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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001222100220130005200

Parties: Solicitante: ROSELIA PINZÓN ROJAS

Descriptors: PRESUNCIÓN DE AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO - / TESIS: Corolario, como el negocio de compraventa que se celebró entre José Ángel Pinzón Sánchez como vendedor, y el Sr. Ángel Miguel Ulloa Niño como comprador, constituye despojo jurídico, se accederá a las pretensiones de la solicitud, y como el efecto que prevé el ARTÍCULO 77 ante la ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa y sucesivos actos jurídicos mediante los cuales se transfirió la propiedad cuya RESTITUCIÓN se reclama, es el contemplado en los literales a) y d) del NUMERAL 2, ibídem, se reputará inexistente, y se declarará la nulidad absoluta de los negocios posteriores. No se ordenará compensación a favor del opositor, y se adoptarán otras decisiones a efecto de no hacer NUGATORIO el derecho fundamental de restitución que se impetró en la solicitu Tema : PRESUNCIÓN DE AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO - / TESIS: Corolario, como el negocio de compraventa que se celebró entre José Ángel Pinzón Sánchez como vendedor, y el Sr. Ángel Miguel Ulloa Niño como comprador, constituye despojo jurídico, se accederá a las pretensiones de la solicitud, y como el efecto que prevé el ARTÍCULO 77 ante la ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa y sucesivos actos jurídicos mediante los cuales se transfirió la propiedad cuya RESTITUCIÓN se reclama, es el contemplado en los literales a) y d) del NUMERAL 2, ibídem, se reputará inexistente, y se declarará la nulidad absoluta de los negocios posteriores. No se ordena

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2013-09-24

• • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido en Actas Nºs. 70 a 78. Aprobado en Acta Nº. 079 San José de Cúcuta. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras Nº. 2013-00052 de Roselia Pinzón Rojas.

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamnte, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de· Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 20111. A esta solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 lb., se dio prelación en aplicación del principio de enfoque diferencial de que trata la referida ley, pues la solicitante Roselia Pinzón Rojas ostenta la condición de mujer víctima indirecta del conflicto armado, a cuyo favor la Corte Constitucional ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de ésta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 1 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 Territorial Magdalena Medio, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 y actuando en nombre de la señora Roselia Pinzón Rojas, presentó ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitud de restitución y formalización de tierras, consagrada en la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se pretende: "PRIMERA: Se declare que la señora Roselia Pinzón Rojas. en calidad de hija y hereda del señor José Angel Pinzón Sánchez, es titular del derecho pleno de propiedad con respecto del predio denominado El Silencio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-25323 y código catastral 68655000100010029000, ubicado en el corregimiento La Gómez.

Vereda La Gómez del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander y que por lo tanto la sentencia constituye titulo de propiedad suficiente. SEGUNDA: Se ordene, en favor de la señora Roselia Pinzón Rojas la restitución juridica y material del predio en mención identificado, individualizado de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Numero catastral AreaORIP Area Catastral Nombre Tltular predio lnmobiliarla en catastro EL 303-25323 68655000100010029000 11 O Hectáreas, 147 Hectáreas, SOCIEDAD SILENCIO:2500 Metrosl 1000 Metros2 LAS PALMAS LTDA TERCERA: Se declare que el negocio jurídico celebrado por el señor José Ángel Pinzón con el sef\or Angel Miguel Ulloa Niño es inexistente.

CUARTA: Se declare que todos los actos o negocros jurídicos celebrados con posterioridad al 3 de agosto de 1992 sobre la totalidad o parte del bien esta viciadas de nulidad absoluta (sic). QUINTA: Se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (1) inscribir la sentencia en los términ-os señalados en el literal C del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (11) cancelar todo antecedente registra!. gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registrada con posterioridad al despojo, asl como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción respecto de los bienes inmuebles descritos en esta solicitud.

SEXTA: Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. SÉPTIMA: Se concentren y decidan en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. OCTAVA: Las demás declaraciones que su despacho considere realizar para la efectiva protección de los derechos de restitución de Roselia Pinzón Rojas de conformidad con la Ley 1448 de 2011.

NOVENA: Como pretensión subsidiaria de las anteriores pretensiones y por tratarse de un inmueble ubicado en zona de amenaza natural. y de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas se ordene a la UAEGT la entrega un bien inmueble de similares características a la señora Roselia Plnzón Rojas o el reconocimiento de una compensación económica. 1 En adelante UAEGRTD. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Y como pretensiones complementarias se señalaron las siguientes: a. Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas que incluya a la señora Roselia Pinzón Rojas y a s·u correspondiente núcleo familiar, en el Registro Único de Victimas -RUV- a fin de que reciban la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad á la Ley 1448 •de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, les asiste. b. Ordenar al BANCO AGRARIO de Colombia la priorización de la errtrega de los subsidios de vivienda a la señora Roselia Pinzón Rojas. c. Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas que incluya a la víctima y a su correspondiente núcleo familiar, en el Registro Único de Victimas -RUV- a fin de que reciban la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios, les asiste. d. Ordenar a la Alcaldía Municipal del Municipio de Sabana de Torres, con el concurso del Departamento de Santander, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos; sustentables en el predio restituido a la señora Roselia Pinzón Rojas atendiendo a los usos de suelo de esa zona.

Como fundamento fáctico de las anteriores. pretensiones se expuso por parte de la Unidad Administrativa Especial dԩ Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTD-: 1. La señora Isabel Rojas y el señor José Ángel Pinzón Sánchez, cónyuges entre si, conformaron un hogar en el cual nació, el 26 de septiembre de 1965, su única hija Resalía Pinzón Rojas época en la cual ya este hogar ocupaba el predio y donde se desarrolló gran parte de su vida familiar. 2.

Por la explotación agrícola y ganadera realizada por esta familia, el señor José Ángel Pinzón Sánchez, adquiere por adjudicación del lncora, mediante Resolución No. 1244 del 22 de julio de 1986, la propiedad del predio denominado El Silencio ubicado en el corregimiento La Gómez, vereda La Gómez del municipio de; Sabana de Torres -Santander-. el cual se encuentra registrado bajo el FMI 303-25323 y código catastral 68655000100010029000. 3.

La señora Roselia Pinzón Rojas contrajo matrimonio con el señor Alfonso Orduz Dulcey y continúo viviendo en la finca, en donde también nacieron sus hijos Alexander, Diana Isabel y Alfonso. 4. La tranquilidad de la familia Pinzón Rojas y Orduz Pinzón se vio perturbada con la llegada del grupo guerrillero de las FARC, quienes empezaron a extorsionar al señor José Ángel Pinzón Sánchez pidiéndole 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00052-00 ganado, cerdos; en algunas ocasiones también se llevaban el queso de la semana.

Esta circunstancia se mantuvo durante todo el año 1991. 5. La situación que padeció el grupo familiar se agudizó en el mes de agosto de 1992, cuando los miembros del grupo guerrillero exigieron infructuosamente la entrega de varias cabezas de ganado, pues el señor José Ángel Pinzón no accedió ya cansado de tanta presión; oportunidad en la que fue amenazado por los miembros del grupo insurgente quienes le dijeron que si no colaborara con ellos le tocaba irse, de lo contrario no respondían ni por él ni por su familia. 6.

A raíz de esta situación la familia decidió abandonar el predio en el año 1992 e irse a vivir al casco urbano del municipio de Sábana de Torres; luego, vendieron las 117 cabezas de ganado y 4 toros que tenían por la suma de $11'000.000. 7. A pocos días de residir en la cabecera municipal de Sábana de Torres,_:t-al no lograrse adaptar a la vida urbana, el señor José Ángel Pinzón Sánchez y su esposa volvieron a la finca, bajo la falsa presunción que tal vez la guerrilla ya no iría hasta su predio. 8.

Estando nuevamente en el predio, la guerrilla los obligó a salir "echándola" a ella, y al señor Pinzón Sánchez lo llevaron a la quebrada La Gómez donde le exigieron la plata de la venta de los animales, como él informó que con el producto de la venta compró una vivienda, le ordenaron vender la finca y entregarles el dinero. Lo anterior conminó al señor José Ángel Pinzón Sánchez y a su esposa a desplazarse nuevamente hacia Sábana de Torres, y a buscar de manera desesperada comprador para la finca. 9.

En medio del desespero y temor por su vida viajó a Bucaramanga, al llegar nuevamente a Sábana de Torres le manifestó a su familia que había vendido el predio. Al preguntarle su conyugue e hija Roselia, por el dinero 4 República de Colombia •,¡ Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 producto de la venta y por el nombre del comprador, el señor Pinzón respondió que sí preferían la vida de él o la tierra, en consecuencia, no dio respuesta alguna ni del valor de la venta del predio como tampoco del nombre del comprador. 1 O. La venta del predio realizada por el señor José Ángel Pinzón Sánchez se perfeccionó en la Notaría 5° de Bucaramanga, el 3 de agosto de 1 992, mediante escritura pública número 2341, donde transfiere la propiedad al señor Ángel Miguel Ulloa Niño. 1 1.

El señor José Ángel Pinzón Sánchez falleció el 18 de octubre de 2004 en Floridablanca -Santander- y la señora Isabel Rojas falleció en la ciudad de Bucaramanga el 5 de mayo de 201 O. 12. El predio objeto de esta solicitud, según certificación expedida por la Oficina de Planeación del municipio de Sabana de Torres, presenta 10% erosión laminar baja 90% por disección profunda. 13.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante procedimiento administrativo, encontró fundamento para que en el marco de la Ley 1448 de 2011 se incluyera el predio objeto de esta solicitud, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo que se constata con el certificado expedido por la Entidad, con lo que se cumple el requisito de procedibilidad de esta acción. 14.

La señora Roselia Pinzón Rojas solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el ejercicio de la acción en su nombre y a su favor. Individualización del predio objeto de restitución2• El predio objeto de esta solicitud, se ubica en el Departamento de Santander, Municipio de Sabana de Torres y fue identificado de la siguiente 2 De conformidad con !a georeferenciación y solicitud que presentó la UAEGRTD s República de Colombia • ࡴ.  ') "..

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052- 0 0 manera: Predio El Silencio, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-25323, código catastral 6865500010001 0029000. /.,.. ].. U.Eüf«A -..1,.z.."li.,c _ ••,u.. ·L,,, --7 Se indicó en el escrito de solicitud los siguientes linderos: Noroccidente: Del punto 4 siguiendo dirección noroeste hasta el punto 1 O en una distancia de 1492,628 metros con el predio L Esperanza, inscrito catastralmente con el código 68655000100010030000 a nombre de la señora Alba Luz Ulloa Monsalve.

Sur: Partimos del punto 1 O siguiendo dirección suroeste hasta el punto 1 2 en una distancia de 280,493 metros con el predio El Cortijo, inscrito catastralmente con el código 68655000100040074000 a nombre de la señora Martha Rosa Ulloa Mantilla. Del punto 12 en dirección suroeste hasta el punto 16 a una distancia de 2-84,482 metros con el predio San Isidro inscrito catastralmente bajo el código 68655000100040069000 a nombre del señor Luis Octavio Puyana Valderrama.

Del punto 16 en dirección suroeste hasta el punto 1 a una distancia de 494,297 metros con el predio Agua Linda inscrito catastralmente bajo el código 68655000100040073000 a nombre del señor Carlos Manuel González Parra. Oriente: Del punto 1 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto 4 en una distancia de 2264,342 metros con el predio Morrorico inscrito catastralmente con el código 68655000100010028000 a nombre de María Marina Buitrago Rey.

Identificación de la solicitante y su núcleo familiar. 6 呸呸1 -- =-·=::.r -. _. -- - - ·- l \ / s; I 'I I IEl..H.lHCIO 呸,,.. _ \ • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002 • 2013-00052-00 La solicitud de restitución fue elevada por la señora Roselia Pinzón Rojas, en calidad de hija del señor José Ángel Pinzón Sánchez, anterior propietario del inmueble, encontrándose conformado su núcleo familiar por su cónyuge Alfonso Orduz Dulcey, y sus hijos Alexander, Diana Isabel y Alfonso Orduz Pinzón. Los cuales para la fecha del desplazamiento y posterior despojo a su vez hacían parte del grupo familiar de José Ángel Pinzón Sánchez e Isabel Rojas, padres de la solicitante, quienes actualmente se encuentran fallecidos.

Conforme lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley 1448 de 201 1, la solicitante se encuentra legitimada para incoar ésta acción, en tanto, de conformidad con la legislación civil, es llamada a suceder al causante José Ángel Pinzón Sánchez por ostentar la condición de hija, la cual se encuentra acreditada con la documental obrante a folio 18 del cuaderno 1.

Relación jurídica con el bien y su s'ituación actual. La relación juridica con el inmueble objeto de la presente solicitud está dada por la calidad de heredera de la señora Roselia Pinzón Rojas respecto del señor José Angel Pinzón Sánchez, quien fue propjetario del predio El Silencio en razón a la adjudicación que del mismo le hizo el entonces INCORA3 a través de Resolución Nº. 1244 de 22 de julio de 1985; condición que ostentó hasta el 3 de agosto de 1992 cuando efectuó venta del inmueble a Ángel Miguel Ulloa Niño, por escritura pública No. 2341 de la fecha, otorgada ante la Notaria Quinta de Bucaramanga.

Actualmente, conforme se desprende del certificado de libertad y tradición, el bien es de propiedad de la Sociedad Las Palmas Ltda., quien lo adquirió a través de contrato de compraventa realizada a Orlando Ulloa Monsalve, Martha Rosa Ulloa de Mantilla, Alba Luz Ulloa Mansalva y Díana Esmeralda Ulloa Monsalve, el 24 de octubre de 2008, recogida en la escritura pública Nº. 2590 de la Notaría Novena de Bucaramanga. 3 Según diagnóstico registra! remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, Resolución 00091 del 13 de septiembre de 2012, fls. 67 a 70 cdno. 3 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Actuación judicial.:, 540012221002-2013-00052-00 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante auto de 16 de enero de 2013 admitió la solicitud y adoptó las decisiones señaladas en el art. 86 de la Ley 1448 de 201 1.4 La publicación de la admisión de la soticitud se verificó a través del periódico El Tiempo y la emisora Radio Cadena Nacional S.A. sin que se presentara persona alguna a hacer valer sus derechos5.

Tanto a la parte administrativa como judicial compareࡵió la Sociedad Las Palmas ltda., como propietaria actual del inmueble materia de restitución, quién presentó oposición a la solicitud pero no hizo uso de las facultades que tenía para integrar el litisconsorcio facultativo con sus tradentes6. Mediante proveído de 20 de febrero de 2013 se· ordenó liquidar la sucesión intestada de José Ángel Pinzón Sánchez y su cónyuge Isabel Pinzón, declarándose abierta y radicada la misma, únicamente con relación al predio objeto de restitución, reconociéndose como heredera a la solicitante Roselia Pinzón Rojas7; efectuándose el emplazamiento por edictoª a todos los que se crean con derecho a intervenir dentro del proceso de sucesión, sin que se presentara interesado alguno. Por auto de 4 de marzo de 2013, se dio apertura al periodo probatorio, posteriormente se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia.9 Mediante providencia de 1 O de mayo del año que transcurre, se avocó conocimiento de la presente solicitud y se ordenó recaudar las pruebas que se consideró interesan al proceso.

Ante la omisión de las entidades para suministrar la información solicitada, por auto de 30 de mayo de 2013 se 4 Fls. 49 y 50, cdno.l 5 Fls. 132, 134 y 135, cdno. 1 6 Fls. 79 a 86, cdno. 1 7 Fls. 126-127 cdno. 1 8 FI. 37 cdno. P.pal. 9 Fls. 136-139 y 204-205 cdno. 1 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 procedió a requerirlas con dicho fin, ordenándose igualmente que el expediente quedara en secretaría, y a disposición de las partes por tres (3) días, para que presentaran sus alegaciones finales, si lo estimaban conveniente, oportunidad frente a la cual solo se pronunció el apoderado judicial de la sociedad opositora aduciendo los mismos argumentos que esbozó en su escrito de oposición. Dentro de las pruebas decretadas durante el trámite que se adelantó por parte de la Corporación, y a fin de determinar con exactitud cuál era la verdadera extensión del inmueble objeto de restitución, teniendo en cuenta que en la solicitud se indicaron con relación al predio dos áreas diferentes, se - dispuso oficiar al lncoder con el objeto que remitiera copia auténtica de la Resolución Nº. 1244 de 22 de julio de 1985, a través de la cual el bien fue adjudicado al señor José Ángel Pinzón Sánchez, pudiéndose establecer a través de ésta que la extensión dél predio corresponde a 110 hectáreas 2500 m2, área que se encuentra plasmada en el certificado de tradición de matricula inmobiliaria Nº. 303-25323, en el que se registró la adjudicación. En la cual se encuentran establecidos como linderos del bien los siguientes: NOROESTE Y NORTE: Del delta 1 8 al detalle 41 con Marina Buitrago de Gómez en una longitud de 2.325 metros trochas al medio, y del detalle 41 al detalle 42 con Rosa María Quintero en una longitud de 1 1 3 metros trochas al medio.

ESTE: Del detalle 42 al delta 1 con Miguel Ulloa en una longitud de 1.851 metros así: En 1.619 metros con caño Perdiz al lt medio aguas abajo, y en 232 metros con trochas al medio. SUR: Del delta 1 al detalle 9 con Octavio Puyana en una longitud de 779 metros quebrada La Gómez al medio aguas abajo. SUROESTE: Del detalle 9 al delta 18 con Julio Niño en una longitud de 919 metros así: En 694 metros con quebrada La Gómez al medio aguas abajo y en 225 metros con trochas al medio y encierra.

Así las cosas, dilucidado lo anterior, y en razón a que dentro del expediente no reposa prueba que acredite que la extensión del predio sea una diferente a la ya indicada y a qué.circunstancia obedece tal disparidad, se deberá tener como tal la determinada a través de la resolución expedida por el entonces lncora para los efectos de la orden de restitución que llegue a impartirse a favor de la solicitante.

Pruebas que militan en el expediente. 9 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil -Memorial de solicitud de representación Judicial1º. 540012221002-2013-00052-00 -Oficio No. CGR 0067, suscrito por la Directora Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del cual se deja constancia que la solicitante se encuentra incluida en el registro en calidad de victima de abandono forzado, junto con su grupo familiar, con relación jurídica de propietario e identificación del predio11, y copia auténtica de la Resolución RGR-0069 de 201212. -Certificado de Libertad y tradición del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-2532313, formato de localización cartográfica, planilla No. 108-II-A14, formato de Diagnostico Registra!, folio de matricula No. 303-25323, la cual corresponde al predio El Silencio, ubicado en la vereda La Gómez del Municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander 15. -Fotocopia de Resolución No. 0141 de 2012, por medio de la cual se delegó en las Direcciones Territoriales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la función de micro focalizar áreas geográficas para la implementación del Reg,istro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y actas de posesión 16. -Fotocopia de registro civil de nacimiento de la solicitante Roselia Pinzón Rojas 17, registro civil de defunción del señor José Angel Pinzón Sánchez y de la señora Isabel Rojas 18, fotocopia de las cedulas de ciudadanía de los señores Roselia Pinzón Rojas, Alfonso Orduz Dulcey, Alexander Orduz Pinzón, Diana Isabel Orduz Pinzón, Alfonso Orduz Pinzón y Yeimy Paola Orduz Pinzón 19, y 1° FJ. 10, cdno. 1 11 Fl. 11, cdno. 1 12 Fls. 154-160 cdno. Ppal. 13 Fl. 12, cdno. 1 1414 FI. 13, cdno. 1 15 Fls. 23 a 26, cdno. 1 '6 Fls. 14 a 16, cdno. 1 17 FI. 18, cdno. 1 18 Fls. 19 y 20, cdno. 1 J9 Fls. 2, 3 y 10 a 13, cdno. 3 10 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 copia del registro civil de nacimiento de Alfonso Orduz Pinzón, Yeimy Paola Pinzón Orduz, Diana Isabel Pinzón Orduz y Alexander Pinzón20. -Fotocopia de escritura pública No. 2341 de 3 de agosto de 1992 de la Notaria Quinta de Bucaramanga, por medio de la cual José Ángel Pinzón Sánchez vendió al señor Ángel Miguel Ulloa Niño el predio denominado El Silencio por valor de $800.00021, y escritura pública autentica No. 2.590 de 24 de octubre de 2008, de la Notaria Novena de Bucaramanga, por medio de la cual Orlando Ulloa Monsalve, Alba Luz Ulloa Monsalve, mana Esmeralda Ulloa Monsalve y Martha Rosa Ulloa de Mantilla vendieron a la Sociedad Las Palmas Ltda., el referido inmueble, por $176'000.00022. -Oficio No. SPL-0376-11-12, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, donde remitió el certrficado de afectación por áreas de amenaza natural, según el esquema de ordenamiento territorial -EOT, del Municipio de Sabana de Torres, indicando respecto del predio El Silencio que como amenaza natural presenta 10% erosión laminar baja 90% erosión por disección profunda23 y oficio No. O-SPL00104-13, del Subdirector de Planeación, mediante el cual informa que la vereda no presenta intersección con la Reserva Forestal del Rio Magdalena (RFRM)24. -Informe Técnico Predial, realizado por la UAEGRTD, el cual contiene, entre otros, datos relativos a la información del solicitante, ubicación del predio solicitado, cédula catastral, matrícula inmobiliaria, información de titulares catastro.25, y documento contentivo de Informe Técnico de Georreferenciación, realizado por la UAEGTD26. 2° Fls. 4 a 7, cdno. 3 21 Fls. 21 y 22, cdno. 1 22 Fls. 88 a 99, cdno. 1 i3 Fls. 27 a 29, cdno. 1 24 FI. 66, cdno. 3 25 Fls. 33 a 35, cdno. 1 26 Fls. 36 a 40, cdno. 1 11 • • Republica de Colombia • 'a Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 -Avalúo comercial aportado por la parte opositora, realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander, sobre la finca El Silencio, correspondiente al año 2013, el cual asciende a $441 '000.00027. -Constancia de publicación de la solicitud de restitución de tierras en el diario El Tiempo y emisora de amplia difusión28 y las publicaciones del trámite de sucesión.29 -Concepto Técnico de Afectaciones Hidrocarburos, realizado por la UAEGTD, en el que se indica que las afectaciones que recaen sobre los predios solicitados en restitución de tierras asociadas a hidrocarburos, corresponden a la zonificación elaborada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según la cual para el municipio de Sabana de Torres se identifican tres principales áreas: en exploración, en producción y reservada30. -Oficio 2650 de 28 de mayo de 2013 procedente del lncoder, por medio del cual se remite copia auténtica del expediente que contiene la Resolución 1244 de 22 de julio de 1985 del predio El Silencio, el cual fue adjudicado a José Ángel Pinzón Sánchez, con una extensión de 1 1 O hectáreas con 2500 metros cuad rados31 -Constancia de publicación de edicto emplazatorio de las personas que se crean con derechos a intervenir en la sucesión de José Áng·ell Pinzón Sánchez e Isabel Rojas, en el periódico Vanguardia Liberal32. -Oficio de fecha 22 de mayo de 2013, de la empresa ESPUSATO ESP. a través del cual se informa que el predio El Silencio no tiene deuda con la empresa ya que en el área rural no se presta el servicio de acueducto33. 27 Fls. 104 a 120, cdno. 1 28 Fls. 132, 134 y 135, cdno. 1 29 F!s. 113 30 Fls. 210 y 211, cdno. 1 31 Fls. 222 a 258 cdno. P.pal. 32 FI. 37-42 y 113 cdno. Ppal. 33 FI. 119 cdno. Ppal. 12 • • Repúbf ica de Colombia Tribuna! Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013--00052-00 -Oficio 1 1 627 procedente de la Dirección Nacional de Fiscalía del que se colige que contra Angel Miguel Ulloa Niño no existen denuncia penales o condena por pertenencia, colaboracíón o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, o por narcotráfico o delitos conexos34. -Oficio de fecha 24 de mayo de 2013, procedente de la Electrificadora de Santander S.A. ESP. en la que se indica que el predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 303-25323 no aparece registrado en el sistema de administración documental SAO de esa empresa.35 - Oficio 201 30527-210-1 043-1 de 27 de mayo de 2013, proveniente del Centro de Memoria Histórica, a través del cual informa que actualmente no reposa en sus archivos o registros información correspondiente a hechos de violencia sobre el predio objeto de restitución36. - Oficio Nº. 525 MDNVPAIDP de 22 de mayo de 2013, procedente del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura- en el que se relacionan aspectos referentes a los factores de convivencia y seguridad, comportamiento de las organizaciones armadas al margen de la ley y narcotráfico en el municipio de Sabana de Torres, indicando básicamente que el ELN mantiene presencia con 2 estructuras al igual que las FARC.

Desarrollan actividades ilícitas para la consecución de finanzas, a través de e:x:torciones a comerciantes. Hace presencia un componente del frente 20 de las FARC al mando de alias Dúmar o Chatarra, asimismo que lbs guerrilleros serían los encargados de mantener el control sobre rutas de movilidad en la zona, así como de realizar extorciones a ganaderos, palmicultores y finqueros de la región 37. - Oficio OFl13-00063530/JMSC 34020 de 23 de mayo de 2013 proveniente del Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos, a través del cual informa que no cuenta con información de violaciones de los 34 Fls. 120-122 cdno. Ppal. 35 FI. 168 cdno. Ppal. 36 FI. 189 cdno. Ppal. 37 Ffs. 191 a 193 cdno. Ppal. 13 • • República de Colombia • 8 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 derechos humanos e infracciones al DIH desagregada por vereda, corregimiento o predios particulares en el ámbito nacional. aportando en medio magnético datos estadísticos por municipio que dan cuenta que en Sabana de Torres entre los años 1 990 a 1 995 se presentaron 512 casos de desplazamiento forzado y 1 1 9 homicidios38. - Oficio de 29 de mayo de 2013 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos a través del cual informa que el predio objeto de la presente solicitud, está ubicado dentro del área denominada VMM-39, respecto de la cual se encuentra suscrito contrato con la compañia Clean Energy Resources S.A., para la exploración y producción de hidrocarburos, indicó igualmente que el desarrollo del mismo no afecta o interfiere dentro del proceso de restitución de tierras39. -Oficio de 28 de mayo de 2013 de la Oficina· de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja a través de ClJal informa que Ángel Miguel Ulloa Niño tuvo las siguientes propiedades identificadas con las matrículas inmobiliarias 303-47782, 303-42108 y 30.3-25323, correspondientes a los predios La Esperanza, San Fernando y El Silencio, respectivamente, ubicados en el municipio Sabana de Torres40. -Oficio 04161 de 4 de junio de 2013 procedente de I.a Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por medio del cual sࡶ informa que Ángel Miguel Ulloa Niño no figura como víctima ni como postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz41. -Oficio SPL-0166-05-2013 de 27 de mayo de 201 3 de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Sabana de Torres, a través del cual precisa que el predio no se encuentra catalogado en amenaza alta, que técnicamente haría imposible la restitución material del bien42. 38 Fls. 203 a 207 cdno. Ppal. 39 Fls. 210 a 212 cdno. P.pal. 40 Fls. 262 a 266 cdno. P.pal. 41 FI. 295 cdno. P.pal. 42 Fls. 301 a 302 cdno. P.pal. 14 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 -Certificación emitida por el Secretario General y de Hacienda del Municipio de Sabana de Torres, a través de la cual se certifica que el predio El Silencio de propiedad de Sociedad Las Palmas Ltda., adeuda impuesto predial de la vigencia 2013 por valor de $689.82243. -Avalúo comercial del predio El Silencio, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi correspondiente al año 1992, el cual asciende a $36'567.21444 -Oficio OFl13-00066276/JMSC31120 de 29 de mayo de 2013, procedente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informando que no se encontró anotación alguna que Roselia Pinzón Rojas y Ángel Miguel Ulloa Niño hayan hecho parte de algún proceso de desmovilización colectiva45. -Oficio OFl13-0014675-OAl-1100 de 17 de junio de 2013, del Ministerio de Justicia y del Derecho en el que se indica que revisada la base de datos que sobre extradición pasiva allí reposa, no se encontró que el Gobierno Nacional haya autorizado la extradición de las personas mencionadas en este proceso46. -Oficio Nº. 01003 F-41 UNJYP de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho Cuarenta y Uno, a través del cual emite concepto referente a la violación de Derechos Humanos y al DIH por parte de grupos al margen de la ley en la Vereda el Pescado (La Gómez) del Municipio Sabana de Torres, entre los años 1990 y 1995, indicando que en el Municipio de Sabana de Torres hizo presencia el desmovilizado btoque central Bolívar Sur de Bolívar así como el grupo paramilitar denominado autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar "AUSAC" que nacen en el mes de octubre de 1994, estableciendo injerencia de la carretera panamericana hacia abajo, desde el río San Alberto hasta donde cierra el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden el corregimiento de San Rafael del Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papayal, Los Chorros, la Válvula del municipio de Río Negro y las veredas Magará, la Musanda, Mate Plátano de 43 Fls. 308 a 309 cdno. P.pal. 201 Cdno del Tribunal. 04 Fls. 315 a 356 cdno. P.pal. 45 FI. 393 cdno. P.pal. 46 FI. 396 cdno. P.pal. 15 • • República de Colombia • V Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Sabana de Torres, corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches, los cuales patrullaban a pie e iban de finca en finca de la zona.

Igualmente informa que de acuerdo al Sistema de Información de Justicia y Paz se tienen 58 reportes de hechas atribuibles a grupos armados al margen de la ley ocurridos entre octubre de 1 994 hasta diciembre de 1995, de los cuales se encuentran delitos como desplazamiento forzado, homicidios, desaparición forzada y lesiones personales, entre otros47. -Oficio Nº. 014995 de 5 de junio de 201 3, de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Ejército, en el que se da a conocer que para los años 1991 a 1994 en el Municipio de Sabana de Torres en el Departamento de Santander desplegó acciones hostiles en contra de la población civil el Frente 20 de las FARC bajo la dirección de Erasmo Traslaviña Benavides alias Jimmy48. -Oficio Nº. 20137208364341 de 25 de junio de 2013 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del cual remite información por años sobre los casos de desplazamrento que se han presentado en el Municipio de Sabana de Torres, del cual se obtiene que entre los años 1990 a 1993 se registraron 160.49 Se recepciono las síguientes declaraciones: La solicitante, señora Roselia Pinzón Rojas en declaración rendida ante la UAEGRTD, frente a su relación material con el predio manifestó: "yo viví ahí desde 1965, año en que nací y ahí viví toda mi vida hasta el año 1992, incluso yo me case y seguí viviendo tuve tres de mis hijos que son Alexander Orduz Pinzón. Diana Isabel Orduz Pinzón y Alfonso Orduz Pinzón; nosotros ahí cultivábamos yuca, arroz, malz, frijol caraota, plátano y teníamos animales de corral, gallinas, piscos, patos, cerdos y ganado.

Yo fe ayudaban mi mamá a trabajar". Respecto a los motivos por los cuales dejaron el predio expresó: "En el año 1991, en enero empezaron a llegar a la finca la guerrilla de las FARC y empezaron a extorsionar a mi papá, pidiéndole ganado, cerdos, y en algunas ocasiones se llevaba el queso de la semana. Entonces todo ese año en el mismo cuento y eso aburrió a mi papá; llegó el año 1992 y el mismo cuento; en esa época se llamaban entre ellos los 47 Fls. 402 a 403 cdno. P.pal. 48 Fls. 408 a 409 cdno. P.pal. 49 F!s. 411 a 412 cdno. P.pal. 16 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 muchachos.

Como al sexto mes del año 1992, mi papá se le embarrancó a uno de esa gente y le dijo que no le daba mas nada asl le tocará morirse, irse o lo que fuera; y entonces el guerrillero saco un libro y lo anotó, un libro que ellos cargaban, y le dijo es que yo no me mando solo, tengo que ir a hablar con el comandante y depende de lo que él diga; al siguiente mes, es decir, en el mes séptimo del año 1992, volvieron a !legar y venían a llevar más ganado y escogían el mejor entonces mí papá les dijo ustedes es que no entienden y el señor ese le dijo que el comandante había mandado a decir que si ya no quería colaborarles más, se tenían que ir, sino no respondían ni por el ni por su familia.

A partir de ese momento mi papá decidió vender y nos fuimos para Sabana, pero dejamos abandonado el predio, mientras buscábamos comprador". Agregó "mí papá estaba aburrido de estar en la casa y a el se le metió que tenia que irse para la finca y se quedaron allá y les llegó la guerrilla y se lo llevó a la quebrada la Gómez y a mí mamá la echaron, y le preguntaban por la plata al ganado y dijo que ya la había gastado en una parcela y una casa; y entonces le dijeron que tenia que vender la finca y darles la p!ala a ellos; entonces el llegó desesperado a Sab.ana ofreciéndola y nadie le daba un peso, en torces se vino para Bucaramanga a. estarse unos días y cuando volvió a Sabana dijo que ya la había vendido y cuando le preguntaba por la plata o a quien se la habia vendido, decían que querían la finca o que mataran a mi; luego nos enteramos que se la había vendido a un vecino de la finca de al lado, don Miguel Ulloa en $ 800.000 pesos".

En torno a los grupos organizados al margen de la ley operaban en la zona para la época en que les tocó abandonar indicó que "solamente las FARC; ellos solo decían que eran los camaradas o los muchachos".50 Y en declaración rendida ante el Juzgado Primero Especializado.en Restitución de Tierras de Barrancabermeja sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su salida del predio El Silencio manifestó: "nos,:itros salimos por el asunto de la violencia de la guerrilla, que le pedían a mi papá JOSE ANGEL PINZON SANCHEZ, todo lo que nosotros teníamos, cerdos, ganado, habían semanas que se llevaban el queso y llegaban y nos amenazaban que si no colaboraban no respondían ppr la familia o sino teníamos que irnos, mi papá dijo que el prefería irse por que no queríamos colaborar o no íbamos a colaborar mas, eso fue a principio del 91 fue que nos empezaron a amenazar a mi papá para que nos fuéramos y en el mes séptimo del 92 fue que ya nos fuimos nosotros de la finca. por que todo el 91 fue amenazándonos".

Respecto a los grupos armados ilegales existentes en la vereda La Gómez para la época en que salieron del predio informó que ·por las FARC, la guerrilla, solo por esa gente". De igual manera puso en conocimiento que "eran las FARC quien empezó a extorsionar a mí papá y el vendió, tenia 117 animales y los vendió en $11.000.000, me consta que recibió amenazas por que yo viví alla con el cuando llegaban las Farc a amenazarlo, por eso vendió en bajo precio".

En cuanto a la explotación económica del predio, éste era dedicado a la "ganadería, maíz, yuca, sorgo, plátano, hasta patilla sembrábamos, arroz, aves y cerdos·. De otro lado señaló que no denunciaron "porque nos habían dicho que a quien habían amenazado no podíamos hablar nada, por que nos asesinaban y nos respondían por sapos, entonces a nosotros nos toco salir".

Refirió que el 5° Fls. 30 a 32, cdno. 1 17 • • República de Colombia e, Tribunal Superior de Cúcuta Safa Civil 540012221002-2013-00052-00 motivo específico para que el señor José Angel Pinzón pusiera en venta la finca El Silencio "fue por que lo tenían aprisionado que la tenia que vender por que ellos necesitaban la plata, les tenía que dar la plata n. La señora Vilma Rosa Cano, representante legal de la Sociedad "Las Palmas" en su declaración procedió a relacionar el proceso de compra del predio indicando: "1a Sociedad Las Palmas ltda. compró las fincas Villacruz y Villaluz, como la idea era obtener un bloque mas grande para reducir costos y obtener un mejor beneficio, al supervisor nuestro Rafael León, le ofrecieron unas tierras de la familia Ulloa quien le comenta a la doctora Claudia Julieta Otero Rivera quien era la anterior Representante Legal de la Sociedad Las Palmas Ltda. Y ella le pregunta al señor Rafael López Celis amigo de ella quien eonoce la zona y es palmicultor desde hace mas de 30 años y él le dice que conoce a Orlando Ulloa quien es socio de la Cooperativa de Palmicultores de Colombia "COPALCOLn que también la sociedad es socia de esa Cooperativa y el señor Rafael López y a través de este la Doctora Claudia lo conoce a Orlando UUoa, a quien le piden documentos necesarios para hacer el estudio de títulos cuyos títulos los realiza. la Doctora Margarita López Celis quien es abogada y en ese entonces era abogada del Banco Bogotá y de otras entidades prestantes quien es hoy Notaria de Sabana de Torres, el estudio de títulos realizaao sale sin ningún problema o dice que la finca no tiene nin9ún problema, se realiza el negqcio y se procede a hacer la promesa de compraventa y las escrituras pertinentes, sin ningún problema para ninguna de las partes.

La sociedad se basa en comprar esas tierras de acuerdo al estudio de títulos y porque el señor Orlando Ulloa y su familia son personas honorables, prestantes que conocen la zona y son dueños de esas tierras desde mucho tiempo atrás que están metidos en el negocio de la palma y aun conservan tierras en esta zona".51 Orlando Ulloa Monsalve, persona que conoció lo pormenores de la venta a la Sociedad Las Palmas Ltda., indicó "nosotros heredamos oe nuestro padre Miguel Ulloa Niño, una finca llamada El CORTIJO junio con otras 2 llamadas la Esperanza y el Silencio que están ubicada con la quebrada la Gómez de por medio, para el año 2003 se tomó la decisión de dejar de forma total el tema de la ganadería e iniciar la siembra de palma quedando los 2 predios al otro lado de la quebrada desconectados de un desarrollo futuro de siembra, coincide que en el año 2007 hay algún interés de parte de la Sociedad Las Palmas en adquirir esos terrenos por lo cual iniciamos una negociación normal de compraventa de esos predios".

En tomo a la presencia de algún grupo armado al margen de la ley para los años 1991 y 1 992 en el sector en el cual está ubicado el inmueble manifestó "mi padre tuvo esa desagradable experiencia de la ex1orsión hacia el año 1993 y 1994 donde tuvo que entregar varias cabezas de ganado a los famosos comandantes no eran plenamente identificados, creo que uno se llamo comandante "Alonso", quizás en razón a que poseía un ato de 150 o 200 cabezas de ganado, que para una zona relativamente pobre económicamente hablando podría resultar llamativo, satisfechas esas demandas, no hubo atentados de tipo personal ni en el predio rural ni acá en la ciudad.

Específicamente para los años que me pregunta 91 y 92 no tengo conocimientos 51 Fls. 6 y 7, cdno. 2 18 • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052--00 de que en esta wna se hubiesen presentado alteraciones significativas de orden publico". De igual manera señaló que "en la sucesión la propiedad de los bienes rurales quedo establecida por partes iguales entre mis 3 hermanas y yo, como quier-a que yo era el que estaba adelantando la siembra de Palma, pude conocer personalmente al señor Rafael Lópe2. y a la Dra. Claudia y una vez miciada la negociación recibí poder de mis hermanas para adelantar la venta de manera c.ordial y franea cuyo principal antecedente que pude haber manifestado en ese momento era que los predios los poseía mi familia de manera tranquilé;! sin ningún reclamo durante muchlsimos años".52 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1, la Sala Civil Especializac;ia en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico La Sala debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos de la acción de restitución, esto es, i) Aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, iii) La relación jurídica de los solicitantes con el predio que reclaman; y iv) Estructuración del abandono y posterior despojo forzado.

En caso de hallarse respuesta positiva a estos planteamientos, decidir si se configura alguna de las presunciones legales de que trata el art. 77 de la Ley 1448 de 201 1. Finalmente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, y resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones. 52 Fls. 11 a 14, cdno. 2 19 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Previo a resolver los planteamientos señalados, es necesario realizar una breve descripción del fenómeno del desplazamiento forzado, justicia transicional, bloque de constitucionalidad y acción de restitución de tierras abandonadas y despojadas de que trata la Ley 1448 de 201 1.

Para el efecto, la Sala se remite a las consideraciones generales a las que hizo alusión en sentencia de 23 de julio de 2013, exp.: 2012-087. "El Desplazamiento Forzado Desde la década de los años sesenta comenzó a conocerse en Colombia de la existencia de un significativo y silencio.so éxodo de miles de personas, la mayoría campesinos, que por diversos motivos, en su mayoría asociados al conflicto armado, han tenido que abandonar sus hogares o actividades económicas.

Dicha migración, es la manera como internacionalmente se conoce el Desplazamiento Forzado Interno, fenómeno mundial ligado eɱpecialmente a disputas internas y guerras civiles. El articulo 2º de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos'63 -adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos -hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su fugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un oonmcto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

En la legislación nacional, el articulo 1 º de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de 53 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos pnnc1p1os, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 20 • • República de Colombia - Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00052-00 Sala Civil las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de tos derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

Con base en las anteriores definiciones, no es difícil comprender porque se ha calificado éste fenómeno como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales54, una tragedia naciona/55, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas56, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta57.

Mujeres desplazadas -sujetos de protección constitucional reforzada-. Prolija jurisprudencia se ha emitido en torno al ámbito de atención y protección de los derechos de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado. La Corte Constitucional ha identificado diversos aspectos del desplazamiento que impactan de manera especial, específica y diferencial, a las mujeres por causa de su género en el marco del conflicto armado interno. Uno de ellos, es el de tener que asumir el rol de jefe de hogar sin condiciones de subsistencia material que requiere el principio de dignidad humana, situación que se toma aún más compleja en el caso de mujeres con niños, o con problemas de salud, discapacitadas o de la tercera edad.

En estos casos, corresponde al Estado colombiano propender por que los sujetos de protección constitucional reforzada, cuenten con una vida digna, en donde no esté en juego su integridad personal, ni el derecho a la subsistencia mínima. El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene fundamento en mandatos constítucionales, y en diversas obligaciones del Estado en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Por ello, en Sentencia T-025 de 2004 y Auto 092 de 2008 la Corte Constitucional señaló que por la condición de sujetos de especial protección de las mujeres víctimas del desplazam_iento, se impone a /as autoridades estatales a todo nivel, especía/es deberes de atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales, adoptándose medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de 54 sentencia T-419 de 2003 55 Sentencia SU 1150 de 2000 56 Sentencia T-227 de 1997 57 Sentencia SU 1150 de 2000 21 • • República de Colombia - Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00052--00 Sala Civil especial debílidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo cual implica que se debe propender por brindarles socorro y protección, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. Al respecto, el artículo 2º de la Ley 387 de 1997 señala que la familia del desplazado fol7.ado debe beneficiarse del derecho fundamental de reunifícación familiar; aserto que también se encuentra plasmado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que reflejan la normatívidad íntemacíonal de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, que prevé que "todas las autoridades involucradas en la atención de la población desplazada deben ajustar sus conductas a lo previsto en la Constitución y en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas".

Bloque de Constitucionalidad En virtud de lo dispuesto en el artículo 9Ȁ de la Constitución Nacional, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, en e·se sentido, se convierten en parámetros de interpretación y determinación del alcance- de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales.

La enunciación de los derechos y garantf as contenidos en la Constitución, y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en e/los59. En el ámbito intemacíonal, en materia de protección de los derechos humanos fundamentales, cobra especial importancia, por el caso que es objeto de análisis por 58 "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden Interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" 59 Art. 94 Constitución Nacional. 22 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 parle de esta Corporación, la Resolución 601147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas60 que estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen las víctimas i) acceder igual y efectivamente a la justicia; ii) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y iii) acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. Adicionalmente, el numeral 1 º del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos previó que cuando la Corte lnteramericana de Derechos Humanos decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esa Convención, debe dísponer que se gatantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcado$, y si el(o fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización. En materia de reconocimiento y protección de los dereohos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte lnteramertcana de Derechos Humanosº1 ha desarrollado reiterada jurisprudencia esencialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicía, y a la reparación62; estos derechos "se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales medían relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.

No es posible llegar a la reparación sin la justicia'ȁ3. 60 16 de diciembre de 2007. 61 De conformidad con la Sentencia C-715 de 2012, revíste especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las victimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a Ja no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. 62 En materia de reparación la Comisión afirmó: "Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rapidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada.

Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de lo-s detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas d·e sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. 63 Sentencia C-775/03.

En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199/08, C-370/06 y C- 916/02. Cfme.: C-T-458/2010. 23 • • República de Colombia • '<>' Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00052-00 Sala Civil Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantf a de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de /as tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. 64 El derecho a la restitución se encuentra regulado, entre otra normatividad, en /os artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos65; artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos66; artfculos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 1 O, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones un;das para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng 2167, 2868 y 2969); en los Principios sobre la R.estdución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro 2. 1 y 2.2.), y en el ªConjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", 64 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 65 Adoptada por la Asamblea General en Resolución 217 de 10 de diciembre de 1948 66 Entrada en vigor para Colombia desde el 18 de Julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972 67 "l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: (a) Expolio; (b) Ataques directos o Indiscriminados u, otros actos de violencia; (c) Utilización como escudos de operaciones u objetos militares; (d) Actos de represalia; y (e) Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales". 68 "l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración". 69 "l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonޕrnn o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u o.tra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan" 24 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013--00052-00 proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en 1998, más conocido como "Informe Joinet".

Disposiciones, todas estas, que prevén que a /a-s víctimas les asiste los derechos a la verdad, justicia y reparación, y que además hacen parte del bloque de constitucionalidad7º. En desarrollo de los preceptos normativos contenidos en los artlculos 1, 2, 4, 15, 21, 83, 93, 229, y 250 de la Constitución Nacional, así como de los diversos lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, la Corle Constitucional señaló que el derecho a la reparación comporta la obligación de adoptar "tocfas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las víolacíones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación"71.

Justicia Translclonal y Proceso de Restitución de Tierras Después de hacer alusión al informe que presentó el Secretario General de las Naciones Unidas72, denominado "El Estado de Derecho y la Justicia de transición en fas sociedades que sufren o han sufrido conflicto-sº, la jurisprudencia constitucional señaló que la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en sociedades que se encuentran o estuvieron en situación de conflicto, y paralelamente lograr el esclarecimiento de la verdad, enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, puso de manifiesto la admisión de una nueva noción de Justicia en el contexto de la comunidad internacional.

Esta "nueva noción de justicia", lfamada justicia transicional, que opera dentro del tránsito de un perf odo de violeneia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, admite la existencia de una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que /as violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el 70 En sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 T-453 de 2005 y T-068 de 2010 se hace una elCtensa exposición de la regulación de los derechos de las víctimas en los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos. 71 C-454/06 72 Informe anual de 3 de agosto de 2004 en el que se indicó que la justicia transicional "abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación." Tales mecanismos, agregó, "pueden ser judiciales o extrajudiciales, y tener distintos niveles de participación internacional {o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos." 25 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012 22.1002-2013-00052-00 Estado, y a que se logre una efectiva reparación. Esa tensión, se resuelve teniendo en cuenta que el Derecho Internacional, partiendo de la base de que los compromisos de los Estados en el respeto de los Derechos Humanos no se suspenden ni interrumpen por las circunstancias de transición, formula ciertos lineamientos a fin de asegurar estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación. Desde esta perspectiva, a juicio de la Corte, resulta posible asumir que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional constituye alternativa válida dentro del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de las víctimas73, pues "el propósito fundamental" de esta justicia excepcional es "impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir"74.

Dentro de este marco de justicia se expidió la Ley 1448 de 201175 cuyo objeto es el de establecer un conjunto de medidas Judiclales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el art. 3° dentro de un marco de justicia transicional que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de victima y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales76.

Y se rige por los principios generales de Dignidad77, Buena Fe78, lgualdad79, Garantía del Debido 73 Referencia: expediente D-8475 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 4º, 6º y 7º (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, "Por la cual se dictan disposlciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones". 74 Sentencia C-771 de 2011 75 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 76 Art. 1º n Art. 42_ El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideraclón y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes. 78 Art. 52, El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente 1.ey.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastara a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 26 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00052-00 Procesoªº, y de justicia transicíonaf entendiéndose por esta "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a fa justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo /as reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible"81.

El art. 34 reiteró el compromiso del Estado Colombiano de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalídad "impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes_.. se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de fas circunstancias que inspíraron la presente ley".

Al punto que el Nº. 1 del art. 178 impuso como deber de los funcionarios públicos frente a las vfctimas el de "respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario". A tono con lo así dispuesto, atendiendo las disposiciones internacionales relacionadas con los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como la jurisprudencia nacional que se ha desarrollado en protección de las miles de víctimas del conflicto ínterno armado que azota nuestro País, el articulo 25 de la Ley 1448 de 2011 prevé que: "Las víctimas tíenen dwecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de fa presente ley, La reparación comprende fas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y fas características del hecho victimizante". 79 Art. 6Q. Las medidas contempladas P.n I;; presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, lq condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica. 80 Art. 72.

El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política. 81 Art. 82. 27 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Entre los múltiples derechos82 que tiene la vfctima se encuentra el derecho a la restitución -entendida como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a fas infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado-83.

Dentro de este derecho se encuentra la "restitución de la tierra'' de la que fue despojada, procedimiento que se debe regir por los principios84 de preferencia85, independencia86, progresividacf7, estabifiza.ción88, seguridad jurídíca89, prevenciód'º, participación91 y prevalencia constitucionaf2, dando prelación a "lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por ello, en los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley 82 Art. 28 Ley 1448 de 2011: 1) Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2.

Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. S. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política púb1ica de prevención, atención y reparación integral. 6.

Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunmcación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 9.

Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. 12.

Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. 83 Art. 71. 84 Art. 73 ss Preferente. La restitución de tierras, acompaPíada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas. 86 El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho. 87 Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecí miento del proyecto de vida de las víctimas. 28 las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 89 Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación. 90Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la v!da e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas. 91 La planificación y gestión de! retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas. 92 Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencla de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial. 28 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas93.

Corolario, en virtud de la Ley 1448 de 2011 se impone el deber de interpretar el derecho de las víctimas a partir de las garantías fundamentales previstas en la Constitución y en los tratados de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que forman parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, como era de esperarse la ley de vfctimas no fue ajena a la problemática suscitada en torno a -la mujer, por elfo, /os art!culos 114 y 1 15 señalan que las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administratívos y judiciales.

La tramftación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia se debe atender administrativa y judicialmente con prelación sobre /as demás solicitudes, por lo cual, se pospondrá la atención de otras solicitudes. El art. 1 16 prevé que cuando en la sentencia se ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la UAEGRTD y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especia{ colaboraeión para velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie previamente su consentimiento y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de estas medidas.

De otro lado, las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios, a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantíɲs, segurida,d. s,ocial,, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, y jornadas de cedu/ación94.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se réclama, en la sentencia deberá ordenar que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre ef bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando ef cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso95, 93 Art. 27. 94 Art. 117 Ley 1448 de 2011 95 Art. 118 lb. 29 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil EL CASO CONCRETO 540012221002-2013-00052-00 De conformidad con el art. 75 de la ley de víctimas son presupuestos de la acción: i) Aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; iij El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; y iii) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y iv) Estructuración del despojo o abandono forzado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio, le atribuyó a la señora Roselía Pinzón Rojas, y a su núcleo familiar, la condición de víctimas porque fueron inicialmente obligados a salir desplazados del predio el Silencio ubicado en la vereda La Gómez por causa de la gravedad del conflicto armado que se vivió en el Municipio de Sabana de Torres para los años 1991 y 1992, especialmente en la zona rural.

Por ese motivo, y en razón a la situación de necesidad originada por el desplazamiento forzado a causa de las amenazas proporcionadas por grupos al margen de la ley y al temor por perder su vida, el padre de la solicitante señor José Ángel Pinzón Sánchez (fallecido), se vio en la obligación de enajenar el inmueble y a un bajo precio al señor Angel Miguel Ulloa Niño mediante escritura pública de qompraventa No. 2341 de 3 de agosto de 1992 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, negocio jurídico que se realizó por la suma de $800.000. según reza en el documento escritural.96 Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 201 1, proferida dentro del marco de justicia transícional, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y 96 FI. 79-82 cdno. 3. 30 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley de víctimas señaló como princ1p10 general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desp.ojadas (lnc.

Final del art. 89), la admisión de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso o en su defecto, la prueba sumaria del despojo (art. 78). Por efecto del bloque dࡷ constitucionalidad y los principios internacionales en relación con el concepto universal de víctima, se impone la obligación de aplicar en la hermenéutica jurídica el principio pro persona o pro homíne et libertatis, conforme al cual, en aras de alcanzar una correcta interpretación y aplicación de las normas sobre derechos humanos, se debe recurrir a la más favorable cuando se trata de reconocer derechos protegidos, o inversamente proporcional, a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos.

De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, las normas que buscan conjurar la situación de la población desplazada, y en consecuencia, afectadas por el abandono forzado, o despojo de sus bienes, deben entenderse con arreglo a una interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales que las inspiraron, de los cánones constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

Pues, solo de este modo se logra realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir la protección jurídica más adecuada de los desplazados. En ese sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencia! encaminada a establecer que cuando se está ante una norma 31 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2° de la Ley 387 de 1 997; los principios rectores de los desplazamientos internos; el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho.

Establecido lo anterior se procederá al análisis de l0s presupuestos atrás referidos: 1. Temporalidad: El hecho en que se fundamentó la situación de despojo tuvo lugar el 3 de agosto de 1 992, fecha en la que se celebró contrato de compraventa respecto del predio denominado El Silencio ubicado en la Vereda La Gómez del Municipio de Sabana de Torres (N/S), entre el señor José Ángel Pinzón Sánchez, padre de la solicitante, como vendedor, y Ángel Miguel Ulloa Niño, como comprador, acto jurídico que se instrumentó en escritura pública Nº. 2341 de la Notaría Quinta de Bucaramanga y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 303-25323.

Deviene de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la Ley 1448 de 201 1 en su artículo 75 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y eJ término de vigencia de la Ley, pueden s.olicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (se resaltó). 2.

Hecho victimizante: 32 • • República de Colombia Tribuna! Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba. Para la jurisprudencia constitucional hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conoddo directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.

Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcíonarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las prueba·s obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta. Por ello, es válido afirmar sin asomo de duda alguna que la presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, corno la guerrilla y los paramilitares, y la yiolencia generࡸliz_a<_:fij por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna97.

No obstante lo anterior, la Sala memora98 el contexto de violencia en la región donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la solicitud. Para ello, 97 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp,: 34547 y 32672, respectivamente. 98 Principio 2 del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra La Impunidad de Joinet.

El deber de la memoria. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado. Esas medidas tienen por objeto 33 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 se remite al compendio que sobre el mismo citó en providencia de 23 de julio de 2013 exp.: 2012-087.

En aquella oportunidad se reseñó: "En el contexto social que elaboró la Unidad de Restitución de Tierras se señaló que el Municipio de Sabana de Torres ha sufrido la violencia perpetrada por diferentes grupos ilegales al margen de la ley. Inicialmente, en los años 60 se hizo presencia guerrillera por parte del Ejército de Liberación Nacional -ELN­ grupo ilegal que tuvo injerencia en parle de los Departamentos de Santander, Antioquia, Sur de Bolívar y el Sur de Cesar.

En la región de Sabana de To,res, Lebrija, Rayón, Rionegro y Puerto Wilches hizo presencia el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento que aperó bajo la estructura urbana Resistencia Yariguíes. Posteriormente, en los años 70 fue azotada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. Su presencia obedeció al aumento de los cultivos de coca a finales de los años noventa, proceso que ocurrió paralelamente a la irrupción de los grupos- de autodefensa.

Durante toda la década de 1990 el grupo guerrillero profirió amenazas y estuvo involucrado en asesinatos que condujeron al abandono forzado de terrenos por parte de los campesinos Finalmente, a finales de los años 90 y hasta el año 2008 irrumpieron grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar -AUSÁC-, al mando de Domingo Crlstancho alias "Camilo Aurelio Morantes", las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, y el Bloque Central Bolívar -BCB-.

Los paramilitares empezaron a surgir como reaccíón de oposición ante la extorsión, los secuestros y asesinatos selectivos de la FARC y el ELN, por Jo que se creó una ofensiva contra la subversión al punto de que para el año 1998 lograron el control del territorio. Entre finales de los años 70 y principios de los 90, se tienen registros de operación de "los masetos", grupo de sicarios que se la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas 34 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 hacían llamar Muerte a Secuestradores, quienes tuvieron activa presencia especialmente en Puerto Boyacá (Boyacá), Puerto Berrio (Antioquia), Puerto Parra, Cimitarra, El Cannen y San Vicente de Chucuri (Santander) y San Alberto y San Martín (Cesar).

El Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, identificó este grupo como uno de los cinco 'núcleos' de presencia inicial del paramilítarismo en el Magdalena Medio con sus respectivas bases y caracterización; allí se estableció que "El núcleo del Sur del Cesar, que tiene influencia también en Sabana de Torres y Rionegro, ligados a Víctor Carranza, juega a la estrategia contrainsurgente y busca la derrota de la guerrilla, el control territorial y la seguridad para los ganaderos y terratenientes del área", En Sabana de Torres, las acciones sicariales del MAS estuvieron dirigidas hacia el movimiento obrero, campesino y popular, agrupación política que pese a que logró elegir a principios de los noventa al Alcalde del municipio y dos concejales, denunciaron que el 8 de marzo de 1991 aparecieron grafitis donde el movimiento MAS (muerte a secuestrad.ores) obNgaba la salida de sus dirigentes.

Los grupos de autodefensa con el ánimo de disputar el territorio a la guerrilla, han asesinado a los presuntos colaboradores de la misma y a todos aquellos relacionados con la izquierda, ensañándose particulannente en los líderes sindicales, sociales, populares y dirigentes políticos en municipios como Sabana de Torres, Cimitarra, Puerto Parra, San Vicente., El Carmen y del mencionado Barrancabermeja.

En este sentido, fueron asesinados el ex-alcalde de Sabana de Torres de la UP, tres concejales, el Presidente y el Vicepresidente del Sindicato de lndupalma y el propietario del periódico Horizonte del Magdalena Medio. Se agregó que el Municipio de Sabana de Torres ha sufrido los rigores de la desaparición forzada de campesinos dueños de tierras aptas para la producción agrícola y pecuaria, asesinatos selectivos y violaciones a los derechos humanos, ocupando el tercer lugar en Santander después de Barrancabermeja y Bucaramanga, generando así también el abandono de tierras por el miedo que causa la violencia y la presión que genera la extorsión, así como la intolerancia política. 35 • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 En Sabana de Torres, también se presentaron asociaciones agrarias campesinas, como es el caso de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, cuyo lema fue "La tíerra pa'I que la trabaja", consigna que generó movilización nacional de gente del campo que propició la toma de tierras en varios lugares del País, entre ellos, Sabana de Torres, San Pablo, Yondó, Puerto Wilches, Betulia, Cimitarra, Barrancabenneja, San Vicente de Chucuri Lebrija, y La Rochela.

La guerrilla reivindicó las pretensiones campesinas, razón por la cual su accionar fue visto en términos de apoyo y enlace con aquella. Tanto los gtupos de guerrilla como los parammtares cometieron graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos evidenciándose un incremento en los índices de desplazamiento forzado durante los años 1997 a 2010 cuando se reportan 1085 hogares, que corresponden a 4740 personas; asimismo, los índices de homicidios en Sabࡹna de Torres desde 1997 a 2010 superaron el promedio de la región, registrando 117 muertes violentas.

La violencia en Sabana de Torres, a diferencia de los otros municipios, fue más intensa desde 1999 hasta el 2006, lo que coincide con la llegada de la expansión paramilitar al municipio en 1998; dicha expansión paramilitar aunada a la acción militar conllevó a una disminución considerable de la influencia guerrillera a partir del 2000" El Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral, en estudio realizado a través de la Monog rafía Político Electoral de Santander 1997 a 2007 da cuenta que la provincia de Mares (dentro de la cual se encuentra Sabana de Torres) fue, durante los ochentas y hasta los dos primeros años de los noventas, la zona más fuerte del ELN en el país. Sin embargo, la presión de las fuerzas militares entre 1991 y 1 995 y la ofensiva paramilitar de los mismos años, convirtió esta zona en uno de los bastiones del pa ram ilitarismo.

El Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República evidenció que las FARC, el ELN y el EPL son los grupos guerrilleros que han hecho presencia en 36 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Santander desde hace décadas.

En la década de los setenta la guerrilla de las FARC empezó a operar en la región, pero fue en los ochenta que su accionar se consolidó con el asentamiento de los frentes VI, Xll, XXIII y XXIV. A pesar de la reducción de su campo de acción generada durante los últimos años por la arremetida de las autodefensas en la región, e.l dispositivo que poseen es aún considerable, concentrándose el frente XX de las FARC en las provincias de Soto y de Mares, abarcando los municipios de Sabana de Torres, Lebrija, Rionegro, El Playón y Puerto Wilches.

Asimismo, el estudio.elaborado da muestra que en cuanto al uso de minas antipersonal entre 1 990 y el 20 de noviemnre de 2003, se han presentado 141 accidentes -concepto que se acuña cuando la mina explota-de los cuales han resultado 258 víctimas -heridas como muertas-. entre esas 127 civiles. De ese total, 48 personas han muerto por la explosión de la mina, de las cuales 1 9 han sido civiles.

Desde 1992, año en el que 64 personas fueron victimas, se dieron impo'rtantes reducciones en las cifras pero la tendencia se revierte en el año 2002, en el cual se apreciԪ un alto número de afectados (44) por minas. Para el año 2001, hasta el 20 de noviembre se tiene conocimiento de 65 casos de minas entre accidentes e incidentes. Precisamente respecto de estos últimos, los incidentes -concepto que reúne categorías como desminado, desactivación, incautación, entre otras-, se reportan 429, para un total de 570 eventos entre 1990 y noviembre de 2003.

La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional puso en conocimiento que para los años 1991 a 1994 en el municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, desplegó acciones hostiles en contra de la población civil el Frente 20 de las FARC bajo la dirección de Erasmo Traslaviña Benavides alias Jimmy.

Las pruebas recaudadas por la UAEGRTD -que se presumen fidedignas­ ratificadas con los informes suministrados por las entidades referidas en el acápite probatorio, permite aseverar categóricamente que el Municipio de Sabana de T arres desde la década de los años sesenta ha tenido influencia fuerte y permanente de diversos grupos ilegales al margen de la ley, 37 lJ(h • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00052-00 Sala Civil perpetradores de violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. 2.1.

Víctimas: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se consideran víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, y primero civil de la víctima directa. Dentro de este amplio grupo de víctimas, se erige como titular de la acción de restitución jurídica y material de tierras despojadas o abandonadas forzadamente -art. 25 lb.-, a las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derԫchos Humanos, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

En el evento que el despojado haya fallecido pueden iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia material o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (art. 81 ejusdem). Aunque el concepto de victima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional99, en sentencia C-052 de 2012100 recordó que se reconoce 99 C-370 de 2006 100 Por medio de la cual se analizó la exequibilidad del art. 32 de la Ley 1448 de 2011 38 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplro y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admite como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.

En sentencia C-253A de 2012101 indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.

Se precisó además que para delimitar su ambito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consi1stir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o viotaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. 2.2.

Con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación precisó que es empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan 101 Demandas de ínconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 {parciales) de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 39 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-0005 2-00 en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En consecuencia, tal expresión debe entenderse en sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.

Es importante señalar que en mayoría, las víctimas del conflicto armado que padece nuestro País son masivas comunidades casi qué ignoradas por el Estado y la sociedad, que logran sobrevivir y superar sus miserias solas, con sus propios y bajos recursos económicos. Entre estas víctimas, se encuentran los desplazados quienes ní siquiera conocen la loable noción de Estado Social de Derecho, son excluidos, vituperados, dejados al margen de los beneficios de la explotación de la tierra que han trabajado, de la economía y el desarrollo, sin embargo, por arte de magta se vuelven visibles y adql.!lieren especial significado, para aquellos que se disputan el poder, en razón de su importancia como comunidad electoral, o como simples territorios estratégicos.

El desplazamiento constituye un eslabón más en la cadena de vulneraciones a que son sometidos grupos sociales mi'noritarios como los indígenas, los afrocolombianos, los gitanos, y los campesino, entre otros. La tierra que por décadas han trabajado estas comunidades, hoy, por su ubicación estratégica, atraen malévolamente la mirada rapaz, baja, mezquina y excluyente de los intereses nacionales y multinacionales, que ven con complicidad silenciosa estatal, riquezas de diversa índole -minerales y naturales- para adquirir esos territorios recurren a diversos métodos con el fin de lograr el desplazamiento de quienes explotan la tierra (masacres, asesinatos, retenes, etc.) y de contera el abandono de sus bienes, por el temor o miedo de sentir que la vida propia y las de su núcleo familiar se encuentra amenazada directamente o por efecto de los combates entre guerrilla, grupos paramilitares y fuerzas armadas del Estado. 40 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00052-00 Corolario, de la normatividad nacional e internacional citada, del contexto de violencia que ha padeció el Municipio de Sabana de Torres con ocasión del conflicto armado entre los años 1 991 y 1992, y especialmente por la situación de amenaza o constreñimiento de que fue víctima directa el progenitor de la solicitante de tierras, señor José Ángel Pinzón Sánchez, para migrar, como efectivamente lo hizo de la Vereda La Gómez del Municipio de Sabana de Torres al casco urbano del mismo municipio, válidamente puede predicarse, como lo señaló la UAEGRTD que fue víctima de desplazamiento forzado, por tanto, su situación se enmarca dentro de las víctimas que protege el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos. No sobra añadir que obviamente no se requería que el señor José Ángel Pinzón Sánchez fuera sometido a agravios, ultrajes, torturas o vejámenes mayores de la amenaza verbal de que fue objeto por parte de personas que pertenecían a alguno de los grupos ilegales que confluían alternativamente en el municipio, para que ahí sí se hubiera señalado que tenía razones para huir, pues en muchos casos, como aquí sucedió, su desplazamiento obedeció al temor fundado o miedo generalizado por la vi·olencia que se perpetró ante la presencia de diversos grupos ilegales.

En otras palabras, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado no puede exigirse "a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de pelígro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida", pues la condición de desplazado, a la luz de la normatividad internacional, y lo decantando por la jurisprudencia constitucional, depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos condiciones fácticas objetivas; esto es, la causa violenta y el desplazamiento interno -que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar-102.

En consecuencia, si estas dos condiciones confluyen, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados 103. Tampoco se debe acreditar la condición de desplazado mediante el reconocimiento que de tal estado haya emitido autoridad en la 10 2 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 103 Sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T -025 de 2004 y T -740 de 2004, entre otras. 41 República de Colombia • ® Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00052-00 materia, pues la calidad de desplazado no surge por la expedición de documento alguno sino de "la realidad objetiva, fácilmente palpable porque está demostrado que el retiro del lugar natural que los campesinos tenian, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados"1º4.

Por ello, se itera, la condición de desplazado es únicamente de orden fáctico. Menos aún, podía exigirse al señor Pinzón Sánchez o a la señora Isabel Rojas que identificaran al grupo ilegal al que pertenecían o pertenecen las personas que los amenazaron, ya que como esas intimidaciones se presentaron dentro del contexto del conflicto armado, a voces del artículo 3° de la ley 1448 de 201 1 adquirieron la condición de víctimas con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de esas conductas punibles.

Adicionalmente, debe resaltar la Sala que el desplazamiento forzado no siempre es consecuencia de situaciones públicas o evidentes y de repercusión nacional, como la comisión de masacres, asesinatos, secuestros y otras violaciones graves de los derechos humanos que son considerados crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad105, ya que también se presenta por circunstancias sutiles, simples, silenciosas y hasta invisibles, como el miedo o temor por el clima generalizado que se vive en determinadas regiones, y en otros casos, por amenaza a la vida en ámbitos privados, donde muchas veces no hay más testigos que quién vive la tensión de la amenaza 106 lo que genera alguna dificultad de probar la versión de la víctima, como acontece en este evento, por ello, su declaración se encuentran amparada bajo el principio de la buena fe107 y se presume fidedigna 108, pues la ley parte del reconocimiento de 104 Sentencia T-630 de 2007 105 Crímenes contra la humanidad son cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido en contra de la población civil.

Sobre el tema se puede consultar el artículo 7.2.del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 106 Sentencia T-327 de 2001 107 Art. 5 de la Ley 1448 de 2011: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La victima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78de la presente Ley". 42 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra este principio, así como el de igualdad y enfoque diferencial.

Principio aquel que está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad.109 Finalmente, debe advertirse que la declaración coincidente de la señora Roselia Pinzón -no desvirtuada en forma alguna por el opositor- es concurrente con los informes de autoridades pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa época en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandi de los grupos delincuenciales, caracterizado por amenazas soterradas y ases1natos selectivos que. generaron intimidación a la población campesina que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad familiar, a abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar hacia nuevos y desconocidos horizontes. 3.

La relación jurídica de la solicitante Roselia Pinzón Rojas con el bien objeto de restitución está dada por la condición de heredera de José Angel Pinzón Sánchez quien ostentó la calidad de titular del derecho real de dominio a través de la adjudicación del baldío realizada por el entonces lncora a través de Resolución Nº 1244 de 22 de julio de 1985110, situación que se mantuvo hasta el 3 de agosto de 1992, fecha en la que llevó a cabo la venta del predio al señor Angel Miguel Ulloa Niño. 4.

Estructuración del despojo: Establecido que el desplazamiento forzado a que se vio abocado el señor José Angel Pinzón Sánchez (q.e.p.d.) y su núcleo familiar, del cual hace parte la solicitante señora Roselia Pinzón Rojas, obedeció a las amenazas que en el año 1991 le perpetraron hombres que actuaron dentro del contexto del conflicto armado que padeció el Municipio de Sabana de T arres. corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al abandono y posterior despojo jurídico del predio El Silencio, éste último, l08 1nc.

Final del art. 89 lb. 109 Sentencia C-253A de 2012 11° FI. 55 cdno. 3 43 • • República de Colombia Tribuna! Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 según la UAEGRTD se instrumentó en la escrítura pública Nº. 2341 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, contentiva del contrato de compraventa que el 3 de agosto de 1992 suscribió con el señor Ángel Miguel Ulloa Niño; venta que adicionalmente se realizó por menos de la mitad del justo precio.

Esa misma negociación, y el desconocimiento de la situación de violencia que imperó en el municipio de Sabana de Torres para los años 1991 y 1992, así como el estudío de títulos que realizó antes de celebrar el contrato, sirven de soporte al opositor para resistirse a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la solicitud de restitución y formalización de tierras.

No pasa por alto la Sala que la declaración de la señora Rosalía Pinzón Rojas, ante la UAEGRTD y el Juzgado del Conocimiento, que dio origen a la presente acción, no es detallada o pormenorizada, sin embargo tampoco desconoce que ello pueԬe obedecer a que la víctima directa fue su padre, por tanto, como suele suceder en estos casos, los hijos apenas perciben parte de las preocupaciones que agobian a sus progenitores, adicionalmente, no debe perderse de vista el inclemente paso del tiempo respecto de la fecha en la que acontecieron los supuestos fácticos narrados, por ello justamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "al analizarse los casos de los desplazados -incluidos los solicitantes de restitución de tierrasԭ se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado".

Precisamente por ello, "las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen corno consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado", es decir, que la incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, relacionados con hechos accidenta.les o accesorios, son irrelevantes.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 determinó que se entiende por abandono forzado " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, 44 c;zP • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo ".

Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente, por ello, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver1 1 1.

El abandono del predio El Silencío por parte del señor José Ángel Pinzón Sánchez (q.e.p.d.) y su núcleo familiar, del cual hace parte su hija Roselia Pinzón Rojas, como consecuencia del desplazamiento forzado, se acreditó con lo expuesto en su declaración -amparada bajo el principio de la buena fe-, coincidente por demás con los informes de autoridades q¡ue dan cuenta de dicho fenómeno en los años 1991 y 1992.

En efecto, sobre dicho aspecto la señora Roselia Pinzón señaló que por la violencia perpetrada por la guerrilla y con ocasión de las extorciones que a partir de 1 991 fue víctima su padre. J.osé Ángel Pinzón Sánchez, todo el núcleo familiar se vio obligado a abandonar la finca y migrar inicialmente hacia el casco urbano del mismo municipio.

Posteriormente, vendió los animales que allí tenia y luego fue constreñido para que enajenara la heredad, negocio que se concretó en el año 1992. La misma disposición en cita define por despojo: " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto ui Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de veintiséis 26 de julio de dos mil once. Rad.: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037) 45 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentra la población desplazada, la jurisprudencia constitucional elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la restitución de tierras despojadas a los desplazados. En sentencia T-821 de 2007 señaló: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso. goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la repara:ción integral del daf)o causado a víctimas de violaciones masivas y sistemática͞ de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales ras personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental" Por ello, con el objeto de dignificar las personas que han sufrido individual o colectivamente daños por hechos acaecidos como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de vjolaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, y con el objeto de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación -entre los que se encuentra la restitución de los bienes abandonados y despojados- la Ley 1448 de 2011 consagró a su favor las presunciones legales y de derecho establecidas en el artículo 77.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional: "Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios 46 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido". Consiste en "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones d:e equtdad, al nivel de presunciones". Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la ilílexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos." El numeral segundo de la citada disposición (art. 77) señala que salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que hay ausencia de consentimi.ento o de causa lícita, entre otros, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real,_ la posesión o la ocupación sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Despojadas: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente.; sobre inmuebles vecinos de aquellos 47 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; e) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos. bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal e) de la referida disposición: "Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

De conformidad con el art. 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto licito, y que tenga una causa licita. La fuerza que vicia el consentimiento (art. 1513 lb.) es aquella que es capaz de producir una impresión fuerte en uԮa persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Como fuerza de este género es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que112: dla fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón que esta definición no traduce el verdadero vicio 112 Corte-Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de abril de 196"9. 48 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.

En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartandole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.

Esta clásica institución presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la victima.

Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso la intensidad de la fuerza y de sus efectos. atendiendo para ello: el criterio objetivo que atiende a fa naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para "producir una impresión fuerte" un "justo temor'' (vaní timoris non excusa(). para combinarlo con e! criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndole como tales los que no encuentran iegWmación en el ordenamiento jurldico respectivo D. Con relación al consentimiento, frente a negocios celebrados en contextos de violencia, ya el legislador habfa señalado en vigencia de la Ley 201 de 1 959 -Por la cual se dictan medidas téndientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio- que113 • Para que la violencia como vicio de consentimiento sea causal de nulidad de negocio jurídico, debe presentarse como factor detenninante del consentimiento en quien la sufre, es decir, que el temor o miedo, producto de la violencía sea el motivo de la celebración del contrato".

Entonces, inscrito el predio en el Registro de Tierras Despojadas y acreditados los presupuestos de la acción d.a lugar a que se examine si se configura alguna de las presunciones legales o de derecho previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1. El No. 2° de dicha disposición contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos son: 113 Corte Suprema de Justicia 17 de octubre de 1962; 25 de abril y 9 de mayo de 1967. Cfme.: Sentencia de 22 de febrero de 1968. 49 • • República de Colombia.. Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00052-00 Sala Civil a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o víolaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron tas amenazas o hechos de violencia que se alega causaron et despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado tas medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante et cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compailero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

C. ( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción ". Por su parte, el literal.e) de la referida normatividad indica que: "Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados el acto negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional "Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica q·ue cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido".

Consiste en "un típico procedimiento de técnjca juridica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad d'e configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que ta dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"114. Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos." 115 114 Sentencia C-780 de 2007. 115 Sentencia C-055 de 2010. so • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que en el negocio jurídico que se celebró entre el señor José Ángel Pinzón Sánchez como vendedor, y el señor Ángel Miguel Ulloa Niño como comprador. respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, Municipio de Sabana de Torres, vereda La Gómez, finca El Silencio, en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos 116, se configuró despojo jurídico y material por ausencia de consentimiento 117.

Y es que a otra conclusión no puede arribarse cuando fue dentro de ese contexto 118, donde el grado de crueldࡺd y sevicia con que actúan los diferentes grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el territorio, que el señor Pinzón Sánchez, en condición de víctima de desplazamiento forzado, objeto de coerción y violencia con amenazas de muerte por no querer "colaborar" con la guerrilla celebró contrato de compraventa, pues la fuerza injusta a la que fue incapaz de resistir, le generó un temor grave y justificado que se constituyó en el móvil determinante119 en la celebración del referido acto jurídico, en tanto se encuentra acreditado que se vio constreñido a realizar la venta del predio en razón a los actos de extorción y amenazas de que fue objeto por parte de la guerrilla, quienes operaban en la zona en la que está ubicado el bien, y en la que aún hace presencia dicho grupo armado ilegal, región que fue caracterizada por presentar elevadas tasas de homicidios así como numerosos casos de desplazamiento forzado.

No sobra agregar, que la violencia generalizada por el conflicto interno que altera el orden público y por la que atraviesa nuestro País determinó que la Corte Suprema de Justicia en otrora oportunidad señalara: "En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la 116 Literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011 117 Manifestó la solicitante en torno al motivo específico por el cual su padre José Ángel Pinzón Sánchez puso en venta la finca que "fue por que lo tenían aprisionado que la tenían que vender por que ellos - refiriéndose al grupo de las FARC- necesitaban la plata, le tenían que dar la plata". 118 Ver acápite relacionado con el contexto de violencia en el Departamento de Santander. 119 Obra: Memoria y Reparación: elementos para una justicia transicional pro víctima.

Autores. Luis Jorge Garay Salamanca y Fernando Vargas Valencia. 51 • • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00052-00 Sala Civil naturaleza, de circunstancias especiales del individuo. Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre"120.

La Oposición Argumentó la parte opositora que la adquisición del predio denominado el Silencio se hizo a través de escritura pública Nº. 2590 de 24 de octubre de 2008 en la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga, es decir, 17 años después de haber sido vendido el. inmueble por el señor José Ángel Pinzón Sánchez al señor Ángel Miguel Ulloa Niño, lo que denota por parte de la sociedad Las Palmas Ltda., a través de su representante legal, una adquisición basada en la buena fe exenta de culpa.

Adujo igualmente desconocimiento por parte de la sociedad Las Palmas Ltda., sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley, concretamente en el corregimiento la Gómez, en razón que para el año 1 992 no había realizado negociación jurídica sobre dicho bien ni atinente a la adquisición de predios en el Municipio de Sabana de Torres.

Finalizó su alegato arguyendo, con fundamento en la documentación aportada por la solicitante, que la venta efectuada por José Ángel Pinzón se realizó en la Notaría Quinta de Bucaramanga, por lo que a su juicio, se desprende una exteriorización libre y espontánea por parte el vendedor, de donde se concluye que la misma fue completamente legal.

Frente a los fundamentos de la oposición, lo primero que debe precisar la Sala es que como en el presente asunto se acreditó la relación jurídica que el señor José Ángel Pinzón Sánchez (fallecido) y su núcleo familiar -del cual hizo parte su hija, la solicitante señora Roselia Pinzón Rojas- tuvo con el bien, se reconoció su condiclón de víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno, y se allegó prueba del despojo ocurrido dentro del término señalado en el art. 75 de la Ley 1448 de 201 1, de conformidad con el 120 Sala de Casación Civil de 3 de mayo de 1984.

G.J. 2415, pág. 174 52 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 art. 78 lb, se trasladó la carga de la prueba a quienes se opusieron a la pretensión de restitución. De acuerdo a lo referenciado es evidente que los argumentos esbozados por el opositor en torno al negocio jurídico, no tienen entidad suficiente y mucho menos respaldo probatorio alguno que desvirtúe la presunción legal que el legislador estableció en favor de la víctima, y en virtud de la cual la relevó de la carga de la prueba.

En efecto, en el presente asunto quedó establecido que la voluntad de la víctima se vio coaccionada por la presión de los grupos ilegales y que e.l único móvil determinante del convenio fue eJ horror de la violencia, por tanto, los intervinientes deberán estarse a lo resuelto en. la parte motiva de esta providencia. No podría flagrantemente y sin prueba alguna señalarse que la venta que realizó el señor José Angel Pinzón Sánchez al señor Angel Miguel Ulloa Niño nada tuvo que ver con el contexto de conflicto armado que padeció el Municipio de Sabana de Torres para la fecha de la negociación, pues ello equivale a desconocer hechos tan notorios como los atrás señalados, u olvidar por ejemplo, que la simple negativa de sus pobladores.de colaborarles a los grupos armados ilegales, acarreaba un asesinato, desaparición, desplazamiento forzado e inclusive una masacre contra los campesinos. Adujo también la Sociedad Las Palmas Ltda., desconocimiento sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley, concretamente en el corregimiento la Gómez, en razón que para el año 1992 no había realizado negociación jurídica sobre dicho bien ni atinente a la adquisición de predios en el Municipio de Sabana de Torres, olvidó, tal vez de manera cándida, que la situación de violencia generada en el contexto del conflicto armado interno en esa región era un hecho público y notorio, documentado además por autoridades como la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia el Ejército 53 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052- 00 Nacional121 y la Fiscalía General de la Nación 122.

Tampoco puede excusarse en esa situación cuando su objeto social, dada su actividad económica, tiene relación directa con los fenómenos que se presentan en el campo o en zonas rurales a los cuales no son ajenos, y para la época de la adquisición del inmueble materia de restitución ya se venía presentando en el escenario político un debate público nacional sobre los términos de la aprobación por parte del legislativo de la denominada ley de víctimas, la cual, por razón del carácter profesional de su actividad y de la naturaleza de sus inversiones y negocios, debieron prudentemente considerar.

Así las cosas, la consecuencia de haberse demostrado vicio en el consentimiento en el negocio jurídico a que se hace referencia, además de desvirtuar por si mismo el fundamento del opositor relativa a la celebración del negocio de manera libre y voluntaria conforme se consignó en el documento escrituraría que lo recogió, apareja la declaratoria de su inexistencia, y de contera la nulidad de los subsiguientes, por ende, resultaría inane analizar la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presunción del literal d) del art. 77 bajo el supuesto que el valor formalmente consagrado en el contrato de compraventa celebrado entre José Ángel Pinzón Sánchez y el señor Ángel Miguel Ulloa Niño, fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del derecho que ostentó el solicitante.

Ello, porque "la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto"123. Entonces "el acto o contrato no tuvo existencia legal, y... por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado"124. Sin embargo, para el presente caso se tiene que esa presunción también se encuentra acreditada, en tanto el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Santander- da cuenta que para el año 1 992, fecha en la que se celebró el negocio jurídico de compraventa, el valor del bien correspondía a $36'567.214, mientras que el formalmente consagrado 111 FI. 408. 122 Fls. 402 y 403. 123 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 24 de julio de 1969. 11 4 Gaceta Judicial CXXXI 1, Pág. 250. 54 • • Repúblíca de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 en el contrato de compraventa ascendió a $800.000.oo., según lo plasmado en la escritura Nº. 2341 de 3 de agosto de 1992 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, de lo cual resulta evidente que éste monto es inferior en más de un cincuenta por ciento al valor real del inmueble.

Y si bien es cierto, en el avalúo comercial elaborado por el IGAC se tuvo en cuenta tan solo un área de 81,6 hectáreas, a idéntica conclusión se llegaría si éste se hubiera realizado por la totalidad de la extensión del bien, es decir, 1 1 O ha. 2.500 m2, pues el monto sería muy superior. A partir de la anterior precisión se pasa a indicar que la objeción formulada por la sociedad opositora ál referido dictamen no será objeto de análisis, en tanto, para fundamentar su réplica se arguye que se llevó a cabo avaluándose un área inferior a la que· le corresponde, omisión que a su juicio constituiría un detrimento económico para la sociedad opositora; lo cual no es procedente alegar frente a tal dict;;1men, que en nada afectaría al contradictor puesto que el mismo fue decretado para establecer si se configuran los presupuestos que activan la presunción consagrada en el literal d) numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, ya que el objeto del avalúo fue el de establecer el valor comercial del inmueble para el año 1992, y no para el 201 3 que sí incidiría al momento de reconocerse una eventual compensación a favor de la parte opositora, cuya procedencia se estudiará en acápite posterior.

No desconoce la Sala que el negocio que se celebró entre José Ángel Pinzón Sánchez, padre de la solicitante de la restitución, y el señor Ángel Miguel Ulloa Niño, se ajusta al avalúo catastral vigente para el año 1992, el cual correspondía a $638.000125. Pese a ello, lo cierto es que el avalúo catastral no constituye prueba idónea para determinar el valor real del predio al momento de celebrarse el negocio, pues no se realiza de manera especifica sobre cada inmueble, ni tiene en cuenta sus condiciones físicas, ni el mercado inmobiliario.

Conforme a la = FI. 13 cdno. l. 55 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013--00052-00 Sala Civil normatividad pertinente en la materia 126, el avalúo catastral, se obtiene del análisis estadístico de los valores comerciales del mercado inmobiliario de toda una zona homogénea física perteneciente a una unidad catastral única 127, el que arroja como resultado una estimación aproximada del precio de cada uno de los predios pertenecientes a aquella; del que, entonces, ha de afirmarse y solo en línea de principio, que este obedece a un criterio general, aproximado, en el que no se tienen en cuenta las características particulares de cada unidad inmobiliaria.

Entre tanto, el avalúo comercial, responde a un estudio individual, en el que se consideran las características particulares de un inmueble para obtener el precio probable de su enajenación en el mercado, la cual se caracteriza por la libre intervención de los contratantes, comprador-vendedor, quienes aspiran a contratar con base en un precio muy aproximado al real.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expresó: "Es claro que un certificado de avalúo catastral, no obstante su carácter de documento autentico, no estaría en principio llamado a hacer las veces del dictamen pericial que la doctrina reclama conforme a la ley, porque no solamente se ignoran los antecedentes y circunstancias en que aquél se hubiera realizado y la época en que lo fuera, sino porque en su producción no intervienen las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de designar los expertos, ni de discutir sus conceptos, cuando precisamente el punto vital de la controversia estriba en la determinación del Justo precio de las cosas vendidas al tiempo del contrato"128 Y ello es así porque si bien la ley deja al arbitrio de las partes fijar el precio de venta, por lo cque inicialmente no habría engaño, lo cierto es que se vende por menos de la mitad del justo precio o se compra por más del doble, por lo que se configura "disconformidad entre el pensamiento y la realidad"129, que así sea involuntariamente, permite el enriquecimiento sin justa causa en favor de uno de los contratantes. lnequidad que no puede ser amparada por el Estado en ninguna oportunidad, menos aún en casos y territorios en los que la violencia imperante influyó desfavorablemente en el precio de la tierra constituyéndose así un "precio justo" en razón al estado de necesidad de las 126Ley 14 de 1983, Decreto 3496 de 1983 y Resolución 2.555 de 1998 Instituto Geográfica "Agustín Codazzi". 127 Consejo de Estado, marzo 24 de 1g95 128 Exp. 5368 Magistrado Ponente.

Manuel Ardila Velásquez. 129 Guillermo Ospina Fernández. Régimen General de las Obligaciones 56 • • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 víctimas para salvaguardar sus vidas e integridad personal. En otras palabras, "El precio puede ser justo, pero quedar muy inferior al valor real de la cosa"130_ Por todo lo anterior, puede concluirse que cuando el literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 201 1 menciona el "valor real" e.ࡻtá haciendo referencia al fijado en el avalúo comercial en aras de restablecer el equilibrio en las prestaciones, se trata entonces de "una apreciación meramente objetiva la que tendrá el juez para sustentar su decisión. Si los peritos dictaminan cuál es el valor real... y se prueba el precio pagado o recibido estamos frente a una lesíón enorme que debe ser declarada por el juez"131 • Todo lo anteriormente expuesto permite colegir, que en un gran porcentaje, salvo prueba en contrario, las personas naturales y jurídicas, legales, grises e ilegales, que celebraron negocios jurídicos con quienes hoy en día solicitan la restitución de sus predios abandonados o despojados, o con sus parientes se aprovecharon, unos de la insuperable coacción proveniente de los agentes enfrentados en el conflicto armado que generó temor fundado a los habitantes de las veredas en las que hubo presencia constante y permanente de grupos al margen de la ley (paramilitares y guerrilla) y otros de la forma en que dicha situación afectó en forma negativa el mercado inmobiliario.

Por ello, como en el asunto que nos ocupa se probó la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las presunciones establecidas en los literales a) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, en relación con el despojo jurídico, en la parte pertinente de esta providencia se adoptaran las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Buena fe exenta de culpa: El artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1 señala que en la sentencia se concederá compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. El principio de buena fe se encuentra consagrado en el art. 83 de la 130 Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano, Novena Edición. Editora Nacional, Francia, 1971, núm. 360, pág. 391. 131 José Alejandro Bonivento Fernández.

Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales. Tercera Edición, Editorial Presencia. Bogotá. 1977, pág. 85 57 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Constitución Nacional. Según la jurisprudencia del ente guardián de la misma "es un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del ordenamiento jurídico y que presenta proyecciones especificas. en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas".

En Sentencia C-1 007102 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o <;lar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguíen en !a adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, nonnalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, -tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturqleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." (..,) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es asl que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídt͟ aparente_s, ten_ga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrír la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "e) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente. es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legitimo dueño..." La Corte Suprema de Justicia señaló que: "la expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad {o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, 58 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"132• Igualmente ésta Corporación ha precisado que "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del e.e. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medíos legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem 133".

La buena fe que de conformidad con la Ley 1448 de 201 1 da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacienteme.nte que además de la creencia interna de rectitud y honradez qué tuvieron en la celebración del negocio, también actuaron con la diligencia y prudencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o eqµivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. La Corte Constitucional en sentencia de c0nstituci:onalídad señaló que ula buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo l1a conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de uni comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"134.

En el sub judice, del análisis en conjunto del material pirobatorio, si bien eventualmente podría predicarse que por parte de los propietarios del bien hubo creencia interna de haber actuado recta y honestamente (elemento subjetivo),no se advierte la presencia de elementos ni subjetivos (internos) ni objetivos (externos) constitutivos de buena fe exenta de culpa, esto es, ya no del estado mental de los contratantes en lo que respecta a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, sino de las actuaciones o diligencia que m Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 133 Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1997.

Exp. No. 4244 134 C-820 de 2012 59 • • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 desplegaron para establecer con certeza 135 la realidad de la situación de tal manera que les diera seguridad de que sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social.

A la anterior conclusión se arribó teniendo en cuenta que se omitió por completo la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el municipio entre los años 1991 y 1992, que ocasionó un significativo número de desplazamientos forzados, que afectó la población campesina víctima de violaciones a los derechos humanos, y que incluso en el año 1993 y 1 994 afectó al primero de los compradores del predio pedido en restitución, esto es, al señor Ángel Miguel Ulloa Niño. El argumento que esbozó la sociedad Las Palmas Ud.a., sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley se limitó a sostener que para el año 1 992 no había realizado negociación jµrídica sobre dicho bien ni atinente a la adquisición de predios en el Municipio de Sabana de Torres, olvidó que la situación de violencia generada en esa región era un hecho público y notorio en el contexto del conflicto armado interno que agobia a nuestra nación, situación que dado el objeto social de la empresa, sus actividades económicas tenían relación directa con los fenómenos que se presentan en el campo o en zonas rurales a los cuales no es ajena, y menos aún, cuando para la época de la adquisición del inmueble materia de restitución ya se venía dando en el escenario político un debate público nacional sobre los términos de la aprobación por parte del legislativo de la denominada ley de víctimas, tema que por razón del carácter profesional de su actividad y de la naturaleza de sus inversiones y negocios debió considerar con prudencia, diligencia y anticipación. En torno a esta situación el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, de obligatoria aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad prevé que " la gravedad del desplazamiento que originó el abandono rn Para adquirir esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad. 60 • • República de Colombia m:,.,.) Tribunal Superior de Cúcuta Sala Cívil 540012221002-2013- 00052-00 de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad".

Tampoco se acreditó probatoriamente comportamiento alguno encaminado a verificar la regularidad de la situación o que se haya analizado la tradición del bien a efecto de verificar justo título por parte del Sr. Ángel Miguel Ulloa Niño. Nótese por ejemplo que la escritura de venta 2341, suscrita en el periodo en que el conflicto armado imperaba en la zona donde se ubica el predio, aparece suscrita por el señor José Saúl Salamanca Hernández por cuanto, según se dejó anotación, el señor José Ángel Pinzón Sánchez no sabe firmar y pidió que lo hiciera en su nombre aqࡼel, sin embargo, extraño resulta para la Sala que el señor Pinzón efectuara esa manifestación cuando el acto administrativo de la adjudicación que realizó en su nombre el lncora si aparece por él suscrita tal y como se evidencia de la copia autentica que del proceso administrativo se arribó al expediente 136.

Adicionalmente, la Sociedad Las Palmas Limitada no tuvo en cuenta, como era su deber, que según la Ley 135 de 1961 la adjudicación estaba sometida a nulidad y caducidad si se vendía sin autorización del lncora la cual no fue presentada ante el Notario y así corrió la escritura de compraventa, menos advirtió que el titulo que se inscribió en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria fue distinto (resolución 1 244 de 1986) al que concedía el domino del bien (resolución 1244 de 1985).

Por consiguiente, no debió sin estudio a fondo o análisis juicioso alguno de su equipo de asesores adentrarse a la negociación realizada con los herederos del señor Angel Miguel Ulloa Niño, pues su comportamiento denota, contrario a lo que se afirmó por la representante legal, que en el estudio que se hizo para la compra del bien, ni se analizó la situación atrás comentada smo que por el contrario, convenientemente se dejó de lado cualquier consideración sobre el hecho de que la venta realizada por José Ángel Pinzón Sánchez tuvo que ver con el contexto de conflicto armado que padeció el Municipio de Sabana de Torres para la fecha de la negociación. Su postura equivale a desconocer hechos tan notorios como los setialados, los cuales, se reitera, dado su objeto social, 136 Fls. 21 y 22 Cdno. 1 61 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 actividades comerciales y el giro ord.inario de sus negocios desarrolladas en zonas rurales o campesinas no le eran ajenos. Omitió en consecuencia demostrar que antes de la negociación se hubiera cerciorado que su tradente realizó hechos positivos a efecto de constatar sobre la legalidad de la negociación que estaba realizando, ni que el precio que sus antecesores habían pagado por el bien fuera el valor real y no el irrisorio que se determinó como consecuencia de la violencia que padeció el padre de la solicitante y en su afán de venderlo para salvar su vida.

En suma, no se acreditó en forma alguna haber adelantado actuación o diligencia positiva alguna para establecer con certeza la realidad de la situación jurídica del bien de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijuridica·s, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social.

En consecuencia, aunque no obra prueba alguna que la Sociedad Las Palmas Ltda., ni los herederos del señor Ángel Miguel U)loa Niño, quienes le transfirieron el bien -y a quienes la sociedad que esta llamada a soportar las consecuencias nefastas del fallo se abstuvo de convocar al proceso-, tienen o hubieren tenido relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que vivió el Municipio de Sabana de Torres, y que ocasionó el desplazamiento forzado del señor José Ángel Pinzón Sánchez y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que al parecer intervinieron en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio El Silencio no es suficiente para generar a favor de ellos la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos.

Asi las cosas, habiendo quedado establecido que no hay lugar a reconocer compensación a favor de la opositora, por razón a que la misma no se torna procedente al no darse los supuestos que para tal fin se exigen, vano resulta analizar los argumentos en que se soportó la objeción formulada al dictamen rendido por el IGAC, la cual se dirigía a controvertir el monto del 62 • • República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 avalúo del bien para el año 2013, a partir del cual se determinaría el quantum de aquella.

Corolario, como el negocio de compraventa que se celebró entre José Ángel Pinzón Sánchez como vendedor, y el Sr. Ángel Miguel Ulloa Niño como comprador, constituye despojo jurídico, se accederá a las pretensiones de la solicitud, y como el efecto que prevé el artículo 77 ante la ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa y sucesivos actos jurídicos mediante los cuales se transfirió la propiedad cuya restitución se reclama, es el contemplado en los literales a) y d) del numeral 2, ibídem, se reputará inexistente, y se declarará la nulidad absoluta de los negocios posteriores.

No se ordenará compensación a favor del opositor, y·se adoptarán otras decisiones a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental de restitución que se impetró en la solicitud. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Solicitó la UAEGRTD se declare que la solicitante, en calidad de hija y heredera del señor José Ángel Pinzón Sánchez, es titular del derecho pleno de propiedad del predio que se reclama.

Como pretensión subsidiaria impetró, por tratarse de un inmueble ubicado en zona de amenaza natural, se ordene en compensación la entrega de otro bien de similares características o el reconocimiento de una compensación económica. Y como pretensiones complementarias se ordene incluir a la peticionaria y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas para los fines pertinentes; se ordene al Banco Agrario la priorización en la entrega de subsidios de vivienda, y a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, con el concurso del Departamento de Santander, el Departamento Para la Prosperidad Social y el SENA la implementación de proyectos productivos sustentables atendiendo los usos del suelo.

El inciso segundo del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1 dispone que la acción de reparación para las personas que han tenido que abandonar sus 63 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 predios, así como para las victimas de despojo, es la restitución jurídica y material del inmueble.

En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso; dicho restablecimiento exige el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las fom,as de restitución. Descendiendo al caso sub examine se encuentra probado: i) que la señora Roselia Pinzón Sánchez es hija del señor José Ángel Pinzón Sánchez; ii) que el predio objeto de la solicitud presenta amenaza natural baja de "erosión por disección"; iii) que la vereda donde se ubica el predio presenta intersección con la reserva forestal del Rio Magdalena, sin embargo no se traslapa con otras áreas protegidas declaradas en la jurisdicción de la CAS; y iii) que la peticionaria y su núcleo familiar no se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas.

Del análisis en conjunto del material probatorio recaudado observa la Sala que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras se ordenó liquidar la sucesión intestada de José Ángel Pinzón Sánchez y su cónyuge Isabel Rojas, declarándose abierta y radicada la misma únicamente respecto del bien objeto de éste proceso, decisión en virtud de la cual se efectuó la publicación del edicto emplazatorio a todos los que se creyeran con derecho a 64 • • República de Colombia • 'v' Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00052-00 Sala Civil intervenir en el sucesorio a través del diario Vanguardia liberal y de la Emisora La Cariñosa de Barrancabermeja.137 Ante la omisión para llevar a buen término el proceso de sucesión por el sendero de antaño legalmente establecido, pues no se adelantó todo el trámite que la ley prevé en estos casos, se impone el imperativo legal de radicar en cabeza de persona determinada la titularidad del derecho real de dominio del inmueble objeto de la solicitud de restitución, por ello, teniendo en cuenta que este pronunciamiento judicial se adopta dentro del marco de la justicia transicional inspirada en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de las víctimas a través de la restitución jurídica y material de las tierras, así como en la celeridad de los trámites y la tutela judicial efectiva, y atendiendo además el principio de buena fe que ampara la versión de la víctima -donde manifestó ser hija única-, se ordenará la adjudicación del mismo a la señora Roselia Pinzón Rojas, quien fue reconocida como heredera dentro del presente asunto.

Lo anterior, sin perjuicio que eventualmente lleguen a aparecer nuevos herederos de los cuales puede no tener conocimie,nto la solicitante, evento en el cual podrán acudir, a través de las acciones ordinarias a su alcance, ante ta jurisdicción de familia para hacer efectivos sus derechos. Ahora, como no obra dentro del plenario prueba alguna que acredite que la amenaza natural baja de "erosión por disección" afecta la restitución juridica y material a que tienen derecho las victimas -del inmueble despojado, toda vez que en la actualidad el predio se encuentra en uso y goce pleno por parte del opositor, y la Secretaría de Planeación del Municipio de Sabana de Torres señaló que la amenaza natural que se cierne sobre el mismo no se encuentra catalogado como amenaza alta, que técnicamente haría imposible la restitución, la Sala negará la pretensión subsidiaria de restitución por equivalente.

Ello sin perjuicio que se arrime al dosier, inclusive con posterioridad a este fallo, elemento de juicio que permita determinar con grado de certeza absoluta que esa amenaza turba de manera efectiva de la restitución material. 137 FI. 183 cdno. P.pal. 65 • • República de Colombia • 9: Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540O122210O2-2O13-OO052-0O De otro lado, a pesar de existir en el inmueble servidumbre de acceso por el predio sirviente ocupado por el proyecto de palma Nuevo S0I138, y de presentar otra en los terrenos de lndupalma 139, si las mismas no llegan a resultar seguras o adecuadas para el ingreso y salida del predio por parte de la solicitante y su núcleo familiar, y en aras de adoptar medidas que le permitan a la solicitante el goce efectivo del inmueble, la beneficiada con la restitución, en acompañamiento de la UAEGRTD, tendrá la posibilidad de solicitar ante ésta Corporación la imposición de dicho gravamen a su favor.

Asimismo, teniendo en cuenta que judicialmente se reconoció que la señora Roselia Pinzón Rojas y su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento forzado, a la luz de lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 201 1, en armonía con lo dispuesto por el parágrafo 2ª del artículo 60 ibídem, se colige que a éstos les asiste el derecho de ser incluidos en el Registro Único de Víctimas, y como consecuencia lógica de ello, a recibir los beneficios que de dicha inscripción se derivan, razón por la cual se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceder de conformidad.

Otras ordenes necesarias en aras de satisfacer el derecho a la reparación integral de las víctimas rela:cionadas con las pretensiones complementarias. Como atrás se indicó, el objeto de la Ley 1 148 de 201 1 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 138 Numeral 7.1.14 de avalúo rendído por el !GAC, fl. 324 cdno. P.pal. 139 Numeral 5.5. de avalúo presentado por la sociedad opositora, fl. 112 cdno. l. 66 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002 • 2013-00052-00 Para hacer efectivo ese propósito, así como el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., en principio, y sin perjuicio que en control pos-fallo se ordene la vinculación de las entidades de orden nacional, departamental o municipal que se requieran en virtud de sus competencras legales, la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Instituto Nacional de Aprendizaje -Sena-, deberán diseñar e implementar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Sapana de Torres, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona.

Con apoyo en lo previsto en el art. 76 del Decreto 4800 de 201 1 se ordenará a la Unidad Admini.strativa Especia1 de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para qué coordine y articule el diseño y ejecución de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

En caso de ser necesario, previa solicitud de la UAEGRTD el Mini$terio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial verificará la idoneidad de la vivienda restituida para los efectos de que trata el art. 123 de la Ley 1448 de 201 1. Ert. consecuencia, adicionalmente, teniendo en cuenta lo solicitado por la UAEGRTD se conminará al Banco Agrario de Colombia para que gestione la priorización de la entrega de subsidio de vivienda a la señora Roselia Pinzón Rojas, si cumple con los requisitos para acceder a este.

De conformidad con lo previsto en el art. 121 ejusdem se dispondrá que la autoridad municipal exonere de impuestos y contribuciones relacionados con el predio de la presente solicitud durante la época del despojo o el desplazamiento a la aquí solicitante. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el predio 67 • • República de Colombia • •,al Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 restituido -generados antes del despojo o el desplazamiento- deberán -en caso de acreditarse su existencia- ser objeto de un programa de alivio o conciliado con el Fondo de Reparación Para las Victimas de la Violencia. En estos casos, deberá informarse a la Corporación el trámite surtido para estos efectos, dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 1 01 de fa Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido y adjudicado.

También se ordenará al IGAC para que actualice sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio que mediante levantamiento topográfl.co reaJizó la UAEGRTD. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia, así como del estudio de georeferenciación que realizó la citada entidad.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por el opositor Sociedad Las Palmas Limitada.

SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 201 1, toda vez que el opositor no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa. 68 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00052-00 TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho Roselia Pinzón Rojas y su núcleo familiar, en calidad de hija y heredera del seflor José Ángel Pinzón Sánchez, por ser víctimas de desplazamiento forzado, despojo jurídico y material, con ocasión del conflicto armado.

CUARTO: DECLARAR POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 2341 de 3 de Agosto de 1 992 otorgado en la notaria 5 de Bucaramanga, donde José Ángel Pinzón Sánchez, transfiere la propiedad al señor Ángel Miguel Ulloa Niño; por consiguiente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa incorporado en la Escritura Pública Nº. 2590 de 24 de octubre de 2008 en la Notaria Novena del Círculo de Bucaramanga.

Negocios jurídicos registrados bajo los Nos. 2 y 4 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 303-25323. Líbrese comunicación adíuntándose coࡽia autentica de esta providencia a las notarías correspondientes. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y al IGAC de esta regional, para lo de su competencia.

QUINTO: EN CONSECUENCIA RESTITUIR juridica y material el predio objeto de restitución, identificado en la parte motiva de esta providencia140• a favor de la hija y heredera del señor José Ángel Pinzón Sánchez y su núcleo familiar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 201 1.

Ello sin perjuicio de las acciones legales que en la jurisdicción ordinaria le asi.ste a las personas que se crean con igual o mejor derecho que la aquí solicitante. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido, se COMISIONA al Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja (R). para la realización de la diligencia. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso.

Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD -Territorial 140 Ver acápite relacionado con la actuación del Tribunal 69 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

SEXTO: ADJUDICAR a la señora Roselia Pinzón Rojas el bien objeto de la presente solicitud. En consecuencia, esta sentencia constituye titulo de propiedad suficiente.

SEPTIMO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 303-25323; en consecuencia se deja sin efectos las anotaciones atrás señaladas relacionadas con el registro de los actos declarados inexistentes y nulos. Por la Secretaría de la Sala. expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que cancele todo antece.dente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Esto, con ocasión de la medida -Protección jurídica del predio- que con fundamento en lo previsto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 201 1 decretó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, y que figura registrada en la anotación 8.

NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio que mediante levantamiento topográfico realizó la UAEGRTD141 • Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia, así como del estudio de georeferenciación que realizó la citada entidad. 1•1 lb. 70 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 DÉCIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR, como medida con efecto reparador, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de efectivos y reales sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos previstos en los artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto 4829 de 201 1, teni.endo en cuenta que dentro del proceso se acreditó que el predio presenta deuda por concepto de impuesto predial.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 201 1. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribir a la señora Roselia Pinzón Rojas y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, y que dentro del término de seis (6) meses 142, adopte las medidas necesarias, de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1 para los fines establecidos en dicha norma.

DECIMO CUARTO: SEÑALAR a los beneficiados con la orden de restitución que en caso de no resultar seguras o adecuadas para el ingreso y salida del predio las servidumbres existentes, pueden acudir, en acompañamiento de la UAEGRTD. a solicitar ante ésta Corporación la imposición de otro gravamen a su favor. 142 Tiempo que se considera razonable dada la preferencia con la que deben adelantarse las actividades necesarias para el goce efectivo de los derechos de las víctimas que son restituidas. 71 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00052-00 DECIMO QUINTO: NO SE ACCEDE, a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente.

DÉCIMO SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesaria.s, a quienes así la requieran.

DÉCIMO SEPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO OCTAVO: NOTIFIQUES'E esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PU Magistrado MARTHA ISABEc-c;iJ\Retl:!t:SfࡾtANro 5Aw.X) úJ Magistrada 72 • TRAN