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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220150038901

Parties: Solicitante: MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA \ Opositor: BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS

Descriptors: COMPETENCIA - / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: Tesis TESIS: “Para rematar, llama la atención que antes de la solicitud de que aquí se trata, los solicitantes nunca hubieren puesto en conocimiento los graves hechos que dijeron sucedidos en Aguaclara que hasta implicaron el riesgo directo de ser asesinados89 cuando, en contrario, no tuvieron mayor inconveniente en dar cuenta de su condición de víctimas en el año de 2002, por hechos sucedidos en el municipio antioqueño de Yondó (Casabe) y comunicados en Barrancabermeja, diciéndose que "(. . .) CADA RATO SE VE EN EL PUEBLO QUE LA GENTE DICE QUE VIENE LA GUERRILLA QUE VIENEN LOS PARACOS Y LE TOCA A UNO SALIR CORRIENDO ENTONCES DEBIDO A ESO DECID/ VENIRME (. . .)''90_ Desde luego que no podría acusarse que esa omisión de denuncia encontrare justificación en el "temor" de sufrir represalias. Pues ello no constituyó obstáculo para hacerlo frente al otro caso como que se atrevieron a hacerlo con todo y que "(. . .) el orden público acá en Barrancabermeja, era delicado (. . .)''91 _ Tampoco se vislumbra porqué, teniendo a mano la oportunidad de referir en ese momento y allí, sobre su previo desplazamiento de Cúcuta, no hicieron, sin embargo, así fuere una mínima mención de lo otrora acontecido. En fin: ni entonces ni después. La conjunción de todas estas circunstancias no muestra con claridad el derecho que dijeron tener los solicitantes para obtener la restitución. Pues que aquí ello no quedó demostrado con suficiencia.

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2018-02-21

•/ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. f?epubhca de Colombia f?ama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN José DE CúCUTA SALACML {ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E N0: 7.. 10 SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. RADICACIÓN Nº 540013121002201500389 01 Magistrado Ponente: NELSON RU2 HERNÁNDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 21 de febrero de 2018, según Acta Nº 05 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de tierras presentada por MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA a cuya prosperidad se opone BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y 540013121002201500389 01 •¡/ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLOR/ÁN Y OTRA. 2 Formalización de Tierras a nombre de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA, actuando por conducto de procuradora judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER­ y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado Parcela Nº 12, el cual presenta un área de 15 Hectáreas y 4618 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-151578 y número predi al 00-01-0002-0216-00, ubicado en la vereda La Javilla del corregimiento Aguaclara del municipio de Cúcuta (Norte de Santander).

Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. Los pedimentos así sintetizados encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, así se compendian y relacionan: MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN adquirió el predio denominado Parcela Nº 12 por sorteo que hizo el INCORA en el año de 1991 y posteriormente le fue adjudicado mediante Resolución Nº 000390 de 7 de abril de 1993, permaneciendo allí aproximadamente durante cinco años.

Para la época en la que se adquirió el señalando fundo, la situación de orden público en la zona era grave pues hacía presencia la guerrilla del ELN, frente JUAN FERNANDO PORRAS comandado por alias "JUAN CARLOS", quienes manipulaban a JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, uno de los hijos de los solicitantes; incluso, era llevado de la escuela a entrenamiento sin el consentimiento de su padre y amenazaban con llevárselo para hacer parte de sus filas.

El solicitante rechazó que la guerrilla vinculara forzadamente a su hijo, quien para la época tenía doce años de edad, pues a su esposa le manifestaron que a la semana siguiente se lo llevaban, circunstancia por la cual, temiendo ser asesinado por el grupo armado, decidió desplazarse de la región en el año de 1996, abandonar forzosamente el predio y, en consecuencia, como única solución 540013111001201500389 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y OTRA. 3 enajenarlo.

La situación narrada le impidió pagar el crédito que, al momento de adquirir el predio, había asumido por el término de quince años. Posteriormente, el citado comandante "Juan Carlos", le dio la orden al reclamante que negociara el bien con JOSÉ MERCEDES CALDERÓN quien era la persona que debía quedarse con el predio; así pues, una noche, como a las diez, llegó éste a la casa y le entregó a aquél la suma de $1.300.000.oo diciendo que era lo único que tenía así como también le quitó al solicitante los títulos entregados por el INCORA diciéndosele del mismo modo que ya estaba listo para irse por lo que debió entonces salir al otro día con su familia a Valledupar en donde vivieron dos meses y después se trasladaron para Barrancabermeja.

MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN conoció a JOSÉ MERCEDES CALDERÓN y a su cónyuge BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS porque el comandante "Juan Carlos" del ELN, le dijo que esa era la persona con quien debería realizar el negocio de la venta del predio. Al final, el solicitante perdió el vínculo jurídico de propiedad que sostenía con el predio a través del acto administrativo representado en la Resolución Nº 00507 de 28 de enero de 2002, por medio de la cual el INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución Nº 0390 de 7 de abril de 1993, por la que otrora se le había adjudicado el predio, por razón del abandono del mismo y por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Luego de la comentada declaratoria de caducidad administrativa, que por demás, nunca le fue informada o notificada personalmente al solicitante, el INCORA, a través de la Resolución Nº 485 de 30 de julio de 2002 adjudicó nuevamente el inmueble, en esta ocasión, a favor de BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS, quien actualmente y según consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260- 151578, ostenta su titularidad.

DEL TRÁMITE ANTE El JUZGADO: 54001312100220150038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 4 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la acción ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio objeto de la misma, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho inmueble.

Igualmente se dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, así como la vinculación de BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS -actual propietaria- y del Banco Agrario de Colombia. A su vez, dispuso enterar de la iniciación de la acción al Alcalde, personero y al Comité de Justicia Transicional del municipio de Cúcuta, al igual que a su par del departamento de Norte de Santander1.

Surtida la notificación de BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS2, procedió a través de apoderado judicial a pronunciarse frente a los hechos de la solicitud de restitución de tierras, indicando básicamente que el citado comandante JUAN CARLOS del grupo guerrillero ELN al cual se atribuye la autoría del desplazamiento forzado alegado por los solicitantes como motivo de la dejación de su heredad, no operó en la zona de ubicación del predio materia del proceso de acuerdo con el informe Nº 9-53815 emitido por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo refirió que el documento aportado como prueba de desplazamiento sufrido por los reclamantes da cuenta de su ocurrencia en el mes de marzo de 2002 en el municipio de Yondó -Antioquia­ declarado el 2 de abril de 2002 en el municipio de Barrancabermeja.

De otro lado, estimó no ser viable considerar despojo la decisión contendida en un acto administrativo por medio del cual el otrora INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación hecha a los reclamantes mediante Resolución Nº 0390 de 7 de abril de 1993, pues este se presume legal. Indicó también que de acuerdo con lo consignado en la Resolución Nº 007 de 18 de enero de 2002, los solicitantes fueron emplazados y se les designó curador, y durante el tiempo transcurrido entre la venta de las mejoras y la fecha en que se declaró la caducidad administrativa -seis años- no informaron al lncora el supuesto desplazamiento forzado sufrido.

Resaltó que desde el año 1996, 1 Fls. 179 a 184 Cdno. 1 PRINCIPAL. 2 FI. 187 Íb. 54001312100220150038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 5 BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS se encuentra en el predio como poseedora y por ello cumplió con los requisitos exigidos por la ley para que se realizara la adjudicación a su favor mediante Resolución Nº 0485 de 30 de julio de 2002.

