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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 13244312100120130007200

Parties: Solicitante: WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA \ Opositor: PAÚL RENÉ GUAL DOMINGUEZ

Descriptors: PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / TESIS: Así las cosas, en apariencia el negocio jurídico celebrado y protocolizado mediante Escritura Pública entre el reclamante y el opositor cumplió con cada una de las exigencias legales para su validez y eficacia. Sin embargo, analizadas las pruebas allegadas, otra es la conclusión a la que llega la Sala, pues se encuentran verificados los presupuestos para la aplicación de las presunciones de despojo contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Si bien en el expediente obran certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar e Inspección de Policía del mismo municipio, conforme a las cuales no existen registros de hechos violentos en el Predio "El Guayacán", no es menos cierto que la mismas carecen de entidad para contrarrestar la notoriedad de la situación generalizada de violencia que azotó para la época El Carmen de Bolívar, y justamente para la vereda donde se encuentra ubicado el predio objeto de solicitud de restitución -Hato Nuevo -; de modo que, aun cuando tales hechos no tuvieron lugar en la propia parcela "El Guayacán" como allí se informa, sí ocurrieron en predios colindantes, situación que no fue desvirtuada por el opositor, lo cual da lugar a la aplicación de la aludida presunción. Lo anotado permite establecer que se encuentran acreditados los hechos en que descansa la presunción en comento, probada como se encuentra la existencia de un entorno de

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2015-03-05

lims,:jn Superfor <le lll Ju<limmm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Cartagena de Indias, marzo cinco (05) de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso: RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Demandante/Solicitante/Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR- EL CARMEN DE BOLÍVAR en representación de WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA Demandado/Oposición/Accionado: PAÚL RENÉ GUAL DOM[NGUEZ Predio: "El Guayacán" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor de WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA; donde funge como opositor PAÚL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ. 111.- ANTECEDENTES Hechos en que se funda la solicitud LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOLÍVAR, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor del señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, a efectos de que se le restituya jurídica y materialmente el predio conocido como "El Guayacán" identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062 - 28659, ubicado en la vereda "Las Pelotas" del municipio de El Carmen de Bolívar, que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Predio a Folio de Restituir Matrícula "El 062-28659 Guayacán" Código: FRT - 015 Referencia Catastral Área Georreferenciada 13244000400010001000 25Ha+ 189M2 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Área Catastral Calidad jurídica del solicitante 25Ha+189 M2 Adjudicatario Coim:jll Superior llk la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Información respecto a las Coordenadas del Predio: PUNTOS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 1 1573910, 198 891704,445 2 1573633,644 892383,553 13 1573240,578 89200,021 14 1573494,584 891635,340 Identificación por linderos del Inmueble Objeto de Estudio: COLINDANTE NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección Sur Oriente hasta llegar al punto 2 con ALFONSO CATALAN, cerca de oor medio v una lonqitud de 733,26m ORIENTE Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada que pasa por los puntos 3,4,5,6, 7,8,9, 1 O, 11, 12, en dirección sur hasta llegar al punto 13 con el Predio LA NEGRA, cerca de por medio y una lonqitud de 586,39m SUR Partiendo desde el punto 13 en línea recta y dirección nor occidente, hasta llegar al punto 14 con LUCAS JOSE RIVERA MENDOZA, cerca de por medio v una lonaitud de 449,36 m OCCIDENTE Partiendo desde el punto 14 en línea recta y dirección norte, hasta llegar al punto 1 con ARMANDO ELOY CATALAN, cerca de por medio v una lonqitud de 421, 32 m Señala la Unidad de restitución de tierras que el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA) mediante Resolución No. 735 expedida el dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), adjudicó al señor RIVERA MENDOZA el predio denominado "El Guayacán".

Dicho acto administrativo fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar en la anotación No. 01 del doce (12) de abril de dos mil ocho (2008), en el folio de matrícula No.062 - 28659. Indica que el solicitante y su grupo familiar abandonan el predio el trece (13) de abril del dos mil (2000), desplazándose hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, a causa de la masacre de "Hato Nuevo" perpetrada por las AUC, que con lista en mano avisaron a todos que se fueran, saliendo desplazadas 30 familias.

Sostiene que el señor WILLIAM RIVERA MENDOZA celebró contrato de promesa de compraventa con el señor PAÚL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ sobre el predio "El Guayacán" que se perfeccionó mediante Escritura Pública No.197 del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), otorgada y protocolizada en la Notaría de San Jacinto (Bolívar). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Clm.vej11 Superior de la Jmlicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Informa que el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) el señor WILLIAM RIVERA MENDOZA presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, dando lugar al inicio del procedimiento administrativo correspondiente, sin que se presentara oposición, el cual concluyó con la expedición de la Resolución No. RDR 0087 del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se accedió a lo peticionado.

Pretensiones Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Bolívar, solicita: Se proteja el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras del señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia T -821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad sobre el predio conocido como "El Guayacán" el cual se encuentra debidamente identificado e individualizado de conformidad con la ley (art. 82).

Que se declare probada la presunción establecida en el numeral 2 literal a) del Art. 77 de la ley 1448 de 2011, en el sentido que se configuró la ausencia de consentimiento y causa ilícita en el contrato de compraventa celebrado entre los señores WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA y PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ, teniendo en cuenta que se formalizó en un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado y violaciones graves a los derechos humanos. Que se declare la nulidad o inexistencia del contrato de compraventa de inmueble protocolizado mediante escritura pública No. 197 del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actual poseedor, actuando en su nombre o a través de terceros.

Que se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios el señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, adeude a las empresas prestadoras de estos servicios por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras.

Igualmente ordenar al Fondo de la Unidad aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga el solicitante con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio que pretende restituirse y formalizarse.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ClJrw:jo Superil/r de la J1ulicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, título de arrendamiento o tenencia, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registrados con posterioridad al abandono. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria conforme a lo preceptuado por el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad.

Condenar en costas a la parte vencida de darse los requisitos del artículo 91 literal "s" de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la fuerza pública acompañar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. Priorizar entrega de subsidio en favor el solicitante en caso de que su vivienda haya sufrido desmejora en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1 997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas estén de acuerdo. Actuación Procesal En la etapa administrativa se incluyó en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que lleva la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras, el predio denominado "El Guayacán", a solicitud del señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, identificándose además el núcleo familiar del solicitante.

Cumplidas las diligencias de fase administrativa la Unidad de restitución de tierras de Bolívar, presentó la respectiva demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, siendo admitida por auto adiado diez (1 O) de septiembre de dos mil trece (2013).

Las notificaciones y avisos de ley se cumplieron conforme a lo prevenido en las disposiciones pertinentes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superiar de la J11dicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Por auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), se admite la oposición presentada por PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ, decretándose así mismo la práctica de pruebas, tales como oficiar al Centro Integrado de Inteligencia del Ministerio de Defensa Nacional para que dé cuenta de la situación de seguridad en la zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar para el primer semestre de 2008, y la recepción del interrogatorio al solicitante y al opositor, además de los testimonios solicitados por las partes.

Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para dictar la sentencia que en derecho corresponda. Avocado el conocimiento por esta Sala se decretó período adicional de pruebas por el término de veinte días, vencido el cual se procede a dictar sentencia. Fundamentos de la Oposición Dentro de su oportunidad legal el señor PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ, a través de apoderado judicial, doctor JAVIER ENRIQUE MENDOZA LARA, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento basal de su oposición señala que la transferencia del predio por el solicitante Rivera Mendoza fue libre de vicios, bajo un justo precio y consolidándose un justo título de adquisición en cabeza de su poderdante. Esgrime que no existió coacción en la celebración del negocio jurídico y que la violencia y desplazamientos cuya ocurrencia se afirma en la demanda, tuvo lugar en la zona de "Los Montes de María" en tiempo anterior a la compraventa realizada entre su mandante y el señor RIVERA MENDOZA por lo que aporta prueba en contra de las presunciones pretendidas por la Unidad de Restitución de Tierras.

Recalca que la conducta de su poderdante se ajustó a los postulados de la buena fe exenta de culpa teniendo en cuenta que actúo con honestidad, lealtad, y rectitud del negocio, especialmente tuvo la seguridad de verificar en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062 - 28659 quien era el titular del derecho de dominio del predio y si éste lo había adquirido legítimamente y directamente del INCORA, hecho que para cualquiera significaría un saneamiento en la tradición, en consideración a que para entonces era la institución competente para realizar las adjudicaciones de baldíos y propiedades parcelarias de la Nación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superinr de la JutlicllltJra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Señala que su poderdante fue diligente al perfeccionar la compraventa en el año 2008 en que el vendedor dejara constancia que era libre de vicios y con total consentimiento y explicando las razones del vendedor para vender, así mismo verificó que para la fecha no estuviera inscrito en el registro de desplazados llevado por acción social.

Adicionalmente manifiesta que al momento de vender el predio este era explotado por el señor RIVERA MENDOZA y el vendedor nunca manifestó su calidad de despojado al momento de la negociación, de hecho el vendedor presentó personalmente su predio, exhibió linderos y reconocimiento de la extensión del inmueble que vendía, ya que vivía en él y desarrollaba explotación agrícola, situación que hubiera sido imposible de realizar si éste estuviera en condiciones de desplazamiento o despojo del predio por la violencia, lo anterior se infiere de la lectura de la segunda cláusula de la escritura de compraventa No. 197 del 2008 de la Notaría única de San Jacinto, donde las partes declaran haber reconocido el predio como cuerpo cierto.

En cuanto a los hechos que llevaron a la compra del predio el señor PAUL GUAL manifiesta: "Yo estaba buscando una tierra para comprar que me permitiera establecerme y producir, por mi trabajo pasaba continuamente por la vía entre El Carmen y Zambrano, razón por la cual se origina mi interés en adquirir tierras en esa zona. Me conocí con la familia Rivera Mendoza, quienes eran los dueños de varias parcelas en Las Pelotas, que es una zona de El Carmen de Bolívar bastante deprimida, sin vías de acceso y tierras con una pendiente pronunciada (lomudas), sin agua, sin energía eléctrica y en el más absoluto abandono, esa zona aún en ese momento es un verdadero monte, prácticamente indomable.

En este predio ha realizado varias, cuantiosas y fatigantes inversiones como tumbas, siembras de pasto, yuca, ñame, arborización, campamentos (3), alumbrados, vías, etc, aún sin producir prácticamente nada, ya que para ir a la zona del predio es necesario transportarse en bestia o a pie, y los cultivos y los animales es casi imposible explotarlos.

Volviendo al caso, esta familia me busco y afanosamente manifestó que quería vender, conocía muy bien lo que era la realidad de esas tierras y en común acuerdo y de manera directa, lógicamente sin ningún tipo de presión me vendieron un grupo de 6 parcelas que era lo que interesaba tanto a ellos como a mí, ya que en ese monte una parcela sola no era interesante para llevar a cabo un proyecto productivo y ellos esa familia manifestaba no querer volver allá. En esa negociación cumplió un papel importante un hermano mayor de ellos que se llama Pedro, un señor con ascendente en esa familia que sin ningún acoso habló con sus hermanos y madre y concretó la venta.

La consignación se realizó en la cuenta de Alfonso Catalán (el mono catalán), porque era el que tenía o abrió una cuenta par a este fin. Allí se les consignó a varios o se les pisó el negocio y luego se les terminó de cancelar. Lo cierto es que se les pagó cumplidamente, e incluso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior ele lu Judimmm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 la cancelación de los gastos notariales y todo lo otro que resultó también fue cancelado por mi parte.

Ellos recibieron su plata completica y libre. Estos señores Pedro y el mono catalán, los recuerdo como personas serias y colaboradoras, en un principio tuvieron bastante contacto conmigo y en muy buenos términos, era Pedro el que me recibía las parcelas y ayudaba a conseguir trabajadores, visitar trabajo y cuidado en general. Estos señores han expresado a personas cercanas que no les interesa volver al predio, pues como he comentado esa tierra es muy áspera e infranqueable.

La tierra se transfirió sin ningún problema y a los dos años de tenerla realice un crédito FINAGRO para adecuación de tierras, razón por la cual actualmente se encuentran hipotecadas al Banco Da vivienda, y ese dinero se invirtió en los mismos predios como se explicó anteriormente. El crédito lo ha venido cancelando con mucha dificultad pero cumpliendo.

En este momento yo tengo la inversión sobre esa tierra detenida por dos razones, primero por lo difícH de explotar (puedo demostrar como he tenido que perder, regalar, o botar cosechas enteras de cultivos, por la imposibHidad de sacarlos a vender), y dos, porque me he desanimado por las actuales solicitudes de restitución por parte de los mismos vendedores.

De todas maneras no la he abandonado y aún sigo haciendo seguimiento a mi proyecto productivo". Manifiestan aportar documento probatorio de la buena voluntad y sanidad de la venta del predio, contentivo de transacción efectuada el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) en la Notaría de San Jacinto, ante las garantías que requería el Banco Agrario de Colombia para un crédito que gestionaba su mandante y que cumple los efectos de cosa juzgada conforme al Código Civil.

Respecto al pago del contrato de compraventa del predio "El Guayacán", aclaran que el valor efectivamente pagado fue pactado de manera voluntaria por las partes. Adicionalmente, reclama se tenga en consideración que el avalúo oficial del predio "El Guayacán" para el momento de la compraventa era de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), como consta en la última página de la escritura de compraventa, lo que permite inferir que el pago se encuentra ajustado al valor avaluado por las características del predio y la época de la venta.

Igualmente, hace alusión a las características del predio, vías de acceso, servicios públicos, estado de la tierra, características que en conjunto corresponden al valor del predio solicitado en restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conrejt> Superior de In Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 En cuanto a la acusación de haber violado las restricciones de acumulación de unidades Agrícolas Familiares (UAF), dispuesta en los artículos 39 y 40 de la Ley 160 de 1994, afirma que dicha normatividad que fue desconocida por su poderdante, teniendo en consideración que los derechos de dominio que el señor PAUL GUAL adquirió sobre tales predios en jurisdicción de El Carmen de Bolívar lo hizo bajo el supuesto de la buena fe y con el ánimo de llevar a cabo proyectos agrícolas productivos para sí y su familia.

Estimando finalmente, que se configuró una situación de derechos adquiridos sobre el predio "El Guayacán" atendiendo a la protocolización e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 28659 de la escritura pública de compra - venta No. 197 del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) de la Notaria Única de San Jacinto, lo que no permite que actualmente se aduzcan razones para tachar de ilegal la adquisición del predio "El Guayacán" por parte del comprador a quien se le violaría con ello, la seguridad jurídica de la que goza el derecho de propiedad de éste.

Pruebas Cuenta el proceso con el siguiente acervo probatorio: Copia de la Cédula de Ciudadanía del solicitante. Copia del informe de diligencia de comunicación de fecha 09 de abril de 2013. Copia del informe técnico predial y georreferenciación. Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 28659. Copia de la resolución de adjudicación Nº 735 del predio "El Guayacán" Línea de tiempo y cartografía social realizada por la Unidad en la Vereda LAS Pelotas.

Recortes de periódico que hacen referencia a la situación de violencia en la vereda Las pelotas. Copia del estudio técnico predial realizado por el área catastral de la UAEGRTD Fotografías donde consta la comunicación al predio. Copia de la escritura pública No 197 del 8 de mayo de 2008. Consulta de información catastral realizada al IGAC.

Copia de la escritura de hipoteca No 20 del 20 de enero de 201 O. Copia digital de informe de la SNR sobre situación registra! de predios de Los Montes de María. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elis Sandrith Rivera Mendoza. Copia de la tarjeta de identidad del menor Luís Rafael Rivera Mendoza. Copia de la tarjeta de identidad del menor Daniel Eduardo Rivera Mendoza.

Copia de la tarjeta de identidad del menor Reinaldo Rivera Mendoza. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Lina Rivera Mendoza. Copia de los registros civiles de nacimiento de Esther Rivera Mendoza y María Rivera Mendoza, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l'lmsejo Superior ele la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Solicitud de representación judicial realizada por el solicitante ante la Unidad de restitución de tierras.

Constancia de inscripción del predio solicitado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Resolución por medio de la cual se designa la representación judicial al doctor Bernardo Santis González y Acta de posesión Nº 227 de 2012. Publicaciones en radio y prensa. Certificación expedida por la UNARIV sobre inclusión del solicitante en el RUV.

Certificaciones expedidas por el Fiscal 49 Delegado ante el Tribunal del Distrito UNJYP. Informes de riesgo IR 077-03, IR-034 - 05, IR 01 3-08, IR 007 - 12 y sus notas de seguimiento, remitidos por la Defensoría del Pueblo. Certificación expedida por el Banco Davivienda sobre estado de cuenta del crédito hipotecario otorgado al señor Paul René Gual Domínguez.

Certificación expedida por el Batallón de Infantería de Marina No. 13, en la cual se hace constar que no se encontró información relacionada con el predio "El Guayacán". Certificación expedida por la Fiscal Secciona! de la UNJYP en la que se hace constar que el señor William Rivera figura como víctima de desplazamiento forzado en el Sistema de información de justicia y paz.

Certificación expedida por el Fiscal Jefe de Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en la cual consta la inexistencia de registros en el predio "Las Pelotas". Certificación expedida por la Tesorería Municipal de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar sobre avalúo de predio de mayor extensión. Interrogatorio rendido por el señor William Rafael Rivera Mendoza.

Interrogatorio rendido por el señor Paul René Gual Domínguez. Testimonios de Húber Salinas Barrios, Pedro José Rivera, Alfonso Catalán y Diomar Catalán Rivera. Información remitida en medio magnético por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH e la Presidencia de la República sobre la situación de derechos humanos del Carmen de Bolívar durante el período comprendido entre 1990 a 2012.

Copia de la Resolución No. 001 de 2008 expedida por la Gobernación de Bolívar. Certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y registro sobre propiedades del señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ y copias de folios de matrícula inmobiliaria de los predios de propiedad del opositor identificados con folios Nº 062-28659, 062-28660-062-28661, 062- 28663,062-28675, correspondientes a los predios "EL GUAYACÁN", "LAS TINAS", "EL MILAGRO", "EL ARBOLITO", "NUEVA ESPERANZA", predios segregados del inmueble de mayor extensión denominado "LAS PELOTAS", 062-9821, 062-9822, 062-9823,062-9825, 062-9976, 062-9975, 062- 15927, 062-15929, 062,28662, correspondientes a los predios San Rafael, La Divisa (SEG.

SAN RAFAEL), JULIA ROSA (SEG. SAN RAFAEL), EL CASTILLO (SAN RAFAEL), GRACIELA, LOTE y LOTE y COCUELO, todos ubicados en el Municipio de El Carmen de Bolívar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CmmjtJ.'iuptriar de lll JudiClll/if{l RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001 -2013-00072-00 Certificación de la Alcaldía Municipal de EL Carmen de Bolívar en la cual hace constar la inexistencia de registros o evidencias de violencia en el predio "El Guayacán" Certificación del Inspector de Policía Urbana de El Carmen de Bolívar en la cual consta que no existe información relacionada con hechos de violencia en el predio "El Guayacán" Oficio expedido por HOCOL, en la cual hace constar que el predio solicitado en restitución en el presente trámite no se encuentra intervenido con proyectos de la empresa, ni gravado con servidumbre pero si hace parte del Bloque Samán asignado por la ANH.

Encontrándose instruido el presente proceso de restitución de tierras procede la Sala a resolver previas las siguientes, VI.- CONSIDERACIONES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el sub-lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con la expedición del Oficio No. 0077 del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013)1, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "El Guayacán" distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062 - 28659.

COMPETENCIA La Sala es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que dentro del proceso viene reconocida oposición presentada formalmente a través de apoderado judicial por PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ. 1 Cuaderno Principal Folios 37 - 39 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 O de 44 Con”ejo Superior de la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21 -001 -2013-00072-00 PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste al señor WILLIAM RIVERA MENDOZA y a su núcleo familiar, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio, la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de ésta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de prosperar la pretensión de restitución, se examinará si resulta procedente el reconocimiento al opositor PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ del pago de la compensación prevista en el artículo 98 ibídem previa probanza de haber actuado con buena fe exenta de culpa. CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 1 de 44 Consejt1 Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico-afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1n.vej11 Superior tle la Judica111ru RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y ( d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.

El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos2. 2 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sej11 Superinr ele la Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 3244-31-21-001 -201 3-00072-00 La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conseNe su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas3 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 294 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los 3 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 4 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conwjo Superior de /u Judicaturu RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2).

" Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar EL Carmen de Bolívar es un municipio del departamento de Bolívar, ubicado a 114 Km al sudeste de Cartagena de Indias; dentro del sistema orográfico, ecológico y social de "Los Montes de María", muy cerca del litoral Caribe colombiano. Durante los años 60, en la mencionada región hacían presencia los movimientos de izquierda Partido Comunista Marxista Leninista - PCML y el Movimiento de Izquierda Revolucionaria - MIR, este último se convertiría posteriormente en la organización armada MIR PATRIA LIBRE, con una importante presencia en la región. En la década de los 90' se conformó una alianza entre el MIR y el Ejército de Liberación Nacional - ELN, la cual operó especialmente en los municipios de San Juan Nepomuceno, El Carmen y San Jacinto, bajo la denominación de Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional - UCELN.

A finales de los 90 finalizó tal alianza, cuando una fracción del ELN se dividió, dando origen al grupo Corriente de Renovación Socialista - CRS, con presencia en Ovejas, este grupo se desmovilizó en el año 93 en la vereda Flor del Monte de ese municipio5. Otros grupos armados como el Partido Revolucionario de los Trabajadores - PRT -, operaron en la región, durante las décadas del 80 y 90, en los municipios de San Jacinto, el Carmen de Bolívar y San Juan Nepomuceno en el departamento de Bolívar y los municipios de Ovejas, los Palmitos y San Onofre en el departamento de Sucre.

Como consecuencia de otra división del ELN, en el año 2001 se constituyó un nuevo grupo guerrillero, denominado Ejército Revolucionario del Pueblo - objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales.

Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. 5 CERAC. Estudio de impacto de MAP (minas antipersonales) y MUSE (munición sin explotar) en Colombia. Región de los Montes de María. Reporte de seguridad regional y análisis del riesgo. 2009 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conrejó Superfor dit la JudicattJfll RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 ERP, el cual hizo una breve presencia, a través de la Compañía Jaime Jiménez, concentrando operaciones en El Carmen de Bolívar.

El grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación - EPL hizo presencia desde finales de los años 70, proveniente del departamento de Córdoba y se desmovilizó en el municipio de Arenal (departamento de Bolívar) en el año1990. Las FARC ingresaron a la región en el año de 1985, ubicándose en la Serranía de San Jacinto con el Frente 37, provenientes de la Sierra Nevada de Santa Marta (departamento de Magdalena) y de la Serranía del Perijá (departamento del Cesar), buscando el control territorial de las zonas montañosas de la Costa, y conformando el Bloque Caribe.

El Frente 37 de las FARC estuvo históricamente comandado por Gustavo Rueda Díaz, alias "Martín Caballero", abatido por operaciones del Ejército Nacional de Colombia en el año 2007; este hecho dio lugar al debilitamiento estructural de las FARC en la región. Para el año 2000 las AUC controlaban las cabeceras municipales de la región de los Montes de María, y los grupos guerrilleros se habían replegado hacia las zonas montañosas de los municipios del Carmen de Bolívar, San Juan y San Jacinto.

Cabe señalar que las AUC, como grupo federado y con mando unificado nacional, irrumpió en los Montes de María a mediados de 1997, pero antes de ello ya existían grupos de ejércitos privados dedicados al abigeato, la extorsión y el sicariato, representados en clanes familiares como los Méndez, los Rodríguez y los Meza, que extendían sus actuaciones criminales en el Carmen de Bolívar, Ovejas y San Jacinto; municipios que ya habían sido víctimas de acciones armadas de las FARC en años anteriores6.

El municipio de El Carmen de Bolívar fue un eje central para la logística de los grupos ilegales en razón a que es el principal centro económico de la región y adicionalmente punto de encuentro entre la troncal del Magdalena y la Troncal de Occidente. En la medida en que es un corredor hacia el mar, los grupos armados lo utilizan para sacar droga e ingresar armas.

De ahí el elevado número de acciones protagonizadas por estos grupos y de violaciones de los derechos más elementales de la población 7. De acuerdo con las cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2.7% y a la que llega el 3.3% de los desplazados.

Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9.77%), y San Onofre (2.60%). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre 6 CERAC. Estudio de impacto de MAP (minas antipersonales) y MUSE (munición sin explotar) en Colombia. Región de los Montes de María. Reporte de seguridad regional y análisis del riesgo. 2009. 7 Panorama Actual de los Montes de Maria - Observatorio DDHH - Presidencia de la República de Colombia - http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/201 0/Estu_Regionales/bolivar05.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Conseja Superior de fa Judicnmru RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la ley8.

La violencia, por su parte, tuvo importantes y negativos efectos en la región desde la década de los 90. Por ejemplo, entre 1998 y 2002, el número de casos de masacre en Bolívar fue de 45, con 235 víctimas, mientras que en Sucre se registraron, con un saldo de 127 víctimas, perpetradas principalmente por grupos paramilitares. Los homicidios, por su parte, también impactaron de manera importante la situación de derechos humanos. Se registraron en el mismo periodo 2.430 en Bolívar y 1.161 en Sucre.

Los secuestros, realizados por las FARC mediante retenes ilegales, se concentraron para la época en Colosó y El Carmen de Bolívar9. Con la ofensiva estatal contra las FARC aumentaron paulatinamente los actos de sabotaje contra la infraestructura vial y productiva, las emboscadas, la siembra de minas antipersonal (MAP) y los actos de terrorismo.

Según la Vicepresidencia de la República entre 1990 y 2002, el 69% de las acciones armadas fueron realizadas por las FARC, el 14% por el ELN, el 9% por las autodefensas y el 8% restante por otras guerrillas no identificadas. El 36% de las acciones se aglutinaron en los municipios del El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María la Baja y Zambrano. En Sucre, el número de acciones tiende a ser menor pero sobresalen los municipios de Ovejas y San Onofre.

En este periodo, el conflicto armado presenta dos comportamientos distintos. El primero que va desde 1990 hasta 1997 donde no se registra un elevado número de hechos por año, y el segundo que dura hasta 2002 donde se evidencia un escalamiento del conflicto1º. Según un informe elaborado en el año 2009 por el Centro de Recursos para el Análisis del Conflicto -CERAC -, retomando estadísticas de violencia del Observatorio de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República, durante la primera mitad de la década del 90, los niveles de conflicto y confrontación entre guerrilla, paramilitares y ejército, fueron relativamente bajos en la región, y en algunos períodos inexistentes: "Así, mientras en el período 1990 - 1996 el número de eventos anuales de conflicto no superaba los 40 en promedio anual, en 1997 se registraron más de 120.

Ello coincide con la incursión paramilitar en la región que se manifiesta en las numerosas 8 Panorama Actual de los Montes de María - Observatorio DDHH - Presidencia de la República de Colombia - http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/201 0/Estu_Regionales/bolivar05.pdf 9 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Impacto de la Política de Seguridad Democrática sobre la Confrontación Armada, el narcotráfico y los Derechos Humanos. (Vicepresidencia de la República, 2008) 1º Pocos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, algunos sabotajes y emboscadas contra la Infantería de Marina. Ver: Observatorio de Derechos Humanos y DIH. Geografía de la Intensidad de la Confrontación 1 998-2010.

(Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con-<<1" SuperilJr de la J1ulicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21 -001 -2013-00072-00 acciones unilaterales que efectuaron en 1997 y que condujeron a la mayoría de muertos civiles reportados ese año".

De acuerdo al informe citado, es a partir del año 1997 que tiene lugar un incremento considerable de los niveles de violencia asociada al conflicto, victimizando especialmente a la población civil. Los grupos de autodefensa, al ser responsables de las acciones que causan mayor impacto en la población, generan el mayor número de desplazados, sin que por ello se pueda eximir de responsabilidad a las guerrillas que permanentemente están recurriendo a prácticas de intimidación. En los municipios afectados por las masacres se vienen produciendo desplazamientos de las zonas rurales hacia las cabeceras y hacia centros regionales importantes como Barranquilla, Sincelejo y principalmente Cartagena.

Los bloques Héroes de los Montes de María, persiguieron, secuestraron, torturaron y asesinaron a civiles, ocasionando masacres tales como las dos del Salado en los años 1997 y 2000, Capaca - Caño Negro en el año 1999 y la Hato Nuevo en el 20001 1. La mayor presión ejercida por las autoridades contra las estructuras armadas al margen de la ley que operan en Montes de María, hizo que la guerrilla buscando evitar golpes contundentes se desplegara hacia las partes más agrestes de la Serranía de San Jacinto y se dividiera en grupos pequeños que ejecutan acciones rápidas y de tipo económico (retenes y secuestros).

De otro lado, estas acciones revelan las dificultades que se han comenzado a presentar en la consecución de las finanzas necesarias para garantizar el sostenimiento de los alzados en armas. La respuesta de los grupos armados a los mayores esfuerzos para reducirlos, también se expresa en la siembra de minas en las rutas de acceso a sus zonas de refugio y la realización de acciones terroristas y de sabotaje, éstas últimas particularmente en El Carmen de Bolívar.

Con este comportamiento, la guerrilla busca que la Fuerza Pública disminuya su accionar contrainsurgente en áreas rurales vitales para su supervivencia y se concentre en los cascos urbanos. Tabla de homicidios en El Carmen de Bolívar12 1 990 1 991 1 992 1994 1 995 1 996 1997 1 998 1999 2000 2001 2002 2003 21 22 30 26 36 62 41 61 59 1 04 33 21 51 1 1 Relato Histórico del Despojo de Tierras de la zona Baja del Carmen de Bolívar - Ver folio 34 del C. P/pal. 12 Fuente: ODDHH 2004 39 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ci111sej11 Superior de la Judicarnra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Sobre el predio "Las Pelotas" La Unidad de Restitución de Tierras construyó la línea de tiempo con grupo focal del predio "Las Pelotas" en jurisdicción de El Carmen de Bolívar, del cual hace parte la parcela de nombre "El Guayacán" que se pretende restituir.

Manifiestan que el escrito introductorio recoge el testimonio de los hechos narrados por la comunidad del predio rural en cita, en el marco de la jornada comunitaria facilitada por el equipo de profesionales de la Unidad, realizada durante el día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en las instalaciones de Comfenalco en El Carmen de Bolívar, con la asistencia de siete personas de la comunidad, al respecto, se transcriben apartes del informe: "La comunidad manifiesta que el predio pertenecía inicialmente a la señor SALVADOR FRIERE y ALEXIS FRIERE quienes le dieron el nombre de "Las Pelotas", al morir los hermanos Friere el predio lo heredó GUIDO FRIERE.

Los primeros pobladores ingresaron en el año 1983, un solicitante manifiesta lo siguiente: "En totalidad eran 860 hectáreas, los Friere le dieron 200 hectáreas a Juan Carlos familiar de ellos, esta división la realizan en el año 1980, los primeros pobladores de la vereda fueron los señores JUAN MARTÍNEZ SARABIA, JULIO PINTO HOYOS, ISMAEL HERNÁNDEZ Y NICOLÁS TORRES." Los campesinos ingresan al predio en calidad de arrendatarios con autorización de GUIDO y ARMANDO FRIERE, ellos tenían intención de venderle al INCORA, por esa razón autorizan a estas familias para que ingresen al predio y trabajen la tierra.

Posteriormente, aumentó el número de familias hasta llegar a 1 10. Los FRIERE instaban a las familias para que se quedaran a trabajar la tierra ofreciéndoles pasto sin pagar nada, entre los años de 1983 a 1998 los señores GUIDO y ARMANDO le ofrecen a el señor JUAN MARTÍNEZ SARABIA venderle la tierra para que iniciara las gestiones ante INCORA.

En el año 1992, comienzan las primeras adjudicaciones, éstas fueron otorgadas a 16 familias inicialmente puesto que no todos se mantuvieron en el predio. El lncora realizó mediciones y adjudicó algunas parcelas, sin embargo algunas quedaron sin dueño, cuando las familias observaron que el lncora realizaba las mediciones decidieron quedarse e informar a otros campesinos para que les adjudicaran y de ésta manera se completaron 30 familias.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com1,¡o Superit>r de la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 3244-31-21 -001 -2013-00072-00 Entre los años de 1991 a 1993 no había presencia de grupos armados al margen de la ley, los grupos armados comienzan a hacer presencia en el año de 1996, es así como una mujer miembro de la comunidad relata lo siguiente: "La guerrilla llegaba a las fincas y hablaba con la gente, nosotros no sabíamos que hacer porque teníamos miedo, para el 20 de noviembre yo estaba recién parida y mi esposo llegó a visitarme, el ejército llegó a la casa y lo torturo le pegó a él y al cuñado que vive en San Jacinto acusándolo de saber dónde estaba la guerrilla, el ejército torturo a mi esposo, lo llevaron hacia donde tenían un cultivo de plátanos y le dijeron ustedes le dan hasta el culo a la guerrilla el ejército lo soltó como a las siete de la mañana, la gente del ejército daño /os cultivos y cuando se alejaron estaban muertos de la risa, la comunidad siguió trabajando, yo me mude para la parte baja porque antes estaba en la loma, la gente continuo con sus cultivos, en esa misma época antes de 1996 asesinaron a una niña al parecer la niña presenció cuando estaban torturando o a los campesinos, era hija de Santiago Polo Acosta, la niña dijo yo sé quién fue y por eso la mataron".

En el año de 1994 al Juan Martínez le llegó una recibió una carta que expresaba lo siguiente: "Somos del Frente 37 de las FARC, señor Juan sabemos por otros campesinos que usted se quiere adueñas de los corrales, le damos 8 días para que se vaya, la carta a llevó un hombre que montaba un mulo, a los siete días mi padrastro se fue para Hato Nuevo en su burro, se fue para San Cayetano después, al parecer fueron los mismos campesinos los que se hacen pasar por guerrilleros, yo preguntaba quien dio ese papel y me dijeron que unos hombres, mi padrastro era líder del Comité el Comité se formaba por ayuda que daban las familias.

Después del desplazamiento del señor Juan Martínez, las familias continuaron trabajando la tierra, ocurriendo el primer desplazamiento de la Vereda en el año 2000 a raíz de la masacre de Hato Nuevo, la cual es narrada por uno de los solicitantes "Eso fue el 13 de abril en la noche las AUC llegaron con lista en mano, a nosotros nos avisaron para que nos fuéramos, por eso todo el mundo Salió huyendo, para la fecha salieron desplazadas como 30 familias".

Nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de la AUC; en abril, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio siete de agosto, integrantes de las AUC asesinaron a cuatro civiles. Los campesinos retornaron laboralmente a los 20 días, algunos de los campesinos que retornaron fueron los Señores Rafael Díaz, Antonio Leones, Carlos Díaz y Félix Cantillo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superitlr de la Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Los predios no quedaron abandonados luego del desplazamiento, la mayor parte de las familias que no retornaron se quedaron a vivir en El Carmen de Bolívar donde familiares y amigos (...) En el año 2002 asesinaron a los Señores Juan Pérez y Félix Cantillo (...) algunas familias se desplazaron luego de este hecho violento.

El Veinticuatro de octubre de 2005 asesinan a Luis Carlos Mendoza en esa ocasión habían 6 miembros de la comunidad que fueron testigos del hecho, entre los que se encontraban los Señores Orlando Catalán, Héctor Morales, Hernando Eloy Catalán, José Ochoa, Lucas Rivera, Luis Mendoza. El 2 de diciembre asesinan a Jaime Rivera, el 7 de diciembre asesinan a Oswaldo Parra estos hechos fueron perpetrados según versiones de la comunidad por la guerrilla (...) Los solicitantes manifiestan que muchas familias vendieron sus parcelas, es así como los Rivera les venden a los Cachacos y un Señor al que conocían como Paúl les compra a 16 parce/eros.

Entre los parce/eros que vendieron se encuentran los Señores se encuentran los señores Lucas Rivera, Pedro Rivera, Diamar Catalán, William Rivera, Cenia Mendoza, Moisés Fabra, Ignacio Torres, Armando E/ay Catalán, Alfonso Catalán, Rodrigo Ríos, Armando Montes Rivera, Luis Torres, Argemiro Escudero, Luis Catalán Montes, Cesar Luna, José Ángel Montes, José Novoa".

Agrega la Unidad que nueve habitantes de la vereda de Hato Nuevo fueron asesinados a manos de las AUC en abril, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores, en diciembre, en el Barrio siete de agosto, integrantes de las AUC asesinaron a 4 civiles. Los campesinos retornaron laboralmente a los 20 días, entre ellos Rafael Días, Antonio Leones, Félix Cantillo y Carlos Díaz.

Relatan que los predios quedaron abandonados y la mayor parte de la familia que no retornaron, se quedaron a vivir en el Carmen de Bolívar. En el año 2002 asesinaron a los señores Juan Pérez y Félix Cantillo. Algunas familias se desplazaron luego de ese hecho. El 24 de octubre de 2005 asesinan a Luis Carlos Mendoza, siendo testigos 6 miembros de la comunidad; el 2 de diciembre asesinan a Jaime Rivera, el 7 de diciembre asesinan a Osvaldo Parra, hechos perpetrados, según versiones de la comunidad, por la guerrilla".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad enseña que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".

De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt> Superior,te la Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de victima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley".

La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$ejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 interno 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que la condición de víctima emerge de manera objetiva, tal circunstancia libera a la víctima de probar con suficiencia su condición, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional es evidente la necesidad de aplicar una interpretación amplia del principio de buena fe en el sentido de presumir que el relato que hacen las víctimas relativo a su condición de tales y a la ocurrencia de los hechos victimizantes es fidedigno. Bajo este entendido corresponde al juez hacer uso de la posibilidad de decretar pruebas de oficio e invertir la carga de la prueba a favor de la víctima.

Por otra parte, la Alta Corporación ha resaltado "la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.

Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude"13. Descendiendo al caso Sub iudice, aduce el solicitante, WILIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, que en compañía de su núcleo familiar abandonó el predio "el Guayacán" el día 13 de abril del 2000, desplazándose hacia la cabecera municipal de EL Carmen de Bolívar, a causa de la masacre de Hato Nuevo perpetrada por las AUC, que con lista en mano avisaron que todos se fueran; fecha para la cual salieron desplazadas 30 familias.

Agrega que retornaron posteriormente pero en el año 2004 tuvo que desplazarse en forma definitiva debido al asesinato de su hermano, el señor Jaime Rivera Henríquez, en momentos en que llegaba a la finca. Sobre el particular, el testigo PEDRO RIVERA, en su relato de los hechos coincide con el solicitante en cuanto a las causa que motivaron los dos desplazamientos que sufrió la familia Rivera en los años 2000 y 2004 en razón a los hechos de violencia de que fueron víctimas: 13 Sentencia T- 129 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11n.,ej11 Superior ele la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 "(...) de todas maneras como uno fue desplazado de allá por la violencia, eso fue en el 14 de abdl del 2000, la primera vez que nos desplacemos donde hubo una masacre en Hato nuevo, salimos de allá y todo quedo allá tirado, allá todo lo que teníamos perdimos todo eso, nuevamente otra vez regresemos allá y nos fuimos quedando allá hasta que todo el mundo nos quedemos allá, salimos nuevamente de allá cuando nos masacraron un hermano el señor JAIME RIVERA ENRIQUEZ, masacrado por el grupo 37 de las FARC ahí cerquita de la vivienda que él iba del Carmen era como hora de ya como a las cinco y media de la tarde para las seis, lo cogieron y lo manotearon ahí, lo torturaron lo dejaron tirado en un cayo de yuca, le pegaron un balazo en la cabeza y después le mocharon... eso fue el 2 de diciembre de 2004, (...) nuevamente salimos otra vez de allá, salimos de allá de la vereda por temor (...), después empecemos adentrar allá, íbamos y veníamos por el camino propio dos horas y media tres horas y nos íbamos en animales y así veníamos todas las tardes, después nuevamente nos masacraron un primo Luis Carlos Pérez, el 24 de octubre de 2005, fue la última vez entonces nosotros sí ya dejamos de ir por ahí otra vez, después de eso ya dejamos de ir por ahí por tanta violencia porque nosotros fuimos muy masacrados en la familia (...)" Dicha declaración es corroborada por el testimonio de la señora DIOMAR ESTHER CATALÁN ROMERO, quien reconoce como hecho causante del desplazamiento del solicitante la masacre de Hato Nuevo en el año 2000, que la misma produjo el desplazamiento masivo de los habitantes de "Las Pelotas" por miedo a ser víctimas de hechos similares, reconoce el retorno del solicitante al Predio "El Guayacán" en el año 2004 y el abandono definitivo del mismo unos meses después, tras la muerte de JAIME RIVERA MENDOZA, hermano del solicitante.

Así mismo, se encuentra adosada al expediente certificación expedida por la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UNARIV en la que informan que revisado el RUV se constata que el señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA se encuentra incluido desde el nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005); y certificación expedida por la Fiscalía Secciona! de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se hace constar que el señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA figura como víctima del delito de desplazamiento forzado en el Sistema de Información de Justicia y Paz - SIJYP, bajo número de registro de hechos atribuibles a Grupos Armado al Margen de la Ley 316296 y su documentación está asignada a la Fiscalía 49 de la Unidad de Justicia y Paz.

De otro lado, el opositor manifiesto que al momento de la venta, el solicitante y su familia habían retornado al predio y se encontraba cultivándolo, afirmación que no fue corroborada con ninguna de las otras pruebas allegadas al informativo y por el contrario fue enfáticamente negada por el solicitante en su interrogatorio y por los señores PEDRO RIVERA Y DIOMAR CATALÁN ROMERO, cuyos testimonios son coincidentes en afirmar que si bien tras el segundo desplazamiento del año Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1n.@ej11 Superior di! la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 3244-31-21 -001-2013-00072-00 2004, regresaron por necesidad al predio haciendo retornos laborales diurnos a fin de recoger la vitualla por los trabajos que quedaron realizados en el predio y ayudar a sus sobrinos, en el año 2005 luego del asesinato de su primo LUIS CARLOS PÉREZ decidieron no regresar más, por el terrible miedo que le causó haber visto masacrar a dos de sus parientes cercanos. Así, se vislumbra que no obra en el expediente medio de prueba alguno que controvierta lo dicho por la parte solicitante en torno a la ocurrencia de actos violentos en la zona rural de Municipio de El Carmen de Bolívar y en predios cercanos al predio "Las Pelotas" los cuales han sido documentados en acápites anteriores y que constituyeron además hecho notorio, y que el resultado de los mismos hubiera sido el desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar por temor a sufrir consecuencias, por lo que su relato debe apreciarse como fidedigno. En consecuencia estima la Sala que el reclamante tiene la calidad de víctima de abandono forzado el cual define el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, así: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Asimismo que la situación material y fáctica que lo obligó al abandono de su predio, generó en el solicitante daños de índole material y subjetivo producto de la renuncia a su proyecto de vida y al sometimiento del impacto de los cambios impuestos ante la exigencia de llevar el sustento diario a su familia, que lo hacen merecedor a la reparación que por esta vía la ley le dispensa.

Validez y eficacia de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Determinado el presupuesto de procedencia de la acción de restitución y formalización de tierras, procede este cuerpo colegiado a verificar la existencia y, en su defecto, validez del negocio jurídico celebrado sobre el predio "El Guayacán", el cual que en la actualidad impide la restitución jurídica del predio pluricitado.

Revisada la foliatura se observa que el cinco (5) de abril de dos mil ocho (2008) los aludidos contratantes PAÚL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ y WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, suscribieron documento privado en el cual se hizo constar que el vendedor de "su libre, deliberada y espontanea voluntad" y sin presión alguna daba en venta su parcela al señor GUAL DOMÍNGUEZ por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), que recibió a satisfacción. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej11 Superior,te 1u Judicalllra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Posteriormente mediante la escritura pública No. 197 del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) protocolizada en la Notaría de San Jacinto Bolívar y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar en el folio de matrícula No. 062 - 28659, el señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, transfirió a título de venta el dominio que ostentaba sobre la parcela denominada "El Guayacán" al señor PAÚL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ.

El dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), más de un año después de haber suscrito y registrado el acuerdo de compraventa se celebra entre RIVERA MENDOZA y GUAL DOMÍNGUEZ, un contrato de transacción tendiente a precaver posibles o futuras demandas con el predio, y que las partes se encuentran satisfechas sin que el contrato les haya causado daño directo o indirecto.

Así las cosas, en apariencia el negocio jurídico celebrado y protocolizado mediante Escritura Pública entre el reclamante y el opositor cumplió con cada una de las exigencias legales para su validez y eficacia. Sin embargo, analizadas las pruebas allegadas, otra es la conclusión a la que llega la Sala, pues se encuentran verificados los presupuestos para la aplicación de las presunciones de despojo contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En efecto, dispone el numeral 2, Literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que salvo prueba en contrario, para efectos probatorios se presume que hay ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación, sobre bienes inmuebles en cuyas colindancias hayan ocurrido actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado o colectivo o violaciones graves a los derechos humanos 14.

Ahora bien, conforme lo anotado, es un hecho notorio que Los Montes de María ha sido una región fuertemente afectada por la existencia de diversos grupos armados al margen de la ley los cuales alcanzaron a afianzar su influencia violenta en la región a partir de los años 90, entre ellos el Ejército Revolucionario del Pueblo - ERP, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

Respecto a la situación de violencia en la zona de Los Montes de María y en el Municipio de El Carmen de Bolívar, señala el Observatorio de Derechos Humanos: 14 En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 2 7 de 44 Consljll Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 "Se evidenció además que "esta región ha tenido altos niveles de violencia debido a una fuerte presencia de actores armados.

Así, a inicios de los noventa incursionaron los frentes guerrilleros 35 y 37 de las FARC, así como el frente Jaime Batemán Gayón del ELN. Por su parte, las Autodefensas Unidas de Colombia (AU) operaron en la zona desde finales de los noventa a través del frente Rito Antonio Ochoa. Posteriormente, este frente fue subsumido por el frente "Héroes de Montes de María': el cual perpetró varias masacres, entre ellas las de El Salado, Chengue y Macayepo.

Además de los grupos guerrilleros y paramilitares, desde la década de los ochenta, grupos de narcotraficantes empezaron a comprar tierras en la zona del Litoral Caribe situada alrededor del Golfo de Morrosquillo, al norte de Sucre (Toluviejo, Palmitos, Coveñas y San Onofre), y en Sampués, ubicado en el centro de Sucre. Debido a ello, Montes de María se ha consolidado como uno de los principales focos de desplazamiento forzado en Colombia'11 5• El inmueble de mayor extensión denominado "Las Pelotas" ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio de El Carmen de Bolívar, del cual hace parte la parcela "El Guayacán" que hoy se solicita en restitución, no fue ajeno a la situación de violencia presentada en la zona, ya que en la Vereda de Hato Nuevo, el trece (13) de abril del dos mil (2000) las AUC llevaron a cabo la denominada masacre de Mata - Perros o Hato Nuevo, en la cual fueron asesinados 9 habitantes de la Vereda produciéndose desplazamientos, entre ellos el del solicitante y su núcleo familiar.

Según el informe de Riesgo No. 034 - 05 de la Defensoría del Pueblo, la tasa de expulsión para el año 2004, época en la cual el solicitante ubica su segundo y definitivo desplazamiento, para el Municipio de El Carmen de Bolívar fue de 2030 personas por cada 100 mil habitantes. En dicho informe la defensoría recalca como situaciones de riesgo para la población civil: "1) El desplazamiento Forzado, 2) uso de artefactos explosivos y minas antipersona por parte de las organizaciones guerrilleras, particularmente de las FARC, para contener las acciones ofensivas de la Fuerza Pública y que afectan a los habitantes de la región (según el Observatorio de Minas antipersonas del programa de DDHH y DIH, entre 1990 y 1 de julio de 2005, se presentaron 104 eventos con minas antipersona en zona rural ), 3) violencia retaliativa representada en amenazas, órdenes perentorias para que los campesinos abandonaran sus parcelas, asesinatos selectivos en contra de habitantes de la zona rural señalados como informantes del ejército o personas que se niegan a brindar apoyo logístico, 4) realización de retenes ilegales y restricciones de circulación a vehículos y camionetas en la principales vías de acceso hacia otros municipios de los Montes de 15 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.

Diagnóstico departamental Bolívar. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Bogotá. 2007, págs. 1 5 a 1 7. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$e]/l Superiar,te la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 3244-31-21-001 -2013-00072-00 María y desde la cabecera urbana del municipio hasta sus corregimientos, panorama que afecta principalmente a los habitantes de Santo Domingo de Mesa, EL Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal, Jesús del Monte y Hato Nuevo y a los pobladores de la zona conocida como La Cansona" (Subrayado por fuera del texto).

Si bien en el expediente obran certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar e Inspección de Policía del mismo municipio, conforme a las cuales no existen registros de hechos violentos en el Predio "El Guayacán", no es menos cierto que la mismas carecen de entidad para contrarrestar la notoriedad de la situación generalizada de violencia que azotó para la época El Carmen de Bolívar, y justamente para la vereda donde se encuentra ubicado el predio objeto de solicitud de restitución - Hato Nuevo -; de modo que, aun cuando tales hechos no tuvieron lugar en la propia parcela "El Guayacán" como allí se informa, sí ocurrieron en predios colindantes, situación que no fue desvirtuada por el opositor, lo cual da lugar a la aplicación de la aludida presunción. Lo anotado permite establecer que se encuentran acreditados los hechos en que descansa la presunción en comento, probada como se encuentra la existencia de un entorno de violencia generalizada en la vereda Hato Nuevo y los predios colindantes caracterizado por desplazamientos forzados, masacres, ataques a población civil, etc., entorno que sin lugar a dudas incidió en el consentimiento del solicitante y fue determinante del abandono forzoso del predio y su posterior venta debido al estado de vulnerabilidad en que se encontraba y el temor en el retorno luego del atroz asesinato de su hermano y de su primo presuntamente a manos del Frente 37 de las FARC, tal como quedó expuesto en su testimonio ante el Juzgado de conocimiento así "(...) pa' ese tiempo como las cosas estaban tan... yo no tenía tampoco donde, pagaba alquiler, con siete hijos al costado no tenía con qué mantener/os, no había trabajo porque todos éramos desplazados (...)" Entratándose de una presunción legal corresponde al opositor desvirtuarla, frente a lo cual se estudiaran los argumentos y pruebas allegadas por el opositor.

Se tiene que el opositor, frente a la existencia de los presupuestos que informa la disposición aplicada acepta la notoriedad de la situación de violencia ocurrida en Los Montes de María pero afirma que ésta se dio en tiempo anterior a la negociación cuya inexistencia se depreca en aplicación a la presunción. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej".<;uperiur de la Judicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Agrega que también fue hecho notorio, la consolidación de condiciones de seguridad en Los Montes de María por parte del Estado bajo la presidencia de Álvaro Uribe (2002 - 2006), a través de las políticas de seguridad democrática.

Al respecto, asiste razón al opositor en afirmar que la inclusión de varios municipios de Los Montes de María, entre ellos El Carmen de Bolívar en el plan de consolidación bajo la presidencia del doctor Álvaro Uribe Vélez, así como el debilitamiento del Frente 35 de las FARC en el 2008, como producto de la Fuerza Pública y la desmovilización de combatientes del Bloque Héroes de Los Montes de María en el (2005), produjeron un mejoramiento en la situación de orden público de la zona, 16 no es menos cierto que para entonces tal situación develó nuevas conflictividades producto de la compleja intersección entre el conflicto armado y la tenencia de la tierra, lo que obligó a que en el 2008 la Gobernación del Departamento de Bolívar expidiera la Resolución No. 01 del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras en la zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar, incluyendo la vereda "Las Pelotas".

Ahora, si bien la expedición de la mencionada Resolución fue posterior a la compraventa, dicho acto administrativo permite reconocer la notoriedad del contexto de violencia general que aquejaba la zona, pues pone en evidencia que no se trataba de hechos violentos aislados sino de una situación generalizada de conflicto, que requirió la intervención de la Administración en búsqueda de un equilibrio en las relaciones contractuales que se veían develando para la época; por estas razones se considera que no es de recibo el argumento de la parte opositora según el cual para la fecha de la celebración del contrato, existía normalidad en la zona, pues la expedición de dicha Resolución en el año 2008 permite inferir la existencia de un panorama muy distinto al planteado desde la perspectiva de la oposición. Se aprecia en el sub lite que la realización del contrato de venta entre solicitante y opositor se realizó luego de que el primero se viera forzado a abandonar su predio en dos oportunidades, una por el miedo que tuvo por génesis la masacre de Hato Nuevo ocurrida en el año dos mil (2000) y dos, por sufrir la tortura y muerte de su hermano JAIME RIVERA y la muerte de su primo LUIS CARLOS RIVERA, como producto del contexto de anormalidad del orden público y violencia generalizada reinante en la zona; por ende en aplicación de lo dispuesto por el literal a) del numeral 2 del artículo 77, y numeral 5 del mismo artículo de la ley 1448 de 2011 precitado, se declarará la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los señores WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA Y PAÚL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ, y la nulidad de los actos y contratos posteriores que recaigan sobre el fundo "El Guayacán", entre ellos el contrato de transacción celebrado el dos (2) de 16 Así lo señala el informe de riesgo IR 034-05 de la Defensoría del Pueblo y la información remitida por el observatorio de derechos humanos visibles a folios 163 y subsiguientes del cuaderno No.02.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omscjt1 Superit1r de la Jutliwtura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 septiembre de dos mil nueve (2009) y cuyo objeto principal era prever que las demandas relacionadas con la compraventa que se declara invalida.

Cabe resaltar que el denominado documento privado celebrado por las partes el cinco (5) de abril de dos mil ocho (2008), y en el cual manifiesta el solicitante haber dado en venta la parcela al señor PAUL GUAL carece de los requisitos legales para la compraventa de inmuebles, entre ellos la solemnidad de la elevación a escritura pública, por lo que bajo las disposiciones contenidas en el código civil, entre otras en artículo 150017 en concordancia con el 176018 y 185719, conlleva a que deba reputarse igualmente inexistente el susodicho negocio jurídico.

La buena fe en los procesos de restitución y formalización de tierras En los procesos de restitución y formalización de tierras implementados por la Ley 1448 de 201 1, el principio de la buena fe debe mirarse desde dos puntos de vista, el de la víctima y el del opositor. Tratándose de las víctimas el legislador dispuso que se presumiera la buena fe, para efectos de acreditar su calidad y el daño sufrido, señalando además que podrán acreditarse tales aspectos de manera sumaria ante la autoridad administrativa para que se le releve de la carga de la prueba20.

En lo que respecta al opositor, acreditada así sea sumariamente la calidad de víctima del reclamante y el daño sufrido, le corresponde desvirtuarlos en virtud de la inversión de la carga de la prueba reglada por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. El artículo 88 ídem exige que con la oposición se anexen las pruebas o documentos tendientes a demostrar la buena fe exenta de culpa del opositor, lo cual resulta de gran importancia al interior del proceso para efectos de ordenar las compensaciones que a su favor hubiere lugar.

En caso de no probarse la buena fe exenta de culpa en el opositor, no solamente se negarán las compensaciones sino que de existir un proyecto productivo en el predio se le entregará a la Unidad 17 Código Civil, artículo 1500. Contrato real, solemne y consensual. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. 1 8 Ídem, artículo 1760: "Necesariedad de la prueba por instrumento público.

La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno". 19 Ídem, artículo 1 857: "Perfeccionamiento del contrato de venta.

La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública". 2º Art. 5 Ley 1448 de 2011. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supcrinr de la J11dicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 de Restitución de Tierras para que a través de terceros lo explote y el producto se destine a programas de reparación colectiva en las vecindades del fundo, incluyendo al beneficiario de la restitución, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1 448 de 201 1.

Hecha la anterior advertencia procedemos a estudiar si en el caso concreto, el opositor GUAL DOMÍNGUEZ obró con buena fe exenta de culpa a efectos de resolver, si hay lugar al reconocimiento de compensación en favor de éste. El principio de la buena fe puede definirse como el actuar de manera honesta, leal y conforme se espera de una persona correcta, lo cual presupone una correspondencia recíproca de los demás. La importancia del principio aludido es de tanta connotación que además de venir reglado ordinariamente fue elevado a canon constitucional21, sin embargo debe advertirse que no se trata de un principio absoluto que si bien se presume en virtud de la potestad normativa del legislador igualmente esa discrecionalidad lo faculta para presumir legalmente la mala fe, atribuyéndole en cada caso los efectos que considere.

El artículo 768 del Código Civil, en tratándose de la adquisición de la propiedad, dispone: "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario". A su vez dispone el artículo 1603 del código civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella". 21 C. P. Art. 83Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cormju Superior de la J1ulica111m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Por su parte, el inciso 3° del numeral 5° de la Ley 160 de 1994, señala: "Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta ley, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido".

Para efectos del reconocimiento de compensaciones a favor del opositor dentro de los procesos de restitución y formalización de tierras se exige una buena fe cualificada o exenta de culpa. La buena fe exenta de culpa tiene efectos superiores a la buena fe simple que se presume en todos los contratos y actuaciones de los particulares, en la medida que tiene la virtud de crear realidades jurídicas, reconocer derechos o situaciones que realmente no existían.

El origen del principio general del derecho encuentra su sustento en el derecho antiguo en la máxima "error communis facit jus", según la cual el error común crea derecho, teniendo aplicación en el campo privado frente a terceros de buena fe exenta de culpa. Para explicar de mejor manera el punto, precisase que al decir el derecho antiguo que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fe exenta de culpa.

Para ello se llegó a expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fe exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía. Bajo el contexto enunciado la buena fe exenta de culpa exige para su configuración dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero comporta el deber y la conciencia de actuar con lealtad, al paso que el segundo exige verificar situaciones adicionales para adquirir certeza sobre los aspectos esenciales del contrato. En el campo del derecho civil, específicamente la adquisición de bienes inmuebles, no resulta suficiente para configurar la buena fe exenta de culpa que se cumpla con todas las formalidades exigidas en la ley; sino que deberá el comprador indagar si quien vende es realmente el propietario, su procedencia, limitaciones, etc., pues sólo de esta manera quedará amparado el derecho que adquirió. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conwj" Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Se recuerda que en todo caso la ausencia de culpa a que se refiere el concepto incluye especialmente la llamada "culpa levísima" definida por el Código Civil como "la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios".

En la Sentencia C - 1007 de 200222, la H. Corte Constitucional señaló: "La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, sí bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que sí bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos (...) Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, (...) índica que sí alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero sí el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza (... )" 22 Sentencia C-740 de 2003 del control constitucional sobre la Ley de Extinción de dominio.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superiflr d1t la Judicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001 -2013-00072-00 Ahora bien, en tratándose de justicia transicional el análisis de esta figura debe producirse no sólo bajo la normatividad y la jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro - víctima, exigiendo del opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no estaba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población o en otras palabras, ante la evidencia de existir una situación de violencia frente a la cual el ordenamiento jurídico que debe garantizar la libertad contractual y el libre mercado de bienes, se encuentra afectado, la exigencia probatoria se torna aun superior debiéndose acreditar que se adelantaron las indagaciones necesarias para determinar la real voluntad del vendedor.

Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la comisión de protección y promoción de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (Principios Pinheiro), en su aparte 5.2, establece: "Principio Pinheiro 1 7. 4: En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición. lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (Subrayado fuera de texto). En el sub lite, son varios los hechos que permiten descartar la buena fe exenta de culpa en el opositor.

En primer lugar, dados los antecedentes de violencia de la zona de ubicación del predio que se pretendía adquirir y que los negocios allí generados no correspondían a la dinámica habitual del mercado de compraventa de predios rurales, puesto que era el miedo la causa determinante en mucha de las negociaciones y por tanto implicaban para cualquier inversionista o comprador, un riesgo mayor frente a posibles ineficacias contractuales, demandado de éste una mayor diligencia y cautela al examinar la causa que originaba la venta, en otras palabras, debía extremar todos los cuidados, indagaciones y diligencias necesarias para descartar cualquier irregularidad que llevara en un futuro al traste el negocio jurídico, sin embargo las probanza adosadas permiten determinar que el opositor actúo en forma irregular, lo que impide reconocer la compensación que solicita.

En efecto, la revisión del folio de matrícula del predio permite vislumbrar la existencia de un registro indebido de la adjudicación de la Resolución del extinto INCORA por medio de la cual se adjudica el predio al vendedor, Resolución No. 0735 del dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) ya que sólo fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos de El Carmen de Bolívar, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmiejo Superior di! la Judicawra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 el día diez (1 O) de abril de dos mil ocho (2008), esto es, el registro sólo se produjo trece (13) años después de su expedición y cinco (5) años después de que por Decreto 1292 de 2003 se produjera la supresión del INCORA y se dispusiera la transferencia de los bienes que conformaban el FNA a la entidad que asumiera las funciones de desarrollo rural, entidad que sería el INCODER creada el mismo año por Decreto1300, lo que imponía la devolución de la citada solicitud de registro conforme a lo normado por el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970, pues para entonces el INCORA ya no era titular de derecho de dominio sobre el mismo.

La situación develada, era fácilmente verificable con una revisión del folio matriz No. 062 - 1172 correspondiente al predio "Las Pelotas", en cuya anotación No. 1 O, según información de la Unidad de Restitución de Tierras, se verifica la donación gratuita del predio, realizada mediante Resolución No. 02021 de octubre diez (10) de dos mil cinco (2005) proferida por el IINCORA en favor del INCODER.

Al respecto, es del caso advertir, el que registro de todos los actos que modifican los atributos de la propiedad sobre un bien inmueble y la consecuente anotación en lo que es el folio que se apertura para la publicidad y oponibilidad de terceros, no tiene otro propósito distinto a preservar la seguridad jurídica y los derechos del adquirente, por lo cual éste debe además de asegurarse de que quien le vende es el titular del derecho de dominio, que la cosa se encuentra saneada respecto de la cadena traditicia, lo cual en efecto no fue observado con cuidado por el opositor, a quien le hubiera bastado observar las fechas para advertir las irregularidades del título de adjudicación inscrito.

Por otro lado, la Sala evidencia el opositor violó disposiciones propias del régimen parcelario en cuanto adquirió, incluyendo el predio "el Guayacán" 15 parcelas, todas en El Carmen de Bolívar y 6 en el predio "Las pelotas"; 11 de los cuales correspondían al régimen parcelario, contraviniendo lo normado por el artículo 38 numeral 5° de la Ley 160 de 1994 conforme al cual: "En ningún caso un sólo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar''.

Al respecto, obran en el informativo sendos folios de matrícula inmobiliaria, que se relacionan: 062- 28659, 062-28660, 062 - 28661, 062- 28663 y 062- 28675, correspondientes a los predios "El Guayacán", "Las Tinas", "El Milagro", "El arbolito", "Nueva Esperanza", predios segregados del inmueble de mayor extensión denominado "Las Pelotas"; y, los folios 062-9821, 062-9822, 062- 9823, 062-9825, 062- 9976, 062-9975, 062-15927, 062-15929, 062-28662, correspondientes a los predios "San Rafael", "La Divisa" (Segregado de "San Rafael'), "Julia Rosa" (Segregado de "San Rafael'), "El Castillo" (Segregado de "San Rafael'), "Graciela", "Lote y Lote" y "Cocuelo".

Todos ubicados en el Municipio de El Carmen de Bolívar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l'lmseje1 Superitir de la Jmlicamra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Las razones que esgrime el opositor para contravenir la disposición en comento se resumen en afirmar que desconocía tales prohibiciones, pues quien lo asesoraba no se lo informó oportunamente: "Huber nunca me lo dijo y con el doctor Jhon Jairo nunca me lo dijo en donde me lo hubieran dicho no las hubiera adquirido, o no las hubiera puesto a nombre mío", justificación que no resulta de recibo para la Sala pues a voces del artículo 768 del código civil "el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario".

Otra situación que no puede dejar de valorar la Sala para determinar la procedencia de la compensación previa probanza de la buena fe exenta de culpa, es el aprovechamiento que se vislumbra por parte del opositor, al comprar el predio con un precio que salta a la vista ser en extremo bajo, por cuanto se encuentra probado que la suma de dinero pagada por el fundo correspondió a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), el cual se muestra abruptamente irrisorio pues se encuentra incluso por debajo del valor de la adjudicación realizada trece años antes, que correspondió a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L.($4.740.295.oo ).

Además, pese a que el opositor reconoce haberse obligado a cancelar las sumas adeudadas ante el INCODER, en declaración rendida ante la Sala acepta no haber cancelado suma alguna, así: "PREGUNTADO: ¿ Canceló suma alguna al INCODER? CONTESTADO: Ni un peso, tuve la intención inicialmente de hacerlo, creo que la tiene CISA pero no la he pagado.

PREGUNTADO: ¿No le llamo la atención que se hubiera podido transferir dominio sin pagar la parcela? CONTESTADO: Me llamo la atención pero si se pudo, creo que el INCODER no tenía eso muy claro, entendí que esa deuda se había condonado, no recuerdo con exactitud el monto pero eran deudas que se movían entre $2. 500.000.oo y $3. 000. 000, creo haber elevado algunas solicitudes ante INCODER pero no recuerdo bien, en esa solicitud me asesoró un abogado de acá. " Con lo expuesto se evidencia que el opositor, falto con su actuar el deber de solidaridad y lealtad; conductas éstas que en nada se compadecen con el principio de la buena fe, y que conllevan como se ha expresado, a la improcedencia de la compensación pretendida por el extremo opositor.

En síntesis, la violación de expresas normas del régimen parcelario por parte del opositor, así como el desconocimiento del principio de solidaridad con las personas desplazadas, pues es evidente que con la negociación el opositor tomo ventaja del estado de vulnerabilidad del solicitante para adquirir el predio a precio muy bajo, obligan a denegar la compensación solicitada.

Así las cosas, se accederá a las pretensiones de la demanda y se protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor WILLIAM RIVERA MENDOZA, identificado con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmtsejo Superit>r de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 la Cédula No. 73.549.292 de El Carmen de Bolívar y de su cónyuge MARÍA EUGENIA MENDOZA GONZÁLEZ tal como lo dispone parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Como consecuencia, y medida de reparación integral, se dispondrá la restitución de los derechos de propiedad sobre el predio "El Guayacán". Además se declararán probadas las presunciones establecida en los literales a y d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que se configuro la usencia de consentimiento y causa licita en el contrato de compraventa celebrado entre los señores PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ Y WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA y en consecuencia se declarará la inexistencia del contrato de compraventa de inmueble rural protocolizado con escritura pública No. 197 del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) de la Notaría de San Jacinto, celebrado entre los señores PAUL RENE GUAL DOMÍNGUEZ, identificado con la e.e. No. 98.598.141 de ltagüí y No. 73.549.292 de El Carmen de Bolívar, sobre el predio denominado "El Guayacán", y la nulidad de todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad al mismo.

Se dispondrá asimismo, la cancelación de gravamen hipotecario constituido por el opositor PAUL RENE GUAL DOMÍNGUEZ sobre el predio "El Guayacán", a través de escritura pública No. 020 del 28 de enero de 2010 de la Notaria Única de Betania (Antioquia), en favor de BANCO DAVIVIENDA S.A., conforme lo normado por el literal n del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, sin perjuicio de las acción ejecutiva personal que pueda dirigir el Banco como acreedor del opositor, toda vez que el contrato de mutuo que se hubiere celebrado entre el señor GUAL DOMINGUEZ y el BANCO DAVIVIENDA S.A., si bien fue garantizado con el inmueble, el mismo no recae sobre el fundo, razón por la cual no se puede proceder con su anulación. Este respecto cabe señalar que la entidad bancaria fue debidamente citada a este proceso mediante edicto emplazatorio conforme al art. 86 literal e) de la Ley 1448 de 201 123, sin que se hiciera presente en este trámite judicial.

Además, y en consideración a que el registro de la Resolución de adjudicación No. 735 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) resulta ser irregular toda vez que se inscribió en fecha posterior a la supresión del INCORA y consecuente creación del INCODER, se procederá a ordenar su cancelación, siguiendo los lineamientos de la instrucción administrativa No. 025 del 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro, disponiéndose que a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica sobre el fundo restituido, el INCODER y el REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, deberán adelantar la actuación 23 La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

NOTA: Texto subrayado declarado inexequible. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 administrativa necesaria para normalizar la situación irregular que se vislumbra con la inscripción del título de adjudicación otorgado por el INCORA, en fecha posterior a la supresión de la citada entidad; pudiendo en todo caso, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la reparación integral del solicitante, emitir nueva resolución de adjudicación en favor del señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA y su cónyuge y su consecuente registro en la ORIP de El Carmen de Bolívar.

Al respecto, se dispondrá compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se investiguen las posibles irregularidades constitutivas de reproche penal, en que hubiere podido haber incurrido el Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y el Notario de San Jacinto - Bolívar. Así mismo y en ejercicio del deber de dar vocación transformadora a los fallos se dispondrán otras medidas, tales como: Como mecanismos reparativos de alivio de pasivos, se ordenará a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nº 062 - 28659 y referencia catastral Nº 13244000400010001000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. En cuanto al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar al reclamante y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. A la secretaría de salud municipal de El Carmen de Bolívar que verifique la afiliación del señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS-s que escojan.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá incluir a la reclamante en programas de subsidio de vivienda rural, adecuación y asistencia técnica de tierras, proyectos productivos. Por su parte el IGAC Territorial Bolívar se le ordenará actualizar la ficha catastral que identifica el predio objeto de proceso. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm$i'}t> Superior de ta J11dicamm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 Al Señor Registrador de la ORIP de El Carmen de Bolívar, inscribir como medida de protección del predio la prohibición de enajenar dentro de los dos años siguientes a la entrega del mismo a la solicitante, así como la presente sentencia en los términos del literal "c" del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

Por último se ordenará al PAICMA adelantar las diligencias tendientes a verificar el desminado del predio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.- DECISION

1. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS que le asiste al señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL del predio denominado "El Guayacán" al señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, el cual se identifica de la siguiente manera: Predio a Restituir Folio de Referencia Catastral Área Area Calidad Matrícula Georreferenciada Catastral Jurídica del Solicitante "El Guayacán" 062-28659 1324400040001 0001000 25Ha+ 189M2 25Ha+189 Adjudicatario M2 Información respecto a las Coordenadas del Predio: PUNTOS COORDENADAS PLANAS 1 2 13 14 Código: FRT - 015 NORTE 1573910,1 98 1573633,644 1573240,578 1573494,584 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ESTE 891704,445 892383,553 89200,021 891635,340 Cunsejo Superior <ll! la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31 -21 -001 -2013-00072-00 Identificación por linderos del Inmueble Objeto de Estudio: COLINDANTE NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección Sur Oriente hasta llegar al punto 2 con ALFONSO CATALAN, cerca de por medio y una longitud de 733,26m ORIENTE Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada que pasa por los puntos 3,4,5,6,7,8,9, 10,1 1,12, en dirección sur hasta llegar al punto 1 3 con el Predio LA NEGRA, cerca de por medio y una longitud de 586,39m SUR Partiendo desde el punto 13 en linea recta y dirección nor occidente, hasta llegar al punto 14 con LUCAS JOSE RIVERA MENDOZA, cerca de por medio y una longitud de 449,36 m OCCIDENTE Partiendo desde el punto 14 en linea recta y dirección norte, hasta llegar al punto 1 con ARMANDO ELOY CATALAN, cerca de por medio y una longitud de 421, 32 m

3. DECLÁRASE INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado entre los señores PAUL RENÉ GUAL DOMÍNGUEZ Y WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, y protocolizado mediante escritura pública No. 1 97 del ocho (8) de Mayo de dos mil ocho (2008), otorgada en la Notaría Única de San Jacinto (Bolívar).

4. DECLARASE LA NULIDAD del contrato de transacción celebrado entre el señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ y el señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA.

5. PARA EFECTOS DE LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE al solicitante y su núcleo familiar, ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Unidad Territorial Bolívar, que preste el acompañamiento y asesoría que requieran el reclamante durante dicho trámite. 6. La entrega del fundo objeto de restitución se efectuará a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para la diligencia comisiónese al Señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. 7.

Ordenase a la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar, que una vez le sea entregado el predio, lo restituya a los reclamantes en forma oportuna. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cunrejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00

8. ORDENA SE AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y al INCODER, adelantar la actuación administrativa necesaria para normalizar la situación irregular que se vislumbra con la inscripción del título de adjudicación otorgado por el INCORA a favor de WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA - anotación No. 1 del FMI -, registrada en fecha posterior a la supresión de la citada entidad; pudiendo en todo caso el INCODER, en aras de garantizar el derecho fundamental a la reparación integral del solicitante, emitir nueva resolución de adjudicación en favor del señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA y su cónyuge y su consecuente registro en la ORIP de El Carmen de Bolívar.

9. ORDENA R AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR la cancelación de gravamen hipotecario constituido por el opositor PAUL RENE GUAL DOMÍNGUEZ sobre el predio "El Guayacán", a través de escritura pública No. 020 del 28 de enero de 201 O de la Notaria Única de Betania (Antioquia), en favor de BANCO DAVIVIENDA S.A., conforme lo normado por el literal n del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1

0. DECLARASE NO PROBADOS LOS SUPUESTOS EN QUE SE FUNDÓ LA OPOSICIÓN presentada por el señor PAUL RENE GUAL DOMINGUEZ, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente proveído. 1

1. DECLÁRASE QUE NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE COMPENSACIÓN A FAVOR DEL OPOSITOR, por no haber acreditado buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien objeto de proceso. 1 2. Ordenase al IGAC Territorial Bolívar para que proceda a actualizar la ficha predial correspondiente al predio "El Guayacán" 1 3. Como mecanismos reparativos, ordénesele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-28659 y referencia catastral Nº 1 3244000400010001000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la ͍ Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Ofíciese. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejr1 Superior tle la JmlicmtJm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00 14.

Como medida de protección del predio "El Guayacán" se ordena inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-28659, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega al solicitante. En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 1 5.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir al señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA en los programas de subsidio familiar, vivienda rural, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante. 1 6.

Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar al señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA y su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante y su núcleo familiar. 1 7. Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la inclusión del señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante y su núcleo familiar. 1 8. Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar actualizar la ficha predial del fundo "El Guayacán" cuya referencia catastral es 13244000400010001000. 1 9. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría al señor WILLIAM RAFAEL RIVERA MENDOZA, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 20.

Ordenase al PAICMA adelantar las diligencias tendientes a verificar el desminado del predio. 21. Inscríbase la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-28659. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C0t1sejt1 Superior de la Jutlica111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2013-00072-00

22. COMPÚLSENSE COPIAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que investigue la actuación desarrolla por el Registrador de Instrumentos Públicos y el Notario Único de San Jacinto Bolívar, por las posibles irregularidades objeto de reproche penal, en las que hubieren podido incurrir. 23. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

Código: FRT - 015

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ua· / ͎ LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5