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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001222100320130010400

Parties: SOLICITANTE: VIRGINIA VELÁSQUEZ \ OPOSITOR: GUILLERMO BUSTOS

Descriptors: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN RESTITUTIVA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Del modo en que quedó expuesto, se determina que la solicitante y su núcleo familiar fueron revictimizados en el Barrio Minuto de Dios de Cúcuta bajo la amenaza implícita que a su vida y su integridad significó la violencia generalizada y la proliferación de múltiples actores armados, quienes ajusticiaban a la población en circunstancias ampliamente conocidas por la sociedad a lo cual se sumó la presencia de los hombres armados que transportados en camioneta de vidrios oscuros irrumpieron en el mes de noviembre de 2002 en la reunión en que esta participaba para efectos del control que tenían los miembros de la Junta de Vivienda sobre el terreno que había sido entregado por la Fundación Minuto de Dios, que la determinó a abandonar forzadamente el predio reclamado, lo que de suyo, la llevó necesariamente al desplazamiento del mismo linaje, constituyéndose así en víctimas de tan grave violación a los derechos humanos , concurriendo en consecuencia en dicha solicitante y en su núcleo familiar, el supuesto de hecho consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que les permite reclamar la restitución de la propiedad y el retorno, siempre que como se dedujo, el hecho victimizante alegado ocurrió en noviembre de 2002, es decir dentro del periodo que a tal fin exige la precitada normativa. En ese sentido, como la parte opositora no desvirtuó la tesis que sustenta la pretensión restitutoria de la solici

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltran

Date: 2015-04-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Cúcuta, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado ponente: Radicado: Procedencia: Accionante: Opositor: Clase de proceso: Asunto: Decisión: Acta de aprobación: Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN 54001 2221 003 2013-00104-00 Despacho del magistrado que antecede en orden alfabético quien recibió inicialmente Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en aplicación de inciso final del artículo 10 del Acuerdo 108 de 1997 emitido por la Sala Administrativa del H.C.S.J. Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por solicitud de Virginia Velásquez y otros Guillermo Bustos Restitución de Tierras Definición en única instancia ordena restitución Nº 18 del 16 de abril de 2015 Nº 018 de 2015 1.

ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia dentro del proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Secciona! Norte de Santander1, en nombre de Virginia Velásquez, identificada con C. C. No. 60.336.629 expedida en Cúcuta, 1 La que en el curso de la presente providencia en adelante se citará como la UAEGRTD Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 1 respecto al predio de matrícula inmobiliaria No. 260-234270 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, siendo opositor Guillermo Bustos, proceso del que conoció inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES En nombre de la presunta despojada, la UAEGRTD pidió la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el lote urbano ubicado en la Avenida SE No. 1N - 141 Manzana C Lote 23 Barrio Minuto de Dios, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: Jairo Castilla, en una longitud de 15.08 mts;

SUR: Blanca Villamizar, en una longitud de 15.08 mts; ORIENTE: Avenida SE, en una longitud de 6.3 mts; OCCIDENTE: Rosmira Gallardo, en una longitud de 6.3 mts; identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260- 234270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 01-08-0753-0024-000, que consta de un área de 95 m2 y que fue determinado mediante georreferenciación; peticionó igualmente la Unidad, las declaraciones y órdenes que lo anterior implica, las cuales están previstas en la Ley 1448 de 2011.

Como pretensión subsidiaria se solicita, que de ser imposible la restitución del predio se ordene las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden respectivo y que la propiedad se transfiera al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 2 Finalmente, reclamó la concesión del amparo de pobreza sobre aquellas diligencias o actos en general onerosos que se causen en el juicio restitutorio. 2.2 HECHOS Como sustento fáctico de su solicitud, la señora Virginia Velásquez manifestó que junto a su núcleo familiar salió desplazada de La Gabarra en el año 1999 hacia la ciudad de Cúcuta donde por esta razón le otorgaron el lote objeto de restitución, del cual adquirió el derecho de dominio mediante Escritura Pública No. 585 del 20 de agosto de 2004, de la Notaría Única del Círculo de Chinácota, el cual no ha enajenado.

Que para hacerse acreedora a dicho lote de terreno, debía asistir a unas reuniones que programaba y dirigía el señor Gerardo Patiño Cañas, quien fungía como presidente de la Junta Administradora del proyecto. Explicó que estando en una de las reuniones en compañía de 20 o 25 personas en el Barrio Minuto de Dios, llegaron tres camionetas con hombres armados, razón por la cual todos los asistentes se dispersaron; que no sabía por qué llegaron dichos vehículos, pero que atemorizada por ya ser desplazada, salió corriendo, quedando allí los hombres armados.

Señaló que en búsqueda de mejores oportunidades, toda vez que en esta ciudad no tenían como subsistir y con temor por lo sucedido, Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 3 se desplazó nuevamente para la Vereda La Llana, municipio de San José de Cúcuta (sic), en compañía de su familia. Indicó que en el año 2011 se enteró que en su predio habían construido una vivienda sin su consentimiento, y que el señor Patiño Cañas, les había advertido a las personas que actualmente están habitando el lote que éste ''era ajeno y que no podían posicionarse de él'; manifestándole los señores Guillermo Bustos y Ana Cañizares, que su ocupación en el predio era temporal y obedecía a que lo iban a utilizar para establecer un negocio de venta de alimentos, pero al transcurrir de los días, construyeron ''un rancho'Ǻ Que las personas que construyeron en el predio y actualmente lo ocupan, son poseedores de mala fe, por cuanto tenían el conocimiento sobre la titularidad del terreno y aun así, se apoderaron del mismo y construyeron su casa de habitación allí. Afirmó que se encuentra privada de la posesión material del inmueble, la cual es ejercida por el señor Guillermo Bustos, persona que entró en posesión aprovechando que el predio se encontraba abandonado, habida cuenta de su desplazamiento, el cual se generó por el temor que le suscitó los patrullajes que personas armadas hicieron en el sector.

Refirió que el hecho de ostentar la titularidad sobre el predio en comento, le obstaculizó el otorgamiento de subsidio de adquisición de vivienda nueva o usada, y adicionalmente el acceso a los beneficios a que tienen derecho legalmente las personas afectadas por el desplazamiento forzado, como son entre otras, la entrega de ayudas humanitarias.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 4 Que con su núcleo familiar se encuentra registrada en el Sistema de Información para la Población Desplazada (SIPOD), desde el día 03 de agosto de 2000, bajo el registro No. 176014 y actualmente su estado es ACTIVO; adicionalmente que en la actualidad su compañero y uno de sus hijos carecen de asistencia en servicio de salud. 2.3 LA OPOSICIÓN El señor Guillermo Bustos, invocando calidad de actual poseedor del bien objeto del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en síntesis, que él y su familia, entraron a ocupar el bien de buena fe desde el 03 de marzo de 2003.

Adicionalmente que dicha posesión se ha dado de manera pacífica, publica e ininterrumpida desde hace más de diez (10) años hasta la fecha de hoy, por lo que considera, son los llamados legalmente a ser los titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble, objeto de la discusión por prescripción adquisitiva. Afirmó que él es una persona humilde que llegó desplazado con su familia del Departamento del Cesar, y se asentó en el lote en discusión porque se encontraba abandonado y enmontado, en el cual construyeron después un muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra y con mucho esfuerzo lograron construir una vivienda modesta que se encuentra aún sin terminar.

Que tanto él como su esposa son de la tercera edad, desempleados, enfermos, y que siendo una persona honesta debe ser reconocido dentro de este proceso como poseedor de buena fe.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 5 3.1 La solicitante señora VIRGINIA VELÁSQUEZ, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD- representada a su vez por abogado, aseveró que está demostrada su calidad de propietaria sobre el predio objeto de restitución al momento del desplazamiento forzado y que se logró acreditar que en la zona donde está ubicado el lote, sí se dio el hecho dañoso que conllevó al abandono del mismo antes de construirlo.

Afirmó respecto del opositor y su familia, que se debe tener en cuenta que también son víctimas del conflicto armado, ya que vienen desplazados del Departamento del Cesar, tal como lo declaró y fue ratificado por los demás testigos. Adicionalmente, que el predio se encontraba totalmente deshabitado y sin construcción alguna, siendo la familia Bustos quien de su propio patrimonio levantó las mejoras donde residen actualmente.

Adujo la UAEGRTD que para evitar un daño colateral a una familia víctima del conflicto, se hace necesaria la restitución a modo de compensación fundado en la 'Acción Sin Daño; enfoque éste que define como el encargado de ''posicionar los lineamientos que rigen el estado social de derecho/ como marco que garantice los mínimos éticos de mujeres y hombre¶ que viabilice relaciones de equidad e inclusión al interior de una democracia participativa/ que minimice los efectos de la violencia estructural directa y cultural vivida a lo largo de la historia de Colombia/ y en el que los derechos humanos sean el estandarte que guíe las luchas por una sociedad con equidad para todos" y del cual destaca como su principio fundamental, la comprensión del contexto institucional, político, comunitario, cultural, social y económico de las comunidades que se intervienen, para descifrar lo mejor posible su complejidad.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 6 Considera el ente, que en ese sentido es relevante reconocer las complejidades de la presente reclamación, en la cual se ubican dos realidades que evidencian afectaciones en materia de derechos humanos, esto es, la de la solicitante y la del opositor, y al efecto destaca que La historia del barrio donde se ubica el bien objeto de litigio, corresponde a una '³.. historia de recuperación de terrenos basada en estrategias de sobrevivencias por parte/ en su mayoría de población vulnerable y víctima/ los cuales debido a sus condiciones históricas de insatisfacción de necesidades básica¶ buscan un techo para sus hijoĐ lo que da paso a procesos complejos de tenencia de tierra." 3.2 EL PROCURADOR 19 JUDICIAL 11 PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS argumentó que la solicitante acreditó su condición de víctima, la cual no solo gozó de presunción, sino que se estableció con la inscripción en el SIPOD desde el 03 de agosto de 2000 bajo el registro No 176014, y por las múltiples versiones que así lo corroboran; que se encuentra probado también que aquella funge como la actual propietaria del inmueble objeto de restitución y que como lo declaró Gerardo Patiño, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal para el año 2003, el opositor Guillermo Bustos llegó desde ese año como desplazado al sector junto con su familia y se le entregó un lote ajeno, pues manifestaron que no tenían interés en el mismo sino tan solo de vender allí pasteles y agua, y que pese a las varias advertencias en el sentido de que el lote tenía propietaria, decidieron ocuparlo y construir su casa, por lo que ahora es poseedor del inmueble.

Agregó que los elementos probatorios obrantes en el proceso permitieron que se activara la presunción de violencia generalizada Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 7 aludida en el artículo 77, literal a) de la Ley 1448 de 201, en especial los testimonios recepcionados que dan fe de hechos de violencia atribuidos a bandas criminales y las denominadas autodefensas en el barrio donde se encuentra ubicado el bien reclamado.

Que es fácil advertir que cuando la señora Virginia Velásquez y su núcleo familiar arribaron a la ciudad de Cúcuta, ya eran víctimas de la violencia generalizada y atroz que se vivió para el año 1999 en La Gabarra, razón por la cual tuvieron que desplazarse, dejando su finca y enseres abandonados, viéndose nuevamente abocados a desplazarse a casa de un hermano y luego regresar a Tibú, por el miedo y temor justificado que en ellos ejerció la sola presencia de hombres extraños y armados en las reuniones comunales de solicitantes de lotes en el Barrio Minuto de Dios.

Señaló que del texto del artículo 74 de la Ley 1448 ibídem fluye con claridad que los hechos relacionados con el temor y la condición de desplazados, vividos por la solicitante y su compañero, se encuadran bajo los presupuestos de esa norma, en tanto que fueron la causa para abandonar su propiedad de un momento para otro y sin siquiera haberla recibido materialmente, pues si bien no se presentaron amenazas directas por parte de las bandas criminales, la sola presencia de los hombres en la aludida reunión, doblegaron la voluntad de la solicitante, de permanecer allí y echar raíces en el Barrio Minuto de Dios de Cúcuta, viéndose obligados a partir, lo cual no deja duda alguna de la presencia del abandono forzado alegado.

Arguyó que no se reúnen en este caso los requisitos para que se tipifique un despojo, pues no puede concluirse que en este evento, personas que también estaban afectadas por la violencia y por extrema necesidad, que buscaban donde vivir, hayan entrado a ocupar el Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 8 predio "arbitrariamente" con el fin de despojar a su propietaria, simple y llanamente porque para el año 2003 cuando iniciaron la posesión, ellos también eran víctimas de la violencia, el lote no tenía legalmente un dueño en particular, demostraba total y absoluto abandono, y en todo caso, lo cierto es que no había forma de conocer sobre la existencia del dueño, por cuanto de las declaraciones se concluye que el plano y listado de más de 300 beneficiarios fue quemado, y en muchos casos se habían vendido los mismos a terceros o habían sido abandonados por sus dueños o adjudicatarios.

Señaló que si bien no existe prueba de los actos positivos y exteriorizados del opositor, orientados a averiguar si el lote se trataba o no de un predio con dueño, por lo cual no puede hablarse de la presencia de una buena fe calificada, se está en presencia de un error común a una generalidad de personas, que no hubiese podido descubrir ni siquiera una persona diligente luego de acudir a todos los medios necesarios para establecerlo.

A juicio del señor Procurador, la demanda debe prosperar por estar acreditados los requisitos axiológicos para ello, procediéndose por tanto a amparar el derecho fundamental a la restitución material y jurídica de la solicitante y su compañero, no obstante lo cual, en su sentir, y pese a que no pudo establecerse fehacientemente que el opositor obrara bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, debe considerarse la posibilidad de conceder la compensación económica a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que no existió despojo material imputable al señor Guillermo Bustos, quien es desplazado también por la violencia, persona que debe ser igualmente objeto de protección de la Ley 1448 de 2011, a quienes no pueden irrogarse un daño mayor por ser personas vulnerables por edad y enfermedad.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 9 3.3. El opositor señor GUILLERMO BUSTOS, representado por la Defensoría del Pueblo, a través de la abogada Belén Amparo Pérez Gómez, no rindió alegaciones finales. 4. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, por virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, ya que se presentó y reconoció como opositor al señor Guillermo Bustos. La solicitud de restitución cumple las exigencias formales mínimas de que trata el artículo 84 de la preanotada ley, es decir, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de la desplazada solicitante y su núcleo familiar (folios 13 a 24 del cuaderno 1) que en este caso se trata de: Virginia Velásquez, identificada con C. C. No. 60.336.629 de Cúcuta; su compañero permanente Dinael Chinchilla Vega, identificado con C. C. No. 12.522.113 de La Jagua de Ibirico;

Idalides Velásquez (hija), identificada con C. C. No. 1.005.045.889 de Cúcuta; Yaleines Chinchilla Velásquez (hija), identificada con C. C. No. 1.090.432.304 de Cúcuta; Luz Neidis Chinchilla Velásquez (hija), identificada con C. C. No. 1.094.164.974 de El Zulia; Darynel Chinchilla Velásquez (hijo), identificado con T. l. No. 980119-67043 de Cúcuta, y Yoander Arbey Chinchilla Velásquez (hijo), identificado con T. l. No. 1.004.806.729 de Cúcuta.

En la demanda se identificó el predio como lote urbano ubicado en la Avenida SE No. lN - 141 Manzana C Lote 23 Barrio Minuto de Dios, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 10 cuyos linderos son: NORTE: Jairo Castilla, en una longitud de 15.08 mts;

SUR: Blanca Villamizar, en una longitud de 15.08 mts; ORIENTE: Avenida SE, en una longitud de 6.3 mts; OCCIDENTE: Rosmira Gallardo, en una longitud de 6.3 mts; identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-234270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 01-08-0753- 0024-000, que consta de un área de 95 m2 y que fue determinado mediante georreferenciación. Adicionalmente se adjuntó el correspondiente certificado de tradición y libertad (folios 31 y 31 vuelto del cuaderno 1), certificado de avalúo catastral del predio (folio 148, cuaderno 1 principal) y la constancia de inscripción del mismo en el registro de tierras despojadas expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander, de fecha 28 de mayo de 2013, vista al folio 201 del cuaderno 1, tomo 2, del Juzgado instructor, quedando así probado el cumplimiento del requisito de procedibilidad que para iniciar la acción de restitución exige el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.2. ATENCIÓN PREFERENCIAL De conformidad con el contenido del inciso segundo, artículo 114 de la Ley 1448 de 2011, ''La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes." Por tanto la presente se atenderá en esta sede judicial de manera preferencial frente al proceso radicación 2013-00197-00 donde el solicitante tiene condición de adulto mayor, en atención al género de quien la eleva, pues se trata de la señora Virginia Velásquez de 49 años de edad, y ante su Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 11 manifestación de que su compañero permanente se encuentra imposibilitado para trabajar por razones de enfermedad, y por tal razón, con su trabajo es que sustenta su núcleo familiar a pesar de padecer enfermedad de alto costo. 4.3 EL FENÓMENO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO, EL ORIGEN Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011 En torno al desplazamiento forzado, en sentencia proferida por esta Corporación de fecha 25 de junio de 2013 dentro del expediente de radicación 54001-2221-001-2013-00028, se hicieron algunas consideraciones que por su pertinencia, entre otras, se aludirán en este acápite.

Para comenzar es preciso señalar que el fenómeno del desplazamiento de personas viene de tiempos inmemoriales, como se evidencia de lo citado en el libro bíblico del Éxodo y como se verifica con el exilio babilónico en la historia judía, acaecido en el año 597 a. c., cuando las tropas del soberano babilonio Nabucodonosor entraron en Jerusalén y en consecuencia "Unas tres mil personas, pertenecientes a las familias más poderosas del país,, fueron deportadas a Babilonia, Junto con el mismo rey. 'Ɔ Igualmente la revolución neolítica de hace unos 9.000 años, y que consistió básicamente en el desarrollo de la agricultura intensiva bajo riego y la ganadería extensiva, generó un desplazamiento enorme de la población en los continentes africano y asiático primero y europeo y americano después, en el que millones de personas 2 www.nationalgeographic.corn.es/.../israeLexilio_destierro_babilonia.htm.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 12 abandonaron su modo de vida nómada para hacerse sedentarios; la formación de los primeros imperios en el Oriente Medio, en el Mediterráneo oriental (Mesopotamia, Egipto, Persia, Media, Grecia, Macedonia, Fenicia) y en el Mediterráneo occidental (Cartago y Roma) trajo consigo grandes desplazamientos de pobladores y soldados, que se encargaron de ocupar, tanto libremente como por la fuerza, nuevas tierras.

El caso de los colonos romanos que se establecieron en la antigua Dacia (actual Rumanía) puede servir de ejemplo de estos desplazamientos. 3 Dicho desplazamiento continúa presentándose en el curso el siglo XXI, ante el incumplimiento por parte de los Estados de los deberes positivos que les incumbe para proteger los derechos fundamentales y lograr así una convivencia en paz, por lo que ha sido necesaria la expedición de legislación para mermar sus nefastas consecuencias.

Es por ello que preocupada la comunidad internacional por las múltiples calamidades humanitarias que genera la situación de desplazamiento forzado fue por lo que las autoridades de los Estados comenzaron a generar normas que se sobrepusieran a la normatividad individual de cada uno de éstos, en el orden regional y universal, encaminadas a poner freno a las distintas situaciones de atrocidades contra la humanidad dentro de las cuales se cuenta el citado fenómeno que hundía cada vez a mas personas en el hambre, la pobreza, la insalubridad y la degradación completa de su dignidad.

Surgió entonces la noción de las normas de ius cogens que tienen que ver tanto con el derecho consuetudinario y los tratados internacionales como con la noción del ius gentium o derecho de 3 GORDON Childe Vere, Los origines de la Civilización 1936, Edit. Fondo de Cultura Económica; México; 1971 (Sa reimpresión) citada en http:ficytar, corn.artcytar/ index.php?title=Los orº/0C3º/0AD_genes de la civilizaci%C3%83n#V. La Revoluci.

C3.B3n Neol.C3.ADtica Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 13,, ---, gentes, de los pueblos, naciones y estados, que con la correspondiente evolución histórica llegaron a consolidar los hoy denominados Convenciones, Pactos y Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, que buscan de modo progresivo crear estatutos con carácter universal capaces de brindar protección a los derechos humanos que a raíz del incorrecto manejo de la voluntad propia de algunos Estados se vieron despiadada mente afectados.

Producto de esa evolución fueron promulgándose en dicho ámbito normas de Derecho Internacional4, dentro de las cuales se ha consagrado el derecho a la paz que se traduce en no sufrir afectaciones a los derechos fundamentales por acción de conflictos internacionales o internos donde intervenga el uso de armas de guerra, la prohibición de desplazar a las personas de los lugares en que se desarrolla el conflicto y se han consagrado medidas para garantizar la restitución de sus tierras y el retorno a sus territorios como un modo de realizar el derecho de libertad, acompañadas de principios corno los de verdad, justicia, reparación integral, unidad familiar y no repetición. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la 4 Las diversas declaraciones y Convenciones de La Haya (de 1899, 1907, 1954, 1957, 1970 y 1973);

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad de 1968;

Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 1975; Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU adoptada el 16 de diciembre de 2005 que acoge los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones''.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 14 restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheíro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

En Colombia como se sabe por los textos de historia, medios de comunicación y las decisiones judiciales emitidas por los Jueces llamados a proteger los derechos fundamentales de quienes han sido sometidos a tal azote social, el desplazamiento y el despojo de tierras viene acaeciendo desde la época de la conquista cuando los españoles con el ánimo de ampliar sus colonias desalojaron a nuestros indígenas para apropiarse de las riquezas mineras que incipientemente se explotaban en esos tiempos.

Con el paso de los años y con el surgimiento de la violencia entre partidos políticos, el nacimiento de los grupos insurgentes, el conflicto armado entre estos y las fuerzas del orden, así como el narcotráfico y la parapolítica han ocasionado el desarraigo masivo de la clase campesina, verificándose a partir del decenio de los ochenta, el proceso de expansión y crecimiento de las guerrillas clásicas y la aparición de los denominados grupos de autodefensa o paramilitares, todo lo cual desembocó en el conflicto armado interno que hoy conocemos.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 15 Organizaciones defensoras de Derechos Humanos a nivel interno5, regional6 y universal7 han señalado a Colombia como un Estado que de manera sistemática incumple los compromisos internacionales que ha adquirido al ser parte y ratificar instrumentos internacionales,, que la Corte Constitucional en diferentes sentencias8 ha declarado forman parte del bloque de constitucionalidad, ante las graves y sistemáticas violaciones de Derechos Humanos ocurridas en el territorio y que se concretaban en el exterminio de grupos selectivos de personas, la pérdida de la vida de modo particular para otras, la desaparición forzada, el desplazamiento de hombres mujeres, ancianos y niños en otros casos, acompañado del despojo de bienes muebles e inmuebles y de la comisión de delitos que afectan el pudor sexual, por los que en algunos casos se han emitido sentencias con las que se condenaron a algunos de sus agentes y a particulares como perpetradores de estas violaciones, como es el caso de la sentencia proferida contra Jorge Iván Laverde Zapata el dos de diciembre de 2010 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la sentencia proferida el 15 septiembre de 2005 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro el caso de la ''Masacre de Mapiripán" que declaró al Estado Colombiano responsable de violaciones a derechos humanos, entre los que se cuentan hechos de desaparición forzada y desplazamiento por los que fueron condenados algunos de sus autores, como Luis Hernando Méndez Bedoya, en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2005, la cual cobró ejecutoria por efectos de lo decidido con sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) emitida 5 Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos 6 Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos - ILSA 7 Human Rights Watch 8 Sentencias C-295-93 MP: Carlos Gaviria Díaz, C-179-94 MP: Carlos Gaviria Díaz, C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero, C-578-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327-97 MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 16 por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Por causa de la violencia generalizada en el país, hoy tenemos una cantidad considerable de víctimas objeto de desplazamiento forzado, familias que fueron forzadas a dejar sus hogares para proteger sus vidas y su integridad, como consecuencia de las vulneraciones sistemáticas a los derechos humanos de la población civil y por la insuficiencia de medidas eficaces de protección por parte del Estado.

Es así como, a diciembre de 2012, el acumulado de víctimas de desplazamiento forzado en Colombia ascendía a 5'701.996 desde 1985, de acuerdo con las estimaciones históricas de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES). La circunstancia de estar asociado el desplazamiento forzado a la comisión de diferentes crímenes que constituyen violación de normas de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, llevaron a la Corte Constitucional a proferir la sentencia T-025 de 2004, a través de la cual declaró el estado de cosas inconstitucional, que condujo a que el Estado diseñara el mecanismo para que los campesinos despojados o que se hayan visto forzados a abandonar sus tierras accedan a un mecanismo jurídico capaz de repararles integralmente la afectación a sus derechos y en el ámbito de una Justicia transicional, procedió a expedir, entre otras normas, la Ley 1448 de 2011, en la cual se consagró la acción de restitución de tierras que hayan sido despojadas o abandonadas a partir del primero (1 º) de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley, como medida de reparación para las víctimas, objeto de esta jurisdicción. Luego el derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado se torna de raigambre Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 17 constitucional y al respecto dijo la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-821 de 2007 lo siguiente: ''Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra ( de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras)✓ tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso/ goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto/ en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente/ reforzado/ que merece atención especial por parte del Estado. // Por efecto de lo anterior se dispone en el artículo 28 de la ley en cita, que las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° tienen entre otros, el derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la norma, y se dispuso en el Capítulo III que las acciones de reparación son: i) la restitución jurídica y material del inmueble despojado, la que se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, esta última acompañada de la declaración de pertenencia; ii) en subsidio procederá, en su orden, la restitución por equivalente o reconocimiento de una compensación cuando jurídica y materialmente es imposible retornar al bien por razones de riesgo para la vida e integridad personal, se ofrecerán las alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones de ubicación, previa consulta con el afectado.

La Compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. Dentro de la acción aludida, como los intervinientes son víctimas, sujetos de especial protección constitucional debido a la condición de indefensión en que los pone el desplazamiento y el despojo, se ha de tener claro que la conducción del litigio en materia probatoria no se puede conducir con la misma rigurosidad que se utilizaría para conducir un litigio de derecho privado y dentro de un régimen de normalidad, Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 18 pues resultaría inconstitucional poner a la víctima en la compleja tarea de acopiar la prueba para reconstruir los hechos y situaciones modificadas que en ocasiones superan décadas de ocurrencia, lo que finalmente conduciría a la denegación del derecho si a pesar de su debilidad se le pone tamaña carga.

A dicha circunstancia también se atribuye que el legislador, siguiendo las pautas señaladas por la Honorable Corte Constitucional en el Auto 008 de 2008 de seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional, declarado mediante sentencia T-025 de 2004 y con el fin de establecer un equilibrio, haya invertido la carga de la prueba y consagrado las diferentes presunciones que ya se mencionaron y haya ordenado en el Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011: ''B Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. [..] En los procesos judiciales de restitución de tienas la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley': Norma ésta última que dispone: ''INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o en su defecto la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del predio'Ď De otro lado, el Artículo 88 exige al opositor presentar la prueba de haber actuado con buena fe exenta de culpa por ser condición prevista en el Artículo 91 para el reconocimiento de compensaciones en su favor.

Se justifica ese trato en tanto que habiendo ocurrido el Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 19 desplazamiento y despojo en esas condiciones de anormalidad, la figura de la buena fe simple no ofrece suficiente garantía a la víctima y por ello impone como obligación a quien se oponga, demostrar que en la adquisición del bien objeto de restitución actúo con buena fe exenta de culpa, pues sin ese trato no puede hablarse de igualdad frente a alguien que se halla en un estado de debilidad manifiesta.

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. El problema jurídico y su esquema de resolución La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander solicita a favor de Virginia Velásquez y su núcleo familiar la restitución del inmueble indicado como lote urbano ubicado en la Avenida SE No. lN - 141 Manzana C Lote 23 Barrio Minuto de Dios, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, el cual asevera que tuvo que abandonar en razón a su condición de víctima del conflicto armado.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1 respecto a la titularidad del derecho contempla, que pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 20 En esa medida, de acuerdo a las pruebas legalmente recaudadas y de manera metodológica deberá esta Sala determinar: i) La individualización del predio objeto de restitución; ii) la relación de la solicitante Virginia Velásquez con el mismo para la época de ocurrencia de los hechos de que se afirma en la demanda fue víctima; iii) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de la acción de restitución; iv) época de ocurrencia del desplazamiento; v) si la solicitante Virginia Velásquez resultó víctima ''como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno'!/ en el municipio de Cúcuta en el Departamento Norte de Santander donde se halla ubicado el predio solicitado, dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y si a consecuencia de tales hechos en el año 2002 sufrió el daño consistente en su desplazamiento y el subsecuente abandono forzado del predio reseñado en punto 2.2; y en consecuencia deberá decidirse si la solicitante es acreedora a la restitución material del inmueble que reclama y a que en su favor se adopten las medidas de protección necesarias para garantizar la efectividad de tal derecho y las necesarias para la estabilización y goce efectivo de los demás derechos que le asisten como víctima al igual que vi) si hay lugar a compensaciones en favor de quien haya invocado buena fe exenta de culpa. 4.4.1.1.

Individualización del predio objeto de restitución De conformidad con la ficha predial proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC10, la consulta de información catastral del mismo ente, contenida en Certificado No. 00482147 de fecha 22 de 9 Ley 1448 de 2011, Artículo 3o 10 Folios 149 a 151 vuelto del cuaderno principal tomo 1 del juzgado de origen Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 21 noviembre de 201211, el dictamen rendido por el citado Instituto12, el cual no fue objetado, y el Informe Técnico de Georreferenciación Predial realizado por Nelly Gómez Llanez, contratista URT y aprobado por el Coordinador catastral URT, Ing.

Rodrigo Rodríguez13, se trata de un inmueble de tipo comercial urbano ubicado en la Avenida SE No. lN-141 Manzana C Lote 23 Barrio El Minuto de Dios (Comuna 8 Occidental), Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, con matrícula inmobiliaria No. 260-234270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-08-0753- 0024-000.

En cuanto al área del bien, se advierten diferencias entre la consulta de información catastral proveniente del IGAC y el Informe Técnico Predial de la UAEGRTD, toda vez que el primero reporta 90 m2 como área de terreno y la segunda, 95 m2, siendo ésta última la que aquí será asumida en razón a que el funcionario encargado por la Unidad de Restitución de Tierras para dictaminar dicha área, realizó levantamiento topográfico e hizo uso del sistema GPS (Sistema de Posicionamiento Global) que se considera de mayor precisión toda vez que a través del mismo, la posición del predio se establece mediante una red de 24 satélites en órbita sobre el planeta tierra, a 20.200 Km. 14 Para el mismo fin se tendrán como coordenadas geográficas las siguientes, relacionadas en el Informe Técnico Predial de la UAEGRTD: 11 Folio 148 ibíd. 12 Folios 123 a 157 cuaderno 1, tomo 1 de la actuación ante el Tribunal 13 Folios 136 a 147 del cuaderno principal tomo 1 del juzgado de origen 14 Instituto de Investigación Astronómico y Educacional Universidad de Harvard - Smithsonian Center for Astrophysics (Centro de Educación e Investigación del Gobierno de los Estados Unidos).

Cátedra del Grupo de Geodesia Espacial: Sistema de Posicionamiento Global (GPS). [publicación en línea] Disponible desde Internet en: < http://www.cfa.harvard.edu/space geodesy/ATLAS/gps es.html> [con acceso el 3-9-2014]. Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 22 Coordenadas Planas Coordenadas Geográficas (Magna-Origen ID (WGS84) Bot otá) Punto Latitud Lom:aitud Norte Este 2 7° 53' 29.17011 N 72º 321 35.801" W 1364723.67 1169202.57 1 7° 53' 29.366" N 72º 321 35.741" W 1364729.69 1169204.4 3 7° 53' 29.315" N 72º 32' 36.271 u W 1364728.05 1169188.14 4 7° 53' 29.510" N 72º 32' 36.211" W 1364734.07 1169189.97 Por corresponder a linderos actualizados frente a los que relaciona el IGAC, se tendrán aquí como tales, también los emitidos por la UAEGRTD de acuerdo a lo siguiente: NORTE: Con el predio de Jairo Castilla, en una longitud de 15.08 mts;

SUR: Con el predio de Blanca Villamizar, en una longitud de 15.08 mts; ORIENTE: Con la Avenida SE, en una longitud de 6.3 mts; OCCIDENTE: Con el inmueble de Rosmira Gallardo, en una longitud de 6.3 mts. 4.4.1.2 De la relación de la solicitante Virginia Velásquez con el predio solicitado. Como se advirtió, uno de los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para tener la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandond'.

Ciertamente, según la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-234270 visto en folios 257 y 258, el predio objeto de restitución identificado como Lote 23 de la Manzana C, Barrio El Rodeo de la ciudad de Cúcuta, pasó a ser de dominio pleno de Virginia Velásquez a partir del 20 de agosto de 2004, en razón a la Escritura Pública No. 585 de la Notaría Única de Chinácota, mediante la cual se Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 23 protocolizó la venta de vivienda de interés social subsidiada por Findeter, de Corporación El Minuto de Dios a la accionante.

Sin embargo, como el hecho victimizante alegado se alude a época anterior a este acto jurídico, debe establecerse la presunta relación de posesión que aquella tenía respecto del predio, para la fecha en que según su denuncia debió abandonarlo. En cuanto a la posesión, el artículo 762 del Código Civil la ha definido como •³..la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo/ o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de ér; de donde se deriva que para que pueda hablarse de posesión se requiere la presencia de los elementos corpus y ánimus en quien detenta el bien y como consecuencia de estos dos elementos se desprende también la necesidad de existir: un poseedor capaz de tener ánimus, y una cosa determinada, singular o plural susceptible de ser poseída.

De las declaraciones de los señores Gerardo Patiño15 (rendida el 7 de febrero de 2014) e Ismael Bustos16 (de fecha 12 de febrero de 2014), así como la de Virginia Velásquez17 (febrero 5 de 2014) vertidas en el proceso, se establece que i) 304 familias desplazadas entre las que se contaban las de aquéllos y la de la solicitante, con ayuda de la Corporación Minuto de Dios, se organizaron para gestionar soluciones en temas de vivienda, educación, salud y generación de trabajo a través de la conformación de la Organización Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios, que tenía como finalidad específica la solución de la necesidad de vivienda de dichos núcleos familiares a 15 Minuto 10:30, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 16 Minuto 1:57:45, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 17 Minuto 38: 19, CD parte 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 24 través del proyecto denominado ''lotes con servicios urbanizados para familias desplazadas Corporación Minuto de Dios'; basado en la adjudicación de lotes desenglobados del predio de mayor extensión del que era propietaria la precitada Corporación; ii) los desplazados eligieron mediante voto al señor Gerardo Patiño como líder de la asociación, para formar parte de su Junta Directiva, y en esa condición los orientaba y acompañaba en el trámite que buscaba la obtención del dominio pleno de los lotes urbanizados con servicios públicos y un subsidio que les permitiera construir sus viviendas, lo cual lograron según Gerardo Patiño, recibiendo primero en los años 2003 y 2004, la propiedad de un lote urbanizado con servicios para cada uno y posteriormente, en el año 2007 el subsidio para la construcción de una habitación y su batería sanitaria; iii) para formar parte de la Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios y del proyecto ''lotes con servicios urbanizados para familias desplazadas'; debían acreditar requisitos como por ejemplo, carta de desplazado, registro civil de matrimonio o declaración de unión libre y registros civiles de nacimiento; iv) quienes conformaban la mencionada agrupación de desplazados empezaron a reunirse una vez por mes desde inicios del año 2002, debajo de un árbol en el predio de mayor extensión de propiedad de la Corporación Minuto de Dios, reuniones que generalmente eran los domingos aproximadamente a las 2:00 de la tarde; v) a efecto de la organización del proyecto de vivienda, poseían unas carpetas contentivas de las listas donde figuraban las personas que formaban parte de dicha asociación y los planos de los lotes objeto de adjudicación18; vi) las escrituras públicas a través de las cuales las familias recibieron el dominio pleno de los lotes, fueron protocolizadas en la Notaría Única de Chinácota, las cuales empezaron a ser suscritas y entregadas a los beneficiarios en el año 2003 hasta el 2004; vii) para el traslado de los 18 Minuto 2:20:00, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 25 adjudicatarios de los lotes, la Corporación Minuto de Dios les puso a disposición sendos medios de transporte colectivo a través de los cuales se realizaron varios viajes para que asistieran a la Notaría de Chinácota a suscribir las escrituras públicas.

Surge evidente entonces, que de manos de la Corporación Minuto de Dios, la posesión fue recibida de modo colectivo por la referida Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios a principios del año 2002, cuya Junta Directiva manejaba las aludidas listas de adjudicatarios de los lotes y estuvo al frente de la construcción del barrio a través del líder comunal Gerardo Patiño, pues así se deduce del hecho de que las reuniones las venían haciendo en el predio de mayor extensión y allí sobre el terreno, de manera comunitaria, planificaban el proceso de distribución de la tierra, formalización de la propiedad y trámites administrativos para la obtención de subsidios que les permitiera construir las viviendas.

Desde luego, de esta posesión colectiva se deriva la ejercida por la señora Virginia Velásquez. En efecto, no solo del dicho de Virginia Velásquez -quien afirmó haber asistido a 11 o 12 reuniones19- sino de las declaraciones de los señores Gerardo Patiño e Ismael Bustos, se ha logrado demostrar que aquella ejerció posesión a través de la Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios, sobre el lote urbano ubicado en la Avenida SE No. lN - 141 Manzana C Lote 23 Barrio Minuto de Dios, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander entre mayo y junio del año 200220, cuando empezó a asistir a las reuniones de la agrupación y hasta noviembre del 19 Minuto 39:00, CD parte 2 obrante en el cuaderno 1, torno 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez 20 Minuto 1:12:46, CD obrante en el cuaderno 1, torno 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 26 mismo año, 21 cuando se presentaron unas camionetas con vidrios ahumados que desataron el temor que determinó a la solicitante a abandonar el lote.

Es así como son contestes en afirmar Patiño y Bustos, que Virginia Velásquez formó parte del grupo de desplazados integrantes de la Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios, que como antes se dijera, ejerció posesión colectiva sobre el terreno de mayor extensión que legalmente no se hallaba loteado, pero respecto del cual tenían todos conciencia y claridad de qué lote les correspondería a cada uno de los miembros de la asociación, porque así figuraba en una lista que relacionaba a cada desplazado y la identificación del lote que les estaba siendo adjudicado, a la cual le había precedido el sorteo, lista ésta que era manejada por los miembros de la Junta Directiva entre los que se contaban los anotados testigos, precisando Gerardo Patiño sobre el particular, que la solicitante se encontraba allí relacionada y que la reconoce como tal, porque recuerda expresamente haberla visto en las reuniones mensuales en las que conoció también al esposo de ésta quien la acompañaba y lo describió como un hombre bajito, con bigote, de piel trigueña, cabello negro y nariz gruesa22• Es así como puede predicarse indubitablemente que la solicitante ejerció actos públicos, que los miembros de la comunidad entendieron como de poseedora, esto es, asistir a las reuniones mensuales23 que durante el año 2002 celebraron en el mismo predio de mayor extensión a ser repartido, en las cuales dialogaban y eran orientados por su líder Gerardo Patiño sobre la forma como debían tramitar los documentos que les permitiera a todos lograr suscribir la escritura 21 Minuto 1:07:49, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 22 Minuto 1: 10:33, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 23 Minuto 38:25, CD parte 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 27 pública de propiedad y obtener subsidio para la construcción de la vivienda en cada uno de los lotes como antes se dijera, acreditar requisitos sobre condición de desplazada y estado civil de su núcleo familiar24, lo cual comporta de la forma en que viene de verse, el ejercicio de una posesión que era reconocida y respetada por quienes conformaban la agrupación de desplazados, aunque no estuviese repartido aún el lote de mayor extensión de propiedad de la Corporación Minuto de Dios, pues en su fuero interno entendían que por fuerza de las circunstancias, no había otra forma de exteriorizar el ánimo de señor y dueño que experimentaban, como así se concluye luego de valorados los testimonios de Gerardo Patiño e Ismael Bustos, al punto que, aunque a partir de diciembre de 2002 Virginia Velásquez no se volvió a aparecer por el Barrio Minuto de Dios, la siguieron reconociendo como adjudicataria del lote objeto de litigio, pues se repite, aparecía relacionada en la lista que indicaba cuál era el lote de su propiedad, y así dice Gerardo Patiño25 habérselo precisado al opositor Guillermo Bustos y a su hijo Ismael Bustos, como queda establecido de la valoración y análisis de las declaraciones según se consigna en el acápite 4.4.1.6 de esta sentencia. Como respaldo de los actos públicos que ejerció la actora para exteriorizar la posesión, se pone de presente el elemento psíquico de la voluntad de Virginia Velásquez que determinó ese actuar y que confluye al elemento subjetivo de la posesión, ánimus, como intención manifiesta de ser dueña del lote reclamado en restitución, lo cual la llevó hasta la firma de la Escritura Pública 585 de fecha 20 de agosto de 200426 de la Notaría Única del Círculo de Chinácota, suscrita por Agustín Fernando Herrera Moreno, representante Corporación Minuto de Dios como vendedor y Virginia Velásquez, compradora. 24 Minuto 1:16:10, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 2s Minuto 1:29:33, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 26 Folios 103 - 105 cuaderno 1, tomo 1, Juzgado Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 28 4.4.1.3 El contexto de violencia: Municipio de Cúcuta (Departamento Norte de Santander), Barrio Minuto de Dios Aunque no es fácil caracterizar el conflicto armado interno y ello se debe hacer a partir de un estudio objetivo de los hechos en concreto, de acuerdo a instrumentos internacionales y doctrina constitucional relacionados en Sentencia C-291 de 2007, se concluye que el mismo está determinado principalmente por la intensidad del conflicto y el nivel de organización de las parteǻ caracterizado por la existencia de grupos armados organizados capaces de librar combate y de participar en otras acciones militares recíprocas y que de hecho lo hagan, sin que se aplique a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada de corta duración; por ende se trata de hosti/Jdades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados.

También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir, aunque no se requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala. Bajo tal marco conceptual se ha desarrollado el conflicto armado interno de manera generalizada en todo el territorio colombiano, correspondiendo en este caso, contextualizar la violencia generada por tal situación en el Departamento Norte de Santander, Cúcuta, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, en el Barrio El Minuto de Dios.

Este Departamento está conformado por 40 municipios con una superficie de 22.637 kilómetros cuadrados27; su población para 27 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos. Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos. Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen).

Pág. 3 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 29 el año 2007 fue proyectada por el DANE •³.. de acuerdo a la población ajustada a 30 de junio de 2005 resultante del proceso de conciliación censal del periodo 1985 - 2005... /ls en 1 '265.006 habitantes y en él se presentan seis subregiones, dentro de las que se encuentra la subregión oriental que comprende los municipios del área Metropolitana de Cúcuta, consolidada como una de las ciudades intermedias más importantes del país. Según datos extraídos del texto ''Panorama actual del Norte de Santander,, publicado en mayo de 2002 por la Vicepresidencia de la República de Colombia a través del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, alrededor del 7% de la actividad armada que produjo para la época el conflicto armado en Colombia se concentró en el Departamento Norte de Santander, habiendo sido el tercero más crítico a nivel nacional, precedido por Antioquia con 19% y Santander con 12%.

Los grupos al margen de la ley con presencia en el Departamento Norte de Santander fueron las guerrillas desde los años 80, esto es, las FARC en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sarare y el Área Metropolitana de Cúcuta -de la cual forman parte además los Municipios de Los Patios, Villa del Rosario, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander-, y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Catatumbo. file:I//C:/Users/ABOGADO01/Downloads/estudio%20sobre%20Ios%20derechos%20humanos%20en%20Ia%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 3-3-2015]. 28 Gobernación de Norte de Santander.

Página Web. Indicadores. Disponible desde Internet en: http://www.nortedesantander.gov.co/indicadores.php [con acceso el 3-3-2015]. Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 30 Posteriormente, las estructuras armadas ilegales que se presentan como Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) bajo el mando de Carlos Castaño, desde 1995 se propusieron debilitar militarmente a la guerrilla en Norte de Santander.

El propósito más amplio que perseguía este ejercicio de disputa y control territorial por parte de los paramilitares era el de establecer "un corredor que divida al norte del centro del país, uniendo el Urabá con el Catatumbo; esto se manifiesta concretamente con el corredor Tibú-Cúcuta con el que se pretende comunicar al Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta y, de ahí a la región del Sarare en la frontera con Arauca, con el objetivo de impedir el paso de la guerrilla de este departamento hacia Norte de Santander y de controlar la frontera con Venezuela fuente de grandes ventajas estratégicas por le control sobre las rutas de comercialización de la coca y otros productos de contrabando, así como por el acceso al mercado negro de armas, municiones y explosivos.

"29 La ofensiva paramilitar contra la población en Norte de Santander fue significativa en la región del Catatumbo a partir de mayo de 1999, respecto de lo cual el defensor regional de la época, Iván Villamizar Lucciani, denunció en Cúcuta el nivel de violencia inusitada que allí se desató con la incursión de las AUC; aclaró que en sólo seis semanas se produjeron 6 masacres con 38 asesinatos de campesinos, numerosos heridos y la llegada de 4000 desplazados a Cúcuta, que fueron albergados provisionalmente en las instalaciones del Coliseo Eustorgio Colmenares y en la sede de Caminos Vecinales30.

Otros hechos de 290bservatorio en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Op. Cit. Página 4. Citado por CODHES en "Respuesta Institucional al Desplazamiento Forzado en Norte de Santander". 30 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos. Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos.

Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Pág. 14 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 31 violencia se presentaron, como por ejemplo, el 9 de abril de 2000 en Toledo fue asesinada la enfermera Gloria Sandra Cote Villamizar por miembros del ELN; el 28 de octubre del mismo año en Teorama, José Aquiles Rodríguez, periodista y administrador público, fue asesinado por guerrilleros del EPL luego de ser secuestrado el 21 de agosto de 2000, cuando el grupo guerrillero anunció que lo sometería a un 'juicio revolucionario', fue alcalde del municipio de San Calixto en el período 1990 - 1992, senador de la República en 1997 y alcalde y secretario del municipio de Ocaña en el período 1998 - 200031• En cuanto a los ataques contra autoridades judiciales y defensores del derecho en Norte de Santander, se cita entre otros, que el 20 de enero de 2000, en Pamplonita, fue asesinado por hombres armados Daniel Jordán Peñaranda, abogado y Notario Primero de Pamplona; el 23 de julio de 2000, en Lourdes, Néstor Fernando Garza Cárdenas, personero municipal, fue secuestrado por guerrilleros del EPL y liberado al día siguiente; el 25 de julio de 2000, en Chitagá, Balbina Villamizar, personera municipal, fue amenazada de muerte por los paramilitares; el 26 de abril de 2000, la abogada Norma Benavides Orjuela, fue desaparecida por un grupo armado que la interceptó en el trayecto de Ocaña, Norte de Santander, a González, Cesar.

El 25 de agosto de 2000, en El Carmen, Resalía Contreras de Castro, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal, fue asesinada, cuando se trasladaba hacia Ocaña. El 29 de agosto de 2000, en Cúcuta tras recibir amenazas, Moisés Sanjuan López, abogado y director ejecutivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander (Comfanorte) fue asesinado por un grupo armado32• file:///C:/Users/ABOGADO01/Downloads/estudio%20sobre%201os%20derechos%20humanos%20en%20la%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 3-3-2015]. 31 Ibíd. Pág. 17 32 Ibíd. Pág. 12 Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 32 Sectores afectados por violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de manera particular han sido las organizaciones sindicales y sociales como la ANUC, la USO, ANTHOC y ASINORT.

Entre los años 1995 y 2000, en Norte de Santander, se registraron, sólo contra los trabajadores del área de la salud, (ANTHOC), 14 amenazas y 14 asesinatos33. En este periodo y hasta 2004 el desarrollo de la guerra en el sector urbano tanto de los grupos guerrilleros como de los paramilitares en el Área Metropolitana de Cúcuta se concentró principalmente en los barrios marginales, especialmente de invasión; no implicaba enfrentamientos cara a cara sino que se desplegó una red de sicarios que se encargaban de ubicar a la víctima a través de labores de inteligencia realizadas en vehículos con vidrios oscuros o polarizados34, para luego asesinarla; la guerrilla agrega a este accionar, la ejecución de actos terroristas con artefactos explosivos contra blancos definidos, dirigidos directamente contra personas, residencias y establecimientos públicos, y en Cúcuta, entre enero y diciembre de 2002, se cometieron 37 masacres en contra de civiles, que arrojaban 137 personas asesinadas35, advirtiéndose entre los sectores sociales más atacados, los celadores, zapateros, vendedores ambulantes, vendedoras de chance, comerciantes, albañiles, obreros, conductores de busetas y taxis, prestamistas, joyeros, cambistas, pimpineros (vendedores minoristas de gasolina de contrabando), trabajadores de establecimientos públicos como bares, restaurantes, billares, talleres y salas de belleza, raspachines Uornaleros recolectores de coca en El Catatumbo ), prostitutas y travestis, personas dedicadas a actividades ilegales, funcionarios judiciales, autoridades civiles, líderes cívicos, 33 Ibíd. Pág. 13 34 Ibíd. Pág. 27 35 Según el documento presentado por la Fundación Progresar el 18 de Octubre del 2002, en la Audiencia Regional Defensorial por la Vida Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 33 dirigentes sociales y comunales, profesionales, abogados, defensores de derechos humanos, sindicalistas y desplazados.

Específicamente en Cúcuta, en los años correspondientes al 2001 - 2003, se observa un considerable volumen de homicidios, pues se produjeron en el año 2000, 759 homicidios; en 2001 hubo un leve descenso a 721; en el 2002 un notorio aumento hasta 1076 y en el 2003 descendió a 64036. En el año más afectado, el 2002, de conformidad con reporte del Instituto de Medicina Legal de Norte de Santander, además de los 1076 homicidios que se presentaron en Cúcuta, se relacionaron 111 en Los Patios y 92 en Villa del Rosario, para un total de 1236 homicidios en el área metropolitana.

Las comunas más afectadas fueron la 6 con 266 y la 8 con 12437• Para el 2003 en la zona metropolitana y Cúcuta en materia de violencia y transgresión de derechos fundamentales, se tiene que ''Según cifras de la Red de Solidaridad Social, se registraron en calidad de desplazados forzosos 22.804 personas hasta agosto de 2003, y 2.764 personas tuvieron que dejar la ciudad de manera forzosa en el mismo período.

Así mismo/ el Comité Internacional de la Cruz Roja en Cúcuta reportó 6.360 personas asistidas humanitariamente/ el primer semestre de ese año. La Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, en un cotejo realizado entre las personas asesinadas y el registro de la Red de Solidaridad Social, encontró que la gran mayoría de las personas desplazadas afirma que la persecución de los grupos armados llega hasta la ciudad Esta sería una posible explicación frente al alto número de homicidios registrados en las comunas Ǽ 7 y ǽ 36 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos.

Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos. Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Pág. 20 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: file:///C:/Users/ABOGAD001/Downloads/estudio%20sobre%201os%20derechos%20humanos%20en%201a%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 3-3-2015]. 37 lbid.

Pág. 22 Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 34 caracterizadas por ser zonas de invasión a terrenos baldío¶ ocupados fundamentalmente por desplazados forzados y campesinos pobres. Para el año 2002 se calculó una tasa de homicidios de 115 muertes por cada 1 OO. 000 habitantes38/ superior a la de cualquier ciudad capital latinoamericana/ las cuales en promedio tienen tasas de 30/1 OO. 000 habitantes.

Se presentan casos masivos de violencia crónica y de permanente violación a los derechos más elementales de los ciudadanos. Las organizaciones armadas de la insurgencia y de las autodefensas mantienen comportamientos de trasgresión de las normas humanitarias. Como lo señala el padre Francisco Bourtinon párroco de Nuestra Señora de la NatividaǾ de la ciudadela Juan Atalaya de Cúcuta: 'se ha venido ejerciendo todo tipo de violencia en contra de las comunidadeǿ la de los grupos armadoĐ la institucional la social y la intrafamiliar /t,9 • Según el Comité Permanente de Defensa de los Derechos Humanos, para el mismo año Norte de Santander registró el más alto número de desapariciones forzosas en el país con 95 víctimas40 y en Cúcuta se registraron ataques contra bienes civiles, entre los que se puede contar que el 24 agosto de 2001 un vehículo fue abandonado con una carga explosiva, en inmediaciones de la Gobernación departamental, por guerrilleros del ELN y el 9 de diciembre de 2002, Guerrilleros de las FARC-EP dinamitaron en horas de la noche la antena de Caracol Radio41• 38 Resolución Defensorial Regional No 004, Bogotá Agosto 29/03, Defensoría del Pueblo 39 Investigadores: Álvaro Villarraga, Wilfredo Cañizares y Magaly Ramos.

Fundación Cultura Democrática - Fundación PROGRESAR - Cúcuta Con el apoyo de Consejería en Proyectos. Estudio sobre los derechos humanos en la ciudad de San José de Cúcuta, en el contexto de la violencia y el conflicto armado registrado en Norte de Santander (Texto resumen). Pág. 7 [publicación en línea] Disponible desde Internet en: file:///C:/Users/ABOGAD001/Downloads/estudio%20sobre%201os%20derechos%20humanos%20en%20la%2 0ciudad%20de%20cucuta.pdf. [con acceso el 3-3-2015]. 4º Ibid.

Pág. 42 41 Ibid. Pág. 44 Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 35 4.4.1.4 Época de ocurrencia del desplazamiento En el presente caso no indicó la demandante, ni en la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas ni en la de restitución de tierras, la fecha de ocurrencia del hecho victimizante alegado, esto es, el temor que sintió ante la presencia en el lugar donde se reunían los asociados de la Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios, de hombres armados vestidos de civil que descendieron de unas camionetas con vidrios oscuros, como tampoco señaló la fecha del desplazamiento forzado y correlativo abandono del lote generado con ocasión del precitado hecho, por lo cual para determinar dicha fecha resulta necesario hacer revisión de las pruebas recaudadas.

Aunque se advierte imprecisión en la manifestación de la solicitante, quien en la declaración rendida el 22 de agosto de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta42, al referirse a la fecha de ocurrencia del hecho victimizante alegado y el consiguiente abandono del predio que reclama ubicado en el Barrio El Minuto de Dios, señaló ''Doctora no recuerdo 200Ƈ 2005; no recuerdo bien/43, ello de ninguna manera le resta credibilidad a su dicho, pues se justifica tal situación en la dificultad natural de la memoria por el paso del tiempo, máxime en tratándose de quien ha sido desplazado por razón de la violencia, siendo lógico que hechos de tan grave naturaleza hayan dejado en la víctima afectación emocional que impacten su memoria.

Adicionalmente, la señora Virginia Velásquez explicó en testimonio rendido el 5 de febrero de 2014 ante esta Corporación44, que no sabe la razón, pero que es usual en ella tener mala memoria. 42 Folios 4 a 6 cuaderno pruebas Ministerio Público 43 Ibíd. Folio 5 44 Minuto 22:09, CD parte 3 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 36 Lo importante es que la época en la que aseguró haber sucedido el hecho victimizante, corresponde de manera muy cercana a la real, la cual se logró establecer como de noviembre del año 2002, a través del examen conjunto del acervo probatorio, que permitió concluir además, que fue en esa misma fecha cuando se verificó el desplazamiento de la señora Virginia Velásquez del predio objeto de esta acción. Para determinar la aludida fecha de noviembre del 2002, se tiene primeramente, que como el testimonio de la actora ofrece confusión frente a los periodos en que ha estado en cada uno de varios lugares en donde debió radicarse desde el año 1999 cuando salió desplazada de La Gabarra hasta el año 2014 cuando rindió declaración ante esta Corporación y por ende, confusión frente a la ubicación temporal del hecho victimizante, de manera lógica debe esclarecerse dicha circunstancia en primer momento, por lo que al efecto, analizado el testimonio del esposo de la actora, Dinael Chinchilla Vega, rendido el 12 de febrero de 2014 ante este Tribunal45, se establece que: i) su núcleo familiar fue desplazado de La Gabarra en el año 1999 por lo que llegaron a la ciudad de Cúcuta, a la casa de una prima de la solicitante de nombre Oneida, quien se residenciaba en el Barrio Tucunaré46, donde permanecieron por 3 o 4 meses; ii) enseguida se fueron a vivir en arriendo en el sector La 10 del mismo barrio, época en la cual sucedió el hecho que determinó el abandono del lote aquí reclamado, donde estuvieron aproximadamente tres (3) años47; iii) posteriormente se dirigieron a la localidad de Villa del Carmen, 45 Declaración de Dinael Chinchilla Vega rendida el 12 de febrero de 2014, contenida en CD visto al folio 246, cuaderno 1, tomo 2, Tribunal 46 Minuto 18:55, CD parte 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez y minuto 20:10, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaración de Dinael Chinchilla 47 Minuto 22:58, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaración de Dinael Chinchilla Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 37 invitados por un hermano de su esposa Virginia, de nombre Miguel Velásquez Ortíz, donde estuvieron aproximadamente dos (2) años48 y de allí, iv) a la Finca Los Samanes en la Vereda La Llana como en el 2005, donde se encuentran trabajando para su propietario el señor Numar Peñaranda, desde hace 9 años cumplidos el 5 de octubre de 201449• Por manera que al sumar los mencionados periodos se observa concordancia con el tiempo transcurrido desde su desplazamiento de La Gabarra -año de 1999- hasta la fecha del testimonio rendido ante esta Sala -12 de febrero de 2014-, es decir 15 años aproximadamente, de donde se colige que además de ser creíbles las manifestaciones del matrimonio Chinchilla Velásquez, en efecto la fecha en la que abandonaron el lote del Barrio Minuto de Dios fue en noviembre de 2002, pues de lo expuesto en párrafo anterior se determina que para ese año se encontraban habitando la casa de La 10 en el Barrio Tucunaré, como así lo afirma la misma Virginia Velásquez, agregando que entre esa dirección y el Barrio Minuto de Dios mediaba distancia de una hora a pie50• Adicionalmente es contundente la declaración de Gerardo Patiño quien ha asegurado que la reunión a partir de la cual se generó el abandono del predio por parte de Virginia Velásquez fue en noviembre de 2002, cuando se presentaron unas camionetas con vidrios polarizados que transportaban hombres armados quienes se bajaron en el lugar en donde celebraban una de las reuniones mensuales de la asociación, precisando que aunque esta situación se repitió en enero 48 Minutos 27:00 y 27:33, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaración de Dinael Chinchilla 49 Declaración de Numar Peñaranda rendida el 12 de febrero de 2014, contenida en CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal so Minuto 48:00, CD parte 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 38 de 2003, la última reunión a la que asistió la solicitante fue a la de noviembre de 2002, porque en la de 2003 ya no regresó51• Así las cosas, se encuentra que se cumple el requisito de la temporalidad consagrado en la norma, por cuanto el desplazamiento ocurrió en el mes de noviembre de 2002. 4.4.1.5 El hecho victimizante, la calidad de víctima del conflicto armado que tiene la solicitante y la estructuración del abandono forzado Quedó probado el hecho victimizante que se estructura en el temor que les generó a Virginia Velásquez y a Dinael Chinchilla Vega la presencia de camionetas de vidrios oscuros de donde descendieron hombres que portaban armas, quienes se presentaron en noviembre del año 2002, entre las 2:30 y 3:00 de la tarde, en la reunión mensual que estaban celebrando los agrupados en la Junta de Vivienda Minuto de Dios en el barrio del mismo nombre52, donde se encontraban la solicitante y su esposo.

Al respecto dijo Dinael Chinchilla que en esa reunión se encontraban como SO personas o más53, que dichos personajes se presentaron en una camioneta que era como un "colectivo,, y que ''ellos se bajaron y nosotros al verlos que bajaron con las armas, nosotros nos fuimos todos y no nos dimos cuenta de más nada, uno se va y no mira ni pa' trasȀ4, ''nosotros nos abrimos todos porque el presidente -Gerardo Patiño- sí dijo, abrámonos de aquí porque esto está feo nosotros nos fuimos'55• 51 Minutos 1:05:10 y 1:07:26, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 52 Minuto 43:45, CD parte 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez; minutos 24:48 y 32:58, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaración de Dinael Chinchilla 53 Minuto 28:00, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaración de Dinael Chinchilla 54 !bid.

Minuto 32: 22 55 Minuto 32:44, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaración de Dinael Chinchilla Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 39 Sobre la presencia de las camionetas dijo Gerardo Patiño que eso sucedió un domingo en la tarde como a las 2:00 de la tarde cuando se encontraban reunidos debajo de un árbol de cují, que estando presente doña Virginia Velásquez vio bajar una camioneta negra con vidrios oscuros y que aunque no advirtió a nadie con armas, otros que estaban en el lugar comentaron que sí vieron personas armadas dentro del automotor56; agregó que él había visto las camionetas que eran como ver una blazer con vidrios ahumados, que en otras oportunidades también habían camionetas LUV doble cabina y •ƈ.. mandaban de civil 2 o 3 personas para que se metieran en la reunión 137• Aseveró la parte solicitante que los referidos hechos fueron los que les infundieron a ella y a su esposo, el temor que los llevó a abandonar el lote58• Expresamente dijo que sintió miedo por las camionetas debido a lo que había vivido en La Gabarra59, también porque se había enterado en las noticias y le habían dicho que aquí en Cúcuta a unos desplazados los habían matado en esos días60• A su turno Dinael Chinchilla Vega afirmó que por ese hecho sucedido en noviembre de 2002 decidieron no volver más por el lote61• También quedó demostrado que los hechos narrados no solo causaron miedo en los esposos Chinchilla Velásquez sino en el grupo de personas que se reunían en el Barrio El Minuto de Dios, al punto que según el dicho de Gerardo Patiño, el día que se hicieron presentes las camionetas con vidrios oscuros en noviembre del año 2002, él notó que muchos se atemorizaron y que •³.. muchas familias que estaban ahí 56 Minuto 13:35 y 13:37, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 57 Minuto 42:00, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 58 Minuto 47:00, CD parte 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez 59 Minuto 2:55, CD parte 3 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez 60 Minuto 24:30, CD parte 3 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez 61 Minuto 32:58, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaración de Dinael Chinchilla Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 40 cogieron miedo y muchos renunciaron a los lotes porque de pronto allí se los iban a llevar o a desaparecer... // y advirtió que •ȁ.. doña Virginia no volvió dejando el lotecito ahi /62/ agregó que a partir de noviembre de 2002 tampoco regresaron aproximadamente 60 desplazados, como por ejemplo la familia de una socia llamada Katerine Castro, cuyo hermano fue amenazado en el sector por los actores armados63• Manifestó que él por su parte, también sintió miedo debido a que en una reunión celebrada en diciembre de 2002 se hizo presente un tipo de civil quien llevaba un arma en un bolsito y quien le preguntó si él era el presidente, pidiéndole que le dijera cómo hacer las gestiones para una vivienda, hecho éste que él interpretó como que estaba indagando qué era lo que estaban haciendo en esas reuniones64• De manera expresa afirmó, ''En esa época ver uno un vidrio ahumado para uno era tenebroso. /65• Ahora bien, para esta Sala resulta lógico que la presencia de las camionetas con vidrios oscuros -dentro de las circunstancias y el contexto en que fueron expuestas por los deponentes- en el lugar donde celebraban las reuniones los desplazados agrupados en la Junta de Vivienda Minuto de Dios, causara temor a la solicitante en noviembre de 2002, especialmente si se tiene en cuenta su condición anterior de desplazada y por tanto víctima de la violencia, pues sabido es que una persona puede llegar a experimentar la misma emoción sentida en oportunidad previa, si se han presentado en las dos ocasiones, circunstancias con elementos similares, lo cual se explica por la "ley de la asociación //66 aplicada en el área de la psicología, según la cual "aquellas 62 Minuto 15:48, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 63 Minutos 1:25: 12 y 1:36:40, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 64 Minuto 34:39, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 65 Minuto 43: 12, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 66 Diccionario de Psicología Científica y Filosófica.

Explicación de los principales conceptos, tesis y escuelas en el área de la psicología. Torre de Babel Ediciones, portal web. [publicación en línea] Disponible desde Internet en: < http://www.e-torredebabel.com/Psicologia/Vocabulario/Leyes-Asociacion-Tipos.htm > [con acceso el 16- 03-2015]. Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 41 ideas que se han vivido juntaȂ tienden a aparecer juntas en nuestra mente'ȃ En ese orden, se considera el hecho de que para noviembre de 2002 Virginia Velásquez y su núcleo familiar ya habían sido desplazados del Corregimiento de La Gabarra, Municipio de Tibú, en el año 1999, donde fueron hecho notorio los actos criminales que vulneraron derechos humanos de la población; de tales sucesos esta Corporación ya había hecho exposición en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 emitida dentro del proceso 2013-00056-00, en el que fueron accionantes Aura Esmir Suárez Pedroza y Marco Tulio Roa Galvis a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Norte de Santander, de la cual se citan a continuación apartes que resultan pertinentes al tema que nos ocupa: "Tanto la Región del Catatumbo como el área metropolitana de Cúcuta y el Sarare fueron identificados por el paramilitar Carlos Castaño como zona clave para su proyecto en el cual participó también Salvatore Mancuso en su condición de Comandante del Bloque Catatumbo Estructura del Bloque Norte de las AUC; para ello se dedicaron a ocupar la zona y ejercer el poder dominando a la población con el uso desmedido de la fuerza para producir el terror.

Se vivió así la mayor confrontación bélica durante los años 1999- 2005 en la que las principales víctimas fueron la población civil y que tuvo epicentro en el Municipio de Tíbú, en donde las tasas de homicidio fueron las más altas de todos los 40 municipios de Norte de Santander, verificándose 114.84 homicidios en el año 1998, 405.73 en el año 1999, 633.07 en el año 2000 y 492.13 en el 2001.67 El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República de Colombia indicó que el Municipio de Tíbú fue el principal escenario de violencia en la Región del Catatumbo, registrando que en el mes de agosto de 1999 miembros de las autodefensas asesinaron en una misma acción a 36 personas, en abril de 2000 en el Barrio La Unión, asesinaron con arma de fuego a 12 particulares y en el sector de la pista del aeropuerto cobraron la vida de siete personas más. En julio de 2001, en la inspección La Gabarra - ubicado a 45 minutos de Tíbú-, sector El Silencio, guerrilleros del frente 33 de las FARC ultimaron con armas de fuego a cinco personas, obligando el desplazamiento de 40 trabajadores. 67 Violencia sexual en conflicto armado Caracterización de contextos y estrategias para su judicialización - Contexto en el que se inscriben las acciones de violencia sexual llevadas a cabo por el Bloque Catatumbo en Norte de Santander 1999 - 2004.

Corporación HUMANAS con el apoyo del Consejo Noruego para Refugiados y la Embajada de Canadá. Bogotá, 2011. Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 42 También se destaca que ''los casos más emblemáticoñ conocidos local nacional e internacionalmente por su impacto criminal y por su significado en términos de agresiones a la dignidad humana" son iJ La masacre del 29 de mayo de 1999 en el corregimiento La Gabarra/ ii) La masacre del 17 de Julio de 1999 por la incursión paramilitar en el casco urbano de Tibú/ iii) La masacre paramilitar del 21 de agosto de 1999 en La Gabarra/ iv) La incursión paramilitar al corregimiento de Rlo Gringo (El TarraJ 1999 y el desplazamiento masivo de sus poblado re@ v J Desapariciones forzadas - Asesinatos selectivos en El Tarra. 68 De tal forma se evidenciaron innumerables violaciones a los derechos humano@ al Derecho Internacional Humanitario y crímenes de lesa humanidad en la Región del Catatumbo/ siendo los métodos utilizados para infundir el terror en la población especialmente en los Municipios de Tibú y El Tarra/ asesinatos selectivos e indiscriminados perpetrados de manera sistemática/ masacres/ desapariciones forzadaò torturas físicas y sicológicas/ violaciones sexuales/ despojos masivo@ descuartizamiento de personas/ exposición de los cadáveres para intimidar y alecciona0 confinamientos y secuestros/ desplazamientos forzados/ también cometieron reiteradamente robo/ pillaje/ destrucción de biene@ incineración de bienes muebles e inmuebles así como apropiación de construcciones civiles para su uso como campamentos.

Se reporta igualmente que entre 2001 y 2003 hubo incineración de cuerpos en hornos construidos para tal fin y entre 2003 y 2005 botaban los cadáveres al otro lado de la frontera/ en territorio venezolano. 69" Sobre la violencia vivida por Virginia Velásquez y su familia en el ano 1999 en La Gabarra que los obligó a desplazarse hacia Cúcuta, indicó ésta que la misma fue ocasionada por la incursión paramilitar, que vio un poco de cadáveres y supo de la muerte de un conocido que se llamaba "Ciro'17º.

A su turno Dinael Chinchilla Vega, esposo de la solicitante, manifestó que sintieron mucho temor y se desplazaron porque escuchaban que habían muertos y desaparecidos y que de hecho vio muertos en una masacre71. Por manera que la situación de violencia en la que convivió la solicitante en el Corregimiento de La Gabarra, donde hubo bastante influencia de grupos paramilitares, se advierte muy traumatizante; así lo 68 Promoción Social Alternativa MINGA - Fundación PROGRESAR Capítulo Norte de Santander.

Bogotá, 2008. 69 Ibídem 10 Minuto 14:23 y 18:15, CD parte 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez.., 11 Minutos 21:00, 21:42 y 22:00, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaraoon de Dinael Chinchilla Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 43 ratificó el señor Gerardo Patiño72 quien además de manifestar que en su condición de desplazado de dicha localidad también se encontraba embargado de temor aquí en Cúcuta habida cuenta de lo que estaba sucediendo en el Barrio Minuto de Dios, describió las escenas dantescas de ejecuciones que los grupos al margen de la ley realizaron sobre pobladores de aquella región, que él mismo pudo observar, manifestando incomodidad por recordar tales hechos que prefirió relatar solo de manera general, reservándose para sí su experiencia personal de desplazamiento de ese lugar.

Explicó que en La Gabarra habían varios bloques de las AUC al mando del Comandante Cordillera; que aparecían muchas personas muertas, mujeres y hombres; que estos grupos al margen de la ley pasaban patrullando por su parcela y perseguían también a los Presidentes de Junta de Acción Comunal y como él ostentaba tal dignidad se vio obligado a salir del lugar en el año 1999 cuando mataron a algunos líderes comunales; que conoció las torturas que les infligían a las víctimas, los mataban, los pellizcaban, les quitaban las orejas, que en una oportunidad dirigiéndose a Tibú, 3 cuadras antes de llegar allí, encontró un señor muerto degollado que lo habían dejado expuesto para que la gente lo viera y entendieran como debían comportarse y ''no soltar la boca' De otra parte, no solo los esposos Chinchilla Velásquez conocían que el modus operandi de los grupos al margen de la ley causantes de la violación masiva y sistemática de derechos humanos aquí en la ciudad de Cúcuta coincidía con la que se conocía en La Gabarra, Tibú. Sobre lo acaecido en esa zona aludió Numar Peñaranda, quien habita allí, que para la época de que se viene hablando, habían paramilitares y bandas que andaban en camionetas 4x4 toyotas, con vidrios oscuros que 72 Minutos 50:00 y 55:34, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 44 pasaban de vez en cuando73• Al respecto Gerardo Patiño74 declaró que para los años 2002-2003, encontrándose desplazado en Cúcuta y entre la guerra de paramilitares y guerrilla, observó que previo a los crímenes que cometían, estos actores armados hacían operaciones de inteligencia especialmente en el Minuto de Dios, el sector del anillo vial, El Rodeo, Doña Ceci, caracterizadas por pasearse en camionetas bien presentadas de vidrios ahumados, en las cuales personal de civil andaba para arriba y para abajo, dándose cuenta de qué personas llegaban nuevas a los sectores; que la forma en que se desplazaba el carro era despacio, mientras pasaban frente a la gente y después aceleraban y ya no estaban por ahí75• Luego, es clara la asociación mental que hizo la solicitante entre los hechos notorios sucedidos en La Gabarra y los acaecidos en la ciudad de Cúcuta, que generaron violación masiva y sistemática de derechos humanos y un elevado número de homicidios entre otras, de personas en condición de desplazamiento, asociación mental ésta que determinó que en noviembre del año 2002 Virginia Velásquez y su esposo Dinael Chinchilla Vega se vieran presa del temor generalizado que se vivía en Cúcuta, específicamente en el Barrio Minuto de Dios, mismo temor que ya habían experimentado en la Gabarra, cuando fueron desplazados por primera vez en el año 1999, como ella misma lo afirma, señalando expresamente que por ese miedo fue que no volvió al lote.76 En ese orden de ideas, se repite, esta Corporación encuentra razonable la decisión que tomó la solicitante en noviembre de 2002, en el sentido de abandonar el Lote 23, Manzana C del Barrio Minuto de Dios, movida por el temor que experimentó ante el hecho de que en esa 73 Minuto 57: 15, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 246 Tribunal, declaración de Numar Peñaranda 74 Minuto 33:00, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 75 Minuto 44:20, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 76 Minuto 27:00, CD parte 3 obrante en el cuaderno 1, tomo 1, folio 203C Tribunal, declaración de Virginia Velásquez Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 45 oportunidad se hicieron presentes hombres armados que se transportaban en camionetas con vidrios oscuros, al estilo que se conoció como propio del actuar de los grupos paramilitares, quien otrora habían masacrado y ajusticiado a pobladores de La Gabarra, de donde se entiende que temiera por su integridad y que resolviera preservarla evitando frecuentar el lugar, sin que sea proporcionado exigírsele a quien en tales circunstancias así actúa, que espere hasta tanto se le genere un efectivo daño a su libertad, su vida o integridad, lo cual se torna más comprensible en el caso de marras, si se considera que el escaso grado de instrucción de la actora, así como su extracción campesina la perfila con una personalidad más vulnerable.

Sobre la amenaza implícita a la vida e integridad personal que comporta la violencia generalizada en el conflicto armado interno y su impacto en la esfera volitiva del ser humano ha dicho la Honorable Corte Constitucional a través de su jurisprudencia77 lo siguiente: ''No existe discusión acerca de que el desplazamiento fo¡zado apareja una violación múltiple/ masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento fo¡zado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio/ al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad Asimismo/ dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientoď estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. // (Negrilla fuera del texto).

En la misma línea argumentativa expresó78: ''La accionante ciertamente fue desplazada por motivo del conflicto interno del país y no puede oponerse a ello el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su 77 Sentencia SU 1150 de 2000 78 Sentencia T-156 de 2008 Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 46 derecho a la vida.

Así puel de los hechos expuestos por la accionante sobreviene que ella el de hecho, una víctima del desplazamiento interno. Para la Sala resulta factible que la posibilidad de una persecución y la amenaza de muerte implícita en ésta, genere un temor tal que anule la facultad de decisión libre y voluntaria de una persona impidiéndole actuar conforme dicta la razón y la lógica.

La probabilidad aumenta en el caso particular de la accionante, pues se trata de una persona con un nivel de educación bajo, que se ha dedicado a trabajar durante toda su vida en el campo azotado por la violencia y que, de contera, ha visto la materialización de una amenaza de muerte en el caso de un vecino que justamente le informó sobre las intenciones de los grupos paramilitares.

La Sala considera que en el presente caso, el miedo constituyó una fuerza mayor que impidió la declaración en tiempo y que la desmovilización del grupo paramilitar sumada a las garanttás del Estado hizo posible la superación de dicho temor. "(Negrilla fuera del texto). Del modo en que quedó expuesto, se determina que la solicitante y su núcleo familiar fueron revictimizados en el Barrio Minuto de Dios de Cúcuta bajo la amenaza implícita que a su vida y su integridad significó la violencia generalizada y la proliferación de múltiples actores armados, quienes ajusticiaban a la población en circunstancias ampliamente conocidas por la sociedad a lo cual se sumó la presencia de los hombres armados que transportados en camioneta de vidrios oscuros irrumpieron en el mes de noviembre de 2002 en la reunión en que esta participaba para efectos del control que tenían los miembros de la Junta de Vivienda sobre el terreno que había sido entregado por la Fundación Minuto de Dios, que la determinó a abandonar forzadamente el predio reclamado, lo que de suyo, la llevó necesariamente al desplazamiento del mismo linaje, constituyéndose así en víctimas de tan grave violación a los derechos humanos, concurriendo en consecuencia en dicha solicitante y en su núcleo familiar, el supuesto de hecho consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 que les permite reclamar la restitución de la propiedad y el retorno, siempre que como se dedujo, el hecho victimizante alegado ocurrió en noviembre de 2002, es decir dentro del periodo que a tal fin exige la precitada normativa.

En ese sentido, como la parte opositora no desvirtuó la tesis que sustenta la pretensión restitutoria de la solicitante, la Sala encuentra Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 47 probados los extremos que la Ley 1448 de 2011 exige para que se otorgue a la señora Virginia Velásquez y su núcleo familiar, el amparo al derecho fundamental a la restitución del lote de terreno que quedó identificado en el acápite 4.4.1.1 de esta sentencia, el que teniendo en cuenta el principio según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal le ha de ser restablecido con los demás elementos adheridos al mismo durante el lapso en que tuvo que abandonar el mismo. 4.4.1.5 La oposición y la buena fe exenta de culpa La ley de víctimas prevé que toda persona que se considere con algún derecho sobre el bien respecto del cual recae la pretensión de restitución, puede hacerse parte en el trámite para ejercer sus derechos de defensa y contradicción acompañando los medios probatorios que aspire hacer valer.

(Art. 88 Ley 1448 de 2011). El artículo 88 le exige al opositor presentar la prueba de haber actuado con buena fe exenta de culpa por ser condición prevista en el artículo 91 para el reconocimiento de compensaciones en su favor. Como ya se ha expresado en otras decisiones, se justifica ese trato en tanto que habiendo ocurrido el desplazamiento y consiguiente abandono del predio en esas condiciones de anormalidad, la figura de la buena fe simple no ofrece suficiente garantía a la víctima y por ello impone como obligación a quien se oponga, demostrar que en la adquisición del bien objeto de restitución actuó con buena fe exenta de culpa, sin ese trato no puede hablarse de igualdad frente a alguien que se halla en un estado de debilidad manifiesta.

En el proceso bajo examen, se presentó como opositor el señor Guillermo Bustos, quien a través de apoderada judicial del servicio de Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 48 defensoría pública, se opuso a las pretensiones demandatorias y solicitó ser reconocido como poseedor de buena fe sobre el inmueble en litigio y que no se le desconozcan los dineros invertidos en la construcción de la mejora, los cuales valora en la suma de $25.000.000.

A tal fin argumentó que desde el 3 de marzo de 2003, viene poseyendo el predio de manera pacífica, pública e ininterrumpida, lo cual les da derecho a él y a su núcleo familiar a ser los titulares del derecho de dominio por prescripción adquisitiva de dominio, señalando la apoderada, que habiendo encontrado el lote abandonado, en condición de desplazado de la costa, el señor Bustos lo adecuó construyendo un muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra y con mucho esfuerzo, sacrificios y préstamos, lograron construir una vivienda modesta, aún sin terminar.

Considera que en el plenario no existe prueba de que haya sido poseedor de mala fe. La abogada, agrega que su representado y su núcleo familiar son personas miserables; que tanto él como su esposa, son de la tercera edad; que no tienen trabajo y que se encuentran enfermos. Que la señora reclamante no realizó gestión alguna por el lote que le otorgaron y por el contrario desde el año 2006 ostenta la propiedad sobre otro predio ubicado en la Avenida 31 Manzana 3 J-16, Barrio Tucunaré. La buena fe exenta de culpa o "buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. 'f'9• 79 Colombia.

Corte Constitucional, Sentencia C-740/03 Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 49 Respecto a buena fe exenta de culpa la Honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-1007-02, oportunidad en la que al emitir sentencia en control previo de constitucionalidad de la que se consolidó como Ley 793 de 2002 se definió tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le dio, a ésta última, poderío en el ámbito de la extinción de dominio.

Sobre el particular aseveró: ''La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento Jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

(.. ) Además de la buena Fe simple, existe una buena Fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena Fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, (..) indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena Fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la Falsedad o no existencia, nos encontramos Forzosamente, ante la llamada buena Fe cualificada o buena Fe exenta de toda culpa.

"(Destacado ajeno al original) Como se advierte, la buena fe exenta de culpa comporta no solo un elemento subjetivo que toca con la conciencia de obrar con lealtad, sino también uno objetivo, por virtud del cual se exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo que en materia de restitución de tierras, por tratarse de negocios jurídicos que Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 so se celebran en un clima de violencia generalizada y desplazamientos masivos de población, se traduce en que el opositor debe acreditar que no conoció la existencia del conflicto armado ni sus efectos en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas, así como también que realizó actos positivos de averiguación para conseguir la certeza de la relación de determinada persona con un predio no obedece a los efectos nocivos de la violencia, pero estos parámetros desde luego también son aplicables en lo que toca con dar por existente una circunstancia como la de posesión la cual es invocada en este caso.

En esa medida se tiene que para pretender que se dé por existente tal derecho, por virtud de la buena fe cualificada, el poseedor debe tener conciencia de obrar con lealtad, teniendo la certeza de que al posesionarse de la cosa inmueble no lo está haciendo de manera irregular y/o violentando los derechos fundamentales de personas consideradas sujeto de especial protección constitucional, es decir que con su actuar no está usurpando la posición que otro tiene.

Así pues, lógicamente la posesión que aquí se exige es la de tipo regular, puesto que es ésta la que además de proceder de justo título, debe haber sido adquirida de buena fe al tenor del artículo 764 del Código Civil. Ahora bien, de conformidad con la inteligencia del artículo 768 de la precitada obra, la buena fe "es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. '- De acuerdo al contenido del artículo 771 ejusdem, ''Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina';· por su parte el Artículo 773 de la misma codificación establece: ''El que en ausencia del dueño, se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento", aspectos que también son predicables de Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 51 la posesión si se tiene en cuenta que el artículo 762 del Código Civil establece: 'Ɖ..

El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo'' En cuanto a la forma en que entró en posesión del lote objeto de reclamación, el señor Guillermo Bustos y la señora Ana Cañizares aseguraron en sus declaraciones de fecha 12 de febrero de 2014, que cuando llegaron al Barrio Minuto de Dios, ya los lotes estaban repartidos80, que venían de Pailitas César, a donde habían llegado desplazados de Los Llanos81, llegaron a Cúcuta al Barrio Horizonte a la casa de su yerno Pedro Sabogal82, que estando ahí fue cuando divisaron el lote que aquí se reclama ubicado en la Avenida SE No. lN - 141 Manzana C Lote 23 del Barrio Minuto de Dios de Cúcuta y al verlo abandonado, solo, lleno de monte83 decidieron establecer ahí una venta de gaseosa, pasteles y agua de panela84, precisando don Guillermo que le gustó el lote por la ubicación de esquinero que servía para vender85; dijo doña Ana Cañizares que allí hicieron un ''caramanchelito,, con trapos y unas hojas de zinc que les regalaron y comenzaron a trabajar con unas papitas para poderse mantener y que después hicieron una casa de material86• Del análisis de los medios probatorios obrantes en el proceso y los presupuestos legales y jurisprudenciales citados en párrafos que anteceden, la Sala establece que el señor Guillermo Bustos no se constituye en opositor que haya actuado con buena fe exenta de 80 Minuto 37:33, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Guillermo Bustos y 1:38:51, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ana Cañizares 81 Minuto 13:15, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Guillermo Bustos 82 Ibíd. Minuto 23:43 ibid. 83 Minuto 26:00, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Guillermo Bustos 84 Minuto 56:30, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Guillermo Bustos 85 Ibíd. Minuto 26:00 86 Minuto 1:04:38 y 1:34:20, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ana Cañizares Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 52 culpa, pues cuando inició el ejercicio de la posesión del predio objeto de restitución, en mayo de 2003, no lo hizo de buena fe como lo exigen de manera armónica los artículos 764 y 768 de la codificación civil, ya que tenía conciencia de haber adquirido la posesión de un bien cuyo derecho había sido otorgado previamente a otra persona en condición de desplazamiento, lo cual permite predicar que tal posesión se reputa violenta, en la medida que, si bien no ejerció actos de fuerza o violencia de manera directa contra Virginia Velásquez, sí se encontraba el señor Bustos aprovechando la situación generalizada de violencia ocasionada por el conflicto armado interno en el sector del Barrio Minuto de Dios de la ciudad de Cúcuta, que había impelido a la solicitante a abandonar el lote que ahora reclama.

Al respecto Gerardo Patiño, Presidente de la Junta Directiva de la Junta de Vivienda Comunitaria Minuto de Dios para la época de los hechos, aseveró que la familia Bustos llegó al lugar a mediados de 2003, precisando que fue como en mayo o junio de 2003, porque •đ.. fue después que empezaron a dar las escrituras pública¶ lo cual sucedió en abril" de ese año87; que empezaron con el toldito de venta pasteles, gaseosa y agua de panela, después hicieron •³..la casetica y dormía/ se quedaba uno ahi.. '; luego hicieron casa de tabla, donde vivía don Guillermo con la esposa, 2 hijos y 2 nietos, y ·Ɗ.. ya metieron los marranitos y las gallinitas y finalmente construyeron una casa de material en el 200989; señaló que al ver esa situación habló con don Guillermo y que desde el 2003 le venía diciendo que ahí no se podían ubicar porque el lote tenía dueña, pero que le respondía que ellos esperaban a que viniera la dueña para que los sacara90, situación que dijo también conocer Ismael Bustos, el hijo del opositor y Pedro Nel 87 Minuto 2:08:35, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 88 Minuto 1:03:20, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 89 Minuto 1:30:35, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 90 Minuto 1:29:33, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 53 Sabogal, yerno de don Guillermo, quienes también asistían a las reuniones91• Al efecto, de la afirmación del señor Guillermo Bustos se infiere que conocía la existencia de una propietaria del lote, toda vez que dijo haber esperado a doña Virginia Velásquez por 6 años92 y por su parte su cónyuge Ana Cañizares dijo que la gente rumoraba de la existencia de una dueña93 de ese predio.

De otra parte, también Ismael Bustos, hijo del opositor, quien fue beneficiario del aludido proyecto de vivienda y le fue adjudicado uno de los lotes del Minuto de Dios94, conocía la forma en que habían adquirido la posesión y posterior propiedad de los mismos, esto es, a través de una posesión colectiva previa por parte de la Asociación de Vivienda a la cual todos pertenecían, pues señaló en su narración los actos que les habían permitido ser adjudicatarios de los predios, mediante reuniones que celebraban desde el año 2002 en el lugar y a la que asistían los asociados, declarando que había asistido como a 12 reuniones para que le adjudicaran el lote95• También dijo que en su poder y en el de Luis Meneses, quienes con Gerardo Patiño conformaban la Junta del Barrio Minuto de Dios, se encontraban las listas, las carpetas, los planos donde buscaban y sabían de quien era el lote96, y aunque si bien, según afirmó, no precisaba la identidad de la propietaria del predio, en razón a que él y Luis Meneses debieron quemar dichas listas97 por presión de los actores armados, lo que sí sabía a ciencia cierta es que tenía dueño. Expresamente afirmó Ismael 91 Minuto 1:32:15, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño 92 Minuto 19:40, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Guillermo Bustos 93 Minuto 1:40: 10, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ana Cañizares 94 Minuto 1:56:28, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 95 Minuto 1:57:48, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 96 Minuto 2:20:03, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 97 Minuto 2:51:04, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 54 Bustos haberle mencionado a su padre Guillermo Bustos que en ese lote no se podía construir porque era ajeno, que había alguien con escritura pública, agregando que si en ese tiempo hubiera aparecido la señora le habrían entregado el lote pero ahora está la construcción que le hicieron98 y precisando más adelante, que aunque le dijo a sus progenitores que el lote tenía dueño, omitieron hacer indagaciones y acudir ante la Oficina de Instrumentos Públicos para saber la real situación del predio y la identidad del titular del dominio99, pero en todo caso afirmó que la intención de su padre no era quedarse en el lote, porque él mismo le había dicho •đ.. papá como en cualquier momento puede aparecer la dueña del lote y ustedes a la hora de la verdad saben que el que tiene los papeles en mano es el dueño del 1-Q ǜ 4:00 Ldrrdno Surge de lo anterior que el señor Guillermo Bustos era consciente, al momento que entró en posesión del predio objeto de reclamación -por el periodo comprendido entre mayo y junio de 2003 como ya quedó determinado-, que éste era de propiedad de otra persona, porque así se lo habían advertido tanto Gerardo Patiño, Presidente de la Junta del Barrio Minuto de Dios, como su propio hijo Ismael Bustos, quien sabía además de la posesión que había ostentado Virginia Velásquez derivada de la posesión colectiva en cabeza de la pluricitada Junta de Vivienda Comunitaria, porque de la misma forma consiguió él que le fuera adjudicado un lote en el preanotado barrio.

En segundo término, el opositor conocía la situación de violencia y presencia de actores armados en el sector para la época del hecho victimizante, así como el efecto que ello había ocasionado en el ánimo 9s Minutos 2:31:52 y 2:33:00, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 99 Minuto 2:53:00, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 1ºº Ibíd. Minuto 2:44:00 Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 55 de Virginia Velásquez y que determinó que abandonara el bien objeto de esta acción. No a otra conclusión puede llegarse si se considera que el señor Guillermo Bustos habita en el Barrio Minuto de Dios desde el año 2003 y ello implica necesariamente que conociera el clima de violencia y la presencia de actores armados en el lugar, lo cual de por sí ha sido reconocido como un hecho notorio por la jurisprudencia constitucional.

De otro lado, lógico y jurídico resulta concluir que Ismael Bustos le hizo saber a su padre lo que suficientemente conocía, en el sentido de que muchos propietarios de los lotes del barrio abandonaron los predios presas del temor, después de la presencia de camionetas que transportaban hombres armados quienes llegaron cuando se encontraban congregados los asociados de la Junta de Vivienda Comunitaria en el año 2002 y 2003.

Sobre tales aspectos, señaló en primer lugar Ismael Bustos que el Barrio Minuto de Dios siempre ha sido una zona violenta, 101 motivo por el cual vivía con temor, precisando que en el año 2001 la guerrilla hacía entrenamientos en la cancha del lugar102; que en el año 2003 los paramilitares, que ellos mismos se catalogaban de las AUC, saqueaban los negocios y empezaron a acabar con los celadores de la zona103, ratificando el señor Ismael Bustos en efecto, que tenía conocimiento sobre la muerte de los celadores104; que era común encontrar personas muertas por los caminos de acceso al barrio, lo cual pudo él mismo comprobar cuando dirigiéndose en horas de la madrugada hacia Cenabastos donde laboraba, se encontraba 2 y 3 personas muertas y 101 Minuto 1:59:56, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 1º2 Ibíd. Minuto 2:03:30 103 Ibíd. Minuto 2:04:43 104 Minuto 32:00, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Guillermo Bustos Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 56 más adelante a los victimarios105 y que para el año 2004, también su esposa estando en su casa fue amenazada por hombres que afirmaron pertenecer al ELN1Ƌ Relata igualmente el precitado hijo del opositor, que junto con Luis Meneses, quien también formaba parte de la Junta del Minuto de Dios, fueron víctimas de la situación de violencia a final del año 2003, cuando estando en una reunión en el barrio, debajo de un cují grande, con aproximadamente 30 personas, aparecieron dos camionetas de vidrios ahumados, de placas venezolanas, las que asimilo a las de tipo ''cherokee'; una de ellas blanca, de las que se bajaron dos tipos de cada camioneta -precisando que no puede decir si eran paracos o no- que se metieron en la reunión para indagar quienes estaban ahí participando107 y les preguntaron de qué se trataba la misma porque querían información y tenían que entregarles los listados de propietarios y poseedores de los lotes que en ese momento portaba Meneses, y que como les metieron temor de que de pronto tales individuos eran paramilitares, él se fue para la ciudad de Bucaramanga durante 15 días108 y Meneses se desplazó para Venezuela donde permaneció por espacio de 8 meses, suceso éste que motivó la quema de tales documentos109• Por su parte el señor Guillermo Bustos indicó que tenía conocimiento sobre la muerte de celadores en el sector110• En la misma línea, igualmente conocía Ismael Bustos que los hechos intimidatorios de los actores armados habían determinado el 10s Minuto 2:03:50, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 106 Minuto 2:01:00, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 101 Minuto 2:23:38, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 1º8 Ibíd. Minuto 2:21:20 109 Minuto 2:24:30, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 110 Minuto 32:00, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Guillermo Bustos Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 57 abandono de los lotes por muchos de los asociados, pues dijo que después de las reuniones de las camionetas mucha gente se dispersó, la mayoría de la gente no volvió111, que los que vivían más cerquita al sector asistían porque •³.. estábamos ahí en la misma zona y nos conocemos la zona y todo y otros por temor pues no no se acercan a las reuniones también porque usted sabe que si uno viene huyéndole a la violencia y llega y se mete a la boca del lobo pues uno dice no yo que estoy haciendo acá vengo huyendo de una parte y me voy a enterrar ahí pa que -1:12• Se resume que para mayo de 2003 cuando el señor Guillermo Bustos ingresó al lote reclamado, conocían la existencia de otra persona con derechos sobre el mismo y de ello había sido informado el opositor tanto por Gerardo Patiño como por su hijo, así como había conocido de cerca también, el clima de violencia que imperaba en el sector por la presencia de actores armados, lo cual determinó que la solicitante abandonara el predio y esto lo sabía Ismael Bustos, quien declaró que posterior a la presencia de los hombres armados en camionetas de vidrios ahumados, dejaron de venir a las reuniones muchas personas.

Luego, lo anterior desvirtúa la buena fe exenta de culpa invocada, en la medida que permite predicar que Guillermo Bustos ejerció en este caso una posesión de tipo irregular viciada por la violencia que se presume en su actuar, dirigido a apoderarse de un bien abandonado forzadamente por una víctima de graves violaciones de derechos humanos que la obligaron a su desplazamiento, siendo un hecho notorio el clima de violencia generalizado, así como la 111 Min 2: 28: 15, CD No. 2 obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 257 Tribunal, declaración de Ismael Bustos 112 Ibíd. Min 2:28:20 Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 58 intimidación y amenaza implícita contra su vida y su integridad que ejercieron grupos armados en el sector durante el año 2002.

En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos expuestos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no es posible para esta Sala reconocer como opositor amparado por buena fe exenta de culpa al señor Guillermo Bustos y menos puede predicarse de este, que al tomar el control del terreno objeto de restitución haya obrado bajo error de aquel tipo que ni siquiera hubiese podido advertir una persona diligente luego de remover los obstáculos que le impidieran establecerlo y por lo tanto se habrá de negar el reconocimiento de compensación alguna por las mejoras plantadas en el lote, las cuales valoró en la suma de $25.000.000, dando en esta forma respuesta a las alegaciones del Procurador Delegado para la Restitución de Tierras ante esta Sala.

Respecto a lo alegado por el opositor en el sentido de que ha tenido en posesión el lote de terreno objeto del litigio por el tiempo necesario para adquirir el mismo por prescripción, teniendo en cuenta que el abandono de la posesión que en principio venía ejerciendo Virginia Velásquez sobre este conforme lo ya considerado no fue un acto voluntario sino forzado, ha de tenerse en cuenta que el Artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1 establece en su inciso 3: ''La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble/ con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 78 no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

" por lo cual no puede generar el efecto pretendido por el opositor, pues tal como viene de exponerse, la situación de la señora Virginia Velásquez se enmarca dentro de la situación prevista en el Artículo 74 de la Ley 1448 que en lo pertinente dispone: •9e entiende por abandono forzado Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 59 de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.,, No obstante, como no puede desconocerse la manifestación del mencionado opositor en el sentido de que es desplazado del Departamento de Cesar por razón de la violencia, esta Corporación tomará en esta sentencia las medidas necesarias a fin de que si resulta procedente, se le garantice a él y a su núcleo familiar la protección especial que amerita en tal condición. 4.4. 2.

Los términos de la restitución a favor de la demandante La solicitante relató que su esposo se encuentra enfermo por haber sufrido un accidente que le afectó la espalda, y que ella también se encuentra enferma del brazo producto de la actividad del ordeño a la que se dedica, lo que les impide trabajar, motivo por el cual el patrón de la finca les está solicitando la entrega de la parcela, manifestando por tanto su deseo de volver al lote que debió abandonar y que ahora reclama.

De otro lado, de conformidad con el testimonio de Gerardo Patiño, aunque durante los primeros dos años a partir de cuando recibieron los lotes, el sector del Minuto de Dios en el Municipio de Cúcuta presentaba una situación de orden público irregular, posteriormente Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 60 ese factor mejoró113, por lo cual se considera que no existe riesgo para la vida e integridad y seguridad personal de la señora Virginia Velásquez, su cónyuge Dinael Chinchilla Vega y sus hijos, sin que obre ningún elemento demostrativo en el expediente en sentido contrario ni exista evidencia que tengan una amenaza actual e inminente que impida el carácter preferente que debe acompañar la medida reparadora.

En razón a las anteriores consideraciones, resulta procedente la restitución de carácter material. En consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por la UAEGRTD en representación de Virginia Velásquez y Dinael Chinchilla Vega, disponiéndose la restitución material del predio de tipo comercial urbano ubicado en la Avenida SE No. lN- 141 Manzana C Lote 23 Barrio El Minuto de Dios (Comuna 8 Occidental), Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, con matrícula inmobiliaria No. 260-234270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01- 08-0753-0024-000, que consta de un área de 95 m2, con los siguientes linderos: NORTE: Con el predio de Jairo Castilla, en una longitud de 15.08 mts;

SUR: Con el predio de Blanca Villamizar, en una longitud de 15.08 mts; ORIENTE: Con la Avenida SE, en una longitud de 6.3 mts; OCCIDENTE: Con el inmueble de Rosmira Gallardo, en una longitud de 6.3 mts. y las coordenadas geográficas vistas en el acápite 4.4.1.1 de esta sentencia, a favor del grupo familiar reclamante. No obstante que la pretensión a resolver corresponde a restitución material y no jurídica, se hace necesario para garantizarla de modo efectivo, que en el título de dominio se mantenga como titular a la solicitante, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos 113 Minutos 1:33:00 y 1:29:33, CD obrante en el cuaderno 1, tomo 2, folio 227 A Tribunal, declaración de Gerardo Patiño Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 61,,. -.

Públicos de Cúcuta, en caso de que hubiere lugar a ello, procederá a cancelar cualquier título de dominio posterior al registrado en la anotación No. 2 de dicha matrícula, en la que consta el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública 585 del 20 de agosto de 2004, mediante el cual la señora Virginia Velásquez compró el inmueble objeto de restitución a la Corporación El Minuto de Dios.

Por efectos de la restitución ordenada se debe disponer la entrega material del predio, la cual se realizará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por el opositor Guillermo Bustos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Regional Norte de Santander, quien en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes, la recibirá en favor de Virginia Velásquez, identificada con C. C. No. 60.336.629 de Cúcuta y de su cónyuge Dinael Chincilla Vega, identificado con C. C. No. 12.522.113 de La Jagua de Ibirico.

En caso de incumplirse la anterior orden, se dispondrá librar el correspondiente despacho comisario para ante el Juez Civil Municipal de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, a efecto de que en el perentorio término de cinco (5) días proceda a realizar la correspondiente diligencia de desalojo y haga la entrega del bien a quien representa a la beneficiada por la restitución, para lo cual procederá de la manera dispuesta en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Al acceder a la pretensión principal la Sala queda relevada de estudiar la procedencia de la pretensión subsidiaria relativa a que se haga efectiva a favor del solicitante la compensación de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, al no encontrar elementos de juicio de donde pueda inferir la imposibilidad de la restitución jurídica y material del bien.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 62 4.4.3 Medidas de protección 4.4.3.1 Se dispondrá que todo acto entre vivos que transfiera el derecho de dominio del inmueble cuya restitución material aquí se ordena, que se realice dentro de los dos años siguientes a su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos sea considerado ineficaz en virtud de lo dispuesto en los artículos 101 y 91 literal "e" de la Ley 1448 de 2011.

Se librará el correspondiente oficio para ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para que haga la anotación respectiva sobre el folio de matrícula inmobiliaria 260-234270. 4.4.3.2 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el orden nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 2011), haciendo el acompañamiento respectivo a la familia retornada, para que se evalúe la necesidad de que sus miembros sean incluidos en los proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada y en programas relacionados con derechos mínimos de identificación, salud, seguridad alimentaria y reunificación familiar, educación, vivienda digna, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1 ° del artículo 66 Ley 1448 de 2011 en armónica consonancia con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011, y sea indemnizada si a ello hubiere lugar conforme lo dispuesto en el capítulo III, artículo 146 y s.s. del Decreto 4800 de 2011, remitiendo a este Tribunal y con destino a este proceso los reportes respectivos de las gestiones realizadas en término no superior a un mes.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 63,,.,.-. 4.4.3.3 Dado que de conformidad con lo informado por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Alcaldía de San José de Cúcuta en oficio de fecha 6 de febrero de 2013 obrante a folio 100 del cuaderno 1, tomo 1 del juzgado de origen, en su base de datos de Impuesto Predial Unificado se registra que desde el 2005 se encuentra en mora por dicho concepto el predio a restituir, con el fin de eliminar barreras que impidan el uso y goce efectivo por parte de los beneficiarios de la restitución se ordenará que el Municipio de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 - numerales 8 y 9- y 121 de la Ley 1448 de 2011, y el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011, mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, establezca mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado por ese concepto desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien restituido.

De otra parte, no obstante que no hay evidencia en el plenario de que existan obligaciones pendientes por concepto de servicios públicos domiciliarios de gas, de energía eléctrica con posterioridad al 25 de junio de 2013 y de agua con posterioridad al 3 de julio de 2013, con el fin de eliminar barreras que puedan impedir el uso y goce efectivo por parte de los beneficiarios de la restitución se ordenará que las empresas Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. E. S. P. CENS, Aguas Kpital y Gases del Oriente, de ser el caso, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien restituido, mediante el procedimiento antes aludido.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 64 Para los efectos anteriores la UAEGRTD hará lo pertinente de acuerdo a las competencias que dentro del marco legal señalado le corresponda. Al no obrar ningún gravamen que afecte el bien por razón de créditos obtenidos antes del desplazamiento y que hayan entrado en mora, luego de ocurrido éste, no hay lugar a disponer nada al respecto. 4.4.3.4 Como medidas para evitar la repetición de actos de los que aquí dieron lugar al desplazamiento de Virginia Velásquez, Dinael Chinchilla Vega y su núcleo familiar, se dispone oficiar al Comando de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en el Departamento Norte de Santander con el fin de que disponga las medidas pertinentes a efectos de evitar futuros hechos en la zona de ubicación del bien restituido que impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales y demás bienes y garantías de la mencionada familia en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Carta Política y toda nueva amenaza, violación perturbación o restricción a los mismos. 4.4.4 Determinaciones accesorias a la decisión principal 4.4.4.1 Atendiendo a que respecto del predio restituido se señala en el Informe Técnico Predial realizado por la UAEGRTD de Norte de Santander (folios 136 - 147 del cuaderno 1, tomo 1 del juzgado de origen) tener una cabida de noventa y cinco metros cuadrados (95 m2) y que ésta difiere del área que del mismo predio reporta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC según consulta de información catastral (folio 148 cuaderno 1, tomo 1 juzgado de origen) que reporta noventa metros cuadrados (90 m2), se autoriza para que sin afectar derechos de terceros que no intervinieron en este proceso ni alterar en Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 65 modo alguno los linderos establecidos en el mencionado Informe Técnico Predial y en el plano de georreferenciación predial ID: 76352 levantado por la Unidad de Restitución de Tierras de Norte de Santander (folio 158 c. 1, t 1 Juz.), de manera coordinada entre dicha Unidad y el IGAC realicen los ajustes de orden técnico que eliminen esa diferencia de áreas, consoliden la real del predio y la reporten ante la autoridad de registro respectiva para que surta el efecto correspondiente. 4.4.4.2 Para ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, se librará la orden de inscripción de esta sentencia. 4.4.4.3 Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta la cancelación de la medida de inscripción de la solicitud y de sustracción provisional del comercio del predio dispuesta mediante auto del 14 de junio de 2013 (folios 223 a 225 cuaderno 1, tomo 2 del juzgado de instrucción) dictado dentro de este trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que se materializó mediante oficio No. 736 de junio 18 de 2013 (folio 227 del tomo II del cuaderno Principal) y que dio lugar a las anotaciones No. 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 260- 234270 (folios 257 y 258 del mismo cuaderno). 4.4.4.4 En orden a garantizar los eventuales derechos que pueda tener el opositor como desplazado del Departamento del Cesar por razón de la violencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que estudie el caso del señor Guillermo Bustos a fin de evaluar si se reúnen los presupuestos para que sea inscrito en el Registro Único de Víctimas en condición de desplazado y de ser así, adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 66 haciendo el acompañamiento respectivo al mencionado y su familia a efecto de que si resulta procedente puedan tener acceso a los beneficios dispuestos para estos eventos, esto es, la inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada, en programas que les provean atención y asistencia en salud y educación, ayudas humanitarias, vivienda digna, orientación ocupacional, ayuda psicológica en programas relacionados con derechos mínimos de identificación e indemnización al tenor de lo consagrado en el título III de la Ley 1448 de 2011 en armónica consonancia con lo dispuesto en los títulos IV, VI y VII del Decreto 4800 de 2011.

En el mismo sentido y para aliviar la tensión que se presenta entre el derecho preferente a la restitución material de la solicitante y el de vivienda digna del señor Guillermo Bustos y su familia, en su condición de segundos ocupantes, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Principio Pinheiro114 17.3 (sobre el derecho a la vivienda de los ocupantes secundarios), se dispone que la Alcaldía de Cúcuta, del modo que resulte procedente de acuerdo con sus competencias, proceda a reubicarlos en una vivienda de tal condición, en caso de que el referido núcleo familiar carezca de vivienda adecuada para su traslado.

Al efecto indicado deberá notificarse al citado ente territorial el contenido de la sentencia para que el día de la diligencia de entrega del predio restituido tome las medidas a que haya lugar, sin perjuicio de la competencia que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 021 de 2015 emitido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le corresponde a dicha Unidad como responsable de la ejecución del Programa de Medidas de 114 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazados (Principios Pinheiro), recogidos por el Relator Especial, Paulo Sergio Pinheiro y adoptados en el 56°. periodo de sesiones de la Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante Resolución 2004/2.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 67 Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución y como administradora del Fondo adscrito a ésta. 4.4.4.5 Al no advertir conducta temeraria en los actos de oposición, la Sala no halla mérito para impartir condena en costas. 4.4.5.6 Ejecutoriada esta decisión y por cesar la necesidad del reporte para acumulación hecho con fundamento en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 oficiar al CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría de esta Sala con apoyo en el personal de Sistemas, desmonte del link de la página web de la Rama Judicial la información relativa a este proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar no probada la oposición formulada por el señor Guillermo Bustos de ser adquirente de buena fe exenta de culpa con respecto al predio urbano ubicado en la Avenida SE No. lN-141 Manzana C Lote 23 Barrio El Minuto de Dios (Comuna 8 Occidental), Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 68 con matrícula inmobiliaria No. 260-234270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-08-0753- 0024-000, que consta de un área de 95 m2, con los siguientes linderos: NORTE: Con el predio de Jairo Castilla, en una longitud de 15.08 mts;

SUR: Con el predio de Blanca Villamizar, en una longitud de 15.08 mts; ORIENTE: Con la Avenida SE, en una longitud de 6.3 mts; OCCIDENTE: Con el inmueble de Rosmira Gallardo, en una longitud de 6.3 mts. y las siguientes coordenadas geográficas relacionadas en el Informe Técnico Predial de la UAEGRTD visto a folio 138 cuaderno 1, tomo 1 del Juzgado instructor, documento que ha de entenderse incorporado a esta sentencia: Coordenadas Planas Coordenadas Geográficas (Magna-Origen ID (WGS84) Bo<: otá) Punto Latitud Longitud Norte Este 2 7° 53' 29.170" N 72º 321 35.801" W 1364723.67 1169202.57 1 7° 53' 29.36611 N 72º 32' 35.741" W 1364729.69 1169204.4 3 7° 53' 29.315" N 72º 321 36.271" W 1364728.05 1169188.14 4 7° 53' 29.51011 N 72º 321 36.211" W 1364734.07 1169189.97 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar el reconocimiento y pago de compensación económica en favor del opositor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: Amparar el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio urbano descrito e identificado en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta sentencia, en favor de Virginia Velásquez, identificada con C. C. No. 60.336.629 de Cúcuta, su cónyuge Dinael Chinchilla Vega, identificado con C. C. No. 12.522.113 de La Jagua de Ibirico y su núcleo familiar conformado por sus hijos, Idalides Velásquez (hija), identificada con C. C. No. 1.005.045.889 de Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 69 Cúcuta;

Yaleines Chinchilla Velásquez (hija), identificada con C. C. No. 1.090.432.304 de Cúcuta; Luz Neidis Chinchilla Velásquez (hija), identificada con C. C. No. 1.094.164.974 de El Zulia; Darynel Chinchilla Velásquez (hijo), identificado con T. I. No. 980119-67043 de Cúcuta, y Yoander Arbey Chinchilla Velásquez (hijo), identificado con T. I. No. 1.004.806. 729 de Cúcuta.

Cuarto: Restablecer el derecho de posesión sobre el predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria 260-234270 y demás características arriba señaladas, en cabeza de Virginia Velásquez, identificada con C. C. No. 60.336.629 de Cúcuta y su cónyuge Dinael Chinchilla Vega, identificado con C. C. No. 12.522.113 de La Jagua de Ibirico, y para garantizar que en el título de dominio se mantenga como titular a la solicitante, se dispone que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de resultar necesario, cancele cualquier título de dominio posterior al registrado en la anotación No. 2 de dicha matrícula, en la que consta el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública 585 del 20 de agosto de 2004, mediante el cual la señora Virginia Velásquez se registra como compradora del inmueble objeto de restitución a la Corporación El Minuto de Dios, conforme lo dispone el literal "d" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 Quinto: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que adicione la anotación 2 de la matrícula inmobiliaria No. 260-234270, en el sentido de registrar como titular de derecho de dominio también al señor Dinael Chinchilla Vega, en calidad de cónyuge de la solicitante Virginia Velásquez, en razón a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 70 Sexto: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta la cancelación de la medida de inscripción de la solicitud y de sustracción provisional del comercio del predio dispuesta mediante auto del 14 de junio de 2013 (folios 223 a 225 cuaderno 1, tomo 2 del juzgado de instrucción) dictado dentro de este trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que se materializó mediante oficio No. 736 de junio 18 de 2013 (folio 227) y que dio lugar a las anotaciones No. 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria 260-234270 (folios 257 y 258 del mismo cuaderno).

Séptimo: Ordenar la inscripción de esta sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta para lo cual una vez ejecutoriada se le remitirá copia autentica de la misma. Octavo: Disponer que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-234270 quede protegido en los términos de la Ley 387 de 1997 según lo ordenado en el literal "e" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia en virtud de la medida dispuesta en el artículo 101 ejusdem para impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad del mismo a terceros, salvo que se trate de un acto entre los restituidos y el Estado que se ajuste a la legalidad.

Ofíciese en ese sentido al Registrador correspondiente. Noveno: Decretar la entrega real y efectiva del predio identificado en el ordinal primero de esta determinación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander quien lo recibirá en nombre y a favor de su representada Virginia Velásquez, identificada con C. C. No. 60.336.629 de Cúcuta y su cónyuge Dinael Chinchilla Vega, identificado con C. C. Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 71 No. 12.522.113 de La Jagua de Ibirico; para el efecto se dispone que en caso de que el señor Guillermo Bustos identificado con cédula de ciudadanía número 6. 791.894 del Carmen no haga entrega voluntaria del mismo dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, comisionar al Juez Civil Municipal de Cúcuta a quien corresponda por reparto, con el fin de que proceda a la entrega dejando el bien libre de cualquier obstáculo que pueda impedir el libre ejercicio del dominio y posesión. Al efecto observará lo dispuesto en el ordinal decimosexto de la parte resolutiva de la presente decisión. Ejecutoriada esta sentencia y en caso de haberse efectuado la entrega voluntaria dentro del término antes dispuesto, líbrese el respectivo despacho comisario concediéndole al funcionario judicial el término perentorio de cinco (5) días para que de la manera dispuesta en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, realice dicha diligencia. Décimo: Para garantizar la efectividad de tal acto, como la seguridad del comisionado y los beneficiados por la orden, se dispone requerir a las autoridades integrantes de la Fuerza Pública para que presten toda la colaboración y acompañamiento necesario a fin de llevar a cabo la citada diligencia. Ofíciese a los comandos respectivos de Policía y Ejercito del Departamento Norte de Santander.

Undécimo: Ordenar al Municipio de San José de Cúcuta y a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica - Centrales Eléctricas de Norte de Santander CENS S. A. E. S. P.-, Aguas Kpital y Gases del Oriente que operan en el lugar de ubicación del bien objeto de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011, que mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, establezcan Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 72 mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos que se hayan generado desde el momento en que ocurrió el desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien restituido, de conformidad con las motivaciones de este fallo.

Para los efectos anteriores la UAEGRTD hará lo pertinente de acuerdo a las competencias que dentro del marco legal señalado le corresponda. Duodécimo: Ordenar a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el orden nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 2011), haciendo el acompañamiento respectivo a la familia retornada, para que se evalúe la necesidad de que sus miembros sean incluidos en los proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada y en programas relacionados con derechos mínimos de identificación, salud, seguridad alimentaria y reunificación familiar, educación, vivienda digna, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1 ° del artículo 66 Ley 1448 de 2011 en armónica consonancia con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011, y sea indemnizada si a ello hubiere lugar conforme lo dispuesto en el capítulo III, artículo 146 y s.s. del Decreto 4800 de 2011, remitiendo a este Tribunal y con destino a este proceso los reportes respectivos de las gestiones realizadas en término no superior a un mes.

Decimotercero: Oficiar al Comando del Ejército Nacional y al Departamento de Policía de Norte de Santander con el fin de que adopten las medidas que consideren eficaces y eficientes para evitar futuros hechos en la zona de ubicación del bien restituido que impidan Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 73 el goce efectivo de los derechos fundamentales y demás bienes y garantías de la familia restituida.

Decimocuarto: Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Norte de Santander, que en el término no superior a dos meses, de manera coordinada y con las observaciones realizadas en la parte motiva unifiquen el área que corresponde al predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-234270 y reporten la actualización de dicha área a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Decimoquinto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que estudie el caso del señor Guillermo Bustos a fin de evaluar si se reúnen los presupuestos para que sea inscrito en el Registro Único de Víctimas en condición de desplazado y de ser así, adelante las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el orden nacional y territorial, haciendo el acompañamiento respectivo al mencionado y su familia a efecto de que si resulta procedente puedan tener acceso a los beneficios dispuestos para estos eventos, esto es, la inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica que se adopten para atender la población desplazada, en programas que les provean atención y asistencia en salud y educación, ayudas humanitarias, vivienda digna, orientación ocupacional, ayuda psicológica en programas relacionados con derechos mínimos de identificación e indemnización al tenor de lo consagrado en el título III de la Ley 1448 de 2011 en armónica consonancia con lo dispuesto en los títulos IV, VI y VII del Decreto 4800 de 201 1.

Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 74 Decimosexto: Ordenar a la Alcaldía de Cúcuta, que del modo que resulte procedente de acuerdo con sus competencias, proceda a reubicar al opositor Guillermo Bustos y su núcleo familiar, en su condición de segundos ocupantes, en una vivienda digna, en caso de que carezcan de vivienda adecuada para su traslado al momento de la entrega dispuesta en esta sentencia con respecto al predio de matrícula inmobiliaria No. 260-234270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Al efecto indicado deberá notificarse al citado ente territorial el contenido de la sentencia para que el día de la diligencia de entrega del predio restituido tome las medidas a que haya lugar, ello sin perjuicio de la competencia que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 021 de 2015 emitido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le corresponde a dicha Unidad como responsable de la ejecución del Programa de Medidas de Atención a los Segundos Ocupantes en la Acción de Restitución y como administradora del Fondo adscrito a ésta..

Decimoséptimo: No condenar en costas al opositor por no haber sido causadas de conformidad a lo estipulado en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Decimoctavo: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ejecutoriada esta decisión, Secretaría de esta Sala con apoyo en el personal de Sistemas, desmonte del link de la página web de la Rama Judicial la información relativa a este proceso.

Decimonoveno: Secretaría de la Sala libre los pertinentes comunicados y notifíquese por el modo más expedito a todas las partes Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 75 e intervinientes haciéndoles saber que contra la misma sólo procede el recurso extraordinario de revisión. CQPIESE Y

NOTIFÍQUESE P ALIRIO COR Magistra o r  fd 7 1!fj  \J Y2 't-e º. "' AMAN. JANNET _ Á ƌe, RA Mag1stra T  Con salvamento de voto Proceso de Restitución de Tierras radicación No. 54001-2221-003-2013-00104-00 76