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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 6808131210012018000901

Parties: Solicitante: NEYLA ANAYA ROMERO \ Opositor: LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA, SILVIA PAOLA RUIZ y la ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ

Descriptors: DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / VÍCTIMA - / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Habiéndose entonces satisfecho de ese modo los presupuestos sustanciales que dan pie para declarar la presunta muerte por desaparecimiento52, a propósito que transcurrieron más de dos años contados desde cuando se tuvieron noticias suyas por última vez (1 ° de septiembre de 2002), lo que con grado sumo de probabilidad autoriza a comprender que pudo haber fallecido, debe entonces así declararse señalando, para todos los efectos legales, que ALFONSO ANAYA ALVARADO presumiblemente pereció el día 1 ° de septiembre de 200453 junto con todas las consecuencias legales que de allí se derivan. Igualmente debe disponerse la respectiva anotación en la Oficina de Registro Civil competente54 . Establecido entonces de ese modo el presunto fallecimiento de ALFONSO desde esa época, cuanto compete ahora es establecer la condición que tenía éste sobre el predio que se pide en restitución. A ese respecto se remembra que en la solicitud se adujo que él ostentaba la condición de "poseedor" e incluso, justo por ello, se reclama la declaración de pertenencia” TESIS: “Por manera que siendo ALFONSO pleno dueño de la finca desde 2004, por supuesto que llevaba ya veinte años de posesión, bien procede anunciar que, a partir de la presun

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2018-05-24

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDlCIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA SALAClVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida.tE Nº 7-10 SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO. RADICACIÓN Nº 680813121001201'80009 01 Magistrado Ponente: NELSON Rurz HERNÁNDEZ Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANAYA ROMERO (con pretensiones acumuladas de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA y DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA de ALFONSO ANAYA ALVARADO).

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 24 de mayo de 2018, según Acta Nº 018 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por NEYLA ANAYA ROMERO y a cuya prosperidad se oponen LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA, SILVIA PAOLA RUIZ y la ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ.

ANTECEDENTES: NEYLA ANAYA ROMERO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 2 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó, junto con su grupo familiar al momento de los hechos, que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, y previa declaración judicial de pertenencia, se ordenase la restitución jurídica y material del predio denominado "La Esperanza" de un área de 43 hectáreas y 2.700 m2 ubicado en la vereda Payoa Corazones del municipio de Sabana de Torres (Santander), así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine.

Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: FIDEL ANAYA y ROSALÍA ALVARADO contrajeron matrimonio civil y tuvieron a sus hijos FIDEL, ORLANDO, FIDELIA, MARÍA AMILDE, ELIUDES y ALFONSO ANAYA ALVARADO; así mismo, hizo parte del núcleo familiar en comento JAIME ANTONIO ANAYA LEÓN, hijo de FIDEL ANAYA.

FI DEL ANA YA y su grupo familiar, desde 1961 iniciaron la ocupación y aprovechamiento del terreno en razón de la adjudicación que hiciera el INCORA mediante Resolución Nº 027834 de 6 de noviembre de 1968, acto inscrito en la Oficina de Registro de Barranca bermeja en el folio de matrícula Nº 303-5927. En dicho fundo, ejercieron la explotación económica a través de labores de agricultura, como siembra de cultivos de yuca, plátano, maíz, árboles frutales y también ganadería y mantenimiento de ganado al aumento.

El 17 de marzo de 1971 falleció FIDEL ANAYA por muerte violenta en la zona rural del municipio de Sabana de Torres, por lo que, previa sucesión y liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el inmueble fue adjudicado mediante sentencia de 17 de junio de 1978 a favor de la cónyuge ROSALÍA AL VARADO VDA.

DE ANA YA en un 50% y a sus hijos MARÍA 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 3 AMILDE, LUCÍA y FIDEL ANAYA ALVARADO en un 16.6% para cada uno. Para el año de 1984, ROSALÍA AL VARADO VDA. DE ANAYA y sus hijos FIDEL, ORLANDO, FIDELIA, FANNY, LUCÍA, MARÍA AMILDE, ELIUDES ANAYA ALVARADO y JAIME ANTONIO ANA YA LEÓN radicaron su domicilio en el casco urbano de Sabana de Torres, perdiendo totalmente el interés de regresar y continuar en el predio "La Esperanza" y decidieron venderlo junto con sus cultivos, ganado y enseres a favor de ALFONSO ANAYA ALVARADO (hijo y hermano) quien continuó ejerciendo la posesión del bien y cuyo negocio se hizo de manera verbal.

Desde ese mismo año, ALFONSO ANA YA AL VARADO y su compañera permanente EMÉRITA ROMERO CIFUENTES como sus hijos NEYLA, ALFONSO y SNEYDER ANAYA ROMERO continuaron ejerciendo la posesión de la finca denominada "La Esperanza" desarrollando labores propias de agricultura para su sustento y manutención. En el año 1991, ALFONSO ANAYA y EMÉRITA ROMERO se separaron de cuerpos y liquidaron la sociedad patrimonial de manera verbal y de mutuo acuerdo, radicándose EMÉRITA ROMERO CIFUENTES en la ciudad de Bucaramanga en compañía de sus hijos NEYLA y SNEYDER mientras que ALFONSO ANAYA ALVARADO y su hijo ALFONSO ANAYA ROMERO, continuaron ejerciendo la posesión. No obstante, en 1993, NEYLA y SNEYDER regresaron a la heredad.

Para los años 1991 y 1993, en el municipio de Sabana de Torres hicieron presencia las FARC y el EPL los cuales llegaban continuamente a la finca "La Esperanza" a efectuar constantes exigencias, entre otras, las de preparación de grandes comidas, suministro de mercados para la milicia además de obligar a otros hombres de la vereda a trasladarse en una volqueta donde permanecían retenidos dos o tres días.

Tiempo después, en el año 1994, aparecen los paramilitares bajo el mando de "Camilo Morantes" agudizándose e intensificando la 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 4 violencia por las continuas amenazas a la población y de las que también fue víctima ALFONSO ANAYA ALVARADO y su familia, por lo que en un comienzo debió abandonar el predio por temor a perder sus vidas en el año 1997, teniéndose que desplazar al casco urbano del municipio de Sabana Torres, domiciliándose en la casa de su progenitora ROSALÍA ALVARADO VDA.

D E ANAYA, a la espera de poder regresar al campo. Con ocasión del mentado desplazamiento, ALFONSO ANAYA ALVARADO y su núcleo familiar, fueron privados de continuar ejerciendo la posesión en forma pacífica y pública e ininterrumpida sobre el inmueble. Aún para el año 2002, cuando ALFONSO ANAYA ALVARAD O se encontraba impedido para regresar al predio "La Esperanza" toda vez que para entonces continuaban siendo víctimas de constantes amenazas por parte de las autodefensas, el señalado terreno fue puesto en venta.

No obstante, como ROSALÍA ALVARADO VDA. D E ANAYA, AMILD E ANAYA ALVARADO y LUCÍA ANAYA ALVARADO seguían siendo titulares de la propiedad a propósito que no se había formalizado la venta verbal con ALFONSO ANAYA ALVARADO, le confirieron a éste poder general en el mes de julio de 2002 para que adelantara la venta del mencionado inmueble.

Otorgado el poder, ALFONSO ANAYA ALVARADO empezó a negociar con WILLIAM MORENO ROD RÍ GUEZ; sin embargo, dicha venta no se pudo concretar por cuanto el 1 ° de septiembre de 2002, en el casco urbano de Sabana de Torres, aquél fue objeto de desaparición forzada al ser abordado por hombres armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes se transportaban en una camioneta blanca de vidrios polarizados apodada "la última lagrima".

Inmediatamente a la desaparición de ALFONSO ANAYA, WILSON ROD RÍ GUEZ contactó a ROSALÍA ALVARADO, con el ánimo de concretar la venta de "La Esperanza", por lo que entonces se dispuso vender el bien por la suma ofrecida por el comprador que no supera los $5.000.000.oo, formalizándose el negocio jurídico el día 9 de septiembre de 2002, mediante Escritura Pública Nº 2941 a través de la cual la misma ROSALÍ A como sus hijas MARÍ A AMILD E y LUCÍA ANAYA ALVARADO, 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 5 protocolizaron la venta de cuotas partes equivalente al 83.33%, a favor de MARÍA OFELIA CUBILLOS SANTOFIMIO, persona diferente de WILSON MORENO RODRÍGUEZ con quien se había efectuado la negociación, quien, sin embargo, de todos modos intervino en el acto suscribiendo el instrumento de venta a ruego de ROSALÍA ALVARADO por no saber firmar.

Por dicha venta, solo se pagó a ROSALÍA y sus hijas la suma de $2.500.000.oo quedando pendiente el pago del dinero restante que nunca fue solucionado y que por las circunstancias de violencia que rodeaba la familia tampoco gestionaron reclamación alguna. De acuerdo con ello, la cuota parte del 83.33% del predio "La Esperanza" quedó como de propiedad de MARÍA OFELIA CUBILLOS SANTOFIMIO y el 16.66% restante continuó en cabeza de FIDEL ANAYA ALVARADO (tío de la solicitante).

El 30 de junio de 2012 en el municipio de Sabana de Torres, falleció ROSALÍA ALVARADO. Con ocasión de la desaparición forzada de ALFONSO ANAYA ALVARADO, su hija NEYLA ANAYA ROMERO, recibió reparación administrativa por la Unidad de Víctimas, radicado 78360 y la investigación penal se adelanta en la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior, Sala de Justicia y Paz radicada con el Nº 426927.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitió la solicitud ordenándose la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303- 5927 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo.

Ordenó del mismo modo la vinculación de las opositoras LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA y SILVIA PAOLA RUIZ además de FIDEL ANAYA ALVARADO, ALFONSO ANAYA ROMERO, SNEYDER ANAYA ROMERO y PETROSANTANDER. Igualmente ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde de Sabana de Torres, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y, a las demás partes intervinientes, así como 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 6 a ELECTRIFICADORA SANTANDER y AGUAS DE SABANA DE TORRES.

El representante legal de PETROSANTANDER señaló que en desarrollo de los programas de expansión y producción petrolera venía ejecutando el contrato especial de asociación CARARE-LAS MONAS desde el año 1955. Asimismo informó que previa inspección, se constató que no existe operación alguna en el predio denominado "La Esperanza" el cual, si bien se encuentra dentro de la amplia zona de influencia de la compañía, no ha sido afectado con la operación petrolera.

SNEYDER ANAYA ROMERO hermano de la solicitante, no se opuso y manifestó que todos los hechos y consecuencias del conflicto armado son ciertos; adicionalmente expresó que no le interesaba reclamar parte del bien y que el mismo perteneció a su padre ALFONSO ANAYA ALVARADO, quien ejerció la posesión al momento de los hechos victimizantes, solicitando se restituya a favor de su hermana NEYLA ANAYA ROMERO1.

FIDEL ANAYA ALVARADO propietario de una cuota de propiedad equivalente al 16,6% respecto del bien, manifestó por igual que eran ciertos los hechos del conflicto sufridos por su familia precisando que ese porcentaje de propiedad que aparece como suyo, fue cedido a favor de su hermano ALFONSO ANAYA ALVARADO pero debido a que se encontraba fuera del municipio de Sabana de Torres no pudo formalizar la venta que se había efectuado de manera verbal, siendo aquél quien de veras ejercía la posesión desde el año 1984.

Adicionalmente indicó que por esos motivos no tiene interés en reclamar su cuota parte solicitando se proteja el derecho a favor de NEYLA ANAYA ROMERO2. La Procuraduría General de la Nación, hizo alusión a otro proceso y a otro predio que no se corresponden con los que constituían el objeto de este asunto3. 1 F/s. 197 y 198 Cdno. 1 2 F/s. 4 a 5 Cdno. 1-2. 3 F/s. 10 a 12 Íb. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 7 SILVIA PAOLA RUIZ ARIAS y LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA, por conducto de apoderado judicial designado para el efecto, presentaron escrito de oposición y tacha de la calidad de despojados, manifestando que en la etapa administrativa no se tuvieron en cuenta las expresiones de la última de las citadas.

Afirmaron no constarles algunos hechos precisando que el proceso de sucesión solo fue adjudicado a cuatro personas sin que aparezcan más propietarios inscritos. Asimismo enunciaron que conforme con la Resolución emitida por la Corporación Autónoma Regional de Santander, las afectaciones a las fuentes h ídricas colindantes con el predio no son aptas para el consumo humano ni animal por lo que no podía ser cierto el desarrollo pecuniario que indicó la solicitante en su declaración. Resaltó la existencia del "PODER GENERAL" dentro del cual las propietarias inscritas del inmueble autorizaron a ALFONSO ANAYA ALVARADO no solo para hipotecar sus cuotas partes sino para administrar y ejecutar otros actos en su representación lo que desvirtúa cualquier afirmación de posesión por lo que resultaba inexplicable que encontrándose él impedido para llegar a la zona, se le hubiere conferido tal facultad.

Igualmente destacaron que ningún declarante dio fe de los actos posesorios insistiendo en que la sola aceptación del poder conferido es suficiente para entender que reconocía como propietarios y poseedoras a sus mandantes. Explicaron de otro lado que como lo reclamado por la solicitante es la posesión que tenía su padre y la que eventualmente perdió, ello a lo sumo significaría que el restablecimiento en su derecho sería solo para seguir ejerciéndola, lo que no autorizaría decretarse una restitución. De otra parte, cuestionó a la Unidad de Tierras por calificar superficialmente las pruebas recaudadas habiendo sido necesaria una mayor actividad investigativa para evitar perjuicios morales y económicos argumentando la inconsistencia e imprecisiones contenidas en las diferentes declaraciones juramentadas.

De otro lado expusieron que la solicitante no cumple con los requisitos de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011 como titular del derecho de restitución y en consecuencia no tiene la calidad de despojada. Subsidiariamente reclamaron el reconocimiento de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa a propósito que se obró con la certeza de que quien vendía era el propietario e ignorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebraron las anteriores transferencias del 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 8 dominio, por lo que a su favor debería disponerse entonces la compensación en dinero de acuerdo con los informes técnicos del IGAC y en defecto de ello, que fueren incluidas dentro del programa de los segundos ocupantes teniendo en cuenta su caracterización. En aras de sustentar la alegada buena fe, mencionaron que el precio de la compraventa fue por la suma de $48.000.000.oo los cuales se pagaron parte en efectivo y parte con un vehículo, quedando un saldo por cuotas que aún no ha vencido siendo además que, una vez recibido el predio, han ejecutado actos de explotación de terreno, además de construir una carretera y adecuar la tierra para siembra de palma y efectuar contratos con SYRINX.

Igualmente se indicó que SILVIA PAOLA RUIZ ARIZA para entonces, adeudaba la suma de $49.107.000.oo por concepto del proyecto agroindustrial de palma africana que ha venido desarrollándose en 1 O hectáreas en tanto que LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA por el mismo concepto adeudaba $51.218.000.oo. Finalmente se expuso que existe un riesgo inminente y daño antijurídico por cuanto se alteró el principio de confianza legítima que imperaba al momento de adquirir, con ocasión del cambio normativo en el marco de la justicia transicional4• El Juzgado reconoció como opositoras a LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA Y SILVIA PAOLA RUIZ ARIZA.

Así mismo vinculó a SYRINX PETROLEUM SERVICES y a la ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la misma Ley como al propio tiempo se decidió no tener como opositores a SNEYD ER ANA YA ROMERO ni a FID EL ANA YA AL VARADO. La ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ manifestó no constarle ningún hecho e informó que las opositoras son las propietarias reales y de buena fe del predio; asimismo, que adquirieron créditos asociativos con la entidad financiera BANCOLOMBIA para desarrollar allí un proyecto agrícola de palma africana.

Se opuso así a las pretensiones solicitando en cualquier caso que aún si fuere favorable la petición, se condicione el restablecimiento a su derecho a la previo solución o condonación total de las obligaciones adquiridas con Bancolombia de la cual es solidariamente responsable la asociación, ordenando que con el producto de la compensación devenida del valor 4 Fls. 41 a 90 Íb. 68081312100120148000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 9 del avalúo comercial se disponga el pago total del proyecto asociativo por la suma que a 3 de marzo de 2015, asciende a $85.401. 751.oo.

Refirió asimismo que si la pretensión sale avante, se perjudicaría la Asociación porque tendría que asumir los costos y obligaciones de las asociadas. Posteriormente se abrió a pruebas el asunto y una vez practicadas, se dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

El Tribunal dispuso devolver el trámite al Juzgado de origen para que previamente se resolviere sobre la admisibilidad de la solicitud de pertenencia, de la muerte presunta de ALFONSO ANAYA AL VARADO y de la sucesión solicitada en el escrito de restitución e igualmente se recibiera la declaración de EMÉRITA ROMERO CIFUENTES. Una vez que el Juzgado dijo que cumplió lo ordenado, remitió nuevamente el expediente a esta Corporación. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento y en el término de traslado, las opositoras SILVIA PAOLA RUIZ ARIAS y LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA argumentaron que si bien era cierto que la solicitante había sido reconocida como víctima del conflicto armado en calidad de heredera de ALFONSO ANAYA ALVARADO, no demostró que él hubiere sido propietario inscrito del predio ni existe prueba real de sus acciones con ánimo de señor y dueño que identificarían a un verdadero poseedor.

Antes bien, ella tendía a desvirtuarse fijando la atención, por una parte, en que la supuesta explotación agrícola y ganadera alegadas, termina siendo infirmada con lo indicado en la Resolución Nº 1140 de 1 O de diciembre de 201 O emanada de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en cuanto que, con base en una inspección ocular realizada sobre el terreno, señaló que hay un manadero natural de hidrocarburos que genera afectaciones ambientales sobre el suelo y el agua que serían indispensables para los cultivos, la cría de ganado o cualquier especie animal como incluso para el consumo humano, lo que de suyo controvierte las declaraciones recaudadas en la etapa administrativa y 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 10 judicial en cuanto a las aseveraciones de haber sido aprovechado el terreno para desarrollos agrícolas y ganaderos.

Refirió que en la actualidad, el inmueble es usufructuado a través de cultivo de palma africana que requiere del agua proveniente de las precipitaciones naturales sin que fuere posible obtener otro tipo de explotación. De otra parte, porque si bien es cierto que FIDEL ANA YA colonizó el terreno que le fuere adjudicado por el lncora, al momento de su fallecimiento, no designó entre sus herederos al presunto poseedor ALFONSO ANAYA, amén que no aparece prueba alguna del supuesto ánimus desde que la misma solicitante aportó la prueba de un "poder general" otorgado por los tres copropietarios a favor de aquel, quien, por el solo hecho de aceptarlo, reconoció la propiedad y el ánimo de señor y dueño de los copropietarios amén que los únicos testimonios se corresponden con los de los tíos de la reclamante quienes fueron enfáticos en afirmar que en el año 1984 se fueron del lugar y perdieron interés de volver sin que existieran otras pruebas que refiriesen sobre la invocada posesión sin que de otro lado estuviere demostrado que él fuere propietario o explotador de baldíos.

