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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 201300103

Parties: Solicitante: DELIA MARÍA MALINA SEGURA

Descriptors: IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO - / TESIS: De lo anterior se sigue que, tanto la solicitud como la inscripción del predio en el Registro de Tierras no satisfacen plenamente los requisitos formales de demanda en forma y procedibilidad consagrado, itérese en los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011; circunstancias que a su vez, como se colige de lo referido en párrafo que antecede, conlleva la conculcación de otro derecho fundamental, en tanto la forma ligera e imprecisa en que se realizó la identificación del inmueble materia de la solicitud, desconoció el debido proceso administrativo y derecho de defensa que le asiste al actual titular inscrito de derechos reales sobre el mismo y, en general, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el mismo y opten por oponerse a la restitución. Resumiendo, todo lo anterior pone en evidencia la inobservancia de la prerrogativa constitucional al debido proceso, en tanto al propietario actual e inscrito del inmueble en el cual se encuentra ubicado el área de terreno identificado en la solicitud, cuya restitución se persigue, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a las decisiones que en sede administrativa se adoptaron, corriendo idéntica suerte todos aquellos terceros indeterminados que se crean con interés en el mismo, ante lo cual, resalta esta Colegiatura, que muy a pesar de haberse dispuesto en la fase o etapa judicial su vinculación, tal determinación no es suficiente para superar la falencia allí p

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2014-02-20

• • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDAJANNETHSÁNCHEZTOCORA Discutido y aprobado en Acta Nº 13. San José de Cúcuta, veinte de febrero de dos mil catorce Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras Nº. 2013-00103 de Delia María Malina Segura.

Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde dentro de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander1 en nombre de Delia María Malina Segura, según las previsiones del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 115 lb., la solicitud que ocupa la atención de esta Corporación se tramitó con prelación, en observancia del principio de enfoque diferencial establecido en la precitada disposición, pues en su diligenciamiento se acreditó que la solicitante ostenta la condición de mujer madre cabeza de hogar, supuesto fáctico por virtud del cual se ubica en un grupo poblacional frente al que la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional, ha reconocido como merecedor de especial protección por parte del Estado, al considerar que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado2, razón por la cual, les otorga la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada. 1 En adelante UAEGRTD 2 Sentencia T-160/12. • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 La anterior circunstancia, impone como deber de las autoridades estatales a todo nivel, la instrumentación de medidas de diferenciación positiva encaminadas a atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, las cuales deben procurar, mediante un trato preferente, materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.3 Lo expuesto, sin consideración del sentido de la resolución a la que en este particular asunto se ve avocada la Sala emitir.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a través de la cual pretende se restituya y formalice a favor de la señora Delia María Malina Segura, en calidad de poseedora, el predio ubicado en la Calle 23 Nº. 1 B-60 del Barrio Virgilio Barco del municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-285324, con una extensión de 95.16m2, cuyos linderos especiales son: NORTE: Shirley Omaira Monsalve en una longitud de 6.58m, SUR: calle 23B en una longitud de 7.43m, ORIENTE: Avenida 1C en una longitud de 14.67m, y OCCIDENTE: Eisa García en una longitud de 13.19m4.

Adicionalmente, se adopten las demás determinaciones de que trata el art. 91 de la citada ley. En síntesis, como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTD: 1 º. La señora Delia María Malina Segura adquirió la calidad de poseedora del predio urbano ubicado en la calle 23 Nº. 1 B-60 del Barrio Virgilio Barco del municipio de Cúcuta; condición que obtuvo al invadir un lote que se encontraba desocupado, al cual se fue a vivir con su hijo Osear Eduardo Hernández Malina. 3 Auto 092/08 Corte Constitucional. 4 Pretensión definitiva de acuerdo a la aclaración efectuada a fl. 148 vio.

Cdno. 1. 2,' • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 2°. Refirió la solicitante que fue desplazada del predio por causa del conflicto armado que se vivió en la zona, precisando que transcurridos algunos días después del asesinato de su cuñado trató de vender la casa de su hermana, y cierto día a las seis y media de la tarde llegó un señor en una moto y le dijo que desocupara la casa de su hermana y que ella tenía que irse urgente. 3°.

Meses antes de que asesinaran a su cuñado empezaron a decirle personas del lugar que tenía que desocupar porque había tapado el camino que daba a la calle, tanto la amenazaron que en el mes de octubre de 1996 decidió irse con su hijo Osear Eduardo Hernández Malina. Actuación administrativa surtida por la UAEGRTD e individualización del predio que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas.

A través de la Resolución Nº. RNI 0042 de 17 de agosto de 2012 emanada de la UAEGRTD Territorial Norte de Santander se dio inicio formal al estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente realizada por la señora Delia María Malina Segura, respecto del inmueble ubicado en la calle 23 Nº. 1 B-60 del Barrio Virgilio Barco del municipio de Cúcuta, con una extensión de 224 m2, sin folio de matrícula inmobiliaria y sin cédula catastral.

En dicho acto administrativo igualmente se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrirle folio de matrícula inmobiliaria al inmueble y registrar la medida de protección sobre el mismo. Al trámite administrativo acudieron los señores Álvaro Rodríguez y Shirley O. Manosalva Olivares, quienes informaron la forma en que adquirieron la mejora ubicada en la calle 23 Nº. 1 B-60 del Barrio Virgilio Barco, la cual compraron porque tenía un letrero que indicaba que se encontraba en venta.5 5 Fls. 71 a 72 cdno. 1. 3 • • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 Se realizó la respectiva georreferenciación del inmueble por parte de la UAEGRTD, proceso a través del cual se estableció que área del predio corresponde a 95.16m2 y que sus colindancias son las siguientes: NORTE: Shirly Omaira Monsalve en una longitud de 6.58m, SUR: Calle 23B en una longitud de 7.43m, ORIENTE: Avenida 1 C en una longitud de 14.04m y OCCIDENTE: Eisa García en una longitud de 13.19m.6 Por medio de Resolución Nº.

RNR de 4 de diciembre de 2012 se dispuso inscribir en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora Delia María Malina Segura, y su núcleo familiar conformado por su hijo Osear Eduardo Hernández Malina, así como el predio urbano casa de habitación, sin folio de matrícula inmobiliaria y sin cédula catastral, ubicado en la calle 23 Nº. 1 B-60 del Barrio Virgilio de Cúcuta; y de igual manera se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad con el fin de que procediera a abrir folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación al aludido bien, de acuerdo al levantamiento topográfico e identificación geo referenciada del inmueble por sus cabidas y linderos por parte de esa territorial. 7 Tramite judicial surtido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

El Juzgado de conocimiento admitió la solicitud mediante proveído de fecha 23 de mayo de 2013, emitiendo a su vez las órdenes a que refiere el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual se efectuó la publicación que prescribe el literal "e" de la norma en mención, surtiéndose a través del periódico El Tiempo.8 Como opositores comparecieron los señores Shirley Omaira Manosalva Olivares y Alvaro Rodríguez Niño, quienes a través de apoderado judicial 6 Fls. 84 a 89 cdno. 1. 7 FI. 112 a 117 cdno. 1. 8 FI. 242 cdno. 2. 4 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 manifestaron no constarle los hechos en que se cimentó la solicitud de restitución y formalización9.

Posteriormente, por medio de proveído del 15 de julio de 2013 se decretaron pruebas 10, disponiéndose la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia a través de auto del 27 de agosto de 2013. El Tribunal con el fin de determinar con precisión sobre qué sujetos de derecho recae la calidad de propietario del bien ejido materia de la solicitud de restitución, por auto de 9 de septiembre del presente año requirió, entre otros, información al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Norte de Santander y a la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de San José de Cúcuta Metrovivienda 11.

A través de proveído de 23 de octubre de 2013, se dispuso dar traslado de la solicitud de restitución por el término de 15 días al apoderado judicial de la sociedad Sodeva Ltda., para lo que estimara pertinente, oportunidad en la cual guardó absoluto silencio. Se ordenó igualmente que el expediente quedara en secretaría, y a disposición de las partes por tres (3) días 12, para que presentaran sus alegaciones finales si lo estimaban conveniente, oportunidad frente a la cual se pronunció el apoderado judicial de la parte opositora, de la UAEGRD y el agente del Ministerio Público.13 Mediante el ejercicio de los deberes y facultades que le asisten al juzgador, se logró establecer que el bien cuya formalización pretende la señora Delia María Malina Segura distinguido con cédula catastral Nº. 01-10-0166- 0002-006 y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-28524 abierta a solicitud de la Unidad de Restitución de Tierras, se encuentra localizado sobre un predio de 9 Fls. 236 a 238 cdno. 2. 1° FI. 252 a 254 cdno. 2. 11 Fls. 11 a 12 cdno. p.pal. 12 Fls. 263 a 264 cdno. p.pal. 13 F!s280-281, 282-284 y 285-302 cdno. p.pal. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 mayor extensión identificado con numero predial 01-10-0166-0002-000, y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de la Sociedad Sodeva Limitada. 14 CONSIDERACIONES Encontrándose la presente solicitud en la etapa procesal reservada por ministerio de la ley de manera exclusiva y excluyente al juez, de proferir sentencia como el acto más importante de la actividad jurisdiccional, no resulta mera liberalidad sino un ineludible deber funcional de este, estudiar antes resolver de mérito un proceso, si se satisfacen plenamente los presupuestos procesales de la acción, puesto que como uniformemente se ha aceptado por la jurisprudencia y la doctrina, la falta de uno sólo de ellos impide que ese mismo Juez pueda dictar sentencia de fondo, debiendo en consecuencia proferir una decisión que han llamado inhibitoria.

De manera que, en lo que al tema abordado respecta, debemos privilegiar en esta reflexión la elaboración de la sentencia como momento culminante del proceso judicial y fin último de la jurisdicción, en tanto, desde lo teórico, resulta el principal acto jurisdiccional del juez, con el que, además, se cierra de manera definitiva e inmutable el conflicto social.

Para comprender de una manera más sencilla la ubicación de su estudio en la estructura de la elaboración de la sentencia judicial, debemos empezar sosteniendo que los presupuestos procesales son "los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido en el fondo mediante una sentencia estimatoria 15", por lo cual, resulta imperioso referirnos a los derechos a la jurisdicción y a la acción como aquellos que permiten a su titular la posibilidad de resolución de su pedido de justicia. La acción entendida como "... un acto de contenido procesal consistente en la actuación de parte que pone en marcha la jurisdicción, garantizada por el 14 FI. 23 cdno. 1 y 332 cdno. p.pal. 15 Corte Suprema de Justicia, Cas.

Feb. 21 de 1966, G.J., t. CXV, pág. 129 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 derecho constitucional de acceso a la justicia -derecho a la jurisdicción-. 16", radica en el ciudadano la oportunidad absoluta y sin condicionamiento alguno de acudir a la jurisdicción, independientemente de su interés y legitimidad17.

Por su parte, el derecho a la jurisdicción supone que "Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera válida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es indispensable la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva con todas las garantías constitucionales y conforme a normas de derecho procesal. 18"; de donde se concluye que el derecho de acción abstracto y de naturaleza privada se instrumentaliza a través del de la jurisdicción, y una vez activada esta, la resolución del pedido de justicia se sujeta al sistema procesal público previamente definido por la ley para la misma y mediante el proceso judicial, en el que surge como deber estatal la emisión de una sentencia, sin consideración de su sentido.

Conforme lo anotado, en términos generales y sin caer en profundas discusiones doctrinarias sobre el tema, se comprende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídico­ procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. De lo anterior se sigue, que la solución judicial y procesal ante su ausencia es producir un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.

Por lo tanto, es válido afirmar que los presupuestos procesales se refieren al nacimiento y desenvolvimiento válido de la relación jurídico-procesal y, en cambio, las excepciones - en esta jurisdicción especializada entiéndase oposición - se dirigen contra la pretensión del demandante o solicitante. Siguiendo la línea argumentativa trazada, es criterio adoptado por esta Sala, que el control sobre los presupuestos procesales consiste en que si el juez encuentra algún defecto procesal relacionado con la competencia, la capacidad para ser parte, la capacidad de comparecer al proceso o de la 16 Presupuestos procesales y condiciones de la acción en el proceso civil, actualidad de dos conceptos fundamentales, Rodrigo Rivera Morales, ponencia, página 5. 17 Presupuestos procesales y condiciones de la acción en el proceso civil, actualidad de dos conceptos fundamentales, Rodrigo Rivera Morales, ponencia, páginas 5 y 6. 18 Presupuestos procesales y condiciones de la acción en el proceso civil, actualidad de dos conceptos fundamentales, Rodrigo Rivera Morales, ponencia, página 1 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 demanda en forma entre otros, aun cuando lo normal es que los esquemas de conformidad con los cuales las acciones civiles han de desenvolverse, indiquen los momentos en que estos defectos deben corregirse, casos hay en que la providencia judicial de fondo a que tiende la pretensión incoada, por su propia naturaleza o por expreso mandato de la ley, no puede ser pronunciada útilmente sin su verificación, ya que su fundamento último es la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos interesados a quienes se extenderá la autoridad de cosa juzgada propia de la sentencia que sobre el mérito del litigio debe dictarse y de la sociedad en su conjunto en el ejercicio de tan altos deberes públicos.

El anterior criterio encuentra pleno respaldo jurisprudencia! en pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en los que ha reiterado que "los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al tallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso". 19 Entre los aludidos presupuestos, que, como ya se dijo, condicionan el pronunciamiento de mérito, está el relacionado con la aptitud formal de la demanda cuya trascendencia aflora a simple vista, pues resulta incontestable que es en ella donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual el legislador estableció que dicho libelo debe reunir, ineludiblemente, un conjunto de requisitos que lejos de obedecer a un simple criterio formalista, involucran contenidos garantistas de defensa y debido 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 2000, Exp. 5682, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 proceso, cuanto que apuntan a determinar con precisión y claridad el objeto litigioso.20 (Subrayado ajeno al texto).

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala destaca que "la demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal... una serie de requisitos formales que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no sólo se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción".

Con todo, no puede perderse de vista que la doctrina jurisprudencia! ha sido clara en anotar que " la calificación acerca de si una demanda satisface, sí o no, este presupuesto procesal, ha de hacerse frente a los elementos estructurales de la demanda misma, sin recurrir al mérito de la cuestión controvertida, cuyos elementos y condiciones, atinentes sólo a la decisión de fondo, no pueden tomarse para hacerlos revertir sobre la demanda en orden a descalificarla en su forma "21.

Y que en la valoración de la demanda "para nada influyen los medios probatorios allegados durante el proceso"22. A partir de la reseña efectuada, surge irrefutable el deber de esta Colegiatura de examinar si la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras congrega las exigencias que demanda el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y más específicamente para resolver el presente caso, lo concordante con los literales a) y b) de la citada disposición, que exigen en su orden, "la identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registra!, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, y número de la cédula catastral", y "La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas", 2° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de noviembre de 2005, Exp. 7105, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 21 (G.J. t. CXIX, pág. 297 y LXXVIII, pág. 349 22 Casación Civil de 21 de julio de 1987 9 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 este último, además constitutivo de requisito de procedibilidad para el inicio de la etapa judicial.

Dicho lo anterior, resulta pertinente reseñar que la implementación del enfoque transicional en la restitución judicial de bienes, trae como consecuencia fundamental que el proceso tiene dos etapas -administrativa y judicial-, cada fase comprende una función específica e identidad definida, y son además, complementarias. Entonces, la etapa administrativa, reglamentada por el Decreto 4829 de 2011, principia con la recepción de la solicitud de inscripción en el registro -se individualiza y localiza al titular de la acción y la relación jurídica que tiene con el bien-; posteriormente se microfocaliza la zona donde se encuentra el predio -en función de la implementación gradual y progresiva de la ley se constata las condiciones de seguridad, posibilidades de retorno y densidad del despojo-; se analiza previamente el cumplimiento de los requisitos legales para determinar la procedibilidad de la petición; se estudia la priorización de sujetos de protección especial -mujeres, menores de edad, personas de la tercera edad, discapacitados, integrante de grupos étnicos, etc.-; se acomete el estudio formal de la solicitud -se ordena medidas de protección del predio, se requiere y coordina a las autoridades pertinentes para el suministro de la información que se considere necesaria, se informa al propietario, poseedor u ocupante que se encuentra en el predio de la solicitud de inscripción en el registro para que en el término de diez días aporte la información y documentos que pretenda hacer valer dentro e dicha actuación-; se decretan y practican las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio se consideren necesarias y finalmente, si lo estima procedente la unidad, emite el acto de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Conforme a la letra del artículo 18 del Decreto 4829 de 2011, el aludido registro debe contener ineludiblemente: "1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georeferenciación individual y colectiva; 2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo; 3. La relación jurídica de las víctimas con el predio; 4.

El periodo dentro del cual se ejerció influencia armada en relación con el predio; 5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas". 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 En la etapa judicial, regulada por el Capítulo 111 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 76 y 83, se exige como requisito de procedibilidad para la activación de la jurisdicción, que el bien materia de la solicitud de restitución se encuentre previamente inscrito en el citado registro.

Ahora bien. El Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas, efectuado exclusivamente por la UAEGRTD, tiene por objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4829 de 2011, entre otros, incluir "predios debidamente identificados". Esta actuación debe adelantarse "respetando las garantías del debido proceso, para que el registro sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial".

En el asunto sometido a examen de esta Colegiatura, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia, se pretende la restitución y formalización del predio urbano ejido ubicado en la calle 23 Nº. 1 B-60 del Barrio Virgilio Barco del municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, con una extensión de 95.16m2, cuyos linderos son: NORTE: Shirley Omaira Monsalve en una longitud de 6.58m, SUR: calle 23B en una longitud de 7.43m, ORIENTE: Avenida 1C en una longitud de 14.67m, y OCCIDENTE: Eisa García en una longitud de 13.19m; distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260- 285324 a nombre de la Nación, respecto del cual, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 13 y 17 del Decreto 4829 de 2011 y el artículo 86 de la Ley 1448 de la misma anualidad, se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad y por el Juzgado ante el cual se adelantó la fase instructiva de la etapa judicial.

Consistente con lo analizado, el predio que se identificó en la solicitud como objeto de restitución e inscrito en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, el bien "urbano ubicado en la calle 23 Nº. 1 B-60 del Barrio Virgilio Barco del municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, con una extensión de 95.16m2, cuyos linderos son: NORTE: Shirley Omaira Monsalve en una longitud de 6.58m, SUR: calle 23B en una longitud de 7.43m, ORIENTE: Avenida 1 C en una longitud de 14.67m, y OCCIDENTE: Eisa García en una longitud de 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 13.19m, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-285324 a nombre de la Nación", debe coincidir plenamente con el que se debe restituir dentro del proceso de restitución de tierras, esto es, han de ser jurídica y físicamente los mismos.

No obstante lo anterior, en el asunto bajo estudio tal identidad no se presenta, en tanto durante el trámite judicial se logró establecer que el inmueble "ejido" ubicado en la Calle 23 Nº. 1 B-60 del barrio Virgilio Barco, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285324 e inscrito a nombre de la Nación, en realidad forma parte de otro bien raíz de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de la Sociedad de Vivienda de Atalaya Sodeva Limitada.

En efecto, la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de San José de Cúcuta, en respuesta al requerimiento efectuado por la Sala dentro del trámite adelantado, comunicó que en el terreno ubicado en la Calle 23 Nº. 1 B- 60 del Barrio Virgilio Barco, con matrícula inmobiliaria Nº. 260-28524 figura como propietario SODEVA LTDA., y no el municipio de San José de Cúcuta,23 información que a su vez fue corroborada por la Subdirección Administrativa Área Gestión Control Físico y Ambiental de la Alcaldía de Cúcuta al señalar que el lote de gran extensión con nomenclatura catastral 011001660002000 pertenece a Sodeva Limitada.24 De acuerdo a la documental que reposa a folio 6 del cuaderno de pruebas de la parte opositora, al inmueble objeto de restitución le corresponde el código predial 01-10-0166-0002-006.

Y a su vez la Subdirección Administrativa Área Gestión Control Físico y Ambiental de la Alcaldía de Cúcuta manifestó que el predio urbano ubicado en la calle 23B 1 B-60 Barrio Virgilio Barco, consultada la base de datos de impuesto predial unificado, el predio en mención aparece con cédula catastral Nº. 01-10-0166-0002-006, propietario 23 FI. 23 cdno. p.pal. 24 FI. 332 cdno. 2. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 Tuta Ramírez José Ángel, y 01-10-0166-0002-000 terreno a nombre de Sodeva Ltda.25 Por su parte la UAEGRTD en respuesta a solicitud de esta Corporación, precisó que "el área catastral no puede aportar prueba fidedigna que acredite que el bien que solicita restituir corresponde a un ejido, porque de acuerdo a la ubicación espacial del mismo, esta mejora se encuentra sobre terrenos privados de la empresa SODEVA L TDA". 26 Fluye de lo anterior, que al corresponder el bien objeto de la presente restitución a una porción o área de terreno no desenglobada de un predio de mayor extensión no alinderado y distinguido con matricula inmobiliaria Nº. 260- 41566 de propiedad de la sociedad Sodeva Limitada, tanto la solicitud como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debió haberse efectuado respecto de éste, y no respecto de un terreno ejido según se realizó, indicándose para este preciso evento la porción de menor extensión cuya restitución se deprecaba.

En torno a la exigencia de la identificación del predio de mayor extensión, cuando el debate versa sobre una porción de éste, resulta pertinente traer a cuento lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de noviembre de 2005, en la que precisó que "acorde pues con la finalidad de la demanda, y siempre en torno al entendimiento del artículo 76 citado, es de destacar, en primer término, que su teleología, a ojos vistas, es la de que el litigio circule sobre base ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben porqué y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahí mismo queden a salvo las garantías procesales, particularmente la de contradicción. ( ) Porque al penetrar el genuino sentido de expresión semejante, tiene que desembocarse en la conclusión de que cuando una demanda versa sobre un pedazo del bien, necesariamente está haciendo referencia al globo al cual pertenece esa parte, 25 FI. 298 cdno. 2. 26 FI. 208 cdno. p.pal. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 globo que aunque no sea precisamente el que se disputa, sí es la vertiente de donde se desgaja la Litis".27 (Subrayado fuera del texto).

De lo anterior se sigue que, tanto la solicitud como la inscripción del predio en el Registro de Tierras no satisfacen plenamente los requisitos formales de demanda en forma y procedibilidad consagrado, itérese en los artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011; circunstancias que a su vez, como se colige de lo referido en párrafo que antecede, conlleva la conculcación de otro derecho fundamental, en tanto la forma ligera e imprecisa en que se realizó la identificación del inmueble materia de la solicitud, desconoció el debido proceso administrativo y derecho de defensa que le asiste al actual titular inscrito de derechos reales sobre el mismo y, en general, de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el mismo y opten por oponerse a la restitución. El desatino enrostrado trae como consecuencia inmediata, que el actual titular del derecho real de dominio sobre el bien de mayor extensión del que forma parte el de menor materia de la solicitud de restitución, -Sodeva Ltda.­ así como los terceros indeterminados a los que le pudiera asistir algún interés frente a dicho inmueble, no contaron con la oportunidad legal de intervenir dentro del trámite administrativo adelantando por la UAEGRTD dirigido a obtener la inclusión de víctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al no haberse ordenado la vinculación al mismo.

Adicionalmente, tal circunstancia impidió que en el folio de matrícula inmobiliaria que a aquel corresponde, se realizaran las anotaciones de que tratan los artículos 13 del Decreto 4829 de 2011 y 86 de la Ley 1448 de 2011, con lo que a su vez se cumplía con el requisito de publicidad de dicho trámite propio de la inscripción en el registro de instrumentos públicos.

De igual manera, permitió llevar a cabo la divulgación de la admisión de la solicitud por parte del Juzgado de conocimiento en un diario de amplia circulación, pero con relación a un bien identificado con distinta matrícula inmobiliaria, en la que además, se omitió la indicación de los linderos generales 27 Sala de Casación Civil, Exp. 7105, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, 14 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 del predio de mayor extensión; circunstancia ésta que igualmente impidió designarles un representante judicial para que los asistiera durante el proceso, conforme lo dispone el artículo 87 ibídem, y que las medidas de protección que emitió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la etapa administrativa, y el Juzgado del Conocimiento al momento de admitirse la solicitud, no fueran registradas en el folio matriz del predio de mayor extensión del cual hace parte el de menor extensión objeto de restitución. Resumiendo, todo lo anterior pone en evidencia la inobservancia de la prerrogativa constitucional al debido proceso, en tanto al propietario actual e inscrito del inmueble en el cual se encuentra ubicado el área de terreno identificado en la solicitud, cuya restitución se persigue, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a las decisiones que en sede administrativa se adoptaron, corriendo idéntica suerte todos aquellos terceros indeterminados que se crean con interés en el mismo, ante lo cual, resalta esta Colegiatura, que muy a pesar de haberse dispuesto en la fase o etapa judicial su vinculación, tal determinación no es suficiente para superar la falencia allí presentada, puesto que la competencia para ordenar la correspondiente la inscripción en el registro de tierras despojadas se encuentra radica en cabeza de la UAEGRTD, aunado a la circunstancia de que con ello, no se puede suplir el trámite que administrativamente debe adelantarse para lograr la inscripción en el predio que realmente correspondía, sin incurrir en abierta contradicción al debido proceso.

En efecto, al omitir la UAEGRTD este aspecto del procedimiento establecido, con ello quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de los interesados en el área de terreno objeto de la solicitud de restitución, trámite que aun en justicia transicional, se encuentra sometido al debido proceso como garantía constitucional y legal ( art. 29 C.N. y 7° de la Ley 1448 de 2011 ), entendido este como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios, necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional, que se materializa, a través de los procedimientos judiciales y legales para el cabal cumplimiento de administrar justicia. Todo asunto llevado ante el conocimiento de autoridades judiciales y administrativas para su 15 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan solo dentro de ese orden establecido, que se pueden predicar como válidos los actos procesales levados a cabo para atender y resolver los intereses en conflicto.

Y es que, "el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".28 Además de lo expuesto, resulta pertinente recordar que de conformidad con la jurisprudencia, la idoneidad con la que identifique plenamente los predios que reclama en restitución e ingresa al registro se erige como presupuesto legal para la restitución judicial en la medida que el adecuado registro de tierras constituye un medio para alcanzar la relación, sistematización, y organización de la información de los inmuebles despojados, usurpados o abandonados, lo cual sirve como instrumento de información eficaz y necesaria en el proceso de investigación y definición judicial de la restitución de tierras, y para la coordinación y organización de los retornos a los predios restituidos.

Por tanto, esta medida propende por la racionalización, planeación, aclaración jurídica de los predios y las partes afectadas, todo lo cual es un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras.29 Consecuente con lo analizado, la precisa identificación del predio debe verificarse por parte de la jurisdicción de manera imperativa y exhaustiva, pues constituye un presupuesto procesal del proceso de restitución de tierras abandonas y despojadas, y tal forma, que el incumplimiento de esta formalidad contemplada en las disposiciones citadas, determinan la inadmisión de la demanda o, en el evento de no haberse advertido en este estadio procesal, 28 Sentencia C-980/10 29 Sentencia C-715 de 2012. 16 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00103-00 Sala Civil procede su constatación aún de oficio, como se sostuvo en la parte introductoria de esta providencia, pero ante su ausencia, se impone proferir una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones.

Para la Sala, resulta evidente que la ejecución defectuosa, imprecisa o equívoca de este requisito de procedibilidad trae como consecuencia inmediata que se inscriban en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas predios diferentes a los que se pretenden restituir, y de paso, se abre paso a la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales de personas con intereses legítimos sobre los mismos, siendo manifiestamente inadmisible desde todo punto de vista, patrocinar causas administrativas o judiciales a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien, y de terceros interesados.

Así las cosas, la situación aquí advertida trae como consecuencia inevitable que la demanda resulte afectada de ineptitud formal para la tramitación del proceso de restitución, pues, se itera, la solicitud debió identificar debidamente el inmueble, al no hacerlo aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse la solicitante.

Adicionalmente, alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta una indeterminación, y si la sentencia estimativa de la restitución, que de suyo por tratarse la actora de un poseedor material en nombre propio del mismo, en el evento de prosperar su pretensión deberá regularizarse su situación mediante la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, resolución judicial llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen tanto en la fase administrativa, como en la judicial los derechos del titular actual del derecho real de dominio sobre el mismo, así como de los terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso- y allegar junto con la solicitud prueba idónea del registro, como ello no se verificó por parte de la Unidad ni del Juez, equivale a predicar que no se encuentra presente este presupuesto procesal, lo cual impide, entonces, proferir una decisión de fondo. 17. 1 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 En punto del tema estudiado, bien vale la pena enfatizar también que por constituir la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas por expresa disposición legal requisito de procedibilidad para la activación de la jurisdicción especializada de restitución de tierras, la omisión de realizar el mismo de manera adecuada también se erige en presupuesto procesal para la resolución de mérito de la solicitud, en la medida que este requisito formal se ubica dentro de aquellos que de acuerdo a su conceptualización, impiden el desenvolvimiento correcto del proceso judicial e impiden la producción de la sentencia que dirima como acto de la jurisdicción. Huelga anotar que la Sala no desconoce las facultades del juzgador para integrar los presupuestos procesales en sede Judicial, empero, se considera que encontrándonos ante un procedimiento mixto conformado por dos fases distintas y complementarias, la administrativa y la judicial, la competencia de la Sala se limita a ejercer control de la actividad procesal desplegada en esta última, encontrándosele vedada la posibilidad de interferir en la administrativa, razón por la cual, si la irregularidad u omisión formal ocurrió en esta etapa, tal circunstancia se torna insalvable por imposibilidad legal para subsanarla aún de manera oficiosa.

En el sentido anotado, se repite, al no haberse dado oportunidad al titular de derecho real o a quienes aleguen derechos sobre el mismo, como sería el caso de poseedores, ocupantes o tenedores, de comparecer a la fase administrativa del proceso de restitución se conculcó su derecho fundamental de defensa y debido proceso -derecho de aplicación inmediata (Art. 85 C.N.) que tiene por fundamento asegurar que las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas y de los asociados, se ciñan a reglas específicas sustantivas y procedimentales, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en ellas-, situación que no quedaría subsanada con su sola participación en la etapa judicial, pues la fase administrativa permanecería incólume. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 Tampoco podría válidamente señalarse que en el fondo la falta del requisito de procedibilidad no constituye ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales sino que se erige como causal de nulidad por falta de competencia para conocer del litigio al no verificarse en debida forma el requisito de procedibilidad, pues la Ley 1 448 de 201 1 no hace remisión expresa al artículo 1 40 del Código de Procedimiento Civil.

Y no se diga que por observar el cabal cumplimiento de presupuestos procesales se están desconociendo derechos de raigambre constitucional, pues en sentencia C-71 5 de 201230 la Corte Constitucional en forma diáfana señaló que la decisión de la Unidad de inscribir los predios en el Registro "no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de carácter procedimental para hacer uso de la vía judicial especial de transición", su debida observancia no atenta contra el acceso a la justicia, ya que supera el test de razonabilidad que ha fijado esa Corporación en este tipo de casos, pues es una medida con finalidad constitucional, adecuada, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para alcanzar los fines de restitución, tampoco genera un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ni tiene el agravante de provocar una revictimización. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la diferenciación entre la condición de víctima (hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno) y los requisitos formales y exigencias mínimas de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

De otra parte, como en otrora oportunidad se hizo, la Sala acoge el concepto avalado por la Corte Constitucional y emitido por la Procuraduría General de la Nación en cuanto recalcó que el requisito de procedibilidad "constituye un requisito mínimo para poder ejercer la acción de restitución, y 30 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 19 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 que las víctimas -o en este caso, quiénes actúan como su representantes-, deben cumplir con unas cargas procesales mínimas, a efecto de hacer valer sus propios derechos con el fin de hacer operativa, organizada y eficaz la puesta en marcha de los mecanismos y estrategias de restitución".

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberá tener en cuenta que debe hacer uso efectivo de las múltiples facultades y poderes que el legislador le otorgó para que identifique en forma precisa los bienes que pretende incluir en el Registro de Tierras Despojadas, pues, como lo expresó el órgano de cierre constitucional en la providencia atrás referida, "no puede obrar en ningún momento de manera discrecional ni arbitraria... ya que tiene que respetar la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados" para la inscripción en el Registro.

Por su parte, el Juzgado de Conocimiento, dada su función de instructor, deberá aprovechar la oportunidad liminar que tiene para advertir las eventuales inconsistencias que pudieran presentarse alrededor del presupuesto procesal de demanda en forma, ordenando oficiosamente las correcciones que sean pertinentes y, en todo caso, tener en cuenta que dicha verificación debe hacerse previo a la remisión del expediente para la solución de la controversia.

En el reseñado orden de ideas, y dado que la solicitud no reúne a cabalidad las exigencias de los literales a) y b) del art. 88 de la Ley 1448 de 2011, porque no se identificó el predio en la forma legalmente señalada ni se arrimó prueba que acredite que el bien objeto de restitución, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de Sodeva Limitada se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas, anexo que el ordenamiento considera como requisito procedimental en tratándose del ejercicio de la acción de restitución, se impone concluir que el presupuesto procesal de la demanda en forma brilla por su ausencia en este litigio.

Por todo lo dicho con antelación, y muy a su pesar, dado que no es posible entrar a analizar el fondo de las pretensiones, el Tribunal proferirá fallo inhibitorio -que como lo ha señalado la Corte Constitucional en diversas sentencias de constitucionalidad, es la que mejor garantiza el debido proceso- 20. ( República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 31, obligado por la ausencia de un presupuesto procesal, que dada la naturaleza mixta del proceso es imposible sanear, puesto que no impide que se vuelva a presentar en el menor tiempo posible la solicitud y que sobre esa base se reconstruya la fase administrativa del proceso, con la oportunidad para que, sobre la plena identificación del predio, se pronuncie el titular de derechos reales, y todos los demás interesados.

También se podrá solicitar, el decreto de pruebas trasladadas. No sobra advertir que si bien el artículo 37 numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, consonante con principios de orden superior previstos en la Constitución Nacional, ha impuesto el deber de evitar los fallos inhibitorios, toda vez que a pesar de ser formalmente providencias, no resuelven realmente el fondo del conflicto, "la proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito"32.

No puede desconocerse que de manera excepcional, " existen situaciones que, sin importar cuán indeseadas sean, acaban imponiéndose por fuerza de los hechos; así, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando una decisión de fondo y dando lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio.

Porque no debe echarse al olvido que una tal determinación no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta 'manera de fallar' -o de no fallar, acotarían algunos-, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia Y, naturalmente, no hay qué decir cuán escandaloso sería el que en su afán por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, así sea a regañadientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable "33. 31 C-802 de 2009. 32 Sentencia C-666/96 33 sentencia de 5 de febrero de 2001.

Exp.: 5663 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Fija Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROFERIR sentencia inhibitoria en el presente asunto, por las razones que se han consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: HACER un respetuoso pero enfático llamado de atención a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y al Juzgado Especializado para que en lo sucesivo, el primero de ellos haga uso adecuado de las facultades y poderes que el legislador estableció a su favor, en aras de cumplir a cabalidad con el objeto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y en consecuencia, proceda a identificar en debida forma los predios que forman parte del mismo, y al segundo, para que dada su función de instructor, aproveche la oportunidad liminar que tiene para advertir las eventuales inconsistencias que pudieran presentarse alrededor del presupuesto procesal de demanda en forma ordenando oficiosamente las correcciones que sean pertinentes y, en todo caso, tener en cuenta que dicha verificación debe hacerse previo a la remisión del expediente para la solución de la controversia.

TERCERO: ADVERTIR que una vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras subsane en la fase administrativa la irregularidad observada deberá presentar nuevamente, en debida forma y sin dilación alguna, la solicitud de restitución de tierras que impetró la señora Malina Segura.

CUARTO

NOTIFIQUESE esta providencia a todos los intervinientes por el medio más expedito. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00103-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Ati1 Magistrada Con salvamento de voto 23 •, •