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Decision — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 54001 31 21 002 2014 00249 O 1 Aprobado por Acta No. 021 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA y donde figuran como opositores COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CATATUMBO 'COTRANSCAT', WILFREDO HERNÁNDEZ CETINA y JESÚS FERNANDO LÓPEZ MENESES. l. ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la Calle 15 No. 10 - 14, 16, 18, 20 y 22, Barrio San Martín del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-108467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Cédula Catastral No. 01-02-0029- 0005-000, con un área de 982,25 m2 , y cuyos linderos son: NORTE: Del punto 5 al punto 6 en línea recta, dirección Noreste con: Calle 6 en una longitud de 18,5 mts. SUR: Del punto 1 al punto 2 en línea recta, dirección Suroccidente con: Calle 55, en una longitud de 16,45 mts. ORIENTE: Del punto 6 al punto 1 en línea recta, dirección Sur con: ORFELINA PEÑARANDA en una

Descriptors: Tema : Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Julián Sosa Romero Radicado: 54001 31 21 002 2014 00249 O 1 Aprobado Por Acta No. 021 Se Decide La Solicitud De Restitución Y Formalización De Tierras Formulada Por El Señor Luis José Rodríguez Mena Y Donde Figuran Como Opositores Cooperativa De Transportadores Del Catatumbo 'cotranscat', Wilfredo Hernández Cetina Y Jesús Fernando López Meneses. L. Antecedentes 1. La Solicitud De Restitución Y Formalización. Pretende El Solicitante La Protección Del Derecho Fundamental A La Restitución Y Formalización De Tierras Sobre El Predio Urbano Ubicado En La Calle 15 No. 10 - 14, 16, 18, 20 Y 22, Barrio San Martín Del Municipio De Tibú, Norte De Santander, Identificado Con El Folio De Matrícula Inmobiliaria No. 260-108467 De La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Cúcuta Y La Cédula Catastral No. 01-02-0029- 0005-000, Con Un Área De 982,25 M2 , Y Cuyos Linderos Son: Norte: Del Punto 5 Al Punto 6 En Línea Recta, Dirección Noreste Con: Calle 6 En Una Longitud De 18,5 Mts. Sur: Del Punto 1 Al Punto 2 En Línea Recta, Dirección Suroccidente Con: Calle 55, En Una Longitud De 16,45 Mts. Oriente: Del Punto 6 Al Punto 1 En Línea Recta, Dirección Sur Con: Orfelina Peñaranda En Una

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 002 2014 00249 O 1 Aprobado por Acta No. 021 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA y donde figuran como opositores COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CATATUMBO 'COTRANSCAT', WILFREDO HERNÁNDEZ CETINA y JESÚS FERNANDO LÓPEZ MENESES. l.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la Calle 15 No. 10 - 14, 16, 18, 20 y 22, Barrio San Martín del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-108467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Cédula Catastral No. 01-02-0029- 0005-000, con un área de 982,25 m2, y cuyos linderos son: NORTE: Del punto 5 al punto 6 en línea recta, dirección Noreste con: Calle 6 en una longitud de 18,5 mts.

SUR: Del punto 1 al punto 2 en línea recta, dirección Suroccidente con: Calle 55, en una longitud de 16,45 mts. ORIENTE: Del punto 6 al punto 1 en línea recta, dirección Sur con: ORFELINA PEÑARANDA en una longitud de 62, 18 mts. OCCIDENTE: Del punto 2 al 5 pasando por los puntos 3 y 4 en línea quebrada dirección Noroccidente con NEPOMUCENO RIVERO en una longitud de 67,88 mts.

Como sustento de su solicitud, adujo que adquirió el predio objeto de reclamación en 1990. Indicó que, para el 14 de septiembre de 1997 fue detenido en Tibú junto con otras personas, por parte del Ejército Nacional, y fue acusado de rebelión, por lo cual fue trasladado a la cárcel Modelo de Cúcuta, donde permaneció recluido hasta el 17 de marzo del año 2000, fecha en la que fue absuelto por el delito imputado.

