JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 3244312100120140013400

Parties: Solicitante: GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ \ Opositor: SAMUEL JOSE TORRES FERNANDEZ y SAMUEL JOSI: TORRES SALGADO

Descriptors: INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO - / TESIS: Todo lo anterior, no desvirtúa la condición de víctima del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, pero si conlleva a romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que adujo el actor, y la venta del predio, toda vez que esta se produjo luego de un segundo retorno; en ese momento el solicitante y su familia reconocen que tenían la explotación agrícola y económica de las tierras; por lo que el negocio jurídico se dio de manera consciente y deliberada por parte del solicitante y su esposa Arelis Gómez Martínez al señor Samuel Torres Salgado, a raíz de una molestia familiar que tuvieron entre los señores Guillermo Martinez y Samuel Torres Fernández, lo que se trata entonces de una situación que escapa a la esfera del proceso de restitución. Asimismo, la entidad que representa a los solicitantes, en este caso la UAEGRTD, no aportó prueba sobre las fechas de salida del señor Guillermo Martinez y su familia del predio. Tema : INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO - / TESIS: Todo lo anterior, no desvirtúa la condición de víctima del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, pero si conlleva a romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que adujo el actor, y la venta del predio, toda vez que esta se produjo luego de un segundo retorno; en ese momento el solicitante y su familia reconocen

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2016-04-01

Con:se}'1 Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Cartagena, primero ( 1 º) de Abril de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES:,..

TIPO DE PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Accionante/Solicitante: GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ Accionado/Opositor: SAMUEL JOSE TORRES FERNANDEZ y SAMUEL JOSI: TORRES SALGADO Predio: PARCELA No. 11 LA CONQUISTA Acta No. 23 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, en nombre y a favor de los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y su compañera ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ, donde funge como opositores los señores SAMUEL JOSE TORRES FERNANDEZ y SAMUEL JOSE TORRES SALGADO. 111.- ANTECEDENTES: La UAEGRTD -TERRITORIAL BOLÍVAR-, formuló solicitud de restitución a favor del señor GUILLERMO MADERA MARTINEZ, a fin de que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras, se les restituya al accionante y su grupo familiar el predio "Parcela No. 11 la Conquista", dándose aplicación a la presunción establecida en los literales a), b) y d) del numeral 26 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; y en consecuencia: a) Que se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ, con el señor SAMUEL JOSE TORRES SALGADO, sobre el predio denominado "LA CONQUISTA PARCELA No. 11" y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actual poseedor, actuando en nombre propio o través de terceros.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 De igual forma se ordene las siguientes medidas con efecto reparador: b) Se ordene a la autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, para lo cual solicita se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica que los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. c) Se ordene al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero, la cartera que los solicitantes tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. d) Se ordene a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, dar aplicación al artículo primero del Acuerdo No. 02 de septiembre de 2013 y en consecuencia condonar las sumas causadas desde la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, por el concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio "La Conquista", identificada con el folio de Matricula Inmobiliaria 062-16463 del Circulo Registra! de El Carmen de Bolívar. e) Se ordene a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, en aplicación al artículo primero del Acuerdo No. 02 de septiembre de 2013 exonerar por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predial tasas y otras contribuciones del predio a restituir. f) Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Cartagena, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.0 l l; cancelando todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono de las parcelas. g) Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la demanda.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ll SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <.,Q_. º' o<>v Consejo Superior de.la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 h) Que se ordene a la Fuerza Pública, acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir; entre otras. i) Se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS MARGITA GOMEZ MARTINEZ, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. j) Se condene en costas ala parte vencida, en lugar a que se den los presupuestos del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. k) Que se ordene a la Oficina de instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 062-16463, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela estén de acuerdo. 1) Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Victimas, incluir a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS MARGITA GOMEZ MARTINEZ, así como a su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa. m) Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación de Victimas y a la Alcaldía de el Carme de Bolívar, la inclusión de los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ, así como núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada conforme al Decreto 4800 de 2011. n) Se ordene a la URAVI, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral, a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ y su núcleo familiar.

PRETENSION SUBSIDIARIA o) En el caso que resulte imposible la restitución del predio descrito en la pretensión segunda de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la ley 1448 de 2011; se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ y a su núcleo familiar, a título de COMPENSACION, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt:..la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: De acuerdo al relato de los hechos de la demanda, se indica que el predio de mayor extensión conocido como San Antonio, fue adquirido por el antiguo INCORA, mediante Escritura Pública No. 115 del 18 de diciembre de 1989, compraventa que fuera realizada con el señor EMIRO ANTONIO GONZALEZ BARRIOS, tal como aparece en la anotación No. l del FMI No. 062-15133.

Señalan que posteriormente, el Instituto de la Reforma Agraria - INCORA, mediante resolución No. 1390 del 31 de mayo de 1990, adjudicó al señor GUILLERMO MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS GOMEZ MARTINEZ, de manera individual la parcela No. 11, la cual llamaron LA CONQUISTA, dicha adjudicación fue registrada en el folio de matrícula No. 062-15133, de tal forma que se individualizaron registra! y catastralmente los predios, correspondiéndole a la parcela el FMI 062-16463 y la referencia catastral No. 13244000 l 00030428000.

Se afirma que el solicitante y su núcleo familiar se desplazaron del predio en el año 2001, y que trataron de resistir la violencia sufrida en la zona baja del municipio pero que por temor y miedo deciden desplazarse. Que el solicitante en declaración rendida ante la Unidad manifestó: " Nosotros salimos porque estaban matando a los vecinos, Jaime Blanco, Humberto Oviedo y Santander Conde, los delincuentes atracaban en la carretera, habían enfrentamientos armados entre el ejército y la guerrilla.

El día 4 de abril de 2001 llegaron a mi finca personas desconocidas, eran como cincuenta encapuchados y nos decían desocupen o los matamos soperros jueputas, en la salida con nuestros hijos y mi esposa me dispararon en la mano derecha dejándome sin movimiento los dedos anular y pulgar, para estar a salvo llegamos a los Palmitos, Sucre, nunca hemos regresado a vivir a esa tierra por temor de nuestras vidas." Según lo narrado por lo el solicitante, indica que realizó venta de manera verbal con el señor Samuel José Torres Fernández: " En el año 2006 decidí venderle la finca al señor SAMUEL TORRES, él es una persona con poder económico en la región. Con el tuve alguna vez un problema porque su ganado se me comió un cultivo de maíz. El señor SAMUEL TORRES me mandó a buscar para decirme que me compraba la tierra, me ofreció siete ($7.500.000) millones y medio de pesos, que eso no era el valor de las 18 hectáreas de mi finca.

Yo le vendí a ese señor porque no había quien más la comprara y por la violencia la situación económica se puso muy difícil, por eso /as vendí a ese precio por debajo del valor comercial en esa tierra yo tenía ganado, puercos, cultivo de tabaco, mafz, yuca, ají, ñame." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conftjo Superior dda,luditatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Adujo el profesional del derecho, que en la negociación el vendedor hizo entrega del título de adjudicación por parte del extinto INCORA hoy INCODER, al señor TORRES FERNANDEZ no cumpliéndose además con los requisitos de ley obligatorios para la tradición de bienes inmuebles, más aún en tratándose de un predio sujeto al régimen de propiedad parcelaria.

Comenta que el señor Guillermo Madera y su compañera, se encuentran incluidos como víctimas de Desplazamiento forzado y de atentado terrorista, que en la declaración inicial se presentó un error por cuanto se invirtieron los apellido del señor Madera Martinez, que la señora Arelis Margarita Gómez Martinez se encuentra incluida en el RUV con declaraciones No. 39400, 322664, 248720, 12332628, por perdida de bienes y desplazamiento forzado respectivamente, de igual manera se encuentra dentro de los registros de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz bajo el registro No. 3727773, por hechos materia de investigación y que según lo señalado en la demanda obedecen a los hechos de violencia conocidos como la Masacre de El Salado; que por tales hechos la señora Arelis Gómez ha sido citada para que participe en las audiencias de formulación y aceptación de cargos, y al incidente de identificación de las afectaciones causadas, así como a la diligencia de legalización de cargo contra el postulado JHON JAIRO ESQUIVEL alias Tigre, ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, diligencia que aún a la fecha de presentación de la solicitud de restitución de la referencia no había concluido.

Se explica que el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar (CMAIPD), emitió la resolución 001, por medio de la cual, declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado y fue registrada el día 13 de diciembre de 2011 y recae a nombre de GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ, tal y como consta en la anotación No. 3 del folio de matrícula.

Se alega que la señora Arelis Gómez Martinez, solicitó la protección del predio por ruta individual, consistente en el ingreso del predio en el RUPTA, la cual a pesar de ser resuelta favorablemente a los hoy solicitantes, no fue debidamente registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Se señala que dentro de las actuaciones realizadas por la UAEGRTD, se presentó el señor SAMUEL JOSE TORRES SALGADO, quien manifestó: "En el año 2009 para el mes de octubre le compré a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS GOMEZ MARTINEZ, un predio denominado PARCELA Nº 11 ubicado en la vereda San Antonio...por la suma de$ 32.000.000,oo" aportando con dicho escrito copia de la Resolución No. 1390 de 1990 y un documento mediante el cual la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Co,n%o Superior de la Judicatura SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 señora ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ cede la parcela a su favor y dirigido a quien interese.

