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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120150027401

Parties: SOLICITANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO \ OPOSITOR: MARÍA CELINA ORTIZ

Descriptors: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / RECONOCIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “De manera que, a fin de cuentas, no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado de conformidad con las precisiones señaladas. Asimismo, no se configura la falta de legitimación o indebida representación, porque si fuese necesario ofrecer más elementos de juicio, lo anterior guarda coherencia, como se verá, con lo manifestado por el reclamante ante la Juez instructora, respecto a que fue en la UAEGRTD que se le informó que la solicitud debía ser presentada por él al tener un mejor conocimiento de los hechos.” TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior5 a l

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2018-12-13

1 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Radicado: 54001-31-21-001-2015-00274-01 Solicitante: Asociación de Usuarios Campesinos de Ábrego Opositora: María Celina Ortiz Providencia: Sentencia Decisión: Concede, declara no probada la buena fe exenta de culpa y reconoce medidas a segundos ocupantes.

Previo agotamiento del trámite consagrado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, por intermedio del señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE –TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la “oposición” presentada oportunamente por la señora MARÍA CELINA ORTIZ.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos fácticos 2 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 1.1. Se adujo que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO se fundó en el año 1970, afiliándose un total de cien (100) personas y siéndole reconocida su personería jurídica mediante Resolución No. 581 del veintiuno (21) de julio de esa misma anualidad, quedando como representante el señor ALIPIO ALVERNIA (Q.E.P.D.). 1.2.

Posteriormente, en 1987, asumió como presidente el señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO, quien gestionó un apoyo económico por parte de la Gobernación de Norte de Santander, por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por medio del cual realizaron compraventa respecto a un inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 15-02 del Barrio San Antonio, en el municipio de Ábrego, el que se identificaba con la matrícula inmobiliario No. 270-972. 1.3.

El bien reclamado, consistente en una casa, se denominó a partir de allí como “CASA CAMPESINA” y contaba con dos habitaciones, cocina, sala comedor, patio de ropas, tanque aéreo y un solar. En la misma se conformó una tienda comunitaria, con asesoría del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que los campesinos comercializaran sus productos y además, servía como alojamiento para ellos y lugar de reuniones para la comunidad. 1.4.

Luego, a partir de dicha tienda, los asociados procedieron a constituir la Cooperativa de Producción y Mercadeo de Ábrego Ltda. – COOPROMER-, reconociéndosele personería jurídica mediante Resolución 2848 del cuatro (04) de diciembre de 1989 y quedando como representante de esta el señor HÉCTOR JULIO GÓMEZ. 1.5. En el año 1991, el señor PACHECO PACHECO renunció a la presidencia de la asociación, dada su postulación y posterior elección como alcalde del municipio para el periodo 1992-1994; siendo que, luego de la terminación de dicho periodo fue aceptado de nueva cuenta como socio y representante legal de la organización, en el año 1995. 1.6.

Hacia el mes de abril de esa misma anualidad, el señor ORLANDO ANTONIO fue víctima de amenazas y extorsiones por parte del 3 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 EPL, específicamente por hombres que iban de parte de alias “El Abuelo”, los que le exigían el pago de cinco millones de pesos ($5.000.000) en un lapso de tres (3) días; dicha situación lo llevó a abandonar los predios rurales denominados “La Vega Parcela 14” y “La Meseta Parcela 9” y desplazarse hacia donde un amigo en Cúcuta, quien luego le ofreció trabajo en una parcela que tenía en Venezuela.

Consecuencialmente, a partir de ese año, se empezó a desintegrar la Asociación. 1.7. En el año 1997, el señor ORLANDO presentó su renuncia al cargo que ejercía, posesionándose en el mismo el señor CARMEN MOISÉS ORTIZ (Q.E.P.D.), sobrino de la persona que actualmente habita el inmueble, quien fue asesinado en el año 2008 por paramilitares, en la época en que dichos grupos atacaron de manera sistemática a los líderes sociales y de determinadas organizaciones en el municipio. 1.8.

En el mes de agosto del año 2013, se reactiva la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, siendo nombrado como presidente el señor JAVIER ALONSO SARAVIA SARAVIA, a quien se le solicita que realice todas las gestiones tendientes a la recuperación de la “CASA CAMPESINA”. 2. Síntesis de las pretensiones 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO y en consecuencia, ordenar a su favor la restitución material del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 15-02, del Barrio San Antonio, en el municipio de Ábrego (Norte de Santander). 2.2.

Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, a favor de las personas que integran la asociación, con miras a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado y sus grupos familiares. 3. Trámite judicial de la solicitud, intervenciones y “oposición” 4 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 La solicitud fue admitida por la Juez instructora, quien ordenó1, entre otras cosas, correrle traslado a la señora MARÍA CELINA ORTIZ, al señor RAÚL QUINTANA BAYONA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Del mismo modo, se ordenó vincular a la Alcaldía de Ábrego y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Una vez surtidas las notificaciones de rigor, conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, la señora MARÍA CELINA ORTIZ, mediante apoderado adscrito a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, presentó memorial “oponiéndose” a la solicitud de restitución (Fls. 5-13. C. “Oposición”), señalando como parcialmente ciertos algunos de los hechos y no constarle los demás. Asimismo, manifestó oponerse a las pretensiones, empero, no ofreció elementos de juicio para sustentar dicha postura, más allá de señalar algunas supuestas irregularidades dentro del trámite referidas a la notificación de su prohijada y porque cuando se identificó el inmueble, si bien se consignó la dirección de manera correcta, se citó el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-24983, cuando el que lo identifica es el No. 270-972.

Finalmente, en cuanto a la buena fe exenta de culpa, apeló a las condiciones de vulnerabilidad de la señora MARÍA CELINA, por lo cual se le debía dar “… un tratamiento preferencial”, exigiéndosele meramente la demostración de buena fe simple, en aras de no agravar su condición de sujeto de especial protección. Del mismo modo, por cuanto aquella ingresó al inmueble por conducto de su sobrino CARMEN MOISÉS ORTIZ (Q.E.P.D.) y del mismo señor ORLANDO PACHECO, ejerciendo “acciones de posesión” desde el año 1991 sin despojar a nadie, a más de que los hechos de violencia relatados no ocurrieron en el bien objeto de litigio.

Asimismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó (fls. 11-13, C. “Etapa Judicial”) que por error el legislador señaló en la Ley 1448 de 2011 dentro de las entidades que conforman al SNARIV, al extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, puesto que este se 1 Fls. 1-5. C. “Etapa Judicial”. 5 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 escindió tanto en aquella cartera como en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siendo este el encargado de generar las condiciones para el retorno de los desplazados dentro de las funciones orientadas al otorgamiento de subsidios de vivienda y vivienda gratuita en zonas urbanas, de lo que era posible colegir que era el encargado de atender las súplicas de la demanda en ese sentido.

Además, porque sus funciones dentro del proceso de restitución de tierras, iban orientadas a certificar, cuando fuere requerido, si el predio objeto de la pretensión restitutoria hace parte de una reserva forestal o área protegida perteneciente a Parque Nacional Natural. Por su parte, ningún pronunciamiento hizo el MINISTERIO PÚBLICO conforme al contenido de la solicitud, limitándose a solicitar la práctica de algunas pruebas (fls. 32-33, C. “Etapa Judicial”).

De otro lado, no habiendo concurrido otra persona a defender sus intereses, luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (literal “e”) (fls. 36-37, C. “Etapa Judicial”), se nombró representante judicial a favor de los terceros indeterminados, (fl. 40, C. “Etapa Judicial”). El auxiliar de la justicia se pronunció dando por ciertos algunos hechos, conforme a lo obrante en el plenario, y aduciendo no constarle los demás. Así, concluyó no oponerse a las pretensiones “siempre y cuando se respet[asen] garantías y derechos”.

Luego de lo anterior, se le reconoció la calidad de opositora a la señora MARÍA CELINA ORTIZ, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que el juez consideró de oficio, y una vez evacuadas, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, siendo devuelto al juzgado de origen en pro de que resolviera lo indicado por la UAEGRTD respecto a las solicitudes de restitución también impetradas por el señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO, correspondientes a los predios rurales “La Meseta Parcela 9” y “La Vega Parcela 14”, a efectos de una eventual acumulación. Ulteriormente y habiéndose dado cumplimiento 6 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 a lo solicitado por este despacho, se procedió nuevamente a remitirlo a este Tribunal2. Esta Sala avocó su conocimiento, decretó pruebas de oficio y dispuso la oportunidad para alegaciones, siendo aprovechada únicamente por el apoderado de la UAEGRTD, así (fls. 44-49, C. “Original”3): En primer lugar, realizó una síntesis de los hechos que sustentan la solicitud, de la relación jurídica de propietaria que ostenta la asociación respecto a la vivienda reclamada y de la legitimación para ejercer la acción. Ampliando, en cuanto a esto último, que no obstante la demandante es una persona jurídica, estas también son sujetos de derechos y obligaciones, ora por vía directa, cuando se encuentran asociados a su actividad, ora por vía indirecta, en la medida en que se trate de los derechos de quienes a ellas se encuentran vinculados.

En ese orden de ideas, al vulnerarse derechos fundamentales de las personas humanas, ello se verá reflejado en las actividades de aquella. En consonancia con lo anterior, añadió que las personas jurídicas eran susceptibles de ser protegidas en su derecho a la restitución de tierras, por cuanto, a pesar de no ser sujetos de protección en el sistema internacional de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en el ordenamiento jurídico interno se les ha investido con la titularidad de derechos constitucionales y algunos de corte fundamental.