De otra parte, manifestó que la desaparición de ALFONSO ANA YA parece distante y muy paralela de la transmisión o venta que del terreno hicieren sus copropietarios y que nada tiene que ver con ello por lo que, al no aparecer vínculo alguno entre el predio y la desaparición forzada, mal podría hablarse de la existencia de "hecho victimizante".

Igualmente se destacó que las opositoras compraron por la confianza que generaba la publicidad de las inscripciones en el certificado de libertad y tradición y la plena creencia de estar adquiriendo un derecho protegido por la ley en punto del negocio de un terreno respecto del que se pagó el precio pactado, se entró en posesión y se han ejecutado actos permanentes de explotación, construyendo incluso una carretera.

En ese sentido, refirieron que no aparecía medida de protección ni gravamen o limitación alguna, sin que pudiera abrigarse duda que actuaron de buena fe exenta de culpa; tanto más al reparar que el inmueble había sido objeto anteriormente de otras transacciones que se encontraban inscritas5. Por su parte, el Ministerio Público, luego de resumir lo acontecido en el asunto, consideró que se encontraban acreditados los 5 Fls. 21 a 30 Cdno. del Tribunal (Tomo 1). 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 11 requisitos de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 y demás normas concordantes, toda vez que existían pruebas testimoniales y declaraciones extrajuicio rendidas por varios pobladores de la región, además de los propietarios de la cuota parte los cuales manifestaron haber donado la parte que les correspondía sobre el bien a ALFONSO ANAYA.

Agregó, en cuanto al cuestionado poder, que los titulares inscritos del derecho de dominio facultaron expresamente a ALFONSO para ejercer actos de señor y dueño, tal cual fue luego ratificado en curso del proceso con las afirmaciones dadas por los declarantes. Expuso de otra parte que de lo narrado en la solicitud se puede presumir que el desprendimiento definitivo del predio ocurrió con posterioridad al año 1991 y que los mentados hechos victimizantes concuerdan con el demostrado contexto de violencia del municipio de Sabana de Torres, sin descontar las certificaciones que dan cuenta que la reclamante se encuentra registrada como víctima por la desaparición forzada de su padre el 1 de septiembre de 2002.

En cuanto refiere con la relación jurídica con el bien, de los testimonios recibidos se puede concluir que el ejercicio de la posesión se dio en cumplimiento a los requisitos del artículo 762 del Código Civil concluyendo que la posesión de ALFONSO ANAYA ALVARADO comenzó a partir de 1984, cuando ROSALÍA ALVARADO y sus hijos decidieron venderle el terreno junto con sus cultivos, ganado y enseres; posesión que continuó por trece años más hasta cuando por la presión de la violencia tuvo que abandonar el fundo sin poder retornar y sin poder completar el término para hacerse con la propiedad por el modo de la prescripción que en cualquier caso es un lapso que no se entiende interrumpido.

En punto de las oposiciones presentadas, afirmó que en tanto el certificado de tradición refleja que el inmueble fue por ellas adquirido en el año 2008 por compraventa que hicieren a RENÉ GIL ARIZA, quien a su vez lo adquirió como parte de pago de una deuda que tenía con quien figuraba por entonces como su propietario, sumado a las demás declaraciones, permiten establecer que las opositoras desconocían las circunstancias de pérdida del inmueble por parte de ALFONSO ANAYA ALVARADO.

En relación con los pedimentos de la Asociación de Palma, resaltó que el alivio de pasivos solo alude con créditos a favor de las víctimas. En conclusión, reclamó que se protegiere el derecho a la restitución de tierras a favor de la 6808131210012,0140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 12 reclamante y se declarase la prescripción extraordinaria a favor de ALFONSO ANAYA ALVARADO6.

La solicitante relievó que de las pruebas recaudadas se debe llegar al pleno convencimiento que se produjo un abandono al que le siguió un despojo jurídico, en tanto que, con apoyo en las versiones de los demás reclamantes, quedó en claro que fue víctima de graves violaciones a los derechos humanos que provocaron el abandono del predio concretado en el año 1997 por circunstancias cercanas al conflicto armado desde que, como se evidenció con las pruebas recaudadas, el negocio jurídico ocurrió ocho días después de haberse producido la desaparición forzada de ANA YA, cuando se protocolizaron las escrituras por parte de su progenitora y hermanas impulsadas por la desesperación y el temor de la desaparición del integrante de su familia ALFONSO ANAYA ALVARADO.

Destacó que del monto fijado de la venta por la suma de $5.000.000.oo nunca se pagó el saldo pendiente de $2.500.000.oo, que tampoco fue cobrado por miedo a perder sus vidas, además de las condiciones en que se firmaron las escrituras, que conforme con la declaración de la compradora MARÍA OFELIA CUBILLOS, no conoció a sus vendedoras, hechos que llevan a concluir que existió un aprovechamiento de la situación de violencia y que vician el consentimiento del negocio jurídico.

Respecto de la oposición formulada, adujo que se aplicó a desvirtuar la calidad de poseedor de ALFONSO ANAYA, acudiendo a términos groseros y endilgando conductas criminales a la solicitante llegando solo a demostrar la calidad de propietarias pero sin desvirtuar la calidad de víctima del solicitante7. Posteriormente, se dispusieron algunos trámites y pruebas de oficio que, una vez recaudados, autorizan proferir seguidamente el fallo.

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción 6 Fls. 31 a 38 Íb. 7 Fls. 39 a 46 Íb. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 13 del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad8, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)9, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar10 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, pues, de establecer la concurrencia de los presupuestos anteladamente expuestos, conviene señalar que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 cuando, a través de la Resolución Nº RGR0016 de 201 3 1 1, que fuera parcialmente revocada mediante Resolución Nº RG 0128 de 2014 pero solo en cuanto hace relación con la correcta identificación del predio12, se inscribió a NEYLA ANAYA ROMERO, ALFONSO ANA YA ROMERO, SNEYDER ANA YA ROMERO e incluso al desaparecido ALFONSO ANA YA AL VARADO, como integrantes del mismo núcleo familiar al momento de los alegados hechos victimizantes, en relación con el inmueble de que aquí se trata.

Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad. Pues tanto los hechos denunciados en frente del abandono (que se dijo ocurrido en 1997) como el aducido despojo (sucedido en 2002), acaecieron dentro del tiempo de vigencia de la Ley. Precísase de una vez que lo concerniente con la relación jurídica de los reclamantes con el predio, es asunto que en este caso amerita muy singular y especial reflexión. Tanto porque se afirma que ALFONSO ANAYA ALVARADO era quien explotaba el solicitado fundo en condición de "poseedor" invocando incluso la declaración de 8 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Art. 81 Íb. 10 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Fls. 52 a 56 Cdno. 4. 12 Fls. 57 a 59 Íb. 686&13121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 14 pertenencia, cuanto porque fue "desaparecido" por lo que es una de sus hijas quien viene a reclamar el terreno 13.

De allí que para que lo adelante afluirá, se aplica el Tribunal y con anticipación, a esclarecer debidamente y de manera previa esos aspectos desde que, a partir de definiciones tales, pendería definitivamente el éxito de la pretensión y serían necesarias para en tal supuesto, determinar las correspondientes órdenes a que hubiere lugar.

Pues bien: comenzando con lo concerniente con la desaparición de ALFONSO ANA YA, debe memorarse que el Tribunal se aplicó oficiosamente a dicho trámite toda vez que, cual se dijo en el auto de 21 de marzo de 201714, "(...) por las precisas características de Jo que aquí se discute, se enseña ciertamente la necesidad de definir desde ahora ese estado civil pues que, dejar que permanezca esa ambigua situación de 'desaparecido' -que en este caso se alegó provocada por grupos al margen de la Ley- puede resultar en contravía a esa especial cualidad transicional que distingue a la Ley 1448 de 2011 (...) lo que (...) se compasa con los principios y fines del proceso de restitución de tierras, cual ocurre con los de la seguridad jurídica y la estabilidad (... )".

Asimismo, y entendiendo que, como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, "(...) el proceso de restitución está enmarcado en la justicia transicional, Jo cual permite que se apliquen procedimientos excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado. y además, impone a los funcionarios el deber de aplicar una hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de sus derechos (...)"15 se dispuso luego en auto de 19 de diciembre de 201716 que no cabía en este específico evento imponerse a "(...) a rajatabla '(...) el cumplimiento de una norma procesal contenida en el Código General del Proceso, desconociendo que en su calidad de víctima del desplazamiento forzado es beneficiaria de las medidas especiales de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo principal es la garantía y materialización de los derechos de este grupo poblacionaf' (... )", por lo que se convino que para 13 "ARTÍCULO 3º Ley 1448 de 2011.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... ) familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida (... )" "ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: "(...) "Cuando el despoiado. o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, Q estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os. de conformidad con el Código Civil (... )". 14 FI. 107 Cdno. del Tribunal (Tomo 1 ). 15 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 16 FI. 240 Cdno. del Tribunal (Tomo 2). 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 15 resolver sobre esa declaración no resultaba consecuente aplicarse de manera irrestricta a agotar con absoluta severidad todas y cada una de esas diligencias procesales que gobernaban esa específica pretensión17.

Dígase de paso que una y otra decisión fueron de alguna forma avaladas por la H. Corte Suprema de Justicia cuando negó las tutelas formuladas contra esas decisiones, tanto en primera instancia18 como en su impugnación 19, señalándose que "(...) en el contenido de las mismas, no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales respecto de los cuales se solicita su protección (...) se advierte que el tribunal accionado, adoptó la referida decisión con fundamento en las normas sustantivas y procesales especiales que gobernaban el caso sometido a su escrutinio, así como en la ponderación y análisis de los elementos de juicio oportunamente allegados al proceso (... )".

Reliévase adicionalmente que para el específico caso de marras y por sus muy diferenciadas características, se consideró pertinente que de manera francamente excepcional se dispusiere acumular a este especial asunto la pretensión de la estirpe señalada por cuanto que, amén de las razones que se dejaron expuestas en los citados autos, trátabase aquí de un muy representativo supuesto por el que, para alcanzar que fuere real y tangible la cabal y eficaz protección del derecho fundamental alegado, hacíase menester que previamente, y de manera imperiosa, se resolviere lo concerniente con la aducida muerte presunta.

Desde luego que su omisión podría significar que, muy a pesar de tenerse por comprobado el hecho victimizante asociado con el conflicto y determinante del despojo, la solicitud acabare negándose sin más ni más, bajo el cómodo y ramplón efugio de que los aquí solicitantes no tendrían derecho alguno sobre el reclamado predio dado que el mismo solo correspondería a su padre ALFONSO ANAYA ALVARADO, de quien se sabe ha desaparecido; pero, como no hay prueba alguna de 17 Arts. 583 y 584 C. G.P. Precísase que la Ley 1531 de 2012 no tiene aquí aplicación a propósito que su objeto se limita a "(...) la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles (...)" y no a la declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento, cuyos efectos son distintos. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC2376 de 22 de febrero de 2018. Radicación Nº 11001-02-03-000-2018-00392-00. Magistrado Ponente: Dr. OCTAV/O AUGUSTO TEJE/RO DUQUE. 19 Ídem. Sala de Casación Laboral. Sentencia de 18 de abril de 2018. Magistrado Ponente: Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 16 su óbito, cabría entender que sigue "vivo" por lo que, por ese mismo sendero, se llegarían a colegir cosas tales como que solo él tendría la potestad de reclamar para sí el derecho fundamental a restituir el predio (la legitimación para invocar la solicitud como herederos del desaparecido -art. 81- no los convierte en "titulares" de algún derecho sobre el bien sino solo los faculta para reclamar a favor de quien sí lo es); fundo ese respecto del cual -se recuerda y resalta- se dijo que ALFONSO apenas si era "poseedor" siendo que, además de todo, el tiempo de la eventual posesión que tuvo éste sobre el bien no le habría alcanzado por sí solo para hacerse con el dominio, lo que de suyo haría inútil esa opción de que trata el literal h) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20112º dado que ella tiene eficacia solo para "restituir al poseedor'' (el desaparecido ALFONSO) con miras a que pudiere él, y sólo él, completar el término de prescripción y formalizar así a su favor la propiedad.

Naturalmente que de plano quedaba cerrada cualquier posibilidad para que sus descendientes pudieren sumar a su favor la posesión de su ausente padre si bien se sabe que, de conformidad con lo previsto los artículos 778 y 2521 del Código Civil, para ello hubiere sido menester contar con ese vínculo de transmisión que diere lugar a la accessio possessionis por acto jurídico sucedido entre ellos (lo que nunca ocurrió porque ALFONSO desapareció y sus hijos eran todos menores de edad) o por virtud de la succesio possessionis, que, por supuesto, reclamaba que hubiere aquél fallecido.

Tampoco podría concebirse que los aquí reclamantes en algún momento hubieren estado en posesión del bien, si es palmar que para cuando ALFONSO desapareció, el mayor de sus hijos ALFONSO ANAYA ROMERO contaba con 17 años21; NEYLA, con 1622 y SNEYDER, con 15 años de edad23. Y ya se sabe que los menores de edad carecen de capacidad para poseer inmuebles por sí mismos24. 2º "h. Las órdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restitución, de acuerdo con Jo establecido en la presente ley, cuando no se Je reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia" 21 FI. 42 Cdno. 1. 22 FI. 41 Íb. 23 FI. 43 Íb. 24 "ART. 784 C. C. "Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden eiercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa (...)". 680B1312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 17 En fin: que la concesión del derecho fundamental terminaría fatalmente arruinada; y lo que es más grave, no precisamente por faltar de esos exigidos presupuestos de prosperidad que le serían esenciales (despojo devenido del conflicto) cuanto que, y nada más, porque ante la falta de ese trámite, tendría que asumirse que ALFONSO aún "existe" con todo lo que ello significa en punto de su capacidad legal para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consecuencia, que su contingente derecho sobre el bien como poseedor -que no le era suficiente para lograr la usucapión- persiste asimismo a su favor, sin que sus hijos pudieren arrogárselo y ni siquiera "continuar" con la posesión que él ostentaba.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Ya a estas alturas se debe comprender que la situación no cabía definirla bajo un examen laxo, perfunctorio y casi desprevenido de la cuestión, porque, casi que sobra decirlo, si de lado se hubiere dejado el rigor que proclamaba el asunto, fácilmente se hubiere subestimado que se está dentro de un escenario de justicia transicional en el que siempre y de prevalencia, debe procurarse la efectividad del derecho fundamental por sobre cualquier otra consideración25.

Repárase que precisamente tomando en cuenta circunstancias mucho muy similares a esa, la mismísima Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dejó establecido que "(...) las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional.

Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurídica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica (...)'126 y por fundamentos tales, hasta la Jurisdicción Especializada de Justicia y Paz llegó a señalar, incluso en los bien específicos asuntos a su conocimiento, que "(...) el artículo 97 del Código 25 "El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva.

Desde su dimensión individual abarca todos los daños y pe,juicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución. (ii) indemnización, (iii) rehabilitación. (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar. indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.

"La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación" (Corte Constitucional. Sent. C-454 de 7 de junio de 2006. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 26 de mayo de 2011. Radicado Nº 36163. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 18 Civil establece los requisitos para la declaración de muerte presunta. No obstante, en esta jurisdicción especial es posible declarar la muerte presunta (...) en razón a que: 1) se debe garantizar a las víctimas una reparación efectiva en términos de verdad histórica; 2) prevalece el derecho sustancial atendiendo a su teleología; 3) en caso de colisión entre las normas legales con los derechos fundamentales de las víctimas, preponderarán los de aquellas.

Ahora bien, considera la colegiatura y así lo ha señalado en decisión anterior, que en esta sede también es posible tal declaración, en aras de garantizar los derechos de las víctimas a una efectiva justicia (...) "27. Al amparo de todas esas reflexiones, ya no puede ofrecer duda que la justificación para disponer excepcionalmente el pluricitado trámite en las condiciones en que se hizo, no estaba en la superficie cuanto que más bien se nutría de algunas raíces profundas que, no por ser tales, dejaban de ser palmarias.

Con esas previas precisiones que expresan con eficacia cómo y por qué para este preciso caso, resultaba de absoluta necesidad aplicarse aquí a resolver previamente sobre esa situación, importa ahora dejar en claro para definir cuanto corresponde sobre el particular que, según se dejó atrás explicado y así también lo reflejan las distintas probanzas, en circunstancias extrañas y acaso muy cercanas con el notorio conflicto imperante en la zona, ALFONSO ANAYA ALVARADO, pretenso poseedor del inmueble reclamado en restitución, fue desaparecido en el casco urbano del municipio de Sabana de Torres, lo que ocurrió el 1 ° de septiembre de 2002.

Tal fue en efecto lo que dijo su hija, la aquí solicitante NEYLA ANAYA, quien en la ampliación de hechos que hiciere ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, narró que "(...) Mi padre siguió trabajando a distancia con temas de ganados y cultivos, ya que no podíamos regresar por el peligro de la zona, hasta el 01 de septiembre de 2002, fecha en la cual mi padre fue desaparecido (...)''28 y luego reiteró ante el Juzgado cuando enunció que "(...) mi padre desapareció en 2002 (... )", lo que fue informado a las 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia de 23 de mayo de 2018. Rad. 11 001 60 00 253 2014 00027 -Salvatore Mancuso Gómez y otros-. Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO FERNANDO MONCA YO GUZMÁN. 28 Fls. 104 y 105 Cdno. 1. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 19 autoridades mediante "(...) una denuncia por parte del padrastro de mi papá ALFONSO ANA YA AL VARADO, ISAAC LOPEZ él es fallecido, pero esa denuncia fue anulada por que lo amenazaron, es decir no se podía decir nada no se podía denunciar, hasta el momento mi madre Emerita Romero y yo tenemos ella hizo su denuncia y yo tengo procedimiento en Justicia y Paz yo la hice en 201 1 en Bucaramanga (... )" (Sic)29, lo que concuerda a su vez con la certificación expedida por la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, que da cuenta que la denuncia "(...) por la desaparición forzada de (...) ALFONSO ANA YA AL VARADO, hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2002 (...) interpuesta por el señor Isaac López (...) fue radicada bajo el Nº 2108 y el 1 O de septiembre de 2002, mediante oficio Nº 901, las diligencias se remitieron a la Oficina de Asignaciones de Bucaramanga (... )"30.

De esa situación igual habló LUCÍA ANA YA, hermana de ALFONSO, quien indicó que él "(...) desapareció (...) se lo llevaron no sé qué grupo se lo llevaría, mi hermano se lo llevaron el 01 de septiembre de 2002 (...)"31 en tanto que MARÍA AMILDA se atrevió a decir que "(...) (a) mi hermano ALFONSO, se lo llevo la guerrilla, se desapareció (...) en el 2002 (...) en ese tiempo fue que él se desapareció (... )" (Sic)32 señalando asimismo su también hermano JAIME ANTONIO que "(...) el duro bajando a la finca por ahí al 2001-2002 más o menos, bajando a la finca y luego fue cuando se desapareció mi hermano de ahí de Sabana QUE FUE que lo sacaron, se desapareció no supimos más de él (...) nos enteramos por que el no llego a la casa pasaron 3 o 4 días que el no llego a la casa, entonces averiguamos con los vecinos y nos dijeron que su hermano estaba en tal parte y paso una camioneta blanca y se lo llevaron (...) mi mamá puso una denuncia, búsqueda y no lo encontramos, salimos en la moto y en carro y lo buscamos y no lo topamos, por allá en Cayumba (... )" (Sic)33.

Asimismo, del mentado desaparecimiento informó la Fiscalía General de la Nación señalando que NEYLA ANAYA se encuentra registrada como víctima "(...) como re portante de la desaparición forzada del papa (...) ocurrida el 01 de septiembre de 2002, en el barrio Argelia, en el municipio de Sabana de Torres (... )"34 cuyo conocimiento fue asignado a una Fiscalía Delegada para ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior.

Otro tanto se obtiene del Oficio UNFJP- Radicado 29 Fls. 1 a 7 Cdno. 5. 3° FI. 40 Cdno. 1. 31 Fls. 15 a 19 Cdno. 1. 32 Fls. 10 a 14 Íb. 33 Fls. 20 a 24 Íb. 34 FI. 32 Cdno. 1. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 20 96982 de 14 de noviembre de 2007, emitido por el Fiscal 16 Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, que da cuenta de la existencia de la investigación por "(...) DESAPARIC/ON FORZADA ART. 165 C.P. DE ALFONSO ANAYA ALVARADO HECHOS OCURRIDOS: 2000-09-01 (Sic) -SABANA DE TORRES- Santander (... )"3s_ Igualmente, no obstante que en su momento se dispuso por los motivos arriba explicados, que no se siguiere adelantando el trámite procesal señalado en el Código General del Proceso para la declaración de desaparecimiento por muerte presunta, de todos modos, sucedidos los emplazamientos que antes de dicha decisión ya se habían surtido y que por lo mismo comportan eficacia probatoria, no compareció el citado desparecido ni persona alguna dio noticia sobre su eventual paradero36.

Incluso, con fundamento en las copias recibidas de la Unidad de Víctimas, se estableció que hacia el año 2007 se dio inicio al proceso de declaración de muerte presunta de ALFONSO ANAYA ALVARADO37 que, sin embargo, conforme información suministrada telefónicamente, fue terminado por desistimiento tácito en el año 201338, que aplica también como indicio.

Averiguaciones todas que no fueron infirmadas, ni siquiera apocadas, con el resultado de las pruebas de oficio últimamente decretadas39 si por el contrario, más bien las refuerzan desde que también con apoyo en éstas se consolida vigorosamente esa misma inferencia que ya venía insinuándose. Pues que, tal cual lo dijeron en sus respectivos informes, la Dirección Nacional de Censo Electoral de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL4º; la UNIDAD NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN41; el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y 35 F/. 278 Cdno. del Tribunal (Tomo 2). 36 Fls. 152 a 157; 159 a 160; 162 a 164; 165 a 166 Cdno. del Tribunal (Tomo 1). 37 Fls. 276 Vto. y 277 Cdno. del Tribunal (Tomo 2). 38 FI. 355 Íb. 39 Auto de 23 de abril de 2018 (fls. 292 a 294 Íb.) 4° FI. 336 Íb. 41 Fls. 310 a 312 Íb. 61WS1312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 21 CIENCIAS FORENSES42 con base en el SIRDEC43 y MIGRACIÓN COLOMBIA44, nunca se tuvo más noticia de ALFONSO desde septiembre de 2002.

Amén que, bien vale decirlo, las aportadas certificaciones que en su momento pusieron en duda esa circunstancia45 y que ameritaron por ahí mismo el avisado decreto de pruebas, atendidas las explicaciones ahora dadas por SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA46 como por el fondo de pensiones PORVENIR S.A.47, por la misma solicitante NEYLA ANAYA ROMERO48 e incluso el que finalmente allegó COLPENSIONES49, no dan pie sino para llegar a ese mismo y exacto colofón: que ALFONSO ANAYA ALVARADO sigue desaparecido desde entonces.

Así pues, a partir de los enumerados elementos de juicio, bien cabe arribarse a la consistente hipótesis de que ALFONSO ANAYA ALVARADO, quien fuera nacido el 28 de octubre de 1959 en el municipio de Girón, hijo de FIDEL ANAYA y ROSALÍA ALVARADO50, y quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 91.000.881 de Sabana de Torres51, se encuentra desaparecido desde el día 1° de septiembre de 2002 por hechos ocurridos en el casco urbano del municipio de Sabana de T arres (Santander) y que su búsqueda hasta el momento ha resultado frustránea pues lo último que de él se supo fue que estando en dicha municipalidad, fue llevado por desconocidos en un vehículo sin que desde entonces se hayan tenido noticias suyas y en momentos en que en esa población venía siendo afectada por hechos propios del conflicto armado interno. Habiéndose entonces satisfecho de ese modo los presupuestos sustanciales que dan pie para declarar la presunta muerte por desaparecimiento52, a propósito que transcurrieron más de dos años 42 Fls. 300 y 314 Íb. 43 Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (art. 9° Ley 589 de 2000, reglamentado por el Decreto 4218 de 21 de noviembre de 2005). 44 FI. 337 Cdno. del Tribunal (Tomo 2). 45 Fls. 288 a 290 Íb. 46 Fls. 315 a 330 Íb. 47 Fls. 303 a 304; 334 a 335 Íb. 48 FI. 308 Vto.

Íb. 49 Fls. 347 a 352 Íb. 5° FI. 49 Cdno. 1. 51 FI. 276 Cdno. del Tribunal (Tomo 2). 52 "ART. 97 C. C. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 68081312100120146000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 22 contados desde cuando se tuvieron noticias suyas por última vez (1 ° de septiembre de 2002), lo que con grado sumo de probabilidad autoriza a comprender que pudo haber fallecido, debe entonces así declararse señalando, para todos los efectos legales, que ALFONSO ANAYA ALVARADO presumiblemente pereció el día 1° de septiembre de 200453 junto con todas las consecuencias legales que de allí se derivan.

Igualmente debe disponerse la respectiva anotación en la Oficina de Registro Civil competente54. Establecido entonces de ese modo el presunto fallecimiento de ALFONSO desde esa época, cuanto compete ahora es establecer la condición que tenía éste sobre el predio que se pide en restitución. A ese respecto se remembra que en la solicitud se adujo que él ostentaba la condición de "poseedor" e incluso, justo por ello, se reclama la declaración de pertenencia. Pues bien: dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado y pasible, por ende, de adquirir por vía de prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa "posesión" que ni por asomo cabe pasar de largo, ni aún en escenarios como estos.

Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima del conflicto que por cuenta del mismo fue desplazada de la tierra que ocupaba, se portaba por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietario. No hay excepción aquí frente a la prueba de la posesión. Mas aquí esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.

Para convenir en ello, importa previamente dejar en claro, a partir de lo que reza el certificado de registro del reclamado inmueble55, que una vez sucedida la muerte de FIDEL ANAYA el 17 de marzo de 197156, el bien quedó en cabeza de su esposa ROSALÍA y solo tres de "1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años (... )". 53 "Núm. 6 Art. 97 CC.

"El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (... )" 54 Art. 81 Dec. 1260 de 27 de julio de 1970. 55 FI. 151 Cdno. 1. 56 FI. 50 Íb. 680313121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 23 sus hijos (los menores) MARÍA AMILDA, LUCÍA y FIDEL57.

Traduce que sin tener certeza sobre qué precisas razones motivaron la situación, lo cierto es que respecto del derecho de propiedad sobre el bien, que por mandato legal debería corresponderle a todos quienes fueren herederos de FIDEL (entre los cuales se contaba ALFONSO) se exceptuaron a los demás hijos (también a él), lo que acaso acaeció, siguiendo muy de cerca las explicaciones dadas por algunos de ellos, porque para el momento de la referida liquidación que de tan particular modo se hizo, estos eran adultos y se dispuso que la adjudicación solo procediere para quienes fueren "menores de edad".

Ahora bien: con esa precisión que sirve para explicar un poco la situación que vino luego, la aquí solicitante NEYLA ANAYA ROMERO expuso que el predio se encontraba "(...) en posesión como tal (de) mi papá ALFONSO ANA YA AL VARADO (... )"deducción que obtuvo por cuanto era él quien se imponía como cosa suya labores tales como esa de que "(...) efectuaba cultivos como agricultura, toda forma de agricultura yuca, plátano y maíz, y la parte ganadera como los cítricos (...)"58.

De ello también habló MARÍA AMILDA ANAYA, quien aparece como titular inscrita de una alícuota de propiedad sobre el fundo, manifestando que "(...) a mi hermano ALFONSO ANA YA le dimos un poder para que el fuera el dueño de la finca, porque él era el que estaba pendiente, el que trabajaba ahí (... )", lo que hacía en el inmueble que por entonces contaba con "(...) casa para vivir, se cultivaba yuca, plátanos, cítricos, naranja, limón, era una finca ganadera también, la casa era de tabla nacuma no tenía servicios públicos (... )" refiriendo que esa dación de la posesión se sucedió sin documentación alguna explicando sobre el punto que "(... ) no hicimos ninguna negociación, solamente de palabra le dijimos que le otorgábamos el poder para que él pudiera ser dueño de la finca pues él era el que estaba frente a eso, al predio (...) pues como nosotras éramos los únicos que estábamos en la escritura le dijimos que él podía vender eso con consentimiento de nosotros, le teníamos confianza no necesitábamos hacer ningún papel, fue antes que el falleciera, antes que muriera en junio de 2002, no solo con las escrituras que mí mamá tenía (... )".

Asimismo afirmó que en dicha heredad y en demostración del poder sobre el terreno, su 57 Fls. 73 y 74 Cdno 1 (Anotación Nº 2 FMI 303-5927). 58 Fls. 1 a 7 Cdno. 5. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 24 hermano ALFONSO "(...) se dedicaba a ver lo de la finca, a sembrar yuca, plátanos, cítricos, él era el hombre de la casa, y después él consiguió una esposa, la mamá de Neyla, Emerita Romero, eso fue en el año 84, y vivió con ella hasta el año 1991 ella se fue a vivir a Bucaramanga con los 2 hijos menores que son Neyla y Sneyder, él vivía con su hijo mayor Alfonso Anaya (... )" (Sic )59.

LUCÍA ANAYA ALVARADO, también para entonces titular del dominio respecto de una cuota, dijo a su turno que "(...) cuando yo me fui de la casa, ahí de la finca quedo mí mamá y mí hermano Alfonso, ya mis otros hermanos se habían ido, mi mamá compro después una casa en sabana, y se fue a los poquitos días de haberme ido en el mismo año 84, en la finca quedo mi hermano ALFONSO (... )" como "poseedor" para cuyo efecto "(...) nosotros no hicimos ningún papeleo a él, no porque nosotros somos muy unidos y confiábamos mucho en el entonces Je dejamos la finca a posesión de él (... )", quien en comienzo se quedó en la finca con su esposa EMÉRITA ROMERO y sus hijos hasta cuando "(...) la mujer de mi hermano lo dejo y ella se fue para Bucaramanga con los 2 hijos menores, que es Neyla y Sneyder, mi hermano quedo con Alfonso su hijo mayor en la finca (... )"; igual dijo que la atención de la heredad la realizaba a través de conductas como que "(...) él trabajaba, cultivaba plátano, yuca, maíz, árboles frutales, animales de corral, ganado, gallinas (...)" (Sic) para finalmente, cuando derechamente se le preguntó si "(...) reconocía al señor ALFONSO ANA YA AL VARADO como único poseedor del predio La Esperanza (...)" contestar con un rotundo "Sí"6º.

Por su parte, FIDEL ANAYA ALVARADO, quien incluso aún conserva un porcentaje de propiedad respecto de la heredad, refirió que su hermano ALFONSO "(...) quedo propietario porque era el dueño de la finca, porque todos nos fuimos el quedo propietario (...)" toda vez que "(...)él vivía en la finca, y él era el que tenía el ganado, cultivo de platano, yuca, maíz, él vivía con ella y con el tiempo dijeron que se dejaron, cuando vine ya ellos se habían dejado, no sé en qué fecha sería (...)" dejando en claro que una vez fallecidos sus padres FIDEL y ROSALÍA "(...) la finca paso a manos de mis 8 hermanos y mías, yo le di la parte del predio que me correspondía de la herencia de mis padres a mi hermano ALFONSO ANA YA AL VARADO (...)" 59 F/s. 10a 14 Íb. 6° F/s. 15 a 19 Íb. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 25 (Sic)61, conforme dijere en la declaración extrajuicio previamente rendida y sobre la cual se ratificó explicando que no se sucedió el formal traslado de la propiedad a ALFONSO porque "(...) como él era el que se quedaba y trabajaba ahí, y como somos hermanos yo no le hice documento ni escritura ni papeleo (... )" explicando luego que "(...) el quedo en la finca y los otros hermanos mayores comenzaron a irse, consiguieron mujer, Orlando, Jaime, y Alfonso vivía con la señora, y así, no hicimos ningún negocio, le cedimos a él porque el quedo en la finca con la señora.

Para que nos íbamos a poner a hacer algún papel, ninguna de las hermanas ni los hermanos hicieron documentos, ni entregamos dinero (... )" (Sic )62. Igualmente, JAIME ANTONIO ANAYA LEÓN, también hijo de los primigenios propietarios FIDEL ANAYA y ROSALÍA ALVARADO, explicó que luego del asesinato de su padre y después de 1984, cuando los miembros de la familia salieron del inmueble para realizar sus planes de vida, que allí "(...) se quedó mi hermano ALFONSO con la mujer que el tenia que se llama EMERITA, ellos duraron hasta el 97 ahí en la finca trabajando, ahí vivía únicamente mi hermano con los hijos, la niña Neyla, Alfonso, y otro hijo que no ME acuerdo el nombre (... )" y quien fuere dejado allí por disposición de todos los copropietarios por cuanto "(...) le dijimos haga de cuenta que esa finca es suya y a trabajar (... )" razón por la cual "(...) se dedicó a sembrar legumbres, y matas en esa finca (... )", lo que hizo en comienzo en compañía de su esposa hasta 1991 pero luego exclusivamente porque "(...) Emerita arranco para Bucaramanga, y él se quedó en la finca solo, el sacaba yuquita y la saca a vender, trabajando (... )" diciendo asimismo respecto de él que "(...) yo lo reconozco como propietario del predio ese la Esperanza (... )" y afirmando asimismo que era "cierto" cuanto otrora había dicho en la declaración extrajudicial conforme con la cual "(...) yo le di la parte del predio que me correspondía de la herencia de mis padres a mi hermano ALFONSO ANA YA ALVARADO.

El motivo por el cual le di la parte que me correspondía de la finca la Esperanza fue porque me vine para Sabana a vivir y no podía estar trasladándome de Sabana a la Finca y decidí dar mi parte de la herencia, el que quedo cargo del predio y de mi pacte fue mi hermano ALFONSO ANA YA AL VARADO, es el único y poseedor de la finca la Esperanza (...)" (Sic)63. 61 FI. 55 Cdno. 1. 62 Ffs. 11 a 14 Cdno. 2. 63 Fls. 20 a 25 Cdno. 5. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 26 Además de ello, bien cabe tener en consideración las insinuaciones señaladas en las declaraciones extraprocesales rendidas por REINEL JESÚS ROMERO CIFUENTES64, JOSÉ ÁNGEL SÁENZ HOLGUÍN 65 y AMILDE MAYORGA CÁCERES66, vecinos del sector de Sabana de Torres, quienes igualmente en sus exposiciones advirtieron de un modo u otro que el inmueble de que aquí se trata era "(...) de propiedad del señor Alfonso Anaya A/varado (... )" y hasta de la mismísima EMÉRITA ROMERO CIFUENTES, otrora compañera de ALFONSO y madre de NEYLA ANAYA, quien dijo asimismo ante Notario que en relación con "(...) la finca La Esperanza Vereda Payoa debidamente registrada bajo el folio de matrícula número 303-5927 (...) el señor ALFONSO ANAYA ALVARADO identificado con cedu/a de ciudadanía número 91.000.881 expedida en Sabana de Torres, era el único dueño y poseedor de la misma (...)"67; manifestaciones todas que cabe apreciar aquí sin más formalidades, esto es, ni porque de ellas se hubiere solicitado su expresa ratificación68 si es que, conforme lo disciplina el artículo 78 de la Ley 1448, para demostrar la posesión en estos casos, basta "prueba sumaria"69.

Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejerció ALFONSO sobre el inmueble, señalando que fue él, y no más que él quien de manera excluyente y exclusiva, aprovechó el predio siquiera desde 1984 y que desde entonces solo él vio por su cuidado y mantenimiento.

De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que ALFONSO ANAYA ALVARADO se portó respecto del terreno como su "propietario" sin que nadie le haya alegado mejor o igual derecho; ni siquiera, recálcase, de parte de quienes por entonces aparecían como copropietarios del predio que en contrario adujeron, una y otra vez, que fue ALFONSO el verdadero poseedor. 64 FI. 52 Cdno. 1. 65 FI. 53 Íb. 66 FI. 54 Íb. 67 FI. 31 Cdno. 6. 68 Art. 222 C.G.P. 69 Art. 188 C. G.P. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 27 Sin embargo, los opositores vienen afirmando que esa posesión no existió a partir de dos puntuales argumentos: el uno, concerniente con que, con ocasión de lo que indica la Resolución Nº 1140 de 1 O de diciembre de 201 O emanada de la Corporación Autónoma Regional de Santander, el terreno encontraba graves afectaciones en una de sus fuentes hídricas, lo que impedía que fuere utilizado para labores agropecuarias desde que las aguas con que se vertía no resultaban aptas para el consumo humano o animal como tampoco para el desarrollo de esas labores agrícolas que dijeron haberse sucedido.

La otra, porque en autos aparece un "poder" que fuere otorgado por los propietarios inscritos del bien y que fuera expresamente aceptado por ALFONSO ANA YA, lo que desvertebra la comentada posesión como que acto semejante, de suyo implica reconocimiento de derecho ajeno. En punto de lo primero, ciertamente los autos reseñan que a partir de una queja formulada por un vecino del predio -que no precisamente porque por cuenta de las opositoras, como dijeron, "(...) se mandó a hacer unos estudios (...)"7º- la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS -Regional Mares- emitió la señalada Resolución en la que refirió, con apoyo en los rastros encontrados en la diligencia de inspección ocular y en las investigaciones realizadas, que en el fundo objeto de este proceso transitan aguas provenientes del Caño Guamo y que en dos sitios cercanos a uno de los puentes que le atraviesan, "(...) se apreciaron restos de roca sedimentaria, debajo de la cual existen dos manaderos de hidrocarburos evidentes, que están contaminando el suelo y la flora baja cercana al caño, como la corriente del mismo (... )" sin que, por otro lado, obedezca a derrames o fugas de alguna explotación industrial si es que "(...) por el predio no pasan ningún oleoducto de E cope trol o de Petrosantander !ne., que transporte alguna clase de hidrocarburo (...)", por lo que entonces ordenó, entre otras cosas, que la entonces propietaria del bien "(...) se abstenga de utilizar el agua del Caño Guamo para las actividades de consumo humano y abrevadero de animales, debido a que estas están siendo alteradas por el afloramiento (manaderos) de hidrocarburos (...)"71.

No obstante, varios puntos ameritan considerarse respecto de ese asunto: 7° F/. 5 Cdno. 2 PRUEBAS UAEGRTD. 71 F/s. 82 y 83 Cdno. 1-2. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 28 Primeramente, que la posesión de la que se viene hablando, hace relación con un período de tiempo que abarcó desde más o menos 1984 y, de manera permanente, hasta el año 1997 en tanto que ocasionalmente, desde 1997 hasta 2002, épocas de las que no hay informe o noticia que permita deducir sobre "prohibiciones" semejantes con ese fundamento, por lo que, en tanto no existe prueba que con alguna certeza refleje que esas problemáticas condiciones del agua que surtía al bien existieren desde antes, más particularmente, para ese específico período de posesión, el mero hecho que en el 201 O se tuviere esa convicción, no autoriza por sí solo a entender que el aspecto en comento impidió la explotación agropecuaria de la que hicieron mención los declarantes.

De otro lado, así se aprehendiere ese singular aspecto, acaso, tomando también en consideración las manifestaciones de JAIRO RIAÑO, quien fuere uno de los que llegó a ser propietario del bien, en cuanto señaló que "(...) la quebrada llegaba con algo de asfalto e incluso en una parte de la finca salía brea, como especie de un volcán cuando esta constante vote y vote eso, por eso desistí de haberle hecho algún mejoramiento o cultivo (...)"72 e incluso, de lo que dijo el mismo JAIME ANTONIO ANA YA, hermano de ALFONSO, en punto de que "(...) el agua allá si había tantica mancha de aceite cuando la quebrada crecía pasaba manchas de aceite por encima del agua (... )"73 o hasta la constancia que en su momento se dejara en la Inspección Judicial en torno de que "(...) el CAÑO GUAMO atraviesa el predio y que él hay un manadero natural de hidrocarburos, del cual no se puede precisar su origen, y el agua transportada por el mismo despliega olor a ACPM (...)"74, como lo que muestran además algunas de esas fotografías allí tomadas75, no es menos cierto que circunstancias tales no desdicen del demostrado hecho de que, por lo menos desde la adjudicación de la propiedad a FIDEL ANAYA en el año de 1968, vivieron y convivieron en el mentado inmueble los miembros de la familia ANAYA ALVARADO hasta cuando fue vendido en 2002 siendo ese, justamente, el lugar permanente de residencia y del que se obtenía algún aprovechamiento.

Por supuesto que convienen N EYLA, LUCÍA y el mismo JAIME ANTONIO, no solo en que el predio venía siendo utilizado, en un comienzo por todos y posteriormente, solo por 72 FI. 12 Cdno. 4. 73 FI. 23 Cdno. 5. 74 FI. 87 Cdno. 6. 75 FI. 89 Íb. 68681312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 29 ALFONSO, explicando incluso la primera que en el fundo "(...) habían cultivos, no tenía servicios públicos y si había una casa de habitación, era hecha en tablas y nacuma (... )"76, lo que fue confirmado por LUCÍA quien dijo que "(...) la casa era encerrada en tabla de nacuma, piso en tierra no tenía luz, ni agua, era un aliibe, si tenía potreros, cultivamos, plátano y yuca (... )"77 y por el mismo JAIME ANTONIO el cual también enunció que "Tenía casa encerrada en tabla y nacuma no tenía servicios públicos'178• Asimismo, que la reseñada "prohibición" del uso del agua de que trata la resolución antes citada, se reducía a "consumo humano y abrevadero de animales", que no para labores agrícolas como las comentadas, que por demás, resultaban permitidas conforme con el Certificado de Uso del suelo por la que estaba consentido para utilización "agropecuaria tradicional" 79 como la que implantó la familia ANAYA amén que, a la hora de ahora, el terreno se explota en buena parte mediante el cultivo de Palma Africana.

Todo, sin dejar a un lado que, en cualquier caso, los mentados declarantes igual dieron cuenta que el inmueble contaba con un "aljibe", del que dijo JAIME ANTONIO que "(...) nosotros no consumíamos de esa agua (del Caño), sacábamos de un aljibe (... )"80. De donde, no por el mero hecho de los problemas derivados de la fuente hídrica del Caño mencionado, se excluía tanto la habitación constante de la familia como el aprovechamiento de la finca de alguna forma; hechos, uno y otro que, aunados, son clara muestra de la exteriorización de la posesión. Del otro reproche antes anunciado, alusivo él con que la sola "aceptación" que hiciere el pretenso poseedor del mandato otorgado por los "propietarios" refleja de suyo un acto de reconocimiento de dominio ajeno en cabeza justamente de quien figuraba como "dueño, no es precisamente una conclusión muy exacta.

No solo porque bien leído el texto del aludido "poder", que dicho sea de paso fue suscrito en julio de 2002, pronto se advierte que aludía con variadas gestiones de diversa índole en relación con "(...) sus bienes, derechos y obligaciones (... )" (de los poderdantes) que, en cuanto hace particularmente con los inmuebles -que es lo único que interesa 76 FI. 2 Cdno. 5. 77 FI. 16 Íb. 78 FI. 22 Íb. 79 FI. 154 Cdno. 1. 8° FI. 23 Cdno. 5. 68081312100120140060901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 30 aquí relievar- las facultades allí dadas referían en concreto con asuntos tales como el inicio de procesos "(...) tendientes a obtener para el otorgante la posesión de bienes que por cualquier causa hubiere perdido (...)" o la "administración" de los bienes de los que "(...) se encuentre en posesión el mandante (... )", materias estas que ni con generosa interpretación implicarían reconocimiento de dominio ajeno en cuanto hace con el fundo aquí pedido en restitución; desde luego que no lo involucran.

Ni siquiera cabría semejante deducción fijando la atención en la delegación señalada en el literal g) del escrito, atinente con la función de "(...) adquirir en favor del mandante bienes raíces a cualquier título, y para vender estos y los que va posee el poderdante (... )", desde que, de atenerse a la literalidad del pacto, la facultad de "vender éstos" de que se habla allí, concernía en rigor con los inmuebles que fueren "adquiridos" a partir de la elaboración del poder (lo que excluye el predio de aquí se trata) y por el otro, que la posibilidad de venta de otros predios que "ya posee el poderdante", tampoco podría comprender el terreno reclamado en restitución si está claro, incluso con vista en los propios dichos de los entonces titulares del derecho y poderdantes, que el que lo poseía para entonces "como dueño" era ALFONSO y no ellos.

Asimismo, en ninguna parte del instrumento existe manifestación alguna que dé precisa cuenta que ALFONSO estuviere asintiendo en que pertenece o es de propiedad de "otros" (los poderdantes) el preciso inmueble de que aquí se trata al extremo mismo que cuando se hace puntual referencia del dicho bien, solo es para apuntar que el mandatario podía "(...) hipotecar las tres partes adjudicadas o los tres derechos que nos fueron adjudicados dentro del procesos de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal en sentencia decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga de fecha 17 de Junio de 1978 bajo la radicación 00250 de 1979 las cuales se estipulan así: 50% que corresponde a ROSAL/A ANA YA; un 16. 666% que corresponden a AMILDE ANA YA AL VARADO; y un 16. 667% a LUCIA ANA YA AL VARADO, que corresponde al predio rural denominado FINCA LA ESPERANZA ubicada en Aguas Claras corregimiento de Payoa Municipio Sabana de Torres con una extensión de 43 hectáreas 2. 700 M2 y distinguida al folio de matricula inmobiliaria No. 303-5927 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja Santander y distinguida con cédula catastral 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 31 000100090099000 (... )"81, lo que ni por asomo puede traducir en una franca admisión del mandatario de que los tiene a ellos como sus propietarios.

Esa descripción allí contenida, que por demás lo único que hace es trasuntar lo que reflejan los documentos de dominio, a duras penas podría significar que aquellos "figuran" como tales, pero lejos de implicar que el poseedor desconoce su propio derecho sobre el bien o lo reconoce en otros. Es que, mal podría afirmarse que existe reconocimiento de derecho ajeno bajo el solo efugio de la admisión de que "otro" aparece en los "papeles" como dueño; desde luego que nadie podría negarlo, ni siquiera el más incuestionable y aquilatado poseedor si, como es verdad, es justo eso lo que dicen los "títulos" de propiedad.

A todas estas, cabe aquí la precisión de que, observado detenidamente el antedicho instrumento, ni siquiera expresa con alguna luminosidad que fuere realmente contentivo de algún permiso para vender el específico predio de que aquí se trata, siendo igualmente claro que lo convenido en relación con esa cláusula recién transcrita, no autorizaba esa posibilidad de venta si se memora, conforme con lo que reza el artículo 2169 del Código Civil, que "La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa".

Pero incluso, así fuere dable mirar el asunto desde una óptica diferente, esto es, asumiendo acaso que el evocado "poder", que quizás fue confeccionado por encargo a otro -las expresiones allí impuestas revelan algunos elaborados conceptos técnico-jurídicos que no parecen corresponderse con el exiguo conocimiento que de esas materias tenían los otorgantes- como particularmente porque todos tienen el convencimiento de que el referido mandato se contraía in strictum a la venta del preciso predio a que refieren los autos y, por ese derrotero, guiarse entonces más por esa "voluntad" que a la mera literalidad del pacto (art. 1618 C.C.), ni aun en ese supuesto se podría encontrar el acusado "reconocimiento de dominio" que se le enrostró a ALFONSO.

Lo que singularmente se descarta cuando se repara que a voces de los propios poderdantes y propietarios, quedó en claro no solo 81 Fls. 62 y 63 Cdno. 1. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 32 que en verdad, fue ALFONSO quien fue tenido como dueño del bien por lo menos desde 1984, sino que también el otorgamiento del citado mandato, y bajo esa inferida inteligencia de que el poder atañía sin más con la negociación del inmueble reclamado en restitución, no tuvo más propósito que el de lograr su venta igualmente concebida por él y a su favor.

Así lo dijo MARÍA AMILDA, quien reveló que "(...) nosotros en la sucesión que había solo figurábamos los 3 hermanos menores, y a mi hermano ALFONSO ANA YA le dimos un poder para que el fuera el dueño de la finca, porque él era el que estaba pendiente, el que trabajaba ahí (...)" reiterando así que quien quedó a cargo del fundo fue "(...) mi hermano ALFONSO ANA YA (... )" dado que a éste le "(...) otorgábamos el poder para que él pudiera ser dueño de la finca pues él era el que estaba frente a eso, al predio (...)" para finalmente señalar, en torno del aducido "poder general", que este surgió en la medida en que "(...) como nosotros éramos los únicos que estábamos en la escritura le dijimos que él podía vender eso con consentimiento de nosotros. le teníamos confianza no necesitábamos hacer ningún papel, fue antes que el falleciera, antes que muriera en junio de 2002 (... )" dejando muy en claro, asimismo, que el encargado de realizar toda la negociación fue el mismo ALFONSO quien entonces forjó el pacto de venta con "(...) un señor WILSON eso fue en el 2002, y en ese tiempo fue que él se desapareció entonces el señor Wilson consiguió a mi mamá para cerrar el contrato de la venta (...) ese predio él se lo había vendido al señor Wilson en 5.000. 000 (...) mi hermano ya había contratado al señor Wilson moreno (... )" (Sic)82 al paso que LUCÍA, también propietaria y poderdante, dijo que "(...) dejamos la finca a posesión de él (... )" como también que fue él quien se impuso a la tarea de vender la finca explicando que el conferimiento del señalado mandato devino porque "(...) un día nos llamaron mi mamá y nos dijo que nos necesitaba para que el asunto de la venta de la finca, para que mi hermano vendiera la finca esa ligero, nosotros queríamos que mi hermano se saliera de esa finca y vendiera ligero, como salió comprador, cuando recién el quedo allá nosotros no hicimos nada, no íbamos a pensar que iba a llegar esa gente a molestar (... )" (Sic)83.

Ese reconocimiento de poseedor en ALFONSO, lo hizo también el otro copropietario FIDEL ANAYA ALVARADO, quien, a pesar de no hacer parte de los otorgantes del indicado mandato, asunto ese del que incluso reprochó a sus hermanas (de allí que aún figura como 82 Fls. 10 a 14 Cdno. 5. 83 Fls. 15 a 19 Íb. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 33 copropietario en un porcentaje de propiedad equivalente a un 16,6%), de todos modos asintió en que su hermano ALFONSO "(...) quedó propietario porque era el dueño de la finca, porque todos nos fuimos el quedo propietario (... )" sin que para constituirle como dueño se hubiera suscrito instrumento alguno porque "(...) como él era el que se quedaba y trabajaba ahí, y como somos hermanos yo no le hice documento ni escritura ni papeleo (... )"84(Sic) como igual lo dijeron en declaraciones extrajuicio sus otras hermanas ELIUDES ANA YA AL VARADO al referir que "(...) la parte de la herencia del predio que me correspondió a mí yo se la done a mi hermano ALFONSO ANA YA ALVARADO (... )"85;

FANNY ANAYA ALVARADO, cuando explicó que "(...) cuando Yo salí de la finca le cedí de palabra mi parte de la herencia a mi hermano ALFONSO ANA YA AL VARADO (... )"86 y ORLANDO ANAYA ALVARADO, señalando que "(...) yo le di la parte del predio que me correspondía de la herencia de mis padres a mi hermano ALFONSO ANA YA ALVARAOO (... )"87.

Cuadro de circunstancias que, amalgamadas, más que desvanecer la calidad de poseedor de ALFONSO, terminan en contrario robusteciéndola desde que, a despecho de lo alegado por las opositoras, la contemplación del panorama que surge de todo cuanto rodeó la confección del poder, racionalmente propone que en palmaria muestra del anunciado señorío, no solo fue él quien "dispuso" por sí y ante sí el negocio de venta del bien, puesto que, sin pedir autorización de su madre y hermanos que aparecían inscritos como propietarios, como cosa suya consiguió al comprador WILSON MORENO RODRÍGUEZ - vecino de la misma vereda Cayumbita de la cual ALFONSO era secretario de la Junta de Acción Comunal- además que también pactó el precio y demás condiciones del negocio sino que, adicionalmente, y es eso cuanto incumbe repuntar, sugeriría válidamente que el otorgamiento del "mandato" apenas si tuvo por preciso cometido "legalizar" debidamente la venta por él ideada, esto es, lograr así la correspondiente escrituración a favor del comprador, lo que no sucedería sino previo el asentimiento de quienes aparecían como "titulares", quienes, por si fuere poco, son esos mismos que repetidamente dijeron sin reticencias, por un lado, que si ALFONSO no 84 Fls. 11 a 14 Cdno. 2. 85 FI. 56 Cdno. 1. 86 FI. 57 Íb. 87 FI. 61 Íb. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 34 quedó como "propietario inscrito" de la finca sólo fue porque no estimaron necesario hacer la documentación pertinente dada la "confianza" y familiaridad entre ellos cuanto porque, en realidad, y de otro lado, y así los títulos dijeren otra cosa88, el verdadero dueño era él. Aserto ese cuya mejor demostración quizás se encuentre en que no se trató de una negociación en la que ALFONSO fungía apenas de simple y pasivo observador o como mero "cumplidor" de la voluntad de los "titulares" del dominio cuanto que, muy por el contrario, fue su exclusivo propósito de vender el que imperó para lograr un provecho propio; que no para aquellos poderdantes.

Así que la lectura que ofrece la descrita situación más bien se endereza a que, tan dueño se creyó y se tuvo ALFONSO, que no solo fue suya la iniciativa y desarrollo de la venta sino que fue el determinador de la hechura del documento para de ese modo lograr la escrituración a "su" comprador; aspectos esos en los que únicamente participaron los "propietarios" firmando el poder, itérase, no para beneficio suyo -pues que no tenían en ello interés alguno- sino solo de ALFONSO.

Y si se dijere que al final de cuentas quienes vendieron el bien fueron esos poderdantes y asimismo, solo ellos recibieron el pago del precio (o parte de él), no es menos evidente que tal sucedió tanto por la acusada presión89 del comprador WILSON (para cumplir el previo pacto) cuanto porque la venta forjada a instancia personal del verdadero vendedor -ALFONSO- no pudo llegar a feliz término con ocasión de su desaparecimiento.

Recuérdese que no se tuvo noticia de él desde el 1 ° de septiembre de 2002 y el contrato se "perfeccionó" el día 9 del mismo mes y año. Lo que de suyo lleva a remembrar que si la posesión entraña un poder de hecho sobre una cosa que se determina no tanto por la detentación material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con ella tenga el dicente poseedor (animus dominii) que le hace ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera dueño, los demostrados hechos dan cuenta que fue justo así como se portó 88 "(...) la posesión (...) es el poder de hecho (...) entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa baio su influio: es querer, y claro está poniendo por obra el pensamiento, domeñar la cosa, con independencia de los títulos que para el efecto se tengan. porque, con arreglo a densos anales centenarios, es posible poseer aun careciendo de ellos (... )" (Corle Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC-083 de 5 de julio de 2007. Ref: exp. 08001- 3103-007-1998-00358-01. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARO/LA VELÁSQUEZ). 89 Así lo dijeron LUCÍA y MARfA AMILDA ANA YA AL VARADO. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 35 ALFONSO respecto del solicitado predio, tanto antes del señalado mandato como incluso para cuando se suscribió y sobre todo, para lo cual se proyectó. Para rematar, si pese a todo lo considerado, y por cualquier circunstancia, quedare acaso resquicio de duda sobre los propósitos de la elaboración del pluricitado "poder" o que a partir del mismo se pudiere detectar alguna ambigüedad frente a la alegada condición de poseedor de ALFONSO, de todos modos, por la especial calidad que tenía éste, en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto -cual pasará luego a comprobarse-, todas ellas deberían terminar favoreciéndole en aplicación del principio pro homine90, incluso para ese exacto efecto.

Convenido entonces que ALFONSO ANAYA ALVARADO fue el poseedor del predio, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada posesión la comenzó él hacia el año de 1984 y que perduró claramente hasta 1997, momento en que se dijo que sucedió el abandono del fundo y desplazamiento hacia el casco urbano de Sabana de Torres o incluso, en el mejor de los supuestos, hasta septiembre de 2002 cuando fue de allí desaparecido en circunstancias vinculadas con el conflicto armado; en cualquier caso, un tiempo insuficiente en comienzo para otorgar el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.

Ni siquiera con base en las modificaciones a los tiempos de posesión señalados en la Ley 791 de 2002 pues que solo tiene efectos a partir de su vigencia. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la Ley 144891 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 90 "El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplía, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre" (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www. corteidh. ar. crltablas/20185.pdf 91 Art. 7 4 "(...) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (... ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (... )". 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 36 2523 del Código Civil92, no tiene virtud para interrumpir la posesión, en este caso, ni siquiera con la venta que se hiciere luego a MARÍA OFELIA CUBILLOS SANTOFIMIO, sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, hasta la fecha en que se presentó la solicitud (que lo fue en el mes de diciembre de 2013).

Mas como visto quedó que por cuenta del desaparecimiento de ALFONSO se dispuso la declaración de muerte presuntiva, la posesión suya solo quedaría hasta allí, esto es, hasta la fecha en que se entiende que ocurrió el deceso (1° de septiembre de 2004). Y si ello es así, siendo que desde 1984 hasta la mentada data, de cualquier modo ya habría completado los veinte años legalmente exigidos a la sazón93 para hacerse por sí solo con el dominio de los bienes por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria94, significaría que para entonces ALFONSO era dueño de la heredad.

Desde luego que tan contundente conclusión se resguarda sólidamente memorando que la calidad de "dueño" por el modo de la prescripción, se edifica por el solo hecho de poseer un bien por más del término legalmente establecido sin que para efectos tales, sea menester que previamente se profiera acto judicial alguno de reconocimiento. Desde luego que "(...) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge 92 "(...) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: "En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, 'fija posesión se ha hecho físicamente imposible' (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. "En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa 'por haber entrado en ella otra persona', lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate. sino que. adicionalmente. es indispensable que quien lo hava tomado entre en posesión del mismo (...)" (Corle Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref: 11001-3103-031- 1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 93 Art. 41 Ley 153 de 1887. 94 Art. 2532 C. C. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 37 el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar'195• En fin: que lo que le confiere a éste la condición de propietario, es el "modo"96 de la "prescripción"97 (que también es título98) y no la sentencia que así lo "declare".

Como fuere, en aras de precisar la situación, se dispondrá la reclamada declaración de pertenencia aunque atendiendo asimismo las precisiones que luego se indicarán. Reliévase justo ahora que, aunque es verdad que con vista en las declaraciones en antes referidas, se llega al convencimiento que la posesión que se reconoció a ALFONSO, la inició al lado de su compañera EMÉRITA ROMERO CIFUENTES desde 1984, no lo es menos que en esos mismos testimonios se expresó claramente que la citada unión entre ellos perduró solo hasta 199199 -lo que no le descuenta a él el tiempo que poseyó con ella- y que, desde entonces, fue exclusivamente ALFONSO quien continuó en el predio hasta cuando completó el término necesario para prescribir; situación que resultó confirmada con las declaraciones extraprocesales de REINEL JESÚS 95 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 9 de junio de 1999. Referencia: Expediente Nº 5265. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA. 96 Art. 673 C. C. 97 Art. 2512 e.e. 98 "(...) la prescripción es título constitutivo de dominio, como la ocupación y la accesión (...)" (G.J. Nos. 679 y 680). 99 Sobre el particular, mencionó NEYLA que sus padres (ALFONSO y EMÉRITA) estuvieron en el predio hasta más o menos "(...) 1991 al 92 (cuando) ellos ya hicieron separación de bienes y de todo (...)" quedando luego en el predio "(...) mi padre ALFONSO ANAYA ALVARADO y mi hermano ALFONSO ANA YA ROMERO (... )" y que ella se fue "(...) para la Ciudad de Bucaramanga con mi madre EMERITA ROMERO y mi hermano SNEYDER ANA YA ROMERO, mi madre si se radico en Bucaramanga y mi hermano Sneyder Anaya Romero y yo, decidimos regresar al predio en 1995 allí nos quedamos los 4 ALFONSO ANAYA AL VARADO, y mis hermanos ALFONSO ANAYA ROMERO Y SNEYDER ANAYA ROMERO (... )" (f/. 2 Cdno. 5) en tanto que MARÍA AMILDA advirtió que ALFONSO "(...) se dedicaba a ver lo de la finca, a sembrar yuca, plátanos, cítricos, él era el hombre de la casa, y después él consiguió una esposa, la mamá de Neyla, Emerita Romero, eso fue en el año 84, y vivió con ella hasta el año 1991 ella se fue a vivir a Bucaramanqa con los 2 hijos menores que son Neyla y Sneyder, él vivía con su hijo mayor Alfonso Ana ya (...) la verdad no sé hasta cuanto tiempo él vivía en la finca, vivía con el hijo mayor y le toco venirse para Sabana porque había mucha autodefensa (... )" (fl. 12 Cdno. 5) lo que también fue dicho por LUCÍA ANA YA señaló que ALFONSO junto con su señora EMÉRITA "(...) vivieron allá en la finca, llegaron allá en el 84 como hasta 1991. y tuvieron 3 hijos, ALFONSO ANA YA.

SNEYDER ANA YA y NEYLA ANA YA (...) la muier de mi hermano lo deio y ella se fue para Bucaramanqa con los 2 h;;os menores que es Neyla y Sneyder, mi hermano quedo con Alfonso su hijo mayor en la finca (...) mi hermano se quedó allá como hasta en el 97 por ahí así, trabajando, a su hijo Alfonso se lo tuvo que traer para Sabana también (... )" (fl. 16 Cdno. 5) mientras que por su parte JAIME ANTONIO ANA YA expuso que luego de "(...) 1984 (...) se quedó mi hermano ALFONSO con la mujer que el tenia que se llama EMERITA. ellos duraron hasta el 97 ahí en la finca trabajando, ahí vivía únicamente mi hermano con los hijos (... ) el duro hay con ella y con los hijos (...) (hasta) el 91 (...) (cuando) Emerita arranco para Bucaramanga, y él se quedó en la Finca solo, el sacaba yuquita y la saca a vender, trabajando (...)" (fl. 21 Cdno. 5). 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 38 ROMERO CIFUENTES1ºº, JOSÉ ÁNGEL SÁENZ HOLGUÍN 1º1 y AMILDE MAYORGA CÁCERES 1º2.

Asimismo, debe señalarse que con arreglo a lo que señalan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, la formalización de un bien a nombre de ambos cónyuges o compañeros permanentes, solo tiene cabida en tanto que esa unión exista "(...) al momento del desplazamiento, abandono o despojo (... )" o porque ambos "(...) hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama (... )", lo que no es del caso desde que quedó demostrado que los hechos que se dijo que victimizaron a ALFONSO sucedieron mucho tiempo después de dejar de convivir con EMÉRITA y para cuando, además de todo, esa posesión era exclusiva de aquél, amén que, en cualquier caso, no podría verse con buenos ojos que resultare ella per se beneficiándose del tiempo de posesión de su consorte atendiendo las claras reglas que para materias semejantes se regulan en el artículo 1792 del Código Civil siendo además que "(...) no hay forma de hacer operar en estos casos una especie de absorción imaginaria por la cual la posesión, esa particular relación material y espiritual del hombre con la cosa, se esparce automáticamente y con efectos jurídicos, de un cónyuge al otro (... )"103_ 100 "(. •.) Conocí de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinticinco (25) años al señor ALFONSO ANA YA AL VARADO (...), me consta que el señor antes mencionado convivio durante doce (12) años aproximadamente en Unión libre con la señora EMERITA ROMERO CIFUENTES (... ) también me consta que el señor Alfonso en vida y durante el tiempo que convivio con la señora Emérita le dio los siguientes bienes; ganado, dinero en efectivo, unos camuros y animales de corral como gallinas etc que eran lo que producía la finca que era solamente de propiedad del señor Alfonso Anaya A/varado, cuando el señor Alfonso desapareció, El ya no vivía con la señora Emérita quien en este momento tiene un hijo de diecisiete (17) años de edad que no es del señor Alfonso (...)" (fl. 52 Cdno. 1). 1º1 "(... ) Conocí de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta (30) años al señor ALFONSO ANA YA AL VARADO (... ) me consta que el señor antes mencionado convivio durante doce (12) años aproximadamente en Unión libre con la señora EMERITA ROMERO C/FUENTES (...) también me consta que el señor Alfonso en vida y durante el tiempo que convivio con la señora Emérita le dio los siguientes bienes; unas reces y unas bestias, que eran lo que producía la finca que era solamente de propiedad del señor Alfonso Anaya A/varado, tengo conocimiento que la señora Emérita se llevó a los tres hijos y que después se los dio a don Alfonso y el los lleva donde su señora madre, también me consta que la señora Emérita tiene un hiio que no es de don Alfonso y que ya convive con otra persona (... )" (fl. 53 Cdno. 1). 102 "(. •.) Conocí de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años al señor ALFONSO ANA YA AL VARADO (... ) me consta que el señor antes mencionado convivio durante doce (12) años aproximadamente en Unión libre con la señora EMERITA ROMERO C/FUENTES (...) también me consta que el señor Alfonso en vida y durante el tiempo que convivio con la señora Emérita le dio los siguientes bienes; unas reces, unas bestias, unos camuros y marranos, ellos al partir bienes fue esto lo que le dio a la señora Emérita el señor Alfonso ya que eran lo que producía la finca de propiedad del señor Alfonso Anaya A/varado, tengo conocimiento que la señora Emérita se llevó a los tres hijos y que después se tos dio a don Alfonso y el los lleva donde su señora madre doña Rosita, antes de que el señor Alfonso despareciera no convivía con ninguna otra persona. se le veía siempre solo en su finca, de fa señora Emérita sé que cuando se fue no volvió más por la finca y lo único que sé es que ya convive con otra persona y tiene un hijo que no es de don Alfonso (FI. 54 Cdno. 1 ). 1º3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de septiemļre de 2003. Referencia: Expediente Nº 7519. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARO/LA VELASQUEZ. 680813121001201400609 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 39 Por manera que siendo ALFONSO pleno dueño de la finca desde 2004, por supuesto que llevaba ya veinte años de posesión, bien procede anunciar que a partir de la presunción legal de muerte por desaparecimiento, ese derecho de dominio que entonces obtuvo sobre el bien aquí reclamado, se transmitió ope /egis1º4 a sus herederos105.

Traduce que en tanto la declaración de muerte presunta produce los mismos efectos que la muerte real, los derechos patrimoniales de los que era titular el declarado muerto tienen esa misma calidad de transmisibles y por ende, terminan siendo de sus herederos presuntivos. De suerte que, para solventar el primer punto, debe tenerse por establecido que con causa en la muerte de ALFONSO ANA YA ALVARADO, quien por el modo de la prescripción se hizo con el dominio del bien reclamado en este asunto, sus herederos pasaron a reemplazarlo en esa misma condición de propietario que él tenía, por el fenómeno de la delación de la herencia 1°6.

Lo que entonces los legitima con suficiencia, como representantes de su fallecido padre, no solo para invocar la pretensión sino para hacerse con el derecho sobre el bien. Cierto que la solicitud de marras fue formulada exclusivamente por su hija NEYLA AYALA ROMERO; que no por SNEYDER y ALFONSO, hermanos de ésta y también hijos de ALFONSO.

Empero, sin dejar de advertir que en la resolución de inclusión en el registro de tierras despojadas se involucró a éstos como integrantes de su mismo núcleo familiar107, y que, asimismo, a favor de todos ellos se reclamó igualmente la pretensión 1°8, amén de que cabría tenerles como "víctimas" desde que se afirmó que también salieron desplazados del bien con su padre, muy en cuenta debe tenerse el principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre los herederos por el fallecimiento de ALFONSO), conforme con el cual cuanto haga uno de ellos a favor de la comunidad (NEYLA 104 ART. 1008 C. C. 105 ART. 100 C. C. "(...) El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta" 106 Art. 757 e.e. 107 FI. 55 Vto.

Cdno. 4. 108 "(. •.) SEXTA: DECLARAR que los señores Alfonso Anaya A/varado, Ney/a Anaya Romero, Alfonso Anava Romero y Sneyder Avala Romero debieron abandonar forzosamente el predio denominado 'La Esperanza' (...) a causa de la situación de vio/encía, derivada del conflicto armado (... )" (fls. 15 Vto. y 16 Cdno. 1). 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 40 en este caso) aprovecha a todos los demás 109.

Ni siquiera cabría excluir a SNEYD ER, con apoyo en ese escrito que presentó ante el Juzgado en el que reveló que "(...) no me interesa reclamar parte del predio (...) si de todos modos seguidamente aclaró que en cualquier caso "(...) ese predio le pertenece a mi padre ALFONSO ANA YA AL VARADO, razón por la cual la restitución del predio debe efectuarse a favor de mi hermana NEYLA ANA YA ROMERO (...)"1 1º, lo que más bien reflejaría una autorización de su parte para esos propósitos.

D espejado lo anterior, compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" 111. En ese sentido, en cuanto hace con la condición de víctima del conflicto que prima facie habilita para reclamar la restitución, el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (...)" señalando seguidamente que igualmente tienen esa misma cualidad "(...) También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad (...) de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida (...)"1 12. 109 "(. •.) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C. C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión. y pe,judicará solamente al demandante lo desfavorable de ella" (CXVI, pág. 123). 11º FI. 197 Cdno. 1. 111 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado, ' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (...)" (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 112 "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones 680813121001201400009 01, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 41 De estas precisiones legales surge en comienzo la clara distinción entre "víctimas directas" como de "víctimas indirectas", entendiéndose por las primeras aquellas sobre quienes recae y ocurre derechamente el hecho victimizante vulnerando asimismo sus derechos en tanto que las otras, las indirectas, serán entonces quienes, sin sufrir en su propia persona los embates del conflicto, acaban siendo por él afectados, de rebote si se quiere, por cuenta de la relación de familiaridad o afinidad que les une con quien verdaderamente los padeció. Precisión que viene muy al caso desde que la solicitante NEYLA ANAYA como sus hermanos, justamente, vendrían a ser víctimas indirectas de cuanto le sucedió a su padre ALFONSO ANAYA, en tanto sucesores suyos; lo que les faculta con suficiencia, al tenor de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, para reclamar el derecho que ahora se implora.

Sin descontar, por supuesto, que se adujo que ellos también debieron salir del bien junto con su padre conforme lo refirió NEYLA en versión que se entiende revestida de veracidad. Condición esa de víctimas para cuya cabal verificación en este caso, acaso baste con reparar, por un lado, en las claras probanzas que dan cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida finca, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el desplazamiento (1997) e incluso la forzada desaparición de ALFONSO (2002), mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado".

Tal es en efecto cuanto se refleja del informe de CODHES 1 13 como el aducido Contexto de Violencia del municipio de Sabana de Torres, vereda Payoa Corazones114; incluso, con las pruebas recabadas para la construcción del dicho contexto que fuera elaborado u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término 'víctima' también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización" (Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones), aprobados por la Comisión de Derechos Humanos mediante Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005 y, asimismo, por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005. 113 Fls. 21 a 37 Cdno. 3. 114 Fls. 20 a 29 Vto.

Cdno. 1. 680&13121001201460009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 42 por la misma Unidad para cuyo efecto fueron tenidas en consideración, entre otras, las entrevistas recolectadas en la zona con personas que demostraron conocimiento del contexto histórico, social, político y de violencia en el sector rural de la dicha población1 15 que por demás concuerdan con la información suministrada por el Batallón de Infantería Nº 40 de Coronel Luciano D'Elhuyar, alusivo con las agrupaciones al margen de la ley que operaron en Sabana de Torres y que entre otras cosas señala que desde el año 1997 y hasta mediados de 2007 hubo injerencia del frente "Manuel Gustavo Chacón Sarmiento" del ELN y el frente "20 comuneros" de las FARC permaneciendo sobre el área general del citado municipio hasta más o menos mediados de 2013 sin descontar que en la misma zona y a partir del año 2002 tenían injerencia las AUSAC 116.

Pero particularmente no llama a duda la condición de víctimas si es que, a la par de hechos tales, aparece diamantino que en el mes de septiembre de 2002, en el barrio Argelia del casco urbano del municipio de Sabana de Torres sucedió la desaparición de ALFONSO ANA YA ALVARADO, que fuera denunciada ante la Fiscalía General de la Nación, lo que motivó que NEYLA quedare registrada como víctima en el trámite de la Ley 972 de 2005117, hecho este que, conforme se advierte con la certificación expedida por la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres Fiscalía Única Local, se encuentra en investigación118.

Condición que sigue perfilándose al otear con algún cuidado las narraciones en torno de los señalados hechos violentos, pues corresponden con exposiciones claras y coincidentes, las que además vienen precedidas de la presunción de buena fe y por ende de suficiencia para acreditar también por ello ese alegado estado. Nótese a ese particular que en declaración rendida por NEYLA ANA YA ante la Unidad de Tierras el 14 de noviembre de 2012, frente a los motivos por los que se debió dejar el predio, precisó que tal 1 15 Fls. 20 a 49 Cdno. 4. 116 FI. 9 Cdno. 3. 117 FI. 32 Cdno. 1. 1 18 F/. 40 Íb. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 43 devino porque "(...) Primero por la separación de mis padres.

Segundo, por la presencia de grupos armados al margen de la ley, dado que llegaban continuamente a la finca, pues querían que les preparara comida en cantidad. Lo que rebozó la copa, fue que siempre que hacían paros armados. se fo llevaban en una vo/queta que queda en la escuela de PA YOA CORAZONES. por allá duraban dos hasta tres (días).

No sólo iba él, sino se llevaban a otros hombres de la región. Si ellos no iban, quería decir que los habitantes están en contra de ellos" precisando luego, en cuanto a esos narrados "momentos" del abandono, que existían dos fechas: "(...) una fue por la separación de mis padres en el año 1991 donde mis padres hicieron liquidación de bienes, quedando mi padre y mi hermano mayor ALFONSO ANAYA ROMERO en la finca y mi madre, mi hermano SNEYDER ANAYA ROMERO y yo, nos fuimos hacia Bucaramanga.

A partir de 1993 mi hermano menor y yo, nos regresamos definitivamente con mi papá y nos quedamos en la finca. El desplazamiento total fue en el año 1997. mi padre nos sacó de la finca. porque en esa finca no se podía volver. Tiempo después la casa fue quemada. Mi padre siguió trabajando a distancia con temas de ganados y cultivos, ya que no podíamos regresar por el peligro de la zona, hasta el 01 de septiembre de 2002, fecha en la cual mi padre fue desaparecido" explicando asimismo que para ese entonces, en la zona operaban "(...) las FARC (...)" e incluso, que un primo suyo "(...) cayó en una mina antipersona en la vereda PA YOA CORAZONES, le pedía a mi padre mercados para la milicia. En la zona urbana, de 1998 en adelante operaba los paramilitares a cargo del líder Castaño, quien se la pasaba en la vereda SAN RAFAEL DE PA YOA, pero el comandante era Colorado, quien ya está Muerto, alias 'yiyo' y DIEGO FELIPE APONTE" resaltando finalmente que por la desaparición de su padre ALFONSO ANA YA, se formuló la correspondiente denuncia y que se considera víctima del despojo por cuanto "(...) le prohíben la entrada a un predio que siempre ha vivido, más, aun cuando desaparecieron a mi padre en plena zona urbana de Sabana de Torres, después de la tres de la tarde (...)" (Sic)tt9_ Afirmaciones esas que en términos muy parecidos fueron puestas en conocimiento en declaración que rindiere ante el Juzgado el 7 de abril de 2015 cuando expuso que luego de la separación de hecho de sus padres ALFONSO y EMÉRITA ocurrida en 1991, en el terreno quedaron "(...) ALFONSO ANA YA AL VARADO y mi hermano ALFONSO ANA YA ROMERO (... )" hasta el año "(...) 1997, el último año que se pudo 1 19 F/s. 104 a 106 Cdno. 1. 6116813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 44 entrar a ese predio (... )", precisando en todo caso que hacia el año de 1995, tanto ella como su hermano SNEYDER volvieron al fundo al punto que el fundo terminó ocupado por "(...) los 4 ALFONSO ANA YA AL VARADO, y mis hermanos ALFONSO ANA YA ROMERO Y SNEYDER ANA YA ROMERO (... )" destacando que la salida del bien estuvo principalmente dada por "(...) la constante presencia de grupos armados, fue la primera razón primordial de salir del predio, mucha presión, fecha 1997 hasta que mi padre desapareció en 2002 (...)"; presión esa que consistía en "(...) las constantes visitas de grupos armados a la finca, para la preparación de alimentos y ciertas preguntas que le hacían a mi padre si habían visto otros grupos armados o algo, eso nos obligó a salir de la finca, porque uno no sabía si callarse o algo, porque si no nos perjudicaban (... )" lo que incluso implicó que su padre fuere objeto de amenazas desde que él mismo le comentó que los miembros de organizaciones tales "(...) le decían que él era colaborador de un grupos (Sic) armado porque yo no tenía conocimiento de las siglas y cuando llegaba el otro grupo le decían lo mismo (... )".

Igual explicó que por circunstancias semejantes, su padre no formuló denuncia alguna "(...) por miedo y por qué (Sic) él era un hombre de palabra honesto, él decía que no tenía por qué huir ni poner denuncios porque no tenía ningún vínculo con grupos al margen de la Ley (...)". Asimismo dio cuenta que desde entonces quedó prácticamente en abandono pues que "(...) no se podía acceder a ese predio Finca la Esperanza (... )" al punto que solo ocasionalmente y "a distancia" empezó a tratar de obtener algún provecho ingresando al mismo "(...) a sacar lo que medio se podía, los cultivos y el ganado que el tenia, la idea era sacar lo que se podía, es que no era viable ir, era sacar a distancia de vez en cuando ir y sacar por que no se podía ir seguido, se llevó a otra finca donde un vecino que se llamaba ECUCLIDES RIOS, a esa finca se llevó lo que se pudo sacar de la finca a distancia (... )".

Finalmente expuso frente a los hechos concernientes con el abandono, que la desaparición de su padre al parecer sucedió a manos de integrantes de las autodefensas, lo que fue denunciado por ISAAC LÓPEZ "(...) padrastro da mi papá (... )" pero que sin embargo, "(...) esa denuncia fue anulada por que lo amenazaron, es decir no se podía decir nada no se podía denunciar, hasta el momento mi madre Emerita Romero y yo tenemos ella hizo su denuncia y yo tengo procedimiento en Justicia y Paz yo la hice en 201 1 en Bucaramanga (...)" mostrando señaladamente que su desplazamiento sucedió "(...) en definitiva en 1997, porque mi padre no nos 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 45 //evaba a la Finca, él iba esporádicamente a la finca para sacar lo que quedaba, por eso decía que él trabajaba a distancia (... )" (Sic) 12º.

Otro tanto fue enunciado, en términos más o menos similares, por MARÍA AMILDA, LUCÍA y JAIME ANTONIO, hermanos todos de ALFONSO. Expresiones que, cotejadas con el material probatorio allegado, refuerzan esa tesis de que mucho tuvo que la presencia de los grupos armados con el abandono del bien. Por supuesto que a la par de aquellas, aparece inconcuso el grave contexto de violencia que afectaba para entonces esa región; demostraciones unas y otras a cuan más suficientes para llegar a la convicción de que la dejación del fundo, por la manera en que sucedió como por el entorno violento que por entonces rondaba la zona, ocurrieron por la intercesión del "conflicto armado".

Lo que de suyo implica que su alegada condición de víctima, no tiene reparo. Incluso, hasta serviría para demostrar que el previo abandono del predio encontró fundamento en un hecho propio de ese aducido conflicto. Mas la palmaria demostración de esos puntales no alcanza, sin embargo, para conseguir el éxito de la específica protección por la que aquí se propende.

Pues a riesgo de parecer redundante, no cabe perder de mira que es menester, además, llegar a la clara persuasión de que la ulterior negociación del bien ocurrió también por la misma razón, esto es, por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En buenas cuentas: que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de "víctima" como tampoco con acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, por sobremanera, verificar si la pérdida del derecho sobre el 120 Fls. 1 a 7 Cdno. 5. 68081312100120146000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 46 bien fue consecuencia del conflicto que por contrapartida, y a su vez, constituyó su causa eficiente.

Casi que sobra decir, por supuesto, que el pleno convencimiento sobre esa condición de víctima no entraña per se el despojo ni se "presume" como indefectible causa de la enajenación posterior como tampoco el desplazamiento o abandono de un bien implica por sí solo un "aprovechamiento" del ulterior adquirente ni constituye necesariamente la "razón" de su venta ni mucho menos, bajo ese solo antecedente, convierte cualquier traspaso del derecho en "despojo".

Justo por ello, es menester que a la par de ese contexto violento rondante (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto armado interno que, a su vez, determinó la venta del bien. Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si ese acusado "despojo", con las aristas expuestas en la solicitud, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hecho que quepa involucrar dentro del concepto de "conflicto armado".

Pues bien: en el asunto de que aquí se trata, se adujo por la reclamante que ante el previo abandono del bien como, sobre todo, por el exiguo aprovechamiento que medianamente se lograba dada la palmaria imposibilidad de permanecer en el mismo y así conseguir una adecuada explotación, se optó entonces por vender ese terreno del que estaba en posesión su padre ALFONSO ANA YA, para cuyo propósito, y en tanto que quienes figuraban como propietarios eran otros, le otorgaron a él un "poder".

Sin embargo, que la venta así pactada fue frustrada, a lo menos entre los iniciales negociantes desde que, antes de perfeccionar el convenio, el vendedor fue objeto de desaparecimiento por lo que a la postre, el pacto terminó fraguado directamente entre el mismo comprador y quienes aparecían inscritos como propietarios. Tal fue lo que reveló NEYLA exponiendo que fue enterada de que el inmueble fue "(...) vendido sin conocimiento de los otros hermanos de mis padres, solo AMILDE ANAYA ALVARADO Y LUCIA ANAYA 68681312100120146000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 47 AL VARADO, pero que la finca había sido vendida al señor WILSON MORENO RODRIGUEZ el cual no pago sino 2.500.000 es lo que contaba mi abuela, aprovechándose de la conveniencia de la desaparición de mi padre porque es muy cerquita la fecha (...)" precisando que la compraventa se intentó a través de un poder que algunos de los entonces titulares del derecho de propiedad sobre el fundo y hermanos de su fallecido padre ALFONSO, le otorgaron a éste para que vendiera toda vez que "(...) mis tías Lucia y Ami/de Anaya A/varado, es decir mis tíos no necesitaban de formalizar legalmente una venta o un préstamo ellos hacían verbalmente todo, eso nunca se formalizo que mi papá fuera el dueño legítimo, lo que yo sé del Poder es que se lo otorgaron a él por el mismo hecho que él no era titular en las escrituras, elfos no formalizaban nada (...)" poder que se confirió por cuanto "(...) elfos todo lo hacían verbal (...) mi padre era el único que ejercía la parte de agricultura y ganadería a la finca, esa fue la forma porque mis tíos se fueron, mi padre era el único que ejercía en la finca la Esperanza (... )" explicando finalmente que el señalado comprador WILSON MORENO, "(...) era vecino de la vereda Cayumbita de la vereda Payoa - Corazones, quien se hablaba con mi padre ALFONSO ANA YA AL VARADO porque mi papá era secretario de la junta de acción comunal de la vereda Cayumbita de la vereda Payoa Corazones (... )" (Sic )121.

Lo que fue narrado igualmente por FIDEL ANAYA AL VARADO quien dio cuenta que a su hermano ALFONSO "(...) Jo sacaron de la finca, por la vaina de los grupos FARC Y ELN, y autodefensas (... )" y por MARÍA AMILDA ANAYA quien comentó que a su hermano ALFONSO "(...) le toco venirse para Sabana porque había mucha autodefensa, estaban los paramilitares entonces lo Vivían amenazando de que si él no abandonaba en el predio buscaba la muerte, pero no sé en qué tiempo él se fue para Sabana, no le es decir en qué año (...)" asuntos esos de los que se enteró porque "(...) mi mamá me contó por teléfono ella me llamaba y yo la llamaba a ella, de que a él le tocaba irse para Sabana y que de vez en cuando a escondidas a él le tocaba ir a la finca (... )" como igual supo, a pesar de no vivir allí, que "(...) las personas que vivían en sus fincas les toco salir, irse para Sabana de Torres, o irse, por ejemplo un señor que se llamaba ANTONIO no me acuerdo del apellido porque él ya es muerto, otro señor ARCANGEL OLARTE él vive en Sabana, le toco salir de la finca (... )" (Sic) 122. 121 Ibídem. 122 Fls. 11 a 14 Cdno. 2. 88081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 48 Esa situación la advirtió asimismo LUCÍA ANAYA AL VARADO en cuanto apuntó que ALFONSO "(...) dejo de trabajar (en la finca) por que llegaban muchos grupos a amenazar/o y a pedirle como quien dice la vacuna, no se sabe que grupos llegaban porque llegaban unos y después otros, supuestamente eran los paramílítares porque eran los que llegaban allá, por ese motivo mi hermano tuvo que abandonar la finca (... )" indicando luego que "(...) el mismo nos decía que él tuvo que dejar la finca, él le dijo a mi mamá me toca abandonar la finca por que llegan muchos paramilitares, eso llega un grupo hoy, el otro por ahí en 2 o 3 días, ya el después llegaba y encontraba la casa rodeada de esa gente, de paramilitares, él nos contó un día que Je dijeron que ya estaba llevándole provisiones a la guerrilla, por eso fue que le toco abandonar el predio (...)" para finalmente esbozar que "(...) desapareció mi hermano, se lo llevaron no sé qué grupo se lo llevaría, mi hermano se lo llevaron el 01 de septiembre de 2002 (... )" y que para esos momentos "(...) él estaba en los trámites de la venta de la finca, en esos días cuando él desapareció, ahí ya Je toco a mi mamá seguir con eso los papeles de la finca, actualmente el señor Wilson Moreno nos robó la mitad de la finca (... )" (Sic)t23_ De esos mismos mentados episodios, análogamente hizo referencia JAIME ANTONIO ANAYA LEÓN adverando que a ALFONSO "(...) le toco salir en 1997, por las guerrillas, paracos, ejercito, Jo hicieron salir y por eso dejo la finca abandonada (...) a él lo amenazaron mucho, porque a él lo humillaban, pasaban muchos grupos, pasaban unos pasaban otros, y Je decían que tenía que irse de ahí y Je tocaba por obligación darle un ternero, una novilla, gallinas pollos, y a lo último le toco irse de ahí, salirse lo humillaron mucho entonces le toco abandonar (... )", asunto del que supo porque "(...) eso nos enteramos de eso en la finca porque todo el mundo Je toco salir y dejar sus Fincas por allá abandonadas, eso por allá a más de uno Je toco salir de por allá, abandonar los terrenos (...) les toco abandonarlos por lo mismo que le estoy diciendo los paracos, la guerrilla no dejaban tranquila a la gente allá, eso fue más de uno los que se fueron no Je puedo decir fulano o fulano porque no les es el nombre (... )" (Sic)124.

Locuciones todas ellas que dejan ver con nitidez, que mucho tuvo que ver el conflicto en la zona con la posterior venta como que se trata de elementos de prueba con mérito persuasivo para esos 123 Fls. 15 a 19 Cdno. 5. 124 Fls. 20 a 25 Íb. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 49 efectos.

Fíjese que en todo tiempo, una y otra vez, los declarantes fueron coherentes y consistentes al rememorar, con específicos datos temporales y modales, y coincidiendo en buena parte en las circunstancias acaecidas, cuáles fueron los hechos generadores de la dejación y venta del bien; mismos que comportan suficiente aptitud probatoria para denotar la relación causal inquirida desde que, por otro lado, ni por semejas se arrimaron probanzas que enseñaren demostraciones que le fueren contrarias.

Importa ahora relievar, porque es verdad, que NEYLA adujo desde un comienzo, y así también se dijo en la solicitud, que la salida de su padre del predio con ocasión de los mentados hechos violentos ocurrió en el año de 1997 en tanto que la negociación que se ensayó, finalmente se concluyó en el año 2002. En fin: que entre el alegado abandono y la ulterior venta ocurrieron poco más o menos cinco años.

Lo que en principio no reflejaría con la indispensable diafanidad, ese hilo conductor que sirviere de puente entre un hecho y el otro. Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que esa excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la venta, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal.

Por supuesto que, cual se ha referido en variadas oportunidades, el aspecto en ciernes debe analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre uno y otro evento. De otro modo acabaría suponiéndose sin mayor ni mejor fundamento que ese, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; como que pendería entonces de que las gestiones de la venta se debieren hacer casi que inmediatamente después del hecho victimizante.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. De allí que, aunque es verdad que esa relación causal queda algo más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia; pues debe tenerse en consideración que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 50 temporáneo y, asimismo, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el desplazamiento o abandono hasta la enajenación, para de ese modo y solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. Por eso mismo, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la determinación de si la enajenación o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento o abandono, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno comprendido entre el abandono y la venta, quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer "libremente" esos "atributos" del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, bien fuere directamente o por interpuesta persona.

En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, asimismo, las razones que finalmente sirvieron de báculo para desprenderse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Pues bien: de acuerdo con las versiones de NEYLA ANAYA, justo después del abandono que se dijo ocurrido en 1997, el fundo que por entonces explotaba su padre ALFONSO, quedó "(...) abandonado no se podía acceder a ese predio Finca la Esperanza (... )"125.

Sin embargo, igual dijo que "(...) Mi padre siguió trabajando a distancia con temas de ganados y cultivos, ya que no podíamos regresar por el peligro de la zona, hasta el 01 de septiembre de 2002, fecha en la cual mi padre fue desaparecido (...)" como también que desde entonces (1997) empezó a "(...) trabajar a distancia (...) porque el empieza a entrar a sacar lo que medio se podía, los cultivos y el ganado que el tenia, la idea era sacar lo que se podía, es que no era viable 125 Fls. 1 a 7 Cdno. 5. 61081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 51 ir, era sacar a distancia de vez en cuando ir y sacar por que no se podía ir seguido, se llevó a otra finca donde un vecino que se llamaba ECUCLIDES RIOS, a esa finca se llevó lo que se pudo sacar de la finca a distancia (... )"; asimismo, que "(...) él iba esporádicamente a la finca para sacar lo que quedaba, por eso decía que él trabajaba a distancia (... )" (Sic)126, lo que igualmente fue reconocido por MARÍA AMILDA al decir que "(...) mi mamá me contó por teléfono ella me llamaba y yo la llamaba a ella, de que a él le tocaba irse para Sabana y que de vez en cuando a escondidas a él le tocaba ir a la finca (... )"127 como por su también hermano JAIME ANTONIO ANA YA LEÓN quien asintió en que "(...) después de 1997, la finquita quedo por ahí, el bajaba por allá a administrarla a estarla mirando, traía yuquita y platanito de la finca (...) el duro bajando a la finca por ahí al 2001-2002 más o menos, bajando a la finca y luego fue cuando se desapareció mi hermano de ahí de Sabana QUE FUE que lo sacaron, se desapareció no supimos más de él (... )" (Sic)128.

En fin: que de todos modos ALFONSO siguió acudiendo al predio con alguna frecuencia. No es menos cierto, empero, que a partir de esas mismas atestaciones, cuanto queda en claro es que los mentados regresos fueron más bien esporádicos en aras de lucrarse siquiera en "algo" del desatendido fundo amén que comprobarían, sobre todo, la inocultable dificultad de su aprovechamiento; misma que en mejores condiciones, bien podría lograr una persona dedicada de plano a las actividades del campo teniendo a mano la plena disposición y disponibilidad del terreno. Tampoco, por eso mismo, cabe reputarse que esa dejación del fundo para de cuando en vez tratar de obtener algún fruto, se corresponda precisamente con un acto netamente "voluntario" si es que, además que raya contra la lógica que una persona de la noche a la mañana deje relegado un fundo medianamente productivo, las circunstancias mismas en que se produjo ese retiro del lugar devinieron más por fuerza de las circunstancias antecedentes tocantes con la violencia y no por razón distinta.

Tanto así -y ello merece relievarse- que el entonces poseedor nunca regresó de manera definitiva al bien ni quiso hacerlo. Fíjese que a partir de las declaraciones dadas por los posteriores compradores, bien cabría deducir a manera de claro hecho 126 Fls. 104 a 106 Cdno. 1 127 Fls. 1 O a 14 Cdno. 5. 128 Fls. 20 a 25 Íb. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 52 indicador, en mucho diciente por demás, que al momento de su adquisición por todos éstos, el predio se encontraba en estado de deterioro, lo que le confiere algo de mérito al alegado hecho de que el bien fue abandonado tiempo atrás por ALFONSO.

Para abundar en razones, suficiente sería con cuestionarse si el ofrecimiento de venta igual se hubiere dado de no haber mediado ese estado de zozobra provocado por la continua y aterradora presencia de grupos al margen de la ley en el sector; tanta, que incluso él mismo fue desaparecido justo en los días en que se adelantaba la negociación sobre el bien y en circunstancias que bien pueden enrostrarse a los actores del conflicto.

Y como las situaciones antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello se comprobaría que no existió de veras libertad ni para quedarse como tampoco para vender. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia del conflicto armado. Pero aparte lo anterior, nótese que aun dando por sentado que el aprovechamiento del inmueble se dio de manera continuada hasta 2002, así fuera usufructuándolo a medias, de todos modos, a partir de las manifestaciones de los declarantes, quedó igualmente establecido que incluso en ese período (entre 1997 y 2002), continuaron las intimidaciones en contra de ALFONSO; tan graves ellas que, antes de lograr dar término al negocio que fuera por él propiciado, fue objeto de desaparición forzada.

Lo que por sí solo refleja, también por ese motivo, una relación de causa a efecto entre el hecho victimizante y la negociación del bien. Mayormente todavía si al tiempo mismo se toma en consideración que con ocasión de la desaparición de ALFONSO, al parecer sacó ventaja el comprador WILSON MORENO RODRÍGUEZ, quien sin cumplir estrictamente con los acuerdos celebrados con aquél (pagó solo la mitad del precio convenido), y habiendo pasado apenas una semana desde el señalado desaparecimiento, reclamó de quienes aparecían como dueños inscritos (ROSALÍA ALVARADO VDA.

DE ANAYA, LUCÍA ANAYA ALVARADO y MARÍA AMILDE ANAYA ALVARADO) el cumplimiento del previo convenio realizado con ALFONSO logrando así la suscripción de la Escritura Pública Nº 2.941 68081312100120146000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 53 de 9 de septiembre de 2002 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga129.

A propósito de ello, en el mentado instrumento escriturario apareció como "comprador", no precisamente WILSON sino MARÍA OFELIA CUBILLOS SANTOFIMIO, quien de todos modos dejó en claro que fue su esposo quien "(...) le compro a WILSON MORENO (...) negocio con mi esposo, pero yo no sé, eso fue hace bastante tiempo (...)" (Sic)13º sin pasar de largo que extrañamente además, ese mismo WILSON de todos modos figuró en la Escritura firmando "a ruego" por la vendedora ROSALÍA ALVARADO VDA.

DE ANAYA, asunto ese respecto del cual relató LUCÍA ANAYA que "(...) lo que paso es que yo sabía que el señor Wilson era a quien se le había vendido la finca, porque él fue el que estuvo en la finca y los tramites se habían hecho con él, no sé qué chunchullo tenia él con esa señora porque a nosotros cuando nos llamaron que fuéramos a firmar y que a recibir la plata de la finca, lo uno mi hermano estaba recién desaparecido, mi mamá confundida, nosotros también en las mismas. fuimos y firmamos mi mamá recibió dos millones quinientos, el señor Wilson le dijo a mí mamá que lo esperará ahí en Lebrija en la casa de mi hermana que a los 3 días vendría a darle la plata y nunca volvió, él nunca nos habló de la señora esa (... )" (Sic) 131.

Ni cómo decir que ese acto de venta, bajo las circunstancias recién referidas, fue fruto del pleno y claro consentimiento de los novedosos vendedores (en cumplimiento del previo pacto que hiciere ALFONSO) si ello más bien sugiere que fue también forzado por el temor y la desesperación que causó la alarmante desaparición de su hijo y hermano. Y como, por si no fuere bastante, las aludidas pruebas concernientes con el contexto de violencia en la zona para esa misma época, hacen harto probable la ocurrencia de episodios como los argüidos en la solicitud, todo ello viene a significar que por cualquier lado que se le mire, esto es, bien desde el inicial abandono del bien en el año de 1997 o si se quiere, a partir de la intención de venta en 2002, que no puede ofrecer duda que fue la intercesión de los hechos violentos la que marcó uno u otro evento si, además de todo, jamás se incorporó al expediente algún medio de convicción con fuerza para infirmar las evidencias dadas. 129 Fls. 96 a 103 Cdno. 1. 13° Fls. 5 a 7 Cdno. 4. 131 Fls. 1 7 a 18 Cdno. 5. 6atl81312f00120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 54 Así que con basamento en las invocadas demostraciones no queda sino concluir con palpable certeza, no solo que ALFONSO ANA YA AL VARADO fue "víctima" del conflicto sino que, justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, forzadamente se vio privado del fundo del que era ya dueño (por el modo de la prescripción).

Por ese mismo sendero, que surge en los herederos presuntivos de ALFONSO, esa especial calidad de víctimas "indirectas" de la violencia, lo que les habilita para invocar el derecho fundamental de que aquí se trata. lndícase sobre ese particular que por las específicas condiciones que reviste el asunto de marras, no puede entenderse para este evento y en cuanto toca con el preciso predio de que aquí se trata, que EMÉRITA ROMERO tenga a ese propósito vocación hereditaria frente a ALFONSO; ni siquiera reconociendo, como es verdad, que hizo vida marital con él por varios años o porque hace rato quedó decantado que la "compañera permanente" tiene derecho a suceder a su otro compañero cual lo precisara en su momento la H. Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad de los artículos 1040, 1046 y 1047 del Código Civil132.

Naturalmente que la exclusión de que se habla acontece, no tanto por el palmario hecho de que la unión entre ellos, conforme se dedujo atrás, hacía rato había terminado y hasta de algún modo podría entenderse que fue liquidada con base en esa "repartición de bienes" de la que hicieron mención los testigos, lo que ocurrió incluso mucho antes de que se consolidara el derecho de propiedad en ALFONSO por el modo de la prescripción (en 2004) sino que singularmente tiene respaldo, en que la propia EMÉRITA afirmó de manera precisa que "(...) renuncio en todo lo que me compete con la finca La Esperanza Vereda Payoa debidamente registrada bajo el folio de matrícula número 303-5927 y afirmo que el señor ALFONSO ANA YA AL VARADO identificado con cedula de ciudadanía número 91.000.881 expedida en Sabana de Torres, era el único dueño y poseedor de la misma (...)"133, manifestación ésta que debe tomarse en cuenta sin atenuantes, en la medida en que contempla los presupuestos de validez de que trata el artículo 15 del Código Civil134.

De manera que si ella misma relegó cualquier eventual derecho que 132 Sentencia C-238 de 22 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 133 FI. 31 Cdno. 6. 134 "(... ) Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia". 680813121001201400009 t)f SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 55 pudiere tener sobre el bien, aspecto que solo ella podría decidirlo, mal podría contradecírsele en el punto y concederle lo que ella no quiere.

En fin: que la mentada declaración de pertenencia como la consecuente restitución debe favorecer solamente a quienes aparecen como hijos del propietario ALFONSO ANAYA ALVARADO, esto es, y por lo pronto, a NEYLA ANAYA ROMER0 135, ALFONSO ANAYA ROMER0 136 y SNEYDER ANAYA ROMER0137 como asimismo a todos quienes tengan esa condición de herederos de aquél. Lo anterior, en la medida en que, a través de este proceso se persigue volver a la víctima a esa misma situación jurídica que otrora se tenía respecto del bien, esto es, justo antes que sucedieran los hechos que motivaron a venderlo amén que, a fin de cuentas, para dar cumplido efecto a la protección del derecho fundamental en juego, tampoco se advierte mayor inconveniente en que la comentada titulación suceda a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de ALFONSO.

Cuanto enseguida importa definir es la medida de reparación que corresponde a los peticionarios, esto es, si procede la restitución material y jurídica del predio o la eventual restitución por equivalencia o económica atendiendo las singularidades del caso, en uno y otro caso, obviamente, emitiendo igualmente todas las órdenes concernientes con la asistencia y atención que amerita su condición de víctimas.

Sin embargo, por las razones que luego se dirán, la determinación sobre ese particular, debe hacerse pender aquí de cuanto se decida en relación con la oposición. Por modo que se apresta el Tribunal a escrutar la eficacia de las defensas de las opositoras; mismas que, por fuera del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de ALFONSO ANAYA ALVARADO, vienen edificadas no solo en el hecho que aquéllas no fueron partícipes ni tuvieron conocimiento de los alegados hechos victimizantes como tampoco sabían de los solicitantes ni de su núcleo 135 FI. 46 Cdno. 1. 136 FI. 47 Íb. 137 FI. 48 Íb. 688813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 56 familiar y mucho menos de las condiciones en que sucedió el negocio que implicó la transferencia de la propiedad a WILSON MORENO, de cuyo derecho, luego de varias ventas y pasado mucho tiempo, se derivó el dominio que tienen ellas ahora sobre el predio.

Todo lo cual, se afirma, permite verles como adquirentes de "buena fe exenta de culpa". Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de "conflicto armado", no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de "normalidad" -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento-, casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.

De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que so pretexto de la mera apariencia de la "legalidad", de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y no más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.

No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de "buena fe" o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de "mala fe"; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la "convicción" o "creencia" o "pensamiento" de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente "moral" de la buena fe y alusivas con la "conciencia" del contratante (buena fe subjetiva).

Es mucho más. Pues que se le exige que pruebe de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también "buena fe objetiva") que deje ver su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 57 precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar138.

En fin: que, de ese modo, se soslaye cualquier mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento o como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se "(...) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"139• A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa "carga de diligencia" que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que "(...) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (...)" y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se 138 En ese sentido, viene refinendo la H. Corte Constitucional que "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctnna desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquinr un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquindo.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubnr la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIV/ÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2015, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 139 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 68081l12100120141J0009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 58 reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Pero en este caso, a la verdad sin mayores disquisiciones, viene adamantino que ese exigido comportamiento lo tienen las aquí opositoras, para lo cual, acaso resulte asaz con sólo rememorar cómo fue que el predio terminó en cabeza suya.

Pues que, de un lado, y tal cual lo afirmasen las opositoras, resulta bien diciente, con vista en el certificado de tradición del solicitado inmueble14º, que ellas se hicieron con su propiedad en el mes de octubre del año 2008, habiendo transcurrido nueve años desde el previo abandono por cuenta de ALFONSO (que lo fue en 1997) e incluso más de seis años desde el hecho mismo que provocó la venta (en septiembre de 2002).

Y no solo eso sino que en ese largo interregno, la propiedad fue objeto de distintas negociaciones entre variadas personas al extremo que en el mismo certificado se logra establecer sin dificultad que el mentado predio fue objeto de sucesivas "ventas", principiando con aquella que fuere convenida en comienzo entre WILSON MORENO RODRÍGUEZ y ALFONSO y culminada por su madre ROSALÍA y sus hermanas LUCÍA y MARÍA AMILDA, no a favor del citado WILSON sino de MARÍA OFELIA CUBILLOS y que data del 9 de septiembre de 2002, por la que entonces adquirió esta última el 83,33% del dominio del fundo (Anotación Nº 3).

Asimismo, aparece que MARÍA OFELIA a su vez, vendió esas cuotas de propiedad a CÉSAR ÓMAR TAMA YO TAMAYO y JAIRO RIAÑO BUITRAGO en el mes de abril de 2005 (anotación Nº 4) y que casi dos años después, en el mes de febrero de 2007, CÉSAR cedió su cuota al co-comprador JAIRO RIAÑO (anotación Nº 5) quien entonces, a más de hipotecar el bien a favor de ALIRIO SALCEDO, en el mes de septiembre del mismo año (2007) vendió sus derechos a RENÉ GIL ARIZA.

Éste, a su turno, en el mes de octubre de 2008, no solo canceló el gravamen hipotecario constituido por su antecesor sino que vendió esos porcentajes de propiedad, a las ahora opositoras SILVIA PAOLA RUIZ ARIZA y LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA (anotación Nº 11 ). En fin: que antes de ellas, otras cinco personas distintas habían sido propietarias del fundo en esos casi diez años que 14º Fls. 73 y 74 Cdno. 1. 610813121001201400609 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 59 ocurrieron desde los hechos que implicaron el primigenio abandono del bien por cuenta de ALFONSO.

Lo que sirve a su turno para relievar que si en el registro inmobiliario por ningún lado figuró ALFONSO ANA YA ALVARADO como "propietario", obviamente tampoco existía manera de suponer, imaginar o sospechar que en alguna época anterior él fue el "poseedor" de ese mismo terreno; tanto más, cuando no hay constancia que las opositoras supieren de él como tampoco tendrían por qué conocerlo y muchísimo menos podrían saber de las delicadas circunstancias que dieron pie para que aquél tuviere que dejar ese terreno. Tampoco podría pedírseles que de alguna forma hubieren podido concebir que el negocio de venta realizado entre ALFONSO ANAYA ALVARADO con WILSON MORENO, luego de la desaparición forzada del primero de hecho, resultase celebrado entre ROSALÍA, MARÍA AMILDA y LUCÍA con MARÍA OFELIA CUBILLOS SANTOFIMIO que es lo que refleja el certificado de tradición. Obviamente que con las capacidades de averiguación de las que seguramente estaban asistidas las opositoras (o alguien en circunstancias como esas), difícilmente hubieren podido suponer tan disímil serie de acontecimientos, y antes bien, el comportamiento suyo prenegocial cuanto revela es que, con arreglo a esas circunstancias que se les mostraron, se aplicaron integralmente "a derecho" para adquirir el predio.

Como que lo hicieron acorde con los prudentes deberes de conducta, de probidad y de corrección que cualquier persona precavida hubiere adoptado en una situación parecida. Si a cuanto viene dicho se agrega el prolongado tiempo trascurrido desde entonces como el hecho mismo que el reclamado terreno hubiere tenido sucesivos y diferentes propietarios, ninguno de ellos vinculado a organización ilegal alguna (a lo menos nunca se alegó o demostró), es puntal que de suyo enseña que las opositoras tenía fundadas razones para no dudar de la legalidad de la adquisición. Por supuesto que ello solo, y en comienzo, permitía conferirle a la negociación una comprensible "garantía" de legalidad y confiabilidad en el pacto realizado con su tradente, quien además de todo era familiar suyo, sin que el mero hecho de la notoriedad del orden público de la 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 60 zona de diez años atrás, implicara conocer las personales situaciones y los vejámenes sufridos por ALFONSO.

A estas alturas no es mucho lo que falta para concluir que las opositoras de veras cuentan aquí con esa profusa buena fe, a lo que apenas si cabría añadir que al dominio de la finca accedieron por motivos que lejos están de constituir cualquier intención de aprovecharse de lo sucedido con ALFONSO; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubieren sido partícipes de los demostrados hechos victimizantes y muchísimo menos porque su llegada al terreno hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por las organizaciones ilegales a las que se acusa de ser causantes del abandono y posterior venta del bien.

Nada de eso aparece siquiera insinuado. Lo que en buenas cuentas determina que esa actual propiedad que tienen ellas, no se sucedió de manera velada o violenta ni mucho menos lucrándose de las circunstancias padecidas por ALFONSO y su familia. En fin: se desdibuja cualquier pérfida intención de conseguir ventaja del desplazamiento. De dónde esa alegada condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, se encuentra cabalmente configurada y por sobre todo demostrada.

Apúntase liminarmente que aunque también pretendió oponerse la ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ, como quiera que su interés para mostrar reproche a la pretensión viene dado con un propósito puramente monetario que, dice, le asiste si la petición sale avante y que en absolutamente nada concierne con algún derecho que tenga respecto del predio cuanto que, no más relacionado con la existencia a su favor de un "crédito" que aparece garantizado mediante una "prenda" sobre unos "cultivos" plantados en el terreno (que no gravan el inmueble) con ocasión de un proyecto asociativo de explotación de palma de aceite o africana, que supuso al tiempo un crédito para con BANCOLOMBIA del que ella igual dijo que pasaría a responder solidariamente, debe decirse que sus alegaciones conminan a fracaso desde que, circunstancias como las allí expuestas carecen de cualquier virtud para desquiciar el derecho aquí reconocido a los 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 61 reclamantes y tampoco su sola condición de "acreedora" le habilita para esos efectos.

Todo ello, sin perjuicio de anticipar que su eventual derecho de crédito, por los motivos que enseguida vienen, no sufriría menoscabo alguno. Convenido entonces que los reclamantes, en cuanto herederos de ALFONSO ANAYA ALVARADO tienen derecho a la medida preferente de reparación mediante la restitución, al paso que las opositoras SILVIA PAOLA y LUZ ÁNGELA al propio tiempo lo tienen por haber acreditado fehacientemente la exigida buena fe exenta de culpa, incumbe definir entonces cómo procede el reconocimiento de los derechos de unos y otras.

Para propósitos semejantes, importa relievar varias cosas: de un lado, que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional 141, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente 142 mientras que las demás (compensación por inmueble equivalente 143 o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, además, no haya cómo disponer la primera.

En fin: que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1 448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada disposición, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar una vez más, que 141 "De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente v principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

"(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retomen o no de manera efectiva. "(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para ague/los casos en gue la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente v voluntaria optare por ello.

" "(...) "(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias. que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados" (Sen t. C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 142 Ley 1448 de 2011.

Art. 73, Núm. 1 "(...) La restitución de tierras. acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas" 143 lnc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 62 tienen cabida en cualquier otro supuesto que de un modo u otro implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una particular circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente144 o en últimas, la económica145 en aras de salvaguardar a la víctima según las particulares circunstancias de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de "transformadora", que no meramente "retributiva" que tiene la justicia transicional.

Asimismo, que esa buena fe exenta de culpa reconocida a las opositoras, les faculta a ellas, no precisamente a conservar para sí el bien sino a obtener la compensación económica a que refiere el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011146. Con todo, no pueden echarse al olvido varias circunstancias: la una, y en cuanto refiere con los que a la sazón resultaron beneficiarios de la restitución, que la explotación que entonces se logró sobre el terreno, se obtenía merced a la otrora gestión y vocación agraria de ALFONSO ANAYA y no precisamente a la de sus hijos quienes por entonces eran, todos ellos, menores de edad y de quienes se sabe, a partir de lo que enseña el expediente, por ejemplo de NEYLA -que acaso fuere la más interesada en el éxito de la pretensión­ que en la actualidad es "ama de casa" 147 y que la reclamada restitución primordialmente la presentó "(...) por memoria de mis abuelos FIDEL ANA YA, mi abuela ROSAL/A AL V ARADO y mi padre ALFONSO ANA YA, 144 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de "equivalencia" debe entenderse como "(...) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas" previniéndose allí mismo que la "compensación en especie" se corresponde con "(...) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto".

Por otro lado, "La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente" (art. 38) 145 "(...) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúas estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (...)" (/ne.

Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 146 Conforme lo definió con precisión la H. Corte Constitucional al comentar el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448: "(... ) cuando se trata de un ocupante que ha conseguido probarla (la buena fe exenta de culpa), se reconoce a su favor un derecho a obtener una compensación a cargo del Estado. En cambio el ocupante de mala fe, o de simple buena fe, no cuenta con habilitación legal para formular pretensión alguna de compensación" (Sentencia C-820I12). 147 FI. 1 Cdno. 5. 68Dl13121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 63 desaparecido, por honor a él que siempre eiercía la posesión (...)"148 en tanto que SNEYDER, radicado por entonces en Barranquilla, señaló en su momento que no tiene mayor interés en "reclamar parte del predio La Esperanza" al punto que expresamente relató que como el mentado inmueble "(...) Je pertenece a mi padre ALFONSO ANA YA AL VARADO (...) la restitución (...) debe efectuarse a favor de mi hermana NEYLA (...)" 149.

Por otro lado, se tiene en claro, cual revela el informe técnico elaborado por el IGAC 15º como las probanzas mismas presentadas por las opositoras, que actualmente en esa heredad se está desarrollando un cultivo de palma de aceite que viene de varios años atrás, para lo cual se acreditó que, además de los convenios e inversiones realizadas para esos propósitos por las triunfantes opositoras con la ASOCIACIÓN PALMARES DE LA GÓMEZ151 de la que aparecen como deudoras, se constituyeron en garantía de dichas acreencias sendos contratos de prenda sobre "(...) el cultivo y su cosecha (... )"152 amén de un contrato de fianza con BANCOLOMBIA derivado de esa misma explotación y el que ellas suscribieron con la mentada asociación como "fiadoras solidarias" 153.

Las circunstancias acabadas de mencionar, conjugadas, exigen de suyo reparar, porque hace al caso, que entre los principios que son anejos con la Ley se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto, atendido su palmario estado de vulnerabilidad, acciones afirmativas para lograr a cuanto más la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro lado, y en casos como el de ahora en el que a su turno las contradictoras colmaron la exigida prueba de su ubérrima buena fe, débese también respecto suyo soslayar en cuanto fuere posible que, so pretexto de brindar tan especial protección a las víctimas, termine generándose inversamente una realidad en exceso injusta para quienes, como ellas, no deben ser llamadas a sufrirla si es que, ya se dijo, nada cabe reprocharles por encontrarse ahora como dueñas en ese terreno de cuyo atroz pasado no estaban en 148 FI. 5 Íb. 149 F/. 197 Cdno. 1. 15° Fls. 57 a 100 Cdno. 3. 151 Fls. 149 a 183 Cdno. 1-2. 152 Fls. 142 a 144; 146 a 148 Íb. 153 Fls. 130 a 140 Íb. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 64 circunstancias de enterarse para cuando compraron.

Por eso mismo, es de tener en consideración, parafraseando en algo a la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto refirió sobre los procesos de ejecución, que aquí también se trata de dos extremos que, sin embargo, "(...) integran un todo inseparable, las dos caras de una misma moneda y que, en su condición de tales, tienen que armonizarse siempre para evitar excesos y perjuicios en contra de cualquier de los protagonistas (... )"154.

Remémbrase que el primer deber inexcusable del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar siempre el máximo esfuerzo para dictar una sentencia "justa" 155 para de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades. Traduce que el loable propósito de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -cuyo derecho no se pone en duda-, no puede comportar de rebote, la grave afectación de los derechos de otros.

De donde siempre es menester para singulares casos como el de marras, aplicarse a la imprescindible labor de ponderar unos u otros en proporcionado balance. Entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe evitar la efectividad de un derecho mediante el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro156, en este caso aplicado a lograr la compatibilidad de esos que se reconocen a los solicitantes como a las opositoras, se considera adecuado que a los primeros se les otorgue la restitución por equivalencia y que a estas se les deje en el predio sin alterar sus títulos de propiedad. 154 Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia t-00410-02 de 1° de agosto de 2002. Magistrado Ponente: Dr. SIL VIO FERNANDO TREJOS BUENO. 155 La "equidad" constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 156 "(...) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.

En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel cmcia/. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporciona/es, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.

La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos (...)" (Corte Constitucional.

Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO C/FUENTES MU/VOZ). 680813121001201406609 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 65 Resoluciones ambas que se apuntalan en que, frente a lo que muestra el plenario, constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza157 el regreso a una finca que, conforme fuere expresado por los herederos de ALFONSO, no parece claramente que sea asunto que reluzca como de su mayor interés para así lograr su plan de vida que, con apoyo en lo que dijeron ellos mismos, quizás apunte ahora a otros horizontes por lo que ninguna utilidad práctica traería esa solución, al tiempo mismo que implicaría, ante la certeza de que en el predio fue implantado un mediano proyecto productivo que hace algunos años impusieron las opositoras (para lo cual adquirieron obligaciones que aún se encuentran insatisfechas) y en caso de que los solicitantes optaren por la continuación del mismo, no podrían éstos válidamente aprovecharse del terreno sino solo en las condiciones de que trata el artículo 100 de la Ley 1448 158, con las precisiones y condicionamientos que en su momento fijare la H. Corte Constitucional159, entre ellas, aquella de que la autorización sobre el mismo pende a la postre del Juez sin que, en ningún caso, estén habilitados para por cuenta propia sacar ventaja de un proyecto que otros plantaron.

Al paso que a las opositoras, y en exacta hipótesis, solo podrían prorrogar el desarrollo de la explotación de la palma si así lo señalan los solicitantes y lo autoriza el Juez (art. 99) o en caso contrario, perderlo todo, en este caso, con el agravante que supondría el cumplimiento de las prestaciones crediticias a las que se habían obligado o, en el mejor de los supuestos, que de los dineros que le correspondieren por la compensación se pagaren esos créditos disminuyendo así la posibilidad de recibir una suma más justa. 157 "10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta. a regresar a sus anteriores hogares. tierras o lugares de residencia habitual (...)" (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social.

EICN.4/Sub.21,28-06-2005 -Principios Pinheiro). 158 "Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiar1os de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso". 159 "(...) la norma trae una serie de exigencias y condicionamientos para que pueda proceder la celebración del contrato de uso de predios objeto de restitución, contrato que no es obligatorio. como parecen entenderlo los demandantes, sino que es una posibilidad, una opción, que en todo caso debe ser solicitada por las partes de común acuerdo. dentro de trámite incidental y que debe ser autorizado de manera facultativa y potestativa por el magistrado encargado de la restitución del predio y quien actúa como garante de los derechos de las víctimas (...) debe mediar necesariamente la voluntad expresa v clara de las partes. de manera que se debe contar con el consentimiento de la víctima; debe ser autorizado por el Magistrado que actúa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales de las víctimas (...); debe adelantarse un trámite incidental para tal efecto con el lleno de los requisitos materiales y procesales (... )" (Sent.

C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 630813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 66 D e esta suerte, y teniendo en consideración que, como lo ha referido la H. Corte Constitucional, "(...) las normas que protegen los intereses de las víctimas restituidas no implican el reconocimiento de un derecho fundamental absoluto o definitivo (...) porque su realización, desde la perspectiva de las posibilidades jurídicas, depende del tipo de intereses constitucionales que se Je oponen.

Ello se explica al considerar que no existe un interés constitucional que pueda reclamar su primacía incondicionada, esto es, su preferencia para todos los casos (... )"160, se justifica con suficiencia que deba proceder aquí y se privilegie la restitución por equivalencia por ser la más consecuente con la particular situación de los reclamantes además de que, bien vista, se instituye en medio alterno de reparación que no compromete seriamente los derechos de las víctimas cuanto porque, respalda asimismo a las opositoras reconocidas como de buena fe exenta de culpa que venían utilizando el terreno desde hace varios años con la explotación de un proyecto agroindustrial de alguna monta para cuya implementación se realizó un crédito que se encuentra pendiente de pago.

Todo lo cual refleja, ante ese estado de situaciones, que existe una franca y justificable imposibilidad de disponer la restitución material y jurídica solicitada en el libelo. Con esas previas precisiones, y convenido en que la comentada medida se enseña como la más prudente manera de reparar a la víctima, cuanto se impone es entonces la orden para que, declarando previamente que se hicieron con el dominio del bien por el modo de la prescripción adquisitiva, se titule y entregue a la masa sucesora! de ALFONSO ANA YA AL VARADO, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características "económicas" del que otrora fuere él despojado (por supuesto que se convirtió en propietario por usucapión), tomando en consideración para esos propósitos el valor actual del terreno. Con todo, es menester resaltar porque viene al caso, que el informe técnico arrimado a los autos y que fuera encomendado al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTfN CODAZZl 161, resultó incompleto 16° Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 20 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 161 Fls. 57 a 100 Cdno. 3. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 67 desde que nunca se valoró el predio para la época en que se asume que sucedió el despojo con ocasión de su venta (septiembre de 2002) como tampoco se fijaron allí los suficientes parámetros para deducir ese valor quedando sin conocer por ejemplo, qué variables acaso tenían influencia en el mercado de bienes para esa época y en esa zona como tampoco las particulares condiciones físicas con que contaba el inmueble para ese momento ni la vetustez de cuanto allí se halla actualmente para así comparar y distinguir lo que preexistía en ese tiempo y lo que hoy se encuentra en dicho fundo.

No se olvide que la acepción misma de "compensación" por equivalente supone restituir aquello que existía para entonces. Por modo que en aras de obtener claridad y puntualidad en esos aspectos, se dispondrá que el informe en comento se aclare y complemente para que, con el necesario rigor en torno de las fuentes, investigaciones y experimentos que sean del caso, se establezca con la mayor precisión posible el valor del predio para cuando fue despojado (2002).

Justo también por ello, los plazos para la titulación y entrega del predio en equivalente, quedarán diferidos a la época en que se establezca el valor del inmueble con fundamento en el dicho dictamen. De otro lado, y como por las razones antes explicadas se convino a favor de los solicitantes la restitución por equivalencia, en aras de efectivizar el derecho también reconocido a las opositoras SILVIA PAOLA RUIZ ARIZA y LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA, se considera que la mejor manera de disponer la compensación que a ellas corresponde, atendiendo asimismo las específicas motivaciones puestas de presente en su momento, consista entonces en dejarles en el mismo predio que ahora ocupan.

Ahora bien: la ordenada restitución por equivalente supondría, no solo anular todos y cada uno de los actos ocurridos a partir inclusive de esa venta sucedida en 2002 sino además, y en su lugar, declarar la pertenencia e inscribir la sentencia que así lo disponga en el correspondiente registro a propósito que solo así podría a su vez darse cumplimiento al literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que el beneficiario de la solicitud debe transferir "(...) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despoiado y que fue imposible 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 68 restituirle (... )"; asimismo, que una vez cumplido ello, y para a su vez realizar la compensación ordenada a favor de los opositores, sería entonces indispensable que el Fondo, figurando ya como titular del derecho de dominio, les escriturase el predio a estos últimos.

En fin: un trámite que resultaría engorroso cuanto que injustificado, sobre todo, si se repara que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se logra por igual con meramente disponer, como en efecto así se hará, que más bien el inmueble disputado quede sin alterar los títulos y registros que por lo mismo deben permanecer intactos. Por pura simplicidad como presteza.

En compendio: previa declaración de la muerte presunta de ALFONSO ANA YA AL VARADO a partir del día 1 ° de septiembre de 2004 con las adehalas que le sean consecuentes a esa decisión, se reconocerá el amparo al derecho fundamental a la restitución de sus herederos y en su representación, para lo que se les reparará principalmente mediante la forma de restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, asignándoles un predio rural o urbano que se ajuste al valor que se refiera en su momento con fundamento en el informe técnico que se ordenó aclarar y complementar; todo, amén de disponer todas las demás órdenes que seguidamente correspondan, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las medidas de reparación que resulten consecuentes, algunas de las cuales quedarán en suspenso hasta cuando se suceda la entrega del señalado fundo equivalente.

De otro lado, frente a las opositoras SILVIA PAOLA RUIZ ARIZA y LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA, a quienes se les reconoce que al adquirir el bien obraron con buena fe exenta de culpa, como medida de "compensación" se les permitirá continuar en el mismo bien sin alterar sus títulos sobre las cuotas partes del bien. Situación esta que al propio tiempo implica que no justifica tocar el porcentaje de propiedad que aún conserva FIDEL ANAYA ALVARADO sobre el mismo predio, en tanto que toda eventual relación, situación o diferencia que surja entre ellos como copropietarios, son aspectos que resultan ajenos por completo a los extremos del litigio y a la definición de derechos aquí concebida. 68081312100120140000901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 69 Asimismo, habrá de negarse la oposición intentada por la ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE impróspera la oposición formulada por ASOCIACIÓN PALMARES LA GÓMEZ por las razones arriba enunciadas. SEGUNDO.- DECLÁRASE PRESUNTIVAMENTE MUERTO POR DESAPARECIMIENTO a ALFONSO ANAYA ALVARADO, con cédula de ciudadanía Nº 91.000.881 expedida en Sabana de Torres, quien fuere vecino de Sabana de Torres (Santander) lugar de su último domicilio conocido, precisando para los efectos legales pertinentes que la fecha de la presunta muerte se corresponde con el día PRIMERO (1 º) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004 ), de conformidad con los considerandos que preceden.

Para los fines pertinentes, una vez ejecutoriado este fallo, PUBLÍQUESE el encabezamiento y la parte resolutiva de esta providencia, en un (1) día domingo, en un diario de amplia circulación nacional como asimismo, en un periódico y emisora de radio local de Sabana de Torres o que tengan cobertura en dicho municipio (Santander). Cumplido lo anterior, OFÍCIESE al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -Secciona! Sabana de Torres (Santander)-, transcribiendo fielmente este numeral para que proceda a la inscripción que corresponda como a la expedición del respectivo folio 68D81312100120141J0009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 70 de defunción del fallecido presuntivamente con fundamento en los datos personales en antes señalados.

TERCERO. - AMPÁRASE en su derecho fundamental a la restitución de tierras, a NEYLA ANAYA ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.118.531.603; ALFONSO ANA YA ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 87.218.097; SNEYDER ANAYA ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.129.575.143 así como a los demás herederos de ALFONSO ANAYA ALVARADO, conforme con las motivaciones que anteceden.

DECLÁRASE asimismo que ALFONSO ANAYA ALVARADO, en vida, adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva el dominio del predio de que aquí se trata. CUARTO.- Por consecuencia, RECONÓCESE a favor de la comunidad universal formada entre los sucesores del fallecido ALFONSO ANAYA ALVARADO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 91.000.881 expedida en Sabana de Torres (Santander), la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, 0RDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del GRUPO FONDO de esa misma entidad, que en los diez (1 O) días siguientes a la fecha en que se determine el monto de la compensación, con base en el informe técnico sobre el avalúo del terreno que en se ordena aclarar y complementar en el numeral siguiente, inicie las actuaciones administrativas que sean de rigor para que en un plazo no mayor de tres (3) meses contados desde esa misma comunicación, entregue y titule a favor de aquella comunidad, previo su asentimiento y brindándole, si es del caso, el acompañamiento pertinente, un predio rural o urbano, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte motiva de esta decisión, que se ajuste al valor que señale oportunamente se señalará. Cumplida la señalada entrega, se emitirán las demás órdenes que resulten pertinentes en aras de garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas se contemplan en la Ley. 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 71 QUINTO.- ORDÉNASE al Director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Territorial Santander, que en un término de diez (1 O) días contados a partir de la notificación de este fallo, ACLARE Y COMPLEMENTE el informe técnico otrora rendido para que indique el valor del predio denominado "La Esperanza" ubicado en la vereda Payoa Corazones del municipio de Sabana de Torres (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-5927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral Nº 68655000100090099000, teniendo en cuenta las específicas condiciones físicas, económicas y jurídicas con que contaba el dicho fundo para el mes de septiembre de 2002, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEXTO Una vez entregado el predio en equivalencia, INSCRÍBASE la presente sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Ofíciese. SÉPTIMO.- ORDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, para que, por conducto de las correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya, de manera inmediata a NEYLA ANAYA ALVARADO, ALFONSO ANAYA ROMERO y SNEYDER de las condiciones civiles arriba anotadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que aún no figuran afiliados a dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.

Ofíciese. OCTAVO.- ORDÉNASE asimismo tanto al ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES como al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar NEYLA ANAYA ROMERO, ALFONSO ANAYA ROMERO y SNEYDER ANAYA ROMERO.

Ofíciese. NOVENO.- ORDÉNASE a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS -GRUPO DE TIERRAS-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los hechos por los que resultaron víctimas ALFONSO 680813121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 72 ANAYA ALVARADO como sus hijos ALFONSO, NEYLA y SNEYDER ANAYA ROMERO.

Ofíciesele remitiendo copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden con este fallo. DÉCIMO.- REC0NÓCESE a favor de SILVIA PAOLA RUIZ ARIZA y LUZ ÁNGELA CASTRO ARIZA, de las condiciones civiles que refieren los autos, la calidad de opositoras de BUENA FE EXENTA DE CULPA. Por tal virtud: a. DISPÓNESE como medida de COMPENSACIÓN a su favor, que conserven la titularidad sobre el dominio y posesión que ostentan respecto de los porcentajes de propiedad del inmueble denominado "La Esperanza" ubicado en la vereda Payoa Corazones del municipio de Sabana de Torres (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-5927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y Cédula Catastral Nº 68655000100090099000 O, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos, sin afectar los títulos ni los registros de los mismos. b. CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar que pesa sobre el predio objeto de este asunto, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-5927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

Ofíciese. c. CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Ofíciese. DÉCIMO PRIMERO.- NIÉGANSE, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás peticiones elevadas por las partes y terceros.

DÉCIMO SEGUNDO. - SIN COSTAS en este trámite por no aparecer causadas. 680ll13121001201400009 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE NEYLA ANA YA ROMERO. 73 DÉCIMO TERCERO.-

COMUNÍQUESE este fallo de la manera más expedita posible a los sujetos procesales. Notifiques 68081312100120140000901