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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000-22-21-000-2018-00016-00

Parties: Accionantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Apartadó, en favor del señor Jhon Jairo González Montoya. \ Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

Descriptors: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Debido proceso, por configurarse un defecto sustantivo y un defecto factico negativo al desconocerse la ley y los precedentes jurisprudenciales al caso de autos. / TESIS: Para la Sala, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) incurrió en la sentencia adiada 27 de noviembre de 2017, así como en auto del 12 de diciembre de la misma anualidad, en defecto sustantivo y en defecto fáctico negativo, lo que conlleva a la inevitable vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la UAEGRTD, reflejados en una orden que desconoce la ley y los precedentes que eran aplicables, así como a la carencia de medios de convicción. No obstante, no se dejara sin efectos ninguna de las providencias acusadas, sino que se le ordenará al Juzgado accionado que en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 91 parágrafo 1° y 102 de la Ley 1448 de 2011, analice la situación socioeconómica del segundo ocupante y su grupo familiar en sus diversos aspectos, a fin de determinar las medidas que deban adoptárseles a la luz de los precedentes constitucionales expuestos, y mediante un ejercicio probatorio que le derive asertos objetivos y razonables, pudiendo morigerar, adicionar o precisar la medida inicialmente adoptada en el numeral cuarto de la sentencia proferida el 27 de nov

Reporting judge: John Jairo Ortiz Alzate

Date: 2018-07-06

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado ponente: John Jairo Ortiz Alzate Medellin, seis (06) de julio de 2018 Providencia Sentencia N° 03 Instancia Primera Radicado 0500022-21 -000-201 8-00016-00 Accionante Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas, Oficina Especial de Apartad6é UAEGRTD, representada por el Director Territorial Dr. ELKIN ROCHA NORIEGA.

Accionado Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado. Decision Concede amparo constitucional Procede la Sala Civil Especializada en Restituci6n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia a decidir la acciédn de tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas, Oficina Especial de Apartado, en adelante UAEGRTD, representada por su Director Territorial Dr. ELKIN ROCHA NORIEGA, en procura de la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, minimo vital y la vivienda digna del sefor Jhon Jairo Gonzalez Montoya, presuntamente desconocidospor el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado. |.

DEL CASO Y LAS ACTUACIONES SURTIDAS 1. Pretensiones La UAEGRTDsolicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, minimovital, y a la vivienda en condiciones dignas en favordel sefior Jhon Jairo Gonzalez Montoya. En consecuencia, que se revoque el auto adiado el 12 de diciembre de 2017 y se ordene al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartadé, quien lo profirio, que determine la medida que debe cobijar al segundo ocupante. 2.

Sintesis de los hechos 2.1. Manifiesta la UAEGRTD que mediante sentencia proferida el 27 de noviembre del afio 2017 por el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartadd dentro del proceso de restitucion de tierras bajo radicado 050453121002027001144, reconocidé en su articulo 4° al senor Jhon Jairo Gonzalez Montoya y su grupo familiar la condicién de segundo ocupante, ordenando como medida en su favor la “COMPENSACIONen especie consistente en un bien inmueble (vivienda — casa) de condiciones dignas a favor de los anteriores, con cargo a los recursosdel fondo de la Unided Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas, quien dentro de las (48) horas siguientes a la notificacién de esta sentencia, debera ade/antar los tramites administrativos para que las victimas puedan accedera ella, vivienda que debera estar ubicada en el lugar de ubicacion (corregimiento o vereda) de! predio objeto de restitucién o cercano a él, toda vez que los mismos tienen un arraigo asentado en el lugar hace mas de 12 afios, y los menores de edad tienen su lugar de estudio alla, cuya consecucion y entrega debera realizarse en un término razonable”. 2.2.

Que dentro del término de ejecutoria, la UAEGRTD solicito la aclaracion de la sentencia el 1 de diciembre del mismo ano, al advertir confusion por la ambigliedad y falta de claridad de la meciida concedida, sobre todo el aparte que dice “se ordena la compensacidn en especie consistente en un bien inmueble vivienda — casa en condiciones dignas’, es decir, porque no precisaba las condiciones de la vivienda, su valor econdémico, ubicacion, sus caracteristicas de habitabilidad, etc., haciendo imposible su cumplimiento, la cual fue negada porel juzgado mediante auto del 12 de diciembre. 2.3.