Así, pueden sufrir victimizaciones relacionadas con el socavamiento de dichas garantías, afectando su objeto social, o cuando el menoscabo recae sobre sus socios. En segundo lugar, en cuanto a la calidad de víctima, retomó lo esbozado en el contexto de violencia aportado con la demanda, haciendo énfasis en la presencia de grupos guerrilleros como las FARC, el EPL y el ELN en el municipio de Ábrego para la época en que se dijo ocurrieron los hechos del caso, de los cuales fue víctima el señor ORLANDO ANTONIO 2 A pesar de que no se observan en el expediente los argumentos por los cuales no procedió la acumulación, lo cierto del caso es que la presente solicitud no se remitió acumulada. 3 Fecha de iniciación: 27 de julio de 2017. 7 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 PACHECO PACHECO, además de miembros de juntas de acción comunal, organizaciones sociales y líderes cívicos. Finalmente, en cuanto a la persona admitida en calidad de opositora, adujo que se trata de una mera tenedora, toda vez que sabía de la titularidad que la asociación ostenta sobre el inmueble y su llegada al mismo se dio en calidad de cuidadora y por intermedio de su sobrino CARMEN MOISÉS ORTIZ (Q.E.P.D.), siendo que fue enfática al reconocer los actos de dominio pleno que ejercían los socios sobre la propiedad y que fue, al no volver estos, que decidió quedarse habitándola.

En síntesis, adujo que se encontraban probados los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, basados en la situación de violencia generalizada que se vivía en Ábrego hacia el año 1995, las intimidaciones y extorsiones perpetradas por el EPL en contra del presidente de la Asociación y posteriormente, la violencia paramilitar que se desató en contra, tanto de líderes sociales como de otros asociados, hechos que llevaron a desatender el bien inmueble reclamado. 4.

Problemas jurídicos 4.1. Determinar si resulta procedente, aun cuando se trate de una persona jurídica, la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, haberse demostrado la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo conforme a los artículos 74 y 77 ibídem. 4.2.

En lo relativo al escrito presentado por la señora MARÍA CELINA ORTIZ, es preciso analizar si se trata de una verdadera oposición o si, únicamente, alegó y fue probada la buena fe exenta de culpa. Siendo que, en ausencia de tales propósitos, será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. 8 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 2.

Requisito de procedibilidad Según Resolución No. RN 0383 del cuatro (04) de mayo de 2015 y Constancia No. NN 0043 del mismo año expedidas por la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander- (fls. 181-188, C. “Administrativa”), se evidencia que la asociación solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Verificación del trámite Es imperioso indicar que los actos procesales llevados a cabo dentro del presente trámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido proceso y las garantías legales pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte del juez instructor. De un lado, se corrió traslado de la solicitud a los señores RAÚL QUINTANA BAYONA y MARÍA CELINA ORTIZ, siendo esta última quien habita actualmente el bien reclamado, aun cuando en estricto sentido no era necesario pues, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)”, lo cual acá no ocurre, pues no figuran como “titulares inscritos de 9 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 derechos sobre el predio”, por lo que bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlos por notificados. De otro lado, se aprecia también que se nombró curador ad litem a las “personas indeterminadas”, lo cual se encuentra prescrito solo respecto de los terceros determinados cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos, y no en relación con aquellas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.

Del mismo modo, a dicha representante judicial se le fijaron honorarios por valor de trescientos mil pesos ($300.000) por el ejercicio de ese encargo. En este orden de ideas, ninguna asignación adicional de emolumentos de esa naturaleza se hará, pues en verdad no aportó nuevos elementos de juicio en aras de la decisión a tomar y, además, en virtud del principio de la gratuidad consagrado en el Código General del Proceso (art. 48, num. 7), el cual adquiere mayor prevalencia en procesos de esta naturaleza, en los que se debaten cuestiones atinentes, incluso, al interés general.

Por último, desde la admisión, se concedió amparo de pobreza a favor de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, porque así fue solicitado en el escrito de demanda; sin embargo, en el presente asunto la representación de la víctima la viene ejerciendo la UAEGRTD, y además de que este tipo de procesos se encuentra regido por la garantía de gratuidad en su beneficio (parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011), en cuanto a los honorarios de los auxiliares de la justicia o ante una eventual condena en costas como parte derrotada en el proceso, tales erogaciones son asumidas por el Fondo de esa entidad, como instrumento financiero para la restitución de tierras4.

Ahora bien, se aprecia que el señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO, quien interpuso la acción como representante legal de la asociación reclamante, no ostenta a día de hoy dicho cargo, pues según el “ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA” del dos (02) de enero de 2016, tal calidad 4 Ley 1448 de 2011 (art. 111) y Decreto 4801 de 2011 (arts. 21-23). 10 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 la ejerce el señor JORGE ARTURO ANGARITA MACÍAS, mientras que aquel actualmente se desempeña como secretario. Ahora, pese a que lo anterior pudiese poner en entredicho lo dispuesto en el artículo 54 (inc. 3º) del Código General del Proceso en cuanto a que “las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, en el presente asunto y desde una perspectiva de justicia transicional, con apego a la interpretación de las normas de manera favorable a las víctimas, ello se ve justificado por las siguientes razones: en primer lugar, en la solicitud se dejó en claro que el señor ORLANDO PACHECO era el representante legal para el momento en que sucedieron los hechos que fundamentan la solicitud y por ende, varios de estos se analizarán desde su perspectiva personal, para entrar a determinar si los mismos tuvieron la entidad suficiente para incidir en la victimización de la asociación. Y, en segundo lugar, dado que aquel no presentó la solicitud reclamando para sí, sino a favor de la persona jurídica, tan así es que el representante legal actual tenía conocimiento del proceso e incluso, actuó dentro del mismo solicitando celeridad en cuanto a la decisión (fl. 97, C. “Etapa Judicial”).

De manera que, a fin de cuentas, no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado de conformidad con las precisiones señaladas. Asimismo, no se configura la falta de legitimación o indebida representación, porque si fuese necesario ofrecer más elementos de juicio, lo anterior guarda coherencia, como se verá, con lo manifestado por el reclamante ante la Juez instructora, respecto a que fue en la UAEGRTD que se le informó que la solicitud debía ser presentada por él al tener un mejor conocimiento de los hechos.

Finalmente, del escrito presentado por la persona reconocida como “opositora” se logra evidenciar que no se trata de una oposición, en estricto sentido, respecto a las pretensiones de la accionante, pues en ningún momento tachó la calidad de víctima de ésta ni arguyó haber sido también desplazada o despojada del mismo predio o tener mejor derecho sobre éste; en suma, no cuestionó ni confrontó algún presupuesto axiológico de la 11 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 acción. Solo enfocó sus disquisiciones en intentar demostrar una relación jurídica y material con el bien reclamado partiendo de su predicada buena fe exenta de culpa. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con el artículo 88 de la ley en comento y la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, pudiera entenderse como una “tipología de oposición” pero que a decir verdad, en técnica jurídica, ello no sería más que una de las actitudes que puede ejercer quien se presenta al proceso en esa calidad, circunstancia que llamaría a cuestionar el tema de la competencia del tribunal para resolver al respecto, pues a voces del artículo 79 ibídem, solo resolveríamos aquellos casos donde se hayan reconocido “opositores”, en tanto, en efecto, se trate de verdaderos opositores como antes se dijo; más, como en todo caso el artículo 78 contempla la posibilidad de que quien comparezca como interesado por tener alguna relación jurídica con el predio, podría invocar solo el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa para tener derecho a compensación, pues si alguna interpretación hubiese que hacer para definir el asunto, en el caso concreto ésta debe hacerse desde la perspectiva garantista y no restrictiva, pues se trata de un proceso que fue devuelto una vez y remitido nuevamente por parte de la Juez instructora y ha transcurrido un largo tiempo desde que se presentaron tales remisiones, creándosele una expectativa a las partes de que su solicitud sea resuelta por esta Corporación. Por lo dicho, es consecuente concluir que en verdad asiste competencia a este tribunal para decidir al respecto, pues que por demás al tratarse de asuntos de única instancia, la decisión colegiada ofrece, en principio, mejores garantías para los justiciables. 4.

El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción 4.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor 12 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior5 a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso6 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición7. 5 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 6 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 13 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 En un país tan desigual como el nuestro, en donde los campesinos se encuentran a veces en situación de extrema pobreza, incluso antes de ser victimizados, y cuya vulnerabilidad es luego acentuada por la violencia, la restitución de tierras y cualquier medida de reparación integral no puede significar el retorno al estado previo de precariedad, caracterizado no sólo por privaciones materiales sino además por prácticas discriminatorias.

Y aunque esta acción no está estatuida exclusivamente para este sector de la población, es importante dejar expuesta esta perspectiva, en atención a su mayor grado de vulnerabilidad, su especial relación con la tierra y su papel protagonista en el escenario de lo agrario. En el marco de la justicia transicional civil, la acción de restitución de tierras abre paso a un procedimiento judicial especial y distinto, que no responde a los mismos estándares de un proceso civil ordinario, pues en el de tierras, los jueces tenemos un papel proactivo que debemos desempeñar con suma diligencia y responsabilidad.

El Estado, en tanto tiempo ausente, debe ahora actuar para recomponer el equilibrio, velar por el respeto del ordenamiento jurídico y superar la debilidad institucional; cometido para el cual deben contribuir también los jueces civiles transicionales, desde su función de administrar justicia, pero con apego a caros principios como el de la imparcialidad, más allá de lo que la misma Ley 1448 pueda establecer en beneficio de las víctimas.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.8 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D- 8963. 14 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes o en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13). 4.2.

Presupuestos axiológicos 15 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones y que la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas. Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos9. 4.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado o abandono y derecho fundamental a la restitución de tierras de las personas jurídicas Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional 9 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 16 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno10. En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal11.

Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.12 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.13 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de 10 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2013. 17 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales14.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio”15. Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (Subrayas fuera del texto)”.

La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012.

Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 18 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad.

Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine16, que cobra mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado. Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales.

Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros.

En orden a lo anterior, y en tratándose de la definición de víctima, la Ley 1448 de 2011 no ofrece una visión restrictiva, pues de manera genérica se refirió a personas, sin señalar de manera específica que se trate de naturales o jurídicas. Es por lo que, derivado de ello, a continuación se ofrecerán algunas consideraciones que ya habían sido puestas de presentes por el suscrito cuando fungió como magistrado en Sala de esta misma 16También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 19 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 especialidad en el Tribunal Superior de Antioquia17, apuntando no solo a la calidad de víctima de las personas jurídicas, sino también cómo puede desprenderse incluso su victimización por desplazamiento forzado y asimismo, satisfacerse los presupuestos para tenerlas como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras.

Así, no es sino en el artículo 9º ejusdem que señaló a los individuos, esto es de la especie humana, como titulares de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, pero a modo de marco conceptual del cual se derivan las medidas destinadas a paliar el “sufrimiento” que es soportado solo por esta tipología de sujetos.

Amén de lo anterior, es que se aprecia que todas las medidas orientadas a la atención de las víctimas del conflicto armado parecen apuntar únicamente a las personas naturales que ostenten dicha calidad, pues es lo que se deriva de señalar como fundamento para su procedencia a los hechos de homicidios, desapariciones, torturas y todos esos de los cuales solo aquellas pueden ser sujetos pasivos.

Con todo, a pesar de que las personas jurídicas no se encuentren como destinatarias respecto a determinadas medidas, pues por su naturaleza intangible sería imposible darles el mismo tratamiento que a los seres humanos, no es posible predicar ello en tratándose del derecho fundamental a la restitución de tierras por dos cuestiones cardinales: en primer lugar, por cuanto si el objetivo de este va encaminado a lograr el fortalecimiento de la democracia y la reivindicación del Estado Social de Derecho, haciéndole frente a situaciones derivadas del conflicto armado interno y que han afectado al grueso de la población, y en últimas, contribuyendo a la paz y la reconciliación nacional, ningún sentido tendría que se dejara por fuera a aquellas, no solo en desmedro de postulados como el de la igualdad sino, dejando que situaciones abiertamente antijurídicas se materialicen en su contra. 17 Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del doce (12) de diciembre de 2016, rad. No. 05-154-3121-001-2014-00090-00. M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta. 20 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 En segundo lugar, porque lo cierto del caso es que relativo a la medida de reparación de que trata este proceso restitutorio, la Ley en comento enviste como titulares del derecho a la restitución a “las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas (…) (Subrayas fuera del texto) (art. 75)”.

Es decir, que de nueva cuenta ninguna separación hace entre personas naturales y jurídicas, aunado a que estas también pueden ostentar dichas relaciones jurídicas respecto de los bienes inmuebles susceptibles de ello18. Lo anterior adquiere mayor sustento si se examinan los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha concluido que del artículo 86 Superior es posible colegir lo siguiente: 1.

La acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos fundamentales y 2. Al no distinguirse entre personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacional o extranjera o de cualquier otra categoría, es posible concluir, a partir de una interpretación extensiva de dicho precepto, que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y estos pueden ser protegidos por vía del mecanismo de amparo constitucional, con apego a las reglas de postulación. En lo que sí se ha hecho distinción es en qué tipo de garantías le son endilgables con relación a los individuos, pues en verdad, no resultan titulares de las que son reconocidas a estos por ser atributos propios de los seres humanos como la vida, la dignidad humana, la intimidad familiar y personal, la honra, entre otros; cuando sí, las asisten el de la igualdad, debido proceso, derecho de petición, buen nombre, derecho a la administración de justicia o a la libertad de asociación19.

De otro lado, teniendo en cuenta que los intereses de las personas jurídicas no solo son los que resultan propios a su actividad o existencia sino que también representan a los derechos de los individuos que las 18 En cuanto a la titularidad de bienes inmuebles, tal cuestión se desprende de lo preceptuado en el art. 633 del Código Civil, como titulares de derechos y obligaciones que son y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

En lo que atañe a la explotación de baldíos con ánimos de adjudicación es pertinente consultar la Ley 160 de 1994 (art. 68). Por último, derivado de su capacidad negocial, nada impide que las personas jurídicas puedan poseer a través de sus representantes o apoderados y ganar para sí el derecho de dominio vía prescripción adquisitiva. 19 Sentencia T-796 de 2011. 21 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 conforman, dicha titularidad se puede manifestar de manera directa o indirecta: así, “entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”20.

Es más, no solo a nivel interno sino en el sistema de Derecho Internacional se ha avanzado en el reconocimiento y protección de Derechos Humanos a favor de las personas jurídicas, a pesar de que en principio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispuso que “persona es todo ser humano”21, dejando de lado a las jurídicas. Lo anterior se ha visto materializado en algunas decisiones y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto tales sujetos colectivos concentran una modalidad por medio de la cual las personas satisfacen sus intereses y derechos.

Un matiz en ese sentido se evidenció en el denominado caso “Cantos Vs. Argentina”, cuando dicho organismo indicó, que a pesar de lo alegado por ese Estado por vía de excepción dentro del proceso, en cuanto a que las personas jurídicas no se encuentran incluidas en la Convención Americana y por ende no les resultan aplicables sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos, “…esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún (sic) cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho [en este caso las personas jurídicas]”22.

Corolario que se desprende de la forma como muchos de los derechos atribuidos a esas “personas morales” son plenamente identificables con los de las personas naturales que las constituyen o actúan a su nombre. 20 Sentencia SU-182 de 1998. 21 Art. 1º, num. 2. 22 Cf. Cantos Vs. Argentina. Excepciones preliminares. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_85_esp.pdf 22 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Así las cosas, haciendo un análisis integral de lo dicho hasta este punto, es dable concluir que si el derecho a la restitución de tierras es de estirpe fundamental y que las personas jurídicas son titulares de derechos de tal naturaleza, nada obstaría para que estas pudieran ser titulares de aquel; ya de manera directa, ora indirectamente.

En el primer caso, por cuanto al privárseles de la relación con sus bienes y su patrimonio o cualquier otro derecho que les sea inherente, se las priva del desarrollo de su objeto social, poniendo en entredicho hasta su existencia misma, y en el segundo, en la medida en que las victimizaciones que sufren sus representantes, mandatarios o socios, pueden repercutir también en el ejercicio de sus actividades.

Además, porque como se anticipó, pueden ostentar relación jurídica con los bienes susceptibles de ello, consistentes en ocupación, posesión o propiedad, y la misma puede perderse por cuenta de las circunstancias mencionadas en las líneas inmediatamente anteriores, constituidas por verdaderos hechos victimizantes en contra de las personas naturales que las conforman y despojos por medio de los cuales se las priva de esas calidades respecto a determinados inmuebles.

Cabe tener en cuenta que la protección de dicho derecho fundamental a favor de esta tipología de personas no es algo nuevo, por cuanto dentro de la providencia citada del Tribunal de Antioquia, con ponencia del suscrito se concluyó acerca de la titularidad del derecho que aquí se debate a favor de aquellas, basados en la posibilidad de privarlas de sus derechos de ocupación, posesión o dominio, pero además, por cuanto en el contexto del conflicto armado interno pueden ser víctimas de extorsión, el secuestro de sus socios o representantes legales o la destrucción de sus bienes y hasta de desplazamiento, no en el sentido que se predica de los individuos, pero sí en el caso específico cuando por una serie de actos de constreñimiento se ven abocadas a cambiar su sede o domicilio23. 23 Tribunal Superior de Antioquia, Op. Cit. 23 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Es más, precisamente se expuso el supuesto que aquí se debate, en los eventos en que un grupo de campesinos se asocia con el objetivo de constituir una fundación o cooperativa, para la satisfacción de sus necesidades a través de un único inmueble de “interés social”, infiriendo que el desplazamiento de los socios o despojo de dicho bien, puede incidir no solo en los derechos individuales de aquellos, sino también en los de la persona jurídica, por lo que podría acudirse al amparo directo o indirecto de sus derechos.

Por otra parte, la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, también afirmó lo propio, al analizar un caso en el que primero se desplazó a la representante legal de una sociedad y dicha situación fue aprovechada para transferir los bienes de la persona jurídica a favor de otras personas, generándoseles daños de manera directa e indirecta, producto del despojo y también, debido al desplazamiento sufrido por algunos de sus socios24.

En síntesis, si el desplazamiento de los socios o el representante legal de una empresa incide en el desarrollo del objeto social de esta o cuando se le genere un daño patrimonial producto del despojo de uno o varios de sus bienes, no existe razón para que dichas circunstancias no puedan ser minadas por el Estado mediante el proceso especial de restitución de tierras, cuando se ha verificado que tales hechos se han dado en el contexto del conflicto armado interno y en el marco temporal protegido por la Ley de Víctimas, pues ello además también entra en su deber de velar por la recomposición del tejido social y a favor de todos los habitantes del territorio, sea que estos actúen a favor de sí mismos o de las personas jurídicas que representan.

Lo anterior, sin dejar de lado que efectivamente, debido a la naturaleza intangible de estas, no podrán ser merecedores de las medidas orientadas a la satisfacción de derechos como la salud o educación ni de otros ligados de manera inherente a la condición de ser humano. 5. Análisis del caso concreto 24 Cf. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2015, rad.

No. 50-001-3121-001-2013-00125-01. 24 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 5.1. Contexto de violencia en el municipio de Ábrego (Norte de Santander) El municipio de Ábrego se ubica en la región noroccidental del departamento de Norte de Santander, posee una extensión territorial de 920 km2 que abarca terrenos distribuidos entre los pisos térmicos cálidos, templado, frío y zona de páramo.

Su geografía está conformada por un inmenso valle donde se ubica la población, rodeado por prominentes cerros de la bifurcación de la cordillera oriental, limita al norte con el municipio de Ocaña y La Playa de Belén, al sur con los municipios de Cáchira y Villa Caro, al oriente con los municipios de Hacarí, Sardinata y Bucarasica y al occidente con el municipio de la Esperanza y departamento del Cesar.25 La constante interacción entre el municipio y el departamento del Cesar, han convertido a esta localidad en una zona de gran riqueza pluricultural y de gestión de desarrollo, situación que a los ojos de las distintos grupos armados que han operado en la región, fue visto como una importante oportunidad para ejercer el dominio sobre un corredor que permite la comunicación entre la zona fronteriza del departamento de Norte de Santander, la región del Catatumbo y el interior del país. De acuerdo con el documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD26, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue el primer grupo armado en hacer presencia en el municipio a mediados de la década de los años 70, época en que, atraídos por la creciente explotación petrolera y los fenómenos sociales derivados de esta actividad, le sirvió para ganar adeptos de sus ideologías y asentarse en la región. A partir de los años ochenta, como resultado de las ganancias obtenidas de la explotación ilícita de hidrocarburos, esta guerrilla consolidó su injerencia local y regional, a través de los frentes Camilo Torres, Carlos Armando Cacua Guerrero y Claudia Isabel Escobar.

Por su parte, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), hicieron presencia en la zona, con posterioridad al año de 1982, 25 http://www.abrego-nortedesantander.gov.co/municipio/nuestro-municipio 26 Fls. 191-202, C. “Administrativa”. 25 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 anualidad en la que como resultado de la séptima conferencia de las FARC- EP, se trazaron objetivos estratégicos para esa organización, entre ellos, afianzarse en el territorio “nortesantandereano”.

Al inicio este grupo se caracterizó por el desarrollo de una táctica militar de bajo perfil27, enfocada en diseminar su ideología en las organizaciones sociales, comunitarias, educativas y de campesinos. A partir de los años 90, de la mano con el crecimiento y auge de los cultivos de coca y el narcotráfico, las FARC expanden su presencia en toda la zona mediante los frentes 33 y 45, también conocido como Atanasio Girardot, circunstancia que sumada a las primeras señales de presencia paramilitar, generan un cambio en el tipo de estrategia de la organización, que ahora sería fundamentalmente militar, a fin de mantener el dominio territorial alcanzado hasta ese entonces, suscitándose secuestros, extorsiones y confrontación armada.

De igual modo, en la región desde la década del ochenta, hizo presencia el Ejército Popular de Liberación (E.P.L.), el cual operó en Norte de Santander con el Frente Libardo Mora Toro, -en Hacarí y Ábrego-, y en Santander y Cesar con el Frente Ramón Gilberto Barbosa, -que operaba en Hacarí, Ábrego, Ocaña, San Martín y San Alberto, los cuales, con ocasión de la arremetida paramilitar en el año 1996, se replegaron a los municipios de Sardinata y Tibú, respectivamente28.

En relación con los grupos de autodefensas, sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta, en la Provincia de Ocaña29, que entre otros municipios comprende al municipio de Ábrego30. Para los años 90, estos grupos ya gozaban de reconocimiento en la región, destacándose el grupo “Los Masetos”, el cual poco a poco fue logrando autonomía y propició que en el año 1992, se crearan nuevos movimientos al 27 Observatorio del Programa Presidencial de DD.HH. y DIH.

(2006). Dinámica reciente de la confrontación armada en Catatumbo, p. 15. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Region ales/catatumbo.pdf 28 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 11 de diciembre de 2014 Rad. 2006- 80014 M.P. Léster M. González R. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez.

Pág. 31 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/2014-12-11-SENTENCIA-JUAN- FRANCISCO-PRADA.pdf 29 La provincia de Ocaña en Norte de Santander está conformada por lo municipios de La Playa de Belén, Ábrego, Convención, San Calixto, Teorama, El Carmen, Hacarí, El Tarra, La Esperanza y Cáchira. 30 Panorama actual de Norte de Santander.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Pág. 6. Ver en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Region ales/04_03_regiones/norte_santander/nsantander.pdf 26 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 mando de Roberto Prada Gamarra, Luis Urrego Ovalle y el grupo del Tesoro31.

Las anteriores organizaciones inicialmente estaban conformadas por no más de 25 hombres, con dos comandantes, de los cuales uno era el principal, y un pequeño grupo de patrulleros, con injerencia en los municipios de Aguachica, San Martín, San Alberto y Gamarra en el departamento del Cesar y en Ocaña, El Carmen y Ábrego en Norte de Santander 32.

A lo largo de la década de los 90, la presencia de las autodefensas se consolida y aparecen en la escena, las que se denominaron Autodefensas Unidad de Santander y Sur del Cesar – AUSAC, lideradas por Roberto Prada Gamarra33 y Juan Francisco Prada Márquez, organización que más tarde se disolvió debido a diferencias militares, dando paso a la formación de grupos independientes, conocidos como las Autodefensas Unidas de Santander y a las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar – ACSUC, estas últimas al momento de fusionarse con el Bloque Norte, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, se convirtieron en lo que fue conocido como el frente Héctor Julio Peinado Becerra34, el cual operó en la región por cerca de una década35 y estuvo comandado por alias Juancho Prada.

El frente Héctor Julio Peinado Becerra fue una estructura fundamental en la expansión del fenómeno paramilitar, toda vez que ayudó en la conformación de los Bloques Central Bolívar, Catatumbo y Norte, colaboración que se concretaba en lo que en el lenguaje de los alzados en armada se denominaba “romper zona”36. Esta red criminal estaba 31 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia 19 de marzo de 2009 Rad. 11001600253200680526 M.P. Eduardo Castellanos Roso. Postulado Wilson Salazar Carrascal. Pág. 34 Disponible en: http://www.ideaspaz.org/tools/download/43193 32 Ibídem. Pág. 35 33 Roberto Prada Gamarra fue capturado en 1996, en adelante el máximo líder del grupo fue alias “Juancho Prada” 34 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina. Postulado: osé Lenin Molano Medina. Pág. 31 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15- Jose-Lenin-Molano-Medina.pdf 35 Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD 36 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina. Postulado: osé Lenin Molano Medina. Pág. 123 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15- Jose-Lenin-Molano-Medina.pdf 27 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 conformada por un pie de fuerza de alrededor de 253 hombres, distribuidos en tres grupos de contraguerrilla de 40 hombres cada uno; 12 escuadras rurales y 4 urbanas, 5 conductores, 3 estafetas, 1 chalupero, 11 escoltas y 7 financieros, y su zona de operación se concentró en los municipios de Río de Oro, San Martín y San Alberto en el departamento del Cesar y Ocaña, La Playa y Ábrego en Norte de Santander37.

Dentro de los principales comandantes del frente en mención, además de su máximo cabecilla, alias Juancho Prada, se tiene conocimiento de los alias de “Rafael”, “Pica – Pica”, “El Flaco”, “Milciades” y “Ojitos”, este último de nombre José Lenin Molano, quien ejerció la comandancia de un grupo de hombres en el municipio de Ábrego38 y en versión rendida en Justicia y Paz narró que ingresó en marzo de 1997 a la citada localidad, con el propósito de cumplir las específicas instrucciones que le habían sido dadas por el comandante Roberto Prada, labor que según sus palabras consistía en perpetrar una serie de asesinatos de personas incluidas en un listado y contrarrestar el accionar político, militar y financiero de las guerrillas en el casco urbano39.

De lo expuesto hasta este punto, se evidencia que la dinámica del conflicto armado en el municipio de Ábrego en la década de los 90 fue compleja, debido a que allí convergieron y se asentaron varios actores del conflicto, desencadenando la confrontación armada por el dominio de los espacios territoriales, y que particularmente alcanzó uno de sus puntos más álgidos entre los años 1996 y 1998, debido a la expansión de la presencia del paramilitarismo en la zona.

La anterior situación se vio reflejada en ataques sistemáticos y generalizados en contra de la población civil, en especial por parte de los grupos de autodefensas, los que indistintamente señalaban de militar o 37 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 19 de marzo de 2009 Rad. 11001600253200680526 M.P. Eduardo Castellanos Roso.

Postulado Wilson Salazar Carrascal. Pág. 34 Disponible en: http://www.ideaspaz.org/tools/download/43193 38 Paras contaron cómo se crearon las Autodefensas del Sur del Cesar. Portal verdadabierta.com https://verdadabierta.com/paras-contaron-como-se-crearon-las-autodefensas-del-sur-del-cesar/ 39 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina. Postulado: José Lenin Molano Medina. Pág. 80 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15- Jose-Lenin-Molano-Medina.pdf 28 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 colaborar con la subversión, sin importar condiciones subjetivas -como el género, la etnia o las creencias- u objetivas, como el hecho de desempeñar cargos de trascendencia pública o pertenecer a alguna corporación de elección popular, caso último en el cual, las víctimas eran sometidas a actos de tortura o desaparición forzada, precedida de retención ilegal40, lo que sin duda constituye una amplia serie de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves de Derechos Humanos. En efecto, de esta situación da cuenta la información que reposa en el sitio web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas41, y que pone en evidencia cómo en el municipio de Ábrego, a partir del año 1995 y 1998 un total de 14 personas fueron secuestradas, 15 padecieron la atrocidad de la tortura, 57 sufrieron amenazas de parte de los grupos armados ilegales, 365 fueron asesinadas y otras 1.474 fueron desplazadas forzosamente de sus territorios.

Resulta evidente que en el sector de ubicación del bien materia de solicitud hicieron presencia actores armados para el referente histórico en el cual se enmarca el presente proceso, momento en que, según se dijo, se produjo primeramente el desplazamiento forzado del señor ORLANDO ANTONIO en el año 1995, por causa de grupos guerrilleros que lo extorsionaban, y posteriormente, la victimización de otras personas ligadas a la asociación, a través de homicidios, torturas y desplazamientos, lo cual incidió en la disolución de las actividades de la persona jurídica y el abandono del inmueble de propiedad de estas, pretendido en el presente asunto. 5.2.

Calidad de víctima de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO Como se dijo, el anterior es el contexto en el que precisamente se dieron los hechos victimizantes de los cuales fue víctima la asociación 40 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 15 de julio de 2016 Rad. 110016000253200782794 M.P Alexandra Valencia Molina.

Postulado: José Lenin Molano Medina. Pág. 80 Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/08/2016-07-15- Jose-Lenin-Molano-Medina.pdf 41 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 29 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 reclamante, caracterizado por la presencia de distintos actores armados en el municipio y sus zonas aledañas, quedando la sociedad civil y, sobre todo, la campesina, en medio del conflicto de los grupos en contienda, siempre bajo la posibilidad latente de ser tildados como colaboradores de uno u otro bando.

Tales hechos fueron narrados por el señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO, así: en un primer momento, ante la UAEGRTD (fls. 20-22, C. “Administrativa”), expresó que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO se constituyó en el año 1970, siéndole reconocida su personería jurídica por parte del Ministerio de Agricultura el veintiuno (21) de julio de esa anualidad.

Que en el año 1987 fue elegido como presidente, por lo que gestionó ante la Gobernación de Norte de Santander un “auxilio” económico por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) con el que se adquirió una casa de parte de la señora “MARY LUZ TARAZON MUÑOZ” el doce (12) de agosto de 1988. Empero, toda vez que el inmueble “estaba en sucesión” y este se encontraba ubicado en un predio de mayor extensión, procedieron a correr con los gastos notariales para el levantamiento de la misma, por lo que dicho bien les fue adjudicado finalmente dentro de ese trámite.

Sin embargo, como en el fundo habían construidas otras ocho viviendas, procedieron a individualizar registralmente la que era propiedad de la asociación. Mencionó cómo la edificación reclamada se empleó para las reuniones de los socios, brindar capacitaciones por parte del SENA y de lugar de alojamiento a los campesinos provenientes de veredas lejanas.

Precisamente, con el auspicio de la entidad mencionada, se creó una “tienda comunitaria”. Asimismo, que se desempeñó como representante de la asociación hasta el año 1991, al ser elegido como alcalde para el periodo 1992-1994, y finalizado dicho mandato, fue nombrado nuevamente como presidente de aquella organización en 1995. Para esa época, tenía ubicada su vivienda en un predio denominado “LA VEGA PARCELA 14” y asimismo, era propietario de otro llamado “LA MESETA PARCELA 9”.

Indicó que en esa anualidad recibió amenazas por parte del EPL, específicamente por alias “El 30 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Abuelo” por negarse a pagar “vacunas”. Puntualmente, relató que en una ocasión fue abordado por esa persona, quien le dijo que si no accedía a sus pretensiones lo declararía objetivo militar, cuestión que lo llevó a vender sus dos heredades y a desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta donde un amigo y luego, hacia Venezuela, quedando la “casa campesina” a la deriva y cerrada, toda vez que nadie había querido asumir su administración por miedo a las represalias.

Dichas manifestaciones fueron corroboradas y puestas de presente ante la Juez instructora en diligencia de declaración de parte, ante la cual señaló: “Yo fui presidente de la Asociación Municipal de Usuarios Campesinos del año 87 hasta el año 91 y en esa época se adquirió una casa destinada a casa campesina, con el objeto de efectuar las reuniones (…) y de servir de alojamiento a los campesinos de las veredas lejanas donde hubiera pues todos los medios.

Esa casa se compró con los recursos de la gobernación y el resto con recursos de la Asociación”42. Del mismo modo, que procedieron a dotar el inmueble con todos los elementos necesarios para cumplir con su destinación, entre ellos, silletería, archivadores, colchonetas y utensilios de cocina, escritorios, entre otros y contaba con todos los servicios públicos, incluyendo una línea telefónica.

Asimismo, funcionaba allí una tienda que posteriormente se convirtió en una cooperativa. Apuntó que luego de finalizado su mandato como alcalde, alrededor de los primeros 15 días del mes de abril de 1995, cuando nuevamente había sido nombrado como representante legal de aquella, empezó a recibir presiones por parte de un grupo guerrillero.

Al respecto aludió: “…tuve que abandonar el municipio pues por presiones de… exactamente del grupo EPL, quien exigía un dinero porque se imaginaban que yo había sacado, como siempre se imaginan, dineros del presupuesto municipal y que tenía mucha plata”43. 42 CD obrante a fl. 55, C. “Etapa Judicial”. Archivo de audio “declaraciones solicitante y testigos 201500274”, min. 00:07:36. 43 Ídem., min. 00:09:45. 31 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Así las cosas, que se desplazó en un primer momento a esta ciudad y posteriormente se fue a vivir a Venezuela, donde un amigo le ofreció ir a trabajar en una finca de su propiedad. De igual forma, relató que tuvo conocimiento de que la asociación se sostuvo aproximadamente hasta el año 1997, puesto que para ese año había presencia “…de los grupos paramilitares [los que] obligaron a que la asociación se desintegrara, [toda vez que] por el miedo muchas personas y muchos directivos salieron del municipio”.

Por esas razones, adujo, el bien solicitado quedó abandonado y en él se instaló una familia, la que luego de finalizado el periodo de violencia, manifestó que era la propietaria, dado que tenía mucho tiempo de vivir allí. Por ello, en el año 2013 reactivaron sus actividades como asociación a través de la implementación de algunos proyectos agropecuarios y además, los directivos de las épocas anteriores y los nuevos, le solicitaron al señor PACHECO que toda vez que iba a presentar las solicitudes de restitución de sus dos parcelas, también presentase otra a nombre de la organización, con el objeto de recuperar la “casa campesina”, debido a que era la persona que mejor conocimiento tenía de los hechos.

De otro lado, agregó que actualmente la asociación cuenta con 87 socios y se desempeña como secretario de la misma, puesto que en enero del año 2016 se había llevado a cabo la elección de la nueva junta directiva, quedando los señores Jorge Arturo Angarita Macías y Javier Saravia, como actuales presidente y vicepresidente respectivamente.

Finalmente, acerca del grupo familiar que se encuentra habitando la vivienda, informó que se trata de la señora MARÍA ORTIZ, a quien conocía de hace mucho tiempo, toda vez que asistía a reuniones y tenía familiares que eran socios. Y, si bien relató no conocer los pormenores de cómo llegó allí, lo que le dijeron algunas personas es “…que un familiar la buscó para que cuidara la casa y otros (…) que ese familiar le dijo que la casa era de ella, que la habitara.

Lo cierto es que cuando se necesitó hacer reuniones 32 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 ahí (…), de asociaciones de campesinos, de juntas de acción comunal, ella no permitió el ingreso y dice que la casa es de ella”44. En este orden de ideas, es posible extraer la condición de víctima del conflicto armado interno en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 por parte del señor PACHECO PACHECO, lo cual guarda coherencia con lo analizado por este Tribunal al estudiarse las solicitudes de restitución que adelantó respecto a los inmuebles que eran de su propiedad denominados “La Vega Parcela 14” y “La Meseta Parcela 9”, pues en la providencia que resolvió ese asunto también se concluyó acerca de esa calidad por tales hechos, aunque no el derecho a la restitución de los predios45.

Ahora bien, aun cuando sin hesitación alguna respecto a que las circunstancias particulares padecidas por el señor ORLANDO se enmarcan dentro del contexto del conflicto armado interno, lo cierto es que estas no serían suficientes para demostrar el nexo causal exigido en estos casos, máxime que él mismo reconoció que luego de su desplazamiento la asociación siguió funcionando y asimismo, de su dicho no se percibe que los hechos que generaron su victimización estuviesen ligados a su rol dentro de esa organización, cuanto sí la creencia de que debido al cargo de alcalde que había ejercido, se pudo haber presumido que contaba con unas condiciones económicas que llevaron a que fuese extorsionado; siendo que, el temor que ello le generó, fue el que lo llevó a desplazarse.

No por eso quiere decir que se trate de un hecho aislado o que no aporte elementos relevantes a la presente reclamación, pues lo cierto es que se constituye en uno de los varios episodios que debieron afrontar los miembros de la junta directiva y demás integrantes de la asociación dentro del contexto de violencia en que se vieron inmersos, que incluso no se dieron en años o fecha coincidentes o concomitantes, pero que en todo caso fueron minándola al punto de desintegrarla de hecho, como pasa a verse. 44 Ídem., min. 00:18:00 45 Ver sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2017, dictada en el proceso con Rad. 54001- 31-21-001-2016-00041-01. 33 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 En cuanto a esos hechos adicionales, el señor HÉCTOR JULIO GÓMEZ GAONA, quien fue llamado a testimoniar por la parte reclamante y señaló haber sido socio de la asociación para la época de los hechos, coincidió en lo narrado por el señor PACHECO acerca de las condiciones de adquisición del inmueble y su destinación. También apuntó, que en principio, en la edificación reclamada funcionó una tienda comunitaria, la que posteriormente se convirtió en la Cooperativa Coopromer.

Agregando que el bien reclamado quedó abandonado por causa de la violencia, la cual tuvo su culmen hacia el año 1997. En ese sentido esbozó que las autodefensas amenazaron a “los directivos” e incluso, “…hubieron (sic) muertos. Por lo menos, Carmen Moisés Ortiz, había sido presidente de eso y fue… fue asesinado”46. Afínmente, fue enfático al ser preguntado acerca de la manera en que el conflicto armado afectó a la organización, manifestando: “Sí (…), todo lo que en ese entonces tenía que ver con asuntos campesinos, con cooperativas, con cuestiones de acciones comunales, todo esos eran perseguidos por… en ese momento por la violencia que había en el pueblo.

Eso era un delito decir uno que era presidente de una junta de acción comunal, que era presidente la junta de usuarios campesinos, que era miembro de la Cooperativa Coopromer de Ábrego, porque eso fue tildado por las autodefensas como brazo armado o apoyo de la guerrilla, pero nunca se comprobó eso” (sic)47. Apostilló que todo ello generó que los campesinos no volvieran al inmueble conocido como la “casa campesina” pero cuando ya la violencia mermó y quisieron volverla a ocupar, se encontraron con el obstáculo de que ya estaba siendo habitada por una señora, quien dijo que era de su propiedad.

En esa misma línea, el señor JESÚS EMIRO PÉREZ CUBIDES, quien adujo haber sido presidente, por alrededor de dos años, de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, a pesar de que no precisó para qué fecha, narró de manera consonante a lo dicho en precedencia, que las razones por las cuales el predio quedó abandonado 46 Ídem., min. 00:48:46 47 Ídem., min. 00:58:15 34 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 estuvieron ligadas a las condiciones de violencia en la zona, alrededor del año 1997, cuando incursionaron las autodefensas al municipio, quedando “…abandonada la junta y ninguno le volvió a meter mano en esa época”. Puntualmente, acerca de hechos victimizantes de los cuales tenía conocimiento, memoró el homicidio de un cuñado suyo, miembro de una junta de acción comunal, llamado Gustavo Vega, a manos de las autodefensas.

Añadió que esa misma suerte le tocó al señor Orielso Sánchez, quien era miembro de la asociación y apuntaló que a él también lo iban a “ejecutar”. Agregó que para esa época tuvo conocimiento de que en Ábrego se presentaron alrededor de 40 muertes por causa de los paramilitares. Así, ello influyó para que las personas se llenaran de miedo y empezaran a irse, contribuyendo a la desintegración de aquella.

Es más, en dicho testimonio resaltó también cómo desde su perspectiva el desplazamiento del señor ORLANDO PACHECO tuvo mucha incidencia en la suspensión de las actividades de la organización, “…pues (…) fue uno de los fundadores, con mucha credibilidad dentro del municipio y a raíz de eso pues afectó demasiado porque era uno de los que conseguían proyectos, conseguían cosas para los campesinos, al tener que moverse pues afectó demasiado”48.

Finalizó diciendo que luego de la desintegración de la sociedad, ningún campesino volvió a la “casa campesina” y tampoco volvieron a recibir ninguno de los servicios que esta ofrecía, por cuanto, si ni siquiera los líderes se encontraban allí, mucho menos los afiliados. Esas afirmaciones no fueron controvertidas por la apoderada de la “opositora” en su escrito, tal como ya se había anticipado, pues solo se limitó a decir que no le constaban los hechos de violencia narrados y que, en todo caso, los mismos no ocurrieron en la vivienda reclamada.

Pero además, la misma señora MARÍA CELINA ORTIZ revalidó las versiones narradas precedentemente, ya que al ser consultada acerca de los motivos por los cuales los miembros de la asociación no volvieron a la casa, adujo: “unos se 48 Ídem., min. 01:14:30 35 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 han muerto, porque Dios se los ha llevado, porque ellos se han muerto, el señor Arévalo.

Y los otros, porque se fueron y no volvieron y otro señor…, que a mi sobrino y a otro señor, Expedito Pérez, los mataron. (…) Los mataron, no sé quién los mataría”49. Dejando por sentado que ese sobrino se llamaba CARMEN MOISÉS ORTIZ (Q.E.P.D.), quien perteneciera a la sociedad reclamante y la autorizó para vivir en el inmueble objeto de restitución. De otra parte, arguyó, acerca de las razones por las que personas, en especial de la organización solicitante, salieran del pueblo, lo siguiente: “pues, yo digo que ellos se fueron, ellos se fueron, los que se fueron, se fueron cuando llegó ese… las autodefensas al pueblo.

Ellos se fueron”50. Puntualizando, acerca de la situación de orden público entre los años 1995 y 2000, que en el pueblo “había de todo” pero no en la casa que es objeto de debate en este proceso. Del mismo modo, una de los testigos de la parte “opositora”, a saber, la señora BERNARDA GALVIS CONTRERAS, quien fuese la esposa del señor CARMEN MOISÉS ORTIZ, corroboró también la pertenencia de éste a la asociación reclamante y su muerte a causa de que “…en el 2006 hubo violencia de paramilitares y entonces, a él lo mataron51, anualidad que si bien se encuentra alejada de la época en que ocurrieron los hechos que sustentan la solicitud pues, como bien lo dijo aquella, ya la “junta no existía”, da cuenta de la permanencia en el municipio de tales grupos durante más de 10 años.

En cuanto al accionar de los grupos paramilitares, obran además en el expediente algunas de las declaraciones dadas por el señor José Lenin Molano Medina alias “Ojitos” o “Ángel Montoya” (fls. 62-63, C. “Administrativa”), quien perteneciera al “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” de las Autodefensas Unidas de Colombia y precisamente confesara el homicidio del señor Gustavo Vega Quintero (Q.E.P.D.), en el mes de julio de 1997, de quien dijo el testigo JESÚS EMIRO PÉREZ CUBIDES era su cuñado y pertenecía a una junta de acción comunal.

Al respecto, según el 49 CD obrante a fl. 58, C. “Etapa Judicial”. Archivo de audio “declaraciones opositora y testigos 2015- 00274”, min. 00:20:57. 50 Ídem. 51 Ídem., min. 00:45:46. 36 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 ex miembro de dicha organización armada, el homicidio se debió a que “era informante de la guerrilla” o “era de la red de inteligencia de la guerrilla”; momento en el que también aceptó el homicidio del señor Diomar Pacheco Guerrero (Q.E.P.D.) y las torturas a las que fueron ambos sometidos con el objetivo de “obtener información”.

Se advierte entonces que luego del desplazamiento del señor PACHECO, la asociación intentó seguir ejerciendo su labor, sin embargo, hacia el año 1997 la violencia paramilitar golpeó con más fuerza a sus miembros, producto de la persecución que se ejercía sobre quienes eran considerados auspiciadores de los grupos guerrilleros por el simple hecho de pertenecer a sociedades de campesinos, ser líderes sociales o miembros de juntas de acción comunal.

Cuestión que incluso se extendió hacia mediados de los años 2000, cuando fue perpetrado el homicidio del señor CARMEN MOISÉS ORTIZ, quien incluso también fue presidente de la organización de campesinos solicitante y fue asesinado en el año 2006 por paramilitares, según lo dicho por la “opositora” y los señores HÉCTOR JULIO GÓMEZ GAONA y BERNARDA GALVIS CONTRERAS.

Justamente, obra una declaración rendida ante la UAEGRTD por el señor GÓMEZ GAONA (fls. 60-61, C. “Administrativa”), quien fue representante legal de la Cooperativa de Producción y Mercadeo de Ábrego Ltda. (Coopromer), misma que inició como tienda comunitaria en la “casa campesina”, donde se recoge de manera general lo dicho hasta aquí, siendo menester mencionar que dichas manifestaciones las hizo dentro del trámite administrativo para solicitar también la restitución de un inmueble donde aquella entidad funcionaba.

En primer lugar señaló que a finales de los 80 se escuchaba hablar de presencia de la guerrilla, pero de manera esporádica, empero, a principios de los 90 ya se empezaron a acentuar las primeras manifestaciones de violencia por parte de dichos grupos, por ejemplo, el homicidio del señor “Carlitos Torrado52” (Q.E.P.D.), exalcalde de Ábrego, junto con varios 52 Este hecho fue reseñado por la prensa nacional en el año 1994, señalando como autor al ELN y dando por sentada su ocurrencia en el año 1990.

Es pertinente consultar: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-117323 37 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 miembros de su familia. Agregó que tales grupos subversivos llegaban desde las zonas rurales a cometer masacres y homicidios, cuestiones que se agudizaron hacia 1994 y 1995.

Luego, en cuanto a la llegada de los paramilitares, dijo: “…ellos actuaban de la misma manera que lo hacía la guerrilla, llegaban a la zona rural y asesinaban a las personas que consideraban colaboradores de la guerrilla y luego de asesinar se iban, ellos se instalaron en el Barrio San Antonio, ubicado en la zona urbana del municipio de Ábrego el 16 de marzo de 1997”.

Asimismo, apuntó que en principio se trataba de alrededor de 12 personas fuertemente armadas que se desplazaban en dos camionetas, tiempo en el cual, según sus afirmaciones, se vivió “el terror más terrible que puede pasar a una persona en el mundo”. Específicamente, en cuanto hechos atribuibles a estos grupos, también reseñó el homicidio del señor Orielso Sánchez (Q.E.P.D.) en el año 1996, quien era socio de la cooperativa y miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Tabaco.

Además, esas personas también se dedicaron a la extorsión de los locales comerciales y a hostigar líderes sociales, en relación a esto arguyó: “Ellos llegaron donde el señor Adolfo Coronel, que tenía un negocio de víveres y una trilladora de maíz, era un negocio muy próspero, llegaron a pedirle plata para colchonetas y se llevaron un mercado grande.

Ese día los paracos le dicen al señor Adolfo que después de salir de su negocio iban a ir a donde el ‘nido de ratas’ que dicen ser cooperativa, es decir que se referían a nosotros, porque nos consideraban auxiliadores de la guerrilla, porque en este negocio solo éramos campesinos (…)”. Así las cosas, de tales expresiones se deducen también las persecuciones sufridas por las personas ligadas a organizaciones sociales de Ábrego, a lo largo de la década de los 90, y especialmente, aquellas ligadas a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO y la Cooperativa Coopromer; esta última, en la cual el señor ORLANDO ANTONIO PACHECO PACHECO ejerció como fundador y gerente, según lo asegurado por HÉCTOR JULIO.

En orden a lo anterior, no solo resultan claras y coherentes entre sí las manifestaciones realizadas tanto por la parte solicitante y sus testigos, sino 38 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 también con las de la “opositora” y a quienes esta llamó a testimoniar. Pero a más de eso, las mismas son plenamente coincidentes con el contexto de violencia narrado y el reconstruido por la Sala en líneas anteriores.

Es por lo que, refulge patente cómo en la zona, durante el periodo de tiempo en que acaecieron los hechos victimizantes alegados, se dio una marcada presencia tanto de grupos guerrilleros como paramilitares, los que ejercieron toda serie de acciones en contra de la sociedad civil, consistentes, por parte de aquellos, básicamente en homicidios, extorsiones y amenazas y de estos, en homicidios, torturas y persecuciones en contra de miembros de todo tipo de organizaciones sociales por considerarlas bases de apoyo de las organizaciones subversivas.

Esas situaciones vividas por socios de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO y algunos de los miembros de la junta directiva, llevaron a que la sociedad reclamante se disolviera de hecho y no pudiera seguir con su objeto social, el que incluía la loable labor de encontrarse al servicio de los campesinos y sobre todo, de aquellos en condiciones más desfavorecidas, pudiéndose concluir allí, además de los hechos victimizantes que sufrieron sus asociados, la incidencia de estos para tener por sustentado que la persona jurídica también se vio afectada en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, no queda más que traer a colación, que las acciones vividas por la asociación reclamante y sus miembros, no solo se constituyen como delitos tipificados en la ley penal colombiana, sino también como eventos que socavan normas del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos tales como sus garantías a las libertades de locomoción y asociación, la elección libre del lugar de residencia, el derecho a la propiedad y a no ser privado de ella, los derechos al trabajo y la prohibición de sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros. 5.3.

Relación jurídica con el inmueble objeto de la solicitud y abandono Según los hechos de la demanda, en el año 1988 la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, representada por el señor ORLANDO 39 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 ANTONIO PACHECO PACHECO, adquirió por compraventa un inmueble que se ubicaba en la Carrera 7 No. 15-02, en el barrio San Antonio del municipio de Ábrego (Norte de Santander), mismo que se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 270-972.

Con relación a lo anterior, reposa en el acervo probatorio la escritura pública No. 0834 del doce (12) de agosto de 1988, por medio de la cual se transfirió, por parte de la señora Mary Luz Tarazona Muñoz y a favor de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS, los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión intestada e ilíquida de los señores Justo Elías Bayona Navarro y Raquel Torrado de Bayona, la cual se encuentra registrada en la anotación No. 14 del certificado de libertad y tradición ya señalado53.

Siendo que, luego del trámite de la sucesión en el cual se le adjudicó la totalidad del bien de mayor extensión a la asociación54, se procedió a alinderar e individualizar el inmueble reclamado, y en la actualidad este se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-24983 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña (fl. 10, C. “Etapa Judicial”).

Así, basta con mirar dicho certificado para tener por cierto que en el momento en que sucedieron los hechos que fundamentan la solicitud, y aún a día de hoy, la sociedad solicitante ostenta una relación jurídica de propietaria con el fundo pretendido. Cabe tener en cuenta que la apoderada “opositora” indicó que el bien objeto de litigio se identificaba con la matrícula No. 270-972 y no la No. 270-24983, lo cual pudiese ofrecer dudas acerca de la debida individualización del inmueble o confusión respecto a su identidad, sin embargo, con lo dicho anteriormente, ese argumento pierde relevancia, dado que como se explicitó, el fundo reclamado tuvo relación con ambos folios, pero el que lo identifica registralmente, a día de hoy, es el último de ellos. 53 Fls. 34-40, C. “Avalúo Comercial”. 54 Escritura pública No. 1635 del veinte (20) de diciembre de 1989, otorgada en la Notaría Única de Ocaña (fls. 107-110, C. “Administrativa”).

Asimismo, la escritura pública No. 669 de la misma notaría, por media de la cual se aclaró e área y la dirección del bien adjudicado en sucesión (fl. 111, ídem). 40 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Ahora bien, a pesar de la relación jurídica reseñada, producto de la victimización sufrida por los miembros de la junta directiva y los socios de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, el inmueble quedó en estado de abandono, como más adelante se precisará. Empero, es necesario advertir en este punto que no se trata de un abandono físico, pues el mismo quedó, en un comienzo, al cuidado de la señora MARÍA CELINA ORTIZ quien luego no permitió el acceso de miembros de la asociación, y empezó a predicar su condición de dueña, es decir, queriendo mutar su condición de mera tenedora, como insistentemente se proclamó en el escrito de “oposición”, sin embargo, dicho propósito no se logró en tanto siempre ha reconocido y reconoció dominio ajeno. Tal cual como se ampliará en líneas subsiguientes y en el acápite 5.4. de esta providencia. Al respecto, reza el artículo 74 (inc. 2º) de la Ley 1448 de 2011, que: “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

En este orden de ideas, es posible deducir que los hechos victimizantes sufridos por los miembros de la asociación y su junta directiva, generando desplazamientos en algunos de ellos, repercutió no solo en la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social, sino en la desatención misma del bien que se reclama, perdiendo contacto y no pudiéndolo destinar al fin para el cual fue adquirido.

Es más, así fue reconocido por la señora MARÍA CELINA, quien en la declaración rendida en etapa de instrucción y de manera coincidente con su escrito de “oposición”, reseñó que después de un tiempo de desempeñar sus labores, nadie volvió por allá ni le indagó acerca de los insumos requeridos por ella para sostener el inmueble. Empero, a pesar de lo esbozado por la “opositora”, lo cierto del caso es que ninguna posesión se advierte respecto al predio reclamado, pues si bien se avizora de lo probado que cuando aquel le fue solicitado por miembros de la asociación manifestó ser la “dueña”, ese ánimo se ve permeado incluso por sus mismas afirmaciones, toda vez que en su 41 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 declaración reconoció que en una ocasión se encontraba negociando el inmueble con el señor ORLANDO por un valor de diez (10) millones de pesos, pero finalmente este “…no quiso seguir”, de lo cual se desprende que reconocía en otro la titularidad y ningún derecho consolidado tenía. Finalmente, cabe traer al caso que ninguna duda se aprecia, en cuanto al presupuesto temporal, que las circunstancias narradas acaecieron dentro del periodo que protege la norma, esto es, entre el primero (1º) de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.4.

De la buena fe exenta de culpa y la existencia de segundos ocupantes en el inmueble pretendido Bueno es reiterar que la apoderada de la señora MARÍA CELINA indicó que se encontraba probado que esta actuó bajo el manto de la buena fe exenta de culpa, pero a pesar de ello solo lo alegó apoyándose en los fundamentos jurídicos que definen ese precepto (fls. 8-9, C. “Oposición”), sin hacer esfuerzo alguno para sustentarlo fáctica y probatoriamente.

Ahora, en lo relativo a este punto, apeló a las condiciones de vulnerabilidad de aquella, lo que la hacía merecedora de un tratamiento procesal especial e incluso, la aplicación de buena fe simple, cuestiones que en verdad no fungen como elementos para la demostración de aquello, pero que sin embargo, ayudan a reforzar la idea de que no nos encontramos ante la presencia de una persona que se encuentra ejerciendo actos posesorios respecto al inmueble reclamado, toda vez que lo que en verdad defiende es las condiciones en las que quedaría si se viera enfrentada a dejar el lugar en el que hoy habita con algunos familiares.

En relación a ello, cabe tener en cuenta que en verdad la “opositora” no llegó al inmueble por cuestiones asociadas a una negociación o un acto jurídico que haya socavado los derechos de la asociación reclamante, pues en el año 1991 fue llevada a vivir ahí por su sobrino CARMEN MOISÉS ORTIZ para cuidar la vivienda y atender a los campesinos que llegaban a alojarse, cuestión que fue corroborada por el señor HÉCTOR GÓMEZ, testigo de la parte solicitante, sin embargo, fue debido a que el fundo dejó de ser 42 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 frecuentado por los miembros de la asociación y la relación de dependencia que tenía respecto a aquel, que decidió establecerse allí de manera definitiva. Por lo dicho, es que hoy considera tener un derecho que le asiste dado su supuesto ánimo de señor y dueño. No obstante, a la señora MARÍA CELINA ninguna cuestión atinente a la buena fe exenta de culpa y con el objetivo de poder ser compensada podría serle reconocida, dado el vínculo precario de mera tenencia que sostenía, y aún hoy persiste, con el inmueble, puesto que si bien esa circunstancia se quiso precaver con la interversión del título, intentando demostrar ánimos de señorío, de ningún modo quedó acreditado, pues ni siquiera dejó por sentado el momento cuando dicha condición había mutado, lo cual es requisito sine qua non de aquello55.

Ahora bien, en verdad le asiste razón a su apoderada en cuanto a las palmarias condiciones de vulnerabilidad de aquella, por lo cual, la aplicación de dicho estándar se aprecia desproporcionada, máxime que se trata de una mujer y sujeto de especial protección en razón de su edad, por lo que en verdad lo procedente es analizar si partiendo de allí nos encontramos en presencia de una persona en condición de segundo ocupante.

De conformidad con los ya mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). 55 En este sentido es pertinente consulta: CSJ, SC.

Sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2017. Rad. No. 11001-31-03-027-2007-00109-01. 43 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”56 (Subrayas fuera del texto).

De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática57, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda.

Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.

Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos 56 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 57 Acerca de la problemática que entraña la situación de los segundos ocupantes en escenarios de justicia transicional, es pertinente consultar la Sentencia C-330 de 2016; cuestión previamente abordada, por las respectivas Salas de esta misma especialidad, en providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022-00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00). 44 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.

Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”58. Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Así las cosas, se aprecia que la señora MARÍA CELINA ORTIZ se encuentra habitando el bien objeto de restitución y destinándolo exclusivamente a su vivienda, en compañía de su hija, GLADYS TORCOROMA ORTIZ, unos nietos; DANILO ANDRÉS y LEYDI DAYANA MADARIAR ORTIZ y un bisnieto; JUAN SEBASTIÁN TORRADO MADARIAR. (fls. 14 –reverso- y 15, C. “Original59”) siendo que, tanto la señora MARÍA como el niño JUAN SEBASTIÁN son sujetos de especial protección en razón de su edad, pues a día de hoy cuentan con 78 y 11 años respectivamente, según la caracterización del hogar realizado por la UAEGRTD.

Además, de conformidad con lo encontrado por la Unidad, se tiene que solo LEYDI DAYANA se encuentra laborando, mientras que la “opositora” es beneficiaria de un subsidio por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales y depende económicamente de una hija. Además, pertenece 58 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 59 Fecha de iniciación: 27 de julio de 2017. 45 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 al régimen subsidiado en salud y está inscrita en el SISBÉN con un puntaje de 35,6860 (fls. 16-17, C. “Original61”). Por último, según los certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 8, C. “Original”62), no se encontró que la señora ORTIZ tenga inmuebles en el territorio nacional registrados a su nombre y según ella misma lo relató en la diligencia de declaración de parte, no cuenta con otro lugar al cual irse a vivir.

En síntesis, en verdad nos encontramos ante un núcleo familiar que se enmarca dentro de las características de los segundos ocupantes, puesto que, además de lo ya dicho, ninguna relación se percibe con los hechos sufridos por parte de la reclamante y a pesar de que la “opositora” se negó a salir del bien ante las solicitudes que le realizaron los miembros de la asociación, lo que refulge allí es una relación de dependencia y un interés por defender lo que considera un derecho suyo, máxime que no cuenta con otro lugar en el cual establecerse.

Y es justo esta carencia de vivienda la que la tiene allí establecida, tan así es, que el mismo señor PACHECO reconoció ante la Juez instructora que en alguna ocasión incluso acudió al alcalde del municipio para que inscribiera a la señora MARÍA CELINA en un programa de vivienda, pero ello lamentablemente no se concretó. Y ella misma reconoció que ha intentado establecer fórmulas de arreglo entre las partes, pero estas no se han concretado, aclarando que no tenía donde más vivir.

Igualmente, fue enfática la UAEGRTD al señalar en el documento de caracterización, que se observa “…alto grado de dependencia del predio para goce del derecho a la vivienda. Presencia de sujetos de especial protección”. 60 Nivel I, personas en mayores condiciones de desprotección respecto a componentes como educación, alimentación, empleo, vivienda, entre otros y por ende, con mayores posibilidades de acceder a la asistencia estatal que sea del caso.

En este sentido es pertinente consultar: Mesa de trabajo conjunta DNP y Acción Social. (2013). Definición de puntos de corte del Sisbén III para el Programa Más Familias en Acción. [En línea]. 61 Fecha de iniciación: 27 de julio de 2017. 62 Ídem. 46 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Con fundamento en tales disertaciones, se decretará como medida a favor del núcleo familiar en cuestión el otorgamiento de una vivienda en similares condiciones a la que es objeto de este proceso, a favor de la señora MARÍA CELINA ORTIZ, de conformidad con los parámetros normativos para determinar las equivalencias entre los inmuebles por parte del Fondo de la UAEGRTD63. 5.5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto y demostrado, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO. De otro lado, ninguna compensación será otorgada en cuanto al presupuesto de la buena fe exenta de culpa conforme a lo motivado, pero se dispondrá lo anunciado respecto a la calidad de segundo ocupante de la señora MARÍA CELINA ORTIZ. 5.6.

Órdenes y medidas complementarias  En cuanto al retorno, entrega y seguridad jurídica y material del inmueble Conforme al literal “o” del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva del inmueble restituido a favor de la asociación solicitante y en su nombre, por intermedio de su representante legal, calidad que a día de hoy ostenta el señor JORGE ARTURO ANGARITA GARCÍA, identificado con la C.C. 13.643.621.

De no realizarse de manera voluntaria dentro del término de un (1) mes, se dispondrá la práctica de la diligencia de desalojo, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Las autoridades de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia. 63 Resolución 953 de 2012.

“Por la cual se adopta el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas”. 47 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 Cabe tener en cuenta que los derechos de la asociación restituida no pueden estar sujetos a los de la segunda ocupante, por lo que, con miras a la entrega del inmueble se ordenará al Fondo de la UAEGRTD que a su cargo y en el término de cuatro (4) meses proceda a entregarle una vivienda a la señora MARÍA CELINA ORTIZ de características similares a la restituida, empero, se le concede el término de un (1) mes a fin de que entregue un subsidio a favor de ésta y su grupo familiar destinado al arrendamiento de una vivienda mientras se le hace la entrega definitiva de su propiedad y de esa manera, no perturbar la entrega y el disfrute de los derechos por parte de los socios de la persona jurídica restituida.  En cuanto a la georreferenciación y la identificación catastral del predio Toda vez que el predio fue objeto de dos georreferenciaciones, una en etapa administrativa (fls. 128-133, C. “Administrativa”) y otra, por medio de la cual se corrigió aquella, en etapa judicial, para efectos de la identificación se señalarán el área, los linderos y las coordenadas encontradas en esta última (fls. 79-82, C. “Etapa Judicial”), pues de conformidad con lo expresado por la UAEGRTD, ello se debió a una “…inconsistencia de transcripción de la información de las colindancias del costado Oriental (puntos 3-4) y Occidental (puntos (0-1)”.

Así, nada se dijo en cuanto a que se afectaran otros predios colindantes con esta nueva medición y agregó, que los polígonos encontrados convergen de manera muy similar con la información consignada en el “Geoportal del IGAC”. Ahora bien, de conformidad con lo encontrado por la Unidad al momento de llevar a cabo la primera georreferenciación, en cuanto a que el predio se encuentra englobado catastralmente con otro inmueble (Fl. 134, C. “Administrativa”), se ordenará al IGAC –Dirección Territorial Norte de Santander- que proceda a individualizar el bien restituido conforme a la cabida y linderos consignados en la aclaración que se hizo a dicho informe en la etapa judicial y, de ser el caso, le abra una nueva cédula catastral que lo identifique.

III- DECISIÓN 48 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO, representada legalmente por JORGE ARTURO ANGARITA GARCÍA, identificado con la C.C. 13.643.621 y consecuentemente, ORDENAR la restitución material del bien reclamado, el que a continuación se describe, según se motivó: Ubicación: Carrera 7 No. 15-02, barrio San Antonio.

Municipio de Ábrego (Norte de Santander) No. Matrícula inmobiliaria: 270-24983 No. Predial: 54003010100410003000 Área georreferenciada: 169 m2 Coordenadas: Punto Coordenadas geográficas Coordenadas planas Latitud Longitud Norte Este 0 8° 4’ 56,796’’ N 73° 13’ 10,046’’ W 1385636,727 1094578,632 1 8° 4’ 56,528’’ N 73° 13’ 10,060’’ W 1385628,487 1094578,225 2 8° 4’ 56,506’’ N 73° 13’ 9,626’’ W 1385627,832 1094591,509 3 8° 4’ 56,494’’ N 73° 13’ 9,390’’ W 1385627,475 1094598,75 4 8° 4’ 56,762’’ N 73° 13’ 9,378’’ W 1385635,717 1094599,102 5 8° 4’ 56,774’’ N 73° 13’ 9,613’’ W 1385636,072 1094591,915 Linderos: Punto Distancia en metros Colindante 0 8,25 Carrera 7 1 20,5 Calle 15 3 8,25 María Arévalo 4 49 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 SEGUNDO. DECLARAR no probada la buena fe exenta de culpa alegada por la señora MARÍA CELINA ORTIZ, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y, en consecuencia, NO RECONOCER a su favor compensación alguna, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. RECONOCER a favor de la señora MARÍA CELINA ORTIZ, identificada con la C.C. 27.613.093, junto con su grupo familiar, la calidad de segundos ocupantes del predio y, en consecuencia, ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, titular a favor de aquella un inmueble de características similares al restituido, en lo posible, ubicado en el municipio de Ábrego o en el lugar que ella disponga.

Para lo anterior, el Fondo contará con un término de cuatro (4) meses, sin embargo, en el término de un (1) mes deberá otorgar a favor de la señora MARÍA CELINA ORTIZ un subsidio destinado al arrendamiento de una propiedad para habitar junto a su grupo familiar, mientras se le hace la entrega definitiva de su vivienda.

CUARTO. ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a la solicitante, por intermedio de su representante legal, en el término de un (1) mes, contado a partir del cumplimiento del término con que cuenta la UAEGRTD para otorgar el subsidio de arrendamiento a favor de la señora MARÍZ CELINA ORTIZ. Para lo anterior, se COMISIONARÁ al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que deberá realizar la diligencia sin aceptar oposición de ninguna clase y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual contará con el apoyo de la fuerza pública.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña adelantar las siguientes acciones respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 270-24983: 1) La inscripción de esta sentencia de restitución de tierras. 50 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 2) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en la última georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD. 3) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones No. 3 y 4, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de aquella relacionada con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD (anotación No. 2). 4) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1148 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.

Una vez se efectúe la entrega, se oficiará en este sentido. 5) La inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie el consentimiento expreso del representante de la asociación restituida. Para el efecto, se requiere a la UAEGRTD, a fin de establecer si el señor JORGE ARTURO ANGARITA GARCÍA se encuentra de acuerdo con ello y en caso afirmativo, adelante todas las gestiones del caso ante la ORIP Ocaña, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia. A la ORIP Ocaña se le concede el término de cinco (5) días para el acatamiento de dichas órdenes.

SEXTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Norte de Santander- que proceda a individualizar catastralmente el inmueble restituido y de ser necesario, le abra una nueva cédula catastral de conformidad con lo motivado.

SÉPTIMO. APLICAR a favor de la restituida, respecto al inmueble en cuestión, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por el ente 51 Sentencia del 13 de diciembre de 2018. Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, especialmente lo contenido en el Acuerdo Municipal No. 013 del tres (03) de septiembre de 2015; así como, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal por un periodo de dos (2) años contados a partir de la entrega del bien, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Alcaldía de Ábrego copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.

OCTAVO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los miembros de la ASOCIACIÓN MUNICIPAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE ÁBREGO. Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander-.

DÉCIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Del mismo modo, sin fijación de honorarios a favor de la curadora ad litem, pues dicho encargo se encuentra regido por el principio de la gratuidad (Ley 1564 de 2012, art. 48, num. 7), mismo que adquiere mayor relevancia en tratándose de un proceso de esta naturaleza, y mucho más si en estricto sentido no tenía fundamento legal su designación. 52 Sentencia del 13 de diciembre de 2018.

Rad. 54001-31-21-001-2015-00274-01 DÉCIMO PRIMERO.

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 028 del día 12 del mismo mes y año,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA