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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120130004500

Parties: SOLICITANTE: NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO \ OPOSITOR: HERNANDO ZAFRA DÍAZ

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: “ Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño9, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, seguridad y estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso al lugar de residencia10, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tien

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2018-12-12

1 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Radicado: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) Solicitante: Nancy del Socorro Gutiérrez Osorio (respecto de dos -2- predios) Opositor: Hernando Zafra Díaz Decisión: No concede amparo al derecho a la restitución de tierras y niega las pretensiones Previo agotamiento del trámite consagrado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentadas por NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, respecto de los predios denominados “Las Delicias” y “La Venturosa”, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la oposición presentada oportunamente por HERNANDO ZAFRA DÍAZ.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos fácticos 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) A pesar de que las solicitudes presentadas por la reclamante recaen sobre dos predios distintos, a continuación se hace una síntesis conjunta de los hechos de ambas, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron su adquisición, explotación y posterior abandono fueron las mismas y los fundamentos fácticos fueron narrados de manera similar. 1.1.

Se adujo que la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO llegó al municipio de Tibú (Norte de Santander) en el año 1977, proveniente de San Pablo (Bolívar), de donde se desplazó por hechos relacionados con “la guerrilla” y con miras a rehacer su vida. 1.2. Su grupo familiar para esa época estaba compuesto por sus padres, sus hijos y su esposo “DULY” (sic) ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.). 1.3.

En el municipio de Tibú adquirieron un “abasto” denominado “COPETRAN” al cual llegaba “todo el transporte público”, lo cual llevó a que el mismo fuera próspero. 1.4. En razón a lo anterior, su esposo adquirió las dos fincas reclamadas en restitución1, poniéndolas a nombre de la accionante; en estas tenían cultivos de caña y plátano, y árboles frutales.

Asimismo, se criaba ganado, gallinas, pollos, ovejas, perros, mulas y un caballo, y había una casa construida en “palo y palma”, con piso de tierra, cocina con fogón de leña y piso de tierra. 1.5. Que para el momento en que adquirieron sendas heredades no se evidenciaban manifestaciones de violencia y era “…un lugar tranquilo para trabajar y vivir”.

Sin embargo, hacia los años 1988 y 1989 comenzaron a incursionar grupos armados en el sector, los que invitaban al señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a través de conocidos suyos, para que hiciera parte 1 En la solicitud relacionada con el predio “La Venturosa” (hecho segundo) se indica expresamente que fue adquirido mediante escritura pública 209 del doce (12) de febrero de 1986, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y suscrita entre la solicitante y SANTIAGO CONTRERAS MENDOZA.

Mientras que en la solicitud del fundo “Las Delicias” se señala la misma escritura pública en el hecho “décimo segundo”. 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) de estos. Además, que a dichas reuniones asistían miembros de la USO (sindicato de ECOPETROL) y estos a su vez le solicitaban que contribuyese con víveres y demás enseres de su negocio. 1.6.

Del mismo modo, que la intención del grupo guerrillero era que su segundo hijo (Dully Alberto) entrara a hacer parte de sus filas. Ello, aunado a las circunstancias anteriores consistentes en la entrega de “donaciones” y “extorsiones”, los llevó a desplazarse de Tibú hacia el municipio de Ocaña. 1.7. Que ya estando en Ocaña, fue que el señor DULY ALBERTO le comentó a la accionante los hechos narrados en precedencia. Y en esa misma municipalidad, este falleció en el año 1994 “…a raíz de unas complicaciones cardíacas”. 1.8.

Al momento del desplazamiento forzado, los inmuebles se encontraban hipotecados a favor de la Caja Agraria2. Empero, luego se enteró que el señor ZAFRA había pagado la hipoteca y hacia el 2006 o 2008 recibió una llamada de este, quien le ofreció quinientos mil pesos ($500.000) por la finca y le dijo que viajara al municipio a fin de que le firmara la compraventa, a lo cual no accedió. 1.9.

Que la demandante “…creía perdido este inmueble puesto que sobre el existía una hipoteca y nunca se pudo cancelar (…) (sic)”3. 1.10. Finalmente, que en la etapa administrativa se presentó el señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ como tercero interviniente, quien manifestó tener la posesión de las heredades reclamadas. 2. Síntesis de las pretensiones 2.1.

Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia, se ordene la restitución de los predios “Las Delicias” y “La Venturosa” a favor de la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO. 2 En cuanto a “La Venturosa”, se agregó que la hipoteca se constituyó a través de escritura pública No. 1240 del dieciocho (18) de junio de 1986, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 84997 que lo identifica.

Mientras que en la solicitud del predio “Las Delicias”, se indicó que se encontraba registrada en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 260-2139. 3 Hecho relatado solamente en la solicitud del predio “La Venturosa”. 4 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) 2.2.

Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado y sus grupos familiares. 2.3. Que subsidiariamente y de no ser posible la restitución, se ofrezcan alternativas de compensación a favor de la solicitante con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD y consecuentemente se ordene el traspaso de los inmuebles a favor de esa entidad. 3.

Trámite judicial de la solicitud, intervenciones y oposición Siendo presentada en primera oportunidad la demanda de restitución del predio “Las Delicias”, fue admitida por el juzgado instructor, ordenándose4, entre otras cosas, vincular a la Alcaldía de Tibú, a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario, a FINAGRO, a BANCOLDEX, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a ECOPETROL, a CORPONOR y al INCODER, a fin de que ofrecieran sus pronunciamientos acerca de la misma e hicieran valer sus “…eventuales derechos”.

Asimismo, se ordenó correr traslado de la solicitud al señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ en calidad de opositor dentro de la etapa administrativa surtida por la UAEGRTD. Finalmente, se concedió amparo de pobreza a favor de la accionante, conforme la petición de su apoderada en el libelo genitor. Una vez surtidas las notificaciones de rigor, conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, FINAGRO allegó memorial (fls. 15-16, C. “Judicial”) manifestando que el objeto de la sociedad era destinar recursos parar la financiación de proyectos productivos rurales a favor de 4 Fls. 1-5, C. “Judicial”. 5 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) las víctimas del conflicto armado y ejecutados por asociaciones, agremiaciones, cooperativas no financieras y ONG’s que agrupen a dicha población, por lo que solicitó le fuesen allegados los datos de contacto de la accionante con miras a brindarle la oferta de sus líneas de crédito.

De otro lado, el Banco Agrario señaló (fls. 18-24, C. “Judicial”) dar por ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos de la demanda según las pruebas aportadas y no constarle los otros. En consecuencia y respecto a las pretensiones, declaró atenerse a lo probado y decidido. A pesar de lo anterior, en cuanto a su comparecencia al proceso, informó que respecto a la hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al hacer la búsqueda en el “aplicativo de cartera”, no se encontró que la reclamante ni el señor ZAFRA DÍAZ figuren como deudores del Banco, por lo que es dable concluir que aquella entidad no cedió esa obligación a favor de este.

Del mismo modo, aclaró que se trata de dos instituciones diferentes e independientes, encontrándose la Caja en proceso de liquidación y por ende, lo procedente era ordenar la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. En síntesis, se “opuso” a su vinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se integrara el litisconsorcio necesario, de conformidad con lo dado a conocer por ellos.

