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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100120130004800

Parties: SOLICITANTE: EDILSA MARINA SALCEDO CASTILLO \ OPOSITOR: MANUEL MEDINA MUÑETÓN

Descriptors: PRESUNCIÓN LEGAL - / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA - / TESIS: La norma en cita (1448/2011) consagra una presunción legal o "iuris tantum " correspondiendo al opositor desvirtuarla por cualquiera de los medios permitidos en la ley, so pena de que se repute inexistente el respectivo negocio jurídico por expreso mandato del literal "e " de la misma disposición. El supuesto temporal unido a los presupuestos que vienen consignados permiten presumir que el reclamante ha sido despoj ado del predio reclamado, por ello la carga probatoria de desvirtuarlos se radica en el opositor, ya demostrando la inexistencia de los hechosantecedentes, su ocurrencia por fuera del término previsto en la ley, que el solicitante no ha sido víctima, o dejando sin piso los hechos que se presumen. En lo que respecta al cumplimiento de los supuestos que estructuran la presunción, es importante insistir que en el plenario se ha demostrado que en el término prevenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011en el Corregimiento de Hato Nuevo, lugar de ubicación del inmueble objeto del reclamo, denominado Puerto Arturo y en predios colindantes, se produjeron actos de violencia generalizada y violaciones graves de los derechos humanos trayendo consigo el desplazamiento forzado de muchos habitantes de la zona, así mismo que debido al temor producto de tales hechos y específicamente de la masacre de Hato Nuevo éstos se vieron abocados a desplazarse, delito que conllevó a desestabilizarlos económica, cultural y socia

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2014-11-25

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Lallemand Abramuck Cartagena de Indias, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Ref. Sentencia. Proceso: Restitución y formalización de tierras. Dte. Unidad de restitución de tierras de Bolívar.

A favor de: Edilsa Marina Salcedo Castillo. Opositor: Manuel Medina Muñetón. Predio: Puerto Arturo. Rad. 132443121001 - 2013 - 00048- 00 Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ l. ASUNTO Se encuentra al despacho el proceso de restitución y formalización de tierras presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRIORIAL BOLÍVAR, a favor de la señora EDILSA MARINA SALCEDO CASTILLO, donde funge como opositor el señor MANUEL MEDINA MUÑETÓN. 2.

ANTECEDENTES Manifiesta la Unidad de restitución de tierras que en abril de 2000, un grupo de paramilitares realizó una masacre en la vereda de Hato Nuevo, asesinando a varios campesinos de ese sector, entre ellos cuatro familiares de la solicitante Edilsa Marina Salcedo Castillo. Agrega que para la fecha de la ocurrencia de la masacre, en el predio "Puerto Arturo" se encontraba el señor Wilson Alfonso Causado, compañero permanente de Edilsa Salcedo Castillo, pues ella estaba en Barranquilla, pasándose unos días por la situación de seguridad que atravesaba la Vereda Hato Nuevo, ocasionada por la presencia de grupos armados, y a partir de ese momento se fueron a vivir a la ciudad de Barranquilla.

Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 Señala que en noviembre de 2007, el señor Néstor Joly, sobrino de William Causado les comenta que hay cachacos comprando tierras por lo que ella y su compañero se vienen para El Carmen, donde conocen al señor Rubén Darío Vélez y negocian el predio por valor de $25.000.000, a razón de $700.000 por hectárea, suscribiéndose el contrato el 23 de abril de 2007, recibiendo solamente la suma de $22.000.000.oo Informa que la solicitante fue contactada por el señor Rubén Vélez para que le firmara la Escritura Pública de compraventa, por lo que se trasladó nuevamente a El Carmen de Bolívar, suscribiéndola el 1 ° de octubre de 2008 en la Notaría Única de esa municipalidad.

El 3 de octubre de 2008 el CMAlPD emitió la resolución Nº 001, en la cual declara en inminente riesgo de desplazamiento forzado la zona baja de El Carmen de Bolívar, ocasionado por tensiones interiores que tienen su origen en la venta masiva de predios ubicados en dicha zona. Señala que el negoc10 jurídico se celebró encontrándose el predio con medida de protección, contando con autorización expedida por la Gobernación de Bolívar mediante Resolución Nº 36 del 14 de marzo de 2010; acto administrativo que, según manifiesta la solicitante, fue expedido sin que solicitara autorización para enajenar.

Alega que dentro del procedimiento de registro intervino el señor Manuel José Medina Muñetón, a través de apoderada judicial, quien presentó documentación para demostrar su derecho de posesión sobre el predio solicitado y la buena fe exenta de culpa. Concluye señalando que mediante Resolución Nº RDR 0036 del 15 de marzo de 2013, la UAEGRTD inscribe en el Registro Único de Tierras Despojadas a la señora Edilsa Marina Salcedo Castillo, como reclamante del predio conocido como "Puerto Arturo" identificado con folio de matrícula Nº 062-9133. 3.

PRETENSIONES Conforme a los hechos esgrimidos, la señora Edilsa Marina Salcedo Castillo, solicita: ► Que se le proteja su derecho a la restitución de tierras. Pág. 2 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013-00048- 00 ► Que se declaren probadas las presunciones establecidas en el numeral 2 literal a), b) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. ► Que se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de promesa de compraventa del 23 de noviembre de 200 y la nulidad o inexistencia de la posterior escritura de compraventa suscrita entre la solicitante y el señor Manuel Medina Muñetón. ► Que se implementen los mecanismos y sistemas de alivios y/o reparación de pasivos. ► Que se priorice la entrega de subsidio de vivienda rural en favor de la solicitante. ► Que se ordene al IGAC la actualización de los registros cartográfico s y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio conforme a los levantamientos topográficos e informes técnico catastrales anexos a la demanda. ► Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra) de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9133, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 3 87 de 199 7 y decretos reglamentarios, siempre que las víctimas estén de acuerdo. ► Que se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria la sentencia y las medidas de protección previstas en la ley.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de restitución y formalización fue presentada en El Carmen de Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de esa municipalidad, despacho que por auto del 21 de mayo de 2013 la admitió y ordenó las notificaciones de ley, las cuales se surtieron conforme a lo prevenido en la Ley 1448 de 2011.

Dentro de su oportunidad procesal compareció el señor Manuel Medina Muñetón, presentando oposición a las pretensiones de la demanda, aportando y solicitando las pruebas que pretendía hacer valer. Mediante proveído del 20 de junio de 2013 se dispuso abrir a pruebas el proceso, recepcionándose dentro del término probatorio, los testimonios de los señores Eder Enrique Guevara Polo, Dairo Herrera Pérez, William Causado, Néstor Joly y el interrogatorio del opositor, así mismo se llevó a cabo diligencia de inspección judicial sobre el predio.

Pág. 3 de32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 Cumplido el período de pruebas, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a efectos de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 5.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN El opositor Manuel José Medina Muñetón, por conducto de su apoderado judicial, se refiere a los hechos de la demanda de restitución manifestando que los hechos que dieron origen al desplazamiento de la actora tuvieron lugar en el año 2000. Señala que inicialmente el inmueble fue prometido en venta al señor Rubén Darío Vélez el 23 de noviembre de 2007 y entregado materialmente el 1 º de diciembre del mismo año, quien a su vez lo prometió en venta al señor Manuel Medina Muñetón por contrato del 28 de abril de 2008.

Sostiene que al momento de instrumentarse el negocio jurídico celebrado con la señora Edilsa Salcedo Castillo, el señor RUBEN DARIO VELEZ omitió transferirlo a su favor, pero en virtud del negocio celebrado con el señor Medina Muñetón autorizó al funcionario de la Notaria para que se instrumentará a favor de éste último, tal como consta a folios 67 al 70 de la solicitud.

Agrega que para la fecha en que se elevó el contrato de compraventa a Escritura Pública, sobre el inmueble objeto del contrato no estaba inscrita medida de protección y/o prohibición de enajenar, razón por la cual se instrumentó contando únicamente con la mera voluntad de la señora Edilsa Salcedo Castillo y cumpliendo la normatividad civil y notarial que para el caso se exige; ya que al tener conocimiento la reclamante que se estaban adquiriendo inmuebles decidió trasladarse hasta el Carmen de Bolívar y dar en venta el inmueble objeto de solicitud de restitución. Indica que, según información suministrada por el señor Rubén Vélez, la señora Edilsa Salcedo Castillo colaboró para obtener la autorización de enajenación, pudiendo dar fe de ello ya que en una ocasión dio poder debidamente firmado con el señor Carlos Andrade funcionario de la Notaria, quienes tienen el servicio de tomar firmas y autenticar a domicilio, el cual se tuvo que trasladar a la casa de la señora Edilsa ubicada en el Barrio 7 de abril de la ciudad de Barranquilla.

Pág. 4 de32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 Estima que los actos de compraventa realizados se encuentran amparados en el artículo 1871 del C.C. Agrega que con relación a la afirmación dada por el abogado de la solicitante en el sentido de que el señor Rubén Darío Vélez trabajaba para el señor Manuel Medina Muñetón, que éste nunca tuvo relación de trabajo con él, a quien conoció en este municipio por intermedio del señor Germán Cárdenas procediendo a comprar unos inmuebles que tenía en posesión, mediante promesa de compraventa con la garantía de que al momento de realizar las escrituras, no las haría a su favor sino directamente a favor del señor Medina.

Agrega que según las cifras del Departamento de la Prosperidad Social, antes Acción Social, el Carmen de Bolívar se cataloga como el municipio con mayor número de desplazados a nivel nacional en la década comprendida entre 1997 y 2008 con un total de 64.607 personas expulsadas, encontrando que la cifra más baja de desplazamiento se reporta entre 2006 y 2008 con 5.923 personas de donde, en su sentir, se puede concluir que el mayor desplazamiento se produjo en la época del 2000 donde el conflicto armado generó el desplazamiento de la mayor parte de los habitantes de las zonas rurales, especialmente de la zona baja, pero en esa época los propietarios de los predios no realizaron transferencia de derecho de dominio sobre los inmuebles, perdieron únicamente el uso y goce de la posesión que ejercían, ya que la titularidad del derecho de dominio sobre los mismos, la conservaron hasta cuando de manera voluntaria y sin presión de violencia decidieron vender, como en este caso donde después de 7 años del desplazamiento la reclamante decide vender sus derechos sobre el inmueble.

Reconocen la calidad de víctima de la señora Edilsa Salcedo Castillo, pero solicitan su exclusión del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ya que la pérdida del derecho de posesión o vínculo con el predio no fue producto de la violencia sino de un negocio voluntario contrato de promesa de compraventa suscrito con el señor Rubén Darío Vélez.

Recalca que el inmueble objeto del proceso en ningún momento hace parte de predios incluidos en programas de reforma agraria, sino que se trata de un predio totalmente particular. Realiza un estudio de la normatividad agraria, especialmente de las normas consagradas en la Ley 160/94, Ley 135/61 y Ley 1152 de 2007, para concluir que ya habían Pág. 5 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013 - 00048 - 00 transcurrido los 1 O años consagrados en la ley para enajenar libremente el inmueble y en cuanto a la autorización para venta del INCODER afirma que la misma entidad dio respuesta en el sentido de haber recibido 263 ofertas de predio objeto de reforma agraria de los cuales no adquirió ninguno. Agrega que la presencia del Estado vigente a través del Plan NACIONAL DE Consolidación diseñado por el Gobierno Nacional y la confianza inversionista que ello generaba permitió que MANUEL JOSE MEDINA MUÑETON considerara invertir parte de su patrimonio en la adquisición de algunos inmuebles en la zona Baja de los Montes de María. 6.

CONCEPTOS O ALEGACIONES 6.1.Ministerio Público. El agente del Ministerio Público luego de efectuar una reseña de la génesis del proceso y sus fundamentos normativos, señala que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctima de la señora Edilsa Salcedo Castillo. Agrega que el daño tuvo origen no solo en el desplazamiento forzado y posterior abandono del predio sino en el negocio jurídico celebrado y aducido por la parte opositora entre la solicitante y el señor Manuel Medina.

Señala que no evidencia buena fe del opositor, y si bien llaman la atención las circunstancias que mediaron los negocios jurídicos, cabe preguntarse si el precio pagado por el predio "Puerto Arturo" tasado en la suma de $ 25.000.000.oo constituye un justo precio dada su extensión. Conforme a lo argumentado, la vista fiscal solicita se acceda las pretensiones invocadas por la Unidad de restitución de tierras, a favor de la reclamante. 6.2.

El opositor. Alega que las normas aplicables de Ley 1448 de 2011 así como los principios de derecho internacional dan claridad a lo que menciona en reiteradas ocasiones en el sentido de que Pág. 6 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el acto de promesa de compraventa, estaba fuera del contexto de violencia sin existir aprovechamiento por parte de su cliente, y se realizaron conforme a la legislación civil colombiana, por lo que solicita no se acceda a las pretensiones. 7.

PRUEBAS Cuenta el proceso con las siguientes: ► Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. ► Solicitud de representación judicial presentada por la solicitante ante la UAEGRTD ► Resolución RDD 0027 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual se designa como represente judicial a MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ CUESTA. ► Acta de posesión No. 144 de 2012 de MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ CUESTA. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora EDILSA SALCEDO. ► Certificado de libertad y tradición del bien con matrícula inmobiliaria Nº 062-9133. ► Informe técnico predial. ► Copia de la Resolución Nº 01 del 3 de octubre de 2008, expedida por la Gobernación de Bolívar. ► Copia del contrato de promesa de compraventa del 23 de noviembre de 2007. ► Copia de la Escritura Pública No. 573 del 1 de octubre de 2008. ► Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S. A. ► Documento sobre el contexto de violencia en la zona baja de El Carmen de Bolívar. ► Informe sobre la situación registra! de predios rurales en los Montes de María emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. ► Certificación expedida por la Tesorera Municipal de El Carmen de Bolívar sobre avalúo catastral del predio objeto del proceso. ► Copia de documentos contentivos de autorizaciones emitidas por Rubén Darío Vélez a favor del señor Medina Muñetón para consignar sumas en favor de vendedores en El Carmen de Bolívar. ► Respuesta a Consulta Nº 5036 elevada ante la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Pág. 7 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 ► Derecho de petición elevado por la apoderada del opositor ante el INCODER de fecha 27 de abril de 2012. ► Copia de Oficio No.OAJ-01039 del 6 de mayo de 2010 emitido por el Jefe de Oficina Jurídica del INCODER. ► Copia del derecho de petición formulado por la apoderada del opositor ante el INCODER. ► Respuestas emitidas por el INCODER- Bolívar a solicitudes planteadas por la apoderada del opositor. ► Copia del artículo "EL SALADO: TRECE AÑOS DE UNA MASACRE QUE ESTREMECIO A COLOMBIA" publicado el 20 de febrero de 2013. ► Copia del artículo " Sucre espera las primeras sentencias de restitución de tierras "publicado por El Universal. ► Copia de derecho de petición presentado por Manuel José Medina Muñetón ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. ► Respuesta a derecho de petición emitida por la Fiscalía General de la Nación el 18 de enero del año en curso. ► Copia de derecho de petición formulado por la apoderada del opositor ante la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite de la denuncia penal instaurada por Agropecuaria El Génesis S. A., representada por Manuel José Medina Muñetón contra Notaría Única del Círculo de San Juan Nepomuceno. ► Respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 4 de octubre de 2010. ► Certificación emitida por la Contraloría General de la República. ► Certificación de la Policía Nacional de Colombia. ► Certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre inexistencia de antecedentes disciplinarios del señor Manuel Medina Muñetón. ► Anexo registro fotográfico del predio Puerto Arturo - Hato Nuevo aportado por la UAEGRTD. ► Interrogatorio del señor opositor Manuel Medina Muñetón. ► Testimonio rendido por el señor Eder Enrique Guevara Polo. ► Testimonio rendido por el señor Dairo Herrera. ► Testimonio rendido por el señor Néstor Joly Herrera. ► Interrogatorio absuelto por la señora Edilsa Salcedo Castillo. ► Testimonio rendido por el señor William Alfonso Causado Herrera.

Pág. 8 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013- 00048- 00 ► Certificado expedido por la Personería Municipal de Marinilla - Antioquia, sobre la inclusión en el Registro único de Población Desplazada del DPS de Manuel José Medina Muñetón. ► Copia de la Resolución No. 2013-150142 del 23 de abril de 2013 suscrita por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, sobre inclusión en el RUV del opositor. ► Certificados expedidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre inclusión en el RUV de la solicitante. ► Certificado expedido por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar. ► Certificación expedida por el Batallón de Infantería número 13 de la Armada Nacional, fechada 30 de septiembre de 2013. ► Certificado de Avalúo Catastral expedido por el IGAC. ► Oficio SV y DH N.0396 expedido por la Secretaria de Víctimas y DDHH de la Gobernación de Bolívar. ► Copias del trámite de solicitud de enajenación del predio denominado "Puerto Arturo" expedidas por la Secretaría de Víctimas y DDHH de la Gobernación de Bolívar.

Competencia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponde, por haberse presentado oposición a las pretensiones de la demanda y de conformidad con lo prevenido en el inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 9. Contexto de violencia en los Montes de María - Departamento de Bolívar. Conforme a la publicación Panorama Actual de los Montes de María del Observatorio del Programa Presidencial De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, la sub-región de los Montes de María ha sido azotada por la violencia generada por los grupos armados que hacen presencia en la zona que se disputan su control político y económico, en razón de ser un corredor estratégico.

Pág. 9 de32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013 - 00048 - 00 Los grupos armados ilegales que hacen presencia en la sub-región de los Montes de María perteneciente al departamento de Bolívar, a inicios de los años setenta es la guerrilla, la cual tomaba la zona como área de refugio.

A partir de la década de los ochenta y noventa con la expansión del movimiento guerrillero empiezan a hacer presencia con mayor fuerza los Frentes 35 y 37 de las FARC, los cuales pertenecen al Bloque Caribe y que operan a través de compañías armadas como la "Carmenza Beltrán, Robinson Jiménez y Palenque", moviéndose entre los municipios de El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María la Baja, San Juan Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba.

Por su parte el ELN hace presencia por medio del Frente "Bateman Cayón" en el centro del departamento de Bolívar entre los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar. Las organizaciones guerrilleras han efectuado retenes ilegales, emboscadas a la Fuerza Pública, abigeos, secuestros, extorsiones, homicidios selectivos, etc. logrando con ello el desplazamiento de muchas personas.

El ERP opera en el centro del departamento de Bolívar a través de la compañía "Jaider Jiménez, específicamente en el municipio de Carmen de Bolívar. De otro lado las AUC aparecen en la zona a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa", dividido en subgrupos: El Guamo, San Onofre, Zambrano y María la Baja. El primero de los subgrupos se desplaza en el área general de los municipios de El Guamo, Calamar, Zambrano, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar, pretendiendo con ello extender su presencia y dominio hasta las zonas dominadas por los grupos guerrilleros, buscando el apoyo económico de los sectores rurales, urbanos y políticos.

La disputa entre guerrilla y paramilitares se centra en la búsqueda del control estratégico que representa la subregión de los Montes de María, su ubicación geográfica que presenta corredores naturales, vial que une a los departamentos de Bolívar con Sucre y Córdoba, así como los del centro del país. En este punto destaca el Observatorio que la posición geográfica de El Carmen de Bolívar lo consolida como el centro económico más importante Pág. 10 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 y esencial de la logística de la región, en la búsqueda de los grupos armados ilegales de obtener recursos para desplegar sus acciones. Es a partir de 1996 cuando se intensifica la violencia en los Montes de María, con acciones propias del conflicto armado como homicidios selectivos e indiscriminados, secuestros, violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, así como combates, torturas, masacres, provocando con ello el desplazamiento forzado de poblaciones enteras.

Analizadas en conjunto las pruebas referenciadas en apartes anteriores, es claro para la Sala que en la zona baja de El Carmen de Bolívar, la presencia de grupos armados ilegales como guerrillas y autodefensas, conllevó a una situación de violencia generalizada que se tradujo en asesinatos, extorsiones, amenazas, desaparición forzada, masacres y violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos; contexto que conllevó al desplazamiento forzado de los moradores de esa región, campesinos en su gran mayoría, que por temor a sufrir las consecuencias del conflicto armado se vieron obligados a abandonar sus parcelas y los bienes que en ella poseían.

En el relato histórico del despojo de tierras de la zona baja del Carmen de Bolívar, de cuenta la Unida de Restitución de Tierras de las 2 masacres ocurridas en el Corregimiento del Salado; la primera de ellas el día 23 de Marzo de 1997 cuando las comunidades de varias predios ubicados en el referido corregimiento se desplazaron a causa del homicidio de 4 personas, muertas a mano de un grupo de hombres amados de las ACCU-AUC; la segunda; acaecida entre el 16 - 19 de 2000, luego que un grupo de paramilitares recorriera, durante varios días varias veredas y centros poblados de la zona baja del Carmen de Bolívar y del vecino municipio de Ovejas, violando, torturando y asesinando aproximadamente a 66 personas.

Obra en el expediente certificación emitida por el Batallón de Infantería de Marina No. 13 del 30 de septiembre de 2013, en la cual se da cuenta el 31 de julio de 2001 de combates entre las AUC- F ARC en el sector de Las Palmas- Bajo Grande y Hato Nuevo ubicados entre los municipios de San Jacinto y El Carmen de Bolívar. Así mismo de los hostigamientos a la patrulla Capricomio-1 que se movilizaba en el segundo vehículo de la escolta del convoy, hostigada en el sector km. 10 Vereda Hato Nuevo, trayendo como resultado una persona herida.

Pág. 11 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 CASO CONCRETO Para dar respuesta al problema jurídico y al caso que ahora convoca a la Sala, resulta necesario precisar que la señora Edilsa Salcedo Castillo presenta solicitud de restitución del inmueble denominado "Puerto Arturo", identificado con la matricula No. 062-9133, el cual se encuentra ubicado en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar.

Dentro del trámite judicial compareció el señor Manuel José Medina Muñetón, quien se opone a la pretensión reclamada, manifestando ser el actual propietario del fundo por compraventa vertida en la escritura pública Nº 573 del 1 º de octubre de 2008 de la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar. Esgrimida como ha quedado la litis el nudo gordiano que debe desatar la Sala consiste en determinar si la señora Edilsa Salcedo Castillo y su núcleo familiar son beneficiarios de las especiales medidas de protección previstas en la Ley 1448 de 201 1.

Para resolver el litigio que en sede transicional se pone de presente, debemos advertir que el predio reclamado se ubica en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar y se individualiza, según información suministrada por la UAEGRTD de la siguiente manera: Predio Matrícula Referencia Catastral Area Solicitante Inmobiliaria Puerto Arturo 062-9133 1324400040001006800 31 Has 8009 m2 Edilsa Marina Salcedo Castillo Georeferenciación COORDENADAS LATITUD LONGITUD PUNTO PLANAS s NORTE ESTE Grado Minuto Segundo Grado Minuto Segundo s s s s s s 2 1.568.111, 77 892.484,05 9º 43' 54,440" N 75° 3' 26,289" W 1 1 4 1.568.303,53 892.581,45 9º 44' 0,689" N 75° 3' 23,1 12" W 2 9 16 1.568.546,34 892.857,66 9º 44' 8,617" N 75° 3' 14,074" W 8 6 19 1.567.846,43 893.147,16 9º 43' 45,687" N 75º 3' 4,51 1" W 7 5 Pág. 12 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013 - 00048 - 00 20 1.567.639,48 893.092,71 9º 43' 39,127" N 75° 3' 6,2678" W 5 o Colindantes NORTE Partimos desde el punto Nº 2 en línea quebrada en dirección noreste en una longitud de 222.80 metros hasta el punto Nº 4 con arroyo de Palmito, desde este último se continúa en dirección noreste en una longitud de 418.89 metros hasta el punto Nº 1 6 con camino a Jesús del Monte.

SUR Partimos desde el punto Nº 19 en dirección suroeste en una longitud de 213.99 metros hasta el punto Nº 20 con predio de Ana García de Torres. ORIENTE Partimos desde el punto Nº 20 en dirección noroeste en una longitud de 775.87 metros hasta el punto Nº 2 con oredio de Efü!io Luna. OCCIDENTE Partimos desde el punto Nº 1 6 en dirección sureste en una longitud de 755.04 metros hasta el punto Nº 19 con oredio de Germán Luna.

CALIDAD DE VICTIMA DE LA SOLICITANTE EDILSA SALCEDO CASTILLO. La Corte Constitucional en sentencia C-914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: Pág. 13 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 "PARAGRAFO 2ű Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3 ° de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno: 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la Alta corporación: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados ".

Analizados en conjunto los diferentes elementos de juicio allegados al proceso, es claro para esta Corporación que la solicitante es destinataria y titular de las especiales medidas de protección consagradas en la Ley de víctimas1es suficientemente acreditada se encuentra su calidad de víctima de desplazamiento forzado. En efecto, obra en el informativo prueba documental certificación expedida por la UNARIV que da cuenta de la inclusión de la solicitante en el RUV como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en EL Carmen de Bolívar en el mes de mayo de 2000.

En su testimonio el señor William Causado, compañero permanente de la solicitante relata cómo ésta salió del predio antes de la ocurrencia de la masacre de Hato Nuevo como consecuencia del temor que le ocasionaba la situación de violencia que vivía la zona, y los hechos antecedentes ocurridos en "La Negra", desplazándose con sus hijos a la ciudad de Barranquilla, a casa de un hermano. Así mismo como él, permanece en el inmueble hasta el día de la masacre fecha en la cual frente a la crueldad de tales hechos de violencia también decide abandonar el predio.

Señala el señor William: 1Ley 1448 de 2011. Pág. 14 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 " Cuando ella se fue yo otorgue más de que se fuera porque cuando eso sucedió primero fue en La Negra, entonces ella apenas oía ladrar los perros eso era un temblor que le caía en la cama, un tembló, un tembló entonces yo la traje donde el Dr. González y él me dijo sino quiere perderla tiene que sacarla porque de un momento a otro se le alteran los nervios y le puede dar un infarto, entonces vamos a ver que hacer y se fue para donde el hermano en Barranquilla " "Cuando hubo esa masacre doctora yo me di de cuenta vea que la cabeza de los compañeros las tenían así como las manos así con las bolas de piedra que les dejaban caer en la cabeza, les estirpaban la cabeza en todo el frente de la casa de los difuntos.

" " Yo me quedé ahí y la noche que sucedió eso yo amanecí durmiendo bajo una pila de Cardón, Cardón de ese de puya, en pantaloncillo, sin zapatos, sin camisa, con un hermano de ella, desde las once de la noche hasta las cinco de la mañana que me paré de donde estaba ahí botado y le dije vamos a ver que pasó porque ya no oímos más movimiento de gente, cuando salí afuera me di de cuenta que habían unas mantas así arrojadas y le dije ajá que pasó aquí, a un sobrino de ella, y me dijo hombe mataron a Joche, a Martha, al Negro Luna y a Pedro Padilla, los mataron ahí y le dije a un señor hombe destapa a ver quién es ese y destapó a Pedro Padilla, tenía la cabeza así extirpada como la palma de la mano " Así mismo el testigo NÉSTOR ARMANDO JOLY OLIVERA residente en la zona refiere los hechos de violencia que aquejaban el sector para la época y el desplazamiento forzado de la gran mayoría de los habitantes.

Manifiesta haber vivido la situación de violencia que se presentó en Hato Nuevo; y que cuando él les informo a los señores EDILSA MARINA SALCEDIO y su compañero WILLIAM CAUSADO, del interés de compra del predio ellos estaban en Barranquilla, habiendo quedado el predio abandonado. Los testimonios recaudados son claros y coincidentes entre sí y resultan ajustados al contexto de violencia generalizada que tuvo lugar en el Municipio de El Carmen de Bolívar y que fue reseñado en acápites anteriores, dando fe de la ocurrencia de los hechos que motivaron el desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar, identificando como hecho determinante el temor engendrado por la masacre de Hato Nuevo ocurrida en el año 2000.

(A este respecto cabe destacar que la Corte Constitucional colombiana, ha propuesto Pág. 15 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 entender por "personas desplazadas " no sólo a quienes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia").

Ver Sentencia SU 1150 de 2000. El señor WILLIAM ALFONSO CAUSADO, compañero de la solicitante, recuerda todo el esfuerzo que acompañó la adquisición del predio cuya restitución hoy solicitan, y junto a ello la manera como debió desprenderse poco a poco de sus propiedades, de su ganado, de su crías de aves de corral y finalmente de la tierra, mientras que la señora EDILSA SALCEDO MEDINA CASTILLO precisa que solo tres días después de huir con sus hijos a la ciudad de Barranquilla ocurrió la masacre.

De otro lado el opositor reconoce la existencia de dichos hechos de violencia los cuales reconoce como notorios y no refuta la calidad de víctima de la solicitante. Así mismo obra en el informativo prueba de la calidad de propietaria del inmueble denominado "Puerto Arturo" de la señora Edilsa Salcedo Castillo, al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a su desplazamiento.

El análisis cuantitativo y valorativo de los elementos de juicio allegados al proceso se hará con sujeción a la regla prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 20112, es decir con inversión de la carga de la prueba; pues acreditada quedó la condición de desplazada de la reclamante, la propiedad que ostentaba sobre el bien solicitado al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento y el hecho que configura el presunto despojo alegado por la Unidad de restitución de tierras.

Además de lo manifestado en párrafo anterior, el presente asunto se abordara con aplicación del enfoque de género teniendo en cuenta que la solicitud se instauró a favor de una mujer víctima, lo cual implica un trato diferenciado. 2ART.

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Pág. 16 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 ANÁLISIS DE LAS NEGOCIACIONES EFECTUADAS SOBRE EL PREDIO PUERTO ARTURO. Determinada la calidad de Víctima de desplazamiento forzado de la solicitante procedería la restitución jurídica y material del predio de no ser porque en la actualidad la posesión jurídica y material del mismo radican en cabeza del señor Manuel José Medina Muñetón lo que obliga a hacer un análisis de las condiciones de validez y eficacia de los negocios celebrados sobre el predio.

Examinado el certificado de tradición se vislumbra que el predio denominado "Puerto Arturo" fue adquirido por primera vez por la señora Edilsa Salcedo Castillo por medio de compraventa que le hiciera a la señora Nelly Señas de Torres, protocolizada en Escritura Pública Nº 655 del 7 de diciembre de 1 987, de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-9133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y posteriormente lo vende al señor Libardo Segundo Salcedo Castillo.

Nuevamente la solicitante adquiere el predio "Puerto Arturo" por compra que hace al señor Libardo Segundo Salcedo Castillo, instrumentada en Escritura del 12 de noviembre de 1992, inscrita en la anotación Nº 06 del folio de matrícula Nº 062-913 3. Según relatan las pruebas en el año 2007 el señor Néstor Joly, sobrino del señor William Causado, le comenta que hay unos "cachacos" comprando tierras en El Carmen de Bolívar, luego de lo cual el 23 de abril de 2007 suscribe promesa de venta con el señor Rubén Darío Vélez, por valor de $25.000.000.oo.

El primero de Octubre de 2008 mediante Escritura Pública Nº 573 otorgada y protocolizada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar la señora Edilsa Salcedo Castillo transfiere el dominio del predio al señor Manuel José Medina Muñetón, según éste mismo lo reconoce por haberlo negociado previamente con el señor Rubén Vélez. Tan solo dos días después, el 3 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar (CP AID) emite la resolución Nº O 1 "por medio de la cual se declara en inminencia de riego de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e Pág. 17 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013 - 00048 - 00 indiscriminada de tierra que pueden alterar el orden socioeconómico de la zona Baja de El Municipio de El Carmen de Bolívar", incluyendo veintidós veredas y corregimientos de El Municipio de El Carmen de Bolívar entre ellas: " Hato Nuevo, Cocuelo, Km. 25, Caño Negro, San Rafael, Fredonia, Rebulicio, Las Pelotas, Las Vacas, Roma, El Respaldo, Membrillal, Las Piedras, Mandatu, Reforma, Santa Fe, El Salado, El Chorro, Villa Amalia y El Bongal; acto administrativo que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el fundo solicitado el 20 de abril de 2009.

En el folio de matrícula que identifica el predio "Puerto Arturo" en la anotación Nº 8 del 27 de mayo de 2010 se inscribió Resolución Nº 036 del 14 de marzo de 201 O mediante la cual se autoriza la venta del fundo que soporta medida de protección, registrándose en la anotación Nº 9, finalmente, la compraventa a favor del señor Manuel Medina Muñetón, quien comparece como opositor.

El artículo77 de la Ley 1448 de 201 1, en su numeral 2° dispone que: "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despoio, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

" (subraya fuera de texto). Pág. 18 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013- 00048 - 00 La norma en cita consagra una presunción legal o "iuris tantum " correspondiendo al opositor desvirtuarla por cualquiera de los medios permitidos en la ley, so pena de que se repute inexistente el respectivo negocio jurídico por expreso mandato del literal "e " de la misma disposición. El supuesto temporal unido a los presupuestos que vienen consignados permiten presumir que el reclamante ha sido despojado del predio reclamado, por ello la carga probatoria de desvirtuarlos se radica en el opositor, ya demostrando la inexistencia de los hechos antecedentes, su ocurrencia por fuera del término previsto en la ley, que el solicitante no ha sido víctima, o dejando sin piso los hechos que se presumen.

En lo que respecta al cumplimiento de los supuestos que estructuran la presunción, es importante insistir que en el plenario se ha demostrado que en el término prevenido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 en el Corregimiento de Hato Nuevo, lugar de ubicación del inmueble objeto del reclamo, denominado Puerto Arturo y en predios colindantes, se produjeron actos de violencia generalizada y violaciones graves de los derechos humanos trayendo consigo el desplazamiento forzado de muchos habitantes de la zona, así mismo que debido al temor producto de tales hechos y específicamente de la masacre de Hato Nuevo éstos se vieron abocados a desplazarse, delito que conllevó a desestabilizarlos económica, cultural y socialmente; condiciones que han permanecido y que permiten presumir la ausencia de su consentimiento en la transferencia del dominio del fundo.

Acreditados los presupuestos de la aludida presunción, corresponde al opositor desvirtuarlos, quien manifiesta con tal propósito que los hechos de desplazamiento que sufrió la solicitante sobre el predio objeto del proceso no guardan ningún vínculo con la pérdida del derecho de dominio y posesión que ejercían sobre el inmueble, ya que para que pueda existir relación debe existir una secuencia o coincidencia entre la fecha del desplazamiento y la pérdida del derecho de dominio, además de estar acompañado de violencia actual o futura, siendo que la negociación se efectuó en etapa de consolidación de la región cuando ya se habían iniciado procesos de retomo.

Si bien es cierto lo afirmado por el opositor en el sentido de que para el año 2008 la zona Baja de El Carmen de Bolívar se encontraba en proceso de consolidación lo que hizo más vigente la presencia de la Fuerza Pública en la zona y permitió que se lograrán retornos, la Pág. 19 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 Resolución Nº O 1 del 3 octubre de 2008 acredita que aún para el año de su emisión la situación de la zona donde se ubica el Corregimiento de Hato Nuevo no se había normalizado, tanto así que se inscribieron medidas de protección sobre los predios ubicados en la misma, las cuales cobijaron al fundo "Puerto Arturo", por inminencia de nuevos desplazamientos, esta vez, con génesis en las tensiones internas originadas por la compraventa masiva de tierras de los desplazados; lo cual permite concluir a la vez que el lapso de tiempo acaecido entre el abandono y la fecha de la negociación del predio, no es obstáculo para que prospere la solicitud de restitución, pues acreditada quedó la situación de anormalidad y de riesgo inminente que afrontaba la zona Baja de El Carmen de Bolívar que ameritó la intervención estatal para proveer protección a los bienes de propiedad de las víctimas del conflicto.

Recuérdese, por ejemplo, como el propio compañero de la solicitante, señor WILLIAM ALFONSO CAUSADO, afirma que ellos no vendieron por hambre sino por la Violencia. Cabe anotar que si bien para la fecha en que se suscribe la Escritura Pública aún no se había emitido la resolución, la cual se profirió dos días después, ello no desvirtúa la existencia de la situación de anormalidad a que se hace referencia, pues precisamente dicha resolución fue el reflejo de las condiciones de anormalidad socio-económica de la zona.

Ahora bien, la Ley 1448 de 2011 contempla como excepción el haber contado con autorización del respectivo Comité de Atención Integral a la Población desplazada. Sobre este particular las probanzas adosadas al expediente, permiten vislumbrar lo siguiente: El opositor afirma haber contado con autorización para la venta conforme lo normado por el artículo 4° del Decreto 2007 de 2001, afirmación que encuentra respaldo en la anotación Nº 08 del folio de matrícula inmobiliaria 062-9133 en la cual se inscribe la Resolución Nº 036 del CDAIPD que contiene autorización para la venta del predio denominado "Puerto Arturo".

Sin embargo, en el interrogatorio practicado por la juez a la señora Edilsa Salcedo Castillo, al preguntarle la señora Juez, si solicitó autorización de enajenación ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada la misma respondió que, No. En vista de lo anterior, la Magistrada Ponente dispuso oficiar al precitado Comité a fin de que remitiera copia legible de las piezas que hacen parte del trámite de solicitud de Pág. 20 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013 - 00048 - 00 autorización de venta del predio Puerto Arturo, remitiendo la citada entidad mediante oficio SV Y DH Nº 0396 copia de los siguientes documentos: Solicitud de autorización de enajenación presentada el 03 de marzo de 2009. Copia de la C.C. de la señora Edilsa Salcedo Castillo.

Copia de la escritura de compraventa No. 573 del 1 de octubre de 2008. Copia de escrito fechado 21 de mayo de 201 O mediante el cual la señora Edilsa Salcedo Castillo solicita autorización para la enajenación del inmueble. Oficio S.I. No. 0675 del 2 de julio de 2010 del presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, dirigido a Edilsa Salcedo Castillo, en el cual se señala: "Con fundamento en lo anterior le manifiesto que la documentación por usted aqjuntada a la solicitud, no es suficiente, para que el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada decida sobre la viabilidad o improcedencia de la autorización de enajenación por usted requerida, por tal razón deberá aqjuntar dentro de los términos establecidos por los artículos 12 y 13 los siguientes documentos:....

Declaraciones juradas, en la cuales se manifiesten las razones de la venta en relación con el vendedor y las razones de la compra en relación con el comprador. Además el comprador deberá manifestar si e so no propietario de algún otro predio, y si dentro de esos predios se encuentra uno con la característica de Unidad Agrícola Familiar..

" Copia de la resolución No.084 del 5 de Agosto de 2009 mediante la cual el presidente del Comité CP AID inadmite la solicitud presentada por EDILSA SALCEDO CASTILLO, en cuya parte motiva se lee: " que, revisada la documentación que el peticionario acompañó a la solicitud, el predio objeto dela misma no cumple con la acreditación de los requisitos mínimos que deben allegarse a la solicitud de autorización de enajenación o transferencia de derechos de inmuebles ubicados en zonas protegidas como patrimonio de población desplazada según resolución No. 01 de octubre 3 de 2008." Copia de la Ficha técnico jurídica de las solicitudes de enajenación presentadas a la mesa de sustanciación para ser recomendaciones al CP AID respecto a la solicitud de fecha 3 de marzo de 2009 radicada por EDILSA SALCEDO CASTILLO en la cual se leen las siguientes recomendaciones: "Que, revisada la documentación que acompañó la solicitud, el predio objeto de esta no cumple con los siguientes requisitos: " No reúne los requisitos mínimos establecidos por la Mesa de Pág. 21 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 Sustanciación. - La enajenación o transferencia de éste no se fundamenta en el consentimiento y la voluntad libres y espontáneas del propietario. " Copia del acta de notificación del 13 de Agosto de 2009. Copia de acta de notificación personal de acto administrativo de autorización, rechazo o inadmisión de la solicitud de enajenación y transferencia de fecha 16 de septiembre de 2009.

De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso conveniente resulta precisar que el cumplimiento del requisito de autorización para la compra si bien forma parte de los argumentos expuestos en la oposición para acreditar la buena fe exenta de culpa, también lo es que la prueba que soporta su dicho, a saber la autorización de venta contenida en Resolución No. 036 del 14 de Marzo de 2014, no fue adosada dentro de la carpeta remitida por el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada y en la que según información contiene los 18 folios que la conforman, así como no fueron acompañados los soportes probatorios que dieran cuenta de la actuación administrativa que le antecedió como fundamento de la decisión que contiene, entre ellas aquellas que presuntamente desvirtúa la inexistencia del consentimiento libre de vicio que dio lugar a los actos administrativos de inadmisión y concepto de rechazo.

Por ende, pese a que el certificado refleja la inscripción de un acto administrativo del cual se presume su legalidad, la inexistencia de un soporte de su expedición por parte de su fuente u órgano legitimado para ello compromete la existencia de dicho documento para efectos probatorios en el presente trámite; máxime cuando tal acreditación fue aportada por el opositor en copia simple y era su carga la de probar no solo su existencia sino la de los actor que soportan la respectiva actuación, sin que se le puedan de ningún modo aplicar los criterios de flexibilidad de la prueba en razón de encontrarse estos reservados a la víctima.

Aunado a lo anterior advierte la Sala que la Resolución No. 036 antes referida yerra en su parte resolutiva cuando al autorizar la solicitud de venta presentada por la señora EDILSA MARINA SALCEDO CANTILLO, lo hace en relación con el inmueble que se identifica con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-8041, folio que difiere en dicha identificación de aquel relacionado en la demanda de restitución que se revisa y en general del predio reconocido bajo el No. 062-9133 como objeto de la pretensión principal, inmueble que además viene debidamente descrito y detallado a lo largo de la actuación; y, en relación con el cual también resulta incomprensible como, existiendo esa autorización, la solicitante insistiera en Junio de 2010 en su expedición, cuando aquella, de fecha anterior, ya le había Pág. 22 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 sido supuestamente notificada el día 1 4 de Marzo de 201 O; o por qué, existiendo como se afirma, el señor MANUEL MEDINA MUÑETON refiere en su escrito de oposición que le ha sido informado que la solicitante ha colaborado para su obtención (Fol. 1 33).

En consecuencia, nos enfrentamos ante unas irregularidades de importante envergadura que una vez enfrentadas al trámite que aporta el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada como consecuencia del requerimiento que se les hiciera en proveído del 2 de Julio de la presente anualidad, y del que no forma parte la citada Resolución 036 del 1 4 de Marzo de 201 O, imponen a la Sala concluir que la venta del predio "Puerto Arturo", por encontrarse bajo la medida de protección consagradas en la Resolución Nº O 1 de 2008 y por ende sujeto a restricciones en relación con la formalización de cualquier acto jurídico sobre los mismos sin la respectiva autorización, representó un objeto ilícito conforme a lo preceptuado por el art. 1521 del C. C., confirmado la antes citada presunción de despojo.

En consecuencia y en aplicación a la presunción del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, literal a), se declarará la inexistencia de la promesa de venta celebrada entre los señores Rubén Darío Vélez y Edilsa Salcedo Castillo, y nulo el contrato de compraventa celebrado entre la misma y el señor Manuel Medina Muñetón, como consecuencia de la inexistencia que se reputa de aquel en que no fue posible desvirtuar la ausencia de consentimiento de la solicitante y en aplicación de lo normado por el literal e del numeral 2º del artículo 77 ibídem, según el cual: "Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

". Ahora bien, en cuanto a la calidad de víctima de desplazamiento forzado a que alude el señor Manuel Medina Muñetón en el interrogatorio que se le formulara dentro de la instrucción del presente asunto, y donde advierte que también se encuentra incluido en el registro único de población desplazada y fue víctima de secuestro y desplazamiento, cabe anotar que en este caso no es posible aplicar el precedente que ha venido sosteniendo esta Corporación en aquellos eventos en que la relación procesal encuentra tensión entre derechos fundamentales de dos víctimas del mismo flagelo de desplazamiento forzado pues acreditado se encuentra que al momento de la negociación el señor Medina Muñetón no compartía con la solicitante las mismas circunstancias de vulnerabilidad, debilidad Pág. 23 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013- 00048 - 00 socio económica y desarraigo de la solicitante, por el contrario la forma en que efectúa la negociación devela que ostentaba una posición más que privilegiada en la relación negocia} tanto desde el punto de vista social como económico, así como tampoco se encuentra actualmente en alguna de las categorías sujetas a protección constitucional especial que exija aplicar una igualdad de trato o acciones afirmativas en su favor.

Si bien el señor Medina Muñetón sufrió las consecuencias de la violencia ello puede hacerle titular del derecho a obtener reparaciones por el daño sufrido, sin embargo, en el presente caso la aplicación de la máxima aristotélica "hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual", toma inaplicable el precedente de esta corporación de justicia. Recuérdese que según el propio dicho del señor MANUEL MEDINA MUÑETON, aparte del predio "Puerto Arturo", había comprado a título personal en ese sector un total de 7 predios con la finalidad de desarrollar proyectos agropecuarios, algunos con fines de industrialización, dicho éste del que bien puede comprenderse las razones por las que el opositor no comparte las mismas circunstancias de vulnerabilidad y debilidad socio económica, circunstancias que finalmente determinan esa deferencia a que alude la Sala.

En cuanto al examen de la buena fe exenta de culpa del opositor se tiene que en los procesos de restitución de tierras es deber del juez pronunciarse sobre las compensaciones a que haya lugar, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, debiendo el opositor para ser merecedor de tal beneficio, acreditar que en la adquisición del predio actuó con buena exenta de culpa.

La buena fe exenta de culpa o calificada se diferencia de la simple, por tener la vocación de crear derechos, lo cual resulta de gran importancia en el presente asunto en la medida en que ello comporta el reconocimiento del valor comercial del bien restituido o la destinación de los proyectos productivos que se encuentren en el fundo. Una primera explicación de la buena fe calificada permite señalar que ella se acredita demostrando no solo haber obrado con la conciencia de haber adquirido el bien de manos de quien era su propietario, sino también acreditando que se adoptó un comportamiento diligente, encaminado a verificar la regularidad de la situación del bien, a tal punto que cualquier persona prudente hubiera podido incurrir en el mismo error.

Pág. 24 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 -2013 - 00048 - 00 En nuestro país el principio de la buena fe ha sido objeto de reglamentación y de múltiples pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de mayo de 1 936, expresó: "El principio de la buena fe exenta de culpa tiene una función creadora, que consiste en hacer surgir el derecho del hecho, y una función adoptadora para modelar el derecho sobre el hecho, y se presenta en tres formas: a) como criterio de apreciación y por lo tanto de interpretación de los actos jurídicos.

En esta primera forma aparece bajo su aspecto original, relacionado con su fuente, la noción de justicia, base ideal del derecho; b) como objeto de obligación en las relaciones jurídicas. Aquí se presenta en su aspecto negativo para darle a las manifestaciones caracterizadas de mala fe las correspondientes sanciones, y c) como objeto de protección legal.

Esta tercera forma es la más rica en aplicaciones. La buena fe se nos presenta entonces en su aspecto positivo y dotada de una eficacia propia bastante hasta para suplir la falta de derecho. " En sentencia del 23 de junio de 1 958 la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, señaló que tal principio, vigente en el derecho positivo, indicaba que las personas debían celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal, entendiendo la lealtad desde dos ángulos: en primer lugar, como deber de cada persona de proceder para con los demás con comportamientos ajustados a las exigencias del decoro social; y, en segundo lugar, como que cada cual tiene el derecho de esperar -confiar- de los otros esa misma lealtad.

En el primer evento, se trata de la denominada "buena fe activa"; y en el segundo, de la "buena fe pasiva". En otro de los apartes del mentado fallo, añadió que "obrar con lealtad, es decir, de buena fe, indica que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente, vale decir, con un determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres.

" "Los usos sociales y las buenas costumbres que imperan en una sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la buena fe, su alcance y la ausencia de ella. La buena fe no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino Pág. 25 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 a la ausencia de obras fi·audulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad. "Así, pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe.

En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. " En el sub-lite las pruebas permiten establecer que el opositor no acreditó buena fe exenta de culpa, ya que para ese entonces, si bien tan solo dos días después fue emitida la Resolución Nº 01, pluricitada, ya la Ley 387 de 1 997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento_ forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia " y sus Decretos reglamentarios, entre ellos, el Decreto 2569 de 2000, el Decreto 2007 de 2001, señalaban el especial cuidado y atención que merecían las negociaciones realizadas sobre predios ubicados en zonas de conflicto armado interno; específicamente en el Carmen de Bolívar donde se emitían alertas acerca de la inminencia de nuevos desplazamientos por compraventas masivas de tierras, lo que le exigía extremar precauciones, pese a lo cual insistió en la compraventa asumiendo el riesgo que la misma implicaba.

Además de lo anterior pese a que en este caso no se ha acreditado la responsabilidad del opositor en la alteración de la resolución de autorización para enajenar, lo que sí es cierto, es que tal hecho al menos permite deducir el comportamiento poco diligente del opositor quien delega (según advierte en copias de denuncia penal por el acompañada a la actuación - Fols 165 a 169 del Cuaderno del Tribunal), en el señor Luís Fernando Gómez, trabajador de Jairo A vendaño la realización de las diligencias ante el CDAIPD, por supuestamente contar con " relaciones en la ciudad de Cartagena ante la Gobernación", sin verificar la autenticidad de dicho documento.

Conforme a las razones esgrimidas, la Sala deberá negar la compensación solicitada por el opositor. Pág. 26 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 1 O. Decisión. Demostrados cada uno de los supuestos exigidos en la ley para que se torne procedente el amparo solicitado, deberá la Sala proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a la señora EDILSA Salcedo Castillo, y establecida como se tiene por las pruebas allegadas entre ellas el testimonio del señor Néstor Joly, y no habiendo sido desvirtuada se ordenará la restitución también en favor del señor William Causado en calidad de compañero permanente de la reclamante, con quien convivía al momento del desplazamiento a voces del artículo 91 (parágrafo 4° ) de la Ley 1448/11.

Para efectos de hacer efectivo el amparo se ordenará la restitución jurídica y material del predio solicitado, comisionando para la entrega al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá adelantar la diligencia dentro de los tres días siguientes y con observancia de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a los actos o negoc10s jurídicos celebrados sobre el predio, se declarará inexistente la promesa de venta celebrada entre la señora Salcedo Castillo y el señor Rubén Daría Vélez y nula la compraventa celebrada entre la primera y el señor Manuel Medina Muñetón. En consecuencia de lo señalado en párrafo anterior se le ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, cancelar las anotaciones Nº 8 y 9 inscritas en el folio de matrícula que identifica el predio y a la Notaría Única de esa misma municipalidad la cancelación de la Escritura Pública Nº 573 del 1 º de octubre de 2008.

En este punto, deberá la Sala compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que inicie y adelante las investigaciones tendientes a establecer los responsables de las conductas punibles por la falsedad contenida en la Resolución Nº 0036 de 2010, así mismo para que se investiguen las posibles irregularidades en que se pudo incurrir en el trámite de la actuación administrativa adelantada ante el CDAlPD, ello en consideración a que la reclamante ha negado haber presentado solicitud alguna en tal sentido.

En cuanto al régimen municipal se ordenará a la Secretaría de Hacienda y de Salud de El Carmen de Bolívar, implementar los mecanismos de alivios y/o exoneración de pasivos Pág. 27 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 respecto al impuesto predial, tasas u otras contribuciones, y la afiliación de los reclamantes al sistema general de salud del régimen subsidiado.

De igual se ordenará a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de tierras - Dirección territorial Bolívar, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la ley para las víctimas del conflicto armado. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá brindar asistencia médica y sicológica a la reclamante y su núcleo familiar.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá incluirlos en programas de subsidio rural, para la adecuación de tierras, asistencia técnica y programas productivos, dándole especial prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, como mujer, de conformidad con el artículo 114 ibídem. De otro lado, como quiera que obra información relacionada con la existencia de licencias mineras en la zona de ubicación del fundo se NM y a la XX, revisar los contratos de concesión minera e hidrocarburos que recae sobre el predio a restituir y vigilen el nivel de afectación de cualquier exploración y/o explotación a realizar a fin de no perturbar en forma alguna la destinación agrícola del predio y el retorno de los solicitantes en condiciones dignas.

Como medida de protección del predio se ordenará inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica la prohibición de enajenar por el término de dos años, contados a partir de su entrega, en los términos de la Ley 3 87 de 1997. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que les asiste a los señores EDILSA MARINA SALCEDO CASTILLO y WILLIAM ALFONSO CAUSADO DE A VILA, respecto al predio conocido como "Puerto Arturo" identificado de la siguiente manera: Pág. 28 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 Predio Matrícula Referencia Catastral Area Solicitante 1 nmobiliaria Puerto Arturo 062-91 33 1324400040001006800 3 1 Has 8009 m2 Edilsa Marina Salcedo Castillo Georeferenciación COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD PUNTOS NORTE ESTE Grados I Minutos I Segundos Grados I Minutos I Segundos 2 1.568. 1 1 1, 771 892.484,05 1 9° 43' 54,440" N 75° 3' 26,289" W 4 1.568.303,532 892.581,459 9° 44' 0,689" N 75° 3' 23,1 1 2" W 1 6 1.568.546,348 892.857,666 9° 44' 8,61 7" N 75° 3' 14,074" W 1 9 1.567.846,437 893. 147,165 9° 43' 45,687" N 75° 3' 4,5 1 1" W 20 1.567.639,485 893.092,71 0 9° 43' 39,127" N 75° 3' 6,2678" W Colindantes NORTE Partimos desde el punto Nº 2 en línea quebrada en dirección noreste en una longitud de 222.80 metros hasta el punto Nº 4 con arroyo de Palmito, desde este último se continúa en dirección noreste en una longitud de 41 8.89 metros hasta el punto Nº 16 con camino a Jesús del Monte.

SUR Partimos desde el punto Nº 1 9 en dirección suroeste en una longitud de 2 13.99 metros hasta el punto Nº 20 con predio de Ana García de Torres. ORIENTE Partimos desde el punto Nº 20 en dirección noroeste en una longitud de 775.87 metros hasta el punto Nº 2 con predio de Eligio Luna. OCCIDENTE Partimos desde el punto Nº 1 6 en dirección sureste en una longitud de 755.04 metros hasta el punto Nº 1 9 con predio de Germán Luna. 2.

En consecuencia de lo anterior se ordena la restitución jurídica y material del predio conocido como "puerto Arturo" debidamente individualizado anteriormente, y para tal efecto se emiten las siguientes órdenes y declaraciones: 2.1. Declárase la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrada entre la señora Edilsa Marina Salcedo Castillo y Rubén Darío Vélez de fecha 23 de noviembre de 2007 sobre el predio con matrícula inmobiliaria Nº 062-91 33. 2.2.

Declárase la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la señora Edilsa Marina Salcedo Castillo y Manuel José Medina Muñetón sobre el predio conocido como "Puerto Arturo" e instrumentada en Escritura Pública Nº 573 del 1 º de octubre de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar. Oficiese en tal sentido al Señor registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar para que inscriba la decisión en el folio de matrícula Nº 062-9133.

Pág. 29 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002- 2013- 00048 - 00 2.3. Ordenase la cancelación de la Escritura Pública Nº 573 del 1 º de octubre de 2008, otorgada y protocolizada en la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar, mediante la cual se instrumentó la compraventa celebrada entre la señora Edilsa Marina Salcedo Castillo y Manuel José Medina Muñetón sobre el predio con matrícula inmobiliaria Nº 062-9133.

Ofíciese en tal sentido al funcionario respectivo. 2.4. Ordenase al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar cancelar la inscripción contenida en la anotación Nº 8 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-91 33. Ofíciese en tal sentido. 2.5. Corno medida de protección del predio se ordenará inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-9133 la prohibición de enajenar por el término de dos años, contados a partir de su entrega, en los términos de la Ley 387 de 1997.

Ofíciese en tal sentido al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar. 2.6. Para la entrega del fundo restituido cornisiónese al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien deberá practicar la diligencia dentro de los tres días siguientes, en la forma prevenida en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, decretando, si es necesario el allanamiento y solicitando el concurso de las autoridades militares y de policía. Elabórese el despacho cornisorio con los insertos del caso. 3.

Declarase no probada la oposición presentada por el señor Manuel José Medina Muñetón, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído. 4. Declarase que no hay lugar al reconocimiento de compensación a favor del opositor Manuel José Medina Muñetón, por no haber acreditado buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio. 5.

Cornpúlsense copias auténticas de todo el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que inicie y adelante las investigaciones tendientes a establecer los responsables de las conductas punibles por la falsedad contenida en la Resolución Nº 0036 de 201 O, y así mismo indague sobre las posibles Pág. 30 de 32 Ref.

Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002 - 2013 - 00048 - 00 irregularidades en que se pudo incurrir en el trámite de la actuación administrativa smiida ante el CDAIPD de Bolívar. 6. Ordenase a la Secretaría de Hacienda Municipal de El Carmen de Bolívar, implementar los mecanismos de alivios y/o reparación de pasivos respecto al impuesto predial, tasas u otras contribuciones que llegare a presentar el predio restituido, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-9133 y referencia catastral Nº 13244000400010068000. 7.

Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, verificar la afiliación al sistema de salud de la reclamante y su núcleo familiar, procediendo a afiliarlos al régimen subsidiado en caso de no estar incluidos. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la reclamante y de las personas que componen su núcleo familiar. 8.

Ordenase al Director Territorial Bolívar del IGAC actualizar la ficha predial del predio restituido, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 062-9133 y referencia catastral Nº 13244000400010068000. Ofíciese en tal sentido. 9. Ordenase al Ministerio de Salud y Protección Social brindar asistencia médica y psicológica a la reclamante y a su núcleo familiar.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la reclamante y su núcleo familiar. 1 O. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incluir a la señora EDILSA MARINA SALCEDO CASTILLO en programas de subsidio y vivienda rural, adecuación de tierras, asistencia técnica y programas productivos, dándole especial prioridad y aplicando enfoque diferencial como mujer víctima de desplazamiento forzado.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 11. Ordenase a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar los contratos de concesión minera e hidrocarburos que recaen sobre el predio restituido y vigilar el nivel de afectación de cualquier exploración y/o explotación, a fin de no perturbar en forma alguna la destinación agrícola del predio y el retomo de los solicitantes en condiciones dignas.

Pág. 31 de 32 Ref. Sentencia Proceso: Restitución y formalización de tierras. Rad. 132443121002- 2013 - 00048 - 00 12. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - Dirección territorial Bolívar, prestar la asesoría y acompañamiento a la solicitante en el diligenciamiento y cumplimiento de las órdenes expedidas. 1 3.

Inscríbase la sentencia en los términos del literal "c" del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-91 33. 14. Se le advierte a la Secretaría de la Sala que las órdenes emitidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y la Notaría Única de esa misma municipalidad deberán ir acompañadas con copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  a/ /DA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada LAURA ELEN Pág. 32 de 32