JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 201300051

Parties: Solicitante: LLIA MARÍA BERBESI DE ARIZA y NEPOMUCENO ARIZA

Descriptors: DESPOJO DE LA TIERRA - / ABANDONO FORZADO - / RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE - / TESIS: Corolario, se colige la viabilidad de la pretensión de restitución en favor de la señora llia María Berbesi de Ariza, conyugue del señor Nepomuceno Ariza para la época del despojo. Como se impone igualmente restituir el título de dominio que ostentaba el señor Ariza para la época del despojo se ordenará cancelar todos los títulos de dominio posteriores a la Resolución 0395 de 12 de junio de 1979, así como la cancelación de las medidas preventivas inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 303-9698. Adicionalmente, se adjudicará en común y proindiviso por partes iguales, a favor de la señora llia María Berbesi de Ariza y la masa sucesora! del causante Nepomuceno Ariza el bien objeto de este proceso, pues no se adelantó el proceso de sucesión, y se solicitará, previo consentimiento de la señora llia María Berbesi de Ariza, el acompañamiento de la Fuerza Pública quién deberá velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad (Art. 11 6 Ley 1 448 de 201 1 ). La Sala negará la pretensión de restitución por Equivalente solicitada en favor de la víctima y la titulación del bien a favor del Fondo de la UAEGRTD toda vez que no se acreditó en forma alguna que se confIgurare alguna de las previsiones de que trata el art. 97 de la Ley 1 448 de 20 1 1. Para el efecto deberá tenerse en cuenta además que la amenaza nat

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2014-01-22

República de Cok,,nbia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA Aprobado en Acta Nº. 002 San José de Cúcuta, veintidós de enero de dos mil catorce. Ref.: Solicitud de restituc;ón y formalización de tierras Nº. 2013-00051.

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por:a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Santander y Magdalena Medio, a favor de la señora llia María Berbesi de Ariza de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Solicitud a la que con fundamento en lo previsto en el artículo 115 lb., se da prelación en aplicación del principio de enfoque diferencial de que trata la referida ley, pues la solicitante ostenta la condición de mujer madre cabeza de hogar, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positi\lf1, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 - Territorial Magdalena Medio, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 y actuando a nombre de la señora llia María Berbesi de Ariza, presentó solicitud de restitución y formalización de 1 En adelante UAEGRTD 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil tierras a través de la cual pretende que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, en consecuencia, se le restituya el derecho pleno de propiedad de la Parcela 102 La Esperanza, ubicada en la vereda San Pedro Distrito del rio Lebrija, en el Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, declarando la nulidad de la resolución que revocó la adjudicación, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de los negocios jurídicos privados que recaigan sobre el bien.

Adicionalmente se adopten las demás determinaciones de que trata el artículo 91 lb. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1 º. Mediante Resolución No. 0395 de 1979 el lncora adjudicó al señor Nepomuceno Ariza el predio denominado Parcela 102 La Esperanza, ubicado en la Vereda San Pedro Distrito del Río Lebrija, en el Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander. 2º.

Desde el momento en que el lncora adjudicó la parcela, la solicitante y su cónyuge empezaron a ejecutar actos de señorío, tales como criar pollos, ganado en aumento, cultivos de yuca y plátanos los cuales combinados con otras actividades agrícolas les procuraba el sustento diario. 3º. En los años noventa, con la irrupción de los grupos paramilitares a la zona, la implementación del dispositivo paramilitar cohonestó la perpetración de múltiples violaciones a los derechos humanos de los habitantes de estos territorios, entre los cuales se encontraba el solicitante, su cónyuge y demás núcleo familiar, quienes agobiados por sentimientos de miedo y desazón, sufrieron la muerte de un hijo de crianza. 4º.

El comandante de los grupos paramilitares que operó en la zona para el año 1993 fue el señor Domingo Cristancho, reconocido con el alias de Camilo Morantes. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5º. Ante el asesinato de su hijo de crianza, el señor Nepomuceno Ariza hizo algunas averiguaciones que lo llevó a reclamar a los hombres de Camilo Morantes, quienes sin dilación alguna le dijeron "que no preguntara tanto o si no para él también había", lo que se configuró como una amenaza velada. 6º.

Después de la muerte de su hijo, y de las amenazas en su contra, el sentimiento de temor que se albergó en la familia del señor Nepomuceno Ariza fue tan profundo que decidieron poner en venta el predio. 7°. Mediante promesa de venta suscrita el 11 de febrero de 1993 se vendió el inmueble a la señora María Trinidad Rincón de Hernández, por $14'750.000. 8º.

Con posterioridad a la venta, el lncora mediante Resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993 revocó la resolución de adjudicación al señor Nepomuceno Ariza y adjudicó a la señora Rincón de Hernández. 9°. El señor Nepomuceno Ariza falleció en el año 2007. 1 Oº. La actual propietaria del predio es la señora Martha Isabel Leguizamo Peña, quien se presentó como interviniente en el trámite administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras.

Individualización del predio objeto de restitución2, situación jurídica e identificación de la solicitante y su núcleo familiar. Parcela 102 La Esperanza, ubicada en la vereda San Pedro Distrito del Rio Lebrija del Departamento de Santander, Municipio Sabana de Torres, con área de 36ha 5300m2, código catastral 68655000100060107000, folio de matrícula inmobiliaria Nº. 303-9698; alinderado: Norte: En 515.027 metros con el predio El Patín de Jesús Quiroga;

Oriente: En 638.572 metros con Valparaíso, de Manuel Galeano Pancha; Sur: En 930.864 metros con los 2 De conformidad con la georeferenc1ac1ón y solicitud que presentó la UAEGRTD 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Mangos, de Pablo Arismendi, Occidente: En 425.424 metros con el predio El Espejo, de Nelson Cala. son: PUNTO 284 285 286 287 288 Los puntos extremos en coordenadas planas (Magna Bogotá Colombia) 1 COORDENADAS PLANAS Colombia Bogotá) (Magna I COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS84) 1 ESTE I NORTE 1 1.061.202.3411 1 1.317.759.1858 1 1.060.895.4253 1 1.318.032.1265 1 1.061.406.4496 1 1.318.254.6182 1 1.060.533.8578 1 1.318.429.3750 1 1.60.492.5142 1 1.318.388.6234 1 LONGITUD I LATITUD 1 -73°29'37" 1 7°28'9" 1 -73°29'27" 1 7°28' 18" 1 -73°29'44" 1 7°28'25" 1 -73°29'15" 1 7°28'31" 1 -73º29'14" 1 7°28'30" El derecho de la señora llia María Berbesi de Ariza sobre el predio que se pretende restituir deriva de su conyugue, señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d), quien fue titular por adjudicación que le hizo el lncora y por los actos que en compañía de aquel ejerció sobre el predio durante más de diez años.

Para la fecha del desplazamiento y posterior despojo el núcleo familiar de la señora llia María Berbesi de Arias se encontraba conformado por sus hijos Luis Alberto Ariza, Ezequiel Ariza Berbesi, Blanca Ariza Berbesi, Paula Ariza Berbesi, Prospero Landinez León (hijo de crianza) y por su yerno Alejandro Herrán Ferreira. Actuación administrativa adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Mediante Resoluciones Nos. RGM0002 y RGl-0144, de 15 agosto y 21 de septiembre de 2012 se microfocalizó la zona rural del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, y se decidió el inicio formal del estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio La Esperanza.

El 27 de septiembre de 2012 se comunicó al morador del predio el inicio de estudio formal de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y la oportunidad de presentar los documentos pertinentes que acrediten la 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil propiedad, posesión u ocupación sobre el predio.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 13 numeral 8° del Decreto 4829 de 2011 se comunicó a las entidades del orden nacional y territorial de carácter judicial y administrativo, el inicio del estudio de dichas solicitudes. Finalmente, mediante Resolución No. RGl-00144 de 21 de septiembre de 2012, con aclaración de la georreferenciación mediante Resolución No. RGÑ- 0004 de 2013 se procedió a inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la accionante y su grupo familiar, así como el bien debidamente identificado.

Actuación judicial. Mediante auto de 16 de enero de 2013 se admitió la solicitud y se adoptó las decisiones señaladas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. La publicación de ley se verificó en el periódico El Tiempo y en la Radio Cadena Nacional S.A.3 La señora Martha Isabel Leguizamón Peña, como propietaria, presentó oposición a la solicitud de restitución; para ello, inicialmente manifestó que el proceso presenta vicios porque desconoce la resolución con la que se agotó la vía gubernativa, toda vez que no le fue debidamente notificada.

Arguyó además como sustento de la oposición que la muerte del señor Manuel Niño Suarez aconteció el 8 de agosto de 1990, fecha para la cual aún no habían incursionado en la zona los grupos paramilitares, menos aún, el cabecilla conocido con el alias de Camilo Morantes, por lo tanto, a su juicio, los hechos de intimidación y miedo basados en la muerte del antes mencionado como hecho causal para vender la finca en el año de 1993, desaparecen.

Señaló también que con el producto de la venta el señor Nepomuceno Ariza compró el 28 de mayo de 1993 un lote urbano en el Municipio de Sabana de Torres, predio que vendió el 8 de julio del 2005, por lo que concluye que la familia Ariza Berbesi jamás se fue de la zona en la que "supuestamente recibían las amenazas e intimidaciones". Agregó que el señor Prospero Landinez, hijo de la solicitante y parte del núcleo familiar del señor Ariza, adquirió el inmueble 3 fls. 88 a 90,167,173 y 174, cdno. 1 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil distinguido con matrícula inmobiliaria No. 303-32537, heredad colindante con el predio objeto de restitución, el 1 O de agosto de 1988 y posteriormente, el 7 de junio de 2002 lo vende al señor Nelson Cala Vecino, de lo que se colige que estuvo explotando y viviendo en la finca dentro de la zona en donde supuestamente fue amenazada e intimidada su familia.

Finalmente, expresó que de conformidad con lo expuesto por los vecinos y testigos del sector, la venta de la Parcela 102 La Esperanza constituyó un negocio normal porque la voluntad del señor Nepomuceno Ariza era vender el predio y a un justo precio como en efecto aconteció. Por auto de 5 de marzo de 2013 se dio apertura al periodo probatorio, posteriormente se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia.4 Pruebas que militan en el expediente y que se valoran en conjunto para emitir el presente fallo. - Oficio No. CGR 0064 de 12 de diciembre de 2012, suscrito por la Directora Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, a través del cual certifica que la solicitante se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas -en adelante RTD- en calidad de víctima de abandono forzado, junto con su grupo familiar, con relación al predio 1dent1ficado con folio de matrícula No. 303-9698.

Instrumento con el que se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el lnc. 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2001.5 - Certificado de libertad y tradición, formato de diagnóstico Reg1stral y consulta de información catastral del inmueble objeto de restitución.6 -Informe Técnico Predial "UAEGRTD-DICAT_VERSION2-18-09-2012, en el que se certificó que el inmueble se encuentra dentro de un área de reserva de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.7 Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UAEGRTD y documento que contiene la construcción del contexto social y de conflicto en el Municipio de Sabana de Torres.8 4 fls 175 a 180, cdno. 1 5 fl 15, cdno. 1 6 fls 16, 17, 25, 42 y 43 cdno. 1 7fls. 22 a 24, cdno. 1 8fls. 26 a 37, cdno 1 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil -Copia de la Resolución No. 0395 de 12 de junio de 1979, por medio de la cual el lncora adjudicó el predio La Esperanza con un área de 36ha y 5300M2 del Municipio de Sabana de Torres al Señor Nepomuceno Ariza.9 -Copia de documento privado, titulado "promesa de venta de una parcela lncorada" suscrito el 11 de febrero de 1993 por la señora María Trinidad Rincón de Hernández, como prometiente compradora, el señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d) y firma a ruego ilegible de un tercero, por cuanto se indicó que la señora llia María Berbes1 de Ariza manifestó no saber firmar, como prometientes vendedores, del predio La Esperanza cuyo precio se pactó en $14'750.000. 10 -Fotocopia del oficio No. SGH-IMP-0192-2012, suscrito por el Secretario General y de Hacienda del Municipio de Sabana de Torres, por medio del cual se indicó que el predio La Esperanza adeuda por concepto de impuesto pred1al $1 '078.261 por los años 2011 y 2012. 11 -Fotocopia oficio No. OGL-0166, suscrito por la Fiscal Secciona! adscrita a la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, por medio del cual se informó que la señora llia María Berbesi de Ariza no se encuentra registrada como víctima en el trámite de la Ley 975 de 200512 y certificado por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas informó que la antes citada no figura como víctima de la violencia ni por desplazamiento ni por otro delito según verificación en el Registro único de Victimas -RUV- 13 -Fotocopia de documento por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, suministran las cifras de los hechos victimizantes en el Municipio de Sabana de Torres -Santander-.

Allí se certificó que con anterioridad al año 2002 se presentaron hechos victimizantes en 623 hogares, 3184 personas. 14 -Fotocopia de documento, suscrito por el Director Censo Nacional Electoral (E.), por medio del cual se informó que la señora Berbesi de Ariza figura como sufragante en el Municipio de Sabana de Torres desde el año 201 O, y que no tienen base de datos con anterioridad a esa data. 15 -Fotocopia de Oficios Nos. SPL-0376-11-12 y SPL-02401-2013, suscritos por el Secretario de Planeación Municipal, donde remitió el certificado de afectación por áreas de amenaza natural, según el esquema de ordenamiento territorial -EOT, del Municipio de Sabana de Torres.

Allí se aprecia que el predio La Esperanza presenta amenaza natural de erosión 9fls. 38 a 41, cdno. 1 10fl. 46, cdno 1 11fl. 48, cdno 1 12fl. 51, cdno. 1 13fls. 62 y 63, cdno. 1 14fl 52, cdno. 1 15fls. 53 a 61, cdno. 1 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil laminar baja. Y en el que indica que de conformidad con el Acuerdo 132 de 2008 la UAF está comprendida en el rango de 50 a 68 ha. 16 -Fotocopia de diligencia de declaración, por medio de la cual se amplían los hechos relatados en la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de las señoras Martha Isabel Leguizamo Peña e llia María Berbesi de Ariza 17. -Fotocopia de escritura pública No. 983 de 1 º de marzo de 201 O de la Notaria Séptima de Bucaramanga, por medio de la cual se protocolizó el trabajo de partición de la sucesión intestada de Ascencio Peña Moreno y se adjudicó el inmueble La Esperanza a la señora Martha Isabel Leguizamo Peña. 18 -Formato de Localización Cartográfica, planilla No. 109-1-A 1 9.Documento contentivo de Informe Técnico de Georreferenc1ación, realizado por la -UAEGTD-20 -Constancia de Inscripción y Certificado original de Tradición donde figura registrada la medida de protección de que trata el art. 13 del Decreto 4829 de 201121. -Avaluó Corporativo Comercial No. 017-13 del predio "La Esperanza", presentando por la parte opositora que da cuenta que para el año 2013 asciende a $764'921.17 4.22 -Registro de defunción del señor Manuel Niño Suarez23. -Actas de declaraciones extra juicio de Pablo Emilio Arismendi Garzón, Jesús Martínez Carreña, Gilberto Días Corzo, José Ramiro Ospina, Gloria Rojas Gómez, Melida LIzarazo Marques, Jairo Gamboa Rodríguez, María Trinidad Rincón Hernández, Remigio Velasco Beltrán y Ana Virginia Castellanos Muñoz, recaudadas el 30 de enero de 2013 ante la Notaria Única de Sabana de T orres 24. -Informe de productos financieros de la señora Martha Isabel Leguizamo Peña con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. "Financiera Comultrasan". 25 -Constancia de publicación de la solicitud en el diario El Tiempo y en una emisora de amplia difusión. 26 16fls. 64, 65 y 11 O cdno. 1 17fls. 69 a 71, cdno 1 18fls. 73 a 80, cdno 1 19fl. 86, cdno. 1 20fls. 168 a 171, cdno. 1 21fls. 106 a 109, cd no.1 22fls. 118 a 144, cdno. 1 23fl. 145, cdno. 1 24fls 146 a 155, cdno. 1 25fl. 156, cdno 1 26fl 167, 173 y 174, cdno. 1 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil -Concepto Técnico de Afectaciones Hidrocarburos, realizado por la UAEGTD donde se informó que el Municipio de Sabana de Torres esta asignado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos a Ecopetrol S.A. como área de explotación, bajo la modalidad de Convenio de Exploración y Explotación, con el contrato playon. 27 -Resolución No. 1194 de 2 de Julio de 1993 por medio de la cual el lncora revocó su Resolución Nº. 0395 de 12 Junio de 1979, en la que adjudicó el predio la Esperanza a Nepomuceno Ariza, y posteriormente se re adjudicó a María Trinidad Rincón Hernández.28 -Resolución No. RGR-0063 de 2012 y constancia, por medio de la cual se decidió inscribir en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora llia Maria Berbesi de Ariza29. -Fotocopias de las cédulas de ciudadanía del señor Ezequiel Ariza Berbes1 Luis Alberto Ariza Berbesi, Paulina Ariza Berbesi, Blanca Flor Ariza Berbesi y Prospero Landinez León30. -Oficio No. O-SPL00098-13 suscrito por el Subdirector de Planeación, mediante el cual informó que la vereda San Pedro no presenta intersección con la Reserva Forestal del Ria Magdalena (RFRM)31. -Oficio de la Dirección Nacional de Fiscalías en el que se informó que contra la señora Martha Isabel Leguizamo Peña, no existe denuncia penal o condena por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley o por narcotráfico o delitos conexos32. - Oficio No. DAI 20131700030841 proveniente de la Fiscalía General de la Nación, del que se colige que contra la señora Martha Isabel Leguizamo Peña, no existe denuncia penal o condena por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley o por narcotráfico o delitos conexos33. -Resolución No. RGÑ-0004 de 2013 emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, por medio de la cual se aclaró la georreferenciación del predio objeto de solicitud dentro del proceso administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente34. 27fls 246 y 247, cdno 1 28fls 39 a 42, cdno. 2 29fls 44 a 50, cdno. 2 3ºfls. 51 a 55, cdno. 2 31fl 57, cdno 2 32fls. 129 a 131, cdno Ppal 33fls. 141 a 145, cdno Ppal. 34fls 150 y 151, cdno Ppal. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil - Registros Civiles de nacimiento de los integrantes del grupo familiar de la solicitante, cuyos nombres son Nepomuceno Ariza, Blanca Flor Ariza, Ezequiel Ariza Berbesi, Paulina Ariza Berbesi y Luis Alberto Ariza35. -Oficio de fecha 24 de mayo de 2013, procedente de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. en la que se indica que el predio obJeto de solicitud no aparece registrado en el sistema de administración documental SAO de esa empresa36. - Oficio No. 486 MDNVPAIDP de fecha 15 de mayo de 2013, suscrito por la Directora de Seguridad Pública e Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se informó de la incursión por parte de organizaciones armadas al margen de la ley, específicamente y sobre el municipio de Sabana de Torres refiere que en la zona hace presencia un componente del frente 20 de las FARC al mando de alias Dúmar o Chatarra.

Los guerrilleros serían los encargados de mantener el control sobre rutas de movilidad en la zona, así como de realizar extorsiones a ganaderos, palmicultores y finqueros de la región. Informaciones indican las intenciones de esta estructura de atentar contra unidades de la Fuerza Pública y afectar el sector transporte en el municipio.

De acuerdo con el Centro Integrado de Inteligencia Contra las Bandas Criminales (C12-BACR/M), en el municipio no hay presencia de estas estructuras. Según el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCl-2011 ), en Sabana de Torres no existen hectáreas cultivadas de hoja de coca. 37 -Oficio No. DAI 20131700030841 de 22 de mayo de 2013, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en el que comunica que revisada la información que reposa en dicha entidad no se encontró la existencia de solicitudes de extradición de la señora Martha Isabel Leguizamo Peña38. -Oficio No. 20130527-210-1046-1 de 27 de mayo de 2013, procedente del Centro de Memoria Histórica, por medio del cual se informó que una vez efectuaron la verificación del predio Vereda San Pedro Distrito del Ria de Lebrija, Municipio Sabana de Torres, Departamento de Santander, no se encontró archivo o registro alguno de las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario por parte de grupos al margen de la ley en dicho sector.

Agregó que el estudio de la violencia se realiza por municipios y no por veredas o corregimientos. 39 -Dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en el que se avaluó comercialmente el predio La Esperanza para el año 1993 en $56'148. 702, y catastral para el mismo año en $1 '829.000.0040. 35fls. 153 a 157, cdno Ppal. 36ft 176, cdno Ppal. 37fls 161 a 163, cdno.Ppal. 38fls 164 a 168, cdno.Ppal. 39 fl. 202, cdno. Ppal 40 fl. 205 a 224, cdno. Ppal 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil -Oficio 1 3-0006351 0/JMSC 34020 de 23 de mayo de 201 3, proveniente del Observatorio de Derechos Humanos -Programa Presidencia de DDHH Y DI H-, a través del cual se informó que adjuntaron el diagnostico estadístico del Departamento de Santander en CD y que el diagnostico Departamental Santander 2003- primer semestre 2007, se encuentra disponible en la dirección http.//derechoshumanos.qov.co/Observatorio/DiaqnosticoEstadisticoDeoto/dd/2003- 2007/santander.odf.

Allí se verificó que la tabla de homic1d1os en el municipio de Sabana de Torres fue de 18 en 1 990; 19 en 1 991; 17 en 1 992; 23 en 1 993; 24 en 1 994, 18 en 1 995, para un total de 1 1 9. Adicionalmente, se presentaron 59 casos de desplazamiento en 1 991, 66 en 1 992 y 64 en 1 993. 41 -Oficio 1 3-001 2888-OAl-1 1 00 de 29 de mayo de 201 3, suscrito por la Jefe de Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, por medio del cual se informó que revisada la base de datos, no existe orden de extradición autorizada por el Gobierno Nacional contra los intervinientes en el proceso.42 -Oficio 201 31 40001 01 81 de 29 de mayo de 201 3, proveniente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por medio del cual se informó que de acuerdo con la verificación por ellos realizada, se observó que las coordenadas del predio objeto de restitución se encuentran dentro del área denominada VMM-7, además señaló que entre el contratista Consorcio Optimas Range y la ANH se suscribió contrato de explotación de producción de hidrocarburos VMM-7, cuyo objeto es adelantar actividades y operaciones de explotación dentro del área contratada y que dicho contrato no afecta o infiere dentro del presente proceso, a su vez indicó que la entidad pertinente para suministrar la información de las operaciones que se adelantan en dicha área en la empresa contratista.43 -Oficio con Código: DI R-F-003 de 23 de mayo de 201 3 proveniente de la Personería Municipal de Sabana de Torres -Santander-, mediante el cual se informó que para los años de 1 990 a 1 995 no se evidenció ninguna clase de denuncia, queja o declaración o información sobre la situación de orden publicó y desplazamiento forzado en la zona rural de San Pedro Distrito del Ria Lebrija, Jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, además expone que dicha entidad cuenta con archivos físicos desde el año 2007.44 - Oficio Nº.

S-201 3-0031 23/COMAN-DESAN de 25 de mayo de 201 3, procedente del Ministerio de Defensa Nacional -Departamento de Policía Santander- en el que se informó que 41fls. 249 a 253, cdno. Ppal. 42fl. 255, cdno. Ppal 43 fls. 256 y 258, cdno Ppal. 44 fl 264, cdno Ppal. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil no fueron hallados registros relacionados con acciones por parte de grupos al margen de la ley sobre el área de la comunidad. 45 - Oficio No. 3032013EE01617 de 21 de mayo de 2013, proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja a través del cual se informó que la señora Martha Isabel Leguizamo Peña ostenta la calidad de propietaria de los inmuebles d1st1nguidos con la M.I. 303-52552 y 303-9698, ubicados en el municipio Sabana de Torres. 46 -Oficio No. UNFJYP 004305 de 11 de Junio de 2013, procedente de la Fiscalía Secciona! -Jefatura Unidad Justicia y Paz-, por medio de cual se indicó que la señora Martha Isabel Leguizamo Peña, no figura como victima, ni como postulada por el Gobierno Nacional para beneficios de la Ley de Justicia y Paz. 47 -Oficio No. 03452 de 18 de junio de 2013 suscrito por la Directora Territorial Santander del lncoder, por medio del cual informó que esa oficina solo cuenta "con el consecutivo de resoluciones expedidas por el lncora e lncoder desde el año 1985; solo se guarda una copia pero esta no se encuentra con la firma de notificación a las partes nI del procurador; igualmente se buscó el expediente que dio origen a la resolución Nº. 1194 de 02-07-1993 que le adjudicó al Señor Nepomuceno Ariza la parcela Nº 102 La Esperanza, ubicada en el Rio Lebrija Municipio de Sabana de Torres que y no se encontró el expediente".

Finalmente, informó que no cuentan con el aplicativo de Rupta para poder dar respuesta a la solicitud de predios abandonados en el año de 1990 y 1995. 48 - Comunicación de 21 de Junio de 2013, proveniente del Consorcio Optima Oil-Range, en la que conforma la información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.49 - Oficio No. 1004-F-41 de 12 de junio de 2013, proveniente de la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, en el que señala que las autodefensas campesinas de Santander y sur del Cesar "AUSAC" surge en el mes de octubre de 1994 al mando de alias "Camilo Morantes" 50 - Oficio No. 014998 de 5 de junio de 2013, proveniente de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, en el que señala que para el año 1991 el Municipio de Sabana de Torres desplegaron acciones hostiles contra la población civil el Frente 20 de las Farc, bajo el mando de alias "Jimmy Guerrero". 51 45 fl. 296, cdno Ppal. 46 fls 297 a 300, cdno Ppal. 47 fl 389, cdno Ppal. 48 fl 394, cdno Ppal. 49 fl 396, cdno Ppal 50 fl 398.cdno Ppal 51 fl.404 a 407, cdno. ppal 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil - Oficio de 2 de septiembre de 2013, proveniente de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- donde se expuso que se realizó un acercamiento al departamento de Santander -municipio de Sabana de Torres-.

Señaló que entre los actores fundamentales dentro de la violación a los derechos humanos se encuentran las autodefensas quienes no solo golpearon el sur de la región en los años 1980, sino que actuaron en la década de 1990 en el entorno próximo a Barrancabermeja, es decir, en San Vicente de Chucuri, El Carmen, Sabana de Torres, y Puerto Wilches.52 - Comunicación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que informa que remite CD que contiene la relación de personas que fueron víctimas de desplazamiento por hechos ocurridos en la zona rural de la vereda San Pedro, Distrito del Ria Lebrija, del Municipio de Santander durante el lapso comprendido entre 1992 y 1993. 53 Oficio de 2 de septiembre de 2013, proveniente de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- donde se expuso que se realizó un acercamiento al departamento de Santander -municipio de Sabana de Torres-.

Señaló que entre los actores fundamentales dentro de la violación a los derechos humanos se encuentran las autodefensas quienes no solo golpearon el sur de la región en los años 1980, sino que actuaron en la década de 1990 en el entorno próximo a Barrancabermeja, es decir, en San Vicente de Chucun, El Carmen, Sabana de Torres, y Puerto Wilches.54 -Se recepciono declaración a la solicitante, llia María Berbesi de Ariza y a los señores Pablo Emilio Arismendi Garzón, Jesús Martínez Carreña, María Trinidad Rincón, Gloria Rojas Gómez, Gilberto Díaz Corzo, José Ramiro Ospina, Jairo Gamboa Rodríguez y Melida Lizarazo Márquez. * La solicitante, señora llia María Berbesi de Ariza frente a la situación que la obligó a abandonar su predio manifestó que su esposo era muy nervioso, por ello, ante el asesinato de su hijo de crianza en el año 1990, y la amenaza que posteriormente recibió por reclamar esa situación, decidió vender el inmueble.

Sobre la actividad a la que se encontraba destinado el bien antes del abandono señaló que se cultivaba yuca, plátano, sorgo, arroz y maíz, además tenían ganado en aumento. Expresó que para esa época operaban en esa zona "los obreros de camilo". Respecto de la venta del inmueble que hizo el señor Nepomuceno Ariza a la señora María Trinidad Rincón indicó: "el vendió... por el miedo, por que nosotros no teníamos pensado vender, pues regalar por que eso es una regalo en 14 millones nosotros cuanto no luchamos por esa tierra, pero él dijo que por su vida y la de mis hijos".

Memoró que cuando vendieron el predio compraron otra casa "por el lado de los rieles, luego la vendió y compró en el 52 fls.41 5 a 417, cdno. 1 53 fls.41 9 y 420, cdno ppal. 54 fls.415 a 417, cdno. 1 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil aeropuerto". Expuso igualmente que no fueron perseguidos por los grupos ilegales "lo que pasa es que nosotros nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de la santos; una vez mataron a tres de un solo golpe, mataron uno en santos, uno en tripa ciega y una señora en el dique del ria y al nieto de esa señora se lo mataron en la carretera de los santos.

Es decir, nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas cerquita a la de nosotros". Narró que su rutina diaria era: "Nos levantábamos, yo me ponía a hacer el desayuno y el señor salía y yo me quedaba viendo los animales. Cuando hubo ganado se levantaban se iban a ordeñar y cuando desayunaban y luego se iba para la carretera a esperar que carro de prisa pasaba y le vendíamos la leche".

Para aquella época los acompañaba la señora Rosalía Ferreira (q.e.p.d.) quién le ayudaba con los oficios de la casa, pues "en ese tiempo todos los hijos se habían ido", Alejandro, hijo de Rosalía y Mayerli hija de AleJandro y nieta suya, así como su esposo Nepomuceno. Respecto de la compradora manifestó conocerla "cuando llego a comprar y duramos uno o dos meses ahí con ella viviendo, ella cogió una pieza y nosotros las otras, la casa es de piezas, mientras nos acabó de pagar, y luego ella quedo halla y nosotros salimos".

Expresó además que no conoce a la señora Martha Isabel Legu1zamo Peña, pues no tuvo nada que ver en el negocio. Finalmente apuntó que "Nosotros no fuimos amenazados directamente, pero vendimos por temor a que nos mataran, por el terror que había porque eso no era ahí solamente sino en varias veredas" 55. • La señora María Trinidad Rincón señaló que distinguió a la familia Anza Berbesi en el año 1993 cuando fue a preguntar si ellos estaban vendiendo la parcela.

Con relación a dicho negocio memoró que: "el... señor Hernando Bautista, comisionista en ese entonces, (sic) le comentó a mI cuñado que la finca la estaban vendiendo, mI cuñado me dijo y yo estaba comprando y nos fuimos a mirarla... el señor Nepomuceno no se encontraba... le pregunte a la señora que sI era verdad que estaban vendiendo ella me dijo que si, que estaban pidiendo 15 millones pero que la dejaban en 14 millones... nos encontramos con el señor Nepomuceno y me dijo que el estaba vendiendo, le pregunte que si eso no tenia problemas con INCORA el me dijo que no que ya estaba en tiempo que regia la ley para ellos vender libremente, le dije que fuéramos que yo tenia que ir a Bucaramanga y que fuéramos al INCORA y averiguar si estaba o sea que si no tenia problemas con el INCORA para yo comprar, y llegamos y averiguamos y le dijeron que si el renunciaba libremente de la parcela, sI no tenía ningún impedimento o algo para poder vender, fuimos halla y la señora llia y Nepomuceno me cedieron los derechos para yo poder comprar, ahí hicimos promesa de compraventa, yo no tenia en ese momento donde vivir, y les pedí que me dieran una habitación para poder vivir con mi esposo y mi niña, entonces ellos dijeron que no había ningún problema y también podía llevar 7 vacas y no había problema, duramos 3 meses viviendo juntos, todo bien con ellos y luego ellos compraron la casa en Sabana y se fueron a vivir a Sabana toda la fam1l1a, a lo que se cumplieron los tres meses el señor Nepomuceno y la Señora llia, llevaron el ganado el de ellos para donde un hijastro a los 4 meses llego don Nepomucemo y me diJo que le recibiera un ganado en aumento, yo le dije que por ahí unos 15 animales mas o menos por que ya tenia otros, los 55 fls. 1 a 3, cdno. 3 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil tuvimos año y medio mas o menos en aumento, luego el fue y me dijo que los vendía que se iba para Bogotá, los vendió a un señor que compraba ganado en Sabana y me vendió dos vacas paridas a mi, y ahí pues ya prácticamente la señora ILIA en Sabana, y el señor Nepomuceno se fue para Bogotá, para donde un familiar, ahí pues el ya volvió y nos canto que se había cansado de estar en Bogotá y se había devuelto para Sabana." En respuesta al interrogante respecto de presencia de guerrilla o de grupos armados en la zona comentó: "mientras estuve viviendo con ellos no supe de amenazas, a ellos los visitaban los hijos y a mi me visitaban mis hermanas, mi familia no supe de amenazas ni de nada".

Frente al motivo de la venta por parte del señor Nepomuceno informó que ellos "dijeron que estaban cansados, que querían vender por que querían irse a vivir a Sabana de torres". Agregó que para esa época "el precio normal de esa finca eran por ahí 12 millones o 13 millones, ese era el valor antes los vecinos me dijeron que había pagado mucho por esa finca, que valía 13 millones y yo pague 14 millones 750 mil pesos".

Sobre la actividad a la que se encontraba destinado el bien antes de comprarlo señaló: "a ganadería, terna 10 palos de naranjo, unas matIcas de plátano, no era mas las cercas estaban en el suelo, los alambres podridos, la casa estaba en obra negra, en un muy mal estado " Con relación a la presencia de grupos ilegales en esa zona y por esa época respondió: "en 1993 que yo sepa no había presencia en esa zona presencia paramilitar, se escuchaba que habían paramilitares pero tres años después."56 • El señor Pablo Emilio Arismendi Garzón, vecino de la señora llia María Berbesi y del señor Nepomuceno Ariza, comentó que este último vendió la finca en algo más de catorce millones porque era su deseo, que con la plata se fueron primero para Venezuela y luego para Bogotá; que antes de partir hicieron una fiesta para despedirse de los vecinos. Agregó que la señora Martha Isabel Leguizamo adquirió la finca de buena fe, por una herencia que le dejo su mamá. Con relación a la muerte del señor Manuel Niño Suarez indicó que: "... lo mataron por que le gustaba por ahí robarse las cosas y resulto muerto, no se supo quién lo mató, el resulto muerto por que se robaba los pollos." Con relación a la presencia de grupos armados en los alrededores de su finca respondió: "por ahí no había ningún grupo, ni a ellos ningún grupo los fue a correr de ahí ni nada, y yo no he visto ningún grupo por ahí ni cuando eso, y el vendió la finca por que se le dio la gana de vender y gastar la plata ". 57 • El señor Jesús Martínez Carreña, residente del municipio de Sabana de Torres desde 1 977, manifestó que conoció a la señora llia María Berbesi y al señor Nepomuceno Ariza porque eran vecinos de su finca, igualmente distingue a la señora Martha Isabel Legu1zamo Peña desde que compró pero no se acuerda la fecha.

Tiene conocimiento que la señora Martha Isabel Leguizamo adquirió la finca la Esperanza porque ella le diJO " que fue una parte de herencia y la mama murió y fue una parte de herencia que le correspondió a ella". Manifestó además que no conoció al señor Manuel Niño Suarez. Respecto de la presencia de grupos ilegales en la zona para esa fecha, expresó que: " en esa zona operaron los grupos de la 56 fls 10 a 12, cdno. 3 57 fls 4 a 6, cdno 3 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil guerrilla, pero no se hace cuanto".

Agregó "... primero operó la guerrilla y luego los paramilitares, no tengo fechas fijas, en 1993 no recuerdo que estaba operando que era la guerrilla o los paramilitares, no recuerdo, cuales de los dos estaban." 58 • La señora Gloria Rojas Gómez indicó que conoció a la señora llia María Berbesi y al señor Nepomuceno Ariza hace más de 29 años y a la señora Martha Isabel Leguizamo Peña la conoció como contadora de Aprisa.

En relación con la venta del inmueble señaló que· " si tenía conocimiento, incluso nosotros pensábamos comprarla al momento en que supimos que estaba en venta, para quedar cerca al cuñado y más cerca al pueblo pero cuando supimos que ya la habían vendido nos tocó quedarnos" Expresó que solo escuchó rumores de la presencia de grupos al margen de la ley, y que la familia Ariza Berbesi posterior a la venta de la finca compraron una casa en el centro del pueblo al pie del ferrocarril, luego la vendieron y se compraron otra en el barrio el aeropuerto en Sabana de Torres.

Con relación a la venta del bien por parte del señor Nepomuceno Ariza señaló que no tiene conocimiento que fuera amenazado o intimidado por la guerrilla o por los paramilitares, pues " ellos vendieron por que estaban solos y los hijos no le ayudaban, eran ellos los dos ahí, y la hija que si estaba ahí, pero que todos los años le llevaba un nietecito para que les ayudara a criar." No sabe quien es el señor Manuel Niño Suarez, nI las circunstancias de su muerte, tampoco tienen conocimiento que la familia Arias Berbesi hubiere vendido su finca por circunstancias relacionas con el orden publico o condiciones de violencia por la presencia de grupos al margen de la ley, pues solo conoce puros rumores de la existencia de estos grupos en la vereda San Pedro o Robledo de Sabana de Torres.

También expresó que conoce la parcela 102 La Esperanza y que para la época de 1993 no estaba en buen estado por tanto su precio comercial aproximadamente oscilaba entre 13 millones a 14 millones.59 • El señor Gilberto Díaz Corzo, señaló que conoce a la familia Ariza Berbesi hace 55 años en Sabana de Torres cuando se sembraba manualmente.

Con relación a la venta del predio objeto de restitución respondió que: "... ellos ya eran personas de edad, ellos ya estaban cansados de trabaJar, vendieron por voluntad propia, ellos ya estaban solos y los hijos no colaboraban, y ellos ahí solos no les dan ganas de trabajar." En relación con la presencia de grupos armados manifestó que no había, pero que "... posiblemente podía haber por otras partes pero allá nada, de pronto en sabana de torres pudo haber existido grupos pero por mí finca nunca fueron, y nunca los vi en la vereda." Indicó que las razones del señor Nepomuceno para vender la finca fueron: "la edad, como todo el mundo se cansa y pues vendió voluntariamente, ya estaban viejos, los hijos ninguno les colaboraba entonces por eso vendieron.

Añadió que tuvo conocimiento que el sustento del señor Nepomuceno y el de su familia, era la leche y el ganado " por que uno pasaba y veía la cantina a borde la carretera,". Señaló que tuvo conocimiento de una protesta campesina para el año de 1991 y 1992, en el casco urbano de Sabana de Torres, pero el no estuvo presente, tampoco supo el motivo, y no le 58 fls. 7 a 9, cdno. 3 59 fls. 1 3 a 1 5, cdno. 3 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil costa que el señor Nepomuceno o miembros de la familia hayan participado.

Expresó que no conoció al señor Manuel Niño, ni tuvo conocimiento de hechos relacionados con homic1d1os, desplazamientos, y en general circunstancias de violencia, sobre las personas residentes en el municipio de Sabana de Torres -vereda San Pedro-.60 • El señor José Ramiro Ospina, manifestó conocer al señor Nepomuceno y su señora aproximadamente más de 20 años, y a la señora Martha cerca de diez años, cuando era contadora de CooAprisa, antes Aprisa, porque era hija de un señor campesino. Tiene conocimiento de la venta del inmueble por parte del señor Nepomuceno Ariza a la señora María Trinidad Rincón por comentarios, pero no le costa la venta.

En relación con la presencia de grupos al margen de la ley en esa zona y para esa época manifestó que no tienen conocimiento, agregó que para los años de 1 990-1 994 "la zona por área de trabajo hasta llegar cerca a san Rafael de Rionegro en esa área de San Rafael, todo el mundo sabe que ese fue el eje de los paramilitares, mas no en la vereda san pedro, aunque esa vereda se llama es en realidad Robledo, esa zona como es la mas pegada al pueblo, es donde no veía uno ni guerrilla, ni paramilitares, el distrito del rio de Lebrija inicia en Robledo y termina cerca a san Rafael de Rionegro que fue sede del paramilitarismo en esas épocas." Conoció "de la presencia del comandante Camilo en el Pueblo en los bares, por que era lo mas triste ver a los paramilitares en el pueblo, y vuelvo y repito que la sede de ellos era San Rafael." Con relación a los motivos que tuvo el señor Nepomuceno para vender el predio la Esperanza fueron porque "... el par de viejos quedaron solos en la finca, por la cercanía de la finca con el pueblo con sabana de torres, los hijos terminaron allá en oficios varios,".

Expresó que tienen contacto directo con la zona rural del municipio de Sabana de torres hace más de 40 años y que estuvo vinculado desde el años de 1 972 a 1 994 con el Ministerio de Agricultura, entidad en la que le correspondió trabajar en área de cam po en visitas de supervisión de crédito. Afirmó no conocer al señor Manuel Niño Suarez.

En respuesta al interrogatorio en relación con el precio del predio indicó que: "... para esa época el precio estaba entre 300 y 400 mil pesos la hectárea, mas no se cuántas hectáreas se vendieron, ni se en cuanto se vendió, se que esa parcelas todas valían a ese precio, por lo que uno escucha, y muy buenas a 500 mil pesos dependiendo de como estuviera la explotación, y si conocí la parcela, y estaba en un estado regular, por que la misma situación de los señores, ya que no la trabajaban y esos predios todos han sido ganadería extensiva.". 61 • El señor Jairo Gamboa Rodríguez, indicó que conoce a la señora ll1a María Berbesi y al señor Nepomuceno más o menos desde el año 1 985 y a la Martha Leguizamo hace más o menos 1 5 años.

No tienen conocimiento de las condiciones del negocio real izado entre el señor Nepomuceno y María Trinidad Rincón; ni de la presencia de grupos al margen de la ley en esa zona. En respuesta al interrogatorio con relación al motivo que tuvo el señor Nepomuceno para vender la finca señaló que: "... él decía que... vendió por que ya estaba cansado de trabajar en el cam po, que por que lo hijos no le ayudaban, él no me lo dijo a mI pero uno lo escuchaba decir 60 fls. 16 a 18, cdno 3 61 fls. 19 a 22, cdno 3 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil con los amigos".

Respecto de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona indicó: " _ _ _ no tengo conocimiento de que estuvieron por ahí grupos o no.", también señaló no conocer hechos de violencia y desplazamiento en la zona pues a su sentir "... la seguridad era buena, todo calmado.". Añadió que vive en la finca la Cabaña vereda San Pedro de la que es propietario desde 1994, que no conoció personalmente al señor Manuel Niño Suarez pero supo de su muerte.

En relación con la explotación de la finca la Esperanza para el año de 1993 memoró: "la conocí, pero estaba llena de monte en mal estado sin cercas." 62 ■ La señora Melida Márquez señaló que conoció al señor Nepomuceno y a la señora llia Berbesi en el años de 1985, porque vendía víveres y ellos le compraban, y a la señora Martha la conoció como contadora.

En relación con la venta de la finca la Esperanza informó: " si nosotros supimos cuando ellos vendieron la parcela, en ese tiempo la gente le daba por vender parcelas por que no querían trabajar más o por que estaban muy abuelos, muchas veces nosotros le decíamos que no vendieran " Con relación a la presencia de grupos guerrilleros o armados en la zona para esa época señaló no tener conocimiento.

Agregó que la familia Ariza Berbesi "compraron una casa en Sabana en el perímetro urbano, luego esa casa la vendieron y ahora tienen una casa en el Barrio el aeropuerto de Sabana de Torres y Doña llia Maria Berebesi, vive actualmente en esa casa, ellos vivieron más o menos 12 años en la primera casa que compraron.". Señaló que conoció al señor Manuel Niño Suarez y que él vivía con la familia Ariza Berbesi porque lo criaron como hijo, indicó además que: " a él lo mataron como en el año 1990, según lo que uno les oía hablar a ellos, él se convirtió un peligro para la sociedad, según lo que dicen él era un ladrón, lo que nosotros supimos es que gente muy cercana fue el que lo mato, por que se convirtió en un peligro para la gente." En torno a las razones de la venta por parte del señor Nepomuceno señaló: " lo que el nos comento a nosotros es que el quería vender... uno le decía que no vendiera y él decía que estaba cansado de trabajar, y no había quien le ayudara ".

No tiene conocimiento que para la época en que el señor Nepomuceno vendió la finca hiciera presencia grupos armados, de la guerrilla o de los paramilitares porque " la situación de orden público era muy tranquila." Sin embargo para la época de 1990 a 1 993 supo por las noticias ".. de la existencia de Camilo". Tampoco sabe de las amenazas o intimidaciones a Nepomuceno o su familia, señaló que: "... ellos se demoraron meses en vender la parcela desde que empezaron a ofrecerla, inclusive estuve muy cerca de el cuando estaba a punto de morirse por que yo iba y lo visitaba y le llevaba mercados y él nunca me d1Jo nada de eso, ni la señora llia Maria tampoco ni los hijos, nunca, uno siempre charlaba con ellos, siempre lo llamábamos don Puno de cariño, yo estuve pendiente mucho de ellos,".

Añadió que el precio de la parcela para esa época fue justo " por que la parcela estaba en muy malas condiciones, yo la conocí, yo tenia que pasar por ahí y debo pasar por ahí para llegar a mi parcela, si esa parcela hubiese estado en mejores condiciones valía mas, pero por eso considero que ese es el justo precio por que la parcela no podía valer mas", además que la muerte de Manuel Niño no estuvo relacionada con el motivo de la venta de la finca, pues después de su muerte la familia Ariza Berbesi duro 3 años más en la parcela.

En respuesta al 62 fls. 23 a 25, cdno 3 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil interrogatorio relacionado con las condiciones de orden publico del casco urbano de Sabana de Torres desde la venta de la parcela y la compra de la casa en el pueblo por parte de la familia Ariza Berbesi respondió: "para mí personalmente era igual de seguro el pueblo o el campo, de la vereda al pueblo queda como a 4 kilómetros es cerca, en tiempo son como unos 5 minutos, eso gasto yo en mI moto, eso es lo que tienen esas veredas que son muy cerquitas al pueblo." y en respuesta a la pregunta si conocía el estado de la parcela 102 en la actualidad y su actividad informó: "si la conozco, esta dedicada a palma africana y ganado, el estado de la finca es excelente, esta muy bien administrada esta muy bonita."63 Por último, la señora Martha Isabel Leguizamo Peña señaló que adquirió el predio objeto de restitución por adjudicación en sucesión y liquidación de sociedad conyugal de sus padres Ascensión Peña y Jorge Eliecer Leguizamo Muñoz, a través de la escritura pública No. 983 de 1 ° de marzo de 201 O de la Notaria Séptima de Bucaramanga.

Agregó que su progenitora adquirió a su vez el predio por escritura pública No. 1 87 de 1 4 de agosto de 2001 por compra a Leticia Rincón Hernández quién lo obtuvo a su vez de su hermana María Trinidad Rincón. No tiene conocimiento del motivo por el cual el lncora revocó la resolución de adjudicación que había proferido en favor del señor Nepomuceno Ariza a quién tampoco conoció. Memoró que la Sra. Peña adquirió el bien sin razón especial alguna, simplemente estaba comprando y le ofrecieron esa en la suma de $1 00'000.000.oo.

Finalmente, expresó que en la zona donde se ubica el predio se sabía de la presencia de guerrilla, pero "como tal hechos de violencia en el área de la vereda no hubo". 64 Manifestaciones finales realizadas por las partes. a. Concepto emitido por el Ministerio Público -Procuraduría 12 Judicial II para Restitución de Tierras: El representante del Ministerio Publicó, luego de hacer un recuento de las normas nacionales e internacionales relacionadas con la materia, y en virtud de las funciones y competencias constitucionales y legales otorgadas con el objeto de vigilar su cumplimiento y proteger los derechos humanos, aduce, síntesis que se permite efectuar esta Corporación, que revisada la actuación adelantada en el presente asunto no evidenció causal de nulidad, ni vicio capaz de invalidad la actuación surtida, por lo que consideró que resulta procedente decretar la restitución del predio objeto de restitución a favor de la señora Berbesi de Ariza.

Sin embargo, consideró pertinente el reconocimiento y pago de compensación a favor de la opositora, por considerar su actuar de buena fe exenta de culpa, también señaló que es 63 fls. 26 a 29, cdno. 3 64 FI. 151, cdno 1 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil procedente la realización del contrato para el uso del predio restituido por encontrase un proyecto agroindustrial de palma de aceite en una extensión de 10has.65 b. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: En el término concedido la UAEGRTD guardó silencio al traslado para presentar sus manifestaciones y conclusiones finales frente a la presente solicitud que ocupa la atención en esta Sala. c. Opositora: En la oportunidad legal pertinente la señora Martha Isabel Leguizamo Peña a través de apoderado judicial, esbozó los mismos argumentos referidos en el escrito de oposición.66 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico La Sala debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos de la acción de restitución, esto es, i) aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, iii) La relación jurídica de los solicitantes con el predio que reclaman; y iv) Estructuración del abandono y posterior despojo forzado.

En caso de hallarse respuesta positiva a estos 65 fls. 329 a 363, cdno Ppal. 66 fls. 304 a 307, cdno Ppal. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil planteamientos, decidir si se configura alguna de las presunciones legales de que trata el art. 77 de la Ley 1 448 de 201 1. Finalmente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, y resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones.

Previo a resolver los aspectos señalados, es necesario realizar una breve descripción del fenómeno del desplazamiento forzado, justicia transicional, bloque de constitucionalidad y acción de restitución de tierras abandonadas y despojadas de que trata la Ley 1 448 de 201 1. Sobre estos tópicos, en un caso de similar características, en otrora oportunidad la Sala señaló67: "El Desplazamiento Forzado Desde la década de los años sesenta comenzó a conocerse en Colombia de la existencia de un significativo y silencioso éxodo de miles de personas, la mayoría campesinos, que por diversos motivos, en su mayoría asociados al conflicto armado, han tenido que abandonar sus hogares o actividades económicas.

Dicho éxodo, es la manera como internacionalmente se conoce el Desplazamiento Forzado Interno, fenómeno mundial ligado especialmente a disputas internas y guerras civiles. El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos'138 - adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos­, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". 67 Exp. 2012-087.

Solicitante Ana María Guate Castellanos 68 De conformidad con la JUrtsprudenc1a const1tuc1onal, estos pnncIpIos, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados 1nternac1onales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de d1st1ntos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la 1nterpretac1ón en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil En la legislación nacional, el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

Con base en las anteriores definiciones, no es difícil comprender porque se ha calificado éste fenómeno como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales69, una tragedia nacional70, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas 71, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las victimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta72.

Mujeres desplazadas -sujetos de protección constitucional reforzada-. Prolija jurisprudencia se ha emitido en torno al ámbito de atención y protección de los derechos de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado. La Corte Constitucional ha identificado diversos aspectos del desplazamiento que impactan de manera especial, especifica y diferencial, a las mujeres por causa de su género en el marco del conflicto armado interno. Uno de ellos, es el de tener que asumir el rol de jefe de hogar sin condiciones de subsistencia material que requiere el principio de dignidad humana, situación que se torna aún más compleja en el caso de mujeres con niños, o con problemas de salud, discapacitadas o de la tercera edad.

En estos casos, corresponde al Estado colombiano propender por que los sujetos de protección constitucional reforzada, cuenten con una vida digna, en donde no esté en juego su integridad personal, ni el derecho a la subsistencia mínima. El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene fundamento en mandatos constitucionales, y en diversas obligaciones del Estado en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Por ello, en Sentencia T- 025 de 2004 y Auto 092 de 2008 la Corte Constitucional señaló que por la condición de sujetos de especial protección de las mujeres victimas del desplazamiento, se impone a las autoridades estatales a todo nivel, especiales deberes de atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales, adoptándose medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 69 sentencia T-419 de 2003 70 Sentencia SU 1150 de 2000 71 Sentencia T-227 de 1997 72 Sentencia SU 1150 de 2000 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil En consecuencia, las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo cual implica que se debe propender por brindarles socorro y protección, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad de cada mujer en particular.

Al respecto, el artículo 2º de la Ley 387 de 1997 señala que la familia del desplazado forzado debe beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar; aserto que también se encuentra plasmado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que reflejan la normatividad internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, que prevé que "todas las autoridades involucradas en la atención de la población desplazada deben ajustar sus conductas a lo previsto en la Constitución y en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas".

Bloque de Constitucionalidad En virtud de lo dispuesto en el artículo 93 73 de la Constitución Nacional, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, en ese sentido, se convierten en parámetros de interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales.

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución, y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos74. En el ámbito internacional, en materia de protección de los derechos humanos fundamentales, cobra especial importancia, por el caso que es objeto de análisis por parte de esta Corporación, la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas75 que estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen las víctimas i) acceder igual y efectivamente a la justicia; ii) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y iii) acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. Adicionalmente, el numeral 1 º del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos previó que cuando la Corte lnteramericana 73 "Los tratados y convenios 1nternac1onales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados 1nternac1onales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" 74 Art 94 Const1tuc1ón Nacional 75 16 de d1c1embre de 2007 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil de Derechos Humanos decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esa Convención, debe disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, y si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización. En materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos 76 ha desarrollado reiterada jurisprudencia esencialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación 77; estos derechos "se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.

No es posible llegar a la reparación sin la justicia"78. Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. 79 El derecho a la restitución se encuentra regulado, entre otra normatividad, en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos80; artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos81; artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 1 O, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng 2182, 2883 y 2984); en los Principios 76 De conformidad con la Sentencia C-715 de 2012, reviste especial importancia el sistema interamerIcano y la Jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las victimas de graves v1olac1ones a los derechos humanos a la Justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetIcIón, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. 77 En materia de reparación la Com1s1ón afirmó· "Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance Ind1v1dual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la s1tuac1ón en que se encontraba la víctima antes de verse afectada Estas medidas pueden consistir en el restablec1m1ento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados.

As1m1smo, las víctimas que han sido despoJadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. 78 Sentencia C-775/03 En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199/08, C-370/06 y C-916/02. Cfme C­ T-458/201 O 79 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011 80 Adoptada por la Asamblea General en Resolución 217 de 1 O de diciembre de 1948 81 Entrada en vigor para Colombia desde el 18 de Julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972 82 "1 Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2 La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos sIguIentes: (a) Expolio;

(b) Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (c) Ut1l1zac1ón como escudos de operaciones 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro 2. 1 y 2.2.), y en el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en 1998, más conocido como "Informe Joinet".

Disposiciones, todas estas, que prevén que a las víctimas les asiste los derechos a la verdad, justicia y reparación, y que además hacen parte del bloque de constitucionalidad85. En desarrollo de los preceptos normativos contenidos en los artículos 1, 2, 4, 15, 21, 83, 93, 229, y 250 de la Constitución Nacional, así como de los diversos lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la reparación comporta la obligación de adoptar "todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación' 86.

Justicia Transicional y Proceso de Restitución de Tierras Después de hacer alusión al informe que presentó el Secretario General de las Naciones Unidas87, denominado "El Estado de Derecho y la Justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos", la jurisprudencia constitucional señaló que la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en sociedades que se encuentran o estuvieron en situación de conflicto, y paralelamente lograr el esclarecimiento de la verdad, enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, puso de manifiesto la admisión de una nueva noción de Justicia en el contexto de la comunidad internacional. u objetos militares;

(d) Actos de represalia, y (e) Destrucciones o exprop1ac1ones como forma de castigo colectivo 3 La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales". 83 "1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las cond1c1ones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de res1denc1a habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2 Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena partic1pac1ón de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y re1ntegrac1ón". 84 "1.

Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de d1scrim1nac1ón alguna basada en su desplazamiento Tendrán derecho a part1c1par de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en cond1c1ones de igualdad a los servicios públicos 2.

Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar as1stenc1a a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. S1 esa recuperación es 1mpos1ble, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación jUSta o les prestarán as1stenc1a para que la obtengan" 85 En sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 T-453 de 2005 y T-068 de 2010 se hace una extensa expos1c1ón de la regulación de los derechos de las victimas en los instrumentos 1nternac1ones de protección de los derechos humanos 86 C-454/06 87 Informe anual de 3 de agosto de 2004 en el que se indicó que la just1c1a trans1c1onal "abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación " Tales mecanismos, agregó, "pueden ser Judiciales o extrajudiciales, y tener d1st1ntos niveles de part1c1pac1ón 1nternac1onal (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enju1c1amiento de personas, el resarc1m1ento, la búsqueda de la verdad, la reforma inst1tuc1onal, la invest1gac1ón de antecedentes, la remoción del cargo o comb1nac1ones de todos ellos." 25, República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Esta "nueva noción de justicia", llamada justicia transicional, que opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, admite la existencia de una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación. Esa tensión, se resuelve teniendo en cuenta que el Derecho Internacional, partiendo de la base de que los compromisos de los Estados en el respeto de los Derechos Humanos no se suspenden ni interrumpen por las circunstancias de transición, formula ciertos lineamientos a fin de asegurar estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación. Desde esta perspectiva, a juicio de la Corte, resulta posible asumir que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional constituye alternativa válida dentro del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de las víctímas88, pues "el propósito fundamental" de esta justicia excepcional es "impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir'89.

Dentro de este marco de justicia se expidió la Ley 1448 de 201 190 cuyo objeto es el de establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el art. 3° dentro de un marco de justicia transicional que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctima y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales91.

Y se rige por los principios generales de Dignidad92, Buena Fe93, lgualdad94, Garantía del Debido Proceso95, y de justicia transicional entendiéndose por esta "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la 88 Referencia· expediente D-8475 Demanda de 1nconst1tucional1dad contra los artículos 1 º, 4º, 6º y 7 ° (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, "Por la cual se dictan disposIc1ones de Justicia transIcIonal que garanticen verdad, Justicia y reparación a las victimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden benef1c1os jurídicos y se dictan otras d1spos1cIones" 89 Sentencia C-771 de 2011 90 Por la cual se dictan medidas de atención, asIstenc1a y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno 91 Art 1º 92 Art 4° El fundamento axiológ1co de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las victimas serán tratadas con cons1derac1ón y respeto, part1c1parán en las dec1s1ones que las afecten, para lo cual contarán con 1nformac1ón, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber posItIvo y princIpI0 de la d1gn1dad El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asIstencIa y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en e1erc1cio pleno de sus derechos y deberes. 93 Art. 5°.

El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley. La victima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad adm1nistrat1va, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación adm1n1strativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el princIpI0 de buena fe a favor de estas.

En los procesos Judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el articulo 78 de la presente Ley. 9' Art. 6°. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin d1st1nción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la cond1c1ón social, la profesión, el origen nacional o fam1l1ar, la lengua, el credo rellgIoso, la opinión política o fIlosóf1ca. 95 Art. 7°.

El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso Justo y eficaz, enmarcado en las cond1c1ones que fija el articulo 29 de la Constitución Política 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil sociedad por garantizar que los responsables de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las victimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible'B6_ El art. 34 reiteró el compromiso del Estado Colombiano de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad "impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes... se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley".

Al punto que el Nº. 1 del art. 1 78 impuso como deber de los funcionarios públicos frente a las victimas el de "respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario". A tono con lo así dispuesto, atendiendo las disposiciones internacionales relacionadas con los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como la jurisprudencia nacional que se ha desarrollado en protección de las miles de victimas del conflicto interno armado que azota nuestro País, el articulo 25 de la Ley 1448 de 201 1 prevé que: "Las victimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la victima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante ".

Entre los múltiples derechos97 que tiene la victima se encuentra el derecho a la restitución -entendida como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado-98.

Dentro de este derecho se encuentra la "restitución de la tierra" de la que 96 Art 8°. 97 Art. 28 Ley 1448 de 2011: 1) Derecho a la verdad, Justicia y reparación 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo 1nst1tucional y comunitario 3 Derecho a ser beneficiario de las acciones af1rmat1vas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en cond1c1ones de dignidad. 4 Derecho a solicitar y rec1b1r atención humanitaria. 5.

Derecho a part1c1par en la formulación, 1mplementac1ón y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7 Derecho a la reunificac1ón familiar cuando por razón de su tipo de v1ct1m1zac1ón se haya d1v1d1do el núcleo fam1l1ar. 8.

Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en cond1c1ones de voluntariedad, segundad y dignidad, en el marco de la polit1ca de segundad nacional 9. Derecho a la rest1tuc1ón de la tierra sI hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley 11 Derecho a conocer el estado de procesos Judiciales y adm1nistrat1vos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o 1ntervInientes. 12 Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. 98 Art 71. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil fue despojada, procedimiento que se debe regir por los principios99 de preferencia 100, independencia 101, progresividad102, estabilización 103, seguridad jurídica 104, prevención 105, participación106 y prevalencia constitucional 107, dando prelación a "fo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por ello, en los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en fa presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas 108.

Corolario, en virtud de la Ley 1448 de 2011 se impone el deber de interpretar el derecho de las víctimas a partir de las garantías fundamenta/es previstas en la Constitución y en los tratados de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que forman parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, como era de esperarse la ley de víctimas no fue ajena a la problemática suscitada en torno a la mujer, por ello, los artículos 114 y 115 señalan que las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales.

La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia se debe atender administrativa y judicialmente con prelación sobre las demás solicitudes, por lo cual, se pospondrá la atención de otras solicitudes. El art. 116 prevé que cuando en la sentencia se ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la UAEGRTD y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie previamente su consentimiento y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de estas medidas.

De otro lado, las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de 99 Art. 73 100 Preferente La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas. 1º1 El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es 1ndepend1ente de que se haga o no el efectivo el retorno de las victimas a quienes les asista ese derecho. 102 Se entenderá que las medidas de rest1tuc1ón contem pladas en la presente ley tienen como obJet1vo el de propender de manera progresiva por el restablec1m1ento del proyecto de vida de las víctimas 103 Las victimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reub1cac1ón voluntaria en condiciones de sostenib11idad, seguridad y dignidad. 104 Las medidas de restitución propenderán por garantizar la segundad Jurídica de la restitución y el esclarec1m1ento de la situación de los predios obJeto de rest1tuc1ón. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación Jurídica que tenían las víctimas con los predios obJeto de rest1tuc1ón o compensación 1º5Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección Jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas 106 La planif1cac1ón y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena part1c1pac1ón de las víctimas. 107 Corresponde a las autoridades Judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las victimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial const1tuc1onalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior. restituirán pnontanamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea obJeto de protección especial. 108 Art. 27 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, y jornadas de cedulación 109.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, en la sentencia deberá ordenar que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso 1 10.

CASO CONCRETO: De conformidad con el art. 75 de la Ley 1448 de 2011 son presupuestos de la acción: i) Aspecto temporal, es decir, que el despojo o el abandono se presentan entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; ii) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; y iii) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y iv) Estructuración del despojo o abandono forzado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atribuyó a la señora llia María Berbesi de Ariza y a su núcleo familiar la condición de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, víctimas de despojo, tras considerar que aunque existió voluntad en la enajenación del bien denominado la Esperanza, Parcela No.102, el cual forma parte de la parcelación Distrito Rio Lebrija, ubicado en el Municipio de Sabana de Torres, tal acto obedeció a factores externos que obligaron a estas personas a tomar la determinación de vender.

Causas que se encuentran íntimamente ligadas con la situación de violencia y amenaza directa por causa de la gravedad del conflicto armado que se vivió en el referido municipio para el año de 1993, lo que sumado a la muerte violenta de uno de los miembros de su familia (Manuel Niño Suarez, hijo de crianza), generó en ellos un temor insuperable por perder sus vidas, lo que obligó a la cabeza del hogar, señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.) a renunciar al derecho de adjudicación del predio 1º9 Art 117 Ley 1448 de 2011 11º Art 118 /b. 29 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil antes aludido, el cual le había sido otorgado por el lncora de Bucaramanga mediante Resolución No. 0395 del 12 de junio de 1979.

Ante tal renuncia, y con ocasión de la promesa de compraventa suscrita el 11 de febrero de 1993 entre el señor Ariza y la señora María Trinidad Rincón de Hernández, el lncora procedió a emitir la Resolución No. 1194 de 2 de julio siguiente, revocando la adjudicación inicial y concediéndosela a la señora María Trinidad Rincón de Hernández, quién tiempo después, transfirió el derecho de dominio del inmueble a la señora Leticia Rincón Hernández mediante escritura pública No. 116 de 30 de junio de 1999, de la Notaría Única de Sabana de Torres, siendo actualmente propietaria del mismo Martha Isabel Leguizamo Peña en virtud de adjudicación en sucesión y liquidación conyugal de los señores Jorge Eliecer Leguizamo Muñoz y Ascensión Peña Moreno (q.e.p.d.).

Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley de víctimas señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad111, la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc.

Final del art. 89), la 11 1 Sentencia C-253A de 2012 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil admisión de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso o en su defecto, la prueba sumaria del despojo (art. 78). Por efecto del bloque de constitucionalidad y los principios internacionales en relación con el concepto universal de víctima, se impone la obligación de aplicar en la hermenéutica jurídica el principio pro persona o pro homine et libertatis, conforme al cual, en aras de alcanzar una correcta interpretación y aplicación de las normas sobre derechos humanos, se debe recurrir a la más favorable cuando se trata de reconocer derechos protegidos, o inversamente proporcional, a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos.

De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, las normas que buscan conjurar la situación de la población desplazada, y en consecuencia, afectadas por el abandono forzado, o despojo de sus bienes, deben entenderse con arreglo a una interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales que las inspiraron, de las normas constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

Pues, solo de este modo se logra realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir la protección jurídica más adecuada de los desplazados. En ese sentido, la Corte Constitucional1 1 2 ha desarrollado una línea jurisprudenciai encaminada a establecer que cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido víctimas del conflicto armado, su interpretación debe tener en cuenta los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2° de la Ley 387 de 1 997; los principios rectores de los desplazamientos internos; el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho. 1 1 2 Sentencias T-468 de 2006, y T-1001 de 2008 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Establecido lo anterior se procederá al análisis de los presupuestos atrás referidos, no sin antes señalar que, contrario a lo que se adujo por la opositora, el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, concordante con el art. 18 del Decreto 4829 de 2011, se verificó en debida forma porque el 21 de septiembre de 2012 la UAEGRTD emitió la Resolución No. RGl-00144, donde ordenó inscribir en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas, el predio rural Parcela 102 La Esperanza de la Vereda San Pedro Distrito del Rio Lebrija del Municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9698, número catastral 68655000100060107000, con un área de 36 Ha, 5300 metros.

Resolución de la que fue enterada la solicitante llia María Berbesi de Ariza, pues no se evidencia dentro de la Ley 1448 de 2011 y sus normas complementarias, disposición legal alguna que ordene la notificación al propietario, poseedor u ocupante del predio, ya que a estos intervinientes se les corre traslado de la solicitud -art. 87- para que ejerzan su derecho de defensa en el proceso judicial como acá acontece, oportunidad en la que a voces del artículo 95 pueden impugnar el registro del predio, oportunidad de la que no se hizo uso por parte de la señora Leguizamo Peña. No sobra añadir, que la antes citada fue debidamente enterada del inicio de la actuación administrativa (Num. 3° del art. 13 del Decreto 4829 de 2011 ), por ello, oportunamente allí también se hizo parte. 1.

Temporalidad: De conformidad con lo expuesto en la solicitud, el acto en que se fundamentó la situación de despojo tuvo lugar mediante la suscripción de la promesa de venta suscrita el 11 de febrero de 1993 entre el señor Nepomuceno Ariza y la señora María Trinidad Rincón de Hernández. Posterior a ello, el 2 de julio de esa misma anualidad, fecha en la que se revocó mediante Resolución No. 1194 la adjudicación del predio otorgado al señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.), denominado Parcela 102 la Esperanza ubicado en la Vereda San Pedro Distrito del Rio de Lebrija del Municipio de Sabana de Torre -Santander-, y en la que se adjudicó el bien a la citada señora.

Adicionalmente, no omite la Sala que como lo afirmó la solicitante vendieron "por temor a que nos mataran, por el terror que había porque eso no era ahí solamente sino en varias veredas", de lo que fácilmente se infiere que la familia 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Ariza-Berbesi venía siendo objeto de otros hechos victimizantes, como son el asesinato del hijo de crianza Manuel Niño Suarez (año 1991 ), los asesinatos en veredas cercanas y posteriormente se amenazó al señor Nepomuceno. Deviene de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 75 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo". 2.

Hecho victimizante: Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba. Para la jurisprudencia constitucional hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo 1 1 3. Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta. 1 1 3 Sentencia C-1 45/09. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Por ello, es válido afirmar sin asomo de duda alguna que la presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna 114.

No obstante, como en otras oportunidades se ha hecho, la Sala considera procedente memorar115 aspectos relacionados con los actos de violencia acaecidos en la región donde se encuentra ubicado el inmueble que se inscribió en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas. En el contexto social que elaboró la Unidad de Restitución de Tierras se señaló que el Municipio de Sabana de Torres ha sufrido la violencia perpetrada por diferentes grupos ilegales al margen de la ley.

Inicialmente, en los años 60 se hizo presencia guerrillera por parte del Ejército de Liberación Nacional -ELN­ grupo ilegal que tuvo injerencia en parte de los Departamentos de Santander, Antioquia, Sur de Bolívar y el Sur de Cesar. En la región de Sabana de Torres, Lebrija, Rayón, Rionegro y Puerto Wilches hizo presencia el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento que operó bajo la estructura urbana Resistencia Yariguíes.

Posteriormente, en los años 70 fue azotada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. Su presencia obedeció al aumento de los cultivos de coca a finales de los años noventa, proceso que ocurrió paralelamente a la irrupción de los grupos de autodefensa. Durante toda la década de 1990 el grupo guerrillero profirió amenazas y estuvo involucrado en asesinatos que condujeron al abandono forzado de terrenos por parte de los campesinos. 114 Ver sentencias de la Corte Suprema de Just1c1a de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp. 34547 y 32672, respectivamente. 115 Pnnc1p10 2 del Coniunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra La Impunidad de Joinet. El deber de la memoria El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado.

Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revIsIonistas y negacionistas. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Finalmente, a finales de los años 90 y hasta el año 2008 irrumpieron grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC-, al mando de Domingo Cristancho alias "Camilo Aurelio Morantes"1 1 6, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC1 1 7-, y el Bloque Central Bolívar -BCB1 1 8-. 1 16 Camilo Morantes se unió a las autodefensas de Isidro Carreña en el Carmen de Chucuri.

Con su hermano BraulI0, y otro conocido como el Chengo Samuel, decidieron fundar las Autodefensas Unidas de Santander en el Bajo R1onegro, hacia la frontera con el Cesar y Norte de Santander, muy cerca de Sabana de Torres. En 1997 se alió con las autodefensa de 'Juancho Prada', de San Mart1n y San Albedo, Cesar, conformando las Autodefensas de Santander y el Sur del Cesar, que estableció su base de operaciones en San Rafael de Lebnja, corregimiento de R1onegro También hizo presencia de la Carretera Panamericana hacia abajo, desde el río San Alberto hasta donde cierra con el rio Lebnja antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que com prenden el Corregimiento de San Rafael de Lebnja, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papayal, Los Chorros, la Válvula, del Mun1c1p10 de R1onegro y las veredas Magará, la Musanda, Mata de Plátano de Sabana de Torres: y el corregimiento de Ch1ngalé en Puerto Wilches.

Cfme.: Fiscalía General de la Nación, Génesis y evolución de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar -periodo de 1994 a novIem bre 13 de 1999, Presentac1on Power Po1nt, formato digital. FI. 45 vio cdno. 1. 1 1 7 El 16 de mayo de 1998 las AUSAC de Camilo Morantes adhiere a las Autodefensas Unidas de Colombia. su dirigente Carlos Castaño le ordenó llevar a cabo acciones militares con el fin de entrar primero a Barranca, y luego al Sur de Bolívar, pero su poca disciplina militar, su codicia y el consumo de diversas drogas, llevaron a Castaño a ordenar su muerte el 11 de noviembre de1999.

Castaño había rec1b1do quejas desde la zona de Rionegro sobre las extorsiones y desmanes que Morantes estaba cometIendo, especialmente la masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, en la que murieron 32 personas, oportunidad en la cual, según el ex comandante del Bloque Central Bolivar- BCB 'Julián Bolívar' la orden de la masacre la dio Morantes en medio de una borrachera.

Alias 'Felipe Candado le sucede en el mando a Morantes, lo que significó la disolución de las AUSAC, y con la coordinación de 'Jul1án Bolivar' la estructura pasa a llamarse frente Walter Sánchez; al tiempo que el grupo que operaba en Barranca bermeja y que sostuvo vanas acciones en Bucaramanga se empieza a llamar frente Urbano Fidel Castaño, y son nombrados alias 'Harold y '70' como comandantes.

Cfme.· www verdadab!E;_íla com/Iust1cia-v-oaz/vers1ones/2277-masacre-de-barranca-k1s-nuevos­ señalam1entos--del-panadero-a-m1embros-de-la-fuerza-publica, revisado el 12 de diciem bre de 2012 FI. 47, cdno. 1. 1 1 8 En el año 2000, luego de las negociaciones entre la Casa Castaño, Carlos Mano J1ménez "Macaco" y Rodrigo Pérez Alzate "Julián Bolivar", para la incursión y dominio en el Sur de Bolívar, se creó el Bloque Central Bolivar que em pezó a dominar no sólo esa región, sino más tarde en Barrancabermeja y todo el departamento de Santander, cuyos tentáculos alcanzaron los departamentos de AntIoquia, Nanño, RIsaralda, Caquetá y VIchada.

De ahí que, el frente Walter Sánchez al mando de Felipe Candado, comienza a hacer parte del BCB. En 2003, Osear Leonardo Montealegre alias 'Daniel Felipe' o "Piraña", hoy postulado a la Ley de Justicia y Paz, asume la dirección militar de este frente, y del frente F1del Castaño, del BCB. El frente Walter Sánchez tuvo junsdICC1ón los municipios de RIonegro, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Lebnja, también tuvo hombres en Vijagual, Inspección de Policía de Puerto W1lches, al otro lado de San Rafael de Lebnja (R1onegro), al mando de alias Ye1son, donde el BCB tenía un planchón o ferry para atravesar el rio que muchas veces les s1rv1ó como ruta de escape ante la presión del Ejército Por su parte, tam bién estaba el frente Alfredo Socarras que tenia el puesto de comando en un sItI0 llamado El 20 y cuya jurisdicción abarcó los municipios de El Playón, Chách1ca, vereda San PablIto y La Esperanza.

Bajo las órdenes de Daniel Felipe (Piraña), y debido a que era nesgoso hacerlo en el Sur de Bolivar por la presencia mIlItar, decide establecerse en el mun1cipI0 San José de los Chorros, localizado en el munic1pI0 la Esperanza, Norte de Santander, el campo de entrenamiento del BCB al mando de alias Ch1p1. Por su parte, el comandante del Bloque Central Bolivar, declaró en versión libre que sus hombres ejecutaron los homic1dIos de varios s1ndical1stas de Barrancabermeja y Sabana de Torres (Santander).

Reveló que hom bres bajo su mando recibieron una lista con nombres de miembros de la Unión SInd1cal Obrera (USO) para que fueran asesinados por sus presuntos vinculas con las Farc. Dentro de los informes entregados por la Fiscalía de Justicia y Paz que fueron solic1tados por la Unidad de Rest1tuc1ón de Tierras, se evidencio como el Frente Walter Sánchez del Bloque Central Bolívar que hizo presencia en Sabana de Torres, desarrolló una estructura f1nanc1era para su sostenimiento y lucro, dejando claro quiénes eran los encargados f1nanc1eros y como se llevaban a cabo los cobros a la comunidad.

En el informe se menciona que los encargados para la zona eran "alias Brayan" y Anel Moreno "alias Damian" quienes además del impuesto a la cerveza, también eran los encargados de cobrar dinero a los contratistas, y en lo que respecta al hurto de combustible era Isaac Afanador Munllo 'alias Rogelio'; tam bién se cobraban impuestos o vacunas a los propietarios de predios rurales de Sabana de Torres Para organizar este im puesto a la propiedad rural, el comandante de frente y el financiero reunían a los finqueros para establecer plazos de pago Para todo el Bajo R1onegro, Puerto W1lches y Sabana de Torres y los corregImIentos de San Rafael de Lebnja, Papaya y V1jagual, eran 1n1c1almente alias Felipe Candado (comandante m1lItar) y alias Tarazá (comandante politico), y alias Olinto, quienes cobraban una cuota de $ 10 000 por hectárea a profesionales cada uno de los predios o fincas, que sumaban en total 852 En dichas reuniones se aclaraba que las contribuc1ones servian para garantizar la segundad contra la subversión, los "cuatreros", el abigeato y para el mantenimiento de vias veredales.

Quien no fuera consciente de esto y decidia no pagar, recibia la visita en su finca de una contraguerrilla que consumia, muchas veces con presIon a los mayordomos y sus esposas, otras, preparados por el "ranchero", reses, camuros, cerdos o gallinas, con lo cual el f1nquero sentía un aumento de los costos y generalmente se servia pagar.

En ese contexto, el Bloque Central Bolívar adquiere autonomía en 2002 con respecto a las Autodefensas Unidas de Colombia. A partir del siete de jUnio del año 2002, el Bloque Central Bolívar disolvió cualquier nexo con las Auc, derogó los estatutos orgánicos, y dictó un nuevo régimen interno. Según versión de alias 'Julián Bolívar' nunca más tuvieron relaciones con los comandantes de las Auc, y mucho menos de las Accu.

Cfme. Fiscalía de Just1c1a y Paz (2012). Génesis del Conflicto Armado en Colombia Historia. 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Los paramilitares empezaron a surgir como reacción de oposición ante la extorsión, los secuestros y asesinatos selectivos de la FARC y el ELN, por lo que se creó una ofensiva contra la subversión al punto de que para el año 1998 lograron el control del territorio.

Entre finales de los años 70 y principios de los 90, se tienen registros de operación de "los mesetas", grupo de sicarios que se hacían llamar Muerte a Secuestradores, quienes tuvieron activa presencia especialmente en Puerto Boyacá (Boyacá), Puerto Berrio (Antioquia), Puerto Parra, Cimitarra, El Carmen y San Vicente de Chucuri (Santander) y San Alberto y San Martín (Cesar).

El Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, identificó este grupo como uno de los cinco 'núcleos' de presencia inicial del paramilitarismo en el Magdalena Medio con sus respectivas bases y caracterización; allí se estableció que "El núcleo del Sur del Cesar, que tiene influencia también en Sabana de Torres y Rionegro, ligados a Víctor Carranza, juega a la estrategia contrainsurgente y busca la derrota de la guerrilla, el control territorial y la seguridad para los ganaderos y terratenientes del área".

En Sabana de Torres, las acciones sicariales del MAS estuvieron dirigidas hacia el movimiento obrero, campesino y popular, agrupación política que pese a que logró elegir a principios de los noventa al Alcalde del municipio y dos concejales, denunciaron que el 8 de marzo de 1991 aparecieron grafitis donde el movimiento MAS (muerte a secuestradores) obligaba la salida de sus dirigentes.119 Los grupos de autodefensa con el ánimo de disputar el territorio a la guerrilla, han asesinado a los presuntos colaboradores de la misma y a todos aquellos relacionados con la izquierda, ensañándose particularmente en los líderes sindicales, sociales, populares y dirigentes políticos en municipios como Sabana de Torres, Cimitarra, Puerto Parra, San Vicente, El Carmen y del mencionado Barrancabermeja.

En este sentido, fueron asesinados el ex-alcalde de Sabana de Torres de la UP, tres concejales, el Presidente y el BarrancabermeJa, Santander Formato digital, "Nos convertimos en una máquina de matar": Julián Bollva r, http./ /www verdadabI erta com/com ponentcontent/art1cle/177-entrev1sta/1903-qnos-convert1m os-en-una-maqui na­ de-mata rq-jullan-bol iva r, recuperado el 12 de diciembre de 2012, "Los tentáculos del Bloque Central Bolívar", http://verdadabierta com/just1c1a-y-paz/2939, revisado el 12 de octubre de 2012.

Fls 4 7, 47 vto. y 48, cdno. 1 1 1 9 Cfme.. Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio. FI. 46, cdno. 1. 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Vicepresidente del Sindicato de lndupalma y el propietario del periódico Horizonte del Magdalena Medio.120 Se agregó, que el Municipio de Sabana de Torres ha sufrido los rigores de la desaparición forzada de campesinos dueños de tierras aptas para la producción agrícola y pecuaria, asesinatos selectivos y violaciones a los derechos humanos, ocupando el tercer lugar en Santander después de Barranca bermeja y Bucaramanga 121, generando así también el abandono de tierras por el miedo que causa la violencia y la presión que genera la extorsión, así como la intolerancia política.122 En Sabana de Torres, también se presentaron asociaciones agrarias campesinas, como es el caso de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, cuyo lema fue "La tierra pa'I que la trabaja", consigna que generó movilización nacional de gente del campo que propició la toma de tierras en varios lugares del País, entre ellos, Sabana de Torres, San Pablo, Yondó, Puerto Wilches, Betulia, Cimitarra, Barrancabermeja, San Vicente de Chucuri, Lebrija, y La Rochela.

La guerrilla reivindicó las pretensiones campesinas, razón por la cual su accionar fue visto en términos de apoyo y enlace con aquella.123 Tanto los grupos de guerrilla como los paramilitares cometieron graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos evidenciándose un incremento en los índices de desplazamiento forzado durante los años 1997 a 201 O cuando se reportan 1085 hogares, que corresponden a 4 7 40 personas; así mismo, los índices de homicidios en Sabana de Torres desde 1997 a 201 O superaron el promedio de la región, registrando 117 muertes violentas 124.

La violencia en Sabana de Torres, a diferencia de los otros municipios, fue más 12º Según Informe de la Vicepres1denc1a de la República sobre la situación de Derechos Humanos en el Departamento de Santander 121 El frente XX de las Farc opera en la provIncIa de Mares, concentrando su influencia en los municipios de R1onegro y El Playón, con 1nc1denc1a en los municIpIos de Sabana de Torres, Lebrija y Puerto W1lches 122 Programa de Desarrollo y Paz.

Op Cit, p. 58. Señaló además la Unidad de Tierras que un solic1tante afirmó: "a raíz de la violencia la vereda Campo de Tigre se dedicaba a la ganadería y a raíz de la presencia de guerrilla, la gente se fue desplazando hasta que quedamos bien poquita gente hubo un t1empito que la vereda quedo sin gente ( ) luego después entró personal y entonces llegaron los paramilitares y entonces la gente volvió y se salió, unos por problemas otros simplemente por precaución" Fls 44 y 45 vio cdno. 1 123 "Como señala el Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, "( ) estos procesos organizativos son debilitados y truncados por la degradación del conflicto armado en la región, con el surgImIento de la guerra sucia y la aparición del paramilItarismo, que polarizan los conflictos en el Magdalena Medio" FI 48 124 Según informe presentado por el Observatorio de Paz Integral a la Unidad de Rest1tuc1ón de Tierras Territorial Magdalena Medio en el 2012.

FI. 48, cdno 1 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil intensa desde 1999 hasta el 2006, lo que coincide con la llegada de la expansión paramilitar al municipio en 1998; dicha expansión paramilitar aunada a la acción militar conllevó a una disminución considerable de la influencia guerrillera a partir del 2000. 1 25 La información atrás señalada, recaudada por la UAEGRTD, constatada por esta Corporación con los informes suministrados por la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, La Fiscalía General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica, permite aseverar categóricamente que en el Municipio de Sabana de Torres desde la década de los años sesenta, y especialmente en los años 901 26, hubo influencia fuerte y permanente por parte del Frente XX de las Farc y el grupo de sicarios denominados "los mesetas" (muerte a secuestradores), perpetradores de violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. 2.1.

Víctimas: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se consideran víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, y primero civil de la víctima directa. Dentro de este amplio grupo de víctimas, se erige como titular de la acción de restitución jurídica y material de tierras despojadas o abandonadas forzadamente -art. 75 lb.-, a las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, 125 Cfme.: Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanitario y DIH (2010) Dinámica de la Confrontación Armada en la Confluencia entre los Santanderes y Sur del Cesar.

Editorial· Impreca! Ltda. Bogotá, Colombia. FI. 48 vto, cdno. 1 126 De conformidad con la información sumInIstrada por el citado organismo, entre 1991 y 1993 en Sabana de Torres se presentaron 1 89 casos de desplazados 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil que hayan sido despojadas de estas u obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

En el evento que el despojado estuviere fallecido pueden iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia material o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (art. 81 ejusdem). Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional127, en sentencia C-052 de 2012128 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admite como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.

En sentencia C-253A de 2012129 indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el 127. C-370 de 2006 128. Por medio de la cual se analizó la exequibilldad del art. 3° de la Ley 1448 de 2011 129. Demandas de inconstituc1onalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 1 O de Junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras dIsposic1ones 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.

Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. 2.2.

Con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación precisó que es empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.

En consecuencia, tal expresión debe entenderse en sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.

Es importante señalar que en mayoría, las víctimas del conflicto armado que padece nuestro País son masivas comunidades casi qué ignoradas por el Estado y la sociedad, que logran sobrevivir y superar sus miserias solas, con sus propios y bajos recursos económicos. Entre estas víctimas, se encuentran los desplazados quienes ni siquiera conocen la loable noción de Estado Social de Derecho, son excluidos, vituperados, dejados al margen de los beneficios de la explotación de la tierra que han trabajado, de la economía y el desarrollo, sin embargo, por arte de magia se vuelven visibles y adquieren especial 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil significado, para aquellos que se disputan el poder, en razón de su importancia como comunidad electoral, o como simples territorios estratégicos.

El desplazamiento constituye un eslabón más en la cadena de vulneraciones a que son sometidos grupos sociales minoritarios como los indígenas, los afrocolombianos, los gitanos, y los campesino, entre otros. La tierra que por décadas han trabajado estas comunidades, hoy, por su ubicación estratégica, atraen malévolamente la mirada rapaz, baja, mezquina y excluyente de los intereses nacionales y multinacionales, que ven con complicidad silenciosa estatal, riquezas de diversa índole -minerales y naturales- para adquirir esos territorios recurren a diversos métodos con el fin de lograr el desplazamiento de quienes explotan la tierra (masacres, asesinatos, retenes, etc.) y de contera el abandono de sus bienes, por el temor o miedo de sentir que la vida propia y las de su núcleo familiar se encuentra amenazada directamente o por efecto de los combates entre guerrilla, grupos paramilitares y fuerzas armadas del Estado.

Así las cosas, de la normatividad nacional e internacional citada, del contexto de violencia que padeció el Municipio de Sabana de Torres con ocasión del conflicto armado, de los informes rendidos por la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército, por el asesinato el 8 de agosto de 1990 del señor Manuel Niño Suarez, hijo de crianza de los señores llia María Berbesi de Ariza y Nepomuceno Ariza, por las amenazas de las cuales posteriormente fue víctima este último, cuando habiendo transcurrido aproximadamente tres años del asesinato de Manuel se atrevió a reclamar a los hombres del grupo insurgente que allí operaba, y por el estado de miedo, temor y zozobra que les generó el accionar de los delincuentes que allí operaban, válidamente puede predicarse, como lo señaló la UAEGRTD, que el antes citado y su núcleo familiar pueden ser consideradas víctimas del conflicto armado, por tanto, su situación se enmarca dentro de la protección que ofrece el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos.130 130 Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las victimas de conflictos armados sin carácter internacional.

Art. 17 Proh1bic1ón de los desplazamientos Forzados. 41 Repú blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil No sobra añadir que obviamente no se requería que el reclamo que elevó el señor Nepomuceno Ariza ante el homicidio de su hijo de crianza tuviera que ser concomitante o simultaneo al asesinato, o que ante ese clamor fuera sometido públicamente a agravios, ultrajes, torturas o vejámenes mayores de la amenaza velada privada y verbal de que fue objeto por parte de personas armadas que pertenecían a alguno de los grupos ilegales que confluían alternativamente en el municipio, para que ahí sí se hubiera señalado que puede reconocerse como víctima, pues para ser considerado como tal no puede exigirse a esta "que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida"131, como aconteció en el caso de su hijo de crianza.

Adicionalmente, debe resaltar la Sala que la imperiosa necesidad que tuvieron los campesinos para desplazarse enajenando a cualquier precio y en cualquier forma las tierras que por años labraron no siempre es consecuencia de situaciones públicas o evidentes y de repercusión nacional, como la comisión de masacres, asesinatos, secuestros y otras violaciones graves de los derechos humanos que son considerados crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad132, ya que también se presenta por circunstancias sutiles, simples, silenciosas y hasta invisibles, como el miedo o temor por el clima generalizado que se vive en determinadas regiones, y en otros casos, por amenaza a la vida en ámbitos privados, donde muchas veces no hay más testigos que quién vive la tensión de la amenaza 133 lo que genera alguna dificultad de probar la versión de la víctima, como acontece en este evento, por ello, su declaración se encuentran amparada bajo el principio de la buena fe134 y se presume fidedigna 135, pues la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado 131 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 1 32 Crímenes contra la humanidad son cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sIstemátIco, d1rig1do en contra de la población civil.

Sobre el tema se puede consultar el articulo 7.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 133 Sentencia T-327 de 2001 134 Art. 5 de la Ley 1448 de 2011 "El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley La victima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la victima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad adm1n1strat1va, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba..

En los procesos Jud1c1ales de rest1tuc1ón de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el articulo 78de la presente Ley". 135 lnc Final del art. 89 lb 42 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Ovil interno y, en función de ello, consagra este principio, así como el de igualdad y enfoque diferencial.

Principio aquel que está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad.136 Ahora, que el homicidio del señor Niño Suarez fue un acto aislado de violencia perpetrado por delincuencia común en el año 1990 ya que "era un peligro para la sociedad", pues se decía que se robaba los pollos de los vecinos, y que para esa data aún no operaba en la zona el cabecilla paramilitar "Camilo Morantes" ni sus hombres -a quienes la señora llia María les atribuyó la autoría del asesinato y la amenaza verbal que se le realizó al señor Nepomuceno Ariza, además que desconoce flagrantemente la realidad objetiva de la situación que se vivió en Sabana de Torres en la década de los años 90, configurándose como un intento de defensa u ocultamiento del patrón de violaciones masivas del que dan cuenta los datos estadísticos atrás mencionados, pues el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados137, también pone de presente que la familia Ariza Berbesi venía siendo objeto de hechos victimizantes desde 1990.

En otras palabras, si el asesinato del hijo de crianza de la familia Ariza Berbesi no fue perpetrado por el grupo paramilitar liderado por "Camilo Morantes", si no por cualquier otro grupo organizado armado e ilegal de los que allí alternamente confluían, como es el ELN, el Frente XX de las Farc o el grupo de sicarios denominados "los mesetas" (muerte a secuestradores) y si ese crimen aconteció por las malas costumbres que se dice tenía el occiso, o "por el ajuste de cuentas" o "limpieza social" que realizaban esas estructuras delincuenciales, lo cierto es que ese delito, así como las amenazas de que fue objeto el señor Ariza se presentaron dentro del contexto del conflicto armado, por lo que a voces del artículo 3° de la ley 1448 de 2011 adquirieron la condición de víctimas con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de esas conductas punibles. 136 Sentencia C-253A de 2012 137 Sentencia T-630 de 2007 43 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Finalmente, debe señalarse que la declaración de la señora llia María es coincidente con los informes de autoridades pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa época en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandí de los grupos delincuenciales, caracterizado por amenazas y asesinatos selectivos que generaron intimidación a la población campesina que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad familiar, a abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar hacia nuevos y desconocidos horizontes.

Adicionalmente, la declaración de los testigos convocados al proceso por solicitud del opositor, si bien son coherentes, pierden credibilidad al contrastarlas con los informes a los que se aludió en el contexto de violencia, sumado a que no dan cuenta de la razón de su dicho en cuanto a que el señor Ariza vendió porque estaba solo y ya no trabajaba la tierra.

Tampoco le asiste razón a la opositora cuando arguye que la familia Ariza Berbesi no puede ser considerada víctima porque con el producto de la venta adquirió otro inmueble en la zona urbana del mismo municipio o porque Prospero Landinez adquirió otro inmueble colindante al predio La Esperanza, pues además que dicha afirmación se contradice con el argumento referente a que el señor Ariza vendió porque estaba solo ya que sus hijos lo había abandonado, lo cierto es que sobre este tópico no se arrimó prueba alguna que acredite dicha colindancia. No sobra agregar, que la condición de desplazado interno surge no de aspectos formales como los atrás esbozados, sino del retiro obligado del lugar donde se tiene el hogar, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio así sea del mismo municipio.

Por ello, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de las Naciones Unidas define a los desplazados internos como "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reco nacida". 44 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Al interpretar las características del desplazamiento forzado interno que han sido precisadas en la Guía para la aplicación de los principios rectores de los desplazamientos internos1 38, elaborada en 1 999 por comisión del Proyecto sobre Desplazamiento Interno del Instituto Brookings, y acogida por la Oficina de Coordinación de los Asuntos Humanitarios de la ONU, el artículo 1 ° de la Ley 387 de 1 997 en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000, la jurisprudencia constitucional1 39 ha considerado que una interpretación constitucional basada en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas permite concluir, sin lugar a dudas, que en dichas disposiciones legales y reglamentarias se acepta que tanto los desplazamientos intraurbanos como los desplazamientos intramunicipales son desplazamientos forzados internos, pues en ninguna de ellas, ni en los Principios Rectores, se exige que quienes se desplazan lo hagan de un municipio a otro o de un departamento a otro, ya que se limitan a determinar qué personas y cuáles hogares tienen derecho a la protección y a la ayuda por el hecho de haber sido forzados a huir.

Y en otra oportunidad puntualizó que: "Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: La coacción que hace necesario el traslado; la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, (... ), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

Todo esto debido a la coacción injusta de d ( )" 140 grupos arma os... Por ello, como en el caso sub examine, no solamente fue asesinado el hijo de crianza de la familia Ariza Berbesi, sino que al señor Nepomuceno se le hizo una amenaza velada por reclamar esa situación y por el estado de zozobra, miedo y temor que generó el conflicto armado imperante en el municipio, no puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento 138 Ed1c1ón castellana a cargo del Grupo de Apoyo a Organizaciones de Desplazados, Bogotá, julio de 2002.

Según la descripción registrada en texto. el desplazamiento se desagrega en tres etapas, la que antecede a los eventos de desplazamiento, el desplazamiento en cuanto tal y el retorno o la reubicación En cuanto a sI el retorno o la reubicación def1n1tiva representan la terminación del desplazamiento, ver, infra, el Fundamento No. 21 de esta sentencia. 139 Sentencia T-602 de 2003 140 Sentencia T-268 de 2003 45 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil interno, la familia Ariza tuviera que haberse ido más allá de los límites territoriales del propio municipio. 3.

La relación jurídica de la solicitante llia María Berbesi de Ariza con el bien objeto de restitución está dada por su condición de cónyuge del señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.), quién adquirió el inmueble por adjudicación del lncora mediante Resolución No. 0395 de junio de 1979, situación que se mantuvo hasta el 2 de julio de 1993, fecha en la que el lncora -hoy lncoder­ mediante Resolución No. 1194 revocó la resolución de adjudicación y re adjudicó a la señora Trinidad Rincón de Hernández. 4.

Estructuración del despojo: Establecido que el señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.), la señora llia María Berbesi de Ariza y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado que se vivió en el municipio de Sabana de Torres, corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al despojo. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 determinó que se entiende por por despojo: " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

En el trámite de la actuación la señora llia María Berbesi declaró que en el año 1990 fue asesinado su hijo de crianza Manuel Niño Suarez, que las averiguaciones que realizó su esposo lo llevaron a reclamarle a los hombres de Camilo Morantes por el homicidio quienes le contestaron que no preguntara tanto "porque para él también había".

Esas situaciones generaron temor en el señor Nepomuceno "quién era muy nervioso", por ello, en el año 1993 decidió poner en venta la heredad. Agregó, " nosotros nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de la santos; una vez mataron tres de un solo golpe, mataron uno en santos, uno en tripa ciega y una señora en el dique del ria y al nieto de esa señora se lo mataron en la carretera de la santos.

Es decir, nos dábamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas cerquita a la 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil de nosotros." Además, en el interrogatorio de parte 141 señaló que aunque no fueron amenazados, el señor Nepomuceno se llenó de miedo por la situación atrás referida, lo que dio lugar a la venta del predio.

Respecto de la venta que hizo el señor Nepomuceno Ariza a la señora María Trinidad Rincón indicó: "el vendió por lo mismo que les digo, por el miedo, porque nosotros no teníamos pensado vender, pues regalar porque eso es un regalo ". A esta última señora manifestó conocerla "cuando llegó a comprar y duramos uno o dos meses ahí con ella viviendo, ella cogió una pieza y nosotros las otras, la casa es de piezas, mientras nos acabó de pagar, y luego ella quedo halla y nosotros salimos".

Finalmente, expresó que no se acuerda de la fecha exacta en que tuvo que abandonar el predio, sin embargo recuerda que salieron de ahí en el mismo año en que lo vendieron. Por último, adujó no tener conocimiento de ninguna acción administrativa por parte del lncoder ni de otra autoridad semejante. No pasa por alto la Sala que la declaración que la señora Berbesi de Ariza rindió ante la UAEGRTD y el Juzgado del Conocimiento no es detallada, incluso en algunos apartes podría tildarse de confusa y hasta de incompleta, sin embargo, tampoco puede omitir que puede ser producto de su edad -85 años­ o del inclemente paso del tiempo respecto de la fecha en la que acontecieron los supuestos fácticos narrados, por ello justamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "al analizarse los casos de los desplazados - incluidos los solicitantes de restitución de tierras- se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales y por el transcurrir del tiempo, la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado"142.

Precisamente por ello, "las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado"143, es decir, que la incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes. 141 fls. 1 a 3. cdno. 3 142 Sentencia T-327 de 2001 143 Sentencia T-821 de 2007 47 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Ovil Debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentra la población víctima del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la restitución de tierras despojadas.

En consecuencia, en sentencia T-821 de 2007 señaló: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental".

Por ello, con el objeto de dignificar las personas que han sufrido individual o colectivamente daños por hechos acaecidos como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, y con el objeto de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación -entre los que se encuentra la restitución de los bienes abandonados y despojados- la Ley 1448 de 2011 consagró a su favor las presunciones legales y de derecho establecidas en el artículo 77.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional: "Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido".

Consiste en "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una 48 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos." El numeral segundo de la citada disposición (art. 77) señala que salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa l ícita, entre otros, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Despojadas: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos in muebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; e) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor 49 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal e) de la referida disposición: "Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

De lo expuesto por la señora Berbesi de Ariza la UAEGRTD infiere que se configuró despojo jurídico mediante la negociación que da cuenta el documento privado titulado "Promesa de venta de una parcela lncorada" suscrito el 11 de febrero de 1993 entre los señores Nepomuceno Ariza e llia María Berbesi en condición de vendedores y María Trinidad Rincón de Hernández, como compradora.

En dicho instrumento los primeros prometieron dar a título de venta a favor de la última "el derecho de dominio o propiedad y la posesión" que tienen sobre el predio La Esperanza. Adicionalmente, con posterioridad a la suscripción de dicho instrumento, el lncora mediante Resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993 revocó la resolución de adjudicación del señor Ariza y adjudicó el bien a la señora María Trinidad Rincón de Hernández.

En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: "El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.

Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despoJados " Y se añadió: "La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la 50 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil eficacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos los autos del Juez.

Sus normas operan en condiciones normales, aunque los procesos tienen duración excesiva; pero en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatonos, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso Jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estab1l1dad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias.

Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos...

". 51 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil De conformidad con el art. 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto licito, y que tenga una causa licita.

La fuerza que vicia el consentimiento es aquella que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Como fuerza de este género es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave (art. 1513 lb.).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: "la fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se ha dicho, con razón que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo.

En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.

Esta clásica institución.. presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.

Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso la intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para "producir una impresión fuerte" un "justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento Jurídico respectivo". 52 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Con relación al consentimiento, frente a negocios celebrados en contextos de violencia, ya el legislador había señalado en vigencia de la Ley 201 de 1959 -Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio- que "_..

Para que la violencia como vicio de consentimiento sea causal de nulidad de negocio jurídico, debe presentarse como factor determinante del consentimiento en quien la sufre, es decir, que el temor o miedo, producto de la violencia sea el motivo de la celebración del contrato". Ahora, el objeto de la declaración de voluntad debe ser lícito, esto es, entre otros requisitos, que sea comercial, y que este determinado, a lo menos, en cuanto a su género.

Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación como sucede en la enajenación de i) las cosas que no están en el comercio, ii) los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, iii) de las cosas embargadas por decreto judicial, salvo excepciones legales. La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar.

Tal objeto es ilícito cuando consiste en transferir un bien de la nación; luego, es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosas que no están en el comercio. Aplicado todo lo expuesto al caso objeto de pronunciamiento, puede válidamente afirmarse que el negocio que se vio obligado a celebrar el señor Ariza en el año 1993 con la señora Rincón de Hernández144, sobre el predio La Esperanza, en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos 145, constituye despojo jurídico por ausencia de consentimiento y objeto ilícito, pues de conformidad con la Resolución 0395 de 1979 el adjudicatario estaba obligado a no transferir, gravar, ceder, o limitar total o parcialmente sin autorización escrita y previa del lncora, su dominio, posesión o tenencia, sobre las tierras que se le adjudicaron. 144 Promesa de compraventa que obra a ti 46 cdno principal y versa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 1nmob1l1ana No. 303-9698 145 Literal a) del numeral segundo del art 77 Ley 1448 de 2011 53 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil A otra conclusión no puede arribarse cuando fue dentro del contexto del conflicto armado, donde la presión y las amenazas acompañadas del grado de crueldad y sevicia con que actúan los diferentes grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el territorio y a la población, que el señor Nepomuceno Ariza en condición de víctima directa (por la muerte de su hijo de crianza y posteriormente sujeto de amenazas) e indirecta (por el temor y miedo que generó en la zona la presencia de grupos ilegales), objeto de terror y miedo se vio en la necesidad, para salvaguardar su vida e integridad, de negociar ineficazmente la tierra que adquirió y trabajó por más de trece años, pues la fuerza injusta a la que fue incapaz de resistir, le generó un temor grave y justificado que se constituyó en el móvil determinante en la celebración del referido acto.

Incluso, el apuro de salir de allí lo llevó a permitir que la compradora, a quién ni siquiera conocía con antelación, se trasladara a vivir a su propia morada mientras le terminaba de pagar el saldo del precio pactado. Ya la violencia generalizada por el conflicto interno que altera el orden público, determinó que la Corte Suprema de Justicia en otrora oportunidad señalara que: "En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.

Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre" 146. Despojo jurídico que también se pretendió legalizar con la apariencia de legalidad que proyecta la emisión de la Resolución No. 1194 de 2 de julio de 1993 donde se revocó la Resolución 0395 de 12 de junio de 1979, por medio de la cual se adjudicó el predio objeto de restitución al señor Nepomuceno Ariza, y se re adjudicó a la señora María Trinidad Rincón, toda vez que aquella se fundamentó en que el primero de ellos "mediante escrito debidamente presentado, renunció al derecho de adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el art. 73 del Decreto 01 de 1984" y se adjudicó a la segunda porqué "El Comité de Selección de Adjudicatarios de la Regional, en reunión celebrada el 15 de marzo de 1993, aprobó al nuevo beneficiario".

Sin embargo, el Grupo de Archivo Central -Gestión Documental del I ncoder certificó el 02 de 146 Sala de Casación Civil de 3 de mayo de 1 984. G.J. 241 5, pág. 1 74 54 República de Colombia Tribunal Su perior de Cúcuta Sala Civil julio de 2013147 que no encontró información relacionada con ese expediente, es decir, que no obra prueba alguna ni de la renuncia expresa y escrita debidamente presentada por el señor Ariza, ni del acta del Comité donde se aprobó a la nueva adjudicataria.

Aún más, si solo en aras de discusión se aceptará que dichos instrumentos si fueron expedidos, pero que se extraviaron en las instalaciones de la oficina en cita, no entiende la Sala porqué si la negociación que realizó el señor Nepomuceno Ariza con la señora María Trinidad Rincón data del 11 de febrero de 1993, fecha en la que ésta entró a convivir con la familia Ariza Berbesi, aquella logró que el Comité de Selección de Adjudicatarios la aprobara como beneficiaria el 15 de marzo siguiente, y se le adjudicara por el lncora el predio el 2 de julio, cuando tampoco reunía los requisitos legales para ello 148, pues apenas ingresó al predio -y no como colona- a principios de esa misma anualidad.

Finalmente, genera inquietud a la Sala el hecho que la adjudicación que se realizó a la señora Rincón el 2 de julio de 1993 tan solo se haya registrado, según anotaciones Nos. 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria el 5 de septiembre de 1994, evitando tal vez de esta forma, plasmar en el registro de tradición la pre negociación que un año antes se había verificado sobre el predio, sin autorización previa y expresa del lncora, y transcurridos ya los 15 años que tenía el colono para enajenar el bien dando opción prioritaria a la entidad adjudicataria para que hiciera uso de la primera opción de readquirirla dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de recepción del aviso 149.

La consecuencia de configurarse a favor de la víctima la presunción legal prevista en el literal a) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 comporta, a voces del tenor literal de dicha disposición, la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico y del acto administrativo aparente, y de contera la nulidad de los negocios que en forma subsiguiente se hubieren también celebrado sobre la totalidad o parte del bien.

Ahora, aunque resultaría inane analizar la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presunción del literal d) de la citada 147 Fls. 412 y 413, Cdno dos del Tribunal 148 Ley 135 de 1961, 1ª de 1968, 4ª de 1973 y 30 de 1988 149 lb Régimen consignado en los Artículos 39, 40 y 42 de la Ley 160 de 1994, y Acuerdo 174 de 2009. 55 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil disposición, esto es, que el valor formalmente consagrado en el instrumento que da cuenta del negocio, o el valor efectivamente pagado por el bien, fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del derecho que ostentó el solicitante.

Ello, porque "la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto"150. Entonces "el acto o contrato no tuvo existencia legal, y por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado"151, a ello se procederá teniendo en cuenta que la solicitante consideró que además de haber vendido el bien por miedo también se enajenó a muy bajo precio.

Sobre el tópico expresó: "el vendió por lo mismo que les digo, por el miedo, porque nosotros no teníamos pensado vender, pues regalar porque eso es una regalo en 1 4 millones". Para ello, preliminarmente se puntualiza que cuando el literal d) del art. 77 de la Ley 1 448 de 201 1 hace referencia al término "valor real" se remite al fijado en el avalúo comercial, única estimación que sirve al propósito de restablecer el equilibrio en las prestaciones.

En consecuencia, como se trata de una apreciación meramente objetiva la que debe tener el juez para sustentar la decisión, si los peritos dictaminan cuál es el valor real y se prueba que el precio pagado o recibido, es inferior al cincuenta por ciento, se configura una lesión enorme que debe ser declarada 152. Establecido lo anterior, se impone señalar que ese despojo jurídico y administrativo igualmente se configuró y se acreditó con el avalúo comercial que elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que da cuenta, que para el año 1 993, fecha en la que se negoció el bien, su valor real ascendía a $56'148.702.oo, cuando el acordado apenas fue de $14'750.000.oo.

Prueba pericial frente a la cual no se presentó objeción alguna dentro del traslado que para el efecto se concedió a los intervinientes. Si bien en muchas oportunidades los contratantes recurren al avalúo catastral para determinar el precio del bien objeto de transferencia, lo cierto es que éste no constituye prueba idónea para determinar el valor real del predio al 15° Corte Suprema de Justicia Sentencia 24 de JUiio de 1969. 151 Gaceta Jud1c1al CXXXII, Pág 250 152 José AleJandro Bon1vento Fernández.

Los Principales Contratos C1v1les y su paralelo con los Comerciales Tercera Ed1c1ón, Ed1tonaI Presencia. Bogotá 1977, pág. 85 56 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil momento de celebrarse el negocio, pues no se realiza de manera específica sobre cada inmueble, ni tiene en cuenta sus condiciones físicas, ni el mercado inmobiliario.

Conforme a la normatividad pertinente en la materia, el avalúo catastral, se obtiene del análisis estadístico de los valores comerciales del mercado inmobiliario de toda una zona homogénea física perteneciente a una unidad catastral única, el que arroja como resultado una estimación aproximada del precio de cada uno de los predios pertenecientes a aquella; del que, entonces, ha de afirmarse y solo en línea de principio, que este obedece a un criterio general, aproximado, en el que no se tienen en cuenta las características particulares de cada unidad inmobiliaria.

Entre tanto, el avalúo comercial, responde a un estudio individual, en el que se consideran las características particulares de un inmueble para obtener el precio probable de su enajenación en el mercado, la cual se caracteriza por la libre intervención de los contratantes, comprador-vendedor, quienes aspiran a contratar con base en un precio muy aproximado al real.

Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia expresó: "Es claro que un certificado de avalúo catastral, no obstante su carácter de documento autentico, no estaría en principio llamado a hacer las veces del dictamen pericial que la doctrina reclama conforme a la ley, porque no solamente se ignoran los antecedentes y circunstancias en que aquél se hubiera realizado y la época en que lo fuera, sino porque en su producción no intervienen las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de designar los expertos, ni de discutir sus conceptos, cuando precisamente el punto vital de la controversia estriba en la determinación del justo precio de las cosas vendidas al tiempo del contrato".153 Y ello es así porque si bien la ley deja al arbitrio de las partes fijar el precio de venta, por lo que inicialmente podría señalarse que no habría engaño, lo cierto es que se vende por menos de la mitad del justo precio, por lo que se configura "disconformidad entre el pensamiento y la realidad"154, que así sea 153 Exp 5368 Magistrado Ponente Manuel Ardila Velásquez. 154 Guillermo Osp1na Fernández.

Régimen General de las Obllgac1ones 57 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil distraídamente, permite el enriquecimiento sin justa causa en favor de uno de los contratantes. lnequidad que no puede ser amparada por el Estado en ninguna oportunidad, menos aún en casos y territorios en los que la violencia influyó desfavorablemente en el precio de la tierra constituyéndose así un "precio justo" en razón al estado de necesidad de las víctimas para salvaguardar sus vidas e integridad personal.

En otras palabras, "El precio puede ser justo, pero quedar muy inferior al valor real de la cosa"155. En consecuencia, tanto el valor pactado por los intervinientes, como el efectivamente pagado ($14'500.000) en realidad si son inferiores en más de un cincuenta por ciento al valor real del bien ($56'148.702.oo). Todo lo anteriormente expuesto permite colegir, que en un gran porcentaje, salvo prueba en contrario, las personas naturales y jurídicas, legales e ilegales, que celebraron negocios jurídicos con quienes hoy en día solicitan la restitución de sus predios abandonados o despojados, o con sus parientes, se aprovecharon de la insuperable coacción proveniente de los agentes enfrentados en el conflicto armado que generó temor fundado a los habitantes de las veredas en las que hubo presencia constante y permanente de grupos al margen de la ley (paramilitares y guerrilla).

Por ello, como en el asunto que nos ocupa, se probó la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las presunciones establecidas en los literales a) y d) del numeral 2º y numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el despojo jurídico, en la parte pertinente de esta providencia se adoptaran las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Buena fe exenta de culpa: El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 señala que en la sentencia se concederá compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. El principio de buena fe se encuentra consagrado en el art. 83 de la Constitución Nacional. Según la jurisprudencia del ente guardián de la misma 155 Eugéne Petit.

Tratado Elemental de Derecho Romano, Novena Edición Editora Nacional, Francia, 1971, núm 360, pág 391 58 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil "es un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del ordenamiento jurídico y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas Jurídicas".

En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 se precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país... precisando que "Tal máxima indica que s1 alguien en la adqu1s1ción de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa..

" (... ) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza..

Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subJetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño...

" La Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" 1 56 156 Sentencia de 23 de Junio de 1958 59 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"157.

En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte la presencia de elementos constitutivos de buena fe exenta de culpa que dé lugar a compensación alguna a favor de la señora Martha Isabel Leguizamo Peña, pues si bien adquirió el predio mediante adjudicación dentro del juicio de sucesión de sus fallecidos progenitores, lo cierto es que estos omitieron por completo y en forma flagrante la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Sabana de Torres.

En torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, prevé que " la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad".

Segundo, porque olvidaron los adquirentes que resulta contrario al principio de buena fe adquirir tierras a un bajo precio a una población que huye para salvar su vida o la de sus familiares y que por el fenómeno de violencia generalizada alteró en forma negativa el mercado inmobiliario. Tercero, porque tampoco se acreditó que su progenitor haya adelantado actuación o diligencia alguna para establecer con certeza 158 la realidad de la situación jurídica del bien que adquirió, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social.

Olvidó realizar un estudio de títulos que le hubiera permitido determinar 157 C-820 de 2012 158 Para adqumr esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad 60 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil las irregularidades que se presentaron en la emisión de la resolución que revocó la adjudicación que inicialmente se hizo al señor Ariza y las que se presentaron cuando se re adjudicó el predio a la señora Rincón de Hernández, y que como cada quién transfiere los derechos que tiene, la adquisición del derecho que se hizo de manos de esta última, también le transfirió esas irregularidades.

En consecuencia, en caso de haber existido en momento alguno conciencia de haber creído que se actuó correctamente, ello no es suficiente para generar a favor de la hoy opositora la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.

Solicitó la UAEGRTD restituir a la señora llia María Berbesi de Ariza el derecho pleno de propiedad del inmueble objeto de esta solicitud identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-9698; declarar la nulidad de la resolución que revocó la adjudicación que se hizo al señor Ariza y las sucesivas adjudicaciones, así como la nulidad de los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre el bien; ordenar a la fuerza pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material; se ordene al IGAC la actualización de todos sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización realizada en la sentencia; subsidiariamente y de ser imposible la restitución se ordene compensación y en consecuencia la transferencia del bien al fondo de la UAEGRTD.

Adicionalmente se impetró: Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas que incluya a la solicitante en el Registro Único de Víctimas, para que reciba el apoyo que legalmente corresponde y que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional, formule un plan de acompañamiento para el retorno; ordenar al Banco Agrario priorización en la entrega de subsidios de vivienda y operaciones crediticias para la población desplazada; y a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, con el concurso del Departamento de Santander, el Departamento para la 61 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio restituido.

El inciso segundo del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 dispone que la acción de reparación para las víctimas de despojo, es la restitución jurídica y material del inmueble. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.

El parágrafo 4° del artículo 91 prevé que el título del bien debe entregarse a nombre de los dos conyugues o compañeros permanentes, que al momento del despojo cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley. Y el artículo 118 lb. impone que en todos los casos en que el demandante y su conyugue, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, en la sentencia ordenará que la restitución y/o compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso.

En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.

La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.159 Las disposiciones legales atrás referidas y las que sobre el tema se han implementado para la protección de la población desplazada deben analizarse: a) bajo la perspectiva de justicia transicional de que trata la Ley 1448 de 2011, pues el objeto de esta ley fue el de "establecer un conjunto de medidas 159 lnc. 4º art. 72 62 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales", y b) todas las disposiciones deben interpretarse en la forma más favorable con el fin de conseguir la protección jurídica más adecuada para las víctimas de desplazamiento forzado.

Descendiendo al caso sub examine se encuentra probado: i) que el señor Nepomuceno Ariza adquirió mediante resolución de adjudicación No. 0395 de 1 979 el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 303-9698; ii) que por ocasión del daño que padeció dentro del conflicto armado acontecido en el Municipio de Sabana de Torres se vio en la obligación de enajenar el bien; venta ineficaz que inicialmente constituyó despojo jurídico y posteriormente se configuró despojo administrativo con la expedición de la Resolución 1194 de 1993; iii) que la señora llia María Berbesi de Ariza convivió con el señor Nepomuceno Ariza para la fecha del despojo; estado que igualmente quedó corroborado con el hecho que los antes citados conformaron una familia durante más de veinte años de convivencia y ayuda mutua, en los cuales procrearon cuatro hijos, y iv) que el señor Ariza falleció el en el año 2007.

Corolario, se colige la viabilidad de la pretensión de restitución en favor de la señora llia María Berbesi de Ariza, conyugue del señor Nepomuceno Ariza para la época del despojo. Como se impone igualmente restituir el título de dominio que ostentaba el señor Ariza para la época del despojo se ordenará cancelar todos los títulos de dominio posteriores a la Resolución 0395 de 12 de junio de 1979, así como la cancelación de las medidas preventivas inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 303-9698.

Adicionalmente, se adjudicará en común y proindiviso por partes iguales, a favor de la señora llia María Berbesi de Ariza y la masa sucesora! del causante Nepomuceno Ariza el bien objeto de este proceso, pues no se adelantó el proceso de sucesión, y se solicitará, previo consentimiento de la señora llia María Berbesi de Ariza, el acompañamiento de la Fuerza Pública quién deberá velar por la entrega 63 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad (Art. 1 1 6 Ley 1 448 de 201 1 ).

La Sala negará la pretensión de restitución por equivalente solicitada en favor de la víctima y la titulación del bien a favor del Fondo de la UAEGRTD toda vez que no se acreditó en forma alguna que se configure alguna de las previsiones de que trata el art. 97 de la Ley 1 448 de 201 1. Para el efecto deberá tenerse en cuenta además que la amenaza natural baja de "erosión por disección" no afecta la restitución jurídica y material a que tienen derecho las víctimas del inmueble despojado, toda vez que en la actualidad el predio se encuentra en uso y goce pleno por parte de la opositora, y la Secretaría de Planeación del Municipio de Sabana de Torres señaló que la amenaza natural que se cierne sobre el mismo no se encuentra catalogada como amenaza alta, que técnicamente haría imposible la restitución,.

Ello sin perjuicio que se arrime al dosier, inclusive con posterioridad a este fallo, elemento de juicio que permita determinar con grado de certeza absoluta que esa amenaza turba de manera efectiva de la restitución material. Por último, el Consorcio Optimas Range, quien suscribió contrato de exploración y producción de Hidrocarburos VMM-7 con la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto de una área dentro de la cual se encuentra el inmueble objeto de la solicitud -y que dicho contrato no afecta o infiere dentro del presente proceso de restitución, toda vez que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para el mismo-, deberá tener en cuenta que para adelantar cualquier tipo de actividad que constituya limite a los derechos de las víctimas sobre la tierra que se restituye, deberá adelantar el trámite pertinente ante la autoridad que corresponde, y adicionalmente contar con permiso o autorización previo de la reclamante, avalado por esta Corporación. Como la parte opositora no acreditó la buena fe exenta de culpa y con el avalúo del predio se acreditó la existencia de un proyecto productivo de casi 1 O has consistente en plantación de palma de aceite, la Sala en aplicación a lo 64 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, previa autorización de la víctima, y una vez obre en el expediente certificado de libertad y tradición con las anotaciones y cancelaciones ordenadas en este fallo, entregará el proyecto productivo a la UAEGRTD para que lo explote, hasta que se recolecte la cosecha que actualmente allí se encuentra cultivada, a través de terceros y destine su producido a programas de reparación colectiva para las víctimas del sector, incluida la aquí solicitante.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el literal t) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará compulsar copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si funcionarios del entonces lncora -hoy lncoder- incurrieron en alguna conducta penal dentro del trámite administrativo que dio lugar a revocar la resolución de adjudicación No. 0395 de 12 de junio de 1979 y emitir la No. 1194 de 2 de julio de 1993.

Con el mismo fin se compulsaran copias a dicha entidad para que se investigue el autor intelectual o material del asesinato del señor Manuel Niño Suarez y de los autores del constreñimiento ilegal de que fue víctima el señor Nepomuceno Arias. Otras ordenes necesarias en aras de satisfacer el derecho a la reparación integral de las víctimas.

Como atrás se indicó, el objeto de la Ley 1148 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Para hacer efectivo ese propósito, así como el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., se ordenará enterar de ésta decisión en virtud de sus 65 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil competencias legales, a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Instituto Nacional de Aprendizaje -Sena-.

Adicionalmente, teniendo en cuenta lo solicitado por la UAEGRTD y lo señalado en el art. 117 de la ley de víctimas, se conminará al Banco Agrario de Colombia para que, de ser procedente, gestione la priorización de la entrega de subsidio de vivienda a la señora llia María Berbesi de Ariza. De conformidad con lo previsto en el art. 121 ejusdem se dispondrá que la autoridad o entidad municipal que corresponda implemente sistemas de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del despojo o el desplazamiento a favor de las víctimas y relacionados con el predio que se formaliza.

La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el predio restituido -generados durante la época del despojo o el desplazamiento- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación Para las Victimas de la Violencia. En ambos casos, deberá informarse a la Corporación el trámite surtido para estos efectos, dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia. En cumplimiento de lo previsto en el art. 101 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido y adjudicado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la señora Martha Isabel Leguizamo Peña, quién se opuso a la prosperidad de la restitución. 66 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.

TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora llia María Berbesi de Ariza, conyugue del señor Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.), por ser víctima de despojo jurídico y material, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrado entre los señores Nepomuceno Ariza y María Trinidad Rincón de Hernández. Y por consiguiente la NULIDAD de la Resolución 1194 de 2 de julio de 1993 y de los negocios jurídicos privados subsiguientes celebrados sobre el predio. Líbrese comunicación a las Notarías correspondientes haciéndoles saber que de conformidad con el Decreto 188 de 2013 las ordenes que se profieran en los fallos de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011, las actuaciones notariales que se deban adelantar de acuerdo con el literal k) del artículo 91 y artículo 97, serán considerados actos exentos.

QUINTO: SE ORDENA a la Oficina de Registro de Instrumentos pertinente que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición, y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

SEXTO: ADJUDICAR en común y proindiviso por partes iguales, a favor de la señora llia Mará Berbesi de Ariza y la masa sucesora! del causante Nepomuceno Arias el bien objeto de este proceso, esto es, el inmueble La 67 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Esperanza, ubicado en la Vereda San Pedro Distrito del rio Lebrija del Municipio de Sabana de Torres, del Departamento de Santander, identificado, individualizado y alinderado como aparece en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras proceda a protocolizar este fallo en cualquier notaría del círculo notarial donde se halla ubicado el predio. Efectuado lo anterior, deberá remitir copia autentica de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que ésta proceda a su registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9698.

OCTAVO: NO SE ACCEDE, a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente. Ello, sin perjuicio de lo señalado en la parte motiva de esta providencia en el evento de acreditarse en el trámite post-fallo lo allí expuesto.

NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC­ que dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio que mediante levantamiento topográfico realizó la UAEGRTD.

Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia, así como del estudio de georeferenciación que realizó la citada entidad.

DECIMO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad. Así mismo, se ordena que el predio restituido quede protegido en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando a quienes se les restituyó el bien se encuentren de acuerdo con ésta orden. 68 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil DECIMO PRIMERO: UNA VEZ milite en el plenario folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones y cancelaciones aquí ordenadas, se dispondrá sobre la entrega del inmueble y del proyecto que allí se adelanta a la UAEGRTD con el acompañamiento y colaboración de la fuerza pública para que brinde seguridad y garantice la integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR, como medida con efecto reparador, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., se entere de ésta decisión en virtud de sus competencias legales, a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Instituto Nacional de Aprendizaje -Sena-.

DECIMO TERCERO: En los términos del artículo 85 del Decreto 4829 de 2011 se conmina al Banco Agrario de Colombia para que, de ser procedente, gestione la priorización de la entrega de subsidio de vivienda rural a favor de la señora llia María Berbesi de Ariza.

DECIMO CUARTO: De conformidad con lo previsto en el art. 121 ejusdem se dispondrá que la autoridad o entidad municipal que corresponda implemente sistemas de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del despojo o el desplazamiento a favor de las víctimas y relacionados con el predio que se formaliza.

La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el predio restituido -generados durante la época del despojo o el desplazamiento- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación Para las Victimas de la Violencia. En estos tres eventos, deberá informarse a la Corporación el trámite surtido para estos efectos, dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia. 69 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que incluya en el Registro de Víctimas a la señora llia María Berbesi de Ariza y su núcleo.

Igualmente, la referida entidad deberá informar a la Corporación los programas adelantados con el fin de lograr los objetivos del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas, de que trata el artículo 176 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas preste asesoría integral a la señora llia María Berbesi de Ariza en la defensa de los derechos que le asiste en virtud de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEPTIMO: COMPULSESE copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si funcionarios del entonces lncora -hoy lncoder- incurrieron en alguna conducta penal dentro del trámite administrativo que dio lugar a revocar la resolución de adjudicación No. 0395 de 12 de junio de 1979 y emitir la No. 1194 de 2 de julio de 1993.

Con el mismo fin se compulsaran copias a dicha entidad para que se investigue el autor intelectual o material del asesinato del señor Manuel Niño Suarez y de los autores del constreñimiento ilegal de que fue víctima el señor Nepomuceno Arias. Literal t) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011). Ofíciese en tal sentido.

DECIMO OCTAVO: ADVIERTASE a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Consorcio Optimas Range, que para adelantar cualquier tipo de actividad -con relación al contrato de exploración y producción de Hidrocarburos VMM-7, que constituya limite a los derechos de las víctimas sobre la tierra que se restituye, deberán adelantar el trámite legal que corresponde o en su defecto contar con permiso o autorización previo de la reclamante, y avalado por esta Corporación.

DECIMO NOVENO: ORDENAR al Centro de Memoria Histórica recopilar información relacionada con la violación de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con relación al Municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander. Art. 147 de la Ley 1448 de 2011. 70 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil VIGESIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

VIGESIMO PRIMERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

VIGESIMO SEGUNDO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMA IO CO '/ y -o, Magistra 71