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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 54001222100220130000400

Parties: Solicitante: RUTH BLANCO LBARRA \ Opositor: JOSÉ EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ Y ALBA RINCÓN DE RINCÓN.

Descriptors: DESPOJO DE LA TIERRA - / ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - / TESIS: En el caso analizado considera la Sala que en la persona de la solicitante se materializó la figura jurídica de abandono y despojo indirecto, por virtud del cual esta se vio obligada a transferir y separarse del inmueble, siendo de esta manera privada arbitrariamente de la posesión que ejercía sobre el mismo, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima, radicándose en ella la titularidad del derecho a incoar la acción de restitución, con fundamento en lo previsto en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo a la reseña efectuada en párrafos precedentes, colige la Sala que en el acto jurídico a través del cual manifestó la solicitante que transfirió sus derechos derivados de la posesión al adquirente de los mismos, esta actuó con vicio en su consentimiento, en la medida que la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, la causa principal de la venta fueron las amenazas que contra su vida lanzaron personas que anunciaron pertenecer a grupos armados ilegales que acusaron a su compañero sentimental de auxiliar a la guerrilla, los cuales no solo eran responsables de la situación de violencia vivida en Cúcuta, sino además en el departamento Norte de Santander, resultando ser los autores del homicidio de éste Tema : DESPOJO DE LA TIERRA - / ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - / TESIS: En el caso analizado considera la Sala que en la pe

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2014-08-12

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA Aprobado en Acta Nº. 070 San José de Cúcuta, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Ruth Blanco lbarra.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Ruth Blanco lbarra presentó solicitud de Restitución y formalización de tierras2 consagrada en la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del predio urbano ubicado en la Avenida 14 Nº. 23-41 Lote 20 del Barrio Brisas de los Molinos de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-230970 y cédula catastral Nº. 0110-1071-0009-000, el cual tiene un área de 103.97 m2 y presenta los siguientes linderos3: Norte con María Luisa Lindarte en una longitud de 16.77m, Sur con Álvaro Ortiz Vergel en una longitud de 16.77 m, Oriente con la avenida 14 en una longitud de 6.20m y Occidente con Freddy González en una longitud de 6.20m. 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls.111 a 130 y 139 a 142 cdno.1. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.

Fls. 87 a 92 cdno. 1. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se tiene: Refiere el escrito introductorio que la señora Ruth Blanco lbarra, junto con su compañero permanente, ldel Antonio López Coronel (desaparecido) y sus hijos, ejerció posesión sobre el predio referido, aproximadamente desde el mes de enero de 1998 hasta enero de 2000, época en la que se vio obligada a abandonarlo y desplazarse hacia Venezuela, en razón a las amenazas recibidas por parte de paramilitares con el objeto que desistiera de la demanda que ella instauró en contra de sus agresores por el accidente automovilístico de que fue víctima.

De acuerdo a la declaración rendida en la etapa judicial por la solicitante4, se tiene que el motivo por el cual la señora Ruth Blanco lbarra abandonó el inmueble obedece a la persecución de que fue víctima por parte de personas pertenecientes a las AUC. Relató que ha sufrido varios desplazamientos, siendo el primero a raíz de la muerte del padre de sus hijos -ldel Antonio López Coronel- en el año 1999.

Mencionó que a su casa enviaron un papel en el que le decían que se fuera de allí si no le pasaba algo a sus hijos, en el cual se identificaron como AUC, y en el que decían que el padre de sus hijos era guerrillero; precisando que el motivo de las amenazas era el desaparecimiento de su esposo a quien señalaban de pertenecer a dicho grupo al margen de la ley.

Expuso que a los seis meses del desaparecimiento del padre de sus hijos entraron a la vivienda unos hombres que llevaban el rostro cubierto, los cuales manifestaron se integrante de las AUC; asimismo que fueron a buscarla en el almacén donde trabajaba su hermana seis personas en cuatro motos, entraron, requisaron pero no la vieron. Adujo que en ese momento operaban los paramilitares, y que lo ocurrido intentó ponerlo en conocimiento de la Fiscalía pero no le prestaron atención. 4 CD.

FI. 468 cdno. 3. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 En lo que tiene que ver con el accidente de transito acaecido, aclaró que ocurrió en el año 2000 y que no sabía si las amenazas eran con ocasión a tal evento, pero que posteriormente cuando recibió el papel de que se alude en líneas anteriores, fue que supo que ello obedecía a que tildaban al padre de sus hijos de guerrillero.

La oposición: Dentro del presente trámite presentaron oposición los señores José Efraín Morales Sánchez y Alba Rincón de Rincón. El señor José Efraín Morales Sánchez, quien ostenta la calidad de propietario del bien solicitado en restitución, presentó oposición aduciendo haber ejercido posesión material directa sobre el terreno de mayor extensión al cual pertenecía el predio objeto del presente proceso (distinguido con M.I. Nº. 260-184488), hasta el año 1998, fecha en la cual fue invadido de manera violenta y subrepticia por un grupo indeterminado de personas.

En razón a la referida circunstancia, señaló haber elevado solicitud de lanzamiento por ocupación, a través de la señora Ana Cecilia Téllez Rodríguez, a quien le había efectuado la venta del bien con pacto de retroventa, la cual días después le reintegró la propiedad del terreno, siendo actualmente el propietario. Con el paso del tiempo, debido a que los invasores se negaban a abandonar el terreno o a negociar la propiedad del mismo, se vio en la necesidad de realizar un trámite administrativo, a través del cual se le autorizara relotear el predio para después legalizarle a los invasores; expidiéndose por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta la Resolución Nº. 0028 de 6 de septiembre de 2002 autorización para el mencionado fin.

Obtenido lo anterior, procedió a visitar a los poseedores irregulares y a proponerles la legalización de dichos predios, a lo que no accedieron bajo el argumento de no poseer dinero para la realización del 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 correspondiente trámite, y a la fecha no ha sido posible solucionar dicha situación 5.

En escrito de alegaciones finales6 el apoderado judicial del opositor refirió no encontrarse acreditado que la solicitante, señora Ruth Blanco lbarra, haya sido objeto de amenazas contra su vida las cuales la motivaran a abandonar el bien; hallándose plenamente acreditado que su prohijado es el propietario del terreno en el que se encuentra edificada la mejora, el cual fue invadido, situación que intentó superar a través de actuaciones administrativas con el objeto de legalizar dichos terrenos. De otro lado, la señora Alba Rincón de Rincón, manifestó oponerse a las pretensiones de la acción arguyendo, en síntesis, que la solicitante no acreditó la posesión y posterior abandono del bien, ni la ocurrencia del accidente de transito a que hizo referencia en los fundamentos del escrito genitor.

Expuso igualmente que la peticionaria a pesar de referir que abandonó el predio en el año 2000 por presiones de los paramilitares, solicitó su inclusión en el registro de desplazados en el año 20067. En escrito de apreciaciones finalesª el apoderado judicial señaló, en resumen, estar en desacuerdo con las pretensiones de la solicitud en razón a la falta de concordancia entre lo declarado por la actora ante el Juzgado instructor y lo manifestado en la etapa administrativa en torno al motivo del desplazamiento.