Sostuvo el apoderado de la UAEGRTD, que los solicitantes efectuaron el negocio de compra venta con el señor SAMUEL JOSE TORRES FERNANDEZ, quien es el padre del señor SAMUEL JOSE TORRES SALGADO, quien finalmente fue el que se presentó manifestando interés en el trámite administrativo adelantado ante la Unidad, por lo que solicitaron en la demanda se vinculara tanto al señor Samuel José T arres Salgado como a Samuel José Torres Fernández.

Finalmente, se hace referencia que mediante Resolución No. RDR 0065 del 25 de septiembre de 2014, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS GOMEZ MARTINEZ, como reclamantes de la parcela No. 11 "La Conquista". IV. TRÁMITE DE LA SOLICITUD: La solicitud acumulad de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL BOLÍVAR), fue admitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR (BOLÍVAR), por medio de auto adiado 6 de noviembre de 2.0141, en donde ordenó en los términos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-16463; disponiendo la sustracción provisional del comercio de la parcela solicitada en restitución, así mismo, ordenó la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores Samuel T arres Fernández y Samuel T arres Salgado y se vinculó a las entidades INCODER, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la empresa HOCOL S.A. y a la Agencia Nacional de Minería. Surtida la notificación anterior, presentaron escrito de oposición los señores Samuel Torres Fernández y Samuel Torres Salcedo; respecto del predio La Conquista.

Aquella oposición fue admitida por el Juzgado instructor mediante providencia fechada 3 de febrero de 201 52; y en la misma providencia se decretó el periodo probatorio; finalmente prelucido éste término, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, para lo de su competencia3• 1 Folios 125-128 del Cdno. principal 2 Folios 248-252 Ibídem 3 Folio 332 lbidem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con:sejo Superior d( Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Por su parte la Agencia Nacional de Minería, entidad que fue vinculada al presente trámite por parte del juzgado instructor, presentó escrito en respuesta al llamado que le fue notificado, refiriéndose en los siguientes términos en cuanto a los supuestos fácticos y pretensiones de la solicitud de restitución de tierras objeto de estudio, así: "Debe señalarse al despacho que, si bien de la simple lectura de los supuestos facticos y de las pretensiones elevadas por los solicitantes se infiere que mi representada no ostenta la calidad de sujeto pasivo dentro del presente proceso: pues como bien puede observarse de la extensa exposición hecha de las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, esta no tiene competencia alguna dentro de los supuestos debatidos en el presente: llama la atención que al identificar e individualizar el predio objeto de la restitución se señala dentro de la zona del mismo que existen cuatro títulos mineros vigentes, a saber: KGN-0945 1, JLM- 1513 1, KKP- 09 14 1 y LCQ-08 171.

En este sentido se hace necesario hacer las siguientes precisiones al respecto: 1. En primer lugar, es preciso señalar de manera enfática que NO es cierto que dentro del área del predio denominado "PARCELA No. 1 1 - LA CONQUISTA" exista algún Título Minero Vigente. 2. En efecto, tal como puede observar el despacho en el reporte Gráfico de Superposiciones expedido por la gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, el cual se adjunta: NO existe superposición alguna de solicitud o título minero vigente con el predio que se pretende restituir. 3.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral noveno del auto del 6 de noviembre de 20 14, por medio del cual se decide vincular a esta Agencia al proceso de la referencia, ( ) es preciso solicitar desde ya al Despacho se ordene DESVINCULAR del presente asunto a la Autoridad minera por cuanto el fundamento fáctico y jurídico que sustentaba dicha vinculación, esto es: la existencia de cuatro títulos mineros vigentes en la zona del predio La Conquista, a todas luces, no existe".

V. OPOSICION: OPOSICIÓN PRESENTADA POR LOS SEÑORES SAMUEL JOSE TORRES FERNANDEZ Y SAMUEL JOSE TORRES SALCEDO" Manifiesta el apoderado de los opositores, en principio que de plano al señor Torres Fernández, no existe relación causal para vincularlo a este proceso y por ser infundadas y falsos los fundamentos fácticos en que se construye la demanda, y buscando la economía procesal actuara de manera superficial en la contestación solo coadyuvando el dicho, los argumentos y las pruebas que su hijo (Samuel Torres Salcedo) presentará, anunciando entonces que descorre traslado a la solicitud de restitución de la referencia, bajo los siguientes argumentos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 • NEGAR DE PLANO POR INCONSTITUCIONAL A la petición de la parte demandante, de que se conceda la inclusión, inscripción y certificación de inmueble a restituir, al "registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente" del predio La Conquista en la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, por considerarla eminentemente inconstitucional, en razón a que dicho acto " es contrario a los establecido en los artículos 29 y 83 de la Carta Política, esto con relación a lo establecido en el artículo 29 donde prescribe la presunción de inocencia y el 83 que prescribe la presunción de buena fe, por lo que conceder esta inscripción el juez estaría partiendo de una presunción de veracidad de los dichos o aseveraciones planteadas en el libelo por la demandante, esto es que el inmueble en ciernes fue adquirido por despojo o actos forzados por la violencia, supuesto factico que la ley 1 448/ 1 1 exigió para poder iniciar proceso de restitución, elementos normativos y facticos que en la enajenación del predio 'La Conquista, jamás existió, ya que dentro de las relaciones personales y comercia/es entre el señor Madera Martinez y su cónyuge y el señor Samue/ Torres Salgado, solo existió el "libre albedrío, consentimiento pleno y libre de vicios de fuerza, error o dolo, como se demostrará al final de éste proceso, pues en la adquisición del predio no existió ninguno de los elementos de la ley 1448/ 1 1...

" Refiriéndose al contenido de la solicitud de restitución invocada por la UAEGRTD a favor del señor Madera Martinez, señala el apoderado judicial de la parte opositora que es una obligación de la Unidad de Restitución de Tierras, cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 84 de la ley 1 448/1 1, indica que sin embargo, para el caso de sus representados no existen los presupuestos facticos, probatorios o circunstanciales para haber iniciado siquiera este litigio, agregó además que situación similar sucedió en contra del señor Samuel T arres Fernández, quien en igual condición en otra acción procesal que pareciere una clonación de éste, haciendo referencia al proceso de restitución seguido en contra de Samuel Torres Fernández por el señor Carmelo Manuel Contreras Cárdenas y su compañera, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras, del cual afirma que la fuerza de la prueba testimonial (declaración del accionante) es la prueba reina de que no existió vicios del consentimiento, violencia, inducción en el terror, es decir, ningún tipo de ilegalidad en la enajenación de Torres Fernández y Contreras Cárdenas, como también se dio en el negocio jurídico entre Torres Salgado y la familia Madera Gómez (siendo éste último el proceso sub examine) En razón a lo antes expuesto, insinúa el apoderado de los opositores que existe un oportunismo circunstancial y coyuntural por parte de ambos solicitantes, que obedecen a la benevolencia y accesibilidad de la ley 1448/1 1, porque muy en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,uNja Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001 -2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 fondo ambos demandantes saben en su alma y conciencia que jamás existió forzamiento, actos de violencia o cualquier acto de mala fe en Samuel Torres Fernández y su hijo Samuel Torres Salgado, en los dos procesos.

En cuanto a los hechos expuestos en la solicitud admite como cierto, el origen del predio parcela No. 11 "La Conquista", la cual fue adquirida inicialmente por el INCORA mediante compraventa en el año 1989 y posteriormente adjudicada al señor Guillermo Manuel Madera Martinez y su compañera Arelis Gómez Martinez. En el hecho tercero donde se relata el desplazamiento del que presuntamente fue víctima el solicitante, afirma la parte opositora que es un hecho que debe presumirse haber vivido los reclamantes ya que para nadie es un secreto que todo el territorio nacional incluyendo la zona de los 'Montes de María', incluida el casco urbano y rural del Carmen de Bolívar, fueron objeto de violencia por parte de grupos armados guerrilleros y paramilitares.

Luego, indica que sin embargo, para el año 2001, donde dice el señor Madera Martinez, existió amenazas y muertes, el señor Samuel Torres Salgado nunca supo que ellos en forma directa fueren victimas específicas de esas amenazas o muerte de algún familiar cercano al núcleo familiar, que inclusive los opositores desconocieron que la venta del inmueble fuese por amenazas o terror infundido por la muerte de vecinos o amigos o por los hechos del 4 de abril (incursión de personas desconocidas a la parcela La Conquista, quienes dieron la orden de desocupar al solicitante, según lo narrado en los hechos de la solicitud), de los cuales se indica son lamentables y deben tenerse como ciertos, sin embargo, alegan que de la gravedad de la situación si bien debió existir, no se deduce un desplazamiento forzado.

Consiente que la fecha de la venta de la parcela objeto de restitución fue realizada en octubre de 2009, pero alega que es falso que el comprador haya sido el señor Samuel Torres Fernández, asegura que el negocio jurídico del inmueble, lo realizó el hijo de la persona en mención, es decir, Samuel José Torres Salgado, que dicho negocio nació de manera libre y espontánea de parte del vendedor y que la compraventa fue efectuada de manera verbal, porque fue convenida ante el grado de entendimiento y amistad entre las familias.

Difiere el opositor en el precio de la venta al que hace alusión el solicitante, debido que asegura haber terminado cancelando la suma de $ 32.000.000 por el predio por cuanto asegura haber pagado intereses por la demora en el pago de la última parte del dinero acordado. Por otra parte, señala el apoderado, que no es de recibo para el opositor, que se afirme en los hechos de la demanda que el negocio jurídico se dio con el señor Samuel Torres Fernández, pues fue con Samuel Torres Salgado y que entre otras cosas, quien incumplió fue el señor Madera Martínez quien jamás extendió un título Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup'7ior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 traslaticio a favor de su representado, por lo que sólo existió posesión material del inmueble por parte del comprador, ahora en cuanto al hecho expuesto por el accionante concerniente a que no se realizaron los trámites legales necesarios ante el INCORA para obtener la autorización de la venta de manera formal, indica que en este caso no es aplicable, en tanto que la adjudicación del predio se extendió mediante resolución No. 1390 del 31 de mayo de 1 990, y el negocio jurídico de compraventa se dio en octubre del 2009, lo que muestra que transcurrieron 19 años, termino cronológico en el cual caduca la imposibilidad para el parcelero de vender si autorización, pues la condición propuesta por las leyes 135/61 y 1 34/94, de no poder enajenar o solicitar autorización del INCODER, ya para el 2009 había fenecido.

Con respecto a las pretensiones, manifiesta el apoderado del opositor que se opone de manera radical y contundente a estas, por cuanto solicita se deniegue la restitución solicitada por los señores Guillermo Madera Martinez y la señora Arelis Gómez del predio parcela No. 1 1, en tanto arguye que no le asiste verdad ni derecho a los accionantes, porque la razones fácticas, probatorias y jurídicas en que se ancla no son ciertas, además de afirmar que su cliente el señor Samuel T arres Salgado al adquirir el inmueble objeto del presente litigio lo hizo de manera legal y legítima, despojándose de todo su patrimonio en el tiempo que hizo el negocio, y solicita la protección de los derechos del opositor como son el derecho de presunción de inocencia, buena fe, buen nombre y la honra.

VI. TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Por reparto ordinario correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Despacho, esta Corporación avocó su conocimiento, y se otorgó la oportunidad a las partes intervinientes a que presentaran sus alegatos o conclusiones finales respecto a los hechos y pretensiones del caso bajo estudio.

Se concedió a las partes un término para que presentaran sus alegaciones o concepto adicional; plazo durante el cual presentó escrito el apoderado del opositor, la Agencia Nacional de Minería y la empresa HOCOL S.A. En su escrito de alegatos, la Agencia Nacional de Minería, sostiene que al identificar e individualizar el predio objeto de restitución se señala que dentro del mismo no existen títulos y solicitudes mineras vigentes, no obstante, debe señalarse que la existencia de una solicitud o título si fuere el caso dentro de la zona del predio que se pretende restituir, en nada entorpece el proceso de la referencia. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 40 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA kl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,l.:'"' º" e, <>"' Canse]" Superior d( Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Por su parte, la empresa Hocol S.A., reitera estar de acuerdo con proteger el derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, como quiera que la empresa no se opone a esa pretensión, además por el momento el predio objeto de restitución no se encuentra intervenido con proyectos de la Empresa, ni ha sido afectado a través de la figura de la servidumbre con infraestructura de hidrocarburos.

Así mismo, el representante judicial de los opositores se mantiene en lo sustentado en su escrito de oposición, alegando que el señor Samuel Torres Salcedo, actuó como un comprador de buena fe y de la inexistencia de los presupuestos facticos, circunstanciales y probatorios necesarios para conceder las pretensiones de la demanda. IV. PRUEBAS 1.

Constancia de la Inclusión en el Registro de Tierras Despojas y Abandonadas del solicitante expedido por la UAEGRTD (folios 37-38 Cdno. Ppal.) 2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo Madera Martinez (folio 45). 3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Arelis Gómez Martinez (folio 46). 4. Copias de la cédula de ciudadanía de los hijos del solicitante: Paola Jalith Madera Gómez, Sixta Tulio Madera Gómez, Kelly Johana Madera Gómez, Luis Enrique Madera Gómez, Luis Guillermo Madera Gómez, Enrris Madera Gómez, María Eugenia Madera Gómez, Ana Elena Madera Gómez (folios 47- 50, 52,54, 56,58). 5.

Copia de los registros civiles de nacimiento Luis Enrique Madera Gómez, Luis Guillermo Madera Gómez, Enrris Madera Gómez y María Eugenia madera Gómez(Folio 51,53,55,57) 6. Partida de matrimonio de los señores Guillermo Madera y la señora Arelis Gómez (folio 59): 7. Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-15133 (folio 60). 8.

Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-16463, correspondiente a la parcela No. 11 La Conquista (folio 61-63) 9. Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD (Folios 64-69). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 40 Conseja Superior dt: _la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-001 34-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 1 O. Informe Técnico de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD (Folios 70- 91). 11.

Certificado de avalúo catastral para la vigencia del año 201 4 del predio Parcela No. 11 expedido por el IGAC (Folio 92). 12. Copia de la constancia de declaración rendida por Arelis Gómez Martínez ante la Personería Municipal de lo Palmito (Sucre) (Folio 94). 13. Pantallazo de consulta realizada en la página web Yivanto del Sistema de Información de la Unidad de Victimas, donde se relaciona a la señora Arelis Gómez Martinez como víctima de desplazamiento.

(folio 95). 14. Pantallazo de Consulta de Información Catastral del IGAC en cuanto al predio La Conquista con fecha de corte 30/1 1/201 2. (folio 96). 15. Constancia de presentación de una persona como presunta víctima e información de sus derechos en el proceso de Justicia y Paz dentro del proceso que adelanta la Fiscalía 1 1 de la UNJYP, en contra de Grupos de Autodefensas del BLOQUE HEROES DE LOS MONTES DE MARIA.

(folio 98). 16. Copia del acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales de fecha 24 de enero de 2011, suscrita por la Fiscal 130 Secciona! de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz y dirigida a la señora Are lis Gómez Martinez (folios 99-100). 17. Copia del Oficio F-1 UNJP/IMYR No. 1226 de la Fiscalía General de la Nación dirigida al Unidad de Restitución de Tierras, respecto a las investigaciones penales en curso por hechos de violencia como la Masacre de El Salado, ocurrida en jurisdicción de El Carmen de Bolívar.

(Folios 101-102). 18. Copia del oficio de citación dirigido a la señora Arelis Margarita Gómez, donde se le comunica el inicio de la audiencia concentrada de formulación aceptación de cargos de los postulados Salvatore Mancuso Gómez, Sergio Manuel Córdoba Ávila y otros y convoca para que asista al incidente de identificación de afectaciones causadas dentro del proceso penal por desplazamiento forzado.

(folio 104). 19. Copia del oficio remitido por la Personería Municipal de Los Palmitos (Sucre) a la señora Arelis Gómez Martínez, en el cual se le entera de la diligencia de continuación de la audiencia de legalización de cargos contra el postulado JHON JAIRO ESQUIYEL CUADRADO,, alias el Tigre', que cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz.

(Folio 105) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsÞ(I Superior de _la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 20. Copia del oficio emanado del lncoder, en el cual relaciona al predio Parcela No. 1 1 la Conquista como reportado en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la violencia y las medidas de protección individual que sobre el predio recaen (Folios 106-11 0). 21.

Copia de la Resolución No. 001 de 3 de octubre de 2008, emanada de la Gobernación de Bolívar: "Por la cual se declaró en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tenciones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminante de tierras que puedan alterar el orden socioeconómico de la Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar" (folios 1 1 1- 1 15). 22.

Copia del escrito presentado en la actuación administrativa ante la UAEGRTD por el señor Samuel T arres Salgado (folios 116-118). 23. Copia de la Resolución de Adjudicación No. 1390 de 31/05/1990 de la Parcela No. 11 del predio de mayor extensión San Antonio, expedida por el lncora a favor de los señores Guillermo Madera Martínez y Arelis Gómez Martínez.

(folios 119-121]. 24. Copia del FMI No. 062-12539 correspondiente a un inmueble de propiedad de Samuel Torres Fernández. (folios 279-280). 25. Copia del FMI No. 062-23653 correspondiente al predio Lote A Parcela Buenos Aires, que fuere de propiedad del señor Samuel Torres Fernández. (Folios 281-283). 26. Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 18 de febrero de 2015, practicado al señor Guillermo Manuel Madera Martínez por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 290-2929). 27.

Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, donde certifica la inclusión en el Registro Único de Victimas de la señora Arelis Gómez Martinez, su compañero Guillermo Martinez Madera y su núcleo familiar. (Folios 294-295). 28. Copia del Informe rendido por la Brigada de Infantería de Marina de Corozal (Sucre) referenciado MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM 1-SCBRIMI 1- B2BRIMl 1 1.9, respecto a los hechos de violencia, presencia de acores armados y enfrentamientos durante los años 1998-200 en el municipio de El Carmen de Bolívar.

(Folios 296-300}. 29. Certificación de avalúo catastral para la vigencia 2015 expedido por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar del predio parcela No. 111 "La Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 3 de 40 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Ūūl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,0<\ Dllt. -c,<> v Consejo Superior d( Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2014-00134-00 Rad. lnt. 201 5-0018-02 Conquista" de la cual aparece como titular el señor Guillermo Madera Martinez (Folio 326). 30.

