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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120160005300

Parties: Solicitante: EDILSA ORTEGA GAVIRIA, LAZARO MIGEL MEJIA, MILDRED BAUTISTA ARAUJO, CARLOS RIVERO VILLERO. ANDRES ZAMBRANO QUINTERO, JORGE RANGEL TURIZO. \ Opositor: ARIEL PRIETO CORTES Y OTROS

Descriptors: TURIZO, MARY LUZ ORTÍZ HERNÁNDEZ - / ANDRÉS ZAMBRANO QUINTERO - Predio Reclamado Parcela No 1. / TESIS: , formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, JORGE LUIS RANGEL TURIZO - Predio Reclamado Parcela No 11. / TESIS: , formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, CARLOS ENRIQUE RIVERO VILLERO - Predio Reclamado Parcela No 14 / TESIS: , formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, EDILSA ORTEGA GAVIRIA - Predio Reclamado Parcela No 20 / TESIS: Andrés Zambrano Ariel Prieto LAZARO MIGUEL MEJIA - Predio Reclamado Parcela No 21 / TESIS: , formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, MILDRED BAUTISTA ARAUJO - Predio Reclamado Parcela No 22 / TESIS: Andrés Zambrano Ariel Prieto TESIS: J Tema : TURIZO, MARY LUZ ORTÍZ HERNÁNDEZ - / ANDRÉS ZAMBRANO QUINTERO - Predio Reclamado Parcela No 1. / TESIS: , formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, JORGE LUIS RANGEL TURIZO - Predio Reclamado Parcela No 11. / TESIS: , formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, CARLOS ENRIQUE RIVERO VILLERO - Predio Reclamado Parcela No 14 / TESIS: , formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, EDILSA ORTEGA GAVIRIA - Predio Reclamado Parcela No 20 / TESIS: Andrés Zambrano Ariel Prieto LAZARO MIGUEL MEJIA - Predio Reclamado Parcela No 21 / TESIS: , formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, MILDRED BAUTISTA ARAUJO - Predio Reclamado Parcela No 22 / TESIS: Andrés Zambrano Ariel Prieto TESIS: J Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: VAYAN VIENDO Parcela 1 Cédula Catastral:

Reporting judge: Luz Myriam Reyes Casas

Date: 2018-08-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Cartagena de indias D.T y C, agosto treinta y uno (31) del dos mil dieciocho (2018) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO OE PROCESO: SOLICITANTES: OPOSITORES: PREDIOS: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS EDILSA ORTEGA GAVIRIA, LAZARO MIGEL MEJIA, MILDRED BAUTISTA ARAUJO, CARLOS RIVERO VILLERO.

ANDRES ZAMBRANO QUINTERO, JORGE RANGEL TURIZO. ARIEL PRIETO CORTES Y OTROS "VAYAN VIENDO", PARCELAS NO 1, 11, 14, 20, 21, Y 22, VEREDA ARROYO DE AGUA, CORREGIMIENTO NUEVAS FLORES, MUNICIPIO DE SAN DIEGO, DEPARTAMENTO DEL CESAR. Acta No. 005, aprobada el veintiocho (28) de agosto del 2018. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud colectiva de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA, 1 LAZARO MIGUEL MEJIA, MILDRED BAUTISTA ARAUJO, CARLOS RIVERO VILLERO, ANDRES ZAMBRANO QUINTERO (Q.E.P.D.), JORGE RANGEL TURIZO, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS; proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar- Cesar, durante el cual se admitieron como opositores a los señores CIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, FABIO ALBERTO AMAYA PADILLA, OSVALDO ENRIQUE MARENGO LUQUE, ARIEL PRIETO CORTES, CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE, LACIDES ANTONIO MENDOZA ARREDONDO (Q.E.P.D) y a sus herederos indeterminados. 111.- ANTECEDENTES 1.

Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, actuando como representante judicial de los solicitantes presentó petición en forma colectiva para que se proteja el 1 HPor la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y se ordene la restitución material, de los predios ubicados en la parcelación denominada "Vayan Viendo", Vereda Arroyo de Agua, Corregimiento Nuevas Flores, Municipio de San Diego, en jurisdicción del Departamento del Cesar, bienes inmuebles que se identifican así: Predio Folio de Cédula Catastral Area Solicitantes Opositores Matricula Georeferenciada Inmobiliaria Parcela No. 1 190-78467 20-750-00-03-0001- 38 Has 2.359 M2 Andrés Zambrano Ariel Prieto 0390--000 Quintero Cortes Parcela No. 11 190-78476 00-03-0001-0383-000 22 Has 9.137 M' Jorge Luis Rangel Lacides Mendoza Turizo Arredondo - Herederos indeterminados Parcela No. 14 190-78479 00-03-001-0386-000 28 Has 1.282 M2 Carlos Enrique Osvaldo Marenco Rivera Villero Parcela No. 20 190-78483 00-00-03-001-0377-000 31 Has 5.483 M2 Edilse Ortega Gaviria Ciro Enrique Zequeira Arzuaga Parcela No 21 190-78484 00-00-03-001-0378-000 40 Has 9.875 M' Lázaro Mejía Fabio Amaya Padilla Parcela No 22 190-78485 20-750-00-03-0001- 25 Has 8.886 M2 Mildred Bautista Carlos Antonio 0376--000 Arauja Brahin Oñate 2.

Pretensiones 2.1. Solicitan los actores que se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y el de su respectivos núcleos familiares, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, que por ende, se les declarare probada en su favor la presunción legal consagrada en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se les restituya materialmente como propietarios de los bienes inmuebles antes individualizados, los cuales 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R.im;,JudmJI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con>1.,o Supmor J,, !É JuJirȳturJ R.-p"blKJ dr(olomb1a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 se encuentran ubicados en el área rural del Municipio de San Diego, en inmediaciones del Departamento del Cesar. 2.2.

Impetran los reclamantes que además se adopten las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio efectivo de sus derechos. 3. Fundamentos fácticos La demanda se fundamenta en los siguientes hechos que se resumen así: Contexto general relativo a la adquisición de la parcelación "VAYAN VIENDO" y antecedentes victimizantes: 3.1.

Relata en el memorial impetratorio la parte solicitante a modo general, que en el trascurso de la década de los 90, un grupo de familias abanderadas por el discurso de la reorganización de los continuadores de la ANUC en los Municipios del Cesar, ingresaron al predio identificado como "VAYAN VIENDO", propiedad del señor ADALBERTO CASTRO, dividiéndose su extensión entre diez familias de manera fraccionada, procediendo a desarrollar en su interior actividades de explotación económica mediante cultivos de pan coger; procediendo a conformar una Junta de Acción Comunal con la misión de gestionar ante el INCORA, la adjudicación del predio. 3.2.

Posteriormente, el INCORA, adquirió los predios reclamados en la presente restitución, correspondientes a una mayor extensión, permitiendo englobarlos, en virtud del negocio jurídico de compraventa efectuada a los señores ADALBERTO CASTRO OVALLE, SARA ANGARITA OVALLE, LOL Y LUZ y ADALGISA OVALLE, de conformidad a lo expresado en la Escritura Pública No 767 adiada 21 de julio de 1994 suscrita ante la Notaria Tercera de Valledupar. 3.3.

Para el año de 1995, procede el INCORA a efectuar la entrega a los campesinos de las resoluciones de adjudicación de 25 parcelas a sus respectivos beneficiarios, siendo 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 bautizada con la parcelación nombre de "VAYAN VIENDO"; motivando la apertura de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria para cada una de las porciones de terreno transferidas a los diferentes favorecidos. 3.4.

El Municipio de San Diego, y el Corregimiento de Nuevas Flores, lugar de ubicación específico de los bienes pretendidos en la presente solicitud, fue escenario de una violencia generalizada por parte de los Grupos Paramilitares, durante el período comprendido entre los años de 1996 y 2006, generando un desplazamiento masivo de sus pobladores, viéndose obligados a abandonar y/o vender sus inmuebles.

Esta violencia regional que azotó a esta zona del país, constituyó un hecho notorio de conformidad con lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso. 3.5. Los casos traídos a esta instancia judicial por los reclamantes, guardan en su criterio correspondencia con la conceptualización que sobre hecho notorio, ha sentado la jurisprudencia constitucional, así mismo, el criterio que ha orientado la posición al respecto por parte de la Corte Suprema de Justicia, según el cual se permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo contexto factico de violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto interno armado.

Hechos particulares de la acción respecto a cada uno de los solicitantes: • ANDRÉS ZAMBRANO QUINTERO - Predio Reclamado Parcela No 1. 3.6. Relata el apoderado judicial de los reclamantes, que el INCORA través de Resolución No 0903 fechada 20 de noviembre de 1995, adjudicó al señor ANDRES ZAMBRANO y su compañera permanente, la señora MARIA AURORA PEREZ DE HERNANDEZ, la parcela No 1, procediendo con su respectiva inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar; inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 190-784467; ubicado dentro del área denominada "VAYAN VIENDO"; destinando el terreno para actividades de cultivo, ganadería y la cría de aves de corto vuelo. 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RamJ Jud1t1Jl SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con..,._,._, 5up,mor Je l‡ JudKJtur• R,•pubhr• J,· (olomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Agrega en su narración, que transcurriendo aproximadamente el primer semestre del año de 1997, fue acusado por los paramilitares de ser auxiliador de la guerrilla, recibiendo amenazas que derivaron en su desplazamiento, siendo obligado a abandonar sus cultivos, animales y demás enseres.

Expone el peticionario que denunció ante la Dirección Nacional de Fiscalías de Valledupar, hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley en data 22 de noviembre de 201 O; diligenciando posteriormente, solicitud de protección ante la Unidad Nacional, el 18 de julio de 2012, hallándose inscrito en el Registro Único de Víctimas.

Agotado el trámite administrativo respectivo, al tenor de las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, la UAEGRTD promulgó Resolución No RE 1157 de 2015, en garantía de los derechos del reclamante y de su núcleo familiar. • JORGE LUIS RANGEL TURIZO - Predio Reclamado Parcela No 11. Manifiesta la parte convocante, que en virtud de la expedición del acto administrativo numerado 00898 de noviembre 20 de 1996, procedente del INCORA, fue otorgada al señor RANGEL TU RIZO, la parcela No 11; cumpliendo con los respectivos trámites protocolización e inscripción del título traslaticio de dominio, procediendo el adjudicatario a explotarlo con siembra y cría de animales tales como cerdos, gallinas y semovientes.

Explica el reclamante que a consecuencia de los hechos violentos ejecutados por parte de los grupos paramilitares desplegadas en la zona de ubicación de la propiedad, especialmente en los años 1997, 1998 y 1999; decidiendo abandonar la parcela en este último año, por el temor de la violencia generalizada en el sector; padeciendo la imposibilidad de retornar por una orden impartida por el grupo al margen de la ley, por lo cual debió vender su parcela a los señores MADELEINE AMAY LO PEZ y OIDEN ANTONIO DANGOND MEJIA en el año 2000, por valor de $8.386.221, al celebrarse el negocio jurídico plasmado en la Escritura Pública No 003 fechada enero 12 del 2000, suscrita ante la Notaria Única de San Diego.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Por haber acreditado los requisitos de ley para tales fines, la UAEGRTD procedió a inscribir al reclamante en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas según los alcances de la Resolución RE 1157 del 29 de abril de 2015. • CARLOS ENRIQUE RIVERO VILLERO - Predio Reclamado Parcela No 14 Expone en su versión el requirente con relación a su ingreso a la propiedad a la que aspira, que fue adquirida a través de la celebración de contrato de compraventa en calenda 1 de agosto del 2000, donde intervinieron como vendedores los señores HECTOR PETRO GALEANO y MARY LUZ ORTIZ, acordando el pago de la suma de $5.000.000.

Agrega que en el terreno ejecutaba labores propias de ganadería y agricultura; sufriendo el hurto de animales el día 25 de abril de 2001, por parte de un grupo armado, quienes además lanzaron amenazas tendientes a obtener el abandono de la propiedad, constituyéndose en la causa por la cual salió de la parcela. Los hechos mencionados impedían su retorno al inmueble, razón por la cual tomó la decisión de venderla a los señores OSVALDO MARENGO y KARINA PALMEZANO, empero, con posteridad a los acontecimientos memorados, procedió a iniciar la actuación administrativa ante la UAEGRTD, tendiente a obtener su reconocimiento como víctima de la violencia, con ocasión al desplazamiento alegado con relación al predio que pretende le sea restituido, hallándose inmerso su caso, en la redacción de la Resolución RE 1157 del 29 de abril de 2015, y por ende, en el registro respectivo de la entidad mencionada. • EDILSA ORTEGA GAVIRIA - Predio Reclamado Parcela No 20 Ilustra la peticionaria con relación a su vínculo con la propiedad que pretende se le restituya; la cual obtuvo como consecuencia del proceso de adjudicación efectuado por parte del estado a través del INCORA, materializado a través Resolución No 00893 del 20 de noviembre de 1995, pudo formalizar su condición de ocupante de la propiedad en mención, sobre la cual desdoblaba actividades agropecuarias en su superficie. 6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R’m• Jud,oil SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con1q1> Sup,:nor Je 1ȶ JuJ,CJturl R1-p1iblicȴ di' Colomb,ȵ LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Destaca que para el año de 1997, se desarrollaron acciones violentas en la zona, padeciendo los asesinatos de sus parientes ANGEL GAVIRIA DE AVILA y ELOY GAVIRIA DE LA CRUZ, a los cuales se sumaron los de tres parceleros ejecutados durante el año 2002, dentro de los cuales se ubica el del hijo del señor LAZARO MEJIA, quien también ostenta la condición de solicitante de otra parcela integrante del predio "VAYAN VIENDO".

Los sucesos en mención, motivaron a que la señora EDILSA ORTEGA tomara la decisión inicial de abandonar la propiedad, y posteriormente, a que se viera obligada a venderla al señor CIRO ENRIQUE ZEQUERIA ARZUAGA, por un monto de $7.000.000, afectada por el entorno de violencia generalizada en la zona. • LAZARO MIGUEL MEJIA - Predio Reclamado Parcela No 21 Menciona el reclamante que al promulgarse el acto administrativo numerado 00894 del 20 de noviembre de 1995, le fue reconocida por parte del INCORA la calidad de adjudicatario del latifundio que explotaba agrícolamente con cultivos de productos propios de la zona, tales como el algodón. Refiere el sujeto procesal, que en data 19 de mayo de 1997, las Autodefensas incursionaron en Los Brasiles, ordenando reunir a los pobladores del sector, y procediendo a asesinar a 9 personas, encontrándose dentro de las victimas su hijo EDGAR MEJIA; a todo lo cual se adiciona que para el año de 2001, recibió orden por parte de los grupos paramilitares de abandonar la zona, motivando su desplazamiento con rumbo a la cabecera municipal del Municipio de San Diego.

Tras varios intentos fallidos de retornar a su propiedad, se vio obligado el reclamante a vender la parcela al señor FABIO AMA YA, a través de contrato de compraventa suscrito el 4 de abril de 2001, el cual no fue protocolizado. • MILDRED BAUTISTA ARAUJO - Predio Reclamado Parcela No 22 7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Aduce la pretendiente que recibió la propiedad por adjudicación a cargo del INCORA el 20 de noviembre de 1995, consignada en la Resolución 00912, debidamente protocolizada en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo; mencionando además, el haber ejercido en su propiedad actividades agrícolas y ganaderas.

Prosigue en su relato indicando que para el año de 1997, grupos paramilitares asesinaron a dos de sus vecinos parceleros, uno era conocido como "Alonso", y el otro era identificado "Jorge Lobo", siendo estos hechos notorios de violencia, los que motivaron su decisión de abandonar inicialmente el terreno, y posteriormente venderlo, al señor TULIO MEJIA, por valor $4.000.000, ante la imposibilidad de poder reingresar al mismo, en virtud de las condiciones de violencia generalizada que afectaban el contexto de su ubicación. 4.

Actuación Procesal 4.1. Admisión Efectuado el reparto respectivo de la presente solicitud colectiva de restitución de tierras, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar; el cual, mediante auto del 18 de mayo de 20162, ordenó su admisión, disponiendo la vinculación al proceso como posibles opositores a los señores ARIEL PRIETO, FIDIAS ARTURO MARIMON, OIDEN ANTONIO ZAPATA, OSWALDO ENRIQUE MARENGO DUQUE, FABIO ANA YA PADILLA y CARLOS BRAHÍN OÑATE, a quienes reconoce la UAEGRTD como actuales poseedores de las parcelas: No 1, No 11, No 14, No 21 y No 22 en su orden, del predio conocido como "VAYAN VIENDO", ubicado en el Corregimiento Nuevas Flores, perteneciente al Municipio de San Diego - Cesar.

Sumado a lo anterior, tenemos que fueron llamados a comparecer a la actuación los señores MARIA AURORA PEREZ HERNANDEZ, ALBA ROSA DIAZ SANABRIA, JOSE DE LA CRUZ JINETE, REGINA BARONA AL TAMAR y ARGEMIRO BARONA QUINTERO, 1 Folios 332 a 340 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R.,mOJud"1JI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC (ofl"-'I'-' 5upenor dr IJ )udirJlur• Rt'pubhcJ dt' Colomb,J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 quienes también figuran en los folios de matriculas inmobiliarias correspondientes a cada uno de los predios, como adjudicatarios.

Aunado a lo anterior, se evidencia que por parte del Despacho judicial de origen, fueron dispuestas todas las órdenes a que se refiere el art. 86 de la Ley 1448 de 2011, con relación a los predios cuya titularidad se reclama. 4.2. De las Oposiciones: ■ Oposición a la solicitud de restitución de la Parcela No. 20 4.2.1. Fue admitida por parte del despacho judicial primigenio, la oposición presentada por el señor CIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, quien por intermedio de apoderado judicial, se contrapone a la solicitud de restitución radicada por la señora EDILSA ORTEGA GAVIRIA, por estimar que a pesar de la certeza de los hechos violentos que afectaron a los adjudicatarios y residentes del predio conocido como "VAYAN VIENDO", los mismos no guardan relación de responsabilidad atribuible al señor CIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, considerando que la celebración del negocio juridico de compraventa de la parcela, se dio amparado en la buena fe y voluntad de las partes, transcurriendo 7 años entre la fecha de adjudicación de la propiedad por parte del INCORA y la de ocurrencia de la adquisición de la misma por parte del opositor.

Adicionalmente argumenta en sustento de su postura, que es un comprador amparado por la buena fe exenta de culpa, por haber obrado con lealtad, prudencia y diligencia, con la certeza de que el tradente era el propietario realmente, que actuó sin vicio de voluntad y de que el inmueble no tenia restricción alguna, es decir que estaba en el comercio.

Con relación a la calidad de despojada alegada por parte de la reclamante, presenta una tacha, indicando que no acredita la vocación de despojada por vía jurídica o por vía de 9 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-000S3-00 Rad. lnt: 143-2017-02 hecho, por cuanto la causa para salir de su propiedad, fue la falta de recursos para laborar la tierra, por cuanto el INCORA, adjudicó la tierra sin ningún apoyo económico o de proyectos productivos, identificado esta como la causa para el desplazamiento.

Finalmente, manifiesta que por ostentar la calidad de víctima de desplazamiento junto a su núcleo familiar, le corresponde al solicitante la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1. • Oposición a la solicitud de restitución de la Parcela No 21 4.2.2. El señor FABIO ALBERTO AMAYA PADI LLA, compareció a la actuación por intermedio de Defensora Pública, adscrita a la Regional Cesar de la Defensoría del Pueblo, oponiéndose a la solicitud de restitución incoada por la señora MILDRED BAUTISTA; expresando en su escrito que en virtud de la celebración del contrato de compraventa con el solicitante en data 4 de abril de 2001, adquirió la Parcela No 2 1, ubicada dentro del predio de mayor extensión denominado "VAYAN VIENDO"; cancelando la suma de $1 7.000.000, argumentando además, estar amparado por la buena fe exenta de culpa, por cuanto, fue presentada por parte del vendedor, una resolución del INCORA y una constancia de una obligación pendiente por cancelar, comprometiéndose a legalizar la deuda, a efectos de entregarle posteriormente las escrituras de la propiedad.

Expone en su disenso que desde la fecha de la compra del terreno, la cual data de hace más de 1 5 años, ha ejercido como señor y dueño sin abandonarlo, a pesar de sufrir las consecuencias del conflicto armado, siendo victima del hurto de 300 reses y 70 chivos a manos de grupos paramilitares, de conformidad con lo consignado en la diligencia de ampliación de denuncia3 rendida por el opositor ante la Fiscalía Séptima Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar en el año 2007.

Cuestiona el opositor además, lo afirmado por el solicitante en la redacción del hecho cuarto de la demanda, en lo referente a la imposibilidad de volver a la zona de ubicación del terreno, por cuanto los hechos sufridos por este tuvieron lugar en los Brasiles para el año 3 Ver folios 463 a 464 Cuaderno No 2 10 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Rama /uJ1Lul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con"''I'':iur,:nm Jt' la JuJ1<alura R,·pubbrJ de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 de 1997 y la venta de la parcela tuvo lugar en el año 2001, es decir, 4 años después, constituyendo en su sentir, evidencia que la misma no obedeció a razones de amenazas contra la vida del reclamante o de su nucleó familiar.

Adiciona en su postura mencionando que la Parcela No 21, es la única propiedad con que cuenta el oponente y su familia, integrada además, por tres menores de edad, a lo cual agrega padecer una difícil situación económica que le impide adquirir otra parcela, indicando además haberla tecnificado, por haberla hallado enmontada al momento de su adquisición. ■ Oposición a la solicitud de restitución de la Parcela No. 14 4.2.3.

En la etapa de instrucción del proceso, fue admitido escrito presentado por el señor OSVALDO ENRIQUE MARENGO LUQUE, quien por intermedio de Defensora Publica, adscrita a la Defensoría del Pueblo - Regional Cesar, mediante el cual se opone la solicitud interpuesta por el señor CARLOS RIVERO VILLERO. Con relación al resumen de negociaciones sobre la propiedad aludida, menciona que en forma inicial se suscribió promesa de compraventa entre los señores CARLOS RIVERO VILLERO e INES ARAUJO ARZUAGA en calidad de promitentes compradores, y a los señores HECTOR PETRO y MARILUZ ORTIZ HERNADEZ en calidad de promitentes vendedores, figurando además estos últimos como adjudicatarios del terreno, en la resolución No 00905 del 25 de noviembre de 1995, expedida por parte del INCORA, en que se delimita al predio en mención con un área de 32 hectáreas.

Relata la celebración de una negociación sobre la finca, que vinculó a los señores CARLOS RIVERO VILLERO e INES ARAUJO ARZUAGA como vendedores, y en calidad de compradores a los señores OSVALDO MARENGO DUQUE y EMIS KARINA PALMESANO GUERRA, fijando como precio la suma de $5.000.000, adicionando que fue una venta libre y sin vicios de consentimiento, por no haber problemas de orden público dentro de la parcelación "VAYAN VIENDO", como tampoco, al interior de la Parcela No 14. 11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Arguye en defensa de sus intereses, que el solicitante, sólo tuvo en teoría la posesión del predio por dos años, afirmación que acredita con el aporte de la certificación expedida por parte del Secretario de Gobierno y Gestión Administrativa del Municipio de San Diego - Cesar4, que da cuenta del vínculo del solicitante con el ente territorial ocupando el cargo de MENSAJERO, durante el periodo comprendido desde el 2 de abril de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2001, logrando obtener calidad de pensionado; constituyendo evidencia en su criterio de que el señor RIVERO VILLERO, faltó a la verdad en su declaración con el objeto de obtener su inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonas, motivando al opositor a interponer denuncia en contra del solicitante ante la Fiscalía Secciona! del Cesar por la presunta comisión del delito de fraude procesal.5 Con respecto a la posesión que ha ejercido sobre el latifundio, invoca que acumula 14 años, contados a partir del 2 de julio de 2002 hasta el presente, explotándola con ánimo de dueño, en compañía de su hermano en la actualidad; anotando acreditar su condición de víctima del conflicto armado, recibiendo amenazas por parte de grupos al margen de la ley, según se corrobora en las denuncias que fueron instauradas por el opositor, y por el señor encargado de cuidar el ganando, que le fue despojado, motivando su alejamiento de la parcela por un corto tiempo, dejándola al cuidado de un tío, con el objeto de no perder el patrimonio invertido en la propiedad.

Propone las excepciones de aplicación del principio de buena fe, buena fe exenta de culpa, derecho al respeto de la posesión del señor OSVALDO ENRIQUE MARENGO LUQUE, indemnización por el valor del inmueble de las mejoras y de la tecnificación del predio, aplicación del principio de igualdad ante la ley. Solicita el contendiente negar pretensiones de la parte solicitante por estimar que no le asiste el derecho sobre la hacienda reclamada, reconociendo en su favor el derecho que tiene como poseedor y dueño de la Parcela No 14, compensándolo y permitiéndole conservar y disfrutar el terreno cuya titularidad se disputa de conformidad con lo establecido por la Ley 1448 de 2011, con el objeto de evitar causarle un grave e irremediable perjuicio 4 Ver folio 522 Cuaderno No 2 5 Ver folio 524 a 529 Cuaderno No 2 12 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RJmv )uo.!1nJI SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con>l,V )upen,;,, Je IJ JuJ1cJt11rJ LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-201 6-00053-00 Rad. lnt: 143-201 7-02 a él y a su núcleo familiar; en caso de no prosperar la petición principal, pide de manera subsidiaría indemnizar con el valor actualizado de las 32 hectáreas que integran la propiedad, reconociendo la inversión por él realizada y los perjuicios que se le causaron y se le llegaren a causar.

Requiere el opositor, en caso de no ser atendida ninguna de las peticiones anteriormente mencionadas, que le sean aplicadas las medidas de atención contempladas referidas en el Acuerdo 021 de 2015 y el 029 de 2016, ordenando en forma directa al Fondo de la Unidad la atención de la medida. • Oposición a la solicitud de restitución de la Parcela No. 1 4.2.4.

En el curso de la actuación compareció el señor ARIEL PRIETO CORTES, quien en contraposición a las aspiraciones del peticionario ANDRES ZAMBRANO QUINTERO, presentó memorial suscrito por intermedio de apoderado judicial, en el cual argumenta que la adquisición del predio referenciado fue de buena fe, que involucro en la negociación celebrada en calenda 5 de abril del 2006, en calidad de vendedor al señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ.

Agrega el objetante que para el año 2006, época en que se produce la adquisición del inmueble a través de compraventa celebrada con el señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ, la cual fue autenticada ante Notario Público en dos ocasiones de manera libre y espontánea, por haberse indicado en la primera en forma equivoca que el predio contaba con 53 hectáreas, siendo correcta la medida de 35 hectáreas; justificando su conducta por estar enmarcada por buena fe exenta de culpa, por cuanto para fecha de ocurrencia de la negociación de la parcela en mención, ya había transcurrido gran parte de la violencia que afecto la zona de San Diego - Cesar, con ocasión a la desmovilización de la fuerza armada integrada por grupos paramilitares, indicando que no todas las parcelas fueron adquiridas con ocasión a la violencia. Prosigue en su relato indicando, que militan en el proceso documentos que le permiten acreditar que en virtud el acuerdo suscrito con el vendedor, asumió las obligaciones 13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 pendientes por cancelar que vinculaban la propiedad motivándolo a cancelar el 22 de diciembre de 2010 a la entidad CAJA AGRARIA, la suma de $1.800.0000, con el objeto de poder legalizar su condición de propietario de la parcela ante el INCORA.

Manifiesta además, que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por sustentarse en hechos que califica como falaces; afirmando que la venta de la propiedad se dio de manera libre y voluntaria, reiterando que el comprador actuó de buena fe al momento de la compra del terreno cuya titularidad se debate. • Oposición a la solicitud de restitución de la Parcela No. 22 Por su parte, el señor CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE, acudió a la presente actuación, en calidad de contradictor de la peticionaria MILDRED BAUTISTA ARAUJO, memorando la forma como accedió al predio a través de compraventa suscrita con la solicitante y el señor ARGEMIRO ANGARITA QUINTERO, a quienes identifica como poseedores del predio desde el año 1992, y que posteriormente para el año de 1995, se beneficiaron de la adjudicación que hiciera el INCORA; procediendo posteriormente a celebrar contrato de venta, inicialmente de la posesión en data 1996, y en diciembre del año 1997 formalizaron la entrega del terreno de manera libre y voluntaria, sin que mediara presión; afirmando la existencia de buena fe exenta de culpa, por cuanto se cumplió con el requisitito de autenticación del acuerdo de voluntades de transferir la propiedad, entregando el opositor la suma de $1.760.000 el dia 27 de diciembre de 2007, a lo cual se adiciona haber pagado a la CAJA AGRARIA una obligación pendiente por valor de $1.800.000.

Finalmente, revela oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por respaldarse en hechos que califica como falaces; aseverando que la venta de la propiedad se dio de manera autónoma y potestativa, reiterando que el comprador actuó de buena fe al momento de la compra del terreno cuya titularidad se debate. • Oposición a la solicitud de restitución de la Parcela No. 11 14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA I\JmJ luJ,ual SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Coo"-,O Supt>n<lt J7 IJ JuJ1,·Jtu,., Rt'put>l,rJ J,· (olȷmb,J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Concurre al proceso el señor LACIDES MENDOZA IBARRA, a través de memorial suscrito por Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo - Regional Cesar, quien en defensa de los intereses del señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO (Q.E.P.D), controvierte la solicitud interpuesta por el señor JORGE LUIS RANGEL TURIZO, expresando que su relación con la finca reclamada, se origina en virtud de la subscripción de la escritura pública No 1489 del 30 de agosto de 2011, por parte de la Notaría Tercera del Circulo de Valledupar - Cesar, en la que figura como comprador el fallecido LACIDES MENDOZA ARREDONDO, y como vendedores los señores MIGUEL ANGEL MIRAMON PAYARES y CIELO RIOS JAIMES, quienes ostentaban en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio, la calidad de propietarios inscritos, acordanndo como precio para la celebración del negocio mencionado la suma de $37. 100.000.

Refiere el señor LACIDES MENDOZA IBARRA, que su padre adquirió el predio con buena fe exenta de culpa, con el convencimiento que la compra de la parcela le concedía un derecho real, por su condición de propietario, por tal motivo, al enterrase que el predio se encontraba solicitado en proceso de restitución, le causó angustia, por haber estado convencido que la venta se había celebrado a la perfección, apareciendo un particular a reclamarla como propia.

Propone en defensa de su postura las excepciones buena fe y buena fe exenta de culpa; solicitando además, denegar las pretensiones de solicitante; reconociéndoles la condición de dueños y poseedores actuales de la Parcela No 11; permitiéndoles conservar la propiedad al opositor, a su madre y a sus dos hermanos, evitándoles la causación de un perjuicio irremediable; requiriendo aplicación a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016; solicitando además de manera subsidiaria, concederle indemnización por el valor actualizado de las 23 hectáreas que conforman la Parcela No 11, reconociéndoles las inversiones y mejoras efectuadas, así los perjuicios causados y que se les puedan llegar a causar. 4.3.

Publicación. 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 La UAEGRTD aportó el 7 de julio del año 2016, las respectivas constancias de las publicaciones de las personas indeterminadas que deben comparecer al proceso y quienes se consideren afectados, que refiere el literal e) del art. 86 lb.16, realizado en el diario El Tiempo, en la cadena radial RCN y la regional Radio La Libertad. 4.4 Acumulación procesal - segunda solicitud de restitución sobre la Parcela No 14.

En virtud de la expedición del auto adiado 19 de enero de 20176, fue decretada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la acumulación de la solicitud de restitución presentada por parte de apoderado judicial designado por parte de la UAEGRTD Territorial - Cesar, en favor de los señores MARILUZ ORTIZ HERNADEZ y HECTOR PETRO GALEANO, correspondiente al predio No 14, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-78479, a efectos de tramitarla conjuntamente con la solicitud primigenia.

Expone como sustento a su reclamación la pareja solicitante, que a partir del año 1998 ingresaron a la parcelación en disputa, en compañía de sus hijos, siendo reconocidos como adjudicatarios por parte del INCORA, de conformidad con la resolución No 00905 del 25 de diciembre de 1995, de un terreno delimitado con un área de 32 hectáreas, ubicado dentro del predio de mayor extensión identificado como "VAYAN VIENDO", ubicado en zona de rural del Municipio de San Diego, en jurisdicción del Departamento del Cesar.

Mencionan también en su memorial petitorio, haber destinado el terreno para la siembra de productos propios de la zona, tales como el maíz, la yuca, plátano y árboles frutales, además de haber construido una vivienda de barro, así como un estanque de piscícola natural. Con relación a los hechos que sustentan su reclamación, expresaron que para el año de 1996, se dio la llegada de un grupo paramilitar al lugar de ubicación del predio y al vecino Municipio de la Paz, en el Departamento del Cesar, procediendo a asesinar a algunas personas, motivando a que los residentes se llenaran de temor, procediendo a dormir en el 6 Ver folios 1055 a 1058 anverso y reverso. 16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RJmJ ludt0JI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC (on"-,O S,i¡x,nor dr !J )uJ1,JIUrJ Rl•put>h(J d1· Colomb, LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 monte, para no ser encontrados por los integrantes del grupo armado ilegal; recibiendo información por parte de un vecino que estaban buscando a los habitantes de las parcelas para "hacerles el viaje"; circunstancia que los motivó a abandonar la propiedad, trasladándose con destino al Municipio de Codazzi, ubicándose en casa de una hermana de la señora MARI LUZ; ante la imposibilidad de retornar a la parcela por persistir la presión de los grupos armados ilegales.

Al indicar el modo por el cual perdieron la titularidad de su latifundio, describen que estando en el Municipio de Codazzi, conocieron al señor CARLOS ENRIQUE RIVERO VILLERO, quien le ofreció la suma de $5.000.000, recibiendo el dinero ofrecido a cambio de transferir la titularidad del terreno, perdiendo así todo tipo de relación con su propiedad, y con el comprador. • Oposición a la segunda solicitud de restitución de la Parcela No. 14 En virtud de haber decretado el despacho de origen la acumulación procesal antes memorada, fue acogido alegato presentado por el señor OSVALDO ENRIQUE MARENGO LUQUE, quien actuando a través de Defensora Publica, adscrita a la Defensoría del Pueblo - Regional Cesar, se opuso a la solicitud interpuesta por los señores HECTOR PETRO GALENAO y MARI LUZ ORTIZ HERNANDEZ.

Describe en su memorial el contradictor, que el inmueble referido fue adquirido inicialmente, por parte de la pareja conformada por CARLOS ENRIQUE RIVERO y TERESA INES ARAUJO ARUZUAGA, a través de negociación por medio de la cual se entregó la suma de $5.000.000 a los señores HECTOR PETRO y MARILUZ ORTIZ HERNANDEZ, quienes gozaban de la calidad de adjudicatarios del INCORA de conformidad con la resolución No 00905 del 25 de diciembre de 1995, en la que se delimita el predio en mención con un área de 32 hectáreas.

Subsiguientemente, indica la celebración de una pacto sobre el inmueble, que ligó a los señores CARLOS RIVERO VILLERO e INES ARAUJO ARUZUAGA como vendedores, y en calidad de compradores a los señores OSVALDO MARENGO DUQUE y EMIS KARINA 17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 PALMESANO GUERRA, fijando como monto la suma de $5.000.000, añadiendo que fue una venta libre y sin vicios algunos con respecto a su aprobación, por concurrir inconvenientes de orden público dentro en la vereda donde se ubica el globo de terreno distinguido como "VAYAN VIENDO", como tampoco, al interior de la Parcela No 14.

Con relación al uso y goce que ha ejecutado sobre el latifundio cuya titularidad se debate, invoca que acumula 14 años, computados a partir del 2 de julio de 2002 hasta la actualidad, explotándola en compañía de su hermano; a todo lo cual adiciona, haber acreditado su calidad de víctima del conflicto armado, recibiendo coacciones por parte de grupos al margen de la ley, según se corrobora en las denuncias que fueron instauradas por el opositor, y por el empleado comisionado para cuidar el ganando.

Propone además las excepciones de aplicación de buena fe y buena fe excenta de culpa, derecho al respeto de la posesión, Indemnización por el valor del inmueble, de las mejoras y de la tecnificación del predio, aplicación del principio de igualdad ante la ley. 4.5. Auto de apertura a pruebas. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, admitió las oposiciones mencionadas con anterioridad mediante auto adiado 3 de agosto de 20167; procediendo posteriormente, a dar apertura a la etapa probatoria, en providencia del 4 de agosto de 20178, en la cual fue ordenada la práctica de las pruebas que el despacho estimó conducentes para desatar la Litis. 4.6.

Cumplidos los trámites de rigor, por auto del 7 de septiembre de 2017 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 5. Actuación procesal surtida por el Tribunal. 7 Folios 581 a 583 Cuaderno No 2 8 Folios 1110 a 1113 anverso y reverso 18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE RJm..i Jud,.ul (rn-&'¡O SufX'nor dr IJ Jud"atura Rt'publocJ dt' Coi<lmb,-1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole inicialmente la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 1 8-1 0907 del 1 5 de marzo de 201 8, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, empero, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido para tales fines el día 03 de mayo de 201 8. 6.

CONSIDERACIONES No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1, según el cual, "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, 1 9 decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción colectiva de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, como quiera que cada uno de los solicitantes, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto a cada una de las parcelaciones, tal y como figura en la constancia CE 00030 del 6 abril de octubre de 201 6 9, en la cual se individualizan los predios de la siguiente manera Parcela No. 1 190-78467 20-750-00-03-0001- 38 Has 2.359 M2 Andrés Zambrano 0390--000 Quintero 9 Folio 283 a 286 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA -, “ Kama lmlirul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC, con,._,o Sup;'n_or J,• IJ JuJ1,atura \,!) R.-pubhra d,· ( olomb1a Parcela No. 11 Parcela No. 14 Parcela No. 20 Parcela No 21 Parcela No 22 190-78476 190-78479 190-78483 190-78484 190-78485 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 00-03-0001-0383-000 22 Has 9.137 M2 Jorge Luis Rangel Turizo 00-03-001-0386-000 28 Has 1.282 M2 Carlos Enrique Rivero Villero.

Héctor Petra Galeano Y Mari luz Ortiz Hernández. 00-00-03-001-0377-000 31 Has 5.483 M2 Edilsa Ortega Gaviria 00-03-0001-00378-00 30 Has 4.219 M2 Lázaro Miguel Mejía 20-750-00-03-0001- 29 Has 3.003 M' Mildred Bautista Arauja 0376--000 Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por tratarse de un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 201 1, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad. 20 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Ram,)uJ,cul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Cot'\"-10 Sup,mor J,, !a )uJKalUra R,·pubiira d,· Colomb1J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 201 1, define la justicia transicional como los " (... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe. el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Oeng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2)" Precisado lo anterior, ubica su atención la Sala sobre el escenario fáctico que nos convoca, procediendo a verificar la identificación de los predios objeto del presente proceso, siendo oportuno explicar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA, adquirió a distintos particulares varias parcelaciones, las cuales procedió a englobarlas en un predio rural de mayor extensión, mediante escritura pública No 767 otorgada en la Notaria Tercera de Valledupar de fecha 21 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017 -02 21 de julio de 1994, inscrita ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo de Valledupar, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No 1 90-0062-966, ubicado en la Vereda Arroyo de Agua, en el Municipio de San Diego, jurisdicción del Departamento del Cesar.

Posteriormente, procede el INCORA, a dividir en parcelas el globo de terreno denominado "VAYAN VIENDO", las cuales fueron adjudicadas en el año de 1995, a los respectivos beneficiarios mediante la expedición de los diferentes actos administrativos, por todo lo cual, procederá la Sala a efectuar la respectiva individualización de los predios, identificando sus adjudicatarios, indicando sus respectivas coordenadas de conformidad a los resultados de la georreferenciación a cargo de la UAEGRTD, así como sus linderos y colindancias, a efectos de dar claridad con relación a cada una de las propiedades vinculadas a la presente solicitud: Parcela No 1 Adjudicada mediante Resolución No Solicitante: ANDRES (Inscrita ante la Oficina de 00903 del 20 de noviembre de 1995 a ZAMBRANO QUINTERO registro e instrumentos públicos los señores ANDRES ZAMBRANO como Parcela No 24) QUINTERO y MARIA AURORA PEREZ DE HERNANDEZ. 7.2 UNDEROS Y COUNDANTES DU 'TtlU\ENO O Pltf.DIO $0UClTA.00,,,..,.,..,..il-ddn,,.,.,.._..Œ_,_..:UndKl6rl..,t911'1110Ulff para\fi¡w.1:at11111,ca'do6n 6-'-Mldwd.•,,..,,-flo.okftado..-i,._.i,,_M\lenuÑlflCIIMMMŽ ---• Partimos., pw,10 '315,,, 11NJa nen, sJtule/WO dJl'ffd6rl ocdd,nte c,rtente /lona lll90f ol punto 6314 111 i..o  dt l9t,9 scon elprff/OHIU!ftN OSC41tAAAWO - WWWII: CUADRO DE COOROENAOAS DEL PMLD10 90LICIT ADO 11!!.M INOl'tll!!.'50 L "'-9;018"\"tll.O OE -l!.0\0• DESPO.J'ADOa o AaANDON DOa SISTEMA DE CC>OMD&NA.9 PLANA& MAGNA COL01<1181A 90GO"\""" X. PIJNTO 63:1 6310.1 87 6309 10981ac 2a 1098133 72 • 1.0' S2 71.0ª W •:LO' 53 71.3ª '\N '" 10' 5$ 406"' W " 10' S2 669" W '" 10• S'S. 34S"' W 22 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R.im,1 JuJ,.ul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Consqo Supmor d..-1ˆ )udic.11ur, Rt•pubhr,1 de Colomb1,1 Parcela No 1 1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Adjudicada mediante Resolución No Solicitante: JORGE LUIS 00898 del 20 de noviembre de 1995 a los TURIZO señores JORGE LUIS RANGEL TURIZO y ALBA ROSA DIAZ $ARABIA LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO \ \ ". -=- ==-::.-;:,_:-;;n1= arm =acló =n = 1uent =•c-,cc•,c la-,, clo_n_ adœ•-en - eln-um -.,. ž,Ÿ,., ¡ Ge-, --.,-.n- cl-,-,,- ti11-,en.: _ -- URT =-..,. -- 1a -4 ')(efentnclaclón de la solicitud se establece que el predio solicltado en lngrao a\ ¢ R\\lmM dff adas se encuentra allnderado como • u.: d8I punto 6996 en linea quebrada pasando por IOs puntos 6995. 6994-Y"-il983 dgulando " t& oriente hasta llegar al punto 6992 en una distancia de f194,f} con. del_, NESTOR V..

CUADRO DE COORDENADAS NORTE lATITUD 1615449,55 10º 9' 36,036" N 1615282,41 10· 9' 30, RANGEL Parcela No 1 4 Adjudicada mediante Resolución No Solicitantes: CARLOS ENRIQUE 00905 del 20 de noviembre de 1995 a los RIVERO VILLERO. señores MARY LUZ ORTIZ HERNANDEZ y MARY LUZ ORTÍZ HERNANDEZ y HECTOR PETRO GALEANO HECTOR PETRO GALEANO (Vinculados por auto que ordenó acumulación procesal) 23 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Parcela No 20 Adjudicada LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA mediante Resolución Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 •.., •'-P" e 1 11 11,,.. 1; 1 1 •- --., No Solicitante: EDILSA ORTEGA GAVIRIA 00893 del 20 de noviembre de 1995 a los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA y JOSE DE LA CRUZ JIMENEZ ACEVEDO 24 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Raml )udll1li SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Coo)<..,._, 5upmo, de la JuJ1catur, Repubhca de loh,mbta f,Vfyf() v,v 1-,.,9(.; 7 í;,9(,6 6963 ----,,H?80 ·- _ ___ 6981 __ 6982 6983 -- ) 6985 6986 o,tJfNTE.

SUII: OCOOENTI: fSrE lif.1483, 1095_#$¿% __ _ __;095H0,27 155465,63 1095483 73 1095531,1 1095566,53 1095302,94 1095188 39 1095009,25 1094871,03 Part,m0$ tú/ pwtU, 6##• disto1,cio tll 169,9 INUOI(" LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA UJADIIQ 1111 NORTt 1614621 %9 Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Parcela No 21 Adjudicada mediante Resolución No Solicitante: LAZARO MIGUEL MEJIA 00894 del 20 de noviembre de 1995 a los señores LAZARO MIGUEL MEJIA y a REGINA BARONA ALTAMAR 25 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 7.Z UNDEROS Y COLINDANTES OlL TDUN0 OPR!DIO IDUQfADQ o.KJIIH'do• la lƒ fuenteNIK!ONdaM1.. mnnerllU&w.••· ti da,..n-..Ullt,_.:!..' ----·'•' 4que elpNdlOIOlldtNO enlnsraOal NPISOM_,, • _. _..,, •·,,.,,,,,.,, _____ _ NO.TE: Partimos ffl punto 6960 en 11nm que:-..laL..i-„diitsiillOf' Mlonla,GéMrlr, · nto6961ftll unatl/$tondOH6111NtrostonQtttN10 MfflllPIIIIIYCOff,..…,,e,',.•, OR!ENn:::;;:::;;;; 1::;:::,,::!"7,'p:no"':::;:'°'.,:,.,,..

"turfátdf#. iJ ?:'. '.¡ Partimos túl punto 6963 en llnff quebrollo SilR: 6968 #1' uno dlstoltdo rtt 71. 5 mtt1m ton fl Porttmos tkl punta en IIMa qwlltodo OCOOENTE: d!Stonc/o de 350,8 mttnu con ti predio con Parcela No 22 Adjudicada mediante Resolución No 00912 del 20 de noviembre de 1995 a los señores MILDRED BAUTISTA ARAJUO y ARGEMIRO ANGARITA QUINTERO Solicitantes: MILDRED ARAUJO UNDE†os y COLINDANTES DEL TERRENO o PREDIO SOLICnAoo ESTE 096350,08 1096541,37 1096708,39 6973 1096653,3 6974 1096629,93 6975 1096631,38 6976 1096335, 77 6977 1096152,03 6978 1096271,08 6979 1096327,42 6.1 Relación jurídica de los reclamantes con los predios.

BAUTISTA 26 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC R…pubhca dt (olomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala: "ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el arlículo 3º de la presente Ley, entre el 1 o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

No se advierte controversia alguna durante la etapa instructiva del proceso, en lo que respecta a la relación jurídica de los solicitantes con los bienes inmuebles reclamados, toda vez que los señores ANDRES ZAMBRANO QUINTERO (Q.E.P. D), JORGE LUIS RANGEL TURIZO, MARY LUZ ORTÍZ HERNÁNDEZ - HECTOR PETRO GALEANO, EDILSA ORTEGA GAVIRIA, LAZARO MIGUEL MEJIA y MILDRED BAUTISTA ARAUJO, bajo el entendido que ostentan condición de adjudicatarios del INCORA de las parcelaciones No 1, No 11, No 14, No 20, No 21 y No 22, en su orden respectivo, ubicadas en la Vereda Arroyo de Agua, en el Municipio de San Diego, jurisdicción del Departamento del Cesar; hallando debidamente inscritos, los actos respectivos administrativos que les confieren la titularidad de los terrenos, en los antecedentes registrales de cada uno de los predios; hallándose en una situación disímil el señor CARLOS ENRIQUE RIVERO VILLERO, por cuanto comparece a la actuación alegando su condición de poseedor del predio, acreditando como título para tales fines, contrato de compraventa suscrito con los señores MARY LUZ ORTÍZ HERNÁNDEZ y HECTOR PETRO GALEANO, mencionados previamente como adjudicatarios reclamantes, el cual no fue debidamente protocolizado en folio de matrícula inmobiliaria No 190-0386-000, en tal sentido, se limita a acreditar su condición de poseedor del predio, lo cual no constituyó impedimento alguno, para que por parte de la UAGERTD del Departamento del Cesar, le fuese reconocido al señor RIVERO VILLERO, como reclamante dentro del trámite del proceso que se dirime, por parte del Juzgado de origen, entendiendo que al tenor de la normatividad memorada en líneas anteriores, permitiendo advertir, que concurren simultáneamente los adjudicatarios y el poseedor aludido, con el objetivo común de obtener por restitución judicial la titularidad del latifundio No 14. 27 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 La valoración preliminar del material probatorio referido, le permite a esta Sala de decisión establecer que acreditan los reclamantes, el requisito de titularidad con relación a cada una de las propiedades referidas, en consecuencia, deberá continuarse con el análisis de los requisitos de ley restantes que le permitan dirimir de fondo el presente asunto. 6.2 Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011.

Resulta necesario establecer si se configuran o no en el proceso que ocupa nuestra atención, los elementos facticos y jurídicos suficientes para determinar causas o razones violentas como causales de despojo o de abandono forzado de las Parcelas No 1, No 1 1, No 14, No 20, No 21 y No 22, siendo oportuno traer a colación lo previsto por el legislador en artículo 74 de la ley 1448 de 201 1, que sobre este tópico en particular, define: "DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.

Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de 2 8 su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RJmw JmJ.. 1JI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC lorw.,o Supmor de !J JudKJlurȸ R,-púbhrJ dr Colomb,J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

Parágrafo. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso." Esta disposición, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados inicialmente por la Ley 387 de 1997, y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno, puntualiza el abandono forzado como: "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Ahora bien, en las solicitudes bajo estudio, tenemos que alegan los reclamantes ser víctimas de desplazamiento forzado y despojo con relación a las distintas extensiones de terreno pretendido en la presente acción, esto como consecuencia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de conformidad con las versiones rendidas por cada uno de los solicitantes en las distintas audiencias, celebradas ante el despacho judicial al que correspondió primigeniamente el conocimiento de la presente solicitud, de las que nos permitimos memorar algunos aspectos relevantes para los fines procesales: • MARÍA AURORA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, identificada en la demanda como compañera permanente del solicitante ANDRES ZAMBRANO (Q.E.P.D) y adjudicataria del INCORA de la Parcela No 1: "JUEZ: ¿ Cómo adquirieron la parcela número 1 en "VAYAN VIENDO" de San Diego, Cesar? A.P: Nosotros nos metimos allá para sembrar frutas, por eso cogimos las parcelas esas.

También para criar los animales, cinco cameros y unas vaquitas, paramos una casa, pero no la terminamos 29 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 cuando se metieron los paracos a matarnos. Dormíamos en el monte, ya yo estaba nerviosa, ya no comía, y entonces el señor me sacó y se quedó solo allá. JUEZ: ¿Los paramilitares la amenazaron a usted o al señor Andrés Zambrano? A.P: Ellos iban de noche y nosotros salíamos corriendo a escondernos para que no nos fueran a matar.

JUEZ: ¿ Qué amenazas recibieron ustedes? A. P: Ellos nos dijeron a nosotros que si no nos íbamos nos mataban. Así se lo dijeron a un parce/ero que se llamaba Andrés Calabazo. JUEZ: ¿Recuerda si para ese entonces hubo algún parce/ero que se desplazó como consecuencia de la violencia? A. P: Sí señor, Andrés Calabazo y otros. El único que quedó fue Alonso, y a mí me sacó fue el señor Andrés Zambrano porque ya yo no podía comer y estaba nerviosa. • JORGE LUIS RANGEL, Solicitante parcela No 11 Juez: Explíquele al despacho como adquirieron la parcela número 1 1, quien la adjudicó, día mes y año como encontraron el predio, que mejoras realizaron, quienes vivían ahí, todo lo que considere pertinente JR: "yo cuando llegue a esa parcelación llegue por medio de un amigo que me invitó, eso se estaba invadiendo directamente yo fui invasor en esas tierras porque necesitaba el pedacito de tierra, al poco tiempo de llegar estuvieron presos algunos compañeros que los mandaban a sacar luego nos dieron eso e hicimos la junta de acción comunal hasta que pudimos adquirir los títulos, INCORA fue la que nos adjudicó esa tierra, eso estaba enmontado todo, habían potreros porque habían recién sacado un ganado de allí el señor Adalberto Oval/e Muñoz que creo que era el propietario de eso, y cuando nosotros agarramos el terreno pues ya eran tierras con árboles gruesos y de cómo la dejé, pues civilice 6 hectáreas que fue donde sembré ahí todo, hice los linderos e hice una media agua una casita que tenía un corredor; agua me toco traerla con una manguera más o menos a dos kilómetros diría yo porque esas tierras parecían secas, esas fueron las mejoras que realice.

Ahí fue donde entraron los conflictos, las cuestiones de guerrilla, paramilitares no se" 30 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE RJmJ JuJ1nJI COllM,o Supt'r,or d,• '4 )udKJtura R,·pubh<J dt' Col<lmb18 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 • CARLOS ENRIQUE RIVERO VILLERO, Solicitante de Parcela 14: "JUEZ: Explíquele al despacho como adquiere usted la parcela número 14, con quien hizo el negocio jurídico, que documentos firmó, día, mes y año, en cuanto la compró cuantas hectáreas de tierra que mejoras realizó en el predio.

C.R: "Yo llegue en el año 99 a la parcela arrendado, yo trabajo apastando con el señor Luis Anaya Castillón que era el encargado de la parcela en ese entonces. En el año 2000 dijeron que la vendían, la señora Mariluz Ortiz Hemández y el señor Héctor Pe/ro Galeano negociamos autenticamos e hicimos los papeles en la Notaria de San Diego, trabaje mi ganado allá en fa parcela.

Por motivos del intenso verano que había allá en fa zona en el mes de abril me tocó bajarle el pastado a fas vacas en una finca cerca como 3 kilómetros más o menos; como a los 7 u 8 días llegó la guerrilla y se llevó todo el ganado que había allá en Leticia, habían dos fincas Leticia 1y Leticia 2, y me habían dejado dicho que no me querían ver más por allá yo simplemente abandone no volví más por allá desde que fa guerrilla se llevó el ganado, entonces me toco abandonar fa parcela, bueno a cargo 31 del vecino el señor Octavio Orozco, al tiempo ya como en el 2002 fa negocie con el señor Oswafdo Marenco en 5 millones de pesos.

" • EDILSA ORTEGA GAVIRIA, Solicitante de Parcela No 20: "Juez: ¿ Usted recuerda como fe adjudicaron fa parcela que está reclamando en restitución de tierras que es fa número 20?: EO: Si señor, Juez: Cuéntenos todo, ¿cómo fa adquirieron?, ¿cómo fo realizaron?, etcétera. E. O: Yo vivía ahí con mis 9 hijos varones y mi esposo, mi esposo se llama José Jinete Acevedo (Q.E.P.D).

Juez: ¿En qué año falleció su esposo José De la Cruz Jinete? E. O: No recuerdo. Juez: ¿ Cómo fue fa muerte de él, como falleció? TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 EO: Mi compañero falleció, se me enfermó, dure 4 días durmiendo en unos potreros en una finca porque no tenía para dónde coger, ahí se enfermó, le dio diarrea, vómito, y me tocó decirle, ahí viene un tipo que me lo echaron para que me comprara la parcela, y como tenía a mi viejo enfermo me tocó venderla Juez: ¿La muerte del señor Jinete fue Julio 5 de 2015? E. O: Si señor: lo traje aquí a Valledupar y aquí se me murió Juez: ¿ Cuando usted estuvo en el predio hubo presencia de la guerrilla? E. O: Si señor, por ahí iban y como uno no sabía quiénes eran porque vestían iguales, si eral la guerrilla o si era el ejército, yo estaba lavando en un río y llegaron un grupo armado como de 9 tipos y me apuntaron a mí con las pistolas y yo estaba con 2 hijos, me cogieron 2 hijos y se los llevaron y yo llorando con una hija que tengo ahí, y se fueron y los pelaos vinieron como a las 8 de la noche llenos de espina, yo les pregunte que les hicieron y me dijeron que esa gente se había ido y nos dejaron, dijeron que ellos no iban a matar a nadie, era la guerrilla y nos dijeron que nos fuéramos para el pueblo, nos quedamos ahí dormidos y sentíamos las botas cuando pasaban y escuchábamos que decían "están ahí, están ahí, porque están las luces prendidas" • LAZARO MIGUEL MEJIA LOZANO, Solicitante parcela No 21 JUEZ: Explíquele al despacho como adquirieron la parcela número 21, quien la adjudicó, día mes y año como encontraron el predio, que mejoras realizaron, quienes vivían ahí, todo lo que considere pertinente LM: "esa parcela la conseguimos por medio de INCORA, esa tierra era del doctor Oval/e Muñoz de setecientas y pico de hectáreas que tenía, entonces nosotros nos dirigimos a él y las conseguimos de buenas maneras, no fue peleándola fue de buena manera porque él tenía ganas como de salir de la tierra esa y nos dijo que la vendía y fuimos a INCORA y ellos nos dijeron que no las iban a entregar a nosotros y no las entregó, habíamos 4 parce/eros que nos gustó esas tierras que tenían 101 hectáreas y ahí no las entregaron a los 4 parce/eros y así luchando hubo un señor que nos dio alambres y así fuimos dividiéndonos, y trabajando y ya cuando vi que podía tener una mata de yuca y eso podía sembrar fue que me lleve a la señora y los hijos para la parcela porque yo vivía era en Los Brasiles y trabajé mi parcela con mucha fuerza y conseguimos que nos pusieran la luz y después luchamos porque pusieran el acueducto y no los pusieron a todos.

Y después de eso, pasó algo que no quisiera recordar mataron a mi hijo en los Brasiles y eso fue lo que nos hizo salir de la parcela" 32 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Rama ¡ud,oal SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC (on,,.,o Supt>nor de la )uJKaturJ R.. pública d._.

Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 • MILDRED BAUTISTA ARAUJO, Solicitante parcela No 22 Juez: Explíquele al despacho como adquirieron la parcela número 22, quien lo adjudicó, día mes y año como encontraron el predio, que mejoras realizaron, quienes vivían ahí, todo lo que considere pertinente M. 8: "eso fue una invasión cuando comenzó, a mi esposo le dijeron el señor Argemiro Angarita Quintero que ahí en Arroyo del Agua estaban dando unas dando unas parcelas, nosotros fuimos nos adjudicaron la parcela después INCODER nos dio como especie de título, pero para damos el titulo nos invitaron a Valledupar para damos las escrituras y eso fue pura mentira porque nos dieron las escrituras para hacer el simulacro y después no las quitaron y solo sé que aparecen en instrumentos públicos a nombre de mi compañero y mía. Eso cuando no los entregaron era una casa de tabla, dos piezas con cemento etemit y ya.

La tierra ahí puras piedras, cercas, nosotros estando allá nos colocaron la luz, teníamos era ganado sembramos maíz y lo que le hicimos fue arreglarles la cerca, un jagüey y eso porque ya teníamos el ganado allí; nunca llegamos a vivir ahí, teníamos un señor que nos cuidaba ahí, nos cuidaba el ganado, Je decíamos "coro" nunca llegamos a saber el nombre.

Nosotros todas las tardes nos veníamos para ahí, mi esposo maneja un carro toda la vida lo ha manejado un carro para la sierra y en la tarde cuando llegaba nos íbamos a darle vuelta al ganado a ayudarle a picar el pasto al señor, teníamos una picadora de pasto en ese tiempo hacíamos eso. Una vez estando allí llego la guerrilla se identificaron como las FARC enfrente de la casa había un arroyito, allí llegaron se identificaron pero no se metieron con nosotros ni nada.

En ese momento decían unos señores que habían ahí que se reunían para la parcelación, cualquier cosa mala que uno decía lo amenazaban diciendo que lo iban a llevar para Bogotá. Después preguntamos que era Bogotá, nos dijeron que era la guerrilla, la sierra; pues nosotros seguíamos ahí con nosotros nunca se llegaron a meter y fue la primera y última vez que los vi.

Cuando comenzó el problema de los paramilitares, nosotros un día en la tarde íbamos para allá como de costumbre y venia un carro lleno de gente una camioneta, en ese momento nos dio miedo llegamos a la parcela y le dijimos a Coro que no volvíamos más allí, él nos preguntó ¿qué pasó? y nosotros dijimos vimos una gente rara y esos tienen que ser paramilitares.

Después cuando mataron al señor Alonso, más miedo todavía, al señor Lobo, fuimos mi esposo, llevó al señor Coro a San Juan, Jo dejó y dijimos dejemos esto sólo y nosotros seguimos viviendo en Codazzi. Como a los dos tres meses llegó a la casa el señor Tulio Mejía que nos compraba la parcela y nosotros Je dijimos a bueno se la vendemos; nosotros en ese entonces habíamos comprado otra parcela vecina atrás, que era del señor custodio Arrieta, en ese tiempo le vendimos al señor Tulio por 8 millones de pesos las dos parcelas pero el 33 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 no hizo la compraventa a nombre de él, la hizo a nombre de otro señor.

Hace como año y medio dos años, el llego a la casa a reclamarme que como él le había vendido al señor Brahin Oñate, y el señor Brahin iba que yo le hiciera compraventa entonces yo le decía no señor yo a usted no le he vendido yo le vendí al señor Tulio, si él me dice que le firme a usted yo le firmo, entonces me dijo mire señora Mildred, la compraventa que usted me hizo no está ni a nombre mio y yo no tenia ni copia, yo abajo (en la compraventa) cuando firme hice una nota: "conste que vendo la parcela por miedo".

El señor Brahin que le hiciera compraventa, y el señor Tulio me dijo que cuidado porque aún le debían B00mil pesos y no me los ha pagado, y el señor Tulio me dijo que me quitara ese problema, y lo metiera a restitución, yo vine aquí a averiguar y les conté la historia cuando eso me atendió un abogado apellido Vega me dijo que trajera los papeles y los metiera y yo los metí y le dije al señor Brahin que eso estaba en restitución y lo que ellos decidieran, que no íbamos a pelear y me dijo que si, hasta el sol que lo veo no lo he vuelto a ver más" De igual forma, militan como pruebas documentales incorporadas al expediente por parte de la UAEGRTD, tales como la denuncia por desplazamiento forzado 1 °, radicada ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por parte del señor ANDRES ZAMBRANO QUINTERO, en la cual relata haber recibido llamadas amenazantes con el objeto de que vendiera su parcela a un precio muy bajo, indicando además, que el predio se hallaba ocupado por un señor de nombre ARIEL, adjuntando además, formulario de inscripción al programa de prevención y protección de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN1 1; por su parte el señor CARLOS ENRIQUE VILLERO RIVERO, de conformidad a la información obrante en certificación expedida por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social12, se encuentra inscrito en Registro Único de Población Desplazada por la violencia junto a su grupo familiar, a lo cual se agrega la copia de la denuncia presentada el día 21 de abril de 2001 13, ante la I nspección Central de Policía del Municipio de San Diego, donde expuso haber sido víctima de un hurto de ganado y caballos avaluado en $41.0000.000; en lo que respecta a la señora EDILSA ORTEGA GAVIRIA acredita a través de certificación14 visible en la actuación, que pertenece al grupo poblacional víctima de desplazamiento reconocida en el RUPD; en lo referente al caso del señor LAZARO MIGUEL MEJIA obra en 1° Folio 84 Cuaderno No 1 1 1 Folio 85 a 87 anverso y reverso Cuaderno No 1 12 Folio 82 Cuaderno No 1 13 Folio 79 Cuaderno No 1 14 Folio 29 Cuaderno No 1 34 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R”mJ Jud1,ul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con><'!') Sup,mor dr l.) )udKJlllf• LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 el proceso constancia de presentación en proceso penal por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN1 5, como víctima en el proceso de justicia y paz, aportando recorte de publicación de prensa del medio escrito EL HERALDO de fecha 20 de mayo de 20011 6, que a pie de foto refiere el asesinato por parte de grupos de autodefensa de varios campesinos, dentro de los cuales se hallaba EDGAR MEJIA, a quien se relaciona como hijo del reclamante en el hecho tercero de su petitorio; en lo que atañe a la solicitante MILDRED BAUTISTA ARAUJO fue anexada certificación expedida por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social1 7, que acredita su inscripción en Registro Único de Población Desplazada por la violencia junto a su grupo familiar.

En consecuencia, del análisis de cada una de las declaraciones de los solicitantes, así como de las pruebas documentales aportadas por la UAEGRTD, se tiene que respecto a los solicitantes ANDRES ZAMBRANO (Q.E. P.D), EDILSA ORTEGA GAVIRIA, JORGE RANGEL TURIZO, LAZARO MIGUEL MEJIA y MILDRED BAUTISTA ARAUJO y CARLOS ENRIQUE VILLERO RIVERO, una vez acaecidos los actos de hostigamiento y amenazas, a los que fueron sometidos por parte de los grupos paramilitares que tenían injerencia en la zona, éstos se vieron abocados al desplazamiento o abandono forzado de sus predios, ubicados todos en el Municipio de San Diego- Cesar, conllevando a un agravamiento de la condición de vulnerabilidad y pobreza que acarreaban, sumergiéndolos en condiciones indignas de subsistencia, ante la zozobra, a la que fueron sometidos como la población civil campesina, producto del ejercicio del control territorial que para el lapso comprendido entre 1990 y 2012, consolidando el accionar delictivo de las AUC en dicha zona del departamento del César, situación ésta que sumada, al abandono forzado de las parcelas e incluso al temor de algunos campesinos de retornar, derivó en el despojo de los predios, toda vez que los acuerdos de enajenación informal, mediante los cuales se dispuso la venta de los predios, fue consecuencia directa del conflicto armado, en tanto fueron determinantes las amenazas de muerte, así como el maltrato físico y psicológico que recibieron los solicitantes por parte del grupo que identificaron como las AUC, lo que a la postre minó su facultad dispositiva, libre y consciente para desprenderse del inmueble. 15 Folio 52 Cuaderno No 1 16 Folio 45 Cuaderno No 1 17 Folio 66 Cuaderno No 1 35 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 En este punto señala la Sala, que fue un hecho evidente ante las estadísticas y análisis del conflicto, que en el Municipio de San Diego y su área rural existió un complejo fenómeno de alteración al orden social caracterizado por una violencia generalizada, ante la comisión de un sin número de delitos contra la población, tales como extorsiones, hurtos y amenazas de muerte.

Por tanto, vivir en un territorio donde permanecen los actores armados es una razón de sobra para padecer el miedo, para sentir la latencia del conflicto y todos sus rigores, de ahí que, como lo indica la experiencia, la reacción natural de un individuo es huir o alejarse de las situaciones que le produzcan zozobra e inquietud, como lo hicieron los reclamantes en compañía de su familia.

En efecto, es común que cuando de desplazamiento interno se trata, dadas !as 3 6 complejidades propias del conflicto armado, éste se instaure y se presente con ahínco en las zonas rurales, lo que genera la expulsión de los campesinos a las ciudades o cascos urbanos, quienes así se convierten en grandes receptores de esta población Por lo tanto, se reitere en este punto, que a criterio de esta Sala, con apego a los principios y postulados que gobiernan la justicia transicional y en especial el proceso de restitución de tierras, se tiene por acreditado la correspondencia de los hechos victimizantes alegados por los solicitantes ANDRES ZAMBRANO (Q.E.P.D), EDILSA ORTEGA GAVIRIA, JORGE RANGEL TU RIZO, LAZARO MIGUEL MEJIA, MILDRED BAUTISTA ARAUJO y CARLOS ENRIQUE VILLERO RIVERO, con los supuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior por cuanto del análisis crítico y razonado de los elementos de prueba se infieren tales circunstancias, y porque además, las víctimas del conflicto armado interno son sujetos de especial consideración constitucional y que tal como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional: "No se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad.

No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Rdm,JudK,JI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC (onx')O Sup.'nor,k 1y )uJKJtura R,·puC'IKJ d,• (ol<lmb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar seria imposible de ejecutar". 18 Ahora bien, resulta oportuno en este punto detenernos a analizar la situación particular del caso de los reclamantes MARILUZ ORTIZ HERNADEZ y HECTOR PETRO GALEANO, quienes tal y como se mencionó en líneas anteriores, fueron vinculados por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar durante el trámite a su cargo de la presente solicitud, dictando providencia adiada 19 de enero de 20 1719, al ordenar la acumulación de la restitución presentada a través de apoderado judicial designado por parte de la UAEGRTD Territorial - Cesar, cuya pretensión principal se ubica sobre el predio No 14, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-78479, a efectos de tramitarla conjuntamente con la solicitud primigenia.

Del análisis ponderado de la reclamación interpuesta por los adjudicatarios originales de la parcelación, se advierte que relata el apoderado judicial de la UAEGRTD Territorial - Cesar, la ocurrencia de un hecho de intimidación generalizado de intimidación a los residentes de la parcelación "VAYAN VIENDO", acontecido por el año de 1996, empero, fue radicada solicitud de restitución por parte del señor CARLOS ENRIQUE VILLERO RIVERO, quien en su favor alega ostentar calidad de legítimo poseedor en virtud de la celebración de contrato de compraventa en calenda 1 de agosto del 2000, en el cual intervinieron como vendedores los señores HECTOR PETRO GALEANO y MARY LUZ ORTIZ, acordando el pago de la suma de $5.000.000, pudo ejercer posesión de la parcelación No 14, gozando además el señor VILLERO RIVERO de la posibilidad de rendir su versión en defensa de sus derechos con relación a los hechos que rodearon la negociación del predio y su relación con el mismo, así como las condiciones de su salida de la propiedad en disputa; todo lo cual no ocurrió en el caso de los reclamantes MARILUZ ORTIZ HERNADEZ y HECTOR PETRO GALEANO, quienes a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Juez de conocimiento inicial del proceso, para garantizar su comparecencia a la actuación, no fue posible su ubicación, procediendo a designarles un CURADOR AD-LITEM para presentar oposición a la solicitud del señor CARLOS VILLERO, circunstancia que si bien 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-265 del 2010 M.P.: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Ver folios 1055 a 1058 anverso y reverso. 37 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 permite cumplir con el requisito de comparecencia al proceso de los adjudicatarios del predio, en aras de permitir la continuidad de las siguientes etapas procesales, no garantizó equilibrio con relación a la garantías propias del derecho a la defensa, al desconocer por completo el profesional del derecho designado como curador Ad-Litem, la realidad de los hechos que ocasionaron la salida de los señores HECTOR PETRO GALEANO y MARY LUZ ORTIZ de su terreno, como tampoco, las causas que motivaron venderlo, siendo poco claro el apoyo que pudieron brindar los otros testigos comparecientes a rendir versión al respecto.

A todo lo anterior, debe adicionarse que milita en el cuaderno No 6 del proceso, en el cual reposa la actuación surtida por parte del Tribunal, solicitud suscrita por UAEGRTD Territorial - Cesar, por intermedio de apoderado judicial, tendiente a que esta Magistratura acceda a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte decretada por parte del Despacho judicial de origen, explicando que no fue posible su ubicación en razón a hallarse en una situación de inestabilidad de su lugar de residencia en virtud de padecer afectaciones a su estado de salud, tal y como fue manifestado por parte de la propia MARI LUZ ORTIZ, en misiva presentada adjunta a la petición memorada, en la cual actualizó al registro de la Unidad, la información de su sitio actual de ubicación para los fines procesales.

Los argumentos fácticos descritos le permiten a esta Corporación identificar que con relación a las dos solicitudes de reclamación del latifundio No 14, por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes y del Despacho primigenio, no fue posible surtir la práctica de una prueba testimonial necesaria para resolver de fondo la controversia jurídica, entendiendo que la señora MARILUZ ORTIZ, por haber acreditado su condición de adjudicataria de la propiedad, alegando desplazada por la violencia, goza de una protección especial por parte del estado y de sus instituciones, a lo cual se agrega que en su memorial indica encontrarse en la actualidad padeciendo afectaciones a su estado de salud, por todo lo cual, se estima procedente decretar ruptura procesal con relación únicamente las dos solicitudes de restitución que reclaman la titularidad de la parcela No 14, es decir, la presentada por parte del señor CARLOS RIVERO VILLERO en forma colectiva con los reclamantes de las restantes propiedades integrantes de la extensión "VAYAN VIENDO" y 38 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA luma jud1,ul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Co=,o Sur..-nci1 Je IJ Jud1"tur, RepubhrJ de Cohimb1, LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 la radicada por parte de los señores HECTOR PETRO GALEANO y MARYLUZ ORTIZ, con el fin de tramitar de manera preferente las reclamaciones de los restantes demandantes, en consideración a su situación de vulnerabilidad manifiesta como víctimas del conflicto armado interno. En este orden la ruptura tiene por objeto el recaudo de la práctica de interrogatorio de parte decretado por parte del despacho judicial de origen, y estimado que persiste para resolver de fondo del asunto relacionado con la titularidad del derecho a la restitución de la parcela 14 la necesidad de escuchar el interrogatorio de parte decretado en providencia adiada 4 de agosto de 201 7, pero sin afectar los derechos e intereses de los demás solicitantes. 6.3.

Legitimación o titularidad El artículo 81 de la Ley 1448 de 201 1 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos: "ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor." En el caso sub examine, como se mencionó en el acápite de vinculación jurídica con los predios cuya titularidad se debate, teniendo como un hecho probado que los solicitantes 39 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 ANDRES ZAMBRANO (Q.E.P.D) de la parcela No 1, JORGE RANGEL TURIZO de la parcela No 11, EDILSA ORTEGA GAVIRIA de la parcela No 20, LAZARO MIGUEL MEJIA de la parcela No 21 y MILDRED BAUTISTA ARAUJO de la No 22, todas estas ubicadas en la extensión conocida como "VAYAN VIENDO", zona rural del Municipio de San Diego - Cesar, de las cuales se desprendieron con ocasión del abandono forzado al que se vieron sometidos por las amenazas de los grupos paramilitares que tenían presencia y ejercían control territorial tanto en la zona de ubicación geográfica, como gran parte del Departamento del Cesar, debiendo reconocer esta Sala decisoria, que los accionantes se encuentran plenamente legitimados para reclamar la restitución material de los predios rurales objeto de la solicitud. 6.4.

Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3º de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el diez (10) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, toda vez que los negocios de compraventa de los bienes inmuebles que alegan haber sido producto del abandono forzado, tienen como fecha de los hechos victimizantes los años con posterioridad al año de 1995, en el cual fueron adjudicadas las unidades agrícolas, registrando una mayor injerencia de acciones violentas en contra de los parceleros en el lapso comprendido entre 1998 y 2006, sin dejar de registrarse delitos por parte de distintos grupos armados, incluso con posterioridad a la desmovilización de las AUC, hasta el año 2012 año de adjudicación, razones por las cuales se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 40 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE R.,mJJud,nil Conl'.-,o Supmor J,, tJ )udKJlurJ Rrpubl,cJ d(· Colomb1J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 6.5.

Relación de causalidad entre los hechos descritos por los solicitantes y el contexto general de violencia en el municipio de Becerril-Cesar. Según el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto del Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, se destaca lo siguiente: "CONSIDERACIONES INICIALES Por su ubicación en las estribaciones de la Serranía del Perijá, el municipio de San Diego ha constituido un importante lugar tanto para el tránsito de los grupos insurgentes que han hecho presencia en el norte del Cesar, como para el despliegue táctico de los mismos hacia el interior del departamento.

Además, la significativa actividad ganadera desarrollada en San Diego, ha hecho de ésta zona el escenario propicio para el accionar delictivo de guerrillas y especialmente de los paramilitares. Cifras oficiales revelan que entre los años 1 990 y 2012, en el municipio de San Diego se registraron 41 254 homicidios. El 2001 fue el año en que se presentó el mayor número de este hecho delictivo (33 homicidios), superando el promedio departamental y en los años 2003 - 2004 el municipio registró homicidios por encima del promedio nacional'°.

Entre 2003 y 2006, San Diego se ubicó en uno de los cinco municipios del Cesar con las tasas de homicidios más altas. Así mismo, en sólo seis años (entre 1996 y 2001) se presentaron 7 masacres, una en el año 1996, una en 1997, dos en el año 2000 y tres en el 2001 que dejaron un total de 40 víctimas. Dos de estas masacres fueron realizadas en el corregimiento Los Brasiles, zona microfocalizada por la territorial Cesar - La Guajira de la Unidad de Restitución de Tierras.

En relación al desplazamiento forzado, según cifras del SIPOD, entre los años 1987 y 201 1, el mayor número de casos se presentó en el año 2001 con 1 609 personas en condición de desplazamiento. Del total registradas durante este rango de tiempo el 28% (7972) fueron desplazadas por Autodefensas o Paramilitares. El 21 % de las personas no identifica al autor del hecho y el 1 8% atribuye su desplazamiento a grupos guerrilleros.

La mayor tasa de desplazamiento forzado en el municipio se registra en el año 2001, superando significativamente las tasas departamental y nacional21. 20 COLOMBIA. OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DH Y DIH DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Homicidios ­ San Diego, Cesar 1990 - 2012. 21 COLOMBIA. SIPOD y OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DH Y DIH DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Desplazamientos forzados por actor armado y tasas de desplazamiento- San Diego, Cesar 1987 - 2011 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Paralelamente, la mayor tasa de secuestros presentados en San Diego se registra en el año 2002, de 231. 78, superando significativamente la tasa departamental que fue de 34. 78 y la nacional de ese año: 14.3822_ Al año siguiente el número siguió siendo alto: 202.87 y las tasas promedio departamental y nacional en 2003 fueron de 24.52 y 9.29 respectivamente.

Por su parte, según datos de Pastoral Social, 683 hectáreas de tierra fueron abandonadas en San Diego entre los años 1997 y 2007. En el año 2002 se presentó mayor número de tierras abandonadas, por encima del promedio nacional que en ese año fue de 203 hectáreas". Cabe considerar, por lo que se refiere a minas antipersonales, que entre 1992 y 201 1, el Programa Presidencial para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal - PAICMA registra 8 eventos de operaciones militares de desminado en San Diego que corresponden al 4,26% de los eventos registrados del departamento del Cesar (188 eventos).

Seis de estos fueron en el corregimiento Los Brasiles, dos en la cabecera municipal, uno en Media Luna y otro en Nuevas Flores. De la cifra general de desminado, los años en que más se realizaron operaciones son el 2006 (2 casos) y en 201 1 (3 casos)24. 4 2 Partiendo de las cifras presentes, este documento de contexto constituye una aproximación a los hechos victimizantes ocurridos en el municipio San Diego enmarcados en los datos estadísticos, en la perspectiva de lograr una comprensión de las dinámicas del conflicto en esta región del país, que permita entender el abandono forzado de predios y el despojo en esta zona, como fenómeno inherente a acciones que han tenido lugar en el marco del conflicto armado colombiano. La información que se presenta parte de fuentes institucionales y académicas, informes de la situación de derechos humanos en San Diego, documentos de prensa e información aportada por solicitantes de tierras en jornadas de levantamiento de información comunitaria.

A pesar de que existen diferentes documentos, informes, trabajos y resultados de estudios sobre el conflicto armado en el Cesar que abarcan de manera amplia los hechos de mayor impacto regional, se muestra un escenario departamental que vislumbra vacíos sobre escalas territoriales de menor tamaño, por ejemplo en relación a particularidades del ámbito municipal, corregimental y veredal.

De esta manera, percatándose de la mencionada falencia, la Unidad Administrativa Especial de 22 COLOMBIA. OBSERVATORIO. Op. Cit. Tasa de secuestros - San Diego, Cesar 1996 - 2012. 23 COLOMBIA PASTORAL SOCIAL. Hectáreas abandonadas - San Diego, Cesar 1997 - 2007 24 COLOMBIA. PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN INTEGRAL CONTRA MINAS ANTI PERSONAL- PAICMA.

Minas evento nacional - San Diego, Cesar 1992 - 2011., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R.imJ Jufaul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC (Ol'ISl,O Supc-no1 de IJ JuJ"¡turi Rt-publicJ de Colomb1i LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad.

In!: 143-2017-02 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD realiza una acuciosa identificación y análisis de cifras, informes institucionales, bibliografía, noticias de prensa y demás materiales y documentos que precisan información sobre el conflicto en San Diego y sus corregimientos microfocalizados, Los Brasiles y Nuevas Flores (El Desastre}, como ya se mencionó, en la perspectiva de comprender el contexto del despojo y abandono de tierras sufrido por cada una de éstas comunidades.

Valorando además, los datos y hechos referenciados por las víctimas y personas que participan en los ejercicios de reconstrucción colectiva de los hechos que vivieron o de los cuales fueron testigos en sus territorios, garantizando así la visibilización de las voces de las víctimas. En el caso del municipio de San Diego, la presencia del paramilitarismo presenta unas particularidades, debido a que esta zona fue utilizada como corredor de los grupos armados, por tanto las Autodefensas y sus Frentes Juan Álvarez - JAA y Mártires del Cesar (posteriormente frente David Hernández Rojas) tuvieron influencia en este municipio, con una mayor preponderancia del frente JAA.

El nombre del frente Juan Andrés Álvarez provino de su antiguo jefe conocido con el alias de 'Daniel', quien fue asesinado y reemplazado por Jhon Jairo Esquive!, alias "El Tigre" hasta su captura en el año 2000. El mando fue asumido temporalmente por alias "Guerro" y luego el jefe del grupo fue óscar José Ospino Pacheco, alias "Tolemaida", "Juan Carlos" o "16".

A este grupo la justicia le atribuye 1. 101 homicidios, 173 desapariciones, 68 casos de desplazamiento forzado, 46 secuestros, entre otros crímenes. Este frente se desmovilizó en el corregimiento La Mesa de Valledupar, en marzo de 2006. Por su parte, el frente David Hernández Rojas, nombre con el que se desmovilizo el frente Mártires del Valle de Upar, estuvo comandado por Adolfo Enrique Guevara Cantillo, conocido con los alias "Alejandro" y "101".

Un militar que según su propia versión hacía parte de los paramilitares siendo activo al batallón Inicialmente este frente se denominó Mártires de Valle de Upar, que era comandado por David Hernández Rojas, alias "39"; hasta 1999 fue comandante del batallón Granadero de Valledupar, acusado junto a otros militares, del asesinato de Alex Lopera, ex viceministro de la Juventud y ex asesor de Paz de la Gobernación de Antioquia.

Estuvo detenido en Medellín, en la Cuarta Brigada del Ejército, y se fugó para unirse a las Autodefensas, donde llegó a 43 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 ser considerado el segundo hombre de alias Jorge 40, quien murió en enfrentamientos con el ejército en el 200425.

Una vez muerto alias "39", el frente Mártires de Valledupar adopta su nombre y asume la comandancia del frente Adolfo Enrique Cantillo alias "101" o "Alejandro", un ex - capitán del ejército, quien según su propio testimonio, siendo parte activa de la institución castrense ya se encontraba vinculado al grupo paramilitar. Según alias "101" los mal llamados "falsos positivos" eran una política de Estado, además aseguró que él personalmente participó en muchos de estos crímenes siendo comandante activo del Gaula del ejército26.

Manifiesta en una entrevista concedida a los medios de comunicación que su retiro del ejército obedeció petición directa del general Mario Montoya, de asesinar por orden de Uribe, al paramilitar Gregario Mangones alias "Carlos Tijeras", petición con la que no estuvo de acuerdo debido a que "Tijeras" había sido un hombre clave en el trabajo conjunto entre las autodefensas y el ejército".

En el 2004, alias "101" o "Alejandro" se retira del ejército y se vincula directamente con las AUC, ejerciendo la comandancia del frente Mártires del Valle de Upar hasta su desmovilización en marzo de 2006. La primera incursión de las ACCU de la que se tiene conocimiento en el municipio de San Diego, fue una masacre perpetrada en el corregimiento Media Luna el día 27 de octubre 1996.

El diario El Pilón registra los hechos de la siguiente manera: "Ese día eran las 1 1:00 de la noche cuando un grupo de aproximadamente 40 hombres de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes en cinco camionetas irrumpieron en la población guiados por una mujer conocida como 'La Maye' quien señalaba a los presuntos colaboradores de la guerrilla.

Las personas asesinadas fueron identificadas como Huber Ascanio Abril, Jorge Cardoza Fuentes, Aurelio Lindarte Prado y el menor de ocho años Carlos Uriel Cárdenas... Los secuestrados en esa incursión armada fueron Jesús Cardoza Quintero, Alirio Quintero Trillos y Enemias Duran Pérez, a quienes los 'paras' se llevaron como rehenes y luego los mataron en cautiverio, desconociéndose hasta la fecha el lugar donde reposan sus restos.

En el hecho también fue asesinado un niño de 8 años aproximadamente. 28" 25 Verdad Abierta. "39" David Hernández Rojas. [Citado el 13 de noviembre de 2014] Disponible en: http:/jwww. verdada bierta.com/la-hi storia/6 7 4 pe rfi 1-davi d he rna ndez-roja s-a I ias-39 26 El Espectador. Excapitán dice que Ejército y AUC coordinaban ejecuciones de civiles. [Citado el 13 de noviembre de 2014].

Disponible en: http://www.elespectador.com/noticias/iudicial/excapitan-dice ejercito y auc coordinaban ejecuciones d articulo-477064 17 lbid. 28 Diario El Pilón. la masacre de Media Luna contada por alias 'El Pájaro'. [Citado el 13 de noviembre de 2014] Disponible en: htt p:// el pi lo n.com.co/i n icio/la-masa cre-de-med ia-lu na-cantada-por-a I ia s %E 2 %80%98e I paja ro%E2%80%99/ 44,, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RJmJ Jud1¡iJI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Coo"-10 Supenor dr IJ Jud1cJturJ Rt-pubhrJ dt' Colomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Con respecto a ello, se pudo establecer que en las audiencias de versión libre, en el marco de la Ley de Justicia y Paz John Jairo Esquive!, alias "El Tigre", señala al ex gobernador del Cesar, Hernando Malina Arauja de haber participado de esta masacre. 29 VII.

DESPOJO Y ABANDONO DE TIERRAS: CASOS EL CAIMAN, VAYAN VIENDO Y LAS MERCEDES Como se pudo evidenciar en el presente Documento de Análisis de Contexto (DAC) del municipio de San Diego, existe la presencia de actores con intereses en el territorio que cometieron violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos y graves Infracciones al DIH (Derecho Internacional Humanitario) y propiciaron el despojo y abandono de tierras de comunidades enteras.

En este contexto, se encontraron varias modalidades de despojo de tierras, para ello, se soportaron los conceptos de abandono y despojo de tierras según lo contemplado en la Ley 1448 de 201 1, la cual en su artículo 7 4 define al despojo como: "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia'"'º- En el mismo artículo, se entiende por abandono forzado de tierras: "La situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento31 " De la misma manera se tomó como referencia las tipologías construidas por el Ministerio de Agricultura, en las que se encontró que las modalidades de despojo presentadas en el municipio de San Diego obedecen a las siguientes: • Compra ventas irregulares: se llevaron a cabo por la fuerza, por dolo, por inducción de error, por el precio que no correspondía con el valor comercial, lesión enorme. 29 El Heraldo.

Molina sí era '35' y dirigió 2 masacres: 'El Tigre'. [Citado el 13 de noviembre de 2014] Disponible en: http://www.elheraldo.co/judiclal/mo!ina-si-era-35-y-dirigio-2-masacres-el-tigre-11666 'º Colombia. Presidencia de la Republica. Ley 1448 de 2011. Art. 74. 31 lbíd. 45 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 • Transferencia judicial: procesos ejecutivos a partir de los cuales acreedores se quedan con las tierras; casos en los que los propietarios recuperan ilegalmente la propiedad definidos como procesos reivindicatorios, y finalmente • Fraudes procesales definidos como conductas ilegales dentro de los procesos judiciales.

Si bien es cierto, que tanto los grupos guerrilleros como paramilitares presentan intereses sobre el territorio, a continuación se hará referencia a las estrategias de AUC, debido a que durante su presencia y control territorial en el municipio (1 996 - 2006) se establecen los mayores índices de desplazamiento, abandono y despojo de tierras, especialmente en los años 2001 a 2003.

En este sentido se pudo determinar que las Autodefensas en el municipio desarrollaron su accionar y consolidaron su presencia mediante tres etapas: • La primera de ellas se refiere a la etapa de INCURSION y POSICIONAMIENTO, en la que se sometió a la población mediante la generación del terror, evidenciándose en la perpetración de crímenes de alto impacto.

En esta etapa fueron constantes las masacres, las torturas a la vista de los pobladores, las desapariciones forzadas y la violencia sexual, entre otros, como hechos "ejemplarizantes", quienes identificaron en la implementación del terror un mecanismo eficiente de control a los/as ciudadanos/as, pues el hecho de infligir sufrimiento hacia que la gente se comportara de determinada forma solo para evitarlo32. • Una segunda etapa constituye la de CONSOLIDACION, en la que logran el control territorial, social y político del municipio, estableciendo un nuevo orden social, manifestándose en la imposición de normas de convivencia, permeando la institucionalidad local, controlando el comercio y todas las esferas de la vida social y comunitaria. • LEGITIMACION Y HEGEMONIA PARAMILITAR: Esta etapa inicia paralelamente con la de CONSOLIDACION, en la que se da una apropiación de las tierras, territorios y recursos naturales, la cual se lleva a cabo gracias a la alianza entre las economías licitas e ilícitas, lo que evidencia el interés económico sobre los territorios, tal como lo enuncia un Auto de la Corte de la siguiente manera: 32 Francisco Gutiérrez.

Mauricio Barón. Nuestra Guerra Sin Nombre. Transformaciones del conflicto Armado Colombiano. VI Cap. Estado, Control territorial paramilitar y orden Político en Colombia. Notas para una economía Política del para militarismo, 1978 -2004. Universidad Nacional de Colombia, Grupo editorial Norma. P 272. 46 ' !<ama,luJ1¡1al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Co""-'1" Supmo, Je la JuJ,cat1m, LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02.. actores armados interesados, o en la realización directa de megaproyectos agrícolas y de explotación de recursos naturales, o bien en el apoyo a ciertas empresas y actores económicos que desarrollan estos proyectos, y con los cuales se han asociado para lucrarse con los beneficios de tales actividades. 33" Si bien es cierto que en el marco de las audiencias de la Ley 975/2005, los grupos de Autodefensas que operaron en el Cesar, no han reconocido el delito de despojo de tierras como una práctica sistemática, se puede inferir que este delito se constituyó en una estrategia del grupo paramilitar con el objetivo de apropiarse de tierras, territorios y recursos naturales que les permitieran por un lado aumentar y consolidar su poderío en la zona de influencia (los cual quiere decir que las AUC lograron convertirse en un actor de referencia, esto es, lograron controlar todas las esferas de la vida, política social y comunitaria en el municipio) y por otro, beneficiar a actores legales vinculados a la vida política y económica a través de alianzas estratégicas que les permitieran a unos y otros actores sacar ventaja sobre la captación de estos escenarios.

Las estrategias utilizadas por los grupos paramilitares para el despojo de tierras, estuvieron ligadas 4 7 principalmente al desplazamiento forzado, que se da como consecuencia de otros hechos de violencia, tales como asesinatos selectivos, desaparición forzada, violencia sexual, masacres, amenazas, enfrentamientos con otros grupos armados, constreñimiento, intimidación, entre otros.

Con estas acciones violentas los grupos paramilitares consolidaron su estrategia en el discurso de la lucha contra insurgente, lo que les permitió implementar lo que se ha denominado "La Contrarreforma Agraria", la cual consistía principalmente en la estigmatización y victimización de comunidades a quienes señalaban como la base social de grupos insurgentes.

Asimismo justificaron las graves violaciones a los DDHH, bajo la premisa de "quitarle el agua al pez", con lo que emprendieron una campaña de exterminio en contra de sectores poblacionales bajo el argumento que estos hacían parte o colaboraban con las estructuras guerrilleras; tales como: sindicalistas, lideres comunales - JAC, organizaciones estudiantiles, organizaciones campesinas, especialmente miembros de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos - ANUC, periodistas, organizaciones indígenas y afrocolombianas y otros.

En este escenario, las comunidades organizadas que habían ingresado a los predios a través de vías de hecho, como es el caso de El Toco, Vayan Viendo y El Caimán, también se constituyeron en objetivos militares de las AUC. 33 Colombia. Corte Constitucional. Auto 004 de 2009. Pág

10. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-201 6-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Como consecuencia de lo anterior, se presentaron cambios en el uso del suelo, favorecidos por el abandono forzado de tierras, generado por las violaciones sistemáticas a los DDHH a los que las comunidades fueron sometidas por parte de los actores armados.

Así, hoy es posible encontrar que algunas de las parcelaciones aquí referenciadas han presentado cambios significativos en el uso del suelo, tal es el caso de la parcelación El Toco, en la que antes del desplazamiento forzado de sus habitantes, su vocación era mayoritariamente agrícola, hoy una gran porción de tierra se encuentra sembrada con cultivos de Eucalipto, que se explota a través de un convenio entre los actuales ocupantes del predio y la empresa MADEFLEX, así como El Caimán, que gran parte de esta parcelación se encuentra explotada con Palma.

En investigaciones realizadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica, se pudo establecer que las AUC valiéndose de los patrones de macrocriminalidad arriba señalados, despojaron y se apropiaron de las tierras y territorios, algunas de ellas fueron legalizadas gracias a las alianzas entre sectores que terminaron beneficiándose de estas prácticas criminales, la cual, se ha denominado "La Quíntuple Alianza" integrada por: paramilitares, políticos, servidores públicos civiles, por narcotraficantes mutados en narcoparamilitares y élites económicas y empresariales34 Ahora bien, los actores de "La Quíntuple Alianza" ejercían diversos roles, pero todos ellos funcionales a la empresa criminal.

"Unos se encargaban de la acción directa armada, de ejercer la cadena de terror en contra de las comunidades, poblaciones y líderes; otros concurrían desde el poder político y económico como socios y otros brindaban su apoyo militar e institucional"35 De la misma manera, se evidencia una participación importante de algunas instituciones que en el plano local facilitaron las ventas de tierras, tal es el caso del INCODER, que pese a las prohibiciones legales para realizar cualquier tipo de transacción económica en el marco de la Ley 160 de 199436, llevaban a cabo concejos directivos en las que se autorizaba la venta de los predios.

Así como también es relevante la participación de entidades operadoras en el cobro de carteras, como es el caso de La Central de Inversiones S.A - CISA, quienes aceptaron el pago de deudas por parte de terceros por concepto de obligaciones adquiridas en el marco de los subsidios de tierras. En el caso de San Diego, se encontró que la mayoría de los segundos ocupantes de las parcelaciones Vayan Viendo, Las Mercedes y El Caimán, realizaron pagos a nombre de los 34 Colombia.

Centro Nacional de Memoria Histórica. Justicia y Paz. Tierras y territorios en las versiones de los paramilitares. Pág. 17 35 lbíd. 36 Colombia. Ley 160 de 1994. Art. 72 48 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA KJmJ )ud1ml SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC COOS<.,o 5Uf"'"º' de IJ JudL<Jtura lwpilbl"J dȹ Colomb•• LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21 -001-201 6-00053-00 Rad. lnt: 143-201 7-02 adjudicados a esta empresa de cobranza, en la que previamente habían pagado a los titulares de subsidios de tierras sumas de entre 5 y 7 millones de pesos, el acuerdo se basaba en el pago de tales cantidades y asumir el resto de la deuda.

Al respecto el Centro Nacional de Memoria Histórica, lo documenta de la siguiente manera: (...)"En las investigaciones sobre el fenómeno de compraventas masivas en esta región se ha demostrado, además de las violaciones a la Ley Agraria y a las medidas de protección de tierras, el aprovechamiento del estado de necesidad de los vendedores, ya sea por no contar con los recursos para poner a producir las tierras abandonadas por la fuerza durante varios años o por el temor de perderlas ante la inminencia de procesos ejecutivos y remates como consecuencia del no pago de créditos y otras obligaciones, tarea encomendada a la Central de Inversiones S.A. al respecto, son frecuentes las denuncias que entidades operadoras del cobro de la cartera facilitaron las listas de los deudores a los interesados en adquirir predios a precios bajos.37 " Como resultado de esta estrategia, se dio en los territorios una "contra reforma agraria", que no solo freno sino que además provocó un retroceso en los incipientes logros obtenidos por el movimiento campesino con respecto al acceso a sus derechos a la tierra y al territorio.

Actualmente se evidencia que muchas de estas tierras que anteriormente habían sido adjudicadas a campesinos sujetos de reforma agraria, hoy se encuentran siendo usufructuadas por megaproyectos agroindustriales o de explotación minera. En otros predios se dio un proceso de repoblamiento, es decir, varias de las parcelaciones que fueron abandonadas, están siendo habitadas por personas que en ocasiones presentan condiciones de vulnerabilidad, ya sea porque son campesinos, pobres históricos, o porque también son víctimas de desplazamiento forzado de otros lugares de la región e incluso del mismo municipio, como es el caso de los habitantes del predio Los Descansos, que en su mayoría provienen del predio El Caimán. 2.

Vayan Viendo En el año 1991, un grupo de 24 familias campesinas se organizó e ingresa por la vía de hecho al predio Arroyo de Agua de propiedad de Adalberto Ovalle Núñez, ubicándose cada familia en una 37 Op. Cit. Centro Nacional de Memoria Histórica. Pág. 68. 49 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 porción de tierra.

De esta manera se conformó una Junta de Acción Comunal para iniciar la gestión con el INCORA para la adjudicación. En la quinta o la mayoría de la Hacienda se realizaban las reuniones de la parcelación. El grupo de familias decidió construir un colegio, porque entre el grupo de parceleros había un profesor quien le impartía clases a los niños.

La mayoría de las parcelas se ubicaron con vista hacia la carretera negra, por lo que era fácil observar la presencia de la guerrilla en la zona. En varias ocasiones la guerrilla realizó reuniones con campesinos en la que les informaba de su presencia en el territorio y para comunicarles que estaban allí para protegerlos. Para 1994 el I NCORA empezó a realizar visitas para medir el predio, con la medición algunos parceleros quedaron en el mismo pedazo y otros se ubicaron en otra porción de tierra.

En 1995 el INCORA hace entrega de las resoluciones de adjudicación de 24 parcelas de aproximadamente 23 hectáreas cada una, es así como los campesinos denominan a la parcelación como "Vayan Viendo". Luego de las gestiones, entre 1995 y 1 996, el INCORA les hace entrega de las resoluciones de adjudicación de 24 parcelas de aproximadamente 23 hectáreas cada una al grupo de campesinos y éstos le asignan un nuevo nombre a la parcelación: 'Vayan Viendo'.

Para 1997, los campesinos organizados en la parcelación adelantaron gestiones que dieron como resultado la construcción de un puesto de salud, del distrito de riego y la instalación de la luz eléctrica. Para esta época los combates entre el ejército y los grupos guerrilleros se intensificaba, especialmente hacia un sitio llamado La Bodega, lugar identificado por los solicitantes como un sitio estratégico y de disputa de los grupos armados y en el que se cometieron varios crímenes entre ellos una masacre, retenes ilegales y asesinatos selectivos.

Para 1999, los paramilitares empiezan a hacer mayor presencia en la zona e ingresan a la región de Vayan Viendo. La comunidad afirma que:... "a la parcelación llegó un día un señor desconocido, que no estaba vestido de uniforme y nos dijo que teníamos que irnos porque supuestamente la parcelación había sido 'jaloneado' por las FARC y que ellos no permitían que allí estuvieran personas que tuvieran comunicaciones con las FARC"'.

Nos dijo que abandonáramos la parcelación o vendiéramos los predios, pero que no podíamos seguir ahí porque "esas tierras las necesitaban'"ª. 38 COLOMBIA. UAEGRTD. Op. Cit. Linea de Tiempo con solicitantes del corregimiento Nuevas Flores - Vayan Viendo Valledupar 6 de noviembre de 2013 so TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA KJmJ luU,nJI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC lon"'-'t() Supcr,or JȺ IJ JuJKatur¿ LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Después de eso la mayoría de los pobladores abandonó el predio, pero algunos decidieron quedarse, entre ellos el señor Jorge Luis Lobo, Alonso Castro y otro señor de apellido Saba, quienes posteriormente fueron asesinados por los paramilitares.

Con respecto a ello, la comunidad apunta que "se dice que quienes los asesinaron fueron los paramilitares, ellos andaban en camionetas y cuando mataron a Jorge Luis Lobo salía una camioneta de la parcelación". El homicidio de este campesino se registró en su propia casa y según la comunidad, las razones tienen que ver con que no quería vender su parcela como lo habían ordenado los paramilitares.

Por esta época en el corregimiento inician las ventas de los predios, según los solicitantes el trámite fue realizado en su mayoría en la oficina del INCORA en el municipio de Becerril39. De los paramilitares que comandaban en la zona durante ese tiempo estaba Jader Luis Morales, alias "JJ". En ese momento sólo quedó una señora que luego por los hechos de violencia, también abandono el predio, desplazándose hacia el departamento de Córdoba.

Entre 1999 y el 2000 son vendidas la mayoría de parcelas de Vayan Viendo y según la comunidad, en el segundo período de ventas, que dista del primero unos tres meses, una sola persona compró dos y hasta tres parcelas, presentándose un fenómeno de ventas sucesivas de las parcelas40." En consecuencia, del análisis de las circunstancias que rodearon los abandonos forzados de los predios solicitados en restitución, puede colegirse que existe un nexo causal entre los respectivos hechos victimizantes afirmados por los solicitantes y acreditados en el curso del proceso, con el contexto de violencia generalizado acaecido en la zona para las fechas en que ocurrieron cada uno los hechos.

Se llega a esta conclusión, por cuanto el desplazamiento forzado de los solicitantes, así como los respectivos abandonos de las parcelas objeto de restitución, y sus posteriores ventas informales, se dieron como consecuencia del accionar violento de grupos paramilitares, que habían consolidado su control territorial en esa zona del Departamento del Cesar, victimizando a la población civil no combatiente, al señalarla como objetivo militar, por considerar que se encontraban al servicio de los bandos contrarios en confrontación, situación que contraviene el artículo 3° Común a los Cuatro Convenios de Ginebra, situación que se concretó en los tratos crueles 39 lbíd. 4o lbid 51 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 y amenazas a los que fueron sometidos los solicitantes, hechos estos que ocurrieron en un contexto general de zozobra por el control que los paramilitares ejercían en diferentes veredas del área rural del municipio de San Diego de la llegada y posicionamiento territorial de los grupos paramilitares a partir del año de 1995.

En síntesis, para esta Sala, resultó suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación inherente y causal entre el abandono forzado de los predios solicitados en restitución por parte de los accionantes ANDRES ZAMBRANO (Q.E.P.D) de la parcela No 1, JORGE RANGEL TURIZO de la parcela No 11, EDILSA ORTEGA GAVIRIA de la parcela No 20, LAZARO MIGUEL MEJIA de la parcela No 21 y MILDRED BAUTISTA ARAUJO de la No 22, así como los hechos de violencia acaecidos en la zona y los supuestos de hechos consagrados por el artículo 3º ejusdem.

En lo que atañe a estos requisitos, la Corte Constitucional ha definido las subreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probados los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en la Sentencia C-781/12: ''Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;

(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha 52 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE R.im• )ud,ml Con,,,.,o Sup,mor df l.i )11d1(J1ur• RÊpubha dt' ( olomb,J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno..."' En este contexto, se encuentra probado en el curso del caso sub judice el nexo causal entre el abandono forzado de los acá reclamantes y sus núcleos familiares, y los elementos fácticos que desarrolla el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Sobre el particular la Corte Constitucional así se ha pronunciado en la sentencia C-291 del 25 de abril de 2007: "... Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho...

La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno S 3 en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado-...

" 6.6. Correspondencia del abandono forzado con los supuestos que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Establece el inciso primero del artículo 3º, Ley 1448 de 2011: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" En el entendido que se encuentra demostrado en el curso del caso sub judice el nexo causal entre los hechos que llevaron al abandono forzado de los predios reclamado y el conflicto armado en que se veía incurso en particular el área rural del Municipio de San Diego, Departamento de Cesar, esta Corporación tiene como cumplido el requisito establecido en TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21 -001-201 6-00053-00 Rad. lnt: 143-201 7-02 el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de víctimas por desplazamiento y despojo a favor de los señores ANDRES ZAMBRANO QUINTERO parcela No 1, JORGE LUIS RANGEL TURIZO parcela No 11, EDILSA ORTEGA GAVIRIA parcela No 20, LAZARO MIGUEL MEJIA parcela No 21 y MILDRED BAUTISTA ARAUJO parcela No 22, en razón de los tratos crueles, presiones, hostigamientos, amenazas e inclusive, los homicidios y masacres perpetradas por los paramilitares en las zonas y parcelaciones cercanas a la zona de ubicación del predio distinguido como "Vayan Viendo", zona rural del Municipio de San Diego, siendo de mayor notoriedad y publicación la perpetrada en el corregimiento Los Brasiles, en zona rural de la misma municipalidad, en la cual fue asesinado el señor EDGAR MEJIA, reconocido por la mayoría de reclamantes e incluso por opositores en sus declaraciones como hijo del reclamante LAZARO MEJIA, sin dejar de mencionar los múltiples hostigamientos y amenazas orquestadas por parte de los distintos grupos armados ilegales, tendiendo como objetivo común lograr el desplazamiento de los propietarios para posteriormente apoderarse de las propiedades a precios inferiores a su valor real, aprovechando el temor infundado a los pobladores, preocupados en abandonar la zona para salvaguardar sus vidas.

Corolario a lo anterior, para el presente caso, se dará aplicación a la presunción contenida en el literal a. numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 del 2011, del mismo artículo, razón por la cual en aplicación del literal e, a continuación se declararán las consecuencias, respecto de los siguientes negocios jurídicos: Se declarará la inexistencia jurídica del contrato de compraventa informal de posesión suscrito sobre la Parcela No. 1 (inscrita como parcela No 24 en el folio de matrícula inmobiliaria), en el año 2006, celebrada con el señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ, en calidad de vendedor y el señor ARIEL PRIETO, aprovechándose del abandono del predio, originado por el padecimiento de los solicitantes ANDRES ZAMBRANO (Q.E. P.D) y su compañera permanente y adjudicataria MARÍA AURORA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, de los hechos distintos victimizantes relatados con anterioridad, sumado al temor de retornar al predio.

Debe anotarse que no existe documento alguno que acredite negociación de la parcela entre los adjudicatarios y el señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ, tampoco con el opositor ARIEL PRIETO. 54 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RJntJ lud,,1Jl SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con!o<.,O Sup,;-no, Jf IJ JudKJ!ur• R,·pubhrJ Jt' ( olomb1J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-201 7-02 Con relación al solicitante JORGE LUIS RANGEL TURIZO y la parcela No 11, se declarará la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los solicitantes y adjudicatarios del predio JORGE LUIS RANGEL TURIZO y ALBA ROSA DIAZ SANABRIA en calidad de vendedores y los señores OIDEN ANTONIO DANGOND MEJIA y MADELEINE ANAYA LOPEZ, elevado a escritura pública No 003 del 12 de enero del 2000 ante la Notaria Única de San Diego - Cesar; motivando a declarar consecuencialmente la nulidad del contrato de compraventa de la propiedad que vinculó a los señores OIDEN ANTONIO DANGOND MEJIA y MADELEINE ANA YA LOPEZ, como vendedores y a MIGUEL ANGEL MIRAMON PAYARES y CIELO ROSA JAIMES, que consta en la escritura pública adiada 28 de agosto de 2003, Notaria Única de San Diego - Cesar, No 177 del 28 de agosto de 2003; corriendo igual suerte, la compraventa que suscribieron los señores MIGUEL ANGEL MIRAMON PAYARES y CIELO ROSA JAIMES como transferentes de la parcelación y como adquiriente al señor LACIDEZ MENDOZA ARREDONDO.

En lo referente a la parcela No 20, se declarará la inexistencia jurídica del contrato de compraventa celebrado entre los solicitantes EDILSA ORTEGA GAVIRIA Y JOSE DE LA CRUZ JIMENEZ ACEVEDO, adjudicatarios del predio y el señor CIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, sobre el cual fue alegado por parte de la reclamante una presunta falsedad, por figurar en la promesa contrato de venta y en un poder otorgado a una persona natural para vender a nombre de los propietarios la propiedad, firma de la señora EDILSA ORTEGA, quien en su documento de identidad y en todos los demás aportados como prueba a la actuación, se identifica con huella sin firma, empero, estos documentos fueron validados para protocolizar la escritura pública No 0209 del 30 de mayo de 2011, otorgada por la NOTARIA UNICA DE SAN DIEGO - CESAR, a pesar de haber reconocido el notario encargado del trámite, en su declaración, una omisión en los sellos presentados en algunos documentos autenticados, sin inscribir fecha de presentación de los comparecientes.

En lo tocante a la propiedad No 21, se declarará la inexistencia jurídica del contrato de compraventa suscrito en data el 4 de abril de 2001, entre los reclamantes y adjudicatarios LAZARO MIGUEL MEJIA y REGINA BARONA AL TAMAR, en calidad de vendedores y como comprador y opositor FABIO AMAYA, mismo que no fue protocolizado, empero le SS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 permitió asumir la posesión del feudo al adquiriente, siendo oportuno indicar que sobre el predio pesaba una restricción de transferencia por parte del INCORA, a quien debía requerirse autorización en forma previa a cualquier negociación sobre la parcela, a lo cual debe adicionarse que el libre consentimiento otorgado por parte del vendedor se encontraba afectado por el asesinato de su hijo EDGAR MEJIA, al perpetrarse la masacre de los BRASILES, corregimiento cercano al lugar de ubicación del predio, perteneciente también a zona rural del Municipio de San Diego.

Con respecto al caso de la parcelación No 22, se declarara la inexistencia jurídica del contrato de compraventa suscrito entre la señora MILDRED BAUTISTA ARAUJO y el señor TULIO MEJIA, mismo que no fue protocolizado, empero le permitió asumir la posesión al opositor CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE, siendo oportuno indicar que sobre el predio pesaba una restricción de transferencia por parte del INCORA, a quien debía requerirse autorización en forma previa a cualquier negociación sobre la parcela, a lo cual debe adicionarse que el libre consentimiento otorgado por parte de los vendedores se encontraba afectado en virtud de las constantes intimidaciones y amenazas que recibieron por parte de grupos armados ilegales con el fin de obligarlos a abandonar su terreno y acudiendo a diferentes medios despojarlos de los mismos, acudiendo incluso a la celebración de negocios jurídicos, tales como contratos de compraventas, poderes para representación y otros, sobre los cuales los solicitantes tacharon de falsedad, siendo afirmado por parte de la señora MILDRED BAUTISTA, misma que no pudo ser corroborada por parte de los peritos comisionado para tales fines, empero, si pudo establecerse en la declaración del señor CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE, fue que no firmó documento alguno con los adjudicatarios, limitándose a suscribir documento con el señor TULIO MEJIA, sin que se presentaran a esta diligencia los propietarios del predio; por todo lo cual afectada por la declaratoria de inexistencia jurídica del contrato de compraventa suscrito con el señor TULIO MEJIA como vendedor, carece de validez jurídica, por los argumentos antes expuestos. 7.

Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los opositores 56 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R.im•Jud,cul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Can"-'!'-' Sup,mor Je !J )udlCJlurJ Rt•pubhrJ dt' Colomb1J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 7.1.

La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91 ). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia41, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. De acuerdo a la sentencia C - 1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir.

Ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a lo pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de /os quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 57 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-201 7-02 bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojados, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y los demás pruebas que pretendo hacer valer el opositor en el proceso. referentes al valor del derecho, o la tocha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización " De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa.

Dicha Ley permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados. Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. 58 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R.imiJudmJI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Coru,,.,o Supcnor d,.· IJ JudKJturÉ R,·p11blo(J JÊ Colomb,J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. 7.2.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 corresponde examinar la buena fe exenta de culpa en relación con los opositores, pues es a éste a quien la ley faculta para formularla como fundamento de su oposición y a quién garantiza el derecho a ser compensado, sin que sea dable entrar a examinar la de otras personas, so pretexto de establecer la de aquel. 7.2.1.

Oposición a la restitución de la parcela No 1. Durante la etapa instructiva del proceso fue admitida la oposición del señor ARIEL PRIETO CORTES, quien se opuso a la solicitud de restitución accionada por el señor ANDRES ZAMBRANO QUINTERO (Q.E.P.D.) en el cual argumenta que la adquisición de buena fe del predio referenciado, que involucro en la negociación celebrada en calenda 5 de abril del 2006, en calidad de vendedor al señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ.

Agrega el contradictor que para el año 2006, época en que se produce la adquisición del inmueble a través de compraventa celebrada con el señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ, la cual fue autenticada ante Notario Público en dos ocasiones de manera libre y espontánea, por haberse indicado en la primera en forma equívoca que el predio contaba con 53 hectáreas, siendo correcta la medida de 35 hectáreas; justificando su conducta por estar enmarcada por buena fe exenta de culpa, por cuanto para fecha de ocurrencia de la negociación de la parcela en mención, ya había transcurrido gran parte de la violencia que afecto la zona de San Diego - Cesar, con ocasión a la desmovilización de la fuerza armada integrada por grupos paramilitares, indicando que no todas las parcelas fueron adquiridas con ocasión a la violencia. 59 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001 -31-21-001-201 6-00053-00 Rad. lnt: 143-201 7-02 Prosigue indicando, que militan en el proceso documentos que le permiten acreditar que en virtud el acuerdo suscrito con el vendedor, asumió las obligaciones pendientes por cancelar vinculaban la propiedad motivándolo a cancelar el 22 de diciembre de 2010 a la entidad CAJA AGRARIA, la suma de $1.800.0000, con el objeto de poder legalizar su condición de propietario de la parcela ante el INCORA.

Expone además, que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por sustentarse en hechos que califica como falaces; afirmando que la venta de la propiedad se dio de manera libre y voluntaria, reiterando que el comprador actuó de buena fe al momento de la compra del terreno cuya titularidad se debate. Ahora bien, al ser indagado por el Juez en audiencia de recepción de testimonios con relación a la negociación que le permitió al opositor ingresar a ejercer posesión del terreno, señaló: "JUEZ: Indique/e al despacho las circunstancias de tiempo y modo que adquirió el predio denominado parcela número 1 ubicado en el municipio de San Diego, ¿Cómo lo adquirió ?; y ¿día mes y año, en el valor, a quien se lo compró, en qué condiciones estaba, que mejoras realizó? A.P: " Yo lo compré en el mes de abril del 2006, el señor al que yo le compré me hizo un documento de venta en el cual hubo un error porque donde decía vendedor puso comprador y donde decía vendedor le puso compradores.

En marzo yo lo llamé para que hiciera una rectificación para hacerlo correctamente, entonces en marzo volvió e hicimos otra compraventa, y la hicimos legalmente. Ahí reza dice que hay 35 hectáreas, yo le compré al señor Jaime, Luis Jaime yo lo compré en ocho millones quinientos mil ($8, 500.000) en el año 2006, en abril del 2006. Bueno yo compré en el año 2006 la región estaba completamente limpia, yo averigüé como estaba el sector y me dijeron que se podía vivir en sano juicio ahí en sana vida, entonces yo decidí comprar pues no vi nada de incoherencia por ahí e hice el arreglo, fui me llevaron un comisionista fue el que me llevó allá a mirar la tierra.

El comisionista no recuerdo, no recuerdo exactamente el nombre; y pues llegue al sitio vi era una parcela que estaba completamente a pesar de que estaba el cuarto 60 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA KJmJ!ml,ml SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC lom,.,o Supmot Je IJ Jud1c-Jlu1J R,·put>IKJ J,, lol,,mb1J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21 -001-201 6-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 comprador estaba bastante abandonada me tocó a mi marañando, me rebusco, vuelvo a venir, trabajando allá me di cuenta que no había nada de violencia que todo era normal, dure dos meses metido ahí solo, solito sin luz, apenas con el agua y unos perros que me acompañaban ahí. Después fui trabajando y haciéndole, la tengo ahí en un estado más o menos no de un todo pero si tengo civilizadas por ahí unas 25 hectáreas, cercas, alambres, divisiones, árboles frutales, y el rancho; corral allá hice unos corrales cuando yo la compré había como dos divisiones, tengo ocho divisiones.

Me he amañado en la región porque todo es bien allá, se trabaja bien, se vive bien nunca me ha presionado a venta ni a salir, a robarme ni nada es un sector completamente sano mientras yo he estado ahí no he adío que mataron a fulano de tal no ha habido ninguna clase de violencia" Juez: ¿ Usted cuando adquiere el predio preguntó cómo era el contexto de violencia un día antes de ese mes que usted adquirió en abril del 2006?, ¿ Cómo había sido la presencia de la guerrilla o de grupos paramilitares en la zona? AP: "Si, le pregunte a ciertas personas que me dijeron que no había pasado nada, que el que vendió fue porque tuvo voluntad de vender que ahí no habían matado a nadie así me hablaban, que habían matado uno en Codazzi y al otro por acá afuera pero en la propia parcela no habían matado a nadie ni acosaban a nadie" Juez: ¿ Usted se encuentra en el registro único de víctimas? A.P: "No, no creo que no doctor, yo compré de buena fe" Juez: ¿ Qué si usted está inscrito en el registro único de víctimas? A.P: "No, no estoy inscrito en el registro de victimas" Juez: "¿ Usted ha sido amenazado por grupos al margen de la ley? A.P: "Jamás doctor' A lo versionado por parte del opositor, puede agregarse lo expresado por parte del señor MARCO TULIO GONZALEZ, quien ostenta la condición de adjudicatario del INCORA, de la parcela No 17, ubicada en la extensión reconocida como "VAYAN VIENDO", mencionado 61 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 además como intermediario en la negociación de otras parcelas, quien relató con relación al asunto particular de la negociación de la finca No 1, lo siguiente: "Juez: ¿ Usted cómo adquiere la parcela 17? M. G: Me la adjudicó INCORA.

PJ: ¿En alguna oportunidad salió desplazado de la parcela 1 7? R: En ninguna oportunidad. PJ: ¿Conoció a Andrés Zambrano, Jorge Luis Rangel, Mari Luz Hernández y Héctor Petra Galeano? R: Sí señor. PJ: ¿Había junta de acción comunal en ese entonces? R: Sí. PJ: ¿ Todos estos señores y usted, hacían parte de la junta de acción comunal? R: Sí, Lázaro era el presidente.

PJ: ¿Cuándo la parcela uno se la adjudican a Andrés Zambrano, qué explotación comenzó a realizar él en la parcela ? R: Cuando yo entré ahí no había ni casa, apenas Je iban a hacer la casa. PJ: ¿Durante los años, qué hizo Andrés en la parce/a? R: Tenía un pequeño sembradito de yuca, dos mangos y unas maticas de maíz. Juez: ¿Supo a quién le vendió Andrés Zambrano la parcela? M. G: Le vendió a la señora Bertha, me parece que ella está de Codazzi para arriba.

Juez: ¿Sabe a quién le vendió Bertha la parcela posteriormente? R: Al hijo. A Orlando Estrada, y Orlando Estrada Je vendió a Jaime y Jaime Je vendió al señor Ariel. PJ: ¿Sabe si estos señores ejercieron fuerza para que le vendieran la parcela? R: No. " 62 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R,ma /uJ,rial SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC COOlol,O )llp.•nor de IJ JudJW.ira RËpi,b\!("J dr Colomb1a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Al efectuar un análisis de las testimoniales memoradas de manera conjunta con las documentales aportadas a la actuación en lo que respecta a los hechos relacionados con la heredad No 1, se estima que no existe elemento probatorio alguno que permita controvertir lo afirmado por parte de los reclamantes ANDRES ZAMBRANO QUINTERO (Q.E.P.D.) y su compañera y adjudicataria MARIA AURORA PEREZ, con relación a que aprovechándose del contexto de violencia que amenazaba sus vidas y la de su núcleo familiar, fueron despojados de su predio, aprovechándose de ventas informales de posesión, efectuadas con posterioridad a su desplazamiento ocurrido en el primer semestre de 1997.

Los argumentos expuestos por parte del opositor carecen de sustento legal y lógico, por cuanto existe documentación suficiente en manos de las autoridades que ilustran el clima de violencia que imperó en el Municipio de San Diego y en las zonas rurales aledañas, para el año 2006, fecha en que se consuma su ingreso a la propiedad, producto de una negociación informal de compra de posesión con personas ajenas a los antecedentes registrales del predio, existiendo hechos que debieron alertarlo sobre lo ocurrido con antelación a su llegada, por cuanto fue reconocido por él y por varios de los testigos, que el predio se encontraba abandonado, rodeado de maleza y deteriorado en cuanto a su instalaciones necesarias para uso y habitación. Por otro lado es importante señalar que el señor ARIEL PRIETO CORTES, cuando efectuó la negociación sobre la propiedad objeto de solicitud de restitución, recaía sobre esta una prohibición de transferir el dominio o posesión sin autorización expresa y escrita por el INCORA, tal y como se observa en la anotación No. 3 del Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

En efecto, la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no podía limitarse a señalar que se estudiaron los "títulos", sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada, derivando en 63 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 consecuencia, que no estructure derecho en su favor a recibir la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 7. 2.2.

Oposición a la restitución de la Parcela No. 11 Concurrió al proceso el señor LACIDES MENDOZA !BARRA, a través de memorial suscrito por Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo - Regional Cesar, quien en defensa de los intereses del señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO (Q.E.P. D), controvierte la solicitud interpuesta por el señor JORGE LUIS RANGEL TURIZO, expresando que su relación con la finca reclamada, se origina en virtud de la subscripción de la escritura pública No 1489 del 30 de agosto de 2011, por parte de la Notaría Tercera del Circulo de Valledupar - Cesar, en la que figura como comprador el fallecido LACIDES MENDOZA ARREDONDO, y como vendedores los señores MIGUEL ANGEL MIRAMON PAYARES y CIELO RIOS JAIMES, quienes ostentaban en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del predio, la calidad de propietarios inscritos, acordando como precio para la 64 celebración del negocio mencionado la suma de $37.100.000.

Con relación a la intervención del compareciente en la actuación, tenemos que fue acreditado por medio de registro civil42 aportado con su memorial de oposición el parentesco entre el señor LACIDES MENDOZA !BARRA y su difundo padre, el señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO, quien exhibe condición de propietario inscrito de las parcelas No 11, y No 12 de la extensión denominada "VAYAN VIENDO", en zona rural del Municipio de San Diego - Cesar; dicho lo anterior, procedemos a reproducir apartes de su declaración, en lo tocante al modo de adquirir el predio y quienes intervinieron en el negocio jurídico que les permitió hacerse con la propiedad cuya titularidad se debate, expresando: "Juez: ¿ Cómo adquiere usted la parcela No. 1 1, en caso de ser así que negocio hizo con ella, como se enteró de que la estaban vendiendo, que documentos suscribió, ante que autoridades, cuánto costó la parcela, en que forma la pagó, en qué estado la encontró, que mejoras le ha realizado y contexto de violencia? 42 Ver folio 611 cuaderno No 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE RJm.i Jud1C1al C()rn('JOSu¡wior dȻ !J JudKaturi Rt>ptibhra dt'Colomb1a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-201 6-00053-00 Rad. lnt: 143-201 7-02 LM: Estos predios fueron adquiridos por mi padre, él es el verdadero titular de la escritura pública, siendo su hijo, conozco en parte algunos hechos, la adquisición de esta parcela fue el 30 de agosto de 201 1, a través de la escritura pública celebrada en la Notaria Tercera, mi papá vivió todo el tiempo de la ganadería por ende el siempre compraba y vendía algunos inmuebles, bien llámese fincas, y esa era su empresa, en ese momento tenía una finca en el sector de Agustín Codazzi, exactamente en el sector de Berdecía, y llego un bien postor y le vendió esa tierra, seguidamente indagando e indagando, le propusieron esa parcela, en vista de que el sector, era un sector totalmente sano, lejano de la violencia y teniendo en cuenta la legalidad de la misma, mi papá de la mejor manera y de buena fe del vendedor adquirió la parcela, cancelándole el valor que al bien le puso el vendedor, hoy en día todo eso consta con los documentos que aportamos al expediente y que son documentos que dan crédito de que este bien fue adquirido mediante la legalidad, es tanto que este es un predio que fue explotado en vida por mi padre y hoy en día yo siendo el administrador sigue 6 5 con la misma acción, es un predio que está activo, consta de una pequeña ganadería y otros semovientes que son el sostenimiento de la familia, en ese caso de mi madre.

Juez: ¿ Cuando su señor padre, señor Lacides Mendoza Arredondo, compró la parcela usted en ese entonces era abogado titulado? LM: Si señor Juez: ¿ Ustedes hicieron estudios jurídicos de títulos para ver en que condición estaba la parcela? LM: Si mi papá todos los trámites los hacia personalmente, lógicamente para adquirir un bien y sobre el valor que está registrado en la escritura, tenía que hacerlo bajo todos los parámetros legales, es decir, eso debió realizarse bien porque así era el tipo de negociación que mi padre hacía Juez: ¿Ustedes hicieron estudios de contexto de violencia en la zona para esa época? TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 LM Si, mi papá por eso hizo la inversión en el sector porque lo primero que uno indaga en este país es la seguridad, máxime que esa era una empresa de él y era su medio de subsistencia, entonces él no podía hacer una inversión de esa magnitud de un predio que estuviera bajo cualquier amenaza como tal Juez: Usted recuerda si su señor padre antes de la adquisición de la parcela numero 1 1 tenía otra parcela en el sector de la parcelación? LM: No, el adquirió 2 parcelas, la numero 1 1 y la 12, son las 2 parcelas que constituyen el predio Juez: ¿La No 12 está en restitución? LM No. Juez: ¿Esa se la compró a quién? LM: Al mismo señor, el señor Fidias que aparece como vendedor en la escritura pública, eso viene con unas anotaciones que anteceden 4 compradores y vendedores por así decirlo.

Juez: ¿Usted sabe si su papá en vida conoció a Jorge Luis Rangel Turizo y Alba Rosa Díaz Sarabia? LM. No podría precisarle eso. Juez: ¿No sabe si su señor padre conoció a Madeleine Amaya López y a Oiden Antonio Dangond Mejía? LM: No podría decirle eso porque el mencionaba mucho al señor Fidias quien fue con el que hizo negociación de esos predios Juez: ¿ Cómo supo su señor padre que estaban vendiendo esa parcela ? LM: A través de unos señores que tienen el nombre de comisionistas en el Municipio de Agustín Codazzi y no conozco el nombre de ellos" 66 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE R.imi )uJ¡oal Coll\<.')O Sup,mor J,, lJ JudKJturz Rt-publ,.-w Jr Colomb,{ LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Visto lo anterior, resulta palmario que el señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO, padre del opositor, debió conocer la violencia que se daba en la región, por cuanto no sólo es originario de Becerril Cesar, tratándose de un persona que recibió formación profesional como abogado titulado motivos que permiten inferir con facilidad, que gozaba de que le permitieran conocer las especiales circunstancias de violencia que afectó a la región. Aunado a lo anterior, no puede sostenerse la tesis de que adquirió conforme a las leyes existentes, así como tampoco que realizó un estudio minucioso del título, toda vez que cuando adquirió el predio objeto de solicitud de restitución, sobre el cual fue declarada la nulidad del contrato de compraventa Por razones como esas, en estos asuntos la buena fe cimentada en un error no culpable comporta, sin duda, una ardua tarea de demostración: de un lado, deben de derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley 1448 del 2011 consagra a favor de la víctima43, por lo que con especial ahínco, le correspondía demostrar al señor LACIDES 6 7 MENDOZA ARREDONDO, que fue prudente y diligente, y que en consecuencia obró como lo haría cualquier otra persona en circunstancias más o menos similares para obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio de adquisición del bien.

Adicionalmente debe reiterarse que en virtud de la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre el señor los solicitantes y adjudicatarios del predio JORGE LUIS RANGEL TU RIZO y ALBA ROSA DIAZ SANABRIA en calidad de vendedores y los señores OIDEN ANTONIO DANGOND MEJIA y MADELEINE ANAYA LOPEZ, elevado a escritura pública No 003 del 12 de enero del 2000 ante la Notaria Única de San Diego - Cesar; quedando cobijadas como consecuencia, de la declaratoria de nulidad de los actos jurídicos posteriores a la compraventa de la propiedad que vinculó a los señores OIDEN ANTONIO DANGOND MEJIA y MADELEINE ANAYA LOPEZ, como vendedores y a MIGUEL ANGEL MIRAMON PAYARES y CIELO ROSA JAIMES, que consta en la escritura pública adiada 28 de agosto de 2003, Notaria Única de San Diego - Cesar, No 177 del 28 de agosto de 2003; corriendo igual suerte, la compraventa que suscribieron los señores 43 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 MIGUEL ANGEL MIRAMON PAYARES y CIELO RIOS JAIMES como transferentes de la parcelación y como adquiriente al señor LACIDEZ MENDOZA ARREDONDO.

De dónde, para propósitos semejantes no resulta suficiente la mera manifestación de que se tenía la "convicción" o "creencia" o "pensamiento" de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así adecuó su comportamiento; en otros términos, que su conducta positiva y externa enderezada a la celebración del negocio -que cabe probar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

Lo que dicho sea de paso no resulta extraño en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que "( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )". Por lo tanto, y como quiera que la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, 68 no podía limitarse a señalar que se estudiaron los "títulos", sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, inclusive, no obstante su calidad de profesional del derecho, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada.

En consecuencia, no tiene derecho a la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 7.2.3. Oposición a la restitución de la Parcelas No. 20 En la etapa de instrucción del proceso, fue admitida la oposición presentada por el señor CIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, quien por intermedio de apoderado judicial se opuso a la solicitud de restitución accionada por la señora EDILSA ORTEGA GAVIRIA.

Se contrapone a la solicitud de restitución radicada por estimar que a pesar de la certeza de los hechos violentos que afectaron a los adjudicatarios y residentes del predio conocido como "VAYAN VIENDO", los mismos no guardan relación de responsabilidad atribuible al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Rama )u,faul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC COO!>l,O Su¡>("nO! de IJ Ju<l1,atur• RËpubl,cJ d,• Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 señor GIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, considerando que la celebración del negocio jurídico de compraventa de la parcela, se dio amparado en la buena fe y voluntad de las partes, transcurriendo 7 años entre la fecha de adjudicación de la propiedad por parte del INCORA y la de ocurrencia de la adquisición de la misma por parte del opositor.

Adicionalmente argumenta en sustento de su postura, que es un comprador amparado por la buena fe exenta de culpa, por haber obrado con lealtad, prudencia y diligencia, con la certeza de que el tradente era el propietario realmente, que actuó sin vicio de voluntad y de que el inmueble no tenía restricción alguna, es decir que estaba en el comercio.

Con relación a la calidad de despojada alegada por parte de la reclamante, presenta una tacha, indicando que no acredita la vocación de despojada por vía jurídica o por vía de hecho, por cuanto la causa para salir de su propiedad, fue la falta de recursos para laborar la tierra, por cuanto el INCORA, adjudicó la tierra sin ningún apoyo económico o de proyectos productivos, identificado esta como la causa para el desplazamiento.

Finalmente, manifiesta que por ostentar la calidad de víctima de desplazamiento junto a su núcleo familiar, le corresponde al solicitante la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. En aras de resolver los argumentos planteados por el contradictor en contra la presente reclamación del predio No 20, traemos a colación apartes de la declaración rendida por el señor GIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, ante el despacho primigenio, indicando en su postura: JUEZ: ¿Cómo adquirió la parcela? díganos todo Jo concerniente a ella.

C.Z.: Cuando Fabio me dice que la parcela la están vendiendo yo fui a la parcela, estaba hecha rastrojo, fui a las oficinas del JNCORA y allá hablé con dos personas y me dijeron que sí la estaban vendiendo y que mínimo costaba siete millones. Cualquier día, en San Diego estaba un señor de los Brasiles, yo empecé a hablar con él y le pregunté que si conocía a una señora que Je dicen "MONJLA", él me dice: para allá voy yo, ella es mi sobrina, Juego de saber eso, yo Je dije a él que fe dijera a ella que yo quería comprar fa parcela, no duraron tres horas cuando ya estaban en San 69 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad.

In!: 143-2017-02 Diego y me mandaron a buscar, entramos en negocio y me dijeron que querían doce millones por la parcela y yo dije que no, hasta que negociamos en siete millones. Al día siguiente nos fuimos para Codazzi e hicimos el negocio, fuimos a la Notaría de San Diego a realizar la compraventa y ellos tenían un afán. Yo le dije al Notario que ellos tenían un afán y que tenía que legalizar el predio, me puse a pensar que si necesitaba mañana o más tarde una firma, entonces, ¿ cómo haría? el notario me dijo que hiciéramos un poder amplio y suficiente, salí, traje la persona ( de casualidad amigo del señor) y firmamos el poder, lo autenticamos y todo, la señora cogió para mi casa y en el patio le entregué los siete millones de pesos contaditos, ella se metia la plata por los senos y se fueron, ese negocio quedó así, para adquirir la parcela eso fue con la plata de mi señora, ella había recibido una liquidación. JUEZ: ¿ Usted preguntó cómo era el contexto de violencia en la zona ? C.Z· No, yo fui criado en la zona.

JUEZ: ¿ Usted conoció un alias de las FARC "WILL/GNTON"? C.Z.: Sí, me comió hasta unas gallinas. JUEZ: ¿Fue amenazado por la guerrilla? C.Z: No señor. JUEZ: ¿ Tuvo conocimiento si algún parce/ero de los 24 parce/eros adjudicados, se fue por el temor? C.Z: Para allá no hubo nada, sí mataron a un parce/ero pero eso fue en un potrero diferente a las parcelas, el muerto se llamaba ALONSO CASTRO.

JUEZ: ¿ Cuando usted llega a ese predio, había presencia de los grupos paramilitares? C.Z: Claro, pero ellos no entraban, a mí sí me llegaban papelitos pidiéndome de a millón de pesos por valorización de tierras, pero como yo no tengo nada entonces, no doy. JUEZ: ¿En dónde se encontraba en el año 1997? C.Z. Yo paraba era trabajando porque era constructor.

JUEZ: ¿Se enteró de una masacre que hubo en los Brasiles en donde falleció EDGAR MEJÍA BARANOA, GARRIDO, ALVAREZ y ocho personas? C.Z: Claro, Eso salió por periódico. JUEZ ¿Supo que en esas parcelas ingresaban paramilitares? C.Z: Paramilitares no, guerrilla sí. 70 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R;ma JuJ1(1JI SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con'<'!() Sup,mor J,, IJ )uJKJturJ LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 JUEZ: ¿Qué explotación realizaba en el predio? C.Z.: Está buena, he sembrado y tengo mis vaquitas allá. JUEZ: ¿Quién elaboró el contrato de promesa de compraventa? C.Z: HAROLD RENGIFO CADENA Rad. lnt: 143-2017-02 JUEZ: ¿ Cuándo realizan ese documento, los señores JOSÉ DE LA CRUZ JINETE Y EDILSA ORTEGA, fueron a la notaría? C.Z: Claro.

JUEZ: ¿La señora EDJLSA ORTEGA firmó el documento? C. Z.: Claro, ella lo niega porque no firma en la cédula, pero sí firma mejor que el Presidente de la República. JUEZ: ¿ Tuvo conocimiento de las prohibiciones de no vender los predios hasta por 15 años? C.Z.: Exactamente, yo fui a JNCORA, pregunté y me dijeron que sí podía comprar, es más, me quitaron $ 300.000 esos dos sujetos a mí para que aligeraran los documentos.

JUEZ: ¿ Con qué objetivo Je daban poder a U BALDO MURGAS para venderle el predio a usted? C.Z: Con el afán que ellos tenían y yo teniendo que legalizar el predio, si ellos se iban yo no podía quedar sin firma más adelante para la legalización, buscamos una persona para hacer el poder. La anteriores circunstancia riñen con el deber que le asiste al opositor de demostrar que fue diligente y cuidadoso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del predio y que incidió para que sucediera la adquisición a su favor y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la negociación. O como lo explicase con suficiencia la Honorable Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se "( ) acredita demostrando no sólo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación44 44 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 71 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001 -31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Por razones como esas, en estos asuntos la buena fe cimentada en un error no culpable comporta, sin duda, una ardua tarea de demostración: de un lado, deben de derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley 1448 del 2011 consagra a favor de la víctima45, por lo que con especial ahínco le correspondía demostrar a la señora Candelaria Núñez, que fue prudente y diligente, y que en consecuencia obró como lo haría cualquier otra persona en circunstancias más o menos similares para obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio de adquisición del bien.

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la neta manifestación de que se tenía la "convicción" o "creencia" o "pensamiento" de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así adecuó su comportamiento; en otros términos, que su conducta positiva y externa enderezada a la celebración del negocio -que cabe probar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

Lo que dicho sea de paso no resulta extraño en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que "( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )". Por lo tanto, y como quiera que la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no podía limitarse a señalar que se estudiaron los "títulos", sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, máxime cuando alegó en su declaración que para la fecha de negociar la parcelación, se dedicaba a actividades de construcción en diferentes predios, tales como la propiedad "VAYAN VIENDO", y su esposa se desempeñaba como funcionaria de la Alcaldía de San Diego, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada.

En consecuencia, no tiene derecho a la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 45 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA 72 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE RJmJ Jud1(HI Coo"-,O 5up,;-nor dȼ IJ Ju,hcatur• Rt'p11bli1J de Colomb!J LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 7.2.4.

Oposición a la restitución de la Parcela No. 21 El señor FABIO ALBERTO AMA YA PADILLA, compareció a la actuación por intermedio de Defensora Pública, adscrita a la Regional Cesar de la Defensoría del Pueblo, oponiéndose a la solicitud de restitución incoada por la señora MILDRED BAUTISTA; expresando en su escrito que en virtud de la celebración del contrato de compraventa celebrado con el solicitante en data 4 de abril de 2001, adquirió la Parcela No 21, ubicada dentro del predio de mayo extensión denominado "VAYAN VIENDO"; cancelando la suma de $17.000.000, argumentando además, estar amparado por la buena fe exenta de culpa, por cuanto, fue presentada por parte del vendedor, una resolución del INCORA y una constancia de una obligación pendiente por cancelar, comprometiéndose a legalizar la deuda, a efectos de entregarle posteriormente las escrituras de la propiedad.

Expone además en su disenso, que desde la fecha de la compra del terreno, la cual data de hace más de 15 años, ha ejercido como señor y dueño sin abandonarlo, a pesar de sufrir 7 3 las consecuencias del conflicto armado, siendo víctima del hurto de 300 reses y 70 chivos a manos de grupos paramilitares, de conformidad con lo consignado en la diligencia de ampliación de denuncia46 rendida por el opositor en el año ante la Fiscalía Séptima Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Valledupar en el año 2007.

Ahora bien, con el objeto de resolver los argumentos expuestos por el opositor, nos permitimos transcribir apartes de la declaración rendida por parte del señor FABIO ALBERTO AMA YA PADILLA, en la cual manifestó en defensa de sus intereses: "JUEZ: ¿Cómo se enteró usted que estaban vendiendo la parcela número 21 en la parcelación Vayan Viendo Municipio de San Diego? ¿Al momento de enterarse como la negocio? F.A: "Trabajaba cerca y un día el señor LAZARO llegó a ofrecérmela le dije que no tenía plata y otra vez fue a ofrecérmela, al quinto día que fue a ofrecérmela me dijo que en cuanto me la vendía me dijo que en veinte millones ($20. 000. 000) yo le dije que iba a ir a conocerla y si me gusta ahí miramos que hacemos y fui a conocerla como a los cuatro días y allá estaba el señor LAZARO MEJIA, la señora REGINA, los hijos y los nietos ellos vivían allá en la parcela caminamos y me gusto entonces le dije vamos a hacer un negocio en cuanto me la vende me dijo que veinte millones le dije que me diera el precio justo me dijeron que me la dejaban en $17. 500. 000 y ahí quedo el precio y no bajaban 46 Ver folios 463 a 464 Cuaderno No 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 más entonces yo les dije que si resolvían me avisaran y fueron y me dijeron que me la dejaban en $17. 000. 000 y yo estaba parado que en 1 O. 8, o 7 porque en ese precio las estaban vendiendo entonces yo me quede quieto como 5 días más, y fueron y yo les dije bueno para quitarles la necedad les compro esa vaina, la compre en $1 7.500.000 y fuimos a Codazzi a hacer los papeles e hicimos el abono de venta porque yo no tengo escritura sino abono de venta y le dimos el dinero en efectivo JUEZ: ¿Diga los motivos por los cuales cree que LAZARO MEJIA le vendió la parcela número 21? FA: "Yo no vi ningún motivo porque ellos vivían allá bien, allá en la parcela desde que me vendieron yo los vi tranquilo al señor la señora, los hijos y los nietos estaban bien ahí, no les vi ningún problema ni nada porque yo vivía cerquita al sector de nuevas flores y allá en ese momento no estaba ocurriendo nada" JUEZ: ¿ Usted tuvo conocimiento de una masacre de 8 personas que hubo en los Brasiles el 19 de mayo del 97 donde cayó muerto EDGAR MEJIA BARAHONA, hijo de LAZA RO MEJIA? FA: "Yo como estaba en la zona oí diciendo pero no sabía que era hijo del señor" J: ¿Usted cuando llega a la zona había presencia de grupos paramilitares o guerrilla? FA: "De guerrilla si pero paramilitar no" J: ¿Usted tuvo conocimiento cuando llega en abril de 2001 si antes o días después de que usted compro hubo asesinato de algunas personas? FB: "Allá no" J. ¿ Usted tuvo conocimiento del asesinato de Alonso castro y el señor que le decían lobo? FA: "No" J: ¿ Cómo encontró el predio cuando lo adquirió? FA: "Tenían dos potreros limpios donde sembraban una patilla y tenían media hectárea de pancoger, tenían dos piezas y un bañito (sin funcionar)" J: ¿ Usted tenía conocimiento o le explico el señor LÁZARO que ese predio tenía unas restricciones ante en INCORA y que como fue adjudicado no lo podía vender durante 15 años? FA.

"Yo la compre y si sabía que esa ley existía y la compre porque me gustaba" Al efectuar un análisis de las testimoniales memoradas de manera conjunta con las documentales aportadas a la actuación en lo que respecta a los hechos relacionados con 74 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RamaJud,ml SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC (Of\Sl'IO 5upenor de IJ Jud1CaturJ R'1'ub1Ka de Colomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 la heredad No 21, se estima que no existe elemento probatorio alguno que permita controvertir lo afirmado por parte de los reclamantes, con relación a que aprovechándose del contexto de violencia que amenazaba sus vidas y la de su núcleo familiar, fueron despojados de su predio, aprovechándose de una venta informal de posesión. Los argumentos expuestos por parte del opositor carecen de sustento legal y lógico, por cuanto existe documentación suficiente en manos de las autoridades que ilustran el clima de violencia que impero en el Municipio de San Diego y en las zonas rurales aledañas, para, fecha en que se consuma su ingreso a la propiedad del opositor.

Por otro lado es importante señalar que el señor FABIO ALBERTO AMA YA PADILLA cuando adquirió el predio objeto de solicitud de restitución, sobre este recaía en una prohibición de transferir el dominio o posesión sin autorización expresa y escrita por el INCORA, tal y como se observa en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, la cual reconoció conocer e ignorar deliberadamente motivado por el gusto que le despertaba el terreno. En efecto, la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no podía limitarse a señalar que se estudiaron los "títulos", sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada, motivando a que esta Sala concluya que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada por parte del señor FABIO ALBERTO AMAYA PADILLA, en consecuencia, no tiene derecho a la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 7.2.5.

Oposición a la restitución de la Parcela No. 22 Por su parte, el señor CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE, acudió a la presente actuación, en calidad de contradictor de la peticionaria MILDRED BAUTISTA ARAUJO, memorando la forma como accedió al predio a través de compraventa suscrita con la solicitante y el señor 75 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 ARGEMIRO ANGARITA QUINTERO, a quienes identifica como poseedores del predio desde el año 1992, y que posteriormente para el año de 1995, se beneficiaron de la adjudicación que hiciera el INCORA; procediendo posteriormente a celebrar contrato de venta, inicialmente de la posesión en data 1996, y en diciembre del año 1997 formalizaron la entrega del terreno de manera libre y voluntaria, sin que mediara presión; afirmando la existencia de buena fe exenta de culpa, por cuanto se cumplió con el requisitito de autenticación del acuerdo de voluntades de transferir la propiedad, entregando el opositor la suma de $1.760.000 el día 27 de diciembre de 2007, a lo cual se adiciona haber pagado a la CAJA AGRARIA una obligación pendiente por valor de $1.800.000.

Finalmente, revela oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por respaldarse en hechos que califica como falaces; aseverando que la venta de la propiedad se dió de manera autónoma y potestativa, reiterando que el comprador actuó de buena fe al momento de la compra del terreno cuya titularidad se debate. Con el objeto de dirimir la controversia que se cierne con relación a titularidad de la parcela No 22, nos permitimos reproducir apartes de lo declarado por parte del opositor ante el Juez de conocimiento inicial de la presente actuación, relatando: JUEZ: Cuéntenos todo lo concerniente respecto a la parcela.

¿ Cómo la compró, día, mes, año, precio, mejoras? C. B: Estando en la región TULIO MEJIA me dijo que me quería vender la parcela, yo le dije que dentro de dos meses y dentro de dos meses hicimos el arreglo por seis millones de pesos, le di $220. 000 y le quedé debiendo $800. 000 porque el necesitaba arreglar la luz, ¿ le compré la parcela el 18 de septiembre de 2003.

JUEZ· ¿Le preguntó porqué vendía la parce/a? C.B: Porque le fue mal y la mujer se le vino de allá. JUEZ: ¿Usted sabía que en esa zona había presencia de grupos de la guerrilla? C. B: Pues claro, se le llevaron ganado, a mí me quitaron una vez un millón de pesos. JUEZ: ¿Supo que asesinaron a ALONSO CASTRO? C.B.: Sí, pero eso no fue en la parcela sino en el camino. 76 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RJm•Ju.Ji.ül SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Com<.,o Supcnor Je la JuJic•lurl R,·publ,ca d,·Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 JUEZ: ¿El señor tulio vendió dos parcelas ? e.a: Él le vendió una a AL VARO FUENTES y la otra a mí, en el tiempo.

JUEZ: ¿Qué mejoras ha realizado? e.a.: Tengo una casita de tabla, agua, tengo como 54 animales. JUEZ: ¿El señor tulio mejía le expresó que ese predio tenía prohibiciones de no vender? e.a.: Sí, por eso fue que no hicimos la promesa de venta en ese momento, el debía plata. JUEZ: ¿Pagó a INeORA las obligaciones que tenía esa parcela? e.a: En el año 2007 pagué una y luego di $1 '760. 000 para financiarla.

JUEZ: ¿En algún momento acudió a MILDRED BAUTISTA para que le extendiera escritura? e.a.: Ella me dijo cuando yo fui que eso era mío y que ella no me lo quitaba. JUEZ· Existe un contrato de compraventa que está firmado por MILDRED, ALGEMIRO ANGARITA y usted. ¿Ellos fueron a la Notaría? e.a.: Yo fui con TULIO a firmar, ellos no firmaron, TULIO me dijo que me conseguiría la promesa, cuando yo llegué ya ellos habían firmado.

JUEZ: ¿por qué usted firma si ve que en el documento los vendedores eran MILDERD y ALGEMIRO? e.a. Porque ellos eran los dueños, TULIO me lo puso en conocimiento y él tenía una promesa de venta de ella. Al efectuar un análisis de las testimoniales memoradas de manera conjunta con las documentales aportadas a la actuación en lo que respecta a los hechos relacionados con la heredad No 22, se estima que no existe elemento probatorio alguno que permita controvertir lo afirmado por parte de los reclamantes, con relación a que aprovechándose del contexto de violencia que amenazaba sus vidas y la de su núcleo familiar, fueron despojados de su predio, aprovechándose de una venta informal de posesión. 77 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Los argumentos expuestos por parte del opositor carecen de sustento legal y lógico, por cuanto existe documentación suficiente en manos de las autoridades que ilustran el clima de violencia que imperó en el Municipio de San Diego y en las zonas rurales aledañas, para, fecha en que se consuma su ingreso a la propiedad del opositor.

Por otro lado es importante señalar que el señor CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE cuando efectuó negociación sobre el predio objeto de solicitud de restitución, sobre este recaía en una prohibición de transferir el dominio o posesión sin autorización expresa y escrita por el INCORA, tal y como se observa en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, además, era conocedor de quienes figuraban como propietario del inmueble, empero prefirió celebrar contrato de compraventa con un tercero, sin indagar por la real situación registra! del predio.

En efecto, la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no podía limitarse a señalar que se estudiaron los "títulos", sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada, motivando a que esta Sala concluya que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada por parte del señor CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE, en consecuencia, no tiene derecho a la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 8.

Análisis de la calidad de segundo ocupantes de los opositores. Del análisis ponderado de las declaraciones rendidas por parte de los solicitantes y los opositores, puede inferir que éstos no tuvieron injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado al que se vieron abocados, tampoco pudo demostrarse que hayan cohonestado con grupo armado al margen de la Ley, viéndose, como consecuencia de lo que se ordenará en esta sentencia, a perder la relación que tienen con los predios; no 78 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RJrn• JuJ1(1al SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC (OO'>l't<) Ƚu¡,,mor de la Jud,,a!url LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 existen en el expedientes los elementos de juicio suficientes para reconocerles en esta providencia la condición de segundos ocupantes, pues si bien se cuenta con un informe de caracterización jurídica y socioeconómica de los opositores ARIEL PRIETO CORTES, CIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, CARLOS ANTONIO BRAHIM OÑATE, FABIO ALBERTO AMAYA PADILLA y OSVALDO ENRIQUE MARENGO DUQUE, visible en la actuación47, no pudo surtirse con relación a los herederos del señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO (Q.E.P.D).

Debe anotarse además, que se hace necesario ordenar adelantar nuevamente la caracterización socioeconómica, por cuanto la información recaudada en el informe técnico, difiere de lo expresado en declaraciones por parte de los opositores, quienes mencionan otro tipo de ingresos a los reportados en el documento en mención, en tal sentido, se requerirá efectuar nuevamente elaborar la valoración respectiva, indicando en forma concreta en el acápite de conclusiones de concepto social de los respectivos formatos, si los opositores y su núcleo familiar dependen exclusivamente o no de lo que producen las respectivas parcelaciones que hoy ocupan.

Además de lo antes mencionado, se observa que falta además en el dossier el acto administrativo que macro focalizó la zona donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente trámite, pues de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo quinto del Acuerdo No. 33 de 201648, expedido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, "Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.". 47 48 "Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumptimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras." 79 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Así las cosas, tal y como lo aplicó la honorable Corte Constitucional en sentencia T-367 de 20 16, se ordenará las correspondientes caracterizaciones a los opositores, entre otras pruebas necesarias, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que luego de cumplidas las correspondientes órdenes se estudie en post fallo si los señores ARIEL PRIETO, GIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, CARLOS ANTONIO BRAHIM OÑATE, FABIO ALBERTO AMAYA PADILLA, OSVALDO ENRIQUE MARENGO DUQUE, y los herederos del señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO (Q.E.P.D), pueden ser o no beneficiarios de las medidas de atención a ocupantes secundarios. 9.

Órdenes a emitir. De conformidad con lo antes expuesto se protegerá el derecho a la restitución de tierras de los actores y se ordenará la entrega material de los predios, una vez ejecutoriada la presente providencia, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el Comando de Policía del Cesar.

Comisiónese para tal efecto al 80 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. En virtud de la función transformadora del marco transicional, se ordenará al Banco Agrario, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los restituidos, dándole especial prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como también se ordenará a la UAEGRTD incluirlo dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de Tierras, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos) con cargo al Fondo de la mencionada entidad, de conformidad con los arts. 114 y siguientes de la ley 1448 de 2011 y en ejercicio de la redignificación de las víctimas, se le ordenará se brinde a los reclamantes y sus respectivos núcleos familiares asistencia psicológica y asesoría durante el trámite de subsidio de vivienda.

Se ordenará a la Secretaria de Salud del Municipio de San Diego (Cesar) verificar la Inclusión de las víctimas en el sistema general de salud, y en caso de no encontrarse afiliados, se disponga, en forma inmediata, a incluirlos en el mismo. Se ordenará al SISTEMA NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), incluir a los solicitantes y a sus respectivos núcleos familiares en los programas educativos de formación en educación técnica que hacen parte de su oferta institucional, así como brindar capacitación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE RJma Jud,ml Com<.')O Supenor de !a Jud1<:ahm Ri·pubhca dt• Colomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 para la adecuada implementación del proyecto productivo que se implemente por el Fondo de la UAEGRTD en los predios objeto de restitución. 10.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar ruptura procesal con relación a las dos solicitudes de restitución que 81 reclaman la titularidad de la parcela No 14, es decir, la presentada por parte del señor CARLOS RIVERO VILLERO en forma colectiva con los reclamantes de las restantes propiedades integrantes de la extensión "VAYAN VIENDO", presentada por los señores HECTOR PETRO GALEANO y MARYLUZ ORTIZ HERNANDEZ, con radicado inicial No 2016-00188-00 sobre el mismo predio, acumulada por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, de conformidad con los argumentos expuestos en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora MARIA AURORA PEREZ HERNANDEZ en su condición de compañera permanente del solicitante ANDRES ZAMBRANO QUINTERO (Q.E.P.D.) y en favor su masa sucesora! de la parcela No 1 (inscrita como No 24 en su folio de matrícula inmobiliaria); protegiendo también el derecho fundamental de los solicitantes JORGE LUIS RANGEL TU RIZO parcela No 11, EDILSA ORTEGA GAVIRIA parcela No 20, LAZARO MIGUEL MEJIA parcela No 21 y MILDRED BAUTISTA ARAUJO parcela No 22, ubicadas todas en la Vereda Arroyo de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Agua, en el Municipio de San Diego, jurisdicción del Departamento del Cesar; los cuales se individualizan así: Parcela No 1 Adjudicada mediante Resolución No Solicitante: (Inscrita ante la Oficina de 00903 del 20 de noviembre de 1995 a ZAMBRANO registro e instrumentos públicos los señores ANDRES ZAMBRANO (Q.E.P.D.) como Parcela No 24) QUINTERO y MARIA AURORA PEREZ HERNANDEZ. 7.Z UNDEJl:OS YCOUNDANTES DlL TUMNO OPMDtOsouaTt.00 ptmta 6.1.JS _,, IIMa,..m,.Jl'gul&rndo dlrffdón omdenworifflte battoleQOt'altllfflt06114t111 -dlslOlldG ttátf pndlo«!#/fol' osc,.RAIWJ/0.,,,__, 11nm ' '' "p=.-qL•;:;;:_:,;::::;:::.rs-::;:::;..=;t,:=-:.=:=·:=:=;=u"=,vG=. =w==-=::.-=.x:.,y"º."'"zºN":e":::..ii••ei;",;,;:.,.:;¡:¡¡¿:-,¡:¡¡;;..¡;:¡:;:,=.=.u=,::-=,=-{=·=:-= •. =;=::-=.=-:..-= •. =-::.=-:.=:=-=|=:;'=::;;=.=-:; =·=-.=}=-::::i, d•bld•,..-• 111•0, _,..,.,_.,._ tal y corno •• d-crl-.,,_ I• sl.. u\-.n- ė••· CUADRO DE COOĘDENADA8 DEL Pllll.flDIO SOL1en "°º E.N \NQRE&O "'E.G\&TftO 0115.

P9"!!.t:>\Q'$ DEePOJAOOIS o AeANDONADO& SfSTIEMA Dio COOfl'lC)ENAO.-.. PLito.MAa MAGNA COLOM9U>,, •oooT X. O SISTEMA COOFitDENAOAS OEOOA.Af'ICA MAGMA Slflt.G,._1!l X CUADRO DE COORDENADAS. Pt..lNTO ltSTI!:,..OIOITI! '-.ONCJil"fUD Parcela No 1 1 G.3J.5:10971115•.19.J.098204:1.8 Adjudicada mediante:1.615972 9 73• 1.1' J. 200" 'IN 16161.36 82 T:r 10' 52,973"" '\N 161582 72 73•:\.O' S.2 769" V'1 161553'1 06 73- 10' 52 710" 'N 89 64 73- 1.0' 53 73,.3•• W 2 73• 10· 55 406" W 73- 10· 52 669" W -...

"" - w Resolución No Solicitante: 00898 del 20 de noviembre de 1995 a los TURIZO señores JORGE LUIS RANGEL TURIZO y ALBA ROSA DIAZ SARABIA JORGE LUIS ANDRES QUINTERO RANGEL 82 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA RJm• /uJmal SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC C<m"-'JO Supmor de IJ Judicatura Rorpubl,,:J de Col<)fflD\a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOUC\TADO información fuente reladonada en el numeral 2.1 O.om4i1N11clld6n • ClllllfO \IRt n de la ntabl-=a qua el predio sol as se encuentra allnderado c¡uebtQ pasando.---------------,C;=;U°'A"o"'a"D"DE COORDENADAS;:-,-.., 1----------ESTE -----!::: N O::! RTE::.:,_:;:::_::r==-;'lA'=:nru =;-;;:;D--,--.,,,,,_._ 1615449,55 10• 9' 36,036" N 73" 1615282,41 10· Parcela No 20 Adjudicada mediante Resolución No Solicitante: EDILSA ORTEGA GAVIRIA 00893 del 20 de noviembre de 1995 a los señores EDILSA ORTEGA GAVIRIA y JOSE DE LA CRUZ JIMENEZ ACEVEDO l>VN<O ' Eft'I 6$ 69'>7 -.. 6963 69$0 1095483,73 --M1 1095531,1 6982 1095566,53 6983 1095302 94 6984 1095188 39 6985 1095009 25 6986 1094871,03 83 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Parcela No 21 OCCIDENTE: LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 1 J UflfOt., COUfllDIIH'T'H Dl\.

TUlfllHO O -HIIO IOIJCllADO C.,fNff. OCODfNrE: Port1tn,n dff punto tS4#M MI tonckl H 869,!I,,,.,,_ Adjudicada mediante Resolución No 00894 del 20 de noviembre de 1995 a los señores LAZARO MIGUEL MEJIA y a REGINA BARONA AL TAMAR Solicitante: LAZARO MIGUEL MEJIA 7.2 UNOfllOS Y QIIJN- DEI. TEIIRENO O,_ IOUGTI\IIO est•bfeee QUe e,,nc11olOlkbdo.,,_,11 ftl\llstlOdatllml,;..

I, __.Q,,:.. Partimos d/ punto 6960tm llnU qwbrodt, po,w/0 por,O, pvntO,s'95$_ €-·:. r. =:::. tti..., •.-‚.Lƒ;'\'.' nto 696Jn unodlstandotk611mfffllSCOlt Mmedlo,a;reldlf.., · ,.. PartlmoJ •1 punto 6961 &n llflH qwbrado poJtNtdo portlpuntO ""1..,,.,.. dlÑcadn norit *,-.:,,-ió: ·,.Mñ · dJstondo rk 6449 metro, con el predio del st/Jor Jofgt Patemlno Part;mos d,/ punto 6963,n llnco · Po' los- 6968 tm uno distando de 114 5 mttro,a,n el 'del.tellor' IOlt.lfnetR Portimt>s del punto 6S68,n lfMo q- I"",.-, • - disto_ de 350,8 m,troscon,lp,edlo <Olld. - 1095100,44 1094834,18 6969 1094786,7 84 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA luma Judl(Ul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con<;('!() Sup,mc, d..-lJ Jud,cJtur? R,·publ.cJ d,· Co\omb" Parcela No 22 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 Adjudicada mediante Resolución No 00912 del 20 de noviembre de 1995 a los señores MILDRED BAUTISTA ARAUJO y ARGEMIRO ANGARITA QUINTERO 6974 6975 6976 6977 6978 6979 1096653,3 1096629,93 1096631,38 1096335,77 1096152,03 1096271,08 1096327,42 - --- ·--- Solicitantes: MILDRED BAUTISTA ARAUJO TERCERO: ORDENAR a favor de la señora MARIA AURORA PEREZ HERNADEZ en su condición de compañera permanente del solicitante ANDRES ZAMBRANO QUINTERO (Q.E.P.D.) y de su masa sucesora!, JORGE LUIS RANGEL TU RIZO parcela No 11, EDILSA ORTEGA GAVIRIA parcela No 20, LAZARO MIGUEL MEJIA parcela No 21, MILDRED BAUTISTA ARAUJO parcela No 22,; ubicadas todas en la Vereda Arroyo de Agua, en el Municipio de San Diego, jurisdicción del Departamento del Cesar, la entrega material de los predios restituidos, una vez ejecutoriada la presente providencia, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el Comando de Policía 85 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 de Cesar.

Comisiónese para tal efecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

CUARTO: DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores: ARIEL PRIETO, CIRO ENRIQUE ZEQUIRA ARZUAGA, CARLOS ANTONIO BRAHIM OÑATE, FABIO ALBERTO AMAYA PADILLA, OSVALDO ENRIQUE MARENGO DUQUE y LACIDES MENDOZA ARREDONDO.

QUINTO: ORDENESE a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS CESAR-GUAJIRA, que caracterice jurídica y socioeconómicamente a los opositores ARIEL PRIETO, CIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, CARLOS ANTONIO BRAHIM OÑATE, FABIO ALBERTO AMAYA PADILLA, OSVALDO ENRIQUE MARENGO DUQUE, y los herederos del señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO (Q.E.P.D) y a sus respectivos núcleos familiares, debiéndose indicar la dependencia que tengan estos con el predio objeto del presente trámite, aportando los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si son declarantes de renta o del impuesto al patrimonio; si están inscritos como comerciantes; si son propietarios de algún establecimiento de comercio o son socios o representantes legales de alguna sociedad comercial; si son titulares de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario, indicando su monto; y si son propietarios de otros bienes inmuebles o vehículos automotores, así como cualquier otra información que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga el término legal de treinta días para el cumplimiento de la señalada labor y él envió de las resultas a esta Sala.

SEXTO: ORDENESE a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS CESAR-GUAJIRA, para que se sirva remitir al presente proceso el acto administrativo que macro focalizó la zona donde se encuentra ubicado el bien inmueble descrito en el numeral segundo de esta sentencia, para lo cual se otorga el mismo término contenido en el numeral que precede.

SÉPTIMO: Cumplidas las anteriores órdenes, se estudiará en post fallo si los opositores: ARIEL PRIETO CORTES, CIRO ENRIQUE ZEQUEIRA ARZUAGA, CARLOS ANTONIO 86 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 BRAHIM OÑATE, FABIO ALBERTO AMA YA PADILLA, OSVALDO ENRIQUE MARENGO DUQUE y los herederos del señor LACIDES MENDOZA ARREDONDO (Q.E.P.D), pueden ser beneficiarios de las medidas de atención a ocupantes secundarios.

OCTAVO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 numeral 2 literal e, se declara inexistente la compraventa informal de posesión suscrito sobre la Parcela No. 1 (inscrita como parcela No 24 en el folio de matrícula inmobiliaria), en el año 2006, celebrada entre el señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ y el señor ARIEL PRIETO CORTES, aprovechándose del abandono del predio, originado por el padecimiento de las acciones violentas ocurridas en la zona de ubicación del predio, por parte del solicitante ANDRES ZAMBRANO (Q.E.P.D) y de su compañera permanente y adjudicataria MARÍA AURORA PÉREZ HERNÁNDEZ, la cual no fue protocolizada en el folio de matricula inmobiliaria No. 190-78467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar- Cesar.

NOVENO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 numeral 2 literal e, con relación al solicitante JORGE LUIS RANGEL TURIZO y la parcela No 11, se declara la inexistencia de un contrato de compraventa celebrado entre los señores JORGE LUIS RANGEL TURIZO y ALBA ROSA DIAZ SANABRIA en calidad de vendedores y los señores OIDEN ANTONIO DANGOND MEJIA y MADELEINE ANAYA LOPEZ, elevado a escritura pública No 003 del 12 de enero del 2000 ante la Notaria Única de San Diego - Cesar; motivando la declaratoria de nulidad del acto jurídico de las posteriores negociaciones de compraventa de la propiedad que vinculó a los señores OIDEN ANTONIO DANGOND MEJIA y MADELEINE ANAYA LOPEZ, como vendedores y a MIGUEL ANGEL MIRAMON PAYARES y CIELO RIOS JAIMES, que consta en la escritura pública adiada 28 de agosto de 2003, Notaria Única de San Diego - Cesar, No 177 del 28 de agosto de 2003; corriendo igual suerte, la compraventa que suscribieron los señores MIGUEL ANGEL MIRAMON PAYARES y CIELO RIOS JAIMES como transferentes de la parcelación y como adquiriente al señor LACIDEZ MENDOZA ARREDONDO, de conformidad con la información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria No 190-78476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar- Cesar. 87 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21 -001 -201 6-00053-00 Rad. lnt: 143-201 7-02 DÉCIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 numeral 2 literal e, en lo referente a la parcela No 20, se declara la inexistencia jurídica del contrato de compraventa celebrado entre los solicitantes EDILSA ORTEGA GAVIRIA Y JOSE DE LA CRUZ JIMENEZ ACEVEDO, adjudicatarios del predio y el señor CIRO ENRIQUE ZEQUERIA ARZUAGA, que sirvió de sustento para elaborar y protocolizar la escritura pública No 0209 del 30 de mayo de 2011, otorgada por la NOTARIA UNICA DE SAN DIEGO - CESAR, de conformidad con la información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria No 190-78483 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar- Cesar.

DÉCIMO PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 numeral 2 literal e, con relación a la parcela No 21, se declara la inexistencia jurídica del contrato de compraventa suscrito en data el 4 de abril de 2001, entre los reclamantes y adjudicatarios LAZARO MIGUEL MEJIA y REGINA BARONA AL TAMAR, en calidad de vendedores y como comprador y opositor FABIO AMA YA PADILLA, el cual no se encuentra protocolizado en el folio de matrícula inmobiliaria No 190-78484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar- Cesar.

DÉCIMO SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 numeral 2 literal e, lo tocante a la parcelación No 22, se declara la inexistencia jurídica del contrato de compraventa suscrito entre la señora MILDRED BAUTISTA ARAUJO y el señor TULIO MEJIA, mismo que no fue protocolizado en el folio de matrícula inmobiliaria No 190-78485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar- Cesar.

DÉCIMO TERCERO: ORDENESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, como consecuencia de las órdenes dadas en los numerales que preceden, se sirva inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria No 190-78467 de la parcela No 1 (inscrita como No 24), No 190-784476 - parcela No 11, No 190-784479 - parcela No 14, No 190-78483 - parcela No 20, No 190-78484 - parcela No 21, No 190- 78485- parcela No 22, las medidas que a continuación se señalan: (i) La cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afecten al bien objeto de esta solicitud y que fueron ordenadas por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma. 88 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Rama Jud1ml SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Con"-'l',l Supcrwr d,: la JuJ1,a!\Jra Rt'puM,rJ dt' Colomb1, LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-000S3-00 Rad. lnt: 143-2017-02 (ii) La cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan el bien objeto de esta sentencia. (iii) En los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria.

(iv) Si así lo manifestaren las víctimas, efectuar la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado. (v) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido durante los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC la actualización de los registros cartográficos atendiendo a la individualización e identificación de los predios levantada por la UAEGRTD - Territorial Cesar-La Guajira.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN DIEGO-CESAR y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE CESAR, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV­ con el fin de garantizar a LOS SOLICITANTES y sus respectivos núcleos familiares el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, el acompañamiento en el retorno, y se le brinde a los reclamantes y sus núcleos familiares, asistencia médico y psicológica, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal e incluirlos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.

OTORGUESE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. 89 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA DE SAN DIEGO-CESAR y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CESAR, conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE CESAR rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado CONJUNTAMENTE a más tardar dentro del MES siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-Dirección Territorial CESAR, que dentro del término de un mes, a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda (para mejoramiento y construcción) ante la entidad otorgante (Banco Agrario), para que esta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3ª de 1991 y los Decretos 1160 de 201 O, 9 O 1071 de 2015 y 1934 de septiembre 29 de 2015.

Una vez realizada la respectiva postulación el Banco Agrario tiene un mes para presentar a la Sala el cronograma y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder del término de seis (6) meses.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras, de acuerdo a la clasificación de la zona donde se encuentran ubicados los predios vinculados a la presente actuación. Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de 3 meses a la UAEGRTD, contados a partir de entrega de los predios, para que inicie su cumplimiento presentando informes de avances en el término de seis (6) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Secretaria de Salud del Municipio de SAN DIEGO­ CESAR, verificar la inclusión de los restituidos y sus respectivos núcleos familiares, en el sistema general de salud, y en caso de no encontrarse afiliados, se disponga, en forma inmediata a incluírlos en el mismo. rr TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA R.im.i Judicul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC Consej<) SupcrioT de l.i !udic.itur.i R.-pubhn de Colomb1<1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 VIGÉSIMO: ORDENAR al SISTEMA NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Regional CESAR, que ingrese voluntariamente y sin costo alguno a los restituidos, y a sus respectivos núcleos familiares en los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizando que efectivamente que las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga por parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, conforme a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) activar la ruta de protección de los solicitantes a fin de caracterizar, realizar valoración de riesgos e implementar medidas de protección que sean necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de todos los solicitantes y sus familias.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción en el folios de matrículas inmobiliarias No. 190-78467, No 190-78476, No 190- 78483, No 1 90-78484, No 190-78485, las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 367 de 1998, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1.

VIGÉSIMOTERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios solicitados por los reclamantes, dentro de los dos años siguientes, de lo cual deberá dejar constancia en el folios de matrículas inmobiliarias No. 190-78467, No 190-78476, No 190-78483, No 190-78484, No 190-78485.

VIGÉSIMO CUARTO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 91 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,,.. Ram• Jud1cul SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE SGC \ Ⱦ } Con"-"° Supmor de I• JuJKalura '-..:,,/ R'"Pllbhca di· ( olomb,• LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2016-00053-00 Rad. lnt: 143-2017-02 VIGÉSIMO QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y vinculados por el medio más eficaz.

Por Secretaria de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.

VIGÉSIMO SEXTO: Cumplido con todo lo ordenado en la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 / /,/ ¡ I,, /, /.,, ¿,,: /J/ {:__ / YAENS LORENA CAST,ELLÓN GIRALDO MAGISTRADA • 92