República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Acta No. 43 San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil dieciocho Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas o despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, Territorial Magdalena Medio, presentó a nombre de Elsa Sequeda Tami y Carlos Hernando Guzmán Cano.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del bien fiscal “Lote casa No. 37” ubicado en el barrio Pablo Acuña del municipio de Barrancabermeja –Santander, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-41556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad, folio abierto con base en el No. 303-2530 del bien “Los Olivos”, que corresponde a la cédula catastral No. 68-081-01-04-0111- 0001-000.
El área pretendida equivale a 106.48 mts², alinderado así: Norte: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección suroriente en una distancia de 12,1 metros hasta llegar al punto 3 con colindancia en la 1 En adelante UAEGRTD. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 2 vía; Oriente: partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroccidente en una distancia de 8,8 mts, hasta llegar al punto 4 con colindancia de José Esteban Aldana;
Sur: partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección Noroccidente en una distancia de 12,1 mts, hasta llegar al punto 5 con colindancia de Aura Wandurraga González; Occidente: partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección Nororiente en una distancia de 8,8 metros, hasta llegar al punto 5 con colindancia de Yolanda Duarte.
Identificado con las siguientes coordenadas, según el informe técnico de georreferenciación2: Hechos. 1º. Aproximadamente en el año 1991 Elsa Sequeda Tami y su entonces compañero sentimental Carlos Castillo Ruiz llegaron al municipio de Barrancabermeja, pasado un tiempo, la Junta de Acción Comunal del barrio Pablo Acuña entregó lotes de naturaleza fiscal adjudicable a los pobladores que no tenían propiedad. 2 Informe de georreferenciación e Informe técnico predial, consecutivo No. 1 pdf. 137 a 153.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 3 2º. Elsa y Carlos, como beneficiarios de uno de los terrenos, identificado como “casa No. 37”, construyeron una vivienda en madera y techo de zinc, allí fijaron su domicilio junto a su hijo Anderson. 3º. Pasado un año, Carlos y Elsa se separaron, circunstancia, por la que ésta se constituyó en madre cabeza de hogar, dedicándose a laborar como empleada de servicio doméstico. 4º.
Mediante Resolución No. 2509 del 21 de diciembre de 1995, Elsa fue beneficiaria de un subsidio equivalente a $1’821.478, entregado por el programa de Mejoramiento Integral de Vivienda y Entorno denominado “Pablo Acuña”, presentado por la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana; auxilio con el que construyó un baño, cocina con mesón y lavaplatos, lavadero con alberca e instalaciones; mejoras que registró en la Escritura Pública No. 2244 del 19 de septiembre de 1997, corrida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 5º.
Por ese tiempo, la señora Sequeda Tami comenzó una relación sentimental con Carlos Hernando Guzmán Cano con quien compartió techo en la Casa No. 37; en julio de 1998, y fruto de esta unión, nació Jessica Paola Guzmán Sequeda. 6º. El 16 de mayo de 1998, paramilitares de las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar –AUSAC, irrumpieron en diferentes sitios de la comuna suroriental del municipio de Barrancabermeja ejecutando extrajudicialmente a siete personas y llevándose por la fuerza a otras cuarenta; posteriormente, dejaron en libertad a varios de ellos, permaneciendo veinticinco cautivas, entre República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 4 ellos, los desaparecidos Giovanny Herrera Cano y José Milton Cañas Cano, primo y tío de Carlos Hernando Guzmán Cano. Además, durante el día de los hechos, la señora Elizabeth Cañas Cano y una sobrina, también familiares, al intentar interceder por sus seres queridos, fueron golpeadas, arrastradas de los cabellos y abofeteadas por uno de los paramilitares. 7º.
Después de este hecho, los habitantes de las comunas orientales vivían un ambiente de terror ya que después de las 6 de la tarde no podían transitar por las calles pues en las esquinas veían personal paramilitar que estigmatizaban algunas personas de ser colaboradores e informantes de la guerrilla. 8°. El 11 de julio de 2000 los paramilitares asesinaron a la señora Elizabeth Cañas Cano –madre de Giovanny Herrera Cano, hermana de José Milton Cañas Cano, y tía del reclamante Carlos Guzmán Cano- quien pertenecía a la Asociación de Familiares de Detenidos- Desaparecidos, ASFADDES Seccional Barrancabermeja y fundadora de la Asociación de Familiares de Desaparecidos del Magdalena Medio.
Elizabeth había sido testigo de tales hechos en el Tribunal Internacional de Opinión realizado en las ciudades de Toronto y Montreal (Canadá), así como del Tribunal de Opinión que se realizó en Barrancabermeja los días 14, 15 y 16 de mayo de 1999. 9°. Esta cadena de hechos violentos, desencadenó el temor no solo de los habitantes sino de la familia de las víctimas, ya que durante la denuncia pública realizada por la señora Elizabeth ante la justicia colombiana y ante el Tribunal Internacional de Opinión organizado para juzgar simbólicamente esa masacre, identificó a un miembro de República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 5 la Fuerza Pública que habría participado en la masacre, circunstancia que agravó la seguridad de la familia y desencadenó las amenazas de muerte para el resto de ellos. 10°. Luego de estos hechos delictivos, los paramilitares con lista en mano dejaron panfletos bajo las puertas de los habitantes del barrio Pablo Acuña y otros sectores, en los que les advertían que tenían 24 horas para abandonar la zona.
Uno de los volantes se dejó en la casa No. 37, lo que llevó a Elsa a tomar la decisión en enero del año 2001 de trasladarse a la ciudad de Bucaramanga junto a sus hijos Anderson y Jessica Paola, lugar en el que recibieron ayuda humanitaria de la Cruz Roja y auxilio para pagar arriendo por tres meses. 11° Carlos Hernando permaneció en Barrancabermeja quince días más con su madre y hermana, posteriormente también se desplazaron a Bucaramanga, donde fueron auxiliados por la misma institución. Otros miembros de la familia del señor Guzmán Cano, salieron de la región con destino a diferentes zonas del territorio nacional. 12°.
Entre los meses de enero y febrero de 2001, cerca de 15 familias abandonaron el barrio Pablo Acuña, situación que facilitó que sus viviendas fuesen invadidas, en algunos casos, previa autorización del entonces presidente de la Junta de Acción Comunal -Eliberio Celis- y en otros, con el visto de los paramilitares. 13°. Luego del desplazamiento, Elsa y Carlos Hernando se separaron; ella y sus dos hijos se radicaron en Piedecuesta, Santander, con sus padres, luego arrendó una habitación y se dedicó a trabajar en República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 6 oficios varios. Él por su parte, se residenció inicialmente en el municipio de Girón y posteriormente se ubicó en la ciudad de Bogotá con su madre. 14°. El inmueble quedó abandonado, y ninguno de los solicitantes realizó negocio jurídico sobre él; pasado un tiempo, Elsa intentó venderlo, sin embargo, no le fue posible porque había sido invadido por un tercero llamado “Julio”.
Actuación procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Barrancabermeja, Santander, admitió la solicitud3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna. Adicionalmente, vinculó a las señoras Yineth García Arango y Yazmín Elena González Caballero, actuales ocupantes del bien, así como al municipio de Barrancabermeja, que figura como titular del derecho real.
La señora García Arango, manifestó que su compañero Julio Figueroa Camacho ocupó el bien desde el año 2001 con autorización de la Junta de Acción Comunal y ella arribó en el 2007. Precisó que el inmueble estaba en abandono y han sido ellos quienes, dentro de su precaria situación económica, lo han mejorado e instalaron los servicios públicos domiciliarios.
Añadió que el fundo es su único patrimonio, del que consideró podían adquirir el título de propiedad con el paso del tiempo, pues nadie les advirtió que había sido objeto de despojo a un tercero ni se aprovecharon de tal situación para ocuparlo. Finalmente, 3Consecutivo 3. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 7 adujo que cuenta con 22 años de edad, es madre cabeza de familia y reside junto a sus tres menores hijos, pues su compañero se encuentra recluido en la penitenciaría de Aguachica, por tanto, solicitó se reconozca su buena fe exenta de culpa4.
Por su parte, Yazmín Elena expresó que también llegó en el año 2002 previo consentimiento de la Junta de Acción Comunal, época en la que el terreno se encontraba abandonado. Con el tiempo construyó una vivienda en material, compuesta de sala, cocina, dos habitaciones, baño, patio, puertas metálicas, e instaló servicios públicos de agua, luz y gas.
Alegó que en aquella data no indagó sobre los antecedentes del inmueble ni de la zona, pues además de la situación de necesidad en la que se encontraba, su bajo grado de instrucción académica, y que apenas contaba con diecisiete años de edad, consideró suficiente con la autorización que les dio la Junta. Hoy es madre cabeza de hogar de dos menores, por lo que solicitó se reconozca que actuó con buena fe exenta de culpa5.
El representante del municipio de Barrancabermeja señaló que las pretensiones de la solicitud son improcedentes, por cuanto el bien alegado fue invadido en forma irregular. Agregó que los bienes del Estado son imprescriptibles, en consecuencia, solicitó el archivo del proceso6. Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación, la cual avocó conocimiento7, decretó pruebas de oficio y recaudadas estas, se corrió 4 Consecutivo 35. 5 Consecutivo 51. 6 Consecutivo 25. 7 Momento en el que, con ocasión de lo enunciado en el hecho décimo sexto, se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara si existía solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas a nombre de Carlina Cano -progenitora de Carlos Hernando Guzmán- constatándose que no existe en esta Corporación otro trámite de restitución de tierras en el que figure como reclamantes familiares del señor Guzmán Cano. Consecutivo 10, expediente Tribunal.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 8 traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales La UAEGRTD argumentó que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, debe protegerse el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Elsa Sequeda y Carlos Hernando Guzmán, pues con ocasión de la influencia armada ejercida en el barrio Pablo Acuña para el año 2001, se vieron forzados a abandonar la mejora que ocupaban, con el objeto de salvaguardar su integridad física, terreno que se ubica dentro de un bien fiscal8.
El apoderado de las opositoras arguyó que sus representadas no ejercieron constreñimiento sobre los reclamantes a fin de quedarse con la heredad que hoy ocupan, menos aún se aprovecharon de la situación de violencia, pues no tuvieron conocimiento de los hechos alegados como victimizantes. Adicionalmente, hizo mención del estado de vulnerabilidad en que quedarían sus poderdantes ante la pérdida del bien, pues explicó, que se trata de mujeres cabeza de hogar con precaria formación académica, una de ellas, víctima de abuso sexual y la otra desplazada por la violencia. Acotó que al ingresar a la propiedad previa autorización de la Junta de Acción Comunal, no estaban obligadas a suponer los antecedentes de la zona ni el origen de la propiedad a la que arribaron.
Por lo anterior, solicitó se les reconozca la calidad de segundos ocupantes y en consecuencia, se entregue a los solicitantes 8 Consecutivo 38. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 9 un predio por equivalencia y se mantenga la ocupación de aquellas con el fin que puedan legalizar el título de propiedad, además, que a efectos de hacer efectiva la acción sin daño, les sean otorgadas medidas de asistencia y atención integral con ocasión de la debilidad manifiesta a la que se enfrentan a diario9.
El representante del Ministerio Público señaló, que las declaraciones de los solicitantes gozan de presunción de veracidad y respaldo probatorio, lo que le permite concluir que en efecto tuvieron que abandonar forzadamente la mejora que ocupaban, en consecuencia, debe accederse a las pretensiones; en tal sentido, pidió la entrega de una compensación por equivalente teniendo en cuenta que los solicitantes no conviven y residen en otro municipio.
En cuanto a las opositoras, consideró que no actuaron con buena fe exenta de culpa, en la medida que tuvieron conocimiento de la ocupación que ejercieron los solicitantes; no obstante, expuso que sus especiales condiciones les hace merecedoras de las medidas de atención entregadas a los segundos ocupantes, sin embargo, precisó que en diligencia de inspección judicial se constató que la señora González Caballero no habita en la heredad10.
El municipio de Barrancabermeja informó que según la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -EDUBA- a la fecha sobre el bien reclamado no se ha adelantado procedimiento alguno de cesión a título gratuito conforme a lo previsto en la Ley 1001 de 2005. Luego de realizar un recuento normativo respecto de los bienes fiscales, enunció que la titulación o cesión por 9 Consecutivo 39. 10 Consecutivo 41.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 10 parte del ente territorial debe conservar los fines del Estado, esto es, garantizar a la población el acceso a una vivienda digna11. CONSIDERACIONES: Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 7612, 7913 y 8014 de la Ley 1448 de 2011, es competente la Corporación para proferir sentencia en este asunto por cumplirse los requisitos allí previstos.
Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. Identificación del predio. La solicitud presentada por Elsa Sequeda y Carlos Guzmán recae sobre el fundo correspondiente a la “casa No. 37” ubicada en el barrio Pablo Acuña15, de propiedad del municipio de Barrancabermeja, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-41556, folio abierto con base en el No. 303-2530 del bien “Los Olivos”, que corresponde a la cédula catastral No. 68-081-01-04-0111-0001-000.
Según el informe de georreferenciación realizado por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, hoy día en el área se sitúan 11 Consecutivo 37. 12 Se cumplió con el requisito de procedibilidad por cuanto el bien solicitado en restitución se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas mediante Resolución No. RG 01792 del 8 de agosto de 2016.
Consecutivo 1 pdf. 292 - 317, actuación del Juzgado. 13 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 14 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 15 Escritura pública No. 2.244, corrida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 11 dos mejoras; de un lado, la identificada como MZ320, correspondiente a la cédula catastral No. 68-081-01-04-0111-0001-320, que figura a nombre de Julio Figueroa Camacho, y la MZ321, con cédula catastral No. 68-081-01-04-0111-0001-321, cuyo titular es Yazmín Elena González Caballero.
La Oficina de Planeación de Barrancabermeja señaló que las referidas edificaciones se denominan Lote 9 – casa 9316 y Lote 8 – sector 217. Enfoque de Género Las mujeres en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos18, siendo el Estado el primer obligado a protegerlas en el contexto del conflicto armado.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las mujeres víctimas son merecedoras de especiales garantías orientadas a recibir los beneficios derivados de acciones afirmativas realizadas por las autoridades estatales, dirigidas a atacar en forma directa las causas del impacto de género del desplazamiento19, escenario dentro del que se identificaron diez factores de vulnerabilidad a los que están expuestas en un contexto de conflicto armado en razón a su género20, criterios a 16 Mejora MZ320. 17 Mejora MZ321. 18 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW;
Recomendación General No. 19 adoptada por el comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (comité de la CEDAW); Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o “convención de Belem Do Pará”. 19 Sentencia T-496 de 2008. 20 Auto 092 de 2008: i) violencia sexual; ii) la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas por parte de los actores armados ilegales; iii) el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas; iv) el contacto o de las relaciones familiares o personales con los integrantes de los grupos armados ilegales o con miembros de la fuerza pública; v) su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; vi) la persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales; vii) el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; viii) ser despojadas de sus tierras y su patrimonio; ix) la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas, afrodescendientes y en situación de República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 12 tener en cuenta al momento de adoptar decisiones en pro del restablecimiento de sus derechos. La Ley 1448 de 2011 no fue ajena a ese compromiso, por ello contempla normas que las benefician, disponiendo que gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales21; atención preferente a favor de madres cabeza de familia y de mujeres que pretendan la restitución de tierras, siendo las solicitudes sustanciadas con prelación22.
Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la UAEGRTD y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar por la entrega oportuna del fundo y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad. Igualmente consagra que las mujeres a quienes se les restituya o formalice inmuebles en los términos señalados en la norma, tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 200223. discapacidad; y x) la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. 21 ARTÍCULO 114.
ATENCIÓN PREFERENCIAL PARA LAS MUJERES EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN. Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley. Para ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá de un programa especial para garantizar el acceso de las mujeres a los procedimientos contemplados para la restitución, mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, medidas para favorecer el acceso de las organizaciones o redes de mujeres a procesos de reparación, así como de áreas de atención a los niños, niñas y adolescentes y discapacitados que conformen su grupo familiar, entre otras medidas que se consideren pertinentes.
La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. 22 ARTÍCULO 115. ATENCIÓN PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes. 23 ARTÍCULO 116.
ENTREGA DE PREDIOS. Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie consentimiento previo de las mujeres víctimas y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de estas medidas.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 13 Contexto de violencia Se justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por el desplazamiento24 que sufrieron los señores Elsa Sequeda Tami, Carlos Hernando Guzmán Cano y sus hijos Anderson Castillo Sequeda y Jessica Paola Guzmán Sequeda, como consecuencia de la violencia que causó el conflicto armado en la década de los años 90 y 2000 en el municipio de Barrancabermeja, Santander, espacio geográfico en el que los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con la intención de propiciar un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud que ocupa la atención de la Sala, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia25 que presentó el referido municipio.
Barrancabermeja, capital de la Provincia de Mares, está ubicado a 120 km al occidente de Bucaramanga, en la región del Magdalena Medio, siendo el municipio más importante de esta provincia y segundo en todo el departamento. Se encuentra rodeado de ciénagas y quebradas que le han dado el apodo de "ciudad entre aguas". Gran parte de su economía gira en torno a la industria petroquímica; entre otras labores económicas de la región, se destacan la operación portuaria y los servicios logísticos para el transporte, ganadería, pesca y agricultura. 24 ARTICULO 60 PARÁGRAFO 2º.
LEY 1448 de 2011: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”. 25 Contexto al que se hizo alusión, entre otros, en los radicados Nos. 680813121001201600034 01, 68081312100120160008401, 68081312100120150010101.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 14 Según el documento denominado “Panorama Actual de Barrancabermeja” elaborado por la Vicepresidencia de la República26, el municipio albergó por muchos años al sindicato de la Unión Sindical Obrera27, símbolo de los partidos de izquierda en el país; también fue escenario en el que hubo variedad de organizaciones políticas, sociales y populares.
Por eso mismo, se constituyó en uno de los territorios donde surgió la guerrilla colombiana, principalmente el Ejército de Liberación Nacional (ELN), las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército Popular de Liberación (EPL), que desde sus primeros años sentaron allí sus bases de apoyo. Su significativa expansión alrededor de la economía petrolera, que atrajo importantes flujos migratorios, y el arribo desde el año 1940 de masiva población desplazada proveniente de diferentes zonas violentas del país, facilitó que las guerrillas obtuvieran apoyo en muy variados sectores del puerto.
Posteriormente, las autodefensas paulatinamente se fueron apoderando del Magdalena Medio y cada vez más de Barrancabermeja, no sólo golpearon en el sur de la región en los años 1980 sino que actuaron en la década de 1990 en el entorno próximo de la jurisdicción, esto es, en San Vicente de Chucurí, El Carmen, Sabana de Torres y Puerto Wilches, apoderándose de las zonas planas de esas regiones; a su vez, enfilaron baterías también contra Barrancabermeja, lo que provocó que los vínculos entre las guerrillas del puerto y sus estructuras armadas en su zona circundante se fueran debilitando.
A partir de 1998, pero sobre todo en el segundo semestre de 2000 y el primer trimestre de 2001, las autodefensas emprendieron una ofensiva con el propósito de propinarle el golpe final a la guerrilla, dejándola replegada en las serranías de San Lucas y del Perijá. El problema de 26http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_reg iones/barrancabermeja/barrancabermeja.pdf 27 En adelante USO.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 15 esa arremetida, consistió en que además de golpear a los insurgentes afectaron profundamente a importantes sectores de la población civil y, en particular, a militantes, simpatizantes e integrantes del sindicalismo, organizaciones políticas, sociales y populares.
De esta manera se configuró el incremento notable en las violaciones a los derechos humanos y en las infracciones al DIH, entre ellos, los altos índices de homicidios derivados de las confrontaciones armadas. Un análisis realizado por el Observatorio Presidencial de Derechos Humanos y DIH reflejó que el 89% de los 851 homicidios registrados entre enero de 2000 y septiembre de 2001 están asociados al conflicto armado, de los cuales el 72% ocurrió en el casco urbano. La misma entidad estableció que la intensidad en las actuaciones de las autodefensas fue alta en el periodo comprendido entre 1987 y 200028.
Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en 1991 el puerto petrolero registró un total 331 homicidios que para la época significó una tasa de doscientos por cada cien mil habitantes; por su parte, las estadísticas de la Policía Nacional demuestran que en el 2000 Barrancabermeja registró 403 homicidios, lo que significa una tasa de 206 por cada cien mil habitantes.
En los primeros ocho meses de 2001 ocurrieron 296 muertes, que arrojaron una tasa proyectada de 227 asesinatos por cada cien mil habitantes. Medicina legal registró tasas más elevadas, en el año 2000 se registraron 485 y 366 en los primeros nueve meses de 2001, lo que significa un promedio de 250 por cada cien mil habitantes en los dos periodos, respectivamente29. 28 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
“Algunos indicadores sobre el accionar de las autodefensas y la lucha del Estado para contrarrestarlas”. Bogotá. Octubre de 2001. 29 https://www.prensarural.org/acvc/reiniciar20010228.htm República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 16 En junio de 2000 se produjo una serie de asesinatos selectivos en los barrios María Eugenia, Campestre, Libertad, Esperanza, Campín, en lugares como el puente elevado, cerca de la embotelladora de Postobón, en el sitio 25 de agosto y en algunas veredas rurales como Campo Catorce, Campo 16, Campo 23, Inspección Llanito y Vereda Aguas Vivas, entre otras30.
En julio de la misma anualidad se produjo el asesinato de Elizabeth Cañas Cano, fundadora de la Asociación de Familiares Desaparecidos del Magdalena Medio y madre de uno de los desaparecidos de mayo de 1998. Hubo también asesinatos selectivos en los barrios Olaya Herrera, Floresta, Santa Bárbara, Las Palmas, Galán Gómez, Torcoroma y Nueve de Abril, la mayoría a nombre de las autodefensas, pero también del ELN y las Farc31.
En agosto se produjeron no menos de dos masacres y en general los homicidios se concentraron en los barrios Torcoroma, Cincuentenario, Miraflores, Esperanza, Minas del Paraíso, Cerro y Primero de Mayo. Los homicidios disminuyeron entre septiembre y noviembre de 2000, pero se reactivaron en diciembre y en el primer trimestre de 2001. El 1 de diciembre se produjo una masacre en el sitio denominado El Retén y días después fue asesinado el padre de uno de los desaparecidos de mayo de 1998.
También se produjeron asesinatos selectivos en diferentes partes de la ciudad, así como en los barrios Santa Ana, Palmar, Olaya Herrera y Altos del Campestre, entre otros. En enero de 2001 los asesinatos se multiplicaron y hubo amenazas a habitantes y líderes populares. Se registraron algunos hechos colectivos y muchos asesinatos selectivos en barrios como Las Margaritas, Primero de Mayo, Campestre, Planada del Cerro, Palmas, La Esperanza, Pueblo Nuevo, Camelias, Granjas, Altos del Campestre, Villarelis, Minas del Paraíso, María Eugenia, Palmar, Recreo, Américas, Tora, Granjas y en la avenida 30 https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/barranca.pdf http://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/17/Niebla17.pdf República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 17 del Ferrocarril y Pozo 7, entre otros. Amenazaron igualmente a integrantes de Asfades32, a miembros de la Corporación Mujer, Familia y Comunidad, de la Organización Femenina Popular, a varias familias de barrios populares, a líderes cívicos y populares, entre otros.
En febrero se mantuvo la misma tónica de asesinatos selectivos en cadena, algunos múltiples, todo lo anterior mezclado con amenazas que ocasionaron muchos desplazamientos. Algunos homicidios ocurrieron en la zona rural, entre los que se destaca la denominada Ciénaga del Opón y el corregimiento Llanito y la mayoría en los barrios Versalles, Cerro, Pinos, Boston, Planada del Cerro, Cincuentenario, Paz, Villarelis, Cortijo, Comunas 1 y 6, Esperanza, Granjas, Corinto, Providencia, Kennedy, Albania y Obrero.
Marzo fue el mes pico de 2001 y es identificado por muchos como la época en que las autodefensas afianzaron su dominio y las guerrillas fueron expulsadas del puerto. Hubo homicidios, entre otros, en los barrios Gaitán, Nueva Esperanza, Santana, Granjas, Américas, Cincuentenario, Planada, El Cerro, Yarima, Boston, Las Torres, San Pedro, San Judas, y en algunos lugares como el Puente Elevado del sector nororiental, la glorieta del nororiente, la ladrillera del nororiente, la vía As de Copas-El Retén, el sitio Bambú, la estación del Ferrocarril y otros de la Comuna 133.
Es importante destacar que los homicidios se combinaron con amenazas y con importantes prácticas de tortura. De la mano con los actos de barbarie cometidos en Barrancabermeja se presentó el desalojo de gran parte de la población civil. Según cifras de la Personería Municipal, a partir del mes de marzo 32 Asociación de Familiares de Desaparecidos. 33 http://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/19/Niebla19.pdf República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 18 del 2000 aumentaron los niveles de desplazamiento y a partir de la segunda mitad del año los índices se incrementaron notablemente, coincidiendo con la intensificación de la acción de las autodefensas. Según la Red de Solidaridad Social, entre enero y septiembre de 2001, un total de 1276 personas dejaron el puerto y 485 más se trasladaron de un barrio a otro.
Obra también en el plenario i) Análisis de contexto del municipio de Barrancabermeja -comunas nororientales y zona rural elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio34; ii) documento Noche y Niebla correspondiente al año 199835; iii) instrumento denominado “Barrancabermeja, Impunidad y Silencio”, Noche y Niebla 2004; iv) La Rochela Memorias de un Crimen contra la Justicia; v) artículo “Colombia se necesitan urgentemente medidas enérgicas para proteger a los defensores de los derechos humanos. El 34 Documento elaborado el 15 de enero de 2016 por Delcy Ruiz Torres, consecutivo 1, soportes de violencia. En el que describió las dinámicas sociales y políticas en Barrancabermeja para la década 70 y 80, cuya mayor relevancia fue la agitación social caracterizada por huelgas obreras del sector petrolero, paros cívicos y otras formas de protesta social, en la que fueron partícipes pobladores de las áreas de desordenada urbanización, especialmente los localizados en el nororiente y suroriente de la ciudad, esto es, las comunas cinco, seis y siete.
Refirió a la presencia de los paramilitares en la década de los 90 y 2000, donde su lógica anti – subversiva e intereses de control y dominio territorial incorporaron al casco urbano como objetivo militar. Igualmente describió las estructuras urbanas de las guerrillas, destacó hechos notorios, acuerdos y disputas territoriales en los barrios con relación a la población civil.
Hizo mención, a las estructuras urbanas de los grupos paramilitares, sus mandos, incursión y disputa territorial. Explicó la forma en que las viviendas, fueron ocupadas forzadamente por orden de los paramilitares, especialmente las situadas en las comunas cinco y siete. 35 El 16 de mayo de 1998, paramilitares en número aproximado de 50 efectivos, contando con el apoyo activo y pasivo de los diversos estamentos de la fuerza pública y de las autoridades administrativas, muchos de ellos con el rostro cubierto y portando armas de fuego de diferentes calibres, así como armas cortopunzantes, actuando bajo la etiqueta de “Autodefensas de Santander y Sur del Cesar”, a bordo de tres vehículos, una camioneta de doble cabina y dos camiones 350, incursionaron entre las 9 y 11 p.m. en diferentes sitios de la Comuna Suroriental de esta ciudad, en donde ejecutaron extrajudicialmente a siete jóvenes, a quienes acusaron de ser auxiliadores de las milicias urbanas del ELN y el EPL.
Durante la incursión, se llevaron por la fuerza en los vehículos, a 40 pobladores más, varios de los cuales fueron dejados libres, y 25 de ellos fueron desaparecidos forzadamente. Momentos antes de la incursión paramilitar, miembros de la policía nacional realizaron operativos de registro y control en los barrios Campestre, El Campín, Villarelis, María Eugenia y Nueve de Abril, donde se realizó la masacre y la desaparición forzada masiva; simultáneamente, efectivos del ejército mantenían puestos de control con tres tanquetas en las dos vías de acceso a la Comuna Suroriental: una de las tanquetas se hallaba frente al establecimiento público Bonanza y las otras dos en el sitio denominado El Retén, donde se bifurca la vía que conduce al aeropuerto local y a la ciudad de Bucaramanga.
En el sector se encuentran acantonadas dos bases militares, una denominada Pozo Siete y otra que brinda seguridad a una Termoeléctrica, y en las áreas adyacentes a esta comuna está situada la base militar de la subestación eléctrica Los Comuneros. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 19 caso ASFADDES”36; vi) Informe No. 75/03, petición 042/2002, Admisibilidad José Milton Cañas Cano, hechos ocurridos el 16 de mayo de 1998, Comisión Interamericana de Derechos Humanos; vii) documento No. 019 del Centro de Recursos para el Análisis de los Conflictos, masacre del 16 de mayo de 1998: Una estrategia de control social en Barrancabermeja, un municipio con historia de acción social colectiva37; viii) noticias denominadas “Asesinan testigo de masacre en Barrancabermeja”38, “No más crímenes impunes: Credhos”39;
“Temor en familiares de los desaparecidos”40; ix) Informe de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo de fecha 25 de septiembre de 201241; x) Oficio No. 20166051691071: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02- BR05-JEM-B3-AJOPE-1-9, suscrito por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de Quinta Brigada del Ejército Nacional en el que señaló que entre 1998 a 2003 delinquían en Barrancabermeja el Frente Urbano Resistencia Yariguíes del ELN y las Autodefensas Unidas de Colombia42; x) oficio No. S-2016-04207/DIPOL-ARPIN-25.15 del 19 de diciembre de 2016, de la Policía Nacional en el que aseguró que Barrancabermeja fue centro histórico de afectación por el ELN y uno de los sitios estratégicos de ubicación para este grupo armado.
Agregó que el barrio Pablo Acuña y los sectores adyacentes fueron objeto de una leve incidencia de integrantes de esta estructura al servicio del crimen 36 Secretariado Internacional, 1 EASTON STREET, Londres wc1x 0dw, Reino Unido, traducción de editorial Amnistía Internacional (EDAI), España. A lo largo del 2000, los miembros de la ASFADDES fueron víctimas de una campaña generalizada de intimidación. A algunos de ellos los mataron y los hicieron «desaparecer», otros recibieron llamadas telefónicas y cartas amenazantes y a otros los siguieron.
En algunos casos, estos ataques estaban relacionados con el trabajo de los miembros de la organización en relación con los casos de familiares «desaparecidos». En otros casos, el hostigamiento estaba relacionado con la campaña y el trabajo de captación de apoyos de la ASFADDES en favor de la ley sobre desaparecidos, presentada por la Asociación por primera vez hacía más de 12 años, y aprobada finalmente por el Congreso el 6 de julio del 2000.
Elizabeth Cañas Cano, miembro de la sección de la ASFADDES1 de Barrancabermeja, departamento de Santander, fue abatida a tiros en las proximidades de su oficina el 11 de junio del 2000. Dos hombres armados la habían estado siguiendo unos días antes. Elisabeth Cañas Cano había estado luchando para que se hiciera justicia con su hijo, Giovanni Cañas Cano, y su hermano, José Milton Cañas Cano, ambos «desaparecidos» durante la matanza perpetrada el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja. 37 Flor Manuelita Barrios Rodríguez, mayo de 2012. 38 El Espectador, jueves 13 de julio de 2000. 39 Vanguardia Liberal, 13 de julio de 2000. 40 El Espectador, viernes 14 de julio de 2000. 41 Consecutivo 11. 42 Consecutivo 14.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 20 organizado del clan del Golfo, área que era utilizada para el expendio y consumo de estupefacientes43; xi) Oficio de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral para las Víctimas, en el que comunicó que en Barrancabermeja hicieron presencia grupos de las autodefensas del frente urbano Fidel Castaño Gil, compuesto por 100 hombres aproximadamente, además de las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC).
El referido documento precisó que existe reporte de 8027 personas desplazadas para el año 2001 en Barrancabermeja44. De otro lado, se aportó informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, realizado por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio, calendado 2 de junio de 2016 en el barrio Pablo Acuña, lugar en el que fueron recolectadas las declaraciones de los señores Rosa María Beltrán y Liberio Celis García, quienes fueron los primeros invasores de la zona45.
La señora Beltrán, habitante del sector desde hace aproximadamente 24 años, expresó que para el año 1992 ya se presentaban actos delincuenciales de grupos ilegales; añadió que la guerrilla no estaba situada en Pablo Acuña sino en los sectores aledaños, sin embargo, indicó que la mayoría de los habitantes por ser desplazados fueron tildados de guerrilleros.
En cuanto a la presencia de los paramilitares relató: “cuando ya entraron las Autodefensas, que sacaron a unos pelados de acá del barrio, los mataron, no los mataron aquí, pero sí se los llevaron y los mataron, de una familia Gualdrón, se llevaron a un muchacho que se llamaba Javier, lo sacaron de acá y lo mataron para allá para el Cerro, y otros muchachos que eran de acá del barrio.
Los paramilitares hacen ingreso en el 2000 – 43 Consecutivo 26. 44 Consecutivo 49. 45 Consecutivo 1, pdf. 94 – 103. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 21 2001 una cosa así. Decían que toda la gente la traían en lista, que la venían a matar y usted sabe la zozobra…”. Por su parte Libero Celis, memoró que la presencia de grupos guerrilleros en el barrio Pablo Acuña siempre generó temor en la comunidad, pues a los alrededores se presentaron enfrentamientos entre la fuerza pública y la guerrilla.
Acotó, que cerca de 15 familias abandonaron la localidad, algunas de ellas con apoyo de la Organización Femenina Popular -OFP- quienes las llevaron a albergues temporales. A más de lo anterior, obra en el plenario la declaración de Yolanda Duarte46, residente del mencionado barrio desde hace 23 años, vecina de Elsa Sequeda y Carlos Guzmán, quien indicó que para los años 1991 a 2001 hubo presencia de grupos al margen de la ley, los cuales se identificaban como Autodefensas, autores de múltiples masacres en el casco urbano de Barrancabermeja.
Agregó que para el año 2000, la situación fue más tensa, los habitantes creían que en cualquier momento podían ser asesinados, dormían ocasionalmente pues su objetivo era estar alertas ante la llegada de los grupos armados y así poder determinar el momento en el que debían salir con sus hijos. Explicó, que los insurgentes llegaban en carros o motos, razón por la que al verlos ingresar al barrio corrían a esconderse por miedo.
Caso concreto. Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó47 que Elsa Sequeda Tami y Carlos Hernando Guzmán Cano tienen titularidad48 y se 46 Consecutivo 99. 47 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 48 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 22 encuentran legitimados49 para incoar la presente acción, pues tuvieron la calidad de ocupantes de la Casa No. 37 del barrio Pablo Acuña50 del municipio de Barrancabermeja, Santander; ella desde 1994, época en que ingresó con su entonces compañero sentimental Carlos Castillo Ruíz, y él desde 1996, tiempo en el que comenzó la relación sentimental con aquella, razón por la que establecieron allí su residencia desde esa data y hasta el mes de enero de 2001.
Conclusión a la que se arribó por cuanto se aportó copia de la Escritura Pública No. 2244 del 19 de septiembre de 1997 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja51, instrumento en el que la señora Elsa realizó declaración de mejoras sobre el lote No. 37 del barrio Pablo Acuña y en el que también se dejó constancia que las edificaciones se realizaron con recursos provenientes de un subsidio de vivienda de interés social asignado por el Inurbe mediante Resolución No. 2509 del 21 de diciembre de 199552, y oficio del 26 de enero de 1996 emanado de la gerencia de dicho Instituto en el que se comunicó a la señora Sequeda Tami la asignación del referido subsidio53.
Previo a analizar la versión de Elsa Sequeda Tami, se advierte que se trata de una mujer con estudios en básica primaria y madre cabeza de hogar desde el año 2009, época en que se separó de su sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 49 ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. 50 Hoy identificada según el informe técnico de georreferenciación como Lote 9 – casa 93 y Lote 8 – sector 2. 51 El documento refiere a una posesión anterior de 5 años.
Consecutivo 1, pdf. 79 – 83. 52 Consecutivo 43. 53 Consecutivo 1, pdf. 76 y 77. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 23 compañero sentimental Carlos Hernando Guzmán Cano; circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para aplicar en ella un trato diferencial. En cuanto a los hechos aludidos como victimizantes54, relató la señora Sequeda ante la UAEGRTD la masacre que perpetraron los paramilitares en el barrio Divino Niño, lugar al que llegaron camiones en el que se llevaron a varias personas y fueron asesinados dos familiares de su entonces pareja sentimental Carlos Guzmán Cano. Añadió, que por esa situación se presentó denuncia internacional, motivo por el que debajo de la puerta de su casa dejaron volantes advirtiéndoles que debían abandonar la zona.
Al indagársele si recibió amenazas directas expresó: “SOLO LOS VOLANTES QUE ECHARON DEBAJO DELA PUERTA, PORQUE NOSOTROS CON ESE MIEDO DESPUÉS DE ESA MASACRE, YO SALÍ CON MIS HIJOS Y ÉL SE QUEDÓ ALLÁ MAS TIEMPO… YO NO RECIBÍ AMENAZAS, A MI ME DIO MUCHO MIEDO, COMO ESTABA MIS HIJOS PEQUEÑOS Y YO ESTABA EMABARAZADA”. (Sic). Y al cuestionársele sobre las razones que la llevaron a tomar la decisión de salir de la región manifestó: “ EL MIEDO A LA PRESENCIA DE LOS PARAMILITARES Y COMO EN LOS VOLANTES DECÍAN QUE LOS QUE TENÍAMOS FAMILIARES ENTRE LOS DESAPARECIDOS, SI NOS QUEDÁBAMOS, NO RESPONDÍAN POR LA VIDA DE NOSOTROS Y POR SER LA MUJER DE CARLOS HERNANDO GUZMÁN CANO, A QUIEN LE DESAPARECIERON DOS FAMILIARES ME SENTÍ EN PELIGRO Y POR ESO SALÍ CON MIS HIJOS Y DEJÉ ABANDONADA LA CASA” (Sic).
Añadió que luego de abandonar su vivienda en Barrancabermeja se trasladó a Bucaramanga, y luego a Piedecuesta. Declaración que fue ampliada el 19 de mayo de 201655, época en la que además de ratificar lo dicho en entrevista anterior, narró: “Como al 54 Declaración 14 de septiembre de 2015. Consecutivo 1 pdf. 91 a 93. 55 Consecutivo 1, pdf. 104 – 105.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 24 año de la masacre de ese 16 de mayo, hubo otra masacre en un barrio más acá, pero no me acuerdo el nombre…; total de ahí en adelante los paramilitares ya entraban más seguido y a lo último empezaron a dejar templetes debajo de las puertas de las casas que decían que daban tantas horas para que desocuparan; digamos que como uno vivía en esos barrios orientales decían que había mucha guerrilla y por eso nos llegaban esos panfletos.
A mi casa me llegó uno y ahí fue cuando me fui porque uno sabía que cuando llegaban esos templetes y no se iba la próxima vez le llegaban los paramilitares y se atenía a las consecuencias. A uno le decían que el que estuviera metido en algo de la guerrilla pues le tocaba irse y pues yo no andaba en nada de eso, pero la señora Carlina Cano la mamá del que en ese momento era mi compañero permanente Carlos Guzmán Cano, denunciaron en Canadá la desaparición de un hermano y un sobrino en la masacre del 16 de mayo y los paracos decían que quienes hayan tenido familiares dentro de la masacre les tocaba irse y yo era la mujer de uno de los familiares y tenía hijos con él y aparte de todo me llegó el panfleto, entonces me dio mucho miedo y me fui.
Me ayudó a salir una comadre que fue la que me pagó los pasajes” (Sic). El 25 de mayo de 2016 agregó56: “Cuando yo me desplacé estaba embarazada… el ejército tenía un campamento en el barrio… por eso se armaban las balaceras. Decían que era la guerrilla de las FARC luego entraron los paramilitares haciendo masacres. Cuando pasó lo… del 16 de mayo de 1998, fue en el barrio divino niño que había un bazar… se llevaron como a 16 personas.
