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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 13244312100320170004400

Parties: Opositor: CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA \ Solicitante: JUAN PABLO PAREDES COHEN

Descriptors: NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA - Buena fe exenta de culpa / TESIS: 1. Buena fe exenta de culpa. cumplidos con los requisitos de las leyes 160 y 1448 mencionadas, concedida como está la protección al derecho a la restitución, y teniendo en cuanta que en el caso de marras se ha probado la condición de víctima del conflicto armado del solicitante, así como también la ocupación que ejerció sobre el predio, se impone para esta judicatura el amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras del solicitante, y en consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia ordenará a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del inmueble al solicitante, la cual se vio interrumpida temporalmente durante el tiempo que duró su desplazamiento. En cuanto al opositor a juicio de la Sala, el derecho alegado sobre el predio, por compraventa efectuada en 2004, no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna; (i) puesto que si bien en él confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que obraba con lealtad; (ii) no acreditó los elementos subjetivos; social u objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata. Así como tampoco dem

Reporting judge: Luz Myriam Reyes Casas

Date: 2018-10-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Cartagena de Indias, D.T. y C., octubre treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN y PARTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: JUAN PABLO PAREDES COHEN Opositor: CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA Predio: "El Mejoral", corregimiento de Macayepo, mun1c1p10 de El Carmen de Bolívar-Bolívar, F.M.I. No. 062-6418, Cód. Catastral No. 13244000300010000 ACTA No. 007, aprobado el día 30 de octubre de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, quien actúa a través de apoderado judicial de confianza. 111.

ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que se sintetizan a continuación: Se afirma que el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN se vinculó con el predio EL MEJORAL, ubicado el municipio del Carmen de Bolívar, corregimiento de Macayepo, en el año de 1984, mediante compraventa efectuada con la señora ELENA CARLOTA OROZCO DE MONTAÑO, vertida en la escritura pública No. 15564 del 1 O de octubre de 1984, autorizada por la Notaría Primera de Sincelejo, registrada en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418, bajo la modalidad de "COMPRAVENTA­ FALSA TRADICIÓN". 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Narra que en el mencionado inmueble el actor se dedicó, junto a su núcleo familiar, a la explotación de actividades agrícolas y cría de ganado, aseverando que al momento de la vinculación con el mismo el orden público era tranquilo, lo cual varió en el año de 1987, cuando comenzó la delincuencia medio organizada, pues estaban pendiente de las personas que vendían ganado para después hurtarle.

Cuenta que para el año 2002 miembros de las Farc asesinaron al señor GABRIEL BERTEL MENDEZ, quien era vecino del accionante, aduciendo que era colaborador de grupos paramilitares, lo cual fue denunciado ante la Fiscalía Secciona! del municipio del Carmen de Bolívar, radicado bajo el No. 3927, y publicado en un diario de amplia circulación de la zona, lo cual motivó al señor JUAN PABLO PAREDES COHEN a desplazarse desde su finca EL MEJORAL, hasta el municipio de San Onofre.

Indican que dentro del contexto de violencia del corregimiento de Macayepo se expuso que las infracciones allí relatadas, ocurrieron en el año 2000, entre el 11 al 17 de octubre, lo cual les permite inferir que el solicitante, desplazado en el año 2002, resistió el desplazamiento masivo inicial que se dio en la zona. Finalizan el recuento fáctico exponiendo que en el año 2004, dos años después del desplazamiento, el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN decidió negociar el predio El MEJORAL, enajenándolo al señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA por valor de $8.868.000.oo, según los por menores de la escritura pública No. 592 del 16 de abril de 2004, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo la modalidad de "Compraventa de Posesión con antecedente registral-Fa/sa Tradición", como consta en la anotación No. 07 del folio de matrícula No. 062-6418.

Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud individual expuesta, pretende la UAEGRTD, actuando en defensa de los intereses del solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN, que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de este, y en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado EL MEJORAL, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 6418, numero predial 13244000300010081, área catastral 17 HAS + 4375 m2 y área georreferenciada 15 HAS+ 7877 M2, del cual se aduce una relación de posesión. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Para tal efecto, pide que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados por el reclamante, así como la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio celebrado sobre la totalidad o una parte de los predios, celebrados con posterioridad al primer acto jurídico.

Asimismo, solicita que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula señalado; la cancelaciones de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares, posteriores a los abandonos o despojos; la cancelación de derechos reales de terceros, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la actualización del folio de matrícula inmobiliaria en cuanto a su área y linderos.

En cuanto a esto último, solicita también que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización del registro cartográfico pertinente. De manera complementaria, elevó varias pretensiones en materia de exoneración y alivio de pasivos, salud, educación, trabajo, vivienda, proyectos productivos y enfoque diferencial, a favor del adulto mayor solicitante y su núcleo familiar, atendiendo su especial condición. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, quien según auto fechado 30 de junio del año de 20172, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del inmueble solicitado y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuvieran incidencia sobre el mismo, entre otras órdenes.

La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 16 Judicial 11 de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el Juzgado Instructor el día 06 de febrero 2 Folios 156-160, cuaderno No. l. Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 de 20183; se dio por notificado del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito.

Por su parte CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, por intermedio de apoderado judicial de confianza, presentó escrito el día 28 de septiembre de 2017, en el cual expuso su oposición a la solicitud de restitución4. En tanto que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, según misiva recepcionada por la secretaría del juzgado instructor el día 04 de octubre de 20175, señaló que se atenía a lo probado dentro del trámite de marras, sin que elevara oposición alguna.

Ahora, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en los mismos términos expuestos por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, manifestó que no conocía los hechos narrados por la parte demandante, por lo que se atenían a lo que resolviera el despacho, reservándose la facultad de debatir y controvertir las decisiones en el evento que les fuera desfavorable, agregando, en torno a la afectación que presenta el inmueble conocido como EL MEJORAL, que este se encuentra dentro del área disponible SSJN-4, la cual no ha sido objeto de asignación, por lo que no se llevan a cabo operaciones de exploración y/o producción de hidrocarburos, no existiendo consecuencialmente afectación de ninguna clase, ni limitación al derecho de las víctimas.

Ulteriormente, el Juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 09 de febrero de 20186, habiendo practicado durante ese interregno inspección judicial sobre el predio reclamado el día 03 de mayo del mismo año7; los interrogatorios de parte del solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN8 y del opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA9; así como los testimonios de VICTOR SIMANCA LAGUNA, CARMEN MEDINA MONTERROSA, ALONSO ENRIQUE RODRIGUEZ PACHECO y ARMANDO LUIS MARTINEZ OYOLA1 º. 3 Folios 271-274, cuaderno No. 2. 4 Folios 211-218, cuaderno No. 2. 5 Folios 219-228, cuaderno No. 2. 6 Folios 275-278, cuaderno No. 2. 7 Folio 396, cuaderno No. 2. 8 Cd folio 500, cuaderno No. 3. 9 Ídem. 10 Ídem.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Agotado el término para evacuar la práctica de las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado sustanciador ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 12 de julio del mismo calendario11.

Allegado el expediente a la Oficina Judicial el día 22 de agosto de 20181 2, donde se surtió el reparto correspondiente, se le asignó la ponencia del caso a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido por el despacho de la aquí magistrada ponente el día 24 de septiembre de 2018.

IV. OPOSICIÓN: CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, por conducto de abogado de confianza, se opuso13 a la solicitud de restitución elevada por JUAN PABLO PAREDES COHEN, a través de apoderado judicial designado por la UAEGRTD, invocando como medios exceptivos la (i) "IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO LA RESTITUCIÓN / EXISTENCIA DE JUSTO TITULO / CALIDAD JURÍDICA RECONOCIDA", (ii) "IMPOSIBILIDAD DE RESTITUIR POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ENFOQUE SIN DAÑO", (iii) "LA BUENA FE EXENTA DE CULPA" y (iv) "VALIDEZ DE CONTRATO DE COMPRAVENTA", exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Inicia su intervención reconociendo la relación que mantuvo en su momento el solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN con el bien inmueble llamado EL MEJORAL, indicando que no le constaban los hechos de delincuencia común relatados por este último, siendo enfático al decir que la muerte del señor BERTEL MENDEZ tampoco era de su conocimiento, así como que esta fuera la causa primigenia del desplazamiento de aquel.

