1 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 54001 31 21 001 2015 00007 01 Solicitante: Gloria María López Camacho Opositor: Vianey Sánchez Pérez Instancia: Única Providencia: Sentencia No. (R).
Síntesis: Se probaron los presupuestos axiológicos que permiten fundar las pretensiones de la víctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad; sin que el opositor lograra desvirtuarlos, ni probar su buena fe exenta de culpa. Decisión: Concede. Declara no probada la buena fe exenta de culpa, y no reconoce calidad segundos ocupantes.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legal y constitucionalmente corresponda respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE; trámite en el cual fue reconocido como opositor VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ.
I. SÍNTESIS DEL CASO. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. En el año 1995, GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO se constituyó en poseedora del predio ubicado en la Carrera 9 N° 15-79, Barrio Barco, municipio 2 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 de Tibú, Norte de Santander. Allí habitó en compañía de su compañero sentimental SAMUEL NIÑO LEAL, llevó a cabo mejoras en el bien como la adecuación de dos espacios, uno para la venta de comidas rápidas y otro para el funcionamiento de una cancha de bolos, establecimientos que le proveían parte de su sustento.
Paralelamente con el desarrollo de estas actividades, la señora GLORIA MARÍA trabajó como auxiliar de servicios generales en el hospital de Tibú, mientras que sus dos hijas menores de edad se dedicaban al comercio de artesanías indígenas y medicina tradicional en el corregimiento de La Gabarra. 1.2. El 21 de febrero del año 2000 la solicitante fue informada acerca del homicidio de su hija YENNY YESENIA JACANAMIJOY LÓPEZ y la retención de su otra hija LEYDI JOHANA LÓPEZ CAMACHO, hechos perpetrados en el sitio conocido como “Mata de Coco” por hombres armados, presuntamente integrantes de los paramilitares. 1.3.
Los restos mortales de YENNY YESENIA fueron sepultados por la señora “ELOISA”, a quien los captores también le dejaron a cargo a LEYDI JOHANA; sin embargo, ella la ayudó a escapar disfrazándola y enviándola en un camión que salía de La Gabarra con destino a Tibú, situación que a la postre le ocasionaría su muerte. 1.4. Una vez LEYDI JOHANA LÓPEZ CAMACHO logró llegar al casco urbano del municipio de Tibú, le informó a su madre que debían abandonar la región pues los secuestradores sabían su lugar de residencia y habían amenazado con cegarles la vida. 1.5.
A causa de los anteriores hechos de violencia, GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, con la ayuda del párroco VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ abandonó Tibú y se desplazó hacia la ciudad de Cúcuta. Producto de esta situación, la solicitante le vendió al religioso mediante documento privado la posesión que sobre el inmueble ejercía por $ 3.000.000. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1.
Proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y en consecuencia ordenar la restitución jurídica y material, así como la 3 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 formalización del predio ubicado en la Carrera 9 N° 15-79, Barrio Barco, casa 34 del municipio de Tibú, Norte de Santander; en especial, declarando que el mismo le pertenece por haberse configurado los presupuestos de orden sustancial para la declaración de pertenencia. 2.2.
Que se apliquen los efectos jurídicos correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las presunciones legales establecidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 2.3. Subsidiariamente, que en caso de encontrarse probado lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se otorguen medidas de compensación a su favor. 2.4.
Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. 3. Trámite judicial de la solicitud y oposición. Admitida la solicitud por el Juez instructor1, surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2001, esto es a la Alcaldía Municipal de Tibú2, Gobernación de Norte de Santander3, al Ministerio Público4, a las personas indeterminadas5 y a VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ6 como actual propietario inscrito, éste, a través de apoderada judicial, oportunamente presentó oposición7 pronunciándose respecto de los hechos de la solicitud, ratificando la veracidad de algunos, expresando no constarle otros e indicando que su hermano, el señor RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, sugirió la compra del inmueble a la solicitante y que fue ella quien ofreció la cesión de la posesión que ejercía sobre el bien objeto de reclamación por un precio de $ 3.000.000, proposición a la que éste accedió, no con el ánimo de aprovecharse del estado de vulnerabilidad en la que se encontraba GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, sino con el fin de brindarle la posibilidad de sacar provecho económico del predio, pues su intención era dejarlo totalmente abandonado, situación que a la larga se habría prestado 1 Fls. 1-5, Cdn.
Etapa Judicial 2 Fls. 14, 15, Cdn. Etapa Judicial 3 Fl. 16 Cdn. Etapa Judicial 4 Fl. 53 Cdn. Etapa Judicial 5 Fl. 224 Cdn. Etapa Judicial 6 Fls. 28, 29 Cdn. Etapa Judicial. A Vianey Sánchez Pérez se le corrió traslado de la solicitud a la dirección de correo electrónico vianeysanchezp@yahoo.com el día 7 de abril de 2015. 7 Fls. 4-15 Cdn.
Opositor. 4 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 para que fuera invadido por otras personas sin que así hubiese podido obtener algún beneficio. Refirió que con posterioridad a la celebración del negocio jurídico de cesión de la posesión, él adquirió la propiedad del inmueble por compra que le hiciera al municipio de Tibú, actos que consideró son demostrativos que en su proceder no hubo ánimo de aprovechamiento, agregando que su único propósito fue ayudar a salvar la vida de la hija de GLORIA MARÍA, para lo cual, incluso, puso en riesgo su integridad personal.
Planteó las siguientes excepciones: a). “Justo título de adquisición de dominio”, porque la cesión de la posesión se realizó de forma voluntaria, libre, pública y espontánea entre las partes, convención en la que no mediaron intereses oscuros, no hubo intención de sacar provecho injustificado o ánimo de enriquecimiento sin causa. Asimismo, porque en el momento en que se celebró el negocio jurídico la solicitante no ostentaba la titularidad del dominio sobre el predio, pues éste radicaba en cabeza de Ecopetrol, derecho real que con posterioridad adquirió gracias a la cesión que su hermano le hiciere y a la compraventa celebrada con el municipio de Tibú, consignada en la escritura pública N° 232 del 16 de noviembre de 2002. b).
“Inexistencia del despojo y desplazamiento forzado” sustentada en que a pesar de ser notoria la ocurrencia de hechos violentos en la zona y la calidad de víctima directa del conflicto de la solicitante, el negocio jurídico con ella celebrado no fue viciado por esas circunstancias, por cuanto GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO ocupaba el predio a sabiendas de que existía dominio ajeno, situación que nunca legalizó en los 5 años que allí permaneció y que le impide promover la acción, dado que la Ley de Restitución de Tierras no opera para posesiones irregulares. c).
“Ausencia de la calidad de víctima de actos atentatorios contra los derechos humanos en la venta de sus tierras por parte de la solicitante”, la cual argumentó reiterando la inexistencia de aprovechamiento de la situación de su parte y afirmando que el dinero pagado por RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ fue una cifra más que justa, teniendo en cuenta que solo fueron adquiridos los derechos de posesión y que luego de un tiempo, con la finalidad de legalizar la relación con el inmueble, fue necesario celebrar negocio jurídico con el municipio de Tibú, entidad territorial que previamente había adquirido la propiedad a Ecopetrol. 5 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 d).
“Improcedencia de la restitución” fundada en que conforme a las excepciones listadas, se concluye que no fueron satisfechos los presupuestos fácticos necesarios para que la restitución pudiera salir avante, determinación en la que se apoyó para afirmar que la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, fue fraudulenta.
Con apoyo en los anteriores argumentos solicitó se niegue la restitución y se declare la legalidad de los negocios jurídicos celebrados entre RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y la reclamante y entre él y el municipio de Tibú. Subsidiariamente, apelando al artículo 83 de la Carta Política y a su condición de ministro de iglesia, peticionó se reconozca que actuó con buena fe exenta de culpa y como resultado, se otorgue a su favor la respectiva compensación económica, conforme a las disposiciones del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
El Juez admitió la oposición8 y procedió a designar representante judicial a las personas indeterminadas9, quien se opuso a la restitución más no a la compensación, argumentando que no resulta justo despojar a quien adquirió de buena fe10. Luego se dio apertura al período probatorio y en la providencia que así lo dispuso se reconocieron y decretaron como pruebas las aportadas y solicitadas hasta ese momento por las partes e intervinientes11, y fueron decretadas otras más de oficio.
Posteriormente, ante la dificultad en la práctica de algunos elementos de convencimiento, se prescindió de éstos y se ordenó la remisión del expediente con destino a este Tribunal12. Avocado el conocimiento13; se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Norte de Santander - para que practicara y emitiera el concepto técnico de caracterización socio económico del opositor y las personas que actualmente habitan en el predio14, actividad que respecto del primero no pudo concretarse atendiendo que en la actualidad reside en la ciudad de Roma, Italia; finalmente se dispuso correr traslado para que fueran presentadas las alegaciones finales; 8 Fl. 41 Cdn.
Opositor 9 Fls. 229-230 Cdn. Etapa Judicial 10 Fls. 240-243 Cdn. Etapa Judicial 11 Fls. 287-290 Cdn. Etapa Judicial 12 Fl. 319 Cdn. Etapa Judicial 13 Fls. 46-48 Cdn. Etapa Judicial 14 Fl. 96 Cdn. Etapa Judicial 6 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 oportunidad que aprovechó el opositor para reiterar de forma idéntica los argumentos y solicitudes consignadas en el escrito de oposición15.
Por su parte la Unidad de Tierras, con fundamento en la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-190888 y las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Carlos Yimi Espejo Canas y José del Carmen Castro Rodríguez, aclaró que el vínculo de la solicitante con el predio para el momento de ocurrencia de los hechos de violencia, en realidad era el de ocupante de un bien ejido, el cual se estructuró a partir de la invasión colectiva que ella y varios habitantes del municipio de Tibú efectuaron sobre viviendas construidas por Ecopetrol, que a la postre fueron cedidas al ente territorial mediante escritura 084 del 18 de mayo de 1996, negocio jurídico cuya finalidad era facilitar que esos bienes fueran adjudicados a las personas que en ellos habitaban, siempre que se acreditara ser beneficiario de las disposiciones contenidas en los artículos 3° y el literal a, del artículo 6°, del acuerdo 071 de 1996 promulgado por el Concejo Municipal de Tibú16.
Fundada en las diversas declaraciones rendidas por la reclamante, así como en las manifestaciones de su hija ante la Defensoría del Pueblo y el innegable contexto generalizado de violencia, del cual da cuenta el análisis de contexto del área microfocalizada de Tibú, concluyó que su representada padeció una situación de miedo y zozobra producto de la incidencia del conflicto que ocasionó, de un lado, su desplazamiento forzado, con lo cual quedó acreditada su calidad de víctima; y de otro lado, tal como se expuso en la solicitud, la ruptura del vínculo con el inmueble reclamado, concluyendo entonces que el consentimiento de la solicitante al momento de ceder los derechos sobre el bien estuvo viciado dada la influencia que la violencia tuvo sobre esa determinación, por lo que entonces solicitó se acogieran las pretensiones.
Vencido el término otorgado para presentar las alegaciones finales, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio. 4. Problemas jurídicos. 15 Fls. 162-169 Cdn. Etapa Judicial 16 Por el cual se dispuso la venta, legalización y entrega de los terrenos ejidos y mejoras de algunas viviendas en el barrio Barco y otros 7 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 4.1.
Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Carrera 9 N° 15-79, Barrio Barco, municipio de Tibú, Norte de Santander, a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior, se determinará: Si la solicitante fue víctima de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 ejusdem, y si esa situación tuvo incidencia en la transferencia de los derechos que ostentaba sobre el bien reclamado en restitución. 4.2.
En cuanto a la oposición presentada por VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ, se deberá analizar si de acuerdo con las pruebas aportadas y solicitadas desvirtuó uno o varios de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución, o en su defecto, si logró acreditar la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias que ello comporta; o, de no lograrse ninguna de las anteriores, determinar si ostenta la calidad de segundo ocupante.
Para resolver esos problemas jurídicos se abordarán los siguientes temas: (i) Competencia, (ii) Requisito de procedibilidad, (iii) Trámite adecuado, (iv) Análisis de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras en el caso concreto, y (v) Buena fe exenta de culpa. II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1.1.
Competencia. Esta Sala funge, válidamente, como Juez Natural en este caso, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el reconocimiento que se hizo del opositor, y por cuanto la reclamación versa sobre un predio que está ubicado en la circunscripción territorial donde tiene asignada competencia esta Corporación. 1.2.
Requisito de procedibilidad. Según la constancia No. NN 0047 del 3 de diciembre de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Norte de Santander17, GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO junto con su grupo familiar, aparecen incluidos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, en relación con el predio ubicado en la 17 Fl. 33 Cdn.
Etapa Administrativa 8 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 Carrera 9 N° 15-79, casa 34, Barrio Barco, municipio de Tibú, Norte de Santander, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448. 1.3. Trámite adecuado. Las actuaciones procesales se realizaron de acuerdo con los arquetipos legales y la garantía del debido proceso, por lo que no se configura vicio susceptible de nulidad.
Precísese sí, en este punto, que las personas indeterminadas que pudiesen tener derechos relacionados con el predio reclamado, o que se crean afectadas por este proceso, quedan vinculadas con la publicación de que trata el literal e del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que si no concurren dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, se entiende que no es su deseo intervenir y por tanto no era necesario nombrarles un curador ad litem como lo hizo el juez instructor, trámite que además de tornar más oneroso el asunto, lo dilata innecesariamente, ni siquiera pretextando “más garantías”, pues ellas ya fueron ponderadas y definidas por el legislador conforme al propósito y finalidad de esta clase de asuntos. 2.
Análisis de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras en el caso concreto. 2.1. Hecho victimizante, temporalidad y daño derivado del conflicto armado interno. GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO accede a la administración de justicia a través de apoderada adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, solicitando tanto la restitución de un inmueble ubicado en la Carrera 9 N° 15-79, casa 34, del barrio Barco del municipio de Tibú, Norte de Santander, como las demás medidas de reparación integral establecidas en la Ley 1448 de 2011.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente18 y el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas19, ella se identifica con la cédula de ciudadanía N° 60.294.616, tiene 56 años de edad, actualmente vive en un unión marital de hecho, vigente desde antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes, con SAMUEL NIÑO LEAL 18 Fl. 64 Cdn.
Etapa Administrativa y Fl. 6 Cdn. Etapa Judicial 19 Fls. 59-62 Cdn. Etapa Administrativa 9 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 y tuvo seis hijos que responden a los nombres de LEYDY JOHANNA LÓPEZ CAMACHO; JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ CAMACHO; JOHN ALEJANDRO LÓPEZ CAMACHO; MARÍA GUADALUPE JACANAMIJOY LÓPEZ; MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ y YENNY YESENIA JACANAMIJOY LÓPEZ (q.e.p.d).
Se trata de una persona con características particulares en razón de su género, por lo que debe aplicarse el enfoque diferencial (arts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 13 y 43 de la Constitución, el Principio Pinheiro 4.2 y la Ley 1257 de 2008), siguiendo además las directrices estatuidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que consagran el compromiso de respetar el ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna.
Con esta visión se procura adoptar soluciones integrales, a partir de las características particulares de las personas, para superar los factores de riesgo de quienes sufren los hechos victimizantes, lo que se manifiesta no solo en el ámbito material sino también moral: “las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar”. 20 De ahí que resulta un imperativo para los administradores adoptar directrices interpretativas (principio pro homine, pro víctima, buena fe, etc.) que favorezcan la vigencia de los derechos humanos de las víctimas de la violencia, máxime que en el presente caso la solicitante es una mujer que expresa hechos jurídicamente relevantes a la luz de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, se analizará conforme al artículo 3° de la ley 1448 y demás normas concordantes, los hechos victimizantes invocados por quien solicita la tutela reforzada de sus derechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se presume veraz para generar la convicción en el 20 Para ahondar en torno a dichos riesgos puede verse por ejemplo el Auto No. 092 que profirió la H. Corte Constitucional el 14 de abril de 2008. 10 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 órgano judicial con base, incluso en prueba sumaria, y así trasladar la carga de la prueba a quien se opone a las pretensiones, de conformidad con el art. 78 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.1.
Los hechos victimizantes en Tibú – Norte de Santander (Casco Urbano y Corregimiento de La Gabarra). El municipio de Tibú se encuentra en el nororiente del departamento de Norte de Santander, en la región del Catatumbo, caracterizada por una diversidad biológica y climática así como una riqueza hídrica, forestal y natural (petróleo, carbón, oro y otros minerales).
Su posición dentro de la geografía nacional ha hecho que sea considerado como un corredor estratégico por los grupos armados ilegales, pues facilita el desplazamiento entre los llanos orientales y la costa atlántica, a través de la serranía de Los Motilones y la región de Sarare21. Actualmente hay una diversidad cultural expresada en diferentes identidades entre ellas de pueblos étnicos.
La comunidad indígena Barí es reconocida como originaria de la región. También, desde los procesos de colonización del Siglo XX, se asentó población afrocolombiana proveniente de la costa pacífica y atlántica y más recientemente algunas familias de comunidades nómadas como los Rom, Inga y Kamsá. Para el presente contexto, se tomará la interpretación histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica en su informe “Con Licencia Para Desplazar.
Masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo”, en el cual se caracterizan cuatro ciclos de violencia en la región en el marco del conflicto armado: i) Desplazamiento silencioso (1980 a 1988) ii) Desplazamiento en el posicionamiento de las guerrillas y el incremento del accionar paramilitar (1989 a 1996) iii) El gran éxodo de las masacres (1997 a 2004) iv) Errantes en la consolidación territorial (2005 a 2013).
Igualmente se retoma del informe una visión holística sobre las causas de la violencia, la que no es exclusiva del accionar de grupos armados, sino que es el resultado de un entramado que involucra actores sociales, políticos y económicos. Particularmente en el Catatumbo, estos se estructuraron en 4 fibras 21 Fls. 113-115 Cdn. Etapa Judicial;
Misión de Observación Electoral: Monografía Político Electoral Departamento de Norte de Santander 1997 a 2007. Págs. 2,3. Disponible en https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/ndesantander.pdf 11 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 tejidas en el desarrollo histórico del conflicto armado: el petróleo, la coca, la política antidroga y la agroindustria de palma anexa al auge minero-energético.
La región del Catatumbo históricamente ha sido un territorio de diferentes procesos de violencia, inicialmente sufridos por la comunidad Barí; a principios del Siglo XX, se empezaría a formar esta primera fibra que trajo consigo acciones en contra de la comunidad originaria. La explotación petrolera sería el inicio de la disputa entre diferentes intereses de carácter económico que fue impulsada por la ley 80 de 1931, que demandó al Estado la protección de las empresas de explotación petrolera en un proceso de pacificación de la comunidad indígena nativa, la cual aún no se había integrado con la sociedad mayoritaria.
Este respaldo estatal significó la reducción de la población nativa en un 70% durante 50 años. La riqueza petrolera de la región impulsó en 1957 la apertura de la carretera Tibú-La Gabarra-Río de Oro, hecha por la Colpet (Colombian Petroleum Company). Esto atrajo un proceso de colonización y conformación de los actuales centros poblados.
En el año de 1986 se reconoce el corregimiento de Tibú, que pertenecía a ciudad de Cúcuta, como municipio. El territorio del naciente municipio estaba conformado por baldíos en un 50%, lo que atraería una migración de campesinado de otras regiones del país, buscando nuevas oportunidades económicas que trae una zona petrolera y la adjudicación de tierra por reforma agraria.
Igualmente algunos barrios del casco urbano fueron levantados sobre terrenos ejidos, lo que significó que se iniciara un proceso de invasión por parte de familias, en gran medida, desplazadas de otros departamentos en los años noventa quienes encontraron una oportunidad de vivienda. A la postre dio lugar a un proceso de adjudicación aproximadamente desde el año 1998 en adelante.
Este fue el caso del barrio Barco, contexto geográfico del predio solicitado. Este campesinado atraído por la riqueza petrolera se dedicó a la ganadería, al cultivo de productos agrícolas como el cacao y el café. Formó un amplio tejido social alrededor de movimientos sociales como la ANUC (Asociación de usuarios Campesinos), juntas de acción comunal y Sindicatos de trabajadores.
Aunado a la construcción del oleoducto Caño Limón – Coveñas 12 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 fue atrayente para la guerrilla del ELN la que llega a la Región en los años setenta para conformar el frente Carlos Armando Cacua Guerrero del bloque de guerra Nororiental, a establecer su ideal político y militar. El ELN centra una estrategia en la realización de atentados a la infraestructura petrolera, y lo que denominaba “Lucha de Masas”, que consistía en influenciar los movimientos sindicales y sociales aprovechando su descontento ante la deficiente presencia del Estado que proveyera bienes y servicios.
Representó reivindicaciones sociales como la campaña en 1986, Colombia: Despierta, te están robando el petróleo. En los años ochenta se formarían nuevas fibras de violencia, además del petróleo, la influencia de los nacientes carteles de la coca, verían la posición geográfica estratégica del Catatumbo, tanto para el cultivo de ilícitos como su distribución por Venezuela formando una ruta por la frontera.
El negocio se convertiría de ahí en adelante, en el principal proveedor de recursos para los grupos armados que se instalaron en la región, lo que causaría entre 1980 y 2012 la violación masiva de derechos humanos con 33 masacres, 16 homicidios selectivos y la expulsión de 46 mil personas que representan el 30% del desplazamiento en el departamento en este periodo.22 El primer ciclo de violencia descrito por el CNMH se ubica entre el periodo de 1980 y 1988, cuando se consolidan las guerrillas, llegan las FARC y el EPL y se da inicio a la economía de cultivos ilícitos por la influencia de los carteles que se empezaban a formar en Colombia.
En este periodo hubo 109 personas expulsadas de la región, quienes en su mayoría eran de perfil económico y político alto, al igual que raspachines y líderes sociales. El Estado tenía insuficiente capacidad de soberanía en la región del Catatumbo, lo que significó que los grupos armados insurgentes ejercieran control social y financiero de actividades económicas lícitas e ilícitas.
A la par, hubo presencia de algunos grupos asociados al paramilitarismo denominados los Masetos23, los Pepes y los Padilla los que tendrían intereses relacionados con el naciente negocio del narcotráfico. 22 Centro Nacional de Memoria Histórica. Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo.
Bogotá, CNMH, 2015. Pág. 42 23 Masetos relacionados con el grupo de siglas MAS, que significaba Muerte A Secuestradores. 13 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 El segundo ciclo de violencia transcurre entre 1989 a 1996, el cual consolida un posicionamiento guerrillero y un incremento de paramilitarismo. En este periodo hubo 921 desplazamientos individuales24 incremento significativo frente al periodo anterior.
Estos años se caracterizaron por una violencia generada por el ejercicio de control social y militar de las guerrillas, y la represión denominada “La guerra sucia” que se dio a expresiones políticas que surgían de los procesos de paz con los grupos subversivos y las expresiones alternativas que se visibilizaban y estimulaban con la Constitución de 1991.
Este contexto generó el aumento de la violencia como el asesinato de exguerrilleros desmovilizados, ajusticiamiento de líderes, capturas arbitrarias por parte de la fuerza pública25, y una masacre perpetrada por los denominados Prada en noviembre de 1995. El tercer ciclo de violencia titulado el Gran éxodo de las Masacres, (1997 a 2004) se caracterizó principalmente por la incursión paramilitar iniciada en 1999 por parte de las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), un proyecto nacional que influenciaría pequeños grupos locales de autodefensas y crearía el Bloque Catatumbo de las AUC.
Además consolidó una red donde hubo políticos, empresarios y miembros de la fuerza pública que se aliaron para conseguir su expansión. La región del Catatumbo fue tomada a sangre y fuego entre los años de 1999 y 2000 mediante una estrategia militar que causó 34.263 personas desplazadas de las cuales 3.000 fueron expulsadas en actos violentos de forma masiva, producto de acciones lesivas a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario como masacres, asesinatos selectivos, despojo de tierra, tortura y desaparición forzada.
El Bloque Catatumbo de las AUC se desmovilizó en el mes de diciembre del 2004 en la finca Brisas de Sardinata del corregimiento de Campo Dos de Tibú; sin embargo, los milicianos que no se desmovilizaron, crearían posteriormente disidencias que se llamarían Águilas Negras, herederos del entramado de las fibras de la violencia de Tibú. El cuarto ciclo denominado errantes en la consolidación territorial, comprende los años 2005 a 2013, donde ocurre un periodo pos-desmovilización, de disputas y alianzas entre los actores presentes, guerrillas y disidencias de las 24 Ibíd. Pág. 57 25 En este periodo se incrementa la presencia de la fuerza pública, con la brigada móvil 2, dirigida a combatir la subversión y el grupo mecanizado No. 5 Maza, denunciado ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo por organismos de Derechos Humanos ante posibles hechos de criminalización de la población civil, capturas y ejecuciones extrajudiciales contra sindicalistas, líderes sociales, y miembros de la UP.
(FUCEDE y fundación progresar, 2005, pág. 10 y 11. Citado en CNMH: 2015, Pág. 60) 14 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 AUC y la llegada de los denominados Urabeños y Rastrojos, lo que ocasionaría 10.666 personas desplazadas, cerca del 20% de la cifra departamental. Este periodo está caracterizado por la reconfiguración económica territorial.