Copia en medio magnético del informe de riesgo emitido por la Defensoría del Pueblo, durante el periodo comprendido entre los años 1990 a 2008, en la zona rural del municipio de San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar y los documentos descargados de los siguientes enlaces: 31. http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Docume nts/2010/Estu Regionales/04 03 regiones/montes/montes.pdf "Panorama Actual de la Región de los Montes de María y su Entorno".

Agosto 2003. 32. http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Docume nts/2010/Estu Regionales/bolivar05.pdf "Panorama Actual de Bolívar". Octubre 2005. 33. http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticod epto/dd/2003-2007 /Bolivar.pdf "Diagnostico Departamental Bolívar 2003 - Primer semestre 2007. 34. http://www.derechoshumanos.gov.vo/Observatorio/DiagnosticoEstadisticod epto/dd/2003-2008/Bolivar.pdf "Diagnostico Departamental Bolívar 2003- Primer semestre 2008.

(folio 329). V.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5° del artículo 7 6 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario certificaciones expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS, mediante la cual se hace constar que los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS MARGARITA GOMEZ MARTINEZ, se encuentran incluidos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ŬŭŮ,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,Q"' oc. o<>v Consejo Superior de. la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente como reclamantes del predio denominado La Conquista (Folios 37 -38 del cdo ppal.) Problema Jurídico Corresponde a esta Sala abordar la solicitud arriba relacionada, determinando en el caso concreto si se encuentra identificado el predio objeto de restitución; si está demostrada la relación jurídica del inmueble rural con el solicitante; definiendo si el mismo cumple la condición de víctima consagrada en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y si bajo esos términos es aplicable las presunciones consagradas en el artículo 77 ibídem; finalmente, acreditado dichos presupuestos, establecer si se encuentra probada la buena fe que alegaron los opositores.

No obstante lo anterior, a fin de resolver la situación planteada en cada uno de los casos, esta Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar y su incidencia en el predio Parcela 11 La Conquista; iii) calidad de víctima y, iv) buena fe exenta de culpa, para finalmente analizar el caso concreto de cada uno de los solicitantes.

La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto4, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento. • Artículo 1 º ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Conujo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS5, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la Justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como 5 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 6 de 40 i i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (;ůŰi SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,◊◄ º",e, <>"' ConsejD SuperlDr de Ja JudiCJJtura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21 -001 -2014-00134-00 Rad. lnt. 201 5-0018-02 aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON6, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar. 6 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2014-001 34-00 Rad. lnt. 201 5-0018-02 En cuanto a la valoración del riesgo, los tres municipios en situación de riesgo forman parte de la región de los Montes de María;

Carmen de Bolívar está ubicado en la zona noroccidental del Departamento de Bolívar, tiene una extensión de 45.8 Km2 y está conformado por 49 barrios, 19 corregimientos y 21 veredas. De sus 80.788 habitantes, el 59% habita la cabecera urbana y el 41 % el sector rural, y del total de la población el 80% tiene necesidades básicas insatisfechas.

Las actividades económicas de mayor importancia son la agricultura y la ganadería; sus habitantes viven en pequeñas propiedades y la gran mayoría son colonos. En el Diagnóstico Departamental de Bolívar, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, se hace alusión a influencia que tuvieron los grupos armados al margen de la ley en la zona de los montes de María, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar: " Las Farc tienen presencia activa principalmente hacia el norte y el sur del departamento.

En el norte, se localiza el frente 37 Benkos Biohó, al mando de alias Martín Caba//ero7, perteneciente al bloque Caribe que actúa a través de cuatro estructuras armadas: la compañía móvil Pedro Góngora Chamorro; la compañía Che Guevara; la compañía Palenque que ha actuado en el sector noreste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en El Salado, en los municipios de Zambrano y Córdoba donde su función principal ha sido la consecución de medios de financiamiento y reclutamiento; /as fuerzas Especia/es Unidad Caribe, que cumple con labores de inteligencia y ataques a bases, batallones y puestos de policía. Esta estructura se mueve entre los municipios de Carmen de Bolívar, San Jacinto, María La Baja, San Juan de Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba". 8 Por su parte la Brigada de Infantería de Marina No. 1 con sede en coroza! (Sucre), atendiendo a lo solicitado mediante oficio por el Juzgado Instructor, presentó el informe que obra en el expediente identificado con el No. 0060/MD/CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIMI1-SCBRIMl1-B2BRIMl1 1.99, en el cual se hace referencia a la situación del orden público en el municipio de El Carmen de Bolívar en especial sobre los hechos de violencia, presencia de actores armados y enfrentamientos militares durante los años 1998-2000: "1 7/01/1 998: RETENCION VEHICULOS: Informaciones dan cuenta que el sujeto alias BORIS viene saliendo con un grupo de 8 sujetos a la altura de la vereda e 25 carretera Carmen de Bolívar - Zambrano a 1 00 metros del Km 25 con el fin de 7 Vale la pena anotar que este cabecilla fue muerto en combate contra tropos de la Infantería de Marina, el 24 de octubre de 2007, junto a 22 guerrilleros más, en la operación Aromo, que se desarrolló entre los municipios de Carmen de Bolívar y Zambrano, en el sitio conocido como Aromeras Sur. 8 Ver: http://www.acnur.org/t3/uploads/pícs/2l 66.pdf?view=l. Diagnostico Departamental Bolívar 2003. 9 Ver folios 296 -300 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Superior de. }a Judi<::atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 interceptar vehículos.

Esta comisión hace parte un grupo de 30 sujetos que tienen su guarida en Lomas de Mataburro detrás de la Vereda San Rafael en la misma región. 31/01/1988: COMBATE DE ENCUENTRO: Unidades BACIM33 en desarrollo operaciones registro y control área general corregimiento El Salado, sostuvieron combate de encuentro con un grupo aproximado 1 5 sujetos cuadrilla 37 FARC a 2 Km del sitio denominado LA PUENTE coordenadas 92.3-62.3 sobre la vía que conduce al Salado, quienes estaban instalando 05 minas sobre la vía, de las cuales explotaron 03, propias tropas desactivaron 02 de 04 Kg c/u, subversivos pretendían emboscar personal que se desplazaba a realizar acción cívico - naval en el corregimiento de El Salado.

( ) 07/02/1998 COMBATE DE ENCUENTRO, de tropas del CBACIM33 con terroristas de la 37 cuadrilla de las FARC, hechos ocurridos en el área rural del Corregimiento El Salado, jurisdicción del Municipio El Carmen de Bolívar, momentos en que las tropas desarrollaban operaciones de registro y control de área, no se registraron novedades de personal o material.

( ) 26/09/1998 HOSTIGAMIENTO: Un grupo de seis sujetos de las FARC aproximadamente a las 21:00 horas hostigaron al personal destacado en la finca bajo de Osos, emprendiendo la huida, sin novedades. 14/11/1998. COMBATE DE ENCUENTRO: De unidades del BACIM31 con terroristas del FRENTE 37 en el área general de Aceituno al mando del sujeto Martin Caballero, presentándose un número desconocido de terroristas muertos, heridos incautándose 07 granadas de 40 mm, 02 camisas camufladas, 06 uniformes Ponal, equipo de cintura, 01 batería de 1 2V, 01 cargador, 01 instalación eléctrica, documentación varia.

( ) 31/05/1999: ACCION TERRORISTA - ASESINATOS: Terroristas del Frente 37 de las FARC mediante el empleo de explosivos atacaron a una patrulla de la estación de Policía del Carmen de Bolívar en momentos en que se desplazaban en la carretera de llegada al aeropuerto de esa localidad luego de haber escoltado una remesa del Banco de Bogotá, resultando asesinados el Intendente CIRO DIAZ PEREZ, Patrulleros BANDA HERNANDEZ JHONNY y GARCIA OROZCO JORGE.

( ) 09/01/2000. FALSO RETEN Y ROBO VEHICULO: Bandoleros del FRENTE 37 realizaron un falso reten a las 1 6:45 a la altura del corregimiento de Verdum, en donde se robaron una camioneta marca Nissan Panthfinder, color beige, modelo 99 conducida por el señor Everto Rivera Olivero, propiedad del señor Jairo Villadiego, natural de Barranquilla, teléfono 34651 50.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.In Judicatura ( ) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 10/092000: FALSO RETEN: A las 01:00 horas, sobre la vía troncal del occidente a la altura del corregimiento Verdum jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar, fue instalado un retén ilegal por bandoleros grupo subversivo Farc, los cuales emprendieron la huida al no tener éxito en la acción delictiva, neutralizada oportunamente por la coordinación entre la BRIM 1 y PON AL CARBOL restableciéndose el tráfico vehicular sin novedad. 30/08/2000: INCINERACION VEHICULOS: A las 1 3:30 horas, Subversivos pertenecientes al 37 frene de las FARC, en coordenadas 09º28'35ºN - 75º08'55"W, en el sector de la vereda de "VERDUM" incineraron 03 vehículos así: camión modelo 70, placas THK- 300, cargado con papel, conducido por el señor MANUEL ESTEBAN ALFERES, e.e. 89.000.41 6 de Armenia; camión Chevrolet, afiliado a la Empresa Postobon, placas PYC-686, conducido por el señor EDUARDO RAFAEL BELENGERO, C.C. 92.503.503; tractomula modelo 95, afiliada a la Empresa COTRASORAN, placas TND-633 de Bello - Antioquia, cargada con salvado de trigo, conducida por el señor OMAR ALONSO DE JESUS PEREZ LOPERA, e.e. 71.905.002 de Entre Ríos - Antioquia.

Los bandoleros emprendieron la huida hacia el sector Lomas del Banco". Da cuenta en el plenario el contexto de violencia que padeció el Municipio de El Carmen de Bolívar, el Informe de Riesgo No. 034-05 AL. elaborado el 4 de agosto de 2005 por la Defensoría del Pueblo Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado- Sistema de Alertas Tempranas SAT1 0, en donde se indicó que: "Los municipios de Ovejas, Chalán (Sucre) y el Carmen de Bolívar (Bolívar, que conforman la subregión Montes de María, se ha constituido en una zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FRAC, AUC ELN), situación que se ha expresado en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en el enfrentamientos armados entre lo Fuerzo Público y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorio/, político y social de la región. Las FARC buscan recuperar su influencio en la región y en este propósito ha recurrido a la siembre indiscriminada de minas antipersono con el objeto de contener las operaciones de lo Fuerza Pública lo que afecta a la población civil que se moviliza por las diferentes veredas; del mismo modo han proferido amenazas contra algunos habitantes a quienes señalan o perciben como colaboradores de los grupos contrainsurgentes o del Ejercito, restringen lo circulación del transporte de personas y cargo mediante las instalación de retenes ilegales: bloquean el paso de vivires, drogas y productos indispensables para la supervivencia de las comunidades: intimidan a dirigentes de organizaciones sociales y transportadores y, 10 Documento aportado en medio magnético.

Ver Cd. Folio 329 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ij TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA űŲº SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <;<(," oc G<>v Constjo Superior dt! Ja Judit:a(ura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 presionan de manera constante a la población campesina vinculada a los procesos productivos en la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar".

Adicionalmente, se allegó al proceso la declaración rendida por la señora Bleidys Isabel Bustamante de Mendoza dentro del proceso de restitución de tierras seguido por el señor Carmelo Manuel Contreras Cárdenas y donde funge como opositor el señor Samuel Torres Fernández, prueba testimonial que fue trasladada a este proceso a solicitud de la parte opositora, quien fue indagada por los hechos violentos sucedidos en la zona donde se ubica la parcela No. 11 La Conquista, quien manifestó lo siguiente: "Preguntado:Que hechos violentos se vivieron en la vereda San Antonio Contestó: Ahí en una época entró fa guerrilfa, eso fue en el año 1999 casi para el 2000, yo salí desplazada porque yo tengo siete hijos varones y dos hembras porque yo ya ví cosas raras y entraban de noche y ya se había escuchado la masacre del salado y llegaba gente haciendo preguntas en la noche, gente armada, pero no sé qué clase de gente era, esa gente fe decía a todo el mundo que tenía que irse de ahí de fas tierras, yo me fui por temor para salvar la vida y pensando en mis hijos porque yo tenía miedo que se llevara a uno de mis hijos, mi esposo se quedó y después salió y dejamos todo abandonado y nos fuimos para Sincelejo, todos se quedaron allá porque tenían miedo de retornar".

A su turno, se arrimó Resolución No. 001 del 3 de octubre de 20081 1, expedida por el COMITÉ MUNICIPAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR: "Por la cual se declaró en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tenciones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminante de tierras que puedan alterar el orden socioeconómico de la Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar", en la cual se relacionan los predios sobre los cuales se inscribe la medida de prohibición de enajenación. La calidad de víctima.

En los términos de la ley 1448 de 2.01 l, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. 11 Folios 1 1 1-1 15 Cuaderno Principal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " l. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de tos derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen ta legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida ta que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de ta relación familiar entre et perpetrador y ta víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a tos familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a ta víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con:sejo Suµrior de _la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional1 2 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia {Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP}; (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la 12 Corte Conslilucional. Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierro Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 13".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serón destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos". 13 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supfrior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras.

Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse1 4 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es /o exigida normalmente en /os negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de lo propiedad como "lo conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertos garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indico, tiene la virtud de crear de la nado una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: 14 Escobar Sonin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccnstjo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta.

Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.

En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume15, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta1 6, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.

De acuerdo a la sentencia C-l 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita1 7• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 1 8• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido 15 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. 16 Diego Buitrago Flórez.

(1993) Buena fe exenta de culpa, Error Communis Facit Jus en Derecho Civil y Títulos Valores. Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. 17 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamado bueno fe cualificado o bueno fe exento de todo culpa".

Corte Constitucional, sentencio C-1007 de 2002, MP: Cloro Inés Vargas Hemández. 18 Corte Constitucional, sentencio C-1007 de 2002, MP: Cloro Inés Vargas Hemóndez. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Contejo Superior de.la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño 1 9• De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 1 5) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( } Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley20 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados. 1 9 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 20 Artículo 98.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ij TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC eųŴ<> SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <"º◄ º"' o<>.., Con$ejo Superfor d( la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2014-001 34-00 Rad. lnt. 201 5-001 8-02 Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7821 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: Se indica en el escrito introductorio, que el señor GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ junto a su núcleo familiar, se vieron obligados a desplazarse de su predio el año 2001, quienes trataron de resistir la violencia sufrida en la zona baja del municipio pero por temor y miedo deciden desplazarse, con ocasión al asesinato de varios vecinos como Jaime Blanco, Humberto Oviedo y Santander Conde, los atracos de parte de delincuentes en la carretera y enfrentamientos armados entre el ejército y la guerrilla.

Como hecho victimizante concreto, se hace alusión que el accionante en la declaración rendida en la etapa administrativa de su solicitud manifestó lo siguiente: 2' ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con lo pruebo sumario de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplozodo en el proceso judicial, o en su defecto, lo pruebo sumario del despojo, poro trasladar lo cargo de lo prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ,.. 4'uo,0 ij TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ko SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,04 Q"- /> V Consejo Superior de.la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21 -001 -2014-00134-00 Rad. lnt. 201 5-001 8-02 "El día 4 de abril de 2001 llegaron a mi finca personas desconocidas, eran como cincuenta encapuchados y nos decían desocupen o los matamos soperros jueputas, en la salida con nuestros hijos y mi esposa me dispararon en la mano derecha dejándome sin movimiento los dedos anular y pulgar, para estar a salvo llegamos a Los Palmitos, Sucre, nunca hemos regresado a vivir a esa tierra por temor de nuestras vidas".22 Que en el año 2006, decidió venderle a través de un trato verbal, la parcela al señor Samuel Torres, de quien dice tenia poder económico en la región y de quien afirma lo mandó a buscar para comprarle su parcela, ofreciéndole $ 7.500.000,oo, accediendo a la venta aun cuando consideraba que ese no era el valor de las 18 hectáreas de su finca.

Asegura el señor Guillermo Madera, que vendió su predio al señor Samuel Torres porque no había quien más la comprara y que por la violencia, la situación económica se puso muy difícil, quien dice haber vendido a un precio por debajo del valor comercial. En razón de lo anterior, solicitó que en aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, literales a y d del numeral 2°; se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa que celebró de forma informal con el señor SAMUEL TORRES SALCEDO, por haberse configurado la ausencia de consentimiento y causa ilícita del pacto de venta celebrado con el señor antes mencionado.

Frente a lo anterior, corresponde a esta Sala, como primera medida, determinar si en el presente caso se encuentra identificado el bien inmueble rural pretendido en restitución por parte del señor GUILLERMO MADERA MARTINEZ, y su relación jurídica con éste, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad víctima, y si le son aplicables los presupuestos que consagra el artículo que mencionó. Pues bien, el inmueble rural solicitado por aquél accionante, se denomina La Conquista, y se encuentra ubicado en la vereda San Antonio, jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar; se identifica de acuerdo con el Informe Técnico Predio! efectuado por la UAEGRTD (folio 64-69 cdo ppal.), con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-1 6463 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar (Bolívar), y catastralmente con el número 1 1 32440001 000300428000, cuenta con un área 22 Ver folio 4 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de. la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 de 18 hectáreas con 2.1 3 1 metros2, y delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y colindantes: LATITUi:> ·· •; -:.. <· 1,-0IIGl'l"UD · -2....

PUNTOS..C..•, ',,:·, ¡.__.,,.-..:.· Mlnuto.s Ségundos C3l'ados ·l · minutas.. · J,. Segundos Grados_ J_ 2260 3018 3019 3021 1017 1016 NORTE: ORIENTE:. SUR: OCCIDENTE: J. •. • 1 · _,,.. 9• 37' 09. 16223"N 9• 37' 01.22046"N 9•,35· 57.32431"N 9• 36' 45.85826"N 9• 36' 52.76422"N 9• 36' 53, 19288"N 75• 75' 75' 75• 75' 75•., •..,:-,- 08' 50,54626-W 08' 47,29033'W 08' 45,80696"W 08' 52.74457'W 09' 10,68091"W 09' 1 1.23799'W Partiendo del punto 1016 en línea recta en direcei6n Noreste pasando por los puntos No. 1015, 1014, 1013, 1012,1011 y 2267 hasta llegar al punto 2260·con predio del senor Samúef Torres con. una longitud de 799.38m, Desde este ültimo punto en lfnea recta en díreccíón Sureste pasando por · ' el punto 3017 y 2261 hasta llegar al punto 3018 con predio del sen9r Luis Cárdenas co·n una longitud de 263.55m.

