Consl!]O Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 Cartagena, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Eloy Antonio Arrieta Morales Demandado/Oposición/Accionado: María Liced Jiménez Delgado.
Predio: Parcela 39 Parcelación "El Toco". M.P. Laura Elena Cantillo Araujo 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar, en nombre y a favor del señor Eloy Antonio Arrieta Morales, donde funge como opositora la señora María Liced Jiménez Delgado. 3.- ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución de Tierra a favor del señor Eloy Antonio Arrieta Morales, exponiendo la siguiente situación fáctica: La demanda empieza refiriendo la importancia de la ubicación geográfica del municipio de San Diego, lo cual considera lo ha convertido en escenario de conflicto por la disputa del control territorial por parte de los grupos armados.
Se trae a colación como hechos relevantes de violencia la masacre de 1997, primera incursión de las AUC en la parcelación "El Toco" en el corregimiento Los Brasiles y la segunda masacre en los Brasiles en el año 2000. El solicitante al referirse a la vinculación con el predio, afirma, que ingresó al fundo denominado "El Toco" el 12 de mayo de 1990 en compañía de un grupo de doce familias con el fin de explotar la tierra económicamente que luego, fueron llegando otras familias hasta completar ochenta, que para esa época el predio era de propiedad de la Sociedad Palmeras del Cesar Ltda compañía que transfirió el predio al INCORA entidad que posteriormente reconoció a los moradores como posibles adjudicatarios.
Que las familias iniciaron gestiones para la titulación de las tierras, y mediante sorteo que hicieron los campesinos en reunión formalizada mediante Acta No. 23 de 13 de agosto de 1996 celebrada entre los parceleros y el INCORA, se seleccionó a las personas que iban a ser beneficiarios de adjudicación verificando las mediciones y determinando que solo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de In J11dlcaturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 podían quedarse 55 familias en el predio y las restantɍs 25 serían reubicadas, siendo beneficiado entre las 55 familias el núcleo familiar del señor Arrieta Morales.
Aduce el demandante que el 22 de abril de 1997, los Paramilitares incursionaron por primera vez en "el Toca" y dieron muerte de manera equivocada al joven Rafael Daniel Cogollo al ser confundido con su padre Daniel Cogollo a quien llegaron a buscar a su residencia; que igual suerte corrió el secretario de la acción Comunal de "El Toco" Daría Parada y que estos hechos generaron gran temor entre los habitantes de las parcelas.
Que el día 19 de mayo de 1997 se presentó una segunda incursión armada en la que las AUC, con lista en mano asesinaron ocho (08) parceleros de "El Toco"; que en virtud de esta situación el solicitante se desplazó junto con su familia hacia el municipio de Codazzi sin regresar a los Brasiles. Alega que luego de la medición realizada por el INCORA se generó el acta No 012 de 18 de septiembre de 1998, mediante la cual se estableció la calificación y clasificación de los aspirantes inscritos para la obtención del subsidio de tierras, sin embargo, los solicitantes no fueron incluidos dentro de los ratificados para la adjudicación, por lo que dicho predio pasó a ser de propiedad del FNA.
Afirma que el 23 de noviembre de 1998 se generó el acta No 014 por medio de la cual se clasifican y califican los aspirantes inscritos; a continuación mediante acta 019 de 21 de diciembre de 1998, se verificó la solitud de ingresos presentada por los recomendados en acta de elegibles - No 023 del 13 de agosto de 1996 y No 40 del 25 de septiembre de 1996, quienes debieron abandonar el predio a consecuencia de los hechos de violencia acaecidos en la región y la renuncia de otros por las mismas circunstancias.
Que mediante acta 019 de 21 de diciembre de 1998 se describió un listado de 35 aspirantes externos, dando lugar a que mediante acta 001 de febrero 04 de 1999, el comité reconsiderara las 55 familias recomendadas inicialmente para el predio. Aduce el señor Arrieta Morales, que conforme al acta 006 de 28 de septiembre de 1999, se clasificaron y verificaron los formularios de aspirantes inscritos para la obtención de subsidios directo de tierras, y los resultados de los mismos; dando lugar a que a finales del año 1999 y principio del año 2000, el INCORA adjudicara heredades entre las cuales se encontraba la Parcela No 39, que fue adjudicada mediante resolución No 0557 de 18 de noviembre de 1999, a favor de los señores María Liced Jiménez y Bernardo Robayo Rivas.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y su núcleo familiar en los términos establecidos por la Corte Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejt1 Superior de la J11dicalllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 Constitucional en sentencia T-821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad sobre el predio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 1448 de 2011. • Que en los términos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se tutele la relación jurídica del núcleo familiar del solicitante, con el predio individualizado e identificado en la solicitud. • Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 ibídem. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, de conformidad con el literal c del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y la cancelación de todo gravamen registra!, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales y dando aplicación al criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. • Que se ordene al Alcalde del Municipio de San Diego, dar aplicación al Acuerdo 005 del 28 de mayo de 2013 y en consecuencia condonar las sumas causadas vigentes hasta el 2014 por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio denominado Parcela 39 de "El Toco" con código catastral 2075000010002071000 y matrícula inmobiliaria 190 - 105852, ubicado en el corregimiento Los Brasiles, jurisdicción del municipio de San Diego - departamento del Cesar, hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011 Y 139 del Decreto 4800 de 2011 • Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar del solicitante Eloy Antonio Arrieta Morales, contraída con empresas de servicios públicos domiciliario de acueducto, Alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. • Que se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan el núcleo familiar del solicitante Eloy Antonio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,.
Consejo Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 Arrieta Morales, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
Que para tal efecto, en la sentencia se reconozcan los acreedores asociados al predio. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales ya las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas -SNARIV-, a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Que se cancele la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Que se implementen los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene · al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía, suspender el trámite de las solicitudes de exploración minera y de hidrocarburos cuyos códigos corresponden a la Evaluación Técnica con ANH, contrato CR3 OGX Petróleo y Gas Ltda., sobre el predio denominaɎo Parcela 39, ubicado en el corregimiento los Brasiles, municipio de San Diego, departamento del Cesar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,:mtejo Superior tle la J11dicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 Identificado con matricula inmobiliaria Nº 190 - 105852, tanto se encuentre ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso.
Como pretensiones subsidiarias impetraron las siguientes: • Que en el evento en que sea imposible la restitución del predio abandonado al núcleo familiar del solicitante Eloy Antonio Arrieta Morales, ordénense hacer efectiva en su favor las compensaciones de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en virtud a que el predio corresponde a una sola Unidad Agrícola Familiar (UAF). • Que teniendo en cuenta que dada la especialidad del caso y en aras de darle celeridad al proceso, evitar dilaciones y duplicidad de pruebas se solicita al señor juez que de no presentarse oposición dentro de la etapa judicial se prescinda de la etapa probatoria, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia, proceda a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado en esta solicitud. • Que como medida con efecto reparador integral y transformador, se emitan las demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los señores, esto de conformidad con lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Agencia Judicial que admitió la solicitud de restitución, en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo y en la emisora Antena 2; corrió traslado de la solicitud de restitución a la señora María Liced Jiménez Delgado, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.
Más adelante, la señora María Liced Jiménez Delgado, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que se dictaron otras disposiciones. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto a través del cual abrió a pruebas el proceso y más tarde mediante providencia ordenó la vinculación como posibles opositores a Eider, Faber y Luz Delia Robayo Jiménez hijos de la señora María Liced Jiménez Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 Delgado, por gozar de la titularidad del derecho real de propiedad sobre la parcela No. 39 "El Toco".
OPOSICIÓN La señora María Liced Jiménez Delgado, por intermedio de apoderado, presentó expresa oposición a la solicitud de restitución, afirmando que tanto el solicitante como ella, son víctimas de la violencia y que por las mismas razones tuvieron que salir desplazados de las parcelas. Que su primer desplazamiento se generó en el año 1997, pero que retornó al predio "El Toco" a mediados del año 1998; y el 7 de febrero de 1999, vuelve a ser desplazada por el grupo AUC; que el 7 de mayo de 2001 fue asesinado su esposo en la vía que conduce de la Vereda el Pozón en el municipio de Agustín Codazzi.
Afirma que desde ese momento asumió la jefatura del hogar siendo el soporte económico de la familia, y que en la actualidad vive en la parcela 39 del predio "El Toco" desde hace más de 16 años. Aduce la opositora, que solicitó ante el INCODER la adjudicación de la parcela 39 de "El Toco" siéndole adjudicada mediante resolución No 0057 de fecha 18 de noviembre de 1999.
Que mediante resolución 1739 de 4 de julio de 2007, fue excluida de la parcela, pero posteriormente esta decisión fue revocada a través de resolución No 323 del 30 de julio de 201 O. Concluye manifestando que es propietaria de buena fe. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Constancia de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del señor Eloy Antonio Arrieta Morales que se encuentra incluida en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (FI. 18). • Resolución No 1442 de 2014, por medio de la cual se decide solicitud de representación judicial.
(FI. 20). • Documento denominado Contexto de Violencia En El Predio El Toco- San Diego (Cesar) (FI. 21-32) • Recortes de prensa de actos de violencia sucedidos en el departamento de Cesar (Fls. 33 al 36). • Actas de los Comités celebrados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - lncora con los aspirantes al subsidio en el predio El Toco.
(Fls. 37 al 54) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 • Cédula de ciudadanía del señor Eloy Antonio Arrieta Morales.
(FI. 55). • Registros civiles de nacimiento, de cada uno de los integrantes del núcleo familiar del señor Eloy Antonio Arrieta Morales. (Fls. 56-58) • Certificación Registro único de Población Desplazada expedido por Acción Social del señor Eloy Antonio Arrieta Morales y su núcleo familiar. (Fl.59) • Cédula de ciudadanía de la señora María Liced Jiménez Delgado.
(FI. 60). • Resolución del Gerente Regional Cesar del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, donde le adjudican definitivamente la propiedad a los señores María Liced Jiménez Delgado de la Parcela No. 39 del predio rural denominado El Toco, ubicado en el municipio de San Diego. (Fls. 61 al 62). • Matrícula inmobiliaria No. 190-105852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
(Fls. 63 al 64). • Resolución No. 1748 de 04 de julio de 2007, mediante la cual el Sugerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - IINCODER, inicia el procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierras otorgado a la señora María Liced Jiménez Delgado.
(Fls. 70 - 72) • Resolución No. 323 de 30 de junio de 201 O, mediante la cual la Dirección Territorial del César del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora María Liced Jiménez Delgado, contra la anterior Resolución. (Fls. 65 - 67) • Escrito fechado 1 O de enero de 2007, suscrito por la señora María Liced Jiménez Delgado dirigido al coordinador de la Unidad Territorial Cesar de la Agencia Presidencial Para La Acción Social y La Cooperación Internacional Acción Social, solicitando se le incluya al programa de retorno a la parcelación El Toco.
(fls. 68) • Certificación del Instituto Colombiano Agustín Codazzi. (Fl.76) • Informe Técnico Predial de la Unidad de Tierras (Fls. 77 al 83). • Informe de caracterización de la señora María Liced Jiménez Delgado. (fls. 84 al 91). • Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (fls. 128 a 129). • Información sobre el contexto de violencia que afecto al Municipio de San Diego, corregimiento los Brasiles durante el periodo comprendido entre los años 1992 a 2007, remitido por el Observatorio de la Consejería presidencial para los Derechos Humanos. (Fls. 132).
Anexo cd. • Oficio suscrito por el Alcalde Municipal de San Diego. (Fls. 133-134) • Oficio suscrito por el Jefe Oficina Asesora de Paz De la Gobernación del Departamento del César. (Fl. 135-137) • Oficio suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Cesar. (FI. 151) • Oficio suscrito por la coordinadora Grupo Sistemas de Información y Radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en el que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Soperior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-201 4-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 • informa que el predio solicitado no se encuentra relacionado como área protegida.
(fl.-165) • Oficio del superintendente de Notariado y Registro Delegado para la Protección, Restitución y Formalización De Tierras, en el que informan el estudio jurídico del predio solicitado en el proceso. (FI. 174-177) • Oficio IGAC. (FI. 179-182) • Matrícula inmobiliaria No. 190-105852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
(Fls. 194 - 195). • Oficio de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. (fls. 218 al 219). • Certificado de los valores adeudados por impuesto predial, expedido por la Tesorería Municipal de San Diego. (FI. 243). • Descripción y concepto sobre el predio solicitado, suscrito por la Directora de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Medio Ambiente, informando que el Municipio de San Diego no se encuentra incluido en el área de reserva forestal nacional.
(Fl.248, 278 - 280) • Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que reporta la inclusión por desplazamiento forzado del grupo familiar de la señora María Liced Jiménez Delgado en el Registro Único de Victimas,. (Fls. 250-251). • Oficio suscrito por el Registrador Principal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que informa que el señor Eloy Antoni Arrieta Morales, no tiene inmuebles registrados a su nombre.
(Fl.254-256) • Oficio suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social - DPS, informando los programas de inversión y gestión para la población desplazada en I Municipio de San Diego. (fls. 271-273) • Avaluó del predio solicitado, remitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (fl.-274) • Inspección judicial sobre el predio solicitado, remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
(fl.-293- 298) Así mismo, obran las declaraciones, testimonios e interrogatorios practicados. 4. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley" 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cunsejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.
"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".
El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una.institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 201 4).
En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por Jo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.
" Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jm/icatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-001 54-00 Radicado Interno No. 001 02-201 5-02 la no superac1on del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.
En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a fa reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de /os Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:
ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transiciona/ 1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de /as violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de /as estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".
Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 22 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.
Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.
Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "...la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de ta mitad de la población desplazada...
". 3 El artículo 74 de la ley 1448 /1 1 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.
La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-7 1 5 de 201 2 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.
Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor de In J11dicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a Dejusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despoíado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del articulo 72, de la Ley 1448 de 2011. en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.
El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas /as personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de victima se adquiere con independencia de que se individua/ice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
(...)
PARAGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individua/izadas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 PARÁGRAFO So.
La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en fa presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".
Artículo 7 4 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de fa víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ConseJ<• Superior de Ja J1ulieat11ra Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a /os importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como victimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante."4 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.3 CASO CONCRETO Preliminarmente es preciso indicar, que en el folio de matrícula inmobiliaria No 190- 105852 en la anotación No. 6 aparece inscrita una medida cautelar consistente en protección jurídica del predio por parte de la Unidad administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del señor Jaime Ballestas Altamar, no obstante al remitirnos a la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas cuya constancia se adosa al expediente, se informa que aparece inscrito es el señor Eloy Antonio Arrieta Morales, denotando lo anterior que al parecer existen varias personas interesadas en la restitución del fundo, pero, sin justificación alguna o solicitud especial sobre ello, el introito sólo hace referencia al señor Arrieta; hay que decir al respecto que si bien es cierto la Ley 1448 de 2011 articulo 76, admite la inscripción en el registro de Tierras de varios despojados del mismo predio, no es menos cierto que cuando esto ocurre lo pertinente es tramitar en el mismo proceso todas las solicitudes lo cual no ocurrió en la presente actuación, y en el caso de análisis como ya se anotó nada dijo la Unidad de Tierras frente al señor Jaime Ballestas; aunado a lo anterior vale resaltar en este aparte que dentro de la actuación se surtieron los tramites de notificación correspondiente incluso los emplazamientos, sin que se presentara objeción alguna por persona diferente a las partes y más concretamente por el referido señor Ballestas; razones estas por las cuales se estima que a pesar de la anotación en el folio de matrícula ya mencionada, tal situación no impide proferir sentencia dentro del presente asunto, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 1448 de 201 1 previó mecanismos para atender a 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<msejc> Superibr de la Judlcatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 víctimas de desplazamiento forzado beneficiadas con la restitución que no pudieren acceder a las fincas por estar estás ocupadas por otras víctimas que fueron favorecidas con sentencia emitida dentro de otro proceso de restitución de Tierras.
Descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso, encontrando que se trata del inmueble denominado Parcela No. 39, según la información aportada con la solicitud, que hace parte de un predio de mayor extensión llamado El Toco, ubicado en el departamento de Cesar, municipio San Diego, corregimiento Los Brasiles, y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-105852.
Con relación al área del fundo se aportaron las siguientes: Área total solicitada en el introito es de 30 hectáreas, sin embargo es preciso aclarar que de acuerdo al Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad de Tierras, este reporta como cabida superficiaria 26 Has 4099 M2, que corresponde a la consignada en el registro de tierras.
Por su parte en el folio de matrícula inmobiliaria en el ítem "Descripción Cabida y Linderos" se consignó: "Están Contenidos En La Resolución No. 557 De Fecha 1 8/1 1/1999 En INCORA De Valledupar Parcela 39 Con Área De 26 Has 370 M2"; Teniendo en cuenta que existe divergencia entre el área solicitada y el área reportada por los diferentes documentos adosados al plenario, es menester señalar que para efectos de la presente decisión, se adoptará como área del predio la de 26 Has 370 M2";que es la contenida en la Resolución de adjudicación y que se entiende es la medida de la UAF, conclusión que implica que si hubiere lugar a la restitución de la tierra, se ordene realizar las correspondientes actualizaciones en las bases de datos de las entidades competentes.
Linderos Noreste Es 879.07 con parcela No. 40 del detalle No. 58 al detalle No. 568 Sureste En 144.39 mts. Con parcela No. 38 del detalle No. 568 al detalle No. 1 DA callejón al medio. En 305.69 mts. Con parcela No. 23 del detalle No. 1 DA al detalle No. 56A callejón al medio Suroeste En 621.95 mts. Con Rafael Oñate del detalle No. 56A al detalle No. 61 al detalle No. 61.
Noroeste En 353.51 mts. Con Rio Cesar, aguas arriba del detalle No. 61 al detalle No. 58. Punto de partida y cierra. Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación del solicitante con aquél; y en este estudio se evidencia, que el señor Arrieta Morales fue relacionado dentro del acápite de los "asalariados rurales y/o meros tenedores de tierra de la zona" del Acta No. 23 del 13 de agosto de 1996, del Comité de Elegibilidad del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicafllra Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 INCORA6, del predio El Toco; dicho Comité estaba integrado por el Gerente Regional Cesar, Jefe Sección Jurídica, Representante Anuc Departamental, Representante de los Inscritos, Representante Mujer Jefes de Hogar, Asistente de Parcelación, Delegado Sección Operativa y Procurador Agrario; reunidos para efectuar y verificar la información de los aspirantes al subsidio directo para compra de tierras en el Municipio San Diego.
Sin embargo, en el acta referida se hace alusión a que el señor Arrieta pasaba con la observación de "debe inscribirse el padre por cuanto el (sic) tiene sociedad conyugal vigente". Sobre el ingreso y permanencia del solicitante en la parcelación se manifestaron varios testigos. La señora Olivia María Pinzón declarante dentro del presente asunto al referirse sobre este punto expuso: "Pl ¿ Sabe con quién vivía el señor Eloy Antonio Arrieta Morales en la parcela "El Toco"? RI: Bueno, yo conocí a unos Arrietas, yo los conocí, ellos vivieron ahí pero en ese entonces no me acuerdo quien era la mujer de él, si era la mujer, porque él vivía como que era con el papá (...) PREGUNTA: Pero ¿usted vio al señor Eloy en alguna de esas reuniones? RESPUESTA: Bueno allá como siempre iban los Arrietas, no sé sí é/ asistía a la reunión porque siempre iban los señores, o sea la mayoría de los parce/eros cuando hacían reuniones, siempre íbamos a las reuniones, como ahora hacen una reunión y la mayoría va.
PREGUNTA: Dígale al Despacho si usted tiene conocimiento si el señor E/oy Arrieta fue obligado a abandonar el predio que ocupaba en la parcelación El Toco y hacía que año. RESPUESTA: Si, él fue obligado, bueno pues te digo que vivíamos allá y si los parce/eros salimos todos, ellos también salieron, o sea ellos también fueron desplazados, no voy a decir que ellos no fueron desplazados, si fuimos desplazados porque todos los que estábamos ahí fuimos desplazados por la violencia, porque ya hubo mucha masacre.
Imagínate que te voy a decir algo, allá mataron a un muchacho por ir a visitar al papá, que él hijo se llamaba Cocoyo y el señor también se llamaba Cocoyo y a él lo mataron equivocadamente por el papá. PREGUNTA: ¿ Señora Oliva, dígale al despacho si usted tiene conocimiento de las meioras que el señor Arrieta le haya realizado al predio que ocupaba en la parcelación en El Toco.
RESPUESTA: Bueno vo no sé si sería él o el papá, pero ellos tenían una parcela estaban en el frente de trabaio v también cosechaban pancoqer (...) PREGUNTA: ¿ Tuvo usted conocimiento si el señor Arrieta en algún momento regresó a la parcela? RESPUESTA: Bueno no tengo conocimiento si él regresaría a la parcela, porque prácticamente todavfa vemos personas o habremos personas de lo que digamos ahí apenas están ingresando, están comenzando a llegar a reclamar, entonces no sé cómo le he dicho, porque cuando salí de ahí yo vuelvo a encontrarme con todos ellos por medio de la asociación que nosotros tenemos.
(Subrayado es de la Sala). El señor Faudelino Galeano, quien igualmente compareció en calidad de testigo manifestó: "PREGUNTA: í Usted Je ha manifestado al despacho que llegó en el año 1991 a la parcelación el toco? RESPUESTA: 91 PREGUNTA: ¿Y en esa llegada que hace usted v otros parce/eros nunca el señor Elov Antonio Arrieta Morales estuvo presente? RESPUESTA: No el muchacho no estuvo presente porgue allá el que hacia presencia era el papá. PREGUNTA:¿Sabe los motivos por los cuales el papa se ausento de la parcelación? RESPUESTA: Él se ausentó en el mismo tiempo que nos tocó ausentarnos a todos de allá porque de allá todos salimos nos tocó salir porque nos dieron unas horas para salir sino que nos atuviéramos a las consecuencias.
PREGUNTA: ¿ Y una vez que salen retornan en el año 1997 y el papá del señor hoy solicitante Eloy Antonio Arríeta Morales 6 Folios 40-41 C. Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C,111:se}t1 Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 hizo presencia? RESPUESTA: No hizo ninguna presencia. PREGUNTA: ¿ Y el señor Eloy Antonio Arrieta Morales hizo presencia? RESPUESTA: Tampoco hizo presencia PREGUNTA: Siempre el dueño, el dueño no el poseedor de esa parcela que según su entender fue la señora María Liced Jiménez desde 1991 fue a la parcela la señora María Liced Jiménez? RESPUESTA: Ella después del retorno ha estado presente siempre ah!.
PREGUNTA: ¿Pero antes del retorno ella no? RESPUESTA: Después de que el /NCORA la ubicó ahí siempre es la que ha estado presente en ella porque Eloy Quintero por allá no se hizo presencia ni para que INCORA lo ubicara. (...) P/Usted manifiesta en respuesta anterior que el señor Eloy Arrieta nunca participó en las reuniones sin embargo en el acta numero 23 obrante en el folio 29 del expediente del 13 de agosto de 1996 figura el nombre del señor Eloy Antonio Arrieta como uno de los participantes y una de las personas aspirantes al subsidio de tierra entonces si usted participaba de las reuniones explíquenos esa situación, cómo nunca vio al señor Eloy? RI: No, yo no he dicho o recalco o aclaro el sí estaba, tenía su parcela allá en El Toco yo no he dicho que él no vivía en El Toco, el antes de que nos hicieran salir los grupos paramilitares ellos se encontraban allá en El Toco, tenla su parcela pero de ahí para acá ellos se fueron y no hicieron más presencia para nada" (El subrayado es de la Sala) El señor Eloy en su declaración expuso: "PREGUNTA: ¿Usted llega en el año 1991 a El Toco? RESPUESTA: Yo llegué aquí al corregimiento de Brasil, desde 7 años y me quedé aquí en Brasil.
PREGUNTA: Y ¿usted cómo llega a la parcelación El Toco? ¿ Quién lo invita? ¿Por qué llega? RESPUESTA: Nosotros como la parcela estaba abandonada, nosotros dormidos ahí para. PREGUNTA: ¿En esa ocasión ustedes tenfan algún tipo que era el que los motivaba, que le decía? RESPUESTA: Nosotros mismos. PREGUNTA: Y esa tierra ¿de quién era? RESPUESTA: Esa tierra era de Gustavo Murga, el viejo.
PREGUNTA: ¿ Y usted salió favorecido con alguna parcela por parte del INCORA en esa época? RESPUESTA: Nosotros entramos ahí y salimos, el INCORA midió y cada quien una parcela, ya después cuando tenía 2 años o 2 años y pico, ahí el INCORA se fue metiendo ahí. PREGUNTA: ¿A usted le adjudicó el /NCORA la parcela? ¿ Y usted en qué año se retira de la parcela? RESPUESTA: En el 97, entramos en el 91 y nos retiramos en el 97.
PREGUNTA: Usted se retira de la parcela, pero usted ¿la vende o la arrienda? RESPUESTA: No, nosotros ni vendimos ni arrendamos, salimos fue por la violencia. PREGUNTA: Y ¿usted en el tiempo que estuvo en la parcela, a qué la dedicó? RESPUESTA: Nosotros teníamos plátano, yuca, otro tenía limón y unas vaquitas por ahí con un chance que yo me gané. PREGUNTA: ¿Usted vivía en la parcela con su compañera y con sus hijos? RESPUESTA: Sí y con mi papá también. Cuando nosotros estábamos, mi papá estaba junto con nosotros, yo salía a trabajar, mi papá estaba ahí y venía por la parte y nos poníamos a limpiar, eso era todos los días, yo salía a trabajar y mi papá se quedaba ahí con la mujer mía y cuando venia por la tardecita, se ponía a tirar machete conmigo...
" Se advierte entonces, que el solicitante afirma que ingresó a la parcelación El Toco en el año 1991 y permaneció allí hasta el año 1997, lo cual lo corroboran las declaraciones de Olivia María Pinzón y Faudelino Galeano, no obstante dichos declarantes no son precisos en afirmar que la ocupación era ejercida por el señor Eloy Arrieta, dado que la primera de los testigos afirma que las mejoras en el predio las realizaba el padre del solicitante, y el señor Faudelino Galeano niega que el señor Eloy Arrieta era el que ejercía la posesión sino que era el padre de este último.
Ahora, sobre la ocupación específica de la Parcela No. 39, predio solicitado en restitución, la señora Olivia María Pinzón aseveró: "PREGUNTA: De pronto tiene usted la explicación a la aseveración que hace la señora María Liced, en que sí efectivamente ella vivió en la parcela 39 y está viviendo en la 39 y que el sef1or Arrieta también, ¿a qué se debe que es la misma parcela y en este momento so/o está la señora Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 17 d e 22 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmscjo S11perior de la J11dicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 María Liced, el señor Arrieta no. ¿Qué pudo haber pasado? RESPUESTA: Yo le respondería la pregunta esa, esos errores como que los tuvo fue el INCODER o sea esas preguntas las tuvo fue por medio del INCODER, porque cuando hicieron las nuevas medidas muchos nos estuvimos ahí, como en el caso mío, yo no estuve en las medidas cuando el INCORA volvió a entrar y la posición de mi trabajo no es el mismo que yo tenía, porque ya las parcelas las iban rodando, o sea la mía ahorita mismo, es la 47, más ahora no sé cuál serla la que le tocaría a él o a la señora María, entonces eso no lo tengo conocimiento de eso ahí. PREGUNTA: ¿Para los años que usted vivió en su parcela, estuvo al frente de su parcela, a la vez vivía cotidianamente, veía al señor Arrieta, en su frente de trabajo y también a la señora María Liced? RESPUESTA: Claro, ellos vivían ahí." Acerca de este punto Faudelino Galeano declaró: "PREGUNTA: ¿ Usted conoce al señor Antonio Arrieta Morales? RESPUESTA: Si señor PREGUNTA: ¿Sabe a qué se dedica, está en la parcelación, trabaja en la parcelación El toco? RESPUESTA: No señor no se encuentra en la parcelación El Toco y en la jurisdicción de Los Brasiles lo he llegado a ver en todos estos años.
PREGUNTA: ¿El señor Eloy Antonio Arrieta Morales según los hechos de la demanda narra de que el tenía un frente de trabajo o su padre tenla un frente de trabajo en esa parcelación usted que conocimiento tiene respecto de eso? RESPUESTA: Pues yo ignoro ese frente de trabajo porque ellos más que todo lo pasaban en los Brasiles PREGUNTA: ¿Desde cuándo conoce usted que la señora María Liced Jiménez está en la parcelación que se identifica como parcela 39 y a qué la ha dedicado? RESPUESTA: A ella la conozco en el momento desde que entramos en esa parcelación salimos todos ella también salió hubo otra vez la oportunidad de regresar allá y regresamos y ella también regreso y hasta la presente ella se encuentra presente allá ella (...) PREGUNTA: Dígale por favor al despacho si usted conocfa a qué actividades económicas o actividades agrícolas se desempeñaba el señor Eloy Arrieta en la parcela # 39? RESPUESTA: Pues lo que yo le diga se dé que él se dedicaba a la agricultura pero no le voy a decir que eran en la parcela # 39 porque eso todavía no estaba medido entonces no le sé decir que era en la 39 o era en la 28 o era en la 15.
Sé que él trabaja allá como agricultor también pero yo no le puedo decir de que esa era la parcela de él porque como le estoy diciendo a todos nos reubicaron, el mismo INCORA nos reubicó y dijo de ahora en adelante esa va hacer su parcela esto es lo de ustedes y asf quedó enumerada de ahí para acá fue que quedó enumerado eso y hasta la presente todo figura es por numeración esa parcela, parcela de 1 al 55.
" De acuerdo a lo dicho por el solicitante y por los testigos, se avizora que Eloy Antonio Arrieta hizo parte, en el año 1991, del grupo de personas que ingresaron a poseer el predio El Toco, lo cual es corroborado en el Acta No. 23 del 13 de agosto de 1996, del Comité de Elegibilidad del INCORA, donde figura como uno de los solicitantes, sin embargo en dicho documento no se vislumbra que el señor Eloy Arrieta tuviera relación material con el predio No. 39 o que se pueda identificar con claridad la porción específica de terreno de El Toco del cual se pretendiera adquirir su titularidad, pues al momento de levantarse el acta no se habían hecho las divisiones y asignaciones de parcelas y lo que existía en aquel entonces eran frentes de trabajo, que fueron modificados con posterioridad cuando el INCORA luego de realizados los estudios correspondiente dividió el predio por UAF.
Por demás, el señor Eloy Arrieta no aparece registrado como aspirante a subsidio directo para compra de tierras en el Municipio de San Diego y en las demás reuniones llevadas a cabo por el Comité de Reforma Agraria tampoco figura como beneficiario o recomendable de dicho subsidio, por lo que no existe ninguna prueba que permita Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Can.rejo Superior de la Judical!lra Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-201 5-02 verificar que al hoy peticionario se le hubiere asignado en algún momento la parcela No. 39, ni que indique que dicha parcela corresponde exactamente al frente de trabajo en el que vivió y laboró en el tiempo en que estuvo vinculado al predio El Toco.
No debe perderse de vista que en el acta mencionada, es decir en la que figura Eloy Arrieta como solicitante data del año de 1 996, pero de acuerdo a la información que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria7 1 90-1 05852, se advierte que el INCORA adquirió el predio con fines de reforma agraria en el 1 2 marzo de 1 997; fecha para la cual ya se había producido el desarraigo del solicitante y por ende frustrado su expectativa del reclamante de la adjudicación del fundo, no advirtiéndose la condición de explotador de baldío prevista en la Ley 1448 de 201 1, luego de realizada la división del fundo por parcelas lo que posibilitaría su derecho a la restitución. Llegado a este punto, es menester decir que dentro del proceso de restitución de tierras la señora María Liced Jiménez Delgado se presentó como opositora, alegando su calidad de adjudicataria; para acreditar tal condición allegó al cartulario las actas No. 012 de 1 8 de septiembre y 019 de 21 de diciembre de 1 998, en las cuales consta la reunión del Comité de Reforma Agraria, con el objeto de efectuar la revisión, verificación y análisis de la información suministrada, así como la clasificación y calificación de los formularios de aspirantes inscritos para la obtención del subsidio, documentos en los que no se hace mención al señor Arrieta Morales, mientras que en ambas actas de reuniones se relacionó a la señora María Liced Jiménez Delgado como familias recomendadas y beneficiarias que habían sido reasentadas en junio 1 7 y 1 8 de 1 998 en el predio El Toco.
Posteriormente, en el Acta No. 01 de 4 de febrero de 1 999, el Comité reconsidera las 55 familias recomendadas inicialmente y se escucha a varios campesinos desplazados que no pudieron participar del retorno, ratificando las 55 familias iniciales entre las cuales se encontraba la señora María Liced Jiménez Delgado. Más tarde en el mes de septiembre a través del acta No. 006 del año 1 999, el comité recomendó a la señora María Liced Jiménez Delgado a la Gerencia Regional la inscripción en el registro departamental con derecho a subsidio, otorgándole un puntaje de 88.
Concluyendo el trámite con la Resolución No. 0557 de 1 8 de noviembre de 1 999 por la cual se le adjudico a la señora Jiménez Delgado la parcela no. 39 del predio de mayor extensión El Toco. Observando las pruebas practicadas en la etapa instructiva, logra inferirse que al señor Eloy Arrieta en la reunión del Comité de Elegibilidad desarrollada el 1 3 de agosto de 1 996, se le reconoció la posibilidad como aspirante a ser incluido dentro del registro de beneficiario de reforma agraria, sin embargo, no puede afirmarse que haya sido demostrada su ocupación, lo que si aconteció con la opositora María Liced Jiménez Delgado.
Esto que evidencia que el demandante no está legitimado para accionar la Restitución del predio objeto de esta Litis, habida cuenta que no reúne las exigencias de 7 FI. 74 C. Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dicat11ra Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 ser ocupante, poseedor o propietario del fundo para el momento de su alegado desplazamiento forzado.
A pesar de lo anterior tenemos, que el señor Eloy Arrieta es víctima de la violencia del predio El Toco, bien ubicado en el municipio de San Diego, Departamento del Cesar. En declaración rendida por el señor Eloy Arrieta, al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó: "... En la primera vez que yo le hablaba, cuando yo venía saliendo con la leche, fue cuando me aprisionaron ellos, la primera vez y me preguntó: ¿usted que tiene aquf? Y le dije no, yo no tengo nada, yo solamente soy un humilde trabajador y como los tipos dijeron, "aquí todo el que tenga lo matamos" y me preguntaban por papeles y yo dije no cargo papeles, los papeles se me olvidaron y yo venía con el pantaloncito mocho y yo estoy trabajando yo tengo mis hijos.
PI Señor Eloy, eso ya lo olmos, pero quiero saber, en la primera vez dice que fue ordeñando a fas 6:00am. ¿ Cuánto tiempo después fue que lo abordaron por segunda vez, al mes a los dos meses? RI No, una vez, ese día yo salí y los chismes los dejé abandonados también con la mujer y mis hijos, bueno, le pongo 15 minutos para que se vayan, así como salí, así me vine yo.
PIFue la misma vez en que estaba ordeñando y se los encontró? RI Sí, yo venía saliendo con la leche, yo venía sacando la leche para entregar/a PI En respuesta anterior comenta que al cabo de un tiempo fue que vio, usted se expresa así, esa gente metida ahí. ¿En qué fecha fue que vio esa gente metida ahí? RI Yo venía por la mañana, eso fue en el año 1997, el día 12 de abril, que yo venía saliendo con la leche, en la finca la mayor/a estaba ahí, uno tiene que pasar por ese camino. Yo no sé si usted conoce a Lucho Amaya, ahf donde Lucho Amaya es donde nosotros entregábamos la leche" EL testigo Faudelino Galeano Expuso: "PI Dígale al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Eloy Arrieta fue obligado a abandonar el predio que ocupaba en la parcelación "El Toco" y hacia qué año RI Sí él fue obligado, bueno pues te digo que vivíamos allá, y si, los parce/eros salimos todos, ellos también salieron, o sea ellos también fueron desplazados, no voy a decir que ellos no fueron desplazados, si fuimos desplazados porque todos los que estábamos ahí fuimos desplazados por la violencia, porque allá hubo mucha masacre, imagínate que te voy a decir algo, allá mataron a un muchacho por ir a visitar al papá, que él hijo se llamaba Cogollo y el señor también se llamaba Cogollo y a él lo mataron equivocadamente por el papá..
" Por su parte la señora Lised Jiménez quien funge como opositora refirió: "PI Usted recuerda en qué fecha salió el señor Eloy Antonio Arrieta Morales de fa Parcela "El Toco" RI Pues ellos salieron en el primer desplazamiento en el 97 PI Sabe cuáles fueron tos motivos que obligaron al señor, a salir de la parcela RI. Pues la verdad es que en ese tiempo todo el mundo nos fuimos por miedo porque nos daba miedo, porque mataron compañeros..,." Obra también en el cartulario, oficio emitido por Acción Social en la cual refleja que el señor Eloy Arrieta Morales se inscrito en el registro Único de Población Desplazada, su estado es activo.
Así mismo se allegó certificación de la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas, en la que consta que el señor Eloy Arrieta Morales se encuentra incluido con su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas, en estado activo por desplazamiento forzado. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 Ahora bien, no puede ser desconocido por la Sala, que el actor es una persona que sufrió los rigores de la violencia armada de la época al ser desplazado de la parcelación El Toco, a pesar de no estar demostrada su relación material específicamente con la parcela que hoy pretende dentro de la finca de mayor extensión denominada TOCO; pero en aras de mitigar los efectos que produjo el desplazamiento forzoso del señor Eloy Arrieta Morales y como quiera que viene reconocida dicha condición, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en los acuerdos 31 O y 324 de 2013, que prevén el otorgamiento al Subsidio Integral Directo de la Reforma Agraria (SIDRA), a la población campesina para eventos en los cuales por circunstancias de fuerza mayor no reprochables a los pobladores rurales, el INCODER no pudo finalizar por diversas causas el trámite de una adjudicación de un predio o se vio en la necesidad de reubicar o reasentar a quien lo detentaba, ello en el evento en que cumpla todos los requisitos para tales efectos.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.- DECISIÓN 5.1 Denegar por improcedente la protección del derecho fundamental a la Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Eloy Antonio Arrieta Morales. 5.2 Cancélese las anotaciones Nos. 6, 7, 9, 1 1, 12 y 1 3 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 1 80-1 05852.
Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.3 Ordénese al INCODER, o a la entidad que haga sus veces, dar aplicación en favor del señor Eloy Antonio Arrieta Morales lo dispuesto en los Acuerdos 310 y 324 de 2013, que prevén el otorgamiento al Subsidio Integral Directo de la Reforma Agraria (SIDRA), a la población campesina ubicadas en zonas intervenidas por la política de restitución de tierras, ello en el evento en que cumpla todos los requisitos para tales efectos. 5.4 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5.5 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.
NOTIFÍQUESE Y CÚ PLASE LAURA ELEN / agistrada ¿dé✓á't'? zt2P ú:rfff,<_ AD.AIPATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK / Magistrada Fecha: 10-02-2015 Con$efo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00154-00 Radicado Interno No. 00102-2015-02 Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Eloy Antonio Arrieta Morales Demandado/Oposición/Accionado: María Liced Jiménez Delgado. · Predio: Parcela 39 Parcelación "El Toco".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015