Refiere que los jueces y magistrados tienen el deber de determinar de forma concreta la medida a favor de los segundos ocupantes, de conformidad con los lineamiento fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 y su auto de seguimiento 373 del mismo ano, y otros precedentes como la sentencia T-315/367 de 2016 y T-646 de 2017, por lo que al haber ordenado la entrega de un predio “digno” era ajeno al deber del juez cle restitucién de tierras quien debio precisar el tipo de inmueble que se le iba a entregar, “para que la entidad tenga claridad y titulo del gasto suficiente para adelantar e/ procedimiento de compra de predios”. 2.4.

Arguye que por la manera en queel juez ordeno la medida en favor del segundo ocupante se configura una via de hecho pasible de accion detutela, resaltando como causales para su procedencia el defecto material o sustantivo y/o el desconocimiento del precedente, trayendo a colacion normatividad que rige la materia; y culmina citando las normas de la Ley 1448 de 2011 que le confieren al juez facultades para dictar medidas que efectivicen los derechos delosrestituidos, sugiriendo quela solicitud de aclaracién que la UAEGRTDpresento respecto de la medida al segundo ocupante encuadrabaenellas. 3.

De lo actuado La tutela fue admitida mediante auto del 28 de junio del ano en curso’, en el cual se requirid al Despacho Judicial accionado para que enel término de dos dias rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones formulados en la solicitud de amparo, y aportara los elementos probatorios que a bien tuviera, auto que fue notificado debidamente a través del buzon electronico’.

El titular del Juzgado accionado se pronuncié oportunamente informando en sintesis que la UAEGRTD ya habia presentado accion de tutela contra ese despacho en razon de la misma providencia, la cual fue conocida por esta Corporacién decidiendo tutelar los derechos invocados; empero, tras ser impugnada, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Civil modifico el fallo de primera instancia y le ordend al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartadd que dejara sin efectos la sentencia de restitucion del 27 de noviembre de 2017, “unicamente en fo concerniente al reconocimiento de las mejoras a favor de Jairo Antonio Mufioz Gallardo contorme lo expuesto en esta providencia, para que proceda a estudiar el escenario particular de tal sujeto, e incluso, decrete las pruebas pertinentesa fin de aclararla situaciOn del citado sefior a la luz de la Ley 1448 de 2011”.

En su escrito transcribe el numeral cuarto de la sentencia de restitucion del 27 de diciembre de 2017, objeto de reproche,relativa al reconocimiento del senor Jhon Jairo Gonzalez Montoya y su grupo familiar como segundo ocupante y la consecuente medida dispuesta, iterando que fue solicitada aclarar y/o corregir por parte de la UAEGRTD porque supuestamente la manera en que habia quedadola orden “de entrega de un predio digno” no era precisa, pero la peticion fue resuelta " Folio 35. ° Folios 39 ys.s. desfavorablemente mediante auto del 12 de diciembre del mismo ano toda vez que no advertia expresién o concepto que ofreciera duda®, ll.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER De conformidad con los fundamentos facticos y juridicos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé transgredio los derechos fundamentales del sefior Jnon Jairo Gonzalez Montoya o de la UAEGRTD,porla manera en que se concedié la medida de atencién en favor del segundo ocupante, en la sentencia de restitucion del 27 de noviembre de 2017, y/o por haber negado aclararla o corregirla mediante auto del 12 de diciembre del mismo ano. Para tal fin, y teniendo en cuenta el marco en que se inscribe la accion tutela, sera necesario referirse brevemente sobre los siguientes items: 1.

La competencia; 2. Naturaleza de la accién de tutela y legitimacion para incoarla; 3. Causales generales y especificas de procedibilidad de la acciondela tutela contra providenciasjudiciales; 4. Se estudiara el caso concreto. lil. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. De la competencia Es competente esta Sala para conocer acerca de la presente accion constitucional y emitir el correspondiente fallo en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la ConstituciOn Politica de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, toda vez que funge como superior jerarquico del despachojudicial accionaco. 2.

Naturaleza de la accion detutela y legitimacion por activa El Constituyente instituyO en el articulo 86 de la Constitucion Politica la accion de tutela como un mecanismo inmediato, subsidiario, especifico y eficaz para la proteccidn de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resultaren vulnerados o amenazadosporla accion u omision de una autoridad publica o un particular de manera excepcional, a traves de un procedimiento preferente y sumario*.

