Consejo Superfor de la lfldicamr<1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. ADA LALLEMAND ABRAMUCK Cartagena, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Reí. Sentencia. Proceso: Restitución y formalización de tierras (Ley 1448 de 2011) SGC Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar.
A favor de: Segundo Manuel Mercado Castillo. Opositor: Héctor Manuel Reyes Olivera. Predio: Lote - Corregimiento de Verdum Aprobada según Acta Nº 088. l. ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCION TERRITORIAL BOLIV AR, a favor del señor SEGUNDO MANUEL MERCADO CASTILLO, donde funge como opositor el señor HÉCTOR MANUEL REYES OLIVERA. 11.
ANTECEDENTES. 1. Hechos que sustentan la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, instauró acción de restitución de tierras a efectos de obtener el amparo fundamental del derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor Segundo Manuel Mercado Castillo respecto a un lote ubicado en el corregimiento de Verdum, jurisdicción de El Carmen de Bolívar.
En lo que hace referencia al señor Segundo Manuel Mercado Castillo, se informa que abandonó el inmueble junto con su núcleo familiar en el año 1999 después de producirse frente a su vivienda el homicidio de tres personas, conocidas como Manuel Olivera, un hijo del señor Oswaldo Tovar y otra a la que apodaban "El Chino" que trabajaba en una finca, hecho que le produjo temor y lo motivó a dejar el rancho y el negocio que tenía. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C<msejo Superior de la J1ulicawm Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO.
Se agrega que en una ocasión un señor le prendió fuego al rancho porque no le quiso fiar, siendo que las cosas estaban calmadas y tranquilas para ese entonces. Se indica que en una fecha no precisa, dos sujetos armados dieron muerte a una señora de nombre Reina en su residencia, la cual era vecina a su casa, siendo este el primer hecho violento que acaeció en la zona.
Además de lo esgrimido, se manifiesta que en la zona existía un temor generalizado a raíz de la primera masacre ocurrida en el corregimiento de El Salado para el año 1997. Sostiene que ante los eventos violentos y el homicidio que ocurrió en la puerta de su casa, decide desplazarse en el año 1999 hacia El Carmen de Bolívar junto con la señora Ana Ochoa Montes y sus hijos, pues desde hacía 35 años se había divorciado de su esposa María Olivera, sin que haya retornado al predio.
Manifiesta que su compañera Ana Ochoa Montes en el año 2000 declara su desplazamiento forzado en el municipio de Coroza! (Sucre), siendo incluida en el RUV, acreditando de esta manera su calidad de víctima. 2. Pretensiones. Conforme a los supuestos fácticos esgrimidos, se solicita: ► El amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor Segundo Manuel Mercado Castillo, en los términos de que trata la sentencia T-821 de 2007. ► Que se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la sentencia que otorgue el dominio del bien solicitado, al señor Segundo Manuel Meicado Castillo. ► Que se ordene a la ORIP la cancelación de todo antecedente, gravamen o limitación al dominio que presente el inmueble y se inscriba la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997.
Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicmuro Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. ► Que se ordene al IGAC actualizar la ficha catastral que identifica el predio. ► Que se implemente los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos por concepto de impuesto predial. ► Que se ordene la entrega de subsidios de vivienda rural. 3.
Actuación procesal. Presentada con arreglo a la ley la demanda, se admitió por auto del 16 de julio de 2014, surtiéndose en debida forma la notificación a personas indeterminadas. El juez que instruyó el proceso consideró que el bien solicitado es un baldío rural, circunstancia que lo motivó a vincular en el extremo pasivo al INCODER, entidad que no se opuso a las pretensiones invocadas.
De otro lado compareció la Agencia Nacional de Minería, alegando falta de legitimación pasiva, mientras que la sociedad Hocol S. A. no presentó oposición a la demanda. No habiéndose presentado oposición, mediante auto del 26 de agosto de 2014 se abrió a pruebas el proceso. En audiencia del 15 de octubre de 2014, el juez instructor decide vincular como opositor al señor Héctor Manuel Reyes Olivera y ante su precariedad económica solicita a la Defensoria del Pueblo designarle defensor.
Posteriormente por auto del 22 de octubre de la misma anualidad, se resuelve conceder amparo de pobreza al opositor Héctor Manuel Reyes Olivera, suspendiéndose el proceso hasta que se le designe defensor. En escrito del 14 de enero de 2015 el doctor Jorge Marín Padilla, manifiesta que es Defensor Público y presenta oposición a favor del señor Héctor Manuel Olivera Reyes, la cual es admitida por auto del 19 de enero de esa misma anualidad.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Coa,ejo Superior de la J1ulica1Urll Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. El 28 de enero de 2015 se abrió a pruebas nuevamente el proceso, recepcionándose los testimonios de los señores Margarita del Socorro Reyes Olivera, Alexi Manuel Reyes Olivera, posteriormente el proceso es remitido a esta Corporación. Es de advertir que la demanda fue presentada inicialmente a favor del señor Segundo Manuel Mercado Castillo y de los señores Gloria Elvira Díaz Méndez, Carmen Julia Díaz de Vargas, Rosa Elena Díaz de Reyes, José Rafael Díaz Méndez y Juan,Manuel Díaz Barreta, solicitando el primero la restitución de un "lote" y los segundos un "lote finca" ubicados ambos en el corregimiento de Verdum, pero como no se formuló oposición en contra de las pretensiones de estos últimos, se rompió la unidad procesal, tal como se verifica en auto del 19 de enero de 2015. 4.
