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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001222100320130013800

Parties: Solicitante: JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR \ Opositor: JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS

Descriptors: DESPOJO DE LA TIERRA - / ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - / TESIS: En el presente caso, conforme la declaración sobre desplazamiento presentada por el señor CÁRDENAS ROJAS el 25 de abril del 2000 ante la Defensoría del Pueblo respecto hechos sucedidos el 12 del mismo mes y año (f. 57 a 58 cdno. Principal Rdo. 222 Juz.), y las declaraciones de los solicitantes y los testigos Jesús Antonio Hernández Villanueva, Luís Francisco Pabón Arias, Josefina Meza Medina y Vladimir Calderón Arboleda, las cuales no fueron controvertidas ni desvirtuadas, se tiene por acreditado que los solicitantes JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR, fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos violentos ocurridos el 12 de abril del 2000 en los predios objetos de la presente solicitud a manos de grupos paramilitares. Así las cosas, se concluye que el abandono de los predios por parte de los solicitantes se dio como consecuencia de una Violación del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, generada por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, con ocasión al conflicto armado. De igual forma se tiene que, el abandono forzado del bien por parte de los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR y su núcleo familiar, se dio el 12 de abril del 2000, fecha en la cual se vieron forzados a desplazarse, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011. Por otra parte conforme el acervo probatorio, es claro que, desde esa fe

Reporting judge: Julián Sosa Romero

Date: 2014-09-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 22 21 003 2013 00138 00 Aprobado por Acta No. 084 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR y donde figuran como opositor el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS. l.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios rurales denominados 'Lote de Vivienda No. 3', y 'Parcela No. 10', identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260-234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y las Cédulas Catastrales No. 00-01- 0002-0255-000 y 00-01-0002-0254-000, ubicados en la vereda La Javilla, corregimiento de Agua Clara, Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, con una extensión de 1 h 3750 m2 y 14 h 8250 m2 respectivamente.

Como sustento de su solicitud, señalaron que los predios objeto del trámite de restitución fueron adquiridos mediante adjudicación hecha por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, por medio de la Resolución No. 000392 del 07 de Abril de 1993. Afirmaron que junto con su núcleo familiar fueron obligados a salir desplazados de la vereda la Javilla, corregimiento Agua Clara, del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, debido al conflicto armado que se vivió en la zona de ubicación de los predios y, particularmente, porque el 12 de Abril del 2000 miembros de grupos paramilitares violentaron su casa quemándola y dañando todo lo que había en ella, lo que los llevó a desplazarse al casco urbano de dicha municipalidad.

Igualmente manifestaron que, con posterioridad a dicha penalidad el señor CÁRDENAS ROJAS fue declarado objetivo militar por parte de ese grupo armado, lo cual se constata con la queja que presentó el 25 de abril del año 2000 en la Defensoría del Pueblo Regional Cúcuta. Adujeron que los predios en comento quedaron abandonados y que miembros de las AUC realizaron una reunión en el corregimiento Alto Guaramito, municipio de Cúcuta, en la cual hicieron entrega de los predios al señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, para que éste los ocupara.

Aseveraron que en los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria se encuentra registrada una medida cautelar preventiva de protección por ruta individual a su favor, la cual fue emitida por el Instituto Colombiano de desarrollo Rural - INCODER; y adicionalmente mediante Resolución No. 0090 del 05 de febrero de 2007, los predios ingresaron en el registro de predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia (Registro Único de Predio RUP). 2.

La Oposición El señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS como actual ocupante de los predios objeto del presente trámite, presentó oposición en contra de la solicitud de restitución, para lo cual afirmó que las manifestaciones, realizadas por los solicitantes, relativas a que los predios Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 le fueron entregados por miembros de las AUC para que lo ocupara, son completamente falsas.

En tal sentido sostuvo, que llegó a los mismos aproximadamente en el año 1999, y que estos ya estaban abandonados hacía tres años, por lo cual procedió a ocuparlos en forma pacífica con ánimo de señor y dueño. De igual forma refirió que fue absuelto dentro de la investigación por Desplazamiento Forzado adelantada por la Fiscalía Séptima, quien resolvió precluír la investigación adelantada en su contra.

En consecuencia se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, pues, en su criterio, carecen de causa eficiente y no poseen el suficiente respaldo fáctico y probatorio. Adicionalmente, solicitó que, en el caso de llegar a comprobarse que los aquí solicitantes son personas víctimas de desplazamiento, se le reconozca la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa, ya que desde hace más de diez años ha venido cultivando la tierra e invirtiendo dinero en ella. 3.

Alegatos de Conclusión Los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por abogada, sostuvieron que se verifica la situación de abandono forzado en el marco del conflicto armado, en tanto fueron víctimas de desplazamiento forzado, por hechos que se atribuyen a un grupo organizado al margen de la Ley, con lo cual la seguridad familiar se vio vulnerada porque fueron obligados a abandonar los predios Rurales denominados Pamela No. 10 y Lote de Vivienda No. 3 ubicados en la vereda la Javilla, corregimiento Agua Clara Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, lo que generó, una imposibilidad para ejercer la administración del inmueble, perdiendo contacto directo con aquel durante el tiempo que ha perdurado su desplazamiento.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Ratificaron que el día 12 de abril de 2000, llegaron a sus predios los paramilitares al mando de Jairo Arias alias "El Sicario" disparando, y por el temor que dicha situación les generó, el señor JOSE GREGORIO CARDENAS, se vio obligado a lanzarse al río y desde la otra orilla, observó cómo los integrantes de este grupo al margen de la ley sacaban todas sus pertenencias y con ellas hacían una hoguera, lo cual fue ratificado por el señor Vladimir Calderón Arboleda, testigo presencial de los hechos, y quien acompañaba en ese momento al solicitante.

Sostuvieron, que los demás declarantes, quienes conocieron los hechos de manera directa, corroboraron sus afirmaciones, y además dieron fe de que fueron desplazados por las autodefensas, y coinciden en afirmar que el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, llegó a tomar posesión de los predios que por causa del desplazamiento que sufrieron mis representados y su núcleo familiar tuvieron que abandonar.

Afirmaron que la comunidad donde se encuentran los predios objeto de restitución, autorizó en forma arbitraria al opositor para explotar estos terrenos si mediar ninguna permisión expresa de los propietarios, y sin tener en cuenta la situación de violencia de que fueron víctimas. Refirieron que de la declaración presentada por el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, se puede inferir que si es verdad que se encuentra en posesión de los predios de propiedad de los solicitantes, sin embargo, falta a la verdad cuando afirma que llegó a los predios en agosto de 1999 y que empezó a realizar trabajos en ellos desde el año 2000 porque entre las pruebas aportadas a este proceso se encuentran documentos que desmienten dicha afirmación, como son el certificado de libertad y tradición de los predios donde se encuentra registrada la medida de protección, una certificación de la escuela de La Javilla, donde promocionan al hijo de mis representados al siguiente curso y una factura de vacunación del ganado que se encontraba en el predio denominado parcela No. 10 de La Javilla, entro otros.

De igual forma, señalan que el opositor se contradice cuando afirma, primero que en la zona donde se encuentran los predios objeto de Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 restitución la situación de orden público no ha sido alterado y después en otra pregunta contesta que siempre han existido grupos al margen de la ley y si nos damos cuenta en la fecha en que se produjo el desplazamiento existieron grupos ilegales, los cuales han ocasionado no solo desplazamiento, sino masacres y otros delitos de lesa humanidad, realizando violaciones repetidas de los derechos humanos. Indicaron que no se puede considerar al opositor como un poseedor de buena fe, teniendo en cuenta las circunstancias como ocurrieron los hechos que generaron su desplazamiento, pues si su intención fuera de legalizar los terrenos que se encuentra ocupando, ya habría llegado a un acuerdo con los solicitantes.

El MINISTERIO PÚBLICO enfatizó que la calidad de víctimas de los solicitantes se presume, sumado al hecho que lo afirmado por ellos tiene pleno respaldo en el contexto de violencia que para el año 2000 se presentó en el corregimiento Agua Clara, a causa de la cruenta incursión de grupos paramilitares al mando de Jorge Iván Laverde, alias "El Iguana", los cuales irrumpieron en la zona y sacaron de sus casas y hacía el parque municipal a los habitantes del sector, asesinando a varios en presencia de los demás; y estableciendo dicho jefe paramilitar su residencia en Guaramito y el casco urbano de la citada población. Señaló que de conformidad con el análisis de con texto realizado por la Unidad, así como de la lectura de la declaración rendida por el señor JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS, se desprende de manera clara y contundente que una vez su casa de habitación fue ocupada por hombres que pertenecían a las AUC y que pretendían matarlo por atribuirle ser auxiliador de la guerrilla, se vio obligado a abandonar junto con su núcleo familiar la zona y sus bienes, dado el inminente peligro de muerte que corrían lo cual fue corroborado por los testigos José Ángel Torres Sandoval y Jesús Antonio Hernández, configurándose así el abandono forzado alegado.

Manif está que como consecuencia del abandono del bien por razón del desplazamiento, surgió un despojo material imputable al señor JUAN DE Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS, por cuanto se pudo establecer que no lo ocupó en el año 1999 como lo aduce y menos aún que los fundos se encontraran en tal estado desde al año 1996, pues la prueba documental obrante al proceso indica que hasta el año 1999 y aún a principios del año 2000, la familia CÁRDENAS CARRILLO habitó la Parcela No 10 y el lote No 3 de su propiedad, dado que tenían ganado allí y sus hijos estudiaban y concurrían al puesto de salud de la zona; de lo cual se concluye que la ocupación del señor RODRÍGUEZ ROJAS es posterior a los hechos de violencia conocidos por todos y que dieron lugar al desplazamiento de múltiples personas que habitaban el corregimiento Agua Clara, no pudiendo sostenerse la posibilidad de que desconociera la presencia de abandonos forzados en la zona por tales razones.

Aunado a ello refirió que, con la simple lectura del folio de matrícula inmobiliaria podía el hoy opositor haber conocido quienes eran los propietarios de los bienes abandonados e indagar si se trataba de personas conocidas en el sector y la causa de no estar sus dueños al frente de los inmuebles, y adicionalmente, que el hecho que éste se negara a conciliar frente a los legítimos dueños la devolución de la tenencia de los predios, desvirtúa esa buena fe que se alega para permanecer allí 9 años más, hasta la fecha.

En consecuencia arguyó que se reúnen a cabalidad los requisitos del despojo esgrimido en la demanda por tratarse de una ''privación arbitraria" del bien y el "aprovechamiento" de la situación de violencia de la víctima. Concluyó que están dados todos los requisitos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones de restitución material de los inmuebles de propiedad de los comuneros JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR, al encontrarse probados los hechos de violencia generalizados y particulares que para los años 1999 y 2000 se presentaron en el corregimiento Agua Clara y en la vereda La Javilla del municipio de Cúcuta, debiendo prosperar en estos términos la demanda amparando el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes, y en punto de la situación del poseedor opositor, dijo que es evidente que a la Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 luz de los presupuestos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, no podría prosperar la compensación reclamada. El opositor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, actuando por intermedio de apoderado, rindió dentro del término concedido sus alegatos de conclusión, en los cuales expuso, en síntesis que desde que llegó a los predios a mediados del año 1999, más exactamente en el mes de Agosto, se dedicó a labrar la tierra, sin tener responsabilidad alguna en el desplazamiento y despojo que argumentan los solicitantes de que fueron víctimas.

Adujo que invirtió trabajo y dinero en los predios, con el propósito de adecuarlos y mejorarlos para hacerlos productivos. Agregó que fueron años de esfuerzo y sacrificio para poder lograr un buen producto final, especialmente tratándose de cultivo del arroz, por cuanto se requiere un procedimiento especial para ello y son muchos los riesgos que se corren tanto por las inclemencias del clima como por factores externos, sin embargo, siempre ha estado pendiente de estos predios, no los ha abandonado y por el contrario los ha mejorado y cuidado.

Adujo que pese a ser sindicado del delito de desplazamiento forzado en el cual el solicitante JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS, era el denunciante, la respectiva investigación precluyó a su favor. Indicó que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los solicitantes no fue ocasionado por él, y mucho menos fue una situación que le sacó provecho alguno, ya que como lo afirmó el fiscal, debido a la falta de presencia del estado y bajo el silencio cómplice de las autoridades administrativas y de policía que lo representaban en la región, se dieron las situaciones antes expuestas, y las tierras que ocupa hoy se encontraban abandonadas en un territorio sin orden ni Ley; y en razón a que se encontraba sin trabajo y siendo conocido por toda la comunidad del sector por ser una persona que nació y ha vivido casi toda su vida en el corregimiento de Agua Clara, les solicitó en ese momento a los encargados de la Junta de Acción Comunal permiso para trabajar los predios.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Conforme tales argumentos, solicitó que se otorgue la restitución del predio a los solicitantes, y se declare su buena fe exenta de culpa, y se ordene como consecuencia a su favor, la compensación en especie y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. l. Competencia 11.

CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer s1 los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR junto con su grupo familiar, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material de los predios rurales 'Lote de Vivienda No. 3', y 'Parcela No. 10', identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260-234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ubicados en la vereda La Javilla, corregimiento de Agua Clara, Municipio de Cúcuta. 3.

Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición y la buena fe exenta de culpa del opositor. 4. 1.

La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.1.1.

La Calidad de Propietario de los Predios Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandond'.

En el presente caso se encuentra acreditado que los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR adquirieron los predios rurales 'Lote de Vivienda No. 3', y 'Parcela No. 10', identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260-234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta por adjudicación hecha por le INCORA mediante Resolución No. 000392 del 07 de abril de l 993(f. 53 a 55 cdno. Principal Rdo. 222), registrada en los respectivos Folios, en las Anotaciones 1 (f. 234 a 235 cdno. Principal Rdo. 222, y 270 a 271 cdno. Principal Rdo. 223), situación ésta que no ha variado, figurando actualmente como propietarios inscritos en dichos folios.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban para el momento de los hechos, y que actualmente mantienen los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con los mismos para efectos de éste trámite.

Exp. No. 54001 3121 002 2013 00138-00 4.1.2. Las Condiciones Legales para la configuración del Abandono o Despojo de Tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'.

Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como mostrencos aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 201 1, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 los Derechos Humanos -DIDH-2.

No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4.

Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5• 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'7.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"8• 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo s Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual'. En http://www.banrepcultural.org/sites /default/files /libros/ despojo tierras baja.pdf Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 4. 1.2. 1.

El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado in terno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos9• Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Observaciones oficiales, realizadas por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, 1 0 dan cuenta de que alrededor del 7% 9 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- 251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados': Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 10 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Serie Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 de la actividad armada que producía el conflicto armado en Colombia se concentraba para el 2002 en el Departamento del Norte de Santander, ocupando el tercer nivel más crítico a nivel nacional.

Al punto que concentraba el 3% de las muertes violentas del país y Cúcuta era la sexta ciudad con mayor índice de violencia dado que participaba en 1.44% en el conjunto de muertes a nivel nacional. El principal factor generador de violencia para la época y que incidió en la degradación del conflicto armado, lo constituía la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación y por ello los territorios pasaban sucesivamente de manos de un actor armado a otro, sin que se haya podido establecer un control perdurable por alguno de ellos.

Los protagonistas del conflicto armado interno eran las guerrillas y los grupos de autodefensas. Las guerrillas con presencia de las FARC, en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sarare y el área metropolitana de Cúcuta y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Catatumbo.

Las autodefensas contaban con presencia en la región del Catatumbo, la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y el Sarare. En el Diagnóstico Departamental Norte de Santander1 1 se manifiesta que la situación geoestratégica, de extensa frontera, ha propiciado la presencia de los grupos armados irregulares en el departamento y el desarrollo de negocios ilícitos, como el contrabando y el narcotráfico.

Por otra parte, su ubicación geográfica en el nororiente del país ha sido utilizada por los grupos armados irregulares como corredor de movilidad, entre los Llanos Orientales y la costa Atlántica. El Municipio de Cúcuta se convirtió en escenario del conflicto armado interno vivido por la población de la región, marcado en gran parte por el geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002.

Tomado en: http: / /1,vww. derech osh umanos.gov. co /Observatorio/ Publicaciones/ documents /2 O 1 O /EstuRegi onal es /04 03 regiones/norte santander /nsantander.pdf 11 http://www.acnur.org/t3uploads/media/COI 2187.pdf?view=l Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 control territorial de los grupos paramilitares de las vías de tráfico de varias formas de economía ilegal.

El accionar de estos grupos se concentró particularmente en el Bloque Catatumbo conformado por las auto defensas campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU y las Autodefensas del sur del césar desde finales de la década del 90 hasta diciembre de 2004. Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para le época se habían propuesto debilitar militarmente a la guerrilla en el Departamento a través de la penetración en sus zonas de influencia histórica y adicionalmente tenían presencia sobre un corredor estratégico por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y por tren, asimismo tenían influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela.

Para el 2000 la guerrilla conservaba gran poderío en el departamento, no obstante el avance de los grupos de autodefensa se traducía, por una parte, en que el ELN veía amenazada su presencia en zonas que tenían un elevado valor estratégico y, por otra, en que las FARC dirigía sus esfuerzos a neutralizar el avance de los grupos irregulares que se proponían aislar al ELN para lograr su total debilitamiento.

En ese contexto, la violencia tendía a ser cada vez mayor en la medida en que se imponían los asesinatos y masacres de civiles, percibidos por las partes en conflicto como apoyos del adversario. En el periodo comprendido entre 1999 y 2001 el área rural del municipio de Cúcuta se convirtió en epicentro de una crisis humanitaria de gravedad extrema, dada la incursión armada por parte de grupos paramilitares, especialmente el Bloque Catatumbo de las AUC, que originó una gran confrontación entre grupos armados ilegales y la implementación de paramilitares de la estrategia de atacar sectores de la población civil, las asesinatos selectivos y masacres, y la denominada limpieza social, ligada también al cobro de vacunas, generando un gran volumen de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH corresponden a la violación del Derecho a la vida e integridad personal y otras formas de agresión directa contra población protegida por la normativa humanitaria.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Conforme el Oficio No. 059 FGN-UMF-PJ del 28 de febrero de 2014 emanado de la Fiscalía General De La Nación "La injerencia del bloque Catatumbo de las autodefensas en el departamento de Norte de Santander, se ha verificado que se inicia a partir del mes del 29 de Mayo de 1 999, cuando dicho gmpo al margen de la Ley incursiona en el municipio de Tibú y simultáneamente a partir del 09 de Mayo de 1 999, hacen presencia en el casco urbano del municipio de Cúcuta, Puerto Santander, El Zulia, Los Patios, Villa del Rosario, entre otros, desmovilizándose colectivamente, en el corregimiento de Campo Dos, del municipio de Tibú, el 1 0/12/2004" En igual sentido en el 'Estudio Sobre los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, en el Contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander' elaborado por la Fundación Cultura Democrática y la Fundación Progresar de Cúcuta, con el apoyo de la Consejería en Proyectos se indica que la incursión paramilitar en San José de Cúcuta se dio a partir de 1999, y se da cuenta de hechos violentos ocurridos con ocasión del conflicto armado en el corregimiento de Agua Clara, a manos de paramilitares, al respecto dicho estudio señala: En 1 999 se extendieron a Cúcuta los crímenes de los paramilitares.

Circularon listas de amenazados en las que se encontraban destacados dirigentes sociales de la región y se registraron ocho masacres, con especial impacto en los barrios populares de la Ciudadela Juan Atalaya. A continuación reseñamos los sucesos.12 El 1 4 de marzo, en el sitio Pico del Chulo, fueron encontrados cinco cadáveres de personas retenidas días antes por un gmpo armado no identificado.

El 1 9 de junio, las Autodefensas asesinaron a cinco personas en la ciudadela Juan Atalaya, en un kiosko del paradero principal del barrio, mediante disparos indiscriminados. Pintaron grafitis alusivas a las ACCU. Entre el 27 y el 30 de junio, las AUC mataron a cuatro personas, señalándolas de ser colaboradoras de la guerrilla, lo que configuró una circunstancia de masacre dispersa.

El 30 de junio, también las AUC asesinaron a cinco personas en el barrio Doña Ceci, ciudadela Juan Atalaya, a la vez que intimidaron a otras 1 O personas que, junto con las víctimas fatales, soportaron el ataque dirigido de manera indiscriminada contra el gmpo. El 1 O de;ulio, seis personas fueron asesinadas mediante masacre dispersa otra vez por las AUC; tres en el parque del corregimiento Agua Clara, una en la vereda de Puerto Lleras, otra en La Floresta y la última en Puerto Nuevo.

El 6 de agosto, cuatro personas fueron asesinadas por 60 paramilitares de las AUC en el barrio Belisario. Estos procedieron con lista en mano. Atemorizaron a la comunidad con disparos indiscriminados, pintaron consignas contra la guerrilla y lanzaron una granada contra una vivienda, la cual ocasionó heridas a un menor. En las 12 32 La principal fuente además de información de prensa fue el texto Luz para la Vida, masacres ocurridas en Colombia, 1999, ACNUR, Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas, Subsistema de Información, Bogotá, 2000, Pgs. 1 17-124.

Exp. No. 54001 31 2 1 002 2013 00138-00 calles ejecutaron a dos jóvenes y luego, lista en mano, asesinaron al propietario de un sitio de billares y una cancha de tejo, así como a otra persona. Entre el 1 O y el 15 de agosto se produjo, al parecer por parte de las AUC, el asesinato de 3 personas, estigmatizadas supuestamente por haber sido auxiliadores de la guerrilla.

El 3 de noviembre, hombres armados no identificados asesinaron a cuatro personas. Subrayado fuera de texto. Según el excomandante de las Autodefensa Unidas de Colombia, Jorge Iván La verde Zapata, alias "El !guano", los paramilitares llegaron a la Cúcuta por orden de Carlos Castaño como parte del control que querían tomar las AUC en Norte de Santander, lo cual implicaba posicionarse tanto del área metropolitana de la capital del departamento de Norte de Santander como de su zona rural, y en general de toda la región del Catatumbo13.

Los paramilitares lograron hacerse al control militar, económico y político de la ciudad, infiltrando entes gubernamentales y organismos del poder local y regional. La injerencia paramilitar en Norte de Santander según Mancuso, incluyó el pago de servidores públicos que hacían parte de una "nómina paralela" de la cual hacían parte altos funcionarios de la Fiscalía de Cúcuta, del Ejército, la Policía y el DAS14.

Por su parte en una de sus declaraciones "El iguano" al referirse a la relación entre las AUC y el Gobierno indicó: "hay que reconocerlo, no hubiese sido por la complicidad del Estado, las AUC no hubiesen surgido en el país"1 5 En el citado Estudio de los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, para el periodo 2000-2003, también se da cuenta de la gravedad para la población rural de Cúcuta, la cual radicaba en primer lugar en que los actores del conflicto armado, particularmente los grupos paramilitares y la guerrilla, con el propósito de mantener y establecer un control territorial militar de vastas zonas rurales, hicieron de la población civil un objetivo militar; y en segundo lugar, porque ante las masacres, desapariciones forzadas y las amenazas de muerte, miles de pobladores tuvieron que salir con su grupo familiar, o de manera masiva, de sus lugares de residencia y trabajo hacia los cascos urbanos de los municipios 13 "El canto de 'El !guano"', en La Opinión, Cúcuta, diciembre 30 de 2007, p. 48 14 Agencia de prensa rural - http://prensarural.org/spip/spip.php?article1452 15 "El oficio de matar", en Semana, No. 1336, diciembre 10 a 17 de 2007. p. 89.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 más cercanos y las zonas subnormales de la capital del departamento. En su gran mayoría, sostiene dicho estudio, los desplazados abandonaron sus lugares de origen por causa de amenazas, enfrentamientos y asesinatos. De igual forma, el contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD, refiere que, el corregimiento de Agua Clara permaneció bajo el dominio de la guerrilla del ELN Y LAS FARC durante la década de los 90, y que su incidencia fue tan marcada que conllevó al retiró la fuerza pública en la zona.

Adicionalmente que al ingreso de los paramilitares, el cual se dio para el año 1999, estos establecían retenes en la carreta que de Cúcuta conduce a Puerto Santander pasando por Agua Clara, y en éstos 'bajaban a las personas con lista en mano y cometían asesinatos colectivos acusándolos de ser auxiliadores de los grupos guerrilleros, además de esto se llevaban personas y las citaban y las asesinaban'.

También se indica que la estrategia paramilitar era tomarse el corregimiento, Puerto Santander y la vereda de Guaramito por estar ubicados con límites con Venezuela lo que hacía que fuera ruta del paso de droga hacia ese país; y que alias "El Iguano" estableció su residencia permanente en Guaramito y el corregimiento de Agua Clara, concretamente en su casco urbano en razón que desde allí podía hacer sus negocios de droga y extorsiones, quién, señalaba a campesinos como integrantes de la guerrilla, y los convertía en objetivo militar de sus acciones violentas. 4. 1.2.2.

Las Circunstancias en que Se Produjeron los Hechos Victimizantes Contra los Solicitantes En el caso bajo estudio el señor JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS al rendir declaración ante la UAEGRTD, y tal como consta en el anexo a la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas (f. 64 a 66 cdno. Principal Rdo. 222) indicaron que el día viernes 12 de Abril del 2000 se levantaron a las 4 de la mañana para empezar las labores del día, el ordeño y luego el desayuno y después la señora CARRILLO VILLAMIZAR junto a sus hijos salió hacia la ciudad de Cúcuta Exp.

No. 54001 3121002 2013 00138-00 a realizar unas diligencias y pensaban regresar el sábado; y que a eso de las 10:30 u 1 1:00 de la mañana, estando en casa el señor CÁRDENAS ROJAS llegó el joven Vladimir Calderón Arboledas, hijo del señor Orsain Calderón, vecino de los predios, y mientras hablaba con él, escucharon unos disparos y se percataron que los mismos provenían de la casa del señor Calderón. Señalaron que la familia del citado señor logró salir con los niños, y al ver eso, refiere, 'no nos íbamos a dejar matar salimos por el otro lado del río, la finca la Jarilla que la administraba un señor Luis, nos escondimos y nos pusimos a mirar para la casa cuando llegaron como seis hombres armados y un guía personal de la vereda (Luis Francisco Pabón), el señor Luis Francisco Pabón me manifestó a mí que lo habían llevado obligado porque si no lo mataban, cuando sacaron a la familia Orsain Calderón y Doña Doris Arboleda se vinieron para la casa.' Agregó en dicho documento que, llegaron a su predio y al ver que no había nadie saquearon la casa, amontonaron todas sus pertenencias en un cuarto, adicionalmente que 'sacaron una botella de licor de la nevera y se pusieron a tomar y a disparar, gritando celebremos este triunfo, la nevera la voltearon al piso y en la cocina botaron todas las cosas y las pisaban, estando un buen rato en la casa, todo esto lo observe desde donde estaba escondido, espere que me fueran y entre a la casa como a las 3:00 p.m., todo en la casa lo habían quemado y dañado, ese día salí de la zona solo, porque ella estaba en Cúcuta, desde esta fecha no regresamos a la zona".

De igual forma sostuvo el solicitante que al salir de la zona dejaron la finca abandonada, la cual duró aproximadamente tres o cuatro meses sola, y que por personas de la zona se enteraron que los Paramilitares realizaron una reunión en el corregimiento Alto Guaramito, y en la misma entregaron las parcelas que estaban solas, entre las cuales estaban las de los señores Josefina Meza, Orsain Calderón y la suya, a otras personas para que las ocuparan; particularmente que su parcela fue entregada al señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS.

Finalmente se refiere en el documento citado que, el solicitante fue declarado objetivo militar después de salir de la zona, y que fue amenazado; al respecto se indicó: "la amenaza viene porque él (Juan de la Crnz Rodríguez) me mando a decir con el señor Jesús Antonio Hemández Exp. No. 54001 3121 002 2013 00138-00 (Padrastro Sra. Berenice Carrillo) que era objetivo militar, le mande a decir que le vendía la finca por $5. 000. 000, mandando a decir con el señor Jesús Antonio que me pagaba $2. 000. 000, un millón con un par de tiros y un millón para el ataúd".

Dicho relato, fue ratificado por el solicitante en su declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, y al respecto señaló: El 12 de abril del 2000 fui desplazado, yo llegué, yo estaba en el predio llegaron los señores autodefensas, comandados por 'El Iguana', a mí me desplazó el señor Jairo alias 'El Sicario', nosotros salimos con lo que teníamos puesto, yo, eso fue un viernes, yo salí y llegué a INCORA, cuando eso era INCORA, y puse una denuncia, porque estaba desplazado yo, entonces yo he venido reclamando mi predio, no porque no es mío, es mío ( ) yo he venido reclamando este predio en fiscalía, he sido objeto de amenazas por parte de don Juan ( ) Juan de la Cruz Rodríguez Rojas, y he ido a la Defensoría del Pueblo, yo fui a Agua Clara, a conciliar con él, él nunca ha querido, o sea que llegáramos a un arreglo formal, entonces como él no ha querido hemos venido a esta instancia, entonces yo le digo doctora, incluso, yo he sufrido un atentado pero él, y él niega todo, él dice que él tomó esa tierra en el 96, y eso es una mentira (... ) hace año y medio estaba en el (... ) ese día llegaron ellos, los paramilitares, llegaron disparando, ese día yo estaba, incluso yo venía de trabajar eran las 1 1: 15, llegue a la casa, eso fue un viernes, entonces yo había mandado a mi esposa a mercar aquí a Cúcuta, porque nosotros mercábamos los viernes, y cuando yo oí que estaban echando plomo, como yo vivía, mi casa era al bordo del rio, yo lo que hice fue votarme al rio y pasar al otro lado, al otro lado del rio había una ceiba grande y yo me escondí ahí, y yo me puse a ponerles cuidado que hacían, y ellos comenzaron a llevarse las cosas mías ( ) todos los electrodomésticos que tenía, yo tenía una plata que también se perdió ese día, y comenzaron a saquear la nevera y todo eso, lo que ellos le convenía se lo llevaban, incluso ahí estaba un señor que se llama Luís Francisco Pabón, que él fue el que llevó los paramilitares a mi casa, y él vive allá en la parcelación ( ) y él ayudó a cargar las cosas que yo tenía ahí de valor ( ) y se llevaron todo doctora, lo que les servía a ellos, incluso yo tenía una botellita de whisky que me habían regalado de un almacén de insumos, y uno de estos gritó 'éste es el triunfo y no la vamos a tomar por el triunfo' porque me habían derrotado a mí, me habían sacado corriendo.

Yo regresé otra vez al predio, porque yo salí, el 12 de abril mismo, yo regresé ese mismo día, regresé a las 3 de la tarde a mirar que me habían dejado, hicieron una hoguera dentro de la casa, o sea una vaina, y quemaron lo que a ellos no les servía le metieron candela, quemaron todo eso, si, entonces yo fui y vi a don Luís Francisco Pabón ese día, me lo encontré, le dije lo felicito porque a usted todavía no lo matan, usted me los llevo pa' que me mataran, ese señor, se rascaba la cabeza ese día, y yo vaya mire los muertos que hay allá, si, y porque llegaron a la casa mía, porque yo no quise ir a hablar con ellos a Puerto Santander, porque yo dije, yo no tengo negocios con nadie, mi trabajo es este, dentro de mi predio, porque él fue, él Exp.

No. 54001 3121 002 2013 00138-00 Francisco Pabón, fue y me dijo a mí que fuéramos a hablar con los paramilitares a Puerto SANTANDER, y yo le dije no señor, eso fue 8 días antes, y a los 8 días llegaron donde mí, y yo me salvé porque ellos llegaron disparando y todavía estaban lejitos (...) y todo el mundo en la comunidad sabía que ellos entraban, el único que no sabía era yo (f. 66 cdno. Acumulado Juz.

Minuto 00:07:00 a 17:30) De igual forma, dichas manifestaciones, en lo concerniente al desplazamiento forzado, fueron confirmadas por la señora BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR al rendir declaración ante la UAEGRTD (f. 219 cdno. Principal Rdo. 223), quien señaló: Tiempo atrás decían que los paramilitares se iban a meter al corregimiento, varios vecinos se reunieron para ir a hablar con los paramilitares, para hacer un arreglo, pero mi familia y la de la señora MARTHA DORIS ARBOLEDAS no quisimos ir a hablar con ellos, que nos tocaba ir hasta el Puerto, dejamos así, cuando de repente un viernes me vine a mercar a Cúcuta con mis dos hijos, ese día me quedaba en Cúcuta para irme el sábado, mi esposo quedo trabajando, estaba fumigando como hasta las 1 1 a. m., se vino a la casa a hacer el almuerzo, cuando llegó y prendió el equipo, cuando llegaron los paramilitares haciendo tiros, estaba un vecino con mi esposo, ellos por temor llegaron y se tiraron al rio, los paramilitares entraron a la casa.

Sacaron lo que estaba en mejores condiciones, y lo demás lo quemaron, mi esposo se trasladó a la parcela vecina para saber que les había pasado, ellos alcanzaron a escapar, después mi esposo se fue para una Isla cerca de la parcelación, esa noche le dieron posada, después nos vinimos para Cúcuta y no volvimos a saber nada de la parcela, estando acá en Cúcuta a los 8 días mi esposo fue al INCORA para pedir protección del predio.

Afirmaciones estas que fueron confirmadas por los múltiples testigos que rindieron declaración dentro del presente trámite, y que son todos vecinos del sector, así: El señor Jesús Antonio Hernández Villanueva, en su declaración al referirse a los hechos Victimizantes alegados por los solicitantes señaló: Estaban ahí trabajando en ese predio, cuando en el año 99 comenzaron a hacer presencia los grupos de autodefensas en ésta región de Norte de Santander y en el Catatumbo, ellos tuvieron que salir de ahí de esa región en el año 2000, porque en ese entonces pues la violencia que estos señores trajeron a esta zona era bastante temerosa, y pues de cuidar uno también la vida, lo demás eso se consigue, entonces ellos salieron desplazados de ahí de esa parcelación y se vinieron para acá para Cúcuta, acá en Cúcuta pues han vivido desde que salieron de allá y en ese entonces pues el cuento de estos señores paramilitares, yo me quedé en esa zona y vivo actualmente en el corregimiento de Buena Esperanza, y en ese entonces pues el comentario de estos señores era que todas esas personas que salieron huyendo era porque de pronto eran colaboradores de la guerrilla entonces el tema de ellos era matarlos.

Entonces pues éste señor, el no volvió más por allá, el señor Exp. No. 54001 31 21002 2013 00138-00 Gregario Cárdenas, temía porque en ese entonces pues era así, persona que salía huyendo y volvía y aparecía pero ahí lo mataban, porque decían era que se iba porque debía algo. Entonces pues de ahí fue que este señor Juan de la Cruz, tomó posesión de esa parcela y él ha venido trabajando esa tierra de ahí para acá en cultivos de arroz, o sea, él la adecuó para el cultivo de arroz.

(f. 66 cdno. Acumulado Juz. Minuto 0 1:26:44 a 0 1:29:30) De igual forma, al referirse a la ocupación del predio por parte del opositor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS dijo: Como yo era más cercano a él, para comunicarme con él, con el señor Gregario, éste señor Juan una vez me dijo que él quería comprarle, eso fue como en el año 2002, yo le dije bueno listo, yo hablo con él y le pregunto si él le quiere vender, si usted le quiere comprar pues, 'yo sí, yo le quiero esa tierra', le dije yo siempre y cuando a mí no me vayan a meter en problemas, porque yo no quiero tener problemas con nadie, no me han gustado los problemas.

Entonces yo vine y le comuniqué a él que este señor le quería comprar esa tierra, él en ese entonces me dijo a mí que sí que él le vendía, le dije bueno usted cuánto pide por eso, pues no dígale que me de 8 millones de pesos y yo le vendo, y yo a bueno listo; yo fui y él llegó a mi casa con otro señor que lo acompañaba, el señor Juan de la Cruz, con un señor, no sé el nombre del señor no lo sé, y yo le di la razón, le dije yo hombre don Juan el si quiere venderle eso, él dijo que le vendía y que le diera 8 millones de pesos, entonces, él se quedó pensando y dijo, dijo no, yo tengo por ahí un ahorrito por ahí dígale que si le sirven 2 millones de pesos, entonces yo ya vi que no, bueno yo más sin embargo lo llamé a él, al señor Gregario, y le di la razón le dije no que el señor Juan le compra pero que en 2 millones de pesos, que le da un millón ahora y que lo otro se lo da más adelante, que si usted se espera, y si no que pues se lo da en plomo, así me lo dijo el tipo, que me gustaría tenerlo frente a frente, porque yo no digo mentiras, entonces yo vine y le conté a él, le dije lo que él había dicho, entonces el señor dijo no yo como voy a hacer un negocio de esos y así en esa forma, y de ahí para acá ha venido la lucha con éste señor por eso, las amenazas, de que no bajara por allá porque la cabeza le iba a quedar por allá colgando en un parque, bueno, una cantidad de cosas que realmente, hace 2 años fuimos por allá porque yo le dije a él baje, al señor Gregario, le dije baje y vamos y hablamos con el señor Juan y así fue, el bajó a Agua Clara y nos encontramos con el señor Juan de la Cruz, y le dijimos que como iba a hacer para el asunto de la parcela, que el necesitaba arreglar por las buenas con él para que le entregara la parcela, él dijo que no que él la parcela no, que él no le entregaba esa tierra, que para entregarla el pedía 60 millones de pesos, y que si no había esa plata que él no hacía negocio, entonces nosotros con él nos fuimos pa' la parcela, con don Gregario, y entramos allá y allá pues estaba el papa de él, del señor Juan de la Cruz y nos sacaron a empujones, no nos querían dejar entrar al predio, entonces en vista de eso nosotros no nos salimos, nos quedamos ahí, y pues estémonos acá, y nos estuvimos ahí cuando a las dos horas llegó la policía, la policía de agua clara llegó y nos sacó, el sargento que había en ese entonces nos sacó, así sucedieron como por 5 veces, y por cinco veces el sargento fue y nos sacó de allá. (f. 66 cdno. Acumulado Juz.

Minuto O 1:30:37 a O 1:35:20) Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Por último al referirse al orden público en la zona sostuvo que: 'Ahí hubieron como tres familias más desplazadas (... ) el orden público ahí en el sector, pues ahí quedamos todos al margen de las autodefensas porque ellos eran los que se movilizaban de un lado a otra como si fueran el ejército o la policía' (f. 66 cdno. Acumulado Juz.

Minuto 01:39:40 a 01:40:00) El declarante Luís Francisco Pabón Arias 'Uno se la lleva en la parcela, y uno se dio cuenta que unos tipos los, como le digo, los corrieron (... ) yo de fechas así pocon pocon, hace tiempos, eso oscila más o menos unos 1 O u 1 1 años algo así, pero fecha exacta no (... ) Ahí llegaron unos tipos los corrieron, les quemaron y les robaron lo que tenían, a José Gregario y a Orsaín Calderón' (f. 66 cdno. Acumulado Juz.

Minuto 00:07:20 a 00:08:50). Adicionalmente sostuvo sobre la ocupación por parte de los solicitantes, que los mismos habitaron los predios objeto de la solicitud de restitución 'desde el momento en que nos adjudicaron las tierras que eso fue le vuelvo y le ratifico que eso fue como en el 91 o 92 hasta la fecha que fue desplazado' (f. 100 cdno. Acumulado Juz.

Minuto 00:11:16 a 00:11:30). Por su parte, la señora Josefina Meza Medina, testigo presencial de los hechos relató: Él estaba ahí doctora, ahí en ese momento se encontraba con el joven Vladimir, en el momento de que fuimos desplazados (... ) yo soy Josefina Mesa, mi esposo se llamaba Guillermo Elizalde, que el falleció también ya, y yo me encontraba con mis hijos {... ) el desplazamiento de nosotros fue el 12 de abril del 2000 {...) yo me encontraba también allá en ese momento a la orilla del ria con mis hijos pescando cuando llegó un grupo armado, y en ese momento yo miré hacia abajo y eso era plomo por todas partes, entonces yo, lo único que el hijo me dijo fue mamá mire que balacera, entonces yo vi que cayeron dos personas al ria, entonces yo dije mataron como dos personas, pero no, era el señor Gregario el dueño de la parcela, que en el momento que sintió él lo que hizo fue tirarse al ria con el señor Bladimir, y yo lo que hice fue correr con mis hijos, no se mas tampoco a fondo doctora.

(f. 100 cdno. Acumulado Juz. Minuto 00:26: 10 a 00:27:40). El señor Aldemar Zuleta Giraldo, en similar sentido sostuvo al referirse a los solicitantes que 'Ellos estuvieron hasta el 12 de abril del 2000 me parece que es, del 2000 que fue que los desplazaron (... ) el desplazamiento pues que le digo yo, en esa época usted sabe que la parte de la violencia, Exp.

No. 54001 3121 002 2013 00138-00 parte y parte, y son zonas que si han tenido mucho, cómo le digo yo, llegaban unos entraban los otros, como llegar el ejército a cualquier hora, la misma cosa, de hecho llegaron a la casa fue a sacarlos de ahí, e incluso les quemaron la casa (...) sé que eran grupos paramilitares. ' (f. 100 cdno. Acumulado Juz.

Minuto 00:42:27 a 00:44: 10). El señor Vladimir Calderón Arboleda, quien se hallaba con el señor JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS al momento de ocurrencia de los hechos Victimizantes aseveró: Ese momento cuando el salió desplazado estaba con él, me encontraba con él (... ) Ese fue el 12 de abril del 2000, en ese momento eso era como las 12 del mediodía, cuando venía el grupo armado y venía disparando entonces nosotros reaccionamos y nos tiramos al río, al río pamplonita, y cruzamos el río y regresamos ya siendo la tarde, ya oscureciendo, y de ahí nos fuimos a buscar a mi papa y eso y a mi mamá que también en ese momento salieron desplazados también, don José Gregario Hemández vivíamos cerquita, más o menos a unos 500 metros de distancia (... ) A él se le llevaron, me recuerdo que la casa la quemaron, la quemaron, se le llevaron equipo de sonido lo más importante que pudieran llevar sea lo más liviano que se pudieron llevar.

(f. 100 cdno. Acumulado Juz. Minuto 00:30: 1 7 a 00:3 1:25 y 00:32:42 a 00:33:35). Finalmente vale señalar que los demás testigos, esto es Domiciano Hernández Tarazana, Álvaro Picón Zúñiga y María del Carmen Arguello Rubio, manifestaron conocer a los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR, los reconocieron como propietarios de los predios reclamados, y sostuvieron que habitaron los mismos aproximadamente hasta 1999. 4. 1.2.3.

Condiciones Para la Configuración del Abandono o Despojo del Bien Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas pre sen ta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 constitucional16 y teniendo en cuenta el prmc1p10 de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 201 1). Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011).

En el presente caso, conforme la declaración sobre desplazamiento presentada por el señor CÁRDENAS ROJAS el 25 de abril del 2000 ante la Defensoría del Pueblo respecto hechos sucedidos el 12 del mismo mes y año (f. 57 a 58 cdno. Principal Rdo. 222 Juz.), y las declaraciones de los solicitantes y los testigos Jesús Antonio Hernández Villanueva, Luís Francisco Pabón Arias, Josefina Meza Medina y Vladimir Calderón Arboleda, las cuales no fueron controvertidas ni desvirtuadas, se tiene por acreditado que los solicitantes JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR, fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos violentos ocurridos el 12 de abril del 2000 en los predios objetos de la presente solicitud a manos de grupos paramilitares.

Así las cosas, se concluye que el abandono de los predios por parte de los solicitantes se dio como consecuencia de una Violación del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, generada por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, con ocasión al conflicto armado. De igual forma se tiene que, el abandono forzado del bien por parte de los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE 16 Sentencia T - 821 de 2007.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 CARRILLO VILLAMIZAR y su núcleo familiar, se dio el 12 de abril del 2000, fecha en la cual se vieron forzados a desplazarse, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011. Por otra parte conforme el acervo probatorio, es claro que, desde esa fecha los solicitantes se han visto impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, pues cuando pretendieron retornar al mismo su ocupan te actual señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS, les impidió, tanto el ingreso a los predios, como el ejercicio material de su derecho de dominio.

Ahora bien, en cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En el presente caso, conforme las declaraciones dadas por los múltiples testigos se tiene que los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR eran conocidos en el corregimiento Agua Clara, y reconocidos por sus pobladores como propietarios de los predios objeto del presente trámite, incluso el propio opositor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS los conocía. De otra parte, conforme el contexto de violencia elaborado se advierte que para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes en el Corregimiento de Agua Clara existía una fuerte presencia de grupos armados ilegales, particularmente paramilitares, situación ésta que fue reconocida por los testigos, y por el mismo opositor quien reconoció que varios amigos y familiares murieron en la zona a mano de dichos grupos.

Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS, manifiesta haber vivido por más de 45 años en la zona, ser conocido en la misma al igual que sus padres, no es posible afirmar que este no conociera de la condiciones de violencia generalizada que se vivía para la época en la zona, y particularmente la situación vivida Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 por los solicitantes JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR, máxime cuando los aquí declarantes, quienes son vecinos del predio y miembros de la 'comunidad' que éste sostiene lo autorizaron para ocupar los predios tenían conocimiento de la misma. De suerte que es posible concluir que, en efecto, RODRÍGUEZ ROJAS se aprovechó de la situación de violencia que padecieron los solicitantes y que los obligó a abandonar los predios para ocupar los mismos, pues de no haberse presentado la misma y éste tener conocimiento del abandono del bien, no habría podido invadir éstos.

De otra parte, se tiene conforme las pruebas allegadas al proceso, que la ocupación de los predios por parte del opositor, se realizó en forma arbitraria, pues no contó con autorización de sus propietarios, ni de autoridad pública competente. En este punto debe tenerse en cuenta que si bien el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS, sostiene que ingresó a los predios por autorización de la 'comunidad' no tenía ésta, ni las personas que la conformaban autoridad o legitimación alguna para disponer de los mismos.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Estatuto Civil en el artículo 773 señala que: "El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento". En este sentido conforme las declaraciones antes referidas se observa que, pese a que los solicitantes pretendieron ingresar nuevamente a sus predios, esto les fue prohibido por parte del señor RODRÍGUEZ ROJAS, lo que exaspera aún más la arbitrariedad de su ocupación. Conforme lo anterior, se tiene que en el presente caso a más de configurarse un abandono forzado de tierras, el mismo devino en un despojo material por parte del señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS, opositor en éste trámite, quien aprovechando que los propietarios fueron desplazados por la intimidación paramilitar, tomó el control material del bien, el que a todas luces es arbitrario.

En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 i ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR y de su grupo familiar, y en se ordenará la restitución material de los inmuebles reclamados (Parágrafo 4 Artículo 91 y Artículo 118 de la Ley 1448 de 2011). 4.2.

La Buena Fe Exenta de Culpa del Opositor La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución. de tierras se debe resolver sobre las compensac10nes a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91). La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia17, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa. 18 Subrayado fuera de texto. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 1s CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007 /02, C- 740/03, C-820/12 Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00138-00.. Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 1 9 Pasando al caso concreto, se tiene que el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS se opuso inicialmente a la medida de restitución de los predios y en sus alegaciones si bien consideró que si se configuraban los elementos para la misma, solicitó se concediera compensación en su favor por cuanto consideró que obro de buena fe exenta de culpa.

Sin embargo, dicha buena fe cualificada se considera desvirtuada conforme el análisis efectuado al analizar la titularidad de derecho a la restitución y la configuración del despojo forzado, como se pasa a ver. El opositor señaló haber actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, para lo cual aportó pruebas documentales relativas a acreditar las mejoras realizadas a los predios objeto de restitución, pero nada dicen sobre la convicción de haber actuado correctamente y mucho menos dan cuenta de actos encaminados a verificar la situación de dichos predios respecto los solicitantes.

Y es que tal como se analizó en el acápite anterior, siendo el señor RODRÍGUEZ ROJAS una persona que ha vivido, como él mismo lo sostiene, más de 45 años en el corregimiento Agua Clara, que ha trabajado en esa jurisdicción, cuyos padres son conocidos en la zona, a más de haber conocido a los solicitantes, y ser estos conocidos por todos los vecinos de la parcela, así como su condición de desplazados, hace que no sea dable sostener o siquiera vislumbrar como el opositor podía desconocer dicha situación así como el contexto de violencia generalizada que afectaba la zona, a más que con la simple revisión del respectivo Certificado de Tradición y Libertas de los inmuebles era posible advertirse la medida de protección individual ordenada por el INCODER.

Aunado a lo anterior, a más que el opositor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS no probó su buena fe exenta de culpa como lo exige 19 Sentencia C - 820 del 18 de octubre de 2013. Exp. No. 54001 3121002 2013 00138-00 la Ley 1448 de 20 1 1, resta veracidad a sus dichos el hecho que afirme haber ingresado a los predios en agosto de 1999, y sostenga categóricamente que los predios ya tenían varios años desocupados, cuando obra prueba contraria a dichas manifestaciones, pues tal como se desprende de todos y cada uno de los diferentes testimonios recibidos es claro que para el año 1999 los solicitantes ocupaban el predio, sumado a ello, tal situación también se acredita con la prueba documental allegada al proceso como lo es el Carnet de Vacunación del menor Jesús Alexander Cárdenas, el Certificado de Estudio del menor José Gregorio Cárdenas Carrillo emitido por la Escuela Rural La Javilla, y el Recibo Provisional de Pago por concepto de vacunación de ganado; documentos de los que se desprende que en el periodo comprendido entre 1996 y 1999, la familia CÁRDENAS CARRILLO vivía en los predios y ocupaba los mismos con ganado, tal como lo sostienen en sus declaraciones.

Ahora bien en cuanto a las mejoras, que se alega en el escrito de oposición, que fueron efectuadas al predio, conforme lo preceptuado en el artículo 966, para el reconocimiento de las mismas quien las reclama debe haber actuado de buena fe, por su parte conforme el artículo 768 de la misma codificación, la buena fe es 'la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio'.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, tal como se concluyó, no es dable sostener de ninguna forma el no conocimiento de la situación de violencia padecido por los solicitantes por parte del señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS, quien conocía a éstos, era vecino de la zona, y estaba al tanto del contexto de violencia de la zona, a más que los vecinos que supuestamente autorizaron su ingreso a todas luces no estaban facultado para ello y también conocían la situación de desplazamiento de la familia CÁRDENAS CARILLO, a más que los repeló cuando pretendieron ingresar nuevamepte al predio, a pesar de tener conocimiento que eran legítimos propietarios, es claro que éstas situaciones enervan la buena fe exenta de culpa exigida por la normatividad en cita.

En consecuencia, al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa y encontrarse desvirtuada incluso la buena fe simple por el actuar del Exp. No. 54001 31 21 002 201 3 001 38-00 opositor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS no habrá lugar a compensación, como tampoco el reconocimiento de mejoras a favor de éste, máxime que el opositor permaneció usufructuando y explotando los predios desde el momento en que ocurrió el despojo, lesionando los derechos de goce y uso a los legítimos propietarios en forma arbitraria, por haberse aprovechado de la situación de violencia generada por el conflicto armado. 5.

Identificación de los Predios Ante la procedencia de la restitución corresponde establecer, si el bien a restituir se encuentra debidamente individualizado (lit. b art. 91 Ley 1448 de 11). En el asunto en estudio los inmuebles fueron individualizados en la solicitud conforme al levantamiento topográfico de la UAEGRTD, el cual coincide con la información referenciada en los avalúos practicados por el IGAC, sin embargo, no existe identidad entre sus áreas y linderos respecto a los indicados en la Resolución No. 000392 del 07 de Abril de 1993 del INCORA (fl. 1506 Juz.) y a los que remiten los respectivos Certificados de Libertad y Tradición, así: a. Área b. Linderos PREDIO PUNTO RESOLUCIÓN SOLICITUD Norte con el Lote de Vivienda No. 4 con Teresa Gaitán en una longitud de 21 2,91 m Lote de Oriente con la Parcela No. 1 3 en 55 metros con Aldemar Zuleta en una longitud de 50,09 m Vivienda No. con la Parcela No. 7 en 35 metros y con Reserva natural en una longitud de 3 Occidente lote de la cancha 20 metros 51,61 m Sur con Lote de Vivienda No. 2 en 265 con Luz Marina Villamizar en una longitud metros de 222,70 Norte Con la parcela No. 7 en 200 metros con Pedro en una longitud de 648,0m Oriente Con la parcela No. 9 en 645 metros con Ovidio Soto en una longitud de Parcela No. 273,38m 10 Occidente Con la parcela No. 1 1 en 850 metros con Doris Arboleda en una longitud de 179,1 8m Sur Con la finca la Jovita en 360 metros con Luz Marina Villamizar en una lonQitud de 836, 1 6m Exp.

No. 54001 3121002 2013 00138-00 Dichas diferencias se presentan por cuanto la información de la Resolución se basa en un levantamiento topográfico anterior al 30 de noviembre de 1990, sumado a que en ella se indicó que las áreas son aproximadas y que conforme las declaraciones rendidas el predio donde se ubicaba la vivienda fue afectado por la creciente del rio, la cual incluso arrasó con la construcción, en tanto los datos de la solicitud tienen sustento en la individualización y georeferenciación que realizó la UAEGRTD (art. 105 Ley 1448).

Por ello y como en los informes técnicos se da cuenta del software y equipos utilizados, que la administración de la información cartográfica base se obtuvo en campo, así como que fue realizado por topógrafo y profesional especializado (f. 184 a 191 cdno. Principal Rdo. 222 y 257 a 265 cdno. Principal Rdo. 223), se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo a la individualización e identificación del predio realizada por la UAEGRTD. 6.

Otras Órdenes Acreditado el desplazado forzado de los solicitantes se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará la inscripción de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria respectiva, la cual deberá incluir la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado".

Así como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. En atención a la calidad de desplazados de los solicitantes y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral (art. 66 Ley 1448 de 201 1).

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Igualmente, se dispondrá el sistema de alivio y/ o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de los aquí restituidos, para lo cual se oficiará al Concejo Municipal de Cúcuta para que realice lo de su competencia. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios que afecte el bien restituido -generadas durante la época del abandono del predio- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia (art. 121 Ley 1448 de 201 1).

A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, se ordenará la cancelación de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260- 234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Anotaciones No. 3,4 y 5, y, 4, 5 y 6, respectivamente.

Finalmente, teniendo en cuenta los antecedentes facticos de la situación de violencia vivida por los solicitantes, y las presuntas situaciones de enemistad con el opositor, aunado al hecho que aún existe presencia de grupos armados al margen de la Ley en la zona, se ordenará a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares de Colombia, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de los solicitantes en los mismos, para lo cual deberán acompañar la diligencia de entrega y adicionalmente realizar un estudio de seguridad del núcleo familiar de los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 VILLAMIZAR y de ser necesario tomar las medidas conducentes para garantizar su seguridad. Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGTRD. 7. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. 111.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR no probada la oposición presentada el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS.

SEGUNDO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR y su grupo familiar, víctimas del conflicto armado interno, y en consecuencia, ORDENAR la restitución material de los predios rurales denominados 'Lote de Vivienda No. 3', y 'Parcela No. 10', identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260-234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y las Cédulas Catastrales No. 00-01-0002-0255-000 y 00-01-0002-0254-000, ubicados en la vereda La Javilla, corregimiento de Agua Clara, Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, individualizados en el numeral '5' de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS que proceda con la entrega, real y efectiva, de los inmuebles a la Exp. No. 54001 3121002 2013 00138-00 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en representación los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que no se realice la entrega voluntaria dentro de dicho término, la Unidad deberá informar dicha situación a la secretaría de éste despacho, para lo cual desde ahora se COMISIONA al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA (Reparto), quien tendrá el término perentorio de cinco (5) días para cumplir con la comisión (art. 100 Ley 1448 de 2011), y quien tendrá el apoyo logístico de la UEG RTD y el respaldo de la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

Líbrese el despacho comisario y oficios correspondientes.

CUARTO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260- 234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Anotaciones No. 3,4 y 5, y, 4, 5 y 6, respectivamente.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1567 de 2012.

QUINTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en las Matrículas Inmobiliarias No. 260-234200 y 260-234199 con la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno", y, adicionalmente la inscripción de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP.

SEXTO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos de acuerdo a la individualización y georeferenciación realizada por la UAEGRTD. Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia y del informe técnico de individualización y georeferenciación aludido en la parte motiva.

Exp. No. 54001 31 21 002 201 3 001 38-00 SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizarles la efectiva atención integral de que trata el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia.

NOVENO. NO COMPENSAR, NI RECONOCER PAGO DE MEJORAS al opositor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS.

DÉCIMO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de los solicitantes en los mismos, para lo cual deberán acompañar la diligencia de entrega y adicionalmente realizar un estudio de seguridad del núcleo familiar de los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR y de ser necesario tomar las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

UNDÉCIMO. NO CONDENAR en costas.

DUODÉCIMO. DISPONER que se implemente un sistema de alivio y/ o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de los aquí restituidos. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios que afecte el bien restituido -generadas durante la época del abandono del predio- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia. Oficiese al Concejo Municipal de Cúcuta, para lo de su competencia. DECIMOTERCERO. COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la República, para lo de su competencia. Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 DECIMOCUARTO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE AMAND Exp. No. 54001 3121 002 2013 00138-00