C,msejo !iiuperior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Cartagena, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera, Y Rafael Francisco Castro lmitola Demandado/Oposición/Accionado: Activar S. A. e Inversiones Exponencial S.A. Predios: Parcelas No. 48, 64, 30, 31 y 9 predio Tacaloa- Carmen de Bolívar (Bolívar).
M.P. Laura Elena Cantillo Arauja
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro de los procesos de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas Territorial de Bolívar, radicado bajo número 13244-31- 21-002-2013-00095-00, en nombre y a favor de los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola, donde fungen como opositor ACTIVAR S.A e INVERSIONES EXPONENCIAL S.A. 3.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, presentó solicitudes de restitución a favor de Gilberto Segundo Rivera Barros, José de los Santos Cárdenas Benavides, Milton Rafael Alvis Álvarez, Fredy José Yepes Leguía, Juan Pablo Yepes Calderón, Roberto Herrera Ortiz, Édison José Lamadrid Gracia, María del Socorro Torres Álvarez, Yenis María Torres Yepes, José María Castro Herrera, Néstor A. Barrios Martelo, Alfonso Aragón Aragón y Rafael Francisco Castro lmitola, las cuales fueron acumuladas en etapa judicial, pero posteriormente se decretó la ruptura de la unidad procesal conservando la Sala competencia para resolver acerca de las solicitudes de restitución impetradas por los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola.
A continuación se realiza un resumen de los hechos comunes a todos los solicitantes y posteriormente la Sala acometerá el estudio individualizado de cada una de las solicitudes presentadas por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. 3.1 HECHOS COMUNES DE LOS SOLICITANTES: Informa el introito que los accionantes relacionados en esta solicitud y otros campesinos de la zona, ingresaron alrededor del año 1965 a un predio denominado "TACALOA", ubicado en la zona baja del Municipio de El Carmen de Bolívar, de propiedad del señor Elías Fuentes, quien nunca vivió ni explotó el predio.
Afirma, que para esta época y con la entrada de los campesinos al predio, el cual se encontraba enmontado, se empiezan hacer los caminos en la trocha y a civilizar toda la tierra; con la siembra del tabaco, yuca, maíz y ajonjolí, tenían animales de corral, vacas y comercializaban sus productos en el corregimiento de El Salado; por lo que para ese Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsrj1,1 !fot>erior de fu Judimw,a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 entonces llegaban campesinos al predio de Tacaloa quienes duraban unos años trabajando en la tierra y luego salían, sin embargo muchos de ellos se quedaron en el predio. Que durante el año 1984, inicia la presencia de la guerrilla de las FARC, quienes transitaban por los caminos y toda la zona, pero no perturbaban a los residentes y campesinos del lugar según lo manifestado por los solicitantes durante la jornada de cartografía social y línea de tiempo adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el trámite de las solicitudes de marras.
Asegura, que para el 1 O de enero de 1986·, se presentó.el primer homicidio en el predio, la víctima fue el joven Ramiro Antonio Aragón Batista, hijo de crianza de uno de los adjudicatarios, el señor Alfonso Arágón, esto sucedió en el camino que se transitaba de Tacaloa a El Salado, desconociéndose los motivos y el actor armado que perpetró el hecho.
Que la violencia en la zona relativa al predio "Tacaloa", se intensificó a partir de 1987, año en el cual se presentó un intento de secuestro al señor Luis Carlos Poveda, el cual era socio de una de las algodoneras llamadas "Modelo" y "San Ignacio", hecho que provocó el cierre de las haciendas algodoneras, con lo que inicia la presencia de grupos armados subversivos y por ende le época de violencia que afecta irremediablemente a los campesinos que explotaban el predio "Tacaloa".
Informan que durante el año 1989, se crea el "Comité de Campesinos de Tacaloa", que buscaba gestionar la adjudicación de las tierras; involucrando también a campesinos que trabajaban en fincas cercanas, como en las Bolsas, la Tina, Miraflores y Santander. Iniciando así todas las gestiones ente el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA para la adjudicación de_l predio.
Ese mismo año se lleva a cabo el homicidio del señor Rufino Alvis, cuando iba junto a otras personas en vehículo hacia El Carmen de Bolívar, se encontraban presentes Fernando Aragón, Alfonso Aragón, Pedro Novoa, Diva Rosa, Alfredo Ochoa, además del conductor y su ayudante conocido como el Chibolo. Los campesinos manifestaron que "Del camino por un barranco salieron varios disparos y no pudieron ver quiénes eran y uno de estos disparos acabo con la vida del señor Rufino".
Este hecho provocó el desplazamiento del señor Pedro Miguel Novoa Rodelo y su familia hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, quien venía siendo amenazado y extorsionado por desconocidos, quienes al parecer quisiéro.n:atentar cintra él en estos hechos.. -.. · En enero de 1990, el lncora, emite las Resoluciones de adjudicación de 68 parcelas en el predio de mayor extensión denominado "Tacaloa", beneficiándose con ello a 68 familias que venían explotando el predio con la aquiescencia de su propietario el señor Elías Fuentes.
Como hechos violentos enuncia en ese mismo año, el 1 de febrero, el homicidio del señor Pedro Miguel Novoa Rodelo, por parte de desconocidos, en el casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar, uno de los campesinos más prósperos del predio Tacaloa, quien se vio obligado a desplazarse junto con su familia, hacia el casco urbano en diciembre de 1989, debido a las amenazas y constante extorsión recibida por desconocidos, dejando la tierra, cultivos y ganado abandonados.
Seguidamente en el año 1991, se evidencia el tránsito de grupos paramilitares en la zona, los cuales se movían por el corredor del lado de Córdoba al Carmen, presentándose Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmxejo Superior de la Judicatflra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 enfrentamientos entre la guerrilla y paramilitares, lo que provocó el desplazamiento y abandono de sus tierras por parte de varios campesinos junto con sus familias, quienes decidieron no retornar, debido a la persistencia en los hechos de violencia. El 2 de febrero de 1993, en horas de la noche, varios hombres desconocidos, armados y vestidos de civil, ingresaron a la parcela del señor José Ignacio Rojas Rojas, apodado " El cachaco Rojas" y delante de_ su compañera Delcy Judith Yepes Ochoa en estado de embarazo y su hijo menor de dos años, procedieron a asesinarlo, sin exponer motivo alguno, advirtiendo a su compañera que no debía hacerle velorio y que debía irse inmediatamente sino harían lo mismo con ella y su hijo, por lo cual la señora Yepes Ochoa se desplazó hacia Cartagena junto con toda su familia, entre ellos sus padres quienes vivían en otra parcela y habitaban el predio Tacaloa desde sus inicios.
Se dice que posterior a este homicidio, esa misma noche los mismos hombres procedieron,,,----. a asesinar al señor Julio Monterrosa y a su esposa, quienes vivían en un predio cerca de Tacaloa. Estos hechos trajeron como consecuencia el desplazamiento forzado de varias familias. Que para el año 1995, el predio Tacaloa se encontraba casi deshabitado, toda vez que la mayoría de sus habitantes se habían visto obligados a desplazarse debido a la situación de orden público que padecieron en esa época, quedaban pocos campesinos y sus familias.
En el año 1996, se da el homicidio de un parcelero llamado José Yepes Atencio, durante el velorio en una de las parcelas de Tacaloa, de su sobrino Ricardo Yepes, quien también había sido asesinado y estaba residiendo en el Predio El Respaldo, cercano a "Tacaloa". Los campesinos anotan que para esa fecha "llegaron unas personas encapuchadas al velorio y sacaron al señor José Yepes Atencio del lugar y allí mismo asesinaron, los encapuchados se identificaron como pertenecientes a los paramilitares".
En el año 1997, son asesinados en horas de la noche, dos (2) campesinos de la comunidad que trabajaban en la parcela del señor Juan Pablo Lamadrid, entre ellos uno llamado Pedro Venera, además, procedieron a llevarse el ganado que aún conservaba el señor Lamadrid en sus tierras. Con este último hecho se desplazan los campesinos y familias que aún quedaban en el predio "Tacaloa", quedando así completamente abandonadas todas las parcelas que el lncora adjudicó en el año 1990 a 68 familias que venían explotando y aprovechando dicho inmueble.
Lo anterior provoco el empobrecimiento progresivo y sistemático de los habitantes del predio Tacaloa y de sus núcleos familiares, alterando las condiciones normales de la existencia de los mismos, sin que tuvieran la obligación de soportarlo. Lo anterior se traduce en el desmejoramiento de sus condiciones de vida y la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, sumergiéndolos en situaciones de vulnerabilidad y marginalidad en lo sucesivo del tiempo.
Tal desplazamiento afectó la vida en relación de los solicitantes y el desarrollo voluntario que los mismos querían darle a sus actividades diarias, dado que en la mayoría de los casos se hizo necesario abandonar las actividades agrícolas y pecuarias que normalmente ejercían, por otras actividades que nunca pensaron realizar pero que ante la hambruna y las necesidades se vieron obligados a desarrollar, y con las cuales hasta el día de hoy se sienten ajenos y extraños a las mismas, dado que de manera reiterada y si asomo de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sej11 S11perior de la Juclicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 duda manifiestan querer volver en condiciones tranquilas y dignas al desarrollo de sus actividades anteriores. En el año 20Ó8, varios campesinos desplazados, parceleros de la finca Tacaloa, recibieron una llamada de su compañero Alfonso Aragón Gualdrón, quien les manifestó que existían personas interesadas en comprar las parcelas qúe habían quedado abandonadas.
Luego de la llamada, se llevó a cabo una reunión en la ciudad de Cartagena, con el señor Manuel Berrio Mendoza, quien les manifestó su deseo de comprar las parcelas de Tacaloa, preferiblemente aquellas que no tuvieran ningún tipo de inconvenientes como deudas financieras o impuesto predial. A esta reunión asistieron varios parceleros, quienes se encontraron interesqdos en el negocio jurídico toda vez que su situación económica se encontraba deteriorada desde el abandono de la parcela, ya que de allí provenían su sustento diario y· el de sus familias, entre ellos los solicitantes aquí relacionados. · Cabe resaltar que el señor Manuel Berrio Mendoza actuaba en representación de la sociedad comercial INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL CARIBE S.A INVERCAMPO S.A. Así, la compra venta de estos prédios se llevó a cabo durante el año 2008, recibiendo el valor de seiscientos mil pesos M/L ($600.000.oo) por hectárea, y sobre las cuales aún no se había establecido la medida de protección de los mismos, por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, coordinado por la Secretaria del Interior del Departamento de Bolívar.
Se anota, través de la Resolución No. 0001 del 3 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, decide establecer la medida cautelar de protección de todos los predios ubicados en la zona baja del Municipio de El Carmen de Bolívar, pertenecientes a campesinos desplazados y en riesgo de desplazamiento, del sector.
Esto, en atención a lo establecido por la Ley 387 de 1997, medida que cobijaba las 68 parcelas de Tacaloa. Sin embargo las medidas de protección beneficiaban a la sociedad comercial INVERCAMPO S.A, más no a los campesinos, toda vez que para la fecha de expedición del acto administrativo que la ordenaba, ya se había llevado a cabo la compra por parte de la Sociedad comercial antes mencionada.
Que a través de Resolución No. 246 del 23 de diciembre de 2009, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada, autoriza la venta de las parcelas adquiridas por la sociedad comercial INVERCAMPO S.A. El 4 de diciembre de 2009, lnvercampo S.A celebra contrato de promesa de compra venta, como promitente vendedor, con la sociedad comercial Inversiones Exponencial S.A, como promitente compradora.
Mediante escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 2010, se perfecciona el contrato de compra venta, transfiriéndose el derecho de dominio de los inmuebles prometidos en venta, entre esos los que se relacionan en esta solicitud, a favor de la sociedad comercial Actividades Varias S.A-ACTIVAR S.A, compañía dé propiedad de los mismos accionistas de Inversiones Exponencial S.A, representadas por el señor Juan Gonzalo Penágos Echavarría. A la fecha, los predios son de propiedad de Activar S. A. quien•se encuentra explotando el predio y donde actualmente funciona la Corporación Finca Las Guacamayas.:...
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -.._.. r-- Ccm,;ejo Superior de la Judit:atllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC RadicadoNo.13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 3.2 HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAN CADA UNA DE LAS SOLICITUDES EN PARTICULAR 3.2.1.
Solicitud deprecada por el señor Juan Pablo Yepes Calderón sobre la Parcela No. 48 El señor Juan Pablo Yepes Calderón ingresó al predio alrededor del año 1964, allí junto con su familia se dedicaba a la agricultura, único medio de sustento para todos, hasta cuando en el año 1990, el INCORA procedió con su adjudicación. Allí nacieron sus 11 hijos, a quienes tuvo con su compañera Ana Isabel Ochoa.
Se vieron obligados a abandonar y desplazarse del predio, por el homicidio del señor José Ignacio Rojas Rojas, quien fuera el compañero permanente de su hija Delcy Yepes Ochoa, el día 2 de febrero de 1993. Se desplazó hacia la ciudad de Cartagena, junto con su familia, dejando todas sus pertenencias y enseres abandonados. En el año 2008, recibió una llamada del señor Alfonso Aragón Gualdrón, quien le manifiesta que hay personas interesadas en comprar las parcelas abandonadas.
Luego de esta llamada, asiste a una reunión en la ciudad de Cartagena, donde se reúne con el señor Manuel Berrio, y otros vecinos parceleros de Tacaloa, quienes también venderían sus parcelas. Afirma el solicitante, que en la reunión, firmó un documento, sin conocer su contenido, el cual se trataba de un poder otorgado al señor Carlos Mario Rúgeles.
El señor Yepes Calderón recibió solo la suma de Cinco millones de pesos ($5.000.000.oo). Que en la documentación relacionada y aportada por la sociedad ACTIVAR S.A, se visibiliza que INVERCAMPO S.A adquiere la propiedad de la parcela No. 48, al señor Rivera Barros a través de la escritura pública No. 0646 del 25 de marzo de 2008, de la Notaria Primera del Circulo de Cartagena, en donde se establece que el. valor del acto es de $15.000.000.oo. 3.2.2.
Solicitud deprecada por el señor Édison José Lamadrid Gracia sobre la Parcela No. 64 Este solicitante afirma que ingresó al predio la parcela No. 64desde muy joven, junto con sus padres. Luego en el año 1990, el INCORA le fue adjudicada la propiedad de dicha parcela. Allí se dedicaba a la agricultura, siembra de yuca, ñame, ají, tabaco, entre otros.
Que desde el año 1990, comienza a verse la presencia de grupos armados ilegales en la zona. El 5 de febrero de 1998, a su casa llegaron varios hombres armados y encapuchados, sin identificarse, los tiraron al suelo a todos, manifestándoles que necesitaban esas tierras desocupadas, que se las desalojaran, para lo cual tenía un (1) día. Por esta razón, inmediatamente junto con -su conyugue e hijos, recogió las pertenencias que pudo, y salió del predio y se desplazó hacia el Carmen de Bolívar, quince días después, viajó hacia el corregimiento de El yuca!, jurisdicción del Municipio de Calamar, donde permanece hasta ahora.
En el año 2008, el señor Alfonso Aragón Gualdrón llamó al solicitante para manifestarle que el señor Manuel Berrio estaba interesado en comprar las parcelas abandonadas, por Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,xeju Su¡,erior de la J11dit:aturtt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 lo que Édison Lamadrid asistió a una reunión en la ciudad de Cartagena, a la concurren en el señor Manuel Berrio, y otros vecinos parceleros de Tacaloa, quienes también venderían sus parcelas. En la reunión, firmó un documento, sin conocer su contenido, el cual se trataba de un poder otorgado al señor Carlos Mario Rúgeles.
Que en la documentación relacionada y aportada por la sociedad ACTIVAR S.A. se visibiliza que INVERCAMPO S.A. adquiere la propiedad de la parcela No. 64, al señor Lamadrid a través de escritura pública No. 0705 del 2 de abril de 2008, de la Notaria Primera del Circulo de Cartagena, en donde se establece que el valor del acto es $1 2.000.000.oo. 3.2.3.
Solicitud deprecada por la señora María del Socorro Torres Álvarez sobre la Parcela No. 30 Se aduce en la demanda respecto a esta solicitante, que ingresó desde muy joven al predio Tacaloa, junto con sus padres. En el año 1 990, es beneficiaria de la adjudicación realizada por el INCORA. Que en el predio se dedicaba junto con su familia a adecuar la tierra y a la agricultura, con la siembra de productos como yuca, ñame, maíz y tabaco y la cría de animales como gallinas y cerdos.
La parcela la trabajaba junto con su hijo Nilson Duarte Torres, sin ningún tipo de inconveniente, ya que inicialmente no había presencia de grupos ilegales. La señora Torres no vivía en el predio, sino su hijo, ella iba todos los días, hasta cuando él le manifestó su deseo de no seguir, debido a la presencia constancia de hombres armados que no generaban confianza.
A raíz de esa situación Nilson Duarte tampoco se quedaba en el predio sino que se iba todos los días. Debido a la desaparición de su tío Luis Arias Vásquez, cerca del predio, María Torres decidió no asistir más a la parcela y se radicó en el municipio de San Juan Nepomuceno, quedando su hijo Nilson Duarte laborando en la tierra. Que el 2 de Octubre de 1 997, asesinan a su compañero permanente, Wilson Eliecer Bernal Cruz, dentro de su casa en el municipio de San Juan Nepomuceno, por esta razón, se vio en la obligación de desplazarse junto con el resto de la familia hacia la ciudad de Cartagena.
Que la violencia y la situación de orden público en el predio de mayor extensión Tacaloa, se fue complicando y aumentado, lo que produjo el desplazamiento masivo de las familias propietarias de las parcelas. En el año 2000, su hijo, decide desplazarse definitivamente y no ir más al predio, ni siquiera a trabajar la tierra, quedando el predio en estado de abandono. En el 2008, el señor Alfonso Aragón Gualdrón le manifestó que había un señor llamado Manuel Berrio interesado en comprar las parcelas y que le pagaba a $600.000.oo la hectárea, y debido a la precaria situación económica en que se encontraba, la señora María del Socorro, accedió a vender.
Toda la gestión la realizó a través del señor Alfonso Aragón Gualdrón, lo que le generó confianza, recibit:!ndo realmente como valor de la venta la suma de $5.250.000.oo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ----· ------ Ct111xejt1 Superiar de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Para este negocio jurídico, la solicitante solo firmó un documento, el cual se trataba de poder otorgado al señor Carlos Mario Rúgeles y a Yomaida de Ávila, en donde además se establece que la solicitante recibió a satisfacción el valor de $17.000.000.oo. 3.2.4.
Solicitud deprecada por el señor José María Castro Herrera sobre la Parcela No. 14 Se señala en libelo de la demanda que el señor José Castro Herrera ingresó al predio aproximadamente en el año 1980, para explotarlo económicamente y dedicarse a la agricultura. En el año 1990, el INCORA procede a la adjudicarle la parcela No. 31. Allí seguía Ԩedicándose a la agricultura y cría de animales, junto con su compañera y sus 6 hijos.
Epoca en la cual la vida en el sector era tranquila y prospera. Luego de su adjudicación, la situación de orden público se empeoro y se veían constantemente hombres armados. Al punto que acontecieron hechos constantes de violencia en el predio Tacaloa, tales como enfrentamientos y homicidios dejando como víctimas a varios vecinos parceleros.
Que esta situación produjo el desplazamiento y el abandono de los predios, la situación empeora con la masacre en el corregimiento El Salado, en el año 2000. A raíz de esta masacre, el solicitante y su familia, se ven obligados a desplazarse hacia San Juan Nepomuceno. Así, tuvo que dejar abandonado el predio, sus enseres, cultivos y animales.
En el año 2008, el señor Alfonso Aragón Gualdrón le manifestó que alguien estaba interesado en comprar las parcelas, y que las pagaba a $600.000.oo la hectárea. Por ello asistió a una reunión en el Carmen de Bolívar donde además se encontraban presentes varios parceleros, lo que le generó confianza. En la reunión, firmó un documento que consistía un poder para vender, otorgado al señor Carlos M. Rúgeles y Yomaida Prestan, personas desconocidas, y en donde constaba además que había recibido a satisfacción como precio de la venta el valor de $1 6.000.000.oo, cuando lo recibido realmente fue la suma de $ 5.000.000.oo. 3.2.5.
Solicitud deprecada por el señor Rafael Francisco Castro sobre la Parcela No. 9 Comunica la UAEGRTD que el señor Rafael Francisco Castro lmitola ingresó al predio Tacaloa, mucho antes de su adjudicación, allí, junto con su compañera e hijos, se dedicaba a la agricultura con la siembra de productos como ñame, yuca, tabaco, ajonjolí, entre otros.
Luego, a través de la Resolución No. 0190 del 31 de enero de 1 990, el INCORA le adjudicó la parcela No. 09 del predio de mayor extensión que ya estaban explotando. Anota que los hechos de violencia que se presentaron en la zona durante los años noventa marcaron el inicio del abandono de todas las parcelas del predio Tacaloa, entre ellas la parcela No. 9.
El señor Castro y su familia, decidieron salir porque primero un grupo guerrillero se le acercó a pedirle colaboración con gallinas y víveres, a lo que no se negó, ya que no quería que lo tildaran de colaborador. Quince días después, un grupo paramilitar, se acercó a su parcela, cuando él no se encontraba, preguntando si el señor Castro vendía reses, visita qué lo inquieto y sembró temor.
Por esta razón, junto con su familia y para proteger sus vidas, decidieron salir de la parcela, abandonando todo, enseres y cultivos, así como animales, desplazándose hacia Sincelejo el 20 de marzo de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ,.. -;,e:: e,.,,<.. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC:o < t'", i \ l ( " o Consejo !ú1perior de la Judicm11ra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 1 993, pero regresó al predio en Noviembre de ese año, esperando que la situación de violencia se calmara, pero no fue así, estuvo en el predio hasta el año 1 995, dirigiéndose otra vez hacia la ciudad de Sincelejo. Antes de salir, en el mes de noviembre de 1994, acordó con el señor Ramiro Redondo, la venta del predio por valor de $200.000.oo, es decir, el valor de lo que le costaban los pasajes y los de su familia hacia Sincelejo, para poder huir de la violencia de la zona.
De este negocio, no existió documento alguno porque no se celebró formalmente ningún tipo de contrato. Afirma además el solicitante, que posterior a esto, fallece el señor Ramiro Redondo, razón por la cual, su padre, el señor Gustavo Redondo, buscó al señor Castro, para manifestarle que las parcelas las estaban comprando, a través del señor Alfonso Arágón Gualdrón y que él quería venderla, de cuyo precio recibido, le entregaría al señor Castro la suma de $1.000.000.oo, que lo único que debía hacer era firmar la documentación necesaria.
Afirma el solicitante, que junto al señor Gustavo Redondo, viajó hacia Cartagena a una casa donde había varios parceleros de Tacaloa, firmando documentos. Desconociendo a los interesados en comprar, accedió a firmar los papeles respectivos porque recibió la suma de $ 4.600.000.oo en efectivo; pero de acuerdo a lo que le informaron, la parcela '- fue vendida en $6.000.000.oo y le descontaron el valor que cancelaron por concepto de impuesto predial.
Luego de esto le entregó el dinero al señor Gustavo Redondo, quien por la gestión adelantada, le entrego a aquel la suma de $1.000.000.oo Ala fecha, el solicitante desconoce quien compró la parcela, tampoco en qué estado se encuentra. 3.3 Pretensiones Las pretensiones presentadas por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las diferentes solicitudes acumuladas en el presente proceso se sintetizan: Principales: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola, en los términos establecidos en la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1. • Ordenar la restitución de las parcelas No. 48, 64, 30, 31, 60, 56 y 9 del predio de mayor extensión denominado "TACALOA" a los solicitantes. • Declarar probadas las presunciones legales consagradas en los literales a, b, d, e del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1. • Que como medida con efecto reparador, se reconozcan los pasivos asociados a los predios objeto de restitución y con ello se ordene a los entes territoriales la aplicación del alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, tal como lo dispone el artículo 1 21 de la ley 1448/1 1 y el articulo 139 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 del Decreto 4800/11. Así mismo, se sirva ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las carteras contraídas con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero reconocidas en la sentencia. • Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de cualquier derecho real, gravamen, limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas sobre los inmuebles objeto de restitución. • Ordenar a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental como autoridad catastral para el Departamento de Bolívar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar con la diligencia de entrega material de los predios a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola, en caso de que su vivienda hay sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • De darse los presupuestos del articulo 91 literal s de la Ley 1448 de 2011, condenar en costas a la parte vencida. • Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos del Circulo Registra! de El Carmen de Bolívar la inscripción en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que se sirva incluir a los solicitantes y sus núcleos familiares en el Registro Único de Victimas y en caso de estar incluidos proceder de manera inmediata a la actualización de sus datos. • Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de la restitución. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 9 d e 68 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C,msej,i.'iiuperior de la Jttdiramm Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Pretensiones subsidiarias: En el caso que sea imposible la restitución de los predios descritos en la pretensión segunda de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola como a sus núcleo familiares, a título de compensación, un predio en equivalente en términos ambientales, de no ser posible, uno equivalente en términos económicos; o la compensación en dinero.
Ordenar a los solicitantes en el caso de que el predio requerido sea imposible de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 3.4.
Actuación procesal El presente proceso correspondía inicialmente a un acumulado de trece demandas en las que solicitan en total trece parcelas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Tacaloa", las cuales se relacionan a continuación, cuya orden de acumulación se dispuso por parte del Juzgado Especializado mediante auto adiado 29 de julio de 2014: No. Solicitante Demanda de origen 1 GILBERTO SEGUNDO RIVERA 13244-31-21-002-2013-00095-00 BARROS 2 JOSE DE LOS SANTOS CARDENAS 13244-31-21-002-2013-00095-00 BENAVIDES 3 MIL TON RAFAEL ALVIS ALVAREZ 13244-31-21-002-2013-00095-00 4 FREDY JOSE YEPES LEGUIA 13244-31-21-002-2013-00095-00 5 JUAN PABLO YEPES CALDERON 13244-31-21-002-2013-00095-00 6 ROBERTO HERRERA ORTIZ 13244-31-21-002-2013-00095-00 7 EDINSON JOSE LAMADRID GRACIA 13244-31-21-002-2013-00095-00 8 MARIA DEL SOCORRO TORRES 13244-31-21-002-2014-00008-00 ALVAREZ 9 YENIS MARIA TORRES YEPES 13244-31-21-002-2014-00008-00 10 JOSE MARIA CASTRO HERRERA 13244-31-21-002-2014-00008-00 11 NESTOR ALFONSO BARRIOS 13244-31-21-002-2014-00008-00 MARTELO 12 ALFONSO ELIAS ARAGON ARAGON 13244-31-21-002-2014-00008-00 13 RAFAEL FRANCISCO CASTRO 13244-31-21-002-2014-00011-00 IMITOLA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Predio Parcela No. 1 Parcela No. 11 Parcela No. 20 Parcela No. 62 Parcela No. 48 Parcela No. 46 Parcela No.64 Parcela No. 30 Parcela No. 14 Parcela No. 31 Parcela No. 60 Parcela No. 56 Parcela No. 67 Página 1 O de 68 Con:rejt1 Superior de la Judkatnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Cabe destacar, que al ordenar la acumulación el Juez Especializado ordenó a su vez cerrar las radicaciones 13244-31-21-002-2014-00008-00 y 13244-31-21-002-2014-00011- 00, y continuar las actuaciones en el proceso 13244-31-21-002-2013-00095 por ser el de mayor antigüedad. - El trámite de las solicitudes presentadas se surtió de la siguiente forma: 3.4.1.
Actuaciones referentes a las solicitudes de las parcelas 1, 11, 20, 62, 48, 46, 64 Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto_ correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, Agencia Judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución a Sociedad Comercial Exponencial S.A., Actividades Varias S. A. ACTIVAR S.A., Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A. INVERCAMPO S.A., ofició Al IGAC, entre otras entidades, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.1 Las empresas Sociedad Comercial Exponencial S.A. y Actividades Varias S. A. ACTIVAR S.A. presentaron oposición a las solicitudes impetradas por Juan Pablo Yepes Calderón y Édison José Lamadrid Gracia, y aportaron escritos de desistimiento Fredis José Yepes Leguía, Gilberto Segundo Rivera Barrios, José de los Santos Cárdenas Benavides, Milton Rafael Alvis Álvarez, Roberto Enrique Herrera Ortiz.
Dicha oposición fu admitida el 6 de marzo de 2014. El 21 abril de 2014, el Juzgado Especializado se abstiene de pronunciarse acerca de los desistimientos mencionados y dicta auto de pruebas. La parte opositora presentó recurso de reposición contra aquella decisión, el cual fue rechazado por improcedente por el Juzgado. Posteriormente, a través de providencia del día 26 de mayo de 2014 se llama en garantía a la Sociedad Inversiones Agroindustriales Del Caribe INVERCAMPO S.A. Luego mediante auto de fecha 29 de julio de 2014,el Juzgado Especializado ordenó acumular a ese proceso las solicitudes de Restitución de Tierras de los predios colindantes adelantadas por la Unidad Especial de Restitución y Gestión de Tierras Despojadas de Bolívar a favor de los señores María del Socorro Torres Álvarez;
Yenis María Torres Yepes; José María Castro Herrera; Néstor Barrios Martelo y Alfonso Aragón Aragón, radicado 008 de 2014 y Rafael Francisco Castro lmitola, radicado 008-2014, promovidas en ese despacho. Seguidamente, en auto de fecha 29 de enero de 2015, designa de la lista de auxiliares de la justicia para que represente a la empresa AGROINDUSTRIALES DEL CARIBE S.A - INVERCAMPO - Contesta la demanda el auxiliar de la justicia; en auto de fecha 12 de junio de 2015 difiere la decisión de desistimiento elevada por los señores JOSE DE LA 1 auto admite solicitud y expide otras ordenes FI. 435-450 C. No.3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 1 de 68 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cam;ej11 St111erior dtt la Judicntum Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 CRUZ MENA SALAZAR para el momento de la sentencia y continuar con el trámite de la actuación y abre el periodo probatorio por treinta días. Y surtida su práctica, el juzgado en proveído de fecha 7 de octubre de 2015 niega el desistimiento presentado y ordena la remisión del expediente a esta Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar para lo de su conocimiento. 3.4.2.
Actuaciones referentes a las solicitudes de las parcelas 30, 14, 31, 60, 56 Tacaloa El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en un diario de amplia circulación como El Tiempo o El Universal y como también su difusión en la página Web de la Unidad de Restitución de Tierras y en radiodifusoras nacionales o locales, efectuándose en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución a Sociedad Comercial Exponencial S.A., Actividades Varias S. A. ACTIVAR S.A., ofició Al IGAC, entre otras entidades, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, enԩre otras órdenes. 2 La sociedad Actividades Varias S. A. ACTIVAR S.A. presentó oposición a las solicitudes impetradas por María del Socorro Torres Álvarez y José María Castro Herrera, y aportó escritos de desistimiento suscritos por los señores Yenis María Torres Yepes, Néstor Alfonso Barrios Martelo y Alfonso Elías Aragón Aragón. 3.4.3.
Actuaciones referentes a la solicitud de la parcela No. 9 Tacaloa El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en un diario de amplia circulación como El Tiempo o El Universal y como también su difusión en la página Web de la Unidad de Restitución de Tierras y en radiodifusoras nacionales o locales, efectuándose en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución a Actividades Varias S. A. ACTIVAR S.A., Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A. INVERCAMPO S.A., ofició Al IGAC, entre otras entidades, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los proGesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. 3 La sociedad Actividades Varias S. A. ACTIVAR S.A. presentó oposición a la solicitud de restitución incoada por el señor Rafael Francisco Castro lmitola. 3.5.
Oposiciones Las siguientes son los principales argumentos de las distintas oposiciones propuestas: 2 auto admite solicitud y expide otras ordenes FI. 427-437 C. No.3 3 auto admite solicitud y expide otras ordenes FI. 427-437 C. No.3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 "-,- Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 3.5.1. Oposición a las solicitudes de las parcelas No. 48 y 64, presentada por ACTIVAR S. A. e Inversiones Exponencial S.A. La sociedades Actividades Varias ACTIVAR S A, e Inversiones Exponencial S.A., a través de apoderado judicial, presentó oposición expresa a las solicitudes de restitución impetradas por los señores José Yepes Atencio y Édison José Lamadrid Gracia de las parcelas No. 30 y del 31 Predio Tacaloa, con las siguientes argumentaciones: Que los solicitantes vendieron porque no tenían ninguna intención de regresar y más bien, encontraron una oportunidad para vender esos predios y así obtener unos ingresos por ellos.
Los campesinos pudieron haber regresado a sus tierras, pues cuando vendieron a INVERCAMPO SA ya la zona había sido declarada zona de consolidación y aun así decidieron no regresar porque ya estaban organizados y ubicados en otras partes y no querían volver a empezar de nuevo, al contrario de muchos otros que han regresado a la zona y hoy cultivan sus tierras.
El caso de Tacaloa es totalmente diferente a otras zonas del país en donde en medio del conflicto los campesinos se vieron obligados a vender sus tierras a los actores armados; aquí, cuando los campesinos vendieron la zona se encontraba en paz. A partir de ello, la parte opositora alega varias excepciones de mérito. En primer lugar, menciona la de legitimidad por parte de Inversiones Exponencial S. A., ya que de acuerdo a la ley 1448 de 2011 la acción de restitución debe dirigirse exclusivamente a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo certificado de tradición y libertad, y esta última sociedad no posee derecho alguno. Alegan también como excepción, la falta de prueba de la conexidad del contexto de violencia con el supuesto abandono forzoso por parte de los solicitantes, argumentando que la pretensión restitutoria se fundamenta en la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa realizados en la zona afectada por la violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los DDHH, pero de un análisis de los hechos_ narrados en la demanda se comprueba fácilmente que los argumentos de la presunción invocada difieren grandemente de los fundamentos fácticos de la solicitud de restitución, observándose en estos la enunciación de homicidios selectivos, diferentes a las masacres y otros asesinatos aducido al estructurar la presunción combatida.
No hay congruencia ni relación de causa efecto entre los hechos de violencia referidos al presentar la presunción y aquellos bosquejados al formular los hechos generales de la demanda. Del contexto de la solicitud se colige que solamente sufrió agresión física directa el señor Édison José Lamadrid Gracia, mientras que la solicitud en toda su integridad no alcanza a demostrar cómo fue siquiera indirectamente perjudicado el otro solicitante Juan Pablo Yepes Calderón. Aduce la parte opositora como excepción también la inexistencia de medida cautelar de protección individual o colectiva que impidiera la celebración de contratos de compraventa de predios de la Tacaloa, y desconocimiento del principio de confianza legítima.
Argumenta, que el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada (CDIPD) de Bolívar profirió la resolución 001 de 3 de octubre de 2008, para proteger todos los predios de la zona baja de El Carmen de Bolívar por inminente desplazamiento, pero no se debe tener en cuenta esta resolución para pretender aplicar cualquier la presunción en favor de los solicitantes, ya que estos no eran propietarios de los inmuebles al momento de la expedición de dicho acto administrativo. · Se anota también como excepción "interés legítimo y de proyección social del opositor en adquirir los predios rurales para generar actividad agropecuaria importante y bienestar Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 3 de 68 Ccm,·ej<J.Super/()r dt: la Judícamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 social." Afirman los opositores sobre la misma, que no se estructuró la presunción legal esgrimida por la solicitud colectiva denominada "de la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa realizados en zona afectada por el fenómeno de concentración de la propiedad.", la presunción legal se fundamenta en el alegado interés lucrativo y egoísta de toda clase de personas de adquirir predios en los Montes de María, tras la· muerte del jefe guerrillero Martín Caballero, que una de las causas primordiales por la cual los campesinos vendieron masivamente era por temor de perderlas en un proceso ejecutivo; sin embargo, la existencia de cartera morosa a cargo de los campesinos, el empleo de intermediarios y la adquisición de predios que hayan sido objeto de reforma agraria, no constituyen elementos, que de estar presentes en un negocio jurídico, que per se determinen la ilegalidad en la transacción; entonces, para que la presencia de estas circunstancias generen vicios en una negociación se requeriría, siguiendo la Constitución Política, una ley que previamente hubiera determinado la licitud del negocio (principio de legalidad), en caso de concurrir una, varias o todas las circunstancias mencionadas.
Que el concepto de nocividad de la concentración de la tierra debe ser objeto de contextualización para un correcto entendimiento, porque la adquisición de varios globos de tierras contiguos para simplemente poseerlos y no destinarlos a una actividad agropecuaria sólida, productiva y socialmente bienhechora, genera ese vicio observado por la Corte Constitucional, pero si la adquisición de varios ·-- globos de terreno contiguos se efectúa para ejercer una actividad agropecuaria debidamente planeada y sustentada económicamente, la adquisición de considerables extensiones de tierra, se convierte en una exigencia determinada por la dimensión de la actividad a desarrollar, por ejemplo si se siembra algún cultivo intensivo para obtener altos rendimientos, se requiere una gran extensión de tierra, pues en una unidad agrícola familiar no es · posible desarrollarlo.
Igual sucede si se va a explotar ganado de leche o carne, o de ambos propósitos a gran escala; en otros términos, es el perfil de la actividad a desarrollar lo que determina la extensión de tierras necesarias. Que las sociedades opositoras no vinieron a los Montes de María a especular con predios, sino adquirir los necesarios para crear empresas rentables y bien hechoras para toda esta comunidad y por eso esta presunción legal deberá ser tenida como no configurada.
Exponen las sociedades opositoras, como otra excepción la "legalidad y plena regularidad de las compraventas iniciales de los dos predios solicitados en restitución". Esta defensa se funda en todas las circunstancias relevantes que rodearon las compraventas de los predios mencionados, negocios inicialmente realizados por los solicitantes con INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A. INVERCAMPO S.A. En las escrituras públicas respectivas los hoy solicitantes no expresaron por ninguna parte ni tampoco se observa en ninguno de sus anexos, que los vendedores y sus núcleos familiares hayan sufrido estragos por la violencia de manera directa, ni indirecta y que tales situaciones hubieron motivado su desplazamiento.
Tampoco hace alusión alguna a circunstancias difíciles o coyunturales en el aspecto económico o social que los obligaran a enajenar sus inmuebles para atender sus necesidades básicas de subsistencia, al igual que las de su núcleo familiar. Que podría alegarse que por ser dos predios materia de reforma agraria, pues fueron adjudicados a los dos restituyentes por el INCORA en el año 1 990, se requería autorización de la autoridad de reforma agraria para proceder legalmente a la compraventa de los inmuebles, pero sobre esta cuestión hay que puntualizar que para la época de celebración de las dos compraventas, la norma vigente en materia de reforma agraria era la ley 1152 de 2007, cuyo artículo 172 regula este tópico y en sus ordinales 1, 2 y 3 determinaba cuándo se requería autorización expresa del INCODER para enajenar la parcela, si no había trascurrido diez años después de la primera adjudicación, pero si la primera adjudicación superaba los diez años antes de la promulgación de dicha ley, los adjudicatarios tenían Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Can.rejo !,uperior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 plena libertad para disponer de la parcela. Esta ley fue declarada inexequible por la sentencia C-175 de 2009, sin embargo los efectos de dicha declaratoria solo eran hacia futuro. Sobre la regularidad de la compraventa de lnvercampo S.A. a Activar S.A, señala que esta se perfeccionó después de que se obtuvo la resolución No. 246 de 22 de febrero de 2009 expedida por el CDAIPD de Bolívar a favor de INVERCAMPO SA y se logró su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que esta última sociedad obtuvo autorización para vender los predios cumpliendo todos los requisitos legales y por tanto la transferencia de las propiedades.
Describe la parte opositora como última excepción, que "los contratos· de compraventa celebrados entre los solicitantes e lnvercampo SA y Activar SA fueron todos signados por los adquirentes con plena buena fe exenta de culpa", argumentando que los campesinos vendedores no expresaron ninguna circunstancia que evidenciara o permitiera inducir que se encontraban bajo un estado de necesidad que los obligara a vender sus inmuebles, eso se colige de la lectura de los poderes conferidos para enajenar la propiedad sobre los predios y de las escrituras públicas que formalizaron los negocios jurídicos; por ende, INVERCAMPO no podía saber, tampoco intuir que los solicitantes padecían del estado de necesidad que hoy alegan.
ACTIVAR SA decidió invertir en los Montes de María por la invitación hecha por el gobierno nacional para colaborar con la consolidación de la seguridad en dicha zona y para recuperar las tierras afectadas por el conflicto armado, todo dentro de una política de Estado que contó con otros instrumentos con un Plan Nacional de Consolidación Territorial, que surgió en el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 201 O como estrategia para lograr un ambiente de paz y seguridad, entre otras zonas en los Montes de María, estrategias del gobierno que le permitieron a ACTIVAR SA creer con absoluta buena fe exenta de culpa que podía invertir en dicha zona para colaborar con las políticas del gobierno. Finalmente, la parte opositora llama en garantía a la sociedad Inversiones Agroindustriales S.A. INVERCAMPO S.A. con motivo de contrato de compraventa de los predios deprecados en restitución. A su vez, solicita, atendiendo a que actuó siempre con buena fe exenta de culpa, que en caso de que se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa, la compensación de los dineros invertidos por ACTIVAR SA no solo en la adquisición de los fundos sino también el lucro cesante, más las inversiones sobre el terreno, más el costo de oportunidad más daño por desmembramiento de la propiedad. 3.5.2.
Oposición a las solicitudes de las parcelas No. 30 y 31, presentada por ACTIVAR S. A. La sociedad Actividades Varias ACTIVAR S A, a través de apoderado judicial, presentó oposición expresa a las solicitudes de restitución impetradas por los señores María del Socorro Torres Álvarez y José Mará Castro Herrera de las parcelas No. 30 y del 31 Predio Tacaloa, alegando varias excepciones de mérito.
En primer lugar, alega la falta de prueba de la conexidad del contexto de violencia con el supuesto abandono forzoso por parte de los solicitantes, argumentando que la pretensión restitutoria se fundamenta en la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa realizados en la zona afectada por la violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los DDHH, pero de un análisis de los hechos narrados en la demanda se comprueba fácilmente que los argumentos de la presunción invocada difieren grandemente de los fundamentos fácticos de la solicitud de restitución, observándose en estos la enunciación de homicidios selectivos, diferentes a Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 5 de 68 Cmm,jo Superior de la Jmlícarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 las masacres y otros asesinatos aducido al estructurar la presunción combatida. A,demás no está acreditada la condición de víctimas de la señora María del Socorro Torres Alvarez y del señor José María Castro Herrara, pues en el expediente falta la prueba del reconocimiento como desplazados, pues ninguno de los solicitantes apareeԪ inscrito en el Registro Único de Víctimas, solamente la señora María del Socorro Torres Alvarez aporta simplemente un certificado expedido por la fiscalía en el que aparece registrada en la base de datos de Justicia y Paz, lo cual no cumple con los requerimientos de la ley 1448 de 2011, norma que establece que para acceder a su beneficios debe estarse inscrito en el Registro Único de Víctimas.
Agrega el opositor, que analizando los hechos específicos relativos a cada uno de los solicitantes que no han desistido de la solicitud, se llega a la conclusión de que contrario a lo afirmado en ella, la condición de víctimas de la señora María Torres y del señor José Castro Herrera no está probada. En lo concerniente a la manera como a la solicitud pretende dar demostrada la condición de víctima de los dos solicitantes, se aporta como prueba los hechos de violencia presentados en el sector de Tacaloa entre los años 1991 y 2000, provocadores de desplazamiento forzado de familias y del abandono de parcelas explotadas, hechos perpetrados por grupos armados al margen de la ley, no obstante, de la lectura atenta de los hechos específicos relativos a la señora María Torres Álvarez se evidencia que ella no explotaba directamente la parcela adjudicada, pues no residía en ella, llegaba allí al parecer diariamente, la explotación se cumplía a través de su hijo Nilson Duarte Torres.
Que como circunstancia para abandonar el predio se alega la presencia constante de hombres armados que generaban desconfianza, igualmente se asegura que su hijo Nilson Duarte por las mismas circunstancias decidió no pernoctar en el predio rural; pero seguidamente, de manera contradictoria, la solicitud señala que por la desaparición de su tío Luis Arias Vásquez, hecho ocurrido en un predio cercano al de la solicitante María Torres, por lo que decidió no volver a la parcela y radicarse en San Juan Nepomuceno; siendo evidentemente contradictoria la narración de los hechos, pues no se sabe cuál fue el motivo real de la decisión de no volver a la parcela, si la presencia de hombres armados o la desaparición de su pariente.
De la sinopsis fáctica resulta claro que son nada poderosas las razones alegadas en la solicitud como motivos para el abandono de la parcela, primeramente por la solicitante y después por su hijo Nilson Duarte, no siendo posible trazar un cuadro que nítidamente permita ubicar a la señora María Torres como víctima de un conflicto armado, pues la desaparición de su tío no está detallada en la solicitud y muy tímidamente los está en espacio cuando se anota que la desaparición ocurrió cerca la parcela de la solicitante, pero ello no aconteció en la colindancia del predio Tacaloa, Bajo estas premisas resulta claro que la desaparición del pariente no puede servir de apoyo serio y firme para la condición víctima reclamada.
También presenta la sociedad opositoras excepciones de "inexistencia de medida cautelar de protección individual o colectiva que impidiera la celebración de contratos de compraventa de predios de La Tacaloa, desconocimiento de la confianza legítima", "Interés legítimo y de proyección social del opositor en adquirir predios rurales para generar actividad agropecuaria importante y bienestar social" "legalidad y plena regularidad de las compras iniciales de los dos predios solicitados en restitución y de las compraventas posteriores, " los contratos de compraventa celebrados entre los solicitantes e lnvercampo S.A. y Activar S.A.S. fueron todos signados por los adquirentes con plena buena fe exenta de culpa", argumentado similares razones a la oposición presentada dentro de la demanda principal, así mismo llama en garantía a la sociedad Inversiones Agroindustriales S.A. INVERCAMPO S.A. con motivo del contrato de compraventa de los predios deprecados en restitución y solicita compensación en virtud de haber adquirido los mismos obrando en buena fe exenta de culpa. · Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej<1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 3.5.3. Oposición a la solicitud de la parcela No. 9, presentada por ACTIVAR S. A. La sociedad Actividades Varias ACTIVAR S A, también presentó oposición expresa a la solicitud de restitución impetrada por el señor Rafael Francisco lmitola Espinosa de la parcela No. 9 Predio T acaloa.
Expone como primera excepción ausencia del requisito procedibilidad relacionado con· la inscripción del predio en el registro de tierras abandonadas"- inciso 2 del artículo 76 de la ley 1448 de 2011- consistente en la omisión de haber convocado a la opositora a participar en el trámite administrativo con gravísima infracción al debido proceso, afirmando que durante la fase administrativa ante la UAEGRTD en relación con el predio Tacaloa parcela No. 9, dicha entidad no elaboró el oficio pertinente sobre la iniciación de la actuación administrativa a ACTIVAR S.A., o no fue legalmente tramitada la actuación para poner en conocimiento efectivo a la opositora de que la misma se estaba iniciando, y durante el procedimiento de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente manifestó que no se presentó ningún tercero interesado y en ninguna calidad, no obstante que del folio de matrícula del predio solicitado, se observaba que bien pertenecía a la sociedad ACTIVAR SA y la UAEGRTD no realizó las gestiones tendientes a su correcta notificación; por lo que la sociedad hoy opositora, se enfrenta a un proceso judicial sin haber tenido la oportunidad de ejercer plenamente la defensa en el trámite administrativo, sintiéndose privada de un espacio importantísimo para la oposición y discusión de sus derechos sobre el inmueble; por lo que se debe tener por no acreditado el requisito de procedibilidad o declarar la nulidad o ineficacia de todo lo actuado en el trámite administrativo para que este se realice en debida forma.
También se alega la excepción de "ausencia de la conexidad del contexto de violencia con el supuesto desplazamiento del solicitante", pues la situación de violencia en el sector de Tacaloa, en los términos en que se redactó la solicitud no puede reflejar con evidencia de qué manera tales circunstancias afectaban al solicitante, pues es claro que el señor Rafael Castro ni su familia fueron directamente objeto de hechos constitutivos de violación a los derechos humanos, o de amenazas, presiones, o agresiones, además no puede olvidarse que la compraventa del inmueble a lnvercampo S.A. aconteció en el 2008, es decir trece años después de la dejación voluntaria del inmueble por parte del solicitante,, cuando ya no existía precisamente situación de violencia en los Montes de María, gracias a que el gobierno nacional había logrado consolidar la zona y era perfectamente segura.
También presenta la sociedad opositoras excepciones de "inexistencia de medida cautelar de protección individual o colectiva que impidiera la celebración de contratos de compraventa de predios de La Tacaloa, desconocimiento de la confianza legítima", "Interés legítimo y de proyección social del opositor en adquirir predios rurales para generar actividad agropecuaria importante y bienestar social" "legalidad y plena regularidad de las compras iniciales de los dos predios solicitados en restitución y de las compraventas posteriores, " los contratos de compraventa celebrados entre los solicitantes e lnvercampo S.A. y Activar S.A.S. fueron todos signados por los adquirentes con plena buena fe exenta de culpa", argumentado similares razones a la oposición presentada dentro de la demanda principal, así mismo llama en garanԫía a la sociedad Inversiones Agroindustriales S.A. INVERCAMPO S.A. con motivo de contrato de compraventa de los predios deprecados en restitución y solicita compensación en virtud de haber adquirido obrando en buena fe exenta de culpa.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsl'j11 Superior de la Judimtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 3.6 Ruptura de la Unidad procesal Teniendo en cuenta que presentaron oposición expresa ACTIVAR SA e INVERSIONES EXPONENCIAL S A4 respecto de los predios Parcela No. 48 y Parcela No. 64, y ACTIVAR S.A. respecto a las parcelas5 No. 30, No. 31 y No. 9; por el contrario, dichas sociedades no presentaron oposición a las pretensiones de restitución con relación a las parcelas No. 1, No. 11, No. 20, No. 62, No. 46, No. 64, No. 14 y No. 56, correspondientes a las solicitudes elevadas por los señores Gilberto Segundo Rivera Barros, José de los Santos Cárdenas Benavides, Milton Rafael Alvis Álvarez, Fredy José Yepes Leguía, Roberto Herrera Ortiz, Yenis María Torres Yepes, Néstor Alfonso Barrios Martelo y Alfonso Aragón Aragón, respectivamente, quienes suscribieron sendos escritos de desistimiento los cuales fueron negados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar; por ello la Sala mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, decretó la ruptura de la unidad procesal en el presente asunto y ordenó remitir copia de todo el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar por ser el Juez competente para resolver de fondo las solicitudes de Formalización de Tierras referentes a las parcelas No. 1, No. 11, No. 20, No. 62, No. 46, No. 64, No. 14 y No, 56. 3.7 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: Señor JUAN PABLO YEPES CALDERON • Copia de la cedula de ciudadanía del solicitante Juan Pablo Yépez Calderón. (fls. 320). • Copias de las cedulas de ciudadanía del grupo familiar.
(fls 321 al 328) • Inscripción el Registro en calidad del solicitante (fls 47) • Copia de la Resolución No. 00226 del 31 de enero 1 990, expedida por el INCORA. (fls 330 al 332). • Copia de la consulta de información catastral. (fls 333 -334). • Copia del estudio de título emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, del folio de matrícula No. 062-00013856 (fls 335 al 336). • Copia de la ficha predial de la referencia catastral.
(fls 337 al 340). • Informe Técnico Predial, de la Parcela No. 46 del predio de mayor extensión denominado TACALOA-(fls 341 al 345). • Copia de la consulta del certificado de libertad y tradición. (fls 347). • Certificado emitido por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar, donde consta la obligación existente por concepto de impuesto predial.
(fls 346). • Escrito recibido el día 14 de febrero de 2013, dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (fls. 348 al 352). 4 Folios 543-587 Cuaderno No. 3 exp. 201 3-095. 5 Folios 427-478 Cuaderno No. 3 exp. 201 4-008, Folios 206-262 Cuaderno No. 2 exp. 201 4-01 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '--" Ctmsejo Superior de la Jadicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 • Copia de la escritura pública No. 0646 del 25 de marzo de 2008, de la Notaria Primera del Circulo de Cartagena. (fls 353 al 357). • Copia de poder otorgado por el señor Juan Pablo Yépez Calderón, a Carlos Mario Rúgeles González y/o Yomaira De Ávila Prestan, para representación de venta del inmueble.
(fls 358). • Copia de certificado de avaluó IGAC (fls. 616). Señor EDINSON JOSE LAMADRID GRACIA. • Inscripción en el registro de tierras despojadas del señor Édison José Lamadrid Gracia. (fls 49) • Copia de la cedula de ciudadanía del solicitante. (fls 398). • Copias de las cedulas de ciudadanía del grupo familiar. (fls 399 al 404). • Copia de la Resolución No. 00241 del 31 de enero 1990, expedida por el INCORA.
(fls 405 al 407). • Copia de la consulta de información catastral. (fls. 408 al 409). • Copia del estudio de título emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, del folio de matrícula No. 062-15952. (fls 410 al 412). • Copia de la ficha predial de la referencia catastral. (fls 413 al 416). • Informe Técnico Predial, de la Parcela No. 46 del predio de mayor extensión denominado TACALOA.
(fls 417 al 421). • Copia de la consulta del certificado de libertad y tradición. (fls 422). • Escrito recibido el día 14 de febrero de 2013, dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el consta de nueve folios. (fls 423 al 427). • Copia de la escritura pública No. 0705 del 2 de abril de 2008, de la Notaria Primera del Circulo de Cartagena.
(fls 428 al 432). • Copia de poder otorgado por el señor Édison Lamadrid Gracia, a Carlos Mario Rúgeles González y/o Yomaira De Ávila Prestan, para representación de venta del inmueble. (fls 433). • Copia del certificado de avaluó catastral IGAC- (fls 615). En el cuaderno acumulado y contentivo de la solicitud de restitución respecto del predio Parcela No. 30, 14, 31, 60, 56 -se encuentran los siguientes documentos: MARIA DEL SOCORRO TORRES ALVAREZ • Copia de la cedula de ciudadanía de la solicitante María del Socorro Torres Álvarez.
(fls.46). • Copias de las cedulas de ciudadanía del grupo familiar. (fls. 47-48}. • Copia de la Resolución No. 0209 del 31 de enero 1990, expedida por el INCORA. (fls.65 al 67). • Certificado de defunción de Wilson Berna! Cruz, compañero permanente de la solicitante. (fls49) • Copia de la consulta de información catastral. (fls 51 ).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmw:j11 Superior de ltt Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 • Copia del estudio de título emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, del folio de matrícula No. 062-13856 (fls 53 al 55). • Copia de la ficha predial de la referencia catastral.
(fls.56 al 59). • Informe Técnico Predial, de la Parcela No. 30 del predio de mayor extensión denominado TACALOA-(fls 60 al 64). • Escrito recibido el día 14 de febrero de 2013, dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el consta de nueve folios. (fls. 68 al 76). • Certificado de libertad y tradición FMI 062-5418 (fls 77).
JOSE MARIA CASTRO H ERRERA • Copia de la cedula de ciudadanía del solicitante. (fls.11 O). • Copias de las cedulas de ciudadanía del grupo familiar. (fls.111 al 116). • Copia de la Resolución No. 0210 del 31 de enero 1990, expedida por el INCORA. (fls. 117 al 119.). • Copia de la ficha predial de la referencia catastral (fls. 121 al 123). '---" • Informe Técnico Predial, de la Parcela No. 30 del predio de mayor extensión denominado TACALOA (fls 124 al 127). • Escrito recibido el día 22 de mayo de 2013, dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el consta de nueve folios.
(fls 128 al 136). • Copia de poder otorgado por el señor José María Castro Herrera, a Carlos Mario Rúgeles González y/o Yomaira De Avila Prestan, para representación de venta del inmueble. (fls 137). • Copia de certificado de Libertad y tradición FMI 062-15370(fls 138). En el cuaderno acumulado y contentivo de la solicitud de restitución respecto del predio Parcela No. 9 - solicitante RAFAEL FRANCISCO CASTRO IMITOLA se encuentran. los siguientes documentas: • Inscripción el Registro en calidad del señor Rafael Francisco Castro lmitola.
(fls 26) • Copia de la cedula de ciudadanía del solicitante. (fls.31). • Copias de las cedulas de ciudadanía del grupo familiar. (fls. 32 al 40). • Copia de declaración juramentada, ante la notaria segunda de Sincelejo. (fls 42) • Copia de la Resolución No. 0190 del 31 de enero 1990, expedida por el INCORA. (fls.43 al 45). • Copia de la consulta de información catastral (fls. 46). • Copia del estudio de título emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, del folio de matrícula No. 060-13856 (fls 47 al 48) • Copia de la ficha predial de la referencia catastral.
(fls.49 al 52). • Informe Técnico Predial, de la Parcela No.9 del predio de mayor extensión denominado TACALOA (fls 53 al 56). • Copia de la consulta del certificado de libertad y tradición (fls. 65 al 66). PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS SOLICITANTES: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Cm,srjo Superior de 111 J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 • Registro Único de Victimas de los señores MARIA DEL SOCORRO TORRES ALVAREZ; YENIS MARIA TORRES YEPES; JOSE MARIA CASTRO • HERRERA; NESTOR BARRIOS MARTELO; ALFONSO E. ARAGON ARAGON. (fls. 196 C. 2 -008/14). • Copia de la promesa de compra venta, celebrado entre el señor Manuel Berrio Mendoza, como representante de la sociedad comercial INVERCAMPO S.A, como promitente vendedor y Juan Gonzalo Penagos Echavarría, representante legal de Inversiones Exponencial S.A, como promitente comprador.
(fls. 53 al 63 C. 1-095/13) • Certificado de la composición accionaria de la sociedad INVERSIONES EXPONENCIAL S.A (fls 65 C. 1-095/13). • Certificado de la composición accionaria de la sociedad ACTIVIDADES VARIAS S.A- ACTIVAR S.A (fls.64 C. 1-095/13). • Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Inversiones Exponencial S.A, identificada con el Nit No. 900075607-7.
(66 al 70 ibíd.) • Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad ACTIVIDADES VARIAS S.A-ACTIVAR S.A, identificada con el Nit. No. 890917738-2. (fls 71 al 74 ibíd.). • Copia del Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A lnvercampo S.A de la Cámara de comercio de Cartagena (fls.75 ibíd.). • Copia de la escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 2010, de la Notaria única del Circulo de El Carmen de Bolívar (fls 81 al 91 ibíd.). • Copia de Plano de georreferenciación del predio de mayor extensión, donde se visibilizan las parcelas adquiridas por ACTIVAR S.A (fl. 824 C. 5-095/13). • Documento entregado por el Área Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realizada en Jornada Comunitaria con los adjudicatarios del predio Tacaloa.
(92 al 95.C. 1 -095/13). • Documento de Análisis de Contexto de violencia de la Zona baja de El Carmen de Bolívar. (97 al 116 ibíd. ). • Recortes de prensa (Fls. 117-127, 146-152 ibíd.). • Copia informe denominado El Libro Blanco de las irregularidades en la tenencia de la tierra en Colombia, publicado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Fls. 128-145 ibíd.) • Informe Ejecutivo Montes De María SNR (CD). • Territorio Costa Caribe del Centro Nacional de Memoria Histórica (CD). • Oficio del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional (fls 514 C.3 - 095/13). • Oficio del Centro Nacional de Memoria Histórica (fls. 623 al 627C.4 -095/13). • Acta de diligencia de inspección judicial.
(fls.819 al 824 C.5 -095/13). • Diligencia de interrogatorio de la señora Yenis María Torres Yepes, Nelson Alfonso Barrios Martelo, Rafael Francisco Castro lmitola, Alfonso Elías Aragón Aragón, José del Carmen Ochoa Valle, Raúl Alfonso Martínez Torres (fls 899 al 903-095/13). • Diligencia de declaración Jurada de los señores Juan Gonzalo Penagos (fls. 959 - 095/13). • Inspección Judicial realizada en el predio Tacaloa.
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Ctl11$(Í" Superior de la J11dlt-amra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 4. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.
"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".
El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacía una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).
En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.
" Con la declaración de un "estado de · cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cnnseja Superior de '" Jutlicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.
En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas. hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato. en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:
ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicionaf los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: 6 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".
Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11meja Superior de fa Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer Jugar a la violencia a que han sido sometidas.
Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.
Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. (...) La Corte Jnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "... la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...
". 8 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.
La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la· Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.
Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las vfctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a Dejusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones 7 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 8 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ca1Jxeja Superior de la J11tlica1um TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoiado", y "el despoiado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoío como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.
El artículo 3° de la ley 1 448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
(...)
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaría el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 C,msej11 Superior el<! fa Jmlicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".
Artículo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimació_n en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, Jo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante." 9 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional1 0 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.4 LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los 9 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 10 Sentencia C- 250 de 2012.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Can,;ejo Superior de /et Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.
Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.
Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (sigl,o 11 a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas". 1 1 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.
Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.6 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.
El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 ° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1 992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " 11 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Co11xej11 Superiar de la J11dicamm SGC Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".
ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".1 2 Desde una mirada general, la aplicación del 'principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.1 3 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo Jo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: 12 De Los Mozos José Luis.
El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,m:;ej11 Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 ''Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause·: acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractua/ al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano''. amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.
"14 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualifica_da o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'fa conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).
Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).
Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.1 5", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.
MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 15 NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 1 7.2009. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;ejt> Su¡,erior de l<1 Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.
En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de /os quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa. del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1 448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla.
La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 explicó: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'.
(... )88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. 89.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cor,sej(J.<iupedor de lrt Jrtdiertfllrrt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de CL!lpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 201 1. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. 9 1.
Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas". 4.7 CASO CONCRETO: Previo a resolver de fondo cada una de las solicitudes de restitución es preciso discernir acerca de la excepción propuesta por la sociedad Actividades Varias ACTIVAR S. A., referente a la ausencia del requisito procedibilidad relacionado con la inscripción del predio en el registro de tierras abandonadas"- inciso 2 del artículo 76 de la ley 1448 de 2011- consistente en la omisión de haber convocado a la opositora a participar en el trámite administrativo con gravísima infracción al debido proceso, afirmando que durante la fase administrativa ante la UAEGRTD en relación con el predio Tacaloa parcela No. 9, dicha entidad no elaboró el oficio pertinente sobre la iniciación de la actuación administrativa a ACTIVAR S.A., o no fue legalmente tramitada la actuación para poner en conocimiento efectivo a la opositora de que la misma se estaba iniciando, y durante el procedimiento de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la UAEGRTD no realizó las gestiones tendientes a su correcta notificación; por lo que se debe tener por no acreditado el requisito de procedibilidad o declarar la nulidad o ineficacia de todo lo actuado en el trámite administrativo para que este se realice en debida forma.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos proferidos durante la fase administrativa contemplada en la ley 1448 de 2011 están revestidos de la presunción de legalidad, más aún cuando en ellos concurren la exigencia del artículo 26 del Decreto 4800 de 201116. En este orden de ideas, hay que decir que sería el juez de lo contencioso administrativo el llamado a decidir el inconformismo planteado.
Por tanto, frente a la no acreditación del inicio de mecanismo de control alguno y en consecuencia la no posibilidad de acumulación de acciones, no puede la Sala entrar a dirimir por esta vía las alegaciones esbozadas. No obstante, es del caso precisar, que el proceso de restitución de tierras en fase judicial se constituye en el escenario idóneo para que el opositor dentro de un amplio debate probatorio haga valer sus derechos, lo que se cumplió a cabalidad en este caso e implica entender que se ha garantizado el derecho de defensa de este último, elemento sustancial del debido proceso que ha sido esgrimido como amenazado por la Sociedad Activar S.A. 1 6 Artículo 26.
De los recursos y el agotamiento de la vía gubernativa. Contra las decisiones de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso.
El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (i,msej11 Superior tle la Jucliramra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02
4.7.1. IDENTIFICACIÓN DE LOS PREDIOS Todas las parcelas que se pretenden restituir se encuentran ubicadas en el predio de mayor extensión denominado Tacaloa, en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, a continuación se hace una descripción de cada una de ellas: a) Parcela No. 48 El inmueble denominado Parcela No. 48 se encuentra en el predio de mayor extensión denominado Tacaloa, ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15376 y número catastral 1322440001000202570000.
Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 23 ha. Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras: 23 ha Área catastral: 23 ha Área resolución de adjudicación 23 ha Folio Matricula Inmobiliaria. 23 ha Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte En distancia de 505,66 mts con parcela # 49 adjudicada al señor José Dolores Cárdenas.
Oriente En distancia de 465 mts con terrenos del Banco de Bogotá. Sur En distancia de 728, 50 mts con parcela # 47 adjudicada a sr. Víctor Trespalacios García. Occidente En distancia de 419,58 mts. Con parcela #56 adjudicada al señor Silo Aragón Gualdrón. b) Parcela No. 64 El inmueble denominado Parcela No. 64 se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15952 y número catastral 13244000100020226000.
Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 23 ha 1750 m2 Área catastral: 23 ha 17 51 m2 Área resolución de adjudicación 23 ha 1750 m2 Folio Matricula Inmobiliaria. 23 ha 1750 m2 En atención a que existe discrepancia entre el área catastral y el área reportada por las demás identidades públicas, esta Corporación adoptará para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 23 ha 1750 m2 que además de ser la reportada por los documentos registrales es la contenida en la Resolución de adjudicación y que se entiende es la medida de la UAF, conclusión que implica que si hubiere lugar a la restitución de la tierra, se ordene realizar las correspondientes actualizaciones en las bases de datos de las entidades competentes.
Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ccmxej1> Superior de la Judicamra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Norte En distancia de 635.04 metros con parcela # 63 adjudicada al señor Rodrigo Vásquez V. Oriente En distancia de 296. 19 metros con parcela #61 adjudicada al señor Juan Pablo Lamadrid.
Sur En distancia de 805. 73 metros con parcela # 65 adjudicada a señor Juan Pablo Lamadrid. Occidente En distancia de 545 metros con predio del Banco de Occidente. e) Parcela No. 30 El inmueble denominado Parcela No. 30 se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15418, No. catastral 13244000100020255000. Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 25 ha 237 m2 Área catastral: 25 ha 237 m2 Área resolución de adjudicación 25 ha 237 m2 Folio Matricula Inmobiliaria. 25 ha 237 m2 Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte En distancia de 630.64 metros con parcela # 33 adjudicada al señor David Manolo Martínez.
Oriente En distancia de 339.89 metros con parcela #29 adjudicada al señor Pedro Julio Torres y con distancia de 1 36.92 metros con parcela adjudicada al sr. Milton Alvis Álvarez. Sur En distancia de 61 0.6 metros con parcela # 19. Occidente En distancia de 62.6 metros con parcela #1 8 adjudicada al señor Julio torres Ayala y en distancia de 308.34 metros con parcela No. 31 adjudicada al sr. José Osario Barrera. d) Parcela 31 El inmueble denominado Parcela No. 31 se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15370, No. catastral 13244000100020253000.
Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 23 ha 242 m2 Área catastral: 23 ha 242 m2 Área resolución de adjudicación: 23 ha 242 m2 Folio Matricula Inmobiliaria: 23 ha 242 m2 Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte En distancia de 593.56 metros con parcela # 32 adjudicada al señor José Manuel Castro Herrera.
Oriente En distancia de 1 65.23 metros con parcela #39 adjudicada al señor José D. Rodela Martínez y con distancia de 256.34 metros con parcela #30 adjudicada a la Sra. María Torres Álvarez. Sur En distancia de 644.99 metros con parcela # 1 8 adjudicada al sr. Julio Torres Tapia. Occidente En distancia de 31 O metros con parcela #1 7 adjudicada al señor Julio torres Aya la y en distancia de 308.34 metros con parcela No. 31 adjudicada al sr. José Herrera.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cansej11 !'iuperior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. e) Parcela No. 9 Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 El inmueble denominado Parcela No. 9 que se encuentra en el predio de mayor extensión denominado Tacaloa, ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15554, No. catastral 13244000100020278000.
Con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área total solicitada en la demanda: 23 ha 62 m2 Área catastral: 23 ha 62 m2 Área resolución de adjudicación: 23 ha 62 m2 Folio Matricula Inmobiliaria: 23 ha 62 m2 Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte En distancia de 328.1 0 metros con parcela # 12 adjudicada al señor Nicolás Castro Guerra.
En distancia de 660.01 metros con parcela #4 adjudicada al señor Alfonso Catalán Oriente Tapia. Sur En distancia de 380 metros con predios del señor Alberto Fernández. Occidente En distancia de 676.08 metros con parcela #10 adjudicada al señor Gustavo Redondo Torres. 4.7.2 RELACIÓN DE LOS SOLICITANTES CON LOS PREDIOS Identificados los inmuebles objeto del proceso, es del caso establecer la relación de los solicitantes con los mismos; pues bien revisados los respectivos folios de matrícula inmobiliaria se aprecia que los solicitantes adquirieron las parcelas pedidas en restitución mediante adjudicaciones hechas por el INCORA, las cuales se describen el siguiente cuadro: No. solicitante Matrícula Adjudicación Folios Predio inmobiliaria expediente 1 JUAN PABLO Resolución No. 0226 347, 330-332 YEPES Parcela No. 062-1 5376 de 31 de enero de C. No. 2 exp.
CALDERON 48 1 990 2013-00095. 2 EDINSON JOSE Resolución No. 0241 422, 405-407 LAMADRID Parcela 062-1 5952 de 31 de enero de C. No. 3 exp. GRACIA No.64 1 990 201 3-00095. 3 MARIA DEL SOCORRO Parcela No. Resolución No. 0209 77, 65-67 C. TORRES 30 062-1 541 8 de 31 de enero de No. 1 exp. ALVAREZ 1 990 2014-00008. 4 JOSE MARIA Resolución No. 021 O 1 38, 1 1 7-1 1 9 CASTRO Parcela No. 062-1 5370 de 31 de enero de C. No. 1 exp.
HERRERA 31 1 990 2014-00008. 5 RAFAEL Resolución No. 01 90 Folios 65, 43- FRANCISCO Parcela No. 062-1 5554 de 31 de enero de 45 C. No. 1 CASTRO 67 1 990 exp. 2014- IMITOLA 0001 1 Así, se encuentra acreditada la legitimación de los solicitantes para impetrar la acción de Restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02
4.7.3. CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.
La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.
El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas (...) Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.
Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.
Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en· la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". Sinopsis que se consigna en los informes denominados "La tierra en disputa".
A continuación se consignan los diferentes informes y testimonios que permiten establecer si existió un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación de los predios pretendidos y que obran en el expediente: La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y La Paz 1 7 en oficio No. 002873 informó: "Respecto a los hechos de violencia que acaecieron en los periodos comprendidos de 1991-2008 en el Departamento de Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar, pedio denominado Tacaloa, me permito comunicarle que una vez consultado el Sistema de Información "SIJYP" a la fecha no se halló registro alguno de episodios de violencia directamente sobre el predio, igualmente le comunico que en el Departamento de Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar, se halló registro de episodios de violencia reportados por los delitos de Desplazamiento forzado Art. 180 C.P., 17 Folio 513 C. No. 2 exp. 2014-0008 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1nsejt1 Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Genocidio Art. 103 C. P., agravo por traslado de un menor de un grupo a otro, Homicidio Art. 103 C. P. Amenazas Art. 347 C. P., Desaparición Forzada Art. 165 C. P., Homicidio en persona protegida art. 135 C. P. En el periodo comprendido entre 1992-1995 se halló registro en el departamento de Bolívar, Municipio El Carmen de Bolívar, Vereda Tacaloa, de episodios de violencia reportados por el de Desplazamiento forzado Art. 180 C. P. En el periodo comprendido entre 1996-1998 se halló registro en el departamento de Bolívar, Municipio El Carmen de Bolívar, Corregimiento Tacaloa, de episodios de violencia reportados por el delito Desplazamiento forzado Art. 180 C. P., para finalizar en el periodo comprendido entre 1999-2000 en el Departamento de Bolívar, Municipio El Carmen de Bo/fvar, Vereda Taca/oa se halló reporte por el delito de Desplazamiento Forzado Art. 180 C. P. En el periodo comprendido entre 2001-2008 en el Departamento de Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar, se halló registro de episodios de violencia por los Delitos de Hurto Art. 239 C. P., Desplazamiento Forzado Art. 180 C. P., Amenazas Art. 347 C. P., Daños en obra de utilidad social Art., Terrorismo Art. 343 C. P., Homicidio Art. 1 03 C. P., Desaparición forzada Art. 165 C. P., Terrorismo Art. 343 C. P., Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil Art. 156 C. P., Secuestro Extorsivo Art. 1 69 C.P., Daño en bien ajeno Art. 264 C. P., Incendio Art. 350 C. P., Secuestro Simple Art. 168 C. P. En cuanto a los grupos al margen de la Ley que operaban en la zona, se relacionan a las Autodefensas Campesinas, Subversión, ELN, FARC;
EPL; ERP. " Oficio 1 8 de la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Delitos contra Desaparición · Desplazamiento Forzado Subsede Cartagena, donde informa que: "Al respecto nos permitimos informarle que la investigación con radicación 242. 330 efectivamente cursa en la fiscalía 27 UNCDES-Cartagena por el delito de desplazamiento forzado siendo víctimas los compañeros permanentes JUAN PABLO LAMADRID SÁNCHEZ y la señora FAR/DES DEL SOCORRO YEPEZ LEGUÍA quienes relatan en su denuncia que el día 13 de diciembre de 1997 se presentó un grupo armado en la vereda TACALOA parcela mar azul, haciéndose pasar por el ejército los amenazaron, se robaron un ganado y ultimaron a los señores PEDRO BENERAS PÉREZ Y ERNIN BASIELO PÉREZ, no se mencionan ninguno de los reclamantes de tierras que se aluden en su oficio No. 0378.
" El Batallón de Infantería de Marina No. 13 de las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional1 9, en informe de 1 de marzo de 2014, describió: "El día 08 de marzo de 2005, a las 1518R horas la unidad LANZA 1 perteneciente al Batallón de Contraguerrilla de Infantería de Marina No. 2 (BACIM2) en desarrollo de operaciones de registro y control en coordenadas 090° 38'2 1 "- 75° 00'15" sector Lomas de TACALOA fue ubicado un (01) campo minado compuesto por 08 artefacto (sic) explosivos improvisados tipo balón bomba, 05 kilos R-1 metralla sistema de activación por presión tipo jeringa el material se destruyó en sitio por personal de explosivitas.
(...) Así mismo que desde el mes de marzo de 2009 las estructuras armadas de los frentes 35 y 37 de las (FARC-ELN-ERP-AUC) se redujeron a cero, en la jurisdicción del Batallón de Infantería de Marina No. 13". La Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Fiscalías mediante oficio # 580 de 13 de mayo de 2014, certifica que una vez revisados los archivos de los despachos adscritos a dicha Unidad lnvestigativa contra los delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados, se encontró una investigación por hechos ocurridos en la Vereda Tacaloa Parcela Mar Azul, Jurisdicción del municipio del Carmen de Bolívar, y en los datos de la investigación No. 242330 se describe como delito principal desplazamiento forzado y como hecho relevante "manifiesta el denunciante que el día 1 de diciembre de 1997 se presentó un grupo armado a la Vereda Tacaloa Parcela Mar Azul en el Carmen de Bolívar, asesinaron a dos personas y los obligaron a desplazarse junto con su núcleo familiar' grupo al margen de la ley operaba "paramilitares AUC". 20 El testigo Néstor Barrio Martelo en declaración rendida ante el juez instructor, manifestó: 18 Folios 520-522 ibíd. 19 Folio 51 1 C. No. 3 exp. 2014-00008. 2° Folios 1 99-200, C. No. 1 exp. 2014-0001 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 36 d e 68 Consej,, Superior de l,1 Jutlicat11rn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 "PREGUNTA: ¿Don Néstor en qué año se desplaza usted de su parcela # 60? RESPUESTA: Yo me desplacé en el 97.
PREGUNTA: ¿Qué hecho, qué circunstancia le impactó de tal manera que decidió irse de la parcela? RESPUESTA: No... porque había mucha violencia se veían grupos por todos lados y la gente usurpando y violencia mataban muchas personas, decimos ignorantemente porque nosotros estábamos trabajando y eso y en vista que compañeros de trabajo de uno que sabía que eran trabajadores los cogían, los mataban, otros se tenían que ir entonces uno decidió abandonar su parcela de trabajo todo eso quedó ahí. PREGUNTA: Dice en la redacción de la demanda que presento la unidad de restitución de tierras a su nombre que en el 77 hombres armados asesinaron a dos obreros en la parcela de Juan Lamadrid que dice ser el suegro del solicitante, ¿la parcela de Juan la Madrid está cercana a la suya tiene que ver con el tema que está planteando? RESPUESTA: Si queda cerquita porque el señor Juan la Madrid es suegro mío y a él fue que le mataron un cuñado de él y un trabajador.
PREGUNTA: ¿Recuerda los nombres de las personas que murieron? RESPUESTA: Las personas el señor Pedro Venegas y el muchacho el cuñado si no el conocí ni el apellido ni el nombre lo conocí como el Chachi, lo conocí yo. "PREGUNTA: ¿Era amigo suyo? RESPUESTA: No, conocido porque era personas que vivían en Sincelejo y el señor con el suegro mío sembraba tabaco y eso lo buscaba para trabajar y trabajaban con el ahí. PREGUNTA: ¿Eso en el año 97, usted se desplazó en el año 97? RESPUESTA: Si." El testigo José del Carmen Ochoa al ser interrogado sobre hechos de violencia en la zona narró: "PREGUNTA: Díganos en concreto qué hechos de violencia conoció usted que hayan sucedido en ese sector de La Tacaloa, Sierra Donado y sectores aledaños.
RESPUESTA: Bueno, por eso le digo, o sea del 96 para acá comenzó a haber la violencia por ahí del 96 de ahí me vine para el 25 a trabajar y ya de ahí nos tocó veniros otra vez porque ya todo el mundo se desplazó de ahí que fue el último desplazamiento. PREGUNTA: Ubícate, ¿antes del 96 cierto en que tú te viniste qué hechos de violencia conociste en esa zona? RESPUESTA: Antes del 96 no había violencia ni nada por ahí todo estaba bien por ahí después del 96 fue que llegó un grupo, por ahí se oyó decir que llegó un grupo que el ELN entonces ya uno cogió miedo y comenzó la gente a irse a desplazarse.
" Por su parte el señor Rafael lmitola expuso: "... Yo tuve dos desplazamientos, me desplacé en el 93 por motivos y desconfianza, parece que me perseguían y no sé por qué, alcanzó un señor a mandarme a buscar y me dijo que (yo ni sabía para qué era), y me dice, se llama Francisco Paternina, era oriundo de Coroza/ pero se envejeció por allá por el pueblo y estuvo trabajando en compañía mía, pero ya nos habíamos separado de amistad, ya lejos, ya se había él ubicado en una parte y yo en otra, pero siempre alcanzó alguien a preguntarle como por mi nombre, mi persona y él y que le dijo que no me conocía, los tipos cuando le preguntaron y que se le pusieron bravos, trataron como de, ¡Sí lo conoce!.
PREGUNTA: ¿Eso fue en el 93? RESPUESTA: Eso fue en el 93, principiando el 93. (...) PREGUNTA: ( ) Dígame entonces, en la segunda parte, ¿Usted se fue ahí de Taca/oa? Y luego regresó en qué fecha RESPUESTA: Si, entonces cuando ya pasó eso, entonces yo dije si me voy, eso fue en el 93, estuve en Sincelejo, pero terminándose eso, como fue ya para terminar el año, ya en diciembre, volví y retorné al Salado, entonces si retorné y ya empezó la navidad, y pasó la navidad y yo tengo un hijo, y me dice el hijo: papi, yo me voy para La Tacaloa, le digo yo: ¿Para la Tacaloa?, para Tacaloa no te vas -no, es que fulano me va a dar un ganado a la media, para llevarme para la Tacaloa, y le digo yo: no, no, coja el camino y váyase para Sincelejo, -no tengo plata, -váyase, haga lo que pueda allá, pero váyase.
Entonces yo me quedé en el pueblo, en el 94, ya entonces él me cogió consejo y se fue para Sincelejo, ¿Qué se puso a hacer?, no sé, por allá se puso a vender puerta a puerta y se ubicó y yo me quedé en el Salado, en el 94. Ya en el 94, si yo pensaba, esto ya, todo el 94 fue peligroso para todo el campesino, ya sacaban al uno, sacaban al otro y bueno, yo que más voy a hacer para la Tacaloa, si ya no dejaban esperar, a los dos meses, al mes te sacaban, entonces en el 95, el 02 de enero yo dije: si en el 02 del 12 de enero, yo no me he muerto, me voy para Sincelejo, ahí sí hice el motetico, como dijo el otro, me fui el 02 de enero del 95 para Sincelejo, huyendo a la violencia. PREGUNTA: ¿Nunca más regresó a Taca/oa? RESPUESTA: No, porque cuantas veces yo pensaba de regresar, que hoy, dentro un mes, que dentro 15 días, había algún desastre, mataban que se yo, ya me quitaba la intención de llegar y por eso me fui quedando allá. Y cuando vino la masacre del 97, que fue la primera masacre, entonces yo si dije, no iré más nunca por ahí. Se quedó un poco quieta la cuestión hasta el 2002, hasta el 2000, 16, 1 7, 18 de enero, fue cuando fue la masacre más grande que hubo, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C'tmsfj11 2·uperior de In Jmlicat11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 entonces ya ahí si no quedó un alma en ese sector, de lo que se llama, de lo que camina por el camino, la vía que va del Carmen a Zambrano y por allá por Córdoba, y por acá por Canotal y Guaymaral, ahí no quedó casi ninguna personas, quedaron la gente que estaban viviendo como en Guaymaral, de allá del lado de Magangué, ese otro pueblo que está al lado de Guaymaral, Canotal, toda esa gente de por allá si quedaron.
( )PREGUNTA: Cuando usted se desplazó de Tacaloa (...) Cuando usted sale de Taca loa, en el 93, los hechos que pasaron en la zona de Tacaloa, ¿ Usted supo de algunos vecinos suyos que tuvieron alguna clase de situación directa de amenaza, algunos fueron masacrados, usted tuvo conocimiento de eso? RESPUESTA: Por ahf, cuando yo estaba en la Tacaloa, mataron a un muchacho que no era de por ahf, no me acuerdo ahora el nombre como se llamaba, fue el único que estando yo ahí mataron dentro de Tacaloa, pero ahorita no me acuerdo del nombre del muchacho, un muchacho que no era de por ahí. Él era trabajador por ahí, como que le gustaba mucho de hacer favores, de entregarse en una familia y lo cogían para hacer favores por ahí, pero conmigo nunca estuvo, (...) no me acuerdo como se llama, después de que yo salí si hubieron varias masacres.
" Por otro lado, no debe perderse de vista como hecho notorio conocido a nivel nacional, que entre los días 1 6 y 1 9 de febrero del año 2000, en el corregimiento El Salado del municipio El Carmen de Bolívar, tuvo lugar una cantidad significativa de homicidios de campesinos, denominado la masacre de El Salado, hecho atribuido al grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia.
Evento posteriormente registrado por la prensa, verbigracia, el reportaje periodístico publicado por la revista Semana el día 30 de agosto de 2008, titulado "Fiesta de sangre"21, el cual obra en el expediente, y en el que se reconstruye como se planeó y ejecutó la masacré que dejó más de sesenta muertos. Hecho que generó el desplazamiento de muchas personas que habitaban El Carmen de Bolívar.
Así lo narra el centro de Memoria Histórica22: "La masacre es tal vez la modalidad de violencia de más claro y contundente impacto sobre la población civil. La de El Salado hace parte de la más notoria y sangrienta escalada de eventos de violencia masiva perpetrados por los paramilitares en Colombia entre 1999 y el 2001. En ese período y sólo en la región de los Montes de María ese ciclón de violencia se materializó en 42 masacres, que dejaron 354 víctimas fatales.
La concentración temporal y territorial de masacres que se registró en esta zona era percibida como una marcha triunfal paramilitar, que hizo pensar en aquel momento en una sólida repartición del país entre un norte contrainsurgente y un sur guerrillero (...) A través de la estigmatización total de la población, los paramilitares en El Salado diluyen o desdibujan las fronteras entre combatientes y población inerme, que de hecho existen.
El estigma es la condensación de una estrategia utilizada para legitimar la violencia contra las poblaciones que no se pliegan a los designios del actor o que son percibidas como un simple obstáculo para su expansión o consolidación. Para ser estigmatizado, en un contexto de conflicto armado, basta con estar en la ruta de los guerreros.
Eso puede convertir a cualquier pueblo en aliado forzoso o, por el contrario, en enemigo radical, del cual hay que deshacerse al costo que sea. Así fue prácticamente desocupado El Salado. Así han sido literalmente borrados del mapa muchos pueblos de Colombia (...)La prosperidad de El Salado lo llevó a contar con acueducto propio, energía eléctrica y alumbrado público, un centro de salud con instalaciones adecuadas, equipos óptimos, dotación de medicinas y personal; una escuela de primaria, un colegio de bachil/erato18 y hogares comunitarios.
Incluso contó con un puesto de policía hasta mediados de los años 90, junto con bodegas tabacaleras de acopio, selección, prensa y empacado, que funcionaban con base en el trabajo de las mujeres del corregimiento. (...)La masacre de El Salado fue planeada en la finca El Avión, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Ángel en el departamento de Magdalena, por los jefes paramilitares del Bloque Norte Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", así como por John Henao, alias "H2", delegado de Carlos Castaño, quienes también lo coordinaron.
El hecho fue perpetrado por 21 Folios 148-152 C. No. 1 ibíd. 22 http://www.centrodememoria h isto rica.gov.ca/ desea rgas/i nformes2009/informe_la_ masacre_ de_ el_sa lado.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<111Yej<1 Superior de /11 Judicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 450 paramilitares divididos en tres grupos, el primero de los cuales incursionó por el municipio de San Pedro hacia los corregimientos. Canutal, Canutalito y zonas rurales del corregimiento Flor de Monte que comunican con el casco urbano del corregimiento El Salado, comandado por John Jairo Esquive/, alias "El Tigre", comandante paramilitar del departamento del Cesar que operaba bajo el mando de alias "Jorge 40".
La masacre de El Salado no empezó ni acabó entre el 18 y el 19 de febrero de 2000: Los medios de comunicación han dejado de lado en sus registros a las víctimas de los corregimientos y las veredas de los municipios aledaños, lo que ha llevado incluso a diferenciar entre las masacres de El Salado y Ovejas, a pesar de su conexidad, pues las víctimas de este último municipio y especialmente las de la vereda La Sierra, lo fueron como parte de la ruta de los paramilitares hacia El Salado.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que la masacre de El Salado ocurrió entre el 16 y el 21 de febrero de 2000 en los municipios de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas, y vereda El Balguero; Ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca; El Cielito y Bajo Grande; y Córdoba, vereda La Sierra.
La investigación que adelantó MH identificó un total de 60 victimas fatales, 52 hombres y 8 mujeres, entre los cuales había tres menores de 18 años, 12 jóvenes entre los 18 y los 25 años, 1 O adultos jóvenes entre 26 y 35 años, 23 adultos de 36 a 55 años, y 1 O adultos mayores. No se pudo recuperar información sobre la edad de dos de ellas.
También se registraron dos víctimas sobrevivientes de episodios de violencia sexual en el corregimiento El Salado, y una de daño en bien ajeno en la vereda Bajo Grande en el municipio de Ovejas. Aún es necesario esclarecer la cantidad de mujeres que fueron obligadas a cocinar; de hombres y mujeres víctimas de tortura, que fueron concentrados en el parque principal de El Salado y obligados a presenciar las atrocidades allí perpetradas por los paramilitares; de familias que fueron victimas de daño en bien ajeno y hurto; de mujeres y niños que fueron encerrados en la casa de la señora Margoth Fernández Ochoa; y la totalidad de los habitantes del corregimiento El Salado en El Carmen de Bolívar, la vereda La Sierra en Córdoba y las veredas Bajo Grande, El Cielito y Pativaca en Ovejas, víctimas de desplazamiento forzado".
Se concluye entonces que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte solicitante para acreditar el contexto de violencia entre los años 1993 y 2001, que permeó la zona de ubicación de los predios solicitados en restitución. Siendo así es menester entonces determinar si la misma incidió en los solicitantes para que abandonaran los inmuebles objeto de proceso.
En cuanto al señor Juan Pablo Yepes Calderón se menciona en síntesis en los hechos de la demanda que junto a su familia se vio obligado a abandonar el predio y desplazarse, por el homicidio del señor José Ignacio Rojas Rojas, quien fuera el compañero permanente de su hija Delcy Yepes Ochoa, el día 2 de febrero de 1993; dejando todas sus pertenencias y enseres abandonados.
El solicitante Edinson Lamadrid menciona en el libelo genitor del proceso que junto a su familia se vio obligado a abandonar el predio en febrero de 1998, por presión de los grupos armados, quienes fueron a su casa y lo amenazaron de muerte. Por su parte la señora María del Socorro Torres Álvarez afirma en su solicitud que la parcela No. 30 la trabajaba junto con su hijo Nilson Duarte Torres, sin ningún tipo de inconveniente, ya que inicialmente no había presencia de grupos ilegales; pero ella no vivía en el predio, sino su hijo, ella iba todos los días, hasta cuando él le manifestó su deseo de no seguir, debido a la presencia constante de hombres armados que no generaban confianza.
A raíz de esa situación Nilson Duarte, su hijo, tampoco se quedaba en el predio sino que se iba todos los días. Que debido a la desaparición de su tío Luis Arias Vásquez, cerca del predio, María Torres, decidió no asistir más a la parcela, y se radicó en el municipio de San Juan Nepomuceno, quedando su hijo Nilson Duarte laborando en la tierra.
El 2 de Octubre de 1997, asesinan a su compañero permanente, Wilson Eliecer Bernal Cruz, dentro de su casa en el municipio de San Juan Nepomuceno, por esta razón, se vio en la obligación de desplazarse junto con el resto de la familia hacia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de fa J11dicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 la ciudad de Cartagena. En el año 2000, su hijo, decide desplazarse definitivamente y no ir más al predio, ni siquiera a trabajar la tierra, quedando el predio en estado de abandono. El solicitante José María Castro Herrera menciona en el introito que en el predio Tacaloa acontecieron hechos constantes de violencia tales como enfrentamientos y homicidios dejando como víctimas a varios vecinos parceleros.
Esta situación produjo el desplazamiento y el abandono de los predios, la cual empeora con la masacre en el corregimiento El Salado, en el año 2000. A raíz de esta masacre, este solicitante y su familia, se ven obligados a desplazarse hacia San Juan Nepomuceno. Así, tuvo que dejar abandonado el predio, sus enseres, cultivos y animales.
Sobre la condición de víctima del señor Rafael Francisco Castro lmitola, se indica que en el predio Tacaloa acontecieron hechos constantes de violencia tales como enfrentamientos y homicidios. El señor Castro y su familia, decidieron salir, ya que primero un grupo guerrillero se le acerco a pedirle colaboración con gallinas y víveres, a lo que se negó, porque no quería que lo tildaran de colaborador.
Quince días después, un grupo paramilitar, se acercó a su parcela, cuando él no se encontraba, preguntando si el señor Castro vendía reses, visita que lo inquietó y sembró temor. Por esta razón, junto con su familia y para proteger sus vidas, decidieron salir de la parcela, abandonando todo, enseres y cultivos, así como animales, desplazándose hacia Sincelejo el 20 de marzo de 1993, pero regresó al predio en Noviembre de ese año, esperando que la situación de violencia se calmara, pero no fue así, estuvo en el predio hasta el año 1995, dirigiéndose otra vez hacia la ciudad de Sincelejo.
Antes de salir, en el mes de noviembre de 1994, acordó con el señor Ramiro Redondo, la venta del predio por valor de $200.000.oo, es decir, el valor de lo que le costaban los pasajes y los de su familia hacia Sincelejo, para poder huir de la violencia de la zona. De este negocio, no existió documento alguno, no se celebró formalmente ningún tipo de contrato.
Posterior a esto, fallece el señor Ramiro Redondo, razón por la cual, su padre, el señor Gustavo Redondo, buscó al señor Castro, para manifestarle que las parcelas las estaban comprando, a través del señor Alfonso Aragón Gualdrón y que él quería venderla, de cuyo precio recibido, le entregaría al señor Castro la suma de $1.000.000.oo, que lo único que debía hacer era firmar la documentación necesaria, a lo cual accedió. Sobre el desplazamiento de los solicitantes menciona el testigo José del Carmen Ochoa Vásquez, cuya declaración fue pedida por la parte opositora: "PREGUNTA: Bien, díganos que sucesos o hechos conoció usted de violencia que afectara el predio la Taca/oa o a quienes vivían en el predio la Tacaloa.
RESPUESTA: Así como le digo, hubo muertos como por todas partes, mataron al uno, mataron al otro y así, como por todos lados, la violencia no fue que se asentó sino que ya me entiendo. Uno cogía miedo. PREGUNTA: díganos ¿desde cuándo usted comenzó a ver, a observar por ejemplo que se desplazaban o abandonaban sus parcelas /os habitantes de Taca/oa? RESPUESTA: no, ya de ahí en ese tiempo, de ahí para acá se salieron esa gente ya venfan viniéndose, pero ellos no fue que nos dijeron váyanse, uno mismo se ven fa.
(...)¿ Usted conoce alguna de /as siguientes personas? María del Socorro Torres Á/varez. RESPUESTA: no, esas vivían era atrás. PREGUNTA: ¿pero si la conoce? RESPUESTA: sí, pero vivían era para allá atrás, para la Taca/oa atrás. PREGUNTA: Yenis María Torres Yepes. (... ) PREGUNTA: José María Castro Herrera. RESPUESTA: también más atrás vivía. (... ).
PREGUNTA: Rafael Francisco Castro lmitola RESPUESTA: Ese vivía más para atrás. Yo toda esa tierra la caminaba, imagínese que yo bebía ron por esa tierra de por ahí. PREGUNTA: Juan Pablo Yepes Calderón. RESPUESTA: también vivía ahí adelante. PREGUNTA: Roberto Herrera Ortiz. RESPUESTA: vivía para atrás. PREGUNTA: Édison José Lamadrid Gracia. RESPUESTA: Ese lo tenfa ahí junto con el papá, ahí adelante.
PREGUNTA: Juan Pablo Yepes Calderón. RESPUESTA: también vivía ahí adelante. PREGUNTA: Roberto Herrera Ortiz. RESPUESTA: Vivía para atrás. PREGUNTA: Édison José Lamadrid Gracia. RESPUESTA: Ese lo tenía ahí junto con el papá, ahí adelante. PREGUNTA: bueno. Usted dijo conocer a esta cantidad de personas. Sírvase decirnos si puede Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cunsejo Superior de fo Jutficamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 1 324431 21 002201 30009500 Radicado Interno No. 0093-201 5-02 ubicarme en el tiempo, en alguna época, ¿a cuáles de estos señores supo usted que le sucedieran casos de violencia más o menos específicos? ósea a que ellos hayan sufrido agresiones o parientes cercanos y que clase de hechos si los recuerda. De todos estos que le mencioné. RESPUESTA: No, esos se vinieron, no hubo amenaza ahí. PREGUNTA: ¿No hubo amenazas? RESPUESTA: no. Ya Juan Pablo se había venido cuando le mataron a los dos trabajadores, ya él vivía aquí. PREGUNTA: ¿Juan Pablo Lamadrid? RESPUESTA: Sí señor.
PREGUNTA: ¿ Ya se había venido? RESPUESTA: Ya. Ahí uno andaba por ahí recogiendo una ahuyama que dejó sembrada por ahí. PREGUNTA: O sea ¿a Juan Pablo le mataron dos trabajadores? RESPUESTA: Sí señor, no lo encontraron a él y le mataron dos trabajadores. PREGUNTA: ¿Las demás personas no sufrieron así ningún ataque, agresión directa? RESPUESTA: Nada, ¿ay nosotros no vivimos allá? A nosotros nunca nos amenazaron, ni a ellos por ahí tampoco.
PREGUNTA: ¿A ustedes no? ¿ Ustedes se fueron a la final por miedo? RESPUESTA: Claro, por el miedo, nosotros nos vinimos fue por miedo, porque ellos no amenazaron a nadie. PREGUNTA: ¿Usted dice que los grupos armados? RESPUESTA: No, no, ellos llegaban y decían: oiga necesito tres galfinas, necesito, pero ellos no decían que iban a matar a fulano ni a nadie".
Nótese que el testigo reconoce que los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola eran los parceleros que habitaban en el predio Tacaloa y que se desplazaron por razones del conflicto armado, aunque aclara que ello fue por miedo y no por amenazas concretas, sin precisar la ciencia de su dicho respecto a la situación que llevó a los solicitantes a salir, pero también afirmó: "No, nosotros vivíamos allá y sabe que los primeros que llegaron fue un grupo que llegó y decfan que era el ELN, fueron los primeros que llegaron, ¿sabe porque? Porque me ponían a echarle agua en una burra para ellos bañarse, llegaron allá a donde mí, me mandaron, no venga, usted tiene que echarle agua, para nosotros bañarlo, y yo dije "h****" como voy a echarle yo agua a otro "h****", dije yo, pero gente armada, ¿ Qué hace uno? Tiene que ir.
Oiga campa y todos los días si hubiese sido un solo día, pero todos los días. Don José ¿no tiene una patillita que nos regale?, vaya y cójanla e iban y la cogían, que hace uno. Ya después llegaron los otros, entonces llegó fue la propia, las FARC, es que necesitamos un queso, necesitamos una novilla que la mate, la pela y tenía que dársela uno pelaita ahí, y con todo y eso nos aguantamos nosotros.
Ya en ultimas llegaron los otros, a los que Je dicen "Los Paracos", compañero entonces así, y yo dije ya esto no es más nada y mi papá que estaba viejo y mi mamá también, nosotros tenemos que buscarle solución a esto, ya ellos ni dormían, oiga y yo dije, como tenemos unos animalitos yo me quedo, dije yo, cuando ya dije me quedo, yo no dormía ahí, apenas ora los perros, vámonos para el monte, es que eso no es vida ¿o sí?, eso no es vida.
PREGUNTA: Trate de ubicarnos por fechas o por épocas, esos momentos que mencionó. Primero el ELN, luego las FARC y luego Los Paramilitares, pero por épocas, dígame más o menos cuando dice usted que llegó el primero grupo, cuando el segundo y cuando el tercero". Sobre la muerte del señor José Ignacio Rojas Rojas, quien dice el solicitante Juan Pablo Yepes Calderón era el compañero de su hija, menciona el testigo Raúl Alfonso Martínez: "PREGUNTA: La señora juez mencionó en su oportunidad a un señor llamado el cachaco rojas, ¿Usted conoció a ese señor? RESPUESTA: El cachaco Rojas si yo estaba peladito cuando lo conocí a él yo me acuerdo apenitas.
PREGUNTA: ¿Supo que pasó con ese señor? RESPUESTA: A él y que Jo mataron, llegó y creo que Jo mataron a donde él vivía se oyó decir usted sabe que uno era vecino pero oía decir por ahí. PREGUNTA: ¿Pero usted oyó decir eso para la época cuando lo mataron o lo oyó decir mucho después? RESPUESTA: después PREGUNTA: ¿Pero mucho después? RESPUESTA: O sea no hacía mucho tiempo." Por su parte, la Fiscalía General de la Nación mediante oficio # DTBC2-20130059 certifica que.
"consultada la base de datos Sistema de Información de Justicia y Paz-sijyp se pudo constatar que las siguientes personas aparecen registradas en la base de datos de Justicia y Paz, como víctimas: 1. María del Socorro Torres Álvarez. (...) 7. Rafael Francisco Castro Imito/a. (...) 1 1. Édison José Lamadrid Gracia. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,..,, o, < <., l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C,msej<> Snperior de la Judimtnra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 También tenemos que el señor José María Castro Herrera aparece inscrito en registro único de Víctimas-RUV23, desde el 02/07/2015 y Rafael Castro lmitola, desde el 23/07/2001 de acuerdo información suministrada por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.24 Se observa además en el expediente, certificado de registro de defunción del señor Wilson Eliecer Bernal Cruz (sic), que da cuenta de su fallecimiento el día 2 de octubre de 1997, indicando como "muerte violenta", la causa del deceso25; el señor Bernal aseguró la solicitante María Torres era su compañero permanente.
La Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y La Paz mediante oficio # 002873 de 28 de marzo de 2014, certifica que la solicitante aparece registrada ante esa entidad como víctima con la siguiente información26: FECHA HECHO DESPACHO No. SIJYP REPORTANTE DELITO A/M/D Y GAOML QUE LLEVA EL LUGAR CASO 1997/12/13 DESPACHO 12 ALFONSO ELIAS DESPLAZAMIENTO BOLIVAR EL BLOQUE CLL 40No 44-80 315S70 ARAGON ART 180 C.P. CARMEN DE NORTE BOLIVAR BARRANQUILLA MARÍA DEL HOMICIDIO ART. 1997/10/02 DESPACHO 13 BOLÍVAR SAN CASA CARRERA 3 No. 207380 SOCORRO 103 C. P. (WILSON JUAN CASTAÑO 10-4S TORRES ELICER BERNAL) NEPOMUCENO MONTERÍA Así mismo la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas certificó: "El (fa) señor (a) WILSON ELIECER BERNAL CRUZ identificado con CC No. 908552 se encuentra INCLUIDO como víctima directo del hecho victimizante de Homicidio, donde se encuentra como solicitante la señor MARÍA DEL SOCORRO TORRES ÁL VAREZ, identificado (a) con e.e. No. 22907447.
" Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la solicitante María del Socorro Torres ella padeció dos desplazamientos, el primero, asegura fue cuando se dirigió al municipio de San Juan Nepomuceno y decidió no volver a visitar el predio parcela No.. 30, y el segundo desplazamiento, cuando se traslada del último municipio mencionado a la ciudad de Cartagena debido al homicidio del señor Wilson Eliecer Bernal Cruz, quien como se dijo manifiesta era su compañero sentimental.
En las pruebas aportadas por la entidad demandante se señala que los solicitantes no regresaron al predio Tacoloa, hasta el momento de la venta la que de igual forma se pactó por algunos en la ciudad Cartagena y otros vendedores se limitaron a conferir poder al señor Carlos Rugeles, quien finalmente fue quien suscribió todos los contratos de compraventa en representación de los solicitantes.
Así, tenemos que incumbía desvirtuar al opositor la calidad de victimas que alegan los demandantes, con los medios probatorios que estimara convenientes, sin embargo, 23 Folios 1 7-18 C. No. 1 1 exp. 2013-00095. 24 Folios 1 72-1 778 C. No. 1 exp. 2014-0001 1. 25 Folio 49 ibíd. 26 Folio 512 C. No. 3 exp. 201 3-00095. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0;02-2015 Ccmxej{J Superf{Jr de la Jutlit:alllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 esto no sucedió en este caso, pues se limitó a señalar respecto a la los señores María Torres y José Castro que los hechos de violencia presentados en la zona, no fueron el motivo de sus desplazamientos, sin embargo, no aportó prueba que sustentara su dicho, y que hiciera dudar acerca de lo alegado por aquellos, siendo en todo caso contraria tal afirmación a los informes de entidades y avisos de prensa ya relacionados.
Es menester aclarar que la inclusión de un solicitante en el registro único de víctimas no es lo que determina su calidad de desplazado por la violencia, ya que tal y como lo ha explicado la Corte Constitucional, esta es una condición de hecho que puede ser demostrada por distintos medios de prueba, por lo que no es admisible el argumento esgrimido por la parte opositora en el sentido de que dichos solicitantes no pueden ser considerada como víctima al no aparecer incluidos en el registro mencionado.
Se concluye entonces, que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte actora para acreditar el contexto de violencia que permeó la zona de ubicación del bien en disputa entre los años 1993-2001, teniéndose también por demostrado el desplazamiento forzado de los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola, en dicha época.
Dilucidado lo anterior, es menester precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden los solicitantes retornar a los predios que se pretenden y en este estudio se evidencia la propiedad ejercida por la opositora Sociedad Actividades Varias Activar S.A., quien adquirió las parcelas por venta que le hiciera la empresa lnvercampo S.A., mediante escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 2010, protocolizada en el Notaría Única del Carmen de Bolívar.
Esta última sociedad adquirió las parcelas 64, 30, 31 por venta hecha por los señores Édison Lamadrid Gracia, María del Socorro Torres Álvarez y José María Castro Herrera, mediante No. 705 de 2 de abril de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar); la parcela No. 48 por venta realizada por el señor Juan Pablo Yepes Calderón, mediante escritura pública No. 646 de 25 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar); y la parcela No. 9 por compraventa celebrada con el señor Francisco Rafael Castro lmitola, mediante escritura pública No. 568 de 12 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar).
En este aparte debe ponerse de presente que la entidad demandante solicitó se aplicara la presunción contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448, ateniendo el número de parcelas que fueron compradas por las entidades accionadas en el año 2008. Y ello se debe a que de manera masiva en el predio Tacaloa la sociedad lnvercampo S.A. adquirió UNIDADES AGRICOLAS FAMILIARES las que posteriormente vendió a la sociedad Activar S.A. siendo que inicialmente esos fundos fueron adjudicados a los campesinos que habitaban el predio Tacaloa, por motivos de reforma agraria, especificación que aparece descrita en la primera anotación de cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-15376, 062-15952, 062-15418, 062-15370, 062-15554, correspondientes a las parcelas 48, 64, 30, 31 y 9 del predio en comento, respectivamente; forma de transferencia que está prohibida por el numeral 5 del artículo 40 de la ley 160 de 1994, que señala: "En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar.
La violación de esta prohibición es causal de caducidad. (...) Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmsejc, S11¡1erior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de /os requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido. " Mencionan los solicitantes que en la región de los Montes de María a partir del año 2008, la comunidad denunció compras masivas que se venían presentando en la zona, dando lugar un fenómeno de concentración de la tierra en varias sociedades comerciales, por lo que en el mes de octubre de ese año el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada -CMAIPD de El Carmen de Bolívar emitió una declaratoria de riesgo de desplazamiento, con la finalidad de proteger los derechos territoriales de aquellas personas que se encontraban en la zona declarada y que por las compras masivas que se venían presentando pudieran ver afectados sus derechos.
A finales de 2007, se presentó un número significativo de ventas de tierras que otrora pertenecieron a la población desplazada, las cuales estuvieron precedidas de situaciones como carteras morosas por parte de los campesinos quienes se interesaron por vender por que no contaban con recursos para pagar las deudas adquiridas con anterioridad al desplazamiento; terceros intermediarios que se dedicaron a recolectar poderes para facilitar las ventas; y los bienes generalmente eras inmuebles que habían sido objeto de reforma agraria.
Para probar tal circunstancia la parte accionante aportó varios documentos entre los que se destacan: El texto denominado "El libro blanco de las irregularidades en la tenencia de la tierra en Colombia", publicado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en asocio con diversas entidades como las Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER, en el que se describen irregularidades en la transferencia de tierra en los Montes de María. En dicho estudio se explica: "Según lo reportado por el superintendente de notariado y registro Jorge Enrique Vé/ez, a marzo de 2012 se ha identificado la compra masiva de tierras de más de 26.273 hectáreas en los Montes de María, correspondiendo al 74% (27.683 hectáreas) al municipio de Carmen de Bolívar, el 23% (8. 519 hectáreas) a San Onofre y el 3% (964 hectáreas) al municipio de Ovejas.
El informe menciona además que la mayoría de estas compras masivas se han hecho sobre propiedad de pequeños parce/eros, en su mayoría adjudicatarios de reforma agraria (tierras adjudicadas por el /NCORA y posteriormente por el INCODER), lo cual ha llevado a una reversión del proceso de acceso a la tierra. (...) Según el Superintendente, tras una primera inspección realizada a 10 de las 1 92 oficinas de registro de instrumentos públicos del país, de /as 150 hectáreas tituladas de forma fraudulenta, 34 mil se encuentran en los Montes de Marra.
Incluso se tiene información de que tan· sólo en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio del Carmen de Bolívar, la registradora Ana Regina Güete permitió la venta de 1 22 predios de campesinos desplazados que tenían protección legal, 22 de los cuales fueron titulados a nombre del padre de la funcionaria, y los 100 restantes fueron adquiridos por empresarios que tratan de evitar su devolución, tras haberse beneficiado de la compra de hectáreas de tierras de tierra, a muy bajos precios.
Esta situación se presenta en una zona en la que, según el entonces Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada, un número de 6.956 personas por ruta individual y colectiva, han solicitado la protección de un total de 314. 97 4 hectáreas de tierra, registrando el municipio de El Carmen de Bolívar el mayor número de solicitudes de protección, y a la vez el mayor número de hectáreas de tierras adquiridas por empresarios de otras regiones del país; quienes han llegado a éste territorio atraídos por la extensión, la fertilidad de las tierras y por el "descanso" de los suelos.
Lo anterior constata la compra · irregular de tierras por parte de empresarios inescrupulosos, quienes han adquirido tierras a precios inferiores al valor comercial, aprovechándose de la condición de. vulnerabilidad e indefensión económica de los campesinos víctimas de desplazamiento forzado, los ·cuales en su mayoría no quieren retornar porque consideran que no están dadas las con<;Jicíones de seguridad, ni las garantías económicas para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmsej,, Superior de la Judicamra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 1324431 2100220130009500 Radicado Interno No. 0093-201 5-02 continuar con sus actividades, en los territorios de los que fueron despojados, o que se vieron obligados a abandonar. "27 En ese mismo documento las entidades públicas mencionadas identifican al predio Tacaloa como de los casos en los que se dio la compra masiva e irregular de tierras28, IRREGULARIDAD CANTIDAD PREDIOS LUGAR PERSONA ACCIONES A / HALLAZGO CON NATURAL O EMPRENDER IRREGULARIDADES JURÍDICA O YA PRESUNTA/ EMPRENDIDAS BENEFICIADA CON LA IRREGULARIDAD 5.
Concentración Caso Agropecuaria PRESENTARÁ de más de una Tacaloa. Tacaloa S.A.S. DEMANDA DE Unidad Agrícola Juzgado Actividades NULIDAD Familiar -UAF- en Promiscuo cabeza de una del Circuito Varias S. A. CONTRA misma persona. de Carmen Agropecuaria ESTOS Según la ley de Bolívar, Carmen de CONTRATOS agraria del país, Dec.
Del 23 Bolívar S.A. PARA las familias de feb. De Hermanos Arango DEVOLVER campesinas 201 0, ordena recibirán una UAF, al Comité Botero. La Lata: LAS TIERRAS que es la extensión Municipal de 28 camp. Le A FAMILIAS de tierra necesaria Atención venden a Octavio CAMPESIONAS para que la familia Integral a la Hernando Rojas pueda derivar su Población Córdoba. auto Desplazada En San Onofre, sostenimiento, CMAIPD- Estas tierras no autorizar Comercializad ora pueden 1 69 enajenación. Cartagenera concentrarse en Predio Acuacultura S. A. pocas manos. Panamá, (al menos 33 Predio Caño Negro, predios) y Donato (Zambrano).
Paut. Predio Tierras de Campo Promisión S. A. Alegre, Zambrano. P La Candelaria (Zambrano) S.A. Predio La Lata Morroa. 28 parcelas. Predio Sabanetica, San Onofre. Otro informe que reposa en el dossier y que ilustra el problema de la concentración de la tierra en la región mencionada, es el estudio denominado "Situación Registra! de Predios Rurales en los Montes de María",29que consiste en un informe de resultados de investigación adelantada por la SNR en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos 27 Folios 137-139 ibíd. 28 Folios 130-131 ibíd. 29 Folio 964 C. No, 5 exp. 2013-00095 CD Código: FRT - 015 Versión: 02 · Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C,mxejti.'iu¡,erit>r de la Jttdicntara Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 1 3244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 de Carmen de Bolívar, Cartagena, Sincelejo y Coroza!. En dicho estudio se detalla lo siguiente: "En los años 2008, 2009 y 201 O, se presentaron transferencias del derecho de dominio de inmuebles, con tradición de propiedad privada o de parcelas adjudicadas por el INCORA o INCODER, a través del acto jurídico de compraventa, a favor de personas naturales (...) con la característica especial que en algunos casos estas sociedades estaban representadas legalmente por personas naturales que también habían adquirido tierras a nombre propio.
Igualmente se pudo observar que algunos de estos predios fueron englobados y/o divididos materialmente. Durante este mismo periodo de tiempo, se presentaron conformación de nuevas sociedades y transferencias a través de compraventas de personas naturales a favor de las sociedades o de sociedades a sociedades con el mismo representante legal.
En el tiempo comprendido entre los años 2009 y 201 O, se crearon nuevas sociedades con los mismos representantes legales de sociedades ya existentes (... ), la primera citada adquiere nuevos inmuebles en común y proindiviso con personas particulares (...). Empiezan a utilizarse figuras jurídicas como la escisión de sociedades, mediante la cual una vez se ha hecho manifestación de voluntad en tal sentido a través de un instrumento público, mediante diferentes escrituras trasladan inmueble por inmueble de propiedad de dos sociedades (...) a favor de dos sociedades (...).
Se adquieren nuevos inmuebles por terceros que en el transcurso del año siguiente, los transfieren a favor de una sociedad ya existente, o a favor de un fideicomiso. (..). " En este informe también se registra el predio Tacaloa y se describe como conclusión: "Llama la atención la compra masiva y casi total del predio TACALOA, en manos de 2 sociedades privadas, es preciso informar de esta situación a INCODER, para que verifique el cumplimiento de la función social de la propiedad de estos predios, y el acatamiento a la Ley 160 de 1994." La situación de acumulación de la tierra en la región también fue documentada por la prensa, el Diario El Universal, en nota fechada 8 de mayo de 201 0, titulada "El dique de Tacaloa", publicó: "Ante la venta masiva de tierras en los Montes de María, en detrimento del bienestar campesino, el 3 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada de Bolívar adoptó una polftica de protección de predios, especialmente aquellos entregados a los campesinos por el fenecido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (lncora).
(...) Pero el 23 de febrero pasado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, atendiendo la tutela de campesinos que querían vender sus tierras en la antigua hacienda Tacaloa (tiene 1. 600 hectáreas}, próxima a El Salado, revocó las medidas de protección implementadas por el Comité, permitiéndoles a los campesinos vender las tierras, abriendo un boquete a la po/ftica de retorno propugnada por el Estado.
Afortunadamente, el 4 de mayo pasado, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena revocó la decisión del Juzgado de El Carmen, y la protección de las tierras está nuevamente en firme. (...) El coordinador de la CNRR en Bolívar estima que en los Montes de María han cambiado de mano 70 mil hectáreas, vendidas a "precio de huevo" por los campesinos. La inversión privada en predios grandes con fines agroindustriales no debería ser satanizada, pero sólo debería ocurrir cuando la necesidad de tierra de los campesinos haya sido satisfecha.
Todo el Estado tiene que intervenir masivamente en Montes de María para garantizar los servicios básicos de salud, educación, vfas, energía y acueducto, ya que la tierra, aunque fundamental, no es el único elemento que le falta urgentemente a los montemarianos. Por lo pronto, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le creó un dique a la venta de tierra en Tacaloa, y un precedente que debería quedar en firme en Montes de María." 30 La revista Semana, el día 6 de marzo de 201 O, publicó el artículo periodístico "Tierras en Riesgo" el cual describe: 3° Folio 146 C. No. 1 exp. 2013-00095.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Couxrja Superior de la Judicat!lra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 "A los Montes de María llegaron desde hace varios años grandes inversionistas, en su mayorfa de Medellín, a comprarles parcelas a campesinos desplazados y endeudados con bancos.
En un consejo comunitario con el presidente Álvaro Uribe en El Carmen de Bolívar varios labriegos denunciaron que intermediarios estaban comprando masivamente tierras a bajos precios. Los campesinos aseguraron que los compradores o comisionistas llegaban después de que unos cobradores los visitaban para anunciar/es que sus tierras iban a ser rematadas.
Asediados y sin otro recurso, los campesinos vendían. Muchas de estas tierras en los Montes de María tenían una restricción: por ser tituladas por el lncora sólo podían ser vendidas 15 años después de la adjudicación y sólo podían comprarlas campesinos sin tierras o minifundistas. Por eso el gobierno, junto con Acción Social, la Gobernación de Bolívar y la Defensoría del Pueblo, creó un comité que protegió miles de hectáreas de desplazados, cuya venta sólo se puede realizar después de un estudio detallado de cada solicitud.
" El diario El Colombiano, el día 17 de octubre de 2011, en noticia denominada "Montes de María reveló más despojos de tierra" publicó: "Mediante maniobras fraudulentas facilitadas por registradores, notarios, funcionarios agrarios, de alcaldías, particulares y empresas unas 40.000 hectáreas de tierras de campesinos desplazados de la región de Montes de María quedaron en manos de empresarios y particulares.
Así lo advierte un estudio del Ministerio de Agricultura y el lncoder, que detectó 1. 600 irregularidades en los registros y ventas de 251 predios en esta zona que comprende 15 municipios de Bolívar y Sucre. El Ministerio de Agricultura informó de las anomalías y las medidas administrativas, disciplinarias y judiciales por parte del Gobierno y las autoridades en un documento conocido como el Libro Blanco de las Irregularidades en la Tierra en Colombia, cuya primera entrega corresponde a la región de montes de María. "Un análisis de predios encontró que se infligieron las normas en las ventas de tierras, documentos de ventas adulterados y falsificados, otros que violan la protección de bienes por ser una zona especial de desplazamiento, ventas a muy bajos precios, y otros en que se utilizó información de campesinos deudores para presionarlos a vender sus tierras", explicó a este diario el ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo.
Una de las irregularidades detectadas fue la concentración de múchos predios en cabeza de una misma persona, cuando la Ley agraria aplicada en Montes de María autorizaba la adjudicación de un predio por familia campesina y restringía las ventas de estos terrenos adjudicados por lncora e lncoder. A pesar de esta norma, la investigación del Gobierno descubrió que varias empresas agroindustriafes adquirieron miles de hectáreas, varias de ellas antioqueñas, que son investigadas.
Una de ellas acumuló predios en el municipio de San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Carmen de Bolívar que suman más de 4. 600 hectáreas. (...) Las ventas masivas se dieron tras el desplazamiento de unos 220.000 habitantes entre 1997 y 2004 por la disputa entre guerrillas y paramilitares, relató un representante de desplazados en Bolívar.
Afirman los opositores en su defensa que no se estructura en este caso la presunción legal esgrimida por la solicitud colectiva denominada "de la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa realizados en zona afectada por el fenómeno de concentración de la propiedad", ya que la presunción legal se fundamenta en el alegado interés lucrativo pues la existencia de cartera morosa a cargo de los campesinos, el empleo de intermediarios y la adquisición de predios que hayan sido objeto de reforma agraria, no constituyen elementos que de estar presentes en un negocio jurídico per se determinen la ilegalidad en la transacción. Que el concepto de nocividad de la concentración de la tierra debe ser objeto de contextualización para un correcto entendimiento, porque la adquisición de varios globos de tierras contiguos para simplemente poseerlos y no destinarlos a una actividad agropecuaria sólida, productiva y socialmente bienhechora, genera ese vicio observado por la Corte Constitucional, pero si la adquisición de varios globos de terreno contiguos se efectúa para ejercer una actividad agropecuaria debidamente planeada y sustentada económicamente, la adquisición de considerables extensiones de tierra se convierte en una exigencia determinada por la dimensión de la actividad a desarrollar y las sociedades opositoras no vinieron a los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de ftt Judimlflra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Montes de María a especular con predios, sino adquirir los necesarios para crear empresas rentables y bien hechoras para toda esta comunidad y por eso esta presunción legal deberá ser tenida como no configurada. En este punto es pertinente traer a colación apartes la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha estudiado el fenómeno de la concentración de predios agrarios Sentencia C-644 de 2012, expuso: "Es en el anterior contexto que tiene lugar la Constitución de 1991 y con ella la expedición de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. Esta ley cuyos contenidos pertinentes a los efectos de esta sentencia serán analizados adelante, respondía conforme lo manifestó el legislador[ al interés de desarrollar los cánones de la Carta de 1991, al tiempo que corregir las dificultades que se presentaron con la aplicación de la normatividad agraria precedente, en particular la contenida en la Ley 135 de 1961.
De allí que en términos generales estimulara sustancialmente los procesos de adquisición, pero con las correcciones y modificaciones que se estimaron procedentes. Así, se favoreció el sistema de subsidios de un 70% del valor de la UAF y amortización del crédito restante a un plazo no inferior de 12 años. De este modo, la decisión de compra de predios a los campesinos operó mediante la venta directa por parte de los propietarios, con el fin dinamizar el mercado de tierras.
A su turno, durante la redacción del proyecto, se estimó que resultaba excesiva la adjudicación de unidades agrícolas en una extensión de 450 hectáreas, toda vez que dicha extensión no consultaba las características agrológicas y topográficas que determinaran razonablemente, en cada caso, la superficie real requerida para lograr una explotación rentable.
Sobre este punto en el proyecto de ley se consideró necesario tener en cuenta que la tecnología disponible permitía modificar las condiciones de los suelos, de manera que se contempló la incorporación de estos mejoramientos para potenciar el uso productivo y evitar la concentración ociosa. En ese orden, la UAF, se definió no a partir de una extensión sino a partir de la calidad de la tierra.
Pero además, para prevenir la concentración de la propiedad rural, se eliminó la modalidad prevista desde la misma Ley 135 de 1961, de permitir la adjudicación de baldfos sin ocupación previa. Es así como se puso en pie de igualdad a las sociedades comerciales y a los demás adjudicatarios posibles de tierras baldías, al exigirle a las primeras, que eran las beneficiarias de dicha modalidad, los mismos requisitos exigidos a las personas naturales, esto es, explotación efectiva de las dos terceras partes de la superficie solicitada en adjudicación. Para tales efectos, se contempló la celebración de un contrato de explotación de baldíos, sólo vencido el cual resultaría procedente la adjudicación, si además se cumplfan las exigencias previstas por la ley.
Con respecto a los sujetos de titulación de baldíos, además de los tradicionales, esto es, los campesinos pobres y las sociedades interesadas en ampliar la frontera agrícola a través de inversiones de capital, la ley reincorporó a las sociedades de personas (colectivas o limitadas) como estaba consignado en la Ley 30 de 1988, así como a las fundaciones sin ánimo de lucro que prestaran servicio reconocido por la ley o beneficio social.
Igualmente y con relación a las tierras adjudicadas, se destaca cómo a partir de la Ley 160 sólo se permite el dominio o posesión y, por tanto posible adjudicación, de una UAF y no de dos (2) como se en·contraba previsto hasta la Ley 135 de 1961. También contempló dicha norma la prohibición de adjudicar tierras a personas naturales o jurídicas que fueran ya propietarias o poseedoras de otro bien rural en el territorio Nacional.
Así mismo, se estimuló el sistema de Subsidio Integral de Reforma Agraria que podía cubrir hasta el 100% del valor de la tierra para desarrollar el proyecto productivo agropecuario, para lo cual se previó adicionalmente un contrato de operación y funcionamiento por el tiempo de ejecución del proyecto que en todo caso, no podía ser inferior a cinco años.
El beneficiario del subsidio, en adición, no podía vender o enajenar el bien dentro de los 12 años siguientes al otorgamiento del mismo, con las excepciones de ley y salvo que fuera a favor de otro beneficiario de los programas de reforma agraria. En fin, estas y otras figuras de la ley que se estudiarán con detalle en el momento de efectuar el análisis de constitucionalidad del caso, muestran como las instituciones de la Ley 160 de 1994, se concibieron para garantizar que el esfuerzo que realiza el Estado en identificar y adjudicar tierras baldías (o sea de su propiedad) o de subsidiar su compra, tuviese vocación de permanencia y llegase a campesinos de escasos recursos.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de In Judicatllrn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Más adelante agrega la Corte "Las nuevas medidas no contemplan los mínimos dispuestos por los artículos 64, 65, 66, como parte de los principios que articulan la igualdad material del Estado social y la apuesta porque el crecimiento y la satisfacción de las necesidades se produzcan en general en el mercado.
Porque ninguna de las medidas relacionadas con la supresión de las restricciones para la venta de propiedades, y para la acumulación de UAFS o de tierras baldías para la explotación en cabeza de un único gran productor ni tampoco los procedimientos y pautas muy generales señaladas, aseguran la propiedad -así sea en otra zona o en otras condiciones- ni siquiera contempla el acceso a los servicios de "educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos" (art. 64 C.P.).
Tampoco concreta contenidos mínimos de protección a la producción de alimentos, para la seguridad alimentaria de los campesinos y sus derechos sociales relacionados con la alimentación contemplados desde el DIDH, ni pautas efectivas de promoción de la "investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad", que no sólo beneficie a los inversionistas y las cifras del crecimiento sino también a quienes han trabajado desde siempre la tierra.
Y es que si bien no existen parámetros estrechos y con poder vinculante definitivo para el Estado, diversas fuentes del Derecho internacional establecen que la concreción de tales mandatos de protección sobre la población campesina y su seguridad alimentaria y la del resto de los asociados y que la protección de la tierra como recurso escaso, riqueza pública y privada, resultan cada vez más necesarios, como formas de proteger derechos individua/es, sociales y colectivos.
De esta forma, ninguna de las normas jurídicas analizadas, se preocupó en absoluto por asegurar lo que allí se consagra, en perfecta concordancia con las previsiones de la Constitución tantas veces relacionadas. " Por tanto, puede considerarse que la prohibición de acumulación de varias uaf por parte de personas naturales o jurídicas cumple una función constitucional relevante, como es proteger derechos individuales, sociales y colectivos de los campesinos y permitir el desarrollo rural en condiciones de equidad.
Ahora la prohibición de adquirir más de una Unidad Agrícola Familiar fue reproducida por el numeral 7 artículo 172 de la ley 1 152 de 2007, la cual fue declarada inexequible por la Sentencia C-1 75 de 2009, la que aseguran los opositores estaba vigente al momento de la celebración de los contratos de compraventas realizados entre los · solicitantes y la Sociedad INVERCAMPOS S.A. También es oportuno señalar, que las parcelas (UAF) cuyas restitución es estudiada en esta providencia, no fueron las únicas adquiridas por la sociedad lnvercampo S.A. y posteriormente por la empresa hoy opositora, también se descubre en el expediente que las parcelas No 1, 11, 20, 62, 46, 14, 60 y 56 del predio Tacaloa a las cuales les corresponden las matrículas inmobiliarias 062-15551, 062-15547, 062-15647, 062-19889, 062-15948, 062-155543, 062-15650, 062-15430, respectivamente, corrieron la misma suerte que las hoy pretendidas en restitución; de tal forma que las compras realizadas por la sociedad INVERCAMPO S.A, tal y como se acredita en el plenario asciende en número para el año 2008 a trece UAF.
Razones estas suficientes para entender configurados los supuestos de hecho que permiten activar las presunción que establece el literal b] del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448, que en asocio con el principio Pinheiro 15.83 impone cuestionar la validez del 31 Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmxej" Superior de l<i Jmlicamru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 consentimiento emitido por los solicitantes al momento de efectuar el contrato cuestionado, así como la causa lícita de los mismos. Debe resaltarse que varios declarantes se refirieron a las dificultades que atravesaban al momento de vender. El señor Rafael Castro lmitola durante el interrogatorio de parte practicado declaró: PREGUNTA: ¿Usted recuerda en qué fecha vendió su parcela? RESPUESTA: Al fin del 94, se la vendí a un muchacho primero, pero no le di firma, porque ese muchacho era vecino mío y él fue el que me salió comprando, se la di en ese entonces por $200. 000 y el muchacho nada más lo que me dio, pero sin firma, me dio $195.000 y yo le dije al hijo mío, mira que me da son $200.000 por la parcela y me ha dicho: vende esa vaina, esos $200. 000, el cuero suyo vale más que esos $200.000, fue lo que me dijo, vaya usted a quedarse por ahí que lo vayan a matar.
Entonces yo le cogí la plata al muchacho y me fui para Sincelejo, $195. 000 me dio, pero no le di firma. PREGUNTA: ¿Don Francisco, significa su respuesta que usted no vendió el inmueble, o sea su parcela en el 2008, a un señor Manuel Berrio? RESPUESTA: Para allá voy. Entonces al muchacho lo matan en el 97, el que me compra la parcela y queda el papá, se llama Gustavo Redondo, el papá del muchacho.
Ya yo, bueno yo vendí, pero no había dado firma, entonces ya yo sentía que yo no tenía parcela, porque yo se la había vendido al muchacho por $200.000 que nada más me dio $195.000. Estando por ahf por San Juan, en la época que dice usted, yo estaba por ahí por el monte y en un momento más que el otro me manda a buscar el señor, él papá del muchacho que lo hablan matado ya, mire dígale a Castro que venga acá a San Jacinto, vine yo a San Jacinto, -¿Para qué me manda a buscar Gustavo?, dice: Mira tú sabes que tú le vendiste la parcela al ni"ño, digo: ¡Sí claro! Yo se la vendí, y dice: ¿ Y tú sabes que tú no le firmaste el documento, el papel ese que le dan a uno?, entonces yo sí, claro y dice: mira que por ahí anda un tipo que compra la parcela, ajá yo no sé si la compra (yo ignorante todavía no había pensado nada, ni pensaba nada, ni que iba a vender ni nada, porque como yo habla vendido eso), pues yo no sé de eso, ¿tú no eres el dueño ya? ¿ Yo no se la vendí a tu hijo?, me dice: no pero es que tú tienes que dar la firma, y yo dije: ajá y yo porque tengo que dar firma, esto no es tu título que hay ahí, o sea el título ese, yo te puedo traer tu título y véndelo tú, no tenía ni aprecio ni nada, porque no sabía para donde iba, ni nada, porque como no tenía ganas de ir por lo que había pasado, y me dice: mira, yo te voy a dar $1.000.000 para que tu vayas a Cartagena, para el pasaje a Cartagena y te voy a dar $1.000.000 para que tú me vayas a firmar ese título, y yo le digo: ¿ Cómo así?, y dice: no, pero si vas, nos vamos mañana, pasado mañana, y bueno un millón de pesos no cae nada mal, yo lo que me estoy ganando soy $1 O. 000 diario y me voy a ahorrar un poco de días yo, bueno pues si tú me das los pasajes y el millón de pesos, yo te voy a firmar eso, yo no tenía ganas ya de ir porque con esa violencia, que iba yo a estar pensando de ir para allá, para morirme, todavía esas vainas están bravas, entonces bueno, vamos.
Total de que hicimos el momento, como hoy que me aplazaron acá y me vine aquí al Carmen, y nos encontramos en el Carmen fue, oh bueno llega a San Jacinto, y me dio el pasaje y fuimos a Cartagena. Allá llegamos, ¿A dónde? No sé, a un juzgado no fue, a una parte, y fueron un poco de los tipos a firmar, de los parcelados, y firmaron varios y firmé yo.
Cuando ya yo firmé, me dice el tipo que me va a dar, me dieron entonces, esa parcela salió vendida por siete millones y un tantico, pero a mf lo que me dieron entonces, fueron $6.400. 000, en ese entonces por esa parcela, pero esa plata yo sentía que esa plata no era mía, porque yo le había ido a firmar el título al señor Gustavo y cogí la plata, los $6.400. 000 y se los entregué a él, de ahí sacó él el millón y me lo dio a mí y a parte del millón, me dio $50.000 para los pasajes, eso fue lo que yo hice con la parcela.
" De dicho relato se infiere que el señor Rafael Castro lmitola en el año 1994 se desprendió de la posesión de la parcela No. 9 al realizar de manera informal un negocio jurídico con el hijo del señor Gustavo Redondo, y que posteriormente en el año 2008 intervino en la venta de dicho inmueble a la sociedad lnvercampo S.A. para perfeccionar la escritura pública respectiva, toda vez que el solicitante para ese entonces aún aparecía como titular del derecho de dominio, sobre las razones de la venta inicial informó: "PREGUNTA: ¿En qué fecha salió usted de la parcela? RESPUESTA: En el 93 salí yo primero, ya cuando me desplacé a Sincelejo y el hijo míó en el 93 quedó en la parcela.
PREGUNTA: La definitiva por favor ¿fue la primera? RESPUESTA: Ya en el 94 para acá, yo más nunca estuve por allá. Más nunca. PREGUNTA: ¿A dónde se fue a vivir? RESPUESTA: Me fui para Sincelejo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo.'iu¡,erior de la Jmlimmra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 En el 94 me quedé en el Salado, totalmente en el pueblo, todo el 94, pero como entonces, con ganas de que yo iba a retornar, eso era lo que le voy a aclarar. En el 94, yo me quedé en el salado, esperando si esto se calmaba, si ya mañana podía retornar, y en vista de que no, yo no me atreví de ir, entonces ya si pensé, esto no va servir más nunca, me voy.
El 02 de enero del 95, si me fui, totalmente, pero el 94, me lo pasé en el Salado. (...) PREGUNTA: ¿ Usted dejó a alguna persona encargada del cuidado de su parcela, a alguna persona? RESPUESTA: Cuando me fui primero, se quedó mi hijo, en el 93 quedó mi hijo, yo regresé para terminarse el 93, entonces en el 94 ya ninguno pudo quedarse, porque ya teníamos miedo, ya quedó abandonado de parte de nosotros, por lo menos lo mío, ahí quedó más gente pero como a mí me llegó mi noticia fue para mí, no para otro, entonces me cuidé me fui yo" Por otro lado, el señor Rafael Aragón quien fue unos de los parceleros de Tacaloa, que vendió su predio a la sociedad lnvercampo S.A. declaró sobre la venta: "PREGUNTA: Cuando se presenta la situación de las ventas, su padre fue un poco el que oriento al grupo de personas para cerrar la negociación. Usted dice que no fue a Sincelejo y que usted simplemente recibió el dinero.
¿ Usted le extendió algún documento, firmó algún documento en el cual autorizaba a alguna persona para que vendiera a su nombre? RESPUESTA: No, no. PREGUNTA: ¿A nadie? ¿Ni a su papá? RESPUESTA: No nada. PREGUNTA: Dijo hace un momento, Don Alfonso, que usted recibió $5.360.000 por la parcela. En los documentos de venta que firmó la señora Yomaida Prestan, se dice que a usted le entregaron $14.000.000.
RESPUESTA: En ningún momento me lo ha entregado, me entregaron eso, $5.360. 000. PREGUNTA: Si su papá fue una persona que intervino activamente en todo el tema de la negociación que se presentó, digamos, llama la atención enormemente que su papá estando presente o si tuvo relación con todo esto, él no se haya dado cuenta de que a usted le están haciendo falta arriba de $9.000.000.
¿ Qué pasó ahf? RESPUESTA: Hasta ahora sé, porque no sabía". El señor Néstor Barrio Martelo otro de los adjudicatarios que vendió su parcela en el predio Tacaloa aseveró ante el juez instructor: "PREGUNTA: (...) la compraventa de tu parcela a la empresa llamada ínvercampo S.A que aparece en la solicitud de restitución de tierras la hiciste con un señor Berrío cierto, pero en el año 2008, la pregunta que te hago es ¿cómo consideras tú que era la situación de vio/encía o de orden público en la zona de Taca/oa cuando tú decidiste vender la parcela # 60 a la empresa invercampo en el 2008? RESPUESTA: Bueno figúrese decido venderla por lo mismo porque es que estaba uno así como le digo con miedo a veces de regresar y decidí vender esa parcela así todos la vendimos.
PREGUNTA: ¿Pero por qué en el 2008 porque todavía en el 2008 tu tenías miedo de regresar a la parcela? RESPUESTA: Porque es digamos tenía y tengo porque hubo momentos que uno vivió con tanta violencia que habían eso y cosas entonces a uno le da miedo, nervios de coger para allá y yo decidí abandonar esa tierra y no iba más por ahí. (...) PREGUNTA: ¿Señor Néstor cuánto recibió efectivamente por el pago de su parcela? RESPUESTA: Recuerdo que recibí 4. 800.000 PREGUNTA: ¿ Usted le dijeron que en documentos que en la escritura aparece que supuestamente usted recibió 14.000.000? RESPUESTA: No nada porque tengo entendido que como le dimos el poder y nos pagaron esa plata de ahí por parcela salían a 4.800.000 unas salían a 5. 000. 000 no sé cuánto las demás pero la mía si estoy seguro que eso me dieron la suma de dinero.
PREGUNTA: Don Néstor está documentado que supuestamente usted recibió 14.000.000 RESPUESTA: No lo he recibido y miento si lo recibf porque no puedo que lo recibí no recibiéndolo. " Confirman las narraciones mencionadas que la venta masiva se realizó estando en desplazamiento forzado los vendedores; además de proponer inconsistencias entre los precios que le pagaron a algunos de los parceleros del predio Tacaloa, y la suma de dinero que fue consignada en las escrituras de ventas, ya que se asegura tanto en la solicitud inicial como en las exposiciones que lo cancelado oscila entre $4.500.000 y $6.400.000 precio muy inferior al consignado en las escrituras públicas que es en promedio $15.000.000.oo.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsej11 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 A su vez la Corte Constitucional en la sentencia T-699A de 201 1, se refirió al estado de vulnerabilidad de las personas desplazadas del_ predio Tacaloa: "De conformidad con todo lo antedicho, se tiene de manera preliminar que las medidas de protección de los bienes y patrimonio de la población víctima del desplazamiento forzado responden a fines constitucionalmente legítimos, lo que valida la intromisión del legislador en el ejercicio particular de los derechos a la propiedad y a la autonomía individual.
A más de lo anterior, en el particular, las características de la zona tuvieron una importante influencia en la justificación de la negativa por parte del Comité accionado, en observancia de la normativa anunciada. Como fue destacado en el escrito de intervención allegado por Dejusticia, en el municipio del Carmen de Bolívar, uno de los quince que integran la zona de los Montes de María y al que pertenece la vereda La Tacaloa -donde están ubicados los inmuebles sometidos a la medida de protección-, "aproximadamente un tercio de la población ha sido víctima del desplazamiento y para el año 2007 la magnitud del fenómeno fue tal, que solo siete de los diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio estaban habitados y en siete municipios de la región hay cuarenta y dos veredas completamente vacías." Frente a este panorama, se ha determinado la incidencia de tres factores que han provocado la materialización de compras masivas de inmuebles localizados en el sector, a saber: i) la imposibilidad de retornar debido a problemas de seguridad; ii) la precariedad de la situación de los campesinos que han adquirido subsidios parciales del INCODER y iii) la compleja situación económica de la población. Precisamente fue ésta, la existencia de determinadas deudas garantizadas con los inmuebles protegidos y la inminencia de posibles procesos ejecutivos, una de las razones aducidas por los solicitantes para exigir el levantamiento de la medida.
Pero en contraposición, justamente la finalidad de este instrumento es precaver la aprehensión arbitraria de los inmuebles, debido a la prohibición de formalizar cualquier acto jurídico respecto de esos bienes, por representar un objeto ilícito, a lo que se suman limitaciones para la exigencia de las deudas adquiridas por la población desplazada, de conformidad con las sentencias proferidas al respecto por esta Alta Corporación. En últimas, resulta palmario el acatamiento de las reglas que demanda el debido proceso en el trámite de una solicitud de esta entidad, por parte del sujeto demandado, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, que en la resolución de la solicitud elevada por el señor Medina siguió las normas que regulan las medidas de protección de tierras y patrimonio de la población víctima del desplazamiento forzado, de cuya constitucionalidad no quedó duda.
En términos sustanciales, no se verificó el cumplimiento de alguna de las causales previamente descritas para la autorización del levantamiento de la medida, ya que el ambiente en la región sigue siendo conflictivo, las personas interesadas en vender continúan en situación de desplazamiento -precisamente el actor, en el escrito de tutela, afirma que recibió 'poder' de los demás propietarios de la zona, debido a que éstos no han retornado y aduce, además, que no han recibido las ayudas estatales a las que tienen derecho en condición de víctimas del desplazamiento- y las condiciones que sustentan la solicitud no son del todo regulares puesto que, entre otras argumentos, se hace referencia a la inminencia de procesos ejecutivos en contra de los petentes con garantía en los inmuebles protegidos, lo cual no sólo desconoce el alcance de las medidas de protección referenciadas, sino también la jurisprudencia constitucional en relación con la exigibilidad de las obligaciones en titularidad de la población víctima del desplazamiento.
Por el contrario, se evidenció la necesidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos de prevención y protección frente al desplazamiento forzado, ante las múltiples amenazas a la vida, integridad, libertad y demás derechos en titularidad del actor y los otros sujetos interesados que, conforme los hechos previamente advertidos. podrían redundar en su movilización masiva y forzada.
Por lo que aquel Alto Tribunal reconoció que inclusive hacia el año 2001 en dicha región aún no se había superado el estado de vulnerabilidad y de afectación masiva de los derechos fundamentales de las personas desplazadas del municipio de El Carmen de Bolívar, exactamente de la verada Tacaloa. Teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola y sus núcleos familiares abandonaron forzosamente sus predios debido a la situación de violencia que se presentaba en la zona, de la cual fueron también víctimas directas, y que estando en estas difíciles condiciones Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct11t$ej(I Su¡>erior de la J11tlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 1 324431 21 00220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 se realizan los contratos de compraventa con la sociedad INVERCAMPO SA, a partir de una compra masiva que devela un fenómeno de concentración de la tierra en pocas personas comportamiento que contraría relevantes objetivos de las leyes agrarias lo que impone como consecuencia de la aplicación de la presunción dispuesta por el literal c) del numeral 2 del art. 77 de la ley 1448 de 2011, y que hace presumir la "ausencia de consentimiento" y "causa licita" de los contratos celebrados, que se ampare el derecho fundamental a la Restitución de Tierras del señor Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola, como consecuencia de ello se declarará la inexistencia del contrato de compraventa de las parcelas 64, 30, 31 por venta hecha por los señores Édison Lamadrid Gracia, María del Socorro Torres Álvarez y José María Castro Herrera, mediante No. 705 de 2 de abril de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar); la venta de la parcela No. 48 realizada por el señor Juan Pablo Yepes Calderón, mediante escritura pública No. 646 de 25 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar); la compraventa de la parcela No. 9 celebrada con el señor Francisco Rafael Castro lmitola, mediante escritura pública No. 568 de 1 2 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar);y la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Actividades Varias Activar S.A. (compradora), y la empresa INVERCAMPO S.A. (vendedor), mediante escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 201 O, protocolizada en el Notaría Única del Carmen de Bolívar; y se ordenará la restitución material de los predios; y la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la sociedad lnvercampo S.A. e Inversiones Exponencial S.A. el día 4 de diciembre de 2009.
Definido lo anterior es del caso precisar, si quien hoy ocupa las parcelas No. 48,64, 30, 31 y 9 del predio Tacaloa, es decir la Sociedad Activar S.A. adelantó durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1448 de 2011. Describe la parte opositora que "los contratos de compraventa celebrados entre los solicitantes e lnvercampo S.A. y Activar S.A. fueron todos signados por los adquirentes con plena buena fe exenta de culpa", argumentando que los campesinos vendedores no expresaron ninguna circunstancia que evidenciara o permitiera deducir que se encontraban bajo un estado de necesidad que los obligara a vender sus inmuebles, eso se colige de la lectura de los poderes conferidos para enajenar la propiedad sobre los predios y de las escrituras públicas que formalizaron los negocios jurídicos; por ende, INVERCAMPO no podía saber, tampoco intuir que los solicitantes padecían del estado de necesidad que hoy alegan.
ACTIVAR S.A. decidió invertir en los Montes de María por la invitación hecha por el gobierno nacional para colaborar con la consolidación de la seguridad en dicha zona y para recuperar las tierras afectadas por el conflicto armado, todo dentro de una política de Estado que contó con otros instrumentos con un Plan Nacional de Consolidación Territorial, que le permitieron a ACTIVAR S.A. creer con absoluta buena fe exenta de culpa que podía invertir en dicha zona para colaborar con las políticas del gobierno. Respecto a las ventas hechas por los solicitantes a lnvercampo S.A., destaca que a pesar de que estos fueron adquiridos mediante adjudicación hecha por el lncora en 1990, no se requería autorización de la autoridad de reforma agraria para proceder legalmente a la compraventa de los inmuebles, pues para la época de celebración de las dos compraventas, la norma vigente en materia de reforma agraria era la ley 1 152 de 2007, cuyo artículo 172 regula este tópico y en sus ordinales 1, 2 y 3 determinaba cuándo se requería autorización expresa del INCODER para enajenar parcelas, ello era si no había trascurrido diez años después de la primera adjudicación, pero si la primera adjudicación superaba los diez años antes de la promulgación de dicha ley, los adjudicatarios tenían plena libertad para disponer de la parcela.
Ley que fue declarada inexequible por la sentencia C-1 75 de 2009, y los efectos de dicha declaratoria Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consfjo Superior ele la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 solo eran hacia futuro.
Así mismo sobre la regularidad de la compraventa de lnvercampo S.A. a Activar S.A., señala que esta se perfeccionó después de que se obtuvo la resolución No. 246 de 22 de febrero de 2009 expedida por el CDAIPD de Bolívar a favor de INVERCAMPO S.A. y se logró su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que esta última sociedad obtuvo autorización para vender los predios cumpliendo todos los requisitos legales y por tanto la transferencia de las propiedades.
Al respecto, se debe destacar que si bien la sociedad ACTIVAR S.A. realizó los trámites correspondientes para lograr perfeccionar la compra de las parcelas objeto del presente proceso, no tuvo en cuenta varias situaciones que ya fueron resaltadas en párrafos precedentes y que avistaban para cualquier contratante que estaba en riesgo de realizar una negociación que podría tener importantes inconvenientes en lo que refiere a su validez, entre ellas que todas las fincas correspondían a Unidades Agrícolas Familiares y por tanto que su compra masiva estaba prohibida.
Sobre este tema se ha pronunciado la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en providencia del 2 de enero de 2009 al analizar los fines de la artículo 172-7 de la ley 1152 de 2007: "Así, las dos partes del inciso 6 del artículo 161 contienen una misma regla jurídica, consistente en la sanción de nulidad de los actos o contratos a través de los cuales se pretende acumular bienes originalmente adjudicados como baldíos, cuando se excede el límite de extensión de la Unidad Agrícola Familiar, bien individua/mente o bien por medio de la constitución de sociedades o comunidades de cualquier tipo.
Regla esta que se integra con facilidad al resto del artículo 161 y a sus antecedentes y a la finalidad y objetivos de la Ley, los cuales, como se ha visto, están dirigidos a garantizar el acceso a la propiedad rural de un mayor número de personas, a corregir la concentración de la tierra y a evitar el acaparamiento de los bienes baldíos.
Ello es concordante además con el régimen de transición establecido para los predios adjudicados en vigencia de la Ley 160 de 1994, frente a los cuales el artículo 1 72-7 de la Ley 1 152 de 2007 establece que "en ningún caso un solo titular, por si o por interpuesta personas, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún título, de más de una (1) Unidad Agrfcola Familiar" y que la violación de esa prohibición "constituye causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la condición resolutoria, según el caso, y exigir la devolución del subsidio correspondiente.
" (...) No cabe por tanto, a juicio de la Sala, el entendimiento que propone el Ministerio consultante, en el sentido que el inciso 6º no prohíbe acumular la propiedad sobre bienes baldíos adjudicados, sino Únicamente la negociación de predios adjudicados excediendo las extensiones máximas permitidas para ello, esto es, a través de actos de administrativos ilegales.
Por una parte, porque del texto de la norma no se deriva esa regla jurídica y, por otra, porque ese entendimiento permite la acumulación de predios adjudicados como baldíos en una misma persona, lo que resulta incompatible con los fines y objetivos de la Ley 1152 de 2007. Observa la Sala, además, que la interpretación propuesta por el Ministerio terminarla por restarle efecto útil a la norma, puesto que, como la actuación del INCODER se rige estrictamente por el principio de legalidad, el supuesto del que parte la entidad consultante -predios adjudicados por encima ·del límite permitido- seria de difícil o imposible ocurrencia; y, en todo caso, si tal supuesto se diera, se aplicarían otros apartes de la ley que prevén la facultad de revocar directamente esa adjudicación, la nulidad del acto respectivo y la posibilidad de que los registradores se abstengan de registrar la adjudicación hecha ilegalmente, a más de las sanciones disciplinarias y penales de los servidores públicos que hubieren obrado de esa forma.
De otra parte y frente a los argumentos que expone la entidad consultante, considera la Sala que el inciso 6 del artículo 1 1 6 de la Ley 1152 de 2007, en la forma en que ha quedado explicado, no elimina la libre negociabilidad de los bienes baldíos adjudicados, pues estos entran a ser propiedad de sus beneficiarios24, con la salvedad de que no podrán ser adquiridos y acumulados por una sola persona en exceso de los límites superficiarios de la Unidad Agrícola Familiar25.
Tampoco se considera, contrario a lo que también se sostiene en la consulta, que ese entendimiento de la norma limite las posibilidades de progreso y capitalización de las familias campesinas a las que ya se les ha adjudicado un bien baldío (lo que también es un fin constitucionalmente valido y un propósito de la Ley 1 1 52 de 2007), pues ellas mantienen incólume su capacidad jurfdica, la cual les permitirá adquirir libremente y en igualdad de condiciones Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superi"r de la Jmlicall/ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 cualquier clase de predios rurales o urbanos, siempre que no se trate de baldíos cuyas extensiones sumadas excedan el límite de la Unidad Agrícola Familiar.. En conclusión, la disposición analizada impide la concentración en una sola persona de aquellos predios inicialmente adjudicados como baldíos, excluyendo así a quienes sin ser realmente destinatarios de la ley, pueden valerse de su capacidad adquisitiva para acaparar la propiedad rural y distorsionar la efectividad del proceso de democratización ordenado en la Constitución. " La parte opositora afirma que merece ser compensada porque además de adquirir los predios actuando de buena fe exenta de culpa actuó bajo confianza legítima y proyección social, sin embargo, tal figura no es aplicable en el presente caso ya que a pesar de que el Estado promovía una política pública de consolidación e inversión social en la región, es claro que la adquisición de los predios deprecados en restitución no era legal dado que no existía para ese entonces ninguna norma que autorizara a cualquier persona natural o jurídica adquirir más de una UAF, tal como ha sido ampliamente explicado.
Por otro lado, no puede pasarse por alto, que habiendo prometido en venta las parcelas la sociedad lnvercampo S.A. a la Sociedad Exponencial S.A. mediante documento privado suscrito el 4 de diciembre de 200932 queda desvirtuada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por esta última, pues si bien no aparece como titular de derecho de dominio dicha sociedad si celebró un contrato sobre los fundos objetos del presente proceso, los cuales se reputan nulos.
Ahora sobre la Sociedad Exponencial S.A. el señor Juan Gonzalo Penagos Echevarría, representante legal del Activar S.A. durante el interrogatorio rendido manifestó: "PREGUNTA: ¿ Qué podría decirme sobre la empresa Inversiones Exponenciales? RESPUESTA: Inversiones Exponenciales, es una sociedad familiar también, al igual que Activar que hoy pertenece a mi señora, a mis hijos y a mí, Inversiones Exponenciales es lo mismo, son, también digamos que es una sociedad gemela, que manejó yo también desde patrimonio familiar y simplemente también es mía, yo también soy el representante legal.
" Así mismo, en el escrito de oposición se manifiesta expresamente que el papel de la sociedad en mención fue celebrar una promesa de compraventa con lnvercampo S.A. sobre los inmuebles de los solicitantes, obrando como promitente comprador, actuación que si bien es cierto hizo surgir para ella obligaciones y créditos de naturaleza personal, los cuales fueron cedidos a Sociedad Activar S.A.; no obstante en la cláusula quinta de dicho contrato de promesa se pactó que el promitente vendedor haría entrega al promitente comprador de los predios con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres, a la firma de aquel documento, por lo que es menester aplicar la presunción contemplada en el numeral 5 del artículo 77 de la mentada ley, que impone que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de restitución, presumirá que dicha posesión nunca ocurrió; habida cuenta que tal como lo afirmó el señor Juan Penagos, resultan ser los mismos propietarios de la sociedad Inversiones exponencial S.A. Ahora sobre los pormenores del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad lnvercampo S. A. y la opositora Activar S. A., el representante legal de esta última sociedad en el interrogatorio que le fue practicado manifestó: "PREGUNTA: Ok.
Las compras de los predios en la vereda Tacaloa, ¿directamente quién las realizó? RESPUESTA: Activar. PREGUNTA: Me puede contar más o menos cómo fue lo de la compra, cómo se hizo, con quién se habló. RESPUESTA: O sea como le digo, Elkin Sierra me hizo el contacto con este señor Manuel Berrio que es el representante legal o el dueño, no sé qué 32 Folios 588-61 O C. No. 3 exp. 201 3-00095.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /11 Judicatum:SALA \..IVIL t::SPt:\..IALI.CADA t:N Kt::S l I r UCIUN Dt: l lt:KKA:S Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 será el señor de Inversiones del Campo, y nos pusimos una cita vinimos aquf al Carmen, nos reunimos y empezamos con un negocio común y corriente, él pide, yo ofrezco, hasta qué llegamos a un punto en donde nos encontramos y cerramos el negocio.
PREGUNTA: ok. ¿Sabe usted, conoce la forma como el señor Manuel, adquirió esos predios? RESPUESTA: Pues, digamos que los comentarios por encima, es decir, que él se reunió con los campesinos y compró a los campesinos, yo realmente a profundidad no sé mucho, Él negocio no lo conozco. PREGUNTA: ¿No lo conoce? RESPUESTA: No señor. PREGUNTA: ¿ Y sobre los hechos de violencia que se vivieron aquí o que sucedieron en ese momento en el Carmen de Bolívar, si los conocía? RESPUESTA: Pues en ese momento no habla violencia, de hecho el gobierno nacional había declarado la zona en paz, que hubiéramos sabido de que el Carmen de Bolívar sufrió violencia, claro, como cualquier colombiano, porque de hecho yo creo que todos, en las ciudades y en el campo, hemos sufrido la violencia durante 50 años, yo creo no hay ningún colombiano que no hay sido ajeno a ese tema.
PREGUNTA: ¿ Y sobre el desplazamiento? RESPUESTA: Sobre el desplazamiento PREGUNTA: sí, en esta zona más que todo. RESPUESTA: No, igual, lo mismo que se ha dado en todas las zonas del país, lo mismo sabíamos nosotros, que aquí se habían generado desplazamientos, pero que ya eso eran cuestiones del pasado, porque vuelvo e insisto, el gobierno decía es una zona que está completamente en paz, el mismo gobierno invitó, por favor denle la mano a esa zona, vayan generen trabajo.
(...) PREGUNTA: Usted manifiesta que no sabe cómo el señor Manuel obtuvo el predio, ¿ Usted no indagó sobre los antecedentes de los predios que estaba comprando? RESPUESTA: No, no, claro que se hizo un estudio de títulos de los predios, pero en esos estudios no se sabe uno que hace el señor, de los predios sí, obviamente se le entregó a un abogado en Medel/ín, para que hiciera el estudio correspondiente, el estudio de títulos correspondientes para que viera que no había ningún problema y que se podían comprar los predios.
(...)PREGUNTA: ¿Le vende un todo? RESPUESTA: sí, es decir él me dijo son 20 parcelas, suman tantas hectáreas, a tanto la hectárea, son tanto. PREGUNTA: ¿Pero esas parcelas cada uno tenía sus folios de matrícula? RESPUESTA: Sí señora. PREGUNTA: ¿Entonces debió especificarse entonces, para efecto de la titulación de esas parcelas, tuvo que obviamente definirse cuál era la parcela tal, la parcela número tal, la número tal? ¿Cierto? RESPUESTA: Pues lo que yo recuerdo de la escritura es que están descritas todas las parcelas ahí. " Se aprecia entonces que la parte opositora contaba con todos los medios necesarios que le permitieran realizar una mejor labor, abogados que asesoraban en la compra de los predios, conocimiento de la zona y de habitantes del sector, aparte del obvio conocimiento adquirido a través de los medios de comunicación que avistaban la situación de conflicto armado que aconteció en la región, y que posteriormente los negocios allí generados no correspondían a un mercado normal de tierras, además diversos medios de prensa dieron noticia de que en el municipio de El Carmen de Bolívar se estaba llevado a cabo un venta masiva de tierras, especialmente en el predio Tacaloa; situación de la que tuvo conocimiento a partir de la inscripción de la medida de prohibición de venta que pesaba sobre los inmuebles y que pese a no ser ya las victimas las propietarias, si debió constituirse en una alerta para precaver los antecedentes del predio y que implicaban para cualquier inversionista avezado, un mayor estudio para realizar el negocio jurídico; argumentos estos que impiden aceptar que el señor opositor puede ser beneficiario de una buena fe exenta de culpa.
Suficiente resulta lo expuesto para considerar la Sala no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada la parte opositora, en consecuencia se impone denegar el pago de compensación. 4.7.3 EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA SOCIEDAD INVERCAMPO S.A. La parte opositora llamó en garantía a la sociedad Inversiones Agroindustriales S.A. INVERCAMPO S.A. con motivo del contrato de compraventa de los predios deprecados en restitución, para que en caso de que se declare la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa, se ordene el pago de la compensación de los dineros invertidos por ACTIVAR SA no solo en la adquisición de los fundos sino también el lucro cesante, Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,sejtl Superior de la Jmlicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 más las inversiones sobre el terreno, incluyendo el costo de oportunidad más el daño por desmembramiento de la propiedad. Al respecto se tiene que el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil establece: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
" El Código General del Proceso en el artículo 64 contempla: "Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. " Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia explicó: "El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el "perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia" que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.
La justificación procesal del llamamiento en garantía, previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de la economfa, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro está, de las garantías fundamentales del proceso, que en manera alguna se ven conculcadas.
Por tal razón, la Corte ha sostenido que "El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago" (Sent. de 1 1 de mayo de 1976).
(... ) Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la "proposición anticipada de la pretensión de regreso" (Parra Quijano), o el denominado "derecho de regresión" o "de reversión", como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte //amante, "a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia" (artículo 57).
De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, "se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago", como Jo ha dicho la Corte.
De otro lado, como igualmente lo ha explicado la jurisprudencia, dado que eso es lo que impera la lógica y la técnica de la sentencia, el reembolso o el pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al //amante, denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jurídicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del //amante con el tercero. Necesitase, dice la Corte, "que el //amante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcir/o de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento" (Sent. de 28 de septiembre de 1977).
Desde luego que la técnica de la decisión no puede ser distinta, porque necesariamente el llamamiento en garantía, que implica la proposición de una novedosa pretensión del //amante frente al llamado, conduce a la aparición de un proceso acumulativo, justificado, como ya se dijo, en la economía procesal, que es la que a la postre determina la anticipación de la pretensión de regreso.33 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 24 de Octubre de 2000. Exp. 5387. M.P. José Ramirez Gómez. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA · SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ct>nseja Superior de la J11dicat11ra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 También, tuvo la Corte Constitucional la oportunidad de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de apartes del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, pues la referida norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad con el argumento de que los apartes "a un tercero" y "de aquef' transgreden el artículo 13 de la Constitución, por cuanto establecen una desigualdad de oportunidad ante la ley entre los terceros y las partes de un litigio; que la restricción del llamamiento en garantía únicamente para los terceros desconoce los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. En aquella ocasión la Corte34 expresó: "Ahora, evidentemente, la figura del llamamiento en garantía está diseñada como una facultad o un medio de defensa del demandado que consiste en exigir la intervención en el proceso de un tercero "garante" u obligado legal o contractualmente, para asegurar el pago de una indemnización de perjuicios en caso de que el proceso se resuelva en contra del "//amante".
Es claro, entonces, que este instrumento constituye un doble beneficio para la parte demandante, en tanto que, de un lado, al proceso acuden dos obligados a responder por el cumplimiento de la obligación en litigio y, de otro, la figura foca/iza la atención del juez en la exigibilidad de la obligación pretendida. A su turno, la demanda de coparle, esto es, la presentada por uno de los demandados en contra de otro que también tendría la misma calidad (tal es el caso de un deudor solidario a quien judicialmente se Je reclama el cumplimiento de una obligación exigible, que en el curso del mismo proceso pide llamar al otro deudor para que los dos defiendan sus derechos), tendría como finalidad proteger los derechos patrimoniales del demandado, pues éste tendría la calidad de demandado en la intervención principal y la calidad de demandante en la intervención como coparle.
De este modo, este instrumento se convertiría en una herramienta de defensa para el demandado, quien no sólo podrá llamar a un tercero obligado (llamamiento en garantía), sino también al coparle o deudor solidario. (...) el demandante no logró demostrar cómo la exclusión de la coparle en el llamamiento en garantía afecte el debido proceso civil.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que el legislador tiene un importante margen de libertad de configuración del proceso y que a él corresponde definir los instrumentos procesales para defender los derechos, las etapas y oportunidades dentro del mismo y la forma en que los asociados acuden a la justicia en búsqueda de la resolución pacífica de sus conflictos.
Entonces, no es suficiente afirmar que el llamado en garantla de la coparle evitaría acciones innecesarias y dilatadas, pues si se analiza la situación desde la perspectiva del acreedor que hizo uso de su derecho a elegir el deudor solidario cuyo cumplimiento de la obligación hará exigible - artlculo 1568 del Código Civil-, la intervención del coparle no es necesaria porque demora la definición de su litigio y hace más compleja la decisión judicial que requiere.
Luego, el argumento es impertinente porque se pretende introducir una nueva figura del proceso civil con base en conjeturas de orden práctico y no con fundamento en valoraciones de índole constitucional. Después de revisar las posibilidades procesales con las que cuenta la coparle para reclamar la cuota en la deuda que correspondía al otro deudor solidario, la Sala encuentra que el argumento expuesto no es cierto, por cuanto el hecho de que ordenamiento procesal no le permita "proponer acciones cruzadas en un mismo pleito" no significa que no tiene la posibilidad de acceder a la justicia para hacer efectivo su derecho.
En efecto, el deudor solidario condenado en juicio, al tenor de Jo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, queda subrogado en la acción del acreedor respecto de la cuota o parte que el codeudor tenga en la deuda. De igual manera, el artículo 1587 del Estatuto Civil autoriza al deudor de una obligación indivisible que paga la deuda a exigir por medio judicial que Je reembolsen o indemnicen Jo que les corresponde a los otros deudores.
Y, de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil, el heredero condenado a pagar las deudas hereditarias que en la partición correspondió a varios, puede demandar a quienes correspondfa hacer el pago total o parcial para el reembolso. Luego, no es cierto que el llamamiento en garantía de un tercero limite o no haga efectivo el derecho de acceso a la justicia al deudor solidario.
Pero además de todo Jo expuesto, la Sala encuentra que la pretensión del demandante de incluir a la coparle como sujeto de llamamiento en garantía corresponde a un tema que no tiene relevancia constitucional. De hecho, este asunto ha tenido un interesante debate doctrinario que, incluso da cuenta el mismo demandante, centrado en el análisis de conveniencia y oportunidad de la introducción de una figura propia del derecho norleamericano y que no ha tenido acogida en el derecho procesal iberoamericano". 34 Sentencia C- 667 de 2009.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Co11sej11 Superior de III Judicat,m1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Ahora, el literal q) del artículo 91 de la ley 1 448 de 201 1, que establece el contenido del fallo de restitución de tierras, establece: "Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso." Claramente el procedimiento previsto en la ley 1448 para la restitución de tierras contempla la posibilidad del llamamiento en garantía, en la medida en que prescribe al funcionario judicial pronunciarse respecto de los llamados en garantía. Sin embargo, sujeta la procedencia del llamamiento a la buena fe del opositor.
Entonces, si es factible resolver sobre llamamiento en garantía dentro del proceso de restitución de tierras siempre y cuando haya sido el opositor de buena fe. En principio, de la norma citada puede comentarse que en ella se enuncia "... de los demandados de ----- buena fe derrotados en el proceso.", por lo que habría lugar a preguntarse si se exige, para la procedencia del llamamiento, una buena fe simple o exenta de culpa, siendo esta la requerida para eventuales compensaciones.
La norma solo refiere la simple, pese a ello y realizando una interpretación sistemática del articulado relativo a la restitución de tierras, es posible inferir que se alude en esta norma a la buena fe exenta de culpa, pues como bien se indicó es la que se estableció en la ley 1448 como requisito para reconocer compensaciones en favor de los opositores.
No sería consecuente que a pesar de exigirse una buena fe calificada para la compensación se requiera de la simple para proceder al estudio de fondo del llamamiento en garantía, siendo que esta última no es la estudiada en este tipo de procedimientos; pertinente es anotar, que es entendible la enunciación sólo de una "buena fe", en este aparte en particular, ya que en él se quiso incluir las posibilidades de llamamiento en garantía para demandado tanto para demandante, resaltándose que también estas denominaciones resultan exóticas en esta dispositiva, ya que la 1 448 siempre se refiere a solicitante, solicitud y opositor.
Entendiendo la norma en el sentido ya expuesto resulta improcedente el estudio de fondo del llamamiento en garantía propuesto por la parte opositora dentro del presente asunto, en la medida en que no logró acreditar la buena fe calificada. Cabe destacar que durante la inspección judicial el señor Juan Carlos Penagos Echeverría, representante legal de la firma ACTIVAR S.A. y de la sociedad Inversiones Exponencial S.A., y el señor Elías Hincapié Velásquez, Gerente General de la firma Agropecuaria Tacaloa S.A.S., explicaron que en virtud de un acuerdo privado decidieron distribuir las parcelas del antiguo predio Tacaloa, no obstante que ambas sociedades compraron en varios puntos de dicho predio de mayor extensión, cediéndose recíprocamente la posesión de varias parcelas; no obstante, la sociedad Agropecuaria Tacaloa S.A.S., no presentó oposición dentro del presente proceso a pesar de que fue emplazada y de que hizo presencia durante la diligencia de inspección judicial, no afirmando tampoco ni demostrando posesión alguna sobre las parcelas 48, 64, 30, 31 y 9 del predio Tacaloa, las cuales son objeto de restitución, por lo que no se emitirá alguna decisión al respecto al reputarse que la posesión de dichos bienes continúan en poder la sociedad Activar S.A. De otro lado, en cuanto a la contestación presentada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, indica que celebró el día 20 de junio de 2006 con las compañías HOCOL S.A. y PERENCO COLOMBIA LIMITED el contrato de exploración y protección de Hidrocarburos No. 1 9 de 2016, SAMAN, pero el contrato de exploración y producción de hidrocarburos o de evaluación técnica no afecta o interfiere dentro del proceso de Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consħj11 Superior de lrt J11dict1111ra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 restitución de tierras ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el referido derecho fundamental ni con el procedimiento legal que se establece y aclara que el contratista además de cumplir con sus obligaciones contractuales se le impone el deber de gestionar la utilización del suelo para desarrollar sus actividad de exploración y explotación. Por su parte, la empresa HOCOL S.A. Menciona que Tacaloa Parcela No. 9, predio ubicado en el Corregimiento del Salado del Municipio de El Carmen de Bolívar, no se encuentra intervenido con proyectos de la Empresa, ni gravados con servidumbres a favor de HOCOL S.A. Frente estas alegaciones observa la Sala que ninguna argumentación defensiva propusieron dichas entidades, que interfiera con las pretensiones de la demanda y por tanto se desestimarán por prematuras las pretensiones de la mencionada entidad, habida cuenta en la actualidad esta Corporación no puede hacer pronunciamientos sobre afectación o no del derecho fundamental a la Restitución de Tierras por los métodos de exploración y explotación de hidrocarburos que se utilicen con fundamento en una actividad que la misma proponente afirma no se ha iniciado, como tampoco puede hacerse declaración de exoneración de vigilancia de tales actuaciones a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conforme a sus competencias, en todo caso, se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.
Así mismo revisado el expediente se encuentra que el informe técnico predial35 de la parcela 31, se describe una de las afectaciones que limita el uso del pedio es el riesgo por campo minado, y el Batallón de Infantería de Marina No. 13 de las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional en su n informe relató que el día 8 de marzo de 2005 en el sector Lomas de Tacaloa fue ubicado un campo minado compuesto por ocho artefactos, por lo que la Sala ordenará a la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal PAICMA o quien haga sus veces realice de manera inmediata la verificación de zona libre de minas antipersonas en los terrenos que constituyen las parcelas 48, 64, 30, 31 y 9 del predio Tacaloa y en caso de ser necesario, se proceda a llevar a cabo el desminado correspondiente.
Por otra parte, con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, con el respectivo apoyo interinstitucional, se ordenará la entrega de los inmuebles restituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Entendido que la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra, debe resaltarse que son diferentes.
Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.
Lo expuesto no es creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la 35 Folio 1 24 C. No. 1 exp. 2014-00008. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmscj,i Superior de /<1 Judit:amra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo "1.
Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad I b. ( )"36 ca om Iana. Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.
Proyectos productivos ( )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial pa-ra la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.
En consideración a lo reseñado, también se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera, Y Rafael Francisco Castro lmitola y sus núcleos familiares, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red 36 Artículo 4 Ley 387 de 1 997.
Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5; e::: i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC t,:!l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C--" Of; C, Ctmsjl) Su¡>eri,,r de la Judicamra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Sobre la deudas contraída por los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola, se ordenará se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los solicitantes y sus núcleos familiares, ordenando a la Unidad de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
Igualmente, dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201137, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)38; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.
Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de la representante de la solicitante implementar, promover e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de su poderdante.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.
RESUELVE
5.1.1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Juan Pablo Yepes Calderón y su núcleo familiar sobre el inmueble que tiene como nombre Parcela 48 Predio Tacaloa, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15376, número catastral 1322440001000202570000, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, con un área de 23 ha. 37 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1.
Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para víctimas." En este mismo sentido, según el numeral 4º del Artículo 73 de la Ley 1448 de 201 1, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad." 38 ( ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" ( ) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con$ejo Superior de !tt Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte En distancia de 505,66 mts con parcela # 49 adjudicada al señor José Dolores Cárdenas. Oriente En distancia de 465 mts con terrenos del Banco de Bogotá Sur En distancia de 728, 50 mts con parcela # 47 adjudicada a sr. Víctor Trespalacios García. Occidente En distancia de 41 9,58 mts.
Con parcela #56 adjudicada al señor Silo Aragón Gualdrón. 5.1.2. Declárese la inexistencia del contrato de compraventa de la parcela No. 48 celebrado entre el Juan Pablo Yepes Calderón y la sociedad lnvercampo SA mediante escritura pública No. 646 de 25 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar). 5. 1.3. Declárese la nulidad del contrato de compraventa parcela No. 48 celebrado entre lnvercampo SA y Sociedad Actividades Varias Activar SA mediante escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 201 O, protocolizada en el Notaría Única del Carmen de Bolívar. 5.2. 1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Édison José Lamadrid y su núcleo familiar sobre el inmueble que tiene como nombre Parcela 64 Predio Tacaloa, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15952, número catastral 13244000100020226000, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, con un área de 23 ha. 1750 m2 Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte En distancia de 635.04 metros con parcela # 63 adjudicada al señor Rodrigo Vásquez v. Oriente En distancia de 296.1 9 metros con parcela #61 adjudicada al señor Juan Pablo Lamadrid.
Sur En distancia de 805.73 metros con parcela # 65 adjudicada a señor Juan Pablo Lamadrid. Occidente En distancia de 545 metros con predio del Banco de Occidente. 5.2.2. Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, como autoridad catastral y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos de dicho predio, esto de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 5.2.3.
Declárese la inexistencia del contrato de compraventa de la parcela No. 64 celebrado entre el Édison José Lamadrid Gracia y la sociedad lnvercampo SA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo !fo¡,eriur de la J11díc11tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 mediante escritura pública No. 705 de 2 de abril de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar). 5.2.4. Declárese la nulidad del contrato de compraventa de la parcela No. 64 celebrado entre lnvercampo SA y Sociedad Actividades Varias Activar SA mediante escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 2010, protocolizada en el Notaría Única del Carmen de Bolívar. 5.3.1.
Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora María del Socorro Torres Álvarez y su núcleo familiar sobre el inmueble que tiene como nombre Parcela 30 Predio Tacaloa, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15418, No. catastral 13244000100020255000, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, con un área de 25 ha 237 m2 Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte En distancia de 630.64 metros con parcela # 33 adjudicada al señor David Manolo Martínez.
Oriente En distancia de 339.89 metros con parcela #29 adjudicada al señor Pedro Julio Torres y con distancia de 1 36.92 metros con parcela adjudicada al sr. Milton Alvis Álvarez. Sur En distancia de 610.6 metros con parcela # 1 9. Occidente En distancia de 62.6 metros con parcela #18 adjudicada al señor Julio torres Ayala y en distancia de 308.34 metros con parcela No. 31 adjudicada al sr. José Osario Barrera. 5.3.2.
Declárese la inexistencia del contrato de compraventa de la parcela No. 30 celebrado entre María del Socorro Torres Alvarez y la sociedad lnvercampo SA mediante escritura pública No. 705 de 2 de abril de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar). 5.3.3. Declárese la nulidad del contrato de compraventa de la parcela No. 30 celebrado entre lnvercampo SA y Sociedad Actividades Varias Activar SA mediante escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 201 O, protocolizada en el Notaría Única del Carmen de Bolívar. 5.4.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor José María Castro Herrera y su núcleo familiar sobre el inmueble que tiene como nombre Parcela 31 Predio Tacaloa, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 062-15370, No. catastral 13244000100020253000, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, con un área de 23 ha 242 m Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ct>nseja.',uperior de: la Judicatura Norte Oriente Sur Occidente Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 1 324431 2100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 En distancia de 593.56 metros con parcela # 32 adjudicada al señor José Manuel Castro Herrera. En distancia de 165.23 metros con parcela #39 adjudicada al señor José D. Rodela Martínez y con distancia de 256.34 metros con parcela #30 adjudicada a la Sra. María Torres Álvarez.
En distancia de 644.99 metros con parcela # 18 adjudicada al sr. Julio Torres Tapia. En distancia de 31 O metros con parcela #17 adjudicada al señor Julio torres Aya la y en distancia de 308.34 metros con parcela No. 31 adjudicada al sr. José Herrera. 5.4.2 Declárese la inexistencia del contrato de compraventa de la parcela No. 30 celebrado entre José María Castro Herrera y la sociedad lnvercampo SA mediante escritura pública No. 705 de 2 de abril de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar). 5.4.3 Declárese la nulidad del contrato de compraventa de la parcela No. 31 celebrado entre lnvercampo SA y Sociedad Actividades Varias Activar SA mediante escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 201 O, protocolizada en el Notaría Única del Carmen de Bolívar. 5.5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Rafael Francisco Castro lmitola y su núcleo familiar sobre el inmueble que tiene como nombre Parcela 9 Predio Tacaloa, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15554, No. catastral 13244000100020278000, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, con un área de 23 ha 62 m2 Los Linderos se identifican de la siguiente manera: COLINDANCIAS Norte En distancia de 328.1 O metros con parcela # 12 adjudicada al señor Nicolás Castro Guerra.
En distancia de 660.01 metros con parcela #4 adjudicada al señor Alfonso Catalán Oriente Tapia. Sur En distancia de 380 metros con predios del señor Alberto Fernández. Occidente En distancia de 676.08 metros con parcela #1 O adjudicada al señor Gustavo Redondo Torres. 5.5.2. Declárese la inexistencia del contrato de compraventa de la parcela No. 9 celebrado entre el señor Rafael Francisco Castro lmitola y la sociedad lnvercampo SA mediante escritura pública No. 568 de 25 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Cartagena (Bolívar). 5.5.3.
Declárese la nulidad del contrato de compraventa parcela No. 9 celebrado entre lnvercampo SA y Sociedad Actividades Varias Activar SA mediante escritura pública No. 30 del 2 de febrero de 201 O, protocolizada en el Notaría Única de El Carmen de Bolívar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej1,1 S11¡,erior de In Judimturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 5.6 Declárese la nulidad del contrato de promesa de compraventa de las parcelas No. 48, 64, 30, 31, y 9 del predio Tacaloa celebrado entre la sociedad lnvercampo S.A. e Inversiones Exponencial S.A. el día 4 de diciembre de 2009. 5.7 Reputar la inexistencia de cualquier posesión ejercida por la Sociedad Inversiones Exponencial S.A. sobre las parcelas No. 48, 64, 30, 31, y 9 del predio Tacaloa identificadas en la parte motiva de esta providencia. 5.8 Respecto a las oposiciones presentadas: 5.8. 1.
Declarar infundada la oposición presenta9a por las Sociedades Actividades Varias Activar SA e Inversiones Exponencial SA, respecto a las parcelas 48 y 64; y la presentada por Sociedad Actividades Varias Activar SA respecto a las parcelas 30, 31 y 9 del predio Tacaloa. 5.8.2. Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa de la Sociedades Activar S.A. y en consecuencia no conceder la compensación deprecada. 5.8.3 Negar, por improcedente, el llamamiento en garantía realizado a la sociedad Inversiones Agroindustriales S.A. INVERCAMPO S.A. por parte de la sociedad Activar S.A. 5.9.
Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos: 5.9.1. Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar de los predios cuya restitución se ordena en esta sentencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta providencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola asintieren en ello. 5.9.2.
Ordenar la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios restituidos, de conformidad con el articulo 166 núm. 8 del Decreto Ley 4633 de 2011, autorizar a la magistrada sustanciadora para la elaboración del correspondiente formato de calificación. 5.9.3. Cancelar las anotaciones No. 2, 3, 4, 5, 6, 9 del folio de matrícula inmobiliaria 062- 15376. 5.9.4.
Cancelar las anotaciones No. 3, 4, 5, 6, 9 del folio de matrícula inmobiliaria 062- 15952. 5.9.5. Cancelar las anotaciones No. 2, 3, 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 062- 15418. 5.9.6. Cancelar las anotaciones No. 2, 3, 4, 5, 8 del folio de matrícula inmobiliaria 062- 15370. 5.9.7. Cancelar las anotaciones No. 2, 3, 4, 5, 6 del folio de matrícula inmobiliaria 062- 15554.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11rej11 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 5.9.8. Por secretaría expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.1 O. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.11.
Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material de los inmuebles parcelas 48,64 30, 31 y 9, identificados en esta sentencia, ubicado en el Predio Tacaloa, municipio de El Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, por parte de la Sociedad Actividades Varias Activar SA a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de los señores Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Carmen de Bolívar (Bol.).
Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11). 5.12. Comuníquese esta sentencia a la Notaría Única de El Carmen de Bolívar (Bol.) y a la Notaría Primera de Cartagena (Bol.) para que realice las anotaciones correspondientes. 5.13. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, María Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera y Rafael Francisco Castro lmitola y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 # Ccmxejt1 Superior tfe la Jmlimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244312100220130009500 Radicado Interno No. 0093-2015-02 5. 14. Ordénese a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. 5. 1 5.
Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal PAICMA o quien haga sus veces realice de manera inmediata la verificación de zona libre de minas antipersonas en los terrenos que constituyen las parcelas 48, 64, 30, 31 y 9 del predio Tacaloa y en caso de ser necesario, se proceda a llevar a cabo el desminado correspondiente. 5. 1 6.
Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5. 1 7. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente -sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 94.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELԬ A CANTILLO AR /,, ✓ Magistrada ¡/ - c[ ak DA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada con aclaración de voto Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Juan Pablo Yepes Calderón, Édison José Lamadrid Gracia, Maria Del Socorro Torres Álvarez, José María Castro Herrera, Y Rafael Francisco Castro lmitola Demandado/Oposición/Accionado: Activar S. A. e Inversiones Exponencial S.A. Predios: Parcelas No. 48, 64, 30, 31 y 9 predio Tacaloa- Carmen de Bolívar (Bolívar).
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 -----