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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100220150006200

Parties: Solicitante: CLAUDIL ABAD SOLANO RODRIGUEZ Y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ \ Opositor: ABEL LAGUNA SALAS Y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA

Descriptors: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / BUENA FE CUALIFICADA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / OCUPACIÓN DE PREDIO - / TESIS: A juicio de la Sala, el proceder de ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, toda vez que en ellos no confluyeron uno de los elementos fundamentales para acreditar la condición calificada que exige la Ley 1448 de 2011 para acceder a una compensación, como lo es el elemento subjetivo, entendido como lo conciencia de que se actúa con lealtad, muy a pesar de haber ingresado al predio sin violencia y no tener relación directa o indirecta con el desplazamiento o abandono del fundo, lo que presuntamente no afectaba los derechos de otras personas. Tema : BUENA FE EXENTA DE CULPA - / BUENA FE CUALIFICADA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / OCUPACIÓN DE PREDIO - / TESIS: A juicio de la Sala, el proceder de ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, toda vez que en ellos no confluyeron uno de los elementos fundamentales para acreditar la condición calificada que exige la Ley 1448 de 2011 para acceder a una compensación, como lo es el elemento subjetivo, entendido como lo conciencia de que se actúa con lealtad, muy a pesar de haber ingresado al predio sin violencia y no tener relación directa o indirecta con el desplazamiento o abandono del fundo, lo que presuntamente no afectaba los derechos de otras personas.

Reporting judge: Luz Myriam Reyes Casas

Date: 2018-08-31

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. Interno. 004-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., agosto treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN y Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS PARTES Solicitante: CLAUDIL ABAD SOLANO RODRIGUEZ Y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ Opositor: ABEL LAGUNA SALAS Y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA Predio: "TIERRA SANTA O EL PAVO · CORREGIMIENTO DE MACAYEPO MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR F.M.I. No. 062-1367, CÓD. CATASTRAL No. 13244000300010104.

ACTA No. 005, aprobado el 28 de agosto de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formulada por CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, en adelante UAEGRTD, donde fungen como opositores los señores ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA, quienes actúan a través de defensor público suministrado por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 111.

ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, en los hechos que se sintetizan a continuación: Manifiesta el señor CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ que explotó junto con su familia una cuota parte del predio de mayor extensión denominado TIERRA SANTA ubicado en el corregimiento de Macayepo. 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. 1 nterno. 004-2018-02 Relata el solicitante que ingresó al predio por primera vez en el año 1981 y desde sus inicios se dedicó al cultivo y la cría de animales, viviendo allí en una casa de bahareque con toda su familia.

Aunado a lo anterior, expresa que después de una exhaustiva lucha por la tierra, logró que el INCORA le adjudicara una cuota parte del predio que explotaba, manifestando además que fue sujeto de reforma agraria a través de Resolución de Adjudicación Nº 0761 de fecha 28 de Mayo de 1991, pero que la misma no fue registrada. Relacionó que a partir del año 1990 aproximadamente sobre la zona comenzaron a transitar grupos armados de guerrilla, pero inicialmente ellos no interferían con los campesinos y existía una aparente tranquilidad.

Que a partir del año 1992 esa tranquilidad fue perturbada dado que comenzaron los combates entre guerrillas y paramilitares y entre estos y el ejército; y que desde ese entonces iniciaron los primeros desplazamientos sobre la zona. El señor CLAUDIL SOLANO RODRÍGUEZ manifiesta que para el año 2002 se desplaza dada la situación de violencia que se vivía en la zona, expone que la causa de su desplazamiento estuvo motivada por el temor que sentía a raíz de los combates que se dieron, y el tránsito de grupos armados directamente sobre TIERRA SANTA.

Agrega además que no le dio tiempo de sacar nada y nunca vendió el predio. Aunado a lo anterior, el solicitante CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ también manifestó que en el año 2007 decidió retornar al predio, con el propósito de visitarlo y ver como estaba; pero ese mismo día regresa a Sincelejo dado que su predio estaba enmontado, la vivienda que tenía había sido quemada por los grupos armados, y no tenía fuerzas económicas para volver a empezar.

Que para el año 201 O se entera que el señor ABEL LAGUNA entra al predio sin su consentimiento, y que el mismo había adelantado un trámite de adjudicación ante el INCODER. Añade que en febrero del 2014 visita su finca y le hacen saber que ABEL LAGUNA sigue en ella y se niega a salir de la misma. Por su parte, el señor EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ manifestó en su solicitud de inclusión que nació en el predio TIERRA SANTA ya que sus padres eran trabajadores del Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. 1 nterno. 004-2018-02 dueño de esas fincas antes que el INCORA comprara.

Que desde que vivía en el predio lo cultivaba junto con sus tres hermanos y sus padres. Agregó el solicitante que el INCORA le adjudicó en el año 1991 una cuota parte del predio TIERRA SANTA mediante la resolución de adjudicación Nº 0789 de fecha 28 de mayo de 1991, pero dicho acto no fue registrado en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Relacionó además que desde los años 1990 había presencia de grupos armados en la zona, pero solo hasta el año 2000 deciden abandonar la finca porque la situación empeoró y empezaron a asesinar personas. Manifiesta que tuvo mucho temor y decide salir en el momento en que nota que los demás habitantes se marchan. Por último, refiere el solicitante EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ que nunca vendió la finca que le fue adjudicada y que después de su desplazamiento no tiene conocimiento de qué ha sucedido con ella.

La comunidad refiere que el desplazamiento masivo del predio TIERRA SANTA fue el 11 de Octubre del 2000 cuando siendo las 07:00 am en la finca El Palmar, cerca del predio, empezó un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, ese enfrentamiento llegó hasta el predio y la comunidad al escuchar los tiros dejan todas sus pertenencias y se desplazan.

En ese año 2000, se escuchaban rumores que los paramilitares se iban a tomar el pueblo y que se comenzaron a ver asesinatos como fueron los de Enrique Torres, Astolfo Villegas, Elmer Salazar. Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud señalada se pretende: (i) Que se ordene la COMPENSACIÓN como medida reparadora de acuerdo a lo regulado en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011 a favor de los solicitantes CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ.

(ii) Que se ordene al INCODER incluir a favor de los solicitantes CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, en un programa Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 de adquisición de tierras y proyectos productivos de manera directa y sin convocatoria, a fin de facilitarle el acceso a la propiedad que les fue esquiva en razón del conflicto armado. (iii) Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir a los señores CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, así como a sus núcleos familiares, en los programas de indemnización por vía administrativa.

Formularon adicionalmente, siete (7) pretensiones principales, una (1) pretensión especial, una (1) pretensión de acumulación procesal. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que mediante auto fechado 31 de agosto del año de 20152, admitió la solicitud que ocupa nuestra atención, en providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del articulo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la misma al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 9 Judicial 11 para Restitución de Tierras, se dio por notificada del auto admisorio en mención, a través de memorial 3 con constancia de recibido el día 22 de octubre de 2015, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. El defensor público designado al opositor, doctor JHON JAIRO HERRERA RIOS, presenta escrito el dia 08 de septiembre de 2016, en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución4. 2 Ver folios 223 a 225 anverso y reverso Cuaderno No 2 ' Folios 268 a 270 Cuaderno No 2 4 Folios 401•416 cuaderno No. 3.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. Interno. 004-2018-02 Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio mediante auto del 20 de octubre de 20165 y, finalmente, una vez agotado el término para evacuarlas, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 24 de Noviembre del 20176.

Allegado el expediente se pasó al despacho de la Magistrada asignada7 del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia. IV.

OPOSICIÓN: En la solicitud de inclusión de los demandantes intervinieron los señores ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MENDEZ VERGARA, de esta manera y por conducto de la Defensoría del Pueblo propusieron oposición dentro del trámite judicial en los siguientes términos: Indica que los representados son de igual forma víctimas del conflicto, de escasos recursos, que se encuentran habitando y explotando el inmueble objeto de debate, de alto grado de vulnerabilidad, lo cual los expone claramente como opositores.

Señala que la ocupación de los señores ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA no fue de mala fe, no existió violencia al momento del ingreso al predio, ni tuvieron que ver directa o indirectamente con el desplazamiento o abandono del fundo, ni mucho menos actuaron en forma dolosa o gravemente culposa, todo lo contrario, su actuar propio del campesino de la región se haya exento de culpa justificable al amparo de Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política Colombiana y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados al 5 Folios 419-42 lcuademo No. 3. 6 Folio 543 cuaderno No. 3. 7 Informe secretaria! de Enero 30 /18 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 Bloque de Constitucionalidad, tales como el derecho a la vida, derecho al trabajo, derecho a tener una familia. Todo lo anterior para señalar que sus representados se encuadran en una situación de segundos ocupantes que dependen del predio. Dada la ocupación de buena fe exenta de culpa, solicita tratamiento especial para los opositores, por lo que específicamente pide indemnización o compensación económica o por equivalente.

Por todo, esboza las siguientes excepciones: BUENA FE EXENTA DE CULPA Y NO REVICTIMIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el articulo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que el señor CLAUDIL ABAD SOLANO RODRIGUEZ y su núcleo familiar, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia NB. 0017 de 09 de marzo de 2015, signada por el Director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasª, en la cual se consignó la identificación del predio objeto de solicitud.

De igual manera se encuentra inscrito el señor EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ y su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia NB. 0018 de 09 de marzo de 2015, signada por el Director Territorial Bolívar de la Unidad 8 Folio 152 anverso y reverso Cuaderno No 1 Código: FRT · 01S Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas9, en la cual se consignó la identificación del predio objeto de solicitud. Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.

Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos 9 Folio 219 anverso y reverso Cuaderno No 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas. hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2)" Ahora bien, con relación a la individualización y al área total del predio solicitado, se observa que de conformidad con la reciente georreferenciación efectuada por parte de la UAEGRTD en calenda 21 de julio de 201410, atendiendo solicitud efectuada por parte del despacho remisorio de la actuación, aportando con respecto a la extensión total de la propiedad conocida como "TIERRA SANTA O EL PAVO", un total de 317 hectáreas 6909 m2, siendo oportuno efectuar la claridad con relación al predio reclamado por parte del señor CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, que cuenta con ID 127762; sobre el cual se determinó un área de 12 hectáreas+ 4714 m2, y del señor EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, que cuenta con ID 148373, sobre el cual se determinó un área de 12 Ha+ 4734 m2, permitiendo corroborar que se tratan de dos predios distintos. 1° Folios 320 a 323 anverso y reverso Cuaderno No 2 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 Con relación a lo correspondiente al área total del predio cuya titularidad se debate, observamos que (i) en el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matricula No. 062-13671 1, se expresa que el área del predio es de 361 hectáreas y 6.780 metros (ii) que en resultado de la consulta catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incorporada al expediente adjunto a la demanda 12, se indica que el área del terreno es de 287 Ha 5000 m2; y (iii) en el Informe Técnico de Georreferenciación del predio realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, se encuentra consignado en el acápite de resultados, que el predio tiene una cabida superficiaria de 317 hectáreas 6909 m2.

En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la Georreferenciación realizada, esto es de 317 hectáreas 6909 m2, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 062-1367, y código catastral 13244000300010104, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, denominado como "Tierra Santa o El Pavo", de las cuales, 12 hectáreas + 4714 y 12 Ha + 4 734 m2 por el otro, corresponden con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes, en caso de que se acceda a la restitución que pretenden los demandantes.

Cabe agregar, que según respuesta dada por HOCOL S.A: "Esta área es un espacio físico donde la empresa puede adelantar actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos; sin embargo, no afecta necesariamente todos los inmuebles que se encuentran ubicados en el área de influencia del bloque. Por tal razón, si bien el área autorizada para la exploración y/o explotación de hidrocarburos incluye el municipio de El Carmen de Bolívar, el predio objeto de este proceso no está afectado por infraestructura de HOCOL S.A "13 Así mismo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos contestó el 23 de mayo de 2016: "De conformidad con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de 1 1 Folio 44 a 48 Cuaderno No 1 12 Folio 69 Cuaderno No 1 1 3 Folio 247 Cuaderno No. 2 Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que las coordenadas de los predios de su requerimiento se encuentran ubicadas dentro del área disponible denominada (SSJN-4). Es oportuno informarle a su despacho que, el área (SSJN-4), se encuentra disponible, debido a que en el mes de Abril del presente año, quien fuere el contratista, ECOPETROL S.A., hizo entrega total del área de explotación y producción...

Frente al proceso de restitución y formalización de Tierras Abandonas, establecido mediante la Ley 1448/08, la ANH como administrador de la reservas y recursos hidrocarburíficos de la Nación, al otorgar el derecho al contratista de explorar el área contratada, y a producir los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área, le impone la obligación al contratista de obtener todos los permisos necesarios para adelantar las operaciones objeto del contrato, razón por la cual, el contratista está obligado a obtener por su propia cuenta y riesgo, todas las licencias, autorizaciones, permisos y demás permisos procedentes conforme a la ley, es así que, a través de la Ley 1274 de 2009, el contratista para adelantar su operación deberá negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de las servidumbres petroleras.

"14 En lo que respecta al tema de colindancias y coordenadas geográficas del terreno objeto de la presente reclamación, nos permitimos reproducir las suministradas por parte de la UAEGRTD, en el punto correspondiente a las consideraciones rendidas por la comisión de campo que participó en la elaboración del multicitado Informe Técnico de Georreferenciación: CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ flERAA S,,,"1A EL PAVO LOTE • ¡/. - -----·...\.. -- --=---l - 1 _ ____Jt 14 Folio 372 a 375Cuaderno No 2 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 0 de 44 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R,1m,1 Judi,ül C<Jru.t·,O Sup,.•nor de 1.

Jud1c,1tur,1 R,•púbhr,1 J,• Colomb1,1 Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. Interno. 004-2018-02 Plano de Georreferenciación Predial ID: 127762 Área Lote 1: 10 Ha+ 8478 m2 Área Lote 2: 1 Ha + 6236 m2 iuNTO m,.. m,..,.. 100:WJ,.,,.,,.. "",.. '°' MIi,.. "" "' "' m "' "' "',,,,,,,,. 110,,, -,.. ''° 171,,,,,,,,.,,. 176 377,,,,,.,.,, u, LOTI! '1 COOltO,N:lOAS . ■-., • • ' -n ' - •·• ll65Sl5.lt00 U71Ce,921),t 5sl4_,,-.o U7141,Ml 15,65$46,6050 U'16SS,214t lS'5..S64,'i110 U)'6S9,7H 15ii,j517,Cll0 lS7676,0l11 15'HU,6Q20 1570S.12ʹ 1SUStl.M30 157716.9)79 1S65!t9Ul100 851719.HSl 151iS51!1, 74 lQ asnto.961' 15655"9111,6060 I.S7740,71Al l56S591,..277C:U77U.l0MI 1Ͷ!:>SK,9110 1!>71llffl5 ͷ'>6559t7750 IS?lll,9126 1!,65S'k,15͸UO 851'1.!.7,17n l5ó'5401,B90 U1'11!1.61S 156S599, 1'60 l'S7.t9!,l1U 1s6.S60o1. ͹no IS79CNl,1'151 15656-04.nl0 157112C,O!ll9 1S65o60U260 157931,169 1565598,l0.20 157910,t.421 \S655tS,0loo 85197'9,5"i 1S65St..'Hl0 UAOU,3ͺ6 1565S95,1010 Bͻ!:l.61,5 1565602.1 no 11ͼ.ll}{i 1565607.6720 IISI05l.l016 1S6S42,1;,,i!OIQ 11;15,lͿ lS6΀3],49'3,0 IS,809,4,9589 1St!isfin,6.l1s IS,8211,5511 l'°"!.444,415,S 15.!ll6S,n02 1S6!A7!.,1l2l ISUF.D5-72 l S6!i4&3,3 U4 851H,t,19l 1S6S,4S2,Dl4΁ 85'129.D&lA 1565,440, 1991 8'5-flll.1125 ¡S6S434.. 13<17 l-»097, t359 l5C.S419.SAS3 IU092.5521 t5,6S415,3SM 1580&.5.li241 154S.402,SA02 1151077.12 1.S6S398,12:M 1"°6,,6451 !.S,6S379,SJ.ll llstlCISJ,4.Ut 15'6S36f.-4.519 &!4051.49541 ISIOl 1.A,259 1S6SJ31,6006..

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 É,COOIIII. LATITUD( <:'ll,-42' lfi,7H" jt,j t·•;r l6,7lr N 9"U 27,1&3ͳ N 9"4l" 2?,1St".,. 9"41'.21, 1er N ru· 21,ul" N,-41• 21,Hl" N,-.u•:H,.613" N 9"42' 21.706• NI 9",U':Zl,736" N,r,2· 21,0:1:· flll tº-42' 21,419'4" H 9"42' 21.120· t<w 9"42' 28,7'!,r N !l"t2' 11,969" N 9"Ci' l:l,'J(ll" N 9"0' 24.080" N t"42' 29.016" N 9°42' 21.0l'' N 1·•:;i· 1a,u2· N 9"..il 2' 18,779" N,-42' 21.7Br N 11'42' 21,7U:' flf 9•,2· a.twr.ͽ 9•42· 2'9,200" N 9"42' 29, 1.ciiu N 'fºU' 30,0o1S." k 'r42' 29.487' N '9'42' 23,914' N g•,1;:;r 24,910'.. 9••2 25,069" N t01ff 24, lAS' N,·u. n,1u· N t"42' 23,!.ll" N,-4l':U,084΂ N r42• 22,946" N t'4l' U..

Sll" N '9"4l' 21;A06" N !1'42' u 7751,,. 9º42' 11,441' N !t"'tt 20,245" N,s·n· HJ12· w 1)•u 21,m· w 75•21· Zl,3'0" W •n• 28.lfil" W 75"2l' 27,736" w 15"2.2' 21,091" W 75"22' 26.͵· W 75"22' M, J17" W 1s"'12' n.,,s• w 75'"'22' 25,,616" W 1ir2r 24,U4" W 15·22' 21.2n· w 7S"2l' )2.592'" w 75•22· 2 1.m·w 75'U 20,928.. w 7S":l2' 20,610"' W 1s72· ro.1or w 75º22' 19,6W" W,s---u 19,)0Sº W 75•22· 111)'2Sº W 1s·22· 17.7110" w ?"S•:u· 1079• w 1s·22· 1&.106" w 75•2i· u. 791" W 7S"l.2' 15.1'9" w 1s·21· 14,323" w 75•21· 14,CN;U" W 75'21' 7,979" W,s·22· 8.31]." W 1s•n· 9,Eisr w 15•2:2:· 1 u u· w 75º2:2' ll •.161" W 11•2:2• U.JU" w,,,.,,. l 3.UOº w 7S"'ll' 14,0$5" W 75"22' 14,.llil º W 7S'22' l'-.S53" W 75•:u· 1•.869º W 7$"2:l' 15,)ll" W )'5•22· 1.s,1,s· w 1΃•1.:· 16,HT W ' TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE º PONro 418.,.

"º 411 m m.,. m.,..,,,u,,. 440..,..,.., 444.., RJmJ Judi,;.,¡ Con,e,<, Sup,,rmr <k la Jud1<JturJ R,·públl,., d,· Cnlnmb,., ' ' LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-201 5-00062-00 Rad. Interno. 004-201 8-02 LOTE2.. ',· ' WQ!tӦl'S PlANAS COOROENAOAS ICAS. NORTE ESTE 1.ATITUD ¡• ' ") LONG 1" "I '· 15fii221,4!14!.8!,1!036,;ӧ2 9•41• 115,859. r,¡ 75"22' lS.8!11" W lS-65142.904-3 8580).4.1516 9'42 17,328" Ө 75"2.2' 15, 94111" W 1!1,(,5-264.181S rnc·34 19!>! 9•4:;,· Ul.0/4'" N 75"1l' 15,'130'" W lSl,5169.66916 115&340.1152 9"42' J.!1,200' N 15"21 15_;,-s,.c· W 156528-0,)472 85-iөlJ4 9'42':8.56()'."j ]S"ff l!.,6-Y' W 15653DS.n'72 aseme.11•9 ò•42• 19_458" r'II 75'22' 1Ӫ.154" W ӫ5653,30,5393 8.S80l7,48i7 Ӭ•4]' W 119• N 75•22.· !6.178"' W 15653'6,lllO 85-&057,1014 9•4z· 1:.3'64' N 7y·n• l5,2B" W 1S6i37 7,.04ӭ7 IISIOSJ,0649 9'42" 2..,69f;' N 7Ӯ'71' l.ӯ.141;1" W l.S653'93,1550 158011,4357 9"42.?:2,14ll" N 1 '1l' U,.'4' W 1565397,liSl 7 8Ӱ8ttll.JJi'6 '9"0.l' 22,lé9'· N 1s·21 14,421' W 156S,410,'J3J6 8s.&039)J51 9•112· 22.8(12' N 75"22 14,147' W 15,6S415.53f>l IS"197..46ӱ5 9"42' H.953' Ӳ 75"22 13,893" w 15'6!,4.!Q, l!,52 158102,6'67 i"-'2' B.o:r ӳ rs·n· 13,725" W 1ӴS4l4,8448 15.Bll5.G519 9'.t2' H.584' ӵ 75'22" 13,199" W 15,65447,271'11 BSIB2.730<I 9'42' ZJ.'51!10.

N 75"22' 12,741" W lS6504i,l17S 15ili6,0894 9'4l 24.36ò" N 75"22' 11,6S0" w 15"65'169,1499 158l2'4,7566 9'42 2-4,72{J' N 75"22:' 9.1H" w Linderos colindantes Lote 1.... .!!!l!l}L'•l?-W-'" ·e[---\,..,, O.Ӷ• laL _ 111ӷ t-n el ra, U \lltU0AOÓN Ot: (:AITOGMF'ÍA Ӹ INCOOH pera III f.lt°'"'ef'et"l!N:IKIO,,, drilf la tolkltud tt establea­ •I ӹӺ.-lrncrt,cӻnend hfht10• -n.rru 0111po¡-.S !14!,:nu1enua 1llnd11fl>Cl11-tomct 51CUe: - -M rii;,!··1,;

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U'tlCAOO DUfTao f>ll lA ltC,-R:INClACATASl'IU.l U!440CX000010U)IOOO. UG6.00 Al fOUO t>C MATitJ(l..11,,t, /IIICMO■IUAJUA OÑ·1-M1 i:QN IJff AlllfA 1)1( 1 Ha+ '2:H MI AUNflf.tibO COMO:SIG!Jt· ԅ----Ԇ..,.. H>flnffllVÑrf'DCJl 4W,off(IOtÍlllfjl&tll1U4il, U(.,,fJ}, 4JI, •tJ.,,,1, 44.l,,MJ y M ԇ ԈU..,.et¡IIIM'lta.U.-,..pu.Wla,po,.lftH!lo.;:on,efl.OR'lQnWld""1tlf'IHffle US,SJm, ԉ.,_.tfH#IIW+flM llooe'v lffH et! ""'"'"'6a Ԋti-Ml,tvԋW pwiilo.fflCM.J ftttdit, dtt IIIÑ'IINM!I C.,,._..,..,_.. lllll't-. ±•MI.U-,..,,.,_.._cfԌOC2tf'l1 4iiHd,fWOINliJ,,_.pt¡lt'/otr,nt«Q'9.,IIJD. 4JJ, fJ,Jy4llMdn'«oorl ԍ /tostlld,.,.r11l, ft1,ll.3A """ -ϵco--϶ittio,,,u.- --" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE '. ' 1!.,1r,M )udi,1,11 lon,.._•IQ '.:>up,;•ru,r,k IJ )UdltJ1lHJ K,·publ,c,1 d,·Clllnmb,,1 Jl., < '' "'" '!'• LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. 1 nterno. 004-2018-02 EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ TIERRA.

SANTA LOTE 1 Á L•,•e;, r,,T,,,<c-,ec "' o•, o•,.,,;:, !<f)'l Predio de Georreferenciación Predial ID: 148373 Área Lote 1: 11 Ha + 0835 m2 Área Lote 2: 1 Ha + 3899 m2 PIIHTO,., '" "',,, 1SI m 160 16J,.,,.,,...l'6l ll1,u,..,.. 1SJ 1S1 m,,.,,..,.,,., "',., Código: FRT • 015 TE 1 ϸPIN(,'S. N0ll1t '.. ',t-1-. 15665-16.15 ISI079. 19'J l566S49,11 Ul10l,60l6 lЦS7S.20l 1sa1,:i:.01n 1$66517.411 ISllU.021 1H-6SHJ116 l!it22CU1'91 1S6660S,a, 151249,'5'4 1S66Cil7.227 15llst.1509 1}66619.Ul 151199,91WJ 15"6.ll,66 l!illlUl29 1>646)(1, 1n ISIHUl-lJ 15-666.22. 9&& ISllSS,4151 l.SUЧ.l'H IS&-11,.1949 1S66312,U2 ISl439.1Hl 1S66l41S.2tl UJ.165,4Ш 1S66l1U:,75 ISJ.-115,4,9025 lS(,,6.273.334 UIM 7 l '1 lS lЩ9A 275 15,0U.Ъ'9 ls.66ol 19.

O•U IS&lll,1492 lS(if.3'Ы-0.SS9 na:u,,9%1 l566l4SA22 S'!,.!lJ1,U09 1566310 2Sl 15,1147,)914 1S6&HUll Ull46,269 tS662-l3.9a naus.cao1 1Sb6222,).&9 u.11!u, n,s 1Ь220,1'4 ISl149,P74 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - COORDENADAS.G,· '. Х.. • •. •.. LA 11_•,•,, iitϷ••'. •.,.,_ •,,¡; r"'"::).. 9"n s,..us· N 75• 21· 14,6U" w,-.c2· st.•u· ",s• 22· u.w· w,.,U 0,69'º N,s• u· 1uu·w,• •U' 1.091' N 15• 11' U,05,6" W 9" 4Y l..tlr H,,.

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(Oll /a-· ˩,r GM d l.aH J COl'l l#ltl' IOilgi/f'lldfM U7,Jll'I, En ese orden de ideas, en el evento de que se conceda las pretensión principal de la solicitud objeto de revisión, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. Interno. 004-2018-02 Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación de los solicitantes con el mismo, como uno de los hechos que los legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 201 1, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que los ligue con el inmueble reclamado, a título de propietarios, poseedores, ocupantes o explotadores de bienes fiscales, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta de aquellos.

En el presente proceso tenemos que el señor CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, fue ocupante del predio "TIERRRA SANTA o EL PAVO" desde mucho antes del desplazamiento masivo en este predio, toda vez que mediante resolución número 0761 de mayo 28 de 1991 15, el gerente regional de Sincelejo del INCORA le adjudicó a él y a la señora NELFIS ESTHER JULIO PÉREZ una veintiséis ava parte en común y proindiviso con 25 adjudicatarios del predio en mención ubicado en MACAYEPO, municipio de El Carmen de Bolívar, cuya extensión aproximada es de 317 hectáreas con 6.909 m2.

Además, el INCODER mediante resolución 000565 de octubre 01 de 201216 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, dejando sin efectos la resolución número 0761 de mayo 28 de 1 991 proferida por el INSTITUTO Colombiano de Reforma Agraria INCORA, permaneciendo el dominio del inmueble radicado en cabeza del mismo. Ahora bien, situación similar ocurre con el señor EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, quien también ostenta la calidad de ocupante del predio denominado "TIERRA SANTA o EL PAVO", lo anterior por cuanto mediante resolución número 0769 de mayo 28 de 19911 7, el gerente de la regional del Instituto Colombiano de Reforma Agraria le adjudicó una veintiséis ava parte, en la modalidad de común y proindiviso junto con 25 adjudicatarios del predio en mención ubicado en MACAYEPO, municipio de El Carmen de Bolívar, cuya extensión aproximada es de 317 hectáreas con 6.909 m2.

Además, el INCODER mediante resolución 000579 de octubre 01 de 201 218 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria, dejando sin efectos la resolución número 0769 de mayo 28 de 1 991 15 Folio 92 al 94 Cuaderno No 1 16 Folio 100 al 103 Cuaderno No 1 17 Folio 171 al 173 Cuaderno No 1 18 Folio 1 74 al 177 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 proferida por el Gerente Regional de Sucre del INCORA, permaneciendo el dominio del inmueble radicado en cabeza del mismo instituto. Dicho lo anterior, es pertinente señalar que en cuanto a la explotación económica del predio y el uso al que estuvo sometido el terreno, de conformidad con las declaraciones rendidas por los solicitantes ante el despacho del conocimiento inicial del proceso que se dirime, se pone de presente que el señor CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ manifestó en declaración rendida el 09 de marzo de 2016, que ingresó por primera vez al predio "TIERRA SANTA" en el año 1970 dedicando sus actividades a la agricultura.

A la anterior declaración se suma la de la señora JANIDETH BELLO CONTRERAS, quien sostuvo una relación sentimental con el señor CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ durante 17 años y relata que en el predio objeto del presente debate ella y el solicitante cultivaban yuca, ñame, maíz, arroz, plátano y vivían de lo que cultivaban. Coinciden los señores CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y la señora JANIDETH BELLO CONTRERAS en sus declaraciones, al expresar que se vieron obligados a salir del predio "TIERRA SANTA" debido a la situación de violencia que se vivía en la zona y el temor que sentían a raíz de la presencia de grupos armados.

A continuación, procederemos a reproducir apartes de la declaración concedida por el señor CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, quien con relación al tópico, señaló: JUEZ: ¿qué tenía en el predio cuando lo deja abandonado? PREGUNTADO: Había una hectárea de aguacate, mango, piña, plátano, zapote, naranja, limón. JUEZ: ¿tenía usted una casa en ese lugar? PREGUNTADO: Sí. Yo vivía en ese lugar con mi familia.

En el evento de prosperar la presente acción, la Sala habrá de tener en cuenta que la señora JANIDETH BELLO CONTRERAS ostentaba la calidad de compañera permanente, de acuerdo a lo confesado anteriormente en el momento en que ocurrieron los hechos que llevaron al abandono forzado del predio que se pretende restituir. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 Por su parte, el señor EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ manifestó en declaración rendida el 14 de abril de 2016 que nació en el predio "TIERRRA SANTA" ya que sus padres eran trabajadores del dueño de esas fincas antes que el INCORA las comprara. Que su padre cultivaba yuca, ñame y cuando él tenía la edad de 19 años le dejó hacer cosechas por su cuenta.

Además sostiene el solicitante que decide abandonar el predio "TIERRA SANTA" por el temor que se apodera de él a raíz de los asesinatos llevados a cabo en la zona. En el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ mantuvieron con el predio "TIERRA SANTA o EL PAVO" para la época en la que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono, en virtud de que desde los inicios de su ocupación, explotaban el predio directamente con cultivos agrícolas de los cuales dependía su sustento y el de su núcleo familiar; y esa relación jurídica de ocupación que tenían se vio interrumpida como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de Macayepo en el año 2000.

Decantado el anterior tópico y con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial al predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester, citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia, en el cual se explicó 19: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, Radicado No. 1344-31-21-001-2014-00052-00- Radicado Interno No. 0117-2014 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas (...) Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores, la década de los ochenta es a todas luces un periodo central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local ( cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...) c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". A lo anterior se añade que: "El 14 de octubre del 2000, un grupo de 80 paramilitares del Bloque Montes de María, al mando de Rodrigo Pe/ufo, alias 'Cadena', asesinó con piedras y garrotes a 15 habitantes del corregimiento de Macayepo, en el municipio de Carmen de Bolívar, provocando el desplazamiento forzado de por lo menos 200 familias.

Gracias a una grabación se pudo establecer que la masacre tuvo origen en una conversación en la que el ganadero y financiador de grupos paramilitares, Joaquín García, le pidió al entonces senador Álvaro García, conocido como el 'Gordo García' apoyo para recuperar unos animales hurtados y permitir la entrada de los grupos paramilitares a los corregimientos El Aguacate y Pajonalito, vecinos de Macayepo.

Por estos hechos la Corte Suprema condenó a 40 años de prisión al 'Gordo García' por, entre otros delitos, ser el autor intelectual de la masacre. "2º "A comienzos de este siglo, muy pocos territorios en el país lucían tan amenazantes para la vida como Macayepo. La masacre de 12 campesinos, ocurrida el 14 de octubre del año 2000 en este corregimiento de El Carmen de Bolívar, quedó registrada como una de las más crueles en la historia de la violencia colombiana.

No solo por la sevicia con la que ocurrieron los asesinatos, sino por el desplazamiento masivo al que fueron condenados los pobladores de este territorio, rico en cultivos de aguacate, plátano, ñame y ganadería21 ". Cabe anotar que actualmente la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal, por georreferenciación se encarga de documentar los hechos acaecidos en el 20 PORTAL RUTAS DEL CONFLICTO - Centro Nacional de Memoria Histórica 21 Redacción EL TIEMPO 21 de diciembre 2016, 11:34 p.m. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 corregimiento de Macayepo, municipio de El Carmen de Bolívar, entre los años 2000 al 2004 atribuibles al bloque norte de las AUC.22 Ahora bien, con el objeto de establecer las causas que motivaron el desplazamiento y abandono de los solicitantes y sus núcleos familiares de la parcela que ocupaban y explotaban, acudimos a lo narrado por parte de ellos, ilustrando al respecto: "LA JUEZ: ¿Cuándo se desplazaron ustedes? CLAUDIL ABAD: Eso fue en el año 2002.

LA JUEZ: ¿Había presencia de grupos armados? CLAUDIL ABAD: Sí, había guerrilla, paramilitares, ejército. Uno se llena de temor. JUEZ: ¿Aquí hubo combates? CLAUDIL ABAD: Aquí dentro del predio no, pero sí por aquí cerca; como por ejemplo El Limón, La Palma. Nos llenamos de temor y nos dijeron: ¿se van a dejar matar aquí?, porque ya habían poquitos".

"JUEZ: ¿Qué fue lo que hizo que ustedes se desplazaran de allá? JANIDETH CONTRERAS: Yo decidí desplazarme del Pavo la verdad porque me daba mucho miedo. Se metían muchos grupos y no sabíamos quiénes eran, uno estaba cocinando con una lamparita cuando se veía a una persona. Yo tenía niños pequeños y se escuchaban muchos comentarios: "no que ahí vienen los paracos que han matado a no sé cuanta gente", entonces, a raíz de tantos grupos que llegaban al Pavo fue que decidimos salirnos de ahí".

"JUEZ: ¿Hasta qué fecha estuvieron en el predio? ¿Por qué salieron? EUCLIDES JULIO: Como hasta el año 2002. Salimos porque de aquí sacaban a las personas, se desaparecían. Con nosotros nunca se metieron, pero empezaron a salir las personas y nos daba miedo porque al lado se metieron en la noche y mataron. 22 Folio 298 Cuaderno No. 2 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 JUEZ: ¿ Qué hechos de violencia recuerda usted? EUCLIDES JULIO: No sabría cómo explicarte. Nosotros nos acostábamos cuando en ta madrugada encontrábamos ta casa llena de gente armada que preguntaba quienes estaban armados por aquí". Las anteriores declaraciones ilustran que los señores CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, son víctimas del desplazamiento forzado, pues se hallaron obligados a migrar de Macayepo porque su vida, su integridad física y seguridad se encontraban directamente amenazadas, con ocasión al escenario de violencia suscitado en el conflicto armado interno que padeció la zona corregimental.

Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata et artículo 3º de ta presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y et término de vigencia de ta Ley...

"23 La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono24 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "/a situación temporal o permanente a ta que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por ta cual se ve impedida para ejercer ta administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en et artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las " Artículo 75 Ley 1 448 de 20 1 1. " http://dle.rae.es/?idË023UD0Z. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21 -002-201 5-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-25. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra) A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz.

En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, sino también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado26. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución27.

No obstante ello, la Corte Constitucional28 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Más en situaciones limite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Si bien en muchas ocasiones se configura abandono, no siempre el abandono conduce al despojo, por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legitimo propietario sin que se configure un despojo. 25 Art. 82.

Declaración universal de los DDHH, Art. 1 2 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 26 Corte Constitucional, sentencia C-78 1/12. 27 Corte Constitucional, sentencia C-78 1/12. 28 Sentencias: 253 A/ 12 y C-78 1/12.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. Interno. 004-2018-02 Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia29.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"3º. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tiene que lo ocurrido a los señores CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, junto a sus núcleos familiares, encaja dentro de la noción de desplazamiento forzado, que para los efectos de la Ley 1448 de 2011 se establece en el parágrafo 2º del artículo 60, en cuanto señala que se 29 http://dle.rae.es/?idÌD079MYP 30 http://www. banrepcu !tura!.org/s ites/default/fi \es/1 ibrosidespojotierras baja.pdf Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 entenderá que es víctima de este flagelo "(...) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley.

" El desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional31, sino también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención lnteramericana de Derechos Humanos, entre otros; como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros, tal y como se expuso en la Sentencia T-025 de 2004.

Resulta oportuno expresar, que a la presente actuación comparecieron como opositores los señores ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA, razón por la cual procederemos a efectuar un análisis de los argumentos que sustentan la comparecencia de los mencionados a la presente actuación. En lo referente a la situación jurídica del señor ABEL LAGUNA SALAS con el predio y a las razones que motivaron su comparecencia, se sabe que ingresó al predio en el año 2009, en razón de haber trabajado el predio y conocer a los campesinos de esta zona.

Que, al tener algunos días de estar en "TIERRA SANTA", solicitó autorización al comité del predio para ingresar a la parcela que estaba desocupada, logrando su autorización para explotarla porque el ocupante inicial CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ no vendría más. Además, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas lo caracterizó32 y logró postularse para el trámite de adjudicación del predio mediante Resolución No. 000473 de 23 de septiembre de 2011 33.

Atendiendo la situación jurídica del señor JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA con el predio y a las razones que motivaron su comparecencia, se conoce que ocupa la parcela que inicialmente le fuera adjudicada al señor EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ e ingresó al predio el 15 de julio de 2009 por compra efectuada al señor LUIS MARIANO -' 1 Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento. 32 Folios 1 1 3 al 123 Cuaderno No. 1 31 Folios 132 y 133 Cuaderno No. 1 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 MERCADO, yerno de MURFORD PALLARES, persona muy reconocida en la zona, que hizo negocio con esta persona y le compró por valor de $2'000.000, de lo cual se efectuó un contrato34 dado que no tenía donde vivir y trabajar. Además, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas lo caracterizó35 y logró postularse para el trámite de adjudicación del predio mediante Resolución No. 0769 de 28 de mayo de 199136.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y determinado el derecho que les asiste a los señores ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que en torno a la ocupación efectuada respecto del predio solicitado en restitución invocan los opositores. A juicio de la Sala, el proceder de ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, toda vez que en ellos no confluyeron uno de los elementos fundamentales para acreditar la condición calificada que exige la Ley 1448 de 2011 para acceder a una compensación, como lo es el elemento subjetivo, entendido como lo conciencia de que se actúa con lealtad, muy a pesar de haber ingresado al predio sin violencia y no tener relación directa o indirecta con el desplazamiento o abandono del fundo, lo que presuntamente no afectaba los derechos de otras personas.

El tratadista Arturo Valencia Zea en su obra de Derecho Civil, Tomo 1, parte General y Personas, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "(...) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)". 34 Folios 455 al 457 Cuaderno No. 3 35 Folios 197 al 209 Cuaderno No. 1 36 Folios 1 1 71 al 173 Cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 En el marco del proceso de restitución de tierras, tal y como se desprende del artículo 91 de la ley 1 447 de 201 1, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe, pero en la modalidad exenta de toda culpa. En Sentencia C-820 de 2012 la Honorable Corte Constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa "(...) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento a verificar la regularidad de la situación. " La misma Corporación en cita, en sentencia C-1007 de 2002, sobre el punto en cuestión, precisó que "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ''Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también Jo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante fa llamada buena fe calificada o buena fe exenta de toda culpa. " En el presente caso, para considerar que la ocupación del predio denominado "TIERRA SANTA o EL PAVO" a la cual accedieron los opositores no es de buena fe exenta de culpa, se encuentra en primer orden que con anterioridad al ingreso ya existía una medida cautelar con prohibición de enajenar o transferir los derechos del bien objeto del presente debate37, que calenda del 21 de mayo de 2008, la cual pudieron haber consultado para 17 Folio 45 Cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -;..

R.irna Judoci.il \ ·  } Con"'-'f0 5upe-nord<· lajudkatura "-:_ I' Repúblir.i d,· Colomb,.i Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. Interno. 004-2018-02 tener plena certeza sobre la situación jurídica del predio de mayor extensión, en el cual se hallaban los inmuebles antes de iniciar los trámites ante el INCORA. Por otra parte, en declaración realizada el 13 de abril de 2016 al interior del proceso, ABEL LAGUNA SALAS y JANIDETH CONTRERAS confesaron lo siguiente: JUEZ: ¿Usted conoce al señor Abe/ Laguna? JANIDETH CONTRERAS: Sí, Abe/ Laguna es mi tío. JUEZ: ¿Ingresando aquí, sabiendo que esta parcela era del señor C/audil Abad Solano y su sobrina Janideth Contreras, usted habló con ellos para no tener cualquier tipo de inconvenientes? ABEL LAGUNA: Yo llamé al señor Claudil pero me contestó fue ella, ellos vivían todavía y el celular me Jo apagó. Eso quedó mudo y sordo.

Llama la atención que el señor ABEL LAGUNA SALAS, siendo conocedor de quienes eran los anteriores ocupantes del predio al que él y su núcleo familiar ingresaron, y teniendo la facilidad de establecer una comunicación efectiva con ellos, no haya desarrollado comportamientos suficientes encaminados a corroborar si verdaderamente ellos habían abandonado el predio a causa del conflicto armado interno, y que el señor CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ no regresaría nunca más al inmueble, informaciones estas que le hubiesen dado sustento para no adelantar el trámite de adjudicación ante el INCODER.

Por lo anterior, el proceder del señor ABEL LAGUNA SALAS nos permite colegir que su actuar no fue realmente leal y diligente, razón por la cual su comportamiento carece de buena fe exenta de culpa. No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores, no le es dable a la Sala acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación de estos como segundos ocupantes.

Sobre este último tema, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada". En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenómeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011 "5. 2. 1.

Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como Jo que la doctrina internacionalista denomina soft law, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 diciembre de 2005); o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los "Principios Pinheiro". 5. 3.

Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría pob/acional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes. 5.3. 1.

Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzoso, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

" Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas Código: FRT · 01S Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas. (...) 5.4.2.1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despojadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adjudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a bajísimos precios.

"5.4.3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos. 5.4.4.

En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones. Especialmente, las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despoio y se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su eiecución comprometería derechos fundamenta/es, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento.

Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse y procurar un asentamiento ante un estado de urgencia y necesidad. 5.4.5. Justamente, es respecto de estas personas, no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley 1448 de 2011 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21 -D02-201 5-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 Restitución en relación con este tema." (Subrayas y negritas por fuera del texto original). En razón de lo anterior, considera esta Corporación que si bien no se demostró la buena fé exenta de culpa alegada por los opositores ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad de los predios que ocuparon con anterioridad del ingreso al mismo; existen en el expediente los elementos de juicio suficientes para reconocerles en esta providencia la condición de segundos ocupantes, elementos que relacionaremos a continuación: El señor ABEL LAGUNA SALAS cuenta con un informe de caracterización jurídica y socioeconómia38, informe que permite corroborar que acredita un alto nivel de vulnerabilidad, ostentando reconocimiento de víctima de conformidad con las certificaciones de la base de datos VIVANTO39, donde se encuentra registrado como victima de desplazamiento masivo e individual de los departamentos de Chocó Unguia y El Carmen de Bolívar, registrando como fecha de los hechos el 20 de julio de 2006 y 31 de agosto de 2011 respectivamente, sumado a lo anterior, posee condición de afiliado al régimen subsidiado en salud40, sin contar con otro bien a su nombre de conformidad al certificado expedido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro41, ni asuntos pendientes con las autoridades judiciales42.

Por otro lado, el opositor JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA alberga un informe de caracterización jurídica y socioeconómia43, informe que permite corroborar que acredita un alto nivel de vulnerabilidad, ostentando reconocimiento de victima de conformidad con las certificaciones de la base de datos VIVANTO44, donde se encuentra registrado como víctima de desplazamiento masivo e individual del departamento de El Carmen de Bolívar, registrando como fecha de los hechos el 01 de enero de 1999 y 18 de octubre de 2000 respectivamente, sumado a lo anterior, posee condición de afiliado al régimen subsidiado en salud45, sin contar con otro bien a su nombre de conformidad al certificado 38 Folios 1 1 3 al 123 Cuaderno No. 1 39 Folios 124 al 127 Cuaderno No. 1 4° Folio 128 Cuaderno No. 1 41 Folios 130 y 1 3 1 Cuaderno No. 1 42 Folio 129 Cuaderno No. 1 43 Folios 197 al 209 Cuaderno No 1 44 Folios 210 al 213 Cuaderno No. 1 45 Folio 214 Cuaderno No. 1 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 expedido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro46, ni asuntos pendientes con las autoridades judiciales47. Ahora bien, con relación a lo observado por parte de la funcionaria que adelantó la visita al predio que ocupa el opositor ABEL LAGUNA SALAS, al rendir el informe de caracterización, relató: "Durante el desarrollo de la entrevista el señor Abe/ Laguna se mostró tranquilo, es una persona netamente campesina y se ha dedicado la mayor parte de su vida a esta actividad.

Su parcela se encuentra retirada de las demás y se encuentra en regular estado. • El señor no cuenta con los recursos económicos para reubicarse en otro lugar, ya que sus ingresos dependen directamente de lo que produce en la parcela. • Tiene niños pequeños y la esposa no trabaja, el señor no está preparado económicamente para realizar otra actividad, razón por la cual genera ansiedad e intranquilidad en él y en su familia ya que ese es el único bien que ellos consideran es suyo y que es el proveedor de su sustento. • En su aparente tranquilidad se observó gran tristeza frente al proceso que se ve involucrado su parcela, ya que manifiesta que después de todos los hechos de violencia que vivió dentro del conflicto armado que se vio en la zona, considera que nuevamente lo están desplazando de lo único que posee y sabe hacer.

" En el caso del señor JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA y lo observado por parte de la funcionaria que adelantó la visita al predio que él ocupa, al rendir el informe de caracterización, relató: "En ta entrevista realizada al señor Juan Pablo Méndez, se pudieron observar los siguientes aspectos: 1. Que es una persona netamente campesina, con un alto grado de vocación agropecuaria, con un nivel educativo bajo. 2.

Se destaca la tranquilidad y serenidad que tuvo al momento de enterarse que su predio ha sido solicitado en Restitución de Tierras, por una persona diferente a quien él compró, mediante documento privado. 48Contrato este en el que se 46 Folios 216 y 217 Cuaderno No. 1 47 Folio 215 Cuaderno No. 1 48 Folio 455 al 457 Cuaderno No. 3 Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 presume la ausencia de consentimiento entre las partes LUIS MARIANO MERCADO LÓPEZ (vendedor), GLORIA PERAL TA CANOLES y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA (comprador), de conformidad con el artículo 77, numeral segundo literal e de la Ley 1448 de 2011. 3. Su actitud receptiva frente al desarrollo de la actividad, a pesar de la incertidumbre e insatisfacción a /as necesidades básicas insatisfechas, se nota un apego por la tierra. 4.

Se notó la impotencia al no tener un título de propiedad para él poder defender la parcela que con tanto esfuerzo compró. 5. Se observó la ansiedad en la familia por la incertidumbre que genera la restitución. " Por lo anterior, debemos proceder con una aplicación diferencial en el presente asunto, acudiendo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2º del Acuerdo 33 de 2016, que en forma taxativa señala: "Las medidas anunciadas en el artículo 1 º de este Acuerdo están orientadas a evitar que el segundo ocupante quede en grado de desprotección frente a /os derechos que se vio abocado a perder con ocasión del proceso de restitución, e impedir que se acentué su grado de vulnerabilidad, y de esta forma facilitar la restitución de tierras de manera oportuna, efectiva, sostenible y duradera en contextos sociales que promuevan la reconciliación social y paz.

" Así las cosas, considera esta Corporación; que es dable reconocerle a los opositores la calidad de segundos ocupantes y cobijarlos bajo el Artículo 8º del Acuerdo 33 de 2016, al haber acreditado: (i) habitar el predio sobre el que recae la solicitud de restitución (ii) depender económicamente del predio objeto del presente debate, entendiendo que sus actividades principales están relacionadas con la agricultura;

(iii) encontrarse en condiciones de pobreza, lo cual hace considerarlos como personas vulnerables, (iv) ser víctimas del conflicto armado interno en Colombia, (v) no existir violencia al momento del ingreso al predio, y (vi) no tener relación directa o indirecta con el desplazamiento o abandono del fundo. Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-D02-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes. Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, como quiera que se acreditó (i) que los solicitantes y sus núcleos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado y (ii) que a consecuencia del mismo se vieron forzados a abandonar y verse despojados del predio que se pretende en restitución, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, ordenando la restitución en favor de estos, no accediéndose en consecuencia a la compensación como medida reparadora de acuerdo a lo regulado en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que la restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

Finalmente se advierte que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ en calidad de ocupantes; sobre las dos veintiséis avas partes Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 del inmueble denominado "TIERRA SANTA O EL PAVO", ubicado en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.062-1367, con código catastral No. 13244000300010104, el cual cuenta con 317 hectáreas 6909 m2 y que en el siguiente numeral se especificarán.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras -ANT­ ADJUDlCAR a los solicitantes CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.862.414, JANlDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No 3.862.419, expedidas en el Carmen de Bolívar, dos veintiséis avas partes del inmueble denominado "TIERRA SANTA O EL PAVO", ubicado en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.062-1367, con código catastral No. 13244000300010104, el cual cuenta con 317 hectáreas 6909 m2 y que a continuación se especificarán: CLAUDlL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ Y JANIDETH BELLO CONTRERAS A i ' j,:':":·-_··-·_"' (- -----.,,..)·-_. ------"'l*,,,__I _ _______J'I¡ Plano de Georreferenciación Predial ID: 127762 Área Lote 1: 10 Ha+ 8478 m2 Área Lote 2: 1 Ha + 6236 m2 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE..

PIJNTO. LUZ MYRIAM REYES CASAS lwn1.iJudi,1,1I <..on)'."IO Sup,:,nor de JJ Jud1c•lur,1 Rl"pl1bhr,1 d,• Colomb,., Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. Interno. DD4-201 8-02 cooan,,uo.u ALAMAS. ••. _,.. _ _,.;.--.,._..,......co<M.. · ·: · - • ( '. P.. Ï,....... Í1 Î NOftTE. __. _ &rn..!-"' ' '·" '·., ""'t · · Ϲ"'11JDϺ -. ϻ,, r,.. 1.S655l$.n(IO,.. ut.5514.t:,CO,., au].5050,.. 1511MM,tll0,.. lW!.H,010 ""' 15'!,$13,6(110 ''" 1Si!i59l,)00,., lS(ii5S!U,07CCI,., 1Si5S9l,74JQ,.. lSiSS'41,eiCJ.IO,.. 15'5-!191,.2770 ""' 1S-6$5K,9120,., 15-iSS,l,7750,.. 15'65Ͽ,'910,.. 156Si01.H90 "º 1s,-;.m,1uo,u lS&S61)tSUO,., 156S600710,,, l S6S60lJU:fi.O,,. 1S65S911.,1020 >15 tS655ЁJ)300 "' 1Ђ5S94.91JO,,, l5ЄSЅS.lOSO,,, lsti560l.1'10,,. 156'5401.61 lO "º 1S6.S6?4,2Daa m lS4S633,4!UO.,., lЭS615.1U1s,,. l!.6!>444,'4155 j,O u,Њn.,l.821 m 1 S6548tl,3 U4 1n 1565,4,S2,D3'5, J7] 15Ћ0.199.1.,,. 1565,4:34,1341,,. 1.54:iЍ19.5BSI 176 13,(,!,415,3:s.63 J77 15'iS40l,SA02,,. lАSJ<.ill,&lfi9 J79 1БS379,Sll.3 t$6.>-l69,451g '" 156SJ]l,6006 Código: FRT • 01 S Versión: 02 H'l'IOl.HM,-.,.2• 26,,a,• H 15-"'ll' H,.tϼ• W l!i?Ml.141 1!7'-St.2149 IS1659,?6l &S1&76,01U 1576H..7251 15771UIIJ?!t 15771'1.JJSl 1577,0,!il,16 un,0,1:JA.1 157786.,.1:0H I!, 11 U.'"65 IS?lU.'.ill26 1Ѐ7tS1,l'l'2! IS7U3,&IS IS7.t9l,l1"11,s7'0I. 1151 1571124,0,19 15'1'931.169 157!JSO,l42l 85791'9,&uS l!ISto,U,3626 !ISfOJ:J.6795 8SIOI0,3U6 BS.I053.2016 1>&085,lІ ISI094,9!iU ISl21-.ss,, 1Љ265,B902 ISl217.0S7t 858.1{;.t,191 1541M,OU4 15.1112.1125 ls.ao9?.tJS!> ЎO'J2.S5:i'!l 1510&5.. 241 15107'l'.3l •^1.wu ISIOSJ,42:.t9 85I05 l,4'1541 IS8Gl1..4z59 Fecha: 10-02-2015,·•.i· u..11r,. 9"'1' 11,tH" N t"O' 27,7!9"' N -;•,u• 21, JA!t" N 9-"U 21,l7l" N 9",U' 21.ffl" H t-41" 1Ul3" M 9°42' 21.JOl!i,• N r-CJ' 21.7Ͼ¡• N r,2· 21.nr,,. 9"42' 21,,t9,4" H 9•.-;r 2t, 12.(i" N 9",t2' lll,7!ir N 9"42' ll,9ff'" M 9"41' 21,'.l(IJ· N 9"42' Ni.080" l'lf 9"'42' Z'J.O'l'i'" N !11•42' 2111.027" IN 9•42• ll.aaz► M 9"42' 21.119"' N 9"42' 28,,.7UЃ N,-,U' 21.7U" 1111 9•,tz· 21,01,· N '9"42 21,200" N 9"41";rgJé2Ї N 9"42' 30,0IIISЈ l't,.42':Z,,C87" N 9"4.2' H.9l4." N 9"42' 14,!110" lhl 9"•¿· H,1)6!J- N 9•42· 24,145'" N 9"41' H,1Y•· N 9"42' 23,!111Ќ 111 9"'41' 23,014..

N 9"42' 22.'Ms- N 9"42' 22.!.2&Џ 111 r•2· U,.c16.. l't 9'42' l 1. ?iS" '4 9"0' 11,4'.l" N r.u l0,24s· 111 1s•u· u.129" w 15•21· a,.aw w t!."'22' 2s,211· w 7S"22' 21,7Ͻ" W '1!i"U' 27,09'1'" W 75-U' 2ii,.J9!6" W 75•2:r 26.Ur w 1sԎt n.,•·w 75,'72' 15,.616" W,,·22· 24.Uil" W 1s•2; r 21,21rw 'l'S.. 22· 22,592" W 7'5•22· 21. 79T w 1s·22:· 2O.nr w 75"22' 10,61D"' W )°5"12' 20,107"' w 75"'12' 19,603.

W J!.·2t 19',)05" W 75•22· 11,125" W 75•22· 17.790" W t!,•21· 16,..!?9" w 7S"Z2" l&.l°'" W 75"22:' U.7!U" W n.•u· 15.)"9" w,s·:u· u.1u· w 75"2.l' 14,003" W 75":U' 7,t¡79" W '.l'!"U' 8.Jn· w '1'$'"12' 9,fi51" W 75,"22' 11.,713• W 7S•H' U.16.1' w 7S.. 22' U,J!B" w 1!t'l2' l 3,J:80' w 1'S'll' 14.055• w 7S"'22' u..211· W, s·u· 14.s.sr w 75'22' 1.-,161· W 7!5'21' 15,l!l¼ w 15"12' 1!5,195¼ W l!5В2' 16,377'" W. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE RJmJ Jud,Oal Con.st."IQ Supenor,k IJ Jud,c,1\ur.i RcpubhrJ <l,• Colomb1,1 l.SfiS-221,41124 li65142,91M3 \Χ5264,2815 m 1Ψ5269,606 m 1S652:ro,7472 m 156530S,]972 lS6SJ66,UIO 1S15,Sl1;t,0467 "' 1.S,653'9],8550 15653'7,óS17 156S410,9l16 1So65-415.S36l, 44J 1S65<147,27Ϋ IS6S41741,l37S 154i546'9,3499 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 1 3244-31-21 -002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-201 8-02 LOTT2 COOA«IIIAOI\S ICAS 1.ATll\JD I" ' "J lONG (" "') 8S8016,lS42 9"42' 1&,!S9. N 75"22' lS..1111" W l58014,1SUi 1s·2.2· 1s,94r w 7S"12' 15, 'HO'" W IIS8040.1751 9'42' 1.s.200· Ω IJWl,14 9"42':O!.Sl!iO" N 9'·42' 1'i,4.S8" N 75"22' 16,154" W 1!58017,4877 75"22' 16,17S- W 9"42' 2:.364' N 7y·z2· 1s.2uΪ w 9"U ll,696" N n:•12· 1s.1.ce· w IS807l,43S7 9"41 H,144" N SS80fU216 9'42' 22,169" N l'S"21 14,421" W 9"42 22,802' N rs·:n 1.:i,1, 1•· w 75"22 13,893'' w 158102,6461 75"22' 13,725" W 15.8115,6519 75'22' 13.199" w 8X132.7304 851166;089•,s•22· 11,650" w 151224, 7S66 7l"22' 9,72ά" w Linderos colindantes Lote 1 ÐÑ..,+-,- O.έ, i. ή,._ "' et! el -ral 1: 1 \IAUDAOÓN ot (MtTO(jlt,AfJ,I, ί INCOOfR palΰ la JltODefoewrN:IM:IOIII N la tolkJtuel H ntahMot --,tl fN,6o α,pa ln,cripcWln '" l'I ll&Jltb'fl 1M n._, Oil1po¡Nfl M tn{Ultntn allncl1tf11dD tofflO IIIU•: i)>.:, i..;.:' β·¡·, í#ili,· ( l.aKADOl)l!Nnl) (l( _ IQFtlt.lNQliCATASTlW.UlMOOtJlOool0104000,.

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La ξ dt ο aw IINII JGno,'f&n:f rt, 4ff.'J ffl.. Linderos colindantes Lote 2 t.tlKAOO OINTIIO OI! t.A MAπN(JA CATA5TUJ. 1U"'4000ll)(01,0UJρ. UGAOO Al JOUO DC 111,1.Tl'tl(u:LA i!NMOIIUAA&A °'3·lN7 CON IJ"f.Uf.A DI( 1 H1 • '23' W &f wne,•no COMO StG\IIE· - ~ _,., °"'"""'' -_, ς - σClvNl"1Nfl.,_,.._-""Mit1WlhU.C.1$, olH, 4'.J1. 4.U, 4.U, UQ. 4"J, 4U, J r _., H τ Há-Orlifr!U MRll' al,-.O+ueDl,.,..υpo,φ.-.χl.«r lC'Of'l,wt,:1 *911\HJW lfl,.JJl m. ЮtlilsadЯIMS-ew,.. l'ffN' lffl а бt-.NmJlepw-Mpw,hlGfllOlf9',,.. -',._.,_ea_;,_..,...,_ в,.,.,,.,""',_,,,__Œ.,ψ.,..1Mrnω.,,.,,_,,_1ot,vnrw,l,,lj, _.JO.

OJ, ü1 rUJ.- ϊ ϋ 11111ta -or,,.,,.m4.341 - -p,M,b.- _..,.. l0,.'4• -~ Ò -- - Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE R.1m,1 Jud1n.il Con,,,.,o Supcnor J,, l,1 Jud,cJtur,1 Rόpúbhc.1 d<.'Colomb,.1 ""'" 1 LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ TIEAAA SANTA LOTE 1 utJI, uta 111-1,AArs Á - " ·"',.,:;,.,,,..,.,..,,,,-,,гд o •,t)') j..: '" ·.е-. --· • -ж'':":.._ !é ' ____j_з и'"•_ ';,,,_ -,..•,,.,,._, •A.,c,_,,, Predio de Georreferenciación Predial ID: 148373 Área Lote 1: 11 Ha + 0835 m2 Área Lote 2: 1 Ha + 3899 m2 tt l COOlllfNAoAs PI.AH,u.,wno.. - Ó.•. ·:... ·• 1.566U6.U HI079,lts) IB 1S66S4t.11 Hll03.6046 m 1S66575.20l ISl1'2.0l9J,., 1561Sl7.4Jl 151111.0ll 151 1S6159&,9,S 151220.1'11 lSJ 1S6660S.H HIZ,19.'5'4 "" 1S656l7.227 ISl1S9.1'°9 l6J 15666.H.HZ t5t291,tU9,u 1566'.JJ,66 ISUU.1129 l6J 1!>66610.17) ISIU6.614l,.. 1566622.ut ISll.SS,415},,., 156.fiS00.)99 ls.tA14,2949 1'1 1S663U,132 ISl'J9. 7311,,. 1S66l45.ll2 ISl-465.45-4,.. 1!>66)12.675 ISl&й.9025 no 15-662 13. 314 UM7',4725 '" 1S46A'k.275 15101.UO m U'6419JJ41 IUlll,&492 m 1S663KI W) l!Al l6.9%1,,. lS6634S.422 lлU1.U09,.. 1Sf»f,3!0. 252 IUJ&7.J91.&,., 1566l SU11 ISll,6.269,., 1!>661H9i4 151145,ctOI,.. 1'!,Mi212.l.&9 U,114.1. n,s,., 15"62l0.19,4 15-8U9.S77.& Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015...

COORDENADAS G. %, -,._ 5ffl"llftl••..,,6_ ·, 9"U' St.41r N,s· 2z· u.,u· w r,2· st.•u· " 75• 22· u.uc· w r,3· 0,69'" N 75• 22· 11,91,. W 9º0' 1.091º N Hº 21' 11.0$6 º W,. •l' u12·,. 15• U' 10.01,• w 9" o· 1.706" N 75• 22· 9,051" W t° O' 2,076" H 75• 21· •. 1«:r W ro· 2,1· N n· 12· 7.60)" W 9"0'U17"N ?S"U 7.011" W,. 43· 2.sos· N 7S•21'6.SZ9"' W t·u v1s·N 1s· 22· s.sac.. w Y 42" 5-1.Hl" N 7S º 2 2· l.&Jr W 9º 42' 54,441" N 75º 22' 2,711 º W 9" &.2' 51,252" N 75" 22' l,MI)" W 9"42' '>2,191" N 15• 22' 1.954 '" W 9• 4Z' 50,914" N 75• 21' 1,668" W,.,r s1.os,r H 15• 22· 1,.nr w ')".&l' 55,934'' N 75" 22" ll.S4r w 9".&2' S4.6&4к N 15º 21' ll.OU" W 9º 42' !!.3,216м N 75" 22' 12.614" w 9" 42' 52.073" N n· 22· 12.1w· w,- u· so.no· N 75• 22' 12. 397" W t' -u· o.,u· N 1s• 22· u.os· w 9"42' 4'.2ll' N 15• 22· u.111· w 9' 42' '9.143' H 15º 22' 12.215" W TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Rarn• Judióal Con_sqo Supcnor d-., la Judi,atur• Rt'púbhr.i d<.' (.'olomb,.i Radicado No. 1 3244-31 ·21-002-201 5-00062-00 Rad.

Interno. 004-201 8-02 -- -³.,.,..,.,,.,,.. 110,.. "º '" Ul n 2 C00M(NAOAS Г •-• NOltn ESTE 1566611,027 UU6l,OU6 ll6661 s. !-41 1!-U79.2U6 lS'66ll.S7l 15,14,00.HOJ 15,6,6609,US ISl4-l 1.6ll 1S6UCl7,'9S ISl.tH.972.3 1S66J47,l.22 ISM11,416 15663,&,ll,575 ISIAAS.3'99 ll66S02,1SS ISMl0,0111... IAnTVDl"'í 9"'0'2,2lrN ro· 2,0.,,·,,. ru 1.t0t" N 9"43 u,r,.,. 9"'-3' 1,792° H,•.,u-suu· N 9° 42' SAJ,21" N 9º U Sl.3SIº N Linderos colindantes Lote 1 ·- ".·•.

IPNG I" 75• 22' 5,3,.. W 75• 22· 4,10.2· W 75• 22· 4,098" W 75º 22' l,551º W,s· 22· 1.&Wº w 75• 22' 1,74.r W 1s· u· 2.604· w 75º U' 3,4,0º W 01 -· • ʣ IMlocc. 11 '--, '" el 11111me,.l l.l VAUOAOON Dl CIJl'TOGRAFiA INCOAA INCOO(II P"' Ll ltorrsfloi-.,ic:IKl6r, i9t a. tollcltud M ʤ.. el IOUdtlóo lft lnlcʥldin lf'I 11 ʦf'O ÓI T\1"81 DnpoJ•I H lf1<1/4'M,- ■lwldtffd,o CCl'ltO tlp,I. '""' """"""' """"' omt>INTt, Dlʧ DI U. 1111:RltlltOA CATASTIA&.

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Linderos colindantes Lote 2 U9ICAOO Obrt1IO ot LA JIEFUf:NOA CATASTIW. 11lMOOOJG001<11!MCIOO. UGA00 Al KM.JO DI MATIUCUI.A INMOIUJ,UlA ʭʮ CON UN.Ut& DE 1 Ha• MM M2 AUNDEJIADO COMO SNiut:: !,_,.,,.,,_hlJMMIIMH.,, ow,-ape, lmpw,tM1'1,1M'IHffltdit'ffl:ióllEʯhem,,..,,,JʰlHCOIII fl,mllo., OirwdoteeMAlff- ʱ• 11.z..u ""- '0MMrlnl'fftOfflSt,,¡,, llnte.lwfOt't#¡llllllllrtcl.5ffton rJrlprHHJÑIWWJho,ilolfoʲCM-Iom¡,tl#Jdt ',_,...,_ e.1,-,,..Yfa,_,,.,.,. qw fM1M,,.,,-,P{lll'tos ffO r JJ2 rn  Hʳʴ kno Nttt0t '11 puie• lf6 con r., mGff'Od,___,,.-diottJal!IIUN#oilfbdlMm.,m..

TERCERO: DECLARAR no acreditada la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los señores LUIS MARIANO MERCADO LÓPEZ y el señor JUAN PABLO MÉNDEZ Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 VERGARA y la señora GLORIA INÉS PERAL TA CANOLES, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de la presente decisión.

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1.

SEXTO: ORDENESE a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Bolívar - El Carmen de Bolívar TITULAR y entregar a favor del señor ABEL LAGUNA SALAS y a su núcleo familiar, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despejadas o Abandonadas Forzosamente, la entrega de un predio equivalente al restituido a CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ y JANIDETH BELLO CONTRERAS, con una extensión no superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994, previa consulta con el afectado, trámite que se llevará a cabo de manera célere y diligente en un término máximo de seis meses.

SEPTIMO: ORDENESE a la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Bolívar - El Carmen de Bolívar TITULAR y entregar a favor del señor JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA y a su núcleo familiar, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despejadas o Abandonadas Forzosamente, la entrega de un predio equivalente al restituido a EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, con una extensión no superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994, previa consulta con el afectado, trámite que se llevará a cabo de manera célere y diligente en un término máximo de seis meses.

OCTAVO: ORDENESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR, como consecuencia de las órdenes dadas en los numerales que preceden, se sirva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 1367, las medidas que a continuación se señalan: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Con.'\.l,O Supenor,k la )udicJ1ur.>,,., R.im.> )udicul "-!} ReptibhcJ d,•ColombM Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 (i) La cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afecten al bien objeto de esta solicitud y que fueron ordenadas por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma.

(ii) La cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan el bien objeto de esta sentencia. (iii) En los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. (iv) Si así lo manifestaren las victimas, efectuar la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.

(v) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido durante los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.

NOVENO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a ECOPETROL S.A., y a la empresa HOLOCOL S.A., que cualquier actividad de explotación que se pretenda realizar en el inmueble identificado en el numeral primero de esta providencia, debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas reconocidas en esta sentencia, sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberán informar de ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a esta Corporación, como vigia de los derechos de las víctimas restituidas.

DECIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar a CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, junto con sus núcleos familiares, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS., ll.,m,.

Judi<;-1.11 \ & J Con><.-,o Supcnor,fo l.i )ud1c.1tur• '-.:.,_/ R,•pubh.-,1 J.., Colomb,.i Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad. Interno. 004-2018-02 planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales a los solicitantes; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

DECIMO PRIMERO: ORDENESE la entrega material de los predios descritos en el numeral segundo de esta sentencia, a los solicitantes CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ; dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución del Carmen de Bolívar, disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía del municipio de Macayepo-Bolívar.

DECIMO SEGUNDO: PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ; ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

DECIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, y de sus grupos familiares, y los vincule a los diversos Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. (ii) Realice una visita a CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, y a sus grupos familiares, para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.

DECIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, incluir a CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DECIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, postular a CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ (i) En la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social en el predio restituido en este proceso por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012.

(ii) En la asignación y aplicación de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos), proyectos productivos y todos los demás Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 especiales que se creen para la población víctima, en forma prioritaria, preferente y con enfoque diferencial.

DECIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- que incluya a CLAUDIL ABAD SOLANO RODRiGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, junto a sus núcleos familiares, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.

DECIMO SEPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVl­ a CLAUDIL ABAD SOLANO RODRÍGUEZ, JANIDETH BELLO CONTRERAS y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, junto a sus núcleos familiares.

DECIMO OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en coordinación armónica con UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que dentro del marco de sus competencias, proceda a realizar una evaluación del riesgo de CLAUDIL ABAD, SOLANO RODRIGUEZ y EUCLIDES MANUEL JULIO PÉREZ, y de sus núcleos familiares, implementando los programas de protección dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal, haciendo seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementados, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar; de lo cual deberá rendir informe a esta Sala, siendo objeto de verificación post fallo.

DECIMO NOVENO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.

VIGESIMO: ORDENESE a la Unidad de Restitución relaizar las gestiones para priorizar en el programa de vivienda de interés social rural (VISR) a los segundos ocupantes, señores ABEL LAGUNA SALAS y JUAN PABLO MÉNDEZ VERGARA.

VIGESIMO PRIMERO: Sin condenas en costas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R.i.ma Judicial \ "ql } Con."><.,O 5up,mor de la Jud1c.i.tur.> ύ R.-pUb!1<-.> deColomb,.i. Radicado No. 13244-31-21-002-2015-00062-00 Rad.

Interno. 004-2018-02 VIGESIMO SEGUNDO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.

VIGESIMO TERCERO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisarios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE - MAGISTRADA PONENTE • N MARTINEZ ADA / Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015