TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11petior tle la Judicaiuro Radicado No. 200013121003201300079 - 00 Cartagena de Indias, septiembre veinte (20) de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 73 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO J:?E PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de MARIA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: AIDA PADRO FLOREZ PREDIO: "Parcela No. 16" de la Parcelación "Buenos Aires" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ, donde funge como opositora AIDA PADRO FLÓREZ. 111.-ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ a efectos de que se le restituya el predio denominado "Parcela No. 16"; ubicada en el departamento del César, municipio de Valledupar, corregimiento de Caracolí, parcelación "Buenos Aires", identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 50769, que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre del Predio "Parcela No. 16" - Parcelación "Buenos Aires" Código: FRT - 015 Matrícula Referencia Catastral Área Verificada Inmobiliaria por la UAEGRTD (Has) 190 - 50769 0004000000030245000 62 Has 4.328 m2 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conw;jo Superior de la Judfcarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 El Predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos del punto No. 40 en línea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 42 en una distancia de 1119,3 metros con el predio EL SOCORRO de TITO FERNANDO SILVA VILLAMIZAR con Código Catastral IGAC No.20001000400030067000.
ORIENTE Partimos del punto No. 42 en línea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 43 en una distancia de 658,5 metros con el predio PARCELA No. 17 de NUBIA ZENlTH ARIZA AGUILAR con Código Catastral lGAC No. 20001000400030244000. SUR Partimos del punto No. 43 en línea quebrada siguiendo dirección oeste hasta el punto No. 41 en una distancia de 912.2 metros con los predios PARCELA No. 5 de EZEQUIEL MOLINA PEINADO con Código Catastral IGAC No. 20001000400030253000 y PARCELA No. 6 de JAVIER FRANCISCO GARCES con Código Catastral IGAC No. 20001000400030252000.
OCCIDENTE Partimos del punto No. 41 en línea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 43 en una distancia de 658.5 metros con el predio PARCELA No. 17 de NUIA ZENITH ARIZA AGUILAR con Código Catastral IGAC No. 20001000400030244000. Conforme a los hechos de la demanda, la señora MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ y el señor HÉCTOR DELGADO VILLAMIZAR realizaron promesa de compraventa verbal de los derechos de posesión de un predio rural denominado "Parcela 16" ubicado en la parcelación de "Buenos Aires", corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, en el año mil novecientos noventa y uno (1991), con el señor MIGUEL FACUNDO ALMENAREZ (VENDEDOR).
Informa la solicitante que en dicho predio vivía en compañía de su familia, integrada por su compañero permanente HÉCTOR DELGADO y sus hijos menores de edad; con quienes se dedicaba al cultivo de pan coger y a la cría de animales, dependiendo de tal actividad el sustento de su familia. Señala la Unidad de Restitución de Tierras que, según manifestaciones de la reclamante, en enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) un grupo de 120 hombres armados llegaron a la parcela identificándose como integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, llamaron a su compañero, al que no sabe que le dijeron y al día siguiente regresaron para llevarse todos los animales.
Señala la actora que, a raíz de la situación presentada, su compañero se llenó de nervios, por lo que decidieron salir desplazados para Bosconia, donde Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa J11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 lograron colocar una pequeña tienda para obtener el sustento familiar, más a la media noche del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) llegaron 8 hombres a su casa, tumbaron la puerta y sacaron al señor DELGADO VILLAMIZAR, llevándoselo en una camioneta roja.
Agrega que al día siguiente, mientras se encontraba en la personería colocando el denuncio, le comunicaron que había unos muertos en el cementerio, y cuando se acercó hasta el sitio, pudo constatar que se encontraba su compañero entre los asesinados por los paramilitares al mando de Alias "Gabino". Manifiesta también que, en junio del mismo año, llegaron dos mujeres a su casa de Bosconia y le ordenaron que saliera de la zona con sus hijos, dándole dos horas para desalojar, siendo así como se desplazó a Bucaramanga.
Que en el año 2005, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, junto a otras entidades que hacían parte del Comité Departamental para la Atención a la Población Desplazada, efectúan un retorno al predio con un grupo de personas que no ostentaban la condición de poseedores del mismo. Que con vista a la información registral y lo determinado por el INCODER, la "Parcela No. 16" fue adjudicada por el INCORA a los señores MIGUEL FACUNDO ALMENARES VERGARA y GUILLERMINA DEL CARMEN ESCORCIA DE LEON mediante Resolución No. 02355 de 1989, inscrita bajo el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190 - 50769 de la ORIP de Valledupar.
Que durante visita técnica practicada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) por INCODER en el predio, fue encontrada como ocupante del misnio la Señora AIDA PADRO FLOREZ quien, a la fecha, se informa detenta la propiedad y posesión del mismo. Informa la Unidad de Restitución de Tierras que, dentro de la actuación administrativa adelantada en esa entidad, se presentó a rendir declaración el señor MIGUEL FACUNDO ALMENAREZ VERGARA (a quien inicialmente el INCORA le adjudicó la "Parcela No. 16'1 manifestando que debido al asesinato de su señora madre en Camperucho, realizó una negociación con funcionarios del INCORA que consistía en entregar la parcela al señor HÉCTOR DELGADO, a cambio de que a él se le ubicara en otra parte; sin embargo ello nunca se materializó y cuando quiso retomar al predio, se encontraba en posesión de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S,1perior de la Judirotura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 un jefe paramilitar de la zona, quien le manifestó que tomara rumbo hacia otro lado, ya que esa parcela era suya; ante lo cual no le quedó otro camino que obedecer.
Agrega la Unidad de Restitución de Tierras que, el señor ALMENAREZ VERGARA también informó que luego de un año y medio de ocurrido lo anterior, a su casa llegó una camioneta blanca con dos hombres y una mujer de nombre AIDA PADRO, quien le manifestó que iba de parte del señor que tenía la parcela, que se la había vendido a ella y le enviaba un mensaje, cual era que realizara los trámites de venta de la "Parcela No. 16" ante el INCORA pues de lo contrario asesinaría a su mujer y a sus hijos.
Como ante el INCORA no se pudo llevar a cabo el trámite referido, fueron a una Notaría en Bosconia y realizaron la escritura a favor de la referida señora, entregándole a su esposa solamente $200.000. PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Valledupar - Cesar, solicita: Que se declare la protección del derecho fundamental a la restitución de Tierras de la solicitante MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T - 821 de 2007, sobre el predio identificado e individualizado bajo el No. de Matrícula Inmobiliaria No. 190 - 50769, denominado "Parcela 16" ubicado en la Parcelación "Buenos Aires", corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 476 del 14 de Diciembre de 2007, protocolizada en la Notaría Única del Círculo de Bosconia, otorgada por el señor MIGUEL FACUNDO ALMENAREZ VERGARA y GUILLERMINA DE LEON ARIZA a favor de la señora AIDA PADRO FLOREZ. Declarar que la señora MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ adquirió por Prescripción Ordinaria Adquisitiva de Dominio el predio rural denominado "Parcela No. 16" que ya viene identificado.
Que se expidan las ordenes necesarias y a la vez oficiar a las autoridades correspondientes para lograr la reivindicación y entrega material del predio objeto de la presente solicitud de restitución de tierras a favor de la solicitante, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 bajo los parámetros establecidos en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, inciso h).
Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Valledupar: I) Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; II) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, de ser el caso.
Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída de conformidad con lo debatido en el proceso. Que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, en especial la que ponga fin al procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplidas la condición resolutoria del subsidio de tierras en caso de ser contraria a los derechos e intereses del reclamante.
Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Valledupar, la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 397 de 1997. Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.
Pretensiones complementarias: Como medida con efecto reparador, se implementen los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos previstos en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011. Ordenar al IGAC la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo a la individualización e identificación de los predios que establezca la sentencia conforme a lo normado por literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 20 11.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.ejo Superior de la Judicaiura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de restitución y formalización de tierras fue presentada ante la oficina judicial del distrito de Valledupar, asignándosele su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, siendo admitida con auto del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)1.
En la misma providencia se ordenó la vinculación al proceso de los señores AIDA PADRO FLOREZ, GUILLERMINA DEL CARMEN ESCORCIA y MIGUEL FACNDO ALMENAREZ VERGARA, como terceros interesados. Surtidas las notificaciones del caso el despacho judicial se pronunció sobre la oposición presentada, a través de apoderado judicial, por la señora AIDA PADRO FLOREZ, la cual fue admitida mediante proveído fechado treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)2, en el que además se dispuso la apertura del periodo probatorio, decretándose como tales, además de las documentales oportunamente allegadas a la actuación, los testimonios de los señores MIGUEL FACUNDO ALMENARES VERGARA, GUILLERMINA DEL CARMEN ESCORCJA DE LEON, RUTH RAPALINO DIAZ, JOSÉ NICANOR PALMERA BARRIOS y HUGO GABRIEL ABELLO PADILLA; interrogatorios de las señores MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ y AIDA PADRÓ FLÓREZ; así como inspección judicial en el predio al que se refiere la solicitud para determinar ubicación, linderos y mejoras.
Igualmente se solicitó informes a la Alcaldía Municipal de Valledupar, Electricaribe S.A, Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, INCODER, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC Territorial Cesar. Concluida la etapa probatoria se remitió3 al expediente a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dictara la sentencia que en derecho corresponda.
Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada a quien correspondió su conocimiento avocó el respectivo trámite decretando un período adicional de pruebas en el que se solicitó informe al INCODER en relación con la adjudicación y ocupación de la "Parcela No. 16", se solicitó 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 106 - 109 2 Cuaderno Principal No. 2, folios 283 - 286 3 Cuaderno Principal No. 2, folio 388 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Coniejo Superior de f<t Judica1ura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 informe a la Notaría Única de Bosconia, al señor Registrador de las Oficinas de Instrumentos Públicos de Valledupar y Bosconia, a la Superintendencia de Registro Nacional y a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar.
PRUEBAS Cuenta el proceso con las siguientes: Fotocopia Cédula de Ciudadanía de la solicitante (Fol. 16) Fotocopia de Formato Único de Denuncia Criminal de fecha 6 de Julio de 2011 (Fol. 17 - 18) Escritura Pública No. 476 del 14 de Diciembre de 2007 y Fotocopia formato de calificación (Fols. 19 - 22, 176 - 179; 188 - 191; 200 - 203; 255 - 257) Fotocopia Registro de Defunción de HECTOR DELGADO VILLAMIZAR (Fol. 24) Fotocopia Acta No. 039 de 22 de septiembre de 1995 de Comité de Selección de la Parcelación Buenos Aires - INCORA - (Fols. 25 - 26) Fotocopia Acta No. 025 del 31 de julio de 2007 del Comité Departamental para la atención Integral de la Población Desplazada para visitar parcelación Buenos Aires (Fols. 27) Fotocopia Acta No. 024 del 10 de julio de 2007 del Comité Departamental para la atención Integral de la Población Desplazada para visitar parcelación Buenos Aires (Fols. 28 - 29) Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 21632 (Fols. 30 - 33; 148 - 153; 313) Fotocopia Oficio No. 00000534 - INCODER - (Fols. 34 - 38) Respuesta derecho de petición suscrita por el Coordinador de Atención a Población Desplazada - Cesar (Fol. 39) Respuesta derecho de petición de 9 de Julio de 2010 - INCODER (Fols. 40 - 41) Oficio 546 del INCODER remitido a NELSON SILVAN N. Enlace Regional Guajira - Cesar (Fols. 42 - 44) Escritura Pública No. 172 del 1 O de Junio de 2008 de la Notaria Única del Círculo de Bosconía - Cesar (Fols. 48 - 49; 180 - 181; 192 - 193; 204 - 205; 243 - 244) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D.E CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 Acta de Interrogatorio de MIGUEL ALMENAREZ ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar - Guajira (Fol. 5 1) Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de SINDY LORENA DELGADO BARRERA (Fol. 52) Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de HÉCTOR JAVIER DELGADO BARRERA (Fol. 53) Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DE DÍAZ (Fol. 54) Resolución RED 00 12 de 20 de junio de 20 13 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Fol. 55) Informe Técnico Predial UAEGRTD (Fols. 58 - 60) Informe de contexto de violencia de Valledupar regiones de Magiangola, Villa Germanía y Caracolí - Cesar elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras (Fols. 6 1 - 76) Páginas de Prensa (Fols. 77 - 99) Plantallazo de consulta de información catastral del predio "Parcela No. 1 6" (Fol. 104) Oficio No. 1 8 1 de la Notaria Primera del Circulo de Valledupar (Fol. 142) Oficio de la Secretaria de Gobierno del Centro de Atención y Reparación a las Víctimas de municipio de Valledupar (Fol. 144 y 163) Oficio No. 02347 de la UNJPV D - 162 del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (20 13) de la Fiscalía 162 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz (Fols. 146 - 147) Oficio de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Fols. 154 - 155) Oficio de la Coordinadora Grupo Sistemas de Información y Radiocomunicaciones (Fols. 157 - 158; 181 - 184) Oficio 3003 del INCODER (Fol. 159) Pantallazo de consulta en base de datos del INCODER de la señora MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ (Fol. 1 60) Resolución No. 2355 del 30 de noviembre de 1989 del INCODER por la cual se adjudica la "Parcela No. 16" a MIGUEL FACUNDO ALMENAREZ VERGARA y GUILLERMINA DEL CARMEN ESCORCIA DE LEÓN (Fols. 1 6 1 - 162; 260 - 274) Recibo de Impuesto Predial Unificado (Fol. 164) OFI 13 - 00 106473 / JMSC 34020 del Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República (Fols. 166 - 168) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dicorura Radicado No. 20001 31 21 003201 300079 - 00 Constancia de venta de posesión suscrita por MIGUEL FACUNDO ALMENAREZ VERGARA y GUILLERMINA LEÓN ARIZA a favor de AIDA PADRO FLOREZ fechada veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) (Fol. 174; 187; 199 y 258) Oficio del nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistemicos del Ministerio de Ambiente (Fols. 194 - 195) Diagnostico Registral del predio "Parcela No. 1 6" de la Superintendencia de Notariado y Registro (Fols. 1 99 - 214; 229 - 233; 275 - 279) Oficio de inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora MARIA DEL ROSARIO BARRERA DE DÍAZ (Fols. 215 - 217; 280 - 281) Oficio de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH (Fols. 222 -223) Oficio 6.8. del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Fols. 224 - 227) Oficio ORIP 713 - DJ de la Superintendencia de Notariado y Registro del Ministerio del Interior y de Justicia (Fol. 234 -235) Copia de Registro Civil de Nacimiento de GUILLERMINA ARIZA DE LEÓN (Fol. 239; 246) Copia de la Cedula de Ciudadanía de GUILLERMINA ARIZA DE LEÓN (Fol. 240; 245) Declaración Extrajuicio de GUILLERMINA ARIZA DE LEÓN ante la Notaria Única del Circulo de Bosconia (Fol. 24 7) Certificado de la Personería Municipal de Bosconia - Cesar de desplazamiento de AIDA PADRO FLOREZ (Fol. 259) Cartografia Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar - Guajira.
Informe de Avalúo Comercial Rural del predio "Parcela No. 1 6" (Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Fols. 4 - 44) Copia de Cedula de la Ciudadanía de AIDA PADRO PÉREZ (Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Fol. 121) Resolución Número RER 0092 del 4 de diciembre de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Fols. 326 - 334) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 3121003201 300079 - 00 LA OPOSICION Dentro de su oportunidad legal la señora AIDA PADRO FLOREZ, a través de apoderado judicial, se opuso4 a las pretensiones de la demanda; afirmando que adquirió la parcela mediante contrato de compraventa que fue perfeccionado con escritura pública No. 476 del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), otorgada en el círculo notarial de Bosconia - Cesar, en la que se describe los linderos, extensión, precio, ubicación e intervinientes en el acto.
Aduce que el acuerdo negocial fue realizado en forma legal y transparente sin ninguna clase de coerción y amenaza; mientras que el derecho a que arguye la demandante, cual es el de posesión, no se demuestra como legal, por cuanto no se acompaña del comportamiento como señor y dueño del predio. Propuso la opositora en su defensa las excepciones de fondo que se enuncian a continuación: "FATA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA"; excepción que sustenta, en síntesis manifestando que la solicitante no ha demostrado el vínculo entre ella y el señor HÉCTOR DELGADO VILLAMIZAR, el que considera debe ser acreditado mediante sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación ante autoridad de familia, en la que se dé cuenta que era ella su compañera permanente.
"EXCEPCION DE FALTA DE PRUEBA ESCRITA DE LA PROMESA", justificada bajo el contenido del artículo 1602 del C.C., según el cual los contratos por los que se adquieren inmuebles deben realizarse en escrito en el cual se especifiquen las partes intervinientes, linderos, precio y ubicación; hechos que, a su juicio, no son demostrados ni sumariamente por la reclamante, menos cuando MIGUEL FACUNDO ALMENZARES manifiesta en interrogatorio absuelto ante la Unidad de Restitución de Tierras, el pasado catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), que no realizó ningún negocio con el señor HÉCTOR DELGADO, ni recibió dinero de éste, lo que se traduce en la inexistencia del contrato de promesa de compraventa, 4 Cuaderno Principal No. 1, folios 170 - 173 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 33 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior rle la Judicatura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 permaneciendo como titular el pnmero de ellos, quien de manera libre y espontánea, le vendió el predio.
VI.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso se admitió la oposición planteada por AIDA PADRO FLÓREZ, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN Se observa el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, ya que obra Resolución Número RER 0092 del 4 de diciembre de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por la cual se inscribe en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DIAZ (Cuaderno de la Salʵ Civil Especializada en Restitución de Tierras, Fols. 326 -334) PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a establecer si le asiste a la solicitante MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DÍAZ, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "Parcela No. 1 6" y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éste, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la mISma.
De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por AIDA PADRO FLOREZ, respecto de la parcela reclamada, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa; y en caso de predicarse respecto de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicawra Radicado No. 200013121003201300079 - 00 ésta un estado de vulnerabilidad que amerite un juicio diferenciador, se proceda a reconocerle las medidas afirmativas a que haya lugar.
CUESTIÓN PRELIMINAR Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judkatura Radicado No. 200013121 003201 300079 - 00 Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político.
Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T - 025 de 2004, señaló una serie de derechos minimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "1.
El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.
El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.
El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicawra Radicado No. 200013121003201300079 - 00 integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9.
Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 1 3 C.P.)frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.
Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización · socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento. 9. El derecho al retorno y al restablecimiento".
Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos5• La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento 5 Kai Ambos - El marco juridico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Coffsejo S11periQr de la J11dica1ura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.
En sentencia T -821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas6 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 297 y los Principios sobre la restitución de las 6 Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 7 Los Principios, 2 1, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicawra Radicado No. 200013121003201300079 - 00 viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).
" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011 o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las Principio 2 1. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pais.
Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pais no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior dt fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121 003201 300079 - 00 viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Contexto de Violencia en los corregimientos de Mariangola, Caracolí y la parcelación "Buenos Aires" El contexto de violencia en el corregimiento de Caracolí y zonas aledañas se encuentra acreditado de la siguiente manera: Según el Observatorio de la Vicepresidencia de la República la expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el Frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.
Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el Frente José Manuel que, aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el Frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.
Las primeras acciones de este Frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Dicho Frente, también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. Las estructuras de las FARC presentes en Cesar pertenecen al bloque Caribe, que a través de sus Frentes, buscó ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos.
La incursión de las FARC empezó a principios de los ochenta con el Frente 19, que tiene presencia en la Sierra Nevada y que al comienzo tenía fuerte influencia en el Magdalena; el Frente 59, asentado también en la Sierra Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11diro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 Nevada comenzó su expansión en la Guajira y más tarde comenzó a actuar en el Cesar.
Tiempo después, aparece el Frente 41 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijá y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y La Jagua de Ibirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón. De acuerdo con las autoridades, en la actualidad el Frente 59 hace presencia en el departamento del Cesar, mediante la compañía Grigelio Aguilar, la cual, según la Fuerza Pública, está integrada por 35 subversivos aproximadamente y su área de injerencia es la zona rural del municipio de Valledupar, específicamente en la Sierra Nevada y el sur de La Guajira, en los corregimientos de Atanquez, La Mina, Guatapurí, Chemesquemena, Badillo y Patillal y San Juan del Cesar (La Guajira).
Por su parte, el Frente 41, con el propósito de mantener su presencia en el oriente del departamento, se encuentra dividido en cuatro compañías, cada una con un promedio de 25 hombres, según las autoridades, Compañía Susana Téllez, Compañía Luis Guerrero (25) Compañía Oliverio Cedeño (25) y Compañía Mártires del Cesar. Así mismo, actúa el bloque Magdalena Medio, con los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa en Aguachica y Pailitas; el frente 33, que delinque en Norte de Santander e incursiona esporádicamente en el centro del Cesar y el frente 20, que tiene presencia en Santander, actúa en San Martín y San Alberto en el sur.
A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ranüficación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judimwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA $ALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 ochenta.
La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.
En el norte del departamento, desde la segunda mitad de la década de los noventa, se insertó el bloque Norte de las AUC - BN -; así mismo sostuvo disputas con la guerrilla en las estribaciones de la Serranía del Perijá, situación que se prolongó hasta la Serranía de los Motilones, en Norte de Santander y la cordillera oriental, en límites entre Norte de Santander y Cesar.
Su ingreso al norte del Cesar y a la Sierra Nevada implicó por una parte el establecimiento de alianzas con la organización de Adán Rojas, que actuaba en el macizo montañoso en el Magdalena, en la cara que encierra el municipio de Ciénaga; por otra parte, pasó por el sometimiento de grupos que detentaban el dominio de la región, como las Autodefensas del Mamey bajo el mando de Hernán Giralda, que tenían una fuerte influencia en la cara norte de la Sierra Nevada de Santa Marta.
La incursión de las autodefensas en este sector tenía por objeto interrumpir la movilidad que la insurgencia tenía entre la Serranía del Perijá, la Sierra Nevada de Santa Marta y la Ciénaga Grande del Magdalena; la apropiación de recursos derivados del narcotráfico, la extorsión y el cobro de vacunas a ganaderos, bananeros, palmicultores, así como de la explotación del carbón, el contrabando y la venta ilegal de gasolina.
Finalmente, buscaba asentare en toda la costa caribeña, partiendo del golfo de Urabá hasta la Guajira. En el año 2000, se consolidó el Bloque Central Bolívar, asociado al narcotráfico y cuyas estructuras se asentaron en los municipios que limitan entre el sur del Cesar y Norte de Santander. Los cabecillas de este grupo eran Ernesto Báez, quién se consolidó como su vocero político, Julián Bolívar y Carlos Mario Jiménez, alias Macaco.
Con la firma del acuerdo de Santa fe de Ralito en julio de 2003, promovido por el Gobierno nacional, comenzó el proceso de desmovilización de las AUC en todo el país. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 9 d e 33 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judica1ura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 La presencia de actores armados en la zona de ubicación del precio, también se encuentra probada con el Oficio No. 02347 de la UNJPV D - 162 remitido por el Fiscal 162 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (20 13)8, en el que se señaló: "A mediados del año 1 995, en el municipio de Valledupar aparecen las AUC; posteriormente entre los años 1 999 y 2000, el grupo se identifica con Bloque Norte de las Autodefensas, sus actividades delictivas se realizaban mediante incursiones armadas que hacían en los corregimientos y municipios aledaños de Valledupar, divididos en dos pequeños grupos.
En el año 2001, con la llegada de DA VID HERNÁNDEZ ROJAS alias '39', el grupo recibe el nombre de FRENTE MARTIRES DEL CESAR, la cual se mantiene hasta la fecha de la desmovilización que se da en el mes de marzo de 2006, en el corregimiento La Mesa, jurisdicción de Valledupar. Las AUC cometieron una serie de hechos delictivos, que han sido reportados en la Unidad de Justicia y Paz, por las personas que fueron víctimas de estos ilícitos; entre los postulados que rinden versión libre ante el Despacho 58, los cuales delinquieron y han hecho presencia a delitos cometidos en jurisdicción de Valledupar, corregimiento Caracolí y sus veredas colindantes; se encuentra JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA alías "GABINO", GERÓNIMO COSTA DAZA alías "CAMILO", JAIRO RODELO NEIRA alías "JHON 70", ELIÉCER REMÓN OROZCO alías "COCHE BALA", ECKAR ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ alías "EL CURA", ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO alías "l O 1 ", ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN alías "CRISTO.
JESUCRISTO" A su turno, obra en el expediente información periodística, así: Diario El Pilón - seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Informa sobre dos muertes y dos desapariciones como consecuencia de la incursión de un grupo de aproximadamente 40 sujetos fuertemente armados en la población de Caracolí, donde balearos y degollaron a las víctimas (dos agricultores oriundos del Magdalena), y se llevaron a un profe sor y un agricultor de 24 años (Fol. 86).
Diario El Pilón - veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1 998). La publicación da cuenta del asesinato de ocho personas en Villa Germanía, a manos de un grupo armado (Fols. 82 y 83). 8 Cuaderno Principal No. 1, folios 146 - 14 7 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 Diario El Pilón - quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1 999).
Da cuenta de la muerte de dos soldados en combates con las FARC en el Municipio de Caracolí (Fol. 85). Diario El Pilón - ocho (8) de noviembre del dos mil (2000). Se reseña la desaparición de tres personas que regresaban a Valledupar luego de hacer unas diligencias en una finca ubicada cerca al corregimiento de Mariangola. En relación a configuración del fenómeno de desplazamiento, se arrimó sendas actas9 levantadas en el año dos mil siete (2007) por el Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada SNAIPD, con el fin de atender la problemática de desplazamiento en la parcelación "Buenos Aires y la consecuente preocupación porque los retornos se realicen en las mejores condiciones, lo que informa que desde entonces las entidades públicas reconocían la configuración de tal fenómeno. Finalmente el señor JOSE NICANOR PALMERA BARRIOS, quien afirma tener más de cincuenta años de conocer la zona, da cuenta del contexto de violencia de la siguiente manera: " (... )por aquí la primera que entró por aquí fue el ELN, eso fue en el 8 1 ', mientras estuvieron ellos por ahí, habían unos, los que no estábamos como muy de acuerdo no sabíamos, pero lo que la gente trabajaba tranquilo porque ellos, el que quería ellos más bien obligaban era que trabajaran, más luego siempre, bueno ya después, cuando ya el Gobierno tuvo conocimiento de que había guerrilla por aquí siempre no dejaba de hostigarlos con el ejército, así bueno se vivió un poco trabajoso del 80' para acá, ya comenzó uno a vivir bastante trabajoso, y como le digo en el 89' fue que llegó por aquí, los que dicen que paramilitares, que mataron una profesora ahí, bueno pero no hostigaron mucho, mataron y vendieron y quedó otra vez la cosa otra vez normal, ya del 2003 pa' acá si se puso la cosa bastante caliente (... ) porque un bueno por allá tengo un pedazo de tierra por allá arriba por allá arriba donde siempre trajinaba la gente, ese grupo, que pasaría aquí afuera a buscar el arroz tenía que pasar por aquí en donde estaba este otro grupo y entonces si tenía uno que andar con mucho cuidadito ni hablar allá ni hablar acá, uno pasaba, ya por ahí ta' la guerrilla, por arriba los vi, por dónde están? No sé, por dónde andan.
No sé y si uno los veía, vio a esta gente por ahí los paracos? hombe por allá abajo están, porque si uno decía que no había visto a ninguno se la aplicaban, porque si uno venía 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 27 - 28 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consej<> Superior de la J11dica1ura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 bajando y si decían usted vio la guerrilla? Porque uno dijera que no entonces podría llevarse su planazo porque uno lo estaba negando, y si uno subía de aquí allá le preguntaban y decía que no y hubiera alguien que dijera que si estábamos, de pronto hasta la vida le podía costar, entonces estaban la vida muy dificil, ya yo en 2003, 3 de mayo vi la cosa que no se podía, este tipo se va, de ahí me fui, PREGUNTADO: ¿Usted qué vio? CONTESTO: Yo veía, me decía no coja oye por ahí, me decían yo por ahí andando, por aquí había matanza de campesinos por aquí adentro muy poco, más bien mataron unos por ahí afuera, allá que salían a la carretera a buscar un carro, muchos no regresaron porque era lo que daba miedo, así eran las cosas, uno tenía que salir por fuera a busca la comida y tenía ese proceso acá era imposible, entonces yo me fui de aquí un 3 de mayo de 2003 y llegamos esta ya está bueno esto ya no da nada, yo tenía, yo tengo 12 hijos y tenía que cuidar salvarme yo y salvar a ellos ( )".
Bajo tales presupuesto y conforme la información precedentemente documentada, encuentra la Sala más que acreditado el contexto de violencia imperante, desde la época de los 80' en la zona de los Municipio de Mariangola, Caracolí y Parcelación "Buenos Aires" donde se encuentra ubicado el inmueble que se reclama en restitución. Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3º de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".
La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario." La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 201 O, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una dispo¥ición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.
Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior <le la Judicaiura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 conflicto annado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.
La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 20 11 señala: "PARAGRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.
" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".
Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de la Ju<lica1ura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.
Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011: (i) La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con.figuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
Descendiendo al sub examine, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas, se tiene que en el corregimiento de Caracolí, donde se encuentra ubicado el predio que se pide en restitución, para la época en la que la solicitante acusa su desplazamiento - año mil novecientos noventa y ocho ( 1998), existía presencia de grupos armados al margen de la ley, lo cual dio lugar a que se produjeran homicidios, así como enfrentamiento entre los distintos actores armados ilegales que involucraban a la población. En relación al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a la reclaman te con el predio para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, informa la Unidad de Restitución de Tierras en el escrito introductorio que, la señora MARÍA DEL SOCORRO BARRERA DÍAZ, derivó su relación material con el fundo, de la posesión que en vida ejerció su cónyuge HÉCTOR DELGADO VILLAMIZAR sobre la "Parcela No. 16" en virtud del negocio jurídico que éste celebrada con los adjudicatarios del referido inmueble.
Adviértase que al expediente fue adosado Certificado de Defunción 10 del señor DELGADO VILLAMIZAR, razón por la que la actora se presenta al proceso a reclamar el amparo del derecho a la restitución, en los términos de lo reglado en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que sobre la legitimación en su inciso 2º, reza lo siguiente: 10 Ver Certificado de Defunción que milita en el Cuaderno Principal No. 1, folio 24 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.-ejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 "(... ) Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (... )" Indíquese respecto de la norma en cita que, no se adosó al informativo prueba que diera cuenta de la relación civil de la cual se pudiera derivar la legitimación prescrita como cónyuge, empero en aplicación del enfoque diferencial que prevé el artículo 13 de la Ley 1448 de 20 1 1, específicamente para el sub lite determinado por su condición de mujer y la relación tradicional de ésta en su calidad de campesina con la tierra, la cual ha sido invisibilizada históricamente; se flexibiliza la prueba en aras de analizar no sólo si en efecto existía una relación con el señor HÉCTOR DELGADO VILLAMIZAR sino también si el ejercicio de los actos de señorío y explotación ejercidos sobre el inmueble, resultado del negocio celebrado con los adjudicatarios del fundo, conforme viene aducido por la actora, tienen la entidad de configurar la calidad requerida para estimar su legitimación para demandar y hacerse titular del derecho a la restitución. Afirma la solicitante MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DÍAZ en el interrogatorio rendido en etapa judicial que, ingresó al fundo producto de la compra que celebrara su cónyuge DELGADO VILLAMIZAR con el adjudicatario MIGUEL FACUNDO ALMENAREZ VERGARA, en los siguientes términos: "(... ) La parcela la compramos nosotros y ahí trabaje yo 7 años porque nosotros compramos (... ) en el año 90' como monte, enmontado eso.
PREGUNTADO: ¿Y a quién le compró usted la parcela? CONTESTADO: A MIGUEL FACUNDO ALMENARES. PREGUNTADO: ¿Y cuál precio pagó por esa parcela? CONTESTADO: Por esa parcela se le dieron a él $500. 000.oo pesos, se le pagaron las mejoras que tenía (... )" Al turno señaló que, en virtud de la negociación de su cónyuge y el adjudicatario citado, fueron a las oficinas del INCORA en Bosconía, en donde un funcionario de la entidad se hizo cargo del trámite de los papeles.
Sobre lo manifestado, el señor MIGUEL FACUNDO ALMENAREZ VERGARA, llamado a declarar como testigo en el presente trámite, informó en la audiencia de recepción de la prueba, lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de fa Judica1ura Radicado No. 200013121003201300079 - 00 "(...) yo hable con el esposo de ella, a mí me llevaron a Bosconía, a mí me mataron a mi mamá, un hermano y mi suegro en Camperuche y me fui, yo pedí el reemplo.zo, cuando eso existía INCORA, pedí el reemplo.zo para que me pasaran pa' otra parte porque me podían matar a mí también, entonces el señor HÉCTOR DELGADO esposo de la señora que está reclamando, él me dijo 'ombe, déjeme a mí aquí' y yo, y fuimos al INCORA, hicimos, hablamos con los del INCODER, nunca me dieron nada, el INCORA pues habló de INCORA porque el INCODER fue después, nunca se me dio nada a mí en ninguna parte y ese fue el compromiso que hicieron ellos conmigo (... ) (... ) yo no vendí porque yo lo que pretendí fue hacer un cambio, un cambio, que me cambiaran de sitio y dejaba al señor HÉCTOR ahí, pero eso nunca se ha dado (... ) (... ) yo le solicité eso que yo estaba ameno.zado, que estaba en peligro, que cómo seria pa' que yo, para que ello me reubicaran en otra parte y que le dieran esa parcela a otro, entonces sucedió eso que él fue la persona que se metió ahí a la parcela, porque nosotros no fue que quedamos, que hicimos ningún negocio ni hicimos nada, él fue el que quedó ahí porque iba a poner un negocio ahí, una tienda, un no sé qué más y yo me vine y dejé eso, luego se metió él, entonces de allá del INCORA me llamaron 'ombe que este señor es el que está ahí, que sí se puede quedar él ahí' que después de que me dejen en otra parte, que se quede ahí quien ustedes quieran ahí, pero eso nunca se dio, ni se ha dado (... ) (... ) PREGUNTADO: Según las negociaciones hechas con el señor HÉCTOR DELGADO y el INCORA para su reubicación en otra parcela, ¿Usted recibió por parte del señor HÉCTOR, alguna remuneración? ¿En qué forma? ¿En plata por ese traspaso de la parcela? No señor ninguno (... )" En relación con lo expuesto, son tres las calidades que confieren legitimación para pretender la restitución del inmueble respecto del cual se informa configurada la relación material o jurídica, descartándose la primera de ésta, cual es la calidad de propietario, con vista al folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 507691 1, pues el derecho de dominio estuvo en un primer momento en cabeza de MIGUEL FACUNDO ALMENAREZ VERGARA y GUILLERMINA DEL CARMEN ESCORCIA DE LEÓN, en virtud de lo dispuesto en Resolución No. 2355 de 198912 y a partir del dos mil ocho (2008) en la señora AIDA PADRO FLORES, por transferencia que los adjudicatarios realizaran a ésta. 11 Cuaderno Principal No. 1, folio 46 - 4 7 12 Cuaderno Principal No. 1, folios 161 - 162 y Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 135 - 139 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C<>nsej<> Superior de la Judicatura Radicado No. 20001 3121003201300079 - 00 Respecto de la calidad de ocupante que se pudiere predicar de la reclamante MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DÍAZ, se tiene que en su conciencia o convicción nunca se engendró la posibilidad de que se tratara de un bien baldío, pues en el interrogatorio rendido confesó conocer la condición de adjudicatario de ALMENAREZ VERGARA, de quien derivó el derecho que predica sobre el fundo le sea restituido.
Descartadas las anteriores calidades, resta examinar la condición de poseedora, al respecto de la cual, en tratándose de predios agrarios, desde la expedición de la Ley 200 de 1936, el legislador previó importantes variantes en cuanto a la adquisición de su dominio por prescripción, consignadas en el artículo 12 de dicho cuerpo legal, modificado luego por el 4° de la Ley 4ª de 1973, norma esta última del siguiente tenor: "El artículo 12 de la Ley 200 de 1 936, quedará así: Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1 º de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
Parágrafo. Esta prescripción no cubre sino el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos" Como se aprecia, respecto del fenómeno de posesión de predios rurales, quien la ejerza, debe ingresar a éste con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad privada; particularidad que se añade por lo tanto, al elemento subjetivo propio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido del dominio de la Nación y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por persona alguna.
Lo anterior aunado a que, se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1 º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la concibe como "la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cc11sejo Superior de la J11dica1Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 explotación económica del suelo", realizada mediante "hechos positivos" como "las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica".
Al respecto de lo cual, el testigo JOSÉ NICANOR PALMERA BARRIOS, quien se informa vecino y conocedor de la zona por haber permanecido en ésta aproximadamente cincuenta años, da cuenta de la permanencia y explotación de la reclamante y su compañero en el fundo producto del acuerdo al que llegara con el señor ALMENAREZ VERGARA. Habiendo igualmente la testigo y adjudicataria GUILLERMINA DE LEÓN ARIZA, reseñado en su declaración la explotación pecuaria de la parcela, pues afirmó que tenían metido ganado en el inmueble, lo cual podría respaldar probatoriamente uno de los elementos de la posesión agraria, cual es la explotación del fundo.
Sin embargo, observa la Sala que, el primer presupuesto indicado en los párrafos que anteceden, relativo al elemento subjetivo estimado con la creencia de tratarse de un bien baldío, se descarta completamente, pues en todo momento la reclamante reconoce la titularidad del derecho de dominio en cabeza de otra persona, específicamente en el señor ALMENAREZ VERGARA, concretado con el reconocimiento del acuerdo que se celebrará ante el INCORA a través de un procedimiento que no se informa concluido.
Aceptándose de tal forma, no sólo que el predio se encontraba adjudicado en favor de un tercero, sino que la transferencia de la parcelera estaba condicionada al agotamiento de un trámite administrativo. En relación con lo expuesto, el adjudicatario MIGUEL ALMENAREZ VERGARA, informó que habiéndose producido el abandono de la parcela, el señor HÉCTOR DELGADO ingresó a ésta, quedando su anuencia supeditada a su reubicación en otro inmueble, pues su salida acusa haber obedecido a hechos inscritos en el marco del conflicto armado, lo cual si bien no se entra a examinar en el sub iudice, se cita como causa imputable al procedimiento administrativo que se adelantó ante el extinto INCORA.
Lo anterior, quedó consignado en el oficio 0000053413, en el cual el Director Territorial del INCODER del Cesar informó en relación a la "Parcela No. 16", que los adjudicatarios iniciales habían solicitado ser reubicados en otro predio 13 Cuaderno Principal No. 1, folios 34 - 38 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judirorura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 por problemas que se les presentaron, como también solicitaron autorización para vender a HÉCTOR DELGADO VILLAMIZAR.
Al respecto, se decretó prueba encaminada a indagar sobre la actuación administrativa que se hubiere adelantado, en relación a lo cual el extinto INCODER mediante oficio 330014 informó que no fue desatado trámite ni proceso de reubicación de los adjudicatarios y tampoco existe solicitud de autorización presentada por éstos. En relación con los dos oficios reseñados, se tiene que si bien se suministraron en aquellos informaciones adversas, lo cierto es que, la reclamante reconoció la titularidad del derecho de dominio en cabeza de un tercero, sin que se encuentre probada la actuación o el momento a partir del cual la entidad competente para la época - INCORA, ejerció actos positivos que permitirán estimar configurada una interversión de su condición de tenedora, derivada del acuerdo y aquiescencia de los propietarios, a la de poseedora u ocupante de un bien adjudicable.
En tal virtud, mal podría la Sala estimar probada la legitimación en la causa de ésta, pues pese a que mantuvo durante un periodo vinculación material con el fundo, ello no permite declararla, conforme las calidades que prevé la ley, de propietaria, ocupante o poseedora, pues derivó su ingreso a la pluricitada parcela, de un acuerdo privado condicionado al aval del INCORA, bien fuere a través de la emisión de una autorización para enajenar o a partir de un acto que implicara algún tipo de reconocimiento por parte del Estado, el cual hubiere engendrado en ésta una expectativa seria y fundada de adquisición de dicha parcelación, ya que era conocido por la solicitante BARRERA DÍAZ, que se trataba de un bien sometido a régimen parcelario cuya transferencia o adjudicación implicaba el adelantamiento de un procedimiento ante el INCORA; observándose que ni una ni otra actuación aconteció, conllevando lo expuesto a desestimar la titularidad del derecho y de contera la pretensión de restitución incoada.
Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que se trata de una muJer, campesina, viuda, la cual habitó el inmueble en el marco del conflicto armado interno suscitado dentro del límite temporal previsto en la Ley 1448 de 201 1, 14 Cuaderno Principal No. 2, folio 368 y Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 130 - 132 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 quien se encuentra incluida como víctima de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas desde el veinte (20) de enero de dos mil once (2011)15 por hechos ocurridos el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) y en el Sistema SIJYP por hechos ocurridos el quince ( 15) de enero del dos mil tres (2003) en la Parcelación "Bueno Aires", y de quien, sin entrar a estudiar con mayor detalle el desarraigo que acusa, esta colegiatura previene la necesidad de adoptar medidas afirmativas distintas al reconocimiento de segundo ocupante, pues por no encontrarse actualmente en el fundo, no se produce con la presente sentencia, un desalojo que implique vulneración a sus derechos a la vivienda o patrimonio en los términos fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C - 033 de 2016 y los estándares internacionales incorporados al bloque de constitucional en sentido lato.
Sin embargo, atendiendo a la aplicación del enfoque diferencial que impone la necesidad de atender las condiciones de vulnerabilidad que se vislumbren exacerbadas con el conflicto armado producido en el país, se dispondrá dar aplicación a lo dispuesto en los Acuerdos 310 y 324 de 2013, que prevén el otorgamiento al Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria (SIDRA), a la población campesina para eventos en los cuales por circunstancias de fuerza mayor no reprochables a los pobladores rurales, el INCODER no pudo finalizar por diversas causas el trámite de una adjudicación pasada de un predio o se vio en la necesidad de reubicar o reasentar a quien lo detentaba (...) respecto de la población campesina que habita las zonas microfocalizadas e intervenidas por la política de restitución, que no tienen la condición de víctimas restituidas ni hayan sido partícipes de los procesos de despojo, no existe una oferta institucional que les ofrezca alternativas de desarrollo rural, como sí la hay para las víctimas de la violencia16; situación dentro de la cual se encuadra la problemática de la actora.
Para tales efectos, el artículo 6 del acuerdo 3 1 O del 2013 en concordancia con el artículo 2 del acuerdo 324 del mismo año, tienen por beneficiarios del Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria, los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos económicos que no sean propietarios, poseedores u ocupantes de tierras rurales que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad, y deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos, ubicados en zonas microfocalizadas intervenidas por la 15 Cuaderno Principal No. 1, folio 144 16 Extraído de los considerandos del Acuerdo 324 de 20 1 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11diro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 política de restitución de tierras siempre y cuando no sean beneficiados por ella y cumplan con los requisitos de elegibilidad, contenidos en los artículos 7 y 4 de la citadas normas, respectivamente.
Requisitos previstos cuyo examen de cumplimiento no es posible, toda vez que las pruebas requeridas para su acreditación no se encuentran acopiadas al proceso, por lo que se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, proceder a realizar un estudio para la verificación de los presupuestos contenidos en los Acuerdo 3 10 y 324 del 2013 para el otorgamiento de subsidio en favor de la señora MARIA DEL ROSARIO BARRERA DÍAZ y en caso de estimarse su condición de beneficiaria, se proceda a la expedición de resolución que reconozca en su favor Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria - SIDRA, en inmueble disponible para fines de reforma agraria; lo anterior previa disponibilidad de las partidas presupuestales para cubrir los montos que en su caso le fueran reconocidos.
En razón de lo expresado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la pretensión de restitución formulada a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UNIDAD TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, en representación de la señora MARÍA DEL ROSARIO BARRERA DÍAZ sobre la "Parcela No. 1 6 - Buenos Aires"
SEGUNDO: Ordenar a la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Valledupar (César), que efectúe el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la "Parcela No. 1 6 - Buenos Aires" identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 50769. Para efectos del diligenciamiento del formato de calificaciones de que trata el párrafo 4 del articulo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la Magistrada Sustanciadora para su diligenciamiento y firma.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judfca11Jra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 200013121003201300079 - 00 TERCERO: Ordénese la exclusión del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora MARÍA DEL ROSARRIO BARRERA DÍAZ.
CUARTO: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, proceder a realizar un estudio para la verificación de los presupuestos contenidos en los Acuerdo 310 y 324 del 2013 para el otorgamiento de subsidio en favor de la señora MARIA DEL ROSARIO BARRERA DÍAZ y en caso de estimarse su condición de beneficiaria, se proceda a la expedición de resolución que reconozca en su favor Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria - SIDRA, en inmueble disponible para fines de reforma agraria; lo anterior previa disponibilidad de las partidas presupuestales para cubrir los montos que en su caso le fueran reconocidos.
QUINTO: Por secretaria elabórense las comunicaciones y oficios del caso.
SEXTO: Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Código: FRT - 015
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE d/d - /ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015