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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220130016301

Parties: Solicitante: YEZID OTAVO Y MELBA BEATRÍZ PATIÑO DE OTAVO \ Opositor: LUIS ANTONIO DELGADO MONTES, CÁNDIDA ROSA COTAMO MEDRANA, ROBINSON ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y MARÍA ALICIA GONZÁLEZ VIUDA DE GONZÁLEZ

Descriptors: DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: En cuanto al despojo material sufrido por la familia Otavo Patiño se evidencia que éste se configura mediante la posesión que sobre los predios reclamados afirman venir ejerciendo los opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González, sin autorización alguna emitida por los cónyuges Yesid Otavo y Melba Beatriz Patiño de Otavo, pues es incontrovertible que de no encontrarse los terrenos en poder de dichas personas que se niegan a salir de los mismos, los solicitantes podrían retornar al lugar y recuperar el contacto directo, su administración y explotación. TESIS: Del análisis probatorio de que se da cuenta y por las razones suficientemente explicado en esta sentencia, quedó determinado que los mencionados opositores tenían conciencia de que se habían apoderado de los bienes de propiedad de Yezid Otavo aprovechando su condición de víctima del conflicto armado interno, al punto que conociendo que éste trabajaba en Cenabastos como aseguró Luz Mary Delgado Cotamo, ningún esfuerzo hicieron por buscarlo para establecer las razones del abandono intempestivo de sus tierras y si existía alguna forma de regularizar su estancia en dichos lotes, de donde se infiere que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo que se requiere para configurar la buena fe exenta de culpa que invoca la parte pasiva. Por lo demás como ya se expuso

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltran

Date: 2016-06-08

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, ocho (8) de Junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Radicado: Clase de proceso: Procedencia: Accionante: Opositores: Asunto: Decisión: Acta de aprobación: Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 54001 3121 002 2013-00163-01 Restitución de Tierras Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander por solicitud de Yezid Otavo y Melba Beatríz Patiño de Otavo Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González Definición en única instancia Accede a restitución Nº 44 del 08 de junio de 2016 Nº 56 de 2016 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander que en adelante se citará como UAEGRTD, en nombre de Yezid Otavo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.809.315 expedida en !bagué (Tolima) y Melba Beatríz Patiño de Otavo identificada con C. C. No. 28.532.086 de Rovira ► (Tolima), respecto de los predios rurales denominados "PARCELA # 8 VILLA ESPERANZA", "LOTE DE VIVIENDA # 8-A VILLA ESPERANZA" y 1 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 "LOTE DE PANCOGER # 8-B"1 ubicados en la Vereda Rampachala, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, identificados registralmente con los folios de matrícula inmobiliaria 260-145703, 260-145704 y 260- 145705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta respectivamente y cédulas catastrales 00-01-0001-0310-000, 00-01- 0001-0307-000 y 00-01-0001-0308-000 respectivamente, trámite al cual comparecieron como opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González. 2.ANTECEDENTES 2.1.

PRETENSIONES En nombre de Yezid Otavo y Melba Beatriz Patiño de Otavo mediante demanda que. por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, la UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los tres (3) predios relacionados en acápite anterior.

Como consecuencia del amparo que se conceda pidió ordenar restituir a las víctimas los predios con la identificación jurídica ya señalada o subsidiariamente ordenar hacer efectiva en favor de los solicitantes, las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y de ser este el caso, que se ordene la transferencia de la propiedad de los bienes abandonados cuya restitución sea imposible, al Fondo de la UAEGRTD; disponer que la sentencia que se profiera se inscriba en la Oficina de· Registro de Instrumentos Públicos de los folios 1 Resolución INCORA 00075 del 11 de febrero de 1993 vista a folios 73 a 75 del Tomo I del cuaderno principal 2 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 que correspondan, cancelando todo antecedente, gravamen o limitación al dominio que impida Ȫa formalización, y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi actualice los archivos cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras.

Para el efecto reparador, que las autoȫidades públicas de tesorería y servicios públicos implementen un sistema de alivios y/ o exoneración de pasivos, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Además, decretar la suspensión y acumulación de todos los procesos judiciales o actuaciones administrativas que de cualquier naturaleza adelanten las autoridades públicas o notariales donde estén comprometidos los predios objeto de la acción, y si es necesario, declarar la nulidad de todo acto administrativo que extinga o reconozca derechos individuales o colectivos, que hubieren modificado la situación jurídica particular y concreta que se hubiere otorgado sobre los bienes inmuebles a restituir.

Solicita la Unidad que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial y/o Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la inclusión de los solicitantes en el listado de potenciales beneficiarios de subsidios para el mejoramiento de vivienda rural y subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos); que se ordene al Municipio de El Zulia, a la Unidad de Atención Integral de Víctimas de Norte de SȬntander y al Comité Departamental de Justicia Transicional de Norte de Santander brindar a los accionantes acompañamiento en el proceso de retorno a los predios y su inclusión en programas y proyectos de estabilización económica; y a la Secretaría de Salud Municipal de El Zulia y al Instituto Colombiano de 3 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Bienestar Familiar verificar la inclusión del grupo familiar de los solicitantes en el Sistema General de Salud y la atención especializada requerida para ellos por ser personas catalogadas como mayores adultos, teniendo en cuenta el principio de enfoque preferencial. Finalmente, reclamó la concesión del amparo de pobreza sobre aquellas diligencias o actos en general onerosos que se causen en el juicio restitutorio. 2.2.

HECHOS Como sustento fáctico de su solicitud, la apoderada judicial designada por la Unidad señaló en primer lugar, que el derecho de dominio sobre los predios reclamados fue adquirido por los esposos Yezid Otavo y Melba Beatríz Patiño de Otavo mediante Resolución de Adjudicación No. 0000?5 del 11 de febrero de 1993 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, la que a su vez los hubo mediante Escritura Pública 2634 de fecha diciembre 13 de 1991 otorgada por la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta bajo el folio de matrícula inmobiliaria 260-0136505 del que se segmentaron los anteriores2• Que de acuerdo con lo relatado por el accionante señor Yezid Otavo en la solicitud realizada el 5 de marzo de 2013 y en la diligencia de declaración ante la Unidad de fecha 15 de julio de 2013, el Incora, hoy Incoder, compró el predio de mayor extensión y lo parceló a los campesinos, entre esos le adjudicaron a él como ex trabajador del Incora, los tres predios denominados "Villa Esperanza, Lote de Vivienda y Lote de Pancoger': viviendo allí con su esposa y tres hijos 2 Folio 392 del tomo III del cuaderno principal, anotación número 9 4 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 \ 3.1 aproximadamente un a5o y medio, siendo sus labores sembrar arroz, pimentón y patilla y que gracias a su profesión de ingeniero agrónomo pudo trabajar la tierra, aunque cuando llegó a la Vereda La Colorada del municipio de El Zulia, las condiciones de seguridad eran de mucha zozobra por la presencia de la guerrilla del Ejército de Liberación. Nacional, pues había policía pero también en ese momento hubo muertos.

Se afirma que a mediados de 1994 junto a su núcleo familiar el solicitante abandonó los mencionados inmuebles debido a las amenazas y presiones de miembros de la guerrilla del ELN, porque hallándose trabajando en la elaboración de un semillero se le presentaron dos individuos que dijeron pertenecer a dicho grupo armado, quienes lo citaron a una reunión en el municipio de El Zulia al día siguiente a la que asistió encontrándose con el comandante del mencionado grupo subversivo y otro individuo, ante quienes se presentó como Yezid Otavo; que el referido comandante le manifestó que tenía muy buenas r-eferencias suyas por el trato que le daba a los trabajadores pero que consideraban que esa parcela no era para un profesional sino para un campesino, explicándole el accionante que él venía de una familia muy humilde y que para terminar los estudios había sido con muchQ sacrificio, ante lo cual su interlocutor le respondió que eso podía ser cierto pero insistía en que ese predio debía pertenecer a un campesino y no a gente profesional, por lo que le dieron 8 días para que se fuera del lugar a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia..

Asevera la abogada designada por la UAEGRTD para representar al señor Otavo, que éste reveló en su ampliación de declaración que en consecuencia de lo antes narrado, al día siguiente se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta y aunque pensó entablar las correspondientes Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 1?, 2. denuncias, como el referido comandante del ELN le había indicado expresamente que no pusiera demandas ni quejas en el 'ʻ..Incora ni con ninguno porque ellos sabían cómo conseguirme a mí en Cúcuta y a mis hijos ", no lo hizo, ante el temor de que los insurgentes tomaran represalias y optó por darle más valor a su vida y a la de su familia que a la tierra y por ello abandonó los predios y nunca más volvió. Que ya en la ciudad de Cúcuta empezó a laborar en Cenabastos realizando tramitología de exportaciones e importaciones, radicándose posteriormente en Venezuela en el Estado Táchira, donde trabaja con un amigo en la parcela.de él en las labores del campo y que no está incluido en el registro de población desplazada porque nunca efectuó esta gestión. Explica que para la fecha de ocurrencia del abandono forzado de.. las tierras, su núcleo familiar estaba conformado por su esposa MELBA BEATRIZ PATIÑO DE OTAVO, identificada con C. C. No. 28.532.086 de Ibagué y sus hijos LILIANA ESPERANZA, YESID FERNANDO y CARLOS AUGUSTO OTAVO PATIÑO quienes se identifican con cédulas de ciudadanía No. 38.260.016 de Ibagué, 13.501.596 de Cúcuta (Norte de Santander) y 88. 213.101 de Cúcuta (N. de Sder.) respectivamente.

2.3. LA OPOSICIÓN 2.3.1. En calidad de opositores comparecieron al proceso los señores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrano, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González quienes a través de apoderada judicial expusieron en su defensa que los solicitantes no reúnen los presupuestos exigidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para ser considerados víctimas del conflicto armado porque el señor Yezid Otavo Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 nunca fue desplazado y vivió sólo en el bien reclamado por espacio de año y medio sin que se le conociera familia alguna hasta el año 1993 cuando abandonó los predios porque éstos no eran aptos para cultivo y no le dio resultado • ninguna cosecha, procediendo entonces a hipotecarlos, tomar el dinero y marcharse, de donde infiere que el actor salió de manera voluntaria de las tierras para evadir el crédito hipotecario que había contraído con la entidad bancaria, agregando que en la zona de ubicación de los inmuebles nunca hubo zozobra y mucho menos muertos; que los colindantes de los predios objeto de restitución de la zona Vereda La Colorada nunca han sido amenazados ni desplazados por ningún grupo al margen de la ley.

Argumenta la apoaerada que sus prohijados actuaron con buena fe exenta de culpa al adquirir la posesión de los bienes materia de la acción, como quiera que en el caso del señor Luis Antonio Delgado Montes y Cándida Rosa Cotamo Medrana, fue el mismo solicitante quien entregó las llaves de la·casa que ahora ocupan, al yerno del mentado Luis Antonio Delgado y a su hija Luz Mary Delgado Cotamo, manifestándoles que él debía mucho dinero, que no sabía como cancelarlo, que se hicieran cargo de los predios, pagaran las deudas y se arreglaran con el Incora.. porque no era de su interés ni volver ni pagar, motivo por el cual dichos opositores poseen el bien desde hace más de 20 años el cual han mejorado aumentando su valor.

Respecto de los opositores Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González viuda de González, asevera que compraron la posesión de los lotes de cultivo en el año 2002 al señor Luis Otilio Corzo, quien venía poseyéndolos de buena fe, sosteniendo todos que mancomunadamente pagaron el valor del crédito hipotecario a la entidad BANCOOP. Asegura la profesional del derecho que el señor Yezid Otavo a través de este trámite se quiere beneficiar con los planes que el Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Gobierno le está dando a personas desplazadas y está tratando de engañar con su dicho a 7a Unidad de Tierras, lo cual se evidencia en su sentir, en que por ejemplo, contrario a lo afirmado por el referido accionante, para los años 1993 y 1994 no existían en los inmuebles reclamados agua ni luz, ya que tales servicios públicos fueron instalados por sus poderdantes posteriormente; que en el lote de vivienda no existía lavadero, tanque de cemento y ladrillo, las paredes eran de cal y no de bloque, el techo nunca ha sido de eternit sino de machimbre y teja, así como tampoco tenía cocina, la cual fue dada posteriormente por Corponor al señor Luis Antonio Delgado.

Finalmente en escrito separado mediante el cual adicionó la contestación de la demanda, la citada apoderada se opuso a la pretensión restitutoria que dio origen a este asunto, bajo el argumento. de que sus representados son poseedores de buena fe exenta de culpa porque así lo han venido probando desde antes de iniciar este proceso, refiriéndose al trámite administrativo de readjudicación que siguieron ante el INCODER en el que demostraron su condición de ocupantes de hecho. 2.3.2.

Convocatoria de Terceros con Interés. Mediante proveído del 28 de octubre de 2013 el juzgado de origen vinculó como. sujeto pasivo al Banco Cooperativo de Colombia "BANCOOP", en atención a que en la anotación No. 10 de fecha 20 de septiembre de 1993 de los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-145703, 260-145704 y 260-145705 de los predios objeto de esta acción, se registró y se encuentra vigente gravamen relativo a hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre dichos bienes en favor del mencionado Banco Cooperativo.

Sobre la existenciéf de dicho ente, da cuenta el Consejo de Estado Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 en sentencia3 emitida el 13 de noviembre de 2014 dentro del proceso de Reparación Directa radicado 150012331000200000275-01 (32770) propuesto por la Coooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá "Coeducadores Boyacá" contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Contraloría General de la República - Dancoop, de la que fue ponente la Dra. Stella Canto Díaz del Castillo, que la Superintendencia Bancaria mediante comunicación radicada 1100 del 24 de noviembre de 1998" entre otros, autorizó la cesión de activos y pasivos de Bancoop a favor del Banco Coopdesarrollo y el 2 de febrero de 1999 mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados, Bancoop aprobó su disolución y liquidación voluntaria, acta ésta que fue protocolizada mediante Escritura Pública 0530 del 26 de febrero de 1999 de la Notaría 25 de Bogotá conteniendo el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cooperativo de Colombia "Bancoop" al Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo "Coopdesarrollo".

A su turno, en el informe4 que sobre el "Contexto de la venta de Megabanco" elaboró la Contraloría Delegada para el Sector Gestión Pública e Instituciones Financieras Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría General de la República el 7 de febrero de 2006, se expone que el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social - Banco Coopdesarrollo- cedió a favor del Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio de los que era titular, transacción que había sido aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante Resolución No. 1758 del 30 de noviembre de 1999 y que fue instrumentada mediante Escritura Pública No. 1747 de fecha 1 de diciembre de 1999 de la 3 Publicada en la página de internet www.ramajudicial.gov.co 4 Disponible desde Internet en: htto://www.contraloriagen.gov.co/documents/10136/16364888/Contexto+de+la+venta+de+Megabanco.pdf/c Sa3d8c-a580-4fd2-9c75-287413fcc504 [con acceso el 14-09-2015] 9 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. Ȼ54001-3121-002-2013-00163-01 /3b Notaría No. 43 de Bogotá. Posteriormente el Banco de Crédito y Desarrollo Social - Megabanco S. A. se fusionó por absorción al Banco Bogotá S. A., lo cual no fue objetado por la Superintendencia Financiera de Colombia según consta en la Re_solución SFC No. 1923 del 26 de octubre de 20065, transacción que fue protocolizada mediante Escritura Pública 3690 del 07 de noviembre de 2006 de la Notaría 11 de Bogotá, lo cual aparece registrado en el certificado del Banco de Bogotá S. A. De lo anterior seĪsigue que el gravamen hipotecario que pesa sobre los bienes objeto de reclamación y que en su momento se hizo a favor del Banco Cooperativo de Colombia "Bancoop", por virtud de las transacciones referenciadas, hoy se encuentra a favor de Banco Bogotá S. A., razón ʼor la que mediante oficio 2511 del 25 de noviembre de 2013 (folio 449, tomo 3 del cuaderno principal) dirigido al ''representante legal BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA ''BANCOOP" ahora BANCO BOGOTÁ" se le hizo saber al ente bancario últimamente citado la existencia del presente proceso, el gravamen existente sobre los predios a favor del entonces BANCOOP, ahora Banco de Bogotá y se le corrió traslado por el término de 5 días para que ejerciera el derecho de defensa, respecto de lo cual sin embargo guardó silencio, provocando ésto que en proveído del 7 de marzo de 2014 (folio 458, tomo 3 cuaderno principal) se le designara representante judicial, quien oportunamente se pronunció sobre las pretensiones demandatorias, indicando que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

2.4. ALE GATOS DE CONCLUSIÓN 5 Disponible desde internet en: https://www. superfinanciera.qov.co/jsp/loader.isf?IServicio=Publicaciones&ITipo=publicaciones&IFuncion=load ContenídoPublicacion&id=20052&reAncha=l [con acceso el 14-09-2015] 10 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 2.4.1. Los opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrano, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda½ de González a través de su apoderada judicial solicitan que se acceda a sus súplicas reconociendo la posesión de buena fe exenta de culpa que alegan y se despachen desfavorablemente las pretensiones de los reclamantes de tierras, al estimar que éstos no ʽtienen la calidad de víctimas porque nunca vivieron en los predios y las amenazas que dijeron haber recibido de parte del ELN carecen de soporte toda vez que los grupos armados y en especial el citado, habían dejado de hacer presencia en la región donde se encuentran ubicados los predios solicitados, precisando que la familia Otavo Patiño solo pretendió sacar provecho económico y por tal razón fue que adquirieron los bienes hipotecándolos y dejándolos abandonados.

Agrega que por el contario el señor Yezid Otavo conocía a los opositores, admitió que ellos pagaran sus obligaciones y sin inconveniente alguno permitió que se posesionaran de los inmuebles, razón por la cual los opositores desde hace más de 15 años procedieron a cancelar la obligación hipotecaria, hicieron mejoras a la casa y labraron la tierra poniéndola a producir. 2.4.2.

La Procuraduría 19 Judicial 11 para Restitución de Tierras en el caso purttual afirma que se encuentran acreditados los requisitos de la temporalidad, la relación jurídica de propiedad de los solicitantes con los predios llamados a restituir, el contexto de violencia que afectó al Municipio de El Zulia, Norte de Santander para la década de los años 90, segúA lo documentado por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, prensa escrita y los referentes citados por la Unidad de Restitución de Tierras.