El precepto constitucional precisa que esta accidn es efectiva y procedente cuando el afectado no clisponga cle otro medio de defensa judicial, o cuando opere como un mecanismotransitorio para evitar un perjuicio ° Folio 43 * Art. 86 de la C.N. en concordancia conelart. 1° del Decreto 2591 de 1991. irremediable mediante una ‘“profeccion inmediata’, lo que se conoce jurisprudencialmente comoel requisito de subsidiariedad.

En consonancia con lo anterior, el articulo 6° del Decreto 2591 de 1991 indica que la existencia de medios debera ser analizada en el caso concreto teniendo en cuenta su eficacia y las condiciones especificas del accionante. En esa misma linea, la Corte Constitucional ha expresado que no esde la naturaleza de la tutela desplazar o sobreponerse a los mecanismos judiciales ordinarios consagrados en el ordenamiento juridico en donde se encuentran establecidas plenamente las reglas competenciales de los jueces, y solamente si hay ausencia de otras vias de defensa o las mismas no resultaren idOneas para evitar la consumacién de un perjuicio irremediable, sera procedente el amparo constitucional’.

En cuanto a la legitimacion para incoarla, el articulo 1° en armonia conel 10° del decreto 2591 de 1991, prevén que la accién puede ser ejercida por toda persona, por si misma, por quien actue a su nombre, es decir, a traves de representante, o también se pueden agenciar derechos ajenos cuandosutitular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual debe manifestarse tal circunstancia en la solicitud.

Conviene anotar, cuando la tutela es incoada mediante representante, que la Corte Constitucional en reiterados fallos ha senalado los elementos para su apoderamiento asi: “(i) acto juridico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, e/ cual se presume auténtico;(ii) tratandose de un poder especial, debe ser especifico, de modo que aque! conferido para la promocién o para la defensa de /os intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promocion de procesos diferentes, asi los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el procesoinicial;

(ili) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimacion por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa e/ respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional”. © Sentencia T-305/16. © Sentencia T-417 de 2013 Y cuando es promovida mediante agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos que le dan validez a esta figura consisten en: “(i) la manifestacién del agente oficioso en e! sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se puedeinferir, consistente en que eltitular del derecho fundamental no esta en condicionesfisicas o mentales para promover su propia defensa’”’. La agencia oficiosa en tutela se ha acmitido en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de eclad; perscnas de la tercera edad; personas amenazadasilegitimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad fisica, psiquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorias étnicas y culturales®. 3.

Procedencia de la accionde la tutela contra providenciasjudiciales, y la configuracion de via de hecho. Causales generales y especiales. La procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, que es excepcional, encuentra para la Corte Constitucional su fundamento en el articulo 86 superior, y se explica también de algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el articulo 25.1 de la Convencién Americana de Derechos Humanos,y el articulo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.

Frente a este tdpico, inicialmente el Tribunal Constitucional desarrollo la teoria de las vias de hecho para explicar en qué casos el amparo se podia invocar contra una sentencia judicial. Pero en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional dio paso a la doctrina sobre las causales de procedibilidad, que en varias sentencias, como en la SU-195 de 2012, reiterd que la procedencia de la accion de tutela contra providencias debia preceder el cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales de procedibilidad y causales especificas de proceciibilidad. 3.1 En cuanto a los primeros, se pueden resumir de la siguiente manera: “(i) que la cuestion sea de relevancia constitucional;

(ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de " Sentencia T-430 de 2017. Reitera otros precedentes como Ia sentencia T- 452/01, T-109/11 y T- 388/12, entro otros. ° Sentencia SU-055 de 2015. inmediatez, es decir, que la accién de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia de! hecho generador de /a vulneracion;(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo, (v) la identificacién razonable de los hechos gue generaron la vulneracién de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el procesojudicial; y (vi) que no setrate de una tutela contra tutela’”’. 3.2.

Y en cuanto a los segundos, esto es, las causales especificas o materiales de procedibilidad de la accién de tutela, la Corte ha decantado las siguientes: “a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirié la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuando ef juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacion del supuesto legal en el que se sustenta la decisién. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradiccion entre los fundamentos y la decision. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez oO tribunal fue victima de un engafio por parte de terceros y ese engafio lo condujo a la toma de una decisién gue afecta derechos fundamentales. f. Decision sin motivacion, gue implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposa la legitimidad de su Oorbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipotesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece e! alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violacién directa de la Constitucion’””.

Frente a estos dos grupos, la Corte aseverd que siempre que concurran los requisitos generales, y, por lo menos, una de las causales especificas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercer la accion de tutela como mecanismo excepcional por vulneracion de derechos fundamentales"!. ° Sentencia SU-659 de 2015 reiterada en Sentencia T-137 de 2017.: Sentencia SU-659 de 2015 y T-060 de 2016.

Ibid. Ke En la solicitud de tutela se acusa de haberse incurrido en las causales de defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente; frente a la primera causal la Corte Constitucional en la misma sentencia reitero que podia identificarse alguna de las siguientessituaciones'*: “(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jsuridico.

En este caso la decision se sustenta en una norma quéno existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) Aplicacion de norma que requiere interpretacién sistematica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decision adoptada. (iii) Por aplicaciin de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.

En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razon por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque fa providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos juridicos y la decisién. Esta situacién se configura cuando la resolucion del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretacion desconoce una sentencia de efectos ‘erga omnes’.

En esta hipdtesis se aplica una norma cuyo sentido contraria la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento juridico. (vi) Por aplicacion de normas_ abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitucién. En este evento, la tutela procede si e/ juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepcion de inconstitucionalidad.

Asi mismo sostuvo que “se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales nc son interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso concreto”. Y frente al desconocimiento del precedente judicial el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-459 de 2017 sefial6é que: “La aplicabilidad del precedente por parte cei juez es de caracter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con e/! caso a_ resolver posteriormente;(ii) haya servido de base para solucionar un problema juridico semejante, o una cuestion constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (ii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia ? Ibid. anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”.

Igualmente aseverd que la importancia de seguir el precedente radica, de un lado, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad juridica, cosa juzgada, buena fe, confianza legitima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales. Y de otro lado, en el caracter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es una aplicacién mecanica de consecuencias juridicas previstas en preceptos generales, ( ), sino una practica argumentativa racional”.

En tal sentido, y dado que los fallos de las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamientojuridico, la sentencia adquiere el caracter de precedente en la categoria de fuente de derecho aplicable al caso concreto. Empero aclara que el precedente tampoco constituye obligatoriedad absoluta, pues en razon del principio de la autonomia judicial el juez puede apartarse de aquellos, explicando lasrazones por las cuales se aparta de aquellos, y demostrando con suficiencia que su interpretacién aporta un mejor desarrollo a los derechosy principios constitucionales. 4.

Caso concreto La UAEGRTDincoa la presente accién constitucional pretendiendo que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, minimo vital, y a la vivienda en condiciones dignas en favor del sefor Jhon Jairo Gonzalez Montoya, y que se revoque el auto del 12 de diciembre de 2017 ordenandole a la accionada determinar la medida que debe cobijario como segundo ocupante.

Como antecedentes facticos se narra que mediante sentencia proferida el 27 de noviembre del afo 2017 dentro del proceso derestituci6n de tierras bajo radicado 050453121002027001144, el juzgado accionado le reconocio al senor Jhon Jairo Gonzalez Montoya y su grupo familiar la calidad segundo ocupante, disponiéndose como medida en su favor la “COMPENSACION en especie consistente en un bien inmueble (vivienda — casa) de condiciones dignas ”, la cual considera la UAEGRTD que es confusa y/o ambigua en tanto que no precisa el tino de inmueble ni las condiciones que este debe tener, e incurre en defecto material o sustantivo y desconoce el precedente judicial en la materia; y que aunquesolicité aclaracién y/o correccién de la misma, el juzgado se mantuvo en lo resuelto. 10 Tras ser admitida y puesta en conocimiento del juzgado accionado, su titular adujo que la UAEGRTD ya habia presentado ctra accién constitucional donde en primera instancia se le habia tutelado los derechos invocados, pero tras ser impugnaca, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n Civil modifico el fallo de primera ordenandole al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadéd que dejara sin sfectos la sentencia de restitucion del 27 de noviembre de 2017, “unicamente en lo concerniente al reconocimiento de las mejoras a favor de Jairo Antonio Mufioz Gallardo conforme lo expuesto en esta providencia, para que proceda a estudiar e! escenario particular de tal sujeto, e incluso, decrete las pruebas pertinentes a fin de aclararla situacion del citado sefior a la luz de la Ley 1448 de 2011”.

