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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100320160011900

Parties: Solicitante: Martha Isabel Alvarez Ospino, Marciana Guerrero Bravo, Jaime Darío Marriaga Suárez y Turiano Padilla Gueto \ Opositor: Agropecuaria Caña Flecha S.A

Descriptors: PRESCRIPCION ADQUISITIVA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / TESIS: Está demostrado que los solicitantes eran poseedores de porciones de terreno y que dicha posesión la ejercieron de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Teniendo en cuenta que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece que la perturbación de la posesión o el abandono de la inmueble con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado, no interrumpirá el término de prescripción a su favor, hay que decir que el lapso de tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria se encuentra suficientemente cumplido, ya sea que se tenga en cuenta el término original de 20 años, previsto por el artículo 2532 del Código Civil, o el término de 10 años del artículo 6 º de la Ley 791 de 2002, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha ley. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el literal f) e i) del artículo 91 de la Ley 1448, se le ordenará a la oficina de registro de instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar que inscriba esta declaración de pertenencia y en consecuencia efectué el desenglobe o parcelación de los inmuebles, con la correspondiente apertura de sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Tema : PRESCRIPCION ADQUISITIVA - / DECLARACIÓN DE PERTENENCIA - / TESIS: Está demostrado que los solicitantes eran poseedores de porciones de terreno y que dicha posesión la ejercieron de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Teniendo en cue

Reporting judge: Yaens Lorena Castellon Giraldo

Date: 2016-02-18

CcllSl}o Suptrior dt la Judiratura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Cartagena, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES CLASE DE PROCESO: Restitución y formalización de tierras SOLICITANTES: Martha Isabel Alvarez Ospino, Marciana Guerrero Bravo, Jaime Darío Marriaga Suárez y Turiano Padilla Gueto.

OPOSITOR: Agropecuaria Caña Flecha S.A. PREDIO: Lote A, La Venturosa, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-29117, ubicado en el municipio de Zambrano, Bollvar. • Acta No005

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver el proceso de restitución de tierras que inició la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante La Unidad, en nombre y a favor de MARTHA ISABEL ÁLVAREZ OSPINO, MARCIANA GUERRERO BRAVO, JAIME DARIO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO, en el que funge como opositora la sociedad AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A. 111.

ANTECEDENTES La Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Bolívar, presentó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras, en nombre y a favor de MARTHA ISABEL ALVAREZ OSPINO, MARCIANA GUERRERO BRAVO, JAIME DARio MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO, con respecto a cuatro porciones de terreno del predio LOTE A, LA VENTUROSA, identificado con el f olio de matricula inmobiliaria No. 062-29117, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar.

Los supuestos de hecho en los que La Unidad fundamenta su solicitud son, en esencia, los siguientes: / Dice que los solicitantes eran poseedores de sendas porciones de terreno del predio LA VENTUROSA, desde los años 1986, 1972, 1972 y 1984, respectivamente, fundo del que posteriormente se desprendió la finca LOTE A, LA VENTUROSA. Aduce que el 21 de diciembre de 1993, el INCORA visitó el predio y logró identificar a 29 campesinos, los cuales ejercían actos de señor y dueño con cultivos de yuca, ñame, maíz, tabaco, etc.

En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 01276 del 7 de julio de 1994, inició las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia de declarar extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado LA VENTUROSA. Explica que sin embargo, los solicitantes se vieron obligados a abandonar el predio por los hechos que se presentaron, como la masacre perpetrada por los paramilitares en C-011sejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Capaca, Bongal y Campo Alegre, el 16 de agosto de 19991, y los constantes enfrentamientos entre el ejército y grupos guerrilleros, la presencia de paramilitares en la zona y la desaparición de campesinos que intentaron retornar a los predios abandonados, además de estos sabían de advertencias de estos grupos armados referentes a que debían desocupar la zona.

Agrega que, en el año 2007, llegaron unos 'cachacos' o 'paisas' interesados en comprar las tierras que habían quedado abandonadas, quienes, a través de intermediarios, algunos oriundos de la zona y otros ajenos a ella, con actos de corrupción, actuaciones irregulares de algunas autoridades locales y manipulación de información privilegiada, se dieron a la tarea de ubicar a los potenciales vendedores con derechos de propiedad sobre predios rurales, incluidos aquellos sobre los que habían estado asentadas por generaciones familias campesinas en calidad de poseedores, para negociar la compra de la tierra, y es así como surge el fenómeno de las compras masivas de tierras. • Expone que ese mismo año, mediante Resolución No. 1508 del 10 de abril de 2007, el lncoder supuestamente ordenó la terminación del proceso de extinción de dominio del predio La Venturosa y la cancelación de la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, pero que existen unas presuntas irregularidades en cuanto a la legalidad de este documento, por cuanto dicha autoridad administrativa evidenció que ese número resolución no corresponde con el que reposa en los archivos de esa entidad.

Manifiesta que aproximadamente en el año 2011, doce años después del desplazamiento, los solicitantes decidieron retornar a LA VENTUROSA, por su precaria situación económica, pero la tierra la tenía en posesión la sociedad AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A., quien le había comprado el predio2 al señor JULIO IVÁN ROMERO PAEZ, mediante escritura pública No. 258 del 31 de julio de 2008.

La Unidad, actuando en defensa de los intereses de los mencionados solicitantes, promovió la acción especial prevista en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, deprecando, fundamentalmente, lo siguiente: Que se declare que los solicitantes MARTHA ISABEL ÁLVAREZ OSPINO, MARCIANA GUERRERO BRAVO, JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA GUETO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y que, en consecuencia, se ordene la formalización y la restitución de sendas porciones del predio LOTE A, LA VENTUROSA, declarando la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los solicitantes.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la inscripción de la sentencia en el 1 Sobre este hecho, expone que "Uno de los hechos que marcó el desplazamiento masivo fue la masacre liderada por el paramilitar Sergio Manuel Córdoba Avila, alias '120', 'Cara Cortada' o 'El Gordo', el 16 de agosto de 1999 en la via que comunica al Carmen de Bolívar con el municipio de Zambrano", cuando "alrededor de las nueve de la noche los 32 hombres armados ingresaron al caserío de Capaca, asesinaron a once campesinos y desaparecieron a tres personas.

Esa misma noche siguieron a la vereda vecina de Campo Alegre, en donde fueron asesinadas tres personas más". 2 La demanda se refiere al lote A, identificado con folio de matricula No. 062-29117. • • ✓-íl,:¡·, ". ': TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA . ·. i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION <;

"'f" J l •, i..;;,,,,/ DE TIERRAS '•• º' &• MAGISTRADA PONENTE: Const}o Suptrlor dt la Judicatum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21·003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 correspondiente folio de matricula; la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares, posteriores al abandono o el despojo; la cancelación de derechos reales de terceros, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la inscripción de la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997.

Asimismo, solicita que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la mencionada oficina de registro de instrumentos públicos la actualización del respectivo folio de matrícula inmobiliaria y de los registros cartográficos y alfanuméricos. De manera complementaria, elevó varias pretensiones en materia de atención en salud, educación, trabajo, vivienda, proyectos productivos, vías, servicios públicos y seguridad, a favor de los solicitantes.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar admitió la solicitud, decretó las correspondientes medidas cautelares y ordenó las notificaciones y publicaciones de rigor3. Posteriormente, AGROPECUARIA CAI\IA FLECHA S.A. presentó oposición y llamó en garantía al señor JULIO IVÁN ROMERO PÁEZ4• Seguidamente, por medio de auto del 2 de marzo de 2017, el Juzgado instructor admitió la oposición y ordenó que se notificara al llamado en garantía y se le diera traslado de la solicitud de restitución de tierras5.

Este contestó mediante memorial el 26 de mayo de 20176. Más adelante, el 1 O de agosto de 2017, el juzgado dispuso iniciar el periodo probatorio, decretando las pruebas que pidieron las partes, el llamado en garantía y el Ministerio Público7, cumplido el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, mediante auto del 23 de noviembre de 20178.

Luego, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, "por el cual se crean despachos y cargos de apoyo transitorios para la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras", la Magistrada Ponente remitió el expediente a este despacho de descongestión, el 2 de mayo del año en curso. A continuación, el 13 de agosto de 2018, este despacho decretó varias pruebas de oficio, ordenándole a La Unidad que identificara correctamente la porción que solicita la señora MARTHA ISABEL ÁLVAREZ OSPINO y que acreditara la legitimación en la 3 Folios 753-758 4 Folios 834-891 ' Folios 901-903 6 Folios 917-930 7 Folios 964-966 8 Folio 1122 /''"º'\ ' · •,_. · ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA f SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION '• \Y j,c DE TIERRAS (',,,;;.,,()' <, º' ◊ MAGISTRADA PONENTE: Co11sejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 causa de la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO.

Asimismo, se comisionó al Juzgado instructor para que practicara el interrogatorio de parte del señor TURIANO PADILLA GUETO. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial de la sociedad opositora contestó la solicitud de restitución de tierras, aceptando algunos hechos, negando otros y mencionando los que no le constan. Básicamente, alega que no está demostrado que la causa del supuesto desplazamiento forzado de los solicitantes fue la masacre de Capaca, que ocurrió el 16 de agosto de 1999; que los hechos que exponen los reclamantes, en la solicitud de restitución de tierras, no concuerda con la información que consta en Vivanto; que en el Informe de visita al predio rural denominado La Venturosa, que llevó a cabo el lncora el 21 de diciembre de 1993, no consta el nombre de la solicitante Marciana Guerrero Bravo; que de acuerdo con dicho documento los señores Jaime Marriaga Suárez y Turiano Padilla Gueto tenían 30 hectáreas cada uno, sin embargo, 25 y 21 hectáreas, respectivamente, eran rastrojo y montañas, lo que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 no constituye explotación económica; que el área que solicitó el señor Turiano Padilla Gueto no concuerda con la que resultó de la georreferenciación; que según la solicitud la señora Marciana Guerrero Bravo ejerció la posesión desde el año 1972, sin embargo, ello no es posible, por cuando ella nació en el año 1971, y que, con relación al señor Jaime Marriaga Suárez, el contenido de la solicitud de restitución de tierras se contradice con lo que este declaró en la Defensoría del Pueblo y lo que consta en el antedicho informe de visita.

Seguidamente, el mencionado profesional del derecho formuló las siguientes excepciones de mérito: En primer lugar, propuso la excepción que denominó "ausencia de legitimidad por activa", alegando que las porciones de terreno que piden los supuestos poseedores no hacen parte del predio "Lote A, La Venturosa". Fundamenta esta excepción en que, de acuerdo con las comunicaciones que le enviaron durante el procedimiento administrativo, las solicitudes de los reclamantes no versan específicamente sobre dicho inmueble, por el contrario, se refieren al predio "Mula", el cual, de conformidad con el plano de la hacienda Jesús del Río, de 1936, y la escritura pública de división material No. 258 del 31 de julio de 2008, hoy hace parte del predio "Lote B, La Juliana" y no del "Lote A, La Venturosa".

Además, sostiene que, dado que la Unidad realizó la georreferenciación únicamente con base en el dicho de los solicitantes, ellos "sencillamente crearon su propia prueba, ubicando los predios que pretenden en algún sitio o sector que les guste". En segundo lugar, formuló la excepción que llamó "ausencia de prueba de la conexidad del contexto de violencia generalizado con el abandono forzado por parte de los solicitantes de los terrenos supuestamente poseídos".

Al respecto, sostiene que la Unidad presentó un panorama general del conflicto armado en el municipio de Zambrano, pero no estableció relación alguna entre estos hechos y el supuesto • • • • t• f ·····\;.: · '·. Ȋ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA t ' j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ \1ljo DE TIERRAS (,..,_,,.ºy 'o, •• = MAGISTRADA PONENTE: Constjo S1,ptr/01 dt lo Judiauum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 desplazamiento forzado de los solicitantes.

De igual forma, indica que las pruebas documentales anexadas a la solicitud de restitución de tierras, esto es, los oficios del 22 de septiembre de 2014 y 2 de marzo de 2015, remitidos por el Batallón de Infantería de Marina No. 13 y la Brigada de lnfanteria de Marina No. 1, respectivamente, no dan cuenta y razón de que hubiesen ocurrido actos violentos en el predio La Venturosa o en inmuebles colindantes, como tampoco de amenazas de muerte o desaparición de campesinos que quisieran permanecer en los predios.

En tercer lugar, propuso la excepción que denominó "legalidad y plena regularidad de la compraventa inicial del inmueble La Venturosa y de las transferencias de dominio posteriores". Sobre esta excepción, aduce que, de acuerdo con los folios de matrícula inmobiliaria que han tenido relación con el predio, las enajenaciones han sido legales y coherentes y, por lo menos desde 1965, los distintos propietarios han tenido el dominio y la posesión de este de manera pacífica e indiscutida.

De otro lado, afirma que, antes de adquirir el predio, los abogados de la sociedad Agropecuaria el Génesis S.A. revisaron el certificado de tradición y libertad y las correspondientes escrituras públicas, quienes determinaron que la celebración del negocio jurídico era segura. De igual forma, Julio lván Romero Páez, el anterior propietario, les informó que cuando adquirió el irimueble, el 3 diciembre de 2007, no encontró "ocupantes" en el predio ni vestigios de ocupaciones anteriores.

Por otro lado, alega que cuando la mencionada sociedad compró el predio ya estaba inscrita la Resolución 1508 del 10 de abril de 2007, por medio de la cual el lncoder dispuso la terminación del procedimiento de extinción del dominio privado. En suma, asegura que "actuó de buena fe exenta de culpa y con la convicción de que su actuación contractual estaba resguardada por el principio de confianza legítima".

En cuarto lugar, planteó la excepción que nombró "falacia argumental al fundar la solicitud restitutoria sobre la presunción legal de concentración de la propiedad mediante compras masivas de tierras, e interés legítimo y de proyección social del opositor en adquirir el predio rural para general actividad agropecuaria importante y bienestar social".

Al respecto, dice que no es cierto que la sociedad opositora concentró propiedades rurales y desconoció el derecho agrario, toda vez que no compró varias parcelas ni varias unidades agrícolas familiares, sino que adquirió un solo predio, que además no eran tierras "incoradas", sino de propiedad privada. Por otro lado, afirma que Agropecuaria Caña Flecha S.A. "es una empresa con hondo sentido social", por lo que con este proceso "se pierde la posibilidad para este empobrecido municipio de tener y mantener una inversión agropecuaria generadora de recursos económicos importantes y de bienestar social, representado en fuentes de trabajo" e "inversiones altas en manteamiento de carreteables terciarios".

Por último, formuló la excepción que denominó "el contrato de compraventa celebrado entre Julio lván Romero Páez y Agropecuaria el Génesis S.A., así como la transferencia por escisión celebrada por Agropecuaria el Génesis S.A. a favor de agropecuaria Caña Flecha S.A. fueron todos signados por los adquirentes con plena buena fe exenta de culpa".

Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Fundamentalmente, los argumentos son los mismos de la excepción tercera, esto es, que cuando el señor Julio lván Romero Páez adquirió el predio se cercioró de que no había poseedores, además de que ya estaba inscrita la Resolución 1508 del 10 de abril de 2007, por medio de la cual el lncoder dispuso la terminación del procedimiento de extinción del dominio privado, "sin importar que ese acto administrativo a la postre resulte inexistente pues la apariencia de legalidad en su creación y en su inscripción en el registro público inmobiliario dan vida u origen al error común", el cual es generador o creador de derechos.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La sociedad Agropecuaria Caña Flecha S.A., por medio de su apoderado judicial, llamó en garantía a Julio lván Romero Páez, para que este le reembolse parcialmente el precio que pagó por el bien, que consta en la escritura pública No. 258 del 31 de julio • de 2008, así como el lucro cesante, las mejoras, el "costo de oportunidad" y los intereses comerciales.

El apoderado judicial del llamado contestó la solicitud de restitución de tierras y el llamamiento en garantía, mediante memorial del 26 de mayo de 2017. Con relación a lo primero, manifestó que no le consta la posesión de los solicitantes y que no hay evidencias de que esta existió; que no le consta la calidad de víctimas de los reclamantes; que la escritura pública No. 5112 del 3 de diciembre de 2007, por medio de la cual adquirió el predio La Venturosa, estuvo acorde a ley y las buenas costumbres; que dicho negocio jurídico no desconoció las normas rurales ni concentró tierras que hubiesen hecho parte de los programas de reforma agraria; que cuando el mencionado negocio se llevó a cabo ya se encontraba inscrita la resolución que dispuso la terminación del proceso de extinción de dominio, cuya autenticidad no se ha desvirtuado; que cuando recibió materialmente el predio, no encontró poseedor alguno; que contó con la asesoría de un abogado, quien estudió los títulos y encontró que este • estaba libre de gravámenes; que le compró a la propietaria inscrita y pagó el precio justo, y que en el procedimiento administrativo que llevó a cabo el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada, que concluyó con la autorización de enajenación, nada se dijo sobre la existencia de poseedores.

Con respecto al llamamiento en garantía, dijo que este no cumplió los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, tal y como lo exige el artículo 65 de dicho conjunto normativo, puesto que no aportó la prueba de la relación contractual, no incluyó las pretensiones y no expresó las razones de hecho y de derecho. l,•""º íl '\ ',; · ''.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \ 1 i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION •v:!:lo• DE TIERRAS º•o<= MAGISTRADA PONENTE: Cimstjo Suptrior dt la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de valorar las pruebas, el representante del Ministerio Público concluyó que los solicitantes eran poseedores de los predios cuya restitución reclaman y que la sociedad opositora no desvirtuó su calidad de victimas de desplazamiento forzado, por lo que se debe amparar su derecho fundamental a la restitución de tierras.

Igualmente, conceptuó que la sociedad opositora no demostró su buena fe exenta de culpa, ya que "era conocedor del contexto de violencia que precedía la adquisición de los derechos sobre el predio reclamado en restitución, sin adelantar una conducta cautelosa, precavida, diligente y éticamente responsable", por lo que no hay lugar a reconocer compensaciones a su favor. • Finalmente, con respecto al llamamiento en garantía, consideró que "es procedente que el llamado en garantía restituya a la sociedad opositora la suma proporcional al área restituida, según los valores acordados en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 258 del 31 de julio de 2006 (sic), con la correspondiente indexación". • ACERVO PROBATORIO: 1.

Registro civil de defunción de Manuel Guerrero Contreras (folio 108) 2. Consulta en VIVANTO de Marciana Guerrero Bravo (folio 112) 3. Informe técnico predial, relacionado con la solicitud de Marciana Guerrero Bravo (folios 113-116) 4. Documento privado de "compraventa de mejoras", celebrado entre Domiciano Pérez Soto y Jaime Darlo Marriaga Suárez.

(folio 141) 5. Declaración de Jaime Daría Marriaga Suárez en la Defensoría del Pueblo y denuncia penal (folios 146-151) 6. Declaración con fines extraprocesales rendida por Jaime Daría Marriaga Suárez (folio 152) 7. Consulta en VIVANTO de Jaime Daría Marriaga Suárez (folio 166) 8. Informe técnico predial, relacionado con la solicitud de Jaime Daría Marriaga Suárez (folios 167-170) 9.

Consulta en VIVANTO de Turiano de Jesús Padilla Cueto (folio 185) 1 O. Informe técnico predial, relacionado con la solicitud de Turiano Padilla Díaz (folios 186-189) 11. Folios de matrícula inmobiliaria No. 062-8424, 062-2950, 062-29116, 062-28074, 062-29117 y 062-29118 (folios 190-198) 12.Oficio No. 0973 del Comando de Infantería de Marina No. 13, del 22 de septiembre de 2014 (folios 205, reverso, a 207) 13.Oficio DTBCB1-201400001276 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folios 208, reverso, a 213) 14.

Oficio 167 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (folio 214) 15.Certificado catastral especial del predio La Venturosa (folio 217) 16. Resolución No. 1276 del 7 de julio de 1994, "por medio de la cual se inician las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia de declarar o ' Ì < • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA /' ' " º '\ ™,, ( ȋ,\Ȍ. ȍ SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION "• TV1ó DE TIERRAS ( š 'ó, º' e MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado existente sobre el predio rural denominado La Venturosa...

" (folios 218-219) 17.Oficio DTBCB1-201400001478 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folios 220-226) 18. Escritura pública No. 604 del 21 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Única de San Jacinto (folios 305-306) 19.Resolución No. 1508 de 10 de abril de 2007 del INCODER, presuntamente espuria, por medio de la cual "se da por terminado las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado existente sobre el predio rural denominado La Venturosa" (folio 232) 20.

Escritura públicas No. 604 del 21 de noviembre de 2007 y 193 del 8 de mayo de 2008, otorgadas en la Notaría Única de San Jacinto (folios 227-231) 21. Estudios de títulos, presuntamente elaborados por Mariela Ferrer Ferrer y Angélica Acosta Polo, sin firmas (folios 241, reverso, a 245) 22. Escritura pública No. 258 del 31 de julio de 2008 (folios 250, reverso, a 253) 23.

Escritura pública No. 249 del 1 de junio de 2007, otorgada e la Notaría Única de San Jacinto (folios 256-257) 24. Escritura pública No. 83 del 8 de septiembre de 1978, otorgada en la Notaría Única de Zambrano (folios 257, reverso, a 260) 25. Escritura pública No. 823 del 17 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría Única de Plato (folios 260, reverso, y 262) 26.

Escritura pública No. 30 del 13 de marzo de 1971, otorgada en la Notaría Única de Zambrano (folios 262, reverso, a 263) 27. Escritura pública No. 5112 del 3 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Primera de lbagué (folios 264-265) 28. Oficio No. 0069 de la Brigada de Infantería de Marina No. 1, del 2 de marzo de 2015 (folios 276, reverso, a 280) 29.

Folios de matrícula inmobiliaria No. 062-28074 y 062-2951 (folios 289, reverso, a 290 y 294) 30.Escritura pública No. 426 del 8 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría 14 de Medellín (folios 303, reverso, a 306) 31. Certificado de existencia y representación de Agropecuaria el Génesis S.A., Agropecuaria Caña Flecha S.A. e Inversiones Agropecuarias El Caney S.A. (folios 306, reverso, a 317) 32.

Escritura pública No. 103 del 11 de abril de 2006, otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar (folios 332, reverso, y 333) 33. Resoluciones No. 79 del 17 de octubre de 2008 y 87 del 27 de octubre de 2008, proferidas por el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de Zambrano, Bolívar (folios 340, reverso, a 342) 34.

Escrito dirigido a la presidencia de la república por "un grupo de familias desplazadas de los Montes de María". (folios 363-366) 35. Folio de matrícula inmobiliaria No. 065-28075 (folios 397-398) 36. Resolución No. 1508 del 8 de octubre de 2007, proferida por el INCODER, "por la cual se adjudica un terreno baldío". (folio 537) 37. Informe de visita al predio rural denominado La Venturosa, de fecha 21 de diciembre de 1993 (folios 545, reverso, a 547) • • • • tl• ••• Ȏ •\:: · ", K TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ( ) j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \,•J DE TIERRAS e, o, = MAGISTRADA PONENTE: Constjo S11ptrior dt la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 38.

Copia del expediente del procedimiento administrativo de extinción de dominio del predio La Venturosa (folios 543 a 672) 39. Oficio 1448 del 3 de agosto de 2016, de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 (folio 796) 40. Oficio presentado por Hocol S.A. el 16 de agosto de 2016 (folios 797-809) 41. Oficio 1594 del 2 de septiembre de 2016, presentado por CARDIQUE {folios 814- 817) 42.

Escritura pública No. 236 del 18 de febrero de 1965, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena (folios 893-899) 43. Plano de la Hacienda Jesús del Río (folio 900) 44. Recibos de consignación (folios 931-940, 952-958 y 963) 45. Recibo de pago de la Alcaldía Municipal de Zambrano, Bolívar (folio 946) 46. Estudio de títulos presuntamente elaborado por Angélica Acosta Polo, sin firma {folios 947-951) 47.

Oficio URT-OABC 00817 del 17 de agosto de 2017, de la Unidad de Restitución de Tierras y cd anexo (folio 1013) 48. Informe de caracterización de los solicitantes y de sus núcleos familiares, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras (folios 1064-1091) 49. Plano de la antigua hacienda Jesús del Río, con indicación de lo que hoy es el predio "Lote a, La Venturosa", el potrero "Mula" y las porciones pedidas por los solicitantes.

(folio 1092) 50. Pronunciamiento técnico de la Unidad de Restitución de Tierras, sobre la identificación del predio La Juliana y la ubicación de las parcelas cuya restitución piden los solicitantes (folios 57-60 del cuaderno No. 7) COMPETENCIA IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el articulo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

PROBLEMA JURiDICO Debe resolverse por parte de esta Corporación, si se encuentra demostrada la calidad de víctimas de los solicitantes, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, si los supuestos de hecho se dieron en el lapso previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; sentado lo anterior se pasará a estudiar los hechos y argumentos de la oposición, y si se llegó a demostrar su buena fe exenta de culpa.

Todo lo expuesto para concluir si se dan los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras y demás temas formulados en la petición y en la oposición, dando las ordenes a que hubiere lugar. Para dilucidar lo anterior, es necesario que la Sala exponga y se fundamente sobre el marco establecido en la referida ley para este tipo de casos, el contexto de violencia en el municipio donde se ubica el predio objeto de restitución, la calidad de víctima y la oposición, estudiando la buena fe exenta de culpa. l'' " " º '\ ': •. ·: ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA -. 1 SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION "; 'ȏ:.,/ DE TIERRAS <1 ó' ", " e MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 Ley 1448 de 201 1: medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia por medio de la restitución de tierras.

El proceso de restitución de tierras en Colombia ha sido institucionalizado mediante la Ley 1448 de 2011 como una verdadera necesidad para ofrecer una herramienta eficiente al alcance de las víctimas de la violencia, para proteger sus derechos frente al despojo o abandono de sus predios. Si bien existían otros mecanismos procesales, el trámite mixto previsto por dicha ley es el más adecuado para la problemática y en la situación actual de nuestro país, el cual se desarrolla en una fase administrativa y judicial.

Esta evolución de la justicia colombiana responde a nuestra propia institucionalidad • jurídica según el preámbulo y el texto constitucional (artículos 1,2, 29, 93 y 229), como también a los compromisos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 8 y 1 O), la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) (artículos 1, 2, 8, 13, 21, 24, 25 y 63), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (artículos 2, 3, 9, 1 O, 14 y 15), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (CCT) (artículos 13 y 14), además de otros documentos como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng), Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

La Ley 1448 del 2011 nace en un momento decisivo para la realidad socio-política, económica y cultural de Colombia, "A partir de la necesidad de resarcir el daño provocado por el conflicto que desde hace más de 50 años enfrasca al país, surge la Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se reconoce la existencia de ese conflicto armado interno y la necesidad de reparar a las víctimas dejadas por el mismo, garantizando de igual forma sus derechos a la verdad y a la justicia" (Proyecto de Ley • 157 del 2015 del Senado, Gaceta No. 228).

Ya expedida la Ley 1448 de 2011 y en lo atinente al proceso de restitución de tierras, se identifican en ella una primera fase administrativa y una segunda judicial, sobre lo que la Corte Constitucional en la sentencia T-679 de 2015 ha determinado que se trata de un sistema mixto y flexible, una acción civil que no se encuadra en las figuras tradicionales y mucho menos en un juicio contencioso.

Es así como la etapa administrativa termina con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que procede de oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o por solicitud de quien esté interesado de acuerdo al artículo 76 de dicha normatividad, lo que constituye a la vez requisito de procedibilidad para poder acudir a la etapa judicial.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la naturaleza del proceso de Restitución de Tierras en el contexto de justicia transicional y las finalidades del mismo, atienden a las siguientes consideraciones: Página 1 0 de 69 • •. ' /.- •·"•0-.,,;.; · ' ',: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA *. + j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ È.o DE TIERRAS '•• º' É• MAGISTRADA PONENTE: Omstjo Sup,rior d, la Judicarura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-001 1 9-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 "Adicionalmente, la Sala encontró necesario referirse al carácter especial que tiene el proceso de restitución y formalización de tierras, desarrollado normativamente por la Ley 1448 de 201 1, cuyo objeto principal es la adopción de medidas en beneficio de las víctimas del conflicto armado en el marco de la justicia transicional y con miras a garantizar sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. En particular, el derecho a la reparación integral prevé la restitución de tierras despojadas, acompañada de la formalización de las mismas, en beneficio de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado, con el fin de dignificarlas y contribuir a la cesación de la vulneración masiva de derechos a la que se enfrentan.

Por lo anterior, esta Corporación ha advertido que la restitución y formalización de tierras es un procedimiento especial y preferente, como herramienta de construcción de paz, en el marco del cual se han establecido unas reglas que permiten que su desarrollo sea más flexible y expedito, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentran sus destinatarios, entre las cuales se previeron reglas para la publicidad de las actuaciones que se desplieguen, de tal forma que se garantice también la participación y el derecho de defensa y contradicción de los terceros que puedan verse afectados."9 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE ZAMBRANO, BOLÍVAR.

Según el Atlas del impacto regional del conflicto armado en Colombia, documento del Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la región "de los Montes de María, comprende un total de 22 municipios, siete de ellos de Bolívar y quince más del departamento de Sucre. Dentro de los municipios de Bolívar se encuentran: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Zambrano. Para el caso de Sucre, se encuentran: Sincelejo, y los municipios de Buenavista, Colosó, Coroza!, Chalán, Los Palmitos, Morrea, Ovejas, Sampués, San Juan de Betulia, San Onofre, San Pedro, San Luis de Sincé, Santiago de Tolú y Tolú Viejo.

Esta es una región muy estratégica en cuanto involucra un macizo montañoso, que si bien con una topografía no tan quebrada, sirvió para el fortalecimiento militar a estructuras de la subversión por muchos años. Los Montes de Maria, junto con la Sierra Nevada de Santa Marta, fueron el soporte principal del denominado Bloque Caribe de las FARC que afectó de manera notoria este territorio.

La región de los Montes de Maria se constituyó en una zona de permanencia de estructuras de la subversión muy articuladas al Bloque Caribe, y en la medida en que era un corredor de la mayor importancia para el narcotráfico, fue un escenario donde actuaron con especial fuerza agrupaciones paramilitares que cometieron masacres que involucraron un alto número de víctimas.

Estructuras articuladas al Bloque Norte de las AUC irrumpieron con especial fuerza desde finales del siglo pasado hasta principios del nuevo milenio ( ) 3.6.2. Igualmente, la violencia se sintió en el municipio de Zambrano, muy cerca de El Carmen de Bolívar, municipio que registró una tasa cercana a los 200 hpch, como veremos después, en 1 999 y 2001; allí mismo ocurrió una masacre en agosto de 1999.

( ) En Zambrano la violencia se comportó de acuerdo al ciclo de masacres y homicidios en serie. En 1999 se llegó a 1 91,5 hpch coincidiendo con la ocurrencia de la masacre de Capaca10. Posteriormente registró 217,8 en 2001 y 307,2 9 Sentencia T-647/17 Corte Constitucional, Magistrada Ponente DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 10 "En la noche del 16 de agosto de 1999 un grupo de 20 paramilitares del Bloque Montes de Maria realizó un recorrido por varios veredas del municipio de Zambra no y asesinó a 1 1 personas.

Los 'paras' comenzaron la masacre en la vereda Capaca donde les quitaron la vida a cinco campesinos, luego en el caserío Campoalegre mataron tres Consejo Suptrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 hpch en 2003, después de que en el año inmediatamente anterior presentara disminuciones significativas, obedeciendo a hechos de violencia puntuales."11 De acuerdo con el Diagnostico Departamental (2003-2007), "el desarrollo de la confrontación armada en Bolívar ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (Farc, ELN y ERP) -las primeras más en la zona norte y centro, ELN y el ERP más hacia el sur del departamento- y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa.

Sin embargo, ha de recordarse que parte del departamento, en particular la región de los Montes de María fue declarada Zona de Consolidación y Rehabilitación (ZRC) entre 2002 y 2003 y que desde ese entonces, el Estado colombiano se ha esforzado en recuperar el control territorial e institucional en Bolívar (... ) En cuanto a los grupos de autodefensa, si bien sus inicios se remontan hacia • mediados de los ochenta, estas estructuras sufrieron cambios muy importantes e incrementaron su accionar y su presencia hasta mediados de la década de los noventa, especialmente en el sur de Bolívar.

Desde la creación de las AUC en 1997, esta organización entró a disputar el dominio territorial que ejercían los grupos subversivos, logrando un importante crecimiento y consolidación de su presencia (... ) Las Farc tienen presencia activa principalmente hacia el norte y el sur del departamento. En el norte, se localiza el frente 37 Benkos Biohó, al mando de alias Martín Caballero, perteneciente al bloque Caribe que actúa a través de cuatro estructuras armadas: la compañía móvil Pedro Góngora Chamorro; la compañía Che Guevara; la compañía Palenque que ha actuado en el sector noreste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en El Salado, en los municipios de Zambrano y Córdoba donde su función principal ha sido la consecución de medios de financiamiento y reclutamiento (... ) Una característica sobresaliente de la confrontación armada desde 1997 ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; extender su presencia hacia las • zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.

( ) En el centro y norte del departamento, las AUC hacían presencia a través de la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María, perteneciente al bloque Norte de las Autodefensas. La actividad de este grupo armado fue particularmente elevada a partir de 1998, cuando perpetró algunas de las masacres más sangrientas que haya presenciado el país como las de El Salado (1997-2000), Tolúviejo (1999), Chengue (2002), Pichilín, Ovejas (2002) y Macayepo (2002)).

En Montes de María, pese a la intensa disputa librada en los últimos años, la guerrilla ha logrado permanecer en la zona montañosa de difícil acceso, mientras que las autodefensas predominaban en los cascos urbanos. Este grupo actuaba en el departamento a través de 4 subgrupos (El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar... "12 personas y después en el camino hacía el Carmen de Bolívar asesinaron a otras tres víctimas.

Otras tres personas fueron desaparecidas". Ver: Centro de Memoria Histórica Verdad Abierta: http://rutasdelconfiicto.com/interna.php?masacre=7 4. 1 1 http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf 12 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007 /bolivar. pdf • • l+• •• íl '\ ': · ':: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA !  • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION › •..,, •• -Ȑ/ DE TIERRAS '0• º' • MAGISTRADA PONENTE: Const}o Suptrlor dt lo Judirorara YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-001 19-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 En cuanto a la masacre de Capaca, el proyecto Rutas del Conflicto, el cual cuenta con el apoyo del Centro Nacional de Memoria Histórica y de Verdad Abierta, lo documentó así: "En la noche del 16 de agosto de 1 999 un grupo de 20 paramilitares del Bloque Montes de María realizó un recorrido por varios veredas del municipio de Zambrano y asesinó a 1 1 personas.

Los 'paras' comenzaron la masacre en la vereda Capaca donde les quitaron la vida a cinco campesinos, luego en el caserío Campoalegre mataron tres personas y después en el camino hacia el Carmen de Bolívar asesinaron a otras tres víctimas. Otras tres personas fueron desaparecidas. Al mando de la operación estuvo el paramilitar Sergio Manuel Ávíla alias 'Caracortada', quien antes de ser enviado a los Montes de Maria en 1 998 fue el administrador de las fincas del ex jefe paramilitar Salvatore Mancuso en el Guamo, Bolívar.

Según versiones de este desmovilizado, dentro del grupo que perpetró la masacre iban miembros de la fuerza pública. En 1 997 los hermanos Carlos y Vicente Castaño y Salvatore Mancuso junto a empresarios y políticos de la región decidieron conformar el Bloque los Montes de María para controlar el tráfico de drogas y armas en el Golfo de Morrosquillo.

El grupo estuvo al mando de Mercado Peluffo alias 'Cadena', desaparecido en 2005, y Edwar Cobas Téllez alias 'Diego Vecino', quien fue extraditado a Estados Unidos por cargos de narcotráfico y está postulado a la Ley de Justicia y Paz"13. Por su parte, el diario El Tiempo, en su edición del 1 9 de agosto de 1 999, registró estos hechos, así: "Hasta hace poco, Capaca iba camino a convertirse en el primer corregimiento de Zambrano, pero ahora la gente que impulsó este progreso sólo quiere marcharse del pueblo para dejar atrás el horror de la violencia. Capaca era la sede de un programa piloto que buscaba graduar dentro de seis años a la primera promoción de bachilleres de la zona rural de Zambrano, pero ahora sus escuelas permanecen cerradas y solitarias.

En total, dejarán de recibir sus clases 1 50 niños de las veredas de Capaca, Bongal, Roma y Campoalegre. La gente de estas poblaciones se está marchando hacia la cabecera municipal después de haber sepultado, ayer, a sus muertos. De acuerdo con el alcalde de la población, Alejandro López Franco, ya son cien las familias que han buscado albergue en la cabecera municipal.

No tenemos recursos para atenderlos, por lo que estamos solicitando de manera urgente la ayuda del Gobierno Nacional y de la Cruz Roja Internacional, comentó el funcionario. Por su parte, el encargado de la Oficina de Atención a los Desplazados de Bolívar, Nauslcrate Pérez, aseguró que existe un convenio con la Cruz Roja Internacional que contempla que esta entidad se apersone de la situación. Dijo que con este nuevo desplazamiento se eleva a más de 100 mil el número oficial de personas desplazadas en este departamento, de las cuales 42 mil se encuentran en Cartagena de Indias.

La señora Gladys Sánchez, de la vereda Capaca, perdió durante esa matanza a su esposo Ricardo Bolaños, pero no abandona la esperanza de volver a ver con vida a su hija Judit del Carmen, de 1 5 años, quien fue secuestrada por las autodefensas. Los hombres armados nos echaron a todos para afuera de la casa, al marido mío lo mataron y a mi hija se le llevaron.

Yo ahora les pido 13 http://rutasdelconflicto.comrintema.php?masacre=197 Página 1 3 de 69 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 que así como se la llevaron me la traigan de nuevo, porque es lo único que me queda, dijo"14.

De acuerdo con Verdad Abierta, "... la Sijin y la Infantería de Marina actuaron en conjunto los paramilitares del Bloque Norte en 32 desplazamientos, 20 de los cuales tuvieron lugar en los municipios de Carmen de Bolívar y Zambrano en agosto de 1 999. Uno de esos hechos ocurrió el 1 6 de agosto de 1 999 cuando un grupo de paramilitares llegó hasta la vereda Capaca, en Zambrano, acompañados de 12 miembros de la Infantería de Marina que estaban al mando de un uniformado identificado como el Cabo Barreta.

Según la Fiscalía, la operación buscaba asesinar a los guerrilleros que atacaban a los paramilitares, para ello el cabo Barreta llevó una lista y de ella asesinaron a seis personas; además, quemaron sus casas. Sus familiares, junto a otros pobladores, salieron desplazados por temor a que los hechos se repitieran"15. También es importante destacar que, según la Brigada de Infantería de Marina No. 1, "se encontraron los siguientes registros y anotaciones en el área general del municipio de Zambrano, Bolívar": "20/05/1 999 Área rural Mpio.

Zambrano - FRENTE 37 FARC - TERRORISMO: Aproximadamente a las 10:30 horas un grupo de 25 sujetos del Frente 37 de las Farc, a la altura del Km. 1 3 vereda San Rafael, mediante el empleo de explosivos, asaltaron un vehículo de valores de la compañía WACKENHUT DE COLOMBIA, donde resultaron heridos sus tres ocupantes..., al parecer hurtaron la suma de 60 millones de pesos. 06/07/1999 SECUESTRO: CASTRO VILLAREAL ERNESTO JOSÉ - BOLÍVAR - ZAMBRANO - COMERCIANTE - FRENTE 37 FARC - LIBERADO. 24/07/1999 CONTACTO ARMADO: Área rural Mpio.

Zambrano - FRENTE 37 FARC ­ CONTACTO ARMADO: A las 18:45 horas, trompas del BACIM 31 sostuvieron contacto armado con bandoleros del Frente 37 de las FARC en el km. 20, entre los municipios • de Zambrano - El Carmen de Bolívar, altura del sitio de Palma Sola, resultando herido • levemente en el rostro un infante de marina... 26/1 0/1 999 Área rural Mpio.

Zambrano - FRENTE 37 FARC - FALSO RETEN - QUEMA VEHÍCULOS: Bandoleros del Frente 37 realizaron aproximadamente a las 1 8:30 horas un falso reten sobre la carretera troncal del Magdalena a la altura del Km. 5 en la Y que va para Plato, en donde quemaron un bus afiliado a la empresa Copetran, un furgón de la empresa Helados Milky y el robo de un televisor de la empresa Brasilia.

En la misma acción los subversivos dejaron abandonados cuatro explosivos con el fin de que fueran accionadas por las tropas que llegaran al lugar; unidades de la Penal de Zambrano los desactivaron... 30/08/2000 FRENTE 37 FARC Mpio de Zambrano Bolívar - CONTACTO ARMADO: A las 08:00 horas, tropas del BAFIM 5 sostuvieron contacto armado a la altura del Km. 7 vía al Carmen de Bolívar - Zambrano, cuando bandoleros de las FARC intentaban 14 http://www.eltiempo.comlarchivo/documento/MAM-877770 15 https://verdadabierta.com/mancuso-y-sus-hombres-desplazaron-a-mas-de-70-mil-personas/.

El artículo cita el informe que la Fiscalía 46 delegada para Justicia y Paz presentó en la imputación de cargos contra Salvatore Mancuso. • • tt••".º íl '\;'i· · •·,; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Í· 1 • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION N oPJ ' •,;.,;;,,,,/ DE TIERRAS 'o, o< • MAGISTRADA PONENTE: Conrtjo Sup,rlor dt lo Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016•00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 efectuar bloqueo de la vía, acción oportuna por parte de la tropa se evitó actos terroristas "16 La Brigada, también informó que "existen registros sobre presencia en el área general de dicho municipio [Zambrano], del frente 37 del grupo armado organizado FARC "BENKOS BIOHÓ", bajo del mando del cabecilla NN (alias PABLO o PABLITO) para el año 1987 y para el año 1991 bajo la dirección del terrorista GUSTAVO RUEDA DIAZ (alias MARTIN CABALLERO)" y que "se logró la derrota militar de los grupos armados ilegales para los años 2007-2009, cuando se dio la desarticulación de las estructuras de los frentes 35 y 37 del grupo armado organizado FARC, así como del ELN y del ERP; asimismo se logró la desmovilización dé las AUC, el 14 de julio de 2005 "17.

La calidad de víctima. Teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras es especial, el cual busca en todas sus fases lograr que se satisfagan y restablezcan los derechos de quienes por las acciones violentas que se han vivido en nuestro país, el sistema establecido en esta ley es hasta el momento la más importante herramienta al alcance de las víctimas de la violencia en materia de derechos fundamentales y que se proyecta en la esfera de los patrimoniales, ampliando el espectro de las personas legitimadas para acceder a la restitución de sus tierras, no sólo los propietarios, sino también poseedores o explotadores de baldíos que hayan sido o sean victimas del despojo o abandono forzado a causa del conflicto armado, incluyendo a los desplazados desde el 1 º de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2021, como también el cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil, e igualmente los menores de edad o personas incapaces, o que éstos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este al momento de la victimización, para los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la calidad de víctima del conflicto armado, debe entenderse de la siguiente manera:. "3.2.4. Tomando como base lo expuesto en la ya citada Sentencia C-291 de 2007, la Corle destacó que, no obstante el esfuerzo del legislador por precisar y aclarar el alcance de la Ley 1448 de 2011, la misma plantea dificultades en su aplicación que se derivan "de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley".

Baio ese entendido, sostuvo que, a pesar de las exclusiones que al concepto de victima se hacen el en propio artículo 3º del citado ordenamiento, para establecer el verdadero alcance del concepto, "sería preciso, en la instancia aplicativa de la ley. identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de victima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno"; esto es, si el hecho o situación guarda una relación cercana con el desarrollo del conflicto armado. 16 Oficio No. 0069 del 2 de marzo de 2015 (folios 276, reverso, a 280).

Solo citamos las anotaciones cercanas a la fecha de ocurrencia de los hechos que la Unidad mencionó en esta solicitud de restitución de tierras. 17 Oficio No. 1448 del 3 de agosto de 2016 (folio 796) Página 1 5 de 69 Co11sej11 S11perior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 6.3.2.5.

Se recalcó en dicho fallo, que "existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.

Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima". 6.3.2.6. Conforme con lo expuesto, en la Sentencia C-253A de 2012, la Corte consideró que el hecho de que se hubiese excluido del concepto de víctima, para los efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 201 1, los daños sufridos como consecuencia de actos de delincuencia común, no resultaba contrario a la Constitución. No obstante, incluyó en el fallo "la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno".

De acuerdo con dicha observación, se precisó en el mismo fallo "que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 201 1, para los fines en ella previstos...

" Seguidamente en Sentencia C-235A del 2012, nuestro H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar qué: "Lo que hace la Ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro de universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarios de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a uno especie de definición operativa a través de la expresión "se consideran víctimas, para los efectos de esta ley ", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarios de las medidas especiales contenidas en la ley.para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios, criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) e violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (O/OH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, • • • •;..,; ··••UNAL SUPER,oR DEC º'"""º Juo,c,AL DE CARTAGENA • F J. SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION l · z¿ i • " o DE TIERRAS < oy '•• o< = MAGISTRADA PONENTE: Cans,joSuptrior YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO 4tlaludiattura Radicado No. 13244-31-21-003-2016-001 1 9-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 o procedimientos especiales sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos" 6.4.

En consecuencia, la iurisprudencia constitucional ha reconocido que la condición de victima del conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer limites al concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o condición especifica del suieto que cometió el hecho victimizante." 18(Negrilla y Subrayado fuera del texto original).

En el ámbito del derecho internacional han sido muchas las definiciones que se le han dado al concepto de víctima, revistiendo especial relevancia la conceptualización establecida en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en los siguientes términos: •1.

Se entenderá por ''victimas" las personas que. individual o colectivamente. hayan sufrido daños. inclusive lesiones físicas o mentales. sufrimiento emocional. pérdida financiera o menoscabo sustancial de tos derechos fundamenta/es. como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros. incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "victima" a una persona. con arreglo a la presente Declaración. independientemente de que se identifique. aprehenda, eniuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "victima" se incluye además. en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra Indo/e, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" BUENA FE EXENTA DE CULPA. El concepto de buena fe exenta de culpa fue ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional mediante sentencia C-330 del 2016, en la que se expuso que: "El principio de buena fe encuentra su reconocimiento constitucional en el artículo 83 Superior que dispone que "[L}as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas". 85.

Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en 18 Sentencia C- 069/16. Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Consejo S11perior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-201 8-02 asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991.

En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado. 86. Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta.

Esta "equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley Je otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C. C. art. 964 párr. 3°); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529). " 87. De otra parte, en diferentes escenarios, también opera Jo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa.

Al respecto, este Tribunal ha explicado: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con Jo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'.

" 88. De Jo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado. de ahí que sea éste quien deba desvirtuar/a. Por su parte. la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar iurídicamente una situación determinada.

Así. la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado. uno subíetivo. que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado. uno obietivo. que exige tener la seguridad en el actuar. la • • • • •,/· _'" º íl' \; / ¡. _·_ • · • ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA -. i; SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION <·  ' ♦/,.,.✓./ DE TIERRAS 'e, º' =• MAGISTRADA PONENTE: Cons,jo Superior dt lo Judiraturo YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Rádlcada No. 13244-31 -21-003-2016-001 1 9-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, ta posesión, el usufructo, ta propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al seNicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.

" De lo anterior se infiere que la buena fe exenta de culpa en el marco del proceso de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 del 2011, hace referencia a la acreditación de actos positivos por parte de quien se opone a las pretensiones del demandante, a través de los cuales se demuestre, no solo el hecho de haber actuado con honestidad y lealtad en la celebración del negocio jurídico, a través del cual el opositor se hizo a la propiedad, posesión u ocupación del fundo pretendido, sino que además se exige la demostración de actos positivos a través de los cuales el administrador de justicia pueda concluir, que quien actúa como opositor en el respectivo trámite, logró obtener un nivel de certeza relacionado con que el predio adquirido no tuvo vinculación alguna con el conflicto armado interno. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de junio de 1958, con ponencia del magistrado Arturo Valencia Zea, Radicado 343444, ha expuesto sobre el concepto de buena fe exenta de culpa: "Mirando a los efectos de la buena fe, ésta es susceptible de dos grados: la buena fe simple y la buena fe cualificada (buena fe creadora, o buena fe exenta de culpa).

La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código al referirse a la adquisición de la propiedad, como "fa conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios Ilegítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio". Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, no protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho Consejo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-201 8-02 que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. Sucede cuando alguien de buena fe pretende adquirir la propiedad de una cosa y entra en posesión de la misma. Si posteriormente se descubre que el enajenante carecía de derecho para hacer la mencionada transmisión de la propiedad, será condenado el poseedor de buena fe a entregar la cosa a su verdadero propietario.

La ley atempera aquí les efectos de la condena de la entrega de la cosa absolviendo al poseedor de buena fe de pagar los frutos o provechos que le produjo la cosa durante el tiempo que la tuvo en su poder. Aquí estima la ley prudente hacer una expropiación por motivos de utilidad privada, de los frutos que tenía derecho a reclamar el dueño de la cosa.

También el poseedor de buena fe adquiere facultad para hacer suya la cosa poseída, junto con un título idóneo de transferencia, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción ordinaria (artículos 2528 y 2529). La buena fe simple es también un elemento fundamental de interpretación de los negocios jurídicos. Este, punto de vista obliga la ley a cada contratante a celebrar y ejecutar su compromiso según enseñan las buenas costumbres, es decir, los usos vigentes en la sociedad.

La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple, como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una situación jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existe. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus".

La máxima indica que su alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y, creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido, Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe, exenta de toda culpa.

" En este entendido, según el máximo órgano de la justicia ordinaria, la buena fe es susceptible de categorización en buena fe simple y buena fe exenta de culpa, está última que tiene efectos superiores a la buena fe simple, pero así mismo exige un nivel de prudencia superior en el giro ordinario de los negocios. Para su configuración es necesario que el error cometido sea imperceptible incluso para la persona más prudente y diligente, por tratarse de un derecho o situación aparente.

La protección otorgada por el ordenamiento jurídico a esta clase de adquirente de derecho, tiene la virtualidad de crear una realidad jurídica. • • • • --'"·""'º'• t''' -œ., '.': · • ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \ • j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION ♦.,:?:lo.O. DE TIERRAS •• o< = MAGISTRADA PONENTE: Qinst}o Suptrlor dt la Judiroturo YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016·001 19-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 CASO CONCRETO En el asunto de marras, La Unidad solicitó, en nombre y a favor de MARCIANA GUERRERO BRAVO, JAIME DARfO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO, la restitución y la formalización de sendas porciones de terreno del predio "LOTE A, LA VENTUROSA" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 291 1 7, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar.

Requisito de procedibilidad. En el sub examine, se dio cumplimiento al requisito de procedibifidad señalado en el artículo 76 de fa Ley 1448 del 201 1, con la inclusión del inmueble y los solicitantes en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se observa en fas Constancias NB 00192, NB 0194 y NB 00195 del 30 de noviembre de 201 5, expedidas por fa Dirección Territorial de fa Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Bolívar19.

Análisis preliminar respecto de la solicitante MARTHA ISABEL ALVAREZ OSPINO. Antes de abordar el estudio de fondo de cada uno de los casos puestos a consideración, fa Sala encuentra que por medio de auto del 1 3 de agosto de 2018, este despacho fe ordenó fa Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que rindiera un informe detallado sobre fa porción de terreno cuya formalización y restitución pide la señora MARTHA ISABEL ÁLVAREZ OSPINO, considerando que "según el estudio del expediente, existen inconsistencias entre la cantidad de hectáreas solicitadas, las georreferenciadas y lo manifestado por la solicitante, Jo que amerita una aclaración para la correcta identificación e individualización del predio", según se anotó en los antecedetes de esta providencia. • En virtud de fo anterior, mediante Oficio URT-DTBCB 01478 del 27 de agosto de 2018, La Unidad informó que 'Verificando la información del ITG del 30/07/2015 se debe realizar una visita a campo en compañía de la solicitante para verificar la georreferenciación realizada, ya que (... ) en las observaciones del último informe (ITG) el profesional manifestó que la solicitante no tenía claro los linderos, sin embargo dio por finalizada la georreferenciación, en cambio de generar la novedad (...) Dado Jo anterior se programará la visita a campo en e/mes de octubre dado que toda la agenda para el mes de septiembre está asignada".

Teniendo en cuenta lo narrado, se considera necesario decretar la ruptura procesal de la solicitud de MARTHA ISABEL ÁLVAREZ OSPINO, con el fin de tramitar de manera preferente las reclamaciones de los demás solicitantes, en consideración a su situación de vulnerabilidad manifiesta, como víctimas del conflicto armado interno, y de acuerdo con la solicitud de aplicación del principio de enfoque diferencial, elevada por la Procuraduría 1 6 Judicial II el pasado 7 de junio de 2018.

En este orden, la ruptura tiene por objeto el recaudo de la prueba antes dispuesta y continuando el Tribunal con el " Folios 715-721 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 conocimiento del asunto, ante la duda que se presenta, pero sin afectar a los demás solicitantes.

Identificación de los predios De acuerdo con la solicitud, las porciones de terreno cuya restitución y formalización piden los solicitantes, se encuentran todos dentro del predio denominado "LOTE A, LA VENTUROSA", al cual corresponde folio de matrícula inmobiliaria No. 062-29117. Ahora bien, dado que La Unidad se refiere indistintamente a "La Venturosa" y a "Lote A, La Venturosa", es importante precisar que se trata de bienes distintos y que sólo con respecto a este último es que versa la solicitud de restitución de tierras.

En efecto, tal y como consta en la escritura pública No. 258 del 30 de julio de 2008, • otorgada en la Notaría Única del Círculo de Plato, y en la anotación No. 3 del folio de matrícula 062-29116 (cerrado), el señor Julio lván Romero Páez, otrora propietario del predio de mayor extensión La Venturosa, decidió dividirlo en dos partes, una que denominó "LOTE A, LA VENTUROSA", al cual le correspondió el folio de matrícula No. 062-29117, y otra que llamó "LOTE B, LA JULIANA", al cual se le asignó el folio de matrícula No. 062-29118.

En otras palabras, aunque antes de la división el predio era conocido como LA VENTUROSA, lo cierto es que este fue dividido en dos por su anterior propietario: "LOTE A, LA VENTUROSA" y "LOTE B, LA JULIANA". Ahora bien, tal y como consta en cada uno de los informes técnicos prediales, correspondientes a las porciones solicitadas por MARCIANA GUERRERO BRAVO, JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA GUETO 2º, en el acápite sobre resultados y conclusiones, se anotó que "Una vez terminado el proceso de cálculo y elaboración del plano de georreferenciación, se procedió a contrastar el resultado con la información catastral determinando que se encuentra contenido o hace parte del predio catastral con el número 13894000000010030021.

El área solicitada en restitución se encuentra contenida en el folio de matrícula No. 062-2911722". De igual forma, mediante oficio URT-DTBCB 01147 del 9 de julio de 201823, la Unidad remitió pronunciamiento técnico según el cual "los predios solicitados en restitución se encuentran dentro del Lote A, La Venturosa, como se puede observar en el plano adjunto elaborado por la [Dirección] Territorial, teniendo como base la información del catastro, con vigencia 2015, así como el plano del levantamiento planimétrico de la finca La Venturosa". 20 Folios 91 -94, 1 13-1 1 6, 167-170 y 186-189. 21 Según el certificado catastral especial (folio 217) dicho número corresponde al predio La Venturosa, con una extensión de 1 121 Has 6360 m2. 22 Este corresponde, según el contenido del folio, al predio "LOTE A LA VENTUROSA", con una extensión de 886 hectáreas. 23 Folios 57-60 del cuaderno No. 7. • • •., íl..,,;ā- -.• · •.: <Ă TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA G..,: SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION  ""' º DE TIERRAS <, ·,,,,;,,,,!o" •• •• e MAGISTRADA PONENTE: Con,;,Jo Suptrlor dtla Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-001 19-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 En conclusión, luego de superponer los resultados de la georreferenciación con el plano que se protocolizó con la escritura de división material, esto es, la escritura No. 258 de 2008, la Unidad concluyó que las porciones cuya formalización y restitución material piden los señores MARCIANA GUERRERO BRAVO, JAIME DARIO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO, se encuentran ubicadas dentro del inmueble "LOTE A, LA VENTUROSA", lo que se puede corroborar con el plano que se encuentra anexo a dicho inforrne24.

Los datos principales del "LOTE A, LA VENTUROSA" son los siguientes: Los linderos, medidas y colindancias del "LOTE B LA JULIANA" están contenidos en el levantamiento planimétrico que se protocolizó con la escritura pública No. 258 de 2008, del cual reposa copia en el folio 58 del cuaderno No. 8 del expediente. En cuanto a la identificación de las porciones solicitadas por los accionantes, se tiene que, según georreferenciación en campo27 efectuada por la Unidad, los linderos, colindancias y medidas son los siguientes: • Parte solicitada por Marciana Guerrero Bravo.

Cabida superficiaria: 27 hectáreas 1261 m2 Coordenadas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 28958 1 576096,67 909510,76 9º 48' 1 5,779" N 74º 54' 8,380" W 2 1 1 36 1 575925,00 909582,53 9º 48' 10.1 98" N 74º 54' 6,01 1 " W 21 1 33 1 575718,36 909598,71 9º 48' 3.475" N 74° 54' 5,463" W 21 1 35 1 575563,00 909703,93 9º 47' 58,427" N 74º 54' 1,998" W 29561 1 575386.73 909232,55 9º 47' 52.653" N 74º 54' 17.451" W 29417 1 575480,79 909653,04 9º 47' 55,747" N 74º 54' 3.662" W 29521 1 575458,48 909574,37 9º 47' 55,01 5" N 74º 54' 6,241" W 29520 1 575464,78 909500,78 9º 47' 55,214" N 74º 54' 8,656" W 29519 1575390, 16 909306,45 9º 4 7' 52,770" N 74º 54' 1 5,027" W 28961 1 575504,52 909676,02 9º 47' 56,521" N 74º 54' 2,910" W 29518 1 575379,43 909268,68 9º 47' 52,418" N 74º 54' 16,265" W 28960 1 575607,72 909138.1 6 9º 47' 59,837" N 74º 54' 20.566" W 28959 1 575814,75 909066,89 9º 48' 6,569" N 74º 54' 22,921" W Linderos y medidas: 24 lbldem 25 Según el folio de matricula inmobiliaña No. 062-291 17 y la escñtura pública No. 258 de 2008. 26 El código catastral de La Venturosa, antes de la división material, era el 138940000000100300 27 Datos que constan en los infonnes técnicos prediales y los infonnes técnicos de georreferenciación.: ' ( l' "'º íl \ ':, ". ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ' i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION 2 fiJ1/ DE TIERRAS <,..:-!o· º• o< e MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 ID PUNTO DISTANCIA (m) COLINDANTE 28959 525,83 HERIBERTO PADILLA 28958 580,98 JAIME MARRIAGA 21 1 35 537,75 MANGA PUBLICA 29518 459,26 TURIANO PADILLA 28959 • Parte solicitada por Jaime Darío Marriaga Suárez.

Cabida superficiaria: 29 hectáreas 5539 m2 Coordenadas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 29555 1 576388,44 909734,01 9º 48' 25,293" N 74º 54' 1,078" W 4724 1 576131,89 91 0088,70 9º 48' 1 6,972" N 74º 53' 49,419" W 21 141 1 576077,88 9101 1 7,02 9º 48' 1 5,216" N 74º 53' 48,485" W 4729 1 575977, 13 91 0279,66 9º 48' 1 1,950" N 74º 53' 43,141 " W 1 204 1 575868,57 91 0268,67 9º 48' 8,416" N 74º 53' 43,493" W 21140 1 575842,04 91 0255,94 9º 48' 7,552" N 74º 53' 43,908" W 1203 1 575790,49 910139,80 9º 48' 5,865" N 74º 53' 47,715" W 1201 1 575785, 1 7 910031,97 9º 48' 5,683" N 74º 53' 51,253" W 21 1 39 1 575804,61 909989,34 9º 48' 6,31 3" N 74º 53' 52,653" W 1206 1 575782,92 909900,30 9º 48' 5,600" N 74º 53' 55,573" W 1207 1 575741,29 909843,58 9º 48' 4,240" N 74º 53' 57,431" W 21 131 1 575667,29 909733,98 9º 48' 1,823" N 74º 54' 1,021" W 21 134 1 575613,18 90971 6,50 9º 48' 0,061" N 74º 54' 1,590" W 21 135 1 575563,00 909703,93 9º 48' 58,427" N 74º 54' 1,998" W 21 133 1 575718,36 909598,71 9º 48' 3,475" N 74º 54' 5,463" W 21 136 1 575925,00 909582,53 9º 48' 10, 1 98" N 74º 54' 6,01 1" W Linderos y medidas: ID PUNTO DISTANCIA (ml COLINDANTE 29555 437,75 HERIBERTO PADILLA 4724 252,3 HERNAN BARRETO 4729 771,52 HEREDEROS DEL SEÑOR MELCHOR 2 1 1 34 51,73 SENOR ALIRIO 21 135 394,92 MANUEL GUERRERO 21 136 487,56 REINALDO DE LA CRUZ • • • •.. t.-t ••· ·\ ': • ". ‘ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ! ••· i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION ȑ C'f"J l •,'/._,,./.,DE TIERRAS º• º' = MAGISTRADA PONENTE: Omstjo S11ptrior dt lo Judict1turo YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21-003-2016·0011 9·00 Radicado Interno No. 003-2018-02 ! 29555 Es importante destacar que, en el interrogatorio de parte, el señor JAIME DARio MARRIAGA SUÁREZ declaró que era poseedor de dos parcelas de 30 y 28 hectáreas; no obstante, según el informe técnico de georreferenciación, dicho solicitante poseía solamente 29 hectáreas 5539 m2.

Al respecto, debe precisarse que el señor MARRIAGA SUÁREZ manifestó que él mismo mostró los predios y que el trabajo de georreferenciación comprendió ambas parcelas. En ese orden de ideas, y dado que el solicitante indicó que cuando midió el predio lo hizo con una vara de dos metros, esta Sala considera que las diferencias se deben a los diferentes métodos de medición utilizados, siendo la georreferenciación el más preciso. • Parte solicitada por Turiano Padilla Cueto.

Cabida superficiaria: 15 hectáreas 2700 m2 Coordenadas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 27858 1 576076,28 908556,05 9º 48' 1 5,039" N 74º 54' 39,704" W 27858 1 576064,04 908838,70 9º 48' 14,664" N 74º 54' 30,428" W 27860 1 576018,49 908950,74 9º 48' 1 3, 1 90" N 74º 54' 26,749" W 27861 1 575873,29 909023,34 9º 48' 8,471" N 74º 54' 24,355" W 28959 1 575814,75 909066,89 9º 48' 6,569" N 74º 54' 42,921" W 28960 1 575607,72 909138 1 6 9º 47' 59,837" N 74º 54' 20,566" W 28961 1 575386,73 909232 55 9º 47' 52,653" N 74º 54' 1 7,451" W 27848 1 575391,19 909217 35 9º 47' 52,797" N 74º 54' 17,950" W 27849 1 575407,68 909195,50 9º 47' 53,331" N 74º 54' 1 8,668" W 27850 1 575474,22 9091 14,84 9º 47' 55,490" N 74º 54' 21,320" W 27851 1 575501.14 909102 90 9º 47' 56,366" N 74º 54' 21,714" W 27852 1 575595,32 909087,51 9º 47' 59,429" N 74º 54' 22,227" W 27853 1 575642,61 909056,92 9º 48' 0,966" N 74º 54' 23,234" W 27854 1 575657,69 909030,78 9º 48' 1,454" N 74º 54' 24 093" W 27855 1 575651,93 909002,40 9º 48' 1,265" N 74º 54' 25,024" W 27856 1 575599,98 908867,13 9º 47' 59,563" N 74º 54' 29,458" W 27857 1 575842,50 908730,23 9º 48' 7,445" N 74º 54' 33,970" W Linderos y medidas: ID PUNTO DISTANCIA 1ml COLINDANTE 27858 639, 17 HERIBERTO PADILLA 28959 459,26 MARCIANA GUERRERO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicarura 28961 27856 27858 533,01 570,03 MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicada No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 VIA AL MEDIO A EL PUENTE JUDITH GUERRERO La ubicación de las porciones solicitadas, dentro del predio "LOTE A, LA VENTUROSA" es la siguiente: "'"' "_,..,_ C' OOIJ.tOAI.IJ'• LOTE B LA JULIANA _,( \ \,, _, __ 91:,,.,,. •• -,,,_..-,,...,_,,,,ž •C<..,."EOE,._,.e¡,,,o,.,,_., LOTE A LA VENTUROSA -=.::::::-:;':!:"'.,..,.._o•<•U •u '"'"""'"°"'ºaa,""'°"' Relación jurídica de los solícitantes con el predio objeto de restitución. Según la solicitud de restitución de tierras, los señores MARCIANA GUERRERO BRAVO, JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO, desde los años 1972, 1972 y 1984, respectivamente, eran poseedores de sendas porciones de terreno del predio "LA VENTUROSA", en lo que hoy se conoce como "LOTE A, LA VENTUROSA".

Al respecto, el solicitante JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ declaró: "PREGUNTADO: ¿Cómo ingresó al predio? CONTESTÓ: Llegué porque esas tierras las estaban aparcelando y yo entré a trabajar ahí, las tierras no tenían cerca ni nada PREGUNTADO: ¿Quién le asignó el área que usted afirma que poseía? CONTESTÓ: Yo mismo cerqué. PREGUNTADO: ¿Con el aval de algún líder comunitario a motu proprio? CONTESTÓ: No, sin líder y sin nada.

PREGUNTADO: ¿En qué año? • • • I> i,IWC)¡ ',:: ·, ", Ê TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA tÍ'"' '•O\,\ - j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \'\Ë.o DE TIERRAS '•• o< ɺ MAGISTRADA PONENTE: Conujo Suptrlo, dt la Judicorum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21 -003-2016-001 19-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 CONTESTÓ: En el 85 entramos nosotros.

( ) PREGUNTADO: ¿A quién conocía usted como dueño del predio? CONTESTÓ: Yo conocí que eso era de Rafael Paredes, decían, pero como eso era de los alemanes y cuando los alemanes [ ]28 entonces ese señor llegó y cercó esas tierras. PREGUNTADO: ¿En algún momento alguien le reclamó ese predio? CONTESTÓ: Nadie ( ) PREGUNTADO: ¿El señor Paredes le dio algún aval para ingresar a esas tierras? CONTESTÓ: No, pero sí sabía que yo estaba trabajando en esas tierras y nunca me dijo nada, y como ya la gente estaba trabajando.

PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duró usted ahí? CONTESTÓ: Tenia 18 años de estar ahí ( ) PREGUNTADO: ¿Era vecino del señor Turiano? CONTESTÓ: No, porque el señor Turiano quedaba adelante, él era vecino con Mañe Manga ( ) PREGUNTADO: ¿Qué mejoras y actos de señor y dueño realizó en el predio? CONTESTÓ: Yo tenía 3 hectáreas de yuca, 3 de maíz y una de tabaco, tenía 3 divisiones en la tierra, tenia 32 hectáreas de pasto, en limpio, toda esa tierra era pasto.

PREGUNTADO: ¿El rancho lo construyó usted? CONTESTÓ: Sí señora, era de tres cuartos, de palma amarga, y una casita donde yo vivía aparte de donde guindaba el tabaco ( ) PREGUNTADO: ¿En algún momento los visitó el lncora? CONTESTÓ: Si señora, tengo los papeles ( ) PREGUNTADO: ¿Quién le dio esos documentos? CONTESTÓ: El lncora. PREGUNTADO: ¿Qué le dijo el lncora en ese momento? CONTESTÓ: Me dijo, usted queda para ser propietario de la tierra ( ) PREGUNTADO: Usted acabó de presentar una declaración juramentada que rindió ante el notario único de Zambrano el 10 de octubre de 199429, en la que indica que desde hace 18 años ejerce la agricultura en la finca La Lucha, ¿cuál es esa finca? CONTESTÓ: Yo le puse ese nombre, a lo mío ( ) PREGUNTADO: ¿Cuándo llegó al predio? CONTESTO: En el 85.

PREGUNTADO: Según esta declaración usted había llegado hacia 18 años, o sea, mucho antes de 1 985, ¿qué tiene que decir al respecto? CONTESTÓ: No, porque eso fue una declaración que yo le para este que le di al personero para como un testimonio PREGUNTADO: ¿Tenía o no 18 años de estar en el predio en 1994? CONTESTÓ: Posiblemente no yo puse eso porque yo este en el momento no PREGUNTADO: ¿No tenia 18 años (de estar en el predio] en ese momento? CONTESTÓ: No, no. PREGUNTADO: Ratifique cuándo llegó al predio.

CONTESTÓ: En el 85. PREGUNTADO: ¿Qué área? CONTESTÓ: 28 hectáreas ( ) PREGUNTADO: ¿Quién es Domiciano Pérez? CONTESTÓ: Ese señor era de Zambrano en 1 985, ya él estaba allá en la tierra cuando yo entré. PREGUNTADO: ¿En el área que usted entra a poseer? CONTESTÓ: No, en la otra, la que estaba al costado mío. PREGUNTADO: ¿Usted del lado izquierdo colindaba con el señor Manuel Guerrero? CONTESTÓ: Si PREGUNTADO: ¿ Y del lado derecho? CONTESTÓ: Con ese señor Domiciano Pérez, ya yo le habla comprado a ese señor.

PREGUNTADO: ¿Por qué celebró un contrato de compraventa de mejoras? CONTESTÓ: Ya el lncora habla entrado, le compré el derecho de 30 hectáreas, porque la única que estaba de 28 era la mía, las demás estaban de 30. PREGUNTADO: ¿Es decir que usted adicional a las 28 compró otras 30 hectáreas? CONTESTÓ: Es correcto, porque ya yo tenía esta tierra mía en hierba PREGUNTADO: ¿Sobre cuánta área total ejercía derechos? CONTESTÓ: 58 hectáreas PREGUNTADO: ¿Usted qué área solicitó que se le restituyera? CONTESTÓ: Yo puse las dos tierras, la mía y la que compré ( ) PREGUNTADO: ¿Qué elementos de medición utilizaba para saber cuántas hectáreas tenía? CONTESTÓ: Una vara de dos metros ( ) PREGUNTADO: ¿Domiciano se va cuando usted le compra? CONTESTÓ: Él se va PREGUNTADO: ¿Eso cuando fue? CONTESTÓ: En 1993 ( ) PREGUNTADO: ¿Usted cuando le compró al señor Domiciano cercó? CONTESTÓ: Cerqué, tenia tres divisiones ahí ( ) PREGUNTADO: ¿Podría decir los nombres de los campesinos que estaban cuando el 28 El declarante hizo un ademán, dando a entender que se fueron. 29 La juez lee el texto de la declaración que es la misma que se encuentra en el folio 152 del expediente., Co11sejo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. l 3244-31-21-003-2016-00l l 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 lncora los visitó? CONTESTÓ: Sí, estaban Armando Mosquera, el mono Venera, un señor apellido Bohórquez, un señor apellido Villar, el señor Barreto, el señor Mañe Manga, Manuel Guerrero, Gerardo Arias, el señor Heriberto Padilla, Reinaldo de la Cruz, habían varios más, porque éramos 29 campesinos que estábamos ahí PREGUNTADO: ¿Cómo se sentía usted con relación al predio? CONTESTÓ: Como propietario de la tierra (... ) PREGUNTADO: En la solicitud de restitución de tierras dice que usted ejercía posesión desde 1 972, pero usted acaba de decir que desde 1985, ¿por qué la contradicción? CONTESTÓ: La contradicción puede ser en el documento que me hace el personero, no sé qué hubo ahí, entonces para llenar el requisito más bien, no sé. Yo entré en el 85 (... ) PREGUNTADO: Usted dijo que tenía 18 reses y 1 1 novillas, ¿cómo era la dispensa del agua para mantener los animales? CONTESTÓ: Es que el estanco estaba ahí, ahí donde abrieron eso, eso lo que hicieron fue escamparlo, el estanco veranero, ahí donde abrieron eso, donde pasamos, ahí estaba el estanco mío, era un estanco veranero, ahí venían a coger agua de todas partes, hasta de acá de El Delirio.

PREGUNTADO: Trate de aclararnos la situación de los • linderos que usted tenía. CONTESTÓ: Esta es la tierra que yo tenía, aquí está Manuel Guerrero (señaló a la izquierda) y aquí está Domiciano Pérez (señaló a la derecha), después, como yo le compro a Domiciano Pérez, entonces colindaba acá con el señor Hernán Barreto (señaló a la derecha, arriba) ( ) PREGUNTADO: Por qué en la declaración extra-juicio del año 94 no explicó que había negociado la parcela con el señor Domiciano Pérez? CONTESTÓ: Es que la notaría de Zambrano está ahí, que tiene que mencionar ese predio, porque yo no fui el que hice esos papeles, fue el personero el que los hizo, fue el personero".

