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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 13244312100120140009800

Parties: Solicitante: CARLOS VICENTE CARO SOSA \ Opositor: ALFREDO RAFAEL BAYUELO DÍAZ

Descriptors: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRASLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / TESIS: Para el caso concreto, se tiene que el solicitante CARLOS VICENTE CARO SOSA, deriva su legitimación para demandar la restitución del predio denominado "Villa Elena", de la ocupación que éste ostentaba sobre el predio hasta cuando se produjo el desplazamiento que fundamenta el presente proceso. Ocupación que se inició conforme el hecho primero de la demanda y la declaración rendida en etapa administrativa27 , en el año mil novecientos setenta y seis (1976) cuando ingresó por primera vez al fundo. Lo cual también fue corroborado por su cónyuge SILVIA ELENA TOVAR OCHA, quien en el interrogatorio rendido en etapa judicial expresó: "Él tiene cuarenta (40) años de estar ahí, tenía pues, de estar ahí (... )", años que concuerdan con lo informado. Sobre la ocupación del inmueble "Villa Elena" por parte de CARO SOSA, habrá la Sala de precisar que no fue desconocida por el extremo opositor, dado que éste acepta tanto en el escrito de oposición como en el interrogatorio rendido al interior del proceso, que derivó su derecho y la relación material que ostentaba sobre el fundo, del negocio jurídico que celebró con el solicitante. Al turno que, la testigo MIRIAM JOSEFINA FUENTES, también reconoció la ocupación del predio por parte de aquel. Lo anterior conlleva, a que la legitimación en la causa que le asiste al reclama

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2016-01-28

Cmnejt> Superior ele la Judicatam RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Cartagena de Indias, enero veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 09 l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar en representación de Carlos Vicente Caro Sosa DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Alfredo Rafael Bayuelo Díaz PREDIO: "Villa Elena" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor del señor CARLOS VICENTE CARO SOSA; donde funge como opositor el señor ALFREDO SAYUELO. 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de Bolívar, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor del señor CARLOS VICENTE CARO SOSA, a efectos de que se les adjudique el predio denominado "Villa Elena" identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062 -19840, ubicado en el municipio del Carmen de Bolívar, que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Predio Inmobiliaria Villa Elena 062-19840 Código: FRT - 015 Referencia Catastral Área del predio 13244000400010012000 13 Has 1280M2 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Área Solicitante Catastral 170 Has Carlos Vicente Caro 4531 M2 Sosa Consejo Superior tle la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Coordenadas geográficas: PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD Norte Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Sequndos 1 1571697,747 888614,3195 9 45 50,767N 75 5 33,582W 2 1571771,949 888864,4759 9 45 53,206N 75 5 25,383W 3 1571059,131 888838,8125 9 45 30,006N 75 5 26,154W 4 1571018,199 888791,8342 9 45 28,670N 75 5 27,692W 5 1571205, 155 888673,8659 9 45 34,742N 75 5 31,580W De otro lado cuenta con las siguientes colindancias: PUNTO DISTANCIA COLINDANTE (Metros) 1 260,929 PREDIO ALTAMIRA 2 713,28 PREDIO LAS VACAS 3 62,309 PREDIO LOS GUACAMAYOS 4 717,242 PREDIO LAS VACAS 5 1 Conforme a los esgrimido en la demanda, el predio de mayor extensión denominado "Las Vacas", del cual se desprende el predio "Villa Elena", objeto de este proceso, fue adquirido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, en el año de 1973, mediante escritura pública No. 337 expedida el 30 de Julio de 1973, anotación 002 de la oficina de registro de instrumentos públicos.

Indica el solicitante que, ingresa por primera vez y adquiere la parcela "Villa Elena" de una extensión de 12 hectáreas en el año de 1976, por acuerdo verbal celebrado con los señores GUILLERMO PÉREZ, JULIO PACHECO y LUIS LEGUÍA por valor de $6.000 pesos, luego de lo cual, ingresa a dicho predio dejando a su esposa en El Carmen de Bolívar cuidando a sus sobrinos huérfanos. Se informa que, empiezan a tener presencia en el área grupos armados al margen de la ley (guerrilla) y fuerzas armadas (soldados) en el año de 1995, dando muerte a dos líderes de la comunidad, ELÍAS VALDEZ y FRANCISCO DEL ÁGUILA, al igual que a personas de veredas aledañas como "La Negra" y "Hato Nuevo".

Para el año 2006 decide abandonar el predio en vista de que la mayoría de la comunidad se había desplazado por temor a que la presencia, aún más frecuente de estos grupos armados, tomara represalias contra ellos; regresa a El Carmen de Bolívar junto a su esposa; estando allí enferma del corazón por lo que decide no regresar a su parcela.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$<jt> Superit>r de la J1ulica11Jra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Señala en la demanda la Unidad Restitución de Tierras, quien actúa en representación del solicitante, que el señor CARLOS VICENTE CARO SOSA había sido caracterizado por el INCORA para formalizarle el lote de terreno que ocupaba en el predio "Las Vacas", lo que se truncó por motivo de violencia generalizada ocurrida en la zona que obligó al desplazamiento forzoso del solicitante.

Manifiesta el demandante que estando en El Carmen, el señor ALFREDO SAYUELO, campesino de la zona, se interesa en comprarle seis (6) de las doce (12) hectáreas y media de su predio, llegando a un acuerdo en el precio por valor de trescientos veinte mil pesos ($320.000.oo) por hectárea, suma que fue pagada en ocho (8) cuotas. Dicha negociación fue vertida en documento privado consistente en promesa de compraventa, a partir de la cual se entregó las hectáreas objeto de enajenación, quedando el resto del predio sin explotar.

Asevera la parte demandante que, el día tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), el Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada (CDAIPD), emitió la resolución No. 01, por medio de la cual, declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, producto de las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, zona en la cual se encuentra ubicada el predio objeto del proceso.

PRETENSIONES Conforme a los hechos señalados en la demanda, solicita la Unidad de Restitución de Tierras que se declaren las siguientes pretensiones como principales: Proteger el Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras del señor CARLOS VICENTE CARO SOSA y en consecuencia se restituyan sus derechos de propiedad sobre el predio "Villa Elena".

Que se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2, literal a) y b) del Art. 77 de la ley 1148 de 2011, por la existencia de un contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio que conllevó a su abandono forzado por parte del señor CARLOS VICENTE CARO SOSA Que se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 Se declare la nulidad de cualquier acto o contrato en relación con el predio denominado "Villa Elena" y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actuar poseedor, actuando en nombre propio o a través de terceros.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 a¡¡;:';:"" Í RÉPUBLICA DE COLOMBIA-RAMAJUDICIAL \ -:z_¿l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA <,,‚.!\ et: cºv Co11sej11 Superior de la J11tlica111m SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Que se ordene a la ORIP del Círculo Registra! del Carmen de Bolívar, inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registra!, gravámenes, limitaciones al dominio, etc., posteriores al abandono forzado del predio.

Ordenar al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la demanda. Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del solicitante, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada.

Que se ordene la inscripción de la medida de protección prevenida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. Pretensión subsidiaria: En caso de que sea imposible la restitución del predio "Villa Elena", se ordene a título de compensación, la entrega de otro por equivalente. Pretensión especial: Ordenar las medidas reparadoras a que haya lugar en los términos del art. 97 de la ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta el enfoque de acción sin daño con relación al señor ALFREDO SAYUELO, quien puede verse afectado por los resultados del proceso, como posible víctima del conflicto sobre el predio objeto de demanda.

ACTUACIÓN SURTIDA ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR La demanda de restitución y formalización de tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, siendo admitida por auto de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)1.

Surtidas las notificaciones del caso y dentro de su oportunidad legal, el señor ALFREDO RAFAEL BA YUELO DÍAZ presentó oposición a la presente solicitud, la cual fue admitida por el Juzgado de conocimiento, que posteriormente abrió a pruebas el proceso en proveído calendado diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)2. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 84 - 87 2 Cuaderno Principal No. 2, folios 261 - 262 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior de fa Jutficatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Mediante memorial arrimado a la foliatura el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)3, se informó la muerte del solicitante - CARLOS VICENTE CARO SOSA - durante el curso del proceso, tal y como se desprende del Registro Civil de Defunción No. 07275719 de la Notaria Única de El Carmen de Bolívar en el que se indica como fecha de defunción el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)4.

Sobre lo que el Juez de conocimiento en auto del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)5 ordenó continuar la actuación con su cónyuge, señora SILVIA ELENA TOVAR OCHOA. Posteriormente, se admitió6 la oposición de ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ, y se abrió a pruebas, practicándose el testimonio de la señora MIRIAM JOSEFINA FUENTES HERAZO, así como los interrogatorios de parte ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ y SILVIA ELENA TOVAR OCHOA.

Concluida la etapa probatoria, en providencia del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)7 se dispuso la remisión al expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal el señor ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ presentó escritoª donde argumenta su oposición a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que es desplazado del corregimiento de Playoncito, zona rural de Córdoba Bolívar, en el año de 1998. Con ocasión a ello, arribó a El Carmen de Bolívar y empezó a indagar sobre terrenos para arrendar y poder recuperarse de su situación generada por la violencia; vendió su parcela, duró varios años negociando, se dedicó a la apicultura en una finca que arrendó de nombre "Vílla Edith" pero al cabo de un tiempo, la persona encargada de la finca no le pudo seguir arrendando.

Relata que, conocidos del lugar le comunican sobre la parcela del señor CARLOS VICENTE CARO SOSA, por lo que se dirigió a casa de éste. Primeramente, le pide parte de las hectáreas de la parcela "Villa Elena" en arrendamiento, pero el señor CARLOS CARO no acepta arrendar sino que prefiere vender, puesto que se encontraba sin recursos y enfermo del corazón. Le informó tener 3 Cuaderno Principal No. 2, folio 227 4 Cuaderno Principal No. 2, folio 228 5 Cuaderno Principal No. 2, folio 232 - 233 6 Auto calendado dieciséis (16) de marzo dedos mil quince (2015) obrante en el Cuad.

Principal No. 2, folios 261 - 262 7 Cuaderno Principal No. 2, folio 298 8 Cuaderno Principal, folio 255 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cimsejo Superior tlt: /11 Jutlica111m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 catorce (14) hectáreas, pero que sólo vendería siete (7) de ellas.

Es así como, en promesa de compraventa pactaron pagar en 8 cuotas el precio de la venta producto de la enajenación de 7 hectáreas, a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo), por hectárea. Indica que se pactó el negocio obedeciendo a la voluntad de los contratantes, libre de presiones, constreñimiento o cualquier otro vicio. Y, en razón a ello, desde el año 2008 se encuentra explotando el predio, sin que el señor CARLOS CARO ni sus familiares hayan explotado las siete (7) hectáreas restantes, las cuales no fueron objeto de la promesa de venta.

Manifiesta que, acordaron que con el pago de la última cuota correspondiente al precio del inmueble, se le entregarían los documentos pertinentes para legalizar la venta, hecho que nunca sucedió. Aduce que, en el año 2014 le llega un escrito de la Unidad de Victimas, por lo que se dirige a las oficinas de esta dependencia, en la que le es informado que el señor CARLOS CARO estaba solicitando la restitución de sus tierras, por lo que tenía que presentar pruebas del predio adquirido; informando al respecto que su única prueba es un papel firmado por el demandante, puesto que nunca se legalizó la venta del fundo.

Sostiene que en el año 2008, un funcionario de INCODER de nombre WILLIAM PADILLA se reunió con todos los dueños de las parcelas para requerir los documentos y así adjudicarles las tierras; dicho funcionario se llevó los documentos para la ciudad de Cartagena. En el año actual - 2015, debido a una citación por parte de la Unidad de Victimas de Restitución de Tierras, se dirige a la mencionada ciudad a fin de solicitar copia de sus papeles en la oficina de INCODER, donde le informan que se dirija a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, oficina en la que se entera que el predio "Villa Elena" nunca fue comprado ni negociado a INCORA, que en documentos que residen en la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, el señor CARLOS CARO manifiesta haber vendido por problemas de salud.

ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del asunto el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)9. 9 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$e}t> Superit>r de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Posteriormente, por auto proferido el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)1 º se concedió a las partes e intervinientes el término para que presentaran sus alegaciones o conceptos finales.

CONCEPTOS RENDIDOS POR LAS PARTES E INTERVINIENTES PROCURADURÍA DELEGADA Del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)1 1 por el Procurador adscrito a esta Corporación, se puede observar que dicha agencia fiscal no descarta la condición de víctima que aduce tener el solicitante y su núcleo familiar, argumentando que abandonaron el predio dentro del espacio temporal señalado por la ley 1448 de 2011.

Que el hecho de no encontrarse el señor CARLOS VICENTE CARO SOSA y su núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Victimas no es determinante a la condición de ser víctimas del conflicto armado, pues la Corte Constitucional ha sido tajante en considerar que el desplazamiento forzado es un hecho que no requiere de una declaración por parte de autoridad administrativa, a través de cual se acredite tal circunstancia como una realidad, en aras de hacer exigibles las ayudas y reparaciones a que haya lugar.

Aduce que debe protegerse el derecho fundamental a la restitución en favor de la señora SILVIA ELENA TOVAR OCHOA en calidad de esposa del solicitante CARLOS VICENTE CARO SOSA, quien por su condición de mujer, de la tercera edad, amerita tratamiento diferenciado; mientras que el señor ALFREDO SAYUELO, opositor de esta solicitud, por ser sujeto de especial protección constitucional en su condición de víctima de desplazamiento, bajo el enfoque de acción sin daño, merece ser beneficiado con las medidas reparadoras correspondientes.

PRUEBAS Cuenta el proceso con el siguiente acervo probatorio: Oficio No. COR 0032, relativo a la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDA del señor CARLOS VICENTE CARO SOSA, y su núcleo familiar. Fotocopia de la cedula de ciudanía del señor CARLOS VICENTE CARO SOSA. Fotocopia de la cedula de ciudanía de la señora SILVIA ELENA TOVAR OCHOA.

Partida de matrimonio de CARLOS VICENTE CARO SOSA y SILVIA ELENA TOVAR OCHOA. 1º Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 45 1 1 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 66 - 85 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsejo Superior tle ll1 Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Copia de servicio público domiciliario de luz - ELECTRICARISE, a nombre de SILVIA ELENA TOVAR OCHOA.

Pantallazo del IGAC del predio "Las Vacas" Pantallazo de consulta de información catastral - IGAC, del predio "Las Vacas" Copia de la declaración administrativa rendida por CARLOS VICENTE CARO SOSA, ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Oficio No. 3001 - 3 del INCODER Territorial Bolívar, por el cual se allega copia del plano del predio "Las Vacas" Copia de la Escritura Pública del treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973) por la cual el INCORA adquiere la propiedad de los predios "Las Vacas", "Tierra Santa" y "Guacamayo" Copia de informe técnico predial del predio "Villa Elena" vereda "Las Vacas" Copia del informe técnico de georeferenciación rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del predio "Villa Elena" Fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 19840, predio "Las Vacas" Oficio de la Agencia Nacional de Minería Registro Civil de Defunción con numero serial No. 07275719 del señor CARLOS VICENTE CARO SOSA, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) Formato de recolección de información comunitaria - caracterización a terceros, correspondiente al señor ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ Pantallazo de VIVANTO relativo a la inclusión en el RUV de ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ Certificado de antecedentes judiciales de ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ Consulta de inclusión en el SISSEN de ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ Copia de la cedula de ciudadanía de ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ Certificado de inclusión en el RUV de ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ y de CARLOS VICENTE CARO SOSA Oficio SNR - 2015 - EE 011075 de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el cual se remite estudio registra! del folio 062 - 19840 Oficio 3100 del INCODER Encontrándose instruido el presente proceso de restitución de tierras procede la Sala a resolver previas las siguientes, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Crm$e}o Superior tll! ta Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 VI.- CONSIDERACIONES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el sub-lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con la expedición del Oficio No. COR 0933 del once (16) de septiembre de dos mil trece (2013)12, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "Las Vacas" distinguido con matrícula inmobiliaria No. 062 - 19840.

COMPETENCIA La Sala es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que dentro del proceso viene reconocida oposición presentada por ALFREDO RAFAEL SAYUELO DIAZ1 3, representado por apoderado judicial opositora. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los hechos en que se funda la demanda, las pretensiones invocadas y la oposición formulada, corresponde a la Sala determinar si el solicitante CARLOS VICENTE CARO SOSA posee la condición de víctima del conflicto armado interno, y si el alegado despojo se configuró a consecuencia de ello; o si para la fecha de celebración del contrato había superado tal calidad, esto es, definir la existencia del nexo de causalidad entre el hecho generado con ocasión del conflicto armado interno y el aducido despojo, a fin de establecer si en tal caso, le asiste el derecho a la restitución de tierras respecto al predio conocido como "Villa Elena" de la vereda "Las Vacas".

Ello contrarrestado a la prosperidad de la oposición presentada por ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ; definiendo en primera medida la existencia del contrato celebrado sobre el predio, y si éste se encuentran libre de vicios de nulidad, para en últimas abordar el elemento subjetivo referente a probanza de la buena fe exenta de culpa. 12 Cuaderno Principal No. Folios 79 - 81 13 Cuaderno Principal No. 2, 255 - 256 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejn Superior,le 1" Jmlicasura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente, c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 26 Cmmjo Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico-afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.

El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 1 de 26 Consejo Superior ele la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años ( artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento.

Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos14. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras. 14 Kai Ambos - El marco juridico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Confejt1 Superfor tle la J1ulict1t11m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 32443121001201400098-00 En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas15 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2916 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" 15 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 16 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeidos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 3 de 26 Co1>sejo Superior,le lll J11dlcatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e ·institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.

En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolivar El municipio de Carmen de Bolívar, ubicado en el centro del departamento de Bolívar, sub - región de "Los Montes de María" es una de las poblaciones de Colombia que ha sido más azotada por la violencia generada por los grupos armados ilegales en la disputa del control político y económico.

El conflicto armado acaecido en esta zona se distingue claramente en dos periodos17. El primero, data entre 1990 hasta 1 997, en el cual se ve desplegado un índice de violencia relativamente moderado en comparación con otras zonas del país, y eso se debió precisamente a que los grupos guerrilleros se habían consolidado en gran medida y por lo tanto, la población civil obedecía a sus órdenes.

Las FARC predominan en este periodo, ya que su dominio y poderío militar produjo un veloz asentamiento que trajo consigo actos de intimidación contra grandes ganaderos de la región y contra pequeños campesinos, que habían logrado negociar la titulación de tierras con el gobierno, a través de la ANUC18. Las FARC, ingresan decididamente a la zona de Los Montes de María a 17 Fundación Ideas para la Paz- IDEPAZ, Analisis Regional de los Montes de María, 2010 18 Fundación Ideas para la Paz- IDEPAZ, Analisis Regional de los Montes de María, 2010 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons('jll Superior,le 1ll Jmlica1t1m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 32443121001201400098-00 mediados de los años 80' con el objetivo de conformar y consolidarse como un grupo armado que imperaría en toda la zona baja de El Carmen de Bolívar.

El segundo periodo, ocurrido entre 1997 y 2003, demarcó un enorme índice de violencia a causa de la contra ofensiva paramilitar liderada por las ACCU - AUC, quienes ante el asedio de las FARC y otros grupos guerrilleros dominantes de la época, incursionan en los Montes de María, financiados por la clase terrateniente y política de dicha zona.

El proyecto paramilitar se gestó en la finca "Las Melenas" ubicada en Sucre y sus financiadores se sirvieron de estos grupos en un inicio bajo las denominadas Cooperativas de Seguridad CONVIVIR, las cuales de intensificaron considerablemente entre los años de 1996 y 1997 en los Montes de María1 9. En El Carmen de Bolívar, para estos mismos años, las ACCU - AUC perpetran sus primeras acciones violentas, más tarde se constituyen en la zona bajo el calificativo de Bloque Héroes de Los Montes de María, con más de 300 hombres en sus filas.

En su momento de mayor hegemonía el Bloque Héroes de Los Montes de María, estuvo dividido en varios subgrupos, tres de los cuales estuvieron ubicados en Los Montes de María, y el resto en el sur del Departamento de Bolívar2º. Conforme fue reseñado en diarios de prensa de circulación Nacional y Local, el primero, se encontraba al mando de Enrique Banquer Martínez, alias 'Juancho Dique' (diario Verdad Abierta)21, llamado el Frente Canal del Dique, operó principalmente en María La Baja.

El segundo, operó frente del "Golfo de Morrosquillo" al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias 'Cadena', se concentró en San Onofre, específicamente en el poblado del Rincón del Mar (periódico El Tiempo)22. El tercero, denominado grupo Zambrano, se asentó en el casco urbano del municipio del mismo 19 Fundación Ideas para la Paz - IDEPAZ, Análisis Regional de los Montes de María, 2010 20 según el observatorio de DDHH de la vicepresidencia eran 4 subgrupos: 1) El Guamo 2) María La Baja 3) Zambrano y 4) Calamar 21 Uber Enrique Banquez Martínez operaba junto a alias Rodrigo Cadena y Alias Román Zabala.

Los tres lideraban frentes del Bloque Héroes de los Montes de María, todos bajo el mando de Edward Cobo Téllez, alias Diego Vecino. Ha confesado 565 homicidios. Entre ellos, ha contado en detalle como llevó a cabo con su grupo la masacre de Chengue, corregimiento de Ovejas (Sucre), ocurrida el 1 7 de Enero del 2001 en la que fueron asesinadas 27 personas a golpes; la masacre de Mampuján donde murieron 1 1 campesinos; confesó el asesinato de varios transportadores de los Montes de María, entre San Isidro, Caracolí y la Cansona, porque según los paramilitares, ayudaban a la guerrilla llevándoles mercados y medicinas; y la masacre de La Libertad en 1998 donde dejaron cinco muertos. 'Juancho Dique', Enrique Banquez Martínez. http://www.verdadabierta.com/web3/victimarios/los-jefes/695-perfil-uber-enrique-banquez-martinez-alias-juancho-dique 22 Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, un matarife nacido en el Carmen de Bolívar en septiembre de 1965, es uno de los jefes del frente Héroes de los Montes de María, presuntos responsable de las 20 muertes selectivas que se investigan en San Onofre (Sucre).

Informes en poder de las autoridades señalan además que Cadena fue el autor material de las masacres de Macapeyo y El Chengue. También se le procesa por el asesinato de 18 muertes selectivas ocurridas en el 2000 en los corregimientos de Flor del Monte, Canutalito y Canutal, en Ovejas, Sucre. Su área de influencia en San Onofre, Tolú, María La Baja, Colosó y Carmen de Bolívar en donde, aseguran investigadores, controla rutas del narcotráfico.

EL TIEMPO. El prontuario de Rodrigo Pelufo, Cadena. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1632086 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior,te la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 nombre.

Agregado a los tres mencionados, había un mando general comandado por Edward Cabo Téllez alias 'Diego Vecino'23. Cuando sobrevino la masacre de El Salado, después de haber sucedido una primera intervención por parte de los grupos armados, un centenar de paramilitares recorrió durante varios días varias veredas y centros poblados de la zona baja del Carmen y del vecino municipio de Ovejas y a su paso violó, torturó y asesinó a aproximadamente 66 personas24.

Por el gran número de víctimas y el grado de crueldad al que fueron sometidas, la masacre del Salado constituye uno de los episodios más sangrientos del conflicto armado y uno de los que mayor impacto ha causado en todo el país, de tal manera que se considera un hecho notorio. La violencia tuvo importantes y negativos efectos en la región desde la década de los 90, entre 1998 y 2002, el número de casos de masacre en Bolívar fue de 45, con 235 víctimas, mientras que en Sucre se registraron, con un saldo de 127 víctimas, perpetradas principalmente por grupos paramilitares.

Los homicidios, por su parte, también impactaron de manera importante la situación de derechos humanos. Se registraron en el mismo periodo 2.430 en Bolívar y 1. 161 en Sucre. Los secuestros, realizados por las FARC mediante retenes ilegales, se concentraron para la época en Colosó y El Carmen de Bolívar25. Conforme a datos suministrados por el Observatorio del programa Presidencial de OH y DIH, en el municipio de El Carmen de Bolívar se presentó la siguiente tasa de homicidios entre los años 1990 a 2000: 1990 1 991 1992 1 993 1 994 27,87 29,1 9 39,81 40,09 34,74 1995 1 996 1 997 47,77 81,41 53,30 1 998 78,57 1999 2000 75,37 131,88 Según la Vicepresidencia de la República entre 1990 y 2002, el 69% de las acciones armadas fueron realizadas por las FARC, el 14% por el ELN, el 9% por las autodefensas y el 8% restante por otras 23 Alias "Diego Vecino" dijo ante la fiscalía que en un principio los grupos de las autodefensas hicieron presencia militar en varios municipios de Sucre, y después por medio de lideres comunitarios entraron a la vida política y social de la región. A principios del 2000, abandonó Sucre dejándoselo a 'Jorge 40' y se quedó con Bolivar.

Tiene en su contra cargos de narcotráfico, de aliarse para fines criminales con el frente de Rodrigo Mercado 'Cadena' y de actuar como mediador para acuerdos con gobernadores vinculados a la 'parapolitica'. Fue acusado por la fiscalía de ser coautor de la masacre de Mampuján en Sucre. Se le atribuye la muerte de 11 personas en Maria María La Baja, ocurrida el 1 O de marzo del 2000.

Las masacres de Macapeyo, Chengue, Chinulito, Pigiguay y El Salado. Según EL TIEMPO, a su bloque "Montes de Maria" se le adjudica el desplazamiento forzado de 70 mil personas en Sucre, la muerte de 90 miembros de la extinta Unió Patriotica y el exterminio de organizaciones como la Asocacion Nacional de Usuarios Campesinos (Anuc). http://www.verdadabierta.com/web3/victimarios/los-jefes/684-perfi1-edwar-cobo-tellez-alias-dieqo-vecino 24 Apartes de las entrevistas realizadas por el Observatorio de Programa Presidencial de DH y DIH a los habitantes de la zona de Montes de María. 25 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Impacto de la Política de Seguridad Democrática sobre la Confrontación Armada, el narcotráfico y los Derechos Humanos. (Vicepresidencia de la República, 2008) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm,¡a Superior tle la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 guerrillas, no identificadas.

El 36% de las acciones se aglutinaron en los municipios del El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María la Baja y Zambrano. En Sucre, el número de acciones tiende a ser menor pero sobresalen los municipios de Ovejas y San Onofre. En este periodo, el conflicto armado presenta dos comportamientos distintos. El primero que va desde 1990 hasta 1997 donde no se registra un elevado número de hechos por año, y el segundo que dura hasta 2002 donde se evidencia un escalamiento del conflicto26.

Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".

La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del 26 Pocos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, algunos sabotajes y emboscadas contra la Infantería de Marina.

Ver: Observatorio de Derechos Humanos y DIH. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 26 ConscytJ StJperitJr de la Ju<licatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 601147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario." La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1 997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1 448 de 201 1 señala:

PARAGRAFO 2 °. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$ejo Superior de la Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Sí estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Sea lo primero advertir que, conforme los apartes normativos reseñados, para ser titular del derecho a la restitución se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) Ostentar con el bien objeto de solicitud de restitución una relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. (ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

(iii) Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posteridad al 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. De no cumplirse alguno de los requisitos antes señalados, no hay lugar a predicar que una persona es titular del derecho a la restitución. Para el caso concreto, se tiene que el solicitante CARLOS VICENTE CARO SOSA, deriva su legitimación para demandar la restitución del predio denominado "Villa Elena", de la ocupación que éste ostentaba sobre el predio hasta cuando se produjo el desplazamiento que fundamenta el presente proceso.

Ocupación que se inició conforme el hecho primero de la demanda y la declaración rendida en etapa administrativa27, en el año mil novecientos setenta y seis (1976) cuando ingresó por primera vez al fundo. Lo cual también fue corroborado por su cónyuge SILVIA ELENA TOVAR OCHA, quien en el interrogatorio rendido en etapa judicial expresó: "Él tiene cuarenta (40) años de estar ahí, tenía pues, de estar ahí (... )", años que concuerdan con lo informado. 27 Cuaderno Principal No. 1, folio 53 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superfor,le la Judicasura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Sobre la ocupación del inmueble "Villa Elena" por parte de CARO SOSA, habrá la Sala de precisar que no fue desconocida por el extremo opositor, dado que éste acepta tanto en el escrito de oposición como en el interrogatorio rendido al interior del proceso, que derivó su derecho y la relación material que ostentaba sobre el fundo, del negocio jurídico que celebró con el solicitante.

Al turno que, la testigo MIRIAM JOSEFINA FUENTES, también reconoció la ocupación del predio por parte de aquel. Es así, como se tiene que el predio "Villa Elena", se trata de un bien de régimen parcelario conforme fue adquirido por el INCORA mediante Escritura Pública del treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973)28, empero el bien permanece bajo la titularidad de dicha entidad toda vez que no ha sido objeto de adjudicación conforme se desprende del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 19840 y del estudio registra! remitido por oficio SNR - 2015 - EE 01175 de la Superintendencia de Notariado y Registro29.

Así como también, lo fue informado por el INCODER en oficio 310030, en el cual se manifiesta que en dicha entidad no reposa solicitud de adjudicación en favor CARLOS VICENTE CARO SOSA, ni tampoco del opositor ALFREDO RAFAEL SAYUELO DÍAZ. Lo anterior conlleva, a que la legitimación en la causa que le asiste al reclamante CARO SOSA, emane de la condición de ocupante de un bien sometido a régimen parcelario; situación que lo habilita para demandar en este tipo de proceso.

Sea entonces del caso proceder a estudiar la condición de víctima de abandono forzoso y/o despojo del predio "Villa Elena" producto del conflicto armado. Al respecto, conforme la declaración administrativa rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras31, por el señor CARLOS VICENTE CARO SOSA, ingresó al predio objeto del proceso, en el año de mil novecientos setenta y seis (1976) mediante compra verbal realizada con los señores GUILLERMO PÉREZ, JULIO PACHECO y LUIS LEGUIA, adquiriendo doce (12) hectáreas y media, por valor de $6.000.oo.

Informa que explotó el predio a través de cultivo de tabaco, maíz, ñame y yuca, y también tenía animales como gallina, pavo, cerdo, dos burras, una mula y dos caballos. En dicha declaración, manifiesta que en el año 1995, comenzó a hacer presencia los grupos armados, entre otros la guerrilla; ese mismo año mataron a dos líderes de la comunidad, llamados ELIAS VALDEZ y FRANCISCO DEL ÁGUILA, y también mataron a personas de veredas aledañas como "La Negra" y "Hato Nuevo".

Aduce que, para el año 2006 decide abandonar la parcela debido 28 Cuaderno Principal No. 1, folio 58 - 60 29 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 22 - 43 3° Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 89 31 Cuaderno Principal No. 1, folio 53 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11iej11 Superior de la Ju<licatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 32443121001201400098-00 a que la mayoría de las personas se habían desplazado por temor, y a que los grupos armados cruzaban con la frecuencia por la vereda.

Expresa seguidamente, que habiéndose producido el desarraigo, se enfermó del corazón; motivo por el cual no retorno al inmueble, decidiendo negociar una parte del fundo, específicamente seis (6) hectáreas, con el señor ALFREDO BAYUELO; fijándose como precio de la hectárea $320.000.oo, suma que fue pagada en ocho (8) cuotas. De las seis hectáreas y medias restantes informa que se reservó su dominio, las cuales se encuentran solas.

Sobre la ocurrencia del aducido desplazamiento forzoso, se extrae como hechos victimizantes de los que fue sujeto pasivo el señor CARO SOSA, lo declarado dentro de la etapa instructiva por su cónyuge32, SILVIA ELENA TOVAR OCHOA: "(...) PREGUNTADO: Cuéntenos si usted se acuerda cuáles fueron los hechos de violencia en esa zona, si hubo homicidios, para ver si se acuerda o usted vivió esa parte de allá o únicamente su esposo.

CONTESTO: El esposo mío. Yo estaba allá cuando hubo unos muertos entonces él se vino, él iba, y yo me quedé acá en la casa (...) (...) PREGUNTADO: Usted señala que su esposo se desplazó ¿Cierto? CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Usted recuerda concretamente, ¿ Qué fue Jo que hizo que él se desplazara? CONTESTO: Ay, usted cree que uno ve que están matando gente en el camino, ¿ Usted no se va a asustar? usted se asusta y busca otra parte.

PREGUNTADO: ¿Era por muertes que ocurrían allá? CONTESTO: Aja. PREGUNTADO: Usted sabe ¿ Qué grupos armados eran los que causaban esas muertes? CONTESTO: Bueno, yo no sé porque yo no estaba cuando eso ahí, yo estaba allá en mi casa. PREGUNTADO: ¿Siempre estuvo fue en su casa? CONTESTO: Si, si no que se oían, no que los guerrillero, que esto, aja y uno oye na' más, /os oídos son pa' oír (...)" Sobre la condición de víctima de desplazamiento forzoso del reclamante, además de lo anterior, se adosó certificado emitido por la Unidad de Victimas33, relativo a la inclusión en el RUV del solicitante CARLOS VICENTE CARO SOSA, en el que se registra como lugar de expulsión El Carmen de Bolívar, indicándose como fecha del hecho victimizante el nueve (9) de febrero del dos mil cuatro (2004), habiendo rendido declaración frente a la personería del municipio receptor el veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2013).

Fecha que no coincide con la declarada ante la Unidad de Restitución de Tierras y aducida en la demanda. 32 Relación que se deriva del registro civil de matrimonio que milita a folio 49 del cuaderno principal No. 1 33 Cuaderno Principal No. 2, folio 295 y en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 94 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej<1 Superior de la J1ulica111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 Siguiendo pues la línea argumentativa, a fin de estimar la titularidad del derecho a la restitución incoado por el actor, CARLOS VICENTE CARO SOSA, se tiene que éste acusa en la demanda que habiendo abandonado forzosamente la totalidad del fundo en el dos mil seis (2006)34.

Estando en El Carmen de Bolívar éste procedió a negociar seis (6) hectáreas de la extensión total de doce (12) hectáreas y media que ocupaba con anterioridad a la salida del inmueble. Sobre la fecha de la negociación el opositor afirma que aconteció en el años dos mil ocho (2008)35. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011, supedita la configuración de los fenómenos de abandono forzoso y despojo, a la situación de conflicto armado que motiva el desplazamiento de quien se aduce víctima.

En tal sentido, el opositor SAYUELO DÍAZ, fundamenta su defensa en la inexistencia de la relación causal entre el conflicto armado y el negocio jurídico celebrado, habida cuenta la causa que fundó la negociación realizada con CARO SOSA, fue la enfermedad que éste padecía la cual imposibilitaba su retornó, situación que no fue desconocida por el reclamante ni por su cónyuge; argumento éste que se extrae de apartes de las declaraciones que se transcriben a continuación: El señor CARLOS VICENTE CARO SOSA, en etapa administrativa, expresamente adujo: "(...) para el año 2006 decido venirme de la parcela en vista de que la mayoría de las personas de la comunidad se habían desplazado por temor a que los grupos armados que ya están cruzando con más frecuencia por nuestra vereda se metieran con ellos, yo me vengo para mi casa del Carmen donde estaba mi esposa, estando en el Carmen me enfermé del corazón y me apretaba y más nunca volví a la parcela, llega a mi casa del Carmen un señor de nombre Alfredo Bayuelo diciéndome que le vendiera seis (6) hectáreas de tierra y yo se las vendí a trescientos veinte mil pesos ($320. 000) a hectárea y me las pagó en 8 cuotas, yo le firmé una promesa de venta, las otras seis hectáreas y media son mías y en la actualidad se encuentran solas"36.

(Subrayado de la Sala) La señora, SILVIA ELENA TOVAR OCHA, en la declaración rendida en el proceso, manifestó: "(... ) PREGUNTADO: ¿ Usted sabe del negocio que hizo su esposo con el señor Alfredo, usted tiene conocimiento de ese negocio, nos puede decir, explicar en el despacho ¿ Cómo fue ese negocio con el señor Alfredo y el señor Carlos Caro? CONTESTADO: Bueno, él fue allá un día a mi casa y le dijo que le arrendara y eso pero como él estaba enfermo entonces él Je diio y el cómo necesitaba. 34 Cuaderno Principal No. 1, folio 53 35 Extraído del escrito de oposición: (...) Desde el año 2008 que yo estoy en este predio (... )"- Cuaderno Principal No. 2, folios 255 - 256 36 FI. 53 Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsejo.l;uperior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 porque no le voy a decir que no, el necesitaba porque él no tiene hiio, nosotros no tenemos hiios, yo tengo una que crié ahí, la tenemos, entonces él le diio ahí, él estaba enfermo entonces el cogió v le daba los 30, los 20, después fue que le diio que le compraba eso v se lo pagaba a 320, yo estaba presente, 6 hectáreas de tierra (... )" (...) PREGUNTADO: ¿Usted sabe cuáles fueron los motivos por el cual su esposo el señor Carlos quiso vender la parce/ita? CONTESTADO: Porque estaba enfermo ovó, vusted sabe que el que no tiene hiios, no tiene quien le dé, tiene que recoger la plata de alguna parte pa' poder alimentarse, ¿Es así o no es así? Así es.

(...) PREGUNTADO: Lo que necesito que me precise señora Silvia, ¿Su esposo Carlos se desplaza cierto? CONTESTADO: Él era desplazado. PREGUNTADO: ¿Cuándo se desplaza el decide vender de una vez la tierra? CONTESTADO: No, él no dijo que la iba a vender PREGUNTADO: ¿Cuándo es que ocurre esa venta? CONTESTADO: Av. cuando eso que le pasó ese caso, él se enfermó.PREGUNTADO: ¿Es cuando él se enferma? CONTESTADO: Si, cuando él se enfermó fue que... él se enfermó allá donde Juan Carlos Frieri.PREGUNTADO: ¿ Y cuánto tiempo había pasado desde que se desplazó hasta cuando él se enferma? CONTESTADO: Ya tiene un poco de años, como 9, un poco de tiempo PREGUNTADO: ¿Años, meses? CONTESTADO: Si, como 9 años tenía de estar desplaza... de estar enfermo.

PREGUNTADO: ¿De estar enfermo? CONTESTADO: Si (...)" (Subrayado de la Sala) A su turno, el opositor, ALFREDO SAYUELO DÍAZ, en igual sentido, en el interrogatorio absuelto en el proceso, expresó: "(...) él estaba quería vender la tierra porque el sufría del corazón, ya él estaba todo enfermo, él iba al monte pero él iba al monte a dar vuelta de vez en cuando (...) (...) Bueno, él me vendió la parcela porque él siempre estaba que quería vender la parcela, quería vender la parcela y así fue, que yo le tiré a arrendar la hectárea de tierra v me diio era que me vendía eso porque va él no podía trabaiar porque estaba sufriendo del Corazón, que no podía trabajar allá y ahí está que ese señor, eso era, no le digo ahí había montaña, él no trabajó las tierras, pasaba era aquí en el Carmen y trabajaba, no le digo, amansando bestias y eso que trabaja con los señores estos de aquí arriba (... )" (Subrayado de la Sala) La declaración rendida por la señora MIRIAM JOSEFINA FUENTES, resulta coincidente con lo expuesto en los apartes antes transcritos relativos a la motivación distinta a conflicto armado, que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11.rejll Superi11r de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201400098-00 tuviera el reclamante CARO SOSA, para negociar una porción del predio sobre el cual ejercía ocupación, tal y como se extrae de su testimonio: "(...) A mí el finado Carlos me decía 'Miriam. yo voy a vender la parcela. te la vendo', yo le dije un día 'yo no tengo para comprártela', yo supe que la vendió porque el vendió del lado de abajo, y no dejó camino de entrada, entonces me dijo 'yo te vengo a pedir a ti un permiso, ya yo vendí la parcela y quiero que tú me des por aquí para yo entrar' (...) (...) PREGUNTADO: Usted señala que él se la ofreció a usted, ¿ Cierto? CONTESTADO: A mí y a varias personas, en el camino decía 'yo voy a vender esa parcela, yo ya no puedo trabajar'.

PREGUNTADO: ¿En cuánto se la ofreció a usted? CONTESTADO: No, nunca me dijo por cuanto, solamente decía 'si tú sabes quién compra, yo vendo' (...) (...) PREGUNTADO: Usted le puede decir a este despacho, si lo conoce, el motivo preciso por el que salió el señor CARLOS CARO de su parcela. CONTESTADO: Que yo sepa, él me decía me decía que ya estaba muy enfermo para andar por ahí, es lo que yo sé. que él iba a vender porque ya estaba muy enfermo (...) (... ) lo único que él siempre me decía era 'ya yo no puedo venir, esto está muy lejos. yo me estoy ahogando. yo quiero venderla toda'. es más. él me decía 'búscame un comprador (... )" (Subrayado de la Sala) Al respecto, de la citada testigo, la Sala debe advertir que aun cuando ésta afirma que arribó a la zona en el año dos mil siete (2007), lo cual difiere de la anualidad que reporta el reclamante en la que se produjo la salida del fundo, esto es en el (2006); lo cierto es que en el plenario no se acopió prueba que permita determinar la fecha cierta en que se produjo el desarraigo y la negociación sobre el predio; más aún cuando, al indagársele al opositor sobre tal asunto, éste afirmó no recordar con precisión dicha fecha, expresando solamente que tenía alrededor de ocho (8) años de estancia en el predio.

Situación ésta que explica que la Sala no deseche el citado testimonio, máxime cuando lo expuesto coincide tanto con lo dicho por el reclamante CARO SOSA, su cónyuge y el opositor BA YUELO DÍAZ. Es evidente pues, que el conflicto armado interno suscitado en El Carmen de Bolívar existió y produjo consecuencias en los habitantes de Los Montes de María, contando con la entidad suficiente para amedrantar a los campesinos y moradores al punto de desplazarlos forzosamente de sus lugares de residencia y parcelas que explotaban económicamente.

No obstante, la causa que produjo la negociación respecto de una parte del predio objeto de solicitud, conforme las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cormjo Superior tl1t la Jrulicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 32443121001201400098-00 pruebas antes reseñadas, si bien no descartan la condición de víctima de desplazamiento forzoso del señor CARO SOSA y su núcleo familiar, si infirman su condición de víctima cualificada de abandono forzoso ylo despojo producto del conflicto armado requerida para hacer prosperar el derecho a la restitución incoado.

En otras palabras, probado se encuentra que el motivó que medió en el negocio jurídico celebrado con el opositor BAYUELO DIAZ, fue de orden personal dada la enfermedad que padecía el actor, lo cual redundó en la imposibilidad física para continuar explotando el predio; constituyéndose ello en prueba suficiente para denegar la pretensión incoada, atendiendo a que el abandono no se encuentra asociado al conflicto armado, presupuesto que impone el artículo 7537 de la Ley 1448 de 2011.

Se encuentra pues, suficientemente probado que la causa que originó la celebración del contrato no fue producto del conflicto armado como se expuso; ya que así no fue alegado por el solicitante, y las pruebas que obran en el expediente acreditan una motivación distinta a la violencia armada o secuelas asociadas a de ésta; máxime cuando el reclamante manifiesta que la causa que produjo la celebración del negocio jurídico fue su estado de salud, lo cual no converge con la situación de conflicto armado o con hechos dañosos subyacentes éste, cuya reparación se persigue en esta clase de procesos y determinan la prosperidad de la pretensión de restitución, conforme viene expuesto.

En tal sentido, se advierte que con las pruebas adosadas al plenario, se evidencia ruptura del nexo de causalidad entre el fenómeno de desarraigo que se invoca y la transferencia que provocó la pérdida de la relación material que el reclamante ostentaba sobre una porción del predio "Villa Elena"; lo anterior máxime cuando se encuentra que éste se reservó parte del inmueble para su ocupación, lo que no resulta lógico ante la inminencia y urgencia que sugiere una situación de conflicto armado, por la cual una persona se ve compelida a separarse de la administración, explotación, tenencia de un inmueble; y no de parte de éste como aconteció en el sub lite.

A lo expuesto se adiciona que, los hechos que se acusa como victimizantes por el actor tanto en etapa administrativa como en la demanda, corresponden a los acaecidos para el año mil novecientos noventa y seis (1996), siendo que indica que su desarraigo se produjo en el año dos mil seis (2006), sin que informe las circunstancias que para tal año motivaron su salida; y sin que la venta pueda inscribirse en las dinámicas de anormalidad del orden público y de mercado recogidas en la Resolución No. 01 del dos mil ocho (2008).

Antes por el contrario, se encuentren acreditadas 37 "Son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado" (Subrayado por fuera del texto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1nsejn Superior de la Jmlicowra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 32443121001201400098-00 situaciones personales que mediaron para la celebración del negocio jurídico, no asociadas a conflicto armado, como lo fue la enfermedad del actor y la venta de sólo una porción del predio.

En razón de lo expresado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- DECISION PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.

TERCERO: Por secretaría elabórense los oficios y comunicaciones del caso. Código: FRT - 015

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE /4 v(_ a/ / ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciadora LAURA /,. d ag1stra a Versión: 02 Fecha: 10-02-2015