TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11ejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 89 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya DEMANDADO/.OPOSICIÓN/ACCIONADO: Jesús del Carmen Quintero y otros PREDIO: "Las Palmeras" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA como solicitantes del predio denominado "Las Palmeras"; en el que fungen como opositores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DEL PREDIO DENOMINADO "LAS PALMERAS" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, a efectos de que les sea restituido el bien inmueble denominado "Las Palmeras", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 1903 y referencia catastral No. 2055000300020069000, ubicado en la vereda Caño Sucio, municipio de Pelaya, departamento de Cesar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCJÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMANO ABRAMUCK Consejo Superior de 111 J11dic111Ura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Se informa en el escrito de demanda que el accionante WISTHON ANAYA ORTEGA adquirió el predio objeto de reclamación en el año mil novecientos ochenta y cinco ( 1985) mediante compraventa celebrada con el BANCO INDUSTRIAL Y MINERO DE COLOMBIA, protocolizada en Escritura Pública No. 807 del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en la Notaria Única del Circulo de Aguachica - Cesar, señala que desconocía la situación de orden público en la zona, toda vez que si bien se dedicaba a la agricultura esp_ecialmente al cultivo de algodón lo hacía en otro de predio también de su propiedad ubicado en el municipio de Aguachica.
Señala que adquirió el fundo reclamado con el objeto de desarrollar proyectos de siembra de árboles frutales, montar un viüer;· y explotarlo mediante la.. ganadería, en razón a ello inició actividades de adecuación del terreno toda vez que el mismo se encontraba enmontado y con rastrojo, por lo cual contrató maquinaria, y personal de limpieza, · así como la asesoría del profesional agrónomo Carlos Leyton; finalizadas las actividades de adecuación del predio iniciaron los problemas, lo anterior debido a que éste es atravesado por la tubería del oleoducto CAÑO LIMÓN - COVEÑAS y que las facilidades de acceso al mismo lo convirtieron en un pur:i.to estratégico para la guerrilla del ELN, por cuanto ingresaban, perforaban el oleoducto y de esta forma hurtaban la gasolina, informando además que en una ocasión tuvo lugar una explosión en la que resultaron heridas varias personas.
Manifestó la parte accionante en el escrito de demanda que, a pesar de los hechos anteriormente narrados, continuaron con la intención de desarrollar el proyecto productivo planteado; debido a la buena producción del pasto sembrado llevaron a la finca "Las Palmeras" setenta (70) cabezas de ganado; no obstante a ello, contrario a lo pensado, esto es, que la situación del hurto de gasolina había sido superada, se agudizaron los problemas, pues le rompieron las cercas lo que trajo como consecuencia que se le perdiera el ganado, también fueron hurtados los cultivos de patilla y ahuyama que habían sido sembrados, lo anterior aunado al hecho de que la guerrilla se enteró que el desarrollo del proyecto de frutales traería consigo el empleo de mano de obra y con ello la presencia de las personas empleadas, circunstancia que no le convenía al grupo ilegal, razón por la cual a partir del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) fue objeto de amenazas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC ¡;iJujff;::: Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 En el año mil novecientos noventa (1990) el accionar violento de la guerrilla se convirtió en una constante, pues continuaron las irrupciones arbitrarias en la heredad, el hurto de gasolina, y la aprehensión de los frutos producidos bajo el argumento de que pertenecían al pueblo, también fueron dejadas en varias ocasiones amenazas con la persona que se encontraba encargada de la finca el señor GUILLERMO CABALLERO, de que no podían ser denunciados ninguno de los hechos que venían ocurriendo, pues de lo contrario atentarían contra sus vidas.
Informa el accionante que, producto de las amenazas recibidas por parte de la guerrilla, desistió el desarrollo del proyecto y no continuó con el cultivo de frutales ni el vivero, así como tampoco el desarrollo de ninguna actividad agrícola, razón por la cual dejó el bien inmueble al cuidado del señor GUILLERMO CABALLERO. Que el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) el predio reclamado denominado "Las Palmeras" fue invadido por un grupo de personas, que según informa ingresaron por orden de la guerrilla, quienes le manifiestan al señor CABALLERO debía abandonarlo a lo cual accedió por temor a su vida, también advirtieron que el propietario - hoy solicitante, no debía emprender ninguna reclamación dirigida a desalojar a los invasores pues de esta forma se convertiría en objetivo militar de grupo guerrillero ELN, quienes tenían conocimiento que trabajaba en.Aguachica - Cesar; momento a partir del cual abandonó completamente el predio, pues lo anterior le impidió continuar con la administración, explotación y contacto con el fundo denominado "Las Palmeras".
Posterior a dicho episodio, en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) relata el solicitante se entrevistó con una persona en el municipio de Pailitas - Cesar, con el objetivo de contactarse con miembros del ELN, producto de lo cual se reunió con estos, entrevista que tuvo lugar en los Cerros, zona rural del municipio de Pelaya, en la cual manifestó su particular situación y que no detentaba condición de terrateniente, que el proyecto que buscaba desarrollar beneficiaría a la comunidad, como respuesta de lo anterior, los integrantes del grupo armado al margen de la ley señalaron que necesitaban el predio para continuar con la extracción de combustible y que las personas que se encontraban en este lo hacían por órdenes de ellos y que al intentar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZAD.A EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND.
ABRAMUCK Cmm;o Superior de la Judicatum Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 desalojarlos lo asesinarían; amenazas que impidieron la continuidad de las acciones encaminadas a lograr el desalojo de los invasores. Que en el año noventa y seis (961, mediante oficio del veintidós (22) de octubre el accionante presentó al INCORA propuesta de negociación voluntaria para que dicha entidad adquiriera el predio, el cual venía siendo invadido por varias familias desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno ( 1991); solicitud que fue despachada por la entidad de manera negativa a través de un primer oficio No. 201 - O 140 fechado quince ( 15) de abril de mil novecientos noventa y seis ( 1996) en el cual señala que solo se podrían ubicar a tres (3) familias, razón por la cual no se avizoraba como una solución social; posteriormente mediante oficio No. 201 - 01424 del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), le informaron que los predios en los cuales existiera ocupación, invasión y perturbación de la posesión debía ser probada dicha situación con la intervención de la autoridad judicial o policial en la cual se adelantara la respectiva actuación. Anota el libelo de la demanda, que el INCODER mediante Resolución No. 2813 de 2009 declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado y demás derechos reales sobre el predio rural denominado "Las Palmeras" de propiedad del accionante, lo cual fue producto de la diligencia de inspección ocular practicada por la UNAT- Unidad de Tierras Rurales, que concluyó que el predio estaba siendo explotado y ocupado por cinco (5) familias quienes desconocen vinculo jurídico de dependencia con los titulares inscritos.
Finalmente informan, que sobre el predio objeto de reclamación se presentaron demandas de pertenencia por parte de los señores OLIVERIO ROJAS QUINTERO, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA, SAID JAIMES SUMULAVE, HUBER SANGUINO HERNÁNDEZ, HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y JESÚS QUINTERO NAVARRO, las cuales dieron lugar a las anotaciones Nos. 12, 13, 14, 15, 16 y 17 en el F.M.I No. 192 - 1903 que identifica la parcela "Las Palmeras" demandas que fueron resueltas de manera desfavorable a los demandantes por parte del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND A.BRAMUCK SGC Coniejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, en los términos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la citada norma.
Que como media preferente de reparación integral se restituya jurídica y materialmente a WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, el predio denominado "Las Palmeras" identificado con F.M.I. No. 192 - 1903. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2813 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL- INCODER, al igual que todos los actos administrativo posteriores y negocios jurídicos privados que recaigan sobre el predio individualizado en la presente solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el No. 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la citada norma. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Chimichagüa la inscripción de la sentencia en el F.M.I. No. 192 - 1903, de conformidad con el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 ° del artículo 84 ibidem.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Chimichagüa la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo F.M.I. de conformidad al literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 ° del artículo 84 ibídem.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 --------------------------------------------- - - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Superít1r de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Ordenar que se cancele la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes a la restitución, conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 ibídem.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción en el F.M.I. No. 192 -1903 la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido por acto entre vivos a ningún titulo durante los siguientes dos años siguientes contados a partir de la entrega del predio, en lo0s términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, de las medidas de protección patrimonial prevista.
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo dispuesto en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Pretensiones complementarias Que como medida con efecto reparador se implementen sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del decreto 4829 de 2011, así: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11sejo Superior de la J11dica11tra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Ordenar a la Alcaldía Municipal de Pelaya aplicar el Acuerdo No. 15 del 30 de noviembre de 2013, en consecuencia se sirva condonar las sumas causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras en relación con los pasivos de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, y exonerar por el término establecido en dichÓ Acuerdo el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones sobre el predio denominado "Las Palmeras".
Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera que tenga los solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiar de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/ o formalizarse.
Declarar cancelado el crédito hipotecario constituido por el señor WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA en favor del banco Agrario y en consecuencia se ordenen el levantamiento de la hipoteca que se registra en el F.M.I. No. 192 - 1903 del predio "Las Palmeras", teniendo en cuenta el pago de la obligación, conforme paz y salvo expedido por la entidad bancaria; que para tal efectos se reconozcan los acreedores asociados al predio.
Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s} del artículo 91 de la Ley 1448 de 201
1. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)1 admitió la demanda. Por auto calendado veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)2, el Juzgado Instructor vinculó al presente asunto al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER y al PATRIMONIO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - FIDUPREVISORA S.A. en calidad de titular actual de dominio y titular de derecho real accesorio - hipoteca sobre el predio reclamado, respectivamente. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 240 - 296. 2 Cuaderno Principal No. 2, folios 432 - 439.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11per/Qr de la J11dicawra MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 En proveído del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)3, el Juzgado de conocimiento reconoció las oposiciones presentadas por los señores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y por la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., en la misma providencia corrió traslado a los opositores y terceros interesados de la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la parte solicitante.
Por auto calendado siete (7) de abril de dos mil quince (201 5)4, el Juzgado de conocimiento dispuso abrir a pruebas el proceso de la referencia. Trabada la Litis, por auto adiado veintiuno (2 1) de mayo de dos mil quince (2015)5, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala de decisión. El dieciséis ( 16) de junio de dos mil qumce (20 15)6 la Sala aprehendió el conocimiento del presente asunto.
Mediante providencia adiada dieciocho ( 18) de agostos de dos mil quince (20 15)7 este cuerpo Colegiado corrió traslado a las partes del avaluó comercial realizado sobre el predio objeto del presente asunto elaborado por el IGAC8.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Al proceso se presentaron como opositores a la solicitud de restitución deprecada, los señores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO9, quienes actúan a través de apoderada judiciallO. 3 Cuaderno Principal No. 2, folios 662 - 664. 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 67 1 - 673. 5 Cuaderno Principal No. 2, folio 699. 6 Auto obrante en el Cuaderno No. 4 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6. 7 Cuaderno No. 4 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 157. 8 Cuaderno No. 4 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 62 - 103. 9 El Escrito de oposición milita en el Cuaderno Principal No. 2, folios 498 - 504 10 Poder obrante a folios 420 - 42 1 del cuaderno principal No. 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Co11!iejo Superior de la.J11dicat11ra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Señala en el escrito contentivo de la oposición, no constarle el fundamento fáctico de la presente demanda; solicita el reconocimiento como opositores de sus apadrinados, a la par que alega la tacha de la calidad de víctimas de los solicitantes.
Se opone a cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que no cumplen los solicitantes con los presupuestos de que trata la sentencia de la Corte Constitucional T - 821 de 2007, pues no se encontraban en situación de desplazamiento del predio "Las Palmeras" y si bien la finca estaba abandonada ello no era producto de hechos de violencia dentro del marco del conflicto armado.
Solicita se declare probada la excepción de BUENA FE EXENTA DE CULPA a favor de los opositores, pues con las pruebas recaudadas durante la etapa judicial logrará establecerse un comportamiento ajustado a la misma, esto es, que sus apadrinados actuaron bajo la presencia de un error o ignorancia invencible, bajo el cual no hubiese actuado solo quien la alega sino cualquier otra persona que se hallara en iguales circunstancias.
A su turno, presenta unas consideraciones de fondo en la cuales señala que la Ley 1448 de 2011 está diseñada para recuperar las tierras que fueron objeto de despojo o abandono, que ninguna de estas fueron las razones por las cuales WISTHON ANAYA ORTEGA decidió dejar en abandono el predio; lo cual se desprende del comportamiento adoptado por éste, pues nunca puso en conocimiento de las autoridades competentes la ocurrencia de su desplazamiento, basándose únicamente en sus declaraciones bajo el exclusivo presupuesto de la buena fe.
Finalmente acotó cada una de las formas como sus apadrinados se vincularon al predio "Las Palmeras", así: i) JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, aduce ser poseedor del predio desde el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) por compra celebrada con el señor Paulina Uribe Angarita. ii) OLIVERIO ROJAS QUINTERO aduce ser poseedor del predio desde el seis (6) de abril de dos mil dos (2002) por compra celebrada con el señor Manuel Salvador Martínez Carreña. iii) SAID JAIME SUMALA VE, aduce ser poseedor del predio desde el dos (2) de agosto de dos mil nueve (2009) por compra celebrada con el señor Geovanny Pérez Rojas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC ConsejQ Superior de la Judict1lltra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 iv) UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, aduce ser poseedor del predio desde el veintidós (22) de agostos de dos mil ocho (2008) por compra celebrada con el señor Luis Fernando Bohórquez Pabón. v) RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA, manifiesta ser poseedor desde el año mil novecientos noventa y tres ( 1993). vi) HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO, aduce ser poseedor del predio. desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) por compra celebrada con el señor William Molina Toro.
Manifiesta que sus apadrinados han venido poseyendo desde hace más de veinte (20) años el predio "Las Palmeras", se han presentado ventas sucesivas de mejoras, el cual se encuentra dividido materialmente en seis (6) parcelas; lo que los convierte en poseedores de buena fe exenta de culpa, toda vez que luego de indagaciones efectuadas actuaron en la plena convicción de que señor ANAYA ORTEGA jamás abandonó el predio por hechos de violencia en razón del conflicto armado interno que se vive en el país; que aun cuando en el municipio de Pelaya se presentó una violencia generalizada, el contexto de violencia de la vereda Caño Sucio no da cuenta de la ocurrencia de desplazamientos masivos ni despojos por parte de ningún grupo armado al margen de la ley, lo que se confirma con el hecho de que los vecinos y pobladores son los mismos de las década de los noventa (90').
Señala finalmente que el argumento planteado por el accionante en relación a los nexos de los habitantes que ingresaron al predio con grupos guerrilleros resulta irónico, pues sorprende que los paramilitares que incursionaron en el municipio de Pelaya en momento alguno victimizaron a los poseedores del predio reclamado, lo que da cuenta de la inexistencia de la vinculación de estos a grupo armado ilegal alguno. Intervención INCODER En virtud de la vinculación al presente asunto dada su condición de actual propietario del predio objeto de reclamación, el INCODER presentó su intervención a través de apoderado judicial 1 1, en los siguientes términos: 1 1 Cuaderno Principal No.2, folios 608 - 624.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 O de 73 ·--- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11.vejo S11periur de la J11dicat11ru Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Que en relación a las pretensiones principales, complementarias y de acumulación procesal se remite a lo que en instancia judicial logre acreditarse sobre la condición de desplazamiento particular de WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA.
Atendiendo a que su vinculación se sustenta en la naturaleza del predio reclamado, esto es, de ser un baldío reservado en virtud del artículo 56 de la Ley 160 de 1994, en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado a través de la Resolución No. 2813 de 2009 de que fue objeto, revirtiéndose la propiedad a la Nación, lo cual conduce a que los jueces aun cuando la Ley 1448 de 201 1 les otorga la facultad de ordenar al INCODER las adjudicaciones en caso de bienes baldíos del derecho a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, si durante el despojo se cumplieron los presupuesto de que trata la Ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2664 de 1994, situación que debe ser valorada, confrontada y objetivada frente a las pruebas aportadas en el curso del proceso.
Que en relación a los hechos particulares que sirven de sustento a la pretensión de restitución de los accionantes, manifiesta no constarle el contexto de violencia ni los conflictos particulares que motivaron el desplazamiento. Por consiguiente la conceptualización de la solicitud de restitución y las particularidades de que trata la demanda son las pruebas que obran dentro de los distintos expedientes que denotan una u otras situación y demás aspectos que deben ser objeto de valoración en la etapa judicial, y en virtud de ellos definir si ellos comprometen o no los derechos que son objeto de protección constitucional frente a terceros interesados.
Concesionaria Ruta del Sol S.A. Al proceso se presentó como opositor la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A. 12, quien actúa a través de apoderada judicial13• Solicita en su intervención la declaratoria de improcedencia de la acción de restitución deprecada por los señores WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, respecto de la entidad que representa, dado que no participó en ninguno de los hechos que dieron lugar al despojo y abandono 12 El Escrito de oposición milita en el Cuaderno Principal No. 2, folios 46 1 - 496. 13 Poder obrante a folios 368 - 372 del cuaderno principal No. 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK C<>n:.ejo S11perfor de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 del predio "Las Palmeras"; toda vez que únicamente se encuentra adelantando un proceso de adquisición predial sobre una franja de terreno perteneciente a dicho predio para la construcción del proyecto de infraestructura de transporte denominado RUTA DEL SOL - SECTOR II, que ha sido declarado de utilidad pública y de interés general.
Informa en la contestación que entre la sociedad que representa y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, celebraron Contrato de Concesión No. 00 1 del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) cuyo objeto social, es "(... ) el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 la Ley 80 de 1 993, el Concesionario por su cuenta y riesgo, elabore los diseños, financie, obtenga las Licencias Ambientales y demás permisos, adquiera los Predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el Sector, de conformidad con los parámetros, procedimientos y requisitos contenidos en el Apéndice Predial".
Informa que de acuerdo a los parámetros, procedimientos y requisitos a tener en cuenta en desarrollo del proceso de gestión predial, en el caso de requerir la adquisición de unos o varios predios para la ejecución del aludido contrato de concesión, sus trámites atienden las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997, Ley 9 de 1989, Decreto 1420 de 1998, Ley 1682 de 2013 y demás concordantes y aplicables al caso.
Que en desarrollo del citado contrato, la sociedad que representa adelanta proceso de "Adquisición Predial" de los inmuebles requeridos para la ejecución del referido proyecto vial, que han sido declarados de utilidad pública que, para el caso concreto se trata del predio portador de la ficha pre dial LM S - 028, sobre el bien que era de propiedad del señor WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA, que actualmente se encuentra ocupado por los mejoratarios HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, con quienes se ha celebrado contrato de compraventa de mejoras, y ya efectuaron las entrega de las mejoras de propiedad de cada uno de manera formal, mediante la suscripción de la respectiva acta de entrega, y de manera material mediante entrega fisica, real, material, libre y espontánea del predio reclamado.
En atención a la declaratoria de utilidad pública efectuada y en desarrollo de los procesos de enajenación voluntaria establecidos en las leyes 9º de 1989 y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 388 de 1997, la zona de terreno a segregarse del inmueble objeto del presente análisis se encuentra en proceso de adquisición de predios conforme a los requisitos establecidos por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, a través del Concesionario Ruta del Sol S.A.S., ingresando el área adquirida al patrimonio de la Nación, constituyéndose en un bien de uso público cuya destinación es la construcción del Proyecto vial RUTA DEL SOL SECTOR II, por lo cual se solicita declarar y proteger mediante sentencia el derecho de utilidad pública sobre la franja de terreno de 84.154,35 m2 del bien denominado "Las Palmeras" y la titularidad de dicha franja a favor de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S y/o AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, quien estará dispuesta a cumplir en un todo los ordenamientos que sobre el particular emita el Despacho.
En razón a lo expuesto, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos tanto de hecho como de derecho; por lo que solicita se absuelva de responsabilidad a la sociedad que representa y que en su lugar se proteja el interés de la comunidad contenido en el Contrato de Concesión No. 001 de 2010 el cual como se mencionó tiene como objeto la construcción del proyecto vial de infraestructura Ruta del Sol Sector II; en el marco de la defensa planteada propuso las siguientes excepciones de fondo: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA No puede ser la sociedad apadrinada sujeto pasivo de la acción de restitución invocada, por cuanto en momento alguno participó en los hechos que dieron lugar al despojo y abandono del predio "Las Palmeras"; y que en el caso particular la franja del predio adquirida obedeció a un mandato legal, así como al pluricitado Contrato de Concesión No. 001 de 2010, que tiene como fin la ejecución del proyecto vial RUTA DEL SOL SECTOR II.
INEXISTENCIA DE ACTUACIÓN ANTIJURÍDICA DEL CONCESIONARIO RUTA DEL SOL S.A.S Excepción que se fundamenta en que la sociedad apadrinada no tiene, ni ha tenido, ni tendrá la oportunidad de generar una "actuación antijurídica" que hubiere dado lugar a que el accionante hubiere sido DESPOJADO O ABANDONADO DEL PREDIO DENOMINADO LAS PALMERAS.
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 3 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC J;11tlJuJ:%:: Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 PRIMACÍA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR Defensa que da cuenta de la prevalencia del interés general contenido en el PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE RUTA DEL SOL - SECTOR II, sobre el particular objeto de la Litis, por ser una obra declarada de utilidad pública.
Sustento de lo anterior son los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional - Sentencias C -374 de 1997, C - 295 de 1993 y C - 595 de 1999, que dan cuenta de la relativización de la propiedad privada en razón a los deberes y limitaciones que cada una de las funciones sociales y ecológicas le imprime para garantizar la protección y prevalencia del interés general.
INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Producto de todo lo enunciado, no se configura a cargo de su representado indemnización de. índole alguna que tenga como objeto reparar los daños producto del despojo o abandono del predio "Las Palmeras". EXCEPCIÓN GENÉRICA Producto de lo consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en caso de desprenderse alguna excepción de fondo, solicita fallarla oficiosamente en la sentencia que resuelva el presente asunto.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Solicita su declaratoria en caso de resultar probada. Ministerio Público A través de concepto rendido ante esta Colegiatura, señala el representante del Ministerio Público, que aparece debidamente acreditado que los solicitantes fueron víctimas del contexto de violencia que afecto la zona del municipio de Pelaya - Cesar, ocasionado por el actuar de grupos ilegales específicamente del ELN quienes ingresaban al predio "Las Palmeras" producto de la línea de tubería de gasoducto que atravesaba el mismos, · Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Ccn:.ejo Su¡>ŀrior de la Judicawra Radicado No. 200013̥ 210032014000129 - 00 convirtiéndose en punto estratégico para el hurto de gasolina y los productos que en ella se cosechaban, sumado a lo anterior también fueron víctimas de amenazas directas lo que impidió que continuaran explotando y administrando el aludido bien inmueble.
Agencia Nacional de Hidrocarburos Mediante escrito del once ( 1 1) de noviembre de dos mil catorce (20 14) 14 presentó su intervención, manifestando que una vez verificada por parte de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en relación a que sobre las coordenadas del área del predio reclamado no tienen suscritos contratos de exploración y Producción de Hidrocarburos, sin embargo señala que la misma se encuentra ubicada en un área disponible denominada con el nombre VMM - 19.
Producto de lo anterior, realiza un análisis sobre la clasificación de las áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012, que las divide en i) Áreas Asignadas; ii) Áreas Disponibles y iii) Áreas Reservadas. Que en el segundo grupo donde se encuentra el área VMM - 19, su reglamentación es la siguiente "(... ) Por medio de la cual se establecen criterios de administración y asignación de áreas para exploración y explotación de los hidrocarburos propiedad de la Nación serán aquellas que han sido objeto de asignación, de manera que sobre ellas no existe contrato vigente no sea ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas por la ANH en desarrollo de procedimientos de selección en competencia o excepcionalmente directa, y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato en razón de devoluciones parciales de áreas objeto contratos de ejecución, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la evaluación técnica, la exploración y la explotación de yacimientos no convencionales, cuando el contratista no dispone de habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos, con arreglo a este acuerdo y a las correspondientes reglas, términos de referencia (... )" Informa que sin perjuicio a lo previamente explicado, esto es, que sobre el área referenciada no se adelantan actividades de la industria, debe hacerse 14 Cuaderno Principal No.2, folios 658 - 660.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Superior ele la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 énfasis que, frente al proceso de restitución y formalización de Tierras abandonadas, el desarrollo de este tipo de contrato o actividades no afecta o interfiere dentro del proceso especial que se adelanta, toda vez, que el derecho de realizar operaciones de evaluación técnica, exploración o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho a la restitución de tierras, ni con el procedimiento legal que se establece para su articulación. Aunado a lo anterior realiza una breve reseña del objeto y caracteristicas de este tipo de contratos, el cual consiste en otorgar a un contratista el derecho para adelantar las actividades y operaciones de evaluación, exploración y explotación de hidrocarburos, a su exclusivo costo y riesgo, proporcionando todos los recursos necesarios para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y operaciones de explotación y evaluación dentro del área contratada.
Resaltando que el derecho otorgado es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades técnicas otorgadas. Banco Agrario de Colombia Entidad financiera vinculada al presente asunto, la cual intervino a través de apoderada judicial15, en los siguientes términos: Manifestó no constarle los hechos de la demanda, y que dentro de éstos y las pretensiones no están solicitando derechos legales que puedan afectar a la entidad financiera que representa, pues si bien de las pruebas allegadas solo puede verificarse que en la anotación No. 9 del F.M.I. 192 - 1903 que identifica al predio "Las Palmeras" da cuenta de una hipoteca en cuantía indeterminada a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, constituida a través de Escritura Pública No. 428 de mil novecientos noventa (1990) de la Notaria Única de Gamarra, momento en el cual afirma que aún no había nacido a la vida jurídica el BANCO AGRARIO S.A. En razón a lo artterior, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente por la violencia a favor de los solicitantes del predio "Las Palmeras", ubicado en la vereda Caño Sucio, municipio de Pelaya, departamento del Cesar, puesto que el único acreedor hipotecario que figura 15 Cuaderno Principal No.2, folios 364 - 372.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.vejo Superior de la Judiccuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 en el F.M.I. es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación. Por lo expuesto formula las siguientes excepciones de fondo: AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Sustentada en el hecho de que su apadrinada no está legitimada en la causa por pasiva, porque no tiene relación alguna con los actos jurídicos respecto de los cuales versa el presente proceso; que el Banco Agrario S.A. es una entidad diferente e independiente de la antigua caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que también verificada en las bases de datos de la entidad que representa se pudo determinar que el señor ANAYA ORTEGA no posee a la fecha obligación crediticia alguna.
EL AUTO DE VINCULACIÓN FUE NOTIFICADO A PERSONA JURÍDICA DISTINTA DE LA QUE REALMENTE SE ENCUENTRA INVOLUCRADA EN LA LITIS. Sustenta en los hechos acotados con anterioridad, esto es, que quien funge como acreedor hipotecario del predio objeto de reclamación es una persona jurídica distinta del banco que representa; pues la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue creada por la Ley 57 de 1931 y liquidada inicialmente por la decisión contenida en el Decreto 1065 de 1999 y por la inexequibilidad de éste, fue intervenida para su liquidación por la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999 ante su inviabilidad, lo que denota inexistencia de identidad alguna entre las mencionadas personas jurídicas, no estando el origen de las mismas y su desarrollo social ligado en forma alguna.
Toda vez que el Banco Agrario de Colombia S.A. es el resultado de la conversión de la Sociedad Financiera Leasing Colvalores C.F.C, que fue autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 968 de 1999 con fundamento en el articulo 66 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 7 de 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC ';t,tt:t,Jf'J:i::: Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Manifestó que si bien, las garantías cedidas por parte de la Caja de Crédito Agrario al Banco Agrario de Colombia S.A. fueron determinadas por las partes de acuerdo con algunos parámetros relacionados esencialmente con el término de vencimiento de las obligaciones al momento de la cesión, por lo que no todas las obligaciones fueron recibidas por el último; tal fue el caso de la obligación y la hipoteca constituida por el señor WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA a favor de la Caja Agraria, la cual no fue cedida a la entidad que apadrina; y que de conformidad con los dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil las obligaciones son solidarias en virtud de la convención, el testamento o la ley, en los restantes casos la solidaridad debe ser expresamente declarada por la ley.
Por lo que finalmente solicitó la integración del litisconsorcio necesario y/ o llamamiento en garantía, y se procediera a la vinculación al presente asunto al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Fiduciaria La Previsora S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación En escrito de intervención presentado el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)16; quien realizó una aclaración inicial en relación al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y su nacimiento en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 3 - 1 - 0217 celebrado entre la Caja Agraria en Liquidación y Fiduciaria La Previsora S.a. - Fiduprevisora S.A. para "la administración, seguimiento, y pago de contingencias litigiosas que se hagan exigibles; administración y pago de gastos finales de la liquidación, incluyendo el pasivo cierto no reclamado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, en concordancia con lo previsto en el Capítulo X, Título Primero Libro Segundo del Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes ". 16 Cuaderno Principal No.2, folios 556 - 583.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA C IVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Con.rejo S11perior de la J11dica111m Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 En virtud de lo anterior realizó las siguientes consideraciones, que consultadas las bases de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en liquidación entregadas a la Fiduprevisora S.A., se constató que i} el señor WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA no aparece como deudor de posibles créditos bancarios; ii} Que de acuerdo con el F.M.I. No. 192 - 1903 del Circulo Registra! de Chimichagüa - Cesar se observa una hipoteca a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, constituida por el hoy solicitante mediante Escritura Pública No. 428 del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) de la Notaria de Gamarra, sin que se evidencie anotación posterior que indique su cancelación, o solicitud de parte dirigida en ese sentido; iii} en concordancia con lo anterior, se puede concluir que el señor WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA no registra con dicha entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los créditos otorgados en su momento por la Extinta Caja de Crédito y que las garantías constituidas a favor de esta, no respalda endeudamiento alguno a cargo de el mismo.
Corolario de lo expuesto, no existe por parte de la entidad interviniente oposición alguna a las pretensiones de restitución del accionante; por lo cual propone como excepción de fondo, la "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR TRATARSE DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS A FAVOR DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN QUE A LA FECHA SE ENCUENTRAN EXTINGUIDAS" En razón a lo anterior solicita de manera especial la desvinculación del trámite de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas por causa del desplazamiento forzado interno al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación o en su defecto la absuelva de toda condena.
PRUEBAS Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente expedida por la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 Folios 31 -32). Copia cédula de ciudadanía de Wisthon Erwinth Anaya Ortega. (Cdno Principal No. 1 folio 35). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Con.vejo Snperiar de la Judicalura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Copia cédula de ciudadanía de Erwinth Leonardo Anaya Salazar.
(Cdno Principal No. 1 folio 36). Copia cédula de ciudadanía de Nancy Salazar de Anaya (Cdno Principal No. 1 folio 37). Copia cédula de ciudadanía de Christian Manuel Anaya Ortega. (Cdno Principal No. 1 folio 38). Copia cédula de ciudadanía de Nancy filldrea Anaya Salazar. (Cdno Principa l No. 1 folio 35). Copia Certificado Notario Registro Civil de Nacimiento de Nancy Andrea Anaya Salazar (Cdno Principal No. 1 folio 40).
Copia Certificado Notario Registro Civil de Nacimiento de Erwinth Leonardo Anaya Salazar (Cdno Principa l No. 1 folio 41). Copia Certificado Notario Registro Civil de Nacimiento de Christian Manuel Anaya Salazar (Cdno Principal No. 1 folio 42). Copia Partida de Matrimonio de Wiston Erwing Anaya y Nancy Salazar (Cdno Principa l No. 1 folio 43).
Copia Escritura Pública No. 807 del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) de la Notaria Única de Aguachica (Cdno Principal No. 1 folios 44 - 49). Copia Oficio No. 4124 del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis ( 1996) remito por el Gerente Regional Cesar del INCORA (Cdno Principal No. 1 folio 50).
Copia Oficio del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) remitido por el señor Wisthon Erwith Anaya Ortega al INCORA (Cdno Principal No. 1 folio 51). Copia Oficio No. 1040 del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) remitido por el Gerente Regional INCORA Cesar (Cdno Principal No. 1 folio 52).
Copia recibo pago impuesto predial Tesorería Municipal de Pelaya Cesar (Cdno Principa l No. 1 folio 53). Copia certificado de paz y salvo expedido por la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Pelaya (Cdno Principa l No. 1 folio 54). Copia recibo pago impuesto predial Tesorería Municipal de Pelaya Cesar (Cdno Principa l No. 1 folio 55).
Copia certificado de paz y salvo vigencia 2009 expedido por la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Pelaya (Cdno Principal No. 1 folio 56). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Copia certificación expedida por el Tesorero Municipal de Pelaya del veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) (Cdno Principal No. 1 folios 57 - 58) Copia Formulario Único de Solicitud Individual de Inscripción de la Medida de Protección e Ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - RUPTA No. 48829.
(Cdno Principa l No. 1 folios 59 - 61, 63 - 64) Copia oficio del nueve (9) de octubre de dos mil doce (20 12) remitido por el señor Wisthon Erwinth Anaya Ortega a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagüa - Cesar (Cdno Principal No. 1 folio 62 y 65) Copia Oficio No. 2730 del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) remitido por el Director Técnico de Ordenamiento Productivo del INCODER al Registrado de Instrumentos Públicos de Chimichagüa - Cesar.
(Cdno Principal No. 1 folio 66) Copia Resolución No. 2813 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) expedida por el INCODER "Por la cual se declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Las Palmeras, ubicado en jurisdicción del Municipio de Pelaya, departamento de Cesar" (Cdno Principal No. 1 folios 67 - 71) Copia Resolución No 01032 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) expedida por el INCORA "Por la cual se inician las diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado existente sobre el predio rural denominado 'LAS PALMERAS' ubicado en jurisdicción del Municipio de PELAYA, Departamento del Cesar" (Cdno Principa l No. 1 folio 72 - 84) Copia Oficio No. DNF 30040 remitido por la Dirección Nacional de Fiscalías (Cdno Principal No. 1 folios 75 - 75) Copia consulta Vivanto Búsqueda de Víctimas (Cdno Principal No. 1 folio 79) Copia Sentencia fechada dieciocho ( 1 8) de julio de dos mil doce (2012) del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica proferida dentro del proceso Rad.
No. 20 -01 1 - 31 - 03 - 701 - 2010 - 0137 (Cdno Principal No. 1 folios 83 - 88) Copia Sentencia fechada dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica proferida dentro del proceso Rad. No. 20 -O 11 - 31 - 03 - 701 - 2010 - 0139 (Cdno Principa l No. 1 folios 89 - 94) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la Judicuwra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Copia del Auto del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) mediante el cual se da terminado un proceso adelantado por JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO en aplicación de la figura del desistimiento tácito, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cdno Principal No. 1 folios 95 - 96) Copia Sentencia fechada dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica proferida dentro del proceso Rad.
No. 20 -O 11 - 31 - 03 - 701 - 2010 - 0140 (Cdno Principal No. 1 folios 97 - 102) Copia Sentencia fechada dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica proferida dentro del proceso Rad. No. 20 -O 11 - 31 - 03 - 701 - 2010 - 0138 (Cdno Principal No. 1 folios 103 - 108) Copia Sentencia fechada dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica proferida dentro del proceso Rad.
No. 20 -011 - 31 - 03 - 701 - 2010 - 0138 (Cdno Principal No. 1 folios 109 - 114) Copia Ampliación de Hechos del señor Wisthon Erwinth Anaya Ortega rendida ante la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 folio 115) Copia Informe de Comunicado realizado por la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 folio 116) Copia Oficio No. 006 de 2013 expedido por la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 folio 11 7 - 118) Copia audiencia de recepción del testimonio del señor Carlos Julio Leyton Peña rendido ante la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 folio 119) Copia audiencia de recepción del testimonio del señor Héctor Julio Manosalva Bermúdez rendido ante la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 folio 120) Copia oficio del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) remitido por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Cdno Principal No. 1 folios 121 - 132) Copia estudio de título realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el predio "Las Palmeras" (Cdno Principal No. 1 folios 133 - 139) Copia Diligencia de Remate del diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica - Cesar (Cdno Principal No. 1 folio 140 - 145) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 22 d e 73 - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL OE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Cm,ujo Superior de la J11dicat11rn Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Copia Oficio No. CRS - GPR 644 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) remitido por el Presidente de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. al Registrado de Instrumentos Públicos de Chimichagüa - Cesar (Cdno Principal No. 1 folio 148) Copia Oficio No. CRS - GPR - OFC - TER - 752 - 22/09/2011 del veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) remitido por el Presidente de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. al señor Wisthon Erwinth Anaya Ortega (Cdno Principal No. 1 folios 149 - 152) Copia consulta VIVANTO Oliverio Rojas Quintero (Cdno Principal No. 1 folios 153 - 154) Copia consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales Hugo Álvarez Agudelo (Cdno Principal No. 1 folio 155) Copia consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales Jesús del Carmen Quintero Navarro (Cdno Principal No. 1 folio 156) Copia consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales Oliverio Rojas Quintero (Cdno Principal No. 1 folio 157) Copia consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales Ramón Chinchilla García (Cdno Principal No. 1 folio 158) Copia consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales Uber Sanguino Hernández (Cdno Principal No. 1 folio 159) Copia consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales Said Jaimes Sumalave (Cdno Principal No. 1 folio 160) Copia consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales Wisthon Erwith Anaya (Cdno Principal No. 1 folio 161) Copia Oficio 6.8/ remitido por la Directora Territorial de Cesar (E) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Cdno Principal No. 1 folio 161 - 163) Copia oficio del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) remitido por el Secretario de Hacienda Municipal de Pelaya - Cesar (Cdno Principal No. 1 folio 164) Copia factura impuesto predial expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Pelaya - Cesar (Cdno Principal No. 1 folios 165 - 166) Copia oficio del veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) remitido por el señor Wisthon Erwinth Anaya Ortega al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación - FIDUPREVISORA S.A. (Cdno Principal No. 1 folio 167) Copia oficio del dos (2) de abril de dos mil doce (2012) remitido por el señor Wisthon Erwinth Anaya Ortega al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 2 3 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Supt'rior de la Judimtura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Caja Agraria en Liquidación - FIDUPREVISORA S.A. (Cdno Principal No. 1 folio 169) Copia Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 folios 170 - 221) Certificado de Tradición y Liberta del predio identificado con F.M.I. No. 192 - 1903 (Cdno Principal No. 1 folios 222 - 225, 278 - 279) Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 folio 226 - 232) Copia Consulta catastral elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Cdno Principal No. 1 folio 233) Informe Técnico de Georreferenciación elaborado por la UAEGRTD (Cdno Principal No. 1 folios 234 - 260) Copia cédula de ciudadanía de Jesús del Carmen Quintero Navarro (Cdno Principal No. 1 folio 261).
Copia contrato de compraventa de un mejora de Lote de Tierra suscrito entre Paulina Uribe Angarita y Jesús del Carmen Quintero Navarro el veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014) (Cdno Principal No. 1 folio 262). Copia declaración extraproceso ante Notario rendida por José de Dios Arias Fuentes (Cdno Principal No. 1 folio 263, 269, 275, 280, 287).
Copia declaración extraproceso ante Notario rendida por Juan Ernesto Rojas Reyes (Cdno Principal No. 1 folio 264, 270, 273, 281, 286). Copia cédula de ciudadanía de Oliverio Rojas Quintero (Cdno Principal No. 1 folio 265). Copia Promesa de compraventa de Mejoras celebrado entre Manuel Salvador Martínez Carreña y Oliverio Rojas Quintero el seis (6) de abril de dos mil dos (2002) (Cdno Principal No. 1 folio 266).
Copia certificación inclusión RUV del señor Oliverio Rojas Quintero expedida por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (Cdno Principal No. 1 folio 267). Copia Plano del predio Bella Vista (Cdno Principal No. 1 folio 268). Copia cédula de ciudadanía de Said Jaimes Sumalave (Cdno Principal No. 1 folio 277).
Copia contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre Said J aimes Sumalave y Geovannys Pérez Rojas el dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Copia Plano del predio rural "La S y 2S" (Cdno Principal No. 1 folio 274). Copia cédula de ciudadanía de Uber Sanguino Hernández (Cdno Principal No. 1 folio 276). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Con:.ejo S11¡,erillr de la J11dicatum Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Copia contrato de compraventa de un inmueble celebrado entre Luis Fernando Bohórquez Pabón, Uber Sanguino Hernández y Cristo Humberto Contreras Uribe el veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008) (Cdno Principal No. 1 folio 277).
Copia cédula de ciudadanía de Ramón Chinchilla García (Cdno Principal No. 1 folio 282). Copia declaración extraproceso rendida por los señores Hugo de Jesús Álvarez Agudelo y Uber Sanguino Hernández (Cdno Principal No. 1 folio 283). Copia cédula de ciudadanía de Hugo de Jesús Álvarez Agudelo (Cdno Principal No. 1 folio 284). Copia Contrato de Promesa de Compraventa de unas Mejoras celebrado entre William Malina Toro y Hugo Álvarez Agudelo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) (Cdno Principal No. 1 folio 285).
Copia Oficio del veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) remitido por el Director (E) de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Cdno Principal 2 No. 1 folio 354). Oficio No. 330 del primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004) remitido el Director Territorial del INCODER Cesar.
(Cdno Principal No. 2 folio 355). Oficio No. OFIC14 - 00095442/ JMSC 110200 del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) remitido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (Cdno Principal No. 2 folio 356). Oficio No. OFIC14 - 00013072/ JMSC 110200 del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) remitido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (Cdno Principal No. 2 folio 357).
Oficio No. GC - OAPAZ - 491 del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) remitido por la Asesora de Paz Departamental del Cesar (Cdno Principal No. 2 folios 373 - 374). Consulta Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y garantía de Salud - FOSYGA de Wisthon Erwinth Anaya Ortega (Cdno Principal No. 2 folio 375). Consulta Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y garantía de Salud - FOSYGA de Nancy Salazar de Anaya (Cdno Principal No. 2 folio 376).
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 2 5 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC C:011.tejo Superior de la Judicawm Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso fueron admitidas las oposiciones formuladas por los señores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. 1 7; conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 20 1
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 20 1 1, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición de la Constancia No. NE 0045 18 del nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (20 14) expedida por la Dirección Territorial Cesar - Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que da cuenta de la inclusión de los solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, en relación con el predio conocido como "Las Palmeras".
Revisado el introito no se observa causal de nulidad que impida proferir sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a los señores WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica 17 Auto proferido por el Juez Instructor el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince {20 15), obrante a folios 662 -664 del Cuaderno Principal No. 2 18 Cuaderno Principal No. 1, folios 3 1 - 32.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND A.BRAMUCK SGC Co11.vejo Superior de In J111:ficaturn Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 con el predio reclamado, denominado "Las Palmeras", y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éstos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 20 11, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece, esto es, entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la misma.
De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinarán las oposiciones formuladas por JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., respecto de la parcela reclamada, a fin de determinar si les asiste el derecho a ser compensados, previa probanza de la buena fe exenta de culpa.
CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomo dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL.
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Con.vejo Superior de fa Judicatum Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el.futuro del país durante las próxi.mas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos".
El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocas10nes los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares, generalmente al casco urbano, donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado, derechos estos entre los que se consagran: l. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 10.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Cm,ejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. 3.
El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.
El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, asi como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.
". 5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19.
Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.
Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11,ejo Superior de la Jadica111rn Radicado No. 200013121003201 4000129 - 00 Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutío in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos19. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación- adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.
En sentencia T - 821 de 2007 el máximo tribunal constitucional sobre el particular, reseñó: 19 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building afuture on peace and Justice". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11sejo Superior de la Judictllura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 94 9 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas20 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2921 y los 20 Naciones Unidas, Doc.
E/ CN. 4/ 1 998/ 53/ Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 21 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: aj expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facílitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Con,;ejo Superior de la Judicalllra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Principios sobre la restitución de las viviendas y · el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).
" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2.
Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Superior de la J11<licmura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Contexto de Violencia en el municipio de Pelaya - Cesar En informe Diagnóstico Departamental del Cesar, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DlH de la Vicepresidencia de la Republica, se regionalizó el territorio del Cesar en tres zonas con el objetivo de llevar a cabo un diagnóstico referente al impacto y las acciones que han perpetrado los grupos subversivos en el departamento.
La Zona Norte, donde se sitúa la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Perijá, fueron áreas estratégicas donde después de la bonanza marimbera de la década de los setenta (70') se extendieron cultivos de coca, amapola y marihuana. Hacían presencia en esta parte del territorio los frentes 59 de las FARC, el Frente 6 de Diciembre del ELN y el Bloque Norte de las AUC.
"(... ) La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y drogas, pasando por las zonas rurales de la Jagua de Ibirico, Becerril y Agustín Codazzi. Estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el cultivo de la coca (... )22 En cuanto a la Zona Central, conformada por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, poblaciones de gran importancia económica debido a que sus tierras son aptas para la ganadería y la agricultura, además de encontrarse en ellas grandes reservas de carbón. Esta parte del territorio posee las condiciones geográficas que permitieron la comunicación a través de la Serranía del Perijá entre la Costa Atlántica y Venezuela, se instauró en esta zona los Frentes José Manuel Martínez Quiroz del ELN y 41 de las FARC, dedicándose a realizar actividades delictivas como secuestro y extorsión, conformando zonas de retaguardia y de mantenimiento de personas secuestradas.
Por su parte, en la Zona Sur del Cesar, hubo presencia activa de grupos guerrilleros, puesto que su localización traía consigo ventajas estratégicas ya que situarse en la frontera con Venezuela significaba el aprovechamiento de 22 Diagnóstico Departamental del Cesar allegado en medio magnético por parte del Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Co11sejv Superior ele la J11<ficawm Radicado No. 20001 31210032014000129 - 00 su potencial petrolero, la producción de coca, y los corredores de movilidad entre el oriente y norte del país. La expansión del ELN en esta parte del departamento inicia en la década de los setenta, cuando se consolida elfrente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, Gonzales, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curnmaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.23 "(... ) A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curnmaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grnpos de autodefensa en las partes planas ( )"24 De acuerdo a Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT25, los grupos subversivos ELN y FARC han venido haciendo presencia en el municipio de Pelaya desde mediados de la década de los ochentas.
(80¡ con el objetivo de controlar la Serranía del Períjá y hacerlo zona de retaguardia y corredor de abastecimiento, tráfico de armas y aprovisionamiento logístico, de igual manera buscaban aprovechar los recursos económicos que esta zona posee para financiar su estructura armada. Esta presencia activa generó en la década del noventa (90¡ acciones contra la fuerza pública, ataques y sabotajes contra la infraestructura energética y petrolera y en prácticas extorsivas sobre las economías agroindustríal y ganadera, basadas en secuestros y el pago de tributos de manera obligatoria. 23 Diagnóstico Departamental del Cesar allegado en medio magnético por parte del Observatorio del Programa Presidencial OH y DIH 24"Observatorio del programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, dinámica reciente de la violencia entre la confluencia de los Santanderes y el sur del Cesar, Pág.21, Bogotá 2006" Diagnóstico Departamental del Cesar allegado en medio magnético por parte del Observatorio del Programa Presidencial OH y DIH. 25 Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT Diciembre del 20D4 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coniejv Superior de la J11dimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMANO ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Para el año de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) grupos de autodefensas incursionaron en este municipio llevando a cabo acciones delictivas como asesinatos selectivos contra sus pobladores, ejerciendo un fuerte control de las zonas planas e intermedias.
Según el observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la Republica, entre mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) y mil novecientos noventa y seis ( 1996) Pelaya alcanzaba una tasa de 250 homicidios por cada cien mil habitantes, cifra asociada al proceso de consolidación del dominio paramilitar. Sobre el contexto de violencia suscitado en el departamento del Cesar, específicamente en el municipio de Pelayas y sus alrededores, reafirman lo anteriormente expuesto, los siguientes informes de prensa: "Un nuevo atentado terrorista fue realizado por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) al oleoducto Caño Limón - Coveñas, en jurisdicción del Cesar" Publicación El Tiempo en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) "El Ejército de Liberación Nacional (ELN) secuestró a 1 O personas en un retén que montó en el sitio Trapiche, kilómetro 6 de la vía Pelaya - Aguachica, Cesar.
De acuerdo con la policía, con este secuestro, ya son 68 las personas plagiadas este año en las carreteras de Cesar, convirtiéndose en la más peligrosa para transitar en el país" Publicación El Tiempo en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (200 1) "Ganadores y agricultores del Cesar ofrecieron en venta 1. 066 fincas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), dejando en evidencia que la inseguridad y faltas de garantías para la producción agropecuaria los dejó fuera de combate" Publicación El Tiempo en fecha del quince ( 15) de marzo de mil novecientos noven ta y seis ( 1996) "La violencia en el Cesar no da tregua.
Ayer en la tarde, guerrilleros del ELN y el ELP asesinaron a siete personas, cuatro de ellas de una misma familia, en un ataque ejecutado en área rural de Pelaya, en el sur del departamento" Publicación El Tiempo, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 3 5 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC 01n/;23,Jf'f:i4i;: Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 "MATAN A TRES PERSONAS EN PELAYA CESAR: Desconocidos, presuntamente miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), asesinaron ayer a tres personas en Pelaya, sur del Cesar" Publicación El Tiempo, de fecha diecinueve ( 19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) En relación al origen y sustento del conflicto, señaló el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD26.
"(... ) Sin embargo, el Cesar era algo más que un corredor de movilidad para la guerrilla, que intentó asentarse allí como un poder de influencia sobre la población, la política y la economía. Como se anotó arriba, el ELN combinaba la confrontación armada con acciones de sabotaje a la infraestructura petrolera y energética, pero también se esforzó por ganar influencia o ejercer coacción sobre políticos y facciones partidistas del orden local y regional.
Concretamente, entre 1 988 y 1 996, durante las coyunturas electorales, el ELN arremetió de forma abierta contra los candidatos a las alcaldías y concejos de Cesar, después mantuvo una presión equivalente, aunque vedada, a lo largo de los gobiernos elegidos en las mismas elecciones. En otras palabras, cambia la forma pero no el sentido de la acción. Atacó los intereses petroleros (Ecopetrol y OXY) y más tarde las empresas del carbón (Drummond), tanto que se llegó a sostener, en algún momento, que la ruta de expansión de esta organización fue el curso que tomó el trazado del oleoducto Caño Limón Coveñas y los epicentros carboníferos.
Sin duda una exageración dado que su intención básica a nivel regional, en esos años, fue lograr influencia social (en los lugares de mayor aglomeración productiva}, incidir en las elecciones municipales (en los municipios rurales) y alcanzar interlocución con el gobierno central para rede.finir la política de asociación con las empresas petroleras y de reivindicaciones laborales frente a la producción de palma de aceite y carbón. Cabe recordar que las elecciones populares de alcaldes (1 988) y de gobernadores (1 992) jugaron un papel trascendental en la rede.finición del poder político y del manejo administrativo y.financiero del Estado en todos los órdenes regionales; además el oleoducto caño limón atravesaba el Cesar y la producción de carbón tomó realce, desde 1 994, en algunos municipios 26 Cesar: Análisis de conflictividades y Construcción de paz.
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD. Diciembre de 20 14 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 (El Paso, La Jagua, Chiriguaná, Bosconía).
Esto sucedía, como se muestra luego, en medio de una fuerte crisis del sector agrocomercial, de quiebra para las familias trabajadoras del campo y dentro del tardío amague de la proliferación de cultivos de coca27 De la alteración del orden público en el municipio de Pelaya - Cesar producto del conflicto armado interno, también dio cuenta el Informe No. 20 - 3797328 la Policía Judicial producto de la diligencia realizada en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, grupo Satélite de Valledupar, en el que relaciona el registro de los hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Pelaya durante el año 1991, así: SIJYP DELITO FECHA VÍCTIMA ESTADO 150876 HOMICIDIO ART. 1 03 CP 199 1 -04-26 JOSÉ DEL CARMEN TELLEZ IVALLOS MUERTO 1 52903 HOMICIDIO ART. 103 CP 199 1 -05-07 JOSE URlDES GÓMEZ SANTOS MUERTO 153073 HOMICIDIO ART. 103 CP 199 1-05- 10 EDGAR SANTOS MUERTO 424528 DESPLAZAMIENTO FORMZADO 1 99 1-06-07 JESÚS EMEL ROPERO ORTIZ VJVO ART. 180 C.P 1 53039 HOMICIDIO ART. 103 CP 199 1-06-07 ALVARO CONTRERA NERA MUERTO 284356 DESAPARICIÓN FORZADA ART. 199 1-06-1 1 JORGE AGUDELO MORALES DESAPAREC 165 C.P. IDO 1 14955 LESIONES PERSONALES ART. 1991 -06-25 ARISMENDI MARTÍNEZ BORRERO VIVO 1 1 1 C.P. 108900 HOMICIDIO ART. 103 CP 199 1-07- 16 WALFRAN ENRIQUE RlNALDY MUERTO AGUILAR 234055 HOMICIDIO ART. 103 CP 199 1-17-18 ALBEIRO RAMÍREZ PÉREZ MUERTO 441358 HOMICIDIO ART. 1 03 CP 199 1 -09-04 MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ MUERTO PUERTA 44 1 358 DESPLAZAMIENTO FORMZADO 199 1-09-04 DEIS! MARIA CAMPO TUNDENO VIVO ART. 1 80 C.P 13530 1 HOMICIDIO ART. 103 CP 199 1- 1 0-02 MARIO CHIQUILLO SARAVIA MUERTO 68289 HOMICIDIO ART. 103 CP 1 991-1 0-22 ANASTACIO CAMELO VIDE MUERTO 6842 1 HOMICIDIO ART. 103 CP 1 1 9 1 - 1 0-22 ANASTACIO CAMELO OVIEDO MUERTO 223683 DESAPARICIÓN FORZADA ART. 1999-1 1-01 CARMEN MARLENE MORA DESAPAREC 165 C.P. IDO 151974 HOMICIDIO ART. 103 CP 199 1-1 2-16 ARISTACO MARTÍNEZ MUERTO 1501 15 DESAPARICIÓN FORZADA ART. 1 991- 12-19 LUIS EDIARDO CHICHILLA BARBOSA DESAPAREC 1 65 C.P. IDO 27 El Cesar es oficialmente un "territorio libre de coca"; sin embargo, en 2000, fueron detectados algunos de estos cultivos en Aguachica, La Gloria, Pailitas, Pelaya y San Martín, que con todo no sobrepasaron las 640 hectáreas (ver: información Proyecto SIMCI-UNODC).
Aun así el influjo de la economía del narcotráfico es o fue perceptible en algunos de sus municipios (Aguachica, San Alberto, El Copey, Pueblo Bello). Según algunas fuentes locales, todavía se pueden observar algunos cultivos de coca en Pelaya, Pailitas, La Jagua y Codazzi. Se habla también de pequeños cultivos de amapola en las zonas más altas de la Serranía de Perijá. 28 Cuaderno Principal No. 2, folio 647 - 650.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Identificación del predio reclamado "Las Palmeras" El inmueble denominado "Las Palmeras" ubicado en la vereda Caño Sucio, municipio de Pelaya, departamento de Cesar; objeto de la solicitud de restitución, se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Área catastral (Has) Predio Inmobiliaria "Las 1 92 - 1903 20550000300020069000 1 00 Ha + 0250 m2 Palmeras» El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE Carretera Nadonal 492,26,n R.1mon Ch1net.lla. 12J0.62 m Punto 84 1.89 611 Joe.e Angel Santiago 4li72 7tB,39 m <'l>SllPJ:fll _;ijf ¡__ _____..,.,,.
(.t<)fl!Íf/!'0-:.! f', nto Cuar •. Pel-.r!._ lamel'/t•,dl C•rfo So,:,c - - L.n PiH>"'lt<:JS, PELAYA,.. u - -.., 1, e,..::5p:.. 6·.. ' -,, ·•7,. "",-,:.u..;·:-..,,., Partiendo al punto 84 189 en linea quebrada que pasa por los puntos 84 190, 84685, 84684, 84678 en dirección sur oriente hasta llegar al punto 84683, y continua en dirección sur occidente, pasando por los puntos 84685, 8.9, 10, 84680, 84682, llegar al punto 63 180 con predio de José Agudelo Villa, con distancia de 1861 mts.
Partiendo del punto 63180 en linea quebrada que pasa por los puntos 84679, 8468 1, 1 8, 8467 1, 84672, hasta llegar al punto 84673 en dirección sur occidente, con predio de José Ángel Santiago, con una distancia de 72 1, 17 y continua del punto 84673 en linea recta hasta el punto 84 1 99 en dirección noroccidente, con carretera Nacional con una distancia de 608,59 mts.
Partiendo del punto 84 199 en linea quebrada en dirección norte, que pasa por los puntos 23 al 4 1, 84203,84204, 45 al 56, 8420 1, 58 al 68 hasta llegar al punto 841 9 1, con predio de Ramón Chinchilla, con distancia de 122 l,98 mts. Y continua en línea quebrada pasando por el punto 84 1 88 en dirección norte, hasta llegar al punto 84 189 con carretera Nacional con una distancia de 492,25 mts.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura PUNTO 84189 84190 84685 84684 84678 84686 84683 8 9 JO 84680 84682 63180 84679 84681 84687 18 84571 84672 84673 84199 84192 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 84203 43 84204 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 84201 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 84191 84188 72 74 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 20001 31 2 1 003201 4000129 - 00 COORDENADAS PLANAS COOAOENAOAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD(' ' ") LONG (..
") 1.457.069,669 1.044.249,397 8' 43' 44,435" N 73' 40' 31,386" W 1.456.997,517 1.044 55:,845 8' 43' 42,076" N 73• 40' 21,494" W 1.456,977,713 1.044,587,014 8' 43' 41,430" N 73' 40' 20,344" W 1 456,794,688 !.044.874,806 8' 43' 35,463" N 73· 40' 10,935" W 1.456.727,634 1.044.906,243 8' 43' 33,279" N 73' 40' 9,909" W 1.456.400,143 1.045.063,906 8' 43' 22,614" N 73" 40' 4,763" W 1.456.403,894 1.045.106,169 8' 43' 22,734" N 73• 40' 3,380" W 1.456.286,975 1.045.090,032 8' 43' 18,929" N 73' 40' 3,912" W 1.456.181,239 1.045.053, 100 8' 43' 15,489" N 73" 40' 5,1!4" W 1.456.096,557 1.045.017,653 8' 43' 12,734" N 73' 40' 6,287" W 1.456.046,418 1.044.985,550 8' 43' 11.103" N 73' 40' 7,339" W 1.456.003,878 1 044 933,274 8' 43' 9,720" N 73' 40' 9,050" W 1.455.767,054 1.044.894,755 8' 43' 2,013" N 73' 40' 10,319" W 1.455. 755,752 1.044.198,519 8' 43' 1,649" N 73' 40' 13,467" W 1 455.729,099 1.044.751,857 8' 43' 0,783" N 73' 40' 14,995" W 1.455.726,175 1.044.737,963 8' 43' 0,688" N 73" 40' 15,449" W 1.455.702,044 1.044.724,567 8' 42' 59,903" N 73• 40' 15,889" W 1.455,510,964 l.044.5&9,348 8' 42' 53,689" N 73' 40' 20,973" W 1.455.448,218 1.044.532,686 8' 42' 51,648" N 73' 40' 22,175" W 1.455.267,034 1.044.426,742 8' 42' 45,755" N 73" 40' 25,647" W 1.455.823,481 1 044.180,263 8' 43' 3,875" N 73' 40' 33,691" W 1.455.956,356 1 044.402,702 8' 43' 8,192" N 73· 40' 26,409" W l.455.963,370 1.04,1.382,723 8' 43' 8,421" N 73' 40' 27,062" W 1,455.972,181 1.04073,469 8" 43' 8,708" N 73' 40' 27,365" W 1.455.986,067 l 044.363,206 8' 43' 9,161" N 73' 40' 27,700" W 1.456.001,756 1 044.354,140 8' 43' 9,672" N 73' 40' 27,996" W 1.456.013,744 1.044.346,285 8' 43' 10,062" N 73' 40' 28,253" W 1.456.036,709 1.044.350,154 8' 43' 10,809" N 73' 40' 28,125" W 1.456.045,937 1 044.365,185 8' 43' 11,109" N 73º 40' 27,633" W 1.456.044,624 1.044.373,052 8' 43' 11,066" N 73' 40' 27,376" W 1.456.046,837 1.044.388,156 8' 43' 11,138" N 73' 40' 26,882" W 1.456.055,052 1.044.397,739 8' 43' 11.405" N 73' 40' 26,568" W 1.456.061,413 1.0,14 386,955 8' 43' 11,612" N 73" 40' 26,921" W 1.456.072,139 !.044.370, 766 8' 43' l l,962" N 73' 40' 27,450" W 1.456.091,13&:.OK357,927 8' 43' 12,581" N 73' 40' 27,86!r' W 1.456.113,336 l.OG4.341,206 8' 43' 13,304" N 73· 40' 28,415" W 1.456.120,209 l.044.322,282 8' 43' 13,528" N 73' 40' 29,034" W 1.456.127,126 1.044 317,712 8' 43' 13,754" N 73' 40' 29.184" W 1.456.141,124 1.044 319,221 8' 43' 14,209" N 73• 40' 29,134" W 1.456.148,751 1.044.313.192 8' 43' 14,458" N 73' 40' 29,331" W 1.456.152,615 1.044 303,406 8' 43' 14,584" N 73' 40' 29,651" W 1.456.163,912 1.044,297,778 8' 43' 14,952' N 73• 40' 29,834" W 1.456.203,304 J.044 326,878 8" 43' 16,233" N 73' 40' 28,881" W 1.456.251,036 1.044.338,096 8' 43' 17,786' N 73' 40' 28,512' W 1.456.313,974 1.044.335,305 8' 43' 19,835" N 73" 40' 28,601" W 1.456.334,368 1.044 329,381 8' 43' 20,499" N 73' 40' 28,795" W 1.456.353,545 1.044.312,383 8' 43' 21,123" N 73' 40' 29,350" W 1.456.361,873 J.044 308,588 8' 43' 21,395" N 73' 40' 29,474" W 1.456.381,813 J.044.291,267 8' 43' 22,044' N 73' 40' 30,040" W 1.456.395,749 l.044 249,248 8' 43' 22,499" N 73' 40' 31,414" W 1.456.391,473 1.044 228,049 8' 43' 22,361" N 73' 40' 32,108" W 1.456.384,562 1.044.206,696 8' 43' 22.137" N 73' 40' 32.806" W 1.456.378,501 1.044.194,638 8" 43' 21,940'' N 73' 40' 33,201" W 1.456.361,894 1 044.188,345 8' 43' 21,050" N 73' 40' 33,407" W 1.456.399,762 1.044.187,099 8' 43' 21,632" N 73' 40' 33,447" W 1.456.415,575 1.044.193,037 8' 43' 23,147" N 73' 40' 33,252" W 1.456.428,608 1.044.229,715 8' 43' 23,570" N 73' 40' 32.052" W 1.456.454,316 1.044.234,761 8' 43' 24,406" N 73' 40' 31,886" W 1.456.468,337 1.044.207,744 8' 43' 24,863" N 73' 40' 32,769" W 1.456.464,205 1.041. 194,669 8' 43' 24,729" N 73' 40' 33,197' W 1,456.467,204 1.044.187,636 8' 43' 24,827" N 73' 40' 33,427" W 1.456.490,051 1.044198,125 8" 43' 25,S71" N 73' 40' 33,083" W 1.456.503,699 J.044199,258 8' 43' 26,015" N 73' 40' 33,046" W 1.456.511,620 1.044.190,932 8' 43' 26,273" N 73' 40' 33,318" W 1.456.517,396 1,044 181,466 8' 43' 26,461" N 73' 40' 33,627" W 1.456.525,743 l.04<:.177,494 8' 43' 26,733" N 73• 40' 33,757" W 1.456.547,634 1 044, 185,640 8' 43' 27,445" N 73' 40' 33,490" W 1.456.558,348 1,044185,971 8' 43' 27,794" N 73' 40' 33,478" W 1.456.589,993 l.0•14.169,856 8' 43' 28,825" N 73' 40' 34,004" W 1.456.757,089 1.044.234,979 8' 43' 34,261" N 73' 40' 31,868" W 1 457.070,426 1.044.217.816 8' 43' 44,460" N 73' 40' 32,419" W J.456.757,089 1.044.234,979 8' 43' 34,261" N 73' 40' 31,868" W Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 39 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Del Informe Técnico Predial29 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se desprenden divergencias de la información institucional competente en relación a la extensión del predio "Las Palmeras", pues el IGAC30 da cuenta en la cédula catastral No. 205550000300020069000 que lo identifica un área de 104 ha + 83 16 m2, mientras que la información registra! arroja una extensión de 100 ha + 250 m2 tal como se desprende del F.M.I. No. 192 - 190331, la cual es coincidente según el aludido informe con el área contenida en la Resolución de Adjudicación No. 430 del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y ocho ( 1978)32; elaboró la entidad que representa a la parte accionante un levantamiento topográfico33 sobre el predio "Las Palmeras" que arrojó como extensión 98 ha + 1690 m2 señalando además que sobre el terreno se realizó el proyecto de la troncal de la Ruta del Sol afectándolo en un área de 1 ha + 4303 m2.
Lo anterior permite verificar la existencia de diferencias en relación al área del predio reclamado, que para el caso bajo estudio habrá de adoptarse la extensión determinada en la escritura pública y resolución de adjudicación, esto es, 100 ha + 0250 m2 la cual resulta ser más aproximada al área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, esto es, 98 ha + 1.690 m2, máxime si se tiene en cuenta que de esta área la Unidad dedujo el área de 1 ha + 4.303 m2 afectada por la concesión Ruta del Sol.
Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 20 11: (i) La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley. 29 Cuaderno Principal No. 1, folios 226 - 232. 3° Consulta Catastral IGAC, obrante a folio 233 del Cuaderno Principal No. 1 3 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 223 - 225, 278 - 279. 32 Cuaderno Principal No. 2, folios 635 - 636. 33 Cuaderno Principal No. 1, folios 234 - 260.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 En lo atinente al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a los reclamantes al inmueble para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, encuentra la Sala probado que, el señor WHISTON ERWINTH ANAYA ORTEGA, se vinculó con el predio objeto de solicitud en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por compraventa celebrada con el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO - BIC protocolizada en Escritura Pública No. 807 del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) de la Notaria Única de Aguachica - Cesar34 inscrita en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 190335.
Conforme a lo anterior, el actor para el año mil novecientos noventa y uno (1991) - época en que se acusa la configuración del desplazamiento forzoso, ostentaba la condición de titular del derecho de propiedad, lo cual conduce a estimar cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Ahora, en relación a la señora NANCY SALAZAR DE ANAYA, quien también funge como solicitante, tal calidad se hace depender de la condición de cónyuge del titular del derecho de dominio y que pretende probar con la Partida de Matrimonio de la Parroquia del Espíritu Santo de Bucaramanga del trece (13) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976)36; advirtiéndose que si bien dicho documento no resulta ser la prueba idónea para estimar tal hecho, lo cierto es que el titular inscrito y también solicitante WISTHON ANAYA ORTEGA, no arguyó reproche en contra de su solicitud, ni tampoco en el dossier se evidencia prueba que ataque tal condición, de forma que dando aplicación al enfoque diferencial de género, se procederá conforme lo normado en el parágrafo 4° del artículo 9 1 de la Ley 1 448 de 2011.
Por lo cual se prosigue con el estudio del segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento causante del abandono forzado y/ o despojo que fundamenta la solicitud de restitución incoada. Al respecto del desplazamiento forzoso, se indica en la demanda que fue producto de la presencia en su fundo de integrantes de grupos armados ilegales, que identifica como el Ejército de Liberación Nacional - ELN, en razón de la ubicación estratégica del predio "Las Palmeras", lo que generó su exposición al conflicto interno armado. 34 Cuaderno Principal No. 1, folios 44 - 49. 35 Cuaderno Principal No. 1, folios 223 - 225, 278 - 279. 36 Cuaderno Principal No. l., folio 43.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Cc11:.ejo Superior tle la J11dicalllra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Señala que el inmueble era atravesado por la tubería del oleoducto Caño Limón - Coveñas, lo cual propició la extracción ilegal de gasolina.
Sobre la afectación del fundo con el recorrido de la línea del oleoducto si bien no se vislumbra la constitución de servidumbre de paso en el registro catastral, ni en el certificado de tradición, ni se hace referencia al mismo en la certificación expedida por la ANH, tanto los testigos como el opositor dieron cuenta de manera unísona de tal afectación en el curso del trámite instructivo, así como del hecho permanente de las extracciones ilegales las cuales imputan a un fenómeno social ajeno al conflicto armado, igualmente dan cuenta que tal fenómeno cesó en el momento en el que el tubo fue finalmente enterrado, en los siguientes términos: SAID JAIMES SUMALAVE, opositor dentro del presente asunto y actual ocupante sobre una porción del predio "Las Palmeras", señaló: "(... ) El oleoducto pasa por lo mío por lo primero que adquirí. PREGUNTADO: ¿ Y luego la guerrilla o los paramilitares ya no entran a ejercer? CONTESTADO: Es que nunca, nunca ejercieron poder sobre eso, en esa época cuando se presentó el hurto de gasolina eso no era, eso se presentó fue por un problema social, porque eso no lo hacía la guerrilla, eso lo hacía era el pueblo usted veía a un niño que aguantaba por ahí de seis años con una caneca, entonces eso no era la guerrilla, eso era un, eso fue un problema social que como era un tubo que estaba totalmente al descubierto a la gente, a la hora que la gente se dio cuenta de que por ahí bajaba gasolina y que cualquiera podía sacar, eso se generaba como un problema social, pero no fue patrocinado por la guerrilla (... ) PREGUNTADO: ¿Usted en respuesta anterior manifestaba que todavía el oleoducto donde pasa se encuentra allí en la zona? CONTESTADO: Si claro por el predio mío es más pasan dos, eso lo, cuando hubo el problema social ese que le digo del robo de combustibles, la empresa tomó la medida de enterrarlo y desde que lo enterraron se acabó el problema /... )" Subrayas de la Sala MARCO TULIO PABÓN, vecino de la zona, señaló: «(...) no, no el día que yo pasé por ahí que le digo que andaba buscando esa tierra encontré una vaina que tenía una rampla así grande donde cargaban gasolina porque eso lo convirtieron en una sacadera de gasolina y ahí estaban las tablas donde metían el camión y subían los tanques pero yo no sé para donde llevarían eso PREGUNTADO: ¿Quiénes extraían la gasolina? Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior tle la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 CONTESTADO: La gente de Pelaya, la gente de Pelaya, ahí había un tipo que lo mataron también Ramón Casseres ese se abrazaba del tubo y decía 'este es mi papá' (... )" Subrayas de la Sala.
CARLOS JULIO LEYTON, quien informa haber prestado servicios técnicos agrícolas al solicitante: "(... ) PREGUNTADO: ¿Pero usted que iba a prestar asistencia técnica al predio Las Palmeras, nunca presenció un tubo de oleoducto que atravesara la parcela Las Palmeras? CONTESTADO: Sí ahí había uno, había uno, inclusive eso estaba destapado (... )" LUIS ANIBAL LOZANO VERGEL, informó haber sido miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda vecina: "(...) cuando yo conocí esa tierra, la tierra estaba cobijada por puras zarzas, rastrojos, pedregales, vacía quien le servía mucho de flagelo porque la gente en su largo del tubo de gasolina tenían un despilfarro, saqueo de gasolina llegaban pimpinela, a veces entraban carros tanques de gasolina, sacaban madera (... )" Sobre lo anterior también se pronunciaron los señores NANCY SALAZAR DE ORTEGA, OLIVERIO ROJAS QUINTERO y RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA. El ingreso al predio por parte de grupos armados al margen de la ley, específicamente el ELN, así como las amenazas de las que fueron objeto producto de la utilidad que el predio representaba a dicha organización, como motivos de la migración del reclamante y su núcleo familiar, quienes si bien no habitaban en el predio, si desarrollaban su actividad económica en él y también era disfrutado por la familia como lugar de recreo, al cual no pudieron regresar, fue detallado por el solicitante WHISTON ERWITH ANAYA ORTEGA en los siguientes términos: "(...) estoy solicitando la restitución de ese predio, porque ese predio yo lo adquirí por compra que le hice al Banco Industrial Colombiano, al cual se lo habían adjudicado en un remate un juzgado al banco, sí, y el predio pues anteriormente había sido adjudicado por el Incora y tenía toda su tradición (... ) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la J11dicaJura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 (...) ese predio estaba bastante abandonado, si yo llegué y estaba prácticamente puro monte, rastrojo, sí, entonces yo conseguí un buldócer, un D4, un tractor 8700 con rastre y todo para poder desmontar y civilizar ese predio, conseguí, como la vida mía ha sido la agricultura y todo, yo trabajaba en varias fincas ahí en la zona, lotes en arriendo y todo, sí, conseguí la asesoría técnica de un agrónomo que fue quien me diseñó que como estaba el predio, tiene una extensión más o menos de 1 500 metros sobre la vía principal y muy cerca al municipio de Pelaya, entonces que era el predio bueno para hacer un proyecto de frutales porque quedaba muy fácil para cortarlos, tenía muy buenas vías para sacar los productos.
En el 86 comencé a desmontar, a civilizar, se hizo un vivero por recomendación del agrónomo para hacer una cerca viva perimetral del predio con singla, la cual evitaba pues, daba más seguridad a la cerca, todo eso se elaboró, se hizo instalaciones, se hizo vivero, se hizo riegos, todo, sí, se comenzó a hollar para hacer el cultivo de mango, porque era para hacer el cultivo de mango, se hizo los hoyos mientras se curaban los hoyos se sembró patilla, melón, se sembró ají, maíz y se comenzaron a sembrar pastos de las tierras que se habían desmontado y civilizado, para, ya cuando vino la primera cosecha de la patilla y el melón, comenzaron problemas ahí en la zona aparte de los que ya se habían presentado porque como por ahí en la flnca, por el predio pasa el oleoducto, sí, entonces era el sitio permanente de extracción de combustible, sí, que eso realmente lo extraía la guerrilla o muchos particulares, sí, pero siempre con la anuencia y el compromiso de la guerrilla del ELN que era el que mane;aba, el que se, mandaba pues ahí en la zona, si.
Cuando se vino la primer cosecha que era de patilla y melón que fue lo que se sembró, comenzaron venir la gente del pueblo con dos, tres burros y se llevaban la fruta y cuando se fue a reclamar la guerrilla düo que no podía poner denuncio ni nada porque eso que estaban llevando era comida y que el pueblo necesitaba la comida, que no podíamos poner el denuncio porque peligraba la vida, porque ellos los tenían a todos muy ubicados allí, si, aquí no sé si, tengo unas fotos de cómo estaba la finca si las puedo aportar.
(... )" Subrayas de la Sala. En relación a lo expuesto, también informa que aun cuando trató de retornar a su predio, solicitándolo así a miembros de la guerrílla del ELN, fueron éstos enfáticos en impedir la pretendida recuperación del fundo, conforme se extrae del aparte de su declaración que a continuación se transcribe: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003:2014000129 - 00 "(... ) Sí, eso era el ejército de liberación nacional que estaba ahí, era el que estaba en la zona, eran los que amedrentaban, los que asustaban, sí, yo después logré por intermedio de un señor que estaba en Pailitas que me hiciera un contacto para hablar con ellos, sí, para, después que ya salí, invadieron y perdí la finca, entonces fui a hablar con el ejército de liberación de ahí de Pelaya hacia el lado de la serranía hacia arriba.
(... ) Fui a hablar con un, con ellos, del grupo del ELN de Pelaya hacia el lado de la serranía y llegué allá y habían unos 1 O, 12 guerrilleros ahí, me pusieron a hablar con ellos, yo les diie que realmente la finca era una {inca muy pequeña, que yo no era ningún rico, ni ningún empresario, ni nada, que era mi medio de trabaio, entonces que yo necesitaba seguir trabaiando ahí, y entonces diieron que no, que eso no me metiera con la gente que estaba ahí, que porque ellos necesitaban era gente de confianza porque ellos tenían ahí lo del, lo del oleoducto donde sacaban su combustible y todo ahí, que no me metiera con ellos, que ellos sabían muy bien donde me podía localizar a mí en Aguachica, donde habitaba, que los deiara quietos a ellos, que no los podía tocar (... )" Subrayas de la Sala.
Lo anterior también fue informado por la solicitante NANCY SALAZAR DE ANAYA, en interrogatorio rendido en la etapa instructiva, así: "(... ) PREGUNTADO: ¿Usted conoce los motivos que obligaron a su esposo a irse o a abandonar el predio que había adquirido mediante compra a la entidad.financiera? CONTESTADO: Por amenazas, amenazas de la, de la guerrilla.
PREGUNTADO: ¿Usted también.fue en algún momento amenazada por parte de la guerrilla? CONTESTADO: Pues el encargado que teníamos allá él decía que era mejor que no volviera a la finca por, porque peligraba la vida de nosotros y de los niños que nos tenían ubicados y... PREGUNTADO: ¿Cómo se llama el encargado que le manifestaba? CONTESTADO: Era Guillermo Caballero (... ) (... ) PREGUNTADO: ¿Supo usted alguna vez el motivo principal de por qué la guerrilla quería que su esposo saliera del predio Las Palmeras? CONTESTADO: Sí era evidente, por la finca pasaba un oleoducto y eso lo tenían, lo que yo les oí a todos y es que se veía, ahoritica es que están enterrados, eso los enterraron, esos tubos y por ahí sacaban la gasolina, era atractivo para ellos, ese es el motivo, de todas maneras que yo veo, no sabría que más le podría decir señor juez (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejl) S11pC'rior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Los anteriores hechos de victimización que fundan la solicitud de amparo in examine, encuentran soporte probatorio en las siguientes declaraciones rendidas en el curso de la etapa instructiva del proceso, conforme se detalla a continuación: El señor ALBERTO PARRA ESTEBAN, testigo del solicitante, quien manifiesta fue la persona que prestó al actor los servicios de mecánica para la maquinaria usada en el terreno, da cuenta de la ocurrencia del hostigamiento del que fueron víctimas tanto los solicitantes, como la persona que administraba el predio, conforme se extrae del siguiente aparte: "(... ) PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento de por qué el señor Winston abandonó la parcela La Carmela, La Palmera? CONTESTADO: Señoría la situación era dura, había gente con intereses creados, llamadas por teléfono insultos al administrador, al pagador que era Guillermo Caballero Rodríguez, lo presionaron tanto que el hombre se desesperó, renunció y se fue, era mi amigo personal y mi contador porque él era el que me hacia las declaraciones de renta, la situación se puso insostenible ahí, gente extraña que entraba, querían entrar a la vaina del oleoducto a sacar gasolina y vainas así, entonces.
(... )PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si alguna vez por comentados que él hiciera o porque usted se enteró por cualquier medio, que el señor Winston Anaya Ortega había sido amenazado, presionado por el Ejército de Liberación Nacional para que abandonara su parcela? CONTESTADO: Señoría, como le explicara, la presión se la hicieron a Guillermo Caballero Rodríguez, lo llamaban, lo insultaban, le dedan de todo, y él, le exigían que tenía que decirle al patrón que bajara para que arreglaran, lógico que nadie va a ser tan tonto, a mi amigo le tocó que dejar todo, irse pa' Bucaramanga.
(... ) PREGUNTADO: ¿Usted fue testigo presencial o sólo de oídos le comentaron de algún hecho de violencia en contra el señor Winston Anaya? CONTESTADO: En honor a la verdad, ni vi, ni me contaron, ni me dijeron, lo único sé es que a certeza, que presionaban al pagador de él nada más le puedo decir PREGUNTADO: ¿Pero cómo se enteró de eso? CONTESTADO: Personalmente Guillenno me lo dijo, él llegó a la casa desesperado mira Alberto pasa esto, esto, esto, eslo, me está sucediendo, bueno amigo tenga paciencia, no podía hacer uno más nada ahí (...)1' Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 · __..
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 A su turno CARLOS JULIO LEYTON, quien en su condición de ingeniero agrónomo manifiesta haber prestado servicios de asesoría técnica al solicitante en el inmueble denominado "Las Palmeras", se refirió al contexto de violencia en la zona y en particular sobre anomalías en el predio, testigo que reconoce al señor GUILLERMO como trabajador del solicitante en el predio reclamado, así: "(... ) PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si alguna vez los grupos ilegales presentes allí le saquearon la finca, los cultivos, la ganaderia, lo que él tenía por ahí? CONTESTADO: Lo único que sé decirles es que eso se puso feo y yo por ahí no volví (...) PREGUNTADO ¿Cuánto tiempo duró su asistencia técnica al señor Winston, cuánto tiempo usted lo asesoró para los cultivos en el predio Las Palmeras? CONTESTADO: Yo ahí en esa finca lo asesoré mientras que qué, tenía, sacamos una cosechita de, de patilla, después vino la anomalía y yo no volví, para decirle exactamente cuánto tiempo me queda dificil.
(...) PREGUNTADO: Señor Carlos Julio en esas visitas que usted le realizaba prestándole asistencia técnica al señor Anaya ¿Alcanzó a conocer un trabajador que él tuvo, en caso afirmativo, recuerda el nombre? CONTESTADO: Yo conocí a un señor que se llama Guillermo pero no sé, no sé el apellido (... )" Subrayas de la Sala. De otro lado, los hechos relativos a la extracción ilegal del crudo en el Municipio de Pelaya - César, y su relación con el actuar de grupos armados ilegales imperante en la zona, específicamente el ELN fueron ampliamente reseñados por prensa de circulación nacional37, documentos que si bien no constituyen plena prueba si permiten establecer la notoriedad de tales hechos.
De otra parte los hechos que se acusan como generadores del abandono se adecúan a la dinámica de los grupos armados ilegales en la zona, en relación al hurto de la gasolina y el fácil acceso a las tuberías que atravesaban los predios de la población campesina, quienes eran presionados a permitir la extracción, y eran obligados a desplazarse de manera forzada y abandonar sus fincas, dinámica que fue expuesta con claridad, entre otros, por el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República y Vicepresidencia, el cual da cuenta de la expansión del ELN en el departamento 37 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-l 07807, http://www.eltiempo.com/arch ivo/documento/MAM-125263, http://www.eltiempo.com/arch ivo/documento/MAM-1423 7 6 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Comejo Superior de la Judicalllrn Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 del Cesar iniciando en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto38• También da cuenta de ello el Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT39, que los grupos subversivos ELN y FARC hicieron presencia en el municipio de Pelaya desde mediados de la década de los ochentas (801 con el objetivo de controlar la Serranía del Perijá y hacerlo zona de retaguardia y corredor de abastecimiento, tráfico de armas y aprovisionamiento logístico, de igual manera buscaban aprovechar los recursos económicos que esta zona posee para financiar su estructura armada.
Esta presencia activa generó en la década del noventa (901 acciones contra la fuerza pública, ataques y sabotajes contra la infraestructura energética y petrolera y en prácticas extorsivas sobre las economías agroindustrial y ganadera, basadas en secuestros y el pago de tributos de manera obligatoria. La oposición fundamenta su defensa en la tacha de la condición de víctima de los solicitantes, la inexistencia de hechos de violencia en la zona y de desplazamientos masivos o individuales y la inexistencia de una relación entre la extracción ilegal del combustible y el accionar de grupos armados ilegales.
Sin embargo, tales manifestaciones no encuentran sustento probatorio en el sub-lite. ·- En efecto, aún frente a la discordancia de las manifestaciones de los testigos allegados por la parte opositora, las pruebas relacionadas permiten establecer que en la zona había presencia de grupos armados ilegales, específicamente el ELN y que existieron acciones contra la infraestructura petrolera y energética orquestadas por dicho grupo armado como parte de una estrategia militar, al punto que según el informe rendido por el PNUD "la ruta de expansión de esta organización fue el curso que tomó el trazado del oleoducto 38 Observatorio del programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, dinámica reciente de la violencia entre la confluencia de los Santanderes y el sur del Cesar, Pág.21, Bogotá 2006" Diagnóstico Departamental del Cesar allegado en medio magnético por parte del Observatorio del Programa Presidencial OH y DIH. 39 Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas - SAT Diciembre del 2004 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 48 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11sejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Caño Limón-Coveñas y los epicentros carboniferos"4º, situación que, al margen de la explotación irregular que también pudieron efectuar particulares y de los conflictos de toda índole que sufría la zona, marcada por fuertes desequilibrios sociales y económicos, no pueden desconocerse y sirven de respaldo probatorio a las manifestaciones del solicitante, las cuales además deben examinarse bajo el tamiz del principio de favorabilidad.
Nótese además que el dicho de los opositores no posee la fuerza suasoria capaz de derruir las probanzas relacionadas, pues los señores HUGO ALVAREZ AGUDELO, SAID JAIME SUMALAVE, JESUS QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERIO, UBER SANGUINO y RAMON SANGUINO GARCIA, ingresaron a los predios mucho después de los hechos que se acusan como victimizantes, esto es, entre los años 1998 y 2009, por lo que mal podrían constarles tales hechos, por lo menos directamente.
Advirtiéndose que, si bien el opositor JAIMES SUMALAVE, manifiesta sobre su habitación en la vereda Caño Sucio, nada informa de la colindancia con el predio "Las Palmeras", ni la fuente de la que extrae el conocimiento de tales hechos. De otra parte los testimonios de los señores MARCO TULIO PABON y LUIS LOZANO VERGEL, testigos de la parte opositora, presentan contradicciones que restan credibilidad a su dicho, derivadas de sus manifestaciones en relación a la fecha de ingreso de los opositores pues ambos informan que JESÚS CABALLERO41 y RAMÓN CHINCHILLA42 tienen más de treinta (30) años en el predio, cuando éstos mismos señalan en sus interrogatorios que su ingreso fue mucho más reciente, lo que denota al menos un desfase en cuanto a las fechas de las primeras invasiones al predio.
Específicamente, LUIS LOZANO VERGEL ubica la configuración del fenómeno de invasiones 4° Cesar: Análisis de conflictividades y Construcción de paz. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD. Diciembre de 2014 4 1 Extracto de declaración MARCO TULIO PABÓN: "(... ) Parece que el más viejo es como Jesús, Jesús tiene como 30 años de estar ahf me parece, yo no estoy seguro pero si tiene un poco de tiempo (... )" 42 Extracto declaración LUIS ANIBAL LOZANO VERGEL: "(... ) Quien más he conectado es con y con Ramón chinchilla las otras personas sí Zas conozco pero así como para tener les dio decirles que hacen en este momento sé que están en Las Palmeras y que dependen de esas tierras ahí Ramón chinchilla es amigo mío hace mucho tiempo creo que como del 90 por ahí 90 87 mucho tiempo hace mucho tiempo yo tengo señor Ramón y conozco también al señor los otro muchacho lo conocí como jornaleros en la zona más no le sabías el nombre entiende los conozco de cara porque yo tengo un resabio que a todo el mundo lo saludo hola amigo hola amigo como esta y a mí se me olvida, centrarme en el nombre propio tengo una dificultad que yo a los vecinos no lo saludo por el nombre sino vecino, está pero si los distingo (...) Subrayas de la Sala.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dicat11ra MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 sobre el predio en el 85', afirmación que no encuentra soporte en otro medio de prueba, pues de las declaraciones recibidas se desprende que ellas tuvieron ocurrencia casi una década después, lo cual fue ratificado por el extremo opositor; de lo que se puede inferir confusiones en cuanto a fechas, restándole credibilidad a su dicho, de modo que con dicha prueba testifical se pueda desvirtuar por sí sola, la relación del actor con el fundo, bien sea por sí o a través de administración y explotación de tercero. Nótese que los mismos pretenden además desconocer la vinculación material del señor WHISTON ANAYA ORTEGA con la finca "Las Palmeras" señalando que el fundo siempre estuvo abandonado; no obstante al dossier fueron arrimadas pruebas que dan cuenta de que el actor, ejercicio actos de explotación y administración del fundo hasta el momento que se produjo la ruptura de la relación con la tierra que reclama le sea restablecida.
Así se lee de las declaraciones rendidas por ALBERTO PARRA ESTEBAN y CARLOS JULIO LEYTON, las cuales resultas consistentes y coincidentes entre sí con una ciencia clara de su dicho, cuyos apartes se transcriben: ALBERTO PARRA ESTEBAN: "(...) PREGUNTADO: ¿Usted qué iba con frecuencia allá a Las Palmeras que cultivo tenía el señor Winston en la parcela? CONTESTADO: Bueno ɍ alcancé a conocer cítricos, guanábanas, tenía, tuvo un, estaba iniciando un plantío de uvas, de esas yo tengo una cepa allá en la casa y sembró pastos, tuvo ganado (... )" Subrayas de la Sala.
CARLOS JULIO LEYTON: "(... ) Hay una cosa que les voy a explicar, a mí el dueño del terreno Erwin Anaya me solicitó que fuera a mirarle un predio que él tenía allí en Pelaya, yo fui y lo miré y le recomendé que se podía sembrar en eso, porque eso era un, un terreno quebrado y toda esa vaina y tenía mucho material de, que yo creo que eso es como cantaros rodados de alguna erupción de algún volcán por ahí porque eso era muy diferente, y entonces había unos rastrojos grandes, entonces yo le dije: Aquí lo primero que hay que adecuar es este terreno, entonces yo le explicaba que se podía hacer allá, le dije aquí se puede sembrar unos frutales y hortalizas, como ahí había una quebrada que contiene agua, pero más que todo la contiene es en tiempo de, de, que llueve, que coge caudal porque ya en verano es muy dificil, ahí se puede ser un Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003201 4000129 - 00 reservorio, hacer una cosa que mantenga uno agua para poder regar lo que se vaya a sembrar, eso es lo primero que tienes que adecuar, meterle, meterle un buldócer para que arregle eso, eso lo hicieron, después yo le planifiqué a el que se debía sembrar ahí, entonces yo le dúe. bueno comencemos a sembrar hortalizas, sembró unas hortalizas, entonces se sembró pimentón, a;í, inclusive cebolla cabezona alcanzamos a sembrar ahí, después de eso vino la sesión de los frutales, nosotros sembramos, ya habíamos conseguido unas semillas de limón y de naran;a, en esa época estaba el auge de la guanábana y alcanzamos a tener unos árboles como de un año y pico bonitos, pero después surgió lo que sucedió y ya por allá no volví, porque la cosa estaba muy, muy molesta (... )" Subrayas de la Sala Al ejercicio de sus actos de señor y dueño antes referidos, se adiciona que el actor se encargó de pagar el impuesto predial43 que se generaba sobre el fundo, junto a la cancelación de la hipoteca constituida sobre éste a favor de la Caja de Crédito Agrario y Minero44, obligaciones que no desatendió ni aun en el estado de desplazamiento que acusa, lo que denota un interés en el reclamante en conservar su relación con el fundo y deja en entredicho el abandono voluntario del inmueble, al que alude la parte opositora.
Lo cual queda claro además de la prueba documental adosada y con las palabras del mismo solicitante, quien manifiesta: "(... ) más yo abandonéfisicamente el predio, mas no lo abandoné en cuanto a las responsabilidades, porque yo siempre tuve la esperanza, tenía la esperanza de que en el futuro podía recuperarlos, tan es así que yo en el año 90 saqué un crédito con la caja agraria y habiendo tocado que dejar el predio en el 91, en el 92 pagué otra cuota de lo que debía de la caja agraria y en el 93 terminé de pagar la deuda de la hipoteca que yo tenía con la caja agraria, los impuestos de la finca, los impuestos yo siempre seguí cumpliendo con los impuestos prediales con el gobierno, yo seguí cumpliendo, al 2007 pagué y pagué al 2009 hasta el 2009 pagué todos los impuestos de la finca, ya los del 201 O no los pagué porque cuando fui a 43 Facturas y recibos de pago impuesto predial del predio Las Palmeras correspondiente a los años 2007 y 2009, así como las certificaciones de paz y salvo que por dicho concepto expidió la Tesorería Municipal de Pelaya - Cesar, obrantes a folios 53 - 56 del Cuaderno Principal No. 1. 44 Oficio No UG - CA - C No. 780 del dos (2) de abril de dos mil doce (20 12) remitido por la Jefe de División de Cartera de la Fiduprevisora - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, mediante el cual informa que desde el mes de junio de 1999 no registra saldos pendientes y que sobre la hipoteca registrada en el F.M.I. No. 192 - 1903 señalan los paso para cancelar la misma, obrante a folio 169 del Cuaderno Principal No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Canejo S11perillr de la Judicaillra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 cancelar los impuestos salía que ya estaba a nombre del Incoder que porque me lo habían expropiado por abandono del predio, el Incoder que porque no tenían, no me localizaban que no sabían que yo existía decía el Incoder, cuando al Incoder yo le hice oferta del predio en vista que me tocó que abandonarlo yo en octubre del 96 yo le ofrecí el predio al Incoder ya que estaba invadido allá, para ver si el Incoder me compraba, el Incoder me contestó en el 96 que cuando los predios estaban invadidos u ocupados de hecho o cuya posesión estuviese perturbada por medio de la violencia que tenía que hacer otro proceso, que no les interesaba, y después en el 99 me mandan otra carta que dice que: en el inmueble escasamente se podían ubicar tres familias lo que no significa una solución social debido a sus mismas características, por lo anterior le comunico que no se ha considerado la negociación de su predio como prioridad en la ejecución del.... adquisición de tierras, entonces yo estuve (... )" De las pruebas examinadas se infiere que, s1 en gracia de discusión se aceptara la ocurrencia de actos que perturbaran la propiedad del solicitante anteriores a mil novecientos noventa y uno ( 199 1 ), aquellos tuvieron efecto y se reflejaron en el abandono permanente del fundo y pérdida definitiva de la relación con la tierra, producto de la sistemática dinámica del conflicto armado que entre otros asuntos, fue instrumental a la ocupación de hecho de parte de campesinos de la zona y finalmente la comunicación de tal situación por el solicitante al INCORA en el noventa y seis (96)45, quedando con ello el fundamento fáctico planteado dentro del marco temporal fijado en la Ley 1448 de 2011.
Ahora, no puede pasarse por alto que, si bien el solicitante en momento alguno presenta denuncia de los hechos de los estaba siendo víctima, así como tampoco solicita su inclusión en el RUV; lo cierto es que dicha circunstancia aparece justificada por el temor que acusa lo embargaba, y que en su defensa se limitó a ofrecer en venta su predio al INCORA, habida cuenta la falta de oferta institucional por parte del Estado dirigida a la atención de población desplazada de la época.
Con todo lo expuesto, esta Corporación colige que, lo acusado por los reclamantes WlSTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE 45 Oficio contentivo de la respuesta INCORA al solicitante el 22 de octubre de mil novecientos noventa y seis ( 1996) obrante a folio 5 1 del Cuaderno Principal No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK C<mejo Superior de la J11dicmura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 ORTEGA, referente al accionar de los grupos ilegales en la zona, específicamente del ELN, en relación a la presión ejercida con el objeto de que abandonaran el predio a fin de poder extraer de manera libre la gasolina de la tubería del oleoducto de Caño Limón - Coveñas que atravesaba la parcela reclamada, encuentra suficiente respaldo probatorio en el dossier, hecho que se constituye en una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos, cuya ocurrencia se dio en el marco del conflicto armado interno - CAi - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 20 1 1, conforme quedo expuesto en el acápite del contexto de violencia que antecede.
En virtud de lo esbozado, probada se encuentra la calidad de víctima del conflicto armado interno de los solicitantes y la configuración del fenómeno de desplazamiento forzoso que éstos predican producto de la migración forzada ·dentro del territorio nacional y el cambio intempestivo de las actividades económicas habituales en respuesta a la protección de su vida, integridad fisica, seguridad o libertad personal, infiriéndose esto último del arraigo a la tierra, y al proyecto de vida46 que informa tanto el reclamante como su cónyuge NANCY SALAZAR DE ANAYA - también solicitante, sin que se encuentre acreditado en el plenario otro motivo que informe voluntariedad en dicha salida, pues si bien los opositores alegan que éstos no abandonaron el fundo motivados por el conflicto armado interno de la zona, no acreditaron que el mismo obedeció a un tema de mera liberalidad.
Conduce lo señalado a que, en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 y la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional entre otras, en la Sentencia T - 1346 de 2001, se observen acreditados los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado suscitado en el marco de un contexto de anormalidad y presencia de actores armados en la zona, respecto de las solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, calidad que no habiendo sido desvirtuada por el extremo opositor, pues la tacha a 46 Extracto Interrogatorio WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA: "(...)R: salí a Bucaramanga, después a Bogotá, mejor dicho a aventurar por todo, porque yo toda la vida había sido agricultor y se me cambió totalmente la situación a raíz del problema de orden público ahí en la zona, nosotros éramos, teníamos matrimonio, teníamos los hijos pequeños, entonces ya pues, por favorecer la familia, favorecer los hijos, tocó que dejar todo ahí y buscar otra f arma de subsistencia, la cual era ajena a mis conocimientos porque yo todo el tiempo estuve fue en el campo (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11!fejo Superior de la Judicawra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 dicha condición no fue sustentada probatoriamente, conllevando a la Sala a declararla judicialmente.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los opositores HUGO ÁLVAREZ AGUDELO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO y UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, en interrogatorio absuelto en la etapa instructiva del presente asunto acusan también su condición de desplazados. Al turno que, en la contestación de la demanda, se allegó certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV de OLIVERIO ROJAS QUINTERO y su núcleo familiar desde el siete (7) de octubre de dos mil once (20 1 1)47, sin desprenderse del mismo la fecha ni municipio de expulsión. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, encaminado a la declaratoria judicial de la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los opositores, a fin de dar aplicación a la excepción del inversión de carga de prueba antes citada, sólo obran en el plenario los interrogatorios rendidos por los opositores HUGO ÁLVAREZ AGUDELO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO y UBER SANGUINO HERNÁNDEZ cuyos apartes vienen transcritos y solo en el caso particular del señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que da cuenta de la inclusión en el RUV, instrumento administrativo que por sí sólo no tiene la entidad suficiente de acreditar la condición aducida, pues su valoración debe realizar de manera conjunta con el restante material probatorio recabado en el presente trámite, los cuales resultan insuficientes para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos de violencia de los cuales se acusan víctimas.
Permitiendo lo expuesto, dar aplicación al principio de inversión de carga probatoria preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1, ante la carencia de material probatorio que permita declararlajudicialmente respecto de los opositores, y así caer dentro de la excepción prevísta en la citada norma. 47 Cuaderno Principal No. 2, folio 5 1 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dicalllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Desciende esta Corporación entonces a analizar las circunstancias particulares que impiden a los solicitantes la restitución jurídica y material del predio "Las Palmeras".
Se observa que, luego del abandono forzado del predio por el solicitante y su núcleo familiar, como consecuencia del actuar de grupos armados ilegales en la zona en la forma reseñada anteriormente, el mismo o fue ocupado por varias familias de campesinos sin que pueda precisarse con exactitud sus identidades. Se vislumbra que, en años posteriores, los hoy opositores adquirieron las porciones de terreno del predio "Las Palmeras" por compraventas celebradas en calidad de poseedores del fundo, así: Compraventa derecho de tenencia y posesión de dominio celebrado entre Jesús del Carmen Quintero Navarro y Paulina Uribe Angarita, celebrada el 20 de marzo 20044ª Compraventa derecho posesión y dominio celebrado entre Manuel Salvador Martínez Carreña, Oliverio Rojas Quintero y Geovanny Pérez Rojas en el año 200249 Compraventa bien inmueble celebrada entre Geovanny Pérez Rojas y Said Jaime Sumalave celebrada el 2 de junio de 20095º Compraventa bien inmueble celebrada entre Luis Fernando Bohórquez Pabón, Uber Sanguino Hernández y Cristo Humberto Contreras Uribe suscrita el 22 de agosto de 20085 1 Promesa de Compraventa de Mejoras celebrada entre William Molina Toro y Hugo Álvarez Agudelo suscrita el 16 de noviembre de 200152 Se tiene que posteriormente a dichas ventas el INCODER mediante Resolución No. 2813 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), ordenó la extinción del derecho de dominio, adquiriendo el predio la calidad de baldío adjudicable, naturaleza que mantiene en la actualidad según se desprende de la información registral allegada al informativo. 48 Cuaderno Principal No. 2, folio 506 49 Cuaderno Principal No. 2, folio 5 10 5° Cuaderno Principal No. 2, folio 5 16 51 Cuaderno Principal No. 2, folio 52 1 52 Cuaderno Principal No. 2, folio 529 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 5 5 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11sejo Superior de la J11dict1tura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Del trámite efectuado por el INCODER se tiene que mediante Resolución No. 0 1032 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001)53 expedida en su momento por el extinto INCORA, en la cual se iniciaron diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar la extinción del derecho real de dominio privado del predio "Las Palmeras", trámite en el cual le fue designado curador ad litem al propietario en atención a que no fue posible lograr su comparecencia de manera personal, según se hizo constar en el referido acto.
Por su parte manifiesta el solicitante ANAYA ORTEGA, que si bien en un primer momento intentó acercamientos con los integrantes del ELN a fin de lograr la recuperación de su predio, no obstante lo infructuoso de los intentos acudió al INCORA con el fin de ofrecer su fundo con el objeto de adelantar con dicha entidad proceso de negociación voluntaria de que trata el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, informando que desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) se encontraba invadido, de lo cual da cuenta la copia de la solicitud fechada veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis ( 1996)54 radicada ante dicha entidad.
Ahora bien, sobre la solicitud de negociación voluntaria, el Gerente del INCORA - Regional Cesar, dio respuesta al solicitante en los siguientes términos: i) inicialmente el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)55 le informó que se adquieren tierras bajo la modalidad de negociación únicamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 3° del Decreto 2666 de 1994, y que en eventos de predios invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de la violencia, éstas deben ser probadas mediante las certificaciones de las entidades judiciales o de policía en las cuales se adelanten los respectivos procesos o las actuaciones administrativas, además de que se requieren las circunstancias de que trata el Acuerdo 04 de 1996; ii) posteriormente mediante oficio No. 201 - 0 1040 del quince ( 15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)56 señaló que la negociación sobre el predio objeto de reclamación no se consideró prioritaria en la ejecución de programas de adquisición de tierras debido a la extensión del mismo, pues en éste sólo se 53 Cuaderno Principal No. 1, folios 72 - 74 54 Cuaderno Principal No. 1, folio 5 1. 55 Oficio No. 2 0 1 - 004 124 obrante a folio 5 0 del Cuaderno Principal No. 1 56 Cuaderno Principal No. 1, folio 52 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo S11¡>erior de la Judicawra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 lograría ubicar a tres (3) familias por lo que no era una solución social; no obstante lo anterior dicha entidad expide la Resolución No. 01032 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001)57 mediante la cual se inician diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar la extinción del derecho real de dominio privado del predio "Las Palmeras", que como fundamento señaló que "Al momento de practicar la visita de verificación, no se evidenció explotación económica alguna por parte del propietario inscrito, en razón a que el predio se encuentra en su totalidad ocupado por 5 familias campesinas ajenas al titular del derecho de dominio desde hace más de tres (3) años", es decir, dicha entidad inició tal actuación bajo el entendido de que el aludido predio estaba abandonado, aun cuando el mismo propietario desde el año noventa y seis (96') dio cuenta de ello como consecuencia de un hecho que imposibilitó el ejercicio de algunos de los atributos del derecho de propiedad producto del proceso invasivo.
Pese a lo anterior, el INCODER decidió extinguir el dominio, consecuencia de lo cual el solicitante pierde en forma definitiva el vínculo jurídico con el inmueble, resultando tal actuación contraria a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, pues probada como se encuentra la existencia de una fuerza mayor impeditiva de la explotación del fundo, nunca debió producirse tal declaratoria.
Nótese que, pese a la existencia de grupos armados ilegales en la zona de ubicación del predio y de hechos de conflicto armado, y aun cuando el solicitante si bien no señaló expresamente tales hechos en su solicitud ante el INCORA, si puso en conocimiento la invasión - --- - de que fue objeto del inmueble sin que ninguna actuación se adelantara para verificar las reales causas de dicho abandono, es más la referida entidad continuó el trámite sin asegurar en debida forma la comparecencia del solicitante, indicando la imposibilidad de sus notificaciones cuando apenas dos años antes había emitido misiva al solicitante rechazando la oferta de negociación voluntaria; situación que no fue desvirtuada por el INCODER en el informe rendido.
Acreditada la condición de victimas de desplazamiento forzado de los solicitantes, se procede a dar aplicación a la presunción consagrada en el numeral a) del literal 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la cual reza lo siguiente: s7 Cuaderno Principal No. 1, folios 72 - 74 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 57 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Comejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 "(... ) a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabiente" En relación a ésta, se reafirma que debiendo el extremo opositor infirmar el presupuesto generador, como lo es el contexto de violencia y la ocurrencia de hechos particulares que constituyan violaciones a los derechos humanos, no lo hizo; por el contrario, la valoración conjunta de la prueba que antecede permitió estimar no sólo el contexto de violencia sino hechos inscritos en el marco del conflicto armado con los que de forma particular fueron afectados los reclamantes y su núcleo familiar, permitiendo las pruebas recaudas confirmar el supuesto planteado en la presunción citada.
Conllevan de tal modo los argumentos expuestos a ordenar el amparo del derecho a la restitución incoado; y consecuentemente declarar la inexistencia de los actos mediante los cuales los opositores adquirieron su relación material con el inmueble, los que a continuación se enlistas: NEGOCIO JURÍDICO Compraventa derecho de tenencia y posesión celebrado entre Jesús del Carmen Quintero Navarro y Paulina Uribe Angarita Compraventa derecho posesión y dominio celebrado entre Manuel Salvador Martínez Carreña, Oliverio Rojas Quintero y Geovanny Pérez Rojas Compraventa bien inmueble celebrada entre Geovanny Pérez Rojas y Said Jaime Sumalave.
Compraventa bien inmueble celebrada entre Luis Fernando Bohórquez Pabón, Uber Sanguino Hernández y Humberto Contreras Uribe. Promesa de Compraventa de Mejoras celebrada William Malina Toro y Hugo Álvarez Almde1o. 58 Cuaderno Principal No. 2, folio 506 59 Cuaderno Principal No. 2, folio 5 1 0 6° Cuaderno Principal No. 2, folio 5 1 6 61 Cuaderno Principal No. 2, folio 52 1 62 Cuaderno Principal No. 2, folio 529 Cristo entre Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 FECHA DE CELEBRACION 20 de marzo 200458 200259 2 de junio de 200960 22 de agosto de 200861 1 6 de noviembre de 200162 Consejo S11periqr de la Jmlicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 También habrá lugar a la aplicación de la presunción consagrada en el numeral 3º de la norma citada, así: "(... ) 3.
Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios;uridicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
" Subrayas de la Sala. Consecuencia de lo cual se declarará la nulidad de la Resolución No. 2813 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) expedida por el INCODER "Por la cual se declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado Las Palmeras, ubicado en jurisdicción del Municipio de Pelaya, departamento de Cesar", acto administrativo mediante el cual el solicitante ANAYA ORTEGA perdió la relación jurídica con el predio reclamado, más aún cuando de la intervención de dicha entidad nada se informa sobre el proceso administrativo que condujo a la aludida declaratoria; afectando derechos de una víctima de desplazamiento forzado y sobre un predio afectado por los embates de la violencia. Estudio de la Buenafe exenta de culpa de la parte opositora como presupuesto de la compensación Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 2011 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 88 que regula las oposiciones, 91 (contenido del fallo), 98 (pago de compensaciones); entre otros.
En el caso bajo estudio se acusaron como circunstancias bajo las cuales se vincularon los opositores al predio "Las Palmeras", así: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 59 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Com,ejo Superior de la Judiwtura Radicado No. 20001 31210032014000129 - 00 OPOSITOR FECHA DE INGRESO JESUS DEL CARMEN QUINTERO NA VARRO63 20 de marzo 200464 OLIVERIO ROJAS QUINTERO65 200266 SAID JAIMES SUMALAVE67 2 de junio de 200968 UBER SANGUNIO HERNÁNDEZ69 22 de agosto de 20087º RAMÓN CHINCHILLA GARCIA7 1 1998 HUGO DE JESÚS ALVÁREZ AGUDELO72 16 de noviembre de 200173 No se vislumbra en el actuar de los opositores un comportamiento ajustado a la buena fe cualificada, ateniendo a que las ventas se realizaron sin tener en cuenta las formalidades legales que exige la venta de bienes inmuebles, ya que no fueron elevadas a escritura pública, y aun cuando es evidente que este tipo de falencias es de general ocurrencia en las transacciones entre campesinos, no es menos cierto que su actuar estuvo marcado por una extrema incuria, ya que ni siquiera revisaron la existencia del folio de matrícula inmobiliaria para verificar la real situación jurídica del inmueble lo que les permitiría conocer que adquirían el inmueble de quien no era su verdadero propietario, esto es, si bien pudieron actuar con la conciencia de hacerlo bajo los cánones de la legalidad y la lealtad negocial, no actuaron bajo la certeza necesaria para verificar la buena fe cualificada. 63 Extracto interrogatorio JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO: "( ) Yo llegué por un mes de mayo, un mes de mayo 1 6 del 2004 (... )" 64 Contrato Compraventa de bien inmueble obrante a folio 506 del Cuaderno Principal No. 2 65 Extracto interrogatorio OLIVERlO ROJAS QUINTERO: "(... ) ¿PREGUNTADO: Usted llegó allá a la vereda Caño Sucio en qué año? CONTESTADO: En el 2002, el 26 de mayo llegué yo, cuando compré la tierrita esa (... )" 66 Contrato Compraventa de bien inmueble obrante a folio 510 del Cuaderno Principal No. 2 67 Extracto interrogatorio SAID JAIMES SUMALAVE: "( ) Bueno al sobre el señor Wisthon Anaya tengo que decir que no lo conozco, a pesar de ser nacido y criad en la vereda Caño Sucio no lo conozco, ese predio pues yo me opongo porque ese predio yo compré, lo compré en el año 90', que digo 2009 (... 9" 68 Contrato Compraventa de bien inmueble obrante a folio 5 16 del Cuaderno Principal No. 2 69 Extracto interrogatorio UBER SANGUNIO HERNÁNDEZ: "( ) cuando nosotros adquirimos el predio Las Palmeras fue en el 2007 y 2008, yo compré en el 2007 pero prácticamente aparezco como en el 2008 por lo que le comentaba, lo del problemita del contrato, no que yo compré en el 2007 pero el contrato lo hicimos en el 2008, legalmente yo aparezco como en el 2008 eso fue en el 2008 (... )" 7° Contrato Compraventa de bien inmueble obrante a folio 521 del Cuaderno Principal No. 2 71 Extracto interrogatorio RAMÓN CHINCHILLA GARCIA: "(...) Yo desconozco por lo menos en ese caso el por qué estos están reclamando hace 1 7 años porque yo compré en el 98 ', el 6 de junio compré ese pedazo de tierra allí (...)" 72 Extracto interrogatorio HUGO DE JESÚS ALVÁREZ AGUDELO: "(... ) Yo compré en el año 2001 (... )" 73 Promesa Compraventa de Mejoras obrante a folio 529 del Cuaderno Principal No. 2 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Co11sejo Superior de la Judirnwra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Adviértase que, el actuar de los opositores no enviste actos de convicción engendrados en éstos de que se tratara de un bien baldío sobre el cual se entendieran ocupantes, pues su ingreso se produjo a través de negociaciones que daban cuenta de un reconocimiento de domino ajeno; a la par de que el mismo estado del fundo de cercamiento resulta contrario a tal naturaleza.
Adicionalmente, obsérvese que la ubicación del inmueble pretendido corresponde a una zona que siempre estuvo marcada por el conflicto armado tal y como fue reconocido por los propios testigos, lo que demandaba mayor cuidado al realizar las negociaciones. Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corporación que los opositores acusaron condiciones de vulnerabilidad, sumado a ello, que en el introito no se probó ni se alegó que existiera comunicabilidad entre éstos y las circunstancias que motivaron el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los solicitantes, ni tampoco se evidenció la vinculación de los opositores a grupos ilegales armados, m que mediaran actos de despojo, intimidación, presión o amenaza; se hace menester examinar respecto de éstos la configuración del fenómeno de ocupación secundaria, atendiendo a que la decisión de restitución que aquí se emite y con ella el desalojo que provoca, podría generar vulneración de los derechos a la vivienda y el patrimonio asociado a la subsistencia digna de éstos.
Empero, como quiera que no fue arrimado al dossier prueba acreditativa de la situación socio - económica de los actuales ocupantes del fundo, se dispondrá oficiar a Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar - Guajira, a fin de que proceda a realizar de forma inmediata estudio de caracterización, el cual implica un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega; el informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC C011.n•jo Superior de la Judic(lll/ra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 En la diligencia de entrega deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de propiedad de quien se encontrare en el fundo, proporcionando todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien lo habita; y, proceda la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata que cubra alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio; hasta tanto se defina su condición de segundo ocupante.
Concesión Ruta del Sol - Sector 2 Resueltos los extremos en contienda, se hace menester que la Sala emita pronunciamiento en relación a oposición planteada por "Concesionaria Ruta del Sol SAS"74 relativa a la afectación del predio con el desarrollo del proyecto de infraestructura de transporte denominado "Ruta de Sol", siendo de interés para el caso que nos ocupa el denominado "Ruta del Sol - Sector JI".
Sobre dicha particularidad presentada en el sub lite, se hace indispensable señalar que el Estado se encuentra legitimado para adquirir los inmuebles de dominio privado, con base a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que lo habilita para expropiar un bien con indemnización previa, cuando se necesite adquirirlo por un motivo de utilidad pública o interés social, señalado por el legislador; para tales efectos se advierte la existencia de tres mecanismos jurídicos, cuales son la enajenación voluntaria, expropiación judicial y expropiación administrativa.
En lo referente específicamente al proceso de restitución de tierras como es el que nos ocupa, el artículo 50 de la Ley 1753 de 20 15 ''por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 201 4 - 201 8", dispone: 74 Cuaderno Principal No. 2, folios 46 1 - 496 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Con.Łejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 "A los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (FINE), les serán aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 9ª de 1 989, 388 de 1 997 y 1 682 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen.
La inclusión del predio en los FINE se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1 448 de 201 1 como una imposibilidad iuridica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoiadas la obligación de compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1 448 de 201 1 y sus decretos reglamentarios.
Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito iudicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación.
PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en este artículo se podrán aplicar a los proyectos que antes de la promulgación de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (FINE)" Subrayas de la Sala. A su turno, la Ley 1682 de 2013, en el parágrafo 2 del artículo 21, consagra elementos que facilitan la armonización de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico - PINE, con el derecho a la restitución de tierras, así: "( ) La entidad pública que decida emplear el · mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a ·ap,quirir se encuentra inscrito en el.)..
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 201 1, a cargo de la Unidad Admini1trativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1 997 y el Decreto número 2007 de 2001.
En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente. (... ) La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 201 1 como una imposibilidad íuridica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión_ de Restitución de Tierras Despoiadas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Superior de la Judicnwra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 y sus decretos reglamentarios.
Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación. En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio.
En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1 448 de 201 1 y sus normas reglamentarias (... )" Subrayas de la Sala.
La apoderada de la sociedad CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S, presentó oposición en el presente asunto, aduciendo que en una porción de terreno de 84. 154,35 m2, se encuentra afectado el predio objeto de reclamación. Informa la entidad interviniente que adelantó trámite de adquisición predial sobre la porción antes señalada del predio "Las Palmeras" negociación celebrada con los mejoratarios HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO7s, RAMÓN CHICHILLA GARCÍA76 y JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO77, de lo cual dan cuenta los contratos de compraventa de mejoras, así como el acta de entrega de las_mismas.
Señaló que la franja de terreno de 84. 154,35 m2 del predio reclamado debe ingresar al patrimonio de la Nación, Agencia Nacional de Infraestructura ANI, constituyéndose así en un bien de uso público. Es así como, dando cumplimiento al contenido normativo transcrito, y atendiendo a la afectación del derecho del solicitante con el proyecto "Ruta Sol - Sector 2", las medidas que aquí se dispongan deberán estar encaminadas a respetar la titularidad del derecho a la restitución, para lo cual la orden de materialización del derecho tendrá por finalidad determinar si el área remante del predio "Las Palmeras", resultado de la afectación con el proyecto de 84. 154,35 m2, continúa teniendo el carácter desarrollable requerido para disponer la restitución jurídica y material a los solicitantes; para ello, se 75 Cuaderno Principal No. 2, folios 490 - 494 76 Cuaderno Principal No. 2, folios 480 - 48 1 y 487 - 489 77 Cuaderno Principal No. 2, folios 482 - 486 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la J11dict1fllra Radicado No. 200013121 0032014000129 - 00 ordenará a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. rendir informe a esta Sala, en el término de dos (2) meses.
En caso afirmativo, esto es, que se tenga por desarrollable el área remanente o no afectada con el proyecto, se ordenará la restitución jurídica y material a los señores WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALZAR DE ANAYA del predio "Las Palmeras". Ahora bien, en atención a que la conces10nar1a pasó por alto en el adelantamiento del trámite de adquisición i) la inscripción de la medida de protección individual - RUPTA que amparaba el predio reclamado del cual daba cuenta el F.M.I. que lo identifica, y ii) que las personas con quienes negoció la adquisición de las mejoras no fungían como titulares de derecho real de dominio inscrito; ante la imposibilidad de restituir al reclamante la extensión de terreno afectada por la Concesionaria por prevalecer en este caso el interés general en la ejecución del proyecto.
Razón por la cual se ordenará al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que adelante ante la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. la reclamación de la compensación que por vía de indemnización les corresponde a los solicitantes por la porción o franja de terreno adquirida para el desarrollo del proyecto de infraestructura J Ruta del Sol, Sector 2.
Ahora en caso negativo, esto es, en el evento que se determine que el área remanente no es desarrollable para la actividad económica ejercida por los solicitantes previo al desplazamiento, por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social, se ordenará al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, proceda conforme lo dispuesto en los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, a compensar por equivalencia, ordenando titulación y entrega material de un bien inmueble de similares características al objeto de restitución, teniendo en cuenta el domicilio de los solicitantes, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 65 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAL.IZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Con.tejo Superior de la J11dica1Ura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Cuestión accesoria - Afectaciones del predio "Las Palmeras" El predio a restituir denominado "Las Palmeras", identificado en acápite anterior, y de acuerdo a Informe Técnico Predial78 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, da cuenta de la ubicación del mismo en zona de EVALUACIÓN TÉCNICA CON ANH de 201 O, así como de la existencia de Título Minero vigente No. LIR - 08431, por lo que el Juez Instructor dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería. Sobre el particular se pronunció la Agencia Nacional de Hidrocarburos79, de acuerdo con la verificación realizada por la gerencia de la Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), que si bien se observa que las coordenadas del área de su requerimiento, esto es, del predio reclamado, se encuentran dentro del área disponible que según el Acuerdo 04 de 2012, son aquellas que no han sido objeto de asignación, y que sobre ellas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas por la ANH en desarrollo de Procedimientos de Selección en competencia o excepcionalmente Directa, y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de contratos en ejecución, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la evaluación técnica, la exploración y la explotación de Yacimientos No Convencionales, cuando el Contratista no,._.. dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en el citado acuerdo y a las correspondientes reglas, términos de referencia, en momento alguno concede derecho a la propiedad sobre los predios ubicados en la zona disponible.
En relación a la afectación por título minero, la Agencia Nacional de Minería8°, al ser vinculada al presente asunto, se pronunció sobre la vigencia del Título Minero No. LIR - 0843181, inscrito en el Registro Minero Nacional el veintiuno 78 Cuaderno Principal No. 1, folios 226 - 232. 79 Cuaderno Principal No. 2 folios 657 - 660. 8° Cuaderno Principal No. 2, folios 592 - 596 81 Certificado de Registro Minero expedido por la ANM, Modalidad Contrato de concesión (L 685) obrante a folio 594 del Cuaderno Principal No. 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 6 6 de 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Co11sejo S11¡,erior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 ordenará a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. rendir informe a esta Sala, en el término de dos (2) meses.
En caso afirmativo, esto es, que se tenga por desarrollable el área remanente o no afectada con el proyecto, se ordenará la restitución jurídica y material a los señores WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALZAR DE ANAYA del predio "Las Palmeras". Ahora bien, en atención a que la concesionaria pasó por alto en el adelantamiento del trámite de adquisición i) la inscripción de la medida de protección individual - RUPTA que amparaba el predio reclamado del cual daba cuenta el F.M.I. que lo identifica, y ii) que las personas con quienes negoció la adquisición de las mejoras no fungían como titulares de derecho real de dominio inscrito; ante la imposibilidad de restituir al reclamante la extensión de terreno afectada por la Concesionaria por prevalecer en este caso el interés general en la ejecución del proyecto.
Razón por la cual se ordenará al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que adelante ante la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. la reclamación de la compensación que por vía de indemnización les corresponde a los solicitantes por la porción o franja de terreno adquirida para el desarrollo del proyecto de infraestructura Ruta del Sol, Sector 2.
Ahora en caso negativo, esto es, en el evento que se determine que el área remanente no es desarrollable para la actividad económica ejercida por los solicitantes previo al desplazamiento, por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas criticas o de riesgo ambiental o social, se ordenará al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, proceda conforme lo dispuesto en los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, a compensar por equivalencia, ordenando titulación y entrega material de un bien inmueble de similares características al objeto de restitución, teniendo en cuenta el domicilio de los solicitantes, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 65 d e 73 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Co11sejo Superior de la Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 Cuestión accesoria - Afectaciones del predio "Las Palmeras" El predio a restituir denominado "Las Palmeras", identificado en acápite anterior, y de acuerdo a Informe Técnico Predial78 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, da cuenta de la ubicación del mismo en zona de EVALUACIÓN TÉCNICA CON ANH de 201 0, así como de la existencia de Título Minero vigente No. LIR - 08431, por lo que el Juez Instructor dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería. Sobre el particular se pronunció la Agencia Nacional de Hidrocarburos79, de acuerdo con la verificación realizada por la gerencia de la Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), que si bien se observa que las coordenadas del área de su requerimiento, esto es, del predio reclamado, se encuentran dentro del área disponible que según el Acuerdo 04 de 2012, son aquellas que no han sido objeto de asignación, y que sobre ellas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas por la ANH en desarrollo de Procedimientos de Selección en competencia o excepcionalmente Directa, y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de contratos en ejecución, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la evaluación técnica, la exploración y la explotación de Yacimientos No Convencionales, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en el citado acuerdo y a las correspondientes reglas, términos de referencia, en momento alguno concede derecho a la propiedad sobre los predios ubicados en la zona disponible.
En relación a la afectación por título minero, la Agencia Nacional de Minería8o, al ser vinculada al presente asunto, se pronunció sobre la vigencia del Título Minero No. LIR - 0843 1 81, inscrito en el Registro Minero Nacional el veintiuno 78 Cuaderno Principal No. 1, folios 226 - 232. 79 Cuaderno Principal No. 2 folios 657 - 660. 8° Cuaderno Principal No. 2, folios 592 - 596 81 Certificado de Registro Minero expedido por la ANM, Modalidad Contrato de concesión (L 685) obrante a folio 594 del Cuaderno Principal No. 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Comejo Superior de fa Judicatura Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 (21) de agosto de dos mil doce (2012), expedido por la Gobernación de Cesar a al señor JULIO CESAR OÑATE MARTÍNEZ, también dio cuenta del Título Minero No. NBM - 11491 bajo la modalidad de autorización temporal, señalando como fecha de terminación el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
En consecuencia de lo anterior, de las pruebas adosadas al expediente, no logró evidenciarse vestigio alguno en el fundo de las afectaciones relacionadas con el desarrollo de los contratos producto de la declaratoria de área disponible así como las actividades desplegadas en virtud del contrato de concesión minera No. LIR - 0843 1, situación que no obsta para que en el futuro quienes desarrollen los contratos anteriormente reseñados, tengan en cuenta el derecho que hoy se restituye a las víctimas, concertando lo correspondiente con estas últimas para que tales actividades no pugnen con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. Finalmente, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN; habida cuenta que según lo informado por esta última entidad mediante certificación No. UG - CA - C No. 6575 del dieciocho ( 18) de noviembre de dos mil catorce (2014 )82 consultadas las bases de datos de cartera e información histórica de obligaciones de la extinta Caja Agraria en Liquidación, no se evidenció dato informativo de posibles créditos bancarios vigentes del accionante y que la garantía hipotecaria constituida en su momento a favor de la extinta Caja Agraria a la fecha no respalda endeudamiento alguno, circunstancias que además fueron puestas de presente al señor ANAYA ORTEGA tal como se desprende del oficio remitido por parte de la FIDUPREVISORA S.A.83 en el cual se le comunica lo anotado anteriormente y se le informa el trámite que debe adelantar para cancelar el gravamen hipotecario que afecta el inmueble objeto de restitución. 82 Cuaderno Principal No. 2, folio 567 83 Oficio No. UG - CA - C No. 780 del 2 de abril de 2012 obrante a folio 169 del Cuaderno principal No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Consejo Superior de la J11dicatur11 Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 En razón de lo expresado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
V.- DECISIÓN l. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a los solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído y en aplicación de lo normado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 20 11. 2. ORDENAR a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. que dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda a esta Sala informe en el que determine si el área remante o no afectada con el Proyecto Ruta del Sol - Sector 2 sobre el predio "Las Palmeras", es desarrollable de acuerdo a los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social. 2.1.
En caso de que se establezca la desarrollabilidad de dicha extensión, se ORDENA la restitución jurídica y material a los WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, del predio denominado "Las Palmeras" identificado en la parte motiva de este proveído. Caso en el cual se ORDENA ordenará al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que adelante ante la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. la reclamación de la compensación que por vía de indemnización les corresponde a los solicitantes por la porción o franja de terreno adquirida para el desarrollo del proyecto de infraestructura Ruta del Sol, Sector 2. 2.2.
En caso negativo, esto es, en el evento que se determine que el área remanente no es desarrollable para la actividad agropecuaria ejercida por el solicitante previo al desplazamiento, por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social, se ORDENA al FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN ESPECIAL DE GESTIÓN DE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo Superior de la J11dicatur11 Radicado No. 20001312100320140001 29 - 00 RESTITUCIÓN DE TIERRAS, proceder como lo disponen los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y COMPENSAR POR EQUIVALENTE a WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA disponiendo la titulación y entrega material de un bien inmueble de similares características, teniendo en cuenta el domicilio de los solicitantes, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras. 3.
DECLARESE la inexistencia de los contratos celebrados respecto del predio "Las Palmeras" relacionados a continuación: NEGOCIO JURÍDICO FECHA DE CELEBRACIÓN Compraventa derecho de tenencia y posesión celebrado 20 de marzo 2004 entre Jesús del Carmen Quintero Navarro y Paulina Uribe Angarita Compraventa derecho posesión y dominio celebrado entre 2002 Manuel Salvador Martínez Carreña, Oliverio Rojas Quintero v Geovanny Pérez Roias Compraventa bien inmueble celebrada entre Geovanny 2 de junio de 2009 Pérez Roias y Said Jaime Sumalave.
Compraventa bien inmueble celebrada entre Luis Fernando 22 de agosto de 2008 Bohórquez Pabón, Uber Sanguino Hernández y Cristo Humberto Contreras Uribe. Promesa de Compraventa de Mejoras celebrada entre 16 de noviembre de 2001 William Malina Toro y Hugo Álvarez Agudelo. 4. DECLARESE la nulidad de la Resolución No. 2813 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) expedida por el INCODER. 5.
DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
6. PARA LA DILIGENCIA DE ENTREGA, COMISIÓNESE AL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR que le corresponda su conocimiento, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. Líbrese el despacho comisario pertinente.
7. NO SE ACCEDE al reconocimiento de la compensación solicitada por JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA POf4ENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Co11sejo Superior de la Judlcalllra Radicado No. 20001 3121 003201 4000129 - 00 habida cuenta no probaron el presupuesto requerido para su procedencia, referente a la buena fe exenta de culpa, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8.
ORDENA R que el desalojo del predio por parte de los opositores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO, se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quienes habitan actualmente en el fundo. 9.
ORDENA R a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PELAYA - CESAR, proveer el alojamiento transitorio de los señores JESÚS DEL CARMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y sus núcleos familiares en condiciones de salubridad, higiene y alimentación, si así lo requiere, hasta tanto se le provea una solución definitiva a su problemática de vivienda; atendiendo a lo dispuesto en el Principio Pinheiro No.17.3 y a la observación general No. 04 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 10.
ORDENA R a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS proceda a realizar de forma inmediata estudio de caracterización a los opositores, el cual implica un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND A.BRAMUCK Consejo !!.i1perior de la Judicawrn Radicado No. 20001 3121003201 40001 29 - 00 socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega; el informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo. 1 1.
ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/ o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 192 - 1903 y referencia catastral No. 20550000300020069000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 1 2 1 de la Ley 1448 de 20 1 1 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 20 1 1. 12. ORDENAR a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Chimichagüa, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 1903, correspondiente al predio "Las Palmeras", (ii) CANCELE todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registrados en el folios de matrícula inmobiliaria referenciado;
(iii) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (ív) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1 997, siempre y cuando las personas beneficiarias con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.
En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA L.ALLEMAND ABRAMUCK SGC ümsejo Superior de la J11dicaturu Radicado No. 2000131 21 00320140001 29 - 00 2012, la Sala de decisión faculta a la magistrada sustanciadora para que lo diligencie y suscriba. 13.
ORDENA R al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir a WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, y a su núcleo familiar, en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima, así como de ser del caso para el acceso medidas, planes, programas y proyectos aplicables para avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informa, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011. 14.
ORDENA R Ministerio de la Protección Social, brindar a los solicitantes y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque preferencial. A la secretaría de salud municipal de Pelaya - Cesar, que verifique la afiliación de los reclamantes y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS - S que escojan. 15.
ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - Territorial Cesar actualizar la ficha predial del fundo "Las Palmeras" cuya referencia ·.__, catastral es la No. 20550000300020069000. 16. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras, incluir a los reclamantes en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos. 17.
ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría a los solicitantes, en el trámite de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Consejo.'it¡perior de la Judíca111ra Radicado No. 2000131210032014000129 - 00 restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 18.
ORDENA R a toda las instituciones que integran el SNARIV, adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 19. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 20. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.
Código: FRT - 01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ŊŋŌ Magistrada Sustanciadora / --- LAURA ELE A CANTILL,,(7 Magistrad Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015