REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 002 2013 00205 01 Acta de Aprobación No. 117 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas formulada por MARINA CONTRERAS DURÁN, y frente a la cual formuló oposición la sociedad SODEVA Ltda., y los señores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS JIMÉNEZ. l.
ANTECEDENTES. 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la Calle 13 A No. 21 - 52 del Barrio Caño Limón, Municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, predio que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260- 41566 y Cédula Catastral No. O 1-10-0716-0001-013, con un área 191 m2 y cuyos linderos son: NORTE: Partiendo desde el punto 1 en dirección y en una longitud de 23,58 m, hasta legar al punto 2 se encuentra el predio del señor Víctor Manuel Sepúlveda;
SUR: Partiendo del punto 3 en dirección suroccidente en una longitud de 23,55 m hasta llegar al punto O se encuentra el predio de Yolanda Moneada Jaimes; ORIENTE: Desde el punto 2 en dirección sur con una longitud de 8, 1 7 m hasta llegar al punto 3 se encuentra el predio del señor Orlando Rolón; OCCIDENTE: Desde el punto O en dirección noroccidente en una longitud de 8, 1 7 m hasta llegar al punto 1 se encuentra la calle 13.
Como sustento de su solicitud, aseveró que adquirió el predio objeto de la solicitud mediante carta venta fechada el 15 de febrero del año 2000 por la suma de ($800.000) a la señora Jaqueline Bocanegra. Adujo que en virtud de dicho contrato, inició la posesión del bien de manera libre, pública, pacifica, e ininterrumpida, presentándose como propietaria de la porción del terreno, y, ejerciendo actos de señor y dueño. Afirmó que para el año 2001 la situación de orden público se tornó delicada en la zona a raíz de la incursión de grupos paramilitares, y decidieron junto con su esposo, trasladarse a 'La Mulata', Ureña (Venezuela), por motivos laborales.
Sostuvo que una de sus hijas mayor, quien es mayor de edad se quedó en el predio junto con su hijo, y tras dos días de estar sola, viajó a Ureña y le manifestó que ella no regresaba a la casa, por cuanto habían matado dos vecinos de en frente, y que por favor visitaran el predio para que revisaran y se dieran cuenta que todo estaba bien.
Dijo que al día siguiente, junto a su esposo, se trasladó a Cúcuta a revisar el predio y cuando llegaron a este encontraron forzadas las cerraduras y dentro del mismo varios celadores que pertenecían a las AUC, quienes le dijeron que no iban a entregar la casa, porque la organización la iba a comprar, que esperaran al patrón para que negociaran con él. Aseveró que varios días después hablaron con un hombre en el solar de la casa, el cual sacó un arma y les dijo: 'miren, la verdad es que nosotros necesitamos esta casa para celaduría y reuniones de nosotros, no les vamos a comprar nada y si no quieren, aquí mismo les paso una cuchilla por el cuello y listo'.
Adicionalmente que dicho individuo se nombraba David Carvajal y Rafael Acevedo, y pertenecía a grupos paramilitares. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 Refirió que tras dichas amenazas, el 27 de marzo del año 2001 se vieron obligados a desplazarse al Municipio de Villa del Rosario, y decidieron no denunciar los hechos ante ninguna autoridad por temor. 2.
La Oposición La sociedad SODEVA Ltda., en calidad de propietaria del predio solicitado en restitución, dijo no tener conocimiento de ninguno de los hechos denunciados por la señora CONTRERAS DURÁN, y refirió que la misma era invasora del predio de menor extensión, y que dicha sociedad nunca ha consentido la ocupación de hecho, ni ha efectuado promesa de saneamiento inmobiliario, ni prometido en venta el bien.
En consecuencia pide que no se acceda a las pretensiones, por cuanto no se configuran los elementos de la usucapión. Los señores JAIRO JAIME$ y ROBINSON MORELOS, en calidad de actuales poseedores del bien objeto de la solicitud de restitución, adujeron, en síntesis, no tener conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a los supuestos hechos victimizantes expuestos por la solicitante.
Indicaron que solo conocen el tráfico comercial del bien a partir del momento en que se produjo la adquisición de la mejora en el mes de mayo de 2006 por parte suya, es decir cinco años después de que se produjo el presunto desplazamiento argüido por la peticionaria; razón por la cual consideran que no podían haber tenido conocimiento de ésta situación. Consideraron que el hecho de no denunciar o poner en conocimiento de cualquier autoridad en la época los hechos alegados por la solicitante, aunado a la informalidad que caracteriza las negociaciones de mejoras que implica la imposibilidad de establecer la tradición histórica así como la multiplicidad de dueños, debe considerarse al momento de observar la prueba sobre el presunto despojo.
Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 3 Dijeron que actuaron de buena fe al adquirir el bien objeto del presente trámite, pues desconocían cualquier evento precedente que configurara despojo o acto violento, y en esa creencia insuperable de actuar legítimo, levantaron allí una estructura cuya construcción les tomó esfuerzo y años de trabajo, al punto que hoy por hoy no ha sido concluida en su totalidad.
Solicitaron que en caso de reconocer el derecho a la restitución de la solicitante, también se les reconozca a ellos su derecho a una compensación. 3. Alegatos de Conclusión Los señores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS, ratificaron los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición. En tal sentido indicaron que adquirieron la mejora al Señor Faustino Villamizar Contreras el 13 de mayo del año 2006, y han ejercido sobre el bien posesión quieta, pacifica e ininterrumpida, por más de ocho 8 años.
Aseguraron que desconocían los presuntos actos de despojo denunciados por la solicitante, tal como lo demuestran las probanzas acopiadas en el expediente, máxime que para la época en que adquirieron la mejora habían transcurrido más de 6 años desde los presuntos actos de despojo, lo que implica que era evidente que desconocían cualquier acción de esta naturaleza que hubiera podido ocurrir por parte de actores armados respecto al despojo aducido.
Arguyeron que efectuaron un negocio que se revelaba como legítimo y de ninguna manera podían advertir y tampoco podrían haberlo sabido, lo sucedido con antelación de cinco años, que actuaron de manera prudente y diligente en la ejecución del negocio, pagaron lo convenido y procedieron orientados por su buena fe a invertir en dicho negocio su escaso patrimonio.
Adicionalmente que el precio pagado resultaba absolutamente razonable de cara a la calidad de lo adquirido, que era una mejora con una precaria construcción y la posesión sobre un lote de terreno ejido. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 En consecuencia consideran que se encuentra acreditada su buena fe cualificada o exenta de culpa, tal y como lo prescribe el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, y por lo tanto solicitan que, en caso de prosperar la restitución del predio, se les compense.
La señora MARINA CONTRERAS DURÁN, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, representada a su vez por abogado, manifestó, en suma, que se encuentra acreditado que se vio obligada a abandonar el predio con ocasión de los hechos violentos a que estuvo sujeta por parte de miembros de grupos paramilitares.
El MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de la solicitante y su cónyuge, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y consecuencia! abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad con que actúan los opositores, el contexto de violencia, y concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima de la señora CONTRERAS DURÁN, su calidad de poseedora del bien para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el abandono forzado del bien.
Respecto a la situación de los opositores, señaló que las circunstancias de violencia que dieron lugar al despojo material no podían ser fácilmente conocidas por estos, no solo porque la venta se dio en el año 2006 cuando ya se habían desmovilizado las autodefensas y las condiciones de orden público habían mejorado sustancialmente, sino porque los afectados nunca denunciaron el hecho ante las autoridades competentes y no existe prueba de que el vecindario se hubiesen enterado de los hechos cuando sucedieron.
Aunado a ello que se trata de una cadena de ventas de la Exp. R.T. No. 54001 3121 002 2013 00205 01 posesión con sus mejoras que no ha tenido en cuenta a la sociedad propietaria de los terrenos y se ha realizado de manera informal. Agregó que, si bien está probado que la posesión de los opositores tiene su génesis en una transacción irregular, en la misma hubo precio y se trató de una compra a un tercero distinto al espurio antecesor que hizo parte de los usurpadores, pudiendo afirmarse sin duda alguna que fueron adquiridas de buena fe simple, correspondiendo a esta magistratura determinar si se configura o no la buena fe exenta de culpa. l. Competencia 11.
CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1 448 de 201 1. 2. Problemas Jurídicos a Resolver El problema jurídico que se debe resolver es establecer si la señora MARINA CONTRERAS DURÁN, se vio obligada a abandonar el predio urbano objeto del presente trámite, o sufrió un despojo material respecto del mismo, como consecuencia del conflicto armado.
Adicionalmente deberá establecerse si los señores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS, entraron a ocupar el referido predio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa. 3. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho de restitución de tierras abandonadas o despojadas, ii. ) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii. ) La oposición y buena fe exenta de culpa de los opositores.
Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 Jd) 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 3. 1.1.
La Calidad de Propietario o Poseedor del Predio Objcźto de Restitución Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación'. La solicitante MARINA CONTRERAS DURÁN, demostró ser propietaria de las mejoras construidas sobre el predio que se pretende en restitución, el cual se encuentra debidamente individualizado y determinado conforme la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado instructor (f. 730ª 739 y 7 8 4 a 7 8 6 ), para la época de ocurrencia de los hechos víctimizantes alegados, las cuales adquirió de la señora Jaqueline Bocanegra el 15 de febrero del 2000 mediante documento privado (f. 22 Juz. ).
Adicionalmente de sus declaración se desprende que, ésta ejercía actos de señora y dueña sobre el lote en cuestión, y ocupó el mismo desde la fecha en que se efectuó la referida compraventa, hasta marzo de 2001, época que operó el trasladó, junto a su esposo, al municipio Pedro María Ureña del Estado de Táchira (Venezuela) por razones laborales, siguiendo Exp.
R.T. No. 54001 3121 002 2013 00205 01 el eJerc1c10 de su posesión a través de una hija suya, la cual quedó al cuidado del predio (f. 11 vto. Juz.). De otra parte se encuentra probado que el lote sobre el cual se encontraban construidas las mejoras adquiridas por la solicitante corresponde a una franja del predio de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de la sociedad SODEVA Ltda., (f. 122 vto.
Juz.). Así las cosas, teniendo en cuenta que el bien de mayor extensión es privado, y se encuentran dados los elementos propios de la posesión, esto es el animus, a saber, la intensión o propósito de obrar como dueño material de la cosa, y el corpus, esto es, la ocupación material y actual, para el momento del presunto abandono o despojo claro está, se tiene por acreditado el vínculo jurídico con el predio. 3. 1.2.El Abandono y Despojo del Bien como Consecuencia de infracciones al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas al DDHH con Ocasión al Conflicto Armado Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'.
Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. R.T. No. 54001 3121 002 2013 00205 01 Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 201 1, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).
A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3. Para ello, en cada 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección Ill, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de, en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Exp.
R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4• Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5• No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-25 3 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Exp.
R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliéire, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'7_ El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [... ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"8. Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 7 4 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 3.1.2.1.
El contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo tierras baja.pdf Exp.
R.T. No. 54001 3121 002 2013 00205 01 gubernamentales y ciudadanos9. Conflicto que aqueJa a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Observaciones oficiales, realizadas por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República,1 0 dan cuenta de que alrededor del 7% de la actividad armada que producía el conflicto armado en Colombia se concentraba para el 2002 en el Departamento del Norte de Santander, ocupando el tercer nivel más crítico a nivel nacional.
Al punto que concentraba el 3% de las muertes violentas del país y Cúcuta era la sexta ciudad con mayor índice de violencia dado que participaba en 1.44% en el conjunto de muertes a nivel nacional. El principal factor generador de violencia para la época y que incidió en la degradación del conflicto armado, lo constituía la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación y por ello los territorios pasaban sucesivamente de manos de un actor armado a otro, sin que se haya podido establecer un control perdurable por alguno de ellos.
Los protagonistas del conflicto armado in terno eran las guerrillas y los grupos de autodefensas. Las guerrillas con presencia de las FARC, en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sare y el área metropolitana 9 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.
Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- 251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 367 3 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados': Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 1º VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002.
Tomado en: http: //WW\v.derechosh urna nos.gov.co /Observatorio /Publicaciones/ documents /2 O 1 O /Estu Regionales/04 0 3 regiones/norte santander/nsantander.pdf Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 de Cúcuta y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Catatumbo. Las autodefensas contaban con presencia en la región del Catatumbo, la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y el Sare.
La guerrilla se implantó en las zonas donde se explotaban los recursos naturales para la exportación y en esa medida había logrado constituir una importante economía de guerra. Además, había tenido como propósito también dispersar su fuerza militar, cubrir zonas rurales y urbanas, evitando de esta manera ser golpeada por el Ejército. Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para le época se habían propuesto debilitar militarmente a la guerrilla en el Departamento a través de la penetración en sus zonas de influencia histórica y adicionalmente tenían presencia sobre un corredor estratégico por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y por tren, asimismo tenían influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela.
El análisis de la evolución de estos grupos, permitía descubrir una relación estrecha con la expansión territorial del narcotráfico mediante la compra de tierras. Además los grupos de autodefensa pretendían disputarle a la guerrilla los enormes recursos económicos como factor decisivo en el mantenimiento de su esfuerzo de guerra y la estabilidad de los flujos de recursos hacia zonas donde han operado estructuras armadas con bases de financiamiento menos sólidas.
Pretendían controlar los puntos neurálgicos del sistema de comunicación terrestre del Departamento que se articula a través de tres frentes: Tibú y El Tarra en Catatumbo; Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sare. Adicionalmente en Cúcuta tienen origen varias carreteras que unen la capital con Arboledas, Cucutilla, Los Patios, Puerto Santander, Salazar, Santiago, Gramalote, El Zulia, San Cayetano, Lourdes, Sardinata, Ábrego, Ocaña, Hacarí, Convención, San Calixto, Teorama y El Carmen.
La economía de la guerra no se limitaba a la territorialización de los grupos armados en las áreas rurales, también tenían dimensiones menos territoriales en la extorsión y el secuestro, fuentes de financiamiento que Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 estaban comenzando a aplicar con bastante frecuencia en los centros urbanos. Para el 2002 la guerrilla conservaba gran poderío en el departamento, no obstante el avance de los grupos de autodefensa se traducía, por una parte, en que el ELN veía amenazada su presencia en zonas que tenían un elevado valor estratégico y, por otra, en que las F ARC dirigía sus esfuerzos a neutralizar el avance de los grupos irregulares que se proponían aislar al ELN para lograr su total debilitamiento.
En ese contexto, la violencia tendía a ser cada vez mayor en la medida en que se imponían los asesinatos y masacres de civiles, percibidos por las partes en conflicto como apoyos del adversario. Las autodefensas tenían una mayor participación en los asesinatos, pues las masacres en su mayoría eran de su autoría, lo que sugería que la responsabilidad en las muertes de las F ARC y del ELN no es irrelevante a partir del 2000, momento en que la insurgencia recurrió a la masacre y los asesinatos selectivos para contener la expansión de las autodefensas.
En el año 2001 se registró la mayor intensidad del conflicto armado, por la elevada frecuencia de los contactos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, las acciones de sabotaje, las piraterías terrestres, los retenes, los hostigamientos y las emboscadas. Informe que puso de presente la situación crítica que se vivía para la época en buena parte de los municipios del departamento por la elevada intensidad y persistencia del conflicto armado.
Era así como Tibú, Teorama, Sardinata, Convención, el Carmen, San Calixto y El Tarra en la región del Catatumbo; Cúcuta y El Zulia, en el centro del departamento; Ocaña y Abrego en la providencia de Ocaña; y Toledo en la región del Sarare, registraban, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la guerrilla y el ejército.
Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 En el Diagnóstico Departamental Norte de Santander1 1 se manifiesta que la situación geoestratégica, de extensa frontera, ha propiciado la presencia de los grupos armados irregulares en el departamento y el desarrollo de negocios ilícitos, como el contrabando y el narcotráfico. Por otra parte, su ubicación geográfica en el nororiente del país ha sido utilizada por los grupos armados irregulares como corredor de movilidad, entre los Llanos Orientales y la costa Atlántica.
En materia de desplazamiento forzado el Departamento del Norte de Santander, según el diagnóstico, presenta como peculiaridades el ser expulsor y receptor de personas; más las regiones de Catatumbo y Cúcuta dan cuenta de una dinámica expulsora como receptora. Cúcuta dentro del período 2003-2006 expulsó 4.759 personas y el Departamento en el 2003 expulsó 8.407 personas.
Diagnóstico en el que se asocia los altos niveles de violencia que ha vivido históricamente el Departamento a la presencia persistente de grupos armados irregulares y estructuras del narcotráfico a lo largo y ancho de su geografía y a la disputa que han sostenido entre ellos. Indicando que la desmovilización de las estructuras de las autodefensas en 2005 y 2006 menguó la violencia en el Departamento.
Estudio de los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, para el periodo 2000-200312, da cuenta de una alta tasa de homicidios en la ciudad, es así como en el 2002 presenta 600 homicidios. En el Área Metropolitana, evidenciadas las estadísticas de los primeros semestres de los años 2000 -2003, se encuentra un total de homicidios, así: de 363 para el 2000, 385 en el 2001, 648 para el 2002 y 375 en el 2003.
Por lo que la cúspide de homicidios se reportó en el primer semestre de 2002, con un incremento del 57.44% respecto del año 2000. 11 http://vvww.acnur.org/t3uploads/media/COI 2187.pdf?view=l 12 FUNDACIÓN CULTURA DEMOCRÁTICA - FUNDACIÓN PROGRESAR - CÚCUTA, con el apoyo de CONSEJERÍA EN PROYECTOS. Estudio Sobre Derechos Humanos en la Ciudad de San José De Cúcuta, en el contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander (Texto resumen).