Por su parte, BANCOLDEX se pronunció (fls. 31-35, C. “Judicial”) en el sentido de no tener relación con los hechos ni encontrarse a su cargo las solicitudes elevadas en la demanda, puesto que su competencia se circunscribía al otorgamiento de recursos para la implementación de proyectos a favor de las víctimas, a los cuales se podía acceder a través de las entidades financieras para el efecto.

El Ministerio Público solicitó (fls. 58-60, C. “Judicial”) que se decretaran y practicaran algunas pruebas que consideraba necesarias en aras de determinar la procedencia o no de las pretensiones. 6 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) El Ministerio de Minas y Energía (fls. 63-66, C. “Judicial”) solicitó se declarase la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ellos respecta y que si bien la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encontraba adscrita a dicha cartera, la misma también había sido vinculada al proceso y por ende daría respuesta en escrito aparte, en ejercicio de su autonomía. La Agencia Nacional de Hidrocarburos dio a conocer (fls. 94-95, C. “Judicial”) que de acuerdo con las coordenadas aportadas se pudo constatar que estas se encontraban en el “área denominada TIBÚ”, y en lo que a esta atañe, celebraron Convenio de Explotación de Hidrocarburos con ECOPETROL, el que, en su calidad de contratista asumió esa responsabilidad de su cuenta y riesgo y es al que le corresponde obtener todos los permisos necesarios en pro de su actividad.

Empero, esas actividades no interfieren con el proceso especial que acá se adelanta ni pugnan con los derechos materia de debate. De otra parte, no habiendo concurrido otra persona a defender sus intereses, luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (literal “e”) (fl. 74, C. “Judicial”), se nombró representante judicial a favor de los terceros indeterminados, fijándosele una suma por concepto de honorarios (fl. 77, C. “Judicial”).

El auxiliar de la justicia se pronunció dando por ciertos algunos hechos, según lo obrante en el plenario, y aduciendo no constarle los demás. Así, concluyó no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se prueben sus fundamentos y solicitó se ordenara como prueba el interrogatorio de parte de la accionante y del señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ.

En cuanto a la demanda de restitución de tierras relacionada con el inmueble conocido como “La Venturosa” (Rad. 2015-00195-00), una vez superado el inadmisorio inicial5, se dispuso su admisión y acumulación al radicado 2013-00045-006, correspondiente al predio “Las Delicias”, por tratarse de predios colindantes y reclamados por la misma persona.

Así las cosas, se ordenó nuevamente la comparecencia al proceso de algunas de las entidades que ya estaban vinculadas (Gobernación de Norte de 5 Fl. 98, C. “Judicial”. 6 Fl. 115, C. “Judicial”. 7 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) Santander, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Alcaldía de Tibú e INCODER) además de la Caja Agraria, y que se le corriera traslado al señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ, por la razón ya anotada.

El Banco Agrario (fls. 145-150, C. “Judicial”) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 245-246, C. “Judicial”) se pronunciaron en cuanto a esta reclamación en el mismo sentido anotado previamente, respecto de la anterior. Por su parte, la Fidupevisora S.A. en calidad de “vocera y administradora” del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación señaló (fls. 222-226, C. “Judicial”) que en cuanto a los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-2139 y 260-84997, luego de consultadas las bases de datos de obligaciones de la Caja Agraria, se encontró que la señora NANCY DEL SOCORRO registraba la obligación No. 12688 contabilizada en la oficina de Tibú por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y que esa obligación fue favorecida por el programa FONSA NACIONAL, administrado por Finagro.

A pesar de ello, no observaron proceso ejecutivo alguno “entregado” por la Caja a su favor y relacionado con la señora GUTIÉRREZ OSORIO, a pesar de las dos anotaciones en los certificados de libertad y tradición atinentes a sendas hipotecas y las órdenes de embargo y secuestro aún registradas. Por lo anterior, indicaron no oponerse a la solicitud de restitución y solicitaron que se declarara, en relación a ellos, la falta de legitimación en la causa por pasiva y se procediera a realizar la “integración del litisconsorcio” con Finagro como responsable de la administración de la obligación No. 12688 contraída por la accionante.

El señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ, a través de su apoderado, presentó dos escritos (fls. 4-10 y 18-23, C. “Oposición”) señalando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, dando certeza de algunos hechos y tachando a otros de no ciertos. 8 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) En cuanto al predio “Las Delicias”, apuntó que llegó al mismo al ser contratado por el esposo de la demandante para ejercer su administración, empero, en un momento dado el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ vendió el ganado que había y lo dejó cuidando el predio “…hasta que reuniera para pagarle lo adeudado por razón del contrato”.

Ante el incumplimiento de lo pactado y pasado el tiempo, el señor ZAFRA desconoció la posesión de la reclamante y su cónyuge y empezó a ejercerla él con ánimo de señor y dueño. En cuanto a los hechos victimizantes señaló que los mismos no fueron ciertos, toda vez que para la época no conoció que los moradores de la vereda La Serena hubiesen sido invitados a formar parte de grupos subversivos, mucho menos el señor DULY ALBERTO.

En lo relacionado con el fundo “La Venturosa”, trajo a colación los mismos razonamientos, agregando que la señora NANCY DEL SOCORRO incurrió en mora respecto al pago de las deudas contenidas en las hipotecas desde el vencimiento de la primera cuota, y en el transcurso del proceso ejecutivo promovido en su contra, “…no demostró interés alguno en defenderse, menos en pagar”.

Y que si hoy se encuentra en el predio, es por la decisión del señor “DULY” de dejar que lo habitara hasta su remate, el cual finalmente no ocurrió, por pago de la deuda que realizara el aquí opositor. Además, que ella y su núcleo familiar no se vieron compelidos a desplazarse por la violencia a finales de 1991, por cuanto fue una decisión libre y voluntaria basada en mejores oportunidades económicas en la ciudad de Ocaña y en todo caso, su salida se dio antes de 1991.

No habiéndose presentado otra persona a defender sus intereses dentro del proceso, luego de la publicación de la admisión de la solicitud, se procedió a abrir el periodo probatorio, decretándose las pruebas pedidas por las partes y el Ministerio Público, además de otras que de oficio la jueza consideró necesarias. Así, luego de practicadas casi en su totalidad, el expediente fue remitido a este Tribunal. 9 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) Una vez allegado el expediente al despacho, esta Sala avocó su conocimiento, decretó pruebas de oficio y dispuso la oportunidad para alegaciones7, que aprovecharon algunos sujetos procesales así: El Banco Agrario de Colombia S.A. arguyó (fl. 129, C. “Original”) que reiteraba lo planteado en el escrito de contestación y resaltar que en verdad no tenía interés alguno dentro del proceso de la referencia, por no existir deudas a su favor contraídas por los intervinientes, y si en algún momento la hubo, a día de hoy ya se encuentran pagadas en su totalidad.

La apoderada de los solicitantes se ratificó en los hechos de la demanda como sustento para la prosperidad de las pretensiones e hizo una síntesis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el hecho victimizante que se dijo sufrió la solicitante y su familia. Con fundamento en ello, solicitó se declarasen probadas las presunciones legales contenidas en la Ley 1448 de 2011 y a que hubiere lugar y se acogieran las pretensiones formuladas en la solicitud. 4.

Problemas jurídicos 4.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem. 4.2.

En lo relativo a la oposición presentada por el señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ, es preciso analizar si en verdad se logró demostrar la salida del grupo familiar en cuestión por hechos ajenos al conflicto armado interno y fuera del marco temporal que protege la ley, a saber, entre 1991 y el término de vigencia de la normativa en comento. Siendo que, ante la no 7 Fl. 127, C. “Original” 10 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) prosperidad de tales propósitos y sí de las pretensiones, será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 2.