Acorde con lo anterior, se encuentra en el expediente el "contrato de compraventa de mejoras"3º, del 20 de noviembre de 1993, por medio del cual JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ le compró a DOMICIANO PÉREZ SOTO "las mejoras contenidas en la porción de terreno denominada LA VENTUROSA", las cuales "se hallan cercadas en parte y están sobre una porción de 30 hectáreas de tierra". 3° Folio 141 • • • l'P••Q íl '\ ': • ".: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA t  i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \'°!¿1 DE TIERRAS 0, oc v MAGISTRADA PONENTE: Omtt}o Suptrlor dt la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 A su vez el solicitante Turiano Padilla Cuete declaró, en cuanto a la posesión que él ejercía: "Ingresé al predio en el año 1984, luego de que un grupo de campesinos de aproximadamente 45 personas acordáramos ingresar a trabajar al mismo, puesto que se encontraba solo ( ) En las 30 hectáreas ( ) construí 2 caneys de palma, comencé a cultivar yuca, maíz y ñame; tenía animales correspondientes a 6 cerdos y aproximadamente 20 aves de corral.

De esa actividad económica dependía el sustento de la familia con quienes residía en la parcela"31. En otra diligencia, el mismo solicitante expuso: "Yo ingreso a ese predio aproximadamente para el año 1 984, ingreso por la invitación de unos amigos, que ya estaban viviendo en ese predio, ese predio tenía tierras donde laborar, así que por eso me fui para allá. Recuerdo que cuando yo ingresé también lo hicieron otros amigos dentro de los que recuerdo a Pedro Mercado, Genaro Díaz, Heriberto Padilla, Julio Padilla, Reinaldo de la Cruz, Manuel Guerra.

Inicialmente ingresé solo, posteriormente como a los 3 años más o menos, cuando ya tenía cultivos y eso, me llevé a mi familia; en ese predio yo vivía feliz, pues todo lo que sembraba lo cosechaba, si no hubiera sido por lo que pasó, aun estuviera viviendo allá"32. Sobre la posesión de los señores JAIME MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO, también declaró la señora MARTHA ÁLVAREZ OSPINO: "PREGUNTADO: ¿Cómo ingresó usted al predio y en qué fecha? CONTESTÓ: Bueno nosotros ingresamos ahí, mi compañero y yo, nosotros trabajábamos en una finca a la orilla del río, al frente de San Luis ( ) entonces los campesinos que viven en San Luis, o sea, como el señor Jaime Marriaga, Turiano Padilla, Heriberto Padilla, Reinaldo de la Cruz, nosotros éramos amigos, ellos ya estaban allá en las parcelas, entonces ellos nos dijeron que el lncora iba a repartir esas tierras, que estaban baldías, eso fue en 1 985, nosotros ingresamos a la tierra el 5 de marzo ( ) PREGUNTADO: ¿Con quienes de sus vecinos tenia contacto? CONTESTÓ: El señor Reinaldo de la Cruz, Jaime Marriaga, Turiano Padilla, el señor Barreto, el papá de la señora Marciana, que era el dueño".

En el mismo sentido, la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO reconoció la posesión de los señores MARRIAGA y PADILLA: "PREGUNTADO: ¿Quiénes eran sus vecinos? CONTESTÓ: Jaime Marriaga, Turiano Padilla, del lado atrás el difunto Heriberto Padilla, después del señor Turiano quedaba mi hermana con mi tío Elíseo y más adelante quedaba el otro hermano, mayores ya - ¿Qué sembrados tenian? -Yuca, maíz, ñame, frijol ( ) PREGUNTADO: ¿El lncora en algún momento les realizó alguna visita? CONTESTÓ: Sí, el lncora visitaba allá y hacían reuniones donde el señor Barreto, y donde el señor Jaime ( ) PREGUNTADO: ¿ Y los señores Jaime Darlo Marriaga y Turiano Padilla? CONTESTÓ: También salieron por el conflicto, ellos tenían sus parcelas" 31 Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de narras Despojadas y Abandonadas. 32 Formato de ampliación de información del solicitante.

Co11sejo Superior dela J11dicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Además de lo anterior, en el expediente obra copia de la Resolución 1276 del 19 de julio de 1994, mediante la cual el lncora inició "las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado existente sobre el predio rural denominado La Venturosa", teniendo en cuenta que "por cuenta del titular del derecho de dominio privado, no se adelanta ningún tipo de explotación económica", ya que "dentro del predio se encuentran 29 campesinos quienes vienen explotando el inmueble en forma pacífica desde hace más de 12 años sin vínculo de dependencia con los propietarios; adelantan explotación en el predio con cultivos de tabaco, maíz, yuca y ajonjolí" 33.

Asimismo, se encuentra el "Informe de visita al predio rural denominado «La Venturosa»"34, la cual se llevó a cabo el 21 de diciembre de 1993, en la que se dejó constancia de la existencia de 29 "ocupantes", entre los cuales se relacionó a los señores TURIANO PADILLA y JAIME MARRIAGA, y se anotó estos no fueron los • únicos ya que hubo otros "que en el momento de la visita no quisieron participar en la reunión".

Los anteriores elementos probatorios, esto es, las declaraciones de parte y los documentos mencionados, constituyen prueba de la relación jurídica que los solicitantes JAIME MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA GUETO tenían con el predio, esto es, su condición de poseedores, con excepción de la señora MARCIALA GUERRERO BRAVO, quien, como se dijo, no era poseedora del predio sino que lo era su padre.

En efecto, la solicitante MARCIANA GUERRERO BRAVO expresó en su interrogatorio: "PREGUNTADO: ¿Usted ha presentado esta solicitud por la posesión que ejercía su papá? CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO: ¿Cuál es el nombre de su papá? CONTESTÓ: Manuel Guerrero Contreras (... ) PREGUNTADO: ¿Cuándo ingresaron ustedes al predio? CONTESTÓ: Ingresamos cuando mi papá oyó decir que iban a repartir las tierras, en el 85 se metió mi papá PREGUNTADO: ¿Quiénes vivían con su papá? • CONTESTÓ: Vivía mi hermano, que se perdió en 1999, Isaac y el otro (... ) PREGUNTADO: Cuando ustedes llegaron al predio ¿qué actividades realizaban? CONTESTÓ: Cuando mi papá entró, que nos llevó a nosotros, él cosechaba yuca, maíz, ahuyama, tabaco (... ).

PREGUNTADO: ¿Dónde vivían antes de llegar ahí? CONTESTÓ: En San Luis. PREGUNTADO: ¿Quién les cuenta a ustedes para que se vayan para allá? CONTESTÓ: Porque a mi papá le dieron un pedazo en la playa, del otro lado del río (... ) y cuando escuchó que iban a dar Mula, porque eso antes le decían Mula, él fue y cada quién cogió su pedazo PREGUNTADO: ¿Cuántos años tenían usted y sus hermanos? CONTESTÓ: Yo tenía catorce años, los otros eran mayores pero no recuerdo las edades (... ) PREGUNTADO: ¿Usted tuvo hijos en el predio? CONTESTÓ: Tuve 3, en el 94 nació Adriana, Leidy tiene 23 años, Adriana tiene 21 y José Daniel tiene 1 9.

PREGUNTADO: ¿Qué tenían ustedes allá? CONTESTÓ: Lo que sembrábamos y los animalitos, unas gallinas, unos puercos. PREGUNTADO: ¿El predio estaba cercado? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Quiénes trabajaban la tierra? CONTESTÓ: Mis hermanos le ayudaban a mi papá y cuando mi papá recogía la cosechita buscaba quien le trabajara. PREGUNTADO: ¿A quién reconocían ustedes 33 Folios 218-219 34 Folios 545, reverso, a 547, reverso. • • l' •",ºʼn \;f.1·• •.·. ': TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ;.. · i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \,\::!:lo/ DE TIERRAS º• ••.

MAGISTRADA PONENTE: Constjo Suptrlor dt la Judirorum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 ·21 ·003-2016-001 19-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 como dueño? CONTESTÓ: Decían que el difunto Paredes, pero él nunca se metió con ellos. PREGUNTÓ: ¿Usted lo conoció? CONTESTÓ: Yo no lo conocí. PREGUNTADO: ¿En algún momento alguien reclamó eso como suyo? CONTESTÓ: No, nunca, hasta que salimos con el conflicto ( ) PREGUNTADO: ¿Qué sembrados tenían? CONTESTÓ: Yuca, maíz, ñame, frijol ( ) PREGUNTADO: ¿El lncora en algún momento les realizó alguna visita? CONTESTÓ: Sí, el lncora visitaba allá y hacían reuniones donde el señor Barreto y donde el señor Jaime ( ) PREGUNTADO: ¿Ustedes, o su papá, tenían una parcela de cuántas hectáreas? CONTESTÓ: La parcela que mi papá tenía era de 27 hectáreas ".

En este punto del análisis probatorio, para la Sala ha quedado diáfanamente establecido que contrariamente a la solicitud de restitución de tierras, era el señor · MANUEL GUERRERO CONTRERAS el que realmente ejercía posesión en el inmueble cuya restitución material y formalización jurídica solicita para sí la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO, según queda acreditado con la declaración de ella misma y ratificado por los demás, especialmente por la señora MARTHA ISABEL ALVAREZ OSPINO. Al respecto se debe enfatizar que no se pone en tela de juicio la calidad de víctima de la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO por los hechos que ella misma vivió y toda su familia, por el desplazamiento, la desaparición de un hermano y la muerte de su señor padre, sino que en lo atinente al punto de su relación con el predio y por ende su legitimación, no quedaron demostrados los hechos tal como se plasmó en la solicitud y aparece en el registro de tierras despojadas.

Es así como dicha señora, sobre los hechos victimizantes expuso: "PREGUNTADO: ¿Su mamá vivía con ustedes? CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO: ¿Sus padres todavía viven? CONTESTÓ: Mi mamá murió y mi papá lo mataron PREGUNTADO: ¿Cuándo se desplazan? CONTESTÓ: El 10 de junio de 2003 ( ) PREGUNTADO: ¿Cuándo se desplazan ustedes y por qué motivo? CONTESTÓ: Una tarde estábamos cenando, era entre oscuro y claro, nos rodearon el rancho y nos dieron 24 horas para que nos fuéramos ( ) PREGUNTADO: ¿La desaparición de su hermano fue antes de eso? CONTESTÓ: Antes de eso.

PREGUNTADO: ¿Cuándo fue lo de su hermano? CONTESTÓ: En 1 999. PREGUNTADO: ¿Antes o después de lo de Capaca? CONTESTÓ: Lo de Capaca fue en agosto y lo de mi hermano fue en noviembre. PREGUNTADO: ¿Ustedes no se desplazaron por lo de Capaca? CONTESTÓ: Mi papá que era el más terco, él se quedó ahí, uno le lloraba y él decía «si nos vamos para allá ¿de qué vamos a vivir?, si aquí tenemos los animalitos», uno iba a San Luis y venía acá, así estaba uno. PREGUNTADO: ¿Ustedes no vivían con él? CONTESTÓ: No como uno estaba antes, uno iba a San Luis, veníamos, durábamos tres días, para no dejarlo que él estuviera acá solo, íbamos a San Luis y veníamos hasta junio de 2003, ya no dejaban pasar, ya uno no podía, y nos fuimos, todos salimos, sin nada, todo quedó allí. PREGUNTADO: ¿Cuál fue el detonante que los hizo salir? CONTESTÓ: Cuando nos rodearon el rancho y nos dijeron que saliéramos o no respondían, tuvimos que salir PREGUNTADO: ¿Cuándo matan a su papá? CONTESTÓ: El 1 º de septiembre de 2003 PREGUNTADO: ¿Hacia dónde se desplazan? CONTESTÓ: Nos fuimos a Sincelejo, allá duramos como un año. PREGUNTADO: ¿Con su papá? CONTESTÓ: Sí, duramos un año, y de ahí una hermana mía se lo llevó para Santa Marta y yo me quedé en Plato, de allá él, terco, se vino, cuando se vino lo mataron.

PREGUNTADO: ¿Se vino para dónde? CONTESTÓ: • Consejo S11perior de lo J11diwuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Para San Luis.

PREGUNTADO: ¿Qué tan cerca está del predio? CONTESTÓ: Cerquita, nada más es cruzar el río y la finca Jesús del Río (... )" Al respecto se debe traer a colación los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 que mencionan los titulares del derecho a la restitución, en cuanto a que lo ostentan los propietarios o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, o su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso, y en caso que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.

Lo anterior se contrasta con la solicitud elevada por La Unidad a favor de la • mencionada, según la cual se pretende principalmente lo siguiente: "PRIMERO: RECONOCER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes MARCIANA GUERRERO BRAVO...

SEGUNDO: ORDENAR la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes MARCIANA GUERRERO BRAVO y, en consecuencia, se declare la prescripción adquisitiva de dominio ". Así mismo en el hecho 8.1.2 de la solicitud de restitución de tierras, se dice que la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO, desde el año 1972 ha ejercido actos de señor y dueño, de una porción de terreno comprendida dentro del predio de mayor extensión denominado 'La Venturosa ( )', del cual se segregó el lote A, La Venturosa".

Tales hechos y pretensiones están en concordancia con la Resolución RB 3633 de 15 de octubre de 2015, del Registro de Tierras Despojadas, así: "PRIMERO: Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas al señor (sic) MARCIANA GUERRERO BRAVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.093.286 de Plato, y a su compañero permanente MISAEL ANTONIO MENDOZA FONTALVO identificado con la cédula de ciudadanía No 92.534.796 de Sincelejo, y núcleo familiar, identificado como se citó en las consideraciones en calidad de poseedor del predio al que denomina "LA VENTUROSA - MULA", relacionado en la parte motiva"35.

En este orden de ideas, confesado por la solicitante que no era ella la poseedora sino su padre, como también declararon los otros demandantes, al fallecer el señor MANUEL GUERRERO CONTRERAS el 2 de septiembre de 200336, quien además fue víctima directa de desplazamiento forzado y posteriormente de homicidio, lo cierto es que, de acuerdo a las pretensiones de la solicitud, la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO no ejerció la acción como sucesora de aquél, sino como titular propiamente dicha. 35 CD aenxo al folio 1 01 3. 36 Folio 108 • • • +t· ·R·S ·.,.,;, '. --•:.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA . . 1 i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION  \J'.J i f,,_,./ DE TIERRAS '•• o< o MAGISTRADA PONENTE: Const}o Suptrlor dt lo Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 Y es que la Sala aprecia que a pesar que la relación con el predio la tenía el señor MANUEL GUERRERO CONTRERAS, La Unidad no inscribió a los miembros de su grupo familiar, esto es, a sus demás hijos, sino al grupo familiar de la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO, excluyéndose injustificadamente a los demás herederos de aquel, no obstante que le otorgaron sendos poderes a la señora GUERRERO BRAVO37, por lo que la Sala no se explica porque finalmente ejerció la acción para si misma, siendo que nunca desconoció que la posesión la ejercía su padre.

En suma, en la persona de la solicitante MARCIANA GUERRERO BRAVO no confluyen las calidades requeridas para tener derecho a la restitución de tierras, por cuanto, aun cuando fue víctima de la violencia, lo cierto es que no era propietaria o poseedora del predio solicitado, y debió solicitarlo en su calidad de sucesora y no en como un derecho propio.

Por lo tanto, no puede darse por demostrada la relación jurídica de dicha señora y su legitimación en los términos del inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto es, como llamada a suceder al señor MANUEL GUERRERO CONTRERAS, quien era el poseedor del predio y víctima directa del conflicto armado, caso en el cual debía agotarse correctamente el requisito de procedibilidad y debía demostrarse, además del fallecimiento del señor GUERRERO CONTRERAS, el parentesco que la solicitante tenía con este38.

Por lo anterior, la Sala negará la acción de restitución de tierras que ejerció la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO, como solicitante directa, dado que no confluyen en ella los requisitos sustanciales para acceder a la restitución solicitada, sin desconocer los hechos victimizantes que padeció su familia, pero que de todas formas no logró aquélla acreditar su relación jurídica con el predio solicitado, al ejercerse la acción en causa propia.

La calidad de víctima de los solicitantes. Con relación a los hechos victimizantes, generadores del desplazamiento forzado, la Unidad señala que "los solicitantes se vieron obligados a abandonar el predio por los hechos que se presentaron, como la masacre perpetrada por los paramilitares en Capaca, Bonga! y Campo Alegre, el 16 de agosto de 1999, y los constantes enfrentamientos que se presentaban entre el ejército y grupos guerrilleros, la presencia de paramilitares en la zona y la desaparición de campesinos que intentaron retornar a los predios abandonados, además de estos sabían de advertencias de estos grupos armados referentes a que debían desocupar la zona". 37 Folio 110 " Según dicha norma los sucesores solo pueden pedir la restitución cuando ha fallecido el titular del derecho a la restitución de tierras y su cónyuge o campanera permanente, por lo que la Magistrada Ponente, por auto del 13 de los corrientes ordenó a La Unidad que "rinda informe sobre la inclusión en el registro de tierras despojadas a la senara MARCIANA GUERRERO BRAVO, teniendo en cuenta lo manifestado en la parte motiva de esta providencia respecto de la posesión ejercida en el predio solicitado por el senor MANUEL GUERRERO CONTRERAS (q.e.p.d.) y en el mismo término aporte el registro civil de defunción del mismo y el registro civil de nacimiento de la senara MARCIANA GUERRERO BRAVO.

Se exhorta a la misma entidad para que de ser necesario se realice la corrección en dicho registro.", sobre lo cual no se obtuvo respuesta alguna. Consejo Snperior de la J11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-201 8-02 Al respecto, el solicitante JAIME DARIO MARRIAGA SUÁREZ declaró: "PREGUNTADO: ¿Por qué decide desplazarse? CONTESTÓ: Porque me hicieron salir, llegaron tres tipos y me dijeron que esa tierra no era mía, que tenia que salir, entonces yo dije, miren como está esto en hierba, yo tenia mis animales ahí, yo tenía 18 reses ahí y 1 1 novillas.

PREGUNTADO: ¿Esas personas lo amenazaron? CONTESTÓ: Si, me dijeron que si no salia inmediatamente me iba a morir. PREGUNTADO: ¿En qué año fue eso? CONTESTÓ: Eso fue en el 99. PREGUNTADO: ¿Antes o después de la masacre de Capaca? CONTESTÓ: Si, en esos días PREGUNTADO: ¿A dónde se desplaza? CONTESTÓ: A Plato PREGUNTADO: ¿Con quién? CONTESTÓ: Con los hijos míos, porque la señora mía ya se había ido.

PREGUNTADO: ¿Cuándo se había ido? CONTESTÓ: Ella se fue estando nosotros ahí todavía, pero cuando ella vio que esta gente llegó, entonces ella • al día siguiente se fue, no tuvo que ver conmigo ni con los hijos ni con nada. PREGUNTADO: ¿Quién se quedó con los niños? CONTESTÓ: Yo PREGUNTADO: ¿Usted se desplaza con sus hijos? CONTESTÓ: Sí, tengo hasta a un hijo loco desde esa vez, desde que llegó esa gente a matarme.

PREGUNTADO: ¿Qué le pasó a su hijo? CONTESTÓ: Está loco, él se pone loco, hay veces que se compone y hay veces que se pone loco, es el mayor, Aldemar (... ) PREGUNTADO: Cuando ustedes se fueron, ¿quedó alguien en la zona? CONTESTÓ: Quedaron algunos por ahí, porque ellos llegaban y hacían salir a unos, por lo menos llegaron al rancho mio y me hicieron salir, yo con el caney lleno de tabaco, tuve que dejarlo, porque me iban a matar (... ) PREGUNTADO: ¿ Tiene conocimiento de otros hechos de violencia ocurridos en ese predio de mayor extensión? CONTESTÓ: Sí, hasta muertes hubo, mataron a un señor, no me acuerdo del nombre, lo mataron por estar recogiendo las gallinas, porque le dijeron que se fuera, que cuando regresara no lo querían encontrar ahí, y ellos regresaron en la tarde y lo mataron, ahí cerquita de donde nosotros estuvimos, él era un indio, le decían El Indio (... ) PREGUNTADO: Usted dijo que se desplazó en el 99 cuando lo amenazaron, pero también aparece un documento de la CNRR que dice que el 20 de julio de 1997 se desplazó del predio denominado Mula, igualmente declaró, según Vivanto, que fue víctima de desplazamiento el 1 9 de enero de 2007.

CONTESTÓ: No puede ser, porque yo salí en el 99 de la tierra, que fue cuando me • desplacé hacia Plato y de ahí me desplacé a San Jacinto [del Cauca] PREGUNTADO:¿Dónde declaró? CONTESTÓ: Declaré en Cartagena. PREGUNTADO: ¿Recuerda si declaró otra parte? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Además de los hechos victimizantes que ha narrado, es decir, los que sufrió en el predio objeto de la solicitud, existen otros hechos sobre los que haya declarado? CONTESTÓ: No, no he hecho más declaraciones ( ) PREGUNTADO: ¿Recuerda la fecha del asesinato del indio? CONTESTÓ: Fue en el 99 que mataron a ese señor, por eso me vuelo yo, porque el quedó recogiendo las gallinas y se oían los disparos allá donde lo mataron.

PREGUNTADO: ¿Recuerda otro homicidio que haya ocurrido en Mula? CONTESTÓ: En el propio Mula acá, sino acá, del lado de afuera sí, porque ahí al frente, un señor que era vecino mio, Pedro Villar, lo mataron a las cinco de la mañana, cogiendo el balde para ordeñar las vacas PREGUNTADO: ¿Recuerda el año? CONTESTÓ: En el año 99" • • tl'·'"ºȢ '\:.. · ·. ';

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 1 • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION <; <,pJ l t/,·..:✓-/ DE TIERRAS '•• o< G0 MAGISTRADA PONENTE: Constjo Soptrlor dt la Judirtilura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 1 3244·31-21-003-2016·001 19-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 A su vez, el solicitante Turiano Padilla Gueto explicó: " el orden público en la zona desde el año 1984 que ingresé era bastante calmado, no se presentaban problemas, tampoco había presencia de grupos armados y los campesinos eran dedicados a sus cultivos y a la explotación de sus parcelas.

Esta tranquilidad permaneció en la zona hasta el año 1994 que ingresaron grupos armados que se identificaban como paramilitares los cuales cometieron distintos asesinatos y masacres, recuerdo el asesinato de los señores Pedro Villar y el señor Arrieta, para esta misma época asesinaron a dos indígenas provenientes de Tuchín. Los paramilitares decían que las personas que estuviesen trabajando en la vereda La Venturosa y Mula los asesinarían.

Debido a estos hechos de violencia que se venían presentando en la zona y las amenazas por parte de los grupos armados decidí desplazarme en el año 1994 con mi familia dejando todo abandonado en la vereda"39 • Lo dicho concuerda con lo manifestado por las señoras MARCIANA GUERRERO BRAVO y MARTHA ALVAREZ OSPINO, quienes igualmente informaron sobre el desplazamiento forzado de los señores JAIME MARRIAGA SUAREZ y TURIANO PADILLA GUETO.

Las anteriores declaraciones, que se presumen de buena fe, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1448 de 201140, permiten concluir que los señores JAIME MARRIAGA SUAREZ y TURIANO PADILLA GUETO fueron víctimas de desplazamiento forzado, abandonando de esta forma las parcelas sobre las cuales ejercían posesión. En efecto, en las sentencias T-076 de 2013 y T-2go de 2016, la Corte Constitucional explicó: "En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y fas contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad". En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, el cual establece que "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

(Énfasis nuestro). En ese orden de ideas, la Sala estudiará la oposición de la sociedad AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A. y, apreciando las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinará si esta logró desvirtuar la condición de víctima de los 39 Fonnulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. •0 "El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley.

La victima podrá acreditar el dano sufrido, por cualquier medio aceptado " Couseja Superior dela J11diratura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 solicitantes y su relación jurídica con el predio y, por ende, su calidad de beneficiarios del derecho fundamental a la restitución de tierras.

La oposición. El apoderado judicial de la sociedad opositora alegó que la Unidad presentó un panorama general del conflicto armado en el municipio de Zambrano, en el cual destacó la masacre de Capaca del 16 de agosto de 1999, pero no demostró ninguna relación entre estos hechos y el supuesto desplazamiento forzado de los solicitantes. De igual forma, arguyó que los hechos que expone la solicitud de restitución de tierras no concuerdan con la información que consta en Vivanto, y que los distintos inforn;ies de la Infantería de Marina, que obran en el expediente, no dan cuenta y razón de que hubiesen ocurrido actos violentos en el predio La Venturosa o en inmuebles colindantes, como tampoco de amenazas de muerte o desaparición de campesinos. El • llamado en garantía, Julio lván Romero Páez, replicó por su parte, que no le consta la calidad de víctimas de los reclamantes.

Con relación a lo anterior, debemos tener en cuenta que, debido a la inversión de la carga de la prueba, quienes se oponen a las pretensiones de los reclamantes deben demostrar o, mejor, desvirtuar, su calidad de víctimas del conflicto armado, por lo que no es suficiente decir, simplemente, que no les consta. Sin embargo, ni la opositora ni el llamado en garantía lograron ese cometido, por el contrario, muy parco fue su esfuerzo probatorio en ese sentido, ya que los testigos que declararon por petición de aquella nada dijeron al respecto, sino que estuvieron encaminados a demostrar que estos no fueron poseedores o, por lo menos, no en lo que hoy es el predio "Lote A, La Venturosa", mientras que los testigos que pidió el llamado en garantía no asistieron41, por lo que el juzgado prescindió de ellos, de acuerdo con el artículo 218 del Código General del Proceso.

En igual sentido, debido a la inversión de la carga de la prueba, era a la parte opositora • a quien le correspondía demostrar que no existió una relación de conexidad suficiente entre el desplazamiento forzado y el contexto del conflicto armado interno, lo que no solo está demostrado con los diferentes informes gubernamentales y no gubernamentales, sino que además es un hecho notorio.

Dicho de otro modo, cuando está acreditado el hecho victimizante, debe entenderse que este ocurrió con ocasión del conflicto armado interno, a menos que la parte opositora demuestre lo contrario. Así lo explicó la Corte Constitucional, en la sentencia C-253A de 2012: "Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima"42. 41 Folio 1 121 42 Citada en la sentencia T-290 de 2016. • • <· '.l' ""º íl \ ': · · •;: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA !. • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \'!¿/ DE TIERRAS •• o,  MAGISTRADA PONENTE: Constjo S11p,rior t!t lo Judirorura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016·001 1 9-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 De otro lado, el hecho de que los oficios de la lnfanterla de Marina, que obran en el expediente, no informen sobre la ocurrencia de hechos violentos en el predio La Venturosa o en inmuebles colindantes, no significa por sí solo que estos no hayan ocurrido, especialmente si se tiene en cuenta el subregistro de los mismos.

Es que, tal y como lo señaló la Corte Constitucional: "es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado"43• Ahora bien, en cuanto a las contradicciones que existen entre la solicitud, las pruebas documentales y las declaraciones de parte, esta Sala debe tener en cuenta que: " las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad.

Al respecto al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: «(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de 'temor reverencial' hacia las autoridades públicas;

(iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración»"44• De acuerdo con lo anterior, el hecho de que las declaraciones de parte de los solicitantes no sean coincidentes con la demanda de restitución de tierras y las pruebas documentales, en cuanto a la fecha del desplazamiento forzado, no quiere decir per se que estos hayan faltado a la verdad.

En lo que tiene que ver con la solicitud de JAIME DARIO MARRIAGA SUAREZ se observa que no se presentaron contradicciones gruesas, ya que por un lado dijo que " Sentencia T-327 de 2001, citada en la Sentencia T-076 de 2013. 44 Sentencia T-076 de 2013 Coni,jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-001 l 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 se desplazó el 16 de agosto de 199945 y por el otro el 20 de julio del mismo año46, es decir, fechas bastantes cercanas.

Con respecto al señor TURIANO PADILLA GUETO, se observa que en la solicitud de tierras se indicó que la causa del desplazamiento forzado fue la masacre de Capaca, que ocurrió el 16 de agosto de 1999; sin embargo, éste declaró que se desplazó en el año 1994. Al respecto, se observa que la Unidad expuso en la solicitud los mismos hechos con relación a todos los solicitantes, sin detenerse en las particulares de cada caso, incurriendo así en un error que éstos no deben soportar.

Por otro lado tenemos que, como se dijo, el señor TURIANO PADILLA GUETO manifestó que se desplazó en el año 1994, sin embargo, en Vívanlo consta que se desplazó el 9 de noviembre de 1997 de Zambrano47. Dicha contradicción, tal y como se explicó anteriormente, no constituye por sí sola una razón suficiente para demeritar la claridad del declarante.

En suma, le correspondía a la parte opositora demostrar de manera fehaciente que los solicitantes faltaron a la verdad, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las contradicciones de los declarantes, per se, no significan que estos hayan incurrido en alguna falsedad, lo que no quedó demostrado en el presente caso.

Corolario de lo expuesto, no se desvirtuó la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los reclamantes, como tampoco se acreditó la excepción denominada "ausencia de prueba de la conexidad del contexto de violencia generalizado con el abandono forzado de los terrenos supuestamente poseídos". Ahora bien, por otro lado, el apoderado judicial de la sociedad opositora propuso la excepción que denominó "ausencia de legitimad por activa", con fundamento en que las solicitudes de los reclamantes no versan sobre el inmueble "Lote A, La Venturosa", sino sobre el predio "Mula", el cual, de acuerdo al plano de la hacienda Jesús del Río, de 1936, y la escritura pública de división material No. 258 del 31 de julio de 2008, hoy • hace parte del predio "Lote B, La Juliana".

En ese sentido, también reprocha que la • Unidad realizó la georreferenciación únicamente con base en el dicho de los solicitantes, por lo que estos "sencillamente crearon su propia prueba". Al respecto, el testigo Helmer Alfonso Ochoa Ochoa, citado por petición de la parte opositora, declaró: "PREGUNTADO: ¿Por qué conoce usted los hechos? CONTESTÓ: Tengo más de 34 años de estar en Zambrano y conozco esa región porque fui funcionario en el extinto lncora, yo era jefe de parcelaciones, entré a trabajar en 1982 y estuve en la zona como hasta el 97, 98 (... ) PREGUNTADO: ¿ Visitó esa zona muchas veces, con qué frecuencia la visitó? CONTESTÓ: A ese predio fui en una o dos oportunidades, porque hice parte de una comisión del lncora, porque el predio estaba solicitado por los campesinos, lo habían afectado por un programa de reforma agraria, no sé si era por clarificación de la propiedad 45 Declaraciones ante la Defensoría del Pueblo (folios 145-147), la Fiscalía General de la Nación (folios 148-149) y la Personería Municipal de Plato (folios 150-1 51).

En la diligencia de interrogatorio de parte dijo que se desplazó en los días de la masacre de Capaca, pero no indicó la fecha exacta, sin embargo, esta tuvo lugar el 16 de agosto de 1 999. 46 Declaración ante la CNRR (cd, folio 1013) 47 Folio 185 • • Cmtsl}o Suptrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244·31 -21-003-2016-001 1 9-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 o extinción del derecho de dominio, pero el propietario inscrito siempre fue Rafael Paredes PREGUNTADO: ¿Qué recuerda usted de esa diligencia? CONTESTÓ: Estuvimos en una visita y encontramos unos campesinos, en un sector que conocen como Mula, una división que queda en la parte de atrás de La Venturosa.

PREGUNTADO: ¿En qué año? CONTESTÓ: Año 89, 90, 91. PREGUNTADO: ¿Había campesinos en la zona? CONTESTÓ: En la parte de Mula, lo que le dicen Mula, la parte de atrás, porque ese predio da con una manga que comunica el corregimiento de Jesús del Río con la vereda La Florida, si uno parte de Jesús del Río hacia la Florida, a mano izquierda lo que son terrenos de La Esperanza, que era de la Nación, del lncora, que tenía la extensión de 4.582 hectáreas, y habían varias divisiones: La Florida, El Delirio, Tosnovan, La Estrella (... ) PREGUNTADO: ¿Al momento de hacer las visitas encontró campesinos? CONTESTÓ: Nosotros fuimos y nos concentramos, porque nos atendieron, les tomamos una información, en lo que le llaman Mula, porque el predio registralmente se conoce como La Venturosa, Mula es una división en la que estaban posesionadas unas personas.

PREGUNTADO: Venturosa está dividida en dos lotes, ¿Mula se refiere a qué área? CONTESTÓ: El predio se denominaba registra! y catastralmente como La Venturosa, tengo conocimiento que posteriormente los propietarios inscritos vendieron el predio y una parte la compro Caña Flecha, que es la parte de los límites con La Esperanza, y la parte de atrás la compró un ingeniero apellido Bossa, Mario Bossa, que es donde estaba Mula, que era donde estaban unos campesinos PREGUNTADO: ¿Recuerda el trámite de extinción de dominio? CONTESTÓ: Claro PREGUNTADO: ¿Qué nos puede contar? CONTESTÓ: Bueno eso después, no sé, no avanzó, por lo general esos procedimientos no avanzaban, yo estuve en una oportunidad que fui comisionado, yo estaba, tenía sede en El Carmen de Bolívar, aquí había una oficina, y llegaron unos funcionarios de Cartagena e hicimos una comisión, yo casi no recuerdo nombres de los que estaban allí ( ) PREGUNTADO: ¿Le correspondía viajar con frecuencia por la zona donde estaba ubicado la Venturosa? CONTESTÓ: Sí, en varias oportunidades, no recuerdo el número de veces, traficábamos por ahí, porque era una vía que comunicaba Jesús del Río con Florida ( ) PREGUNTADO: ¿Desde cuándo tiene usted conocimiento físico del predio La Venturosa? CONTESTÓ: Como le digo, yo llegué en el año 82 al municipio, inclusive, cuando comencé a trabajar me instalé en Zambrano y ahí me quedé viviendo hasta la fecha, porque cuando entré a trabajar en esa entidad en Zambrano había una oficina, me quedé en esa oficina y atendía lo que es el municipio de Zambrano y parte del municipio de Córdoba.

PREGUNTADO: ¿Durante el decenio 1990 a 2000 usted todavía traficaba por el camino de Jesús del Río a La Florida? CONTESTÓ: Para el 2000 no, más o menos para el 94, 93, 96, más o menos hasta el 96, después no volví ( ) PREGUNTADO: ¿Al traficar por el camino pudo conocer explotaciones agropecuarias o personas que estuviesen explotando esa parte del inmueble durante esa época? CONTESTÓ: Vuelvo y repito, recuerdo que la gente estaba instalada en ese predio, pero en lo que era Mula, la parte de atrás, en lo que tiene que ver con la manga o el camino no se vela actividad sino del lado izquierdo, que era donde estaban ubicados los parceleros del lncora, pero de la otra parte como era un predio de propiedad privada no había actividad.

PREGUNTADO: ¿Conoce a Martha Álvarez Ospino, Marciana Guerrero Bravo, Jaime Marriaga Suárez y Turíano Padilla? CONTESTÓ: Personalmente no conozco a ninguno de ellos, a Marriaga que yo recuerdo sí estuvo vinculado en la parte de Mula ( ) PREGUNTADO: ¿Conoció al señor Manuel Guerrero? CONTESTÓ: No lo distingo ( ) PREGUNTADO: ¿Manifestó que dejó de asistir a esa zona alrededor del año 96, cuál fue el motivo? CONTESTÓ: Porque me trasladaron para el Carmen de Bolívar.

PREGUNTADO: ¿En qué año? CONTESTÓ: En el 96, entonces me tocaba asistir a otros municipios y la concentración ya no era Zambrano, sino El Carmen de Bolívar, San Jacinto, San Juan (... ) PREGUNTADO: ¿Cuáles eran sus funciones como jefe de parcelaciones y cuándo las desarrolló? CONTESTÓ: Inicialmente estuve en Zambrano, Co11sejo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 desde enero 26 de 1983, y me correspondía la jurisdicción de Zambrano y parte de Córdoba, sobre los predios que eran propiedad del lncora, que era lo que me correspondía a mí. PREGUNTADO: ¿Usted solo hacía las parcelaciones? CONTESTÓ: El procedimiento era que el lncora la mayoría de los casos los adquirió y posteriormente hacían un procedimiento para seleccionar a los campesinos que les iba a adjudicar, de acuerdo a los requisitos que determinaba la ley.

PREGUNTADO: ¿Su papel era verificar la condición de los campesinos para ver si cumplían las condiciones? CONTESTÓ: No, mi trabajo era iniciar todo el procedimiento, hasta titularle y registrarle el título al campesino y entregárselo registrado (... ) PREGUNTADO: ¿Hasta qué fecha estuvo en Zambrano? CONTESTÓ: Posteriormente, el lncora fue objeto de restructuración y la oficina de Zambrano desapareció y nos reubicaron en El Carmen y quedé como jefe de parcelaciones de la zona, incluyendo Zambrano, El Carmen, San Jacinto, San Juan, iba a Zambrano pero con menos frecuencia, porque tenía que atender un área mayor, pero hasta el año 97 estuve frecuentando como funcionario, luego fui objeto de un traslado y me reubicaron en Santa Rosa del Sur ( ) del 97 al año 2003, pero yo tenía mi residencia • en Zambrano. PREGUNTADO: Pero en otra parte dijo que estuvo en El Carmen de Bolívar por tres años, entonces no entiendo.

CONTESTÓ: En el Carmen de Bolívar estuve desde el 91 hasta el 96-97 cuando me trasladaron ( ) PREGUNTADO: ¿Usted tenía o no tenía oficina en Zambrano? CONTESTÓ: Tuve oficina hasta el año 9 1, pero desde aquí [del Carmen de Bolívar] atendíamos también Zambrano. PREGUNTADO: Usted decía que La Venturosa estaba dividida en varias partes, una de esas es la Mula, ¿es eso cierto? CONTESTÓ: Mire, el predio como tal lo conocí como un predio de 1230 o 1250 [hectáreas], pero aquí se acostumbra que hay predios generales que están inscritos con un nombre, pero en la zona les llaman [por] otro nombre, pero el nombre registra! y catastral es diferente a veces a como los denominan las personas en la zona, es como a las personas, que a veces no las llaman por su nombre sino por un apodo.

PREGUNTADO: ¿Entonces cómo la gente le llamaba a otras partes del predio? CONTESTÓ: La gente le llamaba La Venturosa, pero había una división que le llamaban Mula, que es la parte de atrás. PREGUNTADO: ¿O sea que no solamente se conocía como Venturosa sino que la gente también lo conocía como Mula? CONTESTÓ: Yo me refiero a mi persona, porque, vuelvo y repito, ese predio no era objeto de mi atención como servidor público, como funcionario, lo conocí como tal cuando tuve un expediente en mano, que había un proceso y que producto de ello fuimos a practicar una visita (... ) • PREGUNTADO: ¿Si usted se dirigía desde Jesús del Río hacia Florida, teniendo en cuenta la extensión de la finca La Venturosa, a qué altura de esa vía se desviaba hacia los predios de la Esperanza? CONTESTÓ: Depende de la parcela a la que iba PREGUNTADO: ¿Es posible que usted haya avanzado lo suficiente para llegar a áreas donde estaban los campesinos asentados o llegó a transitar todo el camino real y verificar que en el predio La Venturosa no logró visibilizar ningún tipo de rancho? CONTESTÓ: No visibilizaba porque primero, no era el objeto de mi tráfico por ahí no era para visitar parcelas, porque por ahí no habían campesinos, uno iba era donde estaban los campesinos PREGUNTADO: ¿Se refiere a campesinos que habían solicitado adjudicación ante el lncora? CONTESTÓ: A los parceleros, propietarios de parcelas, que estaban posesionados o titulados en los predios del lncora (... ) PREGUNTADO: ¿Cuál fue su papel en la comisión? CONTESTÓ: Era como hacer una especie de caracterización de la gente que estaba allá, coger una información del grupo familiar, el nombre de la persona, qué cultivos tenía PREGUNTADO: ¿Eso lo hizo usted? CONTESTÓ: No, fuimos varios funcionarios ( )" Con respecto al mencionado testimonio, esta Sala observa que el deponente incurrió en varias contradicciones.

La primera de ellas, es que dijo que visitó el predio como miembro de una comisión de El Carmen de Bolívar, pero luego manifestó que, desde • •,..iut>, t' -/\ ' ': · ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA t •. i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION o· '°P J l ♦,:v.,_,✓./ DE TIERRAS '•• º' =• MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior dt la Judit1J1um YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 que comenzó a trabajar en la entidad, laboró en el municipio de Zambrano, hasta que, en el año 1 996, lo trasladaron a El Carmen de Bolívar.

Si así fue, entonces no es posible que haya visitado el predio en los años 1 989, 1 990 o 1991, como parte de una comisión de El Carmen de Bolívar, ya que en ese entonces, según lo que manifestó, todavía no había sido trasladado para ese municipio, sino que se encontraba en Zambrano. La segunda contradicción, es que primero dijo que el señor Jaime Marriaga estaba en Mula.

Sin embargo, más adelante le preguntaron si recordaba al señor Marriaga y respondió que lo oyó mencionar, pero que nunca estuvo en su parcela y no sabía dónde estaba ubicado. Entonces no se explica la Sala cómo es que inicialmente pudo afirmar que este se encontraba en la división Mula, para luego manifestar que no sabía dónde estaba.

Otra contradicción, es que en un primer momento manifestó que estuvo tres años en El Carmen de Bolívar, desde el 96, pero luego indicó que en el 97 lo trasladaron a Santa Rosa del Sur, es decir, luego de un año; cuando el Ministerio Público le preguntó sobre esta contradicción dijo que estuvo en El Carmen desde el 91, hasta el 97, es decir, seis años, contradiciéndose con lo que había declarado previamente.

De otro lado, advierte la Sala que cuando le mostraron en el plano y le preguntaron qué sectores frecuentaba señaló únicamente los predios que están al sur de La Venturosa, pero no La Venturosa propiamente dicha. Luego, señaló el camino que bordea el sur de dicho predio, es decir, el que va de Jesús del Río a Florida, indicando que muchas veces lo transitó y que del lado de la Venturosa solo se veía monte.

Sin embargo, lo cierto es que, según su declaración, él nunca entró a esa parte de la Venturosa, es decir, apenas pudo ver la parte del predio contigua al camino, por lo que su percepción de las cosas fue apenas parcial. Al respecto, nótese que la jueza instructora dejó constancia de que "al momento de realizar la inspección judicial, sobre el camino real no se evidenciaron rastros de casas, los rastros se evidenciaron una vez ingresamos al predio y avanzamos aproximadamente 200 metros y otro aproximadamente 100 metros ingresando".

Ahora bien, el declarante dijo que, cuando efectuaron la visita de caracterización, encontraron campesinos en Mula, pero ese hecho por sí solo no quiere decir que en otras partes del predio no los hubiera, especialmente si tenemos en cuenta que manifestó que se concentraron en Mula y no que las otras partes del predio también fueron objeto de la visita.

Es más, el testigo indicó que se reunieron en un rancho en Mula únicamente para recaudar información de los campesinos, pero que no visitaron predio por predio ni otras divisiones de La Venturosa, al punto que la reunión se agotó en un solo día y apenas demoró de 3 a 5 horas. En ese orden de ideas, el hecho de que allí se hubiese hecho la reunión no quiere decir, que en otras partes de La Venturosa no hubiese poseedores, ya que ello no fue objeto de constatación por el testigo, ni por la comisión de la cual hacía parte.

Por otro lado, cuando le preguntaron por qué el proceso de extinción de dominio, que inició en el 94, no continuó, sino que concluyó muchos años después, en el 2007, indicó • Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-201 8-02 que él simplemente fue comisionado para recaudar la información, pero que no hacía parte de la división jurídica, que eran los competentes de esos trámites.

Por el contrario, indicó que su competencia como "jefe de parcelaciones", se circunscribía únicamente a los predios que eran de propiedad del lncora, lo cual no era el caso, porque La Venturosa era de propiedad privada. Así las cosas, su conocimiento de los hechos es apenas parcial y limitado, derivado de una reunión en la que no visitaron las parcelas, sino que se circunscribieron a recaudar la información de los campesinos, por lo que él mismo no puede ser suficiente o concluyente para determinar que en otras partes, aparte de Mula, no habían poseedores, lo que en consecuencia no deja de ser más que una mera opinión suya, quien además no era el funcionario competente del trámite de extinción de dominio.

Ahora bien, si fue cierto que solo había campesinos en la parte correspondiente a Mula • no encuentra la Sala coherente con ello que no se dejara constancia en la resolución que inició el proceso de extinción de dominio o en el informe de visita, es más, en ninguna de las dos se precisó que únicamente la parcelación Mula era objeto del proceso de extinción de dominio, por el contrario, dichos documentos se refieren a La Venturosa, en general.

Otro aspecto que llama la atención es que, según el folio de matrícula inmobiliaria y el plano de la Hacienda Jesús del Río, la división "Mula" constaba de aproximadamente 411 hectáreas, sin embargo, al sumar las áreas que, según el informe de visita, estaban siendo ocupadas en ese entonces por 29 campesinos, da un total de 777 hectáreas, ello sin contar las de otros campesinos "que en el momento de la visita no quisieron participar en la reunión".

En ese orden de ideas, la declaración del testigo no concuerda con el documento oficial, en la medida en que era físicamente imposible que los ocupantes, que eran más de 29, estuvieran ocupando solamente "Mula". También está el testigo Manuel Alberto Manuel Pacheco Buelvas, citado también por petición de la parte opositora, quien indicó: "Yo fui trabajador en el predio Venturosa PREGUNTADO: ¿En qué año? CONTESTÓ: Prácticamente en el año 80, 84, más o menos PREGUNTADO: ¿Cuántas hectáreas? CONTESTÓ: Aproximadamente mil y tantas PREGUNTADO: ¿Quién era su empleador? CONTESTÓ: El difunto Rafael Paredes PREGUNTADO: ¿Qué labor desempeñaba? CONTESTÓ: Vaquero PREGUNTADO: ¿Recorría las mil hectáreas? CONTESTÓ No, no me alcanzaba, pero sí en la mayor parte, la que era ocupada por el ganado REGUNTADO: ¿Qué área era explotada? CONTESTÓ: Como unas 800 hectáreas, porque lo demás las cercas estaban malas.

PREGUNTADO: ¿Hasta qué año? CONTESTÓ: Como hasta el 94, 95 (... ) PREGUNTADO: ¿Cuántas cabezas de ganado existían? CONTESTÓ: Había momentos que subíamos unas 300 hectáreas (... ) PREGUNTADO: ¿Es posible que dentro de esa área que no estaba explotada se hubiesen asentado algunas familias? CONTESTÓ: Desconozco, no tuve conocimiento, nosotros no estábamos ahí todo el tiempo, nos encontrábamos con campesinos, pero al frente, lo que es El Delirio.

PREGUNTADO: ¿Llegó a recorrer las 1.200 hectáreas, todas? CONTESTÓ: Sí, había momentos que nos dedicábamos a eso PREGUNTADO: ¿En qué la recorrían? CONTESTÓ: En bestias. PREGUNTADO: ¿ Todas las 1.200 hectáreas estaban cercadas? CONTESTÓ: Hubo un momento que sí PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo trabajó ahí? CONTESTÓ: Yo trabajé aproximadamente como hasta el... como hasta el dos mil dos mil tres, dos mil dos, algo así. PREGUNTADO: ¿Había alguna • • • t•-""º íl '\ •,: • ' ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA t:.  j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION './.o DE TIERRAS '•• º' É• MAGISTRADA PONENTE: Consefo Suptrlor dt la Judiratum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 casa, una mayoría? CONTESTÓ: Si, pero hacia acá abajo, a orillas del río, más acá de Jesús del Río, lo llaman la Esmeralda, pero no estaba dentro de la Venturosa.

PREGUNTADO: ¿ Tuvieron inconvenientes con ganado que se saliera? CONTESTÓ: Sí, componíamos la cerca, volvía y se rompía, estábamos en eso. PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia venía el señor Paredes? CONTESTÓ: Él nos daba las órdenes allá en la mayoría, él vivía allá, nos daba las órdenes todos los días, los dormitorios de nosotros estaban al frente de la mayoria de él PREGUNTADO: ¿Conoce al señor Jaime Marriaga Suárez? CONTESTÓ: No PREGUNTADO: ¿Al señor Manuel Guerrero? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Turiano Padilla? CONTESTÓ: Tampoco PREGUNTADO: ¿Nunca escuchó, vio o le comentó el señor Paredes sobre la presencia de campesinos en áreas del predio la Venturosa? CONTESTÓ: Él nunca PREGUNTADO: ¿Otras personas? CONTESTÓ: Que de pronto más delante de pronto hubo el papá de la mujer, de la querida, Guada Ariña, el mismo papá trabaja la agricultura ahí y metía unos amigos y volvía y salía, ahí nunca quedó gente ( ) PREGUNTADO: ¿Cuándo habla de la señora Guada se refiere a Hilda Guadalupe Ariña? CONTESTÓ: Sí, creo que es la misma ( ) PREGUNTADO: ¿Puede indicarnos si el predio La Venturosa tenía divisiones? CONTESTÓ: Desconozco, yo eso lo más conoci como un solo PREGUNTADO: ¿Cuál era el camino que elegía para llegar a la Venturosa? CONTESTÓ: Salía de la Esmeralda, seguíamos Jesús del Río a Florida.

PREGUNTADO: ¿Usted debió recorrer todo ese camino? CONTESTÓ: Mucho, ese era el camino principal. PREGUNTADO: ¿Sabe si el predio la Venturosa tenía otro nombre? CONTESTÓ: Desconozco PREGUNTADO: ¿A oído mencionar el predio Mula? CONTESTÓ: Escuchaba, pero lo escuchaba como hacia atrás de lo que es la Venturosa, pero nunca, con claridad, que yo sepa qué era Mula no. PREGUNTADO: ¿Cuándo dice hacia atrás donde podemos situarlo geográficamente? CONTESTÓ: Entre predios de La Venturosa y lo que era del señor Pablo Díaz, es decir, Jesús del Río. PREGUNTADO: ¿Alguna vez conoció de personas que estuvieran ocupándolos, ejerciendo posesión? CONTESTÓ: No, el único ganado era el que nosotros lidiábamos ( ) PREGUNTADO: ¿Cuándo falleció Rafael Paredes? CONTESTÓ: No recuerdo PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo recibió instrucciones de Rafael Paredes? CONTESTÓ: No sabría decirle.

PREGUNTADO: Usted dijo que estuvo trabajando con él para el año 2003, ¿para esa fecha todavía estaba vivo? CONTESTÓ: No, ya eso lo manejaba la señora Guada ( ) PREGUNTADO: ¿Cerca a Jesús del Rio había una zona que llamaban Mala? PREGUNTADO: O sea, escuchaba que había un Mula PREGUNTADO: ¿Cerca de Jesús del Río? CONTESTÓ: No, distante.

PREGUNTADO: ¿Conocía varias zonas que se llamaban Mula? CONTESTÓ: Escuchaba que había una" En la misma diligencia, sin embargo, el mencionado testigo también manifestó: "PREGUNTADO: ȣ Tuvo conocimiento del hecho de violencia ocurrido en Capaca en 1 999? CONTESTO: SI PREGUNTADO: ¿El predio de la Venturosa quién lo manejaba en esa fecha? CONTESTÓ: Ya yo no estaba por ahí PREGUNTADO: ¿O sea que usted en 1 999 no estaba? CONTESTÓ: Ya por ahí más bien creo que no había nadie.

PREGUNTADO: ¿O sea que Rafael Paredes no estaba, había fallecido? CONTESTÓ: Creo que pudo haber fallecido. PREGUNTADO: ¿Para la época de la masacre, que es un hecho conocido, Rafael Paredes estaba vivo o el predio era administrado por Hilda Guadalupe Ariña Caro? CONTESTÓ: Ya ahi si... ya por lo menos desconozco ahi, porque no sé si todo el mundo se habla ido, si había vendido PREGUNTADO: ¿Entonces de 1 999 hacia atrás, cuántos años había usted salido del predio? CONTESTÓ: Cuatro dlas antes de la masacre me tocó hacer una diligencia de un ganado PREGUNTADO: ¿Para esa fecha trabajaba con el señor Paredes o la señora Hilda? CONTESTÓ: No ya ellos no estaban.

PREGUNTADO: Si ellos no estaban, que eran sus patrones, usted menos estaba, ¿cierto? CONTESTÓ: Yo frecuentaba Consejo Superior d, la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 buscando ganado, pero ya no como empleado de La Venturosa.

PREGUNTADO: ¿Cuándo dejó de existir la empresa ganadera de la Venturosa? CONTESTÓ: (el testigo guardó silencio durante un momento) creo que mucho antes. PREGUNTADO: ¿Cuántos años más o menos? CONTESTÓ: (el testigo guardó silencio durante un momento) no sabría decir. PREGUNTADO: Los solicitantes manifestaron que el lncora los visitó porque supuestamente se iba a extinguir el dominio del predio, y que ellos ya ejercían posesión en 1 994, es más ese año se expide una resolución del lncora ¿para esa fecha usted trabajaba aún para el señor Paredes? CONTESTÓ: Yo creo que para esa fecha el señor Paredes no vivía, me parece".

Al respecto, nótese que el testigo se contradijo, pues en un primer momento manifestó que trabajó en La Venturosa hasta el año 1 994 o 1 995, luego manifestó que hasta el año 2002 o 2003 y más adelante señaló que como hasta 1 990 o 1 991. Igualmente, inicialmente dijo que comenzó a trabajar en el 80 u 84, pero luego manifestó que no se acordaba desde cuándo.

Finalmente, indicó que solo trabajó durante algunos periodos de tiempo, de seis meses o un año, siendo el más largo de tres años, pero no precisó cuándo fueron. Además, aunque señaló que recibía órdenes directas de Rafael Paredes, cuando le preguntaron cuándo falleció este último, en qué momento la administración del predio pasó a manos de Hilda Guadalupe Ariña y hasta cuándo se ejerció la ganadería en el fundo, se mostró dubitativo, no supo contestar con precisión. Las antedichas contradicciones, aunado a su desconocimiento de estas circunstancias, que en su calidad de supuesto empleado debía conocer, o por lo menos debía hasta cuándo se ejerció la actividad ganadera en el predio, que era la labor que como vaquero le correspondían, le restan credibilidad y seriedad al testimonio.

Además de lo anterior, véase que el testigo dijo que desconocía si La Venturosa tenía divisiones y que escuchó sobre Mula pero nunca supo con claridad qué era Mula y qué no; por el contrario, se refiere a Mula como un predio distinto a La Venturosa48. En pocas palabras, pese a su supuesta calidad de empleado del señor Rafael Paredes y a que manifestó haber recorrido prácticamente todo el predio, no tiene claridad al respecto.

Diafanidad que tampoco se les puede exigir a los solicitantes, quienes, dada su condición de poseedores campesinos, sería desproporcionado exigirles conocimiento técnico sobre los linderos específicos del predio de mayor extensión y sus divisiones, como tampoco sobre el registro inmobiliario. Así las cosas, la informalidad que caracteriza la tenencia de la tierra en Colombia, su condición de campesinos, su bajo nivel educativo y su desconocimiento técnico y jurídico de la identificación del predio, explica el hecho de que popularmente conocieran el predio La Venturosa como Mula y no solamente una división de ella, aspecto que, se repite, ni siquiera el testigo, que era presuntamente era empleado del propietario inscrito, tenía claro.

Por otro lado, el testigo Edgar Suárez Rodríguez, quien igualmente fue convocado por solicitud de la parte opositora, expresó: "Desde el año 1980 hasta mediados 1994 me desempeñaba como comerciante, comprando tabaco, cerdo, ganado, y frecuentaba aproximadamente tres veces en el 48 Inclusive, al dibujar el predio La Venturosa, señaló a Mula por fuera de este. • • • • tt•'"º '\ '.;,, '·. ‘ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ’ Ȓ i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION Ÿ :.,, •,, -ȓ/ DE TIERRAS º• º' " MAGISTRADA PONENTE: Cnnst}o Suptrior dt la Judiratum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21-003-2016-001 19-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 mes, en la zona de Jesús del Río a Florida, Esperanza, todo eso lo caminaba, conocía a La Venturosa a mano derecha de Jesús del Río y Florida donde se desempeñaban unos agricultores, del lado derecho nunca conocí campesinos a la orilla de la carretera, era pura montaña. PREGUNTADO: ¿Vestigios de casas que viera a lo lejos? CONTESTÓ: Nada ( ) PREGUNTADO: ¿A quién conocía como dueño de ese predio? CONTESTÓ: Siempre escuché Rafael Paredes PREGUNTADO: ¿Qué actividades realizaba él en ese predio? CONTESTÓ: Era finquero, ganado PREGUNTADO: ¿Tuvo algún tipo de negocios con él? CONTESTÓ: No, transitaba porque de Jesús del Río a Florida, al margen izquierdo de la Venturosa había muchos señores campesinos con quienes negociaba.

PREGUNTADO: ¿La Venturosa tampoco estaba explotada por Rafael Paredes? CONTESTÓ: El echaba animales a pastar, en tiempo de verano PREGUNTADO: ¿Recuerda si estaba cercada, algún tipo de mejoras? CONTESTÓ: Cercada sí, vivienda no, en lo que yo caminaba nunca PREGUNTADO: ¿Veía niños, jóvenes, animales? CONTESTÓ: Nada, el ganado del señor Paredes PREGUNTADO: ¿Conoció a la señora Hilda Guadalupe? CONTESTÓ: La esposa del difunto Paredes PREGUNTADO: ¿Ella tenía disposición de la tierra? CONTESTÓ: Su papá era el que posesionaba a muchos campesinos, pero una tierra que le llamaban Mula, pero eso no quedaba a la orilla de la carretera, eso quedaba lejos del camino. PREGUNTADO: ¿Recuerda el nombre de esos campesinos? CONTESTÓ: No recuerdo a nadie ( ) escuchaba que en Mula había unos campesinos pero eso quedaba muy adentro.

PREGUNTADO: ¿Con quién colinda Mula? CONTESTÓ: No le puedo decir, me decían que quedaba ( ) PREGUNTADO: ¿ Tiene conocimiento que otra parte de La Venturosa se conociera como Mula? CONTESTÓ: No, La Venturosa siempre la conocí como La Venturosa. PREGUNTADO: ¿Usted nació en Zambrano? CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO: ¿ Toda su vida vivió allí? CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO: ¿Usted pude conocer el interior de La Venturosa? CONTESTÓ: Nunca, por el camino era que transitaba, pero nunca vi campesinos, eso era pura montaña, selva espesa ( ) PREGUNTADO: ¿Usted nunca llegó hasta el predio Mula? CONTESTÓ: Nunca, oía que quedaba en la parte de atrás de la Venturosa.

PREGUNTADO: ¿Conoce a Martha Isabel Alvarez Ospino, Marciana Guerrero Bravo, Jaime Darío Marriaga Suárez y Turiano Padilla Díaz? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿El predio Mula hacía parte de La Venturosa? CONTESTÓ: Siempre escuché que no hizo parte de la Venturosa, decían los viejos antes que era una división aparte, no era división de la Venturosa ( ) PREGUNTADO: ¿Conoció a Rafael Paredes? CONTESTÓ: Lo conocí personalmente y oí hablar mucho de él. PREGUNTADO: ¿Qué oyó decir? CONTESTÓ: Era un señor que tenía una finca, ganado, maquinarias ( ) PREGUNTADO: Usted manifestó que no sabe si en La Venturosa habla una división que se llama Mula, ¿si no conocía Mula por qué sabía que había una división que se llamaba Mula? CONTESTÓ: Porque mi papá me comentaba PREGUNTADO: ¿Y él qué relación tenía con el predio Mula o La Venturosa? CONTESTÓ: No, él fue trabajador de la casa alemana, cuando eso era de los alemanes, amigo del difunto Daniel Ariña, papá de Guadalupe Ariña ( ) PREGUNTADO: ¿Rafael Paredes no explotaba el predio con ganadería? CONTESTÓ: Lo tenía como reposo, cuando el verano se ponía duro, que para la Esmeralda no había que comer, echaba el ganado para allá. PREGUNTADO: ¿Cómo supo eso? CONTESTÓ: Porque tenía muchos amigos que trabajaban en la vaquería PREGUNTADO: ¿Hasta qué año estuvo él en el predio La Venturosa? CONTESTÓ: No sé, porque él falleció. PREGUNTADO: ¿Cuándo falleció? CONTESTÓ: No retengo PREGUNTADO: ¿Antes del 94? CONTESTÓ: Parece que si PREGUNTADO: ¿Cuantos años antes? CONTESTÓ: Dos o tres años, como en el 90.

PREGUNTADO: Usted dijo que no hubo campesinos explotando La Venturosa ¿cómo tuvo conocimiento de eso si usted manifestó que nunca estuvo dentro de ese predio? CONTESTÓ: Por los comentarios que me hacía mi papá, se veía a simple vista que no había explotación, Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 porque eso era pura selva, puro monte, y donde hay campesinos se ve que hay trabajo (... ) PREGUNTADO: ¿Sabe si Hilda Guadalupe Ariña fue propietaria de La Venturosa? CONTESTÓ: Como compañera del fallecido Paredes.

PREGUNTADO: ¿Cuándo falleció ella? CONTESTÓ: No sé dónde está ella ( ) Sobre lo anterior, obsérvese que el testigo nunca ingresó a La Venturosa y no conoció Mula, prácticamente se puede decir de lo que ocurrió o no ocurrió en La Venturosa fue apenas un testigo de oídas. Solo le consta lo que alcanzaba a ver desde el camino, por lo que, siendo un predio tan grande, ello no es suficiente para desvirtuar la existencia de poseedores dentro del predio.

De ello dejó constancia la misma juez instructora, quien en el curso del interrogatorio manifestó que en la inspección judicial encontró que los vestigios de las viviendas no están al lado de la carretera, sino entre cien y doscientos metros más adentro. Finalmente, el testigo ARMANDO CIFUENTES CIFUENTES, expuso: "Fui empleado de ellos, administrador de las fincas de ellos, hasta mayo de 2016, desde 2009 (... ) PREGUNTADO: ¿A qué se ha dedicado en los últimos 1 5 años? CONTESTÓ: He trabajado en la parte agropecuaria.

PREGUNTADO: ¿Como independiente o como empleado? CONTESTÓ: Como empleado hasta hace año y medio PREGUNTADO: ¿Qué labores realiza? CONTESTÓ: La parte agropecuaria PREGUNTADO: ¿Prestó servicios para Agropecuaria Caña Flecha en la Venturosa? CONTESTÓ: En la Venturosa y otros predios que tiene la empresa, desde 2009. PREGUNTADO: ¿Llegó a conocer detalladamente La Venturosa? CONTESTÓ: Sí porque yo hice las cercas de los linderos y dirigí el buldócer, las mangas que existen en este momento ( ) PREGUNTADO: ¿Cuál era el estado de la finca antes de que ingresara? CONTESTÓ: Totalmente monte, lo único que está abierto es lo que nosotros hicimos, no había rastro de que recientemente hubiera habido ganadería o cultivos, de pronto póngale 1 5 años pudo haber algún tipo de ganadería, pero cuando entramos no se encontró nada.

PREGUNTADO: En la inspección judicial de ayer encontramos arboles bastante altos ¿Qué clase de árboles son? ¿Cuánto tiempo podrían tener? CONTESTÓ: Cuando yo llegué hacía 1 5 o 20 años que no había ningún tipo de explotación, por el tipo de vegetación que había, yo que llevo más de 20 años en esta labor, cuando uno hace potreros para ganadería tiene que arrasar todo y sembrar pastos, y tratándose de cultivos con más razón, más porque aquí lo que se siembra es yuca, ñame, tabaco, se nota la diferencia si fue abandonada porque tiene que haber rastrojo, o sea, unos árboles más delgados que la otra parte que lleva más tiempo abandonada, en la Venturosa todo está igual, son árboles del mismo grosor, de 20 o 25 años, hay guayacanes, Santacruz, cactus, muy grandes para decir que hubo cultivos, o si lo hubo pudo haberlos habido 20 o 1 5 años atrás (... ) ¿y dónde están los rastros de las casas?, porque un guayacán que se hubiese usado en una casa o un corral dura más de 25, 30 años para pudrirse, si allá hubo explotación de ganado tenía que haber vestigios de corrales, horcones donde hubiesen habido casas, allá no encontré (... ) por la experiencia que yo tengo La Venturosa llevaba abandonada 1 5 o 20 años.

PREGUNTADO:¿Conoce a los solicitantes? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Supo de algunas personas que hayan hecho reclamaciones de posesiones sobre partes del predio? CONTESTÓ: No, en el tiempo que la administré nunca supe nada de eso, tuve conocimiento, pues me decían empleados que tuve de Zambrano, Capaca, El Carmen, que me hablaban que sí hubo parcelas en la parte de atrás de Mula, que es lindero ahora actual con Venturosa (... ) pero como tal en la Venturosa nunca escuché que hubiese gente vivido allí (... ) PREGUNTADO: Usted dijo que había arboles de 25 años, y entró en el 2009, o sea, que estamos hablando de árboles de 1 984 más o menos ¿Desde el 88 hasta cuando usted ingresó ese predio estuvo totalmente abandonado? CONTESTÓ: No • • • • Constjo Superior dt la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 sé si desde el 88, pero 10-15 años atrás ahí no hubo ganadería, porque no hay rastros, si usted tiene pastos, y tiene partes que no tocó, montes viejos, abandona la finca, en diez años va y se nota la diferencia entre la vegetación que ya era vieja y la de diez años de abandono, una finca que se abandona en diez años no se pierde los rastros de las casas, de las cercas, de los corrales ( ) PREGUNTADO: ¿Diga los nombres de los empleados que le hacían los comentarios del predio Mula? CONTESTÓ: No los nombres no los recuerdo.

PREGUNTADO: ¿Por qué se acuerda de los comentarios pero no se acuerda del nombre de una persona que estuvo trabajando a su lado? CONTESTÓ: No porque yo tuve más de 300 empleados en la empresa, acordarme de que uno me comentó no, comentaban entre ellos, porque uno preguntaba dónde hay caserías y ellos decían ( ) PREGUNTADO: ¿Por qué le referían a usted del predio Mula? CONTESTÓ: Porque yo preguntaba que caseríos habían cerca, porque no veía nada, entonces la gente comentaba que existía Jesús del Río, Capaca, Florida ( ) PREGUNTADO: ¿ Tú estás en el tercer semestre de zootecnia? CONTESTÓ: No, yo dejé de estudiar en el 2006-2007, más o menos ( ) PREGUNTADO: ¿Siempre has tenido experiencia en ganadería? CONTESTÓ: En la parte agropecuaria, tanto ganadería como cultivos PREGUNTADO: ¿A los 25 años que experiencia tenías? CONTESTÓ: Yo me crie en una finca ganadera en la Dorada, Caldas.

PREGUNTADO: ¿Cuántos años tenías cuando viniste a esta región? CONTESTÓ: 25 años, los cumplí en El Carmen de Bolívar. PREGUNTADO: ¿Cómo conseguiste ese trabajo? CONTESTÓ: Por parte de un amigo que es topógrafo, Julián Botero, a él lo contrataron para medir unas tierras acá ( ) PREGUNTADO: ¿La topografía y el tipo de árboles que hay en el Carmen de Bolívar son diferentes a íos que hay en Caldas? CONTESTÓ: En cultivos lo diferente es el ñame y el tabaco, que no se ve por allá, la yuca y el maíz sí ( ) PREGUNTADO: ¿Usted alcanzó a recorrer las 886 hectáreas? CONTESTÓ: Le soy sincero, de las 886 póngale que he andado el 70 u 80% de la finca, porque había partes que no había necesidad, pero todo el perímetro sí, y mucha parte interna buscando los sitios para los tanques y las mangas internas.

PREGUNTADO: ¿Advirtió vestigios de viviendas o construcciones, asi sea de palma? CONTESTÓ: No, eso es lo que me parece más raro, lo que más me sorprende es la vegetación, todo está igual, no puede decir mire como está esta vegetación de baja y esta otra de grande, toda esta totalmente pareja, aparte de la que se ha abierto luego" Con relación a lo anterior, nótese que el testigo estudió hasta tercer semestre de zootecnia, pero no es ni biólogo ni botánico.

En otras palabras, no es un testigo técnico y tampoco se trata de una prueba pericial. Lo que dijo sobre la antigüedad tienen los árboles o sobre la supuesta ausencia de explotación durante 1 5 o 20 años no es más que una opinión suya, bajo una supuesta experiencia profesional que no fue acreditada. El testigo no declaró sobre hechos que hubiese percibido directamente por sus sentidos, porque apenas ingresó al predio en el 2009, lo que declaró se fundamenta en sus meras deducciones y no en hechos que haya conocido directamente.

En suma, las evidentes contradicciones de los testigos que fueron citados por petición de la parte opositora, no solo en cuanto a su coherencia interna, sino en relación con las pruebas documentales que obran en el proceso, en especial, la Resolución 1 276 del 7 de julio 1994 y el informe de visita del 21 de diciembre de 1 993, le restan credibilidad a la versión del grupo de testigos del extremo opositor, en contraste con las declaraciones espontaneas y coherentes de la parte solicitante, las cuales además se presumen de buena fe..

Consejo Superior de lo J,u/icarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-0011 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que "... cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues « en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro» (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)...

"49. De otro lado, es importante destacar que el hecho de que los solicitantes se hayan referido al predio como "Mula" y no como "La Venturosa" no es suficiente para desvirtuar la posesión que estos ejercían, pues se debe tener en cuenta la informalidad que caracteriza la tenencia de la tierra en el campo colombiano50 y el desconocimiento por • parte de la población rural de los pormenores técnicos y jurídicos, por lo que bien puede suceder que los nombres que reposan en el registro de instrumentos públicos no correspondan a los que los campesinos les hayan dado a las tierras o por los cuales tradicionalmente las hayan conocido.

Por el contrario, en el caso concreto, tanto en la diligencia de inspección judicial y en el interrogatorio de parte estos se mostraron seguros acerca de cuál era el área que individualmente poseían, así como la que poseían los demás, sobre lo que, además, se presume su buena fe. Por otro lado, el opositor también alega que en el Informe de visita al predio rural denominado La Venturosa, que llevó a cabo el lncora el 21 de diciembre de 1993, consta que los señores JAIME MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO tenían 30 hectáreas cada uno, sin embargo, 25 y 21 hectáreas, respectivamente, eran rastrojo y montañas, lo que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 no constituye explotación económica.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 1 º de la Ley 200 de 1936 establece unas • condiciones para que un bien inmueble rural se presuma que no es baldío sino de propiedad privada, lo cual no es el caso, pues está claro que el bien en ese entonces pertenecía y aún hoy pertenece a un particular. Ahora bien, con relación a la solicitud de JAIME MARRIAGA SUÁREZ, se observa que, de acuerdo la solicitud de restitución de tierras comenzó a poseer en el año 1984; según su declaración de parte inició en 1985; de acuerdo a los documentos de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal de Plato, 49 Extracto citado en la Sentencia SC6267-2016 del 1 6 de mayo de 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco. so "33.

Desde el punto de vista jurídico, la historia descrita muestra cómo, mientras la vida campesina se desenvuelve en el marco de !a ocupación de hecho, la explotación agrícola, la producción de alimentos y la celebración de contratos informales, el sistema jurídico privilegia la constitución formal de la propiedad, afincada en el registro en el folio de matrícula.

Por ello, la prueba de la propiedad o los conflictos derivados de negocios simulados o afectados por cualquier otro tipo de irregularidad, afectan intensamente a la población titular de las medidas de reforma agraria y favorece a los poderosos, que pueden acceder a notarias y oficinas de registro con asesoría legal calificada1 ' (Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016) • •.,. '"ºíl \:'. ';

TROBUNAL SUPEROOR DEL OOSTROTO JUOOCOAL DE CARTAGENA Ȕ ·.• • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ Vol DE TIERRAS 'e, º' =o MAGISTRADA PONENTE: Consejo Suptrior dt fa Judiraturn YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-001 l 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 comenzó en el año 198151; y de acuerdo al informe de visita del 21 de diciembre de 1993, esta inició, por lo menos, en el año 198152.

Las anteriores contradicciones, sin embargo, no resultan excesivamente contraevidentes, pues entre dichas fechas solo existe una diferencia de máximo cuatro años, falta de certeza apenas entendible, dado que se trata de un adulto mayor, de 80 años de edad, aunado a los naturales efectos que el transcurso del tiempo genera en la memoria, siendo que en este caso se trata de hechos que ocurrieron hace más de 30 años.

Por otro lado, en cuanto al argumento concerniente a que el área que solicitó el señor Turiano Padilla Cueto no concuerda con la que resultó de la georreferenciación, debemos precisar que, según el informe técnico de georreferenciación, fue el mismo solicitante el que mostró su predio a los topógrafos de la Unidad, de acuerdo con el principio de buena fe, teniendo en cuenta que él era, precisamente, el mejor conocedor del mismo.

Así las cosas, las diferencias podrían explicarse por los diferentes métodos de medición utilizados, siendo el más preciso el de la georreferenciación. Sobre este este punto, el opositor afirma que los solicitantes "crearon su propia prueba", por cuanto fueron ellos los que indicaron los puntos que luego fueron georreferenciados. Al respecto, la Sala observa que tanto el interrogatorio de parte como en la inspección judicial los solicitantes dejaron claro que tienen pleno conocimiento de los linderos de los predios que poseían y cuáles eran las parcelas colindantes, de lo cual también se dejó constancia en los correspondientes informes técnicos de georreferenciación. Además, es necesario señalar que los procesos de georreferenciación no son realizados a la ligera, sino que obedecen a protocolos, metodologías y procedimientos técnicos que reglan el trabajo de georreferenciación y que garantizan la fiabilidad de la información53.

En todo caso, dado que se presume la buena fe de las víctimas y debido a la inversión de la carga de la prueba, le incumbía al opositor demostrar que las parcelas identificadas por los solicitantes no correspondían a la realidad, lo que no ocurrió en el presente caso. En consideración a lo expuesto, no se declarará probada la excepción denominada "ausencia de legitimidad por activa", propuesta por la sociedad AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A. Ahora bien, el llamado en garantía, JULIO IVÁN ROMERO PAEZ, por su parte alega que cuando adquirió el predio y lo recibió materialmente no encontró poseedor alguno; que cuando el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada autorizó la enajenación del inmueble, nada se estableció sobre la existencia de poseedores; y que en las muchas tradiciones del predio no se anotó sobre posesión alguna, lo quiere decir que esta no existió. 51 En ese entonces, declaró que, en el afio 1999, tenla 18 afias de estar poseyendo la tierra.

" Dice el citado documento: "Cultivos que desarrollan los campesinos en forma pacifica, desde hace més de doce afias". " Por ejemplo los protocolos RT-RG-PT-06, "protocolo de georreferenciación en terreno", y RT-RG-PT-07, "protocolo para garantizar la calidad de los datos tomados en campo", ambos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

De igual forma, la Circular lnterinstitucional IGAC-URT sobre "Los mecanismos técnicos oficiales para la identificación e individualización de predios y éreas de terreno". Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-0011 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Sobre este punto, hay que decir que cuando él adquirió el predio, en el año 2007, ya habían ocurrido los desplazamientos forzados, lo que explicaría, lógicamente, que no encontrara poseedores.

Lo mismo puede decirse de la actuación del Comité de Atención a la Población Desplazada, que también fue posterior. Por otro lado, el hecho de que el predio haya sido objeto de varias o muchas tradiciones y en estas no se hubiere indicado la existencia de las posesiones, no las desvirtúa de ninguna manera, pues que en los instrumentos públicos no se haya dicho nada al respecto por sí solo no quiere decir que estas no existieran, máxime cuando dicha declaración no es necesaria para perfeccionar el contrato de compraventa, así como la existencia de terceros poseedores tampoco impide que esta se lleve a cabo.

Al respecto conviene recordar que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas, que no depende de la inscripción de la misma, sino de los actos materiales • que despliegue el poseedor respecto a la cosa, como en muchas ocasiones la Corte Suprema de Justicia lo ha enfatizado54. En conclusión, están demostrados en este proceso los presupuestos que prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, que los solicitantes fueron en su momento poseedores de sendas parcelas del predio cuya restitución y formalización ahora solicitan, y que los mismos se vieron obligados desplazarse forzosamente, abandonándolas, como consecuencia del conflicto armado, con posterioridad al 1 º de enero de 1991.

Por lo anterior, es procedente, en el presente caso, la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA GUETO, con relación a las porciones de terreno, previamente identificadas, del predio "LOTE A, LA VENTUROSA", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-29117.

Las otras excepciones que propuso la sociedad opositora están relacionadas con la buena fe exenta de culpa, por lo que se analizarán más adelante, cuando sea del caso determinar si es procedente decretar a su favor una compensación económica. Formalización de las tierras. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, tercer y cuarto inciso, establecen que: "La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. 54 Asi por ejemplo, en la sentencia STC1 5887-201 7 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó: "... siendo la usucapión un modo originario de hacerse a la propíedad de las cosas ajenas (art 765 C.C.) -ha destacado esta Corporación- «se configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, mediante sentencia judicial en firme, providencia ésta que es meramente declarativa de haber operado la adquisición, de ahí que «el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello,.. »" (Sentencia del 3 de octubre de 2017, M.P.: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad.

No. 85001-22-08-002-2017-00208-01) • • • • tl:- •u íl ''\;.: •, • ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Ç È i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION 0.}\1il.1l DE TIERRAS < ";o" '•• o, G MAGISTRADA PONENTE: C,m,jo Suptrlor dt la Judiaitura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016·001 19-00 Radicado interno No. 003-2018-02 El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor". Según el Código Civil, la prescripción adquisitiva o usucapión es "un modo de adquirir las cosas ajenas"55, según el cual "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales"56.

Ahora bien, la prescripción adquisitiva de dominio puede ser de dos clases: ordinaria o extraordinaria57. La primera de ellas tiene lugar cuando existe posesión regular no interrumpida, es decir, justo titulo y buena fe, por parte de quien pretende usucapir58, mientras que para que opere la segunda basta simplemente con que se ejerza posesión sobre el bien durante el tiempo exigido por la ley59.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en numerosos fallos, como en la sentencia del 13 de abril de 2009, Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA, Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003- 00200-01, en la que se consideró: "4.1 En los términos del artículo 2518 del Código Civil, mediante la ·prescripción adquisitiva", llamada también "usucapión", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.

La prescripción de la especie arriba expresada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en "título" alguno, en tanto que la buena fe del "poseedor" se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, plazo que si en la actualidad es de diez años -artículo 1 ° de la ley 791 de 2002-, al elegir el actor que se rigiera bajo el imperio de la anterior legislación, le corresponde probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas.

El articulo 762 del Código Civil ha definido la posesión como •...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de seflor o dueflo ", es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo " Articulo 2512 del Código Civil. 56 Articulo 2518, lbid.

" Articulo 2527, !bid. " Artículos 2528 y 764, !bid. 59 Artículos 2531, !bid. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo S11perior de la J11dicntura MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-201 8-02 contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.

Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor. Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, así: a) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 Código Civil); b) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente "/a cosa", tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 ibídem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).

De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la "tenencia", de la "posesión", es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.

Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente." (Negrillas fuera de texto).

En el presente caso, dado que la posesión de los solicitantes no procedía de justo título60, serían entonces poseedores irregulares61, por lo que solo podrían adquirir por prescripción extraordinaria. Pues bien, lo primero que hay que tener en cuenta, es que el bien es susceptible de adquirirse por prescripción, toda vez que se trata de un bien de propiedad privada, cuyos titulares de derechos reales de dominio han sido particulares por lo menos desde que se inició la posesión. Sobre la facultad de formalización de tierras a través de la declaración de pertenencia del inmueble solicitado en el proceso judicial estatuido en la ley 1448 del 201 1, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia T-647 del 60 Según el articulo 765, lbid., "El justo titulo es constitutivo o traslaticio de dominio ( ) Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirvan para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos". 61 Articulo 770, lbid. • • • • Canstjo Suptrlor dt la Judicalllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016·0011 9-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 2017 con ponencia de la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA, de la siguiente manera: "Ahora bien, la Sala encuentra que, en primera medida, la Ley 1448 de 201 1 contiene un procedimiento especial para la restitución de tierras de las víctimas de desplazamiento y despojo en el marco del conflicto armado.

Una muestra de ello es que la duración prevista para el proceso es de 4 meses, es decir que se trata de un mecanismo rápido que no pone en riesgo los derechos de las víctimas, y que no perpetúa las vulneraciones que acompañan el desplazamiento. La tenencia de la tierra en Colombia es en su mayoría informal62, lo cual facilitó que los actores del conflicto armado, se apropiaran de tierras ocupadas o poseídas por comunidades vulnerables.

En consecuencia, muchas de las solicitudes de restitución de tierras recaen sobre derechos informales, respecto de los cuales no existen títulos que soporten la relación entre las víctimas y la tierra. Así, en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra.

De esta forma, en los literales f y g del artículo 91, la Ley 1448 de 201 1 señala que el juez de restitución de tierras puede pronunciarse sobre la declaración de pertenencia, y está facultado para ordenar al lncoder (hoy Agencia Nacional de Tierras) la adjudicación de baldíos a que haya lugar. En ese sentido, esta Corporación advierte que, la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1. la restitución jurídica de los inmuebles despojados incluye el restablecimiento de los derechos de propiedad o de posesión, según cada caso. Agrega el Legislador que. en el evento del derecho de posesión, ·su restablecimiento se puede acompañar con la declaración de pertenencia. Es decir que. la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud. a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra.

Como se señaló ut supra, el proceso de restitución está enmarcado en la justicia transicional. lo cual permite que se apliquen procedimientos excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado. y además. impone a los funcionarios el deber de aplicar una hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de sus derechos.

Es por eso que el proceso ordinario de pertenencia no puede equipararse con el proceso especial que se enmarca en la aplicación de la Ley 1448 de 201 1. En el artículo 87 por su parte, se consagró la obligación de correr traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria respecto del bien objeto de la solicitud; 62 "[E]/ Indice municipal de formalidad estimada por la UPRA con base en el /CARE, solo 71 municipios (6%) tiene un grado de formalidad entre el 75 y 100%; 276 municipios (25%) alcanzan entre el 50 y el 75% de formalidad.

El grado de formalidad del resto de los municipios, 506 (45%), oscila entre O y el 50%, 325 municipios (29%) entre el 25 y el 50%, y 181 (16%) entre el O y el 25%". Departamento Nacional de Planeación. El campo colombiano: Un camino hacia el bienestar y la Paz. lnfonne detallado para la misión para la transfonnación del campo. 2015. Consejo Superior dt la Jutlicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 y, con la publicación del artículo 86 se entenderá hecho el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer para hacer valer los derechos que consideren afectados por el proceso de restitución. Al respecto, en la Sentencia T-666 de 201563, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, consideró que: "(...) las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia." (Negrillas fuera del texto original) Es decir, las normas establecidas en la Ley 1448 de 201 1 relativas a emplazamientos y traslado de la solicitud de restitución y formalización, implican una garantía suficiente para la participación de los terceros que puedan resultar afectados en el trámite de dicha acción." (Subrayado fuera del texto original).

En segundo lugar. tal y como se explicó en acápites anteriores. está demostrado que los señores JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ desde el año 1 985 y TURIANO PADILLA GUETO desde 1984. eran poseedores de sendas porciones de terreno del predio "LA VENTUROSA", en lo que hoy se conoce como "LOTE A, LA VENTUROSA". Dicha posesión la ejercieron de manera pública, pacífica e ininterrumpida, de • conformidad con el interrogatorio de parte de los antedichos solicitantes, quienes de • manera uniforme declararon que nunca fueron perturbados por los propietarios ni por terceras personas.

Ello también encuentra respaldo en que. en la visita que efectuó el INCORA el 21 de diciembre de 1993 se constató que los propietarios inscritos no ejercían ninguna explotación económica, sino que esta era ejercida por al menos veintinueve campesinos. entre ellos los señores JAIME MARRIAGA y TURIANO 63 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

En este caso la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, asumió el conocimiento de una acción de tutela contra providencia judicial, en el marco de la cual se abordaron dos problemas jurídicos: (i) ''¿puede un juez en el marco de un proceso penal ordenar a un juez especializado de restitución de tierras, que suspenda un proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de las víctimas de una conducta punible.

"; y, (ii) "¿incurre en alguna causal especifica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual un juez de restitución de tierras dad cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un proceso de restitución de tierras, y no verifica que se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la suspensión? ".

Con el fin de resolver estos interrogantes, la Corte Constitucional consideró primero, la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales; segundo, expuso la naturaleza y marco normativo de la acción de restitución de tierras, donde analizó entre otros aspectos, que este proceso a pesar de su brevedad contiene garantías suficientes para la intervención de los terceros interesados, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia C-099 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa); tercero, analizó la naturaleza de la acción penal y la adopción de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento de derechos; y, cuarto, se aproximó el caso concreto. • •,,_,.

"º';'j_..,• •-; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA  r J. SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ 3V./. DE TIERRAS '•• •• º MAGISTRADA PONENTE: Consejo Suptrfor dt la Judicaturo YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 PADILLA, situación que llevó a dicha autoridad administrativa a expedir la Resolución 1276 del 19 de julio de 1994, por medio de la cual se dio inicio al procedimiento de extinción de dominio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el anteriormente citado artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 establece que la perturbación de la posesión o el abandono de la inmueble con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado, no interrumpirá el término de prescripción a su favor, hay que decir que el lapso de tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria se encuentra suficientemente cumplido, ya sea que se tenga en cuenta el término original de 20 años, previsto por el artículo 2532 del Código Civil, o el término de 10 años del artículo 6º de la Ley 791 de 2002, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

Corolario de lo expuesto es que se declarará que JAIME DARio MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio las porciones de terreno del predio "LOTE A, LA VENTUROSA" que se identificaron en este proceso y que se encuentran descritas en el acápite "identificación del predio" de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el literal f) e i) del artículo 91 de la Ley 1448, se le ordenará a la oficina de registro de instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar que inscriba esta declaración de pertenencia y en consecuencia efectué el desenglobe o parcelación de los inmuebles, con la correspondiente apertura de sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Una consideración adicional hay que hacer con relación a la solicitud del señor TURIANO PADILLA CUETO y es que La Unidad acreditó, mediante certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civi164, que el mencionado solicitante falleció en el curso del proceso; por lo anterior, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos determinados e indeterminados del causante, respecto del trámite sucesorio y liquidatario a que haya lugar, y para que además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial, si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, de modo que el proceso no genere costo para ellos.

Buena fe exenta de culpa Tal y como se explicó anteriormente, en materia de justicia transicional el análisis de la buena fe exenta de culpa se realiza no solo de conformidad con la norma y jurisprudencia civil o agraria, sino también atendiendo los criterios del Derecho Internacional Humanitario y la aplicación del principio pro víctima, haciéndose exigible para la parte opositora la prueba inequívoca de haber realizado todas las diligencias necesarias en aras de verificar que el inmueble no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron el desplazamiento forzado. 64 Folio 111 del cuaderno No. 7 • - Consejo Superior de la Jndicaturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YA"ENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Sin embargo, cuando el juez de restitución de tierras advierta en la parte opositora la calidad de sujeto en condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, vivienda digna o trabajo agrario de subsistencia, para el momento de adquisición del predio solicitado en restitución, y siempre que tal opositor o su núcleo familiar no haya tenido incidencia en el abandono o despojo alegado por el solicitante, le corresponde entonces al administrador de justicia flexibilizar la carga de la prueba en la demostración de la buena fe exenta de culpa, e incluso, inaplicarlo cuando sea del caso, para de esa manera armonizar el procedimiento a los principios y garantías constitucionales.

En el presente caso, la sociedad opositora, AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A., no es ocupante secundaria en condiciones de vulnerabilidad, debido a que se trata de una persona jurídica65 que, además, ejerce actividades mercantiles. Por lo anterior, le corresponde demostrar plenamente que, al momento de adquirir el bien inmueble, actuó de buena fe exenta de culpa.

En este punto debemos precisar que, de acuerdo con la escritura pública No. 2345 del 15 de diciembre de 200966, otorgada en la Notaría 14 de Medellín, la sociedades Agropecuaria el Génesis S.A. e Inversiones Agropecuarias el Caney S.A. se escindieron en cuatro sociedades, esto es, Agropecuaria Caña Flecha S.A., Agrobufalera los Aromos S.A. y las dos sociedades escindentes, "quienes también quedaron con el carácter de beneficiarias de la escisión".

Posteriormente, mediante escritura pública No. 426 del 8 de marzo de 201 O, de la misma notaría, Agropecuaria el Génesis S.A. le transfirió a Agropecuaria Caña Flecha S.A. "en virtud de la escisión", el inmueble denominado "Lote A, La Venturosa". Sobre las adquisiciones en el marco del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte Constitucional: • " la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia • generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial"67. 65 De acuerdo con la Sentencia C-330 de 2016, son ocupantes secundarios en condiciones de vulnerabilidad las personas en "condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia", lo que implica que, en principio, solo pueden serlo las personas naturales.

En ese sentido, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional precisó que "esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras". Esta Sala no excluye la posibilidad de que las empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas puedan encontrarse en tal condición, aspecto que, de todas formas, no será objeto de análisis en esta sentencia, dado que no tiene que ver con el caso sub examine. 66 Citada en la escritura pública No. 426 del 8 de marzo de 2010, de la misma notaria. 67 Sentencia C-330 de 2016 • • • ";· <., t""·º!\ ',: · •.:: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ’.ȕ i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION 0., •.J/ DE TIERRAS < ·o" '•• o< Ño MAGISTRADA PONENTE: ÜJnst}D Suptrior d, la JudiathttrJ También explica que: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-001 l 9-00 Rodlcado Interno No. 003-2018-02 "De acuerdo con la gaceta del Congreso en la que se acumularon el proyecto inicial de la ley de víctimas con la iniciativa correspondiente al de restitución de tierras, y que a la postre dio origen a la Ley 1448 de 201 1, existieron referencias explícitas a la buena fe exenta de culpa; algunas al modelo probatorio adoptado, y otras a los fines del proceso, en general.

Todas ellas resultan sin duda relevantes al momento de determinar las justificaciones subyacentes de las reglas objeto de estudio. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas.

Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representación parlamentaria [ ] el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras [ ] ( } [ ] La buena fe de quienes adquirieron a cualquier título tierras despojadas a sabiendas, por ser de público conocimiento que en esas regiones había ocurrido el desplazamiento y el despojo, queda en duda, y no pueden prevalecer sus títulos sobre la restitución de los derechos perdidos por violencia. Es muy difícil presumir buena fe en las circunstancias predominantes en las regiones de desplazamiento.

Resulta contrario al principio de buena fe comprar tierras muy baratas a una población que huye bajo el impacto del terror, o a sus usurpadores [ ] Quien adquirió derechos sobre tierras despojadas, o aprovechando la inferioridad de aquellos sometidos al terror organizado, debe asumir parte de la pérdida patrimonial ocasionada por el conflicto { l"ªª De acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye que le correspondía al opositor demostrar, de acuerdo con los fines de la ley 1448 de 2011, que obró conde buena fe exenta de culpa y con relevancia en el presente caso, teniendo en cuenta que la sociedad opositora propuso que la excepción que denominó "falacia argumental al fundar la solicitud restitutoria sobre la presunción legal de concentración de la propiedad mediante compras masivas de tierras", con fundamento en que compró un solo predio y no desconoció el derecho agrario, pues no se trataba de tierras "incoradas".

Al respecto, tiene razón el recurrente en que en el presente caso no es aplicable la presunción que establece el numeral 2, literal b, del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, pero ello obedece a que tratándose poseedores desplazados forzosamente, la presunción aplicable no es la de ausencia de consentimiento o causa lícita de los contratos, habida cuenta que estos no eran propietarios y, por tanto, el despojo no fue 68 lbldem.

Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 producto de un negocio jurídico, sino que se debió a una situación de hecho, como fue el desplazamiento forzado, que devino en la pérdida de otra situación que también es de hecho, es decir, la posesión. Así las cosas, tal y como se explicó en el acápite sobre "formalización de las tierras", en este caso la presunción aplicable es la que dispone el artículo 74 de la citada ley, es decir, que no se interrumpió el término de prescripción. Como parte de la misma excepción, la sociedad opositora afirma que es una empresa "con hondo sentido social", por lo que "se pierde la posibilidad para este empobrecido municipio de tener y mantener una inversión agropecuaria generadora de recursos económicos importantes y bienestar social".

Al respecto encuentra la Sala que se trata de un argumento extrajurídico, que propone mirar calidades de la opositora que no tienen relación directa con su objeto social, pues al ser una empresa realiza actividades comerciales, independientemente de los beneficios indirectos que le pueda generar al municipio de Zambrano o a sus pobladores, por lo que le correspondía demostrar, al • igual que cualquier opositor, que obró de buena fe exenta de culpa.

Por otro lado, formuló la excepción que denominó "legalidad y plena regularidad de la compraventa inicial del inmueble La Venturosa y de las transferencia de dominios posteriores". Al respecto, aduce que, por lo menos desde 1965, los negocios y actos jurídicos han sido legales; que los abogados de Agropecuaria el Génesis S.A. estudiaron el certificado de tradición y las escrituras públicas, antes de la celebración del negocio jurídico; que cuando Julio lván Romero Páez adquirió el bien, no encontró "ocupantes" ni vestigios de que anteriormente hubiesen existido; y que cuando la última sociedad mencionada compró el inmueble ya estaba inscrita la Resolución 1508 del 10 de abril de 2007.

Con respecto a lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad opositora declaró, en diligencia de interrogatorio de parte: "PREGUNTADO: ¿Al momento de adquirir el predio y realizar el estudio de títulos se percataron de una extinción de dominio, una anotación que está en el folio de matrícula • matriz, que es el 062-8424? ¿Realizaron algunas indagaciones frente a esa anotación? CONTESTÓ: No señora PREGUNTADO: ¿En ningún momento les dio inquietud por aclarar ese punto con el lncora directamente? ¿Elevaron alguna solicitud ante esta entidad? CONTESTÓ: No ( ) PREGUNTADO: ¿Su empresa hizo estudio de títulos para la adquisición de ese predio? CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: ¿La persona o entidad encargada de hacer el estudio no le hizo ningún comentario al respecto? CONTESTÓ: En ese momento no. PREGUNTADO: ¿Las grandes empresas al llegar a los Montes de María, luego de haber vivido la violencia que fue generalizada en todo el país, no hizo un estudio social antes de entrar a impactar determinada zona? CONTESTÓ: Estudio social como tal no, pero uno de los motivos por los cuales se quieren invertir en la región es para aportar a la solución de la sociedad, ser parte de la solución, nosotros teníamos conocimiento y recursos para hacer inversiones y generar empleo formal.

PREGUNTADO: ¿Qué problema querían solucionar? CONTESTÓ: El problema de violencia generalizada que hubo en el país, que produjo desempleo. PREGUNTADO: ¿ Tuvo conocimiento o comentarios de qué en algún momento ese predio hubiere sido explotado por campesinos que aspiraron a que el lncora les adjudicara? CONTESTÓ: No señor, teníamos conocimiento de que la finca nunca había sido incorada (sic) ( ) PREGUNTADO: ¿Qué estudios hizo la sociedad para invertir? ¿Hubo análisis de riesgos? CONTESTÓ: No le sé contestar, • - • _, l ' •, l l' •••T '•, U V< ':•, · ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ’ Ȗ i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \,'!tl DE TIERRAS •• oc = MAGISTRADA PONENTE: Const}o Suptrlor de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 yo no soy el encargado de la parte financiera y esas inversiones PREGUNTADO: ¿Quiénes eran los encargados? CONTESTÓ: Otras personas ( ) PREGUNTADO: ¿Qué análisis se realizaron tanto la compraventa como para la escisión sobre los títulos? CONTESTÓ: No soy la persona encargada en esa parte ( ) PREGUNTADO: ¿Desde el año 2009 para acá ha conocido alguna persona que alegue la condición de poseedor? CONTESTÓ: No señor.

PREGUNTADO: ¿Antes de 2009 tuvo alguna información al respecto? CONTESTÓ: No ( ) PREGUNTADO: ¿Había escuchado antes los nombres de solicitantes? CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: ¿Qué persona o entidad se encargó de hacer los estudios de títulos para adquirir los inmuebles? CONTESTÓ: Yo no recuerdo, yo no era la persona encargada de los asuntos jurídicos".

Pues bien, lo primero que llama la atención es que, si bien el apoderado judicial de la sociedad opositora, Agropecuaria Cafia Flecha S.A., afirma que los abogados de la sociedad Agropecuaria e1 Génesis S.A., del cual se escindió aquella, estudiaron el certificado de tradición y los correspondientes títulos, lo cierto es que no hay prueba alguna de ello en el expediente.

En efecto, aunque en el dosier obran dos estudios de títulos, presuntamente elaborados por los abogados Mariela Ferrer Ferrer y Angélica Acosta Polo, lo cierto es que en los mismos no consta por cuenta de quién se realizaron, además de que fueron aportados por la Unidad y el llamado en garantía, de manera que no es posible afirmar que estos documentos correspondan a los que supuestamente realizaron los abogados de Agropecuaria el Génesis S.A. Por otro lado, en cuanto a la sociedad Agropecuaria Cafia Flecha S.A., su representante legal, quien en ocasiones pareciera confundir ambas sociedades, como si se tratara de una sola, manifestó que hicieron el estudio de los títulos, pero cuando se le preguntó quién hizo dicho análisis respondió que no sabía y que él no era el encargado de ello, excusas que no tienen cabida en el Código General del Proceso, de acuerdo con su artículo 19869.

Por otro lado, afirma la opositora que cuando el señor Julio lván Romero Páez adquirió el bien, no encontró "ocupantes" ni vestigios de que anteriormente hubiesen existido; sin embargo, ello no deja de ser más que una mera afirmación suya, que no tiene respaldo probatorio alguno en el expediente, pues aquél no declaró en el curso del proceso.

Ello tampoco puede concluirse de los demás testigos que declararon en esta actuación, no solo porque en ninguna parte dieron cuenta del negocio jurídico que celebró el sefior Romero Páez, sino también porque, como se explicó anteriormente, esta Sala los desestimó. Finalmente, aduce la opositora que, por lo menos desde 1965, todos los actos y negocios jurídicos han sido conforme a las leyes y que cuando Agropecuaria el Génesis compró el inmueble ya estaba inscrita la Resolución 1508 del 10 de abril de 2007. 69 Al respecto, el inciso tercero del articulo 198 del Código General del Proceso establece que: "Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuanlla o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. l'' "º '\: l!ilf,_: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 4,l5 j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ !'.!;¿/ DE TIERRAS '<, º' e" MAGISTRADA PONENTE: Co11sejo S11p,rlor de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21-003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 Sobre lo anterior, esta Sala debe precisar que, una cosa es la legalidad de los negocios jurídicos, desde el punto de vista del derecho civil, y otra es la demostración de que, al momento de su celebración, la opositora actuó de buena fe exenta de culpa, esto es, que realizó todas las actuaciones encaminadas a tener la certeza no solo de la legalidad de la transferencia, sino que de que la misma no tuviera relación directa o indirecta con el despojo, legitimándolo o perpetuándolo.

En el presente caso, al revisar el folio matriz, esto es, el 062-8424, que entonces correspondía a "La Venturosa", se observa que en su anotación No. 4 se encontraba inscrita la Resolución No. 1276 del 7 de julio de 1994, expedida por el INCORA, correspondiente a la "diligencia administrativa para declarar o no extinción de dominio". Dicha anotación fue cancelada por medio de la anotación No. 6, en la que se inscribió la Resolución 1508 del 1 O de abril de 2007, proferida por el INCODER, relacionada con • la "cancelación de [la] diligencia administrativa", la cual no es un documento confiable y es calificada de espuria, según hizo constar el INCODER en auto del 786 de 22 de octubre de 2013: " la Dirección Técnica de Procesos Agrarios del INCODER solicitó en dos ocasiones a la Dirección Territorial Bolívar y en otra a la Dirección Territorial Córdoba, el envió de una copia de la resolución 1508 del 1 O de abril de 2007 obteniendo como respuesta que la resolución 1 508 fue realmente proferida el 8 de octubre de 2007, y no tiene nada que ver con el predio objeto del presente diligenciamiento, sino que en cambio, resolvió la adjudicación del terreno baldío denominado CASA LOTE, ubicado en el corregimiento de Patilla! del municipio de El Roble, Sucre".

(... ) En síntesis, la resolución 1508 del 1 0 de abril de 2007, que sirvió como fundamento para cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria la anotación correspondiente al inicio de las presentes diligencias, es espuria, pues supuestamente fue proferida • por una dependencia que no tenía la competencia para hacerlo, con una motivación errónea e insuficiente y, adoptando una decisión que no corresponde con lo que era su objeto de estudio, al tiempo que el número con que se identifica este acto administrativo corresponde realmente a otra resolución, que no guarda ninguna relación con este asunto.

(.. ) Adicionalmente, y sin perjuicio del resultado que se obtenga con la investigación penal que tendrá que adelantarse, es incontrastable que la resolución 1 508 del 1 O de abril de 2007 no es auténtica, por todas las razones antes enunciadas, y en consecuencia, es inexistente"7º. (negrillas fuera de texto) Al ser interrogado sobre lo anterior, el señor TOMÁS CIPRIANO PENAGOS VÁSQUEZ, representante legal de la opositora, Agropecuaria Caña Flecha S.A. declaró: "PREGUNTADO: ¿Al momento de adquirir el predio y realizar el estudio de títulos se percataron de una extinción de dominio, una anotación que está en el folio de matrícula 7° Folios 662-668 • • lW••X•Y •\ '.: --•;: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ȗ Ș i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION 2 •.J l •,,.,,_,,./.

DE TIERRAS •• o< MAGISTRADA PONENTE: Constjo Suptrior dt la Judicatum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 matriz, que es el 062-8424? ¿Realizaron algunas indagaciones frente a esa anotación? CONTESTÓ: No señora. PREGUNTADO: ¿En ningún momento les dio inquietud por aclarar ese punto con el lncora directamente? ¿Elevaron alguna solicitud ante esta entidad? CONTESTÓ: No ( ) PREGUNTADO: ¿Su empresa hizo estudio de títulos para la adquisición de ese predio? CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: ¿La persona o entidad encargada de hacer el estudio no le hizo ningún comentario al respecto? CONTESTÓ: En ese momento no". Pues bien, aunque no existe certeza sobre quien fue el responsable de haber levantado fraudulentamente la anotación sobre el proceso de extinción de dominio, lo cierto es que, para que pueda hablarse de buena fe exenta de culpa, la sociedad compradora debla no sólo limitarse a revisar el folio de matrícula inmobiliaria, sino que también debía verificar cada uno de los títulos y documentos registrados, pues no de otra forma puede decirse que actuó con la debida diligencia, prudencia y cuidado que exige tal especie de buena fe.

Ello especialmente importante en esta clase de trámites, pues solo de esa forma puede descartarse la existencia de errores registrales, falsas tradiciones o, inclusive, falsedades, como la que aquí ocurrió. En efecto, si este hubiese solicitado al lncoder copia de los mencionados actos administrativos, hubiese podido percatarse de que el mismo no correspondía al que se encontraba registrado, lo que de entrada lo hubiese alarmado sobre la existencia de una irregularidad.

Es más, el solo hecho de haber estado inscrito un acto administrativo que dio inicio a un proceso de extinción de dominio, debió alertarlo sobre que, en algún momento, existieron poseedores en el predio, explotándolo, lo que debió llevarlo a averiguar qué pasó con dicho procedimiento y más concretamente qué pasó con dichas personas, habida cuenta del conflicto armado interno que azotó la región. Así, si hubiese revisado la Resolución 001276 del 7 de julio de 1994, por medio del cual se dio inicio al proceso de extinción de dominio, se hubiese percatado de que en ese entonces había 29 familias campesinas explotándolo, por lo que consecuentemente debía preguntarse qué había pasado con dichas familias y cerciorase de que, debido a la grave situación de orden público que se presentó en la zona, estas no fueron víctimas de violaciones contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Es más, si le hubiese pedido a la Oficina de Registro de instrumentos públicos los documentos que fundamentan los antecedentes registrales y que deben reposar en dicha entidad, hubiese podido consultar la fraudulenta Resolución No. 1508 del 1 O de abril de 2007 y, por lo menos, percatarse de la ausencia de motivación de la misma, la que contradictoriamente dice que se declara la terminación del proceso de extinción de demonio porque el bien es de propiedad privada, siendo que precisamente ese es el presupuesto para poder extinguir el dominio.

En otras palabras, lo mínimo que podía hacer era verificar cuál era el estado del proceso de extinción de dominio y constatar la existencia y el contenido de las resoluciones que se encontraban inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria, así como averiguar que en el predio que estaba adquiriendo no habían ocurrido desplazamientos forzados.

Es que no puede perderse de vista que en contextos de anormalidad social, en el marco l'' ""º íl \: Ì <ș TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; 11, i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ !!;¿/ DE TIERRAS '••,, e• MAGISTRADA PONENTE: Consejo Superior de la Judicat1<ra YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-001 l 9-00 Radicado interno No. 003-2018-02 de un conflicto armado interno, en el que además los hechos violentos fueron notorios y ocurrieron graves masacres, como la de Capaca, corregimiento de Zambrano, no podía entonces el opositor actuar ligeramente, limitándose a efectuar un estudio jurídico, que además fue incompleto, por cuanto no incluyó lo concerniente al proceso de extinción de dominio, sino redoblar sus esfuerzos en constatar que el predio no fue objeto de abandono o desplazamiento forzado.

Lo anterior, denota que, además de que el conflicto armado interno fue un hecho notorio en los Montes de María, en especial en el municipio de Zambrano, la sociedad AGROPECUARIA EL GÉNESIS S.A., de la cual se escindió AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A., tenía conocimiento del mismo, por lo que no podía ser ajena o desentenderse de este, sino que debía hacer todas las averiguaciones, se repite, tendientes a tener la certeza de que en el predio que adquirió no hubiesen ocurrido despojos o desplazamientos forzados, lo que no quedó acreditado en el presente caso. • Otro aspecto que llama la atención de la Sala fue el precio que el señor JULIO IVÁN ROMERO PAEZ pagó al momento de adquirir la finca, pues según la escritura pública No. 5112 del 3 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, canceló solo $150.000.000 por 1320 hectáreas 5405 m2, es decir, a razón de $113.589 pesos por hectárea.

Por su parte, de acuerdo con el numeral décimo de la escritura pública No. 258 del 31 de julio de 2008, AGROPECUARIA EL GÉNESIS S.A. le pagó al señor ROMERO PAEZ, apenas seis meses después, la suma de $1.382.160.000 millones, es decir, un 921 % más de lo que dio este último. Esta diferencia protuberante en el precio pagado llama mucho la atención a la Sala y constituye un indicio que tales negocios no fueron tan prístinos como la opositora los quiere presentar, pues en ese entonces, habían circunstancias de anormalidad social y económica en la región, lo que debió despertar la atención de la compradora, en el sentido de descartar, sin lugar a dudas, la ocurrencia de cualquier violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el predio que fue objeto de adquisición, lo que no fue probado de ningún • modo en el curso de este proceso.

Por todas las anteriores razones, esta Sala considera que no se encuentra probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora, AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A. y, en consecuencia, negará el pago de la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Llamamiento en garantía. La sociedad Agropecuaria Caña Flecha S.A., por medio de su apoderado judicial, llamó en garantía a Julio lván Romero Páez, para que este le reembolse parcialmente el precio que pagó por el bien, que consta en la escritura pública No. 258 del 31 de julio de 2008, así como el lucro cesante, las mejoras, el "costo de oportunidad" y los intereses comerciales.

Por su parte, el apoderado judicial del llamado contestó el llamamiento en garantía, mediante memorial del 26 de mayo de 2017, alegando que este no cumplió los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso, tal y como lo exige el artículo • • t !·"" º ' \;,: • • _·. ‘ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (, 0 j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ Ț.o DE TIERRAS '•• o< =• 'MAGISTRADA PONENTE: Consejo Suptrlor dt la Judicalllra YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016·00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 65 de dicho conjunto normativo, puesto que no aportó la prueba de la relación contractual, no incluyó las pretensiones y no expresó las razones de hecho y de derecho.

De conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso, "Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación." A renglón seguido, el artículo 65 del mencionado cuerpo normativo dispone que "La demanda por medio de la cual se llame en garantía, deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables".

Pues bien, con relación a lo alegado por el llamado en garantía, referente a que el llamamiento no cumplió los requisitos del mencionado artículo 82, el cual establece los requisitos de la demanda, no puede perderse de vista que aquél no interpuso ningún recurso en contra del auto que lo admitió, por lo que cualquier irregularidad relacionado con los requisitos de forma de la demanda se entiende saneada.

Por otro lado, observa el despacho que sí obra prueba del contrato, esto es de la escritura pública No. 258 del 31 de julio de 2008 y que la opositora sí incluyó, aunque anti técnicamente, las pretensiones y las razones de hecho y de derecho. Con relación al llamamiento en garantía en el proceso especial de restitución de tierras, esta Sala previamente ha sostenido: " el literal q) del artículo 91 de la ley 1448 de 201 1, que establece el contenido del fallo de restitución de tierras, establece: 'Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantla dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso'.

Claramente el procedimiento previsto en la ley 1448 para la restitución de tierras contempla la posibilidad del llamamiento en garantía, en la medida en que prescribe al funcionario judicial pronunciarse respecto de los llamados en garantía. Sin embargo, sujeta la procedencia del llamamiento a la buena fe del opositor. Entonces, sí es factible resolver sobre llamamiento en garantla dentro del proceso de restitución de tierras siempre y cuando haya sido el opositor de buena fe.

En principio, de la norma citada puede comentarse que en ella se enuncia " de los demandados de buena fe derrotados en el proceso.", por lo que habría lugar a preguntarse si se exige, para la procedencia del llamamiento, una buena fe simple o exenta de culpa, siendo esta la requerida para eventuales compensaciones. La norma solo refiere la simple, pese a ello y realizando una interpretación sistemática del articulado relativo a la restitución de tierras, es posible inferir que se alude en esta norma a la buena fe exenta de culpa, pues como bien se indicó es la que se estableció en la ley 1448 como requisito para reconocer compensaciones en favor de los opositores.

No sería consecuente que a pesar de exigirse,..iuo1 l' ·.  \;: · ·•' ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 1- 2 j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ ț.o DE TIERRAS '<, º' Ȝ• MAGISTRADA PONENTE: Consejo Snperior dt la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 una buena fe calificada para la compensación se requiera de la simple para proceder al estudio de fondo del llamamiento en garantía, siendo que esta última no es la estudiada en este tipo de procedimientos; pertinente es anotar, que es entendible la enunciación sólo de una "buena fe", en este aparte en particular, ya que en él se quiso incluir las posibilidades de llamamiento en garantía para demandado tanto para demandante, resaltándose que también estas denominaciones resultan exóticas en esta dispositiva, ya que la 1448 siempre se refiere a solicitante, solicitud y opositor.

Entendiendo la norma en el sentido ya expuesto resulta improcedente el estudio de fondo del llamamiento en garantía propuesto por la parte opositora dentro del presente asunto, en la medida en que no logró acreditar la buena fe calificada"71. En ese orden de ideas, de acuerdo con el precedente horizontal de esta Sala, y teniendo en cuenta que la sociedad opositora, AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A., no demostró su buena fe exenta de culpa, lo procedente será desestimar las pretensiones • del llamamiento en garantía. Medidas complementarías, Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, es necesario tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparados de • manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 91 ibídem y en atención a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, a los Principios Pinheiro, a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T- 025 de 2004, así como a las normas del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, se dictaran las ordenes adicionales reflejadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 71 Sentencia del 4 de noviembre de 2016.

Exp. No. 13244312100220130009500. Rad. Interno No. 0093-201 5-02. M.P. Laura Elena Cantillo Arauja. • •  - < At.• "".º íl \ ', •, · ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, 3 j SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \·.Ì/ DE TIERRAS '•• o< e• MAGISTRADA PONENTE: Constjo Suptrlor dt la Jadiratum YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 V.

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la ruptura procesal de la solicitud de formalización y restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de la señora MARTHA ISABEL ÁLVAREZ OSPINO, con el fin de tramitar de manera preferente las reclamaciones de los señores MARCIANA GUERRERO BRAVO, JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA GUETO.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, dentro del término máximo e improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación por estado, cumpla lo ordenado en el numeral primero del auto del 13 de agosto de 2018, referente a la correcta georreferenciación de la porción de terreno cuya formalización y restitución solicita la señora MARTHA ISABEL ALVAREZ OSPINO, so pena de las sanciones por desacato a que haya lugar.

TERCERO: Negar la acción de restitución de tierras que ejerció la señora MARCIANA GUERRERO BRAVO, como solicitante directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno, a favor de JAIME DAR(O MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA GUETO.

QUINTO: Declarar, en consecuencia, que los solicitantes adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio las porciones de terreno que a continuación se describen y hacen parte del predio de mayor extensión denominado "LOTE A, LA VENTUROSA", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-29117, cuyos linderos, medidas y colindancias están contenidos en el levantamiento planimétrico que se protocolizó con la escritura pública No. 258 del 31 de julio de 2008. 2.1.

Porción adquirida por Jaime Daría Marriaga Suárez, identificado con e.e. No. 17.758.852, y María Isabel Yepes Teherán, identificada con e.e. No. 39.091.121 Cabida superficiaria: 29 hectáreas 5539 m2 Coordenadas· PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 29555 1 576388,44 909734,01 9º 48' 25,293" N 74• 54' 1.078" W 4724 1576131,89 910088,70 9º 48' 16,972" N 74• 53' 49,419" W 21141 1576077 88 9101 17.02 9º 48' 15,216" N 74º 53' 48,485" W 4729 1575977 13 910279,66 9º 48' 1 1.950" N 74º 53' 43,141" W 1204 1 575868,57 910268,67 9º 48' 8,416" N 7 4 º 53' 43,493" W 21 140 1575842 04 910255,94 9º 48' 7 552" N 74• 53' 43,908" W 1203 1575790 49 910139,80 9º 48' 5,865" N 74º 53' 47.715" W 1201 1575785 17 910031,97 9º 48' 5,683" N 74º 53' 51,253" W 21 139 1575804 61 909989,34 9º 48' 6,313" N 74• 53' 52,653" W 1206 1575782,92 909900,30 9º 48' 5 600" N 74• 53' 55,573" W 1207 1575741,29 909843,58 9º 48' 4,240" N 74º 53' 57,431" W TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: Co11sejo S11perior de la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO 21 1 31 1 575667,29 2 1 1 34 1575613, 18 21 1 35 1 575563,00 2 1 1 33 1575718,36 2 1 1 36 1575925,00 L" d d"d m eros y me I as: ID PUNTO DISTANCIA 1ml 29555 437,75 4724 252,3 4729 771,52 21 1 34 51,73 21 135 394,92 21 1 36 487,56 29555 Radicado No. 13244-31 -21 -003-2016-001 1 9-00 Radicado interno No. 003-201 8-02 909733,98 9º 48' 1,823" N 74º 54' 1,021" W 909716,50 9º 48' 0,061" N 74º 54' 1, 590" W 909703,93 9º 48' 58,427" N 74º 54' 1,998" W 909598,71 9º 48' 3,475" N 74º 54' 5,463" W 909582,53 9º 48' 1 O, 198" N 74º 54' 6,0 1 1 " W COLINDANTE HERIBERTO PADILLA HERNAN BARRETO HEREDEROS DEL SEÑOR MELCHOR SEÑOR ALIRIO MANUEL GUERRERO REINALDO DE LA CRUZ 2.2.

Porción adquirida por Turiano Padilla Cueto, identificado con e.e. No. 5.125.51 1. Cabida superficiaria: 1 5 hectáreas 2700 m2 Coordenadas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 27858 1576076,28 908556,05 9º 48' 15,039" N 74º 54' 39,704" W 27858 1576064,04 908838,70 9º 48' 14,664" N 74º 54' 30,428" W 27860 1 576018,49 908950,74 9º 48' 13,1 90" N 74º 54' 26,749" W 27861 1 575873,29 909023,34 9º 48' 8,471" N 74º 54' 24,355" W 28959 1 575814,75 909066,89 9º 48' 6,569" N 74º 54' 42,921" W 28960 1 575607,72 9091 38, 16 9º 47' 59,837" N 74º 54' 20,566" W 28961 1 575386,73 909232,55 9º 47' 52,653" N 74º 54' 1 7,451" W ' 27848 1 575391,19 909217,35 9º 47' 52,797" N 74º 54' 1 7,950" W 27849 1 575407,68 909195,50 9º 47' 53,331" N 74º 54' 1 8,668" W 27850 1 575474,22 909114,84 9º 47' 55,490" N 74º 54' 21,320" W 27851 1 575501,14 909102,90 9º 47' 56,366" N 74º 54' 21,714" W 27852 1575595,32 909087,51 9º 47' 59,429" N 74º 54' 22,227" W 27853 1575642,61 909056,92 9º 48' 0,966" N 74º 54' 23,234" W 27854 1575657,69 909030,78 9º 48' 1,454" N 74º 54' 24,093" W 27855 1575651,93 909002,40 9º 48' 1,265" N 74º 54' 25,024" W 27856 1 575599,98 908867,13 9º 47' 59,563" N 74º 54' 29,458" W 27857 1 575842,50 908730,23 9º 48' 7,445" N 74º 54' 33,970" W Linderos v medidas: ID PUNTO DISTANCIA 1ml COLINDANTE 27858 639, 1 7 HERIBERTO PADILLA 28959 459,26 MARCIANA GUERRERO 28961 533,01 VIA AL MEDIO A EL PUENTE • • - • • • '1 t.; '.-:·:-.,, ': • • ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Í. Î i SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ Ï/ DE TIERRAS '• º' • MAGISTRADA PONENTE: Canst}o Suptrlor dela Judimr,,ra 1 27856 27858 1 570,03 YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31 -21-003-2016-001 1 9-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 1 JUDITH GUERRERO SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con los literales f) e i) del artículo 91 de la Ley 1448, se le ordena a la oficina de registro de instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar que inscriba las anteriores declaraciones de pertenencia y en consecuencia efectúe el desenglobe o parcelación de los inmuebles, con la correspondiente apertura de sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

SEPTIMO: Ordenar Defensoría del Pueblo, Regional Bolívar, que designe a uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a los herederos determinados e indeterminados del causante TURIANO PADILLA GUETO, respecto del trámite sucesorio y liquidatario a que haya lugar, y para que además los represente jurídicamente y lleve a cabo el respectivo trámite notarial, si todos los herederos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, de modo que el proceso no genere costo para ellos.

OCTAVO: Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A. y declarar no acreditada su buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

NOVENO: Negar las pretensiones del llamamiento en garantía, elevado por la sociedad AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

DECIMO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que realice las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-29117, de conformidad con lo ordenado en los numerales segundo, tercero y décimo tercero de esta sentencia.

DECIMO PRIMERO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que dentro del término de cinco (5) días, remita a esta Sala el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-29117 cancelación de las anotaciones y medidas cautelares que se hayan registrado por cuenta de este proceso y de cuya inscripción no hay prueba en el expediente.

DÉCIMO segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que al señor JAIME DARIO MARRIAGA SUÁREZ, y a los núcleos familiares de éste y del señor TURIANO PADILLA GUETO, acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los beneficiarios de la restitución la implementación de proyectos productivos.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Secretaría de Salud del municipio de Zambrano, Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión señor JAIME DARio MARRIAGA SUÁREZ, y a los núcleos familiares de este y del señor TURIANO PADILLA ʞ"• '"ºʟ '\ ': ·,,. ·.: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ȝ Ȟ; SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \ ȟ/ DE TIERRAS 'o, o, eº MAGISTRADA PONENTE: úm1ejo Superior d, la Judicatura YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado interno No. 003-2018-02 CUETO, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en caso de no encontrarlos, se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar- que brinde al señor JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ y a los herederos del señor TURIANO PADILLA CUETO el acompañamiento que requieran para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del abandono, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 del 201 1, sobre las porciones cuya restitución y formalización aquí se ordena, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 201 1.

Dicho mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido.

DÉCIMO QUINTO: Ordenar como medida de protección, la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

Lo anterior, se ordena en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 del 201 1.

DÉCIMO SEXTO: Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero cualquier crédito a cargo de JAIME DARÍO MARRIAGA SUÁREZ y TURIANO PADILLA CUETO existentes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de los hechos victimizantes, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

DÉCIMO SEPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo, se ordena realizar la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir. Para la diligencia de entrega del predio restituido • se ordena comisionar al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de • Tierras de El Carmen de Bolívar, quien en caso de ser necesario ordenará, dentro del término de cinco (5) días, el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.

Diligencia en la cual se deberán observar las medidas dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 1 6º periodo de sesiones 1 997, aunado a que la entidad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes de su propiedad que se encuentran en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien habite actualmente el inmueble denominado "LOTE A, LA VENTUROSA", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-291 17, ubicado en el municipio de Zambrano, departamento de Bolívar.

De la misma manera, se ordena el acompañamiento del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación para que acompañe la diligencia de entrega de los inmuebles restituidos a efectos de garantizar el respeto de los derechos de terceros en la ejecución de la mencionada diligencia. • • 1 l•"".º íl \; '•Ƞ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Í.·· • SALA CIVIL EN DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION \,:!:lo/ DE TIERRAS 'º• •• º MAGISTRADA PONENTE: Const}o Suptrlor d1 la Judiraturo YAENS LORENA CASTELLON GIRALDO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00119-00 Radicado Interno No. 003-2018-02 DÉCIMO OCTAVO: Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, Territorial Sucre, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que de acuerdo a sus competencias, dispongan la apertura de las cédulas catastrales correspondientes a las porciones cuya restitución y formalización se ordena en esta sentencia y de ello dejen constancia los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria cuya apertura se disponga, en consonancia con lo ordenado en el numeral tercero de esta sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 del 2011.

DÉCIMO NOVENO: Ordenar al Servicio Nacional De Aprendizaje (SENA) que ingrese sin costo alguno al señor JAIME DARIO MARRIAGA SUÁREZ y a los miembros de su grupo familiar y del grupo familiar de TURIANO PADILLA CUETO, que así lo soliciten, en los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

VIGESIMO: Ordenar a las Fuerzas Militares que en coordinación del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas PAICMA haga un nuevo rastreo en los predios antes de su entrega a los solicitantes a fin de descartar la existencia de posibles artefactos explosivos los inmuebles objeto de restitución.

VIGESIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por cuenta de este proceso, de conformidad con el artículo 91, literal "s", de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO TERCERO: Por secretarla de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquense, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y C. NJPLASE YAŊŋ /4S/.1 L ÓN GIRALDO -· ¡--Magistrada AŌōŎ·ŏŐN MARTÍNEZ Maa