Tomado en: http: / /www.verdadabierta.com/documentos /victimarios/bloques /bloq ue-catatumbo /2 0- estu di-sobre-los-derechos-humanos-en-la-ciudad-de-cu cu ta Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 Los cuadros de homicidios por comunas, reportan el siguiente resultado: COMUNA HOMICIDIOS HOMICIDIOS HOMICIDIOS Enero-Junio/02 Enero-Junio/03 2000 2001 2002 2003 1 46 48 75 70 105 86 2 16 10 39 18 28 14 3 18 21 21 28 36 30 4 15 16 16 30 41 42 5 13 18 18 34 42 27 6 148 98 98 108 267 169 7 62 25 25 61 101 86 8 95 59 59 108 178 119 9 58 51 51 87 175 90 10 28 15 15 51 54 35 Sin datos 67 20 101 17 102 35 Rural 20 4 - - Otros - 24 - - TOTAL 566 381 759 640 1079 721 Fuente: Instituto de Medicina Legal, Norte de Santander, Cúcuta, boletines.
El estudio da cuenta que los grupos armados autores de los crímenes aprovecharon un gran margen de impunidad e impresionaba constatar que eran empresas privadas de servicios funerarios las que recogieron los cadáveres. Situaciones que no eran excepcionales y señalaron el grado de intimidación que se impuso sobre los habitantes, en los barrios altamente afectados, según se dedujo de reportes de prensa.
Adicionalmente reporta que en entre 2001 y 2002 se encuentra un incremento muy apreciable de violaciones que conjuga la continuación de los homicidios y de otro tipo de violaciones a los derechos humanos cometidas en gran medida como continuidad de la ofensiva de posicionamiento y castigo a sectores de la población por parte de las AUC, pero conjugada a la vez con la extensión de estos hechos hacia los sectores delincuenciales, indigentes y otros asociados a su concepción de "limpieza social".
De igual forma que entre los principales sectores sociales particularmente atacados por homicidios masivos de población vulnerable en Cúcuta y el Área Metropolitana a: celadores, vigilantes, zapateros - ayudantes, vendedores ambulantes - vendedoras de chance, comerciantes, albañiles - obreros - ornamentadores y ayudante, conductores de busetas Exp.
R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 y taxis, chequeadores de ruta y ayudantes, prestamistas - j oyeros y cambistas, pimpineros, Trabaj adores de empresas - obreros de empresas formales - dependientes - ayudantes y coteros de zonas comerciales y plazas de mercado, trabaj adores de establecimientos públicos como bares, restaurantes, billares, talleres y salas de belleza, raspachines en tránsito, recicladores, prostitutas y travestis, y desempleados.
En varias comunas, especialmente en la 6 de El Salado, las 7 y 8 que conforman la ciudadela Juan Atalaya y la 9 de Loma de Bolívar, existía gran influencia del ELN, en particular, tenían presencia en algunos de sus barrios, tales como Antonia Santos, Los Alpes, Los Motilones, Aeropuerto, El Salado, Carlos Toledo Plata, y Caño Limón, éstos últimos dada su proximidad con la zona rural, servía como un corredor para el desplazamiento de dicho grupo guerrillero.
En ese contexto, la presencia de la guerrilla en algunas áreas de ciertos barrios, llevó a que sectores de comerciantes, transportadores y conductores, celadores, zapateros, tenderos y, en general los pobladores, por fuerza de los hechos, tuvieran que ver con ellos, aunque no los apoyaran. Así las cosas, la penetración de las AUC implicó acciones de castigo generalizado contra pobladores que consideraban comprometidos con la insurgencia, así como la implementación de una red de inteligencia con informantes, para lo cual se apoyaron en celadores y en desertores de la guerrilla.
En tal sentido, tal como lo refiere la UAEGRTD, muchos de los mecanismos utilizados por la autodefensas en Cúcuta se han dado a través de empresas de celaduría; según las investigaciones de las autoridades j udiciales y algunos medios de prensa, los nexos de los paramilitares con algunas cooperativas y empresas ilegales de vigilancia de Cúcuta, se dieron desde mediados del 2001, cuando ese grupo armado arreció su ofensiva de penetración en esa ciudad.
En esa época las autodefensas contactaron a vigilantes para que hicieran labores de inteligencia y las mantuvieran informados de todos cuanto sucediera en sectores claves de la ciudad. Además, obligaron a renunciar a j efes de esas empresas o asociaciones de vigilantes, para imponer personal de su Exp. R.T. No. 54001 3121 002 2013 00205 01 JH confianza.
Tal fue la influencia de las autodefensas en la vigilancia privadas, que los comandantes de esta organización citaban a reuniones en el sector de Juan Frio, a 30 minutos de Cúcuta, a los jefes de algunas de esas cooperativas., El objetivo de las asambleas, era establecer una serie de cuotas semanales y mensuales que estas debían pagar a las AUC para poder operar.
También definir los mecanismos para que los vigilantes les entregaran información. Al respecto, Jorge Iván Laverde Zapata alias 'El !guano' (comandante del Frente Fronteras, Bloque Catatumbo), designó a Carlos Enrique Rojas Moras, alias "Gato", como comandante de los urbanos de Cúcuta, dividiendo estratégicamente la ciudad en diferentes zonas para su control, apoyado igualmente en redes constituidas por taxistas, tenderos, celadores, y comerciantes, actuando por medio de amenazas y homicidios, contando con estructuras armadas que operaron sistemáticamente con violencia y luego mediante la comisión de homicidios selectivos en la modalidad de masacres, convertir a Cúcuta en la ciudad con más alto índice de homicidios en el país durante el año 2002.
De esta manera, el frente fronteras crea un grupo especial de celadores, en donde "El Gato" figuraba como segundo comandante al frente, Luis Alfredo Castillo !barra, alias 'Regalito', como coordinador y Carlos Alberto Arenas y Luis Alberto Piravan ayudaban a liderar sus operaciones. 3.1.2.2. Las Circunstancias en que Se Produjeron los Hechos Victimizantes Contra los Solicitantes En el caso concreto la señora MARINA CONTRERAS DURÁN al rendir su versión sobre los hechos victimizantes, la que fue consignada en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de tierras Despojadas y Abandonadas, señaló que para el año 2001 la situación de orden público se tornó delicada en la zona donde se ubica el predio, a raíz de la incursión armada de grupos paramilitares, quienes asesinaron a varios vecinos, y realizaron masacres con la excusa de que esa gente que asesinaban eran colaboradores de la guerrilla.
Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 Adicionalmente expresó que junto con su esposo se trasladaron a trabajar a la Mulata, municipio Pedro María Ureña del Estado de Táchira (Venezuela), y una hija suya se quedó en el inmueble objeto de la solicitud de restitución junto a su hijo; y tras dos días de estar sola se trasladó a Ureña a decirle que no volvía a la casa porque habían matado a dos vecinos de en frente.
Agregó que al día siguiente viajó a Cúcuta en compañía de su esposo e hijo menor a revisar su predio, y cuando llegaron encontraron forzadas las cerraduras y en su interior a varios celadores, al parecer miembros de las AUC; quienes inicialmente le manifestaron que no iban a entregar el lugar porque la organización les iba a comprar la casa, y posteriormente les dijeron que el predio se los iban a quitar, y que mejor se fueran o se atenían a las consecuencias.
Tales dichos fueron reafirmados por la solicitante al rendir declaración ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien señaló: Resulta que a nosotros nos salió aquí para mulata un contratico, entonces dejamos la hija mayor con los otros pelados, ahí en caño limón en la casa, y a los tres días que teníamos cuando ella nos llegó allá llorando y con una cajita con la ropa, que habían matado unos vecinos de ahí al lado, y otros abajo los hijos de doña Otilia, que ella se venía, entonces nosotros nos fuimos al otro día, entonces fue cuando encontramos ahí gente, celadores, eran celadores, todos los celadores, entonces había uno que se llamaba Rafael y el otro David Carvajal Mosquera, no me recuerdo bien de los apellidos, porque casi uno pues no los conoce, entonces nos dijeron que eso nos lo iban a quitar, o dijo, bueno llegamos a un acuerdo, se los vamos a comprar, vengan mañana a tal hora, entonces nosotros nos fuimos, al otro día regresamos, nos tuvimos casi todo el día esperándolos ahí, nada que llegaron, que no vino, que vengan al otro día, nos fuimos y así a los tres días ya llegó en un carro blanco, y pasó y entonces nos dijo ustedes, nosotros éramos los dueños, y nosotros claro pues sí, entonces dijo pasen pa' atrás para la mata veranera que necesitamos hablar con ustedes, yo llevaba el niño más pequeño que en esa época tenía 8 años, entonces fue cuando nos dijo, esto se o vamos a quitar porque es para celaduría, pa' celar, esto no le vamos a dar plata ni se lo vamos a comprar, y si yo quisiera, dijo el tal David, si yo quisiera matale este niño ahorita mismo se lo mato le paso la cuchilla pro el cuello, y el niño pues jugando, ahí, yo pues me asuste, mato aquí a su esposo, los amarramos y los matamos, entonces nosotros no contestamos nada, porque que podíamos contestar en ese momento con el tipo armado, entonces nos fuimos, eso fue como especie las 6 de la tarde, nos fuimos pero no salimos por la avenida principal sino por la otra, sino por donde vivía el papa del señor testigo del que mataron, entonces nos fuimos, nosotros no pusimos más demanda ni nada porque nos daba mucho miedo, uno salir así y con todo lo que nosotros hemos llevado y hemos sufrido.
(f. 1 cdno. Pruebas Solicitante Juz. Minuto 00:06:38). Exp. R.T. No. 54001 3121 002 2013 00205 01 J13 En igual sentido el señor LUIS REINALDO URIBE ROJAS en su declaración rendida ante el citado despacho dijo: Yo vivía en el barrio caño limón y me salió un trabajo donde un amigo mío en Ureña, entonces yo me fui con la señora mía y quedó ahí una hija y al otro día de estar yo allá en Ureña, me llego la hija llorando y diciéndome que ella no se estaba más ahí, que me fuera para la casa, porque al frente de la casa mía habían matado los vecinos, y que ella no se estaba más ahí, entonces yo me devolví para la casa, cuando yo llegue a la casa habían unas personas ahí, unos celadores se habían metido, y me dijeron a mí que eso me lo iban a comprar ellos, entonces yo ya sabía más o menos que esa gente eran paramilitares, porque yo ya esos días pues se la habían pasado matando gente, sacando gente, y uno no podía dormir ni nada ahí, entonces me dijeron a mí que eso me lo iban a comprar, entonces, pero que el que me lo iba a comprar a mí no estaba en ese momento que esperara, entonces yo espere ese día hasta las 5 de la tarde y no llegó nadie, entonces me fui yo de ahí otra vez a buscar dormida en otra parte, entonces me citaron pal otro día, volví y fui, volví y me estuve hasta las 5 de la tarde y no llegó tampoco nadie, al otro día me dijeron que sin falta que ese día si venia que fuera que era que había tenido contratiempos el que me iba a comprar, que volviera, entonces yo volví, también sucedió lo mismo llegue hasta las 5 de la tarde y entonces a las 5 llegó un carro ahí y se paró al frente de la casa, y estaba yo y la señora mía, y un niño pequeño ahí sentados en el patio, cuando se bajó esa persona, y me dijo, venga ustedes son los dueños de esto, le dije yo si, entonces nos llamaron pa' la parte de atrás de la casa y nos dijeron que eso no no lo iban a comparar ellos ni nada, sino que eso no lo iban a quitar que porque ellos necesitaban eso para hacer reuniones y que mejor nos fuéramos de ahí que porque si nosotros seguíamos reclamando eso o algo que nos metían en un carro y nos amarraban y nos desaparecían, y que el hijo ese que tenía ahí yo que si quera delante de nosotros lo degollaba y entonces sacó una navaja y se puso a amenazamos y eso, entonces me dijeron váyanse mejor y no vuelvan por aquí a reclamar nada porque si vuelven de aquí no salen.
(f. 1 cdno. Pruebas Solicitante Juz. Minuto 00:47:22). Tales afirmaciones de los solicitantes, fueron también ratificadas por el testigo J ohn Freddy Carrillo Ruíz, quien sostuvo que tiene aproximadamente 19 años de vivir en el Barrio Caño Limón (Cúcuta), y 1 6 años de distinguir a los solicitantes, pues vivían diagonal a su residencia, sobre el particular el señor Carrillo Ruíz refirió: Pues yo los alcancé a ver viviendo allá más o menos unos 6 o 7 años, de ahí yo me dirigí a trabajar a Medellín y cuando yo regresé de Medellín el comentario era que a los señores los habían sacado de la casa, porgue en ese tiempo en el barrio había llegado la gente de las autodefensas y eran los que mandaban allá, y sacaban a la gente de la casa y quemaban las casas, muchas veces quemaban las casas vacías, entonces cuando yo regresé me comentaron de que a ellos lo habían sacado de su casa (... ) La casa donde ellos vivían la habitaban era los celadores de noche, ellos se metían a esa casa a tomar café y eso, pero ellos ya no estaban en su casa.
(f. 1 cdno. Pruebas Solicitante Juz. Minuto 0 1:22: 14). Negrilla y subrayado fuera de texto. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 Por otra parte el señor Andrés Manuel Peralta Vergara, quien rindió declaración en diligencia de inspección judicial, y es vecino del sector, dio cuenta que en el predio objeto de este trámite vivieron 'unos muchachos que le decían zapateros esa fue las primeras personas que yo vi', y que posteriormente conoció como ocupantes del predio al señor Rafael, seguidamente al señor Faustino y por último a Robinson actual habitante del mismo. 3. 1.2.3.
Condiciones Para la Configuración del Abandono Forzado y el Despojo de Tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional13 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).
Bajo tal panorama el testimonio de las víctimas está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria. Ahora bien, pese a que en el escrito de solicitud de restitución de tierras la UAEGRTD alegó la configuración de un abandono forzado de tierras respecto al bien pretendido en restitución, ésta colegiatura advierte que de la relación fáctica presentada y de los elementos de juicio obrantes en el plenario, el mismo no se configura en el presente caso por cuando en ningún momento los solicitantes abandonaron el predio y con ello perdieron la administración, explotación y contacto directo con éste, smo que el mismo les fue presuntamente arrebatado en forma arbitraria por actores armados pertenecientes a las autodefensas,, lo que correspondería es a un despojo material, a la luz de lo previsto por el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, como consecuencia habrá de analizarse la configuración de éste y no de aquel, como se sigue.
Tal como se indicó en acápites anteriores, para que se configure el abandono forzado de tierras se deben establecer tres elementos, a saber: i) 13 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 11< el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la pnvac1on arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Así las cosas, teniendo en cuenta el blindaj e especial que ostenta el testimonio de las víctimas, el cual en el sub judice, fue corroborado por el testigo John Freddy Carrillo Ruíz, y además es concordante con el contexto de violencia esgrimido, se encuentra acreditado que miembros de grupos paramilitares, en el marco del conflicto armado interno colombiano, valiéndose de su condición, tras amenazas y violencia psicológica arrebataron de forma arbitraria la posesión material del predio a la señora MARINA CONTRERAS DURÁN y su grupo familiar, con lo cual se configura un despojo material forzado.
Ante tales circunstancias, y toda vez que, los hechos víctimizantes y el despojo se dieron dentro del término establecido en el Artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1, habrá de ampararse el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los señores MARINA CONTRERAS DURÁN, por haberse configurado el despojo material por parte de actores armados pertenecientes a los Paramilitares, tal como se desprende del acervo probatorio. 3.2.
La Oposición y la Buena Fe Exenta de Culpa La Ley 1 448 de 201 1 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91 ). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia 14, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.
La primera propende 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. 15 Subrayado fuera de texto.
De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C- 1 007 de 2002, iterada en la Sentencia C- 740 de 2003, al analizar la buena fe exenta de culpa dentro del marco de la acción de extinción de dominio, fij ó los criterios o elementos que se acreditar para su configuración, y al respecto señaló: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: " Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación iurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se diio al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 /02, C- 740/0 3, C-820/12 Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualiñ.cada o buena fé exenta de toda culpa.
( ) "El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fé exenta de culpa. Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía"16.
Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualifi,cada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno sub;etívo y otro ob;etivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualifi,cada exige conciencia y certeza.
( ) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "aj Que el derecho o situación iurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".
Negrilla y subrayado fuera de texto. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 8 8 de la Ley 1 448 de 201 1 corresponde examinar la buena fe exenta de culpa en relación con el opositor, pues es a éste a quien la ley faculta para formularla como fundamento de su oposición y a quién garantiza el derecho a ser 16 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia. Exp.
R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 compensado, sin que sea dable entrar a examinar la de otras personas, so pretexto de establecer la de aquél. 17 En el sub judice, está acreditado, conforme los mismos dichos de la solicitante y el señor LUIS REINALDO ORIBE ROJAS, que ni estos ni su grupo familiar, pusieron en conocimiento de autoridad alguna lo relativo a los hechos victimizantes sobre los cuales se fundamentó la presente acción restitutoria, ni conocieron a los opositores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS JIMÉNEZ.
Adicionalmente tal como consta en certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solo hasta el 24 de junio de 2013, la señora CONTRERAS DURÁN fue incluida en el Registro Único de Víctimas (f. 439 Juz. ). De igual forma, se encuentra probado que el predio sobre el cual estaban construidas las mejoras adquiridas por la solicitante no cuenta con Matrícula Inmobiliaria independiente a la del lote de mayor extensión de propiedad de SODEVA Ltda., y que en ésta última, a saber la No. 260- 41566, no se tiene registro alguno sobre las referidas mejoras, no contando el predio en comento con ningún antecedente registra! en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cúcuta, donde pudiera consultarse que la solicitante era la titular de las mejoras plantadas sobre el bien materia de la acción restitutoria.
Por otra parte, conforme la prueba documental arrimada al plenario se tiene que, el servicio eléctrico de la empresa CENS, así como el impuesto predial del inmueble figuraba, por lo menos hasta octubre de 2008, a nombre del señor Faustino Villamizar Contreras (f. 412 y 396 Juz. ) Adicionalmente el opositor JAIRO JAIMES al rendir declaración, la cual no fue tachada ni desvirtuada, señaló: El predio lo conocí por medio de Robinson que era empleado mío, él vivía allá, él me dijo están vendiendo un lote, yo quiero comprarme un lote, yo le dije pues comprémoslo y usted me va pagando poco a poco como pueda, entonces 17 Al respecto en el Salvamento de Voto a la Sentencia SCT2967 del 11 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro de la acción de tutela bajo Radicado No. 2014 - 00257 los Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, señalaron: 'Era, por tanto, la buena fe del opositor y no la de sus antecesores la que debió ser analizada, frente a lo cual nada se dijo' Exp.
R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 adquirimos el lote, entonces como él no fue capaz de pagarlo, dije bueno partamos el coge la mitad yo cojo al mitad del lote, y fue lo que hicimos, y lo compramos al señor, no me acuerdo del nombre ahorita, este, no lo conocía, lo conocí solamente por medio de Robinson, y teníamos un negocio de un millón de pesos y luego al otro mes otro millón de pesos (... ) eso fue en el 2006 más o menos (... ) y partimos el lote, y yo construí un apartamentico pequeño, y el construyó la otra parte (... ) de ahí para acá nosotros no sabíamos que tenía problemas, uno compra un lote que sabe que es un lote invadido precisamente (... ) No señora, solamente dijo yo lo compré, y yo quiero vender; está bien no hay problema, yo le dije a Robinson averigüese con la gente de la Junta, dijo no, eso pueden comprar el lote, si porque uno averigua, nosotros sabemos que eso no tiene papeles, uno compra es una meiora ahí, una meiora si, una posesión meior dicho.
(f. 1 Pruebas Opositores Juz. Minutos 00:08:30). Subrayado fuera de texto. El opositor ROBINSON MORELO JIMÉNEZ al referirse al conocimiento que tuviera de anteriores propietarios de las mejoras señaló: "Desde el momento que yo llegué ahí siempre lo conocí fue a él (... ) En el momento en que hicimos la compraventa y él nos dio (... ) un documento del que le había vendido a él (... ) si una compraventa, estaba toda viejita, nosotros lo tuvimos, si lo vimos, pero fue que se nos extravió. " (f. 1 Pruebas Opositores Juz.
Minutos 00: 44: 5 0). Por su parte el testigo Alexander Ruder Moreno Cárdenas a l declarar sobre el conocimiento de los propietarios que han tenido las mejoras objeto de la solicitud manifestó: Ese lote yo conocí, distinguí al señor que le vendió al señor Faustino que fue el que le vendió a ellos, yo supe que ese lote era del señor Rafael porque en ese tiempo y todavía tengo una tiendita, entonces llegaban por allá a tomar gaseosita o cualquier cosa, y se escuchaba el comentario de que el lote era de él, la señora la distingo, la señora Mariana, la distinguí aproximadamente en el 97 más o menos, porque yo llegué a ese barrio en el 96, cuando eso era de invasión, la distinguí, y la señora vivía de donde yo tengo mi predio ahora, media cuadra hacia allá, o sea nunca tuve conocimiento de que la señora era dueña del lote por el que está el inconveniente ahora con Robinson, nunca la vi yo como propietaria a ella del lote ese, tuve conocimiento de que el lote ese era del señor Rafael, y que el señor Rafael le vendió a Faustino, y Faustino le vendió al señor Robinson.
(f. 1 Pruebas Opositores Juz. Minutos 0 1: 14:52). De otro lado sobre el conocimiento de desplazamiento forzado en el barrio, el señor Andrés Manuel Peralta Vergara dijo: "de desplazamiento yo no se, usted sabe que cuando matan a la gente a veces los otros se asustan y se van" (f. 735 Juz. ). Bajo tal panorama, advierte ésta magistratura que los señores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS JIMÉNEZ, adquirieron la posesión del Exp.
R.T. No. 54001 3121 002 2013 00205 01 j 2P predio solicitado en restitución, 6 años después de la ocurrencia despojo material de que fuera víctima la solicitante, por parte de miembros de grupos paramilitares. En tal sentido, toda vez que los hechos victimizantes que fundamentan la presente acción nunca fueron puestos en conocimiento de autoridad alguna, e incluso algunos de los testigos, vecinos de la zona, señalaron no tener conocimiento de desplazamiento forzado en el sector, y muchos menos en el caso particular de la señora MARINA CONTRERAS DURÁN y su núcleo familiar, de suerte, que no era dable que los opositores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS JIMÉNEZ, conociera que la solicitante y su núcleo familiar hubieran sido víctima de despoj o del bien objeto de restitución, siendo ajenos al hecho victimizante, y su consecuencia jurídica respecto del despojo de las mejoras.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la consensualidad e informalidad que rige la compraventa de mej oras, y más aun tratándose de bienes ubicados en barrios de invasión, como es el caso. Por otra parte, como se indicó antecedentemente, el predio no cuenta con un registro público que pudiera dar cuenta de la posesión o propiedad respecto las mej oras de la solicitante o su cónyuge; y de la prueba documental arrimada al plenario, se advierte que la poca información que se encontraba registrada en alguna base de datos, tal como lo es la de impuesto predial y la de los serv1c1os públicos domiciliarios, particularmente el de electricidad, daban cuenta de que el titular de las mejoras era el señor Faustino Villamizar Contreras, razón por la cual los señores JAIMES y MORELOS tenían la confianza legítima de comprar de quien era el legítimo dueño. Por lo anterior, puede considerarse la buena fe de los señores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS JIMÉNEZ, como exenta de culpa, ya que, comparada su conducta con la de un hombre avisado y diligente colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquellos una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del hombre diligente; sumado al hecho que la compraventa efectuada por su parte se dio dentro de las condiciones propias de ese tipo Exp.
