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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 54001222100320130014600

Parties: Solicitante: JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES \ Opositor: ANA LUCIA CASADIEGO CELIS.

Descriptors: DESPOJO DE LA TIERRA - / ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Con fundamento en lo dicho por los solicitantes, se colige que la vivienda edificada en el predio que es objeto de restitución quedaron bajo la administración de la señora María Teresa Rueda Acuña, quien residía en el barrio el Desierto de la ciudad de Cúcuta, a quien le fue conferida autorización de arrendarla o venderla, y en esa medida debe concluirse que este bien no quedó abandonado a pesar que los solicitantes se vieron obligados a raíz de las amenazas recibidas por parte del grupo paramilitar que rondaba esa zona, a desplazarse junto con su familia para el Departamento de Santander, con el propósito de salvaguardar sus vidas. Pese a lo anterior, no se advierte que en el presente caso se configure un abandono de tierras, pues tal como se indicó antecedentemente, el mismo implica la imposibilidad para ejercer la administración, explotación y contacto directo, así como la perdida de la posesión y la suspensión del uso, goce, y disfrute del bien, sin que en el presente caso dicha situación se haya presentado. Tal como se advirtió en el contexto de violencia realizado, en el periodo comprendido entre 2000, fecha aproximada de entrada en la zona de los solicitantes, y 2004, época dentro de la cual se dieron los hechos victimizantes, se presentó una cifra significativa de homicidios, secuestros y desplazamiento forzado en Cúcuta, y de forma especial una persecución a las personas que s

Reporting judge: Julián Sosa Romero

Date: 2014-10-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 22 21 003 2013 00146 00 Acta de Aprobación No. 099 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras despoj atlas formulada por JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, y frente a la cual formuló oposición la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS. l.

ANTECEDENTES. 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la Avenida 26 No. 4-50, barrio el Desierto, Municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260- 289954, con un área de 116,7 m2, y con los siguientes linderos: Por el NORTE: con Martha Lucía Eslava en 16,91 m;

SUR: con José Geovvanni Pabón en 16,91 m; ORIENTE: con la Av. 26 - Cúcuta en 6,25 m; y OCCIDENTE: con Alonso Ortiz en 7,15,2 m. Como sustento de su solicitud, indicaron que al momento del desplazamiento ostentaban la calidad de ocupantes del inmueble objeto de restitución y formalización, donde vivieron cerca de 11 años. Afirmaron el señor RUEDA CUÑA se desempeñaba en el oficio de celador en el barrio desde hacía 7 años, antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes.

Manifestaron que unos hombres le propusieron al solicitante que les vendiera el sector para ellos trabajar como celadores, a lo cual la Junta de Acción Comunal del Barrio Cúcuta 75, no accedieron, por lo cual dichas personas empezaron a asesinar a los celadores, y posteriormente fue objeto de amenazas, al punto que le remitieron una nota en la que le manifestaban que debía abandonar la ciudad o le 'darían dónde más le doliera '.

Manifestaron que, en virtud de dicha situación tomaron la decisión de irse y desplazarse a otro municipio, por temor a que dichas amenazas se hicieran efectivas, por parte del Bloque Frontera de las AUC. Aseveraron que el predio se encuentra ocupado por la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, quien lo ocupó a raíz de la venta que le hiciera la señora Teresa Rueda (hermana del solicitante), por la suma de Tres millones de pesos, y con autorización de éste. 2.

La Oposición La señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS en calidad de actual ocupante del bien objeto de la solicitud de restitución, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, que es poseedora de buena fe, teniendo en cuenta el estado de necesidad en que se encontraba junto con sus hijos, lo que llevó aceptar el negocio que le propuso su comadre Teresa Rueda, para adquirir por compra las mejoras que estaba vendiendo el hermano de ésta, JUAN RUEDA ACUÑA, las cuales fue pagando poco a poco.

Al respecto señaló que nunca presionó a los solicitantes para que le vendiera el predio, ni la vendedora, María Teresa Rueda, le comunicó que hubieran existido amenazas en contra de éstos, pues de haberlo sabido nunca hubiera comprado, por cuanto también fue víctima de una Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 situación similar por haber sido desplazada de Cúcuta en forma violenta por amenazas que recibió su compañero y padre de sus hijos, quien finalmente fue asesinado.

Aseveró además, que no ha sido probado que los solicitantes abandonaran el predio por amenazas o presiones, por el contrario decidieron venderlo en forma voluntaria y para ello encomendaron a María Teresa Rueda, por lo cual, concluyó que es una poseedora de buena fe, aduciendo que también es víctima de desplazamiento forzado y en tal sentido la cobija las medidas de protección señaladas por la ley 1448 de 2011.

Reiteró que su ingreso al predio se dio de forma legítima y por autorización de la señora María Teresa Rueda, a quien el solicitante había encargado la venta de las mejoras, las cuales adquirió conforme el respectivo contrato de promesa de venta. Considera que en ningún momento obró con ánimo de apoderarse por medios fraudulentos o valiéndose de las amenazas ajenas, por el contrario peso a peso reunió lo que le solicitaron como pago de las mejoras y se las entregó a los vendedores, inmueble a quien la opositora le ha hecho algunos arreglos como es un cuarto, los pisos, incorporar a la vivienda el alcantarillado, el tanque del agua, pintura y mantenimiento durante todo el tiempo que lo ha habitado.

Solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido. 3. Alegatos de Conclusión Los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por abogada, consideraron que con las pruebas que obran en el expediente se logró demostrar que fueron víctimas del desplazamiento forzado y que fueron obligados a abandonar el predio materia de restitución para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 En consecuencia solicitaron se acceda a la solicitud de restitución, y se les beneficie con la exoneración de pasivos, auxilios y beneficios que otorga las entidades estatales. De igual forma, solicitaron que en aras de la equidad y la justicia se reconozca que la opositora como poseedora de buena fe exenta de culpa tiene derecho a la compensación que señala la ley, al considerar que la negociación comercial del predio fue libre y voluntaria de las partes y sin ningún vicio del consentimiento, sumado el hecho que también fue víctima de la violencia generada en el sector de la ciudad.

La opositora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, actuando a través de apoderado judicial, ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición y solicitó que se reconozca a su cliente como poseedora de buena fe exenta de culpa, dado que a raíz de la situación económica que estaba viviendo junto con sus hijos accedió al negocio que le planteó la hermana del solicitante, y adquirió las mejoras, las cuales fue pagando poco a poco, sin que hubiera sido ejercido presión alguna en la adquisición del bien.

