JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100220150008000

Parties: Solicitante: ALFREDO SEGUNDO MONTES LÁZARO \ Opositor: DAMIT DEL SOCORRO OCHOA ROMERO Y CÉSAR TULIO PORTO VILLAREAL

Descriptors: LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - / CALIDAD DE VICTIMA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Por lo que encuentra la Sala una dificultad relevante para considerar acreditada a plenitud la legitimación por activa del hoy solicitante, en los términos de la ley 1448 de 2011 y tornar prósperas las pretensiones de la demanda de restitución por él incoada. (…) Esta Corporación Judicial encuentra una dificultad relevante para hallar un nexo entre el desplazamiento forzado alegado por el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, los hechos del conflicto armado acontecidos en la zona y el abandono además de la posterior venta del inmueble realizada por algunos de sus familiares; pues el señor Montes Lázaro, aparte de su propio dicho, no aportó ninguna prueba suficiente para demostrar su desplazamiento; por el contrario, como ya se dijo, los únicos testigos que comparecieron a la audiencia celebrada por el Juez Instructor, declararon que las motivaciones del solicitante y demás miembros de la familia Montes que habitaron y explotaron el predio Villa Marina fueron distintas a las comentadas en el libelo introductorio de la presente acción, sin que se pudiera establecer con claridad o exactitud el momento, por lo menos mes y año, del abandono. Es necesario enfatizar que es trascendente para que resulten avante las pretensiones de la acción de restitución de tierras, que el accionante acredite la calidad de víctima del conflicto armado y en el presente caso, se itera, no existen en el proc

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2018-02-21

.,,,: _".',u,o,(>;·¾¿ _ faíJ)¡TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \;,::!:(o/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS < o• Consejo Superior ik la J11diw1ura Radicado No, 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No, 032-2017-02 Cartagena, febrero veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Sollcitante/Accionante: Alfredo Segundo Montes Lázaro Demandado/Oposición/Accionado: Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal. Predio: "Villa Marina" - Vereda Padula - Carmen de Bolívar - Bolívar Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Comisión Colombiana de Juristas, en nombre y a favor del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, donde fungen como opositores los señores Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Manifiesta el apoderado del solicitante, que la parcela "Villa Marina", ubicada en el sector Miramar de la vereda Padula en el municipio de El Carmen de Bolívar, fue adjudicada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, mediante Resolución No. 937 del 5 de junio de 1986, al señor Juan Montes Herrera (Q.E.P.D.), inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la anotación No. 1 del FMI 062-11561.

El accionante Alfredo Segundo Montes Lázaro es hijo del señor Juan Francisco Montes Medrana (fallecido el 25 de abril de 1998), quien a su vez era hijo del señor Juan Montes Herrera, por lo que es nieto de la persona titular de dominio de dicha parcela y en consecuencia llamado a sucederlo en representación de su padre. Afirma el solicitante Alfredo Segundo Montes Lázaro, que en compañía de su tío Osear Segundo Montes Herrera (Q.E.P.D.) y su núcleo familiar, abandonaron la parcela Villa Marina en el año 1994, desplazándose a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar por el temor generalizado a causa de que un grupo armado perteneciente al Frente 37 de las FARC atravesaba la parcela y pasaba la carretera que de El Carmen de Bolívar conduce a El Salado, y que conduce de aquel municipio hacia la ciudad de Sincelejo.

Manifiesta el accionante, que su tío el señor Osear Segundo Montes Herrera, también heredero adjudicatario del señor Juan Montes Herrera y su cónyuge la señora Mariana Barrera Suárez (Q.E.P.D.), prometieron en venta la parcela Villa Marina al señor Domingo Salazar Cuadrado (Q.E.P.D.), mediante documento suscrito el 21 de junio de 1994, no obstante este documento es firmado por el señor Jhon Jairo Salazar, persona diferente al promitente comprador, negocio que no se inscribió ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La señora Damit Ochoa Romero y el señor César Tulio Porto Villareal presentaron querella o denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Alfredo Montes Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,.-:;.,:!.'.:!,Q•e,;?:ÀÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \;;Â} CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS < O< Consejo Superior de la Judit:tJturo Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 Lázaro, el 19 de enero de 2012, por hechos perturbadores a la posesión, debido a que el solicitante iba al predio a visitar cultivos que tenía. Esta actividad la realizó durante aproximadamente diez años, todos los fines de semana hasta que aquellos querellantes hicieron presencia en el predio y empezaron a impedir que el solicitante realizara estas visitas.

Expresa la demanda, que el inmueble está ubicado en una zona declarada en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, a favor del señor Juan Montes Herrera, mediante Resolución No. 001 del 03 de junio de 2011, emitida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de El Carmen de Bolívar - CMAIPD, limitando así, la enajenación o transferencia a cualquier tipo los inmuebles rurales.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, legitimado para actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 1448 de 2011, en representación de su finado padre Juan Montes Medrana quien deriva el derecho de su abuelo Juan Montes Herrera; en los términos establecidos por la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007. • Que se declare probada la presunción establecida en los numerales 2 literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por la existencia de un contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio, que conllevó al abandono forzado del bien, en sentido en que se configuró la ausencia de consentimiento y causa lícita en el contrato de compraventa celebrado entre el tío del solicitante, señor Osear Segundo Montes Herrera (Q.E.P.D.), la señora Marina Barrera Suárez (Q.E.P.D.) y el señor Domingo Salazar Cuadrado (Q.E.P.D.). • Que en consecuencia se declare la inexistencia o nulidad del contrato de promesa de compraventa del año 1994, celebrado entre los señores Osear Segundo Montes Herrera (Q.E.P.D.), la señora Marina Barrera Suárez (Q.E.P.D.) y el señor Domingo Salazar Cuadrado (Q.E.P.D.), sobre el predio Villa Marina. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con el literal e del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 ibídem. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,/•t,:'.'.°:"'c., i. ÃÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \,;';!;,(,/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ' o• Consejo Superior dr la Jndicaturo Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a esta demanda. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y su núcleo familiar. • Que en consecuencia de todo lo anterior, se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 88, 163 al 169 del decreto 4800 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas como medida de reparación integral, al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro. • Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero la cartera del solicitante, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..;,;-:'"':'':',:,, (gh)iTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \;¡':;!;(,/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ' os Consejo Superior de la J11dieatum Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 • Ordenar al Fondo de la Unidad aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, que adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurridos entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Ordenar al Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar condonar la suma causadas desde el hecho victimizante, hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio. • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución al INCODER, a los señores Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio.

Asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. También se ordenó vincular y emplazar a los herederos indeterminados de los señores Juan Montes Herrera, Juan Francisco Montes Medrana y Osear Segundo Montes Herrera. Más adelante, los señores Damit Ochoa Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal, por intermedio de apoderado, presentaron escrito en el cual exponen su oposición a la solicitud de restitución. Tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente se abrió a pruebas el proceso.

Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento. 3.1 OPOSICIÓN Los señores Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal, por intermedio de apoderado, presentaron expresa oposición a la solicitud de restitución. Respecto a los supuestos fácticos narrados en la solicitud señalaron que en la zona de Miramar no hubo desplazamiento.

Que la negociación del inmueble se realizó entre los señores Osear Segundo Montes Herrera, Marina Barrera Suárez y Domingo Salazar, fue suscrito por las tres personas antes mencionadas ante notario el día 21 de junio de 1994. Que es falso que el señor Alfredo Segundo Montes visitó el inmueble por más de diez años, y contra este se presentó querella porque las veces que ingresó al predio lo hizo de manera arbitraria sin el consentimiento de sus actuales poseedores.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,..,,,._.-, _ -:.o,, Ä?-)iTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \';":!::(,/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ' o< Cons,:jo Superior de la J11dicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 Que el predio Villa Marina fue adquirido por los opositores mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Domingo Salazar, por la suma de $2.000.000, en el año 2008, prometiéndole posteriormente que se llevaría a cabo la inscripción registra! para la adquisición del derecho real de dominio; y que para la fecha en que se adquirió el bien, en la zona no existía ningún vestigio de violencia, ya que se inició el proceso de reconciliación y consolidación de la zona de los Montes de María, por parte de las Fuerzas Armadas; razón por la que los opositores, conociendo de la oferta de venta del predio, decidieron invertir y fue el señor Domingo Salazar quien les propuso el predio.

Que para la época de la violencia los señores Damit Ochoa y César Porto fueron declarados víctimas de los grupos armados al margen de la ley, por lo que fueron incluidos en el RUV. Se agrega en el escrito de oposición, que el solicitante alude ser víctima del conflicto armado interno, pero dicha condición no está reconocida por la Unidad de Víctimas, si bien la jurisprudencia señala que la condición de víctima es un hecho fáctico que no depende de la declaración o de reconocimiento administrativo alguno, tendría que mirarse entonces si en verdad concurrieron las condiciones fácticas en cabeza del solicitante, por cuanto quienes siempre estuvieron en el predio fueron sus familiares antes de 1994, que él nunca explotó la parcela y quién vivió los hechos de violencia en toda su magnitud fue el señor Domingo Salazar Cuadrado.

Finalmente argumenta la parte opositora, que la posesión de la parcela fue adquirida de buena fe exenta de culpa; por lo que en el eventual caso que sean concedidas las pretensiones en favor de la parte solicitante, sean los opositores compensados por el valor de la parcela debidamente indexado o se les dé un predio equivalente al fundo Villa Marina. 3.2.

INTERVINIENTES a) INCODER El INCODER presentó memorial manifestándose sobre la solicitud de restitución; resaltándose que dicha entidad fue vinculada al presente proceso porque al perecer se trata de predios baldíos, sin embargo, dicha situación debe ser valorada, confrontada y objetivizada frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso.

Que no le consta la forma que el solicitante adquirió el predio debatido, ni la situaciones de violencia narradas en la demanda. b) Agencia Nacional de Minería La ANM manifestó que consultado el catastro minero colombiano actualizado a 28 de diciembre de 2015, no se reportan sobre el predio de interés, superposiciones con la información vigente de títulos, solicitudes de contrato de concesión, solicitudes de legalización, áreas de reserva especial, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades negras e indígenas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.t'',ï,,-:.,ð:''c;,, iÍÅ)ÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \;Æ/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ' º' Consejo SufJ"IOr dr la Judicatura e) HOCOL Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 Hocol S.A. se pronunció acerca de los hechos de la demanda, aseverando que una vez verificada la información que reposa en los archivos de dicha empresa, relacionada con el predio objeto de este proceso, se descubrió que hasta el momento no se encuentra intervenido con proyectos de la organización, ni gravado con servidumbres a favor de esta.

Que es preciso manifestar que el bloque de explotación y/o exploración de hidrocarburos, conocido con el nombre de SAMAN, fue entregado a HOCOL S.A. por la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, y cubre varios municipios de los departamentos de Bolívar, Sucre y Magdalena. Esta área es un espacio físico donde la empresa puede adelantar actividades de explotación y/o exploración de hidrocarburos; sin embargo, no afecta necesariamente todos los inmuebles que se encuentran ubicados en el área de influencia. 3.31NTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, la Procuraduría 9 Judicial 11 de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante inicia con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de la parte solicitante, en la cual concluyó que los señores Osear Segundo Montes Herrera y Marina Barrera Suárez, son víctimas del contexto de violencia que afectó al municipio de El Carmen de Bolívar (Bol.), situación que les generó temor e intranquilidad junto a su núcleo familiar, obligándolos a desplazarse, debiendo abandonar el predio denominado Villa Marina, quienes decidieron realizar la promesa de venta con el señor Domingo Salazar, condicionados por la presencia de la insurgencia de la guerrilla, específicamente por El Frente 37 de las FARC.

Que es notoria la condición de víctima directa del conflicto armado de los Osear Segundo Montes Herrera y Marina Barrera Suárez; en lo que respecta al solicitante y su condición o no de víctima, conforme al artículo 3 de la ley 1448; cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la noción de daño comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que permite a que su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siendo que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.

Dicha regla permite, que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, serán víctimas los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Así las cosas y dado el alcance que le dio el ordenamiento al parentesco para reclamar la condición de víctima, encuentra el Ministerio Público que el solicitante al ser sobrino del señor Osear Segundo Montes no cumple con la hipótesis contenida en la norma que le permita cobijarse en la condición de víctima; no obstante el artículo 81 de la ley 1448, otorga la legitimación por activa para demandar la restitución a los llamados a suceder a la víctima, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.. ñò..-'.ó <>',;,;Y'l)ÇTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \,,:!;¿/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS '¡;;,,., nf. e Consejo Superior de la J1ulicarura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 que en el caso concreto son los herederos de los señores Osear Montes Herrera y Marina Barrera Suárez.

La norma no entra a diferenciar entre los herederos en los que confluye la condición de víctimas de aquellos que no lo son, por lo tanto debe aplicarse el principio que indica "donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo", y puntualmente asimilar que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro es un legítimo titular de la acción regulada en la ley 1448 de 2011, a pesar que no medie en él la calidad de víctima.

Que resulta procedente proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en el marco del conflicto armado interno y brinda así la efectividad de los derechos trasgredidos en el desarrollo del conflicto armado interno, para poder alcanzar la reparación de las víctimas con destino a la sostenibilidad de una paz estable y duradera, haciendo énfasis que dada la condición de víctima del finado Osear Segundo Montes Herrera, la restitución debe efectuarse a favor de la masa sucesora!.

Agrega el Ministerio Público, que ninguno de los testimonios practicados aporta algo distinto al hecho ya demostrado documentalmente de la compra de la posesión del inmueble objeto de debate ni tienen la entidad para tachar la calidad de víctima, por el contrario, con dichas declaraciones se robustece la versión inicial del solicitante en cuanto al contexto de violencia y el temor que aquejó la Vereda Padula y sus habitantes en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, sugiere que debe la Sala declarar probada la presunción establecida en el numeral 2 literal b) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, y consecuentemente, inexistente el negocio jurídico de promesa de venta celebrada, por una parte entre Marina Barrera Suárez y Osear Segundo Montes Herrera como vendedores, y el señor Domingo Salazar Cuadrado como comprador el 21 de junio de 1994.

Además se debería ordenar todas las ayudas y alivios concebidos en el ordenamiento jurídico en favor de los solicitantes favorecidos con la restitución jurídica y material de predios, como proyectos productivos, vivienda rural, salud, educación, condonación de impuestos, etc. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Constancia No. COR 00072 de 2013, suscrita por el director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 36-37). • Resolución No. 001 de 3 de junio de 2011, por medio del cual se declara la zona rural del municipio del Carmen de Bolívar en desplazamiento forzado, por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de El Carmen de Bolívar (fls. 38-49). • Certificado de Cámara de Comercio de la Comisión Colombiana de Juristas (fls. 50-57). • Certificación de cumplimiento de contrato expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 58-59).

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ?V::'.,'.".:"'(', (:f 1 it'I') TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \:?%/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS '('.. º" c. Consejo Superior de la J11dir:atum Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 • Documento titulado "El despojo como proceso-El Carmen de Bolívar" de la Comisión Colombiana de Juristas (fls. 66-85). • Documento titulado "El desarrollo en derecho penal internacional de la coautoría mediata", de Héctor Olásolo, publicado por la revista Derecho Penal Contemporáneo (fls. 86-98). • Documento denominado "Situación Registra! de Predios Rurales en los Montes de María", por Jorge Enrique Vélez García, de la SNR (fls. 99-103). • Informe especial "Minería, conflictos sociales y violación de derechos humanos en Colombia" de CINEP/ Programa por la Paz (fls. 104-115). • "Teoría de la empresa criminal conjunta" de Gracia Oyarzábal, Marcia (fls. 116- 118). • Informe de Riesgo NO. 007-12 A.I. de la Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas SAT (fls. 119-135). • "Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural en Colombia" (fls. 136-175). • Artículo titulado: "Sobre la organización en el dominio de la organización" de Kai Ambos, publicado en la Revista para el análisis del derecho (fls. 176-188). • Copia de cédula de ciudadanía de Alfredo Segundo Montes Lázaro (fls. 189). • Copias de los registros civiles de nacimiento de Alfredo Segundo Montes Lázaro y Juan Francisco Montes Medra no (fls. 190-191 ). • Copias de los registros civiles de defunción Juan Francisco Montes Medrana y Juan Montes Herrera (fls. 191-192). • Oficio No. 1209 SIJIN-JEFAT- 29.25 de fecha 7 de noviembre de 2013, expedido por Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Seccional de Investigación Criminal de Bolívar.