Seguidamente expuso la forma en que su representada adquirió las mejoras y finalizó sosteniendo que ésta es la persona con mejor derecho frente a la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio. Alegaciones finales UAEGRTD. La apoderada judicial de la solicitante en su escrito de manifestaciones finales9 procedió a hacer referencia a la forma en que la solicitante adquirió las mejoras construidas por ésta, los 5 Fls. 267 a 270 cdno. 2. 6 Fls. 41 a 43 cdno. Trib. 7 Fls. 299 a 304 cdno. 2. 8 Fls. 68 a 72 cdno. Trib. 9 Fls. 44 a 50 cdno. Trib. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 motivos por los cuales la abandonó, y a transcribir apartes jurisprudenciales, que estima interesan al proceso.

El Agente del Ministerio Público 1 0 frente al caso concreto consideró que se encuentra plenamente acreditada la calidad de victima de la solicitante, y no hay duda sobre el contexto general de violencia que existía en la ciudad de Cúcuta por la acción de alias "El Iguana"; sin embargo deviene improcedente el derecho a la restitución y formalización del predio incoada por la UAEGRTD a favor de la señora Ruth Blanco lbarra, en tanto no se pudo establecer, al menos sumariamente, la existencia de las amenazas referidas por la solicitante como la causa de su desplazamiento.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Ruth Blanco lbarra ostenta la calidad de víctima, y con fundamento en la misma, es titular de la acción de restitución de tierras por haber sido forzada a abandonar el inmueble poseído con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario perdió su calidad de poseedora por razones ajenas a la confrontación. Para abordar el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transiciona11 1, prevé la necesidad de acudir a criterios 1° Fls. 51 a 67 cclno..

Trib. 11 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/1 2, C-370/06, C-936/06. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes en la materia dentro del formalismo jurídico. Por ello, en estos asuntos adquieren mayor importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), lo cual significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad1 2; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente allegada y el carácter fidedigno de las provenientes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc.

Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación de los inmuebles y el reconocimiento como desplazados dentro del proceso judicial de los solicitantes, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78).

Establecido lo anterior se procederá al análisis de los siguientes tópicos aplicables al presente asunto, no sin antes señalar que a la acción estudiada se dio trámite preferencial de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y s.s., de la Ley 1448 de 201, por ser la solicitante mujer cabeza de familia. 1. Temporalidad y Titularidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero 12 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente " (Negrilla ajena al texto).

Se acreditó dentro del plenario que la señora Ruth Blanco lbarra inició posesión sobre el bien objeto de restitución en el año 1998 al invadir el lote junto con su entonces pareja, señor ldel Antonio López Coronel (fallecido}, la cual ejerció por espacio aproximado de dos años al verse obligada a abandonar el predio en el año 2000 por amenazas que recibió por parte de grupos al margen de la ley -AUC- los cuales le exigieron dejar su vivienda.

La relación de la solicitante con el bien materia de la presente solicitud quedó acreditada con las declaraciones vertidas 13 por los señores Elvia Rosa Coronel de López, Fredy Alonso Martínez e lrma Wichada Lizcano, quienes de manera coincidente indicaron la forma en que la señora Ruth Blanco lbarra, junto con su entonces pareja y padre de sus hijos -ldel Antonio López-, llegaron a ocupar el predio, las mejoras que edificaron y la época en que ejerció posesión. 2.

Las víctimas de desplazamiento, abandono y posterior despojo con ocasión del conflicto armado: De conformidad con el precepto legal atrás referido, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueron despojadas de sus tierras o que se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales 14, una tragedia nacional15, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas 1 6, que amerita además, tratamiento 13 C.D. FI. 431 cdno. 3. 14 sentencia T-419 de 2003 15 Sentencia SU 1150 de 2000 16 Sentencia T-227 de 1997 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta 1 7.

En la legislación nacional, el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos"1 8 -adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos­, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 19 se estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen las víctimas i) acceder igual y efectivamente a la justicia; ii) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y iii) acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. 17 Sentencia SU 1 1 50 de 2000 18 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 19 16 de diciembre de 2007. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 En materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos20 ha desarrollado reiterada jurisprudencia esencialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación21; estos derechos "se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.

No es posible llegar a la reparación sin la justicia"22. Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.23 El derecho a la restitución se encuentra regulado, entre otra normatividad, en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos24; artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos25; artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 1 O, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente se 20 De conformidad con la Sentencia C-715 de 2012, reviste especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. 21 En materia de reparación la Comisión afirmó: "Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada.

Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. 22 Sentencia C-775/03.

En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199/08, C-370/06 y C-916/02. Cfme.: C-T-458/201 O. 23 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 24 Adoptada por la Asamblea General en Resolución 217 de 1 O de diciembre de 1948 25 Entrada en vigor para Colombia desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, contenidos en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng 2126, 2827 y 2928); en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro 2.1 y 2.2.), y en el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en 1998, más conocido como "Informe Joinet".

Disposiciones, todas estas, que prevén que a las víctimas les asiste los derechos a la verdad, justicia y reparación, y además hacen parte del bloque de constitucionalidad29. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, 26 "1.

Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: (a) Expolio; (b) Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; (c) Utilización como escudos de operaciones u objetos militares;

(d) Actos de represalia; y (e) Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales". 27 "1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y ăestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración". 8 "1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan" 29 En sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 T-453 de 2005 y T-068 de 201 O se hace una extensa exposición de la regulación de los derechos de las víctimas en los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admite como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.

En sentencia C-253A de 2012 indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.

Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación precisó que es empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En consecuencia, tal expresión debe entenderse en sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 determinó que se entiende por abandono forzado la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento.

Y por despojo30 la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente, por ello, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver. 31 Debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentra la población desplazada, la jurisprudencia constitucional elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la restitución de tierras despojadas a los desplazados.

En sentencia T-821 de 2007 señaló: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a 3° Cfme.: "Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria" las zonas del País donde se centró con mayor arraigo el despojo de bienes a los desplazados por la violencia, por haber sido más intenso el conflicto armado son: Urabá, Norte del Chocó, Noroccidente de Antioquía y Sur de Córdoba, Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar, la zona del Catatumbo y Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio Antioqueño, Centro y Sur del Tolima, Costa Pacífica Vallecaucana y Nariñense, Putumayo, Caquetá, Guaviare y sur del Meta. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de veintiséis 26 de julio de dos mil once. Rad.: 08001 -23-31 -000-201 0-00762-01 (41037). 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental".

El contexto de violencia: En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia32 reiteró que la existencia del conflicto no requiere una prueba particular, ni una demostración específica, por su condición de hecho notorio. Añadió, que el propio Estado ha reconocido por diferentes medios la existencia del conflicto armado, y de los grupos guerrilleros y paramilitares que hacen parte del mismo, al expedir leyes como la 782 del 2002 y 975 del 2005; por ello concluyó que es "un verdadero despropósito insinuar que alguien medianamente informado desconoce la existencia de este conflicto, pues las acciones y procesos surtidos en su contexto han sido informados de manera insistente y reiterada por los medios de comunicación"33.

Se consideran notorios los hechos cuya existencia no requiere práctica de prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"34.

El Consejo de Estado advirtió: "El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media...; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio"35.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que "... el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatíone), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, 32 Sala Penal.

Sentencia 3521 2, nov. 13/13, M. P. Gustavo Enrique Malo 33 lb. 34 Sentencia C-1 45/09. 35 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación No. 8045. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta"36. De acuerdo a lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala puede tenerse como hecho notorio la conformación en amplias regiones del país de grupos armados al margen de la ley, quienes ocuparon en forma violenta y bajo la mirada cálida de autoridades estatales diversos territorios estratégicos, participando en actividades sociales, políticas y económicas en dichos sectores37.

Para el presente caso resulta útil y pertinente, remitirnos a algunos aspectos señalados en la exposición de los acontecimientos relacionados con el contexto de violencia presentado en el municipio de Cúcuta, en providencia de fecha 21 de mayo de 2014 proferida dentro del expediente 2013-00107, en el que se refirió: "Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado38 en el territorio nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.

La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional -ELN llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1 978, creando nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar. También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación -EPL con el frente Libardo Mora Toro.

De otro lado, se encuentran en la región la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera más preponderante de la zona. Igualmente, refiere el aludido informe que el paramilitarismo irrumpió en Norte de Santander a partir de 1 982, presentándose en la ciudad de Cúcuta las Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander.

Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel que consideraran amigo o difusor del comunismo y de los ideales de izquierda, personas y organizaciones entre las cuales se encontraban defensores de Derechos Humanos, trabajadores hospitalarios, periodistas, propietarios de emisoras, profesores, dirigentes cívicos y comunales, campesinos de la 36 Sala de Casación Penal.

Exp. 34547 de 27 de abril de 201 1. M.P. María del Rosario González de Lemas. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 20 de enero de 201 0 M.P. María del Rosario González de Lemas. 38 http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 región, todos ellos quienes sufrieron gran cantidad de señalamientos, persecuciones, desapariciones, torturas y asesinatos, siendo acusados y señalados en su mayoría como pertenecientes o simpatizantes de grupos insurgentes como las FARC, el ELN o el EPL, sin que tales acusaciones tuvieran fundamento.

El tipo de violencia que ejercieron los paramilitares en su acometida se realizó principalmente por medio de dos modalidades criminales. La primera consistió en el asesinato selectivo, el cual generalmente se antecedía de señalamientos y persecuciones contra los objetivos previstos y se ejecutaban mediante el empleo de "listas negras".

La segunda modalidad empleada por los paramilitares fue la realización de asesinatos indiscriminados cometidos con el fin de propagar el terror entre los pobladores. Dichas herramientas represivas lograron que la avanzada paramilitar fuera controlando las cabeceras municipales del departamento." (... ) De igual manera, el Informe de Riesgo Nº. 089-04 de fecha 27 de diciembre de 2004, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado -Sistema de alertas Temprana SAT- 39 señala como población en situación de riesgo "350.000 pobladores del municipio de San José de Cúcuta que habitan o trabajan en los barrios marginales de las Comunas 640, 7, 8 y 9, en sectores del centro (Comuna 1 ) y sobre las carreteras o vías de acceso al área metropolitana".

Como contextualización y caracterización del riesgo se señala que: el epicentro del conflicto armado mas importante en el departamento de Norte de Santander es la subregión del Catatumbo y su impacto directo vierte al conjunto del Área Metropolitana de Cúcuta, principalmente hacia las áreas Noroccidental, Occidental y Suroccidental de la ciudad y sus alrededores, ya que es allí donde se refugian los desplazados por la violencia de esa zona, donde se realizan las principales transacciones de actividades ilegales relacionadas con el narcotráfico, el contrabando de gasolina, autopartes de vehículos y de armas; todo esto convierte a la ciudad capital en un importante centro de operaciones donde los grupos armados del conflicto interno se han vinculado tratando de tomar el control de estas actividades ilegales que generan importantísimos dividendos para reafirmar aún más el control militar y social de la ciudad y sus comunas.

Tanto el frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, como integrantes del Bloque Central Bolívar, las Autodefensas del Sur del Cesar, con el apoyo de bandas delincuenciales se disputan el control social de los pobladores de las comunas 1, 6, 7, 8 y 9, a través de amenazas e intimidaciones, impiden la expresión de iniciativas participativas y/o de intereses gremial y el normal funcionamiento social y económico de amplios sectores poblacionales de la ciudad de Cúcuta (cerca del 50% de sus habitantes).

La disputa por el control de las economías ilícitas en el Catatumbo incentivó la presencia de los actores armados en el sector rural del departamento y promovió la organización de redes y estructuras urbanas en la ciudad de Cúcuta que operan en un corredor geográfico continuo entre el Catatumbo, el Área Metropolitana de Cúcuta y la región del Sarare con el propósito de controlar el sistema de comunicación terrestre cuyo corazón es el área urbana más importante del departamento: Cúcuta y los municipios de Los Patios, Villa del Rosario y El Zulia.

Estas circunstancias han facilitado la consolidación de los actores armados ilegales (ELN, AUC) estos últimos se apoyan en bandas delincuenciales, hacen reclutamiento forzado entre los sectores más pobres, organizan redes de delincuencia urbana y grupos de sicarios para realizar asesinatos selectivos, secuestros, extorsiones, tráficos de drogas y 39 Fls. 242 a 244 cdno. 2. 40 Allí se ubica el predio objeto de la presente solicitud de restitución. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 armas.

Según estadísticas de la Policía Nacional y de Medicina Legal, en relación con el resto del país, Cúcuta presenta altos índices de homicidios, hurto de vehículos, contrabando, narcotráfico y lavado de activos. También son conocidos los efectos desestabilizadores del clientelismo, la corrupción administrativa y la descomposición social.

La escenificación urbana del conflicto operó y se reprodujo bajo lógicas propias de los espacios urbanos, en este caso los barrios periféricos y semi-periféricos de Cúcuta donde opera el control territorial de las AUC y del frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, y que, ante la no ocurrencia en general de enfrentamientos directos entre los grupos, se desplegó entonces una red de sicarios donde la víctima era ubicada y asesinada, producto de lo que se supone eran labores de rastreo e inteligencia sistemáticos; la guerrilla adicionó a este accionar los actos terroristas con artefactos explosivos a blancos definidos.

En los últimos meses de 2003 esta situación generó un incremento del desplazamiento forzado intraurbano, preocupante indicador de la inserción urbana del conflicto. En Cúcuta, la ubicación espacial de las personas en situación de desplazamiento, está sujeto a las hegemonías que en los barrios ejercen los actores armados. Las Autodefensas y las bandas delincuenciales, llevan a cabo amenazas, homicidios y patrullajes en barrios y asentamientos de población desplazada.

De tal manera, cuando las personas provienen de zonas controladas por paramilitares, al llegar a Cúcuta son percibidas como simpatizantes y acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla; cuando provienen de zonas controladas por la subversión, son acusados de brindar información y apoyo a los paramilitares. Esto ha producido asesinatos y persecución a la población desplazada aún después de haber huido de los actores armados en sus territorios y haberse radicado en Cúcuta.

