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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 13244312100320160010501

Parties: Solicitante: SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PEREZ y MANUEL VICENTE MONTES \ Opositor: MARCELINO MONTES LEONES y JULIO MONTES LEONES

Descriptors: DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS - / DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA; EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA TIERRA RURAL - / TESIS: teniendo en cuenta la condición de víctima de los solicitantes, se debe establecer y dar solución a los puntos que impidan la restitución jurídica del inmueble, teniendo en cuenta que este proceso también es de formalización. Fue probada que la relación de ocupación alegada por los reclamantes es informal, por cuanto no existe adjudicación por el Estado de los mismos, siendo esta la única forma de adquirir el derecho de dominio, debido a la naturaleza del fundo. Se advierte que frente al requisito de temporalidad de la explotación, el artículo 74 de la Ley de Restitución de Tierras preceptúa, … Lo que implica que una vez se determinó el desplazamiento forzado, de forma automática se presenta una perturbación a la explotación del predio, lo que implica que este requisito del tiempo, en los casos aquí analizados no se exigirá. Por lo que se ordena a la ANT proceder con su adjudicación. Tema : DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS - / DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA; EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA TIERRA RURAL - / TESIS: teniendo en cuenta la condición de víctima de los solicitantes, se debe establecer y dar solución a los puntos que impidan la restitución jurídica del inmueble, teniendo en cuenta que este proceso también es de formalización. Fue probada que la relación de ocupación alegada por los reclamantes

Reporting judge: Martha P. Campo Valero

Date: 2017-08-27

Constjo Surlor dt la Judleatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00105-0l Cartagena, Veintisiete (27) Agosto de Dos Mil Dieciocho (2017) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PEREZ y MANUEL VICENTE MONTES Oposición: MARCELINO MONTES LEONES y JULIO MONTES LEONES Predio: LAZARITO Acta No. 102 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UAEGRTD -Territorial Bolívar, a nombre y representación de los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PÉREZ y MANUEL VICENTE MONTES, en donde fungen como opositores los señores Marcelino y Julio Montes Leones. 111.- ANTECEDENTES Solicita la UAEGRTD, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tienen derecho los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA y MANUEL VICENTE MONTES y en consecuencia, se les restituyan los derechos de propiedad sobre el predio "Lazarito", ubicado en la Vereda Lázaro, Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar; así mismo se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal a del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la UAEGRTD, que la señora SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PÉREZ, adquirió el predio solicitado por negocio que realizó con el señor Rafael Montes Márquez, quien fuere su difunto suegro, mediante escritura pública N°736 del 26 de septiembre de 1994, la cual no fue registrada en la ORIP.

Explicó el apoderado de la solicitante, que del proceso de georreferenciacion en campo se verificó que el predio reclamado se identifica con una parcela inscrita en el catastro- IGAC bajo el número predial l 3244000300020440000, sin embargo el folio de matrícula 062-0004701-79 que se encuentra asociado en la base de datos no corresponde de acuerdo a la descripción y linderos.

Finalmente luego de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 r c:,,Q ir•1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA sGc •::?:t6 SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,i:;,.., o.: e,<> "' C-Onujo Supuior de la Judlauura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-003-2016-00105-0l investigar la información de la ORIP por el nombre de la persona a la cual la solicitante refirió haber comprado, y los documentos aportados por esta, se logró aclarar que la solicitud se relaciona al FMI N°062-l 3 l 72, del predio "Lazarito".

Señaló, que la señora SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PÉREZ, es poseedora del predio "LAZARITO", ubicado en la zona Alta o montañosa del Municipio de El Carmen de Bolívar, identificado con el FMI Nº062- l 3 l 72, con una extensión de 22 HAS con 1288 M2, quien ingresó al mismo en el año 1991 y desde entonces se dedicó a ejercer su explotación con ánimo de señora y dueña, con actos como el cercamiento del terreno, construcción de vivienda, plantaciones o cultivos de ñame, yuca, maíz, plátano y aguacate, actividad de que ejerce hasta la fecha.

Manifestó, que en diligencia de ampliación de hechos la señora SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA expresó que la tranquilidad de la zona se vio interrumpida por cuanto llegaron los grupos armados tales como EPL, ELN, y el RP, y luego por ultimo las FARC, presentándose varios hechos de violencia como cisesinatos, extorsiones, vacunas, robos, indicando que muchas de sus actividades cotidianas empezaron a cambiar porque ya no trabajan igual.

Relató, que se dieron varios asesinatos de miembros de su familia, tales como el señor Guillermo Escorcia Laguna y el señor Francisco Laguna Oviedo. Aseveró, que de manera posterior llegó el grupo de los paramilitares quienes el día 11 de marzo de 1999, se enfrentaron en combate contra el frente 37 de las FARC, Paramilitares del Bloque Héroes de Montes de María y Canal del Dique y como producto de tales enfrentamientos hubo bajas e inclusive se presentaron desapariciones forzadas como las del hijo de un señor Pedro Márquez.

Enunció, que la señora SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA se vio obligada a abandonar su predio para proteger su vida y la de su familia, debido al conflicto que se vivía en la vereda Lázaro, por los constantes enfrentamientos que se presentaban entre el ejército y los grupos guerrilleros y paramilitares, y por el hecho de violencia suscitado el 11 de marzo de 1999 en Macayepo, que está muy cerca de la vereda Lázaro, Pita y Jojancito, donde hubo una de las masacres más renombradas de los Montes de María, y así mismo por un retén que se dio ese mismo año en la vereda Caracoli, realizado presuntamente por los paramilitares en el cual asesinaron a varias personas.

Expresó, que tales hechos llenaron de miedo a los habitantes de la vereda, por lo que se desplazaron en compañía de algunos miembros, en primer lugar hacia El Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup3ríor de la Judirolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Carmen de Bolívar y a los varios años de estar desplazada decidió retornar al predio.

Indicó la señora SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PÉREZ, que se encuentra incluida en el RUY, como desplazada desde el día 18 abril del año 2000, y así mismo se encuentra en el registro de Justicia y Paz -SIJYP, por hechos ocurridos el día l O de marzo de 1999 en Lázaro, Zona Alta de El Carmen de Bolívar, Finalmente señaló que luego de que la UAEGRTD procedió a proferir la Resolución RDM 0002 del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual se microfocalizó la zona de las veredas Lázaro, Pita y Jojancito, se procedió a documentar dichas solicitudes en razón a un fallo de tutela, razón por la cual se convocó y organizó jornada comunitaria en las vereda Lázaro, y después de realizar el estudio formal de las solicitudes de inclusión en el RTDA que se presentaron y surtir las respectivas comunicaciones, mediante Resolución NºRB 0023 del 2015, se inscribió a la señora Saidith del Socorro Quintana Pérez, en el RTDA como reclamante de la posesión del predio Lazarito identificado con el FMI N°062-l 3 l 72.

Trámite de la Solicitud en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha treinta 13 de julio de 2016, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional y así mismo ordenó emplazar al señor Rafael Montes Márquez quien tiene registrada en su favor una posesión con falsa tradición. Adicionalmente se ordenó la vinculación del lncoder, Agencia Nacional de Tierras ANT, ANH y ECOPETROL.

Posteriormente, el señor MARCELINO MONTES LEONES, presentó escrito de oposición, a través de apoderado, visible a folios 302 a 350 del Cuaderno Nº2, la cual fue admitida en proveído de fecha 13 de febrero de 2017. Seguidamente el señor JULIO MONTES LEONES, presentó escrito de oposición a través de apoderado, la cual fue admitida en proveído de fecha 25 de septiembre de 2017.

Por otro lado, habiéndose presentado la correspondiente publicación al respecto del emplazamiento del señor Rafael Montes Márquez, sin que hubiere comparecido, se le nombró curador Ad -Litem, para que lo represente, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 funcionario que presentó escrito de contestación, admitido mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017.

OPOSICION PRESENTADA POR EL SEÑOR MARCELINO MONTES LEONES. El señor Marcelino Montes Leones, en su escrito de oposición expuso entre otras cosas, que de considerarse a los solicitantes como destinatarios de la política pública de restitución de tierras, lo deben ser también él y sus otros hermanos Rafael, Julio y Leidis, puesto que el predio que hoy se pretenden atípicamente lograr a través de esta vía y no la ordinaria según se desprende del FMI, siempre ha sido de propiedad del padre de todos aquellos, es decir del señor Rafael Montes Márquez, luego entonces y antes de su fallecimiento por aquello de la denominada vocación hereditaria, esgrime que todos sus hijos sin excepción estarían llamados a la reclamación del predio y no la señora Saidith Quintana, quien estima deberá asumir las consecuencias de su mal proceder.

De igual forma expresó que el señor Rafael Montes Márquez, compró el predio materia de la solicitud al señor Luis Viloria, y que desde ese día hasta el día de su muerte se mantuvo explotándolo, y que acaecido su deceso los hijos de este, se encargaron de la parcela, permaneciendo improductiva cierta área de terreno siendo explotada solo una parte de 4 hectáreas del área total por uno de sus nietos MAURICIO MONTES quien en todo momento se ha dedicado al cultivo de pasto natural, con fines de alimentación de los vacunos, por lo que estima que la comunicación que surtió en fase administrativa no se hizo de manera adecuada.

Comentó que el FMI N°052-l 3 l 72 siempre ha tenido como titular al padre del aquí opositor, el cual nunca ha sido enajenado como lo quiere hacer ver la señora Saidith Quintana, y conforme se advierte fingidamente en la Escritura Publica N°736 del 26 de septiembre de 1994, que aportó en la cual dice enajenar el señor Rafael Montes a través de apoderado especial señor Álvaro Arroyo Romero, de quien no se sabe nada.

También indicó, que en caso de tomarse una decisión favorable a la solicitante, los únicos perjudicados y victimas serían los hijos del finado Rafael Montes, es decir los señores Marcelino, Rafael, Julio y Leidis, y jamás estaría legitimada la señora Saidith Quintana, pues no tendría vocación hereditaria, ni calidad jurídica alguna frente al predio.

Así mismo, en cuanto al contexto de violencia aseveró que si bien se presentaron una serie de acontecimientos, lo cierto es que no se demostró ninguna incidencia o correlación con los solicitantes, por lo que sin pruebas que lo soporten y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 complementen el contexto será simplemente demostrativo e inconstitucional, razones por las cuales requiere se edifique un verdadero acervo probatorio que dé cumplimiento no solo a las exigencias del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 l, sino también que demuestre la legitimidad para hacer uso de la acción restitutiva.

De igual forma, el aquí opositor realizó una apreciación acerca de cada uno de los hechos en concreto que se presentaron en la solicitud, dentro de los cuales expuso que si bien es cierto todo lo correspondiente a la identificación y naturaleza del predio reclamado, no es verdad que la señora Quintana Pérez, hubiere ejercido la posesión del mismo por más de 10 años, en razón a que después del fallecimiento del señor Rafael Montes sus hijos fueron quienes tomaron posesión del predio.

Adicionalmente informó, que si bien se encuentra en el plenario una escritura pública en la que se dice demostrar la celebración de un negocio jurídico, lo cierto es que con ella se pensó hacer un fraude que nunca se legalizó y que ahora con el uso inadecuado de este trámite judicial se pretende conjurar. Aunado a ello advierte, que la señora Saidith Quintana miente al afirmar que después del fallecimiento del señor Rafael Montes su suegro, ingresó al predio, por cuanto los hijos del fallecido fueron quienes ingresaron a la parcela, indicando que es falso que esta se encuentre ejerciendo actualmente la posesión del predio, pues de las 23 HAS solo se explotan 4 con pasto natural y el resto está inexplotado, por lo que concluye que el predio reclamada nunca ha sido ni jurídica, ni materialmente de la solicitante.