Arguyó que para el año 1998 ingresaron al casco urbano de Tibú las autodefensas, y se esposa e hijos hijos decidieron trasladarse a la ciudad de Cúcuta debido a los actos de violencia que se vivía en la zona. No obstante precisó que, durante el tiempo que estuvo detenido su esposa e hijos permanecieron en el municipio de Tibú. Afirmó que, por la carencia de recursos económicos para sufragar los honorarios del abogado contratado para su defensa, debieron hipotecar el inmueble objeto de solicitud de restitución a la Cooperativa CAVIPETROL.

Manifestó que, encargaron el cuidado del inmueble a la señora Lola Pinto, quien se hizo cargo de la casa por un término aproximado de tres meses, pasado este tiempo la señora Pinto le informó a su cónyuge que las autodefensas se apoderaron del inmueble. Agregó que, para el año 2001 recibió la llamada del señor Luis Emiro Jaimes, y de su hijo a quien se le apodaba como "Locha"y acordaron como canon de arrendamiento la suma de $100.000 para cada uno de los apartamentos, incumpliendo con el pago de los mismos durante toda su estadía, la cual se prolongó por cinco o seis años aproximadamente, tiempo durante el cual llevó a habitar el inmueble a presuntos miembros de las autodefensas.

Señaló que, con el trascurrir de los años éstas personas fueron desalojando la casa quedando solo a quien conocían como "Carebarranco'; Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 para el año 2006 uno de sus sobrinos decidió colocarle candados a las puertas de casa logrando con ello que ésta persona decidiera desalojarla. Aseveró que, ese mismo sobrino, le comunicó que había personas interesadas en adquirir el inmueble, sobre el cual había solicitado el valor de $30.000.000; y debido a la violencia para la época de los hechos y el apoderamiento del inmueble por parte de presuntos miembros de las autodefensas, decidieron vender, por intermedio de un sobrino, la casa para el año 2006 la cual fue adquirida por Wilfrido Hernández y Jesús López, por valor de $ 26.000.000. 2.

La oposición. La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CATATUMBO "COTRANSCAT" obrando a través de apoderado judicial y en calidad de propietaria inscrita del predio reclamado, con garantía sobre el predio reclamado, presentó oposición a la solicitud de restitución, para lo cual argumentó que no hubo desplazamiento del grupo familiar del solicitante con ocasión del conflicto armado interno, pues el traslado de éstos a la Ciudad de Cúcuta se debió al encarcelamiento del señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA, circunstancia anterior a la incursión paramilitar en el municipio de Tibú, de suerte que no se puede sostener que tal irrupción fuera la consecuencia del desplazamiento y mucho menos de la venta del inmueble objeto de restitución. Agregó que, se encuentra acreditado que uno de los hijos del solicitante, LUIS, trabajaba como conductor en una de las empresas de transporte de Tibú, TRASAN S.A., y su hija, CARMEN, visitaba constantemente el Municipio de Tibú en ferias, fiestas y farras, con lo cual se desvirtúa su condición de desplazados de esa municipalidad.

Afirmó que la propiedad estaba habitada por personas determinadas e identificables, entre ellas un sobrino del solicitante, y que por lo tanto no es posible sostener que no reclamaron la misma por temor, pues sólo fue ocupada por miembros de grupos paramilitares para el 2005, de suerte que en años anteriores pudo denunciar ante las autoridades judiciales la Exp.

No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 83 restitución del inmueble arrendado en contra de los inquilinos que estuvieron allí, y realizar las gestiones judiciales, administrativas, policivas necesarias para recobrar su propiedad. Cuestionó la afirmación de que en el año 2006 se debió vender la casa para pagar la hipoteca contraída con CAVIPETROL, realizada aparentemente para cancelar los honorarios del abogado defensor, en el caso imputado como supuesto colaborador de la guerrilla; pues asevera, que la venta de la propiedad sirvió para cancelar no una sino dos hipotecas que el señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA, había contraído con CAVIPETROL, datando la primera de 1990, particularmente para la fecha en que adquirió la propiedad del predio.

Arguyó que el precio de venta recibido por el señor RODRÍGUEZ MENA, a saber, $26.000.000.00 fue un precio justo, acorde a las condiciones del mercado, de la oferta y la demanda imperantes en la zona de ubicación del inmueble, enfatizando que lo pedido inicialmente por éste fue la suma de $30.000.000.00, por lo cual el precio recibido por la cosa vendida no es inferior al 50% de lo pedido, y no es lesivo a los intereses del vendedor ni constituye los presupuestos de una lesión enorme.

Concluyó que el solicitante no cumple los requisitos de ley establecidos en el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 ya que ni él ni su grupo familiar fueron objeto de desplazamiento forzado, y su salida se dio con ocasión de problemas legales y jurídicos al ser privado de la libertad en la penitenciaria modelo de la ciudad de Cúcuta, aunado al hecho que sus hijos eran habitantes asiduos y permanentes de Tibú, al punto de laborar uno de ellos en esa municipalidad.

Adicionalmente que los presupuestos de las presunciones legales fueron debidamente desvirtuados, toda vez que, el solicitante para la época de venta de su propiedad era una persona plenamente capaz, que consintió en el acto de venta y dio libremente dicho consentimiento, así mismo, la venta recayó sobre un objeto y causa licita, es decir se cumplieron a cabalidad los requisitos y presupuestos enlistados en el artículo 1502 del C.C. Exp.

No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 Por su parte los señores JESÚS FERNANDO LÓPEZ MENESES y WILFREDO HERNÁNDEZ CETINA, actuando a través de apoderado judicial, y en su calidad compradores iniciales del predio reclamado, presentaron oposición a la solicitud de restitución, y como fundamento de la misma adujeron que fue Carmen Elena Rodríguez hija del solicitante LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA, quien para mediados del 2006, contactó personalmente al señor HERNÁNDEZ CETINA y le propuso el negocio sobre el bien objeto de la presente solicitud.

Dijeron que, una vez visto el inmueble por parte del señor HERNÁNDEZ CETINA, y dado que el mismo no con taba con la suma necesaria para realizar la compra decidió contactar al señor JESÚS FERNANDO LÓPEZ MENESES para invitarlo a participar en partes iguales en el negocio; y que ante el interés de ambos en el mismo para iniciar un proyecto comercial, empezaron las negociaciones con el solicitante.

Enfatizaron que, al indagarle al señor RODRÍGUEZ MENA sobre los motivos que lo llevaban a vender su inmueble, este manifestó: 'ya estoy pensionado y estoy viviendo en Cúcuta con la familia y no me interesa volver a Tibú, y adicionalmente que tenía 'una deuda en mora con CAVIPETROL' y queria 'salir de la hipoteca y con el resto de plata pagar otras deudas".

Señalaron que tras una negociación, llegaron al acuerdo en cuan to al precio, el cual ascendió a la suma de $26.000.000; y posteriormente se citaron en la ciudad de Cúcuta para suscribir la respectiva promesa de compraventa. Agregaron que, al momento de suscribir la promesa de compraventa, para octubre de 2006, hicieron entrega al solicitante el dinero necesario para cancelar su obligación en CAVIPETROL, así mismo, para normalizar el pago de impuestos y servicios públicos del inmueble; y que, una vez verificada la cancelación del gravamen hipotecario, así como el paz y salvo por otros conceptos, el 14 de noviembre del mismo año, procedieron a suscribir la escritura pública de venta, momento en el cual terminaron de cancelar el valor acordado y se hizo la entrega material del inmueble.

Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 Reiteraron que quien inició el contacto para la celebración del negocio jurídico fue el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MENA, a través de su hija Carmen Elena Rodríguez y otras personas que se identificaron como sobrinos de éste. Consideraron que, el solicitante expresó de forma voluntaria suanimus tradendi, y que, si bien acaecieron circunstancias en los años 1997 a 2000 que generaron una afectación negativa al señor RODRÍGUEZ MENA, estas no tuvieron incidencia en el negocio jurídico realizado en noviembre de 2006, ni este representó un detrimento patrimonial del Demandante. 3.

Alegatos de conclusión. La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CATATUMBO 'COTRANSCAT' a través de apoderada judicial, aseveró que en el presente caso, tras revisar el caudal probatorio obrante dentro del plenario, se concluye que, indiscutiblemente, no existen los supuestos hechos motivacionales del desplazamiento forzado, que conllevaran al denunciante en restitución a vender el predio reclamado.

Señaló que existe plena prueba para la prosperidad de que el señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA, no cumple ni satisface los requisitos de ley establecidos en el artículo 3 de la Ley de Víctimas y Restitución de tierras, Ley 1448 de 2011, ya que no fue víctima de desplazamiento forzado, su salida y de la de su grupo familiar del municipio de Tibú no lo fue por causa de desplazamiento, sino por sus problemas legales y jurídicos al ser privado de su libertad en la penitenciaria modelo de la ciudad de Cúcuta.

Reiteró que, resultan desvirtuados los presupuestos normativos de la presunción legal de despojo, conforme lo expuesto en el escrito de oposición. En consecuencia, solicitó que se desestimen los hechos, pretensiones y presunciones legales propuestas por el demandante. Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 El MINISTERIO PÚBLICO luego de memorar algunos apartes de la Ley 1448 de 2001, los principios Phineiro y Deng, y lo decantado por la Corte Constitucional sobre el derecho de las víctimas del conflicto armado interno a obtener la restitución de sus predios que fueron objeto de abandono o despojo, pasó a establecer si se dan los presupuestos esenciales para que prospere la acción de restitución. Consideró que, examinado el proceso, la condición de víctima del solicitante y su familia se soporta medularmente en los hechos notorios de la violencia que vivía para los años 1999 el municipio de Tibú al mando de grupos de autodefensas y posterior a su desmovilización a las denominadas BANCRIM, en tanto que se afirma que la causa indirecta para trasladarse la familia de este último a Cúcuta fue ese temor que se creó en ellos por las masacres, muertes y actos violentos que se vivían para ese momento, amén que el solicitante se encontraba detenido en esta desde el año 1997 y hasta el año 2000 recobró su libertad, una vez fue absuelto del delito de rebelión que se le imputaba como presunto auxiliador de la guerrilla.

Son entonces esos temores los que exclusivamente conllevaron el cambio de residencia de la familia RODRÍGUEZ ALBORNOZ, y no la presencia de amenazas particulares o concretas imputables a los paramilitares que posteriormente ocuparon el inmueble. De otra parte, señaló que, conforme lo manifestado por el actor en punto de la causa exclusiva y excluyente de la venta del inmueble, la misma no se dio de manera alguna por hechos o circunstancias de orden público que a ello lo obligaran, en tanto que resulta probado que para esa época ya había operado la desmovilización de las AUC y el mismo señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA admite que a pesar de haber arrendado de manera libre el inmueble a alias "LOCHA" por la suma de cien mil pesos, tal negocio no fue fruto de la coacción y si bien este resolvió traer al sitio a un grupo de paramilitares para que lo habitaran y no canceló canon alguno durante más de 5 años, lo cierto es que el predio a restituir les fue devuelto a su propietario antes de producirse la venta gracias a la intervención de su sobrino "Chucho".

Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 Por lo tanto, consideró que, mal podría afirmarse y concluirse que los compradores, a quienes se les ofreció en venta el predio objeto de restitución por el pariente del mismo vendedor y con su aquiescencia, se hubieran aprovechado de la situación de violencia que presuntamente afectaba al señor RODRÍGUEZ MENA, cuando es evidente que según su mismo dicho nunca fue amenazado ni coaccionado para celebrar el negocio ni para no volver a vivir en Tibú luego de su absolución penal.

Agregó que, conforme lo dicho por el solicitante, para el año 2007 vivía en la ciudad de Cúcuta junto con su familia en su condición de jubilado de Ecopetrol, por decisión propia, sin que él mismo o su familia den cuenta de amenazas directas por parte de las fuerzas insurgentes que fueran el venero de su salida hacia la ciudad de Cúcuta.

Concluyó que no está probado por tanto nexo causal entre la transferencia a título oneroso del predio y la violencia que se vivió en la zona a manos de las autodefensas, pues se reitera, si bien no se puede negar su presencia y actuar para los años 1999 a 2007, es evidente que de la misma versión de los hechos puede colegirse que la ocupación inicial del inmueble objeto del proceso, por parte de los paramilitares, se debió al contrato de arrendamiento celebrado con su propietario y que una vez estos fueron desalojados del mismo, luego de abusar de su derecho al negarse a pagar los cánones pactados, volviendo a manos de su dueño, quien dispuso venderlo por su estado de deterioro, el residir en Cúcuta desde hace 7 años atrás y las deudas que su familia había adquirido con la cooperativa CAVIPETRO; razones por las cuales a su juicio no se de be amparar la restitución deprecada.

Los opositores WILFREDO HERNÁNDEZ CETINA y JESÚS FERNANDO LÓPEZ MENESES, tras realizar un recuento del material probatorio obrante en el proceso, reiteraron la argumentación expuesta en el escrito de oposición y solicitaron que sean desestimados los hechos, pretensiones y presunciones propuestas en la solicitud de restitución de tierras.

Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 1. Competencia. 11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA, junto con su grupo familiar, fueron víctimas de desplazamiento forzado y despojo material y jurídico del predio urbano ubicado en la Calle 15 No. 10 - 14, 16, 18, 20 y 22, Barrio San Martín del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-108467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Cédula Catastral No. 0l-02-0029- 0005-000. 3.

Resolución del problema jurídico. Para resolver el problema jurídico se examinará la titularidad del derecho a la restitución y la legitimación en la causa, y se abordará el mismo desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto, a saber: i.) La calidad de víctima de la solicitante, y de ser el caso, ii.) El vínculo jurídico con el predio objeto en restitución, iii.) La configuración del abandono forzado y el despojo del bien, y, iv.) La oposición y la buena fe exenta de culpa. 3.1.

La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El primero de los requisitos para ostentar la titularidad del derecho a la restitución de tierras es que quien se presente al proceso como solicitante, tenga la calidad de víctima, conforme el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues solo a dichas personas están dirigidas las medidas de protección y reparación contenidas en dicha norma.

Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 Adicionalmente, el artículo 75 de dicha Ley, establece los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i.) El vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, o poseedor de predios, o explotador de baldíos, ii.) La configuración de un abandono forzado o despojo respeto al bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 74 ibídem, iii.) Que dicho abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de las hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ya referido, y, iv.) Que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 3.2.

La calidad de victima para efectos de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011 tiene como objetivo, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó que: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y maniñestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del con[l.icto armado interno." Negrilla y subrayado fuera de texto.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-253 A de 2012, iterada en Sentencia C-78 1 del mismo año, al resolver demandas de constitucionalidad presentadas contra la referida norma, determinó que la misma no modificó ni definió el contexto de víctima de forma general y en abstracto, toda vez que dicha condición corresponde a una realidad objetiva, sino que se limitó a identificar dentro de ese universo que comprende la acepción de 'víctima', cuáles de éstas serían destinatarias de las medidas especiales de protección contempladas en la misma Ley.

Para dicho propósito, sostuvo la Corte, que la Ley, acudió a vanos criterios respecto la conducta dañosa, a saber: i.) El de la temporalidad, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii.) El de la naturaleza, según el que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y iii.) El del contexto, de acuerdo con el cual tales hechos o conductas deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Así pues, para configurarse la calidad de víctima, entendida ésta como los sujetos activos destinatarios de las medida de protección y reparación de la Ley 1448 de 2011, deben concurrir dichos elementos o criterios; y tal como lo concluyó la Corte en las referidas sentencias 'quienes no cumplan tales requisitos no 'quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional.' Ahora bien, teniendo en cuenta que en la solicitud de restitución, la única situación que se alega como constitutiva de la calidad de víctima es el desplazamiento forzado, presuntamente sufrido por el solicitante y su núcleo familiar, se pasa a examinar el concepto de desplazamiento forzado y los elementos del mismo.

El desplazamiento forzado es considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-1. La Ley 387 de 1997, 'por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta 1 Art. 8º.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 q' estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia', definió en su artículo 1 el concepto de desplazado, en los siguientes términos: ARTICULO l. DEL DESPLAZADO. Es desplazado, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

Sobre el particular del desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, sin desconocer los diferentes criterios que sobre el concepto mismo existen, se encuentra en condición de desplazado todo individuo que se ve obligado a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, y por lo tanto debe migrar a otro lugar dentro de las fronteras del país, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno. 2 De igual forma, ha sostenido que para adquirirse el estatus de desplazado, se deben configurar tres situaciones, a saber, i.) Una coacción que obligue a la persona a trasladarse del lugar donde reside o desarrolla habitualmente sus actividades económicas, ii.) La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación, y iii.) La inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.3 4 5 2 Al respecto ver las Sentencias T-1346 de 2001 y T-076 de 2'13. 3 T-227 de 1997 (mayo 5), M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Al respecto la Corte en Sentencia T-468 de 2006 señaló: "Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados". 5 Decreto 4800 de 2011 artículo 22.: "Territorialidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.". Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 En tal sentido la Corte Constitucional en Sentencia C - 372 de 2009, al estudiar la constitucionalidad el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, señaló: ( ) desde el punto de vista jurídico, que el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine6, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, fii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y fiii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.

( ) Tales parámetros hacen alusión a los elementos descriptivos de la noción de desplazado, consignados en ese artículo 1 de la Ley 387 de 1997, que enuncia las circunstancias esenciales de dicho concepto, en armonía con amplios y flexibles criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las determinaciones internacionales, prevalecientes en el orden interno según la previsión del artículo 93 superior, que la aplicación del parágrafo censurado nunca podrá colocar en riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber: fi) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional, pues la definición legal señala que es desplazado toda persona que se ha visto "forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales".

(ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal "han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas", con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer otras manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las ciudades.

(iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, "u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público", expresiones que por su generalidad y abstracción hacen posible 6 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de octubre 28 de 2004 y T-284 de abril 5 de 2006 del mismo año, ambas con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández). Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 ------- ------- ---- considerar otras situaciones que conduzcan a inferir la realidad de un desplazamiento forzado.

Los anteriores parámetros contenidos en la concepción del desplazado que prevé el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, son claros e inequívocos y están en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales y las recomendaciones que los órganos internacionales competentes han plasmado en relación con esa materia. Negrilla y subrayado fuera de texto.

Es por ello que ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como desplazada o como víctima. 3.2. 1. De las Situaciones de Hecho Alegadas como Fundamento de la Calidad de Víctima En el presente caso, el señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA al solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAEGRTD (f. 44 a 45 Juz.), señaló que el 14 de septiembre de 1997 fue detenido por el Ejército Nacional en Tibú, y fue trasladado a la cárcel Modelo de Cúcuta, donde estuvo retenido hasta el 1 7 de marzo del 2000 acusado del delito de rebelión, por ser presuntamente colaborado de la guerrilla, situación que nunca le fue comprobada y de la que aduce era inocente.

Agregó que, para 1998 ingresaron al casco urbano de Tibú las autodefensas, y en virtud de los actos de violencia el resto de su familia, es decir, su esposa y dos hijos, decidieron trasladarse a Cúcuta. Señaló que las autodefensas invadieron su casa en Tibú, por el término de 5 o 6 años, y durante su estadía deterioraron el inmueble, tumbando puertas, techo, dañando los baños y lo demás en general.

Por lo señalado y ante las múltiples necesidades económicas, así como deudas adquiridas con anterioridad con CAVIPETROL, respecto a quien había suscrito una hipoteca abierta, decidió vender la casa en el 2006, por medio de un sobrino, a los señores WILFREDO HERNÁNDEZ CETINA y JESÚS FERNANDO LÓPEZ MENESES, quienes le pagaron un total de $26.000.000 por el predio.

Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 De otra parte, al rendir declaración ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, fue enfático al señalar que nunca fueron amenazados por grupos al margen de la ley; al respecto al ser inquirido por el despacho dijo: 'No, no, no, no, a nosotros no nos amenazaron, no nos corrieron, ni nada, eso fue por la seguridad (... ) No, nada, no hubo amenazas ni nada, ni amenazas ni nada, nada, nada. ' (f. 2 cdno. Pruebas de Oficio Minuto 00:09:45 y Minuto 00:2 1:28).

De igual forma aseveró que nunca tuvo problema alguno con grupos armados (Minuto 00: 10:49), y que nunca fueron desplazados (Minuto 00: 17:37). Así mismo, en su testimonio, al indagársele sobre los motivos de la venta del predio, indicó que la misma obedeció a deudas adquiridas para solventar su defensa en el proceso judicial que se adelantó en su contra entre 1997 y 2000, y para su hijo comprar un carro, que conllevaron a que se hipotecara el predio reclamado, en tal sentido precisó (Minuto 00: 15: 10 y 00: 16:34).

La vendimos porque como yo estaba preso, entonces ellos debían una platica, estaban debiendo una plata, resolvieron hipotecar la casa, la hipotecaron a CAVIPETROL, entonces para pagar lo que se debía, y para el hijo comprar un carrito que necesitaba. ( ) No, a mí no me intimidó ninguno, la vendimos por la necesidad y pro miedo, porque como se debía una plata, entonces se hipotecó la casa, y después pa' sacar la hipoteca cuando yo salí, entonces resolví venderla ( ) se vendió la casa pa' pagar lo que se debía. A su vez la señora MARÍA LUCIA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, cónyuge del solicitante al dar testimonio ante el referido despacho judicial, adujo sobre los motivos de su traslado a la ciudad de Cúcuta (Minuto 0 1:08: 17): Sufríamos mucho porque ya económicamente el sueldito que llegaba de mi esposo no alcanzaba para nada, para el sustento de nosotros, para venir a traerle a él cada 8 días, me tocaba que venir, para venir a traerle a él cada ocho días no nos alcanzaba ( ) entonces yo resolví que nos viniéramos mejor para acá (... ) entonces hipotecamos la casa ( ) nos prestaron $ 15.000.000 para comprar un carrito, pero eso no le salió bien el negocio, o sea, perdió todo, y como ya pagábamos aquí arriendo no nos alcanzaba para nada.

Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01  Adicionalmente sostuvo que (Minuto 01:02:22) se dieron comentarios en que iban a matar gente en Tibú, y tuvo conocimiento de asesinatos y masacres, lo que le generó en ella temor, no obstante fue enfática al aseverar que nunca recibió ninguna amenaza directa o indirecta. El señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ALBORNOZ, hijo del solicitante, también rindió declaración en el presente trámite, y sobre los motivos del traslado del núcleo familiar a Cúcuta dijo (Minuto 01:18:16): Fue cuando se presentó los paramilitares, y entonces mucha matazón, y entonces pues mi mamá vivía muy nerviosa ( ) 0 1: 19:30 Ahí fue cuando pues agarraron a mi papá, si, entonces pues nosotros estábamos viviendo ahí, y cuando usted sabe eso fue terrible esas masacres allá, y ahí fue cuando mi mamá se me puso enferma, se me estaba enfermando mucho, porque ella cada ocho días tenía que venir aquí a Cúcuta a la modelo, y ya estaban diciendo que las iban a matar, que no sé qué, que no sé qué más, entonces yo le dije mamá vámonos pa' Cúcuta que más vamos a hacer (... ) que los paramilitares que iban a matar a todas las mujeres que venían pa' acá pa' la modelo ( ) Así mismo, al preguntársele si él, su padre o algún miembro de la familia fue víctima de algún tipo de amenaza arguyó (Minuto 0 1:24:50) 'Nunca, nunca, nunca, nunca, nosotros no fuimos amenazados, nada, nada, nada, nosotros somos tan humildes que nada, nada, nada, a nosotros ninguno nos amenazó [... o sea que se vinieron... ] si por la situación que mi mamá ya se estaba enfermando y yo le dijo vámonos pa' Cúcuta. '. 3.2.2.

De la configuración de la calidad de víctima. En el presente caso, ésta magistratura encuentra que, la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar, para efectos de la Ley 1448 de 2011, y particularmente para la procedencia de la acción de restitución de tierras, no se configura, tal como se pasa a revisar. Desde la solicitud de restitución formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD en nombre del señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA, se afirma que la cónyuge de éste y sus dos hijos, decidieron trasladarse a la ciudad de Cúcuta 'en virtud a los actos de violencia, que se vivían en la zona de ubicación del predio' objeto de la presente acción, no obstante Exp.

No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 adviértase como en ningún momento se alega que dichas personas hubieran sido víctimas de desplazamiento forzado. Aunado a lo anterior, al ser inquiridos por el Juez instructor, tanto el solicitante, como su cónyuge, MARÍA LUCIA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, y su hijo, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ALBORNOZ, fueron enfáticos al señalar que nunca fueron víctimas de ningún tipo de amenazas, ni de forma directa o indirecta, así como nunca fueron forzados a salir de Tibú. De igual forma señalaron de forma clara que, si bien existió un temor en la señora ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, no lo fue por situaciones concretas o amenazas en su contra si no en general por la presencia de grupos paramilitares en la zona que afrontaba la región; y así mismo que ésta no fue en todo caso, la única causa, como tampoco la determinante, para su traslado a Cúcuta, el cual se debió principalmente a la situación judicial que afrontaba el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ALBORNOZ.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, las circunstancias que llevaron al solicitante y a su núcleo familiar a trasladarse de la zona de ubicación del predio, no guardan relación directa con el conflicto armado interno, ni se derivan de amenazas, hostigamientos o presiones ejercidas por miembros de grupos armados al margen de la ley, y mucho menos a hechos generalizados de violencia, disturbios y tensiones interiores, o violaciones masivas de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no puede sostenerse que el temor que eventualmente pudo generarse en la señora MARÍA LUCIA ALBORNOZ DE RODRÍGUEZ, correspondiera a una zozobra generalizada que explique objetivamente su traslado del predio reclamado como un desplazamiento forzado interno. Bajo tal panorama, a más del reconocimiento expreso del solicitante, su cónyuge y su hijo, de no ostentar la calidad de desplazados y no haber sido forzados a dejar su predio, es claro que en el sub judice no se configuran, los elementos constitutivos del desplazamiento forzado fijados por la jurisprudencia constitucional, a saber: i.) La coacción sobre la persona, que la obligue a abandonar intempestivamente, para el presente Exp.

No. 54001 31 21 002 2014 00249 01 --et caso, su lugar de residencia, ii.) La amenaza o efectiva violación de sus derechos a la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal, y, (iii) La existencia de unos hechos determinantes, sobre el solicitante y su grupo familiar que ocasionara su traslado del predio. Por lo tanto, se tiene que, ni el solicitante LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA, ni los miembros de su grupo familiar, ostentan la calidad de víctima, conforme lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, al faltar el primero de elementos axiológicos para la titularidad de la acción de restitución de tierras, resulta inocuo el análisis de los restantes, y se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y consecuencialmente ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y de las medias ordenadas dentro del presente trámite judicial. 4.

Costas. Pese a que se negará la acción de restitución no se condenará en costas al solicitante, dado que no se observa dolo, temeridad o mala fe, en éste. 111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS presentada por el señor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ MENA, respecto al predio urbano ubicado en la Calle 15 No. 10 - 14, 16, 18, 20 y 22, Barrio San Martín del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260- 108467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Cédula Catastral No. 01-02-0029-0005-000.

Exp. No. 54001 3 1 2 1 002 2014 00249 01 SEGUNDO. ORDENAR la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-108467 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en las Anotaciones 1 7, 18 y 19, respectivamente.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

TERCERO. NO CONDENAR en costas al solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE '\ Magistrado Con aclaración de voto Exp. No. 54001 31 21 002 2014 00249 01