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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120150016902

Parties: SOLICITANTE: ÁLVARO E. CARREÑO GARCÍA Y OTROS \ OPOSITOR: FLORENTINA SIERRA DE MARTÍNEZ Y OTRO

Descriptors: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Sobre el prontuario criminal de Santamaría Benavidez alias “El Gordo”, puede consultarse la sentencia del 14 de agosto de 201325 emitida por la Corte Suprema de Justicia contra el exgobernador de Santander Hugo Heliodoro Aguilar, por sus comprobados vínculos con el paramilitarismo, en la que quedó evidenciado que el referido contrainsurgente actuó en dicha zona del país, como comandante del “Frente Ramón Danilo” de las autodefensas, imponiendo un régimen de terror que afectó a toda la comunidad chucureña e influyendo en la política de la región. * En la providencia emitida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001-211-52000-2014-00058-022026, se consignó el acápite denominado: “ANTECEDENTES DE LOS GRUPOS INSURGENTES Y PARAMILITARES EN CIMITARRA, EL CARMEN DE CHUCURÍ Y SAN VICENTE DE CHUCURÍ”, que refleja la historia de violencia en esta región, y se identifica a los actores armados que participaron en el conflicto armado entre 1980 y 2005, cuando se desmovilizaron las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, la relación de estos con el narcotráfico, el despojo de tierras en el Magdalena Medio y la evolución de las AC PB, en la que consta la pertenencia de Alfredo Santamaría Benavidez a esta estructura ilegal, se relacionan alguno

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2019-02-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Álvaro E. Carreño García y otros Opositor: Florentina Sierra de Martínez y otro Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición. Radicado: 68001312100120150010202 acumulado 68001312100120150016902 Sentencia: 01 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de Doris Alba, 2 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza y Ángela Carreño Orduz, así como de María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García, hijos de Álvaro Carreño Orduz (q.e.p.d.), solicitó, entre otras pretensiones, la restitución material y consecuente formalización de los predios rurales “El Delirio” y “La Cabaña” ubicados en la vereda El 27, jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 320-4621 y 329-19978, respectivamente. 1.2.

Hechos. 1.2.1. El 23 de octubre de 1989, y por la suma de $600.000, el señor Luis Antonio Carreño Mesa celebró contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble el “Delirio”, con Daniel Martínez Mejía; en la misma fecha, el prometiente vendedor confirió poder especial al señor Abelardo Pinilla Prada, con el fin que otorgara en su nombre escritura “de venta real y enajenación perpetua” a favor de Carreño Mesa, sobre el referido predio, que para ese entonces comprendía una extensión de 96 hectáreas. 1.2.2.

El citado negocio no se elevó a escritura pública, razón por la que no se registró la tradición a favor del señor Carreño Mesa, quien desde esa misma fecha entró en posesión de la heredad, ejerciendo actos de señor y dueño mediante actividades de ganadería. 1.2.3. El 4 de octubre de 1995 falleció Carreño Mesa, momento a partir del que su hijo Luis Eduardo, a nombre propio y en representación de sus hermanos, continuó ejerciendo pacífica, pública e ininterrumpidamente la posesión del fundo. 1.2.4.

Mediante escritura pública No. 295 del 28 de diciembre de 1998, de la Notaría Única de El Carmen de Chucurí, la señora Florentina 3 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Sierra de Martínez y sus hijos Jairo Alonso, Carlos Augusto, Raúl Daniel, Dianeth, Nancy Isabel, Esther y Nini Johana Martínez Sierra, esposa e hijos del fallecido Daniel Martínez Mejía, instrumentaron la sucesión del citado en virtud de la cual se les adjudicó como única partida el predio “El Delirio”, actuación que realizaron pese a tener conocimiento del negocio de compraventa que en otrora, su difunto esposo y padre había celebrado con Carreño Mesa. 1.2.5.

En 1999 la señora Sierra de Martínez, a través de alias Roque, integrante de los grupos paramilitares que operaron en la zona, comenzó a requerir a los Carreño Orduz, con el fin que concretaran un acuerdo sobre el derecho real de “El Delirio”, aduciendo como fundamento para ello, que el poder otorgado por su fallecido esposo a Abelardo Pinilla, era apócrifo, desconociendo en consecuencia el negocio que Daniel celebró con Luis Antonio; pese al requerimiento del citado paramilitar, no se llegó a consenso alguno. 1.2.6.

El 7 de mayo de 2001, por solicitud de la familia Martínez Sierra, los Carreño Orduz fueron citados a la Personería Municipal de El Carmen de Chucurí, oportunidad en la que acordaron que: “Los señores CARREÑO ORDUZ se comprometen a pagarle a los señores MARTÍNEZ SIERRA, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000), como indemnización por el negocio efectuado por sus difuntos padres, dinero que será entregado a la contraparte el día 10 de julio de 2001 al igual que cancelaran lo adeudado por impuestos y cancelaran los gastos notariales para finiquitar el negocio” (Sic).

Sin embargo, como los convocados no contaban con la totalidad del dinero, solicitaron el plazo adicional de un mes para el pago. 1.2.7. En agosto de 2001 los hermanos Erasmo y Luis Eduardo Carreño Orduz, fueron abordados en “El Delirio” por el comandante paramilitar Alfredo Santamaría, conocido como alias de “El Gordo”, quien les comunicó que los Martínez Sierra no recibirían dinero alguno, 4 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 por tanto, debían marcharse sin insistir en reclamar la escritura del inmueble, de lo contrario, tendrían que atenerse a las consecuencias. 1.2.8.

Debido al temor e incertidumbre generado por la gravedad de las amenazas, Luis Eduardo partió hacia el municipio de San Vicente de Chucurí, perdiendo de esta manera, junto a sus hermanos, la posesión que ejercían sobre el fundo. En el predio se radicaron Florentina Sierra de Martínez y sus hijos, al igual que Martha Isabel Hernández, expareja sentimental del insurgente Alfredo Santamaría. 1.2.9.

Mediante escritura pública No. 520 del 13 de noviembre de 2009, Florentina Sierra de Martínez y sus hijos, transfirieron la propiedad de 4 hectáreas de “El Delirio” a Luis Guillermo Sánchez Acevedo, porción de terreno que actualmente se conoce como “La Cabaña”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-19978. 1.3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso1, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20112, llamado que no fue atendido por persona alguna. Igualmente, corrió traslado de la solicitud a Florentina Sierra de Martínez, Jairo, Raúl Daniel, Carlos Augusto, Nancy Isabel, Esther y Nini Johana Martínez Sierra, actuales propietarios inscritos de “El Delirio”, así como al Banco Agrario de Colombia en su condición de acreedor hipotecario3.

Igualmente, corrió traslado de la solicitud a Luis Guillermo Sánchez Acevedo y a los señores Alexander Sierra García, Ernesto 1 Consecutivo 6 y 26. 2 Consecutivos 44, edicto publicado el 20 de septiembre de 2015. 3Jairo Alfonso Sierra Martínez se notificó el 31 de agosto de 2015, su oposición fue extemporánea (Consecutivo 17) Raúl Daniel, Carlos Augusto, Nancy Isabel, Esther y Nini Johana Martínez Sierra, fueron emplazados y se les designó curador ad litem, quien contestó sin oponerse.

(Consecutivos 18, 49,54 y 56). El Banco Agrario de Colombia se notificó el 8 de septiembre de 2015 y su oposición fue oportuna (Consecutivo 29). Florentina Sierra de Martínez se notificó el 4 de diciembre de 2015, se oposición fue oportuna. (consecutivo 59). 5 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Sierra, Domingo Plata y Emilse Rojas, en calidad de poseedores4, trámite que desconoce lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que este acto procesal únicamente debe surtirse con las personas que figuran actualmente como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad, pues los demás interesados, quedan vinculados en virtud de la publicación de que trata el literal e) del mencionado artículo 86, situación que si bien no configura causal de nulidad, sí constituye irregularidad procesal que trae como consecuencia el desconocimiento del término procesal que tienen los terceros de comparecer al proceso; sin embargo, es preciso señalar que Alexander, Ernesto y Domingo, aunque fueron notificados personalmente, no presentaron oposición5.

Posteriormente, mediante auto del 10 de diciembre de 20156, se admitió la solicitud de restitución y formalización del predio denominado “La Cabaña”, ordenando su acumulación al trámite principal, la publicación de que trata el referido artículo 86 ibídem7 y el traslado al señor Luis Guillermo Sánchez Acevedo, en su condición de propietario actual8.

Por interlocutorios del 10 de febrero y 20 de abril de 2016, se ordenó vincular a la sociedad “HV PARA EL DESARROLLO MINERO CIVIL Y AMBIENTAL COLOMBIA S.A.S” y “CARBONES DE SANTANDER S.A.S”, en su condición de titulares mineros de títulos traslapados con “El Delirio” y “La Cabaña”9. Y mediante providencia del 26 de octubre de 2017, se admitió la pretensión de pertenencia frente a los dos inmuebles, ordenando la notificación y traslado respectivo10. 4 Argumentando que Florentina Sierra realizó ventas informales de algunas hectáreas del predio. 5 Consecutivos 18, 33 y 35. 6 Consecutivo 62. 7 Edicto publicado el 24 de enero de 2016. 8 Notificado el 8 de febrero de 2016.

Consecutivo 85. 9 Consecutivo 86 y 93. Se notificó al gerente de la Sociedad HV para el desarrollo Miniero Civil y Ambiental Colombia S.A.S. el 26 de febrero de 2016. Carbones de Santander fue notificado por aviso, consecutivos 103 y 105. 10 Consecutivos 253, 271 a 275, 284, 313 y 318. 6 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 1.4.

Oposición Florentina Sierra de Martínez11, mediante apoderado judicial, se opuso a la restitución de “El Delirio”, señalando que los reclamantes no fueron despojados ni son víctimas, ya que si bien su difunto esposo Daniel Martínez suscribió promesa de compraventa con Luis Antonio Carreño Mesa, el negocio no se perfeccionó porque este último no pagó el precio pactado, además que los hermanos Carreño Orduz incumplieron el acuerdo conciliatorio con ella celebrado, razón por la que abandonaron la heredad.

Concluyó iterando que se está utilizando este trámite como única posibilidad de obtener de manera irregular la propiedad del fundo, pues consideró que las demás acciones legales se encuentran caducas o prescritas. Frente a la pretensión de prescripción12, se argumentó, en síntesis, que no les asiste el derecho porque Carreño Mesa no pagó el precio, adicionalmente, el término de usucapión se interrumpió con ocasión de la conciliación que se celebró ante la Personería Municipal de “El Carmen de Chucurí”.

Luis Guillermo Sánchez Acevedo13, aduciendo calidad de poseedor de tres hectáreas del “El Delirio” y a través de apoderado judicial, expresó que desconoce la veracidad de los hechos que fundamentan la reclamación, porque para la fecha de su ocurrencia no residía en la vereda ni conocía a los solicitantes. Agregó que adquirió esa porción de terreno el 10 de julio de 2010 por compra que efectuó a Ernesto Sierra Osorio de quien dijo “acreditó ser propietario del mismo desde el año 1974… por la sucesión de Daniel Martínez Mejía” y que pagó $21’000.000, señalando que no se ha otorgado la escritura pública correspondiente ni su registro, porque el Banco Agrario de Colombia no ha dado la autorización de desenglobe.

Concluyó diciendo que actuó de buena fe, por lo tanto, solicitó el pago de la indemnización correspondiente. 11 Consecutivo 59, 79 y 86, mediante providencia del 10 de febrero de 2016 fue reconocida como opositora. 12 Consecutivo 289 y 293. 13 Consecutivo 48. 7 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Igualmente deprecó la nulidad de lo actuado, por cuanto, a su juicio, no se acató lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, en concordancia con el artículo 76 inciso tercero de la Ley 1448 de 2011, debido a que no se le comunicó la inscripción del bien en el trámite de restitución. Respecto de la solicitud de restitución de “La Cabaña”14, expuso que adquirió su propiedad de buena fe exenta de culpa, por compra efectuada a Nancy Isabel, Jairo Alonso, Raúl Daniel, Esther, Nini Johanna, Carlos Augusto Martínez y Florentina Sierra de Martínez, mediante escritura pública No. 520 del 13 de noviembre de 2009, momento a partir del cual la dedicó a la ganadería. Recalcó que le era imposible conocer el estado del bien inmueble, ya que los reclamantes nunca fueron titulares del dominio, y reiteró que los Carreño Orduz no eran conocidos en la vereda.

En cuanto a la pretensión de prescripción, propuso las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA POSESIÓN” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POSESORIA”, argumentando que los solicitantes nunca tuvieron la posesión de estos inmuebles y que no ejercieron la acción posesoria de que trata el artículo 976 del Código Civil, dentro del término legal.

El Banco Agrario de Colombia15, a través de su apoderada judicial, expuso que, si bien sobre El Delirio existe gravamen hipotecario a su favor, constituido por Florentina Sierra de Martínez y Esther, Carlos Augusto, Dianneth, Nancy Isabel, Nini Johana, Raúl Daniel y Jairo Alonso Martínez Sierra, a la fecha fue pagada la obligación, razón por la que se opuso a su vinculación al presente trámite. 1.5.

Manifestaciones finales 14 Consecutivos 85, 94 y 97. 15 Consecutivo 29 y 42. 8 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Grosso modo, la apoderada de los solicitantes manifestó que en el presente caso se reúnen los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para acceder a la restitución, pues fue a consecuencia de las amenazas directas proferidas por el comandante paramilitar Alfredo Santamaría, y el temor de perder sus vidas, que los Carreño Orduz se vieron forzados a desplazarse de “El Delirio”.

De igual manera enfatizó que en el transcurso del proceso, los opositores no probaron la existencia del contrato de arrendamiento alegado, contrario sensu, sí se encuentran los documentos de compraventa y el poder otorgado a Abelardo Pinilla para la firma de la escritura a nombre de Luis Carreño Mesa, militando también, testimonios que revelaron que Florentina Sierra desde hacía varios años atrás no convivía con el señor Daniel, en consecuencia, no tenía conocimiento de los negocios por estos celebrados, y que al momento de presentarse en la heredad se encontraba en precaria situación económica, lo que la pudo haber impulsado a tomar el predio por la fuerza, expulsando de forma abrupta a los peticionarios, valiéndose para el efecto de la ayuda de un comandante paramilitar.

El apoderado judicial de Florentina Sierra, ratificó lo ya expuesto, esto es, que los peticionarios no fueron despojados, toda vez que la entrega del inmueble se realizó de manera voluntaria debido al incumplimiento de su padre en el pago del precio pactado por la compra, además, porque no cumplieron con el pago de $10’000.000 acordado en la conciliación celebrada ante la Personería Municipal de El Carmen de Chucurí, por lo que adujo que es falso que hayan abandonado el predio ante la presión ejercida por el comandante paramilitar que operaba en la zona, tesis que reforzó bajo el argumento que los hermanos Erasmo y Luis Eduardo fueron propietarios de la finca “Villa Lucero” colindante con “El Delirio”, heredad que apenas fue enajenada hasta el 19 de mayo de 2005. 9 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 El Ministerio Público y el opositor Luis Guillermo Sánchez Acevedo guardaron silencio.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, debe analizarse los argumentos de los opositores y si estos actuaron con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tienen la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7616, 7917 y 8018 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.

Contexto de violencia. 16El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “El Delirio” y “La Cabaña” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resoluciones Nos. RG 0210 y 4009 del 20 de febrero y 29 de octubre de 2015, respectivamente –consecutivo 1 pdf. 287. 17 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 18 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 10 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado19 en el municipio de El Carmen de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años noventa y del año 2000 en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio20, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto; para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto”21, realizado por la UAEGRTD, en síntesis, se expuso: Esta municipalidad comparte una historia común con el vecino municipio de San Vicente de Chucurí, ya que hasta 1986 fue parte de dicho territorio, pertenece a la provincia de Mares y forma parte de la subregión del Magdalena Medio22, se encuentra marcada por el uso de la violencia como medio para conquistar o consolidar el poder político local, ejemplos de ello fueron la “Revolución de Bolchevique” en 1979, las guerrillas liberales de Rafael Rangel en los años cincuenta, el nacimiento del Ejército de Liberación Nacional -ELN en 1964, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- desde 1966, y en menor proporción el Ejército Popular de Liberación (EPL) y el Movimiento M-19. 19 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 20 Sobre el mismo tema se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de estudio por esta Corporación, entre ellos: 680081312100120150013701; 68001312100120150016701; 68001312100120150007901; 68001312100120150013901; 68001312100120150015501; 68001312100120150011501; 68001312100120150000301; 68001312100120150018402; 68001312100120160002901. 21 Consecutivo 1 Pdf. 192. 22 Cuenta con una extensión de 1.195,51 kilómetros², está conformado por 37 veredas y limita con los municipios de Barrancabermeja, Betulia, Zapatoca, El Carmen de Chucurí y Simacota. 11 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 En la década de los 80, la guerrilla de las Farc creó los Frentes XI, XII, XX y XXIII, con los que hizo presencia en esta comarca, por su parte, el ELN tiene sus campamentos en la serranía de los Yariguíes, y al mando del cura Manuel Pérez, comienzan a recuperar influencia en el Magdalena Medio.

El campesinado de El Carmen, conoció de primera mano los excesos de estos grupos mediante actos de reclutamiento forzado de menores y asfixia económica por cuenta de tributaciones forzadas, lo que se convirtió en factores de expulsión del territorio. Como reacción al auge guerrillero, se afianzó en Colombia la doctrina militar del enemigo interno23, al amparo de lo cual se alentó y legalizó, la vinculación de civiles a la campaña bélica antisubversiva.

Este paradigma jurídico, sumado a la convicción de que la derrota militar de los grupos guerrilleros demandaba previamente la eliminación de su base social, alentó a algunas élites militares regionales a auspiciar y fomentar de manera clandestina la conformación gradual de las Fuerzas Militares Locales, que representaron el monopolio legítimo de la fuerza.

Es así como a principios de los ochenta, la región del Magdalena Medio entraña el nacimiento de dos proyectos paramilitares con características diferentes, por una parte el gestado en Puerto Boyacá y el Magdalena Medio antioqueño, íntimamente ligado al narcotráfico desde sus orígenes y apoyado por grandes hacendados que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo, es así como ACDEGAM -Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del Magdalena Medio- fue el núcleo de esta naciente organización paramilitar y de autodefensas, que con la participación de narcotraficantes y el Ejército, conformaron el grupo MAS (muerte a secuestradores); sus integrantes fueron conocidos como los “Masetos”.

Del otro lado, surgió el grupo liderado por Isidro Carreño, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde24, corregimiento perteneciente al municipio de Santa Helena del Opón, que estuvo conformado inicialmente por campesinos notables de la zona, promovido y apoyado por las Fuerzas Militares, que posteriormente incursionaron en los territorios que hoy se conocen como El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, logrando establecer un dominio armado que tuvo representación local del Ejército Nacional.

De esta manera, entre 1980 y 1995 el fenómeno paramilitar en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimitarra, El Carmen y San Vicente de Chucurí) fue uno de 23 Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz (2014) Sentencia Ramón Isaza y otros. Radicación 11-001-60- 00253-2007; Proyecto Colombia Nunca Más (1998). 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz (2013) Sentencia contra Rodrigo Pérez Alzate.

No. Radicación 10016000253200680012. 12 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 los primeros experimentos de conformación de grupos armados contrainsurgentes en Colombia, en cuyo proceso organizativo, las Fuerzas Militares tuvieron gran participación. El informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, fechada agosto de 1992 y titulada “El proyecto paramilitar en la Región de Chucurí”, permitió establecer las flagrantes violaciones de Derechos Humanos ocurridas en esta municipalidad con ocasión del surgimiento de los grupos paramilitares y recogió pruebas de la participación activa de las Fuerzas Militares.

En el periodo de 1990 a 1995, el corredor que conforman las veredas El 27 y San Luis, fue controlado por los autodenominados "Masetos" (MAS: Muerte a Secuestradores, conformado en el Magdalena Medio por narcotraficantes pertenecientes al Cartel de Medellín, que absorbió las pequeñas organizaciones de autodefensas de la zona y, con apoyo del Ejército, les brindó asesoría militar y capacidad de combate); luego, de 1998 a 2005, el autodenominado frente “Ramón Danilo” de las Autodefensas de Puerto Boyacá, en cabeza de Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón", controló la zona a través de las tropas bajo las órdenes de los comandantes alias "Nicolás" y Alfredo Santamaría Benavidez alias "El Gordo”.

Apoyados por la estrategia expansiva que se realizó desde Puerto Boyacá y Puerto Berrío con estructuras armadas al servicio de Víctor Carranza, los grupos paramilitares extendieron su influencia en varias veredas, entre ellas, “Dos Bocas” y “El 27” de El Carmen de Chucurí, donde infundieron el terror y establecieron bases permanentes, que estuvieron al mando de varios contrainsurgentes, entre ellos Alfredo Santamaría Benavidez alias “El Gordo”, quien desde la segunda mitad de la década de los años 90 y hasta su desmovilización del autodenominado Frente Ramón Danilo, de las Autodefensas Unidas de Puerto Boyacá, ejerció la comandancia de ese grupo en la subregión a la que pertenecen las veredas Dos Bocas, La Fortuna, El 40, El 27, San Luis, Los Olivos, Quinal Alto, entre otras, sosteniendo una confrontación permanente con el comandante paramilitar conocido con el alias “ramón” con quien se disputaba el control de estos territorios. * Obra “Informe de Prueba Comunitaria”, elaborado por la UAEGRTD, en el que se entrevistó a Jaime y Manuel Pita, vecinos colindantes de “El Delirio”, quienes narraron que en la vereda “El 27” operaron los Elenos y las Farc, y desde el año 1995 los paramilitares comandados por Alfredo Santamaría, quienes extorsionaban a los dueños de las fincas, cobrándoles la denominada “vacuna” de acuerdo 13 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 con las hectáreas que tuvieran, además que se presentaron múltiples enfrentamientos y desplazamientos forzados.

Igualmente fueron entrevistados Deisy Paola Plata y Emilse Rojas, quienes vivieron en “La Cabaña” para la fecha de los hechos victimizantes, contaron que la situación de orden público era complicada debido a la presencia de los paramilitares y específicamente de Alfredo Santamaría. Las personas antes citadas son coincidentes en reconocer la presencia de los paramilitares en la región, y específicamente el actuar de Alfredo Santamaría Benavidez, lo que armoniza con el contexto de violencia aludido por la UAEGRTD. * Sobre el prontuario criminal de Santamaría Benavidez alias “El Gordo”, puede consultarse la sentencia del 14 de agosto de 201325 emitida por la Corte Suprema de Justicia contra el exgobernador de Santander Hugo Heliodoro Aguilar, por sus comprobados vínculos con el paramilitarismo, en la que quedó evidenciado que el referido contrainsurgente actuó en dicha zona del país, como comandante del “Frente Ramón Danilo” de las autodefensas, imponiendo un régimen de terror que afectó a toda la comunidad chucureña e influyendo en la política de la región. * En la providencia emitida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 11001-211-52000-2014-00058-022026, se consignó el acápite denominado: “ANTECEDENTES DE LOS GRUPOS INSURGENTES Y PARAMILITARES EN CIMITARRA, EL CARMEN DE CHUCURÍ Y SAN VICENTE DE CHUCURÍ”, que refleja la historia de violencia en esta región, y se identifica a los actores armados que participaron en el conflicto armado entre 1980 y 2005, cuando se desmovilizaron las Autodefensas 25 Magistrado Ponente Dr. José Leónidas Bustos.

Expediente 37.915. 26 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Castellanos Roso. 14 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Campesinas de Puerto Boyacá, la relación de estos con el narcotráfico, el despojo de tierras en el Magdalena Medio y la evolución de las AC PB, en la que consta la pertenencia de Alfredo Santamaría Benavidez a esta estructura ilegal, se relacionan algunos de los hechos delincuenciales que cometió y es identificado como comandante del Frente Ramón Danilo en el año 2002.

Igualmente, en sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 11001-600-0253-2015-00337 “Estructura Paramilitar: Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá”27. 3.2. Caso Concreto 3.2.1. De lo narrado ante la UAEGRTD el 6 de febrero de 201428 por la señora Doris Alba Carreño Orduz, se extrae que su padre Luis Antonio Carreño Mesa (q.e.p.d.) adquirió el inmueble “El Delirio” mediante negocio informal que celebró con Daniel Martínez Mejía, ocasión en la que este otorgó poder especial al señor Abelardo Pinilla Prada para que en el año 1989 y en su nombre otorgara a favor de aquel “escritura de promesa de compraventa”, convenio que no se perfeccionó por descuido de su progenitor quien pagó el precio convenido y de inmediato entró en posesión del inmueble dedicándolo a la ganadería. En 1999, a raíz del fallecimiento de Martínez Mejía, apareció la señora Florentina Sierra viuda de Martínez, quien años atrás estaba separada de su esposo, y alegando que el poder conferido al señor Pinilla era falso, convocó a los hermanos Carreño a través del paramilitar alias Roque, oportunidad en la que no se llegó a algún acuerdo porque una hija del señor Daniel reconoció la firma de su progenitor.

Posteriormente, en mayo de 2001, y con el fin de perfeccionar el negocio de compraventa, se suscribió ante la Personería de El Carmen de 27 Proferida el 22 de agosto de 2017, Magistrado Ponente: Alexandra Valencia Molina. 28 Consecutivo 1 Pdf. 4. 15 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Chucurí, un acta de conciliación, en la que los Carreño se comprometieron a entregarle a Florentina el 10 de julio de 2001 $10’000.000; sin embargo, por cuanto no lograron reunir a tiempo la referida suma de dinero, solicitaron ante la misma entidad prórroga para cumplir lo pactado.

En agosto de esa anualidad, cuando Luis Eduardo y Erasmo iban a pagar el dinero acordado, el comandante paramilitar Alfredo Santamaría no les recibió el dinero. Luego de este suceso, Florentina y sus hijos se radicaron en la finca, época en la que además aquella entregó al citado comandante 20 hectáreas de “El Delirio”, terreno donde también vivió la compañera permanente del mencionado insurgente.

En fase judicial la señora Carreño29 precisó que el negocio que celebró su padre con Daniel Martínez fue de compraventa y explicó que el mismo no se elevó a escritura pública porque era un hombre campesino para quien la palabra tenía valor. Añadió que su familia, conformada para el año 1989 por su progenitor y sus siete hermanos, residían en el barrio Comuneros ubicado en el casco urbano de San Vicente de Chucurí, no obstante, aquel frecuentó hasta su fallecimiento el 4 octubre de 1995 “El Delirio” pues ejercía la administración de la finca dedicada a la ganadería; luego de su deceso, su hermano Luis Eduardo Carreño Orduz en nombre de sus hermanos, quedó a cargo del fundo.

Detalló que en la reunión a la que fueron citados por Florentina a través de Wilson Poveda alias “Roque” no se llegó a un acuerdo, porque desconoció la autenticidad del poder que Daniel Martínez otorgó a Abelardo Pinilla para suscribir la respectiva escritura pública y como Nini Johana sí reconoció la firma de su padre, el citado insurgente dijo que no intervenía más en este problema.

Recalcó que fue el comandante paramilitar Alfredo Santamaría Benavidez conocido como “El Gordo”, 29 Consecutivo 139 y 342. Audiencias del 8 de agosto de 2016 y 18 de julio de 2018. 16 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 quien en agosto de 2001 les indicó que la señora Sierra no recibiría el dinero acordado en la audiencia celebrada ante la Personería Municipal de El Carmen de Chucurí, ya que cuando sus hermanos Luis Eduardo y Erasmo se dirigían a cumplir dicho convenio, aquel les salió al paso y les dijo: devuélvanse porque ella ya no recibe plata ni nada y olvídense de escrituras, si ustedes insisten los voy a matar.

Complementó diciendo, que para febrero del año 2002, Florentina se posesionó de la heredad y el citado comandante derribó las cercas, sacó el ganado que allí tenían, y expulsó por la fuerza a Luis Eduardo, amenazándolo nuevamente con matarlo si intentaba ingresar. Remató afirmando que Florentina entregó al referido paramilitar –a cambio de expulsarlos de El Delirio- 20 hectáreas, de las cuales aquel le dio 10 a su compañera Martha Isabel Hernández y las restantes a un tío, personas que vivieron en la finca hasta que aquella los sacó tras la muerte del paramilitar.

En esta oportunidad añadió que con ocasión de lo anterior y por el miedo que le infundieron las amenazas recibidas, Luis Eduardo se desplazó hacia el casco urbano de San Vicente de Chucurí, donde se dedicó inicialmente a trabajar en la droguería central, después comercializó carne y actualmente tiene un asadero. También manifestó que para evitar problemas con los paramilitares, les tocó vender –sin indicar la fecha- a precio ínfimo la finca “La Reforma”, colindante con “El Delirio”, que también era de su ascendiente, pero que al igual que la reclamada no tenía escritura, por lo que les tocó pagarle a Pedro Camacho, $7’000.000 para que la otorgara, aclarando que este inmueble no fue solicitado en restitución porque lo vendieron y recibieron el precio pactado.

Finalmente, recordó que en una audiencia convocada por la Fiscalía, Alfredo Santamaría, aceptó los hechos aducidos. 17 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Por su parte Luis Eduardo y Erasmo Carreño Orduz30, coincidieron con Doris Alba en que su padre compró “El Delirio” a Daniel Martínez, como consta en el poder que este último le otorgó a Abelardo Pinilla –a quien refirieron como el “tinterillo del pueblo” y persona de confianza- y por ello pagó la totalidad del precio acordado, sin correrse escritura porque Carreño Mesa era muy confiado; afirmaron que desde el año 1989 ejercieron todos los derechos que emanan de la propiedad explotándolo de manera permanente a través de la ganadería y que cuando aquel murió en el año 1995, Luis Eduardo se encargó de la administración de los fundos “El Delirio” y “La Reforma”, que son colindantes, radicándose con su familia en esta última.

Al igual que su hermana, sin dubitación indicaron que el comandante paramilitar Alfredo Santamaría Benavidez, alias “El Gordo” los despojó de la posesión que ejercían sobre “El Delirio”; a cambio de ello Florentina le entregó treinta hectáreas. Al respecto Luis Eduardo narró: Alfredo Santamaría cerró los portillos y me dijo que no los podía volver a abrir porque tendríamos problemas, enseguida tomó posesión Florentina, ella sacó a Domingo Plata, a cambio le dio un pedazo de tierra y el viejito hizo una casa en la misma finca, desde ahí yo no pude volver a entrar, una vez rompí los portillos a machete con un sobrino y Alfredo nos paró, advirtiéndome que si quería problemas siguiera jodiendo; tuve muchos encuentros con la señora Sierra, porque no aceptó que eso era de nosotros y aunque nos pidió $10’000.000 de pesos, para acabar con el problema, el día que yo fui a llevárselos con mi hermano Erasmo, nos salió el comandante y nos dijo que ese negocio concluía y que no íbamos a obtener la escritura del predio, entonces devuélvanse con la plata.

Alfredo se metió, no dejó que finiquitáramos el acuerdo y nos quitó la finca. Erasmo agregó que con la llegada de los paramilitares a la zona y después de los problemas con el comandante paramilitar, la situación se complicó para ellos, al respecto reveló: Nosotros tuvimos la posesión de la 30 Consecutivo 140 y 141. Audiencia judicial del 8 de agosto de 2016. 18 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 finca toda la vida hasta que este señor Alfredo nos corrió, toda la gente es testigo en esa zona.

Interrogado para que informara las razones por las que no denunciaron estos hechos, respondió: Se trataba de un grupo paramilitar, no se podía hacer nada, nos corrió y así quedó, no podíamos hacernos matar por tierra, ellos asesinaban sin piedad, no había cómo hacer justicia, si uno iba al batallón de ahí mismo salía la información, del mismo ejército, fue una ola de violencia terrible.

Expresaron, además, que en el terreno que Florentina le cedió a Santamaría, permanecía su compañera Martha, a quien le decían “madame” y un tío, aclarando que el insurgente tenía otras cuatro casas en la zona y tras su muerte, aquella los sacó del fundo. Finalmente, Luis Eduardo dijo que participó en una audiencia virtual con Alfredo Santamaría que se realizó en el teatro municipal de San Vicente de Chucurí, convocada por la Fiscalía, en la que este reconoció que les quitó la finca porque no tenían la escritura pública.

Rosa María31, Esperanza32 y Ángela Carreño Orduz33, corroboraron lo dicho por sus hermanos y coincidieron en afirmar que después del fallecimiento de Luis Antonio, acordaron que Luis Eduardo se encargaría de la finca, lo que hizo hasta que apareció Alfredo Santamaría Benavidez; en cuanto a ello Esperanza recordó: Luis Eduardo tuvo que salir de allá porque el comandante paramilitar Alfredo Santamaría lo sacó, incluso cuando mis hermanos fueron a cancelar el dinero del acuerdo al que llegamos con Florentina para que hiciera la escritura, Alfredo salió y les dijo que se devolvieran si no querían que los mataran, eso fue en el 2001, después del acuerdo que realizamos en la Personería del Carmen de Chucurí. Por su parte María de Jesús34 y Álvaro Enrique35 Carreño García, manifestaron que para la fecha en que ocurrieron los hechos, aún eran menores de edad, por lo que no tienen conocimiento exacto de lo 31 Consecutivo 141 y 343.

Audiencias judiciales del 8 de agosto de 2016 y 16 de julio de 2018. 32 Consecutivo 346. Audiencia judicial del 17 de julio de 2018. 33 Consecutivo 348. Audiencia judicial del 18 de julio de 2018. 34 Consecutivo 345. Audiencia judicial del 16 de julio de 2018. 35 Consecutivo 349. Audiencia judicial del 18 de julio del 2018. 19 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 ocurrido; sin embargo, Álvaro dijo que visitó la heredad hasta el año 2001 o 2002, cuando tenía 15 o 16 años, y afirmó que no volvieron porque sus tíos tuvieron problemas con el paramilitar Santamaría, sin conocer otros detalles.

Las precisas, contestes y claras declaraciones de la familia Carreño Orduz, amparadas bajo la presunción de buena fe36 permiten establecer su condición de víctimas37 de despojo38 dentro del contexto del conflicto armado39, conclusión que además encuentra respaldo probatorio, en los siguientes elementos de convicción: i) Copia del poder que Daniel Martínez Mejía otorgó al señor Abelardo Pinilla, en el que se plasmó: “Daniel Martínez Mejía, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con la c.c. 2.054.698 expedida en Barrancabermeja, casado, con la sociedad conyugal vigente, mayor de 50 años, por el presente escrito y en forma comedida me permito manifestar al señor Notario que confiero poder especial, pero amplio y suficiente al señor Abelardo Pinilla Prada, identificado con la c.c. 2.181.417…para que en mi 36 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración… 0y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 37 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 38 ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. 39 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 20 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 nombre y representación otorgue escritura de venta real y enajenación perpetua a favor del señor Luis Antonio Carreño Meza, identificado con la c.c. No. 2.178.556 expedida en San Vicente, sobre un predio denominado EL DELIRIO, ubicado en la vereda Dos Bocas, comprensión hoy del municipio de El Carmen de Chucurí, con cabida de 100 hectáreas y determinado así… El predio antes descrito fue adquirido por medio de escritura No. 209 del 15 de marzo de 1974… y se encuentra matriculado bajo el número 320-0004621.

El precio de esta venta es la suma de $600.000. Mi apoderado queda ampliamente facultado para firmar la escritura, allegar todos los documentos que sean necesarios, retirarlos para su registro y en fin hacer todo cuanto nos convenga a mis intereses y derechos. En prueba de la veracidad de este poder autentico mi firma ante el señor Notario.” (Sic)40 ii) El señor Abelardo Pinilla41 reconoció haber distinguido a Daniel y Luis Antonio, del primero dijo que vivió en el campo, y en el año 1989, ante una necesidad económica vendió “El Delirio” al segundo por $600.000 que fueron ese mismo día pagados, razón por la que aquel suscribió a su favor poder para el otorgamiento de la escritura.

Oportunidad en la que agregó: “Don Luis Antonio… era una persona muy ocupada y como era tan confiado no se preocupó por hacer la escritura, él y sus hijos iban constantemente a la finca… llevaban ganado… yo soy responsable de ese documento, yo sé que se autenticó mediante notario…” (Sic). iii) Acta de conciliación celebrada ante la Personería Municipal de El Carmen de Chucurí, en la que textualmente se lee: “En el municipio de El Carmen de Chucurí, Santander, el día 7 de mayo de dos mil uno (2001) siendo las 9:30 A.M., se hizo presente ante el Despacho de la Personería Municipal de esta localidad, por una parte los siguientes señores: ROSA MARÍA CARREÑO ORDUZ c.c. 28.402.917 San Vicente, ESPERANZA CARREÑO ORDUZ c.c. 28.402.917 San Vicente de Chuc, ANGELA CARREÑO ORDUZ, c.c. 28.402.079 San Vicente, DORIS ALBA CARREÑO ORDUZ c.c. 37.657.164 San Vicente, LUIS EDUARDO CARREÑO ORDUZ c.c. 19.473.723 San Vicente, ALVARO CARREÑO ORDUZ C.C. 5.755.443 San Vicente, ERASMO CARREÑO ORDUZ c.c. 13.643.599 San Vicente, y por otra parte los señores: FLORENTINA SIERRA DE MARTINEZ C.C. 28.400.086 San Vicente, ESTER MARTÍNEZ SIERRA c.c. 63.460.716 Barrancabermeja Stder, JAIRO ALONSO MARTÍNEZ SIERRA c.c. 91.449.526 YONDO – CASANARE Y NINI JOHANA MARTINEZ SIERRA T.I. 820728- 01071 de Barrancabermeja Stder.

Con el fin de llevar a cabo diligencia de conciliación. Después de escuchar a las partes, se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio: los señores CARREÑO ORDUZ se comprometen a pagarle a los señores MARTÍNEZ SIERRA la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) Mcte. Como indemnización por el negocio efectuado por sus difuntos padres, dinero que será entregado a la contraparte el día 10 de julio de 2001, al igual que cancelaran lo adeudado por impuestos y cancelaran los gastos notariales para finiquitar el negocio. 40 Consecutivo 1.

Pdf. 30. 41 Consecutivo 1. PDF 8. 21 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Los señores MARTINEZ SIERRA aceptan de conformidad lo ofrecido por los señores CARREÑO ORDUZ e igualmente el día 10 de julio al recibo del dinero se comprometen a firmarle escritura pública y su respectivo registro en instrumentos públicos.

Los señores FLORENTINA SIERRA DE MARTÍNEZ Y LUIS EDUARDO CARREÑO ORDUZ, se comprometen al día 1 de julio del presente año, haber solucionado la situación del señor DOMINGO PLATA quien a la fecha deberá haber desocupado la casa. La Personería Municipal le advierte a las partes sobre los efectos vinculantes de la presente diligencia y estando de conformidad de la acción aquí señala y a sabiendas que esta acta presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada se procede a firmar por quienes en ella intervinieron, previa lectura de su contenido y se expide para cada uno de los interesados”42(Sic). iv) Documento fechado 6 de julio de 2001, que a la letra dice: “Los abajo firmantes como aparece al pie de nuestras firmas, herederos del señor LUIS ANTONIO CARREÑO, solicitamos a usted se digne concedernos una prórroga de treinta (30) días, para la cancelación de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) MECTE., a la señora FLORA SIERRA MARTÍNEZ.

Lo anterior teniendo en cuenta que no hemos podido reunir la suma anteriormente mencionada. En espera de una respuesta favorable a la presente, damos nuestros más sinceros agradecimientos por su colaboración”43. v) Certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de julio de 201844, en la que consta que Doris Alba Carreño Orduz se encuentra registrada como víctima de amenazas e invasión de tierras en hechos ocurridos entre el 1 de junio y 31 de diciembre de 2001, en la finca El Delirio de El Carmen de Chucurí. Ahora, si bien en la aludida certificación, se indicó que no se encontraron versiones libres de los paramilitares Wilson Poveda Carreño “alias Roque”, ni de Alfredo Santamaría Benavidez antes de su fallecimiento, en las que hayan confesado, aceptado y/o aclarado los hechos denunciados por Doris Alba, sí se aportó la transliteración de la diligencia de versión libre realizada el 29 de octubre de 2015, por el postulado José Anselmo Martínez Bernal, quien fuera el segundo comandante del frente Ramón Danilo Bloque AUC Puerto Boyacá con injerencia en el municipio de El Carmen del Chucurí, donde se consignó: 42 Consecutivo 1.

Pdf. 2 y 3. 43 Consecutivo 1 Pdf. 1. 44 Consecutivo 342. 22 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 “Yo he tenido poca información de lo que pasó en esa finca, porque una vez la señora Florentina me dijo que le colaborara porque eso es de ella, yo nunca me metí en ese lío. Lo que pasaba era que los dos viejos, el marido de la señora Florentina con el señor Luis Meza eran los que habían hecho el negocio, pero en ese tiempo no hicieron papeles, resulta que el marido de la señora Florentina se muere y entonces no hicieron papeles y según lo que decía doña Florentina era que a ella no le habían pagado la plata de la finca y ella era la que tenía los papeles de la finca.

La señora Florentina fue a la Ley y pelee por lo suyo. Eso es lo que yo tengo conocimiento porque yo no le podía colaborar porque ese problema era de papeles. No tuvo conocimiento en que haya participado Alfredo Santamaría, si hicieron algún arreglo, no tengo conocimiento si tenían algunos problemas entre esas familias. La señora Florentina sé yo que tiene los papeles de esa finca, es la que vive en esa finca, Ese es el conocimiento que yo tengo.

Eso es una pelea entre dos familias. Martha Isabel Hernández… era la mujer de Alfredo Santamaría, ella tenía una casita e incluso un negocio, pero no es esa finca de doña Florentina, sino más allá en Sabanales… No tengo más conocimiento con relación a esa finca. Pero no sé qué haría Alfredo Santamaría para colaborarle a la señora. Aclaro que Alfredo Santamaría en el año 2007 estaba en la cárcel, en ese año ya no había autodefensas” (Sic).

Declaración de la que emana que Florentina Sierra sí recurrió a los paramilitares para solucionar el asunto relacionado con la posesión de “El Delirio”45, no de otra forma pueden entenderse las expresiones del mencionado delincuente cuando expone que Sierra Martínez le pidió colaboración “porque eso era de ella”, además que conoce de manera detallada el asunto, al punto que consideró que se trataba de un problema de papeles porque Daniel y Luis Antonio fallecieron sin otorgar la escritura pública.

Adicionalmente, se corrobora o ratifica con los siguientes testimonios: i) José Domingo Plata Flores, expuso que los hermanos Carreño Orduz le permitieron vivir en El Delirio aproximadamente desde el año 1997 hasta el 2001 o 2002. Al respecto explicó: Ellos me dieron posada, acordamos que no me cobraban arriendo y yo no les cobraba por cuidar la casa, yo no trabajaba ahí, sino en otras partes.

Me fui en el 2001 cuando llegó Florentina con las escrituras, yo le dije que no tenía para donde irme y me regaló un pedazo de tierra, así como los materiales para construir la casita. Expresó que no tiene 45 Ya que la propiedad fue adjudicada a ella y sus hijos, en la sucesión de Daniel Martínez Mejía, que se protocolizó en escritura pública No. 295 del 28 de diciembre de 1998 y se registró en la anotación 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 3204621. 23 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 conocimiento de las amenazas y de la forma cómo salieron los Carreño de la finca, y aunque manifestó que conoció al paramilitar Alfredo Santamaría, no sabe si fue él quien los obligó a dejar el bien, ya que para ese momento no se encontraba en la zona.

Deisy Paola Plata y Emilse Rojas46, hija y esposa de Plata Flores, contaron que los hermanos Carreño les permitieron vivir en “El Delirio” para que cuidaran la casa, razón por la que se enteraron que Luis Antonio, padre de aquellos, adquirió ese fundo por compra que hizo a Daniel Martínez; añadieron que como no se corrió la escritura, Florentina Sierra se aprovechó de esa circunstancia y les arrebató la finca, mientras que a ellos les regaló una franja de terreno. Interrogadas para que informaran cómo ocurrieron estos hechos, contestaron que la señora Sierra tenía el respaldo de los paramilitares; al respecto Emilse recordó: “Yo tengo entendido que ella habló con Alfredo y por eso los sacaron… yo no sé cuántas hectáreas de terreno le regaló” (Sic) y Deisy Paola afirmó que Alfredo Santamaría les ordenó que se fueran o los mataban y especificó: “Con violencia, le dijo a Alfredo Santamaría que le daba tierra a cambio de que los sacan a ellos de la finca” (Sic), acontecimientos que ubicaron entre los años 1999 y 2001.

Finalmente, refirieron que debido a las amenazas recibidas, los Carreño se desplazaron para San Vicente de Chucurí. La versión de los hechos entregadas por la familia Plata Rojas, ofrece plena credibilidad, porque se encontraban viviendo en el fundo en la época que ocurrieron los hechos, por lo que fueron testigos directos de las razones por las que los hermanos Carreño Orduz tuvieron que abandonar El Delirio; es más, se podría decir que fueron coprotagonistas de esta historia de violencia como se desprende también de lo expuesto 46 Entrevistadas por la UAEGRTD en la recolección de prueba comunitaria.

Consecutivo 1 Exp. 2015-00169. 24 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 en el documento suscrito por los extremos de este asunto el 7 de mayo de 2001 ante la Personería Municipal de El Carmen de Chucurí, donde se dejó constancia de su presencia en la heredad. Aunado, sus relatos fueron coherentes y no se percibe en ellos intención de mutar la realidad de lo acontecido. ii) Noé Hernández47, habitante del casco urbano de San Vicente de Chucurí, contó que visitaba constantemente la vereda “El 27” en razón a su trabajo, por lo que conoció a Luis Antonio y a Daniel; respecto del negocio de compraventa celebrada entre ellos sobre “El Delirio” dijo: “Sí, el mismo Daniel Martínez me contó. Él me dijo que lo había vendido porque quería irse para Yondó y luego me lo encontré cerca de una ferretería a buscar a don Luis Antonio Carreño Meza, para hacerle los papeles de la finca, porque estaba muy enfermo.

El señor Luis ya había pagado la finca hace rato” (Sic). En fase judicial agregó que Martínez no hizo la escritura de venta, porque Mesa estaba ocupado, por lo que autorizó a Abelardo Pinilla para que la suscribiera en su nombre. Sobre el orden público memoró que estuvo alterado, primero por la presencia de la guerrilla, y luego de los paramilitares comandados por Alfredo Santamaría. Narró que en la vereda se dice que el referido paramilitar sacó a los hermanos Carreño Orduz, y por ello le asignaron una parcela en la que vivía su compañera Martha Isabel Hernández y su progenitora.

Sobre la manera en la que llegó a la finca la señora Florentina Sierra, expresó: “No sé cómo volvió a llegar ahí, reinaba la ley del silencio. Yo lo que tengo entendido es que los paramilitares la posesionaron a ella ahí… Todo el mundo decía, en una vereda y en pueblo chiquito todo se sabe” (Sic). También contó que Daniel y Florentina se habían separado 20 años antes del fallecimiento de aquel. 47 Declaraciones del 22 de abril de 2014 y 11 de agosto de 2016. 25 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 iii) Pablo Murcia Gómez48, suegro de Luis Guillermo Sánchez, residente de la parcela “El Recuerdo”, expresó que entre el año 1990 y 2000, El Carmen de Chucurí era “zona roja”, había presencia de guerrilla y paramilitares, quienes cometieron incontables asesinatos y por un tiempo el pueblo se quedó desolado, porque muchos moradores salieron desplazados; de los paramilitares que operaron en la zona recordó al comandante Alfredo Santamaría alias “El Gordo”, a “Rayo” y “Rumania”.

Agregó que es colindante de “El Delirio, por lo que conoció a Daniel y Luis Antonio Carreño, por ello manifestó constarle que entre ellos se celebró un contrato de venta respecto de El Delirio, sin embargo, no conoce los pormenores de la negociación. Declaró que conoce a Domingo Plata, por cuanto los Carreño Orduz le permitieron vivir en la casa del bien reclamado, pero recalcó que este nunca trabajó como jornalero o mayordomo, porque era maestro de construcción. Afirmó que conoce a Martha Isabel Hernández, “la mujer de Alfredo Santamaría”, por lo que atestigua que permanecía en “El Delirio”, en una porción de terreno que se decía que era del paramilitar y que se lo había dado a ella para que viviera con su progenitora.

Interrogado para que indicara cómo Santamaría adquirió esa parcela, respondió: Cuando escuché fue que se vino ahí, el que administró fue uno que le decían “40”, se llama Ismael, estuvo cosechando y yo estuve ayudándole a hacer unos potreros. iv) Marco Julio Murcia Gómez49, residente de la vereda El 27 hace dos décadas, y residente de una finca colindante, afirmó que en esta región operó la guerrilla, posteriormente, en la década de los años 90 y 2000, hicieron presencia los grupos paramilitares, al mando de alias Roque y Alfredo Santamaría Benavidez, recordando, entre los múltiples delitos que cometieron, extorsionaban a los campesinos, exigiéndoles el 48 Diligencia de inspección judicial de 19 de agosto de 2016. 49 Declaraciones recibidas en diligencia de inspección judicial. 26 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 pago de un bono de acuerdo a las hectáreas de las tierras.

Afirmó que fue amigo de Luis Antonio Carreño Mesa, por lo que le consta que en el año 1989 compró “El Delirio”, pero no tiene conocimiento de los hechos victimizantes que padecieron los solicitantes. Para la Sala, las anteriores declaraciones resultan útiles para confirmar la presencia paramilitar en la zona, específicamente del comandante Alfredo Santamaría Benavídez, así como ratifican que Luis Antonio Carreño en efecto compró “El Delirio” a Daniel Martínez, también son conducentes para probar la relación jurídica de los solicitantes con el bien, y convincentes toda vez que proceden de personas que residen en la misma zona chucureña, pues la finca de Pablo Murcia es colindante con “El Delirio”, y aunque Noé Hernández reside en el casco urbano, por su trabajo frecuentaba la vereda “El 27”, además se relacionaron con Daniel Martínez y Luis Antonio Carreño Mesa, por amistad y negocios, circunstancias que los sitúa en reales condiciones de aproximación personal y directa con los hechos investigados, lo que les permite evocar con certeza la situación de orden público que se vivió en dicha región y en especial los sucesos que afectaron a la familia Carreño Orduz, recordando aspectos relevantes para este asunto y que explicaron de manera concatenada y objetiva; aunado fueron coherentes, responsivos y no se percibe en ellos intención de desdibujar la realidad, resaltándose que aunque Murcia Gómez es el suegro del opositor Luis Guillermo Sánchez Acevedo, su declaración fue espontánea e imparcial.

Por su parte, Marco Julio Murcia, amigo personal de Luis Antonio Carreño Mesa, reside en la finca colindante, y el señor Plata vivió en el bien reclamado, y aunque estos últimos no tienen conocimiento de los hechos victimizantes en que se fundamentó la solicitud, lo cierto es que ello ni siquiera es señal de su no ocurrencia, toda vez que estos encuentran respaldo probatorio en el contexto de violencia y en las demás pruebas que se analizaron. 27 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, acreditada la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución. Florentina Sierra de Martínez y sus hijos, Jairo Alonso, Nancy Isabel y Alexander, negaron que el comandante paramilitar Alfredo Santamaría Benavidez, hubiera despojado en su nombre a los Carreño; por el contrario, alegaron que fueron estos quienes los amenazaron y pagaron a aquellos para que los asesinaran, manifestaciones que además de carecer de respaldo probatorio, en forma alguna logran infirmar la declaración de las víctimas, la que se recuerda, se encuentra amparada bajo la presunción de buena fe.

Aunado a ello, no pasa por alto la Sala que Florentina reconoció que se posesionó de El Delirio por la fuerza, así lo admitió en sede administrativa50 cuando dijo: “nos metimos a la brava y le sacamos todo el ganado, para febrero de 2002 y ahí si se fueron”; aunque posteriormente, ya en sede judicial, cambió su versión para decir que entraron a la heredad con la colaboración de su abogada, circunstancia que por supuesto resta credibilidad a sus dichos.

Adicionalmente, llama la atención que Jairo Alonso Martínez Sierra, aceptó en sede judicial que tenía contacto telefónico con alias “Roque”, evento que constituye indicio de su cercanía con los paramilitares que operaban en la zona, hecho que sumado a la versión del postulado José Anselmo Martínez Bernal, segundo comandante del frente Ramón Danilo Bloque AUC Puerto Boyacá que operó en El 50 Declaración del 21 de abril de 2014. 28 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Carmen del Chucurí, permite inferir que fueron ellos –los Martínez Sierra- quienes solicitaron la ayuda del citado grupo ilegal para entrar “a la brava” –en palabras de Florentina- en el inmueble reclamado, conclusión que encuentra respaldo probatorio, en el testimonio de Noé Hernández, quien informó que en el pueblo se comentaba que los paramilitares sacaron a los Carreño Orduz y posesionaron a los Martínez Sierra, y en la declaración de Murcia Gómez, quien por residir en la finca colindante, vio a Martha Isabel Hernández en una franja de terreno de El Delirio que se decía era de Alfredo Santamaría, y le consta directamente que la mamá de esta estuvo viviendo en dicha área.

Colofón que no sufre alteración por el hecho que Florentina manifestara que los Carreño Orduz continuaron explotando otro fundo que se ubica cerca al que es objeto del proceso, luego que abandonaran la heredad, pues el predio puntual objeto de la controversia no era ese sino precisamente El Delirio, respecto del que los paramilitares tenían un interés particular en tanto aquella les solicitó “colaboración” por considerar que “eso es de ella” como lo narró el procesado José Anselmo Martínez Bernal; por ese motivo, al lograr con la intervención de los ilegales que los poseedores abandonaran el terreno, fue que entregó una parcela del mismo bien a Alfredo Santamaría, porción en la que vivió su compañera Martha y su progenitora como fue confirmado por Noé Hernández y Pablo Murcia Gómez.

Sumado a ello, Deisy Paola Plata y Emilse Rojas, expusieron que, debido al temor infundido por las amenazas de Santamaría, los hermanos Carreño se desplazaron para San Vicente de Chucurí, para luego vender esa propiedad en el año 2005, de acuerdo con el certificado de tradición. Tampoco se ve mermada por el hecho que los Carreño hayan “conciliado” con Florentina en mayo de 2001 ante la Personería de El Carmen de Chucurí, pues fue desde el año 1999 que esta empezó a reclamar la propiedad a través del paramilitar alias Roque, situación que 29 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 permite señalar les infundió temor razonable al punto que acordaron entregarle $10’000.000 “como indemnización por el negocio de sus padres”, siendo precisamente cuando intentaron cumplir lo pactado, que Alfredo Santamaría les informó que ya no había acuerdo y los amenazó de muerte si no abandonaban el predio. 3.2.2.

De la Formalización del título. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un “ modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.

Y al tenor de lo dispuesto en el 2518 ibidem, por el modo de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”, se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sean muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto por el legislador. Tal prescripción se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.

De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento51, el que de conformidad con el artículo 2532 del Código Civil, es de 20 años, sin embargo, con la modificación introducida con el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, actualmente es de 10 años. De acuerdo con lo probado en el sub examine, el 23 de octubre de 1989 Luis Antonio Carreño Mesa compró el predio El Delirio mediante negocio informal que celebró con Daniel Martínez, fecha a partir de la 51 Corte Suprema de Justicia -sentencia del 27 de julio de 2016.

Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 30 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 cual entró en posesión con ánimo de señor y dueño, dedicándolo a la ganadería y administrándolo personalmente hasta su fallecimiento ocurrido el 4 de octubre de 1995, momento a partir de la cual los hermanos Carreño Orduz, por conducto de Luis Eduardo, continuaron ejerciendo actos emanados del derecho de propiedad, actividad que ejecutaron hasta que fueron despojados en febrero del año 2002, circunstancias que incluso les consta a los Martínez Sierra, como se evidencia a continuación: Florentina Sierra de Martínez reconoció que estaba separada de Daniel Martínez desde el año 1981 o 1982, por esa razón no tuvo conocimiento del negocio que en octubre de 1989 habían celebrado Luis Antonio y Daniel, mucho menos si Carreño pagó o no el precio pactado, a lo que se suma que en el poder que otorgó Martínez a Abelardo Pinilla, constan los términos de la referida negociación. Ahora, pese a que inicialmente desconoció la venta, lo cierto es que terminó reconociendo ese convenio, así como el hecho que Luis Antonio mantenía en la heredad hasta 200 semovientes, además, arrendaba la tierra a los campesinos de la región para que la cultivaran.

También admitió que luego del fallecimiento de Luis Antonio, sus hijos continuaron ejerciendo la posesión, al respecto en declaración que rindió ante la UAEGRTD dijo: “Ellos duraron viviendo como 10 o 12 años… luego continuaron los hijos del señor y no nos quisieron entregar la finca… apenas se murió el señor CARREÑO MEZA, los hijos se apoderaron del predio… explotaban la finca” (Sic).

Por su parte Jairo Antonio Martínez Sierra, hijo de Florentina, declaró que en el año 1989 su padre Daniel partió hacia Yondó, por esa razón le arrendó a Luis Antonio Carreño Mesa la finca El Delirio, y a los pocos meses: este le dijo que le vendiera, y como eran tan amigos, pactaron el negocio de palabra, hicieron un poder, una carta venta.

Añadió que los solicitantes estuvieron en posesión desde el “año 1989 hasta el 2001”, lo dedicaron a la ganadería, pagaban un mayordomo y tenían a Domingo 31 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Plata como viviente. Además refirió: Si los dos no hubieran muerto seguro ahí estaban posesionados.

Contó que en el 2002, su progenitora, su hermana Esther y él se fueron a vivir a la finca, sacaron el ganado de los Carreño y a Domingo Plata le dieron una franja de terreno para que hiciera su casa. Nancy Isabel Martínez Sierra, adveró que su familia vivió en El Delirio hasta el año 1980 cuando su padre se fue a vivir a Yondó y la finca la dejó arrendada a Julio Murcia, posteriormente la vendió a Luis Antonio Carreño. Afirmó que sus padres se separaron en el año 1983 y en 1995, luego del fallecimiento de Daniel, como aún estaban legalmente casados y la finca aparecía a nombre de su ascendiente, su madre inició el proceso de sucesión y obtuvieron la adjudicación del bien, razón por la que retornaron a la heredad en febrero de 2002.

Afirmó que los hermanos Carreño Orduz ejercían la posesión del fundo a través de la ganadería y tenían como “viviente” a Domingo Plata. También afirmó que eran propietarios del fundo colindante, razón por la cual pasaban el ganado de un lado a otro, en cuanto a ello dijo: esa finca sí era la de ellos, descargaban ganado y la de nosotros era la de pasar ganado, engordarlo y matarlo.

Aunado a ello, todos los testigos coincidieron en indicar que los peticionarios continuaron ejerciendo la posesión y explotación del bien objeto del proceso, así: Marco Julio Murcia Gómez, quien vive en la vereda El 27 hace 35 años, recordó que en el año 1982 o 1983 fue arrendatario de El Delirio por tres años, ya que Daniel se fue para Yondó, por eso le vendió el inmueble a Luis Antonio Carreño Mesa, lo que le consta porque en ese momento él estaba como parcelero.

Afirmó que Carreño siempre se comportó como señor y dueño, y después de su deceso sus hijos continuaron administrándola hasta que llegó Florentina con sus hijos. 32 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 José Domingo Plata Flores, manifestó que vivió en El Delirio desde el año 1997, porque los hermanos Carreño Orduz le permitieron que residiera en su casa, ya que tenía cinco niños pequeños, situación que así explicó: ellos me dieron posada, pero yo no les cobraba por cuidar la casa ni ellos me cobraban arriendo, yo no trabajaba ahí sino en otras partes.

Afirmó que los solicitantes explotaban el bien y tenían permanentemente ganado en la finca. Noé Hernández, afirmó, en la declaración que rindió ante la UAEGRTD, que el último propietario del inmueble fue el señor Luis Antonio Carreño Mesa y luego pasó a sus hijos, quienes continuaron explotándolo con ganadería. Jaime y Manuel Pita52, expusieron: “El difunto Luis Mesa si le había comprado la finca a Daniel Martínez… mucha gente lo sabe… la finca era de la familia Mesa… ellos se conocían aquí como los Mesa”(Sic).

Agregaron que tenían ganadería y el viviente era Domingo Plata. Todo lo expuesto permite señalar que Luis Antonio Carreño Mesa ejerció la posesión del inmueble publica, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de señor y dueño desde octubre del año 1989 hasta su fallecimiento ocurrido el 4 de octubre de 1995, momento a partir del cual, sin solución de continuidad, sus causahabientes continuaron ejerciéndola hasta el año 2002, fecha en que les fue arrebatada por la familia Martínez Sierra con la colaboración del paramilitar Santamaría Benavídez.

Para superar esta clase de arbitrariedades y atropellos que perjudicaron a la población campesina poseedoras de tierras, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 previó que: “La perturbación de la posesión o el 52 Prueba comunitaria. 33 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”.

Así las cosas, es claro que los hermanos Carreño Orduz cumplen con los requisitos y el término de prescripción extraordinaria exigidos por los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, este último modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, y aunque fueron despojados en el mismo año, lo cierto es que el lapso prescriptivo siguió corriendo a su favor, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de tal manera que el plazo que exige la ley se completó en el año 2012.

Ahora bien, aunque el apoderado de la parte opositora argumentó que el término de prescripción se interrumpió con ocasión a la conciliación que celebraron en el año 2001 los Carreño Orduz con la familia Martínez Sierra, lo cierto es que en ese acto jurídico no están reconociendo derecho ajeno, todo lo contrario, ratifican el negocio jurídico celebrado entre sus familiares, y por ello, para lograr tener la titularidad se comprometieron a pagarle a la familia Sierra Martínez un dinero como “indemnización por el negocio efectuado por sus difuntos padres”, además el mismo se encuentra afectado de nulidad por fuerza en el vicio en el consentimiento ya que lo que pretendían los Carreño, era evitar un problema con el grupo paramilitar que operaba en la zona, pues desde el año 1999, la señora Florentina Sierra acudió a estos para que le ayudaran a obtener la posesión, tal como lo afirmó Doris Alba y fue confirmado por el postulado José Anselmo Martínez Bernal, quien reveló, como ya se advirtió, que ella les pidió su colaboración para sacar de la heredad a los hermanos Carreño Orduz, situación de la que 34 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 igualmente dieron cuenta Noé Hernández, Deisy Paola Plata y Emilse Rojas.

Súmese a ello, que aunque en principio los Carreño Orduz, pidieron un plazo para cumplir, cuando fueron a realizar el pago, fue el comandante paramilitar Alfredo Santamaría Benavidez, quien les impidió cumplirlo, los amenazó de muerte y, como ya se evidenció, los despojó violentamente de la heredad, de tal manera que no puede otorgársele alcance a dicho convenio.

Corolario, los hermanos Carreño Orduz, adquirieron la propiedad de El Delirio, hoy El Delirio y La Cabaña, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tal como ya se analizó. 3.2.3. Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que 35 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en sentencia C-820 de 2012 el referido cuerpo colegiado señaló que "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios53.

En el caso objeto de estudio se presentaron como opositores frente a El Delirio la señora Florentina Sierra de Martínez en calidad de propietaria y el señor Luis Guillermo Sánchez Acevedo en calidad de poseedor de tres hectáreas de este inmueble y como propietario de La Cabaña. Así la cosas, se analizará en primer término la buena fe exenta de culpa de la señora Florentina Sierra de Martínez.

Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-4621 se evidencia que en la anotación No. 2 se inscribió la escritura pública No. 295 del 28 de diciembre de 1998, que contiene la sucesión de Daniel Mejía Martínez y el correspondiente trabajo de partición, en el que fue adjudicado el 50% a Florentina Sierra de Martínez a título de gananciales 53 Sentencia C-795 de 2014. 36 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 y el otro 50% a sus hijos Raúl Daniel, Dianeth, Nancy Isabel, Esther, Jairo Alonso, Carlos Augusto y Nini Johana Martínez Sierra.

Florentina y sus hijos Nancy Isabel y Jairo Alonso, manifestaron de manera concordante, que aunque los esposos Martínez Sierra se encontraban separados de hecho aproximadamente desde el año 1981 o 1982, realizaron la liquidación de la herencia cuyo único activo era El Delirio. Por otra parte, la señora Sierra de Martínez manifestó que no tenía conocimiento que su esposo vendió la heredad a Luis Antonio Carreño Mesa, situación que para aquella época eventualmente pudo ser posible dado que para el año 1989 no convivía con Daniel, no obstante ello, sus hijos sí tenían conocimiento y aunque alegaron que Carreño Mesa no pagó el precio pactado, tal aseveración fue desvirtuada con el poder que Martínez otorgó a Abelardo Pinilla para la elaboración de la respectiva escritura pública, en el que se consignaron los detalles del negocio y consta el pago del precio.

Aunado a ello, a todas las personas que declararon en esta causa, y habitaban en la zona, les constaba la posesión que ejercía la familia Carreño Orduz, lo que permite concluir que los causahabientes de Daniel Martínez y su cónyuge, actuaron desconociendo arbitrariamente dicho negocio de compraventa y aprovechando que los causantes Martínez y Carreño no lo habían legalizado.

Ahora, para obtener la posesión, Florentina Sierra solicitó la colaboración del grupo paramilitar que operaba en la zona, tal como quedó evidenciado con la versión del postulado José Anselmo Martínez Bernal, y específicamente le pidió al comandante paramilitar Alfredo Santamaria Benavidez alias “El Gordo” que sacara de la finca a los hermanos Carreño Orduz, a cambio le entregó algunas hectáreas de la heredad, tal como lo revelaron Deisy Paola Plata y Emilse Rojas en la 37 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 entrevista que rindieron en la prueba comunitaria y fue confirmado por Noé Hernández y Marco Julio Murcia Gómez.

Así las cosas, en el presente caso no es viable concluir que Sierra de Martínez actuó con buena fe exenta de culpa, ya que se aprovechó del contexto de violencia y lo utilizó para amedrantar y expulsar a los solicitantes, por lo que no es procedente ordenar a su favor compensación alguna. En cuanto a Luis Guillermo Sánchez como poseedor de tres hectáreas de El Delirio, se advierte que según se planteó en la oposición, las adquirió el 10 de julio de 2010 por compra que efectuó a Ernesto Sierra Osorio de quien dijo: “acreditó ser propietario del mismo desde el año 1974… por la sucesión de Daniel Martínez Mejía”54 y aportó como prueba documental copia del contrato de compraventa suscrito el 23 de julio de 2009 con Sierra Osorio55, sin embargo, revisado el folio de matrícula inmobiliaria 320-4621, este no registra como propietario inscrito.

Por otra parte, compró cuatro hectáreas a Florentina Sierra de Martínez, Carlos Augusto, Nancy Isabel, Esther, Nini Johana, Raúl Daniel, Jairo Alonso Martínez Sierra, mediante escritura pública No. 520 del 13 de noviembre de 2009, en la que además se autorizó su desenglobe de El Delirio y se registró como La Cabaña en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320- 19978.

Respecto de estos negocios, en declaración judicial afirmó que desde el año 2009 comenzó a poseer los terrenos, y sobre la forma en que los adquirió, dijo que era vecino de los opositores porque su suegro, esposa y tío eran nativos y vivía a 500 metros. Aseguró que para el año 2009 el orden público en esa zona era normal, ya que además que le 54 Numerales tercero y cuarto del escrito de oposición. Consecutivo 48. 55 Consecutivo 1 Exp. 2015-00169.

Pdf. 190. 38 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 consultó a su suegro, él mismo se percató de esa situación. Frente a las hectáreas que compró, ubicadas en El Delirio y que aún no ha instrumentado, explicó que el negocio lo realizó con Ernesto Sierra, hermano de Florentina y administrador de la finca; sin embargo, también adujo que en el convenio igualmente participaron Florentina, Esther y Jairo Sierra.

Sobre las averiguaciones que realizó antes de adquirir los bienes, expuso que como no tuvo problema alguno con la adquisición de los primeros terrenos, vio la posibilidad de comprarlos y así lo hizo, ya que su intención era implementar un proyecto de lechería y es el que actualmente tiene, con el que ha generado empleo. No obstante, lo anterior, debe tenerse presente que quien alega la buena fe exenta de culpa, debe probar que efectivamente actuó con la suficiente diligencia que le permitiera tener certeza de las reales condiciones del bien que adquiere y en este caso, si bien los hoy peticionarios no estaban registrados como propietarios en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria como tampoco lo estuvo su padre Luis Antonio Carreño Mesa, lo cierto es que Sánchez sí tuvo la posibilidad de enterarse que este último compró el inmueble a Daniel Martínez y ejerció la posesión con ánimo de señor y dueño desde el año 1989 hasta su fallecimiento en 1995, momento a partir del cual continuaron ejerciéndola sus hijos, pues para ello le hubiese bastado preguntarle a su suegro Pablo Murcia, quien al respecto afirmó: Daniel Martínez le vendió El Delirio a Luis Antonio Carreño, quien fue propietario mucho tiempo.

Además, le consta que Florentina obtuvo la propiedad porque: los señores Carreño y Martínez no hicieron la escritura pública; e informó que Martha Isabel Hernández, compañera de Alfredo Santamaría permanecía en una franja de terreno del bien objeto del proceso que decían era de este y se lo había dado a ella. 39 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 De igual manera hubiera podido preguntarle al tío de su esposa, Marco Julio Murcia, quien incluso testificó que él era arrendatario del bien reclamado, cuando Martínez y Carreño realizaron dicha negociación y le constaba directamente que cuando falleció Carreño Mesa, fueron sus hijos quienes continuaron administrando la heredad hasta que llegaron los descendientes de Daniel y Florentina a usurparles la posesión. Así las cosas, Luis Guillermo Sánchez no logró probar que actuó con la debida diligencia y cuidado al momento de adquirir los bienes antes referidos, en tanto tuvo a su disposición toda la información necesaria para conocer la verdad sobre la historia de El Delirio, por lo tanto resulta extraño que ante la decisión de comprar en la región, la familia de su esposa no le hubiese advertido de los conflictos que giraban en torno a la posesión de estos a efectos de evitar que incurriera en un aprovechamiento del contexto de violencia para legitimar un despojo de hecho.

Corolario, no es procedente obtener a su favor compensación alguna. 3.2.4. Segundos Ocupantes En el caso de los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las 40 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.

No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. (Subrayas intencionales). De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de la población restituida.

Establecido lo anterior, es claro que en el presente asunto no resulta plausible conceder tal calidad a la señora Florentina Sierra de Martínez, por cuanto los requisitos antes señalados deben reunirse de manera concomitante y en este caso se encuentra probado que Florentina Sierra de Martínez solicitó la colaboración del grupo paramilitar que operaba en la zona para obtener la posesión del inmueble y fue precisamente el comandante Alfredo Santamaría, quien despojó a los solicitantes. 41 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 En cuanto a Luis Guillermo Sánchez Acevedo, se advierte que no vive en La Cabaña ni en las tres hectáreas de El Delirio, pues en la declaración que rindió en etapa judicial, dijo que se encontraba residenciado en el corregimiento El Centro de Barrancabermeja y si bien explota estos bienes mediante ganadería, su sustento no depende exclusivamente de ello, ya que de acuerdo con el trabajo de caracterización que realizó la UAEGRTD, trabaja como contratista de Ecopetrol recibiendo como honorarios $3’400.000.

Aunado, es propietario de otro inmueble en San Vicente de Chucurí, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-6215, lo que evidencia que tiene acceso a la propiedad. Conforme con lo anterior, no reúne los requisitos necesarios para otorgarle la calidad de segundo ocupante y en consecuencia no hay lugar a conceder las medidas de atención 3.2.5.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. En virtud de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución material a que tienen derecho Doris Alba, Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza y Ángela Carreño Orduz, así como de María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García, hijos de Álvaro Carreño Orduz, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble El Delirio y la Cabaña, este último segregado de aquel.

Como consecuencia de lo anterior y al encontrarse configurado los presupuestos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad por fuerza en el consentimiento, del acta de conciliación celebrada en mayo del año 2001 ante la Personería Municipal de El 42 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 Carmen de Chucurí por los hermanos Carreño Orduz con Florentina Sierra de Martínez, Esther, Jairo Alonso y Nini Johanna Martínez Sierra.

Igual suerte correrán los actos jurídicos que celebró Florentina Sierra de Martínez y sus hijos con posterioridad a esta fecha, en los que dispuso del derecho real de propiedad de “El Delirio” y que fueron registrados en las anotaciones 5, 6, 7 y 8, del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-4621, esto es, escritura pública No. 290 del 15 de julio de 2004 que contiene la hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia, obligación que en todo caso, según manifestó el acreedor, se encuentra pagada; escritura No. 297 del 30 de mayo de 2007 y No. 520 del 13 de noviembre de 2009, que contiene el negocio de compraventa que se realizó con Luis Guillermo Sánchez Acevedo y con fundamento en la que se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-19978, correspondiente a La Cabaña. Así, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, que cancele las referidas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-4621 y las medidas adoptadas con ocasión del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 11, 12 y 13.

Igualmente se dispondrá cancelar las anotaciones 1, 2, 3 y 4 del 320-19978 y en consecuencia el cierre de este folio de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, se ordenará la formalización del bien, declarando que Doris Alba, Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza y Ángela Carreño Orduz, así como de María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García, hijos de Álvaro Carreño Orduz, adquirieron la propiedad de “El Delirio”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-4621, por prescripción adquisitiva de dominio. 43 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García, adquieren el mismo derecho por “representación” de su padre fallecido Álvaro Carreño Orduz, en los términos del artículo 1041 del Código Civil56, lo que significa que la cuota parte que le correspondería al causante, se deberá titular a nombre de aquellos, como representantes de la masa sucesoral, tal como lo ordena el artículo 1042 ibidem57.

Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín, como autoridad catastral, proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de “El Delirio”, teniendo en cuenta además la individualización de “La Cabaña” que hace parte del primero. Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de El Carmen de Chucurí con el fin de que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para los solicitantes restituidos.

Por otra parte, se ordenará al municipio de El Carmen de Chucurí, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 017 del 27 de agosto de 2014 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones de los predios El Delirio, con cédula catastral No. 68-235-00-00-0018-0116-000 y La Cabaña con 56 ARTICULO 1041. <SUCESION ABINTESTATO>.

Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación. 57 ARTICULO 1042. <SUCESION POR REPRESENTACION Y POR CABEZAS>.

Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente. 44 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 cédula catastral No. 00-00-0018-0389-000, ubicados en la vereda “El 27” de dicha municipalidad.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptar –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de los señores Doris Alba, Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza y Ángela Carreño Orduz, así como de María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a los solicitantes, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de El Carmen de Chucurí, deberá a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar a los solicitantes restituidos, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Debe advertirse que la Agencia Nacional Minera, mediante oficio ANM No.: 201622001491171949158, informó que “La Cabaña” reporta superposición total con el título minero FLF-141 y “El Delirio” superposición parcial con el título minero ODA-09181, sin embargo, refirió que no existen vigentes solicitudes de contratos de concesión, 45 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, áreas de reserva especial, área estratégica minera, ni otras, por lo tanto, es del caso precisar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar previamente con la expresa autorización de los restituidos, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

Por otra parte, Ecopetrol59 informó que El Delirio se encuentra dentro de la Concesión de Mares, con estado “Área de Exploración” y la Concesión del Magdalena Medio con estado “Área de Producción” a su cargo. No obstante, en la actualidad no cuenta con infraestructura o servidumbre legal de hidrocarburos, por lo tanto, es del caso precisar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar previamente con la expresa autorización del restituido, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes.

Por otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones presentadas y en consecuencia no se accederá a la compensación solicitada, en tanto no 59 Consecutivo 106. 46 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 probaron buena fe exenta de culpa, como tampoco reúnen los requisitos para ser considerado segundos ocupantes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Doris Alba Carreño Orduz, con cédula de ciudadanía No. 37.657.164; Rosamaría Carreño Orduz c.c. 28.402.917; Luis Eduardo Carreño Orduz c.c. 19.473.723; Erasmo Carreño Orduz c.c. 28.402.917; Esperanza Carreño Orduz c.c. 37.656.292 y Ángela Carreño Orduz c.c. 28.402.079, así como Álvaro Enrique Carreño García, cédula de ciudadanía No. 1.102.717.041 y María de Jesús Carreño García c.c. 1.102.717.003, hijos de Álvaro Carreño Orduz (q.e.p.d.), por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado.

María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García, adquieren el mismo derecho por “representación” de su padre fallecido Álvaro Carreño Orduz, en los términos del artículo 1041 del Código Civil, lo que significa que la cuota parte que le correspondería al causante, se deberá titular a nombre de aquellos, como representantes de la masa sucesoral, tal como lo ordena el artículo 1042 ibidem.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por Florentina Sierra de Martínez y Luis Guillermo Sánchez Acevedo, frente a la presente solicitud de restitución de tierras. Tampoco se reconoce compensación o medida de atención alguna por cuanto no 47 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 acreditaron buena fe exenta de culpa ni ostentan la condición de segundos ocupantes.

TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a favor de las personas enunciadas en el numeral primero, la restitución jurídica y material de “El Delirio” hoy “El Delirio” y “La Cabaña”, identificados así: El Delirio”60, se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-4621 y cédula catastral No. 68-235-00-00-0018- 0116-000, tiene un área de 71 hectáreas 9491 metros² y se encuentra alinderado así: Norte: partiendo desde el punto 55 en línea recta o quebrada, en dirección Nororiente, pasando por los puntos 56, 57, 58, 1, 2, 4 y 167254 hasta llegar al punto 167300 con carreteable en longitud de 548,98 metros.

Oriente: Partiendo desde el punto 167300 en línea recta o quebrada, en dirección Suroriente, pasando por los puntos 167293 y 167286 hasta llegar al punto 167241 con La Cabaña en longitud de 540,65 metros. Partiendo desde el punto 167241 en línea recta o quebrada en dirección Suroriente, pasando por los puntos 13, 14, 15, 17, 17, 18 y 19 hasta llegar al punto 20 con Emiliano Jaimes en longitud de 648,11 metros.

Partiendo desde el punto 20 en línea recta o quebrada, en dirección suroccidente, pasando por el punto 21 hasta llegar al punto 22 con Joaquín Arenas en longitud de 162,81 metros. Sur: Partiendo desde el punto 22 en línea recta o quebrada, en dirección noroccidente, pasando por los puntos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 hasta llegar al punto 38 con Rio Cascajales en longitud de 1471,32 metros.

Occidente: partiendo desde el punto 38 en línea recta o quebrada en dirección Nororiente, pasando por los puntos 39, 40, 41, 43, 44, 45 y 46 hasta llegar al punto 47 con Jaimes Torres en longitud de 617,35 metros. Partiendo desde el punto 47 en línea recta o quebrada, en dirección noroccidente, pasando por los puntos 48, 49, 50, 60 Informe de georreferenciación actualizado.

Consecutivo 229 y 296. 48 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 51, 52, 53 y 54 hasta llegar al punto 55 con Julio Murcia en longitud 313,83 metros. Inmueble identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación: 49 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 “La Cabaña”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 329-19978, tiene cédula catastral No. 00-00-0018-0389-000 y cuenta con un área de 3 hectáreas 4634 metros² y se encuentra así alinderado: Norte: Partiendo desde el punto 167300 en línea recta o quebrada, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 167262 con carreteable en longitud 87,52 metros.

Oriente: Partiendo desde el punto 167262 en línea recta o quebrada, en dirección suroriente, pasando por los puntos 2 y 167227 hasta llegar al punto 167244 con Luis Guillermo Sánchez en longitud 280,94 metros. Partiendo desde el punto 167244 en línea recta o quebrada, en dirección suroriente, pasando por el punto 3 hasta llegar al punto 167241 con Emiliano Jaimes en longitud 69,89 metros.

Sur: Partiendo desde el punto 167241 en línea recta o quebrada, en dirección noroccidente, pasando por el punto 167286 hasta llegar al punto 167293 con predio El Delirio en longitud 291,41 metros. Occidente: Partiendo desde el punto 167293 en línea recta o quebrada, en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 167300 con predio El Delirio en longitud 249, 24 metros.

Inmueble identificado con las siguientes coordenadas, según el informe de georreferenciación61: 61 Informe de georreferenciación actualizado. Consecutivo 296. 50 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 CUARTO. DECLARAR la nulidad, por haber existido fuerza que vició el consentimiento, del acta de conciliación celebrada el 7 de mayo de 2001 ante la Personería del Carmen de Chucurí, entre Doris Alba, Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza, Ángela y Álvaro Carreño Orduz con Florentina Sierra de Martínez, Esther, Jairo Alonso y Nini Johanna Martínez Sierra.

Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de todos los actos jurídicos que celebró Florentina Sierra de Martínez y sus hijos con posterioridad a esta fecha, en los que dispuso del derecho real de propiedad de “El Delirio” y que fueron registrados en las anotaciones 5, 6, 7 y 8, del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-4621, esto es, escritura pública No. 290 del 15 de julio de 2004 que contiene la hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia, obligación que en todo caso, según manifestó el acreedor, se encuentra pagada; escritura No. 297 del 30 de mayo de 2007 y No. 520 del 13 de noviembre de 2009, que contiene el negocio de compraventa que se realizó con Luis Guillermo Sánchez Acevedo y con fundamento en la que se abrió el folio de 51 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 matrícula inmobiliaria No. 320-19978, correspondiente a La Cabaña, que se cierra.

QUINTO. DECLARAR que Doris Alba Carreño Orduz, Rosamaría Carreño Orduz, Luis Eduardo Carreño Orduz, Erasmo Carreño Orduz, Esperanza Carreño Orduz y Ángela Carreño Orduz, así como Álvaro Enrique Carreño García y María de Jesús Carreño García, hijos de Álvaro Carreño Orduz (q.e.p.d.), adquirieron la propiedad de “El Delirio” (entiéndase que incluye “La Cabaña” cuya segregación se nulito) por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí: a). Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 320-19978, en razón de la nulidad de la escritura pública No. 520 del 13 de noviembre de 2009 de la Notaría Única de El Carmen de Chucurí, que deberá cancelarse, así como las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 2, 3 y 4 del citado folio. b).

Cancelar las anotaciones 5, 6, 7, 8 del folio 320-4621, en razón de la nulidad de las escrituras públicas citadas en el numeral cuarto de esta providencia y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 11, 12 y 13 del citado folio. c). Inscribir la declaración de pertenencia en los términos ordenados en el numeral quinto de esta sentencia. d).

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. e). Previa autorización de las víctimas restituidas, inscribir la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

Se concede el término de diez (10) días. 52 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, en el término de UN MES, proceda a la actualización del área de “El Delirio”, teniendo en cuenta que se decretó la nulidad de la escritura pública No. 520 del 13 de noviembre de 2009 que autorizó la segregación de “La Cabaña” y que por lo tanto deberá cerrar la cédula catastral No. 00-00-0018-0389-000, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

OCTAVO. ORDENAR la entrega material del predio “El Delirio” (entiéndase que incluye “La Cabaña” cuya segregación se nulito), identificado en el numeral tercero de la parte considerativa de la presente pieza jurídica, a favor de Doris Alba, Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza, Ángela Carreño Orduz, María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García. Entrega que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso.

Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

NOVENO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a 53 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes.

Líbrese comunicación a la Policía Metropolitana de Bucaramanga y al comandante del Batallón Ricaurte del Ejército Nacional.

DÉCIMO. ORDENAR al Comandante de la Policía de “EL Carmen de Chucurí” —Santander, que dentro de las competencias que le asigna la constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, identificados en el numeral primero de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sean entregado el predio, se le brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda y realizar las gestiones pertinentes para la exoneración de pasivos por concepto de servicios públicos e impuestos. De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que 54 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados al día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contados a partir de la comunicación de esta orden.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de El Carmen de Chucurí, que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice al solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 3) Que, a través de la Tesorería municipal, dé aplicación al Acuerdo Municipal No. 017 del 27 de agosto de 2014 y en consecuencia condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones de los predios “El Delirio”, con cédula catastral No. 68- 55 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 235-00-00-0018-0116-000 y La Cabaña con cédula catastral No. 00-00- 0018-0389-000, ubicados en la vereda “El 27” de dicha municipalidad.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander incluir a los señores Doris Alba, Rosamaría, Luis Eduardo, Erasmo, Esperanza y Ángela Carreño Orduz, así como María de Jesús y Álvaro Enrique Carreño García, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional Minera, mediante oficio ANM No. 201622001491171949162, que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa del restituido, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a ECOPETROL que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa del restituido, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO SÉPTIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su 56 Radicados: 68001 31 21 001 2015 00102 02 y 68001 31 21 001 2015 00169-02 cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO OCTAVO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.005 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