Expresa que no es coherente que el desplazamiento alegado haya sido ocasionado por la muerte del señor BERTEL MENDEZ, pues dicho hecho ocurrió el día 05 de mayo de 11 Folio 462, cuaderno No. 3. 12 Folio 1, cuaderno No. 3. 13 Folios 212-218 cuaderno No. 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 2002, en tanto que en el certificado expedido por el Defensor del Pueblo se señala que el desplazamiento del solicitante ocurrió el día 04 de mayo del mismo año, esto es, un día antes de la muerte indicada.

Sobre la masacre de Macayepo afirma que esta es un hecho notorio de trascendencia nacional, pero que no lo fue la muerte ocurrida al señor BERTEL MENDEZ. Luego de aceptar la realización de la venta relatada en los hechos de la demanda y lo consignado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, afirma que no existió despojo alguno, en la medida que la venta de la posesión efectuada por el solicitante estuvo apegada a los requisitos legales, aduciendo que el vendedor nunca le manifestó a él o a otras personas la indefensión que presuntamente estaba padeciendo, la cual tendría la virtud de invalidar el referido contrato, lo cual, de haber ocurrido, hubiese ocasionado que no se efectuara el negocio.

En ese orden de ideas, sostiene que su actuar estaba amparado por la buena fe exenta de culpa, debiéndose dar validez al contrato de compraventa efectuado, pero que en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda, sea compensado con predio de las mismas condiciones ambientales, económicas y de extensión, respecto del que posee actualmente, con atención preferencial a los subsidios y demás acompañamientos que otorga la Ley a los segundos ocupantes.

V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que JUAN PABLO PAREDES COHEN se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 en la constancia No. CB 00244 del 23 de mayo de 201714, en la que se consignó la identificación del predio objeto de solicitud, la relación jurídica del solicitante con este y su núcleo familiar actual, lo cual fue inscrito en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-641815.

Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.

Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se 14 Folios 121-122, cuaderno No. 1. 15 Folio 120, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por e/ daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso.

El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado como EL MEJORAL, de tipo rural, se encuentra ubicado en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418, con código catastral No. 13244000300010081, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD1 6, presenta una afectación de hidrocarburos que a juicio de la Sala no impide el proceso de restitución jurídica y material sobre el inmueble en 16 Folios 1 12-114, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 mención, pues esta constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le pueda dar al fundo, y de contera, no impide su restitución material, lo cual se ratifica, primero, con lo corroborado con diligencia de inspección judicial practicada al interior del proceso, donde no se avizoraron actividades de exploración y/o producción petrolera, y segundo, con lo manifestado por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, quien como se anotó previamente, señaló que el inmueble llamado EL MEJORAL se encuentra dentro del área disponible SSJN-4, la cual no ha sido objeto de asignación a terceros.

Así las cosas, en el evento de que salgan avante las pretensiones de la demanda de marras, se le advertirá a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el predio, deberá hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas que eventualmente puedan ser reconocidas en esta sentencia, sin que pueda limitar el goce de los derechos de éstas.

Superado el anterior escollo, debe determinarse la situación jurídica actual del inmueble, la cual, según se observa del expediente, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-641817, desprendiéndose de la anotación No. 1 del certificado de tradición del referido folio y del estudio traditicio realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro, incorporado al expediente el día 28 de agosto de 201718 por solicitud del Juzgado Instructor; que el mismo proviene de un documento sin número de fecha 22 de junio de 1964, proveniente de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, inscrito bajo el código registra! No. 601, denominado "COMPRAVENTA POSESIÓN MATERIAL-FALSA TRADICIÓN"; figurando en el registro de instrumentos públicos, como titular del derecho sobre el mismo actualmente el señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, quien actúa como opositor en el presente trámite.

Sobre la inscripción de la falsa tradición la Superintendencia de Notariado y Registro en diversos conceptos emitidos, entre ellos el No. 14636 de agosto de 2004, ha sostenido que esta figura se refiere a los actos que no se derivan del derecho de propiedad o dominio y que para efectos registrales es la inscripción en la Oficina de Registro de 17 Folios 119-120, cuaderno No. l. 18 Folios 20 1-205, cuaderno No. 2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Instrumentos Públicos, de un acto jurídico como: la declaración de mejoras sobre baldío de la Nación, declaración sumaria de testigos, venta de cosa ajena, venta de cuerpo cierto cuando sólo se tiene derecho de cuota, la venta de derechos herenciales y la venta de derechos de posesión inscrita con antecedente registra!, que tratan de la constitución o transferencia de un derecho incompleto, que se hace a favor de otra persona, por parte de quien carece del derecho de dominio sobre determinado inmueble.

En el estudio traditicio efectuado sobre el inmueble objeto de este amparo, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418 no se segregaba de otro predio, por lo que es factible colegir que la apertura del folio analizado no está sustentada en un acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo del derecho real de dominio, sino que dicha matrícula se aperturó a partir de una compraventa de posesión material inscrita como falsa tradición, que en realidad se trata de una declaración de mejoras sobre bien baldío, pues al no existir un registro antecedente de propiedad inscrito el inmueble actualmente se encuentra bajo el dominio de la Nación, en virtud de la presunción legal consagrada en el artículo 675 del Código Civil1 9, tal y como lo expuso la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 11 de abril de 2016, dentro del radicado No. 13001-31-03-006-2013-00205-02, entre otros pronunciamientos, como el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2013, Exp.

No.0504531030012007-00074-01; máxime si en el expediente se echa de menos el acto administrativo que clarifique si el bien inmueble reclamado es de propiedad privada, y por ende no baldío, por parte de lncoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, a través del procedimiento consagrado en el Decreto 1465 de 2013 u otras normas concordantes y pertinentes, como lo ordena el artículo 48, numeral primero, de la Ley 160 de 1994.

Así las cosas, se tendrá por probado que el bien inmueble génesis de esta demanda es un bien fiscal adjudicable del Estado y/o baldío, ante la presunción legal consagrada en el artículo 675 del Código Civil, lo cual tornaría imposible una eventual formalización por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio en los términos de la ley 1448 de 2011 y demás normas pertinentes, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 19 '"Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. " Códi go: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 160 de 1994; amén de recalcar que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías rurales es el lncoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, previo cumplimiento de los requisitos legales, pues los bienes baldíos urbanos son adjudicables por los municipios en virtud de la Ley 137 de 1959, denominada Ley Tocaima y, en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, siempre y cuando se cumplan las condiciones respectivas para ello.

Precisado lo anterior y con relación al área del predio se observa que (i) la solicitud presentada por JUAN PABLO PAREDES COHEN, a través de abogado de la UAEGRTD, pretende un área total de 15 HAS + 7877 m22º; (ii) que en el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 062-641821, en las escrituras públicas No. 592 del 16 de abril de 200422, autorizada por la Notaría Segunda de Sincelejo, y la No. 1564 del 1 O de octubre de 198423, expedida por la Notaría Primera de la misma urbe, se expresa que el área del predio es de 12 hectáreas;

(iii) que con la consulta catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incorporada al expediente con la demanda24, así como lo consignado en el avaluó comercial realizado por la misma entidad, anexado al dossier el día 28 de noviembre de 201725, se indica que el área del terreno es de 17 HAS con 4375 m2; y (iv) en el Informe técnico predial realizados por la Unidad de Restitución de Tierras, anexo a la demanda26, se encuentra consignado en el punto 2, que existen diferencias entre las áreas de fuentes de información oficial catastral y registra!, habiendo establecido la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, consignando en el punto 7.1 de resultados, que el predio tiene una cabida superficiaria de 15 HAS con 7877 m2.

En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, de 15 hectáreas con 7877 m2 para el predio denominado como EL MEJORAL, las cuales se encuentran concordantes con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes. 2° Folio 1, reverso, cuaderno No. l. 2 1 Folios 1 19-120, cuaderno No. 1. 22 Folios 70-71, cuaderno No. l. 23 Folios 139-140, cuaderno No. l. 24 Folio 93, cuaderno No. 1. 25 Folios 25 1 -266, cuaderno No. 1. 26 Folios 1 12- 1 1 4, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31 -21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 De conformidad con lo expuesto, se tiene que las coordenadas del predio llamado EL MEJORAL, de tipo rural, se encuentra ubicado en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418, con código catastral No. 13244000300010081,son las siguientes: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PIJN,TO, 1!.

"·"',,, KORiE ¡ •..,TITUQ·r r ''l,•,.,.... •.:,,.,:.r d,?'J/ -, i.,, ',t tA, ¾'+t,,, ·,y ';" •, 4787 1 563125,637 860472,258 9" 41' 8,732" N 9008 15631 29,538 860480,226 9• 41' 8.859" N 9007 1 563145, 1 22 860496,526 9" 4 1 ' 9.369" N 4786 1 563187,41 1 860545,457 9º 41' 10.751" N 9006 1 5631 1 3,482 860564,694 9" 41' 8.347" N 9005 1 563057,326 860581, 1 26 9" 4 1 ' 6,522" N. 9004 1 563033,641 860591,454 9• 41' 5.752" N 9003 1 563007,431 860612,202 9• 4 1 ' 4.902" N 9002 1 562956, 707 860687,39 9• 41' 3.261" N 9001 1 5629 1 7,458 860709.307 9º 41' 1.986" N 9000 1 562858 860726.594 9• 4 1 ' 0.054" N 4785 1 562790,079 860738,35 9• 40' 57.845" N 9035 1 562720,959 860747,442 9º 40' 55.597" N 9034 1 562647,51 6 860773.798 9• 40' 53.21 O" N 4791 1 562577,951 860784,259 9º 40' 50.948" N 9033 1 562544,51 860724,899 9• 40' 49.852" N 9032 1 562497,638 860670.232 9• 40' 48.320" N 9031 1 562468,759 860670,988 9• 40' 47.381" N 9030 1 562394,539 86071 0.073 9• 40' 44. 970" N 9029 1 562326.16 860722,371 9º 40' 42.747" N 9028 1 56230 1, 1 55 860698, 1 44 9º 40' 41.930" N Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LONG {º: ") 75º 20' 55 725" W 75º 20' 55 464" W 75• 20' 54 932" W 75º 20' 53 332" W 75º 20' 52.692" W 75• 20' 52 i 46" W 75• 20' 51.805" W 75• 20' 51. 1 21 " W 75º 20' 48.649" W 75• 20' 47.926" W 75• 20' 47.351" W 75• 20' 46.958" W 75• 20' 46.651" W 75• 20' 45. 778" W 75• 20' 45.426" W 75• 20' 47.369" W 75• 20' 49. 1 56" W 75º 20' 49 1 27" W 75º 20' 47.837" W 75º 20' 47.425" W 75• 20' 48.216" W TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE 9027 1 562269,025 9026 1 562282.493 9025 1 562 327,38 1 9024 1 562386,957 9023 1 562446,437 9022 1 562451,833 9021 1 562463,991 901 7 1 562543, 1 09 9016 1 562589,809 9014 1 562606,571 4790 1 562700, 1 1 4 4789 1 562748,97 9013 1 562828,655 9012 1 562903, 785 901 1 1 562963,459 4788 1 562997, 7 43 9010 1 563022,829 9009 1 563069, 702 LUZ MYRIAM REYES CASAS 860660,914 860654, 131 860569,507 860529,744 86051 3,632 860529,691 860537, 1 7 860592,269 86061 7,253 860552,725 860571,264 860561, 1 5 860478,568 860460,479 860442,228 860433,25 860443,478 860458,853 Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 ·-----7 9º 40' 40.880" N 75º 20' 49.433" W 9º 40' 4 1.3 1 8" N 75ª 20' 49.657" W 9º 40' 42.768" N 75º 20' 52.438" W 9º 40' 44 702" N 75• 20' 53. 750" W 9º 40' 46.635" N 75• 20' 54.285" W 9• 40' 46.81 3" N 75• 20' 53.759" W 9• 40' 47.209" N 75º 20' 53.51 5" W g• 40' 49.791 " N 75• 20' 5 1. 7 1 8" W 9º 40' 51.313" N 75• 20' 50.904" W 9• 40' 5 1. 851 " N 75º 20' 53.023" W 9º 40' 54.897" N 75º 20' 52.426" W 9º 40' 56.486" N 75º 20' 52.764" W 9º 40' 59.069" N 75º 20' 55.482" W 9º 4 1 ' 1.5 1 1 " N 75• 20' 56.084" W g• 4 1 ' 3.45 1 " N 75º 20' 56.690" W 9º 4 1 ' 4. 565" N 75• 20' 56.989" W 9• 4 1 ' 5.383" N 75º 20' 56.656" W 9º 41 ' 6.91 0" N 75º 20' 56. 1 58" W En cuanto a los linderos del inmueble se señalan los siguientes: Partimos del punto No 4787 en linea recta siguiendo dirección nor - oriente, pasando por NORTE: los puntos 9008 y 9007 hasta llegar al punto No 4786 con una distancia de 97,45 metros, colindando con el camino de herradura a Caña Fría. Partimos del punto No 4786 en línea quebrada siguiendo dirección sur • oriente pasando por el punto 9006, 9005, 9004, 9003, 9002, 9001 y 9000 hasta llegar al punto No 4785 con una distancia de 467,1 7 metros colindando con el camino que conduce a la vereda el Limón; desde este último se continua en la dirección sur-oriente y en línea quebrada, ORIENTE: pasando por los puntos 9035 y 9034 hasta llegar al punto 4 791, con una distancia de 221, 1 7 metros, colindando con el predio del señor ARCADIO CAUCIL; desde este último se continua en la dirección sur-occidente y en línea quebrada, pasando por los puntos 9033, 9032, 9031 y 9030 hasta llegar al punto 9029, con una distancia de 326,94 metros, colindando con el predio del señor CLAUDIO LOPEZ.

Partimos del punto No 9029en línea quebrada siguiendo dirección sur-occidente, pasando por el punto 9028 hasta llegar al punto No 9027 con una distancia de 85, 18 SUR: metros colindando con el carreteable que comunica a Macayepo con Chinulito; desde este último se continua en la dirección nor-occidente y en línea quebrada, pasando por los puntos 9026, 9025 y 9024 hasta llegar al punto 9023 con una distancia de 247,56 metros, colindando con el predio del señor CLAUDIO LOPEZ.

Partimos del punto No 9023 en línea quebrada, siguiendo dirección nor-oriente, pasando OCCIDENTE: por los puntos 9022, 9021, 901 7, 901 6, 9cl1 4, 4790, 4789, 901 3, 901 2, 901 1, 4788, 9010 y 9009 hasta llegar al punto No 4787, con una distancia de 827,85 metros, colindando con el predio del señor CLAUDIO LOPEZ. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 En ese orden de ideas, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, siempre y cuando lleguen a prosperar las pretensiones de la demanda en estudio.

Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación del solicitante con el mismo, como uno de los hechos que lo legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que lo ligue con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor, ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

En el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que JUAN PABLO PAREDES COHEN mantuvo con el predio reclamado, denominado como EL MEJORAL, pues basta con observar (i) la anotación No. 6 y 7 del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 062-641827; (ii) la copia de la escritura públicas No. 592 del 16 de abril de 200428, autorizada por la Notaría Segunda de Sincelejo 29;

(iii) la declaración de los testigos VICTOR SIMANCAS LAGUNA, ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO y CARMEN MEDINA MONTERROSA, así como lo dicho por el mismo solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN y el opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA; para establecer que aquel fue ocupante y/o explotador del bien baldío en estudio, y no poseedor como fue alegado en la demanda, según lo que fue anteriormente explicado, lo cual no fue discutido por los intervinientes del presente asunto, siendo ello de su resorte.

Al respecto, véase que en el interrogatorio de parte rendido por el opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, este señaló con precisión y claridad que había adquirido el predio de manos del solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN, señalándolo como su dueño, cuando la realidad indica que era ocupante de un baldío, pues los intervinientes 27 Folio 1 19-120, cuaderno No. 1. 28 Folios 70-7 1. cuaderno No. l. 29 Folio 25 cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 tienen la errada concepción que el inmueble era de naturaleza privada, tanto así que al momento de la enajenación del inmueble, vertida en la escritura pública No. 592 del 16 de abril de 2004, autorizada por la Notaría Segunda de Sincelejo, se indicó que el derecho que se estaba transfiriendo era el de dominio y posesión, lo cual fue referido en los mismos términos por VICTOR SIMANCAS LAGUNA, ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO y CARMEN MEDINA MONTERROSA, quienes no vacilaron al manifestar que JUAN PABLO PAREDES COHEN fue en algún momento dado el propietario.

Decantado el anterior tópico y con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, lugar donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, para lo cual se tienen como pruebas (i) el documento de análisis de violencia de corregimiento de Macayepo30;

(ii) el informe del Fiscal 85 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla31, con el que se anexó también el informe presentado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Rodrigo Adolfo Quintana Torres alusivo a la injerencia del frente 37 de las FARC-EP, entre los años 1996 a 2008; (iii) el informe del Batallón de Infantería de Marina no. 13, de la Armada Nacional32;

(iv) informe Policía Nacional33; (v) informe rendido por el investigador Tulio Peña Cabeza, técnico investigador IV34; y (vi) el documento de línea de tiempo realizado por la Unidad de Restitución de Tierras35, los cuales no fueron objeto de reparo por la parte opositora y/o demás intervinientes. Pertinente resulta, para definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar, Corregimiento Macayepo, previamente citar, un aparte del informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia36 en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen 3° Folio 72-87, cuaderno No. 1. 3 1 Folios 1 93-199, cuaderno No. l. 32 Folio 2 1 0, cuaderno No. 2. 33 Folio 224, cuaderno No. 2. 34 Folio 229-23 1, cuaderno No. 2. 35 Folios 409-41 5, cuaderno No. 3. 36 http://www.centrodememoriahistorica.gov.col descargas/informes20 1 3 /basta Ya/basta-ya-memorias-guerra­ dign idad- 1 2-sept. pdf Código: FRT - 015 Versi ón: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 5 de 42 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 1 3244-31 -21 -003-201 7-00044-00 Rad. lnt. 088-201 8-02 en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas (...) Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el parami/itarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SA LA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRA DA PONENTE LUZ MYRIA M REYES CA SA S Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".

Sinopsis que se consigna en los informes denominados "La tierra en disputa". A lo anterior se añade que: "A comienzos de este siglo, muy pocos territorios en el país lucían tan amenazantes para la vida como Macayepo. La masacre de 12 campesinos, ocurrida el 14 de octubre del año 2000 en este corregimiento de El Carmen de Bolívar, quedó registrada como una de las más crueles en la historia de la violencia colombiana.

No solo por la sevicia con la que ocurrieron los asesinatos, sino por el desplazamiento masivo al que fueron condenados los pobladores de este territorio, rico en cultivos de aguacate, plátano, ñame y ganadería". A continuación se consignan los diferentes informes, declaraciones y testimonios que permiten establecer si existió un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación del predio pretendido y que obran en el expediente: PRUEBA SINTESIS Informe del Fiscal 85 delegado ante los Jueces Penales LAS FARC, ENTRE LOS AÑOS 1996-2008, PRESENTAN del Circuito de Barranquilla 403 REPORTES POR LOS DELITOS DE DAÑO EN BIEN AJENO, DESPLAZAMIENTO FORZADO, TORTURA, LESIONES PERSONALES Y HOMICIDIO, EN TANTO QUE LA SUBVERSIÓN EN EL MISMO PERIODO, REGISTRÓ 211 REPORTES POR LOS DELITOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, HOMICIDIO Y SECUESTRO.

Informe del Batallón de Infantería de Marina no. 13, "PRESENCIA DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES EN de la Armada Nacional ÁREAS RURALES A PARTIR DE 1997, LAS AUTO DEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA {A.U. C.}, INGRESARON A ESTA REGIÓN DISPUTANDOSE EL TERRITORIO A LAS ONT {FARC Y ELN}, ESTA SITUACIÓN CAUSÓ DESPLAZAMIENTO, SECUESTRO, HOMICIDIO, MASACRES DEBIDO A LAS DIFERENTES INCURSIONES ARMADAS DE ESTOS GRUPOS, LAS CUALES SE EXTENDIERON HASTA EL AÑO 2009" Informe Policía Nacional "RESALTAR, QUE ENTRE LOS AÑOS 1998 Y 2009, TANTO EN LA ZONA URBANA DE EL CARMEN DE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 1 3244-31 -21 -003-201 7-00044-00 Rad. lnt. 088-201 8-02 BOLÍVAR, LAS ESTRUCTURAS ILEGALES EJECUTARON UN SIN NÚMERO DE ACCIONES TERRORISTAS, CRIMINALES Y DELINCUENCIALES DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS HABITANTES DE LA REGIÓN. INDICAR, QUE DESDE 2010, NO SE PRESENTAN ANTECEDENTES DE ACCIONES TERRORISTAS, POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS.

" Informe rendido por el investigador Tulio Peña Cabeza, "( ) ES ASÍ COMO SE TIENE QUE PARA LA ÉPOCA técnico investigador IV Fiscalía. ENMARCADA EN EL AÑO 1996 EN LA ZONA DE EL CARMEN DE BOLIVAR HACÍAN PRESENCIA VARIOS GRUPOS SUBVERSIVOS COMO SON EL EJÉRCITO DE LIBERACIÓN POPULAR EPS, EL EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL ELN CON EL FRENTE JAIME BA TEMAN CA YÓN, DE IGUAL MANERA LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA- EJÉRCITO DEL PUEBLO FARC-EP.

EN CUAN RO GRUPOS PARAMILITARES PARA LA FECHA DE 1996 NO SE TIENE REFERENCIA QUE HAYAN TENIDO PRESENCIA EN LA ZONA, SIN EMBARGO PARA ESE TIEMPO ERAN MUY CONOCIDAS LAS FAMOSAS CONVIVIR LAS CUALES SE ENCONTRARON LEGALIZADA QUIENES TENÍAN ASENTAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO. (... ) SE TIENE QUE DENTRO DE LOS HECHOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ENTRE LOS AÑOS 1996 Y EL AÑO 2008, CONSULTADO EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL SIJYP PRESENTA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: TOTAL HECHOS DE DESPLAZAMIENTO. 3064 REGISTROS;

DESPLAZAMIENTOS GENERADOS POR AUTODEFENSAS: 2707 REGISTROS; DESPLAZAMIENTOS GENERADOS POR GUERRILLA: 357 REGISTROS. " Interrogatorio Claudia Marco López Mendoza PJ: ¿ USTED CONOCÍA MACA YEPO? R: SÍ, YO HABÍA IDO ANTERIORMENTE PORQUE LA ESPOSA MÍA ES DE ALLÁ. PJ: ¿NO LE DIO TEMOR DE ADQUIRIR EL PREDIO TENIENDO EN CUENTA EL ORDEN PÚBLICO DE ESA ZONA ? Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUN AL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGEN A SALA CIVIL DE DESCON GESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PON EN TE LUZ MYRIAM REYES CASAS Testimonio Alfonso Rodríguez Pacheco.

Testimonio Víctor Si mancas Laguna Testimonio de Carmen Medina Monterrosa Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 R: PARA LA ÉPOCA EN QUE YO COMPRÉ NO HABÍA NINGÚN TIPO DE PELIGRO, LA ZONA SE ENCONTRABA SIN NINGÚN TIPO DE VIOLENCIA. PJ: ¿ TUVO CONOCIMIENTO DE QUE ESA ZONA FUE SUSCEPTIBLE DE VIOLENCIA ? R: SÍ, TUVE CONOCIMIENTO DE QUE PARA LOS AÑOS 2000 COMO LA FAMILIA DE LA SEÑORA ES DE ALLÁ, SÍ LES ESCUCHABA QUE PARA ESOS AÑOS OCURRIERON UNOS ACONTECIMIENTOS, PERO CUANDO YO COMPRÉ YA TODO ESO HABÍA PASADO.

" "PJ: ¿ CÓMO ERA LA SITUACIÓN DE ORDEN PÚBLICO EN MA CA YEPO DESDE LOS AÑOS 2000 - 2004 ? R: DEL 2002 EN ADELANTE HUBO RETORNOS. " "PM: ¿ CÓMO ERA EL ORDEN PÚBLICO EN MACA YEPO DE LOS AÑOS 2000 - 2004 ? R: NO HABÍA EJÉRCITO, LLEGARON DESPUÉS DE LA MASACRE. LA SITUACIÓN EMPEZÓ A MEJORAR DESDE EL 2004 CUANDO LA GENTE EMPEZÓ A RETORNAR.

" "PJ: ¿EN ALGÚN MOMENTO A USTEDES LES TOCÓ DESPLAZARSE POR ALGÚN HECHO VIOLENTO ? R. SÍ, SÍ ESCUCHABA LOS RUMORES DE ATRACADORES, DE LA GUERRILLA. " Por otro lado, no debe perderse de vista como hecho notorio conocido a nivel nacional y uno de los hechos violentos de mayor trascendencia, ocurrido en el Municipio El Carmen de Bolívar, fue la masacre que aconteció en Macayepo, un corregimiento ubicado dentro de la región de los Montes de María, zona de ubicación del predio en disputa.

