TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Solicitantes: Julio Rosas y Luz Marina Dussán Durán Opositor: Juan Quintanilla Martínez y Angelina Fuentes Instancia: Única Asunto: En el presente caso se acreditaron los presupuestos normativos para que operara la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los reclamantes, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por la parte opositora.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición, opositor no demostró buena fe exenta de culpa y no se reconoce segunda ocupancia Radicado: 680813121-001-2015-00050-01 Providencia: 03 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Peticiones. 2 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y en consecuencia, que se declare probada la presunción legal contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y a causa de ésta, se declare como inexistente el negocio jurídico llevado a cabo entre Julio Rosas y el señor Fabio Gómez, por medio del cual se enajenó el inmueble “La India Parcela #24”, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del referido contrato.
Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se revocó la adjudicación a los solicitantes y a su vez se le adjudicó la parcela objeto de esta acción a los señores JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y ANGELINA FUENTES. Que se adopten las medidas pertinentes que garanticen el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio y con ello, alcanzar la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de las demás prerrogativas en cabeza de los reclamantes y su núcleo familiar, mediante las órdenes de que trata el artículo 91 ejusdem. 2.
Hechos. 2.1. Se indicó en la solicitud que el señor JULIO ROSAS y su cónyuge la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN, venían explotando una porción de terreno dentro de un predio de mayor extensión denominado “Rosa Blanca”, ubicado en la vereda “Las Lajas” del municipio de Sabana de Torres (Santander), bajo autorización del INCORA, el que había adquirido este último para un proceso de reforma agraria que venía adelantado. 2.2.
Luego del proceso de selección y parcelación, mediante Resolución No. 3148 del 30 de diciembre de 1992, el INCORA se los adjudicó, lo denominaron “La India Parcela #24”. En ella, el señor JULIO junto con su esposa e hijos, se dedicaron al cultivo de maíz, plátano, yuca, así como a la cría de peces, ganado y animales de granja, fruto de un crédito otorgado por la CAJA AGRARIA al solicitante. 3 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 2.3.
Se adujo que desde el momento de la adjudicación de la parcela, la familia debió soportar la presencia de grupos armados ilegales en la zona, al punto que en muchas oportunidades llegaron a su predio hombres de la guerrilla quienes con amenazas, les requerían ayudas logísticas, los citaban a reuniones e indagaban por la presencia del Ejército Nacional, causándoles angustia por poder ser acusados como auxiliadores o colaboradores de organizaciones al margen de la ley. 2.4.
Tal temor se materializó en el año de 1995, cuando miembros del Ejército Nacional llegaron a su predio en compañía de un hombre encapuchado que lo señaló de ser colaborador de la guerrilla. Como consecuencia de tal acusación, fue víctima de tortura y sometido a tratos degradantes, “pisando su cabeza contra el barro y sumergiéndola en el lavadero” mientras los demás miembros del Ejército buscaban armamento en su hogar que supuestamente pertenecía al grupo guerrillero.
Toda vez que no encontraron armas, abandonaron el lugar. 2.5. Este hecho victimizante sufrido por el señor Julio Rosas fue denunciado ante el Comité Regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres en el mes de julio de 1995, dando cuenta de la persecución generalizada que sufría el sector campesino a manos de miembros del Ejército y de los paramilitares. 2.6.
En octubre del mismo año, alias “William” en compañía de varios hombres pertenecientes al grupo paramilitar comandado por alias “Camilo Morantes” ingresaron al inmueble del señor ROSAS, procediendo a otorgarle un plazo de 24 horas para que abandonara el predio, bajo la amenaza de que en caso de no hacerlo, sería asesinado por el comandante; situación similar a la vivida por su hermano José Ángel Rosas, quien se libró de ser ejecutado toda vez que no se encontraba en el inmueble cuando fueron a buscarlo integrantes de la misma organización delincuencial. 2.7.
Como consecuencia de aquella amenaza, el señor JULIO se desplazó a la ciudad de Bucaramanga, donde debió permanecer en la calle, 4 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 sin dinero. Allí recibió el apoyo de la Cruz Roja que lo hospedó durante tres (3) noches hasta que gracias a un familiar consiguió una habitación, así como apoyo para que vendiera limonadas en un semáforo. 2.8.
Por su parte, la señora LUZ MARINA permaneció en la parcela durante dos o tres meses más, lapso que fue aprovechado para vender el ganado y las pertenencias, y finalmente salir desplazada a la misma ciudad para reencontrarse con el señor JULIO, toda vez que las amenazas del grupo paramilitar continuaban. 2.9. El día 4 de enero de 1996, el solicitante celebró un contrato de compraventa con el señor FABIO GÓMEZ CANO a través del cual enajenó la parcela adjudicada por un valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
En aquel momento, el accionante advirtió al señor FABIO de la imposibilidad de mostrar los linderos del inmueble, como consecuencia de las amenazas sufridas por el paramilitar alias “William”. 2.10. Con posterioridad, el señor Fabio Gómez vendió las mejoras del predio al señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y a la señora ANGELINA FUENTES.
Mediante Resolución No. 1158 del 25 de noviembre de 1996 el INCORA revocó la resolución por medio de la cual adjudicó inicialmente “La India Parcela #24” a los solicitantes y en el mismo instrumento, adjudicó ésta, a los nuevos compradores. 2.11. En agosto del año 2013, los accionantes presentaron solicitud de restitución de tierras de la parcela ante la UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena Medio, petición que en un primer momento fue negada por la entidad.
Posteriormente, la URT revocó dicho acto administrativo para continuar con el trámite, al considerar que el mismo se profirió “con base en pruebas inexistentes, no valoradas o practicadas”; finalmente mediante Resolución No. 988 del 11 de diciembre de 2014, decidió incluir en el Registro de Tierras la solicitud de los señores ROSAS – DUSSÁN. 3.
Actuación procesal 5 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Superado el inadmisorio inicial de la solicitud1, el Juez instructor procedió a admitirla2, de conformidad con lo exigido por el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Entre otras disposiciones contenidas en el artículo 86 de la mencionada norma, ordenó correr traslado al señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y a la señora ANGELINA FUENTES3 como quiera que figuraban como actuales propietarios del inmueble; de igual forma, ordenó notificar al Alcalde Municipal de Sabana de Torres, y al Procurador Judicial para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, así como poner en conocimiento al INCODER del inicio del presente trámite.
La publicación de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Tiempo, el día domingo 07 de junio de 20154. Una vez surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, mediante apoderado especial se pronunció el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER -5, por medio del cual indicó en relación con las pretensiones de la solicitud, que se atiene a lo que se demuestre dentro del proceso.
Manifestó también que toda vez que se trata de un bien inmueble que actualmente es de propiedad privada, se opone a la vinculación en el presente trámite. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH – indicó que el día 19 de agosto de 2009, se suscribió Convenio de explotación de Hidrocarburos con Ecopetrol sobre el área de operación directa denominada “MAGDALENA MEDIO”, misma sobre la cual recaen las coordenadas del deprecado; no obstante lo anterior, estiman que dicho contrato no afecta o interfiere con el proceso especial de restitución de tierras.
Finalmente, señaló que no tiene conocimiento respecto a los hechos y que se atiene a lo que se disponga en la sentencia. 1 Folios 186 y 187, cuaderno 1-2. 2 Folios 2 al 6, cuaderno 1-3. 3Quienes se habían hecho presentes en la etapa administrativa como terceros intervinientes. 4 Folio 66, cuaderno 1-3. 5 Folios 82 a 84, Ibíd. 6 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 El PROCURADOR 43 JUDICIAL I PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS6, actuando en calidad de agente del Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2015, solicitó la práctica de algunas pruebas documentales, así como otras relacionadas con el interrogatorio de parte y recepción de testimonios 4.
Oposición El señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y la señora ANGELINA FUENTES actuando a través de Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio -, presentaron de manera oportuna, escrito mediante el cual se opusieron a todas las pretensiones de los solicitantes por “carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio”, así como también, alegaron la buena fe exenta de culpa7.
En síntesis, el apoderado de los opositores planteó que las pretensiones de la solicitud desconocen el principio constitucional de la protección a la propiedad privada, el cual se deriva del justo título y con arreglo a las leyes civiles. Igualmente, sostuvo que los accionantes faltan a la verdad puesto que las versiones que rindieron en esta solicitud, son contrarias a los verdaderos motivos por los cuales decidieron vender el fundo, de conformidad con lo manifestado por algunos vecinos quienes a su vez, también fueron beneficiarios del INCORA en el mismo predio de mayor extensión y aún se encuentran viviendo en las respectivas parcelas adjudicadas.
Admitió que se presentaban condiciones de violencia generalizada en la zona, pero que pese a ello, no existía un nexo causal entre éstas y la decisión de los solicitantes de vender o abandonar la heredad y sostuvo que el accionante venía ofreciendo la misma a varias personas. 6 Escrito presentado por José Alfonso Gutiérrez Ramírez.
(Folios 90 y 91, Ibídem.) 7 Obran en el expediente dos escritos de oposición, ambos presentados de manera oportuna. El primero de ellos presentado en nombre propio por los opositores (folios 57 a 60, C. 1-3) y el segundo presentado por Paul Domingo Ortiz Rojas, en calidad de Defensor Público (Folios 71 a 76, C. 1-3). Éste último será el escrito a tenerse en cuenta, toda vez que guarda completa coherencia con lo manifestado por los opositores en su escrito y además, brinda mayores elementos y argumentos jurídicos en aras de una defensa técnica más efectiva. 7 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Planteó como excepción la “buena fe exenta de culpa”, sustentada en las condiciones bajo las que se presentó el negocio del inmueble que celebraron los opositores y Fabio Gómez Cano, las que señaló, se dieron enmarcadas bajo los requisitos exigidos por la ley, gozando de plena validez y licitud.
Agregó que además de lo anterior, el Estado a través del INCODER, “legaliza” la adquisición mediante la adjudicación que con posterioridad a la compraventa realiza a los opositores. Consideró que la situación de violencia en la zona no es suficiente para determinar que existió ausencia de consentimiento en el negocio jurídico o que el mismo se encuentre viciado por el estado de necesidad, aunado a que los opositores son personas conocidas en la región por ser trabajadoras y dedicarse a actividades lícitas propias del campo, quienes también vivieron las épocas de conflicto en la región, pero que en nada tuvieron que ver con los hechos victimizantes descritos en la solicitud.
Indicó también que sus defendidos están amparados por la buena fe exenta de culpa en razón a que no fueron los compradores directos de los accionantes y por tanto no ejercieron constreñimiento, amenaza o presión alguna sobre los solicitantes para conseguir la venta del inmueble; sumado a que los opositores no fueron informados por Fabio Gómez Cano, de quien compraron, acerca de las situaciones vividas por la familia Rosas – Dussán. Finalmente en relación con la buena fe exenta de culpa, hizo referencia el “error communis facit ius” mediante la cita de pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana, para concluir que la conducta desplegada por los opositores era comparable con la de cualquier persona “avisada y diligente” puesta en las mismas circunstancias, por lo tanto no se advirtió una falta de prudencia de sus defendidos.
En consecuencia, solicitó se declarase “probada la oposición” y se ordenare de forma “alternativa o subsidiaria” que el predio no sufriere modificación en cuanto a su titularidad. Formuló igualmente la “excepción de nulidad”, pues esgrimió que no se atendieron las peticiones de sus representados en la etapa administrativa 8 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 relativas a la recepción de algunos testimonios pese a que fueron solicitados en su momento pero no decretados por la UAEGRTD.
Por lo dicho, sostuvo que se desconocieron los derechos de los opositores y solicitó entonces, como una “excepción” adicional, la declaratoria de nulidad desde la etapa probatoria, ordenando a la URT la práctica de los testimonios deprecados. Presentados los escritos de las partes e intervinientes en el proceso, el Juez instructor abrió el periodo probatorio8, mediante el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas, así como las que de oficio estimó pertinentes y conducentes.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Colegiatura9, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar10; pese a ello, con posterioridad a los alegatos presentados por el abogado del opositor, apoderada de los solicitantes y del Ministerio Público, se decretaron pruebas adicionales11.
Finalmente, evacuadas y practicadas estas, en fecha 04 de octubre de 2017, se corrió nuevo traslado para alegatos finales12. 5. Manifestaciones finales A modo de resumen, el apoderado judicial de los opositores13, reiteró los argumentos planteados en su primer escrito en cuanto a los hechos y pretensiones, principalmente en lo relacionado con que los motivos de la salida del predio no se debieron a hechos victimizantes, sino que, fueron por voluntad de la contraparte como consecuencia de las deudas que los solicitantes tenían y no pudieron pagar a la Caja Agraria y al INCORA.
