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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 200131001201500129

Parties: Solicitante: MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y HERNANDO MIRANDA GONZALEZ \ Opositor: MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE

Descriptors: COMPENSACIÓN, PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA RESTITUCIÓN DE LA TIERRA - Buena fe calificada de exenta de culpa en la adquisición del bien objeto de restitución, a efectos de ser beneficiario de las compensaciones. / TESIS: Debe probar el opositor un actuar negocial regido por los cánones de la buena fe exenta de culpa, lo cual implica conciencia y certeza de no existir aprovechamiento en la negociación realizada, así como el desconocimiento de la existencia de un contexto de violencia producto del conflicto armado interno, desvinculación con grupos armados ilegales y la no participación en actos de despojo, entre otros. Tema : COMPENSACIÓN, PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DE LA RESTITUCIÓN DE LA TIERRA - Buena fe calificada de exenta de culpa en la adquisición del bien objeto de restitución, a efectos de ser beneficiario de las compensaciones. / TESIS: Debe probar el opositor un actuar negocial regido por los cánones de la buena fe exenta de culpa, lo cual implica conciencia y certeza de no existir aprovechamiento en la negociación realizada, así como el desconocimiento de la existencia de un contexto de violencia producto del conflicto armado interno, desvinculación con grupos armados ilegales y la no participación en actos de despojo, entre otros. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 88 \ Ley 1753 de 2015 art. 105 \ Decreto 1729 de 1989 art. 6 \ Ley 782 de 2002 art. 6 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: SOLAR Cédula Catastral: 20228010200160013 Matrícula Inmobiliaria: 192-828

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2018-07-25

Consejo S11pafor de lt1 J11dieatura Ratlfoad.o No. 200131::H-001·2015-00129 Radicado lntemo No. O(H4-2016-02 Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck Cartagena de Indias, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de María Edith Martínez Hemández y Hernando Miranda González DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: María Edita Vargas de Duarte PREDIO: Solar Barrio El Carmen - Casa Lote Calle 9 A No. 14-25 ubicado en Curumaní - Cesar Aprobada según Acta Nº 86. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, en representación de los señores MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ corno solicitantes del inmueble urbano Solar Barrio El Carmen - Casa Lote Calle 9 A No. 14-25 ubicado en Cururnaní - Cesar, en el cual actúa corno parte opositora la señora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, a efectos de que se les restituya el predio urbano Solar Barrio El Carmen - Casa Lote Calle 9 A No. 14-25 ubicado en Cururnaní - Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-8289 y referencia catastral No. 20228010200160013.

Consejo S11¡,eri<lr de lo Ju,Jícal/Jro Radicado No. 2{HH3121-001-2015-0(H29 Radicado Interno No. O(H4-::WH:i-02 Conforme a los hechos señalados en la demanda, el inmueble objeto de reclamación fue adquirido por la señora MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a través de compraventa con el municipio de Curumaní, protocolizada a través de Escritura Pública Nº578 de 30/10/1984, registrada como anotación Nº 1 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 192- 8289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Chimichagua.

Que en dicho inmueble construyó una casa en ladrillos y eternit, la cual constaba de cuatro cuartos, un baño, cocina, sala y un corredor, residiendo con sus hijos y su compañero HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ quien además instaló un taller mecánico. Según lo manifestado por la reclamante, a su llegada al inmueble la situación de orden público era tranquilo pero a comienzos de la década de los 90's, se comenzaron a escuchar rumores que la guerrilla y los paramilitares hacían presencia en el municipio de Curumaní. Alegó la solicitante que el accionar de los grupos armados al margen de la ley, se centralizaba en asesinatos a los habitantes del municipio, recuerda uno de los hechos de mayor impacto fue la muerte de un joven llamado Alejandro, que realizaba trabajos de albañilería a quien incineraron y lanzaron a un potrero.

Narra que en septiembre de 1997, su compañero, el señor HERNANDO MIRANDA recibió en su vivienda un comunicado donde un grupo paramilitar lo señalaba como colaborador de la guerrilla, toda vez que era propietario de unas camionetas transportadoras de frutas y al parecer de los paramilitares en las camionetas se transportaba personal del grupo guerrillero.

Anota que los señalamientos del grupo paramilitar causaron en MIRANDA GONZÁLEZ y su familia mucho temor, motivo por el cual se vio obligado a desplazarse hacia el municipio de Valledupar; la reclamante por su parte quedó con los hijos menores en casa de una vecina por un periodo dejando su vivienda abandonada. TRIBUNAL SUPERIOR D!<}L SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Consejo Superior de.la J11díca111m Rad:kado No. 20013121-.0fH<::W15-0f:H29 Radfoado Interno No. 0014-201602 Manifiesta que pasado seis meses donde se había identificado el accionar de los grupos armados en el municipio, sumado al temor de encontrase sin el respaldo de su compañero permanente, la reclamante se vio en la necesidad de vender su vivienda a la señora YOLANDA CASTRILLO COGOLLO, por un valor de seis millones de pesos ($6.000.000); aun cuando sabía que el precio no era el indicado pero angustiada y por la premura de salvaguardar su vida y la de su familia no tuvo otra opción. Manifiesta que por su parte el señor HERNANDO MIRANDA, compañero de la solicitante, quien se había visto obligado a desplazarse del municipio por el comunicado recibido por los paramilitares, además de sufrir el desplazamiento de su vivienda y su familia también abandonó su cargo como docente del Colegio Camilo Torres ubicado en el municipio de Curumaní de lo cual informó en su momento a la Alcaldía Municipal en cabeza del señor Jorge Escorcia a través de oficio de fecha marzo 16 de 1998.

Que mediante la Resolución RE Nº2015 de fecha 16 de junio de 2015, el Director Territorial de Cesar - La Guajira de la UAEGRTD resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, como reclamantes de un predio urbano ubicado en la Calle 9a # 14 -25, municipio de Curumaní, identificado con el folio de matrícula Nº 192-8289.

PRETENSIONES. Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Pretensiones principales. 015 l. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, junto a su núcleo familiar en los términos señalados por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T- 821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de Ley 1448 de 2011; en el sentido de restituirles el derecho a la Consejo S11pl!tiN de la Judíclllurll Radicado No. 20013121-0(H<2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Que se ordene, como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a los solicitantes con respecto al predio urbano identificado e individualizado con folio de matrícula Nº 192 - 8289 de ORIP de Chimichagua. 3. Que se ordene probada la presunción legal establecida en el literal a) del Numeral 1 O del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia declárese la nulidad de la Escritura Pública Nº89 del día 30 de marzo de 1998, suscrita entre la solicitante MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (vendedor) y los señores YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA (comprador), al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la presente solicitud. 4.

Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Chimichagua -Cesar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula Nº 192 -8289, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. 5.

Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Chimichagua-Cesar, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de domino, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. 6.

Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 7. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos de Chimichagua, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1987 en aquellos Consejo Superior de lt1 J,tdíCilltJra RaiHcado N<:L 20013121-001-2015-0(n::,t9 Radicado Interno No. 0014-2016-02 casos que sea necesano y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. 8.

Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas -SNARIV-, a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado in terno. 9.

Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el articulo 91 ibídem. 10. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Chimichagua, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 192 -8289, la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011 de las medidas de protección patrimonial previstas. 11.

Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Pretensiones secundarias. 1. Que se ordene la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio urbano ubicado en la calle 9a # 14- 25, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria, en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 ibídem.

Consejo Snpttrfr;r de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Radicado No. 200131'.21-001-2015-00129 Radicado Interno No, 0014-2016-02 2. Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - como autoridad catastral para el departamento del Cesar y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 20 11. 3.

Que se eviten dilaciones y duplicidad de pruebas, se solicita al señor juez que de no presentarse oposición dentro de la etapa judicial se prescinda de la etapa probatoria, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 88 de la ley 1448 de 2011 y en consecuencia, proceda a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado en esta solicitud. 4.

Que se ordene que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el articulo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. 5. Que se ordene al Alcalde del municipio de Curumaní-Cesar, aplicar el Acuerdo 021 del 3 de julio de 2013, y en consecuencia se sirva CONDONAR el valor que adeude por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones el predio urbano ubicado en la municipio de Curumaní-Cesar, identificado con los folios de matrícula Nº 192 - 8289 e identificado con código catastral O 1-02-0016-0013-000, desde la fecha del hecho victimizante hasta la fecha de la entrega material del predio restituido. 6.

Que se ordene al Alcalde del municipio de Curumaní, aplicar el Acuerdo 021 del 3 de julio de 2013, y en consecuencia se sirva EXONERAR por el término de DOS (2) años del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones al predio urbano calle 9a # 14 - 25, municipio de Curumaní, identificado con los folios de matrícula Nº 192 -8289 e identificado con código catastral O 1-02-0016-0013- 000, dicho término se contará a partir de la entrega material del predio restituido.

Consejo SllfH!ricr de lo Judicatura Radicado No. 20013121-001-2015-00129 Radicado fotet"no No. 0014-2{H6-02 7. Que se ordene al Fondo de la UAEGRTD, ALIVIAR por concepto de pasivo financiero la cartera de los señores MARIA EDITH MARTINEZ HERNANDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZALES, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/ o formalizarse. 8.

Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, ALIVIAR por concepto de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Energía Eléctrica que los señores MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, adeude a las empresas prestadoras de los mismos, causadas entre la fecha del hecho victimizante (febrero de 2001) y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda esté asociada con el predio a restituirse. 9.

Que para la aplicación de los alivios de pasivos a que haya lugar, reconózcase en la presente sentencia los acreedores asociados al predio a restituirse. 10. Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV- ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Valledupar, asignándosele su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su admisión el cmco (5) de agosto del año dos mil quince (2015)1.

En proveído adiado veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)2, el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE. Fundamentos de la oposición. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 96-101. 2 Cuaderno Principal No. 2, folio 132-134. Consejo Superior de la Jitdicatura Radicado No. 2001312:1-001.,2015-00129 Radicado Int0rno No. O(H4-2016-02 Dentro de su oportunidad legal, la señora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE, a través de apoderado judicial presentó escrito de oposición3; la cual fundamenta en lo siguiente: Indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda, debido a que el predio urbano ubicado en la Calle 9a No. 14-25 del municipio de Curumaní fue adquirido por la opositora de buena fe exenta de culpa, negociación que hiciera con la señora YOLANDA CASTRILLO COGOYO, mediante escritura No. 514 de 27 de noviembre de 2007, de la Notaría Única de Curumaní debidamente registrada en la oficina de Instrumentos públicos de Chimichagua, mediante matrícula inmobiliaria No. 192-8289.

Solicita subsidiariamente el reconocimiento de la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. Posteriormente, por medio de auto de veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Juez instructor dio apertura a la etapa probatoria4• Por auto proferido de fecha qumce (15) de diciembre de dos mil qumce (2015) se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión5; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016 )6.

Mediante oficio No. 6008 del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)7 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi rindió informe sobre dictamen comercial del referenciado inmueble, al cual se le corrió traslado por auto adiado dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a fin de que lo objetaran, aclararan o presentaran las correcciones pertinentes, sin que los solicitantes o la opositora se pronunciaran frente al mismo.

V. PRUEBAS CD Contexto de violencia del municipio de Curumaní adelantado por el área social de la UAEGRTD territorial Cesar - Guajira 3 Cuaderno Principal No. 1, folios 125-127. 4 Cuaderno Principal No. 1, folio 153-161. 5 Cuaderno Principal No. 1, folio 173. 6 Auto obrante en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 41. 7 Cuaderno Principal No. 3, folio 3.

Consejo Superior de /" J11dicat11rtt Radicado No. 20(H3121-001·2015-00129 Radicado Interno No, OíH4-2(H6-02 015 Copia de documento de identidad de la señora María Edith Martínez Hernández. Copia de documento de identidad del señor Hernando Miranda Gonzales. Copia de documento de identidad del señor Jadir Hernando Miranda Martínez.

Copia de documento de identidad de la señora Elsy Johana Miranda Martínez. Copia de documento de identidad del señor Rubén Darío Miranda Martínez. Copia de Registro Civil de Nacimiento de la menor Natalia Sofía Fernández Miranda. Copia de denuncia en la Procuraduría General de la Nación. Copia de denuncia Nº0952 radicada en la Fiscalía. Copia de oficio enviado al Alcalde de Curumaní de marzo 16 de 1998.

Copia de oficio enviado por la Secretaría de Educación Departamental. Copia de oficio enviado a la Alcaldía municipal de Curumaní de 1 de septiembre de 1998. Copia de Resolución 03-13-98 del comité Especial Departamental. Copia de certificación de Unidad de Victimas de la señora Elsy Johana Miranda Martínez. Copia simple de folio de matrícula Nº 192-8289.

Consulta de Información Registra! de folio de matrícula Nº 192-8289 de 1 de julio de 2014. Oficio remitido por IGAC adjunta ficha predial del inmueble. Respuesta a oficio de la Gobernación del Cesar. Respuesta a oficio enviado de la Fiscalía General de la Nación. Copia de folio de matricula expedido por la ORIP de Chimichagua. Copia de documento de identidad de la señora María Edita Vargas de Duarte.

Copia de Escritura Pública Nº514 de fecha 27/ 11/2007 Copia de certificado de Tradición y Libertad del folio de matrícula Nº 192-8289. Copia de Escritura Pública Nº89 de fecha 30/03/ 1998. Copia de oficio NºFGN-DFNEJT-D29-1526 de 18/ 11/2014. Certificado de tradición y libertad Nº 192-8289. Consejo S11perior de lo Jm!icoturo Radicado No. 20013:t2 1A)01-2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 Informe Técnico de georreferenciación del municipio de Curumaní y el Acta de colindancia del predio urbano ubicado en la calle 93 # 14-25.

Informe Técnico Predial del predio urbano ubicado en la calle 93 # 14-25 elaborado por el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar - Guajira. Consulta de Avaluó catastral del predio urbano ubicado en la calle 93 # 14-25 en línea por el IGAC. Informe de comunicación realizada por la UAEGRTD Cesar-Guajira al predio urbano ubicado en la calle 93 # 14-25.

Declaraciones de Gloria Herlinda Sánchez Barragán, Henry Contreras, Hernando Miranda González, Ilbar Piraquive, Leonidas Sánchez Correa, Luis Antonio Ferreira Anaya, María Edita Vargas de Duarte, María Edith Martínez Hernández y Yolanda Castrillo Cogollo. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)8 fue admitida la oposición formulada por MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la constancia número NE 0093 del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), expedida por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras - Territorial Cesar - Guajira9, en el cual se certifica la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y 8 Cuaderno Principal No. 1, folio 132-134. 9 Cuaderno Principal No. 1, folio 92.

Consejo Supaior de la J11,J/ca111ra Radicado No. 20013121-001,,2(:HS-00129 Radicado Interno No. 0014-2(H6-02 Abandonadas forzosamente el predio urbano con dirección Calle 9ª # 14-25 del municipio de Curumaní - Cesar, distinguido con matricula inmobiliaria No. 192-8289, reclamado por los señores MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ.

De otra parte, no se observa causal de nulidad que impida emitir pronunciamiento de fondo, por lo que se prosigue a dictar sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a los señores MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio urbano reclamado, con dirección Calle 9A # 14-25 de Curumaní, identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 192-8289, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de esta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991, y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE, respecto del inmueble reclamado, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensada, previa probanza de la buena fe exenta de culpa. CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento Consejo Superior de tu Judimtura Radicado No. 20013121 -001-::Wl5-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. " El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto Cansejo Superior de la Judicawm Rt:uHcado No. 20013121-001-2015-0CH:29 Radicado Intc:mo No, 0014-2016-02 en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T - 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad.fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos.fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9.

Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 1 3 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retomo y al restablecimiento".

Consejo Superior de le Juditotura Justicia transicional Radfoado No. 20(H312 1-001-2015-00129 Radfoado Interno No. 0014-2016-02 El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos10. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007, el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: 10 1 Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice". Consejo Superior de lo Judia1111ra Radicado No. 20l'.H 3 12 1 A)01-201S-00 1 29 Radicado Interno No. 0014<20H5- 02 "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas1 1 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2912 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas 1 1 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 12 Los Principios, 2 1, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 2 1. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Consejo S11perfor de la J,uJieaturo Radicad.o No. 200131:U-l'.H:n.-2015-00129 Radicado Interno No, (H'.H-4-2016-02 desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de Violencia en el Municipio de Cun.tmaní, Departamento del Cesar. Se extrae del análisis de contexto de violencia realizado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD TERRITORIAL CESAR - LA GUAJIRA, con apoyo de fuentes estadísticas del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo siguiente: Consejo Superior de lll J,uJicatura Radicado No. 20013121-0CH··2015•00 129 Radicado Interno No, 0014-2016-02 "3. 1. 1. 1980 - 1 996: Influencia guerrillera en la zona de Curumaní: Frente Camilo Torres Restrepo del ELN y Frente 41 de las FARC.

En este sector hace presencia el frente José Manuel Martínez Quiroz del ELN y el frente 41 de las FARC, agrupaciones que se dedicaron al secuestro y a la extorsión y crearon zonas de retaguardia y de mantenimiento de personas secuestradas, la guerrilla del ELN hizo presencia en el municipio de Curumaní desde la década de los 80s a través del frente Camilo Torres Restrepo, teniendo una fuerte injerencia en el área rural y asumiendo el control total del territorio hasta el ingreso de los grupos paramilitares a mediados de la década de los 90s, fecha a partir de la cual empezó a debilitarse y a perder territorio en la parte plana del municipio, lo que obligó a la movilización de la mayoría de sus hombres hacia la Serranía del Perijá. Este cambio en el dominio del territorio de un actor a otro trajo como consecuencia que desde la década de los 90s hacia delante la organización - ELN- realizó acciones aisladas con prevalencia en las extorsiones, robo de ganado, retenes ilegales para el hurto de aprovisionamiento, secuestros, asesinatos de políticos, hacendados y terratenientes de la región. El 1 990 la guerrilla asesinó al ex diputado liberal Germán Armesto Ospino, e inició una serie de acciones contra ganaderos, comerciantes y líderes cívicos, que llevaron al desplazamiento de unas cincuenta familias.

Posteriormente las acciones se dieron contra el partido político Movimiento de Integración Regional -MIR- de tradición pastranista, que para la fecha, era el partido con mayor proyección política en todo el departamento y del cual pertenecían la mayoría de alcaldías y políticos del consejo. El 12 de enero de 1 992 fue asesinado el ex concejal Alejandro Rincón; el primero de junio de 1 992 fue secuestrado durante dos meses el ex candidato a la Gobernación Alfonso Campo Soto y el 23 de marzo de 1 993 fue asesinado el dirigente Alvaro Chacón Mendoza y poco después su padre, Luis Carlos Chacón. De igual forma se presentó el asesinato de Cristian Moreno Pallares, y la huida, 48 horas después, de los concejales Efrén Moreno Cárcamo, también del MIR, y Hermes Martínez Palomino, liberal.

Circunstancias que tuvieron como resultado la renuncia en agosto de 1 993 del entonces alcalde Rodrig(! Ríos Uribe y otros 26 funcionarios y concejales, quienes dieron públicamente sus renuncias debido a las amenazas del grupo guerrillero, en dichas declaraciones públicas los funcionarios afirmaron que la crisis política, económica y social del municipio podría empezar a solucionarse si existiera una mayor inversión social del Estado y sus organismos.

En medio de estos asesinatos, extorsiones y secuestro los pobladores del municipio siempre se vieron amenazados e intimidados pues en los muros de las calles se Consejo Superior de la Judicatura Ra1::Hcado ?fo. 20013121-001-2015-00129 Radicado Interno No, 0014-2016-02 podían ver consignas amenazantes: "quien delate guerrilleros pagará con su vida por el delito de traición a la patria". 3. 1. 2 Entre las guerrillas y los paramilitares: confrontaciones, abandonos forzados, incursión del Bloque Norte de las AUC y exacerbación del conflicto armado en Curumaní (1 995- 2006).

En el inicio de la segunda mitad de la década de los noventa, el conflicto armado en el municipio de Curumaní tomo mayor fuerza ante las primeras acciones paramilitares y las confrontaciones de éstos con las guerrillas, especialmente con el ELN. Durante ese tiempo, tienen lugar dos de los casos de abandono forzado y posterior despojo de predios que cubre el presente documento.

El primero de ellos se presentó hacia 1 997 aproximadamente, en la vereda Los Naranjos y el segundo caso tiene lugar en 2002 en la vereda Santa Cruz del corregimiento Santa Isabel. El caso de la vereda Los Naranjos es ilustrativo del nivel de victimización de la población de Curumaní ante la disputa territorial de los paramilitares con la guerrilla del ELN.

El solicitante narró ante la Unidad de Restitución de Tierras los hechos que antecedieron el abandono forzado que se vio obligado a realizar por amenazas de la guerrilla del ELN, ante la estigmatización de la que es objeto por haber resistido una de las incursiones del Frente Resistencia Motilona de los paramilitares, quedándose en su finca: "El 5 de diciembre de 1 993 (quizás 1 99531), llegaron a la vereda Los Naranjos un grupo de hombres pertenecientes a las AUC al mando de Alias "Yimi", quien tenía el control de esa zona y tenía su campamento en el corregimiento La Palestina (Tamalameque); ingresaron al negocio (... ) (causando daños materiales) avaluados en $1 8.000. 000.

Posteriormente este grupo avanzó en la vereda y dañaron la Tienda Comunitaria, la cual estaba bajo la administración (del titular), el inventario de la tienda fue hurtado por ellos y la construcción fue quemada, (... ) Por parte de los paramilitares al mando de "Yimi" recibió amenazas donde le comunicaban que debía desocupar la zona en un término de 24 horas, pero junto con su familia decidieron no abandonar y a los dos años la guerrilla del ELN le hizo desocupar la finca argumentando que él era simpatizante de los paramilitares porque cuando este grupo incursionó en la zona, él no salió. Ante esta situación (el titular) tuvo que vender su finca". 3.2 Grupos paramilitares.

Contrario al imaginario social, el surgimiento de los grupos paramilitares data de fechas similares al de las guerrillas, solo que para esta época eran mencionadas como "seguridad privada" y no contaban con una organización tan estructurada. El Consejo Supaíor de lo Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DíSTRITO JUDICKAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TlE';RRAS Radicado No. 200 1 3 1 2 1-0fH<2015-00129 Radfoado lnterno No. 0014<20 16-02 aumento de la violencia para la década de los años 60, como se mencionó en las primeras páginas de este documento, es conexa a las relaciones laborales de maltrato y explotación por parte de los hacendados y ganaderos hacía la población obrero-campesina y a la crisis algodonera, sumado a la concentración de la tierra y a la falta de una reforma agraria de cambio estructural.

En consecuencia, el Estado en 1 965 promulgó en forma transitoria, bajo el estado de excepción, el Decreto 3398 que permitió a grupos de civiles tomar las armas de manera legal. El Decreto 3398 fue convertido en legislación permanente en 1 968, de esta forma estos grupos de autodefensa se fueron vinculando a sectores económicos, políticos y posteriormente al narcotráfico.

En 1 9 70 al amparo de la ley estos grupos estaban fortalecidos, y a principios de los años 80 ya se comenzaba a denunciar los diferentes asesinatos selectivos y masacres de civiles34. Para 1 994 el Estado aprueba el Decreto 3567 del 1 1 de febrero "Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, que menciona en su artículo 34 que "la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencias de funcionamiento a cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tienen asiento la comunidad (...) podrán operar con o sin armas".

A este respecto, se pronunciaron los magistrados de Justicia y Paz de Bogotá en la sentencia contra Ever Veloza García "Alias HH" jefe de los bloques Bananero y Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc) afirmando que "bajo la fachada de las cooperativas de vigilancia y seguridad, conocidas como Convivir, los grupos paramilitares consolidaron y expandieron sus redes criminales y sus nexos con sectores económicos, políticos y estatales".

Teniendo en cuenta este preámbulo, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU llegaron al Cesar bajo la excusa de defender a los pobladores, hacendados, ganaderos y empresas de la región, quienes estaban siendo asediados por las guerrillas de las FARC y el ELN, a través de extorsiones, robos de ganado, secuestros3 7 y amenazas.

Es así como empiezan a recibir el apoyo de algunos ganaderos de la región, a través de la figura llamada 'Las Convivir', como se dijo aprobadas en 1 994, mediante el decreto 356, que autorizaba a que los integrantes de los llamados grupos de seguridad privada fueran dotados de armas de uso restringido para la fuerza pública durante el gobierno de Ernesto Samper Pizano. En este escenario, la legalidad otorgada a través del decreto 356, fue aprovechada por los grupos paramilitares, quienes actuaban bajo la legalidad de las Convivir.

Según lo anterior, la Revista Semana documenta lo siguiente: Códi“o: FRT • 01 5 Consejo S11pui,;r de ¡,, Judietltum TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS R:u:Hcado No. 20013121--001-2015-00129 Radfoado Interno No. 0014-201 6-02 En la biografia de Salvatore Mancuso se cuenta cómo éste "aprovechó la autorización que le daba el decreto... reunió a los cuatro ex soldados que le había conseguido el comandante del Batallón Junín, contrató a otros ocho muchachos y llevó al límite la autorización legal armándolos con subametralladoras calibre 9mm, pistolas y escopetas calibre 12...

En la versión libre que el jefe paramilitar dio hace tres meses confesó que su actividad criminal se inició en 1 992. Es decir, ya era un paramilitar, cuando le fue aprobada la Convivir Horizonte Ltda., de la cual era representante legal. Es más, el 26 de febrero de 1 996, cuando, según su propio testimonio, ya había consumado más de 1 O masacres, Mancuso recibió una revista de inspección de la Superintendencia de Vigilancia, que encontró todo en regla, según consta en un acta firmada por un funcionario de esta dependencia, por el coronel René Sanabria de la Brigada XI y por el propio Mancuso.

Lo que demuestra que más que control hubo una cadena de ineficiencias y complicidades que condujeron a la debacle. " Con respecto al departamento del Cesar, según información de Verdad Abierta se expone que "el 1 8 de septiembre de 1 996, Mancuso conformo junto a Jorge Gnecco Cerchar, un reconocido comerciante, ganadero, miembro de una de las familias más influyentes del departamento y hermano del ex gobernador del Cesar, Lucas Gnecco, una Convivir llamada Sociedad Guaymaral Ltda" 40, quienes bajo el argumento de proveer de seguridad a los ganaderos de la región, lograron consolidar una estrategia criminal que les permitió el control territorial, económico, social y político en el departamento.

Según declaraciones libres de Mancuso, Jorge Gnecco "aprovechó su posición para comenzar a expandir otro negocio que se veía prospero pero que necesitaba del uso de tierras a cualquier precio, la siembra de Palma Africana. Tal vez por ello una decena de pobladores acusaron a Gnecco Cerchar de ser el gran despojador de sus tierras. En estas alianzas con grupos de seguridad privada, quienes posteriormente fueron reconocidos como paramilitares, también participaron otras familias, grupos políticos y hasta la fuerza pública, lo que demuestra que el fenómeno paramilitar canto con la aquiescencia de un importante sector de la sociedad cesarense, situación que hizo más fácil el dominio casi que absoluto por parte de los paramilitares en este departamento.

Con respecto a la colaboración de la fuerza pública, en una entrevista a Verdad Abierta, Hemando de Jesús Femández Sánchez alias "El Pájaro" se refirió a que en muchas ocasiones, las fuerzas militares y paramilitares llevaban a cabo las acciones criminales en conjunto y sostiene que: "también hubo mucha colaboración del Estado, de la Fuerza Pública, Batallón la Popa, la Sijín de Valledupar.

Ci:msejo Supt>rior de lt1 Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Radicado No. 200131::;n.001.. 2015,,ocn29 Radicado Interno NtL 0014<2016,,02 Los primeros grupos de Autodefensa en el sur del Cesar, surgieron por la incapacidad del Estado para dar respuestas oportunas y contundentes a los hostigamientos de los grupos guerrilleros, el primer grupo de autodefensa 1 988 a 1 989, se denominaron "Los Masetos" y "Riverandia" e iniciaron en el municipio de San Alberto.

"En 1 994 toma el mando de Riverandia "Roberto Frada Gamarra, quien asignó como comandante de su grupo a Luis Emilio Camarón Flórez, alias "Camarón". En 1 996 Roberto Frada Gamarra es capturado y el grupo quedo al mando de su hijo Roberto Frada Delgado hasta el año 1 999, después de esta fecha la organización ilegal se fusiono con el grupo de autodefensa de JUAN FRANCISCO FRADA MÁRQUEZ".

En 1 996 Manuel Alfredo Rincón quien también era conocido como "Paso", "Marcos" y alias "Manaure" conforma su grupo de autodefensas en el municipio de Pelaya con el apoyo de Juan Francisco Frada y Camilo Morantes. Este grupo inició sus operaciones en el área central del departamento del Cesar, incluyendo los municipios de Pelaya, La Gloria, Pailitas, Curumaní, Chiriguaná y Tamalameque, así como varios municipios del sur del departamento de Bolívar.

Su comandancia estaba a cargo de personas prestantes de la región. Para el año de 1 998 Salvatore Mancuso, asume el mando del grupo y delega para su comandancia a Martín Velazco Galvis, alias "Jimmy", quien posteriormente fue relegado por Julio Palizada, alias "Julio Pailitas", quien a su vez, entre los años 1 999 y 2000 fue relegado por alias "Omega", posterior comandante del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte"43.

Finalmente en el año 2001 toman el territorio las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- dirigidas por Rodrigo Tovar pupo alias "JORGE 40". (...) Victimas por municipios registradas en el Sistema de Información de Justicia Y Paz Del Frente Resistencia Motilona. Fuente: Fiscalía General de la Nación. {Febrero de 2013). Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, Barranquílla, Despacho Tercero. 1 996-201 5: DINÁMICA GENERAL DEL CONFLICTO MUNICIPIO DE CURUMANÍ. TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de.lo Jttdico(!Jro Radicado No. 20013121-001<2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 Como se ha dicho anteriormente, en la actualidad en el municipio Curumaní hacen presencia los grupos armados pos-desmovilización como los Rastrojos y los Paísas, en cuanto a los grupos guerrilleros la presencia que sigue predominando es la del ELN con el Frente Camilo Torres que tiene un radio de acción en el área rural de la Serranía del Perijá y la frontera con Venezuela, muestra de ello son los diferentes enfrentamientos que se siguen presentando en el municipio entre el frente del ELN y las tropas de la décima brigada, así como las capturas de personas pertenecientes al grupo los rastrojos y las intimidaciones y amenazas contra los campesinos de la Serranía del Perijá y el grupo indígena Bari.

Para identificar la dinámica del conflicto se tomaron principalmente fuentes estadísticas del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su informe departamental Estadístico Cesar, el cual recopila datos desde 1 996 principalmente al año 201 380, y que recopilan datos de la Policía Nacional (homicidios y masacres), la Dirección operativa para la defensa y la libertad personal - Ministerio de Defensa Nacional (secuestros), Registro Único de Víctimas (RUV) (desplazamiento y despojo), Del mismo modo, se toman datos descriptivos del PNUD quien realiza un análisis de la estrategia de fortalecimiento como apoyo para la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras de 201 1 (Ley 1 448 de 201 1).

En este último estudio, y sobre el cual se hace prioridad en el análisis de los datos es el periodo identificado por las victimas como el de mayor violencia y victimización en Curumaní que va desde 1 999 a 2005. No se puede pensar e interpretar todos estos actos victimizantes como hechos dependientes por el contrario la violación sistemática a los derechos humanos, como el homicidio y la perpetración de masacres origina y ocasiona desplazamiento y despojo de tierras en muchos de los casos,, por ello deben darse e interpretarse de una forma interdependiente.

Código: F'f • 01 5 Cesa,- Curutnani Cesar Currnnaní i Cesar Curwnaní Homicidios ep el departamento de Cesar con respecto al municipio de Curumani 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1996 531 483 534 533 497 569 695 711 430 23 31 34 41 14 22 25 33 16 1999 2600 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 493 675 752 8S8 642 541 374 249 434 46 34 45:37 22 10 13 5 18 2008 2009 2010 2011 21H2 201'.:I Total % 292 252 254 228 225 264 11.546 11 5 6 3 7 5 516 4,50% - Consĥ/o S11paior d, lo Judicatura Radicado NcL 2001:n:21-00l-2015-00129 Radicado Interno No. (HH4-20H;- 02 Se puede ver que desde 1 990 a 2013 (23 años) el Municipio de Curumaní ha tenido un total de 51 6 homicidios y entre 1 999 a 2005 (7 años) fecha que las victimas reconocen como el periodo de mayor violencia, los homicidios alcanzaron un total de 212.

Esto sin contar los homicidios que no han sido reconocidos y que por ende no han sido contabilizados en el sistema de ningún registro, bien sea por que las autoridades competentes llegaban a la zona después de varios días de cometido los homicidios y/ o masacres, como fue el caso de la incursión realizada por los grupos paramilitares los días 4 y 5 de diciembre de 2005 y de la cual los registros institucionales gubernamentales y no gubernamentales de cuantos fueron los muertos se contradicen.

Secuestros en el Cesar con respecto al municipio de Curumani 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 Cesar 86 138 324 201 281 398 301 178 62 Curumaní 3 23 43 15 13 43 23 10 2 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 Cesar 13 14 6 13 7 10 3 1 1 3 Cururnan! 3 2 1 1 2 3 o o o Total % Cesar 2.049 Curumani 187 9% ä.

F uents: Ob5"'Va\0!1ú del Programa P,es noal de DH y J,H. Departamenlal RsladIBtiOO cesa, H15tonw a Diafé-rbR CE 2013 Se puede ver que las mayores cifras de secuestros son perpetuadas en el periodo de mayor confrontación bélica, entre los grupos ilegales como son los guerrilleros y los paramilitares, que justamente desde 1 998 fortalecen sus acciones en la zona, y que suponen terminan con el proceso de desmovilización en 2005.

Es de anotar en este punto, que en las narraciones de las victimas solicitantes para el proceso de restitución de tierras, han expresado que muchas de las veredas y los territorios que hacen parte de este municipio fueron utilizadas para el ocultamiento de secuestrados traídos de otras veredas." Tabla f.1" 7 Desplazamiento forzado (por expulsión"') en Cesar con respecto al nivel nacional 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 Cesar 278 127 162 198 167 375 586 441 789 Curumaní 60 24 34 24 15 22 25 14 47 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 Cesar 834 1.187 1.390 3.731 6.272 6.459 6.629 17.541 30.118 Curumani 75 47 77 110 244 217 744 920 1.622 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Cesar 41.884 29.793 25.662 21.326 16.485 15.202 10.295 3.814 1.289 Cun.1maní 2.409 2,068 1.679 2.196 1.154 729 460 151 48 2011 2012 Total % Cesar 1. 177 395 244.6!}6 94% Cun.1rnani 59 24 15.298 6% - - ConsejtJ Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Radicado No. 20013121-•0CH-2015-00129 Radicado Interno No. 0014-20 16-02 Reafirmando el contexto de violencia suscitado en la zona, se extrae del expediente a folio 62 a 78 del cuaderno principal No. 2, Informe rendido por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES- en donde informaron: "1.

El 4 de enero de 1 9 9 7 en Curumaní - Cesar, integrantes de un grupo paramilitar incursionaron en la residencia del señor Vladimir en las horas de la noche. Le exigieron los documentos de identidad, requisaron la vivienda y procedieron a ejecutarlo en presencia de su esposa, luego de acusarlo de ser auxiliador de la guerrilla. (Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CJNEP, Revista 3, Febrero, 1 997, Pág. 86) 2.

El 22 de enero de 1 997 en el corregimiento Santa Isabel - Curumaní (Cesar), integrantes de un grupo paramilitar incursionaron en la zona a bordo de dos camionetas y sacaron por la fuerza de su vivienda a Francisco Payadares García, presidente de la Junta de Acción Comunal y al joven Carlos Guillen, quien se desempeñaba como conductor de vehículos de carga y procedieron a ejecutarlos en la calle central de la población. Los sujetos huyeron hacia el corregimiento de San Roque donde había un retén militar.

(Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Enero, 1 997, Pág. 27) 3. El 1 de febrero de 1 997 en Curumaní - Cesar, mediante a un comunicado dado a conocer en el casco urbano de este municipio, paramilitares de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, amenazaron de muerte a cinco pobladores;

Martin, Alberto Ríos, N. Patiño, José Euclides y Raquel, a quienes sindicaron de ser auxiliadores de la guerrilla. (Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Febrero, 1 997, Pág. 38) 4. El 1 de febrero de 1 997 en Curumaní - Cesar, integrantes del Frente 41 de las FARC sacaron por la.fuerza de su residencia al señor Olmer Pallares Palomino y posteriormente le dieron muerte.

(Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Febrero, 1 997, Pág. 97) 5. El 3 de febrero de 1 997 en el corregimiento de San Roque - Curumaní (Cesar}, integrantes de un grupo paramilitar incursionaron en la madrugada a bordo de un vehículo y de manera violenta entraron a la residencia de Juan Rizo e indagaron por el paradero de sus hijos a quienes acusaron de ser auxiliadores de C,ms,jo Superior de /u J11dicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Radfoado No. 2001::H21-001<::ml5 0CH 29 Radfoado lnterrio No. 0014-::Wlí:i-,02 la guerrilla.

El grupo annado ante la resistencia de la esposa de Juan Rizo, la amenazaron y golpearon y a él se lo llevaron por la fuerza. Su cadáver fue hallado posterionnente con señales de tortura y con tres impactos de bala en la vía que conduce al municipio de Chiriguaná. (Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Febrero, 1 997, Pág. 97) 6.

El 9 de febrero de 1 997 en Curumaní - Cesar, integrantes de un grupo paramilitar incursionaron al casco urbano del municipio y obligaron al Señor José Alberto Orjuela a abordar un vehículo. Su cadáver fue hallado tres días después con cuatro impactos de bala. (Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista3, Febrero, 1 997, Pág. 98) 7.

El 20 de febrero de 1 997 en Curumaní - Cesar, se registró un combate entre guerrilleros del Frente Camilo Torres del ELN y tropas del Comando Operativo Nº 7 de la JI Brigada del Ejército. Este evento se dio en el sitio Los Ranchos, en momentos en que los guerrilleros bloqueaban la vía Troncal Oriental. En el enfrentamiento, resultó herido Agustín Soto De León, un comerciante que viajaba en un bus público.

(Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Febrero, 1 997, Pág. 138- 139), 8. El 28 de febrero de 1 997 en Curumaní -.Cesar, integrantes de un grupo paramilitar interceptaron y llevaron por la fuerza al señor Alejandro Ortiz Agudelo en horas de la noche en el casco urbano de este municipio. Su cadáver fue hallado posterionnente en el sitio Avica a dos kilómetros de la vía que conduce a Pailitas.

(Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Febrero, 1 997, Pág. 102) 9. El 9 de marzo de 1 997 en Curumaní - Cesar, hombres sin identificar secuestraron a Carlos Alfredo Guerrero Moreno, geólogo de la empresa Ecopetrol. (Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Marzo, 1 997, Pág. 79) 10.

El 1 1 de marzo de 1 997 en Curumaní - Cesar, durante combate entre tropas del Batallón Contraguerrillas Nro. 40 de la JI Brigada y miembros del Frente Camilo Torres del ELN, fuer muerto el guerrillero Arturo Javier Martínez Arévalo. (Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Marzo, 1 997, Pág. 1 45) 1 1.

El 1 9 de marzo de 1 9 9 7 en Curumaní - Cesar, guerrilleros del ELN hostigaron el puesto de policía. En la acción resultaron heridas dos mujeres; Consejo Superfor de tu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Radicado No. 20013121--001-2015-00129 Radicado Interno No. 0014--2016-·02 Shírley Parra Paneso y Nancy Sandoval Acosta, que en ese momento se encontraban en casas aledañas al lugar.

(Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 3, Marzo, 1 997, Pág. 1 43) 12. El 21 de marzo de 1 997 en Curumaní - Cesar, guerrilleros del Frente José Manuel Martínez Quiroz que se movilizaban en una camioneta lanzaron dos granadas de fusiles contra la estación la polida del municipio. Una de estas se desvió a un salón de belleza donde resultaron dos mujeres resultaron heridas;

Chelly Parra Paneso y Nancy Sandoval Acosta. Posteriormente, los guerrilleros huyeron y dejaron el carro abandonado a unos 3 kilómetros de la cabecera municipal, el cual explotó. (Fuente: El tiempo. http://www. elliempo. com/ archivo/ documento/J'vf AM-512 804) 13. El 23 de abril de 1 997 en Curumaní - Cesar, integrantes de un grupo paramilitar que se movilizaban en una camioneta incursionaron en las viviendas de los comerciantes Alfredo Castro Vargas y Diosenel Téllez Becerra y los obligaron a subir al vehículo.

Desde entonces se desconoce su paradero. La esposa de Diosemel y un funcionario de la Cruz Roja se dirigieron a la base paramilitar ubicada en las haciendas La Ucrania y La Sonora, en la jurisdicción de Pailitas. Allí el comandante "Jimmy" afirmo la muerte de su esposo por acusarlo de ser guerrillero y la amenazó de muerte. Posteriormente, el delegado de la Cruz Roja.fue retenido por la Policía que lo interrogó luego de hacer un allanamiento a su vivienda.

(Fuente: Banco De Datos De Derechos Humanos Y Violencia Política CINEP, Revista 4, Abril, 1 997, Pág. 28) 1 4. El 8 de mayo de 1 997 en Curumaní - Cesar, paramilitares interceptaron un vehículo particular en el que se movilizaban tres personas. Ejecutaron a los dos adultos y el menor de edad fue llevado por la fuerza. Los cadáveres fueron encontrados el 1 O de mayo en el Puente Animalito.

En relación al estado de anormalidad del orden público originado con la presencia de actores armados en la zona y desplazamiento de habitantes de la zona, los testigos que declararon en la instrucción del proceso, se refirieron en los siguientes términos: LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA, quien manifestó haber nacido y criarse en Curumaní, señaló: "PREGUNTADO: Cómo era el orden público cuando usted llega en el 89 hasta el 97 en Curumaní. RESPONDIÓ: Malo, malo.

PREGUNTADO: Qué significa C,msejo Supttf<;r de ltt J11dítttlut(t TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Rad:kado No. 2(HH31'.H-OCH --20l5-00129 Rad:kado Interno No. 0014-2(H6-02 malo. RESPONDIÓ: Había paramilitares. PREGUNTADO: Guerrilla. RESPONDIÓ: También había. PREGUNTADO: Usted se dio cuenta, no, tuvo conocimiento por sí mismo o por terceras personas de que en Curumaní del 89 al 97 fueron asesinados algunas personas que puedan ser miembros de su familia o amigos.

RESPONDIÓ: O sea, que si tuve conocimiento que hayan asesinado. PREGUNTADO: Sí. Que hayan asesinado de pronto a algún miembro de su familia o amigos. RESPONDIÓ: No de la mía no. PREGUNTADO: Y amigos, conocidos. RESPONDIÓ: Conocidos sí. PREGUNTADO: Como cuáles. RESPONDIÓ: Allá asesinaron a la tesorera. Allá asesinaron a la tesorera, creo que se llamaba Ninfa, no me acuerdo cómo se llamaba pero eso causó revuelo porque era una señora.

PREGUNTADO: En qué año fue eso. RESPONDIÓ: Nojoda, si yo me vine de Curumaní en el 99 eso fue como unos cuatro o cinco años atrás. No sé, como en el 95 o 94 o sea, no sé exactamente. PREGUNTADO: Qué otras personas. RESPONDIÓ: El esposo, ah no, el esposo no. Uf, allá aparecían muertos todos los días, pero conocidos que me impactó, la tesorera, que la conocía personalmente.

PREGUNTADO: Y qué otras personas así, que escucharas, el nombre o que eran clientes del Banco. RESPONDIÓ: Sí, Yo creo que unos apellido Ríos, hijo de Felipe Ríos pero, pero, no, no sé. (...) PREGUNTADO: Señor LUIS FERREIRA, al inicio de la declaración usted manifestó ser oriundo del Municipio de Curumaní, que estuvo hasta los 1 1 años que luego se trasladó hacia Bucaramanga.

Identifica usted o puede manifestarle a este despacho, cómo era el orden público en la zona cuando usted adquirió el predio con la señora MARíA EDITH MARTÍNEZ, cuando usted le compró a ella el lote. RESPONDIÓ: Sí, el orden público era, era un poco difícil, claro, esa fue una zona roja complicada. PREGUNTADO: Cuando usted dice que era dificil, que era zona roja, se refiere a qué hechos se daban en la zona.

RESPONDIÓ: A ver, lo que todo el mundo sabe. Esa es una zona de paramilitares y ellos mandaban. PREGUNTADO: Reconoce usted o tiene conocimiento pues usted por ser funcionario del Banco algún tipo de desplazamiento de personas del mismo barrio o en el municipio de Curumaní o algún hecho violento que haya causado que algunas personas se hayan desplazado o hayan abandonado sus bienes inmuebles.

RESPONDIÓ: Personalmente que yo haya conocido a alguien que se haya desplazado por la violencia no conozco, no conocí a nadie personalmente no conocí a nadie. PREGUNTADO: Y que haya escuchado. RESPONDIÓ: Sí, tengo entendido de que en esa época mucha gente se fue pero decirte nombres, complicado o sea, no. En esa época eso era cruel, era complicado y sí sé que mucha gente se fue pero, pero personalmente no, no conozco a nadie.

" Canszjo Superior de la Judícal/Jra TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TlERRAS Radicad.o No. 20013121-•0!'.H.-2015-0(H'.29 Radicado Interno No, 0014-2016-02 LEONIDAS SÁNCHEZ, quien informa haber llegado a vivir a Curumaní en el año 1986, manifestó: "PREGUNTADO: Cómo era el orden público del año 84 al 97, qué grupos operaban dentro de unas décadas o años en Curumaní. RESPONDIÓ: En Curumaní operaba la FARC y operaba el ELN.

PREGUNTADO: En qué años. RESPONDIÓ: Casi desde el, como desde el 90 pa delante fue que comenzó a sentir esa cuestión y después el grupo de paramilitares también. PREGUNTADO: Usted conoció a algún a amigo o familiar que fueron asesinados por grupos al margen de la ley. RESPONDIÓ: Amigos de quién doctor. PREGUNTADO: Amigos tuyos. RESPONDIÓ: Ah, amigos míos sí, sí conod.

(...) PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento si en Curumaní hubo un desplazamiento masivo de personas que residían en el propio casco urbano como consecuencia del contexto, de la violencia habida en ese municipio en aquél entonces. RESPONDIÓ: Se fue mucha gente que yo la realidad no recuerdo de nombres o algo así pero sí de Curumaní salió bastante gente por eso.

PREGUNTADO: Por ejemplo para los años 90 al 97 o en el propio 97 algunos, algunas personas tuvieron que abandonar sus casas en Curumaní. RESPONDIÓ: Sí. Hubo mucha gente que abandonó las casas, lástima que yo no- yo pa la memoria soy muy malo de eso. Pero sí recuerdo que mucha gente se fue de ahí. PREGUNTADO: Usted fue amenazado por grupos armados al margen de la Ley.

RESPONDIÓ: No. Yo ahí en Curumaní viendo la situación tan horrible que se estaba presentando, yo me la pasaba más bien era muy quieto, casi ni viajaba ni nada, muy quieto en la casa, y a mí no, no me llegaron a amenazar pero sí veía uno la situación muy dura. " En igual sentido se pronunció ILBAR PIRAQUIVE, al expresar: "PREGUNTADO: Cómo era el orden público en Curumaní del 90 al 31 de diciembre de 1 997 si recuerda, y qué grupos operaban.

RESPONDIÓ: Pues hombre, ahí había guerrilla todo el tiempo hubo guerrilla desde que yo llegué, después al cabo del tiempo, no sé en el noventa y algo llegaron los paramilitares y obvio eso se desató una matanza terrible ahí, que unos eran auxiliadores, otros eran no sé qué cosas que trabajaban con plata de la guerrilla, era el comentario que se escuchaba, pero hasta ahí, yo no tuve vínculo ni con el uno ni con el otro, yo siempre fui por la parte, como por la parte del centro, dedicado a mi trabajo, ni para un lado ni para el otro.

PREGUNTADO: Usted supo cómo LUIS FERREIRA y YOLANDA CASTRILLO se enteraron que el señor MIRANDA estaba vendiendo esa casa lote, ese lote. RRESPONDIÓ: No, en ventas habían muchísimas viviendas, muchísimos lotes, muchísimas casas por ahí, pero como dije anteriormente, los postores eran '<.. TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC " < DISTRI'I·O JUDICIAL DE CARTAGENA !'le E t l <,,e::,.,_ o% cº v SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Consejo Superior de 1<1 Judicatura Radicado No. 2(H) 1 3 12 1-•001·2015-0(H29 Radicado lo.temo No. 0014-20 HH)2 muy pocos debido a la violencia que se registraba ahí en ese municipio donde llegaron a haber varias muertes en un solo día. ( ) PREGUNTADO: Conoce usted para los años 97 o anterior a esos, del año 90 al 97 más puntualmente, presencia de grupos armados en el municipio de Curumaní. RESPONDIÓ: Guerrilla, yo no sé desde qué año habrá guerrilla, pero eso tiene como 40 o 50 años, eso no sé cuántos años hará que están en Curumaní, yo llegué en el 90 y ya la guerrilla estaba ahí, ya se oía hablar de guerrilla y guerrilla y guerrilla y ese era el desayuno y la cena.

PREGUNTADO: El panfleto que usted dice haber recibido fue por qué grupo se lo hizo llegar. RRESPONDIÓ: El ELN que era el que estaba por esa zona. PREGUNTADO: En qué año aproximadamente fue eso. RESPONDIÓ: Por ahí como en el 93 o noventa y algo, como a los 3 años de nosotros vivir en Curumaní, nosotros teníamos un negocio de un billar muy bueno, bien cotizado y de pronto hasta envidia.

( ) PREGUNTADO: Reconoce usted las acciones que ejercían las AUC en el año más o menos en el 97, qué tipo de acciones ejercían ellos en el municipio de Curumaní. RESPONDIÓ: Pues dificil saber uno qué acciones harían pero bueno no sería porque lo que aparecían eran muertos y cobraban impuestos. PREGUNTADO: Pero usted vivía en el municipio en ese momento.

RESPONDIÓ: Sí claro, yo sí vivía, yo desde que llegué he vivido ahí. PREGUNTADO: Y posterior al panfleto que recibió en el año 93, no recibió ningún otro tipo de amenazas o pagó algún tipo de vacuna, puntualmente a las autodefensas. RESPONDIÓ: No, las autodefensas le colocaban a los negocios un, cómo sería, una vacuna, una cuestión, una extorción. PREGUNTADO: Pero usted que era comerciante las cancelaba.

RESPONDIÓ: Sí claro, todo el mundo, todos los comerciantes, no solo yo sino todos los que viven y vivimos en Curumaní. PREGUNTADO: Usted las cancelaba. RESPONDIÓ: Todo el mundo, eso ahí no se podía esquivar nada, ojalá y dijera usted que no pagaba pa que vea que a esta hora ya estuviera muerto. " La testigo GLORIA HERLINDA SÁNCHEZ BARRAGÁN, qmen manifestó llevar veinticinco (25) años viviendo en Cururnaní, señaló: "Y pues de violencia qué le digo, pues nosotros en la época que llegamos a Curumaní que hace 25 años, que venimos de, yo soy de Boyacá pero vivía en Bogotá, cuando llegué a ese pueblo llegamos ahí, pues estaba en esa época la guerrilla muy fuerte, que nosotros fuimos víctimas de la guerrilla en esa época, esto, después conocimos cuando llegaron las autodefensas también que eso fue muy duro, también fuimos víctimas de ellos.

(115 Consejo S11¡,11rfor de /« Jmiimtura ( ) TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radic;:u:1o N(). 200 13121-001-2015-00129 Radicado Interno N(). 0014-2016-02 PREGUNTADO: Usted cuando llega allá, a Curumaní, cómo era el orden público de los años 90, hasta el 97 más o menos. RESPONDIÓ: Fue duro, para nosotros fue duro, nosotros llegamos en la época en que en el solo, nosotros llegamos en ese enero siguiente que llegamos, nosotros llegamos en un octubre, terminando octubre empezando noviembre, en ese enero siguiente mataron como 30 personas.

PREGUNTADO: En qué año fue eso. RESPONDIÓ: Estábamos en el ochenta y qué, en el 89, sí, va a ser 26 años. PREGUNTADO: Habían muchos muertos. RESPONDIÓ: Sí claro. ( ) PREGUNTADO: Y en ese entonces del 90 al 97, qué grupos al margen de la ley operaban allí en Curumaní. RESPONDIÓ: Pues yo sé que nosotros fuimos víctimas de la guerrilla y de las Autodefensas, pero los años sí no, en esa época fue muy dura, yo creo que no solamente Curumaní, sino todo el país. PREGUNTADO: Pero qué cree usted entre el 90 y el 97, qué grupos operaban allí, paramilitarismo o guerrilla.

RESPONDIÓ: Bueno lo que sí sé que la guerrilla ahí cerquita la base de ellos, la guerrilla les mató tres policías, luego le mató dos policías ahí en el parque, no, el año no sé; y al poquito tiempo entraron las Autodefensas, eso sí sé porque yo estaba ahí. PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento si para los años 90, 9 7, los grupos al margen de la ley asesinaron a varias personas en el municipio de Curumaní. RESPONDIÓ: Claro, en esa época fue muchísimos los muertos, yo creo que de pronto ustedes aquí conocieron la personera, que ella fue víctima también, a las dos hermanas, bueno en esa época que mataron a Beta Ríos, que también él trabajaba con el hospital, uno vivía en un temor allá terrible pero dándole gracias a Dios que pues.

( ) PREGUNTADO: Pero en el comentario de vecinos, cuando usted se acerca a la tienda y eso, no ha escuchado ningún otro tipo de ventas no de la señora MARIA EDIT puntualmente pero sí otro tipo de ventas o algún tipo de desplazamiento de personas. RESPONDIÓ: Yo lo que he escuchado, ay que se fue fulano y dejó la casa sola o la finca sola, pero ahora, no que ya han vuelto a sus casas, que han vuelto, es lo que he escuchado, pero sí se sabe que mucha gente se fue que otros los mataron, que otros fueron, vinieron, fueron, pero por ahí cerca nosotros no. No, vecinos no. " Por su parte, la opositora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE, en el interrogatorio rendido ante el Juez instructor, informó: "La suerte me dio duro, me vine huyéndole a la violencia, y caí en manos nuevamente donde a los cinco años la guerrilla del ELN me asesinan a mis dos TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de lll J1tdía1turo RailJcado No.:200131:21-001-2015,,00129 Radicado Interno No,, 0014-2{H6-0:2 hijos varones y me hieren a la niña, a una niña que tenía 1 5 años, en una incursión el 26 de diciembre de 2003, sin mirar a quién, habían llegado a pasar vacaciones...

( ) PREGUNTADO: Cuando usted llega en el 96, cómo era el orden público en esa zona. RESPONDIÓ: El orden público era bastante pesado. PREGUNTADO: Qué significa pesado. RESPONDIÓ: Habrían grupos al margen de la ley, por ejemplo. PREGUNTADO: Sus hijos fallecieron dónde. RESPONDIÓ: Mis hijos fallecieron en, al frente de mi trabajo, de mi negocio, al frente la calle, en Curumaní. PREGUNTADO: En qué año. RESPONDIÓ: En el 2003.

PREGUNTADO: De día o de noche. RESPONDIÓ: A las 6:40 de la tarde, yo cerré el negocio, me fui para mi posada, y el mayor venía saliendo de un apartamentico ahí cerquita, el otro venía por ahí se paró en la esquina, la niña venía en la moto, como el uno estudiaba en Bucaramanga, el otro en Barranquilla, cuando la niña ve al hermano llegó y se le recostó sobre el hombro, y en ese momento por la esquina, la guerrilla atacó a un grupo de personas que había, sin mirar a quién, entonces, en ese momento perdió la vida mi hijo JUAN CARLOS, mi hijo OSCAR y la niña quedó gravemente herida, está viva de milagro, a mí casi me dejan sin hijos, eso fue ahí en Curumaní, frente al negocio.

( ) PREGUNDTADO: Señora MARÍA EDITA usted ha manifestado en repetidas ocasiones que llegó en el año 96 al municipio de Curumaní, que había sufrido un desplazamiento del municipio de origen, cuéntenos en la época que usted llegó al municipio de Curumaní, ubicándonos en temporalidad 96, hasta el asesinato de sus hijos, cómo era el orden público en esa zona.

RESPONDIÓ: Pues el orden público, sí, pues mataban personas, a cada rato, la verdad es que nosotros nos limitamos a estar ahí, en el negocio, en el negocito ahí, vendiendo pues, no salíamos así mucho a los alrededores pues uno veía, escuchaba que mataron a fulano, precisamente el día que nosotros llegamos a Curumaní que nos venimos de Arauca, cansados de la violencia y de encontrar muertos en el camino, porque nosotros teníamos una finca, ese día mataron un señor, yo estaba aquí en la casa donde llegué y ahí al frente había un billar y ahí mataron a un señor, o sea violencia sí, como siempre.

(...) PREGUNDTADO: En algún momento que usted ejercía su actividad de comerciante en el municipio de Curumaní, ubicando el año 97, 2000, 2002, canceló algún tipo de extorción a los paramilitares, o a algún grupo que incursionaba en la zona. RESPONDIÓ: Vea, a los paramilitares no se les canceló extorsión, ellos mismos se la sirvieron, porque como llegaban con la camioneta y como había de todo, ellos mismos se servían, paraban el carro y echaban lo que a ellos les convenía y mañana le pago y ese mañana nunca llegó, entonces esa es la vida y uno mire, callarse la boca, sino quiere morirse.

" Código: FRT • 015 Página 31 Ʌe 60 Consejo S11períor de tu Judicatura Radfoado No. 20013121 ·001-2015-00:t29 Radfoado Interno No. 0014-2016-02 De conformidad con el acervo probatorio arrimado al sub-exánline, queda acreditado el contexto de violencia presentado en el Municipio de Curumaní - Cesar, para la época señalada por los solicitantes, en la que se presentó su desplazamiento.

Identificación del Predio El inmueble objeto de reclamación se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre Matrícula Área del predio Área verificada Titulares del Predio lnmo biliaria Reclamada (Has) del Predio (Has) Calle 9A 192-8289 0334 m2 348. 17 m2 MARÍA EDITA # 14-25" VARGAS DE DUARTE y JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN El inmueble se encuentra delimitado por los siguientes linderos: Partiendo desde el punto P -1 en línea quebrada que pasa por los puntos P-2 y NORTE: P-3, en dirección Nororiente hasta llegar al punto P -4 en una distancio de 1 4, 72 metros con la calle 9a.

ORIENTE: Partiendo desde el punto P-4 en línea recta, en dirección Norte - Sur hasta llegar al punto P-5 en una distando de 25, 40 metros con Henry Humberto Contreras. Partiendo desde el punto P-5 en línea recta, en dirección Oriente - Occidente SUR: hasta llegar al punto P-6 en una distancia de 1 3, 95 mts con predio de Zacarías Serrana.

Partiendo desde el punto P-6 en línea recta, en dirección Sur - Norte hasta OCCIDENTE: llegar al pinto P -1, en una distancia de 24, 63 metros con Predio de Emiro Lindarte. Georreferenciación: CORDENADAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD P- 1 1509336,0 1 1058982,55 9º12'5,000" N 73° 32'26,899" W P-2 1 509333,62 1058990, 19 9º 12'4,922" N 73° 32'26,649" W P-3 1509334,36 1058990,42 9º12'4,946" N 73° 32'26,642" W P-4 1509332,59 1 058996, 1 9º 12'4,888" N 73° 32'26,456" W P-5 1509308,34 1058988,53 9º 12'4,099" N 73º 32'26,704" W P-6 15093 12,49 1058975,22 9º12'4,235" N 73º 32'27, 141" W C'onsejv Superior de la Judicatura Radicado No. 20t'.H312:iA)fH,,2015.-0CH 29 Radicado Interno:No. 0014-2016.-02 Con vista al folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8289 13, el inmueble que viene descrito registra un área de 352.8 mt2; sin embargo, la cédula catastral reporta una extensión distinta con vista al certificado expedido el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (20 14)14 del Instituto Colombiano Agustín Codazzi - IGAC, en la que se indica como área de terreno de 334 mt2.

Lo expuesto quedó consignado en los informes técnico predial 15 y de Georreferenciación 16 elaborados por la UAEGRTD, en los que se señala que, el área georreferenciada en campo por la URT e ingresada al Registro de Tierras Despojadas es de 348. 17 mt2, justificándose las diferencias encontradas en cuanto al área, a las diversas metodologías usadas para la captura de la información, empleándose por la Unidad, equipos GPS con precisión submétrica, a un metro de una frecuencia, lo cual resulta válido para explicar la diferencia en la extensión, en atención al uso de tecnologías que permiten la recepción de datos más aproximados, así como el transcurso del tiempo y los fenómenos naturales que pueden ocasionar variac10nes que modifiquen las condiciones del suelo, su área, entre otros aspectos.

De modo que, cuando no se adviertan diferencias ostensibles entre el área reportada en las bases de oficiales en contraste con la medición en campo, resulta ser ésta última el medio de prueba apto para engendrar convicción en el Juzgador, atendiendo a la actualidad del dato suministrado, el cual es controvertible siempre que se utilice una prueba de similares condiciones de cientificidad y actualidad, o que se advierta que con la adopción de tal medición se afectan o lesionan derechos de terceros; lo cual no aconteció en el sub lite, conllevando a esta Colegiatura a adoptar la extensión georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, que corresponde a 348. 17 m2, procediéndose a continuación a descender en el estudio de fondo de la pretensión de restitución incoada.

Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras. 13 Cuaderno Principal No. 1, folio 52-54. 14 Cuaderno Principal No. 1, folios 56-59. 15 Cuaderno Principal No. 1, folios 77-79. 16 Cuaderno Principal No. 1, folios 80-87. Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2(HH3121-001-2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".

La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección prevístas en la ley. Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" Ctmsejo Superior de /(I Judicatum Radicado No. 20013121-001-2015"0(H29 Radicado Interno No. 0014-201 6-02 La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido pe,juicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su Consejo Superior de lo Judkatura TRIBUNAL SUPI<JRIOR DI<JL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN •--' ••i H DE TIERRAS Radicado No. 20013121-001-2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno: 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el articulo 7 5 de la Ley 1448 de 2011: "La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 9 91 y el término de vigencia de la Ley.

" En lo atinente al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba al reclamante al inmueble para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, encuentra la Sala probado que, la señora MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se vinculó con el predio objeto de solicitud en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ubicado en la calle 9ª No. 14-25, barrio El Carmen, en el municipio de Curumaní, identificado con F. M. I. No. 192-8289, con cédula catastral No. 20228010200160013, por compraventa celebrada con el Municipio de Curumaní protocolizada en Escritura Pública No. 578 del treinta (30) de 'r&": <).<.J(:,l{,.•F å ,(.,. •, < " ii 1./ l ❖(,,!!4 o% <:/> _,- Cons<t_íV Superior de lt1 Jt1ditatt1llt RatHt::ado No, 20( n::n:: n -O{H.-2015AJ{H29 Radicado lnterno No. 0014-20 16,fJ:2 octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de la Notaría Única de Chiriguaná, inscrita en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-828917.

Conforme a lo anterior, la actora para finales del año 1997, - época en que se acusa la configuración del desplazamiento forzoso, de su compañero HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, y principios de 1998, época en que ella se desplaza junto con sus hijos, ostentaba la condición de titular de los derechos de propiedad, lo cual conduce a estimar cumplido del primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; razón por la que se prosigue con el estudio del segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento causante del abandono forzado y/ o despojo que fundamenta la solicitud de restitución incoada.

Al respecto del desplazamiento forzoso, se indica en la demanda que fue producto del comunicado que recibió en su vivienda HERNANDO MIRANDA en septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), donde un grupo paramilitar lo señalaba como colaborador de la guerrilla, toda vez que era propietario de unas camionetas transportadoras de frutas y al parecer de los paramilitares en las camionetas se transportaba personal del grupo guerrillero.

Anotaron que los señalamientos del grupo paramilitar causaron en MIRANDA GONZÁLEZ y su familia mucho temor, motivo por el cual se vio obligado a desplazarse hacia el municipio de Valledupar; y que la reclamante por su parte quedó con los hijos menores en casa de una vecina por un periodo, dejando su vivienda abandonada; y que pasado seis meses donde se había identificado el accionar de los grupos armados en el municipio, sumado al temor de encontrase sin el respaldo de su compañero permanente, la reclamante se vio en la necesidad de vender su vivienda a la señora YOLANDA CASTRILLO COGOLLO, por un valor de seis millones de pesos ($6.000.000); aun cuando sabía que el precio no era el indicado pero angustiada y por la premura de salvaguardar su vida y la de su familia no tuvo otra opción. Lo anterior fue detallado por la solicitante en los siguientes términos: "PREGUNTADO: Durante cuánto tiempo vivieron o habitaron esa casa.

RESPONDIÓ: Le voy a decir como del 84 hasta el tiempo que sucedió la 17 Cuaderno Principal No. 1, folios 52-54. Consejo Superior de la Jutliuuura Radicado No. 20013121-001-2015-00129 RadJ.cado Interno No. 0014-2016-02 amenaza, que nos tocó salir, fue en el 97 salió mi marido de allá, y yo salí en los primeros meses del 98. (... ) PREGUNTADO: En alguna oportunidad durante esa época del 84 al 97, cuando usted se queda ahí en la casa en el 98, algunas personas le dijeron que le compraban la casa o ese lote.

RESPONDIÓ: No señor, no porque nosotros no la teníamos para la venta, sino para poder vivir en ella porque nosotros la necesitábamos. ( ) PREGUNTADO: Qué grupos operaban en Curumaní o por el sector donde estaba su casa que es la calle 9ª No. 1 4-25, por ahí transitaban grupos al margen de la ley, en caso de ser así, cuáles. RESPONDIÓ: Los paramilitares.

PREGUNTADO: Del 84, mire bien, socialice bien la respuesta, estamos hablando del año 84, del 84 buscando al 90, 91 al 97, qué grupos operaban ahí. RESPONDIÓ: Los paramilitares. PREGUNTADO: Y habían en el 84, habían paramilitares. RESPONDIÓ: No, o que yo supiera, cómo le digo, en tiempos atrás yo no escuchaba esos grupos. PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento si para los años 84 al 90 operaba la guerrilla en Curumaní. RESPONDIÓ: Sí, siempre se escuchaba.

PREGUNTADO: Cuál grupo de la guerrilla. RESPONDIÓ: No le sé decir. PREGUNTADO: Tuvo conocimiento si algún amigo suyo, conocido, familiar fue asesinado por grupos al margen de la ley entre los años 84 al 9 7 en Curumaní. RESPONDIÓ: Hubieron muchas personas. PREGUNTADO: Recuerda el nombre y el año, si recuerda. RESPONDIÓ: Cómo le digo, había tanta gente conocida y, que uno quedaba era atemorizado, vea uno, realmente así no, porque yo casi no salía de la casa.

PREGUNTADO: Cerca de su residencia algún día, algún mes o en algún año, tal vez asesinaron a alguna persona cerca de su lote, a su casa. RESPONDIÓ: Vea, vi a un muchacho cuando lo tiraron lo agarraron por los brazos, lo tiraron en una camioneta, mis hijos estaban jugando futbol en la puerta y todos salimos corriendo y nos tiramos a la alberca.

PREGUNTADO: Y al tipo qué, lo mataron. RESPONDIÓ: La gente iba corriendo detrás de la camioneta y no sé qué pasó, pero quedamos, todavía me da... ( ) PREGUNTADO: Cuáles fueron las amenazas que recibió su compañero HERNADO MIRANDA GONZALEZ, si sabe día, mes y año. RESPONDIÓ: Yo lo único que vi fue que a nosotros nos metieron un panfleto, y en el panfleto decía por ser propietario de la camioneta número de placa tal...

( ) PREGUNTADO: HERNANDO MIRANDA GONZALEZ como consecuencia de ese panfleto que le pasaron a la casa, además de decir eso, lo amenazaron que debía abandonar su predio o le dieron horas, qué sucedió. RESPONDIÓ: Sí, ahí decía, que le daban un plazo. PREGUNTADO: Y él al leer el panfleto, como dice Cans0íc Supl!rfor de la i1tdicaUtta Radicad.o No. 20013121-001-:::;m1s-00129 Radicado lntemo No. 0014-2016-02 usted, se fue inmediatamente de su vivienda.

RESPONDIÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Dónde se desplazó. RESPONDIÓ: Aquí a Valledupar. PREGUNTADO: A qué día, mes y año sucedió eso. RESPONDIÓ: No recuerdo bien, fue como en el mes de noviembre del 9 7. (...) PREGUNTADO: Y por qué HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ se desplaza hacía Valledupar y usted no se desplazó con todo el núcleo familiar, con usted, con sus hijos.

RESPONDIÓ: Porque nosotros no teníamos las comodidades económicas para hacerlo de una vez todos. ( ) PREGUNTADO: Bueno, además de ese panfleto a HERNANDO MIRANDA GONZALEZ, recibió alguna llamada, posteriormente lo volvieron a amenazar, o usted, o qué sucedió al respecto. RESPONDIÓ: Vea, a él, él se viene para Valledupar, yo llego a allá, pero como la situación se veía tan cruel en el municipio, yo sentía mucho temor, miedo, que fueran a tomar represalias conmigo al saber que él ya se había ido, yo me iba a dormir a otra parte, y cuidaba de mis hiios, los protegía, los cuidaba.

(... ) PREGUNTADO: Cuáles fueron los motivos para vender su casa a YOLANDA CASTRILLO COGOLLO. RESPONDIÓ: La desintegración que hubo en mi familia, en que me sentía de una u otra manera, me sentía sola, me sentía con miedo, temor. PREGUNTADO: Cómo era la violencia en Curumaní en el año 98 cuando usted decide vender la casa. RESPONDIÓ: Muy mala.

PREGUNTADO: Qué significa mala. RESPONDIÓ: Demasiado violento el pueblo, demasiado violento, había mucha violencia. PREGUNTADO: En ese momento en el 98 cuando usted vende que dice que vendió en el primer semestre, los primeros meses del 98, conoció de pronto en esa violencia algún amigo, algún familiar que pudo haber sido asesinado. RESPONDIÓ: En los días antes de la amenaza de HERNANDO murió un señor que él hasta nos había trabajado a nosotros en albañilería, este, cómo se llama él, este ALEJANDRO.

PREGUNTADO: Murió dónde. RESPONDIÓ: Lo mataron, lo tiraron a un potrero. PREGUNTADO: Usted conoció en el año 98 qué grupo al margen de la ley operaba ahí en Curumaní. RESPONDIÓ: Yo como eso de esos grupos yo no, por comentarios parece que ELN, yo no sé, unos grupos de esos. Lo que sí sé es que encima de mi casa una noche la policía y la guerrilla, unos no sé si la policía o fue la guerrilla que se montó encima de mi casa a darse plomo en una toma que hicieron.

" En relación a lo expuesto, informa el compañero permanente de la solicitante, HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ en su declaración: Consejo Superior de l<, Judicatura Radfoado No.::wrn:H:.21-001-2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 "PREGUNTADO: Cómo era el orden público de los años 84 cuando llegan al predio hasta el 97, qué grupos operaban.

RESPONDIÓ: Allá hubo una época en que los que mandaban eran los del E;ército de Liberación Nacional y ellos eran los que metían los pan[f,etos y amenazaban al pueblo, y decían que se iban a meter y que no sé qué y que hice cuando allá en el colegio pues todos esos panfletos aparecían en el baño, en los baños del colegio, sino que uno a veces está conviviendo con la gente pero nunca sabe cómo es que es...

( ) PREGUNTADO: Entonces explíquenos en qué año recibió usted la amenaza y por qué grupos al margen de la ley. RESPONDIÓ: En el año 1 997. PREGUNTADO: Qué día, mes si recuerda. RESPONDIÓ: Recuerdo que eso fue como en el mes de septiembre. PREGUNTADO: De septiembre. RESPONDIÓ: Ajá. ( ) RESPONDIÓ: Bueno yo quiero aclararle que a mí la amenaza me la hicieron en septiembre y me dieron un plazo para que me retirara del pueblo que me abandonara el pueblo, me dieron un plazo de 60 días para que me retirara del pueblo, y yo me vine comenzaron el mes de diciembre.

PREGUNTADO: Usted investigó de quién eran las amenazas. RESPONDIÓ: Cómo. PREGUNTADO: Usted logró investigar quién era el que lo estaba amenazando. RESPONDIÓ: No, a mí me decían que fuera y hablara con ellos pero yo tuve mucho temor de ir por allá. PREGUNTADO: Quién eran ellos. RESPONDIÓ: A mí me amenazaron fueron los paramilitares. PREGUNTADO: Y entonces cuando usted dice conoció a alguno de ellos de las amenazas.

RESPONDIÓ: No, yo sé que ellos tenían un comando ahí por la vía Tamalameque. PREGUNTADO: Conoció el nombre de algunos de ellos. RESPONDIÓ: No. PREGUNTADO: Entonces qué decía el documento que le pasaron a usted. RESPONDIÓ: El documento decía que yo era colaborador de la guerrilla, porque según ellos yo los transportaba a ellos y transportaba víveres para allá para la Conga y efectivamente el carro que yo tenía, este, el chofer me le consiguió un contrato para transportar personas, campesinos, de ahí de la Conga a Curumaní, compraban los mercados hacían sus mercados y regresaban a la Conga.

( ) PREGUNTADO: Usted consideró esa amenaza grave para usted. RESPONDIÓ: Sí. PREGUNTADO: Y por qué para el resto de su familia no. RESPONDIÓ: Para su mujer, para sus hijos. RESPONDIÓ: Es que la mu;er mía, ella vivía escondida allá a donde la señora MARLENE que tenía el restaurante, vivía allá escondida. PREGUNTADO: Y en la casa quién quedó cuando usted se viene en noviembre del 97.

RESPONDIÓ: La casa quedó sola. PREGUNTADO: No la arrendaron. RESPONDIÓ: No se arrendó. " Conseju Superior de /" Judicatura TRrnUNAL SUPI<:;RIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Rai:fü::atlo No. 2001312 1-001-20l5AJ0129 Radfoado lnterno No. 0014-2016"'!)2 Los anteriores hechos de victimización que fundan la solicitud de amparo in examine, encuentran soporte probatorio en los siguientes documentos: (i) Resolución No. 03-13- 9818 de once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), del Comité Especial del Departamento del Cesar, en donde resuelve conceder la calidad de amenazado al educador HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, y se le solicita a la autoridad nominadora de ese Departamento, el traslado de él, como educador, para que sea reubicado en donde haya necesidad de servicio.

Dicho documento fue suscrito por la Secretaria de Educación y cultura Departamental, la Procuradora Departamental del Cesar, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Cesar, el Secretario Ejecutivo Junta Escalafón y Coordinador del Comité Especial (E), y por el Representante de la Asociación de Educadores del Cesar.

De igual manera milita en el sub-judice (ii) copia de la denuncia No. 0952 de fecha 16 de junio de 199819, realizada por HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de amenazas ocurrido en Curumaní - Cesar, en donde el denunciante sostuvo que "El mes de septiembre del año de 1. 997 recibí comunicado el cual anexo fotocopia a esta denuncia de un grupo PARAMILITAR denominado GAUCO el cual me manifestaba que tendría que deiar el Municipio de Curumaní (Cesar) en 60 días, plazo en el cual si no procedía a desaloiar ducho Municipio procederían en contra mía, después de vivir 20 años en Curumaní me vi obligado a deiarlo por la ola de inseguridad y violencia por la que actualmente atraviesa y principalmente el Municipio de Curumaní, me trasladaron hacía la ciudad de Valledupar, al Colegio MILCIADES CANTILLO COSTA donde tengo ya cuatro meses y medio de estar laborando en dicho colegio debido a mi traslado en que mi vi obligado a salir de Curumaní." Asimismo se agrega al plenario, misiva20 dirigida por HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ al Alcalde Municipal de Curumaní - Cesar, Padre Jorge Escorcia, en donde le pone de manifiesto las razones por las cuales no regresó a su sitio de trabaj o, como quiera que ejercía la docencia en un colegio público, haciendo hincapié en las amenazas de muerte que había recibido. 18 Cuaderno Principal No. 1.

Folios 49-50. 19 Cuaderno Principal No. 1. Folios 44-45. 2° Cuaderno Principal No. 1. Folio 46. 015 Consejo S11pt'rior de lt, J11dieat11m Rtu:ifoado No. 20013121-001-2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 En relación con las pruebas objeto de análisis y valoración anteriormente, no puede dejar pasar por alto la Sala que, tanto en el libelo introductorio como en sus declaraciones, MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, coincidieron en sostener que la amenaza de muerte para abandonar el municipio de Curumaní recepcionada por MIRANDA GONZÁLEZ se produjo en septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), quien posteriormente se desplazó a Valledupar en noviembre de esa misma anualidad; y que finalmente, MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, vendería el inmueble ubicado en la calle 9ª No. 14-25 en los primeros meses de mil novecientos noventa y ocho (1998), para así desplazarse con sus hijos a la ciudad de Valledupar, donde se encontraba su compañero permanente ubicado.

Pues bien, efectivamente en la denuncia No. 0952, de calendas 16 de junio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998), elevada ante la Fiscalía General de la Nación por las amenazas en su contra, HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, bajo la gravedad de juramento señaló que dichas amenazas se efectuaron en septiembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997), por el grupo paramilitar denominado GUACO, comprobándose del estudio al certificado de tradición del inmueble identificado con F.M.I. No. 192-8289, que su propietaria, para ese entonces, la solicitante MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, lo vende a través de escritura pública No. 89 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), a YOLANDA CASTRILLO COGOLLO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA, lo que da cuenta la anotación No. 4 del treinta y uno (31) de marzo de esa misma anualidad en el F.M. I., comprobándose que efectivamente coinciden con las fechas dadas por los solicitantes en que se produjeron sus desplazamientos y la venta del bien inmueble objeto de restitución. Aunado a lo anterior, se comprueba que los testigos dan fe de que HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ ciertamente abandonó el municipio de Curumaní, veámoslo: GLORIA HERLINDA SÁNCHEZ BARRAGÁN sostuvo: "Vivían allí en esa casa, no sé los motivos que el profesor MIRANDA se haya ido, no los sé, sé que él pidió un traslado que se iba, pero no sé exactamente por qué".

Consejo Superior de la Jttdicílluríl Radicado No. 20013121·001<2015-0(H:29 Radicado Interno No. 0014-2016-02 A su turno ILBAR PIRAQUIVE manifestó: "PREGUNTADO: Usted como dice que colindan los solares, me gustó sus palabras, que no pasa el patio por la pared de altura, 5, 6 metros, su señora GLORIA se distinguía y además como el profesor MIRANDA trabaja en el colegio Camilo Torres de Curumaní, usted tuvo conocimiento se pudo enterar por sí o por comentarios callejeros de terceras personas que el profesor MIRANDA había tenido que abandonar Curumaní. RESPONDIÓ: No, nunca, yo escuché, o sea yo no le di ningún interés porque nunca tuve una amistad con él, supe que había vendido y se había ido para otra ciudad.

" Por su parte LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA expresó: "PREGUNTADO: Listo, uno con sus docentes maneja siempre pues una relación si se los encuentra en la calle, se saluda y eso. Luego de la negociación usted se vio en algún momento con el señor MIRANDA. RESPONDIÓ: No" Incluso la solicitante MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en la declaración rendida ante el Juez instructor señaló: "PREGUNTADO: Usted ha visto nuevamente su casa.

RESPONDIÓ: No he entrado, desde que salí no he vuelto a entrar más. PREGUNTADO: Y HERNANDO MIRANDA ha vuelto a esa casa allí. RESPONDIÓ: Que yo sepa no. (...) PREGUNTADO: Usted después que vende su casa en el 98 regresó o retomó a Curumaní. RESPONDIÓ: No señor. " Téngase en cuenta además que el solicitante HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, al preguntársele si denunció las amenazas anotadas en el panfleto ante las autoridades, contestó: "No, yo no denuncié ese panfleto por lo que le estaba diciendo, lo que le conté, los casos de JACOB, que lo remataron allá que fue a poner el denuncio en la policía y fueron y lo mataron y el caso de WALDRON y todo eso, entonces inclusive que eso lo hablamos con el padre ESCORCIA, el padre ESCORCIA me di;o a mí que no le comentara nada a nadie y que él venía acá a Valledupar y que él trataba de solucionarme la situación, inclusive él vino acá a Valledupar y habló para que a mí me trasladaran.

", denotándose que si bien no lo realizó en Curumaní debido al temor de haber sido amenazado por grupos al margen de la ley quienes le dieron un lapso de sesenta (60) días para abandonar el Municipio, y quienes además habían ultimado a un hombre que él conocía que habría denunciado a tales grupos ante las autoridades competentes, posterior a su desplazamiento sí lo hizo una vez domiciliado en el barrio La Manuelita, en la ciudad de Valledupar, en junio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998).

Con todo lo expuesto, esta Agencia Judicial colige que, lo acusado por los reclamantes, referente a las amenazas de muerte que le hicieran grupos Conseja Supaior de la J,uJíu,tura TRIBUNAL SUPI<:;RIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAU2:ADA EN DE TIERRAS Radfoado No. 20013121-001.,2015-00129 Radfoado Interno No. 0014-2016-02 paramilitares a HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ por ser supuestamente colaborador de la guerrilla, encuentra suficiente respaldo probatorio en el dossier, cuya ocurrencia se dio en el marco del conflicto annado interno - CAI - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, conforme quedó expuesto en el acápite del contexto de violencia que antecede.

A ello se suma que las amenazas generadas en contra de la familia de los solicitantes, es una situación que se adscribe a dinámicas propias de los actores armados, lo que lleva a considerar fundado el temor2 1 que generó el desarraigo que ellos advierten, no sólo derivado del miedo, sino del dolor y daño moral que produce la situación en la que se vio envuelta su familia.

En virtud de lo esbozado, probada se encuentra la calidad de víctima del conflicto armado interno de los solicitantes y la configuración del fenómeno de desplazamiento forzoso que éstos predica producto de la migración forzada dentro del territorio nacional y el cambio intempestivo de la residencia o actividades económicas habituales en respuesta a la protección de su vida, integridad física, seguridad o libertad personal, infiriéndose esto último del hecho que teniendo HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, trabajo y actividades económicas en el municipio, renunció a su estabilidad socio - económica sin que se encuentre acreditado en el plenario otro motivo que informe voluntariedad en dicha su salida.

Conduce lo señalado a que, en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, y la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional entre otras, en la Sentencia T - 1346 de 2001, se 2 1 Miedo y Desplazamiento: Experiencias y Percepciones, edit. Corporación Región, Medellín, 2004, pág. 1 3 y 14: "El miedo juega un papel central en elfenómeno del desplazamiento a nivel mundial.

Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1 989; Mannoni, 1 984). Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente.

En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia" (Corte Constitucional, sentencia SU 1 150).

No obstante, sabemos que en muchos casos esta percepción del peligro se transforma en verdaderas experiencias de terror ante la vivencia de hechos cada vez más crueles y desestructurantes del entamo social. Pero el miedo no desaparece después de ese primer momento. El temor a que se repitan esas historias de muerte y persecución que los acompañan, genera diversas estrategias de visibilización o invisibilización; temor a ser identificado por quienes los hicieron partir, pero también a no ser reconocidos como ciudadanos. Todas estas situaciones crean un campo de incertidumbre que media de manera clara en el proceso de inserción y activa una amplia gama de respuestas e iniciativas de protección y acción".

Consejo Superior de /u Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL s DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA GC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Radicado No. 20013121-001-2015-0(H29 Radicado fote:mo No. 0014-2016-02 observan acreditados los presupuestos que definen la condición del desplaza.mi en to forzado suscitado en el marco de un con texto de anormalidad y presencia de actores armados en la zona, respecto de los accionantes MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, calidad que no habiendo sido desvirtuada por el extremo opositor, conduce a la Sala a declararla judicialmente, y con ello dar aplicación al principio de inversión de carga probatoria, preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1.

Analizadas las particularidades bajo las cuales se entiende configurado el fenómeno de abandono forzoso del predio ubicado en el municipio de Curumaní, Calle 9A # 1 4-25, desciende esta Colegiatura a realizar el estudio de las negociaciones que se efectuaron en relación al bien inmueble en mención, atendiendo a que su propiedad la transfirió MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERÁNDEZ a YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA, y posteriormente estos a MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE y JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN, en la negociación que a continuación se detalla: Mediante Escritura Pública No. 89 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en calidad de vendedora, y YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA en calidad de compradores, celebraron compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 9A # 14-25 de Curumaní - Cesar identificado con F.M.I. No. 192-8289, ante la Notaría Única de Curumaní, con anotación No. 4 en el certificado de tradición de dicho inmueble, con fecha 31 de marzo del mismo año, dejándose constancia que el acto se realizó por valor de $2.479.000.oo; pese a ello, los solicitantes manifestaron que el valor real de la venta fue de $6.000.000.oo, por su parte, YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA, al unísono en sus declaraciones, sostuvieron que la venta se llevó a cabo por valor de $6.500.000.oo, anotando esta Judicatura que en el sub­ lite no se aportaron las Escrituras Públicas donde consta la venta ni contrato de promesa de compraventa.

Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 514 del veintisiete (27) de noviembre de mil dos mil siete (2007), YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA en calidad de vendedores, y MARÍA Cons$ío S11perior de la J11dicatura Radforufo No. 20013121·001-,2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 EDITA VARGAS DE DUARTE y JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN, en calidad de compradores, celebraron compraventa sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 9A # 14-25 de Curumaní - Cesar identificado con F.M.I. No. 192-8289, ante la Notaría Única de Curumaní, con anotación No. 10 en el certificado de tradición de dicho inmueble, con fecha 29 de noviembre de la misma anualidad, dejándose constancia que el acto se realizó por valor de $12.996.000.oo; pese a ello, LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA y MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE, manifestaron en sus declaraciones que el valor real de la venta fue de $40.000.000.oo, anotando esta Judicatura que en el sub-examine no se aportaron las Escrituras Públicas donde consta la venta ni contrato de promesa de compraventa.

Se informa que el negocio jurídico llevado a cabo entre MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en calidad de vendedora, y YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA en calidad de compradores, se celebró encontrándose la reclamante, y titular del derecho de dominio para esa época, en condición de desplazamiento forzoso y abandono del fundo, conforme lo corroboran con las pruebas analizadas en el descenso de la providencia. Obsérvese que la solicitante en su declaración informa que su núcleo familiar estaba conformado por su compañero permanente HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, y sus hijos ELSY JOHANA, RUBÉN DARÍO y JADIR MIRANDA MARTÍNEZ, desempeñándose su compañero como docente del Colegio Camilo Torres de Curumaní, sin que a ella se le atribuyera alguna profesión u oficio, estando acreditado que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), su compañero se desplaza a la ciudad de Valledupar, quedando ella a cargo de sus hijos, los cuales tuvo que repartir entre algunos vecinos y amigos, como quiera que no tenía cómo sustentarlos, aunado a que no contaba con los recursos necesarios para desplazarse junto con su compañero permanente.

Frente a este punto es menester recordar, que al preguntársele al solicitante HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ sobre quién quedó en la casa luego de su desplazamiento en noviembre de 1997, este contestó: "La casa quedó sola", afirmación que no fue desvirtuada por los testigos, ni por la parte opositora. Adviértase que la opositora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE y los testigos, siendo alguno de ellos quienes celebraron negociaciones sobre el bien inmueble con los hoy solicitantes, en ningún momento pretendieron Consejo Superior de la JudicatuM Radicado No. 20l'.H 3121-001-::W15 -0012<J Radicado Interno No. 0014-2016-02 descalificar la configuración de abandono del fundo por parte de los accionantes, ni mucho menos su calidad de víctimas, por lo que siendo de la carga probatoria de la oposición acreditar que no ostentan tales calidades, la Sala encuentra que no existe elemento de convicción capaz de desvirtuar la titularidad del derecho a la restitución de MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, la cual viene soportada pro batoriamen te.

Se informa que el acto negocial sobre el inmueble objeto de reclamación acordado en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), consistente en compraventa suscrita por la reclamante y YOLANDA CASTRILLO COGOLLO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA, surgió con posterioridad a la salida forzada de HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, provocada por contexto de violencia propiciado por la presencia de actores armados en la zona que se encuentra suficientemente acreditado, dejando el inmueble abandonado, como quiera que su compañera permanente y titular de dominio del bien, MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, tuvo que esconderse en otras viviendas con sus hijos por temor a las amenazas de muerte realizadas a su compañero permanente, lo que conlleva a dar aplicación a la presunción consagrada en el numeral a) del literal 2, la cual reza lo siguiente: "(...) a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabiente" En relación a ésta, debiendo el extremo opositor infirmar el presupuesto generador, como lo es el contexto de violencia y la ocurrencia de hechos particulares que constituyan violaciones a los derechos humanos; o, por otro lado desvirtuar su consecuencia, referente a la emisión de un consentimiento viciado, ninguno de los dos supuestos atacó, por el contrario, la valoración conjunta de la prueba que antecede permitió estimar no sólo el contexto de violencia sino hechos inscritos en el marco Consejo Superior de la Judicaturn Radicado No. 200 13 1 21-00 1--2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 del conflicto armado con los que en forma particular fueron afectados los reclamantes y su núcleo familiar, permitiendo las pruebas recaudas confirmar el supuesto planteado en la presunción citada.

Aunado a ello, no existe en el plenario acreditada, otra causa suficiente a la que se pueda atribuir la venta intempestiva del inmueble, distinta al desplazamiento forzoso del que alega la parte accionante fue sujeto pasivo, a partir de la cual se pueda infirmar la ausencia de consentimiento que conlleva la aplicación de la presunción expuesta respecto de la negociación sobre el predio objeto de pretensión restitutoria.

Conllevan de tal modo los argumentos expuestos a ordenar el amparo del derecho a la restitución incoado; y consecuentemente declarar la inexistencia del acto mediante el cual la solicitante perdió la relación material con el inmueble, el cual consistió compraventa suscrita mediante Escritura Pública No. 89 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho ( 1998), entre MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en calidad de vendedora, y YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA en calidad de compradores, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 9A #14-25 de Curumaní - Cesar identificado con F.M.I. No. 192-8289, ante la Notaría Única de Curumaní con la que finalmente pierde la relación jurídica con el inmueble la accionante MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

En consecuencia con lo expuesto, se declarará la nulidad de la compraventa celebrada mediante Escritura Pública No. 514 del veintisiete (27) de noviembre de mil dos mil siete (2007), celebrada entre YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA en calidad de vendedores, y MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE y JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN, en calidad de compradores, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 9A #14-25 de Curumaní - Cesar identificado con F.M.I. No. 192-8289, ante la Notaría Única de Curumaní. Téngase en cuenta, en relación con el respeto al derecho de propiedad que si bien en estos casos los intereses del opositor, de quien no se acusa relación alguna con grupos ilegales ni actos intimidatorios frente a la víctima, resultan afectados, ello es resultado de la prevalencia del deber de protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno Consejo Snpt>rfor de /<t Judícat11ra Radicado No. 20CH31::H-001-:;;w1s-00129 Radicado Interno No. 0014-2016--02 quienes tienen el derecho de volver al estado de cosas original al desplazamiento, quedando pendiente por revisar si en el devenir contractual el opositor se caracterizó por actuar con buena fe exenta de culpa lo que le permitirá obtener una compensación, lo que se revisará posteriormente.

Corolario de lo anterior, se amparará el derecho a la restitución de ambos solicitantes, MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y su compañero permanente HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, en concordancia con lo señalado en artículo 1 18 de la Ley 1448 de 20 1 1, que a la letra reza: "En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/ o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/ o la compensación se efectúen a favor de los dos (... f' Estudio de la Buena fe exenta de culpa del opositor como presupuesto de la compensación. Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 20 1 1, al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 8822 que regula las oposiciones, 9 123 (contenido del fallo), 9824 (pago de compensaciones); entre otros. 2 2 Artículo 88.

OPOSICIONES. "(... ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (... )" 23 Artículo 9

1. CONTENIDO DEL FALLO. "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente (... ) r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley (... )" (Subrayado por fuera del texto). 24 Artículo

98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

(... )" (Subrayado por fuera del texto). Consejo S11pf!tü>r de la J<tdicat11ro Radicado No. 20l'.H3121-001-20l5-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 330 de 2011, al estudiar a constitucionalidad de la norma, define dentro de una de las reglas hermenéuticas fijadas que, "la buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación ljuridica o material) con el predio ob;eto de restitución" o en otro términos, ésta "se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o;urídica con el predio obieto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal" (Subrayado propio) Establece el máximo Tribunal Constitucional que, "la carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: Demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos", esto es la buena fe exenta de culpa.

Siendo enfática al referirse a tal estándar que, "debe resaltarse que éste constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno (...)"; razón por la que se "previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: El aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial".

Al respecto, en la citada sentencia de constitucionalidad, recogiéndose otroras pronunciamientos25, se define el referido estándar en los siguientes términos: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena Je creadora o buena Je cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta 25 H. Corte Constitucional, C - 740 de 2003 (MP.

Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C - 795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Consejo Sopt'rfor de ü, Judiu,tura Radicado No, 20013121-0CH -2015-00129 Radfoado Interno No, 0014-2016-02 años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos Jorzosamente, ante la llamada buena Je cualificada o buena Je exenta de toda culpa'.

De lo anterior se extraen, dos elementos - subjetivo y objetivo, evidenciados a partir de las siguientes premisas: (i) Subjetivo: Creencia de alguien de adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley. (ii) Objetivo: Prudencia y diligencia. De esta forma, se parte del error que se ocasionare respecto de la apariencia del derecho o situación protegida por la ley en la que se hallare el sujeto, que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido por ser imposible descubrir la falsedad o no existencia. En el caso en estudio, la opositora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE, alegó no conocer a los hoy solicitantes, y ser compradora del bien inmueble de buena fe exenta de culpa, cuyo trámite de adquisición inicia con la suscripción de un contrato de compraventa celebrada mediante Escritura Pública No. 514 del veintisiete (27) de noviembre de mil dos mil siete (2007), celebrada entre YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA en calidad de vendedores, y ella y JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN, en calidad de compradores, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 9A #14-25 de Curumaní - Cesar identificado con F.M. I. No. 192-8289, ante la Notaría Única de Curumaní, lo cual da cuenta la anotación No. 10 del veintinueve (29) de noviembre de esa misma anualidad.

Al respecto, y sin que se haga menester hacer mayores elucubraciones puesto que in extenso se examinó las negociaciones, se observa en el caso en concreto que las partes respetaron las solemnidades de la ley civil, esto es, Cons3ío Superior de t,, Judicoturo Radicado No. 20l'.n31:.U-001-2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 la elevación a escritura pública del contrato de compraventa así como su respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, sin embargo en materia de justicia transicional no solo deben acreditarse los requisitos formales anteriormente anotados, sino que debe probar el opositor un actuar negocial regido por los cánones de la buena fe exenta de culpa, lo cual implica conciencia y certeza de no existir aprovechamiento en la negociación realizada, así como el desconocimiento de la existencia de un contexto de violencia producto del conflicto armado interno, desvinculación con grupos armados ilegales y la no participación en actos de despojo, entre otros.

En el caso que se examina no puede perder de vista la Sala que se encuentra acreditado que MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE desconocía las circunstancias en que se produjo el abandono del predio por parte de los hoy solicitantes, incluso, manifestó no conocerlos, como quiera que a todas luces se entiende que la negociación que ella realizó fue con YOLANDA CASTRILLO COGOLLO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA, en el año dos mil siete (2007), es decir, diez (10) años después de que los solicitantes se desplazaran, y de que MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ le vendiera el bien inmueble a los señores CASTRILLO y FERREIRA, por lo que no existió comunicabilidad de las circunstancias del desplazamiento, y por ende, pudiera enterarse la opositora que las causas de la venta de la solicitante eran consecuencia del conflicto armado, máxime si se tiene en cuenta, que de las declaraciones de los testigos se puede concluir que las amenazas desplegadas a HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, y el temor que estas causaron en su núcleo familiar, no salieron del espacio íntimo del mismo, por lo que se denota que mucho menos la hoy opositora pudiera tener acceso a la información de que la venta del inmueble se dio por consecuencia de un desplazamiento en el marco del conflicto armado.

Corolario de lo anterior considera esta Corporación, que se encuentra acreditada en el sub-exámine la buena exenta de culpa de la opositora como presupuesto para ser acreedor de compensación. Conforme al articulo 98 de la Ley 1448 de 2011, la compensación para opositores procede cuando hayan demostrado buena fe exenta de culpa y consiste en la entrega de una suma de dinero determinada en la forma prevenida en la ley.

Consmío S11périor de la Jadicálura Radicado No.::;H)(H3121-0l:H -2015•00129 Radfoado lnte:rno No. O(H4·2016~02 El inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, dispone que el valor del predio podrá acreditarse por el opositor mediante avalúo comercial elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz, y en caso de no presentarse controversia sobre el precio se tendrá como valor del mismo el señalado por la autoridad catastral competente.

Por su parte el artículo 98 ibídem, dispone que el valor de la compensación reconocida a los opositores en la sentencia en ningún caso podrá exceder el valor del predio acreditado en el proceso. Precisado el marco jurídico que regula la compensación a favor del opositor, se estima que se adoptará el avalúo presentado por la autoridad catastral competente, el cual en el presente trámite fue arrimado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Cesar26 correspondiente al año dos mil quince (2015) dieciséis (16) de diciembre, el cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($152.363.600.oo), y toda vez que sobre el mismo se surtió la respectiva contradicción, dicha suma deberá ser pagada a la opositora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE y a JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN, como quiera que ambos figuran como propietarios del mismo.

No se puede perder de vista que de las pruebas arrimadas al sub-judice, se comprueba que la opositora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE ha sido víctima del conflicto armado, perdiendo incluso a dos de sus hijos en ataques desplegados por ELN en el municipio de Curumaní, razón por la cual, se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, que desplegué el acompañamiento a la misma en el trámite de las órdenes impartidas en esta sentencia. Por otra parte, es menester anotar que a través de proveído de calendas 9 de mayo de 201827, esta Judicatura con el fin de evitar nulidades, vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en su condición de acreedor hipotecario del bien objeto de restitución, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la pretensión restitutoria, entidad que a 26 Cuaderno Principal No. 3, folios 4-23. 27 Cuaderno Principal No. 3.

Folio 130. Consejo Superior de la Judkatura Radicado No. 20013121··001-2015-00129 Radicado Interno No. 0014-2016-02 través de memorial de calendas 29 de mayo de 201828, suscrito por su vocera judicial, manifestaron no oponerse a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no existe endeudamiento directo por concepto de obligación hipotecaria con los señores JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN y MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE.

Definidos cada uno de los extremos de la Litis, se ocupará la Sala de precisar las órdenes a emitir para el amparo de los derechos y garantías reconocidas a los reclamantes y la parte opositora. Como mecanismos reparativos, ordénesele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/ o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 192-8289 y referencia catastral No. 20228010200160013, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes fisicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Como medida de protección del predio se ordenará a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Chimichagua, que dentro del término de los quince ( 15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) Inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192- 8289, correspondiente al predio "Casa Lote con Calle 9A # 1 4- 25", (ii) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (iii) INSCRIBIR en el folio ref eren ciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 28 Cuaderno Principal No. 3. Folio 135. (OIIS<}tJ S11paitJr de la Judicatura Radicado No. 20013121-001,2015,00129 Radicado Interno No, 0014-2016,,02 De otro lado se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir a MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y a su núcleo familiar, en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima, así como de ser del caso para el acceso medidas, planes, programas y proyectos aplicables para avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informa, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar a la solicitante y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque preferencial. A la secretaría de salud municipal de Curumaní - Cesar, que verifique la afiliación de la reclamante y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS - S que escojan.

Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Cesar actualizar la ficha predial del fundo "Casa Lote con Calle 9A # 1 4-25" cuya referencia catastral es la No. 20228010200160013. Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras, incluir a la reclamante en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.

A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría a la solicitante, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. Por último se ordenará a toda las instituciones que integran el SNARIV, adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto.

Consejo S11pl!rior de fa J11dicot11ra Radicad.o No. 20013121--0CH-2015-0(H29 Radicado Interno No. O(H-4-2016-02 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.- DECISIÓN 1.

Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a la solicitante MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material del predio denominado "Casa Lote con Calle 9A # 14-25" ubicado en el municipio de Curumaní, jurisdicción del departamento del Cesar, a los señores MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y HERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, el cual se identifica de la siguiente manera: Nombre Matrícula Área del predio Área verificada Titulares del Predio Inmobiliaria Reclamada (Has) del Predio (Has) Calle 9A 192-8289 0334 m2 348. 17 m2 MARÍA EDITA # 14-25" VARGAS DE DUARTE y JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN El inmueble se encuentra delimitado por los siguientes linderos: Partiendo desde el punto P -1 en línea quebrada que pasa por los puntos P-2 y NORTE: P-3, en dirección Nororiente hasta llegar al punto P-4 en una distancio de 1 4, 72 metros con la calle 9a.

ORIENTE: Partiendo desde el punto P-4 en línea recta, en dirección Norte - Sur hasta llegar al punto P-5 en una distando de 25, 40 metros con Henry Humberto Contreras. Partiendo desde el punto P-5 en línea recta, en dirección Oriente - Occidente SUR: hasta llegar al punto P -6 en una distancia de 1 3, 95 mts con predio de Zacarías Serrana.

Partiendo desde el punto P-6 en línea recta, en dirección Sur - Norte hasta OCCIDENTE: llegar al pinto P-1, en una distancia de 24, 63 metros con Predio de Emiro Lindarte. Georreferenciación: CORDENADAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD P- 1 1 509336,01 1 058982,55 9º 12'5,000" N 73º 32'26,899" W lí:msejo S11p,rior de /t1 ·1udicat11rt1 P-2 P-3 P-4 P-5 P-6 1 509333,62 1509334,36 1 509332,59 1 509308,34 1 50931 2,49 1 058990, 1 9 1 058990,42 1 058996, 1 1 058988,53 1058975,22 Radicado 1\fo. 20l'.H3121-0!'.H -2015-0(H2Ʈ Radicado Interno No, 0014-2016-02 9º 12'4,922" N 73º 32'26,649" W 9º 1 2'4,946" N 73º 32'26,642" W 9º 12'4,888" N 73º 32'26,456" W 9º 12'4,099" N 73º 32'26, 704" W 9º 12'4,235" N 73° 32'27, 141" W 3.

Declarase inexistente el contrato de compraventa suscrita mediante Escritura Pública No. 89 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho ( 1998), entre MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en calidad de vendedora, y YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA en calidad de compradores, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 9A #14-25 de Curumaní - Cesar identificado con F.M.I. No. 192-8289, ante la Notaría Única de Curumaní con la que finalmente pierde la relación jurídica con el inmueble la accionante MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. 4.

Declarase la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante Escritura Pública No. 514 del veintisiete (27) de noviembre de mil dos mil siete (2007), entre YOLANDA CASTRILLO COGOYO y LUIS ANTONIO FERREIRA ANAYA en calidad de vendedores, y MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE y JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN, en calidad de compradores, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 9A #14-25 de Curumaní - Cesar identificado con F.M.I. No. 192-8289, ante la Notaria Única de Curumaní. 5.

Declarar la buena fe exenta de culpa de la opositora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE. 6. Reconocer la compensación a los señores MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE y JUAN EVANGELISTA DUARTE GUARÍN con la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($152.363.600.oo). En consecuencia, se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas que a la mayor brevedad efectúe el pago e informe a la Sala el cumplimiento. 7.

Ordenar a la UARIV brindar el debido acompañamiento a la opositora MARÍA EDITA VARGAS DE DUARTE, para la inversión de tales recursos provenientes de la compensación aquí reconocida, en la forma en que le Conwjo Superior de 1,, Judicatura Rai:Hcado No. 20013121-001-2015-00129 Radicado Inte:nm No. 0014-2016-02 resulte más conveniente, bajo el cuidado que requieren las personas que han sido víctimas del conflicto armado. 8.

Para la diligencia de entrega comisiónese al señor Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - asignado para su conocimiento, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del inmueble rural al momento de la restitución. 9.

Como mecanismos reparativos, ordénesele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/ o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 192-8289 y referencia catastral No. 20228010200160013, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Ofíciese. 10. Ordenar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Chimichagua, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-8289, correspondiente al predio "Casa Lote con Calle 9A # 1 4- 25", (ii) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de Consejo Superior de lt, Judicatura TRIBUNAL SUPIƙRIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS Radicado No. 20(H:;'H21-001-::W15-0tH29 Radicado Interno No, 0014-2016-02 su entrega a la parte solicitante; y, (iii) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 11. Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir a MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y a su núcleo familiar, en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima, así como de ser del caso para el acceso medidas, planes, programas y proyectos aplicables para avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informa, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 12. Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar a MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, así como a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante y su núcleo familiar. 13.

Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de Curumaní - Cesar, que verifique la inclusión de la solicitante MARÍA EDITH MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y de quienes integren su núcleo familiar, al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la reclamante y su núcleo familiar. 14.

Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Cesar actualizar la ficha predial del fundo "Casa Lote con Calle 9A # 14-25" cuya referencia catastral es la No. 20228010200160013. 15. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras, incluir a la Consejo Superior de la Judieaturu TR.IBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO SUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN DE TIERRAS RtuHcado No. 20013121-0{H<201 5-00129 Radfoado Interno No. 0014-20 16-02 reclamante en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 16. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría a la solicitante, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 17.

Ordenase a toda las instituciones que integran el SNARlV, adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 18. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 19. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  ¿ )lDA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciadora LAU