Y en cuanto al reconocimiento del senor Jnon Jairo Gonzalez Montoya y su grupo familiar como segundo ocupante, aduce que la medida dispuesta en su favor no contenia ninguna expresion o concepto que llamara a duda. Pues bien, de entrada hay que decir que la UAEGRTD carece de legitimacién para incoar acciédn de tutela en favor de Jhon Jairo Gonzalez Montoya, pues no acredit6 que este le haya conferido poder para el efecto en los terminos indicados en la normatividad y prececientes excuestos parrafos up supra, y tampoco se encuentran expresas o reflejadas en el expediente las circunstancias para que actuara como agente oficioso.

Asi, seria del caso desestimarla solicitud de tutela sin entrar a analizar el fondo del asunto por no haberse acreditado este requisito para el ejercicio de la accion. Pero del analisis de las actuaciones se devela claramente que el interés alegado corresporide al de la UAEGRTD poniendo de presente presuntos desafueros contra una orden que le fue impartida por el accionado de realizar un gasto que es del resorte de sus funciones, que considera confusa 0 ambigua y por ende corifigurativa de una via de hecho, en busca de que siendo revocada se ordene determinar y/o precisar.

Por lo tanto, al establecerse cumplidos los requisitos generales de procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, como se vera mas adelante, la Sala examinara de fondo el asunto, cuyo marco de enjuiciamiento estara circunscrito a establecer si la medida de atencion concedida al segundo ocupante porparte del juzgado accionado en el numeral cuarto de la sentencia del 27 de noviembre de 2017, como quedo adoptada, configura o no las causales especiales de procedibilidad de la accion de tutela invocadas, u otras, anotando que en algunos apartes de la tutela se acusa tanto la sentencia como el auto que nego su 11 aclaracion o correccién del 12 de diciembre del mismo ano, pero en la pretension se alude unicamente a éste ultimo.

Cumple aclarar que la tutela que con anterioridad habia interpuesto la UAEGRTD donde se involucraba también la sentencia del 27 de noviembre de 2017, conocida y resuelta por esta Corporacién bajo radicado 05000-22-21-000- 2018-00004-00, no envolvid los mismos reproches y pretensiones que trae la presente accion, ya que en aquella ocasiOn se alego una via de hecho por habérsele reconocido mejoras a JAIRO ANTONIO MUNOZ GALLARDOdondese dio la razon a la accionante, y de oficio el andlisis y efectos se hicieron extensivos a JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYAreconocido como segundo ocupante, y se ordeno al juzgado que resolviera en sentencia adicional y en derechola situacion de estos dos sujetos'®.

Luego, en sede de impugnacion, la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casacién Civil modificd la decisién de esta Corporacion en el sentido que el andalisis debia hacerse unicamente frente al primero de los mencionados'*, dejando intacta la condicién de segundo ocupante que el juzgado le habia reconocido al sefior GONZALEZ MONTOYA.Porlo tanto, no hay lugar a inferir 0 sugerir que se encuentre configurado el fendmeno juridico de la cosa juzgada que impida el presente analisis, como de algun modo lo insinua el accionado, ya que en esta ocasidn el reparo vertera exclusivamente sobre la medida de asistencia y atencion otorgada y las motivaciones que le precedieron,y no sobre la calidad que detenta de segundo ocupante, aspecto este ultimo que se da por sentado y se encuentra descartado en esta ocasion. 4.1.

Pues bien, como se anticipd, los requisitos generales de procedibilidad de la accion de tutela en lo que se analizara, se encuentran cumplidos asi: El caso tiene relevancia constitucional, no solo porque generalmente la accion detutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el debido proceso, como en este caso, sino porque la misma envuelve directamente derechos fundamentales de una persona que reviste la condicién segundo ocupante.

En cuanto a la subsidiariedad, se encuentra cumplida, pues la accionante ejercio los medios de objecién que pueden tener cabida en el marco del proceso de restitucién al haber solicitado la aclaracidn o correccién de la orden que consideraba ambigua o confusa relativa a la medida de atencion al segundo ocupante, que como se sabe, fue denegada, mediante auto del 12 de diciembre de 13 Resuelta mediante sentencia del 9 de febrero de 2018.

MP. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. “ Sentencia STC3420-2018 del 12 de marzo de 2018. MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 12 2017'°. En torno a la inmediatez, aunque la providencia que resolvid la solicitud de aclaracién data del 12 de diciembre de 2017 y la presente accion de tutela fue presentada el 27 de junio hogano,el lapso de este tiempo se encuentra justificado en que se encontraba en debate judicial el reconocimiento de la condicion de segundo ocupante, y en todo caso tampoco supera el téermino que la Corte Constitucional ha estimado como prudencial para interponerel recurso de amparo contra providencias judiciales.

