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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-22-21-000-2018-00013-00

Parties: Accionantes: Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en favor del Consejo Comunitario de Puerto Girón. \ Accionados: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. \ Vinculados: Ministerio del Interior, Centro de Memoria Histórica, Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH-, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Agencia Nacional de Infraestructura, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -CORPOURABÁ-, Agencia Nacional de Tierras -ANT-, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Contraloría General de la República, Unidad Nacional de Protección -UNP-, Municipio de Carepa-Antioquia, Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, Sociedad Caribean Port Corporation S.A.S., Sociedad Tungala S.A.S., Sociedad Agrícola Santamaría S.A.S., Sociedad Agropecuaria El Tesoro S.A., Alcaldía de Apartadó, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional-DIMAR-Dirección General Marítima, Ministerio de Educación, Sociedad Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A., Fiscalía General de la Nación.

Descriptors: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, defensa y acceso a la justicia. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma y un defecto procedimental por el desconocimiento de la misma. / TESIS: Una vez corroborados el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró en el caso objeto de estudio, la configuración de un defecto sustantivo por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.); realizó una interpretación contraevidente, desproporcionada que terminó afectando los intereses de la comunidad del Consejo Comunitario de Puerto Girón al denegar conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no decretar las medidas cautelares solicitadas con el escrito genitor de la acción de restitución. En el auto emitido el 19 de octubre de 2017, en donde se resolvieron unas solicitudes de aclaración al auto admisorio, el recurso de reposición interpuesto contra la negativa de decretar las medidas cautelares en la forma como se peticionaron en la solicitud (demanda) y se rechazó de plano la concesión del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, el juez de la causa incurrió en una errada interpretación del artículo 116 del Decreto Ley 4635 de 2011 respecto del derecho a la segunda instancia, en tratán

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2018-05-03

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Numero: 003 JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellin, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Proceso —: Accién de Tutela primera (1*) Instancia Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. Expediente: 05000-2221 -000-2018-00013-00. Sinopsis: La Sala determiné que en el presente caso se retinen los presupuestos para la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, por cuanto el despacho judicial accionado vulnerd los derechos fundamentales de la comunidad reclamante dentro del proceso de restitucion de derechosterritoriales al denegar la concesion del recurso de apelacion contra el auto en donde se decidié sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda.

Surtido el tramite de esta primera instancia en la accioén de tutela instaurada por la Procuraduria General de la Nacién- Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Apartad6 (Ant.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Se pretende que mediante sentencia de tutela se ordene la proteccién a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia del Consejo Comunitario de Puerto Girdn, vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé (Ant.) y de esta forma dejar sin efectos juridicos las érdenes tercera y cuarta del auto interlocutorio No. 0699 del 19 de octubre de 2017, relacionadas con algunas pruebas decretadas, las medidas cautelares solicitadas y el rechazo de plano del recurso de apelacion interpuesto. \? Proceso - Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00013-00.

Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrariosy de Restitucién de Tierras. Accionado __; Juzgado Primero Civil del Circuito Especializadoen Restitucion de Tierras de Apartado. De igual manera se solicita se ordene al despacho judicial accionado, conceder el recurso subsidiario de apelacion incoado por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas presentadoel 9 de octubre de 2017. 1.2.

Como hechosrelata. Que el Consejo Comunitario de Puerto Girén se encuentra integrado por varias comunidades ubicadas a lo largo del rio leén y en algunos de sus afluentes cercanos; y que su territorio el cual no ha sido titulado a la fecha pese a haberse solicitado al extinto INCODER desde el afio 2001, comprende los municipios de Apartado, Carepa, Turbo y Chigorod6 en el departamento de Antioquia.

Informa el Ministerio Publico en su demandade tutela que, el 14 de diciembre de 2016 una vez adelantadala etapa administrativa y de inscribirse el territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente,la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas (en adelante LA UNIDAD)presento demanda de restitucion de derechosterritoriales en representacién del Consejo Comunitario de Puerto Giron, la cual por reparto le correspondié al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartad6 (Ant.) asumir su conocimiento se le asigno el radicado No. 05045-3121-001-2016-01797-00.

En la solicitud se cuenta que LA UNIDAD solicits como medida cautelar: (i) la inscripcion de la demanda en los folios de matricula inmobiliaria de los predios objeto del proceso,(ii) la suspension del contrato de concesién portuaria otorgado a la Sociedad Puerto Bahia Colombia de Uraba S.A, (iii) la suspensién de la licencia ambiental otorgada a la Sociedad Puerto Bahia Colombia de Uraba S.A, hasta tanto no tenga lugar la consulta previa, libre e informada con las comunidades negras de Puerto Girén y (iv) se ordene el acompafiamiento y veeduria de los diferentes entes de control sobre el proceso judicial en atencién a la complejidad del caso y los diversos intereses econdmicos que pesan sobre el territorio objeto de reclamacion.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, el juzgado accionado decidié devolverla demanda por cuanto consideré que la comunidad solicitante no estaba debidamente identificada, sin pronunciarse acerca dela solicitud cle medidascautelares. Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-20 1 8-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. LA UNIDADinterpuso recurso de reposicién y en subsidio el de apelacion contra el anterior auto, argumentando quela identificacién de las comunidades que integran el Consejo Comunitario se hizo en debida forma y que la prueba principal es la caracterizacion allegada con la demandala cual debe ser suficiente para la admision de la misma, ademassesolicité la vinculacion del Ministerio del Interior para la realizacion de los censos.

También se dijo que las medidas cautelares solicitadas eran necesarias para evitar una eventual responsabilidad del Estado ante los avancesy el inicio de obras de infraestructura sin el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para ello, por lo que solicitaba un pronunciamiento al respecto. En el recurso tambiénse solicité poner en consideracion el hecho de que la delimitacion individual de los ocupantes no étnicos dentro del territorio ancestral del Consejo Comunitario de Puerto Girén no constituye un requisito a la solicitud de restitucién de derechosterritoriales pues esto es obligacién de la Agencia Nacional de Tierras, ademas que LA UNIDADnotiene la capacidad de subsanar los vacios administrativos y abarcar competencias legales de otras entidades del sector que con su omisiédn e incumplimiento han afectado los derechos territoriales que se reclaman.

El 19 de abril de 2017 el Ministerio Publico intervino dentro del proceso judicial de restitucion de derechosterritoriales, solicitandole al despacho accionado que era necesario un pronunciamiento acerca de las medidas cautelares solicitadas con la demanda. En auto de fecha 31 de julio de 2017, el juzgado accionado accedié parcialmente al recurso interpuesto, pero omitié pronunciarse de fondo sobre el requerimiento de las medidas cautelares argumentado que sobre estas se pronunciaria en conjunto a la admisibilidad de la demanda una vez se atendieran los requerimientos para superar el estado de inadmisi6n.