Las autodefensas, han recurrido también a la com1s1on de homicidios selectivos contra supuestos colaboradores de la guerrilla y a prácticas sistemáticas de intimidación, homicidios de configuración múltiple y masacres dirigidas contra grupos de personas estigmatizadas por su condición de marginalidad social. Este último objetivo es probablemente el que vienen desplegando con mayor intensidad en estos momentos los grupos de Autodefensas que operan en la Zona Norte y Occidental de Cúcuta (... ) La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho Cincuenta y Cuatro, puso en conocimiento que el extinto bloque a partir de mayo de 1 999 hizo presencia en el casco urbano del municipio de Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Villa del Rosario, entre otros, llegando a tener injerencia en 29 municipios del departamento, hasta la desmovilización colectiva en el Corregimiento de Campo Dos, del municipio de Tibú el 1 0 de diciembre de 2004." (Negrilla ajena al texto).

Por su parte, el documento titulado Diagnóstico Departamental Norte de Santander"1 señaló que el departamento de Norte de Santander está conformado por 40 municipios, que se pueden clasificar en 5 subregiones: Catatumbo42, Centro, Cúcuta y su entorno, Occidente y Sur. La primera está 41 Procesado y georreferenciado por el Observatorio del Programa Presidencial de OH y DIH Vicepresidencia de la República. http://www.verdadabierta.com/buscar?gsquery=diagnostico 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 conformada por Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. La región más afectada por la confrontación armada en el departamento ha sido históricamente el Gatatumba.

La incursión de los grupos de autodefensa en el departamento se dio a través de cuatro estructuras, en primer lugar las Autodefensas del Sur de Cesar (AUSC), el bloque Catatumbo, otras estructuras del bloque Norte provenientes del Cesar y de la Serranía del Perijá, y finalmente, algunas expresiones del bloque Central Bolívar, que tenía una importante influencia en el Magdalena Medio.

Norte de Santander fue azotado por los paramilitares, cuando Vicente y Carlos Castaño crearon en 1999 el Bloque Catatumbo para perseguir al Comando Central del Eln pero sobre todo, para controlar los cultivos ilícitos de la región. El bloque luego fue comandado por Salvatore Mancuso que ordenó cientos de asesinatos y desplazamientos. Según el estudio, entre ese año y 2004, los grupos armados ilegales cometieron 5.700 homicidios y desplazaron a 40.000 personas en el departamento.

Durante cinco años los paramilitares cometieron al menos 60 masacres en la zona, entre otros lugares en La Gabarra y en Tibú. De muchas de las víctimas no se tiene rastro porque fueron mutiladas y luego arrojadas a los ríos Catatumbo, río de Oro, río Tarra o al río Zulia. "Esta práctica tenía como objetivo borrar toda posibilidad de encontrar rastros o huellas de los crímenes cometidos.

Un habitante de la región dijo a los investigadores "que si se drenara el río Catatumbo, se encontrarían en su fondo cientos, miles de muertos". 43 2.1. Los hechos victimizantes: En el caso sub examme, de conformidad con lo expuesto por la señora Ruth Blanco !barra, se tiene que ésta se vio obligada en el año 2000 a abandonar las mejoras que había edificado sobre el inmueble objeto de restitución junto con su entonces compañero -ldel Antonio López Coronel- y enajenarlas, como consecuencia de la persecución de que fue víctima por parte de integrantes de la AUC, quienes le manifestaron que a su esposo lo habían desaparecido porque era 43http://www.verdadabierta.com/victimas-seccion/desaparecidos/2696-una-decada-de-desapariciones-forzadas-en­ norte-de-santander 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 guerrillero y asimismo le advirtieron que debía irse de la casa o le podía ocurrir algo a sus hijos.

De acuerdo a las circunstancias de tiempo y modo en las que se dio el éxodo de la señora Ruth Blanco !barra, se puede aseverar que ésta fue víctima de desplazamiento forzado, pues, además de que lo manifestado por la solicitante se encuentra amparado por el principio de la buena fe, por lo cual se presume cierto, y en consecuencia, a voces del art. 78 Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso final del art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en su favor opera la inversión de la carga de la prueba, trasladando así al opositor el deber procesal de desvirtuarla, se suma el hecho de que la misma se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV- desde el 12 de febrero de 2006 como desplazada por la violencia44, quien igualmente fue reparada por vía administrativa por la desaparición forzada de su compañero -ldel Antonio López Coronel-45.

En punto a éste último y cardinal aspecto, se aportó al plenario por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz46 certificación sobre el homicidio del señor ldel Antonio López Coronel, en hechos ocurridos el 18 de mayo de 1999 en el municipio de La Playa de Belén, el cual fue confesado por el postulado José Antonio Hernández Villamizar, desmovilizado del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra, documento oficial del cual se puede establecer según la versión de los hechos allí confesados, que las víctimas asesinadas en el mencionado municipio se encontraban en una lista suministrada por alias Nicaragua quien iba señalando a los colaboradores o presuntos guerrilleros, y que dicho operativo fue motivado por los ataques que meses atrás habían sufrido por parte de la guerrilla.47 Analizado en su conjunto el contexto de violencia descrito y los hechos expuestos por la solicitante como victimizantes, se puede inferir 44 FI. 68 cdno. 1.

De acuerdo a la documental vista a folio 253 se encuentra incluida desde el 16 de octubre de 201 2. Ambos datos fueron proporcionados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 45 FI. 253 cdno. 2 46 Oficio 225-D54 UNJYP fl. 554 cdno. 3 47 FI. 549 cdno. 3. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 razonablemente que la intimidación sufrida por la señora Ruth Blanco lbarra resulta ser propia del modus operandi de las autodefensas, tal y como se hizo alusión en párrafos precedentes, y en los que quedó reseñado cómo los grupos de autodefensas arremetieron contra la población civil que consideraban colaboradores o auxiliares de la guerrilla, frente a los cuales emprendieron persecuciones y efectuaron múltiples asesinatos; amenazas que además encuentran justificación por la relación de pareja existente entre la aquí solicitante y el señor ldel Antonio López, respecto de quien es verdad averiguada que fue víctima del accionar de estos grupos al ser asesinado por sus integrantes quienes lo tildaban de simpatizante o presunto auxiliador de la guerrilla, tal como lo confesó ante autoridad judicial competente uno de sus militantes en la documental ya mencionada.

Aunado a lo anterior, en este aspecto reviste interés lo declarado por los testigos allegados al proceso en torno a la actividad laboral que desempeñaba para la época de su desaparecimiento el señor ldel Antonio López Coronel, quien según el dicho de la señora Elvia Rosa Coronel de López era comerciante y viajaba con mercancía, y por su parte la señora 1 rma Wichada Lizcano refirió que era vendedor de mercancía, contrabandeaba para los pueblos, que viajó a trabajar a la Gabarra y supieron que lo habían matado en Ocaña yendo para Convención, a su vez la solicitante Ruth Blanco lbarra indicó que el señor ldel Antonio trabajaba vendiendo zapatos, que los llevaba para Ocaña y Valledupar; actividad económica por la que podía ser fácilmente asociable a los grupos insurgentes por cuanto se desplazaba con mercancía en esas zonas, de lo que se puede inferir que su desaparición se debió al trabajo que desempeñaba en la región, tuviese o no asociación con la guerrilla, ya que en aquella, como es sabido, tenían dominio estos grupos al margen de la ley; territorio en el que el confeso postulado admitió la autoría de diversos asesinatos, entre ellos el del señor López Coronel.

Puestas así las cosas, esta colegiatura no abriga duda alguna de la calidad de víctima por desplazamiento forzado de la solicitante en restitución de tierras, no solo por la relación directa con los hechos narrados como constitutivos de amenaza sobre los cuales los opositores y el Ministerio 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 Público discrepan, puesto que aun en el supuesto de otórgales la razón en cuanto a la falta de acreditación plena de esta circunstancia, la consecuencia jurídica sería la misma, esto es, reconocerle la calidad de víctima, ya no por haberse visto obligada a abandonar el inmueble ocupado como consecuencia directa de los hechos descritos que constituyen violación de los derechos humanos, sino por haberse propiciado dicho abandono de manera indirecta con relación al incontrovertible hecho de violencia de que fuera víctima su compañero sentimental por parte de los grupos de autodefensa según se ha explicado, en observancia de lo previsto en la parte pertinente del art. 75 de la ley 1448 de 2011.

Al respecto la Corte Constitucional48, acogiendo jurisprudencia internacional, ha establecido distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado interno; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido" teniendo en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.

También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que el perpetrador haya actuado en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, la forma de accionar de los grupos armados y la utilización de ciertos métodos o medios de combate.

Establecido que la señora Ruth Blanco lbarra sufrió un desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, se puede predicar que la misma se 48 Sentencias C-291 de 2007, C-253A de 201 2 y C-781 de 201 2. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 considera víctima a la luz de lo señalado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en tanto aquel se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. 2.2.

Estructuración del abandono y despojo: De acuerdo a la narración fáctica que cimentó la solicitud de restitución, el abandono definitivo del predio materia del proceso tuvo lugar con ocasión del desplazamiento forzado de que fue víctima la señora Ruth Blanco lbarra, abandono que acaeció en el año 2000, itérese, como consecuencia de las amenazas perpetradas por integrantes de las AUC, actores del asesinato de su compañero sentimental y padre de sus hijos -ldel Antonio López- quien fue tachado como colaborador o simpatizante de la guerrilla.

Tal circunstancia, en el sentir de la Sala, motivó la venta de las mejoras efectuada por la solicitante al señor Libardo Barbosa Durán por la suma de $2.000.000, según lo manifestado en declaración rendida en la etapa judicial por aquella, acto jurídico mediante el cual se estructuró el despojo en el caso analizado, tal como se ilustra a continuación: En nuestro país el despojo se ha presentado de diversas maneras, por ello el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, luego de realizar una investigación relativa al despojo en el marco del conflicto armado, ha planteado diversas tipologías de despojo: a) Despojo mediante coerción y violencia sin uso de figuras jurídicas: comprende amenazas de muerte, órdenes de desalojo del territorio bajo amenaza y otras violaciones a la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades rurales, al igual que daños a bienes e infraestructura.

Además, esta modalidad de despojo incluye prácticas como la destrucción de títulos, documentos y oficinas de registro de instrumentos públicos y notariales; la compra venta forzada y la ocupación y apropiación de predios del Estado. b) Uso ilegal de figuras jurídicas e instituciones, con o sin coerción y violencia: Esta categoría i ncluye cuatro modalidades: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como la compra venta de propiedades y mejoras, el arrendamiento con o sin contrato y el contrato de usufructo. -Vía de hecho administrativa, que comprende la adjudicación de derechos sobre la tierra de manera ilegal; revocatoria de resolución de adjudicación a campesinos beneficiarios de reforma agraria y 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 readjudicación de predios a los victimarios o sus testaferros; y la adjudicación fraudulenta en zonas de colonización. -Vía de hecho judicial, que consiste en la adjudicación de derechos sobre las tierras mediante sentencias judiciales. -Falsificación de títulos de propiedad y escrituras realizada mediante coerción para obtener del propietario la firma de documentos en blanco. c) Otras modalidades de despojo de tierras identificadas por el Área de Memoria Histórica son las siguientes: Embargo y remate de propiedades abandonadas por parte de entidades financieras y empresas de servicios públicos a través de procesos judiciales. -Intercambio de propiedades. -Abandono y apropiación de predios de propiedad del Estado, tales como baldíos, manglares, ciénagas y predios en extinción de dominio; y la apropiación de predios sin que medie transacción comercial alguna. -Usufructo de predios abandonados sin apropiación por parte de vecinos o de campesinos desplazados. -Compra de derechos de propiedad a partir de la adquisición de deudas e hipotecas: los propietarios son presionados por los paramilitares o empresarios para vender la deuda o los derechos de propiedad de predios hipotecados.

En el caso analizado considera la Sala que en la persona de la solicitante se materializó la figura jurídica de abandono y despojo indirecto, por virtud del cual esta se vio obligada a transferir y separarse del inmueble, siendo de esta manera privada arbitrariamente de la posesión que ejercía sobre el mismo, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima, radicándose en ella la titularidad del derecho a incoar la acción de restitución, con fundamento en lo previsto en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011.

De acuerdo a la reseña efectuada en párrafos precedentes, colige la Sala que en el acto jurídico a través del cual manifestó la solicitante que transfirió sus derechos derivados de la posesión al adquirente de los mismos, esta actuó con vicio en su consentimiento, en la medida que la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, la causa principal de la venta fueron las amenazas que contra su vida lanzaron personas que anunciaron pertenecer a grupos armados ilegales que acusaron a su compañero sentimental de auxiliar a la guerrilla, los cuales no solo eran responsables de la situación de violencia vivida en Cúcuta, sino además en el departamento Norte de Santander, resultando ser los autores del homicidio de éste. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 Al respecto se debe recordar que, como es sabido, para que el consentimiento adquiera toda la legalidad posible, es menester que adolezca de vicios que lo afecten, los cuales de acuerdo a la normatividad civil son: el error, la fuerza y el dolo.

Conforme lo preceptúa el Código Civil, "La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición", añadiendo que "Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave" (art. 1513 C.C.).

Lo anterior indica "que a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacción física o moral".49 De acuerdo a las pruebas obrantes dentro del presente proceso, tal como quedó ya referido, la solicitante había ingresado junto con su compañero permanente al predio cuya restitución se persigue en el año 1998, pero dada la situación de amenaza ya reseñada de que fue objeto se vio forzada a abandonarlo y, a su vez, ante la imposibilidad física de permanecer en él por el evidente riesgo que corría su vida e integridad física y la de su familia de hacerlo, se vio compelida a transferir mediante el acto jurídico celebrado los derechos de posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble al señor Libardo Barbosa Durán; circunstancias de las cuales se puede concluir que el consentimiento de la aquí solicitante frente al referido acto jurídico se encontraba viciado por fuerza, en tanto resulta contundente que fue el temor que las amenazas le infundieron y la imposibilidad de permanecer en él lo que la llevó a desligarse de su heredad, situación de la que a su vez germinó su condición de desplazada.

Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestas por la parte opositora y el Ministerio Público. Resumida la posición de los opositores y del Ministerio Público procede la Sala a resolver lo que es materia de sus intervenciones, como 49 Sala de Casación Civil, 11 de abril de 2000; Exp.: 5410 M.P. Manuel Ardila Velásquez 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 quiera que las mismas apuntan a que se profiera decisión sentido contrario al ya anunciado por la Sala.

En lo que respecta a la opositora Alba Rincón de Rincón, argumentó que la solicitante no acreditó la posesión y posterior abandono del bien, ni la ocurrencia del accidente de transito a que hizo referencia en los fundamentos del escrito genitor, refiriendo igualmente que aquella aseveró haber abandonado el predio en el año 2000 por presiones de los paramilitares, y solicitó su inclusión en el registro de desplazados en el año 200650.

También indicó estar en desacuerdo con las pretensiones de la solicitud en razón a la falta de concordancia entre lo declarado por la actora en el Juzgado instructor y lo manifestado en la etapa administrativa en torno al motivo del desplazamiento. Por último sostuvo ser la persona con mejor derecho frente a la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio.

De acuerdo a lo antes expuesto por la Sala en el acápite de esta providencia denominado "2. 1. Los hechos victimizantes", resulta evidente que los argumentos esbozados por la opositora no tienen entidad suficiente para desconocer la calidad de víctima de la solicitante, y mucho menos respaldo probatorio alguno que desvirtúe la presunción legal que el legislador estableció en su favor como víctima, y en virtud de la cual se le relevó de la carga de probarla más allá de lo estudiado.

En efecto, las testimoniales vertidas dentro del presente proceso por los señores Elvia Rosa Coronel de López, Fredy Alonso Martínez e lrma Wichada Lizcano, de manera coincidente indicaron la forma en que la señora Ruth Blanco lbarra, junto con su entonces pareja y padre de sus hijos -ldel Antonio López Coronel-, llegaron a ocupar el predio materia de restitución, las mejoras que edificaron en el mismo y la época en que ejerció posesión, las cuales dan cuenta igualmente sobre el accidente de tránsito sufrido por la solicitante en el que se encontraba involucrado un vehículo de servicio público -taxi- y en razón del cual resultó afectada en uno de sus ojos, el cual perdió como causa de éste. so Fls. 299 a 304 cdno. 2. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 Las referidas exposiciones de manera espontánea y clara indican de manera efectiva que la solicitante tenía para la época de ocurrencia de los hechos de violencia generadores de su desplazamiento, la calidad de poseedora material en nombre propio del inmueble cuya restitución se pretende, en tanto las mismas señalan la aprehensión física del bien y la realización en el mismo de los actos positivos de señorío propios del dominio sobre los cuales rindieron testimonio, a saber, ocupación, uso y construcción de mejoras.

Lo anterior es corroborado por la versión de su propietario inscrito, señor José Efraín Morales quien confiesa que mediante la ocupación física de su propiedad raíz por parte de la peticionaria se vio en la necesidad de adelantar ante las autoridades competentes diversos trámites tendientes a la recuperación de la posesión perdida, de lo cual se sigue concluir de manera irrebatible la calidad de poseedora material del inmueble objeto de esta solicitud para la época en que aconteció el desplazamiento de la actora, contrario a lo afirmado por la opositora.

En este punto del estudio la Sala se detiene para enfatizar en el hecho de que además de las pruebas analizadas, en favor de la víctima existe la presunción de veracidad de su dicho que traslada al opositor la carga de desvirtuarla, actitud procesal que en este asunto no se desplegó con la suficiencia requerida para quebrarla, manteniéndose por tanto incólume y produciendo todos los efectos jurídicos y procesales propios de la misma.

Las mismas consideraciones expuestas en precedencia para otorgar la calidad de victima a la petente, aplican para calificar el abandono del inmueble materia de su solicitud, en la medida que si bien las atestaciones de los terceros solo confirman la versión de su separación física del inmueble, pero nada dicen sobre los motivos de esta, al volver los ojos a la versión de la solicitante y la confesión del integrante del grupo irregular que se arrogó la autoría de la muerte del compañero sentimental de la misma, de ello brota la coincidencia necesaria para relacionar el hecho del abandono físico del inmueble con los hechos de violencia de que fue objeto su pareja sentimental, y que a la postre propiciaron las amenazas contra aquella, 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 considerando que de esta manera se configura el multicitado abandono como consecuencia directa del hecho victimizante alegado.

En cuanto a la aparente contradicción en que incurre la solicitante con relación a las versiones de si su desplazamiento obedeció a las amenazas de que fue objeto por los grupos irregulares ya anotados, por razón de la desaparición de su compañero sentimental o por el accidente de transito que narró, para la Sala tal discrepancia no presenta ninguna relevancia en el asunto a decidir, en la medida que comprende que la manifestación de la peticionaria en tal sentido solo obedeció a su incertidumbre personal sobre el motivo de las amenazas de que fue objeto, lo cual resulta apenas comprensible por la presión y zozobra que padeció en medio de los hechos que rodearon su permanencia en el inmueble.

En últimas lo que interesa es que al final se acreditó la relación directa o indirecta de la peticionaria con los hechos de violencia ejercidos por grupos irregulares en su contra. En idénticas reflexiones se apoya la Sala para restar importancia a la contradicción alegada como fundamento de la oposición, relativa a las declaraciones de la peticionaria en la vía administrativa y judicial, en la medida que quedaron expresadas las razones de la misma para aceptar como cierta la relativa a la desaparición de su compañero sentimental como determinante de las amenazas ejercidas sobre ella por grupos irregulares.

Ahora bien, para esta colegiatura ninguna relevancia reviste el hecho de que la petente hubiese solicitado su inclusión de desplazados en el año 2006 mientras que el hecho victimizante ocurrió en su persona en el año 2000, por cuanto la explicación dada por esta para no haberlo realizado antes es perfectamente comprensible, en tanto resulta justificable no solo su desconocimiento de este trámite, sino que además en medio de su tragedia tal diligencia no debería ser una de sus prioridades.

Adicionalmente la ley no señala tal omisión como motivo o razón para desconocer su calidad de víctima. A lo anterior se suma lo señalado de manera reiterada por el órgano de cierre constitucional en cuanto a que la condición de desplazado se 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 adquiere por una situación de hecho51 y no se deriva del registro que para el efecto haga la entidad instituida para tal fin.

Por ultimo, alegó la opositora ser persona con mejor derecho que la solicitante frente a la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia de restitución, sin argumentar en qué consiste el mejor derecho alegado, respecto del cual tan solo atinará la sala a responder que la ley de víctimas reconoció a esta un mejor derecho frente a terceros adquirentes con posterioridad a su separación física de esos inmuebles, solo en razón a haber sufrido hechos de violencia, motivo por el cual, demostrada la calidad de víctima en su favor se activan todas las consecuencias jurídicas que le permiten ser considerada como poseedora material del bien sin solución de continuidad en el tiempo transcurrido entre el hecho que determinó el abandono y aquel en que le sea restituido, lo cual de suyo impide reconocer a terceros un mejor derecho frente a las victimas.

Por su parte, el opositor José Efraín Morales Sánchez también se limitó a sostener, al igual que la señora Alba Rincón de Rincón, que la solicitante en restitución no acreditó haber sido objeto de amenazas contra su vida que motivaran el abandono del inmueble sin desplegar actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar la presunción que el legislador estableció en favor de aquellas, como quedó evidenciado a lo largo del expediente.

En este sentido, y para despachar este argumento del opositor la Sala se remitirá de manera íntegra, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, a las argumentaciones ya efectuadas en esta providencia sobre el tema de la calidad de victima de la actora y el hecho constitutivo de abandono52 los cuales considera suficientes para rechazar tal argumento de oposición. Ahora bien, con relación a la calidad de propietario del inmueble objeto de esta tramitación judicial que tiene el opositor, es necesario señalar que dicha calidad en momento alguno puede considerarse como motivo serio y 51 T-647 de 2008.

M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández 52 2.1. Los hechos victimizantes, 2.2. Estructuración del abandono y despojo. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 fundado para desconocerle a la peticionaria su relación jurídica con el mismo, por cuanto ha quedado suficientemente probado en este asunto la condición de poseedora material a nombre propio de la petente para la época de ocurrencia de los hechos determinantes del abandono del bien, la cual no solo goza de protección legal en el ordenamiento jurídico colombiano en la jurisdicción ordinaria civil, sino que adicionalmente la misma adquiere el carácter de reforzada en la jurisdicción especial de tierras.

En efecto, téngase presente que la ley de víctimas protege de manera indistinta a propietarios, poseedores u ocupantes de bienes inmuebles, considerándolos titulares de la acción de restitución de tierras cuando la pérdida de su relación física o jurídica con el inmueble hubiese sido consecuencia directa o indirecta de hechos de violencia que la determinaran.

Dicho en otras palabras, lo relevante en la jurisdicción especializada no resulta solo el título con el que se tenga relación jurídica con el inmueble, sino el hecho que motivó la pérdida de relación con el mismo. De lo anterior se sigue, que si la actora probó su relación posesoria con el inmueble para la época en que se vio forzada a abandonarlo por hechos de violencia amparados por la ley de víctimas, la protección instituida en su favor por la misma es la restitución, considerando que no hay solución de continuidad en el derecho posesorio desde el momento en que la perdió y hasta cuando le sea restituida, sin consideración del derecho del propietario, por cuando tal calidad, esto es, poseedor material, permanecería incólume frente al propietario, quien debió agotar las acciones judiciales a su alcance para su recuperación. En consecuencia, que el opositor ostente la calidad de propietario del inmueble con anterioridad al momento en que la solicitante ingresó al mismo en calidad de poseedora y la conserve aun después de su abandono ninguna diferencia hace para el reconocimiento de su derecho como víctima frente al propietario, razón por la cual tal argumento de oposicíón carece de vocación de desvirtuar la protección conferida por la ley a aquella. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 Por su parte el Agente del Ministerio Público en escrito contentivo de manifestaciones finales calificó como improcedente el derecho a la restitución y formalización del predio incoada por la UAEGRTD a favor de la señora Ruth Blanco lbarra, al estimar que no se pudo establecer, al menos sumariamente, la existencia de las amenazas referidas por la solicitante como la causa de su desplazamiento.

Adicional a lo ya expresado por esta Colegiatura en torno a idéntico planteamiento efectuado por el opositor José Efraín Morales, frente a tal apreciación disiente la Sala en tanto al emprender el análisis sobre la calidad de víctima de la solicitante pudo establecerse plenamente que respecto de la señora Blanco lbarra se configuró tal condición, ya que de acuerdo a la valoración probatoria realizada en el correspondiente acápite se pudo inferir el origen de las amenazas que adujo la petente, lo que evidentemente torna innecesaria actividad probatoria adicional que dé cuenta de tal aspecto.

La Buena fe exenta de culpa: El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 señala que en la sentencia se concederá compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa. En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa..

" (... ) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza...

Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes...

"b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño... " La Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"53.

Igualmente esa Corporación ha precisado que "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del e.e. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem54".

En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de rectitud y honradez que tuvieron en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el 53 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 54 Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1 997.

Exp. No. 4244 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Establecido lo anterior, en el caso bajo examen, del análisis en conjunto del material probatorio, se evidencia que por parte de la actual propietaria de las mejoras se actuó bajo la convicción invencible de obrar correctamente pues en este evento las declaraciones vertidas en el presente proceso no dan cuenta de presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución para el momento en que las adquirió, esto es, y para este especifico evento, que en el barrio Brisas de Los Molinos fuere de público conocimiento una especial influencia de los grupos paramilitares en las actividades propias de sus residentes que hiciera presumir que dicha actividad era o debía ser conocida por parte de la opositora.

Evidencia la Sala que si la parte opositora indicó que no le constan los hechos en que se fundamenta la solicitud de restitución de tierras, en torno al abandono del bien, tal actitud, obedeció a que no existían elementos de público conocimiento de los cuales ésta pudiera inferir que la hoy solicitante hubiese sufrido una situación de desplazamiento por hechos ocurridos en cercanía de la ciudad de Ocaña como lo refirieron los testigos, concretamente en La Playa de Belén, los cuales vinieron a repercutir en el lugar donde tenía establecida su residencia. En efecto, las versiones dadas por los testigos allegados dan cuenta que el barrio en el cual se encuentra ubicado el bien objeto de la presente solicitud no ha sido azotado por la violencia o por actos que correspondan a manifestaciones propias del conflicto armado interno. Así el señor José Efraín Morales Sánchez55 manifestó que la situación de orden público en el sector es normal, y que no ha tenido conocimiento de la ocurrencia de desplazamiento de personas del barrio por la presencia de grupos al margen de la ley o que hayan tenido que abandonar los predios por acciones 55 e.o FI. 431 minuto 56:1 1 a 01:00:29. 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 violentas por parte de aquellos.

Por su parte, el señor Fredy Alonso Martínez56, quien dijo ser uno de los fundadores del barrio, refirió que el barrio es muy calmado, que la violencia azotó pero el barrio aledaño, esto es, Trigal del Norte, pero no Brisas de Los Molinos. Mientras que la señora lrma Wichada Lizcano57, persona que ha ostentado la calidad de Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio por espacio de 15 años, señaló que en Brisas de los Molinos no han forzado ni amenazado, que la violencia se dio allá como en el 2001 o 2003 y que existió una temporada del 2006, 2007 que hubo como 8 personas asesinadas, y no sabe qué grupo llegó en ese entonces; asimismo que para la época en que la señora Ruth Blanco poseía el predio no hubo violencia. Lo anterior, no obstante haberse tenido noticias en el barrio donde residía la peticionaria y su familia en el inmueble del cual se vio obligada a separarse, del hecho de la desaparición del compañero sentimental de esta en la región de Ocaña, Departamento Norte de Santander, puesto que para ninguno de los vecinos tal calamidad fue relacionada directamente con el abandono del inmueble, toda vez que como quedó sentado en precedencia, en dicho sector de esta ciudad no se sufrió el rigor del conflicto con tal notoriedad, que fuera fácil inferir la relación causal entre la separación del inmueble y la desaparición del compañero sentimental de su poseedora, para por esta razón reclamarle la realización de mayores gestiones de indagación sobre la situación de los poseedores del inmueble.

Así las cosas, en este específico evento y ante la ausencia de una situación de violencia generalizada en el barrio en el cual se encuentra ubicado el bien solicitado en restitución, o de graves violaciones de derechos humanos de sus residentes, que le hiciera presumir a la compradora un eventual vicio en la tradición del mismo, esta Colegiatura considera que la opositora se encontraba relevada de la carga de acreditar la realización de actos adicionales tendientes a verificar dicha situación. 56 CD.

FI. 431 minuto 01:55:44 a 01:56:18. 57 CD. FI. 431 minuto 02:21:12 a 02:26:47. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud: Como pretensión subsidiaria, la solicitante persigue se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio pedido en restitución, a cuyo estudio resulta procedente adentrarnos en este trámite, conforme se desprende de lo preceptuado por el art. 74 de la ley 1448 de 2011; sin embargo, la accionante solicitó que en caso de no ser posible la restitución del predio abandonado, se haga efectiva a su favor las compensaciones de que trata el art. 72 de la Ley 1448 de 2011.

El artículo 97 la ley de víctimas otorga la posibilidad de formular como pretensión subsidiaria la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las razones allí señaladas58. Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos -que forma parte del bloque de constitucionalidad-, consagra el retorno voluntario de los desplazados, regreso que además que es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012 debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal59.

En declaración surtida ante la Juez Segunda de Restitución de Tierras la víctima señaló que después de que las personas que las estaban buscando llegaron al almacén de su hermana nunca volvió a tocar la casa, 58 (i) Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;

(ii) Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; (iii) cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia, y (iv) cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 58 Art. 73 Ley 1448 de 2011 59 Corte Constitucional Su-200 de 1997 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 "yo quiero es que me den es una casa en Bogotá, yo no quiero acá porque yo no puedo vivir acá"6º.

Dicho deseo de no retornar al predio encuentra justificación en el hecho de haber sido con posterioridad al desplazamiento forzado sufrido en el año 200061 igualmente obligada a nuevos éxodos con ocasión de amenazas provenientes de los paramilitares, tal como lo refirió en su declaración62, las cuales se materializaron no solo en la ciudad de Cúcuta, sino en otros municipios pertenecientes al departamento Norte de Santander, de lo que se infiere que su permanencia en esta ciudad podría acarrear un riesgo para su vida o integridad personal, y la de los integrante de su núcleo familiar.

Así las cosas, en este especial evento, y teniendo en cuenta el arraigo cultural que ahora tiene la solicitante con la ciudad donde fijó su residencia, en la que además ejerce un liderazgo a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, así como lo dispuesto en los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros reconocidos como de buena fe exenta de culpa, se considera razonado y equitativo ordenar la compensación por equivalente a favor de la señora Ruth Blanco lbarra por un inmueble equivalente en el lugar donde actualmente reside, y como compensación a la opositora Alba Rincón de Rincón mantenerle su relación de poseedora del bien que habitan.

Para la materialización de dicha orden debe tenerse en cuenta que si bien los derechos que adquirió y posteriormente enajenó la solicitante respecto del inmueble en restitución, fueron sobre unas mejoras construidas en terreno de propiedad privada, a fin de hacer efectivas las garantías que como víctima del conflicto armado interno ha instituido el legislador a su 6° CD fl.468 minuto 40:34 a 40:39 61 Cuando se vio precisada a desprenderse del predio que habitaba 62 C.D. fl. 468 minuto 22:24 a 25:1 6. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 favor, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se ordenará que el bien a restituir por la modalidad de equivalente debe tener el dominio saneado, para permitirle el pleno ejercicio del mismo, a su uso, goce y disposición, y comprender un área de terreno y construcción no inferior a la del bien objeto de este proceso.

La anterior decisión obedece igualmente a la observancia y aplicación de aquellos principios sobre reparación a víctimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y que por consiguiente deben ser aplicados en asuntos como el que nos ocupa. Así tenemos que, la Corte Constitucional63 ha señalado que "además de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad "en sentido lato"64.

Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En virtud del Principio Pinheiro 17 los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzado arbitrario o ilegal, garantizando que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, otorgando igualmente la posibilidad de obtener una reparación; asimismo asigna la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se 63 C-753/1 3 64 C-280 de 201 3, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-71 5 de 201 2. 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Así las cosas, habiéndose reconocido en la parte opositora la buena fe exenta de culpa, que la hace merecedora de una reparación -como lo indica el aludido principio- la cual se materializa a través de una compensación de acuerdo a lo establecido por el legislador, y que conforme a aquel instrumento pueden consistir en la adopción de una medida que le garantice el derecho a una vivienda adecuada, estima esta Colegiatura que la posición adoptada constituye un medio idóneo para garantizarle tal prerrogativa, ya que le permite continuar gozando y disponiendo del mismo.

Ahora, en lo atinente a lo solicitado por la UAEGRTD con relación a la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda a la señora Ruth Blanco lbarra, teniendo en cuenta lo aquí ordenado se oficiará al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que evalúe las condiciones de la vivienda que se le va a entregar en compensación por equivalente a la solicitante y de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 le asigne el subsidio de vivienda que corresponda.

De otro lado, dando observancia a lo señalado en los artículos 91 y 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble entregado en compensación. La Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2 013-00004-00

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Ruth Blanco !barra y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado. EN CONSECUENCIA, se ORDENA compensarla con un inmueble equivalente igual o mejor en el lugar donde reside.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizaran un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad de la solicitante para la escogencia del inmueble que debe entregársele en compensación por equivalente.

Para la materialización de dicha orden debe tenerse en cuenta que si bien los derechos que adquirió y posteriormente enajenó la solicitante respecto del inmueble en restitución, fueron sobre unas mejoras construidas en terreno privado, a fin de hacer efectivas las garantías que como víctima del conflicto armado interno ha instituido el legislador a su favor, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se ordenará que el bien a restituir por la modalidad de equivalente debe tener el dominio saneado, para permitirle el pleno ejercicio del mismo, a su uso, goce y disposición, y comprender un área de terreno y construcción no inferior a la del bien objeto de este proceso.

Para el efecto se les concede el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. Nº. 260-230970.

CUARTO: COMPENSAR a la señora Alba Rincón de Rincón, opositora de buena fe exenta de culpa, manteniendo su posesión sobre el bien objeto de este proceso. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 QUINTO: OFICIAR al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que evalúe las condiciones de la vivienda que se le va a entregar en compensación por equivalente a la solicitante y de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 le asigne el subsidio de vivienda que corresponda.

SEXTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio entregado en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

SEPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.

NOVENO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00004-00 Sala Civil Magis do 39