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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 13244312100120120002100

Parties: Solicitante: Cesar Augusto Meza Rivera \ Opositor: Francisco Abel Fernández Julio

Descriptors: CONCEPTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Corresponde a la Sala determinar si el solicitante posee la condición de víctima del conflicto armado interno, y si el alegado abandono se configuró a consecuencia de ello; circunstancia que comporta la existencia de un contexto de violencia en la zona donde se ubica el bien y su relación con el aducido abandono, bajo la óptica de la Ley 1448 de 2011, a fin de establecer si en tal caso, le asiste el derecho a la restitución de tierras respecto al predio conocido como "Cotoprix". Ello contrarrestado a la prosperidad de la oposición presentada por definiendo en primera medida la existencia del contrato celebrado sobre el predio, y si éste se encuentran libre de vicios de nulidad, para en últimas abordar el elemento subjetivo referente a probanza de la buena fe exenta de culpa. Valorada como se tiene en conjunto la prueba, la citada disparidad entre la fechas de permanencia en el predio informada respecto del solicitante y el opositor, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la titularidad del derecho a la restitución que se reclama, ya que se encuentra probado el conflicto armado en la zona desde antes del año mil novecientos noventa y seis (1996), y más que ello la presencia de grupos armados al margen de la ley que hubieren podido causar los hechos particulares señalados en el caso concreto, específicamente la amenaza recibida y la retención arbitraria capaces de infundir miedo35 en el accionante

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2015-07-31

:t':-'"-fl¡ RÉPUBLICA DE COLOMBIA- RAMAJUDICIAL K,:i,:¿l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA <,º" r,C. vºv l'o11sey11 Superillr de la Judicawra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Cartagena de Indias, julio treinta y uno (31) de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Cesar Augusto Meza Rivera DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Francisco Abel Fernández Julio PREDIO: "Cotoprix" ("La Emperatriz'; 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor del señor CESAR AUGUSTO MEZA RIVERA; donde funge como opositor el señor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO. 111.- ANTECEDENTES - HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La Unidad de restitución de tierras despojadas de Bolívar instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor del señor César Augusto Meza Rivera, con el objeto de obtener la restitución jurídica y material del predio denominado "Cotoprix", identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062 - 21276, el cual se desprendió de otro de mayor extensión denominado "La Emperatriz", ubicado en zona rural de El Carmen de Bolívar, que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Calidad Nombre del Nombre del Matrícula jurídica del solicitante predio inmobiliaria solicitante Propietario César Augusto "Cotoprix" 062-21276 Meza Rivera Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Referencia catastral Area 13244000100020138000 24, 8560 hás CoMejo Superior de la Judicat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: PUNTOS Coordenadas planas Latitud Lonqitud Norte Este Grados I Minutos I Segundos Grados I Minutos I Segundos 1 1559909,224 887905,534 9° 39' 27,066" N 75° 5' 55,672" W 2 1559505, 352 888116,684 9° 39' 13,943" N 75° 5' 48,707" W 3 1559340,581 887939,632 9° 39' 8,564" N 75° 5' 54,498" W 4 1559381, 160 887818,290 9° 39' 9,873" N 75° 5' 58,481" W 5 1559405,261 887779,775 9° 39' 10,653" N 75° 5' 59,747" W 6 1559447,792 887749,750 9° 39' 12,034" N 75° 6' 0,736" W 7 1559552,978 887591,818 9° 39' 15,442" N 75° 6' 5,925" W 8 1559702,031 887454,177 9° 39' 20,279" N 75° 6' 10,454" W De otro lado cuenta con las siguientes colindancias: PUNTO DISTANCIA (Mts) COLINDANTE 1 455.73 Enrique Domínquez 2 241.86 Eduar Domfnquez 3 622.94 Carreteable vía Carmen de Bolívar al Salado 8 496.64 Martín Galván 1 Como sustento del contexto de violencia, manifiesta la Unidad de restitución de tierras que el Carmen de Bolívar ha sido un municipio azotado por la violencia generalizada de los grupos armados ilegales, más específicamente los Frentes 35 y 37 de las FARC y el Bloque "Héroes de los Montes de María" de las Autodefensas Unidas de Colombia, éste último a partir del año 1997.

Memora la Unidad de Restitución que la llegada a los predios en El Carmen de Bolívar, estuvo marcada por las luchas campesinas e invasiones durante los años 1966 a 1970, creándose en el año 1967 la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos - ANUC quien junto con los sindicatos agrarios se articularon con el campesinado. Relata que el movimiento campesino fue anterior a la llegada de las guerrillas a la zona baja de El Carmen de Bolívar, pero con la incursión de la Liga Marxista Leninista se trató de convertir las luchas campesinas en armadas.

Informa que la guerrilla estando desde hace mucho tiempo en la zona instaló campamentos, secuestraron, extorsionaron, instalaron minas antipersonas y cometieron masacres como la de Jesús del Monte, al paso que las AUC asesinaron, torturaron, extorsionaron y cometieron Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O,m,jo Supcrfor de la Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 masacres, todo ello en la disputa para obtener el control del territorio que dada su ubicación geográfica se convirtió en corredor estratégico, destacándose las masacres de El Salado en 1997, Jesús del Monte y Capaca - Caño Negro en 1999, El Salado y Hato Nuevo - Mataperros en el 2000.

Predica que las acciones de violencia generalizada conllevaron al desplazamiento de la población rural, encontrando su pico más alto en el año 2000 con 21.458 personas desplazadas, las cuales ante los problemas de subsistencia y desabastecimiento se vieron obligadas a realizar transacciones económicas sobre sus predios, menoscabando de esta forma el patrimonio familiar.

Producto del desplazamiento forzado, agrega la Unidad de Restitución, ocurre una compraventa masiva de tierras, en cuyas transacciones se inobservaron las disposiciones sobre reforma agraria así como las restricciones impuestas por entidades gubernamentales a predios sobre los cuales existía riesgo de desplazamiento. Indica la demandante que además de lo anterior, los compradores masivos de tierras demostraron gran nivel de organización y coordinación, logrando quedarse con 20.000 hectáreas de tierra aproximadamente, transacciones en las que utilizaron un patrón caracterizado por cobros coactivos de COVINOC y CISA a nombre del Estado, diligencias que sirvieron para presionar a los propietarios con pérdida de sus parcelas y que en caso de no negociar estarían impedidos para gozarla y explotarla materialmente en la medida en que los predios colindantes pertenecían a un solo propietario.

Señala la Unidad de Restitución que el reclamante adquiere el dominio del fundo "Cotoprix" por adjudicación que hiciera el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, a través de la Resolución No. 1174 del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); acto administrativo que al ser inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar le fue asignado el folio de matrícula Nº 062 - 21276.

Sostiene la Unidad de Restitución de Tierras que el adjudicatario junto con su núcleo familiar abandonan el predio solicitado en el año mil novecientos noventa y siete (1997), en virtud a los hostigamientos y combates que se presentaban en la zona entre miembros de grupos Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt1 Superfor de la Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 armados ilegales y el ejército, así como a la continua extorsión a la que fueron sometidos él solicitante y los demás miembros de la comunidad.

Pese a abandonar el predio, indica la demandante, que en el quedó un tío del reclamante de nombre Cosme Meza, quien quedó laborando en el predio y posteriormente celebró contrato verbal de venta con el opositor, Francisco Fernández Julio, quien se encuentra en fundo hasta la fecha. - PRETENSIONES Conforme a los hechos y circunstancias esgrimidas en acápite anterior, la Unidad de Restitución solicita se concedan las siguientes pretensiones: - Que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor César Augusto Meza Rivera. - Que se apliquen las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en tal virtud se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Cosme Meza Montes y Francisco Abel Fernández Julio sobre el predio "Cotoprix", en razón del contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado y graves violaciones a los derechos humanos que tuvo lugar en la zona. - Que se restituya jurídica y materialmente el predio solicitado al señor César Augusto Meza Rivera, y así mismo se implementen los mecanismos reparativos de pasivos. - Que se ordene la actualización de la ficha catastral y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula que identifica el inmueble. - Que se ordene a las entidades competentes priorizar los subsidios de vivienda rural. - Que se ordene la inscripción en el respectivo folio de matrícula que identifica el bien, la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.

Como pretensiones subsidiarias, solicita: - Que en caso de no ser posible la restitución del predio se ordene al Fondo de la Unidad entregar al reclamante un bien con similares características, a título de compensación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cims¡,jn Superinr de la Judic(ltura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 - ACTUACIÓN SURTIDA ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR La demanda fue presentada en el Carmen de Bolívar y siendo sometida al reparto ordinario le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma municipalidad.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de las personas determinadas e indeterminadas que tuvieran interés o derechos reales sobre el predio reclamado en restitución, compareciendo dentro de su oportunidad procesal el señor Francisco Abel Fernández Julio, quien formuló oposición a las pretensiones invocadas. Admitida la oposición se abrió a pruebas el proceso y culminado el período de ley, se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que dicte la sentencia que en derecho corresponda. - FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Varios son los argumentos esgrimidos por el señor Francisco Abel Fernández Julio para oponerse a las pretensiones de la demanda, el primero de ellos se funda en que para el año 1997 ya se encontraba en posesión quieta, pacífica y pública explotando la parcela, misma que adquirió por compra efectuada al señor Cosme Meza en enero de mil novecientos noventa y seis (1996); de tal suerte que para esa fecha ya no se encontraba en el predio el señor César Augusto Meza Rivera.

De otro lado arguye que el señor César Augusto Meza Rivera salió del predio voluntariamente en razón del negocio jurídico celebrado con el señor Cosme Meza, y no a consecuencia de la violencia, y a partir de la compra efectuada al señor Cosme Meza ejerce la posesión, misma que se traduce en hechos positivos de señor y dueño, tales como la plantación de cultivos, pasto, cría de animales, etc., no existiendo despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Agrega que igualmente salió desplazado del predio "Cotoprix" en el año 2000, regresando seis meses después continuando actualmente con la posesión y explotación económica del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com^jo Superior ele la Juclicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 inmueble, permanencia que está mediada del negocio jurídico celebrado con el señor Cosme Meza, circunstancia que impone valorar la prueba en condiciones normales, pues su condición de persona desplazada impide invertir la carga de la prueba.

Por último, solicita que en caso de ser concedidas las pretensiones de la demanda se reconozca la compensación de ley, en la medida en que su entrada e ingreso al predio solicitado se efectuó con buena fe exenta de culpa, en la medida en que obró con la convicción y seguridad de haber adquirido la posesión del bien a quien manifestó haberla comprado a su titular. - ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, y posteriormente concedió a las partes e intervinientes el término para que presentaran sus alegaciones o conceptos finales. - PRUEBAS Cuenta el proceso con el siguiente acervo probatorio: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor César Augusto Meza Rivera. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Sergio Luís Meza Palanca. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Leonardo Meza Palanca. - Copia de la Resolución Nº 001174 del 27 de junio de 1994, expedida por el INCORA. - Copia del folio de matrícula Nº 062-21276 expedido por la ORIP de El Carmen de Bolívar. - Certificado de paz y salvo expedido por la sociedad central de Inversiones S. A. - Informe técnico predial del fundo reclamado. - Plano de georeferenciación predial. - Copia de la ficha predial. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Abel Fernández Julio. - Declaración de desplazamiento del señor Francisco Abel Fernández Julio rendida ante la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015; ¡ RÉPUBLICA DE COLOMBIA- RAMAJUDICIAL SGC \\.;:.z:¿l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA <,,, º" c<>v SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejt1 Superior tle la Judicamm SENTENCIA Radicado No. 132443121001201200021 00 - Copia del comprobante de declaración de protección del predio con referencia catastral Nº 1324401000100138002. - Copia del registro civil de nacimiento de Robiño Alfonso Fernández Ortega. - Copia de la tarjeta de identidad del menor Juan Carlos Fernández ortega. - Copia de la tarjeta de identidad del menor Francisco Abel Fernández Ortega. - Copia de la tarjeta de identidad del menor Cristian David Fernández Ortega. - Copia del registro civil de Luisa Fernando Fernández Ortega. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mayra Alejandra Ortega Guzmán. - Declaración de posesión de predio rural efectuada por el señor Francisco Abel Fernández Julio de fecha 30 de mayo de 2011. - Copia de la escritura Pública Nº 402 del 23 de diciembre de 1993, otorgada y protocolizada en la Notaría Única del Círculo de San Jacinto (Bolívar). - Certificado expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, de fecha 1 O de abril de 2013. - Testimonio rendido por el señor Argemiro Rafael Capera Martínez. - Testimonio rendido por el señor José Francisco de la Hoz Rodríguez. - Testimonio rendido por el señor Jacob Alfonso Arias Barrios. - Testimonio rendido por el señor Jairo Enrique Ortega Guzmán. - Testimonio rendido por el señor Juan Carlos Márquez Alvis. - Interrogatorio absuelto por el señor César Augusto Meza Rivera. - Interrogatorio absuelto por el señor Francisco Abel Fernández Julio. - Certificado de avalúo Nº 00090018 del 15 de abril de 2013, expedido por el IGAC. - Testimonio rendido por el señor Cosme Matías Meza Montes. - Informe de riesgo Nº 024 de 2004. - Informe de riesgo 030-04 de 2004. - Informe de riesgo 034-05 de 2005. - Primera nota de seguimiento al informe de riesgo 034-05 de 2005. - Nota de seguimiento Nº 023-07 de 2007.

Encontrándose instruido el presente proceso de restitución de tierras procede la Sala a resolver previas las siguientes, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omwjt1 Superfor dtt la Jmlicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 VI.- CONSIDERACIONES - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el sub-lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con la expedición del Oficio No. COR 0009 del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)1, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "Cotoprix" distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062 - 21276. - COMPETENCIA La Sala es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que dentro del proceso viene reconocida oposición presentada por FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO, conforme se dispuso en auto calendado veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el que se le asignó como representante judicial al doctor Marlon Toscano Gómez. - PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los hechos en que se funda la demanda, las pretensiones invocadas y la oposición formulada, corresponde a la Sala determinar si el solicitante CESAR AUGUSTO MEZA RIVERA posee la condición de víctima del conflicto armado interno, y si el alegado abandono se configuró a consecuencia de ello; circunstancia que comporta la existencia de t,1n contexto de violencia en la zona donde se ubica el bien y su relación con el aducido abandono, bajo la óptica de la Ley 1448 de 2011, a fin de establecer si en tal caso, le asiste el derecho a la restitución de tierras respecto al predio conocido como "Cotoprix". 1 Cuaderno Principal Folios 91 - 93 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejn Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Ello contrarrestado a la prosperidad de la oposición presentada por FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO; definiendo en primera medida la existencia del contrato celebrado sobre el predio, y si éste se encuentran libre de vicios de nulidad, para en últimas abordar el elemento subjetivo referente a probanza de la buena fe exenta de culpa.

CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado El desplazamiento forzado como consecuencia de los conflictos armados en el mundo es un tema que debe ser mirado y tratado bajo el imperio de normas extraordinarias, pues, con dichos conflictos vienen acompañados de violaciones sistemáticas y graves a los Derechos Humanos. Siendo Colombia uno de los países en donde el conflicto armado interno se ha caracterizado por el éxodo de muchas personas de sus lugares de residencia y origen, el fenómeno del desplazamiento forzado ha sido objeto de regulación dada la multiplicidad de derechos que en dicho hecho se vulneran y amenazan, como lo son el derecho a la vida digna, a la propiedad, etc.

Según datos del Departamento para la Prosperidad Social en el RUPD2 en Colombia han sido desarraigadas 3.389.986 personas, lo cual indica que el 7.3% de la población ha sido reconocida oficialmente como víctima del desplazamiento forzado. Conforme al artículo 1 ° de la Ley 387 de 1 997, "Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con 2 De acuerdo con lo establecido en la Ley 387 de 1 997, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) es la herramienta técnica que le permite al Gobierno Nacional, a través de Acción Social, administrar la información de la población en situación de desplazamiento, identificando persona a persona, sus características sociodemográficas, culturales y geográficas.

Teniendo en cuenta la orden del Consejo de Estado del 12 de junio de 2008 sobre la Nulidad parcial del decreto 2569/00, que fijaba un término máximo de un año para declarar el desplazamiento, la cifra de personas registradas año a año puede variar toda vez que no hay un límite de tiempo para declarar los hechos, lo cual explica que en el registro se realicen inclusiones de expulsiones ocurridas antes de 1 996.

Es necesario aclarar que la expulsión de población hace referencia al hecho de desplazamiento, mientras que la declaración se refiere al momento en el que la víctima del desplazamiento denuncia ante las autoridades competentes que en algún momento fue victima de tal delito. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$ejll Superit>r de In Jutlicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

" La Corte Constitucional en sentencia T - 025 de 2004 al declarar un estado de cosas inconstitucional, se refirió al fenómeno del desplazamiento en Colombia de la siguiente manera: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. " De otro lado en la misma decisión reconoció una serie de derechos a las personas desplazadas, tales como: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C. P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 46 Consejo Superior <le la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C. P. 6.

El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento. 9. El derecho al retomo y al restablecimiento. Para la Sala resulta innegable que el desplazamiento forzado afecta una serie de derechos fundamentales de las personas, y que como tales deben ser objeto de amparo por parte del Estado, así como se ha venido reconociendo en las leyes expedidas por el legislador y decantados por la jurisprudencia de orden constitucional.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Conforme a estudios y seguimientos del DPS y el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH3, la tendencia en el registro del desplazamiento presenta dos momentos de expansión y dos descensos entre los años de 1998 a 2002, 2004 a 2007 y luego entre 2008 y 2010, mostrando las estadísticas que los departamentos con mayor índice de expulsión son Antioquia (98.569 personas), Chocó (41.586 personas), Magdalena (41. 552 personas), Bolívar (35.687 personas) y Córdoba (17.852 personas).

No obstante se advierte que también existió desplazamiento en los departamentos de Nariño (38.958 personas), Valle del Cauca (21.212 personas), Caldas (13.621 personas) y en otros departamentos a menor escala. Pese a lo anteriormente anotado, conviene advertir que las cifras anotadas corresponden al número de personas incluidas en el RUPD, no siendo consideradas en dichos informes las expulsiones que no han sido denunciadas ante las autoridades competentes, muchas veces por lo imperceptibles, otras por temor a represalias de los grupos armados ilegales, etc., reconociéndose con ello lo intenso del conflicto en todo el país, siendo los principales actores de dicha conducta las guerrillas y los grupos de autodefensa; los primeros con auge durante la década de los ochenta y noventa, mientras que los segundos a principios de la década de los noventa hasta mediados de 2006 en que se desmovilizaron la mayoría de sus integrantes.

El factor determinante en los desplazamientos forzados, de acuerdo con informes de riesgo del sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, el DPS, el Observatorio del Programa Presidencial, así como de organizaciones no gubernamentales, coinciden en afirmar que lo fueron los homicidios selectivos, torturas, masacres, violaciones sistemáticas a los derechos humanos, combates, etc.; acciones que tenían como finalidad el dominio de territorios utilizados como corredores estratégicos para la comisión de otros delitos como el comercio ilegal de armas y narcóticos, así como el de las tierras como fuente de poder económico y político en la región. Las circunstancias que rodean el desplazamiento forzado de personas son múltiples y su estudio e identificación conllevarían a desarrollar todo una serie de manifestaciones, estudios y reflexiones, pero lo único cierto es que ello conlleva al abandono intempestivo de 3 Informe de agosto 2008.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt1 Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 sus residencias y actividades económicas, migrando a otros lugares dentro del territorio, en los cuales, muchas veces, se ven expuestos a exclusiones, empobrecimiento y desconfianza.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. - Justicia transiciona/ El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos4. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. Tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T-821 de 2007 el máximo tribunal sobre el particular, reseñó: 4 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111sejo Superior dt1 la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras}, tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en /as condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de /os cuales /as personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de /os derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de /os Convenios de Ginebra de 1949 y /os Principios Rectores de /os Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de /os Desplazamientos Internos de Personas5 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 296 y /os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y /as personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad 5 Naciones Unidas, Doc.

EICN.4/1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 6 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamienlo voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamienlo y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a lodos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ';."íl'", 4'-,.. "<; ( · J- ·,; RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL \zjvl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC "' º" SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C11nsejt1 Superior,le la Judicatura SENTENCIA Radicado No. 132443121001201200021 00 en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)." En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas'\ contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.

En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de violencia en los Montes de María - Departamento de Bolívar Conforme a la publicación Panorama Actual de los Montes de María del Observatorio del Programa Presidencial De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República7, la sub-región de los Montes de María ha sido azotada por la violencia generada por los grupos armados que hacen presencia en la zona que se disputan su control político y económico, en razón de ser un corredor estratégico. 7 Panorama actual de la Región de los Montes de María y su entorno. Bogotá, 2003.

CD, fl. 268. C. de la Sala. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superihr de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Los grupos armados ilegales que hacen presencia en la sub-región de los Montes de María perteneciente al departamento de Bolívar, a inicios de los años setenta es la guerrilla, la cual toma la zona como área de refugio8.

A partir de la década de los ochenta y noventa con la expansión del movimiento guerrillero empieza a hacer presencia con mayor fuerza los Frentes 35 y 37 de las FARC, los cuales pertenecen al Bloque Caribe y que operan a través de compañías armadas como la "Carmenza Beltrán, Robinson Jiménez y Palenque", moviéndose entre los municipios de El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María la Baja, San Juan Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba9.

Por su parte el ELN hace presencia por medio del Frente "Bateman Gayón" en el centro del departamento de Bolívar entre los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar. Las organizaciones guerrilleras han efectuado retenes ilegales, emboscadas a la Fuerza Pública, abigeos, secuestros, extorsiones, homicidios selectivos, etc. logrando con ello el desplazamiento de muchas personas.

El ERP opera en el centro del departamento de Bolívar a través de la compañía "Jaider Jiménez, específicamente en el municipio de Carmen de Bolívar1 0. De otro lado las AUC aparecen en la zona a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa", dividido en subgrupos: El Guamo, San Onofre, Zambrano y María la Baja. El primero de los subgrupos se desplaza en el área general de los municipios de El Guamo, Calamar, Zambrano, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar, pretendiendo con ello extender su presencia y dominio hasta las zonas dominadas por los grupos guerrilleros, buscando el apoyo económico de los sectores rurales, urbanos y políticos1 1. 8 Op. Cit.

Pág. 3. 9 Op. Cit. Pág. 4 y 5. 10 Op. Cit. Pág. 6 11 Op. Cit. Pág. 6. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejt1 Superior de la Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 La disputa entre guerrilla y paramilitares se centra en la búsqueda del control estratégico que representa la subregión de los Montes de María, su ubicación geográfica que presenta corredores naturales, vial que une a los departamentos de Bolívar con Sucre y Córdoba, así como los del centro del país. En este punto destaca el Observatorio que la posición geográfica de El Carmen de Bolívar lo consolida como el centro económico más importante y esencial de la logística de la región, en la búsqueda de los grupos armados ilegales de obtener recursos para desplegar sus acciones12.

Es a partir de 1996 cuando se intensifica la violencia en los Montes de María, con acciones propias del conflicto armado como homicidios selectivos e indiscriminados, secuestros, violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, así como combates, torturas, masacres, provocando con ello el desplazamiento forzado de poblaciones enteras1 3.

Contexto de violencia en El Carmen de Bolívar Como se dijo en apartes anteriores el municipio de El Carmen de Bolívar, ubicado en el centro del departamento de Bolívar hace parte de la sub-región de los Montes de María y que con la ejecución de la denominada "Troncal de Occidente" se convirtió en el centro económico más importante de la región1 4.

La presencia de grupos armados ilegales en el Carmen de Bolívar viene reconocida en el contexto general de violencia efectuado por la Sala, no obstante se precisa que en dicha municipalidad llegaron a converger las guerrillas de las FARC, el ELN y el PRT, así como las estructuras o bloques de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, las que en su afán de obtener el control territorial, económico y político de la zona, en su accionar cometieron toda clase de violaciones y abusos a la población civil, como lo son homicidios selectivos, masacres, desaparición y desplazamiento forzado, extorsiones, etc.1 5. 12 Op. Cit.

Pág. 3. 13 Op. cit. Pág. 1 O. 14 Op. Cit. Pág. 3 y 8. 15 La presencia de los grupos armados ilegales en el municipio de el Carmen de Bolívar, amén de ser un hecho notorio en la región, viene acreditada por múltiples informes de entidades gubernamentales, así como en artículos de prensa allegados al expediente, en donde se cuentan con detalle algunas de las masacres y acciones terroristas atribuibles a los mismos.

Ver folios 98 a 1 43 C. ppal., 67 a 1 57, CD, folio 268 C. de la Sala. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ümsej11 Superior de la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Dentro de la marcada violencia generalizada provocada por el conflicto armado que incidió en el Carmen de Bolívar, se produjeron diversas acciones terroristas y masacres que en la cartografía social allegada por la Unidad de restitución se memoran, entre las cuales se pueden enunciar algunas ocurridas en la zona baja de este municipio como la del Salado, Jesús del Monte, Capaca-Caño Negro, el Salado II y Hato Nuevo - Mataperros.

Los actos violentos enunciados son ratificados por la prensa nacional y regional escrita, artículos que han sido allegados al proceso y que se mirarán con mayor detenimiento más adelante; así mismo su ocurrencia es admitida por varios de los testimonios recepcionados en el curso de la actuación. El 27 de junio de 1998 el periódico "El Universal" reseñó la muerte de cinco miembros de una familia en cercanías al aeropuerto de El Carmen de Bolívar16 a manos de un grupo armado conformado por 20 o 25 hombres que vestían prendas de uso privativo de la policía y el ejército.

La revista "Semana" en su edición del 20 de mayo de 201317, hace un recuento de los fatídicos sucesos acaecidos en el corregimiento de El Salado en el año 2000 a manos de un grupo de paramilitares y del desplazamiento forzado que produjo tal hecho, noticia que en su momento circuló en el periódico "El Universal" del 19 de febrero de 200018.

El desplazamiento forzado de campesinos de la zona baja de El Carmen fue hecho noticioso en la edición del 20 de febrero de 2000 de "El Universal19", así como la reanudación de combates en el corregimiento de El Salado y la alteración del orden público en los Montes de María. En el Informe de Riesgo No. 034 - 05 del 4 de agosto de 200520, el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, señala que la sub - región de los Montes de María se ha convertido en una zona de retaguardia de los grupos armados ilegales, incluyendo entre los municipios que se encuentran en riesgo al Carmen de Bolívar, evidenciándose en 16 FI. 67 C. de la Sala. 17 FI. 68 a 91 idem. 18 FI. 99. 1s FI. 102, 1 09, 1 1 8. 2º FI. 289.

C. de la Sala. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sej11 Superfor de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 cuatro situaciones para la población civil, así: 1) El desplazamiento forzado, 2) el uso de artefactos explosivos y minas antipersona para contener las acciones ofensivas, 3) la violencia retaliativa representada en amenazas para el abandono de parcelas, asesinatos selectivos, y 4) la realización de retenes ilegales y restricciones a la circulación de vehículos en las principales vías de acceso hacia otros municipios de los Montes de María. Analizadas en conjunto las pruebas referenciadas en apartes anteriores, es claro para la Sala que en la zona baja de El Carmen de Bolívar, la presencia de grupos armados ilegales como guerrillas y autodefensas, conllevó a una situación de violencia generalizada que se tradujo en asesinatos, extorsiones, amenazas, desaparición forzada, masacres y violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos; contexto que conllevó al desplazamiento forzado de los moradores de esa región, campesinos en su gran mayoría, que por temor a sufrir las consecuencias del conflicto armado se vieron obligados a abandonar sus parcelas y los bienes que en ella poseían.

Calidad de Víctima dentro del Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Como primera advertencia procesal, destaca la Sala que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en el proceso transicional de restitución y formalización de tierras, "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno"; disposición que establece los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.

La Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 200521, expedida por la Asamblea General de las Nacionales Unidas, entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de /as 21 Mediante ella se adoptó el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las victimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de DH y de violaciones graves del DIH a interponer recursos y obtener reparaciones.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111sej11 Superior de la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010 ha definido la víctima como aquella "persona que hace parte de la población civil que ha sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. Sin embargo tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres".

En la misma sentencia señala que son igualmente considerados como víctimas los desplazados en los términos del artículo 1 ° de la Ley 387 de 199722 y toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades. Por su parte el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, enseña que "se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de esta ley.

" Hechas las anteriores precisiones se procede a verificar si el solicitante, CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA, puede ser considerado como víctima cualificada de abandono forzoso y/o despojo material y jurídico del predio denominado "Cotoprix", a efectos de hacer procedente la acción de restitución deprecada. La Unidad de Restitución de Tierras informa con la demanda que el señor MEZA RIVERA es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) en El Carmen de Bolívar, aportando como prueba de ello certificación emitida por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas23.

Al respecto, se hace menester precisar que "la inscripción en el 22 Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 23 FI. 232 y 233 C. ppal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sejo Superior,le la Judlca/um RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"24; en otros términos, el registro tiene por finalidad reforzar el acervo probatorio sobre el que descanse la decisión, más no sirve como única prueba para estimar o desestimar la condición de víctima que se predica.

No obstante, el citado documento lo que si permite es acreditar sumariamente el desplazamiento forzoso del solicitante, abriéndole paso a la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo en el caso en concreto obra en el informativo prueba en igual sentido respecto del opositor, quien se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzoso del mismo predio por hechos acaecidos el veintiocho (28) de febrero del dos mil (2000) en el municipio de El Carmen de Bolívar25, lo que pone a los extremos litigiosos en igualdad de cargas probatorias, debiendo este Cuerpo Colegiado valorar el acervo recaudado bajo criterios de razonabilidad, lógica y sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procede a reseñar lo informado por el reclamante al momento de absolver el interrogatorio26 recepcionado dentro del proceso en relación los hechos que dieron lugar a su desplazamiento: "Pues antes del 97, lo que fue 95, 96, ya nos estaba azotando un grupo llamarse "Colombia Libre", ese grupo "Colombia Libre", o sea me tenía la vida imposible que no me dejaba dormir a veces porque me sacaban de la casa a cualquier hora y como estuviera si estaba descamisao', salíamos a caminar lejos de ahí y luego me traían y con el fin de eso que ellos querían matarme".

Más adelante agregó: "Sí ahí ellos siguieron explotándome porque me estaban extorsionando con compras, me quitaron tres compras y así me tenían atosigao, ya en el 97 el 5 de noviembre, yo decidí porque ya no podía más nada, el atosigo era muy constante, y entonces a mí me avisaron pilas que te van a matar vete, fue cuando yo salí volao de allá. " Acusa la Unidad de Restitución de Tierras que los hechos configuradores de abandono forzoso y/o despojo material y jurídico del fundo se circunscriben al contexto de violencia generalizado producto de la masacre de El Salado, la que tuvo ocasión en el mes de marzo 24 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 de1 1 9 de abril de 201 0 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) 25 Cuaderno de la Sala, folio 1 59 26 Audio 2:26'03" a 2:26'44".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo.l;uperi11r de la Jutlicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 de mil novecientos noventa y siete (1997) y a la amenaza directa que el solicitante recibiera, la cual bien pudo haber quedado en la órbita personal de éste, generándose así dificultad probatoria para la víctima.

Sobre el clima de anormalidad en cuanto al orden público en la zona de ubicación del predio cuya restitución se pretende, específicamente para el año en que el solicitante informa ocurrió su desplazamiento forzoso - 1997, los señores JUAN CARLOS MÁRQUE ALVIS, JACOS ALFONSO ARÍAS BARRIOS, JAIRO ENRIQUE HERRERA GUZMÁN, ARGEMIRO RAFAEL CAPERA MARTÍNEZ y COSME MEZA, testificaron en los siguientes términos: JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALVIS27 manifiesta que "en ese entonces había presencia de grupos armados pero no se había dado de lleno la violencia".

Por su parte, el señor JACOS ALFONSO ARIAS BARRIOS28 informa que 'ya a partir del año 94 se inicia la violencia, es cuando ingresan las FARC a ésta región y comienzan a haber abandonos forzados de muchas personas por temor por no estar acostumbrados a eso pero sin amenaza, pero se encrudece la violencia cuando ya comienzan a matar personas entre el 94, 95 y 96 selectivamente, se dieron muchos casos, incluso ahí al frente de esa parcela mataron un muchacho y lo quemaron, lo sacaron del lado al frente del Danubio que eso es predio de la viuda de Martelo.

Más adelante agregó29: "Viene una matazón que se llevan diez personas en el Salao, entre esas cae una profesora de apellido Medina, se desplaza la mayoría de pobladores de esa región." A su turno, el declarante JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN30, afirmó: "Hubieron varios desplazamientos, la mayoría de los desplazamientos que ha habido fueron masivos." En otros apartes de su testimonio señaló que "En el 97 hubieron algunos cosas que se daban y que por eso la gente se desplazaba, la cuestión de la violencia, hubo muchas muertes cercanas de ahí y eso hizo que la gente se desplazara muchas veces.

" 27 Audio 1:52'30". 28 1: 1 1 '27". 29 1:1 2'01". 30 1:40'41 ". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superfor de In Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 El testigo ARGEMIRO RAFAEL CAPERA MARTÍNEZ31 indicó que "En todo lo que es los Montes de María no hubo un punto donde no haya habido violencia".

Continúa relatando el testigo y afirmó: "La violencia comenzó en el 97 por el Salado con la primera incursión guerrillera en el Salado, pero se desplazaron unas personas del Salado pero todo siguió normal, el conflicto se vino a agudizar en el 98, 99 en adelante32. " Por último, del testimonio rendido por COSME MEZA también se extrae la presencia de actores armados y violencia en la zona, al punto de informar que vende las mejoras del predio motivado por tal situación, así: "(...) Por la violencia que la mujer mía era la que estaba nerviosa y por eso era que ya", a continuación el Juez Instructor preguntó: "Para esa época, para el 97 ¿Cómo era la situación de violencia en el sector? CONTESTADO: Si, ufff por allá iban a cada rato, por los ranchos, de noche pasaban pasan de paso por ahí" Al respecto de la carencia de prueba que respalde la presunta amenaza de la que fuera sujeto pasivo el reclamante, la Corte Constitucional ha resaltado "la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.

Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude"33. Ahora bien, en el caso particular habrá de desatarse lo referente a la contradicción que se vislumbra respecto de la fecha en que se produjo el abandono forzoso del predio "Cotopix" señalada por el solicitante MEZA RIVERA, y lo declarado por los testigos que niegan la presencia de aquel en el predio para el año mil novecientos noventa y seis (1996), donde según el dicho de éstos como se verá a continuación, ya se encontraba habitándolo el opositor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO, así: 31 Audio 0:13'14" 32 0:24'35" 33 Sentencia T- 1 29 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 S11perillr de la Jwlicnmra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 JOSÉ FRANCISCO DE LA HOZ RODRÍGUEZ, expresó que llegó a la región en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y que empezó a ver al señor FRANCISCO FERNÁNDEZ JULIO en el predio objeto de restitución en mil novecientos noventa y seis (1996); empero se advierte que éste no da fe de quienes estaban en el fundo con anterioridad al opositor, al expresar: "(...) PREGUNTADO: ¿ Y antes del señor Francisco, quién estaba en "La Emperatriz"? CONTESTADO: No recuerdo los que estaban en "La Emperatriz" no, no (... )".

Y más importante que ello, al preguntarle si conocía al solicitante CESAR AUGUSTO MEZA RIVERA y/o a su tío COSME MEZA, informó que no34, agregando que en relación a la negociación con ellos: "(...) eso sí Jo oí yo, de que él le había comprado al señor MEZA, pero que va al señor MEZA no lo conozco y sé que en ese tiempo él de donde estaba porque estaba en una tierra vecina se fue para Emperatriz cuando compró esa tierra y de esa época está en La Emperatriz (... )" (Subrayado por fuera del texto).

De la misma forma se observa la declaración de JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN, quien a la pregunta: "¿Conoce usted al señor Cesar Augusto Meza?" contestó: "No lo conozco" y "¿Conoce al señor Cosme Meza? Manifestó: "No lo he visto, lo he oído mencionar'; situación que no les permite en modo alguno dar cuenta de la estancia de aquellos en el predio y mucho menos de la configuración del desplazamiento que aduce el demandante, por cuanto ni siquiera logran identificarlo, conllevando a que no puedan dar fe de la estancia o no de aquel en el fundo.

Por su parte, JUAN CARLOS MARQUEZ AL VÍZ, en igual sentido, sitúa la entrada del opositor al inmueble rural en el año mil novecientos noventa y seis (1996), y acepta la presencia del señor MEZA RIVERA en el desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta mil novecientos noventa y cinco (1995). No obstante, sobre las particularidades de su desarraigo mal podría testificar, por cuanto el Juez Instructor controvirtió la ciencia de su dicho al dejar al descubierto que éste hizo presencia en la zona fue a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998), porque con anterioridad se encontraba en la ciudad de Cartagena. 34 "(..• ) PREGUNTADO: ¿Usted conoce al señor CESAR AUGUSTO MEZA RIVERA? CONTESTADO: No señor, no lo conozco.

PREGUNTADO: ¿Señor Cosme Meza? CONTESTADO: Tampoco lo conozco (... ) PREGUNTADO: Anterior a la fecha de 1996, ¿Qué persona ocupaban dicho predio si le consta o sabe o conoce? CONTESTADO: No, no sé (... )" Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judical/lm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 A su turno, el señor ARGEMIRO RAFAEL CAPELA MARTÍNEZ en declaración rendida dentro del proceso, indica el mismo año de entrada del opositor FERNÁNDEZ JULIO al predio "La Emperatrix" - año 1996; no obstante, confunde la permanencia de CESAR MEZA con la de su tío COSME MEZA en el inmueble pretendido, lo que no permite a la Sala tener su testimonio como prueba de la infirmación del desplazamiento aducido por el reclamante, y de los hechos particulares que determinaron la producción de tal fenómeno en su persona y núcleo familiar.

De la declaración rendida por el señor JACOBO ARIAS, quien aduce ser nativo de la región, se extrae que aun cuando niega la presencia del señor CESAR MEZA RIVERA en el fundo informando que el opositor entró al mismo en el año mil novecientos noventa y seis (1996), lo cierto es que acepta en que fue a partir de dicha anualidad que él hizo presencia en la vereda, así: "PREGUNTADO: ¿Desde el 96' a la época, usted ha estado en esa vereda? CONTESTADO: A ver yo estuve entre el 96' hasta el 1 7 de mayo del año 97 (... )".

Por último, el testigo COSME MEZA, tío del solicitante y persona que según lo informa el mismo MEZA RIVERA, fue quien negocio las mejoras del inmueble con el opositor, señaló que compró la mejora, no el predio, a su sobrino y después se la vendió al opositor FERNANDEZ JULIO. Agrega que vivió en el predio dos años, entre mil novecientos noventa y siete (1997) y mil novecientos noventa y ocho (1998), reconociendo la situación de violencia para tal época.

Ahora, aun cuando éste resulta incongruente al informar el año en que vendió al opositor FERNANDEZ JULIO así: "PREGUNTADO: ¿Cuándo la vendió usted cuando le vende las mejoras a Francisco en que año? CONTESTADO: En el 97", dichas imprecisiones no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la permanencia del solicitante en fundo y el abandono forzoso que acusa haber sufrido.

Con base a lo antes expuesto, esta Colegiatura si bien observa imprecisiones respecto de la fecha en que se produjo el aducido abandono forzoso por parte del reclamante CESAR AUGUSTO MEZA RIVERA, puesto que los reseñados testigos traídos al proceso por el extremo opositor, ubican a éste - FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO - en el predio a partir del año mil novecientos noventa y seis (1996), lo cierto es que como viene expuesto, algunos de ellos no se encontraban en la vereda con anterioridad a tal anualidad, específicamente JUAN CARLOS MARQUEZ ALVÍZ y JACOBO ARIAS.

Así, por otro lado, JOSÉ FRANCISCO DE LA HOZ RODRÍGUEZ, que informa haber estado desde el 94' no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 individualiza ni conoce al solicitante, al igual que JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMAN, razón que de bulto estriba en que no pueda testificar hechos respecto de aquel; y por último, el declarante CAPELA MARTÍNEZ, también resulta impreciso en su relato respecto de la identificación de éste puesto que en gran parte de su testimonio lo confunde con otra persona y hasta con el señor COSME MEZA.

Valorada como se tiene en conjunto la prueba, la citada disparidad entre la fechas de permanencia en el predio informada respecto del solicitante y el opositor, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la titularidad del derecho a la restitución que se reclama, ya que se encuentra probado el conflicto armado en la zona desde antes del año mil novecientos noventa y seis (1996), y más que ello la presencia de grupos armados al margen de la ley que hubieren podido causar los hechos particulares señalados en el caso concreto, específicamente la amenaza recibida y la retención arbitraria capaces de infundir miedo35 en el accionante; aunado a que tales hechos victimizantes se inscriben dentro de las dinámicas del conflicto armado reseñadas en el acápite del contexto de violencia que antecede, mereciéndole a la Sala la credibilidad suficiente el dicho del reclamante, teniendo en cuenta el artículo 17 del Protocolo II adicional de Ginebra de 1949 y los Principios Pinheiro que hacen parte del bloque de constitucionalidad; forzando a esta Sala a colegir que el señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERGA ostenta la condición de víctima cualificada de abandono forzoso, máxime cuando ninguno de los testimonios recepcionados logran desvirtuar dicha calidad, ni tampoco obra otra prueba que infirme su legitimación. 35 Miedo y Desplazamiento: Experiencias y Percepciones, edil.

Corporación Región, Medellin, 2004, pág. 1 3 y 14. "El miedo juega un papel central en el fenómeno del desplazamiento a nivel mundial. Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1989; Mannoni, 1984).

Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente. En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia" (Corte Constitucional, sentencia SU 1 150).

No obstante, sabemos que en muchos casos esta percepción del peligro se transforma en verdaderas experiencias de terror ante la vivencia de hechos cada vez más crueles y desestructurantes del entorno social. Pero el miedo no desaparece después de ese primer momento. El temor a que se repitan esas historias de muerte y persecución que los acompañan, genera diversas estrategias de visibilización o invisibilización; temor a ser identificado por quienes los hicieron partir, pero también a no ser reconocidos como ciudadanos. Todas estas situaciones crean un campo de incertidumbre que media de manera clara en el proceso de inserción y activa una amplia gama de respuestas e iniciativas de protección y acción".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.. Con$e}t> Superit>r tle la Judicalllra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 - ANÁLISIS DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS SOBRE EL PREDIO "COTOPRIX" Para efectos de abordar el estudio del caso que convoca a la Sala, previamente se hace menester advertir que el señor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO alega ser víctima de desplazamiento forzado del mismo predio en el año dos mil (2000) a consecuencia del conflicto armado, aportando como prueba de ello declaración rendida ante la Personería municipal de El Carmen de Bolívar, de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año, y certificado de inclusión en el RUV36.

En igual sentido, la prueba testifical recaudada dentro del proceso conduce a establecer que el opositor en comento soportó los avatares de la violencia generalizada existente en la zona, siendo desplazado del predio en el año dos mil (2000) pero retornando con posterioridad. A cuyo respecto, el señor JACOB ALFONSO ARIAS BARRIOS37 refiriéndose a la primera incursión en el corregimiento de El Salado en el año mil novecientos noventa y siete (1997), señaló que "(...) en el Salaó se desplazan la mayoría de los pobladores, Francisco no se desplaza y queda ahí porque apenas empezaba el proceso de propiedad y siguió explotando hasta el 97, 98 Yo diría que 99, 2000 y en una ocasión intentaron desplazarse para el 2000, pero a poquito, ahí mismito, de una vez retomaron, pero sí estuvieron unos días fuera por seguridad (...)" Por su parte, JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN38, manifestó: "Él se desplazó de allí y retomó en el 2001 (...) en el 2000 se desplazó de "La Emperatríz39".

A su turno, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALVIS40 afirmó: "Él se desplazó en el año 2000, claro que la violencia comienza desde lleno en el 97 pero él no salió de ese predio, salió en el 2000 que fue cuando se dio la masacre en el corregimiento del Salado" Analizadas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales reseñadas, la Sala precisa que el señor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO, es víctima de desplazamiento forzado del mismo predio solicitado, condición que como se vio impide la 36 FI. 1 59 C. de la Sala. 37 Audio 1:1 2'01". 38 1:31'30", 1:38'40". 39 Precisa la Sala que el predio de mayor extensión del cual se desprendió el fundo denominado "Cotoprix", es "La Emperatriz", mismo de donde se manifiesta fue desplazado el opositor. 40 Audio 1:49'29".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt1 Superil1r de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 aplicación del principio de inversión de carga probatoria en su contra, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley 1448 de 201141.

Ahora bien, respecto de los testigos solicitados por el opositor, la Sala estima que los mismos no merecen credibilidad en cuanto lo que le resulta favorable, específicamente en lo relativo a las circunstancias en torno a las cuales se dio la negociación celebrada entre FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO y COSME MEZA MONTES, toda vez que fueron coincidentes en manifestar que no presenciaron el citado acuerdo de voluntades, y que conocen de tal negociación por lo informado por el opositor o terceros ajenos al proceso, los que los convierte en testigos de oídas o de referencia42; de los cuales no se puede extraer convicción capaz de brindarle certeza a la Sala sobre la celebración del citado contrato y sus particulares, máxime que el objeto del mismo es un bien de naturaleza rural sometido al régimen parcelario, el cual debe observar ciertas formalidades como a continuación se examinará. De lo que se colige que las declaraciones testimoniales no son prueba suficiente ni conducente para la probanza de tal hecho.

Lo anterior se apoya en los apartes que se transcriben a continuación: ARGEMIRO RAFAEL CAP ERA MARTÍNEZ: "(...) PREGUNTADO: ¿Sabe usted sí el señor Francisco Abe/ Fernández Julio realizó algún tipo de negocios por decirlo así, compra-venta o fue en arriendo, en calidad de qué se encontraba el señor Francisco Abe/ Fernández Julio en dicho predio? CONTESTADO: Sí, si, desde que yo lo conocí él siempre me dijo que había comprado ese predio, siempre se oía comentar que el señor Francisco Julio había comprado un predio, después él nos confirmó que si había comprado ese predio ahí. PREGUNTADO: 41 Art. 78.

Inversión de la Carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

(Subrayas y negritas de la Sala). 42 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 0143: "Tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial.

Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa especifica circunstancia, dentro del género de testigos y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo en estas características.

(...) Por ello, la Corte en sentencia del 1 de septiembre de 2003, destacó la probabilidad de error a que puede llevar el testigo ex auditur alieno y recordó que tales declaraciones, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento... como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores probables la equivocación y la mentira''. de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho de haber oído de la parte misma o a sus causahabientes, "en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conwjo Snperillr de la Jndicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 ¿Presenció el negocio jurídico? CONTESTADO: No. PREGUNTADO: ¿Qué fuente le permite a usted concluir que él hizo un negocio jurídico, una compra de ese predio? CONTESTADO: Pues él siempre me ha dicho que compró eso y que tiene papeles, más no conozco esos documentos (...)" - JOSÉ FRANCISCO DE LA HOZ RODRÍGUEZ: "(...) PREGUNTADO: ¿Cómo se enteró, de dónde saca usted, que el señor Francisco Abe/ Femández Julio, le compró la parcela en la cual se encuentra hasta esta fecha residiendo o viviendo? CONTESTADO: No, como le estaba comentando, usted sabe que en la región cuando suceden las cosas alguien le cuenta a uno, entonces a mí los comentarios que Francisco había comprado esa tierra (...) PREGUNTADO: ¿Fue testigo del negocio que celebró el señor Cosme con el Señor Francisco Julio? CONTESTADO: No señor''. - JACOB ARIAS BARRIOS: "(...) PREGUNTADO: Usted manifestó que no presenció el negocio por medio del cual el señor Cosme Meza vendió el predio.

CONTESTADO: No señor. PREGUNTADO: ¿A razón de qué? ¿Quién le comentó? CONTESTADO: Haber, le explico, yo tengo un hijo que está casado con una sobrina de Francisco Julio, por voz de ella escuche que Francisco, le compró a Cosme Meza, ni siquiera a Cesar Meza (... )" - JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN: (...) PREGUNTADO: ¿Usted conoce el señor Francisco Femández Julio? CONTESTADO: Si, si lo conozco.

PREGUNTADO: ¿Sabe cuándo hizo esa compra? CONTESTADO: Si, el compró en el 96'. PREGUNTADO: ¿Cómo se llama el predio que compró? CONTESTADO: Si, ehh, ósea la parcela directamente el nombre no se lo conozco, pero sí sé que compró. PREGUNTADO: El predio "La Emperatriz", ¿usted lo conoce? CONTESTADO: Si, el predio "La Emperatriz" si, si lo conozco, pero todo el globo, todo el territorio.

PREGUNTADO: Y el predio que él compra, ¿Está dentro de "La Emperatriz"? CONTESTADO: Si está dentro de "La Emperatriz". PREGUNTADO: Y, ¿A quién le compró ese predio? CONTESTADO: Le compró a Cosme Mafias... Mezas. PREGUNTADO: Y ¿usted estuvo en la venta que se hizo de ese predio? CONTESTADO: Eh, nosotros directamente no, pero si propicie cuando él le compró a él, soy vecino de él, cuando eso el tiempo él vendió un animal para comprarle a él (...)" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.

Ctm.reju Superior de la J11dicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Respecto al testigo, JUAN CARLOS MARQUÉS ALVIS aun cuando manifiesta haber estado presente al momento de la negociación, su declaración resulta para la Sala sospechosa43 entre tanto declara una relación de subordinación con el opositor, quien solicito la prueba, por cuanto manifiesta que trabajaba en el predio para aquel; a su turno se evidencian contradicciones en su testimonio, puesto que no es coherente al manifestar que el negocio jurídico se celebró verbalmente y posteriormente que fue instrumentalizado en documento autenticado ante la Notaria, quien afirma haberlo suscrito como testigo, de lo cual no obra prueba en el plenario, aunado a que se contradice con las declaraciones de los demás testigos y del mismo COSME MEZA, contrayente.

Al respecto de la ocupación del predio por el solicitante, las declaraciones rendidas por los testigos reseñados no ofrecen credibilidad para la Sala en relación a las circunstancias propias de tenencia del fundo, habitación, así como aspectos relacionados con la negociación, ya que todos son testigos de oídas; cuyas declaraciones no resultan conducentes respecto de los hechos que se pretenden acreditar, lo que se evidencia con la omisión por parte de los declarantes de la ciencia de su dicho, y hace que sus declaraciones sean valoradas bajo un tamiz más denso, precisándose que aunado a lo anterior los testigos citados manifiestan haber vivido en fundos cercanos al predio objeto de restitución, pero no colindantes al mismo, lo que los permite tener como testigos directos de los hechos que se acusan para reclamar la restitución. Adentrándonos en el estudio del caso que convoca a la Sala, advertimos que dos fueron los negocios jurídicos celebrados sobre el predio conocido como "Cotoprix", siendo el primero de estos, la venta de mejoras que hizo el señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA a su tío COSME MEZA MONTES; circunstancia que lo habilita para ingresar al predio y explotarlo sin que por ello adquiere la calidad de propietario o poseedor del inmueble, pues en su testimonio reconoce la titularidad del derecho de dominio del reclamante44. 43"/a sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso Jo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio" (Casación Civil, sentencia de 1 9 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). 44 Así es aceptado por el solicitante y el señor Meza Montes en los testimonios rendidos dentro del proceso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 El segundo negocio jurídico sobre el predio se celebró entre los señores COSME MEZA MONTES y FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO, el cual si bien existen diferencias sustanciales en cuanto al objeto del contrato, pues mientras el primero afirma haber vendido mejoras, el segundo señala que lo negociado fue el predio; no es menos cierto que precedió un negocio jurídico que habilitó al opositor a ocupar el fundo.

De los negocios jurídicos enunciados, el segundo se muestra como el obstáculo para que el propietario reclamante retorne al predio, habida cuenta que es en virtud de esa compraventa que el opositor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO, ingresa y permanece actualmente en el bien solicitado, al extremo de considerarse poseedor de buena fe exenta de culpa.

Para desatar la pretensión de anulación y/o declaratoria de inexistencia del o los contratos celebrados sobre el fundo a restituir, es necesario reiterar que las víctimas tienen el derecho a ser reparadas, siempre que los negocios jurídicos o actos que recaigan sobre el fundo evidencien la ausencia o vicio en el consentimiento prestado, como aconteció en el sub lite.

De otro lado, debemos considerar que, tanto el solicitante como el opositor han sido víctimas de desplazamiento forzado a consecuencia del conflicto armado interno, y que en determinado momento histórico debieron abandonar el predio conocido "Cotoprix" para escapar a un mal o eventual futuro, con la diferencia de que quien comparece como opositor retornó y actualmente se encentra en el inmueble, sin que su calidad de resiliente estribe en haber superado su estado de vulnerabilidad.

Vista de esta manera las cosas, la valoración de la prueba se hará con sujeción a los postulados de razonabilidad, lógica, sana crítica y además, sin que se pueda echar mano de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Bajo el contexto relacionado evidencia la Sala la existencia de ciertas irregularidades y omisiones que conllevan a dejar sin efectos el negocio jurídico celebrado entre los señores COSME MEZA MONTES y FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO, ya en virtud de las disposiciones del Código Civil o de las contenidas en la Ley 160 de 1994.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C011$e}o Superior ele la Jutlicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Destacase inicialmente que lo pretendido por el señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA es la restitución material del predio conocido como "Cotoprix" del cual adquirió su dominio por adjudicación que le hiciera el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA Regional Bolívar a través de Resolución No. 1174 adiada veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acto administrativo que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 21276.

De lo expresado en párrafo anterior emergen dos situaciones a saber: (/) Que por tratarse de la venta de un bien inmueble debían cumplirse ciertas formalidades exigidas en la ley; y (//) Que el inmueble estaba sujeto al régimen parcelario previsto en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994. Las disposiciones del Código Civil exigen que la compraventa de bienes se instrumente en escritura pública para que se repute perfecta, solemnidad que de no cumplirse conlleva a que el contrato se repute inexistente o no ejecutado.

En efecto, el inciso 2 del artículo 1857 de la obra citada, señala que "La venta de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública"., al paso que el 1760 ídem, enseña que "La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno".

El negocio jurídico celebrado entre los señores COSME MEZA MONTES y FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO no viene soportado documentalmente dentro del proceso; las inferencias que del mismo pueden hacerse, derivan del dicho del opositor y el testimonio rendido por el señor COSME MEZA MONTES; por ello ante la falta de instrumento público debe mirarse como no celebrado o inexistente, toda vez que la prueba testimonial resulta inconducente para probar tal hecho.

Evidentemente el contrato celebrado entre los señores MEZA MONTES y FERNÁNDEZ JULIO no fue elevado a escritura pública, conclusión a la que se llega no solamente por no haberse adosado el instrumento a la foliatura, sino también porque, es el mismo opositor Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejl1 Superiür de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 quien confiesa la inexistencia de dicho documento, omisión que deriva la consecuencia referida en párrafo anterior, misma que si bien no requiere de pronunciamiento judicial, en este caso se hace para confirmarla en forma negativa.

De otro lado, resulta no menos importante destacar que el negocio jurídico en cuya virtud ingresó el opositor al predio solicitado, fue celebrado con el señor COSME MEZA MONTES; persona que además de desconocer el objeto del contrato no era ni es titular del derecho de dominio del predio conocido como "Cotoprix". La precisión acerca de la titularidad del derecho de dominio en el caso concreto reviste mayor connotación cuando es el propietario del inmueble quien solicita su restitución; pues si bien en nuestro país la venta de cosa ajena es válida, no es menos cierto que al reclamar el titular del derecho de dominio su reivindicación, necesariamente debe inferirse como primera consecuencia que no ratifica la venta efectuada por el señor COSME MEZA MONTES, y de otro lado, que las cláusulas acordadas entre los contratantes no pueden oponerse a las pretensiones invocadas, pues conforme al aforismo "nema dat quod non habet'', nadie puede dar o transferir un derecho mejor del que tiene.

Nótese que en la zona donde se ubica el predio de mayor extensión conocida como "La Emperatriz" del cual se desprendió el fundo "Cotoprix", existió un contexto de violencia y presencia de actores armados; situación que no es discutida dentro del proceso y que se ratifica con la prueba documental y testimonial recaudada, siendo el opositor igualmente víctima del accionar de los grupos armados ilegales.

En lo que respecta al régimen al que se encontraba sometido el predio "Cotoprix" al momento de la presunta venta, el acto administrativo que contiene la adjudicación efectuada a favor del señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA establece que no podrá transferirse su dominio sin previa autorización escrita del INCORA, ni por un valor inferior al avalúo comercial, entre otras limitaciones y restricciones.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1 60 de 1994, esas limitaciones y restricciones se consagraron en el artículo 39 y siguientes de dicha obra, las que de ser inobservadas conllevan a que el respectivo acto o contrato sea absolutamente nulo, sin perjuicio de que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior tle la J1ulicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 se configure la presunción de mala fe en contra de quien adquiera la UAF.

En efecto la norma dispone: "Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaría que enseguida se expresa: (...) Hasta cuando se cumpla un plazo de 15 años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferirse el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. El Instituto dispone de un plazo de 3 meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurrido los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario.

Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto... " (Subrayado fuera de texto) Por su parte el inciso 5 del artículo 40 ídem, señala: "Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.

" Puesta de presente las disposiciones que tienen aplicación en el caso concreto, resta manifestar que habiéndose adjudicado la parcela al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1 994) y celebrado el negocio jurídico, según el opositor, en el año mil novecientos noventa y seis (1 996); resulta lógico concluir que el predio estaba sujeto al régimen parcelario expresado y por ende cualquier acto o contrato de enajenación que tuviera como objeto transferir el dominio, posesión o tenencia, debía ser autorizado por el INCORA, sin perjuicio de que se aplicarán los efectos del silencio administrativo positivo una vez vencido el término de ley.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor de la J1ulicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 En el sub - lite, no se acreditó que se hubiere solicitado autorización al INCORA para vender, omisión que resulta lógica si tenemos en cuenta que el titular del derecho de dominio no intervino en el negocio jurídico celebrado entre los señores COSME MEZA MONTES y FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ JULIO; pero que por la naturaleza rural del inmueble sometido a régimen parcelario es inexcusable, toda vez que se constituye en otra de las causales de nulidad absoluta del contrato.

Todas éstas irregularidades y omisiones permiten a la Sala colegir que el señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA, amén de ser víctima de desplazamiento forzado se encuentra despojado materialmente del predio conocido como "Cotoprix" y por ello deberá la Sala aplicar las especiales medidas de protección y beneficios consagrados en la Ley 1 448 de 201 1, declarándose la inexistencia y/o nulidad del negocio jurídico celebrado entre los señores COSME MEZA MONTES y el opositor, FERNÁNDEZ JULIO.

Por último deja claro la Sala que en el presente asunto, no es posible considerar que el señor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO sea poseedor del predio solicitado, pues al ser desplazado del predio el señor CÉSAR MEZA RIVERA ello le impidió retornar al mismo y ejercer su administración y explotación; presumiendo el legislador, como medida de protección, que ninguna otra posesión puede iniciarse sobre el predio.

Téngase en cuenta además, que en la Ley 1 448 de 201 1 en el artículo 74, en concordancia con el 27 de la Ley 387 de 1 997, consagran medidas a favor de los bienes de las personas desplazadas, señalando en el marco de protección jurídica que el abandono del inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

Es importante indicar que en el caso del señor CÉSAR MEZA RIVERA el desplazamiento forzado no solamente condujo al abandono del predio sino también a que fuera negociado en los términos arriba referidos, impidiendo de paso continuar con la posesión del mismo; de tal manera que es procedente adoptar las medidas previstas en la Ley 1 448 de 201 1 para el restablecimiento total de sus derechos.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 0111sejo Superit>r de la J11dicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 - DE LAS COMPENSACIONES Dentro del proceso de restitución y formalización de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, las compensaciones al opositor están autorizadas por el artículo 98, debiendo para ello acreditar que actuó con buena fe exenta de culpa.

La exigencia legislativa a que hemos hecho referencia tiene gran importancia al interior del proceso transicional en caso de que la sentencia resulte adversa a las aspiraciones del opositor, pues de no acreditarla no solamente se tornará improcedente compensarlo monetariamente sino también que, en caso de existir proyectos productivos en el predio, se entregarán a la Unidad de restitución de tierras para que los administre.

En el sentido inserto en la disposición citada, la buena fe exenta de culpa se muestra - y es lo que la caracteriza y distingue de la buena fe simple - con efectos superiores, habida cuenta que radica un derecho a favor del opositor, fundamentándose en el aforismo "error communis facit jus", según el cual el error crea derecho, pero no el error común, sino aquel que es invencible y que una vez verificado, en él hubiera podido incurrir cualquier persona prudente y diligente.

En el sentido señalado, la buena fe exenta de culpa se demuestra no solamente con la conciencia de haber obrado correctamente, sino también adoptando un comportamiento diligente, tendiente a verificar la regularidad del bien, su naturaleza, régimen al que está sometido, etc. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de mayo de 1936, expresó: "El principio de la buena fe exenta de culpa tiene una función creadora, que consiste en hacer surgir el derecho del hecho, y una función adoptadora para modelar el derecho sobre el hecho, y se presenta en tres formas: a) como criterio de apreciación y por lo tanto de interpretación de los actos jurídicos.

En esta primera forma aparece bajo su aspecto original, relacionado con su fuente, la noción de justicia, base ideal del derecho; b) como objeto de obligación en las relaciones jurídicas. Aquí se presenta en su aspecto negativo para darle a las manifestaciones caracterizadas de mala fe las correspondientes sanciones, y c) como objeto de protección legal.

Esta tercera forma es la más rica en aplicaciones. La buena fe Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmi.rejo Superior tle la Jutlicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 se nos presenta entonces en su aspecto positivo y dotada de una eficacia propia bastante hasta para suplir la falta de derecho." En sentencia del 23 de junio de 1958 el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en Sala de Casación Civil, señaló que: "(...) Tal principio, vigente en el derecho positivo, indicaba que las personas debían celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal, entendiendo la lealtad desde dos ángulos: en primer lugar, como deber de cada persona de proceder para con los demás con comportamientos ajustados a las exigencias del decoro social; y, en segundo lugar, como que cada cual tiene el derecho de esperar - confiar- de los otros esa misma lealtad.

En el primer evento, se trata de la denominada "buena fe activa"; y en el segundo, de la "buena fe pasiva". En otro de los apartes del mentado fallo, añadió: "(...) Obrar con lealtad, es decir, de buena fe, indica que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres.

" (...) Los usos sociales y las buenas costumbres que imperan en una sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la buena fe, su alcance y la ausencia de ella. La buena fe no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad.

Así, pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre." Dicho lo anterior, es menester precisar que siendo el opositor víctima de desplazamiento forzado del mismo predio, podría degradarse la buena fe exenta de culpa para exigirle una Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejt> Superior dâ la J11dicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 buena simple, considerando que su condición de víctima hace presumir su extrema vulnerabilidad, como se ha hecho en otros casos.

Sin embargo, advierte la Sala que si bien el señor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO se desplazó, retornó al predio poco tiempo después y con ello pudo superar las consecuencias del desarraigo. Precisado el marco jurídico aplicable al presente asunto, la Sala concluye que la actuación del señor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO no se amparó bajo los postulados de la buena fe, y por lo tanto no es merecedor de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, como se estudió en el numeral pertinente.

En el análisis del negocio jurídico celebrado entre los señores COSME MEZA MONTES y FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO, el opositor deja al descubierto que su actuación no fue diligente, cuidadosa o como se exige a cualquier otra persona para que no incurra en un error común que deje sin efectos el respectivo acto o contrato. Hace notar la Sala que ninguna averiguación adelantó el opositor para establecer si el vendedor COSME MEZA MONTES era el titular del derecho de dominio del predio "Cotopríx" o de dónde derivó la facultad para transferir su dominio, para lo cual hubiera sido suficiente con verificar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien.

En cuanto al perfeccionamiento del negocio jurídico, se efectuó verbalmente cuando la ley exigía que para su validez y existencia se instrumentara en Escritura Pública por versar sobre un bien inmueble, omisión que resulta inexcusable y permite avizorar, aún más, la falta de diligencia del opositor para regularizar su situación respecto al predio "Cotopríx".

Adicionalmente no verificó el opositor que el bien adquirido estaba sujeto al régimen parcelario, lo que imponía adelantar ciertas diligencias relacionadas con su enajenación que de no cumplirse dejarían sin efectos el negocio jurídico, las que al traste, omitió sin justificación alguna, lo que configura una presunción de mala fe en su contra que no pudo desvirtuar.

Conforme a las razones esgrimidas se concluye que no le asiste al opositor el derecho a ser compensado. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior dir la JudicattJm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Ahora, pese a que el opositor no acreditó la buena fe exenta de culpa que exige la Ley 1448 de 2011, para la adquisición del predio y por ello no se reconocen compensaciones a su favor, debemos considerar que su raigambre campesino y su condición de víctima de conflicto armado justifican la adopción de medidas afirmativas tendientes a que evitar que la restitución que aquí se ordene, implique un impacto desproporcionado causando un nuevo desplazamiento, ya que por demás se encuentra probada la condición de campesino desplazado del opositor FERNANDEZ JULIO, quien se encuentra asentado en el fundo objeto de restitución, de donde deriva su sustento a través de la explotación económica que ejerce sobre éste, haciéndose necesaria la adopción de las medidas encaminadas a contrarrestar la vulneración de los derechos de las víctimas asociados a la subsistencia mínima, así como la falta de acompañamiento a las víctimas y la ausencia de aplicación de los principios constitucionales de colaboración, subsidiaridad o complementariedad que debe existir entre las diferentes autoridades responsables de los diversos órdenes para cumplir con sus deberes constitucionales y legales frente a la garantía de los derechos de las víctimas.

De esta manera, atendiendo al estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentra el opositor, con vista a la obligación del Estado de realizar una aproximación a la problemática de acceso y seguridad de la tierra; se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que les garantice - junto a su grupo familiar - si aún no lo ha hecho; o en su defecto continúe garantizándoles, el acceso a los programas de atención para la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores; de igual forma se les garantice el acceso a los programas de estabilización económica y se les incluya en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad como lo dispone el Decreto 4800 de 2011; y finalmente, se dispondrá que el INCODER, previa verificación de los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 4 del Acuerdo 324 de 2013 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y que no se encuentre incurso dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 5 de la misma norma, vincule de manera directa y sin necesidad de convocatoria, al señor FRANCISCO FERNÁNDEZ JULIO en los programas de acceso a tierras y proyectos productivos de desarrollo rural que abandera dicha institución; a fin de facilitarle no sólo su acceso a la propiedad rural que, sino también la oportunidad de poseer un factor de producción que les facilite la generación de ingresos.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,.rejo Supcriar de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Por último, se advierte que para la entrega del inmueble se adoptaran en favor del opositor, medidas necesarias para evitar el desalojo forzoso conforme lo dispone el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, a fin de que el desalojo de éste se produzca con observancia del procedimiento dispuesto para garantizar el respeto de las normas de derechos humanos, que incluye la presencia obligatoria durante el desalojo de funcionarios gubernamentales o sus representantes.

De modo tal que, el desalojo no deberá realizarse con violación de la dignidad, y derechos humanos a la vida y a la seguridad de las personas afectadas, cualquier uso de la fuerza deberá respetar los principios de necesidad y proporcionalidad. El desalojo no deberá realizarse con tiempo inclemente, por la noche, durante los festivales o las fiestas religiosas, antes de las elecciones o durante o justo antes de lo exámenes de las escuelas.

El encargado del desalojo deberá adoptar medidas que garanticen que nadie será objeto de ataques directos o discriminados u otros actos de violencia especialmente dirigido contra las mujeres y los niños, o privado arbitrariamente de sus bienes o posesiones los cuales deberán protegerse contra la destrucción y apropiación, la ocupación o el uso arbitrario o ilegal.

A su turno, se prevendrá a la autoridad encargada del mencionado desalojo, para que otorgue el tiempo necesario para que el opositor, ocupante del predio, proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de su propiedad que eventualmente se encontraren en el fundo, así como disponga todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial, tales como alojo y manutención transitoria.

En consecuencia de lo manifestado, la Sala amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA, y por ello ordenará la restitución jurídica y material de la parcela denominada "Cotoprix". Para efectos de hacer efectivo el amparo se declarará la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO y COSME MEZA MONTES, sobre el predio denominado "Cotoprix".

Se ordenará la entrega del predio denominado "Cotoprix" a la Unidad de restitución de tierras de Bolívar, para lo cual se comisionará al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá proceder en la forma prevenida en el artículo 100 de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -.:. Consejo Superior,le la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 Ley 1448 de 2011.

Entregado el bien a la Unidad de restitución, ésta procederá a restituirlo al reclamante en el menor tiempo posible. En lo que respecta a la compensación se declarará que no le asiste al opositor, por no haber acredito en su actuar buena fe exenta de culpa. Como mecanismos reparativos de pasivos se ordenará a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, establecer mecanismos de alivios y/o exoneración de la cartera morosa que por impuesto predial, tasas u otras contribuciones posea el bien restituido, el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 21276 y referencia catastral No. 13244000100020138000.

De igual forma se protegerá al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA con los mecanismos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. La medida de protección del predio consistirá en la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, a partir de su entrega al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA. De otro lado se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir al reclamante en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.

En cuanto al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar al reclamante y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. A la secretaría de salud municipal de El Carmen de Bolívar que verifique la afiliación del señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS-s que escojan.

Por último como se ha venido manifestando por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, Territorial Bolívar que el predio se encuentra omitido, se le ordenará que dentro del término de un mes adelante las diligencias necesarias para que regularice dicha situación y actualice la ficha predial del mismo. En razón de lo expresado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Conã·ej11 Superior de la Jmlicamra V.- DECISION SENTENCIA Radicado No. 132443121001201200021 00 1.

Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. En consecuencia de lo anterior se ordena la restitución jurídica y material del predio denominado "Cotoprix", distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062 - 21276 al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA.

El cual se identifica de la siguiente manera: Nombre del solicitante Nombre Matrícula Referencia catastral Area del predio inmobiliaria César Augusto Meza Rivera Cotoprix 062-21276 1 32440001 000201 38000 24, 8560 hás Georeferenciación: PUNTOS Coordenadas planas Latitud Longitud Norte Este Grados I Minutos I Segundos Grados I Minutos I Segundos 1 1 559909,224 887905,534 9° 39' 27,066" N 75° 5' 55,672" W 2 1 559505,352 8881 1 6,684 9° 39' 1 3,943" N 75° 5' 48,707" W 3 1 559340, 581 887939,632 9° 39' 8,564" N 75° 5' 54,498" W 4 1 559381, 160 88781 8,290 9° 39' 9,873" N 75° 5' 58,481 " W 5 1 559405,261 887779,775 9° 39' 1 0,653" N 75° 5' 59,747" W 6 1 559447,792 887749,750 9° 39' 1 2,034" N 75° 6' 0,736" W 7 1 559552,978 887591,818 9° 39' 1 5,442" N 75° 6' 5,925" W 8 1 559702,031 887454, 1 77 9° 39' 20,279" N 75° 6' 1 0,454" W Colindancias: PUNTO DISTANCIA (Mts) COLINDANTE 1 455.73 Enrique Domínguez 2 241.86 Eduar Domínguez 3 622.94 Carreteable vía Carmen de Bolívar al Salado 8 496.64 Martín Galván 1 3.

Declarase inexistente el negocio jurídico celebrado entre los señores FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO y COSME MEZA MONTES, sobre el predio solicitado. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Con.r(j11 Superior dt! la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 4.

Negar la oposición presentada por el señor FRANCISCO ABEL FERNÁNDEZ JULIO, conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 5. Negar la compensación alegada por el opositor, por no haber acreditado buena fe en la adquisición del predio. 6. Ordenase la entrega del predio denominado "Cotoprix" a la Unidad de Restitución de Tierras de Bolívar, para lo cual se comisiona al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá proceder en la forma prevenida en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia medidas dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, tal como se expuso en la parte considerativa de la providencia. A su turno, se prevendrá a la autoridad encargada del mencionado desalojo, para que otorgue el tiempo necesario para que el opositor, ocupante del predio, proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de su propiedad que eventualmente se encontraren en el fundo, así como disponga todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial, tales como alojo y manutención transitoria.

En firme el presente proveído remítase despacho comisario con los insertos del caso. 7. Se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Dirección Territorial Bolívar, que con el objeto de evitar la afectación desproporcionada de los derechos del opositor, garantice -junto a su grupo familiar - si aún no lo ha hecho; o en su defecto continúe garantizándoles, el acceso a los programas de atención para la población desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educación para sus hijos menores; de igual forma se les garantice el acceso a los programas de estabilización económica y se les incluya en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad como lo dispone el Decreto 4800 de 2011. 8.

Se ordena al INCODER que previa verificación de los requisitos de elegibilidad y prohibiciones señalados en los artículos 4 y 5 del Acuerdo 324 de 2013 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, vincule de manera directa y Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Clmsej11 Superior de la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 sin necesidad de convocatoria, al señor FRANCISCO FERNÁNDEZ JULIO en los programas de acceso a tierras y proyectos productivos de desarrollo rural que abandera dicha institución; a fin de facilitarle no sólo su acceso a la propiedad rural que, sino también la oportunidad de poseer un factor de producción que les facilite la generación de ingresos. 9.

Como mecanismos reparativos de pasivos del orden municipal se ordena a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar que establezca mecanismos de alivios y/O exoneración de la cartera morosa que por impuesto predial, tasas u otras contribuciones posea el bien denominado "Cotoprix", identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-21276 y referencia catastral Nº 13244000100020138000. 10.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA, ordenándosele para tal efecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas que adelante las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la ley para las víctimas del conflicto armado. 11.

Como medida de protección del predio "Cotoprix" se ordena inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062 - 21276, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega al solicitante. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 12.

Ordenase a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, a la Gobernación del departamento de Bolívar, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INODER, informar por escrito, de manera clara y detallada al señor Francisco Abel Fernández Julio, cuáles son las políticas públicas municipales y/o nacionales para garantizar el acceso a una unidad de tierra y adopten medidas y procedimientos para que sea incluido en programas agrícolas. 13.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA en los programas de subsidio familiar, vivienda rural, adecuación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015; RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Ct1nsejt) Superit)r de la Judicamra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del reclamante. 14. Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA y su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Ofíciese en tal sentido, indicando el nombre de las personas que integran el núcleo familiar del reclamante, su documento de identidad, dirección y teléfono. 15.

Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la inclusión del señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre de las personas que integran el núcleo familiar del reclamante, su documento de identidad, dirección y teléfono. 16.

Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar que dentro del término de un mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia, adelante las diligencias necesarias para regularizar la omisión de que ha sido objeto el predio "Cotoprix" y actualice su ficha catastral. Ofíciese en tal sentido indicado la matrícula inmobiliaria y referencia catastral que identifican el citado bien. 17.

Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría al señor CÉSAR AUGUSTO MEZA RIVERA, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 18.

Ordenase a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas que valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante y su grupo familiar y determine el estado actual de las ayudas recibidas y adelante las gestiones necesarias para que, en caso que no lo haya hecho, pueda acceder a los programas de atención y estabilización a los que tiene derecho, ello teniendo en cuenta que la restitución es solo un componente de la reparación integral.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121001201200021 00 19.

Inscríbase la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Código: FRT - 01 5

NOTIFIQUESE Y C UMPLASE #.  /UA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciadora LAURA Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5