LA UNIDAD dio cumplimiento a lo dispuesto en la inadmisi6n mediante memorial presentado el 9 de agosto de 2017, en donde ademasresalté que persistian las condiciones que motivaron la solicitud de medidas cautelares y la necesidad de ser resueltas, sin embargo, por auto del 5 de septiembre de 2017 el despacho accionado efectto nuevos requerimientos previos ala admision.

Nuevamente el dia 13 de septiembre de 2017 LA UNIDADpresent6 escrito en donde daba cumplimiento a los requerimientos formuladosporel Juez Instructor del tramite y ademas reitero su solicitud de medidas cautelares y finalmente, el Juzgado encartado por auto del 3 de \5b Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1 -000-201 8-000 13-00.

Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. octubre de 2017, decidio admitir la accién impetrada en donde ordenénotificar a los terceros determinados e indeterminados y frente a la solicitud de medidas cautelares indicé quelas medidas solicitadas comprenden un conjunto de sugerencias 0 recomendaciones a tener en cuenta no obligatorias que pueden segun la correspondencia atendiendo el principio de independencia judicial ser acogidos porel juez o no. 1.3.

Del tramite y contestacion. 1.3.1. Admisién. Una vez recibida por reparto la presente accion, ésta Sala Especializada por auto del 23 de abril del hogafio la admiti6, disponiendo la vinculacién de oficio de las entidades sefialadas en el auto admisorio de la accién de restitucion, las personas naturales y juridicas a quienes se les corrié traslado por ser los propietarios inscritos actuales de los predios reclamados y también de los municipios en donde se encuentran ubicados los inmuebles que conforman el territorio objeto de reclamacién por parte de la coraunidad afro reclamante dentro del proceso génesis de esta accion tutelar. 1.3.2.

De las contestaciones. 1.3.2.1. Ministerio del Interior. E] Director de la Direccién de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior presenté escrito de contestacién', en donde manifiesta que esa Direccién no tiene competencia en relacion a los hechos que originaron la accion de tutela, por cuanto las peticiones estan relacionadas con posibles acciones u omisiones que el despacho accionado, sin endilgarle responsabilidad a esa cartera y en especial a esa direccion de la vulneracién manifestada. 1.3.2.2.

Centro de Memoria Historica. El Centro de Memoria Historica da contestacion a la accién manifestando que el 15 de marzo del afio que avanza, recibid comunicacién remitida por parte de LA UNIDAD dondese le corre traslado de la solicitud, la cual una vez recibida fue puesta dentro de los casos priorizados para trabajo en 2019 por parte de la entidad.

Afiade que dentro de los procesos de ' Folio 125 C1. Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. restitucién de tierras el Centro de Memoria no interviene en las fases previas del proceso antes de que la sentencia sea proferida, pues asi esta previsto en la Ley 1448 de 2011, en la cual no la contempla comoparte o interviniente en el proceso de restituciOn la entidad. 1.3.2.3.

Agencia Nacional de Hidrocarburos. Esta Agencia da contestacion a la accién? manifestando que no tiene incidencia enel tramite procesal ni en las decisiones que de manera aut6noma y en cumplimiento de la ley profieren los despachosjudiciales respecto de los procesos de restitucion de tierras, en ejercicio de la autonomia para decidir sobre los asuntos a los que son sometidos, razOn por la que asevera que esa entidad desconoce los hechosnarradosporla parte accionante. 1.3.2.4.

Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado. La referida entidad da contestacién’ y en su escrito manifiesta que la presente accion escapa completamente al ambito de competencias de esa entidad y que una vez analizadaslas pretensiones y las causas que dieron origen, la Agencia no se pronunciara o intervendra en la misma,por lo cual solicita se le desvincule de las presentes diligencias. 1.3.2.5.

Agencia Nacionalde Infraestructura. La Agencia Nacional de Infraestructura presenta escrito de contestacién a la demanda de tutela* en el cual luego de enunciar sus competencias legales manifiesta que las pretensiones de la accién van dirigidas contra un despacho judicial, por lo que considera que se carece de fundamento juridico y factico para considerar que en el presente caso se presente vulneracion de derecho fundamental alguno respecto de esta entidad como quiera que su actuacién se ha desplegado a lo dispuesto dentro del marco constitucional, legal y reglamentario que le otorga su estricto y delimitado ambito de competencias y que como se puede observar no ejerce funciones de administracion de justicia en el pais.

Aunado a lo anterior, resalta la Agencia que los proyectos que lidera la entidad no afectan los bienes cuyarestitucién se pretende; informa que el grupo interno de trabajo social sefial6 que los primeros digitos de las matriculas inmobiliarias hacen referencia al circulo registral de Apartad6 y Turbo (Ant.) y que los proyectos carreteros y portuarios mas cercanos a ? Folio 129.

Cl. 3 Folio 135. Cl. * Folio 151. C1. \ox Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializedo en Restitucién de Tierras de Apartado. los predios relatados en la demanda no afectanel bien objeto de restituci6n; por lo que solicita se declare la falta de legitimacion material en la causa por pasiva de la ANI, ademas que se advierte la falta de procedencia de la accién de tutela en el caso concreto. 1.3.2.6.

Corporaci6n para el Desarrollo Sostenible del Uraba- Corpouraba. La Corporaci6n vinculada dio respuesta a la accion? manifestando quefrente al presente caso, a esa autoridad ambiental no le asiste responsabilidad toda vez que no se esta alegandola violacién de derecho fundamental alguno por CORPOURABA,sino contra un juzgado en el marco del proceso de restitucién de tierras, ademas que esa entidad en ningin momento por acci6n u omision ha desconocido derechos fundamentales de la accionante en los términos indicados en la demandadetutela. 1.3.2.7.

Agencia Nacional de Tierras. La Agencia®, manifest6 queno tiene interés alguno en intervenir en el asunto, ya quelas presuntas violaciones de los derechos fundamentales a los que se refiere la parte accionante provienen de acciones desplegadaspor el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado, el cual segin lo manifestado por la actora en la presente tutela vulneré los derechos fundamentales del debido proceso, derechoa la restitucién detierras despojadasy el derecho a la administracion de justicia. En este sentido invoca como excepcién la falta de legitimacion en la causa porpasiva. 1.3.2.8.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Enescrito remitido el 25 de abril de 2018’, anota que no le constan los hechos descritos en la solicitud de amparo constitucional, ademas quenoes la llamadaa resistir las pretensiones de la demanda por ausencia de legitimacion en la causa por pasiva. Sin embargo, informa que el despacho judicial accionado le notificd el auto admisorio del proceso de restitucion de tierras de derechos étnico territoriales, en el cual en el acdpite resolutivo en su numeral décimoquinto en lo atinente a la medida cautelar se indicd de manera suficiente los motivos por los cuales se abstenia de proceder al decreto de la misma, sefialando que no se habia discutido la legalidad de los actos administrativos sobre los cuales se * Folio 168.

C.1. ® Folio 172 C.1. Folio 176 C.t. Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1 -000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. sustentaba la certificacidn de no presencia de comunidades, asi como el otorgamiento de la licencia en favor de la Sociedad Puerto Bahia Colombia de Uraba S.A. Ademasde los anteriores argumentos también se dijo que se invocaban las excepciones de: Falta de Legitimacién en la Causa por Pasiva, Legalidad de los actos administrativos proferidos por parte de la autoridad nacional de licencias ambientales, improcedencia de la accion de tutela contra la providencia judicial por no cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005. 1.3.2.9.

Defensoria del Pueblo. La Defensoria del Pueblo da contestacion® manifestando que desde la regional de Uraba no ha estado vinculada al proceso de restitucién de tierras ya que es competencia directa de la Unidad de Restitucién de Tierras y desde la delegada para indigenas y minorias étnicas de la regional, se ha estado realizando acompafiamiento y asesorias permanentes al consejo Comunitario de Puerto Girén, realizandose con estas personas diferentes actividades como: capacitacién en ley 1448 de 2011, capacitacidn en ruta étnica de declaracién colectiva, capacitacién en Decreto Ley 4635 de 2011, capacitacién en proceso de consulta previa, entre otras. 1.3.2.10.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este Ministerio contesta la demanda de tutela manifestando? que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente accién frente a esa cartera, toda vez que esta entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que indica la parte actora, afiade que al Ministerio no le corresponden las funciones relacionadas con indemnizaciones por desplazamiento forzado, razonporla cual solicita se le desvincule totalmente de esta accién de tutela por cuanto se encuentra materializadala falta de legitimacién en la causaporpasiva. 1.3.2.11.

Contraloria General de la Republica. En elescrito de contestacion allegado!® se copia que de conformidad con lo previsto en los incisos primero y segundodel articulo 267 de la Constitucién Politica, el control fiscal es una funcién publica que ejerce la Contraloria General, la cual vigila la gestion fiscal de la ® Folio 193 C.1. ° Folio 195 C.1.

" Folio 207 C1. Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-201 8-000 13-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. administracion y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la nacidén, control que se ejerce en forma posterior y selectiva en concomitancia con lo reglado en la Ley 42 de 1993 y que en el caso concreto no se retinen los presupuestos generales para la procedencia de la accién constitucional y se indica que se configura una falta de legitimacién en la causa por pasiva respecto a esta entidad. 1.3.2.12.

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.). El operador judicial encartado present6 escrito de respuesta a la accidn de tutela incoada en su contra, manifestando, en primer lugar, que por tratarse de asuntos que en este momento se encuentran sometidos a la valoracién judicial tiene el deber legal de no emitir opinidn o concepto alguno frente a los hechos 1, 2, 3, 4 y al punto i) del numeral 2.2.5. de la demandadetutela.

Advierte que el fundamento de los hechos 6, 7 y 8 se encuentra en una normaerrada por cuanto el Decreto Ley 4635 de 2011 no contiene lo alli manifestado. Ademas, se dice que el despacho si se pronuncié acerca de las medidas cautelares y se soporté en la facultad discrecional que el numeral tercero del articulo 116 contiene y asi se lo hizo saber a la parte demandante y al Ministerio Publico.

Afiade el juez accionado, que en el auto admisorio se expusoel criterio del despacho y las razones por las cuales se consideré que las otras medidas adoptadas atendian los objetivos de las medidas cautelares tanto asi que resalta que se pueden hallar en los ordinales SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO TERCERO Y DECIMO CUARTOdela providencia del 13 de octubre de 2017, en donde se hicieron requerimientos inmediatos entre otros a la Direccién de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Licencias Ambientales y a la Contraloria General.

Respecto a la denegaciédn del recurso de apelacién, resalta que la decisién del despacho no se encuentra desprovista de motivaciény se explicé la fuente normativa en la que se soporta, ademas dice que se tiene claro que las decisiones judiciales no son “patentes de corso” y por esta razdn al momento de negar el recurso de alzada no solo se incorporé el argumento cuestionado de que se trataba de un auto admisorio, si no que se expuso también como sub-argumento o argumento de refuerzo, que el despacho si estaba decretando unas Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1 -000-2018-00013-00.

Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. medidas que apuntan en criterios de necesidad, pertinencia y oportunidad a evitar dafios inminentes 0 para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades victimas y sus territorios.

En suma,de lo anterior sefiala que la presente accién de tutela no puede tener vocacién de prosperidad en tanto que no concurren los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. 1.3.2.13. Unidad Nacional de Protecci6én. Esta entidad dio contestacién a la demanda!! de tutela manifestando que frente a cada uno de los hechos narrados ninguno de estos esta relacionado con la funcién de esa Unidad y por ende no implica responsabilidad frente a los hechos de la referencia, sin embargo informa las actuaciones que se han realizado en favor del Consejo Comunitario de Puerto Girén. Por esta razOn enlista las personas de la junta directiva de la comunidad que han sido objeto de medidas de proteccién, dando aplicacién al procedimiento ordinario del programa de proteccién, consagrado enel articulo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, para cada una de ellas.

Aunado a lo anterior informa que mediante radicado interno No. !7-00070828 de fecha 13 de septiembre de 2017 se recibidé solicitud de proteccién a favor de la representante legal y los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Puerto Girén remitido por el Defensor del Pueblo-Regional Uraba, en la cual se encontraba adjuntala totalidad de la documentacion requerida para dar inicio al procedimiento ordinario de protecciOn.

Sefiala que la coordinacién de solicitudesde la entidad, luego de analizar y verificar la pertinencia de las personas a quienesseles requirié la medida, solicité ante el Cuerpo Técnico de Recopilacion y andlisis de informacién CTRAI,la elaboraciondel estudio de nivel de riesgo, el cual tiene como fin conocer la situacién de riesgo en la que se encuentra la representante legal y los miembros dela Junta Directiva del Consejo Comunitario de Puerto Girén y el que a su vez, constituye un requisito indispensable para determinar la viabilidad de implementar medidas de proteccion a su favor.

Termina informando que se adjunta una tabla en donde se relacionan las actuaciones adelantadaspara la proteccién de las personas pertenecientes a la comunidad reclamante. " Folio 215 C.1. \O. Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartad6. 1.3.2.14. Municipio de Carepa-Antioquia. El Municipio de Carepa (Ant.) da contestacién a la accién'solicitando se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia del Consejo Comunitario de Puerto Girén vulnerados por el juzzado accionado, por lo que en consecuencia peticiona ademas dejar sin valor ni efectos juridicos las 6rdenes tercera y cuarta del auto interlocutorio numero 699 del 19 de octubre de 2017 proferido por el juzgado encartado dentro del proceso referenciado de restitucién de tierras.

También solicita se conceda el recurso subsidiario de apelacién incoado por LA UNIDAD mediante el recurso presentado el 9 de octubre de 2017. 1.3.2.15. Unidad Administrativa Especial de Restitucién de Tierras Despojadas. La entidad que funge como representante de la comunidad reclamante dentro del proceso derestitucion del territorio colectivo que origindé la presente accion, presentdé escrito de contestacion'* en donde indica que coadyuvalas pretensiones de la accion tutelar por lo que solicita se acceda al amparo deprecado.

Resalta ademas, LA UNIDADqueesta de acuerdo con los hechosy pretensiones de la accion presentada por la Procuraduria General de la Naci6n y dice que es pertinente considerar comosituacién sobreviniente, los riesgos activados con la presentacion judicial de la solicitud de restituci6n de derechosterritoriales sobre los cuales han alertado los miembros del Consejo Comunitario de Puerto Giron a LA UNIDAD,dentro del proceso de notificaciones a terceros que se ha venido adelantando en cumplimiento del auto admisorio 673 de 2017; frente a lo cual el Consejo Comunitario el 19 de febrero de 2018 con radicado DTA1-2018-00261 dio a conocer los problemas de seguridad que se pueden presentar en las notificaciones, por lo cual LA UNIDAD solicité, mediante oficio DTA2-2018-00327 de 2018 a los organismos competentes y de apoyo, tales como la Defensoria del Pueblo, para que dentro del marco del principio de colaboracién armonica se plantee unaestrategia de valoracién y atencién a los riesgos sefialados de lo cual se dice que dio respuesta el dia 21 de marzo de 2018.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad se resefia que se trata de irregularidades procesales insalvables constitutivas de un defecto procedimental, asi como irregularidades interpretativas constitutivas del defecto sustantivo. También se dice que se constituye una 2 Folio 226 CI. 'S Folio 229 Cl. 10 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1 -000-2018-0001 3-00.

Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. vulneracion al derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto frente a la negativa del tramite de las medidas cautelares solicitadas para garantizar el territorio ancestral y la realizacion de la consulta previa libre e informada. 1.3.2.16.

Sociedad Caribean Port Corporation S.A.S. La referenciada sociedad, propietaria inscrita actual de uno delos predios'* dentro del proceso derestitucién, dio contestacion a la demandade tutela manifestando que conforme la situacion descrita en la demandatutelar, las medidas cautelares que pueden solicitarse dentro del presente proceso son de caradcter nominativo, es decir que la norma expresamente las consagra, hecho particular que esta regulado en el articulo 116 del Decreto 4635 de 2011.

Resalta el representante de la sociedad, que respecto de la primera medida quetrae el articulo citado y que se refiere a la inscripcion de la demanda en los respectivos folios de matricula inmobiliaria, la misma se ordendé y respecto de las otras no son obligatorias para el juez decretarlas. Con relacién a la concesion del recurso, se dice que el despacho accionado acerté cuando resalt6é que el auto que decreté unas y negé otras medidas cautelares es el auto admisorio de la demanda y no un auto cualquiera, pero como este resolvid las medidas, el mismo podria ser objeto de recursos si las hubiera negado en sutotalidad, sin olvidar que el auto admisorio dispone la jurisprudencia tiene efectos de cosa juzgada, lo que confirma que el despacho no vulner6 el debido proceso constitucional. 1.3.2.17.

Sociedad Tungala S.A.S. > manifestado que en este tipo de proceso, solo son La sociedad respondea la accion! procedentes las medidas cautelares que se encuentran tipificadasenel articulo 116 del Decreto 4635 de 2011 y que la decisién del despacho es ajustada a derecho por cuanto el juez de la causa no esta obligado a decretar las medidas en la forma que sele solicite.

Ademas, se dice que la denegacién del recurso de apelacion fue correcta por cuanto se comparte los argumentos expuestos en el auto acusado. 1.3.2.18. Sociedad Agricola Santamaria S.A.S. 4 Folio 243 C.1. 45 Folio 250 C.1. 11 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras.

Accionado —: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. La sociedad Agricola Santamaria S.A.S., manifiesta!® que las medidas decretadas por el juzgado accionado en el auto admisorio son suficientes y necesarias para proteger los derechos de los solicitantes en el curso del proceso, pues la suspension del contrato de concesion y la licencia ambiental actualmente no generan un dafio para la comunidady porel contrario si afectan los derechos que legitimamente adquirieron los propietarios de los predios.

Agrega que la Ley no permite que se profieran ese tipo de decisiones sin que se haya agotado el proceso judicial, por cuanto es deber del juez determinar razonablemente a quien le asiste el derecho y a partir de dicha determinacion, establecer las medidas a las que se deben acogerlas partes. 1.3.2.19. Sociedad Agropecuaria El Tesoro S.A. En respuesta a la accién de tutela'’, la sociedad convocada manifest6 oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la accion detutela por cuanto considera que la decisién del despacho accionado fue acertada toda vez que la unica medida admisible para el caso concreto es la de la comunicaci6n a los terceros acerca de la existencia de la demanda; por lo que adoptar medidasadicionales implicaria asumir un riesgo por el Juez deteniendo obras de interés nacional, basado en actuales conjeturas de la URT cuyas declaraciones de los hechos y reconocimiento de los derechos estan por debatirse. 1.3.2.20.

Alealdia de Apartado. El Municipio de Apartad6, vinculado a estas diligencias, da respuesta a la accion manifestando que al desconocerse la procedencia del recurso de apelacion el juzgado podria encontrarse incurriendo en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia lo ha reconocido y se presenta cuando una autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstaculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegacion de justicia; pese a esto debe tenerse en cuenta lo correspondiente a los valores del juez.

Se afiade que esa administracién municipal considera que se debe realizar un andalisis respecto de la afectacion de los derechos del Conseio Comunitario de Puerto Girén,es decir, si la medida cautelar solicitada por la Procuraduria Delegada para asuntos Agrarios y de '© Folio 255 CH. 7 Folio 257 C.E. 12 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 | -000-2018-00013-00.

Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil de! Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. Restitucion de Tierras es necesaria para la proteccién de los derechos en el proceso masalla de la procedencia del recurso de apelacion ante la presente situacion. 1.3.2.21.

Ministerio de Cultura. El Ministerio de Cultura en su escrito de contestacion!® manifiesta que las pretensiones se encaminan a quese surta un tramite de apelacion de una decision tomada en una actuacién judicial, y por esta via se estudie en detalle la solicitud de medidas cautelares elevada porla representante del Ministerio Publico, luego al no existir ni actuaciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales imputables a esa cartera y en cuanto las pretensiones no se dirigen en su contra, solicita a ésta Corporacién se desvincule de la actuaciOn a esa entidad o si la misma llega a sentencia de fondo no se impongacarga alguna porla evidente falta de legitimacion en Ja causa porpasiva. 1.3.2.22.

Ministerio de Defensa Nacional-DIMAR-Direccién General Maritima. En el memorial de respuesta!’, de entrada se aclara que la Direccién General Maritima es la autoridad maritima nacional, encargada de la ejecucién de la politica del gobierno en materia maritima, de naturaleza eminentemente administrativa y que tiene por objeto la direccién, coordinacién y control de las actividades maritimas en los términos quesefiala el Decreto Ley 2324 de 1984.

Explicado lo anterior se dice que esa entidad no se encuentra vinculada en el proceso de restitucion adelantado en el Juzgado accionado, como tampocoes parte dentro del mismo.y a la fecha de presentaci6n de la accion detutela en la entidad no existe pronunciamiento técnico sobre los predios objeto de litis que determine si alguno o parte de los mismos se encuentran en jurisdiccién de la Direccién General Maritima, pudiendo entonces ser catalogado comobien de uso plblico de la Nacion. 1.3.2.23.

Ministerio de Educacién. 20 En la contestacion, el Ministerio de Educacién’® manifiesta que la accién de tutela impetrada es improcedente ante la ausencia de la vulneracién de derechos fundamentales y 8 Folio 278 C.1. ' Folio 281 C1. ” Folio 291 C1. 13 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00013-00.

Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. perjuicio irremediable, ademas que no se retnen los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo cons<itucional contra providenciasjudiciales. 1.3.2.24.

Sociedad Puerto Bahia Colombia de Uraba S.A. La sociedad presenté escrito”! de contestacion de la accién en donde luego dereferirse a los hechos de la demanda de tutela, indicé que la decisién del juez accionado tiene sustento constitucional toda vez que las medidas solicitadas no ponen en riesgo situacién alguna que pueda devenir irreversiblemente o Ilegue a impedir la ejecucién de la sentencia, en cualquier sentido que llegare a ser esta, fundamento adicional en el principio de legalidad del que gozan los actos administrativos perseguidos.

Afiadié que la decision del juez accionado, contenida en el auto admisorio y que hace alusion a la negacién del decreto y practica de las medidas cautelares consistentes en la suspension de la licencia ambiental y del contrato de concesién portuaria, obedece al criterio de razonabilidad en la aplicacién del articulo 116 cel Decreto 4635 de 2011, aunado a quelas medidas en este tipo de asuntos, buscan la proteccién de los derechos fundamentales de quienes se encuentren vinculados al proceso de restitucién y que deriven del objeto del litigio con la unica finalidad de impedir su infraccién o evitar corisecuencias y dafio irremediables.

De igual maneraresalt6 que en la solicitud de restitucidn de tierras, no se indicaron de forma clara y expresa los motivos de la probable vulneracién de derechos, para con ello reclamar y decretar la suspension de los contratos de concesion; razones estas por las cuales peticiona que se deniegue el amparo constitucional reclamado. 1.3.2.25.

El abogado Luis Miguel Rincon Estupifian, quien por demas no advirtid en representaci6n de quién acude en este proceso o cual es el interés que la asiste en el mismo, mediante escrito’”, luego de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la accién de tutela, solicit6 la denegacion del amparo constitucional al considerar que no existe vulneracion a derecho alguno de rango constitucional. 1.3.2.26.

Fiscalia General de la Nacion. *" Folio 298 Cl. ?? Folio 303 Cl. 14 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado.

La Fiscalia General a través de la Directora de Apoyo a la Investigacién y Analisis para la Seguridad Ciudadana, frente a la accién de tutela sefialé?> que no se evidencia vulneracién o transgresion de derechos por parte de dicho ente investigador, solicitando en consecuencia su desvinculacién de la accidén de amparo por carencia de legitimacién por pasiva.

De otra parte, enlist6 los nombres de personas que por delitos relacionados con el denominado “despojo de tierras”, se encontraron en su sistema de informacion (fl. 3 vito y 4 C2). 2. CONSIDERACIONES 2.1 Problemajuridico. Debera esta Sala Especializada determinar, si el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartad6 (Ant.) vulneré los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de Puerto Girén dentro del proceso de restitucién de derechos territoriales que alli adelanta, al denegar el recurso subsidiario de apelacién interpuesto contra el auto que decidid sobre la admisién de la solicitud de restitucién, en donde ademas se denegaron las medidas cautelares peticionadasporel solicitante. 2.2.

De la accién de tutela y su procedencia contra providencias judiciales. El articulo 86 de nuestra Constitucién Politica, establecid la accién de tutela como un mecanismo instituido para la proteccion de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la accién o la omisién ilegitima de una autoridad publica o, en determinadoscasos, de los particulares, siempre y cuandoel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuaciénjudicial se vislumbra la violacion o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos 0 requisitos de procedibilidad de caracter general, que el funcionario 3 Folio 1 C2.

Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. judicial debe atender previamente, como a las causales especificas que se sefialaron en la sentencia C-590 de 200574.

En la sentencia SU 297/15”, el maximo érgano en lo constitucional unificéd todos los criterios que hasta ese momento se habian trazado referente a la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales. Especificamente se indic6 respecto de los mismos: En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determind que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que:(i) el asunto tenga relevancia constitucional;

(ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la peticién cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisién que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violacién y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de habersido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucicnalidad, se precis6 que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) organico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental factico, (v) error _inducido, (vi) decisi6bn sin _motivacién, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violacién directa a la Constitucién. (Resalto de la Sala)

3. DEL CASO CONCRETO Comose anoto en el acapite preliminar de ésta providencia, la Procuraduria General de la Nacién, accionante dentro de las presentes cliligencias, en proteccién de los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de Puerto Girén, comunidad reclamante dentro del proceso de restitucién de derechosterritoriales que se adelanta en el juzgado accionado, pretende que se ordene a dicho despacho judicial dejar sin efecto las érdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto del auto proferido el 19 de octubre de 2017, en donde se denego el recurso de reposicién interpuesto y se rechazé “de plano” el de apelacién elevado en forma subsidiaria.

Los recursos anteriores, fueron interpuestos por LA UNIDAD contra el auto de naturaleza compleja adiado 3 de octubre de 2017 (#673), que admitid la solicitud de restitucion de derechosterritoriales presentada, decretd algunas medidas y denegootras; y especificamente contra la decision de no decretarse las medidas cautelares en la forma comose peticiondé en la solicitud.

Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.) considera que las medidas dictadas en el auto admisorio de la acci6n * M.P. Jaime CordobaTrivifio. >°M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 | -000-2018-00013-00.

Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. son suficientes para proteger los derechos de la comunidad actora mientras se resuelve de fondo el asunto, ademas que las medidas decretadas son las especfficamente consagradasenel articulo 116 del Decreto Ley 4635 de 2011.

De igual manera sostiene el operador judicial accionado, que en el caso especifico no procede el recurso de apelaci6n portratarse de un “auto admisorio” y no de un auto en dondese estuviese resolviendo exclusivamente sobre las medidas cautelares solicitadas. Ahora bien, al estar dirigida la queja constitucional contra una decision judicial, la Sala para abordar de fondo el asunto debera examinar si se retnen los requisitos citados para la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, no sin antes hacer una breve referencia sobre la legitimacién en la causa de la Procuraduria General para impetrar la presente accion en procura de los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de Puerto Giron. 3.1.

Legitimacién de la Procuraduria General de la Nacion. La presente accién constitucional fue presentada por la Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras, en favor del Consejo Comunitario de Puerto Giron, quien funge como parte reclamante dentro del proceso de restitucién de derechos territoriales, quienes a su vez son representados por LA UNIDADenel referido tramite.

La solicitante en el proceso derestitucion es el Consejo Comunitario de Puerto Girén,el que se encuentra inscrito en el Registro Nacional Unico de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, por medio de la resolucién No. 049 del 4 junio 2013; mientras que la Procuraduria General de la Naci6n tiene por disposicién legal y constitucional, legitimacion para presentar acciones de tutela para la proteccién de los derechos fundamentales de los administrados; es asi que en la sentencia T- 324 de 2016” el maximo organo enlo constitucional consideré: Cualquier persona tiene la posibilidad de interponer la accion de tutela ‘por sf misma o por quien actie a su nombre’ para invocarla proteccién de sus derechos fundamentales.

De igual forma, el articulo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la accién de tutela podra ser interpuesta “por cualquiera persona vulnerada 0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara por si misma o a través de representante. ( ) También se pueden agenciar derechos ajenos cuandoel titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

( ) También podra ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al Ministerio Publico le corresponde, entre otras, la guarda y promocién de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1, 2 y 7 del articulo 277 de la Constitucion Politica consagran como funciones del Procurador Generalde la Nacién, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus delegados o agentes, vigilar 26 MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-201 8-000 13-00. Accionante —: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. el_cumplimiento de la Constitucién,las leyes, las decisiones judiciales_y los actos administrativos; proteger_los derechos humanos y_ asegurar_su_efectividad; y_la intervencién en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del ordenjuridico, del _patrimonio publico, o de los derechos y garantias fundamentales.

En igual sentido,el inciso final del citado articulo 277 dispone que el Procurador General podra interponerlas acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Ademasdelarticulo 277 de la Constituci6én Politica de Colombia citado en la anterior resefia jurisprudencial que hace referencia a las furciones del Procurador General de la Nacion, el Decreto 262 del afio 2000, en el articulo 37 establece que “los procuradores judiciales ejerceran funciones preventivas y de control de gestion, disciplinarias, de proteccioén y defensa de los derechos humanosy de intervencion ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucién Politica, las leyes y en este capitulo cuando lo determine el Procurador General ”.

Asi mismoel articulo 86 de la Ley 1448 de 2011 que fija el contenido del auto admisorio de la accion en el literal d) ordena “la notificacién del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Publico”. 3.2.Verificacién de los requisitos generales de procedencia del amparo. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en debida forma.

Es asi, que el presente caso tiene relevancia constitucional, no sdlo porque, en general, la accién de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido proceso, situacién que también tiene lugar en esta oportunidad; sino porque, la proteccién deprecada es a favor de un Consejo Comunitario de una comunidad negra, sujeto de especial proteccién constitucional.

Frente al requisito de subsidiariedad, ésta Sala Especializada reitera lo considerado porla jurisprudencia nacional respecto a que este presupuesto consiste en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismosordinarios de defensa judicial, el cual pretende asegurar que la accion no sea considerada en si misma como mecanismo para propiciar una instancia adicional en el tramite jurisdiccional, ni un mecanismo de defense. que reemplace aquellos otros disefiados por el legislador.

En el presente caso, se encuentra que, en efecto, dentro del tramite de la presente accion constitucional, LA UNIDADquienejerce la representacion judicial de la comunidad reclamante en el proceso de restitucién, impugno la decisién a través de la interposicidn oportuna del 18 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00013-00.

Accionante _: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. recurso de reposicion y subsidiario de apelacién (Decreto 4635 de 2011, art. 117), que acarred que el juzgado accionado (auto de fecha 19 de octubre de 2017, #699), decidiera no reponerla actuacion y denegar de plano la concesién del recurso subsidiariamente interpuesto.

La normadejusticia transicional citada, como la Ley 1448 de 2011 no prevé un régimen extenso para la impugnacion de las providencias judiciales en los procesos que regulan, como en el presente caso, pues ninguna alusién especifica se hace frente a la interposicién de otros recursos cuando se deniegan judicialmente los previstos en las normaslegales.

Si se pensara en una integracién normativa, se podria sefialar que se omitid agotar el recurso de queja, en la forma que lo preceptuael articulo 353 del Codigo General del Proceso; sin embargo,lo cierto es que la solicitante en el proceso restitutivo es una comunidad negra, quien por demases sujeto de especial proteccién por parte del Estado y ademasdel expediente se observa que previo a la admisién se presentaron varios obstaculos procesales que dilataron el desarrollo normal del proceso.

Por tal motivo, la Corporacién considera que en este caso se deben adoptar consideraciones diferenciadas, en el sentido de permitir que “en casos especiales como el que se estudia, no se lleven al extremo los requisitos de subsidiariedad, cuando como se vera, aparece de bulto un defecto procedimental que hace patente una protuberante vulneraci6n al derechoal debido proceso, cuya proteccién es en Ultimas la raz6n de ser de la accidn de tutela” (Sentencia T-696 de 201077).

Lo anterior por cuanto resultaria desproporcionado a la luz de la justicia transicional, esencialmente pro victima, permitir la violacién del debido proceso, por oponer la subsidiariedad como un requisito infranqueable. Conforme a lo anterior, lo que en apariencia resulta como una omision en agotar los mecanismos de defensa judicial, guarda en este caso, relacién estrecha con la violacién del derecho al debido proceso del Consejo Comunitario de Puerto Giron, por lo que, dadaslas circunstancias particulares, es imperativo declarar satisfecho este requisito.

En torno a la inmediatez, se tiene que la providencia que resolvid el recurso de reposicion interpuesto se profirié el dia 19 de octubre de 2017, notificado a la Procuraduria al dia siguiente; mientras que la presente accion detutela fue presentada el 23 de abril del 2018. La jurisprudencia constitucional ha establecido como tiempo prudencial en este tipo de eventos, el lapso de 6 meses; pero atendiendo las especiales circunstancias que se han hecho mencion, por lo de ser sujetos de especial proteccién, victimas del conflicto armado y ademas 27 Corte Constitucional.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00013-00. Accionanie: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. por el descuento de los periodos de vacancia judicial, se estima que se ha cumplido satisfactoriamente con este requisito, pues el tiempo en el que se interpuso la accién es ademas de prudencial, razonable.

Igualmente se encuentra una identificaci6n razonable de los hechos que originaron la presentacidn de la accion de tutela, y por ultimo, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino un auto emitido dentro de un proceso de restitucién de derechos territoriales de los que trata el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Ley 1448 de 2011. 3.3.

De los requisitos especiales para la procedencia dela accion de tutela. Con el fin de preservar la seguridad juridica y respetar la independencia de los funcionaries que administran justicia. la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decision judicial cuestionada esta afectada por: (i) un defecto organico;

(ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental: (iv) un defecto factico; (v) un error inducido, (vi) una decision sin motivacion, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violacién directa de la Constitucién. La accion de tutela se dirige especificamente a dos items del auto #673 del 3 de octubre de 2017. inicialmente sobre los literales b. ¢ y d) del numeral sexto de la orden décimo segunda: y sobre la decisién sobre las medidas cautelares, contenida en el ordinal décimo quinto de dicha providencia. Sobre lo primero vale aclarar que se trata de pruebas decretadas oficiosamente por el Juez del Conocimiento, que de conformidad con el articulo 169 del C. G del P. no admite recurso y que sobre ellas no se aprecia alcance suficiente. en este momento, de violacién de un derecho fundamental. por lo que se desechara.

Mas, sin embargo en el caso de las medidas cautelares la parte accionante alega la presencia de los defectos sustantivo y procedimental, esta Sala Especializada profundizara en esta vertiente y causales especificas. 3.3.1. Configuracién del defecto sustantive en el auto que negé la concesién del recurso de apelacion contra la decisién de no decretar las medidas cautelares solicitadas.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en reiteradas providencias en donde se ha estudiado la procedencia de la accion de tutela contra decisiones judiciales”*’yen particular en lo que se refiere al defecto sustantivo como requisito de procedencia especial, éste ** Sentencia T-140 de 2012 y T- 007 de 2014. 20 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00013-00.

Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. tiene su fundamento, en el hecho de que el principio de autonomia e independencia judicial se encuentra limitado por el orden juridico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales.

En la sentencia SU-498 de 20167’, el maximo organo en lo constitucional recogidé los defectos establecidos jurisprudencialmente y sus exigencias para su configuracion dejando claro las circunstancias en las que se debe aplicar por el juez constitucional, frente al defecto sustantivo dijo que este se dara por acreditado cuando:“(i) se aplica una disposicién que perdidé vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una normaposterior;

(ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretacién contraevidente -inferpretacién contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical- sin justificacion suficiente; 0 (v) se abstiene de aplicar la excepcidn de inconstitucionalidad ante una violacién manifiesta de la Constitucion”.

En el caso objeto de estudio en esta oportunidad por parte de ésta Sala Especializada, se determina que se configura el defecto_sustantivo por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.) realizé una interpretacion contraevidente, desproporcionada que termind afectando los intereses de la comunidad del Consejo Comunitario de Puerto Girén al denegar conceder el recurso de apelacién interpuesto contra la decisién de no decretar las medidas cautelares solicitadas con el escrito genitor de la accion de restitucion.

En el auto emitido el 19 de octubre de 2017, en donde se resolvieron unassolicitudes de aclaracion al auto admisorio, el recurso de reposicién interpuesto contra la negativa de decretar las medidas cautelares en la forma comose peticionaron en la solicitud (demanda) yse rechaz6 de plano la concesién del recurso de apelacién subsidiariamente interpuesto. el juez de la causa incurrié en unaerrada interpretacién del articulo 116 del Decreto Ley 4635 de 2011 respecto del derecho a la segunda instancia, en tratandose de las medidascautelares, en especial.

La Ley 1448 de 2011, denominada Ley de restitucién de Tierras como ya es bien sabido se desarrolla bajo loscriterios de justicia transicional, en el articulo 205, y de conformidad conel articulo 150 numeral 10 de la Constitucién Nacional, revistié al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) mesesa partir de la expedicion de ésta ley, 2° Corte Constitucional.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 \ Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-201 8-000 13-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucién de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. para que expidiera por medio de decretos con fuerza de ley, la regulacion de los derechos y garantias de las victimas pertenecientes a pueblos y comunidades indigenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; en razon a esto se promulgé el Decreto Ley 4635 de 2011 en donde se establecié el procedimiento para la proteccién y la restitucién de derechos territoriales de las comunidades negras, afrocolombianas,raizales y palenqueras.

En dicho Decreto Ley el legislador establecid las medidas cautelares para la proteccién de los derechos territoriales de estas comunidades, y fij6 las reglas para su tramite (articulo 117 ibid). Implica lo anterior que se trata de norma especial, de obligatorio acatamiento. El]articulo 116, establece tres causales, que en modo alguno se pueden considerar taxativas, pues el literal c). del articulo en cuestidn abre las posibilidades de decretar las cautelas “que el juez considere hecesarias, pertinentes y oportunas”’.

Pero lo esencial, en el presente tramite de amparo,es el inciso final del articulo 117, que otorga el derecho de impugnarla providencia que decrete las medidas cautelares, cuando “el juez de restitucidn niegue las medidas cautelares solicitadas”. Luego, en el presente caso, se encuentra que bajo alguna justificacién el juez accionado denegdé de plano la concesién del recurso de apelacion, subsidiariamente interpuesto, contrariando el fundamento legal, que es la procedencia del recurso de alzada, cuando se nieguen las medidas cautelares “solicitadas”; solicitud que se debié realizar por las comunidades, sus representantes, el Ministerio Publico o la Unidad de tierras, comolosefialala ley.

En el caso de marras, el juez instructor del proceso aca accionado, realiz6 una errada interpretacién de la norma al negar el recurso de apelacion interpuesto, por el hecho de haber decidido sobre la solicitud de la medidas cautelares en el mismo auto en donde dispuso sobre la admision de la solicitud (demanda), y por cuanto consideré, erréneamente, que las cautelas decretadas acogian las solicitadas, yerro que termind vulnerando el debido proceso y derecho al acceso a la administracién de justicia ademas de violar el principio de la doble instancia de la comunidad reclamante en el proceso derestituci6on.

Frente a la primera argumentacion, se habia dicho que el auto de #673 del 3 de octubre de 2017, fue una providencia compleja, que recogié el estudio de admisibilidad de la solicitud, su decreto, vinculaciones, orden de publicaciones, etc. y ademas resolvid sobre las medidas cautelares solicitadas. Frente a lo anterior, es decir la complejidad de la providencia, no puede sostenerse que, por este hecho, se pueda pretermitir el derecho de acceder a la segundainstancia, cuando es la mismaley, quien otorga el derecho y lo faculta para ejercerlo.

En este supuesto,es 22 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. claro, que solo lo relativo a las medidas cautelares es lo susceptible de la alzada intentada: pues a lo restante le esta vedado, por la misma Ley.

Si bien se argumenta, que las medidas cautelares decretadas, cobijan o incluyen las solicitadas por la UNIDAD; y si en aras de la discusién ello se admitiera de algunas de las pretendidas, es evidente que otras no lo estan; como lo sonlas relativas a la suspension del contrato de concesién portuaria otorgada a la Sociedad Puerto Bahia Colombia de Uraba S.A. y de la licencia ambiental otorgada a la Sociedad Puerto Bahia Colombia de Uraba S.A. Por lo anterior, al no reponerse por el juez accionado lo dispuesto sobre medidas cautelares, como lo hace en el auto #699 del 19 de octubre de 2017, se abria la via del tramite del recurso de apelacién, que habia sido oportunamente interpuesto, y en ejercicio del derecho a la doble instancia, permitir que el juez colegiado competente, conociera el asunto.

Lo anterior conlleva a sefialar que el juez accionado, incurrid en una interpretacién contra legem al no conceder el recurso de apelacién contra la decisién de no acceder a las medidas cautelares solicitadas con el escrito genitor de la accion, desconociendo el derecho al debido proceso de la comunidadactora el cual va mucho masalla que una interpretacién sesgada sobre un procedimiento claramente establecido, en donde estén en juego los derechos fundamentales de una comunidad quees sujeta de una especial proteccion. 3.3.2.

Defecto procedimentalen el auto adiado 19 de octubre de 2017. La Jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura un defecto procedimental®” cuando el juzgadorviola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicacién de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.

En esoscasos, el operador judicial aplica los procedimientos como un obstaculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta via sus actuaciones devienen en una denegacion de justicia, causada por la aplicacién de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigenciairreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimentalen la apreciacion de las pruebas.

En estas situaciones se presenta. o>;. eo. o>, ‘.- I una violacién de los derechos al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia®!. ® T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas 31 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. T-034/2017. 23 Proceso: Accion de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-201 8-00013-00.

Accionante —: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializedo en Restitucién de Tierras de Apartado. En relacion con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el “funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste.

En relacién con el derecho de acceso a la administracion de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte alos procedimientos en obstaculos para la eficacia del derecho sustancial”*?. Descendiendo al caso concreto se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartads (Ant.) incurrié en un defecto procedimental al desconocer la norma especial que rige el procedimiento propio de las medidas cautelares.

Comose dijo anteladamente, el tramite de las medidas cautelares esta reglado porel articulo 117 del Decreto 4635 de 2011 y alli el legislador establecid que “En el evento que el juez de restitucién_ niegue las medidas cautelares solicitadas, podran interponerse los recursos de reposicion y apelacién dentro de los cinco (5) dias siguientes a su notificacién”.

Deviene de lo anterior claramente, que el espiritu de la norma es que el recurso de apelacion es procedente cuandoel juez niega las medidas “solicitadas”, circunstancia que es la que ocurrié en el presente asunto, pues el mismo despacho admitié en el auto acusado y en la contestacién de esta accidn, que decretd otras medidas cautelares, las que él consideré pertinentes y que se encuentran establecidas en e. articulo 116 literales a, b y c del mentado Decreto. lo que quiere decir que evidentemente se present6 una negacion de las medidas cautelares especificas que fueron solicitadas en el escrito genitor de la accién de restitucién de tierras lo que hacia de plano procedente la concesién del recurso de apelacién. Implica lo anterior que al negar la concesion del recurso de apelacién el despacho enjuiciado transgredié los derechos fundamentales de la comunidad del Consejo Comunitario de Puerto Giron, pues establecié un tramite diferente al legalmente establecido y privé a estos de sus derechos ius fundamentales al debido proceso, al acceso a la administracién de justicia y al principio de la doble instancia instituido este ultimo por el legislador para el tramite especial de la solicitud de medidas cautelares, las cuales valga resaltar se pueden solicitar en cualquier tiempo.

Por todo lo anterior se ordenara dejar sir. efectos el numeral CUARTO de la parte resolutiva del auto No. 699 del 19 de octubre de 2017 proferido dentro del proceso de radicado *? Ibidem. 24 Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-222 1-000-201 8-000 13-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras.

Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. No. 05045-3121-001-2016-01797-00 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.) y en su lugar se le ordenara al juez accionado, que en el término de dos (2) dias profiera un nuevo auto en donde conceda el recurso de apelacion contra el auto No. 673 de fecha 3 de octubre de 2017, especificamente en lo que refiere al numeral DECIMO QUINTOquetrata sobre el no decreté de medidas cautelares peticionadas en la solicitud de restitucion de derechos territoriales presentada por LA UNIDAD en representacion del Consejo Comunitario de Puerto Girdn. 4.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia Sala Primera de Decisién Civil Especializada en Restitucién de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELARel derecho fundamental al debido proceso y acceso a ta administracion de justicia. del Consejo Comunitario de Puerto Girén vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Ant.), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOSel numeral CUARTOdela parte resolutiva del auto No. 699 del 19 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado (Ant.) dentro del proceso de radicado No. 05045-3121-001-2016-01797-00, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Ant.), que en el término de dos(2) dias profiera un nuevo auto en donde concedael recurso de apelacion contra el auto No. 673 de fecha 3 de octubre de 2017, especificamente en lo que refiere al numeral DECIMO QUINTO quetrata sobre el no decreto de medidas cautelares peticionadasen la solicitud de restitucion de derechosterritoriales presentada por LA UNIDADenrepresentacién del Consejo Comunitario de Puerto Girén de conformidad conlo establecido en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: ENTERESEa laspartes de esta providencia por el medio mas expedito. 25 \oX Proceso: Accién de Tutela de Primera Instancia. Radicado: 05000-2221 -000-2018-00013-00. Accionante: Procuraduria Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitucion de Tierras. Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado.

QUINTO: En evento de que este fallo no sea impugnado, en su oportunidad REMITASEa la Corte Constitucional para su eventual revision. (Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, ioe Sy —— JAVIER ENRIQUE CASTILLO NA PU LIRIO REAI/BELTRAN FIN JAIROORTIZ ALZATE 26