Adicionalmente sostuvo que nunca fue enterada de que el vendedor hubiera sido objeto de amenazas y que conforme las declaraciones rendidas en la etapa probatoria por el solicitante Juan Rueda Acuña y su hermana, la señora María Teresa Rueda Acuña, es claro que ésta estaba autorizada por aquél para llevar acabo la venta del predio. El MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de los solicitantes, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencia! abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad con que actúa la opositora, el contexto de violencia, y concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 encontrarse establecido el desplazamiento forzado, y las presunc10nes legales relacionadas con el despojo. Así mismo refirió, respecto la situación de la opositora que, si bien no está probado que hubiese actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, no puede desconocerse que es una persona de bajos ingresos catalogada como población pobre y vulnerable, por lo cual debe ser reubicada por el municipio de Cúcuta en una vivienda digna. l. Competencia 11.

CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problemas Jurídicos a Resolver El problema jurídico que se debe resolver es si los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SESPEDES, se vieron obligados a abandonar el predio urbano localizado en la Avenida 26 No. 4- 50, barrio El Desierto, Municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-289954, con ocasión del conflicto armado, y en razón de ello tuvieron que vender el mismo.

Adicionalmente deberá establecer si la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, entró a ocupar el referido predio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa. 3. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i) La titularidad del derecho de restitución de tierras abandonadas o despojadas, ii) La procedencia de la formalización de tierras correspondiente a ejidos municipales, iii) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iv) la oposición y la buena fe exenta de culpa del opositor.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.1.

La Calidad de Propietario o Poseedor del Predio Objeto de Restitución Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación'. Los solicitantes JUAN RUEDA ACUÑA y MARIA HIRENE ARDILA SESPEDES, demostraron ser propietarios de las mejoras construidas sobre el predio que se pretende en restitución, la cual construyó con sus propias expensas y protocolizó mediante Escritura Pública No. 2.398 del 22 de noviembre de 2001 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta (f. 38 Juz.).

Se encuentra acreditado que el lote sobre el cual se encuentran construidas dichas mejoras corresponde a un ejido (f. 475 Juz.). Sobre este punto se tiene que de una lectura literal del Artículo 75 Ibíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues al referirse a los bienes públicos solo se hizo mención de los baldíos.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 En consecuencia deberá establecer esta colegiatura si es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales, o si por el contrario al encontrarse edificada la vivienda objeto de reclamación sobre un lote ejido de propiedad de la ciudad de Cúcuta, resulta improcedente la acción de restitución consagrada por el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011.

Dentro de la regulación sobre bienes ejidos se encuentra como pnmer antecedente normativo la Ley 41 de 1948, que constituye el estatuto más completo que se ha expedido, y el cual estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales las siguientes: a) Los ejidos son imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda, y por tanto, podrán ser enajenados sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas; e) Los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos a los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba, f) los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, salvo los situados en las hoyas de determinados ríos, g) los tenedores de ejidos, sm contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento.

El carácter de imprescriptibles dados por la norma en comento, se v10 reforzado con el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 407 le daría a los mismos al establecer que: 'La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derechos público. ' Sobre el particular la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1978, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la parte final del referido artículo señaló: ( ) ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 11 O de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales.

Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.(...) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público.

A partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 se reitera el carácter imprescriptible de los bienes de "uso público" y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, según el artículo 63 superior, con "los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley( )".

En estos términos, los bienes fiscales cuyos titulares de dominio son las entidades de derecho público no se encuentran sometidos a la prescripción por disposición de la misma Constitución y la Ley, y para su adquisición a favor de particulares están sujetos al trámite consagrado por el propio legislador como acontece específicamente con los bienes baldíos y los terrenos de ejidos.

No obstante, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, el legislador atendiendo la filosofía que enmarca la existencia de estos bienes, especialmente los terrenos ejidos, destinados para solucionar las necesidades de vivienda de la población más pobre, al expedir la ley 9 de 1989, específicamente en su artículo 58 estableció: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 La Corte Constitucional, en sentencia C-251 de 1996, al ejercer el control de constitucionalidad de dicho precepto señaló: La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado (C.P. Artículo 13) sino además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el en el país el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional.

En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esa manera, además, las autoridades evitan la continuación de situaciones irregulares que podrían generar graves conflictos sociales.

Por ello, al examinar este artículo, la Corte Suprema llegó a una conclusión que la Corte Constitucional reitera. Según ese tribunal, esta norma cumple una importante función pues se encamina "a permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley ocupaciones ilegales para viviendas de interés social, se incorporen, mediando la escritura pública que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeación y el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente", por cuanto tales asentamientos "generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional".

Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el Artículo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (C.P. Artículo 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeación urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso.

En efecto, el artículo 51 de la Carta preceptúa: "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda diga. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social. Sistemas adecuados de financiación a largo plazo y f armas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda".

Posteriormente, el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, dispuso: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Bajo los anteriores derroteros jurídicos, se debe señalar que si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 ámbito de ésta, por cuanto debe ser interpretada bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos.

En este punto debe tenerse en cuenta que, ambas categorías de bienes, esto es, baldíos y ejidos, son imprescriptibles y como consecuencia no pueden ser adquiridos por posesión, sin embargo, estos últimos si admiten ser transferidos por las entidades de derecho público a título gratuito, y en consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

Conforme lo anterior se tiene que es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales tal como acontece en el presente caso, en aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y por lo tanto se tiene por acreditado el vínculo jurídico de los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, respecto el predio solicitado en restitución en su calidad de ocupantes. 3.1.2.El Abandono y Despojo del Bien como Consecuencia de infracciones al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas al DDHH con Ocasión al Conflicto Armado Es también requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con.figuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado considerado como una Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH- 1. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, Artículo 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesano determinar s1 los hechos victimizantes ocurrieron con ocasión al conflicto armado2. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución3.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional4. 1 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 3 C-781/12, pág. 109 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 No obstante ello, la Corte5 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. 3. 1.2. 1.

El contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos6. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Observaciones oficiales, realizadas por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho H umanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, 7 dan cuenta de que alrededor del 7% de la actividad armada que producía el conflicto armado en Colombia se 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 6 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- 251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados': Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 7 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002.

Tomado en: http://vvww.derechoshumanos.gov.co /Observatorio/Publicaciones/ docum ents /2 O 1 O /Estu Regionales/04 03 regiones/norte santander /nsantander.pdf Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 concentraba para el 2002 en el Departamento del Norte de Santander, ocupando el tercer nivel más crítico a nivel nacional. Al punto que concentraba el 3% de las muertes violen tas del país y Cúcuta era la sexta ciudad con mayor índice de violencia dado que participaba en 1.44% en el conjunto de muertes a nivel nacional.

El principal factor generador de violencia para la época y que incidió en la degradación del conflicto armado, lo constituía la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el con trol de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación y por ello los territorios pasaban sucesivamente de manos de un actor armado a otro, sin que se haya podido establecer un control perdurable por alguno de ellos.

Los protagonistas del conflicto armado interno eran las guerrillas y los grupos de autodefensas. Las guerrillas con presencia de las FARC, en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sare y el área metropolitana de Cúcuta y el EPL en la Provincia de O caña y la región del Catatumbo.

Las autodefensas contaban con presencia en la región del Catatumbo, la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcu ta y el Sare. La guerrilla se implantó en las zonas donde se explotaban los recursos naturales para la exportación y en esa medida había logrado constituir una importante economía de guerra. Además, había tenido como propósito también dispersar su fuerza militar, cubrir zonas rurales y urbanas, evitando de esta manera ser golpeada por el Ejército.

Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para le época se habían propuesto debilitar militarmente a la guerrilla en el Departamento a través de la penetración en sus zonas de influencia histórica y adicionalmente tenían presencia sobre un corredor estratégico por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y por tren, asimismo tenían influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela.

El análisis de la evolución de estos grupos, permitía descubrir una relación estrecha con la expansión territorial del narcotráfico mediante la compra de tierras. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Además los grupos de autodefensa pretendían disputarle a la guerrilla los enormes recursos económicos como factor decisivo en el mantenimiento de su esfuerzo de guerra y la estabilidad de los flujos de recursos hacia zonas donde han operado estructuras armadas con bases de financiamiento menos sólidas.

Pretendían controlar los puntos neurálgicos del sistema de comunicación terrestre del Departamento que se articula a través de tres frentes: Tibú y El Tarra en Catatumbo; Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sare. Adicionalmente en Cúcuta tienen ongen varias carreteras que unen la capital con Arboledas, Cucutilla, Los Patios, Puerto Santander, Salazar, Santiago, Gramalote, El Zulia, San Cayetano, Lourdes, Sardinata, Ábrego, Ocaña, Hacarí, Convención, San Calixto, Teorama y El Carmen.

La economía de la guerra no se limitaba a la territorialización de los grupos armados en las áreas rurales, también tenían dimensiones menos territoriales en la extorsión y el secuestro, fuentes de financiamiento que estaban comenzando a aplicar con bastante frecuencia en los centros urbanos. Para el 2002 la guerrilla conservaba gran poderío en el departamento, no obstante el avance de los grupos de autodefensa se traducía, por una parte, en que el ELN veía amenazada su presencia en zonas que tenían un elevado valor estratégico y, por otra, en que las FARC dirigía sus esfuerzos a neutralizar el avance de los grupos irregulares que se proponían aislar al ELN para lograr su total debilitamiento.

En ese contexto, la violencia tendía a ser cada vez mayor en la medida en que se imponían los asesinatos y masacres de civiles, percibidos por las partes en conflicto como apoyos del adversario. Las autodefensas tenían una mayor participación en los asesinatos, pues las masacres en su mayoría eran de su autoría, lo que sugería que la responsabilidad en las muertes de las FARC y del ELN no es irrelevante a partir del 2000, momento en que la insurgencia recurrió a la masacre y los asesinatos selectivos para contener la expansión de las autodefensas.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 En el año 2001 se registró la mayor intensidad del conflicto armado, por la elevada frecuencia de los contactos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, las acciones de sabotaje, las piraterías terrestres, los retenes, los hostigamientos y las emboscadas. Informe que puso de presente la situación crítica que se vivía para la época en buena parte de los municipios del departamento por la elevada intensidad y persistencia del conflicto armado.

Era así como Tibú, Teorama, Sardinata, Convención, el Carmen, San Calixto y El Tarra en la región del Catatumbo; Cúcuta y El Zulia, en el centro del departamento; Ocaña y Abrego en la providencia de Ocaña; y Toledo en la región del Sarare, registraban, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la guerrilla y el ejército.

En el Diagnóstico Departamental Norte de Santander8 se manifiesta que la situación geoestratégica, de extensa frontera, ha propiciado la presencia de los grupos armados irregulares en el departamento y el desarrollo de negocios ilícitos, como el contrabando y el narcotráfico. Por otra parte, su ubicación geográfica en el nororiente del país ha sido utilizada por los grupos armados irregulares como corredor de movilidad, entre los Llanos Orientales y la costa Atlántica.

En materia de desplazamiento forzado el Departamento del Norte de Santander, según el diagnóstico, presenta como peculiaridades el ser expulsor y receptor de personas; más las regiones de Catatumbo y Cúcuta dan cuenta de una dinámica expulsora como receptora. Cúcuta dentro del período 2003-2006 expulsó 4. 759 personas y el Departamento en el 2003 expulsó 8.407 personas.

Diagnóstico en el que se asocia los altos niveles de violencia que ha vivido históricamente el Departamento a la presencia persistente de grupos armados irregulares y estructuras del narcotráfico a lo largo y ancho de su geografía y a la disputa que han sostenido entre ellos. Indicando que la 8 http: //www.acnur.org/t3uploads/media/COI 2187.pdf?view=l Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 desmovilización de las estructuras de las autodefensas en 2005 y 2006 menguó la violencia en el Departamento. Estudio de los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, para el periodo 2000-20039, da cuenta de una alta tasa de homicidios en la ciudad, es así como en el 2002 presenta 600 homicidios.

En el Área Metropolitana, evidenciadas las estadísticas de los primeros semestres de los años 2000 -2003, se encuentra un total de homicidios, así: de 363 para el 2000, 385 en el 2001, 648 para el 2002 y 375 en el 2003. Por lo que la cúspide de homicidios se reportó en el primer semestre de 2002, con un incremento del 57.44% respecto del año 2000.

Los cuadros de homicidios por comunas, reportan el siguiente resultado: COMUNA HOMICIDIOS HOMICIDIOS HOMICIDIOS Enero-Junio/02 Enero-Junio/03 2000 2001 2002 2003 1 46 48 75 70 105 86 2 16 10 39 18 28 14 3 18 21 21 28 36 30 4 15 16 16 30 41 42 5 13 18 18 34 42 27 6 148 98 98 108 267 169 7 62 25 25 61 101 86 8 95 59 59 108 178 119 9 58 51 51 87 175 90 10 28 15 15 51 54 35 Sin datos 67 20 101 17 102 35 Rural 20 4 - - Otros - 24 - - TOTAL 566 381 759 640 1079 721 Fuente: Instituto de Medictna Legal, Norte de Santander, Cúcuta, boletmes.

El estudio da cuenta que los grupos armados autores de los crímenes aprovecharon un gran margen de impunidad e impresionaba constatar que eran empresas privadas de servicios funerarios las que recogieron los cadáveres. Situaciones que no eran excepcionales y señalaron el grado de intimidación que se impuso sobre los habitantes, en los barrios altamente afectados, según se dedujo de reportes de prensa. 9 FUNDACIÓN CULTURA DEMOCRÁTICA - FUNDACIÓN PROGRESAR - CÚCUTA, con el apoyo de CONSEJERÍA EN PROYECTOS.

Estudio Sobre Derechos Humanos en la Ciudad de San José De Cúcuta, en el contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Tomado en: http://www.verdadabierta.com/ documentos /victimarios/bloques /bl oque-catatum bo /2 ü­ estudi-so bre-1 os-derechos-humanos-en-la-ci udad-de-cucuta Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Adicionalmente reporta que en el primer semestre de 2002 se encuentra un incremento muy apreciable de violaciones que conjuga la continuación de los homicidios y de otro tipo de violaciones a los derechos humanos cometidas en gran medida como continuidad de la ofensiva de posicionamiento y castigo a sectores de la población por parte de las AUC, pero conjugada a la vez con la extensión de estos hechos hacia los sectores delincuenciales, indigentes y otros asociados a su concepción de "limpieza social".

De igual forma que entre los principales sectores sociales particularmente atacados por homicidios masivos de población vulnerable en Cúcuta y el Área Metropolitana a: celadores, vigilantes, zapateros - ayudantes, vendedores ambulantes - vendedoras de chance, comerciantes, albañiles - obreros - ornamentadores y ayudante, conductores de busetas y taxis, chequeadores de ruta y ayudantes, prestamistas - joyeros y cambistas, pimpineros, Trabajadores de empresas - obreros de empresas formales - dependientes - ayudan tes y coteros de zonas comerciales y plazas de mercado, trabajadores de establecimientos públicos como bares, restaurantes, billares, talleres y salas de belleza, raspachines en tránsito, recicladores, prostitutas y travestis, y desempleados.

También se indicó que las AUC impusieron un sistema de control y de cobro obligatorio de cuotas casa por casa; además que tenían presencia importante, según reportes de su actuación y por versiones de los pobladores, en barrios como Carora y adicionalmente que tenían un corredor en la frontera, por Puerto Santander, donde habría otro campamento de interés estratégico, especialmente útil para la circulación al exterior, el apoyo logístico y la exportación ilegal de la producción de coca.

De igual forma los homicidios en el centro de la ciudad guardaban relación con el entorno de delincuencia común organizada existente y el montaje de una red de financiación de las AUC que involucran comerciantes obligados a pagar cuotas por limpieza y el control establecido, como también por su relación con negocios de lavado e inversiones del narcotráfico.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Ahora bien, respecto el particular de la situación vivida por el gremio de celadores en la ciudad de Cúcuta, se tiene que, tal como lo refiere la UAEGRTD, muchos de los mecanismos utilizados por la autodefensas en Cúcuta se han dado a través de empresas de celaduría; según las investigaciones de las autoridades judiciales y algunos medios de prensa, los nexos de los paramilitares con algunas cooperativas y empresas ilegales de vigilancia de Cúcuta, se dieron desde mediados del 2002, cuando ese grupo armado arreció su ofensiva de penetración en esa ciudad.

En esa época las autodefensas contactaron a vigilantes para que hicieran labores de inteligencia y las mantuvieran informados de todos cuanto sucediera en sectores claves de la ciudad. Además, obligaron a renunciar a jefes de esas empresas o asociaciones de vigilantes, para imponer personal de su confianza. Tal fue la influencia de las autodefensas en la vigilancia privadas, que los comandantes de esta organización citaban a reuniones en el sector de Juan Frío, a 30 minutos de Cúcuta, a los jefes de algunas de esas cooperativas., El objetivo de las asambleas, era establecer una serie de cuotas semanales y mensuales que estas debían pagar a las AUC para poder operar.

También definir los mecanismos para que los vigilantes les entregaran información. En tal sentido, Jorge Iván Laverde Zapata alias 'El Iguano' (comandante del Frente Fronteras, Bloque Catatumbo), DESIGNÓ A Carlos Enrique Rojas Moras, alias "Gato", como comandante de los urbanos de Cúcuta, dividiendo estratégicamente la ciudad en diferentes zonas para su control, apoyado igualmente en redes constituidas por taxistas, tenderos, celadores, y comerciantes, actuando por medio de amenazas y homicidios, contando con estructuras armadas que operaron sistemáticamente con violencia y luego median te la comisión de homicidios selectivos en la modalidad de masacres, convertir a Cúcuta en la ciudad con más alto índice de homicidos en el país duran te el año 2002.

De esta manera, el frente fronteras crea un grupo especial de celadores, en donde "El Gato" figuraba como segundo comandante al frente, Luis Alfredo Castillo !barra, alias 'Regalito', como coordinador y Carlos Alberto Arenas y Luis Alberto Piravan ayudaban a liderar sus operaciones. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Así las cosas desde el año 2001 hasta la actualidad, se han venido presentando olas de asesinatos a celadores urbanos en el Municipio de Cúcuta, eventos estos de los cuales han dado cuenta diversas fuentes departamentales y nacionales, las cuales fueron referidas por el Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política - CINEP - en su versión digital de la revista Noche y Niebla así: "2001-09-25: Hombres armados asesinaron de varios impacto de arma de fuego a un hombre de 30 años de oficio celador, en el barrio la Victoria de la Ciudadela Juan Atalaya. [... ] 2002-01 -24: Miembros de un grupo armado arribaron hacia las 1 1:30 p.m. a la calle 1 1 con Av. 21 del barrio de invasión Nuevo Horizonte y dispararon indiscriminadamente contra dos celadores y un trabajador de la empresa Proactiva, causándoles la muerte. [ ] 2002-0612: Miembros de un grupo armado que se movilizaban en una camioneta blanca dispararon en varias oportunidades y asesinaron a un hombre de 22 años de oficio celador, que se encontraba frente a la cancha de fútbol del barrio Santa Ana. [... ] 2002-1 1 -30: Dos celadores fueron muertos de varios impactos de arma de fuego y uno más herido por miembros de un grupo armado, tras ser llevado hasta el sitio la Cancha del Chulo en el barrio Sevilla. [... ]2003-03-24: Miembros de un grupo armado asesinaron a un joven de 1 7 años de edad de varios impactos de bala, en horas de la noche en el sitio El Kiosko, barrio Niña Ceci.

Según la fuente Fredy "En una oportunidad trabajó como celador del barrio y la Policía lo sindicó de ayudante de las AUC y ese fue el peor daño que le hicieron... " Aunado a lo anterior, el anexo del Oficio No. 0207 FNG -UNFYP-PJ fechado el 30 de septiembre de 2013 de la Fiscalía General de la Nación, también da cuenta del homicidio de vigilantes, particularmente para la anualidad de 2002; al respecto dicho anexo indica: HOMICIDIO: ABEL ANTONIO A.MAYA: 03/04/2002, barrio Toledo Plata de Cúcuta, a un costado de la malla del Aeropuerto.

Ocurre el 3 de abril de 2002, siendo las 02:00 horas de la madrugada, en el barrio Toledo Plata de Cúcuta, a un costado de la malla del Aeropuerto, hasta donde fue llevado el señor ABEL ANTONIO AMA Y A vigilante del destor, por integrantes del Frente Fronteras, identificados como, JHON MARIO SALAZAR alias PECAS o JUAN PABLO, ELMER DARIO ATENCIA GONZALEZ alias POLOCHO, alias NESTOR, alias VICENTE o CHENTE, alias PACHO o ANACONDA, alias CHESTER y alias EL INDIO, quienes por orden de DIOMEDES -NEVER VARGAS CAUSIL - proceden a accionar un arma calibre 9 mm, contra su humanidad hasta causarle la muerte, al ser señalado de tener vinculas con los grupos subversivos.

(... ) HOMICIDIO: NELSON LEANDRO MURILLO MENDOZA: 01/05/2002, CALLE 2 CON AVENIDA 3 FRENTE AL NO. 2-47 BARRIO COMUNEROS DE CÚCUTA. Ocurre el 1 de mayo de 2002. siendo aproximadamente las 1 de la madrugada, en la calle 2 con avenida 3 frente al No. 2-4 7 barrio Comuneros de Cúcuta, alli se encontraba el señor NELSON LEANDRO MURILLO MENDOZA sentado en el andén de la casa donde vivía su novia, jugando cartas junto con Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 sus cuñados. Como eran horas del mediodía, los cuñados entraron a la vivienda a almorzar, quedando NELSON 1 EANDRO sólo, en ese momento se acerca dos sujetos ques e desplazan en una motocicleta perteneciente al frente Fronteras, identificado como JOSE MAURICIO MONCADA CONTRERAS alias MOCOSECO. y FERNANDO SEGUNDO FLOREZ alias jhon, quienes por orden de LENIN GEOVANI PALMA BERMUDES alias ALEX, procedieron a asesinar al señor NELSON LEANDRO MURILLO, accionando un arma calibre 9 mm, en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte FERNANDO SEGUNDO FLOREZ mientras que JOSE MAURICIO MONCADA lo espera en la moto donde se dieron a la huida.La victimase desempeñaba como vigilante, recordando que el vigilante que no se unió a la AUC, fueron asesinados al ser señalados de tener vinculas con los grupos subversivos. 3. 1. 2. 2.

Condiciones Para la Configuración del Abandono Forzado y el Despojo de Tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional 1º y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria. Ahora bien, para que se configure el abandono forzado de tierras se debe establecer: i) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, ii) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y iii) El nexo causal entre dichas condiciones (Artículo 74 Ley 1448 de 2011).

En el presente caso el señor JUAN RUEDA ACUÑA, señaló que se desempeñaba como celador, actividad en la que llevaba aproximadamente 7 años, para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes alegados, y que una noche se le acercan unos hombres y le propusieron que les vendiera el sector para ellos trabajarlo como celadores, a los que les respondió que eso se debía tratar con el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Cúcuta 75; la cual tras adelantar reunión decidió que el señor RUEDA ACUÑA, siguiera prestando el servicio. 10 Sentencia T - 821 de 2007.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Aunado a lo anterior manifestó que, los celadores estaban agremiados a través de una Cooperativa, y las personas que lo habían abordado, empezaron a asesinar a los celadores, y posteriormente le llegó una nota donde le manifestaron que debía abandonar la ciudad o de lo contrario le darían donde más le doliera.

Por tal motivo, aseveró el solicitante, se vio obligado abandonar el 26 de febrero de 2002 la ciudad de Cúcuta y por ende el predio que reclama en restitución. Los anteriores señalamientos fueron reiterados por el solicitante en la declaración rendida en la audiencia que fue celebrada el 7 de noviembre de 2013, donde además insistió en que las amenazas provenían de grupos de autodefensas (f. 40 a 45 cdno. Despacho Comisorio).

Dichas afirmaciones, fueron también corroboradas por la señora MARÍA HIRENE ARDILA SESPEDES, compañera del señor RUEDA ACUÑA, en la declaración rendida el 7 de noviembre de 2013 ante la Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al igual que por la señora MARÍA TERESA RUEDA ACUÑA, hermana de éste, quien al respecto aseveró: Llegue en febrero de 1989, venía de Bucaramanga, llegue a Cúcuta mi marido consiguió trabajo acá en carpintería y después me trajo llegamos al barrio CECI, después viví en el barrio los almendros y después conseguimos un lote en el desierto donde vivo actualmente.

Mi hermano llegó a Cúcuta en el año 1990 aproximadamente el llegó para buscar trabajo el venía con la esposa HIRENE ARDILA en esa época estaban conviviendo no se habían casado, él llegó a mi casa eso era un rancho de tabla ahí nos acomodamos todos, el empezó a trabajar tapizando muebles, después de un tiempo el empezó a trabajar en la Cooperativa de vigilancia, esa cooperativa quedaba en atalaya, no recuerdo el nombre, el empezó a trabajar como vigilante en el barrio Cúcuta 75.[...

J aproximadamente en el año 2002 entraron los paramilitares, nosotros unas veces que íbamos para el mercado veíamos un camión grande de donde se bajaban muchos hombres vestidos de negro con botas y sobrero ellos estaban armados de armas cortas ellos se bajaban en la noche en una doble vía del barrio los almendros eso es al lado del barrio el desierto, ellos se regaban para los barrios el desierto, los almendros, Cúcuta 75, carlas ramirez, ellos se bajaban se repartían para esos barrios en las noches bien tarde se escuchaban tiros, al otro día se escuchaba que mataban los celadores de tal parte, comentaba n en el barrio que los habían invitado a una reunión (a los celadores conocidos de esa cooperativa) que era para que se unieran a el grupo de los paracos y ellos no quisieron aceptar y por eso les hicieron la búsqueda, el primero que mataron fue a un muchacho que se llama ENRIQUE, él vivía cerca a la casa de nosotros, a él lo mataron como en agosto del año 2002, como a los 15 días mi hermano JUAN se había regresado después de celar, se Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 fue para la casa el presentía que los estaban siguiendo por que había visto una camioneta blanca que estaba rondando, cuando el llego a la casa, después el pero latía mucho el miro por las endijas de madera y se dio cuenta de que estaban unos tipos ahí tratando de entrar a la casa de él, pero como el perro latía mucho ellos se fueron, al otro día él fue a la casa mía y me dijo que él se iba que él tenía un presentimiento que lo iban a matar por que a todos los celadores los iban a perseguir y el cómo tenia los niños pequeños él se iba un muchacho que se llamaba DAYRON ORTEGA se fue con él para Bucaramanga el muchacho se aburrió por allá y se regresó para Cúcuta eso fue el mismo año él se había ido y duro un poco de tiempo allá, cuando él llegó yo lo encontré un domingo jugando futbol en la canche del desierto y le dije que porque se había regresado que él se había ido y estaba bien por allá, él me contestó que eso eran mentiras que estaban matando a los celadores que él jugaba billar y estaba hasta tarde por ahí y no pasaba nada, al día siguiente él estaba celando en el barrio los almendros y lo mataron cerca a la iglesia de San Juan Bosco, lo mataron junto con otro señor que trabajaba con él. Así las cosas, teniendo en cuenta que el testimonio rendido por los solicitantes presenta un blindaje especial, razón por la cual debe dársele veracidad a sus afirmaciones, las cuales, por demás, fueron ratificadas por la señora MARÍA TERESA RUEDA ACUÑA, y coinciden con el contexto de violencia sufrido por las personas que se desempeñaban como celadores en la zona urbana de Cúcuta, se tienen por acreditados el desplazamiento de los señores JUAN RUEDA ACUÑA, MARÍA HIRENE ARDILA SESPEDES y su núcleo familiar, acaecido el 26 de febrero de 2002.

Con fundamento en lo dicho por los solicitantes, se colige que la vivienda edificada en el predio que es objeto de restitución quedaron bajo la administración de la señora María Teresa Rueda Acuña, quien residía en el barrio el Desierto de la ciudad de Cúcuta, a quien le fue conferida autorización de arrendarla o venderla, y en esa medida debe concluirse que este bien no quedó abandonado a pesar que los solicitantes se vieron obligados a raíz de las amenazas recibidas por parte del grupo paramilitar que rondaba esa zona, a desplazarse junto con su familia para el Departamento de Santander, con el propósito de salvaguardar sus vidas.

Pese a lo anterior, no se advierte que en el presente caso se configure un abandono de tierras, pues tal como se indicó antecedentemente, el mismo implica la imposibilidad para ejercer la administración, explotación y contacto directo, así como la perdida de la posesión y la suspensión del uso, goce, y disfrute del bien, sin que en el presente caso dicha situación se haya presentado.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Al respecto vale memorar que conforme las declaraciones de los mismos solicitantes, al momento de su desplazamiento el señor RUEDA ACUÑA dejó a cargo de su hermana MARÍA TERESA RUEDA ACUÑA la administración del predio, autorizándola para que arrendara o vendiera el mismo, tal como lo reconoció el mismo solicitante en la declaración rendida en el plenario, quien al respecto señaló: "yo le dije a ella que puede hacer con eso porque estábamos pasando una necesidad terrible y le dije mire a ver que podía hacer con eso vender o arrendar".

Y en efecto, en cumplimiento de dicho encargo, la señora MARÍA TERESA RUEDA ACUÑA, tal como lo afirmó en declaración rendida ante la UAEGRT (f. 86 vto. Juz. ), entregó en arrendamiento el predio, inicialmente a la señora Ana, y posteriormente a la señora LUCIA CASADIEGO, a quien posteriormente le daría el predio en venta. Así las cosas, no es posible sostener que se configure un abandono forzado de tierras, por cuando no se estructuran todos sus elementos.

De otro lado, en cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico.

En tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numeral '2', literal 'a' y 'd' preceptuó: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. (... ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. Tal como se advirtió en el contexto de violencia realizado, en el periodo comprendido entre 2000, fecha aproximada de entrada en la zona de los solicitantes, y 2004, época dentro de la cual se dieron los hechos victimizantes, se presentó una cifra significativa de homicidios, secuestros y desplazamiento forzado en Cúcuta, y de forma especial una persecución a las personas que se desempeñaban como celadores, lo que permite sostener la existencia de actos generalizados de violencia y violaciones graves a los derechos humanos en la zona y para la época en que alega el señor RUEDA ACUÑA, que fue víctima de amenazas por parte del Bloque Fronteras de las AUC.

Aunado a ello, conforme las pruebas arrimadas al presente trámite se tiene que, pese a haberse pactado en el respectivo contrato de compraventas de mejoras (f.76 Juz.) como valor de dicho negocio la suma de $3.000.000, el valor efectivamente pagado por la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS fue de aproximadamente $2.500.000, ello teniendo en cuenta lo dicho por la señora María Teresa Rueda Acuña (f. 86 Juz.), y el reconocimiento expreso de la opositora, quien indicó en su declaración, que del valor pactado quedó debiendo $400.000, cifra ésta que resulta inferior al 50% del valor comercial del predio para la época del negocio jurídico, esto es 2003, el cual conforme el avalúo rendido por el IGAC ascendía a la suma de $5.600.000.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Así las cosas, dando aplicación a las referidas presunc10nes, se tiene que en el presente caso se configuró un despojo forzado. Ante tales circunstancias, y toda vez que, los hechos victimizantes y el despojo se dieron dentro del término establecido en el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, habrá de ampararse el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, 3.2.

La Oposición La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensac10nes a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa1 1 dentro del proceso (inciso primero Artículo 91). En el caso concreto, de los prop10s dichos de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS se tiene que no está acreditada la buena fe exenta de culpa, pues está al momento de ocupar el inmueble y siendo comadre de la señora María Teresa Rueda Acuña, hermana y cuñada de los solicitantes, tuvo conocimiento del desplazamiento de éstos, por lo cual era consciente de la situación de violencia que afectaba RUEDA ARDILA, a más de ser conocedora de la situación generalizada de violencia del barrio dónde se ubica el inmueble.

Al respecto la señora CASADIEGO CELIS, al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Cúcuta señaló: 11 La Corte Suprema de Justicia11, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 En ese tiempo salió mucha gente desplazada cuando ellos salieron, y exactamente no se decirle si lo amenazaron, yo sé que él se fue y no puede volver al barrio ( ) la gente comentaba que él había tenido que ir de ahí por problemas que tenía, que no podía volver al barrio que porque lo mataban ( ) En ese tiempo había, entraron los paracos que llaman, entraron al barrio y mucha gente se fue, otros los mataron, las causas pues no sé por qué, pero si ha habido bastante desplazamiento en ese tiempo, no sé en el tiempo de Juan, porque nosotros también nos tu vimos que ir de ahí porque la papá lo iban a matar ahí en el barrio (... ) él está muerto a él lo mataron, igual el volvió y lo mataron.

Así las cosas, no habrá de compensarse a la opositora, por cuanto no se configura en el presente caso la buena fe exenta de culpa. 3.3. La Restitución y la Compensación La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH (Artículo 72 Ley 1448/ 11) y la restitución de tierras es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, en el cual, le asiste interés a estas y a la sociedad12.

En virtud de ello, se ha de propender por su restitución y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. Sin embargo, la Ley consagra como uno de los casos que imposibilitan la restitución el que el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, evento en que se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones (Artículo 72).

En cuanto a la integridad personal la Corte Constitucional13 ha sostenido se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que constituye la esencia del ser humano. 12 El derecho a la reparación integral a las víctimas tiene una doble titularidad, esto es, una colectiva en cabeza de la sociedad como un todo y otra individual que radica en las víctimas.

En virtud de ello, a tales titulares les asiste interés en las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-200/97. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Por su parte, el derecho a la restitución es independiente del derecho al retorno voluntario 14, el cual se debe fundar en una elección libre, informada e individual15.

Para tal efecto, se ha de proporcionar a los desplazados información completa, obj etiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y j urídica. Sin que sea dable obligar o coaccionar de ningún modo, directa o indirectamente, a los desplazados a regresar a sus anteriores tierras o lugares de residencia habitual, y teniendo estos derecho a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso (1 0. 1, 1 0.2 y 1 0.3 Principios Pinheiro).

No obstante, tales pnnc1p1os a la restitución y al retorno voluntario se deben armonizar en aras a garantizar el interés general de la sociedad en la verdad, justicia y reparación, y el interés individual de las víctimas. En el presente caso, la UAEGRTD solicitó en nombre de los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, la restitución y formalización del bien obj eto del presente trámite y, en subsidio, si no se lleva a cabo o es imposible la misma, ordenar hacer efectivas en favor de aquél las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1 448 de 201 1, siguiendo el orden respectivo (f. 197 vto.

Juz. ). Ahora bien, conforme el Avalúo Comercial elaborado por el I GAC (420 Juz. ) y la certificación emitida por el Director del Departamento Administrativo del Área de Planeación Corporativa y de Ciudad de la Alcaldía de San José de Cúcuta (f. 452 Juz. ), el bien obj eto de la solicitud de restitución se encuentra en ZONA RIESGO. Adicionalmente el Área de Con trol Fiscal y Ambiental de la misma Alcaldía, certificó que el terreno sobre el cual se ubican las mejoras es 'arcilloso, erosionado, inestable y de poca cohesión, lo que lo hace no apto para construcciones' (f. 205 Juz. ).

Es por ello, que si bien ante el amparo del derecho constitucional a la restitución de tierras, correspondería ordenar la entrega del bien inmueble 14 ARTÍCULO 73. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: (...) 2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho;

" 15 CORTE CONSTITUCIONAL, C-715 de 12. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 objeto de este proceso, y ordenar al ente encargado, esto es a la Alcaldía de San José de Cúcuta la formalización y titulación del predio conforme el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, ello, en el presente caso, no consultaría las circunstancias de riesgo que representa el predio para los solicitante y su núcleo familiar.

De otra parte, tal como lo manifestaron los solicitantes al rendir declaración en el presente trámite, no es su voluntad retornar a la ciudad de Cúcuta, por cuanto consideran que el riesgo para su vida aún es latente y temen por su integridad, dadas las amenazas de que fueron víctimas en su momento. Así las cosas, si bien se itera que se accederá a la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas, como medida de reparación se ordenará la compensación por equivalente, es decir, con un inmueble de iguales o mejores condiciones del que es objeto de la solicitud de restitución, y en todo caso que el cual deberá observar las exigencias de una vivienda digna, en otra ubicación, dentro de la jurisdicción donde residen actualmente los solicitantes, que brinde las condiciones de seguridad necesarias y a fin de evitar un nuevo desplazamiento de estos. 4.

Medidas de Protección a Favor de las Víctimas En el presente la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS en el trámite administrativo a través de escrito fechado el 18 de abril de 2013 (f. 73 Juz.), afirmó que era desplazada de la violencia junto a su núcleo familiar, y que hace 20 años su esposo, quien se desempeñaba como celador, fue amenazado teniendo que trasladarse de Cúcuta hacia Medellín, de igual forma que a su esposo lo habían asesinado en el año 2003, viéndose obligada a trasladarse nuevamente de Medellín hacia Cúcuta, y afirmó: Dicha información fue ratificada en la declaración rendida dentro del presente trámite, y al respecto señaló: Yo llegué de Medellín hace 1 O años (... ) llegue procedente de Medellín porque al papa de mis hijos los mataron, entonces quedé sola entonces yo volví a Cúcuta Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 porque yo soy de Cúcuta y viví en Cúcuta pero me había ido para Medellín (... ) llegué a vivir al barrio el desierto porque tengo muchos conocidos ( ) En ese tiempo había, entraron los paracos que llaman, entraron al barrio y mucha gente se fue, otros los mataron, las causas pues no sé por qué, pero si ha habido bastante desplazamiento en ese tiempo, no sé en el tiempo de Juan, que nosotros también nos tu vimos que ir de ahí porque la papá lo iban a matar ahí en el barrio (... ) él está muerto a él lo mataron, igual el volvió y lo mataron ( ) él alguna vez estuvo celando ahí en el barrio, cuando se fundó en el barrio a él lo pusieron a cuidar ahí los lotes que habían invadido ahí la gente.

Declaración que se dio bajo la gravedad de juramento, y que no fue controvertida, desvirtuada, ni tachada de falsa. Conforme lo anterior, pese a que en el presente caso no se acreditó por parte de la opositora la buena fe exenta de culpa, advierte esta magistratura que conforme las afirmaciones efectuadas por la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS la misma ostenta la calidad de víctima conforme lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como encargada del Registro Único de Víctimas y Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, que brinde acompañamiento y asesoría de f arma prevalente a la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS y a su núcleo familiar, ello por cuanto el mismo está compuesto por sujetos de protección especial.

Particularmente deberá la Unidad: 1. Proceder de forma inmediata, previa verificación de los requisitos legales, con la inscripción de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas RUV. 2. Ayudar a la solicitante a realizar todos los trámites y gestiones necesarios para acceder a un subsidio de vivienda. 3.

Efectuar las diligencias necesarias para que la solicitante y su núcleo familiar, en caso de no estarlo, sean vinculadas al régimen subsidiado de salud, y les sean prestados los servicios médicos que requieran. 4. Brindar las ayudas humanitarias, y demás prestaciones y servicios a que tenga derecho en su calidad de víctima. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 De igual forma, teniendo en cuenta lo solicitado por la Procuraduría (f. 145), se ordenará a la Alcaldía de San José de Cúcuta, que proceda con la reubicación de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS en una vivienda digna y que no se encuentre en Zona de Riesgo.

Adicionalmente que de conformidad con las facultades otorgadas mediante Acuerdo No. 033 del 08 de agosto de 2013 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta y previo el trámite establecido en el Decreto 4 825 del 20 de diciembre de 2011, proceda a transferir gratuitamente un bien fiscal titula ble equivalente al que es objeto de restitución, que se encuentre en su patrimonio, a la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, lo anterior teniendo en cuenta que ha ocupado un bien ejido destinado a vivienda de interés social por un término superior a 10 años, el cual sin embargo se encuentra ubicado en Zona de Riesgo.

Lo anterior sin perjuicio que, en caso que el riesgo ya no persista en la zona de ubicación del predio, conforme estudio que tendrá que aportarse al presente trámite, la Alcaldía de San José de Cúcuta proceda a titular a favor de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS el predio que actualmente ocupa y que es objeto del presente trámite. Una vez surtida la reubicación, y titulación referida, la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, deberá proceder con la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, ubicado en la Av. 19 No. 5 - 44 (conforme catastro) y Av. 26 No. 4 - 50 (conforme la nomenclatura del inmueble) a la Alcaldía de San José de Cúcuta, quien deberá adelantar las labores tendientes a evitar una nueva ocupación del predio por parte de terceros, dado que el mismo se ubica en una zona de riesgo. 5.

Otras Órdenes Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. Para efectos de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 matrícula inmobiliaria del bien que se otorgue en compensación la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011. Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes, a la opositora, a la UAEGTRD y a la UARIV. 6.

Sobre Condena en Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe de la opositora. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓ N DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada por la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS.

SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, y en consecuencia, ORDENAR en favor suyo compensación por equivalente, es decir, con un inmueble de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, y en todo caso que el cual deberá observar las exigencias de una vivienda digna, en otra ubicación, dentro de la jurisdicción donde residen actualmente los solicitantes, que brinde las condiciones de seguridad necesanas y a fin de evitar un nuevo desplazamiento de estos, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y con cargo al Fondo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Ley 1448 de 201 1 y el Decreto 4829 de 20 1 1. Se precisa que la titulación del bien deberá efectuarse a nombre de las referidas personas.

TERCERO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-289954, correspondiente a las mejoras construidas sobre el terreno ejido, y que fueron objeto de la presente acción. Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la UAEGRTD y a la ORIP.

CUARTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al bien que se entregue en compensación al solicitante, con la siguiente nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado a los señores Juan Rueda Acuña y María Hirene Ardila Séspedes, se les compensó en los términos del Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 ".

QUINTO. NO COMPENSAR a la señora la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS.

SEXTO. NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como encargada del Registro Único de Víctimas y Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, que brinde acompañamiento y asesoría de f arma prevalente a la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS y a su núcleo familiar, ello por cuanto el mismo está compuesto por sujetos de protección especial; y especialmente: l. Proceda de forma inmediata, previa verificación de los requisitos legales, con la inscripción de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas RUV; 2.

Ayude a la solicitante a realizar todos los trámites y gestiones necesarios para acceder a un subsidio de vivienda; 3. Efectue las diligencias necesarias para que la solicitante y su núcleo familiar, en caso de no estarlo, sean vinculadas al régimen subsidiado de salud, y les sean prestados los servicios médicos que requieran; 4. Brinde las ayudas Exp.

R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 humanitarias, y demás prestaciones y servicios a que tenga derecho en su calidad de víctima.

OCTAVO. ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta, que proceda con la reubicación de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS en una vivienda digna y que no se encuentre en Zona de Alto Riesgo. Adicionalmente que de conformidad con las facultades otorgadas mediante Acuerdo No. 033 del 08 de agosto de 2013 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta y previo el trámite establecido en el Decreto 4825 del 20 de diciembre de 2011, proceda a transferir gratuitamente un bien fiscal titulable de igual o mejores condiciones al que es objeto de restitución, que se encuentre en su patrimonio, a la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, lo anterior teniendo en cuenta que ha ocupado un bien ejido destinado a vivienda de interés social por un término superior a 1 O años, el cual sin embargo se encuentra ubicado en Zona de Alto Riesgo.

Lo anterior sin perjuicio que, en caso que el riesgo ya no persista en la zona de ubicación del predio, conforme estudio que tendrá que aportarse al presente trámite, la Alcaldía de San José de Cúcuta proceda a titular a favor de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS el predio que actualmente ocupa y que es objeto del presente trámite. Para tales efectos contará con un término de veinte (20) y cuarenta (40) días respectivamente.

El referido estudio deberá ser notificado a la señora CASADIEGO CELIS y comunicado a ésta magistratura. De darse la reubicación de la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, una vez surtida la misma, ésta deberá proceder con la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, ubicado en la Av. 19 No. 5 - 44 (conforme catastro) y Av. 26 No. 4 - 50 (conforme la nomenclatura del inmueble) a la Alcaldía de San José de Cúcuta, quien deberá adelantar las labores tendientes a evitar una nueva ocupación del predio por parte de terceros, dado que el mismo se ubica en una zona de riesgo.

NOVENO. REMITIR copia auténtica de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la Unidad Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE AMAN Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00