Arguyó que con fundamento en algunos testimonios rendidos en etapa judicial, el señor Julio Rosas realizaba trabajos a nombre de la guerrilla; que era 8 Folios 133 a 143, cuaderno 1-3. 9 Folio 197, ibídem. 10 Folio 13, cuaderno Tribunal. 11 Folios 41 y 42, ibíd. 12 Folio 86, ibídem. 13 Mediante escrito presentado por el abogado Paul Domingo Ortiz Rojas, en calidad de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo.
Folios 101 a 104, Ibíd. 9 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 costumbre de muchos parceleros hacerse adjudicar fundos para luego no ser pagados; y que en todo caso el señor Rosas estaba ofreciendo en venta el predio desde antes del desplazamiento. Manifestó que si bien los testimonios reconocían la presencia de la guerrilla y los paramilitares para aquella época en la zona, éstos no amenazaban a la gente, y que desconocían de amenazas a los accionantes.
En ese sentido, esgrimió que ellos no ostentaban la condición de víctimas del conflicto armado, que “faltan a la verdad” toda vez que sus versiones respecto de los hechos son distintas a lo dicho por los testigos que rindieron su declaración en el proceso, quienes son vecinos del predio y de los que refiere, aún permanecen en la zona sin haber sufrido amenazas; sostuvo además que los accionantes pretenden aprovechar las “bondades y vacíos” de Ley 1448 de 2011 para beneficio personal, pues aseveró que en la vereda Veracruz no habían desplazamientos, ni existía un contexto generalizado de violencia o de violaciones a los derechos humanos para la época que narró el solicitante, por ello considera, no se encuentra nexo causal ni vinculante entre las “supuestas amenazas” y el abandono. Finalmente reiteró que sus poderdantes actuaron con buena fe exenta de culpa, adicionando que los solicitantes ofrecieron en venta el predio al señor Fabio Gómez Cano sin la advertencia de que lo hacían obligados por las amenazas, quienes además negaron haber firmado el documento por medio del cual se logró la compraventa final entre éstos y los opositores, negocio llevado a cabo por intermediación de Gómez Cano. Concluyó de todo lo anterior que no es posible acceder a las pretensiones de restitución o en caso de que esto ocurra, solicitó se declarase la buena fe exenta de culpa en favor de Juan Quintanilla Martínez y Angelina Fuentes; que se reconozcan como segundos ocupantes y se les pague el valor del avalúo comercial del inmueble junto con sus mejoras.
La apoderada judicial de los solicitantes, reiteró los hechos planteados en la petición de restitución, agregó que en efecto sí se presentaba un fenómeno de violencia generalizada en la vereda y que hubo 10 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 muchos más desplazamientos forzados de la zona, e incluso del mismo inmueble de mayor extensión como fueron los casos del hermano del solicitante, el señor José Ángel Rosas y del señor Orlando Galindo, entre otros, quienes ya cuentan con sentencia de restitución de tierras a su favor.
Añadió que el opositor lo único que pudo probar dentro del proceso fue la calidad de propietario del inmueble, sin haber logrado desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes, la cual, por el contrario, con los mismos testimonios solicitados por él, se confirmó, así como la situación de violencia en la zona reinante en la región para la época de los hechos.
El MINISTERIO PÚBLICO14 realizó un análisis de lo actuado en el proceso y de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que los hechos victimizantes que sustentaron la solicitud no fueron desvirtuados por el accionado, y que en suma, cumplían con los requisitos para acceder a la restitución de tierras. Respecto de la oposición planteada por los señores Juan Quintanilla Martínez y Angelina Fuentes, consideró demostrada la buena fe exenta de culpa, por ello, estimó viable la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011.
II. PROBLEMA JURÍDICO Con el propósito de determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor JULIO ROSAS y la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, buscaremos resolver los siguientes interrogantes.
¿Ostentan los solicitantes la condición de víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno? Y, en caso de verificarse esa condición, ¿se vieron obligados a abandonar o fueron despojados del predio reclamado en restitución, con ocasión de aquellos hechos victimizantes? 14 Mediante escrito presentado por Juan David Gómez Rubio, en calidad de Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Folios 10 a 16, op. cit. 11 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 La respuesta a la anterior pregunta, nos permitirá establecer ineludiblemente, si los hechos victimizantes alegados ocurrieron dentro del término comprendido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. ¿Cuál es la relación jurídica de los accionantes con el bien inmueble objeto de decisión? En cuanto a la oposición presentada por el señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y la señora ANGELINA FUENTES, se analizará de forma paralela a los anteriores interrogantes si, ¿logró o no, desvirtuar la condición de víctima alegada por los accionantes?, dado que solo a ese propósito enfila su causa.
De no salir avante tal propósito, se pasará a analizar si ¿actuaron o no con buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo exigido por la Ley 1448 de 2011? O si, ¿Ostentan la condición de segundos ocupantes conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016? III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Constancia No. NG 0017 del once (11) de mayo de 201515, expedida por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio-, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente16, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijos JULIO CÉSAR ROSAS DUSSÁN, YULI JOHANNA ROSAS DUSSÁN y YULITZA JULIANA ROSAS DUSSÁN en relación al 15 Folio 190, cuaderno 1-2. 16 En adelante RTDAF. 12 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Luego de examinadas las actuaciones procesales, se evidenció que las mismas se realizaron de conformidad con el ordenamiento legal y bajo la observancia de la garantías del debido proceso, principio insoslayable que debe imperar en todas las actuaciones judiciales; por ello, no se advierte irregularidad o vicio alguno que constituya causal de nulidad. 3.1.
El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción 3.1.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior17 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso18 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la 17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 18 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de la búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política20. Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius 19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D-8963. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.
De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención. Ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes o en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13). 3.1.2.
Presupuestos axiológicos Como fruto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la acción de restitución de tierras, se debe verificar el cumplimiento de manera concomitante de los presupuestos axiológicos de la acción, los que una vez verificados de manera afirmativa, derivarán en la titularidad del derecho reclamado.
Estos elementos son: 15 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.
Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos21. 3.1.3.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22. 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 22 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una 16 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23.
Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo24. En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno25.
Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales26.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 26 Ibídem. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”27.
Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificarse ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también, Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 18 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad. IV. caso concreto 4.1. Contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres (Santander).
Como ya lo había dicho esta Corporación en anteriores pronunciamientos28, el municipio de Sabana de Torres no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 80, y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.
Sabana de Torres, en el departamento de Santander, se encuentra ubicado en la región denominada el “Magdalena Medio”, nombre alusivo a una de las principales arterias fluviales del país, el río Magdalena29. A diferencia de Barrancabermeja (industria petroquímica) y Puerto Wilches (monocultivo de palma), su economía se encuentra diversificada en sectores como la minería, el petróleo, la ganadería y el cultivo de palma de aceite y del caucho, junto a rezagos de la economía campesina, que se constituye en un componente de la seguridad alimentaria municipal y regional30.
La conformación poblacional de Sabana de Torres estuvo mediada por fenómenos migratorios que llevaron a comunidades provenientes de Antioquia, el Cauca, el Tolima, entre otros departamentos, a asentarse allí, atraídas por la riqueza aurífera y petrolera, así como por la pesca en el río Lebrija y la fertilidad de sus suelos. A pesar de ello, históricamente el desarrollo ha sido desigual para los distintos sectores, siendo preponderante 28 Ver sentencias del doce (12) de diciembre de 2018, dictada en el proceso con rad. 68-081-3121- 001-2014-00006-01 y del cinco (05) de diciembre de 2017, rad. 68-081-3121-001-2015-00030-01. 29 Alcaldía de Barrancabermeja.
Información general. Disponible en: https://www.barrancabermeja.gov.co/municipio/Informacion-General 30 Plan de desarrollo Sabana de Torres. 2016-2019. “Sabana pensada en grande”. Disponible en: http://sabanadetorressantander.micolombiadigital.gov.co/sites/sabanadetorressantander/content/f iles/000021/1041_plandedesarrollosabanapensadaengrandebj.pdf 19 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 el de la industria y el urbano, en contraposición al rural; lo cual reprodujo las proclamas al Estado por mejores condiciones de vida, que se han dado a través del devenir histórico de la región también en municipios como Barrancabermeja, lideradas por organizaciones como la ANAPO, a partir de los años 6031.
Lo anterior, aunado a la aparición de las FARC y el ELN, para dicha década, se constituiría en el caldo de cultivo para las llamadas “bases sociales de las guerrillas”, alimentando aún más la dicotomía sociedad- Estado; cuestión que a la postre conllevaría a que toda la estrategia contrainsurgente de los grupos de autodefensa, que afloraron hacia los años 80, no solo estuviese dirigida en contra de aquellas, sino de quienes se consideraban sus redes de apoyo, a saber, miembros de organizaciones campesinas, desmovilizados, líderes comunitarios, entre otros, siendo Sabana de Torres uno de los municipios con mayor presencia paramilitar en el país, a partir de los años 1982 y 198332.
En este orden de ideas, “…se expresaron influencias políticas e interferencias militares desde las guerrillas FARC, ELN, EPL y M19 en las organizaciones sociales, lo cual redundó en su radicalización, las propensiones a la confrontación con el Estado y alentó la represión oficial y la propia actuación paramilitar contra ellos”33. A inicios de los 90, seguiría la disputa territorial y militar entre el ELN y grupos de autodefensa, lo cual se vería reflejado en hechos de violencia como homicidios y desapariciones forzadas, perpetrados por ambos grupos; oficializándose en 1991 la presencia de estos últimos a través del denominado MAS (Muerte a Secuestradores) y luego con la aparición de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar34.
Hacia el año 1995, se da una avanzada de las autodefensas que iniciaría por el norte del país, desde San Alberto (Cesar) conformando un 31 Movimiento de víctimas (2008). Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966-1998. Magdalena Medio. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.pdf 32 Ídem. 33 Centro Nacional de Memoria Histórica (2014).
Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá DC. Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama postacuerdos con AUC. Bogotá D.C., p. 45. 34 Ídem. 20 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 triángulo con los municipios santandereanos de Puerto Wilches por el occidente y Sabana de Torres, por el oriente.
Tales hechos, que culminarían a la postre con el control tanto rural como urbano en muchas zonas del departamento, conllevaría tras de sí la comisión de múltiples homicidios y la estrategia ya mencionada de desmantelamiento de los supuestos grupos de apoyo a los actores armados insurgentes35. Es así como, en ese mismo año, “en el mes de abril se realizó una avanzada de los grupos paramilitares que se ensañó contra los campesinos del sector de Caño Peruétano, Mata de Plátano, Las Lajas, El Tropezón, La Bahía y Rosa Blanca [allí se ubica el predio sobre el cual recae la actual solicitud de restitución].
Las amenazas y presiones permanentes sufridas por la población campesina generaron un desplazamiento de aproximadamente 15 familias provenientes de las veredas aledañas al casco urbano de Sabana o a Bucaramanga”36. Dichas dinámicas de violencia disminuyeron hacia el año de 1998, dado el posicionamiento y control que finalmente alcanzó el paramilitarismo en el municipio, concentrándose en atacar a aquellos miembros de la comunidad de quienes se sospechara tenían vínculos con grupos de lucha popular o reivindicativa, cuestión que siguió influyendo en los desplazamientos forzados de la comunidad campesina37.
Es por lo dicho que, según la alcaldía municipal, a 2016, el 30% de la población “sabanatorrence” había sufrido hechos victimizantes por cuenta del conflicto armado; resaltándose el desplazamiento forzado como el hecho de mayor incidencia, seguido por los homicidios y la desaparición38. Aunado a lo anterior, otro de los factores de mayor influencia para la escalada del conflicto armado interno en la localidad, ha sido la disputa por la tierra, intensificada a su vez por la aparición de la carretera Panamericana o 35 En este sentido es pertinente consultar: Movimiento de víctimas (2008).
Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966-1998. Barrancabermeja. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/BARRANCABERMEJA.pdf y Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio. Op. Cit., p. 220 y ss. 36 Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio. Op. Cit., p. 253. 37 Ídem. 38 Plan de desarrollo Sabana de Torres.
Op. Cit., p. 129-130. 21 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 “Troncal del Magdalena Medio” y el fenómeno de la valorización, llevando tras de sí fenómenos como la acumulación, a través de tácticas que incluyen la amenaza e intimidación en contra de los colonos y la población campesina, así como las ventas por precios irrisorios39. 4.2.
Verificación de la condición de víctima y del Abandono o Despojo de tierras. El señor Julio Rosas declaró haber iniciado a realizar cultivos sobre el predio “La India Parcela No. 24” que reclama en restitución en el año de 1992 junto con su cónyuge la señora Luz Marina Dussán Durán y sus hijos, unos meses antes de que le fuera adjudicada por parte del extinto INCORA.
De conformidad con lo plasmado en la solicitud de restitución, fue víctima de vulneraciones por parte de miembros del Ejército Nacional y luego de los paramilitares que acabaron desencadenando su desplazamiento forzado del fundo, acontecimientos que se pasarán a verificar a continuación, así como también se analizarán los argumentos de los opositores que desconocen esta circunstancia. Seguidamente se estudiará lo concerniente al despojo del inmueble alegado en la solicitud, así como los planteamientos de la contradicción en aras de verificar el cumplimiento o no, del único presupuesto axiológico puesto en entredicho por los accionados.
Según se indica en la solicitud, desde la adjudicación de la parcela (30 de diciembre de 1992) la familia Rosas – Dussán debió soportar la presencia de grupos armados guerrilleros (FARC y ELN) que llegaban a su fundo y bajo amenazas requerían de “ayuda logística”, convocaban a reuniones e indagaban por presencia del Ejército Nacional.
Las afirmaciones hechas por el solicitante revelan las condiciones en las que vivían por la presencia de guerrilla en la zona y que desencadenaron en el señalamiento, por parte de los paramilitares, de ser colaborador de grupos guerrilleros. Obra en el expediente transcripción de entrevista a 39 Proyecto Colombia nunca más. Op. Cit. 22 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 profundidad allegada como prueba por parte de la URT, en la que se relata la primera vez que llegó la guerrilla al inmueble: “… frecuente se veían dos o tres y veces saludaban, veces no saludaban [sic].
Por lo menos a mí parcela entraron cualquier cantidad de veces, no puedo decir que no. Una vez entraron como a las 6 de la tarde, que eso fue lo que me trajo a mí estos inconvenientes de dejar mi parcela… entraron tres muchachos (…) se sentaron ahí y se pusieron a hablar que yo qué hacía, qué sembraba, qué trabajaba, quién me ayudaba (…) me dijeron que si yo tenía que les diera algo de comer.
Yo les dije: uy manito, yo tengo aquí una situación muy grave, lo único que puede haber es yuca. Entonces me dijeron que les vendiera yuca y panela. Yo fui porque mi señora siempre que veía esa gente se escondía, entonces fui y les eché en una bolsa yuca y una panela, me tocaron el hombro y me dijeron: bueno mano un día de estos nos vemos, se fueron.
Ese problema fue el que me trajo a mí porque los paramilitares ya estaban por ahí en la zona. Le estoy hablando del 94”40 (subrayas propias). Señaló el señor Julio que durante el tiempo que estuvo en la parcela, era constante el tránsito y presencia de la guerrilla no sólo a su inmueble, sino al de todos los vecinos que tenían casas construidas, según indicó en la misma diligencia referida, al menos unas diez veces hicieron presencia en su predio, que en razón a su ubicación era paso obligado de los grupos armados.
Así lo reseñó: “de pronto no la más frecuentada pero sí pasaban mucho por ahí y a veces que regáleme agua, que regáleme café y resulta que la parcela que era de nosotros era en una ‘Ye’, entonces por ahí pasaban para allá y para acá. Lo mismo cuando llegaron las autodefensas transitaban mucho. Resulta que el ranchito de nosotros quedaba a bordo de carretera y una entraron a preguntar cosas, qué vio usted?…”41 Ya transcurría el año de 1995 y el cambio de control territorial en la zona pasaba de manos de la guerrilla a los paramilitares que en su proyecto expansivo iban ganándoles la disputa por el territorio, tal y como quedó 40 Entrevista a profundidad adelantada por la URT. 25 de julio de 2014.
Folios 34 a 47, Cuaderno 1. 41 Ibídem. 23 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 expuesto en el análisis de contexto descrito en capítulos anteriores y que coincide con el testimonio del señor HÉCTOR POVEDA, parcelero del predio de mayor extensión (Rosablanca), quien en diligencia ante la URT en relación con el tránsito de dominio de un grupo a otro y acciones cometidas tanto por el Ejército como por paramilitares, manifestó: “Eso empezó cuando llegó el Ejército - Los Guanes eso dijeron, llegaron a la parcelación, al hijo mío lo iban a meter dentro de un charco, esa fue la primera zozobra de nosotros.
Al mes llegaron los paracos, llegaron preguntando por Orlando Galindo, Hugo Villafañe, que dónde vivían ellos. Ellos cargaban una lista y uno sabía que los de la lista era porque los iban a joder. Si usted le caía mal a alguien, le echaban los paracos, así mataron mucha gente. Iban a decir que tal persona era guerrillera, entonces por esos motivos perseguían a la gente, eso también pasó en Rosablanca.
Había mucha humillación por parte de los paracos, yo pasé muchas humillaciones, nos reunían y nos trataban como tratar a un perro… Al principio el comandante era el hermano de Camilo, no recuerdo el nombre, cuando a él lo metieron a la cárcel tomó el mando Camilo, el segundo al mando era William. Cuando llegaron los paras, la guerrilla salió, ellos se acomodaron en la zona.
A donde Julio Rosas también llegaron los paras porque le decían que él era informante de la guerrilla, yo nunca vi a Julio en nada… Julio no se metía con nadie”42 (énfasis propio). En igual sentido fue aportada como prueba por parte de la Unidad de Restitución, declaración del señor ORLANDO GALINDO, parcelero del inmueble Rosablanca y beneficiario de sentencia de restitución por parte de esta misma Corporación43 quien señaló: “una vez en mayo de 1994, la guerrilla tenía tanta libertad que llegaron tres guerrilleros en bicicletas a repartir dichos volantes, a mi casas fueron y dejaron uno. Al otro día yo me levanté a ordeñar las vaquitas cuando llegó el Ejército, y las frases que me dijeron fue: dónde está la guerrilla, que si en mi casa encontraban armas ya sabían lo que sucedía (…) me torturaron, me metieron en un rastrojo (…) esa 42 Diligencia de declaración ante la URT del 07 de julio de 2014.
Folios 50 a 52, Cuaderno 1. 43 Reconocido como víctima del conflicto armado y amparado su derecho a la Restitución de tierras por hechos similares a los aquí descritos. Radicado: 2013-00046. Predio La Esperanza - sentencia del 24 de septiembre de 2013. (M.P. Martha Isabel García Serrano). 24 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 fue la causa de mi desplazamiento, a los ocho días exactos llegaron los paramilitares a buscarme, menos mal yo no estaba, estaba mi mamá… le dijeron dígale a ese hp que por ahora se salva y esa fue la causa de todo lo que se me presentó a mí (…).44 Respecto al tránsito de un grupo armado al otro, recordó: “luego entraron los paramilitares, los señores Camilo Morante y su gente.
Ellos fueron haciendo apariciones esporádicas. Ya para enero de 1995 ya hacían presencia total en la zona. Cuando llegaron los paramilitares ya no estaba el ejército, los retenes que hacía el Ejército los empezaron a hacer los paramilitares por la vía que conduce a “Las Lajas” a quince minutos de Sabana”45. Justamente en el año de 1995 y bajo circunstancias similares de los testigos reseñados, ocurrió un primer episodio para el señor Julio Rosas, de hechos violentos generado por hombres que se identificaron como miembros del Ejército Nacional, en el que irrumpieron en su parcela denominada “La India Parcela No. 24”46 y torturaron al solicitante luego de ser acusado por un hombre encapuchado de ser colaborador de la guerrilla.
Ante tal señalamiento, se relató en la solicitud que el señor Rosas recibió golpes, su cabeza fue pisada contra el barro, luego sumergida en un estanque, mientras los soldados buscaban en su casa por armamento del grupo armado del cual era señalado hacía parte; después de ocurridos estos hechos, y ante la no observancia de artefactos en el inmueble, se retiraron del lugar.
Obra en el expediente diligencia de ampliación de hechos y entrevista a profundidad rendida ante la URT, en la cual en sus propias palabras relató lo siguiente: “un día entraron unos señores que decían eran del ejército, me llegaron en una camioneta y traían un muchacho encapuchado (…) y que él decía que había dejado el arma en mi parcela y lo llevaron a sacarla pero él de allá no salió con nada, porque no había dejado nada guardado47 (…) Dijo aquí nos han dado de comer.
Entonces yo les dije si les he dado alguna vez 44 Diligencia de declaración ante la URT. Folios 48 y 49, Cuaderno 1. 45 Ibídem. 46 Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-43148. Folios 66 y 67, cuaderno 1-2. 47 Diligencia e ampliación de hechos ante la URT. Folio 32, C.1. 25 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 de comer debería de estar agradecido y no lo hice por voluntad, si lo hice fue porque usted me obligó” 48.
Respecto de los acontecimientos vividos aquel día, en diligencia de interrogatorio de parte rendida ante el Juzgado instructor, la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN señaló: “En el 95, antes había llegado el Ejército, traían un señor encapuchado, agredieron a mi esposo, esto allá había una pileta, ellos, eh, lo consumieron allá, yo como tenía dos niños, me retiré pero sin embargo le dije que por qué hacían eso y no me pusieron cuidado.
Traían un muchacho ahí que decía que es que ahí había unas armas, entonces, al no encontrar nada los señores se fueron porque ahí no teníamos nosotros armas, si nosotros éramos campesinos y teníamos hijos y todo eso (…)”49. Con posterioridad a ese primer episodio, en el mes de octubre del mismo año, se presentaron en su predio varios hombres que dijeron pertenecer al grupo armado de las autodefensas, quienes lo amenazaron de muerte en caso de no abandonar su parcela en un plazo máximo de 24 horas.
En diligencia de interrogatorio de parte, así rememoró aquel momento el señor Julio Rosas: “Después se fue el Ejército (…) a los diitas dentraron (sic) los paramilitares y en eso yo estaba ordeñando unas vaquitas y mi señora estaba haciendo el desayuno y me llegaron ellos, (…) cuando llegaron eh me dijeron usted es Julio, le dije sí señor.
Me dijo pase pa` acá gran hijuenosequé, entonces el corralito tenía la puerta en la parte de allá, tonces yo cogí el balde de la leche y me fui a salir por allá, entonces me dijeron, no gran hijuenosequé, pásese por acá, y el señor William tenía el pie en la segunda vareta, y él me hizo pasar por debajo y me tenía encañonado con una macoca, tonces me echó por delante para la casa, cuando llegamos a la casa yo les dije ¿qué pasa señores? Entonces echaron a tratarme horrible, entonces yo le dije a mi señora, mija ¿tiene café o agua panela? bríndele, dijo no, no venimos a eso, venimos a hablar con usted. Y bueno el señor eso me dijo de todo, entonces al rato pues yo me quedé callado… doctor ¿qué puede 48 Folio 37, ídem. 49 Declaración de parte rendida el día 27 de agosto de 2015.
Minuto 16:44.Folio 11, C. Audiencias. 26 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 hacer uno por allá, en una lejanía de esas? y uno sin, uno no está enseñado a nada. Tonces llegó y cuando ya me vio triste y todo entonces me echó el brazo y me dijo, me cayó bien, vengo a matarlo, pero me cayó bien. Le voy a dar 24 horas para que se vaya porque el patrón viene a la pata.
Ese día me fui doctor, ese día me fui de la zona50 (Sic)”. Dentro del testimonio del señor HÉCTOR POVEDA, respecto a estos hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado del señor Rosas y su familia, en declaración ante la UAEGRTD adujo: “Julio salió porque que yo sepa llegaron a la casa y le pegaron una humillada. Creo que fue William que era el que llegaba a diario, él le dio un plazo a Julio para que se fuera.
A Julio le tocó arrancar e irse, dejaron todo, gallinas, marranos, ganado, todo quedó abandonado. Él se fue y no volvió. Una parte de lo que quedó lo vendió la esposa de él, lo otro se lo robaron creo. Tal vez a Julio lo catalogaban de informante o de guerrillero, porque ese era el lema de ellos, pero él no estaba en nada. Inclusive Julio trabajó con Ecopetrol, en pozo 3, él trabajó de celador.
El problema era que la guerrilla llegó en una época en que ellos llegaban a pedir agua o limonada, entonces otro iba e informaba eso y por eso las represalias51” Ante la contundente amenaza realizada por los hombres armados, el señor Julio ese mismo día se vio forzado a abandonar el fundo con rumbo a la ciudad de Bucaramanga, en condiciones económicas precarias y con el único propósito de salvaguardar su integridad.
A su vez, la señora Luz Marina Dussán Durán permaneció un par de meses más en la parcela, con el objetivo de vender el ganado que tenían hasta que finalmente se vio forzada a desplazarse a Bucaramanga junto con sus hijos para poder reunirse con su esposo, toda vez que el grupo paramilitar continuaba haciendo presencia y realizando amenazas a la familia.
Ahora bien, en el transcurso del proceso fueron recabadas pruebas de oficio por parte del Juzgado instructor, a través de las cuales el Batallón de 50 Declaración de parte rendida el día 27 de agosto de 2015. Minuto 15:09 y s.s. Folio 11, Ibídem. 51 Diligencia de declaración ante la URT del 07 de julio de 2014, pregunta 19. Folios 50 a 52, Cuaderno 1. 27 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Infantería No. 40 Coronel Luciano D´Elhuyar da cuenta que todo el municipio de Sabana de Torres fue área de injerencia, área estratégica y fue utilizado como corredor de movilidad controlado por las redes de apoyo de las siguientes estructuras, que operaban para la época de los hechos aquí descritos: Frente 20 Comuneros de las FARC, el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento del ELN al igual que las “Autodefensas Unidas de Santander y sur del Cesar”52.
De igual modo, obra en el plenario respuesta por parte del Jefe de Estado Mayor de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual informa de varios resultados operacionales desde el año de 1995 por parte del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte”, que para el momento de los hechos asumía la jurisdicción del municipio, en donde se evidencian operaciones en contra de los grupos armados FARC y ELN, así como grupos de “Autodefensas Unidas Ilegales” que delinquían en la zona53.
Del material probatorio analizado hasta el momento, junto con el contexto de violencia reconstruido, tenemos entonces plenamente demostrada la presencia y el accionar de los grupos armados FARC, ELN y Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar de conformidad con las certificaciones emitidas por el Batallón de infantería, así como por la Quinta Brigada del Ejército Nacional, circunstancia que guarda coherencia con lo relatado por el solicitante, y en consonancia también con lo declarado por los testimonios aportados como medios probatorios que respaldan y corroboran la versión de los accionantes.
Así mismo, se puede identificar de los elementos probatorios citados, que ciertamente la población campesina del municipio de Sabana de Torres sufrió el abandono estatal, quedando inicialmente a la deriva y bajo el control de los grupos guerrilleros (FARC y ELN) los que, aprovechándose del uso de la fuerza, tomaban réditos de los campesinos en la zona para ocupar sus viviendas en busca de refugio, descanso y alimentación, entre otros, cuando hacían tránsito por sus hogares.
Demostrado está con las versiones citadas 52 Oficio No. 002120 del 15 de julio de 2015. Folio 19, C. Pruebas de oficio. 53 Oficio No. 011679 del 26 de octubre de 2015. Folios 44 y 45, C. Pruebas de oficio. 28 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 que los guerrilleros fueron en varias ocasiones a la vivienda del solicitante así como a la de los demás parceleros que tenían casas en la vereda en busca precisamente de este tipo de auxilios “logísticos”, pero en contra de la voluntad de los campesinos, quienes no tenían otra opción que la de acceder a los requerimientos de estos grupos.
Este tipo de situaciones por las que pasó el señor Julio Rosas y su familia, no son ajenas a lo vivido por la gran mayoría de campesinos en el país. Por el contrario, bien sabido es que justamente por esa vulnerabilidad manifiesta en la que se encontraban, debían aceptar este tratamiento y prestar una “colaboración”, que en todo caso era en contra de su voluntad, porque de lo contrario expondrían sus vidas y las de sus familiares.
En igual sentido, la sana crítica y la experiencia en este tipo de procesos ha demostrado que en los sitios donde luego de la presencia guerrillera tomaron el control territorial los grupos paramilitares, los campesinos que vivían allí, de un lado, quedaban en medio de los enfrentamientos armados, siendo víctimas de desplazamientos masivos y en el peor de los casos, masacres; o de otro, eran acusados y estigmatizados de ser colaboradores, auxiliadores o hacer parte de los grupos guerrilleros que antes actuaban en la zona.
Justamente esta situación fue la que generó el desplazamiento del señor Rosas y su familia, toda vez que en principio fue falsamente acusado de guerrillero por el Ejército Nacional, luego de haber facilitado agua y comida a miembros del grupo armado cuando era obligado a hacerlo. De ello que fue torturado y agredido física y psicológicamente mediante insultos de los paramilitares y luego por parte de miembros de la fuerza pública mientras era interrogado, amén de la amenaza de muerte por parte del grupo paramilitar, lo que desencadenó finalmente en el desplazamiento forzado suyo y el de su núcleo familiar a la ciudad de Bucaramanga.
De otro lado, es importante mencionar que si bien, en este caso no se cuenta con pruebas documentales que acrediten la calidad de víctima de los solicitantes, toda vez que como lo manifestó la señora Luz Marina en 29 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 interrogatorio de parte, el único documento que tenía era una denuncia que hicieron en “REDES” para que pudieran recibir ayudas humanitarias por parte de la Cruz Roja en Bucaramanga, con posterioridad, destruyó el mismo para salvaguardar su integridad toda vez que debieron desplazarse al departamento del Cesar en busca de trabajo, región donde también había presencia de grupos paramilitares.
Al indagársele respecto de denuncias realizadas por el desplazamiento, manifestó: “(…) a Redes, en Redes nosotros fuimos a la Cruz Roja, nosotros nos mandaron para la Cruz Roja, en la Cruz Roja sí nos dieron, a mí me dieron un, un, como algo así como una factura, donde certifica, donde constaba, lo que me habían dado. Si ahí decía unas ollas esto, yo cargaba ese papelito, cuando nosotros nos vinimos para el Cesar.
Ah por ahí escuchamos, que por ahí no podían haber desplazados, que porque las autodefensas mataban al que era desplazado, entonces ese papelito yo lo agarre y lo bote, porque yo dije, si esos señores vienen a esculcar, me encuentran ese papelito que porque uno era desplazado y ese papel me lo dieron allá en la Cruz Roja (SIC)”54. En consecuencia, ella y su familia no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, lo que de cualquier forma, no es imprescindible para demostrar la condición de víctima pues es claro para esta Sala, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional55 que la condición de víctima obedece a una situación fáctica que se sustenta en el padecimiento, (prevalencia del derecho sustancial) es decir, la coacción que haga necesario el traslado de un lugar a otro, el abandono de su hogar dentro de las fronteras de la misma Nación a causa del conflicto armado, al margen de cualquier exigencia de orden formal; así pues, la certificación o reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro de víctimas “cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”56. 54 Declaración de parte rendida el día 27 de agosto de 2015.
Minuto 52:11.Folio 11, C. Audiencias. 55 Véase entre otras: Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C- 914 del 16 de noviembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 56 Sentencia T-478 del 24 de julio de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Y es precisamente ese padecimiento que sufrieron los accionantes por parte de los grupos al margen de la ley, hechos violentos aquí ya analizados, los que ocasionaron el abandono de su hogar como única opción para salvar sus vidas.
Esta realidad fáctica es la que les otorga, incuestionablemente, la condición de víctimas de desplazamiento forzado por acciones en el marco del conflicto armado interno, situación ratificada en las declaraciones de los solicitantes, mismas que fueron coherentes y sólidas desde el inicio de la solicitud, ampliación de hechos, entrevistas a profundidad depuestas ante la URT, así como en los interrogatorios de parte adelantados en la etapa judicial, todo lo cual goza de la presunción de veracidad como principio que enmarca la aplicación de la ley 1448 de 2011.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que se han proferido sendos pronunciamientos por esta misma Corporación57 respecto de tres solicitudes elevadas por parceleros del mismo de mayor extensión donde está ubicado el reclamado acá, denominado “Rosa Blanca” y una más que recayó sobre el predio colindante, también de mayor extensión llamado “La Cristalina II”; casos que guardan similitud en algunos puntos fácticos, como vimos en el caso del señor ORLANDO GALINDO, y si bien, cada caso tiene sus particularidades, coinciden principalmente en lo concerniente al modus operandi empleado por los grupos paramilitares en la zona de influencia, que desencadenó en los desplazamientos de los accionantes.
Se probó en los casos referidos, cómo de manera reiterada se hacían acusaciones o señalamientos a los campesinos de ser colaboradores de la guerrilla, y que aquel fundamento, fue utilizado como excusa para que hicieran ingreso a las viviendas hombres armados pertenecientes al Ejército, que llegaron para “revolcar” las casas en busca de armamento perteneciente a la guerrilla, pero que dichos señalamientos nunca resultaron ciertos, pues hechas las pesquisas del caso en las casas de los parceleros nada 57 Radicado: 2013-00046.
Predio La Esperanza - sentencia del 24 de septiembre de 2013. (M.P. Martha Isabel García Serrano). Radicado: 2013-00049. Predio La Garza - sentencia del 09 de julio de 2014. (M.P. Puno Alirio Correa Beltrán) Radicado: 2015-00086. Acumulado “Parcela 22 La Estrella” y “Parcela 12 Cusamán” - sentencia del 23 de febrero de 2015. (M.P. Amanda Janneth Sánchez Tocora). 31 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 encontraron, o por lo menos no hay prueba de ello.
Luego de aquellas “visitas” del Ejército, hicieron presencia miembros de las autodefensas, quienes daban el ultimátum para que abandonaran la zona bajo la amenaza de ser asesinados en caso de no proceder de conformidad, debiendo entonces desplazarse de sus hogares para proteger su integridad. Son las anteriores razones más que suficientes entonces, para determinar con grado de certeza que el señor Julio Rosas, su cónyuge la señora Luz Marina Dussán Durán y su núcleo familiar, fueron objeto de amenazas por parte de grupos paramilitares que ocasionaron el desplazamiento forzado del inmueble La India Parcela No. 24, objeto de esta solicitud y con ello su reconocimiento como víctimas del conflicto armado interno de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Llegados a este punto, verificada la condición de víctimas de los accionantes, pasaremos a analizar los argumentos del opositor con los cuales pretende desvirtuar esa condición. Para este propósito, su teoría del caso la centró en tres aspectos principales que se podrían resumir de la siguiente manera: i) aseveró que los solicitantes faltan a la verdad en este proceso, toda vez que el motivo por el cual salieron de la parcela no fueron las amenazas en contra de su vida, sino que los reales motivos se debieron a temas de índole económico por las deudas que tenían con el INCORA y con la Caja Agraria, razón por la cual, desde antes de salir, en el año 1995, ya venían ofreciendo en venta el inmueble; ii) consecuente con lo anterior, adujo que ellos pretenden aprovecharse de las “bondades y vacíos” que contiene la Ley 1448 de 2011, toda vez que no fueron víctimas de amenazas, además de asegurar que en la zona “no hubo desplazamientos” ni un contexto generalizado de violencia, por lo cual, no existió entonces un nexo causal entre las supuestas amenazas y el abandono del predio; iii) finalmente, buscó poner en entre dicho la veracidad de sus declaraciones mediante el señalamiento por parte de uno de los testigos, de ser colaborador de la guerrilla.
Así pues, el apoderado del opositor solicitó escuchar el testimonio del señor MISAEL NOSSA GUERRERO, quien vive actualmente en el predio 32 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 “Cusamán”, ubicado a dos parcelas del que es objeto de restitución y quien conoce la zona desde antes de las adjudicaciones del INCORA. Pues bien, al preguntársele en sede judicial si conocía el inmueble “LA INDIA PARCELA No. 24”, señaló: “yo conocí esa fincas, yo trabajé en esa finca cuando eran arroceras, las otras limpias, las que estaban limpias, yo me la pasaba por ahí trabajando y de ahí la parcelaron al INCORA (…)” (SIC).
Al indagársele acerca de si el señor Julio Rosas llegó a vivir al predio, informó que además de vivir en el inmueble, también le ofreció en venta la heredad; en sus palabras relató: “él vivió en esa parcela, sí vivió ahí. Cuando yo estaba comprando ya mi parcelita ahí, que estaba yo con ganas de comprarme una parcela, él me la ofreció, que me vendía la parcela.
Al rato yo la pasé a ver, no me gustó porque eso hay unos caños así que forma unos caracoles, caños parados por todo el borde de la parcela da la vuelta entonces no me gustaba esa parcela” (sic). Respecto a la salida del fundo del señor Rosas, indicó que no recuerda en qué momento ocurrió “porque uno no le para bola a eso, qué fecha se va ni nada”, pero que sí se enteró que había vendido a “otro”, a quien nunca conoció ni vio en el predio y ese “otro” le vendió al señor Juan Quintanilla, de quien dijo ser su amigo.
Posteriormente se le preguntó si conocía los motivos por los cuales Julio Rosas había vendido el inmueble, ante lo cual manifestó: “pues eso la vendió creo que, por la cuenta que él debía de la Caja Agraria, porque él debía esto… CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($5.800.000)”. Más adelante se le consultó si sabía el motivo de la deuda referida, ante lo cual aseveró “(…) bueno cinco millones ochocientos, más de uno. El que quería pues usted, por lo menos yo compraba mi parcela, y si yo quería sacar esa plata la sacaba, cuando eso le prestaban a uno para ganado y ellos sacaron esa plata y como no fueron capaz de pagarla se ponían a meter trago, a comprar cadenas, a derrocharla, entonces no fueron capaz de pagarla entonces buscaban al cliente para vendérsela” (sic).
Indicó en relación con este punto, que sabía esta información porque a él también le ofrecieron el préstamo pero que “les dije yo no me voy a descuadrar con la Caja Agraria, de a poco voy trabajando con mi voluntad, cualquiera le da ganado a uno” (negrillas propias). 33 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Finalmente, se le interrogó acerca de las condiciones de violencia en la zona para la época de los hechos, ante lo cual recordó “pues estuvo la contradefensa58, antes de la contradefensa estuvo por ahí la guerrilla también” (sic) y respecto de la guerrilla dijo “esa sí cuando nosotros estábamos recién, mejor dicho ahí cuando eso era montañas había guerrilla, nosotros somos los fundadores de ese lado (…) duraron ahí mientras llegó la contradefensa”.
Del testimonio del señor Misael Nossa tenemos entonces primero que: si bien afirmó que el señor Rosas le ofreció en venta la parcela, en caso de que hipotéticamente dicha afirmación fuera cierta, en todo caso no tendría relevancia alguna, toda vez que como en efecto ocurrió con posterioridad al desplazamiento, el inmueble igualmente se enajenó, y el hecho de que lo hubiera ofrecido en venta, per se, no elimina o sustrae los hechos violentos de los que como ya se demostró, fue víctima el señor Julio y que ocasionaron su partida del inmueble, como tampoco lo es que ello hubiese sido antes de este suceso, lo que con su mero dicho no se puede dar por demostrado, pues conocida la situación de violencia y los señalamientos y acosos de que venía siendo objeto, es natural que hubiera procurado vender antes que tener que dejarlo abandonado.
Pero es que en realidad el testigo más que dar fe de circunstancias fácticas que hubiera presenciado o constado, hizo fue una serie de suposiciones y elucubraciones al respecto, nunca dio la razón de su dicho. Aunado a lo anterior, contrastada esa información, contrario a lo señalado por este testigo, el solicitante en diligencia de interrogatorio de parte, siempre manifestó su interés en permanecer en el inmueble y su arraigo por la tierra; en sus propias palabras respecto del negocio con el señor Fabio, posterior a su desplazamiento, adujo: “Doctor, pues yo la verdad, antes mi intención nunca se me pasó por la mente vender esa tierra porque siempre he vivido 58 Por el contexto de la zona y las declaraciones de los demás testimonios, se infiere que cuando habla de “contradefensa” se refiere a las autodefensas que hicieron presencia en la zona para la época de los hechos. 34 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 en el campo y no sé hacer otra cosa que el campo, pero ya me tocaba no había otra solución (…)”59 (énfasis propio).
Igualmente, respecto a los motivos de la venta del inmueble por parte del solicitante, el señor Nossa indicó “pues eso la vendió creo que, por la cuenta que él debía de la Caja Agraria” (negrillas propias). Esta afirmación constituye una mera deducción del testigo, pero no porque en efecto lo haya presenciado, percibido con sus propios sentidos o verificado; en consecuencia, por las reglas de la sana crítica tal inferencia carece de fuerza probatoria tal que permita aseverar que aquel fue el verdadero motivo por el cual el accionante decidió enajenar el inmueble y en todo caso, tampoco logra desvirtuar que la venta haya ocurrido como consecuencia del desplazamiento forzado verificado hasta este punto.
Contrario sensu ocurre con su afirmación respecto a la presencia de actores armados en la zona para la época de los hechos, situación que sí vivió en carne propia y reviste total validez por ser coherente con los demás medios probatorios ya analizados, toda vez que en efecto vivía en la región, lo cual corrobora aún más la difícil situación de seguridad en la zona que dio origen al desplazamiento forzado del accionante.
Bajo la misma línea fue el testimonio del señor LUIS JOSÉ CALDERÓN quien no aporta elementos distintos a los referidos y principalmente coincide con la afirmación del señor MISAEL NOSSA QUINTERO, en el sentido de indicar que el solicitante negoció el predio y que el motivo de su salida de la zona se debió a las deudas que lo agobiaban.
Por su parte, el señor JOSÉ DE LA CRUZ MÉNDEZ RAMÍREZ, agricultor, colindante de “La India Parcela No. 24”, parcelero adjudicatario del INCORA desde el año 1992, y que ingresó al inmueble tan sólo tres meses después que lo hiciera el solicitante, reiteró también las afirmaciones hechas por MISAEL y LUIS JOSÉ en el sentido de señalar que desde antes del año de 1995 ya venía ofreciendo en venta el inmueble, y además agregó que sí hubo personas a las que les tocó irse, pero que eso ocurrió porque andaban en “paseos raros”, entre esos el señor Julio Rosas, y que esos paseos raros 59 Declaración de parte rendida el día 27 de agosto de 2015.
Minuto 50 y s.s. Folio 11, C. Audiencias. 35 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 obedecían a que “ellos simpatizaban con los otros grupos, simpatizaban o estaban untados con ellos”. Aseveró que le consta lo que dijo porque el mismo Julio Rosas se lo manifestó en una ocasión en un viaje que realizaron juntos desde Sabana de Torres: “pues un día nos fuimos a las 4 de la mañana de Sabana, salimos para la finca.
Yo había salido a hacer mercado y como ya no había transporte así rápido sino una camioneta que recogía leche, y de Sabana hasta allá fue contándome: “mire anoche estaba en San Martin haciendo unos cobritos por allá que había que hacer y tal día fui a Wilches, fui a Aguachica…” eso se ponía a decirme” (…) “Pues cobritos, que eso eran esto… ¿cómo se dice eso?, esto boleteo como sea, como eso”.
Respecto de los motivos de la venta del inmueble dijo: “es que el motivo, ahí sí era que él estaba vendiendo hacía tiempo, él había llevado como dos o tres compradores más allá a que le compraran”. Consultado acerca de si había escuchado algún tipo de amenazas en contra del señor Rosas manifestó: “pues objeto de amenaza si no sé yo, porque eso si como él no, yo casi no lo visitaba, no, no sé” aunque más adelante, agregó que de oídas, por comentarios de los vecinos se decía que “vendía que porque los paracos…”.
(Subrayas propias) Esta última situación descrita por el señor JOSÉ DE LA CRUZ, concuerda con lo narrado en la solicitud de restitución para la época del año 1991 a 1996, toda vez que reconoció que sí había presencia de grupos guerrilleros y que a mediados de 1994 llegaron los “paracos”. Rememoró en ese sentido que todos los que estaban allá sufrieron de la violencia desde un principio,: “allá llegaban, cuando estaba la guerrilla, llegaba que tenían una reunión en tal parte, que en tales horas puntualmente allá, y el que no vaya que se atenga a las consecuencias, eso no es secreto de nadie allá”.
Y respecto de la presencia de paramilitares en el inmueble “La India Parcela 24” dijo: “a pues eso sí pasaban, como la parcela La India está a bordo de carretera, la casa mía también está a bordito de carretera, por ahí pasaban en camioneta, pasaban a pie, todos los días casi”. 36 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 La afirmación de que el señor Rosas andaba en “paseos raros” por “simpatizar con los otros grupos”, que el señor Rosas estaba realizando unos “cobritos que había que hacer (…) en Wilches, en Aguachica (…)”, debe ser analizada de manera integral de conformidad con los demás medios probatorios que se encuentran en el proceso.
En primer lugar, en la diligencia de recepción de testimonio del señor José de la Cruz, se le indagó sobre la frecuencia en que sostenía conversaciones con el solicitante, ante lo que manifestó que era “muy poco”. Seguidamente se le consultó si había tenido alguna discusión o inconveniente con el señor Rosas, a lo que manifestó: “Una vez tuvimos una discusión por un poco de camuros que tenía él y no hacían sino en la parcela mía y yo dígale: Julio manito, póngale remedio a esos chivos mano. Que sí, que sí, que sí, pero nunca hacía caso.
Habían como 20 chivos ahí, allá en el potrerito mío, habían saleros y se subían a los saleros, orinaban, se defecaban ahí en la sal y yo bote sal y póngale otra vez sal nueva al ganado mío. Un día lo llamé y le dije duro, que le pusiera remedio a eso”. Y respecto al trato que sostenían como vecinos, adujo “no pues, el trato siguió siendo el mismo porque yo lo visitaba muy poco y el contacto entre los dos era casi nulo, muy poco”60 (énfasis propio).
Resulta entonces difícil de creer que el señor Rosas le hubiera “confesado” al señor Juan de la Cruz algo tan delicado como lo afirmado por este último, cuando como él mismo reconoció a lo largo de su testimonio que la relación de amistad y vecindad era casi nula y el contacto entre ellos era muy poco, aunado a que claramente la relación entre los dos, estaba rota por una discusión que tuvieron a raíz de los animales que se pasaban a su predio sin control alguno por parte del solicitante.
Además de esta relación deteriorada, lo que objetivamente se advierte de ese testimonio es la estigmatización de que fue objeto el reclamante al ser señalado de guerrillero o colaborador de ellos, lo que a la postre no fue demostrado. Es que tal como quedó decantado tanto en los otros tres 60 Recepción de testimonio rendido el día 24 de agosto de 2015.
Minuto 30 y s.s. Folio 11, C. Audiencias. 37 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 procesos en los que ya se dictó sentencia por esta Corporación,61 como en el sub judice, es que era habitual en la zona que se hicieran acusaciones o señalamientos a los campesinos de ser colaboradores de la guerrilla por diferencias entre vecinos, y eran precisamente esas acusaciones las que justificaban el accionar violento tanto del Ejército como de los grupos paramilitares en contra de la población campesina.
Se reitera que ni en aquellos procesos, ni en este se demostró que los accionantes hubieran sido “colaboradores”, “simpatizantes” o que pertenecieran a la guerrilla como se pretendió hacer ver por parte de la defensa de los opositores. Por el contrario, obra en el expediente, oficio de la Fiscalía General de la Nación62 mediante el cual se evidencia que los solicitantes NO tienen investigaciones penales por los delitos de los que aquí se les señala; de igual modo, existe certificación por parte del Departamento de Policía Magdalena Medio63 de NO encontrarse registro de antecedentes penales ni órdenes de captura en contra de los reclamantes.
Así pues, es una mera apreciación o conjetura la aquí hecha por parte del opositor, tanto en afirmar que salieron por motivos económicos, como en señalarlo de colaborador de la guerrilla, pero que no encuentra respaldo probatorio alguno dentro del proceso que le permita sostener o demostrar lo uno ni lo otro respecto del señor Rosas, de quien dicho sea de paso, se presume su inocencia como derecho fundamental consagrado en nuestra carta política, y así habrá de entenderse la situación del solicitante.
Lo que sí puede corroborarse del testimonio es que además de la presencia de los grupos armados ilegales, los campesinos de la zona fueron víctimas de los mismos, pues como bien lo dilucidó el señor JOSÉ DE LA CRUZ, cuando manifestó que los pobladores “debían atenerse a las consecuencias” en caso de que no asistieran a las reuniones convocadas por la guerrilla, y de otro lado, reconoció también que los grupos paramilitares pasaban por las casas, puntualmente por la del solicitante, toda vez que 61 Véase pie de página No. 57 62 Folios 13, 15 y 16, Cuaderno Pruebas de oficio. 63 Folio 66, Cuaderno 1. 38 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 estaban ubicadas al lado de la carretera, de tal suerte que era casi que paso obligado de los grupos armados.
Esta realidad descrita por el testigo del opositor, coincide con el análisis de contexto plasmado en la solicitud de restitución por parte la UAEGRTD, así como con el análisis que del asunto se hizo en esta providencia, el cual da cuenta de los orígenes y expansión de los grupos paramilitares principalmente desde la década del ochenta y la primera mitad de los noventa con la conformación inicialmente del grupo Muerte a secuestradores -Mas- en Barrancabermeja y alrededores.
En el sur del Cesar, aparecieron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), estas últimas agrupaciones, las AUSC y las AUSAC, se dedicaron a atacar los apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar - Magdalena Medio, y finalmente en su proyecto expansivo conformaron las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) golpeando el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas, como lo fue el municipio de Sabana de Torres64.
La región del Magdalena Medio se constituyó en la segunda más expulsora del país para finales de los ochenta y primera mitad de los noventa, se produjo una dinámica regional de violencia que se manifestó a través de una serie de crímenes registrados de forma recurrente: “La desaparición forzada y los homicidios de centenares de sus habitantes; la tortura sobre los líderes comunitarios; los desplazamientos forzados no masivos, a cuenta gotas, pero sostenidos; las amenazas sobre los campesinos, y el despojo de sus tierras”65, convirtiendo al municipio de Sabana de Torres en uno de los municipios con los más altos niveles de expulsión dentro de la región66. 64 Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar.
Observatorio del programa Presidencial de los derechos humanos y DIH, Vicepresidencia de la República. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Region ales/confluencia.pdf 65 Proyecto Colombia Nunca Más, s.f., página 31. 66 De acuerdo al Registro único de víctimas – RUV-, entre 1989 y 1996, los municipios que registraron mayores niveles de expulsión al interior de la región del Magdalena Medio fueron San Vicente de Chucurí (2.033 personas), San Alberto (1.982 personas), Barrancabermeja (1.672 personas), Aguachica (1.393 personas), La Gloria (1.368 personas), Sabana de Torres (1.321 personas), El Carmen de Chucuri (1.132 personas) y San Martín (1.086 personas).
Consultado en la publicación Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar. Observatorio del programa Presidencial de los derechos humanos y DIH, Vicepresidencia de la República. 39 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Refulge patente entonces el ambiente de violencia generalizada que se vivía en la zona para la época de los hechos, y pretender desconocer el mismo, como lo afirmó el opositor en su escrito de alegatos de conclusión en el cual señaló que en la zona “no hubo desplazamientos, no existe hoy por hoy ninguna relación de causalidad ni nexo vinculante entre las supuestas amenazas y el abandono del predio, fechas para la cual no existía en la zona un contexto generalizado y sistemático de violación de los derechos humanos que viciara su consentimiento (…)67”, es contrario a la realidad demostrada, respecto de la cual el mismo accionado no fue coherente pues en el escrito de oposición la reconoció como un hecho cierto y notorio, pero luego en sus alegatos de conclusión quiso desconocerla, todo lo cual lleva derrumba el argumento equívoco acerca de un aprovechamiento por parte del solicitante con el fundamento en que no existía tal contexto de violencia. Ahora bien, en aras a analizar el argumento planteado por el opositor, y al que hicieron referencia sus testigos, en cuanto a que el motivo de salida fue por la situación económica generada por las deudas y no por amenazas, se le preguntó a la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN en declaración de parte rendida ante el Juez instructor, y esta reiteró que no fueron las deudas la razón por la cual vendieron, explicando que las mismas aún no estaban vencidas y que por el contrario, todo su trabajo ha sido en el predio, y de no ser por las amenazas de muerte, no hubieran salido del mismo, “pues por el desplazamiento que teníamos y si no podíamos ir a la parcela entonces que iba a ver allá en la parcela que, de que, la parcela no nos iba a producir a nosotros si nosotros dejábamos la parcela abandonada, entonces… y yo allá en la parcela y mi esposo por allá en Bucaramanga y yo con hijos, no creo.
Qué iba a hacer don Julio lejos y yo por allá en una parcela, yo por allá desprotegida sola, con mis dos hijos y el cuñado que tenía” (SIC). El señor Julio Rosas explicó que la deuda con el Incora era para pagarse a 18 años incluidos los 3 primeros de gracia, es decir que cuando vendió en enero de 1996 no se encontraba en mora. Y respecto al otro crédito adujo que “con la Caja Agraria habíamos hecho un trato entre todos los 67 Folio 103 reverso, cuaderno tribunal. 40 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 parceleros que eso se pagaba en el 98, que era que iban a rebajar todos los intereses para que pagáramos la deuda y era eso, era un convenio entre todos, Rosa Blanca y Birmania68”.
Así pues respecto a la deuda con el INCORA, de conformidad con la resolución de adjudicación hecha al señor Rosas y su cónyuge, en el artículo 2º de la misma, se estableció que el plazo para el pago sería de 15 años y el periodo de gracia de 2 años69, así que la primera cuota que debía pagar por aquella acreencia sería el 03 de febrero de 1996, de conformidad con el pagaré que se constituyó para tal fin ante la Caja Agraria (Fl.136 C. 1-2); de suyo que es cierto entonces como lo indicó el señor Rosas, que no se encontraba en mora por este concepto, pues había enajenado el predio 1 mes antes, y la acreencia hacía parte de lo convenido entre éste y Fabio Gómez Cano. De igual modo, en relación con la deuda en la CAJA AGRARIA por el crédito para compra de ganado al que hicieron alusión, obran en el expediente dos consignaciones hechas por el señor Rosas, la primera a la cuenta del fondo de garantías agropecuarias por valor de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($26.448)70 y la segunda, por valor de VEINTE MIL PESOS ($20.000)71, ambas realizadas el día 03 de diciembre de 1994.
Además, se advierte también recibo de liquidación de abonos o cancelaciones emitidos por la misma entidad el 03 de diciembre de 199472, en la cual se evidencia que la fecha del próximo vencimiento por motivo de intereses sería el 3 de junio de 1995 y por motivos del pago a capital, sería el día 03 de diciembre de 1997. Así entonces, con fundamento en las piezas procesales citadas, es claro determinar que si existía una mora, era solamente respecto de los intereses del crédito, que debía pagar en junio de 1995, pero que en todo caso no se encontraba en mora respecto del capital, el que debía pagarse en diciembre de 1997, fecha para la cual, ya había salido desplazado del inmueble, y siendo sí como en efecto es, no 68 Predio vecino, adquirido por el Incora también para los procesos de reforma agraria y posteriormente adjudicado a más parceleros. 69 Folio 123 reverso, cuaderno 1-2. 70 Folio 73, C.1-2. 71 Folio 74, ibíd. 72 Folio 72, ibídem. 41 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 podía haber tal desespero o angustia por deudas como que ello fuera el detonante para la venta, lo cual como se advertía, termina de minar la credibilidad de los testigos del opositor en tal sentido.
De tal elenco demostrativo se concluye entonces que el opositor no logró desvirtuar la condición de víctima de desplazamiento y abandono forzado del señor Julio Rosas y la señora Luz Marina Dussán Durán, respecto del inmueble “La India Parcela No. 24” a quienes tal condición les será reconocida por medio de esta providencia tal como ya quedó decantado. 2.1.
Del Despojo del bien inmueble De conformidad con lo pretendido por los accionantes, se busca declarar como probada la presunción de despojo contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se presume que existió ausencia de consentimiento o de causa lícita en el negocio por medio del cual los solicitantes transfirieron el inmueble “La India Parcela No. 24” al señor Fabio Gómez Cano, toda vez que alegan, ocurrieron actos violentos y de intimidación en contra del solicitante y su núcleo familiar que vivió en carne propia, además del contexto de violencia generalizada en predios colindantes al pretendido en restitución. Sea lo primero recordar como ya se dejó sentado que sobre el inmueble de mayor extensión [Rosa Blanca], el cual fue objeto de parcelación y sobre el que recae la heredad en el sub lite, se profirieron sendos pronunciamientos por esta misma Corporación73, todos ellos en el sentido de amparar el derecho a la restitución de tierras de los respectivos reclamantes, así como también reconocer en ellas graves hechos violentos que causaron el abandono y despojo de los inmuebles, justamente por la misma época de los hechos alegados acá, esto es, entre los años de 1992 a 1996.
Para el sub judice, el negocio por medio del cual el señor JULIO ROSAS enajenó los derechos de propiedad sobre el inmueble, se llevó a cabo 73 Véase pie de página No. 57. 42 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 mediante documento No. CA-6013331 celebrado el día 4 de enero de 199674 en el municipio de Sabana de Torres con el señor FABIO GÓMEZ CANO y la señora AMPARO HERNÁNDEZ DUARTE (cónyuge de Gómez Cano).
En este, se pactó como suma total del negocio el valor de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($17.700.000), pagaderos así: $1.500.000 que fueron entregados en efectivo al momento de su firma, más $500.000 mediante un cheque, el cual también fue efectivamente pagado. El resto del dinero consistió en que el comprador asumía la deuda ante el INCORA por un valor de $7.300.000 y ante la Caja Agraria la suma de $8.400.000.
Posteriormente, el día 31 de mayo del mismo año, los compradores negociaron y vendieron el inmueble a la pareja de esposos conformada por Juan Quintanilla Martínez y Angelina Fuentes – hoy opositores -, por un valor de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.880.000) a través de documento denominado “contrato de compraventa No. CA-6901942”, así: $4.800.000 en efectivo entregados a Fabio Gómez Cano, y asumieron las suma de dinero de $6.750.000 por concepto de obligación con la Caja Agraria y de $7.300.000 por deuda ante el INCORA.
Según se indicó en la solicitud, el señor Julio Rosas al momento de enajenar el bien al señor Gómez Cano, informó que no podía regresar al inmueble toda vez que había recibido un ultimátum por parte de alias “William” y por esa razón no podría mostrarle los linderos75, no obstante esta aseveración, el señor Fabio nunca manifestó estos motivos a los nuevos compradores.
Al señor JUAN QUINTANILLA en audiencia de interrogatorio de parte rendida el día 26 de agosto de 2015 se le preguntó si había indagado a Fabio Gómez por la situación violencia al momento de la compra, ante lo cual indicó: “No, eso no se habló porque como eso ya se sabía que eso lo había, pero sí le pregunte de ¿por qué vendían? ¿Qué pasaba? Y dijo que no había problemas, por parte de amenazas no había problema, que él vendía 74 Folio 127, cuaderno 1-2. 75 Hecho décimo de la solicitud de restitución. Folio 3, C.1. 43 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 (refiriéndose a Julio Rosas) por sus deudas y porque no se sentía capaz de pagarlas y con esa plata se iba a Bucaramanga y ponía un negocio y de eso vivía, fue lo único que me dijo Fabio” (negrillas propias).
Posteriormente, indicó que si bien el documento privado por medio del cual adquirió el fundo se encuentra firmado por los accionantes, él nunca los conoció ni habló con ellos para el negocio, que todos lo hizo fue a través del señor Fabio Gómez Cano. En sus palabras adujo: “Ese contrato lo hicimos ahí en Sabana y Fabio lo llevó a Bucaramanga.
Yo no estuve presente con Julio, la señora (de Julio Rosas) tampoco estuvo presente, la señora mía tampoco estuvo presente. Eso lo hice yo solo, ella no estuvo. Y al preguntársele por el valor que Fabio le había pagado a Julio, señaló: “No, eso si no lo supe yo porque él no me dijo. Simplemente que le estaba debiendo plata porque no había podido cumplir con el negocio, hasta ahí se yo, sé que fueron $4.800.000 que se le dio (a Fabio Gómez) y él fue y le pagó el resto a Julio pero sin embargo yo le hice firmar una carta-venta de lo que se le iba a dar” (subrayas propias).
A su vez FABIO GÓMEZ CANO, en testimonio rendido ante el Juez instructor, aseveró que Julio no le comentó de hechos violentos que hubieran ocasionado su salida del inmueble, y que pese a que vivió en el municipio de Sabana de Torres desde el año de 1991 hasta 1999, no conoció acerca de actores armados, desplazamientos forzados o de hechos de violencia en la zona.
Respecto del negocio que realizó con el señor Quintanilla, indicó que el valor por el que le vendió a éste “prácticamente fue lo mismo porque yo no le gané nada”, así como también reconoció que pagó a Julio Rosas 2 millones de pesos y recibió de Quintanilla, “4 millones de pesos y él asumió la deuda en el Banco Agrario y el INCORA”76 (énfasis propio).
Recapitulando tenemos entonces hasta ahora lo siguiente respecto del negocio. El señor Julio Rosas vendió el 4 de enero al señor Fabio Gómez la heredad recibiendo de éste la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y asumiendo el comprador las obligaciones contraídas con el Incora y la Caja Agraria. Fabio Gómez a su vez, le vendió a Juan Quintanilla 76 Testimonio rendido el 24 de septiembre de 2015.
Folio 12, Cuaderno de Audiencias. 44 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 alrededor de 4 meses después (tiempo en el cual no realizó ninguna mejora sobre el predio como él mismo lo reconoció), recibiendo de éste último la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000) en efectivo, a quien le manifestó además, que aún debía dineros a Julio Rosas por el negocio inicial, lo cual es contrario con su misma declaración rendida ante el Juez, toda vez que en audiencia manifestó que lo que debía pagar a Rosas era la suma de 2 millones de pesos, y para ello “yo le di millón quinientos en efectivo y un cheque de 500 y un amigo ahí me los prestó para acabarle de cubrir los 2 millones de pesos”.
De lo anterior se evidencian profundas contradicciones en los dichos del señor Fabio Gómez, en el sentido de que le indicó a Juan Quintanilla que del valor recibido en efectivo debía pagarle a Julio Rosas dineros adeudados de la primera negociación, situación que es disímil a lo que él mismo manifestó y que concuerda con lo indicado por el solicitante respecto de que los dos millones de pesos acordados entre estos se habían pagado por completo y que se encuentra debidamente probado mediante el documento privado que firmaron.
Igualmente mintió en la diligencia judicial, toda vez que dijo haber recibido de Quintanilla, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), cuando en realidad recibió CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.800.000) de conformidad con lo manifestado por el opositor. Adicionalmente, también se evidencian serias inconsistencias en lo manifestado por el señor FABIO en lo relativo al momento en que realiza el negocio con el señor QUINTANILLA y la posterior firma del documento con el que finalmente se hace la solicitud de revocatoria al INCODER.
En primera medida, el señor FABIO hizo creer al opositor que le había quedado debiendo dinero a JULIO del negocio inicial- cosa que como ya se evidenció no era cierta - y que el dinero que iba a recibir de QUINTANILLA, era para pagar a JULIO esa deuda inicial. En palabras del opositor cuando se le preguntó si le había pagado a FABIO, dijo: “no, la plata que el cogió era para llevarle a Julio porque él le estaba debiendo.
Yo le di $4.800.000, por las mejoras”77. 77 Declaración de parte rendida el 26 de agosto de 2015. Minuto 25:07. Folio 11, Cuaderno de Audiencias. 45 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Con relación al momento de la elaboración y firma del documento, FABIO dijo que lo había elaborado un tinterillo en el municipio de Sabanas, junto con el señor QUINTANILLA y la esposa del señor QUINTANILLA, y su función era llevarlo firmado por ellos al señor ROSAS en Bucaramanga para que lo suscribieran para poder cerrar el negocio.
Revisada esta prueba se puede ver que tiene autenticadas las firmas de los opositores, no así la de los solicitantes. Al indagársele sobre este particular, teniendo en cuenta además que también en el contrato inicial, firmado entre ROSAS Y FABIO, meses atrás, sí habían autenticado las firmas de todos los firmantes ante Notario, respondió: “Pues la verdad no sé, en ese momento no era necesario la autenticación, lo que necesitaba era la firmas no más”, el Juez una vez más reitera su inquietud del por qué sí están autenticadas sólo la de los opositores, ante lo que contestó: “Sí, porque eso ya lo hicimos en la notaría de Sabana”78.
Lo anterior, permite determinar que el valor probatorio del dicho del señor Fabio Gómez Cano, se ve menguado por sus amplias contradicciones respecto de las condiciones en que se adelantó el negocio con el señor JUAN QUINTANILLA y su esposa toda vez que no se encuentra justificado que en un mismo negocio sí considere importante autenticar las firmas de una parte y no las de la otra, más aún, se queda sin piso dicha aseveración, toda vez que tan solo cuatro meses atrás, también autenticaron las firmas en el contrato que él celebró con el solicitante.
Esto demuestra que en realidad no se entrevistó con el señor JULIO ROSAS y su cónyuge en Bucaramanga, y por el contrario lo que hace es darle mayor credibilidad a la versión de los accionantes, quienes de manera consistente a lo largo de las declaraciones manifestaron no haber firmado el documento y no haberse reunido con FABIO ni con QUINTANILLA, para adelantar gestión alguna relacionada con el predio.
Queda claro también el evidente aprovechamiento de FABIO GÓMEZ en el negocio, por medio del cual, contrario a lo que él manifestó, sí tuvo réditos en la negociación, toda vez que logró un beneficio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS 78 Testimonio rendido el 24 de septiembre de 2015. Minuto 27:14 en adelante. Folio 12, Cuaderno de Audiencias. 46 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 ($2.800.000), valor que supera el 100% de lo pagado por la compra del inmueble objeto de restitución, en poco menos de 5 meses entre un contrato y otro, pese a que ni siquiera lo explotó o realizó mejora alguna.
Aunado a ello, el motivo para la venta del mismo, como lo señaló el accionante fue el miedo insuperable por las amenazas de los paramilitares y la consecuente imposibilidad de retornar: “Doctor, pues yo la verdad, antes mi intención nunca se me pasó por la mente vender esa tierra porque siempre he vivido en el campo y no sé hacer otra cosa que el campo, pero ya me tocaba, no había otra solución” y finalmente adujo: “Doctor muy fácil, ¿por qué yo vendí? No porque quisiera, ni tenía necesidad de vender eso, no tenía ninguna necesidad, ni deudas que me apretaran para pagar, me fui y vendí porque me iban a matar, el conflicto era muy bravo, no resistí más, entonces por eso hice el negocio con el señor (…) mi lugar de trabajo es el campo no se hacer otra cosa y yo miro que en ese momento me dejaron solo porque no me dieron ninguna ayuda; mis hijos no pudieron estudiar, ya ellos terminaron el bachiller pero así validado y entonces pues yo siento ahí como que si merezco la restitución” (subrayas propias).
Por todo lo anteriormente expuesto, fuerza concluir que en efecto, se configuró la presunción de despojo contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto del negocio celebrado entre los solicitantes y el señor Fabio Gómez Cano, en tanto que los primeros actuaron con el consentimiento viciado pues el contrato no se celebró de manera libre y autónoma, sino por las amenazas de muerte impartidas por el grupo paramilitar, y además, en un inmueble en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados con violaciones graves a los derechos humanos para la época de la negociación, y que previamente habían ocasionado el desplazamiento y abandono forzado de la heredad; nada de lo cual logró desvirtuar el opositor, lo que apareja como consecuencia inexorable reputar como inexistente tal convención, y viciados de nulidad absoluta los posteriores actos que se celebraron sobre el inmueble “La India Parcela No. 24”. 47 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 3.
Verificación de la temporalidad de los hechos victimizantes. En consonancia con los hechos victimizantes analizados y probados en el capítulo precedente, es claro que los mismos empiezan a ocurrir para el señor Julio Rosas desde el año de 1995 quien en el mes de octubre del mismo año debió abandonar forzadamente el inmueble con ocasión de las amenazas de muerte en su contra y luego su cónyuge un par de meses después, viéndose obligados a perder completamente el contacto directo y de manera definitiva con el inmueble; finalmente en el año de 1996 se configuró el despojo mediante la enajenación del mismo.
Es decir que se satisface indubitativamente, el supuesto de hecho previsto artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4. Verificación de la relación jurídica de los solicitantes con el predio. Para tal propósito, en primera medida habrá que determinar la naturaleza jurídica del inmueble “La India Parcela No. 24”, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria79 No. 303-4314880 y cédula catastral No. 68-655-00-020004-0246-000, heredad que nació a la vida jurídica como fruto de la adjudicación hecha por el INCORA a los accionantes mediante resolución No. 3148 del 30 de diciembre de 1992, sobre una porción del predio de mayor extensión conocido con el nombre de “ROSA BLANCA”.
Revisada la complementación del FMI se evidencia que el predio ROSA BLANCA, es fruto del englobe de 4 inmuebles (Rosa Blanca, Rosa Blanca II, Villa Amelia y Villa Teresa) que fueron vendidos por el señor Jorge Antonio Mantilla Vergel al Incora el 12 de mayo de 1992. Estos a su vez, habían sido adjudicaciones tanto del Incora como de la Gobernación del departamento de Santander a otros propietarios, quienes en distintos años fueron enajenándolos hasta que recayeron en propiedad del señor Mantilla Vergel, quien finalmente lo transfirió al INCORA con el propósito de adelantar los procesos de reforma agraria, es decir que se trata de un bien inmueble de naturaleza jurídica privada. 79 En adelante FMI. 80 Folio 66 y 67, cuaderno 1-2. 48 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Ahora bien, volviendo nuevamente al FMI No. 303-43148 se advierte que en la anotación No. 1 se encontraban inscritos como titulares de derecho de dominio el señor JULIO ROSAS y la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN, producto de la adjudicación hecha por parte del INCORA, titularidad que mantuvieron hasta el año 2000 cuando fue registrada81 la resolución No. 1158 del 25 de noviembre de 1996 de la misma entidad, por medio de la cual revocó el acto administrativo que dio origen a la relación jurídica de los reclamantes con el inmueble y en su lugar adjudicó el fundo a los señores JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y ANGELINA FUENTES.
Por lo anterior, es posible determinar que al momento en que ocurrieron los hechos victimizantes, esto es, años 1995 y 1996, los reclamantes ostentaban la calidad jurídica de propietarios respecto del inmueble “La India Parcela No. 24”, condición que dicho sea de paso, nunca fue puesta en entredicho por los opositores, verificándose así entonces el cumplimiento también del requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 relativo a la titularidad para acceder al derecho a la restitución de tierras.
Consecuentemente con lo anterior, demostrado ha quedado el cumplimiento de todos los presupuestos axiológicos requeridos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras en este caso, y por ello se acogerán las pretensiones incoadas. A su vez, se desestimará la oposición planteada por el señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y ANGELINA FUENTES, toda vez que no lograron desvirtuar alguno de los presupuestos, tal y como se analizó. 5.
De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupancia Llegados a este punto, compete analizar si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. En su defecto, se evaluará adicionalmente si ostentan la calidad de 81 Anotaciones 5 y 6 del FMI 303-43148. 49 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 segundos ocupantes a tono con lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional (Sentencia C-330 de 2016).
Señalaron los opositores a través de su apoderado judicial82, que la conducta desplegada se enmarcó en la buena fe exenta de culpa toda vez que el negocio que celebraron con los solicitantes cumplió los requisitos de validez de todo negocio jurídico. Argumentaron además que dicho negocio fue “legalizado” por el mismo Estado el que, a través del “INCODER” les adjudicó la heredad con el lleno de los requisitos legales.
Adujeron también como sustento de la excepción, que la situación de violencia generalizada en el municipio de Sabana de Torres “no es suficiente” para determinar la ausencia de consentimiento en la negociación; arguyeron que no fueron compradores “directos” de los reclamantes por lo que no puede decirse entonces que hayan constreñido, amenazado o se hubieran aprovechado de ellos, así como igualmente indicaron que “al parecer” no fueron informados por el señor FABIO GÓMEZ CANO de la situación que vivieron los solicitantes por las cuales tomaron la decisión de vender el inmueble; finalmente se afirmó que no se advierte una falta de prudencia en las actuaciones que adelantaron, por lo tanto consideran actuaron en el marco de la buena fe exenta de culpa.
Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa, frente a la cual, ha sostenido la H. Corte Constitucional, en un parangón con la buena fe simple, que: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la 82 Folios 71 a 76, cuaderno 1-3. 50 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”83 (Énfasis propio).
En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto84.
Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, no puede ser otro el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.
De la valoración probatoria se tiene que los opositores eran conocedores de las condiciones de violencia generalizada que se presentaban en el municipio de Sabana de Torres, como lo manifestó el señor JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ, quien en sede de instrucción en interrogatorio de parte adelantado el día 26 de agosto de 2015, al consultársele si tuvo conocimiento de presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona para los años entre 1991 y 1996, explicó: “Sí claro, por ahí andaba la guerrilla (…) después aparecieron los paramilitares, que los paramilitares para ese lado aparecieron a fines del 96.
Después de que llegó el Ejército que fue el batallón Guanes, detrás aparecieron los paramilitares”. Si bien se reconoce que los opositores nada tuvieron que ver con las amenazas hacia el señor Julio Rosas que ocasionaron el abandono forzado del inmueble, precisamente lo que exige la buena fe creadora de derechos es 83 Corte Constitucional, sentencia del 23 de junio de 2016.
Expediente D-11106 84 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 51 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 haber auscultado, averiguado acerca de las situaciones que pudieran haber motivado la venta del inmueble para tener la certeza de la no afectación del bien, esas son las actuaciones positivas a las que se refiere la buena fe exenta de culpa, y en este sentido, se denota una falta de diligencia por parte de los opositores, quienes no precavieron haberse comunicado en toda la etapa de negociación con el señor Julio Rosas y haber dejado todo en manos de un tercero, como lo fue el señor Fabio Gómez Cano. Máxime porque lo mínimo que se exigiría, incluso de cara a la buena fe simple, era haber verificado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble quién ostentaba la titularidad (como se hace en el giro ordinario de los negocios) con lo cual pudo haber constado que quienes figuraban como propietarios eran el señor JULIO ROSAS y la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN, y no quien les estaba vendiendo, es decir que el verdadero propietario no era FABIO GÓMEZ CANO. Si bien quedó demostrado que tanto los opositores como los solicitantes no se conocían, también es cierto que el señor QUINTANILLA tenía plena convicción de que el propietario del inmueble era el señor ROSAS, por ello sabía que el documento debía ser firmado por éste, así como por las diligencias que debían adelantar ante el INCORA para obtener la revocatoria y posterior adjudicación a su favor.
Así lo manifestó en reiteradas ocasiones en diligencia de interrogatorio de parte: “Los documentos que ellos exigían allá era una carta de que yo era el que iba a comprar y llevar las firmas de los usuarios de ahí de la vereda85, esos eran los documentos que ellos exigían, con eso le daban a uno ya los títulos, ellos allá miraban y estudiaban si lo aprobaban a uno pues lo llamaban que ya estaba aprobado”.
En cuanto a los valores del negocio hecho con Fabio y los destinos de ese dinero: “No, la plata que él cogió era para llevarle a Julio porque él le estaba debiendo. Yo le di $4.800.000, por las mejoras”. Finalmente en cuanto a la firma del contrato manifestó: “Ese contrato lo 85 Respecto de las firmas de los vecinos mencionadas, no obra prueba alguna dentro del expediente de que se hubieran recabado o acerca de quién hubiera adelantado dicha labor, así como tampoco se evidencia dentro de las copias allegadas del expediente completo que se requirió a la Agencia Nacional de Tierras.
Folios 128 a 139, Cuaderno Tribunal. 52 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 hicimos ahí en Sabana y Fabio lo llevo a Bucaramanga. Yo no estuve presente con Julio, la señora tampoco estuvo presente, la señora mía tampoco estuvo presente, eso lo hice yo solo, ella no estuvo” (subrayas propias). Como en efecto se pudo contrastar de todas las versiones rendidas, el señor Juan Quintanilla nunca se contactó con el señor Julio Rosas ni mostró interés alguno en hacerlo, pese a que debían no sólo firmar el documento privado del negocio de manera conjunta sino también elevar solicitud ante el INCORA para que le fuera aprobada la compra, y se procediera a la posterior adjudicación como el mismo señor QUINTANILLA lo manifestó en sede judicial.
Y es que si bien, el señor Julio Rosas se encontraba desplazado en la ciudad de Bucaramanga, del material probatorio aportado, se evidencia que no desplegó esfuerzo o acción, por mínima que fuera, en tratar de contactarlo, lo que ineluctablemente le habría permitido saber las verdaderas razones de venta de la parcela. Lo anterior pudo haberse logrado, tan sólo para citar un par de ejemplos, indagando a través de alguno de los vecinos del predio ROSA BLANCA, a los que sí pudo visitar para obtener las firmas de autorización a enviar al INCORA, o a través del mismo Fabio Gómez, quien le señaló que lo había ubicado para la firma del contrato; no obstante, se confió de la intermediación del señor Gómez Cano, quien no le relató la verdadera razón dada por Julio para enajenar a éste y en todo caso, no realizó actuación positiva tendiente a establecer la realidad vivida por el accionante, más aun, siendo conocedor de la situación de violencia en la zona, toda vez que lleva viviendo en el municipio por más de 35 años.
De tal suerte entonces que al no haber llevado a cabo el negocio de manera directa con el señor Julio, precisamente se prestó para que no conociera los verdaderos motivos de venta del inmueble, puesto que Fabio Gómez les “vendió” una idea errónea de la realidad, al decirles que el motivo de la venta de Julio eran las deudas y quien además les mintió, toda vez que les hizo creer que el dinero que iba a recibir en efectivo era para entregárselo a Julio, aspecto completamente falso toda vez que del negocio inicial ya se 53 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 había pagado lo pactado entre éste y Fabio, como él mismo lo reconoció y quedó plasmado en el acápite relativo al despojo.
Precisamente esta falta de diligencia de los opositores de no haber contactado al verdadero dueño para la negociación y menos en determinar los verdaderos motivos de la venta, les habría permitido concluir lo que como bien el mismo señor Quintanilla manifestó en interrogatorio de parte: “no, yo si hubiera sabido, no hubiera comprado eso, no lo hubiera comprado porque imagínese yo también hubiera corrido el riesgo”.
Riesgo que a la postre corrió y que si bien señalaron no haber sido víctimas de amenazas o desplazamientos, sí fueron víctimas de “vacunas” por parte de los paramilitares, como se dejó dicho párrafos arriba. En suma, ni siquiera la buena fe simple se logró demostrar por parte de los opositores pues la convicción de haber comprado con lealtad, con rectitud, con honestidad, con el lleno de los requisitos de validez de los negocios jurídicos se desvanece al no haber verificado desde el comienzo quién figuraba como verdadero dueño de lo que pretendían adquirir, y que en todo caso, subsistía una prohibición legal de enajenación por tratarse de un predio adjudicado por el Estado.
Ahora, si en gracia de discusión ello pudiera darse por satisfecho, tal cometido no resultaría suficiente en tratándose de los procesos de restitución de tierras, pues que como se itera, el estándar de cara a lograr una eventual compensación es mucho más alto; es decir, aquella que va más allá de esa mera convicción. Lo que se debió demostrar es que para el momento de celebración del negocio jurídico, se desplegaron todas las actuaciones y diligencias posibles para adquirir la certeza de que la venta no estaba condicionada a la necesidad derivada de la situación de violencia por parte de sus vendedores, lo cual, como se decantó, no se hizo en este caso.
Consecuentemente con esto último, tampoco podrá aceptarse como se arguyó por parte del apoderado opositor, que el negocio se “legalizó” mediante la nueva adjudicación hecha por el INCORA a los opositores, pues como se verificó, al momento de adquirir el inmueble por parte de los 54 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 opositores, el negocio realizado es reputado como inexistente en tanto el consentimiento estuvo condicionado o viciado por los actos de violencia derivados del conflicto armado interno. De otra parte, tampoco habrá reconocimiento como segundos ocupantes, toda vez que de conformidad con el informe de caracterización allegado por la UAEGRTD86 y de lo probado en el proceso, se evidenció que sus medios de subsistencia no dependen exclusivamente del inmueble objeto de restitución sino que su fuente principal de ingresos se derivan del negocio propio de venta de repuestos para bicicletas que tienen en el municipio de Sabana de Torres.
En igual sentido se pudo verificar, de conformidad con lo manifestado por los opositores, que no residen en el predio y cuentan con otro inmueble que es su casa de habitación en la cabecera municipal de Sabana de Torres. Deviene entonces de lo anterior que no se evidencia en los opositores situación de vulnerabilidad que los haga acreedores de algún tipo de medida, en consonancia con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330 de 2016.
V. CONCLUSIÓN Consecuente con lo expuesto y demostrado, se concederá la protección del derecho fundamental de restitución y formalización de tierras de JULIO ROSAS y LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN, y declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los señores JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y ANGELINA FUENTES; por lo que, consecuentemente ninguna compensación se decretará bajo esa circunstancia; tampoco se ordenará medida de atención alguna como segundos ocupantes, toda vez que no se encuentran en situación de vulnerabilidad ni en alguna de las hipótesis señaladas en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, tal como quedó analizado. 5.1.
ÓRDENES Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS 86 Folios 149 a 162, cuaderno 1-2. 55 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 5.1.1. En cuanto al retorno y entrega En cuanto al retorno, conforme a lo indicado en el informe técnico predial – ITP-87 se evidencia que el área del inmueble se encuentra en su totalidad con amenaza natural de erosión laminar baja, la cual de conformidad con el certificado de afectaciones por áreas de amenaza natural de la Secretaría de Planeación Municipal de Sabana de Torres88 y el mismo ITP elaborado por la Unidad de Restitución, no constituye obstáculo para la explotación del mismo, el cual en consonancia con el certificado del uso de suelo, es de tipo “agropecuario intensivo o mecanizado” y que en todo caso no impide que los accionantes vuelvan al inmueble restituido ni que con ello se ponga en riesgo su integridad personal o la de su familia, derivados de cuestiones relativas a la ocurrencia de fenómenos naturales.
Se observa también que en dicho informe se consignó la afectación en el 100% del bien por un convenio de explotación de hidrocarburos a favor de Ecopetrol y otorgado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, los que estiman que dicho contrato no afecta e interfiere con el proceso especial de restitución de tierras. Pese a ello, si bien se reconoce que la “titularidad” del subsuelo y los recursos naturales no renovables recaen en el Estado (art. 332 Superior), en ningún modo entraña un principio o derecho absoluto, no solo porque mandatos de esa tipología se encuentran proscritos en un Estado Social de Derecho, sino también en cuanto la misma Corte Constitucional ha reconocido la prevalencia de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, la reparación y la protección reforzada del derecho a la propiedad de los restituidos como sujetos de especial protección constitucional89.
Por lo que con fundamento en ello, se advertirá la Agencia Nacional de Hidrocarburos que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el predio restituido, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de 87 Folios 105 a 109, ibíd. 88 Folio 117 y 118, ibídem. 89 Sentencia C-035 de 2016. 56 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.
Por otro lado, conforme al literal o del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva del inmueble restituido a favor de los solicitantes. De no realizarse de manera voluntaria dentro de cinco (5) días, se dispondrá la práctica de la diligencia de desalojo, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander).
Las autoridades de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia. Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida.
Asimismo, se ordenará a la UAEGRTD que coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente al respecto o que requiera su participación en nombre de los solicitantes y su familia. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas, y con las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
VI- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
57 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN identificada con la c.c. 37.876.639 y su cónyuge JULIO ROSAS identificado con la c.c. 91.001.561, por ser víctimas en el marco del conflicto armado de desplazamiento forzado, abandono y despojo forzado de tierras.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por los señores JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 18.911.595 y ANGELINA FUENTES con c.c. No. 37.876.318, frente a la presente solicitud de restitución de tierras, como que no actuó con buena fe exenta de culpa, por lo que, NO se les RECONOCE compensación, ni ostentan la condición de segundos ocupantes.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a favor de las personas mencionadas en el ordinal “primero” la restitución jurídica y material del bien reclamado, en un 50% para cada uno, el que a continuación se describe, según se motivó: PARCELA RECLAMADA: “LA INDIA PARCELA No. 24” NOMBRE PARCELA A RESTITUIR MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA GEORREFERENCIADA A RESTITUIR CÉDULA CATASTRAL LA INDIA PARCELA No. 24 303-43148 18 ha + 6883,33 m2 68-655-00-02-0004- 0246-000 VEREDA VERACRUZ KM 80 MUNICIPIO SABANA DE TORRES DEPARTAMENTO SANTANDER Coordenadas: 58 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 CUARTO. DECLARAR como inexistente el negocio jurídico celebrado entre el señor JULIO ROSAS con los señores FABIO GÓMEZ CANO y AMPARO HERNÁNDEZ DUARTE, celebrado el día 04 de enero de 1996, documento que se identifica con el No. CA-6013331.
Igualmente, DECLARAR como inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los beneficiarios de esta decisión y los señores JUAN QUINTANILLA MARTÍNEZ y ANGELINA FUENTES, con fecha 31 de mayo de 1996 que se identifica con el No. CA-6901942.
QUINTO. DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución No. 01158 del 25 de noviembre de 1996 emitida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, inscrita en las anotaciones No. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-43148 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
SEXTO. ORDENAR a a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANCABERMEJA adelantar las siguientes acciones respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 303-43148 lo siguiente: a) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. b) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, misma que se plasmó en el numeral primero de esta providencia. 59 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 c) La cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. d) La cancelación de las anotaciones No. 5, 6 y 7 conforme a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01158 del 25 de noviembre de 1996 emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. e) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1148 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.
Una vez se efectúe la entrega, se oficiará en este sentido. f) La inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie el consentimiento expreso de la restituida. Para el efecto, se requiere a la UAEGRTD, a fin de que en el evento de que los accionantes se encuentren de acuerdo con ello, adelante todas las gestiones del caso ante la ORIP Barrancabermeja, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. A la ORIP Barrancabermeja se le concede el término de diez (10) días para el cumplimiento de dichas órdenes.
SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander- que, en el término de un (1) mes, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias. 60 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 OCTAVO. ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido, por conducto de la UAEGRTD, a los restituidos, en el término de cinco (5) días.
Para lo anterior, se COMISIONARÁ al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual contará con el apoyo de la fuerza pública. Consecuente con lo anterior, ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las víctimas.
Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar también informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal, acerca de las condiciones de seguridad de la zona en la que se encuentra el bien restituido.
NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio- adelantar las acciones siguientes: 1) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene un mes (1) para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente. 61 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 2) Que posterior a la entrega de la parcela inicie las gestiones para la implementación de los proyectos productivos, los que deberán estar acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado del inmueble. 3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto del servicio público domiciliario de energía, a favor de los restituidos y respecto a dicho bien, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes (a partir del año 1991) y esta sentencia de restitución. 4) APLICAR a favor de los restituidos, respecto al inmueble en cuestión, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por el ente territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, especialmente lo contenido en el Acuerdo Municipal No. 036 del veintiocho (28) de octubre de 2013.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio hará llegar a la Alcaldía de Sabana de Torres copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 5) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 62 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas: 1. INCLUIR en el Registro Único de Víctimas a la señora LUZ MARINA DUSSÁN DURÁN identificada con la c.c. 37.876.639, su cónyuge JULIO ROSAS identificado con la c.c. 91.001.561 y sus hijos JULIO CÉSAR ROSAS DUSSÁN identificado con C.C. 1.098.635.596 y YULI JOHANNA ROSAS DUSSÁN con C.C. 1.098.657.543, por ser víctimas de desplazamiento forzado, abandono y despojo forzado de tierras, en el marco del conflicto armado a fin de que sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación. 2.
INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de UN MES contados a partir de la comunicación de esta orden. 63 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Alcaldía de Sabana de Torres que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Santander que ingrese a los accionantes y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 64 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el predio restituido, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.05 del de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA 65 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00050-01 Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (Con salvamento parcial de voto)