Predica lo mismo de la calidad de víctima invocada por los solicitantes, sobre lo cual resalta que 11 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-0l la situación alterada del orden público en la localidad fue admitida por los opositores y los testigos por ellos arrimados al proceso. En punto del presunto abandono y posterior despojo de los bienes, señala el agente del Ministerio Público que es indudable que la génesis del abandono intempestivo de los mismos no fue otra que las órdenes y amenazas hechas por el ELN, al considerársele persona no apta para ser beneficiaria de la adjudicación de los terrenos por parte del INCORA por ser profesional y no campesino, encontrándose respaldado probatoriamente que no fue del agrado de los restantes parceleros que el solicitante fuera la única persona beneficiaria de tres predios, pues a juicio de aquellos -según los testimonios aquí rendidos-, la adjudicación fue amañada por su calidad de exfuncionario del mencionado Instituto.

En ese orden considera que los tres inmuebles objeto de la demanda salieron de la esfera de sus legítimos propietarios por causas ajenas a su voluntad y fueron abandonados intempestivamente, sin que pudieran seguir explotándolos por sí mismos o por conducto de terceras personas como consecuencia de las presiones del grupo insurgente ELN, y no como lo sostiene la parte pasiva, por las múltiples deudas atribuidas al peticionario, pues no es usual que en estos casos la persona huya del lugar y pierda todo cuando se ha obtenido, pudiéndose colegir de ello que la inactividad frente al dominio y posesión de los predios no es otra que el temor y las amenazas que sobre los demandantes infringieron sus victimarios, so pena de represalias.

De lo anterior entonces deduce la presencia de un hilo conductor o nexo causal entre los hechos particulares de violencia que padeció la familia OTAVO PATIÑOć y el abandono de los inmuebles adjudicados tres años atrás por el INCORA, agregando que no es razón suficiente 12 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-0l para desvirtuar el abandono forzado alegado la pérdida de cosechas o las deudas adquiridas por el hoy solicitante, porque no se probó que al momento del desplazamiento aquel se encontraba en mora de pagar sus obligaciones ni si se hizo o no parte en la acción ejecutiva radicada con el No. 267 de 2005 que se le adelantó. Sobre la buena fe exenta de culpa afirma en síntesis que del texto del escrito de oposición no se vislumbra clara alusión a dicha figura como medio de defensa, ni que ella se infiera al menos de aquel, siendo menesteʾ para ello probar la presencia de esos actos positivos y exteriorizados orientados a desvanecer cualquier duda sobre la justificación de posesionarse de los bienes que se sabía eran de propiedad de los señores Otavo y su esposa, hasta el punto que ninguno de los ocupantes se preocupó por ahondar en las posibles causas de ese abrupto e inusual abandono, y menos aún, si ello podría o no tener causalidad en la presencia de grupos al margen de la ley.

De lo que expuso infirió que los elementos probatorios recaudados respaldan las pretensiones demandatorias y fines de la Ley 1448 de 2011, sin que haya lugar a la compensación por equivalencia o económica pedida en tanto que no se probó la presencia de alguna de las causales del artículo 97 ibídem que la justifique, debiéndose proferir sentencia en los términos del artículo 91 ejusdem, así como tampoco hay lugar a la compensación para los opositores ya que no lograron probar su posesión bajo el amparo de la buena fe exenta de culpa que para la compensación exige perentoriamente el artículo 98 de la misma obra que se viene citando. 2.4.3.

La apoderada judicial de los reclamantes de tierras que les fue asignada por la UAE GRTD pone de presente a esta Corporación que sus reJ?resentados no han obrado de conformidad con 13 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 los parámetros expuestos en la Ley 1448 de 2011 sino que están buscando una reubicación por parte del Estado y sacarle lucro a los predios solicitados en restitución ya que el solicitante afirma que los arrendaría y eso va en contravía directa con la finalidad de esta ley.

Depreca que ello sea tenido en cuenta al momento de dictar sentencia para evitar un daño jurídico a los opositores de quienes dice, han demostrado actuar ele buena fe exentos de culpa porque si bien es cierto no pagaron por los predios a los solicitantes, desde el momento que éstos los abandonaron, han trabajado las tierras, las han cuidado y ejercido actos de señor y dueño, la posesión ha sido de manera pacífica, pública e ininterrumpida, han cancelado sus obligaciones, han realizado trámites conducentes a la obtención de la propiedad, adquiriendo así derechos sobre los inmuebles, debiéndose tener en cuenta en su sentir, que allí habitan personas de la tercera edad y niños.

Al efecto estima que las pruebas respaldan su argumentación y que no está claro el desarraigo por parte de quienes aquí se proclaman víctimas de desplazamiento; que se advierten contradicciones en las declaraciones del señor Yezid Otavo y su esposa Melba Beatríz Patiño de Otavo sobre temas como la fecha de adjudicación de los bienes, si existían a la época del supuesto despojo y posterior desplazamiento servicios de agua y luz, si tenían obligaciones o la forma como estaban. conformados los predios.

También sostiene que aunque es innegable la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde se encuentran los terrenos objeto de restitución, no existe un hecho notorio en el cual se pueda contextualizar lo afirmado por los solicitantes porque comīo se evidencia a lo largo del proceso y por lo referido en los testimonios, allí no se presentaron alteraciones del orden público, no existieron masacres, ni asesinatos selectivos, ni 14 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No.,54001-3121-002-2013-00163-0l secuestros, ni desplazamientos masivos, que puedan ser tomados como referencia para el caso en concreto, luego la salida de los demandantes de los predios al parecer no fue motivada por el conflicto armado, ya que en la vereda donde se encuentran localizados los mismos tampoco se ha probado la existencia de alteraciones del orden público. 4.

CONSIDERACIONES

4.1. APLICACIÓN DEL EN FO QUE DI FERENCIAL: PRINCIPIO GENERAL DE LA LE Y 1 4 4 8 DE 2 01 1 En el caso bajo estudio se hace necesario aplicar el enfoque. diferencial de que trata el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, a través del cual se reconoce que existen segmentos poblacionales con características particulares que los hace vulnerables, mereciendo por dicha razón que el Estado les ofrezca especiales garantías.

A tal efecto ha de tomarse en cuenta el contenido del inciso segundo del artículo citado que en su parte pertinente indica que "El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3°. de la presente Ley tales como mujeres, Jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones síndica/es, defensores de Derechps Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. '; pues con fundamento en esta norma y en el hecho de que los solicitantes Melba Beatríz Patiño de Otavo y su esposo Yezid Otavo tienen la condición de personas adultas mayores en edad avanzada con 70 y 76 años respectivamente, se impone decidir este asunto de. manera preferente frente a la solicitud radicada bajo el No. 54001- 15 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 2221-001-2013-00142-00 que se encuentra en turno por fecha de reparto para ser resuelta por esta Corporación en la que es sujeto activo German Castellanos Galvis, quien a la fecha cuenta con 48 años de edad por lo que se impone responder a los criterios de enfoque diferencial aludidos por la norma.

4.2. PRESUPUE STOS PROCESALES 4.2.1. Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, en. razón a que no se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado y porque la acción invocada es la de restitución de tierras despojadas o abandonadas en cuyo trámite se ha reconocido la intervención de los opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González, caso en el cual por virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia para emitir la sentencia radica en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior con jurisdicción en donde se ubican los bienes objeto de litigio; verificándose en este caso que los inmuebles reclamados por los señores Yezid Otavo y Melba Beatríz Patiño de Otavo en efecto están ubicados en la Vereda Rampachala de la comprensión municipal de El Zulia perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta - Norte de Santa·nder. 4.2.2.

Se constata que las exigencias formales mínimas consagradas en el artículo 84 de la ley antes citada, las cumple la presente solicitud de r€stitución pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de los presuntos despojados Yezid Otavo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.809.315 expedida en Ibagué (Tolima), Melba Beatríz 16 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Patiño de Otavo identificada con cédula de ciudadanía No. 28.532.086 de Rovira (Tolima) y su núcleo familiar que conforman con sus hijos Liliana Esperanza Otavo Patiño identificada con cédula de ciudadanía No. 38.260.016 expedida en !bagué, Yesid Fernando Otavo Patiño identificado con cédula de ciudadanía No. 13.501.596 de Cúcuta y Carlos Augusto Otavo Patiño identificado con cédula de ciudadanía No. 88.213.101 expedida en Cúcuta.

En la demanda seĪ identificaron los predios como rurales ubicados en la Vereda Rampachala, Municipio de El Zulia, Norte de Santander y de las siguientes características: i ) denominado "PARCELA 8 VILLA ESPERANZA ", que consta de un área georreferenciada de 11. 9821 hectáreas, cuyos linderos son, NORTE: Nicolás Álvarez en una longitud de 70.94 mts, José Guerrero en una longitud de 469.22 mts;

SUR: Manuel Justinico en una longitud de 102.7 mts; OCCIDENTE: Vía Zulia - Tibú Ruta 70, en una longitud de 409.66 mts, Nicolás Álvarez en una longitud 111.23 mts; ORIENTE: Manuel Justinico en una longitud de 446.88 mts., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-145703 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral Nº. 00-01-0001-0310-000; ii ) denominado "LOTE DE VIVIENDA # 8-A VILLA ESPERANZA ", que consta de un área georreferenciada de 0.5846 hectáreas, cuyos linderos son, NORTE: Luis Antonio Delgado en toda la punta del lindero 76.99 mts;

SUR: Vía Zulia - Tibú Ruta 70, en una longitud de 17.4 mts, ORIENTE: Luis Ramírez, en una longitud 124. 99 mts; OCCIDENTE: Luis Antonio Delgado, en una longitud de 159.92 mts, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-145704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral Nº. 00-01-0001- 0307-000, y iii ) denominado "LOTE DE PANCO GER # 8-B " que consta de un área georreferenciada de 0.9218 hectáreas, cuyos linderos son, NORTE: Caño Seco en una longitud de 82.65 mts, SUR: 17 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Miguel Ortiz en una longitud de 49.3 mts; ORIENTE: Luis Rudencindo Peñuela en una longitud de 233.18 mts, OCCIDENTE: Rodolfo Sarmiento en una longitud de 155.75 mts, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-145705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral Nº. 00-0l-0001- 0308-000.

Adicionalmente se adjuntaron los correspondientes certificados de tradición y libertad (folios 253 a 264 del tomo 2, cuaderno principal), certificados de avalúo ʿ catastral de los predios (folio 188, tomo 1 cuaderno principal, así como folios 202 y 218, tomo 2 del mismo cuaderno) Asimismo se trajo la constancia de inscripción de los citados predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander, de fecha 29 de julio de 2013, vista al folio 27 del cuaderno principal, tomo 1, del Juzgado instructor, quedando así probado el cumplimiento del requisito de procedibilidad que para iniciar la acción de restitución exige el inciso 5°. del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.3. PRESUPUESTO MATERIAL O LE GITI MACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa se constituye en uno de los presupuestos materiales de la acción en cuanto de su existencia depende la prosperidad de la pretensión. Por ello resulta pertinente traer a colación lo manifestado al respecto por la Honorable Corte Constitucional: ''La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el Juez 18 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado/ mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso/ȭ6 La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la falta de legitimación en cabeza de quien instaura la acción jurídica da lugar a desestimar la pretensión--( expedientes 4268/95 y 7651 de 2003).

En esta materia ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son titulares del derecho subjetivo que-- se invoca y pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De manera armónica con lo anterior, el artículo 81 ibídem señala que además de los titulares indicados en el artículo 75 en cita, también están legitimados para incoar la acción, el cónyuge o compañero o compañera permanente de éstos con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado según el caso y que cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-416 de 1997 19 Proc. Restitución de Tierras Rad. No..54001-3121-002-2013-00163-01 Teniendo en cuenta entonces que el legitimado en la causa por activa en esta acción debe reunir los atributos que le ha asignado el articulado en mención, el cumplimento de tal requisito se analizará en el acápite 4.4.2.2. de las consideraciones de esta sentencia al momento desarrollar el punto pertinente que se planteará como problema jurídico a resolver en el acápite pertinente, el que de arrojar resultado positivo dará lugar al estudio de las oposiciones.

Por su parte, los ˀñores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González son los autorizados para soportar la pretensión, por ser quienes dentro del término legal previsto en el Articulo 88 de la Ley 1448 de 2011, comparecieron mediante apoderado judicial a oponerse a la restitución de cada uno de los predios reclamados por considerar que ello perjudica sus intereses como poseedores de buen fé.

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. El problema jurídico y su es quema de resolución La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander solicita a favor de Yezid Otavo y Melba Beatríz Patiño de Otavo la restitución de tres (3) predios rurales ubicados en la Vereda Rampachala, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, denominados "PARCELA 8 VILLA ESPERANZA ", "LOTE DE VIVIENDA # 8-A VILLA ESPERANZA " y "LOTE DE PANCO GER # 8-B ", identificados registralmente con los folios de matrícula inmobiliaria 260-145703, 260-145704 y 260-145705 respectivamente de la (?ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédulas catastrales Nº 00-01-0001-0310-000, 00-01-0001- 20 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 0307-000 y 00-01-0001-0308-000, que le fueron adjudicados en venta por el Incora a través de Resolución No. 000075 del 11 de febrero de 1993, los cuales se asevera tuvieron los actores que abandonar a ► mediados del año 1994 desplazándose hacia la ciudad de Cúcuta, debido a las amenazas y presiones ejercidas por miembros de la guerrilla del ELN quienes le dieron término de 8 días para que dejara el lugar a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, porque consideraban que las tierras que les había entregado el Incora no las merecía una persona con las calidades académicas del actor · quien obtuvo título de ingeniero agrónomo sino el campesinado, resultando que en ausencia de los solicitantes los bienes fueron objeto de posesión por los aquí opositores.

En ese orden, de acuerdo a las pruebas legalmente recaudadas y los presupuestos sustanciales de la acción contenidos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 de la forma en que se dejó expuesta en el anterior acápite, de manera metodológica deberá esta Sala determinar: i) la individualización de los inmuebles objeto de restitución; ii) la relación de los solicitantes Yezid Otavo y Melba Beatriz Patiño de Otavo con los mismos para la► época de ocurrencia de los hechos de que se afirma en la demanda fueron víctimas; iii) el contexto de violencia en el lugar de ubicación de los predios objeto de la acción de restitución; iv) época de ocurrencia de los supuestos desplazamiento, abandono forzado y despojo; v) si los solicitantes Yezid Otavo y Melba Beatriz Patiño de Otavo resultaron víctimas "como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humano» ocurridas con ocasión de conflicto armado interno'' en el municipio de El Zulia, Departamento ˁarte de Santander, donde se hallan ubicados los predios solicitados, dentro del término de vigencia de la Ley 1448 7 Ley 1448 de 2011, Artículo 3o 21 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. ►54001-3121-002-2013-00163-01 de 2011 y si a consecuencia de tales hechos en el año 1994 sufrieron el daño consistente en su desplazamiento y el subsecuente abandono forzado de los predios atrás reseñados, y posteriormente el despojo de los mismos; en consecuencia deberá decidirse si los solicitantes son acreedores a la restituclón material de los inmuebles que reclaman y a que en su favor se adopten las medidas de protección necesarias para garantizar la efectividad de tal derecho y las necesarias para la estabilización y goce efectivo de los demás derechos que les asisten como víctimas, al igual que vi ) si hay lugar a compensaciones en favor de quienes invocaron buena fe exenta de culpa. 4.4.2.

Resolución del problema jurídico 4.4.2.1. Indi vidualización de los tres predios ob jeto de restitución De conformidad con los Informes Técnicos de Georreferenciación Predial realizados por er contratista URT Ing. Freddy Alexander Junco y aprobado por el Coordinador Catastral URT, Ing. Rodrigo Rodríguez8, los Informes Técnico Prediales elaborados por la funcionaria de la UAEGRTD Ana Milena Méndez Alvernia9, los Certificados No. 00082357, 4715125 y 4715128 de fecha 8 de-- abril de 201310 suscrito por la Jefe de Oficina Difusión y Mercadeo de Información del IGAC, las fichas prediales provenientes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC11 y los correspondientes certificados de tradición de matrícula inmobiliaria12, no hay duda de que se tcata de tres inmuebles rurales ubicados en la Vereda Rampachala, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, denominados "PARCELA 8 VILLA ESPERANZA", "LOTE DE VIVIENDA # 8 Folios 177 a 184 y 193 a 198 del cuaderno principal tomo 1 del juzgado de origen y 207 a 213 tomo 2 del mismo cuaderno 9 Folios 185 a 187 y 199 a 201 tomo,l c. ppal. y 214 a 215 tomo 2 c. ppal. 10 Folio 188 tomo 1 c. ppal. y folios 202 y 218 tomo 2 c. ppal. 11 Folios 189 a 192 tomo 1 c. ppal. 203 a 206 y 217 a 221 tomo 2 c. ppal. 12 Folios 386 a 389, 399 a 405 tomo 2 c. ppal. 22 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 8-A VILLA ESPERANZA" y "LOTE DE PANCOGER # 8-B VILLA ESPERANZA", identificados registralmente con los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-145703, 260-145704 y 260-145705 respectivamente y cédulas catastrales No. 00-0l-0001-0310-000, 00- 01-0001-0307-000 y 00-01-0001-0308-000 de los cuales se determinó, según los correspondientes informes técnico prediales, la siguiente georreferenciación y área, que dadas las justificaciones invocadas como razón de su variación13 frente a la reportada en el título que originó el dominio y frente al silencio de las partes en torno a ese aspecto, será la tenida en cuenta para efectos de su individualización: Parcela 8: Con matrícula inmobiliaria 260-145703, área georeferenciada 1 1.9821 hectáreas, determinado por las siguientes coordenadas geográficas y planas14: Coordenadas geograficas (Wgs-84) Coordenadas planas (Magna Origen Bogotá) PTO LAT LON Norte Este o 7° 59' 54.544" N 72º 36' 33.292" W 1376540.29 1161883.56 1 7° 59' 56.098" N 72° 36' 33.383" W 1376588.05 1161880.6 2 7° 59' 58.063" N 72° 36' 32.756" W 1376648.5 1161899.61 3 7° 59' 57. 999" N 72° 36' 32.555" W 1376646.54 1161905.75 4 7° 59' 57.614" N 72° 36' 30.486" W 1376634.93 1 161969.19 5 7° 59' 52.092" N 72º 36' 16.205" W 1376466.82 1162407.27 6 7° 59' 50.378" N 72° 36' 19.579" W 1376413.79 1162304.1 7 7° 59' 48.466" N 72º 36' 21.395" W 1376354.82 1162248.67 8 7° 59' 42.210" N 72° 36' 26.610" W 1376162 1162089.62 9 7° 59' 42. 707" N 72° 36' 27.020" W 1376177.21 1162076.98 10 10 7° 59' 42.278" N 72° 36' 29.415" W 1376163.79 1 162003.67 11 7° 59' 42.360" N '12° 36' 29.676" W 1376166.28 1161995.66 12 7° 59' 46.328" N 72° 36' 29.177" W 1376288.27 1162010.52 13 7° 59' 47.452" N 72º 36' 29.183" W 1376322.79 1162010.23 14 7° 59' 51.295" N 72° 36' 31.096" W 1376440.71 1161951.19 13 Según se anota al final del revés d+ folio 178 "Las diferencias de área están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografia siendo mas preciso el método de goerreferenciación con los equipos GPS con cuque cuenta la unidad " 14 Informe técnico predial obrante en folios 177 a 192 del tomos I del cuaderno principal de lo actuado ante el Juzgado de origen. 23 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 1sc Lote de vivienda 8ª: Con matrícula inmobiliaria 260-145704, área goerreferenciada 0.5846 hectáreas, determinado por las siguientes coordenadas geográficas y planas15: Coordenadas geograficas (Wgs-84) Coordenadas planas (Magna Origen PTO Bogotá) LAT LON Norte Este o 7° 59° 12.216" N 72° 36' 24.898" W 1375240.434 1162145.343 1 7° 59' 14.459" N 72° 36' 21.495" W 1375309.745 1162249.357 2 7° 59' 16.886" N 72° 36' 22.118" W 1375384.265 1162230.003 3 7° 59' 12.691" N 72° 36' 25.206" W 1375255.01 1162135.842 Lote pancoger 8B: Àon matrícula inmobiliaria 260-145705, área goerreferenciada 0.9218 hectáreas, determinado por las siguientes coordenadas geográficas y planas16: Coordenadas geograficas (Wgs-84) Coordenadas planas (Magna Origen PTO..