En ese barrio vivía mucha familia de Carlos Guzmán Cano, y como yo estaba embarazada de la niña yo no fui… ellos estaban en el bazar y se llevaron un primo y un tío, el primo… se llamaba Giovany, y el tío no recuerdo…, los rumores que corrían es que los que se llevaron eran los que colaboraban con la guerrilla y que habían sido los paramilitares y según dicen ellos traían lista en mano… después… hubo otra masacre y mataron 6 personas, no me acuerdo en qué fecha… después… se puso más feo, a cualquier hora del día entraban encapuchados, se paraban en la esquina… a mirar, uno vivía con miedo, y pensaba que en cualquier momento lo mataban… todos vivíamos con el credo en la boca, que porque ellos iban a hacer limpieza en los barrios.
Ya después pasaron panfletos debajo de la puerta, 56 Consecutivo 1, pdf. 108 – 110. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 25 debajo de la casa mía metieron un panfleto, que decía que nos daban 24 horas para abandonar Ese día otros vecinos también recibieron el panfleto… yo comenté con los vecinos… unos dijeron que se iban y otros que se quedaban porque no tenían para donde irse, esa misma noche me fui con mi comadre Rubiela Sarmiento, ella tenía una casa en el barrio, a ella también le llegó un panfleto… nos fuimos a Bucaramanga donde una amiga.
Yo me fui con mis hijos y me llevé el televisor y la ropa… allá en Bucaramanga nos fuimos a la Cruz Roja, nos dieron un bono para que reclamáramos mercado y… para pagar arriendo por tres meses… Carlos se quedó en Barranca con la mamá, porque la mamá tenía una tienda…ellos como a los 15 días salieron del barrio y los metieron en un albergue en el primero de mayo, a ellos les tocó pedir ayuda a una organización de derechos humanos y a la Cruz Roja.
Y luego los sacaron con protección a Bucaramanga, y allá los ubicaron por tres meses…después del desplazamiento Carlos se quedó a vivir con la mamá recién desplazados… ellos vivían en arriendo en una casa en el barrio Girardot… el desplazamiento mío fue en enero de 2001… además del panfleto, se escuchaba el rumor, que los familiares de las víctimas de la masacre los podían matar, y uno sentía el peligro que lo mataran y pues a mí me dio miedo porque yo vivía con Carlos” (Sic).
En etapa judicial57 la señora Sequeda iteró lo dicho en etapa administrativa58; respecto de la situación de violencia, agregó que al barrio ingresaba mucha gente, sin tener la certeza a qué grupo armado pertenecían -paramilitares o guerrilla-. Como hecho violento notorio en la región refirió a la masacre del 16 de mayo de 1998 en el barrio Divino Niño, época en que fueron desaparecidos Milton y Giovanny, familiares de su compañero permanente, y posteriormente asesinada, por denunciar esos hechos, Elizabeth Cañas.
Añadió que se veían motorizados encapuchados que les intimidaban con su presencia, e indicó que salió por miedo59 en el año 2001 junto a sus hijos con destino 57Consecutivo 105. 58 Yo me fui cuando eso porque dejaron unos volantes por debajo de la puerta, entonces yo me dio miedo y me fui…decían que los que tuvieran que ver con la familia que habían desaparecido que no nos querían ver en el barrio, como yo era esposa de Carlos me dio miedo y me fui…la familia de Carlos se fue del barrio por eso y ellos no se querían ir, fue que después ellos pidieron ayuda. 59 Yo lo que escuché porque yo vivía en el barrio era que habían entrado unos camiones y venía mucha gente encapuchada y venían haciendo masacres, con motosierras y los que se lograron escapar no se los llevaron y los mataron, pero los que los cogían, los echaban a los camiones y se los llevaron… yo escuché eso, cuando eso yo estaba embarazada de la niña y me daba miedo.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 26 a Piedecuesta donde tenía familia; entre tanto, y por poco tiempo, Carlos permaneció en la misma zona junto a su madre Carlina Cano. Carlos Guzmán Cano en fase administrativa indicó que se desplazó60: “Porque hubo amenazas, ahí a la casa llegaron unos papeles de los paracos que decían que nos tocaba irse.
Ella se fue adelante y yo me fui como a los 8 o quince días…” (Sic), frente a las intimidaciones de las que fue víctima su familia precisó: “por el problema de las denuncias que hizo una tía… que se llamaba Elizabeth Cañas (QEPD) por eso la mataron, ella fue a denunciar en Canadá la desaparición a manos de los paramilitares de su hijo Jovanny Herrera Cañas y su hermano José Milton Cañas Cano… Debido a eso nos dio mucho miedo porque además a mis tíos, hermanos de mi mamá y por ende a ella, también los paramilitares les dijeron que tenían que salirse por haber denunciado… a mi tía la matan a mediados de julio y continuaron las amenazas contra la familia pero no directamente a mí, sino que como ya habían advertido a mis tíos me dio mucho miedo, más los panfletos que llegaban a la casa preferimos irnos… como a los quince o 20 días con la ayuda de la cruz roja nos ayudó a sacar el trasteo y nos fuimos a Piedecuesta.
Al ver el resultado de la familia, un muerto que era mi tía y dos desaparecidos… pues nos daba miedo… tenían listas y las pasaban en panfletos y mis tíos y mi mamá aparecían en esas listas… pues no nos quedaba más que irnos… ningún familiar se quedó, todos se fueron para la misma época, unos adelante y creo que los últimos… fuimos nosotros” (Sic).
Versión que fue ratificada ante el juez del conocimiento61. El dicho de Elsa y Carlos, víctimas del conflicto armado, además que se encuentra cobijada bajo el principio de veracidad y buena fe, tiene respaldo en el contexto de violencia padecido en Barrancabermeja, escenario en el que se perpetró, entre otros, como hecho notorio de 60 Consecutivo 1, pdf. 106 – 107. 61 Consecutivo 106.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 27 violencia62, la masacre del 16 de mayo de 199863 donde fueron desaparecidos y posteriormente asesinados Giovanni Cañas Cano y José Milton Cañas Cano, hecho por el que también fue ultimada la señora Elizabeth Cañas Cano64, familiares de aquél. Aunado a lo anterior, respecto de las situaciones de violencia relatadas por los solicitantes obran en el expediente: i) el oficio No. 201711215199361 del 22 de mayo de 2017, de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se consignó que Elsa Sequeda Tami y Carlos Guzmán Cano se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV- desde el 16 de febrero de 2001, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 26 de enero de la misma anualidad65 y ii) Oficio No. 2995 – 101 del 6 de septiembre de 2017, suscrito por el Personero de Barrancabermeja en el que consta que Elsa Sequeda Tami y Carlos Hernando Guzmán 62 Tribunal Internacional de Opinión – Barrancabermeja, 14 – 16 de mayo de 1999. https://vidassilenciadas.org/tribunal-internacional-de-opinion-barrancabermeja-14-16-mayo-1999/ 63 https://vidassilenciadas.org/victimas/17682/ “El 16 de mayo de 1998 se presentó una incursión en distintos barrios populares de la ciudad por parte de una estructura paramilitar autodenominada Autodefensas de Santander y Sur del Cesar, con el apoyo de las fuerzas militares de la zona.
Hacia las 9:30 p.m., en los barrios Campestre, Campín, Nueve de Abril, María Eugenia y Divino Niño de la Comuna 7, fueron asesinados: Dimidio Hernández Pérez, Eliecer Javier Quintero Orozco, Germán León Quintero, José Javier Jaramillo Díaz, Luis Jesús Argüello Solano, Neir Enrique Guzmán Lázaro, pedro julio rondón. en los mismos hechos fueron retenidos y posteriormente desaparecidos: Alejandra María Ochoa, Carlos Aleix Prada, Carlos Enrique Escobar Jiménez, Daniel Campos Pérez, Diego Fernando Ochoa, Ender González Baena, Fernando Ardila Landínez, Gary de Jesús Pinedo Rangel, Giovanni Herrera Cano, Jaime Yesid Peña, José Libardo Londoño, José Milton Cañas Cano, José Octavio Osorio, José Reinel Campos Arévalo, Juan Carlos Rodríguez Arena, Juan de Jesús Valdivieso, Luis Fernando Suárez, Melquisedec Salamanca Quintero, Orlando Martínez Castillo, Oscar Leonel Barrera Santa, Oswaldo Enrique Vásquez, Ricky Nelson García Amador, Roberto Wells Gordillo, Wilfredo Pérez Serna, Wilson Pacheco Quiroz”. 64 Sin Olvido 55 – Elizabeth Cañas Cano, Diego Fernando Gómez, José Antonio Hernández Córdoba. http://justiciaypazcolombia.com/ELIZABETH-CANAS-CANO-DIEGO “El martes 11 de Julio de 2000, en BARRANCABERMEJA, Santander, paramilitares que se movilizaban en una camioneta asesinaron a ELIZABETH CAÑAS CANO, integrante de Asfaddes – seccional Barrancabermeja, y fundadora de la Asociación de Familiares de Desaparecidos del Magdalena Medio.
Elizabeth “se dirigía a las instalaciones del Instituto de Seguros donde laboraba, cuando fue interceptada por los paramilitares quienes le dispararon causándole la muerte en forma instantánea. Dos días antes, había sido seguida por dos hombres armados”. Elizabeth “Era la madre del desaparecido GIOVANNY HERRERA CANO y hermana del también desaparecido JOSE MILTON CAÑAS CANO, en hechos perpetrados por paramilitares el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, durante los cuales asesinaron a siete personas y desaparecieron a 25 más. Fue testigo de tales hechos en el Tribunal Internacional de Opinión realizado en la ciudades de Toronto y Montreal (Canadá), en 1999, y de igual forma en el Tribunal de Opinión que se realizó en Barrancabermeja los días 14, 15 y 16 de mayo de 1999.
Elizabeth, junto con una sobrina, fueron testigos de la desaparición de Giovanny y José Milton, y al intentar interceder por ellos fueron golpeadas, arrastradas de los cabellos y abofeteadas por uno de los paramilitares”. https://vidassilenciadas.org/sin-olvido-55-elizabeth-canas-cano-diego- fernando-gomez-jose-antonio-hernandez-cordoba/ 65 Consecutivo 49.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 28 Cano presentan un hecho victimizante por desplazamiento forzado ocurrido el 26 de enero de 200166. También milita en el plenario la declaración de Yolanda Duarte67, quien aseguró que los paramilitares dejaron panfletos debajo de las puertas de las casas, en los que amenazaban a las personas con nombre propio o les hacían advertencias para que salieran del barrio, hechos por los que Elsa sintió miedo y se trasladó para Bucaramanga.
El dicho de la señora Durán confirma las aserciones de los reclamantes al hacer mención de los panfletos que ubicaron los insurgentes bajo las puertas de las casas de los pobladores con el fin de amedrentarlos y provocar con ello su salida del sector, tal como ocurrió con Elsa y Carlos, quienes con ocasión de las denuncias que la familia de este último presentó luego de la desaparición forzada de dos de sus familiares en la masacre del 16 de mayo de 1998, fueron blanco de los grupos armados.
Por su parte, Rosa María Beltrán relató en entrevista comunitaria realizada por la UAEGRTD que Elsa Sequeda y Carlos Guzmán no se podían quedar, que toda la familia migró de Barranca con ocasión de la desaparición de sus seres queridos en la masacre del 16 de mayo, oportunidad en la que se fueron y dejaron sus casas abandonadas. Contó también que los alzados en armas, como medio para infundir miedo a la población, recurrieron a los panfletos dejados por debajo de las puertas de los moradores, lo que provocó que la comunidad se desplazara.
Y Liberio Celis García, presidente de la Junta de Acción 66 Consecutivo 67. 67 Consecutivo 99. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 29 Comunal para aquella época, señaló que Elsa se fue en el año 2001 por miedo a los paramilitares. Los deponentes además de corroborar el contexto de violencia padecido en la zona para el año 2000 y 2001, son contestes en señalar que los reclamantes salieron de Barrancabermeja por miedo, sentimiento que acompañó a otras familias que allí residían y que al igual que Elsa, decidieron salir masivamente de la región68.
Destáquese que otros de los vecinos del barrio Pablo Acuña, entre ellos, Gladys Moreno Ávila69, Reynaldo Pabón Saavedra70 y Luis Alberto Elles71, dieron cuenta de la difícil situación de violencia que padecía la zona con ocasión de la presencia de los grupos armados, circunstancias que motivaron la salida de muchas familias. De otro lado, reposa en el expediente declaración rendida por el señor Carlos Hernando Guzmán Cano, ante la Personería Municipal de Barrancabermeja el 31 de julio de 1998 en la que consignó72: “Estaba viviendo en la vereda RIO BLANCO en una finca que era de EVELIO ZAPATA, con mi mujer y mi hijastro ANDERSON CASTILLO SEQUEDA de 5 años…nosotros vivíamos ahí porque éramos trabajadores de ahí… de pronto empezaron a llegar paramilitares a la zona diciéndonos a todos los habitantes que les colaboraran vinculándose al grupo de ellos, porque si no nos mataban o teníamos que desocupar la vereda, entonces si quedaba uno colaborándole, venía la guerrilla y nos mataba, entonces lo mejor era salirnos de allá, en vista de eso a nosotros nos dio temor por 68 Las familias que abandonaron la zona fueron auxiliadas, entre otras, por la Organización Femenina Popular, entidad que según Carlina Cano apoyó a 25 familias que se desplazaron del barrio Pablo Acuña. Declaración rendida ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para la inclusión en el RUV.
Consecutivo 11. cdno. expediente digital Tribunal. 69 Refirió que para el periodo comprendido entre los años 1990 hasta el 2002, hubo en el sector presencia de paramilitares, quienes perpetraron varios asesinatos. 70 Explicó que llegó al barrio Pablo Acuña en el año 2001, señaló que cuando llegó a habitar el sector, este se encontraba en total abandono. Agregó que hubo presencia de grupos armados, entre ellos el ELN.
Indicó que tuvieron ocurrencia varios asesinatos para la época. 71 Manifestó que hubo presencia de grupos armados, además refirió a la existencia de múltiples crímenes que motivaron la salida de muchas personas de la región, sin precisar si estas fueron o no víctimas de amenazas directas. 72 Consecutivo 32. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 30 nuestras vidas y nos salimos de ahí de la vereda, y al ver que los paramilitares tiempo atrás ya habían hecho masacres, desapariciones, entonces nos vinimos… al llegar acá nos fuimos a vivir al barrio Pablo Acuña…ahí hemos pasado este año y económicamente estoy mal porque no estoy laborando, porque no he conseguido trabajo estable” (Sic).
De la mentada prueba se puede inferir que los hechos alegados como victimizantes en el asunto objeto de estudio, esto es, los que datan del año 2001, no fueron las únicas circunstancias relacionadas con el conflicto armado de las cuales fueron víctimas los reclamantes, por el contrario, en el año 1998 ya habían padecido una situación similar en su lugar de trabajo -Vereda Río Blanco- suceso, que los obligó a desplazarse por primera vez, razón por la que debieron permanecer en el casco urbano de Barrancabermeja sin fuentes de ingreso suficientes para el sostenimiento de su hogar, no obstante, procuraron continuar sus vidas en la propiedad que para ese entonces ocupaban, es decir, la casa No. 37 del barrio Pablo Acuña, lugar del que, como quedó suficientemente ilustrado, debieron salir por miedo al actuar de los grupos armados enfrentando así un segundo evento concerniente al actuar de los insurgentes.
Todo lo antes expuesto permite a la Sala predicar la condición de víctimas73 del conflicto armado74 de los señores Elsa Sequeda Tami y 73 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 74 En sentencia de constitucionalidad C-781 de 2012 la Corte Constitucional señaló: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 31 Carlos Hernando Guzmán Cano, pues el desplazamiento forzado75, además de constituir un delito, se erige como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Del abandono De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento” Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Adujo la señora Sequeda que con ocasión del desplazamiento forzado que sufrió en el año 2001 tuvo que abandonar el inmueble que ocupó en el barrio Pablo Acuña, al respecto precisó: “Yo lo dejé abandonado, y la vecina que era amiga mía, Luz Dari, ella no se fue, porque dijo que no tenía para donde irse… yo mantuve contacto con ella un tiempo, pero ella me dijo luego que no la volviera a llamar porque la habían amenazado los paramilitares… y que si se daban cuenta que ella hablaba con alguien que se había ido del barrio la metía en problemas… ella me comentó que un señor Julio se había metido a la casa… después del desplazamiento yo nunca volví al barrio me daba miedo.
Me da miedo de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 75 Artículo 60 Parágrafo 2º Ib: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 32 que me entreguen la casa, porque julio me amenazó una vez, yo lo llamé… me dijo que yo le tenía que dar plata a él para que me fuera de la casa, y que me dejara ver y eso me dio miedo, y dejé así. Yo le dije a Luz Dari que me ayudara a vender, pero no se pudo”.
Sobre el fundo Carlos Guzmán Cano señaló: “Lo ocupó un muchacho que se llama Julio, nosotros lo distinguimos personalmente porque él era el marido de una muchacha Nubia que es hija de una vecina del barrio que se llama Sara, él vive ahí… Él está preso pero no sé por qué. Él se metió como hicieron con todas, si ud no tenía casa se iba y abría una que estuviera desocupada y se metía como si fuera suya” al indagársele si Elsa intentó vender la casa manifestó: “Si, pero como le digo nadie la compra porque está ocupada.
Ella no puso avisos ni nada solo que le salían compradores pero le exigían la casa desocupada porque quien va a comprar una casa para después tener el problema de no poder sacar esa gente a la calle”. Los dichos de los reclamantes permiten a esta Sala inferir que con ocasión del miedo que generó en ellos la situación de violencia derivada de la presencia de los grupos armados en el sector, tuvieron que abandonar su única propiedad y lugar de residencia, sitio con el cual perdieron todo contacto, lo que facilitó que terceros ocuparan su morada.
Lo manifestado por Elsa y Carlos, fue corroborado por los vecinos del sector. En tal sentido, Yolanda Durán indicó que luego del desplazamiento de Elsa, al fundo abandonado llegaron varias familias que vivían allí por cortos espacios de tiempo. Relató, que actualmente lo ocupan, de un lado, Yazmín González Caballero, quien ingresó en el 2005, época en que levantó un “ranchito” y de otro, Yineth García Arango, de quien dijo primero llegó el esposo, tomó posesión y la dejó ahí viviendo.
Agregó, que Elsa trató de vender la propiedad a Reynaldo –hermano del esposo de Yineth- sin embargo, no pudieron negociar porque la señora Sequeda le comentó que había recibido una llamada República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 33 del esposo de esta, a quien se refiere como guerrillero, quien le dijo que no podía vender, razón por la que Elsa se llenó de miedo y no volvió a intentar enajenar el bien.
Al respecto, Rosa María Beltrán narró que con ocasión del desplazamiento que ocasionó la situación de violencia, las casas quedaron desocupadas, lo que facilitó que terceras personas, con autorización del presidente de la Junta de Acción Comunal, quien les advertía que los fundos tenían dueño, ingresaran a vivir allí hasta que retornaran aquellos.
Frente al caso de los acá reclamantes memoró que el bien quedó abandonado; entre tanto, allí llegó mucha gente que vivía por épocas y salía, es decir, quien necesitaba la casa hacía uso de ella. Añadió que a la fecha allí habita una joven, esposa de un señor llamado Julio, de quien dijo está privado de la libertad. Por su parte, Libero Celis García, indicó que las viviendas quedaron abandonadas y eran los paramilitares los que decidían quiénes ingresaban a habitarlas.
Acotó que luego del desplazamiento de Elsa, la casa quedó sola, iteró lo dicho por Rosa Beltrán al precisar que fue habitada por personas que entraban y salían. Afirmó, que Yazmín Elena González Caballero llegó al terreno que estaba sin construir y que era ocupado por Elsa, y allí levantó una mejora, también adujo que en el lugar habitó Julio, sin embargo, no precisó si a la fecha aún vive allí. Además de lo expresado por los referidos testigos, otros vecinos del barrio Pablo Acuña, dieron cuenta del estado de abandono en el que quedó la vivienda de los señores Sequeda Tami y Guzmán Cano, entre ellos Gladys Moreno Ávila, Luis Alberto Elles y Reynaldo Pabón. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 34 A la solicitud de restitución se opusieron las señoras Yineth García Arango y Yazmín Elena González Caballero, quienes ocupan el terreno. Frente a la forma en que ingresó al fundo la señora García Arango narró: “A los trece años conseguí marido, él se llama JULIO FIGUERA CAMACHO, a él le dijo el hermano REINALDO FIGUEROA CAMACHO que se viniera para la casa del barrio Pablo Acuña, que la casa estaba desocupada, que se metiera ahí, que cuando resultara el dueño que se la entregáramos.
Entonces nosotros nos fuimos para allá al lote 9, casa 43 del barrio Pablo Acuña, eso fue como en el 2007 que llegamos a vivir ahí, hace como 8 años. Antes mi cuñado vivió cuatro años en la casa, como desde el 2002 aproximadamente, mi cuñado se metió ahí porque la casa estaba abandonada… yo sé por mi cuñado Reinaldo y los vecinos que esa casa tenía dueño, es una señora creo que se llama Elsa, ellos se fueron que en el 2001, he escuchado que ella se fue y dejó abandonada la casa… no sé porque se fue” (Sic).76.
Yazmín Elena González Caballero, refirió77: “Yo necesitaba donde vivir… hablé con el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Pablo Acuña, que se llama LIBERIO CELIS y él nos llevó al lote… donde estoy viviendo… él me dijo que ese era el lote que había desocupado, que si queríamos que construyéramos ahí. Eso fue como en el año 2003… era un lote vacío… nosotros limpiamos y construimos una casa en madera, y nos fuimos a vivir ahí con el marido que tenía en ese tiempo que se llama PEDRO PABLO ELLES y mi niña YESICA KATERINE ELLES… la verdad que yo sepa ese lote estaba solo, porque la señora que pide eso, tenía una casa en material que era donde ella vivía y mi lote estaba abandonado cuando yo me metí ahí, eso fue un terreno que está globalizado, nadie tiene papeles sobre eso… de la señora que vivía ahí, yo escuchaba que la señora ELSA se fue por miedo, porque supuestamente se metían las autodefensas.
Eso es lo que he escuchado siempre, la gente dice que ella se fue por miedo no sé de qué” (Sic). Las versiones recaudadas en el devenir procesal ilustran con suficiencia que los solicitantes no han tenido la posibilidad de disponer 76 Declaración rendida en etapa administrativa el 4 de noviembre de 2015. Consecutivo 1, pdf. 268 – 270. 77 Declaración etapa administrativa, adiada 4 de noviembre de 2015.
Consecutivo 1, pdf. 277 – 279. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 35 del bien pretendido, el cual habitaron antes del desplazamiento debido a la ocupación de hecho que terceros han ejercido sobre el bien, la que hoy detentan las señoras Yazmín Elena González Caballero y Yineth García Arango, quienes ingresaron al predio en forma separada, la primera de ellas, previa autorización del presidente de la Junta de Acción Comunal en el año 2003 y la segunda, por instrucción de su cuñado Reinaldo Figuera, habitante del fundo desde el año 2002, mismo que le cedió en el año 2007, producto de la necesidad que tenía de ubicar un lugar en dónde vivir.
Corolario, como el desplazamiento forzado dio lugar al abandono de la heredad, y por esa situación los solicitantes perdieron la ocupación que detentaban sobre el mismo, se accederá a proteger el derecho fundamental a la restitución que le asiste a Elsa Sequeda Tami y Carlos Guzmán Cano. Segundos ocupantes Corresponde a la Sala analizar los escritos presentados por las señoras Yineth García Arango y Yazmín Elena González Caballero, dirigidos a exponer sus condiciones de vulnerabilidad a efectos de lograr en su favor un reconocimiento como segundos ocupantes, en el entendido que solo hicieron referencia a la forma en que ingresaron a la heredad con ocasión de su situación de indefensión al carecer de un lugar donde refugiarse.
En el caso de los ocupantes secundarios, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 36 medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
(Subrayas intencionales). En Sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tuvieron relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los inmuebles y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de la población restituida.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 37 En el caso de Yazmín Elena González Caballero, se constató en diligencia de inspección judicial78 atendida por su compañero sentimental -Diego Ríos- que no habita en el bien objeto de la solicitud, en consecuencia, al no ser esta su residencia no puede ser merecedora de las medidas de atención otorgadas a quienes ostentan la calidad de segundos ocupantes, menos aún, cuando reposa en el plenario oficio No. 001316 del 6 de febrero de 2017, en el que el gerente del Banco Agrario de Colombia informó que la señora González Caballero fue incluida como beneficiaria de un subsidio para vivienda nueva en el municipio de Granada, Antioquia79, lo que demuestra que tiene garantizado el acceso a la vivienda.
En cuanto a la señora Yineth García Arango, quedó registrado en el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD80, que se trata de una mujer de 20 años, madre cabeza de hogar a cargo de tres menores de edad (4 años, 2 años y 15 días de nacido para la fecha de la caracterización), oportunidad en la que sostuvo que mantiene unión marital de hecho con Julio Figueroa Camacho, de quien dijo está privado de la libertad desde hace dos años, por el delito de inasistencia alimentaria, razón por la que ella desempeña oficios varios de donde deriva los recursos necesarios para la manutención de sus hijos, los cuales ascienden a $100.000 mensuales.
Sumado a lo anterior, se consignó que la vivienda que ocupa es su único refugio, no tiene familia a la cual pedir ayuda, al menos temporalmente, mientras ubica un nuevo sitio dónde establecer su residencia; información que fue corroborada por la Superintendencia de Notariado y Registro81.Circunstancia que 78 Consecutivo 126. 79 Consecutivo 38. 80 Realizado el 4 de noviembre de 2015.
Consecutivo 1, pdf. 325 – 330. 81 Consecutivo 90. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 38 demuestra que ante una eventual restitución quedaría en total desprotección y vulnerabilidad. Súmese a lo expuesto, que, en declaración rendida por ella en el trámite administrativo y judicial, señaló que vivió con su abuelo Marcos García en la vereda La Putana de Barrancabermeja, quien fue asesinado por la guerrilla, situación que le llevó a quedar en total desprotección, lo que la obligó a trabajar en diferentes fincas para obtener su sustento.
Narró que fue víctima de violencia sexual por los paramilitares, a los trece años conoció a Julio Figueroa, padre de sus hijos, quien para ese entonces le ofreció refugio, el cual aceptó por no tener otra opción. Conforme a lo expuesto, es evidente que Yineth García Arango, ostenta la calidad de segundo ocupante, pues además de haber padecido en carne propia los rigores del conflicto armado, tiene total dependencia con el bien que ocupa desde el año 2007, sitio que se constituye en su lugar de vivienda y el de sus hijos.
Finalmente, destáquese que ninguna relación se percibe entre Yineth García Arango y los hechos que generaron el abandono de los reclamantes, pues ella llegó a la heredad 6 años después del momento en que fue dejada la vivienda, justificando su presencia con el indiscutible estado de necesidad en el que se encontraba. Por lo anterior, se otorgará a su favor una medida de atención. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.
Debería la Sala entrar a analizar el aspecto relativo a la formalización del predio, sin embargo, obran en el expediente oficios República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 39 Nos. 1926-1782 y 2216-1783, calendados del 17 de agosto y 22 de septiembre de 2017, respectivamente, aportados por la Jefe de Planeación del municipio de Barrancabermeja, en el que consta: i) que el barrio Pablo Acuña presenta afectación por remoción en masa por la parte posterior, el 10% de las heredades están afectados por estar debajo de líneas de alta tensión, un 15% están condicionados por rondas hidráulicas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 018 de 2000); ii) según el mapa de áreas de amenazas múltiples del referido POT, el área consultada no presenta afectación natural que impida ser habitado o explotado económicamente.
Sin embargo, revisados los planos de legalización urbanística del mencionado barrio, se observó que el bien consultado, presenta amenaza por deslizamiento con probabilidad 4, vulnerabilidad 8 y riesgo medio alto; situación visible en la diligencia de inspección judicial, donde se registró el deslizamiento que presenta la parte ulterior de la vivienda84, pruebas documentales que llevan a esta Sala a considerar que eventualmente podría verse afectado el goce efectivo de los derechos de los reclamantes en caso de ser restituidos, sumado ello a su manifestación de no querer retornar a la región por temor, en consecuencia, en aras de la vocación transformadora del proceso de restitución de tierras y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, se considera razonado y equitativo ordenar al Fondo de la Unidad que haga entrega a Elsa Sequeda Tami y Carlos Hernando Guzmán Cano de un inmueble equivalente a una vivienda de interés prioritario, que refiere la Ley 1537 de 201285, situada 82 Consecutivo 58. 83 Consecutivo 72. 84 Formato video consecutivo 126. 85 Lo anterior, por cuanto el valor del avalúo asignado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es de $37’137.300, suma que es inferior a la asignada a las viviendas de interés prioritario.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 40 en el lugar de su elección. Se concederá al Fondo de la Unidad el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, vencidos los cuales, y en un plazo de cinco (5) días siguientes a éstos deberá hacer la entrega material del referido inmueble.
Adviértase que, si bien en sus declaraciones Carlos Hernando Guzmán Cano indicó que el fundo pretendido era de propiedad de Elsa Sequeda, ello no es óbice para titular el inmueble a entregar en compensación a nombre de ambos reclamantes conforme así lo dispone el parágrafo 4 del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto al momento del desplazamiento y abandono, los solicitantes cohabitaban.
Para la materialización de la referida orden debe tenerse en cuenta que, si bien lo adquirido y posteriormente abandonado de manera forzosa por los solicitantes fueron derechos sobre unas mejoras construidas en terreno de naturaleza fiscal, a fin de hacer efectivas las garantías instituidas a su favor por el legislador como víctimas del conflicto armado interno, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se dispondrá respecto del bien a restituir por la modalidad de equivalente, que este tenga el dominio saneado, para permitirle a los reclamantes el pleno ejercicio del mismo a su uso, goce y disposición, el cual debe reunir las condiciones de una vivienda digna.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 41 inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes.
Como medida de atención a Yineth García Arango, se respetará y mantendrá la ocupación que viene ejerciendo sobre la mejora No. MZ320, identificada con cédula catastral No. 68-081-01-04-0111-0001- 320, que es materia de este proceso. No obstante lo anterior, como quiera que existe certificación emitida por el Jefe de Planeación del municipio de Barrancabermeja, que da cuenta de la ubicación de las mejoras en un sitio que presenta amenaza por deslizamiento, con riesgo medio alto, se ordenará al funcionario en mención, realizar en el término de un mes un dictamen a través del cual se establezca si el riesgo persiste, en caso de existir y ser alto y no mitigable, deberá reubicar de manera oportuna a la señora García Arango, y a sus menores hijos, asegurando y garantizando su integridad personal y la de su familia, ello en acatamiento de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 715 de 2001 en materia de prevención y atención de desastres, art. 8 num. 5 de la Ley 388 de 1997, y demás normas que regulen la materia.
Ahora, de constatarse que el bien es susceptible de continuar siendo habitado la señora García Arango podrá adelantar los trámites pertinentes para su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos pertinentes. En atención a lo manifestado por Yineth García Arango en su declaración, a efectos de garantizar el restablecimiento pleno de sus derechos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a estudiar la situación expuesta por ella, a fin de determinar la procedencia de incluirla República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 42 junto a sus hijos en el Registro Único de Víctimas y una vez se haya proferido el correspondiente acto administrativo, deberá activar en su favor, la ruta de asistencia pertinente. En cuanto al bien ocupado por Yazmín Elena González Caballero, es decir, el reconocido como MZ321, con cédula catastral No. 68-081- 01-04-0111-0001-321, correspondería de conformidad con lo señalado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, transferirlo al Fondo de la UAEGRTD, no obstante, ello no es posible en el entendido que no se trata de un predio totalmente saneado, ubicado en una zona de riesgo por remoción en masa, escenario que impediría el cumplimiento de los fines de la restitución de tierras, por cuanto este no puede ser entregado a futuro a una de las víctimas en compensación por equivalente; en consecuencia, se dejará a disposición del municipio de Barrancabermeja, para que adopte las medidas necesarias, teniendo en cuenta su naturaleza fiscal y el estado en que se encuentra.
En torno a lo solicitado por la UAEGRTD con relación al alivio de pasivos del bien objeto de reclamación de que trata el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, adviértase que ello aplica solo frente a los inmuebles solicitados, circunstancia ajena a la situación analizada, pues la orden a impartir se emitirá en la modalidad de equivalente, por tanto, el bien a entregar debe estar saneado y libre de todo gravamen a fin de permitir el pleno disfrute por parte de las víctimas, lo cual hace innecesaria una disposición en tal sentido.
En torno a lo solicitado por la UAEGRTD con relación al alivio de pasivos del bien objeto de reclamación de que trata el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, adviértase que ello aplica solo frente a los inmuebles solicitados, circunstancia ajena a la situación analizada, pues la orden a República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 43 impartir se emitirá en la modalidad de equivalente, por tanto, el bien a entregar debe estar saneado y libre de todo gravamen a fin de permitir el pleno disfrute por parte de las víctimas, lo cual hace innecesaria una disposición en tal sentido.
Ninguna orden se impartirá frente a la pretensión de alivio de pasivos financieros que los señores Elsa Sequeda Tami y Carlos Hernando Guzmán Cano, tengan vigentes con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre el hecho victimizante y la sentencia de restitución, por cuanto de ello no obra prueba en el expediente que amerite pronunciamiento al respecto; sin perjuicio de que en el trámite de cumplimiento de acreditarse una obligación crediticia vigente se adopte una decisión en tal sentido. por cuanto de ello no obra prueba en el expediente que amerite pronunciamiento al respecto.
Habiendo quedado establecido que el terreno en el cual fueron edificadas las mejoras reclamadas en restitución pertenece al municipio de Barrancabermeja, se ordenará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos cancelar las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas86, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, deberá adoptar –si aún no lo ha hecho- todas las medidas que sean necesarias para la reparación de los señores Elsa Sequeda Tami y 86 En adelante UARIV.
República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 44 Carlos Hernando Guzmán Cano y su núcleo familiar compuesto por Anderson Castillo Sequeda, Jessica Paola Guzmán Sequeda y Natalia Guzmán Sequeda, identificados en la solicitud. De ello, deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de los miembros del núcleo familiar de Elsa y Carlos Hernando a sus programas de formación y capacitación técnica.
La Alcaldía municipal de Piedecuesta, Santander, por ser el actual lugar de residencia de Elsa Sequeda y Carlos Hernando, deberá a través de su respectiva Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, garantizarles a ellos y a sus hijos Anderson Castillo Sequeda, Jessica Paola y Natalia Guzmán Sequeda, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la ley 1448 de 2011.
Teniendo en cuenta las condiciones actuales de Elsa Sequeda y su hija Jessica Paola Guzmán Sequeda, esto es, madres cabeza de hogar, víctimas de desplazamiento con ocasión del conflicto armado, se dispondrá al Departamento para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República de Colombia que las incluya, así como a Carlos Hernando Guzmán Cano, Anderson Castillo Sequeda y Natalia Guzmán Sequeda en los programas de “Inclusión productiva” y “Mujeres Ahorradoras” con el objeto de apoyar el mejoramiento de sus fuentes de ingresos.
Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 45 Corolario, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN a que tienen derecho los señores Elsa Sequeda Tami y Carlos Hernando Guzmán Cano. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, entregue a Sequeda Tami y Guzmán Cano un inmueble equivalente a una vivienda de interés prioritario, que refiere la Ley 1537 de 2012, situada en el lugar de su elección, cuya búsqueda deberá ser de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará a favor de los excompañeros Sequeda Guzmán. Par tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, vencidos los cuales y en un plazo de cinco (5) días siguientes a estos, deberá hacer entrega material del inmueble otorgado en compensación. En cumplimiento a lo ordenado en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 46 bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, previa solicitud de los interesados.
SEGUNDO: RECONOCER calidad de segundo ocupante a la señora Yineth García Arango. Como medida de atención, se le respetará y mantendrá la ocupación que viene ejerciendo sobre la mejora No. MZ320, identificada con cédula catastral No. 68-081-01-04-0111-0001- 320, que es materia de este proceso. No obstante, lo anterior, como quiera que existe certificación emitida por el Jefe de Planeación del municipio de Barrancabermeja, que da cuenta de la ubicación de las mejoras en un sitio que presenta amenaza por deslizamiento, con riesgo medio alto, se ordenará al funcionario en mención, realizar en el término de un mes un dictamen a través del cual se establezca si el riesgo persiste, en caso de existir y ser alto y no mitigable, deberá reubicar de manera oportuna a la señora García Arango, asegurando y garantizando su integridad personal y la de su familia, ello en acatamiento de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 715 de 2001 en materia de prevención y atención de desastres, art. 8 num. 5 de la Ley 388 de 1997, y demás normas que regulen la materia.
Ahora, de constatarse que el bien es susceptible de continuar siendo habitado, deberá adelantar los trámites pertinentes para su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos pertinentes.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a analizar la situación expuesta por la señora Yineth García Arango en el trámite de este proceso, a efectos de determinar la procedencia de incluirla junto a República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 47 sus hijos en el Registro Único de Víctimas y una vez se haya proferido el correspondiente acto administrativo, active en su favor la ruta de asistencia pertinente.
Para tal efecto se concede el término de un (1) mes. Por secretaría remítase copia a la mencionada entidad de las declaraciones rendidas por la señora García Arango en etapa administrativa y judicial.
CUARTO: NO RECONOCER calidad de segundo ocupante a la señora Yazmín Elena González Caballero, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: ABSTENERSE de ordenar la transferencia del bien reclamado al Fondo de la UAEGRTD por tratarse de un predio fiscal, ubicado en una zona de riesgo por remoción en masa, escenario que impide que a futuro sea transferido a una de las víctimas en compensación por equivalente.
SEXTO: DEJAR a disposición del municipio de Barrancabermeja, el bien reconocido como MZ321, con cédula catastral No. 68-081-01-04- 0111-0001-321, para que adopte las medidas necesarias, teniendo en cuenta su naturaleza fiscal y el estado en que se encuentra. Para tal efecto se librarán las respectivas comunicaciones.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que proceda a cancelar las anotaciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-41556. República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 48 OCTAVO: NO ORDENAR la exoneración de cartera morosa sobre el bien objeto de reclamación, por cuanto la restitución se realizará en la modalidad de equivalente.
EN SU LUGAR, el inmueble a entregar a los beneficiarios de esta sentencia deberá estar saneado y libre de todo gravamen a fin de permitirles el pleno disfrute.
NOVENO: NO ORDENAR alivio de pasivos financieros a favor de Elsa Sequeda Tami y Carlos Hernando Guzmán Cano, por no reposar en el expediente prueba de ello, sin perjuicio de que en el trámite de cumplimiento de acreditarse una obligación crediticia vigente se adopte una decisión en tal sentido.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que adopte -si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de Elsa Sequeda Tami, Carlos Hernando Guzmán Cano y su núcleo familiar.
De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluir a los señores Elsa Sequeda Tami y Carlos Hernando Guzmán Cano y su núcleo familiar dentro de sus programas de formación y capacitación técnica. Para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. República de Colombia.
Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 49 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía municipal de Piedecuesta, Santander, por ser el actual lugar de residencia de Elsa y Carlos Hernando, que a través de su respectiva secretaría de salud o la entidad que haga sus veces, les garantice a ellos y a su núcleo familiar relacionado en la solicitud, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República, incluir a Elsa Sequeda, Carlos Hernando Guzmán Cano y su núcleo familiar en los programas de “Inclusión Productiva” y “Mujeres Ahorradoras”, a fin de apoyar el mejoramiento de sus fuentes de ingresos. Se le concede un mes para presentar el informe respectivo.
DÉCIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s.) del artículo 91 ibidem.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada República de Colombia. Tribunal Superior de Cúcuta 68-081-31-21-001-2016-00193-01 50 Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado