República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido en Actas Nºs. 056, 057 y 060. Aprobado en Acta Nº. 061 San José de Cúcuta, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras No. 2012-087.
Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. A esta solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 lb., se dio prelación en aplicación del principio de enfoque diferencial de que trata la referida ley, pues la solicitante Ana María Guate Castellanos ostenta la condición de mujer madre cabeza de hogar, a cuyo favor la Corte Constitucional ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de ésta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 Territorial Magdalena Medio, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 actuando en nombre y representación de la señora Ana María Guate Castellanos, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras, a través de la cual pretende se declare que el señor Ángel María Espinosa Caballero (q.e.p.d.) y su compañera permanente Ana María Guate Castellanos desarrollaron explotación económica sobre el predio baldío identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6562 denominado La Argentina de la Vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander, por lo tanto se ordene a su favor la restitución jurídica y material del referido inmueble, así como su adjudicación y titulación por parte del lncoder.
Se declare la nulidad de los contratos y actos administrativos celebrados u otorgados sobre el predio; la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de todo antecedente registra! que figure a favor de terceros, e inscribir la medida de protección prevista en el art. 19 de la Ley 387 de 1997.
Se ordene a la Fuerza Pública acompañar y colaborar con la diligencia de entrega, al IGAC la actualización de sus registros, y se implemente sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos. Subsidiariamente se impetró, por tratarse de un inmueble ubicado en zona de amenaza natural, se ordene en compensación la entrega de un bien de similares características o el reconocimiento de una compensación económica, en consecuencia, se ordene la transferencia del bien abandonado al fondo de la UAEGRTD.
Se ordene al Banco Agrario la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda a la solicitante, a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, al Departamento de Santander, al Departamento para la Prosperidad Social y al SENA, la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio restituido, así como a gestionar recursos para la recuperación de las vías de acceso al predio objeto de la solicitud. 1 En adelante UAEGRTD 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1.
Dentro de la sociedad patrimonial de hecho constituida por el señor Ángel María Espinosa Caballero (q.e.p.d.) y la señora Ana María Guate Castellanos se adquirió por aquel, mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 1829 de 4 de septiembre de 1981 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6562, la posesión de unas mejoras construidas sobre 16ha de terreno encerradas en alambre del predio la Argentina, ubicado en la vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander. 2.
Para la fecha de adquisición, el señor Ángel María Espinosa Caballero contrató a los señores Elisain Valencia y José Caballero, para que le ayudaran a cuidar la tierra, a trabajarla y a pastorear el ganado. 3. En el año 1991 llegaron a la finca tres hombres armados que le dijeron al señor Ángel María Espinosa Caballero que tenía que irse de la zona, que no lo querían ver más por allá, situación que lo obligó a abandonar la finca y radicarse con su núcleo familiar en Rionegro, vereda Misiguay; allí trabajaron por doce años otra finca hasta que en el año 2003, también por causa de la violencia decidieron vender y desplazarse al barrio la Cumbre de Bucaramanga, lugar donde falleció en forma natural el señor Espinosa Caballero. 4.
En el año 2002 el señor Ángel María Espinosa Caballero recibió una llamada donde le expresaron que tenía que vender la finca La Argentina al señor Gonzalo Carrero Guerrero; en virtud de ello, el 1 O de octubre de 2002 firmó un documento privado en el que se pactó la venta por $1'200.000 de los cuales solo se pagó $500.000. 5. El predio objeto de esta solicitud, según certificación expedida por la Oficina de Planeación del Municipio de Sabana de Torres, presenta amenaza natural de erosión por disección. 6.
La UAEGRTD mediante procedimiento administrativo, encontró fundamento para que en el marco de la Ley 1448 de 2011 se incluyera el predio 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil objeto de esta solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Individualización del predio objeto de restitución y situación jurídica actual2: Se trata de un bien baldío denominado La Argentina, ubicado en la Vereda Campo de Tigre del Municipio Sabana de Torres del Departamento de Santander, con área de 14.36 ha, matrícula catastral 68655000100010018000, folio de matrícula inmobiliaria 303-6562; alinderado así: Norte: En 74,27 metros con la Fortuna de Ernestina Rincón Barrera;
Oriente: En 503.021 metros la Esmeralda de Pedro Emilio Pinto; Sur: En 194.562 metros con el Predio Villa María de Luis David Peña Blanco, y Occidente: En 732.8383 ó 638.5724 metros con la Alegría a nombre de Bufalera Buenos Aires S.A. !;,,l.>>:;.lH -,-..,, .&, ¼•"il·,,/' '✓,.,-»/f.,';;)f,;,..ƛ=» El derecho de la familia Espinosa Guate sobre el predio que se pretende restituir deriva de la ocupación que por más de diez años se ejerció en el predio en virtud de la escritura pública No. 1829 de 4 de septiembre de 1981, instrumento por medio del cual Ángel María Espinosa Caballero, compañero permanente de la señora Ana María Guate Castellanos, adquirió la posesión de las mejoras allí realizadas, documento que fue registrado como falsa tradición en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6562. 2 De conformidad con la georeferenciación y solicitud que presentó la UAEGRTD 3 Según lindero citado en el plano resultado de georeferenciación. Fls. 39 y 42, cdno. 1 4 Según acta de colindancia. Fls. 39 y 41 vto., cdno. 1 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Identificación de la solicitante y su núcleo familiar.
Para la fecha del desplazamiento y posterior despojo el núcleo familiar del señor Ángel María Espinosa Castellanos y la señora Ana María Guate Castellanos se encontraba conformado por su hija Luz Ángela Espinosa Guate, sus hijos Miguel Ángel y Ángel Yadir Espinosa Guate, y por la señora Sara Muñoz Guate, hija de la señora Ana María. Actuación judicial Mediante auto de 14 de enero de 2013 se admitió la solicitud y se adoptó las decisiones previstas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011.
La publicación de la admisión de la solicitud se verificó a través del periódico El Tiempo.5 Dentro del término legal, y a través de apoderada judicial, el señor Gonzalo Carrero Guerrero, presentó oposición. Por auto de 4 de marzo de 2013 se dio apertura al periodo probatorio, posteriormente, en proveído de 26 de abril se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia6.
El 9 de mayo se asignó el conocimiento del presente asunto a éste despacho, mediante providencia de la misma fecha se avocó conocimiento y se ordenó recaudar las pruebas que se consideró interesan al proceso. En providencias de 30 de mayo y 14 de junio se ordenó requerir a las entidades que omitieron suministrar la información requerida, se corrió traslado del dictamen pericial realizado por el IGAC, y se concedió término judicial para que los intervinientes presentaran alegaciones finales, oportunidad que únicamente fue aprovechada por el representante de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público, en extenso y acucioso escrito recapituló el contenido de la solicitud, la oposición, y el trámite surtido al interior del proceso, posteriormente, después de citar normatividad y jurisprudencia pertinente para la solución del asunto, concluyó señalando que "Revisada la totalidad de la 5 Fls. 51,52 y 101 cdno. 1 6 Fls. 105 a 108 y 180 cdno. 1 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil actuación se encuentran debidamente acreditados los requisitos procesales exigidos por la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año, que regulan el tema; además que se surtieron debidamente las etapas procesales, respetando los derechos y las garantías de los intervinientes, por lo que no se evidencia ninguna causal de nulidad o vicio capaz de invalidar la actuación surtida".
Agregó, con fundamento en el análisis que realizó al caso concreto, que es procedente declarar que los solicitantes desarrollaron explotación económica sobre el predio, así como acceder a la petición de compensación por cuanto el bien se encuentra en zona de amenaza natural, ordenar su adjudicación por parte del lncoder ya que se trata de un bien baldío, y adelantar el trámite de sucesión del señor Espinosa Caballero7.
Pruebas que militan en el expediente. - Solicitud de representación judicial y resolución emanada de la UAEGRTD por medio de la cual se aceptó la misma.8 - Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de la señora Ana María Guate Castellanos y Luz Ángela Espinosa Guate; fotocopia de los registros de nacimiento de Miguel Ángel Espinosa Guate, Ángel Yadir Espinosa Guate, Luz Ángela Espinosa Guate y Sara Muñoz Guate y registro de defunción del señor Ángel María Espinosa Caballero. 9 - Certificación de la Registraduría Nacional en la que se constata la vigencia de las cédulas de ciudanía de la solicitante, del señor Ángel Yadir Espinosa Guate y de la señora Sandra Muñoz Guate; certificación de la misma entidad respecto de la cancelación de la cédula de ciudadanía del señor Ángel María Espinosa Caballero por fallecimiento y de "baja por perdida o suspensión de los derechos políticos" respecto de Luz Ángela Espinosa Guate.10 - Resolución No. RGR-0067 de 2012 emanada de la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, por medio de la cual se inscribió en el Registro de Tierras 7 Fls. 279 a 307, Cdno. 2 8 fl. 9, cdno. 1 9 fls. 173 a 175, cdno.1, y 11 a 16 cdno. 4. 10 fls. 110 a 112, y 114, cdno. 4 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Despojadas a la solicitante y su núcleo familiar, respecto del bien pretendido en restitución y oficio No. CGR 0063 en el mismo sentido. 1 1 - Formato de localización cartográfica, planilla No. 108-11-A; diagnóstico registra! emanado de la Superintendencia de Notariado y Registro, folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6562;
Informe Técnico Predial y de Georeferenciación, realizados por la UAEGTD, y avalúo catastral del año 2012, que asciende a $5'445.000. 12 - Fotocopia de documento privado suscrito el 2 de junio de 1981, por medio del cual el señor Ángel María Espinosa Caballero adquirió mediante permuta celebrada con el señor Basilio Fuentes Martínez el bien distinguido en esa época con el nombre La Esperanza, hoy La Argentina, y de la escritura pública No. 1829 de 4 de septiembre de 1981 de la Notaria Cuarta de Bucaramanga, por medio de la cual se instrumentó el convenio citado; fotocopia de documento privado titulado "documento de compra y venta" suscrito el 1 O de octubre de 2002 entre los señores Ángel María Espinosa Caballero (q.e.p.d), y Gonzalo Carrero Guerrero, donde se hace constar que el primero de ellos recibió del segundo $500.000.oo como parte de pago por la venta del bien, y se acordó que el saldo restante cuando se corriera la escritura; y fotocopia del impuesto predial unificado de los años 1982 a 2005 y 2008 a 2012.13 - Copia de diligencia de declaración surtida ante la UAEGRTD, por medio de la cual la señora Ana María Guate Castellanos amplió los hechos relatados en la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 14 - Fotocopia de Oficio No. SPL-0376-11-12 de 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, donde remitió el certificado de afectación por áreas de amenaza natural, según el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Sabana de Torres, allí se señaló que el predio objeto de la solicitud presenta amenaza natural baja de "erosión por 11 fl. 10, cdno. 1 y 3 a 10, cdno. 4. 12 fls. 11, 16 a 18, y 33 a 42, y 67 a 70 cdno. 1; 50 a 52, 54 a 60, y 64 a 98, cdno. 4. 13 fls. 19 a 25, 27, 27vto., 28 y 28 vto., cdno. l. 14 fls. 29 y 30, cdno. 1 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil disección"; certificación emanada de la misma autoridad en la que certificó de conformidad con el Acuerdo 132 de 14 de febrero de 2008 que la UAF para ese Municipio está comprendida en el rango de 50 a 68 Ha.;
Concepto Técnico de Afectaciones Hidrocarburos emanado de la UAEGRTD, y Oficio No. O-SPL 00103.13 de 2 de abril de 2013 emanado de la Corporación Autónoma Regional de Santander en el que se informó que la vereda donde se ubica el predio presenta intersección con la reserva forestal del Rio Magdalena, sin embargo no se traslapa con otras áreas protegidas declaradas en la jurisdicción de la CAS; comunicaciones suscritas por la Directora de Hidrocarburos y Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía en el que se informó por parte de la primera que esa entidad no cuenta con información ni base de datos de campo, coordenadas, contratos, nombre de predios, entes territoriales, ni distancias entre estos, razón por la cual no puede informar si el predio a restituir ha sido objeto de algún contrato de exploración y explotación de hidrocarburos; y por el segundo no se suministró la información solicitada pese a que se remitió la información que requirió en su oficio 20131400005781 de 3 de abril de 2013. 15 - Documento emanado de la UAEGRTD titulado Construcción del contexto social y del conflicto en el Municipio de Sabana de Torres16; constancia de publicación de la solicitud surtida en el diario El Tiempo y difundido en emisora de amplia difusión. 17 y de la publicación en diario del edicto emplazatorio para personas que se crean con derecho a intervenir en la sucesión del señor Ángel María Espinosa Caballero, no se aportó publicación radial pese a los varios requerimientos efectuados en dicho sentido.18 - Fotocopia de documento privado titulado "venta de derechos herenciales" por medio del cual la señora lima Ardila Sarmiento, en representación de los menores allí enunciados, transfiere al señor Gonzalo Carrero Guerrero los derechos hereditarios que les pueda corresponder en la sucesión del señor 15 Fls. 31, 31 vto. 32, 61, 132, 177 y 178, cdno. 1, 63 y 99 a 102, cdno. 4. 16 Fls. 43 a 49 y vtos., cdno. 1 17 Fls. 97 a 99, 101 y 104, cdno. 1 18 Fls. 168, cdno. Ppal. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Felix María Sandoval Sandoval, respecto del bien denominado Finca La Esperanza, inscrito en catastro bajo el No. 0001-0001-019-000. 19 - Documento identificado bajo el código JFG-500-000508 emanado de la Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja en el que se informó que la Regional Magdalena Medio entró en operación en el año 1994, por tanto esa entidad no hizo presencia en los municipios allí citados durante la época de los hechos objeto de victimización.20 - Oficio procedente de la Dirección Nacional de Fiscalías del que se colige que contra el señor Gonzalo Carrero Guerrero, no existe denuncia penal o condena por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley o por narcotráfico o delitos conexos.21 - Oficio No. SGH-IMP-109-2013 de 20 de mayo de 2013, procedente de la Secretaría General y de Hacienda del Municipio de Sabana de Torres, en el que se informó que el predio La Argentina adeuda $43.902 de impuesto predial hasta el 31 de mayo de 2013.22 Oficio de 24 de mayo de 2013, del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A., en el que informó que no presta allí servicio. 23 Y comunicación ESSA-12348-BGA de 28 de mayo de 2013, procedente de la Electrificadora de Santander S.A., en el que informó que el predio no aparece registrado en el Sistema de Administración Documental - SAO- de esa empresa.24 - Oficio No. 475 MDNPAIDP de 15 de mayo de 2013, procedente de la Dirección de Seguridad Pública e Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional, donde se informó de la incursión por parte de organizaciones armadas al margen de la ley en el predio la Argentina y las fechas de tal situación.25 19 Fls. 83 y 84, cdno. 1 2° FI. 142, cdno. 1 y 61, cdno. 4. 21 FI. 106, cdno. Ppal 22 Fls. 110 y 111, cdno. Ppal 23 FI. 152, cdno. Ppal 24 Fls. 171 y 172, cdno. Ppal. 25 Fls. 146 a 148, cdno. Ppal 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil - Oficio No. 3032013EE01616 de 21 de mayo de 2013, procedente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, en el que se informó que a la fecha no figuran predios ubicados en el municipio de Sabana de Torres a nombre del señor Gonzalo Carrero Guerrero como propietario.26 - Oficio No. SDl-051-2013 de 20 de mayo de 2013, procedente de la Secretaría de Desarrollo e Industria de la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, donde se informó que hasta el año 2001 la explotación que se desarrolló en la Vereda Campo de Tigre fue cultivo de pancoger, madera, ganadería, y algo de pesca artesanal.
A partir del año 2002 se promovió y expandió el cultivo de palma de aceite que prima en la actualidad.27 - Oficio No. MDNVPAIDP de 23 de mayo de 2013, procedente del Ministerio de Defensa Nacional en el que se indica que en el Municipio de Sabana de Torres hace presencia un componente del frente 20 de las FARC al mando de alias Dúmar o Chatarra; que los guerrilleros son los encargados de mantener el control sobre las rutas de movilidad de la zona, así como de realizar extorsiones o ganaderos, palmicultores y finqueros de la región, que la intención de esta estructura es atentar contra la Fuerza Pública y afectar el sector de transporte.28 - Oficio No. 00063517/JMSC 34020 de 23 de mayo de 2013, procedente del Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos, en el que se indica que "el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH no cuenta con información de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH desagregada por vereda, corregimiento o predios particulares en el ámbito Nacional.
Lo anterior obedece a que las unidades de análisis de situación de DDHH y DIH son departamento y municipio ". Se agregó que la información de diagnóstico registra! se puede consultar en la página Web de la entidad29. - Oficio No. 20131400010231 de 29 de mayo de 2013, procedente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en la que se indicó que las coordenadas 26 FI. 164 cdno. Ppal 27 FI. 176, cdno. 1 28 Fls. 178 a 180,, cdno. 1 29 Fls. 181 a 185, cdno. 1 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil donde se ubica el predio objeto de restitución se encuentra dentro del área denominada VMM-39 y que esa agencia suscribió contrato de exploración y producción de hidrocarburos con la firma Clean Energy Resources S.A.30 - Oficio de 29 de mayo de 2013, procedente de la Personería Municipal de Sabana de Torres en el que se informó que esa entidad cuenta con archivos desde el año 2007.31 - Oficio de 20130523-230-1012 03, procedente del Centro de Memoria Histórica donde se indicó que revisados sus archivos no se encontró registros que den cuenta fe violaciones de los DDHH y al DIH, entre los años 1990 y 2005, en el predio denominado Vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres. 32 - Oficio NR.: 5682013EE6867 de 30 de mayo de 2013, procedente del IGAC donde se informó que la señora Ana María Guate Castellanos tiene un predio en el municipio de Floridablanca y que el señor Carrero Guerrero no aparece con predios registrados. 33 - Dictamen pericial realizado por el IGAC en el que se avalúo el predio para el año 2002 en la suma de $35'385.051; y para el año 2013 en $59'535.000.34 - Oficio F8-PM-AC-03 de 30 de mayo de 2013, procedente del lncoder donde informó que el señor Gonzalo Carrero Guerrero solicitó adjudicación del predio La Argentina del Municipio de Sabana de Torres alegando ocupación desde el año 1990.35 - Oficio 20137207385401 de 24 de junio de 2013, procedente de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas señalando que el señor Carrero Guerrero se encuentra incluido como víctima desde el 1 O de octubre de 3° Fls. 189 y 190, cdno. 1 31 FI. 197, cdno. 1 32 FI. 199, cdno. 1 33 FI. 240 a 242, cdno. 2 34 Fls. 243 a 276, cdno. 2 35 Fls. 340 a 342, cdno. 2 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 2011 por hechos ocurridos el 1 ° de marzo de 1999 en el Municipio de sabana de Torres. 36 - Oficio 01005F-41 de 27 de junio de 2013, procedente de la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y la Paz -Despacho 41-, señalando que de acuerdo al Sistema de Información se tienen 839 reportes de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley ocurridos entre octubre de 1994 hasta enero de 2005 de los cuales se encuentran delitos de desplazamiento forzado, homicidios, desaparición forzada y lesiones personales, tanto en la zona urbana como rural del municipio de Sabana de Torres.
Completó señalando que ni la Sra. Guate Castellanos ni el señor Carrero Guerrero se hallan como denunciantes de hechos en el sistema de información.37 - Oficio 014997 de 27 de junio de 2013, procedente de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejercito donde se informó que desde el año 1991 en el municipio de Sabana de Torres despliega acción hostil en contra de la población civil el Frente 20 de las FARC.38 - Se recepciono declaración a la solicitante señora Ana María Cuate, al opositor señor Gonzalo Carrero Guerrero; así como a los señores, Aura Parra Salcedo, José Yepe Sanabria Ruiz, Enrique Sáenz Castro y Domingo Castro Camacho. • Ante la UAEGRTD la señora Ana María Guate Castellanos declaró que ella y el señor Ángel María Espinosa Caballero compraron en el año 1987 el inmueble La Argentina al señor Basilio Fuentes; que no se fueron a vivir allá, aunque el señor Espinosa iba de tres a cuatro días, porque los "vivientes" eran los que estaban pendientes del ganado y la siembra de yuca, caña, maíz y madera que allí tenían; que ella solo fue ocasionalmente como tres veces y sus hijos si iban seguido.
Agregó, que cuando se fueron las personas a las que se contrató para que cuidaran la finca el señor Ángel María siguió visitando el 36 FI. 344. 37 FI. 346 y 347. 38 Fls. 354 a 357 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil predio. Posteriormente, este le informó que iba a vender el ganado y todos los animales que tenían allá, no sabe a quién le vendió pero sí que no lo pagaron.
Señaló que su esposo se regresó para Bucaramanga y no volvieron a la finca porque él le comentó que habían llegado tres hombres armados (no sabe si hacían parte de algún grupo subversivo) que le dijeron que tenía que irse de la zona, que no lo querían ver más por allá. Que en el año 2002 el señor Espinosa Caballero recibió una llamada donde le indicaron que tenía que vender la finca al señor Gonzalo Carrero Guerrero, pero desconoce los pormenores del negocio, pues en aquella oportunidad su compañero solamente le expresó "me tocó vender"; que la negociación se hizo por $1 '200.000.oo de los que solo le pagaron $500.000.oo.
Finalmente, expresó que se radicaron en Rionegro en la vereda Misiguay hasta el año 2003 cuando les tocó vender por actos de violencia en la zona, oportunidad en la que adquirieron una vivienda en la ciudad. Por último, indicó que su anhelo es que le restituyan el predio sin que ella ni su familia corran peligro alguno. Ante el Juzgado del Conocimiento amplió su declaración, oportunidad en la que manifestó que no recuerda la fecha exacta que su esposo salió amenazado porque dos hombres armados le dijeron que no podía volver.
Agregó, que el señor Espinosa vendió la finca pero no conoce al comprador; que ante el requerimiento que ella le hizo por haber enajenado la propiedad, él le contestó que la había vendido porque le dijeron que si iba para allá le tocaba "llevar una mochila para echar la cabeza". Añadió que no sabe si él estaba siendo constreñido para vender, o si lo amenazaron, aunque consideró que la venta había sido a un muy bajo precio.
Memoró sobre la actividad a la que se encontraba destinado el bien antes del abandono indicando que tenían ganado, y siembra de yuca, maíz y caña. En respuesta al interrogante respecto del grupo ilegal que operó en esa zona comentó que "cuando eso eran los paracos la época fue como antes de 1991, no estoy segura, porque como todo eso era zona de guerrilla".
Expresó además que no conoce al señor Gonzalo Carrero de quién supone está viviendo en el predio que reclama. Sumó, con relación a la venta del bien que según su manifestación tuvo que realizar el Sr. Espinosa Caballero después de recibir una llamada, "Nosotros no lo queríamos vender él llegó y me dijo que lo habían llamado y le habían 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil dicho que vendiera el predio, pero no supe que le dirían él llegó fue con el documento, que yo recuerde no me dijo que le tenía que vender a Gonzalo Carrero, yo vi ese nombre cuando vi el documento, no sé si él se sintió obligado a venderlo, yo solo lo vi encerrado y callado".
En cuanto a los detalles de la negociación a la que hizo alusión el Sr. Carrero cuando se opuso a la solicitud de restitución comentó que no tiene conocimiento, ni conoce ni conoció a la Señora Rosa Delia Salcedo, ni a quien llamaban "CHAIN" y mucho menos las actividades a las que se dedicaban.39 • El Opositor, señor Gonzalo Carrero Guerrero expuso que conoce el predio denominado La Argentina desde el año 1997 y que a partir de ese año hizo presencia "esporádicamente" la guerrilla en la Vereda Campo Tigre del Municipio Sabana de Torres.
Agregó igualmente que tuvo conocimiento de unos hechos o actos de violencia acaecidos en el casco urbano del municipio y ejecutados por los guerrilleros que allí operaban, dichos actos consistieron, según su versión, en el asesinato de algunas personas. Con relación a la presencia del paramilitarismo en esa zona para el año 1991 respondió que no le consta porque se vinculó a la Vereda Campo Tigre hasta el año 1997, época en la que ya había presencia de ese grupo ilegal, recordó que "ellos llegaron, se ubicaron en el Bajo Ria Negro y de ahí se desplazaban al casco urbano del municipio de Sabana de Torres, en Campo Tigre"; comentó que hasta el año 1999 las personas que comandaban los grupos paramilitares que operaban en el Municipio de Sabana de Torres, Región de Campo Tigre fue "el comandante alias Camilo, y unos mandos, William y uno que le decían Niño", y que la fuente de financiación de esos grupos era "extorsión y vacunas que les cobraban a los finqueros".
Expresó también que en el año 1997 adquirió el predio denominado La Selva a la familia Chaparro, quienes a su vez tenían en posesión el predio colindante llamado La Esperanza, heredad que adquirió posteriormente mediante compra de derechos herenciales, y a esta heredad colindaba un pequeño predio que estaba solo, abandonado, y como su ganado se pasaba a ese predio, tomó posesión del mismo. 39 fls. 17 a 20, cdno. 4. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Con relación al negoció que celebró con el señor Ángel María Espinosa señaló que Rosa Delia Salcedo le informó que el predio La Argentina tenía dueño y ella sabía cómo encontrarlo a través de un muchacho que trabajaba en una chatarrería; contactado el propietario se acordó una cita donde éste le manifestó que "efectivamente ese predio era de él pero que lo tenía abandonado desde el año 1982"; se acordó como precio $1 '200.000.oo pagando el comprador el impuesto de más de veinte años y la legalización de las escrituras, pero el abogado José Yepes se dio cuenta que se trataba de un bien del estado.
Que teniendo en cuenta el documento suscrito por el señor Ángel María donde "me cedía todos los derechos que el tenía sobre ese predio" comenzó a trabajar y adquirió a través de un crédito del Banco Agrario un proyecto de Palma Africana, por el que en la actualidad adeuda cerca de $200'000.000; que desconocía que el abandono del predio obedeció a la violencia originada por el conflicto armado ya que el señor Espinosa no le comentó nada al respecto, sin embargo, señaló que si conoció que en el Municipio de Sabana de Torres hubo varios predios abandonados por la misma causa.
Finalmente expresó que también se considera víctima del conflicto armado toda vez que perdió bienes y sufrió daño psicológico, motivo que le permite afirmar que debe "estar damnificado por el conflicto armado".40 • La señora Aura Parra Salcedo señaló que conoce hace varios años al señor Gonzalo Carrero porque tenía varias fincas en la Vereda Campo Tigre, aunque no sabe el nombre de los predios si los distingue.
No recuerda la fecha desde la cual se encuentra el antes mencionado en el bien "pero ya hace bastante lo tiene, la finca tenia años de estar sola". En torno al negocio donde la señora Rosa Delia Salcedo (a quién reconoció como su progenitora) intervino como intermediaria expuso que ella conocía a un señor llamado Chahin quien a su vez conocía al señor Espinosa; que el señor Carrero le compró la finca al señor Ángel María y actualmente tiene sembrada palma; que llegó a la vereda Campo Tigre cuando tenía tres años de edad, y se fue hace diez años, tiempo durante el cual no tuvo conocimiento de presencia de grupos al margen de la ley; expresó no conocer a la solicitante de tierras ni a su compañero fallecido, y aunque manifestó haber conocido el predio La Argentina en los años 1994 y 40 fls. 1 a 7, cdno. 2 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 1 995 no sabe que se cultivaba porque "ya estaba solo"; que la familia Espinosa Guate no vivió en el predio, por que el único que vivió allá fue Chahin quién se cansó de estar allí porque la persona que lo llevó a vivir allá no le mandaba comida.41 • José Yepe Sanabria Ruiz manifestó que conoció al señor Gonzalo Carrero porque tenía una finca cerca de él en Sabana de Torres, y le pidió que le colaborara para efectos de legalizar un terreno que había comprado tiempo atrás al señor Ángel Espinosa.
Que a principios del año 2000 se comunicó con el vendedor quién le contó que el señor Gonzalo le había quedado debiendo $700.000, suma que él recibió y posteriormente le entregó al señor Ángel María, quién le firmó un recibo que no aportó porque "debe estar en un archivo viejo"; que el señor Ángel no le comentó situación alguna relacionada con presión o amenazas para vender el bien, lo único que le dijo es que tenía un predio abandonado en Sabana de Torres y que él podía vivir de vender tintos y frutas.
Expuso el testigo que fue personero de Carmen de Chucury en 1 997, oportunidad en la que conoció que "el señor Camilo quería adueñarse de las utilidades" que generaba la empresa de la que el señor Carrero fue gerente, y como este se opuso a darle dinero, la orden fue de matarlo. No conoce con exactitud el predio al que ha hecho referencia, ni el motivo por el que la familia Espinosa Guate abandonó la heredad en el año 1 991 y lo vendió en el 2002.
Reconoció que en el Municipio de Sabana de Torres, específicamente en la vereda Campo Tigre, operaban grupos al margen de la ley, sin embargo no recordó si para el año 1 991 ya operaban pues llegó a la zona en 1 998, fecha para la cual ya hacían presencia a través del comandante "Camilo Morantes... quien tenía la sede en San Rafael de Lebrija".
Agregó que no conoció al señor Espinosa Caballero para el año 1 991, lo conoció en Lebrija y nunca le manifestó que hubiera sido amenazado, por ello considera que se fue porque la finca no le producía. Tampoco conoció a la señora Rosa Delia Salcedo, ni a quien llamaban Chain.42 • El señor Enrique Sáenz Castro comentó que conoce a su amigo y vecino Gonzalo Carrero hace más de veinte años como un señor honesto, 41 fls. 1 a 4, cd no. 3 42 fls. 5 a 10, cdno. 3 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil respetuoso y trabajador, y además lo reconoce como propietario del bien La Argentina; no conoce, ni conoció al Señor Ángel María Espinosa de quién "dicen llevó un viviente" llamado Chain y no volvió por allá. Memoró que para la fecha en que el señor Carrero adquirió el bien este se encontraba abandonado; que un señor llamado Domingo Castro lo ocupó e hizo una casita allí para poder vivir.
Respecto de la presencia de grupos ilegales en el Municipio de Sabana de Torres expresó que "para nadie es una mentira, la verdad es que allá ha sido zona roja", y aunque reconoció el cobro de vacunas "a gente que tuviera plata, a los pobres no, porque como le iban a cobrar al que no tuviera plata", considera que nadie se fue de la zona desplazado ni despojado.
Desconoce el número de hectáreas del predio la Argentina, y cuánto pagó el señor Carrero por el bien, tampoco sabe el valor de la hectárea en esa zona que actualmente se encuentra con siembra de palma africana y ganado. Reconoció que para los años 1994 a 2002, específicamente en la vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres operaron grupos al margen de la ley, "no sé quiénes eran los comandantes, solo había rumores, pero si hubo estos grupos, para nadie es una mentira".
Finalmente señaló que conoce a la señora Rosa Delia Salcedo porque vive en la vereda y a Chaín lo distinguió en Sabana de Torres donde lo llevó el señor Ángel María.43 • Por último, el señor Domingo Castro Garnacha, manifestó que conoció al señor Gonzalo Carrero hace treinta años en una finca cerca al Pueblo Uribe en Sabana; conoce la finca la Argentina y a Gonzalo como su propietario; no conoce ni conoció al señor Ángel María Espinosa, ni recordó la fecha en que entró al predio el señor Carrero, lo único que recuerda es que la finca estaba en rastrojo.
Agregó que vivió en esa finca entre 1986 y 1988, hizo un rancho y vivió allí con su señora. Recordó que en esa región hubo grupos ilegales "pero eso fue hace muchos años por 1980 gente que llamaban la guerrilla, otros que decían paramilitares se matan unos a otros". Por último, expresó que no conoce a la señora Guate Castellanos ni al señor Espinosa.44 43 fls. 11 a 14, cdno. 3 44 fls. 16 a 18, cdno. 3 17 383 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Competencia CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico La Sala debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos de la acción de restitución, esto es, i) Aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, iii) La relación jurídica de los solicitantes con el predio que reclaman; y iv) Estructuración del abandono y posterior despojo forzado.
En caso de hallarse respuesta positiva a estos planteamientos, decidir si se configura alguna de las presunciones legales de que trata el art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, y resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones.
Previo a resolver los planteamientos señalados, es necesario realizar una breve descripción del fenómeno del desplazamiento forzado, justicia transicional, bloque de constitucionalidad y acción de restitución de tierras abandonadas y despojadas de que trata la Ley 1448 de 2011. El Desplazamiento Forzado Desde la década de los años sesenta comenzó a conocerse en Colombia de la existencia de un significativo y silencioso éxodo de miles de personas, la 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil mayoría campesinos, que por diversos motivos, en su mayoría asociados al conflicto armado, han tenido que abandonar sus hogares o actividades económicas.
Dicho éxodo, es la manera como internacionalmente se conoce el Desplazamiento Forzado Interno, fenómeno mundial ligado especialmente a disputas internas y guerras civiles. El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos"45 -adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
En la legislación nacional, el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".
Con base en las anteriores definiciones, no es difícil comprender porque se ha calificado éste fenómeno como una violación grave, masiva y sistemática 45 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos pnnc1p1os, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil a los derechos fundamentales46, una tragedia nacional47, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas48, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta49.
Mujeres desplazadas -sujetos de protección constitucional reforzada-. Prolija jurisprudencia se ha emitido en torno al ámbito de atención y protección de los derechos de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado. La Corte Constitucional ha identificado diversos aspectos del desplazamiento que impactan de manera especial, especifica y diferencial, a las mujeres por causa de su género en el marco del conflicto armado interno. Uno de ellos, es el de tener que asumir el rol de jefe de hogar sin condiciones de subsistencia material que requiere el principio de dignidad humana, situación que se torna aún más compleja en el caso de mujeres con niños, o con problemas de salud, discapacitadas o de la tercera edad.
En estos casos, corresponde al Estado colombiano propender por que los sujetos de protección constitucional reforzada, cuenten con una vida digna, en donde no esté en juego su integridad personal, ni el derecho a la subsistencia mínima. El carácter de sujetos de especial protección constitucional de las mujeres desplazadas tiene fundamento en mandatos constitucionales, y en diversas obligaciones del Estado en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Por ello, en Sentencia T-025 de 2004 y Auto 092 de 2008 la Corte Constitucional señaló que por la condición de sujetos de especial protección de las mujeres víctimas del desplazamiento, se impone a las autoridades estatales a todo nivel, especiales deberes de atención y salvaguarda de sus derechos fundamentales, adoptándose medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, 46 sentencia T-419 de 2003 47 Sentencia SU 1150 de 2000 48 Sentencia T-227 de 1997 49 Sentencia SU 1150 de 2000 20 326 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, las mujeres en condición de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y preferente, lo cual implica que se debe propender por brindarles socorro y protección, hasta tanto se compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad de cada mujer en particular. Al respecto, el artículo 2º de la Ley 387 de 1997 señala que la familia del desplazado forzado debe beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar; aserto que también se encuentra plasmado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, que reflejan la normatividad internacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, que prevé que "todas las autoridades involucradas en la atención de la población desplazada deben ajustar sus conductas a lo previsto en la Constitución y en los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas".
Bloque de Constitucionalidad En virtud de lo dispuesto en el artículo 9350 de la Constitución Nacional, los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, así como la interpretación que de ellos hagan los órganos competentes para tal fin, forman parte del bloque de constitucionalidad, en ese sentido, se convierten en parámetros de interpretación y determinación del alcance de los derechos reconocidos en la Constitución y de la aplicación que de los mismos realicen los operadores judiciales.
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución, y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos51. SO "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia" 51 Art. 94 Constitución Nacional. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil En el ámbito internacional, en materia de protección de los derechos humanos fundamentales, cobra especial importancia, por el caso que es objeto de análisis por parte de esta Corporación, la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas52 que estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen las víctimas i) acceder igual y efectivamente a la justicia; ii) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y iii) acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. Adicionalmente, el numeral 1 º del artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos previó que cuando la Corte lnteramericana de Derechos Humanos decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esa Convención, debe disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, y si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que configuró la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización. En materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos53 ha desarrollado reiterada jurisprudencia esencialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación54; estos 52 16 de diciembre de 2007. 53 De conformidad con la Sentencia C-715 de 2012, reviste especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. 54 En materia de reparación la Comisión afirmó: "Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada.
Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil derechos "se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.
No es posible llegar a la reparación sin la justicia"55. Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. 56 El derecho a la restitución se encuentra regulado, entre otra normatividad, en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos57; artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos58; artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng 2159, 2860 y 2961); en los Principios sobre la propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. 55 Sentencia C-775/03.
En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199/08, C-370/06 y C- 916/02. Cfme.: C-T-458/2010. 56 Entre otras T- 821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 57 Adoptada por la Asamblea General en Resolución 217 de 10 de diciembre de 1948 58 Entrada en vigor para Colombia desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972 59 "1.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: (a) Expolio; (b) Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; (c) Utilización como escudos de operaciones u objetos militares;
(d) Actos de represalia; y (e) Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales". 60 "1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro 2.1 y 2.2.), y en el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en 1998, más conocido como "Informe Joinet".
Disposiciones, todas estas, que prevén que a las víctimas les asiste los derechos a la verdad, justicia y reparación, y que además hacen parte del bloque de constitucionalidad62. En desarrollo de los preceptos normativos contenidos en los artículos 1, 2, 4, 15, 21, 83, 93, 229, y 250 de la Constitución Nacional, así como de los diversos lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la reparación comporta la obligación de adoptar "todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación"63.
Justicia Transicional y Proceso de Restitución de Tierras Después de hacer alusión al informe que presentó el Secretario General de las Naciones Unidas64, denominado "El Estado de Derecho y la Justicia de regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración". 61 "l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan" 62 En sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 T-453 de 2005 y T-068 de 2010 se hace una extensa exposición de la regulación de los derechos de las víctimas en los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos. 63 C-454/06 64 Informe anual de 3 de agosto de 2004 en el que se indicó que la justicia transicional "abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación." Tales mecanismos, agregó, "pueden ser judiciales o extrajudiciales, y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos", la jurisprudencia constitucional señaló que la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en sociedades que se encuentran o estuvieron en situación de conflicto, y paralelamente lograr el esclarecimiento de la verdad, enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, puso de manifiesto la admisión de una nueva noción de Justicia en el contexto de la comunidad internacional.
Esta "nueva noción de justicia", llamada justicia transicional, que opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, admite la existencia de una tensión entre el objetivo social de lograr un tránsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las víctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparación. Esa tensión, se resuelve teniendo en cuenta que el Derecho Internacional, partiendo de la base de que los compromisos de los Estados en el respeto de los Derechos Humanos no se suspenden ni interrumpen por las circunstancias de transición, formula ciertos lineamientos a fin de asegurar estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación. Desde esta perspectiva, a juicio de la Corte, resulta posible asumir que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional constituye alternativa válida dentro del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de las víctimas65, pues "el propósito fundamental" de esta justicia excepcional es "impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir"66. completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos." 65 Referencia: expediente D-8475 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 4°, 6° y 7° (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, "Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones". 66 Sentencia C-771 de 2011 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Dentro de este marco de justicia se expidió la Ley 1448 de 201 1 67 cuyo objeto es el de establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el art. 3° dentro de un marco de justicia transicional que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctima y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales68.
Y se rige por los principios generales de Dignidad69, Buena Fe70, lgualdad71, Garantía del Debido Proceso72, y de justicia transicional entendiéndose por esta "los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible"73. 67 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 68 Art. 1º 69 Art. 4º.
El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constituclonal, deber positivo y principio de la dignidad.
El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes. 70 Art. Sº. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 71 Art. 6º. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica. 72 Art. 7º.
El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política. 73 Art. 8º. 26 República de Colombia Tribunal Su perior de Cúcuta Sala Civil El art. 34 reiteró el compromiso del Estado Colombiano de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad "impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley".
Al punto que el Nº. 1 del art. 178 impuso como deber de los funcionarios públicos frente a las víctimas el de "respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario". A tono con lo así dispuesto, atendiendo las disposiciones internacionales relacionadas con los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como la jurisprudencia nacional que se ha desarrollado en protección de las miles de víctimas del conflicto interno armado que azota nuestro País, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 prevé que: "Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante".
Entre los múltiples derechos74 que tiene la víctima se encuentra el derecho a la restitución -entendida como la realización de medidas para el 74 Art. 28 Ley 1448 de 2011: 1) Derecho a la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4.
Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria. 5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. 8.
Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. 9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. 10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. 11.
Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil restablecimiento de la situación anterior a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado-75.
Dentro de este derecho se encuentra la "restitución de la tierra" de la que fue despojada, procedimiento que se debe regir por los principios76 de preferencia77, independencia78, progresividad79, estabilización80, seguridad jurídica81, prevención82, participación83 y prevalencia constitucional84, dando prelación a "lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por ello, en los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas85. los que tengan un interés como parte o intervinientes. 12.
Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. 75 Art. 71. 76 Art. 73 77 Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas. 78 El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho. 79 Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas. 80 Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 81 Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación. 82Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas. 83 La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas. 84 Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.
En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial. 85 Art. 27. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Corolario, en virtud de la Ley 1448 de 2011 se impone el deber de interpretar el derecho de las víctimas a partir de las garantías fundamentales previstas en la Constitución y en los tratados de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Finalmente, como era de esperarse la ley de víctimas no fue ajena a la problemática suscitada en torno a la mujer, por ello, los artículos 114 y 115 señalan que las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales. La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia se debe atender administrativa y judicialmente con prelación sobre las demás solicitudes, por lo cual, se pospondrá la atención de otras solicitudes.
El art. 116 prevé que cuando en la sentencia se ordene la entrega de un predio a una mujer despojada, la UAEGRTD y las autoridades de policía o militares deberán prestar su especial colaboración para velar por la entrega oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad que le permitan usufructuar su propiedad, siempre y cuando medie previamente su consentimiento y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de estas medidas.
De otro lado, las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, y jornadas de cedulación86.
En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, en la sentencia deberá ordenar que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso87. 86 Art. 117 Ley 1448 de 2011 87 Art. 118 lb. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil EL CASO CONCRETO La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas arguyó que el derecho de la familia Espinosa Guate sobre el predio atrás identificado deriva de la adquisición y posterior ocupación del mismo.
Para ello señaló, en lo medular, que diez años después de haber adquirido y trabajado la finca, a raíz del conflicto armado que se vivió en el Municipio de Sabana de Torres, y con ocasión de las amenazas de que fue objeto el señor Ángel María Espinosa Caballero, este fue obligado a desplazarse abandonando el predio a finales del año 1991.
Por ese motivo, luego del desplazamiento y abandono forzado, en el año 2002 el Sr. Espinosa Caballero fue presionado para vender el bien y a un bajo precio, monto que además de irrisorio no fue cancelado en su totalidad. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1 448 de 201 1, proferida dentro del marco de justicia transicional, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.
Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.
Adicionalmente, la ley de víctimas señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad88, la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial 88 Sentencia C-253A de 2012 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc.
Final del art. 89), la admisión de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso o en su defecto, la prueba sumaria del despojo (art. 78). Adicionalmente, por efecto del bloque de constitucionalidad y los principios internacionales en relación con el concepto universal de víctima, se impone la obligación de aplicar en la hermenéutica jurídica el principio pro persona o pro homine et libertatis, conforme al cual, en aras de alcanzar una correcta interpretación y aplicación de las normas sobre derechos humanos, se debe recurrir a la más favorable cuando se trata de reconocer derechos protegidos, o inversamente proporcional, a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos.
De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, las normas que buscan conjurar la situación de la población desplazada, y en consecuencia, afectadas por el abandono forzado, o despojo de sus bienes, deben entenderse con arreglo a una interpretación teleológica y sistemática a la luz de los principios generales que las inspiraron, de las normas constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
Pues, solo de este modo se logra realizar la interpretación más favorable, con el fin de conseguir la protección jurídica más adecuada de los desplazados. En ese sentido, la Corte Constitucional89 ha desarrollado una línea jurisprudencia! encaminada a establecer que cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta los principios de interpretación y aplicación contenidos en el artículo 2° de la Ley 387 de 1997; los principios rectores de los desplazamientos internos; el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el 89 Sentencias T-468 de 2006, y T-1001 de 2008 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho.
Establecido lo anterior se procederá al análisis de los presupuestos atrás referidos: 1. Temporalidad: El hecho en que se fundamentó la situación de desplazamiento y abandono forzado, y posterior despojo jurídico, acaeció a finales del año 1991 fecha en la que, según narró la señora Ana María Guate Castellanos, se conminó a su compañero permanente, Ángel María Espinosa Caballero (q.e.p.d), para que abandonara la vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres; situación que conllevó a que desatendiera el predio que allí previamente habían adquirido mediante escritura pública No. 1829 de 4 de septiembre de 198190.
Posteriormente, en el año 2002 fue constreñido para vender y a bajo precio el bien, por lo que el 1 O de octubre de esa anualidad suscribió documento de venta con el señor Gonzalo Carrero Guerrero. Deviene de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 75 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 ° de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (se resaltó). 2.
Hecho victimizante: Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba. 90 Mediante dicho instrumento el señor Espinosa Caballero solemnizó la adquisición de unas mejoras construidas sobre 16ha de terreno encerradas en alambre del predio La Argentina. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Para la jurisprudencia constitucional hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo91.
Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.
Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta. Por ello, es válido afirmar sin asomo de duda alguna que la presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna92.
No obstante, la Sala considera procedente memorar93 aspectos relacionados con los actos de violencia acaecidos en la región donde se encuentra ubicado el inmueble que se inscribió en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas. 91 Sentencia C-145/09. 92 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.
Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 93 Principio 2 del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra La Impunidad de Joinet. El deber de la memoria. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y, como tal, debe ser preservado por medidas apropiadas en el nombre del deber a la memoria que incumbe al Estado.
Esas medidas tienen por objeto la finalidad de preservar del olvido la memoria colectiva, principalmente para prevenir el desarrollo de tesis revisionistas y negacionistas. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil En el contexto social que elaboró la Unidad de Restitución de Tierras94 se señaló que el Municipio de Sabana de Torres ha sufrido la violencia perpetrada por diferentes grupos ilegales al margen de la ley.
Inicialmente, en los años 60 se hizo presencia guerrillera por parte del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, grupo ilegal que tuvo injerencia en parte de los Departamentos de Santander, Antioquia, Sur de Bolívar y el Sur de Cesar. En la región de Sabana de Torres, Lebrija, Rayón, Rionegro y Puerto Wilches hizo presencia el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento que operó bajo la estructura urbana Resistencia Yariguíes.
Posteriormente, en los años 70 fue azotada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. Su presencia obedeció al aumento de los cultivos de coca a finales de los años noventa, proceso que ocurrió paralelamente a la irrupción de los grupos de autodefensa. Durante toda la década de 1990 el grupo guerrillero profirió amenazas y estuvo involucrado en asesinatos que condujeron al abandono forzado de terrenos por parte de los campesinos. Finalmente, a finales de los años 90 y hasta el año 2008 irrumpieron grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC-, al mando de Domingo Cristancho alias "Camilo Aurelio Morantes"95, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC96-, y el Bloque Central Bolívar -BCB97-. 94 Fls. 43 a 49, cdno. 1 95 Camilo Morantes se unió a las autodefensas de Isidro Carreña en el Carmen de Chucuri.
Con su hermano Braulio, y otro conocido como el Chengo Samuel, decidieron fundar las Autodefensas Unidas de Santander en el Bajo Rionegro, hacia la frontera con el Cesar y Norte de Santander, muy cerca de Sabana de Torres. En 1997 se alió con las autodefensa de 'Juancho Prada', de San Martín y San Albedo, Cesar, conformando las Autodefensas de Santander y el Sur del Cesar, que estableció su base de operaciones en San Rafael de Lebrija, corregimiento de Rionegro.
También hizo presencia de la Carretera Panamericana hacia abajo, desde el río San Alberto hasta donde cierra con el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden el Corregimiento de San Rafael de Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papaya!, Los Chorros, la Válvula, del Municipio de Rionegro y las veredas Magará, la Musanda, Mata de Plátano de Sabana de Torres; y el corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches.
Cfme.: Fiscalía General de la Nación, Génesis y evolución de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar -periodo de 1994 a noviembre 13 de 1999, Presentación Power Point, formato digital. FI. 45 vto. cdno. 1. 96 El 16 de mayo de 1998 las AUSAC de Camilo Morantes adhiere a las Autodefensas Unidas de Colombia. su dirigente Carlos Castaño le ordenó llevar a cabo acciones militares con el fin de entrar primero a Barranca, y luego al Sur de Bolívar, pero su poca disciplina militar, su codicia y el consumo de diversas drogas, llevaron a Castaño a ordenar su muerte el 11 de noviembre de1999.
Castaño había recibido 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil quejas desde la zona de Rionegro sobre las extorsiones y desmanes que Morantes estaba cometiendo, especialmente la masacre del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja, en la que murieron 32 personas, oportunidad en la cual, según el ex comandante del Bloque Central Bolívar-BCB 'Julián Bolívar' la orden de la masacre la dio Morantes en medio de una borrachera.
Alias 'Felipe Candado le sucede en el mando a Morantes, lo que significó la disolución de las AUSAC, y con la coordinación de 'Julián Bolívar' la estructura pasa a llamarse frente Walter Sánchez; al tiempo que el grupo que operaba en Barranca bermeja y que sostuvo varias acciones en Bucaramanga se empieza a llamar frente Urbano Fidel Castaño, y son nombrados alias 'Harold y '70' como comandantes.
Cfme.: www.verdadabierta.com/iusticia-y-paz/versiones/2277-masacre-de-barranca-kis-nuevos-señalamientos -del-panadero-a-miembros-de-la-fuerza-publica, revisado el 12 de diciembre de 2012. FI. 47, cdno. 1. 97 En el año 2000, luego de las negociaciones entre la Casa Castaño, Carlos Mario Jiménez "Macaco" y Rodrigo Pérez Alzate "Julián Bolívar", para la incursión y dominio en el Sur de Bolívar, se creó el Bloque Central Bolívar que empezó a dominar no sólo esa región, sino más tarde en Barrancabermeja y todo el departamento de Santander, cuyos tentáculos alcanzaron los departamentos de Antioquía, Nariño, Risaralda, Caquetá y Vichada.
De ahí que, el frente Walter Sánchez al mando de Felipe Candado, comienza a hacer parte del BCB. En 2003, Osear Leonardo Montealegre alias 'Daniel Felipe' o "Piraña", hoy postulado a la Ley de Justicia y Paz, asume la dirección militar de este frente, y del frente Fidel Castaño, del BCB. El frente Walter Sánchez tuvo jurisdicción los municipios de Rionegro, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Lebrija, también tuvo hombres en Vijagual, Inspección de Policía de Puerto Wilches, al otro lado de San Rafael de Lebrija (Rionegro), al mando de alias Yeison, donde el BCB tenía un planchón o ferry para atravesar el río que muchas veces les sirvió como ruta de escape ante la presión del Ejército.
Por su parte, también estaba el frente Alfredo Socarras que tenía el puesto de comando en un sitio llamado El 20 y cuya jurisdicción abarcó los municipios de El Playón, Cháchica, vereda San Pablito y La Esperanza. Bajo las órdenes de Daniel Felipe (Piraña), y debido a que era riesgoso hacerlo en el Sur de Bolívar por la presencia militar, decide establecerse en el municipio San José de los Chorros, localizado en el municipio la Esperanza, Norte de Santander, el campo de entrenamiento del BCB al mando de alias Chipi.
Por su parte, el comandante del Bloque Central Bolívar, declaró en versión libre que sus hombres ejecutaron los homicidios de varios sindicalistas de Barrancabermeja y Sabana de Torres (Santander). Reveló que hombres bajo su mando recibieron una lista con nombres de miembros de la Unión Sindical Obrera {USO) para que fueran asesinados por sus presuntos vínculos con las Farc.
Dentro de los informes entregados por la Fiscalía de Justicia y Paz que fueron solicitados por la Unidad de Restitución de Tierras, se evidencio como el Frente Walter Sánchez del Bloque Central Bolívar que hizo presencia en Sabana de Torres, desarrolló una estructura financiera para su sostenimiento y lucro, dejando claro quiénes eran los encargados financieros y como se llevaban a cabo los cobros a la comunidad.
En el informe se menciona que los encargados para la zona eran "alias Brayan" y Ariel Moreno "alias Damian" quienes además del impuesto a la cerveza, también eran los encargados de cobrar dinero a los contratistas, y en lo que respecta al hurto de combustible era Isaac Afanador Murillo 'alias Rogelio'; también se cobraban impuestos o vacunas a los propietarios de predios rurales de Sabana de Torres.
Para organizar este impuesto a la propiedad rural, el comandante de frente y el financiero reunían a los finqueros para establecer plazos de pago. Para todo el Bajo Rionegro, Puerto Wilches y Sabana de Torres y los corregimientos de San Rafael de Lebrija, Papaya y Vijagual, eran inicialmente alias Felipe Candado (comandante militar) y alias Tarazá (comandante político), y alias Olinto, quienes cobraban una cuota de $ 10.000 por hectárea a cada uno de los predios o fincas, que sumaban en total 852.
En dichas reuniones se aclaraba que las contribuciones servían para garantizar la seguridad contra la subversión, los "cuatreros", el abigeato y para el mantenimiento de vías veredales. Quien no fuera consciente de esto y decidía no pagar, recibía la visita en su finca de una contraguerrilla que consumía, muchas veces con presión a los mayordomos y sus esposas, otras, preparados por el "ranchero", reses, camuros, cerdos o gallinas, con lo cual el finquero sentía un aumento de los costos y generalmente se servía pagar.
En ese contexto, el Bloque Central Bolívar adquiere autonomía en 2002 con respecto a las Autodefensas Unidas de Colombia. A partir del siete de junio del año 2002, el Bloque Central Bolívar disolvió cualquier nexo con las Auc, derogó los estatutos orgánicos, y dictó un nuevo régimen interno. Según versión de alias 'Julián Bolívar' nunca más tuvieron relaciones profesionales con los comandantes de las Auc, y mucho menos de las Accu.
Cfme.: Fiscalía de Justicia y Paz (2012). Génesis del Conflicto Armado en Colombia. Historia. Barrancabermeja, Santander. Formato digital, "Nos convertimos en una máquina de matar": Julián Bolivar,http://www.verdadabierta.com/componentcontent/article/177- entrevista/1903-qnos-convertimos-en-u na-maquina-de-matarq-julia n-boliva r, recuperado el 12 de 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Los paramilitares empezaron a surgir como reacción de oposición ante la extorsión, los secuestros y asesinatos selectivos de la FARC y el ELN, por lo que se creó una ofensiva contra la subversión al punto de que para el año 1998 lograron el control del territorio.
Entre finales de los años 70 y principios de los 90, se tienen registros de operación de "los mesetos", grupo de sicarios que se hacían llamar Muerte a Secuestradores, quienes tuvieron activa presencia especialmente en Puerto Boyacá (Boyacá), Puerto Berrio (Antioquia), Puerto Parra, Cimitarra, El Carmen y San Vicente de Chucuri (Santander) y San Alberto y San Martín (Cesar).
El Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, identificó este grupo como uno de los cinco 'núcleos' de presencia inicial del paramilitarismo en el Magdalena Medio con sus respectivas bases y caracterización; allí se estableció que "El núcleo del Sur del Cesar, que tiene influencia también en Sabana de Torres y Rionegro, ligados a Víctor Carranza, juega a la estrategia contrainsurgente y busca la derrota de la guerrilla, el control territorial y la seguridad para los ganaderos y terratenientes del área".
En Sabana de Torres, las acciones sicariales del MAS estuvieron dirigidas hacia el movimiento obrero, campesino y popular, agrupación política que pese a que logró elegir a principios de los noventa al Alcalde del municipio y dos concejales, denunciaron que el 8 de marzo de 1991 aparecieron grafitis donde el movimiento MAS (muerte a secuestradores) obligaba la salida de sus dirigentes.98 Los grupos de autodefensa con el ánimo de disputar el territorio a la guerrilla, han asesinado a los presuntos colaboradores de la misma y a todos aquellos relacionados con la izquierda, ensañándose particularmente en los líderes sindicales, sociales, populares y dirigentes políticos en municipios como Sabana de Torres, Cimitarra, Puerto Parra, San Vicente, El Carmen y del mencionado Barrancabermeja.
En este sentido, fueron asesinados el ex-alcalde de Sabana de Torres de la UP, tres concejales, el Presidente y el Vicepresidente del Sindicato de lndupalma y el propietario del periódico Horizonte del Magdalena Medio.99 diciembre de 2012; "Los tentáculos del Bloque Central Bolívar", http:/ /verdadabierta.com/justicia-y paz/2939, revisado el 12 de octubre de 2012.
Fls. 47, 47 vto. y 48, cdno. 1. 98 Cfme.: Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio. FI. 46, cdno. 1. 99 Según Informe de la Vicepresidencia de la República sobre la situación de Derechos Humanos en el Departamento de Santander. 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Se agregó que el Municipio de Sabana de Torres ha sufrido los rigores de la desaparición forzada de campesinos dueños de tierras aptas para la producción agrícola y pecuaria, asesinatos selectivos y violaciones a los derechos humanos, ocupando el tercer lugar en Santander después de Barrancabermeja y Bucaramanga 100, generando así también el abandono de tierras por el miedo que causa la violencia y la presión que genera la extorsión, así como la intolerancia política. 101 En Sabana de Torres, también se presentaron asociaciones agrarias campesinas, como es el caso de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, cuyo lema fue "La tierra pa'I que la trabaja", consigna que generó movilización nacional de gente del campo que propició la toma de tierras en varios lugares del País, entre ellos, Sabana de Torres, San Pablo, Yondó, Puerto Wilches, Betulia, Cimitarra, Barrancabermeja, San Vicente de Chucuri Lebrija, y La Rochela.
La guerrilla reivindicó las pretensiones campesinas, razón por la cual su accionar fue visto en términos de apoyo y enlace con aquella. 102 Tanto los grupos de guerrilla como los paramilitares cometieron graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos evidenciándose un incremento en los índices de desplazamiento forzado durante los años 1997 a 201 O cuando se reportan 1085 hogares, que corresponden a 4 7 40 personas; así mismo, los índices de homicidios en Sabana de Torres desde 1997 a 201 O superaron el promedio de la región, registrando 117 muertes violentas 103.
La violencia en Sabana de Torres, a diferencia de los otros municipios, fue más intensa desde 1999 hasta el 2006, lo que coincide con la llegada de la 100 El frente XX de las Farc opera en la provincia de Mares, concentrando su influencia en los municipios de Rionegro y El Playón, con incidencia en los municipios de Sabana de Torres, Lebrija y Puerto Wilches. 101 Programa de Desarrollo y Paz.
Op Cit., p. 58. Señaló además la Unidad de Tierras que un solicitante afirmó: "a raíz de la violencia la vereda Campo de Tigre se dedicaba a la ganadería y a raíz de la presencia de guerrilla, la gente se fue desplazando hasta que quedamos bien poquita gente hubo un tiempito que la vereda quedo sin gente ( ) luego después entró personal y entonces llegaron los paramilitares y entonces la gente volvió y se salió, unos por problemas otros simplemente por precaución".
Fls. 44 y 45 vto. cdno. l. 102 "Como señala el Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio, "( ) estos procesos organizativos son debilitados y truncados por la degradación del conflicto armado en la región, con el surgimiento de la guerra sucia y la aparición del paramilitarismo, que polarizan los conflictos en el Magdalena Medio".
FI. 48 103 Según informe presentado por el Observatorio de Paz Integral a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio en el 2012. FI. 48, cdno. l. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil expansión paramilitar al municipio en 1998; dicha expansión paramilitar aunada a la acción militar conllevó a una disminución considerable de la influencia guerrillera a partir del 2000. 1º4 La información atrás señalada, recaudada por la UAEGRTD, constatada por esta Corporación con los informes suministrados por la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejercito Nacional y La Fiscalía General de la Nación -Unidad Nacional de Fiscalías Despacho 41-, permite aseverar categóricamente que el Municipio de Sabana de Torres desde la década de los años sesenta ha tenido influencia fuerte y permanente de diversos grupos ilegales al margen de la ley, perpetradores de violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. 2.1.
Víctimas: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se consideran víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 ° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, y primero civil de la víctima directa. Dentro de este amplio grupo de víctimas, se erige como titular de la acción de restitución jurídica y material de tierras despojadas o abandonadas forzadamente -art. 25 lb.-, a las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas 104 Cfme.: Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanitario y DIH.
(2010). Dinámica de la Confrontación Armada en la Confluencia entre los Santanderes y Sur del Cesar. Editorial: Impreca! Ltda. Bogotá, Colombia. FI. 48 vto, cdno. 1 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil internacionales de Derechos Humanos, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. En el evento que el despojado haya fallecido pueden iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia material o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (art. 81 ejusdem).
Aunque el concepto de victima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional105, en sentencia C-052 de 20121º6 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admite como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.
En sentencia C-253A de 2012107 indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a 105 C-370 de 2006 106 Por medio de la cual se analizó la exequibilidad del art. 3º de la Ley 1448 de 2011 107 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.
Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. 2.2.
Con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación precisó que es empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.
En consecuencia, tal expresión debe entenderse en sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.
Es importante señalar que en mayoría, las víctimas del conflicto armado que padece nuestro País son masivas comunidades casi qué ignoradas por el Estado y la sociedad, que logran sobrevivir y superar sus miserias solas, con sus propios y bajos recursos económicos. Entre estas víctimas, se encuentran los desplazados quienes ni siquiera conocen la loable noción de Estado Social de Derecho, son excluidos, vituperados, dejados al margen de los beneficios de la explotación de la tierra que han trabajado, de la economía y el desarrollo, sin embargo, por arte de magia se vuelven visibles y adquieren especial significado, para aquellos que se disputan el poder, en razón de su importancia como comunidad electoral, o como simples territorios estratégicos.
El desplazamiento constituye un eslabón más en la cadena de vulneraciones a que son sometidos grupos sociales minoritarios como los 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil indígenas, los afrocolombianos, los gitanos, y los campesino, entre otros. La tierra que por décadas han trabajado estas comunidades, hoy, por su ubicación estratégica, atraen malévolamente la mirada rapaz, baja, mezquina y excluyente de los intereses nacionales y multinacionales, que ven con complicidad silenciosa estatal, riquezas de diversa índole -minerales y naturales- para adquirir esos territorios recurren a diversos métodos con el fin de lograr el desplazamiento de quienes explotan la tierra (masacres, asesinatos, retenes, etc.) y de contera el abandono de sus bienes, por el temor o miedo de sentir que la vida propia y las de su núcleo familiar se encuentra amenazada directamente o por efecto de los combates entre guerrilla, grupos paramilitares y fuerzas armadas del Estado.
Así las cosas, de la normatividad nacional e internacional citada, del contexto de violencia que ha padecido el Municipio de Sabana de Torres con ocasión del conflicto armado -conocido incluso por el propio opositor, quién expresó haber padecido personalmente las inclemencias generadas por la violencia, y además tuvo conocimiento de algunos asesinatos allí perpetrados y ejecutados por los guerrilleros que allí actuaban, quienes, según su relato, se ubicaron en el Bajo Ria Negro y de ahí se desplazaban al casco urbano, cuya fuente de financiación era extorsión y vacunas que les cobraban a los finqueros, así como por los señores José Yepes Sanabria Ruiz, Enrique Sáenz Castro y Domingo Castro Garnacha.
El primero de ellos reconoció que en Sabana de Torres, específicamente en la vereda Campo Tigre, se movían grupos al margen de la ley, y aunque tampoco recordó si para el año 1991 ya operaban, pues llegó a la zona en 1998, si sabe que para esta última data ya hacían presencia a través del comandante "Camilo Morantes quien tenía sede en San Rafael de Lebrija"; del mismo modo, el segundo expresó que "para nadie es una mentira, la verdad es que allá ha sido zona roja", con cobro de vacunas "a gente que tuviera plata", y el último, manifestó que en esa región si hubo grupos ilegales desde 1980, "gente que llamaban la guerrilla, otros que decían paramilitares se mataban unos a otros"-, y especialmente por la situación de amenaza o constreñimiento de que fue víctima directa el señor Ángel María Espinosa Caballero para migrar, como efectivamente lo hizo, de la Vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres a la vereda Misiguay de Roinegro, válidamente puede predicarse, como lo señaló la UAEGRTD que el 41 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil antes citado fue víctima de desplazamiento forzado, por tanto, su situación se enmarca dentro de las víctimas que protege el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de Derechos Humanos. 108 No sobra añadir que obviamente no se requería que el señor Ángel María Espinosa Caballero fuera sometido a agravios, ultrajes, torturas o vejámenes mayores de la amenaza verbal de que fue objeto por parte de personas armadas que pertenecían a alguno de los grupos ilegales que confluían alternativamente en el municipio, para que ahí sí se hubiera señalado que tenía razones para huir, pues en muchos casos, como aquí sucedió, su desplazamiento obedeció al temor fundado o miedo generalizado por la violencia que se perpetró ante la presencia de diversos grupos ilegales.
En otras palabras, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado no puede exigirse "a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida", pues la condición de desplazado, a la luz de la normatividad internacional, y lo decantando por la jurisprudencia constitucional, depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos condiciones fácticas objetivas; esto es, la causa violenta y el desplazamiento interno -que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar-109.
En consecuencia, si estas dos condiciones confluyen, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados1 10. Tampoco se requería que se acreditara la condición de desplazado mediante el reconocimiento que de tal estado hubiera emitido autoridad en la materia, pues la calidad de desplazado no surge por la emisión de documento alguno sino de "la realidad objetiva, fácilmente palpable porque está demostrado que el retiro del lugar natural que los campesinos tenían, no se debió a propia voluntad de ellos, sino a la coacción injusta de grupos armados"1 1 1.
Por ello, se itera, la condición de desplazado es únicamente de orden fáctico. 108 Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de conflictos armados sin carácter internacional. Art. 17. Prohibición de los desplazamientos Forzados. 109 Sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 110 Sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-025 de 2004 y T-740 de 2004, entre otras. 111 Sentencia T-630 de 2007 42 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Menos aún, podía exigirse al señor Espinosa Caballero o a la señora Guate Castellanos que identificaran al grupo ilegal al que pertenecían o pertenecen las personas que lo amenazaron, ya que como esas intimidaciones se presentaron dentro del contexto del conflicto armado, a voces del artículo 3° de la ley 1 448 de 201 1 adquirieron la condición de víctimas con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de esas conductas punibles.
Adicionalmente, debe resaltar la Sala que el desplazamiento forzado no siempre es consecuencia de situaciones públicas o evidentes y de repercusión nacional, como la comisión de masacres, asesinatos, secuestros y otras violaciones graves de los derechos humanos que son considerados crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad1 12, ya que también se presenta por circunstancias sutiles, simples, silenciosas y hasta invisibles, como el miedo o temor por el clima generalizado que se vive en determinadas regiones, y en otros casos, por amenaza a la vida en ámbitos privados, donde muchas veces no hay más testigos que quién vive la tensión de la amenaza1 13 lo que genera alguna dificultad de probar la versión de la víctima, como acontece en este evento, por ello, su declaración se encuentran amparada bajo el principio de la buena fe1 14 y se presume fidedigna 1 15, pues la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra este principio, así como el de igualdad y enfoque diferencial.
Principio aquel que está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad. 1 16 112 Crímenes contra la humanidad son cualquiera de los actos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido en contra de la población civil.
Sobre el tema se puede consultar el artículo 7.2.del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 113 Sentencia T-327 de 2001 114 Art. 5 de la Ley 1448 de 2011: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78de la presente Ley". 115 lnc.
Final del art. 89 /b. 116 Sentencia C-253A de 2012 43 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Finalmente, debe señalarse que la declaración de la señora Ana María - no desvirtuada en forma alguna por el opositor- es coincidente con los informes de autoridades pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa época en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandi de los grupos delincuenciales, caracterizado por amenazas y asesinatos selectivos que generaron intimidación a la población campesina que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad familiar, a abandonar lo poco o mucho que tenían y migrar hacia nuevos y desconocidos horizontes. 3.
La relación jurídica que tiene la señora Ana María Guate Castellanos y su núcleo familiar compuesto por Luz Ángela Espinosa Guate, así como los señores Miguel Ángel y Ángel Yadir Espinosa Guate, y Sandra Guate con el bien baldío objeto de restitución, está dada por su condición de compañera permanente la primera, e hijos los segundos del señor Ángel María Espinosa Caballero (q.e.p.d.), y la última como hija de la señora Ana María. El otrora ocupante Ángel María Espinosa adquirió la posesión de las mejoras construidas sobre 16has de terreno encerradas en alambre, del predio La Argentina de la Vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 1829 de 4 de septiembre de 1981; documento que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6562 constitutivo de falsa tradición 1 17 que inició con el registro de la escritura pública No. 185 del 22 de octubre de 1978. 4.
Estructuración del abandono y posterior despojo: Establecido que el desplazamiento forzado a que se vio abocado el señor Espinosa Caballero obedeció a las amenazas que en el año 1991 le perpetraron hombres armados que actuaron dentro del contexto del conflicto armado que padeció el Municipio de Sabana de Torres, corresponde ahora a la Sala analizar el aspecto relativo al abandono y posterior despojo jurídico del predio La Argentina, éste último, según la UAEGRTD se instrumentó en el negocio que el 1 O de octubre de 2002 se celebró con el señor Gonzalo Carrero Guerrero; venta respecto de la cual, 117 Inscripción que se efectúa en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio a favor de una persona, a quien otra, que carece de dominio sobre éste o del derecho vendido, le ha hecho transferencia, dando lugar a un poseedor inscrito y a un poseedor material.
Artículo 7º Decreto-Ley 1250 de 1970 44 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil además que se enajenó a un bajo precio, tampoco se recibió el acordado que eran $1 '200.000, ya que solamente se canceló $500.000. En el trámite de la actuación administrativa, la señora Ana María Guate Castellanos declaró que el señor Ángel María Espinosa iba cada tres o cuatro días a la finca, entre tanto, allí se encontraban las personas que contrató para que la cuidaran y estuvieran pendientes del ganado, la madera, y la siembra de yuca, caña y maíz que allí tenían; cuando estas personas se fueron, el señor Espinosa siguió visitando la heredad hasta que fue amenazado por hombres armados que le dijeron que tenía que irse de la zona, que no lo querían ver más por allá, por eso, vendió el ganado aunque no se lo pagaron.
Posteriormente, en el año 2002 el señor Espinosa Caballero recibió una llamada en la que le dijeron que tenía que vender la finca al señor Gonzalo Carrero Guerrero, pero desconoce los pormenores del negocio, pues en aquella oportunidad simplemente le expresó "me tocó vender". Ante el juzgado del conocimiento ratificó lo antes señalado y con relación al negocio de la heredad memoró que cuando el señor Espinosa llegó a la casa le informó que había vendido porque personas no identificadas le habían dicho que si retornaba a la vereda le tocaba llevar una mochila para echar la cabeza.
Agregó: "Nosotros no queríamos vender" él llegó y me comentó que lo habían llamado y le habían dicho que vendiera el predio. Precisó, que no recuerda que el señor Ángel María le haya expuesto que tenía que vender el bien a Gonzalo Carrero, pues solo vio ese nombre cuando observó el documento. Tampoco sabe si se sintió obligado a venderlo, ya que "solo lo vio encerrado y callado".
No pasa por alto la Sala que la declaración que la señora Guate Castellanos rindió ante la UAEGRTD y el Juzgado del Conocimiento no es detallada, incluso en algunos apartes es confusa y hasta contradictoria, sin embargo, tampoco puede omitir que ello puede ser producto de su edad -67 años- o del inclemente paso del tiempo respecto de la fecha en la que acontecieron los supuestos fácticos narrados, por ello justamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "al analizarse los casos de los desplazados -incluidos los solicitantes de restitución de tierras- se debe tener 45 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil en cuenta el principio constitucional de la buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales la persona no es capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia, y aún más, es sujeto que merece especial protección del Estado"1 18.
Precisamente por ello, "las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado"1 19, es decir, que la incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 determinó que se entiende 2º! abandono forzado la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento. Cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente, por ello, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver. 120 El abandono de la finca La Argentina se acreditó con las declaraciones recaudadas al interior del proceso, versiones que al unísono señalaron que el predio se encontraba desatendido o abandonado aún antes de la fecha en que entró a ocuparlo el señor Carrero Guerrero, veamos: 118 Sentencia T-327 de 2001 119 Sentencia T-821 de 2007 12° Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de veintiséis 26 de julio de dos mil once. Rad.: 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037). 46 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil La señora Ana María Guate Castellanos manifestó que con ocasión de la advertencia que se le realizó a su compañero permanente para que abandonara la Vereda Campo Tigre, éste se vio obligado en 1991 a desatender el predio La Argentina que había adquirido el 4 de septiembre de 1981.
Heredad en la que tenían ganado, madera, y además cultivaban yuca, maíz y caña.121 Por su parte, el señor Gonzalo Carrero Guerrero señaló que 1997 adquirió el predio denominado la Selva y, posteriormente compró los derechos herenciales del predio colindante La Esperanza. Que con éste último predio colindaba otro pequeño bien que se encontraba solo, abandonado, y como su ganado se pasaba a ese terreno, decidió tomar la "posesión" del mismo.
La señora Aura Parra Salcedo señaló que "la finca tenia años de estar sola, abandonada" para cuando el señor Carrero Guerrero la ocupó. Y agregó que aunque conoció el predio en los años 1994 y 1995 no sabe que se cultivaba allí porque para esa data "ya estaba solo". José Yepe Sanabria Ruiz manifestó que conoció en el año 2000 al señor Ángel María Espinosa Caballero, con ocasión del negocio que celebró con el señor Gonzalo Carrero, quién le manifestó que tenía un predio abandonado en Sabana de Torres.
El señor Enrique Sáenz Castro expresó que para la fecha en que el señor Carrero adquirió el bien "estaba abandonado, no tenía nada". Y Domingo Castro Camacho señaló que no conoce ni conoció al señor Ángel María Espinosa, ni la fecha en que entró al predio el señor Carrero, lo único que recuerda "es que la finca estaba en rastrojo, ahí no se cultivaba nada". 121 Art. 5 de la Ley 1448 de 2011: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley". 47 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Corolario, la situación fáctica relatada por la solicitante de tierras, suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Sabana de Torres 122, determinó el desplazamiento forzado del señor Ángel María Espinosa Caballero de la vereda Campo Tigre; consecuente con dicho desplazamiento, acaeció el abandono involuntario e intempestivo de la finca La Argentina, y el cese total de la actividad económica allí adelantada, esto es, la venta de los animales y la perdida de los cultivos de consumo y sostenimiento como yuca, maíz y caña que allí se cultivaba.
El precepto legal en cita 123 define por despojo 124: La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentra la población desplazada, la jurisprudencia constitucional elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la restitución de tierras despojadas a los desplazados.
En sentencia T-821 de 2007 señaló: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. 122 Informe de Contexto de Conflicto Armado que realizó la UAEGRTD. 123 Art. 74 Ley 1448 de 2011. 124 Cfme.: "Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria" las zonas del País donde se centró con mayor arraigo el despojo de bienes a los desplazados por la violencia, por haber sido más intenso el conflicto armado son: Urabá, Norte del Chocó, Noroccidente de Antioquía y Sur de Córdoba, Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar, la zona del Catatumbo y Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio Antioqueño, Centro y Sur del Tolima, Costa Pacífica Vallecaucana y Nariñense, Putumayo, Caquetá, Guaviare y sur del Meta. 48 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental".
Por ello, con el objeto de dignificar las personas que han sufrido individual o colectivamente daños por hechos acaecidos como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, y con el objeto de hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación -entre los que se encuentra la restitución de los bienes abandonados y despojados- la Ley 1448 de 201 1 consagró a su favor las presunciones legales y de derecho establecidas en el artículo 77.
Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan 125. Según la Corte Constitucional: "Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido".
Consiste en "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".
Se trata de instituciones que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de 125 En este evento, se releva de la carga de la prueba a la víctima titular de la acción de restitución y se impone a quién se opone a la restitución 49 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil presunciones"126.
Por su naturaleza, "las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos."127 El numeral segundo de la citada disposición (art. 77) señala que salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, entre otros, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Despojadas: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; e) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. 126 Sentencia C-780 de 2007. 127 Sentencia C-055 de 2010. 50 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil A voces del literal e) de la referida disposición: "Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta 128.
La UAEGRTD adujo que se configuró despojo jurídico a las víctimas de desplazamiento y abandono forzado por ella representada, mediante la negociación que da cuenta el documento privado titulado "compra y venta", suscrito el 1 O de octubre de 2002 entre los señores Angel María Espinosa Caballero (q.e.p.d), y Gonzalo Carrero Guerrero, donde se hace constar que el primero de ellos recibió del segundo $500.000.oo como parte de pago por la venta del bien, y se acordó que el saldo restante -$700.000.- se cancelaba cuando se corriera la escritura.
Esa misma negociación, y la "posesión" que ejerce sobre el bien desde el año 1997 sirven de soporte al opositor para resistirse a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la solicitud de restitución y formalización de tierras. De conformidad con el art. 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto licito, y que tenga una causa licita.
La fuerza que vicia el consentimiento es aquella que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Como fuerza de este género es todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave (art. 1513 lb.). 128 Literal e) 51 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que 129: "la fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico.
Se ha dicho, con razón que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica.
Esta clásica institución presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.
Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso la intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para "producir una impresión fuerte" un "justo temor" (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a "la edad, sexo y condición" de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndole como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo".
Con relación al consentimiento, frente a negocios celebrados en contextos de violencia, ya el legislador había señalado en vigencia de la Ley 201 de 1959 -Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio- que " Para que la violencia como vicio de consentimiento sea causal de nulidad de negocio jurídico, debe presentarse como factor determinante del consentimiento 129 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 15 de abril de 1969. 52 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil en quien la sufre, es decir, que el temor o miedo, producto de la violencia sea el motivo de la celebración del contrato"130.
Ahora, el objeto de la declaración de voluntad debe ser lícito, esto es, entre otros requisitos, que sea comercial, y que este determinado, a lo menos, en cuanto a su género 131. Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación 132 como sucede en la enajenación de i) las cosas que no están en el comercio, ii) los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, iii) de las cosas embargadas por decreto judicial, salvo excepciones legales133.
La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito cuando consiste en transferir un bien de la nación; luego, es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosas que no están en el comercio. Aplicado lo expuesto al caso objeto de pronunciamiento, puede válidamente afirmarse que el negocio que celebró en el año 2002 el señor Ángel María Espinosa Caballero (q.e.p.d.) con el señor Gonzalo Carrero Guerrero, respecto de la finca denominada "La Argentina" de la Vereda Campo Tigre, del Municipio de Sabana de Torres, inscrita en el Registro de Tierras Despojadas -adquirida por el primero de ellos desde el año 1981, en el que además de tener ganadería, también adelantó agricultura de consumo y sustento como yuca, maíz y caña, y posteriormente se vio obligado a desatenderlo por el desplazamiento forzado de que fue objeto con ocasión de las amenazas que recibió dentro del contexto del conflicto armado que vivió el citado municipio- en cuya colindancia ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos humanos 134, constituye despojo jurídico por ausencia de consentimiento y objeto ilícito. 13° Corte Suprema de Justicia 17 de octubre de 1962; 25 de abril y 9 de mayo de 1967.
Cfme.: Sentencia de 22 de febrero de 1968. 131 Art. 1518 del Código Civil 132 Art. 1519 lb. 133 Art. 1521 /b. 134 Literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011 concordante con el contexto de violencia que padeció el Municipio de Sabana de Torres al que se hizo referencia por parte de la UAEGRTD. 53 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil A otra conclusión no puede arribarse cuando fue dentro de ese contexto, donde el grado de crueldad y sevicia con que actúan los diferentes grupos ilegales que allí operan en aras de controlar el territorio y a la población, que el señor Ángel María Espinosa en condición inicial de víctima de desplazamiento y abandono forzado, negoció con el señor Gonzalo Carrero Guerrero la heredad que ocupó y explotó por espacio de diez años, pues la fuerza injusta a la que fue incapaz de resistir, le generó un temor grave y justificado que se constituyó en el móvil determinante135 en la celebración del referido acto136, ya que el emisor que lo contactó para la celebración del negocio le expresó que si retornaba a la vereda debía llevar una mochila para echar su cabeza.
Ya la violencia generalizada por el conflicto interno que altera el orden público, determinó que la Corte Suprema de Justicia en otrora oportunidad señalara que: "En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo.
Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre"137 Adicionalmente, advierte la Corporación es que por tratarse de un bien baldío el señor Carrero Guerrero sólo podía adquirir el dominio del bien mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del lncora -hoy lncoder-, pues como es bien sabido el ocupante, esto es, el señor Ángel María Espinosa Caballero, por ese solo hecho, apenas tenía una mera expectativa de adjudicación. No sobra agregar que los bienes de la unión no se adquieren por su tenencia con ánimo de señor y dueño ya que son inalienables, inembargables e imprescriptibles138, la única forma de hacerse a su dominio es 135 Memoró la señora Ana María Guate Castellanos que el señor Ángel María Espinosa Caballero había expresado que vendió el inmueble por que le habían dicho que "si iba para allá me tocaba llevar una mochila para echar la cabeza". 136 Obra: Memoria y Reparación: elementos para una justicia transicional pro víctima.
Autores. Luis Jorge Garay Salamanca y Fernando Vargas Valencia. 137 Sala de Casación Civil de 3 de mayo de 1984. G.J. 2415, pág. 174 138 Art. 2519 del Código Civil 54 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil mediante la ocupación 139 que se consuma ipso facto desde el momento en que el colono establece cultivos o introduce ganado por el término legal; en consecuencia, el objeto de esa negociación simultáneamente es ilícito.
Despojo jurídico que también se configuró porque el señor Gonzalo Carrero Guerrero concentró en cabeza suya la propiedad de la tierra, toda vez que según él mismo lo expuso, adquirió los predios colindantes denominados La Selva y La Esperanza, y consecutivamente pretendió también obtener el predio La Argentina, alterando además el uso de la misma mediante la sustitución de agricultura de consumo (yuca, maíz) por monocultivo de palma de aceite y de ganadería extensiva. 140 La consecuencia de configurarse a favor de la víctima las presunciones legales previstas en los literales a) y b) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 comporta, a voces del tenor literal de dicha disposición, la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico por ella celebrado, y de contera la nulidad de los negocios que en forma subsiguiente se hubieren también celebrado sobre la totalidad o parte del bien, por ende, resultaría inane analizar la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la presunción del literal d) de la citada disposición, esto es, que el valor formalmente consagrado en el instrumento que da cuenta del negocio, o el valor efectivamente pagado por el bien, fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del derecho que ostentó el solicitante.
Ello, porque "la inexistencia es el no ser en el mundo jurídico, como el jamás haberse celebrado un acto"141. Entonces "el acto o contrato no tuvo existencia legal, y por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado"142. Sin embargo, como esa fue la presunción expresa que solicitó declarar la UAEGRTD se procederá a su análisis.
Para ello, preliminarmente se puntualiza que cuando el literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 hace referencia al 139 Art. 685 del Código Civil y art. 1º Ley 200 de 1936. 140 Literal b) de la citada normatividad en armonía con la declaración del opositor y los testimonios recaudados.. 141 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 24 de julio de 1969. 142 Gaceta Judicial CXXXII, Pág. 250. 55 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil término "valor real" se remite al fijado en el avalúo comercial, única estimación que sirve al propósito de restablecer el equilibrio en las prestaciones.
En consecuencia, como se trata de una apreciación meramente objetiva la que debe tener el juez para sustentar la decisión, si los peritos dictaminan cuál es el valor real y se prueba que el precio pagado o recibido, es inferior al cincuenta por ciento, se configura una lesión enorme que debe ser declarada. 1 43 Establecido lo anterior, se impone señalar que ese despojo jurídico igualmente se configuró y se acreditó con el avalúo comercial que elaboró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que da cuenta, que para el año 2002, fecha en la que se negoció el bien, su valor real ascendía a $35'385.051, cuando el acordado apenas ascendió a $1 '200.000.oo de los que solo se pagó $500.000.oo.
Prueba pericial frente a la que, valga la pena señalar, no se presentó objeción alguna dentro del término de traslado que para el efecto se concedió a los intervinientes. Si bien en muchas oportunidades los contratantes recurren al avalúo catastral para determinar el precio del bien objeto de transferencia, lo cierto es que éste no constituye prueba idónea para determinar el valor real del predio al momento de celebrarse el negocio, pues no se realiza de manera específica sobre cada inmueble, ni tiene en cuenta sus condiciones físicas, ni el mercado inmobiliario.
Conforme a la normatividad pertinente en la materia 1 44, el avalúo catastral, se obtiene del análisis estadístico de los valores comerciales del mercado inmobiliario de toda una zona homogénea física perteneciente a una unidad catastral única 1 45, el que arroja como resultado una estimación aproximada del precio de cada uno de los predios pertenecientes a aquella; del que, entonces, ha de afirmarse y solo en línea de principio, que este obedece a un criterio general, aproximado, en el que no se tienen en cuenta las características particulares de cada unidad inmobiliaria.
Entre tanto, el avalúo comercial, responde a un estudio individual, en el que se consideran las características particulares de un inmueble para obtener el precio probable de 143 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los Comerciales. Tercera Edición, Editorial Presencia. Bogotá. 1977, pág. 85 144Ley 14 de 1983, Decreto 3496 de 1983 y Resolución 2555 de 1998 Instituto Geográfica "Agustín Codazzi". 145 Consejo de Estado, marzo 24 de 1995 56 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil su enajenación en el mercado, la cual se caracteriza por la libre intervención de los contratantes, comprador-vendedor, quienes aspiran a contratar con base en un precio muy aproximado al real.
Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia expresó: "Es claro que un certificado de avalúo catastral, no obstante su carácter de documento autentico, no estaría en principio llamado a hacer las veces del dictamen pericial que la doctrina reclama conforme a la ley, porque no solamente se ignoran los antecedentes y circunstancias en que aquél se hubiera realizado y la época en que lo fuera, sino porque en su producción no intervienen las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de designar los expertos, ni de discutir sus conceptos, cuando precisamente el punto vital de la controversia estriba en la determinación del justo precio de las cosas vendidas al tiempo del contrato"146.
Y ello es así porque si bien la ley deja al arbitrio de las partes fijar el precio de venta, por lo que inicialmente podría señalarse que no habría engaño, lo cierto es que se vende por menos de la mitad del justo precio, por lo que se configura "disconformidad entre el pensamiento y la realidad"147, que así sea distraídamente, permite el enriquecimiento sin justa causa en favor de uno de los contratantes. lnequidad que no puede ser amparada por el Estado en ninguna oportunidad, menos aún en casos y territorios en los que la violencia influyó desfavorablemente en el precio de la tierra constituyéndose así un "precio justo" en razón al estado de necesidad de las víctimas para salvaguardar sus vidas e integridad personal.
En otras palabras, "El precio puede ser justo, pero quedar muy inferior al valor real de la cosa"148. En consecuencia, tanto el valor pactado por los intervinientes ($1 '200.000), como el efectivamente pagado ($500.000) en realidad si son inferiores en más de un cincuenta por ciento al valor real del bien ($35'385.051). 146 Exp. 5368 Magistrado Ponente.
Manuel Ardila Velásquez. 147 Guillermo Ospina Fernández. Régimen General de las Obligaciones 148 Eugéne Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano, Novena Edición. Editora Nacional, Francia, 1971, núm. 360, pág. 391. 57 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil La Oposición Respecto del predio inscrito en el Registro de Tierras Despojadas el opositor señaló que ingresó a la Vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres en el año 1997, seis años después del presunto acto de abandono forzado, porque compró el predio "La Selva" a la señora Chaparro Prada, quién adjuntó materialmente a ese predio la posesión que desde hace varios años ejercía sobre otro predio denominado "La Esperanza", posesión que sin solución de continuidad tomó a su favor desempeñándose en esa región como agricultor y ganadero.
Posteriormente, adquirió los derechos herenciales que la familia Sandoval Ardila ostentó sobre el citado inmueble, y por su notorio abandono y condición de baldío accedió al predio colindante por el que se motiva la solicitud de restitución y comenzó a ocuparlo y a ejercer actos de señor y dueño, consistentes en la limpieza de rastrojos, la adaptación del terreno para el cultivo y el desarrollo del proyecto de siembra de palma africana.
En el año 2002, la señora Rosa Delia Salcedo quién conocía como dueño del terreno al señor Ángel Espinosa Caballero los contacto y medió para la realización del negocio que se celebró el 1 O de octubre en la ciudad de Bucaramanga; fecha en la que se acordó que el valor del terreno sería desembolsado en dos pagos, el primero a la firma del instrumento y el segundo una vez se formalizara la venta a través de la escritura pública, para tal gestión se contrató al abogado José Yepes Sanabria Ruiz quién advirtió que el terreno era un baldío y que la inscripción del registro de instrumentos públicos a favor del señor Espinosa Caballero era una falsa tradición, por lo que no fue posible concretar de manera formal el negocio, aunque si se pagó la totalidad del precio acordado.
Finalmente expresó que en el año 1991 no existía presencia de paramilitares en el Municipio de Sabana de Torres porque la primera incursión de dicho grupo se presentó hasta el año de 1993. Como en el presente asunto se acreditó la relación jurídica que el señor Ángel María Espinosa Caballero (q.e.p.d.) y su núcleo familiar tuvieron con el bien, se reconoció su condición de víctima de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado interno, y se allegó prueba del despojo jurídico ocurrido dentro del término señalado en el art. 75 de la Ley 1448 de 58 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 2011, de conformidad con el art. 78 lb, se trasladó la carga de la prueba a quién se opuso a la pretensión de restitución. Establecido lo anterior, es palmario que los argumentos esbozados por el opositor en torno a las circunstancias temporo-modales del negocio que celebró con el señor Espinosa Caballero, víctima de desplazamiento y abandono forzado, no tienen entidad suficiente y mucho menos respaldo probatorio alguno que desvirtúe en forma alguna la presunción legal de despojo que el legislador estableció en favor de ésta, y en virtud de la cual la relevó de la carga de la prueba, pues quedó establecido que la voluntad de la víctima para el desplazamiento, abandono y posterior celebración del negocio jurídico se vio coaccionada por la presión de los grupos ilegales que actuaron en el Municipio de Sabana de Torres, y que el único móvil determinante del convenio fue el horror de la violencia. Por ello, flagrantemente no puede señalarse como lo expresó el opositor y el señor José Yepe Sanabria Ruiz, que el negocio que se celebró sobre el predio La Argentina nada tuvo que ver con el contexto de conflicto armado que padeció el Municipio de Sabana de Torres -donde se ubica la Vereda Campo Tigre- pues ello equivale a desconocer hechos notorios de violencia como los atrás señalados, u olvidar por ejemplo, que el simple rumor de ser colaborador de la guerrilla o de los paramilitares, acarreaba una masacre contra los campesinos. Se adujo también que el señor Gonzalo Carrero Guerrero arribó a la Vereda Campo Tigre seis años después del abandono, que es persona honesta y trabajadora.
Afirmación que fue corroborada por los señores Aura Parra Salcedo, José Yepe Sanabria Ruiz, Enrique Sáenz Castro y Domingo Castro Camacho, quienes atestiguaron que efectivamente el señor Carrero Guerrero arribó al predio en el año 1997; adicionalmente, ninguno de los medios probatorios recaudados al interior del proceso da cuenta que tenga relación alguna con los grupos al margen de la ley perpetradores de las conductas violatorias de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
Sin embargo, debe recordarse que de conformidad con el Parágrafo del Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 "la configuración del despojo es independiente de la 59 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso", pues la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Finalmente, con relación a la tesis que la incursión paramilitar en la Vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres acaeció en el año 1993, por tanto en 1991 no existía presencia paramilitar, basta señalar que sobre el tópico no existe en el plenario sino el mero dicho ventajoso del opositor, disímil a las pruebas que aportó la UAEGRTD -entre las que se encuentra el peritaje de contexto del conflicto armado- que goza de presunción de fidedigna 149.
El señor Carrero Guerrero deberá tener en cuenta que en el análisis de contexto del conflicto armado interno que padeció el citado municipio se determinó que allí confluyó presencia guerrillera y paramilitar. Y si bien los paramilitares, en ofensiva contrainsurgente, lograron el control del territorio en 1998, lo cierto es que su incursión data desde finales de los años 70 y principios de los 90, pues se identificó que la presencia inicial del paramilitarismo (núcleo del Sur del Cesar) se realizó mediante el grupo de sicarios que se hacían llamar Muerte a Secuestradores -masetos-, quienes tuvieron activa presencia e influencia en Sabana de Torres mediante acciones sicariales dirigidas hacia el movimiento obrero, campesino y popular15º.
Decantado lo anterior, resultaría innecesario establecer si el señor Gonzalo Carrero Guerrero pagó la totalidad del precio fijado con el señor Ángel María Espinosa Caballero, o solo parte de este como lo aseveró la señora Ana María Guate Castellanos, su compañera permanente, pese a ello, y en aras de resolver todas las inquietudes del opositor, debe señalarse que esa negación indefinida -no haber recibido la totalidad del precio- relevó a la víctima de acreditar lo por ella expuesto, no solo por la presunción de buena fe que opera 149 Artículo 89 Ley 1448 de 2011 150 Ver completo el contexto de conflicto que elaboró la UAEGRTD. 60 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil en su favor, en virtud de la cual se presume que dice la verdad, sino porque así también lo impone la figura de inversión de la carga de la prueba que pesa sobre el opositor -Art, 78 Ley 1448 de 2011- en concordancia con el inciso final del art. 177 del Código de Procedimiento Civil.
Se pretendió acreditar que el opositor canceló el total del precio acordado través del testimonio del abogado José Yepe Sanabria Ruiz quién supuestamente le entregó el saldo faltante al señor Ángel María, sin embargo, además que el señor Sanabria predica de un negocio celebrado en el año 2000, cuando el pretenso convenio data del año 2002, lo cierto es que, en el evento de entender que se trató de un lapsus lingues, no se aportó el recibo que se dice suscribió el vendedor, en consecuencia, debe la Sala remitirse a lo previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil151 -limitación de la eficacia del testimonio-, según el cual, cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará como indicio grave de la inexistencia del respectivo pago.
Todo lo anteriormente expuesto permite colegir, salvo prueba fehaciente en contrario para cada situación particular, que las personas naturales y jurídicas, legales e ilegales, que celebraron negocios jurídicos con quienes hoy en día solicitan la restitución de sus predios abandonados o despojados, o con sus parientes, se aprovecharon de la insuperable coacción proveniente de los agentes enfrentados en el conflicto armado que generó temor fundado a los habitantes de las veredas en las que hubo presencia constante y permanente de grupos al margen de la ley (paramilitares y guerrilla), para adquirir bienes estratégicamente ubicados o simplemente a bajo precio.
Por ello, como en el asunto de autos se acreditó los presupuestos de la acción y se configuraron los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las presunciones de despojo jurídico establecidas en los literales a), b) y d) del numeral 2°, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se accederá a la pretensión de restitución. 151 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del lo. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 61 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Buena fe exenta de culpa: El principio de buena fe se encuentra consagrado en el art. 83 de la Constitución Nacional. Según la jurisprudencia del ente guardián de la misma se trata de "un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del ordenamiento jurídico y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas".
Por ello, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 prevé que en la sentencia solo se debe conceder compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002152 la Corte Constitucional precisó que además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. En otras palabras, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fé exenta de toda culpa.
Concluyó señalando que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, 152 Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo 1975 de 3 de septiembre de 2002 "Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio". 62 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
Entonces, para satisfacer las exigencias de buena fe exenta de culpa, se requiere: a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes; b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señaló que: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.
La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"153.
En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"154. 153 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 154 C-820 de 2012 63 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte la presencia de elementos ni subjetivos (internos) ni objetivos (externos) constitutivos de buena fe exenta de culpa que dé lugar a compensación alguna a favor del señor Carrero Guerrero.
Primero, porque omitió por completo y en forma flagrante la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el Municipio de Sabana de Torres, tanto para la fecha en que entró indebidamente a ocupar la finca La Argentina, como para la fecha en que pretendió ilícitamente adquirirla de manos del señor Espinosa Caballero.
En torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, prevé que " la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad".
Segundo, porque resulta contrario al principio de buena fe adquirir tierras a un bajo precio a una población que huye para salvar su vida o la de sus familiares y que por el fenómeno de violencia generalizada alteró en forma negativa el mercado inmobiliario; y más aún, cuando ni siquiera se pagó el irrisorio valor que se pactó por el bien.
Tercero, porque la velada intención del opositor fue la de concentrar indirectamente la propiedad de la tierra para alterar su destinación, pues aunque inicialmente allí se tenían cultivos de consumo como yuca y maíz, se cambió por siembra extensiva de palma africana y ganadería. Relievase que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que a nombre del señor Carrero Guerrero no figuran bienes, en diligencia de interrogatorio de parte él mismo reconoció haber adquirido mediante contrato de compraventa las fincas La Selva y la Esperanza, aledañas entre sí y contiguas al predio La Argentina. 64 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Por último, tampoco acreditó haber adelantado actuación o diligencia alguna para establecer con certeza 155 la realidad de la situación jurídica del bien de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social.
Olvidó realizar un estudio de títulos que le hubiera permitido determinar que por tratarse de un bien baldío el trámite para hacerse a su dominio era totalmente diferente al que pretendió adelantar, y que como cada quién transfiere los derechos que tiene, la adquisición del derecho que intentó hacer de manos del señor Espinosa Caballero también le transfería esas irregularidades.
En consecuencia, en caso de haber existido en momento alguno conciencia de haber creído que se actuó correctamente, ello no es suficiente para generar a favor del opositor la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.
Solicito la UAEGRTD se declare que el señor Ángel María Espinosa Caballero y su compañera permanente Ana María Guate Castellanos desarrollaron explotación económica sobre el inmueble baldío objeto de restitución, por lo tanto se ordene a su favor la restitución jurídica y material del referido inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-6562, así como su adjudicación y titulación por parte del lncoder.
Subsidiariamente se impetró, por tratarse de un inmueble ubicado en zona de amenaza natural, se ordene en compensación la entrega de otro bien de similares características o el reconocimiento de una compensación económica. El inciso segundo del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 dispone que la acción de reparación para las personas que han tenido que abandonar sus predios, así como para las víctimas de despojo, es la restitución jurídica y 155 Para adquirir esa certeza los adquirentes deben haberse hecho a medios probatorios pertinentes y conducentes que respalden su inicial creencia de lealtad. 65 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil material del inmueble.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso; dicho restablecimiento exige el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria 156.
Por su parte el inciso quinto de la mentada disposición prevé que si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos, se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. Finalmente, de conformidad con el parágrafo 4° del art. 91 ejusdem, el título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley.
En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución 157. El artículo 102 de la Constitución Nacional dispone que "el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación". Desde esta 156 Incisos 3º y 4º art. 72. 157 lnc. 4º art. 72 66 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil perspectiva, la jurisprudencia ha explicado que ésta denominación genérica comprende los bienes de uso público y los bienes fiscales.
Los bienes de uso público, además de su destino se caracterizan porque "están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales"158. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad159.
Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes"; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva "con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley"160, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos.
Son bienes baldíos, por tanto pertenecen al Estado, todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño161. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través, hoy día, del lncoder. Por ello, los ocupantes de estas tierras, no tienen la calidad de poseedores, ni su dominio se puede adquirir por esa vía, y frente a la adjudicación por el Estado solo les asiste una mera expectativa 162. 158 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995.
La Corte declaró exequibles los artículos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2º del artículo 65 y el inciso 2º del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Nación de los bienes baldíos. 159 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997. La Corte declaró exequibles los incisos 9º, 11 y 12 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los artículos 13, 58 y 83 de la Constitución. 16° Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997.
Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, "Bienes". Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 161 Art. 675 del Código Civil 162 Art. 65 Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones" 67 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil La adjudicación solo procede por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria o forestal que se estén utilizando productivamente, conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor, entre otros, de personas naturales, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del País señale la Junta Directiva 163.
Así las cosas, por la ocupación se adquiere el dominio 164 de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.165 Por regla general las tierras baldías se titulan en Unidades Agrícolas Familiares 1 66 -UAF-, que deben ser explotadas mediante el trabajo del propietario y su familia.
Los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar se establecen por zonas relativamente homogéneas, y se fija en salarios mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se pueden legalmente adquirir167. Quién solicite la adjudicación de un baldío, debe demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita -Sin embargo, cuando el solicitante es persona desplazada, inscrito en el Registro Único de Víctimas, puede acreditar la ocupación previa no inferior a 5 años para tener derecho a la adjudicación, con la certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el lncoder reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie objeto de adjudicación- y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo; manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio168, y 163 Art. 65 Ley 160 de 1994 164 De conformidad con el art. 673 del C.C., uno de los modos de adq uirir el dominio es la ocupación. 165 Art. 685 del Código Civil. 166 Art. 38 Ley 160 de 1994.
Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. 167 lb. 168 No superior a 1000 salarios mínimos mensuales legales (Art. 8º Decreto 2664 de 1994) 68 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil acreditar ocupación y explotación no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación 169.
Sobre el tópico, el Tribunal de Casación señaló: "el modo de adquisición del dominio de bienes baldíos es la ocupación Otra cosa son las obligaciones que su condición de propietario le impone por motivos de orden social y económico, en cuanto al terreno así adquirido. El acto administrativo de adjudicación no hace otra cosa que reconocer la titularidad del derecho real en cabeza del ocupante, y su inscripción en el competente registro de la propiedad inmueble sirve de prueba de esa titularidad a partir del hecho de esa ocupación"170.
Por su parte el artículo 7° del Decreto 2007 de 2001171 establece que en el evento de retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el tiempo de desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente, con el tiempo real de ocupación y explotación del terreno. Y según el parágrafo de dicha disposición, cuando el desplazado no pueda retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su titulación, tendrá prelación en los programas de dotación de tierras que adelante el organismo competente en beneficio de la población desplazada por causa de la violencia. Las disposiciones legales atrás referidas y las que sobre el tema se han implementado para la protección de la población desplazada deben analizarse: a) bajo la perspectiva de justicia transicional de que trata la Ley 1448 de 2011, pues el objeto de esta ley172 fue el de "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en 169 Art. 69 de la Ley 160 de 1994 17° Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de julio de 1978. 171 Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7º,17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación. 172 Art. 1º Ley 1448 de 2011 69 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales", y b) todas las disposiciones deben interpretarse en la forma más favorable con el fin de conseguir la protección jurídica más adecuada para las víctimas de desplazamiento forzado.
Descendiendo al caso sub examine se encuentra probado: i) que el señor Ángel María Espinosa Caballero adquirió mediante escritura pública No. 1829 de 4 de septiembre de 1981, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6562, la posesión de unas mejoras construidas sobre 16ha de terreno encerradas en alambre del predio la Argentina, ubicado en la vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, folio de matrícula que proviene de falsa tradición que inició con el registro de la escritura pública No. 185 del 22 de octubre de 1978; ii) que el bien sobre el que se construyeron las mejoras adquiridas es un baldío de la Nación; iii) que desde aquella época -1981- el señor Espinosa Caballero ocupó y explotó el inmueble mediante el cultivo o siembra de yuca, caña y maíz; también lo utilizó para la tenencia de ganado; iv) que dicha ocupación y explotación que se vio frustrada en el año 1991 por ocasión del conflicto armado que padeció el Municipio de Sabana de Torres, oportunidad en la que se vio obligado a desplazarse y abandonar el inmueble; v) que desde el año 1997 el señor Gonzalo Carrero Guerrero, propietario de los predios colindantes La Selva y La Esperanza, ocupó el inmueble La Argentina que se encontraba abandonado porque sus animales se pasaban a pastar allí; vi) que con la transferencia que se pretendió realizar en el año 2002, a favor del opositor, se configuró despojo jurídico contra la victima de desplazamiento y abandono forzado; vii) que el predio objeto de la solicitud presenta amenaza natural de "erosión por disección"; viii) que la UAF para el Municipio de Sabana de Torres está comprendida en el rango de 50 a 68 Ha; ix) que la vereda donde se ubica el predio presenta intersección con la reserva forestal del Ria Magdalena, sin embargo no se traslapa con otras áreas protegidas declaradas en la jurisdicción de la CAS; x) el predio se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, con lo que se acredita al tenor de 70 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil lo dispuesto en el art. 107 del Decreto Ley 19 de 2012173 concordante con el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 la ocupación y explotación por termino no inferior a 5 años; xi) que hasta el año 2002 la explotación que se desarrolló en la Vereda Campo de Tigre fue cultivo de pancoger, ganadería, explotación de madera y algo de pesca artesanal, a partir de esa fecha se empezó a promover y expandir el cultivo de palma de aceite que prima en la actualidad174; xii) que el señor Ángel María Espinosa falleció en el año 2003; y xiii) que el 6 de diciembre de 2012 se suscribió que entre la Compañía Clean Energy Resorbes S.A., y la Agencia Nacional de Hidrocarburos el contrato de exploración y producción de Hidrocarburos VMM-39, área dentro de la cual se encuentra inmueble objeto de la solicitud, sin embargo, según información de la ANH el desarrollo del contrato no afecta o interfiere el proceso de restitución, toda vez que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para el mismo.
Corolario, del análisis en conjunto del material probatorio recaudado se colige la viabilidad de la pretensión de adjudicación y formalización en favor de la señora Ana María Guate Castellanos, quién bajo la gravedad del juramento expresó que fue compañera permanente175 del señor Ángel María Espinosa Caballero, tanto para la fecha del desplazamiento y abandono, como para la data del despojo jurídico del predio La Argentina, estado que igualmente quedó corroborado con el hecho que los antes citados conformaron una familia durante más de veinte años de convivencia y ayuda mutua, en los cuales procrearon cuatro hijos.
No sobra añadir, que el derecho fundamental que le asiste a las víctimas directas e indirectas del conflicto armado de obtener la restitución y explotación de la tierras de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales 176, no 173 Por medio del cual se adicionó un parágrafo al art. 69 de la Ley 160 de 1994 174 De conformidad con lo manifestado por la Secretaría de Desarrollo Industrial del Municipio de Sabana de Torres obrante a folio 175 del cdno. 1 175 Teniendo en cuenta que en vida del señor Ángel María Espinosa Caballero no se acreditó la existencia de la unión marital de hecho, debe la Sala aplicar el principio de buena fe con relación a todo lo expuesto por la Sra. Ana María Guate Castellanos, inclusive respecto de la calidad en la que manifestó actuar dentro de la solicitud. 176 Sentencia T-821 de 2007. 71 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil puede menoscabarse porque la señora Ana María Guate Castellanos hoy en día ostente la propiedad de otro inmueble, o incluso se le haya adjudicado con posterioridad otro bien baldío 177, pues en este evento, además que para el sub lite no se especificó por parte del IGAC si el predio localizado en el barrio la Cumbre de Bucaramanga era de dominio público o privado, esa situación, en caso de tratarse de un baldío, permite a la Sala inferir que su patrimonio no desborda para la fecha actual, ni desbordó para la data en que se consolidó el derecho que hoy apenas se reconoce, el tope máximo legal previsto para la adjudicación, ni impide la restitución material que por esta vía se deprecó, teniendo en cuenta el contexto de violencia y terrorismo en el que se presentó el abandono y posterior despojo del predio respecto del cual la familia Espinosa Guate tenía una mera expectativa.
En consecuencia, se impartirá orden perentoria al lncoder para que adjudique, sin necesidad de trámite administrativo alguno 178, en común y proindiviso por partes iguales, a favor de la señora Ana María Guate Castellanos y la masa sucesora! del causante Ángel María Espinosa Caballero el bien baldío objeto de este proceso, pues además que el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1 así lo dispone, en este evento, vale la pena resaltar que aunque se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del señor Espinosa Caballero, el mismo no pudo surtirse en debida forma toda vez que la UAEGRTD no aportó, pese a los diferentes requerimientos, la publicación del edicto en radiodifusora local como lo impone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, si bien el área objeto de adjudicación no alcanza la extensión de la Unidad Agrícola Familiar establecida para el Municipio de Sabana de Torres, ello no es óbice para acceder a lo pretendido por la UAEGRTD ya que de conformidad con el art. 74 de la Ley 1448 de 201 1 lo que se prohíbe al funcionario judicial es la adjudicación que exceda de esta extensión. Ello aunado al hecho que la situación que acontece en estos casos 177 El numeral 2Q del Art. 10 del Decreto 2664 de 1994 prohíbe la adjudicación de dos baldíos rurales. 178 Artículo 118.
Titulación de la propiedad y restitución de derechos: En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso.
(subraya fuera de texto). 72 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil especiales sometidos a la ley de víctimas y restitución de tierras, encaja en la excepción del literal c) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, esto es, los predios "que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como 'Unidades Agrícolas Familiares' ".
Y ello debe ser así, porque la ley agraria está inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, con el objeto de promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina; reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, y a las comunidades indígenas, entre otros; apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras a través de crédito y subsidio directo; elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos; fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización; acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características; promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento; garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación 73 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina; regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.
Ahora, como no obra dentro del plenario prueba alguna que acredite que la amenaza natural baja de "erosión por disección" afecta la restitución jurídica y material a que tienen derecho las víctimas del inmueble despojado, toda vez que en la actualidad el predio se encuentra en uso y goce pleno por parte del opositor, y la Secretaría de Planeación del Municipio de Sabana de Torres señaló que la amenaza natural que se cierne sobre el mismo no se encuentra catalogado como amenaza alta, que técnicamente haría imposible la restitución, la Sala negará la pretensión alternativa de restitución por equivalente.
Ello sin perjuicio que se arrime al dosier, inclusive con posterioridad a este fallo, elemento de juicio que permita determinar con grado de certeza absoluta que esa amenaza turba de manera efectiva de la restitución material. Por último, la Compañía Clean Energy Resorbes S.A., quién suscribió contrato de exploración y producción de Hidrocarburos VMM-39, con la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto de una área dentro de la cual se encuentra el inmueble objeto de la solicitud, deberá tener en cuenta que para adelantar cualquier tipo de actividad que constituya limite a los derechos de las víctimas sobre la tierra que se restituye, deberá adelantar el trámite pertinente ante la autoridad que corresponde o en su defecto, contar con permiso o autorización previo de la reclamante, y avalado por esta Corporación. El dictamen pericial realizado por el IGAC señala que una parte del predio cuenta con cultivo de palma, así también fue relatado por los testigos cuando expresaron la actividad económica a la que se encuentra destinado el bien, por lo que en cumplimiento a lo previsto en el Inciso segundo del art. 99 de la Ley 1448 de 2011, previa autorización de la víctima, y una vez obre en el 74 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil expediente certificado de libertad y tradición con las anotaciones y cancelaciones ordenadas en este fallo, se entregará el proyecto productivo a la UAEGRTD para que lo explote, hasta que se recolecte la cosecha que actualmente allí se encuentra cultivada, a través de terceros y destine su producido a programas de reparación colectiva para las víctimas del sector, incluida la aquí solicitante.
Finalmente, dado que en el curso de la solicitud el señor Gonzalo Carrero Guerrero adujo también ser víctima del conflicto armado, situación que fue corroborada en el trámite del proceso, al tenor de lo previsto en el art. 35 de la Ley 1448 de 2011, se le informa que puede comparecer ante la Unidad de Atención a las Victimas -quién ya le ha suministrado diversas ayudas-, o cualquiera de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada179 -SNAIPD-, para que la autoridad pertinente lo asesore en la defensa integral de los derechos que le asiste, si a ello hubiere lugar, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes.
Decisión ésta que se adopta sin perjuicio del deber que impone el literal t) del art. 91 de compulsar copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si el señor Carrero Guerrero incurrió en alguna conducta penal al diligenciar la solicitud de adjudicación del bien objeto de restitución y formalización ante el lncoder señalando hechos contrarios a la realidad, pues allí indicó que entró a ocupar la finca en el año 1990 cuando en declaración rendida ante este despacho reconoció que su ingresó data del año 1997, expresión que también fue corroborada por las personas que declararon dentro de este asunto.
Con el mismo fin se compulsaran copias a dicha entidad para que se investigue el 179 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas; Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; Fiscalía General de la Nación; Ministerio del Interior y de Justicia; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Defensa Nacional;
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Ministerio de la Protección Social; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Ministerio de Educación Nacional; Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural; Departamento Nacional de Planeación; Defensoría del Pueblo; Vicepresidencia de la República; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; Comisión Nacional de Televisión; Banco Agrario; Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -INCODER-; Banco de Comercio Exterior de Colombia -BANCOLDEX-; Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer; Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación;
Registraduría Nacional del Estado Civil; Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Superintendencia de Notariado y Registrado; Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses; Finagro, y Fonvivenda) 75 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil autor intelectual o material de quien pudo constreñir al señor Ángel María Espinosa Caballero a vender el inmueble de que trata la presente solicitud.
Otras ordenes necesarias en aras de satisfacer el derecho a la reparación integral de las víctimas. Como atrás se indicó, el objeto de la Ley 1148 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
Para hacer efectivo ese propósito, así como el derecho que tienen las víctimas de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., en principio, y sin perjuicio que en control pos-fallo se ordene la vinculación de las entidades de orden nacional, departamental o municipal que se requieran en virtud de sus competencias legales, la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Instituto Nacional de Aprendizaje -Sena-, deberán diseñar e implementar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Sabana de Torres, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona.
Adicionalmente, teniendo en cuenta lo solicitado por la UAEGRTD se conminará al Banco Agrario de Colombia para que gestione la priorización de la entrega de subsidio de vivienda a la señora Ana María Guate Castellanos. De conformidad con lo previsto en el art. 121 ejusdem se dispondrá que la autoridad o entidad municipal que corresponda implemente sistemas de alivio 76 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del despojo o el desplazamiento a favor de las víctimas y relacionados con el predio que se formaliza.
La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el predio restituido -generados durante la época del despojo o el desplazamiento- deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación Para las Victimas de la Violencia. En ambos casos, deberá informarse a la Corporación el trámite surtido para estos efectos, dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia. En cumplimiento de lo previsto en el art. 101 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido y adjudicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por el señor Gonzalo Carrero Guerrero, quién se opuso a la prosperidad de la restitución.
SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el opositor Gonzalo Carrero Guerrero no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.
TERCERO: DECLARAR que el señor Ángel María Espinosa Caballero y su compañera permanente Ana María Guate Castellanos desarrollaron explotación económica sobre el bien La Argentina de la Vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander, 77 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil identificado, individualizado y alinderado como aparece en la parte motiva de esta providencia.180 CUARTO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Ana María Guate Castellanos, compañera permanente del señor Ángel María Espinosa Caballero, por ser víctima indirecta del desplazamiento y abandono forzado de que éste fue objeto, así como de despojo jurídico y material, con ocasión del conflicto armado.
QUNTO: ORDENAR al INCODER proceda a adjudicar, sin necesidad de trámite administrativo alguno181, en común y proindiviso por partes iguales, a favor de la señora Ana María Guate Castellanos y la masa sucesora! del causante Ángel María Espinosa Caballero el bien baldío objeto de este proceso, esto es, el inmueble La Argentina, ubicado en la Vereda Campo Tigre del Municipio de Sabana de Torres, del Departamento de Santander, identificado, individualizado y alinderado como aparece en la parte motiva de esta providencia 1 82.
Lo anterior dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia. -Literal g) art. 91 Ley 1448 de 2011-. Ejecutoriada la resolución de adjudicación, la referida entidad deberá remitir copia autentica de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que ésta proceda a su registro.
SEXTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia y del acto administrativo expedido por el lncoder en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-6562. 180 Remitirse al acápite denominado "Individualización del predio objeto de restitución y situación jurídica actual". 181 Artículo 118. Titulación de la propiedad y restitución de derechos: En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso.
(subraya fuera de texto). 182 ib. 78 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil En consecuencia se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos pertinente que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición, y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.
Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
SEPTIMO: NO SE ACCEDE, a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente. Ello, sin perjuicio de lo señalado en la parte motiva de esta providencia en el evento de acreditarse en el trámite post-fallo lo allí expuesto.
OCTAVO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- que dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio que mediante levantamiento topográfico realizó la UAEGRTD.
Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia, así como del estudio de georeferenciación que realizó la citada entidad.
NOVENO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad. Así mismo, se ordena que el predio restituido quede protegido en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando a quienes se les restituyó el bien se encuentren de acuerdo con ésta orden.
DECIMO: UNA VEZ milite en el plenario folio de matrícula inmobiliaria con las anotaciones y cancelaciones aquí ordenadas, se dispondrá sobre la entrega del inmueble y del proyecto que allí se adelanta a la UAEGRTD con el 79 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil acompañamiento y colaboración de la fuerza pública para que brinde seguridad y garantice la integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.
DECIMO PRIMERO: DECLARAR POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO, INEXISTENTE el negocio celebrado entre los señores Ángel María Espinosa Caballero y Gonzalo Carrero Guerrero.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR, como medida con efecto reparador, y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., en principio, y sin perjuicio que en control pos-fallo se ordene la vinculación de las entidades de orden nacional, departamental o municipal que se requieran en virtud de sus competencias legales, la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Instituto Nacional de Aprendizaje -Sena-, deberán diseñar e implementar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Sabana de Torres, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona.
DECIMO TRCERO: En los términos del artículo 85 del Decreto 4829 de 2011 se conmina al Banco Agrario de Colombia para que gestione la priorización de la entrega de subsidio de vivienda rural a favor de la señora Ana María Guate Castellanos.
DECIMO CUARTO: De conformidad con lo previsto en el art. 121 ejusdem se dispondrá que la autoridad o entidad municipal que corresponda implemente sistemas de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del despojo o el desplazamiento a favor de las víctimas y relacionados con el predio que se formaliza.
La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios y las deudas crediticias del sector financiero que afecten el predio restituido -generados durante la época del despojo o el desplazamiento- deberán ser objeto de un programa de 80 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil condonación de cartera o conciliado con el Fondo de Reparación Para las Victimas de la Violencia. En estos tres eventos, deberá informarse a la Corporación el trámite surtido para estos efectos, dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de seis (6) meses 183, adopte las medidas necesarias, de que trata el parágrafo 1 ° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 para los fines establecidos en dicha norma.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas preste asesoría integral a la señora Ana María Guate Castellanos en la defensa de los derechos que le asiste en virtud de la ley 1 448 de 2011, y la incluya en el registro de víctimas.
DÉCIMO SEPTIMO: INFORMAR al señor Gonzalo Carrero Guerrero que puede comparecer ante la Unidad de Atención a las Victimas -entidad que ya le ha prestado varias ayudas-, o cualquiera de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada 184 -SNAIPD-, para que la autoridad pertinente lo asesore en la defensa de los derechos que le asiste, si a ello hubiere lugar, en virtud de la Ley 1448 de 201 1 y demás disposiciones concordantes. 183 Tiempo que se considera razonable dada la preferencia con la que deben adelantarse las actividades necesarias para el goce efectivo de los derechos de las víctimas que son restituidas. 184 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas;
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; Fiscalía General de la Nación; Ministerio del Interior y de Justicia; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Ministerio de la Protección Social; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;
Ministerio de Educación Nacional; Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural; Departamento Nacional de Planeación; Defensoría del Pueblo; Vicepresidencia de la República; Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-; Comisión Nacional de Televisión;
Banco Agrario; Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -INCODER-; Banco de Comercio Exterior de Colombia -BANCOLDEX-; Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer; Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación; Registraduría Nacional del Estado Civil; Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Superintendencia de Notariado y Registrado;
Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses; Finagro, y Fonvivenda) 81 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil DECIMO OCTAVO: COMPULSESE copias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si el señor Gonzalo Carrero Guerrero incurrió en alguna conducta penal al diligenciar ante el lncoder solicitud de adjudicación del bien objeto de restitución y formalización de que es objeto esta solicitud señalando hechos contrarios a la realidad, pues allí indicó que entró a ocupar la finca en el año 1990 cuando en declaración rendida ante este despacho reconoció que su ingresó data del año 1997, expresión que también fue corroborada por las personas que declararon dentro de este asunto.
Así mismo para que investigue quienes fueron los autores intelectuales y materiales del constreñimiento ilegal de que fue víctima el señor Ángel María Espinosa Caballero para que vendiera el bien objeto de esta solicitud (literal t) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011). Ofíciese en tal sentido.
DECIMO NOVENO: ADVIERTASE a la Compañía Clean Energy Resorbes S.A., y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que para adelantar cualquier tipo de actividad -con relación al contrato de exploración y producción de Hidrocarburos VMM-39-, que constituya limite a los derechos de las víctimas sobre la tierra que se restituye, deberán adelantar el trámite legal que corresponde o en su defecto contar con permiso o autorización previo de la reclamante, y avalado por esta Corporación.
VIGESIMO: ORDENAR al Centro de Memoria Histórica recopilar información relacionada con la violación de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario con relación al Municipio de Sabana de Torres del Departamento de Santander. Art. 147 de la Ley 1448 de 2011.
VIGESIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
VIGESIMO SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.
VIGESIMO TERCERO
NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. 82 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE c;f ada RAN Magistrado U®1n1x, í, ǮRTHǯ v ǰDZDz9gARCldz-sERRANO Magistrada 83