Manifestó entonces oponerse a las pretensiones de la acción por carecer de fundamento factico y peticionó se le reconozca haber actuado con buena fe exenta de culpa en virtud a la adjudicación efectuada a su favor por parte del INCORA3. Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya vinculación al presente trámite se dispuso por parte del Juez de conocimiento, limitó su intervención a oponerse a la solicitud de cancelación del gravamen que recae sobre el predio distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 260-151578 constituido mediante escritura pública Nº 665 de 9 de abril de 2007 otorgada en la Notaría Sexta de Cúcuta y solicitó el pago de la compensación que contempla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, a la cual dijo tener derecho por haber actuado con buena fe exenta de culpa al haber realizado un acucioso estudio de títulos y de otra serie de documentación para acoger favorablemente la solicitud del crédito, basado en la experiencia, la solvencia del deudor y de sus codeudores, de sus activos y patrimonio, así como el comportamiento de pagos; igualmente manifestó haber realizado el negocio jurídico con la persona que era propietaria del inmueble para ese momento4.

Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dispuso remitir el presente asunto a esta colegiatura para lo de su competencia5. DEL TRÁMITE ANTE El TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por esta Sala especializada del Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de 3 Fls. 297 a 304 Cdno. PRINCIPAL DOS (2). 4 Fls. 338 a 348 Íb. 5 FI. 373 Cdno. PRINCIPAL TRES (3). 54001312100220150038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 6 algunas pruebas6 luego de lo cual se concedió a las partes un término para que se formulasen los correspondientes alegatos de conclusión7.

Oportunamente la opositora estimó que fueron factores económicos los que llevaron al reclamante a salir del predio, pues que, de acuerdo con lo vertido en los testimonios recaudados, el fundo no poseía cultivos, servicios, mejoras ni vías para su explotación y adicionalmente, tampoco pagó siquiera una de las cuotas del crédito otorgado para su adquisición el cual obtuvo por sorteo y posterior adjudicación. Igualmente arguyó, conforme con las declaraciones rendidas por personas también adjudicatarias de parcelas en la misma zona, no haber dado cuenta éstas de la existencia de amenazas de reclutamiento de menores, a pesar de tener hijos estudiando en la misma escuela donde lo hacía el hijo del solicitante.

De otro lado, y en punto a la invocada buena fe exenta de culpa, alegó no conocer a MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN ni haber participado en los actos de violencia que ocasionaron el aludido despojo ni muchos menos haber pertenecido a algún grupo armado al margen de la ley; de otro lado, resaltó que dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la adjudicación de la heredad y efectuó el pago ante el extinto lncora, adquiriéndolo en consecuencia de manera legal.

Finalmente indicó que de acuerdo con Registro Único de Víctimas, se tiene conocimiento de hechos victimizantes contra la reclamante ocurridos en el municipio de Yondó -Antioquia- el 25 de marzo de 2002 sin que se hubiere denunciado desplazamiento anterior en el corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta8. Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes, adujo que estaba acreditada la calidad de víctima de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN así como el elemento de temporalidad, por cuanto se vio obligado a abandonar su predio en el año 1996 por temor a ser asesinado por el grupo guerrillero que lo amenazó, condición igualmente reconocida con su inclusión en el Registro Único de Víctimas por hechos violentos declarados el 2 de abril de 2002.

En torno al despojo alegado estimó 6 Fls. 7 a 8 Cdno. del Tribunal. 7 FI. 56. Íb. 8 Fls. 59 a 63 Íb. 540013121002201500389 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 7 haberse sucedido por cuanto la enajenación del predio por parte del solicitante se llevó a cabo dentro de un contexto de violencia. Consideró así que debería concederse la implorada protección del derecho fundamental a la restitución9.

El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que básicamente presupone la conjunción de una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad 10, se condensan en la comprobación de que una persona(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)11, hubiere sido víctima del conflicto armado interno y que por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años).

No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar en comienzo que el acotado requisito de procedibilidad de que se trata en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución Nº RN 1023 de 30 de septiembre de 201513, la cual da cuenta de la inscripción de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA en el Registro de Tierras Despojadas y 9 Fls. 64 a 71 Íb. 10 Artículo 76. 11 Artículo 81. 12 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 Fls. 32 a 41 Cdno. 1 PRINCIPAL. 54001312100220156038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 8 Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietario y compañera permanente, respectivamente, al momento de los hechos victimizantes, del predio rural denominado Parcela Nº 12 Santa Mónica, ubicado en la vereda La Javilla, corregimiento de Aguaclara, municipio de Cúcuta, Norte de Santander.

Cuanto refiere con la relación jurídica de los solicitantes respecto del fundo que aquí se pide restituir y para la época del despojo o del abandono, basta con decir que de acuerdo con la información inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-15157814, el dicho bien fue en comienzo adjudicado por el I NCORA a la solicitante mediante Resolución Nº 00390 de 7 abril de 199315 (Anotación Nº 1 ); dominio que tuvo hasta cuando la misma entidad emitió la Resolución Nº 007 de 28 de enero de 2002 por la que decretó la caducidad administrativa de la adjudicación 16 y que aparece inscrita en la Anotación Nº 3 del mismo folio.

Ya luego la misma entidad expidió la Resolución Nº 485 de 30 de julio de 2002, por la que se adjudicó el fundo a la ahora propietaria BLANCA CECILIA CARREÑO CÁRDENAS. Y como se anunció que los hechos victimizantes que motivaron el abandono y el aducido "despojo" de la parcela sucedieron en 1996, a la que le subsiguió la señalada resolución de caducidad proferida el 28 de enero de 2002, tampoco puede ofrecer duda que se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley.

Asimismo, la condición de víctima de los reclamantes no ofrece reparo. Desde luego que queda de plano acreditada con su sola inclusión en el registro correspondiente17 como asimismo a partir de las declaraciones que estos rindieren en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y ante el Juzgado, por aquello de la buena fe que les es suficiente para acreditar su calidad con su solo dicho, dado su carácter sumario18 como medio de convicción suficiente para esos efectos. 14 Fls. 42 y 43 Íb. 15 Fls. 54 a 56 Íb. 16 Fls. 57 y 58 Íb. 17 F/s. 99 a 104 Íb. 18 Arlículo 78 Ley 1448 de 2011. 54001312100220150038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 9 Establecido entonces este vínculo de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA con la heredad objeto de la solicitud de restitución como así mismo su condición de "víctimas" de desplazamiento, cuanto incumbe ahora es detenerse en el análisis de la situación que provocó la dejación del bien para así establecer si fue consecuencia de suceso relacionado con el "conflicto armado".

Para propósitos tales, debe comenzarse diciendo que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el abandono y despojo del predio, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado".

Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida y recolectada en el documento de análisis del Contexto de Violencia del municipio del área rural de Cúcuta19 aportado por la Unidad de Restitución de Tierras, en el cual, entre otros aspectos, se relieva que durante la primera mitad de la década del 70 y hasta la primera mitad de la década de los años noventa, el ELN es el único grupo guerrillero con dominio en Norte de Santander.

También la información remitida por el Centro Nacional de Memorial Histórica, da cuenta de sucesos concernientes con desapariciones forzadas, asesinatos selectivos, masacres y secuestros perpetrados por el ELN, en la zona de Cúcuta, tanto en la zona urbana como rural (incluyendo el corregimiento de Aguaclara), acaecidos entre los años de 1995 y 20012° como por igual lo dice el documento Diagnóstico Departamental de Norte de Santander21.

Incluso, de la misma zona de Aguaclara, La Javilla y Puerto 19 Fls. 75 a 98 Cdno. 1 PRINCIPAL. 2º F/s. 415 a 436 Cdno. PRINCIPAL TRES (3). 21 "(... ) la presencia del ELN ha sido preponderante por largo tiempo y hasta finales de los noventa sobre las otras organizaciones alzadas en armas que tienen presencia en el departamento. Los frentes del ELN ubicados en Norte de Santander hacen parte del Frente de Guerra Nororiental, la estructura bélica con presencia histórica en el departamento y la más activa del ELN, cuya expansión se ha dado alrededor de la explotación del oleoducto Caño Limón-Coveñas.

Esta organización tiene presencia a través de los frentes Efraín Pabón Pabón y Juan Femando Porras en el Centro y Sur del departamento, el Carlos Armando Cacua Guerrero en la zona del Catatumbo; y el frente Carlos Ve/asco Villamizar, en Cúcuta" (http://www. acnur. orglt3/up/oadslpicsl2182.pdf?view= 1 ). 540013121002201560389 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 1 Q Villamizar, se tienen informes periodísticos que dan cuenta de la situación de orden público que abarcan ese período de tiempo narrado por los solicitantes22.

Igualmente, varios de los testigos citados dieron a conocer que en la zona de ubicación del predio han estado presentes grupos armados al margen de la ley, particularmente el ELN. Sobre este particular, ÁLVARO JULIO JAIMES SUÁREZ, habitante de Aguaclara, manifestó: "(...) Pues grupos al margen de la ley pues sería mentira decir que no hay, pero que así sí que estén de base en él allá no (...)''23.

También lo dijo LUIS FRANCISCO PABÓN ARIAS, persona que llegó junto con los solicitantes a la misma parcelación Santa Mónica y a quien le fue asignada también en el año 1993 la Parcela Nº 5, quien en torno de ello manifestó que: "(...) Pues mire: yo decirle a usted 'no han habido grupos al margen de la ley', toda la vida lo han existido en la frontera, porque eso sí toda la vida han habido de una u otra (...)''24.

También dejó verlo LUIS GABRIEL OSORIO ROJAS, quien reside y tiene una parcela en el mismo corregimiento en cuanto aseveró: "(...) Que hacían presencia ahí no; grupos pues toda la vida lo ha habido; uno no puede decir que no ha habido. Sí lo ha habido pero que estén asentados allá, no (... )"25. En tanto que ZORAIDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, también propietaria de un predio en la misma parcelación y quien llegó para el mismo tiempo en que lo hizo el reclamante, narró: "(...) Sí claro, por ahí estaba como que era el ELN cuando esa época (...)''26.

Finalmente, ALDEMAR ZULETA GIRALDO, quien también entró a la parcelación Santa Mónica en el año 1991, contó: "(...) Pues es que eso no es ningún secreto, esa zona ha sido todo el tiempo zona roja, para esa época estaban los elenos (...)''27. Circunstancias todas que reflejan el asedio constante y permanente de grupos guerrilleros y posteriormente de las autodefensas, al punto mismo que, por el despliegue que les fue dado en su momento, calificarían de entrada como "notorios", todo lo cual, daría pie para entender que de veras se trató de una zona mediada por la constante presencia de grupos al margen de la Ley. 22 Ver: https:l/www.laopinion.com. co/judicial/con-20-vacas-pague-mi-liberacion-exsecuestrado-112087 23 FI. 524.

Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00.08.56. 24 Íb. Récord: 00.33.38. 25 Íb. Récord: 00.52. 03. 26 FI. 526A. Íb. Récord: 00. 10. 15. 27 FI. 524. Íb. Récord: 00.18.36. 54001312100220150038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 1 1 Sin embargo, l a demostración de esos puntales no resulta bastante para lograr el éxito de la específica protección por la que aquí se propende.

Pues no cabe perder de mira que en estos escenarios, es menester además llegar a la clara persuasión de que la pérdida del derecho sobre el predio ocurrió por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1 448 de 201 1. En efecto: incumbe previamente señalar, por las razones que luego se dirán, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de bienes en el señalado sector por disímiles factores asociados a ese conflicto; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos.

Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar.

Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. En buenas cuentas: que el aquí solicitante apenas iría a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de "víctima" como tampoco con acreditar 54001312100220150038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 12 diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, por sobremanera, verificar si esto es consecuencia de aquello.

Casi que sobra decir, por supuesto, que el pleno convencimiento sobre esa condición de víctima no entraña per se el despojo ni se "presume" como indefectible causa de la enajenación posterior como tampoco el desplazamiento o abandono de un bien implica por sí solo un "aprovechamiento" del ulterior adquirente ni constituye necesariamente la "razón" de su venta ni mucho menos, bajo ese solo antecedente, convierte cualquier traspaso del derecho en "despojo".

Justo por ello, es menester que a la par de ese contexto violento rondante (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto armado interno que, a su vez, determinó la venta del bien. Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si ese acusado "despojo", con las aristas expuestas por el solicitante, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hechos que quepa involucrar dentro del amplio espectro de "conflicto armado interno"28.

Pues bien: en el asunto de que aquí se trata, se adujo por el reclamante que se vio obligado a salir de la zona para evitar que su menor hijo JUAN JOSÉ fuere reclutado por alias "Juan Carlos", comandante del ELN y al intentar vender el predio, debió hacerlo solo a 28 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado, ' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (...) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (... )"(Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 54001312100220151J0319 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 13 favor de JOSÉ CALDERÓN, por imposición del mismo jefe guerrillero, habiendo recibido por ese convenio, solo la suma de $1.300.000.oo. Tal fue en efecto cuanto éste dijo dentro del marco de la actuación administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras: "(...) el problema radico básicamente, en que como la guerrilla nos pedía que le colaboráramos, yo nunca me preste para eso, entonces ellos me miraban mal, por oponerme, luego de eso mi hijo JUAN JOSE RODRIGUEZ DIAZ, en ese entonces tenía 12 años, y la guerrilla quería reclutarlo, y yo no deje que se lo llevaran, lo encerré en la casa, no lo deje ir más a la escuela, para no darles oportunidad de pronto que se lo llevaran, con estos hechos yo sabía que ellos me iban a asesinan por eso tome la decisión de irme junto con mi familia de la zona (...) fue más o menos para mitad de año en 1996 (... )" precisando luego que se sintió forzado a abandonar el predio "(...) por oponerme a todo lo que querían ellos, sobre todo por no dejar llevar a mi hijo para la guerrilla, bueno y también que cuando se enterraron que me iba, me obligaron a realizar el negocio con la persona que ellos indicaban"29 (Sic).

Posteriormente, en declaración rendida ante el Juzgado precisó que la salida de su heredad devino por "(...) el problema que tuve con la guerrilla, la guerrilla de ELN. Los hechos los cuales fue que a mi hijo JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, que para entonces tenía 12 años, se lo querían llevar; teníamos miedo y decidimos vender la mejora para irnos de ahí, salir de ahí'130• Por su parte, la también solicitante FLOR MERINDA DÍAZ LERMA manifestó en el Juzgado que: "(...) un día yo estaba hablando con una vecina mía, le dicen 'la negra', pero el nombre de ella es Adila, Adila Franco, yo estaba hablando con ella diciéndole que mi hijo se había vuelto insoportable, que no sabía qué le pasaba, cuando entonces llegó un muchacho y salió y me dijo: '¿qué pasa con su hijo?'.

Yo le dije: 'está insoportable; no sé qué hacer con él'. Entonces me dijo: 'tranquila que ya la otra semana no lo llevamos'. Yo le dije '¿cómo?'; 'no ésta, la otra semana no lo llevamos' y se fue y yo llegué y le dije, la vecina me dijo: 'usted no va a decir nada'. Yo le dije: '¿yo qué puedo decir? yo no voy a decir nada; me voy con mi hijo'.

Eso fue lo que le contesté a ella: 'me voy'. Fui a donde mi marido, mi compañero, y le comenté; yo le dije: 'me voy, así sea pidiendo, pero me voy con mi hijo'. 29 FJ. 64 Cdno. 1 PRINCIPAL. 3° FI. 557A. Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00. 14. 10. 54001312100220156038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 14 Entonces él dijo: 'espere un momentico; vamos a ver qué hacemos mientras yo puedo vender la parcela o la mejora a ver para que nos vayamos' y sí, puso en venta la mejora.

Y yo tenga a mi hijo ahí, aguánte/o; a no dejarlo salir, ahí Jo detuvimos pero no podíamos demorarlo tanto (...)"31, aseverando luego que quien le hizo esas manifestaciones fue justamente el guerrillero "Juan Carlos" perteneciente al ELN, de quien asumía integraba ese grupo "(...) pues donde daba tantas órdenes, a donde le decía, a donde me dijo que se llevaba a mi hijo, ellos eran los de ese poder,· entonces, pues yo me imagino, entonces pues ¿qué pasó? él Je dijo que el ahí iba a quedar, Je dijo a mi marido que ahí iba a quedar el que él eligiera, no el que él dispusiera '132.

Incumbe ahora relievar que en estos asuntos la "prueba" de los hechos victimizantes y su relación con el despojo o abandono, se satisface -por lo menos en comienzo- a partir de las propias manifestaciones de quienes fungen como "víctimas". En efecto: ese ecuménico principio probatorio de que nadie puede en juicio hacerse su propia prueba, aplicable por regla general a toda controversia judicial, encuentra aquí singular excepción: a quien acusa ser víctima del conflicto armado, debe ofrecérsele un trato especial cuanto que favorable; uno que le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

Así entonces se le amparó con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, se parte del supuesto de que cuanto informe sobre esos particulares es "cierto"33; prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que comportaría acreditar con suficiencia las circunstancias que rodearon esos acontecimientos virulentos; mismos que si bien pueden ser causados por factores ciertamente abruptos o de suyo notorios como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc., igual pueden 31 Íb. Récord: 00.38.53. 32 Íb. Récord: 00.41.58. 33 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el dano sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 540013121002201500389 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLOR/ÁN Y OTRA. 15 devenir de hechos poco menos perceptibles que las más de las veces ocurren de manera privada y/o velada haciéndolos casi que inapreciables a personas distintas de los que debieron padecerlos, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado en confiar de comienzo en la sinceridad de quién dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Su sola condición de vulnerabilidad amerita tratarle con esa benignidad. Por eso mismo, el propio legislador autorizó que la comprobación sobre las comentadas situaciones pudiere lograrse incluso, apenas con prueba "sumaria"; misma que se memora, no es que comporte un menor índice demostrativo sino apenas que no ha sido controvertida.

O lo que es igual: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Sin embargo, por cuanto interesa destacarlo aquí, ese tan singular blindaje probatorio que traen consigo los relatos de las víctimas, de cualquier modo no es absoluto desde que, y en ello vale el repunte, no tiene más alcance que partir desde un supuesto de "veracidad" que ciertamente en casos puede resultar bastante para, por sí solo, prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos.

Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. Significa que ese privilegio no equivale ni por semejas a "preferir" o "hacer primar" a ultranza la versión de la víctima por sobre las demás pruebas cuanto que cotejar una con otras de manera objetiva para así llegar a una conclusión que se ajuste lo más cerca posible a la realidad de las cosas.

Por supuesto que incluso en estos escenarios impera la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis integral de esas probanzas bajo los parámetros del sistema de persuasión racional. Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "(...) 540013121002201500339 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 16 No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez".

Pues con todo y que es verdad que la especial condición de la solicitante y los fines perseguidos, "(...) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (...) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (... )" por lo que en cualquier caso "(... ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (... )"34_ Todo lo cual viene muy a propósito para este caso dado que se anticipa que la petición de marras no tiene aquí visos de prosperidad desde que se advierten fundadas razones que enseñan que las cosas no sucedieron precisamente del modo en que las narraron los solicitantes, a lo menos no en cuanto hace con las razones del "despojo".

Tal sucede, primeramente, al parar mientes en lo que señala el documento de análisis de contexto del área rural de Cúcuta que fuera recaudado durante la etapa administrativa en cuya semblanza histórica, que recoge un espacio de tiempo que abarca incluso desde la década de los años 70 a la actualidad35, se limita a enunciar -de manera genérica por demás- la presencia de diversos actores armados ilegales (EPL, FARC y ELN, autodefensas y BACRIM).

Sin embargo, cuando se habla del sector en el que se ubica el predio de que aquí se trata (corregimiento de Aguaclara), amén de alguna intervención de grupos de autodefensas y respecto de actos ocurridos en el segundo semestre de 1999 y de allí 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 45361.

Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 35 Fls. 75 a 98 Cdno. 1 PRINCIPAL. 5400131210022015'10319 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLOR JAN Y OTRA. 17 en adelante (memórese que los hechos victimizantes aquí relatados datan de 1996), ni por asomo hacen mención de situación alguna relativa con "reclutamiento forzado" propiciado por las guerrillas de izquierda.

Lo que tampoco se descubre de otras pruebas; ni siquiera a partir de las manifestaciones de quienes fueron residentes del sector para la misma época, ninguno de los cuales acusó que hubiere pasado por situaciones semejantes que implicaren ese eventual reclutamiento de sus hijos o que hubieren tenido conocimiento de algo parecido. Así lo manifestó por ejemplo ZORAIDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, quien luego de admitir que en el sector funcionaba "(...) la escuelita ahí de la vereda que la hicimos nosotros (... )"36 y de afirmar que allí tuvo sus hijos estudiando, cuando derechamente fue preguntada acerca de reclutamientos que hiciere el ELN en ese escuela, manifestó de manera rotunda que "(... ) no, mis hijos pues estudiaron ahí, siempre estaba pendiente de mis hijos (... )"37 y que a pesar de que igual sabía que el hijo del solicitante MANUEL MARÍA "(...) sí estudiaba (... )"38 en el mismo establecimiento, jamás supo ni directamente "(...) ni por comentarios de la comunidad (... )"39 que aquel hubiere sido forzado a realizar entrenamientos por cuenta de dicho grupo para que hiciere parte de sus filas40.

Otro tanto mencionó ALDEMAR ZULETA GIRALDO, quien amén de reafirmar que en la vereda funcionaba la escuela41 e incluso que también sabía que el hijo del aquí solicitante se la pasaba "(...) estudiando y trabajando en la parcela también cuando no tenían estudio; igual que todos nosotros (... )"42, en punto de su conocimiento sobre intimidaciones del ELN para forzar al reclutamiento de los niños que allí se encontraban, manifestó que "(...) no doctor, nunca se, digo yo que nunca se presentó eso porque cuando llegaban a reclutar, recogen y se llevan sin mediar mucho; me voy a llevar a su hijo y listo se lo llevaban"43.

En similares términos se pronunció su también vecino LUIS FRANCISCO PABÓN ARIAS, quien luego de afirmar que, en efecto, el solicitante MANUEL MARÍA "(...) tenía un hijo menor (estudiando en la 36 FI. 526A. Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00. 1 1.28. 37 Íb. Récord: OO. 12. 12. 38 Íb. Récord: 00. 12.37. 39 Íb. Récord: OO. 12. 58. 40 Íb. Récord: OO. 13. 04. 41 Íb. Récord: 00. 19. 30. 42 Íb. Récord: 00. 19.45. 43 Íb. Récord: 00.20.20. 54001312100220156038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 18 escuela), como nosotros todos (... )"44 al tiempo mismo en que lo hacían sus propios hijos45, dejó en claro, frente al aducido reclutamiento, que "(...) no su señoría, nunca; nosotros tuvimos pues los hijos que fue la niña en ese tiempo Oiga Johana, que tiene hoy día treinta años y el hijo menor que ya tiene veintiséis años; nunca nos llegaron con el cuento de tal cosa (... )"46 como tampoco supo que al hijo de los aquí reclamantes, le hubiere sucedido algo semejante a cuyo propósito explicó que "(...) pues no le puedo decir sí, porque los hijos míos nunca llegaron a ese punto que decir uno, tenían algún campamento, pues nunca yo tuve conocimiento de eso (... )"47 como tampoco supo que se llevaran niños de la escuela a esos campos de entrenamiento48 señalando que "(...) no, yo nunca escuché; para qué decirle o desmentirle o decirle que sí, pero los hijos míos también estaban estudiando ahí y nunca dijeron ni habían en ese tiempo; habían tres profesores ahí en la escuela y ningún profesor dijo nada de eso (... )"49.

En ese mismo sentido lo expuso LUIS GABRIEL OSORIO ROJAS, quien además de admitir su conocimiento sobre la existencia de la escuela en ese lugar y que el hijo del solicitante "(...) estudió en esa escuela (... )"50, cuanto concernió con el acusado reclutamiento por disposición del ELN, de manera enfática respondió que de eso no supo "(...) ni por comentarios; no, ni por comentarios, ni mucho menos que lo haiga vivido yo (...)"51 y aún menos se enteró que ello hubiere ocurrido con el hijo del reclamante52 o con otros vecinos suyos53_ Como se ve, ni uno solo de esos testigos hace por lo menos alguna tangencial referencia a esos peligros de reclutamiento, con todo y que advirtieron varios de ellos que sus hijos igual estudiaban en la escuela para esa misma época en que lo hacía el hijo del solicitante.

Es que ni siquiera supieron de la existencia de ese señalado "comandante" en esa zona para entonces. Y sin que haya cómo decir que se trata de declaraciones sesgadas en perjuicio del solicitante o a favor del opositor si es que, 44 FI. 524. Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00.35.04. 45 Íb. Récord: 00.35. 12. 46 Íb. Récord: 00.35.37. 47 Íb. Récord: 00.36.29. 48 Íb. Récord: 00.36. 58. 49 Íb. Récord: 00.37.01. 50 Íb. Récord: 00.53. 13. 51 Íb. Récord: 00.53.33. 52 lb.

Récord: 00.54.06. 53 Íb. Récord: 00. 57.38. 540013121002201500339 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 19 además de que provienen de vecinos parceleros que residen hace casi dos décadas en la misma exacta zona y que por esa cercanía se encuentran en situación de privilegio para conocer de primera mano las circunstancias de las que hablaron, refirieron sobre ese punto de manera espontánea, clara y razonada, sin que se observe necesidad y mucho menos intención de ocultar o desfigurar la verdad.

A fin de cuentas, lo único que le da piso a esa teoría fue lo que comentaron sobre ese respecto los propios solicitantes, quienes de todos modos debieron admitir sin ambages que "(...) ahí no, hasta que nosotros salimos de ahí, no había habido reclutamiento de nadie (... )"54 explicando luego que "(...) Pues yo no sé si a los hijos de ellos (de los testigos) se los llevarían cuando querían y se los traían cuando querían, no sé; pero al hijo mío, lo único que sí llegué a saber era que lo sacaban de la escuela y lo /levaban a entrenamiento y lo traían otra vez, pero no por tiempo sino el mismo día durante el horario de clases"55 para al final decir que quizás su hijo fue el único escogido para tan graves funciones porque "(...) pues no sé, porque tal vez para cuando eso él era el más de los niños que habían ahí; él era el más mayorcito que había (... )"56.

Otro tanto indicó su compañera FLOR MERINDA quien asimismo reveló que ese intento de reclutamiento ocurrió solo respecto de su hijo "(...) sí, nada más con él (... )"57 lo que tal vez sucedió porque "(...) como que era que nos tenían tirria;, t ' ( ) "58 no se, nos eman... Como fuere, aun dejando a un lado ese extraño panorama que acaso tenga suficiente virtud para infirmar la veracidad de lo alegado por los solicitantes y más bien dando por descontado, a partir de esa especial cualidad probatoria que recubre su dicho, que a pesar de todo y contra todo, fue enteramente cierto lo de la amenaza de reclutamiento de su hijo por cuenta de ese grupo guerrillero (que al parecer solo a ellos afectó), ni aún en ese supuesto tendría cabida la acción. Sencillamente porque en estos asuntos, cual se enunció desde un comienzo, más que reconocer esa calidad de víctima del 54 FI. 557A.

Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00. 13.24. 55 Íb. Récord: 00.20. 14. 56 Íb. Récord: 00. 13.33. 57 Íb. Récord: 00.47. 18. 58 lb. Récord: 00.47.22. 54001312100220150038901 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 20 conflicto armado (por ejemplo por ese hecho) cuanto importa verdaderamente es verificar si esa condición provocó que se perdiera el derecho de propiedad sobre el predio.

No por nada este diligenciamiento apunta derechamente a la "restitución" de tierras desposeídas. Y de ello no hay aquí suficiente constancia probatoria. Pues sin dejar al margen que los solicitantes trataron de abroquelarse en que fueron esos descritos episodios enlazados con el conflicto los que propiciaron el temor para salir del predio como también para venderlo, algunas otras circunstancias que refleja el expediente y anejas a las falencias probatorias que se dejaron expuestas, de inmediato quiebran esa ensayada teoría. En efecto: se dijo en la solicitud que justo a partir del probable reclutamiento de su hijo, los solicitantes optaron por vender el bien, diciendo a ese respecto que "(...) teníamos miedo y decidimos vender la mejora para irnos de ahí, salir de ahí (... )"59 razón por la cual "(...) eso yo lo negocié con un señor. eso hace tanto tiempo, el señor lo vi una sola vez que no sé nombre ni nada; sé que era de por allá de, ah, estos pueblos se me olvidan, de por allá de, aquí del Norte pero pa' allá pal' lado del Catatumbo, por allá, por allá. Un señor que me buscó un compañero de ahí para que negociara, me lo trajo ahí, entonces yo negocié la parcela, la mejora, por nueve millones quinientos (...)"6º, negocio ese que, sin embargo, no pudo hacerse efectivo por cuanto el comandante guerrillero "alias Juan Carlos", el mismo que intentó reclutar a su hijo, apenas supo de ese intento de vender "(...) me dice que yo no le puedo vender a ese señor; que yo le voy a vender a quien él diga.

Y bueno, a mí me importa pues de que me den, me paguen mi mejora; me importa quién la compre. Entonces me dijo: 'bueno, hable con José Calderón', le dije: '¿dónde encuentro a José Calderón?'; me dijo: 'lo encuentra así y así, en tal parte, en La Jarra'. Bueno, eso hice; fui a donde el señor José Calderón, me dijo que no tenía plata; 'pero entonces ¿cómo este señor Juan Carlos me manda que negocie con usted?; que usted es el que me va a comprar y ¿usted dice que no tiene plata?; entonces cómo vamos a hacer'.

Dijo: 'yo no sé, yo no tengo plata'. Vuelvo y busco al señor Juan Carlos y le digo que: '¿cómo es que ese señor me va a comprar y él me dice que no tiene plata? ¿Qué es lo que pasa?'; me dijo: 'lo que pasa es que él es el que va a quedar ahí'. Ya yo entendí que él iba a 59 Íb. Récord: 00. 14. 10. 60 Íb. Récord: 00. 14. 18. 548013121002201500389 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 21 quedar ahí, que a mí lo que me tocaba era que la parce/ita me la iban a quitar.