Bogotá) LAT LON Norte Este o 7° 59'4.894" N 72° 36' 8.483" W 1375017.24 1 1 62649 1 7° 59' 1 1. 1 35" N 72º 36' 12.813" W 1375208.53 1625 15.66.. 2 7° 59' 8.447" N 72° 36' 12.712" W 1375 125.95 1 16251 9.06 3 7° 59' 7.480" N 72° 36' 12. 199" W 1375096.28 1 162534.9 7º 59' 4.207" N 72° 36' 9.937" W 1374995.96 1 1 62604.53 4.4.2.2.

De la relación de propiedad de los solicitantes Yezid Otavo y Melba Beatríz Patiño de Otavo con los predios reclamados 15 Informe técnico predial obrante en folios 196 a 206 de los tomos I y II del cuaderno principal de lo actuado ante el Juzgado de origen. 16 Informe técnico predial obrante en folios 207 a 22 1 del tomos II del cuaderno principal de lo actuado ante el Juzgado de origen. 24 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 De acuerdo con lo señalado en las anotaciones No. 8 del 2 de marzo de 1993 registragas en los folios de matrícula inmobiliaria 260- 145703, 260-145704 y 260-145705 que identifican los bienes rurales objeto de restitución y el contenido de la Resolución No. 0075 de fecha 11 de febrero de 1993 emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, los solicitantes Yezid Otavo y Melba Beatríz Patiño de Otavo adquirieron por adjudicación que les hiciera este ente, la propiedad y dominio pleno de los inmuebles que reclaman a través del proceso que ahora nos ocupa, condición de propietarios que tenían para el año 1994 cuando sucedieron los hechos del supuesto desplazamiento, abandono forzado y despojo denunciados y que se mantiene hoy día, pues ningún registro aparece en los folios inmobiliarios citados en el sentido de que los esposos Otavo Patiño hayan celebrado negocio jurídico traslaticio de dominio sobre los mencionados predios. 4.4.2.3.

El conte xto de violencia: Municipio de El Zulia, Región del Catatumbo, Depa rtamento No rte de Santander El Catatumbo constituye una región muy compleja de Norte de Santander, cuya zona intermedia está conformada por los municipios de El Tarra, Sardinata y El Zulia, municipio éste en el que se sucedieron los hechos½ que sustentan la presente demanda.

En tal municipalidad se ha desarrollado la agricultura tecnificada y hace parte, con Cúcuta, del Distrito de Riego de El Zulia, que comprende un área bruta de 16.619 hectáreas y un área aprovechable de 13.730 hectáreas, de las cuales 9.653 son cultivos de arroz pertenecientes a 850 familias ubicadas en 1.024 predios, que hacen parte del área de influencia17, cultivándose también café, cacao, caña de azúcar, palma 17 República de Colombia.

Vicepresidencia de la República. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Julio de 2006. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo= [libro en línea] Disponible desde Internet en: 25 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 africana y pequeñas áreas de cultivo de pancoger representados por maíz, yuca, plátano y algunos frutales.

Las poblaciones oe El Zulia, Villa del Rosario y Los Patios conforman a su vez el área metropolitana de Cúcuta, capital del Departamento Norte de Santander, en la que predominan las actividades comerciales como principal sustento económico de la región, debido primordialmente a su localización de frontera con Venezuela, así como la agricultura comercial dado que sus suelos han sido considerados desde mediados de la década de los ochenta como ''ricos y con una potencialidad agrícola excepcional, con tierras mecanizadas donde Sé! cultivan los de alto rendimiento/ como arraȮ sorgo/ etc'ȯ Sin embargo, el fortalecimiento de los terratenientes gracias a las grandes agroindustrias de cultivos de arroz, sorgo y algodón han conllevado el detrimento los jornaleros y pequeños agricultores ocasionando que tengan que enfrentar mayores niveles de pobreza; sus difíciles condiciones de subsistencia posibilitaron la creación de formas organizativas de lucha entre el campesinado, como la ANUC, sindicatos y cooperativas con capacidad de liderazgo e interlocución, que logró grandes reivindicaciones como la adjudicación de varios predios por ·parte del INCORA a comienzos de los años noventa lo que fortaleció el movimiento campesino. La proliferación de este tipo de movimientos y liderazgo de los sectores desposeídos del agro desató la persecución de los habitantes de la región que comenzó a ser implementada por la fuerza pública a comienzos de los años setenta contra la población de El Zulia extendiéndose posteriormente a los habitantes de Villa del Rosario, San Cayetano, Los Patios y Puerto Santander; así mismo "los desconocidos" mantuvieron un accionar criminal constante durante los <http://www.derechoshumanos.qov.co/PNA/documents/2010/nortesantander/catatumbo.pdf> [con acceso el 1-9-2014] 26 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 primeros años de la déÁada del noventa, que les permitió posicionarse rápidamente en la zona, siendo sus blancos principales los campesinos, dirigentes comunales, estudiantes y educadores de la región.18 Pero el conflicto armado interno colombiano se ha desarrollado de manera generalizada en todo el territorio, destacándose que según datos extraídos del texto ''Panorama actual del Norte de Santander" publicado en mayo de 2002 por la Vicepresidencia de la República de Colombia a través del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, alrededor del 7% de la actividad armada que produjo para la época el conflicto armado en Colombia se concentró en el Departamento Norte de Santander, habiendo sido el tercero más crítico a nivel nacional, precedido por Antioquia -con 19% y Santander con 12%.

En consonancia con lo anterior, se destaca que los grupos al margen de la ley con presencia en el Departamento Norte de Santander fueron las gLterrillas desde los años 80, esto es, las FARC en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sarare y el Área Metropolitana de Cúcuta -de la cual forman parte los Municipios de Los Patios, Villa del Rosario, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander-, y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Catatumbo.19 Sin embargo, el Ejército de Liberación Nacional -ELN- es el grupo que tiene más tradición en la región;

"su expansión se produce desde el 18Colombia Nunca Más CNM. -Proye<;,to conformado por varias organizaciones sociales de Derechos Humanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. Págs. 188 y 189. [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf> [con acceso el 24-9-2015] 19 Vicepresidencia de la República de Colombia. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Panorama actual del Norte de Santander. Publicación del Fondo de Inversión para la Paz. Serie Geográfica No. 11. Bogotá. Mayo de 2002. P.ag. 5. [Publicación en línea] Disponible ŏdesde Internet en: <http://historico.derechoshumanos.qov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Regionales/04 O 3 regiones/norte santander/nsantander.pdf> [con acceso el 24-9-2015] 27 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Magdalena Medio y la cordillera santandereana y recibe también la influencia de frentes que se expandieron desde A rauca/ pasando por el sur de Norte de Santander. Es importante señalar que el ELN se articuló alrededor de la economía petrolera/ por la existencia de explotaciones en Sabana de Torre» pero principalmente por el paso del oleoducto en Norte de Santander y Cesar. /; nutriéndose de la extorsión y el secuestro1 así como de la extracción de recursos de las economías palmícola, ganadera y de agriculturas tecnificadas. 20 Posteriormente, las estructuras armadas ilegales que se presentan como Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) bajo el mando de Carlos Castaño, desde 1995 se propusieron debilitar militarmente a la guerrilla en Norte de Santander.

El propósito más amplio que perseguía este ejercicio de disputa y control territorial por parte de los paramilitares era el de establecer /1.Jn corredor que divida al norte del centro del paȰ uniendo el Urabá con el Catatumbo; esto se manifiesta concretamente con el corredor Tibú-Cúcuta con el que se pretende comunicar al Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta ½ de ahí a la región del Sarare en la frontera con Arauca/ con el objetivo de impedir ·el paso de la guerrilla de este departamento hacia Norte de Santander y de controlar la frontera con Venezuela fuente de grandes ventajas estratégicas por el control sobre las rutas de comercialización de la coca y otros productos de contrabando/ así como por el acceso al mercado negro de arma» municiones y explosivos. //21 Por su parte la fuerza pública desde los primeros años de la década del setenta ta,mbién protagonizó hechos de hostigamiento 20 República de Colombia.

Vicepresidencia de la República. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar. Bogotá. Pág. 15. [publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI 1614.pdf?view=l> [con acceso el 25-9-2015] 21 Observatorio en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Op. Cit. Página 4. Citado por CODHES en "Respuesta Institucional al Desplazamiento Forzado en Norte de Santander" 28 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-0l 155 contra los campesinos de la población mencionada, ya fuera expropiando y allanando sus viviendas, deteniéndolos de manera ilegal y sometiéndolos a torturas, desaparecimiento y asesinato22• A consecuencia del conflicto armado interno se han evidenciado actos de violencia y barbarie como el ataque a la población con minas antipersonas, homicidios, secuestros y masacres que alcanzaron en la década del 90 y hasta el año 2004 cifras elevadas en la región del Catatumbo y específicamente en las localidades de El Zulia, El Tarra y Sardinata (subregión intermedia del Catatumbo) se registraron 37 accidentes con minas antipersonas.

Ya desde el año 1990 se evidenció en El Zulia la tasa más elevada de homicidios entre los 40 municipios de Norte de Santander,.equivalente a 265.65, en tanto que para el año 1994 -época en que ocurrió el desplazamiento y abandono forzado que acusan los solicitantes haber padecido- alcanzó 99.62, la tercera más alta de los municipios del Departamento; posteriormente en la referida municipalidad siguieron. incrementándose dichas tasas, reportándose 181.45 en el año 1999 y en el 2000, 232.30, ubicada en el segundo lugar más alto a nivel departamental después de Tibú que alcanzó 633.07, según datos registrados por la Policía Nacional y DANE23• En materia de secuestros, éstos ascendieron a partir de 1996 y hasta 1998 en esta subregión del Catatumbo, registrándose 43 casos en Sardinata seguido por El Tarra y El Zulia con 4 plagios cada uno, los cuales descendieron para el año 2003 pero se reanudaron en el año 2004 cuando se presentó uno en El Zulia.

En el año 2005, se 22 Colombia Nunca Más CNM. -Proyecto conformado por varias organizaciones sociales de Derechos Humanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: < htto://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf> [con acceso el 24-9-2015] 23 Vicepresidencia de la República de Colombia. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitarie.

Panorama actual del Norte de Santander. Publicación del Fondo de Inversión para la Paz. Serie Geográfica No. 11. Bogotá. Mayo de 2002. P.ag. 19. [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: < http://historico.derechoshumanos.qov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Reqionales/04 O 3 regiones/norte santander/nsantander.pdf> [con acceso el 24-9-2015] 29 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 1_5l incrementaron levemente los secuestros, en los dos municipios mencionados24. Entre los hechos puntuales que ilustran la violencia vivida en la localidad pueden citarse los siguientes: i) El 5 de febrero de 1991 en la vía que de Cúcuta conduce al Zulia una patrulla fue emboscada por miembros del ELN, en la que resultaron muertos el agente Hermes Galvis y dos alzados en armas, así como heridos dos uniformados; entre tanto, los disparos hechos por la guerrilla alcanzaron a un helicóptero perteneciente a las Líneas Aéreas Petroleras, con matrícula HK 2610 que sobrevolaba el sitio Agualasal, en jurisdicción del Zulia y cayó en la zona semidestruido25; ii) los militantes del movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, ROSA RODRIGUEZ VELASQUEZ y ELIAS GUERRERO PABON, fueron asesinados el 8 de marzo de 1991 por un grupo de desconocidos que los interceptaron cuando se movilizaban en un automóvil con rumbo a El Zulia a pocos metros de llegar a la "Y", donde se bifurca la carretera que va hacia Tibú y Sardinata.

El vehículo L.T.D de color rojo en el que se movilizaban fue baleado, al ignorar la señal de pare que le hicieron los agresores26; iii) el 2 de noviembre de 1991, según la nota periodística difundida públicamente, el estudiante del Colegio Integrado Agrícola de El Zulia NORMAN ALEXANDER TRUJILLO CORREA y el joven campesino ALBERTO ALARCON SÂLCEDO, fueron detenidos y torturados por miembros del ejército pertenecientes al Grupo de Caballería 24 República de Colombia.

Vicepresidencia de la República. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Julio de 2006. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. [libro en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.derechoshumanos.gov.co/PNA/documents/2010/nortesantander/catatumbo.pdf> [con acceso el 1-9-2014] • 25 El Tiempo, 6 de febrero de 1991.

Artículo periodístico: "EN EMBOSCADA MUEREN UN CAPITAN Y CUATRO SOLDADOS". [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-21723> [con acceso el 24-9-2015]. 26 Colombia Nunca Más CNM. -Proyecto conformado por varias organizaciones sociales de Derechos Humanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. Pág. 197. [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http:(lwww.movímientodevictimas.org/~nuncamas/ímages/stories/zona5/NortedeSantander.pdf> [con acceso el 24-9-2015] 30 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-0l 15} Mecanizado Nº 5 "General Hermógenes Maza27; iv) el 15 de noviembre de 1991, FELIPE GONZALEZ, dirigente de la Unión Patriótica y Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Progreso, fue desaparecido por agentes de seguridad del Estado que lo sacaron de su casa sin orden judicial.

Los agentes se movilizaban en dos camionetas, una Toyota Samurai azul clara y una Ford de latón blanco y se lo llevaron con destino al municipio de El Zulia28; v) el 6 de febrero de 1992, el profesor y abogado de la Universidad Libre de Cúcuta, JAVIER ERNESTO TORRES GUTIERREZ, de 30 años, fue asesinado y su cuñada resultó herida, cuando cuatro desconocidos los atacaron en momentos en que se encontraban en la panadería "Zulipán", ubicada en 19 calle 5ª No. 3-59, El Zulia29; vi) el 28 de marzo de 1993 tropas del Grupo Mecanizado Maza Número Cinco hallaron el cadáver de un guerrillero que había muerto el día anterior en combates que se presentaron en el corregimiento de Palmarito, jurisdicción de El Zulia (Norte de Santander).

El cuerpo fue hallado horas después de los enfrentamientos, en los que murió otro delincuente de la cuadrilla Armando Cacua Guerrero, del Eln30; vii) en la Vereda El Mestizo, jurisdicción de El Zulia (Norte de Santander) aparecieron el 8 de julio de 1993 con signos de tortura, los cadáveres 27 Colombia Nunca Más CNM. -Proyecto conformado por varias organizaciones sociales de Derechos Humanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. Pág. 190. [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf> [con acceso el 24-9-2015] 28 Colombia Nunca Más CNM. -Proyecto conformado por varias organizaciones sociales de Derechos Humanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. Pág. 223. [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf> [con acceso el 24-9-2015] 29Colombia Nunca Más CNM. -Proyecto conformado por varias organizaciones sociales de Derechos Humanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. Pág. 191...[Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf> [con acceso el 24-9-2015] 30 El Tiempo, 28 de marzo de 1993. Artículo periodístico: "CAEN 7 GUERRILLEROS EN 3 DEPARTAMENTOS". [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 87479> [con acceso el 24-9-2015] 31 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 del corregidor de PalmaÃito (Cúcuta), Miguel Antonio Neira Mandón, de 38 años, y el presidente de la Junta de Acción Comunal del mismo sector, Gonzalo Barrera, de 36 años, quienes fueron asesinados por desconocidos31; viii) en cuanto a ejecuciones extrajudiciales contra insurgentes, se destaca el caso registrado entre el 2 y el 5 de noviembre de 1993, cuando el militante del Ejército Popular de Liberación -EPL-, Gerardo Liévano García, conocido como "Comandante Libardo" o "Ingeniero Ramírez", de 40 años, fue detenido, torturado, desaparecido y asesinado por miembros del Comando Antiextorsión y Secuestro (CIAES) del Grupo de Caballería Mecanizado Nº 5 General Hermógenes Maza, adscrito a la V Brigada del Ejército; el cadáver fue encontrado el 5 de noviembre totalmente incinerado en la vía de Termotasajero por la carretera que conduce a la Inspección de Policía Departamental Urimaco; del municipio de San Cayetano, a 2 kilómetros de la Vía Central Zulia, en el sitio Arenales.32; ix) el 2 de febrero de 1994, fueron hallados los cuerpos de otros dos campesinos, en la finca "Las Lajas" de la misma vereda.

Los cuerpos pertenecían a los jornaleros RAMON ALFQNSO PEÑARANDA, de 25 años, y otro llamado ISRAEL. Los campesinos eran trabajadores de fincas de la Inspección de Policía Departamental La Llana, en Tibú, y fueron llevados de El Zulia para ser abandonados en Santiago. Sus cuerpos estaban atados de pies y manos con una cuerda de nylon y cada uno presentaba dos impactos de pistola calibre 9 milímetros en la cabeza33; x) el 31 El Tiempo, 8 de julio de 1993.

Artículo periodístico: "FALLÓ TOMA DE MIRANDA POR DISIDENCIA DE M-19". [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: < http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 165869> [con acceso el 24-9-2015] 32 Colombia Nunca Más CNM. -Proyecto conformado por varias organizaciones sociales de Derechos H umanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. Pág. 223 y 224. [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: < http://www. movi mientodevictimas.org/ ~ n u nea mas/i mages/stories/zona 5/Nortede Santander. pdf > [ con acceso el 24-9-2015] 33 Colombia Nunca Más CNM. -Proyecto conformado por varias organizaciones sociales de Derechos Humanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. Pág. 175 y 176. [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: < http://www. movi m ientodevictimas.org/~ n u nea mas/images/ stories/zona 5/NortedeSa nta nder. pdf> [ con acceso el 24-9-2015] 32 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-0l 1S9 comerciante SALOMON RUIZ OCHOA fue asesinado el 4 de octubre de 1996 en un paraje de la vía que conduce de Cúcuta a la población de El Zulia 34; xi ) el 8 de r:nayo de 1998 efectivos del Gaula de la Policía llegaron hasta la finca El Mestizo, en jurisdicción de El Zulia (Norte de Santander) y rescataron a dos hermanas menores de edad y estudiantes de secundaria quienes el 24 de abril del mismo año habían sido secuestradps cuando se dirigían a su Centro Educativo Cardenal Sancha en la ciudad de Cúcuta, por tres hombres que se identificaron como miembros del Eln y por cuya liberación exigían un rescate de 500 millones de pesos35; xii ) a las 5:30 de la mañana del 7 de noviembre de 1998 tropas del Grupo Mecanizado de Caballería _ Número 5 Hermógenes Maza de la Segunda División del Ejército liberaron en zona rural de El Zulia a Gerardo de Jesús Rincón Torres y Abimael Acosta Salazar, secuestrados por el frente Juan Fernando Porras Martínez del ELN, enfrentamiento en el que murieron dos _ subversivos y Secundina Castillo, a quien los guerrilleros sacaron a la fuerza de su casa y la asesinaron36; xiii ) el asesinato de 4 personas en el sitio la Y del Municipio de El Zulia el 13 de junio de 1999 por miembros de la AUC quienes las sindicaron de ser presuntas auxiliadoras de las Farc, lo cual fue reconocido ante un fiscal de Derechos Humanos y DIH por el desmovilizado Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el Iguana", ex integrante del "Bloque Catatumbo" de las Autodefensas, confesando también el postulado durante la jornada de versión, que participó en 35 masacres perpetradas entre 1999 y 2004 donde más de 114 personas perdieron la vida en Cúcuta, Salazar, 34 Colombia Nunca Más CNM. -Proyecto conformado por varias organizaciones sociales de Derechos Humanos de carácter regional y nacional que documenta información de víctimas de torturas, desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial en el país- "Informe sobre Crímenes de Lesa Humanidad cometidas desde 1966 a 1988 en la Zona 5: Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar y Sur del Cesar".

Capítulo "Norte de Santander". Marzo 2008. Pág. 238...[Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www. movi mientodevictimas.orq/ ~nuncamas/í mages/stories/zona5/NortedeSantander. pdf> [ con acceso el 24-9-2015] 35 El Tiempo, 9 de mayo de 1998. Artículo periodístico: "RESCATAN A DOS COLEGIALAS EN CÚCUTA". [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 786756> [con acceso el 24-9-2015] 36 El Tiempo, 8 de noviembre de 1998.

Artículo periodístico: "RESCATAN A GANADEROS SECUESTRADOS". [Publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 835023> [con acceso el 24-9-2015] 33 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Urimaco, Sardinata y Zulia37; xiv) el 8 de marzo del año 2000 en El Zulia fue secuestrado Vicente Morales de 75 años de edad, en la Finca de su propiedad llamada Mesa Rica, Vereda Pan de Azúcar de esa jurisdicción, quien fue rescatado luego de permanecer 32 días sepultado en una tumba38; xv) en mayo de 2000 en el sitio La Represa del municipio de El Zulia, desconocidos asesinaron con arma de fuego a diez campesinos39; xvi) el 17 de agosto de 2000 las Autodefensas Unidas de Colombia amenazaron a dos candidatos a la Alcaldía de El Zulia y a 16 aspirantes __ al Concejo de la ciudad y los obligaron a retirar sus nombres de la lista oficial40; xvii) el 19 de agosto del mismo año paramilitares sacaron de su vivienda y ejecutaron a la líder campesina Martha Cecilia Hernández Luque, Presidenta de la Asociación de Mujeres Campesinas e Indígenas desde 1991, y a su esposo41; xviii) en un hecho catalogado como violencia política, fueron ejecutados 5 campesinos por miembros de un grupo armado que irrumpieron en horas de la madrugada del 30 de noviembre de 2001 en la Vereda El Salto42; xix) el 3 de septiembre de 2002 la fundadora y directora de la ONG Asociación de Mujeres Urbanas y Rurales de Villa del Rosario fue muerta por grupos armados junto con 2 miembros más de la Organización y el conductor del vehículo en que se movilizaban en la Hacienda Santa Lucía, Vereda El Mestizo43; xx) en jurisdicción de El Zulia, el 13 de mayo de 2003 miembros de un grupo armado 37 Sitio Web VERDAD ABIERTA.COM: Conflicto Armado Colombiano. El !guano aceptó asesinato de cuatro campesinos en Zulia.

En: Verdad Abierta.Com [en linea]. Disponible desde Internet en: <http://www.verdadabierta.com/la-historia/2257-el-iguano-acepto-asesinato-de-cuatro-campesinos-en-zulia> [con acceso el 15-04-2015] 38 Periódico El Tiempo. ''En una tumba tuvieron a secuestrado'ȼ Publicado 10 de abril 2000. [publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1229596> [con acceso el 5-9-2014],_ 39 República de Colombia.

Vicepresidencia de la República. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Julio de 2006. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. [libro en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.derechoshumanos.gov.co/PNA/documents/2010/nortesantander/catatumbo.pdf> [con acceso el 1-9-2014] 40 CINEP & Justicia y Paz.

Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política. [en línea]. Disponible desde Internet en: <http://www.nocheyniebla.org/fíles/u1/l7/pdf/noche0800.pdf> [con acceso el 15-04- 2015] 41 Op. Cit. 42 CINEP & Justicia y Paz. Banco de,-Datos de Derechos Humanos y Violencia Política. [en línea]. Disponible desde Internet en: < http://www.nocheyniebla.org/files/ul/17 /pdf/noche0800.pdf> [ con acceso el 15-04- 2015] 43 Op. Cit. 34 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 interceptaron un vehículo de transporte público e hicieron bajar a dos personas, quienes más tarde serían asesinados44; xxi ) el 1 de julio de 2004 en el sector la Y, vía que de El Zulia conduce a Tibú, guerrilleros del ELN quemaron dos vehículos durante un retén instalado en la vía45• En el mismo orden se pueden citar violaciones a los Derechos Humanos y DIH ocurridos en la región del Catatumbo -dentro de la que se incluye la localidad de El Zulia-, en hechos que fueron confesados en diligencias de versión libre por parte de los postulados a la Ley 975 de 2005 y ex integrantes del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las extintas autodefensas.

Así se tiene que en sendas decisiones judiciales, esto es, i) la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada dentro del proceso 28017, M. P. Dr. Julio Enrique Sacha Salamanca, en sede de Casación Penal por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006 por el Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y ii) la providencia de fecha 11 de marzo de 2010 emitida dentro del proceso radicado 33301, M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Just!cia al resolver recurso de apelación contra la decisión del 7 de diciembre de 2009 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, emitidas dentro de procesos adelantados, el primero, contra el Mayor del Ejército Mauricio Llorente Chávez y otros uniformados, y el segundo, contra Jorge Iván Laverde Zapata, alias "El Iguana", la investigación de la Fiscalía General de la Nación arrojó como hechos ciertos fundamento de las referidas condenas, que el mencionado desmovilizado fue el comandante del frente "fronteras" del bloque "Catatumbo" de las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC" que junto a otros frentes y bajo instrucciones de la casa Castaño, Salvatore Mancuso empezó a incursionar en la zona del Catatumbo a partir del mes de mayo de 1999, con el propósito de 44 Op. Cit. 45 Op. Cit.

Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 35 desplazar al E. L. N. y otros frentes subversivos, crear un corredor vial para la salida de estupefacientes y proteger a ganaderos y comerciantes, cometiendo homicidios selectivos en la modalidad de masacres. Aunque el Bloque Catatumbo de las AUC se desmovilizó en diciembre de 2004, posteriormente surgieron las llamadas Bandas Emergentes como el caso de las "Águilas Negras" que están en expansión, de las cuales podría decirse que han sucedido a aquella organización, conservando las rutas de tráfico de drogas, aparato militar, control poblacional a través de la extorsión, la amenaza, los homicidios, y protagonizando a su turno actos violatorios de derechos humanos,46 grupos éstos que hacen presencia en la zona intermedia del Catatumbo la cual sigue aún dominada por grupos subversivos, en particular por el ELN que tiene expresión en el Municipio de El Zulia, donde hubo recurrencia importante de acciones armadas por parte del mismo entre enero 1 de 2006 y 7 de agosto de 2007. 47 Afirma Codhes48 que para el año 2007 en Norte de Santander se vivía una situación de crisis humanitaria sostenida, observándose aún la recurrencia a formas de vulneración a los derechos humanos, expresado en desplazamientos individuales o familiares y en asesinatos selectivos, asumiéndose con ello el carácter de medidas disciplinarias a las poblaciones con el objetivo de obtener la hegemonía local.

Del anterior contexto surge ostensible que en el evento de una persona ser amenazada por grupos armados al margen de la ley, 46 República de Colombia. Vicepresidencia de la República. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Julio de 2006. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. [libro en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.derechoshumanos.qov.co/PNA/documents/2010/nortesantander/catatumbo.pdf> [con acceso el 1-9-2014] Págs. 53-54 47 Tapia Edwin M., Codhes Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento.

Diciembre de 2007. Respuesta Institucional al Desplazamiento Forzado en Norte de Santander: Cuando la atención se fragmenta en cuatro enfoques. Informe sobre conflicto armado, situación humanitaria de desplazamiento forzado y la política pública de atención al desplazamiento forzado.[publicación en línea] Disponible desde Internet en: <http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI 2471.pdf?view=l> [con acceso el 1-9-2014] 48 Op. cit., págs. 18, 21 36 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 existe una alta probabilidad, porque la experiencia así lo enseña, de que esas amenazas se materialicen si se desacatan los plazos por estos fijados. 4.3.2.4. Épo ca de presunta ocurrencia del desplazamiento, abandono forzado y despo jo De acuerdo con lo declarado por el señor Yezid Otavo ante el Juzgado Segundo Civil· del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta el 14 de noviembre del 201349, y ante la Unidad de Restitución de Tierras el 15 de julio del mismo año50, en especial el 5 de marzo de tal año, se logra establecer que había sido funcionario del INCORA en el cargo de Jefe de Asentamientos Campesinos en el Departamento del Meta y después trasladado a Córdoba pero que renunció dado que su familia se encontraba establecida en la ciudad de Cúcuta; que teniendo en cuenta que para esa época dicha entidad seleccionaba un profesLonal del sector agropecuario para adjudicarle tierras, fue escogido en su condición de ingeniero agrónomo y mediante Resolución 000075 del 11 de febrero de 1993 le fueron transferidos los tres lotes anteriormente identificados, ubicados en el Municipio de El Zulia, derivados de un predio de mayor extensión que el INCORA adquirió en el año 1991, del que desenglobó más de 20 parcelas, y según afirmó el 14 de noviembre de 201351 la señora Melba Patiño de Otavo ante la mencionada juez, entraron inmediatamente en posesión de las tierras, agregando el señor Yezid Otavo que en ese momento había mucha zozobra por la presencia del ELN y Policía •˂.. pero también en ese momento había habido muertos. hi2• 49 Pág. 1 a 3 Cuaderno Pruebas Ministerio Público so Pág. 142 y 143 Cuaderno Principal tomo 1 51 Pág. 4 cuaderno de pruebas Ministerio Público 52 Declaración de Yezid Otavo Pág. Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 37 Indicaron los solicitantes que permanecieron en los terrenos aproximadamente durante un año y medio cultivando arroz, pimentón ` y patilla y que a mediados del año 1994 estando trabajando el señor Otavo en un semillero llegaron dos personas que dijeron pertenecer a la guerrilla del ELN y le hicieron una citación para el día siguiente en el casco urbano del Municipio de El Zulia a la que acudió en una cafetería ` de la esquina del parque, encontrándose allí con dos tipos, uno de los cuales supuestamente era el Comandante del ELN, de quien no recuerda el nombre pero que posteriormente conoció que efectivamente los mencionados eran militantes de tal grupo de la guerrilla, quienes consideraban que las tierras a él adjudicadas por el INCORA no debían pertenecer a una persona profesional si no al campesinado por lo cual recibió amenazas contra su vida y la de su familia si no dejaban el lugar en el transcurso de los siguientes 8 días, con la advertencia de no realizar denuncia ante autoridad alguna; de ahí que en razón al temor de que atentaran contra su integridad y la de su familia se desplazaron al día siguiente para la ciudad de Cúcuta y abandonaron los terrenos de su propiedad.

De lo expuesto y atendiendo a que lo afirmado por los solicitantes sobre su permanencia en el predio y su repentino abandono no fue desvirtuado, se deduce que el desplazamiento y abandono forzado sucedió dentro del término legalmente establecido ` como requisito para que se pueda reclamar la restitución de las tierras, es decir entre el primero de enero del año 1991 y hasta la vigencia de la ley, requisito que de tal forma se encuentra cumplimentado atendiendo a que los hechos denunciados sucedieron a mediados del año 1994.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el despojo de los bienes reclamados se tiene que como Luis Antonio Delgado Montes y Cándida 38 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Rosa Cotamo Medrano53 -que en la actualidad habitan el lote casa de habitación - parcela No. 8, colindante con los terrenos adjudicados por el INCORA al mismo Luis Delgado-, argumentan que se apoderaron de la vivienda por autorización del solicitante quien tiempo después de su desplazamiento le entregó la llave a Luz Mary Delgado, hija de los mencionados opositores, de ello se infiere que el presunto despojo habría sucedido igualmente con posterioridad al primero de enero de 1991.

De otra parte, según lo aseverado por Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González54, tienen la posesión de los otros dos predios, esto es, el lote grande - parcela VILLA ESPERANZA y el Lote de Pancoger, de los cuales indican tener áreas aproximadas de 11 y 1 hectárea respectivamente y señalan como principales colindantes a Manuel Justinico y carretera central con sentido Zulia-Tibú- Sardinata respecto del primer predio mencionado y ''Rumersindo Piñuela Miguel Ortiz... y..

Rodolfo Sarmiento... " del segundo lote, alegando que la posesión de tales inmuebles la ostentan desde el año 2002 cuando se la compraron al señor Luis Otilio Corzo quien la tenía desde el año 1993, luego surge evidente que el presunto despojo de estos dos inmuebles también se circunscribe al periodo temporal exigido para que sea legítima la reclamación de los accionantes. 4.3.2.5.

El hecho victimizante (amenazas, desplazamiento y despojo material) y la calidad de víctima del conflicto armado que tiene la parte solicitante 4.3.2.5.1. Amȱnazas, Desplazamiento y Abandono Forzado. La Declaración sobre los Principios Fundamentales de 53 Págs. 1 a 3 y 4-5 del Cuaderno Pruebas Parte Opositora 54 Págs. 6 a 8 Cuaderno Pruebas Parte Opositora y 118 Cuaderno Principal tomo 1 39 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder expedida el 29 de noviembre de ·1985 por la Asamblea General de la ONU conceptualizó quienes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "l. Se entenderá por víctimas las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de..poder. 2.

(..) en la expresión de víctima se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimizaciór( La Corte Constitucional al resolver sobre una demanda de constitucionalidad contra las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 975 de 2005, señaló que esa Corporación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han entendido que son víctimas o perjudicados, entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer la condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco.

Más adelante señaló que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito a la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste o del delito que lo ocasionó. De conformidad con el artículo 3º. de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas para los efectos de esta ley: •DZ.. aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 °. de enero de 198Dz como consecuencia de infracciones al Derecho.Internacional Humanitario o de violaciones graves y Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 40 manifiestas a las normas internacionales de Derecho Humanitario/ ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son vlctimas el cónyuge/ compañero o compañera permanente/ parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa/ cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de éstas✓ lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. " De manera más restringida, el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 en su parágrafo 2°. establece: ''Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado/ toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales✓ porque su vida/ su integridad ffsica/ su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadqs con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3°. de la presente ley.

" A la luz de tales parámetros legales y jurisprudenciales este Tribunal considera que en razón a i) la buena fe que por virtud del artículo s0• de la Ley J448 de 2011 debe presumirse del dicho del solicitante de tierras, ii) que los hechos respecto de los cuales afirmó haber sido víctima no fueron desvirtuados por la parte opositora, ni obra en el plenario prueba en contra de dicha afirmación que hubiese sido solicitada de oficio o por el Ministerio Público, y iii) por el contexto de violencia en la localidad de El Zulia, en particular el relativo a la década del 90 suficientemente nutrido en el acápite 4.4.2.3. de esta providencia, es dable atribuirle la calidad de víctima al señor Yezid Otavo y a su familia, debido a las amenazas sufridas a mediados del año 1994 ćcontra su vida e integridad por miembros de la guerrilla del ELN en la Vereda Rampachala del municipio de El Zulia, Norte de Santander, donde se encuentran ubicados los inmuebles reclamados en restitución, subversivos éstos quienes le exigieron que en el término de 8 días abandonara los mismos porque dicho grupo guerrillero no estaba de acuerdo con la adjudicación de las tierras que le había hecho el INCORA, pues en su concepto ésta debió haberse 41 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No..54001-3121-002-2013-00163-01 realizado en favor de un campesino y no de un profesional como lo era el actor, lo cual determinó que la familia Otavo Patiño buscando salvaguardar sus vidas, se desplazara a la ciudad de Cúcuta y abandonará forzadamente los predios, todo lo cual tipifica infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos.

Tales hechos son narrados por el actor en declaración de fecha 14 de noviembre de 2013 rendida ante el Juzgado Segundp Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta55 de la siguiente manera: " estando yo trabajando en un semillero se presentaron 2 personajes y me preguntaron que si yo era YEZID OTA VO a lo cual les conteste afirmativamente entonces ellos manifestaron que tenían de mi buenas informaciones sobre el.. trato que le daba a los obreroì pero que ellos consideraban que esa parcela no era para un profesional si no para un campesino/ a lo cual le respondí que yo venía de una familia muy humilde y que para terminar mis estudios había sido con mucho sacrificio/ insistieron que esa parcela era definitivamente era para un campesino y no para un profesional y que en consideración a lo anterior me daban un plazo de 8 días para que abandonara el predio/ yo no espere los 8 díaì a los 2 días organice la salida y me advirtieron que no debía poner ninguna queja ante el INCORA ni ninguna demanda porqf,/e ellos me podían conseguir en Cúcuta a mí y a mi familia/ entonces yo decidí hacerles caso y no les comunique al INCORA porque abandonaba el predio y nunca mas volví por allá (..) me traslade a Cúcuta donde inicialmente me inicie al trámite de importaciones y exportaciones de productos agrícolas en Cenabastos/ con el tiempo un buen amigo que estaba radicado en Venezuela y viendo todas las necesidades que estaba pasando me invito a que lo acompañara a una finquita que él tiene allá en Venezuela y entonces empecé yo ayudarle en labores agrícolas/ inicialmente o como siempre/ mucho sufrimiento/ porque yo tenía muchas esperanzas e ilusiones de trabajar en esa parcela/ agravada por el hecho de que como funcionario del gobierno no alcance a trabajar sino como 8 o 9 años/ por ende no soy pensionado/ la situación económica tal vez.

(..) Como no me esperé hasta el último día que me había dado plazo/ fui empacando las cositas y vía terrestre fui sacando las cosas/ en un solo día hice el trasteo/ en un solo viaje/ una camioneta 35(1✓ salimos todos/ la señora y yo/ sin despedirnos de nadie. // 55 Pág. 1 a 3 Cuaderno Pruebas Ministerio Público Proc. Restitución de Tierras Rad.

No. 54001-3121-002-2013-00163-01 42 Por su parte Melba Patiño de Otavo56, esposa del solicitante, ratifica la anterior versión y describe el menoscabo sufrido en sus derechos fundamentales, así como los dañinos efectos que tuvo el desplazamiento en el proyecto de vida de su familia y en el acceso a los bienes materiales para disfrutar de una vida digna.

Al efecto indica: ''Mi esposo, YEZID OTA VO, trabajo en el INCORA, y no me acuerdo al que tiempo de estar trabajando el INCORA le adjudico la parcela, nosotros nos fuimos a vivir a la parcela en el año 1993 a principios de año, acabadita de entregar la parcela, mientras estuvimos ahí viviendo el sembró arroz, patilla y después pimentón; estando ahí llegaron 2 señores a buscarlo y le dijeron que se encontraran en un tomadero o un restaurante en el Pueblo, en el Zu/ia, al otro día él se fue y cuando llego fue con la noticia de que teníamos que desocupar la parcela, íque porque esa parcela tenía que ser para unos campesinos, los 2 señores con los que se encontró en El Zulia Je dijeron que le daban 8 días para que desocupáramos o si no que ellos no respondían por la vida de la mujer, los hijos y de él, que tampoco fuera a colocar una demanda, ni a las autoridades, ni tampoco al INCORA, a decir que se le había sacado de ahí, esos señores decían que eran guerrilleros del ELN; después fue cuando sacamos las cosas y empacamos para Cúcuta, como a los 2 días empacamos y nos fuimos, yo le dije a el que les hiciera caso y nos vinimos a vivir a Cúcuta, al Barrio Santa Elena, al pie de NIZA, y después estuvimos viviendo en Prados Norte, en las 2 pagando arriendo, y ahí trabajamos repartiendo leche yo con los 2 hijos, y YEZID en cenabastos trabaja y al poquito tiempo se fue para Venezuela, se fue a trabajar con un amigo en la GONZALERA YEZID cada fin de semana viene de RUBIO para acá para la casa.

(..) Nosotros nos vinimos todos al tiempo, en un camioncito trajimos las cosas; la casa de la parcela también estaba muy deteriorada. (..) a nosotros sí que nos ha tocado sufrir mucho, mucha pobreza, nos toco muy duro, me toco trabajar vendiendo leche yo me iba por allá para el campo para el lado de Puerto Santander a las 4 de la mañana y la vendíamos puerta a puerta, así fue que le dimos estudio a los hijos, uno no descansaba si no 2 días al año, 25 y 31 de diciembre, porque ni /os viernes santos, llego un momento en que solo teníamos 2 pares de zapatos para los dos hijos, se quitaba los zapatos uno y se los daba al otro.

" Adicionalmente, las infracciones graves a los derechos humanos a acaecidos en la población de El Zulia de que se da cuenta en el contexto de violencia ya referido, se encuentran reforzadas por las manifestaciones de los mismos opositores, i) María Alicia González de 56 Declaración vista en págs. 4 y 5 del Cuaderno Pruebas Ministerio Público 43 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 González57 quien aseveró que había en el sector presencia armada, ii ) Robinson Antonio Sánchez González precisó: ''más o menos en el año 91 95 transitaban grupos armados de la guerrilla"y iii ) Luis Antonio Delgado Montes58 aseguró que para la época de los hechos, en la zona donde está ubicado el predio había escuchado que en unas '˃.. fincas cerca hubo una emboscada de la guerrilla a unas patrullas del ejército/ uno escuchaba era que pasaban por ahl nunca escuché nada de reuniones ni de amenaza» por ahí unos conocidos como DANIEL.

PALENCIA/ que también tiene un proceso de restitución de tierras quien comenta la gente que él manifiesta que fue amenazado a salir del predio/ no sé si alguien más ha salido de las parcelas. " En la misma línea, testigos como Emilio Roa59, Jhon Alexander Roa Acosta60 y Manuel Antonio Justinico Callejas61 cuentan al citado DANIEL PALENCIA como uno de los parceleros que se fue del lugar, en tanto que Emilio Roa afirmó que recordaba que en los años 1993 a 1995 ya existía mucha guerrilla en el municipio de El Zulia y en la Y. Estos hechos constituyen violación al derecho de libre circulación y al de escoger lugar de residencia, derivados del fundamental derecho de libertad, amparados por el Artículos 24 de la Constitución Nacional en el ámbito interno y en el ámbito internacional por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su Artículo 22 cuya transgresión a su vez impide el uso, goce y disfrute de los predios de los cuales son titulares los solicitantes, afectando el derecho de propiedad también gara˄tizado por el Artículo 21 del precitado Estatuto de Derechos Humanos. 57 Declaración de fecha 15 de julio de 2013 ante la UAEGRTD vista en folio 118 tomo 1 cuaderno 1 opositora 58 Declaración de fecha 1 1 de julio de 2013 ante la Unidad de Restitución de Tierras que obra en folio 95 del tomo 1 cuaderno 1 59 Declaración de fecha 18 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras vista en folios 16 y 17 cuaderno de pruebas parte opositora 60 Declaración del 15 de noviembre de 2013 ante el Juzgado instructor, folios 12 y 13 cuaderno de pruebas parte opositora 61 Declaración del 15 de noviembre de 2013 ante el Juzgado instructor, folio 10 vuelto cuaderno de pruebas parte opositora 44 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 ------ - - -- -- 4.3.2.5.2. Despo jo Material En cuanto al despojo material sufrido por la familia Otavo Patiño se evidencia que éste se configura mediante la posesión que sobre los predios reclamados afirman venir ejerciendo los opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González, sin autorización alguna emitida por los cónyuges Yesid Otavo y Melba Beatriz Patiño de Otavo, pues es incontrovertible que de no encontrarse los terrenos en poder de dichas personas que se niegan a salir de los mismos, los solicitantes podrían retornar al lugar y recuperar el contacto directo, su administración y explotación. Despo jo Material sobre el predio denominado "LOTE DE VIVIENDA # 8-A VILLA ESPE RANZA " Al efecto el señor Luis Antonio Delgado Montes en escrito que presentó el 9 de mayo de 201362 ante la Unidad de Restitución de Tierras manifestó tener 9erecho sobre el predio Villa Esperanza Lote de Vivienda No. 8A ubicado en la Vereda La Colorada Municipio de El Zulia, Norte de Santander, identificado con matrícula No. 260-145704 de la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta y cédula catastral 00-01- 0001-0307-000, en el que habita con su familia, aseverando que entró en posesión de él porque se encontró con el señor Yezid Otavo y éste cansado y desesperado porque se sintió incapaz de pagar las deudas, le entregó las llaves de la vivienda y le dijo •Ĭ.. habítala y si puedes págala '; que " ahí fue cuando no se supo nada de él abandonando sus propiedades.

", y que por tal razón desde veinte años atrás se ha encargado de cuidar la propiedad, cancelar impuestos, instalarle agua y luz, mejorarla con los subsidios que le otorgó INURBE y CORPONOR, cultivar en sus alrededores árboles frutales, plátano y palma africana, 62 Folios 76 y 77 cuaderno 1 tomo 1 Œ Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 45 1J2- así como también ha realizado gestiones ante el INCODER para legalizar su estadía en el inmueble.

En punto del argurnento según el cual el señor Yezid Otavo habría entregado a la familia Delgado Cotamo la llave del inmueble para que éstos lo habitaran y pagaran las deudas que pesaban sobre él, dado que no había sido capaz de hacerle frente a las obligaciones adquiridas, procediendo por ello a abandonar los predios y no por las amenazas de los grupos armados, éste no fue probado por quien tenía la carga de hacerlo y por el contrario, el dicho del reclamante que está blindado por la buena fe, se dirigió a negar contundentemente que hubiese prestado consentimiento para quE: el señor Luis Antonio Delgado tomara posesión de la vivienda y pagara las deudas, resultando a juicio de este Tribunal inverosímil esta narrativa del opositor tendiente a justificar la posesión sobre el inmueble reclamado por vía de este proceso, en la medida que por regla de la experiencia es sabido que cualquier persona en circunstancias como las supuestas por la parte pasiva, encontrándose en dificultades financieras y sin sufrir las amenazas de que fue objeto el solicitante, no abandona sus propiedades sino que las ofrece en venta o arrendamiento para responder por los compromisos económicos adquiridos aspirando a· que luego de ello le quede algún provecho económico, con mayor razón si se trata de una persona con el perfil profesional del solicitante en materia agrícola, que era la función principal de las tierras que le habían adjudicado y que por haber estado vinculado laboralmente· con el Estado se espera que tenga más conocimiento y por tanto asuma con más seguridad el manejo de los trámites de la naturaleza de que se viene hablando.

Sobre el particular, al valorar las pruebas testimoniales esta Corporación advierte contradictorias las versiones de Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana y Luz Mary Delgado 46 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 1J-3 Cotamo cuando explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el reclamante supuestamente hizo entrega de las llaves de la vivienda objeto de restitución y los autorizó para que se posesionaran de ella.

Es así como el primero de los nombrados, como ya se describió en párrafos anteriores, en el escrito de oposición que en la etapa administrativa presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras aseveró que las llaves le fueron entregadas a él y que con posterioridad fue que el demandante desapareció y abandonó sus propiedades, dicho éste que se ve desvirtuado ante la manifestación de su esposa Cándida Rosa quien al ser cuestionada el 12 de noviembre de 2013 por la Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras sobre las circunstancias en las que el señor Otavo salió de la región, precisó: ''él salió y no se despidió de nadie'; encontrándose que el señor Delgado Montes cambió dicha versión en la etapa judicial de este trámite, declarando en su oportunidad que el solicitante se perdió de la noche a la mañana y que su hija Luz Mary Delgado se lo encontró en Cenabastos y le entregó las llaves de la casa diciéndole que hagan ustedes lo que 'Ĭ.. quierµn porque yo no fui capaz'Ȳ seguidamente se tiene que la referida señora Cotamo Medrana en su declaración dijo que como al año de haberse ido del lugar fue que el reclamante se encontró con la hija de ella y ahí fue cuando le dio las llaves de la propiedad sobre la cual ejercen posesión actualmente.

Finalmente, Luz Mary, hija de los opositores Delgado Cotamo, afirmó63 primeramente que en la "CASA QUINTA LA COLORADA" como llaman la edificación en cuestión, el señor Otavo nunca vivió sino que trajo a una familia de nombre Esperanza y German; aseguró que a mediados del año 1992 ella fue a hacer mercado a CENABASTOS y se encontró con el demandante quien le manifestó que se salió de la zona porque no había podido pagar los créditos adquiridos, entre ellos la deuda hipotecaria por ocho millones de pesos a favor de la entidad BANCOOP y que en consideración a que 63 Declaración de fecha 18 de noviembre de 2013 ante el juzgado instructor obrante en folios 7 y 8 Cuaderno Pruebas de Oficio 47 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 los miembros de la familia Delgado vivían en una casa de tabla y que Esperanza y German se habían ido, le entregaba las llaves de la casaquinta para que la habitaran, fecha desde la cual nunca volvió a ver al actor. Como ya se dijera, las contradicciones observadas en las declaraciones menciona˅as permiten inferir que no corresponden con la realidad y en todo caso, en cuanto a la versión de Luz Mary Cotamo, no resulta creíble que estando trabajando en Cenabastos el señor Otavo, en una sola oportunidad la declarante se hubiese encontrado con él y precisamente ese día, sin haberse concertado cita previa, aquél llevara. consigo las llaves de una propiedad que había abandonado y a la que no planeaba regresar, procediendo espontáneamente y sin recibir ningún provecho a entregársela a Luz Mary -con quien no tenía nexo alguno- para que su familia la habitara.

Ahora bien, ha de precisarse que en circunstancias de normalidad del orden público la autorización suministrada por el dueño de un inmueble para que otro lo habite en la forma en que lo expone el opositor Delgado Montes, no impediría la configuración de la posesión al considerarse que ésta se ha ejercido a ciencia y paciencia del propietario, lo que se traduce en su aceptación de tal forma de adquirir la propiedad; sin embargo no ocurre lo mismo en el caso de marras en el que quedó demostrado que la zona de ubicación de los terrenos reclamados fue escenario de violación grave y masiva de derechos humanos de la población allí asentada, lo que permite activar la presunción de inexistencia de la posesión de que trata el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que a la letra dice: ''cuando se. hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente le½ se presumirá que dicha posesión 48 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. ·s4001-3121-002-2013-00163-0l. nunca ocurrió. 'L Significa lo anterior que para resolver la pretensión restitutoria que ahora nos convoca se presume que la posesión alegada por los esposos Delgado Cotamo nunca ocurrió, en la medida que los requisitos exigidos en el artículo que viene de citarse se cumplen aquí, porque la posesión se alega sobre el bien objeto de restitución identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-145704 de la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta y la misma inició dentro del periodo indicado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es decir entre el 1 ° de enero de 1991 y laˆ sentencia que pone fin a este proceso, pues aunque el señor Luis Antonio Delgado Montes en su declaración no suministra fecha exacta a partir del momento en que empezó a habitar el bien, limitándose a decir que ello sucedió hace 20 años, lo que sí resulta diáfano es quˇ ésto aconteció una vez el solicitante dejó abandonado el predio, es decir con posterioridad al año 1994.

De otra parte, la grave situación de orden público reinante en la región, presupuesto para la activación de la mencionada presunción, indiscutiblemente era conocida por los opositores puesto que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación como se citó en el respectivo contexto de violencia y de hecho así lo señalaron ellos mismos en sus declaraciones.

Los elementos probatorios que obran en el proceso dejan probada la configuración del despojo material de la propiedad del señor Yezid Otavo, al tenor del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue de hecho, ya que la posesión que ha ejercido el opositor sobre el predio no proviene de negocio jurídico, acto administrativo, ni de sentencia judicial, pudiéndose predicar así mismo, que el señor Delgado Montes incurrió en conducta arbitraria que no obedece a principios dictados por la razón, al haber desposeído del lote que había sido abandonado por su legítimo propietario en una zona caracterizada por la presencia de 49 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 grupos armados irregulares y la ocurrencia de infracciones graves de normas internacionales ge Derechos Humanos como lo sabía el referido Luis Antonio, lo que sumado al hecho de que según cuentan los mismos opositores en sus relatos dentro del plenario, el actor desapareció de la noche a la mañana sin despedirse de nadie, permitiendo ello presumir de acuerdo a la teleología de la Ley de Víctimas, que quien ahora se. opone a la restitución tenía claro que la conducta del solicitante se encontraba determinada por razones ajenas a su voluntad y ligadas a coacción proveniente de grupos ilegales.

Adicionalmente, no puede desconocerse que la familia Delgado Cotamo mostró ante el estamento judicial actitud de animadversión contra el demandante al no aceptar que éste tuviera la propiedad del Lote de Vivienda No. 8A Villa Esperanza, lo cual refuerza la inferencia que hace el Tribunal en párrafos que preceden sobre el actuar arbitrario de los mentados sujetos pasivos para apoderarse del bien una vez el reclamante lo dejó abandonado; al respecto al unísono Luis Antonio Delgado Montes, su esposa Cándida Rosa Cotamo Medrana y su hija Luz Mary Delgado Cotamo aseveraron que en todo caso tenían derecho a la casa en disputa -de la que finalmente se posesionaron de la forma en que se presentó- porque la misma, dijo Cándida Cotamo, se encontraba ubicada •Ĭ.. en el centro de la parcela de nosotros la parcela No. 18 '; parcela ésta que otrora !e había adjudicado el INCORA a Luis Antonio y que de manera fraudulenta en connivencia con dicho ente, Yezid Otavo se las había arrebatado y con ella la oportunidad de disfrutar de una mejor vivienda que la que finalmente les entregó la citada entidad, destacándose sin embargo, que no obra prueba en el proceso de que. dicha situación hubiese sido puesta en conocimiento de autoridad alguna.

Es así que el mencionado Delgado Montes señaló64: 64 Folio 1, cuaderno de pruebas de la parte opositora. 50 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 •dz.. eso paso (sic) desde que nos entregaron la parcela/ nos la entrego (sic) el INCODER en 1991 a 17 socios que estamos ahl de ahí que al señor Yesid desde un principio Incora/ la parcela que yo tengo ya se la habían medido para el sin sorteo/ resulta que a la hora de la verdad le dieron el numero (sic) y lo metió en la mitad de los dedos/ y todos decían que ellos tenían eso hay, el cuándo le toco el tuno el metió la mano pero le dijimos que la sacara sin nada y que la volviera a meter hay si salía pues bueno/ después vino mi turno y yo saque (sic) el Nº 18 sinǴsaber cual era parcela/ ya cuando pregunte (sic) con los mismo socios me dijeron el ta¿ entonces después llegaron ellos con los del INCORA y me quitaron la casa sin saber a qué hora5✓ como él trabajaba en el incora (sic) me la quitaron... // (negrilla fuera de texto) En igual sentido aseguró Luz Mary Delgado lo siguiente65: 'a Papá le toco ir a sorteo por las parcelas/ ósea 21 fichas/ para igual cantidad de aspirantes a parcela/ solo se era para saber la ubicación en la parcela/ nosotros supimos eso por parte de él cuando eso YEZID OTA VO era funcionario del antiguo INCORA/ se supo en este momento que el Señor YEZID OTA VO ya tenía la parcela numero 18 por ser funcionario del JNCORA/ al momento del sacar el ficho se dieron cuenta que el Señor YEZID ya tenía el ficho numero 18✓ entonces los demás aspirantes se dieron de cuenta y le dijeron que sacara la mano vacía y que la volviera a meter la mano para que se dieran cuenta de que metía la mano vacía y volviera a sacar otro ficho/ ahí fue cuando saco el numero 8 para la parcela del mismo número/ como este señor✓ YEZID/ queda tener era la número 18/ unos 2 meses después de la adjudicación el Señor YEZID trajo a un Topógrafo del INCORA para medir la casa que se llama 'ZA CASA QUINTA LA COLORADA " que le pertenecía a la parcela numero 18✓ entonces debido a eso al Señor YEZID le adjudicaron la casa que era de Papá, que pertenecía a la parcela numero 18✓ igualmente el lote pan coger y la tierra de producción fue al único que le toco 3 predios/ se comentaba en ese entonces que eso era porque él trabajaba en el INCORA // (negrilla fuera de texto) La citada Luz Mary también agregó que en uno de los lotes que le transfirió el INCORA a su padre, había una vivienda que no consideraba habitable, la cual describió así: " como de bareque, tenía puertas de madera pero en mal estado, tenía dos habitaciones como para dormir, era un salón dividido en 2 y la cocina con un mesón, pero esa casa estaba en mal estado,., porque casi teníamos que habitar con los murciélagos.

" La idea del supuesto fraude de que se viene hablando, protagonizado por el accionante en detrimento de la familia Delgado Cotamo, igualmente quedó en el imaginario de la comunidad de 65 Folio 7 cuaderno de pruebas de oficio 51 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-0l parceleros, como lo anota Emilio Roa -en el pasado, líder comunitario en calidad de Presidente de la Junta del lugar, según el dicho de Robinson González y María Alicia Viuda de González-, beneficiario también de una de las parcelas que el INCORA desenglobó de la finca La Colorada, quien en su declaración ratificó las circunstancias acaecidas en el sorteo de los lotes como las señalaron los integrantes de la familia Delgado Cotamo, precisando que "...la casa quinta le correspondía a la parcela que le adjudicaron a LUIS ANTONIO DELGADO pero él no tomó posesión porque se la adjudicaron al señor YEZID OTA VO.

" Despo jo Material sobre los predios denominados "PARCELA 8 VILLA ESPE RANZA " y "LOTE DE PANCO GER # 8- B " Por su parte Robinson Antonio Sánchez González y su señora madre María Alicia González Viuda de González fueron reconocidos en este trámite como opositores respecto de los predios reclamados en restitución denominados "PARCELA 8 VILLA ESPERANZA" y "LOTE DE PANCOGER # 8-B", identificados con matrículas inmobiliarias No. 260- 145703 y 260-145705 · de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta respectivamente y cédulas catastrales Nº. 00-01- 0001-0310-000 y 00-01-0001-0308-000, ubicados en la Vereda Rampachala, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, afirmando en sus declaraciones66, que detentan posesión sobre dichos terrenos desde el 24 de septiembre del año 2002 cuando los compraron por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) mediante un documento que la señora Alicia González llamó "compra venta de mejoras" a los señores.

Luis Otilio Corzo Parada y Luz Dary Sánchez 66 Declaraciones de Robinson Antonio Sánchez González rendidas ante la Unidad de Restitución de Tierras el 15 de julio de 2013 y ante el Juzgado de instrucción de fecha 13 de noviembre de 2013, obrantes en folios 124 cuaderno 1, tomo 1 y en folios 6 a 8 cuaderno Pruebas Parte Opositora respectivamente; así como declaración de María Alicia González Viuda de González ante la UAEGRTD en fecha 15 de julio de 2013 visible en folio 118 tomo 1 del cuaderno principal 52 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 González; desde entonc;:es, dice Robinson González, que junto a sus hermanos José Alfonso, Edgar y Luis Eduardo inicialmente sembraron caña en los lotes y después hasta la actualidad han mantenido cultivos de arroz, manifestando el precitado Robinson Antonio que en los predios también construyó un puente de acceso a la parcela y un muro de contención, levantó cercas de alambre, arregló en asocio con la comunidad la bocatoma que les suministra el agua para los cultivos, canceló una hipoteca que pesaba sobre los iinmuebles y ha pagado el impuesto predial.

Dado que como informan los opositores Robinson Sánchez González y Alicia Viuda de González, la posesión que actualmente detentan deriva de la que ejerció Luis Otilio Corzo, siendo éste quien invadió los terrenos una vez fueron abandonados forzosamente por el aquí reclamante, se hace necesario establecer la forma en que el referido Luis Otilio se apoderó de los mismos en aras de calificar la presencia o no del despojo que denuncia la Unidad de Restitución de Tierras en representación del señor Yezid Otavo.

A tal fin se logró probar que a partir del primero de abril de 1995 el señor Corzo ocupó la parcela No. 8 sin previa autorización de su propietario, según consta en la Hoja de Visita al predio de fecha 23 de enero de 1997 que presenta membrete del INCORA, con firmas ilegibles que según la antefirma corresponderían a funcionarios de dicha entidad y firma de Luis Otilio Corzo, documento éste presentado en fotocopia obrante en folio 115 tomo 1 del cuaderno 1 y al que esta Corporación le asigna el valor probatorio señalado en el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 que a la letra dice: 'ȳe presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad A dministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas 53 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 forzosamente a que se refiere esta ley. " 67, atendiendo el hecho de que fue incorporado al proceso junto con la presentación de la demanda directamente por la UAEGRTD y sometido a contradicción no fue objeto de tacha alguna; de lo dicho se infiere que Luis Otilio sólo tenía en su poder el Lote No. 8 que no el Lote de Pancoger y en realidad en el documento de fecha 24 de septiembre de 2002 visto en folio 117 tomo 1 cuaderno 1 en el que consta la entrega de las b mejoras del mencionado a los opositores Robinson y María Alicia se alude únicamente al Lote No. 8.

De igual manera, en el referido documento -Hoja de Visita del INCORA- también aparece consignado que para el 23 de enero de 1997 el Lote de Pancoger aludido en este b trámite, se encontraba ocupado por la Cooperativa de Cañicultores •M..la cual lo tiene sembrado en caña/ para tratar de recuperar la plata de un crédito que la Cooperativa otorgó al Sr. Yesid Otavo por valor de $1.800. 000 "y en declaración rendida el 12 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Luis Eduardo Delgado afirmó que el señor Robinson Sánchez ocupaba el Lote de Pancoger 8 desde 2 años atrás, porque anteriormente lo tenía la Cooperativa •ˈ.. por la plata que debía Yesid.. '; luego los primeros invasores de los bienes Parcela 8 Villa Esperanza y Lote de Pancoger No. 8-B fueron Luis Otilio Corzo y la mencionada Cooperativa de Cañicultores respectivamente, posesionándose con posterioridad y hasta la actualidad de los mismos Robinson Sánchez y Macía Alicia González Viuda de González.

Luego de realizada la respectiva valoración probatoria, puede concluirse que las circunstancias en que Luis Otilio Corzo entró en posesión de la Parcela No 8 se acompasan a la figura jurídica del despojo material de hecho, consagrada en el inciso primero del 67 Transcripción tomada el 2 de octubre de 2015 de la página web http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley 1448 2011 pr002.html#89 cuya última actualización data del 10 de septiembre de 2015 54 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. ŏ54001-3121-002-2013-00163-0l artículo 74 de la pluricitada Ley 1448, porque el citado Corzo Parada no se hizo a la posesión comentada mediante negocio jurídico, acto administrativo o providencia judicial, y lo hizo de manera arbitraria sin autorización del propietario, aprovechándose de la situación de violencia en la zona ge ubicación de los predios y desde luego aprovechando los hechos de amenazas y desplazamiento que victimizaron al señor Otavo y su núcleo familiar y que los dejó en condición de vulnerabilidad e imposibilitados para regresar a la Vereda a ejercer la administraci,ón, la explotación o el control material sobre la heredad por temor a que los grupos armados atentaran contra su vida e integridad y la de su familia, viéndose abocado al abandono forzado de esta.

A este tenor se resalta que el señor Luis Otilio Corzo conocía la zona geográfica Vereda La Rampachala y el Municipio de El Zulia, y por ende no ignoraba que allí había presencia de grupos armados irregulares, así como la ocurrencia de violaciones graves y manifiestas a las normas de derechos· humanos ocasionadas por el conflicto armado interno según se evidenció en el contexto de violencia que se relaciona en esta providencia, y por ello, de conformidad con los principios que informan la justicia transicional en materia de restitución de tierras materializados en la Ley 1448 de 2011 y demás normativa supralegal, dicho poseedor y en general la comunidad de parceleros de La Colorada debían interpretar que en tal escenario, la razón del abandono forzado que de los predios hizo el actor obedecía a la violencia que perturbó su esfera volitiva, por el temor fundado de sufrir daño grave e inminente que le generó la amenaza esgrimida en su contra, donde se sigue necesariamente que no era legítimo invadir los terrenos así abandonados.

Sin embargo, contrario al comportamiento apegado a la justeza y legalidad que. se espera de cualquier ciudadano, Luis Otilio Corzo se apoderó del bien "PARCELA 8 VILLA ESPERANZA" 55 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 aprovechándose tanto de la debilidad en la que por las razones anotadas se encontraba el actor, como de la condición de líder perteneciente a la Junta½de Acción Comunal del lugar y con el aval de la comunidad de la que igualmente se advierte animadversión contra Yezid Otavo, por cuanto consideraban que éste de manera fraudulenta y valiéndose de la eventual relación laboral mantenida con el INCORA había logrado quedarse,con la casa quinta ubicada en el centro del lote 18 de los esposos Delgado Cotamo y hacerse a tres predios y no a dos como les correspondió a los demás beneficiados de la adjudicación realizada por tal entidad.

Se afirma lo anterior, porque como ya se expuso, no solo los integrantes de la familia Delgado Cotamo aseguraron que el aquí reclamante incurrió en fraude en el sorteo de los terrenos, sino que también lo hizo Emilio Roa de quien se determinó que en el pasado había pertenecido a la Junta de Acción Comunal de la Vereda; adicionalmente el señor Robinson Sánchez en declaración de fecha 13 de noviembre de 2013 ante el juzgado de instrucción, explicó de la siguiente manera la forma en que Luis Otilio Corzo se apoderó de los mencionados terrenos luego de que se marchó Yezid Otavo: " de ahí fue que el Señor se fue y luego llego el Señor OTILIO CORZO, el antes vivía en la vereda, el perteneda a la junta; la junta se reunió un día y concluyeron que como él no tenía donde vivir y la comunidad dijo que el Señor YESID se había ido y como el Señor onLIO tenía una familia extensa que entrara en posesión deí la tierra que había quedado abandonada, el Señor anuo hizo un ranchito y se metió a vivir ahí con su familia y a trabajar la tierra /F Otro elemento probatorio que considera el Tribunal representa la animadversión de los miembros de la Junta de Acción Comunal de la b Vereda La Rampachala contra el accionante lo constituye el hecho de que pese a que el INCORA le exigía a la comunidad de parceleros que tuvieran un agrónomo a su servicio, no le solicitaban a Yezid Otavo b 56 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 asistencia profesional en su condición de Ingeniero Agrónomo pese a que eran conocedores 9e la capacitación académica del demandante como puede observarse de los diferentes testimonios citados a lo largo de esta providencia, y ello se considera así porque lo lógico habría sido requerir los servicios del señor Otavo atendiendo el hecho de que residía en la comunidad y compartía los mismos intereses en los proyectos agrícolas de quienes formaban parte de la misma, pero por el contrario, sin ninguna razón aparente y en una clara manifestación de exclusión hacia el accionante, los parceleros de La Colorada preferían contratar profesionales particulares para tal efecto, como así lo declaró Ernesto Santos el 15 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta68• Por manera que la posesión ejercida por Robinson Sánchez y María Alicia Viuda de González sobre el inmueble denominado "PARCELA 8 VILLA ESPERANZA" en la cual fundamentan la oposición dentro de éste trámite, al haberse derivado de la transacción que realizaran con Luis Otilio Corzo Parada, cuya posesión sobre el precitado predio se caLificó como despojo material del que trata el pluricitado artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, deviene por ello viciada por cuanto estos eran conocedores de que su ingreso a dicho predio no había obedecido al beneplácito de sus propietarios sino a un acto arbitrario; pero no sqlo respecto del terreno antes mencionado adquirido de manos de Otilio Corzo puede predicarse el despojo, sino también del denominado "LOTE DE PANCOGER # 8-B", pues de los elementos probatorios legalmente recaudados, adicionalmente puede apreciarse que a su turno Robinson y María Alicia, como lo aseveraron en sus declaraciones69, estaban al tanto que el dueño de dichos predios era Yezid Otavo, además pertenecían a la comunidad de 68 Declaración obrante en folio 14 vuelto Cuaderno Pruebas Parte Opositora 69 Declaraciones de María Alicia González Viuda de González rendida ante la UAEGRTD el 15 de julio de 2013 vista en folio 118 tomo 1 del cuaderno principal y Robinson Antonio Sánchez González ante el juzgado de instrucción el 13 de noviembre de 2013, en folio 6 vuelto cuaderno pruebas parte opositora 57 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 184 parceleros La Colorada desde su conformación a inicios de la década del 90, puesto que la mencionada señora Alicia, de la misma forma que el demandante, recibió también del INCORA una parcela en dicha comunidad y por ende, conocían el clima de violencia derivado del conflicto armado interno en la región y al igual que Luis Eduardo Delgado Montes y Luis Otilio Corzo debieron preveer que la intempestiva salida del señor Otavo del lugar abandonando los predios en la forma en que lo t,izo, no respondía al mandato de su voluntad sino a la coacción proveniente de los grupos armados que hacían presencia en el lugar, todo lo cual evidencia la arbitrariedad en su comportamiento al hacerse a los referidos inmuebles mediante el aprovechamiento de la situación en que el factor violencia puso al demandante, impedido para retornar a la Vereda La Rampachala en El Zulia, Norte de Santander y ejercer la administración, explotación y contacto directo con sus propiedades, configurándose de esta manera el despojo material de que se viene hablando.

Corolario de lo expuesto, es que por virtud de la presunción consagrada en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, las posesiones que sobre los inmuebles "PARCELA 8 VILLA ESPERANZA" y "LOTE DE PANCOGER # 8-B" se han pretendido hacer valer a favor de los citados Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González son inexistentes, al verificarse que además de las consideraciones anotadas, se reúnen los requisitos exigidos en dicha normatividad, como que la posesión se alega sobre los bienes ahora reclamados en restitución identificados con matrículas inmobiliarias No. Nº 260-145703 y 260-145705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédulas catastrales Nº. 00-01- 0001-0310-000 y 00-0l;-0001-0308-000, y que la posesión inició en el periodo comprendido entre el 1°. de enero de 1991 y la sentencia que pone fin a este proceso, pues quedó establecido probatoriamente que 58 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 i) respecto del inmueble identificado con folio 260-145703, la posesión inició el primero de abril de 1995 con Luis Otilio Corzo y continuó a partir del año 2002 con Robinson Sánchez y su señora madre María Alicia, y ii) sobre el bien identificado con folio 260-145705, se tiene noticia que en algún momento con posterioridad al abandono forzado que data de mediados del año 1994, la Cooperativa de Cañicultores lo invadió, teniéndose certeza de ello desde el 23 de enero de 1997 -de acuerdo a la Hoja de Visita del Incora que atrás se relacionó- y seguidamente Robinson Sánchez y Alicia González se apoderaron de él aproximadamente desdE; el año 2011.

Otras consideraciones sobre la con figuración del despo jo material de los predios reclamados Atendiendo a que la oposición también se funda en la tesis de que la mora en el pago de sus acreencias fueron las que determinaron la huida del actor y el abandono de sus terrenos no fue probada por la parte pasiva y de los elementos probatorios que obran en el expediente se observa que de acuerdo con la anotación No. 10 de los folios de matrícula inmobiliaria 260-145703, 260-145704 y 260-14570 de los predios reclamados, los esposos Otavo Patiño mediante escritura pública 4010 del 15 de septiembre de 1993 de la Notaría Segunda de Cúcuta constituyeron gravamen hipotecario sobre los mismos a favor de la entidad Banco Cooperativo de Colombia "BANCOOP" y que la medida cautelar de embargo acción real dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso propuesto por BANCOOP fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante Oficio 1043 del 9 de junio de 1995 según las anotaciones 11 de los citados folios de matrícula inmobiliaria, así mismo, visto el oficio de fecha 22 de agosto de 2008 suscrito por el Liquidad9r Principal de BANCOOP que obra en folio 101 59 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 186 tomo 1 cuaderno 1 mediante el cual dicho funcionario comunica a Robinson Antonio Sánchez su concepto favorable para realizar la cesión de dicho crédito hipotecario, se advierte que en la referencia de tal escrito se dice retación al "Proceso qecutivo Hipotecario de BANCOOP contra YESID OTA VO y Otra que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta bajo RAD. 267-1995'; de donde se colige que el proceso judicial se instauró en el año 1995, sin que tales hechos sean demostrativos de que para mediados del año 1994 cuando se verificó el desplazamiento y abandono forzado el señor Otavo se encontrara en mora de pagar dicho crédito hipotecario o que se hubiese perseguido el cobro por vía judicial.

Lo anterior lleva a que pierda total credibilidad lo manifestado por la declarante LUZ MARY DELGADO COTAMO quien relata que en 1992 vino a hacer mercado en CENABASTOS y se encontró con YESID OTAVO quien le comentó que se salió del lugar de ubicación de los predios reclamados en restitución por no tener como cancelar el crédito que gravaba los inmuebles, luego de lo cual le entregó las llaves y la autorizó para habitara la vivienda del solicitante, por resultar inverosímil por cuanto si la declarante para el momento de rendir la declaración, lB de noviembre de 2013 tenía 39 años, para 1992 tendría 18 años de edad y vistos los certificados de matricula inmobiliaria 260-145703, 260-145704 y 260-145705 obrantes a folios 252 a 264 del tomo II del cuaderno principal recibido del Juzgado instructor se aprecia que la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida en favor de BANCOOP que los grava, se constituyó por escritura 4010 del 15 de septiembre de 1993 de la Notaria 2 de Cúcuta y fue inscrita el 20 del mismo mes y año ante el Registro Público, luego para el año 1992 no tenían el gravamen que refiere la declarante en su testimonio vertido en folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas de oficio. 60 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 159 Tampoco obra prueba en contra de la versión que en esta materia suministró el accionante de que al momento del abandono forzado de sus bienes no se hallaba en mora de pagar sus acreencias y que respecto a la deuda con el INCORA se encontraba dentro de los tres años muertos que le otorga la entidad para la cancelación del crédito, por lo cual ha de tenerse por cierto el dicho de la víctima que se encuentra blindado por el principio de presunción de buena fe, lo que adicionalmente resulta revalidado con lo consignado en el reverso de la Hoja de Visita de fecha 23 de enero de 1997 realizada por el INCORA a la parcela que para esa fecha ocupaba Luis Otilio Corzo, que ya fue relacionada en esta pieza jurídica, en la que se advierte que el valor del crédito con la entidad asciende a $11.098.589, que tiene una cuota vencida, otra próxima a vencer en fecha febrero 11 de 1997 y que el valor de½ las cuotas es de $1.707.889 sin intereses, lo que a su turno se ve respaldado con lo señalado en el artículo segundo de la Resolución 000075 de 1993 mediante la cual el INCORA adjudicó los inmuebles al actor, en el que se indica que dicha transferencia ascendió q la suma de $11.098.589.

En segundo término el opositor Luis Antonio Delgado Montes para reforzar el derecho de posesión sobre el predio afirma en su declaración ante el juzgado de instrucción, que para legalizarlo adelantó trámite ante el INCORA en donde le dijeron que los papeles •:..los mandaban a Bucaramanga '; sin embargo, la única prueba del pronunciamiento del INCODER que aportó, obra en folio 87 del tomo 1 cuaderno principal que registra el oficio sin fecha No. 92102606 suscrito por la Directora Territorial Norte de Santander de dicho ente, cuyo contenido es de naturaleza informativa -sobre el estado del trámite adelantado respecto del inmueble y la mención de que a la adjudicación precede el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 174 de 2009- y½no comporta decisión administrativa alguna de 61 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 188 la que se derive derecho de dominio a favor del señor Delgado Montes, pero que valga decir, en el caso de que hubiera nacido al mundo jurídico acto administrativo de tal envergadura, éste tampoco ►. tendría la virtud de invalidar la argumentación que en favor de la restitución a la víctima se ha expuesto.

En el mismo sentido, Robinson Antonio Sánchez González alega que en su momento ī Otilio Corzo estuvo en el INCORA y una funcionaria le dio una constancia de que podía seguir viviendo ahí y le hicieron una visita con el mismo fin, agregando que él personalmente estuvo en dicha entidad, en donde le dijeron que si pagaba la hipoteca y colocaba el predio al élía de impuestos, tenía la posibilidad de que se lo adjudicaran previo pago a dicho Instituto de $20.000.000, dinero que no pudo conseguir.

Como prueba de su dicho trajeron al proceso la Hoja de Visita70 realizada por el INCORA el 23 de enero de 1997 a la Parcela No. 8 habitada en esa data por Luis Otilio Corzo, en la que sin embargo no obra prueba de autorización alguna para que el invasor continuara en el lugar. También allegaron estos opositores escrito71 de fecha junio 11 de 2001 suscrito por "REMBERTO GALVIS VALLES, Coordinador Grupo Móvil, INCORA El Zulia" dirigido a Luis Otilio Corzo y señora, en el que se lee: ''De acuerdo a oficio enviado por Usted y estudiado en Comité de Selección de fecha 15 de marzo de 2001/ A cta No. 001 en el numeral 2.1. se tomó la decisión de dejarlo como primer opcionado para la adjudicación de la parcela/ en cuanto se termine el proceso de caducidad por el embargo existente sobre la misma por el Banco.

También se recomendó solicitar que el señor CORZO se dirija al DANCOOP para que informe en que estado se encuentra el proceso de embargo de la parcela. " 70 Obrante en folio 115 tomo 1 cuaderno 1 71 Obrante en folio 116 cuaderno 1 tomo 1 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. Ƚ54001-3121-002-2013-00163-01 62 189 Sobre el documento últimamente citado el Tribunal considera que su contenido hace referencia a una parcela, sin que se identifique como alguno de los predios que son objeto de litigio en el proceso que nos ocupa, pero aún si en gracia de discusión se aceptara que se refiere a alguno de los que aquí interesan, la posibilidad de adjudicación a que allí se hace referencia, lo es a favor de Otilio Corzo quien no reclama derecho alguno dentro de este trámite y constituye una mera expectativa que no un derecho, el cual de haberse hipotéticamente materializado a través de acto administrativo proveniente del INCORA hoy INCODER, sería objeto de nulidad en esta sentencia al tenor de la presunción consagrada en el numeral 3, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en la medida que tal decisión administrativa estaría legalizando una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima bajo los presupuestos que vienen de verse.

Tampoco se advierte que a través del referido documento el INCORA autorizara a los hoy opositores a cancelar la deuda hipotecaria que pesaba 2obre los predios a favor de BANCOOP como lo asegura Robinson Sánchez, la que sin embargo procedió a cancelar a la citada entidad financiera según se tiene noticia; luego la decisión de pagar la deuda hipotecaria fue libre, bajo su cuenta y riesgo y ello de ninguna manera deriva derecho alguno en su favor sobre los aludidos inmuebles por vía de este proceso, pues en criterio de la Sala con dicho comportamiento incurioso Robinson Sánchez González se sometió a lo aleatorio en la medida que pagó una obligación ajena sin haberse subrogado a través de un negocio jurídico válido, a sabiendas de que el INCORA habTa adjudicado legalmente los mismos a Yezid Otavo y a Melba Beatriz Patiño de Otavo bajo el régimen legal especial de que trata la Ley 160 de 1994 en sus artículos 39, 40 y 42 con la consecuente prohibición para enajenar o gravar que aparece consignada en la anotación No. 9 de los pluricitados folios de matrícula 63 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 1-90 de los lotes objeto de restitución, por lo que se avocó a las consecuencias previstas en el Artículo 1632 del Código Civil. Frente a los cargos que hace la defensa de la parte opositora para restarle credibilidad al dicho de los solicitantes, considera esta Corporación que los mismos se ven desdibujados por las versiones de sus propios testigos obrantes en el plenario.

Es así como la representante judicial de la parte pasiva argumenta que los esposos Otavo Patiño en sus declaraciones incurrieron en contradicciones que restan credibilidad a sus relatos y que permiten deducir que el motivo del abandono de los inmuebles que ahora reclaman no corresponde a las amenazas recibidas por parte de grupos armados irregulares sino a que su decisión voluntaria con el propósito de evadir el cumplimiento del crédito hipotecario adquirido con la entidad BANCOOP; en tal sentido precisa que no es cierto lo que aseguraron los demandantes en lo relativo a que i) para Jos años 1993 y 1994 los lotes contaran con servicios de agua y luz, porque éstos fueron instalados por sus poderdantes; ii) que en el lote de vivienda no existía lavadero, tanque de cemento y ladrillo como lo afirmó el señor Otavo ni el techo era de eternit porque siempre ˉa sido de machimbre y teja; iii) que la cocina fue dada posteriormente por Corponor al señor Luis Antonio Delgado, y i v) que el señor Otavo no cultivó nada porque los terrenos no eran aptos para ello y que no le dio resultado ninguna cosecha.

A diferencia de lo que prometió en el escrito de oposición, no logró demostrar tales aseveraciones, pues como se dijo, sus testigos respaldaron el dicho de los esposos Otavo Patiño. Es el caso de María Alicia González viuda de González quien aseguró que cuando llegó al predio identificado con cédula catastral 00-01-0001-0310-000 había luz colgada de las redes, es decir ilegal;

Ernesto Santos dijo que para sembrar el arroz y demás cultivos, el señor Otavo utilizaba el sistema de 64 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. S4001-3121-002-2013-00163-01 19 1 agua por canales que lać sacaban de la Quebrada La Culebrera y que la casa estaba construida en material, techo de teja y piso de baldosín, lo cual coincide con la afirmación realizada por Melba de Otavo de que el agua la traía del río;

Ernesto Santos también dijo en su declaración rendida ante el Juzgado instructor el 15 de noviembre de 2013 vista en folio 14 cuaderno pruebas parte opositora, que el demandante estuvo en el lugar aproximadamente 3 años, entre 1991 y 1994, en los que cultivó melón, pimentón y una cosecha de arroz, y que el lote de vivienda lo utilizó para vivir allá. Sobra cualquier mención a la prueba de la existencia de hechos ele violencia y presencia de grupos armados en la población de El Zulia, Norte de Santander, específicamente en la Vereda Rampachala, que echa de menos la parte pasiva, ante el contexto de violencia que suficientemente nutrido se dejó expuesto en acápite 4.4.2.3. y que ft1e ratificado por varios testigos en la forma en que ya fue citada.

Por lo demás, las contradicciones en las que pudieron haber incurrido aquí los solicitantes de tierras no tienen la entidad para restarle credibilidad a su dicho ni para desmontar el blindaje que a este le atribuye la ley, de ser de buena fe, encontrándose ello razonable en atención a la dificultad natural de la memoria por el paso del tiempo, a la afectaˊión emocional de los declarantes por el nexo que los hechos narrados tienen con las amenazas y el desplazamiento forzado de que fueron víctimas, a su condición de adultos mayores en edad avanzada y las enfermedades propias de esta faceta de la vida, como son la diabetes que anunció la señora Melba Patiño padecer y que le ocasiona entre otros efectos, desorientación espacial. 4.4.2.6.

La oposición y la buena fe exenta de culpa Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 65 192 A voces del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, quien se considere con algún derecho sobre el bien respecto del cual recae la pretensión de restitución, puede hacerse parte en el trámite para ejercer sus derechos de defensa y contradicción acompañando los medios probatorios que aspire hacer valer, pero especialmente, presentando la prueba de haber actuado con buena fe exenta de culpa por ser condición prevista en el artículo 91 para el reconocimiento de compensaciones en su favor.

Se justifica ese trato en tanto que habiendo ocurrido el desplazamiento y despojo en esas condiciones de anormalidad, la figura de la buena fe simple no ofrece suficiente garantía a la víctima y por ello impone como obligación a quien se oponga, demostrar que en la adquisición del bien objeto de restitución actuó con buena fe exenta de culpa, sin ese trato no puede hablarse de igualdad frente a alguien que se halla en un estado de debilidad manifiesta.

Los aquí opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González, a través de apoderada judicial afirmaron haber actuado de buena fe exenta de culpa en el ejercicio de la posesión que alegan ˋobre los lotes aquí reclamados, por cuanto demostraron su condición de ocupantes de hecho ante el INCODER, en donde se estaba tramitando la caducidad administrativa, para luego readjudicarles a ellos los terrenos pues habían reunido los requisitos mínimos exigidos por la entidad para el respectivo trámite de readjudicación lo cual respaldan en documentos que anexaron ante la Unidad de Restitución de tierras.

La buena fe exenta de culpa o " buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el 66 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. • 54001-3121-002-2013-00163-01 propietario/' lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que/' la buena fe simple exige sólo conciencia/' mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

J',2 Respecto a buena fe exenta de culpa la Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que al emitir sentencia en control previo de constitucionalidad de la que se consolidó como Ley 793 de 2002 se definió tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le dio, a ésta última, poderío en el ámbito de la extinE:ión de dominio.

Sobre el particular aseveró: "La buena fe simple/ que equivale a obrar con lealta<t rectitud y honestida<t es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Ovil al referirse a la adquisición de la propieda<t la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimoî exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina" simple/ por cuanto/ si bien surte efectos en el ordenamiento Jurídico/ estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que/ si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario/ la ley le otorga ciertas garantías o beneficioî que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

(.. ) Además de la buena fe simple/' existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada/' creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada/' tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada/ (..) indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación/' y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes/' normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple/' tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido/' por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencial' nos encontramos forzosamente/' ante la llamada buena fe cualificada., o buena fe exenta de toda culpa. // (Destacado ajeno al original) Como se advierte, la buena fe exenta de culpa comporta no solo un elemento subjetivo que toca con la conciencia de obrar con lealtad, 72 Colombia.

Corte Constitucional, Sentencia C-740103 67 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 sino también uno objetivo, por virtud del cual se exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo que en materia de restitución de tierras, por tratarse de negocios jurídicos que se celebran en un clima de violencia generalizada y desplazamientos masivos de población, se traduce en que el opositor debe acreditar que no conoció la existencia del conflicto armado ni sus efectos en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas, así como también queī realizó actos positivos de averiguación para conseguir la certeza de la no afectación del bien por asuntos de violencia, pero estos parámetros desde luego también son aplicables en lo que toca con dar por existente un derecho como el de posesión el cual es invocado enű este caso.

En esa medida se tiene que para pretender que se de por existente tal derecho, por virtud de la buena fe cualificada, el poseedor debe tener conciencia de obrar con lealtad, teniendo la certeza de que al posesionarse de la cosa inmueble no lo está haciendo de manera irregular y/o violentando los derechos fundamentales de personas consideradas sujeto de especial protección constituciona 1.

Del análisis probatorio de que se da cuenta y por las razones suficientemente explicaaas en esta sentencia, quedó determinado que los mencionados opositores tenían conciencia de que se habían apoderado de los bienes de propiedad de Yezid Otavo aprovechando su condición de víctima del conflicto armado interno, al punto que conociendo que éste trabajaba en Cenabastos como aseguró Luz Mary Delgado Cotamo, ningún esfuerzo hicieron por buscarlo para establecer las razones del abandono intempestivo de sus tierras y si existía alguna forma de regularizar su estancia en dichos lotes, de donde se infiere que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo que se requiere para configurar la buena fe exenta de culpa que invoca la parte pasiva. 68 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 195 Por lo demás como ya se expuso y analizó en acápites anteriores, la apoderada de los opositores no logró demostrar que la condición de víctima, el hecho victimizante y el consecuente despojo no sucedieron como sugirió en su escrito de contestación, lo cual conlleva a que se declare impróspera la oposición formulada por Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González y por tanto, no se pueda generar a su favor la compensación que el legislador estableció para los adquirentes de ˌuena fe exenta de culpa. 4.4.2.7.

Los t érminos de la Restitución a fa vor de los demandantes De acuerdo con la información suministrada por el Comandante Operativo Policía Metropolitana de Cúcuta en oficio del 30 de septiembre de 2013 visible en folio 328, tomo 2, cuaderno 1, pese a que en el Municipio deű El Zulia hay presencia de Bandas Criminales, dicho ente de seguridad ha desarrollado una serie de acciones operativas que han logrado neutralizar los citados grupos, estimando por ello que podría garantizar cualquier actividad frente al proceso de Restitución de Tierras en esa zona.

En razón entonces a los operativos que según la comunicación antes citada, está realizando con resultados positivos la Policía Nacional para garantizar el orden público en la zona de ubicación de los predios reclamados y al no existir evidencia que la familia Otavo Patiño tenga una amenaza actual e inminente que impida el carácter preferente que debe acompañar la medida reparadora, la Sala considera viable su reto[nO a la Vereda Rampachala del Municipio de El 69 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Zulia y procedente la restitución de carácter material en la forma en que lo han peticionado, con la consiguiente declaratoria de inexistencia de la posesión que sobre los citados terrenos invocaron los opositores. En consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por la Unidad en representación de Yezid Otavo y Melba Beatríz Patiño de Otavo, disponiéndose la restitución material de los siguientes predios rurales ubicados en la Vereda Rampachala, Municipio de El Zulia, Norte de Santander e identificados en la forma indicada en la Resolución 000075 del 11 de febrero de 1993 emitida por el Gerente Regional, mediante la cual el INCORA los adjudicó a Yezid Otavo y Melba Beatríz Patiño de Otavo: i) "PˍRCELA 8 VILLA ESPERANZA", identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-145703 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-01-0001- 0310-000; ii) "LOTE DE VIVIENDA # 8-A VILLA ESPERANZA", identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-145704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00- 01-0001-0307-000, y iii) "LOTE DE PANCOGER # 8-B VILLA ESPERANZA", identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-145705 y cédula catastral No. 00-01-0001-0308- 000, los cuales se indivldualizan por el área y goerreferenciación que se dejó precisada en el acápite 4.4.2.1. de esta sentencia. No obstante que de lo debatido en el proceso la pretensión a resolver corresponde a restitución material y no jurídica, se hace necesario para garantizarla verdaderamente, que en los títulos de dominio se mantenga como titulares a los solicitantes, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta procederá a cancelar cualquier título de dominio posterior al registrado en las anotaciones No. 8 de dichas matrículas, en las que consta la adjudicación que de los predios realizó el INCORA en su favor y se abstendrá de inscribir 70 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 cualquier título que modifique o extinga el dominio sobre estos bienes que persona o autoridad alguna haya creado con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia y no haya sido sometido a esa solemnidad. Por efectos de la restitución ordenada se debe disponer la entrega material de los prediosh la cual se realizará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por los opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional Norte de Santander, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes, los recibirá en favor de Yezid Otavo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.809.315 expedida en Ibagué y su esposa Melba Beatríz Patiño de Otavo identificada con C. C. No. 28.532.086 de Rovira (Tolima).

En caso de incumplirse la anterior orden, se dispondrá librar el correspondiente despacho comisario para ante el Juez Civil Municipal de El Zulia, Departamento Norte de Santander, a efecto de que en el perentorio término de cinco (5) días proceda a realizar las correspondientes diligencias de desalojo y haga la entrega de los bienes a quien representa a los beneficiados por la restitución, para lo cual procederá de la manera dispuesta en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Al acceder a la pretensión principal la Sala queda relevada de estudiar la procedencia de la pretensión subsidiaria relativa a que se haga efectiva a favor de½ los solicitantes la compensación de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, al no encontrar elementos de juicio de donde pueda inferir la imposibilidad de la restitución material del bien. 71 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 1 98 4.4.2.8. Medidas de protección 4.4.2.8.1. Se dispondrá que todo acto entre vivos dirigido a transferir el derecho d_e dominio de los inmuebles cuya restitución material aquí se ordena, realizado dentro de los dos años siguientes a esta inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, sea considerado ineficaz en virtud de lo dispuesto en los artículos 101 y 91 literal "e" de la Ley 1448 de 2011.

Se librará el correspondiente oficio para ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para que haga la anotación respectiva sobre los folios de matrícula inmobiliaria 260- 145703, 260-145704 y 260-145705. 4.4.2.8.2. La Uniaad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el orden nacional, territorial y local (artícuto 158 del Decreto 4800 de 2011), haciendo el acompañamiento respectivo a la familia retornada, para que se evalúe la necesidad de que sus miembros sean incluidos en los proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada.. y en programas relacionados con derechos mínimos de identificación, salud, seguridad alimentaria y reunificación familiar, educación, vivienda digna, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1 ° del artículo 66 Ley 1448 de 2011 en.. armónica consonancia con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011, y sea indemnizada si a ello hubiere lugar conforme lo dispuesto en el capítulo III, artículo 146 y s.s. del Decreto 4800 de 2011, remitiendo a este Tribunal y con destino a este proceso los reportes respectivos de las gestiones realizadas en término no superior a un mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión. 72 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 4.4.2.8.3. Puesto que de conformidad con los Recibos Oficiales de Impuesto Predial Unificado números 024414, 024415 y 024416 emitidos el 1 de octubre de 2013 por la División de Impuestos Municipales de la Alcaldía Municipal de Ei Zulia, obrantes en folios 368 a 370, tomo 2 cuaderno principal, los terrenos a restituir registraban mora por dicho concepto respecto de las vigencias de los años 2010 a 2013, con el fin de eliminar barreras que impidan el uso y goce efectivo por parte de los beneficiarios de la restitución se ordenará que el Municipio de El Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 - numerales 8 y 9- y 121 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011, y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 ˎmitido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, establezca mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazaĪmiento hasta que se realice la entrega de los bienes restituidos.

De otra parte, no obstante que no hay evidencia en el plenario de que existan obligaciones pendientes por concepto de servicios públicos b domiciliarios de agua y energía eléctrica, con el fin de eliminar barreras que puedan impedir el uso y goce efectivo por parte de los beneficiarios de la restitución se ordenará que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. E. S. P. CENS y la Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado "COLORADA", Municipio El Zulia o quien preste dicho servicio, de ser el caso, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la ½entrega de los bienes restituidos, mediante el procedimiento antes aludido. 73 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 b too Para los efectos anteriores la UAEGRTD hará lo pertinente de acuerdo a las competencias que dentro del marco legal señalado le corresponda. 4.4.2.8.4. Se observa que en las anotaciones No. 10 de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria 260-145703, 260-145704 y 260- 145705 se registra gravamen hipotecario de cuantía indeterminada a favor del Banco Coope½rativo de Colombia "BANCOOP" -entidad ésta que como ya se viera, luego de varias cesiones de activos y pasivos derivó en el actual Banco Bogotá-, que llevó al inicio de proceso ejecutivo hipotecario, del que según se tiene noticia se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta bajo radicación 267-1995, dentro del que se libró el oficio 1043 del 9 de junio de 1995 que originó la anotación 11 en cada uno de los preanotados folios de matrícula inmobiliaria, para registrar "embargo acción real" de cada uno de los inmuebleˏ así identificados, medida cautelar que fue cancelada por virtud del oficio 0924 del 15 de mayo de 2009 del mencionado Despacho Judicial según se consigna en la anotación 14 del folio 260-145703 y anotaciones 12 de los folios 260-145704 y 260- 145705.

En atención a que dicho gravamen se originó en créditos otorgados con anterioridad a los hechos victimizantes en favor de la mentada entidad financiera a efecto de garantizar el crédito cobrado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual la medida de embargo, conforme consta en la anotación numero doce de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria obrantes en folios 384 a 405 del Tomo II del cuaderno principal sentada el 10 de julio de 2009, fue cancelada el lo de julio de 2009 y que consultado el vínculo http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, como hecho de público conocimiento, se constata que por auto de mayo 7 de ese 74 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No..54001-3121-002-2013-00163-01 2-oi mismo año, emitido dentro del expediente radicación 54001310300419950026700 donde es demandante BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA BANCOOP, y demandados YESID OTAVO y MELBA BEATRIZ PATIÑO, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dispuso dar por terminado el proceso por pago total, puede concluirse que los fines a que estaba destinada la hipoteca desparecieron, por lo f¡Ue la Sala encuentra razonado que con el fin de que los bienes inmuebles objeto de restitución regresen saneados a las víctimas, se decrete la extinción de dicho gravamen y por ende se disponga la cancelación de la anotación correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, toda vez que hecho el emplazamiento respectivo y en la oportunidad legal dada ningún tercero compareció a hacer efectivo algún derecho derivado de la misma.

Consecuente con lo anterior debe comunicarse la determinación aquí adoptada al Notario Segundo del Círculo de Cúcuta con el fin de que tome nota al margen de la escritura pública 4010 del 15 de septiembre de 1993. 4.4.2.8.5. Como medidas para evitar la repetición de actos de los que aquí dieron lugar al desplazamiento de Yezid Otavo, Melba Beatríz Patiño Otavo y su núcleo familiar, se dispone oficiar al Comando de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en el Departamento Norte de Santander con el fin de que disponga las medidas pertinentes a efectos de evitar futuros hechos en la zona de ubicación del bien restituido que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales y demás bienes y garantías de la mencienada familia en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política y toda nueva amenaza, violación perturbación o restricción a los mismos. 75 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 z_oz 4.4.2.9. Determinaciones accesorias a la decisión principal 4.4.2.9.1 Para ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, se librará la orden de inscripción de esta sentencia. 4.4.2.9.2. Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta la cancelación de las medidas de inscripción de la solicitud y de sustracción provisional del comercio de los predios, dispuestas mediante auto del 3 de septiembre de 2013 (folios 265 a 270 cuaderno 1, tomo 2 del juzgado de instrucción) dictado dentro de este trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras dː Cúcuta, que se materializó mediante oficio No. 1762 del 17 de septiembre de 2013 y que dio lugar a las anotaciones No. 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 260-145703, 14 y 15 del folio 260-145704, así como, 14 y 15 del 260-145705 (folios 384 a 389 y 399 a 405 del mismo cuaderno). 4.4.2.9.3.

Al no advertir conducta temeraria en los actos de oposición, la Sala no halla mérito para impartir condena en costas. 4.4.2.9.5. Ejecutoriada esta decisión y por cesar la necesidad del reporte para acumulación hecho con fundamento en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 oficiar al CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría de esta Sala con apoyo en--el personal de Sistemas, invalide en el link de la página web de la Rama Judicial la información relativa a este proceso. 4.4.2.1 0.

Otras.. determinaciones. La sala observa con desconcierto que siendo la apoderada designada para representar a los aquí solicitantes de la restitución la llamada a defender sus intereses, finalmente acuda en la oportunidad para presentar alegaciones 76 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 ZoJ concluyentes a formular alegaciones manifiestamente incompatibles con el interés defendido y contrarias a lo evidenciado probatoriamente, por lo que se dispone compulsar copias en medio magnético de esta. actuación para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el fin de que si halla merito inicie la investigación que resulte de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar no probada la oposición formulada por los señores Luis Antonio Delgado Montes y Cándida Rosa Cotamo Medrana de ser adquirentes de buena fe exenta de culpa respecto al predio rural ubicado en la Vereda Rampachala, Municipio de El Zulia, Norte de. Santander, denominado "LOTE DE VIVIENDA # 8-A VILLA ESPERANZA", identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-145704 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-01-0001-0307-000, individualizado como se señaló en. el acápite 4.4.2.1 de la parte considerativa.

Segundo: Declarar no probada la oposición formulada por los señores Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González de ·ser adquirentes de buena fe exenta de culpa respecto a los predios rurales ubicados en la Vereda Rampachala, Municipio de El Zulia, Norte de Santander identificados como i ) 77 Proc. Restitución de Tierras Rad.

No. • 54001-3121-002-2013-00163-01 "PARCELA 8 VILLA ESPERANZA", con matrícula inmobiliaria No. 260- c 145703 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 00-01-0001-0310-000, individualizado como se señaló en el acápite 4.4.2.1 de la parte considerativa y ii ) "LOTE DE PANCOGER # 8-B VILLA ESPERANZA", identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-145705 y cédula catastral No. 00-01-0001-0308-000, individualizado como se anotó en el acápite 4.4.2.1 de la parte considerativa.

Tercero: Como ć consecuencia de lo anterior, negar el reconocimiento y pago de compensación económica, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Cua rto: Declara r ine xistente la posesión que los opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González alegaron sobre los predios a restituir, por las consideraciones contenidas en la parte motiva. c Quinto: Amparar el derecho fundamental a la restitución material de los predios rurales descritos e identificados en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, en favor de Yezid Otavo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.809.315 expedida en Ibagué, su esposa Melba Beatriz Patiño de Otavo identificada con C. C. No. 28.532.086 de Rovira (Tolima) y su núcleo familiar conformado por sus hijos, Liliana Esperanza, Yesid Fernando y Carlos Augusto Otavo 'Patiño quienes se identifican con cédulas de ciudadanía No. 38.260.016 de Ibagué, 13.501.596 de Cúcuta (Norte de Santander) y 88.213.101 de Cúcuta (Norte de Santander) respectivamente. 78 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Se xto: Restablecer el derecho de posesión sobre los predios rurales identificados con matrículas inmobiliarias No. 260-145703, 260- 145704 y 260-145705 y demás características señaladas en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, en cabeza de Yezid Otavo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.809.315 expedida en Ibagué y su esposa Melba Beatriz Patiño de Otavo identificada con C. C. No. 28.532.086 de Revira (Tolima), y para garantizar que en el títtJIO de dominio se mantengan como titulares a los solicitantes, se dispone que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cancele cualquier título de dominio posterior al registrado en las anotaciones No. 8 de dichas matrículas, en las que consta la adjudicación que mediante Resolución 000075 del 11 de febrero de 1993 hizo el INCORA en favor de los reclamantes, conforme lo dispone el literal "d" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y se abstenga de inscribir cualquier título que modifique o extinga el dominio sobre estos bienes que persona o autoridad alguna haya creado con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia y no haya sido sometido a esa solemnidad.

S éptimo: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta la cancelación de las medidas de inscripción de la solicitud y de sustracción provisional del comercio de los predios, dispuestas mediante auto del 3 de septiembre de 2013 (folios 265 a 270 cuaderno 1, tomo 2 del juzgado de instrucción) dictado dentro de este trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que se materializó mediante oficio No. 1762 del 17 de septiembre de 2013 y que dio lugar a las anotaciones No. 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 260-145703, 14 y 15 del folio 260-145704, así co.mo, 14 y 15 del 260-145705 (folios 384 a 389 y 399 a 405 del mismo cuaderno). 79 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 Octa vo: Disponer la extinción de la hipoteca constituida mediante la escritura.. pública numero 4010 del quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta por Yesid Otavo y Melba Beatriz Patiño de Otavo en favor del Banco Cooperativo de Colombia BANCOOP y en consecuencia ordenar la cancelación de la inscripción de la misma en los folios de matricula inmobiliaria 260-145703. 260-145704, 260- 145705 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

No veno: Ordenar la inscripción de esta sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para lo cual una vez ejecutoriada se le remitirá copia autentica de la misma. D écimo: Disponer que los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 260-145703, 260-145704 y 260-145705 quedan protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997 según lo ordenado en el literal "e" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como por el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en virtud de la medida disRuesta en el artículo 101 ejusdem para impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad del mismo a terceros, salvo que se trate de un acto entre los restituidos y el Estado que se ajuste a la legalidad.

Ofíciese en ese sentido al Registrador correspondiente... Und écimo: Decretar la entrega real y efectiva de los predios identificados en el ordinal primero de esta determinación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.. de Norte de Santander en favor de sus representados Yezid Otavo, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.809.315 expedida en Ibagué y su esposa Melba Beatriz Patiño de Otavo identificada con C. c. c. No. 28.532.086 de Revira (Tolima), la cual se realizará dentro de 80 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por los. opositores Luis Antonio Delgado Montes, Cándida Rosa Cotamo Medrana, Robinson Antonio Sánchez González y María Alicia González Viuda de González a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional Norte de Santander; de no darse cumplimiento al fallo en la forma antes dispuesta, se dispone que una vez que la UAEGRTD haga conocer dicha circunstancia al Tribunal, se comisione al Juez Civil Municipal de El Zulia, con el fin de que proceda a la entrega dejando los bienes libres de cualquier obstáculo que pueda impedir el libre ejercicio del dominio y posesión, caso en el cual la Secretaría de esta Sala librará el respectivo despacho comisario concediéndole al funcionario judicial el término perentorio de cinco (5) días para que de la manera dispuesta en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, realice dicha diligencia. Para garantizar la efectividad de tal acto, como la seguridad del comisionado y los beneficiados por la orden, se dispone re querir en su momento a las autoridades integrantes de la Fuerza Pública para que. presten toda la colaboración y acompañamiento necesario a fin de llevar a cabo la citada diligencia. Ofíciese a los comandos respectivos del Departamento Norte de Santander.

Duod écimo: Ordenar al Municipio de El Zulia y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica -Centrales Eléctricas de Norte de Santander CENS S. A. E. S. P.-, de agua -Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado "COLORADA", Municipio El Zulia o quien preste dicho servicio- que operan en el lugar de ubicación de los bienes objeto de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011, que mediante el procedimiento señalado en el Acuerdˑ 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo 81 Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien restituido, de conformidad con las motivaciones de este fallo.

Para los efectos anteriores la½ UAEGRTD hará lo pertinente de acuerdo a las competencias que dentro del marco legal señalado le corresponda. Decimotercero: Ordenar a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el orden nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 2011), haciendo el acompañamiento respectivo a la familia retornada, para que se evalúe la necesidad de que sus miembros sean incluidos en los proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada y en programas relacionados con derechos mínimos de )dentificación, salud, seguridad alimentaria y reunificación familiar, educación, vivienda digna, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1 °. artículo 66 Ley 1448 de 2011 en armónica consonancia con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011, y sea indemnizada si a ello hubiere lugar conforme lo dispuesto en el capítulo III, artículo 146 y s.s. del Decreto 4800 de 2011, remitiendo a este tribunal y con destino a este proceso los reportes respectivos de las gestiones realizadas en término no superior a un mes.

Decimocuarto: Oficiar al Comando del Ejército Nacional y al Departamento de Policía de Norte de Santander con el fin de que adopten las medidas que consideren eficaces y eficientes para evitar futuros hechos en la zona de ubicación de los bienes restituidos que 82 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-0l Z.oi impidan el goce efectivo· de los derechos fundamentales y demás bienes y garantías de la familia restituida.

Decimoquinto: No condenar en costas a los opositores por no haber sido causadas de·conformidad a lo estipulado en el literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Decimosexto: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutoriada esta decisión, Secretaría de esta Sala con apoyo en el personal de Sistemas, invalide en el link de la página web de la Rama Judicial la in.formación relativa a este proceso.

Decimoséptimo: Secretaría de la Sala libre los pertinentes comunicados y notifíquese por el modo más expedito a todas las partes e intervinientes haciéndoles saber que contra la misma sólo procede el recurso extraordinario de revisión. Decimoctavo: Secretaría de la Sala compulse las copias dispuestas en acapice 4.4.2.10 de la parte considerativa de esta sentencia. CÓPIESE Y NOTI FÍQUESE RREA Mag1strad Proc.

Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-0l 83 Z lo l 1 1 Vienen firmas de 84 Proc. Restitución de Tierras Rad. No. 54001-3121-002-2013-00163-01