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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120140000601

Parties: SOLICITANTE: MARTHA LUCÍA ROMERO SANDOVAL Y OTROS \ OPOSITOR: GRACILIANO OJEDA

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BIEN BALDÍO - / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño11, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso12 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2018-12-12

1 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Radicado: 68081-31-21-001-2014-00006-01 Solicitantes: Martha Lucía Romero Sandoval y otros Opositor: Graciliano Ojeda Decisión: Concede, declara impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa Previo agotamiento del trámite consagrado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO (q.e.p.d.), MARTHA LUCÍA, LUIS ALFREDO, MARÍA CAROLINA y MARÍA CENAIDA ROMERO SANDOVAL ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la oposición presentada oportunamente por GRACILIANO OJEDA.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos fácticos 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 1.1. Se adujo que el señor ALFREDO ROMERO QUINTERO (q.e.p.d.) recibió por parte del señor JUAN DE JESÚS MALDONADO un predio, al que llamó “El Diamante”, ubicado en la vereda La Raya del municipio de Sabana de Torres, como “…pago de la liquidación de los servicios prestados”, por parte de aquel, en unas fincas de propiedad de este. 1.2.

Dicha entrega se realizó por acuerdo privado y de manera verbal, toda vez que el inmueble no contaba con folio de matrícula inmobiliaria. 1.3. El señor ROMERO QUINTERO ocupó el bien desde el año 1970 en compañía de su esposa la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL y sus hijos, GUSTAVO, FERNANDO JOSÉ, CARLOS (q.e.p.d.), LUIS ALFREDO, MARTHA LUCÍA, MARÍA CAROLINA y MARÍA CENAIDA ROMERO SANDOVAL; dedicándolo al cultivo de yuca, maíz, piña y plátano, y a la cría de animales como gallinas, piscos y cerdos. 1.4.

Para albergar a la familia, construyeron una casa en madera, con techo de zinc y paja y que contaba solo con el servicio de energía eléctrica. 1.5. Hacia el año 1986 se empezaron a presentar enfrentamientos armados entre la guerrilla y el Ejército en zonas aledañas al predio y en el año 1993, los grupos armados ilegales, reconocidos por ellos como guerrilleros y paramilitares, iniciaron labores de reclutamiento de jóvenes, indicando que cada familia debía aportar un miembro a sus filas para poder dejarlos vivir y trabajar en sus inmuebles. 1.6.

En 1998, hombres vestidos de camuflado llegaron a “El Diamante” advirtiéndole a la familia que de no unirse LUIS ALFREDO o MARÍA CENAIDA a sus filas debían abandonar la vereda, lo cual generó miedo y zozobra a toda la familia y, especialmente, a la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN, quien ya padecía de “crisis nerviosas” y tales hechos le empeoraron su situación de salud. 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 1.7.

Lo anterior fue el condicionante para que, una madrugada del mes de junio de dicha anualidad, decidieran desplazarse hacia la ciudad de Bucaramanga, donde una hermana del señor ALFREDO, como manera de resguardar la integridad del grupo familiar, el que se encontraba conformado, para ese momento, además de los ya mencionados, por YUDY SMIT MACÍAS ROMERO, hija de MARÍA CAROLINA;

JIMMY FABIÁN, JONATHAN STEVEN y DAVINSON FLÓREZ ROMERO, hijos de MARÍA CENAIDA y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO, hijo de MARTHA LUCÍA. 1.8. Así, el fundo quedó al cuidado del señor FLAMINIO HERNÁNDEZ, quien además lo usaba para pastar su ganado, pagándole una pequeña contraprestación al señor ALFREDO ROMERO. Siendo que, ello solo perduró hasta el año 2005 cuando, por razones de salud, aquel vendió su finca y, por tal razón, no pudo seguir al cuidado del inmueble solicitado. 1.9.

Mediante Resolución No. 2835 del veinticuatro (24) de septiembre de 2007, el INCODER decidió inscribir la heredad reclamada en el “…registro único de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia (RUP)”, por solicitud del señor ROMERO QUINTERO; pues este se enteró por sus vecinos que la misma había sido ocupada por el señor GRACILIANO OJEDA, a quien finalmente le fue adjudicado el inmueble mediante Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008, bajo la denominación de “Alto Viento”. 1.10.

Antes y después de dicho acto de adjudicación, la familia ROMERO SANDOVAL ejerció acciones ante Acción Social, la Inspección de Policía, la Alcaldía, el INCODER e incluso, el mismo señor OJEDA, buscando retornar al inmueble, empero, las mismas fueron infructuosas. 1.11. El día veintisiete (27) de diciembre de 2010, el señor ALFREDO falleció, por causa de un accidente, mientras se desempeñaba como reciclador en la ciudad de Bucaramanga, labor a la cual se había dedicado luego del desplazamiento. 2.

Síntesis de las pretensiones 4 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 2.1. Ordenar la restitución jurídica y material del predio “El Diamante” al núcleo familiar del señor ALFREDO ROMERO QUINTERO y consecuentemente, su adjudicación por parte del “INCODER” a favor del mismo, dada la ocupación que ha venido ejerciendo desde hace más de 20 años. 2.2.

Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado y sus grupos familiares. 2.3. Dar por probada la presunción legal contenida en el artículo 77 (num. 3º) de la Ley 1448 de 2011 y, en virtud de ello, declarar la nulidad de la Resolución 191 del nueve (09) de junio de 2008, por medio de la cual se adjudicó el bien reclamado a favor del señor GRACILIANO OJEDA y, asimismo, el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos o negocios jurídicos que hubieren recaído sobre el mismo. 3.

Trámite judicial de la solicitud, intervenciones y oposición Superado el inadmisorio1, la solicitud fue finalmente admitida por el juez instructor, quien ordenó2, entre otras cosas, correrle traslado al señor GRACILIANO OJEDA, titular del derecho real de dominio del predio reclamado, del mismo modo, ordenó la vinculación de ECOPETROL, PETROSANTANDER y de la AGENCIA NACIONAL MINERA, para que ofrecieran sus pronunciamientos acerca de diversas afectaciones que recaen sobre el fundo solicitado, según lo contenido en el informe técnico predial.

Asimismo, se ordenó la vinculación del INCODER en virtud del procedimiento administrativo de revocatoria directa respecto de la Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008, que cursa en dicha entidad por solicitud del señor ROMERO QUINTERO. 1 Fls. 72-73, C. 1-2. 2 Fls. 79-84. C. 1-2. 5 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Del mismo modo, se declaró abierta la sucesión del señor ALFREDO ROMERO QUINTERO, pero solo en lo relativo al bien reclamado.

Una vez surtidas las notificaciones de rigor, conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, el INCODER allegó memorial (fls. 130- 140, C. 1-2) manifestando que se “oponía” a la pretensión consistente en la adjudicación a favor de los solicitantes del predio “Alto Bonito (sic)” por haber salido del patrimonio de La Nación y, a día de hoy, ser de naturaleza privada.

Agregando no constarle los hechos de la demanda ni las condiciones del alegado despojo, pero sí lo referido al acto de adjudicación, respecto del cual, si bien se había iniciado procedimiento de revocatoria directa, ello no implicaba per se la demostración de las circunstancias puestas de presente por los accionantes. De otro lado, PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC señaló (fls. 151-152, C. 1-2) que el predio se encontraba ubicado en una zona sobre la cual recaen actividades ejecutadas conforme a sus competencias, empero, este no se ha visto afectado por esa circunstancia. Adicionó, que de conformidad con la Ley 160 de 1994, podría existir una restricción para su adjudicación al encontrarse dentro de un radio de cinco (5) kilómetros respecto de zonas de explotación de hidrocarburos.

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se pronunció (fls. 172- 173, C. 1-2) en el sentido de no haber títulos mineros vigentes que se traslapen con el predio, pero sí una superposición con una propuesta de contrato de concesión de placa OJA-15191. ECOPETROL apuntó (fls. 174-175, C. 1-2) que sobre el inmueble reclamado no recaen servidumbres ni otro derecho inmobiliario a favor de dicha empresa, por lo que sobre el predio no se observa presencia de infraestructura relacionada con explotación de hidrocarburos.

En orden a lo anterior, añadió que no se oponía a la solicitud de restitución, mientras con la sentencia no se extinguieran o modificaran los derechos que pudiere llegar a tener sobre el fundo. 6 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 El señor GRACILIANO OJEDA, a través de apoderado, allegó escrito (fls. 83-117, C. 1-3) en el que tachó de “inverosímiles” los hechos de la solicitud y en síntesis, aseveró que la familia ROMERO SANDOVAL no salió desplazada en el año 1998 de la vereda “La Raya”, sino por decisión voluntaria, a principios de los años 80, por cuenta de cuestiones coyunturales del grupo familiar, consistentes en problemas de salud de la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN y de CARLOS MAURICIO, más aún porque en aquella anualidad no ocurrió el desplazamiento de las familias reseñado en los hechos.

Finalmente, expresó haber actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que el predio al que ingresó se encontraba abandonado desde los años 80, por lo que ningún aprovechamiento hubo de una situación de desplazamiento o despojo, de lo que es posible derivar que los solicitantes y su núcleo familiar no eran víctimas del conflicto armado.

Además, que sus actuaciones se enmarcaron en los principios de la confianza legítima y seguridad, al haber actuado de manera diligente y mediando una relación jurídica con el Estado, representada en la adjudicación de un baldío. Por lo dicho, solicitó declarar imprósperas las pretensiones y subsidiariamente, se le reconocieran las compensaciones a que hubiere lugar por haber actuado con buena fe cualificada.

De otra parte, no habiendo concurrido otra persona a defender sus intereses, luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (literal “e”) (fl. 20, C. 1-3), se reconoció la calidad de opositor del señor GRACILIANO OJEDA, se decretaron y practicaron algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que el juez consideró de oficio, y una vez surtidas, se ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura.

Luego de lo anterior, esta Sala avocó su conocimiento, decretó pruebas de oficio y dispuso la oportunidad para alegaciones, que aprovecharon los sujetos procesales así: 7 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 El opositor, a través de su apoderado, insistió (fls. 49-57, C. Original) en la no existencia de los presupuestos para tener como víctimas del conflicto armado a los reclamantes, toda vez que su desarraigo respecto al inmueble reclamado se dio a partir de inicios de los años 80 y por una cuestión familiar.

Máxime que, en junio de 1998, no se dio el desplazamiento masivo argüido en la solicitud. En ese sentido, fue enfático en remarcar el incumplimiento de los requisitos de temporalidad y nexo de causalidad, para sacar avante la pretensión restitutoria. Se adicionó que el señor OJEDA actuó con buena fe exenta de culpa, no solo por la convicción de obrar con lealtad, sino también porque a dicho elemento subjetivo debe sumarse que tenía la plena seguridad del abandono de la heredad reclamada desde los años 80 y al margen de cuestiones asociadas al conflicto armado.

La apoderada de los solicitantes se ratificó en los hechos de la solicitud, como sustento para la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta, además, el despojo administrativo del que fueron objeto el señor ROMERO y la señora SANDOVAL, pues a pesar de existir medida de protección del predio reclamado por parte del mismo INCODER, dicho Instituto procedió a adjudicárselo al señor GRACILIANO. Añadió que lo único que pudo probar el opositor dentro del proceso fue la calidad de propietario del inmueble, sin enervar la calidad de víctima de los solicitantes, la cual fue confirmada, inclusive, con los testimonios por él solicitados.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO abogó por la prosperidad de las pretensiones basado en el contexto de violencia que se vivía en el municipio de Sabana de Torres para el momento en que acaecieron los hechos victimizantes, con influencia de distintos actores del conflicto armado, pudiéndose hablar incluso, según informes de la Procuraduría, de una “presunción de fuerza” por cuenta del control que ejercían los grupos armados ilegales, además de que las versiones rendidas por los demandantes están cobijadas por el principio de la buena fe.