En la solicitud de hizo una identificacion razonable de los hechos que motivan la acci6n de tutela, asi como la irregularidad que reputa determinante para el cumplimiento de la orden, y quela providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino una sentencia proferida en un proceso derestitucion de tierras despojadas de los quetrata la Ley 1448 de 2011. 4.2.

En cuanto a las causales especificas, la accionante acusa la orden impartida de haber incurrido en las siguientes: defecto material o sustantivo al aplicar una norma que no era la pertinente, y por desconocimiento del precedente judicial. Frente a la primera causal invocada, explica que si bien el juez reconocela condicion de segundo ocupante del sefor JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYAy ordena la ertrega de un precio digno, no expresa la dimensién del mismo, lo que en su sentir cercena la seguridad juridica y deber de fijar expresamente la atencion ya que existen varios tipos de predios (rurales o urbanos), y si tal determinacion la hiciera la misma Unidad seria como abrogarse una competencia que es del despacho judicial.

Agrega que pese a haber dicho que aplicaria la sentencia C-330, el decreto 440 y el acuerdo 33, todos del afo 2016, se abstuvo de determinar una medida coherente con la situacién del segundo ocupante,lo cual perpetuo tras negar la aclaraci6dn o correccioén de la orden pese a haberle replicado los precedentes fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330, T-315 y T-367 de 2016, y no haber ejercido la competencia que el articulo 102 de la Ley 1448 de 2011 mantiene al juez después delfallo.

Y frente a la segunda causal, reselta principalmente que el juzgado desconocid que la Corte Constitucional en sentericia C-330 de 2016 fijé parametrosinterpretativos en relacion al deber de determinar las medidas a favor de los segundos ocupantes, donde ademas establecid que “/os jueces deben establecer si proceden medidas de atencidn distintas a la compensacion de la ley de victimas”, asi como que le “corresponde al juez esiablecer el alcance de esa "° Verfolio 23. 13 medida, de manera motivada’, y desconoce la ratio decidendi de las ya mencionadas sentencias T-315 y T-367 de 2016.

La orden acusada esdelsiguiente literal: “CUARTO: Se reconoce /a calidad de segundos ocupantes a los sefiores JHON JAIRO GONZALEZ MONTOYA con c.c. 8.010.693, su compafiera permanente DORELY VERGARA MERCADOcon cc. 1.045.508.984 y sus menores hijos JORGE ELIECER, DULCE MARIA GONZALEZ VERGARA y KATERINE VERGARA quienes conforman el grupo familiar de los anteriores, y se ordena COMPENSA CION en especie consistente en un bien inmueble (vivienda — casa) de condiciones dignas a favor de los anteriores, con cargo a los recursos del fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas, quien dentro de las (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, debera adelantar los tramites administrativos para que las victimas puedan accedera ella, vivienda que debera estar ubicada en el lugar de ubicacion (corregimiento 0 vereda) del predio objeto de restitucion o cercano a él, toda vez que los mismostienen un arraigo asentado en el lugar hace mas de 12 afios, y los menores de edad tienen su lugar de estudio alla, cuya consecucién y entrega debera realizarse en un término razonable”.

(Sentencia del 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso con radicado 0504531210022015001 144). Puesbien, una lectura ligera de esta orden y sin reparar en otros elementos 0 razonamientos, podria llevar a inferir que es medianamente entendible, pues, por lo menos en aspectos fustigados como es que se haya ordenadola entrega de una vivienda “digna’”, no comporta ello incertidumbre de cara a su cumplimiento.

En cuanto a la ubicacién, la orden sefiala que la vivienda debe estar ubicado enel Corregimiento o vereda del bien restituido, o en sus cercania, de donde se desprendesi es rural o urbana: y frente a la extension, puede ello derivarse del acuerdo 033 de 2016 expedido por la UAEGRTD querige actualmente, el cual establece el limite, es decir, que no supere una UAF.