Requisito de procedibilidad Según Resolución No. RNR 0004 del veintidós (22) de marzo de 2012, modificada por la Resolución No. 1457 del veinte (20) de octubre de 2014 expedidas por la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander-, además de la constancia No. NN 0034 del día veintiocho (28) del mismo mes y año (fls. 27- 28, C. “Etapa Administrativa - Las Delicias”), se evidencia que la solicitante y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al inmueble “Las Delicias” y con una relación jurídica de propietaria, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto a dicho fundo.

Lo propio, también respecto al fundo denominado “La Venturosa”, según lo contenido en la Resolución No. 0619 del dieciséis (16) de julio de 2015 y la constancia No. NN 0037 del treinta (30) del mismo mes y anualidad (fls. 95-107, C. “Etapa Administrativa – Las Delicias”). 3. Verificación del trámite Es menester indicar que los actos procesales llevados a cabo dentro del presente trámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido 11 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) proceso y las garantías legales pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte de la jueza instructora. De un lado, se corrió traslado de la solicitud al señor HERNANDO ZAFRA, en calidad de opositor dentro de la etapa administrativa y actual “poseedor” del bien reclamado, aun cuando en estricto sentido no era necesario pues, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)”, lo cual acá no ocurre, por lo que bastaba con las respectivas publicaciones de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlo por notificado.

Por otra parte, al momento de admitirse ambas solicitudes se omitió correrle traslado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como titular de las hipotecas que recaen sobre los bienes reclamados y se dispuso la “vinculación” del Banco Agrario, entidad totalmente distinta. A pesar de ello, finalmente dicho trámite se surtió respecto de ambas solicitudes (fl. 141, C. “Judicial”), por intermedio de la Fiduprevisora S.A.8 como entidad administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. De otro lado, se aprecia también que se nombró curador ad litem a las “personas indeterminadas” en ambas solicitudes (fls. 77 y 161, C. “Judicial”), lo cual se encuentra prescrito solo respecto de los terceros determinados cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos, y no en relación con aquellas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87.

Del mismo modo, a dicha representante judicial se le fijaron honorarios por valor de trescientos mil pesos ($300.000) por el ejercicio de cada uno de esos encargos. En este orden de ideas, ninguna asignación adicional de emolumentos de esa naturaleza se hará, pues en verdad no aportó elementos de juicio adicionales en aras de la decisión a tomar y, además, en virtud del principio de la gratuidad consagrado en el Código 8 Dado el proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria que se dispuso mediante el Decreto 1065 de 1999. 12 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) General del Proceso (art. 48, num. 7), el cual adquiere mayor prevalencia en procesos de esta naturaleza, en los que se debaten cuestiones atinentes, incluso, al interés general. Empero, no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado de conformidad con las precisiones señaladas. 4.

El proceso de restitución de tierras y los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción 4.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño9, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, seguridad y estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso al lugar de residencia10, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la 9 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 10 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 13 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición11.

En un país tan desigual como el nuestro, en donde los campesinos se encuentran a veces en situación de extrema pobreza, incluso antes de ser victimizados, y cuya vulnerabilidad es luego acentuada por la violencia, las medidas de reparación integral no pueden significar el retorno al estado previo de precariedad, caracterizado no sólo por privaciones materiales sino además por prácticas discriminatorias.

Y aunque esta acción no está estatuida exclusivamente para este sector de la población, es importante dejar expuesta esta perspectiva, en atención a su mayor grado de vulnerabilidad, su especial relación con la tierra y su papel protagonista en el escenario de lo agrario. En el marco de la justicia transicional civil, la acción de restitución de tierras abre paso a un procedimiento judicial especial y distinto, que no responde a los mismos estándares de un proceso civil ordinario, pues en el de tierras, los jueces tenemos un papel proactivo que debemos desempeñar con suma diligencia y responsabilidad.

El Estado, en tanto tiempo ausente, debe ahora actuar para recomponer el equilibrio, velar por el respeto del ordenamiento jurídico y superar la debilidad institucional; 11 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 14 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) cometido para el cual deben contribuir también los jueces civiles transicionales, desde su función de administrar justicia, pero con apego a caros principios como el de la imparcialidad, más allá de lo que la misma Ley 1448 pueda establecer en beneficio de las víctimas.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política12. Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ref.: expediente D- 8963. 15 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) Finalmente y aunado a lo anterior, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales conforme a lo dicho, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, adicionalmente, presentan características peculiares “…en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes o en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (Ley 1448/2011, art. 13). 4.2.

Presupuestos axiológicos Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: i) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). ii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. iii) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

No está por demás agregar que dichas circunstancias deben ser concurrentes de cara a la prosperidad de las pretensiones y que la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será 16 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos13. 4.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno14.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal15. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo16. 13 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 14 “La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 17 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno17.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales18.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio” (Subrayado fuera de texto) 19. Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la 17 Corte Constitucional.

Sentencia T- 076 de 2013. 18 Ibídem. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también, Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 18 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad.

Por demás, una apreciación bajo estos lineamientos aviene no sólo con los principios de favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino además con el principio de interpretación pro homine20, que cobra 20También conocido como principio pro persona, el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.

Configura también un parámetro de constitucionalidad, pues impide que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. Finalmente, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis 19 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) mayúscula connotación en tratándose de víctimas del conflicto armado.

Cualquier exigencia adicional sería una restricción violatoria de sus derechos fundamentales. Del mismo modo que lo sería la inoperatividad estatal en aras del retorno y de acciones mínimas para la recuperación de estándares de dignidad humana a favor de un grupo poblacional al que se le ha puesto en entredicho no solo el arraigo con la tierra y su propiedad sino diversos derechos fundamentales como el trabajo, la familia, la vivienda, entre otros. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Contexto de violencia en el municipio de Tibú (Norte de Santander) Como ya lo ha dejado reconstruido esta Sala en anteriores pronunciamientos21, el municipio de Tibú no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 80, y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.

Desde la interpretación histórica acogida por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) en su informe “Con Licencia Para Desplazar. Masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo”22, se identifican cuatro ciclos de violencia que perduran en la memoria de las víctimas de esta región, en el marco del conflicto armado interno: i) Desplazamiento silencioso (1980 a 1988); ii) Desplazamiento en el posicionamiento de las guerrillas y el incremento del accionar paramilitar (1989 a 1996); iii) El gran éxodo de las masacres (1997 a 2004); y iv) Errantes en la consolidación territorial (2005 a 2013). de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental.

Corte Constitucional. Sentencia C-438 de 2013. 21 Es pertinente consultar las sentencias dictadas en los procesos con radicados No. 54001-31-21-001- 2015-00007-01 y 54001-31-21-001-2015-00176-01. 22 http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/conlicenci a-para-desplazar.pdf 20 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) Igualmente, este informe recoge una visión holística sobre las causas de la violencia, la que no es exclusiva del accionar de grupos armados, sino que es el resultado de un entramado que involucra también a otros actores. Particularmente en el Catatumbo, estos se estructuraron en 4 fibras tejidas en el desarrollo histórico del conflicto: el petróleo, la coca, la política antidroga y la agroindustria de palma anexa al auge minero-energético.

