Gansejo S11perlor de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Cartagena, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS Solicitante: JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ Oposición: ORLANDO RAFAEL Y CARLOS ARTURO REDONDO SEÑAS Predio: EL CACHACHO 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, donde fungen como opositores los señores ORLANDO RAFAEL REDONSO SEÑAS y CARLOS ARTURO REDONDO SEÑAS. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se restituya al señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ y a su familia, el predio denominado "EL CACHACO", que hace parte de un predio de mayor extensión denominado Padula Sector Quimbaya, identificado con la matricula inmobiliaria No. 062-9677, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y d)del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que se configuró la ausencia de consentimiento y causa ilícita en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 31 de agosto de 2006 entre el señor JOSE DIONISIO VASQUEZ y el señor ORLANDO RAFAEL REDONDO SEÑAS, del cual se solicita se declare su inexistencia o nulidad y todos aquellos que se hayan celebrado con posterioridad p_or el despojador, actuando a nombre propio o a través de terceros.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No._ SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 - Que se apliquen los mecanismos de alivios de pasivos, impuesto predial, tasa u otras contribuciones. - Que se inscriban las decisiones adoptadas en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien. - Que de no ser posible la restitución jurídica y material del inmueble se entregue al reclamante un predio de similares características al solicitado.
Como pretensión secundaria, solicito el apoderado adscrito a la UAEGRTD, que en el caso que sea imposible la restitución del predio descrito, por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución, se entregue al señor José Dionisia Vásquez, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos Hechos relacionados en la solicitud Que para el año 1984 el INCORA adjudicó la parcela "El Cachaco" por medio de la Resolución No. 1.328 del 28 de agosto de ese mismo año, al señor José Dionisia Vásquez Jiménez, registrada en la anotación número 3 del folio de matrícula No. 062-9677.
Informa la Unidad que el solicitante y su núcleo familiar abandonaron el predio "El cachaco" el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) desplazándose hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar a causa de las masacres perpetradas por las AUC en la parcela Los Girasoles en la madrugada de ese mismo día contra la familia NAVAS LUNA en la que murieron cinco de sus miembros.
Mediante contrato de promesa de compraventa celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), el solicitante promete vender un predio rural denominado "El cachaco" al señor ORLANDO REDONDO SEÑAS, ubicado en el sector Padula, jurisdicción de Carmen de Bolívar. El señor JOSÉ VÁSQUEZ JIMÉNEZ presentó el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal contra el señor DAVID SILVA, noticia criminal con Nº 165.800.
Manifiesta el solicitante en su denuncia que luego de retornar a su parcela, el destino les tenía preparado un nuevo desplazamiento que los dejaría en la completa miseria, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt! fa Judi"catura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 ya no por parte de grupos armados sino por parte del Banco Agrario quien le hizo un préstamo y adelantó ejecución en su contra.
Continua narrando el solicitante que el señor David Silva los visitó en tres ocasiones manifestándoles que sus tierras estaban pérdidas, luego lo citó a su lugar de residencia y lo hizo firmar unos documentos. A su turno, informa que luego fue citado a la casa del señor ORLANDO SEÑAS REDONDO, donde se encontraba la doctora JACOMELIA LÓPEZ CASTILLO, funcionaria del Banco Agrario, quien le dijo que el señor ORLANDO SEÑAS REDONDO había cancelado la deuda de dicha entidad por lo cual la propiedad pasaba a ser suya.
El día catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), el señor JOSÉ DIONISIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. Dentro del procedimiento administrativo intervinieron los señores ORLANDO Y CARLOS ARTURO REDONDO SEÑAS quienes mediante escrito del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) manifestaron que adquirieron la parcela por compra realizada a JOSÉ DIONISIO VÁSQUEZ JIMÉNEZ y aportaron documentos en su poder.
Mediante resolución Nº RD0004 de febrero cuatro (4) de dos mi trece (2013) el Director de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, decidió inscribir al solicitante José Dionisia Vásquez Jiménez, como reclamante del predio "El Cachaco", según constancia visible a folio 79 y 80 del cuaderno principal. En su demanda la Unidad manifiesta que los primeros hechos de violencia de la zona se presentaron desde el año 1995, inicialmente los grupos armados como el Frente 37 de las FARC acampaban en la zona, sin embargo no hacían presencia directa en los ranchos, posteriormente se presentaron los primeros asesinatos selectivos en los diferentes sectores.
Según lo manifestado en el libelo, los campesinos de la zona reportan que inicialmente el grupo armado no tenía ningún acercamiento con la comunidad, pero al ver que de la noche a la mañana mataban a sus vecinos, o estos eran amenazados, ellos ven la necesidad de abandonar el predio inmediatamente, por miedo a que los atacaran o atentaran contra algún miembro de su familia.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC. Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Según la demanda los campesinos de la zona registran los hechos por sectores así: - MIRAMAR: Asesinan a Francisco Plazas a quien ultiman en su rancho, en esta ocasión se desplazan varias de las familias del sector, en el año 2000 asesinan a Osear Herrera campesino del sector en su residencia en el casco urbano de Carmen. - LOS CEDROS: Las familias del sector se desplazan en el año 1998 luego del asesinato de la familia Navas, algunos retornaron un tiempo después, sin embargo se volvieron a desplazar debido a la muerte de los policías en el sector del aeropuerto ocasión en la que se realizaron retornos. - EL TRIGAL: A causa de la muerte de Luis Yépez Ramos se desplazan las familias del sector, al señor lo sacan de su rancho un grupo armado que se identificó como ejército y le dijeron que lo regresarían, a los 20 minutos se escuchan los disparos y se encuentra al señor Jorge Luis muerto. - TOLEMAIDA: Los vecinos del sector se desplazan en el año 2000 por los hechos de El Salado. - QUIMBA YA: En 1996 asesinan a un hombre apodado El gordo, posteriormente a Rafael Ochoa en 1997 en el predio, en esa ocasión llegó un grupo de hombres en un carro blindado, en el año 1999 asesinan al señor Manuel Rivera y atentan contra Rafael Cárdenas.
Trámite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolivar. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Segundo especializado en Restitución de Tierra del Carmen de Bolívar, y se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre el predio EL CACHACO, el cual consta de un área de 19 Has más 9401 m2, comparecieran e hicieran valer sus derechos.
Fue admitida la oposición de los señores ORLANDO REDONDO SEÑAS y CARLOS ARTURO REDONDO SEÑAS, quienes adujeron haber adquirido la propiedad del bien del cual se solicita en restitución por medio de promesa compraventa y se le reconoció personería a su apoderado doctor AL VARO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicat.u,a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 DE JESUS REDONDO VILLAREAL, así mismo, decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.
Concluido el término probatorio, se remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.- LA OPOSICION Los señores Redondo Señas, a través de apoderado judicial, presentan oposición a la solicitud de restitución así: aceptan los hechos uno y dos, en cuanto al hecho tres señalan que no hay prueba alguna en el informativo de que los solicitantes junto con sus familiares abandonaron el predio el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) a raíz de la masacre perpetrada en la Vereda Los Girasoles por parte de las AUC, así como tampoco obra prueba de que el señor DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, se encuentre inscrito en el RUV.
Se refiere a los aspectos que rodearon la negociación del predio enfatizando que la misma se hizo con la intervención de la abogada externa del Banco Agrario. Advierten que para ese mismo día estaba programada la diligencia de remate del inmueble por el valor del 40% del avalúo correspondiente a la suma de $6.000.000.oo y en virtud del interés que tenían en el inmueble antes que participar en el remate decidieron escuchar al demandado José Dionisia Vásquez y a la abogada del banco, doctora Jacomelia López Castillo, acordando cancelar la obligación, a cambio de lo cual el solicitante se comprometía a transferir el dominio al opositor, Orlando Rafael Redondo Señas, y éste último a su vez, una vez se suscribiera la respectiva escritura pública de compraventa, cedería dos hectáreas de tierra al señor Vásquez para que no se quedara sin tierra.
En cuanto al hecho quinto señala que es cierto en cuanto a la denuncia penal interpuesta en contra de DAVID SILVA, pero no en cuanto a que el Banco los haya desplazado, ya que lo que hizo la entidad fue cobrar coercitivamente la obligación, proceso que tuvo su desarrollo normal. Desmiente que la reunión en casa de su cliente y frente a la abogada del Banco Agrario haya constituido una "encerrona" para el solicitante, pues para entonces ya la promesa de compraventa estaba firmada.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Pide se declare no probada la presunción establecida en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que para el año 2006, época para la cual se celebró la promesa de venta, no existía en la región un contexto de violencia generalizada, pues desde el año 2003 se había consolidado la zona, por lo que no sería justo dar probada la ausencia de consentimiento.
Así mismo reclama el pago de mejoras las cuales tasa en la suma de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M. L. ($70.989.000.oo.) 3.- Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada a quien correspondió inicialmente su conocimiento avocó el respectivo por auto del 15 de julio del 2013, se decretó un periodo adicional de pruebas, con el propósito de recaudar documentación considerada necesaria dentro del presente asunto.
Posteriormente se recibió por parte del Procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras y la Unidad de Restitución De Tierras, sus conclusiones finales, quienes fueron reiterativos en los argumentos expuestos en la demanda, respectivamente; sin embargo, habiéndose registrado el respectivo proyecto de fallo, el resto de la Sala se apartó de la ponencia inicial, razón por la que el asunto fue remitido a éste despacho judicial, donde se le dio el trámite correspondiente.
El procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras expuso " que /a génesis del daño no solo proviene del desplazamiento forzado y posterior abandono del predio que tuvo que sufrir el señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, sino del negocio jurídico celebrado y aducido por la parte opositora entre el solicitante y el señor ORLANDO RAFDAEL REDONDO SEÑAS, forjándose un contrato inexistente y nulo en virtud de las condiciones omitidas y claramente consagradas en el ordenamiento legal vigente para la fecha del mismo".
Señala que en este caso en particular, dado el desconocimiento abierto de la normatividad vigente, no se prueba la buena fe de los opositores, por tal razón a juicio de este funcionario, los hechos antes narrados y que se encuentran plenamente demostrados en el sub lite, fueron la causa del desplazamiento forzado y del despojo padecido por el solicitante y su núcleo familia.
Considera la agencia ministerial que el procedimiento adelantado tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar y este Honorable Tribunal, han cumplido las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia, por lo que no se advierte causa de nulidad procesal, ni irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales de las partes, por lo que solicita que al emitir el fallo se acceda a las pretensiones de las solicitud de restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cansejo Superior d5.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 4.- Pruebas obrantes en el proceso: ► Constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en cumplimiento del literal b) del art. 84 de la Ley 1448 de 2011 ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARIA DE LA CONCEPCIÓN PEREZ MERCADO ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ELI ISABEL ARROYO MARQUEZ ► Copia de la cédula de ciudadanía de JAVIER ENRIQUE VASQUEZ ARROYO ► Copia de la cédula de ciudadanía de ANA JULIETH VASQUEZ ARROYO ► Copia de la cédula de ciudadanía de HECTOR EDUARDO VASQUEZ ARROYO ► Copia de la cédula de ciudadanía de ROBERTO CARLOS VASQUEZ ARROYO ► Copia de la cédula de ciudadanía de JUAN JOSE VASQUEZ ARROYO ► Copia de la cédula de ciudadanía de SANDRA VASQUEZ ARROYO ► Copia de la resolución de adjudicación No. 001328 del 28 de agosto de 1984, expedida por el INCORA ► Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria Nº 062-9677 ► Copia de promesa de compraventa ► Copia de la citación remitida a la casa de Orlando Redondo Señas ► Copia de la denuncia presentada por el señor Orlando Redondo Señas ante la Fiscalía General de la Nación ► Copia del informe de diligencia de comunicación de fecha 17 /10/12 ► Copia del informe técnico predial y georreferenciación ► Copia de la escritura Pública Nº 208 del 31 de mayo de 1995 contentiva de la hipoteca constituida a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, por JOSE VASQUEZ JIMENEZ ► PAZ Y SALVO DE OBLIGACION del proceso radicado bajo el Nº 2003- 00025 fechado 21 de septiembre de 2011 suscrito por JACOMELIA LOPEZ CASTILLO en el cual se hace constar que recibió de manos de los señores REDONDO SEÑAS pago de honorarios por indicaciones del demandado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC. yk.l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,.,,. '"',:,<>"' M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO ConsejQ Superior de ta Judicatura SENTENCIA No. Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 ► Informe procedente del programa Presidencial de DDHH y DIH - Observatorio de derechos Humanos ► Informes de riesgo emitidos por el SAT de la defensoría del Pueblo IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1 448 de 201 1; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por los señores ORLANDO RAFAEL REDONDO SEÑAS y CARLOS ARTURO REDONDO SEÑAS, como fundamento de la oposición, se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras y, por último si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.
El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.1 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 201 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nseja Superlar de la Judfttttura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.
Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la cns1s de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1 995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1 997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir3 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados. 2 Infernal Displacement Monitoring Centre, interna/ Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13. 3 Artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad tísica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público..
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consej<> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 1 32443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1 997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 1 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única • El Decreto 501 de 1 998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1 999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;
Decreto 489 de 1 999, que le asigna a la Red de Solídañdad Social las actuaciones y tunciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1 997; Ley 589 de 1 999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conse}<> Superior de.la Juditawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.
(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional )" Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso7• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;
Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa s Autos 185 de 2004, 1 76 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. 6 Sentencia T-088 de 2010;
T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre otras. 1 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Conse}l.i Superior de la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense;
Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el ex-ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.
"8 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que 8 Obra literaria Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraña-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pág. 48.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conslt}o Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar - Municipio de Carmen de Bolívar.
El municipio de El Carmen de Bolívar se encuentra ubicado en el centro del departamento de Bolívar, caracterizándose por su estratégica ubicación geográfica dentro de la sub-región de los Montes de María, al tiempo que en el mismo convergen vías nacionales que comunican hacia el occidente y centro del país. La ubicación estratégica del citado municipio, no solamente lo erigió como centro de la actividad económica de la región, sino también como una de las zonas más apetecidas por los grupos armados ilegales para desarrollar sus actividades delictivas gracias a la existencia de corredores naturales y artificiales que facilitan el tráfico de armas y drogas hacia el interior del país y el litoral Atlántico.
En el accionar delictivo enunciado participan los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, así como las estructuras o bloques de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, quienes en su afán de obtener el control político y económico de la región cometieron violaciones y abusos en la población civil, que se tradujeron en homicidios selectivos, desplazamiento forzado, extorsiones, masacres, etc.9".
Dentro de esa multiplicidad de formas de violencia generalizada que provocó el conflicto armado interno existente en la zona, pueden memorarse las masacres acaecidas en el Corregimiento de El Salado en los años 1997 y 2000, Jesús del Monte, Capaca - Caño Negro y Hato Nuevo - Mataperros, las cuales tuvieron un grado de intensidad tan alto que se reflejó en más de cien homicidios, desapariciones forzadas y el desplazamiento masivo de moradores y campesinos de la zona baja de El Carmen de Bolívar10• Lo esgrimido por la Sala, además de constituirse eh hecho notorio en la región, puede verificarse en informes de prensa regional y nacional, así como los rendidos por el Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de 9 Ver panorama Actual de Bolívar - Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y DIH 10 Ídem.
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 3 de 29 Ccmseje Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Derechos Humanos de la Presidencia de la Repúblicas y en documentos de memoria histórica expedidos por la Comisión Nacional de Reparación e Informes de Riesgo emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas - SAT de la Defensoría del Pueblo.
En el informe estadístico de tasa de homicidios en el departamento de Bolívar, por cada cien mil habitantes, el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia, entre los años 1990 a 2005 estableció la siguiente tabla para El Carmen de Bolívar: 1 990 1 991 1 992 1 993 1 994 1 995 1 996 27,87 29, 1 9 39,81 40,09 34,74 47,77 81,41 1 997 1 998 1 999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 53,30 78,57 75,37 1 3 1,88 41,58 26,31 63,58 48,42 55,92 En cuanto a masacres durante los años 1994 a 2001 se registraron trece, siete de ellas en el año 2000, 122 secuestros entre 1996 a 2005, el desplazamiento forzado de 78.660 personas en el período comprendido entre 1990 a 2005, 70 acciones terroristas entre 1998 a 2005 y más de 67 4 homicidios.
En el informe de riesgo Nº 034-05 del 4 de agosto de 2005, el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, da cuenta que para tal fecha la sub-región de los Montes de María se había convertido en una zona de retaguardia de los grupos armados ilegales, incluyendo entre los municipios en riesgo al Carmen de Bolívar, evidenciándose en cuatro situaciones para la población civil, así: l ) El desplazamiento forzado, 2) el uso de artefactos explosivos y minas antipersona para contener las acciones ofensivas, 3) la violencia retaliativa representada en amenazas para el abandono de parcelas, asesinatos selectivos, y 4) la realización de retenes ilegales y restricciones a la circulación de vehículos en las principales vías de acceso hacia otros municipios de los Montes de María. De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20081 1, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los 1 1 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernación de Bolívar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 4 de 29 C..11Se}1> S11perlor de.la Judi<:alllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.
La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto 12, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transiciona/, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS1 3, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con 12 Artículo 1 ° ley 1 448 de 201 1 13 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 15 d e 29 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3J La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /a Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON14, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, 14 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia. Uprimny Rodrigo y Saffon María paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: 11 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. 11 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cansejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional1 5 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida. 1s Corte Constitucional.
Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C.ms=o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho.
Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos {Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. I º CP); {v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; {vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "lo condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de lo utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 16".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: 16 Sentencia T-188 del 1 5 de marzo de 2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( } ", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Caso concreto. Sea lo primero establecer la identificación del predio, que deviene de la referencia catastral número 1 3-244-0001 -000-3021 6-000, del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9677, en donde se señala que la descripción y linderos son las contenidas en la resolución No. 1 328 del 28 de agosto de 1 984, proferida por el INCORA, Cartagena, que corresponde al predio denominado El Cachaco, ubicado en la vereda Padula - Sector Quimbaya jurisdicción del Municipio de EL Carmen de Bolívar.
Del informe técnico predial y los planos aportados por la UAEGRTD, se establece que la parcela EL CACHACHO hace parte de un predio de mayor extensión denominado P ADULA EL TRIGAL y establece que de acuerdo a la información catastral se ha segregado de un predio de mayor extensión. •,,-- - ',,.,,, - \ w..:, "".w:. -·- - -. -.; 000 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 2 1 d e 29 Consejo Superior de lo Judicatur:a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALl:RO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 32443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Se tiene claro entonces que la parcela EL CACHACO, hace parte del predio de mayor extensión denominado la PADULA EL TRIGAL, ubicado en el Municipio del Carmen de Bolívar y con las siguientes coordenadas: GEOREFERENCIACION: El predio se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas Planas (Magna Colombia Bogotá) PUNTO 35 47 44 43 42 39 37 EL CACHACO NORTE, SUR: OCCI0l:NTE: ORIENTE: NORTE.:.:....
ESTE LATITUD LONGITUD 1.5632 1 3,7 1 9 886.266,094 9º41 ' 1 4,442°N 75º 6'49,768° W 1 562772,830 886.91 0,298 9º 41 'O, 1 58ºN 75º 6'28,595ºW 1 562553,71 4 886941,226 9º 40'53,031 ºN 75º 6'31,604ºW 1 562558,990 88681 7,927 9º 40'53, 1 90°N 75° 6'31,604ºW 1 562633, 1 39 886497,004 9° 40'55,572N 75° 6'42,1 37ºW 1 562826,493 886384, 1 39 9° 4 1, 1,853ºN 75º 6'45,858ºW 1 563068, 1 36 886268,986 9° 41 ' 9,705°N 75° 6'49,659ºW Ane)(o. Deacripcl6n Detallada De Llnder011 Partimos del punto No. 35 en lfnN Queb(IJda siguiendo dlrecdé<I sureste hasta el punto No.4B 11n una clfstancia de 784,41 metros con e1 predio de Salas Sella Donado, Pal1/mos del punto No.44 en lfnea Recta sigtdendo dlreccldn no,oe:rte 1!4ste el punto No.43 en une distanda de 12:1,41 m&t= con el preáto de Miguol GLj11!11n.
Desde 11ste t,ltlmo se conlinóe en dttecclón Noroesto hNts el punto No.42 tin una distancia de 329,38 mettos con predio del:sellor N'IOQ/és Alias. · Par!lmos lj/ punto No. 42 en 11MB quebrar/e siguiendo tSlrllccí6n No,oeste hasta e/ punto No.:J9 fHI una distancia de 232,93 me/Jo$ con e1 pr&dio de Oevid Ginm411. desde este tJltímo se continua en d/,-cción noroests hasta el punto No.37 en une dlstencla de 287,69 metros con predio delNJ Manu,,/ Cáceres. desde este (J1tJmo,se CQ/lUnua en dirección nomeste hasta el punto No.35 en una distancia de 151 87 metros con p,fHfio del !WfJor David Mora. ' Pllftimos del punto No. 48 en //nea Njmimwta sigu/eooo díl&Cdcn sun,ste hasta et punto No.44 en 111111 distancia de 221,41 metros con v,e e1 S1tledo- Carmen.
La relación del solicitante, señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 1 328 del 28 de Agosto de 1 984, mediante la cual el INCORA, hoy INCODER, se la adjudicó, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-9677, y en el cual todavía figura como propietario de la referida parcela.
Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ y su núcleo familiar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejc, Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Analizado el plenario, encontramos la inclusión en el Registro Único de Victimas1 7 del señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ y su núcleo familiar, en donde aparece reportado como INCLUIDO desde el 25 de Enero de 2001, señalando como su lugar de desplazamiento de carácter individual - hogar del municipio de El Carmen de Bolívar.
Respecto a las circunstancias del desplazamiento aducido por el solicitante; éste señaló en su interrogatorio rendido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, que había salido dela parcela en el año 1998; en donde sostuvo: " Bueno desde la fecha en que me desplace vengo a dormir de noche pero el día me la paso en el campo.
Yo vivo desde 1 998 que me desplace de la finca, finca el Cachaco, fue cuando me desplace pero en la finca trabajaba en el día y en la noche venía a dormir en el Carmen, porque no se podía dormir en el monte por el miedo que teníamos de la gente que estaban armada por los montes, entonces trabajamos en el día y en la noche venia todo el mundo a dormir en el pueblo {... ) ".
Relativo a esta misma situación, tenemos que en los hechos expuestos en la solicitud de restitución de tierras presentado por la UAEGRTD, se dice que: "El solicitante en compañía de su núcleo familiar, abandonan el predio "EL CACHACHO", el 26 de junio del año 1 998, desplazándose hacia la cabecera municipal del Carmen de Bolívar a causa de la masacre perpetrada por las AUC, en la parcela Los Girasoles el 26 de junio del mismo año" 1B.
Mientras que, en la información suministrada por la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Victimas, se certifica como fecha de desplazamiento el 25 de enero de 2001, tal como se observa en la comunicación remitida por la URV de fecha 31 de mayo de 2013. @) r - IIDl!Jl0!!!!!]\'Í F.ah•: 1I05'2013 s,s1se• • Condición en.a Raatstro único de Victimas RUV- de JOSE PIQNISIO VASQUEZ JIMENEZ,, Identificado con ctdu•• de clud•dan1a No, 9110132 Verificado al Reglst,o Único de Victimes- RLN- reporta que el senor JO.SE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, identificado oon ce "50. 9110132, ae encuentra INCLJ.JDO bajo et cOdigo de declaración No. 35323 desde el dla 25 d:8 enero de 2001, &iendo además el Jefe de Hogar dentro del nücleo familiar registrado, corno se m uestra a continuaclón. Informamos a eu Oespeeho que et senor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, fue vfctima de deaplazamJento forzado por hecho& ocunidoa en el Municipao EL CARMEN DE BOLIVAR de BOLIVAR, en fecha 25 de eneco de 2001.
Precisemos que eil de&ptazemķnto fue de carácter individual - hogzu·, El set\or JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ. rindió declaraclon sobre \et$ circunstanctae de tiempo, modo y lugear que rodearon &u desplazamiento ante la Personerfa de EL CARMEN DE BOLiVAR en feche 25 de enero da 2001. 1 7 Ver folios 8, 62 y 63 Cuaderno de Tribunal 18 Ver folio 6 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 23 d e 29 Ct>nse}t> Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 Los hechos de violencia alegados por el solicitante como causa determinante de su desplazamiento de la parcela "El Cachaco" al casco urbano del municipio de el Carmen de Bolívar, tiene como fecha de ocurrencia el 26 de junio de 1998, a raíz de la masacre perpetrada en la parcela Los Girasoles donde asesinaron varios miembros de la familia Navas; no obstante existe un punto de controversia entre los manifestado por el solicitante ante la Unidad de Restitución de Tierras y los hechos anotados ante la Unidad de Reparación de Victimas para efectos de su inclusión en el respectivo Registro Único de Victimas, puesto que se certifica como tal el 25 de enero de 2001.
Entre tanto la calidad de víctima de despojo del señor José Dionisia Vásquez Jiménez, no tiene como tal una prueba sumaria alguna que demuestre su certeza, por cuanto es el mismo solicitante quien en su declaración manifiesta en respuesta formulada: "Hace cuánto vive usted acá en el Carmen señor Dionisia. CONTESTO: Bueno desde la fecha en que me desplace vengo a dormir de noche pero el día me la paso en el campo.
Yo vivo desde 1998 que me desplace de la finca, finca el Cachaco, fue cuando me desplace pero en la finca trabaja en el día y en la noche venía a dormir en el Carmen". (... ) PREGUNTADO: Los hermanos Redondo lo desplazaron de la tierra. CONTESTO: No ellos no me desplazaron, el banco me desplazó porque les vendió a ellos, primero por la guerra y después desplazado por el Banco y aun con la guerra yo trabaiaba en mi parcela y salía de tarde a dormir en el pueblo, trabaiaba en el día. Versión ésta que coincide con el testimonio rendido por el señor Samuel Torres Cabrera, en su declaración: "PREGUNTADO: Manifieste el testigo si el señor Dionisia Vásquez en alguna ocasión ha salido de la parcela y últimamente de las dos hectáreas que los hermanos Redondo Señas le cedieron para que continuara cultivando en ellas.
CONTESTO: De lo que tengo conocimiento es que ese señor siempre ha permanecido allí desde que fueron adiudicados esos predios, en algunos momentos se desplazó a la cabecera municipal pero de manera intermitente, venía a dormir al pueblo pero nunca ha deiado de cultivar el predio y luego de la negociación con los hermanos Redondo ha seguido cultivando el predio en las dos hectáreas que se asignaron a él".
Siendo preciso en este momento determinar por la Sala, si el solicitante con las pruebas allegadas al proceso, logra demostrar el daño y el nexo causal existente entre el conflicto armado, que según los hechos relacionados dio lugar al desplazamiento forzado y posteriormente al despojo (motivo de la venta) que alega, en razón a los hechos acaecidos en la vereda Padula, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judita(U,:a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 La ley 1448 de 2011, precisa los términos bajo los cuales se tendrá como configurada una acción de despojo o abandono forzado de tierras, así lo señala expresamente en su artículo 7 4: "DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.
Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para e;ercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
(... ) Obsérvese que la normatividad es muy clara, cuando se refiere a que si bien el abandono de las tierras puede ser de forma temporal o permanente, esta debe influir directamente en el ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con los predios; situación que según los hechos y pruebas allegadas al proceso nunca se dio en el presente caso, debido a que el mismo solicitante manifiesta que nunca dejó de explotar el predio desde la fecha del supuesto desplazamiento el 26 de junio de 1998, toda vez que trabajaba durante el día en la parcela el Cachaco y por las tardes se iba a dormir al pueblo y así lo corrobora el testimonio del señor Samuel Torres Cabrera.
Aunado a lo anterior, se tiene que el solicitante declara que su desplazamiento tuvo lugar el 26 de junio de 1998, determinando como motivos la masacre perpetrad en la Parcela Los Girasoles en la fecha antes indicada, donde fueron asesinados los hermanos Nicolás Enrique Navas Luna, Tulio José Navas Luna, Emiro Alberto Navas Luna y Richard Leonardo Navas Luna; sin embargo existe además de la evidente situación de explotación continua del predio, un hecho más que desvirtúa la calidad de víctima del despojo del señor VASQUEZ JIMENEZ, como es la fecha de desplazamiento con la cual aparece vinculado al Registro Único de Victimas ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, en la que se plasma como fecha de abandono de su parcela el 25 de enero de 200 l, fechas totalmente distintas y distantes del tiempo en que se dio la masacre en la cual se ampara el solicitante como hecho victimizante.
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consej<> Suptrlt>r de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 32443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 En ese orden de ideas, se deduce que los hechos expuestos por el solicitante se enmarcan dentro de un contexto de violencia generalizada del cual no demuestra la ocurrencia de un hecho victimizante concreto que lo haya obligado a perder la administración del predio y por el contrario siempre mantuvo el arraigo con el mismo, lo que hace evidente que no existió el desplazamiento invocado por el solicitante en el presente asunto.
El solicitante se refiere a que la masacre donde ultimaron varios integrantes de la familia Navas Luna, ocurrida el 26 de junio de 1998 fue el motivo que lo obligó a dejar su parcela y trasladarse al casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar en razón al temor que sintió, pero pese a esto, el señor José Dionisia Vásquez dejó claro que desde la fecha en que salió del predio nunca dejó de explotarlo económicamente, que diariamente se trasladaba a laborar en la parcela y por las tardes se regresaba al pueblo a dormir con su familia; por consiguiente no se puede establecer que el traslado de la domicilio del señor Jiménez Vásquez y su núcleo familiar al municipio de el Carmen de Bolívar configure un despojo y abandono forzado de las tierras, en los términos en que lo expresa la ley 1448 de 2011.
Ahora bien, respecto a las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la negociación de la parcela denominada El Cachaco por parte del señor José Dionisia Vásquez Jiménez con el señor ORLANDO RAFAEL REDONDO SEÑAS, tenemos que por expresa manifestación del solicitante, dicho contrato de promesa de compraventa se dio sin ninguna presión por parte del comprador, así como también se hace alusión a que la fecha en la cual se celebró el negocio jurídico, es decir, para el 31 de agosto de 2006 ya se había restablecido el orden público en los montes de María. Si bien es cierto, sobre el predio objeto de la presente acción de restitución de tierras existe una medida de protección ordenada por la Gobernación de Bolívar - Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento, mediante Resolución No. 001 del 3 de octubre de 2008 inscrita en el folio de matrícula No. 062-9677 en la anotación No. 61 9 en la fecha 20/04/2009, no es menos cierto que el contrato de promesa de compraventa se celebró con dos años de anterioridad a la fecha en que se expidió la Resolución por parte del ente territorial del orden departamental que ordenó la prohibición de enajenar los derechos inscritos en el predio por haber sido declarado en abandono por causa de violencia, lo que evidencia que al momento de la negociación del predio entre el solicitante y el opositor 19 Ver folio 45 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 no existía medida de protección alguna que restringiera la enajenación del bien inmueble por parte de su titular.
Se observa que, el solicitante alega que fue víctima de un segundo desplazamiento y que esta vez no fue por parte de grupos armados al margen de la ley, sino que en esta segunda oportunidad se refería al actuar del Banco Agrario de Colombia, así lo puso de presente en una de las respuestas en el interrogatorio absuelto por el señor José Dionisia Vásquez: "PREGUNTADO: Por qué razón manifiesta usted que el Banco Agrario lo desplazó. CONTESTO: Porgue me quitó las tierras, el banco tenía que darme era ayuda a mí y no quitarme las tierras, porgue yo era desplazado por la guerra y era desplazado por el banco, porque cuando el banco me quita las tierras ya todos mis hijos quedan en la calle...
". Los argumentos expuestos por el solicitante no son de recibo para la Sala, en tanto que existe un proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, adelantado por el Banco Agrario de Colombia en contra del señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, en el cual se solicitó y decretó el embargo, secuestro y posterior remate del predio denominado "El Cachacho" de propiedad del señor, actuación judicial de la cual tenía pleno conocimiento el solicitante, siempre que así lo puso de manifiesto en el interrogatorio rendido ante el Juzgado que tuvo a cargo la etapa probatoria: "PREGUNTADO: Usted sabe que usted tenía un embargo por ese predio.
CONTESTO: Por $ 3. 990.000. LA JUEZ: Por ese valor usted tenía un proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de aquí de el Carmen de Bolívar y estaba por la hipoteca que había constituido para la garantía, cierto que conoce eso. CONTESTO: Yo si sabía que tenía una hipoteca en el banco pero como yo no tenía plata para pagar no pude pagar", y se observa además que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. l 324440890012003-0025, el señor José Dionisia Vásquez estuvo presente en la diligencia de secuestro del predio rural que ocupaba en calidad de propietario20.
Se colige de lo anterior, que el despojo atribuido al Banco Agrario de Colombia por parte del solicitante, se encuentra desvirtuado, en tanto que el pagaré21 suscrito por el señor José Dionisia Vásquez, tal como aparece en el mencionado título valor fue otorgado el 16 de Julio de 1995, fecha para la cual no se hace alusión a hechos de violencia en la vereda Padula donde se ubica el predio objeto de restitución que le fue adjudicado al solicitante por el extinto INCORA el 28/08/1984, y sumado a esto las fechas de desplazamiento a las que hizo 20 Ver folios 45 y 46 Expediente Proceso Ejecutivo Hipotecario: Diligencia de Secuestro.
Inspección de Policía Urbana El Carmen de Bolívar. 21 Ver folio 6 Cuaderno Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2003-0025. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsqli Superlür de la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 32443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 alusión el actor ante la UAEGRTD y la registrada ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas difieren entre sí por espacio de tres años como se hizo referencia en párrafos anteriores.
En contexto, encuentra la Sala que el solicitante no demostró durante el curso del proceso un hecho victimizante concreto gestado por parte de grupos armados al margen de la ley en su contra o de su núcleo familiar, y esencialmente no se demostró el despojo o abandono forzado de la parcela "El Cachacho" por cuenta del señor JOSE DIONISIO JIMENEZ, toda vez que quedó acreditado que el solicitante nunca abandonó la parcela objeto del litigio del presente proceso de restitución de tierras.
Por todo lo expuesto se concluye, que si bien el señor JOSE DIONISIO V ASQUEZ JIMENEZ, se encuentra registrado ante la UNIDAD PARA LA REPARACION INTERGAL DE LAS VICTIMAS como víctima por desplazamiento forzado, también lo es, que en la venta de la parcela "EL CACHACO" ubicada en la vereda Padula, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, no se demostró un hecho victimizante concreto como causante del despojo que alega el solicitante; no obstante no se descarta que sea víctima del conflicto armado por otros hechos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIV AR, a través de apoderado judicial, en representación del señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor JOSE DIONISIO VASQUEZ JIMENEZ, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cense}<> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121002201300030-00 Rad. lnt. 2013-0074-02 cautelar de prohibición judicial de enajenar los predios contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9677.
CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE a/ PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (Con Salvamento de Voto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015