Por lo tanto, frente a reproches como estos puede decirse que la accionada pretende mediante la senda constitucional un pronunciamiento judicial con excesivo grado de minuciosidad'®. Ademas no puede pensarse que la entidad no cuenta con un minimo autonomia en la ejecucién sobre todo para sortear dificultades que a menudo suelen presentarse en la busqueda de bienes o para atender en mejor 'S Que no es inusual, pues en otras ocasiones presenta solicitudes forzandofiguras juridicas para solicitar por ejemplo cambios de areasy linderos en predios restituidos o dondeselleva al juez o magistrado a precisar con sumo detalle cada actuaci6n realizar por la UAEGRTD dentro de las ordenes que se le imparte, incluso a fungir como ordenadorde gastos. 14 modo los intereses de los beneficiarios, inforrnandole al juez; incluso el decreto 440 de 2016 prevé que la Unidad puede adoptar medidas similares sin orden de judicial’”.

Pero, examinando armonicamente la normatividad que rige la materia, en particular los precedentes de la Corte Constitucional frente a las motivaciones que derivaron tal medida'®, hay lugar a concluir que la decisién judicial atacada si incurre en los defectos endilgados pero por otras razones. Empezando por la denominacion de la medida donde se alude a una supuesta “COMPENSACIONen especie”, lo que puede conllevar a confundirla con la prevista en el articulo 97 de la Ley 1448 de 2011 que es totalmente ajena al caso'’, y aunque enprincipio no se erige como un desafuero ya que pudo ser simplemente un inadecuado uso del concepto y no porque quisiera aludirse a él, la negativa de haber dispuesto su aclaraciOn o correccién, de oficio o al serle solicitado para descartar cualquier confusion que ello pudiera acarrear, denota un desconocimiento arbitrario de la ley y los precedentes, pues, vista la orden desde esa doptica, se torna absolutamente ininteligible y confusa para la entidad responsabilizada de su cumplimiento, pues no preciso qué era lo que compensaba. su cuantia, ni fijO criterios para llegar a tal aserto, y su interpretacion escapa de la orbita de la UAEGRTD.

Pero ademas. aunque en la motivacion se citd la sentencia C-330 de 2016, de donde se pensaba que la situacidn del segundo ocupante seria analizada debidamente para efectos de la media adoptada, no fue como exactamente sucedio. Es de iterar que en este precederte hito en la materia y el auto de seguimiento 373 del mismo ano, la Corte Constitucional senalod que la problematica que involucraba a los segundos ocupantes dentro del proceso de restitucion y que se mostraba con un impedimento para el avance de dicha politica, estaba dada en que estos enfrentaban un défic t de protecci6n en materia de acceso a tierras, vivienda y generaciOn de ingresos, ya que ley habia omitido regular su situacion, ademas que en muchos casos coincidia en ellos la condicion de ser victima de desplazamiento forzado, y/o se trataba de trabajadores agrarios o pobladores rurales que carecian de tierra, y tenian derecho a un acceso " Frente a propietarios retornados.

Ver Articulo 2.15.1.1.7. ** Folio 18 vto. '’ ARTICULC

97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. Como pretensién subsidiaria, el solicitante podra pedir al Juez o Magistrado que corno compensacién y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Tierras Despojadas,le entregue un bien inmueble de similares caracteristicas al despojado, en aquellos casos en que la restitucién material del bien sea imposible por alguna de las razonesquealli se citan. 15 progresivo y preferente a la propiedad rural, en virtud de los articulos 58 y 64 de la Constitucion Politica.

Asi, concluy6 que de la solucién adecuada a esta situacion hacian parte las actuaciones que las autoridades administrativas y judiciales debian adelantar. Luego, el precedente constituia un mandato de obligatorio cumplimiento para el juez en haber resuelto la situacion que el caso exigia en los diversos aspectos indicadosporla Corte. Pero lo anterior puede explicarse en que la orden acusada incurre tambien en un defecto factico negativo, el cual, segun la Corte Constitucional*’, se estructura cuando existen fallas sustanciales en la decision atribuibles a deficiencias probatorias para el analisis que requeria el asunto, que lleven a queel juez actue de acuerdo a los principios de la sana critica y con base encriterios objetivos y racionales.

En el particular, las motivaciones que dieron lugar a la medida, no dan cuenta que se haya desplegado una actividad enderezada a dilucidar integramente la situacién socioeconomica del segundo ocupante y su grupo familiar, para establecer los aspectos que se verian afectados por la restitucién del bien, por ejemplo en la vivienda, generacion de ingresos o productividad, acceso la tierra, la proteccién de los menores que viven en el predio, etc., y con base a ello haber dispensado las medidas; con mas veras cuando la caracterizacion que en su momento efectud la UAEGRTD, sobre la cual reposo la orden, no ofrecia mayores elementos de conviccion para comprender plenamente la situacion de los ocupantes.

Por eso la medida de atencion ordenada resulta apartada de un criterio objetivo y racional, y funge “caprichosa” o por mera liberalidad del juzgador, en tanto no se explica qué déficit se advirtid para que esa medida fuera la adecuada, ylo por qué no habia lugar a revisar los demas aspectos, y justamente esa precariedad probatoria y de motivacién son las que vienen a reflejarse en la orden, al punto que no permiten siquiera un grado de interpretacion para ampliarla o reformularla.

Con todo y ello, estas falencias podian ser compuestas a traves de las facultades que la Ley 1448 de 2011 conserva aljuez de restitucion en los articulos 91 paragrafo 1° y 102 en lugar de haberse mantenido ferreamente en su posicion inicial, siendo que la Corte Constitucional se ha ocupado de confirmar que la competencia ius fundamental extendida a los jueces de restitucién despues de proferido el fallo, permite no sdlo propenderporla ejecucion de la sentencia, sino ademas emitir las ordenes encaminadas a garantizar la estabilizacion y la °° Sentencia SU-448 de 2016 16 seguridad juridica de la restituciOn, lo que implica que el juez debe tomar en consideracionlos distintos intereses constitucionales que concurren en el proceso con el objetivo de llegar a arreglos estables y no reproducir la conflictividad social por la tierra?’, y en efecto, adujo la Corte, que no ejercer en los casos que se requiera o aplicar restrictivamente estas facultades, configuraba un defecto sustantivo~”.

En orden a lo analizado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en RestitucioOn de Tierras de Apartado (Ant.) incurrio en la sentencia adiada 27 de noviembre de 2017, asi como en auto dal 12 de diciembre de la misma anualidad, en defecto sustantivo y en defecto factico negativo, lo que conlleva a la inevitable vulneracion del derecho fundamental al debido proceso de la UAEGRTD. reflejados en una orden que desconoce Ia ley y los precedentes que eran aplicables, asi como a la carencia de medios de conviccion.

No obstante, no se dejara sin efectos ninguna de las providencias acusadas, sino que se le ordenara al Juzgado accionacilo que en ejercicio de las facultades previstas en los articulos 91 paragrafo 1° y 10:2 de la Ley 1448 de 2011, analice la situacién socioecondémica del segundo ocupante y su grupo familiar en sus diversos aspectos, a fin de determinar las medidas que deban adoptarseles a la luz de los precedentes constitucionales expuestos, y mediante un ejercicio probatorio que le derive asertos objetivos y razonables, pudiendo morigerar, adicionar o precisar la medida inicialmente adoptada en el numeral cuarto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 en el proceso especial de restitucio6n detierras despojadas con radicado No. 050453121002-2015-01144.

IV. DECISION Conforme a lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS dei TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato constitucional, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELARel derecho fundamental al debido proceso invocado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS — UAEGRTD, vulnerado por el Juzgado Segundo ~' Sentencia T-315 de 2016. ~~ Sentencia T-646 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia T-315 de 2016. 17 Civil del Circuito Especializado en Restitucidn de Tierras de Apartado (Ant.), conforme se motivo.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado (Ant.), que en ejercicio de las facultades previstas en los articulos 91 paragrafo 1° y 102 de la Ley 1448 de 2011 y en cumplimiento de los precedentes constitucionales en la materia, analice la situacion socioecondmica del segundo ocupante y su grupo familiar en sus diversos aspectos, a fin de determinar las medidas que deban adoptarseles, mediante un ejercicio probatorio que le derive asertos objetivos y razonables, que le permitan de ser el caso, morigerar, adicionar o precisar la medida inicialmente adoptada en el numeral cuarto de ia sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 en el proceso especial de restitucién de tierras despojadas, con radicado No. 050453121002-2015-01144.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a los interesados en la forma mas expedita y eficaz posible (articulo 30 del Decreto 2591).

CUARTO: REMITASEel!expediente dentro de los diez dias siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revision (articulo 32 del decreto 2591 de 1991), en caso de no ser impugnada. Proyecto discutido y aprobado en Acta N° 51 deIa fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Los Magistrados, PU IRIO CORREA LTRAN S