Para el caso concreto, dada la fecha en la que se dijo ocurrieron los hechos narrados en la solicitud, es importante traer a colación que estos se ubican en el segundo ciclo de violencia, entre 1989 y 1996, conocido como “Desplazamiento en el posicionamiento de las guerrillas y el incremento del accionar paramilitar”, caracterizado por un posicionamiento guerrillero y un incremento del paramilitarismo.

En este periodo hubo 921 desplazamientos individuales23, incremento significativo frente al periodo anterior. Estos años se caracterizaron por una violencia generada por el ejercicio de control social y militar de las guerrillas, y la represión denominada “La guerra sucia” que se dio en contra de expresiones políticas que surgían de los procesos de paz con los grupos subversivos y otras alternativas que se visibilizaban y estimulaban con la Constitución de 1991.

Este contexto generó el aumento de la violencia a partir de acciones como los asesinatos de exguerrilleros desmovilizados, el ajusticiamiento de líderes, las capturas arbitrarias por parte de la fuerza pública24 y la masacre perpetrada por los denominados Prada en noviembre de 1995. De acuerdo con el análisis de contexto “Área microfocalizada de Tibú25” presentado por la UAEGRTD, dicho espacio temporal se caracterizó por una expansión significativa del ELN a partir de 1986 debido a la construcción del oleoducto Caño Limón – Coveñas, lo que dio pie al aumento de sus finanzas, producto de la extorsión a las compañías extranjeras encargadas de dicha obra. 23 Centro Nacional de Memoria Histórica.

Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo. Bogotá, CNMH, 2015. Pág. 57. 24 En este periodo se incrementó la presencia de la fuerza pública, con la brigada móvil 2, dirigida a combatir la subversión y específicamente el grupo mecanizado No. 5 Maza, denunciado ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por organismos de Derechos Humanos ante posibles hechos de criminalización de la población civil, capturas y ejecuciones extrajudiciales contra sindicalistas, líderes sociales y miembros de la UP.

(FUCEDE y Fundación Progresar, 2005, pág. 10 y 11. Citado en CNMH: 2015, Pág. 60) 25 Fls. 41-60, C. “Etapa Administrativa – Las Delicias”. 21 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) De otra parte, su poderío en la zona estaba mediado por su capacidad de hacer frente a las fuerzas del Estado, lo que se reflejaba en la comisión de secuestros a miembros de la policía y militares.

Además, por la presencia territorial entre los corredores que iban desde Tibú a El Tarra y desde aquel municipio hacia El Zulia, pasando por el corregimiento Campo Dos, los cuales se disputaba con el EPL y el Ejército Nacional. Asimismo, permeó las esferas sociales al influir en las decisiones comunitarias, dada la realización periódica de reuniones en la zona selvática, a la cual debían asistir de manera obligatoria los miembros de la Junta de Acción Comunal.

Ya hacia 1989 y con la llegada de las FARC, se daría paso al fortalecimiento y expansión de los cultivos de coca por parte de los campesinos, incentivados además por la crisis económica de los años 90 producto de las medidas económicas de apertura neoliberal implementadas por el gobierno nacional. Tales condiciones representaron una ruta de escape para la población que se ubicaba en zonas distantes de los centros económicos del país, los que sentían una precaria presencia estatal; asimismo, le sirvió a ese grupo armado para fortalecerse económicamente y mantener el control y apoyo de la población cocalera en el Catatumbo, hasta la llegada de los paramilitares.

A continuación y a modo de síntesis, se presenta un esquema acerca de la incidencia de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y masacres que se presentaron en el municipio de Tibú entre los años 1980 y 2012: Personas desplazadas y víctimas de masacres en el municipio de Tibú entre 1980 y 2012 22 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) 5.2. Calidad de víctima de la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO y su grupo familiar y análisis de la temporalidad De conformidad con los hechos relacionados en ambas solicitudes, la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO y su esposo, DULLY ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, adquirieron dos inmuebles ubicados en la vereda La Serena del municipio de Tibú, denominados “Las Delicias” y “La Venturosa”, los cuales se dedicaron a explotar mediante el cultivo de frutales, la cría de ganado y otros animales de corral.

Sin embargo, se dijo que en el año 1991 se vieron obligados a abandonar sendas heredades por extorsiones y reuniones a las que empezó a ser invitado el señor SÁNCHEZ, las cuales provenían de miembros de grupos guerrilleros. Asimismo, por cuanto a este le fue informado que la “idea” era que su segundo hijo, único varón, entrara a conformar las filas de la organización armada.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester aclarar que los predios solicitados se ubican en la misma vereda y son colindantes, por lo que, el análisis de las condiciones de tiempo y modo en que se dio su abandono, se hará de manera conjunta26, pues esas circunstancias fueron narradas de manera similar ante la UAEGRTD por la reclamante y lo propio hizo ante la jueza instructora al momento de absolver el interrogatorio de parte.

Conforme a lo anterior, la señora NANCY DEL SOCORRO señaló ante la UAEGRTD, al momento de presentar la solicitud de inscripción de “La 26 Tal como se hizo al describir los hechos en la parte inicial de esta providencia. 23 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) Venturosa” en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente (fls. 123-125, C. “Etapa Administrativa – Las Delicias”), que su esposo adquirió ese bien mediante escritura pública, y de parte de “Santiago Mendoza”, empero, no tenía conocimiento de los pormenores de esa negociación, por cuanto el señor DULLY no le consultaba esos asuntos.

Agregó que a pesar de que en el momento de la compra no se presentaban hechos violentos en la zona, hacia los años 1988 y 1989 incursionaron grupos guerrilleros en el sector. En este sentido, se adujo: “…que personas conocidas de su esposo lo estaban invitando a diversas reuniones en horas de la noche para ser parte de grupos guerrilleros, e inclusive había gente de la USO (sindicato) de ECOPETROL, que empezaron a solicitarle ayuda porque el abasto que tenía su esposo, podría aprovisionaros de víveres y demás enseres (sic)”.

Lo anterior, aunado a las pretensiones para que su hijo se enfilase en dicha organización subversiva. Tales razones fueron suficientes para que “… a finales del 91 (…)” se desplazaran hacia Ocaña, siendo que estando en este municipio fue que se enteró de las razones por las cuales habían salido del municipio de Tibú. Esas mismas circunstancias fueron narradas al momento de presentar la misma solicitud ante la Unidad, respecto el predio “Las Delicias” (C. “Etapa Administrativa – La Venturosa”).

Tales aseveraciones fueron ratificadas ante la jueza instructora (fl. 256, C. “Judicial27”), en diligencia de declaración de parte, agregando: “…nosotros llegamos a Tibú en el año 1977 o 78, veníamos de San Pablo (Bolívar), donde vivíamos, allá también salimos por problemas de guerrillas (…)”28. Así, a los 6 o 7 años de estar en ese municipio, adquirieron el predio “Las Delicias29”.

Acerca de esos hechos indicó puntualmente: “…se le compró a un señor Santiago Contreras, ahí la adquirió mi esposo con él y nosotros éramos los encargados de esa finca, pero claro está, yo no vivía 27 CD de audio. Archivo “Track 01”. 28 Ídem., min. 06:58. 29 Refiriéndose a ambas heredades, toda vez que así era como conocían la finca en toda su extensión. 24 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) allá, yo vivía en el pueblo, como eso queda cerquita de la finca, mi esposo era el que mantenía casi todos los días yendo allá (…)30”. De otra parte, señaló que el predio quedaba cerca de la “refinería” de ECOPETROL y la explotación principal se hizo a través de ganado del “Fondo Nacional”, para lo cual constituyeron una hipoteca sobre los predios a favor de la Caja Agraria.

