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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 20001312100120160003700

Parties: Solicitante: Aquilino Palrnera Orozco \ Opositor: Jose Luis Barrios Moreno y Wilberto Madrid Chica

Descriptors: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN - / TESIS: Todos estos argumentos imposibilitan a esta Colegiatura a estimar que se encuentra acreditada una buena fe exenta de culpa, por parte de los opositores para ser merecedores de una compensación. No obstante a ello, la anterior conclusión no es obstáculo para que la Sala proceda a revisar la situación de los opositores dado que habitan parte del predio restituido y derivan del mismo su mínimo vital, como quiera que su sustento principal proviene de la actividad agrícola, resaltándose además que son víctimas del conflicto armado intern Tema : BUENA FE EXENTA DE CULPA - / PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN - / TESIS: Todos estos argumentos imposibilitan a esta Colegiatura a estimar que se encuentra acreditada una buena fe exenta de culpa, por parte de los opositores para ser merecedores de una compensación. No obstante a ello, la anterior conclusión no es obstáculo para que la Sala proceda a revisar la situación de los opositores dado que habitan parte del predio restituido y derivan del mismo su mínimo vital, como quiera que su sustento principal proviene de la actividad agrícola, resaltándose además que son víctimas del conflicto armado intern Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Los cuatro vientos Matrícula Inmobiliaria: 190-21674 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cesar Municipio: Copey Vereda: El Saltillo Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JUR

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2018-01-23

«• TRIBUNAL SUPERIOR PEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Co11:Jejo Superior de la,Judicaturo --8.-:,'- ·,· · - Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 Cartagena, Veintitrés (23) de Enero de dos mil dieciocho (2018).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES:INTERVINIENTES tip11< ·. Ñ•so:·,Especiaf.de:RestÒwbióri> Pormalizacioo.de TietrÓs DáÔpojadas Q♦. tcionaii*;...•· ro Anteni,o PaJrnerÔq;rQzcÕ.,.. •···..., De ctionado:: Jose Luis Barrios MorenG,( y W11b rto. Ma<.trid. G,,:.•. •"' "'"":/;'&y:,¡.;i\:·:.:::.·/.... •............, ·.. •·.p · itts: "Lós:·cuatÖo VieRí0s"- \leréda El S.×ltillo Jurisdicción del MuniØipio de El Capey,..

Cesar,

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en nombre y a favor del señor Aquilino Antonio Palmera Orozco, donde funge como opositores los señores José Luis Barrios Moreno y Wilberto Madrid Chica. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Informa el señor Aquilino Antonio Palmera Orozco, que ingreso al predio cuando tenía 19 años, que su padre tenía el bien en ocupación desde el año 1949 y siempre estuvo con el explotándolo por medio de cultivos de maíz, yuca, ñame, frijol, arroz y plátano, igualmente se dedicaban a la cría semovientes vacunos, carneros, cerdos y aves de corral.

Refiere que a la muerte de su padre sus tres hermanos se dividieron las tierras, que comprendían bienes baldíos, de manera que el INCORA se las individualizara y las formalizara, es así, como le fue adjudicado parte del bien mediante la Resolución. No 1419 de 1981, correspondiéndole un total de 49 hectáreas más 1400 mts 2, lo cual consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-21674.

Narra que la guerrilla del ELN se encontraba en la zona desde la década de los 90, pero no atropellan al campesino, sino a partir del año 1999 cuando empezaron a solicitar el apoyo con comestibles y animales llegaban constantemente a pedirle mercados y Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 <. "' <; 9..:; () <, 4 n< Consejo Superior de tu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 animales, ya que ese era uno de los caminos que utilizaban para bajar y subir a la sierra, de igual manera le manifestaban que si llegaba la fuerza pública que no comentaran que ellos se encontraban por la zona. Describe que al momento que llegaron los Paramilitares a la zona en el año 2001, el ELN le solicitó la entrega de sus cuatro hijos para hacer parte de la organización porque necesitaban personal que los ayudara a contrarrestar a los Paramilitares, pero se opuso a las pretensiones indicándole que sus hijos no sabían manejar armas de ninguna clase, esto le generó dificultad con los insurgentes quienes le ordenaron que si no estaban con ellos tenían que salir de la región. Por su parte, los Paramilitares llegaban a su predio indagando por el ELN, al no tener una respuesta positiva, los maltrataban con palabras obscenas y amenazas.

En marzo del año 2002 quince días después de haber recibido las amenazas de los ELN, llegaron los Paramilitares y les comunicaron a toda la Vereda que necesitaban el territorio sin civiles, porque iban a combatir a la Guerrilla y no respondían por la vida de ninguna de las familias. Ante esta situación decidió abandonar el predio con su familia, al igual que toda la comunidad, de modo que la zona quedó abandonada.

Concordante con este relato, se describió en el acápite de contexto que: En el mismo tiempo los Paramilitares desaparecieron a Manuel Marriaga y a su hijo Carlos Marriaga a quienes desmembraron. A partir de estos últimos hechos se dio el desplazamiento masivo de la Vereda El Saltillo; todos dejaron los cultivos y animales abandonados; los Paramilitares aprovecharon el miedo y terror de los campesinos, para hurtarle todo el ganado al parcelero de El Saltillo Julio Suarez (44 de reses).

Señala que al desplazarse dejó abandonadas seis (6) hectáreas de maíz, dos (2) de yuca, dos (2) de frijol, mil (1.000) matas de ñame y un "cuarterón" de plátano, igual ocho 8 semovientes vacunos, doce (12) carneros, cuatro (4) cerdos, treinta (30) aves de corral, dos (2) caballo y un (1) burro, vendía los productos de su finca en un depósito en Copey y llegó a la cabecera municipal de Copey en donde permaneció 3 meses en la casa de un compadre, de allá partió para Santa Marta, en donde instaló a su familia, luego se marchó hacía el Municipio de Machete en la Sierra donde finalmente llevó a su familia, dedicándose a trabajar como jornalero, en agricultura y en "cultivos de coca", pero también de allí fueron desplazados.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cons<o Superior de la.Judicatura PRETENSIONES Magistrada: Lau_ra Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Se reconozca la calidad de víctima de abandono forzado y se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante Aquilino Antonio Palmera Orozco, junto con su núcleo familiar, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de restituirles el derecho como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, como propietario de la predio LOS CUATRO VIENTOS, identificado con código catastral 20238000100050062000 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190 -21674 ubicado en el Municipio de El Copey. • Se restituya materialmente el predio al solicitante Aquilino Antonio Palmera, con respecto al predio Los Cuatro Vientos. • Se declare probadas las presunciones legales consagradas en los literales a) y e) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la ausencia de consentimiento, en los negocios o contratos por los que transfiere el derecho de dominio, posesión u ocupación del predio solicitados en restitución. Por lo anterior, Declarar la inexistencia del derecho de posesión según la anotación 4, del folio de matrícula, y en consecuencia, solicítese al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el archivo de la demanda de prescripción adquisitiva. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Valledupar i) inscribir en el folio de matrícula 190 -21674, la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, 11) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem, (iii) Registrar la restitución jurídica y material y/o la formalización, (iv) Anotar la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997 en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a los predios restituidos de conformidad con el literal e del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con que se profiera dicha protección. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 _,, Q,'lt""':,' 7: --,'°',.,<.... <  i =,l +( y " "" Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Se declare la prescripción extintiva de la acción cambiaria en cabeza del Banco Agrario Industrial y Minero y contra el señor Aquilino Antonio Palmera Orozco. En consecuencia de lo anterior, ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, registrar el levantamiento de la medida cautelar, que afecta el predio objeto del presente tramite. • Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adelantar las indagaciones a que haya lugar (técnicas, jurídicas, inspecciones prediales, etc.), con el objeto de hacer los ajustes de cabida y linderos en sus bases de datos alfanuméricas y cartográficas, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con el predio objeto de la presente solicitud. • Se ordene al Alcalde del municipio de El Copey dar aplicación al Acuerdo No. 17 de 2013 y en consecuencia declarar la prescripción y condonación de las sumas causadas hasta la fecha en la que se profiera la sentencia, por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio Los Cuatro Vientos, ubicado en el corregimiento de Saltillo, Municipio de El Copey, Departamento del Cesar, hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 4800 de 2011. • Como medida con efecto de estabilización en el ejerc1c10 y goce efectivo de los derechos a la restitución como vocación transformadora de la reparación integral, solicita se ordene al Alcalde del municipio de El Copey, declarar la exoneración de impuestos durante el periodo de dos años posterior al fallo de restitución, sobre el fundo Los Cuatro Vientos, ubicado en el corregimiento de Saltillo, municipio de El Copey, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 43 Del Decreto 4829 de 2011, el artículo 139 del decreto 4800 de 2011. • Como medida con efecto de estabilización en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución, ordenar a las empresas de servicios públicos domiciliarios del Municipio de El Copey, crear programas de subsidio en favor de los solicitantes, por un periodo de dos años posterior al fallo de restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015. ' Co,m¡Jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan el núcleo familiar de los solicitantes Aquilino Antonio Palmera Orozco con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas con ocasión a la ocurrencia del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Se condene en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 20 1 1. • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en las diligencias de entrega material del predio a restituir, así como brindar las garantías de sostenibilidad en materia de seguridad para el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las familias restituidas, de conformidad con el literal o del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 20 1 1. • Se ordene la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta solicitud. • Se ordene la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio LOS CUATRO VIENTOS,, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 2 167 4, de los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria, en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 ibídem. • Se concentren, si fuere el caso, en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 20 1 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 L Cm1sej11 Superior de la Judicumra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Se ordene la protección de la restitución señalada en el Artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en relación con la prohibición de enajenar los predios motivo de la solicitud, dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión de restitución, o de entrega, si esta fuere posterior. • Se ordene al Banco Agrario, la construcción de vivienda para los solicitantes La construcción deberá ser consultada, elaborada con la participación de las víctimas y ejecutada en un plazo razonable.

Las soluciones de vivienda que se construyan en cumplimiento de esta orden, deberán cumplir como mínimo con los estándares de habitabilidad contenidos en instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano e integrados en el bloque de constitucionalidad, a saber: seguridad jurídica, acceso a servicios públicos, espacio suficiente, materiales adecuados, ubicación segura y adecuación cultural. • Se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, o la entidad que legalmente corresponda, al Departamento del Cesar a través de su Secretaria de Agricultura y Pesca o quien haga sus veces y/o al Municipio de El Copey; para que inicien de forma perentoria las diligencias relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales. • De acuerdo a los resultados de la inspección solicitada al predio, respecto de las condiciones y mitigaciones de riesgos de que trata la ley 1523 de 2012, en el acápite de pruebas, en caso de no ser posible la adjudicación del predio LOS CUATRO VIENTOS, identificado con código catastral 20238000100050062000, y folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -2167 4, ubicado en el corregimiento de Saltillo, Municipio de El Copey, Se ordene subsidiariamente la restitución por equivalencia, a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas, entregar preferentemente al solicitante y su núcleo familiar quienes se relacionan a continuación, la reparación administrativa de que trata la ley 1448 de 2011 con ocasión al desplazamiento forzado que fueron víctimas directas. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), a efectos de integrar a las personas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CfJlltt/o Su¡ntlor de J« Judic«lllrtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Se ordene al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) que registre a los solicitantes y su núcleo familiar en el programa de "Red Unidos", toda vez que hay que identificar cuáles son los indicadores se deben atender para el goce efectivo de los derechos; lo anterior, reconociendo su estado de vulnerabilidad y la calidad de victimas lo que demanda eýpecial atención y acompañamiento de las entidades del Estado. • Se ordene Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, otorgar la ayuda humanitaria con carácter preferente, en su componente de alimentación en los términos del artículo 47 de la ley 1448 de 2011, para los solicitantes y sus grupos familiares hasta tanto no superen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Victimas, incluir a los y las solicitantes en el programa de "Recuperación Emocional y/o Entrelazando", respectivamente, para la atención, evaluación, acompañamiento y eventual tratamiento de las afectaciones psicosociales producidas por las agresiones de as que fue víctima en los hechos que produjeron su desplazamiento. • Como medida con efecto reparador integral y transformador, se emitan las demás ordenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los señores demandantes, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Como medida con efecto de estabilización en el ejerc1c10 y goce efectivo de los derechos a la restitución como vocación transformadora de la reparación integral, ordenar con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras que se otorgue al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco, de manera preferente, en virtud de su condición de personas de la tercera edad, un acompañamiento en términos de pago de las acciones necesarias para la preparación del predio, de acuerdo con el use y destinación del bien, así como con las condiciones y capacidades de los solicitantes y el pago de un trabajador por el término de un año, para efectos de hacer el restablecimiento de las condiciones de productividad del predio restituido. • Solicita en aras de proteger la seguridad de los solicitantes y sus núcleos familiares y mitigar el riesgo y la exposición a posibles retaliaciones que pueden ser realizadas por quienes presentan intereses contrarios en los procesos o terceros interesados en el resultado del mismo, solicito al señor juez que al notificar a las víctimas se tenga en Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - " <..., < "';; \ l ( Consejo Superior de la Judi<:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 cuenta la necesidad de salvaguardar la información relativa a su domicilio y demás que puedan elevar el riesgo de seguridad, bien a través de su eliminación, o tacha. Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar­ Cesar, agencia judicial que admitió 1 la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 efectuándose la publicación en el diario El Tiempo2; se vincularon y corrieron traslado de la solicitud de restitución a los señor José Luis Barrios Moreno y Wilberto Madrid Chica quienes contestaron la demanda3; igualmente se ordenó la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuviesen incidencia en el fundo objeto de restitución entre otras órdenes.

Mediante auto el Juez Instructor vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y al Fondo para El Financiamiento del Sector Agropecuario­ FINAGRO éste último como tercero interviniente en el proceso quienes dieron contestación a dicha vinculación a través de apoderado4 Por último el Juzgado Especializado profirió auto ordenando la remisión del expediente a esta Corporación5; allegado el proceso se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado. 3.1 OPOSICIÓN • El señor José Luis Barrios Escocia a través de defensor público presenta escrito de oposición en el que señala que llegó a la parcela denominada La Escondida, el 3 de Enero de 2005, ubicada en la Vereda El Saltillo, Jurisdicción del Municipio de El Copey, que el globo de terreno ocupado por él y su familia es de aproximadamente 30 hectáreas, indicando que desde la fecha de su ingreso se ha dedicado a tecnificar el predio y de ahí deriva su sustento y el de su familia.

Añade que a la fecha de su ingreso no había violencia en el predio denominado Cuatro Viento, empero expresa que venía desplazado con su familia del Municipio 1 Visible del folio 204 al 209 del e.O. Nº1 2 Visible a folio 251 del e.o. Nº1 3 Visible del folio 330 al 336 y 356 al 363 del e.O. Nº2 4 Visible del folio 268 al 271 y 384 al 393 del e.O. Nº2 5 Visible del Folio 493 del e.o. Nº 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;ejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 de Algarrobo Departamento del Magdalena de la Hacienda Campo Grande de propiedad del Señor Juan Manuel Dávila encontrado en el predio que actualmente ocupa y que es objeto de restitución un lugar pacifico para asentarse junto con su familia. Es por ello que requiere se le reconozca el derecho que tiene como poseedor de un predio de 30 hectáreas, denominado "La Escondida" que hace parte del fundo de mayor extensión denominada Los Cuatro Vientos, del Municipio de El Copey Cesar, además ello pide se le compense de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, evitándose causarle un grave e irremediable perjuicio a él y a su extenso núcleo familiar o en su defecto se le indemnice al señor José Luis Barrios Escorcia con el valor actualizado de las 30 hectáreas del predio que posee o se le aplique las medidas de atención contempladas dentro del acuerdo 021 de 2015 y 029 de 2016. • Por su parte el señor Wilberto Madrid Chica a través de defensor público presenta escrito de oposición en el que señala que llegó a la Parcela Los Cuatro Vientos ubicado en la Vereda El Saltillo, Jurisdicción del Municipio de El Copey, al parecer desde el 28 de Septiembre de 2012 con todo su grupo familiar, que posteriormente mediante contrato de compraventa suscrito el 28 de Septiembre de 2012 entre la señora Sally Ditta Hernández y el hoy opositor, se produjo la venta real y efectiva del derecho de dominio, propiedad y posesión sobre el predio objeto de la litis con un área de 28 Hectáreas.

Que después de dicha venta la señora Sally Ditta Hernández, cedió los derechos litigiosos a los señores Ulises Madrid Ramos y Wilberto Madrid Chica en el proceso Agrario de Pertenencia que se adelantaba contra el señor Aquilino Palmera, tramitado bajo el radicado Nº 0073/09 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar.

Indica además que deriva su sustento de dicho predio y actualmente tiene cultivos de pan coger para su subsistencia, por lo que pide se le compense dándole aplicación a la Sentencia C330 de 2016, pues señala ser de la tercera edad y víctima del conflicto armado o en su defecto se le indemnice con el valor actualizado de las 29 hectáreas del predio que posee.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1' r. -,◊ Ir.,...,,<.. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAˍ DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS., > " " 1:-? el 4, º" Ctmseju Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 3.2 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en los cuadernos principales y de pruebas las siguientes: • Copia del Folio identificado con Matricula Inmobiliaria Nº 190-21674 (a folio 80 y 81 e.o. Nº 1). • Copia del Análisis Registra! del predio con número de Folio de Matricula: 190-21674 (a folio 82 e.o. Nº 1). • Copia de la Resolución Nº 001419 de fecha 26 de Octubre de 1981 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (a folio 58 C.O. Nº 1 ). • Certificado Catastral del IGAC del predio con Matricula Nº 190-21674 (a folio 84 C.O. Nº 1). • Copia del Informe Técnico Predial (a folio 85 al 88 C.O. Nº 1). • Copia del Informe de Georreferenciación del predio objeto de litis (a folio 89 al 99 C.O. Nº 1). • Copia de la Ficha predial del predio con Matricula Inmobiliaria Nº 190-21674 (a folio 100 al 104 e.o. Nº 1). • Copia del acuerdo Nº 017 de la Concejo Municipal de El Copey (a folio 105 al 116 C.O. Nº 1). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Aquilino Palmera Orozco (a folio 122 C.O. Nº 1 ). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Samuel Palmera Barroso (a folio 123 C.O. Nº 1). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ovet de Jesús Mejía Barroso (a folio 124 e.o. Nº 1). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhonny Enrique Palmera Barrozo (a folio 125 e.o. Nº 1). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nicolasa Esther Palmera Barroso (a folio 126 e.o. Nº 1). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Francisco Palmera Barroso (a folio 127 e.o. Nº 1). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Iris Esther Palmera Barroso (a folio 128 e.o. Nº 1). • Consulta de la Información Catastral del predio objeto de debate a folio (130 e.o. Nº 1 ). • Consulta de antecedentes de la policía, consulta SISBÉN, de la Registraduría del señor Aquilino Palmera (a folio 131 al 133 e.o. Nº 1). • Consulta al sistema VIVANTO (a folio 134 y 135 e.o. Nº 1).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 O de 50 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la.Judicatum Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Ampliación de declaración del señor Aquilino Antonio Palmera Orozco ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (a folio 136 e.o. Nº 1). • Escritura Pública Número 310 de fecha 28 de Julio de 1988 (a folio 137 al 139 e.o. Nº 1 ). • Escrito dirigido al solicitante y suscrito por la Gerencia al Cliente del Banco Agrario de Colombia (a folio 140 e.o. Nº 1). • Registro Civil de Nacimiento de la señora Nicolasa Esther Palmera Barroso (a folio 142 e.o. Nº 1). • Registro Civil de Nacimiento del señor Samuel José Palmera Barroso (a folio 143 e.o. Nº 1). • Registro Civil de Nacimiento del señor Jhonny Enrique Palmera Barrozo (a folio 144 e.o. Nº 1). • Registro Civil de Nacimiento de la señora Iris Esther Palmera Barroso (a folio 145 e.o. Nº 1). • Recibo 063 de fecha 25 de Julio de 2002 de la Junta de Acción Comunal de Guachaca (a folio 146 e.o. Nº 1). • Informe secretaria! del área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de Cesar Guajira (a folio 147 y 148 e.o. Nº 1). • Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Wilberto Madrid Chica (a folio 149 e.o. Nº 1 ). • Contrato de Compraventa de un predio rural celebrado entre los señores Sally Ditta Hernández y Wilberto Madrid Chica (a folio 150 y 151 e.o. Nº 1 y del 364 y 365 e.o. Nº 2). • Cesión de derechos litigiosos entre los señores Sally Ditta Hernández, Ulise Madrid Ramos y Wilberto Madrid Chica (a folio 152 y 153 e.o. Nº 1 y a folio 369 Y 370 del e.o. Nº 2). • Registro Civil de Nacimiento del señor José Luis Barrios Escorcia (a folio 154 C.O. Nº 1 ). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yaneth Romero Sandoval (a folio 155 e.o. Nº 1). • Copia de la Tarjeta de Identidad de José Luis Barrios Romero (a folio 156 e.o. Nº 1). • Copia de la Tarjeta de Identidad de Sindy Paola Barrios Romero (a folio 157 C.O. Nº 1 ). • Copia de la Contraseña de la señora Yudis María Barrios Romero (a folio 158 C.O. Nº 1 ). • Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Ana Luz Barrios Romero (a folio 159 e.o. Nº 1). • Copia de la Contraseña de la señora Nays Barrios Romero (a folio 160 C.O. Nº 1).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -- ?',,. p.. -:;;:-:-}<:- _, e,.. "<. '.  \  i 't9 t <,<:--4, ot: r:/>,, Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Tatiana Barrios Romero (a folio 161 e.o. N º 1). • Copia de la certificación expedida por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (a folio 162 C.O. N º 1). • Registro Civil de Nacimiento de Johandri Rojas Barrios Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Ana Luz Barrios Romero ero (a folio 163 C.O. N º 1). • Declaración extraprocesal rendida por el señor José Luis Barrios Escorcia (a folio 164 e.o. N º 1). • Declaración extraprocesal de los señores José Luis Barrios Escorcia y Andrés Villalba Ortega (a folio 165 e.o. N º 1). • Copia de la Cédula de Ciudadanía de los señores José Luis Barrios Escorcia y Yaneth Romero Sandoval (a folio 166 y 167 e.o. N º 1). • Copia del Registro Civil de Nacimiento de Cristina Barrios, Daniela Isabel Tapia Barrios, lván David Cantillo Barrios (a folio 168 al 170 C.O. N º 1 ). • Testimonio del señor Dorsey Medina Bermúdez rendido ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (a folio 171 y 172 e.o. N º 1 ). • Testimonio de la señora Sally Ditta Hernández rendido ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (a folio 173 e.o. N º 1 ). • Oficio proveniente de la Notaría Tercera del Circulo de Valledupar (a folio 2 1 1 C.O. N º 1 ). • Oficio proveniente de la Fiscalía General de la Nación en el que se señala que según la base del sistema de información de la Unidad Nacional de Justicia Transicional se encuentra registrado como víctima del delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 0 1 de Enero de 2002 en el Municipio de Santa Marta Magdalena (a folio 2 12 e.o. N º 1). • Oficio proveniente de la Notaría Primera del Circulo de Valledupar (a folio 2 19 C.O. N º 1 ). • Oficio proveniente de la Presidencia de la República (a folio 220 al 222 y del 230 al 232 e.o. N º 1). • Oficio proveniente de la Fiscalía General de la Nación en la que se señala que el señor Aquilino Antonio Palmera Orozco según la base del sistema de información de la Unidad Nacional de Justicia Transicional se encuentra registrado como víctima del delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 0 1 de Enero de 2002 en el Municipio de Santa Marta Magdalena (a folio 2 12 e.o. N º 1). • Certificado de tradición N º Matricula 190-2 1674 (a folio 238 al 240 e.o. N º 1). • Escrito enviado por la Consultoría para los Derechos Humanos y El Desplazamiento CODHES (a folio 243 al 249 e.o. N º 1 ). • Edicto (a folio 251 e.o. N º 1 ).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C01111ejo Superior de./a.Jttdicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Escrito proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en el que se senala que el senor Aquilino Antonio Palmera Orozco se encuentra Incluido desde el 04/03/2002 (a folio 258 al 264 e.o. Nº 1 ). • Escrito proveniente de la Fiduprevisora (a folio 268 al 271 y del 279 al 298 e.o. Nº 1). • Edicto emplazatorio (a folio 303 e.o. Nº 1 ). • Escrito proveniente del IGAC (a folio 304 al 308 e.o. Nº 1). • Escrito proveniente de la Policía Nacional del Departamento del Cesar (a folio 310 C.O. Nº 1). • Escrito proveniente de la Gobernación del Cesar (a folio 311 al 313 e.o. Nº 1 ). • Caracterización del señor Wilberto Madrid Chica (a folio 315 al 329 y del 423 al 438 e.o. Nº 2). • Escrito de oposición del señor José Luis Barrios Escorcia (a folio 330 al 336 e.o. Nº 2). • Copia de la Cédula de Ciudanía del señor José Luis Barrios Escorcia (a folio 338, 341 e.o. Nº 2). • Copia de la declaración extra juicio rendida por los señores José Luis Barrios Escocia y Andrés Villalba Ortega (a folio 339 e.o. Nº 2). • Respuesta a derecho de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas(a folio 340 e.o. Nº 2). • Escrito de oposición presentado por el senor Wilberto Madrid Chica (a folio 356 al 362 e.o. Nº 2). • Escrito suscrito por la Directo de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en donde informa que el senor Wilberto Madrid Chica está dentro del grupo familiar de la señora Uvida Ramos Arciniegas quien se encuentra incluida en el Registro por el Hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado con fecha del hecho 15-11-2004 en Bosconia Cesar (a folio 366 e.o. Nº 2). • Respuesta de FINAGRO (a folio 383 al 393 e.o. Nº 2). • Respuesta del IGAC (a folio 405 y 406 e.o. Nº 2). • Respuesta de la Alcaldía Municipal de El Copey (a folio 419 al 420 e.o. Nº 2). • Oficia proveniente del Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares Ejercito Nacional Decima Brigada Blindada Batallón de Artillería Nº 2 "La Popa" (a folio 443 e.o. Nº 2). • Oficio proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro en el que se allega estudio jurídico respecto a folio de Matricula Inmobiliaria Nº 190-21674 (a folio 446 al 449 e.o. Nº 2). • Oficio proveniente de la Alcaldía Municipio de El Copey (a folio 454 y 455 e.o. Nº 2). • Oficio proveniente de la Defensoría del Pueblo Regional Cesar (a folio 456 al 457 e.o. Nº 2) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Oficio proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito Oralidad Valledupar (a folio 466 y 467 e.o. Nº 2). • Escrito proveniente del IGAC (a folio 468 al 470 e.o. Nº 2). • Acta de diligencia de interrogatorio del señor Aquilino Palmera Orozco (a folio 482 C.O. Nº 2). • Acta de diligencia de Inspección Judicial (a folio 481 e.o. Nº 2). • Acta de diligencia de Interrogatorio del señor José Luis Barrios Escorcia (a folio 483 e.o. Nº 2). • Acta de diligencia de interrogatorio del señor Wilberto Madrid Chica (a folio 484 C.O. Nº 2). • Acta de diligencia de testimonio del señor Víctor Manuel Ospino Fontalvo (a folio 485 e.o. Nº 2). • Acta de diligencia de testimonio de la señora Yaneth Romero Sandoval (a folio 486 al 362 e.o. Nº 2). • C.d. de audiencias (a folio 487 e.o. Nº 2). • Informe del IGAC (a folio 488 al 490 e.o. Nº 2). • Informe del IGAC (a folio 8 y 9 C.O.T Nº 3). • Caracterización al señor José Luis Barrios Escorcia (a folio 12 al 38 C.O. T Nº 3). • Informe de Avalúo comercial Rural del predio objeto del proceso (a folio 39 al 85 C.O. T Nº 3). 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de tos refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co111ejo Superior de la Judicatuf'tl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).

En la sentencia T-821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)" El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transiciona/3 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo 6 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".

Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -------- Ctmsej,1 Superior de 111 J 11dic11turu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 7 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "_.. la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...

". 8 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de 7 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 201 O. 8 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11S,efo Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 propiedad, posesIon, ocupacIon o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a De justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28: y de los segmentos normativos "de los despoiados". "despoiado". y "el despoiado". contenidos en el inciso 2°. 4 y 5 del artículo 72. de la Ley 1448 de 201 1. en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoío como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala). 4.4 LA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para tos efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (t,V--"1'- r -,◊_, '1" (..

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC " @ it> E \ l < " o9 Com1ejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho lntemacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "Et Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 20 1 1 en su Parágrafo 2º del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Artículo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren tas violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a ta pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que tas personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a ta persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra ta Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante." 9 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima bastará, en términos de la Corte Constitucional10 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.5 LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras 9 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 201 2. 10 Sentencia C- 250 de 201 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -.:"" ·<::., q,. "'<. " @ l: <> {) (, " º" Ccmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas". 1 1 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.6 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". 1 1 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de.la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 Código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que correspor:,da a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".12 Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella 12 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 JIIIJllill q..'lt" T;>v '◊;"'?{. ". < \_: ◊, () " '"' Com,ejt1 Superior tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.13 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la f igura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte S uprema de Justicia en los siguientes términos: ''Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputar/e, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por et contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-socia/es que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

"14 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (1 6) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01. 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria. MP Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Agosto 9 de dos mil (2000).Ref.

Expediente 5372 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consņo Supttlor de.la.Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIER‚S Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'fa conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de 1 O de julio de 2008, exp. 2001-00181-01 ).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.1 5", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado. 15 NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 1 7.2009.

Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.,1<,,,. ),:': _,,_,,t::-., "<.. " A  i l- l <,0-4 oc v <>.., Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. 4.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el predio es el denominado Los Cuatro Vientos Ubicado en la Vereda El Saltillo Jurisdicción del Municipio de El Copey- Cesar y se identifica con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-21 674, con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras: 51 Has 5063 M2 Área catastral: 57 Has 1750 M2 Folio Matricula Inmobiliaria. 49 Has 1400 M2 Resolución de Adjudicación: 49 Has 1400 M2 Área Solicitada: 49 Has 1400 M2 En atención a que existe discrepancia entre el área georreferenciada y la reportada por las distintas entidades públicas, esta Corporación adoptará para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 49 Has 1400 M2 correspondiente al área descrita en la Resolución de Adjudicación No. 001419 del extinto INCORA de fecha 26 de Octubre de 1981 a favor del señor Aquilino Antonio Palmera Orozco, por ser ésta el área adjudicada y a la vez solicitada por el demandante.

En todo caso, comparados las hectáreas Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de [a,Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 adjudicadas con las verificadas en campo por la UGRTD hay que decir que la diferencia radica en pocos metros lo que puede ser consecuencia de los distintos métodos de medición utilizados tal y como esta misma entidad señaló en su informe de georreferenciación 16.

Al respecto tenemos que los linderos se identifican de la siguiente manera: Punto de Se tomó como tal, El Delta #1 O Situado Al Norte en la concurrencia de las colindancias partida de EDURADO DAZA, SAMUEL PALMERA y el peticionario colinda así: Este Con Samuel Palmera en 1.003.82 MTS del Delta de partida #1 0 al Delta # 1 9 Sureste Con Toribio Ternera, quebrada La Pava en medio, en 337.1 7 MTS del Delta #1 98 al Delta #22.

Oeste Con Marcelino Torres, en 576.81 MTS del Delta #1 1 así Delta #1 7 y con Eduardo Daza en 529.92 MTS del Delta #1 7 al Delta #12 Noroeste Con Eduardo Daza en 623.85 MTS del Delta #12 al Delta de partida #1 0 y cierra Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación del solicitante con aquél, de tal forma se observa en el folio de matrícula 17 No. 190-2167 4 que el señor Aquilino Antonio Palmera Orozco actualmente es titular del derecho real de dominio sobre el inmueble denominado Los Cuatro Vientos, en virtud de la Adjudicación que le hiciera el INCORA a través de la Resolución Nº 001419 del 26 de Octubre de 1981 con lo cual se encuentra acreditado la legitimación del señor Palmera Orozco 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al Municipio de El Copey Departamento del Cesar, en especial al predio Los Cuatro Vientos objeto de este proceso, para lo cual se describe varios datos estadísticos sobre dicho municipio y el Departamento de Cesar elaborado por el Observatorio de Derechos Humanos y DIH de la Consejería Presidencial de DDHH así: 16 A folio 92 del e.o. N º 1 17 A folios 53 C.O. Nº 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - 37 16 53 47 71. 47 70 16.: 105 103 10 26 16 94 73 84 S9 113 73 83 • ce> '◊; <.,; < ",,..

¿- e- <$, U.. '"' Co11sejtí Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037 -2017-02 Fuente: Policía Nacional Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República Datos extraídos del sistema IDH.

Última fecha de actualización 31 de julio de 2014 -. •. ' R poi" S y T.. - nadanal Fuente: Policía Nacional Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República Datos extraídos del sistema IDH. Última fecha de actualización 31 de julio de 2014 Por su parte dentro del plenario se encuentra lo siguiente: • Interrogatorio del señor Aquilino Palmera Orozco: 16 "( ) RESPUESTA: Después cuando estando aquí se metió un grupo arriba el aquí no llegaba ya fa gente decía, PREGUNTA: Quien grupo era? RESPUESTA: De tas FARC el ELN se metió por aquí ya después bajaba por aquí estaban empezando abajo fue cuando ya después los Paracos se metieron aquí se metieron hicieron salir de estas tierras a todo el mundo nos hicieron salir, porque ellos se iban a encontrar con esta gente allá arriba entonces nos dijeron háganos el favor y desocupáramos que iba a ver un encuentro aquí. (...) PREGUNTA: Usted recuerda si para la época del 91 hubo algún asesinato que usted recuerde en la zona por parte de la Guerrilla contesto? RESPUESTA: Hubieron dos PREGUNTA: Aja como se llamaban? RESPUESTA: Estaba Eduardo Peluffo y Erasmo Suárez PREGUNTA: Hemando? RESPUESTA: No, Erasmo Suárez estando yo aquí (...) PREGUNTA: Usted recuerda en qué año incursionan los grupos Paramilitares en esta zona? RESPUESTA: En qué año, eso fue como en el 90, 91 por ahí me parece que fue por aquí PREGUNTA: Los Paramilitares? RESPUESTA: Si como en el 90, 91 PREGUNTA Usted logro distinguir algún miembro de la Guerrilla? RESPUESTA: No, la gente de afuera pero no PREGUNTA: usted conoció en ese entonces algún Jefe Paramilitar o algún miembro de los Jefes Paramilitares contestó? RESPUESTA: No PREGUNTA: En alguna oportunidad a este predio ingresaron grupos de Paramilitares? RESPUESTA: Aquí vinieron una vez PREGUNTA: Aja cuénteme? RESPUESTA: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 Yo no estaba aquí cuando eso yo estaba afuera cuando llegaron entraron aquí yo fui al cementerio a ver la señora PREGUNTA Cuál señora? RESPUESTA: La señora mfa, ellos pasaron de largo para arriba creo que fue la única vez que ustedes estuvieron aquí PREGUNTA: Y que dijeron ellos cuando ingresaron acá? RESPUESTA: Preguntado estuvieron preguntando, no llegaban aquí (... )" • Testimonio del señor Víctor Ospino Fontalvo: "( ) PREGUNTA: Usted supo que aja como usted vivió la violencia, usted que en esta zona también en alguna época de años anteriores también se vivió la violencia por aquí? RESPUESTA: Oí decir pero yo no la vi PREGUNTA: Que decía bueno que escucho? RESPUESTA: Que por aquí andaba los Paramilitares andaba la Guerrilla pero yo nunca la vi para que voy a echar mentiras no la 'vi (... )". • Interrogatorio del señor Wilberto Madrid: "( ) PREGUNTA: Y usted le pregunto a Sal/y Dita Hernández como adquirió el predio ella y desde cuando estaba aquí en el predio? RESPUESTA: Ella y que vino cuando estaba esto solo maluco pero yo no puedo decir porque cuando vine ya no había nada entonces no puedo decir que.

PREGUNTA: Que significa cuando dice que todo estaba maluco por aquí? RESPUESTA: Por la violencia PREGUNTA: Y qué violencia hubo aquí en la zona? RESPUESTA: Y que había Guerrilla claro que eso yo no lo vi porque cuando yo vine ya eso no existía aquí estaba esto sano, no puedo decir había no ( ) PREGUNTA: Usted tuvo conocimientos así pues comentarios usted sabe que ustedes los campesinos a veces interactúa entre campesinos con el amigo campesino, como era la violencia que se vivió acá en el año 92? RESPUESTA: Bueno según ellos cuentan era terrible PREGUNTA: Si y que significara terrible? RESPUESTA: Cosas que le hacen a uno y uno sufre (... )" • Interrogatorio del señor José Luis Barrios Escocia: "( ) PREGUNTA Usted cuando ingresa septiembre 20 del 96 había presencia de Guerrilla por acá? RESPUESTA: No señor para que le voy a decir nada de eso (...) PREGUNTA: Usted ha presenciado actores violentos como Guerrilla o Paramilitares en el tiempo en que ha estado acá? RESPUESTA: No nada (...) entonces usted nos dijo que llegó ahí a ese predio en que año llegó? RESPUESTA: en el 96.

PREGUNTA 96? RESPUESTA: en el 2006 es la cosa" Con ello, queda demostrado que en la zona de ubicación del predio objeto de restitución existió un contexto de violencia verificándose la presencia de grupos armados ilegales esto es Guerrilla y Paramilitares para el año 1992 aproximadamente, señalándose además que era tal la dimensión del conflicto en la región que personas que no lo vivieron reconocieron su existencia, como el relacionado testigo Víctor Ospino; es de anotar que pese a que el opositor señor José Luis Barrios Escorcia, trata de desacreditar el acontecer de hechos violentos por parte de los grupos mencionados en los alrededores del inmueble en litigio, lo cierto es, que su versión resulta contraria al informe estatal ya analizado y en todo caso, su misma versión no descarta, aconteceres ilegales específicos de parte de estos grupos, pues sus narración hace referencia a la época en que dijo ingresó al predio objeto de la Litis, esto es el año 2006, años después de los hechos victimizantes alegados por el actor.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 P ues bien, sobre la incidencia del mencionado contexto violento en la f amilia d el solicitante se observan los siguientes elementos de pruebas: • Interrogatorio del señor Aquilino Palmera Orozco: "( ) PREGUNTA: Usted recibió alguna amenaza por parte de grupos Paramilitares que abandonara et predio? RESPUESTA: No ellos vinieron fue así amenazando sino que había que abandonar esto, no me amenazaron que tienes que irte no, bueno por favor tienen que irse de aquí tienen que abandonar esto que va haber un encuentro aquí y no quiero que haya una violencia entre ustedes.

PREGUNTA Y esos grupos Paramilitares me dice usted en respuesta anterior hablaron con usted para que desocupara et predio? RESPUESTA: Llegaron donde et hermano mío PREGUNTA: Llamado cómo? RESPUESTA: Samue/ entonces et vino y me aviso me dijo hermano vámonos de aquí porque ya /legaron amenazando que abandone entonces abandonamos dijeron así se van PREGUNTA: Es decir usted directamente recibió o no recibió amenazas usted? RESPUESTA: No yo venía de abajo en la tarde entonces ellos me preguntaron que si iba abandonar esto o no, si vamos abandonar esto porque ya los compañeros nos dicen ayer que abandonáramos, porque esto en que irá a parar, me dijeron et de abajo yo venía en el tarde del pueblo, ellos andaban por aquí ellos pero /legaban a las casas (...) Ahh por miedo usted cree que le digan a uno que se vaya por aquí cualquiera se iba.

(...)PREGUNTA: Y usted tomo et dicho de su hermano como una amenaza que debían desocupar el predio? RESPUESTA: Si, si et dijeron que saliera tuvo que salir porque con esa gente no se juega (...) RESPUESTA: No en et 2002 no, fue en el 92 que yo me fui de aquí en el 92 sí. (...) PREGUNTA: Señor Aquilino después de usted abandonar estas tierras motivado por los hechos que nos comentó de que no le dijeron directamente que se fuera pero si entendió que era una amenaza el haberle dicho que abandonara las tierras, te pregunto lo siguiente después que se enteró usted que ya no habían grupos Paramilitares en la zona porque razón usted no vivió a estas tierras? RESPUESTA: Pero ya grupos vinieron ya ahora después porque yo dije que para acá no volvía más miedo uno sabe quién queda por acá PREGUNTA Y ese miedo aun usted lo conserva? RESPUESTA: Claro a mí me da rece/ita todavía (...)" Así m ismo en ampliación de declaración rendida ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas s eñaló: "(...) primero eso era lo más tranquilo después comenzaron a llegar grupos, primero fue un la guerrilla y tenía uno que darle la gallina, et marrano y comida a todos los que /legaban, después llegaron los paramilitares y decían que uno estaba con la guerrilla porque si pasaba un grupo el otro sabia y se la montaban a uno y como yo tenía cuatro hijos varones y la guerrilla quería que se los dieran y así iban de casa en casa parcela por parcela pidiéndole los hijos a los papas, yo salí por amenazas de la guerrilla llegaron a la casa y me dijeron que si no entregaba mis hijos me tenía que ir porque esa tierra era de ellos yo me fui de tierra en 1992, yo no tuve problemas con los paramilitares porque apenas ingresaron yo me salí porque ellos donde se encontraban con ta guerrilla peleaban, yo he pasado mucho trabajo de desde que perdí mi tierra y quiero recuperarla, (...) PREGUNTADO: Manifiesta usted en esta declaración haber salido del predio los cuatro vientos en 1992, sin embargo en la solicitud expresó haberse desplazado en et 2002, por lo cual manifieste la fecha exacta.

CONTESTADO: la solicitud está equivocada porque fue en el 1992 (... )" 18(sic) 18 A folio 136 del e.o. N º 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la,J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Interrogatorio del señor Wilberto Madrid Chica: "(...) PREGUNTA: Usted supo que este predio donde estamos hoy Los Cuatro Vientos Vereda El Saltillo era de Aquilino Antonio Palmera Orozco RESPUESTA: Si supimos PREGUNTA: Y este señor en el 92 tuvo que abandonar/o como consecuencia a que su hermano, le manifestaron los Paramilitares que tenían que irse de la zona, que supo usted al respecto? RESPUESTA: Si que ellos había habían abandonado ( )" • Testimonio de la señora Yaneth Romero Sandoval: "( ) PREGUNTA: En alguna oportunidad usted escuchó como entraron 3 de septiembre del 2006, si en años anteriores el predio donde ustedes ingresaron pudo ser de alguna persona que lo abandono como consecuencia de la violencia? RESPUESTA: Bueno antes nosotros habíamos llegado antes, nos dijeron, hay un dueño ahí y él se fue por la violencia nada más ya (...)" Todos estos testigos confirman la salida del solicitante señor Aquilino Palmera del predio objeto del proceso.

Es de anotar que respecto al Desplazamiento del actor se encuentra en el dossier lo siguiente: • Interrogatorio del señor Aquilino Palmera " ( ) PREGUNTA: Para donde se desplazó usted? RESPUESTA: Yo me desplace cuando estaba yo ahí estaba mi hermano que vive de aquel lado él se habfa mudado para, PREGUNTA: Como se llama? RESPUESTA: Orlando él tenía unos suegros allá en Santa Marta y el suegro tenía una finca para arriba de la sierra entonces él iba y trabajaba allá entonces me dijo para allá hay buen trabajo fue cuando yo arranque de aquí y me fui para Santa Marta donde ellos y de ahí me fui para arriba con la familia PREGUNTA: Usted cuando estaba dígale al despacho que día mes y año se desplazó usted? RESPUESTA: De aquí? PREGUNTA: Si señor? RESPUESTA: Yo me fui en el 72 PREGUNTA: Bueno vamos a ayudarlo a que refresque la memoria, RESPUESTA: En el 92 es que digo PREGUNTA: Bueno entonces usted se fue en el 92 RESPUESTA: En el 92 si yo recuerdo que yo me fui en el 92 el 25 de julio.

PREGUNTA: Julio 25? RESPUESTA: Si ( )" • Declaración del señor Víctor Ospino Fontalvo: "( ) PREGUNTA: Usted tuvo conocimiento antes de restitución de tierras o cuando usted llegó que este predio donde usted encontró como dice usted a señora Sal/y en respuesta anterior es de Aquilino Antonio Palmera Orozco? RESPUESTA: Escuche diciendo pero yo nunca lo había visto." • Interrogatorio del señor Wilberto Madrid: "( ) PREGUNTA: En alguna oportunidad cuando usted ingresa en el 2012 tal vez Aquilino Antonio Palmera Orozco había venido por aquí a buscar su parcela no en restitución de tierras sino que haya venido voluntariamente? RESPUESTA: Yo nunca lo vi, lo el día que vino a restitución que vino a medir ese día nos conocimos (... )".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,¡?, .-.,·:,,-◊,, <.. " < " 1).... (: <(>( () TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS " "" Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Consulta al sistema VIVANT01 9 en el que se observa dos desplazamientos del solicitante así: Un desplazamiento masivo para el 9 de Febrero de 2002 y un desplazamiento individual de fecha 13 de Marzo de 2008 en el departamento de Magdalena (Santa Marta). • Oficio proveniente de la Fiscalía General de la Nación en el que se señala que según la base del sistema de información de la Unidad Nacional de Justicia Transicional se encuentra registrado como víctima del delito de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 01 de Enero de 2002 en el Municipio de Santa Marta Magdalena expresando en la versión de los hecho lo siguiente: "YO VIVIA EN LA VEREDA QUEBRADA DEL SOL EN ENERO DEL AÑO 2002 ME TOCO DESPLAZARME DE LA VEREDA CALABAZO POR UN GRUPO ARMADO QUE LLEGO A LA FINCA DONDE YO V/V/A CON MI HIJO Y 2 NIETOS, ME DIJERON QUE NOS FUERAMOS, Y NOS FUIMOS PARA CALABAZO A RAIZ DE LA GUERRA QUE HUBO EN LOS SECTORES DE GUACHACA, DURAMOS UN MES EN CALABAZO ME REGRESE NUEVAMENTE PARA LA VEREDA.

PEROi MIS ANIMALES 1 MARRANA Y UNA CRIA DE 8 MARRANOS Y 35 GALLINAS Y LOS ENSERES DE LA CASA CON ROPA Y TOD0"2º (Sic) • Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en la que expresa que el señor Aquilino Antonio Palmera Orozco se encuentra Incluido en el RUV desde el 04/03/200221, es de anotar que fue allegado junto con esta información la declaración realizada por el señor Aquilino Palmera ante Acción social y manifestó "(...) ESO FUE EL 13 DE MARZO DE 2008 PREGUNTADO.

SIRVASE MANIFESTAR A ESTE DESPACHO COMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE OCASIONARON EL DESPLAZAMIENTO CONTESTO. EN A PARTE ALTA DE MACHETE PELAO DONDE TENGO MI FINCA EL 13 DE MARZO LLEGO A LA REGIÓN UN GRUPO DE GENTE ARMADA RECLUTANDO JOVENES PARA QUE SE FUERAN CON ELLOS TODOS V/V/AMOS ALARMADOS Y CUANDO ME DI CUENTA QUE ESTABAN EN LA FINCA VECINA YO COG/ A MIS MUCHACHOS Y ME LOS TRAJE YA QUE YO PREFIERO PERDER LA TIERRA A UN HIJO PREGUNTADO.

SIRA VSE MANIFESTAR ESTE DESPACHO SI TIENE ALGÚN CONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS QUE OCASIONARON EL DESPLAZAMIENTO CONTESTO. LA GUERRILLA PREGUNTADO. SIREVASE MANIFESTAR EL NOMBRE DE LA FINCA CONTESTO. LA ESPERANZA (...)" 22(Sic) Así las cosas, se tiene de las probanzas relacionadas que el solicitante expresó que la causa que ocasionó el abandono del fundo llamado Los Cuatro Vientos, era el contexto de violencia que se vivía en la Vereda El $altillo para el año 1992, esto es presencia de Grupos Armados Ilegales Paramilitares y Guerrilla, lo que según su decir le ocasionó temor, además del anunciado enfrentamiento del cual previnieron a su hermano los Grupos Paramilitares; esa situación de violencia en el sector para el año 1992, es 19 A folio 134 del e.o. N° 1 20 A folio 223 al 225 del e.o. nº 1 21 A folio 258 del C.O. Nº 1 22 A folio 263 del e.o. Nº 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comeyo Sllperior Ňla.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 confirmada por los declarantes Wilberto Madrid, Yaneth Romero, Víctor Ospino y Madrid Chica, por comentarios que escuchaban al respecto, siendo que también manifestaron no alcanzar a ver al señor Palmera en el inmueble, esto último que resulta lógico en tanto el ingreso de ellos a la zona fue muchos años después. Ha menester resaltar que en la demanda, se indica el año 2002 como fecha de desplazamiento del señor Aquilino Palmera, no obstante es el mismo solicitante quien señala en su interrogatorio rendido ante el Juez Instructor, y en declaración ante la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas que su desplazamiento del fundo ocurrió en el año 1992, respecto a ello el señor Palmera Orozco manifestó: "( )PREGUNTA: Usted cuando se va como nos dice fecha anterior julio 25 del 92 que se desplaza del predio como consecuencia de que a su hermano le dijeron que tenía que abandonar y usted viniendo hacia el predio también le dijeron que si iba a desocupar usted decide del predio, usted denuncio esos hechos ante /as autoridades competentes? RESPUESTA: No yo no denuncie nada PREGUNTA: No? RESPUESTA: Nada PREGUNTA: No denuncio nada? RESPUESTA: Nada yo no denuncie nada ( )" En este punto se observa que ante la Unidad de Tierras el solicitante expresó como motivo de su desplazamiento para el año 1992 que la Guerrilla requirió a sus hijos mientras que ante el Juzgado instructor señaló como motivo del desplazamiento la advertencia que hiciera los Grupos Paramilitares de un posible enfrentamiento con la Guerrilla, sobre ello se advierte que en su declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras pudo tener un lapsus mental para ese entonces, pues no se debe pasar por alto que de las pruebas relacionadas con anterioridad se evidencia que el solicitante vivió diversos tipos de desplazamientos en años distintos, lo cual pudo incidir al momento de rendir su declaración, no obstante a ello esta imprecisión no tendría la fuerza suficiente para descartar la teoría del caso del solicitante, ya que en su interrogatorio fue preciso en señalar tanto la fecha de su desplazamiento para el año 1992, como las razones del mismo, esto es por la presencia en la zona de actores del conflicto armado.

Lo que concuerda con las narraciones de los declarantes Wilberto Madrid y Yaneth Romero; sin que se demostraran razones adicionales al conflicto armado para la salida del señor Palmera de su parcela; comprobándose así la calidad de víctima del señor Palmera y el abandono del predio en debate llamado "Los Cuatro Vientos" a causa de la presencia de grupos armados ilegales en la zona.

Aunado a ello se tiene que los opositores señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Escorcia, no cuestionaron la calidad de víctima del actor ni alegaron ser víctimas del mismo predio, por lo que la Sala dará aplicación la inversión de la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 que preceptúa: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 --- VW::;7,_,.,',, -X,Y<..;o •;

"' " lB e<: <,e4 oir v<l" C"nsejo Saperfor de ta Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Ahora bien, corresponde analizar las circunstancias que le impiden a los solicitantes acceder a su tierra, siendo alegado como causa de ello primero, las negociaciones que se hiciera sobre el Inmueble denominado Los Cuatro Vientos, por parte de la Señora Sally Ditta al señor Wilberto Madrid y segundo, la posesión que ejerce el señor José Luis Barrios para el momento en que se dice estaba en desplazamiento forzado el actor.

Respecto al opositor Wilberto Madrid Chica, se encuentra en el dossier documento Compraventa de un predio rural celebrado el 28 de Septiembre de 201223, entre los señores Sally Ditta Hernández (vendedora) y Wilberto Madrid (comprador), y trata de la venta de "(...) el derecho de dominio, propiedad y posesión (...)" de "(...) un predio rural denominado "LOS GUA TRO VIENTOS", ubicado en la jurisdicción del Municipio de El Copey, Departamento del Cesar contante de un área de VEINTINUEVE HECTAREAS (29 HAS)" (sic), expresando "(...) Que el inmueble lo adquirió El vendedor por medio de posesión desde el año 2003"(sic).

Igualmente se tiene en el dossier documento llamado cesión de derechos litigiosos en la que la señora Sally Ditta Hernández (Cedente) transfiere a título de venta a los señores Ulises Madrid Ramos y Wilberto Madrid Chica, los derechos que le correspondían o pudieran corresponderle en el Proceso Agrario de Pertenencia que se adelantaba contra el señor Aquilino Palmera, radicado bajo el número 0073/09 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de Valledupar; al respecto vale acotar que por ser una cesIon de derechos litigiosos en un proceso ajeno al de restitución de tierras y no una cesión de cosa litigiosa24, no se evidencia la obligatoriedad de vinculación especial al 23 A folio 150 y 151 e.o. N° 1 24 (HOY ART.68 C.G.P) " Sin embargo, la Corte no comparte esta segunda posición, la misma que enarboló el ad quem, para proferir la sentencia impugnada en casación, porque la cesión del derecho litigioso, cualquiera sea el título de la misma, debe analizarse no sólo teniendo en cuenta la distinción propuesta entre derecho litigioso y cosa litigiosa, que entre otras razones tiene asidero legal en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sino en el marco de su incidencia procesal y consultando su propio régimen de consensualidad ciertamente consagrado por el Código Civil.

Como antes se indicó, uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.

En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1 969 inciso 2 º del Código Civil).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co1111ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 señor Ulises Madrid, quien resultó derrotado en aquella actuación por cuenta de la sentencia a favor del hoy solicitante, siendo que adicionalmente no se avizora ningún elemento probatorio que dé cuenta de su interés en las resultas del presente proceso.

Sobre el tópico indicó el señor Aquilino Palmera ante Juez lo siguiente: "( ) PREGUNTA: Usted supo, usted tuvo conocimiento si en alguna oportunidad la señora Sal/y Hernández que era desplazada en las Jaguas de lbírico llegó a este predio y tomó posesión del mismo, que sabe usted al respecto? RESPUESTA: Me dijeron que aquí había una mujer PREGUNTA: Quien Je comentó eso? RESPUESTA: Me comentaron José Ángel que era el que sabia y después me dijeron que el señor le había comprado que se había venido para aquí no se PREGUNTA Usted supo que la misma señora Sal/y Je vendió a Wilberto Madrid Chica 29 hectáreas de tierra? RESPUESTA: Yo supe que ella Je había vendido pero no supe cuántas hectáreas PREGUNTA: Usted tuvo conocimiento que el señor José Luis Barrios Moreno (sic) aunque no le haya comprado el predio a personas determinadas según consta en la foliatura ingreso al resto del predio a otro globo de tierra? RESPUESTA: Cuál? PREGUNTA: El señor José Luis Barrios Moreno? RESPUESTA: El de allá, PREGUNTA: Que sabe usted de eso? RESPUESTA: No yo oí decir que ahí estaba pero yo nunca lo visite a él (...)" • Interrogatorio del señor José Luis Barrios Escocia: "( ) PREGUNTA: Usted conoce a Wilberto Madrid Chica antes del 20 de septiembre del 2006 lo conocía? RESPUESTA: No lo conocf aquí PREGUNTA y usted supo que Wi/berto Madrid Chica le compro 29 hectáreas de tierra a Sal/y Ditta Hernández contesto? RESPUESTA: Si senor PREGUNTA: Cómo supo usted? RESPUESTA: Que iban a negociar las tierras pero no sé, negociar el puesto pues el señor negoció el puesto.

(...) primero al predio usted o el señor Wilberto Madrid Chica? RESPUESTA: Vine yo primero PREGUNTA: Y cuando se enteró usted de que la sef'Jora Sal/y Ditta Hernández se fue del predio porque lo vendió? RESPUESTA: Porque ella comunicó que iba a vender el puesto y me dijo sef'Jor José Luis yo voy a vender el puesto y yo bueno esa es decisión suya si usted toma esa decisión de venderlo y se lo vendió al sef'Jor.

PREGUNTA: Usted supo en qué ano se lo vendió? RESPUESTA: No senor (...r • Testigo Víctor Ospino Fontalvo: "( ) PREGUNTA: Y usted sabe cómo Wilberto Madrid Chica adquiere este predio acá donde nos encontramos hoy? RESPUESTA: Él le compró a Sal/y le compró las mejoras PREGUNTA: En qué año las compro? RESPUESTA: No tampoco se PREGUNTA: En cuanto las compró? RESPUESTA: No PREGUNTA: Usted se supo o se sabe porque Sal/y Oitta Hernández vende las mejoras aquí? RESPUESTA: Será porque se quería ir porque aquí no ha habido amenazas nada desde que estoy por aquí, se quería ir (... )" En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión".

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 • Interrogatorio del señor Wilberto Madrid: "( ) PREGUNTA: Señor Wílberto usted desde cuándo se encuentra viviendo en esta zona la parcelación la Vereda El Saltíllo contestó? RESPUESTA: Tengo como 4 años (...) RESPUESTA: Yo trabajaba en esa finca PREGUNTA: En cuál? RESPUESTA: Donde el Kíke Dangónd, entonces tuve un problema me tocó salirme cuando estuve ahí en Bosconía me dijo un amigo que trabaja allá que allá hay tierras, ella como que no vive aquí sino en el Valle entonces me dijeron hay tierras que dan para que tú hagas Rosas y vine y hable con un muchacho que estaba encargado de esto aquí y dije, dan? Sí quieres hacer Rosas vente que yo hago con una señora y hacen en sociedad con ella, me vine después ella estuvo aquí me dijo aja y usted con qué permiso, aja el señor que tu tiene estoy trabajando, pero como así?, trabajamos en compañía y lo que hagamos partimos, me dijo ha bueno después se fue para el Valle después regresó trajo a dos señores y metió a los dos señores estando yo aquí entonces me dijo me desocupas esto, ombe como va hacer usted esto conmigo? no ve que yo gasté plata traer esta tierra para aquí y ahora me sale, bueno ahora yo te pago acá delante y ya siembras para allá pero me desocupa la casa que la necesito para los señores, me tocó hacer un barretíerro para allá y deje a los muchachos que ella trajo después me dijo sí quiere le vendo toda la finca, le dije no sí yo no tengo plata para comprarle todo y ahí bueno yo voy a vender unas mejoras que tengo ahí una casita la vendí y con esa platica le compre aquí, le dí $3. 700.000 a ella y de ahí ya quede yo aquí. RESPUESTA: El año? PREGUNTA: Sí, en que hizo el negocio con ella? RESPUESTA: No me acuerdo PREGUNTA: No se acuerda? RESPUESTA: No doctor PREGUNTA: Hicieron firmaron algún documento? RESPUESTA: Claro yo los tengo por ahí PREGUNTA: Lo autenticaron? (...)PREGUNTA: Usted conoce a Sal/y? RESPUESTA: No la conocía PREGUNTA: Usted pregunto aquí a los vecinos como adquirió ella este predio usted le pregunto a ella como adquirió el predio? RESPUESTA: Sí que ella se había metido, que INCORA la había metido aquí me dijo y ya.

PREGUNTA: Y algún vecino después que usted compra le haya comentado que eso no era de ella? RESPUESTA: Sí ya después pero como ella dijo yo no te vendo la finca ósea te vendo derechos de vivienda PREGUNTA: Las mejoras? RESPUESTA: Sí, sí PREGUNTA: Le vendió las mejoras? RESPUESTA: Sí (...) PREGUNTA: La señora Sal/y Dita que comentó cuantas hectáreas de tierra tenía ella además de venderte las 29ha sí le quedaban más tierras a ella o cómo? RESPUESTA: Ella nada más me dijo lo tuyo son 29 y ya el resto era del muchacho del señor (...)" • Declaración de la señora Yaneth Romero Sandoval: "( ) PREGUNTA: Usted sabe cómo Wílberto Madrid Chica vivió aquí en este predio Cuatro Vientos 29 hectáreas de tierra? RESPUESTA: Bueno yo oí diciendo que él había comprado a Sal/y más nada PREGUNTA: Supo usted en cuento compro? RESPUESTA: No PREGUNTA: En qué año compro? RESPUESTA: Tampoco PREGUNTA: Usted sabe porque Sal/y le vende las mejoras a Wílberto Madrid Chica? RESPUESTA: No ( )" De estas probanzas se puede extraer que en efecto el señor Wilberto Madrid hoy opositor adquirió 29 hectáreas del predio de mayor extensión denominado Los Cuatro Vientos, aproximadamente para el año 201 2, época en la que le compra a la señora Sally Ditta los derechos de posesión y a la vez la cesión de derechos litigiosos sobre el predio objeto de debate, sobre éste último contrato se tiene que la señora Sally Ditta inició proceso de pertenencia el cual fue fallado en fecha 1 4 de Mayo de 201 325 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar en contra de las pretensiones de la demandante en ese entonces, señora Sally Ditta, no haciéndose referencia en esa 25 A folio 103 del e.o. T N° 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Superior de la.Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 providencia de la participación del Opositor Madrid, lo que denota una actitud pasiva del demandado Madrid respecto de este proceso. Ahora bien, respecto al opositor José Luis Barrios Moreno y su ingreso a una parte del predio objeto de restitución llamado Los Cuatro Vientos se tiene: • Interrogatorio del señor José Luis Barrios Escocia: "( ) PREGUNTA: Usted en alguna oportunidad conoció a Aquilino Antonio Palma Orozco? RESPUESTA: No señor hasta ahora actualmente que PREGUNTA: Y se decía usted pregunto en aquel entonces averiguo de quien podría ser el propietario del predio contesto? RESPUESTA: No señor yo no sabía nada como esto era para figurar que eran tierras baldías (...) RESPUESTA: Yo encontré esto aquí hecho una montaña todo estaba en restrojos cuando entre aquí no había sino puro montes, ahí entre con mi familia a trabajar porque no tenía donde meterme cuando salí desplazado salí fue directo para acá. ( ) PREGUNTA: Entonces usted nos dijo que llegó ahí a ese predio en qué año llego? ( ) RESPUESTA: En el 2006 es la cosa ( )PREGUNTA: En qué día mes si recuerda? RESPUESTA: El 20 de septiembre PREGUNTA: A qué se dedicó en el terreno? RESPUESTA: Agricultura porque todo esto estaba sucio PREGUNTA: Con quién? RESPUESTA: Con la señora, llegué con la señora y los 7 hijos a trabajar.

PREGUNTA: Pero en todo el predio como señala el Juez? RESPUESTA: Aquí en todo o porque aquí estaba la señorita Sal/y y allá donde me encontraba yo era que estaba yo allá, solo me posesione ahí no encontré nada, de vivienda nada, lo que usted encontró ahora ahí. (...)PREGUNTA: Aja y después que pasó, cuando ingresa? RESPUESTA: Aja yo entre a la tierra a trabajar PREGUNTA: Y usted como enteró que esas tierras estaban desplazadas estaban abandonadas? RESPUESTA: Estaban abandonadas el señor Benítez como el señor Benítez que fue el que me trajo por aquí. PREGUNTA: Quien es Benítez? RESPUESTA: Él vivía allá en toda la entrada pero él se fue también porque el abandonó por la cuestión de aguas y todo entonces el abandonó el predio también ese si no se para dónde cogió pero se llamaba Wilfredo Benítez (...) RESPUESTA: Si, se midió 29 hectáreas ella y 30, esa fue la medición de nosotros aquí 300 metros aquí y 300 hacia allá de frente porque esto era una montaña y esto se trocho todo buscando los linderos.

(...) nos puede indicar la fecha exacta en que usted ingreso acá? RESPUESTA: Acá? PREGUNTA: Si? RESPUESTA: El 6 del 2006 el 20 de septiembre PREGUNTA: El 20 de septiembre del 2006? RESPUESTA: Es correcto (...)" • Testimonio del señor Víctor Ospino Fontalvo: "( ) PREGUNTA: Bueno y cuando usted pasó por todas estas parcelas a quien conoció primero por acá? RESPUESTA: Aquí estaba la Sal/y PREGUNTA: Estaba quién? RESPUESTA: Sal/y PREGUNTA: Sal/y, quienes más? RESPUESTA: Estaba este señor Luis Barrios, yo entre aquí el 20 de septiembre del 2006.

(...) PREGUNTA: Usted sabe cómo, ya nos dijo que este señor José Luis Barrios había ingresado el 20 de septiembre del 2006 usted sabe cómo adquirió el globo de tierra este, contesto? RESPUESTA: También aquí la tierra estaba desocupado y se metió a trabajar aquí lo conocí trabajando ahí lo conocí con la señora y los hijos (...)" • Interrogatorio del señor Wilberto Madrid: "( ) PREGUNTA: Usted cuando llegó aquí conoció a José Luis Barrios Escorcia? RESPUESTA: El vecino PREGUNTA: José Luis Barrios Escorcia pudo haberte comentado o tu haberle preguntado cómo adquirió ese predio allá? RESPUESTA: Ellos creo que fue INCORA que los puso a vivir ahí a ellos y ya el buen amigo me decía que buenas tierras (...) PREGUNTA: Pero dice que él llegó al predio porque lo encontró abandonado y en el 2006, 20 de septiembre ingresa al predio, que sabe usted de eso? RESPUESTA: No porque ya cuando ya yo vine aquí fue que empecé a conocer a los Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 _ ň..,¡,.,,. - --,<:,:,_, (e·.,<.,.:o •; ʚ.

" \,l <_,e.q, o -c,O "' Ctmsejo Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 señores esos y aja yo me hago amigo de los que estamos aquí para que voy a estar si el uno con el otro somos lo mismo (...)" • Testimonio del señor Yaneth Romero Sandoval: "( ) PREGUNTA: Usted o su compañero José Luis Barrios Escorcia desde cuando han vivido en esta zona en ta Vereda El Saltillo? RESPUESTA: Nosotros tenemos aquí del 30 de septiembre del 2006 (...)? RESPUESTA: Bueno nosotros al lote al monte entremos y no encontramos nada y entremos a trabajar entremos con mi familia con mis hijos y el entremos él y mis hijas entremos ahí a trabajar no encontramos nada ahí na más (...)" De estas declaraciones se puede extraer que el señor José Luis Barrios Escorcia ingresa en posesión de parte del fundo de mayor extensión denominado Los Cuatro Vientos en el año 2006, época para la cual se encontraba en desplazamiento el solicitante Palmera quien se dijo precedentemente abandono su predio en el año 92 a causa de la presencia de grupos armados ilegales en la zona.

Así las cosas, observa esta Colegiatura que tanto la venta realizada por la señora Sally Ditta al opositor Wilberto Madrid sobre parte del inmueble denominado Los Cuatro Vientos, como la posesión ejercida también en parte del fundo objeto de la litis por parte del señor José Luis Barrios Moreno, se hizo en momentos en que se encontraba en desplazamiento forzado el señor Aquilino Antonio Palmera Orozco de acuerdo a las pruebas ya analizadas, siendo evidente su no retorno, en la medida que tal y como explicó la señora Ditta a su ingreso para los años 2000 la finca estaba abandonada, supuestos de hecho que imponen activar las presunciones dispuestas en el numeral 2 literal a y 5 del art. 77 de la ley 1448 de 2011 que establece: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, ta posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la victima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivían o sus causahabientes.

(...) 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artfculo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sllperior de ta.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 Ello respecto a la causa ilícita en el contrato celebrado entre los señores Sally Dita y Wilberto Madrid, pues en esa venta no intervino el solicitante al verse conminado a salir de la zona, derivándose también la nulidad de todo contrato que se hubiere suscrito con posterioridad al ya estudiado sobre el predio Los Cuatro Vientos; corriendo la misma suerte la posesión ejercida por los señores Barrios Moreno y Madrid Chica y aún la ejercida por la señora Sally Ditta al presumirse la inexistencia de cualquier posesión establecida a partir del año 1992 sobre el predio en Litis.

De este modo, se amparará el derecho fundamental a la Restitución de Tierras al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco, repuntándose inexistente el documento de compraventa celebrado entre la señora Sally Ditta y Wilberto Madrid de fecha del 28 de septiembre de 2012 sobre el fundo denominado Los Cuatro Vientos ubicado en la Vereda El Saltillo Municipio de El Copey Departamento del Cesar.

Definido lo anterior es del caso precisar, si quien hoy ocupa el predio restituido llamado Los Cuatro Vientos es decir, los opositores señores Wilberto Madrid y José Luis Barrios adelantaron un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011; al respecto señala los opositores que adquirieron el inmueble así: El señor Wilberto Madrid Chica, por compra realizada a la señora Sally Ditta, señalando ante el Juez Instructor que también vivió ese tipo de escenario así lo expresó: "(...) yo allá donde estaba en la finca me toco volarme por lo mismo.

PREGUNTA: Usted está inscrito ante el registro de unidad de víctimas? RESPUESTA: Yo creo que si aparezco si estamos con la señora PREGUNTA: Si? RESPUESTA: Claro es que a nosotros nos hicieron salir de donde estábamos PREGUNTA: Usted de dónde sacó la plata /os $3. 750.000? RESPUESTA: De una mejora que tenia de una casita PREGUNTA: Dónde? RESPUESTA: En Bosconia pero me tocó venderla porque ajó (...) PREGUNTA: Señor Wilberto Madrid usted nos ha dicho que es víctima podría ser más específico y decimos de donde fue usted desplazado? RESPUESTA: Puerto Alhajas PREGUNTA: Puerto qué? RESPUESTA: Puerto Alhajas pero yo estaba del Magdalena entonces nos toca difícil para allá PREGUNTA: y porque grupos quienes estaban por allá que los hizo salir, guerrilla, Paracos? RESPUESTA: Paracos (...)" Por su parte el señor José Luis Barrios Moreno ingresó a una parte del predio restituido exponiendo que igualmente vivió hechos de violencia en su contra en otro lugar, así lo señaló: "( ) RESPUESTA: Yo encontré esto aquí hecho una montaña todo estaba en restrojos cuando entre aquí no había sino puro montes, ahí entre con mi familia a trabajar porque no tenía donde meterme cundo Salí desplazado Salí fue directo para acá. PREGUNTA: Y usted salió desplazado de dónde? RESPUESTA: Algarrobo Magdalena? PREGUNTA: En qué año de allá? RESPUESTA: En Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31 -21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 el 95, el 30 de diciembre a las 6 de la tarde PREGUNTA: Y cuando usted sale desplazado de allá en 1995 para dónde cogió? RESPUESTA: Para Bosconia, en Bosconia dure ahí unos meses y ahí me radique para acá porque no tenía donde PREGUNTA: Entonces usted nos dijo que llego ahí a ese predio en qué año llego? RESPUESTA: En el 96 PREGUNTA: 96? RESPUESTA: En el 2006 es la cosa PREGUNTA: 2006?(...)" No obstante a ello se evidencia un accionar poco prudente y diligente de los opositores al adquirir la posesión del predio Los Cuatro Vientos de la Vereda El Saltillo del Municipio de El Copey - Cesar, ya que por parte del señor Wilberto Chacón se tiene que sabía que quien le estaba enajenando no era su propietario, tanto es así que dentro del plenario existe una cesión de derechos litigiosos en la que la señora Sally Ditta Hernández (Cedente) transfiere a título de venta entre otro al señor Wilberto Madrid Chica, los derechos que le correspondían o pudieran corresponderle en el Proceso Agrario de Pertenencia que se adelantaba contra el hoy solicitante señor Palmera, y del que además nunca se hizo parte el señor Chacón, demostrándose igualmente que tampoco acreditó haber negociado el dominio con el titular del fundo o bajo su consentimiento.

Respecto al señor José Luis Barrios se tiene que pese a que indicó ante el Juzgado Instructor que el predio en el que ejercía posesión eran tierras baldías momentos antes de este señalamiento sostuvo lo siguiente: "( ) PREGUNTA: Aja y después que paso, cuando ingresa? RESPUESTA: Aja yo entre a la tierra a trabajar PREGUNTA: Y usted como entero que esas tierras estaban desplazadas estaban abandonadas? RESPUESTA: Estaban abandonadas el señor Benítez como el señor Benítez que fue el que me trajo por aquí. PREGUNTA: Quien es Benítez? RESPUESTA: Él vivía allá en toda la entrada pero él se fue también porque el abandono por la cuestión de aguas y todo entonces el abandono el predio también ese si no se para dónde cogió pero se llamaba Wi/fredo Benitez.

PREGUNTA: Y usted considera correcto ingresar al predio sin autorización del propietario contesto? RESPUESTA: No, esto tenía y que propiedad pero aja como esto estaba solo quede sin trabajo PREGUNTA: Usted pidió autorización por la posesión de la propiedad privada a alguien para ingresar al predio? RESPUESTA: a nadie (...)" Es decir que el señor José Luis Barrios no desconocía el estado de abandono en el que se encontraba el fundo, y sabía que el predio era privado, por lo que no puede inferirse ignorancia de parte del opositor José Luis Barrios en cuanto a que el inmueble denominado Los Cuatro Vientos tuviese propietario, o por lo menos fue omisivo en adelantar las prevenciones correspondientes.

Es importante destacar que la buena fe simple en los términos del artículo 768 del C. C. es la conciencia de obrar por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio, la cual tiene por virtud aminorar los efectos de la pérdida del derecho; en cambio que la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, y el objetivo, que implica el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho pretendido, lo cual consolida la creencia en cuanto el acto aparente se presenta de tal forma real que el derecho dota a este tipo de buena fe de efectos superiores a los meramente atemperantes de la buena fe simple, al punto que la buena fe cualificada otorga efectos creadores del derecho realmente inexistente; siendo necesario aclarar que la buena fe exenta de culpa contiene elementos objetivos y no por ello deja de ser una especie de buena fe subjetiva.26 Al respecto la Corte Suprema de Justícia27 se ha referido a la buena fe posesoria en los siguientes términos: De conformidad con las disposiciones legales sobre la buena y mala fe en materia posesorio, expresa el artículo 768 del Código Civil, que la primera '·es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio''. agregando, a manera de ejemplo, que "en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone fa persuasión de haberse recibido fa cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro vicio en el acto o contrato".

Es, pues, como lo tiene declarado la doctrina de la Corte. un aspecto puramente ético e interno sobre el cual descansa la institución jurídica de la buena fe y, por tal virtud, aparece como obvio y explicable que el desarrollo de este postulado se presume el sentido de honestidad con que comúnmente actúan las personas, pues al efecto precepWa el artículo 769 del C. C., que ''la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece fa presunción contraria'·.

(....) 8. Con motivo del pensamiento original del señor Bello de establecer que "la falta de título hará presumir la mala fe", la doctrina se inclinó por tal criterio y, al efecto, desde el fallo de 24 de abril de 1891, la Corte viene sosteniendo que la ausencia de título en el poseedor en materia inmobiliaria, como configura una situación jurídicamente anormal, no permite presumir la buena fe, sino la presunción contraria.

En aquef!a fecha dijo ta Corte: "Para que el poseedor sea reputado de buena fe se requiere necesariamente la existencia de un título constitutivo o traslaticio de dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho de las que confieren originaria o derivadamente la propiedad de las cosas. en virtud de la cual el poseedor puede adquirir la conciencia de que ha recibido la cosa por medios legítimos de quien tenía fa facultad de enajenarla.

No puede en consecuencia, presumirse poseedor de buen fe a quien no muestra título, o sea, la causa o razón por qué recibió fa cosa" (G.J. T. VI. pág. 86). 9. Posteriormente, la doctrina original de la Corte empezó a ser morigerada, pues atendiendo fa circunstancia y antecedente histórico de haber sido eliminado del proyecto de Código Civil de Bello de 1853 la expresión consistente en que la "falta de título hará presumir la mala fe" y, que la regla general es la de presumir a! poseedor de buena fe, se !legó a la conclusión de que, en determinados y especialísimos eventos, a pesar de la carencia del titulo, el poseedor puede estar de buena fe.

Por tal virtud, sostiene hoy la doctrina de la Corte: "Hay casos excepciona/es, aún en materia inmobiliaria, en que el poseedor carente de título está amparado por la presunción de buena fe'' (GJ T. LXXVII, 770). Y, recientemente, en fallo de 2 de julio de 1976, dijo la Corporación: "En ciertas ocasiones la Corte ha considerado, con criterio puramente subjetivo, que puede haber buena fe aún en la posesión sin título alguno (16 de julio de 1931, XXXIX, pág. 185) o siendo este nulo 'mientras no se establezca con la debida plenitud probatoria que el poseedor en 26 Neme Villareal, Martha Lucía. "Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en tales conceptos". En: Revista de Derecho Privado Externado, Volumen 17, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, págs. 45-76. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de Agosto de 1984 M.P. Alberto Ospina Botero Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 el juicio actuó con toda la malicia y con pleno conocimiento de que podían existir hechos que produjeran la nulidad' (14 de diciembre de 1944, L Vil!, pág. 580)". Recalca aquel Alto Tribunal que la buena fe posesoria parte de un aspecto psicológico o interno consistente en la convicción de haber adquirido legítimamente el bien, y explica que inicialmente se considera que para adquirir tal conciencia era necesario tener un justo título; sin embargo, posteriormente la doctrina de la Corte evolucionó aceptando que en determinados y especialísimos eventos, a pesar de la carencia del título, el poseedor puede ser de buena fe.

Varios ejemplos en los que de acuerdo a aquel Tribunal de Casación, puede configurarse ser poseedor de buena fe carente de justo título, es el caso de los títulos putativos28 o aparentes29; o cuando se adquiere la posesión de una forma de contratación prohijada por el ordenamiento civil como la promesa de compraventa30. También hay ejemplos legales en donde la posesión de buena fe no deriva de un justo título, como el dispuesto en el inciso 4 del numeral 1 7 de! artículo 33 de la ley 1 60 de 1 994, que señala: "Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el INCORA, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas sin consideración a su extensión superficiaria, acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 1974, tras haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y condiciones previstos por el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas también la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, hizo alusión en la Sentencia SC1 7 18 1-201 6, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo Radicado: 25386-31 -03-001 -2007-00255-01, a la posesión de mala fe así: "(..) 3. 1. 1. El Tribunal, con apoyo en esa prueba, arribó a "la convicción de que el demandado sabía a ciencia cierta que quienes le vendieron la posesión no eran propietarios. sino que estaban ocupando el predio porque lo habían 'abandonado' y que su antecesor, Vicente Cortés, cuidaba fa finca, aunque no tenía sueldo, por lo que sin duda la detentaba con un título de mera tenencia cuya existencia hace presumir mala fe del poseedor, según precisa la regla 3ª del artículo 2351 del código civil''.

Con tal base, coligió que ·'el demandado, al comprar la posesión de quienes siendo meros tenedores intervirtíeron el título -lo que hace presumir su mala fe-, se apropió de esa posesión 'con sus calidades y vicios', cual lo dice el precepto 778 de ese mismo código; '[/juego, su posesión sería de mala fe, como la misma ley lo presume, porque proviene de quien transformó su título de mera tenencia en posesión' (Gas.

Cív. Sent_ de 1 ° de junio de 2009: exp. 2004-00179-01)". 28 El artículo 766 del Código Civil ejemplifica como títulos putativos: el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. 29 Ibídem. 30 Sala de Casación Civil Sentencia del 13 de junio de 2006, exp. 6093 M.P. César Julio Valencia Copete.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Camejo Superior de la JudicatlJIU TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 3. 1.3. Así las cosas, se impone descartar que el Tribunal hubiese cometido error de hecho al valorar el referido interrogatorio, pues como se aprecia de su contenido objetivo, era factible que esa Corporación dedujera, como lo hizo, que el aquí demandado conocía, desde antes a cuando adquirió fue puesto en posesión por un acto que llamó "de compra" hecha a los señores José Vicente Cortés Castro y Maride/ Gutiérrez Martínez, que éstos no eran los propietarios del mismo, que llegaron a ocupar la finca en condición de cuídanderos y que como no les fue cancelado su salario, optaron por apoderarse de ella, con ánimo de señorío. Esas inferencias fácticas, al tiempo. habilitaron al sentenciador de instancia para que, en primer lugar, tildara de poseedores de mala fe a los señores Cortés Castro y Gutíérrez Martínez, de conformidad con la regla tercera del at1ículo 2351 del Código Civil; y, en segundo término, estimara que en tal condición fue que aquéllos lo pusieron en la posibilidad de poseer, o como se declaró en el proceso: "le transmitieron al aquí demandado la posesión que le dijeron vender'; lo que verdaderamente se hizo según previsiones del artículo 778 de la misma obra imposibilita a esta Colegiatura a estimar que se encuentra acreditada una buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 1448 de 201 1 para ser acreedora de la correspondiente compensación (..) ".

Todos estos argumentos imposibilita a esta Colegiatura a estimar que se encuentra acreditada una buena fe exenta de culpa, tal y como lo exige la Ley 1448 de 2011 e incluso una buena fe simple por parte de los opositores Wilberto Madrid y José Luis Barrios para ser merecedores de una compensación. No obstante a ello, la anterior conclusión no es obstáculo para que la Sala proceda a revisar la situación de los señores Wilberto Madrid y José Luis Barrios desde su calificación como posibles ocupantes secundarios habida cuenta la definición del concepto que refieren los Principios Pinheiros y explicada en la Sentencia C-330 de 2016 que explica: " (... ) Si bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definición específica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicación de los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de fas Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a quiénes cobija fa expresión: "Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la vio/encía o amenazas, o las catástrofes naturales así como !as causadas por el hombre" (Destaca la Sala). 94.

Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados, A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con fas víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '-.,.:¡) • < , e...¡- <,04 o& e/> "' Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres natura/es: fam11iares o amigos de despojadores: testaferros o 'prestafirmas' de oficio que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron 'Provecho del conflicto para 'correr sus cercas' o para 'comprar barato' (,..)".

Acotó adicionalmente la Alta Corte: "Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. 121.

Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite".

También la sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional consideró respecto de las medidas para los segundos ocupantes lo siguiente: "La situación de la población vulnerable en el marco de la restitución de tierras es un problema de amplio alcance, en el marco de la justicia transicional. Para la Corte, la inexistencia de normas de rango legal específicamente diseñadas para su atención es un problema seno, que puede traer consecuencias inequitativas indeseables.

Sin embargo, por su propia dimensión, el asunto no puede ser resuelto por una decisión de este Tribunal, que carece de competencias para la creación, elaboración o implementación de políticas públicas. En otros términos, si bien es cierto que la Ley no prevé medidas para los segundos ocupantes (más allá de lo expresado acerca de la compensación económica) y ello constituye un problema constitucional, lo cierto es que ello evidencia una comisión legislativa absoluta, supuesto en el que este Tribunal Constitucional carece de competencia para pronunciarse, aunque, en virtud de los principios de colaboración armónica y supremacía de la Carta sí puede dirigir un exhorto a los órganos políticos para que colmen la laguna mencionada".

En lo referente la Sentencía T-367 de 201 6, de efectos ínter pares el Alto Tribunal Constitucional reiteró la protección de los ocupantes secundarios vulnerables, y en el caso concreto se refirió, en la parte motiva del proveído, a la posibilidad de que los Jueces emitiera medidas que debiera ejecutar la Unidad de Restitución de tierras, explicación que no recogió la parte resolutiva de tal sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /a Jndimlllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 Al respecto, los Principios Pinheiros, los cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en el sentido amplio31, en el principio 1 7.3 establece, como obligación propia de los Estados, entendiendo que compete a todos los Entes Estatales, que: "En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medíos para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo" Teniendo en cuenta las anteriores previsiones, se procede a determinar la calidad de ocupantes secundario de los señores Wilberto Madrid y José Luis Barrios, al respecto tenemos en la caracterización realizada por la Unidad de Restitución de Tierras se señala lo siguiente: • Caracterización realizada al opositor José Luis Barrios Moreno: "(...) Conclusión del Informe Social: El grupo familiar es ampliado, siendo conformado por el interviniente, su compañera, tres hijos y dos nietos, el cual depende económicamente del jefe de hogar, resaltando que cuenta con apoyo de una de las hijas quien aporta económicamente para cubrir algunas de las necesidades del hogar.

Se identifica que existe una fuerte vocación campesina, ya que cuenta con tradición de trabajo en el campo y su proyecto de vida se encuentra asociado al predio. En esta medida se entiende que la relación con el predio va más allá de la relación con un espacio físico (acceso a la tierra) pues dicha relación hace parte de la construcción de un elemento identitario, siendo este el "ser campesino" (territorio) y como esto se ve reflejado en las relaciones culturales, sociales (redes sociales -solidaridad, amistad, familiares), económicas, entre otras.

Actualmente el señor Barrios Escorcía se encuentra trabajando como joma/ero para asegurar los ingresos requeridos por el grupo familiar, sin embargo indica que están preparando el predio para iniciar con la temporada de siembra, que es lo que genera ingresos adicionales". Además de ello fue allegado documento proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en la se observa que el opositor Barrios Moreno se encuentra Incluido en el RUV por hechos ocurridos el 29 de Diciembre de 2005 en el Municipio de Algarrobo32 y corroborado ello en su interrogatorio rendido ante el Juez de Instancia en el que señaló: "( ) PREGUNTA Usted está registrado como víctima del conflicto armado? RESPUESTA: Si señora PREGUNTA: Explíquele al despacho tiene ese registro de víctima de dónde salió? RESPUESTA: De donde Salí desplazado? PREGUNTA: Si? RESPUESTA: SAL/ de algarrobo magdalena en el 95 trabajaba con el señor Juan Manuel de Avila en una posesión campo grande trabaje 14 años y de ahí comenzó la violencia que estábamos trabajando y comenzaron a matar los compañeros de trabajo, mataron a un primo mayaron al administrador delante de los tíos de 31 Sentencias T-821 de 2007, T-679 de 2015 y C-035 de 2016, entre otras. 32 A folio 16 y 17 del e.o. T. Nº 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de tu J11dicutum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 nosotros cogiendo tos animales para salir del trabajo y de ahí decidí yo de venirme a caminar con mi gente entonces volví otra vez al trabajo y me dijeron aja y usted que espera y yo tuve que salir y deje todo tirado y ahí fue cuando llegue aquí a Bosconia (...)PREGUNTA: Señor José Luis usted nos ha manifestado que fue desplazado por la violencia en el año 1995 de algarrobo magdalena, podría ser más específico y decirnos esa violencia que grupo armado lo causo? RESPUESTA: Los paramilitares PREGUNTA: Los Paramilitares? RESPUESTA: Ahí comandaba Rocoso y Mario comandaba en esa región de algarrobo (... )" • Respecto a señor Wilberto Madrid Chica se tiene el estudio de caracterización aportado por la unidad en el que se concluye lo siguiente: "(...) Conclusión Concepto Social Sobre La Diligencia Practicada: El señor Wilberto Madrid Chica es un hombre adulto de 67 años, hace parte de una familia extensa, en donde ejerce como jefe de hogar.

De acuerdo a los resultados de la aplicación del instrumento de caracterización y al análisis de tas cinco (5) dimensiones que establece el f ndice de Pobreza Multidimensional, se logró determinar que el señor Madrid Chica y su núcleo familiar se encuentran en pobreza, puesto que tiene una privación en 7 de las 15 variables que establece ta metodología, lo cual corresponde al 64% de carencias relacionada; específicamente en las dimensiones de educación, niñez y juventud, trabajo y condiciones de vivienda.

Así mismo, se identificó que depende de las donaciones de sus hijos y familiares para subsistir, porque está en medio de una crisis económica debido a /as pérdidas que le ha generado la sequía. En este sentido es importante mencionar que en la actualidad el núcleo sobrevive con ingresos inferiores al salario mínimo legal vigente (...)" Igualmente fue allegado junto con esta caracterización proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la consulta en el sistema VIVANTO apreciándose que el señor Madrid Chica se encuentra Incluido en el RUV por hechos ocurridos el 15 de Noviembre de 2004 en el Municipio de Bosconia33, lo que es corroborado en su interrogatorio rendido ante el Juez Instructor señalando: "(...) porque yo allá donde estaba en la finca me toco volarme por lo mismo.

PREGUNTA: Usted está inscrito ante el registro de unidad de víctimas? RESPUESTA: Yo creo que si aparezco si estamos con la sef'lora PREGUNTA: Si? RESPUESTA: Claro es que a nosotros nos hicieron salir de donde estábamos (...)PREGUNTA: Señor Wilberto Madrid usted nos ha dicho que es víctima podría ser más especifico y decirnos de donde fue usted desplazado? RESPUESTA: Puerto alhajas PREGUNTA: Puerto qué? RESPUESTA: Puerto alhajas pero yo estaba del magdalena entonces nos toca difícil para allá PREGUNTA: Y porque grupos quienes estaban por allá que los hizo salir, Guerrilla, Paracos? RESPUESTA: Paracos (..)" De los anteriores elementos probatorios, se puede concluir que los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno tienen las calidades de ocupantes secundarios, dado que habitan parte del predio restituido y derivan del mismo su mínimo vital, como quiera que su sustento principal proviene de la actividad agrícola, resaltándose además que son víctimas del conflicto armado interno. En tal sentido, se encuentran en condición 33 A folio 428 del e.o. Nº 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de !a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 de vulnerabilidad, por lo que ha de concluirse reúnen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en las líneas citadas para ser reconocidos como ocupantes secundarios y ameritan la protección del ordenamiento jurídico, para lo cual el Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Alcaldía de El Copey - Cesar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberán, atendiendo a las directrices internas34 de la última, criterio auxiliar para la determinación de la medidas atención segundos ocupantes, a efectos de incluir a los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno para la entrega a cada uno de los opositores de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar-UAF, si reuniere los requisitos para ello.

De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de las reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizarle al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco y su núcleo familiar la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. De igual forma se ordenará a las entidades del SNARIV que de acuerdo con sus competencias brinden el apoyo que requiere el núcleo familiar del señor Aquilino Antonio Palmera Orozco de acuerdo a sus competencias. 34 El Acuerdo 033 de 2016 de la UAEGRTD, en su artículo 8 establece: "a los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial co_nforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitució_n, realizará l÷s gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso_ øerá el Banco Agrario de_ <?olomb1a quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normat1v1dad del programa de v1v1enda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 También se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco y su núcleo familiar ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Finalmente se anota que, en la diligencia de entrega deberán observarse las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general Nº 07 (Párrafo del Articula 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el periodo de sesiones 1997; así como otorgamiento del tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de propiedad de quien se encontrare en el fundo propiciando todas las demás medidas que estime necesarias para protección personal, familiar y patrimonial de quien lo habita.

Con lo anterior se resuelven las pretensiones de la demanda delimitadas al caso de estudio. Finalmente se tiene que la entidad que representa al solicitante, esto es la Comisión Colombiana de Juristas, presentó recurso de reposición contra el auto que no aceptó la renuncia del poder otorgado por el señor Aquilino Palmera y otros a esa entidad, al no cumplir con supuestos básicos para hacer viable tal renuncia sin poner en riesgo el derecho de defensa de los representados como víctimas; no obstante atendiendo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aportó escrito suscrito por el señor Aquilino Antonio Palmera Orozco y otros en el que solicita le sea asignado representante judicial para que lo representara en el presente proceso y observando que igualmente se aportó la Resolución Número RE 03349 del 22 de Noviembre de 2017 en el que se acepta la solicitud del actor y se le designa al abogado José lván Riveira Oñate como su representante, se accederá a la solicitud de renuncia presentada por la Comisión Nacional de Jurista, en esta misma providencia a fin de no truncar el impulso procesal y la representación judicial del solicitante bajo los criterios de economía procesal, y se reconocerá el poder conferido.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Congejo Superior de la Judir:alllrn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 5.

RESUELVE

5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco y a su núcleo familiar al momento del desplazamiento del predio denominado Los Cuatro Vientos en la Vereda El Saltillo Municipio El Copey, Departamento del Cesar, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-2167 4 con una área de área 49 Has 1.400 M2, con los siguientes linderos: Punto de Se tomó como tal, El Delta #1 O Situado Al Norte en la concurrencia de las colindancias partida de EDURADO DAZA, SAMUEL PALMERA y el peticionario colinda así: Este Con Samuel Palmera en 1.003.82 MTS del Delta de partida #1 O al Delta # 1 9 Sureste Con Toribio Ternera, quebrada La Pava en medio, en 337.1 7 MTS del Delta #1 98 al Delta #22.

Oeste Con Marcelino Torres, en 576.81 MTS del Delta #1 1 así Delta #17 y con Eduardo Daza en 529.92 MTS del Delta #17 al Delta #12 Noroeste Con Eduardo Daza en 623.85 MTS del Delta #12 al Delta de partida #10 y cierra 5.2Tener por inexistente la posesión de los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno sobre el predio denominado Los Cuatro Vientos al igual que el contrato de compraventa realizado en documento privado celebrado el 28 de Septiembre de 2012, entre los señores Sally Ditta Hernández (vendedora) y Wilberto Madrid (comprador), 5.3Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC, como autoridad catastral la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, esto de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 5.4 Declarar infundada la oposición presentada por parte de los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno a través de apoderado. 5.5 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa de los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno. 5.6 En consecuencia niéguese la compensación deprecada por los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno 5.7 Reconózcasele a los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno sus condiciones de ocupantes Secundario de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.Z:,.-..,;-,,".,, le- _,, <.. "' < -, ¡ (,"< {).. "" Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037 -2017-02 5.8Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Agencia Presidencial para la Acción Social, y la Alcaldía de El Copey, incluyan a los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno para la entrega de un predio equivalente a una (1 ) Unidad Agrícola Familiar, de cumplir los requisitos para ello y debiendo verificar previamente el nivel de vulnerabilidad de éstos y su núcleo familiar, orden que deberá cumplirse de acuerdo con las competencias asignadas a los entes estatales y su asignación presupuesta l. 5.9Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.1 0 Cancélese las anotaciones No. 7, 8 y 9 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 190- 21674 por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5. 1 1 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquél asintieren en ello. 5. 12 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco y a su núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,❖,,..,<,.,.. •.)> t) I[ «\ O \ (:/> V Consejo Superior de la Judieatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 5.13 Ordenar a las entidades que conforman el SNARIV la atención y seguimiento al retorno del núcleo familiar al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco de acuerdo a su competencia. 5.14 Ejecutoriado el presente fallo se ordena la entrega material del inmueble Los Cuatro Vientos por parte del Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno a favor del señor Aquilino Antonio Palmera Orozco y su núcleo familiar dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesarfo, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Valledupar (Cesar).

Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para los señores Wilberto Madrid Chica y José Luis Barrios Moreno y sus núcleos familiares. Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011). 5.15 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5.16 Negar la reposición solicitada por la Comisión Colombiana de Jurista del auto de fecha 14 de Noviembre de 2017 por ser extemporánea, en su defecto, 5. 1 7. 1.

Acéptese la renuncia del poder conferido en este proceso al abogado Gustavo Gallón Giralda de la comisión Colombiana de Juristas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5. 1 7.2. Reconózcase personería jurídica al abogado José lván Riveira Oñate a efectos de que represente judicialmente al señor Aquilino Antonio Palmera Orozco en los términos del mandato encomendado por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T;'"'!'°",:·:,_ʼn º't::-,, e-,'; <; ƒ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \ el SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.. º" Co11$efo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00037-00 Radicado Interno No. 0037-2017-02 5.18.

Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.19. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS M /4¡1 !;/" /DA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (con salvamento parcial de voto) Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas Demandante/Solicitante/Accionante: Aquilino Antonio Palmera Orozco Demandado/Oposición/Accionado: José Luis Barrios Moreno y Wilberto Madrid Chica Predios: "Los Cuatro Vientos"- Vereda El Sallillo Jurisdicción del Municipio de El Copey - Cesar Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5