Mientras que, en cuanto al opositor, señaló que a pesar de no haber contribuido en los hechos victimizantes, este sí tenía conocimiento de la relación jurídica de los solicitantes con el predio y de su situación al momento de abandonarlo, 8 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 razón suficiente para determinar que, a lo sumo, actuó bajo los presupuestos de la buena fe simple. 4.

Problemas jurídicos 4.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los hermanos ROMERO SANDOVAL, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem. 4.2.

En lo relativo a la oposición presentada por el señor GRACILIANO OJEDA, es preciso analizar si en verdad se logró demostrar que el desplazamiento de la familia ROMERO SANDOVAL se dio por hechos acaecidos fuera del marco temporal que protege la ley, a saber, entre 1991 y el término de vigencia de la normativa en comento y, por hechos ajenos al conflicto armado interno. O, de otro lado, si su actuar al momento de adquirir el bien reclamado estuvo mediado por una conducta de buena fe exenta de culpa, con el objeto de optar por las compensaciones de que tratan los artículos 91 y 98 ejusdem.

Siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 9 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 2.

Requisito de procedibilidad Según Constancia No. NG 0027 del veintiuno (21) de marzo de 2014 expedida por la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio- (fl. 70, C. 1-2), se evidencia que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como parte del núcleo familiar de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL, en relación al inmueble acá reclamado y con una relación jurídica de ocupantes3, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Verificación del trámite Es imperioso indicar que los actos procesales llevados a cabo dentro del presente trámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del juez instructor. De un lado, se ordenó la vinculación del INCODER por cuenta del procedimiento administrativo de revocatoria directa que adelanta esa entidad en contra de la Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008 cuestión que, en estrictez, no era necesaria, pues bastaba con la orden dada en el auto admisorio para tener por suspendidos y concentrados en este trámite todos los procesos judiciales y administrativos que recayeren sobre el inmueble reclamado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 (literal “c”) de la Ley 1448 de 2011.

De otra parte, se aprecia también que se abrió la sucesión del señor ALFREDO ROMERO QUINTERO solo respecto del bien reclamado, cuestión que en verdad excede los alcances del proceso restitutorio, no solo porque dada la naturaleza célere de éste, sería imposible agotar de manera adecuada cada una de las etapas que componen un trámite de aquella 3 Ello para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes alegados, toda vez que, como se verá, a día de hoy el predio “El Diamante” es un bien de naturaleza privada. 10 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 naturaleza, pudiendo socavarse derechos de algunos sujetos eventualmente interesados sino porque, en todo caso, nada obsta para que la restitución pueda llevarse a cabo a favor de la masa sucesoral del causante y posteriormente, brindarse las órdenes para que por intermedio de las entidades respectivas se proceda a adelantar el proceso sucesorio, eso sí, teniendo en cuenta las condiciones particulares y especiales de los restituidos.

Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T-364 de 2017 en la cual se indicó que más allá del fuero de atracción de otros trámites judiciales o administrativos dentro del proceso restitutorio, “…no todo trámite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, [y] resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia”.

Y en consecuencia, “el trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso”, pues el no hacerlo de esa manera podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y la publicidad de otros herederos determinados o indeterminados que no hayan sido vinculados por falta de citación4.

A pesar de lo anotado, no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado de conformidad con las precisiones señaladas. 4. El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción 4 En el mismo sentido, es pertinente consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC183-2017 del diecinueve (19) de enero de 2017. Radicación nº 11001-22-21-000-2016- 00011-01. 11 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 4.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior5 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso6 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos 5 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 6 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 12 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición7.

En un país tan desigual como el nuestro, en donde los campesinos se encuentran a veces en situación de extrema pobreza, incluso antes de ser victimizados, y cuya vulnerabilidad es luego acentuada por la violencia, las medidas de reparación integral no pueden significar el retorno al estado previo de precariedad, caracterizado no sólo por privaciones materiales sino además por prácticas discriminatorias.

Y aunque esta acción no está estatuida exclusivamente para este sector de la población, es importante dejar expuesta esta perspectiva, en atención a su mayor grado de vulnerabilidad, su especial relación con la tierra y su papel protagonista en el escenario de lo agrario. En el marco de la justicia transicional civil, la acción de restitución de tierras abre paso a un procedimiento judicial especial y distinto, que no responde a los mismos estándares de un proceso civil ordinario, pues en el de tierras, los jueces tenemos un papel proactivo que debemos desempeñar con suma diligencia y responsabilidad.

El Estado, en tanto tiempo ausente, debe ahora actuar para recomponer el equilibrio, velar por el respeto del ordenamiento jurídico y superar la debilidad institucional; cometido para el cual deben contribuir también los jueces civiles transicionales, desde su función de administrar justicia, pero con apego a caros principios como el de la imparcialidad, más allá de lo que la misma Ley 1448 pueda establecer en beneficio de las víctimas.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.8 7 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D- 8963. 13 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes o en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades con el fin de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13). 14 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 4.2.

Presupuestos axiológicos Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones y que la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos9. 4.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado 9 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 15 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno10.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal11. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo12.

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno13.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 10 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 16 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales14.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio”15. Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también, Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 17 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad.

Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine16, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado. Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales.

Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros. 5.

Análisis del caso concreto 16También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 18 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 A continuación se abordará el análisis de cada uno de los presupuestos axiológicos con miras a determinar la prosperidad o no de la pretensión restitutoria, sin embargo, toda vez que quienes concurrieron al proceso lo hicieron en calidad de sucesores del señor ALFREDO ROMERO QUINTERO, a saber MARTHA LUCÍA, LUIS ALFREDO, MARÍA CAROLINA y MARÍA CENAIDA ROMERO SANDOVAL, pues se adujo que era el que explotaba el fundo solicitado en compañía de la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO (también solicitante y fallecida cuando el trámite judicial se encontraba en curso), dicho examen se abordará respecto a esta y aquel y no de los hijos en común que comparecieron como solicitantes haciendo valer sus derechos hereditarios. 5.1.

Contexto de violencia en el Municipio de Sabana de Torres (Santander) Como ya lo ha dejado reconstruido esta Sala en anteriores pronunciamientos17, el municipio de Sabana de Torres no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 80, y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.

Específicamente y a efectos del análisis del sub examine, a inicios de los 90, el conflicto seguiría enmarcado en la disputa territorial y militar entre el ELN y grupos de autodefensa, lo cual se vería reflejado en hechos de violencia como homicidios y desapariciones forzadas, perpetrados por ambos grupos; oficializándose en 1991 la presencia de estos últimos a través del denominado MAS (Muerte a Secuestradores) y luego con la aparición de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar18.

Hacia el año 1995, se da una avanzada de las autodefensas que iniciaría por el norte del país, desde el municipio de San Alberto (Cesar) 17 Ver sentencias del cinco (5) de diciembre de 2017, dictada en el proceso con rad. 68-081-3121-001- 2015-00097-01 y del veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, rad. 68-081-3121-001-2015-00030- 01. 18 Ídem. 19 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 conformando un triángulo con los municipios santandereanos de Puerto Wilches por el occidente y Sabana de Torres, por el oriente.

Tales hechos, que culminarían a la postre con el control tanto rural como urbano en muchas zonas del departamento, conllevaría tras de sí la comisión de múltiples homicidios y la estrategia de desmantelamiento de los supuestos grupos de apoyo a los actores armados insurgentes. Justamente, en abril de ese año es cuando, producto de las amenazas y presión constante, de manera especial en los sectores de Mata de Plátano, Caño Peruétano, Las Lajas, El Tropezó y La Bahía, que alrededor de 15 familias de veredas aledañas al casco urbano, se vieron obligadas a desplazarse19.

Dichas dinámicas de violencia disminuyeron hacia el año de 1998, dado el posicionamiento y control que finalmente alcanzó el paramilitarismo en el municipio, concentrándose en atacar a aquellos miembros de la comunidad de quienes se sospechara tenían vínculos con grupos de lucha popular o reivindicativa, cuestión que siguió influyendo en los desplazamientos forzados de la comunidad campesina20.

Así, según datos de la Alcaldía del municipio, a 2016, el 30% de la población “sabanatorrence” había sufrido hechos victimizantes por cuenta del conflicto armado; resaltándose el desplazamiento forzado como el hecho de mayor incidencia, seguido por los homicidios y la desaparición21. Aunado a lo anterior, otro de los factores de mayor influencia para la escalada del conflicto armado interno en el municipio, ha sido la disputa por la tierra, intensificada a su vez por la aparición de la carretera Panamericana o “Troncal del Magdalena Medio” y el fenómeno de la valorización, llevando tras de sí fenómenos como la acumulación, a través de tácticas que incluyen la amenaza e intimidación en contra de los colonos y la población campesina y las ventas por precios irrisorios22. 19 En este sentido es pertinente consultar: Movimiento de víctimas (2008).

Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966-1998. Barrancabermeja. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/BARRANCABERMEJA.pdf y Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio. Op. Cit., p. 220 y ss. 20 Ídem. 21 Plan de desarrollo Sabana de Torres. Op. Cit., p. 129-130. 22 Proyecto Colombia nunca más. Op. Cit. 20 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 5.2.

Calidad de víctima de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO Como ya se dijo, a continuación se analizarán las circunstancias que se dijo llevaron a la victimización del señor ALFREDO y la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN (Q.E.P.D.) siendo que, a pesar de encontrarse ambos fallecidos, y especialmente respecto a ésta, será menester tener presente el enfoque diferencial al momento de evaluar las circunstancias en que se indicó ocurrieron tales hechos, máxime que para cuando se interpuso la solicitud se trataba de una mujer de la tercera edad, que contaba con 74 años de edad23, viuda, con afectaciones a su salud24, cuestiones que se vieron agravadas por el desplazamiento y que, además falleció en el curso del proceso.

Dicho lo anterior, el contexto reseñado es en el que se dio la victimización de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO, MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL y su grupo familiar y, por lo cual, acudieron tanto esta como algunos de sus hijos al proceso de restitución de tierras con miras a lograr el retorno del predio denominado “El Diamante” (hoy “Alto Viento”),toda vez que, en el año 1998, se vieron obligados a abandonar el fundo reclamado por cuenta del accionar de grupos armados ilegales que reconocían como de guerrillas y paramilitares, los cuales no solo procuraban su “colaboración” y obtener favores de acuerdo a sus requerimientos, sino que ejecutaban labores de reclutamiento en las que se vieron inmiscuidos algunos miembros de su familia.

Tales hechos fueron narrados por los solicitantes así: de un lado, el señor LUIS ALFREDO manifestó (fls. 56-58, C. 1-2) en diligencia de ampliación de los hechos de la solicitud, ante la UAEGRTD, que vivió desde los siete (7) hasta los veintisiete (27) años en el predio “El Diamante”, al cual llegó su padre hacia el año 1970. Sin embargo, en 1986 se empezaron a presentar los primeros brotes de violencia a través de los enfrentamientos entre guerrilleros y paramilitares en la vereda.

Ya, en 1993, la situación se había hecho más gravosa por cuanto miembros de ambos grupos llegaban a la 23 Fl. 111, C. 1. 24 Fls. 97-105, C. 1. 21 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 finca y ello les generaba temor de llegar a ser señalados de pertenecer a uno u otro bando. Sin embargo, en junio de 1998, cuando el dominio paramilitar era más latente, presentándose hechos como homicidios en la zona, además de tener que brindarles alimentos a dichas personas, y quienes, asimismo, les insinuaban que se unieran al grupo, fue que decidieron marcharse por temor de que algo les sucediera, debido a que “…la situación estaba pesada”.

Tales aseveraciones fueron corroboradas ante el juez instructor (fls. 10- 14, C. 7), en diligencia de declaración de parte, agregando que escuchó “…a los miembros de los grupos que se encontraban en la zona, decirle a mi padre que como nosotros éramos una familia un poco numerosa, que existía la posibilidad de que uno de los miembros de la familia, debería pertenecer a las organizaciones, directamente de las Farc (sic)”.

Y que para ese mismo año también salió desplazada la “familia Tozcano” (sic), a quienes incluso les desaparecieron un miembro. Del mismo modo, la señora MARÍA CAROLINA, al realizar la ampliación de los hechos de la solicitud ante la UAEGRTD (fls. 59-61, C. 1-2) señaló, como fecha de llegada de sus padres al predio reclamado, el año de 1970.

Que si bien ella nació en Fusagasugá, por problemas de salud de su madre cuando estaba en embarazo y que eran tratados allá, vivió en “El Diamante” desde que “estaba de meses” y hasta los catorce (14) años, cuando se fue a vivir donde una tía y posteriormente donde su madrina, retornando luego de tres (3) años y permaneciendo en el fundo solicitado hasta que se dio el desplazamiento de la familia.

Acerca de las circunstancias de ese hecho victimizante, relató que no recordaba la fecha, empero, el mismo se dio debido a que, en una ocasión, hombres vestidos de camuflado y quienes no se identificaron, se dirigieron hacia ellos advirtiéndoles que si no dejaban que algunos de los miembros de la familia hicieran parte de su grupo, debían salir de la zona.

Al respecto, adicionó que las pretensiones de reclutamiento iban dirigidas hacia LUIS, CENAIDA y CARLOS; siendo que, este último vivía en Bucaramanga pero ese día había ido a visitarlos. Es más, agregó la deponente haber sido también 22 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 incitada a formar parte de dichos grupos, bajo la promesa de una mejor situación económica y así poder ayudar a su familia.

Ya ante el juez instructor, expresó (fls. 1-5, C. 4) acerca de la salida de su familia del predio que: “…nos salimos de allá, por la violencia que había, habían guerrilla y paramilitares que había, en ese entonces le dijeron a mi papá en varias ocasiones que si no dejaba ir a uno de mis hermanos, pues habían dicho que a mi hermana Cenaida o a mi hermano Luis, no respondían por lo que pasara, ósea ellos querían que uno de ellos se fueran con ellos, a razón de eso decidimos salir del predio por que lo tomamos como amenaza, ósea porque fueron en varias ocasiones (…)” (Sic).

Aclaró además, que en verdad quien vivía en Bucaramanga era su hermano GUSTAVO y no su hermano CARLOS, como equivocadamente se había consignado en su declaración ante la UAEGRTD. Finalmente acotó, que además de su familia, salieron desplazados: “Miguel Anaya, Ana Tozcano, y otras tres familias que ahorita no me acuerdo el nombre, y la muchacha llamada Claudia Anaya Tozcano a ella se la llevó la guerrilla (…)”.

De otra parte, la señora MARÍA CENAIDA refirió inicialmente ante la UAEGRTD (fls. 62-64, C. 1-2) que las razones para haber salido de la zona en que se encontraba ubicada la heredad reclamada estuvieron relacionadas con el conflicto entre la guerrilla y el Ejército, aunado a que, el primero de dichos grupos estaba reclutando a los jóvenes que por allí habitaban, situación que estuvo latente alrededor de los tres años anteriores a abandonar el bien; decidiendo finalmente, hacia los meses de mayo o junio de 1998, irse por el temor que les generaba la situación y el hecho de ser tildados como colaboradores de uno u otro grupo.

Ulteriormente, en etapa de instrucción, declaró (fls. 7-11, C. 4) que su familia salió de “El Diamante” a mediados de 1998 por cuenta de la presencia de grupos paramilitares y de guerrilla. Explicitando: “…le dijeron a mi papa que tenía que entregar a mi hermano Luis Alfredo Romero o a mi, para que nos reclutaban para llevarnos pal monte, eso no[s] lo dijeron la guerrilla, y entonces pues mi papa eso es muy difícil escoger entre un hijo, y 23 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 pues mi papa decidió que nos fuéramos, salimos de allá, para evitar que nos reclutaran a alguno de los dos o que si el no accedía no[s] hicieran algo o nos mataran, porque igual ya se estaban llevando hijos de unos vecinos” (Sic).

Dijo también que en la vereda había presencia de grupos paramilitares y guerrilleros; y que, además de sus familiares, dos o tres familias se vieron obligadas a desplazarse, precisando que: “…se llevaron a una muchacha de una familia vecina, se la llevaron para que estuvieran con ellos en el monte, la muchacha se llamaba Claudia Anaya Tozcano”.

La última de los reclamantes, a saber, la señora MARTHA LUCÍA, señaló (fls. 1-9, C. 7), en diligencia de declaración de parte, que se desplazaron “a raíz de la violencia, por que ya habían grupos armados, en el sector como la guerrilla, y los paramilitares llegaron después, y había ejercito, osea era un combate entre los unos y los otros, y a la finca llegaban de camuflado, osea el único que llegaba a la finca con insignias era el ejercito, pero de resto uno o sabia quien era quien, y estaba por lo menos la guerrilla reclutando gente, osea en ese tiempo cuando nosotros salimos se habían llevado a una vecina llamada Claudia Anaya Tozcano, en ese entonces a mi padre y a nosotras nos decían que era necesario que nosotros diezmáramos algún miembro de la familia, que diéramos un miembro de la familia para que se fuera con ellos, para la guerra, para que pudiéramos seguir ahí, entonces nosotros salimos en 1998 (…)” (Sic).

Del mismo modo, relató que también les generaba temor el hecho de ser “calumniados” de pertenecer a un grupo u otro, lo cual era un motivo por el cual se estaban cometiendo asesinatos. A lo anterior, adicionó: “…salimos en una madrugada, nos vinimos porque un señor Silvestre con las hijas, él vivía más lejos y el pasó por ahí en la madruga y pasó con otras familias, y nosotros estábamos ahí y le dijeron que por que no salíamos que por todo lo que estaba pasando y era mejor que saliéramos y entonces nosotros pues con mi mama como sufría de los nervios, dijo que mejor [nos] fuéramos antes de que mataran a los chinos se los llevaran y nos vinimos para Bucaramanga (…)” (Sic). 24 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Así las cosas, se observa que lo relatado por los acá reclamantes no solo es coincidente entre ellos, guardando coherencia lo manifestado tanto en etapa administrativa como en la judicial, sino también respecto del contexto de violencia que para la década de los 90 se suscitaba en el municipio de Sabana de Torres, llegando a manifestarse incluso en la vereda La Raya específicamente, según se narró en el acápite anterior.

Pero además, porque sus manifestaciones fueron apoyadas por los llamados a testimoniar por parte de la UAEGRTD, como a continuación se verá. El señor MARIO PRADA LEÓN manifestó (fls. 137-140, C. Despacho Comisorio No. 2) en audiencia de recepción de prueba testimonial, comisionada por el juez instructor al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, que efectivamente sí conocía a la familia ROMERO SANDOVAL desde aproximadamente el año 1971 o 1972, cuando llegaron a la vereda, en donde entraron a habitar y explotar el predio conocido como “El Diamante”, mismo del cual salieron en el año 1998, dada la presencia de grupos paramilitares y de guerrillas; estas últimas, tanto de las FARC como del ELN.

Puntualmente adujo: “…en esa época era que llegaban a llevarse a los jóvenes o miembros de la familia o si no querían irse se los llevaban a la fuerza y si no se iban con ellos los mataban en ese instante exactamente a ellos si (sic) porque llegaban a reclutarlos en la familia Romero Sandoval y estos no querían seguirlos”. Esbozó que la causa del desplazamiento por parte de la familia de los demandantes fue el miedo, toda vez que los grupos armados ilegales se llevaban a los miembros de las familias por la fuerza o eran asesinados cuando no accedían a los requerimientos de aquellos.

Del mismo modo, refirió que: “…muchas personas se iban de la noche a la mañana y uno no sabía si se iban porque los habían amenazado o no se sabe pero el caso es que las familias se iban desplazadas” (sic), indicando también “…nosotros (…) fuimos víctimas de los grupos al margen de la Ley, también nos mataron a un hermano y a raíz de eso nos tocó desplazarnos del predio, primero lo reclutó la guerrilla y después lo mató por Sabana de Torres”. 25 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Por su parte, el señor MIGUEL ANAYA DURÁN memoró (fls. 3-7, C. 6), acerca de los hechos que aquí se debaten, haber conocido a la familia de los reclamantes desde que llegaron a la vereda en 1970, dando fe de su partida en 1998 “…por temor que les reclutaban a los hijo” (sic) y en virtud de amenazas de parte de grupos de guerrilleros y paramilitares, aduciendo: “…si no daba uno una gallina o u n marrano, lo amenazaban, lo daba o se va”.

Señalando, además, que desde el año 1970 hasta 1998 era constante la presencia de grupos armados y de miembros del ejército en la zona. Por su parte, el señor MANUEL GARCÍA TOSCANO, cuyo testimonio fue decretado de “oficio” a pesar de que en principio había sido solicitado por la parte demandante, dio fe (fls. 5-8, C. 2), a pesar de no recordar la fecha exacta del desplazamiento de la familia ROMERO SANDOVAL, de que salieron varias personas desplazadas de la zona, especificando que: “…salimos, nosotros la familia mía, la familia de los cabreras, y salió el difun[t]o Antonio Páyales, toda la familia también, salió el difunto Pedro Guerras también, el difunto Chepe Lozano, (…), todos salimos para la misma fecha”.

Que la razón para ello fue “…la violencia” y en el caso específico del grupo familiar en cuestión, la guerrilla quería reclutar a uno de sus miembros. Hasta acá, lo indicado por los solicitantes, sumado a las ratificaciones que de sus dichos hicieron los testigos y el contexto analizado, se constituyen en elementos de convicción suficientes de cara a reconocer la calidad de víctima de toda la familia ROMERO SANDOVAL, por el desplazamiento que sufrieron en el año 1998 de la vereda La Raya, en el municipio de Sabana de Torres.

Es importante señalar en este punto, que si bien los llamados a testimoniar manifestaron también ser víctimas y por ende, es posible que se encuentren inmersos en procesos de esta naturaleza, per se, ello no demerita sus manifestaciones, más aún porque las mismas resultan coherentes entre ellos y con la situación generalizada de violencia en la región. Además que, al ser vecinos de la zona, lo que allí subyace es que no solamente los reclamantes fueron victimizados sino toda una comunidad, de lo cual, quién más que ellos pueden dar fe. 26 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 A pesar de lo anterior, a continuación se hará la valoración de los medios de convencimiento aportados por el opositor para efectos de controvertir tales inferencias.

En consonancia con lo anterior y contrario a lo indicado, el señor GRACILIANO OJEDA declaró ante el juez instructor (fls. 1-4, C. 5), que conoció al señor ALFREDO ROMERO en el año 1978, cuando acompañó a su padre a comprarle unos cerdos, y de ahí no volvió a verlo más, siendo que en el año 1982 volvió a pasar por el fundo conocido como “El Diamante” y el mismo se encontraba solo, con la mera presencia de un ganado de propiedad del señor FLAMINIO HERNÁNDEZ.

Acerca de la situación de violencia para los años 1993-1998, refirió: “el único grupo que vi a los paramilitares que estaban en el apogeo en el esa zona, y en ese lapso de tiempo”. Empero, que ningún conocimiento tuvo acerca de intimidaciones o amenazas que hayan llevado al desplazamiento de familias por esa causa. Tales aseveraciones en el sentido de indicar que la familia ROMERO SANDOVAL no se fue del predio “El Diamante” por cuestiones asociadas al conflicto armado, pues en verdad lo hicieron por causa de las enfermedades padecidas por el señor CARLOS ROMERO y la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL y no en el año 1998 sino en 1982.

Así, para soportar tales afirmaciones, el apoderado del opositor citó a rendir testimonio al señor JUAN DE DIOS SÁENZ, quien en diligencia llevada a cabo por el juez instructor el veintinueve (29) de septiembre de 2014, expresó (fls. 12-15, C. 4) que había conocido al señor ALFREDO ROMERO hacía cinco (5) años. Puntualmente adujo, “…me saludaba el señor Alfredo como si me hubiese distinguido desde hace mucho tiempo atrás, y me dijo que yo soy Alfredo dueño de la finca de la que era del capitán, yo soy muy amigo con su suegro, usted es yerno de Celedonio Mayorga (…) bueno entonces le dije don Alfredo yo a usted no lo distingo porque yo llegué desde 1980, a donde don Celedonio Mayorga, que fue cuando me junté con la hija de él y le decía que ahí estuvo viviendo en la finca del capitán ahí estuvo viviendo 27 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 vecino pobre, y yo estuve en la finca esa en 1980 y esa finca estaba abandonada, no había nadie” (Sic).

Al ser requerido nuevamente para que informara acerca de la situación de la heredad reclamada al momento en que tuvo contacto con ella, adujo: “en el 1980, que yo estuve ene l (sic) predio estaba abandonado, yo estuve en el sitio donde decían que estaba la casa y no había casa, se encontraban dos matas de coco, unas 40 matas de piña y unos naranjos y mandarinos como de a 4 cuatro árboles y estaban en medio de dos cañitos, y había un ganado en esa finca en ese rastrojo y me dijeron que era de Flaminio Hernández, pero no había nada, no habían potreros”.

De otro lado, manifestó en cuanto a la situación de conflicto armado hacia 1993 y hasta 1998, que “…en esas épocas se estaba haciendo la troncal la panamericana, sucedían cosas en esas carreteras, yo no lo vi, pero si salía en las noticias o periódicos que la subversión salían a quemar mulas, como nombraban por las noticias que las farc, también aparecían personas muertas en el km 15 y que eran de los paramilitares, y que decían que eran por las autodefensa, personas no eran de la región, venían y los botaban ahí” (Sic).

No obstante, no conoció de desplazamientos por parte de familias de la vereda por esas circunstancias ni de cuestiones relacionadas a reclutamientos, pero sí hacia el año 2004 o 2005, que “líderes comunales, fueron sacrificados por la guerrilla”. En cuanto a la señora MARÍA MELÉNDEZ REYES, también llamada a testimoniar por la parte opositora, puso de presente que conocía al señor ALFREDO ROMERO desde 1974 cuando llegó como maestra a la vereda Aguas Claras.

Sin embargo, que solo conoció el predio “El Diamante” en el 2005, pese a saber desde antes que era donde habitaba aquel con su familia. Adicionó, que se enteró por “palabras textuales de los niños” a los cuales les impartía clases, que hacia el año 1981 o 1982, el señor ROMERO QUINTERO se había ido y manifestó, también, no haber tenido conocimiento acerca de la situación de violencia en la zona, por cuanto en 1984 la trasladaron a la vereda Irlanda del municipio de Sabana de Torres. 28 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Finalmente arguyó haber conocido que en el “ochenta y pico” se comentaba que la razón del señor ALFREDO para irse hacia la ciudad de Bucaramanga, era la enfermedad de uno de sus familiares, pero no sabía si era su esposa, quien ya se había ido antes, o uno de sus hijos, por lo que le parecía “mentira” lo indicado por los solicitantes acerca de su salida del predio en 1998, pues a ella le dijeron que definitivamente se habían ido en el 82.

Asimismo, la señora ELIZABETH OSMA MARTÍNEZ relató (fls. 9-11, C. 2) conocer al papá de los acá solicitantes desde 1978 y que: “…en el año 1970, fue a la casa de nosotros [la de ella y su familia] cuando yo estaba recién mejorada del parto de mi hijo que tiene ahorita 36 años, él fue a que le prestáramos unas panelas y entonces habló con el papá de mis hijos mayores” (Sic).

Del mismo modo, que no volvió a ver al señor ROMERO QUINTERO desde 1979, fecha en la que presume que salió del bien solicitado. Adicionó, no tener conocimiento de que el terreno haya quedado al cuidado del señor Flaminio Hernández, pues solo supo que pertenecía a “el capitán”; añadiendo textualmente: “el señor que me trajo acá a la declaración me dijo que el nombre (sic) que en esa época era el dueño del predio se llamaba el capitán, me dijo el nombre también pero no lo recuerdo”.

Acerca del contexto de violencia, relacionó que operaban grupos armados desde 1991, “…porque amanecían dos o tres personas muertas, en ese entonces le tocaba a uno neutro (…)desde que crearon la panamericana hasta todavía, pero que no se sabe quién, por ahí aparecen uno que otro, yo lo sufrí en carne propia”. Teniendo en cuenta las declaraciones y testimonios citados, ninguna duda cabe acerca de la calidad de víctima de los solicitantes, tal como ya se había anticipado, aunado a que, el opositor no logró enervar dicha condición. Lo anterior, toda vez que sus aseveraciones no resultan coherentes con el contexto de violencia analizado y ni siquiera, con las personas llamadas a testimoniar por su parte. 29 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Mientras que, por un lado, los accionantes y los testigos por ellos citados son enfáticos y coincidentes en los hechos de violencia en la zona hacia los años 1998 y en las razones por las cuales se vio obligada la familia ROMERO SANDOVAL a desplazarse de “El Diamante”, por el otro, no ocurre lo mismo con el señor GRACILIANO OJEDA y los testimonios de las personas por él solicitados.

Es más, difícilmente este pudo tener conocimiento, por sí mismo, de los hechos de violencia y desplazamientos que negó ocurrieron hacia el año 1998, por cuanto, en el mismo escrito de oposición, relató llegar a la vereda posteriormente, en el año 2001. En realidad, se aprecia que el opositor no era vecino permanente de la localidad y que sus contactos con el inmueble objeto de la Litis eran esporádicos, cuestiones que quedan de presente en sus distintas manifestaciones, como que: en 1982 “pasó por la finca” y en 1983 se fue para el ejército.

Aunado a ello indicó que para el año del desplazamiento de los reclamantes (1998) se encontraba radicado en Rionegro. Cuestiones que vistas en conjunto hacen que su dicho carezca del grado de certeza suficiente para enervar las afirmaciones de los solicitantes, más aún cuando no se encuentran soportadas en otros elementos probatorios.

Así, ninguna claridad existe, teniendo en cuenta su hipótesis, que el abandono del fundo por parte del mentado grupo familiar se dio en el año 1982, como lo afirmó, o con anterioridad o posterioridad a esa anualidad, tal como lo relacionan los testigos llamados a juicio por él. Es más, en el caso de los dichos de las señoras MARÍA MELÉNDEZ REYES y ELIZABETH OSMA MARTÍNEZ, ninguna credibilidad o, cuando menos, grado de certeza merecen los mismos, pues la primera adujo que supuestamente se enteró por parte de algunos niños a quienes les impartía clases, acerca de la marcha del señor ROMERO QUINTERO de la vereda y la segunda, reconoció puntualmente, que algunos de los datos que estaba brindando en su testimonio le fueron proporcionados por la persona que la llevó a esa diligencia, es decir, el señor OJEDA o su apoderado.

Así, se aprecia la falta de espontaneidad en sus aseveraciones a fin de soportar y coadyuvar lo dicho por el opositor, aunado a que en verdad no fueron propiamente testigos, pues como expusieron, directamente nada les constó. 30 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Es más, lo mismo puede predicarse acerca de lo dicho por el señor JUAN DE DIOS SÁENZ, toda vez que, a pesar de indicar que en verdad no conocía al señor ALFREDO, lo cierto del caso es que de su misma declaración se extrae que sí lo distinguía, pues cuando hablaron le dio datos puntuales para demostrárselo, como saber acerca de la relación de parentesco de aquel con el señor CELEDONIO MAYORGA.

Aunado al hecho de que no conoció por sí mismo la situación del fundo y las supuestas condiciones del abandono por él alegadas ya que, en su momento, reconoció que fue su suegro quien le informó que el predio reclamado había sido abandonado en el año 1979. Y es que si fuere necesario ofrecer más elementos de juicio, no resulta coherente la tesis del opositor acerca del abandono del inmueble hacia 1982 por el tratamiento que debía recibir la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN, dada su condición de salud, debido a que de conformidad con la historia clínica que le fue llevada en el “INSTITUTO PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO” (fls. 97-105, C. 1.) la misma ya venía siendo tratada desde el año 1972 en esa institución, es decir, desde diez (10) años antes de la supuesta fecha en que salieron del predio.

Al respecto, MARÍA CAROLINA indicó acerca del estado de salud de su madre que: “…si ella sufría de nervios (sic) y a raíz de eso le dio, trastorno mental y el tratamiento le hacían en san camilo de Bucaramanga, casi siempre los ataques le daban en cambio de luna y por ahí tres o cuatro veces al año la llevaban a control, y en alguna ocasión duró 8 días hospitalizada, san camilo Bucaramanga”.

Es decir, que efectivamente la señora SANDOVAL era atendida en la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, en ningún momento ello significó la salida de toda la familia de su heredad. Cuestión que también se puede señalar respecto a CARLOS ROMERO SANDOVAL (Q.E.P.D.), de quien la misma deponente señaló estuvo enfermo hacia finales del año 1984, siendo que “…se empezó a sentir enfermo, y lo llevaron al hospital de Sabana y le detectaron una anemia aguda, y de ahí lo remitieron al universitario al hospital de Bucaramanga y allá duró como tres o cuatro días y allá falleció, eso fue en el año 1985”.

Así las cosas, a pesar 31 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 de que esta persona también estuvo enferma y finalmente pereció en la mentada ciudad, no se aprecia que la salida del grupo familiar haya sido definitiva, máxime que de lo citado no se advierte que el tiempo que estuvo internado en la institución de salud mencionada haya sido demasiado prolongado.

Lo dicho en este punto también resulta coherente con lo señalado al respecto por la señora MARÍA CENAIDA al momento de absolver el interrogatorio de parte. Del mismo modo, obra un memorial emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 125, C. 1) en el que se indicó que no fue sino hasta el veinticuatro (24) de julio de 1997 que el señor ALFREDO ROMERO QUINTERO estuvo inscrito en el Censo Electoral de la ciudad de Bucaramanga y hasta el año 2011, no evidenciándose entonces vínculo alguno con ese lugar en épocas anteriores, de conformidad con lo certificado por esa entidad.

Además, se advierte asimismo infundada la tesis sostenida por la parte opositora, pues excede toda lógica que si el grupo familiar de aquel había abandonado “El Diamante” hacía más de treinta (30) años, solo iniciara a ejercer el cúmulo de acciones por medio de las cuales pretendía recuperar el inmueble que consideraba suyo, hacia mediados de los años 2000; entre estas, la reclamación directa al señor GRACILIANO, una querella por ocupación de hecho elevada ante la Alcaldía del municipio25, la solicitud de protección ante el INCODER y una petición elevada a Acción Social en el año 200826, solicitando el acompañamiento requerido para volver a esa heredad.

Es que incluso, en la última de dichas peticiones, la cual se elevó antes de haberse proferido la Ley 1448 de 2011, el padre de los reclamantes expresó haberse desplazado en 1997, anualidad que si bien no coincide con la reseñada en la solicitud (1998), sí se encuentra dentro del marco temporal que protege la ley, y en todo caso, alejada en demasía de la planteada por el señor OJEDA. 25 Fls. 79-92, C. 1. 26 Fls. 60-61, C. 1. 32 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Es que además, el mismo señor GRACILIANO, tal como fue advertido también por el Ministerio Público27, reconoció al momento de ser caracterizado por la UAEGRTD, de la misma manera que lo hizo al absolver el interrogatorio de parte, que para el año 2003 el señor ALFREDO ROMERO aún conservaba cierto “poder dispositivo” sobre “El Diamante”, el cual le permitía “negociarlo”, pues en una ocasión se intentó con el señor Humberto Meléndez28.

Situación que incluso fue puesta de presente por su apoderado en el mismo escrito de oposición. Por último, se caen también de su propio peso algunas consideraciones ofrecidas por el apoderado del opositor en sus alegatos finales, tal como pasa a verse: En primer lugar, adujo que lo dicho por el señor MIGUEL ANAYA DURÁN va en contravía a lo relatado en la solicitud y lo indicado por los reclamantes, por cuanto este afirmó que tuvo conocimiento de que fue “a principios del 70” cuando se presentaron desplazamientos de familias en la zona y que hacia el año 1998 “eso ya estaba calmado”.

Sin embargo, de ello no es posible derivar como inexistentes los hechos de violencia generalizada en el municipio de Sabana de Torres y ampliamente relatados en el contexto de violencia. No se aprecia allí, sino el afán por resaltar lo que resulta conveniente a los intereses que defiende, pues esta misma persona señaló que “también en la época de los paramilitares me quitaron un hijo, cuando en el 1998 ya estaba calmado tantico”.

En segundo lugar, señaló el mismo apoderado que se evidenciaba el interés de los reclamantes por recaudar pruebas a su favor que se alejaban de la realidad y en una actitud de mala fe, dado que el señor JUAN DE DIOS SÁENZ expresó que tanto la señora MARTHA como el señor ALFREDO ROMERO, lo buscaron para que les sirviera como testigo, cuando aquel no los conocía. Al respecto, cabe señalar que ninguna razón le asiste a la parte opositora, pues además de haber quedado demostrado que el padre de los solicitantes, por lo menos sí distinguía o sabía quién era aquel y dónde habitaba, por lo que, lo más natural es que siendo vecino lo haya buscado 27 Fl. 81, C. “Original”. 28 Fl. 118 –reverso-, C. “Original” 33 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 para que diera fe de las circunstancias en que acaecieron los hechos victimizantes ampliamente debatidos, y no significa ello que la idea era que rindiera un testimonio amañado o direccionado, pues nada de eso manifestó ese testigo en sus consideraciones.

Además, si supuestamente el señor ALFREDO le solicitó al señor JUAN DE DIOS que le “sirviera como testigo”, tal cuestión en ningún modo estuvo relacionada con lo que atañe a este proceso, toda vez que relató que eso había sido hacía cinco (5) años, y teniendo en cuenta que el testimonio se rindió en el 2014, entonces aquello ocurrió alrededor del año 2009, cuando la Ley 1448 de 2011 ni siquiera había sido promulgada.

En tercer lugar, se expresó que los aquí reconocidos como víctimas no ostentan dicha calidad, debido a que no se encuentran incluidos en registro alguno de las entidades estatales que regulan la materia y además, tampoco se vieron afectados por amenazas directas mediante el uso de algún tipo de armas o el empleo de la fuerza. En ese sentido, ambas cuestiones han sido decantadas ampliamente por la Corte Constitucional, así: en cuanto a aquello, señaló que tales registros son una herramienta administrativa para determinar las medidas de atención pertinentes a favor de la población afectada por el conflicto armado, pero que la inclusión no es en modo alguno la que otorga la calidad de víctima por cuanto esta es una situación de hecho29; y relativo a lo otro, que para adquirir la condición de desplazado basta con que exista un “temor fundado”, el cual puede ser producto de hechos que se susciten en contra de la fuerza pública o de otros miembros de la población civil30, derivándose de allí que ningún “acto heroico” le es exigible a estas personas de permanecer a que los mismos se manifiesten de manera directa en su contra.

De todo lo anterior y sin asomo de duda, es posible establecer que el grupo familiar de los reclamantes es víctima de desplazamiento forzado del predio conocido como “El Diamante” por los hechos ocurridos en el mes de 29 Es pertinente consultar la sentencia T-598 de 2014. 30 Consultar, entre otras, la sentencia T-834 de 2014. 34 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 junio de 1998, cuando lo abandonaron y se dirigieron hacia la ciudad de Bucaramanga, con el objeto de proteger la integridad de cada uno de sus miembros y del núcleo, dadas las acciones de reclutamiento ejercidas por grupos al margen de la ley.

Además, por cuanto tales circunstancias no solo se constituyen como delitos tipificados en la ley penal colombiana, sino también como eventos que socavan normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos tales como sus garantías a la libertad de locomoción y la elección libre del lugar de residencia, el derecho a la propiedad y a no ser privado de ella, los derechos al trabajo y a la educación, la prohibición de sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.

Es más, dichas afectaciones se vieron agravadas también por la pérdida de uno de los miembros del hogar, a saber el señor ALFREDO, quien falleció en la ciudad de Bucaramanga mientras se desempeñaba en labores de reciclaje, a las cuales se había dedicado luego del desplazamiento, y que denotan un cambio drástico en su vocación campesina y proyecto de vida.

Plena claridad y por ende credibilidad ofrecen las declaraciones dadas por los reclamantes, que por demás, se encuentran cobijadas por el principio/presunción, no desvirtuado, de la buena fe (art. 5º, Ley 1448 de 2011) y en consonancia con las de los testigos llamados al proceso. Asimismo, porque el opositor no logró desvirtuar sus afirmaciones ni probar las enunciaciones que hizo acerca de su calidad de víctimas dentro del contexto del conflicto armado interno y en el marco temporal del artículo 75 ejusdem, como era su deber (art. 78 ibídem). 5.3.

Relación jurídica con el inmueble objeto de la solicitud y despojo Antes de entrar a analizar este asunto, se torna imperioso clarificar algunas cuestiones atinentes a la identificación del bien solicitado en restitución, sobre todo, en lo que tiene que con su denominación y las diferencias de áreas en las distintas bases de datos. Así, queda claro que según los hechos de la solicitud y lo expresado por los solicitantes, estos siempre han conocido la heredad con el nombre 35 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 de “El Diamante” siendo que, fue el señor GRACILIANO OJEDA, al momento de solicitar su adjudicación ante el INCODER, quien procedió a llamarlo “Alto Viento”.

Lo anterior, se encuentra sustentado también en que la ficha predial anexa31 y la consulta de información catastral realizada por la UAEGRTD32, reporta aquel nombre y no este. En ese sentido, cabe señalar que “El Diamante” se identifica con el número predial 00-01-0009-0081-000 de acuerdo con tales documentos y que teniendo ello en cuenta y según certificación emitida por el IGAC33, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-70359, del cual ostenta la titularidad el opositor, se corresponde en parte con aquel, por cuanto este registralmente reporta un área mayor, lo que según lo reseñado por la entidad en su momento podía deberse a que la adjudicación a favor del señor OJEDA aún no les ha sido reportada; tan así es, que incluso actualmente en el certificado de libertad y tradición no se reporta cédula catastral asociada34.

Lo anterior, si bien podría generar confusión acerca de la identificación plena del inmueble, debido a la gran diferencia entre el área catastral y la registral, se aprecia que en la ficha predial actualizada a veintidós (22) de enero de 2013 (fls. 61-62 y 64-65, C. 3), a diferencia de la que había sido aportada con la presentación de la solicitud restitutoria (fls. 138-140, C. 1), se actualizaron tanto el mapa del fundo en cuestión como los linderos, conforme a la cartografía levantada al momento de la adjudicación realizada a favor del señor GRACIALIANO OJEDA.

De conformidad con los hechos contenidos en la demanda, el señor ALFREDO ROMERO QUINTERO recibió de parte del señor JUAN DE JESÚS MALDONADO el fundo reclamado y como pago por los servicios que aquel le había prestado en otras fincas de su propiedad. Dicha transacción, se realizó por medio de acuerdo privado y de palabra. A este respecto, el señor LUIS ALFREDO expresó ante el juez instructor que “… [el] predio se lo dejo (sic) un señor Juan de Jesús Maldonado a mi padre, pero no le hizo ningún documento (…)”.

Aclarando que, si bien ante 31 Fls. 138-140, C. 1. 32 Fl. 147, C. 1. 33 Fl. 157, C. 1. 34 Fls. 17-18, C. 1-3. 36 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 la UAEGRTD indicó que sí le había elaborado un escrito, él nunca lo conoció y que era precisamente a su padre a quien le escuchó decir eso. Agregó que luego de su llegada a la heredad reclamada, lo dedicaron al cultivo de “… [y]uca, maíz, maticas de plátano, se sembraron unas palmas de coco, y manteníamos animalitos de corral, gallinas, piscos, cerdos, y a trabajar en las labores del campo la agricultura”.

En ese mismo sentido se pronunció en diligencia de igual naturaleza la señora MARTHA LUCÍA, agregando: “…nosotros teníamos una casa de palma que hizo mi papa, y también hizo una de Zinc con tabla y la de palma si era encerrada en varas (…) teníamos como 6 vacas eran tres en aumento” (sic). Cuestiones que fueron reafirmadas por las señoras MARÍA CAROLINA y MARÍA CENAIDA ROMERO SANDOVAL, siendo que, la primera de ellas arguyó puntualmente: “nosotros llegamos allá, por que mi papa trabajaba con el señor José maldonado, en unas fincas que fue en Onzaga y en Fusagasuga, que fue donde yo nací, entonces el en pago de liquidación, por el tiempo que le había trabajado mi papa en esas finca, le dejo el predio diamante a el” (Sic) (fl. 3, C. 4).

Tales cuestiones fueron también aseveradas por el señor MANUEL GARCÍA TOSCANO en el sentido de señalar la destinación de “El Diamante”, pues según lo manifestado por él, “…sembraban yuca, maíz, plátano, pasto, tenían ganado, tenían camuros, gallinas, marranos, perros, de cada cosa un poquito”, además de una casa de zinc y otra de palma.

En similar sentido, los señores MARIO PRADA y MIGUEL ANAYA DURÁN, ofrecieron sus consideraciones. Amén de lo anterior, actualmente el inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-70359 (fls. 17-18, C. 1-3) y le fue adjudicado al señor GRACILIANO OJEDA mediante Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008 por parte del INCODER, inscrita en la anotación No. 1 del mencionado certificado de libertad y tradición, señalándose el modo de adquisición como “ADJUDICACION BALDIOS”, por lo que, a día de hoy, ostenta la naturaleza jurídica de bien privado. 37 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Sin embargo, de lo anterior es posible colegir, que dado dicho acto de adjudicación a favor del opositor, quien fue persona a la que se le otorgó el título originario por medio del cual el bien salió de la esfera del dominio del Estado, para el momento en que el señor ALFREDO ROMERO QUINTERO llegó a “El Diamante” con su familia, su naturaleza jurídica era la de un bien baldío de la Nación. En cuanto a ello, el artículo 675 del Código Civil Colombiano reza que “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”, los cuales es posible diferenciar de los bienes de uso público por la vocación de estos para ser usados por todos los habitantes del territorio y su calidad de inalienables, v.g. las calles, puentes, caminos, entre otros (art. 674 ejusdem); mientras que la finalidad de los primeros es la de ser adjudicados, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos legales, a quienes carecen de propiedad con miras a ofrecer mejoras a sus condiciones de vida en aras de la obligación del Estado de adoptar medidas a favor del sector agropecuario cuando los individuos se encuentren en condiciones de debilidad, propugnando así por la satisfacción del principio de igualdad material y efectiva35.

Asimismo, los bienes baldíos se diferencian de los bienes fiscales patrimoniales, en tanto estos no se encuentran destinados a los fines de adjudicación de aquellos, sino que son de propiedad de las entidades de derecho público y sobre los cuales ejercen dominio pleno, “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”36.

Teniendo en cuenta lo dicho, es fundado concluir entonces que desde que el señor ALFREDO ROMERO y sus demás familiares llegaron al bien objeto de esta providencia, y a pesar de que el mismo le fue “entregado” a aquel como contraprestación por los servicios prestados como trabajador del señor JESÚS MALDONADO, dada la naturaleza jurídica de baldío que el predio ostentaba para esa época, ninguna transferencia del derecho real de dominio hubo y por ende, su relación jurídica, y la de la señora MARÍA 35 Corte Constitucional.

Sentencia T-293 de 2016. 36 Ídem. Sentencia T-488 de 2014. 38 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 CIRCUNCISIÓN con el mismo, no podía ser más que la de ocupantes37, pues probado también ha quedado con sus manifestaciones, las cuales tampoco fueron desvirtuadas por el opositor en este sentido, que se dedicaron a explotar el predio “El Diamante” a través de actividades agropecuarias, además de haber establecido allí su vivienda.

Empero, ese inmueble no solo fue abandonado forzosamente por el núcleo familiar en cuestión en el año 1998 sino que, además, les fue despojado, primeramente de hecho, por causa de la ocupación ejercida por el señor GRACILIANO OJEDA, lo que a la postre culminaría en un despojo administrativo, dada la adjudicación por parte del INCODER también a favor de éste.

Así las cosas, fueron coherentes los solicitantes MARTHA LUCÍA y LUIS FELIPE al afirmar que supieron, hacia el año 2007, acerca de la entrada del opositor al fundo, por lo que aquella y su difunto padre procedieron a solicitar la ya comentada medida de protección que les fue concedida ese mismo año por parte del mencionado Instituto. Sin embargo, ello no sería suficiente para que al año siguiente, “El Diamante” le fuera adjudicado al señor OJEDA.

En orden a lo dicho, el artículo 77 (num. 3º) de la Ley 1448 de 2011 consagra una presunción iuris tantum a favor de las víctimas del conflicto armado y en tratándose de ciertos actos administrativos, prescribiendo que: “Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo” (Subrayas fuera del texto)38. 37 Dicha situación se mantuvo entre el momento en que llegaron a la heredad reclamada y hasta cuando se fueron de la misma, toda vez que a día de hoy, como ya se había advertido, es de naturaleza privada. 38 Palabra "opositora" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012, en tanto que la palabra "parte" fue declarada EXEQUIBLE, en el entendido de que se refiere a los solicitantes víctima de despojo o abandono forzado. 39 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 En este orden de ideas, encontrándose probado el supuesto de la citada disposición, consistente en el hecho de la relación jurídica de ocupantes con el bien solicitado por parte de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL, sin que, como ya se advirtió, se haya desvirtuado por la parte opositora, no queda más que darle aplicación al efecto consistente en la declaración de nulidad de la Resolución No. 191 del veintinueve (09) de junio de 2008, por medio de la cual se adjudicó el predio “El Diamante”, bajo el nombre de “Alto Viento”, a favor del señor GRACILIANO OJEDA.

Es así, que teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho y habiendo sido reconocida la calidad de víctima de los mencionados señores y el abandono y despojo administrativo por ellos sufrido, con ocasión del conflicto armado interno en la temporalidad que establece la ley, resulta inexorable la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, empero, ello se hará a favor de su masa sucesoral dado el fallecimiento de ambos.

Así, a favor de los solicitantes y los demás miembros del grupo familiar, solo se darán las órdenes con el propósito de que puedan retornar al predio en condiciones de seguridad material y jurídica plenas, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, e inherentes a esta acción judicial. 5.4. En cuanto a la formalización Cabe precisar que, a día de hoy, el inmueble reclamado tiene naturaleza jurídica privada según se concluye de la titularidad que ostenta el señor GRACILIANO OJEDA, sin embargo, en virtud de la declaración de nulidad que se hará respecto a la Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008, las cosas retornarán al estado previo y por ende recuperará su calidad de baldío, razón por la cual se analizará a continuación si se encuentran dados los requisitos para su formalización a través del modo de la ocupación y, en consecuencia, si es posible proceder a ordenar su adjudicación conforme a las pretensiones de la demanda. 40 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 En consonancia con lo anterior, el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse por ocupación previa y mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de la entidad designada para esa finalidad, a día de hoy, la Agencia Nacional de Tierras.

La normativa en comento definió los requisitos a cumplir con miras a la adjudicación, así: 1) que la explotación recaiga sobre predios aptos agropecuariamente y la misma se encuentre acorde a las normas sobre uso racional de los suelos y recursos naturales renovables (art. 65); que la heredad pretendida no se encuentre en un radio de 2.500 metros “alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables” ni en colindancia con carreteras que hagan parte del sistema vial nacional39, conforme a las fajas de retiro contempladas en la Ley 1228 de 2008 (art. 67); del mismo modo, que en la misma no se encuentren asentadas comunidades indígenas o que esta constituya su hábitat (art. 69) y por último, que las personas adjudicatarias no sean propietarias o poseedoras de otros predios rurales (art. 72).

A pesar de lo anterior, diversas modificaciones se han realizado a tales disposiciones con miras a garantizar de manera efectiva el acceso a la tierra por parte de la población rural y campesina como manera de lograr una verdadera reforma rural y agraria. Es así como la última de ellas fue objeto de control abstracto de constitucionalidad y a través de sentencia C-517 de 2016 la Corte Constitucional decidió declarar su exequibilidad, pero en el entendido de que tal prohibición no resulta aplicable cuando la extensión del terreno sobre el cual se ostenta el dominio o la posesión, es inferior al área de la Unidad Agrícola Familiar para la zona, cual es la necesaria para conformar unidades productivas autónomas siendo que, por tal razón, la nueva titulación deberá ir encaminada a completar esa medida.

Del mismo modo, el Decreto 019 de 2012 (art. 107) agregó un parágrafo al artículo 69 de la Ley citada en precedencia, alivianando la 39 Artículo modificado por la Ley 1728 de 2014, pues anteriormente dicho radio era de 5.000 metros; esa misma normativa eliminó la prohibición relativa a que los inmuebles no se encontrasen ubicados en zonas aledañas a parques naturales nacionales. 41 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 carga de la explotación de las dos terceras partes del fundo pretendido, en tratándose de familias desplazadas y siendo necesaria simplemente la ocupación previa no inferior a cinco (5) años.

Sin embargo, los cambios más sustanciales se dieron a partir de la expedición del Decreto Ley 902 de 2017 “por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final40 en materia de tierras (…)”, en aras de modificar los procedimientos de adjudicación y formalización que desconocían la realidad del campo y se caracterizaban por su ineficiencia41.

Así, se derogó expresamente la exigencia de explotación económica de las dos terceras partes del terreno solicitado en adjudicación durante cinco (5) años; se redujo el tope máximo en salarios mínimos (de 1.000 a 250) del patrimonio neto del posible beneficiario y se suprimió el requerimiento de no haber sido funcionario, contratista o miembro de las juntas directivas de las entidades que conforman los subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria en los cinco (5) años anteriores a la solicitud de adjudicación. Del mismo modo, adicionó otros requisitos tales como no haber sido requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo pena privativa de la libertad intramural impuesta mediante sentencia condenatoria en firme y no haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o estar incurso en un procedimiento de esa naturaleza (art. 4º).

Finalmente, se consagró una transición normativa en los casos en que se demuestre una ocupación previa a la expedición del Decreto Ley en comento y que no se haya elevado solicitud de adjudicación, con la posibilidad de optar por la aplicación del régimen más favorable; sea éste o el de la Ley 160 de 1994. Partiendo de lo dicho en este acápite, lo cierto del caso es que el señor ALFREDO y la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN cumplieron en vida, y con 40 (…) para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el año 2016. 41 Para mayor profundidad en el tema, es pertinente consultar los considerandos del aludido decreto. 42 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 creces, tomando en cuenta ambos regímenes, los requerimientos en pro de ser adjudicatarios del predio “El Diamante”.

En este orden de ideas, llegaron al mismo desde el año 1970 y como se desprende de lo ya probado en el proceso, inmediatamente procedieron a aprovecharlo a través de cultivos de yuca, coco, piña, maíz, plátano y pastos, además de la cría de animales como cerdos, ganado vacuno y aves de corral. Asimismo, establecieron allí su vivienda.

Con ello, se encuentra acreditada la explotación conforme a la aptitud y vocación de los suelos, dado que según lo certificado por la Secretaría de Planeación de Sabana de Torres (fls. 118-122, C. 1-2), el uso principal de los terrenos en la zona es “agropecuario tradicional a sumi- mecanizado (sic) y forestal. Se debe dedicar como mínimo el 15% del predio para uso forestal protector productor”.

Agregaron, que el inmueble en cuestión se encuentra afectado por riesgos de fenómenos naturales consistentes en volcamientos y caídas de rocas e inundaciones, sin embargo, tales amenazas no están catalogadas con una incidencia alta, por lo cual resulta procedente su restitución. En este sentido, se darán las órdenes del caso a la alcaldía del dicho municipio para que efectúen lo propio a fin de mitigar tales situaciones.

Del mismo modo, a fin de que orienten a los restituidos acerca de las condiciones en las que se debe llevar a cabo la explotación del bien, conforme a la vocación de los suelos, principalmente en lo relativo al uso forestal. Ahora bien, en lo relacionado con el patrimonio que ostentaban las personas ya mencionadas, se observa, según lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 135-137, C. Original) que no tenían bienes inmuebles, urbanos o rurales, titulados a su nombre.

Igualmente, de la vocación campesina, la explotación que hacían del inmueble solicitado y las condiciones sociales y económicas en qué vivían cuando habitaban “El Diamante”, se aprecia que en verdad no contaban con un patrimonio superior a los 250 s.m.l.m.v. y mucho menos, los 1.000 que trata la Ley 160 de 1994; además, tal cuestión resulta reforzada si se tiene en cuenta que la familia ROMERO SANDOVAL se fue a vivir donde una familiar en la ciudad de Bucaramanga y el padre de los solicitantes se tuvo que dedicar a labores de reciclaje en dicha ciudad. 43 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 De otra parte y relativo a las características específicas del fundo reclamado se tiene que, de conformidad con el informe técnico predial presentado por la UAEGRTD (fls. 133-140, C. 1), este no se encuentra en zona de territorios colectivos ni parques naturales ni se encuentra afectado por actividades de explotación de recursos naturales no renovables, específicamente en cuanto a hidrocarburos o actividad minera.

A pesar de ello, en el informe citado se señaló la afectación del inmueble, en una porción de 29 ha 3252 m2, por encontrarse en “AREA DE PRODUCCION. CONTRATO LAS MONAS VMM DEL 14/12/1955. PETROSANTANDER”. En cuanto a esto, PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC. indicó (fls. 151-153) que “…en el predio denominado ALTO VIENTO, no existe infraestructura asociada o relacionada a la operación (…)” a su cargo y el mismo no se ha visto afectado con la operación petrolera.

Empero, agregó que la heredad en cuestión se encuentra en un radio de 5 kilómetros con presencia de varios pozos petroleros activos y por ende, podría presentar restricciones para la adjudicación. En vista de lo anterior, en verdad ningún obstáculo se aprecia para la formalización, pues como ya se dijo, el radio en cuestión es de solo 2,5 km según la modificación que introdujo la Ley 1728 de 2014 al artículo 67 de la Ley 160 de 1994; siendo que, inicialmente esa distancia iba a ser reducida a 500 metros, cual es la objetivamente necesaria para llevar a cabo actividades de esa naturaleza42.

Aunado a lo anterior, si bien, tal como fue dicho por la empresa en cuestión, su objeto social entraña actividades que son “…de utilidad pública e interés social (…)” y, a pesar de la “titularidad” del subsuelo y los recursos naturales no renovables que recaen en el Estado (art. 332 Superior), ello en ningún modo entraña un principio o derecho absoluto, no solo porque mandatos de esa tipología se encuentran proscritos en un Estado Social de Derecho, sino también en cuanto la misma Corte Constitucional ha 42 A este respecto, resulta oportuno consultar la exposición de motivos y distintos debates llevados a cabo tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, conciliándose finalmente la comentada medida en 2,5 km.

Información disponible en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/periodo-legislativo-2010-2014/2011- 2012/article/46-por-medio-de-la-cual-se-dictan-normas-de-distribucion-de-terrenos-baldios-a- familias-pobres-del-pais-con-fines-sociales-y-productivos-y-se-dictan-otras-disposiciones 44 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 reconocido la prevalencia de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, la reparación y la protección reforzada del derecho a la propiedad de los restituidos como sujetos de especial protección constitucional43.

Pero es que además, el predio hoy es privado dado que ya había sido adjudicado en precedencia a una persona que ni siquiera tenía las calidades reseñadas, por lo que carecería de sentido negarle dicha posibilidad a quienes en verdad merecen un trato diferencial y dejando de lado que, de no hacerse así, se mellarían sus derechos prevalentes, entre ellos la reparación y la restitución como medida preferente.

Así, a pesar de que se observa legítimo, en la misma línea de la citada Corporación, el fin que entraña la explotación de los recursos en cuestión, se ordenará a la operadora de esa actividad que, en todo caso, se abstenga de realizar actividades que afecten el aprovechamiento de la heredad por parte de los restituidos. Finalmente, conforme Resolución 041 de 1996 (art. 23), proferida por el extinto INCODER, para el municipio de Sabana de Torres la Unidad Agrícola Familiar se encuentra comprendida entre 18 y 33 ha, siendo que la porción de terreno reclamada tiene una cabida superficiaria de 63 ha 8363 m2, razón por la cual, se excedería el límite que establece aquella medida.

En vista de lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que el proceso de restitución de tierras propende por la realización de todas las medidas que sean necesarias para poner a las víctimas en una condición mejorada respecto de la que se encontraban antes de sufrir los hechos victimizantes y ante la imposibilidad de ese objetivo, se debe buscar por lo menos, el retorno a la situación en que se encontraban para ese momento.

Es por esa razón, que se ordenará la restitución material y jurídica de la heredad reclamada a favor de las víctimas, requiriéndose a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda con la adjudicación como medida de formalización, conforme a la normativa vigente que regula la materia. 43 Sentencia C-035 de 2016. 45 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 5.5.

De la buena fe exenta de culpa y la existencia de segundos ocupantes en el inmueble pretendido Como lo exigen los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la administración de proyectos productivos agroindustriales que existieren en los predios y al reconocimiento de compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo atinente a la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. Para su estructuración, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación;

(ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño44. En materia de restitución de tierras, la H. Corte Constitucional45 ha explicado que la exigencia de probar la buena fe exenta de culpa, para efectos de obtener la compensación, obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar con apariencia de legalidad a esos actos, por lo que el legislador debió prever medidas más estrictas para los opositores, dirigidas a 44 Sentencia C-740 de 2003. 45 Sentencia C-330 de 2016. 46 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente:  El aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas.  La corrupción que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores.  El formalismo del derecho que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto46.

En este sentido, además de la tacha llevada a cabo por el apoderado del opositor a la calidad de víctima de los solicitantes y al marco temporal sobre el que recae la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, adujo también que su prohijado actuó con buena fe exenta de culpa, derivada de la convicción de que el predio se encontraba abandonado desde principios de los años 80, sin que mediara situación de violencia alguna, y por la plena conciencia de haber actuado con rectitud y lealtad, conforme a la Constitución y la Ley.

Del mismo modo, por cuanto la ocupación llevada a cabo por el señor GRACILIANO OJEDA estuvo exenta de presiones o aprovechándose del desplazamiento forzado del grupo familiar de los solicitantes. Por otra parte, advirtió que el bien era un baldío, sin que pudiese figurar algún tipo de afectación o gravamen que impidiese su ocupación, pues de haber sido así, el actuar de su representado hubiese sido otro. 46 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 47 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Finalmente, anotó que el opositor se encontraba cobijado por el principio de la confianza legítima, basado en su actuar diligente y en la adjudicación que el Estado hizo a su favor.

En virtud de lo anterior, sea lo primero indicar que no por la mera convicción del actuar leal y diligente se configura la buena fe cualificada, pues a lo sumo, dicho carácter subjetivo da lugar a la denominada buena fe simple, misma que se presume de todas las actuaciones de los individuos. Es por lo que, como ya se dijo, en aras de que aquel precepto se configure, es menester la realización de todos los actos tendientes a exteriorizar dicho convencimiento; así, no basta con la mera creencia del obrar con rectitud, sino que resulta imperativo que ello se haga visible a través de hechos concretos.

Y es precisamente ese actuar del señor GRACILIANO OJEDA, al momento de entrar a ocupar el predio “El Diamante”, el que se echa de menos a fin de probar su hipótesis, pues a pesar de indicar, tanto en su escrito como en la declaración rendida ante el juez instructor, que tenía la certeza del abandono del fundo hacia los años 80, le era dable saber por miembros de la comunidad y por los hechos de los cuales él da fe ocurrieron entre los años 1993-1998, acerca de las razones por las cuales el mismo había sido abandonado.

Es más, en la mentada diligencia de declaración de parte apuntó que precisamente el señor HUMBERTO MELÉNDEZ REYES, en cuya finca vivía, para el 2004 buscó al señor ALFREDO ROMERO a fin de “legalizar el predio o para ver si le vendían la mejora” y que, en el 2007, este en compañía del señor MANUEL GARCÍA TOSCANO estuvieron en la heredad reclamada preguntando por el opositor y haciéndole saber a quien se encontraba allí, “…que el señor Alfredo era el dueño del predio”.

Es decir, que para el momento en que el señor OJEDA aún no había materializado su derecho real de dominio sobre el inmueble en cuestión, tuvo certeza de quién lo ocupaba anteriormente y se reconocía a sí mismo como dueño, además de sus pretensiones de reivindicarse como tal y, sin embargo, en ningún momento lo informó al INCODER, entidad que a la postre le concedería la adjudicación, por lo menos con el objetivo de que se resolviera el conflicto que se le ponía de presente.

Lo anterior, aun 48 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 cuando adujo que, en el municipio de Sabana de Torres, en las oficinas del extinto INCORA le habían dicho, acerca del terreno reclamado, que: “…lo podía trabajar, pero que tenía que esperarme a ver si llegaba alguien”. Así, ante todos los elementos y circunstancias de las que tenía conocimiento, en verdad le era dable actuar conforme a los postulados de la buena fe y poder demostrar una conducta exenta de culpa, empero, en ningún momento lo hizo.

Más aún, que tuvo conocimiento también de todas las actuaciones adelantadas por el señor ALFREDO ROMERO para la recuperación del bien y que fueron reseñadas con anterioridad. Sumado a lo expuesto, tampoco es posible predicar que su actuar se encuentre bajo la égida del principio de la confianza legítima. Pues como se verá, de la irregularidad en las actuaciones de los administrados no pueden surgir derechos.

Así, para darle aplicación a tal precepto, la Corte Constitucional ha señalado que deben concurrir los siguientes presupuestos: “(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) la demostración de que el particular ha desplegado su conducta conforme el principio de la buena fe; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente;

(iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situación creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la administración”47. En este orden de ideas, a pesar de la adjudicación hecha a favor del señor GRACILIANO, de lo obrante en el plenario refulge patente la falta de diligencia del INCODER al momento de indagar acerca de las condiciones del inmueble para determinar si era procedente o no su adjudicación, pues a todas luces es inconsecuente que el veinticuatro (24) de septiembre de 2007 haya emitido la Resolución No. 1835 (fl. 58, C. 1) por medio de la cual se ordenó la inscripción de “El Diamante” en el “Registro Único de Predios” o “registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia”, y posteriormente, habiendo transcurrido menos de un año, se lo 47 Sentencia T-424 de 2017. 49 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 haya transferido a quien aquí funge como opositor, a través de la Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008.

Lo anterior, sin importar que el señor ALFREDO ROMERO le puso en conocimiento a la entidad en cuestión, a través de derecho de petición elevado el diecisiete (17) de abril de 2008 (fls. 62-63, C. 1), la medida de protección que recaía sobre su predio y su interés de que le fuese adjudicado. A pesar de ello, si bien el trámite de adjudicación estuvo mediado por la desidia del mencionado Instituto, es posible también endilgarle responsabilidad en ese sentido al señor GRACILIANO OJEDA, pues como se dijo, en ningún momento informó a esa entidad acerca de las discrepancias que se presentaban entre él y el grupo familiar de los aquí reclamantes quienes lo señalaban como invasor, para que precisamente se estableciera claridad en ese sentido, y a pesar de no encontrarse acreditado que la ocultación de esa información haya sido meramente para que sus intereses no se vieran afectados, lo cierto del caso es que se trató de una conducta, cuando menos, poco diligente, que de modo alguno se encuentra en consonancia con la buena fe que predicó durante este proceso y que se supone desplegó en la adquisición del inmueble.

En este orden de ideas, ningún rompimiento cierto y razonable de las cargas que le correspondían tanto a él como a la Administración se observa, como manera de derivar una confianza legítima, pues el actuar tanto de esta como del interesado, estuvo mediado por su incuria y una actitud descuidada. Así, tal cuestión da al traste con uno de los elementos para la aplicación de ese principio a su favor y por ende, desestima sus argumentos en tal sentido.

Pero por si fuera poco, en verdad no existe certeza acerca del cumplimiento de los requisitos para adquirir el predio “El Diamante” vía adjudicación por parte del señor OJEDA. De un lado, afirmó que en el 2001 el señor FLAMINIO HERNÁNDEZ aún lo “…estaba administrando”, año mismo en el que, con autorización de este, taló algunos árboles para sembrar unas yucas, lo cual haría finalmente en el año 2002. 50 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Empero, de otra parte, el apoderado del opositor manifestó que: “El día 01 de Octubre de 2001, el señor Flaminio Hernández le vendió las mejoras al señor Humberto Meléndez Reyes (fallecido) y se llevó a mi poderdante a trabajar como mayordomo del predio Bellavista e igualmente a cumplir con la misión de volver acto el predio el Diamante para la explotación ganadera, para el cumplimiento del objetivo contrataron a Jesús Infante y Rodolfo Oviedo, quienes fueron los encargados de tumbar el monte y sembrar yuca” (sic) (Subrayas fuera del texto).

Del mismo modo, como ya se dijo, en el año 2004 el señor HUMBERTO MELÉNDEZ, con quien trabajaba el opositor, procedió a buscar al señor ALFREDO en pro de negociar el fundo, sin embargo, ello no fue posible indicándose luego, en el mismo escrito, que al no “legalizar el predio” aquel desistió de su explotación y lo dejó abandonado en el 2004, instalándose el opositor en el 2005.

De lo dicho en precedencia entonces, es dable concluir que no resulta cierto que el señor OJEDA haya explotado el fundo reclamado desde el diez (10) de enero de 2001 con fines de adjudicación, tal como quedó consignado en la solicitud presentada al INCODER en el año 200648. Por lo que, si alguna relación tuvo con ese bien en aquella anualidad, la misma se dio por intermedio del señor MELÉNDEZ.

En este sentido, en el mejor de los escenarios, el señor GRACILIANO entró a ocupar “El Diamante” en el año 2005, por lo que ninguna lógica tiene que al año siguiente haya solicitado su titulación sin el lleno de los requisitos, cuestión que para la demostración del precepto de confianza legítima a su favor, también le es enteramente desfavorable, pues se concluye ya no su poca diligencia, sino que se desvirtúa su actuar bajo los cánones de la buena fe, siquiera simple.

En síntesis y con base en lo dicho en este acápite, en verdad no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa del opositor, o cuestión alguna amparada por la confianza legítima, por lo que, en consecuencia ninguna compensación habrá que ordenarse a su favor en este sentido conforme a lo contenido en la Ley 1448 de 2011 (arts. 91 y 99). 48 CD obrante a fl. 184.

Archivo en pdf “GRACILIANO OJEDA COMPLETO”, p. 1-2. 51 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”49.

De otro lado, con el objetivo de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática50, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda.

Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus 49 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78.

Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 50 Acerca de la problemática que entraña la situación de los segundos ocupantes en escenarios de justicia transicional, es pertinente consultar la Sentencia C-330 de 2016; cuestión previamente abordada, por las respectivas Salas de esta misma especialidad, en providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022-00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00). 52 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.

Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.

Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”51. Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Visto lo anterior, tampoco resulta procedente conceder medidas de atención en materia de segundos ocupantes a favor del señor GRACILIANO OJEDA toda vez que, como se advirtió, el despojo sufrido por los señores ALFREDO ROMERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN, estuvo mediado por la 51 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 53 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 transferencia del bien que le hiciere a aquel el extinto INCODER en el año 2008, trámite al que fueron transversales las actuaciones irregulares llevadas por su parte en el trámite de adjudicación, las cuales incidieron en la titulación del inmueble a su favor.

Y a pesar de que no se percibe participación directa ni indirecta en los hechos que derivaron en el abandono del fundo y en la victimización sufrida por los reclamantes y su familia, sí hubo un aprovechamiento de los mismos para hacerse con el fundo, por medio de actos que no se encuentran cobijados siquiera por la presunción de buena fe simple, quebrantándose por demás el primero de los presupuestos a cumplir a fin de ser destinatario de las medidas de atención bajo examen.

Pero a más de lo anterior, a pesar de que en el informe de caracterización se dio por sentado que el señor OJEDA no contaba con predios distintos al que es objeto de reclamación en este proceso, ello no resulta cierto conforme a lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 108-109, C. Original), debido a que aparece como copropietario inscrito, junto a la señora GLADYS CABALLERO GÓMEZ52, de un terreno ubicado en la ciudad de Bucaramanga identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-191558, y que fue adquirido a través de compraventa, celebrada en el mes de abril de 1994, con la “CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA SECCIONAL SANTANDER”.

Así, tampoco se trata de un sujeto sin tierra, aun cuando la titularidad sobre el bien señalado se ejerza en comunidad con otra persona. 5.5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto y demostrado, se amparará el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes y se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor GRACILIANO OJEDA; por lo que, consecuentemente ninguna compensación se decretará bajo esa circunstancia, ni tampoco se dispondrán medidas de atención a su favor como segundo ocupante por no contar con dicha condición. 52 De la que mencionó era su cónyuge y encontrarse separado de cuerpos. 54 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Del mismo modo, se dispondrán todas las órdenes concernientes al disfrute del predio en condiciones de seguridad material y jurídica y las propias de la restitución con vocación transformadora.

Precisamente, atendiendo a las condiciones de seguridad y conforme a lo certificado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 69-72, C. 3), respecto a una denuncia elevada por la señora MARTHA LUCÍA ROMERO SANDOVAL, por el hecho de “amenazas”, la cual a noviembre de 2014 se encontraba en etapa de “indagación”, se ordenará a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que proceda a realizar un análisis de riesgo tanto a la mencionada como a los demás miembros de su familia, a fin de determinar las medidas a otorgar a su favor en ese sentido.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores MARTHA LUCÍA (c.c. 63.478.815), MARÍA CAROLINA (c.c. 28.337.419), MARÍA CENAIDA (c.c. 37.514.772) y LUIS ALFREDO ROMERO SANDOVAL (c.c. 91.247.325), en su calidad de herederos de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO (c.c. 2.133.386) y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO (c.c. 20.176.424), y, consecuentemente, ORDENAR la restitución material y jurídica del bien reclamado según se motivó, el cual se identifica así: Nombre: “El Diamante” Ubicación: Vereda La Raya, Municipio de Sabana de Torres (Santander) No. Matrícula inmobiliaria: 303-70359 No. Predial: 68655000100090081000 Área georreferenciada: 63 ha 8363 m2 LINDEROS: 55 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 NORTE Partiendo desde el punto 224 en línea recta en dirección occidente – oriente, hasta llegar al punto 223 con una distancia de 124,04 metros con el predio catastral 68655000100090079000.

Según Cartografía Predial IGAC. ORIENTE Partiendo desde el punto 223 en línea quebrada que pasa por los puntos 222, 221, 220 y 219, en dirección norte – sur hasta llegar al punto 218 con una distancia con una distancia de 1297,8 metros con los predios catastrales 68655000100090717000, 68655000100090053 y 68655000100090055000. Según Cartografía Predial IGAC.

SUR Partiendo desde el punto 218 en línea quebrada que pasa por los puntos 217, 216 y 215 en dirección oriente – occidente hasta llegar al punto 214 con una distancia de 1200,12 metros con los predios catastrales 68655000100090056000 y 68655000100090058000, y con la vía Ruta del Sol. Según Cartografía Predial IGAC. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 214 en línea quebrada pasando por el punto 225, en dirección sur – norte hasta llegar al punto 224 con una distancia de 1156,38 metros con la vía Ruta del Sol y los predios catastrales 68655000100090015000 y 68655000100090079000.

Según Cartografía Predial IGAC. Y cierra. COORDENADAS:

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por el señor GRACILIANO OJEDA, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el mismo, y en consecuencia, NO RECONOCER a su favor compensación alguna, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. Del mismo modo, NO DISPONER medida de atención alguna a su favor como segundo ocupante, por no encontrarse acreditados los elementos jurisprudenciales para tal fin.

TERCERO. DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 191 del nueve (09) de junio de 2008, proferida por el extinto INCODER y por medio de la cual se adjudicó el bien reclamado al señor GRACILIANO OJEDA. Del mismo modo, DECLARAR la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados 56 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo, según lo motivado.

Consecuentemente, DECLARAR la nulidad de la Escritura Pública No. 5.346 del ocho (08) de noviembre de 2011, por medio de la cual se protocolizó la mentada resolución. En este sentido, se ORDENA a la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA que proceda a incorporar la respectiva nota marginal.

CUARTO. RECONOCER formalmente la calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento sufrido en el mes de junio de 1998, en la vereda La Raya del municipio de Sabana de Torres, a las siguientes personas: MARTHA LUCÍA (c.c. 63.478.815), MARÍA CAROLINA (c.c. 28.337.419), MARÍA CENAIDA (c.c. 37.514.772) y LUIS ALFREDO ROMERO SANDOVAL (c.c. 91.247.325);

YUDY SMIT MACÍAS ROMERO (t.i. 960927-2497053); JIMMY FABIÁN (c.c. 1.098.773.515), JONATHAN STEVEN (t.i. 970515-1092954) y DAVINSON LEONARDO FLÓREZ ROMERO (t.i.980826-5928555); y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROMERO (c.c. 1.098.742.091).

QUINTO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que, de conformidad con lo motivado y las disposiciones que regulan la materia, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta orden judicial, titule a favor de la masa sucesoral de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO, representada por los señores MARTHA LUCÍA, MARÍA CAROLINA, MARÍA CENAIDA y LUIS ALFREDO ROMERO SANDOVAL, el bien inmueble identificado en el ordinal primero, mediante adjudicación y registro de la respectiva resolución, según lo dispuesto en los literales “g” y “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO. ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a favor de la masa sucesoral de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO, representada por los señores MARTHA LUCÍA, MARÍA CAROLINA, MARÍA CENAIDA y LUIS 53 A día de hoy es mayor de edad. 54 Ídem. 55 Ídem. 57 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 ALFREDO ROMERO SANDOVAL en el término de cinco (5) días, para lo cual se COMISIONARÁ al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual contará con el apoyo de la fuerza pública.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja adelantar las siguientes acciones respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 303-70359: 1) La cancelación de la anotación No. 1, conforme a la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 191 del nueve (09) de junio de 2008. 2) La inscripción de esta sentencia de restitución, aclarando que el mismo fue adjudicado a la masa sucesoral de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO, representada por los señores MARTHA LUCÍA, MARÍA CAROLINA, MARÍA CENAIDA y LUIS ALFREDO ROMERO SANDOVAL. 3) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones No. 5 y 6, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de la No. 4 relacionada con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. 4) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1148 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.

Una vez se efectúe la entrega, se oficiará en este sentido. 5) La inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie el consentimiento expreso de los restituidos. Para el efecto, se REQUIERE a la UAEGRTD, a fin de que en el evento que los señores MARTHA LUCÍA, MARÍA CAROLINA, MARÍA CENAIDA y LUIS ALFREDO ROMERO SANDOVAL se encuentren de acuerdo con ello, adelante todas las gestiones del caso ante la ORIP 58 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Barrancabermeja, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. A la ORIP Barrancabermeja se le concede el término de cinco (5) días para el acatamiento de dichas órdenes.

OCTAVO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Dirección Territorial Norte de Santander- que, en el término de treinta (30) días, procedan a actualizar el área del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

NOVENO. ORDENAR a PETROSANTANDER (COLOMBIA) Inc. que se abstengan de adelantar cualquier tipo de intervención sobre el inmueble restituido que afecte la explotación por parte de las víctimas restituidas, a fin de no menoscabar sus derechos, según lo motivado.

DÉCIMO. ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto del servicio público domiciliario de energía, a favor de los restituidos y respecto a dicho bien, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes (a partir del año 1998) y esta sentencia de restitución.

DÉCIMO PRIMERO. APLICAR a favor de las víctimas, respecto al inmueble en cuestión, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por el ente territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, especialmente lo contenido en el Acuerdo Municipal No. 036 del veintiocho (28) de octubre de 2013.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Alcaldía de Sabana de 59 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 Torres copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las acciones siguientes: 1) Postular de manera prioritaria, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a los restituidos en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene dos (2) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente. 2) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el término de cuatro (4) meses a fin de que rinda los informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares, mismos que se seguirán haciendo periódicamente y dentro del mismo lapso. 60 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que ejecute las siguientes acciones: 1) Incluir en el Registro Único de Víctimas a las personas reconocidas con dicha calidad en esta providencia identificadas en el ordinal “cuarto” de la parte resolutiva, a fin de que sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación. Para lo anterior, se le concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia. 2) Incluir a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta orden; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía de Sabana de Torres que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, en el 61 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 3) Que a través de la Secretaría de Planeación municipal y en conjunto con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y de conformidad con los riesgos identificados respecto al predio “El Diamante” procedan a establecer un plan de mitigación de los mismos, en aras de que los restituidos puedan disfrutar del predio en condiciones de seguridad. 4) Que a través de la Secretaría de Planeación municipal y en conjunto con la UAEGRTD, al momento de ejecutarse los proyectos productivos, asesoren y capaciten a las víctimas restituidas en el uso de los suelos de conformidad con lo certificado por ellos y teniendo en cuenta, sobre todo, lo relativo a la conservación de las áreas de zonificación ambiental y restauración ecológica.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo –Regional Santander- que designe un apoderado judicial a fin de que adelante la sucesión de los señores ALFREDO ROMERO QUINTERO y MARÍA CIRCUNCISIÓN SANDOVAL DE ROMERO, bien sea de manera notarial o judicial y procurando la gratuidad de la misma en lo que sea legalmente posible.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Santander que ingrese a los accionantes y sus grupos familiares, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas 62 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía Magdalena Medio que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, con el objetivo de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega del bien inmueble restituido; además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado.

Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que proceda a realizar, de manera prioritaria y en el término de quince (15) días, un análisis de riesgo a la señora MARTHA LUCÍA ROMERO SANDOVAL y a los miembros de su familia beneficiados con esta sentencia de restitución, a fin de determinar las medidas de protección pertinentes de ser necesarias, conforme se motivó.

DÉCIMO NOVENO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deberán actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

VIGÉSIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 63 Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 68081-31-21-001-2014-00006-01 VIGÉSIMO PRIMERO.

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.28

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA