Consejo Superior tle la Jtldicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 Cartagena, Diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA Oposición: JUAN JOSE PEÑALOZA MARTINEZ Predio: PARCELA No.8 IBERIA- LA ESPERANZA Acta No. 13 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, en nombre y a favor del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA en donde funge como opositor el señor JUAN JOSE PEÑALOZA MARTINEZ. 111.- ANTECEDENTES 1) EXPEDIENTE RAD. 200013121001-2013-00015-00.
Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tiene derecho el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, y en consecuencia, se le restituya la ocupación de la parcela Iberia No. 8 La Esperanza. a) Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, el registro de las adjudicaciones en los respectivos folios de matrícula, la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se inscriba además la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997. b) Se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas. c) Se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, administrativa o tributaria. d) Como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jutlii:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que el predio Iberia Parcela Nº8 La Esperanza, fue adjudicado por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, a los señores JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA y su esposa DORIS ESTHER OSPINO ZUÑIGA, mediante Resolución No.01654 del 25 de septiembre de 1991, registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 190-52369.
Señaló, que el solicitante en su negativa a colaborar con grupo armado fue amenazado, así mismo expresó que en el predio donde está ubicada la Parcela Iberia Nº8 La Esperanza, se dieron combates entre miembros de la Guerrilla y tropas del Ejército Nacional, y que en los predios vecinos a su parcela, fueron instalados cilindros bombas por grupos al margen de la ley.
Manifestó, que dados los constantes actos de violencia como combates, retenes, amenazas y asesinatos selectivos, el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ abandonó su predio junto con un grupo de campesinos de la vereda Iberia, lo cual respalda mediante escrito dirigido por varios parceleros al gerente de lncora Cesar1 • Explicó, que posteriormente en el año 2005, el señor JORGE EFRAÍN GONZÁLEZ SIERRA, vende su predio al señor JUAN JOSÉ PEÑALOZA, por la suma de $12.000.000.oo. y afirma que hasta la fecha de la solicitud de restitución solo ha recibido $8.000.000.oo.
Indicó, que ante la solicitud del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, adelantó el trámite administrativo correspondiente, el cual culminó con Resolución que ordenó la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas de la Parcela Iberia Nº8 La Esperanza, al igual que su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos. • TRÁMITE DE LA SOLICITUD: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, en donde se ordenó entre otras cosas, la vinculación del señor JUAN JOSE PEÑALOZA MARTINEZ al proceso en calidad de poseedor actual del predio según la UNIDAD, al cual se le concedieron 15 días para que ejerciera su defensa y presentara pruebas; así mismo ordenó la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de notificar a todas de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud. 1 Ver Folio 18 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Jutlicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 Seguidamente y mediante constancia Secretaria! adiada 17 de mayo de 2013 se constata la comparecencia en dicho despacho del señor JUAN JOSE PEÑALOZA MARTINEZ, quien manifestó no saber leer ni escribir, pertenecer a una etnia indígena y no contar con los recursos económicos para designar abogado que lo representara, por lo que en asocio con el Ministerio Publico se le remitió a la defensoría del pueblo a fin de se le prestara por parte de esa entidad asistencia jurídica y técnica.
Así mismo mediante auto admisorio de fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Instructor ordenó, la vinculación en el presente tramite del Banco Agrario de Colombia, el cual en escrito de contestación2, manifestó que no se opone a las pretensión concreta de la solicitud de restitución y que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el Banco Agrario es una entidad distinta a la antigua Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, posteriormente mediante proveído adiado 15 de abril de 2013, se ordenó la vinculación al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, al cual dio respuesta Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocerc;:i y administradora de la entidad vinculada3, expresó que no existen motivos para oponerse a lo solicitado en el proceso.
Mediante providencia calendada 28 de mayo de 20134, el Juzgado de origen procedió a dictar sentencia en razón a que el señor JUAN JOSE PEÑALOZA MARTINEZ, no contestó la demanda; concluyó así que las consecuencias de las contestación extemporánea por parte de los opositores se concretan en el hecho de que no puede hacer valer las pruebas, ni obtener el decreto de las que considere útiles en defensa de su interés, de igual forma resolvió desestimar las pretensiones de la solicitud promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar - Guajira en representación del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, toda vez que de la declaración que realizó ante la Unidad de Restitución de Tierras con ocasión de otro proceso, se sustrae que permaneció en la parcelación Iberia desde el año 1990 a 2005, lo cual contraría lo que expreso en la declaración surtida en ese estrado judicial de haberse desplazado en el año 2001, así mismo destacó que el solicitante adujo no tener conocimiento alguno de amenazas a campesinos del sector, y que la venta que realizó en el año 2005, fue voluntaria y sin presión alguna, aunado a la ausencia de nexo de causalidad entre el enfrentamiento suscitado en el año 2001 y la venta de la parcela en el año 2005 cuatro años después, fecha en la cual no existía un contexto generalizado y sistemático de violación a los derechos humanos y al derecho internación humanitario.
TRAMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS. 2 Ver folio 105 a 113 Cuaderno Principal 3 Ver folia 184 a 195 Cuaderno Principal 4 Ver folios 204 a 223 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de In.Judicatura SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 Posteriormente, el proceso es remitido a la presente Sala con el fin de ser examinado en el grado jurisdiccional de CONSULTA, avocado mediante auto fechado 24 de junio de 2013, conforme a lo establecido en el inciso 4º del articulo 79de la ley 1448 de 2011, en tratándose en procesos como el sub-lite, la consulta procede en aquellos casos donde se niegue la restitución a favor del despojado, en defensa de sus derechos y garantías Y del ordenamiento jurídico.
Mediante proveído adiado 10/10/2013, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado 17 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), por violación al debido proceso y defensa del señor Juan José Peñaloza Martínez, así mismo se le ordenó a dicho Juzgado nombrarle un defensor púbico y de ser el caso se diera tramite a la oposición. Ulteriormente, el Juzgado instructor realizó los tramites tendientes para que se le designara por pote de la Defensoría del Pueblo un defensor público al señor JUAN JOSE PEÑALOZA MARTINEZ; por lo que se declaró abierto el debate probatorio y se admitió la oposición presentada por el señor PEÑALOZA MARTINEZ, seguidamente el expediente fue devuelto por el despacho judicial antes mencionado el 19 de febrero de 2014 a fin de que se continuara con el trámite correspondiente. • OPOSICIÓN: Surtido el traslado, el señor JUAN JOSE PEÑALOZA MARTINEZ, a través de apoderado, solicitó se desestimen las peticiones del solicitante JORGE EFRAIN GONZALEZ; manifestó que fue víctima de un aprovechamiento casi que ilícito por parte del solicitante toda vez que adquirió el predio que hoy es reclamado de buena fe, exenta de culpa.
Expresó tal y como se había señalado anteriormente que entre el señor Juan José Peñaloza y él se celebró un contrato de compraventa del bien ubicado en la parcela Iberia Nº 8 La Esperanza, Vereda los Manguitos, el cual posee nota de presentación personal de ambos, suscrita ante la Notaria Única de Agustín Codazzi Cesar, dicho contrato esta fecha el once de octubre de 2005.
En cuanto al valor pactado se estableció la suma de Doce Millones de pesos (12.000.000,oo), pagaderos de la siguiente manera; siete millones de pesos que el comprador cancelará al vendedor concomitante a la firma del contrato de compraventa, dos millones de pesos en los años 2006 y 2007 en la fecha de expedición del contrato y finalmente tres millones de pesos que serán cancelados durante los años 2008, 2009 y 201 O directamente al INCODER.
Señala el apoderado del opositor, que su representado cumplió a cabalidad con lo establecido en el contrato de compraventa, puesto que al momento de suscribirlo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior ti.e (,¡.J11dlca111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 canceló de manera efectiva la suma de siete millones de pesos y posteriormente en el año 2006 la suma de un millón de pesos y por ultimo pagó al INCODER la suma de tres millones de pesos por concepto de la deuda que el vendedor JORGE EFRAIN GONZALEZ tenía con dicha entidad.
Relata, que en el año 2007 cuando el señor JUAN JOSE PEÑALOZA, iba a cancelar la suma del millón de pesos restantes para completar el monto pactado, el solicitante se rehusó a recibir el dinero; así mismo el opositor no indicó haber realizado mejora alguna en el predio objeto de la solicitud, dentro de su escrito de contestación. • PRUEBAS: - Copia simple de certificado de tradición y libertad Matricula Inmobiliaria Nº 190- 52369.
(folios 12 a 14). - Copia simple de consulta información catastral IGAC de fecha 30/11/2012 - Copia simple Formato Único de Declaración Ministerio Publico presentada por el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ, ante el Personero Municipal de Agustín Codazzi de fecha 16/10/2001. - Copia carta dirigida al gerente de INCORA -CESAR. Dr. Eduardo Iglesias de fecha 19/10/2001. - Copia de Resolución de adjudicación Nº0l 654 expedida por el INCORA, de fecha 25/09/1991. - Copia de contrato de compraventa suscrito por el señor JORGE EFRAIN GONZALZ SIERRA y JUAN JOSE PEÑALOZA MARTINEZ de fecha 11/10/2005. - Copia de Escritura Publica Nº0279, Matrimonio Civil entre JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA y DORIS ESTHER OSPINO ZUÑIGA - Copia simple de la Cedula de ciudadanía de las señoras DORIS ESTHER OSPINO ZUÑIIGA y ELOREN DEISIY GONZALEZ OSPINO. - Informe de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR de fecha 04/02/2013. - Constancia de inclusión en el Registro Único de Tierras Abandonadas y Despojadas a nombre del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA (Folio 82 a 92 Cdno, Nº4) IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo StJperior de ta Jttdicaturµ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por el opositor, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.
Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá un análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en la parcelación Iberia, que se encuentra ubicado en el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar); iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN COLOMBIA. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.5 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros. 5 Consultaría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct)nsejo Superior de: (a Judica{Uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo6 con mayor número de población en situación de desplazamiento.
Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1 995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1 997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir7 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.
Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 8 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1 997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves 6 Interna! Displacement Monitoring Centre, Interna/ Disp/ocement Global Overview ot Trends and Developments in 2008, April 2009, page 1 3. 7 Artículo l º de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencio o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad tísica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazados, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 8 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia: el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno: Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en lo Ley 387/ 1997;
Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; Decreto 2007 del 200 1, reglamentario d e la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio d e desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C,msejo Superior de In Judienturn SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.
(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional...)" Luego de la sentencia T-025 del 2004, competencia para el caso, continuó complementarla y obligar su cumplimiento. la Corte Constitucional conservando la emitiendo una serie de autos9 para En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En otras sentencias de tutela1 0, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacó que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso 1 1 • 9 Autos 1 85 de 2004, 1 7 6 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 21 8 de 2006, 333 de 2006, l 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otras. 10 Sentencia T-088 de 201 0;
T-585 de 2006; 159 de 201 l. entre otras. 1 1 Ver entre airas la sentencia T-585 de 2006. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \Ŀŀ/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de (a Judica(IJT(l SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;
Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.
" 12 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1 448 de 201 1, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, de igual forma agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1 448, se expidieron los Decretos 4800 del 201 1, "Por el cual se reglamenta la Ley 1 448 de 201 1 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 1 - "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1 448 de 201 1 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los 12 Obra literaria Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej,> Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. • CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI, DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.
El predio solicitado en restitución, se denomina Parcela Nº8 La Esperanza, que se encuentra ubicada, en el predio de mayor extensión IBERIA, municipio de Agustín Codazzi, vereda Los Manguitos, departamento del Cesar, este departamento está situado en la zona noreste del país. En un estudio efectuado por la MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL -MOE- junto con el OBSERVATORIO DE CONFLICTO ARMADO, CORPORACIÓN NUEVO ARCOIRIS,13 se determinó que éste departamento al igual que varios del norte del país, cuenta con escenarios geográficos que hace que los actores armados se interesen por apropiarse del territorio.
Está rodeado por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander, y limita con Venezuela; por lo tanto, desarrolla tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente. Para entender el conflicto del departamento de Cesar, aquella institución dividió éste territorio en tres partes: la zona norte, que incluye parte de la Sierra Nevada de Santa Marta (compartida con Magdalena y Guajira) y la Serranía de Perijá, que limita con La Guajira y Venezuela, al noreste del departamento; la zona centro, región plana irrigada por los ríos Cesar y Ariguaní; y, finalmente, la zona sur del departamento, que se relaciona con la región del Catatumbo, perteneciente a Norte de Santander, y con la subregión del Magdalena Medio.
Los factores como la extensión de Cesar, los departamentos que lo rodean y la economía interna, explican la confluencia de los diferentes actores armados: Las Guerrillas, ELN y FARC, y los Paramilitares. Durante los años 80 y la mitad de años 90 el Municipio de Agustín Codazzi estuvo asediado por la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo FARC-EP- y del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, quienes tuvieron el control social y territorial del municipio.1 4 El Municipio de Agustín Codazzi ha sido según informe de la Defensoría del Pueblo en el año 2004, de los mas afectados por la violencia en el Departamento del Cesar, debido a la disputa de los diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, zona de importante ubicación estratégica, que se trasformó en un "corredor de tráfico de armas y aprovisionamiento logístico con Venezuela, es una zona de retaguardia y de despliegue tacto de las organizaciones insurgentes y de las zonas de captación de 13 Monogratío Político Electoral. 14 Folio 42 y reverso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 O de 34 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C,>nsejo Superior tle la.J11dlcawra SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 recursos provenientes de las actividades agroindustriales, de las regalías sobre la explotación del carbón y de la implantación de cultivos de uso ilícito".
En las pruebas recaudadas en el plenario, se observa en respuesta del Programa del Observatorio Presidencial de DDHH y DIH1 5, al hacer referencia al tema de masacres que los homicidios múltiples se presentaron con mayor frecuencia entre los años 2000 y 2005, cuando ocurrieron 38 masacres que dejaron 192 víctimas, en el departamento del Cesar, el año más crítico fue el del 2000, en el cual se dieron 19 masacres y 1 03 víctimas; los municipios más afectados fueron Valledupar con 23 víctimas y los municipios de San Diego y Agustín Codazzi, con 13 víctimas cada uno. En cuanto al tema de minas antipersonas la misma entidad concluyó que del total de 91 incidentes comprendidos en el periodo de 2003 a 2007 el municipio donde se registró el mayor número de incidentes corresponde al de Agustín Codazzi, con 19 casos equivalentes a un 25% del total.
Entre dichos incidentes están la incautación de artefactos explosivos y la sospecha de campo minado y desminado militar que dan cuenta del contexto de violencia de la región. Por su parte la Defensoría del pueblo regional Cesar, mediante oficio fechado 21 de abril de 201 41 6, sostuvo que revisados los archivos del Sistema de Alertas Tempranas (SAT) que reposan en dicha sede se encontraron varios informes de riesgo y notas de seguimiento emitidas para el municipio Agustín Codazzi entre el 2001 y el 2005, de manera específica para San Jacinto, Estación de San Miguel, Zorrobuco, El Milagro, Fernambuco, Las Margaritas, Aguas Bonitas, Corregimiento de Casacara, Aguacatera, el Pozón y Lomaseca; en los cuales se vieron involucrados los grupos armados ilegales Frente 4 1: "Cacique Upar" de las FARC -EP.
Frente "José Manuel Martínez Quiroz" del ELN, Frente "Juan Andrés Álvarez" del Bloque Norte de las AUC. Finalmente concluyó que aun cuando en el SA T no hayan encontrado información específica sobre el señor Efraín González Sierra y su familia, no indica que no hubieran soportado afectaciones y daños derivados de las dinámicas del conflicto armado que especialmente entre 1 998 y 2006, se escenifico en el municipio de Agustín Codazzi, especialmente en las zonas rurales.
También se allegó recortes de prensa obrantes a los folios 27 al 41 del cuaderno principal, que dan cuenta de los múltiples enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la Guerrilla de las FARC, que tuvieron como escenario el Municipio de Agustín Codazzi, y así mismo otro recorte de periódico donde se expone el fallecimiento de un soldado y por lo menos 8 guerrilleros y otros uniformados heridos, en una operación rescate de 30 personas ocurrido en la entrada de la vereda "IBERIA" jurisdicción de Codazzi, específicamente se informó que: "Por los menos 30 personas, entre conductores y pasajeros de vehículos, fueron rescatadas en una operación rápida de las autoridades militares adscritas al batallón contraguerilla numero 41 Héroes del Santuario, donde además murieron 8 subversivos y un soldado profesional, al igual que se recuperaron 1 6 vehículos hurtados donde 15 Ver Folio 29 o 63 Cuaderno Nº4 16 Folio 65 o 67 Cuaderno Nº3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con]ejo Superior C,e fu.Jutlicatun1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 3-0001 5-00 Rad. lnt.2014-0015-00 movilizaban a los secuestrados.
Tres soldados profesionales que participaron en la operación de rescate resultaron con heridas leves producidas con armas de fuego ( ) El múltiple secuestro y posterior rescate se produjo en la entrada la vereda "Iberia", situada en el corregimiento de Llerasca, Jurisdicción de Codazzi, donde los subversivos vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares y portando armas de largo y corto alcance, mantenían un retén de pesca milagrosa".
Por otro lado, otro noticia da cuenta del sepelio colectivo producto de la masacre que tuvo lugar en la heladería "La U" ubicada en pleno centro del Municipio de Codazzi que dejó como saldo 5 personas fallecidas, específicamente se informó que: "Sepelio Colectivo en Codazzi por masacre en heladería, un grupo armado abrió fuego contra varios clientes, cinco personas murieron en el ataque a bala.
Cuatro de las cinco personas asesinadas por un grupo de hombres armados y vestidos de civil en el interior de la heladería "la u", ubicada en pleno centro del municipio de Codazzi, fueron sepultadas en forma colectiva, en medio del dolor de sus familiares y amigos en el cementerio de la localidad. Las víctimas fueron identificadas como los hermanos Otoniel y Fernel Florez Julio, Emel Rangel Bocea y Luis Alfredo Duarte, de oficio agricultor, Las cinco víctimas se encontraban departiendo alegremente en el establecimiento abierto al Público ubicado en pleno centro de Codazzi, cuando varios hombres armados con pistolas abrieron fuego de forma indiscriminada contra los que se encontraban en esa mesa departiendo".
EL PUEBLO MÁS VICTIMIZADO DEL CESAR17 En el departamento del Cesar, se reporta que la llegada de los grupos Paramilitares se dio aproximadamente en el año 1 996; y en Codazzi específicamente se tiene que para el 23 de septiembre de dicha anualidad se dio la primera masacre en ese municipio, la cual dejo un total 1 1 personas desaparecidas, señaladas de colaborar con Guerrilleros y de las cuales 9 cuerpos fueron encontrados años después. Según testimonios rendidos ante Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz, fueron trasladados a una hacienda en el municipio de Bosconia y luego de tenerlas encerradas fueron asesinadas a tiros y enterradas.
Por otro lado, se tiene información de otras masacres ocurridas el 1 6 de mayo de 2000, el 1 1 de junio de 2001 y el 1 de marzo de 2002, las cuales dejaron un saldo total de víctimas 1 O personas fallecidas. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples decisiones judiciales de nuestros tribunales de cierre tanto de justicia ordinaria como constitucional, hasta tal punto que es considerado como un hecho notorio. 17 http;//www.verdadabierta.com/masacres-seccion/5302-el-pueblo-mas-victimizado-del-cesar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Stsperior tlt! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de obseNarlo, como lo informa el artículo 1 77 del C. de P. C Al respecto, se tiene sentado por la doctrina que se reputan notorios, los hechos cuya existencia es públicamente conocida por la generalidad de la población, ya sea que se hayan tenido ocurrencia a nivel nacional, regional o local.
Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de /os hechos notorios porque su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de e//os" 18• Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, para indicar que "es conocido el principio jurídico de que /os hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer de ésta de relevancia cuando el juez de manera directa - al igual que la comunidad - tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra"19 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el hecho notorio es aquel que por cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite.20 Así pues, en el caso objeto de estudio pueden tenerse como hechos notorios la situación de violencia vivida en el departamento del Cesar, específicamente en el municipio de Agustín Codazzi, en su área rural en los que ha tenido importante participación la guerrilla de las FARC, actividades de narcotráfico, grupos de autodefensas 1s Arturo Alessondri Rodríguez, Manuel Somorrivo Undurrogo, Antonio Vodonovic H. Trotado de Derecho Civil.
Portes Preliminar y General. Tomo 11. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídico Chile. Julio de 1 998. Pág. 415 19 Corte Constitucional, Sentencio No. T-354/94 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.
Justicia y Paz. Edwar Cabos Téllez y Uber Enrique Banquez Marlínez. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 3 de 34 Consejo Superior de la Jt1dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 LA CALIDAD DE VÍCTIMA.
En los términos de la ley 1 448 de 2.01 1, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones _físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por "víctimas" las person,as que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nsejo Superior dr 111 Judicalllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional21 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: 2 1 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porta Humberto.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 5 de 34 Consejo Superior de Ir,.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP);
(iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP);
(v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.
" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos22".
En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas 22 Sentencia T -188 del 1 5 de marzo de 2007.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
BUENA FE EXENTA DE CULPA Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.
La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse23 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o 23 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21-001 -2013-0001 5-00 Rad. lnt.2014-0015-00 beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).
Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los dǂ la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista.
" Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta: pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos.
Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.
En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad: y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume 24, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta25, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.
De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido 24 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. 25 Diego Buitraga Flárez. (1993) Buena fe exenta de culpa, Error Communis Facit Jus en Derecha Civil y Títulos Valores.
Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de la J11dlcat11ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita26.
Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 27• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: iJ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño2s.
En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas. Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido 26 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir lo falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada bueno fe cualificada a buena fe exenta de todo culpo".
Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 28 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de f,i.Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley29 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 783º respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la 29 Artíc ufo 98. 30 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Bastará con lo pruebo sumario de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto. lo pruebo sumario del despojo. poro trasladar lo cargo de lo pruebo al demandado o o quienes se opongan a la pretensión de lo víctima en el curso del proceso de restitución. salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Stiperior de: la Judicatnm SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, territorial Cesar, presentó a nombre del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, solicitud de restitución de la parcela IBERIA Nº8 -La Esperanza, prevista en la ley 1 448 de 2011.
Para tal efecto, dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley en comento, con la inclusión del inmueble y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.31 Como primera medida, se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, y la relación jurídica de éste con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima.
El predio pedido en restitución, se denominada Parcela Nº8 La Esperanza, que se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión IBERIA, Municipio de Agustín Codazzi, vereda Los Manguitos, Departamento del Cesar. El inmueble rural cuenta con una extensión de 35 hectáreas con 0. 135 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 1 90-52369, y catastral No.00-030-003-0327-000; adicionalmente, se encuentra delimitado con las siguientes coordenadas geográficas: PUNTOS NORTE ESTE 78 1 587960,32 1 096657,84 79 1 5881 49,87 1 096882,49 80 1 586981,64 1 097525,62 81 1 58671 8,09 1 097300,41 31 Folio 82 a 92 Cuaderno #4 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LATITUD LONGITUD Grados: 9 Grados:-73 Minutos: 54 Minutos: l l Segundos: 41,34 Segundos: 46,6 Grados: 9 Grados:-73 Minutos:54 Minutos: l l Segundos:47,46 Segundos:38,82 Grados:9 Grados:-73 Minutos:54 Minutos: l l Segundos:9,42 Segundos: l 7,82 Grados:9 Grados:-73 Minutos:54 Minutos:l l Segundos:0,84 segundos:25,26 Consejo Superior de. la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2013-0001 5-00 Rad. lnt.2014-0015-00 Y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Del punto 78 al punto 79 con una longitud de 299Mtrs con los predios LAS PALMERITAS propiedad de Rodrigo Jiménez e IBERIA propiedad del INCODER ORIENTE: Del punto 79 al punto 80 con una longitud de 1 336 mtrs con el predio VILLA CLAUDIA propiedad de ARIEL AROCHA SUR: Del punto 80 al punto 81 con una longitud de 350.8 mtrs con el predio NUEVA IDEA propiedad de Walter Villalobos OCCIDENTE: Del punto 81 al punto 78 con una longitud de 1 398, 6 mtrs con el predio LA FORTUNA de Jorge UÑAN Ahora bien, la relación del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida a través de la resolución Nº0l 654 del 25 de septiembre de 1 99 1, emanada del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, a favor del solicitante y su esposa DORIS ESTHER OSPINO ZUÑIGA, de igual forma la titularidad del predio objeto de reclamación consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 1 90-52369 y cuyo código catastral es Nº00-03-0003-0326-000, en el cual la calidad de propietario la ostenta el primero. Teniendo entonces identificado el predio y determinada su relación con el solicitante, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que éste alega.
Calidad de víctima del solicitante JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA En relación a la calidad de víctima del solicitante JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, encontramos certificación suministrada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, entidad que hace constar que aquél se encuentra incluido con su grupo familiar conformado por la señora DORIS ESTHER OSPINO ZUÑIGA y su hija LOREN DEYSI GONZALEZ OSPINO, en el Registro Único de Victimas desde el día 25 de octubre de 2001, por hechos ocurridos el 2 de octubre de ese mismo año, tal como se observa en la comunicación del 1 9 de Abril de 201 3 allegada al plenario.32 A su turno, en los hechos que sustentan la demanda, se indicó que el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, se vio obligado a abandonar el predio a raíz de los 32 Ver folios 9 o l O del cuaderno de pruebas Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SuperifJr de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 acontecimientos ocurridos en el año 2001 debido a las amenazas y a la situación de violencia perpetradas por la Guerrilla, situación a la que el solicitante hace referencia en declaración que rindió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, donde señala: "Preguntado: Dice usted que abandonó el predio, puede decirnos exactamente la fecha.
CONTESTO: En enero de 2001, PREGUNTADO: Díganos a que sentía miedo usted, que situaciones se presentaron, concretamente que le produjo miedo. CONTESTO: Bueno delante de mi persona, mataron a cuatro personas que los vi yo matar, y ya habían matado más o menos como 6 o 7 personas más, entonces aparte de esto, frente a la parcela mía explotaron 68 cilindros en una parte que queda cerca de la carretera en una curva así, explotaron 68 cilindros; en la casa mía en la cocina así, cayo una bala de esas que lanza el helicóptero, estábamos enhuecados debajo de la cama y eso fue lo que nos llenó de nervios a nosotros, en el portoncito así de la casa para salir a la carretera, nosotros amontonamos la cosita de los cartuchos, y hacíamos pilitas, así porque fueron cuatro horas y media las que demoraron combatiendo, el helicóptero y el avión fantasma por arriba y por debajo la guerrilla y el ejército dándose plomo, esa vez mataron a un soldado más directamente el que lleva el M60, lo mataron en una parcela más adelante donde Cástulo Alfaro, PREGUNTADO: Recuerda usted para que época explotaron los cilindros a que usted se refiere.
CONTESTO: Eso fue en el 2001 también, en el 2001 nosotros decidimos vámonos, vámonos porque la cosa esta mala, y aquí nos van es... PREGUNTADO: Principios de año, mediados de año, final de año de 2001. CONTESTO: Eso fue como en octubre, yo si quiere tengo un papel aquí, yo de todo tengo papel aquí. PREGUNTADO: Este documento está en el proceso ya lo conozco, es el que le envían al gerente del INCORA para abandonar el predio sabe usted que comando, que grupo armado hizo explotar esos cilindros.
CONTESTO: Ese fue el mismo frente 49 porque ese era el que operada ahí, creo que opera todavía (... ). PREGUNTADO: Díganos si usted sale concretamente para cuando hubo l a explosión, de cuando explotaron los cilindros, de cuando cayeron unas esquirlas cerca a su casa o usted sale del predio es cuando el amigo le dijo, que es mejor que no vuelva cual de esos dos hechos, por cual toma usted la decisión CONTESTO: Por la explosión de los cilindros, le dije yo a la señora no aguantamos más, nos vamos, vámonos porque aquí nos va a suceder cualquiera cosa, esto va a seguir y mejor vamos a escapar por la vida nosotros." Así mismo, el solicitante, en declaración que rindió ante el Ministerio Publico de fecha 1 6 de octubre de 2001 33, es consecuente con los hechos anteriormente narrados, relatando así el enfrentamiento entre tropas de la Guerrilla y el Ejército Nacional, de igual manera haciendo alusión al estallido en la cocina de su casa de ráfagas, resaltándose que en dicha declaración se denota el deseo de no regresar a la parcela, así lo señaló: "PREGUNTADO: Quiere regresar a su parcela.
CONTESTO: No quiero regresar a la parcela, más bien quiero entregarle las tierras a INCORA. PREGUTADO: Porque escogió nuevo sitio para desplazarse. CONTESTO: Por temor a otro enfrentamiento y 33 Ver folios 16 y 17 del cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nsejo Superior de ta Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 vaya a peligrar mi vida.
PREGUNTADO: Arraigo del sitio de donde se desplaza. CONTESO: Deje mis cosechas de plátano, yuca, maíz, árboles frutales. PREGUNTADO: Actividad económica desarrollada. CONTESTO: Yo vivía de la agricultura y ganadería. PREGUNTADO: Esta afiliado a algún régimen de salud. CONTESTO: Si tengo un carnet de UNIME. PREGUNTADO: Tiene hijos estudiando.
CONTESTADO: Si, tengo hijos estudiando. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho los posibles responsables de su desplazamiento. CONTESTO: Por los enfrentamientos entre el Ejército y Grupos al margen de la ley". De lo expuesto por el solicitante, en su interrogatorio y en la declaración rendida ante el Ministerio Publico, a prima facie se puede concluir que en el año 200 1, él y su familia, estuvieron expuestos a una situación concreta de conflicto armado, con ocasión del enfrentamiento entre miembros de la Guerrilla y tropas del Ejército Nacional.
Sumado a lo expuesto, en la declaración absuelta por el señor JHONIS DE JESUS J IMENEZ NUÑEZ, el cual tiene su domicilio en la parcela ubicada al frente del predio cuya restitución es solicitada, manifiesta tener conocimiento de los hechos ocurridos en octubre del año 2001, hechos que el solicitante, alega en su declaración motivaron su desplazamiento: "PREGUNTADO: Sabe usted si le instalaron cilindros, bombas, etc. en esa parcela.
CONTESTO: Yo vivo frente a la parcela del señor JUAN PEÑALOZA, en este momento quedamos frente con frente; fue que pusieron un tramo póngale de 1 50 metros en toda la vía de cilindros, pero fue frente de la parcela del señor JORGE GONZALEZ, ósea donde yo vivo actualmente, en toda la orilla de la cerca para cuando pasara el ejército explotar todo eso, pero fue frente a la finca del señor JORGE GONZALEZ donde yo vivo actualmente, En la parcela que yo represento esa parcela no es que sea mía sino que es un patrimonio de familia, mi papá falleció quedó una hermana y yo los represento.
PREGUNTADO: Díganos si esos combates fueron para la víspera de la venta de esa parcela, del contrato celebrado por el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ con el señor JUAN PEÑALOZA o fue antes o fue después. CONTESTO: No, eso fue antes, ósea eso fue le pongo yo como dos años antes de que llegara el señor JUAN PEÑALOZA y no recuerdo exactamente yo sé que fue un dos de octubre pero no recuerdo exactamente si fue en el 2001 o 2002 o no estoy seguro, pero fue un dos de octubre esos combates porque yo, estaba estábamos ahí todos ( ).
PREGUNTADO: Considera usted que esos hechos ocurridos y mencionados por usted donde dejaron cilindros a lo largo de 1 50 metros, causaron algún impacto entre los residentes como zozobra temor o angustia, porque la contradicción cuando en respuesta anterior dice que no hubo motivos para que los residentes de esas parcelas vendieran sus predios y salieran de allí. CONTESTO: En esa época no hubo ventas masivas, después del combate, naturalmente después de un combate tiene que haber temor porque él que no le da temor no es un ser humano, fue un combate muy largo, si hubo cantidad de temor, hubo cantidad de personas y yo fui uno por ejemplo, eso los cilindros de la casa póngale 80 metros de donde yo vivo, de donde explotaron los cilindros esos, póngale toda la vía porque yo vivo cerquita Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo S11perfor de faJ11dicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 de la vía a 80 metros, un temor grandísimo, yo tenía mi esposa y en esa época tenía dos niños, tres niños, yo la mande a lo que ya al día siguiente para acá para Codazzi, allá tenía un casita y allá ella duro dos, tres días, yo me quede allá con otro hermano, allá en la parcela nunca la abandonamos, nunca salimos de allá nosotros, porque el ejército tomo el control de eso enseguida, el ejército demoró como 1 5 días en esa zona, pero de ahí se normalizo la cosa de ahí, fue cuestiones de extorsión, de extorsión más que todo hubo en Iberia, extorsión más que todo, llegaban los helenos, llegaban las FARC, pidiéndole a los que tenían, a los que tenían porque allá no hay rico, sino personas que tienen sus 30, 20 animalitos, eso es lo que es, pero de que hubo en ese momento personas desplazados, que se demoraron, que dejaron su predios solos no, si salieron personas la mujer nerviosa salió, quedo el marido allá unos días pero a los poquitos días ".
Al realizar un cotejo de lo declarado por el solicitante JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA y el señor JHONIS DE JESUS JIMENEZ NUÑEZ, alusivo al enfrentamiento de tropas en octubre de 2001 y las otras pruebas obrantes en el plenario, tales como la inscripción del solicitante en el Registro Único de Victimas (RUV) por tal hecho, la declaración realizada por el primero ante el Ministerio Publico aludida en párrafos anteriores; se constata que ambos relatos son coherentes, y se encuentran de conformidad con lo expuesto en el contexto de violencia, que presentaba la zona para la época del año 2001, siendo así es evidente que el aquí solicitante se encontró en una situación de Infracción al derecho Internacional Humanitario ocurrida con ocasión del conflicto armado interno34, como lo es la postura y posterior explosión de cilindros en lugar de habitación de población civil con el fin de atacar tropas, del Ejército Nacional, así como los enfrentamientos ocurridos entre la Guerrilla y los militares.
Se hace preciso señalar, que el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ, indicó en la declaración rendida ante el Juzgado Instructor, que abandonó su predio en el año 2001. "PREGUNTADO: Usted dice que abandonó el predio fue en enero de 2001 y ahora me dice que abandonó fue a finales del 2001 díganos cuál de las dos fue la fecha. CONTESTO: La fecha no la tengo exacta ahora mismo aquí en la cabeza, pero por los papeles yo si podría decirle en qué fecha, en octubre casi que para la época donde explotaron los cilindros que fue cuando yo le dije a la mujer no nos quedamos aquí ni un día. PREGUNTADO: Entonces concretamente abandono en el 2001 o a finales del 2001.
CONTESTO: A finales del 2001, yo no tengo porque echar ninguna mentira aquí. PREGUNTADO: Estamos diciendo para que aclare CONTESTÓ: No porque puede ser a finales del 2001 y uno se confunde, francamente lo que es, es que se confunde uno". Ahora bien, hasta este punto del análisis se concluyó que el solicitante si es víctima del conflicto armado interno; pese a ello a continuación se examinarán pruebas 34 Artículo 3º, Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior d( la.JudicatuTft SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 testimoniales y documentales, con el fin de verificar si la negociación efectuada con el opositor se dio con motivo del desplazamiento que aduce el solicitante.
El señor JHONIS DE JESUS JIMENEZ NUÑEZ en su declaración arguye que el solicitante siguió residiendo en la parcelación Iberia, al igual que la mayoría de sus vecinos: "PREGUNTADO: Díganos si para la época en que hubo ese bombardeo en 2001, el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ abandono la parcela, usted se ha referido a usted, a su familia, díganos si el abandono la parcela.
CONTESTO: Ósea, siempre he dicho que el señor JORGE GONZALEZ, siempre ha vivido en Iberia, siempre vivió en Iberia siempre, el señor JORGE GONZALEZ, no vamos a decir que se retiró un año, dos años, no, siempre; el si salía, salía para donde la mama a veces demoraba 1 5 días, hasta solo quedaba eso ahí, 1 O, 1 5 días que se iba para donde la mama que tenía la situación mala, porque JORGE GONZALEZ tuvo un situación dura en Iberia, Dura, pasaba necesidad, el señor Jorge González creo que ahora tiene una posición mejor en donde está, pero él tiene una situación dura en Iberia.
PREGUNTADO: Díganos si esa violencia del 2001 a la que nos hemos referido, al bombardeo del año 2000, pudo incidir en la venta, de alguna forma para que el señor JORGE GONZALEZ vendiera la parcela en el 2005. CONTESTO: Ósea, yo creo que paso mucho tiempo, yo creo que no, porque si la hubiera vendido ósea eso fue en el 2001, si la hubiera vendido en el mismo 2001, bueno de pronto sí, pero ya habían pasado 4 cinco años que las cuestiones ya habían cambiado, creo que no. En la declaración en comento, al testigo se le puso de presente un documento consistente en escrito dirigido al INCORA, en el año 200 1 35, en el cual varios parceleros de La Iberia, manifiestan a dicha entidad la necesidad de desplazarse debido al temor que les generó los hechos ocurridos en octubre del mismo año, referente a la explosión de cilindros y el enfrentamiento militar; específicamente cuando le indagan sobre cada uno de los suscriptores de dicho documento, expresó que en su mayoría siguen residiendo en sus predios con sus familias y que el fin de esa carta era lograr un acuerdo de pago con el INCORA, valiéndose de los hechos de violencia, por las cuotas que le adeudaban a dicha entidad.
Así lo manifestó: "PREGUNTADO: Usted leyó el documento que dirigieron los parceleros dice usted por conveniencias económicas, para aprovechar la coyuntura, y así esos señores JORGE GONZALEZ, MARIA APONTE, ALBA ZION, RODRIGO JIMENEZ, ARNULFO, ALBA MEJIA, JORGE APONTE, CASTILLO ALFONSO, ellos abandonaron la parcela para ese entonces de los bombardeos como lo anunciaban aquí, que pendiente que tenían que hacerlo.
CONTESTO: No, el señor Cástulo todavía está allá, no abandono su parcela. PREGUNTADO: Cuál de esas personas sabe usted que abandonó sus parcelas. CONTESTO: El señor Adriano vendió, la señora Minga Aponte todavía vive en iberia, el señor Cástulo todavía vive en Iberia el señor Cástulo Alfaro, Rodrigo Jiménez que somos nosotros todavía vivimos allá, Castañeda el falleció, el señor Arnulfo Mejía el vendió ahora poco, vendió después ya, Arnulfo Mejía Vendió 35 Ver Folio N°18 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de: la J11dlcatµm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 después de que el señor Jorge González vendió, tiene como 8 años que vendió, pero ya vendió porque negocios que le salen a uno, es que uno vende porque le salen negocios, yo tengo algo y de pronto el negocio y vende uno. PREGUNTADO: Díganos si cuando esos bombardeos hubo heridos, de la población civil.
CONTESTO: No. PREGUNTADO: El señor JORGE EFRAÍN GONZÁLEZ, manifestó, en interrogatorio de parte que los vecinos le decían a él, que era mejor que él se fuera, ante las amenazas de las que él ha sido objeto usted recuerda unos comentarios de los vecinos referentes a que el tenia irse, que era los más aconsejable, que lo hiciera, que sabe usted sobre eso que pudiera ilustrarnos al respecto.
CONTESTO: Ósea yo no tengo conocimiento de que el señor JORGE GONZÁLEZ en Iberia, fue amenazado por ningún grupo ese es el conocimiento que yo tengo y yo lo sostengo donde vaya, que el señor JORGE GONZÁLEZ no fue amenazado, por ningún grupo. LJPREGUNTADO: La pregunta va encaminada a lo siguiente en esa carta que te puse de presente que obra como prueba en el expediente estos parceleros en el año 2001, el 1 9 de octubre, manifiestan y ponen en conocimiento esos hechos de violencia que estaban padeciendo, y manifiestan allí también que a consecuencia de ello deben salir, la pregunta es cómo explica usted que estas personas, estos campesinos, se vieron en la necesidad de salir cuando usted no has dicho que no, que ahí nadie tuvo la necesidad de salir, que todo era color de rosa y que solo hubo un enfrentamiento.
CONTESTO: (... ) Yo recuerdo ese documento también estábamos acosados por INCODER que se estaban debiendo unas cuotas y ustedes saben que de pronto uno busca una coyuntura para de pronto pegarse de ahí y decir que, ósea yo viví con Rodrigo Jiménez que es mi padre que está ahí, nosotros en ningún momento por ese combate nos desplazamos, ósea eso yo lo puedo atestiguar, ósea hubo un combate un combate fuerte desde las nueve de la mañana hasta en la tarde, un combate entonces se aprovechó y se mandó esa carta, no me acuerdo si dice lncoder, no mire arriba a quien está dirigida? A INCORA, en esa época pero más que todo el motivo de esa carta era como de aprovechar la coyuntura que hubo, y teníamos unas cuotas atrasadas la mayoría de campesinos y de pronto ustedes saben así como esta ley en estos momentos hay gente que la está aprovechando".
De igual forma el señor ADRIANO MEJIA, en interrogatorio decretado por este Tribunal corroboró tal hipótesis, siendo congruente, con lo relatado por el señor JHONIS DE JESUS JIMENEZ, referente a que el solicitante posterior a los hechos de octubre de 2001, residía en su predio, ese decir que retornó: "PREGUNTADO: Señor Adriano sírvase manifestar al despacho si conoce al señor Jorge Efraín González.
CONTESTO: Lo distingo desde el año 90 que entramos al predio La Iberia parcela numero 8 siempre se demostró como buen compañero siempre fue líder comunitario, de la vereda siempre como representante de la junta de acción comunal él estuvo en las medidas del INCORA en ese tiempo y bueno como buen compañero siempre trabajamos de la mano en cuanto a de riego, regando y en las junta de acciones comunales se desempeñó como buen líder.
PREGUNTADO: Sírvase indicar si es parcelero de la parcelación Iberia. CONTESTO: Vuelvo y le repito del año 90 lo conocí como parcelero propietario de dicha parcela la esperanza. PREGUNTADO: Hasta que año lo conoció como parcelero allí en esa zona. CONTESTO: Hasta el 2005(... l. PREGUNTADO: usted dice que el señor Jorge Efraín Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior dt la..Judicawra SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2013-00015-00 · Rad. lnt.2014-001 5-00 González estuvo en la parcela hasta el 2005 díganos a que se dedicó durante todo ese tiempo en la parcela.
CONTESTO: bueno ahí estaba tenía unas vaquitas y las ordeñaba y de eso vivía en los montes eso trabajando sin ayuda de ninguna de clase porque INCORA no nos dio ayuda de ninguna clase aguantando hambre que ratón de ferretería L.. l. PREGUNTADO: Díganos hasta cuando habitó el señor Efraín Gonzales la parcela Numero 8 la nueva esperanza hasta que fecha recuerda usted que lo vio ahí en esa parcela.
CONTESTO: Bueno como yo en el 2005; también hice un negocio con la parcela mía y ahí yo deje verlo cuando yo me fui ya el quedo ahí. CONTESTO: Díganos si se fue la familia primero, o él díganos lo que usted recuerde. CONTESTO: No le se decir porque yo no estaba ahí. PREGUNTADO: Él dice que vendió en el 2005 díganos sí usted tuvo conocimiento que el abandonara antes esa parcela.
CONTESTO: No tengo conocjmjento porque ya me había ido. PREGUNTADO: Usted dice que vendió en el 2005 díganos quien salió primero. CONTESTO: Yo salí primero. PREGUNTADO: Para que época recuerda usted que salió. CONTESTO: Yo carajo yo en el negocio lo vine hacer porque la señora mía murió en el 2005, en ese mismo año salí yo de allá, porque a mí el ganado me lo robaron yo me quede sin recurso y el señor con el que yo hice el negocio fue en el mes de yo no estoy seguro í... )." Siguiendo el hilo conductor, se encuentra allegada al plenario declaración del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ36, la cual rindió ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, el día 1 9 de noviembre de 201 2, en calidad de testigo, proveniente del proceso de Restitución y Formalización de Tierras de Radicación: 20001 3 1 2 1 001-201 3-00051 -00, promovido por el señor ARCESIO MEJIA RIVERA contra JULIAN MAURICIO CONTRERAS, anexada por el Juzgado Instructor; en esta manifestó que desde el año 1 990 hasta el año 2005, residió en la parcelación IBERIA, lo cual indica que el solicitante posterior a su desplazamiento retornó; así lo expresó: "PREGUNTADO: Como se llama el predio en el que usted vive y desde que fecha lo ocupa.
CONTESTO: Se llama LA LUCHA, y estamos ahí desde el año 1 968 aproximadamente, PREGUNTADO: El predio LA LUCHA es cercano al predio Parcela Nº1 4 "SI DIOS QUIERE"?. CONTESTO: Colinda con el Predio LA LUCHA. PREGUNTADO: Como conoció al señor FREDY CONTRERAS. CONTESTO: Desde el momento en que se instaló allí nos conocemos, aunque soy más amigo del hermano que de él, el señor OSCAR CONTRERAS, conozco al señor FREDY desde aproximadamente el año 1 990.
PREGUNTADO: Desde el año 1 968 usted ha habitado su predio?. CONTESTO: Yo dure 1 5 años por fuera del predio LA LUCHA, desde el año 1 990 al 2005 me fui para la IBERIA. y para los años 2005 aproximadamente el señor Fredy Contreras le compró al señor Arcesio, conocí del negocio por rumores de que el negocio se había hecho, el señor Arcesio tiene un parcela en LA IBERIA conocí de ello por comentarios, en el 2005 me encontraba como desolazado en Codazzi vendiendo yucas y recibiendo las ayudas del Gobierno, después mi mama me pidió que volviera la parcela para trabajarla, volví a la parcela la lucha en el 2005 y hasta el día hoy sigo allí. 36 Ver folio 44 a 45 del cuaderno de pruebas Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perlor dt fa.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 PREGUNTADO: En el tiempo en que usted ha ocupado su predio LA LUCHA ha habido problemas de orden público con grupos al margen de la ley.
CONTESTO: Hubo como en todo el país problemas de orden público con grupos al margen de la ley, pero sobre todo con paramilitares, pero nunca sucedió un hecho lamentable. PREGUNTADO: Sintió en algún momento de su ocupación histórica de su predio miedo o temor imputable a los grupos armados ilegales al margen de la ley, Guerrillas, Paramilitares.
CONTESTO: No, porque el que no la debe no la teme, ellos no se metieron con ninguno. PREGUNTADO: Conoció a otro propietario de la Parcela 1 4 "SI DIOS QUIERE". CONTESTO: No conocí a otro dueño, solo al señor ARCESIO y al señor FREDY. " Conjuntamente, el solicitante expresó que al encontrarse residiendo en Agustín Codazzi, algunas personas, le manifestaron su deseo de ir a laborar a dicha parcela, y que este accedió; así lo relato: "PREGUNTADO: Díganos si usted trato de regresar al predio, díganos si usted lo hizo, regreso materialmente al predio.
CONTESTO: No, definitivamente no, yo regrese porque como le digo, yo conseguí a ciertas personas que querían trabajar porque me decían como ombe usted que esta allá afuera para Codazzi y de ahí me puse a subsistir de una ventecita de plátano y de yuca, y ahí llegaba gente a la mesa y me decían don Jorge deme un tierra para yo trabajar y al mismo tiempo le cuido eso, y yo le dije bueno trabajen ahí trabajen ahí, y así fue hasta que vendí, tres personas trabajan ahí puse así".
Lo anterior analizado bajo las reglas de la lógica, nos lleva a concluir que a pesar de que el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ tuvo un desplazamiento en el 2001, recuperó su relación con la tierra, ya que seguía ejerciendo su administración. Lo anterior denota además que en época posterior al 200 l las personas tenían ánimo de residir y trabajar en esa zona.
Por último, el señor JHONIS DE JESUS JIMENEZ, explicó que sucedió en el cargo de presidente de la Junta de Acción de comunal de La Iberia al señor JORGE EFRAIN GONZALEZ quien terminó su periodo en el año 2004, además manifestó que el solicitante se quedó un tiempo ayudándole en el cargo de Secretario. "PREGUNTADO: Usted recuerda en que año fue ese momento en que les presento el posible comprador de la parcela.
CONTESTO: Así para decirte exactamente fecha, no tengo en este momento eso más o menos tuvo que ser entre el 2004 al 2005, porque yo fui presidente del 2004 al 2008 yo demore 8 años en la presidencia ( ). PREGUNTADO: Señor Johnny díganos si conoce de trato, vista o comunicación al señor JORGE GONZÁLEZ SIERRA en caso afirmativo que relación o que vínculos ha tenido con él. CONTESTO: ósea yo conozco al señor JORGE GONZÁLEZ, vínculos por medio de la junta de acción comunal, porque en el periodo que yo estuve, el primer periodo cuando yo recibí él era el presidente y después cuando yo recibí la junta el quedó de secretario un tiempo ese fue el vínculo que tuvimos.
Hace cuanto ósea desde que el llegó a Iberia yo también llegue, ósea puedo decir que demoramos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \\Ł}- SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS.. '"' Consejo Superior de la.Jttdica/Urtt SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31 -21 -001-2013-0001 5-00 Rad. lnt.2014-0015-00 tratándonos desde que yo llegue a IBERIA en el año 1 990 hasta que él estuvo en IBERIA.
( ). La conclusión apreciable para esta Sala, frente a los expuesto anteriormente es que si bien no se encuentra entre dicha la calidad de víctima de violencia del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ, por haber estado inmerso en hechos violentos en el año 2001 con ocasión del conflicto interno armado como anteriormente se expresó, no es acreedor del derecho a la restitución contemplado en el artículo 7 5 de la ley 1 448, puesto que él solicitante después de su desplazamiento retornó a su parcela, y para la época de la venta se encontraba ejerciendo la administración de su predio, no avizorándose para ese momento un hecho concreto o amenaza que lo obligara a vender, lo anterior a lo declarado por él, ante la Unidad de Restitución de Tierras con ocasión de otro proceso; así mismo, que dos de sus vecinos, uno de ellos residente en predio colindante, afirmaran tal permanencia para el año 2005 antes de la venta y posterior a ella, el hecho de haber entregado la presidencia de la Junta de Acción Comunal de Iberia y haber permanecido en ella un tiempo más como Secretario años de después. Aunado a ello, se encuentra allegado al plenario Diagnostico Registral37 que indicó que en la zona donde se encuentra ubicada la Parcela Nº8 La Esperanza, vereda Los Manguitos, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, el Comité Municipal o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, así como los actuales Comités de Justicia Transicional no han proferido declaratorias de "ZONA EN INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN LA ZONA DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL PREDIO".
Sobre esto, es preciso traer a colación la expuesto por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-821 de 2007, al hacer referencia a las contradicciones e incoherencias en la declaración de la víctima de la violencia; donde sostuvo que: "Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el suieto no es en realidad desplazado.
" (Subrayado fuera del texto original). Por otro lado tenemos la conducta sosegada del solicitante al realizar la venta quien manifestó haber vendido la Parcela No.8 La Esperanza, sin presión alguna y haber buscado comprador de manera voluntaria. Así lo declaró: "PREGUNTADO: Díganos si el comprador lo presionó a usted para que vendiera la parcela.
CONTESTO: No, no, yo mismo lo busque porque la misma gente me dijo para que usted no pierda el tiempo, debe vender eso ( ). PREGUNTADO: Díganos si cuando usted decide salir del predio usted recibió concretamente una amenaza ahí, usted y familia?. CONTESTO: No, no yo no puedo decir eso, yo me salí 37 Folio 11 a 16 del cuaderno de pruebas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 voluntariamente por el temor.
PREGUNTADO: Explique al despacho usted dice que las condiciones en el 2005 eran las mismas que eso había arreciado la violencia se tiene conocimiento que las AUC se desmovilizaron en el 2005 porque dice usted que para esa época estaba arreciad la violencia, díganos en qué sentido estaba y díganos quienes estaban confrontando para ese entonces.
CONTESTO: No, si no que mire los paramilitares se desmovilizan seis meses después de que yo vendo la parcela, que le dije mira si nos hubiéramos aguantado, es decir yo vendí por 1 2 millones y el hombre a los 6 meses estaba pidiendo 50 millones por la parcela, 50 millones por la parcela en seis meses y dije yo que ganancia tan grande le dejamos nosotros a esa gente.
PREGUNTADO: Díganos quien contacto al comprador de esa parcela. CONTESTO: La persona que me dio la se llama evangelista, pero el apellido no recuerdo ahora un señor y que evangelista". Así mismo el señor JHONIS DE JESUS JIMENEZ NUÑEZ, quien en el año 2005, ostentaba la calidad de presidente de dicha junta, adujo que el solicitante presentó de manera pública y voluntaria al señor JUAN PEÑALOZA MARTINEZ (opositor), ante los parceleros de la IBERIA, y que en dicha reunión les reiteró su colaboración y consentimiento en la venta y deseo de regresar esporádicamente.
Así lo señaló: "Bueno ósea es muy corto lo que yo tengo que decir, en ese momento cuando el señor Jorge González fue a vender la parcela yo era el presiente actual de la junta de acción comunal en ese momento y allá en esa vereda y me imagino que en todas, las personas que acostumbran a vender, al comprador lo llevan anteriormente a la junta para presentárselos a la comunidad, entonces el señor JORGE GONZALEZ cuando fue a vender JORGE GONZALEZ nos llevó al señor JUAN PEÑALOZA a una reunión que hacemos nosotros allá en la vereda y nos lo presente como el futuro comprador en ese momento de su parcela.
PREGUNTADO: Usted recuerda en que año fue ese momento en que les presento el posible comprador de la parcela. CONTESTO: Así para decirte exactamente fecha, no tengo en este momento eso más o menos tuvo que ser entre el 2004 al 2005 porque yo tui presidente del 2004 al 2008, yo demore 8 años en la presidencia, eso tuvo que ser por ahí, ósea exactamente no te puedo decir que pero te en mi periodo ósea cuando yo fui presidente pero si necesita un acta yo te la puedo conseguir.
PREGUNTADO: Ósea fueron prácticamente ocho años del 2000 al 2008 como presidente de la acción comunal. CONTESTO: No, espérate el periodo empieza 2004 al 2008, al 201 2. PREGUNTADO: Díganos si usted lo recuerda como era la situación de orden público en esa vereda para el tiempo en que usted fungió, estuvo allí como presidente de la acción comunal.
CONTESTO: Ósea en la vereda iberia como en todas la veredas siempre hubo problemas, ósea en la vereda IBERIA no hubo problemas para que la gente se desplazara o de pronto que vendimos amenazadamente no, ósea una cosa normal, ósea yo llegue a IBERIA yo tengo 39 años llegue de 1 6 a iberia cuando mi papa llego tengo conocimiento que ninguna persona que haya vendido en IBERIA haya vendido amenazado bajo grupo de ninguna índole, vendieron porque tenían problemas económicos, no querían estar en la zona no les gusto ese es el motivo por el que la gran mayoría vendió en IBERIA, no veo otra razón porque ya nací, ósea casi que me crie en iberia.
CONTESTO: USTED Recuerda que palabras hizo referencia el señor JORGE EFRAIN para presentar al señor JUAN JOSE PEÑALOZA para que lo aceptaran como futuro comprador de esa parcela. PREGUNTADO: Ósea las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior t(e fa J1tdicafura SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 normales doctora, ósea él se presenta y dice yo tengo la necesidad, ósea él tenía la parcela en venta desde hace rato, habían llegado varios compradores pero no habían llegado a un precio ósea a lo que él estaba pidiendo, normal y se para y dice yo JORGE GONZALEZ voy a vender la finca aquí está el señor con quien yo voy a negociar.
Se llama JUAN PEÑALOZA y espero lo acepten y espero que tal que le colaboren, cualquier cosa él les colaborará si puede esas fueron las palabras que nos dijo el en aquella época que presentó al señor Peñaloza como nuevo dueño de la parcela. PREGUNTADO: Señor JHONIS usted en respuesta anterior dada este despacho en esta diligencia, manifestó que el señor JORGE GONZALEZ SIERRA, presentó en junta de acción comunal de la región de Iberia al señor Juan José Peñaloza, decía usted, que lo presentó con el propósito de que este era un posible comprador del predio numero 8 titulado La Esperanza de propiedad del señor González, que manifestó en ese entonces el señor González, cuáles fueron los motivos que lo inspiraron a vender el predio.
CONTESTO: Ósea él nos lo presentan y no nos dice que yo voy a vender por esto y esto, si no que les traigo al nuevo dueño, ósea cuando él lo lleva a la junta de acción comunal ya el negocio estaba listo a los poquitos días entro el señor Juan, pero no nos dijo motivo que me voy por amenaza no, me voy porque llegó y nos dijo este es el nuevo dueño, fue un placer estar aquí en Iberia y estaré aquí pendiente de ustedes, no nos dijo un motivo." La actitudes mostradas por el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ, en la junta de acción comunal, al momento de presentar al señor JUAN PEÑALOZA MARTINEZ como comprador de la parcela La Esperanza, no son propias de quien posee un temor profundo por hechos violentos ocurridos con posibilidad de repetirse, o miedo a grupos al margen de la ley; el deseo de seguir atento a sus vecinos, es ineludible y demuestra un comportamiento sosegado en la venta, sin evidencia de ningún tipo de presión o amenazas, una venta libre.
Manifestaciones de las cuales se reitera que el temor que invoca el solicitante, no encajan con la realidad de la venta en el evento que este temiera por su vida y la de su familia, no se hubiese tomado el tiempo para buscar comprador, así mismo presentarlo de manera pública ante los parceleros de la Junta de Acción Comunal de la Iberia y regresar a exigir el pago del precio restante que supuestamente se le adeudaba.
Siguiendo la línea argumentativa que antecede, se puede concluir que muy a pesar que el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ dicen que tenía temor por su vida y por la de su familia, después de los hechos acaecidos en octubre de 200 1, regresó a la parcelación Iberia, sin que exista un hecho para el año 2005, fecha en la que vende, que lo haya obligado a él o algún miembro de su núcleo familiar, a vender de manera presionada, sin consentimiento alguno. En síntesis, se puede apreciar que frente al tema de la venta, el extremo activo de la acción bajo estudio no logró demostrar sumariamente el nexo causal entre el hecho victimizante y la venta del predio, ya que el presupuesto de causalidad entre ellos se erige como requisito esencial para ser acreedor real y material del derecho de restitución y formalización de tierras, así mismo que la venta de la parcela no se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jttdlcafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 efectuó como consecuencia de la violencia generada por grupos armados ilegales, lo cual descarta cualquier vínculo de causalidad de aquella situación con la venta.
Por todo lo expuesto se concluye, que el señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, a pesar de ser víctima del conflicto armado interno, no se hizo acreedor del derecho a la restitución, lo que evidencia que no se ajusta a lo previsto en el artículo 7 5 de la ley 1 448 de 201 1.38 Todo lo anterior, hace notoria la falta de credibilidad de lo argumentado por el accionante, en los móviles de la venta del predio objeto de solicitud de restitución. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- DECISION:
PRIMERO: DENEGAR la pretensión de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a través de apoderado judicial, en representación del señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor JORGE EFRAIN GONZALEZ SIERRA del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que dentro del término de quince ( 1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Cancelar la inscripción de la presente demanda en el folio de matrícula No. 1 90-52369, que correspondiente a la Parcela Nº8 La Esperanza, que se encuentra ubicado en la parcelación IBERIA, municipio de Agustín Codazzi, vereda Los Manguitos, departamento del Cesar. 38 Ley 1 448.
Artículo
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN: Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que contiguren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de los tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Juditatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. 13 M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00015-00 Rad. lnt.2014-0015-00 b) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar.
Para lo cual, se ordena que por Secretaria se expida copia autenticada de la sentencia con las constancias correspondientes, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, junto con el respectivo Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2. Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2, la Sala de decisión, faculta a la magistrada ponente, para que lo diligencie y firme.
CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Código: FRT - 015 /4,&é&<ct àá¿¿¿¿a<_ /ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Magistrada