R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 de negociaciones, y estos tenían la creencia de adquirir el derecho de su legítimo dueño, sin que les sea exigible haber adelantados actuaciones adicionales a fin de verificar más información, pues estaban en imposibilidad de adquirir la misma, amén de no existir denuncia alguna por parte de la solicitante, ni ser de público conocimiento en la zona la situación de desplazamiento de los mismos, y no existir registro público que diera cuenta de la titularidad de las mejoras o de la posesión del predio. 4.
Del Retorno Voluntario en Condiciones de Respeto por la Dignidad de las Víctimas, la Compensación y el Derecho de los Ocupantes Secundarios La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, y por su doble titularidad de la reparación, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.
Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución de las tierras despojados o abandonadas y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. No obstante los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, al igual que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas - Principios Pinheiro, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntario18.
Asimismo la Ley 1448 de 2011 lo consagra como uno de los derechos de las víctimas19. 18 ARTÍCULO 28. 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario. seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual. o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión e su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
ARTÍCULO 4. 1. Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al re¡:reso voluntario en condiciones de Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 De otro lado, dichos pnnc1p1os, también establecen una protección respecto a los ocupantes secundarios de los predios, y en tal sentido disponen que estos deben ser protegidos del desalojo forzoso, y su desplazamiento sólo debe proceder cuanto sea justificable e inevitable a los efectos de la restitución20.
En el presente caso, la solicitante y su grupo familiar, al rendir sus declaraciones manifestaron su deseo de ser compensados por equivalente, pues manifiestan su temor de retornar al predio, y de otra parte, los opositores acreditaron su buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, dado que, se debe respetar el derecho al retorno voluntario, lo cual no acontece en este evento, donde como ya fue expresado por la solicitante, no desean retornar por temor a que su seguridad vuelva a sufrir menoscabo, procurando el respecto por la dignidad de las víctimas, y en aras de salvaguardar el derecho de los ocupantes actuales del predio conforme los principios aludidos antecedentemente, y ante la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, se ordenará como medida de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.
ARTÍCULO 10. 1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre. informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
ARTÍCULO 10. 2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales.
ARTÍCULO 10. 3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 19 ARTÍCULO
28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 2º ARTÍCULO 17.1.
Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas. las tierras y el patrimonio. los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. Exp.
R.T. No. 54001 31 21 002 201 3 00205 01 reparación a favor de la señora MARINA CONTRERAS DURÁN y de su cónyuge LUIS REINALDO URIBE ROJAS (Par. 4 Artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1 ), la restitución por equivalente, de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, el cual deberá tener saneado el título de propiedad; quedando el predio objeto del presente trámite sin modificación alguna en cuanto a su titularidad, así como las respectivas mejoras, dada la concurrencia de la buena fe exenta de culpa en los opositores.
Ahora bien, pese a que los señores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS JIMÉNEZ, acudieron como opositores al presente trámite en calidad de poseedores del predio, nada habrá de resolverse sobre dicha situación pues la misma escapa de la competencia de éste tribunal, el cual solo puede resolver lo relativo a posesiones de quienes tengan titularidad de la acción de restitución de tierras.
Lo anterior, sin perjuicio de que estos, de considerarlo procedente, acudan a la vía ordinaria a efectos de debatir dentro de un proceso de pertenencia los derechos que consideran ostentar. De igual forma, tampoco habrá de emitirse pronunciamiento alguno respecto la solicitud de reivindicación elevada por la opositora SODEVA Ltda., por cuanto, tal como lo proscribe expresamente el artículo 94 de la Ley 1 448 de 201 1, en el presente trámite son inadmisibles las demandas de reconvención. S. Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que envuelve el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará que en la respectiva anotación de transferencia de dominio que se haga del bien a compensar a favor de la señora CONTRERAS DURÁN, se incluya la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado interno".
Adicionalmente se ordenará remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 Para efectos de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1 448 de 201 1, luego de inscrita la respectiva adjudicación 6.
Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de los opositores. 111. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de la señora MARINA CONTRERAS DURÁN, su cónyuge LUIS REINALDO ORIBE ROJAS, y su grupo familiar, víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia, ORDENAR la restitución por equivalente en su favor, de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, el cual deberá tener saneado el título de propiedad, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y con cargo al Fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1 448 de 201 1 y el Decreto 4829 de 2011.
SEGUNDO. DECLARAR la buena fe exenta de culpa de los opositores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS JIMÉNEZ, y en consecuencia ORDENAR que las mejoras construidas sobre el predio objeto de la Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 solicitud de restitución no sufran modificación alguna en cuanto a su titularidad, con ocasión del presente trámite.
TERCERO. NO EMITIR pronunciamiento alguno en cuanto a la posesión de los señores JAIRO JAIMES y ROBINSON MORELOS JIMÉNEZ, por no ser dicho asunto competencia de la especialidad de Restitución de Tierras. En consecuencia, DISPONER que el bien objeto de esta acción no sufra modificación alguna en cuanto a su titularidad. Lo anterior sm perjuicio de que estos, de considerarlo procedente, acudan a la vía ordinaria a efectos de debatir dentro de un proceso de pertenencia sus derechos.
CUARTO. NO EMITIR pronunciamiento alguno respecto la solicitud de reivindicación elevada por la opositora SODEVA Ltda., por ser inadmisibles las demandas de reconvención dentro de los trámites de restitución de tierras.
QUINTO. ORDENAR la CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, las cuales figuran en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 260-415 6 6 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, correspondientes a las Anotaciones No. 1657, 1665, 166 6 y 1667, respectivamente.
Oficiese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP.
SEXTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien que se entregue como equivalente con la siguiente nota " en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado interno".
SÉPTIMO. ORDENAR la inscripción en el folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01 UAEGRTD deberá entregar copia de ésta sentencia a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
OCTAVO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.
NOVENO. NO CONDENAR en costas.
DÉCIMO. EXPÍDASE copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.
NOTIFÍQUESE POR COMU ICACIÓN Y CÚMPLASE (EN PERMISO) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Exp. R.T. No. 54001 31 21 002 2013 00205 01