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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001222100320130005500

Parties: Solicitante: MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO \ Opositor: MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN

Descriptors: ABANDONO DEL PREDIO - / TESIS: En consecuencia, se concluye que si bien la demandante después del abandono del bien tuvo temporalmente la administración del mismo, pues incluso lo pudo arrendar y percibió cánones de arrendamiento, ello se debió no a su liberalidad, pues vivía en el mismo y fue el desplazamiento forzado el que la llevó a arrendarlo e incluso a después contactar por teléfono al señor Hernando Lema Buriticá, quien en ese entonces no era abogado, para que le consiguiera un cliente para venderlo. Así las cosas, se considera, que ha quedado establecido el nexo causal, cercano y suficiente29, entre el abandono permanente del predio objeto de restitución producto del desplazamiento forzado y el no ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con el predio. Ante todo lo antes expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO, el cual fue conculcado ante el desplazamiento forzado de ella y su grupo familiar, conformado por su cónyuge José Félix Ruiz y sus hijas Nelly Viviana Ruiz Chamorro y Esmeralda del Pilar Cabrera Chamorro, en septiembre de 1996. Por ende, ante las infracciones al DIH y la violación grave y manifiesta a las normas del DIDH, se ordenará remitir copia de este expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competenc Tema : ABANDONO DEL PREDIO - / TESIS: En consecuencia, se concluye que si bien la demandante después del abandono del bien tuvo temporalmen

Reporting judge: Alba Luz Jojoa Uribe

Date: 2014-02-20

• • REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: ALBA LUZ JOJOA URIBE Radicado: 54001-2221-003-2013-00055-00 Aprobado en Acta No. 13 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente incoada por la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO frente a la cual formuló oposición la señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN. l.

ANTECEDENTES 1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano, con Matrícula Inmobiliaria No. 260-130202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-01-0266-0026-801 ubicado en la avenida 4 No. 10-66 casa 6, Conjunto Residencial Los Mangos, del barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, con un área de 95.78 metros cuadrados (mts2), alinderado por el NORTE en 1 O mis con predio de la señora Josefa Camero, SUR en 1 O mis con área común de entrada, ORIENTE en 5 mis con zona verde y OCCIDENTE en 5 mis con casa número 5. • • Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicó que desde el 14 de junio de 1991 ostenta la propiedad del inmueble antes descrito, que convivía en el predio con el señor José Felix Ruiz, en calidad de conyugue, hasta el 6 de septiembre de 1996 cuando abandonaron el predio por las constantes amenazas del comandante "Camilo" miembro de las autodefensas del Catatumbo.

Agregó, que constituyó hipoteca abierta y por cuantía determinada en favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, gravamen que se registró en el folio de M.I. No. 260-130202, y ante el no pago de la obligación hipotecaria por causa del desplazamiento forzado, tal ente le inició proceso ejecutivo hipotecario y el Juzgado Segundo Civil del Circuito le adjudicó el bien hipotecado a DAVIVIENDA, quien a su vez lo vendió a la señora Mery Leonor Salazar Ramón. 2.

La Oposición La señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN, en calidad de actual propietaria del bien, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió que se declare que obró de buena fe en su compra y que continúa como propietaria, en subsidio, que Davivienda le responda por el valor del bien inmueble al costo actual o se le pague compensación en los término del art. 98 de la Ley 1448 de 2011.

Como sustento de su oposición argumentó que adquirió de buena fe el inmueble por compraventa al Banco Davivienda S.A., según escritura No. 3371 del 18 de diciembre de 2001, quien a su vez lo obtuvo por remate. Aseveró que el Banco le dio una relación de los bienes que tenían en venta y escogió el de marras, que la negociación se hizo por $27.000.000 y los canceló con el producto de sus cesantías y un préstamo hipotecario por $14.000.000 a Davivienda.

Dijo que cuando se enteró de las intenciones de la señora Chamorro averiguó sobre el desplazamiento forzado y que algunos de los vecinos le manifestaron que ni en el barrio ni en el condominio han existido brotes de Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • violencia, que Alias "Camilo" no es conocido por ellos y que los grupos insurgentes en Cúcuta se encuentran en los barrios apartados.

Además, cuando se fue se despidió normalmente y les dijo que le ayudaran a vender la casa, que se iba porque el trabajo estaba malo, que el taller que tenían por los lados del barrio Carora les estaba dando pérdidas y tenía deudas. Indicó que examinado el folio de matrícula inmobiliaria se podría concluir que el Banco Davivienda embargó y levantó el gravamen en dos oportunidades, que muy seguramente la mencionada señora dejó de cancelar las cuotas de la hipoteca, abandonando la obligación y debido a la mora el Banco se vio obligado a rematar el bien y venderlo. 3.

Alegatos de Conclusión La señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN, por conducto de abogada, en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la oposición y agregó que los testigos no son claros en afirmar si la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro fue seriamente amenazada, por quien o quienes, antes por el contrario tenían conocimiento de las deudas y el abandono del pago de la obligación hipotecaria y por esta razón fue rematado el bien.

Además, que la solicitante no hizo ninguna gestión para que no le hicieran efectiva la ejecución del título hipotecario y sólo manifestó su interés una vez las normas de restitución de tierras salieron vigentes y está aprovechando su elasticidad. Solicitó que en caso que le llegaran a quitar la casa se le indemnice por el valor igual al precio que tiene actualmente el inmueble o en caso contrario se obligue al Banco Davivienda a pagarle el valor del inmueble o que se indemnice a la señora Martha Chamorro Chamorro y a ella no la despojen de su casa.

El Ministerio Público en sus alegatos concluyó que es procedente el decreto de la restitución a favor de la solicitante "toda vez que no se desvirtuaron las causas de la violencia imputables a desconocidos alegadas por ella como la génesis del abandono del predio y de su desplazamiento de esta ciudad en el año 1996, y menos aún la calidad de víctima del conflicto Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • armado interno, ya por parte de las autodenominadas FARC ora bandas criminales que operaron y azotaron esta región para la época y con vigor en los años 90 y 2000'. Solicitó que se reconozca la compensación en especie o dinero a favor de la señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN opositora que acreditó buena fe exenta de culpa por el monto del avalúo comercial o en su defecto, se contemple la posibilidad de ordenar reconocer en favor de la solicitante y su núcleo familiar compensación, tal como lo pide en subsidio la solicitante.

Por último solicitó la desvinculación de las múltiples entidades que se llamaron al proceso, salvo DAVIVIENDA S.A. que sería la llamada a responderle a la opositora, por fungir como enajenante del predio, en el evento de que no se califique su actuar de buena fe; pues las restantes intervinientes no tienen nada que ver con el objeto medular de la restitución ni están llamadas a responder económicamente por las compensaciones que se llegaren a ordenar.

La solicitante, a través de la UAEGRTD representada a su vez por abogada, presentó sus apreciaciones de cómo ocurrieron los hechos, sin aludir al acervo probatorio, es así como afirmó, entre otros, que la solicitante salió desplazada del predio, el 6 de septiembre de 1996, a causa del conflicto armado que se vivió en la zona y el causante fue alias "Camilo" perteneciente al bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. 11.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Atención Preferencial en los Procesos de Restitución La Ley 1448 de 2011 dispone que las solicitudes de restitución adelantadas por la UAEGRTD en favor de las mujeres despojadas sean Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.

En el presente asunto, la solicitud de restitución judicial la realizó la señora MARTHA LUCIA CHAMORRO quien manifestó ser cabeza de familia (fl. 21 Juz.). Aunado a ello está acreditado en el expediente que padece Insuficiencia venosa (fl.397 a 419 y 484 a 486 ibíd.). En consecuencia, en atención a las condiciones particulares de la reclamante, su solicitud merece atención preferencial. 3.

Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico principal a resolver consiste en establecer si la señora MARTHA LUCIA CHAMORRO CHAMORRO perdió la calidad de propietaria del bien objeto de este proceso por causa del desplazamiento forzado en el año 1996, con ocasión al conflicto armado interno o si, por el contrario, se debió al incumplimiento de la obligación hipotecaria que tenía con DAVIVIENDA, que llevó al remate del bien inmueble, por situaciones ajenas al conflicto armado interno. 4.

Resolución del Problema Jurídico La Ley 1448 de 2011, conocida como la "Ley de Víctimas", es un instrumento de justicia transicional, a través de la cual se pretenden integrar diversos esfuerzos para enfrentar las consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos con ocasión al conflicto armado, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de democracia. El propósito de la ley es asegurar a las víctimas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de no repetición de los hechos victimizantes.

Para resolver el problema planteado se acudirá a dicho ordenamiento jurídico y se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) la capacidad para representar en el proceso por activa, (ii) la vinculación de terceros al proceso, (iii) la titularidad del Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • derecho a la restitución, las condiciones legales para el abandono forzado de tierras, (iv) la oposición, la confianza legítima y la buena fe exenta de culpa, y (v) la restitución, el retorno voluntario, la compensación al opositor y la aplicación de la presunción del debido proceso. 4.1.

La Representación de la Víctima en la Etapa Judicial por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El legislador para efectos de la acción de restitución de tierras, según lo consagran los artículos 81 al 83 de la Ley 1448 de 2011, puso a disposición de las víctimas un mecanismo judicial para reclamar el derecho a la restitución de tierras, ejercitable de manera directa o por intermedio de apoderado o por representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, previa inscripción del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. 76).

Siendo la víctima la legitimada para ejercer la acción_ Por ello, cuando actúe apoderado en nombre y representación de la víctima debe acreditar la facultad con que lo hace, esto es, acompañar poder general o especial, donde se le faculte para actuar en su nombre y representación, tal como lo dispone el artículo 65 del C. de P.C. En tanto, cuando actúa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, formulando la solicitud de restitución y pretendiendo representar a la víctima, deberá allegar autorización que le faculte en tal sentido, sin que se requiera un poder conferido en los términos que consagra la normatividad procesal ordinaria.

Lo anterior, por cuanto la titularidad de la acción de restitución es de la víctima 1, en los términos consagrados en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-099/13 "Están legitimados para presentar la solicitud de restitución ante el juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, señaladas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, asi como las personas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según lo que establecen los artículos 82 y 83 de esa normatividad (págs.58 y 59).

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • En este caso la UAEGRTD en la solicitud indicó que actuaba de manera oficiosa (fl.254 Juz.), no obstante tal representación fue aceptada por la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro (fls. 226 y 250 ib.). Pues, las constancias arrimadas al proceso resultan suficientes para acreditar la voluntad de la solicitante de que tal ente la represente en la etapa judicial, dado que la ley 1448 de 2011 sólo requiere que le haya sido autorizada la representación por parte de la víctima. 4.2.

La Integración del Contradictorio: Diferencia entre el Litisconsorcio Necesario en el Derecho Procesal Civil y La Vinculación de Sujetos al Proceso de Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas La integración del contradictorio busca asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de un proceso, permitiendo que quienes tengan capacidad para ser parte en él y posean un interés legítimo en el mismo, en los términos consagrados en la Ley, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

La vinculación la hace el juez competente de manera oficiosa. El proceso de restitución de tierras tiene un alcance propio que difiere del proceso civil, pues en éste el juez debe convocar al proceso a quienes no hubieren sido demandados ante la existencia de un litisconsorcio necesario, esto es, cuando la demanda verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible dictar sentencia de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (art. 83 C P.C ).

En tanto, en el proceso transicional de tierras como lo pretendido es la restitución jurídica de un predio a las víctimas de la violencia que sean titulares de dicha medida de reparación (art. 75), en procura de contribuir con ello a garantizarles el derecho constitucional fundamental a la reparación integral, el juez debe vincular al proceso a quienes tengan derechos legítimos relacionados con el predio, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como a las Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • personas que considere se afectan con la suspensIon de procesos y procedimientos administrativos para que hagan valer sus derechos2. En este proceso no hay lugar a vincular a los indeterminados, por cuanto su llamamiento al proceso operó por ministerio de la Ley, en los términos que consagra el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mas los determinados han de ser convocados y si no se presentan, se les designará un representante judicial3.

En el caso que nos ocupa la señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN, por intermedio de su apoderada, solicitó se integrara al BANCO DAVIVIENDA S.A. como litisconsorte necesario (fl. 354 Juz.), sin que la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras se haya pronunciado al respecto. No obstante ello, el Banco Davivienda fue vinculado de oficio (fl. 106 Tri.).

Así las cosas, se considera pertinente establecer s1 el BANCO DAVIVIENDA S.A. debió ser llamado como litisconsorte necesario o vinculado en este asunto. Al respecto, se advierte que el artículo 86 la Ley 1448 de 2011 establece expresamente a quienes se han de vincular al proceso de restitución de tierras, esto es, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía 2 "ARTÍCULO

86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer. (...) b) La sustracción provisional del comercio del predio o de /os predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensión de /os procesos declarativos de derechos rea/es sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como /os procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. (...) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los creedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ". 3 "ARTÍCULO

87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los lenceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días".

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa o contradicción. El Banco DAVIVIENDA no se encontraba en ninguno de los supuestos que consagra la norma, pues si bien la solicitante constituyó hipoteca a favor del referido Banco mediante Escritura Pública No. 1797 del 14 de junio de 1991 (fl. 11 al 16 Juz.), la cual fue registrada en el folio de M.I. No.260- 0130202, la misma fue cancelada desde el 13 de agosto de 2001, por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, según consta en el referido folio (fl. 120 al 122 ibíd.).

Ahora bien, la señora MERY LEONOR al formular la oposición solicitó que en caso de que no se declarara su buena fe, DAVIVIENDA le responda por el valor del bien inmueble. Solicitud que se resolverá en la sentencia de ser necesario y que dependerá de que aquélla no haya acreditado que obró con buena fe exenta de culpa. Aunado que tal "pretensión" no es un llamamiento en garantía y si se interpretara como tal, al no existir pronunciamiento al respecto y la aptitud pasiva de la opositora, conllevaría a que cualquier posible irregularidad se tendría por saneada.

Aunado a ello, para resolver la solicitud de restitución de tierras no se requería su vinculación, pues en el caso de que con la sentencia que aquí se profiera este resulte afectado, podrá acudir a los mecanismos consagrados en la legislación ordinaria. Lo anterior, por cuanto la Ley 1448 de 2011 es una norma transicional diseñada para resguardar y proteger en forma adecuada los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de la no repetición de los hechos víctimizantes, previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por ende, sus disposiciones solo se aplican a las situaciones allí definidas, sin que se puedan utilizar para definir otras que no están dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Así las cosas, tampoco correspondía vincular a las entidades que aparecen comprometidas en las pretensiones reclamadas y que de acuerdo Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • a la Ley 1448 de 2011 y 387 de 1997, tienen la responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada, como se hizo en auto de fecha 25 de julio de 2013, para que ejercieran el derecho de contradicción (fl. 220 y 221 Tri.).

En consecuencia, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a sus intervenciones. 4.3. La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.3.1.

La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". La señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO afirmó que al momento del desplazamiento, el 6 de septiembre de 1996, era propietaria del bien objeto de la solicitud de restitución y además tenía un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, el cual no pudo cumplir por causa del desplazamiento.

Agregó que el bien fue adjudicado al Banco en el proceso ejecutivo hipotecario que se siguió en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • Afirmaciones que encuentran respaldo en la prueba obrante en el expediente, pues está acreditado que la señora MARTHA LUCIA CHAMORRO CHAMORRO adquirió el bien ubicado en la Avenida 4ª.

No. 10- 66 según consta en la Escritura Pública No. 1797 del 14 de junio de 1991, registrada en el folio de M. 1. No. 260-130202 (fls. 60 a 65 y 121 a 122 Juz.). Condición que varió ante la adjudicación del bien a favor del BANCO DAVIVIENDA en diligencia de remate celebrada, el 24 de mayo de 2001, ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 54001-31-03-02-2000-12123, instaurado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la aquí reclamante, y aprobada el 20 de junio siguiente (fl. 756 a 757 ib.) y que igualmente aparece registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria mencionado. 4.3.2.

El Desplazamiento Forzado y el Abandono del Bien Objeto de Restitución Para efectos de la titularidad del derecho a la restitución que las personas allí enlistadas "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as". El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado.

Por tal razón, a continuación se examinará la prueba para efectos de establecer si se cumplen los factores materiales objetivos que han de concurrir para la condición de desplazado, estos son: la migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, y que haya sido causada por hechos de carácter violento4. La solicitante aseveró que fue propietaria del predio desde el 14 de junio de 1991 y que lo abandonó, el 6 de septiembre de 1996, por las constantes amenazas del comandante "Camilo" miembro de las autodefensas del Catatumbo (fl. 257 Juz.). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-715112 pág. 134 en concordancia con T-042199 pág.8.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • La solicitante detalló las circunstancias que llevaron al desplazamiento, así: "A raíz que con mi esposo JOSE(sic) FEL!X(sic) RU!Z, colocamos en el directorio telefónico de páginas amarillas de Cúcuta la publicidad la microempresa Aluminio Arquitectónica Atila, ubicada en la calle 3 No. 9-35 barrio Carora, llegaron tres personas a los tres o cuatro meses de haber colocado ta publicidad, uno estaba sentado en un campero y los otros dos se bajaron y yo los atendí, mi esposo estaba instando una obra entonces ellos preguntaron por el señor José Félix, que estaba registrado en ta publicidad, entonces yo tes dije que necesitaban, pensando que era algún trabajo entonces ellos sacaron la hoja amarilla del directorio, y me dijeron que ellos iban por una cuota o to que ellos denominaban vacuna, se identificaron como del bloque Gatatumba de la tare, de parte del comandante camilo, yo les dije que mi esposo no estaba y que le iba a comentar a mi esposo y se fueron, conversaron un rato conmigo sobre la situación del país y que así mismo ellos tos cuidarían a nosotros.

Después en horas de la tarde le hice el comentario a mi esposo, to que hicimos fue esperar porque creímos que de pronto era una broma, más o menos como al mes volvieron, el señor del carro era el mismo, conductor, los otros dos eran diferentes a tos que vinieron la primera vez, el carro era el mismo, un campero, ellos dijeron que venían a lo mismo y les dije que mi esposo no estaba entonces yo les dije que me dijeran que cuanto seria la cuota que les pagaría, entonces no me determinaron el valor, a los veinte días volvieron dos personas en moto, pero estos eran los que habían venido la primera vez, entonces dejaron un sobre para que les pusiéramos la cuota, volvieron como a los tres o cuatro días, entonces nosotros le pusimos $500. 000. oo, marcándolo el valor que contenía, y paso el tiempo como a los tres o cuatro meses volvieron, dos en una moto, uno de ellos conocido anteriormente, nos dijeron que teníamos que darles una cuota, fijando una cuota de $400.000.oo esto fue para los años 1993, 1994, les dimos unas diez u once cuotas, ya en el año 1994 y 1995 yo ya les hable personalmente que los eximiera de ta cuota porque estaban mal económicamente y a raíz de que mi esposo hizo tas adecuaciones de ta Universidad Santo Tomas pues empezamos un proyecto de trabajo comunitario en el barrio Los Alpes, donde ellos (señores de tas tare), residían o frecuentaban esa zona del barrio los Alpes, el trabajo comunitario consistió en la construcción de un monumento denominado el cerro de las tres cruces, esto me sirvió para ganar puntos con ellos, nunca nos atacaron, o robaron, a raíz que nosotros trabajábamos en esa zona nos ayudaban enviándonos personal para las cerchas, estructuras en hierro de los cielo rasos, ellos nos colaboraban, después del trabajo comunitario viendo la forma de colaboración con nosotros hasta de conseguirme quien me lavara la ropa, ta esposa de uno de ellos, después no seguimos pagando la cuota, dejaron de ir, el barrio Carora con los Alpes tiene que pasar por ahí por fuerza, entonces como no le seguimos pagando a finales del 95 y mediados del 96 nos dijeron que teníamos que salir, por un caso pasaron por la casa y me dijeron que 'vamos hacer limpieza y que no querían que les pasara nada a nosotros y que era mejor que nos fuéramos', entonces, empezaron a matar gente por el lado del termina/ que nos quedaba cerca a la casa donde teníamos et taller barrio Carora donde permanecíamos más tiempo porque aclaro que teníamos otra casa donde pasábamos los fines de semana y las tardes en el barrio San Luis, ubicada en la Avenida 4 No. 10 - 66, casa No. 6 del Conjunto residencial los mangos, empezaron a poner bombas por el terminal, quemaron un centro comercial Alejandría, donde estudiaban tas niñas, debido a esta situación tuvimos que cambiar a las hijas a otro colegio más económico porque la situación era cada vez más difícil, nos atemorizamos y en el mes de mayo de 1996 decidimos la casa de san Luis, que era de mi propiedad, estaba a mi nombre, nosotros solamente desocupamos, llevándonos todos los enseres, nos vinimos para /piafes donde residen nuestra familia y de mi esposo, esto fue para el año de 1996, septiembre 3, la casa de Carora era de arriendo, dejando la casa de san Luis con toda la herramienta, parte se pagó como indemnización a los Exp.

R. T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • trabajadores, nunca se hizo referencia a la partida para otro lugar, ni a los amigos, ni empleados nuestros, porque teníamos miedo a ser excluidos o que pensaban que nos relacionamos con ellos, llegamos a /piafes Nariflo donde la familia, es de anotar que dejamos también un carro (...)... " (fl. 34 Tri.) La versión de la solicitante goza de credibilidad en aplicación del principio de buena fe5 y además, el señor Hernando Lema Buriticá manifestó, en síntesis, que la señora Martha Chamorro le dijo que le buscara un cliente para venderle su inmueble y que antes de irse como comentario le había dicho que los estaban molestando pidiéndole vacunas, que no los querían dejar trabajar y "con ese problema del pulpo que había por San Luis y que siempre había un poco de inseguridad y que le daba miedo con las niñas y que a pesar que el trabajo estaba amas(sic) o menos bueno no podían sacrificar su bienestar y mucho menos el de las niñas pero no me mencionaron grupos específicos", quien también dijo no saber el valor de la vacuna y si la estaban pagando o no (fl. 447 y 541 Juz.).

Aunado a ello obran documentos oficiales del Departamento de Nariño, Municipio de la Unión y del Municipio de lpiales en los cuales se indicó que la señora Martha Lucía Chamorro, su esposo José Félix Ruiz y la señorita Esmeralda Cabrera y la menor Nelly Viviana Ruiz, son personas desplazadas por la violencia procedentes de Cúcuta - Norte de Santander (fl.154 a 158 Tri.).

Así las cosas, se tiene por acreditado que la señora MARTHA LUCIA CHAMORRO CHAMORRO es desplazada por la violencia, situación que conllevó el abandono del bien objeto de restitución. 4.3.3. La Época de la Ocurrencia del Desplazamiento Forzado. El despojo o el abandono de los bienes inmuebles debe haber ocurrido "entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley". 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1094 de 2004 "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionares correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por Jo tanto, valorar/as en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de fa prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes".

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • En el presente caso la señora Martha Lucía en la solicitud judicial aseveró que se desplazó el 6 de septiembre de 1996 (hecho séptimo, fl. 257 vto. Juz). Al respecto, la solicitante en la declaración dijo que vivió en el predio desde 1991 hasta el 6 de septiembre de 1996, luego que hasta el 3 del mismo mes y año, que vivió 6 años en el inmueble objeto de este proceso (fls. 5, 22 y 35 Tri.).

El señor Hernando Lema Buriticá declaró, en el 2013, que la señora Martha Lucía Chamorro, su esposo Félix y sus hijas Viviana y Esmeralda, se fueron hace más de 15 años (fl. 450 Juz.) y la señora Gladys Leonor Miranda Franco, vecina, afirmó que vive desde hace como 20 años en el Condominio los Mangos, que casi llegaron igualitas a vivir y que la Señora Martha Chamorro Chamorro vivió poquito como unos 5 o 6 años y que no se acordaba cuando se había ido del predio, pero que fue aproximadamente de 10 a 15 años (fls. 447 y 456 ibíd.}.

Es de advertir, que la fecha en que afirmó salir la solicitante del Condominio, donde se ubica el bien objeto de la restitución, no ha sido cuestionada y ante el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, resulta comprensible que los testigos no indicaran el año exacto en que ello aconteció. Sumado a lo anterior, la solicitante aportó en su declaración comunicación suscrita por el Personero Municipal de lpiales donde se registra que, al 29 de septiembre de 1 999, entre otras, habían 4 personas desplazadas procedentes de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) (fls. 152 y 153 Tri.), sin que aparezca el nombre de las mismas, no obstante del hecho que sea la señora Chamorro Chamorro la que la allegó al expediente, que tenga su residencia en Palía El Bordó Cauca (fl. 33 ibíd.} y que su grupo familiar al momento de los hechos estaba conformado por ella, su esposo y las hijas de la solicitante Nelly Viviana y Esmeralda del Pilar, se infiere que el número de personas a que se alude corresponde a ella y su familia.

También obra encuesta suscrita por la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro, donde aparece el señor José Félix Ruiz como desplazado y como personas a su cargo a la aquí solicitante, en calidad de esposa, y sus hijas Esmeralda Cabrera y Nelly V. Ruiz, de 23 y 13 años, respectivamente, con Exp. RT No. 54001-2221 -003-2013-00055-00 • • procedencia Cúcuta (Norte de Santander) y fecha: 20-08-99 (fl. 154 Tri.), así como certificaciones de la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde se dice, entre otras, que fue víctima por hechos ocurridos en el Municipio de Cúcuta en fecha 4 de octubre de 1999 (fl. 490 Juz y 201 Tri.).

La señora Martha Lucía Chamorro, además declaró que: "el 3 de septiembre de 1996, Salí de mi casa, deje el predio en sí, y el 4 de octubre de 1999, presente la declaración ante la Personería de /piafes por el desplazamiento de la ciudad de Cúcuta, denuncie en esa fecha posterior porque no conocía la ley que había que denunciar esos hechos, después fue que me di cuenta por recortes del periódico, información de la radio, por esta razón forme parte del comité organizador para desplazados que nos encontrábamos en esa zona, en el municipio de /piafes...

" (fl. 141 Tri.). De todo lo anterior, se concluye que si bien no hay certeza de la fecha exacta del desplazamiento se debe dar credibilidad a lo aseverado por la accionante en cuanto que ocurrió en septiembre de 1996. Así las cosas, se encuentra que se cumple el requisito de la temporalidad consagrado en la norma. 4.3.4. La Infracción al Derecho Internacional Humanitario o Violaciones Graves a las Normas Internacionales de Derechos Humanos con Ocasión al Conflicto Armado Interno. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece además como requisito para la titularidad del derecho de restitución, que el despojo o el abandono sean "consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley...

". Norma que alude a las "Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión al conflicto armado interno". El desplazamiento forzado está considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • • -DIDH-6. No obstante ello, puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH7. A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario para efectos de establecer la titularidad del derecho a la restitución de tierras determinar si los hechos víctimizantes ocurrieron con ocasión al conflicto armado8.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución9.

La Corte Constitucional10 ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el 6 Art. 8°.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, nurn. 5, Sección 111, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 7 Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra, inciso 2do, art. 1. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las victimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ·con ocasión del conflicto armado·, ha sido empleada como sinónimo de ·en el contexto del conflicto armado," ·en el marco del conflicto armado·, o ·por razón del conflicto armado·, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vinculo de causalidad necesario para establecer la condición de victima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) ' C-781112, pág. 109 1° CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Exp. RT. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate.

No obstante ello, la Corte1 1 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Así las cosas, por efectos metodológicos, se analizará inicialmente el contexto del fenómeno social y se continuará con el examen de las circunstancias en que se produjeron los hechos, para concluir si existe el vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima titular del derecho de restitución. 4.3.4.1. El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos 12.

Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente 11 C ORTE C ONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 N12 y C-781/12 y 12 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297108, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C- 802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 N12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: C ONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el C ONPES 3712-Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Hurnanitrio, Serie geográfica no.11 /Bogotá, rnayo de 2002, entre otros. Exp. RT. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. El país ha asistido a una indiscutible degradación del conflicto armado.

Las organizaciones al margen de la ley recurren al terror en su afán de consolidar y controlar territorios de gran valor estratégico, y para acopiar los recursos que el escalonamiento de la confrontación exige. De allí que cada vez son más frecuentes los actos violentos contra la población y bienes civiles, como el desplazamiento forzado 1 3.

El desplazamiento forzado se ha incrementado desde 1985 hasta el 2011 de manera sostenida año tras año, con un menor incremento comparativo entre algunos años y otros 14, y constituye el principal problema humanitario que experimenta Colombia como consecuencia del conflicto armado interno. El desarrollo de la confrontación armada en Norte de Santander está determinado en gran medida por los grupos guerrilleros (ELN, FARC y EPL) y los grupos de autodefensa, que surgieron como reacción ante la extorsión, los secuestros y asesinatos por parte de la guerrilla.

Actores armados que han propiciado el desplazamiento forzado de la población civil, por causa de amenazas, enfrentamientos y asesinatos 1 5. Las guerrillas y las autodefensas 16 coexisten en la región del Norte de Santander desde mucho antes de 1996 y han tenido presencia en el Catatumbo y en muchos otros municipios, veredas y corregimientos del Departamento.

Organizaciones armadas que se han caracterizado por involucrar a los comerciantes obligándolos a pagar las llamadas "vacunas" para la mal llamada "limpieza social" y el control establecido, y obteniendo así una fuente de financiación. 13 Dirección Nacional de Planeación. https:!/www.dnp.gov. ca/Porta Is/O/ archivos/ d oc u me ntos/G CR P /PN 0/P N D. pdf.

Tomado de: 14 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES). Documentos CODHES 12. Desplazamiento creciente y crisis humanitaria invisible, pág. 12. Bogotá, noviembre de 2012. 1s FUNDACIÓN CULTURA DEMOCRÁTICA - FUNDACIÓN PROGRESAR - CÚCUTA, con el apoyo de CONSEJERÍA EN PROYECTOS. Estudio Sobre Derechos Humanos en la Ciudad de San José De Cúcuta, en el contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander (Texto resumen).

Tomado en: http://www.verdadabierta.com/documentos/victimarios/blogues/bloque-catatumbo/20-estudi-sobre-los-derechos­ humanos-en-la-ciudad-de-cucuta 1s LA OPONIÓN. "El negocio de la drogra en el Bloque Gatatumba". Autor Jhon Jairo Jácome Ramírez, 28 de abril de 2013, Tornado en: http://www.laopin ion.com.co/demo/index. php?option=com_content&task=víew&id=418944&1temid=94 Exp.

R.T No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • La actividad armada relacionada con el conflicto armado en Norte de Santander, para el período 1 990 a 1 99617, arroja los siguientes resultados: 1990 1991 1992 1993 1994 19$5 1996 FFAA.I 12 14 29 45 19 15 27 ELN.. 70 35 42 36 FARC 2 9 7 · 3 · 4 · 4 EPL o 1 1 o o 1 Paramílilar-Autodefe o.. o o. o o o. o Milicias Popurares: ·; o o 3 ·· o o o.. o Otras Guenil!as o o ·, o.. o o o o Guerrilla no ldentif 1 5 1 ·: 4 •. 2 3 ·: 2..

CG Simon Bo!rvar -· o 22 11 • 1 ·: o 1 1.. TOTAL n 54. 107 122 88, 79 63 71 ' Fuente: Presidencia de la Repúb!ica -Sa1a de estrategia Nacional. Procesado por el Observa\olio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y OIH Entre los jefes paramilitares se conoce a Camilo Morantes, alias de Guillermo Cristancho Acosta, paramilitar de origen campesino y que fue encontrado muerto en 1999 cuando tenía aproximadamente 38 años y llevaba 20 años dedicado a los grupos paramilitares 18, hizo parte de un grupo que inicialmente se llamó "Autodefensas Campesinas de Camilo Morantes"19.

Desde 1 994 las órdenes de Camilo Morantes se desplegaron desde Barrancabermeja al resto de la región, "era innombrable. Su sola referencia Je ponía los pelos de punta a cua/quiera"2º. En 1 997 y luego de unirse a los grupos paramilitares del sur del Cesar, se rebautizaron como Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del César (Ausac).

También en las filas de las FARC hay un comandante con el alias de "Camilo", es el caso del argentino Facundo Morales Schoenfeld, quien ingresó al grupo armado ilegal desde 200221. " VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002.

Tomado en: http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/docu ments/2010/Estu Regionales/04 03 regiones/norte santanderlnsantander.pdf 1s EL TIEMPO, "CAMILO, EL ÚLTIMO DE LOS CRISTANCHO. Eltiempo.com, Sección otros, Fecha de Publicación 13 de noviembre de 1999, Autor EDITSON CHACON Z. Corresponsal de EL TIEMPO, Tomado en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-94858D 19 http://www. verd adabierta.com/ti erras/ d espo i o-de-tierras/ 487 2-la-so m bra-de-ca mi I o-mo rantes- en-el-despojo-de-tierras 20 lbidem 17. 21 CARACOL RADIO.

Enero 31 de 2011. "Inteligencia militar confirmó la presencia en las filas de las Farc de Facundo Morales, alias "Camilo", un ciudadano de nacionalidad argentina que ingresó ilegalmente al país con el propósito de sumarse a los frentes de la organización subversiva. Alias "Camilo" realizó sus primeros contactos con los jefes guerrilleros en la zona de los Pozos, en San Vicente del Caguán, durante la época de los diálogos Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • Ahora bien, Cúcuta ha sido una ciudad azotada por la violencia, es así como los homicidios en la ciudad desde 1990 al 2006 han sido elevadosn Fuente: policía Nacional y Dan e. Procesado por el ObservalOílo del Programa Presa<ienc,al de OH y DIH. Vicepresidencia de la República Nótese como en 1993 se registró un nivel superior al año 1995 y en 1996 se elevaron considerablemente los homicidios con relación al período 1990 a 1995.

Sin embargo, en Cúcuta no sólo han coexistido la guerrilla y los paramilitares, también redes muy poderosas que manejan el contrabando y el tráfico ilegal internacional de gasolina robada, que buscan favorecerse de las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela y su potencial petrolero, así como otro sin número de actividades ilícitas dirigidas por organizaciones criminales.

Un ejemplo es la banda de El Pulpo23 que se formó alrededor del tráfico de autopartes robadas que tradicionalmente se dedicó al atraco y jalado de carros en el barrio San Luis y en el conjunto de la Comuna Tres, sirvió de base al tráfico internacional de autos y partes robadas y posteriormente ingresó al negocio del expendio de droga y al narcotráfico.

En la oleada terrorista en Cúcuta se han presentado atentados contra terminales y centros comerciales como el Alejandría. Las noticias indican que de paz, pero no fue tenido en cuenta, porque las Farc creía que se trataba de un infiltrado internacional. Sin embargo, al final convenció y ahora está incluido entre los cinco hombres de confianza de alias el Paisa, máximo comandante de la columna Móvil Teófilo Forero, que opera en todo el sur del país. Tomado en: h ttp: //www caracol. co m. co/notici as/j ud ici ales/I as-fa re-tienen-comandan te-argentino-en-el- h u i la/20110131/nota/1418666.aspx 22 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Caracterización del Homicidio en Colombia 1995-2006, tomado en: http:/Jwww.de rec h osh urna nos.gov. co/Observatori o/Pub I icaciones/ do cu ments/2010/ estu tematicos /CaracterizacionHomicidio95-06.pdf 23 ibídem 20.

Exp. R.T. No. 54001 -2221-003-201 3-00055-00 • • el 4 de marzo de 2003 hubo 8 muertos y 70 heridos por una explosión hacia las 9.40 de la mañana en el estacionamiento del centro comercial aludido24 atribuido al Ejército de Liberación Nacional (ELN). 4.3.4.2. Las Circunstancias en que se Produjeron los Hechos Víctimizantes En el caso en estudio en la solicitud de restitución se dijo que la peticionaria afirmó que abandonó su predio "por las constantes amenazas de que fue víctima junto con su núcleo familiar", las que provenían de "el comandante 'camilo' miembro de las autodefensas del Catatumbo"(fl. 257 Juz.) En sus declaraciones la víctima aseveró, en síntesis, que para los años 1993, 1994 y 1995, les cobraban vacunas (34 Tri.), que les exigieron que contribuyeran "porque según ellos" tenían "dinero, las sumas dinerarias fueron de $500. 000, otras $400.000, y últimamente se les colaboraba con $300.000" (fl. 142 ibíd.) y que a finales del 95 y mediados del 96 les dijeron "que teníamos que salir, por un caso pasaron por la casa y me dijeron que 'vamos hacer limpieza y que no querían que les pasara nada a nosotros y que era mejor que nos fuéramos', entonces empezaron a matar gente por el lado del terminal que nos quedaba cerca a la casa donde teníamos el taller barrio Carora donde permanecíamos más tiempo " (fl.34 ibíd.).

En relación con las cuotas que le cobraban, esto es, las llamadas "vacunas" el señor Hernando Lema Buriticá declaró que: "antes de irse como comentario me había dicho doña Martha que los estaban molestando pidiéndole vacunas, que no los querían dejar trabajo(sic) y con ese problema del pulpo que había por San Luis y que siempre había un poco de inseguridad y que le daba miedo con las niñas y que a pesar que el trabajo estaba amas(sic) o menos bueno no podían sacrificar su bienestar y mucho menos el de las niñas pero no me mencionaron grupos específicos, su(sic) era la guerrilla, los parcos(sic) o delincuencia común, simplemente que les tocaba irse" (fl. 451 Juz.) y dijo no saber si estaban pagando la vacuna (fl. 453 ibíd.). 24 Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • Sobre la amenaza ante el no pago de las vacunas, la única prueba que existe son las declaraciones de la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro, las que se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, la cual no fue desvirtuada y que cobran mayor credibilidad si se tiene en cuenta la forma en que abandonó la ciudad, esto es, de manera silenciosa y dejando abandonada su casa, empresa e incluso otros bienes materiales (fls. 34 y 142 Tri.).

Sobre los autores de las vacunas y las amenazas, indicó la solicitante que fueron por la "cuota o lo que ellos denominaban vacuna, se identificaron como del bloque Gatatumba de las farc, de parte del comandante camilo", que se fueron "Por el temor a que nos pasara algo a nosotros y a las niñas, especialmente a las niñas, el grupo de las farc, que estaban haciendo daño dentro de la ciudad y sus alrededores,...

" (fl.33 y 35 cdno Trbnal) y al referirse al orden público en donde tenían el taller dijo "donde más estábamos era el sitio donde nos ubicaban las personas enviadas por el comandante camilo que las primeras veces se identificaban que eran del bloque catatumbo, frente a de la Gabarra que operaban en la zona norte de Santander o (...) como llegaban diferentes personas de parte del bloque guerrillero...

". (fl. 142 ibíd.). Subrayas fuera de texto. En atención a la época en que acaecieron los hechos no es dable afirmar con certeza que el grupo autor de los hechos victimizantes fuera el grupo guerrillero o paramilitar, pues aunque la solicitante aseveró que fue el "bloque guerrillero", los términos utilizados resultan confusos dado que en el usualmente se nominan como "bloque" a los paramilitares y como "frentes" a la guerrilla.

No obstante ello, para el período 1993-1996 los paramilitares y la guerrilla tenían influencia en la región del Norte de Santander, específicamente, en la zona del Catatumbo y en la ciudad de Cúcuta. Época, para la cual era temido el llamado comandante paramilitar "Camilo" o alias "Camilo Morantes". El que ambos autores, guerrilla y paramilitares, confluyeran en la región y que utilizaran las mismas formas de accionar, esto es, vacunas y amenazas, y ante el contexto de violencia que se presentaba para la época que dio lugar al desplazamiento forzado de muchas personas en la región, tal como se Exp.

R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • evidenció en el acápite anterior, y la calidad de comerciantes de los señores José Félix Ruiz y Martha Lucía Chamorro Chamorro, así como la forma en que salieron, esto es, sin decir nada a sus vecinos, abandonando su empresa ''Aluminios Atila" y llevándose algunos de los bienes que tenían y cuando aún no había terminado el año lectivo escolar de la menor Nelly Viviana Ruiz Chamorro (fls. 447, 452 y 477 Juz. y 34, 35 y 142 Tri.), permiten concluir que la probabilidad preponderante25 es que la infracción al DIH y la grave violación al DIDH, ocurrieron con ocasión del conflicto armado azota nuestro país. Ello sin que implique negar que según la declaración del señor Hernando Lema Buriticá la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro también se refirió a la banda de El Pulpo, sin embargo lo hizo como algo adicional, es decir, sin que fuera lo determinante para dejar la ciudad.

Pues así se concluye de lo dicho al señor Lema Buriticá y de que en sus declaraciones26 no se refiere a tal banda, sumado que para la época la misma se dedicaba al atraco y jalado de carros. En atención a todo lo anterior, se concluye que la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO ostenta la titularidad del derecho a la restitución de tierras, en los términos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 2s CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Radicación No. 11169, cita a MARCEL SOUSSE, La notion de reparation de Domages en Droit Admninistratif Francais, Paris, L.G.D.J:, 1994, PÁG. 447. "En términos generales, y en relación con el ·grado de probabilidad preponderante· puede admitirse que el juez no considere como probado un hecho más que cuando está convencido de su realidad.

En efecto, un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. No basta que un hecho pueda ser considerado sólo como una hipótesis posible.

Entre los elementos de hecho alegados, el juez debe tener en cuenta los que le parecen más probables. Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural enlre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa llegue a la convicción de que existe una ·probabilidad· determinante" 26 Declaraciones que tienen valor probatorio por las siguientes razones: (i) Las victimas tienen derecho a la verdad, (ii) Las declaraciones de las victimas están amparadas por el principio de la buena fe, (iii) con la garantía al derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, (iv) El juez tiene el deber de buscar la verdad y garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las victimas, (v) En la acción de restitución de tierras lo pretendido es la protección al derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras de las victimas, que constituye la medida preferente de reparación integral para las victimas, y (vi) El conocimiento que tengan las victimas sobre los hechos que le ocasionaron un daño es de trascendental importancia para establecer la verdad por el contacto directo que tuvieron con los mismos.

Exp. R.T No. 54001-2221-003-2013-00055-00. ' • • 4.4. Condiciones para la Configuración del Abandono Forzado de Tierras Según el artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1 27 para que se configure el abandono forzado de tierras se ha de acreditar: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones. 4.4.1.

El Abandono Temporal o Permanente del Predio Producto del Desplazamiento Forzado El desplazamiento forzado ha sostenido la Corte Constitucional28 implica, entre otros, pérdida de la tierra y de la vivienda, desempleo, incremento de la enfermedad y la mortalidad, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida. Generando una violación masiva y constante de los derechos fundamentales.

En el presente asunto la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO aseveró que al momento de su desplazamiento tenía un crédito hipotecario con el Banco Davivienda y que ante el no pago de las cuotas del crédito, el bien fue rematado y vendido a la señora Mery Leonor Salazar ramón, situación que se generó por causa del desplazamiento forzado de que fue víctima junto con su núcleo familiar (fl. 257 Juz.).

La opositora cuestionó el abandono del predio, pues sostuvo que ello se debió a la deuda que tenía con el Banco Davivienda e incluso, en sus alegatos de conclusión, indicó que la señora Martha Lucía tenía muchas deudas y abandonó el pago de la obligación hipotecaria y por esta razón le fue rematado el bien por el Banco (fl. 467 Tri.). 27 ART. 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. "( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75 a CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-302/03 y T-025/04 Exp.

R. T. No. 54001-2221-003-201 3-00055-00 • • Está establecido que el desplazamiento forzado de la demandante conllevó el abandono permanente del bien, pues así lo afirmó la solicitante (fl. 35 Juz.) y ello se corroboró con lo declarado por la señora Gladys Leonor Miranda Franco, su vecina, quien dijo que la casa "quedo abandonada un tiempo, después la tomo(sic) el banco hasta que llego Mery y la compro" y que el inmueble duró desocupado harto tiempo aproximadamente 5 años (fl. 456 ibíd.) y la señora Mery Leonor Salazar Ramón, aquí opositora, quien manifestó al respecto, que se pasó para el inmueble "el 25 de diciembre de 2001, no me acuerdo fecha exacta de la entrega" y que "Tenia(sic) varios años de estar solo, como 4 o 5 años estuvo solo, el banco me dijo eso, el inmueble esta(sic) en estas condiciones le sirve o no le sirve"(fl. 441 ibíd.).

Aunado a lo anterior, no obra prueba de que para la época del desplazamiento forzado, esto es, septiembre de 1996, la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro tuviera otras obligaciones pendientes fuera del crédito hipotecario con el Banco Davivienda, pues la única persona que declaró al respecto fue su asesor contable, el señor Hernando Lema Buriticá, quien ante la pregunta de si cuando la señora Martha y el señor Félix se fueron de Cúcuta tenían otras obligaciones diferentes a las contraídas con el banco Davivienda, declaró no recordar y que "lo único ¡(sic) que se es que estas personas siempre eran cumplidas con todas sus obligaciones y cuando no tenían el dinero para cancelarlas acudían a crédito extrabancario por eso fue precisamente que la conocí por que mi suegro les había prestado, mi suegro ramón(sic) Useche, dinero que cancelaron" (fls. 450 Juz. y 142 Tri.).

La solicitante aseveró que para el año 1996 se dedicaba al hogar y la empresa y que su esposo al manejo del trabajo que siempre realizaba, colocando puertas o ventanas, haciendo muebles en tubo (fl. 26 Tri.) y al respecto el señor Hernando Lema Buriticá manifestó que la señora Martha Lucía y su esposo tenían un negocio de metalurgia y que prácticamente quien trabajaba todo era don Félix y tenía dos empleados más, que le iba más o menos bien porque le daba para sobrevivir y para el estudio de sus dos hijas, y que doña Martha era muy trabajadora, le ayudaba mucho a Don Félix (fl. 447 ibíd.).

Ahora bien, la existencia del crédito hipotecario en UPAC, su incumplimiento, el proceso ejecutivo, la sentencia que ordenó el remate del Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • bien solicitado en restitución, su subasta y adjudicación al Banco Davivienda, además de ser reconocidos por la solicitante MARTHA LUCIA CHAMORRO CHAMORRO, también aparecen acreditados en el expediente (fls. 571 al 780 Juz.).

Sin embargo, dicho proceso ejecutivo hipotecario fue radicado en agosto 15 de 1997 (fl. 589 ibíd.), y el incumplimiento, según el propio Banco demandante, se dio a partir del 4 de septiembre de 1996 (fl. 586 ibíd.), es decir, en la época en que acaeció el desplazamiento forzado de aquella junto con su núcleo familiar. Por todo ello, cobra credibilidad lo aseverado por la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro en cuanto a que el incumplimiento se dio "por la situación de desplazamiento nuestra situación económica se vio afectada, como lo reitero estuve cumpliendo con la cuota que me exigían los grupos al margen de la ley [se refería a las vacunas que desde 1993 a 1995 estuvo cancelando a los grupos armados ilegales], tanto así que tuve que dejar el taller y la vivienda, y el automóvil, que en ese entonces teníamos, y con obvia razón que le iba a comentar al banco sí nos desplazaron los grupos, además nos fuimos callados por temor con las niñas y nosotros que tuvieran represalias" (fls. 142 y 143 Tri).

Por ende, se concluye que el incumplimiento de la obligación hipotecaria y el abandono permanente del predio por parte de la aquí solicitante, se debió a las vacunas y posterior desplazamiento forzado de la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO y su grupo familiar, lo cual afectó su capacidad económica, pues derivaba su sustento de la empresa que tenían y al tener que abandonarla, se vio imposibilitada para cumplir con las cuotas del crédito con el BANCO DAVIVIENDA. 4.4.2.

El No Ejercicio de la Administración, Explotación y Contacto Directo Con el Predio Exige el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011 que la persona se haya visto "impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento y durante el período establecido en el artículo 75", esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • Según la prueba recaudada, la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro vivía con su núcleo familiar conformado por su esposo José Félix Ruiz y sus hijas Nelly Viviana y Esmeralda en el inmueble objeto de este proceso. Sin embargo, la solicitante aseveró que al momento de su desplazamiento "no quedo nadie, después si estaba habitando el rector del colegio que funcionaba a la cuadra de mi casa, yo lo arrende(sic), con el pago pagaba la cuota de la casa, a los meses me llamaron que era un mal vecino le pedí a don Hernando lema(sic) para que viera que pasaba con la casa, le autorice (sic) le di un poder, él era el contador de la empresa nuestra"(fl. 36 Tri.).

El inmueble para el 1 de abril de 1998 estaba ocupado, pues la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Segunda Superior Promiscua de Policía de Cúcuta, practicada dentro del proceso ejecutivo instaurado por Davivienda contra la aquí reclamante, fue atendida por el señor Carlos Adán Sánchez Peña (fl. 613 Juz.) y donde además se dejó constancia por el mismo que "no se ha extraviado ningún objeto de valor " (fl. 613 lbíd.), quien manifestó al Juzgado Segundo Civil del Circuito, el 30 de septiembre de 1998, que consignó a favor del juzgado la suma de $260.000 "cancelando dos (2) meses de arriendo (julio y agosto)" (fl. 628 y 629 ibíd.) y quien según la secuestre le "hizo entrega de las respectivas llaves" (fl. 634 ibíd.).

En consecuencia, se concluye que si bien la demandante después del abandono del bien tuvo temporalmente la administración del mismo, pues incluso lo pudo arrendar y percibió cánones de arrendamiento, ello se debió no a su liberalidad, pues vivía en el mismo y fue el desplazamiento forzado el que la llevó a arrendarlo e incluso a después contactar por teléfono al señor Hernando Lema Buriticá, quien en ese entonces no era abogado, para que le consiguiera un cliente para venderlo (fls. 446 y 447 Juz. y 142 Tri.).

Así las cosas, se considera, que ha quedado establecido el nexo causal, cercano y suficiente29, entre el abandono permanente del predio objeto de restitución producto del desplazamiento forzado y el no ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con el predio. Ante todo lo antes expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO 29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • CHAMORRO, el cual fue conculcado ante el desplazamiento forzado de ella y su grupo familiar, conformado por su cónyuge José Félix Ruiz y sus hijas Nelly Viviana Ruiz Chamorro y Esmeralda del Pilar Cabrera Chamorro, en septiembre de 1996. Por ende, ante las infracciones al DIH y la violación grave y manifiesta a las normas del DIDH, se ordenará remitir copia de este expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 4.6.

La Oposición, la Confianza Legítima y la Buena Fe Exenta de Culpa La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa30 dentro del proceso (inciso primero art. 91 ).

La confianza legítima está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. "Se protege, la convicción intima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado, sin llegar al extremo de la petrificación del ordenamiento jurídico, ni a su preservación indefinida por cuanto el derecho se construye diariamente, vive en su interpretación y aplicación por los jueces como garantes primarios de los derechos, libertades y garantías ciudadanas"31.

La Corte Suprema de Justicia32 ha sostenido que tal principio se aplica en una situación concreta y, por ende, corresponde al juez evaluar el marco de las circunstancias singulares, considerando los distintos factores incidentes, la actuación de la autoridad, la confianza generada, las expectativas legítimas creadas, la buena fe de los particulares, sin existir un criterio 30 La Corte Suprema de Justicia30, para efectos metodológicos se apellida como "buena fe subjetiva" y "buena fe objetiva", sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza especificas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equivoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocia!, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. 31 CASTILLO, F. Blanco.

La protección de confianza en el derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1998, p.108; Eduardo García de Enterria, Él principio de protección de la confianza legitima como supuesta tutela justificativa de la responsabilidad patrimonial del Estado·, en Estudios de derecho Público Económico, Libro homenaje al Profesor Sebastián Martín Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, págs. 33 y ss.

Citada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, ref: expediente 11001-3103-002- 003- 14027-01. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 ' ' • • absoluto, inflexible e inmediato. Es además, menester, ponderar los diferentes intereses eventualmente contrapuestos.

Ahora bien, las negociaciones que se hacen con las entidades del sector financiero generan una confianza pública, máxime cuando tales entes son controlados y vigilados por el Estado. Aunado a que las reglas de la experiencia enseñan que éstas para el desarrollo de sus actividades ejercen minuciosos estudios y controles. Sumado a ello, cuando se acude ante un Banco para realizar cualquier negociaci.ón, el potencial usuario debe estar dispuesto a que se valide su información en diferentes bases de datos y en las centrales de riesgo, previa autorización de aquél. Lo que prima facie permite inferir que obra con conciencia honesta33.

En los procesos de restitución de tierras a fin de establecer s1 los opositores acreditaron buena fe exenta de culpa, resulta relevante en las circunstancias singulares considerar como factor incidente la confianza pública que genera para el consumidor financiero, no avezado en temas comerciales y/o financieros, la realización de negociaciones con las entidades financieras, máxime cuando gozan de prestigio y reconocimiento público.

Pues también, se ha de ponderar en cada caso la protección constitucional de los derechos del consumidor (art. 78 CN) y el desequilibrio en que se pueden encontrar los consumidores financieros. Lo anterior, resulta relevante para examinar la buena fe exenta de culpa, mas ello no bastará para establecer si se configura o no, pues se ha de examinar conjuntamente con las circunstancias que rodearon el caso concreto dentro del contexto de violencia. En el caso concreto, se tiene que la señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN obró con buena fe exenta de culpa, pues ello se colige del examen conjunto del acervo probatorio, dado que acudió ante el BANCO DAVIVIENDA, entidad financiera de amplia trayectoria, vigilada por el Estado, que goza de reconocimiento público y que tiene cobertura nacional, para 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia junio 23/58.

Tomada de Código Civil. Editorial Legis, Junio 2008, pág.11. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • ' ' adquirir su vivienda ante la necesidad de cambiar la que tenía por estar ubicada en zona de alto riesgo y ser obligada a evacuarla para evitar una catástrofe; asimismo para poder adquirir un préstamo con dicha entidad para pagarla.

Sumado a ello, la señora Mery Leonor, de profesión docente, confió en el Banco propietario del bien y quien además le haría el préstamo para pagarla bajo garantía hipotecaria (fls. 298 a 318, y 440 Juz. y 83 a 85, 88, 92 a 94 Tri.). Aunado a que para el año 1996 la violencia producto del conflicto armado en la ciudad de Cúcuta no era tan evidente, que los hechos victimizantes se gestaron en el Barrio Carora donde la señora MARTHA LUCÍA y su esposo tenían una microempresa.

Las anteriores circunstancias examinadas en su conjunto permiten aseverar que la señora Mery Leonor Salazar Ramón actúo de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, la señora Mery Leonor Salazar Ramón tendría derecho a la compensación del bien, mas sobre este aspecto se resolverá en el siguiente acápite. 4.7. La Restitución, el Retorno Voluntario, la Compensación al Opositor y la Aplicación de la Presunción del Debido Proceso La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH (art. 72 Ley 1448/11) y la restitución de tierras es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, en el cual, le asiste interés a estas y a la sociedad34.

En virtud de ello, se ha de propender por su restitución y sólo cuando no sea posible se ha de conceder compensación. Sin embargo, la Ley consagra como uno de los casos que imposibilitan la restitución el que el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, evento en que se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones (art. 72).,, El derecho a la reparación integral a las victimas tiene una doble titularidad, esto es, una colectiva en cabeza de la sociedad como un todo y otra individual que radica en las victimas.

En virtud de ello, a tales titulares les asiste interés en las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Exp. RT. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • En cuanto a la integridad personal la Corte Constitucional35 ha sostenido se relaciona con la preservación del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales se hallan integrados en un conjunto armónico que constituye la esencia del ser humano. Por su parte, el derecho a la restitución es independiente del derecho al retorno voluntario36, el cual se debe fundar en una elección libre, informada e individual37.

Para tal efecto, se ha de proporcionar a los desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica. Sin que sea dable obligar o coaccionar de ningún modo, directa o indirectamente, a los desplazados a regresar a sus anteriores tierras o lugares de residencia habitual, y teniendo estos derecho a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso (10.1, 10.2 y 10.3 Principios Pinheiro).

No obstante, tales principios a la restitución y al retorno voluntario se deben armonizar en aras a garantizar el interés general de la sociedad en la verdad, justicia y reparación, y el interés individual de las víctimas. En el presente caso, la UAEGRTD solicitó en nombre de la señora MARTHA CHAMORRO CHAMORRO la restitución del bien y, en subsidio, si no se lleva a cabo o es imposible, ordenar hacer efectivas en favor de aquélla las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden respectivo (fl. 263 vto Juz.).

Pese a ello, la solicitante manifestó en su declaración que desea que le "indemnicen con dinero, pues en el momento tengo un crédito con el Banco agrario de Balboa, cauca, y deseo hacerle unos arreglos a la casa porque está en obra negra, no me interesa regresar a Cúcuta por temor y por que han pasado muchos años y estamos ubicados en el cauca, lo que más me interesa es el dinero para pagar el crédito y reparar la casa que he ido levantando nuevamente" (fl.37 cdno Tri.). 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-200/97 36 ARTÍCULO 73.

La restitución de que trata fa presente ley estará regida por los siguientes principios: (...) 2. Independencia. El derecho a fa restitución de fas tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de fas victimas a quienes fes asista ese derecho;.. " 37 CORTE CONSTITUCIONAL, C-715 de 12. Exp.

R. T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • De todo lo anterior, se infiere que a la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO si bien le asiste temor a regresar, también sus circunstancias personales y familiares han cambiado, pues pese a que continúa casada con el Señor José Felix Ruiz, es cabeza de familia, sus hijas Esmeralda del Pilar Cabrera Chamorro y Nelly Viviana Ruiz Chamorro, tienen 37 y 34 años, respectivamente, se ha residenciado en Patia El Bordo Cauca, al punto que "ha ido levantando nuevamente" una casa y lleva más de diecisiete (17) años fuera de Cúcuta (fls. 21 Juz. y 37 Tri.).

Es por ello, que si bien ante el amparo del derecho constitucional a la restitución de tierras, correspondería ordenar la entrega del bien inmueble objeto de este proceso, ello, en el presente caso, no consultaría las circunstancias actuales de la señora Martha Lucia Chamorro Chamorro y su núcleo familiar, antes indicadas. Por lo tanto, se considera necesario realizar una interpretación que garantice el interés que le asiste a la sociedad en la restitución de tierras y por ende en el retorno con el interés particular de la señora Martha Lucia Chamorro Chamorro, en calidad de víctima, con ocasión del conflicto armado interno. Para ello, se hace necesario tener presente que se acreditó la buena fe exenta de culta de la señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN, mujer soltera, de 56 años de edad (fl. 141 Tri.) a quien correspondería, de acuerdo con la Ley ordenar la compensación. Sin embargo, ante las condiciones actuales de la reclamante y la buena fe exenta de culpa acreditada por la opositora, se considera racional y equitativo, ordenar la compensación, inicialmente, por equivalente o, en subsidio, en dinero a la señora Martha Lucía y como compensación a la señora Mery Leonor se le deje la titularidad del bien inmueble, donde vive hace más de 12 años.

Lo anterior, en aplicación de una interpretación constitucional sistemática, finalista y consecuencialista de los artículo 69, 73, numeral 4° del artículo 74 y literal p), 91, 97, 98, 100 de la Ley 1448 de 2011, así como de los principios Deng Nos 28, 29 y 30 y los Pinheiro 17,21 y 22. Pues en últimas, Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 ' 1 \ ( • • con tales se busca garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, sin menoscabar el derecho de los terceros de buena fe exenta de culpa.

Lo que impone desechar una interpretación literal e independiente de cada norma, que si bien es válida, podría llegar a vulnerar los derechos a la integridad personal de las señora Martha Lucía y Mery Leonor, al no tener en cuenta sus condiciones físicas y sicológicos, pese a estar acreditadas en el proceso, y conducirían a una decisión irracional pues la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro se encuentra domiciliada desde hace varios años fuera de Cúcuta y no quiere retornar a la ciudad, por cuanto sus condiciones personales y familiares han variado, y la señora Mery Leonor Salazar Ramón lleva más de doce (12) años viviendo en el inmueble objeto de este proceso y desea continuar allí (fl.467 y 468 Tri.).

Así las cosas, se accederá a la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras despojadas o abandonadas, y en consecuencia, se ordenará la compensación por equivalente, es decir, con un inmueble equivalente en el lugar donde reside actualmente, de iguales o mejores condiciones del que es objeto de este proceso, y en subsidio, se ordenará la compensación en dinero con destino exclusivamente para cancelar el crédito y/o mejoras al bien inmueble de su propiedad y habitación. Ello, por cuanto la señora Martha Lucía, se reitera, manifestó su deseo de que se le indemnizara para "pagar el crédito y reparar la casa que he ido levantando nuevamente".

Independientemente de la compensación que se lleve a cabo, el bien inmueble deberá quedar a nombre de la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO y su cónyuge JOSÉ FÉLIX RUIZ, quien al momento del desplazamiento cohabitaba con esta. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, asesorarán y acompañarán a la solicitante, para efectos de garantizar que la decisión de la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro, sobre la forma de compensación sea consiente, libre y voluntaria.

En el evento, que la solicitante voluntariamente decida la compensación en dinero en los términos antes indicados, su monto será el que establezca Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 I 1 Í < • • la UAEGTD, de acuerdo con lo establecido en el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011. En consecuencia, se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la objeción por error grave formulada por la solicitante frente al avalúo realizado por el IGAC (fls. 526 a 544).

Ahora bien, ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar la memoria colectiva, se ordenará la cancelación de los registros ordenados en este trámite y que se registre esta sentencia con la siguiente nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado a la señora Mar/ha Lucía Chamorro Chamorro se le compensó en los términos del ar/. 97 de la Ley 1448 de 2011".

Así como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica. 5. Sobre Condena en Costas No se condenará en costas, por cuanto no se dan los supuestos consagrados en el literal 's' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO y de su núcleo familiar, conformado por su esposo JOSÉ FÉLIX RUIZ y sus hijas Esmeralda del Pilar Cabrera Chamorro y Nelly Viviana Ruiz Chamorro, víctimas de desplazamiento forzado, con ocasión al conflicto armado interno, y en consecuencia, se ordena compensarla con un inmueble equivalente en el lugar donde reside Exp.

RT. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 ' • actualmente, de iguales o mejores condiciones del que es objeto de este proceso, y en subsidio, la compensación en dinero con destino exclusivamente para cancelar el crédito y/o mejoras sobre bien inmueble de su propiedad y habitación. Independientemente de la compensación que se lleve a cabo, el bien inmueble deberá quedar a nombre de la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO y su cónyuge JOSÉ FÉLIX RUIZ, quien al momento del desplazamiento cohabitaba con esta.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación de Víctimas, que presten asesoraría y acompañamiento a la solicitante, para efectos de garantizar que la decisión de la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro, sobre la forma de compensación sea consiente, libre y voluntaria.

TERCERO. ORDENAR al Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que proceda a cancelar las inscripciones ordenadas dentro de este trámite judicial en la Matrícula Inmobiliaria No. 260-130202 e inscriba esta sentencia con la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno a la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro se Je compensó en los términos del art. 97 de la Ley 1448 de 2011".

CUARTO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica.

QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Policía Nacional correspondiente que, brinden la seguridad y acompañamiento necesario para la diligencia de entrega material del bien, en caso de que la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO decida voluntariamente la compensación por equivalencia.

SEXTO. ORDENAR a la UAEGTD que, en caso, de que la accionante decida la compensación por equivalente, realice el avalúo del bien inmueble indicado a fin de determinar la equivalencia económica con pago en efectivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Exp. RT. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 • • Decreto 4829 de 2011 y en un término mínimo que disponen sus reglamentos.

SÉPTIMO, REMITIR copia de esta sentencia con destino a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia.

OCTAVO. COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la República, para lo de su competencia.

NOVENO. COMPENSAR a la señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN, opositora de buena fe exenta de culpa, manteniendo su titularidad sobre el bien ubicado en la ciudad de Cúcuta, la Avenida 4 No. 10-66 Conjunto Residencial Los Mangos, Barrio San Luis, Casa No. 6, registrado en la M.I. No. 260-130202.

DÉCIMO. Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese mediante comunicación (art. 93, Ley 1448 de 2011). AMAN CÚMPLASE Magistrado (Salvamento de Voto) Exp. R.T. No. 54001-2221-003-201 3-00055-00