Finalmente el aquí opositor presentó como excepciones, falta de legitimidad en la causa para obrar conforme a la Ley 1448 de 20 l l, inexistencia de la causa invocada por ausencia sustancial de presupuestos procesales e indebida representación judicial. Al respecto de la falta de legitimidad en la causa para obrar, indicó que con base en el contenido del artículo 7 5 de la Ley 1448 de 200 l, si bien la solicitante ha sostenido durante todo el trámite administrativo y las etapas posteriores, la ocurrencia de unos hechos de violencia acaecidos en el predio que generaron su desplazamiento, esta miente por cuanto no tiene calidad jurídica al respecto de dicha parcela, pues nunca ha sido propietaria, tampoco poseedora y mucho menos ocupante, dándole la posibilidad en esta solicitud de reestablecerle un derecho que nunca ha existido.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior rk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Además comentó, que no existe un solo medio de prueba que demuestre que la solicitante y su núcleo familiar sufrieron hechos de violencia, Particulares de los descritos en los artículos 3 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, en cuanto a la inexistencia de la causa invocada por ausencia sustancial de los presupuestos procesales, aseveró que los actos procesales inexistentes suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables, en el caso que nos ocupa tenemos que la causa a la cual fue convocado el opositor no existe y el derecho a la restitución que dice tener la señora SAIDITH QUINTANA menos, máxime si se tiene en cuenta que los solicitantes no sufrieron hechos de violencia y no surtieron el debido tramite administrativo pesar de estar inscritos en el RTDA y menos aún ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional por su causa.

Finalmente, en cuanto a la excepción de indebida representación judicial, por cuanto si bien la UAEGRTD actúa en calidad de apoderado de la solicitante, a través del abogado JAIME ALBERTO ESPINOZA TIETJEN, no se encuentra constancia de la solicitud de representación que hubiere hecho la accionante ante tal entidad. Po todo lo anterior el opositor pretende que se den por probadas las excepciones antes reseñadas, que no se acceda al amparo legal del derecho a la restitución de tierras formulado por la solicitante y se reitere la vocación hereditaria del aquí opositor.

Finalmente en caso de que se acceda a las pretensiones de la solicitante, requiere se le reconozca como segundo ocupante y se ordene en su favor la compensación económica y por equivalencia, reconociéndole además el valor actual de las mejoras realizadas a la parcela. Oposición presentada por el señor JULIO CESAR MONTES LEONES. El señor Julio Cesar Montes Leones a través de apoderado judicial presentó escrito de oposición en el cual expuso entre otras cosas, que se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones la de falta de legitimidad para solicitar e inexistencia de la calidad de poseedor por ser actos de mera tolerancia el ingreso al predio de la solicitante.

Al respecto expuso, que la señora Saidith del Socorro Quintana Pérez entró al predio con su compañero el señor Manuel Vicente Montes Leones, por consentimiento expreso de su padre y de todos sus hermano quienes autorizaron Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt: la Judicolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 que este trabajara, situación que refiere era normal pues su padre Rafael Montes era una muy buena persona que ayudaba a sus hijos, relatando que con el tiempo se presentaron situaciones de violencia en la que todos resultaron afectados.

Indicó, que la presente solicitud de restitución le resulta en extremo sorpresivo por cuanto el aquí opositor y el resto de la familia, desconocían que su hermano y su cuñada estuviesen solicitando el predio como suyo, cuando lo que esperaban era que se hiciera una repartición equitativa. Finalmente, indicó que el ingreso de los solicitantes a la parcela reclamante, constituye un acto de mera tolerancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2520 del código civil, a raíz del beneplácito que el señor Rafael Montes Márquez les brindó, tratándose de un gesto de solidaridad o vecindad, de lo cual concluye que tales actos no confieren la posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Oposición presentada por Curadora Ad Litem en representación del señor RAFAEL MONTES. Si bien fue presentado escrito de oposición por parte de la Curadora Ad Litem designada por el Juzgado de Instrucción en representación del señor RAFAEL MONTES MARQUEZ, después de realizada la publicación correspondiente, lo cierto es que en tal escrito se opuso sin mayores argumentos diferentes a los que resulten probados en el presente proceso.

Trámite ante la Sala. Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento, y decretó unas pruebas adicionales, tales como el Diagnostico Registra! del predio objeto de reclamación, el cual fue debidamente aportado como se observa en el Cuaderno de Tribunal N°3, y así mismo, se ordenó a la Registraduria Nacional y a la UAEGRTD aportaran copia del registro civil de defunción del señor Rafael Montes, al respecto del cual los Registradores Especiales del Estado Civil informaron que revisado el SIRC, no se encontró información de tal Registro, pero que ello no implica que no exista.

Concepto del Ministerio Público: Luego de analizar las pruebas arrimadas al plenario, el Ministerio Publico concluyó en su concepto entre otras cosas, que los solicitantes se encuentran legitimados en la causa por activa en su condición de explotadores de un predio baldío, quienes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 a su vez ostentan la calidad de victimas del despojo y abandono forzado en los términos establecidos en el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 20 l l, razones por la cuales arguye viable acceder a las pretensiones de la solicitud.

Por otro lado expresó, que estima procedente el reconocimiento del señor Marcelino Montes como ocupante secundario. Pruebas: Copia de los documentos de identificación de los señores Saidith Quintana, Manuel Vicente Montes, Leidis Montes Quintana, Beatriz Paola, Diana Paola, Vanesa Carolina Montes Quintana, Yenis María Ver folio 48 a 54 del Cuaderno Nºl. Copias de Registros Civiles de Nacimiento.

Ver folio 55 a 61 del Cuaderno Nºl. Copia de Certificado de Acción Social. Ver folio 62 del Cuaderno Nºl. Copia de pantallazo de consulta Vivanto. Ver folio 63 del Cuaderno Nºl. Copia de consulta Sisben. Ver folio 64 a 67 del Cuaderno Nºl. Copia de informe UARIV. Ver folio 68 a 97del Cuaderno Nºl. Copia oficio de la Unidad Nacional de Fiscalias Para la Justicia y La Paz de Barranquilla y anexos.

Ver folio 98 a l 06 del Cuaderno Nºl. Copia de escrito a manos suscrito en Notaria que atestiguan el negocio celebrado entre los señores Luis Viloria y Rafael Montes. Ver folio l l O a l l l del Cuaderno Nºl. Copia de contrato de venta. Ver folio 112 a 113 del Cuaderno Nºl. Copia de Ficha Predial del predio Lazaro. Ver folio 114 a 121 del Cuaderno Nºl. Copia de la Resolución Nºl de El Carmen de Bolívar.

Ver folio 123 a 134 del Cuaderno Nºl. Copia de ITP. Ver folio 135 a 139 del Cuaderno Nº l. Copia de Contrato de Compraventa. Ver folio 140 del Cuaderno Nºl. Copia de Escritura 736. Ver folio 14 l a 142 del Cuaderno Nºl. Copia Informe de Georreferenciacion y anexos. Ver folio 143 a 157 del Cuaderno Nºl. Copia del FMI Nº062- l 3l 72.Ver folio 162 del Cuaderno Nº l. Copia de Resolución O l O 18 de aceptación de representación judicial de la solicitante.

Ver folio 168 del Cuaderno Nº2. Copia de Solicitud de Representación judicial de la solicitante. Ver folio 169 del Cuaderno Nº2. Copia de Contestación ANH y anexos. Ver folio 206 a 21 l, y 214 a 219 del Cuaderno Nº2. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00007-00 Copia de respuesta del Comandante de Policía de Bolívar.

Ver folio 212 del Cuaderno Nº2. Copia contestación Ecopetrol. Ver folio 213 del Cuaderno Nº2. Copia contestación INCODER. Ver folio 220 a 221 del Cuaderno N°2. Copia de Contestación Procuraduría. Ver folio 221 a 222 del Cuaderno N°2. Copia de contestación del Segundo Comandante Brigada de Infantería de Marina Nºl. Ver folio 223 del Cuaderno Nº2.

Copia certificado RCN RADIO y Cadena Radial Comunitaria Carmen FM Estéreo. Ver folio 226 a 227 del Cuaderno Nºl. Copia contestación de CARDIQUE. Ver folio 233 a 234 del Cuaderno Nºl. Copia contestación del señor Eduardo Javier Muñoz Castañeda. Ver folio 236 a 237 del Cuaderno Nºl. Copia de Contestación ANT. Ver folio 238 a 239 del Cuaderno Nº2.

Copia escrito de la FISCALIA. Ver folio 275 a 284 del Cuaderno Nº2. Copia de acta de declaración ante la UAEGRTD de los señores Marcelino Montes y Mauricio y anexos. Ver folio 288 a 294 del Cuaderno N°2. Copia Escrito de oposición del señor Marcelino Montes Leones. Ver folio 300 a 350 del Cuaderno N°2. Copia de oposición presentada por el señor Julio Cesar Montes.

Ver folio 368 a 373 del Cuaderno N°2. IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1 448 de 20 l l; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre. la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.01 1 en el marco de justicia transicional: ii) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.'iejo Superior tle Ju Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00007-00 contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar; iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del l O de junio de 20 l l, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto', establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 l, y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS2, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 20 1 l, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se 1 Artículo /º ley 1448 de201 I J Art 76 y SS ley )448 de 201 l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 47 Consejo SufU'rlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz.

Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1 1 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. CONTEXTO DE VIOLENCIA VEREDA LAZARO, MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR ­ DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.

Con el fin de determinar el contexto de violencia encontramos que el predio solicitado en restitución denominado "La Reforma o Revellín", se encuentra ubicado en el Municipio de El Carmen Bolívar, Vereda Lazara. Descripción física del Municipio de El Carmen de Bolívar: El Municipio de El Carmen de Bolívar está compuesto por los siguientes corregimientos, y sus respectivas veredas: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;ejo Superior de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 "Corregimiento de Carocolí Grande, situado a 15 Km. de distancia. Integrado por las veredas y caseríos La Consona, Ojo Seco.

El Ojito, Camaroncito, El Coco, La Zarza, Hendible, El Algodón, y Lazara. Corregimiento de Macayepos, 35 Km. al Oeste de la cabecero. Integrado por los caseríos y veredas Limón, Joján, Jojancito, La sierra, El Cielo. El Orejera, Venado, Berruga, Centro Alegre, Berruguita, El Aguacate. Corregimiento de Bajo Grande, 15 Km. al suroeste de la cabecera.

Integrado por Santa Lucía, Raizal, La Pita, Pozo Oscuro, La Florida y Carocolicito. Corregimiento de San Carlos. Integrado por El Bajito, Buenavista, Tierra Grata, La Victoria, El Alférez, Guamito y El Sapo. Corregimiento El Hobo. Integrado por Guaimito, Mazingá, Turquía, Saboneta y La Puente. Corregimiento El Salado, a 25 Km al Sureste del Carmen.

Tiene los siguientes caseríos y veredas: Jacinto, Tacaloa, El Varguero, Arenas del Sur, Mata caballo, El Reforma, El Umbral y La Estrella. Corregimiento de San Isidro, a 25 Km. al Noroeste del Carmen, con los caseríos y veredas de Guamanga, Mamón de Maria, Romualdo, Pasa Corriendo, Camarón, Caña Salada, Arroyo leja, Las Lajas y Las Lajitas.

También figuro el Corregimiento de Jesús del Monte. cerca de la Ciénaga del mismo nombre y con las agregaciones de Halo Nuevo, Mandatú, El Bongal, Apure, Piedras Blancas, Las vacas y Motaperro. También existen otras veredas y caseríos como son: Calsoncito, El Bledo, Piedra Azul, La Cesta, El Ceibal, La Negra, San Martín, El Encanto, Rebulicio y Los Andes "3 El trabajo "Diagnostico Departamental Bolívar realizado por ACNUR4 señala que: 3 lbidem • el desarrollo de la confrontación armada en Bolívar ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (Farc, ELN y ERP) - las primeros más en la zona norte y centro, ELN y el ERP más hacia el sur del departamento - y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa.

El ELN, la guerrilla más activa en el departamento hacia 1997, nació a mediados de los años sesenta en una zona que comprende parte de los departamentos de Santander, Antioquio, el sur de Bolívar y el sur de Cesar. Su crecimiento inicial fue muy lento a pesar de que desde 1972 incursionó con gran fortaleza en el sur de Bolívar, específicamente en el municipio de San Pablo.

En el transcurso de la década de los ochenta y parte de los noventa registró una expansión de sus frentes, basada en la extorsión y el secuestro y se consolidó como un actor central con dominio político y social, irradiando su influencia a lo largo del Magdalena medio. Por su parte, las Farc, que adquieren a partir de 1 998 el mayor protagonismo armado, incursionaron en la región desde principios de los ochenta fortaleciendo paulatinamente su presencia y ejerciendo junto con el ELN una fuerte presión sobre las comunidades. 4 Consultado el 20 de junio de 2015 en WVVVV.acnur.org/+3/uploads/media/C0l-2166.pdf.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cottsejo Superior de Ju Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 En cuanto a los grupos de autodefensa. si bien sus inicios se remontan hacia mediados de los ochenta, estas estructuras sufrieron cambios muy importantes e incrementaron su accionar y su presencia hasta mediados de la década de los noventa. especialmente en el sur de Bolívar.

Desde la creación de las AUC en 1 997. esta organización entró a disputar el dominio territorial que ejercían los grupos subversivos. logrando un importante crecimiento y consolidación de su presencio. Es a partir de ese año que se empieza a producir la incursión de esta agrupación en los cascos urbanos de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Simití, Cantagallo y Morales (Magdalena medio) y Altos del Rosario y Rio Viejo en las Lobas y Montecristo en La Mojona.

El avance de las AUC entre 1 999 y 2001 se produce en medio de una gran agitación social por las protestas originadas en algunos sectores de la población del sur de Bolívar en contra de la creación de uno zona desmilitarizada paro realizar una convención entre el Gobierno, la sociedad civil y el ELN. Las Farc tienen presencia activa principalmente hacia el norte y el sur del departamento.

En el norte, se localiza el frente 37 Benkos Biohó, al mando de alias Martín Caballero, perteneciente al bloque Caribe que actúa a través de cuatro estructuras armadas: la compañía móvil Pedro Góngora Chamorro; la compañía Che Guevara; la compañía Palenque que ha actuado en el sector noreste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en El Salado, en los municipios de Zambrano y Córdoba donde su función principal ha sido la consecución de medios de financiamiento y reclutamiento; las Fuerzas Especiales Unidad Caribe, que cumple con labores de inteligencia y ataques a bases, batallones y puestos de policía. Esta estructura se mueve entre los municipios de Carmen de Bolívar, San Jacinto, María La Baja, San Juan de Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Calamar, Zambrano y Córdoba.

En el sur, se encuentra el frente 24 Héroes y Mártires de Santa Rosa, perteneciente al bloque Magdalena Medio, que tradicionalmente ha actuado en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo (La Mojona). Ante la mayor presión del Ejército y el avance de las autodefensas, esta estructura armada se replegó hacia la Serranía de San Lucas y el Valle del río Cimitarra en jurisdicción de los municipios de San Pablo y Cantagallo.

No obstante la pérdida de protagonismo armado del frente 24 en los últimos años, esta estructura es la que cuenta con mayores posibilidades de expansión, si se tiene en cuenta que el ELN, tradicionalmente muy fuerte en esta región, ha sido debilitado por la Fuerza Pública, asi como por la acción de los grupos de autodefensa contra sus redes de apoyo.

El ELN ha registrado actividad armada en la zona del Magdalena Medio y en el norte del departamento. En esta última zona, se localiza el frente Jaime Báteman Cayón perteneciente al Frente de Guerra Norte, con influencia en los municipios de San Juan de Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar (áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central.

Mula, Mamón y La Consona). Hacia el sur, han tenido presencia los frentes pertenecientes al Área Dorio de Jesús Ramirez Castro: el frente Héroes y Mártires de Santa Rosa, que ha desarrollado su actividad armada en San Pablo, Santa Rosa, Simiti y Morales; el José Solano Sepúlveda con área de acción en Arenal, Morales, Simití. San Martín de Loba, Barranco de Loba, Regidor y Rioviejo (Las Lobas); el Alfredo Gómez Quiñones con actividad en Tiquisio y Achí (La Mojona); el Amilkar Grimaldos Barón, con centro de acción en Cantagallo.

El Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) tuvo presencia en el centro de Bolívar, a través de la compañía Jaider Jiménez y su área de acción correspondía al municipio de Carmen de Bolívar. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ümwjo Superior de la JudicaIUra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Uno característica sobresaliente de la confrontación armada desde 1997 ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.

A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.

Es así como su eje de expansión se dio desde Barrancabermeja, en Santander, a partir de 1 998. Ese mismo año se registraba presencia en Santa Rosa y en el casco urbano de Simití, mientras, desde Magangue incursionaron en Tiquisio, Achí, Pinillos y Altos del Rosario. A partir de 1 999, se produce una seguidilla de asesinatos, masacres, desapariciones, desplazamientos y torturas, así como enfrentamientos en las zonas rurales.

En la franja del territorio que se prolonga a lo largo de las estribaciones orientales de la Serranía de San Lucas, desde Cantagallo en el sur y hasta Arenal en el norte, la competencia armada entre los actores irregulares por la supremacía, quebró la unidad político administrativa de los municipios y subordinó las organizaciones comunitarias, los gobiernos locales y las actividades de los partidos políticos a las decisiones de los grupos armados dominantes en cada localidad.

En este sentido, San Pablo, Simití, Santa Rosa y Cantagallo fueron municipios que se encontraban divididos por los grupos irregulares, de una parte el bloque Central Bolívar (BCB) controla la zona plana, mientras que el ELN y las Farc tuvieron que replegarse hacia el piedemonte y la zona alta de la Serranía. De otro lado Morales, Rioviejo y Arenal son zonas donde la preponderancia de la guerrilla ha venido decayendo, teniendo en cuenta que el BCB ejercía dominio en los cascos urbanos, su periferia y la vega del río Magdalena, a través de los frentes Combatientes de la Serranía de San Lucas, Vencedores del Sur y Libertadores del Río Magdalena.( ) En el centro y norte del departamento, las AUC hacían presencia a través de la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de Maria, perteneciente al bloque Norte de las Autodefensas.

La actividad de este grupo armado fue particularmente elevada a partir de 1998, cuando perpetró algunas de las masacres más sangrientas que haya presenciado el país como las de El Salado ( 1 997-2000), Tolúviejo (1999), Chengue (2002), Pichilin, Ovejas (2002) y Macayepo (2002). En Montes de María, pese a la intensa disputa librada en los últimos años, la guerrilla ha logrado permanecer en la zona montañosa de dificil acceso, mientras que las autodefensas predominaban en los cascos urbanos " De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20085, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. 5 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernación de Bo!ivar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judicaluro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz,6 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento.

El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices, una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado -Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-/ comienza su expansión entre 1962 y 1973 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación nacional que colabora con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.

En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar en olivar se orientó hacia el sur del Departamento.ª Otro grupo armado presente en el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrillero, se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.

Entre 1998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía che Guevara y la compañía Palenque.9 En el contexto definitivo donde se enmarca la Zona Baja de El Carmen de Bolívar, se pone de presente que: "El desplazamiento de la población de El Carmen de Bolívar tuvo su pico en el año 2000 con 2 1.458 en el que salieron expulsadas a la cabecera municipal y a las principales capitales de la Costa Atlántica.

La mayoría de las familias afectadas enfrentaron a partir de estos hechos una crisis general de subsistencia y un proceso acelerado empobrecimiento que en muchos casos ha conducido a diversas situaciones de vulnerabilidad y des-empoderamiento. En el caso de la población de la zona baja, esta condición de crisis los empujó a ceder a transacciones económicas como las aquí descritas que menoscaban el patrimonio familiar de manera irreversible y con las implicaciones de largo plazo". 6 Editores: Francisco Rojas Aravena- Moufida Gaucho 7 Obra "Justicia Reparativo y Desplazamiento Forzado.

Dinámicas Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de Maria" Autores: Sandra Jiménez acampo, Ledis Múnera Vil/alobas, Gisel/e Serrano Barrera Y Rocío Venegas Luque 8 lbidem 9 Ibídem. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fo Ju,Jicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 La DEFENSORIA DELEGADA PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LA POBLACIÓN CIVIL COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO, emitió durante los años 2003 al 2012, informes de riesgos en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), que dieron cuenta del escenario de riesgo latente en que se encontraba la población civil de éste municipio, así en el INFORME DE RIESGO No. 034-05 de fecha Agosto 04 de 2005 indicó: " sí, en el municipio de El Carmen de Bolívar, se evidencian cuatro situaciones de riesgo para la población civil. 1 ) El desplazamiento forzado, según el SUR de la Red de Solidaridad Social, la tasa de expulsión para el 2004 fue de 2030 personas por cada 1 00 mil habitantes, y hasta el 23 de mayo de 2005 se han desplazado al menos 802 habitantes; 2) El uso de artefactos explosivos y minas antipersona por parte de las organizaciones guerrilleras, particularmente de las FARC, para contener las acciones ofensivas de la Fuerza Pública y que afectan a los habitantes de la región, según el Observatorio de Minas Antipersonal del Programa Presidencial de DDHH y DIH, entre 1 990 y el 1 de julio de 2005, se han presentado en el municipio 1 04 eventos por MAP/MUSE entre accidentes e incidentes, lodos en su zona rural; 3) La violencia relaliativa representada en amenazas, ordenes perentorias para que campesinos y colonos abandonen sus parcelas, y asesinatos selectivos (en lo que va corrido del año se han registrado 1 1 asesinatos) en contra de habitantes de la zona rural que son señalados como informantes del ejército o que se han negado a prestarles apoyo logístico; y 4) la realización de retenes ilegales y las restricciones a la circulación de vehículos y motocicletas, en las principales vías de acceso hacia otros municipios de Los Montes de María y desde la cabecera urbana del municipio hacía sus corregimientos.

Este panorama está afectando particularmente a los habitantes de los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal, Jesús del Monte y Halo Nuevo y a los pobladores de la zona conocida como La Consona " El informe del Centro Nacional de Memoria Histórica relata que: ". Rodrigo Mercado Pe/ufo, alias Cadena, comandan/e paramilitar, es oriundo de la zona de Macayepo, dirigió el frente "Montes de María", más tarde transformado en bloque "Héroes Montes de María" que operó en el centro y norte del departamento de Sucre, causante de las más conocidas masacres y desplazamientos de la región'º· Asimismo, se conoció de la existencia de otra reunión, celebrada con idénticos propósitos, la cual se llevó a cabo entre 1 997 y 1998 en el restaurante "Carbón de Palo" de Sincelejo, con la asistencia del ganadero Joaquín García, Salvador Arana Sus, Miguel Navarro y Ángel Daniel Villarreal Barragán, ex Alcalde y Alcalde en ejercicio del municipio de Sucre (Sucre), respectivamente, y varios jetes paramilitares de la región de La Mojona, entre ellos Éder Pedraza Peña, alias Ramón Mojona, escenario en el cual se acordó que el grupo de este último operaría en la jurisdicción territorial de los municipios sucreños de Guaranda, 10 Corte Suprema de Justicia, proceso32805.

Págs. 48. Masacre de Macayepo contra Álvaro Alfonso García Romero. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su¡urior dj lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Majagual y Sucre. entre otros, que conforman las provincias de La Mojona y San Marcos, al sur del departamento.

Según contó Jairo Castilla Peralta, alias Pitirri" Masacre de Macayepo (9-17 de octubre de 2000). Las masacres llevadas a cabo en los Montes de María y especial la sucedida en el Corregimiento de Macayepo, fueron parte de un proceso judicial (Corte Suprema de Justicia, proceso con radicado No.32805. Masacre de Macayepo contra Álvaro Alfonso García Romero) en el cual se indicó y fue determinado, entre otros aspectos, lo siguiente: " Entre el 9 y 10 de octubre la tropa irregular hizo presencia en "La Palma".

Para el 1 1 permaneció en "La Palma" y otro grupo arribó a "El Algodón". El 13 de octubre ingresan a "Los Deseos". 14 y 15 siguientes nuevamente se registran combates en "La Palma", "El Floral" y "Los Deseos", con un saldo de cinco pobladores asesinados. En las mismas fechas - 14 y 15 de octubre de 2000- los armados ilegales también incursionaron en "El Limón".

Los pobladores de ese sector informaron cómo el paso de las AUC dejó tres de sus habitantes muertos. También el 15 del mismo mes y año, se da cuenta de la presencio AUC en "Macayepo", corregimiento en el cual se verificó un homicidio más. Finalmente, el 16 y 17 de octubre de 2000 las AUC llegaron e hicieron presencia en "El Ffora/ 1 ! "...

" "(.. )Agrega el Fiscal. Las organizaciones paramilitares eran dinámicas y sus miembros a veces obedecían a intereses particulares, pero no nacieron como un clamor popular de defensa ante los crímenes de la guerrilla -como lo pregona Diego Vecino-. El respaldo que desde las altas esferas de la política nacional se pactó para la nueva alianza criminal, estuvo a cargo desde el Congreso Nacional del entonces senador ÁLVARO GARCÍA ROMERO, y a nivel departamental en Sucre del hoy condenado ex Representante a la Cámara frie Morris Taboada1 2".

"En efecto, aunque esa toma paramilitar fue difundida a la opinión pública como "masacre de Macayepo", de acuerdo con las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Fiscalía y Procuraduría, traídas al proceso como prueba trasladada, se tiene claramente documentado que la misma no sólo comprendió aquel corregimiento, sino además los de La Palma, El Limón, El Floral y Cañas Frías, entre otros, Jugares a donde llegaron distintos contingentes del grupo paramilitar que avanzaba hacia la parte alta de los Montes de María 13 • • • • " 11 Ibídem.

Pág. 73. Es interesante cómo esta sentencia recoge el concepto de EMPRESA CRIMINAL, del Doctor Héctor Olásolo, cuando dice, <iReflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional>l, Barcelona, Jndret -Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que !a primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos LUBANGA-KATANGAy NGUDJOLO, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoge la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad.

Véase también, SILVANA BACIGALUPO SAGGESE, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y SS. 12 Corte Suprema de Justicia, proceso32805. Págs. 3,4 y 5. Sentencia contra Alvaro Alfonso García Romero. n Pág. 71 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ümw:jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Los elementos de contexto que se reseñan permiten concluir que para la época que afirman los solicitantes tuvieron lugar los hechos victimizantes, grupos guerrilleros ejercían influencia y control en el municipio, corregimiento y vereda en los que se refiere que aquellos se produjeron.

La Calidad De Víctima. En los términos de la ley 1 448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 úmsejo Superior dt! la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 2. Podrá considerarse 'víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional1 4 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-250- 12. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior ele la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados in/emociona/es sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Ar/. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP): /iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia /Ar/. 1 ° CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "/a condición de víctima es una situación fáctica soportada en e/ padecimiento, no en /a certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud de/ problema. Sin perjuicio de la utilidad que las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2000 1-31-21-003-2016-00007-00 certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 1S".

En Sentencia C-235A del 20 12, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de victima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...}", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho In/emocional Humanitario /DIH} o violaciones graves y manifiestas a las normas in/emocionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno, Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos", BUENA FE EXENTA DE CULPA La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse1 6 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencio, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contemplo el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpo levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificado: 1 5 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 16 Escobar Sanin, Op. Cit.. p. 250. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d., la Judieotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.

Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmiten/e titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitir/o, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Por su parte el artículo 78 de la Ley 1 448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se oponga_n a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consrjo Suptrior dt! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa.

La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7817 respectivamente. El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras.

Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la UAEGRTD, presentó a nombre de los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PÉREZ y MANUEL VICENTE MONTES, solicitud de restitución sobre el predio denominado "Lazarito", identificado con el F.M.I. 062-1 31 72, ubicado en la Vereda Lázaro, Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, prevista en la ley 1 448 de 201 1.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1 448, con la inclusión del bien y de los solicitantes en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente [folio 43 1 a 432 del Cuaderno principal de instrucción). Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la 11 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supuior,le la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 calidad de víctima del conflicto armado, que alegan los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PEREZ y MANUEL VICENTE MONTES.

Identificación Del Predio: El predio "Lazarito", cuenta con una extensión de 22 hectáreas con 1 288 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-1 31 72, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar. Nombre Matricula Area Area Area del Inmobiliaria reclamada visible visible predio en en el Informe FMI Tecnico Predial Lazarito 062- 1 3 1 72 22 HAS 22 HAS 24 con 1 288 1 288 HAS M2 M2 Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas y linderos: TASU. 0( COOROENAOAS ID_PUNTO;

NORTE ESTE LATITUD lONGITUO 1566611,216 864583,561 9• 43' 2,646" N 1 75• 18' 41,306" W 1S66664,669 864660,466 s• 43' 4,394" N 7S' 18' 38,790" w 1566667,019 864661.791 9' 43' 4,471" N 75' 18' 38,74T W l !>&6688,883 864728,414 9• 4.3' S,190" N 75• 18' 36,564" W s 1566790,900 864707,425 9" 43' 8508" N 75· 18' 37:265" W lS668S1,642 864465,110 9' 43' 10,455" N 75' 18' 45,220" W l 5&6866, 776 864484.762 ' 9' 43' 10,950" N 75' 18' 44,577" W 8 1!:.66776,760 864!'.43.109 9• 43' 8,028'  75• 18' 42,633" W ' lS66704,6S2 864$43,111 9• 43' S,682'' !\ 75' 18' 42,644" W 2147 1566872,980 864681,230 9' 43' 11,175" N 75• 18' 38,B4'' w 2148 1566926,464 8&4616,246 ü•-ý3· 12,908"' N 75º 18'40,271"W 3119 1 )66900,075 864431,890 9• 43' !2,028" N 75• 18' 46,315" W 1120 !S!i69þ.108 864516,068. 9º 43' 13,796" N 75• 18' 43,560"' W HJl 1566920, 700 864S47,972 9º 43' 12,712" N 75• 18' 42,510" w 1 3122 l 566963,225 86458M10 9' 43' 14,101" N n:,•18'41,lSS" W; 3113 1566609,282 864629,7ÿ 1 9• 43' 2,588" N 75· 18' 3Ú90" W COORDENADAS MAGNA BOGOTÁ COORDENADAS GEOGRÁFICAS W<iS 84 En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala que se presentó una diferencia en cuanto al área solicitada, toda vez que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras arroja 22 hectáreas con 1 288 metros cuadrados, la cual también coincide con el área visible en el ITP, y por otro lado el área visible en el F.M.I. 062-13 1 72 es de 24 hectáreas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Consejo Saperior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Teniendo en cuenta lo anterior, la extensión del predio objeto de restitución que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso, será el área georreferenciada por la UAEGRTD, esta es 22 hectáreas y 1 288 metros cuadrados, entidad que cuenta con equipos de medición GPS de precisión al metro, verificada en campo por funcionarios topógrafos, la cual además es la menor medida aportada evitando la posible afectación de terceros, extensión que en todo caso debe encontrase de conformidad con la UAF determinada para la zona.

Cabe advertir, que el predio "Lazarito", no se encuentra ubicada dentro de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental por zona de parques nacionales-naturales, o en zona de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, a excepción de presentar, exploración con ANH OPERADORA ECOPETROL tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial visible a folio 1 37 a 1 38 del Cuaderno Nºl. Respecto a la relación Jurídica de los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA y MANUEL VICENTE MONTES LEONES con el predio denominado "Lazarito", se afirma en el escrito de la demanda que estos venían ejerciendo la posesión del predio desde el año 1 99 1, y que después en el año 1 994 la solicitante celebró un contrato de compraventa con el señor Rafael Montes Márquez, quien era su suegro y poseedor original del predio, venta que se afirma no fue registrada ante la ORIP.

No obstante lo anterior, verificado el Informe Técnico Predial realizado por la UAEGRTD, y el Diagnóstico Registral solicitado por esta Sala, se observa que la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que teniendo en cuenta la información visible en el FMI Nº062-131 72, se denota que dicho FMI tiene una única anotación consistente en el registro de una posesión material - falsa tradición a favor del señor Rafael Montes Márquez, al cual se le describe como titular del dominio incompleto (1), sin que se hubiere consignado ninguna clase de antecedente registral, razones por las cuales aunque cuando en la solitud se hubieren alegado la calidad de poseedores de los solicitantes, realmente ostentan la calidad de ocupantes, al concluirse que no es posible al respecto de la parcela una naturaleza privada, en atención a que el FMI reseñado parte de una falsa tradición, sin antecedente alguno. Sobre la ocupación, estancia y explotación de la parcela por parte de los señores SAI DITH DEL SOCORRO QUINTANA y MANUEL VICENTE MONTES, tenemos que el señor MANUEL VICENTE CANOLES, quien aduce ser residente de la vereda Lázaro, declaró que hace más de 30 años conoce a los solicitantes, a quienes siempre ha visto en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superiar de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-003-2016-00007-00 predio objeto de reclamación, fundo que relata dedicaba al cultivo de plátano y aguacates, así lo expuso: " Preguntado: ¿Conoce usted cómo adquieren los señores Manuel Montes y la señora Saidith el bien? Contestado: Yo soy nacido siempre aquí, y siempre los he conocido aquí en el bien, debieron haberlo adquirido comprando o no sé, pero siempre los he conocido yo como vividores de aquí del predio Preguntado: ¿Usted conoce de quien era ese predio antes de los señores Manuel y la señora Saidith? Contestado: No tengo conocimiento de eso, yo los conozco es a ellos Preguntado: ¿Hace cuánto los conoce ustedes a ellos? Contestado: Hace como 30 años, Preguntado: ¿Conoce usted que actividades realizan ellos en el predio? Contestado: Sí, ellos cultivaban plátano, aguacates, eso...

" En refuerzo de lo anterior, el testigo GIOVANNY MONTES MARTELO, quien afirmó ser oriundo de la zona donde está ubicado el predio reclamado, señaló que conoció a los solicitantes, a quienes reconoce como dueños de la parcela Lazarito desde que estos se la compraron al señor RAFAEL MONTES MARQUEZ, refiriendo además que estos eran los únicos que explotaban la misma con cultivos de plátano, y que actualmente siguen desarrollando tales actividades agrícolas, así lo manifestó: "Preguntado: Usted conoce cuantas hectáreas hay en el predio del señor Manuel y la señora Saidith? Contestado: No, si lo conozco Preguntado: ¿Hace cuánto los conoce usted a ellos? Contestado: Tengo 54 años de estar conociéndolos ahí en la hectárea.

Preguntado: Sabe usted cómo ingresaron ellos a ese predio? Contestado: Trabajándolo Preguntado: Pero sabe usted si se hizo algún tipo de negociación, si ingresaron al predio Contestado: Eso se lo compró al papá. Preguntado: ¿Sabe usted más o menos cuando se lo compró al papa? Contestado: No. Preguntado: ¿Conoce usted el nombre del papá? Contestado: Sí, el señor Rafaelito Montes Preguntado: Desde ese entonces a quien conoce usted como propietario de esas tierras? Contestado: A Chavela con Vicente.

Preguntado: ¿Cuándo se refiere a Chavela, se refiere a la señora Saidith ? Contestado: Sí. Preguntado: ¿A ella se le conoce como Chavela? Contestado: Sí. Preguntado: Que tipo de actividades han desarrollado ellos en el predio. cómo cuales. Contestado: Trabajando. sembrando agricultura. sembrando platano y eso, la tierra. han sembrado ahí. Preguntado: ¿En ese tiempo han tenido algún tipo de inconveniente con el tema de colindancia? Contestado: No. Preguntado: ¿Con usted nunca? Contestado: No Preguntado: ¿Usted reconoce como dueño de esos predios a quién? Contestado: A ellos.

Preguntado: Me da los nombres. Contestado: Vicente y Chavela Saidith. Preguntado: Ellos actualmente como explotan. o a que destinan el predio? Contestado: Sembrado su cultivo. sembrando su ñame. su plátano, sembrando su yuca. de todo así un poquito. Preguntado: ¿Sólo a ellos los ve trabajando en el predio? Contestado: sí". Así mismo, el señor ELITH MANUEL PEREZ LAGUNA, quien también comentó ser nativo de la vereda Lazaro, relató que conoce a los solicitantes desde jóvenes, los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Supf'rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 cuales comentó que explotan la parcela con cultivos de aguacate, plátanos, ñame y maíz, así lo aseveró: " Preguntado: ¿Desde cuándo los conoce usted? Contestado: más bien desde muchachos, yo soy nativo de esta tierra...

Preguntado: ¿Conoce usted los hechos que motivaron a la señora Saidith y al señor Manuel a desplazarse ? Contestado: Sí, claro, por causa de la violencia de los paramilitares. Preguntado: ¿Cuándo se refiere a hechos de violencia qué hechos concretos? Contestado: Porque venían quemando casa, venían matando, todo eso. Preguntado: ¿Con quién vivía la señora Saidith y el señor Manuel Vicente en el predio? Contestado: Con Rafael Preguntado: ¿ Y qué otras personas Vivían con ellos? Contestado: Los hijos de ellos Preguntado: ¿Conoce los nombres de los hijos? Contestado: No, no los conozco Preguntado: ¿Qué actividades desarrollan ellos en el predio? Contestado: Lo tienen lleno de agricultura, de plátano, de arroz, de ñame, y maíz, y el aguacate,,." Lo relatado por los anteriores testigos, concierta con lo señalado por la solicitante SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA PÉREZ, quien aseveró haber ingresado al predio inicialmente en calidad de compañera junto con el señor MANUEL VICENTE MONTES, parcela en la que afirman vivían junto con su suegro, quien posteriormente le vendió 17 hectáreas, de igual manera es necesario aclarar que la solicitante también refirió que compró otras 7 hectáreas más, que hacían parte de ese mismo predio las cuales su suegro se las había dado a uno de sus nietos con anterioridad a su fallecimiento, para un total 24 hectáreas que constituyen el predio Lazarito objeto de reclamo y sobre el cual se afirma ejerció su ocupación hasta el día 1 1 de marzo de 1999, a causa de la violencia, así lo comunicó: "cómo adquirió usted ese predio, cómo ingresó usted al predio.

Contestado: Cuando yo me comprometí con el señor Manuel Vicente Preguntado: ¿Hace cuánto fue eso? Contestado: Hacen 32 años, vamos para 33 años. Él me llevó para ese predio, siempre vivimos juntos, el papá de él, la mamá, mi persona, y ahí tuve yo mis 5, 7 hijos. Preguntado: ¿En ese momento ese predio por cuantas hectáreas estaba formado? Contestado: Estaba formado, porque todo ese terreno era de Rafael Montes Márquez, él le vendió un pedazo al nieto, a Julio Cesar Montes, entonces que eran 7 hectáreas, se las regaló, entonces el muchacho me las vendió a mí. Preguntado: ¿7 hectáreas? Contestado: Sí, 7 hectáreas, y el otro hermano de Vicente Montes, también era un predio que también era del señor Rafael Márquez, hijo del señor Julio Montes en aquel tiempo, en el 91, en el 94 también le compré entonces al señor Rafael Montes, las 17.

Preguntado: ¿ 1 7 más? Contestado: Sí, entonces entraron las 7, y las 7 que le quedaban al señor Rafael Montes. Preguntado: Vamos a hacer claridad en ese punto, usted me dice que usted ingresó porque esa tierra, entró con su esposo, al momento de usted ingresar ya había ahí había un terreno, o compró antes de ingresar... Contestado: Estando ahí viviendo ya tuve mis dos primero niños, compré entonces el pedazo que le regala el señor Rafal Montes Márquez.

Preguntado: ¿7 hectáreas? Contestado: 7 hectáreas. Preguntado: Usted estaba inicialmente en esas 7 hectáreas? Contestado: 7 hectáreas Preguntado: ¿ Tenía 17? ¿ Y usted estaba en esas 1 7, después compró 7 más? Contestado: Aja, entonces ya el viejo ya en lo último me dijo; bueno, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior u la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-003-2016-00007-00 voy a terminar de venderte esta tierra Preguntado: Y este segundo documento, también se pone de presente, está en el folio 14 1, 142 del expediente, consistente en una escritura pública número 736, compraventa de un terreno rural, Lazarito, en donde funge como vendedor Álvaro Arroyo Romero, apoderado especial de Rafael Montes Márquez, y lo hace en favor de la señora Saidith del Socorro Quintana, la segunda compra que usted realiza en el predio, sin embargo usted manifiesta que estaba en posesión de este terreno. Contestado: Ya estaba en este terreno. Preguntado: En suma serían las 1 7 hectáreas que se refiere esta escritura y las 5 hectáreas que se refiere esta escritura.

Porque es que es el predio que se encuentra referenciado en el informe técnico predio/. Contestado: Sí. Preguntado: Con posterioridad a eso, que usted realiza la compra, con quién vivía usted en ese entonces. Contestado: Con el señor Manuel Vicente Montes. Preguntado: ¿ Tenía hijos? Contestado: Ya yo tenía dos niños, tenía al niño y tenía a la niña, que yo tenía cuando yo me comprometí con él, tenía dos niños.

Tuve ahí las 5 niñas que tengo con él, vivía con mi suegra y mi suegro. Preguntado: ¿En qué momento se desplaza usted del predio? Contestado: Yo me desplacé 1 1 de marzo de 1999 a las 5 y media de la mañana. Preguntado: Cuáles fueron las causas para que usted se desplace del predio? Contestado: Porque empezaron los combates de la guerrilla con los paramilitares, en la finca Santa Clara, Lazarito." Ahora bien, uno de los argumento de la parte opositora, recae en desconocer la ocupación de la señora SAIDITH QUINTANA, antes de los hechos de violencia, sin embargo encontramos que el mismo es desvirtuado, teniendo en cuenta que en sus declaraciones reconoce que la solicitante y su esposo tenían construida una vivienda en la parcela, la cual les fue quemada y que a raíz de eso se fueron del predio Lazarito, y adicionalmente señaló que su hermano Manuel Montes también solicitante y compañero de la señora Saidith era quien ejercía la explotación del predio, tal como lo explicó el señor Marcelino Montes Leones: "Preguntado: ¿ Quiénes vivían aquí en el predio? Contestado: Aquí vivía mi papá y vivían todos los otros hermanos míos.

Preguntado: ¿La señora Saidith vivía también aquí en el predio? Contestado: No, la señora Saidith vino a vivir aquí fue después, ella no ha vivido todo el tiempo aquí tampoco. Preguntado: Por eso, ¿cuándo? Contestado: Ella vivió después que se metió con el hermano mío, y vino por acá un tiempo, después vuelve y se fue, es que ella no ha vivido aquí establemente.

Preguntado: Cuando ella hizo la casa fue en qué año. Contestado: Ahí si no me acuerdo, ella hizo la casa, y después cuando quemaron la casa se fue, más nunca paro casa aquí, más nunca ha vivido aquí, vive allá del otro lado, ya en lo de ella, ella aquí no ha vivido todo el tiempo Preguntado: ¿Quién lo está explotando? Contestado: El hermano mío, porque ella no tiene nada Preguntado: ¿Cómo se llama el hermano suyo? Contestado: Vicente Montes.

Ella no tiene representación aquí de nada. Preguntado: ¿ Y Vicente Montes, qué es de la señora Saidith? Contestado: Él es el marido Preguntado: ¿Usted sabía que el señor Vicente Montes también es solicitante del predio? Contestado: Claro. Preguntado: ¿Cuánto tiempo más o menos recuerda usted que tiene el señor Vicente de explotar el predio? Contestado: No, no, él tiene tiempo de estarlo explotando, pero son aquellos de allá, estos de aquí no. Preguntado: Usted en respuesta anterior dijo que a ellos les quemaron unas casas, ¿dónde eran esas casas? Contestado: Las casas estaban aquí, aquí dentro del predio, que cuando eso mi papá estaba vivo, y ya ellos se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Sup,rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 fueron.

Preguntado: O sea que su hermano Vicente y la señora Saidith, vivieron hechos de violencia en el predio? Contestado: Sí, cuando hubo la violencia. Preguntado: ¿ Y usted estaba dónde? Contestado: Yo estaba en Sincelejo. " En cuanto al señor JULIO MONTES, quien también funge como opositor en el presente proceso, en la declaración que rindió ante el Juzgado de Instrucción este no desconoce la estancia en la parcela de la señora SAIDITH QUINTANA y la explotación realizada por la misma, quien incluso aduce se vio obligada a desplazarse junto con el señor Manuel Vicente Montes a causa de la violencia, así lo señaló: "Preguntado: ¿Y él posterior a eso realizó alguna negociación con el predio ? Contestado: Bueno, él lo había y que vendido, pero y que le dieron una parte de plata...

Preguntado: ¿A quién le vendió? Contestado: A Saidith Contestado: Bueno, ello son los que están ahora ahí. Preguntado: ¿ Quiénes son ellos? Contestado: Saidith... Preguntado: ¿En qué año se desplazó? Contestado: En el 2000 Preguntado: ¿ Y la señora Saidith? Contestado: También. Preguntado: ¿Cuando la señora Saidith se desplaza dónde vivía? Contestado: Vivía aquí. Preguntado: ¿Con quién vivía allí? Contestado: Vivía con el hermano mío. Preguntado: ¿Aquí dentro del predio? Contestado: Sí, esa casa la dejo el papá mío. Preguntado: ¿ Y dónde trabajaba ella en ese momento, en el 2000? Contestado: Bueno, en ese tiempo no trabajaba, porque esto era una finca de aguacate que había aquí, y esto era pura finca de aguacate que había aquí, aquí ninguno cogía un aguacate, aqui ninguno cogía nada, él único que cogía las cosechas era Vicente.

Preguntado: ¿ Vicente es su hermano, el esposo de la señora Saidith? Contestado: él era el que cogía todo, aquí ninguno cogía un aguacate." Por su parte el solicitante MANUEL VICENTE MONTES, explicó que nac10 y se crío en el predio que inicialmente era de su padre RAFAEL MONTES, pero que de manera posterior adquirió el mismo por compra que hiciera su compañera la señora SAIDITH QUINTANA, a su progenitor, por cuanto este ultimo por su edad ya no podía realizar labores del campo, comentando que su estancia en la parcela se vio interrumpida por hechos de violencia, así lo enunció: "Preguntado: ¿Usted inicialmente cómo llegó al bien? Contestado: Bueno, yo nací en esa finca, donde mi papá. Preguntado: ¿Cómo se llama su papá? Contestado: Rafael Montes Márquez Preguntado: Usted había dicho que parte del predio de su papá, usted le habían comprado y una parte a Julito y otra la habían negociado con su papá, cuénteme cuales fueron las condiciones de esa negociación o qué motivo esa negociación. Contestado: No, porque ya él no podía trabajar en el campo, y mi mamá vivía en el Carmen, entonces para ir/a a llevar, los viáticos, fuimos arreglando así...

Preguntado: ¿Cuál fue el precio que usted pacto con su papá, o la señora Zaidith pacto con su papá, cuando realizaron esa negociación con relación a los predios? Contestado: Bueno, fue por 2 millones de pesos Preguntado: Al momento en que compra, sus hermanos de alguna manera intervienen en la negociación, se enteran, cómo reaccionan? Contestado: Sí, ellos se enteraron pero no dijeron nada Preguntado: De acuerdo a la información que consta en el expediente usted compra en el 91, ustedes explotan el predio ya de manera independiente? Contestado: Claro Preguntado: ¿El área que ustedes tienen explotada que tipo de cultivo tiene? Contestado: Tengo plátano, ñame, yuca, aguacate.

Preguntado: ¿Habían tenido Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21-003-201 6-00007-00 conflictos con su hermano por esta situación? Contestado: Nada, nunca...

Contestado: Si yo vivía ahí en esa finca, fas casas que tenía acá adelante me fas quemaron cuando el desplazamiento. Preguntado: ¿Y usted y sus hermanos estaban de acuerdo en que usted explotara esa finca? Contestado: Claro, si elfos no decían nada". Asi mismo se debe resaltar que la parte opositora, reconoción! la explotación del señor ş Manuel Vicente Montes, junto con su familia: El señor Julio Cesar Montes Leones: " Contestado: el resto del predio es este que tenemos, fo está explotando ella.Preguntado: ¿Quién fo está expfotando?Contestado: El hermano mío, porque ella no tiene nada Preguntado: ¿Cómo se flama el hermano suyo?Contestado: Vicente Montes.

Ella no tiene representación aquí de nada " Una vez evaluadas las pruebas testimoniales recaudadas, se encuentra establecida la relación de los solicitantes con el predio, concluyendo que los señores MANUEL MONTES LEONES y SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA, residieron en el predio Lazarito, como compañeros a partir del año 1 99 1, en el cual desarrollaban actividades agrícolas· tales como cultivos aguacate, los cuales son ocupantes de la parcela al ser un bien baldío, registrado con una falsa tradición. Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de los solicitantes con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima.

Con el fin de acreditar aquella condición, se allegaron los siguientes medios probatorios: En relación a la calidad de víctima de los solicitantes, tenemos que a folio 63 del cuaderno principal, obra certificado de consulta de la Red Vivanto, en el cual consta que la señora SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA, se encuentra incluido como víctima de desplazamiento forzado del Municipio de El Carmen de Bolívar, así mismo a folio 68 a 97 del Cuaderno Nºl, se observa certificado emitido por la UARIV, en el cual se denota que ambos solicitantes se encuentran incluidos en el RUV, junto con su grupo familiar, por hechos acaecidos en el Municipio de El Carmen de Bolívar en el año 2000, frente a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados" 18; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las 18 Corte Constitucional en la sentencia T- 284 de l 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup3rior d4 la Judirolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00007-00 demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima.

Se precisa, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución de tierras, realizada por la Unidad de Restitución en representación de los solicitantes y su núcleo familiar, dicho organismo expuso que en la zona donde está ubicado el predio objeto de reclamación, había presencia de grupos armados al margen de la Ley tales como lo paramilitares, y la guerrilla, los cuales el día l l de marzo del año 1 999 se enfrentaron entre sí, causándole mucho temor a los parceleros, razón por la cual se vieron obligados a desplazarse a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, retornando tiempo después. Al respecto de los hechos de violencia reseñados, la solicitante SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA, en la declaración que rindió ante el juzgado de instrucción expresó, que en la zona donde está ubicada la parcela solicitada había presencia de grupos armados al margen de la Ley, y que a raíz de la incursión de estos, quienes le quemaron una vivienda, se vio obligada a desplazarse con su compañero y sus hijos del predio reclamado, en el año 1 999, y posteriormente retornó al predio hace aproximadamente 5 años, así lo aseveró: "Preguntado: Respecto a los hechos de violencia que usted vivió, ha comentado que hubo quema de vivienda y demás. ¿La comunidad de Lázaro también se desplazó? Contestado: Sí claro, se desplazó el 1 1 de marzo de 1999 cuando fueron esos hechos, y el cruce de bala fue aquí donde el señor Pedro Márquez, que se incendiaron también las viviendas, arriba.

Yo en el 20 13 fue cuando fui, porque yo decia no puedo demandar al Estado si no tengo la causa, me asesoré con un abogado, porque uno por aquí en aquel tiempo de 1999, no podio poner demandas porque si uno ponía demanda o algo, todavía estaba la cosa grave, fue cuando se chocaron los paramilitares con la guerrilla y el cruce de bala fue por estos lados.

Yo me acerqué a la Personería, y apenas puse que me desplacé porque me quemaron las viviendas con todo lo que yo tenía tenía las cabezas de los paramilitares en Barranquil/a, en la Fiscalía de Justicia y Paz, fue donde yo llegué a dar mi declaración de todo lo que yo tenía aquí, todo lo que yo perdia, los cultivos que tenía, el aguacate que ya se secaba, entonces me asignaron una abogada de Bogotá, se llama Katia Curi, me mandaron la carta a la Personería del Carmen, aquí fui y busque la dirección en la fiscalía de Justicia y Paz en Barranquilla, ahí me acerque con la abogada y di la declaración. Pedi una audiencia con el señor Mancuso, el 23 de julio de 20 13, me dijeron: vamos a darle la audiencia porque uno acá que vive en el campo yo lo que hice fue tercero elemental, es decir, no tenía la idea de cómo iba a acercarme, ni que iba a hacer.

Me acerqué y me dieron la audiencia, el 23 de Junio de 2013, yo le preguntaba al señor Mancuso, que si él tenía conocimiento de las casas que habian incendiado, cerca del corregimiento Lázaro. Me dijo: ¿qué paso el 10 de marzo de 1 999?, digo: pasó que llegaron los paramilitares a Caracolí, recogieron choferes, ayudantes, pasajeros y mataron al señor Pedro Niño, que era chofer, mataron a Robertico, que era un chofer, incluso mataron a otro muchacho, entonces él me dijo: ¿El 1 1 de marzo que pasa en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con)·ejo Superior d* la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Lazaron?, le digo: pasa que llegan a las 5:30 de la mañana, un cruce, se afrentaron la guerrilla con los paramilitares y fueron encendidas 3 viviendas en el sector, yo le hago una pregunta si usted tiene conocimiento dígame si tiene conocimiento o si no, porque yo hasta no buscar el causante no puedo demandar al Estado.

Entonces él me dijo, sí tengo conocimiento, porque usted sabe lo que paso el 10 de marzo, ahora que no sepa lo que pasó el 1 1 de marzo, que mi pelotón que yo mando para allá me dice, que en un sector fueron encendidas 3 viviendas, inclusive en esas cayó la suya. Me dijo, que le dijo a los señores Jueces y a los que estaban presente que me pidieran todos los documentos, que llevaran el caso para el cumplirme con eso.

Preguntado: ¿Es decir que dentro de un proceso de Justicia y Paz, en este caso Salva/ore Mancuso, se responsabilizó y se atribuyó los hechos de violencia que usted vivió respecto de la quema de las casas? Contestado: Sí señor Preguntado: ¿Cuando usted se desplaza, con quién se desplaza? Contestado: Con mi esposo Vicente Montes, el hijo mío mayor que es Luis y mis hijas que estaban pequeñas Preguntado: ¿Cuando usted retorna al predio, usted retorna con su familia, con sus hijos? Contestado: Claro.

Preguntado: ¿Qué actividades desarrolla? Bueno, ya podemos constatar alguna de ellas a través de la inspección judicial, ¿qué actividades, si son agrícolas desarrolla usted en el predio? Contestado: Cuándo regreso, Ya empezamos a limpiar el plátano, las maticos de plátano que todavía estaban sobreviviendo, empezamos a resembrar el plátano, todavía había aguacate, empezamos a limpiar la cosecha, y de ahí para acá fue cuando ya en estos 5 años empezó ya la plaga esa acabando plátano, pero el sustento más fue el aguacate, cuando nosotros volvimos acá." Por su parte, el también solicitante MANUEL VICENTE MONTES LEONES, coincidió con lo expuesto por la señora SAIDITH QUINTANA, quien refirió que desplazó con destino al municipio de El Carmen de Bolívar, a raíz de unos combates que se presentaron, pero que con posterioridad regresó a la parcela, así lo comunicó "Preguntado: ¿Cuándo se desplazan a dónde se van? Contestado: Me fui al Carmen Preguntado: ¿Con toda su familia? Contestado: Con toda Preguntado: ¿Qué hechos concretos de violencia lo hacen desplazarse con su núcleo familiar? Contestado: Hubo unas masacres aquí en Santa Clara, unos combates Preguntado: ¿ Cercanos a su familia algún tipo de violencia concreta? ¿La razón por la cual se desplazan es la violencia generalizada Contestado: Sí Preguntado: Cuando ustedes se desplazan, usted dijo que fue aproximadamente en el año 2000, ustedes en que año retornan al predio? Contestado: Bueno, hace 10 años que retornamos por acá" Frente a ello, es necesario precisar que uno de los dos opositores que se presentaron al proceso, específicamente el señor MARCELINO MONTES, en su escrito de contestación comentó que no existe un solo medio de prueba que demuestre que la solicitante y su núcleo familiar sufrieron hechos de violencia particulares.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judit:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Sin embargo, en el Interrogatorio de Parte absuelto ante el Juez de Instrucción, el señor Marcelino Montes, reconoce tener conocimiento de una salida forzada en virtud de la incineración de la vivienda, ubicada en el fundo solicitado: "Preguntado: ¿La señora Zaidith vivía también aquí en el predio? Contestado: No, la señora Zaidith vino a vivir aquí fue después, ella no ha vivido todo el tiempo aquí tampoco.

Preguntado: Por eso, ¿cuándo? Contestado: Ella vivió después que se metió con el hermano mío, y vino por acá un tiempo, después vuelve y se fue, es que ella no ha vivido aquí establemente. Preguntado: Cuando ella hizo la casa fue en qué año. Contestado: Ahí si no me acuerdo, ella hizo la casa, y después cuando quemaron la casa se fue, más nunca paro casa aquí, más nunca ha vivido aquí, vive allá del otro lado, ya en lo de ella, ella aquí no ha vivido todo el tiempo" Así mismo, el señor Julio Cesar Montes Leones, quien también funge como opositor, en declaración dada ante el Juez de Instrucción, reconoció las circunstancia de violencia que vivieron los solicitantes en el inmueble solicitado: ".

Preguntado: Usted en respuesta anterior dijo que a ellos les quemaron unas casas, ¿dónde eran esas casas? Contestado: Las casas estaban aquí, aquí dentro del predio, que cuando eso mi papá estaba vivo, y ya ellos se fueron. Preguntado: O sea que su hermano Vicente y la señora Saidith, vivieron hechos de violencia en el predio? Contestado: Sí, cuando hubo la violencia " Adicionalmente, se evidencian varias declaraciones tales como la rendida por el señor MANUEL YALENTIN CANOLES, quien señaló que los solicitantes, se vieron obligados a desplazarse con destino a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, al igual que muchos de los parceleros de la vereda, a causa de unos combates que se presentaron, y quien también aseguró que a estos les quemaron una vivienda que tenían allí construida, pero tiempo después retornaron: "Contestado: No tengo conocimiento de eso, yo los conozco es a ellos Preguntado: ¿Hace cuánto los conoce ustedes a ellos? Contestado: Hace como 30 años, Preguntado: ¿Conoce usted que actividades realizan ellos en el predio? Contestado: Sí, ellos cultivaban plátano, aguacates, eso Preguntado: ¿Al momento que ellos se desplazaron usted conoció la situación directamente, se encontraba usted en la zona? Contestado: Sí, aquí hubo unos combates, aquí mismo en la finca de ellos, le quemaron una casa que ellos tenían ahí, todo el mundo salió desplazado por aquí, entonces se fueron hacia el Carmen de Bolívar- Preguntado: ¿Conoce usted en qué momento retomaron a la zona? Contestado: Ellos como casi todos nosotros, al año, venían y como había unos cultivos e aguacate ahí venían a revisarlos, y en el momento exacto que ya se ubicaron nuevamente acá, no tengo así preciso el año, pero sí sé que ellos vivieron mucho tiempo en el Carmen y venían a recoger los cultivos de aguacate, porque esto era finca de aguacate, y ya últimamente fue que se ubicaron, pero la fecha exacta no la tengo." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior lit: la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Aunado a ello, el testigo ELITH MANUEL PEREZ, quien afirmó ser residente de la zona donde está ubicado el predio solicitado, expuso en la declaración que rindió ante el Juzgado de instrucción, que los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA y MANUEL MONTES LEONES, se desplazaron por causa de la violencia perpetrada por miembros del grupo de los paramilitares, quienes quemaron varias viviendas, así lo indicó: " Preguntado: ¿Conoce usted los hechos que motivaron a la señora Saidith y al señor Manuel a desplazarse ? Contestado: Sí, claro, por causa de la violencia de los paramilitares Preguntado: ¿Cuando se refiere a hechos de violencia qué hechos concretos? Contestado: Porque venían quemando casas, venían matando, todo eso.

Preguntado: ¿Con quién vivía la señora Saidith y el señor Manuel Vicente en el predio? Contestado: Con Rafael Preguntado: ¿ Y qué otras personas Vivían con ellos? Contestado: Los hijos de ellos... " En refuerzo de lo expuesto, el señor MIGUEL JERONIMO MADRID, quien también declaró ser residente de la vereda Lázaro, explicó en su testimonio que al igual que los solicitantes, la mayoría de campesinos se desplazaron, a raíz de la violencia, dejando prácticamente la zona abandonada, así lo indicó: "Preguntado: Re/átenos hace cuanto usted vive en esta zona Contestado: Uf desde hace rato Preguntado: ¿Usted conoce a la señora Saidith? Contestado: Sí. Preguntado: ¿Quién es ella? Contestado: A Saidith la conozco desde hace tiempo viviendo aquí en Lázaro, con Vicente Montes Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento que esta finca en cualquier tiempo fue objeto de desalojo por cuestiones de violencia? Contestado: Ah eso sí, esto quedó por aquí solo, todo el mundo tuvo que dejar.

Preguntado: ¿Todos salieron? Contestado: Todos tuvimos que salir, esto quedo monte alto." Documentalmente, también se encuentra arrimada al plenario, copia de la declaración que rindió la solicitante SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA, ante la Unidad de Fiscalías para la Justicia y La Paz de Barranquilla, visible a folio 98 del Cuaderno Nºl, en la cual relató los combates acaecidos el día 1 1 de marzo de 1 999, a las 6 de la mañana entre las fincas Lazarito y Santa Clara, en hechos que atribuyó al Bloque Montes de María - Canal del Dique de las AUC, que la obligaron a desplazarse junto con su familia, siendo coincidente con lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción. De igual formas se resalta, en cuanto lo advertido por el señor JULIO MONTES LEONES en su escrito de oposición referente a que el ingreso de los solicitantes al predio, constituye un acto de mera tolerancia, en atención al beneplácito que tuvo en vida el señor RAFAEL MONTES LEONES, lo cierto es que la explotación ejercida en el fundo por los solicitantes se infiere que se dio de forma, relación Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21 -003-2016-00007-00 material que tuvo su origen en la referenciada compra de posesión y dominio sobre el predio "Lazarito", a través de la Escritura Publica Nº736 del 26 de septiembre de 1994, visible a folio 141 a del cuaderno principal, negocio jurídico que además acredita el ingreso al predio por parte de los solicitantes.

De las pruebas hasta ahora analizadas por la Sala, como son los interrogatorios de los solicitantes, los testimonios recepcionadas ante el juez de instrucción y las referencias hechas en los acápite de Contexto de Violencia, permiten a la sala tener como ciertos los hechos de violencia que sufrieron los campesinos o parceleros ubicados en la Vereda Lázaro, Corregimiento Macayepo, Municipio de El Carmen de Bolívar, en el cual se ubica el predio objeto de estudio, violencia perpetrada por grupos armados al margen de la ley.

Así de las pruebas estudiadas, se encuentra respaldado lo manifestado por los solicitantes respecto a su abandono y desplazamiento, circunstancias que no fueron padecidas de manera individual, si no que se pudo establecer que los vecinos de la zona también abandonaron sus predios, toda vez que campesinos del fundo objeto de estudio, informaron haber abandono la parcela y desplazarse para la misma fecha que señalaron los solicitantes es decir para los años 1999 - 2000, así como el conocimiento de la presencia de grupos armados ilegales.

En tal sentido, se debe resaltar que la fecha de salida de los solicitantes y su grupo familiar del predio, una vez revisados los hechos de la solicitud presentada por la UAEGRTD y la fecha indicada en fase administrativa y judicial y lo indicado por los testigos, se observó que no existe ninguna contradicción en la misma, evidenciándose que estos se desplazaron en el año 1999, fecha que coincide con la incursión de los grupos armados ilegales en el corregimiento de Macayepo determinados en el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio.

Ahora bien, de los hechos de la solicitud y de las pruebas analizadas por la Sala se logró establecer que el daño sufrido en atención al abandono y desplazamiento del predio, no fue permanente toda vez que los solicitantes si bien se desplazaron en el año 1999 del predio, actualmente se encuentran ejerciendo la explotación de la parcela, quienes según lo expuso el señor Manuel Vicente Montes en su declaración retornaron a los l O años.

Así las cosas, tenemos entonces que si bien actualmente los solicitantes ocupan materialmente el bien, fue acreditada en el proceso el abandono temporal del mismo en el año 1999, con ocasión al conflicto armado, resaltando que los aquí reclamantes retornaron al predio por el arraigo que tenían con el mismo, sin evidente acompañamiento institucional, siendo esta la oportunidad de indicar que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 75 contempla que son titulares del derecho a la restitución de tierras las personas que fueran propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm:,;ejo Superior dt' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 que hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a abandonar un predio como consecuencia directa e indirecta de grupos terroristas y/o armados ilegales.

Igualmente la citada norma establece los conceptos de despojo y abandono forzado de tierras, por lo que si bien para el caso que nos ocupa no operan los presupuesto a fin de configurar un despojo jurídico1 9 o material, si es evidente y así fue determinado con el análisis de las pruebas que los solicitante, abandonaron de manera forzosa el predio objeto de solicitud, situación que el articulo 7 4 define como: " se entiende por abandono forzado de tierra la situación temporal o permanente a /a que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con /os predios que debió desentender en su desplazamiento ".

Resaltando entonces que el abandono a que se refiere la norma, hace alusión a uno permanente o temporal, siendo este último el que se ajusta al caso en estudio, teniendo en cuenta que si bien los solicitantes y su núcleo familia se desplazaron, los mismos retornaron varios años después, tiempo en el cual les fue impedida la explotación y contacto directo con el predio.

De todo lo anterior, se concluye que los solicitantes son víctimas no solo en los términos del artículo 3° de la Ley 1 448 de 2.0 1, por cuanto padecieron un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurrida con ocasión del conflicto armado; sino además, porque lo padecido, encuadra en la definición de abandono forzado de carácter temporal, establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 201 1, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a /a que se ve abocada uno persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para eiercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Lo indicado también encuentra sustento en las pruebas documentales aportadas, tales como el certificado de inclusión de los reclamantes, en la red de VIVANTO y RUV, elemento que guarda relación con las pruebas relacionadas en el acápite de contexto de violencia, que dan cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley en dicho municipio.

Estando entonces probada la condición de víctima de los solicitantes, se concluye, que les asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de 19 " •.. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva iclrbitrariamente a una persona de su propied.:id, posesion u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio Jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de cielitos asociados a liJ situación de violencia " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 201 l, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

Por otro lado, es necesario resaltar, que si bien uno de los opositores, específicamente el señor JULIO CESAR MONTES LEONES, manifestó haberse visto afectado por la situación de violencia acaecida en el año 1999 en la vereda Lázaro, de su declaración se sustrae que este reside en una parcela que colinda con el predio Lazarito, la cual adquirió por parte de su padre RAFAEL MONTES, porción que se aclara no se encuentra dentro de las hectáreas solicitadas por los señores SAIDITH QUINTANA PEREZ y MANUEL MONTES LEONES, es decir que se trata de un predio distinto al reclamado, así lo explicó: " Preguntado: Señor Julio, ¿qué área del predio está usted explotando actualmente ? ¿Este predio usted actualmente lo explota? ¿ejerce algún tipo de posesión en este predio? Contestado: sí, porque esto es herencia. Preguntado: Usted donde vive? Contestado: Yo vivo aquí, yo nací aquí y vivo aquí. Preguntado: ¿Pero aquí dentro de este predio o en otro colindante Contestado: En el colindante.

Preguntado: Respecto de esta área que está solicitando la señora Saidith, usted realiza algún tipo de explotación en concreto? Es decir usted trabaja la tierra, la siembra, qué hace. Contestado: Siembro ñame, siembro plátano, siembro de todo. Preguntado: ¿En qué parte del predio tiene su cultivo? Contestado: Lo tengo allá en el terreno que yo tengo allá- Preguntado: Pero dentro de este que está solicitando la señora Saidith.

Contestado: No, no tengo." Siguiendo el hilo conductor, es necesario precisar al respecto de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 l, dicha normativa hace referencia a la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, y frente a las cuales legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997.

Ante lo anterior tenemos que en el presente caso no se hicieron negociaciones, ni se celebraron contratos, por parte de los solicitantes al momento de su desplazamiento, así como tampoco con posterioridad al mismo, que pudieran tener como objetivo el desprendimiento del bien, máxime si se tiene en cuenta que estos en la actualidad no han perdido el vínculo material con el predio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ju Judicolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Así las cosas y teniendo en cuenta la condición de víctima de los solicitantes, se debe establecer y dar solución a los puntos que impidan la restitución jurídica del inmueble, teniendo en cuenta que este proceso también es de formalización. Como ya fue expuesto la relación de ocupación alegada y probado por cada uno de los reclamantes es informal, por cuanto no existe adjudicación por el Estado de los mismos, siendo esta la única forma de adquirir el derecho de dominio, debido a la naturaleza del fundo.

Tenemos entonces que los requisitos que se deben llenar para ser sujeto de adjudicación de un bien fiscal por parte de la Agencia Nacional de Tierras, se encuentran determinados en el Decreto 902 de 2017 y demás normas complementarias, en las cuales se estipulan como un requisito inicial haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años, y haberlo explotado económicamente por un término igual al anterior.

Se advierte que frente al requisito de temporalidad de la explotación, el artículo 74 de la Ley de Restitución de Tierras preceptúa: "Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión".

Lo que implica que una vez se determinó el desplazamiento forzado, de forma automática se presenta una perturbación a la explotación del predio, lo que implica que este requisito del tiempo, en los casos aquí analizado no se exigirá. Por lo tanto dado que resulta prospera la pretensión de restitución incoada por la UAEGRTD a favor de los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA y MNAUEL VICENTE MONTES LEONES, teniendo en cuenta que a la fecha en que se desplazaron para el año 1999, ostentaban la calidad de ocupantes, razón por la cual se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que realice la adjudicación del predio "Lazarito", identificado con el F.M.I. Nº062-l 31 72, ubicado en el municipio del Carmen de Bolívar, Departamento del Bolívar, con el área de la UAF determinada para la zona, en favor de los solicitantes, entidad que deberá verificar que estos cumplan con los requisitos previstos para la adjudicación. Buena Fe Exenta de Culpa de los Opositores MARCELINO y JULIO MONTES LEONES.

Por su parte los señores MARCELINO y JULIO MONTES LEONES, en los escritos de oposición que presentaron, a través de apoderados judiciales, si bien no consignaron Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Saperior ck la Judicaluro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 de manera específica el termino buena fe exenta de culpa, lo cierto es que ambos expresaron tener derechos sobre el predio "LAZARITO" como parte de una haber herencia!, reclamando se les reconozca su vocación y derecho legítimo a reclamar el mismo, advirtiendo que tal calidad deviene legítimamente de la posesión que ejercía su padre Rafael Montes con anterioridad al ingreso de los solicitantes, por lo que solicitan que en caso de que esta sean favorecidos estos últimos, se les compense, razones por las cuales tenemos que su pretensión se encuadra dentro de una solicitud de reconocimiento de buena fe exenta de culpa, en clara contrariedad a los derechos de los solicitantes.

Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Así mismo, es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201 6,ill de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la disminución a buena fe simple.

La reseñada sentencia, consigna unos parámetros que deben ser objeto de verificación y observancia para dar una aplicación flexible en el estudio de la Buena fe alegada por los opositores dentro de un proceso restitución y formalización de tierras, advirtiendo además que es labor de los jueces determinar y establecer si estos sujetos cumplen con las condiciones descritas para disminuir dicha carga, así lo expresa: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superíor de Jo Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 legitimen el despojo /armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas: (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y /iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de vio/encía para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. " Lo cierto es, que en el presente caso la relación que alegan los señores MARCELINO y JULIO MONTES, con el predio "Lazarito", no deviene de ningún contrato o negociación, pues ambos coincidieron que les asiste un derecho sobre el mismo, al haber pertenecido el fundo inicialmente a su padre, evidenciándose así que no es posible entrar a verificar dentro de una esfera contractual o negocia! un actuar de buena fe exenta de culpa.

No obstante lo anterior, uno de los opositores específicamente el señor MARCELINO MONTES LEONES, afirma que en la actualidad también ejerce explotación de una parte de la parcela reclamada, con cultivos de pan coger, actividad agrícola que fue reconocida por el señor MANUEL MONTES LEONES en su declaración20, quien manifestó que su hermano se encuentra aproximadamente hace 6 años, realizando algunos cultivos al interior del predio.

Teniendo en cuenta, que la buena fe exenta de culpa se refiere tanto a aspectos subjetivos como objetivos, siendo exigible al opositor la máxima diligencia en la adquisición del fundo, en el presente caso las circunstancias concretas denotan una situación particular, pues los señores MARCELINO y JULIO MONTES LEONES si bien advierten que su relación con el predio data con anterioridad al desplazamiento alegado por los solicitantes, por haber pertenecido la parcela a su padre, y que a la fecha aún se encuentra ejerciendo explotación en la parcela, lo cierto es que tal 20 "Preguntado: ¿El señor Marcetino que área del predio explotaba? Usted me dijo del señor Marcelino, si el explotaba algún área? Contestado: No, ahora fue que se metió aquí en el predio este.

Preguntado: ¿Hace cuánto? Contestado: Hacen 6 años." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supvrior dw la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 hecho no se encontró probado, toda vez que le logró verificar que este último el señor JULIO MONTES LEONES siempre ha residido y ha explotado un porción de terreno diferente que colinda con el predio Lazarito, el cual también adquirió por compra que le hizo al señor RAFAEL MONTES, y por otro lado el opositor MARCELINO MONTES LEONES, de quien se afirma que su ingreso al predio s desde hace 6 años con el desarrollo de algunos cultivos.

Adicionalmente, no se logró corroborar al interior del proceso diligencias por parte de los opositores teniente a lograr la formalización o mínimamente la verificación de la naturaleza de la parcela "Lazarito", que al partir de una posesión por falsa tradición, con un titular de dominio incompleto, no es posible asumir que se trata de bien de propiedad privada, que pueda ser adquirido por prescripción, sucesión o tradición. Tampoco se probó en el presente proceso, que los opositores residan directamente en la parcela, situación que hubiera impuesto la flexibilización en el estudio de buena fe exenta de culpa, por lo que no es posible acceder a compensación alguna.

Por otro lado, ante la explotación agrícola que ejerce sobre el predio el opositor MARCELINO MONTES LEONES, reconocida por los solicitantes, es necesario caracterizarlo junto con su núcleo familiar, con el fin de determinar, su grado de dependencia con la parcela, y adicionalmente si cumple con las características para ser declarado ocupante secundario, razón por la cual se ordenará la realización de la misma, de conformidad con los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional [DNP) y la participación de la Defensoría del Pueblo en el establecimiento de los criterios orientadores, y el certificado de entidades estatales tales como la Superintendencia de Notariado y Registro y/o Certificación de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de constatar si aquel tiene la condición de propietario, poseedor u ocupante de otro predio y si los miembros que conforman su grupo familiar tienen otros predios a su nombre, en caso afirmativo se verifique si ejercen explotación en los mismos y si derivan ingresos de tal actividad se especifique el monto.

Adicionalmente, se debe especificar y concluir el nivel de pobreza del mencionado, también se debe informar si está inscrito como comerciante o propietario de algún establecimiento de comercio, si posee cuentas bancarias o créditos, relación de ingresos y egresos del núcleo familiar con los respectivos soportes, punto que debe ser claro y detallado por cuanto de esa información depende la entrega o acceso de proyectos productivos, y así mismo se señale si cumple con los requisitos de postulación al programa de Vivienda de Interés Social Rural.

Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que la caracterización constituye el elemento esencial para determinar si una persona puede ser considerada o no ocupante secundario, se le ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (Omejo Superior dt! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 Bolívar, que le realice caracterización al señor MARCELINO MONTES LEONES y a su núcleo familiar, teniendo en cuenta los aspectos anteriormente detallados, en el término de treinta días (30), para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo. • Medidas complementarias a la restitución: Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1 448 de 20 1 1, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

También, teniendo en cuenta que según el Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta área de exploración ANH en contrato con Ecopetrol, se le advertirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL BOLIVAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para la parcela restituida en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar.

A la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la ley 1 448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente al inmueble restituido.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 úmsejo Su<rlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21-003-2016-00007-00 Se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinden acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA y MANUEL VICENTE MONTES LEONES, y en consecuencia se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, adjudicarle el predio denominado "Lazarito", identificado con FM.I. Nº062-131 72 de la ORIP de El Carmen de Bolívar, con el área de la UAF determinada para la zona.

El predio a restituir presenta las siguientes coordenadas: ID_PUNTO; ' 2147 2148 3119 "'º 1121 nn 3133 1,0.a,,_,,. 0E COOIIOl:N,.OIIS "°"' "'' I.ATITUO LONGITUD 1566611.116 864!>8l,5ti1 9•u 2,&46. N 1 Ş· 18' 41,lOI," W 1566664,&f,<J 864660,466 9· 43' 4.3!M" N 75• 18' 38,790" W IS6f>667,019 864661.791 9'43' 4,47l"N 1s· 1.8' Js.1,4r w IS66688,883 8.64728,C.14 9"43'5.190" N 75• 111' 36,S64" W !S667<l0,900 864707,425 9"4!' 8,S,OS" N 7!>"l8'31}65"W 1ş1,642 864465,110 9º 43' 10,4S5" N 15• t8'4S,uo·w t56f,i&f,,176 ™™,762 g• 43' l0,9SO· N 15• 111· u,sn·w ISl:i,t,17&,,60 864S43,709 9" 43' 8,028' N 75'18'42,633"W t!,66704,652 864543,lH t 43' S,682"N 75• 18' 42,64•" W 156687',9&0 864681,230 9" 43' 11,175" N 75• 18' 311,134" W lY>fi926,464 &64616,246 9•.Š3• 0,908" N 75• 18' 40,271"W 15&6900,075 81;44)1,890 9•43' U.018'N 7S"18' 4f,,31S"W 1566954,108 IWISUi.{)68 9" 4)' 13.796" N 75• 18' 43,SW" W 1$66961,225 86-1š,SI0. 9' 43' 14,101" N: 1s· 18'41,t85·w 1566609,282 164629,7$4, g• 0' 2,588" N 75• 18' l9,790'W 1$66920,700 1 864547,972 9" O' U,712" N 75• l8' 42,510" W i COOROlHADASMAGIUIOGO'fÁ. • COOflOENAOASGEOGWICASWGSU SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Bolívar- Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido en esta sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su8rlor de la Judieotura • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa de los señores JULIO y MANUEL MONTES LEONES, en consecuencia no acceder al pago de la compensación de que trata el art.98 de lay 1 448 de 201 1. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a ECOPETROL que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio aquí restituido, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con la víctima y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL BOLIVAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Por Secretaria de esta Sala, comuníquese esta orden una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo cual en el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto restituido.

SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que dentro del término de quince ( 1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 062-13 l 72 que corresponde al predio "Lazarito". b) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 20 l l, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que sea adjudicada durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo: líbrense por secretaría los oficios.

Para lo cual, se ordena que por Secretaría, y previo el pago de los gastos de reproducción que deberán ser asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL BOLIVAR), proceda a expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias de Ejecutoria, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Ju,licatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 se ha ordenado restituir en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar: así mismo para que incluya a los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA y MANUEL VICENTE MONTES LEONES, y su grupo familiar, con carácter prioritario en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

Para lo cual, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (Territorial -Bolívar), que brinde a las victimas restituidas y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que dirige la ejecución del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social rural y/o adecuación de vivienda, a través del Banco Agrario de Colombia, para que incluya a los señores SAIDITH DEL SOCORRO QUINTANA y MANUEL VICENTE MONTES LEONES y a su grupo familiar, con prioridad, en el mencionado programa, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

DECIMO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, a que condone las sumas causadas desde el año 1 999 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado "Lazarito", identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No.062- 1 3 1 72, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar que exonere, por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predio!, tasas y otras contribuciones del predio denominado "Lazarito", identificada con el FMI No.062- 1 3 1 72, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

DECIMO TERCERO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (BOLIVAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 20 1 1, para lo cual se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com·ejo Superior de l,1 Judicolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00007-00 comisionará al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL BOLÍVAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios,21 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 1 7, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de lo restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaron que el desalojo se lleva a cabo de uno manero compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando o los ocupantes secundarios las debidos garantías proceso/es (.. )".

Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se encuentren personas sujetos de especial protección, al momento de lo diligencia, deberá prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial.

DECIMO QUINTO: Con el fin de garantizar lo seguridad de las victimas restituidas en esto sentencio y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FU ERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesario en dicha diligencio, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiero paro el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituido en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la U NIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL BOLÍVAR), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 2000, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 2 1 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 l. )i Articulo 1 7, principio pinheiro.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00007-00 DÉCIMO SEPTIMO: Oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Bolívar, con el objeto que realice caracterización del señor MAARCELI NO MONTES LEONES y su nucleo familiar, atendiendo a los parámetros indicados y anexando los soportes señalados en la parte motiva de la presente providencia, en el término de (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo.

DECIMO OCTAVO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes y por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE < •. - /, x LAURA ELENA CA!'ilfllLO ARA O 1/ Magistrada faAT Magistrada (Con Aclaración de Voto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015