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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-22-21-000-2019-00012-00

Parties: Accionantes: Felipe Arcesio Echeverri Zapata. \ Accionados: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. \ Vinculados: Marta Cecilia Julio Sierra, Roberto Vásquez Ruíz, Rodrigo Segundo Ogaza Rivero, la Procuradora 37 Judicial I de restitución de Tierras de Antioquia y el Ministerio Público, Francisco Javier Lozano Potes, Aristóbulo Vinicio Cabrales Barrera y José Gentil Silva, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo Antioquia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, el Banco Agrario, el servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, la Secretaría Municipal de Salud de Turbo, la Secretaría Municipal de Hacienda de Turbo, la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Descriptors: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso, al buen nombre, a la honra, dignidad humana y al trabajo. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS - Ninguno, porque no se encontró que en las mentadas providencias tengan el alcance de transgredir los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana del actor, toda vez que las mismas se limitan a reproducir la información contenida en el acervo probatorio acopiado en el proceso; como tampoco que se afecte su derecho al trabajo, pues no se acreditó que los predios objeto de restitución se constituyeran en el bien primordial para el ejercicio de su actividad laboral. / TESIS: De los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que varios de los requisitos generales de procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales no concurren en el sub judice, a saber: a) Frente a la sentencia No. 059-02 el 12 de junio de 2018, tal como lo sostuvo el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, al descorrer el traslado de la presente acción, no se cumple con el principio de inmediatez, habida cuenta que desde que se emitió la misma, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional transcurrieron más de 10 meses, término que no resulta razonable para su interposición, sin que se haya justificado razonadamente el porqué de tal demora. b) En cuanto al auto interlocutorio No. 034 del 12 de febrero de 2019, tal como se puso de presente

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2019-09-09

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sentencia: No. 007 Radicado: 05000 22 21 000 2019 00012 00 Proceso: Tutela [Primera instancia] Accionante: Felipe Arcesio Echeverri Zapata Accionado: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia Decision: Deniega el amparo deprecado En el sub judice se advierte que no se configuran los requisitos generales como tampocolos especiales de procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que la decisién adoptada por el Despacho accionado, se motivé suficientemente en la prueba legalmente recabada, y sobre la que no existe decision judicial que contrarie su validez, y la misma fue adoptada conforme el marco normativo aplicable al procedimiento de restitucion detierras.

Sinopsis: Procede la Sala a resolver la accion de tutela formulada por el senor Felipe Arcesio Echeverri Zapata en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia, en la cual se dispuso la vinculacién de Marta Cecilia Julio Sierra, Roberto Vasquez Ruiz, Rodrigo Segundo Ogaza Rivero, la Procuradora 37 Judicial | de restitucion de Tierras de Antioquia y el Ministerio Publico, Francisco Javier Lozano Potes, Aristébulo Vinicio Cabrales Barrera y José Gentil Silva, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo Antioquia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbo, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci6n y la Reparacion Integral a las Victimas, el Banco Agrario, el servicio Nacional de Aprendizaje — SENA,a la Secretaria Municipal de Salud de Turbo, Secretaria Municipal de Hacienda de Turbo, la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de hecho. El sefor Felipe Arcesio Echeverri Zapata, actuando en nombre propio impetro accién de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia. Radicado 05000 22 21 000 2019 00012 01 Como fundamento de su accidn, sostuvo que, la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucién de Tierras Despojadasincluyo en el Registro de Tierras despojadas los predios identificados con los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 034-91352, 034-91356 y 034-91362, para lo cual, dentro del analisis de contexto tuvo en cuenta informaci6n suministrada por la Fundacion Forjando Futuros, en la cual se indicaba, en sintesis, que aquel, en supuesta representacion de Hasbun, acompanado de hombres armadoshabia solicitado las tierras ocupadas y presionado para su venta.

Dijo dicha informacién no fue cotejada con las declaraciones efectuadas por los actores armados en Justicia Transicional o con los compendiosy analisis del Centro de Memoria Historica. Afirmdé que la Procuradora 37 Judicial | de restitucion de Tierras de Antioquia dentro del procesojudicial presentd comociertos y veridicos hechosy afirmaciones, a su juicio difamantes, expuestas en la demanda, asi como las senaladas en los documentos de analisis de contexto presentados.

Arguy6 que no se ausculté en la etapa judicial que existia una Resolucion de Fiscalia y un fallo judicial que contradicen el contexto de violencia presentadoporla UAEGRTD. Asevero queel Juzgado accionadoprofirid la Sentencia No. 059-02 el 12 de junio de 2018, en la cual omitid por «formalismo» tener en cuenta los alegatos de conclusi6n que brindaban documentacion adicional.

Indicé que, mediante auto interlocutorio No. 034 del 12 de febrero de 2019,el Despacho accionado sefaléd que en el proceso se establecid que dos de los reclamantes debieron abandonarlos predios al ser presionados por grupos armados al margen dela ley a pagar por las parcelas que ocupaban a Raul Emilio Hasbun y a Felipe Echeverry Zapata, quienes posteriormente se aprovecharondela situacion economica de estos para hacerse a los predios.

Adujo ser un profesional que ha desempenado cargos directivos en importantes empresas del pais, asi como un empresario exitoso y altruista, «ejemplo de transparencia», procedente de una familia de «tradicién de trabajo y pujanza». Adicionalmente, aleg6 tenerla calidad de victima del conflicto armado, con ocasién de las extorsiones, amenazas, persecuciones, asesinato de trabajadores y atentados contra la vida, dirigidos contra él y su familia, en la década de los 90.

Considero que la actuacion del Juzgado accionado vulnerd su derecho al debido proceso, pues a Su Jjuicio se configuran todos y cada uno de los presupuestos especiales de procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales, frente a la sentencia objeto de reproche; sin realizar analisis alguno, frente al auto interlocutorio 034 del 12 de febrero de 2019 el cual se ataca también. Asimismo, supuso vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, a la honra, al trabajo y el de defensa. 2.

Peticién de amparo.Con base en el fundamento factico y las consideraciones expuestas, solicito que se tutelaran en su favor los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se dejaran sin efecto las providencias atacadas, y se ordenara al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia, emitir nueva sentencia que se base en consideraciones distintas en las que no se haga ninguna mencion a éloa las empresas a las que se halla vinculado. 3.

Del tramite. Por auto del 28 de junio de 2019, fue admitida la accion de amparo en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6én de TierrasItinerante de Antioquia, se dispusola vinculacién de los sefiores Marta Cecilia Julio Sierra, Roberto Vasquez Ruiz y Rodrigo Segundo Ogaza Rivero, reclamantes dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2014 00021 00, asi como de la Procuradora 37 Judicial | de restituci6n de Tierras de Antioquia.

De igual forma, se ordend comunicar al Ministerio Publico dicha admision, para que de considerarlo procedente se pronunciara. El Despacho accionado,los vinculadosy el Ministerio Publico, se pronunciaron dentro del téermino otorgado. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras itinerante de Antioquia’, afirmo, en sintesis, que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta quela providencia atacada, esto ' Folios 14 cdno. 1.

Radicado 05000 22 21 000 2019 00012 01 es, la Sentencia No. 059-02, data del 12 de junio de 2018, sin queel actorjustifique razonadamente porqué solo hasta ahora acude a la accion de tutela. Adicionalmente que, dicha decisién se dio con sujecién a las normas que regulan la justicia transicional de victimas y restituciOn de tierras, y se fundamento en las pruebas aportadasal proceso por parte de la UAEGRTDlas cuales se presumenfidedignas, y no fueron refutadas durante el tramite judicial.

Dicha agencia judicial solicit6 la vinculacién del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado, de quien dijo fue el encargadodela integracion del contradictorioy la instruccion; no obstante, la misma no resulta procedente en este asunto, habida cuenta que la queja del actor se dirige unicamente frente a la Sentencia No. 059-02 del 12 de junio de 2018 y auto interlocutorio No. 034 del 12 de febrero de 2019, actuaciones estas en las que no tuvo injerencia dicho juzgado.

El Ministerio Publico*, conceptud que, los cargos formulados frente a las decisiones reprochadas no estan llamados a prosperar, ya que no se configuran los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providenciasjudiciales, para lo cual relievo que: a. No se da un error procedimental absoluto al tener como hecho notorio la violencia ocurrida en la vereda ‘California’, toda vez que el mismo se soporta en el contexto de violencia aportado por la Unidad, asi como en lo expresado porla Corte Suprema de Justicia, quien ha resenadolos altos indices de violencia vividos en Turbo y en el Uraba antioquenho y chocoano durante los anos 90 y 2000 a 2005 inclusive. b. No existe un defecto factico, por cuanto la decision se fundamento en la prueba acopiada debidamente dentro del proceso, particularmente las aportadas por la UAEGRTDlas cuales se presumenfidedignas. c. Noseconfigura error material o sustantivo pues el Juez aplicd la normatividad vigente, y el hecho que refiere el accionante no se funda en norma alguna. d. Nose origina un error inducido o decision sin motivacion por los mismos motivos ya expuestos; e incluso, el mismo accionante lo que hace es corroborarlo concluido por el Despacho accionado, en cuanto a que, si se dio una reunion con los parceleros en la que se discutiO la compra de los predios, y participaron miembros de las Autodefensas. ? Folio 153 a 156 cdno.1.

La sefora Marta Cecilia Julio Sierra, y los sefores Roberto Vasquez Ruiz y Rodrigo Segundo Ogaza Rivero*, con respecto al asunto al que le competete decidir a esta Sala senalaron que,la tutela fue presentada porfuera de los términos fijados porla jurisprudencia constitucional por lo cual no se cumple conel requisito de la inmediatez; asimismo que, la decision se adoptd conforme a las pruebas aportadas de manera oportuna, que se presumenfidedignas y estuvieron sujetas a escenarios de contradiccién. Proferida la sentencia correspondiente, en sede de segundainstancia, la Sala de CasaciénCivil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 21 de agosto de 20197, declaré la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio dela tutela de la referencia, por cuando consideré que se debia vincular al presente tramite constitucional a Francisco Javier Lozano Potes, Arist6bulo Vinicio Cabrales Barrera y José Gentil Silva, vinculaciones que no se efectuaron inicialmente por esta Sala, habida cuenta que, la oposicién del primero fue extemporanea dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2014 00021 00, el segundo presento oposicion que es conocida por esta magistratura en el proceso bajo radicado 05045 31 21 002 2014 00021 01, diferente al primero en cita, y respeto al que se declaro ruptura de unidad procesal, y, que el ultimo, pese a notificarse dentro del tramite que origina esta tutela, no elevo oposicion alguna.

No obstante, por auto del 02 de septiembre de los corrientes°, se acatd lo resuelto por el superior, y se procedié a vincular a las referidas personas, asi como las entidades destinatarias de las ordenes de la sentencia atacada, a saber, la Agencia Nacional de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo Antioquia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbo, la Unidad Administrativa Especial para la Atencion y la Reparacién Integral a las Victimas, el Banco Agrario, el servicio Nacional de Aprendizaje — SENA,a la Secretaria Municipal de Salud de Turbo, Secretaria Municipal de Hacienda de Turbo, la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, las Fuerzas Militares y la Policia Nacional, ello en atencion al precedente fijado por esa misma corporacion en auto del 23 de julio de 2019 dentro de la accién de tutela bajo radicado 05000 22 21 000 2019 00011 00. 5 Folio 159 a 160 ibidem. 4 Folio 73 a 75, cdno. 3, de lo actuado ante la Corte Suprema de Justicia. ° Folio 220 de lo actuado ante el Tribunal.

Radicado 05000 22 21 000 2019 00012 01 En esta oportunidad, dieron respuesta las entidades y personas que a continuacion se relacionany en los términos quese indicaran. Marta Cecilia Julio Sierra, Roberto Vasquez Ruiz y Rodrigo Segundo Ogaza Rivero, reclamantes dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2014 00021 00, presentaron nuevo escrito senalando que el vinculado Francisco Javier Lozano Potes ya tramité accién de tutela contra la misma sentencia que hoy se ataca, la cual fue conocida por esta Sala en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia en segunda, bajo radicado No. 05000 22 21 000 2018 00018 00.

Adicionalmente que el senor José Gentil Silva no presento oposicion en el aludido proceso de restituciOn de tierras, y Arist6bulo Vinicio Cabrales Barrera fue reconocido como opositor, pero dentro del proceso que cursa ante esta Sala Especializada. Francisco Javier Lozano Potes® coadyuv6 |a solicitud de amparo constitucional en favor del senor Felipe Arcesio Echeverri Zapata, y para ello afirmo que la solicitud de restitucion de tierras para la inclusion en el Registro de Tierras Despojadashizo sendascitas de una investigacion sustentada a su vez en archivos y conclusiones de la Comisi6n Nacional de Reparacion y Reconciliacién — CNRR, de la que fue coordinador seccional de Antioquia, Gerardo Vega Medina, actual director de la Fundacion Forjando Futuros, quien ha sido cuestionado porel uso de informacion privilegiada, cuando se desempefnabaenel primer cargo anotado.

Afirmo que, dicha persona lo presento inicialmente como victima para que el Incora le adjudicara un predio, mismo inmueble que hoyse ve vinculado al tramite de restitucion de tierras por reclamacion efectuada por los sefores Rodrigo Segundo Ogaza Rivero y Roberto Vasquez Ruiz, a quienes hoy representa el senor Vega Medina. Dijo que la UAEGRTD noconfronto el contexto de violencia presentado en la demanda,con las declaraciones de los pobladores de la vereda California, y con jos demas elementos probatorios obrante en su carpeta, desdibujando y tergiversando de ésta forma los hechosrelativos ala presencia de actores armados en la zona de ubicacion de los predios; maxime cuando los mismos reclamantes afirmaron que en los hechos que rodearon la negociacion de venta de sus parcelas no huboviolencia. ° Folio 323 a 335 ibidem.

En consecuencia, solicit que se accedaa las pretensionesdela tutela, en tanto, «le conviene personalmente que permita al Juzgado Itinerante de Tierras proferir nueva sentencia, con base en los hechos expuestos en esta contestacién» El Juzgado Primero Promiscuo Municipal’ sefald que no existe ningun despacho comisorio emitido por el Despacho accionado.

La Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Turbo®, quien dijo desconocerlos hechosdela tutela, remitid copia de los certificados de tradicion de los inmuebles identificados con FMI No. 034-91352, 91362 y 91356, mencionados en el escrito de tutela. Aristobulo Vinicio Cabrales Barrera® no se pronuncié sobre los hechosdela tutela, y en su lugar procedio a dar referencia sobre la integridad y comportamiento social del accionante Felipe Arcesio Echeverri Zapata, a quien dijo conocer como vecino. En todo caso, se «alland» a las pretensiones formuladas.

La Agencia Nacional de Tierras"’, manifesto que sobre los hechosdela tutela los mismos no han sido conocidos o ejecutadospor esa entidad, pues corresponden a actuaciones consumadaspor el Juzgado accionado, por lo cual existe una falta de legitimacion material en la causa por pasiva en su favor. La UARIV"! arguyé que no hace parte de los procesosdetierras, y que en lo de sus competencias, el actor se encuentra inscrito por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El Banco Agrario”™afirm6o que, dentro de las competencias que le asisten en los procesosderestitucion detierras, ni el accionante ni las demas personas senaladas en la sentencia proferida dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2014 00021 00, poseen relacion alguna con esa entidad que ponga en riesgo los derechos invocadosen esta acci6on.

La Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia quien nada dijo sobre los hechos y pretensiones dela tutela, remitid constancia del cumplimiento de la 7 Folio 341 ibidem. ® Folio 189 ibidem. ° Folio 350 a 352 ibidem. 19 Folio 354 a 355 ibidem. " Folio 362 ibidem. 12 Folios 365 a 366 ibidem. Radicado 05000 22 21 000 2019 00012 01 yor orden a ella emitida dentro de la sentencia proferida en la accion de restitucion de tierras ya referida.

El Departamento de Policia de Antioquia’ sefiald que, todos los requerimientos o solicitudes de proteccién incoadas por el accionante han sido tramitadas, por lo que solicit6 su desvinculacion del presente asunto. El SENA‘ sefald que ha despiegado la actuacién necesaria para dar cumplimiento a la tutela que es objeto de reproche para lo cual arrimo constancia de los informes presentados al Juzgado accionado. ll.

CONSIDERACIONES 1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras para conocer de la presente accién de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneracion de derechos fundamentales dentro de su ambito territorial, de conformidad con lo dispuesto enel articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una acciondirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el regimen regular, es superior funcional esta colegiatura, segun lo contempla el numeral2 del articulo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Aunadoa ello, teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 29 de mayo de 2019 dispuso la remision de las presentes diligencias a esta Sala para que asumiera su conocimiento. 2. Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinarsi el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia, ha vulnerado los derechos al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo del senor Felipe Arcesio Echeverri Zapata dentro del proceso bajo Radicado No. 05045 31 21 002 2014 00021 00 al proferir la Sentencia No. 059-02 el 12 de junio de 2018 el auto interlocutorio No. 034 del 12 de febrero de 2019, providencias en las que se le vincula con hechos de despojo detierras. 'S Folios 376 a 377 ibidem. 't Folios 382 a 383 ibidem. 3.

Dela vinculaci6én de terceros ajenos al proceso de restitucion de tierras atacado. En atencion a la solicitud presentada por Marta Cecilia Julio Sierra, Roberto Vasquez Ruiz y Rodrigo Segundo Ogaza Rivero, reclamantes dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2014 00021 OO, de vincular al presente tramite a las sociedades Bananeras de Uraba S.A. y Agricola Sara Palma S.A., quienes son opositoras dentro del proceso bajo radicado No. 05045 31 21 002 2014 00021 01, diferente al primero resehado y que es conocido actualmente por esta Sala Especializada, asi como a Zarley Cordoba Palacios conyuge del senor Francisco Javier Lozano Potes,a efectos de evitar que se acuda a «nuevas triquifuelas alegando nulidades futuras», advierte el despacho lo improcedente de lo pedido porla falta de legitimacion de las mentadas personas juridicas y natural, por lo cual no se procede con dichas vinculaciones.

Lo anterior teniendo en cuenta que, las aludidas sociedades son opositoras en un proceso derestituciOn de tierras diferente, el cual, si bien tiene su génesis en el radicado bajo No. 05045 31 21 002 2014 00021 00, es aut6nomo e independiente puesse derivé de una ruptura de unidad procesal, y no es conocido para su decision por el despacho judicial que aca se acciona, sino por este Tribunal; de ahi que ninguna relacién o injerencia exista con las decisiones objeto de reproche; y, en cuanto a la sefora Cordoba Palacios,si bien la misma es conyuge del vinculado, Francisco Javier Lozano Potes, esta no presento oposicion, ni siquiera de forma extemporanea dentro del aludido procesojudicial, que origina esta accion. 4.

Laaccion de Tutela. El articulo 86 de la Constitucion Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la accion de tutela como un mecanismo para la proteccidn inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accion o por la omisidn de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten iniddmeos o se adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado enel Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conformeel mismo toda actuacién judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias». Radicado 05000 22 21 000 2019 00012 01 Ue) El derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho,y ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como «e/ conjunto de garantias previstas en el ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca fa proteccion del individuo incurso en una actuacion judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechosy se logre la aplicacion correcta de Ia justicia»"®.

Sobreel particular la Corte Constitucional en la Sentencia T—061 de 2002, senalo que «el debido proceso[es una] regulacion juridica que de manera previalimita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccion a los derechos de fos administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos sefialados en la ley», teniendo asi, el debido proceso la funciédn de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental.

La Corte Constitucional en la Sentencia C—089 de 2011, fijO los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes terminos: «Entre los elementos mas importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado:(i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a fa justicia, con el fin de lograr una pronta resolucion judicial y el derecho a la jurisdiccién;

(ii) la garantia de_juez natural; (iii) las garantias inherentes a la legitima defensa; (iv) la determinacion y aplicacién de tramites y plazos razonables;(v) la garantia de imparcialidad, entre otras garantias»'® 6. Dela procedencia de la accién de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos generales y especificos de procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales»'’.

Situacion ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal de la inicialmente definida como «via de hecho», en tanto que, mientras la configuracion de una via de hecho requiere que el juez actue por fuera del ordenamientojuridico, los requisitos en comento «contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decision judicial ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la accion de tutela contra decisiones judiciales»"®. 'SSentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 'V/er entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005.

Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T- 746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. '’ Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010, T-180 de 2010, T-887 de 2011, T-269-18 y ultimamente en la SU-041-18. '® Sentencia T-639 de 2006, MP.

Jaime CordobaTrivifio. Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos generalesy otros especificos. Los primeros fueron fijados asi: a a. Que la cuesti6n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo quesetrate de evitar la consumacion de un perjuicio iusfundamental irremediable’’. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origind la vulneracion. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de Ia parte actora?°. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciOn como los derechos vulnerados y que hubiere alegadotal vulneracion en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible?". f. Que no se trate de sentencias de tutela2?.

En relacion con los segundosdijo la Corte que, se requiere que se presente, menos uno delos siguientes vicios o defectos, a saber: a. Defecto organico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirio la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actud completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto factico, que surge cuandoel juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacion del supuesto legal en el que se sustenta la decisi6n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normasinexistentes o inconstitucionales*? o que presentan una evidente y grosera contradiccion entre los fundamentos y ta decision. f. Error inducido, que se presenta cuandoel juez o tribunal fue victima de un engano por parte de terceros y ese engano lo condujo a la toma de una decision que afecta derechos fundamentales. g. Decision sin motivacién, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacién reposa la legitimidad de su Orbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la 19 TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernandez Galindo. 20 T-008 de 1998 y SU de 2000 21 7.658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Diaz. 22 T. 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. 3 T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado 05000 22 21 000 2019 00012 01 Jpr tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.*4 i. Violacién directa de la Constitucion.

Subrayado fuera de texto. En estos eventos, determino la Corte, procede la accion de tutela contra decisionesjudiciales, y se involucran la superacion del concepto de via de hecho y la admision de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasgresion de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales. 7.

Del caso concreto. En el presente caso, el sefor Felipe Arcesio Echeverri Zapata formulo accién de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia, por considerar que, al vincularsele en la Sentencia No. 059-02 el 12 de junio de 2018 el auto interlocutorio No. 034 del 12 de febrero de 2019, con hechos constitutivos de despojo detierras se afect6 su derecho al debido proceso, al buen nombre,a la honray al trabajo; la cual fue coadyuvada por los senores Francisco Javier Lozano Potes y Aristobulo Vinicio Cabrales Barrera, Unica y exclusivamente en lo que a aquel respecta.

De los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que varios de los requisitos generales de procedencia de la Accion de Tutela contra providencias judiciales no concurren en el sub judice, a saber: a. Frente ala sentencia No. 059-02 el 12 de junio de 2018, tal como lo sostuvo el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia, al descorrer el traslado de la presente accion, no se cumple conel principio de inmediatez, habida cuenta que desde que se emitio la misma, hasta la fecha de presentacion de esta acciédn de amparo constitucional transcurrieron mas de 10 meses, término que no resulta razonable para su interposicién, sin que se haya justificado razonadamente el porqué de tal demora. b. En cuanto al auto interlocutorio No. 034 del 12 de febrero de 2019, tal como se puso de presente en el acapite de antecedentes, frente al mismo, en el escrito 24 T.462 de 2003;

SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. de tutela no se identificaron de forma clara los hechos que se considera generanla vulneracion, pues solo se argumento tal topico respecto de la sentencia. Dichas situaciones, imponen denegar el amparo constitucional deprecado, y permiten por sustraccion de materia no entrar a desplegar analisis alguno frente a los requisitos especiales de procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales.

No obstante, y por invocarse la vulneracién de otros derechos fundamentales, esta magistratura se pronunciara al respecto. Revisadas las decisiones objeto de reproche, no se advierte que se configuren los requisitos especiales aludidos, tal como se pasa ver: a. El despacho accionado era el competente para emitir la sentencia atacada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo resuelto en auto No. 104 del 21 de septiembre de 2015. b. La decisién se adopt6d conforme el procedimiento fijado en la precitada Ley.

Ahora bien, pese a que no seria del raigambre del defecto procedimental absoluto, en cuanto a la acusacion elevada por el actor en este punto, de haberse tenido como un hecho notorio el contexto de violencia vivido en la zona de ubicacion de los predios, basta senalar que los hechos de violencia vividos en todo el Uraba antioqueno entre 1984 y 2005, resultaron indudablemente ciertos, publicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridadesjudiciales, al punto que la Corte Suprema de Justicia puntualizo al respecto que «No se discute la incursion violenta de las autodefensas en e/ Uraba antioquefio por ser un hecho notorio exento de prueba»; de ahi que ninguna prosperidad pueda tener dicho reproche. c. El andalisis de la prueba desarrollado en la sentencia no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitid su valoraci6n.

En este punto, sea pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto enel articulo 89 de la Ley 1448 de 2011, «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucion de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley», de ahi que, al no haber sido desvirtuadas las mismas dentro del proceso judicial, debian ser valoradas y darse el alcance contemplado en dicha norma a las mismas. 25 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicacion No. 43707.

Radicado 05000 22 21 000 2019 00012 01 Asimismo, debe tenerse en cuenta que, no obra prueba alguna que, los documentos en que se fundamento la decision hayan sido declaradosfalsos porla justicia penal, o condenadosporfalso testimonios los declarantes cuyos testimonios se tuvo en cuenta en la misma. Aunado a lo anterior, advierte con extrafeza que, el actor sehale que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los postulados de Justicia y Paz, si de una revision de tal prueba, se colige que la mismaratificaria las conclusiones a quellego dicha agencia judicial, particularmente la relativa a que en las reuniones en las que estuvo presente el senor Echeverri Zapata con parceleros de la vereda ‘California’, se hicieron presentes también miembros de grupos paramilitares, tal como lo advirtid el Ministerio Publico, en el escrito mediante el cual se pronuncidé en este tramite constitucional; al respecto notese que en la declaracién rendida por el postulado Rafael Emilio Garcia el mismo senala que: LA FINCA CALIFORNIA, se hizo una negociaci6n con los parceleros que ya tenian matas de platano, la negociacién la encabezo el senor FELIPE ECHEVERRIhice presencia porque los campesinos asi melo pidieron de que estuviera en la reunion porque FELIPE depronto hacia alguna ofertairrisoria, solo participe en una sola reunion, no sé si tenga proceso.

Esa vereda la NINA cuando el EPL hace la recuperacién, nombran la tierra como CALIFORNIA. A mi me busca CABRALES y me dice que tienen un problema en las tierras, que el INCORAnotitula la tierra cuando es menosde tres hectareas entonces que va a pasar con esa personas que tiene una y media hectarea, ellos ya habian luchado mucho tiempo por esastierras, porque la consigna del EPL en la época de recuperar, era recuperarlas tierras sin la guerra, entonces proponen hacer una negocian directa para ver en que podemos ayudar a estos companeros, se habla con FELIPE ECHEVERR!para hablar con los campesinos, yo hablo con ARISTOBULO a ver qué es lo que tengo que hacer, y me dice que los parceleros hagan una asamblea para que nombren cinco muchachos y a mi me dicen acompanenos en la negociaci6n y nos reunimos en la TECA con el SENOR FELIPE, EL SENOR ARBOLEDA.EI sefor FELIPE dice que primero que todo hay que hacer un avaluo de las mejoras,y tira un avaluo de 18 millones de pesos hectarea, y cuando eso los avaluo valian maximo 12 millones, es cuando yo digo que no estoy de acuerdo con ese avaluo, a los campesinoslo que les interesa es subsanarla tierra y obtener los titulos.

La negociacion se cierra en 10 millones de pesos de hectarea comprometiéndoseellos en pagar el 40%por hectarea’®. Ndtese como el postulado relaciona las reuniones tenidas con parceleros, en las cuales participd activamente el hoy accionante, Felipe Arcesio Echeverri Zapata. °6 Disco folio 149, documento denominado «Cuaderno 15 Rad. 201400021» pag. 285. d. Las decisiones objeto de la presente acciédn se fundamentaron en las normasaplicables a la materia, esto es, la Ley 1448 de 2011, y la interpretacion de la misma se hizo conforme los precedentesfijados por la Corte Constitucional. e. No puede hablarse de error inducido, pues como se dijo, las pruebas aportadas por la Unidad en el proceso judicial se presumen fidedignas, presuncion que no fue desvirtuada dentro el proceso, como tampocose acredité que las personas quealli rindieron testimonio hubiesen sido condenadas por haber faltado a la verdad al momento de rendir esas declaraciones, 0 que la prueba documental en que se baso la decision judicial censurada se hubiere declarado falsa por la autoridad judicial competente. f. Las decisiones fueron debidamente motivadas, tanto factica como juridicamente, sin que se advierta falta de coherencia entre esta y el acervo probatorio que permita predicar que adolecen de una deficiente motivacion. g. Nose dio desconocimiento del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, frente a los procesosde restitucion detierras. h. No se advierte una violaci6n directa de la Constitucion.

Asi las cosas, habra de denegarse el amparo constitucional invocado, por no concurrir los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la accion de tutela contra providencia judicial; aunado al hecho de no encontrar que las conclusiones a que llegd el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia en las mentadas providencias tengan el alcance de transgredir los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana del sefor Felipe Arcesio Echeverri Zapata, toda vez que las mismas se limitan a reproducir la informacidn contenida en el acervo probatorio acopiado en el proceso; como tampoco que se afecte su derecho al trabajo, pues no se acredit6 que los predios objeto de restitucidn se constituyeran en el bien primordial para el ejercicio de su actividad laboral. ll.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci6n de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad delaley, Radicado 05000 22 21 000 2019 00012 01 ue FALLA: Primero. DENEGARel amparoconstitucional invocado porel senor Felipe Arcesio Echeverri Zapata en contra del JuzgadoCivil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras Itinerante de Antioquia, por no concurrir los requisitos generales y especiales de procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales, ni encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno. Segundo. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio mas expedito y eficaz.

Tercero. REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional, de no ser impugnado, para su eventual revision de conformidad con lo prefijado en el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 o en su defecto procédase conformeelArticulo 32 ibidem. Cuarto. DISPONER,desdeya,el archivo del presente expediente una vez sea devuelto de la Honorable Corte Constitucional.

Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 044 dela fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, gE g PU IRIOC EAL TRAN Magistrado ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Madgistrada JAVIER ENRIQU ASTILLO CADENA Magistrado