En cuanto a los hechos victimizantes, señaló que no se enteró en el momento en que ocurrieron, sino después, cuando su esposo le informó estando en Ocaña. Dichas circunstancias las narró indicando que: “Ya después [de la adquisición de los predios] con el correr como de 4 o 5 años empezó la problemática en Tibú de la violencia, de la guerrilla y a mi esposo empezaron a citarlo para reuniones;

(…) él a mí no me decía porque él sabía que yo era muy nerviosa, soy nerviosa, y a mí no me informaba él casi de nada. (…) y yo decía: ‘pero ¿para dónde va Dully?’ Bueno, de pronto me enteré que eran reuniones que lo estaban invitando (…); entonces mi esposo ya empezó a decirme que era mejor que nos trasladáramos para otra parte, para Ocaña, porque él había conocido Ocaña y le había gustado mucho ese pueblo de Ocaña. Yo le decía que por qué y decía, que no, que teníamos que irnos de ahí, era mejor irnos de ahí”.

Dijo también, que luego terminó por enterarse de las pretensiones de reclutamiento que la guerrilla, al parecer del ELN, tenía respecto de su único hijo varón, también llamado Dully Alberto, quien tenía entre 13 y 15 años. Esas situaciones los llevaron a vender sus bienes y salir de Tibú, siendo que para ese momento tenían una casa en la cabecera municipal, un negocio tipo “abasto” llamado “Copetran”, las fincas reclamadas en restitución y otra en El Tarra.

Asimismo, que luego de su desplazamiento su esposo falleció en el año 1994, y nunca más volvió a ese municipio ni denunció los hechos relatados. De otro lado, a fin de soportar tales afirmaciones y por petición del apoderado de la UAEGRTD, la jueza decretó el testimonio del señor EXPEDITO 30 Ídem., min. 08:20. 25 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) MONSALVE, quien conocía al señor DULLY ALBERTO y también era cuñado de la demandante; al ser cuestionado acerca de su conocimiento de los hechos victimizantes vividos por ese grupo familiar, señaló que la accionante y su esposo tenían una “bodega” o supermercado en el municipio de Tibú y “…con el pasar del tiempo se fue complicando la situación, ya vino un señor que trabajó en la marina, era pensionado de la marina, un señor de apellido Useche, y lo comenzó ya a rondear, y a hablarle de pronto de la guerrilla y ya a sacarle mercados [Interviene la juez] ¿A quién? De la bodega, o sea, a Dully Alberto.

Era para colaboración y esto, incluso en una ocasión lo invitaron a un campamento que llamaban Nueva Colombia, que era de la guerrilla, de las FARC creo que era en ese tiempo, que quedaba por los lados de La Gabarra”31. Que además de ese señor Useche, conoció a los señores Orlando Avendaño, exconcejal de Tibú, y a Hernando Cuadros, miembro de la USO, también con algún tipo de relación con la guerrilla; empero, además de las colaboraciones que debía prestar, en verdad lo obligó a desplazarse el hecho de que comenzaran a hacerle insinuaciones para que su hijo varón entrara a hacer parte del grupo guerrillero.

Por esa razón, se trasladó hacia Ocaña a finales del año 1991. Sin embargo, que cuando el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ salió de la finca, dejó encargado a otra persona, de lo cual refirió: “…él dejó encargado a un señor de la finca de Tibú, y incluso le dijo, ‘mire este señor Hernando es el que me trabaja a mí, si usted ve que pueden hacer algún… si Usted ve que lo puede necesitar, pues eso ya es cuestión suya’, pero él dejó encargado fue a un señor, a otro señor diferente a… que sí se lo presentó él, y le dijo que él era el que le venía manejando ¿sí? El que le cuidaba la finca (…).

Pero eso era cuestión si ya tenía consentimiento él de dejarlo, y así fue, y… pasó el tiempo y ese señor, ‘disque’ bajó a Ocaña y dijo ‘no, yo no me amañé, no el clima no me sirve, que esto que lo otro (…)” (Sic)32. 31 Fl. 320, C. “Judicial”. CD de audio. Archivo “AUDIENCIA 2015-95 ACUMULADO”. Min. 08:13. 32 Ídem., min. 15:16. 26 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) Del mismo modo, adicionó que si bien no recordaba el nombre de la persona que había quedado encargada de la finca, indicó que se trataba de un “señor de edad” con el que se tenía la intención de realizar un negocio. Profundizando “…que lo dejaba encargado, mientras él volvía y hacían algún tipo de negociación”33.

Finalmente, fue enfático en remarcar las razones de la salida del señor DULLY ALBERTO hacia Ocaña, sosteniendo que: “…estaba huyendo, para evitar que le reclutaran al hijo, el único varón, son ocho hijos, único varón y siete hembras, él quiso evitar eso”34. Esgrimió que él también se fue de Tibú por razones laborales en el año 1990 y por tal razón no volvió al predio, pero que podía dar fe de la manera como fue explotada a través del cultivo de árboles frutales, ganado y además, se molía caña porque había un trapiche.

Asimismo, de la hipoteca que recaía sobre la finca, la cual se hizo con miras a meterle “unos animalitos”, pero que esa deuda no fue pagada por causa del desplazamiento y posterior muerte del señor SÁNCHEZ. En este punto, es posible apreciar que de conformidad con los hechos de la demanda y lo señalado tanto por la señora NANCY DEL SOCORRO como por el señor EXPEDITO MONSALVE, la familia de aquella adquirió los fundos reclamados a través de su esposo, sin embargo, los mismos quedaron a su nombre y en verdad, a pesar de ser dos inmuebles distintos, los conocían en toda su extensión como “Las Delicias”.

Que los predios no los habitaban, sino que los dedicaban a distintas actividades agrícolas, hasta que finalmente, miembros de grupos guerrilleros empezaron a invitar a reuniones al señor DULLY y a solicitarle “donaciones” de productos del supermercado que tenían en la cabecera municipal de Tibú, además de hacerle la invitación para que su hijo único entrase a formar parte de las filas del grupo.

Tales condiciones fueron las razones por las que, a finales de 1991, se desplazaran al municipio de Ocaña, en el mismo departamento, donde finalmente su esposo le contó a la demandante la situación que estaba viviendo y que desencadenó en tales hechos. 33 Ídem., min. 25:03. 34 Ídem., min 26:05. 27 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) En este orden de ideas, se aprecia en el plenario la escritura pública No. 209 otorgada en la Notaría Cuarta de Cúcuta el doce (12) de febrero de 1986 (fls. 147-149, C. “Etapa Administrativa – Las Delicias”), mediante la cual, entre otras cosas, se transfirieron a título de venta y por parte del señor SANTIAGO CONTRERAS MENDOZA, a favor de la señora NANCY DE SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO los predios denominados “Las Delicias” y “La Venturosa”.

Igualmente, la Escritura Pública No. 1.240 del dieciocho (18) de junio del mismo año (fls. 150-153, C. “Etapa Administrativa – Las Delicias”), a través de la cual la aquí accionante constituyó hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sobre los dos predios reclamados, elementos de prueba que sustentan lo relatado.

Amén de lo anterior, el señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ y quien funge aquí como opositor, señaló en sendos escritos, dirigidos a cada una de las solicitudes, que las razones por las cuales salieron de los predios solicitados nada tienen que ver con hechos victimizantes, toda vez que se trató de una decisión libre y voluntaria basada en las mejores perspectivas económicas que ofrecía el municipio de Ocaña. Del mismo modo, que para esa época no hubo expresiones de violencia en contra de miembros de la comunidad y además, que la salida del núcleo familiar de la solicitante, respecto a los predios, se dio antes del año 1991.

Esas mismas consideraciones fueron expuestas por aquel ante la jueza instructora, señalando también que conoce a la reclamante y conoció a su esposo porque lo buscaron como “encargado” de la finca “Las Delicias” desde el año 1986, la cual sigue habitando a día de hoy, en la que “…les trabajaba parando cercas, rozando potreros, toda esas cosas, lo que es trabajo de finca”.

Al ser cuestionado acerca de si ese acuerdo se celebró a través de algún documento, indicó: “Doctora en ese tiempo no… el documento era que le quedaban a pagar a uno y esta es la fecha y salarios no han habido”35. Posteriormente, insistió en que no le habían pagado salario alguno luego de transcurrido más de un año y que el señor DULLY ALBERTO procedió 35 Ídem., min. 44:26. 28 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) a llevar a cabo una negociación sobre los predios, precisando: “…aproximadamente llegamos a un año y pico, y resulta y sale de que el señor Dully Alberto Sánchez le hizo un negocio a un señor Pío Carrero, que le hacía un negocio, un cambio de finca, bueno y entonces hicieron el negocio, quedaron de que a los dos meses le hacían escritura, yo en ese tiempo ya había quedado por cuenta del señor Pío y resulta y sale que el señor Pío se aguantó aproximadamente como unos 13 meses y no le hicieron papeles ninguno, porque supuestamente la finca estaba ‘empotecada’ [Interviene la jueza] ¿La finca dónde usted trabajaba, dónde lo contrataron? Sí doctora, ahí donde yo estoy, la finca estaba ‘empotecada’ y al viejito le hicieron ese negocio, que le cambiaban las fincas esas por una en Aguachica, él esperó ese tiempo, como esos 13 meses y al ver de que no le hicieron papeles ninguno, el abuelito se les ‘distrató’.

En la finca le habían dejado, donde yo estoy, le habían dejado 6 novillas con la finca, en el negocio, y el viejito llegó, y como no tuvo de donde más echar mano, él vendió las novillas, vendió un trapichito viejo que había y dijo ‘bueno, hasta aquí lo acompaño, hágase que don Dully lo siga manejando’, y hasta la fecha doctora” (Sic)36.

Preguntado acerca de la situación de orden público en Tibú para la época, señaló: “…le cuento que en esa fecha de violencia que me digan que guerrilla, que paracos, no se vivió, yo las viví más o menos en el 1999 para acá, yo sí pasé eso, pero la señora en ese tiempo…, no había habido allá absolutamente nada, nada, nada”37. Y añadió que para el año de 1991, a pesar de que por ahí “pasó toda esa gente”, no desplazaron a nadie o le hicieron mal alguno. De otra parte, en cuanto a la explotación de los predios señaló que sí hubo un ganado del “Fondo Ganadero”, empero, al año de estar trabajando, el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ le indicó que recogiera los animales porque los iba a “liquidar”.

Que, en ese momento, también le señaló que siguiera en la finca mientras conseguía para pagarle, pero hasta la fecha ello no ha ocurrido, estando dos años como su empleado, hasta cuando celebró negocio con el señor Pío Carrero, sin embargo, este 36 Ídem., min. 45:14. 37 Ídem., min. 1:48:04. 29 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) tampoco le respondió por sus ingresos. Así, tomó la decisión de continuar allí radicado por no tener ningún otro lugar donde establecerse. Así las cosas, permaneció en los inmuebles objeto de este proceso, trabajando en compañía de sus hijos y su compañera, e indicó que la deuda de la hipoteca fue finalmente saldada por él, además de algunos impuestos, toda vez que la finca había sido secuestrada dentro de un “juicio” seguido por la Caja Agraria, siendo el secuestre un señor llamado Eduardo Rolón. Tales aseveraciones fueron también sostenidas por la señora MARÍA ELENA MONCADA, quien fue llamada a testimoniar por la parte opositora y es la compañera sentimental del señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ.

Señaló que llegó en el año 1986 a los bienes reclamados en restitución porque el señor DULLY ALBERTO buscó a su esposo para trabajar allí en oficios varios, cercando, limpiando potreros y viendo cuarenta (40) reses del Fondo Ganadero. Al ser interrogada acerca de si su compañero recibía alguna contraprestación a cambio del trabajo realizado, apuntó: “En un tiempo sí, pero más luego no, porque él salió… hizo un negocio por la finca, cambiando finca… estando hipotecada la finca él hizo un negocio por otra finca en Aguachica. [Interviene la jueza] ¿Quién? El señor Dully Alberto Sánchez, con el señor Pío Carrero, entonces negociaron finca por finca y habían quedado unos animalitos y el señor Pío Carrero recogió esos animales, se los llevó porque él… de verdad, pues el señor se “distrató” del negocio, porque no vio ni ‘alante' ni atrás, o sea, él ya se sintió perdido porque ya estaba hipotecada la finca y hasta la presente pues hemos estado nosotros ahí”38.

De otra parte, manifestó que en ningún momento tuvo conocimiento de situaciones de violencia, puesto que “…era muy sano por allá”, pues en verdad dichas manifestaciones surgieron fue alrededor del año 2000. En último lugar, adujo acerca de las razones por las cuales el núcleo familiar de la reclamante se desplazaron de Tibú, que: “tengo entendido que ellos 38 Ídem., min 2:37:44. 30 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) salieron fue porque se vieron perdidos que… qué iban a hacer ellos, imagínese, la finca la tenían “empotecada”, la verdad pues que se “distrataron” con ese otro señor que habían hecho negocios, tengo entendido que es por eso”39. En síntesis, de lo narrado por el opositor y su compañera sentimental, se puede extraer que según su dicho, el señor DULLY ALBERTO SÁNCHEZ lo contrató a fin de que ejerciera como mayordomo de las heredades denominadas “Las Delicias” y “La Venturosa”, en el año 1986.

Sin embargo, que luego de transcurrido entre uno y dos años, aquel procedió a realizar un negocio con el señor PÍO CARRERO, a través del cual intercambiaban los inmuebles en cuestión por uno de propiedad de este y que se encontraba ubicado en Aguachica. A pesar de ello, que transcurridos trece (13) meses sin que se realizaran las escrituras que materializaba el acuerdo, el señor CARRERO se “distrató” y se marchó de los predios, pues además los mismos se encontraban hipotecados, procediendo a vender unas reses que había y un trapiche, indicándole al aquí opositor que quedaba nuevamente de cuenta del señor SÁNCHEZ, empero, este tampoco volvió por la zona.

Ahora, haciendo un análisis integrado de lo relatado y teniendo en cuenta la presunción de veracidad40 que tienen los dichos de la reclamante respecto de la situación vivida por ella, el señor DULLY ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), quien en vida fuese su esposo41, y por los demás miembros de su núcleo familiar, en lo que tiene que ver con las razones por las que se fueron de Tibú hacia Ocaña, es posible derivar que se trata de personas víctimas del conflicto armado interno por el hecho de desplazamiento, toda vez que a pesar del relato del opositor y su compañera relativo a no haber tenido conocimiento de hechos de violencia en la zona, tales manifestaciones no tienen la entidad suficiente para falsear los supuestos fácticos que sustentan la solicitud, en cuanto a estas circunstancias.

Más aún, cuando el mismo señor ZAFRA DÍAZ, al insistírsele por parte de la jueza instructora acerca de la ocurrencia de hechos victimizantes en la zona, mencionó: “nada doctora, por ahí, como 39 Ídem., min. 2:53:12. 40 Emanada del principio de la buena fe a favor de las víctimas (Ley 1448 de 2011, art. 5º). 41 Fls. 145-146, C. “Etapa Administrativa – Las Delicias”.

Certificado de matrimonio y Registro civil de defunción respectivamente. 31 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) le digo, por ahí pasó toda esa gente, pero por ahí a nadie le dijeron váyase o le hicieron mal ninguno, nada”42, dejando por sentada la presencia de actores armados en esa área.

Del mismo modo, porque como se anticipó, lo expuesto por la señora NANCY ante la UAEGRTD y lo expresado ante la jueza instructora, no solo resulta coincidente entre sí, sino con el contexto de violencia que se daba para la época, consistente en desplazamientos individuales y una consolidación de la guerrilla a través de los que se denominó sus “bases sociales”.

Es más, en cuanto a esto resulta muy diciente lo reseñado por el señor EXPEDITO MONSALVE cuando adujo que entre las personas que lo invitaron a las reuniones se encontraban personas pertenecientes a sindicatos y políticos, además de que incluso en alguna oportunidad fue llevado a un campamento de las FARC ubicado en La Gabarra. Así, se da por sentado el primer presupuesto para la prosperidad de la acción, consistente en el acaecimiento de un hecho victimizante de abandono o despojo en el contexto del conflicto armado interno. Sin embargo, a pesar del reconocimiento como víctima, y de lo que pueda predicarse en cuanto al principio de la buena fe y la veracidad que se presume de sus dichos, como presunción legal que es, admite prueba en contrario, y en consecuencia puede ser perfectamente desvirtuada, lo que desde ya se advierte ocurrió en este caso en lo que atañe a la fecha de ocurrencia de los hechos, trayendo como consecuencia la denegación de las pretensiones.

Así, resulta pertinente anticipar que en el sub exámine, estas no se encuentran llamadas a prosperar, porque cuando menos no se cumple con el requisito de la temporalidad dentro del periodo protegido por la Ley 1448 de 2011 (art. 75), esto es, para hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de dicha normativa.

En orden a lo anterior, resulta claro que la tesis esgrimida por el señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ y los dichos en los cuales la sustentó, también merecen un alto grado de credibilidad, sobre todo en lo referido al momento en que el esposo de la demandante perdió contacto con las 42 Fl. 320, C. “Judicial”. CD de audio. Archivo “AUDIENCIA 2015-95 ACUMULADO”.

Min. 1:49:22. 32 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) heredades reclamadas, que según su dicho, ocurrió antes de 1991. De un lado, porque en sus afirmaciones adujo que este estuvo como su “patrono” desde el año de 1986 y que luego de transcurridos entre un año y algunos meses y dos años, celebró una negociación con el señor PÍO CARRERO, con miras a intercambiar “Las Delicias” y “La Venturosa”, por otro predio de su propiedad, ubicado en Aguachica.

Sin embargo, que pasados trece (13) meses, esa negociación no se materializó y el señor PÍO también se marchó de esos bienes, diciéndole que quedaba nuevamente “a cargo” del señor SÁNCHEZ, sin volver tampoco a saber nada de este. De igual manera, adicional a ello, obra en el acervo probatorio y en integridad, el expediente del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora NANCY DEL SOCORRO por parte de la Caja Agraria43, cuyo estudio correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que dada su acumulación a este, se entiende que aquel se convierte en una pieza procesal más del plenario, y resulta procedente entonces hacer su respectivo estudio y dársele el valor probatorio pertinente, máxime que las partes no presentaron reparo alguna a esa “acumulación”.

Allí se aprecia que mediante providencia del veintiuno (21) de junio de 1991, decretó el embargo y secuestro de los inmuebles aquí solicitados. Así, al momento de llevarse a cabo la diligencia para materializar dicha orden, en la cual ejerció como secuestre el señor EDUARDO ROLÓN CÁRCAMO, ya mencionado por el opositor, se le otorgó el uso de la palabra al señor ZAFRA, indicando para esa fecha, el día tres (03) de marzo de 1993, lo siguiente: “…en el año 85 recibi la remuneración de 30 mil pesos mensuales por parte del señor DULLY ALBERTO SANCHEZ, esposo de la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIERREZ, para el año 86 al terminar el 85, iniciando el año 86 me pagó el señor PIO ANTONIO CARVAJAL, la suma de 30.000 mensuales, a partir del año 87 hasta la fecha he subsistido a mis espensas sin recibir ninguna remuneración por parte de los propietarios viendome en la necesidad de efectuar las siguientes las siguientes mejoras, ya que el rancho el que habitaba y el cual poseia el predio se cayó, una casa construida en adobe corrigo en bareque, con dos habitaciones, con tres puertas de madera, parales en madera, dos enramadas, una baquera, una 43 Proceso ejecutivo con Rad. 1991-08068, adelantado conforme al Pagaré No. 3225982 (Obligación No. 12688), suscrito el 20 de julio de 1986 y garantizado mediante las hipotecas de los predios “Las Delicias” y “La Venturosa”. 33 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) hectárea de plátano y caña, arreglo del transformador, solicito en caso tal de que el inmueble salga al remate se me adjudique dandome facilidades de crédito y me sean reconocidas las mejoras ya mencionadas” (Sic). Cabe indicar además, que si bien la demanda fue presentada el once (11) de junio de 1991, en la misma se resaltó que la reclamante dentro de este proceso se había constituido en mora por concepto de cuotas de amortización e intereses de la obligación, desde julio del año 1990, es decir mucho antes de la fecha que dijo se había desplazado.

En este orden de ideas, quedan claras dos cuestiones, en primer lugar, que en principio el señor DULLY ALBERTO era quien se encontraba encargado de los predios en cuestión y, posteriormente, lo hizo el señor PÍO, y sobre todo, que luego ambos los abandonaron, cuestión que se puede colegir del dicho del opositor en la mentada diligencia de embargo y secuestro de los bienes reclamados, cuando de manera espontánea y lejos de cualquier cuestión o interés atinente a las resultas de este proceso, pues claro está que esa fecha es distante en el tiempo de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, señaló que en principio (hacia el año 1985) estuvo a cargo del esposo de la reclamante y luego, al año siguiente, del señor PÍO ANTONIO, quedando de su propia cuenta a partir de 1987, es decir que por lo menos desde el año 86 o 87, ya el señor Dully Alberto había celebrado negocio para transferir esos bienes, y en todo caso, para esa misma época los dejó abandonados.

Conclusión que se ve reforzada, además, en el hecho de que la misma solicitante reconoció que eran propietarios también de una casa y un “abasto” en el casco urbano de Tibú, una finca en El Tarra y otra en Aguachica, este último, precisamente el lugar donde se encontraba la propiedad que les fue ofrecida a cambio de las aquí reclamadas.

Pero, a más de lo anterior, el señor EXPEDITO MONSALVE indicó que a pesar de no conocer a quién se dejó delegado en las fincas cuando el señor DULLY se fue, se trataba de alguien distinto a HERNANDO y la idea era que aquel iba a volver con el propósito de la realización del negocio. Empero, que el supuesto encargado viajó a Ocaña y le dijo al esposo de la solicitante que no se había “amañado” o “habituado” al lugar. 34 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) En segundo lugar, se desprende también de lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, que refulge patente el desinterés de la reclamante y su esposo, para el año 1990, en mantener los predios en cuestión, toda vez que en ningún momento pagaron las cuotas que les correspondían por las obligaciones contraídas con la Caja Agraria y que en verdad les interesaba negociarlos.

Cuestión que se afianza en el dicho coherente del opositor, no solo en la diligencia de declaración de parte celebrada con ocasión de este proceso, sino cuando se le dio el uso de la palabra al momento del secuestro. Lo dicho en precedencia, se encuentra incluso apoyado por la misma señora NANCY DEL SOCORRO, pues en sendos formularios de solicitud de ingreso de los predios al Registro Único de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente, y así se dijo también en las solicitudes, quedaron consignadas sus apreciaciones en el sentido de indicar que “…creía perdido este inmueble puesto que sobre él existía una hipoteca y nunca se pudo cancelar (…)44”, ello aun cuando señaló que la razón para el no pago se debía a que su esposo había fallecido en 1994, quedando a cargo con sus hijos, pues como se anticipó, en verdad esas obligaciones entraron en mora desde el año 1990.

Por si fuera poco, dicho desinterés se encuentra más patentizado aún en que fue el señor HERNADO ZAFRA DÍAZ quien se quedó viviendo en los fundos reclamados desde antes de 1986 u 87, cuando tanto el señor DULLY como el señor PÍO lo dejaron a sus expensas, debiendo luego de eso, proceder a construir nuevamente la vivienda que habitaba, para guarecerse con su familia.

Ello no solo fue dicho por su compañera MARÍA ELENA MONCADA al rendir su testimonio sino que resulta plenamente coincidente con lo dicho por el opositor en el año 1993 en la ya señalada diligencia de secuestro practicada sobre los inmuebles. En definitiva, resulta también concluyente lo dicho por la demandante acerca de las circunstancias narradas, toda vez que ante la jueza instructora 44 Fl. 125.

C. “Etapa Administrativa – Las Delicias”; ello en cuanto a “La Venturosa”. 35 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) arguyó, acerca de la presencia de otra persona en los predios, además del opositor, lo siguiente: “Él administraba la finca [Hernando Zafra], pero antes de eso… [Interviene la juez] ¿Cuál finca? Esa Las Delicias, pero antes de eso oí decir, vuelvo y le repito porque nunca más volví allá, y como mi esposo era un hombre que él hacía negocios y él a mí no me informaba casi cómo eran los negocios, que había un señor antes, pero nunca supe quién fue o quién es.

Entonces en el momento… eso fue lo que me relataron a mí, que en el momento en que ese señor salió, Nando se quedó con eso, se quedó en la propiedad”45. En este orden de ideas, fue enfática en reconocer que antes de que el señor ZAFRA se quedara habitando los fundos, sí estuvo otra persona en ellos y luego de la salida de esta, aquel ya se asentó allí. En síntesis, lo antedicho es suficiente para acreditar que si bien no se desconoce por esta Sala el contexto de violencia reseñado para el municipio de Tibú entre finales de los años 80 e inicios de la década del 90, el cual guarda coherencia con las afirmaciones que en tal sentido consigna la solicitud, hechos que pudieron incluso haber incidido en el no pago de las obligaciones que garantizaban las fincas y hasta en su abandono, en verdad, como quedó demostrado, esto último se dio mucho antes del periodo señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, el 1º de enero de 1991.

Asimismo, llama la atención que a pesar de señalarse que el desprendimiento que la señora GUTIÉRREZ y el señor SÁNCHEZ hicieron de todas sus propiedades, a saber, también una finca en El Tarra y el “abasto” y la vivienda que tenían en Tibú, dada la victimización sufrida de parte de grupos que presumían guerrilleros y por ende, fueron negociaciones permeadas por el conflicto armado interno, solo se haya presentado solicitudes en relación con los predios “Las Delicias” y “La Venturosa”, según fue certificado por la UAEGRTD46.

Es que, en todo caso, aun haciéndose un análisis flexibilizado de lo dicho por la señora NANCY DEL SOCORRO bajo el enfoque especial de género por su condición de ser mujer y además, madre cabeza de hogar, 45 CD de audio. Archivo “Track 01”. Min. 16:04. 46 Exp. Digital, consecutivo 52. 36 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) aunado a las prerrogativas probatorias que eso representa a su favor, no puede llegarse a una conclusión distinta de conformidad con los análisis acá hechos. A razón de lo anterior, encontrándose acreditado el decaimiento de uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción y, como se señaló, debiendo ser estos concurrentes para ese fin, resulta suficiente con ello para desestimar las pretensiones sin necesidad de entrar a analizar los restantes elementos.

Del mismo modo, se advierte también innecesario entrar a examinar en profundidad los testimonios de los señores JUAN BAUTISTA BELTRÁN PÉREZ, BENJAMÍN CONTRERAS RAMÍREZ y GUSTAVO HERNÁNDEZ CABRERA, los cuales también fueron decretados y practicados en el trámite de instrucción, por cuanto lo dicho resulta suficiente en aras de la decisión a tomar y además, no aportan elementos de juicio relevantes con miras respaldar o variar lo tesis decantada. 5.5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto y demostrado, no queda más que desestimar las pretensiones de la actora negando el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a los predios “Las Delicias” y “La Venturosa”. Consecuentemente, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que proceda con la cancelación de las medidas cautelares ordenadas por la jueza instructora, inscritas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de dichos inmuebles.

Ahora bien, no puede desconocerse que la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno, aun cuando no titulares del derecho a la restitución, de conformidad con lo analizado y por ende, será menester dar las órdenes del caso en consonancia con dicha condición. III- DECISIÓN 37 Sentencia del 12 de diciembre de 2018.

Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NO AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ LONDOÑO, según quedó motivado.

SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que proceda con la cancelación de las anotaciones No. 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-2139 y No. 10 y 11 del folio No. 260- 84997, atinentes a la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio de los inmuebles reclamados.

TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, en vista de lo decantado y de manera preferente, proceda a realizar la caracterización de la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO y su grupo familiar conformado por YUSTY, DULLY ALBERTO, NATALIA DEL CARMEN, RUBBY ESTHER, LISBETH, DELIBETH, JANNE BEATRIZ y STEFFANY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, y a partir de allí, adopte todas las medidas y mecanismos de atención a favor de las víctimas que sean de su competencia. Asimismo, a fin de materializar dicha orden y en caso de ser necesario, contará con el apoyo de la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander- en lo que tiene que ver con la obtención de los datos de contacto del grupo familiar y demás información requerida.

Para su cumplimiento, se le concede el término de quince (15) días, informando debidamente a esta Sala acerca de las acciones adelantadas.

CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Del mismo modo, sin fijación de honorarios a favor de la curadora ad 38 Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) litem, pues dicho encargo se encuentra regido por el principio de la gratuidad (Ley 1564 de 2012, art. 48, núm. 7), mismo que adquiere mayor relevancia en tratándose de un proceso de esta naturaleza.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 028

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUÍZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA