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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 54001312100120130023101

Parties: Solicitante: MARELVIS TOLOZA ESCOBAR \ Opositor: OSCAR FERNANDO LÓPEZ

Descriptors: CALIDAD DE VÍCTIMA - / TESIS: Por lo anterior, al no obrar en el expediente, prueba siquiera sumaria, de los hechos alegados por la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR, dada la inverosimilitud de su testimonio, no puede darse a la misma la calidad de víctima, conforme lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1 448 de 2011. En consecuencia, al faltar el primero de elementos axiológicos para la titularidad de la acción de restitución de tierras, resulta inocuo el análisis de los restantes, y se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y consecuencialmente ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y de las medias ordenadas dentro del presente trámite judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR considerarlo procedente, acuda a la vía ordinaria a reclamar los derechos que considere le asisten sobre el predio objeto del presente trámit Tema : CALIDAD DE VÍCTIMA - / TESIS: Por lo anterior, al no obrar en el expediente, prueba siquiera sumaria, de los hechos alegados por la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR, dada la inverosimilitud de su testimonio, no puede darse a la misma la calidad de víctima, conforme lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1 448 de 2011. En consecuencia, al faltar el primero de elementos axiológicos para la titularidad de la acción de restitución de tierras, resulta inocuo el análisis de los restantes, y se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y c

Reporting judge: Julián Sosa Romero

Date: 2015-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 001 2013 00231 01 Acta de Aprobación No. 113 Se decide la solicitud de restitución de tierras abandonadas forzosamente formulada por la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR y frente a la cual formuló oposición el señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ. l.

ANTECEDENTES l. La solicitud de restitución y formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la Calle 3N No. 3E-23 Barrio El Rodeo, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-182890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-08-0755-0008-000, el cual tiene un área de de 127 m2, y cuyos linderos son: NORTE: Del punto 1 al punto O en línea recta en dirección nororiente en una longitud de 8,46 m, limita con calle 9;

SUR: Del punto 3 al puto 2 en línea recta en dirección suroriente una longitud de 7,35 m, limita con Leidy Aurora Urbina; ORIENTE: Del punto 2 al punto O en línea recta en dirección noroccidente en una longitud de 15,08 m, limita con Irene García; OCCIDENTE: Del punto una longitud de 17,9 m, limita con Ludy Marina Quintero. Como sustento de su solicitud, en síntesis, dijo que adquirió el predio objeto de solicitud por donación efectuada por la Corporación Minuto de Dios y protocolizada mediante Escritura Pública No. 209 del 21 de abril de 2004 de la Notaria Única del Círculo de Chinácota.

Manifestó que, se desplazó de la ciudad de Cúcuta en el año 2006, porque su esposo Agapito Puello fue desaparecido del Catatumbo. Al respecto precisó que, vivía el Barrio Nuevo Horizonte, y el 1 1 de junio siendo las 6 de la tarde, llegaron varias personas que llamaron a si compañero y le dijeron que como él no daba la vacuna que ellos pedían por concepto de celaduría, no podían vivir más ahí y que tenían.

Arguyó, no obstante, que tal situación no fue la determinante, sino que su desplazamiento obedeció al hecho que, dos hombres se presentaron en su vivienda y la amenazaron para que saliera de la misma o de lo contrario sería asesinada. Indicó que desde ese momento salió del predio y se desplazó para Barrancabermeja, dejando abandonado el predio que el Minuto de Dios le había regalado para construir, y respecto el cual un señor le ofreció ochocientos mil pesos, y ante la necesidad los recibí, sin embargo, precisó que para ella eso no fue una venta, en tanto los paramilitares me quitaron las escrituras y se apoderaron de ella.

Señaló que, la persona que le ofreció dicho dinero por el predio no se identificó como miembro de un grupo armado, y que se lo brindó para que ella se pudiera ir hacia Barrancabermeja. Indicó que esa persona vivió unos días en la casa donde ella vivía, que era un evangélico y le dijo que le dejara el lote para él hacer una casita, y ante el hecho que en Cúcuta no se podía quedar así lo hizo.

Aseveró que desde el 2006 no volvió a ver a su esposo, pero que el 12 Octubre de 2013, la llamaron al celular como a las nueve de la y le dijeron Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 que él estaba internado en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y que llevaba tres meses ahí, entonces ella consiguió plata prestada y envió a su hija Mayerli, quien lo vio, sin embargo, dijo que éste murió a los dos días.

Refirió que ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDHOS, el 02 de agosto de 2007, presunto denuncia por la desaparición forzada de su esposo Agapito Puello Cortes, así como de su desplazamiento forzado, en hechos ocurridos el 07 de junio de 2007, en el barrio Belén de la ciudad de Cúcuta. 2. La oposición El señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ, en calidad de actual poseedor del bien objeto del presente trámite judicial, quien acudió de forma directa al trámite, respecto los hechos esbozados en la solicitud manifestó que no le constan la mayoría de situaciones allí narradas.

Adujo que se trasladó a Cúcuta en julio del año 2006, procedente de Tuluá en el Valle del Cauca, y llegó al barrio Minuto de Dios, y después de un tiempo conoció a la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR, quien acudía a la misma iglesia cristiana a donde el asiste. Agregó que posteriormente, la señora TOWZA ESCOBAR y le ofreció en venta un lote, que es el mismo donde actualmente vive.

Aseveró que por el lote llegaron a un acuerdo en el que le pagaría la suma de $700.000, situacíón a la que no le vio ningún problema por cuanto la señora TOLOZA ESCOBAR, nunca le manifestó que tuviese problemas como los que se plantean en esta solicitud. Dijo que respecto el referido acuerdo se efectúo un contrato de promesa de compraventa, por valor de $7.000.000.00, por recomendación de una abogada quien les manifestó que ese documento no se podía hacer por menor valor.

Expuso que en el proceso se narran algunos hechos de los cuales podría llegarse a pensar, que él pudo estar involucrado en los mismos, tales como Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 que coaccionó a la solicitante para la entrega de los documentos y exigencias que tenía que irse de la ciudad, situaciones estas de las que nunca tuvo conocimiento.

En tal sentido, refirió que la señora TOLOZA ESCOBAR le entregó personalmente los documentos del lote, comprometiéndose a que una vez se cumpliera el plazo de la restricción para vender, le haría las escrituras, por cuanto el bien se encontraba fuera del comercio. En cuanto a las pretensiones, manifestó atenerse a lo que se resuelva dentro de éste trámite, y solicitó que, en caso de que la sentencia sea adversa a sus intereses, se le ordene a la demandante el reembolso del valor pagado por el lote, toda vez que con ella realizó un negocio de buena fe, y fue ésta quien ofreció el lote. 3.

Alegatos de conclusión La señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- representada a su vez por abogada, reiteró los fundamentos fácticos esgrimidos en la solicitud, hizo referencia a la figura del hecho notorio, a la normatividad aplicable al abandono forzado y despojo de tierras, y a ciertos pronunciamientos de las altas cortes colombianas y otros organismos internacionales.

Sostuvo que se está frente a una situación de venta forzada y seguidamente un desplazamiento forzado, ya que en razón a la situación de necesidad originada por su desplazamiento, se vio en la necesidad de vender el predio por los hechos de violencia ocurridos en 2006 sobre ella y su grupo familiar por parte de grupos paramilitares. El MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de la solicitante, la temporalidad de Exp.

RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencia! abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad con que actúa el opositor, el contexto de violencia. Señaló que conforme la prueba documental y el testimonio de la solicitante, el cual está amparado en la presunción de buena fe, se encuentra acreditada su calidad de víctima de conflicto armado, en razón a su desplazamiento forzado para el año 2006.

De otro lado indicó que, si bien en la transacción sobre el predio objeto de reclamación ocasión no se dio un aprovechamiento de la situación de violencia por parte del opositor, y de ahí que no pueda reputarse que se originó una privación arbitraria de la propiedad y posesión del lote, pues la negociación fue fruto del libre y voluntario consentimiento de las partes como ambos lo expresaron, y en tanto el comprador no tuvo la iniciativa de celebrar el negocio y nunca ejerció presión alguna para que ello se diera por cuanto desconocía tal situación, no menos cierto es que el desprendimiento de la propiedad estuvo motivado en las amenazas de que fue víctima la familia PUELLO TOLOZA por parte de los grupos al margen de la ley que operaban en esta ciudad.

Adicionalmente manifestó que, el precio del inmueble, el cual fue en realidad la suma de $800.000, que fue el valor que pagó en su totalidad el comprador, es ostensiblemente inferior al valor comercial determinado en el dictamen pericial para 2006, el cual asciende a $2.520.000 (terreno), configurándose así la presunción contenida en el literal d) del numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 201 1.

Iteró que, no puede afirmarse que el opositor haya sido el causante directo del despojo, pues la prueba se orienta exclusivamente a determinar que la venta fue consecuencia directa del actuar de los grupos al margen de la ley, que sembraron terror en la solicitante, y que ello se dio en el barrio Nuevo Horizonte donde ésta vivía, más no en el barrio "El Rodeo" donde se ubica el lote materia del proceso y que no fue ocupado nunca por la señora TOLOZA ESCOBAR, aunado a que las víctimas no exteriorizaron para el año 2006 lo que les sucedía, por lo cual mal podría imputarse Exp.

RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 como una privación arbitraria del bien por parte del comprador y actual opositor. Concluyó que, reunidos todos los elementos para la prosperidad de las peticiones, se debe accederse a las mismas en los términos del artículo 92 de la Ley 1448 de 201 1, pero bajo la restitución por compensación, por cuanto está acreditado que el impacto sicológico y el temor de la víctima de retornar a la ciudad de Cúcuta.

En cuanto a la situación del opositor, arguyó conforme el acervo probatorio, se tiene que el adquirente del inmueble conocía de antemano a la solicitante y su esposo, al punto que vivió en la casa que estos ocupaban en el barrio "Nuevo Horizonte" de Cúcuta, y que la misma solicitante es enfática en señalar que jamás hubo presión o intimidación algunas der parte del señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ GARCÍA. Adicionalmente que los testigos Sormeris Contreras Pava, José Gregario Hernández Méndez y Ligia Landazabal, manifestaron al unísono no conocer a la solicitante a pesar de ser vecinos del sector desde antes de la venta, y refirieron no saber de hechos de violencia que hubiesen dado lugar a la enajenación y al aprovechamiento de tal circunstancia por el opositor, aludiendo además a que siempre conocieron el inmueble como "en rastrojado o peladera'ľ todo lo que confirma el hecho de que el comprador no sabía de la situación de intimidación que vivía la víctima y su familia, más aún cuando los hechos victimizantes no acaecieron en el lugar de ubicación del lote sino en el barrio Nuevo Horizonte.

Agregó que si bien la actividad desplegada por el opositor no · fue de suma diligencia, en tanto si bien reparó en la existencia del patrimonio de familia que pesaba sobre el lote, no menos cierto es que confió en la palabra de la solicitante que le prometió hacerle la escritura posteriormente y que pasados 4 años exigió la suscripción de una promesa de compraventa para legalizar la transacción, cuando ni siquiera se había expedido la ley de restitución, y de ahí que esa aparente desidia en nada deba incidir en su derecho a ser compensado, toda vez que no es posible exigírsele comportamiento diferente en tanto que el lote que adquirió de palabra, inicialmente, no está ubicado en el barrio donde se dieron las Exp.

RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 amenazas, nunca fue ocupado por la víctima, los vecinos afirman no conocerla ni tener contacto directo con ella como para conocer su real situación al momento de la transacción y lo más relevante, la solicitante jamás exteriorizó al comprador o la intermediaria Gladys Aleyda Díaz Reyes la razón o causa que dio lugar a la venta y su ida de la ciudad.

Por lo expuesto consideró que se debe acceder a la compensación en favor del opositor conforme lo reglado por el artículo 98 ibídem, y de no accederse a ello consagrar en beneficio del señor LÓPEZ GARCÍA los beneficios del Acuerdo 21 de 2015, emanado de la UAEGRTD, sobre segundos ocupantes. l. Competencia 11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer s1 la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR abandonó forzosamente o fue despojada de la posesión del predio ubicado en la Calle 3N No. 3E-23 Barrio El Rodeo de la nomenclatura urbana de San José de Cúcuta, con ocasión del conflicto armado interno, para lo cual deberá establecerse su calidad de víctima, y los condiciones del abandono forzado o despojo de tierras; o si por el contrario no se configuran los elementos axiológicos de los mismos. 3.

Resolución del problema jurídico Para resolver el problema jurídico se examinará la titularidad del derecho a la restitución y legitimación en la causa, y se abordará el mismo desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i) La calidad de víctima de la solicitante, ii.) El vínculo jurídico Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 con el inmueble pedido en restitución, y, iii) La configuración del abandono forzado y el despojo del bien. 3.1.

La titularidad del derecho a la restitución de tierras El primero de los requisitos para ostentar la titularidad del derecho a la restitución de tierras es que quien se presente al proceso como solicitante, tenga la calidad de víctima, conforme el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues solo a dichas personas están dirigidas las medidas de protección y reparación con tenidas en dicha norma.

Adicionalmente, el artículo 75 de dicha Ley, establece los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i.) El vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, o poseedor de predios, o explotador de baldíos, ii.) La configuración de un abandono forzado o despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 74 ibídem, iii.) Que dicho abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de las hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ya referido, y, iv.) Que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 3.2.

La calidad de victima para efectos de la ley 1448 de 2011 La Ley 1448 de 2011 tiene como objetivo, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó que: Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Negrilla y subrayado fuera de texto.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-253 A de 2012, iterada en Sentencia C-781 del mismo año, al resolver demandas de Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 constitucionalidad presentadas contra la referida norma, determinó que la misma no modificó ni definió el contexto de víctima de forma general y en abstracto, toda vez que dicha condición corresponde a una realidad objetiva, sino que se limitó a identificar dentro de ese universo que comprende la acepción de 'víctima', cuáles de éstas serían destinatarias de las medidas especiales de protección contempladas en la misma Ley.

Para dicho propósito, sostuvo la Corte, que la Ley, acudió a vanos criterios respecto la conducta dañosa, a saber: i.) El de la temporalidad, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii.) El de la naturaleza, según el que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y iii.) El del contexto, de acuerdo con el cual tales hechos o conductas deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Así pues, para configurarse la calidad de víctima, entendida ésta como los sujetos activos destinatarios de las medidas de protección y reparación de la Ley 1448 de 2011, deben concurrir dichos elementos o criterios; y tal como lo concluyó la Corte en las referidas sentencias quienes no cumplan tales requisitos no quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, pues como señaló dicho Tribunal, 'el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley. en el marco de un proceso de iusticia transicional.' 3.2.1.

Las circunstancias en que se produjeron los hechos victimizantes alegados En el presente caso, la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR al solicitar la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Exp. RT No. 54001 3121 0012013 0002 31 01 Abandonadas ante la UAEGRTD, señaló que su esposo Agapito Puello fue desaparecido, y que ella salió desplazada de Cúcuta en el 2006 hacia Barrancabermeja, a raíz de las amenazas de que fue víctima por parte de hombres armados pertenecientes a grupos paramilitares, en tal sentido precisó: Yo me desplace de Cúcuta en el año 2006 porque mi esposo Agapito Puellos fue desaparecido del Catatumbo, yo no me vine tanto porque el allá desaparecido sino porque me llegaron dos hombre y me amenazaron que tenía que salir porque si no lo hacía me matan a mí y mis hijos.

( ) Desde ese momento yo Salí y me desplazo para Barrancabermeja en el año 2006 donde un conocido que me dio posada a mí a mis 5 hijos, mi comadre me llevó a los medios de comunicación de la Ciudad y me recogieron ropa y me pagaron 3 meses de arriendo mientras yo me ubicaba acá en la ciudad y buscaba trabajo. Subrayado fuera de texto.

De otro lado, obra en el expediente (f. 60 Trib.) copia del acta de denuncia presentada por la solicitante el 02 de agosto de 2007 ante la Corporación Regional para la Defensa los Derechos Humanos CREDHOS, en Barrancabermeja, por hechos ocurridos el 07 de junio de 2007 en el Barrio Belén de Cúcuta, en la cual la solicitante señaló: Yo vivía en el barrio Belén de la ciudad de Cúcuta en arriendo con mis cinco hijos menores, Mayerli de 11 años de edad, Jhovanny de 9 años, Dermis de 8 años, Anuas de 6 años y Carlos de 3 años de edad y mi esposo Agapito Puello Cortés, él trabajaba desde hace poco más de 2 años en las minas de carbón localizadas en inmediaciones del corregimiento El Zulia.

El 02 de agosto de 2006 como era de costumbre el salió en la mañana para su trabajo y en la tarde regresó a eso de las 6 p.m.; apenas habían transcurrido 20 minutos de haber llegado cuanto llegó una camioneta de color vino tinto y de vidrios polarizados con la placa tapada y en ella se movilizaban cerca de 10 armados, quienes una vez llegaron preguntaron por mi esposo y él sin decir nada dijo que para dónde lo llevaban, que no debía nada y que apenas acababa de llegar del trabajo; yo le pregunté que para dónde lo llevaban y ellos me dijeron que hacer una vuelta y que lo regresarían pronto; sin embargo, yo me quedé mirando a uno de ellos que decía que lo regresarían y vi a mi esposo cuando lo forzaron a subirlo a la camioneta y me reiteró que me encerrara con mis hijos.

( ) Comencé a trabajar en un colegio de portera y una noche cuando regresé a mi lecho donde estaban mis hijos como a las 9 p.m., después de siete meses de la desaparición de mi esposo llegaron 6 hombre y tocaron la puerta, al preguntarles que quién era, me dijeron que tenía que abrir la puerta o la tumbaban y cuando abrí la puerta se entraron y me apuntaron con armas y metieron a la niña al baño porque ella gritaba asustada y el niño Dennis que sufre de ataques, se levantó y le preguntó Exp.

RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01  por qué se habían llevado a su padre y lo habían perdido y que si acaso ahora venían a matar a su madre y uno de ellos sacó la mano y lo golpeó en el rostro ( ) mientras los otros decían une dónde estaban las armas porque mi marido era un guerrillero y yo les respondí que eso no era posible pues él vivía con sus cinco hijos y conmigo y lo poco que ganaba era para sostener la alimentación luego con que iba a comprar armas, entonces dijeron que no había necesidad que las compraran porque se las daban y uno de ellos dijo es mejor que no amarguemos más a la señora y que más bien se fueran antes de las 12 de media noche porque sin ellos pasaban a hacer otra vuelta y la tocaban la puerta y acababan conmigo y mis hijos tirando una granada ( ) Al siguiente día nuevamente pedí ayuda, ésta vez a través de una vecina quien nos llevó a la Sijin y ellos vinieron por mí y me recogieron donde estaba, en el barrio Belén y me recolectaron lo de los pasajes y muy rápido en la noche del siguiente día nos sacaron de Cúcuta y llegamos a Barrancabermej a. Negrilla y subrayado fuera de texto.

En el mismo sentido, la certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (f. 62 a 63 Trib.), señala expresamente que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 02 de julio de 2007.

Aunado a ello, la solicitante al rendir declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (f. 179 Juz.), dentro del trámite administrativo de inscripción del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas manifestó sobre los hechos de violencia denunciados y la negociación del predio con el opositor que: Eso fue en el año 2006, 1 1 de junio, eran las 6 de la tarde cuando llegaron varias personas llevaban camisillas negras, vestidos normal, ellos llamaron a mi esposo a mi compañero y le dijeron que como el no daba la vacuna que ellos pedían allá, ellos cobraban todos los sábados por la celaduría y entonces dijeron que no podíamos vivir más ahí y que teníamos que desocupar, yo estaba presente, mi hija de 1 1 años estaba presente MAYERLY, ahorita ella tiene 17 años.

En el momento que llegaron y yo les pregunte que quienes eran y ellos me dijeron que eran de las autodefensas ( ) esos hechos no nos dio tiempo de denunciar, porgue mi esposo al siguiente sábado desapareció ( ) no, inclusive la persona que se quedó con el lote vivía unos días en la casita donde yo vivía, era un evangélico y me dijo que se lo dejara y que él hacia una casita allá y pues como no vi otra opción acepte porque en Cúcuta no me podía quedar ( ) Lo conocí en ese momento en que él llegó a Cúcuta, incluso él se quedó unos días en mi casa, y desde ese entonces yo vi eso como una opción de recibir los 800.000 que él me ofrecía para poderme venir, yo sabía que eso no era el valor pero los recibí para poderme venir de allá. Negrilla y subrayado fuera de texto.

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 Ahora bien, en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR, sobre el particular de la negociación del predio con el señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ, indicó: Y o al señor lo conocí en el 2006, el llego a mi casa, según él estaba comprando un lote, ósea buscando como invadir, el venia de otro pueblito, no me acuerdo bien de dónde fue que él me dijo, el vino y yo ya tenía un problema en la casa porque mi marido tenía amenazas y entonces nos fuimos para santa marta y a raíz de eso, entonces mi compañero, ósea mi marido AGAPITO PUELLO me dijo que si él estaba buscando para comprar algo, pues él le vendía. (f. 15 cdno. Despacho Comisario).

Negrilla y subrayado fuera de texto. Aunado a ello, en la misma declaración al preguntársele si era cierto que, el señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ GARCÍA vivió por el transcurso de 2 o 3 meses en el predio ubicado en el barrio Nuevo Horizonte, el cual lo desocupó por su solicitud y la de su esposo, debido a que lo habían vendido, la solicitante manifestó que era cierto.

De igual forma, al inquirírsele, sobre sí el señor LÓPEZ GARCÍA atendió visitas a ella y a al señor Agapito Puello Cortes, y que en éstas él les daba consejos sobre su conocimiento de la biblia y respecto a su culto, afirmó que si, que éste los había invitado, pero aclaró que solo una vez visitó al señor LÓPEZ GARCÍA junto a su esposo, por cuanto él quería buscar los caminos del señor.

No obstante las anteriores afirmaciones, al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (f. 1 7 cdno. Despacho Comisorio) la solicitante al ser indagada sobre presiones por parte del opositor para la venta del predio, señaló que las presiones provenían era de las amenazas que le decía su esposo le habían hecho grupos de autodefensas, pero las cuales no le constaban si eran cierta, al respecto dijo: 'La presión que nosotros teníamos era imos porque estábamos amenazados, según las amenazas decía mi esposo, porque yo nunca pude comprobar si eran o no eran, él me decía que era las autodefensas'.

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 Igualmente, al ampliar declaración ante el mismo despacho (f. 48 Trib.), conforme comisión realizada por ésta magistratura, la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR, contrariando la información dada en anteriores instancias, señaló que, su desplazamiento no se dio inicialmente hacia Barrancabermeja como lo había indicado, sino hacia Santa Marta, adicionalmente sostuvo que la desaparición de su esposo Agapito Puello Cortes se dio estando ella en San ta Marta, y que no le constan las circunstancias ni los motivos del mismo, pues simplemente dejó de sostener contacto con él. Al respecto, sobre las amenazas y el desplazamiento la solicitante declaró: Cuando a mí me tocó salir, nos tocó salir, nosotros nos fuimos para Santa Marta, por problemas no sé, de mi esposo ahí con, cuando eso eran vigilantes y celadores, gente que pasaba celando, entonces mi esposo le dijo a uno de esa gente que cobraban todos los sábados, porque ahí cobraban una vacuna por casa, entonces él le dijo que no tenía plata pa' comer mucho menos plata pa' pagarles a ellos (... ) entonces en la noche regresó esa gente y nos amenazó (... )esa venta fue casi como para el 2006 ya finalizando, tampoco la vendí yo, la vendió él (... ) fue recién haberme venido de allá de Cúcuta, él vendió eso, porque el sí quedó allá (Minuto 00:09:09).

( ) Los motivos que nos llevó a vender el predio fue lo que le comentaba, llegaban supuestamente vigilantes, celadores, no sabemos qué clase de gente era, unos decían que autodefensa, otros decían que cobraban pa' cuidar la casa, no sé cómo sería, entonces él esa tarde le dijo, un sábado, que venían por la cuota, hermano si yo no tengo para darle de comer a toda esta gente, como le voy a dar $5.000 a ustedes, entonces pasó así, entonces se fueron (... ) y por la noche llegaron amenazando a todos, que nos teníamos que ir, que si no íbamos a colaborar (... ) entonces que nos fuéramos, entonces él decía que no se iba a ir que cuando más se hacía matar, y yo le dije, si se queda se queda usted, yo ya vengo de una parte violenta, pa' quedarme aquí, entonces fue cuando yo tomé la decisión de irme para Santa Marta (Minuto 00: 10:59) ( ) Eso fue comenzando para el 2006, pero no recuerdo bien exactamente, pero yo sé que mi esposo se fue primero que yo (... ) las primeras amenazas fue cuando yo me fui para allá para donde ese primo que le comento, para donde el primo de mis hijos, y de ahí fue donde arranqué para Santa Marta dejando al señor Osear Cuidando la Casa (Minutos 00: 18:50 y 00:20: 12) ( ) A mí el desplazamiento me pasó eso en el 2006, me fui para Santa Marta, lo que no tengo exactitud es en qué mes y qué día, no pude hacer vida en Santa Marta, porque para mí Santa Marta era una vida muy dificil, y regresé nuevamente a Cúcuta de carrera, a recoger unas cosas y venirme para acá, fui por unas ayudas que me iban a dar de unos mercados y yo recibí y con eso mismo me venía (Minuto 00:27:46).

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 ( ) Yo me fui a Santa Marta ( ) yo me fui, mi esposo, en esa época me fui con mi esposo, él vino y me dijo, entonces recoja los chiros de los niños, y yo la espero en tal parte, y nos encontramos y fuimos para Santa Marta, por el temor, porque yo no sabía en qué parte estaba el metido en la zona de Cúcuta, y nos encontramos ya viajando en la terminal. 32: 35 ( ) El motivo fue por las amenazas que le hicieron a él esas personas, porque él no les entregaba $5.000 de cuota todos los sábados (... ) y ese fue el motivo, porqueyo no le encontré otro motivo a él 33:08 De otra parte, en cuando a la presunta desaparición de su compañero Agapito Puello Cortes la señora TOLOZA ESCOBAR refirió: Prácticamente yo dejé de comunicarme con el después de tres meses, porque ya él no me contestaba, ya no había, dónde él me estaba comunicando yo ya no tenía ninguna comunicación con él, y de ahí paso todo ese tiempo hasta que me vine yo ( ) después de tres meses, yo perdí comunicación de ahí ya no supe nada más de él hasta que me vine para Barranca, ya fue en el 2007 que yo llegué acá (Minuto 00:21:20).

( ) Para mí la desaparición fue como un 02 de agosto, fue prácticamente un cumpleaños de mi hija que ya no supe, porque le marcábamos y le marcábamos y él no me contestaba, de ahí yo comencé a sospechar que algo bueno no estaba pasando ( ) eso fue de prácticamente como el 2006, 2007, no me acuerdo bien ( ) no su pe nada más de ahí y cuando vine acá no se supo más nada, hasta ahorita poquito que supimos que estaba recluido en el hospital Erasmo Meoz.

(Minuto 00:22: 16). Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en que conoció al opositor OSCAR FERNANDO LÓPEZ y en que se dio el negocio con éste sobre el predio reclamado, así como la entrega de la tenencia del inmueble de Nuevo Horizonte, la solicitante dijo que lo conoció en el mismo tiempo en que se dio su desplazamiento, para el año 2006, más no recordó la fecha, y que fue la señora Gladys Aleida Díaz Reyes, quien se lo presentó. Adicionalmente señaló que: 'cuando ya se presentó la negociación del lote del minuto de dios, yo le dije hermano lo que pasa es que yo en este momento no tengo un peso, él me dijo pues yo tengo $800. 000 si quiere yo se los doy. ' (Minuto 00:28:27); y enfatizó que en ningún momento la negociación se dio de forma arbitraria, para lo cual señaló: 'no estoy diciendo que el señor me cogió ese lote, se metió a las malas, estoy diciendo que se lo vendí en esa plata' (Minuto 00:37:25).

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 En igual sentido sostuvo que, entre la fecha que conoció al señor LÓPEZ y la celebración del negocio transcurrieron aproximadamente ocho días, y que una vez se da su traslado a Santa Marta decidió dejarle su casa en Nuevo Horizonte (Minuto 00:30:00). Igualmente, que con posterioridad el señor Agapito Pu.ello Cortes, regresó a Cúcuta y le reclamó el predio de Nuevo Horizonte al opositor, por cuanto ya lo había negociado, al respecto precisó: 'Mi esposo regresó estando en Santa Marta a pedir el predio a él porque ya un amigo de él le había conseguido una persona para comprarle la casita del Nuevo Horizonte, a él se le reclamó porque ya la había él negociado, entonces, ya el señor también se iba para el lote del Minuto de Dios que yo le había vendido en $800. 000' (Minuto 00:37:00).

Por su parte, la señora Mayerlis Puello Tolosa, hija de la solicitante, al rendir declaración dentro del presente trámite (f. 48 Trib.), confirmó la información dada por aquella en su última declaración, en cuanto a las amenazas recibidas y el desplazamiento, frente a lo cual aseveró: Nosotros vivimos en Cúcuta en el barrio nuevo horizonte, mi padre tuvo problemas pues con unos señores cobraban no sé qué, vacuna o una cuota semanal, no me acuerdo muy bien, y él dijo que no cancelaría más eso, no pagaría, bueno tuvimos problemas, tuvimos amenazas, mi papá tuvo que salir antes que nosotros a la Ciudad de Santa Marta, y mi mamá y nosotros nos quedamos en la ciudad de Cúcuta, entonces necesitábamos irnos de ahí, y mi mamá vendió ese predio en $800.000, en ese tiempo, como en el año 2006 (Minuto 00:03:50).

En cuanto a la desaparición de su padre, el señor Agapito Pu.ello Cortes, sostuvo que, cuando volvieron a Cúcuta, la familia se desintegró, y que 'ahí fue cuando nos dirigimos hacia acá, hacia Barranca, y al tiempo fue que nos dimos cuenta que él había desaparecido porque ellos ( sus padres) también tuvieron serios problemas y todo eso' (Minuto 00: 10:28).

El opositor al rendir declaración ante la UAEGRTD señaló sobre el contrato que: "En ese momento del año 2006 yo le pague el lote de contado que fue la suma de $ 800. 000 OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, a cambio ella me deja las escrituras originales y que había que esperar para bajarle el patrimonio de familia por lo cual en ese momento no se realizó documento de escrituras, había un periodo que tenía que dejar Exp.

RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 pasar la señora marelvis, porque ese lote se lo había dado el minuto de dios". (f. 1 1 1 Juz.). Al indagársele sobre la suerte de la solicitante después de la referida negociación y si ésta había sido víctima de amenazas, dijo que: "Después de que yo le di la plata en ese año del 2006, ella siguió frecuentando la casa, me pedía consejos pues que su esposo actual la maltrataba, eso fue más o menos de 3 a 5 meses, yo no podría decir que grupo armado la amenazo puesto que no se de eso".

(f. 1 1 1 vto. Juz.) En el mismo sentido, respecto al señor Agapito Puello Cortes, señalo en la declaración rendida ante el Juzgado instructor que: Después de que nosotros hicimos el negocio y todo eso, él sigmo frecuentando mi casa, él iba a mi casa, nosotros dialogábamos, porque yo he sido, llevo, va pa' unos 16 años en el evangelio, y el propósito mío era hablarles de cristo, siempre que iba hablábamos de cristo y toda esa cuestión, y como en 2013 no lo volví a ver, no volvió a la casa (Minuto 00:53:53).

( ) Del 20 13 para atrás él estuvo frecuentando mi casa, varias veces, si conversamos, y siempre le hablaba yo del evangelio porque por boca de ellos mismos se daba cuenta uno lo que el practicaba, porque creo que el practicaba lo que era la magia negra, lo que es la hechicería y todo eso, y entonces por parte de ellos mismos, entonces yo les hablaba mucho de las cosas de dios (Minuto 01: 18:28).

Adicionalmente, señaló que llegó a Cúcuta a mediados de 2006, y se. hospedó inicialmente donde la señora Gladys que era hermana de uno de los pastores de Tuluá, de donde él provenía, y que allí estuvo 4 o 5 días, para luego trasladarse a una habitación que le arrendaron (Minuto 00:44:30) Dijo también que, conoció a la solicitante a través de la señora Gladys, quien le dijo que aquella estaba vendiendo un lote favorable, ante lo cual habló con ella, quien le pidió $ 1.000.00, procediendo él a ofrecerle $800.000 los cuales fueron aceptados por la señora MARELVIS -TOLOZA ESCOBAR (Minuto 00:48:0 1).

Adicionalmente, señaló que, en el tiempo de la venta, la solicitante tenía otro lote en el barrio Nuevo Horizonte, en el cual había construido una Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 casita, y dos meses después de él haber llegado a Cúcuta, la ésta y su esposo le pidieron que se las cuidara ya que ellos se fueron de Cúcuta, en tal sentido precisó: En el tiempo que ella me vendió el lote, ella tenía otro lote, en el barrio nuevo horizonte, tenía una casita, incluso como unos dos meses después de yo haber llegado, ellos se fueron de aquí de Cúcuta y me pidieron el favor de que les cuidara ese lote, y entonces pues yo no tenía forma de pagar un arriendo, entonces yo les dije que sí, ahí estuve como unos dos meses más o menos, ya cuando ellos llegaron, llegó ella y después como a los ocho días llegó el esposo, entonces me pidieron que les desocupara, entonces yo les dije que sí que yo les desocupaba, pero que me dieran siquiera unos ocho diítas, para yo poder cuando sea cerrar el lote que ellos me habían vendido, para yo trasladarme para allá, porque yo no tenía como pagar un arriendo, entonces sí, ellos me dieron ese tiempo y así fue, les desocupé y me pasé para el lote (Minuto 01:06:35) En cuanto a su opinión personal de la señora TOLOZA ESCOBAR y su esposa dijo: Lo único que yo puedo saber de ellos, es que ellos mantenían siempre peliando, él le daba muy mala vida a esa señora, hasta donde me doy cuenta ( )pero si me consta de que él la maltrataba, ella muchas veces llegó a mi casa a pedirme consejos a mi esposa y a mí, y llegaba llorando, golpeada por el esposo, entonces ella me decía que el esposo la maltrataba mucho, que le daba muy mala vida, a los niños también, yo incluso a un niño de ella lo tuve como tres días a o cuatro días en la casa, protegiéndolo de ese señor, que yo no sé qué era lo que le iba a hacer, y yo lo tuve en la casa como tres o cuatro días, el niño Anuar creo que se llama ( ) y después vino ella y se lo llevó (Minuto 01:08:47).

De otro lado los testigos Sol Merys Contreras Paba, José Gregario Hernández Méndez y Ligia Esperanza Landazabal Estrada, vecinos del lote objeto del presente trámite, señalaron que el señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ GARCÍA llegó a ocupar éste en el año 2006 y que para ese momento el mismo se encontraba en rastrojado y sin construcción alguna.

Adicionalmente indicaron no conocer a la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR. Finalmente la testigo Gladys Aleyda Díaz Reyes, amiga de la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR y quien le presentó a ésta el señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ GARCÍA, al preguntársele si tuvo conocimiento que a la solicitante o al señor Agapito Puello Cortes hubieran recibido amenazas o sido extorsionadas, señaló que no recibieron amenaza alguna (Minuto 00: 19: 18).

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 3.2.2. De la configuración de la calidad de víctima Previo a iniciar el análisis sobre la configuración de la calidad de víctima de la solicitante en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional1 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución, correspondiéndole a los opositores desvirtuarla. Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia. De suerte que si el testimonio de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado al mismo, pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una presunción legal.

En el presente asunto, no obstante haberse arrimado constancia de la inscripción de la señora TOLOZA ESCOBAR en el Registro Único de Víctimas, emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (f. 62 a 63 Trib.), como víctima de desplazamiento forzado ésta magistratura advierte que no existe claridad y precisión los hechos victimizantes alegados, como tampoco sobre la fecha en la cual se produjeron los mismos, tal como se pasa a ver. 1.

La señora MARELVIS TO LOZA ESCOBAR, el 02 de agosto de 2007, al presentar denuncia por los hechos victimizantes ante la Corporación Regional para la Defensa los Derechos Humanos CREDHOS, en Barrancabermeja, manifestó que la misma se hacía por hechos ocurridos el 07 de junio de 2007 en el Barrio Belén de Cúcuta, y al respecto adujo 1 Sentencia T - 821 de 2007.

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 que el 02 de agosto de 2006 a eso de las 6:00 p.m., llegó hasta su vivienda una camioneta de color vino tinto y de vidrios polarizados con aproximadamente 10 hombres armados, quienes se llevaron a su esposo y lo desaparecieron; adicionalmente que, 7 meses después, esto es para marzo de 2007, 6 hombres arribaron nuevamente a su casa en las horas de la noche, la allanaron ilegalmente, la encañonaron 'metieron a la niña al baño porque ella gritaba asustada y el niño Dennis que sufre de ataques, se levantó y le preguntó por qué se habían llevado a su padre y lo habían perdido y que si acaso ahora venían a matar a su madre y uno de ellos sacó la mano y lo golpeó en el rostro' mientras le preguntaban por unas armas que presuntamente tenía su esposo a quien acusaron de ser guerrillero, y la amenazaron para que saliera de allí, lo que conllevó a su desplazamiento al otro día hacia Barrancabermeja. 2.

Posteriormente al rendir declaración ante la UAEGRT dentro del trámite administrativo de inscripción en el Registro Único de Tierras la misma solicitante adujo que el 11 de junio de 2006 varias personas llamaron a su esposo y le dijeron que como él no daba la vacuna que ellos no podían vivir más ahí y que al siguiente sábado su esposo desapreció. 3.

Adicionalmente, en la información referida al solicitar la inscripción del predio en el Registro de Tierras la señora TOLOZA ESCOBAR dijo que se desplazó de Cúcuta en el año 2006 porque su esposo Agapito Puello fue desaparecido del Catatumbo, aunque precisó que no se fue de Cúcuta por dicho desaparecimiento, sino porque dos hombres la amenazaron y le dijeron tenía que salir o de lo contrario la matarían a ella y a sus hijos. 4.

De otra lado en la certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas se indica que la solicitante se haya inscrita en el Registro Único de Víctimas, como víctima de desplazamiento, por hechos ocurridos el 02 de julio de 2007. 5. Por su parte, la solicitante al rendir declaración dentro del presente trámite, sostuvo que las amenazas iniciales de que aparentemente fue víctima no le constaban, y que correspondían al dicho de su esposo Agapito Puello Cortes.

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 6. Posteriormente, al ampliar declaración (f. 48 Trib.), sostuvo que su desplazamiento no se dio inicialmente hacia Barrancabermeja, sino hacia Santa Marta. Igualmente, y aseveró que la desaparición de su esposo Agapito Puello Cortes se dio estando ella en Santa Marta, y que no le constan las circunstancias ni los motivos del mismo, pues simplemente dejó de sostener contacto con él. Nótese la contrariedad de los hechos declarados en las múltiples instancias por la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR.

En su última declaración, dejó sin piso todo lo afirmado con anterioridad, al sostener que su desplazamiento no se dio inicialmente hacia Barrancabermeja, sino hacia Santa Marta. Igualmente, desdijo todo lo relativo a las amenazas iniciales, es las cuales, tras aparentemente negarse a pagar una cuota de celaduría, arribaron hombres armados a la casa ubicada en el barrio Nuevo Horizonte y presuntamente sacaron y desaparecieron a su esposo Agapito Puello Cortes, pues en ésta última declaración aseveró que la desaparición de su esposo Agapito Puello Cortes se dio estando ella en Santa Marta, y que no le constan las circunstancias ni los motivos de la misma, pues se itera, simplemente dejó de sostener contacto con él, sin que haya presenciado una desaparición forzada a manos de grupos armados al margen de la Ley.

Adicionalmente, queda sin fundamento alguno la narración hecha por la solicitante ante CREDHOS, en lo relativo a las presuntas amenazas sufridas 7 meses después de la desaparición de su esposo, en el barrio Belén, pues sea lo primero señalar que su estancia en dicho barrio, tal como lo dijo al ampliar declaración, se dio justo antes de partir hacia Santa Marta, y la desaparición del señor Puello Cortes, se dio con posterioridad, dado que incluso él vivió unas cuantas semanas con ella en esa ciudad, y por cuanto, expresamente esta manifestó en la misma audiencia, que después de su traslado a San ta Marta, sólo recibió amenazas de forma telefónica y una vez estuvo radicada en Barrancabermeja.

Aunado a todas las contradicciones que hasta éste punto se advierten, para ésta colegiatura escapa de toda lógica y resulta inexplicable, que al Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 efectuar las denuncias ante CREDHOS y presentar la respectiva declaración ante la UAEGRT, la solicitante suministrara información tan detallada tal como que, su esposo el '02 de agosto de 2006 como era de costumbre salió en la mañana para su trabajo y en la tarde regresó a eso de las 6 p. m.; apenas habían transcurrido 20 minutos de haber llegado (...) llegó una camioneta de color vino tinto y de vidrios polarizados con la placa tapada y en ella se movilizaban cerca de 1 O armados' quienes preguntaron por él y se lo llevaron, que aproximadamente, siete meses después 'como a las 9 p. m. (... ) llegaron 6 hombre y tocaron la puerta, al preguntarles que quién era, /le/ di;eron que tenía que abrir la puerta o la tumbaban y cuando abrí la puerta se entraron y me apuntaron con armas y metieron a la niña al baño porque ella gritaba asustada y el niño Dennis que sufre de ataques, se levantó y le preguntó por qué se habían llevado a su padre y lo habían perdido y que si acaso ahora venían a matar a su madre y uno de ellos sacó la mano y lo golpeó en el rostro', para después desconocer toda esa información, y sostener que la desaparición de su esposo se dio estando ella en San ta Marta, y que no sabe si la misma fue forzada, pues simplemente dejó de tener contacto; y adicionalmente que nunca recibió amenazas después de su traslado a esa ciudad, sino hasta que estuvo radicada en Barrancabermeja y que las mismas fueron telefónicas; de igual forma que, las amenazas iniciales que habrían llevado a su desplazamiento hacia Santa Marta, no le constan y corresponden a los dichos de su compañero Agapito Puello Cortes.

Ahora bien, conforme la declaración del señor OSCAR FERNANDO LÓPEZ, la cual no fue tachada ni desvirtuada, se advierte que con posterioridad a la compra del lote objeto del presente trámite, por parte suya, la solicitante y su esposo siguieron frecuentando su domicilio, situación que incluso fue corroborada por la señora TOLOZA ESCOBAR, y que de suyo controvierte también lo afirmado por ésta en cuanto a que tras la venta del lote se trasladó en menos de 8 días hacia Santa Marta.

Adicionalmente que, hasta el año 2013, sostuvo contracto con el señor Agapito Puello Cortes, lo que controvierte la presunta desaparición forzada de éste, así como su presunto desplazamiento junto a la solicitante. Finalmente, la testigo Gladys Aleyda Díaz Reyes, también manifestó que desconocía sobre extorsiones efectuadas a la señora MARELVIS TOLOZA Exp.

RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 ESCOBAR, y afirmó que la misma no recibió amenazas, por parte de grupos armados al margen de la ley. Conforme lo expuesto, si bien es cierto que, como se ha sostenido, el testimonio de las víctimas ostenta una presunción de veracidad, el mismo debe guardar coherencia en las circunstancia de tiempo, modo y lugar como efectivamente acontecieron los hechos, y tener cierto grado de credibilidad, pues los mismos no pueden versar sobre suposiciones que no soporten un juicio de valoración. No obstante en el sub judice, para esta magistratura resulta inconcebible que la solicitante en sus primeras declaraciones haya supuesto como hechos victimizantes la presunta desaparición de su esposo Agapito Puello Cortes a manos de paramilitares, y las supuestas amenazas directas efectuadas por hombres armados a éste, lo mismo que pretensos malos tratos recibidos por ella y sus hijos, para luego desmentir su propio dicho, situación que por sí misma desvirtúa la credibilidad de su testimonio.

Y es que, ésta colegiatura no puede pasar por alto las incoherencias y falacias en el testimonio de la solicitante, lo que condujo a que disfrazara la verdad sobre los presuntos hechos victimizantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como estos acontecieron, al límite de expresar que los paramilitares llegaron a su vivienda, la amenazaron con armas, metieron a su hija al baño y su hijo Dennis que sufre de ataques, había sido golpeado en su rostro, agregando que el día siguiente una vecina la llevó a la Sijín, quienes los recogieron en el barrio Belén y luego de recolectar lo de los pasajes en la noche del siguiente día los sacaron de Cúcuta a Barrancabermeja, situaciones éstas, que quedó establecido no sucedieron, tal como se desprende de los propios dichos de la solicitante al ampliar declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Así las cosas, bajo la lógica y las reglas de la experiencia, el testimonio de la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR resulta abiertamente inverosímil, por lo cual ningún alcance puede darse al mismo, resultando acéfalas de prueba las situaciones de hecho alegadas por ésta en la solicitud de restitución de tierras, en tanto la declaración de la joven Mayerlis Puello Tolosa, hija de aquella, cae en las mismas inconsistencias.

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 Por lo anterior, al no obrar en el expediente, prueba siquiera sumaria, de los hechos alegados por la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR, dada la inverosimilitud de su testimonio, no puede darse a la misma la calidad de víctima, conforme lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1. En consecuencia, al faltar el primero de elementos axiológicos para la titularidad de la acción de restitución de tierras, resulta inocuo el análisis de los restantes, y se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y consecuencialmen te ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y de las medias ordenadas dentro del presente trámite judicial.

Lo anterior, sm perjuicio de que, en caso de la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR considerarlo procedente, acuda a la vía ordinaria a reclamar los derechos que considere le asisten sobre el predio objeto del presente trámite. 4. Otras Órdenes Tal como se advirtió antecedentemente, la solicitante al rendir declaración tanto, ante la corporación CREDHOS, como ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, ésta última a efectos de obtener su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, sostuvo que su esposo fue desaparecido forzosamente por miembros de grupos paramilitares, y adicionalmente que estando en su residencia en el barrio Belén de Cúcuta fue amenazada y sus hijos agredidos físicamente por parte del mismo grupo, lo que conllevó a su desplazamiento forzado hacia la ciudad de Barrancabermeja.

No obstante al ampliar declaración ante el mismo Juzgado conforme comisión realizada por ésta magistratura, la solicitante cambio su versión sobre los hechos, y afirmó que no le consta la desaparición forzada del señor Puello Cortes, pues sólo dejó de tener contacto con éste desde el año 2006. Finalmente, sobre las amenazas que originaron su presunto desplazamiento, indicó que las mismas no le constan y sólo corresponden a los dichos de su esposo.

Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 En consecuencia, toda vez que, se avizora una posible falsedad, tanto en la declaración rendida ante la UAEGRTD, como en la denuncia presentada por la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR ante la fundación CREDHOS, así como un fraude procesal y la configuración del tipo penal consagrado en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, pues en tales afirmaciones fundamentó su solicitud y la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, se ordenará compulsar copias a dicha entidad, para lo de su competencia. 5.

Costas Pese a que se negará la acción de restitución no se condenará en costas a la solicitante dado que no se observa dolo, temeridad o mala fe. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, presentada por la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR respecto el predio urbano ubicado en la Calle 3N No. 3E-23 Barrio El Rodeo, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-182890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-08-0755-0008-000.

SEGUNDO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-182890 de la Oficina Exp.

RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01 de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en las Anotaciones 8, 9, 10, y 11 respectivamente. Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR considerarlo procedente, acuda a la vía ordinaria a reclamar los derechos que considere le asisten sobre el predio objeto del presente trámite.

TERCERO. NO CONDENAR en costas.

CUARTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que, en lo de su competencia, investigue la posible falsedad en que pudo incurrir la señora MARELVIS TOLOZA ESCOBAR al rendir declaración ante la Fundación CREDHOS y la UAEGRTD, así como los tipos penales de fraude procesal y el consagrado en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, pues en tales afirmaciones y pruebas fundamentó la presente solicitud de restitución de tierras y la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE / . (En incapaci<l' d médica) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 000231 01