Partiendo del punto 3018 en linea quebrada en dirección Sureste pasando por el punto 2262 hasta llegar al punto 3019 con el. predio del senor Ortando.Martlnez con una longitud de 127.99 m, desde este último punto en línea recta en dirección Suroeste pasando por los puntos 2263, 3020, 2264,.: hasta llegar al punto 3021 con predio del seƑor Manuel Luna con una longitud de 410.98m, Partiendo del punto 3021 en linea Quebrada en dirección Noroeste pasando por los puntos 2265, 3022,.2266, 1019 y 1018 hasta Negar al punto 1017 con predio del seno,.Segundo Novoa con una longitud de 605.48 m. '-.· Partiendo·det punto 1017 en linea recta en dirección Noroeste hasta llegar al punto 1016 con predio:· del seno, Samuel torres longitud de 21.50 m, j i En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala diferencias en cuanto al área solicitada, el área catastral y el área georreferenciada, por cuanto se encuentran los siguientes datos23: Área Solicitada Área Catastral Área Georreferenciada Hectáreas 1 8 1 8 28 Metros2 2.1 31 233 Teniendo en cuenta que el área efectivamente adjudicada al solicitante por el lncora mediante Resolución No. 1 390 del 31 de mayo de 1 990 fue de 1 8 Hectáreas más 2.1 31 m2, y el levantamiento topográfico del predio que se practicó, dio como resultado un área de 28 Ha 233 m2, área que resulta con una diferencia significativa.

En ese orden de ideas, la extensión del predio objeto de restitución que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso será el área establecida en el acto administrativo de adjudicación y registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria, en aras de no afectar eventualmente los derechos de terceros por posibles superposiciones frente a los predios colindantes. 23 Ver folio 61 FMI, Folio 63 Informe Técnico Predial.

Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Sllptrior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 Ahora bien, la relación del solicitante con el predio arriba relacionado se encuentra establecida por la ocupación, determinada y aceptada por el INCORA a través de Resolución No. 01390 del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos (1.990),24 mediante la cual adjudicó la parcela No. 11 denominada "La Conquista", el cual forma parte del predio de mayor extensión denominado San Antonio, a los señores GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y ARELIS GOMEZ MARTINEZ; acto administrativo que se registró el día 29 de agosto de 1991, en el folio de matrícula No. 062-1646325_ Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica del señor MADERA MARTINEZ con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctimas de los señores GUILLERMO MARTINEZ MADERA y ARELIS GOMEZ MARTINEZ.

Al respecto tenemos que, aunque no fue allegada al expediente el acta de la declaración que rindió el solicitante, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, se transcribieron en los hechos de la demanda lo que sostuvo el accionante en dicha diligencia durante el trámite administrativo: "... Nosotros salimos porque estaban matando a los vecinos, Jaime Blanco, Humberto Oviedo y Santander Conde, los delincuentes atracaban en la carretera, había enfrentamientos armados entre el ejército y la guerrilla.

El día 4 de abril de 200 1 llegaron a mi finca personas desconocidas, eran como cincuenta encapuchados y nos decían desocupen o los matamos soperros jueputas, en la salida con nuestros hijos y mi esposa me dispararon en la mano derecha dejándome sin movimiento los dedos anular y pulgar, para estar a salvo llegamos a Los Palmitos, Sucre, nunca hemos regresado a vivir a esa tierra por temor de nuestras vidas.26" También obra en el plenario, interrogatorio absuelto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, en el que se refiere a su desplazamiento del predio, pero señala otra fecha de los hechos y circunstancias diferentes, así lo expresó: "PREGUNTADO: Para donde se fueron ustedes.

CONTESTO: Nos fuimos un 29 de diciembre para los Palmitos, para la casa de los suegros míos, porque no tenía donde meter mis ocho hijos que tenía. PRGUNTADO: Recuerda la fecha en que se fueron. CONTESTO: 29 de diciembre de 2001. ( ) PREGUNTADO: Su hijo el señor Luis Guillermo Madera en declaración rendida hace un momento, señaló que ustedes duraron alrededor de seis meses.

CONTESTO: Claro para desocupar para uno irse. PREGUNTADO: ustedes convinieron eso con el señor Samuel, de que ustedes seguían 24 Folios 1 19 -121 del Cuaderno Principal. 25 Folio 61 -62 del Cuaderno Principal. 26 Folio 4 del cdo principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11$e)o Superior dda Judic:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21 -001 -2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 trabajando seis meses.

CONTESTO: Después de eso no volví más porque dure cinco años sin bajar a la parcela, después baje y me puse a trabajar otra vez cuando lo vendí." Por su parte, la señora Arelis Gómez Martinez, compañera del señor Guillermo Madera Martinez, en la declaración rendida dentro del trámite judicial, se refirió al desplazamiento del cual afirman fueron v!ctimas: "Nosotros no le vendimos porque quisimos vender, nosotros pasemos un desplazamiento porque hubieron muertos, la gente no dice la verdad, yo si la digo aquí delante de los oios de Dios.

Mataron a Wadis Torres, mataron a este Conder {se me olvida el nombre ahora mismo/, mataron a Humberto Oviedo: hubo un enfrentamiento de Guerrilla con Eiercito donde el doctor Hernández, mataron un iefe de la guerrilla que le decían "el Maso", lo sacaron de San Antonio en un burro atravesado, lo trajo el ejército a ese comandante en un burro y hoy dice la gente que no pasó nada, ahí sí paso, todo lo que dijo la señora es una falsa mentira, porque ahí si hubo, ella se desplazó, por ahí se desplazó todo el mundo, quedaron viviendo apenas dos personas;

Bleidys se desplazó para Sincelejo con sus hijos huyendo también, por qué dice que no pasó, si ahí paso todo. Mire el señor Samuel Torres y su cuidandero se desplazaron también, duro un tiempo que él no iba allá. De acuerdo a la declaración rendida por la señora Arelis Gómez Martínez, se colige que el núcleo familiar del señor Guillermo Madera Martínez, abandono la parcela en dos ocasiones, así lo señala la señora Arelis Gómez: "PREGUNTADO: Inicialmente ustedes cuándo es que se desplazan de la parcela 1 1.

CONTESTO: Mire la primerita vez del desplazamiento fue en el 200 1 y regresamos en el 2003; en el 2004 volvimos y nos fuimos; entonces la dejamos ahí" y como motivo de la segunda salida de su parcela, manifestó lo siguiente: "Nosotros salimos en el 2004, porque ya los hijos míos no querían estar ahí, porque aja usted sabe tantas cosas que pasaron y entonces un grupo armado llegó y quería llevarse un hija mía y un hijo mío mayor que habló aquí,· entonces yo le dije.

Entonces yo le dije a él, caramba será capaz que a los hijos míos se los irán a llevar, pero uno no sabía ni para donde, ni qué grupo era; porque como nosotros vivíamos... ". Llama la atención de la Sala que ni en el interrogatorio rendido por el señor Guillermo Madera Martinez, ni en el de la señora Arelis Gómez Martinez se haya hecho alusión a los hechos narrados ante la Unidad de Restitución de Tierras y que según data del 4 de abril de 2001 en relación con la presunta incursión de un grupo de encapuchados a su predio.

De los testimonios rendidos por las señores Yadira Arrieta García y Bleidys Bustamante de Mendoza, no se logra extraer conclusiones concretas en cuanto a los hechos expuestos por el solicitante en su demanda, en tanto que en los relatos que hicieron referente a los hechos de violencia acontecidos en la zona de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i i TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ŵŶJ' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,Q,¡ Q,< '(c,(> V Co11Sejo Superior d(.la Judicatur« SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 vereda San Antonio donde se ubica el predio objeto de restitución, no fueron muy claras, por cuanto manifestaron en principio que no se habían presentado situaciones que generaran el desplazamiento de los habitantes de la parcelación y luego en la misma declaración afirmaron haber salido de sus predios por temor a las acciones de grupos armados o como el caso de la señora Bleidys Bustamante, quien señaló haber salido desplazada en el año 2000, cuando relató: "... ya después cuando salimos desplazados, o sea yo salí desplazada por temor no porque me amenazaran de que me fuera sino por los casos que sucedieron en el Salado, entonces yo tenía siete hijos varones y dos niñas y entonces cuando eso se oían los comentarios para allá para el Salado de que venían matando a la gente, donde habían cuatro mataban dos, y entonces a mí eso me lleno de nervios y yo le dije a mi esposo la verdad es que si tú te quedas, pero yo me voy porque yo no voy a esperar que esa violencia se venga a dar por esta parte y que me maten mis hijos, primero mis hijos que todo, por eso yo me fui para donde una hermana a Sincelejo y después se fue él. " En el caso de la señora Bleidys Bustamante de Mendoza, el Juez intervino y le puso de presente la declaración rendida por ella ante la Unidad de Restitución de Tierra, haciendo lectura de la misma y la instó a que manifestara si se ratificaba o no de todo cuanto declaró en esa instancia, testimonio del cual se resalta lo siguiente: "( ) Preguntado: Que hechos violentos se vivieron en la vereda San Antonio Contestó: Ahí en una época entró la guerrilla, eso fue en el año 1 999 casi para el 2000, yo salí desplazada porque yo tengo siete hiios varones y dos hembras porque yo ya ví cosas raras y entraban de noche y ya se había escuchado la masacre del salado y llegaba gente haciendo preguntas en la noche, gente armada, pero no sé qué clase de gente era, esa gente le decía a todo el mundo que tenía que irse de ahí de las tierras, yo me fui por temor para salvar la vida y pensando en mis hiios porque yo tenía miedo que se llevara a uno de mis hiios, mi esposo se quedó y después salió y dejamos todo abandonado y nos fuimos para Sincelejo, todos se quedaron allá porque tenían miedo de retornar.

Tiene usted Conocimiento del secuestro del señor Julio González en el año 1 996".27 Reposa en el expediente, certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, sobre la inclusión en el Registro Único de Victimas de la señora Arelis Gómez Martinez y su núcleo familiar, donde aparecen reportados como víctimas de desplazamiento desde el 4 de abril de 2001, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2000 en el Carmen de Bolívar.28 27 Declaración contenida en el Cd que obra a folio 277 Cuaderno Principal No. 2 28 Ver folio 294 Cuaderno Principal No. 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 33 d e 40 Co11$eJo Superior d(la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2014-001 34-00 Rad. lnt. 201 5-001 8-02 Acerca de lo narrado por el solicitante en su declaración de desplazamiento ante la UAEGRTD, cuando hizo mención a la incursión de un grupo de personas desconocidas en su finca el día 4 de abril de 2001, menciona que llegaron encapuchados y les pidieron que desocuparan el predio, y en la huida comenta el señor Guillermo Madera haber recibido un disparo en su mano derecha; se aprecia que en las pruebas decretadas en el presente asunto fue remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que se le practicara un examen físico sobre la lesión que relato en los hechos; y una vez atendido en la mencionada entidad, se dejó sentado en el informe de medicina legal lo siguiente: "Descripción de hallazgos: ( ) Miembros superiores: Deformidad en flexión parcial de la falange distal del 41 dedo de la mano derecha, sin limitación funcional de la mano. Cicatriz de 0.5 cm de longitud, plana hipocromica, vertical, no ostensible, en cara anterior de la articulación interfalangica distal del 4° dedo de mano derecha".29 Analizadas aquellas probanzas, se tiene que las narraciones expuestas por el solicitante coinciden en cuanto al tiempo de los hechos que adujo provocaron su desplazamiento, y permiten evidenciar que los hechos descritos lo condujeron para ese momento dejar su predio y trasladarse a otro municipio en el departamento de Sucre, para salvaguardar su vida y la de su grupo familiar.

Ahora bien, frente a la lesión que afirma el solicitante sufrió en su mano derecha el día de la presunta incursión de un grupo armado, se le practicó examen en el Instituto de Medicina Legal, encontrando en efecto que el señor presenta una cicatriz en su mano derecha, que no representa una limitación funcional de su miembro superior, pero no se determinó la causa y origen, ni la fecha en que sufrió dicha lesión, para lo cual se solicitó copia de la historia clínica del hospital donde fue atendido por estos hechos, la cual no se allegó. La condición de víctima no fue controvertida por los opositores, quienes por el contrario reconocieron que la zona padeció la alteración del orden público y las condiciones en que se encontraba el solicitante y su familia, esto se evidencia en algunos apartes del escrito de oposición presentado a través de apoderado judicial: "El reconocimiento de zona en inminente riesgo de desplazamiento forzado parte · del CMAIPD, a la familia Madera Gómez, es un hecho cierto y acorde con las condiciones de orden público que se vivían para el año 2003, tiempo de mayor influencia por parte de las autodefensas y los grupos guerrilleros que operaban en toda Colombia y claro en la zona de los Montes de María, incluida la zona baja del Carmen de Bolívar, lo que llama poderosamente la atención es que dicho 29 Ver folios 290-292 Cuaderno Principal No. 2 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sej'1 Superior de la Judit:fltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 reconocimiento a favor del señor Guillermo Madera, se dio en el mismo año en que la ley 975 que reguló la desmovilización de las autodefensas unidas de Colombia, cuando en cierta medida el pico de destrucción e influencia paramilitar bajo a su punto más bajo y de hecho existió una calma relativa en el orden público de las zonas que habían sido influenciadas por las autodefensas.

Ahora cuando la señora Are/is Gómez solicitó la inclusión del predio la Conquista al RUPTA, fue un acto libre y espontáneo, pero lo que si fue de mala fe, fue que cuando la propusieron venderle el predio al señor Samue/ Torres Salgado, quien como dice su propio esposo en declaración posterior "era el único oferente debido a la depreciación de la tierra por el conflicto, además de vender por la violencia circundante y porque la situación económica se puso muy difícil" esta debió informar/e a mi defendido de que dicho predio lo había hecho inscribir ante la RUPTA, que de seguro haberle informado dicho acto de inscripción, mi cliente no lo hubiera comprado, es más haber actuado de buena fe la familia Madera Gómez, debía haber desvinculado de la inscripción del inmueble ante et RUPTA "3º Al respecto tenemos que al señor Samuel Torres Salgado, en su interrogatorio, se le indagó sobre la situación de seguridad en la zona para la época de la venta y esto manifestó: "PREGUNTADO: Usted que estuvo en esa parcela antes de negociar como era la seguridad.

CONTESTO: Bueno la seguridad cuando yo estuve ahí, cuando comenzó era normal, ya en el año 2006 -2005 se puso la marea alta, que salía un grupo, entraba otro, entraba el eiército, total que nos tocó salir, nos tocó deiar eso abandonado". Según lo expuesto por el apoderado del opositor, considera que el señor Guillermo Madera y su compañera actuaron de mala fe al haber inducido al error al opositor en el acto de compraventa realizada en octubre de 2009, toda vez que asegura que los esposos vendieron de manera libre, espontánea, libre de fuerza, error o dolo, alegando en el escrito de oposición los siguiente: "... quienes debido a su consideración subjetiva del riesgo decidieron enajenar su parcela a mi cliente hace cinco años (2009), pues fue el único que se atrevió a hacer la compra porque las condiciones desfavorables de la depreciación de la tierra en· los montes de María, producto de la situación de orden público, y la situación económica difícil para ellos en ese entonces, ocultándole al señor Samue/ Torres Salgado, que ellos habían estigmatizado su predio cuatro años antes cuando lo inscribieron ante el RUPTA, acto que dejaba convertido el predio en un "inmueble paria" porque en la eventual venta se presumiría sin existir, como efectivamente se ha dado y muestra de ello es este traslado; una presunta venta por despojo, fuerza y violencia sobre el vendedor, situación que en el contrato de compraventa del inmueble la Conquista jamás existió".31 30 Ver folio 167 Cdno. Ppal.

Escrito de oposición 31 Ver folio 168 Cdno. Ppal. Escrito de oposición Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior dt: Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2014-001 34-00 Rad. lnt. 201 5-0018-02 Para controvertir lo anterior, fueron aportados al proceso copias de los oficios dirigidos por la Fiscalía 11 de la Unidad de Justicia y Paz y la Personería Municipal de los Palmitos (Sucre), donde se le informa a la señora Arelis Gómez Martinez, de las fechas en que se llevarían a cabo las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos de los postulados Salvatore Mancuso, Sergio Manuel Córdoba Ávila y otros32 y la continuación de la diligencia de legalización de cargos contra el postulado JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO alias "El tigre"33, actuaciones relacionadas con la investigación penal por el presunto delito de desplazamiento forzado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos manifestados por el señor GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y su compañera coinciden con el ɖ- contexto de violencia que padeció la zona de la vereda San Antonio para los años 1 998-2000, y que dicha condición no fue desvirtuada por los opositores, se puede concluir que en este caso aquél solicitante es víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2.011, por cuanto padecieron un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurrida con ocasión del conflicto armado.

Es de resaltar que si bien el predio solicitado en restitución tenía dos medidas de protección, una colectiva y otra individual que no se registró, se establece que la primera fue en el año 2004, antes de su retorno y venta del predio y la segunda en el 2009, cuando a voces del mismo solicitante ya habían vendido, dejándose en evidencia que la referida negociación no fue objeto de la formalidad requerida para tal acto.

Resulta evidente, entonces que el conflicto armado interno suscitado en El Carmen de Bolívar y en concreto en este caso en la vereda San Antonio, existió y produjo consecuencias en los habitantes de Los Montes de María, contando con la entidad suficiente para intimidar a los campesinos y moradores al punto de desplazarlos forzosamente de sus parcelas que explotaban económicamente; quedando demostrada la calidad de víctima de desplazamiento forzado del señor Guillermo Madera Martinez, y su grupo familiar, circunstancia que se deriva además de las declaraciones rendidas dentro del proceso, de la certificación expedida por la Unidad para la Atención Integral y Reparación a las Victimas.

A pesar de las circunstancias que generaron el desplazamiento de la parcela de parte del actor y su grupo familiar, encuentra la Sala que en el curso de las declaraciones rendidas ante el Juzgado instructor se evidencia una serie situaciones de las cuales se logra extraer conclusiones muy precisas frente al nexo 32 Ver folio 104 Cuaderno Ppal. 33 Ver folio 105 104 Cuaderno Ppal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d( la Juditlltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31 -21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 causal de la venta y los hechos victimizantes expuesto por el solicitante.

Tal como se detallara a continuación: El joven Luis Guillermo Madera Martinez (hijo del solicitante), en su declaración manifestó entre otros hechos, aspectos relevantes como lo siguiente: "PREGUNTADO: Cuéntenos antes del desplazamiento que se habla en la actuación, que había en la parcela, ustedes que hacían allá. CONTESTO: Nosotros ahí trabajábamos yuca, ñame, maíz. PREGUNTADO: Usted trabajaba también en esa tierra.

PREGUNTADO: Cuéntenos que fue lo que ocurrió en cuanto al desplazamiento. CONTESTO: Eso fue en el 2002 o 2001, cuando se metieron los paracos que iban para los lados de El Salado, tuvimos que desplazarnos. PREGUNTADO: Ustedes hacia donde se desplazan. CONTESTO: De ahí para los Palmitos. A donde mi abuelo. PREGUNTADO: Hubo un hecho concreto que haya generado que ustedes se desplazaran.

CONTESTO: No pero todo el mundo asustado, tiene que abrirse uno. (... )PREGUNTADO: Luego que su padre le comenta de esa negociación, que ocurrió con la parcela. CONTESTO: Entonces yo dije ombe porque vendieron esa vaina, eso es muy barato. Pero aja como uno asustado tenía que salir. PREGUNTADO: La parcela, ustedes la entregaron o siguieron en ella, que ocurrió. CONTESTO: Estuvimos trabaiando ahí y después salimos.

PREGUNTADO: Cuanto tiempo demoraron entre la negociación y la salida del predio. CONTESTO: No demoramos mucho tiempo, después de la negociación no duramos mucho. PREGUNTADO: Cuántos, días, meses, años. CONTESTO: Meses, por ahí como 5 o 6 meses. ( ). PREGUNTADO: Si pero usted manifestó que demoraron como unos seis meses ahí en la parcela.

Qué hicieron ustedes en ese momento, si manifiestan que encontraron todo eso enmontado. CONTESTO: Estábamos trabaiando para sembrar. " Por su parte, el señor Guillermo Madera, cuando se le interrogó por la negociación de la parcela con el señor Samuel Torres, detalló lo siguiente: "PREGUNTADO: Señor Guillermo, manifiéstele al despacho como fue la negociación que usted hizo con el señor Samuel Torres Salgado.

CONTESTO: Bueno yo sembré un maíz en un mes de iulio y se creció; y llegó un cuñado de él y un trabaiador, le avisemos, el ganado se me metió y me periudicó el maíz. Unos cabos del ejercito me dieron los minutos en ese entonces para llamar al señor Torres y el trabajador le dijo que eso era pura mentira; entonces me manda a buscar al poco tiempo y me dice te mando a buscar para que me vendas la tierra y yo le diie claramente te la vendó, te la voy a pagar al meior precio, te voy a dar siete millones y medio.

( ) PREGUNTADO: Su hiio el señor Luis Guillermo Madera en declaración rendida hace un momento, señaló que ustedes duraron alrededor de seis meses. CONTESTO: Claro para desocupar para uno irse". ( }PREGUNTADO: Cómo era su situación económica al momento de la venta. CONTESTO: trabaiaba la agricultura, sembraba tres hectáreas de tabaco, cuatro hectáreas de maíz, una hectárea de yuca con ñame, eran 6 o 7 hectáreas de cultivo, tenía un negocio con Tayrona, la compañía de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,uejo Superior de.In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31 -21-001-2014-00134-00 Red. lnt. 2015-0018-02 tabaco y me pagaba dos millones de pesos anuales y tengo mi conciencia limpia que no le debo un peso a nadie." A cerca de las condiciones que rodearon la venta, se aprecia en la declaración de la señora Arelis Gómez Martinez, que ésta fue muy enfática en el tema del inconveniente que tuvieron con el señor Samuel Torres Fernández por la hectárea de cultivo de maíz que se comió un ganado de propiedad del señor Torres: "EL JUEZ: Preste atención un momento señora Are/is estamos precisando la permanencia de ustedes en la parcela.

Sembraron el maíz y después de eso que ocurrió, se volvieron a ir? CONTESTO: No, después de eso el ganado se comió el maíz y el señor cogió rabia y nos mandó a buscar, nosotros pensamos que era que él nos iba a pagar la hectárea de maíz. Entonces él dijo, yo los mandé a buscar porque les voy a comprar, "véndeme", yo le diie te vendó porque como él tenía rabia y eso estaba sólo.

EL JUEZ: Señora Are/is usted está señalando, o lo que prácticamente le entendí de la negociación es que en el 2004 ya estaban arreglando la parcela para venderla, entonces yo lo que quiero es que no precise ese aspecto, así que primero que todo cálmese. Precísenos bien las fechas. CONTESTO: Cloro porque nosotros en el 2004 lo dejamos solo, en el 2005 vuelve el señor con /os hijos míos y la volvieron o sembrar PREGUNTADO: Pero todavía no se había negociado nada.

CONTESTO: No, todavía no se había negociado, después fue que se negoció, después que el ganado se comió el maíz, que fue que nosotros fuimos porque pensamos que era que él nos iba a pagar el maíz". ( )PREGUNTADO: Ustedes por qué deciden vender la parcela en siete millones quinientos. CONTESTO: Porgue como hubo ese problema, y mi señor se iba a matar con el cuñado de él. porque ellos solieron a matarse o la carretero por el problema del maíz, mi señor y el cuñado de él salieron a matarse a la carretera y el Cabo del ejército que estaba ahí no los dejó porque Nando salió con una rula a darle a Guillo y Guillo cogió una piedra, entonces el ejército se metió para que no se mataran, entonces el hiio mío diio vendan eso, que van hacer ustedes ahí a buscare problema si los matan ahí, porque nosotros no tenemos problemas en esta vida con nadie, ni mis hijos ni nadie en ninguna parte.

PREGUNTADO: El problema del maíz fue el que los llevo a vender. CONTESTO: Eso fue la venta de nosotros, oor el problema del maíz, porque el cuñado de él salió a matarse con él, porque Guillo les reclamo que el ganado se había comido un maíz y ellos se pusieron bravos". De lo anterior se puede concluir, que si bien el solicitante y su familia sufrieron dos desplazamientos uno de ellos en el 2001 y el otro en el 2004, al momento en que se efectuó la venta ya habían retornado, sin que se pueda precisar la fecha del referido negocio, ya que si bien en la solicitud lo establecen en el 2006, el opositor alega que este hecho se dio en el 2009, no se tiene prueba alguna que nos lleve a determinar con certeza la data de tal evento, obrando únicamente un papel firmado por la señora Arelis Gómez Martinez de fecha 23 de diciembre de 200934, 34 Ver folio 1 18 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Corm:]'1 Superior de.

Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2014-00134-00 Rad. lnt. 2015-0018-02 en el que cedía la parcela al señor Samuel Torres Salgado y el cual no está suscrito por el mencionado señor.

De las declaraciones se exponen como circunstancia particular o subjetiva el problema que tuvieron con el señor Samuel Torres, cuando un ganado de propiedad de este señor se comió un cultivo de maíz que tenía el señor Guillermo Madera en su parcela, quien además de su hijo Luis Guillermo Madera y su esposa Arelis Gómez da cuenta que al momento de la venta del predio, lo estaban explotando y demoraron seis meses para desocupar el predio previo a la entrega a su comprador, lo que demuestra un comportamiento sosegado al momento de realizar la negociación, sin que revele tal proceder un apremio ocasionado por el temor se situación violenta alguna.

Todo lo anterior, no desvirtúa la condición de víctima del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, pero si conlleva a romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que adujo el actor, y la venta del predio, toda vez que esta se produjo luego de un segundo retorno; en ese momento el solicitante y su familia reconocen que tenían la explotación agrícola y económica de las tierras; por lo que el negocio jurídico se dio de manera consciente y deliberada por parte del solicitante y su esposa Arelis Gómez Martínez al señor Samuel Torres Salgado, a raíz de una molestia familiar que tuvieron entre los señores Guillermo Martinez y Samuel Torres Fernández, lo que se trata entonces de una situación que escapa a la esfera del proceso de restitución. Asimismo, la entidad que representa a los solicitantes, en este caso la UAEGRTD, no aportó prueba sobre las fechas de salida del señor Guillermo Martinez y su familia del predio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIV AR, a través de apoderado judicial, en representación del señor GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y su compañera ARELIS GOMEZ MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatur« TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -001 -2014-00134-00 Rad. lnt. 201 5-0018-02 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor GUILLERMO MANUEL MADERA MARTINEZ y la señora ARELIS GOMEZ MARTINEZ, del Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de El Carmen de Bolívar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar los predios contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-16463. Para tal efecto, por Secretaria sírvase expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias correspondientes, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, junto con el respectivo Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 2012.

CUARTO: Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2, la Sala de decisión, faculta a la Magistrada Ponente, para su diligenciamiento y firma.

QUINTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, LAU RA EL  /dd' f:<ÓA LALLEMA N D A B RAM U C K Magistrada (Con Aclaración d e Voto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015