(fl. 61-63). • Partida de matrimonio católico entre los señores Juan Francisco Montes Medrana y Edilma Alicia Lázaro, expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen (fl. 194). • Copia de la Resolución No. 937 de 1986 expedida por el INCORA (fls.195-196, 309). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 062-11561 (fls. 197-198, 416-418). • Copia derecho de petición presentado por el señor Alfredo Montes Lázaro al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, el día 18-01-2012 (fl. 199). • Copia de contrato celebrado entre los señores Marina Barrera Suárez y Osear Segundo Montes Herrera, con el señor Domingo Salazar Cuadrado, el 21 de junio de 1994 (fls. 200, 299-300). • Acta de conciliación con acuerdo ante Fiscalía General de la Nación, suscrita por el Fiscal 8 Delegado ante los juzgados penales municipales de El Carmen de Bolívar, Zambrano, San Jacinto y Córdoba (fls. 201-203). • Oficio No. ODL0500 de la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 209). • Constancia de fijación de edicto por la UAEGRTD (fl. 205). • Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD (fls. 206-211). • Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UEGRTD (fls. 212-220). • Informe de la Policía Nacional Departamento de Policía de Bolívar (fl. 258). • Informe de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (fls. 261- 262). • Informe de la Armada Nacional Brigada de Infantería de Marina No. 1 (fl. 271).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 iti17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC §) ••,;;È/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de lo J11dicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 • Informe de la Fiscalía General de la Nación Dirección Nacional de Análisis y Contextos-DINAC (fls. 272-273). • Informe de la Agencia Nacional de Minería (fls. 266-270). • Copia de acta de inspección ocular realizada por el Inspector de Policía Urbana de El Carmen de Bolívar (fl. 295). • Copia de querella presentada ante Inspección de Policía de El Carmen de Bolívar, por los señores Damit del Socorro Ochoa Romero y Cesar Tulio Porto Villareal (fls. 296-298). • Copia de contrato de compraventa celebrado entre Domingo Antonio Salazar Cuadrado en calidad de vendedor, con Damit del Socorro Ochoa Romero y Cesar Tulio Porto Villareal, como compradores, el 16 de abril de 2008 (fls. 302-308). • Copia de la denuncia penal interpuesta por Damit del Socorro Ochoa Romero y Cesar Tulio Porto Villareal en contra de Alfredo Montes por los delitos de perturbación a la posesión, hurto simple y daño en bien ajeno (311-313). • Informe de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE (fls. 338-341). • Avalúo comercial rural del predio Villa Marina, elaborado por el IGAC (fls. 445-461 ). 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,.,.:ô,u':''c, it•) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \,<'Z(,,/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • •• Consejo Superior de la J11dlcatura Radicado No. 1 3244-31-21-002-201 5-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).

En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva. preventiva. ejemplarizan/e, distributiva. representacional y restaurativa. todos ellos. complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad. y en la que aquella, por lo mismo. tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito. replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacifica.

" Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas. es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng}, y entre ellos. los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas. hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato. en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional. del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. ar/. 93. 2)" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,:-!.'-:"',., Ä::ÉÇTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC "-;;ÊÈ/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Co,uOjo Superior th la Judlt:t1turo Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTICULO 80. "Entiéndase por justicia transicional' los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, fa verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de fas personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como fo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación fa expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte fnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "... fa vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ". 3 El articulo 74 de la ley 1448 /1 1 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultar/a de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".

Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,,,:- JU<;, (';tj)iTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \;,.. i/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 'C-'\ O(: (', (\ Cunsejo Superior de lo J11dit:1Jturo Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 201 2 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de /as expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a /as víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierlen /os demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que /as expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a /as víctimas forzadas al abandono o a /os bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurldico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y /os interviaientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a /os bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que /os incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de /os derechos constitucionales de las víctimas y de /os estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corle considera que la solución constitucional en este caso es /a expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de /as expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carla de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de /os mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carla de /as expresiones objetadas.

Así /as cosas. la Corle declarará la exequibilidad condicionada de /as expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del arlículo 28: y de /os segmentos normativos "de /os despoiados", "despoiado", v "el despoíado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del arlículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a /as victimas de despoío como a /as víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para /os efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a parlir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a /as normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 7: 8.;-'.,º•9, i?.JiTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \;=::!:ef/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ' o• Consejo Superior tú la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de fa víctima directa, cuando a esta se fe hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, fo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De fa misma forma, se consideran víctimas fas personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a fa víctima en peligro o para prevenir fa victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de fa conducta punible y de fa relación familiar que pueda existir entre el autor y fa victima".

(...)

PARAGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente articulo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARAGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido victimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a fa verdad, medidas de reparación simbólica y a fas garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARAGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de fo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en fa presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a fa víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante fa autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, fas autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a fas víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1 448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARAGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Artículo 7 4 (. __ ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTICULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..

"'::,,..'!_'.'!/'•e,, ir"•17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA sGc \:ztJ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS " O< Consejo Supt'rior de lo Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. en los términos establecidos en este capítulo." "ARTICULO 78.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad. posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, fa prueba sumaria del despojo, para trasladar fa carga de fa prueba al demandado o a quienes se opongan a fa pretensión de fa víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio." De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas fas personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre elfos el dallo emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a fa persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por fas leyes como por fa jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra fa Corte, fa noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente refevante."4 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que convoca a esta Corporación, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el inmueble denominado "Villa Marina", según la información aportada con la solicitud, está ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, vereda Padula.

El inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-11561, y de acuerdo a la anotación No. 01 de dicha matrícula, actualmente pertenece al señor Juan Montes Herrera, siendo el bien de carácter privado. Con relación al área del predio que se pretende restituir, se observa que existen discrepancias al respecto, pues en primer lugar, en la demanda se menciona un área solicitada de 1 ha 9424 m2 que coincide con la descrita en Resolución No. 937 de 1986 expedida por el INCORA6; siendo esta área similar al área catastral y la reportada en las bases de datos registrales, según el informe de la UAEGRTD anexado con la solicitud de restitución. Sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico Predial elaborado previamente 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012. 6 Folios, 195.

C. 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..:-;-::'.::',0',;, i-ËÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \;Ì/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS a o• Consejo Superior de la Judicaturo Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 por la Unidad de Tierras, el inmueble cuenta con una cabida superficiaria o área georreferenciada de 2 Ha 47 m2.

Ante las variadas descripciones, la Sala concluye que debe atender la determinada en la Resolución de adjudicación mencionada, la cual correspondería a la medida de una Unidad Agrícola Familiar, y además es inferior al área georreferenciada, lo que generaría menor afectación al derecho de terceros7 no vinculados al proceso. Así las cosas, será 1 ha 9424 m2 la medida adoptada por la Sala, como área del predio bajo estudio.

Las colindancias y medidas del predio en restitución son las siguientes, de acuerdo a la Resolución No. 937 de 1986 del INCORA: Punto de Se tomó como punto de partida el detalle 5 situado al norte donde partida concurren las colindancias con TERRENOS COMUNALES, CARRETEABLE AL SALADO v el PETICIONARIO. Colinda así: NORESTE: Camino carreteable al Salado del detalle 9 en 245 m. SUR: Con FRANCISCO PLAZA V. del detalle 9 detalle 2 en 201 m., con ADRIÁN ÁLVAREZ PllilA, del detalle 2 al detalle 3 en 35 m., OESTE: Con TERRENOS COMUNALES del detalle 3 al detalle 5 punto de oartida en 163 m. v encierra.

Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la solicitante con aquel y en este análisis se encuentra, tal como se mencionó anteriormente, que la información consignada en la base de datos registrales el titular de derecho de dominio inscrito es el señor Juan Montes Herrera, quien de acuerdo al certificado defunción falleció en 23 de abril de 1990, y fue padre del señor Juan Francisco Montes Medrado, muerto, el 25 de abril de 1998.

También se encuentra acreditado en el expediente, que el señor Juan Francisco Montes Medrado contrajo matrimonio católico con la señora Edilma Alicia Lázaro, el 25 de octubre de 1953, madre del solicitante de acuerdo al certificado de registro civil aportado, documento que describe que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro nació el día 8 de septiembre de 1958; y de acuerdo art. 1 de la ley 1060 de 2006;

"El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión 7 Cabe citar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la identificación de predios, ha expresado que "En procesas reivindicatorios no es necesaria una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido. Respecto a este punto ha dicho la Corte que la identificación se refiere a dos aspectos, el uno sustancial y el otro procesal, la identidad material entre el predio de propiedad del demandante y aquel poseldo por el demandado y la identidad entre este último y el señalado en la demanda de confonnidad con el artículo 76 del C6dígo de Procedimiento Civil y así to ha reiterado al sostener que "la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicaci6n no solamente debe ser la misma poseído por el demandado, sino estar comprendida per el título de dominio en que se funda la acci6n, vale decir que de nada seNiría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad faifa entre to que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión (Gas.

Civil de 30 de abril de 1963 tomo C/1, pig. 23; 18 de mayo de 1965 tomes CXI y CX/1 pig. 191; 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985, 26 de abril de 1994 y 14 de marzo de 1997). Pero esta identidad, como se señaló anterionnente no puede quedar sometida a parámetros de exactitud matemática, sobre todo si se trata de inmuebles, y más si estos son rurales, dada la falta de sistemas técnicos de identificación: No es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fondo reivindicado noes de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los ponnenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus características fundamentales (Gas. Civil de 25 de noviembre de 1993). Además de lo anterior, es oportuno aclarar que para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios mis adecuados para demostrar tanto esta como la posesión son la inspección judicial y los testimonios, no puede decirse que sean los únicos, ni que la confesión del demandado no sea adecuada o eficaz''.

(CSJ, Gas. Civil, Sent. feb. 812002. Exp. 6758. M.P. Jorge Santos Ballesteros). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,..,_.:',,,,t:,; Í '. -)ÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \,>::!:t/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS " o• Consejo Surior tk la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un pro ceso de investigación o de impugnación de paternidad"; por lo que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro es llamado a suceder al señor Juan Montes Herrera, en representación de su finado padre Juan Francisco Montes Medrado, como se menciona en la demanda. 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial en el corregimiento El Salado, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto, previamente es menester citar un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un periodo central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la_ -exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.. _, <--"º' i?ÎÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \;/::r.{,/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • o< CUNJejo Superior de la Judü:JJUJM Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".• A continuación se consignan los diferentes informes y testimonios que permiten establecer el contexto histórico en la zona de ubicación de los predios pretendidos y que obran en el expediente Revisado el informe de Riesgo No. 007-12 A.I., emitido por la Defensoría del Pueblo, acerca del riesgo a la población civil como consecuencia del conflicto armado en los municipios de María La Baja, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar, se observa que está entidad valoró a dicha zona como de alto riesgo y describió ciertos antecedentes históricos de los escenarios de riesgo y datos acerca del desplazamiento forzado, abandono de tierras y compras masivas que afectaron a los habitantes de la región: "Las acciones de violencia sistemática y generalizada (masacres, desplazamiento forzado y otros métodos de generar terror) utilizadas por el Frente Canal del Dique (FCD) contra la población produjeron un debilitamiento de los procesos organizativos y sentaron las bases para el proceso de reconfiguración del territorio en el marco del cual se reactiva y redefine el conflicto por la tierra en los Montes de María. Entre 1996-2004 se registraron 29 masacres en El Carmen de Bol/var (19 ocasionadas por las autodefensas, 4 por las Farc y 6 por grupos sin identificar), y 14 masacres en María La Baja ( 8 por las autodefensas, 2 por las Farc y 4 por grupos armados no identificados) (Noche y Niebla, CINEP) En relación con el desplazamiento forzado, de acuerdo con el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), Carmen de Bolívar y María La Baja son los municipios que en Montes de María registran el mayor número acumulado histórico en materia de expulsión de población a diciembre de 201 1 (72.258 y 18.615 respectivamente).

Hasta 2009, en ambos municipios y en San Juan Nepomuceno la tasa de expulsión se mantuvo históricamente por encima de la tasa de Departamental. Así mismo, desde el 2000 en tales municipios se ha mantenido como una constante que la tasa de expulsión es superior a la tasa de recepción, con excepción del caso de María La Baja, en 2011, donde la Relación se invierte (...) En los municipios que fueron beneficiados de reforma agraria (según el lncoder entre 1963 y 2007 se habrían adjudicado 27.001 hectáreas en Carmen de Bolívar, 15.142 en María La Baja y 7. 567 en San Juan Nepomuceno) este desplazamiento se constituye en la base del reordenamiento del territorio.

El desplazamiento forzado produjo destierro y usurpación o abandono forzado de tierras de los campesinos propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes. De manera subsiguiente las condiciones de vulnerabilidad que propiciaron fueron aprovechadas para la compra masiva de tierras de manera irregular, en un contexto moldeado además de la informalidad en la tenencia de la tierra (falta de titulación, falta de inscripción de títulos adjudicados por el antiguo INCORA y endeudamiento que compromete en gran medida a los predios adjudicados por reforma agraria) y por la pobreza.

En cuanto al abandono de tierras, el Proyecto Protección de Tierras y Patrimonio de la Población desplazada indica que el municipio de El Carmen de Bolívar tiene un total de 59. 196 hectáreas con medida de protección de predios. Sin embargo, la mayoría de predios abandonados no quedaron registrados en las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos con medida de protección".

La Fiscalía General de la Nación, respecto a la presencia de grupos armados en la región, informó que la Dirección Nacional de Análisis y Contextos realizó un informe parcial de la delimitación de una de las situaciones de las investigaciones adelantadas en los Montes de María, la cual se construyó fundamentalmente con fuentes de información secundarias y algunas sentencias proferidas por Tribunales de Justicia y Paz; y adicionalmente realizó 8 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015; j;kl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \;,.. i} CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 'o,. oo:. e Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 una georreferenciación de grupos armados al margen en el municipio El Carmen de Bolívar (Bolívar) desde 1992 hasta 2008, con información del Sistema de Información de Justicia y Paz y el Centro Nacional de Memoria Histórica, de lo cual aporta el siguiente croquis:,¡:.,. '. __. -.

D -.,..,, E.F,r. - !)jJ; j ·{ ' "'C: ___y«"",_ __ c _,_ __ e_:=== --. ''- ~./ =:.:-:.-:::.-.=,,_.. ___ _., -­.;.,./ ·.,,õ,,,;'t?--.:,.x ': J\ '. - ),-:--' · 1:11•bl.udllG.J1CGll.. -ridadrr-""!ll'IP• -H pi,t'C1 na IOI 11U Jklg;lral dffl\rod<,lmunh;lplo En relación con la presencia de algunas estructuras tanto paramilitares como subversivas en el municipio de El Carmen de Bolívar, la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación reportó lo siguiente: FARC;

ELN: EPL: ERP: Código: FRT - 015 Grupo Armado al Margan de la Ley Blo(Jüe M'OntéS Maria ¡_ · · 61oqÚe Norte RCpoite ai\os 1985-2005 2000-2006 Bloque Caribo (Martln Caballero): 1992--1997, 1999-2005 Frente Antonio Joae de--Sucre 1995-1996, 2000, 2003 - "Fronte Benkoo Bloho 1996-1997, 1999-2001, 2004-2005 EjéíCitO" de Llbetacióñ Niicioña t,, Ejército Popular de Libel'ae!ón Ejórcito Revolucionarlo del Puel>IÓ SUBVERSIÓN GENERAL Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1998, 2000, ióo2, 200s 1993 1995, 1999, 2001, 2003-2005 1992-2006 r;;Pi..,.,..8·=º•e,, / i7 8z TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA sGc \:;;Ï/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Const:jo Superior ik la Judicatum Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 El Departamento de Policía de Bolívar mediante oficio 12943 de 1 8 de diciembre de 2015 informó "No obstante, en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, entre ellas, la vereda Padula, en el predio de tiempo comprendido entre 1990 hasta el 201 1, se presentaron un sin número de acciones criminales y terroristas de afectación a los derechos fundamentales de los habitantes de esta población, por parte de los grupos armados ilegales (FARC, ELN, ERP y Autodefensas).

Es de resaltar que desde el a/lo 201 1 en la jurisdicción del municipio El Carmen de Bolívar, no se tienen antecedentes de acciones terroristas por parte de los grupos al margen de la ley, notando unas condiciones favorables de seguridad que ha garantizado el libre ejercicio de los derechos y libertades de tos habitantes de fa región." El Comandante de la Brigada de Infantería de Marina No.1, en informe rendido ante esta Corporación describió: "1.

Una vez revisado el archivo operacional y de inteligencia de esta Unidad Operativa Menor, no se encontró el hallazgo de información relacionada con hechos de violencia perpetrados por grupos armados ilegales, ocurridos específicamente en el predio "Villa Marina", ubicado en el señor de Mira Mar de fa vereda "Padula", zona baja del municipio del Carmen de Bolívar.

Sin embargo, es de anotar que si se cuenta con información que permite establecer que en el área general del municipio del Carmen de Bolívar (Bolívar) delinquió aproximadamente desde el año de 1987 hasta el año 2007-2009, el frente 37 "Benkos Bioho" del grupo armado ilegal FARC, bajo el mando del sujeto Gustavo Rueda Dlaz, afias "Martín Caballero", así como el grupo armado ilegal ELN, a través de fa "cuadrilla Jaime Bateman Gayón", bajo el mando del sujeto Wiffiam Escobar Malina, afias "Ne/son". 2.

As/ mismo, se informa que a partir de los años 2007-2009, como consecuencia de fas Operaciones Militares "Alcatraz y Mariscal", lideradas por fa Armada Nacional, se logró fa desarticulación de fas estructuras del Frente 37 del grupo armado ilegal "FARC", asi como fas estructuras del ELN, que delinquían en el área general del municipio del Carmen de Bolívar.

De igual forma, se logró la desmovilización de fas AUC, el 14 de julio de 2005, cando 595 hombres del autodenominado Bloque Héroes Montes de María entregaron sus armas y se sometieron a fa Justicia." Además debe destacarse que de acuerdo anotación No. 2 del FMI 062-1 1561, sobre el predio pedido en restitución pesa una medida de protección de abstenerse inscribir enajenaciones por declaratoria de riesgo o desplazamiento forzado, decretada por el Comité de Atención Integral a la Población desplazada.

Se observa entonces, que los informes y documentos emitidos por las diferentes entidades dan cuenta de aconteceres de violencia en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar y de la presencia de grupos armados ilegales en la región, incluyendo la vereda Padula, en la cual se encuentra el predio reclamado. En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia entre los años 1 992 y 2008, en la vereda Padula, correspondiendo ahora determinar si la misma incidió en el señor Alfredo Segundo Montes y otros miembros de su familia en la salida de la parcela en debate y, posteriormente, realizaran el negocio jurídico con el señor Domingo Salazar, mediante el cual se enajenó aquel inmueble en el año 1994, como se relata en la demanda.

A continuación se estudiará la legitimación del deprecante, y en este análisis se observa que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro afirma en los hechos de la demanda, que en compañía de su tío Osear Segundo Montes Herrera (Q.E.P.D.) y su núcleo familiar, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,...:':,,- -'::"'•o,; ?':'11 z TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \<,.m.' CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (,t;:,ö DE,¡;,.<>" Wnsejo Superior de lo Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-000B0-O0 Radicado Interno No. 032-2017-02 abandonaron la parcela Villa Marina en el año 1994, desplazándose a la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar por el temor generalizado a causa de que un grupo armado perteneciente al Frente 37 de las FARC, atravesaba la parcela y pasaba la carretera que de El Carmen de Bolívar conduce a El Salado, y que conduce de aquel municipio hacia la ciudad de Sincelejo.

Temor que llevó a los señores Osear Segundo Montes Herrera y su compañera la señora Mariana Barrera Suárez, a vender la parcela ese mismo año al señor Domingo Salazar. Al expediente fue allegado documento privado consistente en una promesa de venta celebrada entre los señores Marina Barrera Suárez y Osear Segundo Montes Herrera (mencionándose en la demanda que este último es tío del solicitante), como promitentes vendedores, con el señor Domingo Salazar Cuadrado en calidad de promitente comprador, de fecha 21 de junio de 1994.

Por medio del cual aquellos prometen vender a este último, un lote rural o parcela ubicada en el paraje Miramar, Municipio de El Carmen de Bolívar, el cual consta de 1 Ha 9.424 m2. En dicho documento se menciona que el promitente vendedor adquirió la parcela en la sucesión ilíquida del finado Juan Montes Herrera (sin indicar desde que fecha), y quien a su vez lo adquirió según Resolución No. 937 de junio de 1986, del INCORA; acordándose también en dicho negocio jurídico, que el "promitente vendedor autoriza al promitente comprador para ejercer dominio sobre el inmueble desde la fecha del contrato.9 También hace parte del dossier documento titulado "contrato de compraventa de un predio rural-municipio de El Carmen de Bolívar", suscrito el 16 de abril de 2008, entre el señor Domingo Antonio Salazar Cuadrado como vendedor, con los señores Damit Del Socorro Ochoa Romero y Cesar Tulio Porto Villareal, como compradores del lote rural denominado Villa Marina, ubicado en el paraje Miramar. 10 Durante el interrogatorio de parte que le fue practicado al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro manifestó lo siguiente: "Mi papá se llamaba Juan Montes Medra no, mi mamá Edifma Alicia Lázaro.

Entonces, pues, se conocieron siendo unos jóvenes, se fa llevó para fa finca, nos tuvo a nosotros y nosotros tuvimos fa oportunidad de salir de affá porque allá salían cosas que estaban pasando entonces salimos acá al pueblo. Eh, en el 90 saco a mi abuelo que estaba enfermo. En el 99 saco a mi tío y en el 2000 lo matan. Entonces pues, veíamos pura guerra, entonces nosotros nos retiramos del predio, pero yo siempre fo asistía, siempre fo asistla porque fo único que quedó affá fue fa cosecha de fa papaya y pues, yo iba y recogía mis papayas y las traía a fa casa.

Cuando de pronto me sorprende encontrar un edicto, un supuesto edicto que nunca existió porque todo eso fo solicité yo con el inspector de policía quien estuvo por affá me dijo: "Alfredo, te voy a decir fa verdad, yo no hice nada, para quitarme este seilor de encima fe hice eso, pero yo no he puesto nada". Es cuando el seilor Cesar Tulio Porto se mete ya fe vende el seilor Domingo Salazar le había vendido, Marina Suárez, Osear Montes y es que fe firman fe firman ellos.

Resulta de que dentro de eso aparece un documento donde fo firma John Jairo Safazar que porque el papá no sabe firmar y yo tengo el certificado cuándo murió el seilor Mingo Salazar. Y nunca dejé de asistir al predio, fo dejé de asistir cuando ya encontré los edicto, pero sin embargo cuando ya quise regresar el seilor Porto ya había cercado ah, usted estuvo allá por cierto en fa finca y ya vio cómo estaba el alambre el policía tuvo 9 Folios. 299-301. 10 Fls. 302-308.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,:.'::_º'<::, i?1\i1iTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC ••:,;'X(,/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • o• C(}ff$ejo Supuior di! la Judicatura Radicado No, 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 que cortar el alambre para poder pasar y me dijeron quédate tu aquí porque tú estás con fa pierna achacada." Analizadas las afirmaciones realizadas por el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, se tiene que este asevera que sacó a su abuelo del predio en el año 1990, y en el año 1999 salió su tío Osear Montes; lo que da a entender que ya hacia el año 1999, Alfredo Montes Lázaro no se encontraba o habitaba la parcela "Villa Marina"; resultando contradictorio con lo narrado en los hechos de la demanda, donde se afirma que el actor y su tío habitaron y explotaron la parcela hasta el año 1994, anualidad en la que, se aseguró en libelo genitor, se vieron obligados a desplazarse.

Se descubre entonces que el relato del solicitante resulta confuso y contradictorio, y tampoco coincide con las pruebas documentales que obran en el expediente, pues en libelo de la demanda reseña que la salida de su familia aconteció en el año 1994, pero en los apartes transcritos afirma que su tío Osear Montes Herrera salió del predio en 1999, pero de acuerdo al contrato aportado la negociación de la parcela ocurrió en el año 21 de junio de 1994, como ya se mencionó. Además en el expediente no reposa prueba idónea del parentesco entre el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro y Osear Montes Herrera.

Más adelante en la misma diligencia al ser interrogado acerca de su salida del fundo y la de su familia, el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro aseveró: "PREGUNTA: Sí, señor Alfredo, puede indicarle al Despacho después de la muerte de su abuelo Juan Montes Herrera ¿Quiénes quedaron explotando el predio? RESPUESTA: Osear, María y los hijos que tenía María. PREGUNTA: (...) ¿usted participó en esa explotación? RESPUESTA.

Si participé... PREGUNTA. Explotando el predio. RESPUESTA. Claro. PREGUNTA: Bueno. ¿Qué clase de actividades hacía en el predio? RESPUESTA: Era frutal, ciruela, naranja, mango y se hacia el famoso ladrillo que se hace aquí en El Carmen de varios ladrillos que es el que se usa para hacer las casas. Habla un horno de hacer ladrillos. PREGUNTA: Indique/e al Despacho hasta qué fecha aproximada estuvieron ustedes en ese inmueble, aproximadamente.

RESPUESTA: Una parte en el 88, cuando en el 88 se encontraron los dos arroyos fue cuando se llevaron el horno y parte del frutal, pero no fue que estuvimos, estuvimos mientras que pasó la creciente, mientras que pasó todo, mientras se limpió pero nuevamente se regresó al predio. PREGUNTA: ¿ Y en forma definitiva ? RESPUESTA: No, hubo forma definitiva, cuando ya no... cuando ya mi abuelo muere este ya vamos ocasional, o sea voy yo ocasional yo, yo.

Porque no hay más ninguno que vaya a decir que "yo voy para allá" no, yo voy al predio." De acuerdo a los apartes transcritos de su declaración, el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro dejó de habitar en el predio desde el año 1988, y dice que sus familiares regresaron al fundo, pero sin dar una fecha exacta; que luego del fallecimiento de su abuelo (hecho que de acuerdo al certificado de defunción del señor Juan Montes Herrera, ocurrió el 23 de abril de 1990), el predio era visitado ocasionalmente por el señor Alfredo Montes lo que contrasta nuevamente con lo afirmado en el libelo de la demanda y sugiere que este para el año 1994 no se encontraba en la finca.11 Acerca de la posible permanencia del solicitante Alfredo Segundo Montes Lázaro y de su tío Osear Montes Medrana y de la venta de la parcela Villa Marina, fueron interrogados varios testigos, entre ellos el señor Roberto Salazar Miranda, quien manifestó ser hijo del señor Domingo Salazar, a quien el señor Osear Montes con su compañera Mariana Barrera Suárez, vendieron el predio; testigo que afirmó lo siguiente: 11 FI. 193.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.":_?,::,÷;>•f::, (.)i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \,0 / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS < O< l'omejo Superior de la J11dit:atura Radicado No. 1 3244-31-21-002-201 5-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 "PREGUNTA: Rober, ehh... como ya dijiste un bosquejo más o menos de que fue fo que sucedió, yo quisiera saber en qué condiciones tu papá fe compró al señor Montes el predio.

RESPUESTA: Pero... en qué condiciones cómo así PREGUNTA: O sea me explico, en qué año, tu papá qué perseguía, cómo fo compró, bajo qué forma. RESPUESTA: No igual mi papá todo el tiempo ha sido gente de campo y en esa época se fe dio fa oportunidad, fe fueron a ofrecer fa parcela esa que era de una hectárea y pico, y como estaba prácticamente dentro del pueblo, fa compró. PREGUNTA: ¿ Quién fe ofrece fa parcela a tu papá? RESPUESTA: Eh fa esposa del antiguo dueño y el hijo de él, Osear Segundo Montes creo que se //amaba, prácticamente conocido como fe decían "El Planchón" en esa época.

PREGUNTA: ¿Conoce los motivos por los cuales e/los fe ofrecieron en venta ese predio a tu padre? RESPUESTA: Porque eso lo asistía el señor y al faffecer eso prácticamente fo tenían como baldío, se lo fueron a ofrecer y él decidió comprar. (...) PREGUNTA: ¿ Y el hijo del señor Montes? RESPUESTA: Él tenía un ta/fer de cargar bate era prácticamente eléctrico de carro, tenía un ta/fer donde frente a fo que hoy en dla donde está fa segunda bomba La estación de servicios de fa Codi, él tenía un ta/fer allí. PREGUNTA: O sea la señora vende y después que vende, bueno tu papá compra el predio, y partir de allí que tu papá toma posesión del predio, indique a esta audiencia si tu papá tuvo problemas relacionado con alguna persona o heredero que fe fuese a reclamar el predio.

RESPUESTA: Nunca en los catorce años que él duró en posesión de esa tierra nadie fe reclamó, nadie fe dijo nada, y para qué, tomó fa decisión de vender porque ya entraba gente rara a cogerse fo que él sembraba, y entonces nosotros como hijos para evitar que no lo permita Dios fuese a meternos en problemas hicimos que el vendiera, pero nunca nadie reclamó eso en los catorce años en los que duró en posesión de esa tierra.

" Por lo que el testigo Roberto Salazar asegura que el señor Osear Montes Herrera vendió el predio al señor Domingo Salazar, debido a que desde la muerte del señor Juan Montes Herrera (propietario y padre de aquel) el predio no siguió siendo explotado asiduamente por los demás familiares, y que el señor Osear Montes no ejercía la agricultura como profesión o actividad económica principal, sino que este era eléctrico de carro y desempeñaba tal labor en un taller de su propiedad.

Acerca de las condiciones de violencia que afectaban específicamente al predio Villa Marina, en el año 1994, época de la venta comentada, mencionó el testigo Roberto Salazar: "PREGUNTA: A mí si se me ocurre una pregunta adicional, ¿cuando su papá compró en el 94 cómo estaba fa situación de orden público af/í en Padula? RESPUESTA: ¿Allí en el sector donde compró? PREGUNTA: Si.

RESPUESTA: Noo normal, porque eso prácticamente eso está allí dentro del pueblo, eso está del lado de atrás donde quedan las bodegas de IDEMA, había violencia de pronto por los campos por fuera pero no ahí. PREGUNTA: ¿Qué sabe usted de un incidente que se conoce de fa muerte de unos profesores que iban camino hacia... conoce usted fa historia? RESPUESTA: No nada, si oí mentar eso porque igual estábamos allí en fa vía, fa parcela queda en fa vía, cruzar el arroyo y ahí está fa parcela, pero prácticamente eso fue por los lados de El Safado.

" Por lo que se puede inferir que el testigo Roberto Salazar afirma que las motivaciones que llevaron a los familiares del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, a vender la parcela "Villa Marina " en el año 1994, fueron ajenas al conflicto armado y que hacia el año 1994 este último no habitaba ni explotaba dicho predio. El testigo Fernando Osorio Latandré, quien en audiencia pública afirmó vivir desde hace muchos años en el sector Miramar de la Vereda Padula y ser vecino del predio objeto de reclamo, también fue interrogado acerca de la presencia de Alfredo Segundo Montes Lázaro y su familia en la parcela Villa Marina, respondiendo lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.;_,ø,':'_"'''>, i......,ÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \::J::(,/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • o• Co11$t:)O Superior de lo Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 "PREGUNTA: Al iniciar el interrogatorio le voy a hacer una pregunta si conoce a dos personas y una vez le digo al doctor que le haga las preguntas.

Que si ¿conoce al señor Domingo o conoció al señor Domingo Salazar? RESPUESTA: Sí fo conocí. PREGUNTA: ¿ Y al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro? RESPUESTA: Al señor no fo conozco. PREGUNTA: ¿A ese último no lo conoce, pero al señor Domingo si fo conoce? RESPUESTA: Al señor Domingo Safazar sí fo conocí. PREGUNTA: Muy bien. RESPUESTA: Éramos vecinos. PREGUNTA: Vecino, o sea eran vecinos de qué, ¿de fa parcela? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: Bueno. Doctor, tiene el interrogatorio.

PREGUNTA: Señor Osario una pregunta aquí. ¿Usted conoció a fa señora Marina Barrera Suarez y Osear Segundo Montes Herrera? RESPUESTA: Osear Segundo... PREGUNTA: Montes Herrera. RESPUESTA: Bueno, sí fo conocí. PREGUNTA: ¿ Y a fa señora Marina Barrera Suarez? RESPUESTA: No recuerdo mucho así, pero sí. PREGUNTA: ¿De qué los conoce? RESPUESTA: No, yo los conocí que elfos tenfan affí una /adriffera y de eso vivían, pero no más hasta ahí. PREGUNTA: Hasta ahí. Al señor Domingo Safazar ¿de qué fo conoce? RESPUESTA: El señor Domingo Salazar fo conocí que él vivía ahí en fa parcela esa.

(...) Bueno, El señor Domingo Safazar lo conocl yo como propietario de la parcela esa donde están affí, que son vecinos casi míos. Era el propietario. PREGUNTA: ¿Usted conoce a la señora Damit Ochoa y al señor Cesar Tulio Porto? RESPUESTA: Sí, son vecinos míos ahora que son propietarios de la parcela que tienen allí. Somos vecinos. (...) PREGUNTA: ¿ Usted Conoció o Conoce al señor Alfredo Montes? RESPUESTA: No fo conozco.

Como vecino no lo conozco. Conozco es al señor... conocí al Señor Mingo Safazar y al señor que es ahora el dueño de fa parcela. PREGUNTA: ¿Hace cuánto conoce a sus vecinos, a la Señora Damit y al Señor Cesar? RESPUESTA: Ya eso hace años, hace años porque yo... hace años. PREGUNTA: ¿No sabe una fecha aproximada desde cuándo ellos viven ahí? RESPUESTA: De fa señora...

PREGUNTA: De la señora Damit y el señor Cesar Tulio. RESPUESTA: Ah, ¿Cesar Tulio? Eh, hacen aproximadamente más o menos qué como 10 años. Más o menos como 10 años, sí que son los propietarios de ahora de la parcela esa. PREGUNTA: ¿ Y ellos viven ahí o qué hacen con esa tierra? RESPUESTA: Ellos tienen un cuidandero affí, e inclusive de que ellos tienen ahí... tenían unos animalitos, yo tengo unos animalitos, yo fes regalaba el agua para que elfos le dieran el agua, para que los animalitos bebieran el agua affá donde mí porque elfos no tenían jagüey, entonces ahí somos muy buenos vecinos porque no voy a decir que hemos discutido, ni hemos... porque son buenos, buenas personas.

" Sobre este mismo tópico fue interrogado el testigo Rodolfo Medina Lora, quien respondió lo siguiente: "... yo estoy desde el mil novecientos... viviendo allá desde el 1985. PREGUNTA: Perfecto, ¿Usted conoció a fa señora Marina Barrera Suarez y a su señor esposo ? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿De qué los conoció? Diga el nombre del esposo para que sea más específico.

RESPUESTA: El señor es... el señor Juan Montes. PREGUNTA: Juan Montes, perfecto. ¿De qué los conoció? RESPUESTA: Ellos también haclan fadriffos, también tuvieron, fo primero que hubo hoy fue una ladrillera en esa finca. Los conocí ahí, me conocí con los hijos uno que ya falleció y otro que todavía aún vive. Fui conocido de ellos. PREGUNTA: ¿Usted sabe para qué año... ? Bueno, antes de entrar a esa pregunta ¿Usted conoció al señor Domingo Safazar? RESPUESTA: Sí lo conocí. PREGUNTA: ¿De qué fo conoció? RESPUESTA: O sea cuando el compró, como yo vivía affá cerca de donde ellos yo trabajé con él. PREGUNTA.' ¿Con quién trabajó? RESPUESTA: Con el señor Domingo Safazar.

PREGUNTA: ¿ Y usted sabe bajo qué condiciones fe compró el señor Domingo Safazar al señor Juan Montes el predio? RESPUESTA: Bueno, como él falleció entonces vendió fue fa esposa de él con el hijo que tiene. PREGUNTA: Ya. Siendo usted conocido del señor Domingo y conociendo a la señora Suarez ¿usted sabe los motivos por los cuales e/fa fe vendió al señor Domingo Sa/azar? RESPUESTA: No, no fe puedo decir porqué. Vendió porque como ella cuando el señor murió ella se vino para acá para El Carmen y eso quedó solo, quedó abandonada fa parcela.

Me imagino que porque no estaba trabajando ya, no fa estaba ejerciendo y digo que fue por eso que se fa vendió, pero no tengo..., no puedo decir fa vendió por "x-y" motivo porque no." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ""'ù" '."u::,,t::, ir•17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA sGc \;;:!:(./ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • o< Consejo Supt!rior de la J11dicatum Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 Pues bien, el testigo afirma que no puede asegurar cuáles fueron los motivos que llevaron a la familia Montes a vender la parcela al señor Domingo Salazar, pero señala que el predio estuvo desocupado desde la muerte del señor Juan Montes Herrera, como también lo afirmó el testigo Roberto Salazar.

Más adelante acerca del posible desplazamiento del solicitante, de su abuelo Juan Montes Herrera y de su tío Osear Montes Herrera; el testigo Rodolfo Medina Lora afirmó: "PREGUNTA: ¿ Usted tuvo conocimiento o tiene conocimiento si el señor Juan Montes abandonó la parcela por motivos de violencia? RESPUESTA: No. No, porque la violencia cuando nosotros salimos de ahí, que yo también salí unos dos años, fue en 2000 que fue cuando se puso la cosa caliente, fue cuando salimos casi todos de la vereda, pero no la abandonamos así sino que íbamos en el día y nos veníamos en la noche para acá, nos regresábamos, pero no fue abandonada, abandonada así de un todo no. Él sí cuando él..., mientras él murió estuvo ahí viviendo en esa parcela.

PREGUNTA: O sea ¿quiere decir que él no se desplazó a ninguna zona del Carmen de Bolívar antes de vender? RESPUESTA: No, ellos no. ( ). PREGUNTA: ¿Usted de qué conoció al hijo o usted conoció al señor Osear Segundo Montes Herrera ? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿De qué lo conoció? O ¿Cómo lo conoce? RESPUESTA: Lo conocí como amigo, trabajando.

PREGUNTA: ¿A qué se dedicaba é/? RESPUESTA: Cuando eso él se dedicaba a ayudarle al papá ahí en la finca ellos hacían ladrillos y tenían árboles frutales, limpiaba ahí, trabajaba ahí en Yambotico. PREGUNTA: Ya. ¿Usted conoce al señor Alfredo Segundo Montes Lázaro? RESPUESTA: Sí lo conozco. PREGUNTA: ¿De qué lo conoce? RESPUESTA: Bueno porque yo vine de edad de 12 años del barrio 12 de noviembre y é/ vive por ahí por ese barrio.

Yo duré un tiempo ahí viviendo en el 12 incluso tengo casa ahí en el 12 de noviembre y lo conozco como desde hace mucho rato. PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimiento, indique/os, si el señor Alfredo Montes Lázaro una vez la señora Marina abandona el predio tuvo acceso a ese predio, lo visitaba constantemente, lo cuidaba, hacia cultivo? RESPUESTA: No, nunca lo vi haciendo cultivo o trabajando, no lo vi, o sea con estadía del predio no estuvo estadía en el predio.

PREGUNTA: ¿De ninguna forma ? RESPUESTA: De ninguna forma. Yo lo conozco a él hace rato y nunca lo vi cultivando ni nunca lo vi de pronto si iba por ahí, pero cultivando y trabajando no, no puedo decir que lo vi. PREGUNTA: O sea no era reconocido entre la zona de la vereda como campesino de la zona, ¿no era reconocido? RESPUESTA: Como campesino no es reconocido porque yo conozco a toda la gente que trabaja en esa vereda como campesino y él no. PREGUNTA: Una vez el señor Domingo Salazar le compra el predio a la señora Marina Barrera ¿ Qué actividad realizaba el señor Domingo Salazar? RESPUESTA: Cultivaba, sembraba yuca, sembraba ñame, sembró plátano. Él se... era cultivador.

PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento si hubo alguna amenaza en contra de la señora Marina Barrera? RESPUESTA: No, no tuve conocimiento de eso. " Por lo que el señor Rodolfo Medina Lora asegura que el señor Juan Montes Herrera, adjudicatario del predio Villa Marina, no fue víctima del conflicto armado, y que su nieto, el solicitante Alfredo Segundo Montes Lázaro, nunca ha hecho actos de explotación en dicha parcela, contrario a lo afirmado por este último en libelo de la demanda.

También afirma dicho testigo que los hechos de violencia que generaron el desplazamiento de los campesinos de la región en que su ubica el inmueble deprecado, acontecieron en el año 2000, es decir, tiempo después del desplazamiento alegado por el solicitante. De tal manera que las narraciones de los testimonios practicados durante el proceso confluyen en afirmar que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro no hizo presencia constante ni explotó el predio Villa Marina, hacia el año 1994, fecha en la que aduce ocurrió su desplazamiento junto a su tío Alfredo Segundo Montes Herrera.

Por lo que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;•:Ïz TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \, Ð/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS '◊.. Of. C, Coruejo Superior dú lo Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 encuentra la Sala una dificultad relevante para considerar acreditada a plenitud la legitimación por activa del hoy solicitante, en los términos de la ley 1448 de 2011 y tornar prósperas las pretensiones de la demanda de restitución por él incoada.

Contrario a la teoría del caso planteada por el solicitante, los opositores Damit del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villarreal, ante la Jueza Especializada, narraron que adquirieron el inmueble por venta que le hizo el señor Domingo Salazar, en el año 2008, quien les ofreció el inmueble y tenía más de catorce años de poseer pacíficamente el mismo, luego de habérselo comprado a los señores Marina Barrera Suárez y Osear Segundo Montes Herrera, en el año 1994.

Lo cual coincide con lo afirmado por el testigo Roberto Salazar en declaración citada en párrafos antecedentes Aducen los opositores que su posesión solo vino a ser perturbada hacia el año 2011, cuando el señor Alfredo Montes Herrera intentó ingresar arbitrariamente, por lo que promovieron querella ante la Inspección de Policía de El Carmen de Bolívar y ante la Fiscalía, en contra del hoy solicitante.

Para refrendar tal hecho previamente junto al escrito de oposición, se aportó copia de la denuncia penal interpuesta por Damit del Socorro Ochoa Romero y Cesar Tulio Porto Villareal en contra de Alfredo Montes por los delitos de perturbación a la posesión, hurto simple y daño en bien ajeno. 12 Acerca de la presencia del solicitante Alfredo Segundo Montes Lázaro en el predio Villa Marina, también se pronunció el testigo Rodolfo Medina Lora: "PREGUNTA: Gracias su señoría, una sola pregunta.

¿Si le puede precisar al Despacho en calidad de qué visitaba el predio Alfredo Segundo Montes Lázaro, y me explica, iba de visita o era como propietario? RESPUESTA: No, la veces que lo vi, lo vi fue de visita, las veces que logré verlo en el predio e incluso en un tiempo él se lo ofreció al hermano mío para que se fo comprara, se le ofreció para vendérselo el predio.

PREGUNTA: Perdón, ¿Alfredo Segundo Montes Lázaro ofreció el predio para la venta? RESPUESTA: Sí, a mi hermano que él me estuvo comentando y yo fe dije "no, eso no te pongas a comprarlo porque esos son predio que eso todavía está..., eso él... hasta donde tengo entendido eso es del señor Porto, fue del señor Mingo Salazar, no creo que él tenga fa facultad " No, mentira él no se fo fue a vender, él se fo fue a arrendar pa' que él hiciera ladrillo ahí, perdón me estoy equivocando.

Él fe dijo: "Metete en ese predio pa' hacer ladrillo que yo te " pero como hay que hacer un gasto grande para uno montar una ladrillera yo le dije "no te pongas en eso porque eso que yo tengo entendido es del señor Porto" entonces fue ahí donde el hermano mío se quedó quieto. " Por lo que el testigo citado da cuenta que las visitas del señor Alfredo Montes eran esporádicas.

Son muchas las inconsistencias e inexactitudes que impiden a esta Corporación Judicial concluir acreditada la calidad de víctima del conflicto armado del accionante, pues el solicitante Alfredo Segundo Montes Lázaro no realiza un relato coherente y preciso de los hechos victimizantes que dice haber sufrido él y otros miembros de su familia.

Durante el interrogatorio de parte rendido no habló en ningún momento acerca de su desplazamiento, solo se enfocó en relatar acerca de las vicisitudes que padeció 12 Fls. 311-313 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.. ûi:-,,ü·'.".:''-c,, /j:')iTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \,;=:?:(o/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

"' Cotfffjo Superior de lo J11dicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 su tío Osear Montes Herrera, quien según manifestaciones del solicitante aquel fue asesinado en el año 2000, en el municipio El Carmen de Bolívar, ya que su hijo era miembro del ejército y tenía negociaciones con siendo oportuno aclarar que dicho acontecimiento ocurrió aproximadamente seis años después de la venta del predio Villa Marina; lo que hace inferir que el señor Alfredo Montes Lázaro no vivió en el predio y no se desplazó por la violencia en el año 1994.

Llama también la atención de la Sala, que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro no menciona haber declarado en algún momento su situación de desplazamiento forzado antes alguna autoridad pública, ni haber sido inscrito en el Registro Único de Víctima, ni aduce probanza al respecto; y pese que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha manifestado que la inscripción en dicha base de datos no determina la calidad de víctima del conflicto armado, si resulta ser un instrumentos relevante para acreditar tal aspecto, sobre todo cuando las demás pruebas que conforman el cúmulo probatorio no resultan conducentes.

Y es que son tan relevantes las inconsistencias enunciadas por el solicitante en su relato, que incluso no puede establecerse en su narrativa si perdió la relación con el predio a pesar de haber alegado en la demanda el abandonado de la finca Villa Marina, así lo relató: "Yo nunca dejé de asistir a al predio. lo dejé de asistir cuando ya encontré los edicto. pero sin embargo cuando ya quise regresar el señor Porto ya había cercado ah, usted estuvo allá por cierto en la finca y ya vio cómo estaba el alambre el policía tuvo que cortar el alambre para poder pasar y me dijeron quédate tu aquí porque tú estás con la pierna achacada.

(....) PREGUNTA: Tú cuando entraste a revisar los predios ¿en qué fecha fue? ¿Para qué fecha entrabas tú a mirar los predios? RESPUESTA: Yo nunca dejé de entrar allá. PREGUNTA: ¿ Y nunca te encontraste con el señor Porto y la señora Damit? RESPUESTA: No. " Escenario que de ser cierto, con mayor razón descartaría que el señor Alfredo Segundo Montes sea víctima del conflicto armado en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

Finalmente, tampoco es de recibo para esta Sala Especializada, el argumento expuesto por el Ministerio Público en el concepto rendido, cuando asevera que es notoria la condición de víctima directa del conflicto armado de los señores Osear Segundo Montes Herrera y Marina Barrera Suárez, por lo que se debe amparar el derecho a la restitución de tierras a favor de la masa herencia! de dichos señores, teniendo legitimación por activa para reclamar en este caso el señor Alfredo Montes Lázaro al ser uno de los llamados a suceder al señor Osear Segundo Montes Herrera, por lo que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro es un legítimo titular de la acción regulada en la ley 1448 de 2011, a pesar que no medie en él la calidad de víctima.

Disiente esta Corporación Judicial de lo expuesto por la Procuraduría, en primer lugar, porque no se observan en el dossier elementos de prueba suficientes que permitan acreditar la calidad de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del predio Villa Marina, del señor Osear Montes Herrera. En segundo lugar, el señor Montes Lázaro no aportó prueba idónea de su parentesco con el señor Osear Montes Herrera ni tampoco las pruebas que conforman el dossier resultan suficientes para determinar que el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro sea uno de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.. ':' __ ý•'.':,,þ (;•)ÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \:!;¿/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 'e-., º" e Consejo Superior dt! la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 llamados a suceder a aquel, pues se desconoce si el señor Osear Montes Herrera tiene hijos u algún otro familiar que tenga prelación legal en el orden sucesora!, respecto al solicitante, de acuerdo a la legislación civil nacional; y finalmente, el señor Alfredo Montes Lázaro en la demanda no invocó derivar su legitimación o actuar en calidad de heredero o llamado a suceder del finado Osear Montes Herrera, sino que ejerció la acción como víctima directa del conflicto armado, por lo que la situación del señor Osear Montes Herrera no es el objeto de estudio dentro del presento proceso, además si se hubiese probado el homicidio de este último no se acreditó tampoco su nexo con el conflicto armado y con la venta de la parcela Villa Marina, máxime cuando el mismo solicitante dice que el deceso de Osear Montes Herrera sucedió mucho tiempo después de la venta.

Pues bien, sin desconocer el contexto de violencia que rodeó a este departamento y en especial el municipio de El Carmen de Bolívar, hay que decir que el recaudo probatorio no logró acreditar el nexo entre la salida del demandante del predio y hechos del conflicto armado, resaltándose que es deber de la parte actora, en el proceso de Restitución, brindar el mínimo probatorio que permita activar las presunciones de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, siendo fundamental el vincular la presencia de las personas que le impiden el goce del predio a hechos derivados del conflicto armado, lo que no aconteció en este caso.

Esta Corporación Judicial encuentra una dificultad relevante para hallar un nexo entre el desplazamiento forzado alegado por el señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, los hechos del conflicto armado acontecidos en la zona y el abandono además de la posterior venta del inmueble realizada por algunos de sus familiares; pues el señor Montes Lázaro, aparte de su propio dicho, no aportó ninguna prueba suficiente para demostrar su desplazamiento; por el contrario, como ya se dijo, los únicos testigos que comparecieron a la audiencia celebrada por el Juez Instructor, declararon que las motivaciones del solicitante y demás miembros de la familia Montes que habitaron y explotaron el predio Villa Marina fueron distintas a las comentadas en el libelo introductorio de la presente acción, sin que se pudiera establecer con claridad o exactitud el momento, por lo menos mes y año, del abandono. Es necesario enfatizar que es trascendente para que resulten avante las pretensiones de la acción de restitución de tierras, que el accionante acredite la calidad de víctima del conflicto armado y en el presente caso, se itera, no existen en el proceso pruebas suficientes de dicha calidad, siendo escaso el esfuerzo probatorio ejercido por la parte solicitante, para tal fin.

Al ser de este tenor las cosas, se tornan imprósperas las pretensiones contenidas en la demanda promovida y en efecto, se denegará la solicitud de restitución deprecada por la Comisión Colombiana de Juristas a favor del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro, al carecer de legitimación en la causa por activa, al no demostrar ser víctima del conflicto armado en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,.._.. º'e,;?ÑÁTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC \,Ò::!:'(o/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • o< Consejo 'Superior de lo Judieaturo Radicado No. 13244-31-21 -002-2015-00080-00 Radicado Interno No. 032-2017-02 5.

RESUELVE

5.1 Denegar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro respecto al predio denominado "Villa Marina" ubicado en la vereda Padula del municipio El Carmen de Bolívar. 5.2Declarar fundada la oposición presentada por los señores Damit del Socorro Ochoa Romero y Cesar Tulio Porto Villareal. 5.3Cancélese las anotaciones No. 2, 3, 4, 5, 6 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 062-11561.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.4 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cancelar la inscripción del señor Alfredo Segundo Montes Lázaro en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5.5 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5.6 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 21.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE agistrada _/of Magistrada Tipo de pro Demandante/Solicitan /Accionante: Alfredo Segundo Montes Lázaro Demandado/Oposición/Accionado: Damit Del Socorro Damit Del Socorro Ochoa Romero y César Tulio Porto Villareal Predio: "Villa Marina" - Vereda Padula - Carmen de Bolívar - Bolívar Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015