República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA Aprobado en Acta Nº. 104 San José de Cúcuta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial Magdalena Medio, a nombre de la señora Flor María Duarte Pico.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Flor María Duarte Pico presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, la restitución material de la porción del predio la Batalla, del cual era propietaria la señora Isabel Pico de Duarte en una tercera parte; bien ubicado en la vereda San Rafael de la Arenosa del municipio Sabana de Torres, departamento Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-18893 y cédula catastral Nº. 68655000100090219000, el cual presenta los siguientes linderos: 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 11 cdno. 1. 1 215 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 -w•V- .-- Nombre del Matricula Numero catastral Área ORIP Área Predio Inmobiliaria Catastral LA BATALLA 1 303-18893 68655000100090219000 179 Ha. 3.500 93 Ha, 7500 M2 m2 Linderos Predio denominado "La Bata/fa" --.-- El área solicitada corresponde al predio ídentíficado ca/astralmente con el código No 68655000100090219000 registrado con matricula inmobiliaria 303- 9691.
Con un área de terreno de: Lote A 93 HAS 7500 M' alinderado como sigue (área y fínderos según PLANO DE GEORREFERENC/ACJON PREDIAL elaborado a partir de la información y cartografía digital IGAC) Partimos del punto No 36 erÍ!ínea-quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto No 1 en una distancia de 528, 17 metros con el predio La Esmeralda, inscrito catastrafmente con código predial 68655000100090173000 propiedad de la seflora Cecilia Rodríguez.
Del punto No. 1 en siguiendo la NORTEE: carretera que conduce a Lebrija en dirección sureste hata el punto No. 9 en una distancia de 963, 19 metros con el predio Casetabla inscrito catastralmente con código pradial 68655000100090394000 a nombre de Pablo L/zarazo y Ricardo Lízarazo. ! Del punto No '14 en línea Quebrada siguiendo dirección suroeste, hasta el punto No 19 en una distancia de 501,09 metros con el predio Coroza/es inscrito catastralmente con código predíal SUR: 68655000100090224000 a nombre de Ramiro Amaya.
Del punto No 19 siguiendo dirección noroeste en /lnaa quebrada hasta el punto No 30 en una distancia de 1203,99 con el predio La Floresta inscrito catastrafmente con código predial 68655000100090632000 a nombre del señor Juan Piña. Del punto No 30 en linea quebrada siguiendo direcclón'ñoroeste hasta el punto No 36 en una distancia OCCIDENTE: de 444,64 metros, con el predio La Floresta inscrito catastrafmente con el código 68655000100090631000 a nombre de E/da Té/fez '' ----,,Del punto No 9 en /(nea Quebrada siguiendo dirección sur, hasta-e7 punto No 14 en una distancia de 632,62 metros con e! predio la La Palmera, inscrito ca/astralmente con código predíal ORIENTE: 58655000100090274000 a nombre de Benjamín GuardónRamJrez y o/ros.
OBSERVACIONES: En la vista técnica realizada al predio con el acompañamiento de la señora Flor María Duarte Pico no se pudieron georreferenciar los linderos porque la reclamante no los recuerda con precisión. Razón por la cual la lnfotmacíón utilizada corresponde a la cartograffa predial digital JGAC. -•"Aw,_ -, _J Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: La señora Isabel Pico de Duarte (fallecida) ostentaba la calidad de propietaria en común y proindiviso de una tercera parte del predio denominado "La Batalla" el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 303-18893 y número catastral 68655000100090219000, ubicado en la vereda San Rafael de la Arenosa del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, del cual también es propietario de las restantes dos terceras partes el señor Juan Piña Pico.
Los señores Flor María, José Antonio, Samuel, María, Rosa Delia y José del Carmen Duarte Pico, María del Rosario Duarte de Jiménez y Ofelia Beltrán de Bravo, son hijos de la señora Isabel Pico de Duarte. La señora Flor María Duarte Pico, solicitante en la presente acción, al igual que su familia, venían siendo víctimas de persecuciones y amenazas por 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 parte de grupos paramilitares que se encontraban por aquella época en el municipio de Sabana de Torres.
Las amenazas persistían a tal punto que el día 1 O de mayo de 1997 a las 4:00 pm fueron abordados sus sobrinos Joaquín Antonio Duarte y Fernando Duarte por un grupo de paramilitares, quienes los secuestraron; posteriormente, fueron hallados sus cuerpos sin vida. Tal hecho género el aumento de las amenazas contra la familia Duarte Pico para que no denunciaran ni se hicieran las investigaciones del caso, la familia no soportó más los hostigamientos del grupo criminal, razón por lo cual el día 04 de mayo de 1998 se desplazaron hacia Bucaramanga, lugar donde continuaron las persecuciones por éste grupo armado ilegal, y por ello se desplazaron hacia la ciudad de Barranquilla, donde formularon la respectiva denuncia ante la Personería de esa ciudad.
Los hechos referidos fueron denunciados por la señora Flor María Duarte Pico ante la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz 51, Sur de Bolívar, quien conoce del proceso judicial por el homicidio de los señores Joaquín Antonio Duarte y Fernando Duarte, así mismo por el delito de desplazamiento forzado. Se señaló que la razón del abandono del predio, y otro ubicado cerca de éste, denominado Campo Alegre hoy "Villa Rosa", por parte de la señora Flor María Duarte Pico y su grupo familiar fue con ocasión de la situación de violencia sufrida en el municipio de Sabana de Torres.
La señora Isabel Pico de Duarte, propietaria inscrita de la cuota parte del predio solicitado en restitución, falleció en la ciudad de Bucaramanga el día 25 de abril de 1998 por causas naturales. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 La oposición: La señora Adriana Patricia Bustos Niño, 3 a través de apoderado judicial, y por notificación que le hizo el Juzgado instructor de la admisión de la presente acción, intervino en el proceso procediendo a pronunciarse frente a los hechos de la solicitud indicando no constarle y poniendo en conocimiento la forma como adquirió una porción del terreno que hace parte del predio pedido en restitución. Al respecto, señaló básicamente que celebró contrato de compraventa verbal con el señor Gabriel Camargo Sierra sobre nueve hectáreas del predio inicialmente denominado La Fortuna, en el mes de agosto de 2008.
Igualmente indicó haber entrado en posesión del predio denominado La Patricia a partir de la fecha mencionada, al cual le realizó mejoras y empezó a explotarlo a través de la plantación de cultivos; precisó también ejercer posesión material de manera pública, pacífica e ininterrumpida sin reclamo alguno por el bien, enterándose el 31 de julio de 2013 de la demanda de restitución de tierras presentada por la aquí solicitante.
Solicitó se le declare poseedora de buena fe, del área de terreno que dijo haber comprado y se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto de éste. El señor Gabriel Camargo Sierra,4 habiendo otorgado poder a profesional del derecho, igualmente adujo desconocer los hechos sobre los cuales se encuentra cimentada la solicitud de restitución incoada a favor de la señora Flor María Duarte Pico.
Relató que el 1° de enero de 2001 entró en posesión de un lote de 24 hectáreas en la vereda Miraflores, el cual denominó La Fortuna, manteniendo desde dicha fecha la posesión material del predio de manera pacífica e ininterrumpida sin haberse presentado persona alguna a reclamarlo. Asimismo, indicó haber realizado mejoras al predio y las detalló. 3 Fls. 311 a 316 4 Fls. 330 a 335. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 De otro lado, expuso que en agosto de 2008 vendió 9 hectáreas, respecto de las cuales se encontraba ejerciendo posesión, a la señora Adriana Patricia Bustos Niño, a través de acuerdo verbal.
Solicitó se le declare poseedor de buena fe, del área de terreno sobre el cual ejerce posesión y se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto de éste. Al igual que la señora Adriana Patricia Bustos, manifestó haber solicitado ante el lncoder la adjudicación del área de terreno poseído. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público.
El apoderado judicial de los señores Adriana Patricia Bustos Niño y Gabriel Camargo Sierra, en escrito contentivo de manifestaciones finales reiteró lo expuesto en el libelo de contestación de la solicitud de restitución, así como las pretensiones formuladas. La UAEGRTD5 en su escrito de apreciaciones finales, en síntesis y frente a lo que es materia del proceso, señaló encontrarse plenamente acreditados los hechos de violencia constitutivos de violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, los cuales dieron lugar a la dejación del predio por la solicitante, lo cual posteriormente generó la ocupación por vías de hecho de los opositores Adriana Patricia Bustos Niño y Gabriel Camargo ante la ausencia de alguien visible ejerciendo como dueño. Refirió igualmente haberse establecido al plenario que fue el miedo sentido por los solicitantes, el impedimento para permanecer en el predio, por cuanto además del asesinato de sus familiares, se generaron amenazas en su contra; por lo anterior se consideran víctimas de acuerdo a lo consagrado por el art. 3 de la Ley 1448 de 2011. 5 Fls. 155 a 159. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 De otro lado, señaló la legitimidad de la solicitante para reclamar la restitución del bien, de conformidad con lo preceptuado por el art. 81 ibídem.
El agente del Ministerio Público, Procurador 12 Judicial 11 para Restitución de Tierras,6 frente al caso concreto concluyó la procedencia de decretar la restitución material de la porción de terreno que hace parte del predio denominado La Batalla, ubicado en la vereda San Rafael de la Arenosa del municipio de Sabana de Torres; restitución del predio a realizarse en favor de la solicitante, el núcleo familiar y los herederos reconocidos de la señora Isabel Pico de Duarte (fallecida).
A su vez estimó no ser procedente el reconocimiento y pago de compensación a favor de la parte opositora, en tanto no es dable, según las pruebas aportadas, reconocer su buena fe exenta de culpa en sus actuaciones respecto al predio. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico La Sala debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos de la acción de restitución, esto es, i) Aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, iii) La relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado; y iv) Estructuración del despojo o 6 Fls. 160 a 193. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 abandono forzado.
Seguidamente, en caso de hallarse respuesta positiva a estos planteamientos, decidir si se configura alguna de las presunciones legales establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011. De otro lado, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, y resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones.
Verificación de los elementos de la acción de restitución. Preliminarmente se precisa que para efectuar el estudio de los medios probatorios obrantes dentro del proceso de restitución de tierras, debe tenerse en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, en el cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas, el cual genera en su favor la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78).
Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.
Asimismo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc. Final del art. 89). Indicado lo anterior, pasará esta Colegiatura a establecer si la señora Flor María Duarte Pico, heredera de la señora Isabel Pico de Duarte (fallecida), ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido abocada a abandonar forzosamente el predio objeto del proceso, con ocasión del conflicto armado o si por el contrario ello aconteció por razones ajenas al conflicto. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 1.
Temporalidad: El art. 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).
La situación de abandono forzado expuesta por la solicitante tuvo lugar, según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 1997 cuando la solicitante y su familia empezó a ser objeto de persecuciones y amenazas por parte de grupos paramilitares que operaban en el municipio de Sabana de Torres, los cuales el día 10 de mayo de 1997 secuestraron a sus sobrinos Joaquín Antonio Duarte y Fernando Duarte, cuyos cuerpos fueron hallados sin vida; hecho a partir del cual se desencadenó el desplazamiento forzado de la familia Duarte Pico el día 4 de mayo de 1998, en tanto aumentaron las amenazas en su contra para impedir que denunciaran y se hicieran las investigaciones respectivas.
Fluye de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. 2. El hecho victimizante: Según lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba. El órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.7 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido 7 A-035 de 1997. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.
Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. Por ello, es válido afirmar que la presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.ª Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de Sabana de Torres, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para ello, por su pertinencia y relación directa con los hechos y región donde ocurrieron los hechos aquí estudiados, nos remitimos a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia de 25 de febrero de 2013 exp.: 2013-00053, en el que se describió: "El Municipio de Sabana de Torres a lo largo de la historia ha sufrido la presencia activa de grupos guerrilleros como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- 8 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.
Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 Ejército de Liberación Nacional -ELN- y el Ejército Popular de Liberación -EPL- y de grupos paramilitares como las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC. Las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y el Bloque Central Bolívar -BCB.
Esta presencia de conflicto armado ejercida por los grupos armados ilegales comprende desde los años 60 cuando tiene incidencia el ELN en la región pasando por los años 70 con las FARC y posteriormente a los finales de los 90 hasta el 2008 los paramilitares, iniciando las AUSAC, luego las AUC y finalmente el BCB. Este municipio ha padecido los rigores de la desaparición forzada, asesinatos selectivos, violaciones a los derechos humanos ocupando el tercer lugar en Santander después de Barrancaberrneja y Bucaramanga.
Los hechos más notorios son el abandono de tierras por el miedo que causa la violencia y la presión que genera la extorsión, la intolerancia política con prácticas de guerra sucia, la presencia del fenómeno del paramilitarismo procedente del Bajo Rionegro, las desapariciones, asesinatos, hostigamiento y desplazamiento forzado de campesinos de tierras aptas para la producción agrícola y pecuaria.
El accionar del ELN condujo al desplazamiento de familias que luego vieron vendidas sin consentimiento sus propiedades, o que el mismo grupo impidió la devolución judicial de los predios al interponerse mediante acciones como secuestro de funcionarios encargado de la diligencia. Lo cual se presentó en los primeros años de la década de los 90.
Refirió la Unidad que, respecto a los grupos de autodefensa, se tiene registro que las primeras afectaciones al ejercicio de los derechos territoriales aconteció hacia el año 1 993, por parte del grupo comandado por alias "Camilo Morantes" perteneciente en ese entonces a las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar, cuando por medio de asesinatos selectivos y amenazas subsecuentes, se generó el abandono de tierras por parte de un grupo significativo de familias.
Entre los frentes del ELN que hacían presencia en la región de Sabana de Torres se encontraba el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento que operaban bajo la estructura urbana Resistencia Yariguíes y su accionar se concentraba en las veredas de Sabana de Torres, Lebrija. El Playón, Rionegro y Puerto Wilches. Los paramilitares empezaron a surgir como reacción de oposición ante la extorsión, los secuestros y los asesinatos selectivos de las guerrillas, por lo cual se crea una ofensiva contra la subversión al punto de que para el año 1 998 logran el control del territorio.
Posteriormente, operaron las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar -AUSAC, al mando de Domingo Cristancho alias 'Camilo Aurelio Morantes', que dominó la región hasta 1 999 cuando este último es asesinado por órdenes de Carlos Castaño. En el año 2000, se creó el Bloque Central Bolívar que empieza a dominar no sólo esa región, sino más tarde en Barrancabermeja y todo el departamento de Santander. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 Indicó la UAEGRTD que dentro de los informes entregados por la Fiscalía de Justicia y Paz se logró evidenciar que el Bloque Central Bolívar además de recaudar el impuesto a la cerveza, eran los encargados de cobrar dinero a los contratistas, también cobraran impuestos o vacunas a los propietarios de predios rurales de Sabana de Torres.
Refiere igualmente que tanto los grupos de guerrilla como los paramilitares cometieron graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, los cuales se ven reflejados según un informe presentado por el Observatorio de Paz Integral a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio en el 201 2, donde se evidencia un incremento en los índices de desplazamiento forzado durante los años 1 997 a 201 O cuando se reportan 1 085 hogares, que corresponden a 4740 personas; así mismo, los índices de homicidios en Sabana de Torres desde 1 997 a 201 O superaron el promedio de la región, registrando 1 1 7 muertes violentas.
En efecto; "la violencia en Sabana de Torres, a diferencia de los otros municipios, fue más intensa desde 1 999 hasta el 2006" lo cual coincide con la llegada de la expansión paramilitar al municipio en 1 998. Por su parte, el Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral, en el estudio realizado a través de la Monografía Político Electoral de Santander 1 997 a 2007 9 da cuenta que la provincia de Mares 10 fue, durante los ochentas y hasta los dos primeros años de los noventas, la zona más fuerte del ELN en el país. Sin embargo, la presión de las fuerzas militares entre 1 991 y 1 995 y la ofensiva paramilitar de los mismos años, convirtió esta zona en uno de los bastiones del paramilitarismo.
Para 1 998 había hegemonía paramilitar. El homicidio selectivo -que en las estadísticas oficiales se cuenta como crimen común- fue una de las herramientas empleadas por los grupos paramilitares en el departamento. Santander registró entre 1 997 y 2007, 304 muertos civiles en eventos de conflicto y 8.638 homicidios. Indica el Observatorio de Democracia que es posible afirmar, que gran parte de estos homicidios comunes, fueron causados por grupos armados ilegales, en particular el paramilitarismo, el cual privilegió este tipo de acciones en las cabeceras urbanas, como estrategia de control territorial y legitimación social.
El aumento del homicidio desde el año 2000 obedeció al incremento de la ofensiva de los grupos paramilitares, ahora ya no sólo en Barrancabermeja, sino en toda la Provincia de Mares. Para diciembre de 2000 se produjo la incursión sobre los municipios de la provincia de Vélez, que presentaba aún cierta presencia guerrillera y se produjo la masacre de 6 personas en Barrancabermeja, la cual estuvo acompañada por diferentes incursiones a los barrios populares. 9 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/santander.pdf 10 Que reúne los municipios de Barrancabermeja, El Carmen del Chucurí, Betulia, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente del Chucurí y Zapatoca. 11 z.2_5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 El Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República 1 1 ha evidenciado que las FARC, el ELN y el EPL son los grupos guerrilleros que han hecho presencia en Santander desde hace décadas.
En la década de los setenta la guerrilla de las FARC empezó a operar en la región, pero fue en los ochenta que su accionar se consolidó con el asentamiento de los frentes VI, XII, XXIII y XXIV. A pesar de la reducción de su campo de acción generada durante los últimos años por la arremetida de las autodefensas en la región, el dispositivo que poseen es aún considerable, concentrándose el frente XX de las FARC en las provincias de Soto y de Mares, abarcando los municipios de Sabana de Torres, Lebrija, Ríonegro, El Playón y Puerto Wilches.
Refiere, en cuanto a los homicidios perpetrados en el departamento de Santander, que la provincia de Mares presentó un incremento drástico a partir de 1 998, relacionado sin lugar a dudas con la incursión de las autodefensas en la zona y sobretodo con su arremetida en la ciudad de Barrancabermeja, en donde disputaron el control de los barrios periféricos en los que la guerrilla tenía influencia, con prácticas violentas.
El pico más alto se evidencia en el 2000, año en el cual fueron asesinadas 403 personas en el puerto petrolero, lo que dispara la tasa de homicidio de la provincia de Mares a 1 58, 2 por cada cien mil habitantes. De otro lado señala que la segunda provincia con mayor porcentaje de participación en el total de secuestros del departamento entre 1 998 y octubre de 2003, es la de Mares con el 1 9.4%, en donde se presentaron 21 1 casos, de los cuales el 76% se perpetuaron en Barrancabermeja (161 secuestros).
Los desaparecidos en Santander entre el año 2000 y junio del 2003 son 90 personas. La provincia de Mares reporta la mayor cantidad de casos presentados, aportando al total departamental un 57%. Se evidencia un pico en el año 2001 producto de la arremetida de las autodefensas en Barrancabermeja durante la cual desaparecieron 48 de las 51 personas víctimas de este flagelo.
En lo que respecta al desplazamiento forzado se indica que los hogares y personas expulsadas es desde la provincia de Mares donde salió la mayor cantidad de población. Un total de 3.274 hogares compuestos por 14.597 personas fueron expulsadas de la provincia, lo que corresponde al 46% del total departamental. El estudio elaborado da muestra que en cuanto al uso de minas antipersonal entre 1 990 y el 20 de noviembre de 2003, se han presentado 141 accidentes - concepto que se acuña cuando la mina explota-de los cuales han resultado 258 víctimas - heridas como muertas-, entre esas 1 27 civiles.
De ese total, 48 personas han muerto por la explosión de la mina, de las cuales 1 9 han sido civiles. Desde 1 992, año en el que 64 personas fueron víctimas, se dieron importantes reducciones en las cifras pero la tendencia se revierte en el año 2002, en el cual se aprecia un alto número de afectados (44) por minas. Para el año 2001, hasta el 20 de noviembre se tiene conocimiento de 65 casos de minas entre accidentes e incidentes.
Precisamente respecto de estos últimos, los incidentes -concepto que reúne categorías como desminado, desactivación, incautación, entre otras-, se reportan 429, para un total de 570 eventos entre 1 990 y noviembre de 2003. Esta oficina igualmente aportó al 11 Documento "Los Derechos Humanos en el Departamento de Santander". http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/humanas/2004945/docs_curso/descargas/5ta%20sesion/Complementaria/separata santander. pdf 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 presente diligenciamiento datos estadísticos que dan cuenta que en Sabana de Torres entre los años 1 990 a 1 995 se presentaron 512 casos de desplazamiento forzado y 1 1 9 homicidios. 12 La U nidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, emitió concepto referente a la violación de Derechos Humanos y al DIH por parte de grupos al margen de la ley en la Vereda Mata de Plátano del Municipio Sabana de Torres, indicando que en el Municipio de Sabana de Torres hizo presencia el desmovilizado bloque central Bolívar Sur de Bolívar, así como el grupo paramilitar denominado autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar "AUSAC" que nacen en el mes de octubre de 1 994, estableciendo injerencia de la carretera panamericana hacia abajo, desde el río San Alberto hasta donde cierra el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden el corregimiento de San Rafael del Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papaya!, Los Chorros, la Válvula del municipio de Río Negro y las veredas Magará, la Musanda, Mata Plátano de Sabana de Torres, corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches, los cuales patrullaban a pie e iban de finca en finca de la zona 13.
De otro lado, la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional puso en conocimiento que para los años 1 991 a 2000 en el municipio de Sabana de Torres en el departamento de Santander desplegaron acciones hostiles en contra de la población civil el Frente 20 de las FARC bajo la dirección de Erasmo Traslaviña Benavides alias Jimmy Guerrero y para los años 2002 a 2004 bajo la dirección de Ludwing Gómez Niño alias Alfredo. 14 Por su parte, la Consultoría de los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES señaló que en Sabana de Torres los picos más importantes de los homicidios se dan en 1 997 (123), 1 999 (200) y 2000 ( 1 56) asociados con el incremento en el accionar de las autodefensas; desde 1 992, año en el que 64 personas fueron víctimas, se dieron importantes reducciones en las cifras pero la tendencia se revierte en el año 2002, en el cual se aprecia un alto número de afectados (44) por minas."15 Asimismo, reposa en este diligenciamiento información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Seguridad Pública y de Infraestructura- en los cuales se relacionan aspectos referentes a los factores de convivencia y seguridad, comportamiento de las organizaciones armadas al margen de la ley y narcotráfico en el municipio de Sabana de Torres, indicando básicamente que el ELN mantiene presencia con 2 estructuras al igual que las FARC.
Desarrollan actividades ilícitas para la consecución de finanzas, a través 12 Fls. 182 a 186 cdno. P.pal. 13 Fls. 366 a 367 cdno. P.pal. 14 Fls. 376 a 379 cdno. P.pal. 15 Fls. 483 cdno. P.pal. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 de extorciones a comerciantes. Hace presencia un componente del frente 20 de las FARC al mando de alias Dúmar o Chatarra, asimismo que los guerrilleros serían los encargados de mantener el control sobre rutas de movilidad en la zona, así como de realizar extorciones a ganaderos, palmicultores y finqueros de la región.16 Aunado a lo anterior, declaraciones vertidas dentro del proceso dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Sabana de Torres, donde se encuentra localizado el predio objeto del presente proceso.
Sobre el particular, el testigo Ovidio Viviescas Velasco en torno al acaecimiento de actos de violencia en la zona donde se ubica el bien materia del proceso manifestó; "en San Rafael de la Arenosa, no tanto, solo un enfrentamiento que hubo en el año 95, en la quebrada la Pondera y Río Sucio, y muertos si ha habido en los alrededores, han matado varia gente.
Y unos dicen que los "paracos" y otros dicen que la guerrilla."17 Por su parte, el testigo Jhon Freddy López Sierra se refirió a la presencia de autodefensas en el municipio de Sabana de Torres, hace como 6 u 8 años.18 También obra el dicho del señor Juan Piña Pico, propietario de una cuota parte del bien pedido en restitución, según el cual cuando él vivía con su padre lo amenazaron por el hecho de ser miembro de la Policía, por tanto, debía irse si no lo asesinaban; asimismo refiere que cuando compró este inmueble no pudo trabajarlo por cuanto le dijeron que se debía ir porque él aún era policía, quedando allí sus hermanos.19 2.1.
Calidad de víctima. Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al 16 Fls. 281 a 283. 17 Fls. 409 a 412. 18 Fls. 414 a 416. 19 Fls. 225 a 228 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se califican como víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, y primero civil de la víctima directa. El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 201220 indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.
Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se deben tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales21, una tragedia nacional22, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas23, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta24. 20 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 21 Sentencia T-419 de 2003 22 Sentencia SU 1150 de 2000 23 Sentencia T-227 de 1997 24 Sentencia SU 1150 de 2000 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 En el caso sometido a estudio, de acuerdo a los fundamentos fácticos de la presente solicitud, al contexto de violencia descrito y a las circunstancias de tiempo y modo en que se dio la salida de la señora Flor María Duarte Pico y su grupo familiar hacia el casco urbano del municipio de Bucaramanga, lo cual originó el abandono de la heredad, se puede predicar la calidad de víctima de la solicitante en restitución a la luz de lo señalado por la Ley 1448 de 2011, en tanto se vieron obligados a desplazarse forzadamente debido al accionar de los grupos al margen de la ley que para la época operaban en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud, de quienes recibían amenazas; presencia en la mencionada municipalidad de la cual dieron cuenta igualmente testigos allegados al proceso; infiriéndose lógicamente que a causa de la difícil situación de orden público provocada por aquellos grupos la aquí solicitante se vio compelida a abandonar su tierra para salvaguardar su vida.
El solo hecho de haber sufrido desplazamiento forzado por el accionar de grupos ilegales le otorga dicha condición, en tanto tal situación constituye infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tal causa de desplazamiento encuentra mayor sustento en el hecho de haber sido asesinados dos parientes de la solicitante, meses antes a que el éxodo ocurriera, de lo cual da cuenta el informe remitido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz -Grupo Satélite de Investigaciones de Bucaramanga- según el cual en el "sistema de información de Justicia y Paz SIJYP, se halla el reporte de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley diligenciado por la señora FLOR MARIA DUARTE PICO, por el homicidio de sus sobrinos JOAQUIN ANTONIO DUARTE Y FERNANDO DUARTE, en hechos ocurridos en el año 1997, en la vereda Rio Sucio bajo, corregimiento de la Azufrada, finca San Luis en el municipio de Lebrija; hechos estos aceptados por el hoy postulado JESUS VELASCO GALVIS alias "CHUCHO GALVIS", quien fuera perteneciente al Grupo de Autodefensas Casa Castaño".25 25 FI. 186. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 De otro lado, su calidad de víctima se encuentra corroborada con su inscripción, y la del que era su núcleo familiar al momento de desplazamiento, en el registro Único de Víctimas.26 3.
Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante para la época del despojo o abandono con el predio que reclama la solicitante: La relación jurídica de la solicitante en restitución con el inmueble objeto de la presente solicitud está dada por su calidad de heredera de la señora Isabel Pico de Duarte (fallecida) quien, de acuerdo a la información contenida en el certificado de libertad y tradición del bien es propietaria de una cuota parte del mismo, el cual adquirió por permuta realizada con el señor Laurentino Hernández a través de escritura Nº. 5043 de 1 O de noviembre de 1993 de la Notaría Séptima de Bucaramanga.
Bajo esta perspectiva, la señora Flor María Duarte Pico se encuentra legitimada para intentar la presente acción conforme lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, Identificación definitiva de la cuota parte del predio solicitada en restitución. En torno a la identificación del inmueble solicitado en restitución, el que para el presente caso corresponde a un porcentaje del 40.08% del bien de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-18893, debe tenerse en cuenta que si bien en el libelo genitor27 en cuanto a su área se indicó la de 93 ha 7.500m2 según área catastral y 179ha 3.500m2 según Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, y ésta ultima indicada igualmente en la resolución de adjudicación emitida por el entonces lncora,28 de acuerdo a la aclaración y levantamiento topográfico realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en torno al área e identificación plena del bien, lo cual fue 26 FI. 29. 27 FI. 9 vuelto. 28 Fls. 501 a 504. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 validado por la UAEGRTD,29 se obtuvo como área definitiva del predio La Batalla 1 01 has. 1.81 2m2• sobre el cual la causante Isabel Duarte de Pico tiene el 33.33% de su propiedad en común y proindiviso.
Asimismo se estableció que el área que se encontraba en posesión de la señora Isabel Pico de Duarte corresponde a lo que en el levantamiento topográfico se identificó como lote 1, lote 2 y lote 3, los cuales se encuentran identificados de la siguiente manera: Lote 1, en posesión de Gabriel Camargo Sierra, ubicado al noroccidente del predio La Batalla, con un área de 1 ?ha 846m2, y los siguientes linderos: Norte: En longitud de 428m del punto 1 a 3 pasando por el punto con el predio Bellavista de Celina Martínez caño al medio.
Oriente: Del punto 3 a 7 en longitud de 597m con lote 2 en posesión de Adriana Bustos Niño cerca de alambre al medio. Sur: En longitud de 530m del punto 7 a 8 con superficie restante del predio La Batalla en posesión de Juan Piña Pico, carretera de Sabana al medio. Occidente: En longitud de 985m del punto 8 a 1 con el predio Miraflores de Horacio Flórez, caño la cueva al medio y encierra.
Lote 2, en posesión de Adriana Bustos Niño, ubicado al nororiente del predio La Batalla, con un área de 1 5ha 3.431 m2, y los siguientes linderos: Norte. En longitud de 131m del punto 3 a 4 con el predio Bellavista de Celina Martínez cerca de alambre al medio. Oriente: Del punto 4 a 5 línea curva en longitud de 704m con el predio La Batalla rastrojo al medio y del punto 5 a 6 en longitud de 244m línea curva con el predio La Palmera de Benjamín Gualdrón. Sur: En longitud de 461 m del punto 6 a 7 con superficie restante del predio La Batalla en posesión de Juan Piña Pico, carretera a Sabana de Torres al medio.
Occidente: Del punto 7 a 3 en longitud de 596m con lote 1 en posesión de Gabriel Camargo cerca de alambre al medio y encierra. 29 FI. 87 cdno. Trib. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 Lote 3, Bosque- Rastrojo, con un área de 8ha 1.271 m2, y los siguientes linderos: Norte y occidente: En longitud de 704m del punto 4 a 5 con el lote 2 La Batalla, cerca de alambre al medio.
Oriente y sur: Del punto 3 a 5 línea curva en longitud de 888m con el predio La Palmera de Benjamín Gualdrón y otros. De otro lado, se aclaró por parte de la UAEGRTD,30 en torno al código catastral del bien que el predio denominado La Batalla corresponde a la unión de los predios con códigos catastrales 6865500-01-0009-0219-000 y 6865500- 01-0009-0394-000, con matrícula inmobiliaria única 303-18893.
División catastral que se hizo en el año 1993 y obedeció a que el predio lo divide una vía veredal. Precisa la Sala que si bien en cuanto al lote 3 no se presentó ninguna oposición, con el objeto de precaver futuros litigios, y teniendo en cuenta que la progenitora de la solicitante también ejerció posesión sobre dicha área, se ordenará igualmente la restitución respecto de éste. 4.
Estructuración del abandono y despojo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia; y de otro lado, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem. 3° FI. 74 y 87 cdno. Trib. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 En este punto, cabe hacer referencia al carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en torno al cual la Corte Constitucional en sentencia C-715/12 expresó que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".
De acuerdo a la narración fáctica cimentadora de la solicitud de restitución, el abandono del predio materia del proceso tuvo lugar con ocasión de las amenazas sufridas por la señora Flor María Duarte Pico y su núcleo familiar, por parte de grupos armados al margen de la ley que allí operaban, los cuales tildaban de guerrilleros a miembros de su familia, y asimismo desencadenaron sucesivos homicidios y masacres en la zona, tal como quedó puntualizado en la presente pieza jurídica; situación de abandono que aún persiste por el temor de las circunstancias vividas las cuales le han impedido retornar al predio.
El abandono del bien es reconocido expresamente por las personas que llegaron a asentarse en la heredad ahora reclamada a través de la acción de restitución de tierras, y en este escenario pretenden derivar derechos de la posesión ejercida, quienes confesaron su ocupación por cuanto tenían conocimiento de encontrarse el bien en esa condición; circunstancia de la cual se puede afirmar sin dubitación alguna, itérese, ocurrió por acción de los grupos armados ilegales que actuaban en el municipio de Sabana de Torres, estos también responsables de la coacción ejercida para abandonarlo sobre el también propietario de las restantes 2/3 partes del predio materia del proceso, señor Juan Piña Pico, bajo amenazas de muerte, por pertenecer a la Policía, tal como lo afirmó en su juramentada.
Igualmente, conforme a las pruebas obrantes dentro de éste diligenciamiento, y pese a que no se presentó una alteración de la propiedad, la cual continúa en cabeza de la señora Isabel Pico de Duarte, lo cierto es que se 20 D'-\ República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 puede predicar que igualmente se configuró un despojo, el cual se verificó por la posesión que los señores Adriana Patricia Bustos Niño y Gabriel Camargo Sierra empezaron a ejercer sobre la porción del predio materia del proceso, a partir de la cual se predica una privación de hecho del derecho de propiedad que recae en aquella.
En consecuencia, la situación fáctica relatada por la solicitante de tierras, suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Sabana de Torres, determinó el desplazamiento forzado de la familia Duarte Pico; consecuente con dicho desplazamiento, acaeció el abandono involuntario e intempestivo de la finca La Batalla, y el cese total de la actividad económica allí adelantada31 por parte de sus propietarios según concluye la Sala.
Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestas por la parte opositora y el Ministerio Público. Teniendo en cuenta la coincidencia de los argumentos expuestos por los opositores en su escrito de réplica, en tanto los señores Adriana Patricia Bustos y Gabriel Camargo Sierra al unísono se limitaron a exponer la forma en que iniciaron a ejercer posesión del predio materia de este proceso, para seguidamente solicitar se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto de la porción de terreno en la cual ejerce cada uno actos de señorío, la Sala abordará su estudio de manera conjunta.
Frente a tal alegato, resulta suficiente recordar a los opositores que la ley de víctimas reconoció a éstas un mejor derecho frente a terceros adquirentes a cualquier título con posterioridad a su separación física de esos inmuebles, solo en razón a haber sufrido hechos de violencia, motivo por el cual, demostrada la calidad de víctima en su favor se activan todas las consecuencias jurídicas que le permiten ser considerada como poseedora material del bien sin solución de continuidad en el tiempo transcurrido entre el hecho que determinó el abandono y aquel en que le sea restituido, lo cual de suyo impide reconocer a terceros 31 En cuanto a la actividad económica desarrollada en el predio pedido en restitución manifestó la solicitante que tenían ganado y cultivos de aguacate, plátano, yuca, cacao y maíz. Fls. 221 a 224. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 algún derecho frente al de las víctimas, y por consiguiente, no es procedente pasar a efectuar análisis alguno en torno a la pretensión prescriptiva formulada por quienes fueron tenidos como opositores en el presente asunto.
Lo anterior tiene su fundamento normativo en lo previsto por el numeral 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, disposición con ocasión de la cual se presume inexistente la posesión iniciada sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata dicha ley, supuesto fáctico aplicable para el presente caso a partir de la cual, se sostiene la improcedencia de reconocer a los opositores el derecho posesorio alegado por expresa prohibición legal.
Aunado a lo anterior, se advierte que de manera alguna sus argumentos se perfilan puntalmente a tratar de desvirtuar la calidad de víctima de la aquí accionante y la situación de despojo sufrido, razón por la cual lo argüido por ellos resulta insuficiente para enervar la pretensión restitutoria elevada ante esta sede judicial, aspectos de la controversia frente a los cuales ante su evidente claridad, así como la ausencia de más razones de la oposición merecedoras de análisis o reflexiones adicionales por parte de esta colegiatura, la misma se encuentra relevada de ahondar en ellas para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
Adicional a lo reseñado precisa la Sala que si bien el opositor Gabriel Camargo Sierra en su escrito de réplica invocó la calidad de desplazada de la también resistente, señora Adriana Patricia Bustos, ésta en su intervención nada adujo sobre tal aspecto, ni reposa en el plenario medio probatorio alguno que acredite tal condición. De otro lado, teniendo en cuenta que las apreciaciones finales efectuadas por el Ministerio Público y de la UAEGRTD acompañan la posición anunciada por la Sala a través de las motivaciones expuestas en la presente pieza jurídica, tal circunstancia exime a esta Colegiatura de pronunciarse adicionalmente sobre sus alegaciones por compartirlas y estimarlas incorporadas a lo estudiado como quedó expuesto en precedencia. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 A partir de la reseña efectuada, surge irrefutable que procede acceder a la solicitud de restitución presentada como se dispondrá en la parte pertinente de esta providencia, adoptando las decisiones propias de tal resolución. De la buena fe exenta de culpa.
En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone el deber del juez de tierras de conceder en sentencia la compensación a terceros opositores que la prueben. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 sobre ella señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".
La jurisprudencia constitucional en sentencia C-1007 /02 de 18 de noviembre de 2002 precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada... ha sido desarrollada en nuestro país... precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa..
" (... ) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza...
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte e n real u n derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes...
"b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño... " Deviene de lo expuesto conforme lo señalado en la Ley 1448 de 2011, que la buena fe generante del derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente además de la creencia interna de rectitud y honradez en la celebración del negocio, que también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia y, pese a ello, el error o equivocación fue de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. En lo relacionado con el aspecto referido, se tiene que la posición del Ministerio Público se encamina a considerarla ausente en la parte opositora, y por tanto, se niegue su reconocimiento en razón a carecer el proceso de elemento probatorio alguno acreditador de tal comportamiento. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 De acuerdo con la información obrante dentro del presente diligenciamiento, se puede evidenciar que el opositor Gabriel Camargo Sierra al tener conocimiento del estado de abandono del predio ahora solicitado en restitución, procedió a ocuparlo desde el mes de enero de 2001 y ejercer posesión sobre el mismo, y de igual manera realizó venta -mediante acuerdo verbal- de una porción del terreno por él ocupado a la también opositora Adriana Bustos, sin efectuar indagaciones tendientes a verificar las causas o motivos por los cuales ninguna persona se encontraba habitándolo o explotándolo, pese a saber igualmente que el predio La Batalla, del cual hace parte la porción de terreno sobre el cual ejerce posesión, es propiedad del señor Juan Piña Pico, haber nacido y criado en la zona, por lo cual no resulta admisible para esta colegiatura el argumento según el cual desconoce a su dueño, cuando de manera expresa indicó conocer esa tierra desde que tenía 20 años de edad, por lo que al no concurrir en esa posesión los requisitos previstos en el art. 768 del C. C. se torna en una posesión irregular (art. 770 C.C.).
Por su parte la señora Adriana Bustos reconoció tener conocimiento, por comentarios de los vecinos, que la dueña del bien era la señora Isabel, la cual había fallecido, sus nietos Joaquín Antonio y Fernando Duarte habían sido asesinados por grupos al margen de la ley, y que esa tierra eso también hacía parte del predio la Batalla. Las descritas circunstancias debieron ser tenidas en cuenta por los opositores y, a partir de ello, efectuar averiguaciones tendientes a establecer la razón por la cual los propietarios del predio lo habían desatendido, tanto así, que procedieron en su lugar a procurar fallidamente su adjudicación por parte del lncoder, como quedó establecido.
Al encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la buena fe exenta de culpa de los poseedores impone, según se ha dejado sentado en esta providencia, una mayor diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en la zona, 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la misma, actitud ausente en los opositores, o cuando menos no acreditada al plenario, lo cual descarta de plano el reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley para este caso concreto.
Del proceso de sucesión. La UAEGRTD solicitó la apertura del correspondiente proceso de sucesión a fin de formalizar el derecho de propiedad en cabeza de los herederos de la causante Isabel Pico de Duarte, quien ostentó la calidad de copropietaria del bien objeto de solicitud de restitución al momento de estructurarse el abandono forzado.
El acaecimiento del deceso de la señora Isabel Pico de Duarte tuvo lugar el día 25 de abril de 1998 en la ciudad de Bucaramanga, Departamento Santander, el cual se encuentra acreditado mediante registro de defunción obrante a folio 43. A través de proveído de fecha 1 O de mayo de 2013,32 se declaró abierta la sucesión intestada de la causante Isabel Pico de Duarte únicamente con relación al predio objeto de restitución distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-18893;
Reconociéndose como herederos a quienes acreditaron la calidad de hijos del causante mediante el correspondiente registro civil de nacimiento: Flor María Duarte Pico, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 22.390.585 (fl. 34); María del Rosario Duarte de Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 28'400.71 O (fl. 36); Samuel Duarte Pico, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 5'752.391 (fl. 40);
María Duarte Pico, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 63'289.580 (fl. 37); Ofelia Beltrán de Bravo, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 28.398.380 (fl. 38); y José Antonio Duarte Pico, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 5'753.938 (fl. 45). Asimismo se ordenó el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en el proceso sucesorio, el cual se verificó mediante la 32 Fls. 65 a 69. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00122-00 Sala Civil publicación de edicto en la Secretaría del Juzgado del día 21 de mayo a 4 de junio de 2013 (ti. 3 cdno. Suc.), a través de periódico de amplia circulación Vanguardia Liberal el 28 de junio de 2013 (fl. 5 cdno. Suc., fl. 267 cdno. p.pal.), y en la radiodifusora RCN La Cariñosa Barrancabermeja el 28 de junio de 2013 (fl.7 cdno. Suc., ti. 265 cdno. p.pal.), sin que al mismo haya concurrido interesado alguno. De acuerdo al trámite que se imprimió al proceso liquidatorio de sucesión en este diligenciamiento, es del caso precisar que si bien las normas procedimentales contemplan dentro del mismo la realización de la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el art. 600 del C. de P. C. para el presente caso se torna inocua la celebración de ésta por cuanto la sucesión intestada se ordenó abrir únicamente respecto del predio materia de solicitud de restitución, lo que contrasta con dicho precepto legal y como consecuencia de ello impide la inclusión de otros bienes del causante, así como de los pasivos de la sucesión. A lo expuesto debe sumarse que este pronunciamiento judicial se adopta dentro del marco de la justicia transicional inspirada en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de las víctimas a través de la restitución jurídica y material de las tierras, así como en la celeridad de los trámites y la tutela judicial efectiva.
Ahora, a pesar de haberse reconocido como herederos a personas determinadas, teniendo en cuenta que el deseo de éstos es que igualmente se realice adjudicación a favor de los herederos en representación de los señores José del Carmen Duarte Pico y Rosa Delia Duarte Pico, lo cual no resulta procedente en tanto en el expediente no se encuentra acreditado el parentesco con el de cujus, es por lo que se ordenará ADJUDICAR en común y proindiviso por partes iguales a la masa sucesora! de la señora Isabel Pico de Duarte la cuota parte del dominio que en común y proindiviso tenía la señora Isabel Pico de Duarte sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-18893, que se encuentra individualizada en el acápite rotulado "Identificación definitiva de la cuota parte del predio solicitada en restitución", de la presente pieza jurídica. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 Otras ordenes necesarias en aras de satisfacer el derecho a la reparación integral de las víctimas relacionadas con las pretensiones complementarias.
Como atrás se indicó, el objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., y atendiendo que en providencia33 emanada de esta Corporación se ordenó, en virtud de sus competencias legales, a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, implementar un programa social de recuperación económica del Municipio de Sabana de Torres, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona, se ordenará vincular a dicho programa a los aquí restituidos.
Igualmente se ordenará que el municipio de Sabana de Torres y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del 33 Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Nº. 2013-00050 (2012-00087). 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.
Habiéndose pretendido de manera subsidiaria hacer efectiva a favor de la solicitante la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación en el evento de no ser posible la restitución material del bien, ello se denegará por ausencia de configuración de los supuestos contemplados por el legislador para su procedencia, en tanto ninguna de las condiciones enunciadas en el art. 97 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra presente en el plenario.
En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se decretará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido y adjudicado. También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. Ahora, respecto a la pretensión séptima elevada en la solicitud de restitución, relativa a la orden de división jurídica y material de la cuota parte que se adjudique en común y proindiviso a los herederos de la señora Isabel Pico de Duarte, la misma se negará por cuanto atendiendo que el fin del proceso divisorio es poner fin a la comunidad, dicho trámite no se podría adelantar solo con relación a la cuota parte que es objeto de solicitud de restitución, siendo indispensable iniciarse respecto de la totalidad del predio.
Dada la naturaleza jurídica de la decisión, ésta se debería llevar a cabo mediante el trámite especial establecido por el código de procedimiento civil, con citación de todos los condueños de la sociedad, etapas que no se surtieron dentro de la actuación adelantada por el juez instructor, y en cuyo adelantamiento no se insistió por parte de la UAEGRTD, por tanto improcedente 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 resulta emitir pronunciamiento al respecto, al no contarse con los elementos necesarios para adoptar la decisión en tal sentido.
Adicionalmente la división material del predio no es indispensable para que las víctimas ejerzan los derechos que le son restituidos, por tanto ese trámite se puede adelantar con posterioridad si a bien lo tienen los beneficiarios de esta acción, ante el juez competente y por el trámite previsto en la ley. Por último, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida por improcedente, en tanto no se encuentra demostrado dolo, temeridad o mala fe de su parte.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la parte opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.
TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION MATERIAL a que tiene derecho la señora Flor María Duarte Pico, por ser víctima de desplazamiento forzado, y despojo material, con ocasión del conflicto armado.
CUARTO: EN CONSECUENCIA RESTITUIR materialmente el predio objeto de restitución, esto es: El 40.08% del bien denominado La Batalla, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-1 8893, con códigos catastrales 6865500-01-0009-021 9-000 cuya 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 área corresponde a lo que se identificó como lote 1, lote 2 y lote 3, los que se encuentran identificados de la siguiente manera: LOTE 1, en posesión de Gabriel Camargo Sierra, ubicado al noroccidente del predio La Batalla, con un área de 1 7ha 846m2, y los siguientes linderos: Norte: En longitud de 428m del punto 1 a 3 pasando por el punto con el predio Bellavista de Celina Martínez caño al medio.
Oriente: Del punto 3 a 7 en longitud de 597m con lote 2 en posesión de Adriana Bustos Niño cerca de alambre al medio. Sur: En longitud de 530m del punto 7 a 8 con superficie restante del predio La Batalla en posesión de Juan Piña Pico, carretera de Sabana al medio. Occidente: En longitud de 985m del punto 8 a 1 con el predio Miraflores de Horacio Flórez, caño la cueva al medio y encierra.
LOTE 2, en posesión de Adriana Bustos Niño, ubicado al nororiente del predio La Batalla, con un área de 1 5ha 3.431 m2, y los siguientes linderos: Norte. En longitud de 1 31 m del punto 3 a 4 con el predio Bellavista de Celina Martínez cerca de alambre al medio. Oriente: Del punto 4 a 5 línea curva en longitud de 704m con el predio La Batalla rastrojo al medio y del punto 5 a 6 en longitud de 244m línea curva con el predio La Palmera de Benjamín Gualdrón. Sur: En longitud de 461 m del punto 6 a 7 con superficie restante del predio La Batalla en posesión de Juan Piña Pico, carretera a Sabana de Torres al medio.
Occidente: Del punto 7 a 3 en longitud de 596m con lote 1 en posesión de Gabriel Camargo cerca de alambre al medio y encierra. LOTE 3, Bosque- Rastrojo, con un área de 8ha 1.271 m2, y los siguientes linderos: Norte y occidente: En longitud de 704m del punto 4 a 5 con el lote 2 La Batalla, cerca de alambre al medio. Oriente y sur: Del punto 3 a 5 línea curva en longitud de 888m con el predio La Palmera de Benjamín Gualdrón y otros; que en total suma un área de 41 ha 3. 162m2, con cédula catastral 6865500-01 -0009-0394-000, y que forma parte del de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 303- 1 8893.
A favor de la masa sucesora! de Isabel Pico de Duarte. Entrega que deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de los opositores Adriana Patricia Bustos Niño y Gabriel Camargo Sierra, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres - Santander- para la realización de la diligencia. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso y adjúntesele fotocopia del folio 447 del cuaderno 3 -contentivo de plano topográfico-.
Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
QUINTO: ADJUDICAR en común y proindiviso por partes iguales a la masa sucesora! de la señora Isabel Pico de Duarte la cuota parte del dominio que en común y proindiviso tenía la señora Isabel Pico de Duarte sobre el 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 303-18893, esto es, sobre el 33.33% del total del derecho de dominio.
SEXTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia y de la adjudicación que en virtud del proceso de liquidación de la sucesión se hizo, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-18893. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.
Esto, con ocasión de la "medida cautelar: Protección jurídica del predio art. 13 No. 2 Decreto 4829 de 2011" ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, registrada en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-18893.
OCTAVO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia.
NOVENO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.
DECIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, la Gobernación de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 Nacional de Aprendizaje -Sena-, vincular a los aquí restituidos al programa social de recuperación económica que haya diseñado el Municipio de Sabana de Torres, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR que el municipio de Sabana de Torres y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.
DECIMO TERCERO: NO ACCEDER, a la pretensión subsidiaria de compensación por equivalente, por la razón anotada.
DECIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
DECIMO QUINTO: NEGAR la división jurídica y material de la cuota parte adjudicada en sucesión, por las razones indicadas en la parte motiva.
DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00122-00 DÉCIMO SEPTIMO:
NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AMA o Con salvam nto de v to Magistrad 34