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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120160000300

Parties: Opositor: Patricia Flórez Gutiérrez \ Solicitante: Sandra Paola Barbosa Mora

Descriptors: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - / TESIS: Previniéndose en el caso bajo examen que, parte de los argumentos exceptivos planteados por los opositores, se fundamentan en apreciaciones meramente subjetivas, carentes de apoyo probatorio, alegando entre otros, el tiempo transcurrido entre los hechos victimizantes y la declaración presentada, temporalidad que en momento alguno desvirtúa la ocurrencia del desplazamiento, pues excesivo resulta el exigir a las víctimas del conflicto armado una denuncia inmediata de los hechos victimizantes cuando todavía la ausencia estatal servía de caldo de cultivo a la operación de las estructuras armadas ilegales, y cuando como se dijo, al llegar al sitio de recepción el desplazado debe ocuparse en principio de asegurarse los medios de subsistencia. conduce a colegir la carencia de respaldo probatorio del planteamiento defensivo encaminado a desvirtuar la aplicación de la presunción que viene indicada, pues la conducta de la actora permite estimar que su consentimiento se encontraba permeado por hechos de victimización asociados al conflicto armado, con fuerza capaz de modificar el espectro volitivo de su agente, lo cual bien no podía ser comunicado al comprador, ni siquiera enterarse, sin que ello conduzca en modo alguno a probar la existencia de un consentimiento exento de vicios. Tema : BUENA FE EXENTA DE CULPA - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA - / TESIS: Previniéndose en el caso bajo examen que, parte de l

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2018-07-25

.¡..J>. "':ôº,õ✓ • e • ( s tl Consejo Superior de fa Judicu1urt1 TfUBUNAl. SUPEmOR [U:l. [USTRITO JlHUC!Al. DE CARTAGENA SAl.A CIV!l. ESPf:C0Al.lZADA f:N Df: TU:RRAS MAGiSTRADA PONENTE: ADA l.AU.EMAND ABRAMUCK Ra:fü:ado No. 200013121001201600003 - 00 Rad. hit: cno2 201s - 02 Cartagena de Indias, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) SGC Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta N º 87 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras.

(Ley 1448 de 2011). Demandante/Solicitante/ Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de Sandra Paola Barbosa Mora Demandado/ Oposición/ Accionado: Patricia Flórez Gutiérrez Predio: "Predio urbano Carrera 6 No. 6 - 05 municipio Pelaya - Cesar" Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de la señora SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, como solicitante del predio urbano ubicado en la Carrera 6 No. 6 - 05 del municipio Pelaya, en el cual actúa como opositora PATRICIA FLÓREZ GUTIÉRREZ. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL PREDIO "CARRERA 6 No. 6 - 05" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de SANDRA BARBOSA MORA, a efectos de que se le restituya el predio urbano "Calle 6 No. 6-04" ubicado en el municipio de Pelaya, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-30500 y referencia catastral No. 20550-0100-0031-0015-000.

Conforme a los hechos de la demanda, señala que SANDRA BARBOSA MORA y su compañero permanente AUDEN COLMENARES GOMEZ Consej-0 Superior de lu Judica1um TRUķUNAl SUPERIOR DEL mSTR!TO JUD0C!AL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTiTUCiÓN DE TH::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK R;atfü:::fJldo No. 200013121001201600003 - 00 R.ad. hit: 0102 - 2016 - 02 SGC (Q.E.P.D) se vincularon al predio urbano reclamado mediante contrato de compraventa celebrado a través de documento privado con la señora LUZ MERY LESMES en el año 2001, compraventa que no fue formalizada ya que para la fecha en el municipio de Pelaya no se había realizado la legalización del barrio; inmueble en el cual ejercieron posesión y explotaron económicamente a través de una tienda, hasta el año 2006, anualidad en la que indica debieron abandonar el predio.

Informan que, la señora SANDRA BARBOSA MORA, presento solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ante la Unidad de Restitución de Tierras Bogotá, el día 09 de julio de 2012, y dentro del trámite administrativo que adelantó ante dicha entidad, se envió comunicación al bien inmueble objeto del litigio, presentándose como interviniente en la solicitud el señor JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ RIOBO en calidad de cónyuge de la señora PATRICIA FLOREZ GUTIERREZ, allegando los documentos que pretendió hacer valer dentro del trámite.

Acusan en el escrito de demanda que, la Unidad de Restitución de Tierras inscribió a la señora SANDRA BARBOSA MORA y su compañero permanente AUDEN COLEMENARES GOMEZ (QEPD) en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas, mediante Resolución No. RE3396 de 28 de septiembre de 2015. Manifestando además que, al momento de la presentación de la demanda, el folio de matrícula se encontraba activo y figuraba como titular la señora PATRICIA FLOREZ GUTIERREZ, presentando también afectación de hidrocarburos con autorización expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, de conformidad por lo evidenciado en el Informe Técnico Predial.

Concreta exponiendo que el hecho determinante del desplazamiento de la señora SANDRA BARBOSA MORA del predio, fue el homicidio de su compañero permanente AUDEN COLEMENARES GOMEZ (Q.E.P.D) el día 28 de abril de 2006 y la posterior amenaza realizada por los paramilitares, quienes le exigian dinero que según ellos suponían poseía el occiso; ulterior Consej() Superfor de la Judicatura TRUUJNAL SUPERJOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESP'IEC0AUZADA EN DE TU::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LAU.EMAND ABR.AMUCK R,ufü:;;ado No. 20001J12100120160tmo3 - 00 R.ui. int: 0102 - 2016 - 02 SGC a ello un integrante de los paramilitares, quien actuaba bajo las ordenes de alias "Panela", abusó sexualmente de su hija María1, situación que la llevo a desplazarse inicialmente al sur del Cesar, exactamente el municipio de Aguachica y posteriormente a la ciudad de Bogotá dejando todo abandonado.

Finalmente informan que, al encontrarse la solicitante en una precaria condición económica a causa del exilio en la ciudad de Bogotá, y sumida en la necesidad de encontrar un modo de subsistencia que le permitiera mantenerse y a su núcleo familiar, se vio en la necesidad de vender el inmueble, transfiriendo los derechos que tenía sobre el predio al señor CARLOS MANOSALVA, el día 2 de mayo de 2007, negocio que se concretó en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), advierte que la venta no se protocolizó por cuanto no se encontraban legalizados, por parte del municipio de Pelaya, los predios donde se ubica el inmueble.

PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, en los términos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 821 de 2007 y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

En el sentido de restituirle el derecho a la propiedad como medida de reparación integral, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley1448 de 2011, de la solicitante SANDRA BARBOSA MORA y su compañero permanente AUDEN COLMENARES GOMEZ (Q.E.P.D), así como a los señores HELY STEFANY COLMENARES BARBOSA y SHAROL NICOL COLMENARES BARBOSA, en calidad de herederos determinados por ser hijos del señor AUDEN COLMENARES GOMEZ (Q.E.P.D). 1 La Sala considera necesario cambiar el nombre real de la víctima de violación sexual, con el fin de proteger su identidad e integridad personal, en atención a que al momento del hecho victimizante era menor de edad atendiendo a la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley 1448 de 2011, los cuales estarán escritos en letra cursiva.

Código: fR1' - Versión: 02 fecûa: ·rn-02-2015 l Ue 65 015 Comt:fo Superior de la lttdicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO,JUDICIAL DE CARTAGENA SALA cn.nL ESPEC!AUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK R:;,u:Hc.1%d@ No. 200013121001201600003 - 00 Rdd. hit: 0102 - 201 S ~· 02 SGC Que se ordene, como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material a la solicitante SANDRA BARBOSA MORA, junto a HELY STEFANY COLMENARES BARBOSA y SHAROL NICOL COLMENARES BARBOSA, en calidad de herederos determinados por ser hijos del señor AUDEN COLMENARES GOMEZ (Q.E.P.D), del predio individualizado en la solicitud.

En los términos del artículo 118 de la Ley1448 de 2011, formalizar la relación jurídica de SANDRA BARBOSA MORA, junto a HELY STEFANY COLMENARES BARBOSA y SHAROL NICOL COLMENARES BARBOSA, en calidad de herederos determinados por ser hijos del señor AUDEN COLMENARES GOMEZ (Q.E.P.D), con el predio individualizado e identificado en esta solicitud, en consecuencia se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos titularizar el predio "Calle 6 No. 6-04" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-30500,en la porción que le corresponda a la solicitante y a los herederos a título de propietarios.

Que se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del municipio de Chimichagua la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula No. 192-30500, de conformidad con el literal e) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma Ley.

Que se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del municipio de Chimichagua la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con anterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación del correspondiente asiento e inscripción registra! en el folio de matrícula, No. 192-30500, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dando aplicación al principio de de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma Ley.

Que se ordene al Alcalde del municipio de Pelaya, dar aplicación al Acuerdo No. 005 del 2013, y en consecuencia se exonere del valor por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones al predio objeto de restitución, hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 DE 2011 Y 139 del Decreto 4829 de 2015.

Ct>tttejQ Superior de la Judimmra TRHHJNAl SUPemoR [H'i:L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SAlA CiVU. ESPECIALIZADA EN RESTiTUCiÓN DE TU:::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Raifü:::aido No. 200013121001201600003 - 00 Riut hit: 0102 ·· 2016 - 02 SGC Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la deuda y/ o cartera del núcleo familiar de SANDRA BARBOSA MORA y AUDEN COLMENARES GOMEZ (Q.E.P.D), contraida con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueductos, alcantarillado y energía, causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, siempre que la deuda tenga relación con el predio a restituirse.

Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga el núcleo familiar de la solicitante SANDRA BARBOSA MORA con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y /o formalizarse.

Que para tal efecto, en la sentencia se reconozcan los acreedores asociados al predio. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones juridicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización en esta solicitud.

Que se ordene la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tuvíere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivíos y /o exoneración de pasivos prevístos en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.15.2.2.1 y subsiguientes del Decreto 1071 de 2015.

Consejo Superior de la Jmlicamm TRHUJNAl SUPERKOR DEl DISTRITO DE CARTAGENA SALA C!Vil ESPECIAUZADA E N DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA lALlEMAND ABRAMUCK Raiifü:;;z¡do No. 200013121001:201600003 - 00 Rad. hit: 0102 ·- 2016 - 02 SGC Que se ordenen al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnicos catastral anexos a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en Restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Que se profieran todas aquellas ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el Literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Que se condene en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s J del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS Que en el evento en que sea imposible la restitución del predio abandonado al núcleo familiar de la solicitante SANDRA BARBOSA MORA y AUDEN COLEMENARES GOMEZ (Q.E.P.D), hacer efectiva en su favor las compensaciones de que trata el artículo 97 de la ley 1448 de 2011.

Que se ordene al Departamento para la Prosperidad Social -DPS, la inclusión de la señora SANDRA BARBOSA MORA junto a su núcleo familiar, en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana la cual busca mejorar las condiciones de ernpleabilidad y fortalecer ernprendirnientos tanto individuales corno colectivos, de la población ( urbana) pobre extrema, vulnerable y víctima del desplazamiento forzado por la violencia; mediante procesos de formación en competencias laborales y capacidades productivas y empresariales, lo suficientemente flexible y acordes con la necesidades particulares de acuerdo con los programas de Empleabilidad, Emprendirniento Individual y Ernprendirniento Colectivo, de ('()nsejc Superior de la Juclirtuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL msTR!TO JUD0CIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ES{EC0AUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Racfü::ado No. 2000131:21001201600003 - 00 Rad. h;t: 0102 - 2016 -- 02 SGC acuerdo a sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible, entidad que tiene competencia para ejecutar la orden.

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN. Dentro de la oportunidad, PATRICIA LOPEZ GUTIERREZ y JOSE TRINIDAD RODRIGUEZ, mediante apoderado judicial2, presentaron escrito de oposición3 a la solicitud de restitución incoada, exponiendo inicialmente que concebir el vicio al consentimiento respecto a la venta de un bien inmueble en relación a una zona geográfica, desconociendo el sujeto mismo y la autonomía de la voluntad, configura una violación al principio de legalidad y a la constitución misma.

Conforme a los hechos de la demanda, indica que la declaración de la solicitante, configura quizá la única prueba que existe dentro del plenario con la que se pretende la restitución del predio; declaración que fue rendida el día 15 de octubre de 2013, aclarando que se realizó con más de 6 años de posterioridad a la compraventa celebrada entre la solicitante y el señor CARLOS MANOSALVA CONTRERAS, contrato del cual precisa, correspondía a unas mejoras, toda vez que la señora SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, no era la titular del derecho real de dominio del inmueble, solo propietaria de mejoras en terreno ajeno. Afirma además encontrar los argumentos de la peticionaria confusos e inconsistentes, toda vez que se permite relacionar la declaración realizada el día 15 de agosto de 2013 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitucion de Tierras Despojadas Territorial Cesar-Guajira 4con la denuncia interpuesta ante la Fiscalía el día 7 de septiembre de 20065, 2 Cuaderno Principal No. 1, folio 214. 3 Cuaderno Principal No. 1, folios 208 - 2013. 4 Cuaderno Principal No. 1, folio 25-26 5 Cuaderno Principal No. 1, folio 22-23.,-.,;.,..-,.ü-· FRT • Versión: 02 ýecha: 10-02-2!]15 Consejo Superior de la Judicatura TRUHJNAl SUPER¥OR DEl DISTRITO JUDU'.:;ÌAt.

DE CARTAGENA SALA C!Vit. ESPECÌAUZADA EN RESTITUCIÓN DE THERRAS MAGiSTRADA PONENTE: ADA t.At.t.EMAND ABRAMUCK Raifü::atfo N«), 200013121001201600003 - 00 Rafj. hit: 0102 - 201 S 02 SGC evidenciando que en la primara, la solicitante manifiesta que al regresar a su vivienda ubicada en la calle 8 después de una reunión en el colegio, observó que la puerta se encontraba abierta e identificó la presencia de unos hombres en una moto, por lo que acudió donde un vecino y al regresar, encontró que su hija de 11 años había sido abusada sexualmente, desplazándose hacia Aguachica; contrario a lo expuesto ante el órgano acusador, donde relata que en el año 2006, siendo las 9:30 de la noche, se percata de la presencia de 4 hombre que intentaban forzar la puerta de la habitación, por lo que decidió salir corriendo por el caño hacia la bomba de Terpel, en donde tomo un carro hacia Aguachica.

Expone además que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-30500, nació a la vida jurídica por declaración del Municipio de Pelaya, quien lo determinó en su área y linderos como de su propiedad y posteriormente lo transfirió a título de venta real y efectiva a favor del señor CARLOS MANOSALVA CONTRERAS, según el tenor de escritura Publica No. 083 de 2009 donde se declararon las mejoras levantadas en el lote de terreno producto del contrato de compraventa efectuado con la solicitante SANDRA BARBOSA MORA y posteriormente la señora PATRICIA FLOREZ GUTIERREZ, lo adquirió por compraventa efectuada al señor CARLOS MANOSALVA CONTRERAS con un subsidio familiar de vivienda de interés social según el tenor de la Escritura Publica No.060 de 2010.

Se permite recordar que el consentimiento es la manifestación voluntaria de las personas de forma libre y capaz, el cual puede adolecer de error, fuerza y dolo, refiriéndose a la fuerza como elemento perturbador del consentimiento al ejercer actos de amenaza y constreñimiento, indicando que al tenor del artículo 1513 del Código Civil, la fuerza vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendentes o descendientes a un mal irreparable; afirma que de acuerdo a lo anterior, se puede aseverar que los hechos expuestos en la demanda no cumplen los supuestos de ley para establecer que el vicio del Consej-0 Superior de la Jmtimtura TRUiUNAl SUPEmOR DEl DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SAlA CIV!l ESPECIAl!ZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.Al.U::MAND ABRAMUCK Ra:fü:::ado, Net, 20001312100120Hm0003 - 00 Rad. hnt: ()102 - 2016 - (l:2 SGC consentimiento de la señora SANDRA PAOLA BARBOSA MORA se haya afectado internamente por la violencia generalizada de la zona.

En el mismo sentido señala, que a partir de la declaración realizada por la solicitante ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar6, en la que manifestó que frecuentaba el municipio de Pelaya donde había adquirido 3 propiedades y ha tenido negocios luego de su presunto desplazamiento, es factible identificar que existió la capacidad para resistirse y afrontar el riesgo, lo que demuestra que no ha habido deterioro en su consentimiento como pretende hacer valer años después, lo cual se puede corroborar revisado su domicilio para definir y clarificar que después de todos estos años frecuenta la misma zona.

Finalmente resalta que la Ley 1448 de 20 1 1 en su artículo 74 consagra, que se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia, afirmando que tal normativa supone la inexistencia del acto de despojo, por lo que tacha la calidad de despojada de la accionante, expresando que los supuestos de ley no se ajustan ni a los vicios de del consentimiento consagrados en el Código Civil, ni a lo presupuestado en la Ley 1448 de 20 1 1.

Concluye atacando la credibilidad en la declaración de la solicitante, en tanto considera existen inconsistencias en el valor, consentimiento y tiempo, señalando la petición como temeraria. Por ultimo solicita se deniegue la solicitud de restitución del inmueble predio urbano denominado lote casa ubicado en el municipio de Pelaya, departamento del Cesar, ubicado según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la nomenclatura carrera 6 No. 6-05, identificado con ficha catastral No. 0 100003 100 15000, inmueble con extensión superficiaria de 220 m2, de conformidad a lo dispuesto en matricula inmobiliaria No. 192- 6 Cuaderno Principal No. 1, folio 70-74 015 FRT - Versióm 02 Fecha: 10-02-:2015 Consejo Superfor de la J1,dicmura TRHUJNAL SUPERIOR DEL D[STR!TO JUD!CiAl.

DE CARTAGENA SALA CNIL ESPECiAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TĸERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.ALl.EMAND ABRAMUCK Rarfü:::rufo, No. 200013121001201600003 - 00 R;¡u.i. hrt: 0102 - 2016 - 02 SGC 030500; por los argumentos antes relacionados, en especial la temeridad con la que ha actuado la solicitante, solicita se tache la calidad de despojado, con fundamento en el articulo 88 de la Ley 1448 de 201 1.

PRUEBAS Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar, contentivo en CD. (Cdno. Principal No. 1, folio 15) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Sandra Paola Barbosa Mora (Cdno. Principal No. 1, folio 16) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Auden Colmenares Gómez (Cdno. Principal No. 1, folio 17) Certificado de declaración ante la Unidad de Atención y Orientación a Población en Condición de Desplazamiento Forzado.

(Cdno. Principal No. 1, folio 18) Certificado de Planeación Municipal de Pelaya -Cesar. (Cdno. Principal No. 1, folio 19) Copia de contrato de contrato de compraventa entre la señora Sandra Paola Barbosa y Carlos Manosalva Contreras. (Cdno. Principal No. 1, folio 20) Copia denuncia ante la Fiscalía interpuesta por la señora Sandra Paola Barbosa Mora.

(Cdno. Principal No. 1, folio 2 1-23) Copia de documento privado de compraventa de unos derechos. (Cdno. Principal No. 1, folio 24) Declaración juramentada de la señora Sandra Paola Barbosa Mora ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitucion de Tierras Despojadas. (Cdno. Principal No. 1, folio 25- 26) Pantallazo consulta base de datos Vivanto.

(Cdno. Principal No. 1, folio 27- 28) Acta de recepción documentos de la Unidad de Restitución de Tierras (Cdno. Principal No. 1, folio 29) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Jose Trinidad Rodríguez Riobo. (Cdno. Principal No. 1, folio 30) Copia de escritura pública contentiva de contrato de compraventa (Cdno. Principal No. 1, folio 3 1-32) Consejo Superinr de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL mSTRiTO JUD0CIAL DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ADA l.ALLEMAND ABRAMUCK R,,ufü::;;ado No, 200013121001201600003 - 00 Riu!. hit: 0102 - 2()1 f> - 02 SGC Fotocopia referente a la comunicación remitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial respecto a instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social urbana (Cdno. Principal No. 1, folio 33) Copia informe de diligencia de comunicación y estado actual de conservación, realizada por UAEGRTD territorial Cesar- Guajira.

(Cdno. Principal No. 1, folio 34-36) Copia oficio número OE0624 de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitucion de Tierras Despojadas Direccion Territorial Cesar- Guajira. (Cdno. Principal No. 1, folio 37) Informe técnico de georeferenciación del municipio de Pelaya- Predio Urbano 6 No.6-04 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitucion de Tierras Despojadas -UAEGRTD.

(Cdno. Principal No. 1, folio 38-51) Copia de Informe Técnico Predial de la Unidad de Restitución de Tierras. (Cdno. Principal No. 1, folio 52-54) Pantallazo realizado a la página de Superintendencia de Notariado y Registro referente al lote Casa calles 6-30. (Cdno. Principal No. 1, folio 55- 56) Copia de la Ficha predial proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con matrícula inmobiliaria l92-30500.

(Cdno. Principal No. 1, folio 57-58) Pantallazo consulta de información catastral proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (Cdno. Principal No. 1, folio 59-61) Copia de Certificado de Tradición matrícula inmobiliaria Nro: 192-30500. (Cdno. Principal No. 1, folio 62-63) Copia Oficio 6008 por medio del cual el director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi responde al requerimiento en relación a la ficha predial y el certificado catastral del predio denominado Carrera6 No.6-05 (Cdno. Principal No. 1, folio 64) Copia del certificado catastral proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en relación a la matricula inmobiliaria 192-30500.

(Cdno. Principal No. 1, folio 65) Ficha predial proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con matrícula inmobiliaria192-30500. (Cdno. Principal No. 1, folio 66-68) Código: FR.1' • 01 5 Consejo Superfor de la Jutlirnmra TRIBUNAL SUPERiOR DEL DISTRITO.n.n:m:;iAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC!AUZADA EN RJ::STnUCHJN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Rdˆiczufo No. 20001J121001201 Ĺ0000J - 00 Rad. hdt 0102 - 201 S ·- 02 SGC Copia de registro civil de defunción de Euden Colmenares Gómez proferido por la Registraduría de Ocaña Norte de Santander.

(Cdno. Principal No. 1, folio 69) Copia de la Resolución N º070 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se declaran vulnerados los derechos de una menor. (Cdno. Principal No. 1, folio 70-74) Copia de respuesta proferida por la Personería Municipal de Pelaya al oficio bajo radicado No DTCV2-20155990 de la UAEGRTD, en el cual se solicita información respecto declaración rendida por la señora Sandra Barbosa Mora.

(Cdno. Principal No. 1, folio 75) Copia de la Solicitud de representación judicial interpuesta por la señora Sandra Paola Barbosa Mora ante la Unidad de Restitucion de Tierras (Cdno. Principal No. 1, folio 76) Copia de autorización proferida por la señora Sandra Paola Barbosa Mora a la Unidad de Restitucion de Tierras para consulta en centrales de información de riesgo crediticio.

(Cdno. Principal No. 1, folio 77) Copia de registro civil de nacimiento de la señora Sandra Paola Barbosa Mora. (Cdno. Principal No. 1, folio 77-78) Constancia ejecutoriada de la resolución RE No.3396 de fecha 28 de septiembre de 2015, " por la cual se decide sobre el ingreso de una solicitud en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitucion de Tierras Despojadas.

(Cdno. Principal No. 1, folio 80) Copia de comunicación al señor José Trinidad Rodríguez Riobo, respecto a su calidad de tercero interviniente dentro del proceso administrativo adelantado en relación al predio "Calle 6 No.6-04". (Cdno. Principal No. 1, folio 81) Constancia numero NE 00182, proferida por la UAEGRTD dirección territorial Cesar- Guajira, por medio de la cual se hace constar la inscripción de la señora Sandra Paola Barbosa Mora y su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(Cdno. Principal No. 1, folio 82) Resolución número 04168 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas, por la cual se dispone aceptar la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGʷNA SALA CIVIL ES{ECU'U.JZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALU::MAND ABRAMUCK <;¡;n¡:1;,}j!:, i:: Raifü;:aqjo No. 20001:J1¿10(>1Ç01600003 - 00 Rz]. ­nt: 0102 - 2016 - 02 SGC solicitud de representación judicial de la señora Sandra Paola Barbosa Mora.

(Cdno. Principal No. 1, folio 83) IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)7 fue admitida la oposición formulada por PATRICIA FLÓREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ RIOBO, conforme a lo prevenido en el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011.

PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición de la Constancia No. CE 0001828 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) expedida por la Dirección Territorial Cesar - Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que da cuenta de la inclusión de la solicitante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, en relación con el predio urbano ubicado en el municipio de Pelaya - Cesar.

Revisado el introito no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir sentencia. PROBLEMA JURÍDICO 7 Cuaderno Principal No. 1, folios 232 - 234. s Cuaderno Principal No. 1, folio 82 y reverso. FRT • Versión: 02 Fecha: 1tMl:2-2015 Consejo Superior de le, Judicatura TRHHJNAl SUPERlOR DEL [HSTR!TO JU[UC!AL DE CARTAGIENA SALA cn.nt.

ESPEC[AUZADA EN DE TH::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA lAU.. EMAND ABRAMUCK Racfü:f%do No. 200013121001201600003 - 00 Rad. hit: 0102 - 201 E> -- 02 SGC Procede la Sala a determinar si le asiste a SANDRA PAOLA BARBOSA MORA el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio urbano ubicado en el municipio de Pelaya - Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 30500, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de ésta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece, esto es, entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará sí asiste a los señores PATRICIA FLÓREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ RIOBO, el derecho a ser compensados, previa probanza de la buena fe exenta de culpa, examen que deberá realizarse atendiendo los postulados consagrados en la sentencia C- 330 de 2016 y el bloque de constitucionalidad.

Problema jurídico que deberá ser resuelto además a con aplicación de un enfoque diferencial teniendo en cuenta que la solicitante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, se acusa viuda y víctima de cruentos hechos de violencia. CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la 01 5 Consejo Superfor de la Jtttlicutura TRH!UNAl SUPERIOR DEl DISTRITO JUl:UC0AL DE CARTAGIENA SALA CIVIL ESPEC0AUZADA IEN RESTnUCIÓN DE TH!!:RRAS MAGiSTRADA PONENTE: ADA LALlEMAND ABRAMUCK Rai:fü;;;,ufo No. 20001312100120160000:J - 00 R;¡u:f. hd: 0102,_ 201 ĺ -- 02 SGC memona histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c} un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a ConsejfJ Superillr de la Judimtuta TRH!UNAl.

SUPER!OR DEl. DISTRITO JUDÌCiAl. DE CARTAGENA SAl.A CIVIL ESPECIAUZADA EN DE TIERRAS MAGiSTRAD.A PONENTE! AD.A t.At.LEMAND ABRAMUCK Rwufü:::1mdo No, 200013121001'.201È00003 - 00 Rad. int: 0102 - 201É 02 SGC otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "l. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2.

Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.}, tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a lafamilia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital., según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9.

Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 1 3 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años {artículo 67, inciso 3, C.P.). TRH:UJNAL SUPERIOR D!'.L DISTRITO JUDICIAL D E CARTAGENA SALA CiV!L ESPECiAUZADA EN DE TiERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC ConsejQ Superitir de la Judicaiura Rru:fü:ado No. 2000131ʸ1001201€i00003 - 00 Rad. hd:: 0102 - 2016 - 02 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retomo y al restablecimiento". Justicia transicional El concepto de justicia transicional corno paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos9. La reparación es entendida corno el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras. 9 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice". 015 FR1' • Versióm 02 Fecha: 1(Ml2-2015 1 1 de 65 ConstjQ SuperiQr de la Judicatura TRHUJNAL SUPEiUOR DEL DISTRITO.JUDiCIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA E N RESTlTUCIÓN DE TH::RRAS PONENTE: ADA lAtJ..

EMAND ABRAMUCK Racfü;;zuƽo No. 20001J121001201G00003 - 00 R:a]. hmt: 0102 ·~ 2016 02 SGC En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas1 0 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 291 1 y los Principios sobre la 10 Naciones Umdas, Doc.

E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos InternÓs de Personas, Sr. Francis Deng. 1 1 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 2 1. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. fRT, Vers1ó11: ll2 fecha: 1 O-ll2-:2ll1 5.,.,,.,,.,,.,,,. 18  ie 65 TRHʹUNAL SUPER¥OR 1:U::L DISTRITO.n.nucuu.. DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTnUCiÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA l.ALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la Judicatura Riufü:::.!¼dO No, 200013121001201600003 - 00 R:ad, hd: 0102 ··- 2016 - 02 restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de violencia en el municipio de Pelaya - Cesar Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2.

Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. 01 5 FRT • Verskm: 02 fecha: 1 0-02-201 5.,."",..,,,,. 1 9 de 65 ló11sejo Superiar de la Jutlitaltlra TRHlUNAl SUPEmOR DEl DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIV!l ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.Al.l.EMAND ABRAMUCK Rarfü:::Ído No. 200013121001201600003 - cm Rad. hit: 0102 - 2016 - 02 SGC En informe Diagnóstico Departamental del Cesar, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Republica, se regionalizó el territorio del Cesar en tres zonas con el objetivo de llevar a cabo un diagnóstico referente al impacto y las acciones que han perpetrado los grupos subversivos en el departamento.

La Zona Norte, donde se sitúa la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, fueron áreas estratégicas donde después de la bonanza marimbera de la década de los setenta (70') se extendieron cultivos de coca, amapola y marihuana. Hacían presencia en esta parte del territorio los frentes 59 de las FARC, el Frente 6 de Diciembre del ELN y el Bloque Norte de las AUC.

"(... ) La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y droga, pasando por las zonas rurales de la Jagua de Ibirico, Becerril y Agustín Codazzi. Estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el cultivo de la coca (... )12 En cuanto a la Zona Central, conformada por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, poblaciones de gran importancia económica debido a que sus tierras son aptas para la ganadería y la agricultura, además de encontrarse en ellas grandes reservas de carbón. Esta parte del territorio posee las condiciones geográficas que permitieron la comunicación a través de la Serranía del Perijá entre la Costa Atlántica y Venezuela, se instauró en esta zona los Frentes José Manuel Martínez Quiroz del ELN y 41 de las FARC, dedicándose a realizar actividades delictivas como secuestro y extorsión, conformando zonas de retaguardia y de mantenimiento de personas secuestradas.

Por su parte, en la Zona Sur del Cesar, hubo presencia activa de grupos guerrilleros, puesto que su localización traía consigo ventajas estratégicas ya 12 Diagnóstico Departamental del Cesar allegado en medio magnético por parte del Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH. Código: fRT - Versil:'m; 02 fedun: 1 0-02-:201 5 015 Consejo Superior tle la Judicatura TRHUJNAL SUPEmOR DEL mSTRITO,JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECKAUZADA E N RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Racfü:::ado No. 2000131210012016m:mo3 - oo Rad, hd: 0102 - 201 S -- 02 SGC que situarse en la frontera con Venezuela significaba el aprovechamiento de su potencial petrolero, la producción de coca, y los corredores de movilidad entre el oriente y norte del país. La expansión del ELN en esta parte del departamento inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, Gonzales, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. 13 "(...)A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas (... )"14 Del referido informe se extrae el número de homicidios, secuestros, y desplazamiento forzoso generados en el municipio de El Copey, dinámicas en aumento entre los años 1996 y 2007: Tasas y número de homicidios en el municipio de El Copey - Cesar: Fuente: Registro Único de Víctimas (RUV)-RNI-Unidad de Víctimas /Procesado por: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH Desplazamiento (por expulsión): Fuente: Registro Único de Víctimas (RUV)-RNI-Unidad de Víctimas /Procesado por: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH 13 Diagnóstico Departamental del Cesar allegado en medio magnético por parte del Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH 14 "Observatorio del programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, dinámica reciente de la violencia entre la confluencia de los Santanderes y el sur del Cesar, Pág.21, Bogotá 2006" Diagnóstico Departamental del Cesar allegado en medio magnético por parte del Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH.

FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 21 de 65 34,2 27 CQnstjQ Superior de la Judicatura TRH3UNAL SUPERIOR DEL DiSTRiTO JUtHCiAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEClAUZADA EN RESTrnJC!ÓN DE TH::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Raifü:::ado No. 200013121001201t:mooo3 - oo R:aˆ. hit: 0102 - 2016 - 02 SGC De acuerdo a Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT1 5, los grupos subversivos ELN y FARC han venido haciendo presencia en el municipio de Pelaya desde mediados de la década de los ochentas (80) con el objetivo de controlar la Serranía del Perijá y hacerlo zona de retaguardia y corredor de abastecimiento, tráfico de armas y aprovisionamiento logístico, de igual manera buscaban aprovechar los recursos económicos que esta zona posee para financiar su estructura armada.

Esta presencia activa generó en la década del noventa (90') acciones contra la fuerza pública, ataques y sabotajes contra la infraestructura energética y petrolera y en prácticas extorsivas sobre las economías agroindustrial y ganadera, basadas en secuestros y el pago de tributos de manera obligatoria. Para el año de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) grupos de autodefensas incursionaron en este municipio llevando a cabo acciones delictivas como asesinatos selectivos contra sus pobladores, ejerciendo un fuerte control de las zonas planas e intermedias.

Según el observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la Republica, entre mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mil novecientos noventa y seis (1996) Pelaya alcanzaba una tasa de 250 homicidios por cada cien mil habitantes, cifra asociada al proceso de consolidación del dominio paramilitar. "(... ) A partir del 2002 particularmente, las AUC buscan ampliar las zonas de cultivos ilícitos y laboratorios para su procesamiento, incursionando en las partes altas de la Serranía, obteniendo un importante dominio sobre el ciclo de producción cocalera en la región. Así mismo, en el marco de su estrategia contrainsurgente restringen el tránsito y entrada de alimentos hacia la Serranía y declaran objetivo militar a las personas que señalan como auxiliadoras de la guerrilla.

Esta situación se expresa de una parte, en los asesinatos ocurridos entre el 2002 y el 2003 en el municipio de Pelaya y en los desplazamientos registrados tanto para este municipio como para Pailitas durante este mismo periodo: según fuentes oficiales, de 55 casos de muertes violentas en Pelaya, se calcula que 70% aproximadamente se les puede 15 Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT Diciembre del 2004. f²T • Vs,rsióm 02 fs,c:ha: 1 0-02-,!01 5 f,':;;;,ru111:;;; 22 de 65 Coruejo Superior de la Judimwro TRUUJNAl.

SUPERIOR DEL DISTRITO JUmCtAl. DE CARTAGf:NA $Al.A cnnt. f:S{IEC!AllZADA !EN RESTITUCIÓN DIE T[f:RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.Al.l.EMAND ABRAMUCK Ratfü::ado No. 20001 3121001201600003 - 00 Rad. htt: 0102 - 201 S,,,, 02 SGC imputar a las AUC, un 20% a la guerrilla y un 1 0% a autores desconocidos y a la delincuencia común; así mismo, según la Red de Solidaridad Social durante 2002 y el 2003, 2572 personas se desplazaron en Pailitas y 1252 personas en Pelaya(... )1 6 Sobre el contexto de violencia suscitado en el departamento del Cesar, específicamente en el municipio de Pelaya y sus alrededores, hacen referencia los siguientes informes de prensa allegados al expediente: "Un nuevo atentado terrorista fue realizado por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) al oleoducto Caño Limón - Coveñas, en jurisdicción del Cesar" Publicación El Tiempo en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y uno ( 199 1) "El Ejército de Liberación Nacional (ELN) secuestró a 1 O personas en un retén que montó en el sitio Trapiche, kilómetro 6 de la vía Pelaya - Aguachica, Cesar.

De acuerdo con la policía, con este secuestro, ya son 68 las personas plagiadas este año en las carreteras de Cesar, convirtiéndose en la más peligrosa para transitar en el país" Publicación El Tiempo en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (200 1) "Ganadores y agricultores del Cesar ofrecieron en venta 1. 066 fincas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), dejando en evidencia que la inseguridad y faltas de garantías para la producción agropecuaria los dejó fuera de combate" Publicación El Tiempo en fecha del quince ( 15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) "La violencia en el Cesar no da tregua.

Ayer en la tarde, guerrilleros del ELN y el ELP asesinaron a siete personas, cuatro de ellas de una misma familia, en un ataque ejecutado en área rural de Pelaya, en el sur del departamento" Publicación El Tiempo, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) "MATAN A TRES PERSONAS EN PELAYA CESAR: Desconocidos, presuntamente miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), asesinaron ayer a tres personas en Pelaya, sur del Cesar" 16 Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT, dos (02) de Diciembre del 2004 FRT - Verniim: 02 feich.x: 10-02-:2015 P;:::¡1!:iln,;n, 2J tie füi ConsejQ Superfor de fa Judit:Mura TRIBUNAL SUPERIOR DEL mSTRiTO JUmcuu.

OE CARTAGENA SALA CiViL ESPECIALIZADA E N RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.Al.LEMAND ABRAMUCK Rzifü:::m:fo No, 20001 J121001201600003 - 00 R:.uill. hmt: 0102 - 201 6 - 02 SGC Publicación El Tiempo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis ( 1996) Identificación del predio reclamado "Urbano" El inmueble urbano ubicado en el municipio de Pelaya, departamento de Cesar; objeto de la solicitud de restitución, se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Área Área Área Predio Inmobiliaria catastral Registral Georreferencia da URT Carrera 6 No. 6 190 - 30500 205500 10000310015 220,368 m2 220 m2 218, 829 m2 - 05 000 El fundo se encuentra delimitado por los siguientes linderos, coordenadas geográficas y planas: NORTE Partiendo desde el punto I, en línea recta, en sentido nororiental, en una distancia de 20,340 metros, pasando por los puntos: J - K, hasta llegar al punto A; colinda con predios del señor Rafael.

(La solicitante no recuerda el apellido). ORIENTE Partiendo desde el punto A, en línea recta, en sentido sur, en una distancia de 12.8 metros, pasando por los puntos: B - C, hasta llegar al Punto D; colinda con la carrera 6 del municipio de Pelaya. SUR Partiendo desde el punto D, en línea sinusoidal, en una distancia de 22.890 metros, pasando por los puntos: E - F - L - G, hasta llegar al punto H; colinda con la calle 6 del municipio de Pelava OCCIDENTE Partiendo desde el punto H, en línea recta, en sentido norte, en una distancia de 10.23 metros hasta llegar al punto I; colinda con predios de la señora Marlene J ácome.

COORDENADAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTOS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD A 1452340,874 1045952,619 8º 41 ' 10,457" N 73º 39' 35,835" W B 1452335,786 1045954,860 8º 41' 10,292" N 73º 39' 35, 762" W c 1452331,448 1045956,77 1 8º 41' 10,150" N 73º 39' 35,700" W D 1452329, 160 1045957,778 8º 41' 10,076" N 73º 39' 35,667" W E 1452327,548 1045954, 1 18 8º 41' 10,023" N 73º 39' 35,787" W F 1452329,836 1045953, 1 10 8º 41' 10,098" N 73º 39' 35,820" W G 1452327,4 70 1045947,738 8º 41' 10,02 1" N 73º 39'35,996" W H 1452323,250 1045938, 156 8º 41 ' 9,884" N 73º 39' 26,309" W I 1452332,612 1045934,033 8º 41' 10, 189" N 73º 39' 36,444" W J 1452336,867 1045943,599 8º 41' 10,327" N 73º 39' 36, 13l" W K 1452337,627 1045945,308 8º 41' 10,352" N 73º 39' 36,075" W L 1452328, 123 1045949,22 1 8º 41' 10,042" N 73º 39' 35,947" W A fin de identificar el predio objeto de reclamación se reqmere realizar el siguiente análisis: Código: fRT, Versióï: 02 fechð: 1 0-02-201 5 01 5,fl>.,,H,Jb¡ (.> " <.

( s Consejfi Superior de la J11dimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL msTmTO JUmCIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESP!EC0AUZADA EN DIE TH:RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.Al.l.EMAND ABRAMUCK Raifü:ado No. 200013121001201600003 - 00 Rad. hit: 0102 - 2{)1 ® - 02 SGC El predio objeto de restitución inicialmente al momento de su georreferenciación 17 arrojó un área de 400,6604 m2, tal como se deprende del Informe Técnico Predial18 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, el cual fuera incorporado en la demanda, del cual se desprende no fue acompañado por la solicitante, sino por una persona que contó con la autorización de aquella, el señor José Manuel Baute, quien a su vez en la diligencia expresó no tener claro el perímetro del inmueble, por lo que se contó con el direccionamiento vía telefónica de la accionante BARBOSA MORA, todo ello condujo a la conclusión adoptada en el ITP, cual fue que, el predio reclamado reportaba vinculaciones a dos folios de Matrículas Inmobiliarias, así como las cédulas catastrales asociadas: Folio de Matrícula Inmobiliaria Cédula catastral Área 192 - 30500 20550010000310015000 220 m2 192 - 3869319 20550010000310014000W 251 m2 No obstante a ello, el inmueble urbano reclamado se identificó en la demanda bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192 - 30500, con un área de 200 m2, asociado a la cédula catastral No. 20550010000310015000, que para todos los efectos sería el predio objeto del presente asunto.

La información contenida en las distintas bases de datos institucionales y en la demanda, se muestran divergentes, tal como se reseña a continuación: Información Registra! FMI Cédula Catastral Nomenclatura Titular 192-30500 010001 1 100 1 1 000 Calle 5 No. 6 - 30 Patricia Flórez Gutiérrez Información IGAC 17 Informe Técnico de Georreferenciación obrante a folios 38 - 51 del Cuaderno Principal No. l. 1s Cuaderno Principal No. 1, folios 52 - 54. 19 Cuaderno Principal No. 1, folio 60. 20 Cuaderno Principal No. 1, folio 6 1.

COdi!iO: FRT - Versiór1: fl2 fecha: 10-02-2015 C<msejv Superior de la Jmlit:utura FMI TRHʺUNAL SUPEmOR Dl!L D0STR!TO JUD0C)AL DE CARTAGENA SALA C0V0L !i:SPECIAUZADA EN TH::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Cédula Catastral Raifü::ado No, 20001312100120160000:l 00 Ra]. hd:: 0102,,, 2016 02 Nomenclatura Titular SGC 192 - 30500 2055001 0000310015000 Calle 6 No. 6 - 05 Patricia Flórez Gutiérrez Información demanda FMI Cédula Catastral Nomenclatura 192 - 30500 20550010000310015000 Calle 6 No. 6 - 04 Ahora bien, atendiendo a lo anterior el Juez Instructor mediante auto del 17 de agosto de dos mil dieciséis (2016)2 1 requirió a la Unidad de Restitución de Tierras a fin de que se sirviera aclarar la información suministrada encaminada a identificar el predio reclamado, en virtud de lo cual dicha entidad elaboró una nueva georreferenciación en campo, así como un nuevo Informe Técnico Predial, del cual se extraen las siguientes conclusiones: "(... ) El 22 de septiembre de 201 6 se realizó el ajuste del polígono correspondiente al predio solicitado el cual se localiza en la calle 6 No. 6 - 04 del municipio de Pelaya, es necesario explicar que la solicitante señora Sandra Barbaza Mora manifiesta que en el proceso de georref erenciación llevada a cabo el día 7 de julio de 201 4 se presentó una confusión por parte del señor José Manuel Baute (autorizado por la solicitante en campo) quien indicó los linderos del predio a la comisión de topografía. Es importante mencionar que el señor Baute incluyó dentro de los linderos del predio solicitado por la señora Sandra Barbosa una construcción colindante que no hace parte de la reclamante, teniendo en cuenta lo anterior se corrigió y ajustó el polígono del predio urbano localizado en la calle 6 No. 6 - 04 del municipio de Pelaya {Cesar) soportado en una constancia secretarial lo anteriormente descrito, la cual fue firmada por la solicitante.

Consultada la base de datos urbana del municipio de Pelaya departamento de Cesar y acorde con la identificación del inmueble suministrada por la solicitante y tomando como referencia el polígono resultado de la georreferenciación el cual fue ajustado según las indicaciones de los señores Sandra Barbosa el día 22 de septiembre de 201 6 en donde se verificaron los linderos indicados en terreno por el señor José Manuel Baute el día 7 de julio de 201 4 con ayuda del registro fotográfico del procedimiento en campo, se 21 Cuaderno Principal No. 1, folios 251 - 252.

Cótfü1r_,: fVT. Versióm tl2 fecha: ' HMl2-:.?t)15 Consejo Superitir de la Judimwra TRU3UNAl SUPEmOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SAlA CiVil ESPECIALIZADA EN DE TU::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Racfü:::Ído No. 200013121001201tm0003 - 00 Rad. hit: 0102 - 201ĺ - 02 encuentra que el predio solicitado se localiza en la intersección de la calle 6 con carrera 6 "Lote urbano esquina" Teniendo en cuenta lo anterior se puede establecer que la solicitud corresponde a un predio urbano, el cual se encuentra inscrito catastralmente bajo el número predial 20-550-01 -00-0031- 001 5-000.

Cabe aclarar que dentro del formulario de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y/ o abandonadas del ID 64428 la solicitante señora Sandra Paola Barbaza Mora manifiesta que reclama el predio localizado en la dirección Calle 6 No. 6 - 04 de Pelaya (Cesar) realizada la consulta registra[ se puede establecer que en la dirección del inmueble que se encuentra en el folio de matrícula 1 92 - 30500 se registra "Lote Casa Calle 5 No. 6 - 30" El predio actualmente registra en la base base catastral del IGAC con el código 20-550-01-00-0031-001 5-000, realizada la consulta catastral del código relacionado se puede establecer que actualmente se encuentra asociada a la dirección K6 6 - 05.

Cabe resaltar que en terreno se puede verificar la dirección calle 6 No. 6 - 04, pueden existir diferencias de nomenclatura entre el IGAC y la Alcaldía del municipio de Pelaya. Se recomienda solicitar a las instituciones pertinentes realizar la actualización de la información catastral y registra[ referente al predio localizado fisicamente en la dirección Calle 6 No. 6 - 04 (... )" SGC A lo anterior, se adiciona que los linderos del predio reclamado en los documentos obrante en el dossier siempre fueron coincidentes, entre ellos la Escritura Pública No. 029 del 20 de febrero de 2009 protocolizado en la Notaria Única de Tamalameque22 con la cual se dio apertura al FMI que identifica actualmente le predio objeto de la litis, todo lo cual ofrece un grado de convicción a esta Corporación sobre la identificación del inmueble urbano reclamado; ahora bien, en tratándose de la nomenclatura que lo individualiza se adoptará la definida por el IGAC, cual es, la carrera 6 No. 6 - 05, lo anterior atendiendo a que dicha entidad es la competente y encargada de producir el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia, así como la elaboración del catastro nacional de la propiedad inmueble, sumado a que se encuentra definido sin asomo de dudas que el predio reclamado se encuentra asociado a la cédula catastral No. 20550010000310015 000, por lo que de ser procedente la solicitud se 22 Cuaderno Principal No. 1 obrante a folios 215 - 2 16.

FR1" • Versión: 02 Fecha: 10-02-:2015 ConsejQ Superior de la Judicatura TRH:UJNAL SUPERIOR DEL msTRno Jur.m::IAL Dé CARTAGENA SALA CIVU.. ESPEC!AUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA t.At.t.EMAND ABR.AMUCK Raitfü:;;.ado No. 200013121001201È{U1003 - 00 Rad. hit: 0102 - 2016 -- 02 SGC ordenará la actualización alfa numérica con base en dicha información, así como la información contenida en el FMI.

Adicional a ello, esta Corporación adoptará el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras atendiendo a los estudios en terreno por parte de la UAEGRTD, máxime cuando no existen diferencias ostensibles con la información institucional sumado al hecho de que fue tomada con equipos de mayor precisión (sub-métrica) y garantiza en mejor manera los derechos de terceros, que en caso de prosperar la pretensión restitutoria se adoptará el área georreferenciada por la Unidad esto es 218,829 m2• Ello sin perjuicio que, con la anuencia del titular de derecho de dominio del inmueble, la autoridad catastral competente, esto es, Instituto Agustín Codazzi - IGAC, pueda adelantar el procedimiento que conduzca a la rectificación administrativa de área y linderos23, producto del contraste entre la información levantada en terreno y la que reposa en sus bases de datos y/ o registro público de la propiedad.

Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3 º de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".

La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. 23 Ley 1753 de 20 15, artículo 1 05 L@Hniþo: fVT - Verskir1: 02 fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor de la Jmlicatura TRIBUNAL SUPERIOR tH:L DISTRITO.HJD!CIAL DE CARTAGENA SALA civn.

ESPEC!Al..JZADA EN RESTITUCIÓN DE MAGISTRADA PONENTEʻ ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Raifü:::arlo No, 20001312100120160000:J - cm Rdd, hd: 0102 -· 2016 - 02 SGC Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 20 1 O, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 4 18 de 1997, modificada por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Consejo Superfor de la Judimtuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU[m'.:iAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONl:::NTE: ADA l.AU.EMAND ABRAMUCK R;;ufü::ado Ne». 200013121001:un 600003 - oo R,í%ʼ. hit: 0102 -- 201 6 -- 02 Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto.

Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". SGC Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 20 1 1, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 20 1 1 señala: PARA GRAFO 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que C<>nsej<> Superior efe la Judicafllra TRJBUNAL SUPEmOR DEL mSTRiTO,JUD0CiAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TUERRAS R:a:fü:.aido No. 20001:3121001201Ei0000:3 - 00 R:ad. hH:: 0102 - 201 S - 02 SGC hace necesano el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley.

En lo atinente al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a la reclamante al inmueble objeto de solicitud, hoy identificado con F.M.I No. 192 - 30500 y cédula catastral No. 20550010000310015000, para la época en que acusa se configuró su desplazamiento fue como ocupante, vinculación que no se discute, en efecto los testimonios recepcionados dan cuenta y la identificaron como quien ejercía la explotación del predio cuya restitución se solicita para la fecha de su presunto desplazamiento, inmueble que según lo manifestó en la demanda entró a ocupar en virtud de compraventa que celebrara con la señora Luz Mery Meneses según lo informó en el interrogatorio absuelto en la etapa instructiva, vale la pena señalar que sobre la aludida negociación no existe prueba alguna en el plenario.

Consejo Superfor de fa Judicatura TRH3UNAl. SUPERJOR DEL DISTRITO.JUtHCIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ratfü:aado No. 20001312 1 001201 600003 - 00 Rad. int: 0 1 02 - 201 ² 02 SGC Respecto a su vinculación se pronunció la solicitante BARBOSA MORA, en el interrogatorio así: "(...) El predio lo conseguí con mi compañero AUDEN COLMENARES GÓMEZ trabajamos en una carreta de verduras en el mercado público ahí en Pelaya - Cesar, ese lote ya yo tenía otra casa, pero yo conseguí ese lote con él, ahí la señora Luz Mery Meneses me fio la mitad y la mitad se la pagué en dos contados, trabajamos los dos y cancelamos ese lote, inclusive yo puse una tienda ahí en ese lote, en esa casa, ahorita no recuerdo la fecha pero eso hace harto, unos 15 años, porque después todo se me quemó y no tengo cabeza con este dolor que tengo.

PREGUNTADO: ¿Cuándo usted adquirió ese predio ubicado en la Calle 6 No. 6 - 04 del municipio de Pelaya ese predio era de propiedad privada o de propiedad de la Nación? CONTESTADO: Ese predio cuando yo, creo que eso era la invasión del barrio San José era parte y eso era de la parte de abajo, entonces las señora Luz Mery me vendió ya yo tenía los trámites de adjudicación cuando me pasó el caso ese ya yo tenía el trámite del gas, porque ese predio yo se lo había dado a mi hija y el otro que está del lado de arriba se lo había dado a mi hijo, ellos los arriendo los cobraba mi hija y el de arriba lo cobraba mi hijo.

PREGUNTADO: ¿Ósea usted no habitaba en el predio? CONTESTADO: No el predio lo tenía yo alquilado, cuando pasó el hecho el predio estaba alquilado, me pagaban doscientos mil pesos ($2.000. 000,oo) de arriendo que eso lo cogía mi hija para lo del colegio (... )" A lo anterior se suman las declaraciones rendidas por los señores CARLOS ABEL MANOSALVA y ALFREDO IBAÑEZ SÁNCHEZ quienes identifican la vinculación de la solicitante con el predio hoy reclamado, pues el primero de ellos celebra negocio jurídico en el cual la adquirió las mejoras que aquella tenía sobre el inmueble urbano; y el segundo participa como comisionista en la aludida negociación, quienes señalan: CARLOS ABEL MANOSALVA: "(...) Yo estaba en la casa cuando llegó el comisionista el señor que está ahí y me dijo que estaban vendiendo la casita esa, y yo fui con el él y la miré me gustó y la buscamos a ella y negociamos por $3. 500. 000 y ella le dio la comisión al que está ahí, y yo le pagué a ella los tres millones quinientos que le compré delante de él, eso eran dos piececitas y una casita en obras negras, le CQnsej() Superior de la J1ulicarura TRHUJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO,JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL f:SPECKAUZA DA E N RESTnUC!ÓN DE TU:RRAS MAGISTRADA ?ONENTE: ADA lAlJ..

EMAND ABRAMUCK Rium:::ƾdo No. 200013121001201500003 - 00 Rad. int: 02 - 201 ® - 02 compré a ella en $3. 500. 000, con una porque ella no me dio escritura sino una carta de venta (... ) PREGUNTADO: ¿Usted supo antes de comprar la casa de la señora Sandra si ahí si ella habitaba esa casa, si la tenía arrendada si había una tienda, si pasaba ahí? CONTESTADO: Cuando yo llegué ahí estaba sola la casa ahí, oí decir que ella y que la había arrendado, pero que no le habían pagado arriendo decía ella ahí, que yo voy a vender esa casa porque metí a unos arrendatarios ahí y no me pagaron arriendo (... )" ALFREDO IBAÑEZ, declaró: "(... ) PREGUNTADO: Señor Alfredo sabe usted si para la venta, para la fecha de la venta del predio urbano ubicado en la calle 6 No. 6 - 04 del municipio de Pelaya este era de propiedad privada o de propiedad del municipio de Pelaya? CONTESTADO: Tampoco se, sabía que era de ella (... )" SGC Lo anterior permite colegir la coincidencia de la testimonial con lo informado por la accionante tanto en su interrogatorio como en el escrito introductorio en cuanto a la ocupación que ejercía sobre el inmueble ubicado en el municipio de Pelaya cuya restitución se pretende, recalcando que ésta reconoció que no habitaba en el inmueble sino que lo tenía dado en arriendo, de tal suerte que el argumento del extremo opositor relacionado con la no habitación del predio fue un tema reconocido y que en momento alguno desdice su vinculación con el predio, razón por la cual la Sala no se detendrá en hacer mayor análisis sobre este particular.

Vale la pena señalar que la vinculación ejercida por la actora respecto del predio objeto del presente trámite, conforme quedó establecido fue la de ocupante atendiendo a la naturaleza jurídica del predio reclamado al momento del desplazamiento forzado del cual se acusa víctima en el año dos mil seis (2006), no obstante a partir del año dos mil nueve (2009) mutó la naturaleza del predio a propiedad privada, con el proceso de formalización del municipio de Pelaya a favor del señor CARLOS ABEL MANOSALVA a través de la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 08324 del 28 de abril de 2009 de la Notaría Única de Tamalameque. 24 Cuaderno Principal No. 1, folios 222 - 226.

CóUigo: f'Rl' - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la l1tdicat1tra TRHHJNAl. SUPERIOR DEL DISTRITO JUmCIAL !JE CARTAGENA SAl.A C!Vil. ESPECKAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Rƿtfü::,ufo No. 20001:3121001201600003 - 00 Ri<lti. hit: 0102 - 2016 -- 02 SGC Se continúa con el estudio del segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento causante del abandono forzado y/ o despojo que fundamenta la solicitud de restitución incoada.

Al respecto del desplazamiento forzoso, se indica en la demanda que fue producto de i) del homicidio de su compañero EUDEN COLMENARES GÓMEZ, el treinta (30) de abril de dos mil seis (2006) y las consecuentes amenazas que de dicha situación se desencadenaron por parte de los miembros de las autodefensas quienes acusaron que su compañero les tenía un dinero presuntamente de un secuestro; ii) acusa además que su hija fue víctima de abuso sexual por parte un paramilitar a quien identifica como "Alias Ratón" quien comandaba en la zona bajo las ordenes de "Alias Panela" todo lo cual generó una conmoción de tal magnitud que desencadenó su desplazamiento inicialmente al municipio de Aguachica -:­ Cesar y posteriormente a la ciudad de Bogotá. Lo anterior fue detallado por la solicitante en el curso de la etapa administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras25, así: "(... ) Yo debí desplazarme forzosamente del predio porque mataron a mi compañero permanente AUDEN COLMENARES GÓMEZ, eso fue el 28 de abril de 2006 y me violaron a mi hija, para el mes de semana santa mi esposo se fue para Ocaña a una finca de mi papá, y yo me fui para la Jagua de Ibirico donde estaban mis dos hijos, el día lunes regresé a Pelaya y me puso a trabajar en la cantina en eso llega el señor TOÑO CACERES y me informó que mi esposo estaba muerto en la vía de Ocaña que conduce a El Carmen, entonces yo me cogí una plata y dejé los dos niños con dos muchachas que trabajaban conmigo en la cantina, y me fui hasta Ria de Oro y averiguo en la Policía confirmando que era cierto, me fui para la funeraria Paez y me lo traje para Pelaya y lo sepulté ahí en Pelaya con su familia.

A los tres días había reunión en el colegio de sus hijos y entonces cuando llegando a la casa vi la puerta de la casa ubicada en la calle 8 en toda la carretera que era donde vivíamos en ese entonces, y unos hombres en una moto me regresé para la casa de un vecino, esperé un rato y me regresé con un amigo, cuando encontré mi hi;a de 1 1 años llorando y la habían violado, cogí mis dos hiios y nos 2s Declaración juramentada rendida por la solicitante Sandra Paola Barbosa Mora ante la Unidad de Restitución de Tierras obrante a folios 25 - 26 del Cuaderno Principal No. 1. ³o,;21110: fRl' - Versióm 02 Fecha: "H J-02-201 5 34 de ´5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL mSTRITO.JUmCIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC0AUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA i>ONENTE: ADA l.ALLEMAND ABRAMUCK Consejc Superfor de la Jutlimwra Rdi:fü;;,ufo No. 200013121001201 Ĺ(:H:W0:3 - 00 Rdd. hTut: 0102 ·- 2016 - 02 fuimos hasta Aguachica y de ahí me recogió un señor ISRAEL MENDOZA nos llevó hasta Bogotá, llegamos donde mi hennana que a los tres días nos sacó de la casa, y luego nos fuimos a vivir a una obra, la Cruz Roja nos dio unas colchonetas y sabanas y yo empecé a trabajar en la construcción (... )" Relato coincidente con lo declarado ante la Juez Instructora en la audiencia de recepción de interrogatorio, cuyos apartes se transcriben: "(... )Mi relato es que yo vivía en el municipio de Pelaya con mi compañero lo cual yo tenía mi negocio en la orilla de la carretera y tenía mis dos casas más, más un lote pero mi compañero trabajaba hacía Ocaña y en una carretera de Ocaña en El Cannen a él lo bajaron y lo mataron inclusive yo tuve que salir de Pelaya dejar toda mi casa botada dejar todos los predio y yo tuve una amenaza después que lo enterré a él en Aguachica por un muchacho y después fui a un Colegio donde tenía a mi hijo a una reunión y dejé a mi hija dunniendo de 1 1 años y cuando yo regresé por el lado del caño encontré que habían dos motos en mi casa donde yo vivía y la puerta la habían averiado y habían violado a mi hija de 1 1 años, yo con las mismas regresé donde el señor Emiliano Ascanio llegando hacia la bomba, a mi hijo lo embarqué en un bus porque no tuve más plata para mi hija, con ella me fui hacia el cerro de los Chivos ahí donde hay una oficina de transporte de mulas, ahí llegaron unos señores de unos camiones de Coopetran, ahí el señor Mendoza él me llevó a Bucaramanga y de Bucaramanga me transportó hacía Bogotá llegando con mi hija y mi hijo y llegamos donde mi hennana a la zona alta en Bogotá, y nos duramos 8 días en la casa donde llegamos, porque Bogotá es muy duro de llegar si le alquilan para 2 es para 2, si es para 5 es para 5, me tocó llegar a una casa que estaban haciendo en obra negra y donnimos en cartones mientras yo cogí el cargo de ayudante al señor que estaba tenninado de construir la casa, luego trabajando un tiempo ahí hacia un hennano que me habían matado en Ocaña mientras el patrón falleció, yo siempre iba a la UAO y en la UAO me decían que había una oficina de Restitución de Ti.erras y yo puse el caso.

Y yo puse el caso en restitución de tierras que hoy le doy gracias a ustedes, porque ustedes me han acogido con el programa porque yo todo lo mío la mayoría lo han invadido (... )" Los hechos relativos a la muerte de su compañero y las amenazas de las que fue víctima presuntamente por grupos armados ilegales fueron narrados por la solicitante ante la Personería de Bogotá el diecinueve ( 19) 015 SGC Consejo Superitir de fu Juclicatura TRUUJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO,JUDiC!AL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTiTUCiÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK R:aiifü::aefo No. 200013121001201¯00003 - 00 Rad. !nt: 0102 -- 2016 - 02 de mayo de dos mil seis (2006)26 los cuales sirvieron de sustento para la inclusión en el Registro Único de Víctimas desde siete (7) de julio de dos mil seis (2006), en el cual se señaló como lugar de expulsión el municipio de Pelaya (Cesar) y como fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes el 4 de mayo de 2006 la cual coincide con la señalada en la demanda como aquella en que tuvieron lugar las amenazas.

Así mismo la certificación emitida por la UARIV da cuenta de las ayudas otorgadas desde el año 2008 hasta el año 20 15. En la narración de los hechos del formato de inscripción en el RUV señaló: "(... ) Cuando llegamos a Pelaya empezamos a vender verduras en el mercado nosotros comparábamos en Aguachica y en Ocaña, mi compañero iba por el producto y lo vendíamos en Pelaya.

Cuando vendimos la carreta de la verdura hicimos una mejorita al lado de la Finca El Porvenir a las afuera de Pelaya, esa finca era de una señora viuda, ella nos regaló el pedacito, nunca hicimos escritura ni nada. Allí ya llevábamos un año viviendo, allí nos dedicábamos a vender cerveza, gaseosa y agua. Mi compañero salía de vez en cuando a trabajar en las fincas vecinas y yo me dediqué a la venta de esos productos y con eso estuvimos manteniendo a mis dos hijos.

Mi problema se dio el martes santo de este año cuando me dijo que iba a esperar a un amigo que venía por él para irse a trabajar y él no volvió ese día solo supe de él hasta el 30 de abril cuando un amigo me dijo que lo había visto muerto en una carretera que conduce a Otari a Ocaña. Yo me dirigí a Rio de Oro - Cesar allá pude confirmar que realmente era él, luego me dirigí a Funeraria La Paz, donde me dijeron que ellos lo habían recogido y que estaba en la morgue.

A mí me lo entregaron el 1 º de mayo de este año y yo me lo llevé para Pelaya en donde lo enterramos al día siguiente. Después de eso me fui sola para Aguachica, mis hijos los dejé donde un amigo. Yo me fui donde la abuela de mi hijo mayor y le conté lo que había pasado, ella me dijo que el día jueves lo había visto en Aguachica y él le comentó que él tenía otra mujer.

Ella me dijo que él se había embarcado en una camioneta con otro compañero. Yo regresé a la casa en la tarde donde había dejado a mis hijos y los recogí y me fui por un caño a la casa, eran como las nueve y media de la noche, antes de llegar a la casa vi cuatro muchachos armado tocando la puerta de mi casa y como nadie salía le dieron una patada y esta se abrió, yo me regresé corriendo con los niños para donde mi amigo nuevamente y le conté lo que había pasado.

Ellos pertenecían a la guerrilla. SGC 26 Formato Único de Declaración obrante en el CD remitido por la UARIV folios 1 05 - 108 del Cuaderno Principal No. 1. fRT - Versiót1; 02 fedtÿ; 10-02-2015 36 cie 65 Consejc Superfor de la Jutlicarura TRH3UNAL SUPemoR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CWU,. ESPEC!AlJZADA EN RESTITUCIÓN DE TH:RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA t.At.LEMAND ABRAMUCK Ratfü:::ad4) N4). 20001J1210012016(Hl00J - 00 Rad. hit: (M02 - 20- Ui --- 02 Esa misma noche me vine con mis hijos para Aguachica al Cerro de los Chivos, ahí llegué a donde estaba el transporte de las mulas y ahí pedí la colaboración que nos trajeron para Bogotá, yo hable con un señor que no conocía y le conté ( )" SGC Aunque en tal narración se refiere a hechos del año 1997, también hace referencia a como en el día 28 de abril de 2006 mataron al papá de su hija María, a quien dio cristiana sepultura el 30 de las mismas calendas, refiriéndose a la amenaza de dos (2) hombres y posteriormente a la violación de su hija María y su salida a Bogotá. Aunque la narración resulta imprecisa en fechas y algunos detalles resulta coherente en relación a los hechos victimizantes, guardando inmediatez entre la fecha de la solicitud de inclusión en el RUV, esto es, 18/05/2006 con los hechos en ella denunciados.

Con similitud en cuanto a su salida, es leída la narración de hechos que sustentaron la denuncia presentada por la accionante BARBOSA MORA ante la Fiscalía General de la Nación el siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)27• "(... ) el día 04 de mayo del presente año siendo las 1 0:30 yo venía por la avenida 40 de Aguachica - Cesar cuando se me acercó un hombre como de 28 a 32 años me cogió por el hombro y me preguntó tu eres la mujer de Auden Colmenares yo le respondí si porque a él lo matamos porque él nos soltó al señor de la droguería de Ocaña que teníamos cogido por $50. 000. 000 de pesos y me dijo usted me busca el maletín que le entregó el señor de la camioneta y ahí estaba la pistola sino me lo consigue usted se muere yo le respondí al tipo señor a mi lo único que me entregaron fue el cadáver de Auden la funeraria Paez me lo llevó hasta la casa de su tía Enilce Colmenares el tipo me dijo si usted pone denuncia lo matamos lo matamos junto con su familia por la noche siendo las 9:30 yo salí por el Caño hacía la casa y vi cuatro hombres que estaban tumbando la puerta de la habitación yo salí corriendo hacia la bomba de Terpel y tomé un carro hacia Aguachica llegando al transporte donde planillan las mulas un señor Israel Mendoza me trajo hasta 27 Denuncia No. 852 presentada ante el Grupo Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao - Bogotá obrante a folios 2 1 - 23 del Cuaderno Principal No. l. co,t111:to: FR.T • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 37 de 65 CQnsejc Superi11r ele la lutlitalura TRUJUNAL SUPERiOR DEL DiSTRrro JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEClALiZADA EN DE TiERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LAl].EMAND ABRAMUCK Rxufü::.:mˆo No, 200013121001201600003 - 00 Rad. hit: 0102 ʽ 2016 - 02 Bogotá yo fui a Ocaña a buscar unos papeles de defunción que me pidieron aquí en la UAOD como víctima de la violencia (... )" SGC La accionante nuevamente en el año dos mil once (20 1 1)28 rinde declaración ante la Personería Distrital de Bogotá, en esta no solo denuncia los hechos hoy acusados como motivadores del desplazamiento de Pelaya - Cesar, sino que esta vez además relata hechos victimizantes padecidos en el año noventa siete ( 1997), así: "(...) Siendo el 22 de septiembre de 1 997 a las nueve de la mañana, llegó un hombre a mi casa nombrado Nelson de las autodefensas, se llevó a mi compañero Misael Erazo Lozano junto con su moto sierra, que a tumbar un palo que se había caído a la carretera y había tapado la vía, siendo las horas de la tarde él no regresaba, yo salí a la Hacienda Bella Cruz, me dijeron que el se había ido al pueblo de San Bernardo siendo la noche llegó un hombre a ofrecerme plata para que estuviera con el sexualmente, que el no iba a regresar yo le dije que le iba a decir a mi compañero, entonces me dijo que no iba a regresar más nunca.

Al otro día me dirigí al Batallón Ayacucho y puse la búsqueda, también fui a la Inspección La Gloria y expuse mi caso, a la tercera noche tuve un sueño donde se me había caído un zapato, al otro día encontré la sangre de él, el cabello y un dije que tenía en la mano izquierda. Se lo llevé a los comandantes de los paramilitares nombrado Osear Alcina, me dieron 40 minutos para que saliera de la Estación de la Gloria.

A él lo mataron, lo picaron con la motosierra, lo tiraron al ria, yo recogí a los dos hijos, en un carro de gas me fui hacia la }agua de Ibirico donde se encontraba mi papá en el Cesar dejando todos mis enceres botados. En abril 28 mataron al papá de mi otra hija María, me lo entregó la Funeraria Paez le di cristiana sepultura el día 30, el día 1 º de mayo estuve en Aguachica, tuve una amenaza de dos hombres me regresé a la casa, el día 2 de mayo tuve en el colegio en las horas de la tarde recogiendo unos boletines cuando regresé encontré la puerta tumbada donde se encontraba mi hija violada, cuando eso tenía 1 1 años, estaba llorando eso fue por un muchacho nombrado El Ratón de las Autodefensas de pelaya (Cesar) Comandante Panela.

Salí por un caño hacía la parte de arriba, le di la vuelta a la bomba y me vine para Bogotá en un carro de Coopetran, el conductor se llamaba Israel Mendoza, a raíz de la violación de mi hija y homicidio de mi segundo compañero (... )" 28 Formato Único de Declaración obrante en el CD remitido por la UARIV folios 105 - 108 del Cuaderno Principal No. 1. co@11:;o: fRT • Versióm 02 feich®: 1 (Hi2-:2015 P:h,uin,p¡ 38 de Ā5 ConsejQ Super/Qr de la Jutlimtura TRHķUNAL SUPERIOR DEl DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN REST0TUCIÓN DE TH'::RRAS MAGISTRADA {ONENTE: ADA lAU.EMAND ABRAMUCK Radie.rufo No. 200013121001201600003 - 00 Rad. hit: 0102 -- 2016 -- 02 SGC Si bien los relatos de los hechos narrados no se muestran del todo coincidentes en cuanto a las motivaciones de las salidas, resultando confusos en cuanto a las amenazas recibidas y las circunstancias en que se produjo la violación de su hija, lo cierto es que para la Colegiatura el dicho de la solicitante guarda relación con el sustento de la demanda, así como con la declaración rendida en la etapa instructiva del presente proceso, pudiendo explicarse tales inconsistencias en el tiempo transcurrido, así como en el trauma mismo que tales hechos pudieron generar en la actora.

De otra parte obra en el informativo prueba testimonial, así: CARLOS ABEL MANOSALVA CONTRERAS, persona que adquiere las mejoras del predio por parte de la actora, quien al ser cuestionado sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, lo reconoce para los años dos mil (2000) a dos mil seis (2006), tal como se desprende de la declaración cuyos apartes se transcriben: "( ) Sí cuando eso había, esos grupos habían por ahí ( )" Así mismo al preguntársele si para la época de la compra de las mejoras se encontraban en venta otras casas en el municipio de Pelaya, respondió: "( ) Pues sí habían varías que vendían no solo esas, mucha gente le tocó irse e iban vendiendo, que se iban y como habían tanto problema y tanto peligro que la gente vendía y se iba ( )" Continúo declarando: "( ) PREGUNTADO: ¿Cuándo usted compró el predio tiene usted conocimiento donde vivía la señora Sandra Paola Barbosa Mora? CONTESTADO: Pues si tengo más o menos idea donde vivía ella, en el mismo barrio pero para allá para atrasitos, no se la dirección porque yo para esos lados no vivo, sino que vivo para otro lado, pero si tenía idea de donde vivía ella, porque allá.fuimos a negociar con ella, pero ella tenía varias casas ahí en ese barrio (... ) PREGUNTADO: ¿Señor Carlos usted acaba de manifestarle al apoderado de la CQnsejo Superior de la Judiro/Uta TRHUJNAL SUPER]OR DEL DISTRITO JUD0C0AL DE CARTAGENA SALA CWIL ESPECiAlJZADA EN DE TU:RRAS R;;ufü:::t:u:io No, 200013121001201600003 - 00 Rad. hmt: 0102 - 201 Si -- 02 parte solicitante que cuando usted compró el predio usted tenía conocimiento que la señora Sandra Paola Barbosa Mora vivía en el municipio de Pelaya usted tiene esa certeza o usted piensa que la señora pudo haberse trasladado para realizar el negocio? CONTESTADO: No, ella se la pasaba ahí, yo la veía parejo ahí en Pelaya, ella tiene varias casitas ahí, tenía dos casitas ahí, ella como que tiene una, que si no la encontraba en una la encontraba en la otra, o sino la encontraba donde una cuñada de ella, un hermano algo así, ella estaba por ahí. PREGUNTADO: ¿Usted sabe con quién (inaudible) la señora Sandra en esa época? CONTESTADO: No, no sé nada de eso.

PREGUNTADO: ¿Sabe aproximadamente como se enteró tuvo algún conocimiento hasta cuando la señora Sandra vivió en el municipio de pelaya? CONTESTADO: Pues ella no se iba y volvía ella pasaba viajando, ese iba y volvía cada nada, por tiempos no la vi ahí, por tiempos volvía a verla pero como yo mantenía ocupado en el trabajo mío no estaba pendiente a nada, no me daba cuenta de que era si viajaba o era que no sé qué haría (... ) PREGUNTADO: ¿Usted no tuvo conocimiento si en el momento en que se iba a realizar la negociación si la señora estaba en la ciudad de Bogotá? CONTESTADO: No, yo creo cuando eso estaba ahí, no sé si cuando eso ya estaría alistando el viaje, no nada que ver (... )" En relación al relato del testigo CARLOS MANOSALVA, habrá de advertirse que si bien afirma que la solicitante se la pasaba ahí en Pelaya que la "veía "parejo ahí", en la misma declaración manifiesta que al momento de adquirir las mejoras el inmueble estaba en estado de abandono, y reconoció que señora BARBOSA MORA. por ciertos períodos de tiempo no vio a la ALICIA CONTRERAS LÓPEZ, también testigo traída al proceso por los opositores, señaló: "(...) PREGUNTADO: ¿Señora Alicia usted sabe si con posterioridad a la venta del predio la Señora Alicia se trasladó, se fue del municipio de Pelaya? CONTESTADO: Si, ella ha tenido lo que ha tenido allá, vivió cierto tiempo en una de las casas esas, después ella se fue y de pronto no se viaja donde la familia, permanece temporal, total de vivir vivir en Pelaya ya tiene como creo que como 4 años de que ella ya no vive en Pelaya, tiene las casas allá pero no sé dónde vivirá. PREGUNTADO: ¿manifieste al despacho si usted tiene conocimiento que una vez realizada la venta al señor Carlos, la señora Sandra Paola Barbosa queda radicada en Pelaya o viaja a otra ciudad? SGC CQnsejQ Superior de la Judicaturo TRUUJNAl.

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE CARTAGIENA SALA CIVIL ESPIECIAUZADA E N DIE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.Al.l.EMAND ABRAMUCK Ra:fü:ad4:» No, 20001312100120160000:3 - 00 Rad, hd: (M02 - · 2016., 02 CONTESTADO: Pues como a veces pasa el tiempo y uno de pronto ve a una persona y de pronto uno vive en lo de uno y no en los demás, de pronto cuando uno ve, ve ya fulana no está ahí o fulana no volvió, ella si duró un tiempito en una de las casas, y después ella ya se fue y luego regreso que fue cuando colocó la cantina que ella tiene, un puesto de venta, ella duro y de ahí volvió, ella vive así, y después ella vuelve y regresa, ya ahora estable si no ha vuelto a llegar a vivir, tiene las casa, algunas las tiene a la venta otras las arrienda pero como no tienen servicios no las puede arrendar (... )" El dicho de la testigo presenta inconsistencias toda vez que la misma al ser indagada por la fecha de negociación se muestra confusa, lo que merma su credibilidad, aunado a la gran dosis de apreciaciones subjetivas que emplea al referirse a los motivos y circunstancias que rodearon la negociación. Sin embargo reconoce que con posterioridad a la venta del predio la solicitante SANDRA BARBOSA se fue del municipio de Pelaya.

ALFREDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, en su declaración señaló que SANDRA BARBOSA MORA aún se encontraba en Pelaya al momento de la venta, sin embargo no da cuenta precisa de tales hechos, mostrándose inseguro, aunque reconoce que después no la volvió a ver porque se fue para Bogotá, tal como se lee a continuación: "(..,) PREGUNTADO: ¿Para esa fecha la señora Sandra residía en el municipio de Pelaya? CONTESTADO: Ella vivía en Pelaya en otras casas que tiene ella, ella tiene 2 casas más y le busqué comprador a las otras dos y no se las puede ayudar a vender y entonces me dio la comisión de esa y yo bregue a ver si vendía las otras, y no sé si aún las tenga, no sé qué le habrá dicho ella si las tiene o no las tiene.

PREGUNTADO: ¿Y con posterioridad a la venta de sé predio la señora Sandra se trasladó algún lugar o continuo viviendo en el municipio de Pelaya? CONTESTADO: Creo que ella quedó viviendo ahí mismo en una casa que tiene por la central (... ) después me dijo ayúdame a vender las otras y después le llevé compradores y ninguno quiso, no sé si habrá vendido no sé, porque yo no la volví a ver porque ella se fue para Bogotá quien sabe para dónde, hasta ahora que me saludó (... )" SGC ü1mejv Superitlr de fu Judicatura TRHUJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUmCiAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTnUCiÓN DE TU::!RRAS Ratfü:::;ado No. 20001312100120160CH)03 - 00 Rdd. hit: 0102 -- 2016 -- 02 SGC Sin embargo, da cuenta de cómo la actora ofertó la totalidad de los inmuebles de propiedad ubicados en el municipio de Pelaya - Cesar para el año dos mil siete (2007).

Así al ser cuestionado sobre cómo lo contactó la solicitante para que le sirviera de comisionista en las ventas señaló: "(... ) Pues ella me dijo ayúdame a vender y te doy la comisión y no solamente esa sino dos casa más (... ) Ella tiene dos casas más y le busqué comprador a las otras dos y no se las puede ayudar a vender y entonces me dio la comisión de esa y yo bregue a ver si vendía las otras (... )" Para esta Corporación los testimonios antes reseñados, si bien apuntan a ubicar a la accionante SANDRA BARBOSA MORA en el municipio de Pelaya - Cesar al momento de la venta lo cierto es que las declaraciones presentadas por la señora SANDRA BARBOSA MORA en la ciudad de Bogotá, las cuales fueron presentadas en el año dos mil seis (2006) dan cuenta de que efectivamente salió de Pelaya en el mismo año y en fecha cercana a aquella en la cual acusa tuvieron lugar los hechos victimizantes, sumado a que los testimonios no se muestran certeros en su dicho, más bien se leen confusos en cuanto a lo narrado.

De otra parte en el escrito de oposición los hechos alegados por la actora como causantes de su desplazamiento vienen controvertidos solo en los siguientes términos: Que de los hechos de violencia en la zona y el asesinato de su compañero AUDEN COLMENARRES, solo cuenta con el acervo probatorio concerniente a la declaración rendida ante la Dirección Territorial Cesar de la Unidad de Restitución de Tierras el quince ( 15) de octubre de dos mil trece (20 13), la cual solo fuera presentada seis (6) años después de celebrada la compraventa.

Sobre la temporalidad acusada por la parte opositara como argumento de defensa encaminado a desvirtuar la ocurrencia de los hechos victimizantes como motivadores del desplazamiento acusado por la actora, valga la pena mencionar en este punto que la Ley 1448 de 20 1 1 solo entró en vigencia en el mes de junio de dos mil once (20 1 1), por lo que mal podría exigirle en este fRT • Vers1ór,; 02 fec;hm: 1 0-02-201 5..,,.,,..,.,,"' 42 de 55 Ccnse}Q Superiar de la Judimtura TRIBUNAL SUPERH)R DEl DU»TmTO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECiAlJZADA EN RESTITUCIÓN DE TUERRAS Riufü::Ído No, 200013121001201 600003 - 00 Rxmd. hd: 0102 - 201 S - 02 SGC particular la rendición de la declaración ante una entidad que aún no había entrado en funcionamiento menos aún bajo una normatividad inexistente.

Tampoco el hecho de que solo hasta el mes de septiembre de dos mil seis (2006) haya presentado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pues en nada desvirtúa la condición de víctima el hecho de haber esperado cinco meses para denunciar los hechos de los cuales fueron víctimas, lo que seria tanto como imponer un término de prescripción para hechos victimizante en el marco del conflicto armado cuando no sean denunciados de manera inmediata, en otras palabras tampoco puede ser la temporalidad de la presentación de la misma argumento suficiente para desechar la ocurrencia de los hechos victimizantes alegados, además de que por el contrario a lo señalado estima la Sala que entre los hechos y la denuncia existe inmediatez si se tiene en cuenta que tal y como lo relata la actora cuando llegó a Bogotá primero tuvo que asegurarse los medios para su subsistencia y la de sus menores hijos.

Sumado a ello, debe tenerse que en relación a los hechos acusados por la accionante, entre ellos las amenazas, debe recordarse que la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia ha alertado acerca de lo difícil que puede ser para una víctima de la violencia acreditar la ocurrencia de hechos que en muchos casos son de tal sutileza que no alcanzan a sobrepasar la órbita personal y familiar de la víctima resultando imperceptibles para personas diferentes a quienes resultan afectados por los mismos.

Así la H. Corte Constitucional ha destacado que "El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son di[iciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no deiar prueba alguna de la misma; de esa FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 "".,¡,aiuia 4J efe t'i!i Consejo Superior de la Judicatura TRH3UNAL SUPER¥OR DEL msTRJTO JUD0C!AL DE CA.RTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZA.DA EN RESTITUCU)N DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA t.ALLEMAND ABRAMUCK Ra:fü:;;.;ido No,:;moo"i:3121001:201600003 - oo R.;iÊ. hmt: 0102 - 2016 ·- 02 SGC manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado.

Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado29• Así las cosas, la prueba de contexto da fe de la presencia de grupos armados ilegales, que aun cuando se muestra para la época había mermado la violencia en la zona, no es menos cierto que testigos como CARLOS MANOSALVA CONTRERAS reconoce tal presencia, así como las ventas de predios por los problemas y la peli grosidad de la zona, sin que exista prueba que desvirtúe tales afirmaciones.

Considérese que sobre la salida de SANDRA BARBOSA MORA del municipio de Pelaya - Cesar, lugar en cual según lo informado por los testigos tenía más de un inmueble, no obra en el expediente prueba que justifique razonadamente tal decisión, máxime cuando la llegada a la ciudad de Bogotá generó un cambió intempestivo de lugar de habitación y con ello de actividad económica, pues incluso ésta en su declaración manifestó haber trabajado como ayudante en una obra, lo que claramente muestra una condición de vulnerabilidad, precariedad económica e incapacidad laboral frente a las demandas del lugar de recepción. Ahora bien, en relación a los hechos acusados en la demanda como causantes de su salida, esto es, el homicidio de su compañero AUDEN COLMENARES, no encuentra sustento probatorio que permita inscribirlo en el marco del conflicto armado interno, tampoco respecto de las amenazas recibidas producto del fallecimiento de aquel, es evidente que estas últimas resultan de dificil acreditación, atendiendo a que por lo general no sobrepasan la esfera íntima del amenazado.

No obstante lo anterior, dentro del caudal probatorio se avizora la existencia de situaciones de violencia asociadas al conflicto armado, así mismo resulta 29 Corte Constitucional T a 327 de 200 1. fĭT • Versióm ll:2 fec:ha: 1 0m!l'.2-:2015,p,,,¡1<,?- <,J;,?J.i::✓ + < •t • Al { ( '.: s:.;< Q '\ D Consejo Superior de la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ADA LAU.Ji:MAND ABRAMUCK Ra«fü::.;ufo No. 200013121001201 SCW003 -- 00 Rdd. hd: 0102 - 201 S - 02 SGC indicativo de la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento del que se acusa víctima la solicitante, la afujía e intempestivídad con la que la señora BARBOSA MORA procedió, además de migrar de la región a la ciudad de Bogotá, a liquidar su patrimonio, no sólo a través de la venta del inmueble rural objeto de reclamación, sino también de la oferta de venta de sus otros bienes inmuebles que tenía en el municipio de Pelaya de lo cual da cuenta el testigo traído por el opositor ALFREDO IBAÑEZ SÁNCHEZ, comisionista para la venta de sus inmuebles.

Todo esto guarda inmediatez con los hechos que enuncia como antecedente de su desplazamiento, sin que se advierta la existencia de otra causa que justifique tal conducta. El aparte de la declaración del testigo citado, se transcribe: "(...) PREGUNTADO: ¿Señor Alfredo en declaraciones que hemos tenido el día de hoy tanto la señora, el señor Carlos Manosalva Contreras manifestó de que usted había servido de comisionista cuando la señora Sandra Barbaza Mora le vendió un predio que hoy día es objeto de este proceso, eso es cierto? CONTESTADO: Si es cierto, yo fue el que llevé al comprador porque ella me dijo, ayúdeme a vender que yo le doy la comisión, y yo le ayudé a vender, le conseguí a Carlos y le llevé (...) y después me dijo ayúdeme a vender las otras y después le llevé compradores y ninguno quiso, no sé si habrá vendido, no sé, porque yo no la volví a ver porque ella se fue para Bogotá, quien sabe para dónde hasta ahora me saludó (... )" Cebe resaltar en relación con las contradicciones que acusa el extremo opositor en las declaraciones efectuadas por la solicitante ante las distintas autoridades, si bien es en la declaración rendida en el año dos mil once (2011) ante la Personería de Bogotá, que la accionante BARBOSA MORA pone de presente el hecho de la violación de su hija María, al momento de su ocurrencia aún menor de edad, ello no es argumento para descartar la ocurrencia de tal hecho, máxime cuando los patrones socioculturales muchas veces impiden que las mujeres tomen la decisión de denunciar los hechos de violencia a los que han sido sometidas.

El señalamiento, la vergüenza y la subvaloración de las violencias a las que han sido víctimas son algunos de los factores que hacen que las mujeres se abstengan de denunciar. Estos factores se exacerban en el marco del conflicto armado, pues la presencia de actores armados en la región aumenta el riesgo de Consejo Superiiir de la Judicatura TRH:UJNAL SUPERJOR DEL DISTRITO JUDICiAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTrfUCIÓN DIE TĸERRAS MAGiSTRADA f#ONENTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Ratfü::acfo No, 200013121001201500003 - 00 Rad. hd: 0102 - 201 S - 02 SGC retaliaciones en contra de las mujeres y sus familias; además, los estereotipos de género tienden a reforzarse, y con ellos los riesgos de sufrir estigmatización y rechazo.

Todos estos indicios sumados a las denuncias por ella oportunamente formuladas y su inclusión en el RUV deberán por las Sala ser analizadas bajo el principio de favorabilidad30 ateniendo en este caso la relación cercana con la situación de orden público existente en la zona, habida cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley, las dinámicas descritas en el acápite anterior dentro de las que se encuentran homicidios y desplazamientos en el municipio de Pelaya - Cesar, así como, la inexistencia de otra causa generadora de tal hecho que permita reputarlo a la delincuencia común. Ahora, además de lo expuesto, el opositor alega que de la Resolución No. 070 del 28 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF - Regional Bogotá, logra extraerse que resulta curioso y resta credibilidad que solo ella resultase afectada por la violencia del momento cuando regresó al municipio de Pelaya y organizó un negocio de cerveza y de más afines, así como el hecho de que aun posea tres (3) propiedades más en la localidad.

Sobre la mencionada Resolución la cual da cuenta del proceso administrativo en el que la accionante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA solicita la declaratoria de vulneración de los derechos de su nieta y obtiene la ubicación, custodia y cuidado la menor, se informa efectivamente su salida del municipio de Pelaya desde el año dos mil seis (2006) cuando se traslada a la ciudad de Bogotá y que desde el año dos mil trece (2013) 30 En sentencia 253" de 2012, precisó ia Corte Constitucional: "existen elementos objetíuos que penniten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las preuisiones de la ley.

En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetiuo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las victimas.

Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima'. s,;t;,e11¡:¡c,: fRT - Versióm 02 Fecha: 10-02-2015 46 de 65 ·,!)", tJb¡"-:.qc?<', 1-1"<. • l Consejo Superior de la Jutfimlllro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO,JUl'.HCIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPIEC0AU.ZADA EN RESTITUCIÓN DE MAGISTRADA {ONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Ra:fü:::acfo No. 200013121001201600003 - 00 Rad. hit: 0102 - 201 É - 02 SGC retorna a Pelaya y monta un negocio de cervezas, ello contrario a lo señalado por el extremo opositor en momento alguno confuta la salida del municipio de Pelaya en el año dos mil seis (2006), así como tampoco el hecho de ostentar la titularidad sobre otros inmuebles, pues tal como quedó esbozado en líneas anteriores su intención fue también venderlos tal y como lo reconoció el señor ALFREDO IBAÑEZ.

Aunado a todo lo planteado, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala de decisión no puede pasar por alto imprimir un enfoque diferencial al tratamiento de la solicitante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, de quien se predica la condición de víctima de abandono forzado del fundo, no sólo causantes de su desarraigo sino de la modificación de las condiciones en que desarrollaba su proyecto de vida y derivaba su sustento y el de los miembros de su grupo familiar; advirtiéndose que su condición de género la colocó en una situación especial de exposición y vulnerabilidad al conflicto armado interno, exacerbada por las acciones perpetradas en su contra.

Por ello y ante las dificultades probatorias que su caso plantea, las dudas que el caso presenta deben ser resueltas en su favor bajo el tamiz de la presunción de buena fe: Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que: "(...) las estructuras sociales históricamente establecidas en Colombia también han puesto a la mayoría de las mujeres del país, especialmente las de zonas rurales y marginales, en una posición de desventaja y asimetría frente a la propiedad, y en particular la propiedad de la tierra.

(...) Esta situación de indefensión jurídica en sí misma ubica a las mujeres en mucho mayor riesgo de ser despojadas de su propiedad por los actores armados al margen de la ley, con mayor facilidad que a los hombres, a través de amenazas de hecho y maniobras jurídicas fraudulentas que las mujeres están mal posicionadas para resistir o contrarrestar efectivamente.

(...) La propiedad sobre bienes inmuebles ejercida en estas condiciones aumenta el riesgo de las mujeres propietarias o poseedoras de ser despojadas de su patrimonio por los grupos armados con gran facilidad, principalmente a través de coacciones y amenazas que generan su desplazamiento forzado, o de ventas forzadas en condiciones inequitativas y otras maniobras delictivas f'RT • Versióm 02 fecha: 10-02<2015.,..,.,,..,.,,,,. 47 de 65 Consejo Superiar de fa Judicatura TRl!BUNAL D0STfUTO.Jln:m:0AL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPl!C!ALIZADA EN Rl!STITUCflÓN DE TH'::RRAS MAmSTRADA PONENTE: ADA LALU::MAND ABRAMUCK Ratfü:::iuio No, 200013121001:20160000:l 00 Raˆ. hut: (M02 - 2016 - 02 que, al generar despojo patrimonial, causan a su tumo el desplazamiento de las mujeres afectadas.

En tal medida, la precariedad de la posición de la mujer colombiana frente a la propiedad constituye un factor causal del impacto de género manifiestamente desproporcionado del desplazamiento forzado en el país (... }"31 SGC A cuyo respecto, el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Belem do Pará - establece el deber del Estado de: "(... ) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer".

En materia de garantías del derecho de acceso a la justicia y de verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición, la Convención Belem Do Para prescribe que los Estados tienen el deber de: "j) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que hay sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de la violencia tenga efectivo resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

" (Art. 7 literales f) y g). Previniéndose en el caso bajo examen que, parte de los argumentos exceptivos planteados por los opositores, se fundamentan en apreciaciones meramente subjetivas, carentes de apoyo probatorio, alegando entre otros, el tiempo transcurrido entre los hechos victimizantes y la declaración presentada, temporalidad que en momento alguno desvirtúa la ocurrencia del desplazamiento, pues excesivo resulta el exigir a las víctimas del conflicto armado una denuncia inmediata de los hechos victimizantes cuando todavía la ausencia estatal servía de caldo de cultivo a la operación de las estructuras armadas ilegales, y cuando como se dijo, al llegar al sitio de recepción el desplazado debe ocuparse en principio de asegurarse los medios de subsistencia. Desciéndase con todo lo expuesto a establecer que, como resultado del análisis individual y en conjunto de las pruebas adosadas al informativo, 3 1 Corte Constitucional Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) C©āti:io: f'R"f • Versión: 02 f'er;ha: 10-02-2015 48 de 65 '<-,,;..,.,,::'- 4 -¡{:✓ 1- - { TRIBUNAL SUPEmOR Dl:l DISTRITO,..H.H'.UCIA L DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPeCKAUZADA EN oe TIERRAS..:u ( l'\ ' s SGC \ l MAGISTRADA PONeNTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK 4 o Consejo Superior de fu J11tlitaturo Raifü::;ado No. 2000131l1001201600003 - 00 RËd, hit: 0102 - 2016 - 02 atendiendo el enfoque de género y el principio pro-víctima que orienta este tipo de procesos, iterando la especial condición de la solicitante como mujer cabeza de hogar, que incluso hoy se tuvo que hacer cargo de su nieta, se estima suficientemente acreditada la calidad de víctima del delito de desplazamiento forzoso del predio objeto de solicitud de restitución descrito en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 a la señora SANDRA PAOLA BARBOSA MORA cumpliendo además el requisito temporal pues los hechos que se acusan como victimizantes ocurrieron en el año dos mil seis (2006), esto es, dentro del marco temporal contemplado por la ley, razón por la cual se procederá a aplicar el principio de inversión de carga de la prueba atendiendo a lo reglado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, sino fuera porque respecto de los opositores PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ y JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ, obran elementos probatorios dirigidos a acreditar su condición de desplazados, los cuales se proceden a analizar a continuación: En interrogatorio absuelto por parte de la señora PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ, esta informó: "(... ) PREGUNTADO: ¿Señora Patricia usted acaba de decir que la carta cheque que le asigna el gobierno es por la calidad que tienen ustedes de desplazado, usted me puede decir de donde era usted desplazada, o adonde fue usted desplazada y en qué fecha? CONTESTADO: Yo me vine desplazada de la vereda de los Andes en el 2003.

PREGUNTADO: ¿Fue desplazada por qué grupo? CONTESTADO: Porque grupo, llegó un grupo armado a la casa y se hicieron pasar por paramilitares y ello dijeron ahí que teníamos que irnos de la vereda, me desplacé con mi suegro y mi esposo no estaba ahí en esos días estaba trabajando, entonces yo fui la que me desplacé con él con mi suegro. PREGUNTADO: ¿Se desplazaron hacia dónde? CONTESTADO: Hacia Pailitas - Cesar (... )" Sobre los hechos de violencia padecidos por la opositora se pronunció su cónyuge JOSE TRINIDAD RODRÍGUEZ en el interrogatorio absuelto en la etapa instructiva, así: Cünsejü Superior de la Judicatura TRHUJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO,JUmCIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC!AUZADA EN DE TH::RRAS Rwu:fü;;1$dO No. 200013121001201600003 - 00 R,u[. hd: 0102 - 2016 - 02 "(... ) PREGUNTADO: ¿Señor José usted cuando estaba narrando como había adquirido la casa usted manifestó que se la había asignado en una carta cheque en su calidad de desplazado, usted es víctima de la violencia? CONTESTADO: Si claro.

PREGUNTADO: ¿Se encuentra inscrito en el RUV? CONTESTADO: De desplazado, bueno no porque en ese momento yo salgo para trabajar para Valledupar, para Media Luna cuando regreso es donde veo a mi esposa con mi papá en Pailitas, que estaban desplazados que llegó un grupo que tenían que irse, yo en la carta de desplazado no aparezco, aparece mi esposa creo que con un niño con dos.

PREGUNTADO: ¿Y fue desplazado de dónde? CONTESTADO: De la vereda Los Andes. PREGUNTADO: ¿En qué municipio? CONTESTADO: De Pailitas. PREGUNTADO: ¿En qué época se produjo ese desplazamiento? CONTESTADO: Eso fue en el 2003 por ahí en noviembre, el 3 de noviembre no estoy muy bien seguro, ellos porque yo si me había salido antes a trabajar (... )" SGC En el informativo obra oficio remitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial32 a los señores PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ y JOSÉ TRINIDAD DRÍGUEZ RIOBO en el cual se les notifica la Resolución No. 901 del 17 de diciembre de 2009 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda mediante la cual "Se asignan Subsidios de Vivienda para la Población en Situación de Desplazamiento".

Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, encaminado a la declaratoria judicial de la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los opositores, a fin de dar aplicación a la excepción de la inversión de carga de prueba antes citada, se tiene que no se acredita que se hayan desplazado del mismo predio lo que en principio descartaría la aplicación de la excepción, sin embargo no se omitirá el análisis de su condición de desplazado al abordar el estudio de la buena fe exenta de culpa.

Así mismo respecto de la vulnerabilidad procesal, se señala que cuenta con defensa técnica y se adelantó la actividad probatoria correspondiente, incluso haciendo uso de las facultades oficiosas en materia de prueba a fin de compensar las cargas probatorias de las partes en conflicto. Razón por la cual no habrá lugar a la aplicación de la excepción contenida en el artículo 78 de la Ley de víctimas. 32 Cuaderno Principal No. 1, folio 20.

Z01ti111qo: fRT - Versióm 1)2 Feicha: 1 0-02-201 5 Consejv Superior de la Jutlic1,turo TRHUJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDU:IAL DE CARTAGf:NA SAL.A crvn. ESPECIALJZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS R,,ufü::::uio Nt:>. 200013121001201600003 - 00 Rm1. hit: 0102 ·- 2016 - 02 SGC Decantada como se encuentra la configuración del fenómeno de desplazamiento y abandono forzoso y permanente del inmueble urbano ubicado en el municipio de Pelaya por la solicitante, desciende esta Corporación a analizar las circunstancias particulares que impiden a la actora la restitución jurídica y material del predio objeto de reclamación. Se encuentra acreditado en el sub lite la celebración de negocio jurídico de compra - venta de una casa el dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) entre la solicitante SANDRA PAOLA BARBOSA y el señor CARLOS ABEL MANOSALVA CONTRERAS, cuyo objeto da cuenta de la entrega de la posesión de unas mejoras, contrato contenido en documento privado33 por valor de tres millones quinientos ($3.500.000,oo).

Luego de lo cual el señor MANOSALVA CONTRERAS formalizó su propiedad sobre el fundo mediante Escritura Pública No. 083 del 29 de abril de 2009 mediante la cual adquiere de manos del Municipio de Pelaya el referido inmueble. En relación a la negociación celebrada entre la solicitante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA y el señor CARLOS ABEL MANOSALVA CONTRERAS, esta Sala considera que se encuentran configurados los supuestos fácticos para dar aplicación a la presunción contenida en el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Así: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despoio o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabiente" Subrayas de la Sala. 33 Cuaderno Principal No. 1, folios 57 - 58 Códí10: FRT • Versión: 02 Fechri: 1 0-02-201 5 015 (ofl!it;Jo Superiar ele fa J11clica1ura TRUUJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO •. nn:m;;AL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA {ONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Ratfü:ǀu:fo No. 20001312100120160000:3 - 00 Ra]. h'd: 0 1 02 - 2016 02 SGC En relación a ésta, y atendiendo a la naturaleza de legal, debe el extremo opositor infirmar el presupuesto generador, como lo es el contexto de violencia y la ocurrencia de hechos particulares que constituyan violaciones a los derechos humanos; o, por otro lado desvirtuar su consecuencia, referente a la emisión de un consentimiento viciado.

Ahora bien considera la Sala que el supuesto fáctico de la aludida presunción aparece expuesto con suficiencia en párrafos anteriores, esto es, la existencia de un contexto de violencia asociado a la presencia e incursión de actores armados en el municipio de Pelaya - Cesar, conforme da cuenta el Diagnóstico Departamental del Cesar elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Republica; el documento denominado "Cesar: Análisis de la Confiictividad"34 del Programa de las Naciones Unidas, Área de Paz y Reconciliación; así como el testimonio de CARLOS ABEL MANOSALVA CONTRERAS, sumado al hecho de tampoco con medio probatorio alguno se acreditó con certeza la fecha de su regreso al municipio; contexto que no fue desvirtuado probatoriamente por los opositores PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ y JOSÉ TRINIDAD RODRÍGUEZ RIOBO, toda vez que el extremo opositor se limita a señalar que la violencia en el municipio de Pelaya - Cesar en comparación con otros lugares del país no tuvo la entidad suficiente para viciar el consentimiento de la actora BARBOSA MORA, lo anterior sustentado en el hecho de que i) actualmente se encuentra en el municipio y cuenta con otros predios lo que demuestra su capacidad de enfrentar estas situaciones; ii) otros propietarios de predios en Pelaya dieron cuenta de la existencia de un contexto de violencia mínimo; iii) finalmente trae a colación nuevamente la temporalidad de la reclamación, esto es, seis (6) años después de la venta.

Los argumentos exceptivos por la parte opositora se muestran carentes de respaldo probatorio, máxime cuando el testigo CARLOS ABEL MANOSALVA, en su declaración dio cuenta que para la época en que compra las mejoras a la señora SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, en el municipio estaban en venta más predios, imputando como causa el miedo imperante en la zona, tal como se lee en los apartes de su testimonio, así: 34 www.undp.org 'i.i©@mio: fR."f,,P,,>rp. <,H,JQlf.::¡  < TRIBUNAL SUPERJOR tU::L mSTRiTO JUDICIAL DE CARTAGENA.,,.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE THi:RRAS Consej-0 Superi-Or de la J11dicaturo MAGISTRADA PONENTE: ADA LAtJ.. EMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121001201600003 - 00 Rad. hit: CJ102 - 2016 - 02 "(...) PREGUNTADO: ¿Señor Carlos para la época que usted compró año 2007 se encontraban en venta muchas casas del municipio de Pelaya o fundo? CONTESTADO: Pues si habían varias que vendían no solo esas, mucha gente le toco irse e iban vendiendo que se iban y como habían tanto problema y tanto peligro que la gente vendía y se iba.

PREGUNTADO: ¿Señor Carlos conoce usted puntualmente las razones por las cuales, eso que usted acaba de expresar, que mucha gente se iba sabe usted la causa que generaron esos desplazamientos de esas personas? CONTESTADO: No de eso no se nada, sino que oía los comentarios me voy, que están vendiendo la casa porque se van, no se dé qué venía si miedo, o algunos se iban por miedo porque había mucha violencia, la gente tenía miedo, muchos se iban por miedo otros porque querían irse y cambiar de pueblo (... )" SGC Lo expuesto por dicho testigo, da cuenta de la situación de anormalidad en la cabecera municipal de Pelaya, esto es, la presencia y dinámica de los grupos armados ilegales, lo que motivó la salida de pobladores y puesta en venta de inmuebles en la zona, sumado a la acreditada condición de desplazada de la solicitante y con ello probados los hechos antecedentes que dan lugar a aplicar la presunción en cita.

Finalmente respecto de la temporalidad de las denuncias se itera lo expuesto en párrafos anteriores para descartar tal argumento exceptivo, cual fue, que solo hasta el mes de junio de 2011 entró en vigencia la Ley 1448 de 2011, razón por la cual no se podría exigir la rendición de la declaración ante una entidad que aún no había entrado en funcionamiento menos aún bajo una normatividad inexistente; ello sumado al hecho de que la falta de denuncia inmediata en momento alguno desvirtúa la ocurrencia del hecho.

Todo lo anterior conduce a colegir la carencia de respaldo probatorio del planteamiento defensivo encaminado a desvirtuar la aplicación de la presunción que viene indicada, pues la conducta de la actora permite estimar que su consentimiento se encontraba permeado por hechos de victimización asociados al conflicto armado, con fuerza capaz de modificar el espectro volitivo de su agente, lo cual bien no podía ser comunicado al C{Jt1Uj{J Superiar de fa Judicatura TRH'MJNAL SUPEmOR DEL msTRno JUD!CiAL DE CARTAGENA SALA cnnL ESP!ECIALJZADA EN R!ESTITUCiÓN DE TH:RRAS MAGiSTRADA PONENTE: ADA lAtJ..

EMAND ABRAMUCK Racfü;;¿ufo No, 2000131210012016(H)003 - 00 RaÊ. hd: 0102 - 2016 - 02 SGC comprador, ni siquiera enterarse, sin que ello conduzca en modo alguno a probar la existencia de un consentimiento exento de vicios. Todo lo expuesto conduce, a tener acreditada la ausencia de consentimiento de la accionante en el negocio jurídico celebrado el dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) con el señor CARLOS ABEL MANOSALVA, situación que no fue desvirtuada por la parte opositora asistiéndole la carga de probarlo.

Lo cual conduce a declarar el efecto jurídico reglado en el literal e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de víctimas, cual es, reputar la inexistencia de dicho contrato y consecuentemente declarar la nulidad de los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, tal como se indica a continuación: (i) Inexistencia del contrato de compraventa contentivo en documento privado, celebrado entre la accionante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA en calidad de vendedora y CARLOS ABEL MANOSALVA en condición de comprador, del predio urbano ubicado en el municipio de Pelaya departamento de Cesar.

(ii) Nulidad de la compraventa celebrada entre el Municipio de Pelaya y el señor Carlos Abel Manosalva Contreras, protocolizada en la Escritura Publica No. 083 del 29 de abril de 2009 de la Notaria Única de Tamalameque. (iii) Nulidad de la compraventa celebrada entre Carlos Abel Manosalva Contreras como vendedor y la señora PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ, en calidad de compradora protocolizada en la Escritura Publica No. 060 del 27 de mayo de 2010 del 29 de abril de 2009 de la Notaria Única de Tamalameque.

En virtud de las nulidades declaradas, el inmueble hoy restituido vuelve a ser de dominio del municipio de Pelaya, por lo que atendiendo a su naturaleza jurídica se ordenará al Municipio de Pelaya, para que dentro del término de un (1) mes, previa verificación de los requisitos legales le adjudique o transfiera, a título gratuito, a la señor SANDRA PAOLA Conse}IJ SuperilJr de la J1ulicatura TRHUJNAL SUPERIOR D!::L DiSTR!TO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CfVIL E:SPECIAI..JZADA EN RESTnUCU)N DE TIERRAS Raifü:;;ado Ne>, 20001312100120160000:3 - 00 Rad, hit: 0102 -- 2016 - 02 SGC BARBOSA MORA el inmueble municipio de Pelaya - Cesar. ubicado en la carrera 6 No. 6 - 05 del La orden de restitución material y jurídica se acompañara de todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que su retorno, se produzca en condiciones de sostenibilidad seguridad, y dignidad.

Estudio de la Buena fe exenta de culpa del opositor como presupuesto de la compensación. Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 2011, al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 8835 que regula las oposiciones, 9136 (contenido del fallo), 9837 (pago de compensaciones); entre otros.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 330 de 201 1, al estudiar a constitucionalidad de la norma, define dentro de una de las reglas hermenéuticas fijadas que, "la buenafe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta califi,cado, que se verifi,ca al momento en que una persona establece una 35 Artículo 88.

OPOSICIONES. "(..,) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo titulo del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (... )" 36 Artículo 9

1. CONTENIDO DEL FALLO. "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye titulo de propiedad suficiente ( ) r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando juera del caso, en los términos establecidos por la presente ley ( )" (Subrayado por fuera del texto). 37 Artículo

98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

(... )" (Subrayado por juera del texto). Código: f'RT - Versióm 02 Fecha: 1 CM:?2<2015 55 de 65 015 ComeJo Superior de la Judicatura TRH!UNAl. SUPERiOR DEl. DISTRITO JUmCIAl. DE CARTAGENA SAl.A CIV!l. ESPEC!AUZADA E N RESTITUCIÓN DE TH::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.ALLEMAND ABRAMUCK Rtufü:;.mdo No, 200013121001201600003 00 Rad. hit: 0102 - 2016 02 SGC relación ljurídica o material) con el predio obieto de restitución" o en otro términos, ésta "se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o iurídica con el predio obieto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conf7,icto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal" (Subrayado propio) Establece el máximo Tribunal Constitucional que, "la carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: Demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos", esto es la buena fe exenta de culpa.

Siendo enfática al referirse a tal estándar que, "debe resaltarse que éste constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno (... )"; razón por la que se ''previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: El aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial".

Al respecto, en la citada sentencia de constitucionalidad, recogiéndose otroras pronunciamientos38, se define el referido estándar en los siguientes términos: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La 38 H. Corte Constitucional, C - 740 de 2003 (MP.

Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C - 795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). fĂT • Versfóm 02 Fecha: 1 Cl-02<2015 56 de 65 Consejo Superior de fa Judim1ura TRH!UJNAL SUPEmOR DEL DISTRITO,.HJD!CIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC!AUZADA EN RESTITUCIÓN i'.'n:: TĖERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALU:MAND ABRAMUCK Ratfü:::.ad† N†. 200013121001201 60000:3 - 00 Rad, hd: 01 02 - 201 S "" 02 buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'.

SGC En el presente asunto, no se desprende del escrito de oposición haber alegado la Buena fe exenta de culpa como presupuesto para acceder a la compensación, no obstante a lo anterior como quedó establecido en líneas precedentes, los opositores fueron víctimas del conflicto armado viéndose en la obligación de desplazarse lo cual fue informado por los opositores en los interrogatorios rendidos ante el Juez Instructor, situación que no puede en forma alguna omitirse por esta Corporación, así: PATRICIA FLÓREZ GUTIERREZ, señaló: "(...) PREGUNTADO: ¿Señora Patricia usted acaba de decir que la carta cheque que le asigna el gobierno es por la calidad que tienen ustedes de desplazado, usted me puede decir de donde era usted desplazada, o adonde fue usted desplazada y en qué fecha? CONTESTADO: Yo me vine desplazada de la vereda de los Andes en el 2003.

PREGUNTADO: ¿Fue desplazada por qué grupo? CONTESTADO: Porque grupo, llegó un grupo armado a la casa y se hicieron pasar por paramilitares y ello dijeron ahí que teníamos que irnos de la vereda, me desplacé con mi suegro y mi esposo no estaba ahí en esos días estaba trabajando, entonces yo fui la que me desplacé con él con mi suegro. Consejn Superior dt la J11dimturo TRUHJNAl.

SUPERJOR DEL tHSTRiTO JUmCIAL DE CARTAGENA SALA CiViL ESPECiAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TH:RRAS MAGISTRADA PONI:NTE: ADA LALlEMAND ABRAMUCK Raifü;;;;u!o No, 200013121001201600003 - 00 R.ati. hd: 0102 -- 201 6 - 02 PREGUNTADO: ¿Se desplazaron hacia dónde? CONTESTADO: hacia Pailitas Cesar (...)" SGC Sumado a lo anterior, se desprende que el predio restituido fue adquirido por los opositores haciendo uso del subsidio del cual resultaron beneficiados por su condición de desplazados, prueba de ello es la comunicación de la Resolución No. 901 expedida por FONVIVIENDA, la Escritura Pública No. 060 de la Notaria de Tamalameque, así como la anotación No. 5 del FMI No. 192 - 30500 que identifica el inmueble reclamado que da cuenta de la condición resolutoria expresa - Limitación de dominio impuesta por parte del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.

Todo lo anterior da cuenta de que el inmueble urbano restituido fue adquirido por los opositores, específicamente por la señora PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ, producto de un subsidio familiar de vivienda que les fuera reconocido en su condición de desplazada, que aunado a ello, en el trámite de adquisición adelantado se respetaron las solemnidades de la ley civil, esto es, la elevación a escritura pública del contrato de compraventa así como su respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica.

Ahora bien entendido es para la Sala que en materia de justicia transicional no solo deben acreditarse los requisitos formales anteriormente anotados, sino que debe probar el opositor un actuar negocia! regido por los cánones de la buena fe exenta de culpa, lo cual implica conciencia y certeza de no existir aprovechamiento en la negociación realizada, así como el desconocimiento de la existencia de un contexto de violencia producto del conflicto armado interno, desvinculación con grupos armados ilegales y la no participación en actos de despojo, entre otros.

Siguiendo el hilo conductor en el caso concreto, no se encuentra acreditado que la señora PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ, quien funge como titular de dominio, conociera las circunstancias en que se produjo el abandono del predio por parte de la hoy solicitante, incluso, manifestó no conocerla, como quiera que a todas luces se entiende que la negociación que ella realizó fue con CARLOS ABEL MANOSALVA CONTRERAS, en el año dos mil diez (2010), es decir, cuatro (4) años después de que la solicitante se desplazara, Código: fRT,, CM5 Página 58 de ´5 CQnsejQ Superior tie la J1ulicat1Jra TRHHJNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECiALJZADA E N DE T­ERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Ratfü:::ado No. 200013121001201¯00003 - 00 Rad. htt: 0102 ·- 201 S -- 02 SGC sumado ello al hecho de que en virtud del proceso de formalización de que fue objeto el inmueble urbano restituido, no aparecía en momento alguno dentro del FMI información alguna sobre la accionante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, lo que permite descartar la comunicabilidad de las circunstancias del desplazamiento, y por ende, enterarse la opositora que las causas de la venta de la solicitante eran consecuencia del conflicto armado.

Todo lo cual permite tener por probada la observancia de un comportamiento acorde a la buena fe exenta de culpa, que aun cuando no fue alegada la especial condición de los opositores, impone a esta Corporación la implementación de las herramientas procesales y sustanciales encaminadas a garantizar los derechos de personas que como el accionante comparten la misma condición de víctimas de desplazamiento forzado.

Explicado lo anterior, conforme al artículo 98 de la Ley 1448 de 20 1 1, la compensación para opositores procede cuando hayan demostrado buena fe exenta de culpa y consiste en la entrega de una suma de dinero determinada en la forma prevenida en la ley. El inciso 2 º del artículo 89 de la Ley 1448 de 20 1 1, dispone que el valor del predio podrá acreditarse por el opositor mediante avalúo comercial elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz, y en caso de no presentarse controversia sobre el precio se tendrá como valor del mismo el señalado por la autoridad catastral competente.

Por su parte el artículo 98 ibídem, dispone que el valor de la compensación reconocida a los opositores en la sentencia en ningún caso podrá exceder el valor del predio acreditado en el proceso. Precisado el marco jurídico que regula la compensación a favor de la opositor, se estima que se adoptará el avalúo presentado por la autoridad catastral competente, el cual en el presente trámite fue arrimado por el Consejo Superi1;r de la Jmlicatura TRUHJNAL SUPER¥OR DEL msTRITO Jln:m:IIAL DE CARTAGENA SALA CNU.

ESIPEC!AlJZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS MAGiSTRADA PONENTE: ADA t.AtJ.. EMAND ABRAMUCK Racfü;;iufo, No. 200013121001:20160tHl03 - 00 RaÊ. hit: 0102 -- 2016 -- 02 SGC Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Cesar39 correspondiente al año dos mil dieciséis (20 16) cuatro (4) de febrero, el cual asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($69.050.000,oo) y toda vez que sobre el mismo se surtió la respectiva contradicción, dicha suma deberá ser pagada a la opositora PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ, como quiera que solo esta figura como propietaria del mismo.

De otra parte y atendiendo a la condición de la opositora, mujer víctima de atroces hechos en el marco del conflicto armado se ordenará a la UARIV prestarle el debido acompañamiento y la atención en materia de medidas humanitarias y de reparación que requiera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V.- DECISIÓN l. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a la solicitante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 6 - 05 del municipio de Pelaya - Cesar, jurisdicción del departamento del Cesar, a la señora SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, el cual se identifica de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Predio Inmobiliaria Carrera 6 No. 6 1 90 - 30500 205500 1 00003 1 00 1 5 - 05 000 39 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 14 - 157. fRT - Versión: 02 Fecha: i (M'.t2<201 5 Área Georreferencia da URT - 2 1 8, 829 m2 Consejo Superior de la J11ditat11ra TRHUJNAL SUPERIOR Df:L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC0ALIZADA EN REST[TUCJÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Raifü::t,u:io No, 200013121001201 600003 - 00 Ract hd: 0102.,, 201 f; - 02 SGC El fundo se encuentra delimitado por los siguientes linderos, coordenadas geográficas y planas: NORTE Partiendo desde el punto I, en línea recta, en sentido nororiental, en una distancia de 20,340 metros, pasando por los puntos: J - K, hasta llegar al punto A; colinda con predios del señor Rafael.

(La solicitante no recuerda el apellido). ORIENTE Partiendo desde el punto A, en línea recta, en sentido sur, en una distancia de 1 2.8 metros, pasando por los puntos: B - C, hasta llegar al Punto D; colinda con la carrera 6 del municipio de Pelaya. SUR Partiendo desde el punto D, en línea sinusoidal, en una distancia de 22.890 metros, pasando por los puntos: E - F - L - G, hasta llegar al punto H; colinda con la calle 6 del municipio de Pelaya OCCIDENTE Partiendo desde el punto H, en línea recta, en sentido norte, en una distancia de 1 0.23 metros hasta llegar al punto I; colinda con predios de la señora Marlene Jácome.

COORDENADAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTOS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD A 1 452340,874 1 045952,619 8º 4 1 ' 10,457" N 73º 39' 35,835" W B 1452335,786 1045954,860 8º 4 1 ' 1 0,292" N 73º 39' 35, 762" W c 1 452331,448 1045956, 771 8º 4 1 ' 1 0, 1 50" N 73º 39' 35,700" W D 1452329, 1 60 1 045957,778 8º 4 1 ' 1 0,076" N 73º 39' 35,667" W E 1452327,548 1045954, 1 1 8 8º 4 1 ' 10,023" N 73º 39' 35,787" W F 1452329,836 1 045953, 1 10 8º 4 1 ' 10,098" N 73º 39' 35,820" W G 1 452327,4 70 1045947,738 8º 4 1 ' 10,02 1 " N 73º 39'35,996" W H 1452323,250 1 045938, 1 56 8º 4 1 ' 9,884" N 73º 39' 26,309" W I 1452332,6 12 1045934,033 8º 4 1 ' 10, 1 89" N 73º 39' 36,444" W J 1452336,867 1 045943,599 8º 4 1 ' 10,327" N 73º 39' 36, 1 3 1 " W K 1 452337,627 1045945,308 8º 4 1 ' 1 0,352" N 73º 39' 36,075" W L 1 452328, 123 1045949,22 1 8° 4 1 ' 10,042" N 73º 39' 35,947" W 3.

REPUTAR la Inexistencia del contrato de compraventa contentivo en documento privado, celebrado entre la accionante SANDRA PAOLA BARBOSA MORA en calidad de vendedora y CARLOS ABEL MANOSALVA en condición de comprador, del predio urbano ubicado en el municipio de Pelaya departamento de Cesar. 4. DECLARAR la Nulidad de la compraventa celebrada entre el Municipio de Pelaya y el señor Carlos Abel Manosalva Contreras, protocolizada en la Escritura Publica No. 083 del 29 de abril de 2009 de la Notaria Única de Tamalameque. 5.

DECLARAR la nulidad de la compraventa celebrada entre Carlos Abel Manosalva Contreras como vendedor y la señora PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ, en calidad de compradora protocolizada en la Escritura Publica Consejo Superior de la ltuticatuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO,JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CN!l. ESPECÎAUZADA EN RESnTUC!ÓN DE TU::RRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA l.AU.EMAND ABRAMUCK Rtufü:::ado No, 200013121001201600003 - 00 Rdˆ. hmt: 0102 - 2016 - 02 SGC No. 060 del 27 de mayo de 2010 del 29 de abril de 2009 de la Notaria Única de Tamalameque. 6.

ORDENA R al Municipio de Pelaya, para que dentro del término de un (1) mes, previa verificación de los requisitos legales le adjudique o transfiera, a título gratuito, a la señor SANDRA PAOLA BARBOSA MORA el inmueble baldío ubicado en la carrera 6 No. 6 - 05 del municipio de Pelaya - Cesar. 7. DECLARAR la buena fe exenta de culpa de los opositores JOSE TRINIDAD RODRÍGUEZ RIOBO y PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ. 8.

Reconocer la compensación a la PATRICIA FLÓREZ GUTÍERREZ con la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($69.050.000,oo). En consecuencia, se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas que a la mayor brevedad efectúe el pago e informe a la Sala el cumplimiento. 9.

Ordenar a la UARIV brindar el debido acompañamiento a la opositora para la inversión de tales recursos provenientes de la compensación aquí reconocida, en la forma en que le resulte más conveniente, si la opositora consintiere en ello. Así mismo deberá reconocerle toda la atención humanitaria y en materia de reparación a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto. 10.

Para la diligencia de entrega comisiónese al señor Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - asignado para su conocimiento, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 1 6º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien ostenta la posesión del inmueble al momento de la restitución. Consejo Superitir de la Judicatura TRIBUNAL SUPERiOR [H:L DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CiVIL ESPECÎAllZADA EN REST!TUCiÓN DE TU:RRAS MAGiSTRADA PONENTE: ADA LAU.EMAND ABRAMUCK Ra:fü::::u:fo N(). 2000131:?1001201600003 - 00 Rad. hit: 0102 - 2016 - 02 SGC 1 1.

ORDENA R la implementación respecto del predio restituido identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 30500, los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 1 2 1 de la Ley 1448 de 20 1 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 201 1, en los siguientes términos: (i) ORDENAR al municipio de Valledupar - Cesar, expedir la correspondiente resolución de condonación y/ o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones;

(ii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar la deuda que por concepto de servicios públicos se hubiere ocasionado durante el periodo comprendido entre la fecha del hecho victimizante y la presente providencia; y, (iii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que se tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predio a restituir. 12.

Ordenar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Chimichagua, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 30500, correspondiente al predio "Casa Lote carrera 6 No. 6 - 05, (ii) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (iii) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 13. Ordenase al Departamento de Prosperidad Social la inclusión de la beneficiaria SANDRA PAOLA BARBOSA MORA con su núcleo familiar, en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana, la cual busca mejorar las condiciones de empleabilidad y fortalecer emprendimientos tanto individuales como colectivos de la población urbana pobre extrema, vulnerable, víctima de desplazamiento forzado por la violencia, mediante procesos de formación en competencias laborales y capacidades productivas y empresariales, lo suficientemente flexibles y acordes con las necesidades particulares armónicos con los programas de emplebilidad, emprendimiento Código: FRT • Versión: 02 fecha: 1 0-02<,?01 5 63 de 65 015 Cum·eja Superior de fu JudiclltUru TRU3UNAL SUPERÎOR DEL D0STR!TO JUmC0AL DE CA.RTAGENA SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RIEST0TUCIÓN DIE TU::RRAS MAGiSTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Raifü:Ƨdo No, 20001:31 2100120HmOOO:l 00 Rad. hit: 0102 - 201 6 - 02 SGC individual y Emprendimiento colectivo, de acuerdo con sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 14. Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar a SANDRA PAOLA BARBOSA MORA, así como a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante y su núcleo familiar. 15.

Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de Pelaya - Cesar, que verifique la inclusión de la solicitante SANDRA PAOLA BARBOZA MORA y de quienes integren su núcleo familiar, al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la reclamante y su núcleo familiar. 16.

Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Cesar actualizar la ficha predial del fundo "Casa Lote carrera 6 No. 6 - 05" cuya referencia catastral es la No. 205500100003 1 0015000. 17. Ordenase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua la corrección de la información contenida en el FMI No. 192 - 30500, referente a la nomenclatura y a la cédula catastral asociada, cual es la No. 205500 100003 10015000, atendiendo a la parte considerativa de esta providencia.

18. SE ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de acuerdo al Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV y a los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, se evalúe la condición de vulnerabilidad ocasionada por el hecho del desplazamiento de la solicitante SANDRA PAOLA BARBOZA MORA y a partir de la caracterización de la situación real en que se encuentren, se le brinde acompañamiento a fin de que acceda a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado Colombiano, en aras de contribuir al goce efectivo de sus derechos y al Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEl [HSTRITO.H.HUCIAL DE CARTAGENA MAGiSTR.ADA P(U,U:NTE;

ADA lAllEMAND ABRAMUCK Rztfü::ado No. 20001:3121001201600!Hll - 00 R,ui, hit: 0102 - 201 e; - 02 SGC mejoramiento de su calidad de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2014.

19. SE ORDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CESAR, para que ingrese sin costo alguno a la solicitante SANDRA PAOLA BARBOZA MORA, o a los miembros de su núcleo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sea receptora de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a los establecido en el artículo 30 de la Ley 1 19 de 1994.

20. SE ORDENA a toda las instituciones que integran el SNARIV, adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 21. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 22. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE e  · Magistrada Sustanciadora