La oposición. Señala el mandatario judicial del extremo opositor que a pesar de la reseña histórica del contexto de violencia que azotó la región donde se ubica el predio solicitado, ello no exonera al demandante de probar los aspectos sustanciales de su pretensión, tales como el haberlo adquirido por medios legales, poseído u ocupado; así como la fecha en que tuvo lugar el abandono y las causas que justifican el mismo, al igual que los supuestos que configuran las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Anuncia que el lote pretendido fue vendido por el solicitante al señor Héctor Reyes Olivera, conforme a la costumbre y usanza campesina, negocio que además de constar en documento privado se celebró con buena fe exenta de culpa, por lo que en caso de accederse a las pretensiones lo haría merecedor a una compensación, pues de no ser así se le estaría revictimizando.
Sostiene que el predio reclamado por el señor Mercado Castillo fue vendido parcialmente al opositor el 24 de noviembre de 1989, fecha para la cual no existía violencia en la zona, pudiendo realizarse compra y venta de tierras sin presiones, temor, ventajas ni abusos. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Juái<:otum Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO.
Indica que el demandante abandona a su esposa María Ortiz de Mercado para convivir con otra mujer, quedando ésta en posesión de la parte restante del predio, decidiendo venderla en el año 2004 al señor Héctor Reyes Olivera, suscribiendo para ello documento privado con la hija del opositor, Margarita Reyes Olivera; negocio que se celebró sin amenazas, chantajes, con buena fe y se pagó un precio justo, estando sus intervinientes ligados por una relación de parentesco consistente en tía y sobrino. Adiciona que esas circunstancias que rodearon el negocio jurídico, no solamente lo califican como poseedor regular sino también como un opositor cuya conducta encaja en la buena fe exenta de culpa.
Niega que el solicitante haya abandonado o hubiese sido desplazado del predio, relacionando que se alejó del mismo en razón de haber conformado otro hogar, adicionalmente propone las siguientes excepciones de mérito. Buena fe exenta de culpa. No revictimización por parte del Estado. Ausencia de despojo y consecuencialmente de la condición de víctima.
Finaliza su oposición solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda y en caso de que sean concedidas, se le otorgue compensación por las sumas dinerarias pagadas, debidamente indexadas. 5. Pruebas. Cuenta el proceso con las siguientes: ► Copia de la resolución Nº O 1 del 3 de octubre de 2008, expedida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de desplazamiento de Bolívar. ► Copia de seis páginas impresas del diario El Universal. ► Copia de la cédula de ciudadanía del señor Segundo Manuel Mercado Castillo. ► Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Manuela Ochoa Montes. ► Certificado expedido por la Personería Municipal de Coroza! (Sucre).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con.,ejo Superior,Te la Jr1dica1ura Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. ► Copia de la ficha predial del lote solicitado. ► Informe técnico de georreferenciación del lote solicitado. ► Informe técnico predial del inmueble solicitado. ► Constancia de inclusión del lote solicitado en el Registro de Tierras Despojadas. ► Testimonio rendido por el señor William Enrique Fonseca Díaz. ► Testimonio rendido por la señora Carmen Julia Díaz de Vargas. ► Testimonio rendido por la señora Gloria Elvira Díaz Méndez. ► Documentos relacionados con la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Verdum. ► Certificado de fecha 14 de septiembre de 2014 expedido por la UARIV. ► Testimonio rendido por la señora Ana Manuela Ochoa Montes. ► Testimonio rendido por el señor Alexis Manuel Reyes Olivera. ► Informe rendido por la Agencia Nacional de Minería. ► Informe rendido por la Vicepresidencia de la República. ► Copia del contrato de fecha 24 de noviembre de 1989. ► Copia de la compraventa de posesión celebrada entre los señores Segundo Manuel Mercado Castillo y los señores Héctor Reyes Olivera. ► Copia de la compraventa celebrada entre las señoras María Ortiz de Mercado y Margarita Reyes Olivera. ► Testimonio rendido por la señora Margarita del Socorro Reyes Olivera. ► Caracterización efectuada a la señora María Ortiz de Mercado. 111.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Presupuestos procesales. Previa revisión del proceso, se pudo establecer que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dictar la sentencia que en derecho corresponda, pues, les asiste a las partes legitimación en la causa, la actuación se adelantó por juez competente y no se avizoran irregularidades que nuliten lo actuado. 2.
Competencia. Es competente esta Sala para proferir sentencia definiendo la litis, considerando que se propuso y admitió oposición a las pretensiones Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CQnsej<> Superinr de la Judicalura Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. invocadas por el demandante; facultad que deriva de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.
Requisito de procedibilidad. El inciso 5º del articulo 76 de la Ley 1448 de 2011, enseña que la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para entablar la acción de restitución de tierras. En el presente asunto, el requisito de procedibilidad se estima cumplido con la constancia 1 expedida por el Director Territorial Bolívar el 24 de mayo de 2014, en la que afirma que el señor Segundo Manuel Mercado Castillo se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas como víctima de abandono forzado y despojado, respecto al predio conocido procesalmente como "LOTE", ubicado en el corregimiento de Verdum, jurisdicción del municipio de Carmen de Bolívar, identificado en la etapa administrativa bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-31610 y referencia catastral Nº 132440001000300436000.
De otro lado, fue allegado al proceso certificado de libertad y tradición del bien solicitado2, observándose en su anotación 5 que el acto administrativo que ordenó la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas fue debidamente inscrito, en los términos y para los fines de que trata el Decreto 4829 de 2011. 4. Problema jurídico. Acorde con los hechos y pretensiones esgrimidos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si al señor Segundo Manuel Mercado Castillo, le asiste el derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos establecidos en la sentencia T-821 de 2007. 1 Fls. 88 y 89, C. Nº l. 2 Fls. 130 y 131, ídem.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con,;ejo Superfor de la J1,dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. S. Presentación del caso y esquema de resolución del problema jurídico. El señor Segundo Manuel Mercado Castillo ocupaba o poseía un lote, ubicado en el Corregimiento de Verdum, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar.
Los hechos de la demanda informan que el lote era explotado por el solicitante, quien además de residir en el mismo tenía un negocio de venta de víveres y licores, debiendo abandonarlo en el año 1999 en virtud del conflicto armado in temo. Como opositor se vinculó al proceso al señor Héctor Manuel Reyes Olivera, quien alega haber adquirido de buena fe una parte del predio en el año 1989 y el resto en el año 2004, así mismo desconoce que el solicitante se haya desplazado del predio en virtud de la violencia, sino por abandonar a su esposa y conformar un nuevo hogar con otra mujer.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala considera necesario estudiar y verificar, inicialmente, aspectos fundamentales que de superarse imponen el examen de las circunstancias particulares alegadas por el demandante para la prosperidad de sus pretensiones. Para determinar si al señor Segundo Manuel Mercado Castillo debe amparársele el derecho fundamental a la restitución de tierras, inicialmente es menester analizar la relación jurídica que mantiene o mantenía con el predio solicitado y establecer si es víctima de desplazamiento o abandono forzado.
Acreditados estos presupuestos se abre paso el estudio de las demás circunstancias alegadas. 6. El proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011. El desplazamiento forzado tiene una multiplicidad de causas, siendo una de las más significativas el dominio de la tierra, ya que a través de ella no solamente se obtiene poder y control económico y político, sino también estratégico, en la medida que por su posicionamiento geográfico algunas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superfor de /aJudil:a(ura Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. zonas terminan siendo utilizadas como corredores de los grupos armados ilegales.
Las consecuencias o afectaciones que deja el desplazamiento forzado en las personas que resultan víctimas de este flagelo, van desde el abandono intempestivo o forzado de su residencia y bienes, hasta la pérdida de su referente económico, social, cultural y comunitario. De otro lado, trae aparejado el abandono de aquellas actividades económicas de las que regular y ordinariamente las personas obtenían ingresos para solventar sus necesidades básicas, sometiéndolas a la exclusión social, el empobrecimiento y la desconfianza en las instituciones del Estado.
Esa violación sistemática y grave de los derechos humanos ha sido de gran preocupación a nivel local e internacional y ante la falta de una política estatal seria y comprometida con la población desplazada y la catástrofe humanitaria que se presentaba, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al paso que le estableció una serie de derechos mínimos que deben ser satisfechos por el Estado, entre los cuales podemos enunciar, el derecho a la vida; a la familia y unidad familiar; a la subsistencia mínima como expresión fundamental del derecho al mínimo vital; la salud; la Educación; al retomo y al restablecimiento.
Destacase que para la época en que se declaró el estado de cosas inconstitucional, existía una precaria regulación para la protección de los bienes y tierras de la población desplazada, contenidas específicamente en la Ley 387 de 1997. De otro lado, no existían programas y políticas claras en materia de restitución de tierras, de tal manera que el máximo tribunal constitucional, amparado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la sentencia T-821 de 2007 determinó que el derecho a la reparación integral supone la restitución de los bienes que le fueron despojados a las personas desplazadas, elevando de esta manera a rango fundamental, "el derecho a la restitución de tierras".
Así lo reseñó la citada Corporación: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consej<> Superi<>r de la Jrl(lií·amra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas3 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 294 y los Principios sobre la restitución de las 3 Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/ 1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 4 Los Principios, 2 1, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 2 1. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 0 de 27 SGC Consejo Su¡,erior de la J11diro1Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).
" En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 2 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Con pronunciamientos como los enunciados se creó la necesidad de establecer en nuestro país una justicia transicional, pues no de otra manera podría responderse a las violaciones sistémicas de los derechos humanos que se venían presentando a causa del conflicto armado interno y el reclamo que hacen las víctimas para que le sean satisfechos sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, etc.
Vista de esta manera las cosas, la justicia transicional no se agota con la persecución y condena de los autores de graves infracciones a los derechos lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Superior de la 11,dicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. humanos, sino que emerge como un complemento para reconocer los derechos de las víctimas, en especial el de la reparación en sentido amplio.
El derecho a la reparación en sentido amplio, abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos5• Con la expedición de la Ley 1448 de 201 1 se vino hacer frente a uno de los problemas de mayor impacto que deja el desplazamiento, el de la tierra.
El artículo 72 de dicho cuerpo1 normativo consagra la acción de restitución de tierras como un mecanismo de reparación para los desplazados que tiene por objeto hacer efectivo el goce de los derechos de la víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el marco de una justicia transicional, de tal suerte que presenta características y procedimientos distintos a los previstos en la jurisdicción ordinaria.
La acción de restitución de tierras, puede ser efectivizada de dos formas: i) La restitución jurídica y material del inmueble despojado a la víctima o cuya posesión, explotación u ocupación perdió a causa del abandono forzado. ii) La restitución por equivalencia o a través de compensación cuando no es posible acceder efectivizarla a través de la primera modalidad enunciada.
Sobre este particular, la H. Corte Constitucional en sentencia C-7 1 5 de 2012 precisó que, si bien la pretensión principal se asocia a la entrega física y material del bien raíz como un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, no debe perderse de vista que tornándose imposible la restitución, se debe reparar a través de medidas compensatorias.
En ejercicio de la acción de restitución podrá solicitar la víctima demandante que se formalice la relación que mantiene con la tierra, ya 5 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia lntemacional "Building a future on peace and Justice". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cvnfejo SuperitJr de la Judil:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. solicitando su adjudicación cuando se trate de bienes baldíos o que se declare que ganó su dominio por prescripción adquisitiva, en cuyo caso la sentencia tiene los mismos efectos de una declaración de pertenencia. En todo caso deberá el reclamante demostrar que durante el despojo o abandono se cumplieron a cabalidad las condiciones y requisitos para acceder al bien por cualquiera de las formas enunciadas.
Para la restitución jurídica se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, con la diferencia que la primera deberá ser inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien. El proceso se compone de dos etapas bien diferenciadas, una administrativa que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y otra judicial, cuya tramitación corresponde a los jueces.
Como aspectos característicos de la acción de restitución de tierras, el legislador creó mecanismos procesales a favor de las víctimas como las presunciones de despojo, la inversión de la carga de la prueba, la acumulación de procesos en los que se disputa el bien solicitado, entre otros. 7. Naturaleza e identificación del inmueble solicitado y relación jurídica del señor Segundo Manuel Mercado Castillo con el mismo.
El inmueble solicitado se conoce procesalmente con el nombre de "LOTE" y se encuentra ubicado en zona urbana del corregimiento de Verdum, municipio de El Carmen de Bolívar. Dentro del proceso no se allegaron elementos de juicio que permitan sustraer antecedentes registrales que permitan determinar si es de dominio privado o si se trata de un bien fiscal.
Para efectos tributarios se identifica catastralmente bajo referencia Nº 13244000100030043600 y siendo que en la etapa administrativa la Unidad de restitución de tierras no se identificó propietario o folio de matrícula Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,msejfJ Superior de la Judlc:utura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. alguno, para los efectos del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 se le aperturó uno en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, bajo el folio Nº 062-31610 a nombre de la Nación. Bajo tales circunstancias, el juzgado instructor estimó que se encontraba frente a una solicitud de restitución de tierras respecto de un predio baldío, consideración que hasta el momento no ha variado, pero que amerita hacer algunas precisiones sobre este particular.
La Constitución de 1886 y la de 1991, no traen una definición clara de cuáles son los bienes baldíos; es a partir de 19 12 con la expedición de la Ley 110 que se indica en su artículo 44 que son aquellos que pertenecen al Estado y carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter vuelven a su dominio, ya en virtud de haber sido readquiridos por caducidad administrativa, extinción de dominio o cualquier otra circunstancia. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 1939, señaló que "han de entenderse como baldíos a los bienes que nunca han estado en dominio particular, ni que han sido incorporados a un patrimonio privado".
En el artículo 675 del Código Civil se expresa que "son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño". En el año 1995, la Corte Constitucional en sentencia C-595 manifestó que "los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnen la totalidad de las exigencias establecidas en la ley".
Como característica fundamental de los bienes baldíos, está la de no ser enajenables e imprescriptibles, pudiendo adquirirse su dominio medíante adjudicación, previo cumplimiento de los requisitos que en cada caso exija la ley. Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejh Superior de la J11dicamra Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO.
Vista de esta manera las cosas, se establece que nos encontramos frente a una solicitud de restitución de tierras respecto de un predio que se identifica de la siguiente manera: Predio a Folio de Referencia Catastral Área del Titular del predio Restituir Matrícula Predio en catastro Inmobiliaria Lote 062-31610 13244000 100030043600 157 M2 Segundo Manuel Mercado Castillo Coordenadas del predio: PUNTOS LATITUD LONGITUD Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 9 38 40,871 75 8 36, 103 2 9 38 4 1,269 75 8 35,984 3 9 38 4 1,044 75 8 35,545 4 9 38 40,695 75 8 35,810 Linderos: LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO SGC GEORREFERENCIACION EN CAMPO URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE Partiendo desde el punto 2 en dirección Sureste hasta llegar al punto 3 con William Fonseca con una longitud de 12,676 metros.
ORIENTE Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección Sureste hasta llegar al punto 4 con calle con una longitud de 10,436 metros. SUR Partiendo del punto 4 en línea recta, en dirección Noreste hasta llegar al punto 1 con calle, en una longitud de 10,436 metros. OCCIDENTE Partiendo del punto 1 en línea recta, en dirección Noreste hasta llegar al punto 2 con troncal El Carmen - Sinceleio con una longitud de 13,8 metros.
En torno a la relación jurídica que mantiene o mantuvo el señor Segundo Manuel Mercado Castillo con el LOTE, es necesario establecerla, considerando que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 20 11, se erige como un presupuesto de la legitimación en la causa. La norma enseña que "las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 ° de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución iurídica y material de las tierras despoiadas o abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este capítulo".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J1ulic'afUr« Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. En sentencia C-795 de 2014, la H. Corte Constitucional al respecto indicó que ((los titulares de este derecho son aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación particular con la tierra.
Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de dominio -por reunir título y modo- o que se comporten con ánimo de señor y dueño como en el caso de los poseedores en vía de adquirir por prescripción - derecho real provisional- o los explotadores de baldíos que a pesar de sus actividades de explotación no pueden adquirir por prescripción atendiendo la naturaleza de los bienes ocupados".
Advertido lo anterior, tenemos que la prueba testifical conduce a establecer que el señor Mercado Castillo, residía en el lote solicitado y lo explotaba económicamente ejerciendo actividades comerciales inherentes a la compra y venta de productos de la región, víveres, bebidas embriagantes, etc. El primer referente de lo concluido por el despacho, se extrae del testimonio rendido por el señor William Enrique Fonseca Díaz, persona que residió en el corregimiento de Verdum desde muy pequeño, al señalar: "Contestó. Ese lote es de él, él todo el tiempo vivió ahí, tuvo negoci.o ahí, ahí era que iba a robarme las panelas, él cerquita, el año, desde que yo 1 tengo razón vivía en Verdum, bueno voy a la edad de 6 años, 7 años que ya era un hombrecito que iba a comprá a la tienda, ya él vivía ahí con la señora, en ese tiempo María, tenían una tienda, tenían una casa y un kiosco de material al lado.
(... ) Preguntado. Ud. habla que él tenía una tienda en ese lote. Contestó. Él tenía una tienda ahí, tenía negocio, todo el tiempo tuvo ëegoci.o ahí, compraba tabaco, compraba y tenía tienda en ese tiempo, 1 estoy hablando en los años 77, 78 y 79 por ahí que estaba yo pelao, de ahí lo empecé yo a, inclusive también recuerdo que se la prendieron, le prendieron una vez la casa y una vez también le metieron unos tiros".
La explotación económica del predio se pone de presente en el testimonio rendido por la compañera del solicitante, Ana Milena Ochoa Montes, al sostener: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cvnsejo Superi11r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO.
"Preguntado. Ud. conoce o conoció la parcela que el señor Segundo Manuel Mercado Castillo poseía en el caserío Verdum de 1 57 metros cuadrados. Contestó. Sí señor. Preguntado. Qué actividades desarrollaba el señor Segundo en dicha parcela. Contestó. Ahí tenía un negocio. " El señor Alexis Manuel Reyes Olivera, en su testimonio señaló las construcciones o mejoras que tenía el lote y quienes residían en el mismo, conocimiento que obtuvo por ser sobrino de la esposa del solicitante, a quien visitaba con su señor padre.
Al respecto afirmó: "Preguntado. Pero ese lote que tenía, tenía una casa y ya. Contestó. Sí tenía una casa, una casita de bahareque ahí. (...) Preguntado. En ese lote o en esa casa había alguna tienda. Contestó. Sí ahí estaba un kiosco. (... ) Preguntado. Eran dos apartes. Contestó. Contestó. Era el kiosco y la casa. (... ) Preguntado.
En esa época en que Ud. vivió en Verdum y con respecto al señor Segundo Mercado y la señora Maria, la tía de su papá, Ud. recuerda en esa casa donde ellos vivían, Ud. manifestó que Uds. llegaban ahí, pero recuerdas esos negocios que de pronto se hacían ahí en ese kiosco. Qué se hacía en ese kiosco?. Contestó. Ahí se vendían comidas, él vendía comida, vendía cerveza, gaseosa.
" Los medios de conocimiento relacionados evidencian el estrecho vínculo que mantuvo el señor Segundo Manuel Mercado Castillo con el inmueble solicitado que, en tratándose de un bien baldío su relación jurídica con el mismo, es la de ocupante. 8. Calidad de víctima del señor Segundo Manuel Mercado Castillo. La condición de víctima de desplazamiento, despojo o abandono forzado dentro de la acción de restitución de tierras, se erige como un presupuesto de legitimación activa consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
El desplazamiento forzado tiene lugar cuando la persona se ve avocada a migrar dentro del territorio, abandonando su residencia o actividades económicas habituales, como una medida extrema para salvaguardar su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Crmsejo Superior de la_Judkarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 20 15 - 00006 - OO. vida, integridad fisica, seguridad o libertad personal, las cuales se ven afectadas o amenazadas en razón del conflicto armado interno, violencia generalizada, violaciones masivas a los derechos humanos u otras circunstancias.
La Corte Constitucional ha señalado los presupuestos que deben concurrir para que una persona adquiera el estatus o la condición de desplazado. En sentencia T-267 de 2011, sobre este particular anotó lo siguiente: "La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazamiento se da cuando concurren dos factores materiales: (i) una migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, (ii) causada por hechos de carácter violento: "(s)ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados".6 En términos del pár. 2º del artículo 60 ibídem, "se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley". 6 Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-740 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) T-1094 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) T-175 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-328 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-468 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).
En similar sentido, reconoció el Legislador la condición de las personas desplazadas, al establecer en el articulo primero de la Ley 387 de 1997 que; • Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, in.fracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".
Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 SGC Consejo Superitlr de la.JudicafUr(l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. En lo que concierne al despojo, el artículo 74 del mismo cuerpo normativo, establece que "se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya se de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. " La misma disposición, consagra que "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Tanto el abandono forzado como el despojo, tienen como particularidad que producen la expulsión de las víctimas de la tierra, al igual que aparecen como una respuesta al temor de sufrir un mal inminente, futuro o latente, la persona abandona o se desplaza para salvaguardar su vida, escapar de las amenazas, asesinatos, torturas, extorsión o persecución; no obstante existen características marcadas entre uno y otro concepto.
El abandono forzado se caracteriza porque la persona o grupo familiar se ve obligada a dejar sus bienes, perdiendo la posibilidad de continuar con su explotación o administración, situación que muchas veces va precedida del despojo, como cuando se transfiere o promete transferir el dominio, la posesión u ocupación a un tercero que se aprovecha de la situación de violencia o cuando, en tal virtud, entra a disputarle el derecho que le asiste al desplazado.
Puesto de presente lo anterior, procedemos al examen de los medios de convicción allegados al proceso, para determinar si el señor Segundo Manuel Mercado Castillo ha sido víctima y en tal virtud, debió desplazarse o abandonar de manera forzada el fundo conocido procesalmente como "LOTE" o si el mismo le fue despojado. En este punto es necesario destacar que lo sustancial dentro de esta clase de procesos no es que quien solicite la restitución o formalización de un Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CtJnsejtJ Superior de la J11dicawm Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. predio acredite su condición de víctima fehacientemente, sino que esa condición lo conllevó al despojo, a desplazarse o abandonar de manera forzada el mismo.
Adentrándonos en el análisis valorativo de los medios de convicción allegados al proceso, inicialmente debemos manifestar que conforme a la demanda, el señor Segundo Manuel Mercado Castillo se desplazó junto con su familia en el año 1999, cuando frente a su vivienda asesinaron a tres personas, uno de ellos que respondía al nombre de Manuel Olivera, otro que era hijo del señor Oswaldo Tovar y un tercero al que apodaban "El Chino", versión que es muy semejante a la manifestada por el solicitante al absolver el interrogatorio que le formuló el juzgado instructor, en los siguientes términos: "Preguntado.
Cuál de las dos es la que Ud. señala que vendió eso. Contestó. La esposa mía María Olivera, ya está viejita, ya tiene 90 años, ella yo me fui y vendió eso, yo me fui porque una noche mataron ahí tres tipos y entonces yo estaba levantao y a tipos buenos, y entonces yo dejé eso solo, dejé eso solo y ellos llenaron tó lo que quisieron en el carro y yo aparecí fue por la mañana y lo poco que dejaron me lo traje pa'qui pa'l Carmen, que dejaron ahí, ellos llenaron ron y toa vaina en el carro.
". La prueba documental allegada al proceso, específicamente la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas7, pone de presente que el señor Segundo Manuel Mercado Castillo se desplazó del municipio de El Carmen de Bolívar el 10 de febrero de 2000 y se encuentra incluido en el RUV desde el 26 de marzo de 2001, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
El relato que hace el señor Mercado Castillo junto con la certificación expedida por la UARIV conduce a establecer la condición de víctima de desplazamiento forzado, puesto que ninguna otra probanza se allegó en esta sede para desvirtuarla. No obstante, existen otros medios de conocimiento que le permiten a la Sala inferir que su desplazamiento no se produjo del 7 Fls. 342 a 345, C. Nº 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cvnsejo Superi<>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. predio solicitado y que su desprendimiento del mismo obedeció a causas desasociadas al conflicto armado o fenómenos de violencia. Previo al examen de las probanzas que determinan que el desprendimiento del señor Mercado Castillo del lote de Verdum no aconteció a causa del desplazamiento forzado, es conveniente advertir que - según su propio dicho - el solicitante tenía como esposa a la señora María Olivera de Mercado, mujer con la que además de convivir explotaba económicamente el lote ubicado en el corregimiento de Verdum; y a la par de esta relación marital, sostenía otra extramatrimonial con la señora Ana Manuela Ochoa Montes con quien procreó cuatro hijos, crió un nieto y posteriormente resuelve convivir, abandonando a su cónyuge quien permaneció en el inmueble reclamado.
La señora Ana Manuela Ochoa Montes, compañera del señor Segundo Manuel Mercado Castillo, es precisamente la que da cuenta que éste abandonó a su esposa María Olivera de Mercado para convivir con ella y que su desplazamiento se produjo de un lugar distinto al corregimiento de Verdum. En estos términos se expresó la citada: "Preguntado.
Cuando el señor Segundo Manuel Mercado se desplaza, Ud. también se desplazó. Contestó. Claro, yo fui la que me desplacé con él y mis hijos, nosotros fuimos los que vivimos todo en carne propia. Preguntado. De dónde se desplazaron Uds. Contestó. Nosotros de Agua Dulce, de ahí nos desplazamos hacia Carabajal, a un monte que allá tenemos, una tierra, y de allí nos desplazamos al Carmen de Bolívar, o sea aquí. Preguntado.
O sea que para esa época el señor Segundo no vivía en Verdum. Contestó. No, él vivía allá, o sea él vivía en Verdum y vivía en mi casa, acá y de ahí ya nos desplazamos, ya si no regresó a Verdum porque ya estaba enfermo, cuando se enfermó. " El testimonio relacionado difiere de lo alegado por el señor Mercado Castillo en la demanda, habida cuenta que su desplazamiento se produjo de Agua Dulce y no del corregimiento de Verdum, siendo los motivos determinantes para no continuar ocupando el lote solicitado, su deseo de conformar un nuevo hogar con la señora Ana Manuela Ochoa Montes, decisión que según Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cqnsejo Superior,le la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. afirmó la testigo tuvo lugar entre 1979 y 1980.
En efecto, así lo manifestó la citada: "Preguntado. Y Uds. trabajaban en el negocio. Contestó. No porque él vivía con su esposa, más yo vivía en una finca llamarse Agua Dulce que esa finca queda diagonal, al frente de Verdum, después de ahí ya si nosotros, como ya teníamos, ya en la unión que nosotros tenemos hay 5 hijos, más hay 4 y un nieto criado y de allí después nosotros nos desplazamos hacia Carabajal, ya que esos montes no eran de mi papá sino de un señor, entonces ya nosotros conseguimos un monte y T nos fuimos a vivir a Carabajal, el señor segundo vivía en Verdum con su esposa y ya después se abandonaron definitivamente, cuando ya nosotros teníamos los 5, los 4 hijos y ya después llegó el nieto, ya ellos tienen tiempo de haberse abandonado.
Preguntado. Ud. señala que en una época se abandonaron con la esposa, recuerda eso cuando ocurrió. Contestó. No eso fue como en el 80, por allá. (... ) Preguntado. En la actuación se habla que el señor Segundo Manuel Mercado tuvo que desplazarse, tuvo un desplazamiento en el año 1 999, para esa 1 época Ud. convivía con el señor Segundo. Contestó. Claro, porque fue en el 75, mi primer hijo nació en el 76 y yo me fui a vivir con él en el 75.
Preguntado. Y la señora Maria Olivera dónde se encontraba. Contestó. En Verdum. Preguntado. Pero ya no vivía con el señor. Contestó. No, ya no vivía con él. " La convivencia y el desplazamiento del señor Segundo Manuel Mercado Castillo con su nueva compañera sentimental, viene relacionada igualmente en el testimonio rendido por el señor William Enrique Fonseca Díaz, persona que para la época en que tuvo lugar, residía en el corregimiento de Verdum y frecuentaba el negocio que tenía el solicitante en el inmueble objeto de proceso.
De esta manera lo admitió el testigo: "Preguntado. Cuando el señor Segundo se desplaza, él con quienes vivía. Contestó. Vivía con la otra familia, la otra mujer se llama Manuela. (... ) Preguntado. Y qué ocurrió con la señora Maria Olivera. Contestó. Ella vive por allá, por el lao de la casa, se la trajeron unos familiares porque él cuando la señora, él dejó a Maria y se comprometió. Preguntado.
Recuerda cuando ocurrió eso. Contestó. No, Código: FRT - 015 Versión: 02 1 Fecha: 10-02-2015 SGC C,;nsrjo Superit>r de la.Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. estaba yo pelao. Preguntado. Pero fue antes del desplazamiento.
Contestó. Sí, fue antes del desplazamiento. " El tema del abandono y la convivencia del señor Segundo Manuel Mercado Castillo también fue puesto en conocimiento del juzgador por el señor Alexi Manuel Reyes Olivera, persona que si bien es hijo del opositor y sobrino de la esposa del solicitante, merece credibilidad para la Sala, no solamente por resultar su relato coherente con lo manifestado por los señores Ana Manuela Ochoa Montes y William Enrique Fonseca Díaz, sino también porque en razón de ese grado de parentesco, pudo conocer de mejor manera esas intimidades que muchas veces no logran transmitirse a terceros.
El testigo se pronunció sobre tales hechos de la siguiente manera: "Preguntado. Vivía solamente ella o vivía con el señor Segundo. Contestó. Vivía con el señor Segundo, pero cuando él le vendió el pedazo de lote a mi papá, él se fue con la otra muchacha que se buscó. Preguntado. o sea al momento de la venta él se va con la otra persona.
Contestó. Él se va con la otra señora. Preguntado. Y quien queda en ese lote. Contestó. Ahí queda la tía mía, de mi papá. (...) Preguntado. Y el señor Segundo volvió posterior a esa venta. Contestó. No, él dejó a la tía mía, él venía cada 8 días como a visitarla, cosas así. (... ) Preguntado. Ud. más o menos recuerda o le han dicho, si lo recuerda más bien, para qué año el señor Segundo Mercado Castillo se va de la región. Contestó. Muy bien que recuerde no, pero si como en el 89 que le vendió el lote a mi papá. Preguntado.
Ya él se había ido para esa época. Contestó. Sí. Preguntado. Diga si sabe por qué motivo o cual fue la causa para que el señor Segundo Mercado castillo se fuera de la región. Contestó. Porque él se llevó otra mujer y dejó a la tía de mi papá. (... ) Preguntado. En el primer negocio del cual dijo que no recordaba la fecha pero que porque el documento dice el 89 se hace referencia a ese año, Ud. manifestó que el señor Segundo vendía porque se iba con otra muchacha, textualmente dijo; él se llevó otra mujer.
Para dónde se la llevó. Contestó. Se la llevó para aquí, para Carabajal. (... ) O sea que el señor Segundo Manuel Mercado Castillo cuando se lleva la otra mujer en realidad de la zona o la región él no se va, él seguía frecuentando a la señora maria. Contestó. Sí iba a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Dmsejo Superior de la JU<l/catura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO.
Verdum. Preguntado. Y la frecuentaba como esposo, como marido. Contestó. No, porque más bien ni a la casa iba. " Es la prueba testifical la que deja sin fundamento fáctico lo alegado por el solicitante en la demanda, pues, como ha quedado demostrado, el señor Segundo Manuel Mercado Castillo no solamente abandonó a su esposa María Olivera de Mercado para conformar un nuevo hogar con la señora Ana Manuela Ochoa Montes, sino también el lote que ocupaba en Verdum; motivos sentimentales que permiten a la Sala inferir con certeza que su desplazamiento no tuvo lugar del inmueble que se reclama, sino de Agua Dulce, área geográfica colindante, siendo que para este momento ya había roto en forma voluntaria su relación fisica y jurídica con el inmueble tal y como pasa a señalarse a continuación. En efecto, nótese que desde el año 1989 el señor Segundo Manuel Mercado Castillo se había desprendido de manera voluntaria de una parte del lote solicitado, ya que el 24 de noviembre de esa misma anualidad8 le había vendido a los señores Héctor Manuel Reyes Olivera y Alcibiades Misael Olivera Ortiz por la suma de $80.000.oo. destacándose en dicho negocio que se trata de un área de 3.50 metros de frente por 16 metros de fondo, comprendiendo además las mejoras, constituidas por un kiosco con paredes de mampostería, techos de zinc y pisos de cemento.
El negocio jurídico aludido, amén de estar por fuera del marco temporal consagrado en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, pone en evidencia que el señor Mercado Castillo no continuó la ocupación que venía efectuando en el lote solicitado por razones ajenas al conflicto armado, tanto por haber vendido la parte del mismo donde ejercía su actividad económica, como por el hecho de abandonar a su esposa María Olivera de Mercado.
En cuanto al contexto de violencia acaecido en el corregimiento de Verdum, no lo desconoce la Sala, ni el hecho de que pudo provocar desplazamientos forzados; sin embargo en este caso, algunos de ellos se muestran desasociados del conflicto armado, entre ellos el relato al que alude el punto 2.3.1. 1. de la demanda sobre la quema del rancho donde tenía la tienda que 8 Fl. 365.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 SGC ConsejQ Superiur,le la JUilica(ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. el mismo solicitante imputa a un hecho personal al afirmar que fue una retaliación de un señor a quien no le quiso fiar.
Con relación a los hechos que invoca el solicitante como determinantes para su desplazamiento en el año 1999, específicamente el homicidio de tres personas frente a su residencia, resulta imposible para la Sala flexibilizar la prueba de tal suceso, en la medida en que no se precisa ni acredita por ningún medio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció, ni que el señor Segundo Manuel Mercado Castillo para esa época aun residiera en el corregimiento de Verdum.
Destacase que la época en que supuestamente el solicitante se desplazó del corregimiento de Verdum fue para el año 1999, mientras que en la certificación emitida por la UARIV se indica que el desplazamiento tuvo lugar el 10 de febrero de 2000 del municipio de El Carmen de Bolívar; esto es de un lugar y en un año diferentes. Cabe anotar que si bien el registro de víctimas es una herramienta de naturaleza exclusivamente administrativa y no define la calidad de víctima de un sujeto, en este caso no puede desconocerse que esta prueba aunada con el resto del acervo probatorio permite decantar divergencias que resultan insalvables y debilitan la condición de víctima del predio objeto de restitución que alega el accionante.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el solicitante fue víctima de dos desplazamientos, cosa que es perfectamente probable, ya en el mismo sitio o de otro, en fechas distintas; aunque de la demanda ni los hechos se desprende tal situación, esta hipótesis debe ser descartada de plano en la medida en que como lo han admitido los testigos, el desprendimiento del lote ubicado en Verdum aconteció para los años 1989 o 1990, por motivos distintos al conflicto armado o fenómenos de violencia. En lo que hace referencia a la convivencia simultánea del señor Segundo Manuel Mercado Castillo con su esposa y su compañera Ana Manuela Ochoa Montes, la que al parecer tuvo lugar por varios años hasta que el solicitante decide abandonar definitivamente a su conyugue, según el dicho de la testigo Ana Ochoa Montes, es pertinente manifestar que tratándose de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cqnsejo Superfor de la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. bienes baldíos lo que podría dar lugar a su adjudicación es la ocupación, no el hecho de la convivencia con una u otra pareja.
La ocupación que venía desarrollando el señor Segundo Manuel Mercado Castillo en el lote de Verdum, se considera renunciada tácitamente ante el acontecimiento de varios sucesos no asociados al conflicto armado, en primer lugar al celebrar negocio jurídico de compraventa sobre parte del inmueble con los señores Héctor Manuel Olivera Reyes y Alcibiades Olivera Ortiz en el año 1989, negocio mediante el cual hizo entrega del Kiosco en el que desarrollaba su actividad económica; mientras que el segundo hace referencia al abandono de su esposa María Olivera de Mercado, con lo cual queda ella con la ocupación exclusiva del predio.
En este contexto, de mucha valía hubiera sido el testimonio de la esposa del solicitante, señora María Olivera de Mercado, el cual no pudo recepcionarse por las dificultades auditivas que presentaba y su avanzada edad. Por último se advierte que el testimonio rendido por la señora Margarita del Socorro Reyes Olivera no se valora, en consideración a que afirmó categóricamente que nunca conoció el lote de Verdum y lo que relaciona sobre el mismo, es producto de las versiones escuchadas de su padre y los documentos que dan cuenta de la compraventa.
De igual manera, no puede dársele credibilidad a las situaciones relacionadas con la fecha en que el solicitante se va de la región para conformar un nuevo hogar, en la medida en que no se encuentra justificada la ciencia de esas afirmaciones. En la directriz analizada, es claro para la Sala que el señor Segundo Manuel Mercado Castillo no se desplazó del lote que ocupaba en Verdum y para efectos de este proceso, no puede ser considerado víctima, circunstancia que impone la prosperidad de la excepción perentoria denominada por el opositor como "Ausencia de despojo y consecuencialmente de la ·condición de víctima" y la negativa de las pretensiones invocadas en la demanda.
Ello, debe aclararse que lo anotado en el presente asunto no desvirtúa per se la condición de víctima de desplazamiento que alega el señor SEGUNDO MANUEL MERCADO CASTILLO, y que fue muy común en esta Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Const>jo Superi11r de la Judicatur<1 Radicado Nº 132443121001 - 2015 - 00006 - OO. zona, pues lo que no fue acreditado es que tal hecho pueda predicarse frente al predio que aquí se reclama.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones invocadas en la demanda por el señor Segundo Manuel Mercado Castillo, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena al Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, cancelar el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-3 16 10 aperturado en fase administrativa, así como las demás inscripciones efectuadas sobre el mismo.
TERCERO: Por secretaría elabórese el oficio correspondiente y autorícese a la ponente respectivo. diligenciar el formato de calificación CUARTO: Notifíquese a las partes la decisión adoptada, utilizando el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE..kfa-k,&/;;'/]'/// a1 JíDA LALL'i"ɃɄMUCK'- Magistrada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 SGC