Tras el desplazamiento masivo de la población local, surge el denominado éxodo rentista26, puerta de entrada de proyectos económicos de interés nacional paradójicamente establecidos como una respuesta estatal a los cultivos ilícitos que generó un proceso de Descampesinización27. Igualmente una política de consolidación territorial por parte del Estado, con el aumento de presencia de fuerza pública, continuación del Plan Colombia, el Plan Victoria, y el plan de consolidación de Espada de Honor I y II.
Finalmente a partir del 2014 hasta la actualidad podemos ver un proceso donde el tema central es el proceso de paz con la guerrilla de las FARC firmado el 26 de septiembre de 2016. Particularmente en el Catatumbo se creó una zona veredal de reintegración de los desmovilizados tras el acuerdo. Pese a este hecho histórico, aún no se ha concretado un proceso de paz con el ELN, el que, junto con las disidencias del EPL, los nuevos actores armados de reductos del paramilitarismo de los años dos mil, y las redes actuales del narcotráfico, siguen reproduciendo un ciclo de violencia que desde el año 2014 hasta el 1 de septiembre de 2018 ha ocasionado 4.858 desplazamientos según cifras de la Unidad de Víctimas.
En el sub judice, los hechos victimizantes causantes del abandono y despojo se ubican en el año 2000 dentro del ciclo de violencia denominado por el CNMH como el gran éxodo de las masacres. Este periodo no inicia en el Catatumbo, sino en la creación de un proyecto paramilitar nacional que se expande por Colombia. A continuación se profundiza este ciclo específico del conflicto armado particularmente en Tibú. 26 Centro Nacional De Memoria Histórica.
Capítulo Dos: Éxodo Rentista, disputas por la tierra y el territorio. En: Una Nación Desplazada, informe nacional de desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá, CNMH, 2015 27 El CNMH ha documentado en su informe sobre el Catatumbo cómo el desplazamiento masivo, producto de la incursión del Bloque Catatumbo de las AUC, facilitó la compra de grandes extensiones de tierra para el desarrollo de proyectos de Palma y minero-energéticos, en un proceso denominado Descampesinización, el cual desplaza formas económicas campesinas tradicionales para implementar un nuevo modelo basado en la economía de mercado.
(CNMH: 2015, Pág. 166) 15 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 Las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá) al mando de Carlos Castaño, gestan un “plan criminal”28 que tiene como principal modus operandi la perpetración de masacres con el fin de vaciar los territorios a sangre y fuego para erradicar la subversión. Cuatro masacres marcarían este periodo del conflicto armado colombiano: primero la masacre de Mapiripán - Meta, cometida el 15 de julio de 1997; segundo, la masacre de La Holanda en San Carlos - Antioquia, perpetrada el 25 de octubre de 1998; tercero, la masacre de Barrancabermeja - Santander, cometida el 16 de mayo de 1998; y finalmente, la masacre del corregimiento de La Gabarra, Municipio de Tibú – Norte de Santander, perpetrada el 21 de agosto de 1999, que dejó como saldo oficial 37 personas muertas, pero la comunidad cuenta que hubo más de 100 personas asesinadas en menos de 24 horas.29 El 29 de mayo de 1999, doscientos paramilitares provenientes de Necoclí al mando de Mancuso, inician su entrada a la región del Catatumbo, invasión ordenada por los hermanos Castaño30, con el propósito de consolidar un corredor que dividiera al norte del centro del país, uniendo de este modo el Urabá con el Catatumbo y el departamento de Arauca, facilitando la creación de puntos de apoyo para golpear las retaguardias de las guerrillas en otras zonas del país. 31 El objetivo del proyecto paramilitar era erradicar la subversión desde lo militar pero también sus bases sociales, con este objetivo se visualizó la necesidad de eliminar toda forma de sociedad populista32, matando y desplazando a sindicalistas, líderes sociales, defensores de derechos y presidentes de juntas de acción comunal.
Una vez el Bloque Catatumbo consolida su dominio sobre Tibú y La Gabarra, se da inicio a una fase de expansión hacia los municipios de El Tarra, Convención, Teorema, San Calixto y El Carmen, lugares donde se instalaron bases de operaciones permanentes y se coordinó el ingreso hacia el área metropolitana de Cúcuta33. 28 El plan criminal creó una red Sentencia Álvaro Araujo Castro, Citado En: CNMH: 2015, Pág. 87) 29 Centro Nacional de Memoria Histórica.
Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo. 2015. Pág. 105. 30 Al respecto se puede consultar: Así fue la incursión paramilitar en Norte de Santander. Disponible en https://verdadabierta.com/asi-fue-la-incursion-paramilitar-en-norte-de-santander/ 31 CD visto a folio 183 Cdn. Etapa Judicial. Archivo Violencia sociopolítica en Tibú y El Tarra Región del Catatumbo 1998-2005.
Pág. 72. 32 Centro Nacional de Memoria Histórica. Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo. 2015. Pág. 89 33 (1) Fl. 117 y CD visto a folio 183 Cdn. Etapa Judicial. En relación con el CD, consultar archivos Respuesta Institucional al Desplazamiento forzado en Norte de Santander, elaborado por el 16 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 El Bloque Catatumbo estaba conformado por tres frentes: Tibú al mando de alias "Mauro", bloque móvil comandado por alias "Felipe" y el Frente Fronteras dirigido por alias "El Iguano"34.
Las cruentas intervenciones de los paramilitares en el municipio de Tibú no cesaron y continuaron a lo largo de todo el año 2000. Cuadro 2: Asesinatos reportados en Tibú de enero a septiembre de 2000 35 La confrontación armada por el dominio del territorio alcanzó uno de sus puntos más críticos en los años 1999 y 2000. En efecto, de esta situación dan cuenta el informe aportado por la Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento (CODHES) 36, en el cual se observa un reporte de 23 hechos violentos perpetrados por miembros de las guerrillas y las AUC en el municipio de Tibú a lo largo del año 2000; y los datos estadísticos aportados por el Observatorio Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, reflejan que en el año 1999 fueron registrados un total de 160 homicidios en Tibú, mientras que en el año siguiente 251 homicidios37.
Asimismo, en relación con masacres se tiene conocimiento que en el año 1999 acontecieron un total de 5 y en el 2000 la cantidad fue de 338; por otro lado, en lo atinente al desplazamiento forzado, CODHES, Pág. 4. y Dinámica Reciente de la Confrontación Armada en Catatumbo - Julio 2006, Pág. 15. Elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.
(2) Fundación Ideas para la Paz: Capacidades locales para la paz Recursos y retos para el postconflicto en la región Norte de Santander, Pág. 17-18, Disponible en http://www.ideaspaz.org/especiales/capacidades-locales-para-la- paz/descargas/FIP_CartillasRegiones_06NorteSantander.pdf 34 (1) CD visto a folio 183 Cdno. Etapa Judicial Dinámica Reciente de la Confrontación Armada en Catatumbo - Julio 2006, Pág. 18.
Elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. (2) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 110016000253200680281. Magistrada Ponente, Uldi Teresa Jiménez López, 2 de diciembre de 2010, p 78. 35 CD visto a folio 183 Cdn. Etapa Judicial. Archivo Violencia sociopolítica en Tibú y El Tarra Región del Catatumbo 1998-2005.
Pág. 81. 36 Fls. 89-93 Cdn. Etapa Judicial 37 Fl. 101 Cdn. Etapa Judicial 38 Fl. 102 Cdn. Etapa Judicial 17 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 se reportó que en el año 1999 un numero de 8.196 personas fueron víctimas de este flagelo y que en el año 2000 la suma fue de 4.36239. Así las cosas, a partir del análisis conjunto del contexto de violencia reconstruido con la información aportada por las entidades referenciadas recientemente y el documento análisis de contexto del área microfocalizada de Tibú, aportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sin lugar a dudas, se evidencia que en el municipio de Tibú se presentaba un fenómeno de violencia recurrente y generalizado, el cual se intensificó a partir del año 1999 con la llegada de las Autodefensas a la región, perpetrándose actos deleznables de público conocimiento con consecuencias nefastas para los pobladores, que sin vacilación constituyen graves y manifiestas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos y que fueron cometidas en el marco del conflicto armado.
Precisamente, en medio de esa descrita situación de violencia fue que ocurrieron los hechos que afectaron directamente a GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, acontecimientos que fueron por ella declarados en el proceso de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, indicando que: “LAS NIÑAS TRABAJABAN EN TIBÚ Y LA GABARRA (…) ME LLEGÓ LA RAZÓN AL TRABAJO QUE NOS HABÍAN MATADO LAS 2 NIÑAS EL 21 DE FEBRERO DEL 2000, AL OTRO DÍA NOS CONFIRMARON QUE FUE UNA SOLA DE LAS NIÑAS QUE LA OTRA LA HABÍA SECUESTRADO, LA INFORMACIÓN ME LA DIO LA SEÑORA ELOÍSA” 40, asimismo, señaló que buscó ayuda con la Cruz Roja, la Defensoría del Pueblo y el Ejército Nacional para recoger los despojos mortales de su hija, llamado que no pudo ser atendido.
También refirió que ELOÍSA le dio sepultura al cuerpo, sin importar que los responsables del homicidio impusieron como condición para permitir que se practicara el levantamiento del cadáver el pago de $1.000.000, iniciativa que le costó la vida. En relación con la menor que logró salir con vida del incidente, expresó que: “CUANDO LA NIÑA QUE SE LES VOLÓ LLEGÓ A LA CASA Y NOS DIJO A NOSOTROS VÁMONOS PORQUE ELLOS SABEN LA DIRECCIÓN Y ME DIJERON QUE SI YO ME LLEGABA A VOLAR VENÍAN Y NOS MATABAN A TODOS, AHÍ FUE CUANDO LE PEDIMOS AYUDA AL PADRE VIANEY SÁNCHEZ, ÉL SACO A MI HIJA DE TIBÚ CON ACOMPAÑAMIENTO DE LA 39 Fl. 103 Cdn.
Etapa Judicial 40 Fl. 60 Cdn. Etapa Administrativa 18 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 CRUZ ROJA, TODO ESTO EN EL MISMO AÑO 2000 POR MEDIO DEL PADRE VIANEY SALIMOS DE TIBÚ(…)41 Ante la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, en diligencia de declaración se ratificó en sus dichos en torno a los hechos victimizantes, informando que en Tibú se desempeñaba como ayudante de cocina en el hospital San José de esa localidad; que el padre de sus hijos era de ascendencia indígena, motivo por el que éste les enseñó a sus hijas YENNY YESENIA y LEYDI JOHANA a elaborar artesanías y medicina tradicional para que trabajaran comercializando estos productos, actividad que desempeñaban en ocasiones acompañadas por su padre y en otras solas, en diferentes lugares como Ocaña, Convención, El Tarra y Filo Gringo.
Agregó que en la semana del 21 de febrero del año 2000 sus hijas habían estado trabajando en La Gabarra, lugar en el que se hospedaban en casa de ELOÍSA y que ese día, como a las 6 PM, ella la llamó para avisarle que a sus dos niñas las habían matado en un sector conocido como “Mata de Coco”, información que a eso de las 9 PM fue rectificada por la misma persona, esta vez confirmándole que quien había muerto era su hija mayor YENNY YESENIA y que la otra niña estaba secuestrada por los paramilitares.
En cuanto a lo sucedido después de enterarse de la trágica noticia, reiteró que buscó ayuda en la Cruz Roja y también en la Personería, pero debido a la difícil situación de seguridad, esas instituciones no le permitieron desplazarse hasta La Gabarra, ni la acompañaron a recoger el cuerpo de su hija, circunstancia que le obligó a solicitarle a ELOÍSA que se apersonara de esa labor humanitaria, asistencia que después de dos días se materializó, gracias a que esta pagó $ 1.000.000 a los paramilitares, obteniendo autorización de los alzados en armas para poder sepultar los restos de YENNY YESENIA en el camposanto de La Gabarra.
Ahora, en relación con LEYDI JOHANA precisó que los paramilitares la liberaron y la dejaron en manos de ELOÍSA, con el compromiso que la menor trabajara para ellos, sin embargo, esa disposición fue incumplida, pues ella decidió disfrazar a la niña y enviarla en un camión con rumbo hacia Tibú, acto que finalmente le costaría la vida a la señora Eloísa, pues días después fue hallada muerta en un río. Seguidamente expuso, al igual que en su versión inicial, 41 Fl. 60 Reverso Cdn.
Etapa Administrativa 19 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 que una vez su hija llega a Tibú, le manifestó que debían abandonar la zona pues los paramilitares ya sabían el lugar donde vivían y que los iban a matar. Del mismo modo, corroboró que a raíz de esa situación, gracias a la ayuda del padre VIANEY SÁNCHEZ, tanto su hija como ella y el resto de su núcleo familiar lograron abandonar el municipio y dirigirse a Cúcuta.
En la etapa judicial del procedimiento no fue posible escuchar en declaración a GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, en razón a que se prescindió de la prueba debido a que reside en el vecino país de Venezuela y no fue posible lograr su ubicación42, situación absolutamente comprensible si se tiene en cuenta la difícil situación social y humanitaria por la que atraviesa esta nación y que es de público conocimiento.
Al margen de ese escenario, debe decirse que las declaraciones de la solicitante están cobijadas por el principio de la buena fe (art. 5° de la Ley 1448 de 2011) en virtud del cual se presumen veraces, presunción que, además encuentra sustento en el contexto de violencia ilustrado en líneas anteriores en el que de forma clara se evidenció la situación de violencia generalizada que predominaba en Tibú para el año 2000, misma anualidad en la que se enmarcan los hechos victimizantes.
En el mismo sentido, las afirmaciones de la reclamante encuentran apoyo en la declaración rendida por LEIDY JOHANNA JACANAMIJOY LÓPEZ (EN REALIDAD LOPEZ CAMACHO)43 [UdW1]ante la Defensoría del Pueblo el día 8 de marzo del 2000: “Yo me encontraba trabajando con YENNI YESENIA mi hermana en el corregimiento de la Gabarra vendiendo artesanías indígenas y medicinas tradicionales, tales como pomada, azabaches, específico indiano, collares, etc; llegaron dos muchachos encapuchados y a mi hermana la echaron para un lado y a mí para el otro, de ahí me llevaron con los ojos vendados y me tuvieron tres días amarrada, sin suministrarme alimento posteriormente me soltaron y yo me fui para la casa donde una muchacha que se llama ELOISA, a los tres días o sea el sábado me dijeron que habían matado a mi hermana los mismos encapuchados y se reían, me dijeron que ellos mismos, mi amiga ELOISA, fue y hablo con el comandante que si la podía recoger el cadáver de mi hermana YENNI y ellos le dijeron que no, que se la comieran los chulos, y al rato le dijeron que bueno y ella les dijo que para llevarla a TIBÚ y ellos le pidieron UN MILLÓN DE PESOS, el miércoles la recogieron y la enterraron.
El sábado 04 de Marzo me dijeron ellos mismos que 42 Fl. 319 Cdn. Etapa Judicial 43 Si bien al momento de la declaración dijo que esos eran sus apellidos y así se suscribió, la verdad es que según el registro civil del nacimiento (fl. 71 Cuaderno 1), la cédula de ciudadanía, aunque extrajera, (fl. 68 Ib.), y en los demás documentos diligenciados por su madre (fls. 63, 86 y 87Ib.) figura como “LOPEZ CAMACHO” tal cual se relacionó en los hechos de la solicitud, pero en realidad no hay duda que se trata de la misma persona, por tanto para todos los efectos legales se tendrá como LEYDYJOHANA LOPEZ CAMACHO. 20 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 si yo salía de la Gabarra mataban a mi familia, que ellos sabían dónde encontrarla porque cuando me tenían amarrada me hicieron muchas preguntas44” (Sic) Del mismo modo, obran en el expediente los siguientes elementos de convicción, todos afines con las declaraciones de la reclamante y demostrativos de los hechos victimizantes.
Certificación extendida por la personería municipal de Tibú45, acreditando que el fallecimiento de YENNY YESENIA JAKANAMIJOY LÓPEZ ocurrió el 21 de febrero del año 2000 en el corregimiento de La Gabarra, por “víctima de masacre discriminada por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno.”; constancia del Fiscal Segundo Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta46 expresando que ante esa dependencia del ente acusador se adelanta la investigación previa por el delito de Desaparición Forzada, cuya víctima reportada fue la persona antes mencionada; oficio N° 0274 FGN-UNFEJTP-PJ suscrito por la Coordinadora encargada de Policía Judicial Unidad Satélite de Justicia Transicional47, informando que GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO aparece reportada en el Sistema de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional respecto de los delitos de secuestro simple, desaparición forzada y desplazamiento forzado, documento al que le fue anexado el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley N° 442540; reporte de consulta N° 161128176378026 ante la base de datos Vivanto48, el cual refleja que la solicitante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por los hechos violentos de homicidio y desplazamiento forzado.
Así las cosas, con fundamento en el análisis efectuado hasta este punto, resultaría diáfano concluir que la accionante tiene la calidad de víctima de la violencia, pues los hechos alegados como victimizantes están investidos por la buena fe, son acordes con el contexto de violencia esbozado y gozan de respaldo probatorio suficiente, no obstante, tal calidad fue desconocida por el opositor en su escrito de intervención, aduciendo que la solicitante no ostentaba la calidad de víctima “de actos atentatorios contra los derechos humanos en la venta de sus tierras”, posición que argumentó, en lo esencial, sosteniendo que si bien fue cierto ocurrieron hechos de violencia que afectaron a GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, al momento de celebrar el negocio jurídico no existió 44 Fl. 82 Cdn.
Etapa Administrativa 45 Fl. 81 Cdn. Etapa Administrativa 46 Fl. 83 Cdn. Etapa Administrativa 47 Fls. 91-95 Cdn. Etapa Administrativa 48 Fls. 164 Cdn. Etapa Administrativa 21 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 aprovechamiento de esa situación, debido a que el precio pagado por el predio reclamado fue más que justo. Vistos los argumentos planteados por el opositor, de entrada se observa que estos son incongruentes con el propósito que persigue, pues más que centrarse en sustentar el porqué la solicitante no ostentaba la calidad de víctima, aluden a aspectos que atañen al negocio jurídico en virtud del cual GLORIA MARÍA perdió el vínculo con el bien objeto de la solicitud, cuestiones que serán objeto de análisis posterior, dado que no tienen incidencia a la hora de establecer la condición de víctima, pero advirtiendo sí, que de su escrito aparece diáfana la ratificación sobre los hechos victimizantes aludidos, al punto que claramente corrobora que fue su hermano quien con la ayuda de la Cruz Roja, brindaron apoyo a la reclamante y a su familia para que abandonaran el municipio a fin de salvaguardar su vida e integridad.
En todo caso, a partir de los lineamientos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, es patente que el opositor que pretenda controvertir la condición de víctima del reclamante debe centrarse en dos puntos esenciales, en primer lugar, en argumentar en forma clara las razones por las que la accionante no cumpliría con los presupuestos jurídicos contenidos en el artículo 3° de la norma citada; y en segundo lugar, en aportar los elementos de prueba en su poder y solicitar la práctica de aquellos que considerara pertinentes a fin de acreditar sus aseveraciones.
No obstante, en el presente asunto, el opositor incumplió las cargas que le imponía la norma, toda vez que respecto de la primera de ellas, las justificaciones presentadas, como se evidenció, son incongruentes con la finalidad buscada, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que, como se advirtió, aunque en el acápite fáctico de la solicitud manifestó no constarle los hechos tercero y cuarto (correspondientes a los sucesos de violencia padecidos por la solicitante), más adelante en su intervención, dejó en evidencia que sí tuvo conocimiento de las situaciones de violencia que afectaron a la solicitante.
En efecto, al pronunciarse sobre los hechos relativos al desplazamiento de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO y su núcleo familiar como consecuencia de la crudeza del conflicto armado, expresó que estos eran ciertos, refiriendo textualmente que “prestó toda clase de colaboración a fin de salvaguardar la 22 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 vida de su hija, evitando que fuera víctima de parte de los grupos al margen de la ley, evitando a toda luces que corriera la desgracia ocasionada a su hermana49”; en sentido similar, en la formulación de las excepciones consignó “si bien es cierto fue un hecho notorio, la ocurrencia de hechos violentos en la zona donde se encuentra ubicada la casa para habitación objeto de la presente solicitud; y como consecuencia de ello, la solicitante señora GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO víctima directa y afectada por las conductas ocasionadas por maleantes, o insurgentes a su núcleo familiar, conforme a las denuncias por ella narradas ante las autoridades conocedoras de dichos eventos50”.
Ahora, en cuanto a la carga probatoria que le exige la Ley para desacreditar la calidad de víctima, debe decirse que los testimonios decretados a petición del opositor no fueron afines a ese cometido; todo lo contrario, corroboraron el conocimiento que éste tuvo de los hechos victimizantes así como su ocurrencia. Al respecto, GERMÁN DARÍO CARDONA ante el Juez instructor indicó que conoció a GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO y dio cuenta que ella residía en el barrio Barco de Tibú en compañía de SAMUEL NIÑO, también manifestó que conocía a VIANEY SÁNCHEZ en razón a que fue su conductor, oficio a raíz del cual construyeron una buena relación, que definió como de “hermanos, nos teníamos mucha confianza”.
Asimismo, en lo concerniente al conocimiento que tenía de los hechos de violencia vividos por la accionante, y de las razones por las cuales tuvo que vender, aunque quiso dar a entender en toda su declaración que ella se había ido para Cúcuta porque quiso, sin que nadie la obligara, por buscar otros horizontes, terminó reconociendo que si bien ella directamente no se vio afectada, “a una hija si la mataron allá pero en el corregimiento de la Gabarra y una hija de ella se logró escapar y llegó a Tibú y entonces la ayudaron a sacar para Cúcuta a entregársela al papá, la ayudaron a sacar por medio del padre Vianey51”.
En todo caso, pero para determinar el alcance demostrativo de esta prueba, no se pude obviar que el testigo tiene interés directo en las resultas del asunto en tanto es quien desde el año 2002 viene ocupando la vivienda objeto de reclamación, que además no paga un solo peso por hacer uso de ella, pues afirma que el padre Vianey, al tener que salir por amenazas y un atentado que le hicieron, lo dejó viviendo en ella para que la cuidara, que habla con él de vez en cuando y que fue él quien le solicitó el favor 49 Fls. 5 Cdn.
Opositor 50 Fls. 9 Cdn. Opositor 51 Cd. Visto a folio 308 Cdn. Etapa Judicial 23 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 de servirle de testigo en este asunto. Lo anterior pone en evidencia la parcialización de su dicho al punto que va en contravía, incluso, como se vio, de lo aceptado y reconocido por el propio opositor en lo que hace relación a los hechos victimizantes y a la forma como la reclamante debió abandonar el predio.
En lo concerniente al testimonio de MARINA RODRÍGUEZ, cabe resaltar que afirmó no conocer personalmente a la solicitante y que el conocimiento de los hechos que la pudieron afectar lo obtuvo de oídas por la mención que de estos le hiciera VIANEY SÁNCHEZ con ocasión a la cercanía que entre ellos existía, debido a que este fungió como capellán de la IPS en la que ella se desempeñaba como gerente.
Sobre el particular expresó que el opositor le comentó que “( )él había ayudado a salir a una hija de la señora Gloria, eh.. la pelada se vino de la Gabarra hacía Tibú y de Tibú, pues él por sus contactos con la policía y la misma iglesia, hizo que la señora saliera de Tibú, por su contacto con la iglesia, por el hecho de ser sacerdote, o sea la facilidad para poder salvarle la vida a la joven” 52.
Lo narrado por la “testigo” si bien no ofrece mayor credibilidad respecto de los hechos victimizantes, dado que la información que suministra dijo haberla escuchado del opositor; no ocurre lo mismo frente al hecho de que el opositor tuvo pleno conocimiento de las situaciones de violencia padecidas por GLORIA MARÍA LÓPEZ, pues sobre este aspecto, su dicho es coherente con ese hecho cierto ya decantado.
Por su parte, LOURDES ANAYA VILLALOBOS señaló que vivió hasta el año de 1996 en el municipio de Tibú para luego trasladarse a la ciudad de Cúcuta, significando ello que para el momento en que se suscitaron los hechos de violencia que afectaron a la accionante ella no habitaba en el espacio territorial donde estos se presentaron, y por lo tanto, tal como se aprecia de su declaración53, no tiene conocimiento sobre el particular, apenas sí algunas cosas de oídas, relatadas de manera incoherente por demás. Referente a las pruebas documentales aportadas con el escrito de oposición54, estas versan sobre aspectos exclusivamente relacionados con el inmueble como lo atinente al pago del impuesto predial, pago de cuotas de 52 Cd.
Visto a folio 308 Cdn. Etapa Judicial 53 Ibídem 54 Fls. 16 - 39 Cdn. Opositor 24 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 financiación a la Alcaldía de Tibú y otros asuntos, que en modo alguno tienen incidencia demostrativa frente al desconocimiento de la calidad de víctima de la solicitante. De este modo, es claro que el opositor no se ajustó a las directrices normativas que marcaban la pauta que debía seguir a fin de desacreditar la condición de víctima; y contrario a esa postura, a partir de las manifestaciones insertas en el escrito de oposición y las declaraciones examinadas, se corroboró la ocurrencia de los hechos victimizantes y el conocimiento personal que el promotor de la oposición tuvo de ellos, situación que contraviene y torna en insostenible su alegato, pues según su razonamiento, a pesar de que una persona haya sufrido hechos de violencia en el marco del conflicto armado, no podría ser considerada como víctima, lo que a todas luces es inadmisible, pues por elemental sentido común quien padece de forma directa e inclusive de forma indirecta los rigores de la confrontación armada claramente adquiere dicha condición. Corolario, sin duda alguna GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO y su núcleo familiar tienen la calidad de víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues fueron objeto de conductas lesivas contrarias al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, a raíz de las cuales una de las integrantes de la familia perdió la vida, otra, siendo menor de edad incluso, fue retenida de forma ilegal y amenazada para impedir que retornara al seno de su hogar, hechos que fueron determinantes en su decisión de abandonar el municipio de Tibú, y ni qué decir de su especial condición de género de sus hijas afectadas directamente, que además de ser mujeres menores de edad para ese entonces, tenían ascendencia indígena y se dedicaban a actividades propias de su cultura como la venta de artesanías y pomadas o ungüentos ancestrales, lo cual acentúa mucho más el daño padecido. 2.2.
Relación jurídica con el predio reclamado y análisis del despojo. Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar cuál era la relación jurídica que ostentaba la accionante con el predio objeto de restitución y la forma en que se configuró el despojo. 25 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 En lo concerniente a la primera de las cuestiones enunciadas, conforme a la solicitud de restitución de tierras, se afirmó que la solicitante estuvo vinculada al predio en calidad de poseedora55 y en consecuencia con ese entendimiento, solicitó se declarara que ella y su esposo adquirieron la titularidad del derecho de dominio sobre el reclamado inmueble, ello en virtud de lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, de la valoración del caudal probatorio se colige que la solicitante, para la época de los hechos censurados, respecto del predio, ostentaba una calidad diferente a la de poseedora, según como pasa a evidenciarse.
En diligencia de declaración rendida ante la unidad de tierras GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO al ser indagada por la forma en que adquirió el bien objeto de la pretensión restitutoria expresó “nosotros lo adquirimos por medio de una invasión que se hizo a esas casas como en el año 1995, allá hubieron (sic) muchas casas que dejaron abandonadas los de Ecopetrol entre varias personas nos fuimos a vivir a esas casas porque no teníamos donde vivir” 56, también indicó que una vez se ubican en el predio le hicieron algunas adecuaciones locativas como instalación de vidrios, arreglo de puertas, mejoramiento de la batería sanitaria y la remodelación del garaje, sitio en el cual abrió un establecimiento de comercio a través del cual se procuraba su sostenimiento mediante “una cancha de bolos y unas canchas de minitejo” y la venta de comidas rápidas.
Frente al interrogante de si sabía quién era el propietario de la casa al momento de la invasión, manifestó que Ecopetrol era el titular del dominio, pero que para ese entonces la compañía petrolera había celebrado un acuerdo con la Alcaldía de Tibú, con la finalidad de que la entidad territorial se hiciera cargo de los inmuebles. De forma similar a lo declarado por la solicitante, los testigos GERMÁN DARÍO CARDONA, LOURDES ANAYA VILLALOBOS y MARINA RODRÍGUEZ coincidieron en afirmar que tanto el inmueble reclamado así como otros, eran propiedad de Ecopetrol, que allí habitaban los empleados de dicha empresa y que estos bienes le habían sido cedidos al municipio de Tibú; igualmente, la última de las personas aludidas explicó que la cesión en comento se efectuó con 55 Fls. 3 y 4, Cdn.
Etapa Administrativa 56 Fls. 166 Cdn. Etapa Administrativa 26 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 el propósito de pagar unos dineros que la compañía le adeudaba a la alcaldía municipal57. A partir de las anteriores declaraciones, se observa que tanto la solicitante como los testigos fueron coincidentes en afirmar que el bien reclamado en un inicio pertenecía a Ecopetrol y que luego, gracias a un acuerdo o cesión, el mismo pasó a ser propiedad de la alcaldía de Tibú, situación que de entrada le va dando forma a la mentada equivocación en la que incurrió la Unidad de Tierras, dado que al ser de carácter público las personas jurídicas señaladas como propietarias del inmueble, no sería factible que GLORIA MARÍA se hubiere constituido en poseedora del mismo, por lo tanto, es medular dilucidar este aspecto para efectos de establecer cuál era en realidad el vínculo existente entre el predio y quien lo pretende en restitución. Pues bien, en aras de alcanzar el objetivo propuesto, sea lo primero indicar que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en cumplimiento de sus funciones de máxima autoridad catastral según lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 6° del Decreto 2113 de 1992, en respuesta al oficio 3903 de 15 de septiembre de 201558, certificó que para el año de 1996, respecto del predio reclamado, el municipio de Tibú fungía como propietario del terreno, mientras que la compañía Petroleum Company registraba como propietaria de la mejora construida sobre éste59.
Ahora, de la apreciación de la escritura pública N° 084 bis del 18 de mayo de 1996 de la Notaría Única de Circulo de Tibú60 se extracta lo siguiente: (i) los barrios Barco, Técnico e Intermedio del municipio de Tibú hacían parte del patrimonio de Ecopetrol, debido a su calidad de subrogatario de los derechos de la Colombian Petroleum Company(COLPET)61;
(ii) dichos barrios fueron construidos por la COLPET sobre terrenos baldíos de la Nación y nunca se efectuó declaración de construcción de mejoras- ni individualización de las unidades 57 Cd. Visto a folio 308 Cdn. Etapa Judicial 58 Fls. 299 Cdn. Etapa Administrativa. 59 Fls. 6 Cdn. Tribunal. 60 Fls. 102 -157 Cdn. Etapa Administrativa.
Por medio de la cual se efectuó una declaración de mejoras y se celebró un negocio jurídico de permuta entre el municipio de Tibú y Ecopetrol. 61 En virtud de lo establecido en: (i) la Resolución Ejecutiva N° 204 de 25 de agosto de 1981: Por medio de la cual se ordenó la reversión de la concesión Barco celebrada entre el Gobierno Nacional y Colombian Petroleum Company y South American Gulf Oil Company;
(ii) El literal b del artículo 20 del Decreto 1209 de 15 de junio de 1991: Por el cual se aprueba una reforma de los Estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos y se dictan otras disposiciones. 27 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 habitacionales por parte de la mencionada compañía; (iii) los terrenos sobre los cuales se construyó el barrio Barco y los demás barrios pasaron a ser ejidos municipales como consecuencia de la creación del municipio de Tibú;
(iv) Ecopetrol declaró la construcción de mejoras sobre esos terrenos ejidos, incluido el bien aquí reclamado62; y (v) Ecopetrol transfirió a favor del municipio de Tibú, a título de permuta, la propiedad de las mejoras construidas sobre los terrenos ejidos, incluido el bien objeto de este trámite63. Como resultado del acto notarial aludido, según se desprende del formato de diagnósticos registrales elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro64, se dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria N° 260-190888 el día 31 de octubre de 1996, documento65 en el que se aprecia en sus anotaciones 1°, 2ª y 3ª, el registro de la declaración de construcción y la permuta protocolizadas en la mentada escritura respecto del bien solicitado en restitución, anotaciones con fecha de registro del 11 de septiembre de 1996.
Valoradas conjuntamente las declaraciones reseñadas y la prueba documental examinada, se concluye entonces que para el momento en que la solicitante ingresó al predio, es decir para el año de 1995 según sus declaraciones, se trataba de un terreno ejido de propiedad del municipio de Tibú, sobre el que fueron construidas unas mejoras consistentes en una casa de habitación, que eran de propiedad de la COLPET.
De igual manera, quedó demostrado que en virtud de los negocios jurídicos celebrados entre Ecopetrol y la Alcaldía Municipal de Tibú, protocolizados en la escritura pública N° 084 bis del 18 de mayo de 1996 de la Notaría Única de esa municipalidad, las mejoras construidas sobre el terreno ejido pasaron a ser propiedad del municipio, convenio que dio origen a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 190888 y constituyó a la entidad territorial como el único titular del derecho de dominio sobre el bien reclamado desde el día 11 de septiembre de 1996, circunstancia que permite colegir entonces que, para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes y la materialización del despojo, la accionante no ostentaba la calidad de poseedora en relación con el bien, dada la naturaleza jurídica del mismo. 62 Fl. 106 Cdn.
Etapa Administrativa 63 Fl. 129 Cdn. Etapa Administrativa 64 Fl. 246-250 Cdn. Etapa Judicial 65 Fl. 30 – 32 Cdn. Etapa Tribunal 28 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 En efecto, de acuerdo con los artículo 167, 168 y 169 del Decreto 1333 de 198666, los terrenos ejidos situados en los municipios son bienes de uso público, por lo tanto no susceptibles de ser adquiridos mediante el modo de la prescripción, su administración y disposición están cargo de los concejos municipales y el producto que se obtenga de estos debe destinarse a ejecutar planes de vivienda.
Así las cosas, queda claro que para el año 2000, el reclamado inmueble era de carácter público, decantándose entonces que la relación jurídica que unía a la solicitante con el bien para ese entonces en realidad era la de ocupante de un bien ejido del municipio de Tibú. Determinado lo anterior, surgen dos cuestiones importantes a tratar, la primera relativa a la procedencia de la acción de restitución de tierras en relación con bienes de carácter público, específicamente ejidos; y la segunda, atañedera a la forma en que fueron formuladas las pretensiones, en razón a la inadecuada determinación de la relación jurídica de la solicitante con el predio.
Sobre el primero de los asuntos, este ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en anteriores pronunciamientos, emitidos frente a casos de similares aristas en lo inherente a la relación jurídica de las víctimas con el bien solicitado, y de forma reiterada se ha sostenido que en tratándose de ocupantes de terrenos ejidos, la acción de restitución jurídica y material de tierras sí es procedente.
Es así como al momento de analizar las disposiciones del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en una primera oportunidad se consideró que pese a que la norma no consagra textualmente a las víctimas ocupantes de bienes ejidos como titulares del derecho a la restitución, sí lo hace frente a aquellas que han explotado baldíos, razón por la cual se concluyó, con fundamento en los instrumentos de derecho internacional, que no existía una justificación razonable para darles un tratamiento desigual, pues a la luz de esos mandatos, el Estado tenía la obligación de proteger y reparar a las víctimas que se encuentran en esas particulares circunstancias67 (Ocupantes de bienes ejidos). 66 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal 67 Sentencia 23 de agosto de 2013, expediente N° 54001 2121 001 2013 00044 00. 29 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 Posteriormente, la Sala reiteró el anterior criterio, profundizando en el examen del tema, determinando que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional68, en armonía con el bloque de constitucionalidad, la Ley de restitución de tierras y el principio pro homine, la expresión ocupación no se limita solamente a bienes baldíos, sino que cobija también a los terrenos ejidos municipales, siendo esta la interpretación adecuada para cumplir con el objetivo de brindar una reparación integral a las víctimas y el deber de formalizar su relación jurídica con los predios.
Para arribar a este entendimiento, se efectuó una revisión de las disposiciones contenidas en la sección segunda, numeral 2.1 y la sección quinta, numeral 16.1 de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas o Principios Pinheiro; y se llevó a cabo un estudio sistemático de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, teniéndose en cuenta para ello el principio de seguridad consagrado en el numeral 5° del artículo 73 y las diferentes menciones que la norma hace en sus disposiciones ( Arts 74, 77 y 78) de la expresión ocupación 69.
De manera que el aspecto objeto de revisión, en la actualidad no ofrece mayores reparos70, pues como quedó consignado, pensar que las personas víctimas del conflicto que jurídicamente estuvieron ligadas a un bien ejido municipal en calidad de ocupantes no están legitimadas para adelantar la acción de restitución, sería coartar la posibilidad de alcanzar la reparación integral, máxime cuando la restitución de tierras es una medida de reparación de carácter preferente; además, una interpretación de la Ley 1448 de 2011 en el sentido comentado, desconocería su carácter transicional, dando un trato de carácter ordinario a sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas, que por su condición de vulnerabilidad requieren un tratamiento diferencial, el cual debe enfocarse en hacer realidad el restablecimiento de las condiciones que se tenían con anterioridad a los hechos victimizantes.
Aclarado el tema de la procedencia de la acción, corresponde analizar ahora la segunda de las cuestiones fijadas, esto es, la relacionada con la formulación de las pretensiones por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. Sobre el particular es menester señalar que en el desarrollo de la actividad 68 Sentencia C-715 de 2012. 69 Sentencias 28 de marzo de 2017, expediente N° 54001 3121 001 2013 00106 00 y 26 de julio de 2017, expediente N° 54001 3121 001 2014 00081 01. 70 Porque si bien para entonces el suscrito Ponente no integraba la Sala de decisión, por la pertinencia y coherencia de los argumentos los retomo ahora. 30 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 jurisdiccional, la pretensión, como petición concreta de tutela jurídica, delimita el objeto del proceso, que ha de marcar a su vez la congruencia con la que debe fallar el juez en la sentencia, esto es, sin salirse de lo pedido y excepcionado, pues ahí queda establecido el tema de la decisión. En ese orden de ideas, justamente se establecieron unas oportunidades concretas para apuntalar las pretensiones, que en el caso especial de la acción de restitución de tierras, tienen lugar en el momento de la formulación de la solicitud de restitución y formalización, etapa del trámite en la cual la parte que acciona ha de componer la petición y sus fundamentos.
Así, no solo se delimita el sendero del juez como se dijo, sino que además brinda seguridad al accionado de cara a cuándo y cómo debe plantear su defensa u oposición. Empero aunque debe resolverse conforme a lo oportunamente pedido, se puede sostener que ello opera en línea de principio, pues asuntos de raigambre Superior, como el aquí tratado donde lo que se define es sobre la protección de derechos iusfundamentales, justifican una actitud oficiosa por parte del juez, avalando ir más allá o incluso sobre asuntos no pedidos.
Así, ciertamente, no se puede perder de vista el contexto especial de justicia transicional en el que se encuentra inmerso el tema de la restitución de las tierras a las víctimas del conflicto armado, contexto que precisamente concede ciertas potestades oficiosas al juez y por el que se ha visto se han flexibilizado las formalidades, exigencias y principios propios de los procesos tradicionales; y si bien no se trata de una potestad ilimitada, sí debe estar enderezada por lograr la vigencia de los derechos de las víctimas en favor de quienes se dispuso.
De modo que aunque en el particular la pretensión se formuló con la convicción de que la reclamante era poseedora del bien, cuando en realidad, como quedó establecido, su condición era la de ocupante de un bien ejido, situación que llevó a la Unidad de Tierras a solicitar se declarara que el dominio del predio solicitado le pertenecía a la solicitante con ocasión a la prescripción adquisitiva, en aras de garantizar el derecho fundamental a la restitución y en aplicación del principio contenido en el numeral 3° del artículo 73 de la Ley 1448 31 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 de 201171, habrá de entenderse la pretensión conforme a la realidad fáctica establecida dentro del curso del proceso, con el propósito de brindarle a la accionante las mayores, reales y efectivas garantías para la protección de sus derechos, sin que ello implique un desconocimiento del derecho de defensa y contradicción del opositor, toda vez que el mismo, a pesar de la circunstancia anotada, fue garantizado dentro de la actuación, tanto así que al momento de la sustentación de la oposición se reconoció expresamente que la actora sí ocupaba el bien, así fuera producto de una “invasión”, censurando incluso que a pesar del tiempo transcurrido no hubiese gestionado su adjudicación ante el Municipio, pero que no podía, ahora, adquirirlo por prescripción por tratarse de un bien público, aspecto que por ser de puro derecho correspondía en todo caso dilucidarlo al Tribunal, como en efecto se hizo.
Pues, por demás, no puede perderse de vista que al fin de cuentas la imputación jurídica que al respecto se hizo lo fue de la Unidad de Tierras que misionalmente tenía el deber de representarla judicialmente, y sabido es que la carga de la incuria de estos funcionarios jamás podría trasladarse a las víctimas. Evacuados los anteriores tópicos, corresponde estudiar el alegado despojo.
Sobre el particular, en la diligencia de declaración efectuada al momento de llevarse a cabo el diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, se observa que GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO aseveró que una vez sucedieron los hechos victimizantes, el padre VIANEY SÁNCHEZ prestó ayuda y colaboración para que tanto ella como su núcleo familiar pudieran abandonar Tibú, de igual modo, dijo que a su salida del municipio, el religioso les dio la suma de $ 3.000.000 por el inmueble, para lo cual le firmó un documento del que expresó no tener copia pues esta se la había quedado el comprador, transacción que se llevó a cabo porque necesitaban salir “lo más pronto” del lugar.
Igualmente afirmó que partió de Tibú con rumbo a Cúcuta para vivir donde uno de sus hermanos en el sector de la Divina Pastora, allí habitó por un espacio de 3 meses, para luego, una vez recogidas algunas pertenencias que habían quedado en Tibú, trasladarse a vivir en un “rancho de tabla” que construyeron 71 (…) 5. Seguridad jurídica.
Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación 32 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 con la ayuda de su hermano. Finalmente, ilustró que con posterioridad se fue a vivir a una invasión conocida como Villa Paz, en un “rancho de latas y tablas” y habitó por cerca de un año y medio junto con su compañero, sitio que se vio en la obligación de abandonar debido a un incendio, marchándose al vecino país de Venezuela72.
En el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, se aprecia que la solicitante ante la Fiscalía General de la Nación reiteró que fue el padre VIANEY, con ayuda de la Cruz Roja y la Defensoría del Pueblo, quien los ayudó a salir de Tibú; además, ante el ente investigador comentó que llegó al inmueble porque estaba desocupado y decidieron invadirlo, que éste era propiedad de Ecopetrol, que ellos lo habitaban, que su compañero permanente tenía allí un “mini club” y que se habían comprometido a pagarle el bien a la compañía petrolera.
También narró que debieron dejar abandonado “las camas, el televisor, la nevera, cocina, el tanque donde se enfriaba la cerveza, las mesas y sillas del negocio” y que solo sacaron la ropa, para trasladarse a Cúcuta, donde vivieron por tres meses para luego irse a Venezuela a causa de un incendio que afectó a la invasión Villa Paz73. En declaración rendida ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras la solicitante expuso que a pesar de haber invadido el inmueble nadie fue a desalojarlos, pero que se había llevado a cabo una reunión con “la personería y la gente de la alcaldía para que nosotros pagáramos esas casas”, acuerdo al que ella se acogió, pero que no pudo hacerse realidad por cuanto no pudieron pagar cuota dado que los pagos se iniciaron a mediados del año 2000, agregó que otras personas que invadieron junto con ella sí pudieron pagar las casas.
En esta instancia corroboró la ayuda recibida por el padre VIANEY para abandonar la localidad de Tibú y sobre la suerte del predio narró que el sacerdote “quedó con ella, él nos dio $ 3.000.000 y él se quedó con la casa porque nos tocó que dejar todo botado (…) el mismo día que salimos de Tibú él nos dio la plata y firmamos un papel pero no sabemos que era”.
De igual modo, en esta oportunidad nuevamente exteriorizó que al salir de Tibú se trasladó a Cúcuta, ciudad en la que vivieron en la Divina Pastora y luego en la invasión Villa Paz, para terminar emigrando a Venezuela. Como aspecto 72 Folio 60 reverso. Cdno. Etapa Administrativa 73 Folio 94. Cdno. Etapa Administrativa 33 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 novedoso, comentó que hace alrededor de 5 años estuvo viviendo un tiempo en Tibú, luego regresó a Venezuela y finalmente desde hace unos 7 meses indicó que retornó para vivir en el aludido municipio, en la casa de sus suegros74.
Las anteriores declaraciones están cobijadas por el principio de la buena fe y en sus aspectos fundamentales son consistentes, de ellas se colige el gran impacto que sobre la solicitante y su núcleo familiar ocasionaron los hechos de violencia padecidos, al punto que debió abandonar de forma apresurada el municipio de Tibú y para lograrlo, debido a la gravedad de la afectación que el conflicto infringió sobre ellos, fue necesaria la intervención de un representante de la autoridad eclesiástica, junto con instituciones como la Cruz Roja y la Defensoría del Pueblo a fin de garantizar la salida del municipio.
Nótese cómo el hecho de trasladarse hacia la ciudad de Cúcuta generó un abrupto cambio en su estilo de vida, pues de vivir en un espacio que consideraba como suyo, se vio obligada a compartir una casa con un familiar, junto con las incomodidades que ello representa, y luego tratar de reubicarse en un lugar con precarias condiciones (invasión), construir una humilde vivienda con “latas y tablas”, para tratar de encaminar de nuevo, en la medida de lo posible, el rumbo de su vida, dejando atrás el dolor de la pérdida de una hija, de quien ni siquiera le fue posible sepultar su cuerpo.
Ahora, no puede pasarse por alto que en las declaraciones de la solicitante se aprecian dos contradicciones, la primera de ellas atinente al tiempo que dijo permanecer en la ciudad de Cúcuta (en el formulario de inscripción para el registro de tierras despojadas y abandonadas sostuvo que estuvo por cerca de año y medio y en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley indicó que tan solo vivió en la ciudad por tres meses); y la segunda, relativa al acuerdo para efectuar el pago del bien reclamado (en el referido registro señaló que pagaría por el inmueble a Ecopetrol, en cambio ante la Unidad de Tierras manifestó que el acuerdo se celebró con la personería y la Alcaldía), sin embargo, estas imprecisiones no pueden tomarse de forma tajante y de ellas inferir que falta a la verdad, sino que debe considerarse más bien como un simple lapsus que obedece al paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que se rindieron las declaraciones. 74 Fls. 166 y 167 Cdno. Etapa Administrativa 34 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 Téngase en cuenta que las inconsistencias no son de gran entidad y en esencia los hechos que se exponen son los mismos en las versiones contrastadas, esto es que después de marcharse de Tibú vivió en Cúcuta y que estaba en trámite un acuerdo para efectuar el pago por el inmueble, además, resulta pertinente recordar que la H. Corte Constitucional75 ha subrayado que las contradicciones de las declaraciones de las víctimas no son prueba suficiente de que ellas falten a la verdad.
En consecuencia, las anotadas imprecisiones se tomarán como un simple yerro producido por el inevitable discurrir del tiempo que mina la memoria de las personas, amén de las afectaciones psicológicas derivadas de los hechos victimizantes que debió soportar para entonces, debidamente acreditados en este caso. De lo sucedido con el predio objeto de solicitud, el opositor VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ mediante escrito que contiene reconocimiento de firma ante el consulado de Roma, expresó que la solicitante ingresó al inmueble como invasora y se constituyó luego en poseedora junto con su compañero sentimental SAMUEL NIÑO LEAL, describió que en el mes de mayo del año 2000 GLORIA MARÍA cedió los derechos de posesión a RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ por $ 3.000.000, dinero que fue pagado entregándole a la vendedora directamente la suma de $ 533.000 y consignándole el saldo de $ 2.467.000 en una cuenta de ahorros del Banco Ganadero cuyo titular era el señor NIÑO LEAL.
En el referido documento, el opositor también menciona que RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ negoció el inmueble con la Alcaldía de Tibú por un valor de $ 1.397.650 el día 1° de junio del 2000, pagando cuota inicial equivalente al 10% del precio acordado y comprometiéndose a pagar el excedente en 60 cuotas mensuales; agregó que en el mes de octubre del año 2002 RAFAEL le cedió los derechos a él, por lo cual se obligó a pagar las cuotas faltantes para ese entonces, pago que efectuó de contado el 18 de octubre de 2002, proceder que hizo posible que el 16 de noviembre de la misma anualidad protocolizaran la compraventa del inmueble mediante la escritura 232 de esa misma fecha76.
Referente a la venta del predio y los motivos que dieron pie a la salida de la solicitante del municipio de Tibú, a través de declaración extraprocesal, CARLOS YIMI ESPEJO CAÑAS y JOSÉ DEL CARMEN CASTRO RODRÍGUEZ afirmaron que GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO y SAMUEL NIÑO LEAL eran poseedores de 75 Sentencia T – 650 de 2012 76 Fls. 190 y 191 Cdno. Etapa Administrativa 35 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 un predio ubicado en la carrera 9, casa N° 34 del barrio Barco de Tibú y que por causas atribuibles a la violencia en el año 2000 se vieron obligados a abandonar dicha municipalidad, situación por la cual se vieron en la necesidad de vender el inmueble, por un valor de $ 3.000.00077.
Sobre esta prueba en particular, debe decirse que aunque no fue objeto de contradicción dentro del proceso, la misma es apreciable en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, dado que tiene la calidad de sumaria frente a los hechos constitutivos del despojo, además porque la parte opositora no solicitó su ratificación según voces del artículo 222 del Código General del Proceso.
Las anteriores declaraciones son acordes con la copia de un documento titulado “Cesión de derechos de posesión de una casa para habitación, ubicada en el sector de Barrio Barco, Municipio de Tibú” que fue suscrito en Tibú el 19 de mayo de 2000 y autenticado ante la Notaría Única de ese municipio el mismo día, mediante el cual GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO cede a RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ los derechos de posesión sobre una casa para habitación distinguida como casa N° 34 del barrio Barco del municipio de Tibú, de una extensión superficiaria de 350M278.
También se observa en el plenario la Escritura Pública N° 232 del 16 de noviembre de 2002, instrumento a través del cual el Municipio de Tibú le vendió a VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ un lote de terreno propio junto con la casa para habitación sobre el construida, distinguida como casa N° 34, ubicada en la Carrera 9ª N° 15-79 del Barrio Barco, del municipio de Tibú, por un valor de $1.762.230 79.
Valorados en conjunto los medios probatorios, se concluye que GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO, en el mes de mayo del año 2000, cedió lo que consideraba eran derechos de posesión, sobre el inmueble reclamado a favor de RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, por un valor de $ 3.000.000, monto que si bien es cierto no aparece reflejado en el documento de cesión, tanto la solicitante como el opositor fueron coincidentes en señalar esa cantidad como el valor pagado; igualmente, quedó probado con fundamento en lo expuesto por el opositor que RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ a su vez le cedió los derechos que sobre el inmueble 77 Fl. 79 Cdno. Etapa Administrativa. 78 Fls. 217 y 218 Cdno. Etapa Administrativa y Fls. 24 y 25 Cdno. Opositor. 79 Fls. 207-211 Cdno. Etapa Administrativa y Fls. 24 y 25 Cdno. Opositor. 36 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 había adquirido; y con fundamento en la prueba documental, que VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ, finalmente terminó adquiriendo el derecho de dominio del bien reclamado, por venta que le hiciera a su favor el Municipio de Tibú. En relación con la “cesión de derechos de posesión” celebrada entre GLORIA MARÍA y RAFAEL en el mes de mayo del año 2000, debe decirse, como primera medida, que este acuerdo de voluntades fue celebrado dentro de un contexto generalizado de violencia, situación que quedó plenamente establecida en acápite anterior.
Sumado a ello, es menester destacar la proximidad que existió entre la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes (21 de febrero de 2000) y la fecha en que fue celebrado el precitado convenio (19 de mayo de 2000), esto es, tan solo tres meses de diferencia, así mismo, recuérdese que la solicitante expresó en sus declaraciones que había vendido el inmueble porque necesitaba “salir lo más pronto” de Tibú, premura que se corrobora con el hecho de que, según lo dicho por el opositor, para la celebración del negocio solo le fue pagado a la reclamante la suma de $533.000, valor que no corresponde ni al 50% del precio pactado y el excedente le fue pagado con posterioridad.
Lo anterior es concordante y se complementa con lo informado por CARLOS YIMI ESPEJO CAÑAS y JOSÉ DEL CARMEN CASTRO RODRÍGUEZ en su declaración extraprocesal, concluyéndose que el desplazamiento estuvo íntimamente ligado con el conflicto armado y las imborrables marcas que dejó en la señora LÓPEZ CAMACHO. Bajo esta perspectiva, es evidente el nexo causal que existió entre los hechos victimizantes padecidos por la solicitante y su decisión de llevar a cabo el negocio jurídico de cesión con RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, pues de otra manera no sería entendible que GLORIA MARÍA de un momento para otro decidiera abandonar el municipio de Tibú, lugar en el que estaba establecida, tenía un trabajo en el hospital municipal y un establecimiento de comercio en su lugar de residencia, actividades de las cuales derivaba el sustento suyo y el de su núcleo familiar, comodidades que aunque de cierto modo eran modestas, en nada se comparan con las peripecias que tuvo que llegar a vivir en la ciudad de Cúcuta, situación que solo encuentra una explicación lógica comprendiendo que de por medio estaba la necesidad de preservar su integridad y la de sus seres queridos.
En síntesis, de todo lo expuesto hasta este punto se tiene que la solicitante padeció en carne propia los efectos de la guerra, que esos hechos que la 37 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 victimizaron se produjeron en el marco de un contexto generalizado de violencia y con posterioridad al 1° de enero de 1991, que como consecuencia de los desafortunados hechos padecidos se vio abocada a abandonar el lugar en el que regularmente había habitado, situación que a su vez le obligó a desprenderse del vínculo que le unía con el predio reclamado, negociación en la que claramente se aprecia están acreditados los supuestos de hecho contemplados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 relativos al despojo, pues la injerencia de los efectos del conflicto armado en el contrato de cesión fueron determinantes, a tal punto que debido al estado de necesidad de la accionante se propició el escenario adecuado para que ella consintiera en un acuerdo no favorable a sus intereses y, el comprador, aprovechando esta situación, se hiciera con el bien aquí reclamado.
De este modo, sin duda alguna, se materializó el despojo, y por lo tanto, resulta inexorable la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. 2.3. De la oposición De cara al propósito antedicho y en especial en lo que tiene que ver con las excepciones formuladas, cuya carga demostrativa en pleno competía al opositor, además de los reparos ya desvirtuados en los presupuestos analizados, está claro que los testigos allegados al proceso GERMÁN DARIO CARDONA, MARINA RODRÍGUEZ y LOURDES ANAYA VILLALOBOS, poco y nada aportaron al respecto, pues de ellos solo Germán pudo ser testigo parcial de algunos hechos, amén de su descalificación por lo parcializado de su dicho, la verdad es que lejos de lograr ese cometido, quedó en evidencia todo lo contrario, pues si bien para el momento en que se efectuó la cesión entre GLORIA MARÍA y RAFAEL, aquella no fue amenazada ni intimidada, este convenio sí se produjo como consecuencia directa de la situación de violencia que la afectaba para ese entonces y de la cual era pleno conocedor el opositor, pues a voces suyas ese negocio se hizo porque de lo contrario le tocaba dejar la casa abandonada y expuesta a que otra persona la invadiera, por lo que entonces el negocio lo consideraba como una ayuda para ella, o como dijeron sus testigos, un acto de solidaridad, que en realidad no lo fue, pues si de verdad el fin era ayudarle no hubiera asegurado una contraprestación con tal ventaja, pues a cambio exigió la cesión de los derechos que ella ostentaba sobre el bien, derechos que para 38 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 entonces superaban con creces los $3.000.00080, que pagó por ellos, pues según dictamen pericial practicado en el proceso, para esa fecha tenía un valor de $ 21.573.600, y si bien ella no ostentaba el dominio, sí tenía una expectativa cierta y fundada de lograrlo por esos días, pues no solo ya había sido censada por el municipio para ese propósito, sino que efectivamente, a mediados del año 2000, el municipio lo “negoció” con el señor Rafael Sánchez por la módica suma de $1.397.650,00, pagando una cuota inicial del 10% y el resto en 60 cuotas que no superaban los $33.000, con un interés del 1% (Folios 22 y siguientes, cuaderno de oposición).
Todo lo cual deja en evidencia que tal negociación reportó al fin un gran beneficio para el opositor que desdice mucho no solo de su pregonada actitud altruista en esa actuación, y ni qué decir frente a sus deberes morales de solidaridad y socorro desinteresado que le mandaba su ministerio. Es más, tan evidente era el provecho que podía sacar de la situación que él mismo no quiso figurar en la “negociación” sino que puso como cesionario simulado a su hermano Rafael, misma persona que gestionó y tramitó la enajenación ante el municipio y cuando ya la logró entonces sí se hizo la cesión a su favor y el municipio terminó transfiriéndole a él el derecho de dominio, pues pudo pagar de contado el saldo pendiente.
(Fls Ib.). Así entonces quedan desvirtuados los fundamentos sobre los que se soportan las excepciones de justo título de adquisición de dominio e inexistencia del despojo y desplazamiento forzado formuladas por el opositor, que esencialmente fueron argumentadas partiendo del supuesto de que, al momento de celebrarse el negocio jurídico, no hubo aprovechamiento de la situación de violencia y por ende, tampoco despojo.
Consecuente con lo expuesto y demostrado en el presente asunto que están dados los supuestos de hecho contemplados en los literales a y d del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, relativos a la ausencia de consentimiento y causa licita en el negocio jurídico mediante el cual la solicitante transfirió la ocupación que ejercía sobre el inmueble, se reputará inexistente el “Documento de cesión de derechos de posesión de una casa para habitación, ubicada en el sector de Barrio Barco, Municipio de Tibú” del 19 de mayo del año 80 Aunque si bien, para ese entonces no tenía el dominio pleno que fue el que determinó el valor de los $21.573.600, la verdad es que ella era “ocupante” o explotaba y usufructuaba todo el bien y no solo las “mejoras”, es decir que de los tres atributos del dominio, por lo menos ostentaba dos de ellos, uso y goce, lo que proporcionalmente equivaldría, por lo menos, a dos terceras partes de ese valor. 39 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 2000, disponiéndose además la nulidad absoluta del contrato de compraventa efectuado con el municipio de Tibú y protocolizado en la Escritura Pública N° 232 del 16 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de Tibú, registrada en la anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-190888. 3.
Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. El opositor VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ alegó la buena fe exenta de culpa sustentada en los postulados del artículo 83 de la Constitución Política y en su condición de ministro de iglesia, que le impone el deber de mostrar un comportamiento intachable y honorable en las esferas pública y privada de su vida, guiada siempre por principio de connotación altruista81.
En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado la H. Corte Constitucional: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”82.
Así la propiedad está revestida de protección desde la Constitución rebosante de valores, principios y derechos, solamente cuando se adquiere con mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y la moral que subyace a éste; de lo contrario lo que hay es un derecho aparente portador de un vicio que no puede pervivir para hacer efectivo el principio de justicia según el cual los derechos no se pueden generar en el fraude o la inmoralidad.
De ahí que la buena fe (bona fides) tiene un contenido ético de fidelidad al ordenamiento jurídico para que cada uno de los miembros de la sociedad se comporte de la forma que se espera, con la plena convicción y confianza de 81 Fl. 13 Cdno. Opositor 82 Corte Constitucional, sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente D-11106 40 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 haber obrado adecuadamente en el tráfico jurídico sin causar afectación a los derechos de los demás. En ese sentido se ha sostenido en la doctrina que la buena fe exige que “cada persona debe ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante.
El ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe, no solo en lo que tiene de limitación o de veto a una conducta deshonesta (v. gr. No engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v. gr. Deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.) 83 Pues bien, resáltese que el opositor apeló a su condición de líder religioso para justificar que su proceder había sido acorde con los principios de la buena fe exenta de culpa, sin embargo, precisamente por ostentar dicha condición VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ era conocedor de la grave problemática de violencia que aquejaba al municipio de Tibú y los atroces hechos cometidos por los diferentes actores armados, que afectaron en forma directa a la población civil, ocasionando múltiples desplazamientos y violaciones masivas de derechos humanos, actos de barbarie que incluso tuvo que padecer él directamente y que al final obligaron a que también tuviera que abandonar ese municipio para salvaguardar su vida.
Justamente por ejercer esa posición de liderazgo en la comunidad fue que GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO al momento de sufrir los horrores del conflicto buscó en él ayuda, para efectos de lograr que a través de su intermediación se brindara el apoyo necesario para que tanto ella como su núcleo familiar pudieran abandonar el municipio de forma segura, “ayuda” que en efecto, le fue prestada.
A partir de lo anterior, queda claro que el opositor no solo conocía de forma general el panorama de violencia que imperaba, sino que además personalmente se enteró de los flagelos cometidos en contra de la accionante por parte de los grupos armados, situación que incluso fue reconocida en el escrito de oposición, donde sostuvo que él le “presto toda clase de colaboración a fin de salvaguardar la vida” de la hija de la peticionaria 83 DIEZ PICAZO, La doctrina de los propios actos, citado por DE LOS MOZOS, José Luis.
El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español. Barcelona, Bosch, 1965, p. 37. 41 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 “evitando que fuera víctima de parte de los grupos al margen de la ley (…)y que corriera la desgracia ocasionada a su hermana” 84. Ahora, a pesar de que en el negocio jurídico de cesión que consolidó el despojo, las partes contratantes fueron RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ y la reclamante, VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ, fue el opositor quien medió en ese convenio, pues recuérdese que en su declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras GLORIA MARÍA indicó que cuando salió de Tibú, quien quedó a cargo del inmueble fue VIANEY, situación que se refuerza con la lectura de la copia de un documento manuscrito85 aportado por aquél, firmado por la accionante, el cual tenía como destinatario al señor JOSÉ DEL CARMEN NIÑO, en el que se lee entre líneas que ella (GLORIA MARÍA) le solicita colaboración al destinatario del comunicado, en el sentido de trasladarse hasta la casa del sacerdote para que le interrogara por un dinero, suministrándole un número de cuenta del Banco Ganadero, combinación de dígitos que coincide con el serial de la cuenta a la cual fue depositada la suma de $ 2.467.000, el día 24 de junio del 200086.
De manera que del recuento probatorio hasta aquí analizado, es claro que el padre VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ fue realmente quien celebró el negocio, por lo menos en el sentido de determinar las pautas del mismo, colocando a su hermano como el aparente adquirente, pero sólo para los efectos de que se transfiriera posteriormente el bien a su favor; además de ello, acaso no consignó allí el precio del negocio porque era consciente del valor pírrico del mismo.
Esto, aunado al conocimiento que tenía sobre el escenario de violencia en el que se produjo el desplazamiento forzado de la reclamante y su familia, no solo descarta su buena fe cualificada, sino incluso la simple, pues de su accionar mal podría desprenderse o encontrarse la lealtad, honestidad y cooperación que el ordenamiento jurídico le exigía para el momento de la celebración del negocio, mucho menos la convicción de haber obrado adecuadamente, pues como se decantó antes, la “ayuda” que pregonó brindar a la víctima se tradujo en un provechoso negocio para él. Así las cosas, dado que el opositor no acreditó la buena fe exenta de culpa, no se le reconocerá compensación alguna, siendo que, en ausencia de 84 Fl. 5 Cdno. Opositor 85 Fl. 27 Cdno. Opositor 86 Fl. 26 Cdno. Opositor 42 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 ello, será menester indagar si resulta procedente adoptar medidas para los segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C- 330 de 2016.
En la aludida sentencia, la Corte Constitucional indicó que para este propósito se debe analizar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, medidas estas que no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que sea necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos.
Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Así las cosas, en el caso concreto no hay lugar a tomar medidas de atención a favor de segundos ocupantes, pues se sabe que en la actualidad el señor VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ reside en Roma, Italia, es decir, su derecho fundamental a una vivienda no está atado al predio objeto de restitución en esta sentencia y, además, no hay pruebas indicativas de que derive exclusivamente sus medios de subsistencia de la explotación del bien ni de que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad que ameriten impartir órdenes judiciales de protección a su favor, por el contrario, del certificado allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro se acredita que es titular de otros dos inmuebles, uno también en Tibú y otro en Santa Marta (fls. 99-105, cuaderno del tribunal).
Asimismo, se pudo establecer que el señor Germán Darío Cardona, quien actualmente reside en el inmueble, lo hace en calidad de tenedor y con el único fin de cuidar la casa por solicitud del padre VIANEY, sin que por demás derive sus ingresos económicos del mismo, pues como fue verificado en la caracterización efectuada por la Unidad de Restitución de Tierras, se desempeña 43 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 como conductor y los recursos para su subsistencia los obtienen de actividades ajenas a la explotación del predio, corroborándose adicionalmente que se encuentra afiliado a seguridad social en salud en el régimen contributivo y su hogar no presenta condiciones de pobreza multidimensional. 4.
Órdenes para la protección y formalización del predio. Consecuentemente con los argumentos expuestos en esta providencia, se protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de del predio ubicado en la Casa N° 34 de la Carrera 9 N° 15-79, Barrio Barco, municipio de Tibú, Norte de Santander, a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616) y su compañero SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698).
Para concretar la formalización, se ordenará, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ, que, una vez recuperada la naturaleza de bien “ejido” como acá se está disponiendo, conforme al artículo 118 de la Ley en cita, ceda a título gratuito a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO y SAMUEL NIÑO LEAL, el predio objeto de reclamación identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-190888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y código catastral 5481001020056003000, que se ubica en la nomenclatura Casa N° 34 de la Carrera 9 N° 15-79 de Barrio Barco de Tibú. El predio se restituirá conforme al área georreferenciada por la Unidad de Tierras (344 m2), pues está actualizada, no tiene una diferencia significativa con relación al área registral (350 m2) y catastral (340 m2), y además en la inspección judicial se corroboraron los puntos con ayuda de la Unidad de Tierras.
Se ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA lo siguiente: a). La inscripción de esta sentencia de restitución a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616) y su compañero SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698). b). La actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el informe técnico predial realizado por la Unidad de Tierras, 44 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 y conforme a las verificaciones que directamente pueda hacer el IGAC conforme a sus competencias misionales. c).
La cancelación de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta-Norte de Santander, así como de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, incluyéndose la cancelación del patrimonio de familia que figura en la anotación N° 6 de la matrícula inmobiliaria N° 260-190888, de conformidad con el literal d) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. d).
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. e).
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 5. Pasivos. Conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.
En el expediente, obra certificado de la ausencia de deudas por concepto de servicio de energía eléctrica (fol. 72, cuaderno tribunal). Por otros conceptos, 45 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 no existe en el expediente información sobre deudas que tengan los solicitantes o créditos con relación a el predio objeto de restitución. En todo caso, se aplicarán las medidas de condonación del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, adoptados por el Municipio de Tibú conforme lo manda el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, y regulado en el Acuerdo No. 022 del 31 de diciembre de 2014, u otro posterior.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal correspondiente la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 6. Vivienda Teniendo en cuenta que en el presente caso se verificó en la inspección judicial que el predio a restituir está compuesto por “una puerta metálica de acceso principal (…) la fachada la mitad en un muro con pañete y la otra mitad con bloque a la vista, 2 ventanas metálicas con vidrio, a un costado de la puerta principal se ubica un contador de energía eléctrica, cuenta con una sala, 2 habitaciones que se comunican entre sí por medio de una puerta, un cuarto donde funciona la cocina con mesón enchapado deteriorado, baño con puerta con tres puntos (tasa, ducha y lavamanos) pared sin enchape y piso en cerámica, un corredor encerrado en malla.
Toda la vivienda su techo es de eternit, piso sencillo en color rojo mineral en regular estado”. Como se aprecia de la descripción, hay componentes de la vivienda que se encuentran en regular estado de conservación, por lo tanto, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que postule de manera prioritaria a la beneficiaria de la restitución en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
En tal sentido, se deberá tener en cuenta que si bien la restitución se hace respecto de un bien inmueble destinado exclusivamente a vivienda, por encontrarse ya construida, dicho subsidio irá encaminado a su mejoramiento y al disfrute de la misma en condiciones de dignidad por parte de la solicitante y su familia, partiendo de la base de la restitución con vocación transformadora. 46 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 7.
Costas. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. III. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal FALLA:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616) y SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698), en los términos establecidos en la ley 1448 de 2011, a quienes se les restituye el siguiente predio: Casa N° 34 de la Carrera 9 N° 15-79 MATRÍCULA INMOBILIARIA 260-190888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta CÓDIGO CATASTRAL 5481001020056003000 UBICACIÓN DEL PREDIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO BARRIO DIRECCIÓN Norte de Santander Tibú Barco Casa N° 34 de la Carrera 9 N° 15-79 TITULO REGISTRAL CATASTRAL GEORREFERENCIADA 350 m2 340 m2 344 m2 47 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIBÚ que, una vez recuperada la naturaleza de bien “ejido” conforme a la nulidad que seguidamente se dispondrá, ceda a título gratuito a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616) y SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698), el predio de propiedad del municipio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-190888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y código catastral 5481001020056003000, que se ubica en la nomenclatura Casa N° 34 de la Carrera 9 N° 15-79 de Barrio Barco de Tibú.
TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ, frente a la solicitud de restitución del predio objeto de restitución y, en consecuencia, como no acreditó la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de cesión denominado “Documento de cesión de derechos de posesión de una casa para habitación, ubicada en el sector de Barrio Barco, Municipio de Tibú” del 19 de mayo del año 2000, celebrado entre GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO y RAFAL SÁNCHEZ PÉREZ, de conformidad con los literales a y d del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: DECLARAR la nulidad de la Escritura Pública N° 232 del 16 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de Tibú, inscrita en la anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-190888, en la cual se protocolizó el contrato de compraventa celebrado entre VIANEY SÁNCHEZ PÉREZ y el MUNICIPIO DE TIBÚ, 48 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 respecto del predio aquí restituido, de conformidad con los literales a y d del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Ofíciese a la NOTARÍA ÚNICA DE TIBÚ para que inserte la nota marginal de la nulidad en la escritura pública referida.
SEXTO: ORDENAR la entrega material y efectiva de la Casa N° 34 de la Carrera 9 N° 15-79, Barrio Barco, municipio de Tibú, Norte de Santander a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO y SAMUEL NIÑO LEAL, lo cual se deberá efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición alguna.
Para el efecto, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional - Departamento de Policía Norte de Santander, a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CÚCUTA lo siguiente: a). La inscripción de esta sentencia de restitución a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616) y su compañero SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698). b). La actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el informe técnico predial realizado por la Unidad de Tierras, y conforme a las verificaciones que directamente pueda hacer el IGAC conforme a sus competencias misionales. c).
La cancelación de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta-Norte de Santander, así como de todo antecedente registral sobre gravámenes y 49 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, incluyéndose la cancelación del patrimonio de familia que figura en la anotación N° 6 de la matrícula inmobiliaria N° 260-190888, de conformidad con el literal d) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. d).
La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. e).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: a). Que verificada la inclusión, o procediendo a ella de ser necesario, en el Registro Único de Víctimas de SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698), JHON ALEJANDRO LÓPEZ CAMACHO (C.C. 1.127.343.510), MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ (C.C. 1.127.343.509), MARÍA GUADALUPE JACANAMIJOY LÓPEZ (63.544.514), LEYDY JOHANNA LÓPEZ CAMACHO (c.c. 1.092.155.895) y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ CAMACHO (c.c. 1.127.337.411, les otorgue a estas personas, así como a la señora GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616), todas las ayudas, indemnizaciones y oferta institucional, incluso la indemnización por desplazamiento forzado que contempla la Ley 1448 de 2011.
Trámite para el cual la Unidad establecerá una ruta diferenciada de acuerdo a los principios que rigen la justicia transicional propia de estos casos, siendo además la Unidad en comento la que directamente contacte a la beneficiaria, a efectos del cumplimiento de lo acá ordenado, para lo cual la Secretaría suministrará los datos de contacto que se dispongan. 50 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contará con el término de quince (15) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de la víctima reconocida en esta sentencia.
NOVENO: APLICAR a favor de de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616) y su compañero SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698) con relación a la Casa N° 34 de la Carrera 9 N° 15-79, Barrio Barco, municipio de Tibú, Norte de Santander, las medidas de condonación del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, adoptadas por el Municipio de Tibú (acuerdo No. 022 del 31 de diciembre de 2014) incluyendo la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal correspondiente la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS adelantar las acciones siguientes: 1) Postular de manera prioritaria, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a la restituida en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene dos (2) meses para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente. 2) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.
Esto, en conjunto con la UNIDAD 51 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Se le concede a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS el término de cuatro (4) meses a fin de que rinda los informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, mismos que se seguirán haciendo periódicamente y dentro del mismo lapso.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE TIBÚ en caso de que los beneficiados con la restitución decidan retornar al predio, lo siguiente: a favor de GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616), SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698), JHON ALEJANDRO LÓPEZ CAMACHO (C.C. 1.127.343.510), MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ (C.C. 1.127.343.509), MARÍA GUADALUPE JACANAMIJOY LÓPEZ (63.544.514), LEYDY JOHANNA LÓPEZ CAMACHO (c.c. 1.092.155.895) y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ CAMACHO (c.c. 1.127.337.411): Que a través de su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN o quien haga sus veces, dentro del término de quince (15) días verifiquen cuál es el nivel educativo de los integrantes de esta familia, para que les garantice el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011.
Para verificar el cumplimiento de las anteriores ordenes, se deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL NORTE DE SANTANDER que voluntariamente y sin costo alguno, ingrese a GLORIA MARÍA LÓPEZ CAMACHO (C.C. 60.294.616), SAMUEL NIÑO LEAL (C.C. 88.175.698), JHON ALEJANDRO LÓPEZ CAMACHO (C.C. 1.127.343.510), MARÍA LIONZA JACANAMIJOY LÓPEZ (C.C. 1.127.343.509), MARÍA GUADALUPE JACANAMIJOY LÓPEZ (63.544.514), LEYDY JOHANNA LÓPEZ CAMACHO (c.c. 1.092.155.895) y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ CAMACHO (c.c. 1.127.337.411), a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que 52 Sentencia radicado: 54001312100120150000701 conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Norte de Santander a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega del predio restituido.
Además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde está ubicado el predio restituido, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en el inmueble y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.
DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS– DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y EXPÍDANSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 22 de la fecha. 53 Sentencia radicado: 54001312100120150000701
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma Digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma Digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA