Consrjo Suprrior de Jo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck Cartagena, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
Asunto: Sentencia. Proceso: Restitución y fonnaliza.ción de tierras (Ley 1448 de 2011) Demancbmte: Comisión Colombiana de Juristas A favor.de: Opositor: Predio: Silvestre Segundo,.Molina Sarmiento y Otros Zenaida Calvo Bien Inmueble Urbano Aprobada según Acta Nº 116 I. OBJETO A RESOLVER. Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO y Otros, con la oposición de la señora ZENAIDA CALVO. l. Hechos.
II.
ANTECEDENTES. La UAEGRTD instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor de los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, sobre un predio urbano, ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 y referencia catastral No. 20-001-03- 01-0033-0001-000, con fundamento en los siguientes hechos1: Se dice en la demanda que el predio fue adquirido por el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, aproximadamente en el año 1961 y mediante resolución No. 1899 de 29 de septiembre de 1989, proferida por el INCORA le fue adjudicado a él. 1 Este resumen de los hechos se hizo teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado el 1 º de junio de 2016 (Fl. 84).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC O.mwjtJ Suprrinr de Jo Judica(Uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00. Rad. Interno N° 0017-2017-02 Así mismo, se indica que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, conformó una unión marital de hecho con la señora MARIA RUPERTA SARMIENTO.
Los hijos que conformaron dicha familia, según lo expuesto en la demanda, son los siguientes: la señora LUZ MARINA MORALES SARMIENTO, quien ya había nacido y tenía dos años de edad para la época en que se inició la unión; con posterioridad nacieron los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO y NARSITO MOLINA SARMIENTO. En cuanto a los señores CARLOS MORALES SARMIENTO y JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, también eran hijos biológicos de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, pero nunca fueron reconocidos, razón por la cual no cuentan con el registro civil correspondiente que acredite dicho parentesco.
De otro lado se afirma que cuando el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ adquirió el predio, construyó una casa de material constituida de 5 habitaciones, techo, baño, pozo anillado la cual sirvió como vivienda de los señores SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA, JORGE LUIS MORALES, LUZ MARINA MORALES, CARLOS MORALES y MARIA RUPERTA SARMIENTO.
Al fallecer la señora MARIA RUPERTA SARMIENTO el 25 de octubre de 1972, el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ continuó con el cuidado y sostenimiento de la casa pero tenía otras compañeras como la señora TERESA DIAZ, quien vivía en otra vivienda en el corregimiento de Aguas Blancas. En este mismo año, específicamente el 14 de enero de 1994, su padre decide establecerse en el corregimiento de Caracolí-Valledupar y deja el inmueble objeto de este proceso a disposición de los solicitantes, para que estos ejercieran el control y administración total del mismo, de tal manera que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, perdió todo contacto material y jurídico sobre el predio de bid o a esta circunstancia. Se comenta en la demanda que a partir de esa fecha, los solicitantes iniciaron la posesión material del predio pues ejercían el uso, goce, administración y disposición del predio sin autorización de ninguna persona, ejercían ante la comunidad una posesión notoria como si fuera propietarios, pagaban el impuesto predial y los servicios públicos, así como Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Supt>rior dt> la Judit'aruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 también lo entregaban a distintas personas en calidad de arrendamiento y obtenían los cánones para distribuirlos entre ellos sin reconocer emolumento alguno a persona distinta. Se indica también que para el año 1994 ya se escuchaba acerca de la presencia de grupos armados en el corregimiento de Aguas Blancas de Valledupar-Cesar.
Para el día 20 de enero de 2002 hubo una incursión en el corregimiento de Aguas Blancas por parte de las FARC, en la cual atacaron no solo la estación de policía con cilindros bomba sino también el predio objeto de este proceso toda vez que el mismo se encontraba arrendado a miembros de la Policía, quedando destruido como consecuencia de ese ataque.
Igualmente se agrega que en dicho suceso resultaron dos personas muertas y dentro de ellas se encuentra la señora MARIA TERESA DIAZ - quien fuera compañera del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ - cuando se encontraba en su casa, la cual es vecina del reclamado en restitución. Debido al temor generado por los hechos ocurridos en la zona y a la zozobra de que la guerrilla atentara contra ellos por el hecho de haberle arrendado el inmueble a miembros de la Fuerza Pública, decidieron abandonar lo que quedaba del predio y desplazarse para otros municipios y corregimientos en ese mismo año 2002, razón por la cual, en la actualidad el predio se encuentra destruido, no es habitado ni ocupado pero los solicitantes se acercan esporádicamente a ejercer labores de limpieza. 2.
Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente expuestos, se pretende principalmente (Fl. 59), lo siguiente: • Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO; como consecuencia de ello, piden que se les restituya jurídica y materialmente el predio que pretenden en su calidad de poseedores. • Que se declare que los solicitantes adquirieron el fundo por prescripción adquisitiva de dominio ordinaria. • Que se ordene a la ORIP correspondiente para que se inscriba la sentencia que resuelva este proceso en el FMI del predio reclamado.
Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de Jo ludkaturo Radicado N" 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno N" 0017-2017-02 • Que se ordene la cancelación de cualquier antecedente registra! de gravámenes o limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y medidas cautelares constituidas con posterioridad al abandono de los solicitantes. • Que se ordene a la UARIV, la integración de los solicitantes a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral. • Que se profieran todas las medidas necesarias para garantizar la reparación de los solicitantes. • Que se ordene la entrega material del predio restituido, con el acompañamiento de la Fuerza Pública. • Que se ordene a la ORIP de Valledupar, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de restricción de enajenación durante dos años después de la sentencia. • Que se ordene la suspensión de los procesos judiciales y administrativos en los cuales esté involucrado el predio El Engaño. • Que se ordene al IGAC, la actualización de sus registros cartográficos, de conformidad con la individualización hecha por la UAEGRTD. • Que se ordene la aplicación del sistema de alivios para el pago de impuestos, servicios públicos y demás tributos que se adeuden respecto del predio reclamado. 3.
Actuación procesal. Dentro de los actos procesales más relevantes que se han llevado a cabo en este proceso se encuentran los siguientes: • La solicitud fue admitida mediante auto de 13 de junio de 2016 (Fl. 86-90), en el cual se ordenó también la vinculación de los herederos determinados del señor SILVESTRE SEGUNDO MOLINA BERMUDEZ, para que hicieran valer los derechos que pudiera tener sobre el predio reclamado, entre otras decisiones. • Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016, el Procurador 33 Judicial I para la Restitución de Tierras, solicitó la práctica de pruebas (Fl. 93). • El día 6 de julio de 2016, se notificaron personalmente los señores MARY LUZ MOLINA DIAZ, FREDDY MOLINA LLERENA, ERIGIDA MARIA Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: l 0-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejq Superior de lo Judicacuro Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 MOLINA DIAZ y SILVESTRE MOLINA DIAZ. El día 7 de julio de 2016, hizo lo mismo la señora ALMIS ASTRID MOLINA DIAZ (Fl. 102). • El día 3 de julio de 2016, se realizó en el diario El Tiempo, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 (Fl. 144). En esta misma publicación se realizó el emplazamiento de herederos indeterminados del señor SILVESTRE SEGUNDO MOLINA BERMUDEZ. • Mediante auto de 29 de agosto de 2016, el Juzgado instructor da apertura a la etapa probatoria del proceso (Fl. 155-160). • A través de auto de 11 de octubre de 2016, se vinculó a la señora ZENAIDA CALVO GARCIA (Fl. 227-229), quien se notificó personalmente el 2 de noviembre de 2016 (Fl. 247) y a través de su apoderado, presentó oposición a la demanda de restitución (Fl. 249-252). • El Juzgado instructor decidió por medio de auto de 1 º de diciembre de 2016, admitir la oposición formulada y además, decretó las pruebas por ella solicitadas (Fl. 255-256). • En audiencia realizada el 12 de enero de 20 1 7, se dispuso la remisión del expediente a esta corporación. • Finalmente se encuentra el expediente para proferir la correspondiente sentencia. 4.
Oposición de ZENAIDA CALVO GARCIA (Fl. 249-252). El apoderado de esta opositora manifestó lo siguiente: • Que fue compañera permanente del señor SILVESTRE SEGUNDO MOLINA BERMUDEZ, quien a su vez figura como titular de dominio del predio reclamado en este proceso. • Que si bien el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ fue esposo de la señora MARIA RUPERTA SARMIENTO, con la cual procreó varios hijos, hoy solicitantes del bien objeto del proceso, lo cierto es que aquel no vivió todo el tiempo con dicha señora como si lo hizo con la señora ZENAIDA CALVO, desde el año 1981 hasta el momento de su muerte e incluso, ambos fueron víctimas de la destrucción de su vivienda que hoy se encuentra siendo reclamada por los solicitantes. • Que si bien el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ construyó la vivienda e hiw allí algunas obras, lo cierto es que para época de los hechos Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consrjo Supt>rior de lo Judicatura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno N° 0017-2017-02 consistentes en el bombardeo de la misma (2002), los solicitantes no eran moradores de dicho predio pues este fue habitado única y exclusivamente por el fallecido SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ y la señora ZENAIDA CALVO por muchos años y hasta el bombardeo que realizó la guerrilla, luego de lo cual, quedó dicha vivienda completamente destruida.
Corno consecuencia de los anteriores hechos, el apoderado de la opositora, solicitó que se le respetara su derecho a la propiedad y se le tenga corno única dueña del predio reclamado por los solicitantes. 5. Pruebas del proceso. Durante todo el desarrollo del proceso fueron allegadas y practicadas las siguientes pruebas: • Constancia No. NE 0168 de 6 de noviembre de 2015, expedida por la UAEGRTD (Fl. 20-21). • CD con información de contexto de violencia de la UAEGRTD (Fl. 32). • Cedula de SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO (Fl. 33). • Partida de bautismo de SILVESTRE MOLINA SARMIENTO (Fl. 34). • Cedula de EDILSA BECERRA GUTIERREZ (Fl. 35). • Cedula de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ (Fl. 36). • Cedula de NARSITO MOLINA SARMIENTO (Fl. 37). • Tarjeta de identidad de ISABEL MOLINA AMAYA (Fl. 38). • Cedula de LUIS MOLINA AMAYA (Fl. 39). • Partida de bautismo de LUZ MARINA MORALES SARMIENTO (Fl. 40). • Cedula de JAIDER BLANCHAR MORALES (Fl. 41). • Cedula de LUZ MARINA MORALES SARMIENTO (Fl. 42). • Registro civil de LUZ MARINA MORALES SARMIENTO (Fl. 43). • Registro civil de BERONICA MORALES VARGAS (Fl. 44). • Cedula de BERONICA MORALES VARGAS (Fl. 45). • Registro civil de EFRAIN BLANCHAR MORALES (Fl. 46). • Cedula de EFRAIN BLANCHAR MORALES (Fl. 47). • Registro civil de YENNIS BLANCHAR MORALES (Fl. 48). • Cedula de YENNIS BLANCHAR MORALES (Fl. 49). • Registro civil de JAIDER BLANCHAR MORALES (Fl. 41). • Cedula de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 51).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Omstjo Superior de lo Judicatura Radicado N° 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 • Declaración notarial de NARSITO MOLINA SARMIENTO (Fl. 52). • Cedula de NELLYS MERCEDES CRESPO MONTERO (Fl. 53). • Tarjeta de identidad de KASSANDRA MORALES CRESPO (Fl. 54). • Registro civil de JORGE LUIS MORALES CRESPO (Fl. 55). • Registro civil de NEDER MORALES CRESPO (Fl. 56). • Registro civil de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 57) • Registro civil de NELLYS MERCEDES CRESPO MONTERO (Fl. 58). • Registro civil de nacimiento de NELCY MORALES CRESPO (Fl. 59). • Registro civil de nacimiento de LISBETH MORALES CRESPO (Fl. 60). • Registro civil de CARLOS MORALES SARMIENTO (Fl. 61). • Escritura pública No. 95 de 15 de marzo de 2012 otorgada ante la Notaria Única de Bosconia (Fl. 62). • Registro civil de NATALIS MORALES CRESPO (Fl. 63). • Cedula de CARLOS MORALES SARMIENTO (Fl. 64). • Registro civil CARLOS MORALES SARMIENTO (Fl. 65). • Registro civil de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 66). • Registro de defunción de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ (Fl. 67). • Certificado de tradición del predio identificado con FMI No. 190- 56615 impreso el 23 de noviembre de 2015 (Fl. 68-70). • Informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD (Fl. 7 1-73). • Informe técnico de georeferenciación de la UAEGRTD (Fl. 74-78). • Oficio No. 951 de 6 de julio de 2016, emitido por la Fiscal 58 delegada ante Tribunal (Fl. 183). • Informe GC-OAPAZ-437 de 7 de julio de 2016 emitido por la Gobernación de Cesar (Fl. 109-110). • Informe de 12 de julio de 2016 emitido por la Secretaria de Gobierno de Valledupar (Fl. 1 12). • Oficio No. DFNEJT005605 de 11 de julio de 2016 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (Fl. 113-114). • Informe de contexto de violencia elaborado por CODHES (Fl. 1 15- 140). • Oficio No. 2324 de 18 de mayo de 2016, emitido por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la alcaldía de Valledupar (Fl. 147). • Certificado de tradición del FMI No. 190-56615 (Fl. 148-15 1). • CD con Informe de contexto de violencia elaborado por Presidencia de la Republica (Fl. 162-163; 166-167). • lnspección judicial (Fl. 164-165).
Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC O,m;rjo Supuior de lo Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 • Oficio de 19 de septiembre de 2016 emitido por la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Valledupar (Fl. 168-169). • Informe de inspección judicial elaborado por el IGAC (Fl. 170-173). • Avalúo comercial elaborado por el IGAC (Fl. 174-202). • Declaración de NARSITO MOLINA SARMIENTO (Fl. 206 y 211). • Declaración de CARLOS MORALES SARMIENTO (Fl. 207 y 211). • Declaración de JORGE LUIS MORALES SARMIENTO (Fl. 208 y 211). • Declaración de SILVESTRE SEGUNDO MORALES SARMIENTO (Fl. 209 y 211). • Declaración de LUZ MARINA MORALES SARMIENTO (Fl. 210 y 211). • Declaración de BRIGIDA MOLINA DIAZ (Fl. 212 y 214). • Declaración de SILVESTRE MOLINA DIAZ (Fl. 213 y 214). • Declaración de ALMIS ASTRID MOLINA DIAZ (Fl. 215 y 217). • Declaración de MARY LUZ MOLINA DIAZ (Fl. 216 y 217). • Declaración de ZENAIDA CALVO GARCIA (Fl. 220-221 y 224). • Declaración de RUTH CARMEN CALVO (Fl. 222-223 y 224). • CD con contexto de violencia de la UAGERTD (Fl. 225-226). • Informe de SNR sobre información registra! del predio reclamado en este proceso (Fl. 230-239). • Oficio No. 1948 de 9 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalías Justicia Transicional (Fl. 248). • Informe de 19 de septiembre de 2016, emitido por la ANH (Fl. 258- 260 y Cuaderno Tribunal). • Declaración de LUIS ALARZA VILLAZON (Fl. 265-266).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Presupuestos procesales. Previa revisión del proceso, se pudo establecer que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dictar la sentencia que en derecho corresponda pues se adelantó por juez competente y no se avizoran irregularidades que anulen lo actuado. 2. Competencia. Es competente esta Sala para proferir sentencia definiendo la litis, considerando que se propuso y admitió oposición a las pretensiones Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CQnsejo Superior de la Judicatura Radicado N° 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 invocadas por los demandantes; facultad que se deriva de lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3. Requisito de procedibilidad. La inscripción del predio solicitado en restitución se erige como requisito de procedibilidad para entablar la acción conforme al inciso 5° del artículo 76 de la ley 1448 de 2011, el cual se estima cumplido en el presente asunto con la constancia No. NE 0168 de 6 de noviembre de 2015, expedida por la UAEGRTD (FL 20-21), mediante la cual informa que los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes en calidad de poseedores, de un predio urbano ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 y código catastral No. 200001-0301-0033-0001-000. 4.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología. En el presente asunto, los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, pretenden que se les restituya y/o formalice un predio urbano ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 y referencia catastral No. 20-001-03-01-0033-0001-000, pues alegan haber sido víctima de abandono forzado en el marco del conflicto armado ya que en el año 2002, se presentó un fuerte ataque de las FARC en la zona donde se ubica el predio reclamado y como consecuencia de ello, este quedó completamente destruido y ante el temor de un nuevo ataque se vieron obligados a desprenderse del inmueble y emigrar hacia otros corregimiento y municipios.
Al proceso compareció como opositora la señora ZENAIDA CALVO GARCIA quien manifestó a través de su apoderado, que no era cierto que los solicitantes se encontraran ejerciendo posesión del inmueble para la fecha del ataque de las FARC (2002) pues desde el año 1981 ella era quien se Código: FRT - 0 15 Versión: 0 2 Fecha: 10-02- 20 15 SGC Consrjo Sup,:rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 encontraba habitando y por ende, poseyendo el fundo con ocasión de su otrora calidad de compañera del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ. Con base en los hechos y pretensiones esgrimidos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si por hechos asociados al conflicto armado los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO son víctimas de abandono forzado y si como consecuencia de ello procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras.
Para dilucidar el problema jurídico ya mencionado, se analizarán los siguientes puntos: I) La ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; 11) Identificación del predio reclamado en restitución; 111) Determinación de la relación de los solicitantes con el bien reclamado; IV) Contexto de violencia en el municipio de Valledupar, departamento de Ciénaga, desde final de los años 90 y 2000 en adelante;
V) Calidad de victima de abandono forzado o despojo por parte de los actores; VI) Aplicabilidad o no de alguna de las presunciones de que tratan los artículos 77 y 78 de la ley 1448 de 2011; VII) Estudio de la buena fe exenta de culpa si es del caso. El estudio de cada uno de estos puntos (salvo el I y II) dependerá de la demostración del anterior. 5.
El proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011. El desplazamiento forzado tiene una multiplicidad de causas, siendo una de las más significativas el dominio de la tierra, ya que a través de ella no solamente se obtiene poder y control económico y político, sino también estratégico, en la medida que por su posicionamiento geográfico algunas zonas terminan siendo utilizadas como corredores de los grupos armados ilegales.
Las consecuencias o afectaciones que deja el desplazamiento forzado en las personas que resultan víctimas de este flagelo, van desde el abandono intempestivo o forzado de su residencia y bienes, hasta la pérdida de su referente económico, social, cultural y comunitario. Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 Página 1 O de 40 SGC Consöjo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 De otro lado, trae aparejado el abandono de aquellas actividades económicas de las que regular y ordinariamente las personas obtenían mgresos para solventar sus necesidades básicas, sometiéndolas a la exclusión social, el empobrecimiento y la desconfianza en las instituciones del Estado. Esa violación sistemática y grave de los derechos humanos ha sido de gran preocupación a nivel local e internacional y ante la falta de una política estatal seria y comprometida con la población desplazada y la catástrofe humanitaria que se presentaba, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al paso que le estableció una serie de derechos mínimos que deben ser satisfechos por el Estado, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida; a la familia y unidad familiar; a la subsistencia mínima como expresión fundamental del derecho al mínimo vital; la salud; la Educación; al retorno y al restablecimiento.
Destacase que para la época en que se declaró el estado de cosas inconstitucional, existía una precaria regulación para la protección de los bienes y tierras de la población desplazada, contenidas específicamente en la Ley 387 de 1997. De otro lado, no existían programas y políticas claras en materia de restitución de tierras, de tal manera que el máximo tribunal constitucional, amparado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la sentencia T-821 de 2007 determinó que el derecho a la reparación integral supone la restitución de los bienes que le fueron despojados a las personas desplazadas, elevando de esta manera a rango fundamental, "el derecho a la restitución de tierras".
En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugíados y las personas desplazadas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 40 SGC CQnwjQ Superior de la Judkarnru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Con pronunciamientos como los enunciados se creó la necesidad de establecer en nuestro país una justicia transicional, pues no de otra manera podría responderse a las violaciones sistémicas de los derechos humanos que se venían presentando a causa del conflicto armado interno y el reclamo que hacen las víctimas para que le sean satisfechos sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, etc.
Vista de esta manera las cosas, la justicia transicional no se agota con la persecución y condena de los autores de graves infracciones a los derechos humanos, sino que emerge como un complemento para reconocer los derechos de las víctimas, en especial el de la reparación en sentido amplio. El derecho a la reparación en sentido amplio, abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos2 • Con la expedición de la Ley 1448 de 201 1 se vino hacer frente a uno de los problemas de mayor impacto que deja el desplazamiento, el de la tierra.
El artículo 72 de dicho cuerpo normativo consagra la acción de restitución de tierras como un mecanismo de reparación para los desplazados que tiene por objeto hacer efectivo el goce de los derechos de la víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el marco de una 2 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC O>nsejlJ Superior de lo Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 justicia transicional, de tal suerte que presenta características y procedimientos distintos a los previstos en la jurisdicción ordinaria.
La acción de restitución de tierras, puede ser efectivizada de dos formas: • La restitución jurídica y material del inmueble despojado a la víctima o cuya posesión, explotación u ocupación perdió a causa del abandono forzado. • La restitución por equivalencia o a través de compensación cuando no es posible acceder efectivizarla a través de la primera modalidad enunciada.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 precisó que, si bien la pretensión principal se asocia a la entrega fisica y material del bien raíz como un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, no debe perderse de vista que tomándose imposible la restitución, se debe reparar a través de medidas compensatorias.
En ejercicio de la acción de restitución podrá solicitar la víctima demandante que se formalice la relación que mantiene con la tierra, ya solicitando su adjudicación cuando se trate de bienes baldíos o que se declare que ganó su dominio por prescripción adquisitiva, en cuyo caso la sentencia tiene los mismos efectos de una declaración de pertenencia. En todo caso deberá el reclamante demostrar que durante el despojo o abandono se cumplieron a cabalidad las condiciones y requisitos para acceder al bien por cualquiera de las formas enunciadas.
Para la restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, con la diferencia que la primera deberá ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien. Finalmente se tiene que los titulares de esta acción son los indicados en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, la cual dispone: "Artículo 75.
Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 0 SGC ÜJlt!ie}o Superior de la Judicaruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurldica y material de las tierras despojadas o abandonadas _forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".
Vistos así los rasgos más relevantes de la restitución de tierras en Colombia, procede a estudiarse a continuación, la identificación de los predios reclamados por las solicitantes. 6. Naturaleza jurídica e identificación del predio reclamado. El bien inmueble objeto del presente proceso consiste en un predio urbano, ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-566 15 y referencia catastral No. 20-00 1-03-0 1-0033-000 1-000.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicho bien inmueble se tiene que el mismo es actualmente de dominio privado tal como se infiere del examen del certificado de tradición allegado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Fl. 148- 151) y del Informe rendido por la Superintendencia de Notariado y Registro (Fl. 230-239).
En ambos documentos se observa igualmente que su titular de dominio es el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, quien lo adquirió por adjudicación del INCORA, mediante resolución No. 1899 de 29 de septiembre de 1988, registrada en la ORIP de Valledupar el día 2 1 de abril de 1993. El señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, falleció el día 1 1 de noviembre de 200 1 - según consta en el registro civil de defunción de indicativo serial No. 368088, obrante en el expediente (Fl. 67) - razón por la cual, desde ese momento, la posesión legal de la herencia del citado sujeto, dentro de la cual se encuentra el bien objeto de reclamación, le fue deferida a todos sus herederos3, quienes dicho sea de paso, han sido vinculados a este proceso. 3 Al respecto el artículo 757 del Código Civil en su parte inicial dispone que "En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero".
De igual forma el inciso 1 º del artículo 783 dispone que "La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmurjo Superior de lo Judkoruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 Establecido lo atinente a la naturaleza jurídica del predio, se procede al estudio de su identificación fisica. Iniciando entonces con la extensión del predio, se observa que el área registrada en las distintas bases de datos presenta algunas diferencias como se expone en la siguiente gráfica: Area de Area registra! Área catastral Area Area verificada en adjudicación ORIP IGAC georeferenciada inspección judicial 882 m' 882 m' 835 m' 788 m' 797.62 m' (Fl. 149) (Fl. 149) (Fl. 71) (Fl. 72) (Fl. 172) La justificación que brinda la UAEGRTD en el informe técnico predial para la diferencia de áreas consiste en las distintas técnicas de medición de área, en los equipos utilizados para ello y en el momento en que fue realizada dicha operación. En todo caso, a pesar de las diferencias se puede decir que se trata del mismo bien inmueble y como quiera que la UAEGRTD cuenta con equipos de mayor precisión y fidelidad para la medición del área de bienes inmuebles esta Sala acogerá la suministrada por dicha entidad (788 m2), máxime si se tiene en cuenta que al ser menor que el área consignada en la resolución de adjudicación proferida por el INCORA y en la ORIP de Valledupar, se descarta por completo la posibilidad de afectación de terceros.
En caso de acogerse las pretensiones de la demanda, se ordenará el adelantamiento del proceso administrativo de actualización de linderos y medidas para unificar la información del predio reclamado en este proceso. Y como quiera que se acogerá el área suministrada por la UAEGRTD, deberán tomarse de igual manera, los linderos, medidas y coordenadas correspondientes a dicho hectareaje, los cuales fueron descritos en el Informe Técnico predial (Fl. 71) así: Norte Partiendo del punto 3, se recorren 30 metros hasta encontrar el punto 4, lindando con La Plaza San Rafael.
Oriente Partiendo del punto 4, recorriendo 27,2 metros se llega hasta el punto 6, lindando con predios de Julio Fuentes. Sur Partiendo del punto 6 y recorriendo una distancia de 27,2 metros se llega al punto 5, lindando con predio de Gladys Rodríguez Occidente Partiendo del punto 5 y recorriendo una distancia de 28 metros, se llega al punto 3, lindando con predio de Vienna Garcia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC 0.miejo Superior de lo Judicacuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 " !"1.AlA $AS RAF.r,EI. ----· w---· CUADIID 01' l:001>: '7111 •= "IOlrff w,.om,o <ATrruo ',,..,,,.,,..,_,,,.,.·n÷>,•..,,_.,.,,.,.., -2,' 1 n u;u,»,11, 11• zr tb,l!!_:u,. u i, •zi.",. l-lOOll 1&U-4W zt"'l&,l,ll•w l<f' l c " '"'" ¡.,.._,..,,.,,,,uvn.••n•;n•a•.-·.. u,d,..,.i,U' "' n., JULIO l'UEMTES '" Gi.A.01<; 11.00Jl!GUEl " Vl(NMA GA.ru.;11, M ,c,-1,lo <><• -••"" - Ahora bien, debe anotarse que en la formulación de los linderos del predio reclamado en este proceso, no se mencionó un aspecto de suma importancia que si fue verificado en la inspección judicial practicada por el juzgado instructor (Fl. 164-165) y el informe elaborado por un profesional del IGAC que asistió a la diligencia ya mencionada (Fl. 170-173).
La información omitida consiste en que por los linderos norte, oriente y occidente, se encuentran como colindantes directos la calle 9, la carrera 6 A y la carrera 7, respectivamente. Por esta razón se hace necesario clarificar que los linderos completos y precisos del bien son los siguientes: Norte Oriente Sur Occidente Partiendo del punto 3, se recorren 30 metros hasta encontrar el punto 4, colindando con La Plaza San Rafael, con calle 9 en medio.
Partiendo del punto 4, recorriendo 27,2 metros se llega hasta el punto 6, colindando con predios de Julio Fuentes con carrera 6 A en medio. Partiendo del punto 6 y recorriendo una distancia de 27,2 metros se llega al punto 5, colindando con predio de Gladys Rodríguez. Partiendo del punto 5 y recorriendo una distancia de 28 metros, se llega al punto 3, lindando con predio de Vienna Garcia con carrera 7 en medio.
Examinado así lo referente a la identificación y naturaleza jurídica del predio pretendido por la solicitante, procede esta Sala a estudiar lo referente a la relación jurídica que tiene respecto de este, la solicitante. 7. Relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado. Iniciando con el examen de la relación jurídica de los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, con el predio reclamado en este proceso, debe Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC O,ru'f}<> Suptrior de Jo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno N° 0017-2017-02 anotarse que la UAEGRTD, manifestó en la demanda que tales solicitantes ostentaban la posesión desde el año 1994 cuando su padre SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, decidió entregárselos para que fueran ellos quienes lo habitaran y administraran como dueños del mismo. Con ocasión de lo anterior, se dice que los solicitantes, para el año 2002, habían entregado el predio en calidad de arrendamiento a miembros de la Policía Nacional, siendo esta la causa del atentado sufrido en ese año consistente en la detonación de dos cilindros bomba que terminaron destruyendo por completo el inmueble.
Como bien se observa, la tesis expuesta por la UAEGRTD, en representación de los solicitantes, consiste en que para el año 2002, los solicitantes ostentaban la calidad de poseedores del inmueble al ejercer actos de señor y dueño tal como lo es la entrega en calidad de arrendamiento a terceras personas. Esta precisión resulta de vital importancia pues en la demanda se pretende la formalización del predio a través de la declaratoria de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, la cual va dirigida a tener efectos erga omnes.
Es decir, los solicitantes al haber ejercido -según la demanda- una posesión material directa y sin reconocimiento de dominio ajeno, pretenden que se les declare para sí y no para la comunidad de herederos del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, la titularidad de dominio del inmueble. Por lo anterior, no es necesar10 entrar a examinar el parentesco de los solicitantes con el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, lo cual si hubiera sido forzoso en caso de que ellos hubieren presentado la demanda de formalización en calidad de herederos.
Es decir, como quiera que los actores dicen haber desplegado actos de señor y dueño sin consideración o reconocimiento del derecho de dominio que formalmente ostentaba el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, no resulta pertinente entrar a debatir si ellos son o no herederos de este último. Precisado lo anterior, procede esta Sala a la verificación de los medios probatorios obrantes en el expediente para examinar si se encuentra o no demostrada la posesión de los señores SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Página 1 7 de 40 SGC Consejo Suprrior de la Judit-aturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 SARMIENTO. El examen de este punto tendrá como finalidad evidenciar si los actores tenían o no la posesión del fundo para el año 2002, fecha en la cual se produjo el hecho victimizante consistente en la detonación de un cilindro bomba en la vivienda por parte de las FARC, lo cual provocó la destrucción del inmueble así como también el abandono forzado del mismo ante el temor generado por tal suceso4• 7.1.
Inicialmente debe recordarse que la posesión es según el artículo 762 del Código Civil, "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la posesión como: "(... ) una situación de hecho constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el corpus o tenencia material -detentación de la cosa-, está presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que la diferencia específica que distancia a aquel fenómeno de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno (animus) consistente en la intención o deseo de poseer la cosa como dueño. Pero precisamente por ser una situación de hecho calificada por un estado interno que no es fácil sondear de modo directo, su demostración debe venir acompañada de actos inequívocos y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones idóneas perceptibles por terceros (... )5. 7.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe examinarse en pnmer lugar lo manifestado en sus declaraciones judiciales por los solicitantes SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, JORGE MORALES SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, acerca de los hechos constitutivos de posesión que afirman haber ejercido sobre el predio cuya formalización pretenden.
El solicitante NARSITO MOLINA SARMIENTO manifestó: 4 El atentado de las FARC se encuentra mencionado en el Informe de contexto de violencia elaborado por CODHES (Fl. 115-140) así: "El 20 de enero de 2002 en Valledupar - Cesar, guerrilleros de los frentes 1 9 y 59 de las FARC-EP incursionaron en el corregi,miento de Aguas Blancas y atacaron con dos cilindros de gas, granadas e impactos de annas el puesto de la policía, de este hecho resultó muerto un teniente de la policí.a y una mujer, se desarrolló un enfrentamiento con la Fuerza Aérea donde resultaron heridos seis integrantes de un mariachi que ingresaba a la población y un niño" 5 Sentencia de 28 de mayo de 2015.
SC6652-2015 Radicación n.º l 1001-31 -03-037-2006- 00335-01 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ClJR!itjQ Superior de la Judicatura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Intemo N° 0017-2017-02 "En el año de 1994 mi padre decide irse para la finca porque él era campesino muy apegado al monte, él nos entregó totalmente la casa a nosotros porque esa era la casa de mi mamá, nos dijo que nos dejaba la casa a nosotros que él se iba a dedicar a la agricultura nuevamente, entonces a partir de ahí nosotros cogimos las riendas de la casa, pues se la arrendábamos a policí.as de ahí que quedaban cerca a la estación, la compartíamos entre los hennanos. ( ) P: ¿y quién arrendaba la vivienda? C: bueno señor juez, entre los hennanos yo siempre he estado ahí al frente de todo, cuando yo no estaba, cualquiera de mis hennanos, el mayor, Silvestre, pero todos estábamos pendientes.
P: ¿y en cuanto arrendaban usted recuerda en aquel entonces la vivienda? C: pues en aquel entonces una vivienda de esas costaba, la arrendaba uno porque eran por piezas con baño P: en cuanto la arrendaban C: se arrendaban a 200, a 250, de acuerdo al P: ¿y esa plata que recibían como cánones de arrendamiento que la hací.an? C: pues esa la utilizábamos nosotros P: ¿se repartía entre todos? C: entre todos, si, se distribuía, se hací.an compras o se le daba al más necesitado se ayudaba un poquito.
(...) El solicitante CARLOS MORALES SARMIENTO, contestó: P: usted y sus demás hennanos tenían alguna explotación sobre ese predio, ubicado calle 9 6A - 25 de Aguas Blancas? C: si, nosotros adquiríamos ahí, arrendado, arrendábamos las piezas y eso sosteníamos la casa y por ahí lo que nos quedaba pa' nosotros, eso era de nosotros P: ¿cuál casa sostenían? C: la misma casa P: o sea que ustedes cogían la plata del arriendo y que le hací.an? C: cuando había que pintarla, cuando había que arreglar, limpiar el patio, limpiar el pozo, hacer algo P: ¿y los que vivía allí no pintaban la casa, no arreglaban el patio C: no, eso nos toca a nosotros personalmente P: y porque? C: Porque ajá, usted sabe que uno arrienda una habitación y cuando las personas se van uno mismo tiene que hacerle mantenimiento a la propiedad.
P: pero eso no se hacia todos los meses, entonces todos los meses que hacían con la plata? C: nosotros la utilizábamos para el bienestar de nosotros. P: ¿Cuándo ustedes hablan de nosotros, quienes son nosotros? C: mis hennanos, nosotros todos, Luz Marina, Silvestre, Narsito, Jorge Luis, Carlos. P: ¿Cómo se repartían los arriendos? C: los arriendos los repartíamos nosotros nonnal, si cogíamos 100 mil pesos los repartíamos entre todos.
P: ¿Cómo era la explotación que usted tenía sobre el predio? C: nosotros arrendábamos las piezas y cuando se podían arrendar las arrendábamos y lo que nos pagaban de las habitaciones eso lo cogíamos nosotros para nosotros. P: había algunos de ustedes que dirigía la administración de la vivienda C: pues eso siempre lo ha dirigido Narsito, ha sido el que ha estado siempre más pendiente a eso porque como nosotros no íbamos a estar pendiente de un Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judirotura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 arriendito sino que teníamos que salir a trabajar para Valledupar, para vanas partes del país nos íbamos, entonces P: en algunas oportunidades hubo algunas diferencias con Narsito? C: no, nunca ha habido ninguna indiferencias con él ( )" El solicitante JORGE LUIS MORALES SARMIENTO indicó: "P: ¿sobre el predio Calle 9 6A - 25 usted recuerda el año en que ya todos sus hennanos de padre y madre deciden arrendar el predio, saben en qué año, si recuerda, se produjo el primer contrato de arrendamiento y a quién? C: bueno doctor, cuando mi papá nos entrega el predio en, posiblemente como en el 94 que mi papá nos entrega el predio, ya nosotros decidimos comenzar a arrendar el predio, ya cuando nosotros comenzamos ya a arrendar el predio, nosotros cobrábamos y nosotros nos repartíamos la plata entre todos los hennanos. ( ) P: ustedes de la casa, cuando la arrendaron por primera vez, a quién se la arrendaron? C: cuando arrendamos la casa por primera vez, se la arrendamos a dos policías.
( ) P: ¿Quién pagaba la luz cuando arrendaba las piezas a diferentes personas? C: bueno, cuando eso la pagábamos entre todos, nosotros sacábamos de los arriendos y pagábamos la luz P: o sea, ustedes arrendaban y ustedes pagaban el servicio público? C: ajá, se pagaba el servicio público. ( )" La solicitante LUZ MARINA MORALES SARMIENTO expresó: "( ) ¿qué hacía mi papá? Eso la, como el comando de la policía quedaba cerca él le alquilaba piezas a la policía ( ) mi papá nos entrega la casa, no las entrega el 94, mi papá se va para la finca, quedamos ahí. Ya como ya nos fuimos creciendo, cada quien fue cogiendo su lado, ya la casa se le alquilaba a la policía, el día que hubo la incursión de la (... ) P: explíquele al despacho cuales eran los actos de señor y dueño ejercido por usted y sus demás hennanos sobre el predio Calle 9 6A - 25 Aguas Blancas.
C: bueno, nosotros lo arrendábamos los arriendos los repartíamos entre nosotros mismos. P: ¿y estaban legitimados para hacerlo? C: si porque mi papá no las entregó, porque eso lo al morir mi mamá eso la casa nos pertenecía a nosotros. P: ¿y en condiciones de qué ejercían ustedes la posesión sobre el predio? C: que era de nosotros, que nosotros la casa era de nosotros.
P: ¿hay pruebas que demuestren de que de verdad ustedes si tenían una explotación, es decir, ejercían la posesión con ánimo de señor y dueño sobre ese predio? C: que nosotros mandamos en el predio, sí. P: ¿por qué creen que mandaban en el predio? C: porque mi papá no los entregó, y si usted le entrega una cosa a alguien es porque le pertenece.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ümsejo Superior dt la Judict1turo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 20001-31-21-001-2016-00069-00. Rad. Interno N° 0017-2017-02 P: ¿qué hadan con la plata? C: compraba uno lo que necesitaba ( ) P: ¿su papá en alguna oportunidad recibió plata de arriendo de esa casa? C: no, mi papá no tuvo más, como él vivía era en la.finca.
( ) El solicitante SILVESTRE MOLINA SARMIENTO manifestó: "(...) ah, en el 61 compró mi papá el lote, y por ahí en el ochenta y (Sigue mirando el papel), en el noven si en el 89 le entregaron a mi papá los títulos del lote, después mi papá se fue para la finca y nos dejó esa casa a los hijos, pues nosotros lo hijos, después nosotros alquilamos eso pues digamos a la polida, nosotros le alquilamos, y nosotros recibíamos el dinero".
Expuesto así el dicho de los solicitantes, se observa que el mismo consiste en la tesis de que su señor padre, SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, les entregó en el año 1994, el predio reclamado en este proceso y desde ese momento, nunca más tuvo contacto material con dicho inmueble pues todos los actos administración, mantenimiento, conservación y explotación fueron realizados por ellos sin reconocimiento de dominio ajeno ya que consideraban que dicho bien era de su propiedad.
Específicamente, los solicitantes concuerdan en que hasta cierta época, residieron en el inmueble y con posterioridad, dejaron el bien en calidad de arrendamiento a distintas personas como miembros de la Policía Nacional. Afirmaron también que periódicamente cobraban el canon de arrendamiento y que el dinero recibido se lo repartían entre ellos, conformando así una comunidad de poseedores, con exclusión de los demás herederos del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ.
No obstante lo anterior, existen algunos medios probatorios que desvirtúan el hecho de la posesión que dicen los solicitantes haber ejercido sobre el predio, especialmente para el año 2002 cuando según la demanda, ocurrió el hecho violento protagonizado por las FARC, el cual ocasionó la destrucción de la vivienda. A continuación se expondrán las razones que sustentan esta afirmación. 7.3.
En primer lugar se tiene un hecho que genera gran incertidumbre acerca de la posesión que dicen haber ejercido los solicitantes para el año 2002 y el mismo consiste en que ellos, al ser interrogados sobre la condición en la que se encontraba el bien para el año 2002, manifestaron respuestas diferentes así: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS OJns.ejo Superior dt lo Judicaturo Radicado N° 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno N° 0017-2017-02 El solicitante NARSITO MOLINA SARMIENTO, expresó P: ¿cuándo existe la incursión de la guerrilla que usted nos dice que fue en el año 2001, es decir, quienes de ustedes vivían en Aguas Blancas? C: pues no, teníamos la casa arrendada ya. P: ¿estaba la casa arrendada? C: sí señor, le teníamos arrendada la casa a los policías.
El solicitante CARLOS MORALES SARMIENTO expresó: P: cuando ocurre la incursión de la guerrilla en el año 2001, enero, respuesta suya, los hennanos suyos, hijos de Maria Perpetua Sarmiento Montero, donde vivían ustedes, los demás, todos, donde ? C: unos aquí en Valledupar, otros en la finca. P: ¿había algún hennano suyo que viviera en Aguas Blancas, de los hennanos de padre y madre? C: no, no tengo conocimiento, en esos días nadie vivía en la casa porque se le estaba haciendo mantenimiento a la casa.
( ) P: ¿ya que usted dice que le estaban haciendo mantenimiento a la casa, entonces la casa estaba desocupada por el mantenimiento o estaba habitada? C: estaba desocupada porque le estábamos haciendo mantenimiento. P: ¿es decir que la casa en el momento no había ? C: no había ninguna persona. P: ¿pero había alguna pieza arrendada o qué? C: no señor P: o sea que la casa estaba totalmente desocupada C: desocupada, si señor.
P: ¿y qué tiempo tenía de estar la casa desocupada según su respuesta anterior? C: no recuerdo bien pero sé que le estaban haciendo mantenimiento, pintándola y eso, haciéndole mantenimiento al pozo y todo eso. ( ) El solicitante JORGE MORALES SARMIENTO expresó: «p.- ¿la casa en ese momento estaba arrendada, en caso de ser así, a quién, o estaba desocupada para mantenimiento? C: en ese momento doctor nosotros la habíamos mandado a desocupar para mantenimiento, le estábamos haciendo mantenimiento a la casa, pintándola, mejorándola y todo eso.
P: ¿es decir, no estaba arrendada a la policía en el momento? C: en el momento no estaba arrendada. (...) P: ¿pero usted nos dice en respuesta anterior que la casa estaba desocupada? C: si, por eso, estaba desocupada doctor pero es que nosotros siempre le arrendábamos a la policía, nosotros la habíamos mandado a desocupar para hacerle mantenimiento.
( ) Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corut)o Suptrlor de Jo Judkatura Radicado N° 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno N° 0017-2017-02 La solicitante LUZ MARINA MORALES SARMIENTO expresó: "P: ¿señora Luz Marina, el día en que la guerrilla en ese heclw fatal, que incursiona a Aguas Blancas y lanzan cilindros bomba, la casa calle 9 6A - 25 que ustedes están reclamando hoy en día por intermedio de la URT, ella se encontraba arrendada o estaba desocupada con el objetivo de hacerle mantenimiento? C: estaba arrendada.
P: y por qué uno de sus hennanos que declaró en este proceso dijo que, para ese día, la casa estaba desocupada porque estaban haciéndole mantenimiento, a que se debe esa contradicción? C: el no estaba aqui cuando eso, él no estaba acá cuando eso. P: ¿estaba dónde? C: acá en Valledupar. P: ¿y a dónde estaba? C: estaba viajando. P: y el entonces no pudo preguntarle a ustedes si la casa estaba desocupada o arrendada, porque él también se beneficiaba de los arriendos? C: ajá, pero usted sabe cómo son los hennanos, a veces se pierde la comunicación. ( )" El solicitante SILVESTRE MOLINA SARMIENTO manifestó: P: ¿Cuándo la guerrilla incursiona 20 de enero del 2001 según fecha suya anterionnente, la casa ubicada calle 9 No. 6A - 25 estaba desocupada o estaba arrendada? C: ella estaba arrendada, sino que, usted sabe que la policía ellos, porque eso fue de noche que se metió la guerrilla, sino que la policía ellos estaban acá en el comando, me cuentan a mí en el momento que sucedió porque yo no estaba ahí cuando se metió la guerrilla, sino que ellos en el momento, que si ellos estaban ahí ellos también los matan con la bombas.
Corno bien se observa, los señores NARSITO MOLINA SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO y SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, manifestaron que el bien inmueble se encontraba arrendado a miembros de la Policía Nacional mientras que los señores CARLOS MORALES SARMIENTO y JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, manifestaron claramente que la vivienda se encontraba desocupada porque le estaban haciendo mantenimiento.
Esta contradicción sobre la condición en la que se encontraba el predio para el año 2002 pone en entredicho que ellos hayan tenido la administración y explotación de dicho inmueble pues si todos ellos se repartían el dinero recibido por concepto de canon de arrendamiento - según su manifestación unísona - no resulta razonable que unos digan que estaba arrendada para el año 2002 y otros, que se encontraba desocupada.
Es decir, el ingreso del canon de arrendamiento es un hecho que les Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS l(Jm;rjo SupYrinr de la Judiro1ura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00. Rad. Interno N° 0017-2017-02 hubiera permitido responder de manera concordante si la vivienda se encontraba arrendada o no. Esta contradicción genera gran incertidumbre en cuanto a la coposesión que dicen ellos haber ejercido de manera coordinada y pacifica pues de haber sido asi, su dicho no se mostraría equívoco. 7.4.
Aunado a la grave contradicción evidenciada en párrafos anteriores, se encuentra que algunos testigos afirman que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ (titular de dominio del bien objeto de este proceso) nunca le entregó el inmueble a los solicitantes como lo manifiestan ellos en sus declaraciones y que por esa razón no fueron ellos quienes celebraron los contratos de arrendamiento.
La testigo, MARY LUZ MOLINA DIAZ, en calidad de hermana de simple conjunción de los solicitantes (hija de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ), manifestó: "PREGUNTA: Usted tuvo conocimiento que a partir del 94 cuando su señor padre le entrega la administración de la casa a sus hennanos hijos de Maria Ruperl.a, estos empezaron a arrendar las piezas a la policía que estaban cerca y con los arriendos pagaban de las diferentes piezas, pagaban el servicio eléctrico y hacían mantenimiento a la casa para mantenerla en buen estado y conservación que sabe, contesto.
RESPUESTA: Eso es pura mentira. PREGUNTA: Porque es mentira. PREGUNTA: mi papa nunca le dio eso a ellos, y tampoco ellos le arrendaban a nadie ( ). ( ) PREGUNTA: Tuvo conocimiento de que sus hennanos Narcito, otros, arrendaban la casa o algunas piezas, o en algunas oportunidades y los ingresos se lo reparl.ian entre todos sus hennanos o a veces hacían compras para la casa, para la manutención, para la alimentación, contesto.
RESPUESTA: No, porque es que ellos nunca arrendaron eso, mi papa nunca les dejó eso a ellos, ellos no vivieron, no vivieron ahi. PREGUNTA: Usted en vida visitaba, como vivía en Aguas Blanca, usted visitaba a su papa antes de la muerte de él, contesto, a la residencia Villa Sol, contesto. RESPUESTA: Si, varias veces. ( ) PREGUNTA: Cuando usted iba allá en esas oportunidades vio algunas piezas arrendadas a algunos policías o gente particulares.
RESPUESTA: A los policías le arrendaba él. PREGUNTA: a como arrendaba esas piezas. RESPUESTA: Barato 30-40 mil pesos. (...) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com.. ejo Superior de lo Judicatura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 La testigo RUTH CALVO, quien manifiesta ser hija de la opositora ZENAIDA CALVO GARCIA y residente del corregimiento de Aguas Blancas para el año 2002, expresó: "PREGUNTA: Usted en alguna oporlunidad tuvo conocimiento, recuerde que está bajo juramento, tuvo conocimiento si los señores Silvestre Segundo Malina Sarmiento, Narcito Malina Sarmiento, Jorge Luis Morales Sanniento, Luz Marina Morales Sanniento, Carlos Morales Sanniento, estos hijos que eran de Silvestre con Mari.a Ruperla Sanniento Montero ellos arrendaron la casa en el año 94 hasta el día en que murió Silvestre, el primero este, noviembre 1 1 del 2001 que sabe usted de eso.
RESPUESTA: No eso es falso, eso es completamente falso, ahí siempre la comunidad será testigo de eso, que siempre vivió el en su casa con mi mama ( ) y esto, y la otra parte siempre la ha alquilado me imagino porque aja, cuando se iba para la finca para no dejar la casa sola alquilaba la mitad de la casa PREGUNTA: Quien cobmba esos arriendos.
RESPUESTA: Pues yo me imagino que él porque él era el señor que gozaba toda su mentalidad, el señor Silvestre Malina. PREGUNTA: Usted tuvo conocimiento si los hijos que le he mencionado ahora menciono los nombres, Silvestre Segundo, Narcito, Jorge Luis, Luz Marina, Carlos, estos señores tenían la explotación de ese predio con ánimo de señor y dueño, en forma pacífica, tranquila, lo explotaban es decir lo arrendaban, vivían en el predio, y hacían lo que ellos queri.an en ese predio, contesto.
RESPUESTA: No, no, no, no, eso es falso, no ellos nunca han estado en calidad de eso, de dueño y esas cuestiones no, o sea ellos no iban ya, el único que iba era el Narciso. PREGUNTA: Usted está segura que usted nunca vio a estos señores recibiendo plata como concepto del pago de arriendo que le arrendaran una pieza a los policías. RESPUESTA: Nunca los vi, nunca esa casa siempre ha estado hasta la muerte del señor que él era el que recibía sus arriendos, pero.
PREGUNTA: Dígale por favor al despacho si usted en algún momento observó o se dio cuenta de la negociación que hacia el señor Silvestre con los inquilinos, es decir con los arrendatarios y donde el percibía los cánones, usted observó alguna vez de ese tipo de negocios. RESPUESTA: Yo una vez estaba ahí y presencié donde el señor Serrano llegó a llevar el, a entregarle la mensualidad, la plata del arriendo." El testigo LUIS ALARZA, en calidad de pariente por afinidad de la opositora ZENAIDA CALVO y residente del corregimiento de Aguas Blancas para el año 2002, expresó en su declaración: "PREGUNTA: Usted tuvo conocimiento que en algunas oportunidades el hijo Silvestre Segundo Malina Sarmiento y sus hermanos, es decir del gmpo de los Código: FRT · O 15 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com,-ejo Superior de la Judicatura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno N° 0017-2017-02 hijos con Maria Ruperta ellos arrendaban esa vivienda ubicada en Aguas Blancas y de los cánones de arrendamiento le daban, eso, con esos dineros compraban la alimentación o la comida para el papá de Malina Sarmiento. RESPUESTA: No me consta. PREGUNTA: No le consta. RESPUESTA: no me consta PREGUNTA: Y en alguna oportunidad usted escuchó conw ese vínculo con Zenaida, por ser cuñado, de que estos hijos de Malina Bennúdez, es decir, Malina Sarmiento si arrendaban la casa a miembros de la policía de la institución de Aguas Blancas contestó. RESPUESTA: Están mintiendo.
PREGUNTA: Aja por qué, explíquenos. RESPUESTA: Porque ellos nunca, ellos nunca vivieron allá. PREGUNTA: que tan cierto es que, consta en proceso que en algunas oportunidades Silvestre Segundo Malina Sarmiento y algunos de sus hermanos cuando arrendaban la casa, ellos compraban las pinturas, buscaban maestros de obra, albañiles y mandaban a arreglar la casa para arrendarla.
RESPUESTA: Nada de esto me consta. ( )" La testigo, BRIGIDA MOLINA DIAZ en calidad de hermana de simple conjunción de los solicitantes (hija de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ) expresó: "P: bueno, era de los dos pero su papá se la dio a ella, correcto, entonces la otra casa se dice que su papá se la dejó al otro gmpo de hijos. C: no, él en ningún momento dijo a quien se la iba dejar ni mucho menos, mi papá, no. Ah porque ahí vivía él, él murió viviendo en esa casa ( )" El testigo SILVESTRE MOLINA DIAZ, en su calidad de hermano de simple conjunción de los solicitantes (hijo de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ), expresó: "P: Dígale por favor al Despacho teniendo en cuenta los antecedentes y las declaraciones que usted ha rendido acá ante este Despacho, si sus hermanas o las personas por intermedio del cual usted se enteraba de la ocurrencia de los hechos y toda aquellas circunstancias que rodeaban el predio denominado Villa Sol, en algún momento le comentaron si ese predio fue habitado por policías o por algunos miembros de fuerza pública en calidad de arriendo? C: si, si me comentaron que ahí, pero por comentarios pero que yo lo haya visto no como le decía al juez, yo nunca, lo único que yo pude analizar que mi papá les arrendó fue a una familia, a un hijo de la señora Leda que ellos vivieron ahí, que el muchacho era operador de motosierra, ellos fueron los que vivían ahí que mi papá les tenía arrendado cuando yo fui a visitarlo.
(... ) Código: FRT- 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ct;nsrjo Superior de la Judicatura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 La testigo ALMIS MOLINA DIAZ, en su calidad de hermana de simple conjunción de los solicitantes (hija de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ), expresó: "PREGUNTA: Usted recuerda si en alguna oportunidad su señor padre en vida llegó a arrendar la casa o parte de la casa, contesto.
RESPUESTA: Bueno lo que se es de oídas, eh, yo fui una persona que no vivió mucho tiempo en el pueblo, yo salí desde pequeña del pueblo y lo que escuchaba que le, arrendaba algunas piezas a unos policías. PREGUNTA: Quien. RESPUESTA: Mi papa". Examinadas estas declaraciones, se encuentra que las mismas no dan cuenta de que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ se hubiere desprendido del bien al entregárselo totalmente a los solicitantes.
En efecto, los testigos MARY LUZ MOLINA DIAZ, RUTH CALVO y LUIS ALARZA son muy enfáticos en reconocer que era el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ quien siempre tuvo la posesión del inmueble hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2001 y que los solicitantes nunca dieron en arrendamiento ese bien. Por su parte, la versión de los testigos SILVESTRE MOLINA DIAZ y ALMIS MOLINA DIAZ, aunque es de oídas, concuerda con lo manifestado por los otros testigos presenciales.
De conformidad con lo anterior, es claro que para el 1 1 de noviembre de 2001, cuando falleció el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ6, los solicitantes no tenían el corpus y mucho menos el ánimo de dominio exigido para configurar posesión. 7.5. Tampoco obra prueba en el expediente de que entre los años 2001 y 2002 cuando ocurrió el atentado que según los solicitantes, les obligó a abandonar el inmueble, estos hayan entrado a ejercer posesión con exclusión de toda otra persona.
Iniciando el examen de este punto debe anotarse que en las declaraciones de los cinco solicitantes, estos afirman vehementemente que siempre estuvieron en posesión del predio y que en el mismo no habitaban personas diferentes a los arrendatarios. No obstante, se tiene prueba en el expediente de que los solicitantes también ocultaron que para el año 2002 - fecha del atentado de las FARC que destruyó el inmueble reclamado - se encontraba 6 Fl. 67.
Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmtte}Q Supt>rior de la Judit-awro Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 residiendo allí la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, quien fuera compañera permanente de SILVESTRE BERMUDEZ hasta la fecha de su muerte en el año 200 l. Esta señora, según los testimonios que a continuación se expondrán, fue quien quedó residiendo en el predio después de la muerte de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ e incluso, fue quien sufrió los desmanes causados por las FARC, en el pluricitado atentado ocurrido en el año 2002.
Sobre este hecho, absolutamente nada dijeron los solicitantes y si no fuera porque al proceso comparecieron como testigos otros parientes de los solicitantes - los hermanos MOLINA DIAZ quienes dicho sea de paso manifestaron no tener ningún interés sobre el predio - no se habría advertido la existencia de la señora ZENAIDA CALVO GARCIA ni su importancia para este proceso.
La testigo, MARY LUZ MOLINA DIAZ, en calidad de hermana de simple conjunción de los solicitantes (hija de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ), manifestó: "RESPUESTA: Pues, como lo consiguió no sé realmente, pues vivía con Zenaida la casa tenía creo que eran cuatro cuartos, tenía agua, luz, tenía sus servicios, hay pozo, en la casa hay pozo, cuando mi papa vivía ahí, cuando el estaba vivo le arrendaban a la policía, pero cuando el estaba vivo, cuando mi papa murió ya Zenaida quedó sola ahí y ya no le volvió a arrendar a los policías.
( ) PREGUNTA: Usted en que año supo que el eh, entro a unas relaciones sentimentales con Zenaida. RESPUESTA: Yo no sé en qué año, pero yo tenía como 12 años, pero no sé en qué año fue eso, como 12 o 13 años tenía yo, pero no sé en qué año. (...) PREGUNTA: Después de la muerte de su papa quien quedó bajo la administración de la casa, quien quedo viviendo allí en la casa.
RESPUESTA: Zenaida. PREGUNTA: Cuando colocan, o desafortunadamente cae la, la bomba cilindro a esa casa, quien vivía ahí, o sea quien estaba esa noche ahí. RESPUESTA: Zenaida estaba ahí. ( ) PREGUNTA: Señora Mary Luz sírvale infonnar al despacho eh, o más bien precisarle, usted manifestaba que el señor Silvestre Malina Bennúdez y la señora Zenaida se iban para el predio Las Cumbres, que ellos vivían en Las Cumbres, sírvale informarle al despacho si recuerda aproximadamente donde pasaban mayor tiempo ellos en Las Cumbres o en el predio al que sus hennanos denominaban Villa sol.
RESPUESTA: Ellos cuando empezaron a vivir pasaban más tiempo allá en, en, en la finca, pero cuando le ocurrió que le echaron el ácido eso, entonces ya pasaban acá, ya en la casa otra vez. Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Connio Suptrlor de lo Judicatura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 PREGUNTA: O sea que para usted nunca Narcito y sus hennanos tuvieron la administración del predio, nunca arrendaron, nunca hicieron ningún tipo de mejoras en el predio. RESPUESTA: Nada, ellos nunca le hicieron nada, porque siempre estuvo Zenaida ahí, Zenaida siempre vivió ahí hasta el día que se metió la guerrilla que les metió una bomba eso.
PREGUNTA: Usted recuerda o aproJamadamente sabrá el tiempo en que convivió la señora Zenaida con su padre, nos puede decir más o menos cuantos años vivieron juntos. RESPUESTA: Pues no, no sé cuántos años, realmente. PREGUNTA: Más de 20 años. RESPUESTA: Si, eso hace más de 20 años eso hace más de 20 años. PREGUNTA: A usted le consta en forma visual, precisa, clara que su papa antes de la muerte en el 2001, se dice que en noviembre, vivía con la señora Zenaida.
RESPUESTA: Si, me consta. PREGUNTA: Como es el apellido de la señora Zenaida. RESPUESTA: Calvo.' El testigo SILVESTRE MOLINA DIAZ, en su calidad de hermano de simple conjunción de los solicitantes (hijo de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ), expresó: "P: cuales eran aq_uellas personas que usted conocía, que vivían allí? C: bueno, estaba mi papá y una señora con la que él vivía, se llama Zena, se llama la señora.
P: ¿tuvo hijos con ella? C: pues mi papá le alcanzó, porque yo conocí a esa niña pequeña, ella tenia una niña, después ya la pude conocer bastante adulta que todavía estaba, compartían con mi papá, mi papá como que le ayudó a criar a esa niña. P: ¿ella era hija biológica de él? C: no. P: ¿entonces será la misma Zenaida? C: es la señora Zenaida, es correcto.
P: y cuando fue la última vez que usted la vio? C: pues la última vez que la vi fue la última vez que pude ir cuando estaba niño, que los visité la segunda vez que mi papá seguía insistiendo que yo iba era pendiente a plata. P: y de ahí no la volvió a ver más? C: nada, no sé de ella más. Pues la última vez que supe de ella aq_ui evolucionando un poco la mente fue cuando el ataque de mi papá que lo cogieron y le echaron acido de batería en los ojos y a ella la violaron delante de él, que cuando eso estaba creo que era la clínica del niño aquí al frente, era la clínica más famosa que tenia Valledupar, no sé si usted se acuerda una clínica que estaba aquí al frente" P: ¿pero cómo usted nos dice en respuesta anterior, se dice allá en el proceso que su papá murió tres cuatro meses antes de la toma de Aguas Blancas, murió su papá, entonces después se le hace la pregunta que quien estaba en la casa cuando fue destruida C: no, no sé quién estaba en esa casa, o sea lo que yo le Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CiJnstju Suprrior de la Judirotura Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 comento es que digámoslo asi antes de la toma de la guerrilla, antes de que mi papá muriera el que convivió en esa casa fu,e la señora Zenaida con mi papá, era la que lo acompañaba, la que todo. Después de la toma de la guerrilla que destruyeron eso, no sé quién estaba a cargo de esa casa, si era la señora Zenaida o quien la tenia arrendada tampoco se esa parte.
La testigo ERIGIDA MOLINA DIAZ, hermana de simple conjunción de los solicitantes (hija de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ), expresó: P: (... ) ¿El señor Silvestre con quién vivía en esa casa? C: en ese tiempo, bueno mi papá vivía con él se separó de mi mamá y vivia con, vivía en ese momento con otra señora, Zenaida, pero no sé el apellido, ella vive en Aguas Blancas, en el momento de la tragedia lo que pasó allá ella era la que estaba en ese momento ahí. ( ) P: el día 20 de enero del 2002, dicfw por usted en respuesta anterior, quien vivia en la casa, o sea la casa Calle 9? C: ¿quien vivía ahí cuando ocurrieron los hechos? Zenaida, la esposa, la esposa no, la mujer con la que estaba viviendo mi papá. P: ¿y con quién vivia ella allí? C: ella vivía sola allí ( ) P: ¿él [Silvestre Malina Bermúdez] fue casado con Zenaida? C: no, o sea fue la última mujer que buscó P: ¿tuvieron hijos? C: no, fue la última mujer que P: ¿y en qué año entró el a convivir con Zenaida? C: después que se separó de mi mamá. P;
¿en qué año se separó con su mamá? C: tenía yo como 14 años por ahí más o menos, yo tenía 14 años pero el empezó a vivir con otra mujer y después ya que se separó ya de esa otra mujer fue que ya empezó a vivir con la última, con Zenaida. P: según lo manifestado por los solicitantes en este proceso, sus hermanos, ellos manifestaron que su padre les dejó al cuidado el predio a partir del año 94 y se estableció en el predio Las Cumbres, de su propiedad, y que hacia el año 1 996, ya viviendo en el predio Las Cumbres fue objeto de un atentado en el cual perdió la vista por un ataque con ácido.
Dígale por favor al despacho si esto es cierto. C: pues no sé en qué año fue que mi papá recibió ese atentado allá, lo único que sé es que desde que pasó eso, él se vinn al pueblo a vivir con la mujer que tiene ahora, con la que tenía, con Zenaida, pero no sé en qué año fue eso tampoco y después que pasó eso el no volvió más a la finca, porque el murió prácticamente viviendo ahí en esa casa".
La testigo ALMIS MOLINA DIAZ, hermana de simple conjunción de los solicitantes (hija de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ) expresó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C<msrjo Superior th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 "PREGUNTA: O sea que usted directamente como prueba presencial a usted no le consta con quien vivia él en, en Aguas Blancas. RESPUESTA: Claro, cuando yo salgo de Aguas Blancas eh, o cuando yo vivía en Aguas Blancas él vivía con Zenaida, con la señora Zenaida claro que sí. PREGUNTA: De ahí en adelante usted supo de forma directa si él vivía o rw vivía con Zenaida hasta días antes de la muerte.
RESPUESTA: No, yo siempre supe que o sea, él nunca se separó, la última mujer que tuvo eh papa, fue ella hasta sus últimos días. ( ) Como bien se observa, los señores SILVESTRE MOLINA DIAZ, MARY LUZ MOLINA DIAZ, ALMIS MOLINA DIAZ y BRIGIDA MOLINA DIAZ (hermanos de simple conjunción de los solicitantes por ser hijos de SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ), son concordantes al referirse a dos hechos específicos: I) que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, residió en el predio reclamado en este proceso hasta la fecha de su muerte en el año 2001 junto a la señora ZENAIDA CALVO GARCIA y 11) que fue esta última quien residió en el inmueble hasta el año 2002 cuando ocurrió el atentado de las FARC.
Algunos testigos como MARY LUZ MOLINA DIAZ, BRIGIDA MOLINA DIAZ y SILVESTRE MOLINA DIAZ, narraron como el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, luego de ser víctima de un atentado en el que le deterioraron el órgano de la vista, paso de vivir en una finca llamada Las Cumbres a residir en el inmueble reclamado en este proceso ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas.
Ahí vivió hasta la fecha de su muerte y después, como ya se dijo, quedó residiendo allí la señora ZENAIDA CALVO GARCIA hasta el día del atentado ocurrido en el año 2002, sin que la permanencia de esta señora hubiere tenido alguna relación con los solicitantes. Esta versión de los hechos narrada por los hermanos MOLINA DIAZ concuerda con el dicho de la opositora ZENAIDA CALVO GARCIA, quien manifestó: "(... ) Bueno, la compañera de él, era yo, yo me metí a vivir con él en el 80 hasta el 2001 que el falleció, duré 14 años con ese señor, pegado del hombro, porque a él le quemaron la vista y a mí, y yo era los ojos de él porque a mí me salvaron uno, el derecho.
La casa pues cuando yo me metí con él, ya él tenía su casa, ( ) la tenía dividida, el arrendaba la mitad, y en la otra mitad vivíamos nosotros dos. Bueno cuando el falleció yo quede en la casa, viviendo con la hija que se acabó de salir de aquí y ella (... ) Ruth del Carmen Calvo, sí señor, vivía conmigo Ruth del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Página 3 1 de 40 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judfr.atura Radicado N° 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 Carmen Calvo, Ruth del Carmen Calvo, está reconocida por mi sola, Calvo García porque es mi apellido. ( ) PREGUNTA: Y quien vivía en la casa cuando usted entra a convivir con él. RESPUESTA: Él la tenia media arrendada, porque siempre le alquilaba a la policía, y la otra media la tenia el, cuando el venia de la finca él tenia su, su media casa desocupada para él. ( ) PREGUNTA: Cuando el fallece noviembre 1 1 de 2001, ya usted, o sea al dia de la muerte usted convivía todavía con él. RESPUESTA: Claro, si el murió fue conmigo.
PREGUNTA: Cuando el fallece en noviembre 1 1 del 2001 que tan cierto es si en años anteriores todos los hijos de Silvestre con Mari.a Ruperla ellos arrendaban la casa, la tenían arrendada la casa, a la policía que sabe usted de eso. RESPUESTA: Eso es mentira, porque quien arrendaba esa casa era el mismo Silvestre no eran ellos, el, la mitad de la casa porque en la otra mitad vivíamos nosotros.
PREGUNTA: Eh como se dice la guernlla se metió en enero 20 del 2002 Narcito este, Silvestre fallece 1 1 de noviembre o sea diciembre, enero, dos meses y pico, eh cuando fallece Silvestre, eh, usted tenía arrendado alguna, alguna parte de la, de la casa. RESPUESTA: Ahí vivía un policía apellido Serrano, cuando yo me llevé a Malina ellos quedaron ahí, pero como yo me duré 9 días acá después de la muerte de Silvestre cuando ya yo fui ya la muchacha, ya Serrano había buscado casa aparte porque a ella le daba miedo estarse solita ahí, porque ya ella iba a tener dos años ( ) PREGUNTA: Quien tenía la posesión con ánimo de señor y dueño sobre ese predio, o sea quien lo explotaba, quien vivía en el predio.
RESPUESTA: Silvestre Molina el dueño. (...) PREGUNTA: Cuando Malina fallece, usted continúo uiviendo allí. RESPUESTA: Si señor. PREGUNTA: Explíquele al despacho, si después de que fallece Malina antes de la bomba, la casa estaba, media casa. estaba arrendada, o estaba desocupada. RESPUESTA: Estaba arrendada ahí vivía Serrano el policía. PREGUNTA: Antes de poner la bomba.
RESPUESTA: Si señor. PREGUNTA: Porque se dice que el día 20 de enero del 2002, los hijos de Silvestre con Mari.a Ruperta, dicen que ellos, la casa estaba en posesión de ellos con ánimo de señor y dueño, que sabe usted de eso. RESPUESTA: No señor, no es verdad. PREGUNTA: Se dice que el 20 de enero de 2002 la casa estaba desocupada, que nos dice usted al respecto.
RESPUESTA: Después que la guerrilla la tumbo. PREGUNTA: No, no, no, un día antes que la guerrilla la tumbara, la casa estaba desocupada. RESPUESTA: No señor, pura mentira. PREGUNTA: Porque dice que es mentira. RESPUESTA: Ahí, ahí vivia yo, porque la casa me cayó encima, y a la hija mía. (...) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC CQlrsrjo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. In temo N° 0017-201 7-02 PREGUNTA: Dígale al despacho si posterior a la muerle del señor Silvestre Molina el inmueble ustedes lo arrendaban o solamente usted vivía en el inmueble. RESPUESTA: Después que el murió yo quede viviendo ahí, con la hija. PREGUNTA: Y arrendaban parte del predio. RESPUESTA: No, ya no porque la hija se mudó a vivir conmigo porque ya yo había quedado sola.
(...) PREGUNTA: Eh, es decir, en esos dos meses usted ejerció la posesión del inmueble, usted era quien administraba o para todo el mundo usted era la propietaria del predio en Aguas Blanca. RESPUESTA: Yo quede viviendo ahí, ya no se arrendaba la mitad porque ahí se mudó la hija a vivir conmigo". Expuesta así la declaración de la señora ZENAIDA CALVO, se observa que la misma es concordante con la declaración de los hermanos MOLINA DIAZ, en cuanto a que fue la opositora quien residía en el bien con el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ y que fue este quien celebraba los contratos de arrendamiento con miembros de la Policía Nacional sobre la mitad de la casa.
Así mismo concuerda con lo narrado sobre un atentado a la humanidad de ella y la del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, ocurrido en una finca de este último, luego de lo cual se establecieron en la vivienda de Aguas Blancas. También existe concordancia en cuanto a que la opositora siguió viviendo en el predio con posterioridad al año 200 1 cuando falleció el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ y que dicha permanencia se extendió hasta el año 2002 cuando ocurrió el atentado de las FARC que destruyó la vivienda.
En efecto, la señora ZENAIDA CALVO, en ningún momento aceptó que los solicitantes tuvieran algún tipo de injerencia sobre el inmueble pues fue muy enfática en señalar que su compañero permanente quien tuvo la administración del inmueble. De otro lado, se observa que la opositora, a diferencia de los solicitantes, si narró con claridad, detalles acerca del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble.
En efecto, comenta que el último contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble fue con un miembro de la Policía Nacional de apellido Serrano y que el mismo terminó cuando falleció el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ en el año 2001 pues al haber quedado sola en la casa, decidió trasladar hasta allí a su hija. Comparando la declaración de la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, con el dicho de los señores SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, LUZ MARINA Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ÚJnYf'jQ Sup,-rior de la Judicutu.ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 MOLINA SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO, CARLOS MORALES SARMIENTO y NARSITO MORALES SARMIENTO, se observa que mientras la primera dio cuenta de los detalles del contrato de arrendamiento que para el año 2001, dice haber celebrado con terceras personas sobre el fundo (fecha, nombres, porción del bien arrendada, entre otros), los segundos, no supieron indicar con certeza y precisión los detalles de los contratos de arrendamiento e incluso algunos de ellos evidenciaron total desconocimiento de los mismos.
Precisado esto, no se puede pasar por alto que al proceso también compareció como testigo la señora RUTH CALVO, hija de la señora ZENAIDA CALVO GARCIA y a pesar de su parentesco con la opositora, su testimonio se muestra concordante con lo expresado por los hermanos MOLINA DIAZ. En efecto, manifestó la señora RUTH CALVO: PREGUNTA: Eh, antes de la muerte de Silvestre noviembre 1 1 del 2001, eh, que usted recuerda si alli vivía un polida apellidos Serrano que estaba arrendado.
RESPUESTA: Si señor. PREGUNTA: Explíquenos qué paso con él. RESPUESTA: Bueno cuando eso yo no vivía con mi mama, yo vivia al frente, eh, cuando el señor Silvestre murió eh, el tomó la decisión de mudarse o lo tra..,;;ladaron algo así y pues ya no vivió más ahí y cuando ya ella quedó sola fue que yo dije, bueno si ya ella quedó sola este vi como conveniente pasarme con ella.
PREGUNTA: Y en que época se mudó usted con su mama Zenaida a esa casa. RESPUESTA: Después de la muerte del señor Malina, eso fue como a finales de noviembre, a comienzos de diciembre a finales de PREGUNTA: Usted vivía ahí a cuentas de que pagaba arriendo o que. RESPUESTA: No señor, no, yo vivía con ella ahí. (...) PREGUNTA: Usted para el día 20, 20 de enero del 2002 cuando la guerrilla incursiona en Aguas Blancas, usted estaba allí. RESPUESTA: Si señor.
( )" Así mismo, el testigo LUIS ALARZA, qmen manifestó ser pariente por afinidad de la opositora ZENAIDA CALVO, en su declaración expresó: "PREGUNTA: Vamos a corregir, si, sí. Silvestre Segundo Malina Sarmiento es el hijo de Sarmiento Bermúdez, entonces se corrige la pregunta es, como adquirió el señor Malina Bennúdez ese predio. RESPUESTA: Eso hncía mucho tiempo que el había recibido eso, cuando yo lo conocí ya eso era de él, ya eso era de él, ese era propiedad de Silvestre Malina Bennúdez, ese eran propiedad de él, de ahí para allá no sé si el cogió y le finno algo a un hijo, le dio un testamento que esto va hacer para ti, la comadre Zenaida vivió con él, murió en poder de él, ella lo acompañó a enterrar, ellos no vivían allí, a donde el, la que vivía era la señora Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judt'caruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 Zenaida con el únicamente, él murió en poder de ella, y cuando la toma estaban ellos viviendo ahí, la señora, la hija, cuando ya el murió quedaron ellos ahí PREGUNTA: Y en alguna oportunidad usted escuchó como ese vinculo con Zenaida, por ser cuñado, de que estos h(jos de Malina Bermúdez, es decir, Malina Sarmiento si arrendaban la casa a miembros de la policía de la institución de Aguas Blancas contestó. RESPUESTA: Están mintiendo.
PREGUNTA: Aja por qué, explíquenos. RESPUESTA: Porque ellos nunca, ellos nunca vivieron allá. PREGUNTA: que tan cierto es que, consta en proceso que en algunas oportunidades Silvestre Segundo Malina Sarmiento y algunos de sus hermanos cuando arrendaban la casa, ellos compraban las pinturas, buscaban maestros de obra, albañiles y mandaban a arreglar la casa para arrendarla.
RESPUESTA: Nada de esto me consta. Hasta este punto, se tiene demostrado que los solicitantes, no solo omitieron que su padre SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, residió en el predio reclamado en este proceso hasta el año 2001 cuando falleció sino también que lo hizo con la señora ZENAIDA CALVO GARCIA quien fuera su compañera permanente y quien después del fallecimiento del citado sujeto, quedó viviendo allí hasta el año 2002, cuando ocurre el atentado de las FARC.
La importancia de este hecho es que la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, residía allí sin reconocer dominio alguno a tercera persona pues con las declaraciones del presente proceso quedó claro que dicha señora habitaba el fundo sin ninguna autorización de los solicitantes a tal punto de que estos, luego del fallecimiento de su padre, ni siquiera acudieron a reclamarle por su herencia. 7.5.
Otro hecho que merece atención en el proceso y que sigue descartando la posesión alegada por los solicitantes sobre el predio objeto de este proceso es precisamente que ninguno de ellos demostró haber formulado ante las autoridades, reclamación por la destrucción de la vivienda ocurrida en el año 2002 como si lo hizo la señora ZENAIDA CALVO GARCIA. En tal sentido, lo único que se tiene sobre denuncias de los solicitantes es el Oficio No. 951 de 6 de julio de 2016, emitido por la Fiscal 58 delegada ante Tribunal, mediante el cual informa que una vez revisado el SIJYP se encontró al señor SILVESTRE SEGUNDO MOLINA SARMIENTO, registrado como víctima del accionar delictivo de los grupos armados organizados al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 margen de la ley con registro No. 329547, por el desplazamiento forzado del que fue víctima el 20 de julio de 2003, en la finca Alto Plan del corregimiento de Mariangola, asignado a ese despacho. Con relación a los señores NARSITO MOLINA SARMIENTO y demás solicitantes no se encontró registro alguno (Fl. 183).
Por el contrario, la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, si denunció haber sido víctima del atentado de las FARC en el corregimiento de Aguas Blancas, pues según el Oficio No. 1948 de 9 de noviembre de 2016, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalías Justicia Transicional, se informa que una vez consultado el SIJYP, se encontró el registro No. 265437 asignado a la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, en el que se reporta el desplazamiento forzado del que resultó victima el 20 de enero de 2002, ocurrido en el corregimiento de Aguas Blancas-Cesar (Fl. 248).
Expuesto lo anterior, resulta ser muy diciente el hecho de que fuera la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, quien denunciara su salida forzosa del predio reclamado en este proceso pues evidencia que era ella quien se encontraba habitándolo para el año 2002 y fue quien tuvo que soportar los desmanes causados por la guerrilla de las FARC, desvirtuando a su vez que los solicitantes se encontraran ejerciendo la posesión del bien inmueble. 7.6.
Otro hecho que evidencia la posesión de la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, es el relato detallado de lo ocurrido el 20 de enero de 2002 cuando las FARC detonaron un cilindro bomba en su vivienda. Al respecto, expresó la opositora: "PREGUNTA: Explíquele al despacho, como ocurrieron los heclws de enero 20 de 2002 cuando la guerrilla daño la casa, explíquenos todo, contesto.
RESPUESTA: Bueno, nosotras estábamos, estábamos sentadas en la puerta de la calle cuando en eso oímos los disparos, se fue la luz, y enseguida eran tiros pa acá, tiros pa allá, y estaba la guerrilla, y la hija mía corrió, se metió al cuarto de ella se metió debajo de la cama, llego el marido Dair y también corrió y se metió debajo de la cama, yo estaba, yo iba pa el cuarlo mío, cuando yo llegue al cuarto yo me regrese y me metí debajo de la mesa del comedor abajo de la silla, porque como eso es algodón y dicen que las balas no, no, corren en el algodón yo me metí fue abajo de la mesa de comedor que estaba en la sala.
Bueno, en una de esas cuando pusieron el cilindro, a la policía como que no les dio para allá lejos, sino que reventó en toda la esquina de la casa, si señor donde estábamos nosotros, la hija mía tenía la casa, eh, la cabecera de la cama así, así había una puerta para ir a la calle y ella tenía la cama así, esa pared que iba ahí, eso no cayó dentro de Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consrjo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-201 7-02 la casa, sino para afuera de la calle, donde cae pa dentro la mata a ella y mata al marido, yo como me quede en la sala, entonces del, del cuarlo donde ella estaba, toda esa pared así se la llevo la, la explosión, el cuarlo mio eso lo desmigajó las paredes, pero como yo quede fue acá en la sala, la cocina, bueno el techo y eso si, las paredes no le hicieron nada en la sala, en la cocina, a la sala mía una parle de la pared cayó al suelo, la otra si eso está ahí en el suelo, aja y tocó salir y veninws pa acá pal Valle".
Un relato con este nivel de detalle no se encuentra en la declaración de los solicitantes y la razón de ello, no puede ser otra distinta a que para ese momento, ellos no se encontraban residiendo en el fundo y mucho menos, lo tenían bajo su señorío pues ni siquiera concordaron al manifestar si el predio se encontraba o no arrendado para la época del atentado de las FARC (2002). 8.
Conclusiones sobre relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado. Expuestos todos los argumentos relacionados en apartes anteriores, para esta Sala es claro que los señores SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, nunca fueron poseedores del predio reclamado en este proceso y mucho menos para el año 2002 cuando las FARC detonó sobre el bien un cilindro bomba que la destruyó por completo.
La razón de esta afirmación se encuentra en el hecho de que la prueba testimonial recaudada en este proceso apuntó a que el señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ nunca se desprendió del inmueble como se mencionó en la demanda y además, estuvo residiendo en el mismo hasta el año 2001 junto a la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, quien a su vez, siguió habitando el predio hasta el afio 2002 cuando se vio obligada a abandonar el bien con ocasión del ya mencionado atentado de las FARC.
Es importante anotar que los solicitantes no solo fallaron al demostrar su posesión sobre el predio reclamado sino también decidieron omitir la existencia de la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, de quien no se tiene duda acerca de su calidad de compañera permanente del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ ni de que con posterioridad al año 2001 siguió habitando el inmueble, toda vez que así lo develaron de manera contundente los testimonios recaudados en este proceso.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consrjo Sup1trior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00. Rad. Interno Nº 0017-2017-02 En este escenario no puede concluirse una idea distinta a que los solicitantes no eran poseedores del predio para el año 2002 y por ende, no puede decirse que con ocasión del atentado ocurrido en esa anualidad, ellos se hubieran visto obligados abandonar el fundo.
Y como quiera que en el presente proceso, la premisa fáctica consistía precisamente en la posesión del predio con desconocimiento de los demás herederos del señor SILVESTRE MOLINA BERMUDEZ, es claro que al no estar demostrada impide la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio. En tal sentido deben negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda. 9.
Decisión. Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala negará en su totalidad las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado en este proceso. Y al no encontrarse acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución y /o formalización invocada por SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, no resultará necesario entrar a estudiar la oposición formulada por la señora ZENAIDA CALVO GARCIA, pues si el fin de las mismas radica en atacar las pretensiones, se tiene que estas ya han sido desestimadas de conformidad con las razones anotadas en el examen aquí realizado.
Finalmente se ordenará a la UAEGRTD, estudiar el caso de la señora ZENAIDA CALVO y proceda a realizar las gestiones pertinentes en el marco de sus funciones. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Código: FRT- 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cm,se:jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 20001-31-21-001-2016--00069--00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras formulada por SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO, a través de la UAEGRTD, sobre un predio urbano, ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) y referencia catastral No. 20-001-03-01-0033-0001-000, por las razones contenidas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la solicitud de restitución en el FMI No. 190-56615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar). Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la sustracción provisional del comercio del predio urbano, ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) y referencia catastral No. 20- 001-03-01-0033-000 l-000,, una vez ejecutoriada esta sentencia.
CUARTO: LEVANTAR la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el predio urbano, ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) y referencia catastral No. 20-001-03-01-0033-0001-000, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. Oficiese en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Onm'jQ Superior de lo Judit:aturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 20001-31-21-001-2016-00069-00.
Rad. Interno Nº 0017-2017-02 tal sentido a todas las autoridades judiciales y notarias del departamento de Cesar.
QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, la exclusión de los solicitantes SILVESTRE MOLINA SARMIENTO, NARSITO MOLINA SARMIENTO, LUZ MARINA MORALES SARMIENTO, JORGE LUIS MORALES SARMIENTO y CARLOS MORALES SARMIENTO y del predio urbano, ubicado en la calle 9ª No. 6A-25 del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento de Cesar, identificado con FMI No. 190-56615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) y referencia catastral No. 20- 00 l-03-01-0033-0001-000, del "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente".
SEXTO: INSTAR a la UAEGRTD, a estudiar el caso de la señora ZENAIDA CALVO y proceda a realizar las gestiones pertinentes en el marco de sus funciones.
SEPTIMO: Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,k/4/&rb'/ cZ/4=.m-- / 1\DA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TILLO ARAUJO SGC