Vuelvo a donde el señor José Calderón y le digo que: '¿entonces qué es lo que está pasando? que él es el que me va a comprar eso y no tiene plata y él dice que no; entonces ¿qué es lo que pasa?'. Me dice: 'vea: yo estoy, plata no tengo; yo no sé cómo vamos a hacer'. Me devuelvo para la casa, espero sin saber qué hacer porque el uno me decía que era el que iba a quedar y el otro decía que no tenía plata ¿entonces? Estaba en una mi parcela, me la van a quitar, me van a sacar de aquí y nos toca irnos, le dije a mi compañera.

Una noche como a las diez de la noche llegó el señor José Calderón, me llevó un millón trescientos y me dijo: 'está listo para que se vaya'. Me quitaron los títulos de la tierra, yo salí y él quedó con su parcela (... )"61. Sin embargo, a la par de esas menciones, el solicitante refirió también algunas otras circunstancias que bien vistas no se acomodan precisamente con esas previas situaciones narradas.

Por ejemplo, lo que concierne con ese insólito hecho de que el adquirente del bien -el mismo que fuera "escogido" por "alias Juan Carlos" sin la autorización del solicitante- de un momento a otro pretendiera reversar el negocio a cuyo propósito explicó aquél que pasados más o menos "(...) unos seis meses (... )"62 desde la venta, el comprador escogido por la guerrilla (JOSÉ CALDERÓN) "(...) me quedó a dar cuatrocientos mil pesos más; pero cuando vo mandé a la señora a buscarlo. él le dijo que, que no me mandaba la plata sino que volviera vo para que le devolviera la plata v que él me iba a devolver la parcela (... )"63 diciendo luego que "(...) él no me mandó nada.

Él me mandó a decir que viniera yo mismo para que le devolviera la plata y él devolverme la parcela porque va él no quería esa parcela (... )"64. Desde luego que tal manifestación contrasta con esa antecedente suya de que la idea era, como que así se lo dijo el propio "Juan Carlos", que el comprador CALDERÓN se "quedara ahí" en el fundo y así el propio solicitante lo dijo desde que "(...) Ya yo entendí que él iba a quedar ahí. que a mí Jo que me tocaba era, que la parce/ita me la iban a quitar (...)"65.

Al final, sin embargo, nunca explicó la razón por la que no consintió en la ofrecida devolución del predio; asunto que quizás encuentre explicación en que ya para entonces, el monto recibido por la venta se había invertido en un pequeño negocio en Valledupar que "(...) no se le podría decir que una 61 íb. Récord: 00. 14.57. 62 lb. Récord: 00.23.59. 63 íb. Récord: 00.23.20. 64 íb. Récord: 00.24.01. 65 íb. Récord: 00. 15.48. 54001312100220150038901 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 22 tienda porque eso no me alcanzó para montar una tiendita, lo que llaman un chuzito ahí; pero no me fue bien porque eso no conocía bien la ciudad; no, lo puse en un mal sitio y prácticamente eso (...)"66.

De lo que sí habló fue de JOSÉ CALDERÓN de quien, amén de precisar que no le constaba que tuviere vínculo alguno con esa guerrilla del ELN67, dejó en claro que en momento alguno le presionó para realizar el negocio indicando que "(...) amenazas no hubieron yno con el señor que me compró la parcela que me dio el millón trescientos; el problema era con el señor Juan Carlos que era el que comandaba los guerrilleros que andaban por ahí en el entonces (... )"68.

Este pasaje, amén que por sí solo dicientemente descarta cualquier pérfida intención del señalado comprador de sacar provecho de la situación, habría que analizarlo con ese otro, dicho también por el reclamante, conforme con el cual, y al final de cuentas, cuanto le importaba a MANUEL MARÍA era "vender" el predio, sea quien fuere. Lo que de suyo deja muy en vilo que en condiciones semejantes se hubiere configurado ese "despojo" que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Pero la extrañeza de la situación no para ahí. Sigue perfilándose cuando del mismo modo se repara en lo que aseveró el solicitante sobre ese posterior encuentro que casualmente tuvo con el referido guerrillero. Como que en ese sentido explicó que "(...) Al señor Juan Carlos, después, al cabo de unos años, no sé cuántos años habrían pasado, por ahí unos dos o tres años, me lo encontré en Barrancabermeja; me saludó. me invitó a tomar unas cervezas ahí a un negocio. pero yo sí le acepté la cerveza yeso, pero aproveché un descuido de él y me le perdí, me fui (...)'169• Reliévase que ese comportamiento cordial y casi que amistoso entre víctima y victimario no parece que fuere el más consecuente; por supuesto que se trataba del mismo personaje que años atrás, no solo había intimidado a FLOR MERINDA con reclutar a su menor hijo JUAN JOSÉ (lo que incidió para tomar la decisión de vender el predio) sino incluso, quien les obligó a ceder el terreno y no precisamente a favor del "comprador'' con el que el solicitante venía haciendo tratos sino al que aquél dispuso.

Aún menos si se memora que ese mismo "guerrillero", 66 Íb. Récord: 00.26.29. 67 Íb. Récord: 00.22.40. 68 Íb. Récord: 00.32.53. 69 lb. Récord: 00.27.06. 54001312100220150038901.. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 23 cual dijere MANUEL MARÍA, fue a quien se responsabilizó de provocar el gravísimo temor de que "(...) ellos me iban a asesinar (... )"7º.

Sumado todo a que, como antes se dijo, salvo la tangencial mención que hiciere ZORAIDA SÁNCHEZ RAMÍREZ en punto de que "(...) escuché hablar de él, de Juan Carlos (...)"71 sin más información que esa, ninguno de sus otros vecinos que aquí rindieron declaración supo de algún "comandante" o siquiera miembro del ELN que con ese nombre o alias, tuviere presencia en la zona para ese entonces.

Los informes de contexto de violencia arrimados al plenario ni siquiera lo citan. Tampoco hay prueba de que constituya "patrón" de conducta muy propio del ELN que operaba por entonces en esa zona, ese de obligar a parceleros a que vendieran sus tierras a favor de quien dispusiera el grupo guerrillero72. Hasta el mismo solicitante reconoció que "(...) hasta cuando yo me vine, no habían otras personas que tenían que vender; no sé qué pasaría tiempo después'73.

Estado de cosas que no permite sino resumir el asunto en que, en esa vereda y por esa época, y respecto de una generalidad de parceleros con situaciones de veras muy semejantes a las de los solicitantes, sólo a éstos intentaron reclutarle un hijo y, asimismo, no más que ellos fueron obligados a vender el terreno. Algo extraño por decir lo menos. 7° FI. 64 Cdno. 1 PRINCIPAL. 71 FI. 526A.

Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00. 10.35. 72 En ese sentido se trae a cuento, por una parte, que conforme con los estudios realizados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, el actuar de las guerrillas de izquierda en materia de desplazamiento generalmente apuntaba "(...) no al despoio de propiedades, como sí a la construcción de corredores transitorios. bien para el desplazamiento de tropas o de insumos para la guerra e incluso hasta el tráfico de base de coca (...)" (http:llwww.centrodememoriahistorica.gov.coldescargas/informes2010/tierra_conflíctoldespojo_tierras_ baja.pdf. p. 71.) y por otra. que esos datos reseñados en el "DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO (DAC) ÁREA RURAL DE CÚCUTA" -punto 2. 1. 1.

"Desplazamiento forzado y despojo de tierras por parte de este accionar insurgente"- (f/s. 80 a 81 Vto. Cdno. 1 PRINCIPAL). en el que se hizo mención de otros dos sucesos que son los que más se acomodan a ese invocado "patrón" y que se corresponden con las "Declaraciones" de reclamantes de tierras consignadas en los formularios distinguidos con los números ID 25853 (ti. 81 Íb.) e ID 75059 (fl. 81 Vto.

Íb.), refieren en su orden a un caso ocurrido en un Corregimiento de Cúcuta pero distinto y distante de Aguaclara y el segundo. a un asunto cuya solicitud judicial fue resuelta por esta misma Sala negando la pretensión. entre varias razones. porque "(... )_m acusado 'modo operativo· propuesto (... ) no parece aiustarse con esos que hasta el momento se conocen como más propios de las guerrillas de extrema izquierda (... )" porque no es "(...) muy habitual aquello de que 'guerrilleros· presionaren a propietarios pobres de pequeños fundos para obligarlos a 'vender' a favor de otros miembros del mismo grupo o a sus colaboradores o a quienes ellos diputen v aún menos, extremando la apariencia de licitud del negocio a semeiante grado de escrupulosidad, que hasta se involucraba, como aquí, el 'pago· del precio de la compra (...)" (Sent. de 15 de marzo de 2018.

Radicación Expediente Nº 540013121002201500252 01). 73 FI. 65 Cdno. 1 PRINCIPAL. 540013121002201500339 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 24 Como fuere, con todo y que se tuviere por demostrado todo ello, ni aun así termina acreditándose con suficiencia que esos hechos fueron de veras los que constituyeron causa eficiente de la venta.

A lo menos no si al propio tiempo se traen a cuento algunas otras circunstancias que van acrecentando la incertidumbre sobre las razones que estuvieron tras la disputada venta que es cuanto aquí importa definir. En efecto: en la Resolución Nº 000390 de 7 de abril de 199374, que fuera notificada a MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ el día 15 de abril siguiente75, al adjudicatario del inmueble le incumbía, entre otras varias obligaciones, el pago de $7.037.684.oo más los correspondientes intereses.

Mientras que ese "capital" debería saldarse en un plazo de quince (15) años desde la notificación del mentado acto, aunque "(...) comenzará a cobrarse a partir del tercer año (... )", los intereses se pagarían así: "Durante los dos primeros años no se cobrará interés alguno (... )" en tanto que "(... ) en los dos (2) años siguientes se causarán intereses del cuatro por ciento (4%) anual (...)".

Pues bien: cuando el solicitante fue expresamente preguntado si había efectuado los pagos a que estaba obligado con el INCORA, expresamente dijo que "(...) no, porque eso a uno le dan tres años muertos para que empiece a pagar y lo que sí estaba pagando era el seguro que tiene uno que pagar, un seguro por la tierra; eso sí lo estaba pagando yo todos los años'176.

Y auncuando es verdad lo del mencionado período de gracia77, habría que tener en consideración que tal aplicaba estrictamente frente al valor de capital; que no respecto de los intereses, por lo menos no de los sucedidos luego de "dos" años. Y el solicitante no da cuenta que hubiere efectuado el pago de éstos, ni siquiera a partir del segundo año. Pero incluso, ni en el mejor de los supuestos, esto es, ni entendiendo acaso que ese "seguro" que dijo haber pagado se correspondía más bien con esos "réditos", no puede perderse de mira 74 Fls. 54 a 56 Íb. 75 FI. 56 Íb. 76 FI. 557A.

Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00.24.58. 77 "(..• ) será pagado por el sistema de amortización gradual en un plazo hasta de quince (15) años, contados a partir de la notificación de la esta Resolución, cuyo monto comenzará a cobrarse a partir del tercer año (... )" (ti. 54 Vto. Cdno. 1 PRINCIPAL). 5400131210022015003n 01.. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLOR/ÁN Y OTRA. 25 que en cualquier caso, desde la fecha de la notificación de la adjudicación al aquí solicitante (abril de 1993) y hasta cuando dijo que se produjo su desplazamiento y ya luego la venta del bien (a mediados de 1996), habían transcurrido ya más de los tres años para principiar a pagar el capital.

Y sin embargo no lo hizo; con todo y que también en otro aparte había afirmado que en el dicho inmueble había permanecido "(...) como alrededor de unos cuatro años y medio, más o menos (... )"78. Circunstancia esa que, a propósito, infirma por igual esa previa alegación concerniente con el bajísimo precio por el que resultó cedido el inmueble ($1.300.000.00)79.

Porque si para ese entonces el adjudicatario y aquí solicitante, tal cual lo aceptó, ni siquiera había empezado a sufragar el capital correspondiente al valor de la parcela (acaso tampoco esos intereses ya devengados), en sana lógica, tampoco podría pretender que por la venta del predio obtuviere un monto equivalente al "precio" de un bien que tampoco él había pagado; y menos cuando, a partir de ese negocio, las obligaciones de pago al INCORA se trasladaban al posterior compradorªº· Todo, sin dejar de mencionar que ese monto que se dijo recibido por el solicitante, curiosamente se asemeja mucho con el "valor de las mejoras" que aparece relacionado en la misma Resolución y que se tasaron en una suma de $1.361.919.oo.

Lo que vale concatenar justo ahora con lo que en su momento expuso el reclamante en cuanto reconoció con franqueza que "(...) yo lo que estaba vendiendo era la meiora, porque era lo del trabajo que yo había hecho; no la tierra porque la tierra prácticamente yo no se la había pagado al lncora todavía (...)"ª1. En fin: no habría cómo decir que esa venta, que a voces del solicitante fue solo de las "mejoras" -que no de la "tierra" - realmente se hizo por un precio muy por debajo de su justo valor.

Amén que esa misma aseveración al propio tiempo dejaría muy en vilo la veracidad de esa mención, también suya, de que antes de que "alias Juan Carlos" le obligara a ceder el bien a favor de JOSÉ CALDERÓN, "(...) yo negocié la 78 FI. 557A. Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00.24.49. 79 Dijo MANUEL MARÍA que "(...) el precio en que la vendí: mí/Ión trescientos (... )" (Ff. 557 A. Cdno. PRINCIPAL TRES (3).

Récord: 00.23. 13). 80 Así incluso lo dice la pluricitada Resolución al disponer que el admitido adquirente debía "(...) subrogarse en todas las obligaciones contraídas por el enajenante (...)". 81 FI. 557A. Cdno. PRINCIPAL TRES (3). Récord: 00.24.26. 540013121002201500319 01 ' • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 26 parcela, la mejora, por nueve mí/Janes quinientos mil (...)"82; por supuesto que tan elevado "precio", siguiendo muy de cerca su propio dicho, no se justificaría desde que no concordaría con lo que enunció de que debería recibir por la venta únicamente el costo del "trabajo que yo había hecho"83; esto es, el valor de las mejoras y no el del "terreno" que no había pagado.

De otro lado, obsérvese que en la Resolución Nº 007 de 28 de enero de 200284 -por la que se declaró la caducidad de esa adjudicación- además de explicar que sucedía porque "(...) los adjudicatarios incumplieron con las obligaciones de crédito con el Instituto (... )" -lo que acaso concuerda con la omisión de pago que atrás se mencionó­ del mismo modo indicaba, y es eso cuanto ahora se quiere relievar, que también devino porque los beneficiarios de la adjudicación "(...) no adelantaron los trámites necesarios para la legalización de la transferencia del bien a favor del comprador, a pesar de haberla autorizado la Junta Directiva del JNCORA (... )"85.

Aclárase de una vez que nunca obedeció, cual se dijere inopinadamente en la solicitud, "(...) con motivo del abandono del bien (... )" (Hecho OCTAV0)86; asunto ese que ni por asomo se menciona en el señalado acto. Con esa precisión, remémbrase que en la Resolución de adjudicación de 1993 -proferida en vigencia de la Ley 135 de 1961-, se indicó que el adjudicatario no podía enajenar el predio sino pasados quince años (núm. 1 art. 4°); regla esa que, sin embargo, cual señala la citada normatividad y también se anunció en el mismo acto, encontraba una singular excepción en tanto mediare "(... ) previa autorización escrita del INCORA (... )", la que pendía, entre otras cosas, que la venta la hiciere el primigenio adjudicatario a favor de campesinos que también tuvieren las mismas calidades exigidas para ser sujeto de reforma agraria87.

Así 82 Íb. Récord: 00. 14.44. 83 Íb. Récord: 00.24.26. 84 F/s. 57 y 58 Cdno. 1 PRINCIPAL. 85 FJ. 57 Íb. 86 FJ. 6 Íb. 87 "Art. 51 Ley 135 de 1061 (mod. Art. 20 Ley 30 de 1988) "(...) Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adiudicación. dentro de los programas de parcelación de la reforma agraria.

"Art. 81 Ley 135 de 1961 (mod. Ley 1ª de 1968). Las unidades agrícolas familiares que se constituyen en zonas de parcelación, solo podrán venderse a personas pobres o de escasos recursos. y estarán sujetas en un todo a Jo dispuesto por el Capítulo X de la presente Ley. "(... ) 54001312100220150038901 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORJÁN Y OTRA. 27 incluso se advirtió en la misma Resolución al señalar que en el evento de enajenación o cesión del fundo, "(...) el adquirente o cesionario deberá reunir las mismas condiciones del beneficiario inicial (...)".

Dígase ahora que esa autorización que aquí fue concedida por el Instituto, no pudo haberse dado sino porque medió una previa petición; desde luego que la misma Ley por entonces contemplaba que "(...) el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar el predio (... )"88. Por modo que para lograr el mentado permiso para enajenar, era menester que el beneficiario, de manera por demás clara, hiciere manifiesta su específica "intención" de ceder el predio; pues que tal no procede de oficio por la misma entidad.

De dónde, si en este caso el INCORA, cual lo refiere con claridad la Resolución que declaró la caducidad, había emitido esa previa "autorización" para la venta, de suyo implica que el aquí solicitante en tanto adjudicatario inicial, reclamó y solicitó el comentado permiso para "vender" el que por demás, supone gestiones que demandan algún tiempo y preparación que no se compasan con un escenario signado por la inminencia y necesidad de vender prontamente.

Hasta quizás fue por ello mismo, esto es, porque el solicitante no se avino con esos "(... ) trámites necesarios para la legalización de la transferencia del bien a favor del comprador (... )", que JOSÉ MERCEDES CALDERÓN optó mejor por "retractarse" del negocio como lo manifestare en su momento el reclamante. Para rematar, llama la atención que antes de la solicitud de que aquí se trata, los solicitantes nunca hubieren puesto en conocimiento los graves hechos que dijeron sucedidos en Aguaclara que hasta implicaron el riesgo directo de ser asesinados89 cuando, en contrario, no tuvieron mayor inconveniente en dar cuenta de su "1.

La prohibición para el adjudicatario de transferir por acto entre vivos la parcela, en cualquier tiempo, sin permiso del Instituto. No se podrán autorizar transferencias sino a favor de personas que reúnan las calidades necesarias para la adiudicación original conforme el inciso primero (... )" 88 Arl. 51 Ley 135 de 1961 (mod. Arl. 20 Ley 30 de 1988). 89 Señaló el solicitante MANUEL MARÍA que "(... ) viendo lo que estaba sucediendo, con la oposición mía, yo hablé con mi compañera y le dije a mi me van a matar por lo que estoy haciendo, entonces nos colocamos de acuerdo y decidimos vender el predio para podemos ir, y evitar la muerle mía (... )" (ti. 64 Cdno. 1 PRINCIPAL). 540013121002201500389 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 28 condición de víctimas en el año de 2002, por hechos sucedidos en el municipio antioqueño de Yondó (Casabe) y comunicados en Barrancabermeja, diciéndose que "(...) CADA RATO SE VE EN EL PUEBLO QUE LA GENTE DICE QUE VIENE LA GUERRILLA QUE VIENEN LOS PARACOS Y LE TOCA A UNO SALIR CORRIENDO ENTONCES DEBIDO A ESO DECID/ VENIRME (...)''90_ Desde luego que no podría acusarse que esa omisión de denuncia encontrare justificación en el "temor" de sufrir represalias.

Pues ello no constituyó obstáculo para hacerlo frente al otro caso como que se atrevieron a hacerlo con todo y que "(...) el orden público acá en Barrancabermeja, era delicado (...)''91_ Tampoco se vislumbra porqué, teniendo a mano la oportunidad de referir en ese momento y allí, sobre su previo desplazamiento de Cúcuta, no hicieron, sin embargo, así fuere una mínima mención de lo otrora acontecido.

En fin: ni entonces ni después. La conjunción de todas estas circunstancias no muestra con claridad el derecho que dijeron tener los solicitantes para obtener la restitución. Pues que aquí ello no quedó demostrado con suficiencia. Traduce que en tanto se echa aquí de menos esa necesaria cuanto palmaria conexión que debe existir entre el suceso victimizante y la venta, que es presupuesto sine quanon para que tenga éxito la pretensión restitutoria, no se ofrece solución distinta que la de negar la reclamada petición. Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin que sea menester ocuparse de las alegaciones de los opositores si del modo antes referido, y por pura sustracción de materia, quedó suficientemente solucionado el conflicto.

Sin perjuicio de cuanto viene dicho, y dando cuenta que los elementos de juicio obrantes en el plenario enseñan que MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ como su esposa FLOR MERINDA DÍAZ LERMA, a pesar de su condición de "víctimas", no aparece, a lo menos en comienzo y atendiendo los elementos de juicio obrantes en la ritualidad, que hubieren superado aún su estado de vulnerabilidad, se instará la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a 9° FI. 74 Cdno. del Tribunal. 91 FI. 65 Cdno. 1 PRINCIPAL. 540013121002201500389 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN Y OTRA. 29 las Víctimas, para que, si es del caso, provea los mecanismos de ayuda que resulten pertinentes para lograr la debida atención requieran.

Finalmente, y en tanto que no aparece que se hubieren causado costas en las específicas condiciones señaladas en la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena semejante. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORIÁN y FLOR MERINDA DÍAZ LERMA, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de los señalados solicitantes respecto del predio denominado Parcela Nº 12 Santa Mónica, ubicado en la vereda La Javilla, del corregimiento Aguaclara del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-151578 y el número predial 00-01-0002-0216-00, y que aparece identificado y descrito en la solicitud como sus anexos.

Oficiese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-151578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Oficiese.

CUARTO. - CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que 540013121002201500389 01.. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ FLORJÁN Y OTRA. 30 se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el indicado predio.

Ofíciese. QUINTO.- CONMÍNASE al Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a que, previo análisis de la particular situación de vulnerabilidad actual de MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ como de FLOR MERINDA DÍAZ LERMA, determine la posibilidad de brindarles medidas de atención adicionales a las que tengan derecho por su condición y estado.

Ofíciese.

SEXTO. SIN COSTAS por no aparecer causadas. SÉPTIMO.-

COMUNÍQUESE a los intervinientes sobre el contenido de este fallo de la manera más expedita Notifíquese y (EN PERMISO) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ. FLOREZ Magistrada. 540013121002201500389 01