La Revista Semana, en su artículo "Coincidencias Macabras"37, relata los cruentos hechos que a continuación se relatan: "Macayepo no fue una masacre aislada. Por el contrario, hizo parte de una violenta cadena de matanzas emprendida por los paramilitares de la región en un intento por obtener el control de los Montes de María. Los corregimientos localizados en esa región, entre ellos Macayepo, están localizados en un corredor estratégico que da un fácil acceso desde el sur de Bolívar hacia todos los departamentos de la Costa Atlántica.

En la zona 37 https://www.semana.com/nacion/articulo/coincidencias-macabras/50941 -3. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 hay presencia de cerca de 300 guerrilleros de los frentes 35 y 37 de las Farc bajo el mando de 'Martín Caballero', quienes desde 1998 libran una guerra territorial contra un grupo de 80 paramilitares del bloque norte de las AUC, al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pe/ufo (alias 'Cadena' o 'Pe/ufo).

Este grupo de paramilitares es señalado por las autoridades de ser el mismo que entre febrero de 2000 y enero de 2001 realizó cinco grandes masacres en la zona de Montes de María, las cuales dejaron un trágico saldo de más de 100 muertos y 4. 000 desplazados. Entre ellas la de El Salado, que ocurrió el 18 de febrero de 2000, en donde fueron asesinadas 36 personas, y la de Chengue, en la que fueron masacradas 27 personas el 1 7 de enero de 2001".

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de única instancia38 se refirió sobre tal acontecimiento en los siguientes términos: "2. LA MASACRE DE MACAYEPO: Como se dejó precisado en la resolución de acusación que esta Corporación profirió en contra del ex Senador AL VARO GARCÍA ROMERO, a éste se le reprocha su participación, como consecuencia de sus vínculos con grupos paramilitares, en los múltiples homicidios cometidos por miembros de esa organización armada ilegal comandados por alias Cadena y alias Juancho Dique, consumados entre el 9 y el 16 de octubre de 2000, en distintos corregimientos de los Montes de María, entre ellos el de Macayepo.

En efecto, aunque esa toma paramilitar fue difundida a la opinión pública como "masacre de Macayepo", de acuerdo con las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Fiscalía y Procuraduría, traídas al proceso como prueba trasladada, se tiene claramente documentado que la misma no sólo comprendió aquel corregimiento, sino además los de La Palma, El Limón, El Floral y Cañas Frías, entre otros, lugares a donde llegaron distintos contingentes del grupo paramilitar que avanzaba hacia la parte alta de los Montes de María. Asimismo, se sabe que la incursión no se verificó en un solo acto.

Por el contrario se prolongó por espacio de ocho días, aproximadamente, presentándose en su desarrollo distintos enfrentamientos entre las fuerzas paramilitares correspondientes al bloque 38 Sentencia 32805 de febrero 23 de 20 1 O. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 "Héroes de los Montes de María" y grupos subversivos con asiento en la región; asimismo, los paramilitares a su paso fueron incursionando en las veredas ubicadas en su camino, dejando como saldo las muertes violentas de Maximiliano Tapias, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez -sepultado como Manuel De Jesús Palacios Meléndez-, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez, pobladores de la región. Aproximarse a la realidad de lo que ocurrió en el terreno, lo permiten varias declaraciones aportadas por víctimas del desplazamiento forzado sufrido al paso de las tropas irregulares por Macayepo, correspondientes a Miguel E. Rivera Teherán, José G. Baquero Arroyo, Cesar Puentes Barbosa, Augusto Mercado López, Belisario Rivera Teherán, Manuel Cesar Palacios Meléndez, Enenis Muñoz Cárdenas, Nidia Isabel Torres Ortega, Luis M. Jiménez Hernández, Francia Vi/legas, Felix R. Paternina, Miguel A. Velásquez Hernández, Eder Pérez Parra, Luis A Rodríguez Acosta, Sandra M. Oviedo González, lván José Torres Navarro, habitantes de diferentes corregimientos, cuyos dichos permiten a la Sala puntualizar adecuadamente los sitios por donde fueron avanzando los miembros de las autodefensas al escenario de la masacre, complementadas en lo pertinente por la del paramilitar alias Juancho Dique, cuyo recorrido entonces puede sintetizarse así: • Entre el 9 y 10 de octubre la tropa irregular hizo presencia en "La Palma".

Para el 1 1 permaneció en "La Palma" y otro grupo arribó a "El Algodón". El 13 de octubre ingresan a "Los Deseos". 14 y 15 siguientes nuevamente se registran combates en "La Palma", "El Floral" y "Los Deseos", con un saldo de cinco pobladores asesinados. • En las mismas fechas -14 y 15 de octubre de 2000- los armados ilegales también incursionaron en "El Limón".

Los pobladores de ese sector informaron cómo el paso de las AUC dejó tres de sus habitantes muertos. • También el 15 del mismo mes y año, se da cuenta de la presencia AUC en "Macayepo", corregimiento en el cual se verificó un homicidio más. • Finalmente, el 16 y 1 7 de octubre de 2000 las AUC llegaron e hicieron presencia en "El Floral".

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIB UNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Es de aclarar que aun cuando estas versiones refieren la existencia de más homicidios de los realmente acaecidos, tal inconsistencia es apenas explicable por el número de personas desplazadas cuyo paradero para ese entonces se ignoraba y que en muchos casos se interpretó como un asesinato más. " Las pruebas señaladas ilustran la presencia habitual entre los años 1996 a 2009, de grupos armados ilegales en el municipio de El Carmen de Bolívar, corregimiento de Macayepo, lugar donde se encuentra el predio reclamado, y del acontecer de hechos violentos relacionados al conflicto armado, época para la cual se aduce ocurrió el desplazamiento forzado de la parte solicitante.

Ante dicho escenario el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN, según lo narrado en el libelo genitor por el abogado designado por la UAEGRTD, decidió inicialmente abandonar el predio EL MEJORAL en el año 2002, debido al homicidio perpetrado en la humanidad del señor GABRIEL BERTEL MENDEZ, por parte de miembros de las FARC.. En declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado instructor, el solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN 39 manifestó lo siguiente: "PJ: ¿QUÉ HECHOS LO MOTIVARON A LA PRESENTACIÓN DE ESTE PROCESO? R: YO LLEGO A LA ZONA PORQUE YO NACÍ EN ESA JURISDICCIÓN DE MACA YEPO Y MI PAPÁ TENÍA PROPIEDAD EN ESA TIERRA, EL VENDIÓ, YO ESTUVE EN VENEZUELA, REGRESÉ, COMPRÉ UN CARRO Y ME ESTABLECÍ EN MACA YEPO.

CUANDO ME INFORMARON QUE VENDÍAN ESA TIERRITA YO HICE UN PRÉSTAMO Y LA ADQUIRÍ EN EL AÑO 1984. EXPLOTABA LA TIERRA, LLEGÓ LO QUE TODOS SABEMOS, ESE PROCESO VIOLENTO Y DEBIDO A MUCHOS SUCESOS ENTRE ELLOS LA MUERTE DE GABREL VERTEL (VECINO MÍO) YO DIJE QUE ESO ESTABA MALUCO, EN EL AÑO 2002. PJ: ¿APARTE DE LA MUERTE DE SU VECINO, QUÉ OTROS HECHOS RECUERDA QUE LO MOTIVARON A TOMAR LA DECISIÓN DE IRSE? R: COMENZARON POR UNA SEÑORA QUE MATARON EN EL PUENTE, DESPUÉS MATARON A TRES PERSONAS JUNTAS.

PJ: ¿USTED VIVÍA EN EL PREDIO PARA EL MOMENTO DEL DESPLAZAMIENTO? R: ME FUI AL CASCO DE MACAYEPO EN VISTA DE TANTO TEMOR. PJ: ¿QUÉ ACTIVIDADES 39 Folio 397, cuaderno No..2., CD 500, cuaderno No. 3. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 DESARROLLABA EN EL PREDIO? R: GANADO Y AGRICULTURA.

TENÍA PLÁTANO, YUCA.PJ: ¿A DÓNDE SE VA CUANDO SE DESPLAZA? R: A SAN ONOFRE, ME VOY CON MIS HIJOS. EN ESA ÉPOCA VIVÍA CON CARMEN MEDINA MONTERROSA. " La declaración señalada presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujeto de protección especial constitucional, teniendo en cuenta para ello el principio de buena fe que cobija a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

Debe aclararse que la manifestación señalada no fue corroborada por todos los testigos, salvo por la señora CARMEN MEDINA MONTERROSA, quien señaló que el accionante fue víctima de amenazas. Por su parte, VICTOR SIMANCAS LAGUNA y ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO, quienes aceptaron la presencia de grupos al margen de la Ley en la zona donde se encuentra ubicado el predio y la comisión de actos contrarios al derecho internacional humanitario; indicaron que el motivo que provocó el desprendimiento de la parcela por parte de JUAN PABLO PAREDES COHEN, no fue el actuar de los grupos al margen de la Ley, atribuyendo dicho hecho a una venta realizada de forma voluntaria, tal y como lo señaló el opositor CLAUDIO MARCO LÓPEZ MENDOZA en la diligencia de interrogatorio de parte.

Se resalta que el testigo ARMANDO LUIS MARTÍNEZ OYOLA no aportó elementos demostrativos respecto del hecho victimizaste alegado por la UAEGRTD en favor de JUAN PABLO PAREDES COHEN, figurando como prueba documental de ello la constancia expedida por la Defensoría del Pueblo-Secciona! Sucre, de fecha 16 de julio del año 2002, donde se dejó sentado que "(...) en este despacho cursa una solicitud de intervención, radicada bajo el número 7001598, presentada por la señora (sic) JUAN PABLO PAREDES COHEN, mayor de edad, identificada (sic) con cédula de ciudadanía No. 6. 8 1 1. 226, quien manifiesta ser persona desplazada por la violencia socio política de Macayepo Carmen de Bolivar FECHA DESPLAZAMIENTO: 04-05-002, FECHA LLEGADA: 04-05-2002"; así como la constancia expedida por la Fiscalía de El Carmen de Bolívar, de fecha 21 de septiembre de 2005, en la cual se señala que "(...) a la Fiscalía Secciona/ 43 de la Unidad Secciona/ de Fiscalías de esta ciudad, se le asignó el conocimiento de la investigación preliminar radicada bajo el número 3927, en Códi go: FRT - 015 Versi ón: 02 Fecha: 10-02-2015 Pági na 23 de 42 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS M AGISTRADA PONENTE LUZ M YRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 averiguación de sindicados, por los delitos de HOMICIDIO Y HURTO, ocurrido en el corregimiento de Macayepo, comprensión municipal de El Carmen de Bolívar, el día 5 de mayo de 2002, donde fue ultimado violentamente el señor GABRIEL ENRIQUE BERTEL MENDEZ.

"; los cuales no fueron objeto de reparo de las partes intervinientes de la presente Litis, salvo lo alegado por la parte opositora en torno a la imprecisión entre el momento del desplazamiento de JUAN PABLO PAREDES COHEN y el homicidio de GABRIEL ENRIQUE BERTEL MENDEZ, en la medida que del material documental aportado con la demanda se encuentra que el desplazamiento de aquel ocurrió el día 04 de mayo de 2004 en virtud de lo padecido por este último un día después. Sin embargo, la imprecisión señalada no puede ser tenida como prueba suficiente de una falsedad, pues al momento en que el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN declaró su desplazamiento ante la oficina de la Defensoría del Pueblo de Sucre, pudo estar restringido en el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo sino estuviera rodeado de una circunstancia de desplazamiento, al cual se añaden las secuelas de la violencia, no siendo fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del mismo, lo cual puede influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración respectiva.

Además de lo anterior, según se desprende de la copia del recorte de prensa40 que documentó dicho hecho, se indicó que el homicidio del señor GABRIEL ENRIQUE BERTEL MÉNDEZ junto al hurto de ganado, ocurrió una noche de sábado y que el levantamiento del cadáver solo se dio hasta el día siguiente, narrando que "El cadáver de Berlel Méndez quedó tendido en la sala de la finca.

Los trabajadores al percatarse que los subversivos se habían alejado salieron a ver lo que había ocurrido, encontrando el cuerpo de Gabriel ensangrentado. Los trabajadores de la finca, por temor de encontrarse con los guerrilleros que habían acabado con la vida de su jefe, decidieron esperar hasta el día siguiente para ir hasta a las afueras de Macayepo para buscar un vehículo y así poder trasladar el cuerpo sin vida hasta la morgue del hospital Regional de Sincelejo.

A las 7 y 30 de la mañana llegaron los despojos mortales a la capital sucreña, de inmediato los miembros de la Policía Judicial realizaron el levantamiento de cadáver, respectivamente los médicos de turno del hospital le realizaron la respectiva necropsia."; lo cual pudo contribuir a la imprecisión documentada, no encontrando la Sala elementos demostrativos que indiquen que el actor haya faltado a la verdad. 4° Folio 1 52, cuaderno No. 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3 º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...

" La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono41 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "/a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-42. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo 4 1 http://dle.rae.es/?id=023 UDOZ. 42 Art. 82. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro ). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 ocurrieron con ocasión al conflicto armado43.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución44.

No obstante ello, la Corte Constitucional45 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia46.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo 43 Corte Constitucional, sentencia C-78 1/12. 44 Corte Constitucional, sentencia C-78 1/12. 45 Sentencias: 253 A/12 y C-78 1/12. 46 http://dle.rae.es/?id=D079MYP Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓ N ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -qj.

R.1m.i Judid,il \ E- } ConFjo Supenor t.Í<.' lJ: Jmiícatur,1 G Rrpúbhra dt.• Cúlombiu Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predío"47. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho.

Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.

Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "/a acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de vio/encía, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tendrá por probado que JUAN PABLO PAREDES COHEN abandonó el predio denominado como EL MEJORAL con ocasión del contexto de violencia generalizada padecida en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, en el año 2002, según lo que viene probado en el proceso, infiriéndose que dicho fenómeno social tiene una relación próxima y suficiente con las causas que dieron lugar al desplazamiento de este, lo cual le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio.

Dicho abandono no derivó de una conducta deliberada de actor, sino que tuvo origen en la situación de violencia que padecía la jurisdicción del corregimiento de Macayepo, lo cual no fue un hecho aislado, según lo que se encuentra acreditado en el expediente, por lo que atendiendo a la inversión de las cargas probatorias prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, una vez acreditada la relación de propiedad con el predio y el reconocimiento de desplazado del solicitante, según lo anotado previamente, le correspondía al opositor 47 http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/librosidespoiotierras baia.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 demostrar que ello no fue de esa manera, en la medida que este último no viene reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.

Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del abandono inicial y posterior despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).

En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que al reclamante le asiste derecho para pedir la restitución jurídica y material del predio, aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según la cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

"; razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte del señor JUAN PABLO PAREDES COHEN al momento de transferirle los derechos que tenía sobre el predio mediante escritura pública No. 592 del 16 de abril de 2004, autorizada por la Notaría Segunda de Sincelejo, la cual, de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, será reputada inexistente, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, situación que por sustracción de materia descarta los medios exceptivos planteados por la parte opositora, en la medida que los elementos demostrativos aportados no tuvieron la entidad suficiente para enervar la presunción legal aplicada al presente caso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Verificados el derecho a la restitución que le asiste al solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN, se tiene además que este cumple con las condiciones contempladas en el artículo 69 de la ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018, concretamente en lo referente a la explotación económica y la ocupación de 5 años del fundo (requisito que resulta irrelevante para el caso de marras de acuerdo al inciso 5 del artículo 74 de la ley 1448 de 2011).

Ello se acredita con el testimonio de CARMEN MEDINA MONTERROSA, quien al igual que el actor, señaló que este explotó el predio, quien como se desprende de sus declaraciones, no pudo seguir ejerciendo ocupación de forma continuada debido a su desplazamiento forzado. Así las cosas, cumplidos con los requisitos de las leyes 160 y 1448 mencionadas, concedida como está la protección al derecho a la restitución, y teniendo en cuanta que en el caso de marras se ha probado la condición de víctima del conflicto armado del solicitante, así como también la ocupación que ejerció sobre el predio EL MEJORAL ubicado en Municipio El Carmen de Bolívar, corregimiento de Macayepo, se impone para esta judicatura el amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras del solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN, y en consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia ordenará a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del inmueble al solicitante, la cual se vio interrumpida temporalmente durante el tiempo que duró su desplazamiento.

En este punto la Sala debe advertir, de conformidad con lo normado por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, que no extenderá los beneficios de esta sentencia a la cónyuge y/o compañera permanente del señor JUAN PABLO PAREDES COHEN, según corresponda, en la medida que de las pruebas recaudadas dentro del proceso no se encuentra que las mismas hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama en este proceso.

Para concluir ello, debe tenerse en cuenta que el accionante, al momento de ser interrogado sobre con quien convivía al momento del desplazamiento, señaló que lo hacía con la señora CARMEN MEDINA MONTERROSA, a pesar de tener un vínculo matrimonial con la señora MAFALDA RIVERA DE PAREDES48, pero aquella, al momento de rendir su declaración, manifestó que sólo vivió en el predio por el lapso de un año, contado a partir de 1986, siendo que el desplazamiento alegado ocurrió en el año 2002. 48 Ver registro civil de matrimonio, folio 1 38, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste a JUAN PABLO PAREDES COHEN, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa invocada por el opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA sobre el predio EL MEJORAL, quien arguyó, a través de su apoderado judicial, que adquirió el predio de manos del mismo solicitante en los términos que fueron consignados en los hechos de la demanda.

A juicio de la Sala, el derecho alegado por CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA sobre el predio, que datan data del año 2004, fecha en la cual adquirió el inmueble, en virtud de la compra efectuada al solicitante; no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, entendida como la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna;

(i) puesto que si bien en él confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que obraba con lealtad49; (ii) no acreditó los elementos subjetivo o social u objetivo, que implica el haber llegado a la certeza mediante la realización de una serie de averiguaciones de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata50.

De allí que la buena fe exenta de culpa deba ser entendida como un paso más allá de la buena fe simple, para la cual basta con una actitud propia de un hombre diligente y prudente51. Así como tampoco demostró (iii) La presencia de un error o la ignorancia invencible, es decir, que más allá de la demostración de una actitud diligente y proactiva el opositor debió haber incurrido en un error tal, que cualquier persona diligente, puesta en iguales circunstancias, habría incurrido también52.

Se trata entonces de una falta producida por cuestiones ajenas a la voluntad de quien pretende demostrarlo, razón por la cual la ley le otorga una protección especial. Para aseverar lo anterior se parte de la confesión efectuada por el mismo opositor, quien manifestó que la compra venta del inmueble se limitó al proceso de escrituración y revisión del certificado de tradición y libertad.

Al respecto manifestó al despacho instructor lo siguiente: 49 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Sentencia, M. P. Laura Elena Cantillo Araújo: 21 de agosto de 2015. Rad. 700013121002-201200105-00. 50 Ídem. 5 1 Al respecto véase: Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

Sentencia, M. P. Vicente Landínez Lara: 1 7 de junio de 2014. 52 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena. Sentencia, M. P. Ada Lallemand Abramuck: 29 de julio de 2014. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T RIBUNAL SUPERIOR DEL DIST RIT O JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL DE DESCONGEST IÓN ESPECIALIZADA EN REST IT UCIÓN DE T IERRAS MAGIST RADA PONENT E LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 "PJ: ¿ TENIENDO EN CUENTA QUE USTED ES UNA PERSONA PROFESIONAL, REALIZÓ ALGÚN ESTUDIO DE LA TRADICIÓN DEL PREDIO O EL RESPECTIVO ESTUDIO DE TÍTULO? R: COMO EL SEÑOR SE PRESENTÓ EN LA CASA NOSOTROS FUIMOS A LA NOTARÍA E HICIMOS EL PROCESO DE ESCRITURACIÓN, YO LO TRAJE AL CARMEN DE BOLÍVAR Y ME ENTREGARON EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN. YO PENSÉ QUE ESO ERA SUFICIENTE HASTA QUE EL DOCTOR ME DICE DE UNA FALSA TRADICIÓN. APODERADO DE LA UNIDAD: ¿DÍGANOS, CÓMO FUE EL MOMENTO EN QUE A SU CASA LLEGAN ESTAS PERSONAS A OFRECERLE COMPRAR UN PREDIO? R: YO ESTABA EN LA CASA, EL SEÑOR ALFONSO SABE DÓNDE VIVO YO PORQUE ÉL VIVE CERCA Y EL SEÑOR JUAN PABLO VIVE A UNAS 15 CUADRAS, LLEGARON Y ME PREGUNTARON QUE SI YO ESTABA INTERESADO EN COMPRAR UN PREDIO QUE QUEDABA CERCA AL MÍO, YO VI LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR EL PREDIO, ACORDAMOS EL PRECIO Y LE COMPRÉ. " De la declaración señalada se desprende la falta de diligencia y prudencia del opositor, al cual le era exigible un actuar con sumo cuidado y diligencia a fin de verificar las condiciones particulares en que se celebraba el negocio jurídico, en la medida en que la negociación se estaba efectuando en un predio inmiscuido bajo un contexto de violencia generalizada, el cual, como se anotó en precedencia al momento de estudiar el contexto de violencia, era conocedor de dicha situación, a pesar de que en su declaración manifestó que al momento de realizar el negocio sobre el predio en el año 2004, la violencia ya había cesado, cuando en el expediente quedó acreditado que la misma solo desapareció hasta el año 2008 a 2009.

No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte del opositor, no le es dable a la Sala Acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación del opositor como segundo ocupante. Sobre este ultimo tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".

En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenomeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011 "5.2.1. Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como lo que la doctrina intemaciona/ista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de /os Estados en relación con /os afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios rectores de /os desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; asimismo, /os Principios y directrices básicos sobre el derecho de /as víctimas de violaciones manifiestas de /as normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o /os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de /os refugiados y /as personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como /os "Principios Pinheiro". 5.3.

Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría pob/acional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como /os denomina la doctrina internacional, o /os segundos ocupantes. 5.3.1.

Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como /as causadas por el hombre.

" Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 1 3244-31 -21-003-201 7-00044-00 Rad. lnt. 088-201 8-02 desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas.

(...) 5.4.2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despoiadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adiudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a bajísimos precios.

"5.4.3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. 5.4.4.

En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente. las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despojo v se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su ejecución comprometería derechos fundamenta/es. como su acceso a la vivienda. si allí residían. o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento.

Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse y procurar un asentamiento ante un estado de urgencia v necesidad. 5. 4. 5. Justamente, es respecto de estas personas, no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer tos presupuestos para ello según ta Lev 1448 de 201 1 v la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema." (Subrayas y negritas por fuera del texto original).

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT O JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGEST IÓN ESPECIALIZADA EN REST IT UCIÓN DE T IERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 En razón de lo anterior, considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por el opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad del predio que adquirió con anterioridad al ingreso al mismo, y que este no tuvo injerencia alguna en cuanto al despojo y/o abandono forzado, ni se demostró que haya cohonestado con grupo armado al margen de la Ley; no es dable reconocerle condición como segundo ocupante, pues como se desprende del Informe Técnico de Caracterización a Terceros efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonas Cesar-Bolivar, suscrito por Laudis Sofia Torres Meriño, profesional del Área Social53;

(i) el opositor y su grupo familiar no se encuentran en condiciones de pobreza multidimensional; (ii) no deriva su sustento económico en su totalidad de lo que produce el predio solicitado en restitución; y (iii) presenta una relación de posesión y de propietario con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliarias No. 062-11107 y 062-2111, concluyéndose que el opositor no tiene lugar de vivienda en el predio, pero que si depende económicamente del mismo, aunque no es catalogado como campesino, pues su ocupación principal es de docente de una institución educativa, aunque si trabaja la tierra y paga a otras personas para que trabajen en nombre de él, contando con otros predios para realizar dicha actividad económica.

Además del informe de caracterización, se cuenta con el emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de fecha 21 de febrero de 201854, en el que se indica que el opositor CLAUDIO MARCO LÓPEZ MENDOZA, en su denuncio rentístico del año gravable 2016 presentaba un patrimonio bruto de $904.199.000.oo, pasivos por valor de $281.135.000.oo y un patrimonio líquido de $623.064.000.oo; lo cual permite ratificar que el opositor no puede ser considerado como una persona en estado de vulnerabilidad que tenga limitado el acceso a la tierra, por lo cual no es dable ampararle con los beneficios establecidos en el Acuerdo No. 33 de 201655 para la atención a segundos ocupantes. 58 Folios 400-407, cuaderno No. 3, aportado al expediente el día 07 de mayo de 20 18. 54 Folios 312-329, cuaderno No. 2. 55 "Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación. en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes.

Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN, como quiera que se acreditó (i) que este fue víctima de desplazamiento forzado;

(ii) que a consecuencia del mismo se vio forzado a abandonar el predio que se pretende en restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) se acreditó la condición de ocupante del predio reclamado; (iv) se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa del opositor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA; y (v) no se tuvo a este ultimo como acreedor de los beneficios como ocupante secundario.

Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de JUAN PABLO PAREDES COHEN, ordenando la restitución solicitada en el libelo petitorio en favor de este último y la respectiva orden de formalización, advirtiéndose que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de JUAN PABLO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MY RIAM REY ES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 PAREDES COHEN, sobre el inmueble denominado como EL MEJORAL, de tipo rural, ubicado el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-6418, con código catastral No. 13244000300010081, el cual cuenta con 15 hectáreas con 7.877 m2 y presenta las siguientes coordenadas y linderos que lo identifican: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PU,.TO y.. 47B7 9008 9007 4786 9006 9005 9004 9003 9002 9001 9000 4785 9035 9034 4791 9033 9032 9031 9030 9029 9028 ' NORTE, ¼,r·,,, 1 563125,637 1 5631 29,538 1 563145, 1 22 1 563187,41 1 1 5631 13,482 1 563057,326 i 563033,641 1 563007, 431 1 562956, 707 1 56291 7.458 1 562856 1 562790,079 1 562720,959 1 562647,51 6 1 562577,951 1 562544,51 1 562497,638 1 562468,759 1 562394,539 1 562326,1 6 1 562 301, 1 55 EáTE,, LATITUD r t ºt., '.',,9-: ¾ ":;,,.: "' ' • ') 1 · "' "' 860472,258 9" 4 1 ' 8.732" N 860480,226 9º 41' 8 859" N 860496,526 9º 4 1 ' 9.369'' N 860545.457 g• 4 1 ' 1 0.751" N 860564,694 9• 41' 8.347'' N 860581, 1 26 9" 4 1 ' 6.522" N 860591.454 9º 4 1 ' 5.752" N 8606 1 2,202 9• 4 1 ' 4.902" N 860687,39 9º 41' 3.261" N 860709,307 9º 4 1 ' 1.986" N 860726,594 9º 41' 0.054" N 860738,35 9º 40' 57.845" N 860747,442 9• 40' 55.597" N 860773,798 g• 40' 53.21 O" N 860784.259 9• 40' 50.948" N 860724,899 9º 40' 49.852" N 860670.232 9• 40' 48.320" N 860670,988 9• 40' 47.38 1 " N 86071 0,073 g• 40' 44.970" N 860722.371 9• 40' 42. 747" N 860698, 1 44 9º 40' 41.930" N Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LONG (º • ") 75• 20' 55. 725'' W 75º 20' 55 464" W 75º 20' 54 932" W 75• 20' 53.332" W 75• 20' 52.692" W 75• 20' 52. 1 46" W 75• 20' 51.805" W 75º 20' 51. 1 21 " W 75• 20' 48.649" W 75• 20' 47.926" W 75• 20' 47.35 1 " W 75• 20' 46.958" W 75º 20' 46.65 1 " W 75• 20' 45. 778" W 75• 20' 45.426" W 75º 20' 47.369" W 75• 20' 49. 1 56" W 75• 20' 49. 1 27" W 75º 20' 47.837" W 75º 20' 47.425" W 75• 20' 48. 2 1 6" W TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE NORTE: ORIENTE: SUR: OCCIDENTE: LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 1 3244-31-21-003-201 7-00044-00 Rad. lnt. 088-201 8-02 Partimos del punto No 4787 en línea recta siguiendo dirección nor - oriente, pasando por los puntos 9008 y 9007 hasta llegar al punto No 4786 con una distancia de 97,45 metros, j colindando con el camino de herradura a Caña Fría. Partimos del punto No 4786 en línea quebrada siguiendo dirección sur - oriente pasando por el punto 9006, 9005, 9004, 9003, 9002, 9001 y 9000 hasta llegar al punto No 4785 con una distancia de 467, 1 7 metros colindando con el camino que conduce a la vereda el Limón; desde este último se continua en la dirección sur-oriente y en línea quebrada, pasando por los puntos 9035 y 9034 hasta llegar al punto 4 791, con una distancia de 221, 1 7 metros, colindando con el predio del señor ARCADIO CAUCIL; desde este último se continua en la dirección sur-occidente y en línea quebrada, pasando por los puntos 9033, 9032, 9031 y 9030 hasta llegar al punto 9029, con una distancia de 326,94 metros, colindando con el predio del señor CLAUDIO LOPEZ.

Partimos del punto No 9029en línea quebrada siguiendo dirección sur-occidente, pasando por el punto 9028 hasta llegar al punto No 9027 con una distancia de 85, 18 metros colindando con el carreteable que comunica a Macayepo con Chinulito; desde este último se continua en la dirección nor-occidente y en línea quebrada, pasando por los puntos 9026, 9025 y 9024 hasta llegar al punto 9023 con una distancia de 247,56 metros, colindando con el predio del señor CLAUDIO LOPEZ.

Partimos del punto No 9023 en línea quebrada, siguiendo dirección nor-oriente, pasando por los puntos 9022, 9021, 901 7, 901 6, 9i:l1 4, 4790, 4789, 901 3, 901 2, 901 1, 4788, 901 0 y 9009 hasta llegar a l punto No 4787, con una distancia de 827,85 metros, colindando con el predio del señor CLAUDIO LOPEZ.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: ORDÉNESE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, adelantar las diligencias necesarias para adjudicar el inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, a favor del solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN dado que cumple con las condiciones contempladas en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994; previo a ello deberá dicha entidad verificar, que el solicitante no cuenta con otros predios y que la finca corresponda máximo a una UAF.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los fundamentos de la oposición planteada por el señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA.

QUINTO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte del señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA. Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Pági na 37 de 42 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 SEXTO: DECLARAR que el señor el señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA no reúne los requisitos para ser considerado como segundo ocupante.

SEPTIMO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa vertido en la escritura pública No. 592 del 16 de abril de 2004, autorizada por la Notaría Segunda de Sincelejo, a través de la cual JUAN PABLO PAREDES COHEN enajenó los derechos que tenía sobre el bien inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, al señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA.

Comuníquese esta decisión a la notaría señalada para que se sirva tomar atenta nota de lo aquí resuelto.

OCTAVO: ORDÉNESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, como consecuencia de las órdenes dadas en los numerales que preceden, se sirva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 6418, las medidas que a continuación se señalan: (i) La cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afecten al bien objeto de esta solicitud y que fueron ordenadas por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma.

(ii) La cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan el bien objeto de esta sentencia. (iii) En los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. (iv) La cancelación de los antecedentes registrales previstos en las anotaciones No.7 y 8 del folio de matrícula señalado.

(v) Si así lo manifestaren las victimas, efectuar la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIV IL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 (vi) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido durante los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar a JUAN PABLO PAREDES COHEN, junto a su núcleo familiar, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales al solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

DECIMO: ORDÉNESE al señor CLAUDIO MARCO LOPEZ MENDOZA la entrega material del predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, al solicitante JUAN PABLO PAREDES COHEN dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía de El Carmen de Bolívar.

DECIMO PRIMERO: ADVIÉRTASE a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, deberá hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con el señor JUAN PABLO PAREDES COHEN, sin que pueda limitar el goce de los derechos de éste.

Códi go: FRT - 015 V ersión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 DECIMO SEGUNDO: PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a JUAN PABLO PAREDES COHEN;

ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL BOLIVAR, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

DECIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de JUAN PABLO PAREDES COHEN y de su grupo familiar, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

(ii) Realice una visita a JUAN PABLO PAREDES COHEN y de su grupo familiar, para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.

DECIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, incluir a JUAN PABLO PAREDES COHEN, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 DECIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL BOLIVAR, postular a JUAN PABLO PAREDES COHEN: (i) En la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social rural en el predio restituido en este proceso por parte de la entidad otorgante, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR-, a través del operador FI DUAGRARIA, conforme a los criterios establecidos en la normatividad pertinente que regule la materia.

(ii) En la asignación y aplicación de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos), proyectos productivos y todos los demás especiales que se creen para la población víctima, en forma prioritaria, preferente y con enfoque diferencial.

DECIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- que incluya a JUAN PABLO PAREDES COHEN y a su núcleo familiar, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.

DECIMO SEPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVl­ a JUAN PABLO PAREDES COHEN junto a su núcleo familiar.

DECIMO OCTAVO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.

DECIMO NOVENO: Sin condenas en costas.

VIGESIMO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. Código: FRT - 015 Versi ón: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-003-2017-00044-00 Rad. lnt. 088-2018-02 VIGESIMO PRIMERO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisarios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   !. ; --..'/42'O J-T-" L A;, S GA-SAS f-A ISTRADA P NENTE A[/11-AN MARTÍNEZ MAGl\A Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 42 d e 42