. BR 6. %%Ui Sa of TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellin, catorce (14) de febrero dos mil diecinueve (2019) Sentencia No. 01 Radicado: 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso: Accion de tutela (Primera instancia) Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas- Accionante (s): Territorial Cordoba.
Accionado(s): Juzgado Tercero Civil de! Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria Sinopsis: Esta Sala Especializada una vez de estudiar los elementos probatorios allegadosal tramite determind que en el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos especiales para la procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no se probé la configuracién de un defecto como causal, toda vez que la decision adoptada en el auto acusado no obedecié a un procederarbitrario o caprichoso dela juez instructora del tramite aunado a que dicha decisién no vulnera ningun derecho fundamental de la entidad accionante.
Surtido el tramite de esta primera instancia en la accion de tutela instaurada porla Unidad Administrativa Especial de Gesti6n de Restitucién de Tierras Despojadas- Territorial Cordoba (en adelante LA UNIDAD), en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Monteria (Cor.), procede la Sala en ejercicio de su competencia constitucional y legal a resolver lo que en derecho corresponde. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Pretende LA UNIDAD que se ordene Ia proteccién a su derecho fundamentalal debido proceso, vulnerado presuntamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.); dentro del proceso de restitucion de tierras que alli se adelanta de radicado No. 23-00-3121-003-2018- 00069-00, por lo que solicita se deje sin efectos el auto adiado 9 de noviembre de 2018 mediante el cual se ordeno la entrega de la tenencia y la administracion de Expediente - 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso - Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestién de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria los predios objeto de reclamacién a dicha entidad, sin tenerse competencia para proferir dicha orden,ni existir sentencia de forido que asi lo disponga. 1.2.
Fundamentosfacticos relevantes. LA UNIDAD presento solicitud de restituci6n de tierras en nombre y a favor de DELASCAR MANUEL ORTEGA TERANy EFREN DIAZ GENES, quien actua en representacion de sus hijas DAY DIAZ CUETO y ANA TERESA DIAZ CUETO, respecto de los predios “La Mina’ y “Dios Te Salve’ ubicados en el municipio de Tierralta (Cér.); conocimiento que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria (Cor.), quien admitio la solicitud por auto de fecha 30 de abril de 2018, ordenando las notificaciones y publicacionesderigor.
Se menciona que luego de aperturado el periodo probatorio se practico diligencia de inspeccidn judicial en los predios reclamados hallandose los mismos abandonadeos, sin embargo, posteriormente personas ajenas al proceso ingresaron a los dos inmuebles con maquinarias y ganado con intencion de explotarlos. LA UNIDAD cuenta que presentO memorial de fecha 1° de octubre de 2018 al despacho accionado poniéndole en conocimiento la situacion presentada en los predios objeto de reclamo lo informadoporlos solicitantes, quienes igualmente acudieron a la misma Unidad advirtiendo la ocupacion de los inmuebles por parte de terceros.
Ante esta peticion el Juzgado accionado mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2018 le ordend a ia Unidad para la Atenci6n y Reparacion Integral de las Victimas- Fondo para la Reparacién a las Victimas, entregar a la UNIDAD la tenencia y administracion de los predios objeto de reclamacion de conformidad con la Circular 001 del 7 de septiembre de 2015.
La UNIDAD, inconforme con la decisién presentd recurso de reposicion contra el citado auto el cual fue resuelto en proveido de fecha 27 de noviembre de 2018, confirmando la providencia recurrida, en la que se resalta que a la recurrente no le asistia interés juridico en impugnar por cuanto la decision no le afectaba porel contrario le beneficia. Expediente - 05000-2221 -000-2019-00001-00 Proceso - Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circurto Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria Para la entidad actora el despacho judicial accionado se esta extralimitando en sus funciones al ordenar la entrega y administracidn de los predios a esta Unidad Administrativa, ademas destaca que a la fecha no se ha proferido sentencia dentro el proceso de restitucion. 1.2.1.
De las contestaciones. 1.2.1.1. Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor.). Se manifiesta en primer lugar que la providencia acusada no vulnera los derechos fundamentales de la entidad actora, pues lo que busca es que la administracion de los predios sea radicada en cabeza de LA UNIDAD, toda vez que esos inmuebles estan siendo administrados por el Fondo para la Reparacion a las Victimas de la UARIV y esa entidad a su vez los arrendé a una persona que enla actualidad los explota econdmicamente, en este sentido explica que en el evento de una sentencia de restitucién favorable a los solicitantes se pueda disponer su entrega material a través de la Unidad de Restitucién de Tierras, ademas resalta que esta entidad con la administracion de estos bienes podria percibir el valor de su arriendo y luego los reclamantes beneficiarse de estos emolumentos.
También la togadajustifica su providencia aduciendo que la decision alli tomada tuvo igualmente el propdsito de evitar que los predios fueran objeto de extincion de dominio en el proceso penal especial que se adelanta al postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANOal oficiarle al Tribunal Superior de Medellin Sala de Justicia y Paz, a fin de que no fuera a emitir decisiones que variaran sus situacionesjuridicas.
Aunado lo anterior, la Juez encartada manifiesta que no es cierta la asevéracion hecha en el escrito tutelar sobre la imposibilidad de proferir sentencia en razon a lo decidido en el auto del 9 de diciembre de 2018, puesrefiere que la verdadera razon es la carga laboral que tiene el Juzgado'. 1.2.1.2. Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH 1 Folio 73 cuaderno 1 Expediente - 05000-2221 -000-2019-00001-00 Proceso - Accién de tutela (Primera instancia) Accionante - Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria La referida Agencia en escrito allegado al tramite manifiesta que de acuerdo a los hechos narrados en Ja demanda detutela no se desprende algun reproche del cual se pueda inferir algun tipo de responsabilidad, ri por accion u omision a esa entidad por cuanto dentro del proceso derestitucién detierras no es parte y tampocoesla autoridad encargada de administrar justicia declarando o no la restitucion y lo que de alli se desprenda, por lo que indica que existe frente a esta una falta de legitimacion por pasiva?. 1.2.1.3.
Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Medellin. Mediante oficio TSMSJP-05 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin da contestacion a la accién de tutela informando que en audiencia celebrada el 10 de julio de 2018, la Fiscal 1 Delegada ante e! Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecuci6on de Bienes, presento el informe de bienes dentro del proceso adelantado al postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, alias Don Berna, comandante de los Bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granada y Héroes de Tolova de las Autodefensas Unidas de Colombia, en el que se establece que los bienes “La Mina” y “Dios Te Salve Maria” ubicados en Tierralta (Cor.) identificados con folios de matricula inmobiliaria 140-442529 y 140-43328, objeto de la accion de tutela, fueron ofrecidos por el postulado antes citado para efectos de reparacion, pero no fueron objeto de extincion del derecho de dominio porque registra solicitud de restitucion.
Advierte que porlo anterior los bienes fueron enviados mediante oficio 070 del 30 de enero de 2017 a la Unidad de Restitucién de Tierras por lo que esa Sala no ha tomado ninguna decisién respecto a dichos bienes, maxime que el proceso adelantado al postulado se encuentra al despachoparafallo. Concluye que no es posible deducir una violacion del derecho al debido proceso por parte esa Corporacion por lo que no hay lugar a declarar responsabilidad alguna respecto deella’.
Posteriormente a través de oficio 19 del 11 de febrero del afio que avanza’, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, informé que en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2012 (Acta 223), bajo el tramite de la Ley 975 de ° Folio 84 cuaderno1. * Folio 91 cuaderno 14 * Folios 169 a 171 cuaderno 1. Pagina 4de 16 Expediente: 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso - Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestidn de Restitucién de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria 2005, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspension del poder dispositivo con fines de reparacion, entre otros, sobre bienes inmuebles identificados con los folios de matriculas inmobiliarias 140-442529 y 140-43328, los cuales fueron dejados a disposicion del DPS y la UARIV Fondo para la Reparacion de Victimas: por lo que niega que exista alguna orden pendiente.
Indic6é que de cara a la discusiOn que plantea la entidad accionante, queel juez de restituciOn de tierras tiene plenas facultades frente a los bienes que son objeto de la solicitud de restitucion, por lo que “no” es necesario solicitar ante el Magistrado con Funcién de Control de Garantias, el levantamiento de unas medidas cautelares e imponer otras, conforme lo determina el paragrafo 2° del articulo 17b de la Ley 975 de 2005, introducido porel articulo 16 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el articulo 2.2.5.1.4.4.3. del Decreto Unico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Finalmente concluy6 la entidad, que no es ldégico quese solicite a Justicia y Paz el levantamiento de una medida cautelar, para que se impongan nuevamente; ademas que lo que se pretende es que la administracion de los bienes esté en cabeza de la Unidad de Tierras, lo que puede hacerse directamente entre esta y la UARIV Fondo para la Reparacion a las Victimas, y que en caso que requiera intervencion de la autoridad judicial, la Ley 1448 de 2011, da amplias facultades para ello, a los juecesdetierras. 1.2.1.4.
Procuraduria General de la Nacion. El Ministerio Publico por medio del Procurador 21 Judicial || para asuntos de Restitucién de Tierras en escrito adiado 11 de febrero de 2019 manifiesta que para el presente caso se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad dela accion de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita concederel amparo deprecado ordenando al despachojudicial accionado dejar sin efectos la providencia de fecha 8 de noviembre de 2018, por cuanto LA UNIDAD no dio aplicacién en debida forma al articulo 2.2.5.1.4.4.3 del Decreto 1069 de 2015°. 1.2.1.5.
Consorcio Gran Tierra-Perenco. 5 Folio 118 cuaderno 1. Expediente - 05000-222 1-000-2019-00001-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante - Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria Por medio de su representante el referenciado Consorcio vinculado a la presente accion da contestacién manifestando que se configura unafalta de legitimacion por pasiva por cuanto no existe algun titulo de imputacion al consorcio ni alas empresas que lo conforman al no participar en los actos de entrega de bienes objeto de restitucion a través de la Ley 1448 de 2011°. 1.2.1.6.
Corporacion Colombiana de_ Investigacién Agropecuaria- Agrosavia. La citada entidad informa que fue vinculada al proceso derestitucion de tierras génesis de la accién adelantado porel juzgado demandado en tutela porque segun se desprende de la anotacidn 08 del 31 de agosto de 2009 del folio de matricula inmobiliaria No. 140-44529 del predio “La Mina y la anotacién 006 de la misma fecha del folio de matricula inmobiliaria No. 140-43328 del predio “Dios Te Salve Maria’, se registré el titulo de tenencia con destinacion provisional ala Corporacion Colombiana de Investigacion Agropecuaria-Ccrpoica ahora Agrosavia, a traves de la resolucién 0972 del 23 de julio de 2009 emitida por la Direcci6n Nacional de Estupefacientes.
Precisa que a esa entidad nuncasele hizo eritrega material de los inmuebles por que no contaba con la capacidad operativa para su administracion porlo que solicitd se revocara la decision que la delegaba como depositaria de estos bienes,portal razon sefala que la citada Direccién profirid la Resolucion 0487 de 2010 en donde revoco el acto administrativo que le ordenaba la administracion ce los inmuebles dejando los mismos bajo la responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Aunado a lo anterior resalta que por un error de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Monteria el 31 de diciembre de 2010, no dio cumplimiento al articulo primero de la resolucién 0487 de 2010 antes citada, que ordenaba removerdel cargo de depositarios provisionales a esa entidad. Por lo anterior sefala que la entidad no se encuentra violentando ningun derecho de la accionante’..
Folio 130 cuaderno 1. ‘ Folio 152 cuaderno 1. Expediente > 05000-2221 -000-2019-00001-00 Proceso - Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria 1.2.1.7.
Unidad para la Atencion y Reparacion Integral de las Victimas- UARIV. En memorial presentado ante ésta Corporacién el 12 de febrero del hogano,la entidad quien fuera vinculada oficiosamente al presente tramite manifiesta ademas de enlistar sus funciones legales que no existe legitimacion en la causa por pasiva por cuanto lo solicitado no es de su responsabilidad®. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problemajuridico. Debera esta Sala Especializada determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado Restitucidn de Tierras de Monteria (Cor.) vulnero los derechos fundamentales de la entidad aca accionante al ordenar dentro del proceso de restitucion de tierras que tramita, que los predios objeto de reclamacion pasen de ser administrados por el Fondo para la Reparacion a las Victimas de la UARIV aLA UNIDAD, teniendo en cuenta que aun no se ha proferido sentencia dentro de ese tramite. 2.2.
De la accion de tutela y su procedencia contra providenciasjudiciales. El! articulo 86 de nuestra Constitucion Politica, establecié la accion de tutela como un mecanismoinstituido para la proteccién de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazadosporla accion o la omisionilegitima de una autoridad publica 0, en determinados casos, de los particulares, siempre y cuandoel afectado no disponga de otro medio de defensajudicial.
La Corte Constitucional ha resaltado reiteradamente que, aunque por regia general, el recurso de amparo no procedecontra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismosubsidiario y preferente de defensa, cuando de la actuacién judicial se vislumbra la violacién o amenaza de un derecho fundamental; para lo cual ha determinado una serie de presupuestos 0 requisitos de procedibilidad de caracter general, que el funcionario judicial debe atender 8 Folio 161 cuaderno 1.
Expediente - 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante - Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas Accionado - Juzgado Tercero Civil del Circuito Especial zado en Restitucion de Tierras de Monteria previamente, como a las causales especificas que se sefalaron enla sentencia C- 590 de 2005°.
En la sentencia SU 297/159, el maximo organo en lo constitucional unifico todos los criterios que hasta ese momento se habiantrazado referente a la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales. Especificamente se indico respecto de los mismos: En efecto. en la Sentencia C-590 de 2005, se determino que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitycional;
(ii) el actor haya aqotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la peticion cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irreqularidad procesa!, ésta tenga incidencia directa en la decisiédn que resulta lesiva de los derechos fundamentales;
(v)_el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violacién y que ésta haya sido aleqadaal interior del procesojudicial, en caso He haber sido posible; (vi} el fallo impugnado no sea de tutela. 3.7. lgualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se preciso que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, sera necesario entonces acreditar, ademas, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orqqnico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) factico, (v) error inducido, (vi) decisién sin motivacién, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violacién directa _a_ la Constitucion.
(Resalto de la Sala)
3. DEL CASO CONCRETO Antes del estudio sobre la procedencia del amiparo constitucional, es claro que la UNIDAD gozade legitimacién en la causa para incoar esta accion, pues pone en consideracioén derechos propios que a ella exclusivamente le atanen derivados de su misionalidad: de conformidad conel articulo 105 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que tendria la carga de cumplir dentro del Ambito de sus funciones,lo ordenado en el auto acusado referente a la administracion de los predios reclamados.
De acuerdo con la situacion factica antes resenada la trasgresioOn al derecho fundamental al debido proceso que recilama LA UNIDADen la presente accion, radica en la orden de entregar los predios objeto de reclamo por parte del Fondo para la Reparacion a las Victimas de la UARIV a su favor, disposicion que a su juicio es improcedente por cuanto a la fecha no se ha emitido sentencia, ademas que el juez de restitucién de tierras no es competente para impartir esta orden que es exclusiva de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin.
“AEP. Jaime Cordoba Triviie. PALP. Luis Gaillermo Guerrero Pérez. Expediente: 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestién de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria Ahora bien, al estar dirigida la queja constitucional contra una decision judicial contenida en dos providencias judiciales (autos del 9 y 27 de noviembre de 2018) la Sala para abordar de fondo el asunto debera examinarsi reunen los requisitos de procedencia de la accion detutela contra providencias judiciales. 3.1.
Verificacién de los requisitos generales de procedencia del amparo. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se encuentran todos reunidos en debida forma. Es asi, que el presente caso tiene relevancia constitucional, no solo porque en general, la accion de tutela contra providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido proceso, situacién que también tiene lugar en esta oportunidad, sino porque ademasestan involucrados derechosdeposibles victimas del conflicto armado como lo son los reclamantes sujetos de especial proteccion constitucional.
Respecto al requisito de subsidiariedad, se encuentra que LA UNIDAD presento recurso de reposicién contra la decision que se discute la cual acarreo que el juzgado accionado(auto de fecha 27 de noviembre de 2018), decidiera no reponer la actuacion y mantener incdélume la decisi6n contenida en el auto de fecha 9 de noviembre de 2018. Asi las cosas, se agotd el medio judicial de impugnacién previsto ten la Ley para esta clase de procesos; teniéndose por satisfecho este requisito.
En torno a la inmediatez, se tiene que la providencia que resolvio el recurso de reposicion interpuesto se profirid el dia 27 de noviembre de 2018 y ésta accion de tutela fue presentada el 5 de febrero del afio que avanza"', lo que de planoresalta que se tiene por cumplido este presupuesto sin necesidad de realizar mas consideraciones. Igualmente, la Sala encuentra una identificacié6n razonable de los hechos que originaron la presentacién de la accion detutela, y porultimo, la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino autos emitidos dentro de un proceso derestitucion de tierras de los que trata la Ley 1448 de 2011. 3.2.
De los requisitos especiales para la procedencia de la accion detutela. 11 Folio 21 Expediente - 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso: Accion detutela (Primera instancia) Accionante - Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestién de Restituci6n de Tierras Despojadas Accionado. Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria Coexistiendo los defectos generales para la procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, se avocara lo pertinente a los “especiales”, que la jurisprudencia constitucional, con el fin de preservar la seguridad juridica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, ha establecido fin de determinar la eventual afectacioén de la providencia emitida, por: (i) un defecto organico;(ii) un defecto sustantivo;(iii) un defecto procedimental;
(iv) un defecto factico: (v)un error —inducido, (vi)una_ decision sin motivacion, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violacion directa de la Constitucion. A raiz del conflicto armado que ha sufrido eI pais, el legislador ha tenido la necesidad de crear normas que regulen nosolo la situacion juridica de las personas integrantes de un grupo armado determinado que deciden sometersea la justicia, sino que ademas bajo los lineamientos de lo que se conoce como Justicia transicional, se han creado mecanismospara la reparacion de las victimas.
Para dar respuesta a un reto judicial de esta envergadura, el legislador expidio la Ley 975 de 2005, también llamada Ley de Justicia y Paz, con el proposito de “facilitar los procesos de paz y la reincorporaci6n individual o colectiva a Ia vida civil de miembros de grupos armadosal margen deia ley, garantizando los derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la reparacion’'*, ademasla precitada norma, establecid que los bienes inmuebles puestos a su disposicién por parte de los postulados, estarian destinados a la reparacionde las victimas reconocidas como tal dentro del tramite procesal.
Posteriormente se expidid la Ley 1448 de 2011, mas conocida como Ley de Victimas y de Restitucidn de Tierras, la cual cred un procedimiento especial conel fin que las personasvictimas del conflicto armado pudieran retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia, estableciendo, ademas, un completo catalogo de medidas complementarias al derechoa la restitucion.
La Corte Constitucional en sentencia SU 648/17" se refirid a estas dos normas considerando que “ La expedicidn de la Ley 1448 de 2011, la Ley de Victimas, no constituy6 una reforma o modificacién al regimen contenido en la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el cual mantiene su vigencia con les modificaciones introducidas poszeriormente.
La Ley 1448 de 2011 cred un marco "= Ley 975 de 2005, aarticulo 4°. ' Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pagina LO de 16 Expediente: 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso - Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestién de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuita Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria legal amplio y dedicado de forma precisa a las necesidades de las victimas del conflicto, particularmente, para aquellas que habian tenido que afrontar el despojo o abandono de sustierras por causa de la violencia. De esta forma, como se dijo, quedaron dos caminos para lograr la reclamacién del derecho a la restitucién. Por una parte, un incidente de restituci6n en el marco de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), o un proceso de restitucion de tierras en el marco de la Ley de Victimas (Ley 1448 de 2011).
Araiz de esta situacion,el legislador profirié la Ley 1592 de 2012, con el proposito de sincronizar ambos regimenesy tratar de superar los vacios en materia de proteccién que a su parecer quedaron expuestos luego de la entrada en vigencia de la Ley de Victimas y Restitucion de Tierras. Varias medidas existen al respecto. El articulo 16 de la Ley 1592 de 2012 en su paragrafo segundo establecio que cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve reclamacion de restitucion, tales bienes y la solicitud de restituciOn seran transferidos al Fondo de la Unidad de Restitucion de Tierras, para que se surta el procedimiento dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
De igual manerael paragrafo tercero de este articulo, dispone que en los casos en que los inmuebles que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalia General de la Nacion, que tengansolicitud de restitucion ante LA UNIDAD o la UARIV,Ja Fiscalia solicitara ante el Magistrado con funciones de control de garantias medida cautelar sobre los mismos,por lo que de una vez ordenada, dispondrael traslado de la solicitud de restitucion y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad de Restitucion de Tierras para su respectivo tramite;
“sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura’”. EI Decreto 1069 de 2015 enelarticulo 2.2.5.1.4.4.2. indica que los procesos de restitucién se adelantaran con sujecion a los lineamientosfijados en la Ley 1448 de 2011, salvo los de aquellos bienes que al 3 de diciembre de 2012 esten cautelados en la jurisdiccion de Justicia y Paz, en este evento se aplicara el tramite establecido en la Ley 1592 de 2012, esto es que la Fiscalia o el Magistrado (Ley 975 de 2005) remitiran a LA UNIDAD los expedientes de cada uno de los bienes que estando cautelados cuenten con solicitud de restitucion, a fin de que se resuelva la reclamacion en los términos dela ley de restitucion de Tierras.
En el caso que ocupala atencion de la Sala, se tiene que los dos predios objeto de reclamacién esto es “La Mina” y “Dios Te Salve Maria” estan afectados con una medida cautelar decretada dentro de un tramite de Ley de Justicia y Paz adelantado en contra de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.Enelfolio de matricula inmobiliaria No 140-44529 que correspondeal primero de los inmuebles nombrados en las anotaciones 14 y 15 se encuentran registradas dichas medidas cautelares de embargo.
Expediente: 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante - Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especial zado en Restitucion de Tierras de Monteria Lo mismo ocurre con el predio “Dios Te Salve Maria’ identificado con folio de matricula No. 140-43328, en el cual en las anotaciones 11 y 12 se registran medidas cautelares de embargo decretadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin.
Conla solicitud (demanda) se allegaron las actas de la diligencia de secuestro de los dos inmuebles objeto de la litis, practicada por la Direccion Nacional de Fiscalias-Unidad Nacional para la Justicia y la Paz-Sub Unidad Elite de Bienes, en estas se puede ver que dicha diligencia se realiza en cumplimientoa la orden dada por un Magistrado de Control de Garantias, dentro de un proceso correspondiente ala Ley de Justicia y Paz.
Y se observa que en las mismasse deja sentado quelos predios “La Mina” y “Dios Te Salve Maria” seran entregados a la Unidad Administrativa- Especial para la Atencién y Reparacién Integral a las Victimas- Fondo para ia Reparaciona las Victimas. Se colige entonces que los dos predios objeto de restitucién en el proceso génesis de esta accion tutelar fueron afectados por la medida de embargo decretada dentro de un tramite de la referenciada Ley de Justicia y Paz, ademas que estos predios con posterioridad fueron ingresados al Registro de Tierras Despojadas previsto en la Ley 1448 de 2011 para ser reclamadosen los términos de dichadisposicion.
Ante este escenario, de acuerdo alas disposiciones antes enunciadas, es claro que al presentarse solicitud de restitucidn (Ley 1448 de 2011) sobre los bienes afectados por la medida cautelar en comento, estos deben pasar inmediatamente a LA UNIDADpara que esta entidad conserve su tenencia y le dé la destinacion que la Ley dispone. Esta negativa planteada por LA UNIDAD para recibir los bienes embargados en tramites de Justicia y Paz no es nueva. ya la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto recursos cle apelacion presentados por esta entidad contra las decisiones proferidas en audiencia publica por los Magistrados con funciones de control de garantias de la Sala de Justicia y Paz, casualmente también del Tribunal Superior de Medellin, en dondeel Alto Tribunal ha sido claro en que la actora Unidad Administrativa debe recibir los bienes transferidos porel Fondo para la Reparacion a las Victimas.
En un caso analogo al que ocupa a la Expediente: 05000-2221 -000-2019-00001-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestién de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria Sala en esta accion de tutela, pero planteado dentro de un proceso de Justicia y Paz la Corte considerdo que": Sin embargo, la medida de entrega o de colocar a disposicién los bienes, tampoco se opone a la finalidad det aludido proceso de restituci6n, dado que si la esencia del mismo es 1a restituci6n de las tierras de las cuales fue despojado aquella victima de la violencia, la mejor manera de hacerla efectiva y expedita es detentando el bien de forma que ordenadala entrega o devoluci6n, ella se materialice sin contratiempos.
E! propdsito de la medida cautelar es asegurar el cumplimiento de la decisién, es ejercer la administracién de los bienes, mientras se producela restitucion, lo cual implica hacerlos productivos, evitar que se deterioren etc. Deailf que, contrariamente a lo advertido por el recurrente funcionario de la mencionada entidad para la Restitucién de Tierras, de la lectura y comprensidén de Jas normas reguladoras del caso, lo que se advierte es la necesidad de adoptar medidas que faciliten la entrega o devolucion a las victimas, lo cual precisa del alistamiento y la recepcidn de bienes, conforme lo regiamente ei Decreto 3011 tantas veces citado.
Obsérvese como la misma Ley 1448 desde el inicio del tramite va perfilando esa situacion, asi, se requiere que el bien haya sido incluido en el registro (art. 76), el cual es por demas, un requisito de procedibilidad de la accién de restitucién. En el mismo sentido, ei Juez o el Magistrado, segun el caso, en el auto que admitela solicitud de restitucién estan obligados disponerla practica de medidas cautelares tales comola inscripcion dela solicitud, fa sustracci6n del bien del comercio,y la posibilidad de decretar cualquiera otra medida cautelar (art. 86 par.).
Colofén a lo antes consideradoy al antecedente jurisprudencial citado, es claro que el Legislador en su libertad de configuracion legislativa establecio que estos bienes, una vez inscrita la medida cautelar propia dela jurisdiccion de Justicia y Paz, deben ser transferidos a LA UNIDADconel propésito de que esta los administre y les de la destinacién que la Ley le ordena para la restitucion de las victimas, y ademas, debe recordarse, que la ordenjudicial se profiere para cautelar judicialmente los bienes objeto del proceso derestitucion de tierras abandonadas, evitando un mayor dantanto a los reclamantes, como a las entidades que conformanel sistema.
De esta forma no se advierte que concurra alguno de los requisitos especiales para la procedencia del amparo constitucional solicitado. Lo anterior implica, que los autos acusados no vulneran ningun derecho fundamental de las victimas y mucho menosdela propia Unidad de Restitucion de Tierras; por el contrario, la decision de la Juez encartada ademasde ser acorde a lo codificado, garantiza que el bien objeto de restitucién no tenga una destinacion diferente que la de reparar a las victimas del despojo, por ello como se advirtio inicialmente no se configura ningun defecto en la decision contenida en el auto adiado 9 de noviembre de 2018 enel cual se ordend la entrega de la tenencia y administraci6n(fls. 11 y 12) de los predios solicitados a la entidad aqui actora.
Aunque LA UNIDAD enel escrito de tutela, igualmente se duele que la Juez Especializada accionada no tenia competencia para ordenarla transferencia de los '4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Penal. M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Radicado. No. 43442. Pagina 13 de be Expediente - 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante - Unidad Administrativa Especial de Gestién de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria bienes embargados en la Jurisdiccion de Justicia y Paz por cuanto la misma le asiste a los Magistrados de esta Especialidad, es claro del analisis legal efectuado y en especial a lo dispuesto por el articulo 2.2.5.1.4.4.3. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, que los predios vinculados a procesos penales especiales de Justicia y Paz que administre el Fondo para la Reparacion delas Victimas, respecto de los cuales se haya decretado una medida cautelar y con posterioridad se haya solicitado su restitucién, deberan ser entregedos a la Unidad de Restitucion de Tierras, para que ejerza su administracion hasta que se decida sutitularidad, para este efecto, la UARIV, debera solicitar al Macistrado de Control de Garantias del Tribunal de Justicia y Paz poner a disposicidn estos bienes a favor de la Unidad de Restituci6n de Tierras.
Ahora bien, la Ley 1448 de 2011 al establecer un procedimiento especial para la restitucion de las tierras despojadas, consagro que en caso que no se presente oposicion el Juez Especializado procedera a dictar sentencia de fondo, de lo contrario remitira el expediente a la correspondiente Sala Civil Especializada en restituciOn de Tierras para la etapa de fallo y sobre medidas cautelares, senalo en el paragrafo del articulo 86, la potestad para decretar las medidas cautelares "que considere pertinentes para prevenir un dao inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble’.
En el caso en ciernes la Sala encuentra que la orden que se acusaesjustificabley no usurpa competencias de otras especialidades, puesto que el juez accionado ante la solicitud urgente de LA UNIDADporla presencia de terceros en los bienes, con maquinaria y ganado,dio aplicacion no solo a la circular conjunta en la que se apoya en su decision, sino ala normalegal precitada, que preceptua que los bienes afectados por medidas cautelares en proceso de Justicia y Paz al ser reclamados en restitucion de tierras para procesos de los que trata la Ley 1448 de 2011, deberan ser puestos a disposicién de la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas, para de esta forma garantizar no solo la conservacion de los mismos, sino para que en el evento de una sentencia favorable a las pretensionesde restitucion, su entrega a los solicitantes no se vea entorpecida al estar afectados por medidas cautelares decretadas en proceso de Justicia y Paz, ademas de evitar que sean objeto de extincion de dominio y pasen a una destinacion diferente a la de restituir a las victimas del despojo.
Pagina 14 cle 16 Expediente - 05000-2221 -000-2019-00001-00 Proceso - Accion de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadas Accionado: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria En este sentido para esta Sala Especializada la orden contenida en las providencias objeto de revision en esta accion de amparo, no resulta antojadiza, o arbitraria ni mucho menoscontraria a la Ley, como se ha estudiado.
A su vez, dado que fue la misma Unidad de Restitucion de Tierras quien advirtio sobre la situacion actual dem los inmuebles, este Tribunal no avizora tampoco extralimitacion en la competencia de la juez especializada, por el contrario, se advierte que la actuacion de la juez especializada se surte en aras de garantizar la materializacion del derecho a la restitucion que eventualmente se reconozca en la sentencia. La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci6n Penal en providencia en donde igualmente LA UNIDADseresentia por la transferencia de los bienes por parte de la UARIV sefald: “No es potestativo de la magistratura mantenerlas solicitudes y los bienes materia de restitucion dentro de la de Justicia y Paz.
Por el contrario, es obligatorio trasladarlos a Restitucion de Tierras, asi se tengan indicios de que la peticion puede provenir de quien no reune las exigencias legales para obtenerla entrega, pues la competencia para definir si procede la devolucion fue radicada por las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012 en esa jurisdiccion, conformada porla Unidad de Restitucion y por los jueces y magistrados de dicha especialidad’ Por lo anterior, lo decidido por la Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Despojadas de Monteria (Cér.), acorde conla interpretacion anteriormente esbozada, no transgrede el derechoal debido procesou otro derecho fundamental de la UNIDAD actora, pues sus funciones no le son vulneradas en las providencias objeto del presente estudio, atribuciones que debera seguir cumpliendo el ente estatal con apegoa la Ley.
Asi las cosas, no se encuentra configurado defecto procedimental alguno como se plasmo en los requisitos especiales para la procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, como tampoco de otra clase de defecto en las providencias estudias que afecte los derechos ius fundamentales de la actora, por lo que se denegara el amparo constitucional deprecado. 4.
DECISION 'S Corte Suprema de Justicia-Sala de Casacion Penal. M.P. Maria del Rosario Gonzalez Mufioz. EXP. AP5061-201 4. Pagina 1S de 16 Expediente - 05000-2221-000-2019-00001-00 Proceso: Accién de tutela (Primera instancia) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestion de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas Accionado: Juzgacio Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Antioquia Sala Primera de Decision Civil Especializada en Restitucién de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republ ca y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGARpor improcedente la accién de tutela promovida porla UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS — UAEGRTD-contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Monteria (Cor. ), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERESEa las partes de esta providencia por el medio mas expedito.
TERCERO: En evento de que este fallo no sea impugnado, en su oportunidad REMITASEa la Corte Constitucional para su eventual revision. (Proyecto discutido y aprobado en Acta de la fecha).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, AVIER ENRIQUERFASTILLO CADENA /: / GUI - Ce PU IRIO CO AL BELTRAN ANGELA RIA PBLAEZ ARENAS Pugma 16 de Le s K oS Png it