• TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE •.,. Rama Judici•l \ · } Consqo Superior dt> l.:i Judicatura "-.:,/ Re-pübllc.t de Colomb1.:i LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., julio treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitante: NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON Opositor: ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE Predio: Parcela El Impulso, Municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Hondible, F.M.I. No. 062-33328, Cód. Catastral No. 13244-0003- 00020454-000. ACTA No 004, aprobada el día 27 de julio de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Problemática Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por NERSI RAFAEL ARGON GUALDRON, a través de apoderada judicial designada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, organización no gubernamental de derechos humanos, donde funge como opositor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, quien actúa a través de defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo. 111.
ANTECEDENTES. La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS funda las pretensiones del solicitante señalado en los hechos que a continuación se trascriben: " 1) En el año de 1968 el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON llega al predio con su mamá la señora ISABEL MARIA GUAL TRON (sic) pues ella recibe el predio en calidad de herencia de su señor padre LINO GUAL TRON (sic) CALDERON (Q.E.P.D) 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del coriflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 2) Para ese entonces nuestro solicitante solo iba en el día con su mamá y le ayudaba a trabajar la tierra, sembrar y cuidar los cultivos, pues aún era muy joven, sin embargo a la edad de 15 años inició el trabajo en el predio junto con su mamá. 3) Para el año 1982 el solicitante manifiesta que inicia la presencia de grupos armados por la zona, se conocieron algunos homicidios y robo de ganado pero las acciones no eran contra los campesinos. 4) En el año 1983 NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON con la ayuda de su mamá ISABEL MARÍA GUAL TRON (sic) CONTRERAS, deciden además negociar con sus tíos DAUDISIO GUALDRON Y GREGORIA GUALDRON y le compran las partes que les correspondía a ellos, ampliando su predio con el fin de que el solicitante NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON iniciara su vida familiar en el predio. 5) Es así que en el año de 1983 nuestro solicitante se muda a vivir al predio junto con su esposa ESTHER ALVAREZ con quien en la actualidad tiene 6 hijos y continúa la explotación del mismo, pero ahora además había construido su vivienda y su familia empezaba a crecer en el predio. 6) En el año 1992 le venden 6 hectáreas a uno de sus vecinos el señor ANDRES TOBIAS VIANA. 7) El solicitante recuerda que en el año 1997 la situación era más difícil pues las muertes se hicieron más y el conflicto ya los estaba afectando a ellos, pues la paz y la tranquilidad se estaban terminando, aquí recuerda muy especialmente la muerte de Pedro Niño Meza. 8) En el año 1999 el grupo paramilitar AUC arremetió contra la población civil ocasionando el desplazamiento forzado colectivo de los habitantes de la vereda Hendible, hechos violentos que comenzaron el 9 de marzo en San Isidro donde el grupo paramilitar lleva a cabo la quema de un billar y el asesinato de dos personas en esta vereda.
El día siguiente 10 de marzo a las 5: 00 pm, llegan los paramilitares al centro de la vereda Caracolí, donde los paramilitares colocan un retén, allí detienen a todas las personas que van pasando y durante ese tiempo las amenazan, intimidan y maltratan física y verbalmente y se llevan algunas personas de esta comunidad de Hendible. A las Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 personas que están retenidas los paramilitares les manifiestan que no regresen a la vereda por 6 meses.
Después de estos hechos los paramilitares continúan saliendo por la vereda el Caracoli donde en el Punto conocido como el Coco asesinan a una persona y llegan al corregimiento de la Cansona por la vía el Ojito, donde en el punto conocido como el Clavo, asesinan a dos personas los señores Pedro Niño Meza y Roberto Romero, quienes habían sido raptados en el retén y fueron asesinados dentro del carro conducido por un señor conocido como "Andrés Parranda".
El día 1 O de marzo continúa la masacre paramilitar, salen por la Vía de Ojito, cogiendo hacia abajo por la zona conocida como vía de la Zarsa llegando a las 5: 45 am a una Finca llamada Santa Clara de Propiedad del Señor Vicente Cabarcas, donde se presenta un enfrentamiento entre los grupos guerrilleros y los paramilitares que duró dos días, iniciando el 11 de marzo hasta el día 12 de marzo.2 9) El 11 de marzo de 1999 a las 5 am empezaron combates con la guerrilla y los paramilitares muy cerca al predio, afectando la tranquilidad de toda la comunidad, desarrollándose actos generalizados de violencia por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC -, el solicitante y su núcleo familiar se ven obligados, para salvaguardar sus vidas, a desplazarse al casco urbano de El Carmen de Bolívar, abandonando el predio.
En el Carmen de Bolívar tienen que sufrir muchas necesidades NERCI RAFAEL espera unos días y regresa al predio de dónde sacan algunas pertenencias las cuales vende en el Carmen de Bolívar, y con ello logran subsistir un corto tiempo ubicándose con su familia en el barrio 8 de Junio y luego se ve obligado a arrendar tierras y cultivar en predios ajenos. 1 O) El 3 de junio de 2011, el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de El Carmen de Bolívar-CMDAIPD- profiere la resolución No 01 de 2011 declarando la zona del municipio de El Carmen de Bolívar en desplazamiento forzado, limitando con ello la enajenación o transferencia a cualquier título de los predios rurales ubicados en la zona donde se encuentra el predio EL IMPULSO. 11) El 17 de junio de 2011, fallece su señora madre ISABEL MARIA GUALDRON CONTRERAS. 2 Óp. Cit.
Línea de Tiempo Hondible Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 12) La Corte Constitucional - Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, dentro de la solicitud de seguimiento del proceso de restitución de tierras de la señora Mariana Jaraba Pérez y otros, ordenó mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, el seguimiento de los procesos de restitución de tierras de varias veredas de la zona alta y baja de El Carmen de Bolívar, entre ella La Hondible, y en la lista envidada por la Corte Constitucional se inclia (sic) al señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, en consecuencia se generó la solicitud del ingreso de registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respectiva el día 26 de marzo de 2012. 13) Ante la necesidad de ampliar la información de las solicitudes de ingreso al Registro de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Bolívar - El Carmen de Bolívar, convocó, organizó y realizó una jornada comunitaria en la vereda el Hendible los días 23 y 24 de enero del 2013 donde el solicitante amplió los hechos de la solicitud. 14) En el curso del trámite administrativo se efectuó la diligencia de comunicación en el predio EL IMPULSO, y transcurridos los 1 O días posteriores a la comunicación efectuada en el predio no se presentó interviniente en el trámite administrativo de inclusión del Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente. 15) Mediante la Resolución No RB 1293 DE 2014, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente al señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON como ocupante del predio EL IMPULSO.
Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud, se pretende que: (1) Se PROTEJA el derecho fundamental a la restitución jurídica y formalización de tierras a favor del señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON identificado con la cédula de ciudadanía No 9.111.978, en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007.
(11) Como quiera que el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, ha explotado por más de 30 años el predio objeto de restitución, y como quiera que el periodo Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 de desplazamiento no interrumpe el término de prescripción a su favor3, en consecuencia ordenar a la entidad competente DECLARAR en favor del solicitante la adjudicación del predio EL IMPULSO en los término de la Ley 1448 de 2011.
Adicional a las anteriores, enuncian catorce (14) pretensiones tendientes a garantizar la ejecución de la pretensión principal, en caso de ser concedida favorablemente al solicitante. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que mediante auto fechado 3 de diciembre del año de 20154, admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado a la señora BERNELI ARAGON GUALDRON en calidad de heredera determinada; y, a los herederos indeterminados de la señora ISABEL MARIA GUALDRON CONTRERAS; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-33328, entre otras órdenes, como la publicación de la admisión del proceso en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; vinculando a la actuación a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a ECOPETROL S.A, en atención a la existencia de afectaciones por exploración de hidrocarburos en el predio pretendido.
En lo referente a la vinculación a la empresa ECOPETROL, manifestó en misiva aportada al proceso en data 12 de enero del año 20165, que de conformidad con contrato SSJN-4 suscrito con la ANH, el cual otorgaba derechos de exploración sobre el área objeto de la presente solicitud, empero, fue presentada renuncia, posteriormente aceptada por parte de la ANH, la cual se hallaba para el época a la espera de la suscripción del acta de terminación de mutuo acuerdo; agregando que no existían evidencias o indicios de hallazgos relevantes de hidrocarburos 3 Artículo 74 Ley 1448 de 2011 ( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.
( ) 4 Folios 241-243 cuaderno No. 2. 5 Folios 265 a 270 anverso y reverso - Cuaderno No 2 Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.lm.lJudid.il consc.;o Superior de la Judic.itur.a Rq,úbhca M Colombi.J Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 en el terreno, por lo cual no existe infraestructura, ni servidumbre petrolera en la propiedad pretendida por restitución. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 16 judicial 11 de Restitución de Tierras, mediante oficio recibido por el juzgado instructor el día 02 de febrero de 20166; se dio por notificado; solicitando la práctica de las pruebas mencionadas en dicho escrito.
Continuando con el resumen de la actuación procesal más relevante surtida por el despacho judicial de origen, tenemos que mediante auto adiado 5 de abril del 2016, fue designado el señor abogado ROGER MONTERO LIPEDA, como defensor de oficio de los herederos indeterminados de la señora ISABEL MARIA GUALDRON CONTRERAS, quien posteriormente, presentó memorial de contestación7 en cumplimento a la función que le fue encomendada.
Subsiguientemente, fue proferido auto fechado 8 de junio de 20168, decretando apertura al período probatorio. Sin embargo, antes de darle apertura al período probatorio, el Juzgado con conocimiento primigenio de la presente solicitud, atendiendo lo expresado por parte de la Defensoría del Pueblo en memorial remitido por medio electrónico9 y allegado a la actuación, a través del cual comunica información recaudada en entrevista practicada al señor ANDRES TOBIAS VIANA, la cual les permite establecer con certeza que no le asiste al mencionado, interés alguno para intervenir como opositor en este proceso, ilustrando que quien debe ser convocado al trámite procesal es su hijo ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, en virtud de haber negociado y sembrado tres (3) hectáreas que se encuentran ubicadas dentro del predio denominado EL IMPULSO.
La situación referida en líneas anteriores, motivaron al despacho a dictar calendado adiado 8 de febrero del 201710, por medio del cual se ordena la vinculación del señor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, al presente proceso. 6 Folios 273 a 274 - Cuaderno No 2 7 Folios 286 a 287 - Cuaderno No 2 8 Folio 289 anverso y reverso - Cuaderno No 2 9 Folios 339 a 341 - Cuaderno No 2 'º Folios 348 a 349 anverso y reverso - Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 2D001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Ateniendo el llamado a comparecer a la actuación, fue presentado memorial de oposición11 por parte del profesional del derecho, SILVERIO DE LA OSSA ALVAREZ, actuando como defensor público en representación del señor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, manifestando su relación con el predio reclamado, y, los argumentos que sustentan su calidad de segundo ocupante de una parte del mismo; siendo reconocido como opositor dentro del trámite de la presente actuación, al tenor de lo dispuesto en decisión12 adoptada el 18 de julio del 2017, decretando las pruebas a practicarse, y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído13 del 18 de noviembre de ese mismo año. Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido el día 03 de mayo de 2018.
Encontrándose el presente asunto para dictar la sentencia, solicitó el Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras, según memorial presentado en la secretaría de esta Sala, el día 16 de mayo del año que discurre, que antes de dictar la providencia conclusiva de esta instancia, se procediera a avocar el conocimiento del presente asunto y se dispusiera correr traslado a las partes intervinientes, a efectos de que se pudiese rendir el correspondiente concepto por parte del Ministerio Público, y, que los demás presentaran los alegatos conclusivos; lo cual no viene regulado por la Ley 1448 de 2011, pero como lo expuso la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-099 de 2013, a pesar de algunos vacíos que han surgido en la implementación de este procedimiento judicial especial, la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este trámite son suficientes para garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes y demás intervinientes, asegurando la efectividad del proceso de restitución, justificando la brevedad del procedimiento como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y 11 Folios 360 a 364 - Cuaderno No 2 12 Folios 365 a 366 anverso y reverso - Cuadernos No 2 13 Folios 402 a 403 - Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Coni11.;o Superior d<' l,1 Jud1c,1t\Jro1 • Ra.m,1 Judici.1! \.!) Ržúbhr.i d(' Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios14; por lo que atendiendo tal finalidad legítima e importante y teniendo en cuenta los derechos de las víctimas, no es de recibo acceder a lo deprecado por el Agente del Ministerio Público.
Posteriormente, el mismo delegado de la Procuraduría General de la Nación, según misiva del 22 de junio del hogaño, procedió a rendir concepto favorable dentro del asunto que nos convoca, manifestando que le asiste derecho a las pretensiones del solicitante, y en lo que concierne al opositor, indicó que este era un ocupante secundario que merece una protección constitucional, dando lugar a la inaplicación del estándar rígido de la buena fe exenta de culpa, al evidenciar que deriva el sustento del predio objeto de restitución, aunado a que también es víctima de la violencia, y, por ende, debe gozar también de especial protección constitucional.
Resulta oportuno mencionar, que mediante auto fechado 16 de julio del año que corre 15, la Magistrada Ponente adscrita Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, requirió a la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, quienes actúan en el presente asunto en representación de los derechos e intereses de la parte demandante, a efectos de que dentro de un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia referida, aportaran el registro civil de nacimiento del señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, a efectos de acreditar su legitimación en la causa, con relación a su condición de hijo de la señora ISABEL MARIA GUALDRON CONTRERAS (Q.E.P.D.), y, convalidar su intervención en el proceso bajo estudio, en representación de los integrantes de la masa sucesora de la susodicha, siendo allegado el documento de identificación pedido16, a la actuación, adjunto a constancia de remisión por medio electrónico a la Secretaria de esta Colegiatura.
IV. OPOSICIÓN Acudiendo a la vinculación surtida por el Juzgado primigenio, compareció el señor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, mediante escrito radicado en data 11 de julio de 14 Ver Gaceta del Congreso No. 63 de 2011. 15 Folio 41 Cuaderno No 3 16 Ver Folios 44 a 47 Cuaderno No 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 201717, oponiéndose a la solicitud de restitución que ocupa nuestra atención, narrando que en el transcurso del año 2003, ingresó al predio en calidad de arrendatario del señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, teniendo 16 años de edad aproximadamente; posteriormente, para el año 2007, el opositor compró una (1) hectárea de tierra por un valor de $500.000 (QUINIENTOS MIL PESOS), y procedió a sembrarle aguacate.
Prosigue con su relato, indicando que para el año de 2012, tuvo lugar una reunión de miembros de las comunidades de las veredas de HONDIBLE y LA CAÑADA para tratar el tema de la venta de dos (2) hectáreas del predio identificado como EL IMPULSO, estableciendo como precio por cada una de ellas, la suma de $2000.000 (DOS MILLONES DE PESOS), aseverando que se concretó el negocio descrito el 30 de septiembre de 2013, levantando como constancia un acta formal que cuenta con las firmas de los asistentes.
En dicha reunión, se estableció que el comprador entregaría un pago inicial de $2.800.000 (DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS), y, el saldo restante, $1.200.000 (UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS), sería entregado el día 20 de noviembre de 2013; empero, dicho pago no se concretó, por haber recibido el opositor información de la presentación de solicitud de restitución con relación al predio EL IMPULSO.
Ilustra a modo de aclaración la parte opositora, que en las conversaciones que culminaron con la negociación referida en líneas anteriores, no intervino el solicitante, fungiendo como vendedor de la parte del terreno, el señor FERNANDO ARAGON, a quien identifican como sobrino del solicitante; sin que hasta la fecha, exista por parte del señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON disputa o reclamación con relación a esa porción de la parcelación que se encuentra sometida a explotación por parte del opositor.
Con relación a los hechos de la demanda se limita a expresar que son afirmaciones y relatos que no le consta, por tanto deben ser probados, no obstante al traslado de la carga probatoria fundado por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, una vez aportada prueba sumaria de la calidad de propietario poseedor u ocupante, y el reconocimiento como desplazado o en su defecto prueba del despojo; destacando que la norma en 1 7 Folios 360 a 364 Cuaderno No 2 Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rama Judicial Coruejo Superior de 11 Judicatura \!) Repúbhud"Colomb1.i Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 mención no exonera al solicitante de probar supuestos de hecho para soportar las pretensiones, debiendo establecer aspectos relacionados con fecha, forma e ilicitud de la adquisición de la posesión u ocupación, si se encontró el predio abandonado, que no se incurrió en presunto despojo, que la violencia no fue causa directa o indirecta de la venta de la propiedad.
En lo que concierne a las pretensiones del solicitante, expresa que controvierte su aspiración a la formalización de la parcelación EL IMPULSO, en razón a que el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON vendió tres (3) hectáreas, por lo cual, deberá aclararse el punto de ubicación de estas, acudiendo al informe técnico de georeferenciación realizado por la Unidad De Restitución De Tierras territorial Bolívar es de 2 Hectáreas + 5000 m2, destacando que en la demanda no se hizo alusión a esta venta de la cual existen documentos, como el acta suscrita por la comunidad de Hondible con el solicitante, la cual reposa en el expediente.
V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la Resolución No. RB 1293 del 24 de noviembre de 201418, con constancia NB 0168 del 16 de octubre de 201519, en los cuales se consignó la 18 Folios 124 a 145 Cuaderno No 1 19 Folios 146 a 148 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica del solicitante con este, lo cual fue inscrito con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-33328.
Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.
Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE • R.,,m.1Judio.1! \ ~ } ConscjoSuperiordela Judu:.it,.m, "-.:,_/ República de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".
En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido Jato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2)" Precisado lo anterior, ubicamos la atención de la Sala sobre el escenario fáctico que nos convoca, procediendo a verificar la identificación del predio objeto del presente proceso, tratándose de un bien baldío perteneciente a la Nación, denominado EL IMPULSO, de tipo rural, el cual se encuentra ubicado en la Vereda Hendible, Municipio de El Carmen, jurisdicción del Departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria20 No. 062-33328, con código catastral No. 13244000300020454000, aperturado en data 28/10/2014, todo lo cual se encuentra ratificado por los Informes Técnico Predial y el Informe Técnico de Georeferenciación, efectuado sobre el terreno por parte de la UAEGRTD en data 24 de noviembre de 2013, los cuales permiten 2° Folios 49 a 50 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 corroborar con certeza la carencia de antecedentes registrales de la propiedad a la que se contrae la presente solicitud.
Ahora bien, con relación a la individualización y al área total del predio solicitado, se observa que de conformidad con la reciente georeferenciación efectuada por parte de la UAEGRTD en calenda agosto 17 de 201621, atendiendo solicitud efectuada por parte del despacho remisorio de la actuación, aportando con respecto a su extensión total correspondiente a 25 hectáreas 5.165 m2, hallando dentro de este predio un polígono que cuenta 2 hectáreas 5003 m2, sobre el cual reclama su condición de ocupante el opositor; contando además con las coordenadas y linderos que se ilustran a continuación en su orden respectivo:,,, COORDf:NADA.S PLANAS NORTE "' i__l!S l65,,___1--- -----. '",., J68 ESTC "'"""'IIJ ( OOll(¡fNAUA.'.
GlO(,JIÁfl(A.5, 9º44'%,3})ST' 7S'i8'''8.8Al"F Y-1 ſ•44'%,300C6"N ¡t;·;!l'';'l.S2:S7 W, 1-,., 9°44'58,0664'.>"N 75":8')9,t9l4 3 ·1,· - - --+---'ƀ_::: 4'c,'S" 9,., ""a'-' 'S= T'N -·! - ]Ɓ•18')Ƃ.c,oi'))ƃ ·,•1;-¾-; ',, J72 1,,, 1 1, -!lW I,,-JJ5 m_¡_ ___ _ 21 Folios 332 a 335 anverso y reverso Cuaderno No 2 9"45'02. 70763"N 7Sºl8'5S.5783 l'',,, 9'4S'CB,3ƄS"N 75'18' 2%51 'W 9'45',J;, 2652Ct'N 75ºl8'57,2S918'"W 9'4S'0,,18104"N 75"18'S4, 610H'W 9"4S'Q:,,27soiN 75-"18'53.43438,-w 9"45'1)t,40772"N 7S'l8'51.84276"W 9'4S'Di,12413"N 75'18':>0,82410"W 9"44'57,42383"N 75"18'38, 20626"W 9"44'56,3574S" N 75'18'38,04013ƅW 9'44'SS,23483"N 75" 18'37,27449"W 9'44'58,2570TN 75"18'39,ll59S"W 9"4'' 50379"N 7:1'18'39.49216' W 9'4S'00,3286rN 75'18'311,Js-a"W 9"45'01 28.mtN 7:,•18'37,Sl':82"W 9''S'OOOSC83"N 7:,•tS'37.8059""W 9"4S'CB,47432"N 75º18' J9,31487"W 9"AS"al,9l98S"N 7S"18'40. 21075"W 9'4S'CB 'J969Z"N 7:1'18'46 28642"W 9'•S'CB,6l05l"N 75'18'47,82442ƆW 9',S'OS ';¡506TN 7S'184' 31':,20"W Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.ima Judi0'11 Coruqo Su?"'Íor de la Judícatur.ll RMblu:a de Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 EL PREDI.O EL IMPULSO A SU 9 · 3 · ACCIÓN TECNICA DE LINDEROS· UEO VEZ CUENTA CON LA SIGUIEtHE ·« cʦec·ac, •· 0,,,:o,:r.,0,., •• ʧ•;a·ʨ·- 1,¡;: ·10.:;,¡i "'"' ' 'I J ' >,;·,·,ʩ •:,; -,.,.., G. e O•od, •' e ''"'º",,.,,,, ʪ• i,nʫc 00, o,,, •.,, ·::.; •:,\ •::,,._;
O'<ʬ, O:o' a •o, "'•"ʭ•':¡.. _, I• / ". • ʮe1>1uO ʯ• ʰ;,;ʱ-,.,.,.nʲʳ«•I ¡:.,n,cr J!,j ʴ•3 ʵu,o,,d. •ʶ d"'"'ʷ',,.,u OOU"do ʸ,,.,, "'"''' ¡ʹ; jʺJ.1s•_:55 lSo.l S1, lSi. s,; ¡6r, l6l,1!Z.l6l lʻ.io, 16&,... ʼ,.•,,, >! """" !ʽl CO' •.•,,•¡,crn <u<l dʾ !17 z9,., n 0:,.,,ʿ,.dD ˀˁI:iun,o:67 •˂ lonco Ovet•Odl 1,1u,.sdo lo ˃. ˄c,,on "º''"' ˅•••noo eˆ,:, ••••:, l OCCIDˇH l6! 16; !7: l '1.1ˈ2.J r¡, J 1.i, 1 ˉ5 ˊ11tl llopr 11 pu,ˋo 176 con ptod,ˌ D<I,,oˍ, >nˎ,., lo,,,,:,:, ••, <,,..--e• o• Hl I< \ co.stOERACtONES SOBRE LA IDENTIFICACIÓN !>E LOS LINDEROˏ POR PARTE OE LA.
PERS.ONA. Q_ːE "'<:.ˑN,.. PRC>CESO DE GCOFtREF ERENCIA.CIÓN "˒•,, PUNTO n?479 584-83 L__SB4B4 -- -. --- S84-BS 5B4B7 LATITUD g• 45' 3o39_?_'_'p- --- g• 4 5' 3, 2 3 5_'._£ - g• 44' N 5a,r-s-! " - --- g • g • -v4 • 59_!,_?_? w " O4• §_7,S63" N N i LC>NGITUO - -- 75• 1q'-_?G, 13 3" -- ----- 7 5 º 18' 5 5,312" VV -·- - - - 7 5 • 1 8 ' 75 º 18' 75 º 18' - 5_t u_281'' \N 53,413" \N 5 5,637" \N COORDENADAS GEOGRAFICAS MAGNA - N úmero de puntos tomados: S - fecha 1.7 d e Agoe.t.e> de 2.0'\6,.,,,.,,._,..,,,,,_,, --- - -- PUNTC> L.a..TITUO LC>NGITUD 58479 9- "'1C,' ˓. -"-95'' l"J -,rs-, l.˔• SG,.1.33..
VV r,.a,..-¡a.3 9- 45• 3 23 5•• r-.1 _7!::>-_ i˕- ˖5,3-:J.2·· VV !i-8484 g• 44• S8,42l.'' N 75- is• 59,281.'" VV 58485 9• 44• 59,273" N 75-,_a: 5 3, 4 1 3.. vv 58487 9- 44• 57, 563'" N 75- is· S.S.b:˗ r· V'V CC>C>ROENA.C>A.S GEC>G RA.FICA.S rvi-.GN-. \ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Cuadro de Colindancias · 1ó.:PÚNT0 • 01STANc1A (mi. 176 640,89 709 494,76 151 COLINDANCIA MANUEL DIAZ MANUEL ORTEGA JULIO ARAGON En ese orden de ideas, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación del solicitante con el mismo al momento del abandono y/o despojo alegado, como uno de los hechos que los legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que los ligue con el inmueble reclamado, a título de propietarios, poseedores, ocupantes o explotadores de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.
En el presente caso tenemos que el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, presentó solicitud sobre la parcela denominada EL IMPULSO, la cual se encuentra identificada como un bien baldío sin antecedente registra!, hasta la fecha de radicación de la reclamación por parte del solicitante, situación que motiva a esta Corporación a efectuar un análisis fáctico y jurídico en aras de determinar si el inmueble al que se aspira puede o no ser objeto material de restitución, estimando necesario memorar que conforme al artículo 102 de la Constitución Política, los bienes públicos que forman parte de los territorios pertenecen a la Nación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Por su parte, el art. 674 del Código Civil clasifica los bienes públicos de la Nación en bienes de uso público, cuyo "uso pertenece a todos los habitantes de un territorio" como las calles, plazas, puentes y caminos, y bienes fiscales, cuyo uso "no pertenece generalmente a los habitantes".
Respecto a éstos últimos, los bienes fiscales, la doctrina y la jurisprudencia tradicionalmente los ha clasificado en bienes fiscales propiamente dichos, sobre los cuales las entidades de derecho público tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes, tales como edificios gubernamentales, muebles y enseres de las entidades públicas, etc., y, bienes fiscales adjudicables; aquellos que Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos" 22, que no son otros que los bienes baldíos, que el art. 675 del Código Civil define como "todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño".
Ahora bien, la adjudicación de bienes baldíos tiene el propósito de permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía, de toda la sociedad, lo que encuentra fundamento constitucional en los artículos 13, 58, 60, 64, 65, 66, que consagran el acceso progresivo a la propiedad, en particular, de los trabajadores agrarios mediante la promoción de condiciones de igualdad material y la realización de la función social de la propiedad rural, a través de la imposición de la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas.
En desarrollo de dichos preceptos, la Ley 160 de 1994, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un Subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", le asignó Instituto Colombiano de Reforma Agraria - hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - en adelante ANT, la función de manejar los bienes baldíos, adjudicarlos y adoptar medidas en los casos de indebida apropiación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas.
De acuerdo con el artículo 65 de la norma citada, la única manera de obtener la propiedad de los bienes baldíos, es a través de "título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (hoy ANT). 22 OGHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. "BIENES". Séptima edición. Editorial Temis. Pág. 35 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Para que sea posible la adjudicación, conforme a la Ley 160 de 1994 (arts. 65, 66, 67, 69, 71, 72) y el Decreto 2664 de 1994, la persona debe cumplir los siguientes requisitos: (i) Demostrar "ocupación previa en tierras con aptitud agropecuaria", mediante explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la misma corresponde a la aptitud del suelo, respetando las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables.
Es importante aclarar que el Decreto 19 de 2012, en su artículo 107, adicionó con un parágrafo el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, estableciendo que en el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que aparezca en el Registro Ünico de Victimas, se podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER - hoy Agencia Nacional de Tierras - reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. Además, se debe tener presente que conforme al artículo 67 de la Ley 160 de 1994, modificado por el art. 1º de la Ley 1728 de 2014, no son adjudicables: (i) los baldíos situados dentro de un radio de dos mil quinientos (2.500) metros alrededor de las zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, entendiéndose por éstos materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera, y;
(ii) los terrenos situados en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, conforme fueron fijadas en la Ley 1228 de 2008. Tampoco resultan adjudicables, según el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994: (i) los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural;
(ii) los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica y (iii) los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.
(iii) Tener un patrimonio inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto debe manifestar expresamente, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.
(iv) No ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. (v) No haber tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. No puede omitirse que por tratarse de tierras baldías, estas deben titularse en Unidades Agrícolas Familiares conforme a las extensiones que defina dicha entidad, salvo las excepciones establecidas en el Acuerdo 014 de 1995.
Además de lo anterior, es importante señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, se presume la propiedad del Estado sobre los bienes rurales, de manera que el particular que alegue dominio privado tiene la carga de demostrarlo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1 de septiembre de 201623, al analizar los alcances del artículo 48 de la norma aludida, señaló: "Así dimana de la previsión contenida en los incisos subrayados de ese precepto, de los cuales surgen varias conclusiones: "1.
Se establece una regla que es aplicable "a partir de la vigencia de la presente ley", lo que quiere decir que con anterioridad ésta no existía; "2. Conforme a esa directriz, el particular tiene que "acreditar propiedad privada sobre la respectiva " STC12184-2016. Rad. 85000-22-08-003-2016-00014-02 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 extensión territorial", lo que quiere decir que no se presume su derecho de dominio.
"3. La propiedad privada sobre el inmueble se demostrará únicamente con "el titulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria".
"4. Lo dispuesto en relación con la ''prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley" no se aplica a "terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público", contrario sensu, es aplicable respecto de los bienes fiscales adjudicables o baldíos.
"Se colige de lo anterior que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 modificó la carga de la prueba de la naturaleza privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallaba exento de hacerlo". La Corte Constitucional, por su parte, en desarrollo del criterio establecido en la sentencia T-488 de 2014, ha determinado que "( ) el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en tomo a tan específico asunto, tales como los artículos 1 º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo ( )" (sentencia T-548 de 2016).
Así las cosas, en aplicación de las presunciones referidas en precedencia, puede determinar esta Corporación con certeza que el predio objeto de la solicitud objeto del presente análisis es un baldío. Ahora bien, en cuanto a la explotación económica por más de cinco años y uso del suelo, de conformidad con la declaraciones rendidas por el solicitante y el opositor ante el despacho judicial del conocimiento inicial del proceso que se dirime, la cuales son coincidentes con lo expresado por sus hermanos WILFRIDO ARAGON GUALDRON y ALFONSO ARAGON GUALDRON, y, por parte de los testigos HERNANDO MANUEL ALVAREZ TOVAR, ANDRES TOBIAS VIANA y PEDRO CASTILLO, quienes reconocen Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rama Judicial Coruqo 5upl"rior de b Judicatur, N República de-Colomb1, Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 sobre la propiedad identificada como EL IMPULSO, han ejercido una añosa ocupación y explotación, a partir del ingreso de la señora ISABEL MARIA GUALDRON CONTRERAS (Q.E.P.D), madre del solicitante en el año de 1968, quien recibió el terreno referido en calidad de herencia causada en virtud del fallecimiento de su padre, el señor LINO GUALDRON CALDERON.
Las pruebas testimoniales recaudadas en el trámite de la actuación, ilustran que el predio fue utilizado para el cultivo de los distintos productos que se producen en la zona, y para actividad ganadera, tal como lo relató el señor ANDRES TOBIAS VIANA, padre del opositor al aseverar, con relación al tópico examinado: "PROCURADOR JUDICIAL: ¿Conoce usted al solicitante?24 TESTIGO: "Si lo conozco y lo conocí desde chiquitos nos conocemos ambos, porque es que la mama de él y el papá de él son vecinos del viejo mío, de colindantes de terrenos, sí, nos levantamos juntos, pasábamos juntos siendo muchachos, estamos todos ya viejón, la verdad mía es esa.
" "PROCURADOR JUDICIAL25: ¿El señor NERSI explotaba ese predio, era dueño de ese predio? TESTIGO: "... El dueño era la mamá de él, porque él era heredero. " "PROCURADOR JUDICIAL:26 ¿Qué actividades realizaba el señor NERCI RAFAEL en el predio, él lo explotaba, él sembraba o qué realizaba en el predio? TESTIGO: Sembraban los hermanos y un amigo de él, un hermano de crianza, pero a él muy poco le gustaba el trabajo, le gustaba era vende ganado, el mataba ganado también NERCI.
" Por su parte el opositor, ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMENTE, al rendir su versión sobre los hechos materia del presente debate, relató: "JUEZ: ¿En la comunidad todo el mundo sabe que Nerci es propietario de las 25 hectáreas del lmpulso?27 OPOSITOR: Él es heredero. " 24 (minuto 15 - 33 segundos) declaración de Andrés Tobias 25 minuto 16 -07 segundos declaración de Andrés Tobías 26 (minuto 17- 34 segundos) declaración de Andrés Tobías 27 (minuto 14: 56segundos) declaración de Elias Tobías Bustamante Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 "JUEZ: ¿Alguna vez Nersi ha estado por allá sembrando algo, si el siembra allá?28 OPOSITOR: Sí el siembra allá. " "JUEZ: ¿ Y explota económicamente ese predio?29 OPOSITOR: Sí." Estima esta Sala decisoria que puede otorgarse suficiente credibilidad a los testimonios analizados, no sólo porque dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus exposiciones, por conocer desde hace mucho tiempo al solicitante en virtud de la amistad derivada de la colindancia de predios, permitiendo identificar el antecedente de ocupación y explotación de la propiedad involucrada en el proceso; sin que se advierta la existencia de algún interés indebido en las resultas del proceso; tampoco se advierte la existencia de otro medio de convicción en el plenario que controvierta su versión con respecto al vínculo histórico entre la madre del solicitante y el bien que aspira obtener.
A lo anterior se añade que, según el Informe de Georeferenciación, el área del predio no alcanza la extensión fijada para la UAF en la Resolución No. 041 de 1996 emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la Zona Relativamente Homogénea No. 3, de ubicación de la parcelación EL IMPULSO; que abarca las áreas municipales de: El Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Guamo, María La Baja, Mahates, Zambrano y Córdoba, en inmediaciones de la Serranía de Montes de María, comprendida en un rango de 35 a 48 hectáreas; por lo cual, no se configura impedimento en tal sentido, habida cuenta que el inmueble cuya formalización se reclama, apenas alcanza las 25 hectáreas, siendo relevante reiterar, como ya se explicó, que en atención a lo reglado por el art. 66 de la Ley 160 de 1994, las tierras baldías se deben titular en Unidades Agrícolas Familiares explotadas económicamente, Si se tiene en cuenta que a partir del año de 1968, la señora ISABEL MARIA GULDRON CONTRERAS, (Q.E.PD.), ejerció ocupación sobre la propiedad, a todo lo cual se adiciona a partir de la fecha de su fallecimiento, sus hijos continuaron con la ocupación y explotación de la parcelación, hasta la fecha en que ocurrió el desplazamiento masivo 28 (minuto 15: 02 segundos) declaración de Elías Tobías Bustamante 29 (minuto 15: 07 segundos) declaración de Elias Tobías Bustamante Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 en la zona de ubicación de la parcelación, se concluye que exceden ampliamente el periodo fijado por la ley para que su pretensión de adjudicación salga adelante.
Por otro lado, el Informe Técnico Predial determina que no existe ningún impedimento o restricción de tipo ambiental o hídrica que imposibilite la adjudicación de baldíos por la ubicación del inmueble. Ahora bien, la explotación adelantada en el inmueble corresponde al uso de suelo establecido para la zona, según se establece en el Informe Técnico Predial.
También se concluye que es apto para la explotación económica en los tipos de aptitud del suelo referenciado anteriormente. De igual manera, no se identifica que se encuentre localizado sobre áreas que cuenten con reglamentación especial de orden nacional o territorial, que limiten su dominio o usufructo. El predio no está al interior de las áreas mencionadas al artículo 67 de la Ley 160 de 1 994, modificado por el art. 1 º de la Ley 1728 de 2014, ni en el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994, tal como fue informado por parte de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, en oficio de respuesta30 al requerimiento efectuado por el despacho remisorio de la presente actuación, señalando además en el referido informe, que en la parcelación se permite un uso de suelo apto para cultivos de árboles frutales, ganadería y pastos moderados, sin riesgo de deslizamiento o derrumbes.
Con relación a la posible afectación derivada de la exploración de hidrocarburos, referida en el Informe Técnico Predial, se vinculó a la empresa ECOPETROL, quien manifestó en escrito aportado al proceso en data 12 de enero del año 201631, que de conformidad con contrato SSJN-4 suscrito con la ANH, le fueron otorgado derechos de exploración sobre el área objeto de la presente solicitud, empero, fue presentada renuncia, posteriormente aceptada por parte de la ANH, la cual se hallaba para la época a la espera de la suscripción del acta de terminación de mutuo acuerdo; agregando que no existían evidencias o indicios de hallazgos relevantes de hidrocarburos en el terreno, por lo cual no existe infraestructura, ni servidumbre petrolera en la propiedad pretendida por restitución, siendo corroborada esta última afirmación en la constancia fílmica de la diligencia de inspección judicial desarrollada en calenda 30 de junio de 201632, en el 3° Folios 314 a 317 Cuaderno No 2 31 Folios 265 a 270 anverso y reverso - Cuaderno No 2 32 Folios 307 a 308 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 terreno por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que obra en la actuación. Cabe anotar que en atención que en el curso de la presente actuación procesal, compareció el INCODER, en respuesta33 a oficio dirigido por parte del despacho judicial primigenio, suscrito por la Directora Técnica de Baldíos, NATALIA ANDREA HICAPIE CARDONA, manifestando en el acápite final de su misiva, lo siguiente: "Así las cosas y atendiendo la orden judicial comunicada, nos permitimos informarte que la Subgerencia de Tierras Rurales se abstendrá de realizar cualquier procedimiento o trámite respecto de los predios anteriormente enunciados" En relación sobre la capacidad económica del solicitante, se puede colegir que el solicitante es una persona campesina, desplazado por la violencia, que no está obligada legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con un patrimonio inferior a mil salarios mínimos mensuales legales.
Habiendo quedado demostrada la ocupación y explotación agrícola de la parte solicitante sobre el bien baldío solicitado, el cual cumple con los requisitos de ley necesarios para su adjudicación, por lo cual debemos proseguir con el estudio del presente asunto, con el objeto de verificar el derecho que eventualmente puede tener a ser beneficiario de adjudicación y restitución de la parcelación denominada EL IMPULSO, para lo cual, con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al Municipio de EL Carmen, ubicado en el Departamento de Bolívar, lugar donde se encuentra la propiedad objeto del presente proceso, para lo cual se tienen como pruebas (i) la Resolución No 001 del 3 de junio de 2001, por medio de la cual se declara la zona rural del Municipio de El Carmen de Bolívar en desplazamiento forzado34;
(ii) Informe Técnico Predial del predio EL IMPULSO efectuado por la UAEGRTD en data 8 de abril del 2013. 35 (iii) Informe Técnico de 33 Folio 275 Cuaderno No 2 34 Folios 110 a 119 Cuaderno No 1 35 Folios 50 a 54 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Ra;INI Judiri•l COl'IK'jo Supl'rior de l• Jud1c.1tur.1 N RMbhc• deColomb1a Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Georeferenciación practicado por la UAEGRTD36.
(iii) Resolución RB 1293 de 24 de noviembre de 201437, por la cual la UAEGRTD decidió el ingreso del solicitante NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sobre los cuales no se produjo controversia o reparo alguno con relación a la veracidad la información que en ellos reposa. Acude la Sala al acto administrativo por medio del cual la UAEGRTD estableció la existencia de influencia armada sobre la población asentada en El Carmen de Bolívar, ilustrando la ocurrencia de acciones violentas e intimidatorias, entre las cuales se destacan las siguientes: EL CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LOS PREDIOS DE HONDIBLE, LOMA CENTRAL Y SALTAMONTES DE MESA "El Carmen de Bolívar un escenario de violencia en el que diferentes grupos al margen de la ley especialmente las guerrillas del EPL, ERP, ELN y las FARC, y adicionalmente los grupos paramilitares, qué haciendo presencia sembraron terror en la población provocando homicidios masacres enfrentamientos entre otros trayendo como consecuencia el desplazamiento forzado que generó el abandono de las tierras por parte de sus habitantes.
Las primeras irrupciones a la Alta Montaña por parte de la guerrilla se dieron hacia 1980 y 1985 estas guerrillas se sitúan en momentos claves El primero tiene que ver con su llegada presencia y control ubicándose alrededor de las décadas de 1985 a 1996 en los cuales la mayoría de las comunidades estudiadas y con la información recopilada plantean el ingreso de estos grupos armados ilegales.
El segundo tiene que ver con su persistencia en la zona después en el período de 1997 a 2007 mostrando un progresivo de crecimiento hasta la muerte de Gustavo Rueda Díaz alias Martín Caballero Así en 2007 transversa/izado además por la incursión paramilitar y el recrudecimiento de la violencia en los años 1997 al 2005. 36 Folios 55 a 70 Cuaderno No 1 37 Folios Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21·003-2015·00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 En el período comprendido entre 1990 y 1996 Aunque fueron pocos se registraron enfrentamientos entre la fuerza pública y las guerrillas con emboscada a patrullas de la Infantería de Marina algunos actos de Sabotaje asesinatos selectivos secuestros y desplazamientos, es necesario decir entonces que la llegada y la permanencia y grupos guerrilleros a las veredas de la zona alta como HONDIBLE, SAL TONES DE MESA y LOMAS CENTRAL, representó el desarrollo de hechos violentos los cuales se narran de la siguiente forma: En la Vereda hundible Jo los grupos guerrilleros Asesinan 7 personas en 1990 en los dos años siguientes continúa su presencia pública en la zona y se produce el asesinato de una mujer llamada Victoria Ortega, los parce/eros cuenta que en saltones de mesa ingresa el EPL en el año 1990 y se conocen asesinatos y secuestros en las veredas colindantes a está generando temor entre los mismos. 1997-2005 RECRUDECIMIENTO DE LA VIOLENCIA EN LOS PREDIOS HUNDIBLE LOMA CENTRAL Y SAL TONES DE MESA.
En la década de los años noventa específicamente hacia el año de 1997, se desató en su máxima expresión la violencia hacia los pobladores de la zona alta, y con ello se configuró el abandono forzado y se intensificaron todas las operaciones encaminadas a deteriorar el accionar de los grupos guerrilleros, por todo Jo anterior se registraron incursiones paramilitares esporádicas que intensificaron y llevaron a la degradación del conflicto.
Es así como podemos decir que entre 1997-2005 la ofensiva paramilitar se recrudeció y con ello se dio el aumento de incursiones enfrentamientos y homicidios y además acciones violentas que produjeron intensos enfrentamientos entre las autodefensas Unidas de Colombia y las guerrillas. En El Carmen los enfrentamientos que se concentraron para la zona que nos ocupa se iniciaron en el área rural del corregimiento de la cansona, entre miembros de las 1 1 y las FARC lo cual produjo el desplazamiento de la población hacia la cabecera municipal también se dieron enfrentamientos en los corregimientos de HUAMANGA y GUAIMARAL entre integrantes de Los frentes 35 y 37 de las FARC y las AUC, en SAN JACINTO miembros del ERP y el ELN se enfrentaron con las 1 1 en los sectores LAS LAJITAS y MULA.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Teniendo en cuenta lo anterior es importante resaltar que en lo transcurrido ese período se presentan una serie de hechos violentos en estas tres comunidades que generan luego el desplazamiento de estas hacia otras veredas vecinas o hacia las cabeceras municipales es así cómo se empiezan a desarrollar incursiones paramilitares en las cuales se generan homicidios torturas y enfrentamientos entre los grupos paramilitares y guerrilleros para el caso de la Vereda LOMA CENTRAL hacia explícito que estas acciones conllevaron a la comunidad a desplazarse 4 veces. 1999-2002 CRUELES MASACRES EN LA ZONA ALTA DEL CARMEN DE BOLÍVAR En el marco de la violencia indiscriminada que se produjo en la zona alta como se mencionó anteriormente desde el año 1997 se hace más notoria la presencia paramilitar alcanzando sus puntos más críticos en el período comprendido entre 1999 y 2002 como consecuencia se dieron una serie de masacre que complejizaron y determinaron el abandono forzado de las tierras por parte de los pobladores por el impacto que generó en ellos la crueldad de estas.
En este sentido se puede decir que el ataque emprendido por los paramilitares a los transportadores de los montes de María entre San Isidro caracol y la cansona y su ejecución estuvo dada porque según ellos auxiliaban a la guerrilla llevándoles mercados y medicina. Así pues comenzaron en San Isidro donde el mismo Uber Enrique Banquez alias Juancho dique quien comandaba el bloque Héroes de los montes de María de las fauces dijo que a la medianoche despertaron al carnicero y al dueño del billar y los asesinaron frente a sus casas en todos estos casos llevaban como guías a desertores de las FARC o ELN en que iban señalando a quienes pertenecían colaboraban con la fuerza de insurgentes en esta incursión hicieron retenes bajaban a los conductores de sus Jeeps y en un sitio cecina van a dos más adelante a 3 más y el final del camino en la cansona a otros tantos Así dice al sumar hechos aquí y allá acumulaban una docena de muerte así en un proyecto de 40 o 60 kilómetro dejaban una estela de muerte y terror.
Asimismo la comunidad de HONDIBLE recuerda estos hechos a las que se presenta una incursión paramilitar en la zona que deja como saldo masacres homicidios y amenazas y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 terror en la población situación por la cual deciden desplazarse masivamente hacia la cabecera municipal.
Las masacres anteriormente expuestas y los ataques a transportadores de la región terminaron por generar el desplazamiento masivo de la mayoría de la población de la zona alta en especial de las veredas HONDIBLE y SAL TONES DE MESA que se vio envuelta en una situación de miedo generalizada que conllevó al abandono de sus predios y de sus bienes.
" Lo ocurrido en la Vereda donde en los años referenciados representa una clara violación al Derecho Internacional Humanitario, el desplazamiento forzado y abandono de tierras, lo que ha generado un éxodo forzado que ha sido un instrumento empleado por los diferentes actores del conflicto con el propósito de obtener control sobre la tierra los recursos la población bien sea con fines económicos o simplemente estratégicos a causa de la violencia que se vive en distintas regiones del país " Resulta no menos relevante indicar que la parcelación EL IMPULSO se encuentra ubicada en una zona declarada en desplazamiento forzado mediante Resolución 01 del 3 de junio de 2011, emitida por el Comité Municipal de Atención Integral de La Población Desplazada de El Carmen de Bolívar, limitando así la enajenación o transferencia a cualquier título de los predios rurales ubicados en la zona de declaratoria.
Ahora bien, de las pruebas testimoniales recabadas en el presente proceso se recaudaron las versiones de los señores WILFRIDO ARAGON GUALDRON y ALFONSO ARAGON GUALDRON, quienes expresaron con respecto a las causas que los motivaron a abandonar la parcela, lo siguiente: TESTIMONIO DEL SEÑOR WILFRIDO ARAGON GUALDRON: "JUEZ: ¿ Quería que nos siguiera contando que ha pasado con el predio, después que ocurrió, o sea cuando ustedes quedaron acá que pasó, se pusieron a trabajar la tierra? Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R,111\.1 Judidal Consejo Superior de la Judicatura \.!.) Repúbhca de Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 38TESTIGO: Sembramos aguacate que era lo que teníamos nosotros aquí aguacate sembrad, sembrábamos ñame, plátano, yuca, al tiempo que cuando vino el conflicto nosotros salimos, entonces para complemento de eso, viene el aguacate y a también se nos muere, que era la renta que teníamos de sostenimiento, yo en vista que se muera la finca, deje de venir acá también y deje de sembrar también. " TESTIMONIO DEL SEÑOR ALFONSO ARAGON GUALDRON "JUEZ: ¿ Y qué fue lo que ocurrió?39 TESTIGO: Bueno aquí mataron al difunto PEDRO NIÑO, que fue en el 99, y ahí hubo una pelotera de la guerrilla con los paracos, fue cuando nos desplazamos para el CARMEN.
" JUEZ: ¿ Qué grupos armados fueron los que ?4º TESTIGO: Aquí existía el grupo 37 y los paracos, los paramilitares que por esa época andaban por aquí siempre JUEZ: ¿Cuándo ustedes se desplazan de acá de HONDIBLE para donde se van?41 TESTIGO: Para el Carmen, yo no había retronao si no hasta este año, habían retornao LUIS, NERSI y el señor FERNANDO, que en nuestro hermano, ellos retornaron acá, pero acá al predio solo NERSI, porque nosotros estábamos allá del otro lado del cerro" Estas declaraciones memoradas en precedencia, presentan un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional, teniendo en cuenta para ello el principio de buena fe que las cobija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que respecta el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren 38 minuto 4: 22 segundos declaración de WILFRIDO ARAGON GUALDRON w minuto 3.:09 segundos declaración de ALFONSO ARAGON GUALDRON 40 minuto 3.:27 segundos declaración de ALFONSO ARAGON GUALDRON 41 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ''42 La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono43 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-44. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).
A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado45. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto 42 Artículo 75 Ley 1448 de 20 1 1. 43 http://dle.rae.es/?id-023UDOZ. 44 Art. 82.
Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 45 Corte Constitucional, sentencia C-781/12.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución46.
No obstante ello, la Corte Constitucional47 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia48.
El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"49. 46 Corte Constitucional, sentencia C-781/12. 47 Sentencias: 253 A/12 y C-781/12. 48 http://dle.rae.es/?id½D079MYP 49 http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/librosidespoiotierras baia.pdf Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.
Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ".
Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tiene que lo ocurrido a la señora ISABEL MARIA GUADLRON CONTRERAS (Q.E.P.D), y, su hijo el señor quien figura como reclamante NERCI RAFAEL ARAGON GUALDRON, encaja dentro de la noción de desplazamiento forzado, que para los efectos de la Ley 1448 de 2011 se establece en el parágrafo 2º del artículo 60, en cuanto señala que se entenderá que es víctima de este flagelo "(...) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
" El desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional5º, sino también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención lnteramericana de Derechos Humanos, entre otros; como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre 50 Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.l,rn, Jodid•l Constjo SupcriOT de b' Jlldic<1tur, \.!./ Repúbhca. dt'Colomb1a Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros, tal y como se expuso en la Sentencia T-025 de 2004.
Los hechos a los cuales se vio sometido la parte solicitante y su núcleo familiar, originaron el abandono de la propiedad en data 12 de marzo de 1999, en aras de preservar sus vidas; el cual no constituye afectación alguna para acreditar el requisito de la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para acceder al derecho a la adjudicación, empero, tiempo despues de concretarse el retorno al predio EL IMPULSO, se lleva a cabo una negociación de dos (2) hectáreas que involucra al señor HERNANDO MANUEL ALVAREZ TOVAR, y, a su hijo del señor FERNANDO ARAGON GUALDRON, a quien el solicitante reconoce como hermano con derechos sobre la parcela, y, al opositor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMENTE, quien acude al proceso en defensa del derecho que reclama sobe una área georeferenciada equivalente a dos (2) hectáreas con 5003 m2, conformadas por una (1) hectárea inicial, que según expresa en su declaración rendida ante despacho judicial remisorio, haber adquirido en el transcurso del año 2006, tras haberla explotado desde años anteriores, señalando al respecto, lo siguiente: "JUEZ: ¿ Cuánta plata le alcanzaste a entregar a NERSI, por la compra venta de ese terreno? OPOSITOR: 51Con la Junta ese día $2.000.000 con la Junta, pero yo hice otro negocio acá con él que es bastante amigo mío él, con NANDO, con FERNANDO, porque es que el negocio de la tierra es con FERNANDO (HERNANDO AL VAREZ TOVAR).
" "JUEZ: ¿ Qué negocio hiciste, explícame eso, quiero saber? OPOSITOR: 52A comprarle 2 hectáreas de tierra a él, los 2 millones era pa (sic) la parte él, entonces él me dijo a mí, yo reconozco que yo soy, tu no vas a tener plata, eso es muy caro, me dijo el yo te voy a rebajar, y, se puso de acuerdo con los dos hermanos de él, llegó de acuerdo y me rebajó $500.000, yo ahí le compete y llegaron casi como a $3.000.000, no, no llega a los $3.000.000, le estoy mintiendo porque yo ahora le debo a él $1. 200.000, no se los pagué por eso, porque ajá me midieron la tierra.
" 51 minuto 12: 19 segundos Declaración de Elias Tobías Bustamante 52 minuto 12: 43 segundos Declaración de Ellas Tobías Bustamante Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 "JUEZ: ¿ Y porque a HERNANDO y no a NERSI, si la tierra era de NERSI? OPOSITOR: 53De herencia, NERSI se la dio por herencia, a él, porque es sobrino de él, él es heredero.
" "JUEZ: ¿Aclaremos algo, esas 3 hectáreas que tú estás pidiendo que tienes ahora mismo sembrada de aguacate? OPOSITOR: 54(lnterrumpe el opositor) Yo le compré primero una, a $500.000 en primera cuando estaba barata, a Nersi, primero fue arrendado, me dijo que la iba a vender, cuando me abrió venta yo alcance a darle $400.000, porque tampoco le dí los $500. 000, le dí $400. 000 a él por una hectárea.
" Se colige de la declaración traída colación, que el opositor ingresó al predio inicialmente para el año 2000, en calidad de arrendatario de una parcela para explotarla económicamente con cultivos, posteriormente, procede a comprarla atendiendo según expresa inicialmente en su versión, un ofrecimiento efectuado por parte del señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, siendo oportuno señalar que para la época de celebración del negocio, padecía una compleja situación económica a causa del desplazamiento, a todo lo cual se adiciona que continuaban acciones violentas e intimidatorias sobre la población civil asentada en la zona de ubicación de la propiedad objeto de debate, situación que le impedía tomar la decisión de retornar al predio en aras de garantizar su vida y la de sus familiares, en virtud de las condiciones que registraba el territorio, lo cual fue documentado en el resumen de hechos victimizantes referido en líneas anteriores en la presente decisión, siendo oportuno recalcar que gozaban de total conocimiento los compradores del estado de necesidad que afectaba a la familia ARAGON GUALDRON; siendo ilustrado en su declaración por parte del señor ANDRES TOBIAS VIANA, padre del opositor y vecino colindante de la parcela reclamada, que al referirse sobe este punto en particular, relató: "JUEZ: Pero precisemos algo, ¿estas 3 hectáreas de tierra tú las negociaste o las negocio Elías? 5 3 minuto 1 3: 20 segundos Declaración de Elías Tobías Bustamante 54 minuto 1 3: 47 segundos Declaración de Elías Tobías Bustamante Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rura J\ldicul Consqo Superior de l,1 Judicatur• \.!.) Rq,úbli(.1 de Colombia Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 TESTIGO: (minuto 31:46 segundos) Las negoció Elías, el las arrendó pa sembrar ñame, después las compró, porque él hombre Je dijo ombe ayúdame que tengo la mamá enferma.
" Tal y como quedó anotado con anterioridad, los hechos constitutivos del abandono del predio denominado EL IMPULSO, por parte de la señora ISABEL MARIA GUADLRON CONTRERAS (Q.E.P.D}, y, su hijo NERCI RAFAEL ARAGON GUALDRON, quien figura como reclamante en representación de sus hermanos, configuran la comisión de las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley).
En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones ordenar que ingrese a la masa sucesora! de la señora ISABEL MARIA GUADLRON CONTRERAS (Q.E.P.D}, representada en la presente actuación por el solicitante, les asiste derecho para pedir la adjudicación y, aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según la cual: "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 El precedente normativo memorado, configuran sustento suficiente razón para declarar la falta de consentimiento que afectaba al señor NERCI RAFAEL ARAGON GUALDRON, al momento de permitir el ingreso del señor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMENTE, para permitirle la explotación de una hectárea del baldío objeto de reclamación, por todo lo cual,de conformidad con el literal e) de la misma norma citada, por lo cual será reputado como inexistente el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, motivando la declaratoria de nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, cobijando tal medida el contrato de compraventa celebrado con los señores PEDRO ELIAS IBARRA GRANADOS y NATALIA MARIA BORREGO Del criterio normativo traído a colación, se colige que la facultad de decisión libre y voluntaria puede verse anulada por factores como la presencia de grupos armados ilegales, el contexto de violencia en el sector de ubicación de los predios, las muertes a vecinos familiares, e incluso el estado de necesidad económica al que fueron llevadas las victimas por dicho contexto, estimando esta última como la causa que motivó al señor NERCI RAFAEL ARAGON GUALDRON, a ofrecer en alquiler y posteriormente en venta al opositor una (1) hectárea, sobre la cual ejercía explotación económica con la siembra y recolección de aguacates, siendo esta razón suficiente para invalidar los negocios jurídicos mencionados, en virtud de configurarse la falta de consentimiento de dicho; a todo lo cual debe adicionarse que el comprador gozaba de pleno conocimiento de los antecedentes del predio, limitándose a reconocer al solicitante, como uno de los herederos de la parcelación, y, no como propietario, situación totalmente cierta, por cuanto se trata de un terreno baldío hasta tanto se formalice su adjudicación, sobre el cual se ejerció una antigua posesión por parte de su señora madre fallecida y por parte de sus hermanos, en tal sentido, no gozaba de legitimación el señor NERSI ARAGON, para celebrar dicha negociación, al no acreditarse que gozara de autorización por parte de la masa sucesora! para tales fines.
Atendiendo a lo atrás expuesto, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de propiedad invoca el opositor, sobre las dos (2) hectáreas negociadas por parte del opositor, se dio bajo el contexto de una confusa oferta de compra y venta en reunión celebrada en presencia de miembros de la Junta de Acción Comunal de Hondible, con el señor HERNANDO MANUEL ALVAREZ TOVAR, a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 quien se conoce en la Vereda EL HONDIBLE, con el nombre "FERNANDO"; por ser el nombre de su fallecido padre, FERNANDO ARAGON GUALDRON, reconocido el señor NERSI ARAGON, como hermano, y, con posible vocación sucesora!; en la cual se estableció un precio de $2000.000 por cada hectárea, por parte del vendedor, los cuales no fueron entregados en su totalidad por parte del opositor en condición de comprador de la referida porción de terreno, todo lo cual fue reconocido en forma clara y concreta en su declaración por parte del señor ELIAS TOBIAS, memorada en líneas anteriores; reconociendo además no haber cancelado la totalidad de suma pactada al vendedor, y, la no intervención por parte del solicitante u otro miembro de la familia en el convenio; de la cual fue levantada un acta adiada 30 de septiembre del 201355, obrante en la actuación, en la cual se aprecia en redacción poco clara, los valores indicados, el modo o forma de pago, y, los nombres de los asistentes a la misma.
A juicio de la Sala, el proceder de ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, porque en ellos no confluyeron uno de los elementos fundamentales para acreditar la condición calificada que exige la Ley 1448 de 2011 para acceder a una compensación, como lo es el elemento subjetivo, entendido como lo conciencia de que se actúa con probada lealtad.
El tratadista Arturo Valencia Zea en su obra de Derecho Civil, Tomo 1, parte General y Personas, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "(...) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.
La buen fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)".
En el marco del proceso de restitución de tierras, tal y como se desprende del artículo 91 de la ley 1447 de 2011, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe, pero en la modalidad " Folio 368 - Cuaderno No 2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad, lnt. 007-2018-02 exenta de toda culpa.
En Sentencia C-820 de 2012 la Honorable Corte Constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa "(...) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento a verificar la regularidad de la situación. " La misma Corporación en cita, en sentencia C-1007 de 2002, sobre el punto en cuestión, precisó que "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con Jo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe calificada o buena fe exenta de toda culpa. " Debe agregarse sobre este tópico, que no acreditó el opositor la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna;
(i) puesto que si bien en él confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que obraba con lealtad56; (ii) no acreditó la conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que harían imposible descubrir el origen del inmueble57. (iii) no logró demostrar un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación real de cada acto 56 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
Sentencia, M. P. Laura Elena Cantillo Araújo: 21 de agosto de 2015. Rad. 700013121002-201200105-00. 57 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Sentencia, M. P. Javier Enrique Castillo Cadena: 6 de octubre de 2015. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 jurídico celebrado58, adelantando una indagación más rigurosa de la que realizaría un adquiriente en situaciones reguladas por normas de la justicia ordinaria59.
(iv) no ejecutó en forma cuidadosa indagaciones tendientes a determinar con seguridad que el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia60, lo cual exige que estas averiguaciones sean extremadamente diligentes sobre la situación contextual en la que tuvo lugar el negocio jurídico61 y las afectaciones causadas por el conflicto armado interno; a lo anterior debe agregarse que gozaba de total conocimiento que la porción de terreno que negociaba no contaba con escrituración producto de la vecindad del predio de su padre ANDRES TOBIAS con EL IMPULSO, permitiendo concluir que a pesar de conocer la situación jurídica del predio, tomo la decisión de entregar su dinero a un vendedor que no acreditaba condición de propietario y/ o poseedor con relación al terreno que prometía venderle.
No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte del opositor, no le es dable a la Sala acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación de estos como segundos ocupantes. Sobre este último tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes, determinó que: "(... ) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".
En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenómeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011 58 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Sentencia, M. P. Laura Elena Cantillo Araújo: 21 de agosto de 2015.
Rad. 700013121002-20 1200105-00. 59 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Sentencia, M. P. Javier Enrique Castillo Cadena: 22 de agosto de 2014. 60 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Sentencia, M. P. Martha Patricia Campo Valero: 20 de octubre de 2015.
Rad. 700013121003-2013000050-00. 61 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia, M. P Marce la Adriana Castillo Silva: 22 de julio de 20 15. Rad. 5000 1 312100022013000560 I. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 "5.2. 1.
Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como lo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 601147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los "Principios Pinheiro". 5. 3.
Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría poblacional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes. 5.3. 1.
Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
" " Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retomo", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas. (...) 5.4.2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, hasta los propios Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS RamaJudid.11 coosc.;o Suprrior de 1,.
JudiC11tur1. Rtpúblia, dt- Colombi• Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 despoiadores. pasando por familiares o amigos de estos últimos: terceros beneficiados del desplazamiento: colonos con expectativas de adiudicación: servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a baiísimos precios.
"5.4.3. En tal contexto. es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría. por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. 5.4.4.
En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante. puede desconocer importantes situaciones. Especialmente. las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despoio v se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su eiecución comprometería derechos fundamentales, como su acceso a la vivienda, si allí residían. o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento.
Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse v procurar un asentamiento ante un estado de urgencia v necesidad. 5.4.5. Justamente. es respecto de estas personas, no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso. no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley 1448 de 201 1 v la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva. contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema.
" (Subrayas y negritas por fuera del texto original). En razón de lo anterior, considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por el señor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad de los predios que adquirieron con anterioridad al ingreso al mismo, y que Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 éstos no tuvieron injerencia alguna en cuanto al abandono forzado al que se vió sometida la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN y sus hijos. ni se demostró que hayan cohonestado con grupo armado al margen de la Ley, viéndose, como consecuencia de lo que se ordenará en esta sentencia, a perder la relación que tiene con el predio, del cual arguye que se desprende su sustento y el de su núcleo familiar, agregando que incluso le sirve de garantía para un crédito bancario, que reinvierte en las actividades propias de la producción agrícola, empero, manifesto también, "PROCURADOR JUDICIAL: Usted tiene, ¿cuantas fincas tiene usted? OPOSITOR: (minuto 6: 54 segundos) Yo tengo 2 fincas." "PROCURADOR JUDICIAL: ¿Cómo se llama? OPOSITOR: (minuto 6: 57 segundos) Esa de ahora la conozco como EL IMPULSO, pero tengo que ponerte otro nombre yo ahora, y, tengo una allá arriba en el Cerro del Diablo, arriba, yo le voy pone será la Piedra del Diablo.
" "PROCURADOR JUDICIAL: ¿ Y que siembra allá? OPOSITOR: (minuto 7: 14 segundos) Estoy sembrando aguacate también, otra vez allá" "PROCURADOR JUDICIAL: ¿Usted tiene también otros ingreso o solo vive del campo? OPOSITOR: (minuto 8: 30 segundos) Bueno y como ahora hoy en día estoy también cogió como dice el dicho por ahí, cogía por la pluma, con un banco, yo estoy trabajando con un banco, trabajo con BANCAM[A." "PROCURADOR JUDICIAL: ¿ Y ahí en que trabaja, que le toca hacer? OPOSITOR: (minuto 8: 48 segundos) No, sacó dinero para trabajar en el monte.
" "INTERVENCIÓN DEL JUEZ: JUEZ: ¿Cuánto tiene la deuda tuya en BANCAMIA ahora mismo, cuánto asciende? OPOSITOR: (minuto 8: 48 segundos) 9 millones, saque 6 millones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.ima Judid1l Con,qo Superior de la Judi,:atur, \!.)' RepübhudO Colomb1a Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 Al no obrar en el expediente documentos que permitan confrontar la veradicad de las afirmaciones del opositor, le impide a esta Corporación contar con elementos de juicio suficientes para reconocerle en esta providencia la condición de segundo ocupante, pues al no surtirse el informe de caracterización jurídica y socioeconómica del señor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, no es posible arrribar con certeza a una conclusión con relación a su condición de propietario o poseedor de otras parcelas, corriendo igual surte el tema de sus ingresos y las fuentes que le permiten garantizar su subsistencia y la de su familia.
Así las cosas, tal y como lo aplicó la honorable Corte Constitucional en sentencia T-367 de 2016, se ordenará las correspondientes caracterizaciónes al opositor, entre otras pruebas necesarias, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que luego de cumplidas las correspondientes órdenes se estudie en post fallo si el señor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE puede ser o no beneficiario de las medidas de atención a ocupantes secundarios.
Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes.
Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la adjudicación, restitución y formalización de tierras en favor de la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el heredero NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, en su calidad de solicitante, como quiera que se acreditó (i) que aquel y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado;
(ii) que a consecuencia del mismo se vio forzado a enajenar una parte del predio que se pretende en restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) se acreditó la condición de ocupante poseedor sobre el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 predio reclamado;
(iv) se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa del opositor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE; y (v) se dejó para estudio en post fallo la procedencia de los beneficios como ocupante secundario para el opositor, luego de la práctica de las pruebas necesarias para establecer su condición de vulnerabilidad. Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos del señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, de sus hermanos, y, en general de los herederos de la fallecida ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que proceda con el trámite de adjudicación, así como la entrega simbólica de la parcelación EL IMPULSO, al solicitante y a su masa herencia!, sin imponer condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la formalización y a la restitución de tierras a la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el heredero NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cédula de ciudadanía No 9.11 1.978, en su calidad de solicitante, quienes ostentan la calidad de ocupantes del predio rural baldío denominado EL IMPULSO, ubicado en la Vereda Hendible, Municipio de El Carmen, jurisdicción del Departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-33328, con código catastral No. 13244000300020454000.
Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, ADJUDICAR, a la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el heredero NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cédula de ciudanía No 9.111, 978, la extensión total del predio rural baldío denominado EL IMPULSO, ubicado en la Vereda Hendible, Municipio de El Carmen, jurisdicción del Departamento de Bolívar, correspondiente a 25 hectáreas 5. 165 m2·, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-33328, con código catastral No. 13244000300020454000, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal fin, cuyas coordenadas georefenciadas y linderos son las siguientes: CON.$1DERACIONES SC>aRE LA IDEN,·1FICACIÓN DE LOS LINC>lcRO:!> POR PAf't--C E DE LA Plc.RS.ONA o_._,P ""-.,,., PROCESO DI.
GEORREFERCNC.IAC.IÓN,,, l..ATITUD 58479 9v 45' 3,_?,:35" N_ _ 5 _8 \4 ]8 _3 _ +--^ 9_ •-4 _5 • 3 " `_::!_? " a-- LONGITUD 75: 18' 5_6, 1 3 3_" V-.J _ _ 7S" l.S' S S, 3 1b"___.Y\' _ 75 c --d-e _'_ - fg- 28h'' _ \/'Y_ _ 584B5 9".'.':!¤- --¥P¦27 3:§-¨ - - ---- 7 S_.. l.B' 53,413." \N f---=' S-"" B=" 4._-Bǘ7-Ǚ _9.. 44' S 7, 5 63'.'.. l'J 7 5ǚ 18' 5 5,637" V\J COORDENADAS GEOGRAFICAS I\IIAGNA Número de puntos tomados: S - fecha -\7 de Agosto de 2.0-\6 \ - EL pREDI_O EL IMPULSO A SU ";p,ACCIÓN TECNICA D E LINDEROS: VEZ CUENTA CON L A SIGUIENTE OCCJOtNTl: "-',,.,.,.,,,,,.,,. ! i::.,n;o 1 5 1 e'",.,..,,..,,,,..,,..,,,..,,;> e n ""•Ǜc,o,-, -::ien•,:u ǜ.,., "° º ' -,,.,.,.,te:,, lS.2..iS.l, lS-1_.:ss l 56. l 5 7.1 55.;,59.1.60 l ǝ l. 1 62 16],164.lSS, 16&1-.,..,.,;,.Ǟ,.,.1 """'" l61 ǟ"'-:. • •,:,: -Ǡ,.....,..,..,c,r, ǡ,d de:!:.? z,g,;,;,,,,,.,. do c " I =,,..,,to 167 e " 1,,.,.,Ǣ Cueb,:,od.1, ' 'C v l ot,do l a é·te,c,:." ǣo•eue e • • •"""' e,-,,,., <>·-Ǥ·=, ¡ !6!i !6!, 17:: l;, L l 7:?.1 '.!' l. l 7 -1, l '.!'S i'"t:,o ǥ t¡a ti• p, • 1 p..,r,:o 176.co n '"'" e!,:, d.,,,., f,;:,,.>.n,1,,., Ǧ::., a,,:,,. __,. =,:.,, -:,. ǧ • \'i,'i -, 4 \ Para verificar el cumplimiento de lo ordenado, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, deberá rendir un informe sobre el avance de la gestión dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO que designe a un abogado para que trámite la sucesión intestada o testada de la finada ISABEL MARIA GUALDRÓN, entidad que trabajará en coordinación armónica con la UNIDAD Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- SECCIONAL VALLEDUPAR, para la consecución de dicho fin, debiendo en todo caso corroborar la legitimad de los presuntos herederos; procurando siempre la gratuidad y la priorización como medida de reparación a las víctimas, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas del ordenamiento jurídico vigente que gobiernen la materia, lo cual será objeto de seguimiento post fallo; para lo cual se deberá rendir un informe sobre el avance de la gestión dentro del término de dos (2) meses siguientes, contados a partir de la notificación de este proveído.
CUARTO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte del opositor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: DECLARAR la inexistencia del contrato verbal de arrendamiento de una parcela celebrado entre el solicitante NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cédula de y el señor ELIAS MANIEL TOBIAS BUSTAMANTE, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de la presente decisión.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR: a) LEVANTAR las medidas cautelares que se decretaron y practicaron al interior de la etapa administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobre el predio que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-33328. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 33328. e) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto del inmueble, por un lapso de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 d) REGISTRAR la resolución de adjudicación del predio que deberá proferir la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT.
SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENESE a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE BOLIVAR, que caracterice jurídica y socioeconómicamente al opositor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE, y a sus respectivos núcleos familiares, debiéndose indicar la dependencia que tengan estos con el predio objeto del presente trámite, aportando los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si son declarantes de renta o del impuesto al patrimonio; si están inscritos como comerciantes; si son propietarios de algún establecimiento de comercio o son socios o representantes legales de alguna sociedad comercial; si son titulares de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario, indicando su monto; y si son propietarios de otros bienes inmuebles o vehículos automotores, así como cualquier otra información que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga el término legal de treinta días para el cumplimiento de la señalada labor, y remitiendo las resultas de los mismos a esta Sala.
NOVENO: Cumplidas las anteriores órdenes se estudiará en post fallo si el señor ELIAS MANUEL TOBIAS BUSTAMANTE y su núcleo familiar, pueden ser beneficiarios de las medidas de atención a ocupantes secundarios.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar a la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el heredero NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cédula de ciudanía No 9.111, 978, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de mejoramiento de vivienda, ayuda sicosocial, educación y empresariales al solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENESE la entrega material del predio descrito en el numeral segundo de esta sentencia, a la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el heredero NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cedula de ciudanía No 9.111, 978, dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Municipio Carmen de Bolívar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía esta Municipalidad.
DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el inmueble identificado en el numeral primero de esta providencia, debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas reconocidas en esta sentencia, sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar de ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a esta Corporación, como vigia de los derechos de las víctimas restituidas.
DÉCIMO TERCERO: PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a los integrantes de la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el heredero NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cédula de ciudanía No 9.111,978, ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SECCIONAL BOLIVAR, adelantar las diligencias necesarias Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de los integrantes de la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el heredero NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cedula de ciudanía No 9.111,978, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
(ii) Realice una visita a los miembros de la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cedula de ciudanía No 9.111,978para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI-CESAR, incluir a los miembros de la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representados por el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cedula de ciudanía No 9.111,978, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ' • • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, postular a los miembros de la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cedula de ciudanía No 9.111,978.
(i) En la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social en el predio restituido en este proceso por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA que incluya al núcleo familiar de los miembros de la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representados por el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cédula de ciudanía No 9.111,978, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVl a miembros de la masa herencia! de la señora ISABEL MARIA GUALDRÓN (QEPD), representada por el señor NERSI RAFAEL ARAGON GUALDRON, identificado con cedula de ciudanía No 9.111,978.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.
VIGÉSIMO: Sin condenas en costas.
VIGÉSIMO PRIMERO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00104-00 Rad. lnt. 007-2018-02 VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisarios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE jkl MAGISTRADA PONENTE 7 7 /) / >, Aɼɽ ɾ)¡ MARTÍNE2 MAGIS RADA,/'/,::· I ¿::J.-j!-, /. ".,,,- ·-.. ·Q YAENS LORENÁ CASTELLONi3IRALDO MAGISTRADA Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 •